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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.435

REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.3. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.5. Informe Financiero

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.8. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

1.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.10. Informe de Comisión de Agricultura

1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.12. Informe de Comisión de Hacienda

1.13. Discusión en Sala

1.14. Discusión en Sala

1.15. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.4. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.7. Informe de Comisión de Agricultura

2.8. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.10. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.11. Informe de Comisión de Constitución

2.12. Discusión en Sala

2.13. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.14. Discusión en Sala

2.15. Boletín de Indicaciones

2.16. Segundo Informe de Comisión Legislativa

2.17. Informe de Comisión de Hacienda

2.18. Discusión en Sala

2.19. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

3.2. Discusión en Sala

3.3. Discusión en Sala

3.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

5.4. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.435

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Vallespín López, Alfonso De Urresti Longton, Fernando Meza Moncada, Enrique Accorsi Opazo, Guillermo Teillier Del Valle, Roberto León Ramírez, Andrea Molina Oliva, Leopoldo Pérez Lahsen, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Enrique Jaramillo Becker. Fecha 17 de marzo, 2011. Moción Parlamentaria en Sesión 4. Legislatura 359.

Reforma el Código de Aguas

Boletín N° 7543-12

1. PROBLEMAS DE EQUIDAD EN EL ACCESO Y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL QUE ENFRENTA LA GESTIÓN DEL AGUA EN CHILE

La gestión del agua no debe restringirse a su condición de bien económico e insumo productivo, sino ser protegida y administrada como un bien esencial para la sobrevivencia humana, de las demás especies y de los ecosistemas; además de un bien intangible para la cultura, la calidad de vida y el desarrollo social.

La gestión social y ambientalmente sustentable del agua requiere una mirada integral de este recurso natural como parte del espacio ambiental en que se desarrollan la sociedad humana y los ecosistemas. Esto constituye la base para las políticas públicas de asignación, utilización y gestión sustentable del agua en el tiempo.

Chile presenta diversos y complejos desafíos relacionados con el agua debido a su diversidad geográfica y climática. En la zona norte los recursos hídricos subterráneos y superficiales son bienes escasos, y presentan desafíos de distribución y administración distintos de los que caracterizan a las fuentes de agua en centro y sur del país. Lo mismo ocurre entre la disponibilidad de agua y las actividades productivas; dado que sin perjuicio del uso porcentual mayoritario del agua con fines agrícolas, actividades como la minería son cada vez más relevantes en las zonas áridas y semi áridas del país. Lo mismo ocurre con el desarrollo energético en la zona austral, donde existe gran demanda en cantidad para la generación eléctrica, en conflicto con otros usos del agua.

A esta variabilidad climática y pluviométrica que influye en la disponibilidad hídrica en Chile, se suma el problema de la recarga y comportamiento de los acuíferos frente a las actuales condiciones de explotación. Todo ello además ocurre en el contexto de un sistema normativo general seriamente limitado para responder a estas realidades.

Simultáneamente, las políticas de gestión territorial y de recursos naturales en el país, al estar centradas en el fomento productivo y la lógica de mercado, resultan disfuncionales a la protección, uso racional y distribución equitativa de los recursos hídricos. Lo cual es difícil de abordar dado las limitadas facultades de la Administración del Estado, propiciar la planificación y control efectivo de la explotación del agua y resguardar sus funciones sociales, económicas y ambientales.

Algunas consecuencias producto de este contexto político y normativo son:

• El incremento de conflictos por el agua

• Problemas de acceso y abastecimiento

• Escasez hídrica y la extracción ilegal

• Sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas

• Concentración de propiedad de derechos de aprovechamiento

• Desarrollo local y abastecimiento primario sin seguridad jurídica

• Degradación ambiental de salares, humedales y cuencas hidrográficas

• Condiciones de mercado erráticas y muy disímiles en el territorio

• Información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos

2. PROPUESTAS DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INGRESADAS ENTRE 1992 Y 2009 AL CONGRESO NACIONAL.

Desde el año 1992 a la fecha, senadores y diputados de diversos sectores políticos y también el ejecutivo durante los gobiernos de Aylwin y Bachelet, presentaron iniciativas legales con el objeto de mejorar el Código de Aguas en lo relativo al dominio del agua, al acceso a este bien, a la protección ambiental y a las atribuciones del Estado para la gestión de las aguas. Las más relevantes se detallan a continuación:

2.1- “Modificación del artículo 19, N° 24 de la Constitución Política, en lo relativo al régimen jurídico de propiedad de las aguas” presentado el 7 de abril de 1992, por los diputados Mario Acuña y Rubén Gajardo (boletín 652-07).

La iniciativa sugiere modificar el Código de Aguas, consultando un nuevo Titulo, al final del Libro I, distinguiendo un régimen especial para zonas desérticas, pudiendo afectar el aprovechamiento de las aguas a los fines para los cuales se obtuvo el correspondiente derecho, de manera que una vez agotada la actividad favorecida, el agua se reincorpore al dominio público y permanezca disponible para el caso que en su oportunidad la autoridad determine en conformidad a la legislación vigente.

Para lo anterior se requiere previamente, de una reforma a la Constitución Política del Estado, en el sentido de exceptuar la propiedad de los derechos de los particulares sobre las aguas, al régimen que establezca la ley para el aprovechamiento de las aguas situadas al norte del Río Salado, ubicado en la Tercera Región.

2.2.- “Reforma relativa a la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas” ingresada el 9 de febrero de 1996, por los senadores Mariano Ruiz-Esquide, Andrés Zaldívar, Carmen Frei, Sergio Páez y Manuel Antonio Matta (Boletín 1779-07).

La norma propuesta expresa la necesidad de corregir la constitución de derechos de aprovechamiento, ya que la norma a esa fecha permitía la no utilización del recurso y la especulación de derechos de agua, apareciendo de manifiesto la distinción entre derecho de dominio o propiedad y derecho de aprovechamiento de aguas, teniendo este último por objeto un bien incorporal que excluye dentro de sus facultades la de disposición, inherente al dominio.

Para ello propone reformar el Código de Aguas, estableciendo un plazo límite de tres años de no uso continuo, o facultad para definirlo a través de una concesión, todo lo anterior sujeto además a la conservación de los fines productivos respecto del derecho a aprovechar el recurso así concedido.

La propuesta de esta reforma establece facultades para que la Dirección General de Aguas pueda resolver la caducidad de los derechos de aprovechamiento de acuerdo a las condiciones antes descritas y prorrogar plazos si los proyectos así lo ameritan, sin perjuicio de las instancias habituales de reconsideración establecidas en la propia ley.

2.3.- “Proyecto de Reforma Constitucional sobre dominio público de las aguas” presentado el 30 de septiembre de 2008, por los senadores Nelson Ávila, Guido Girardi, Alejandro Navarro, Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide (Boletín 6124-09). El proyecto desarrolla un análisis preliminar del contexto que motiva la reforma, basado en:

a) La situación ambiental en Chile: su análisis destaca la contaminación del recurso hídrico y de las cuencas, así como la contaminación de las aguas de mar. Asimismo, da cuenta de la situación de las aguas subterráneas (I y II Región, referencia a Parque Nacional Lauca), señalándo las fuentes de contaminación. Finalmente, hace mención a las deficiencias del sistema normativo e institucional, considerando que los derechos de aprovechamiento son entregados sin justificar los caudales pedidos, en forma gratuita y a perpetuidad, y sin obligación de darles destino productivo.

b) Los derechos de agua en Chile: Analiza el marco legal referido a las aguas desde el Código Civil de 1855 hasta el Código de Aguas de 1981, con acento en la caracterización del derecho de propiedad que se constituye sobre el agua y hace referencia a la definición de un “derecho real”; haciendo presente la anomalía jurídica de otorgar a una declaración de voluntad unilateral del Estado sobre un bien nacional de uso público, el carácter de derecho real con los mismos atributos del dominio.

Asimismo, se refiere a la distinción entre derechos consuntivos y no consuntivos; destacando las consecuencias jurídicas y prácticas respecto de la utilización de los recursos hídricos por parte de sus titulares, ya que los derechos no consuntivos fueron pensados y creados casi exclusivamente para generación hidroeléctrica.

Por otra parte, analiza la separación de los derechos de aprovechamiento de las aguas del dominio de los predios superficiales donde ellas se desplazan o escurren, eliminando la antigua categoría de cosas accesorias a un inmueble o de inmuebles por destinación; haciendo notar el carácter de un bien comerciable autónomo e independiente por sobre el uso para un fin productivo y su desvinculación de los tenedores, usuarios o propietarios de la tierra.

Destaca la inconveniencia de la prescindencia actual de la priorización de los usos del agua, y el problema de la especulación y el acaparamiento, junto al escaso efecto de la incorporación de la patente a través de la ley N° 20.017 de 2005.

Cataloga como débil y tardío el efecto de las consideraciones ambientales también incorporadas por la ley 20.017, reducidas a una definición semántica de responsabilidad a la autoridad competente y caudal ecológico mínimo, así como discretas las facultades relativas de la Dirección General de Aguas al respecto.

c) Protección jurídico-ambiental de las aguas en Chile: Define la legislación chilena y las normas relativas a la protección de las aguas como escasa, dispersa y difusa, sin un real efecto sobre las fuentes.

d) Creación de un régimen constitucional sobre las aguas: Menciona la necesidad de dar rango constitucional al dominio público sobre las aguas, restableciendo la propiedad del Estado sobre las aguas de la nación; recomienda que se declaren de utilidad pública, para efectos de expropiación, a todas las aguas y derechos constituidos o reconocidos sobre ellas, de tal modo que sin desconocer los derechos preexistente se establezca claramente la prioridad del Estado para disponer de ellos. Finalmente, propone consagrar el deber prioritario de conservar, proteger y usar de modo sostenible las aguas en manos de quien estén, condición y presupuesto fundamental para ejercer derechos de uso o goce sobre ellas. Finalmente, propone mandatar a la ley para que establezca un orden de prelación del uso y destino de las aguas, así como todo lo concerniente a los derechos sobre ellas, regulado en el Código de Aguas.

2.4.- Proyecto que “Introduce modificaciones al Código de Aguas” ingresado el 19 de noviembre de 2008, por los diputados Marcelo Díaz, Marco Espinoza, Antonio Leal, Adriana Muñoz y José Miguel Ortiz (Boletín 6208-09)

El fundamento de esta propuesta de modificación del Código de Aguas se basa en El análisis de la legislación vigente, y propone corregir la titularidad de las aguas y rescatar su eminente calidad de bien nacional de uso público asegurando el acceso equitativo. Propone la exigencia del uso efectivo de las aguas en un plazo no mayor a tres años, la fundamentación y presentación de un proyecto de uso y la declaración, por ley general, de utilidad pública, para efectos de expropiación, todas las aguas de la Nación y los derechos que sobre ellas se hayan constituido o reconocido, y respecto de los cuales no se ha dado uso por más de tres años. Precisa que si bien la Constitución establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización, éste derecho se refiere al daño patrimonial efectivamente causado; el cual, en el caso no existe pues no ha habido disposición patrimonial, pues no se ha efectuado pago por adquirir el derecho de agua.

Propone además otorgar carácter de permanente a los artículos 4°, 5° y 6° Transitorios, del Código de Aguas, sin perjuicio de que pueda aplicarse la facultad de denegar las peticiones en virtud de la disponibilidad de las fuentes.

2.5.- Proyecto que “Modifica el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, con el objeto de establecer que las aguas tienen la calidad de bienes nacionales de uso público” presentado el 16 de diciembre de 2008, por los diputados René Aedo y Francisco Chahuán (6268-07).

Fundamenta la reforma mediante un análisis de la legislación actual y particularmente en base a la función social de la propiedad. Indica que los derechos de aprovechamiento sobre las aguas deben reconocer la prelación del rango constitucional de las aguas como bienes nacionales de uso público; de modo que su uso, goce y disposición de derechos de aprovechamiento de los particulares sobre ellas, deban ejercerse en dicho contexto, y de ningún modo en forma arbitraria o con total prescindencia de los intereses de la comunidad.

2.6.- “Proyecto de Reforma Constitucional” presentado el 7 de octubre de 2008, por el senador Ricardo Núñez (Boletín 6141-09).

El proyecto destaca las condiciones de escasez de recursos hídricos en parte importante del territorio nacional, y la escasa distinción en la regulación legal actual. Expresa que es imprescindible establecer en la Constitución Política de la República, una norma que para los efectos de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, y de las demás normas que regulan su uso, deban considerar la diversidad climática del país, la densidad poblacional del territorio nacional, y la disponibilidad cierta de un recurso cada vez más escaso, como es el agua.

2.7.- Proyecto “Reforma Constitucional al Artículo 19 N° 23 y 24”, ingresado por el Ministerio de Obras Públicas del gobierno Bachelet el 6 de enero de 2010 (Mensaje N°6816-07).

El Proyecto de Reforma Constitucional mantiene las características del dominio de los titulares sobre sus derechos de aprovechamiento, pero sin perjuicio de ello facilita el acceso al recurso hídrico a personas con escasas posibilidades de adquirir estos derechos de aprovechamiento por acto originario de autoridad, bajo el marco regulatorio vigente o en el mercado de aguas.

Esta propuesta de reforma enviada por el ejecutivo, entrega nuevas herramientas a las autoridades competentes, para, en caso de ser imprescindible, se limite o restrinja el ejercicio de los derechos de agua, o pueda reservar caudales de aguas superficiales o subterráneas para asegurar la disponibilidad del vital elemento. Justifica la importancia de estas nuevas atribuciones para la gestión de las aguas por parte del Estado, porque dentro de los diversos usos del agua es fundamental asegurar y dar prioridad al consumo humano.

3- REFORMAS DE FONDO PROPUESTAS EN LOS PROYECTOS DE LEY

Los proyectos de ley antes descritos desde el año 1992 a la fecha, coinciden en reforzar, modificar y priorizar los siguientes temas de fondo:

3.1. Refuerzan el estatus legal y constitucional de las aguas como bienes nacionales de dominio público:

a) Establecen un rango constitucional para el estatus de las aguas, como” bienes nacionales de dominio público”

b) En relación al carácter de los derechos de aprovechamiento:

(i) Los proyectos de Ley presentados por el gobierno Bachelet, Ruiz-Esquide, Frei, Zaldivar, Páez, Matta, Chahuan y Aedo mantienen el carácter de los derechos de aprovechamiento existentes; no afectando la certeza jurídica de los actuales propietarios de derechos de aprovechamiento

(ii) Los proyectos presentados por Ávila, Ominami, Girardi, Navarro, Ruiz-Esquide, Leal, Muñoz, Espinoza, Diaz y Ortiz proponen restablecen las facultades del Estado sobre la administración de las Aguas de la Nación

(iii).-La propuesta de Ley presentada por gobierno de .Bachelet, y la de los senadores Ávila, Ominami, Girardi, Navarro y Ruiz-Esquide, proponen un estatus del recurso hídrico equivalente a los recursos mineros e hidrocarburos :dominio público y concesión a privados.

c) El proyectos ingresado por el gobierno Bachelet, y las mociones del senador Horvath, y del diputado Sánchez, incluyen a los glaciares bajo el estatus de bienes nacionales de dominio público.

3.2- Se busca fortalecer las múltiples funciones del agua .

La totalidad de las iniciativas legales desarrolladas desde el año 1992 a la fecha, destacan la urgente necesidad de reconocer las diversas funciones del agua en el abastecimiento primario, la salud y calidad de vida de las personas, así como respecto de la sustentabilidad ambiental. También reconocen la responsabilidad del Estado en preservar dichas funciones y fortalecer la política publica para que ello sea posible.

a) Las iniciativas propuestas por todos los parlamentarios y el Gobierno Bachelet, sugieren entregar herramientas al Estado para facilitar el acceso al agua para usos esenciales, y priorizar el consumo humano.

b) En los proyectos de Ley presentados por los diputados Leal, Muñoz, Espinoza, Díaz, Ortiz, y los senadores Ávila, Ominami, Girardi, Navarro y Ruiz-Esquide se entrega herramientas al Estado para denegar derechos; y limitar o restringir el ejercicio de derechos, así como para reservar caudales.

c) Las indicaciones contenidas en las propuestas del gobierno Bachelet y los senadores, Ruiz-Esquide, Frei, Zaldívar, Páez, Matta, incorporan la posibilidad de limitar el derecho de propiedad sobre las aguas, dada la función social de este bien esencial para la salud y la vida

d) Los proyectos de Ley suscritos por los senadores Ávila, Ominami, Girardi, Navarro, Ruiz-Esquide, y los diputados Leal, Muñoz, Espinoza, Díaz, Ortiz, Chahuan, Aedo, restablecen la propiedad del Estado sobre las Aguas de la Nación

e) Las iniciativas de Ley suscritas por los senadores Ruiz-Esquide, Frei, Zaldívar, Páez, Matta, los diputados Acuña y Gajardo, y el gobierno de Bachelet, establecen la caducidad de los Derechos de Aprovechamiento Asimismo, las mociones de los parlamentarios Leal, Muñoz, Espinoza, Díaz, Ortiz, Ávila, Ominami, Girardi, Navarro, Ruiz-Esquide sugieren la entrega de derechos de aprovechamiento por 3 años y dan al Estado atribuciones para expropiar derechos no utilizados

3.3. Los Proyectos de Ley presentados por el gobierno Bachelet; los senadores Ruiz-Esquide, Frei, Zaldívar, Páez y los diputados ,Leal, Muñoz, Espinoza, Díaz, y Ortiz, establecen normas y procedimientos para prevenir la concentración de derechos de agua en pocos titulares y a prevenir la especulación en base a dichos derechos Asimismo, exigen el uso efectivo de las aguas en un plazo no mayor a tres años.

3.4.- Las iniciativas de todos los parlamentarios, establecen prioridades de uso para el recurso hídrico

3.5.- Los proyectos de ley suscritos por los parlamentarios Núñez, Ávila, Ominami, Girardi, Navarro, Ruiz-Esquide, fijan condiciones al uso y aprovechamiento de las aguas Las modificaciones suscritas por el gobierno .Bachelet, y los senadores Núñez, Ávila, Ominami, Girardi, Navarro, Ruiz-Esquide, establecen condiciones para asegurar el ejercicio del deber del Estado y de los particulares de velar por la protección ambiental y el uso sostenible de las aguas. Algunas mociones hacen referencia al Artículo 19, No. 8 de la Constitución Política referida al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y preservar la naturaleza.

3.6.-La propuesta de Reforma Constitucional del gobierno Bachelet, aprobada por las comisiones de Agricultura y Constitución de la Cámara de Diputados en enero de 2010, propone crear mecanismos para la adecuada planificación de los recursos hídricos, especialmente frente a fenómenos como el Cambio Climático, el cual exige adecuar la legislación para crear las potestades públicas para reducir la vulnerabilidad y mejorar la seguridad hídrica frente a fenómenos como la sequía y el calentamiento global.

4.- PROPUESTAS DE POLÍTICA PÚBLICA QUE EXIGEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Sin perjuicio de las limitaciones de la legislación chilena, diversas Resoluciones, Programas y Tratados Internacionales, en el marco del sistema de Naciones Unidas, expresan la permanente atención y prioridad respecto del uso sostenible de los recursos naturales, y particularmente sobre la protección de las fuentes de agua dulce y el acceso humano al agua. Entre ellas destacan;

4.1- Las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos N°7/22, de 28 de marzo de 2008, y N°12/8, de 1 de octubre de 2009 sobre “los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento”. El Comentario General núm. 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) [1].

4.2- El Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos [2].

4.3- La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 28 de junio de 2010 que declara el “derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

Esta Resolución, establecida como vinculante por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en octubre de 2010, e incorporada en el estatus de la Declaración Universal de Derechos Humanos [3], destaca en su fundamento, que, “aproximadamente 884 millones de personas carecen de acceso al agua potable y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso al saneamiento básico, y alarmada porque cada año fallecen aproximadamente 1,5 millones de niños menores de 5 años y se pierden 443 millones de días lectivos a consecuencia de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento”

Reconoce “la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente integral de la realización de todos los derechos humanos”, “Reafirma la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención”,

Reconoce y Refuerza “el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destaca la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno, de reducir a la mitad para 2015, la proporción de población que carece de acceso al agua potable o no puede costearlo y que no tiene acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo comprometido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social” (Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo)”. [4]

Exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros y aumentar la capacidad y la transferencia tecnológica a través de la cooperación internacional, en particular a los países en desarrollo, para proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento;

Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la Experta Independiente Sobre la Cuestión de las Obligaciones de Derechos Humanos Relacionadas con el Acceso al Agua Potable y el Saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General, y alienta a la experta a seguir trabajando en su mandato, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de Naciones Unidas; y que incluya en su informe a la Asamblea de Naciones Unidas (en su sexagésimo sexto período de sesiones) sobre las principales dificultades para asegurar del derecho humano al agua salubre y potable y al saneamiento, para axial alcanzar las metas de los Objetivos de Desarrollo del Milenio:

4.4 Otras Resoluciones Internacionales que establecen la protección de las aguas y el derecho de acceso al agua, de las cuales Chile es parte son: a) la -Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992 [5] , y Agenda 21 o Programa 21 de junio de 1992 [6]; b) el Programa Hábitat de 1996 [7]; c) la Resolución 54/175, del 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo; d) la Resolución 55/196, del 20 de diciembre de 2000, que proclamó el Año Internacional del Agua Dulce (2003); la Resolución 58/217, del 23 de diciembre de 2003, que proclamó el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015); e) la Resolución 64/198, de 21 de diciembre de 2009, que evalúa las actividades del primer período del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”; f) la Resolución 59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, que proclamó 2008 como Año Internacional del Saneamiento; g) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [8]; y h) la Convención sobre los Derechos del Niño [9], entre otros.

5.- JUSTIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DEL CODIGO DE AGUAS

El actual modelo de asignación del agua a partir de las normas establecidas en el Código de Aguas vigente, otorga a los privados la propiedad sobre este recurso en forma gratuita y a perpetuidad. El rango constitucional entregado a este derecho de propiedad en el artículo 19, numero 23 y 24, entrega a los particulares el dominio absoluto sobre las aguas.

Existiendo disponibilidad de agua, salvo que la cuenca haya sido declarada agotada, que se afecte derechos de terceros, o se haya decretado reserva de caudales, el Estado no puede negarse a la solicitud de derechos de agua que realizan los privados., Además, una vez otorgados estos derechos a personas naturales o jurídicas de manera gratuita, el Estado no posee instrumentos para regular el uso y ejercicio de ese derecho, salvo situaciones de escasez, o ante la falta de acuerdo por parte de los usuarios (a). En ese contexto y considerando las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, la propia explotación productiva y los desafíos del cambio climático, entre otros factores, el Estado requiere de mayores facultades para velar por este bien común, consecuentemente con el mayor valor de un estado democrático.

En efecto, el modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades, para el abastecimiento primario, el desarrollo social y las necesidades del desarrollo local; además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas. El agua y su escasez ha transformado la disponibilidad hídrica en un asunto de seguridad nacional.

Por todo ello, los objetivos principales de la presente Moción se orientan a:

5.1.- Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua: para dar estabilidad de abastecimiento y prioridad al agua potable, el saneamiento, la seguridad alimentaria y el desarrollo productivo local.

El actual sistema de asignación de recursos hídricos en nuestro país no contempla un mecanismo expedito orientado al resguardo de recursos hídricos para consumo humano y abastecimiento primario. Por el contrario, todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales.

Existen demandas de agua no competitivas, como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local; las cuales en general no son cubiertas con el modelo de asignación y transacción del mercado de aguas vigentes. Actualmente existen problemas indiscutibles de equidad en el acceso al agua, a pesar de las reformas incorporadas por la ley 20.017 de reforma al Código de Aguas en 2005. Estos problemas incluyen: concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos periodos y sin uso; especulación de derechos de agua; cambios en el destino y uso productivo de estos, entre otros.

5.2- Establecer una nueva categoría de derecho: el agua como derecho esencial

El rediseño del modelo de asignación de derechos de aprovechamiento de las aguas, debe permitir al Estado proteger y asegurar el agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Todos estos usos, no competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo, son fundamentales para el desarrollo social y ambientalmente sustentable.

Los usos esenciales del agua deben ser cubiertos con un nuevo tipo de permisos para su uso; tales como una concesión la cual no equivalente a un derecho de aprovechamiento, pues no es transable en el mercado, y que debería estar condicionado a un determinado uso que califica como esencial. Estos usos esenciales serán prioritarios por sobre los usos competitivos y establecerán restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos.

La cuantía de agua y las demandas necesarias para satisfacer los consumos antes señalados, no constituyen un impacto importante en los sistemas hídricos, sino por el contrario, corresponden a requerimientos comparativamente bajos en los territorios, y su utilización ha coexistido tradicionalmente de manera sustentable con las fuentes de este recurso.

Los usos competitivos del agua serán cubiertos con derechos de aprovechamiento semejantes a los otorgados en el actual modelo de asignación, por fecha de solicitud, de acuerdo a la procedencia legal de las peticiones, coherente con la disponibilidad y no perjudicando derechos de terceros. Pero tanto para los derechos nuevos como para los antiguos regirán obligaciones referidas a la función social del derecho de agua otorgado.

MOCION:

1) Agrégase el siguiente artículo 4º bis:

Artículo 4° bis.- Las aguas son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

Las aguas tienen, entre otras, funciones ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial.

Es deber del Estado garantizar a todos los habitantes el acceso a las funciones señaladas en el inciso anterior.

2) Agrégase el siguiente Título II, nuevo, pasando el actual Título II a ser III, y así sucesivamente.

Título II del Libro Primero del Código de Aguas

De la función ambiental, escénica, paisajística, social y de subsistencia de las aguas

3) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°.-

El Estado otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de las aguas para garantizar el acceso a la función productiva de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código.

4) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 1, nuevo:

Artículo 5° bis 1.- El Estado resguardará que en todas las fuentes naturales, exista un caudal o volumen de agua suficiente, que permita resguardar las funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial que poseen las aguas.

Para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos sobre las fuentes naturales. Podrá, asimismo, establecer las medidas necesarias para asegurar no sólo la cantidad, sino la calidad de las aguas y su oportunidad de uso.

5) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 2, nuevo:

Artículo 5° bis 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas podrá constituir reservas de agua sobre las fuentes naturales.

Sobre dichas reservas, esa Dirección podrá otorgar a los particulares concesiones de uso temporales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 4° bis.

6) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 3, nuevo:

Artículo 5° bis 3.- Las solicitudes para el otorgamiento de las concesiones de uso temporal, se sujetarán, en lo aplicable, al procedimiento contenido en Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.

7) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 4, nuevo:

Artículo 5° bis 4.- Las concesiones de uso temporal otorgadas de conformidad al presente título, no podrán transferirse ni transmitirse. No serán objeto de gravamen alguno, y serán inembargables.

8) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 5, nuevo:

Artículo 5° bis 5.- Si el titular de una concesión de uso temporal utiliza las aguas para un fin diverso para el que ha sido otorgada, o permite que a cualquier título otra persona utilice las aguas involucradas en su concesión, caducará dicha concesión por el sólo ministerio de la ley.

9) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 6, nuevo:

Artículo 5° bis 6.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye la concesión de uso temporal contendrá:

1. El nombre del concesionario;2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas;3. El objetivo para el que se otorga la concesión;4. El plazo por el que se otorga la concesión;5. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial de la respectiva concesión y las modalidades que la afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.

[1] Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social
2003 Suplemento núm. 2 (E/2003/22) anexo IV.
[2] A/HRC/6/3.
[3]Resolución 217 A (III).
[4] Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible Johannesburgo (Sudáfrica) 26 de agosto a 4 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas número de venta: S.03.II.A.1 y corrección) cap. 1 resolución 2 anexo.
[5] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Río de Janeiro 3 a 14 de junio de 1992 vol. I Resoluciones aprobadas por la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas número de venta: S.93.I.8 y corrección) resolución 1 anexo I.
[6] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Río de Janeiro 3 a 14 de junio de 1992 vol. I Resoluciones aprobadas por la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas
número de venta: S.93.I.8 y corrección) resolución 1 anexo II.
[7] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) Estambul 3 a 14 de junio de 1996 (publicación de las Naciones Unidas número de venta: S.97.IV.6) cap. I resolución 1 anexo II. - Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua Mar del Plata 14 a 25 de marzo de 1977 (publicación de las Naciones Unidas número de venta: S.77.II.A.12) cap. I.
[8] Naciones Unidas Treaty Series ( resolución 2200 A (XXI)
[9] Naciones Unidas Treaty Series: vol. 1577 núm. 27531

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 08 de septiembre, 2014. Oficio en Sesión 78. Legislatura 362.

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN N° 7.543-12)

SANTIAGO, 8 de septiembre de 2014.-

Nº 459-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Las constantes sequías que se han experimentado en vastas zonas del mundo han puesto de manifiesto no sólo la fragilidad del sistema hídrico, sino también, de los sistemas normativos que regulan las aguas y la obligación de tomar las medidas necesarias para poder asegurar el abastecimiento de agua para el consumo humano.

Esta realidad, que no es ajena a nuestro país, se suma al problema de la recarga y comportamiento de los acuíferos frente a las actuales condiciones de explotación.

En relación con los demás países de la OCDE, Chile se encuentra muy atrasado en la adopción de las normas necesarias para enfrentar esta realidad y que permitan al Estado asegurar el abastecimiento de agua a la población, a la vez que darle un uso eficiente de las mismas.

Nuestra legislación, desde muy temprano, ha considerado que “las aguas son bienes nacionales de uso público”. Sin embargo, no es concebible que esta declaración sea letra muerta: es necesario dotarla de un contenido sustantivo.

La regulación de los recursos hídricos requiere de un cambio que intensifique el régimen público de las aguas, reforzando las facultades de la Administración en la constitución y limitación de los derechos de aprovechamiento; y dando cabida, protegiendo y priorizando los usos de la función de subsistencia.

Con el objeto de subsanar este gran déficit regulatorio, la presente modificación al Código de Aguas busca, por una parte, actualizar la legislación chilena equiparándola al nivel de las legislaciones de otros países de la OCDE y, por la otra, responder a las necesidades propias de nuestro país. Las principales modificaciones que se introducen son las siguientes:

1. Se establece para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas un cambio de concepción, pasando de ser un derecho perpetuo, a un derecho con una extensión temporal limitada a un máximo de 30 años, que siempre se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Estas concesiones caducarán por el solo ministerio de la ley si no se hace un uso efectivo del recurso en un plazo de cuatro o de ocho años, según tengan el carácter de derechos consuntivos o no consuntivos, contado desde su otorgamiento. A su vez, se propone que la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo no podrá ser inferior a veinte años. Similares normas en cuanto a la duración y caducidad por no uso de las aguas se encuentra en las legislaciones comparadas de países como España o Argentina, las que consideran plazos que varían entre tres y cinco años para dar un uso efectivo a las aguas antes de declarar su caducidad.

2. Del mismo modo, se permite a la Administración limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en función del interés público, a través de las facultades de reducirlos temporalmente o redistribuyendo las aguas. La legislación de California también utiliza el interés público como concepto rector para el actuar de la Junta de Control Estatal de Recursos Hídricos, permitiéndole adoptar medidas en caso de escasez hídrica. En la provincia de Chubut, en Argentina, se habla del interés general con el mismo objetivo.

3. Se establecen el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios del agua, los que siempre prevalecerán en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento. Los usos considerados prioritarios son compartidos por la legislación de España, Argentina, y algunos estados de Estados Unidos, como California o Arizona, los que, sin embargo, no encuentran protección en la lógica del actual Código de Aguas.

4. Para asegurar dichos usos del agua, se permite al Estado constituir reservas de aguas superficiales o subterráneas, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones para la función de subsistencia. Estas concesiones contarán con reglas especiales que permitan asegurar el uso para el que fueron otorgadas, creándose a su vez, la figura de un permiso transitorio de extracción mientras se tramita la solicitud definitiva para los casos especiales que contempla la ley. El estado de California en Estados Unidos también contempla esta facultad, permitiéndole a las autoridades reservar el agua que estimen necesaria para satisfacer las necesidades de abastecimiento y saneamiento.

5. Siempre con la finalidad de garantizar el acceso al agua para consumo humano, se propone que ante la no disponibilidad del recurso para constituir nuevos derechos de aguas, excepcionalmente se permita constituirlos a los comités de agua potable rural.

6. En conformidad con lo dispuesto por la Convención de Washington, se prohíbe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en Parques Nacionales y Reservas de Región Virgen, y se restringe en el caso de otras categorías de áreas protegidas.

7. Se fortalecen las atribuciones de la Dirección General de Aguas, permitiéndole reducir temporalmente el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y niveles freáticos, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga, entre otras.

8. Se establece una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural.

9. Se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento establecido para su cobro.

10. Con el objetivo de resguardar los derechos de los actuales dueños de derechos de aprovechamiento, los artículos transitorios les reconocen vigencia y otorgan un plazo para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces.

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

- Para sustituir el texto del proyecto de ley, por el siguiente:

“Artículo Único: Introducénse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1) Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

“Título II

Del aprovechamiento de las aguas”.

2) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, del siguiente tenor:

“En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones del presente Código.

No se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.”.

3) Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los artículo 5° bis, 5° ter, 5° quater y 5° quinquies, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Las aguas pueden cumplir diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas. Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la prelación dispuesta en el inciso primero cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62 y 314 de este Código.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis de este Código.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.

Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.

Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o Cooperativa de Agua Potable rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° quinquies.- Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa.

Estas concesiones caducarán por el solo ministerio de la ley si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas en el plazo de tres años contado desde su otorgamiento, las utiliza para un fin diverso para el que ha sido otorgada o cede su uso a cualquier otro título.”.

4) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. Este derecho se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento siempre se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. La prórroga sólo se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.”.

5) Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7°, el siguientes artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento caducarán, por el solo ministerio de la ley, si su titular no hace un uso efectivo del recurso dentro del plazo que señala este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, dicho plazo será de cuatro años y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, será de ocho años, en ambos casos, contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”.

6) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 7°:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual.”.

7) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por la siguiente frase: “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la frase “a la libre disposición” por la siguiente: “al ejercicio”.

8) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 17:

“Cuando no exista una organización de usuarios constituida que ejerza jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento y si la explotación de aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de dicha Dirección, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9) Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro I, por el siguiente:

“Título III

De la constitución del derecho de aprovechamiento”.

10) Modifícase el inciso segundo del artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente frase: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

b) Agregáse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso de que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero, para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año contado desde la fecha de la subdivisión.”.

11) Sustitúyese en el artículo 37 la frase “El dueño” por la siguiente: “El titular”.

12) Agrégase un inciso segundo al artículo 38, del siguiente tenor:

“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 bis de este Código, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.”.

13) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la frase “el dueño del” por la siguiente: “el titular del”.

14) Modifícase el artículo 62 del siguiente modo:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas podrá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálase un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido de los niveles freáticos del acuífero, que se hará irreversible si no se reduce dicho volumen de extracción.”.

15) Intercálase un nuevo inciso segundo en el artículo 63, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“La autorización del cambio de punto de captación, de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, quedará condicionada al resultado del modelo hidrogeológico calibrado para la nueva situación que se genere a partir del cambio del punto de captación, el que deberá ser presentado por el solicitante y aprobado parcial o totalmente por la Dirección General de Aguas.”.

16) Intercálase en el inciso tercero del artículo 65, entre la palabra “precedente” y el punto aparte (.), la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso segundo del artículo 63 del presente Código”.

17) Modifícase el inciso primero del artículo 67 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el vocablo “cinco” por la palabra “quince”.

b) Intercálase entre la frase “haber sufrido daños” y el punto seguido (.), la frase “y siempre que la fuente natural no se encuentre en situación crítica”.

18) Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a las que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución, impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada. En contra de esta resolución procederán los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del presente Código.”.

19) Reemplázase en el inciso primero del artículo 96 la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

20) Modifícase el artículo 97 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el dueño” por la siguiente: “el titular”.

b) Sustitúyese en el numero dos la frase “del dueño” por la siguiente: “del titular”.

c) Reemplázase en el número cinco la frase “El dueño” por la siguiente: “El titular”.

21) Derógase el artículo 115.

22) Sustitúyese en el número 1 del artículo 119 la palabra “dueño” por la siguiente: “titular”.

23) Modifícase el artículo 129 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la siguiente frase: “El dominio sobre”.

b) Reemplázase la palabra “extingue”, por “extinguen”.

24) Modifícase el artículo 129 bis 2 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “detenidas” y “que”, la siguiente frase: “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas protegidas declaradas Parques Nacionales y Reservas de Región Virgen.

En otras categorías de áreas protegidas, tales como Reservas Nacionales, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Naturales y Humedales de Importancia Internacional, los derechos de aprovechamiento deben guardar consistencia con el objeto de la categoría del área protegida y con su respectivo plan de manejo, circunstancia que será determinada previo informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Lo anterior es sin perjuicio del acceso libre y común al recurso hídrico que no comporte una utilización de carácter extractiva, de conformidad a las normas de policía y vigilancia en vigor.”.

25) Modifícase el artículo 129 bis 4 del siguiente modo:

a) Sustitúyese la letra c) del numeral 1.-, por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

b) Agréganse, al numeral 1.-, las letras d) y e), nuevas, del siguiente tenor:

“d) Entre los años décimo tercero y décimo cuarto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor ocho.

e) Habiendo transcurrido catorce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se entenderá caducado por el solo ministerio de la ley. La contabilización del plazo de catorce años, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

c) Agrégase un numeral 5.-, nuevo, del siguiente tenor:

“5.- Los plazos indicados en este artículo se contabilizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 bis 5 de este Código, es decir, a partir del primero de enero de 2006. En el caso de los derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.

26) Modifícase el artículo 129 bis 5 del siguiente modo:

a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

b) Agrégase una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Habiendo transcurrido doce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se entenderá caducado por el solo ministerio de la ley. La contabilización de este plazo de doce años se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

27) Modifícase el artículo 129 bis 9, del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero, el párrafo “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución” por el siguiente párrafo: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso; y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural.”.

28) Modifícase el artículo 129 bis 14 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

i) Reemplázase la palabra “propietaria” por la expresión: “titular”.

ii) Sustitúyese la frase ”y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor”, por la siguiente: “, mediante recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, quien notificará personalmente y actuará como ministro de fe para todos los efectos de este proceso de cobro”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“En caso que no sea posible notificar y requerir de pago al deudor personalmente por no ser habido, estas actuaciones se realizarán conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; pero en aquellos casos en que el ministro de fe certifique que aquel lugar corresponde al domicilio del deudor, no será necesario, en este caso, cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará una nueva resolución del tribunal competente, para la entrega de las copias que en él se disponen.”.

c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “No obstante lo anterior, para que este embargo sea oponible a terceros, se deberá requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, mediante recaudador fiscal. Este trámite no tendrá costo para el Fisco, ante aquel auxiliar de la Administración de Justicia.”.

29) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 129 bis 15 la frase “las publicaciones señaladas en el artículo anterior” por la siguiente: “la notificación y requerimiento de pago”.

30) Modifícase el artículo 129 bis 16 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “día y hora para el remate, la que” y “se publicará,” la siguiente frase: “deberá notificar el ministro de fe, por cédula al deudor, y además”.

b) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “La nómina, además, se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.

c) Reemplázase en el inciso quinto la frase “los avisos” por la siguiente: “el aviso”.

d) Intercálase en el inciso décimo entre las frases “podrán concurrir, el Fisco,” y “las instituciones del sector público” la siguiente frase: “representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías,”.

e) Agrégase al inicio del inciso undécimo la siguiente frase: “En aquellos casos donde el Fisco sea el único compareciente a la subasta, el Juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.

31) Intercálase en el artículo 129 bis 17, entre la frase “bienes inmuebles embargados” y el punto final (.) la siguiente frase: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando éste actúe como adjudicatario”.

32) Incorpórase en el artículo 142, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores, no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad a la normativa en vigor.”.

33) Modifícase el artículo 147 bis en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° bis, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente”.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, pudiendo, incluso, denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas.”.

34) Intercálase en el artículo 147 ter entre las palabras “denegación” y “parcial”, la siguiente frase: “total o”.

35) Intercálase entre los artículos 147 ter y 148, un artículo 147 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, siéndole aplicable las limitaciones del artículo 5° quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente”.”.

36) Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el número 5 la expresión “El” por la frase: “La distancia, el”.

b) Intercálanse los números 6 y 7 nuevos, pasando los actuales 6 y 7 a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

c) Derógase el inciso final.

37) Intercálase en el inciso primero del artículo 150 entre la frase “Conservador de Bienes Raíces competente” y el punto aparte (.), la siguiente frase: “, dentro del plazo de 60 días contados desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

38) Modifícase el artículo 151 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “en relación a puntos de referencia conocidos” por la siguiente frase: “en coordenadas UTM, Datum WGS 84, Huso 19”.

b) Reemplázase en el inciso primero la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente frase: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas,”.

39) Agrégase un inciso segundo nuevo en el artículo 158:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud del inciso segundo del artículo 5°.”.

40) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos en el artículo 159:

“Además, la Dirección General de Aguas deberá evaluar el interés público comprometido por la solicitud en la nueva fuente, en virtud del inciso segundo del artículo 5°.

En el caso de las aguas residuales de los ríos o cauces naturales en su tramo inmediatamente anterior a su desembocadura en el mar, la Dirección General de Aguas podrá autorizar o disponer el traslado a otras cuencas de los recursos hídricos disponibles, debiendo considerar un caudal ecológico hasta la total desembocadura del río o cauce, en el mar.”.

41) Elimínase en el inciso primero del artículo 189 la frase “o antecedentes”.

42) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra “dueños” por la palabra “titulares”.

43) Reemplázase en el inciso primero del artículo 201 la palabra “dueños” por la palabra “titulares”.

44) Sustitúyese en el artículo 250 la palabra “dueño” por la palabra “titular”.

45) Sustitúyese en el artículo 260 la palabra “dueños” por la palabra “titulares”.

46) Reemplázase en el artículo 262 la palabra “dueño” por la palabra “titular”.

47) Modifícase el artículo 299 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en la letra b) la frase “Investigar y medir el recurso” por la siguiente: “Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas”.

b) Intercálase en el numeral 1. de la letra b), entre la frase “operar el servicio hidrométrico nacional,”, y la frase, “y proporcionar y publicar la información correspondiente”, la siguiente frase: “, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas,”.

c) Intercálese en la letra c) entre las frases “cauces naturales de uso público” e “impedir que en éstos se construyan”, la siguiente frase: “impedir, denunciar o sancionar la afección a la cantidad y la calidad de éstas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes”.

48) Reemplázase en el artículo 303 la palabra “dueños” por la palabra “titulares”.

49) Intercálase entre el artículo 307 y el Título Final, el siguiente artículo 307 bis, nuevo:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis del presente Código y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad a las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada.”.

50) Modifícase el artículo 314 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente frase: “por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez, la Dirección General de Aguas, podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Para ello, suspenderá las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

c) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo:

“Sin perjuicio de la redistribución anterior, y para el caso que se acredite existir graves carencias para suplir los usos de la función de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, procurando satisfacer íntegramente dichos requerimientos, por sobre los demás usos. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso, estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Los efectos ocasionados con la redistribución, no darán derecho a indemnización alguna.”.

d) Intercálase en el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, entre las frases “podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas” y “desde cualquier punto”, la siguiente frase: “y destinarlas preferentemente a los usos de la función de subsistencia,”.

e) Derógase el actual inciso séptimo, que pasó a ser a ser noveno.

51) Derógase el artículo quinto transitorio.

Artículo Primero Transitorio.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de dichos derechos estará sujeto a las limitaciones y restricciones que, en virtud de esta ley, se disponen en razón del interés público. La caducidad de los derechos de aprovechamiento dispuesta en el artículo 6° bis creado por esta ley, sólo se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo Segundo Transitorio.- Los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, que no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de seis meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley.

Artículo Tercero Transitorio.- Mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo Cuarto Transitorio.- Solo podrán someterse al procedimiento descrito en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, las solicitudes de regularización que se hayan presentado dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra

Secretaria General de la Presidencia

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

1.3. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

Fecha 08 de septiembre, 2014.

Ministerio de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Reg, VV 560

I.F.N" 88-08.09.2014

Formula Indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el

Código de Aguas

Mensaje N° 459-362 - Boletín N° 7543-12

I.- Antecedentes

La presente modificación al Código de Aguas tiene como objetivo recoger las mejores experiencias internacionales en materia de regulación del uso y propiedad del recurso agua, y, por la otra, adaptarla para responder a las nuevas necesidades, propias de nuestro país. Todo lo anterior con la finalidad de implementar dos ideas orientadoras que refuercen la administración, uso y disposición de los recursos hídricos. Al efecto, se dispone, para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, un cambio de concepción, pasando de ser un derecho perpetuo a un derecho con una extensión temporal que asegure su uso efectivo y eficiente. Además, se establece el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios del agua, asegurando que estos siempre prevalecerán tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Adicionalmente, se complementan las normas que permiten fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas, especialmente en la regulación temporal del ejercicio de uso de los derechos de aprovechamiento. Por otra parte se modifican las normas relativas at remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento establecido para su cobro; asimismo, entre otras, se resguardan los derechos de los actuales dueños de derechos de aprovechamiento; y finalmente se establece el beneficio de una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural.

II.- Efectos Financieros

Las presentes indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas, no tienen impacto financiero fiscal por cuanto están orientadas a adecuar la normativa a !a realidad y necesidades vigentes.

Visación Subdírección de Presupuestos

Visación Subdirección de Racionalización y Función Pública

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de enero, 2015. Oficio en Sesión 114. Legislatura 362.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN N° 7.543-12)

SANTIAGO, 6 de enero de 2015.-

Nº 1097-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para modificar el numeral 2) letra b) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase después de la palabra “ejercicio”, la coma (,) por un punto seguido (.).

b) Intercálase antes de la expresión “de conformidad”, la expresión: “Lo anterior,”.

2) Para modificar el numeral 3) del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5° bis, el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero.

b) Modifícase el inciso final del artículo 5° bis del siguiente modo:

i) Reemplázase la palabra “prelación” por “priorización”.

ii) Sustitúyase la palabra “primero” por “anterior”.

3) Para modificar el numeral 5) del siguiente modo:

a) Modifícase el inciso primero del artículo 6° bis del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “caducarán, por el solo ministerio de la ley,”, por la siguiente frase: “se extinguirán”.

ii) Elimínase la frase “dentro del plazo que señala este Código”.

b) Intercálase en el inciso segundo del artículo 6° bis, entre la frase “129 bis 9” y el punto final (.), la siguiente oración: “. Ello, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 134 bis de este Código”.

c) Agréganse al artículo 6° bis los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas.

Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.”.

4) Para modificar el numeral 25) del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual a ser c) y así sucesivamente:

“b) Sustitúyese la letra c) del numeral 2.-, por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.”.

b) Modifícase la letra e) del numeral 1.-, agregada en el literal b), que pasó a ser c), del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “entenderá caducado por el sólo ministerio de la ley”, por la siguiente frase: “extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis”.

ii) Intercálase entre las frases “para construir las obras” y “que deban ser otorgados”, la siguiente frase: “a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y”.

iii) Intercálase entre la frase “Dirección de Obras Hidráulicas” y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: “. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho”.

c) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual a ser e):

“d) Agréganse al numeral 2.- las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) Entre los años décimo tercero y décimo cuarto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor ocho.

e) Habiendo trans-currido catorce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis. La contabilización del plazo de catorce años se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo derecho, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.”.

5) Para modificar la letra d), creada en el literal b) del numeral 26) del siguiente modo:

a) Reemplázase la frase “entenderá caducado por el sólo ministerio de la ley”, por la siguiente frase: “extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis”.

b) Intercálase entre la frase “Dirección de Obras Hidráulicas” y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: “. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho”.

6) Para intercalar el siguiente literal 32), nuevo, pasando el actual a ser numeral 33) y así sucesivamente:

“32) Intercálase entre los artículos 134 y 135, un artículo 134 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente y con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7 de este Código, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad a lo preceptuado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5 del presente Código. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá un plazo de 30 días contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales, no podrá ser superior a 60 días, pudiendo prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de 30 días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad a lo indicado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad a lo indicado en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del presente Código. Transcurridos los plazos legales y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro II del presente Código.”.”.

7) Para intercalar en el actual numeral 39), que pasó a ser 40), entre la frase “artículo 5°” y el punto aparte (.), la siguiente palabra: “bis”.

8) Para modificar el inciso segundo del artículo 159 que agrega el actual numeral 40), que pasó a ser 41), del siguiente modo:

a) Elimínase la frase “del inciso segundo”.

b) Intercálase entre la frase “artículo 5°” y el punto aparte (.), la siguiente palabra: “bis”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra

Secretaria General de la Presidencia

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

1.5. Informe Financiero

Fecha 19 de enero, 2015.

MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS

REG VV 045

IF. N° 013 19.01.2015

Informe Financiero

Formula Indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas (Boletín Nº 7.543-12)

Mensaje Nº 1097-362

La presente modificación al Código de Aguas tiene como objetivo definir e indicar los procedimientos y plazos, en materia de regulación del uso del recurso agua.

Específicamente, define los motivos por los cuales se suspende la aplicación de la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, con el objeto de no contabilizar dentro de los plazos de caducidad, todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos para construir obras para la utilización del recurso agua, ya sea ésta por la obtención de una resolución de calificación ambiental, órdenes de no innovar dictada en algún litigio, u otra tramitación de autorización administrativa.

Adicionalmente, se complementan las normas que establecen procedimientos para comunicar a los titulares de derechos de aprovechamiento de agua, y que no han hecho uso efectivo de éste, la extinción de dicho derecho.

La extinción se materializará a través de la cancelación de la inscripción de derechos en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces.

Las indicaciones que se presentan al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas no tienen impacto financiero fiscal.

SERGIO GRANADOS AGUILAR

Director de Presupuestos

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de julio, 2015. Oficio en Sesión 46. Legislatura 363.

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS (Boletín N°7.543-12)

___________________________________

SANTIAGO, 6 de julio de 2015.-

Nº 613-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo a retirar las indicaciones formuladas en el mensaje N° 1097-362, de 6 de enero de 2015, en sus números 4) y 5). Al mismo tiempo, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para sustituir el numeral 17) por el siguiente:

“17) Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción, comprometan toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, dicha Dirección deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62 de este cuerpo legal.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.”.

2) Para reemplazar el numeral 25) por el siguiente:

“25) Modifícase el artículo 129 bis 4 del siguiente modo:

a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Reemplázase la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por la siguiente frase: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

c) Sustitúyese en la letra a) del numeral 1.- la palabra “cinco” por “cuatro”.

d) Reemplázase en el literal b) del numeral 1.- la frase “sexto y décimo”, por la siguiente: “quinto y octavo”.

e) Sustitúyese la letra c) del numeral 1.- por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

f) Agréganse al numeral 1.- las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) Entre los años décimo tercero y décimo sexto inclusive, la patente calculada de conformidad a la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho; y, en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así, sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido ocho años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

g) Elimínase el numeral 2.-, pasando los actuales numerales 3.- y 4.- a ser 2.- y 3.- respectivamente.

h) Agrégase un numeral 4.-, nuevo, del siguiente tenor:

“4.- Los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, se contabilizarán a partir del primero de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.”.

3) Para modificar el numeral 26) del siguiente modo:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Sustitúyese el literal a) por el siguiente:

“a) En los primero cuatro años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.”.

b) Sustitúyese el literal b) por el siguiente:

“b) Modifícase en el literal b) la frase “sexto y décimo”, por la siguiente: “quinto y octavo”.”.

c) Agrégase el siguiente literal c), nuevo:

“c) Reemplázase el literal c) por el siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4; y en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así sucesivamente.”.”.

d) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

“d) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cuatro años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.”.

e) Agrégase el siguiente literal e), nuevo:

“e) Modifícase el inciso tercero del siguiente modo:

i) Intercálase entre la frase “utilización de las aguas” y la coma (,), la siguiente frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii) Reemplázase la frase “. En el caso” por la siguiente frase: “, a menos que se trate”.

iii) Intercálase entre las frases “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente frase: “en cuyo caso”.”.

4) Para sustituir en el literal b) del numeral 27) el punto final (.) por la siguiente frase: “; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido; y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

5) Para reemplazar el numeral 28) por el siguiente:

“28) Modifícase el artículo 129 bis 11 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “su cobro” por la siguiente: “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.”.”.

6) Para reemplazar el numeral 29) por el siguiente:

“29) Modifícase el artículo 129 bis 12 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “constituirá título” por la siguiente: “tendrá mérito”.

b) Reemplázase en el inciso primero la frase “si se tuviese esta última” por la siguiente: “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente y en un diario de circulación nacional, independiente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

d) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo, del siguiente modo:

i) Sustitúyese la frase “del juicio ejecutivo” por la siguiente frase: “de este procedimiento”.

ii) Intercálase entre la frase “derechos de aprovechamiento” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”.

iii) Elimínase la siguiente frase: “Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.

7) Para reemplazar el numeral 30) por el siguiente:

“30) Sustitúyase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, más un recargo del treinta por ciento de éste, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el Juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º, en un plazo máximo de dos meses, contado desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías; las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos donde el Fisco sea el único compareciente a la subasta o no se presentaren postores en el día señalado para el remate, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.”.

8) Para intercalar el siguiente numeral 31), nuevo, pasando el actual a ser 32) y así sucesivamente:

“31) Deróganse los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.”.

9) Para intercalar el siguiente numeral 33), nuevo, pasando el numeral 33) a ser 34):

“33) Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las frases “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.”.

10) Para intercalar en el actual numeral 48) que ha pasado a ser 51), una letra c), nueva, pasando la actual a ser d):

“c) Incorpórese el siguiente numeral 4. a la letra b), nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de área de restricción y a una zona de prohibición.”.”.

11) Para sustituir el literal c) del actual numeral 36), que ha pasado a ser 39), por el siguiente:

“c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El derecho de aprovechamiento sólo quedará condicionado a su uso originario, en los casos descritos en el inciso final del artículo 129 bis 9. El cambio de uso de dichos derechos, queda sujeto a una autorización previa de la Dirección General de Aguas.”.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

12) Para eliminar en su inciso segundo la siguiente frase: “La caducidad de los derechos de aprovechamiento dispuesta en el artículo 6° bis creado por esta ley, sólo se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos a partir de la entrada en vigencia de la misma.”.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, NUEVO

13) Para agregar el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo Quinto Transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente; y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberá cumplir con las exigencias del Reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro

Secretario General de la Presidencia

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

MÁXIMO PACHECO MATTE

Ministro de Energía

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de septiembre, 2015. Oficio en Sesión 78. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS (Boletín N°7.543-12)

__________________________________

SANTIAGO, 08 de septiembre de 2015.

Nº 926-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para intercalar el siguiente numeral 55), nuevo, pasando el actual numeral 54), que pasó a ser 55), a ser 56), y así sucesivamente:

“55) Modifícase el artículo segundo transitorio del siguiente modo:

a) Modifícase el inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii) Sustitúyese la palabra “utilizados” por la siguiente: “aprovechados”.

iii) Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv) Sustitúyese el literal d) por el siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la Organización de Usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

v) Agrégase el siguiente literal e), nuevo:

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Las Organizaciones de Usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

c) Elimínase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero.

2) Para reemplazar el actual numeral 54), que pasó a ser 56), por el siguiente:

“56) Modifícase el artículo quinto transitorio del siguiente modo:

a) Modifícase el inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “La determinación” por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° transitorio, la determinación”.

ii) Sustitúyense los numerales 1., 2., 3. y 4. por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que éste informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada, a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas, podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad se indica en el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del presente Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad a estas reglas, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no le será aplicable a aquellos predios expropiados por las Leyes Nos 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

3) Para modificarlo siguiente modo:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la frase “seguirán estando vigentes” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo dispone los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

4) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las frases: “Los derechos de aprovechamiento constituidos” y “con anterioridad”, la siguiente frase: “por acto de autoridad competente”.

b) Reemplázase la palabra “que” por la siguiente frase: “cuyos titulares”.

c) Reemplázase el vocablo “seis” por “dieciocho”.

d) Agrégase a continuación del punto y aparte (.), la siguiente frase: “Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas, con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre y cuando el requerimiento se base en la negativa injustificada del Conservador de Bienes Raíces competente a inscribir el derecho y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial para inscribirlo.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

5) Para eliminarlo, adecuando la numeración de los siguientes artículos.

Dios guarde a V.E.,

JORGE BURGOS VARELA

Vicepresidente de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro Secretario General de la Presidencia

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

CARLOS FURCHE GUAJARDO

Ministro de Agricultura

1.8. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en Sesión 87. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

BOLETÍN N° 7543-12

Honorable Cámara:

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación pasa a informar el proyecto de ley del epígrafe, de origen en una moción de las diputadas señoras Andrea Molina y Alejandra Sepúlveda; de los diputados señores Enrique Jaramillo, Roberto León, Fernando Meza, Leopoldo Pérez, Guillermo Teillier y Patricio Vallespín; y de los ex diputados señores Enrique Accorsi y Alfonso de Urresti, que cumple su primer trámite constitucional y primero reglamentario.

Con fecha 14 de octubre de 2015 el Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, calificándola de “suma”.

Al tenor de lo resuelto por la Sala en sesión del 15 de octubre de 2015, corresponde a la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Social conocer el presente proyecto; sin perjuicio del trámite posterior en la Comisión de Hacienda, según se especifica en el lugar respectivo de este informe.

Durante el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y participación de las siguientes autoridades y particulares: señora Ximena Rincón, ministra Secretaria General de la Presidencia; señor Alberto Undurraga, ministro de Obras Públicas, y asesor jurídico de esa cartera, señor Zarko Luksic; señor Juan Eduardo Faúndez, subsecretario de Servicios Sociales, y señor Lautaro Loncón, coordinador nacional de consulta y participación indígena del ministerio de Desarrollo Social; señor Carlos Estévez, Director General de Aguas (DGA), y los funcionarios de esa repartición, señoras Tatiana Celume (asesora jurídica), Luis Alberto Moreno (jefe del departamento de administración de recursos hídricos), Mónica Musalem (jefa de conservación ambiental), y señores Marcelo Araya, Marcos Larenas y Carlos Flores; señor Reinaldo Fuentealba, director de Obras Hidráulicas del MOP; señores Francisco Echeverría y Rodrigo Weisner, ex directores de la DGA; doña Sara Larraín, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable; don Rodrigo Fuster, académico de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile; doña Flavia Liberona, Directora Ejecutiva de la Fundación Terram; don Cristián Frene, Director del Proyecto “Agua que has de Beber” y miembro de la Asociación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (AIFBN); doña Julieta Cortés, Presidenta de la Red Comunal por la Defensa del Agua de Canela; don Jehová Ibacache, presidente del Consejo Regional Campesino (Región de Coquimbo), y los dirigentes de esa entidad, señores Nilo González, Patricio Hevia, Eleser Maluenda y Hugo Maturana, y señora Leticia Ramírez; doña Teresa Sarmiento y don Manuel Mundaca, miembros de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU); doña Orfelina Alcamán, dirigente del pueblo mapuche en Lumaco; don Juan Armesto, ecólogo y profesor de la Pontificia Universidad Católica; señor Axel Dourojeanni, miembro de la Fundación Chile; señor Pablo Morales, asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional; señor Joaquín Villarino, presidente ejecutivo del Consejo Minero; y señores Rodrigo Mundaca y Luis Soto, del Movimiento Defensa por el Derecho al Agua y Protección del Medio Ambiente (Modatima); señora María Inés Figari y señor José Corral, presidenta y vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Agrícola del Norte; señor José Eugenio González, presidente del sistema embalse La Paloma; señor Julio Molina, vicepresidente del directorio de la junta de vigilancia del río Choapa; señor Vicente Tiska, director de la junta de vigilancia del río Illapel; señor Fernando Peralta, presidente de la Confederación Nacional de Canalistas de Chile; señor Javier Crasemann, director de la organización antes mencionada; señor Javier Carvallo, juez de aguas del río Maipo primera sección; señor Pedro Valdivia, alcalde de Punitaqui; señor Bernardo Leyton, alcalde de Canela; señor Manuel Marcarián, alcalde de Los Vilos; señores Walter Riegel y Santiago Matta, presidente y gerente, respectivamente, de la junta de vigilancia III sección del río Aconcagua; señor Héctor Salinas, miembro de la comunidad Colla Río Jorquera y sus afluentes (comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama); señor Diego Castro, secretario ejecutivo de la junta de vigilancia del río Lontué; señor Francisco Soler, presidente de la Asociación de Canalistas del río Teno; señora Consuelo Sepúlveda y señor José Tomás Cuadrado, de la organización “Recursos Naturales”; señora Gloria Marín y señor Roberto Flores, de la junta de vecinos del sector San Julián, comuna de Ovalle, región de Coquimbo; señor Ricardo Sangüesa, agricultor de la provincia de Petorca, región de Valparaíso; señores Patricio Crespo, presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), y Eduardo Riesco, fiscal de dicha entidad; señoras Sandra Huentemilla, Verónica Grunewald y Marisol Hito, representantes de las Autoridades Ancestrales y Pueblos Originarios; señores Ignacio Álamos, Gonzalo Merino y Alfonso Ríos, de Agropetorca A.G.; abogados señores Arturo Fermandois y Emilio Pfeffer, expertos en derecho constitucional; señores Felipe Grez y Rodrigo Mundaca, representantes del Movimiento Social por la Recuperación del Agua y la Vida.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Ideas matrices del proyecto.

Las ideas matrices del proyecto de ley son las siguientes: a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua; b) Reconocer las diversas funciones que ésta puede cumplir -social, de subsistencia, ambiental, productiva, etc.- c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento; y d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado concesión, intransferible e intransmisible, y que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Los siguientes artículos son de rango orgánico constitucional, de acuerdo al artículo 77 de la Constitución Política:

-El número 30., letra a), literal ii) del artículo único, que modifica el artículo 129 bis 2 del Código en mención.

-El número 36., letra d) literal ii) del artículo único, que modifica el artículo 129 bis 12 del Código.

Los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del mismo Código.

No hay normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren conocimiento de la Comisión de Hacienda.

Los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación en general del proyecto.

El proyecto de ley fue aprobado en general por simple mayoría. Votaron a favor la diputada señora Girardi, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Espinosa (don Marcos), Gutiérrez (don Romilio) y Walker, y la ex diputada señora Muñoz; en tanto que se abstuvo el ex diputado señor Bertolino.

5) Trámite ante la Corte Suprema.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución Política, y 16 de la LOC del Congreso Nacional, mediante oficio N°167, de 2 de julio de 2015, se solicitó la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre una modificación recaída en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, que incide en la competencia de los tribunales ordinarios; consulta que fue respondida por la Excma. Corte mediante oficio N°97, de 7 de septiembre de 2015.

Con posterioridad, y en razón de la presentación de una indicación al artículo 129 bis 12 del Código en mención, que también dice relación con la ley orgánica constitucional a que alude la referida norma de la Carta Fundamental, se envió a la Excma. Corte Suprema el oficio N° 225, de 25 de agosto de 2015, solicitando el parecer de esa Corte.

Finalmente, y en razón de otra indicación del Ejecutivo, relativa a los artículos 2° y 5° transitorios del Código, y que incide, asimismo, en la LOC sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se remitió a la Corte Suprema el oficio N°233, de 9 de octubre de 2015.

6) Diputado informante.

Se designó diputado informante al señor LUIS LEMUS.

7) Otras Constancias.

Durante la discusión particular del proyecto, se formularon las siguientes RESERVAS DE CONSTITUCIONALIDAD:

1) Del diputado señor Gahona, al inciso segundo del artículo 6° del Código de Aguas, en virtud del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política (sesión N°36, del 21 de enero de 2015).

2) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, a los incisos primero y tercero del artículo 129 bis 1 del Código en mención, según lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental (sesión N°48, del 10 de junio de 2015).

3) Del diputado señor Urrutia (don Ignacio), al artículo 147 quáter, de acuerdo al artículo 19 N°24 de la Constitución Política (sesión N°49, del 1 de julio de 2015).

II. ANTECEDEDENTES GENERALES Y FUNDAMENTOS.

a) Antecedentes.

La moción se basa en el reconocimiento de problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental que enfrenta la gestión del agua en Chile. De acuerdo a los autores del proyecto, estos problemas derivan de una visión restrictiva del agua, que se limita a concebirla como un bien económico e insumo productivo, en circunstancia de que también es un bien esencial para la sobrevivencia humana y de las demás especies y ecosistemas, como asimismo un bien intangible para la cultura, la calidad de vida y el desarrollo social. Es por ello que se requiere una mirada integral de este recurso natural, que considere la diversidad geográfica y climática del país, y se logre una gestión armónica de los diversos usos del agua.

A juicio de los autores de la moción, el sistema normativo que rige actualmente el agua no ha sido capaz de enfrentar estos desafíos, y como consecuencia de ello se han provocado problemas en el acceso y el abastecimiento, escasez hídrica, extracción ilegal, sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua, concentración de la propiedad, inseguridad en el abastecimiento primario y en el desarrollo local, degradación ambiental, condiciones de mercado erráticas y disímiles a lo largo del territorio, e información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

Este sucinto cuadro explica que se hayan presentado diversas propuestas de reforma de la normativa sobre aguas, y que conforman el antecedente de este proyecto. Las aludidas propuestas, que inciden tanto en el plano legal como constitucional, se presentaron entre los años 1992 y 2009, y son las siguientes:

a) Modificación del artículo 19, N°24 de la Constitución Política, en lo relativo al régimen jurídico de propiedad de las aguas (7 de abril de 1992). Moción de los ex diputados señores Mario Acuña y Rubén Gajardo (boletín N° 652-07).

b) Reforma relativa a la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas (9 de febrero de 1996). Moción de los senadores señores Manuel Antonio Matta y Andrés Zaldívar, y de los ex senadores señora Carmen Frei y señores Sergio Páez y Mariano Ruiz-Esquide (boletín N°1779-07).

c) Reforma constitucional sobre dominio público de las aguas (30 de septiembre de 2008). Moción de los senadores señores Guido Girardi y Alejandro Navarro, y de los ex senadores señores Nelson Ávila, Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide (boletín N°6124-09).

d) Reforma constitucional sobre exploración, explotación y constitución de derechos de aprovechamiento de aguas (7 de octubre de 2008). Moción del ex senador señor Ricardo Núñez (boletín N°6141-09).

e) Introduce modificaciones al Código de Aguas (19 de noviembre de 2008). Moción de los diputados señores Marcos Espinosa y José Miguel Ortiz, y de los ex diputados señora Adriana Muñoz y señores Marcelo Díaz y Antonio Leal (boletín N°6208-09).

f) Modifica el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, con el objeto de establecer que las aguas tienen la calidad de bienes nacionales de uso público (16 de diciembre de 2008). Moción de los ex diputados señores René Aedo y Francisco Chahuán (boletín N°6268-07).

g) Reforma constitucional al artículo 19 N° 23 y N° 24, (6 de enero de 2010). Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet (boletín N°6816-07).

************

Según los autores del proyecto en informe, la temática que abordan las iniciativas legales arriba reseñadas puede sintetizarse en los siguientes tópicos:

i. Refuerzan el estatus legal y constitucional de las aguas como bienes nacionales de dominio público;

ii. Reconocen y fortalecen las múltiples funciones del agua: en el abastecimiento primario, la salud y la calidad de vida de las personas, y la sustentabilidad ambiental;

iii. Establecen procedimientos para prevenir la concentración de derechos de agua en pocos titulares y la especulación sobre la base de esos derechos;

iv. Fijan prioridades de uso para el recurso hídrico;

v. Establecen condiciones para el uso y aprovechamiento de las aguas, de modo de velar por la protección ambiental y el uso sostenible de las aguas, tanto por parte del Estado como de los privados.

vi. Proponen crear mecanismos para la adecuada planificación de los recursos hídricos, lo que exige adecuar la legislación para crear las potestades públicas que permitan reducir la vulnerabilidad y mejorar la seguridad hídrica frente a fenómenos como la sequía y el calentamiento global.

Adicionalmente, la moción toma en cuenta diversas resoluciones, programas y tratados Internacionales, en el marco del sistema de Naciones Unidas, que expresan la permanente atención y prioridad respecto del uso sostenible de los recursos naturales, y particularmente sobre la protección de las fuentes de agua dulce y el acceso humano al agua.

b) Fundamentos.

La moción señala que el actual modelo de asignación del agua entrega a los particulares el dominio absoluto sobre el recurso, dejando al Estado sin instrumentos suficientes para regular el uso y ejercicio de los derechos de agua. En ese contexto, y tomando en cuenta las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, la propia explotación productiva y los desafíos del cambio climático, indica que el Estado requiere de mayores facultades para velar por este bien común.

En efecto, la moción señala que el modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario, el desarrollo social y las necesidades del desarrollo local; además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, el proyecto en informe persigue los siguientes objetivos:

a) Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, para dar estabilidad al abastecimiento y prioridad al agua potable, al saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local.

El actual sistema de asignación de recursos hídricos no contempla un mecanismo expedito orientado al resguardo de los recursos hídricos para consumo humano y abastecimiento primario. En efecto, todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales. Existen demandas de agua no competitivas, como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las cuales, en general, no son cubiertas con el modelo vigente de asignación y transacción de derechos de aguas.

Hoy día existen problemas indiscutibles de equidad en el acceso al agua, incluyendo la concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos períodos y sin uso; la especulación con los derechos de agua; los cambios en el destino y uso productivo de estos, etc.

b) Establecer una nueva categoría de derecho: el agua como derecho esencial: El rediseño del modelo de asignación de derechos de aprovechamiento de aguas debe permitir al Estado proteger y asegurar el agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Todos estos usos, que no son competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo, son fundamentales para el desarrollo social y ambiental sustentable.

En tal virtud, los usos esenciales del agua deben ser cubiertos con un nuevo tipo de permiso para su uso: la concesión, que no es equivalente al derecho de aprovechamiento, pues no se transa en el mercado, y además está condicionada a un determinado uso, calificado como esencial. Este uso esencial ha de ser prioritario y, por ende, prevalecer sobre los usos competitivos, lo que justifica el establecimiento de restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

El proyecto incorpora diversas modificaciones en el Código de Aguas, cuyo contenido temático, en síntesis, es el que pasa a exponerse:

a) Énfasis en el carácter de bien nacional de uso público de las aguas.

La moción agrega un artículo 4° bis en el Código de Aguas, que prescribe que las aguas son bienes nacionales de uso público y que cumplen, entre otras, funciones ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial; y establece como deber del Estado garantizar el acceso a dichas funciones.

b) Regulación de la función ambiental, escénica, paisajística y social de las aguas.

La moción incorpora un nuevo título al libro primero del Código de Aguas, donde regula las funciones del agua. Al respecto, establece que para garantizar el acceso el acceso a la función productiva del agua, se otorgarán derechos de aprovechamiento.

Sin embargo, el Estado deberá resguardar que exista un caudal suficiente en las fuentes naturales, para velar por las funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial de las aguas. En concordancia con dicho postulado, se faculta a la DGA para limitar los derechos de aprovechamiento y constituir reservas de agua, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones de uso temporal cuyo objetivo sea el desarrollo de las funciones enunciadas en el apartado anterior.

c) Establecimiento de concesiones de uso temporal.

Finalmente, y en relación con lo antes expuesto, el proyecto agrega varios artículos al Código de Aguas, que regulan el otorgamiento y los alcances de las concesiones de uso temporal. Al respecto, se establece -en síntesis- que estas concesiones no podrán transferirse ni transmitirse. Tampoco podrán ser objeto de gravámenes, ni utilizarse para fines distintos de los que se tuvieron a la vista para su otorgamiento, bajo sanción de caducidad por el solo ministerio de la ley.

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

A.a) Síntesis de las opiniones entregadas por los invitados

1.- Sara Larraín, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable [1].

Valoró que el proyecto reconozca los problemas existentes en materia de acceso y disponibilidad de agua en Chile. En este sentido, consideró que la fundamentación del proyecto resulta acorde con la situación de grave sequía que vive el país, y reiteró que no será posible resolver los problemas de acceso y gestión del agua sin cambiar sustancialmente el Código de Aguas, que data de 1981, y los artículos constitucionales referidos a los recursos hídricos, que regulan la propiedad, acceso, distribución y gestión del agua en Chile.

También destacó la referencia que hace el proyecto a las siete reformas legales y constitucionales ingresadas entre 1992 y 2009: cinco proyectos de reforma constitucional y dos que proponen modificar el Código de Aguas, cuyo contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- Refuerzan el estatus legal y constitucional de las aguas como bienes nacionales de dominio público;

2.- Buscan fortalecer las múltiples funciones del agua y destacan la urgente necesidad de reconocer aquellas relacionadas con el abastecimiento primario, la salud, la calidad de vida de las personas y la sustentabilidad ambiental. También destacan la responsabilidad del Estado en preservar dichas funciones y la necesidad de fortalecer las políticas públicas que apunten en esa dirección;

3.- Establecen prioridades de uso para el recurso hídrico y fijan condiciones para el uso y aprovechamiento de las aguas; y

4.- La propuesta de reforma constitucional planteada en la primera administración de la Presidenta Bachelet plantea crear mecanismos para la adecuada planificación de los recursos hídricos.

Por otro lado, la representante de Chile Sustentable elogió que el presente proyecto aluda a las resoluciones e informes internacionales sobre políticas públicas en materia de aguas, entre las que cabe mencionar los siguientes:

1.- Las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos N°7/22, de 28 de marzo de 2008, y N°12/8, de 1 de octubre de 2009, sobre “los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento”.

2. El Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre el alcance y el contenido de las obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y al saneamiento.

3. La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 28 de junio de 2010, que declara el “derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

Según señaló Larraín, el proyecto en análisis reconoce los avances alcanzados con la reforma legal del año 2005, que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: (i) instaurar el requerimiento de fundamentar las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas; (ii) establecer la obligación de determinar y mantener caudales hidrológicos mínimos en las cuencas para prevenir el desecamiento de los ríos; y (iii) establecer el pago de multas para aquellos poseedores de derechos de aprovechamiento de derechos de agua que los acaparan sin utilizarlos. No obstante, también reconoce que hay reformas pendientes.

La fundamentación principal del proyecto parte de la base que el Código de Aguas vigente otorga a los privados la propiedad sobre este recurso en forma gratuita y a perpetuidad. Una vez otorgados estos derechos a personas naturales o jurídicas de manera gratuita, el Estado no posee instrumentos para regular el uso y ejercicio de ese derecho, salvo situaciones de escasez, o ante la falta de acuerdo por parte de los usuarios. Este modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario, el desarrollo social y el desarrollo local, además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas. La escasez de agua ha transformado la disponibilidad hídrica en un asunto de seguridad nacional.

Coincidió también con los objetivos que persigue el proyecto de ley, y en este orden subrayó dos aspectos esenciales:

1.- Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, para dar estabilidad de abastecimiento y prioridad al agua potable, al saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local, toda vez que el actual sistema de asignación de recursos hídricos en Chile no contempla un mecanismo expedito orientado al consumo humano y al abastecimiento primario. Por el contrario, todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales. Existen demandas de agua no competitivas, como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las cuales, en general, no son cubiertas con el modelo de asignación y transacción de que nos rige. Los problemas actuales son, básicamente, la concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos períodos y sin uso, la especulación de derechos de agua, y los cambios en el destino y uso de tales derechos.

2. Establecer una nueva categoría de derecho: el agua como derecho esencial. El rediseño del modelo de asignación de derechos de aprovechamiento de las aguas debe permitir al Estado proteger y asegurar el agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Todos estos usos, no competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo, son fundamentales para el desarrollo social y ambientalmente sustentable. Los usos esenciales del agua deben ser cubiertos con un nuevo tipo de permiso para su uso, como lo es la concesión, la cual no es equivalente a un derecho de aprovechamiento, pues no es transable en el mercado y, además, debería estar condicionada a un determinado uso calificado como esencial. Los usos esenciales deberían ser prioritarios por sobre los usos competitivos, y establecerse restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos. Estos últimos deberían ser cubiertos con derechos de aprovechamiento semejantes a los otorgados en el actual modelo de asignación, por fecha de solicitud de las peticiones, y de manera coherente con la disponibilidad del recurso, no perjudicando los derechos de terceros. Tanto para los derechos nuevos como para los antiguos deben regir obligaciones referidas a la función social del derecho de agua otorgado.

Por último, la señora Larraín enfatizó que la situación de sequía es crítica y que la circunstancia de no tener una diferenciación entre usos prioritarios y competitivos empeorará este panorama. La ausencia de un marco normativo claro al respecto dificulta la gestión del agua por parte del Estado y determina que el recurso quede entregado a quien tiene mayor capacidad de pago.

2. Rodrigo Fuster, académico de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile [2].

Expuso sobre el estado de agotamiento de las aguas, reflejado en el siguiente cuadro:

Como se advierte del cuadro en comento, existen cuencas con serios problemas de disponibilidad de agua, tanto superficial como subterránea.

De acuerdo a otros datos, relativos al estado de otorgamiento de derechos, queda en evidencia el gran número de cuencas con sobre otorgamiento de derechos, sobrepasando el nivel sustentable en cada cuenca, con una excedencia qua va desde el 100% al 150% para los acuíferos sombreados de color claro en el siguiente gráfico, hasta una excedencia de hasta 1001%-1600% en los acuíferos que figuran de color más oscuro en el gráfico.

Según datos de la Dirección General de Aguas (DGA), hay cuencas deficitarias a lo largo del país (que aparecen en color rojo en el mapa que se muestra a continuación), y otras que están en riesgo (en amarillo).

Respecto al proyecto, señaló que existen evidencias de que el actual sistema de acceso al agua resulta inequitativo, no solo tratándose de derechos de agua, sino también en cuanto a acceso a información. Indicó también que existe vulnerabilidad en el acceso prioritario al agua (por ejemplo, en la cuenca del Maipo). El Código de Aguas permite que los privados se organicen y eso ha generado que ciertas Juntas de Vigilancia hayan logrado resguardar el agua potable (por ejemplo, bajo el acuerdo que ceden aguas a las sanitarias en épocas de baja demanda agrícola). Sin embargo, la debilidad del sistema queda reflejada en que el 80% de los derechos están en manos agrícolas y eso implica una vulnerabilidad para el acceso a agua potable.

Además, criticó la rigidez del sistema, lo que queda demostrado en el seccionamiento de la cuenca del Maule. A su juicio, la falta de prioridades de uso genera una situación de conflicto entre los distintos usuarios del sistema. Puntualizó que el sistema de seccionamiento va contra las reglas hidrográficas y es foco de conflicto.

En cuanto a la categoría del agua como derecho esencial, explicó que ello persigue establecer usos esenciales y prioritarios respecto de este recurso. La experiencia comparada (por ejemplo, Australia y Sudáfrica) muestra que hay casos de mercados del agua, pero con el establecimiento de prioridades, reconociéndose conceptos como “caudal social”, “caudal para agricultura de subsistencia” y “caudal ambiental prioritario”. La sustentabilidad de los sistemas se ve de acuerdo a los servicios que proveen y estos tipos de caudales no necesariamente resultan menores a los caudales productivos. Por lo tanto, destaca del nuevo proyecto que la DGA tenga facultades para establecer caudales de reserva.

También señaló que los derechos esenciales tienen gran importancia para su aplicabilidad en zonas sobreexplotadas. Pero es necesario dar facultades institucionales e incluir un criterio de territorialidad, pues depende mucho de las zonas del país cómo aplicar la priorización.

Es fundamental saber quiénes son los titulares de los derechos de aprovechamiento. Hay un serio desconocimiento del uso real de las aguas, lo que se evidencia, por ejemplo, en la zona de Petorca y La Ligua. A su juicio, es urgente un catastro de los usuarios reales del agua.

Como reflexión final, subrayó la necesidad de llevar a cabo una gestión a nivel de cuencas, pues es problemático separar las aguas de la tierra. Sobre la organización de los usuarios, reconoció que el sistema funciona mejor cuando estas agrupaciones existen, por lo que debería fomentarse su creación en aquellas zonas donde aún no se organizan. Respecto al seccionamiento, estimó que la división de cuencas ha traído serios perjuicios en el país.

3. Rodrigo Weisner, abogado y ex Director de la Dirección General de Aguas [3].

Señaló que cerca del 60% del recurso hídrico del país está en situación de sobreexplotación. Las cifras demuestran que, incluso en el más optimista de los escenarios posibles de desarrollo del cambio climático, cerca del 70% del país tendrá una disminución del 20% de los recursos hídricos. Incluso la propia DGA ha reconocido que existe un déficit de agua en grandes proporciones del país. Es por ello que el diagnóstico de disponibilidad de agua en el país es muy complejo.

Acotó que el problema base es que no existe un consenso en el país sobre los distintos roles del agua. Hay aproximaciones políticas al tema, pero no se abordan los distintos usos posibles del agua. De ahí que no existan prioridades definidas y ese sería el primer paso necesario para llevar a cabo las reformas necesarias. Ejemplificó esto con el caso del estero El Manzano, en el Cajón del Maipo, que tiene una función recreativa popular además de su rol productivo. Lo mismo sucede con otras cuencas a lo largo del país.

En cuanto a regulación, indicó que el Código de Aguas originalmente tarificaba el uso del agua, pero que finalmente se optó por establecer los derechos de aprovechamiento con su asignación vía remate. El año 2005 se incorporó la facultad de reservar caudales y cobrar patentes por no uso del agua, para de ese modo desincentivar la especulación [4]. Pero todas estas normas contemplan el agua desde su función productiva. Incluso el concepto de “caudal ecológico” no satisface una visión completa del agua, que incluya su función escénica.

Indicó, refiriéndose a la regulación del agua en la Constitución, que en ella se regulan tanto el derecho a un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N°8), como el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24) y, específicamente, los derechos sobre las aguas (artículo 19 N° 24 inciso final). Esta triple regulación es fuente de problemas. Por ejemplo, cuando se pretendió establecer la caducidad de los derechos aprovechamiento el año 1992, se estimó que ello era inconstitucional, por vulnerar el derecho constitucional de propiedad, a pesar de que la propia constitución permite establecer limitaciones al derecho de propiedad mientras no se afecte el derecho en su esencia. Finalmente, se optó por establecer el pago de patentes por no uso.

En este escenario se inserta el proyecto de reforma al Código de Aguas. En su opinión, la presente iniciativa puede hacer revivir la discusión constitucional, porque reitera que las aguas tienen la condición de bienes nacionales de uso público, pero además reconoce las distintas dimensiones del agua e incorpora el deber del Estado de garantizar el acceso a estas funciones.

Sobre el contenido específico del proyecto, manifestó respecto del artículo 5° bis 1 propuesto, que sería aconsejable aclarar si las fuentes naturales que menciona incluyen las aguas superficiales y subterráneas. En cuanto la citada disposición limita los derechos de aprovechamiento, aborda un aspecto que merece un examen de constitucionalidad.

Por otro lado, realzó la nueva facultad que se otorgaría al Estado de reservar caudales para garantizar las funciones no productivas del agua (facultad distinta a la del actual 147 bis). Respecto al establecimiento de concesiones temporales que se sugieren para la utilización de las aguas en sus funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial, opinó que la norma debiera remitirse a un reglamento que regule la manera de ejercer estas concesiones, como también que impida el desarrollo económico de una localidad por la acción de especuladores.

El señor Weisner sintetizó su exposición en los siguientes puntos: (i) las múltiples funciones del agua no están protegidas en la legislación actual; (ii) si existiera consenso de que todas las funciones deben ser resguardadas, ya sea en iguales términos o priorizando unas sobre otras, se requiere un cambio de la legislación; (iii) el proyecto de ley en estudio apunta a relevar todas las funciones del agua, como obligación del Estado de preservar; y (iv) se requerirá un pronunciamiento expreso en orden a si la facultad de modificar los derechos de aprovechamiento requiere de modificación constitucional previa (19 N° 24 inciso final de la C.P.).

4.- Flavia Liberona, Directora Ejecutiva de la Fundación Terram [5].

Indicó en primer término que ya en la Cumbre de la Tierra del año 1992 se enfatizó la necesidad de resguardar el agua. De esto se deduce que una adecuada gestión de las aguas debe: (i) garantizar el acceso al agua de todos los seres humanos y (ii) garantizar el mantenimiento de los ecosistemas y la vida que sustentan.

Respecto al contexto chileno, señaló que el promedio de disponibilidad de agua para Chile es de 5.200 m3/hab/año, en tanto que la media mundial es de 7.100 m3/hab/año. Agregó que este diferencial es más alto si se compara con la zona que va desde Santiago al norte, donde la disponibilidad no sobrepasa los 1.000 m3/hab/año, lo que pone de manifiesto que el agua se distribuye en forma desigual a lo largo y ancho de Chile, y que no contamos con una adecuada gestión de las aguas. En este mismo sentido se pronunció la OCDE el año 2005, organismo que recomendó:

- Continuar invirtiendo en alcantarillado, tratamiento de aguas servidas y otras infraestructuras sanitarias en las áreas urbanas y rurales;

- Aumentar el tratamiento eficaz de efluentes industriales, y fortalecer las capacidades de inspección y cumplimiento de las normas relacionadas;

- Reducir los efectos de la agricultura (relacionados con el riego, nutrientes, pesticidas y salinización, entre otros) en la calidad y la cantidad del agua;

- Desarrollar un enfoque integrado de gestión de cuencas para mejorar el manejo de los recursos hídricos y forestales, y para proporcionar servicios ambientales con más eficiencia;

- Poner más énfasis en el manejo del agua para la protección de los ecosistemas acuáticos;

- Mejorar la integración de las consideraciones ambientales en el manejo del agua, estableciendo un régimen sólido para los caudales ecológicos mínimos y normas biológicas sobre la calidad del agua; y

- Mejorar la base de información y conocimientos sobre el manejo del agua (control de la calidad del agua del medio ambiente, registro de derechos de agua, datos sobre gasto y financiamiento, entre otros).

En cuanto al proyecto en análisis, compartió gran parte del diagnóstico que motiva esta iniciativa de ley, y coincidió en que algunas de las consecuencias del actual contexto político y normativo chileno son las que pasan a enunciarse:

- Incremento de conflictos por el agua

- Problemas de acceso y abastecimiento

- Escasez hídrica y extracción ilegal

- Sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas

- Concentración de propiedad de derechos de aprovechamiento

- Desarrollo local y abastecimiento primario sin seguridad jurídica

- Degradación ambiental de salares, humedales y cuencas hidrográficas

- Condiciones de mercado erráticas y muy disímiles en el territorio

- Información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos

Además, la institucionalidad que nos rige:

- No garantiza las funciones ecosistémicas

- No reconoce los glaciares

- No regula la contaminación (normas secundarias de calidad)

- No existe claridad sobre los derechos de agua en áreas protegidas

Acerca del contenido del proyecto, efectuó las siguientes propuestas:

1.- Respecto al artículo 4° bis: (i) debe explicitar que las aguas son bienes nacionales de uso público en todas sus formas, incluidos los glaciares; (ii) deben añadirse las funciones ecosistémicas que garantizan la existencia de la vida; y (iii) debe señalar que se garantiza el acceso al agua y la permanencia de las funciones señaladas en el artículo.

2.- Respecto al artículo 5°, debería señalar que el Estado “puede” otorgar derechos de aprovechamiento de aguas.

3.- En el artículo 5° bis deben garantizarse también las funciones ecosistémicas.

4.- En el artículo 5° bis 2 debe señalarse que las reservas sólo podrán ser utilizadas cuando estén garantizadas las funciones ecosistémicas, o cuando exista una situación de sequía que afecte a la población humana.

5.- En el artículo 5° bis 3 debe señalarse que, en todo caso, las solicitudes para el otorgamiento de las concesiones de uso temporal deberán explicitar el tipo de uso para el cual se eleva la solicitud.

6.- En el artículo 5° bis 4 convendría añadir que las concesiones de uso temporal tampoco podrán arrendarse ni transmitirse por sucesión por causa de muerte.

7.- En el artículo 5° bis 6 debe señalarse que el acto administrativo que constituye la concesión de uso temporal mencionará las modalidades especiales que la afecten, con el objeto de garantizar también las funciones ecosistémicas.

Por último, la representante de Terram hizo los siguientes comentarios y observaciones: (a) las funciones ecosistémicas no son lo mismo que los servicios ambientales o las funciones ambientales; (b) es necesario avanzar en las normas relativas a contaminación de las aguas, incluyendo tanto normas de calidad como de regulación en periodos de estrechez hídrica, donde la concentración de contaminantes se incrementa por existir menos dilución; (c) es necesario también aumentar la regulación del mercado del agua y definir plazos y condiciones para la utilización de los derechos de agua, aclarando que estos sólo pueden ser usados para el fin que fueron otorgados, aun cuando sean transferidos; (d) se precisa exigir avisar al Estado acerca de las transacciones de agua; y (e) es urgente dejar establecido que en las áreas protegidas no se podrán constituir derechos de aprovechamiento de aguas, así como tampoco de uso de porciones de agua y fondo.

5.- Cristián Frene, Director del Proyecto “Agua que Has de Beber” y miembro de la Asociación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (AIFBN). [6]

Se refirió en primer lugar al cambio climático, fenómeno que ha sido ampliamente estudiado por la comunidad científica, formándose el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), organismo de consenso de alcance planetario. Acerca de esta temática, entregó datos del crecimiento exponencial de la concentración de gases invernadero, los distintos escenarios posibles en cuanto a aumento de las temperaturas, de baja en las precipitaciones, etc., precisando que todos estos fenómenos tienen fuertes repercusiones en la disponibilidad de recursos hídricos.

Sin embargo, no todos los cambios y desafíos que se avecinan en relación a los recursos hídricos responden a fenómenos naturales, pues también inciden fuertemente las prácticas productivas que se desarrollen. En este punto, se refirió a los impactos del modelo silvo-agropecuario chileno, el cual ha determinado el cambio en el uso del suelo, el aumento de demanda por agua, el cultivo de especies altamente demandantes (como los paltos), la introducción de monocultivos, el uso de camellones a favor de la pendiente (que favorecen la erosión), etc.

También abordó el modelo forestal chileno, criticando la práctica de plantar pinos y eucaliptus, ya que estas plantaciones tienen efectos en la disponibilidad de agua, pues impiden que las lluvias logren alimentar las napas subterráneas. En este sentido, entregó información de múltiples fuentes académicas, que apuntan a la disminución de disponibilidad de agua producto de la actividad forestal. Señaló que se ha producido un verdadero cambio en el régimen hidrológico, que no se explica ni aun tomando en cuenta el cambio climático, y que responde precisamente al cambio en el uso del suelo.

Asimismo, criticó la práctica de tala rasa, ya que genera mucha erosión en los terrenos y movimientos de sedimentos hacia los cursos de agua, que resultan contaminados.

Indicó que las plantaciones forestales provocan los siguientes efectos: (i) escasez de agua en verano, por el alto consumo de agua de los árboles; (ii) pérdida de suelos por erosión y alta turbidez del agua en invierno (arrastre de sedimentos posterior a la cosecha); (iii) contaminación de las aguas por uso de agroquímicos y fertilizantes; y (iv) destrucción de las zonas de protección de los cursos de agua. Indicó que es preocupante la utilización de suelos agrícolas para desarrollar monocultivos forestales y que, en general, la sustitución del bosque nativo acarreará efectos adversos en el ecosistema.

Aseguró que incluso en localidades donde abundan las precipitaciones, como Ancud, Chiloé, hay escasez de agua.

Las soluciones que ha planteado el Estado sobre la materia se limitan a:

a) Construcción de más embalses: sin embargo, los embalses existentes están muy por debajo de su capacidad, por lo que si no hay agua esta medida no constituye una real solución.

b) Creación de nuevos Comités de Agua Potable Rural: actualmente, los APR tienen graves dificultades para adquirir los derechos de agua que necesitan para cumplir su función.

c) Entrega de agua en camiones aljibe: esta alternativa es costosa y presenta serias desventajas en cuanto a la contaminación a la que se ve expuesta el agua así transportada.

d) Proyectos de abasto de agua basados en pozos profundos: implica agotar los escasos recursos hídricos disponibles, pues al extraer agua desde pozos profundos se deja sin recarga a los acuíferos superficiales.

e) Proyectos para transportar agua dulce por miles de kilómetros desde el extremo sur hasta donde se necesita en el norte: la desventaja es que los ductos que se requerirían para ello necesitan electricidad para el bombeo y su construcción es costosa, además de generar un enorme impacto en los ecosistemas desde donde se extrae el agua.

En definitiva, las soluciones técnicas son necesarias, pero no suficientes para enfrentar el escenario actual de escasez hídrica. A su juicio, se debe pensar en una intervención integral, que permita solucionar los problemas con el agua de manera sistémica y no solo técnica, considerando la variabilidad del clima.

6.- Julieta Cortés, Presidenta de la Red Comunal por la Defensa del Agua de Canela. [7]

Manifestó que no obstante afirmarse que cada ser humano necesita entre 150 y 200 litros de agua diarios, en la región de Coquimbo familias enteras están viviendo con 500 litros de agua a la semana, que obtienen de camiones aljibes por la crítica situación que se vive en la región.

Destacó la reforma actualmente en tramitación en la Comisión, que busca priorizar el consumo de agua potable, ya que es un tema urgente, pero añadió que debería resguardarse no solo el acceso a agua potable, que es un derecho humano, sino también el acceso a agua para utilizarla con fines de producir alimentos. Asimismo, señaló que no solo debería reformarse el Código de Aguas, sino también el Código de Minería y promover una gestión comunitaria de las respectivas cuencas de agua.

7.- Jehová Ibacache, Vicepresidente del Consejo Regional Campesino (Región de Coquimbo) [8].

Sostuvo que el derecho al agua es tan vital como el derecho a la vida. Señaló que en el tema del agua se aprecia una desigualdad enorme, que fue un error separar el agua de la tierra y que actualmente no existen siquiera políticas para asegurar la supervivencia humana. Criticó también que no existan políticas para al secano y para apoyar la actividad criancera de la zona.

8.- Teresa Sarmiento, Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU). [9]

En su opinión, las autoridades no le han tomado realmente el “peso” al tema del agua, en circunstancia que es fundamental dimensionar la importancia que tiene para poder enfrentar el duro escenario que vendrá en el futuro.

Acotó que a través de los miles de APR que funcionan hoy se abastece a aproximadamente 1.5 millones de chilenos. Por último, enumeró las amenazas que actualmente enfrentan los APR: (i) el poder que ejercen las empresas sanitarias; (ii) las dificultades de los APR para poder adquirir los derechos de agua que necesitan; y (iii) la falta de institucionalidad que los represente y regule.

9.- Orfelina Alcamán, Dirigente del Pueblo Mapuche en Lumaco [10].

Explicó que en la comuna de Lumaco existen 60 comunidades Mapuches y 55 de ellas requieren agua diariamente, que debe transportar el municipio. El verano pasado la situación fue crítica. A su juicio, los responsables de esta escasez de agua son las empresas forestales colindantes.

Agregó que hace algún tiempo se les comunicó la existencia de un Fondo Social, para el cual postularon un proyecto que les ayudara a acceder al agua. Sin embargo, dicho proyecto fue rechazado y no saben dónde acudir para poder obtener agua. Por último, se mostró en desacuerdo con la entrega de subsidios estatales a las plantaciones forestales, pues ello demuestra que no existe una verdadera protección de los recursos naturales del país, incluyendo el bosque nativo, los cursos de agua, etc.

10.- Juan Armesto, presidente de la Corporación Instituto Ecología y Biodiversidad, ecólogo y profesor de la Pontificia Universidad Católica [11].

Se refirió a la importancia de poner el foco de la atención en las cuencas hidrográficas. Indicó que prácticas como las plantaciones de eucaliptus y los drenajes de turberas tienen un muy fuerte impacto en la disponibilidad de recursos hídricos. Es necesario rescatar el concepto de ecosistema, que está presente en las culturas milenarias. Hay que volver a una visión sistémica del agua.

Sobre el proyecto de ley, formuló los comentarios y proposiciones que pasan a detallarse:

a) Respecto a la priorización de usos (esenciales/productivos) y la función social del agua, sugirió:

1.- Propuesta 1: Incluir prioridades de uso para modificar el Código de Aguas, cuestión que ha sido planteada por diferentes parlamentarios en los últimos 20 años.

2.- Propuesta 2: Establecer un caudal ecológico mínimo basado en información científica, que permita dar una protección efectiva a los ecosistemas.

b) Respecto a los resguardos para generar una gestión efectiva de los usos prioritarios:

1.- Nacionalización de los servicios sanitarios urbanos (al menos el 51% de las acciones).

2.- Fortalecimiento del Agua Potable Rural (servicios sanitarios rurales).

3.- Aplicación del concepto de soberanía alimentaria, en lugar de seguridad alimentaria

4.- Funcionamiento de los ecosistemas. Debe ser evaluado en el contexto del cambio global, lo que implica tener una estrategia país para enfrentar esta situación, basada en el conocimiento científico existente y considerando acciones de escala local, con la participación directa de los actores territoriales.

c) Respecto a la concentración y agotamiento de derechos de aprovechamiento de agua:

1.- Propuesta 1: sobre la base de las propuestas contenidas en los proyectos de ley boletines N° 6124-09, 6141-09 y 6208-09, implementar cambios que permitan corregir la titularidad de las aguas, considerar la diversidad climática y rescatar la función social y calidad de bien nacional de uso público del agua. La modalidad en que se otorgan actualmente los derechos de aprovechamiento de aguas debe ser modificada. Específicamente, el mecanismo de asignación consistente en “litros por segundo” no da cuenta de la estacionalidad de los caudales ni de las tendencias en el largo plazo de disminución del recurso.

2.- Propuesta 2: Se debe entregar derechos de agua en términos de “porcentaje del caudal”.

3.- Propuesta 3: En las cuencas sobreexplotadas, donde se han entregado más derechos de aprovechamiento que aguas disponibles, se deben reducir los derechos proporcionalmente a los distintos propietarios.

4.- Propuesta 4: Establecer una regla de caducidad de derechos de aprovechamiento de aguas para aquellos propietarios que no utilicen o utilicen de manera indebida sus derechos, mediante prácticas tales como la especulación, el uso distinto al considerado en el acto de entrega y la sobreexplotación.

d) Propuesta relacionada con la política pública para dar cumplimiento a tratados y compromisos internacionales: Considerar la implementación de un nuevo modelo, que se base en la gestión integrada de cuencas hidrográficas, y que contemple una red de monitoreo hidrológico de largo plazo. Este proceso debe ser participativo y vinculante, por lo que la autoridad regional debe atender las propuestas y necesidades de los actores locales. Este modelo de gestión permitiría conocer la disponibilidad real de agua y planificar estratégicamente el territorio, estableciendo las prioridades y condiciones necesarias para la protección ambiental y el bienestar de la población, en un contexto de cambio climático.

11.- Axel Dourojeanni, experto senior en gestión de agua y medioambiente de la Fundación Chile [12]

La gestión del agua es un tema muy complejo. El tema crucial no es privatizarla o nacionalizarla, sino lograr, a través de metas de gestión, una adecuada combinación de la equidad con aspectos económicos y medioambientales.

Agregó que la gestión del agua implica las intervenciones de múltiples actores sobre un mismo sistema hídrico complejo, compartido entre ellos, y que tiene como meta compatibilizar la disponibilidad del agua con las demandas de cada uno de dichos actores.

Todos los países enfrentan problemas similares en materia de gestión del agua, aun cuando su legislación sea muy diversa. Es esencial discernir en primer lugar de dónde provienen los problemas con relación al agua, de modo que los cambios en la legislación produzcan el efecto esperado.

En el siguiente cuadro se exponen los principales retos y desafíos relativos a la gestión del agua, lo que demuestra que algunos de estos responden a problemas que trascienden al gestor del recurso.

Se pueden distinguir diversas razones por las cuales la gestión del agua puede fracasar, a saber: (i) Gestión parcializada de un sistema hídrico integrado y complejo o, lo que es igual, carencia de sistemas de gestión integrada por cuencas y sistemas hídricos; (ii) Carencia de protocolos de gestión coordinados para minimizar la aparición de conflictos; (iii) Ocupación sin ordenamiento y alteración del territorio de las cuencas y sus sistemas hídricos; (iv) Inequidad o sobre entrega de la asignación inicial del agua, en su acceso y en su distribución; (v) Apropiación indebida del agua; (vi) Carencia de sistemas de protección a fuentes de captación y recarga de agua; (vii) Carencia, obsolescencia o deficiente infraestructura hidráulica para la gestión del agua; y (viii) Carencia de sistemas de gestión articulados (proliferación de organizaciones e instituciones).

Enfatizó que la gestión del agua debe considerar intereses contrapuestos, y que es equivocado el predicamento según el cual la asignación de mercado es necesariamente la más eficiente. Cuando no se gestiona de manera adecuada el agua, necesariamente surgirán conflictos en épocas de escasez.

El modelo de gestión debe compatibilizar la disponibilidad de agua para la vida (todo tipo de vida), para la población (agua potable), la producción de alimentos y la generación de rentas.

Desde su punto de vista, los principios básicos que deberían ser adoptados por cualquier legislación de aguas son los siguientes:

1) Una política nacional de aguas con una visión y agenda compartida por todos los sectores involucrados, con un horizonte de mediano y largo plazo, con inclusión del concepto de corresponsabilidad para alcanzar las metas establecidas.

2) La presencia de organizaciones de gestión del agua por cuenca, con órganos (consejos) y equipos técnicos que permitan el ordenamiento y planificación consensuada y participativa de las intervenciones sobre el agua, con las debidas consideraciones ambientales, sociales y económicas, teniendo presente la existencia de cuencas transfronterizas.

3) Un sistema de financiamiento establecido y permanente para conducir los programas de gestión del agua por cuenca, que contemple el pago por gastos comunes de gestión del territorio de la cuenca y el agua.

4) Un sistema de fiscalización riguroso del cumplimiento de la normativa sobre agua y medioambiente en cada cuenca.

5) Un sistema de monitoreo e información en tiempo real de las intervenciones en la cuenca y sobre el agua, tanto actual como proyectada. Sería deseable contar con un observatorio en cada cuenca, con monitoreo de la ocupación territorial, la calidad del agua, la cantidad del recurso, el registro de usuarios, los usos del agua, etc., de modo tal de establecer una verdadera “contabilidad hídrica”.

6) La disponibilidad de centros articulados y con financiamiento a largo plazo para la innovación e investigación en materia de agua y gestión de recursos hídricos.

A su juicio, el actual sistema normativo, plasmado en el Código de Aguas, ha resultado ser insuficiente: (i) para asignar recursos con conocimiento y no otorgar derechos más allá de la disponibilidad; (ii) para controlar que la compra y venta de derechos no afecte a terceros; (iii) para que no se ocupen zonas de riesgo; (iv) para que no se contaminen los cursos de agua y acuíferos; (v) para que no se sobreexploten los acuíferos; (vi) para que se cumplan los acuerdos en épocas de escasez, protegiendo las necesidades de abastecimiento poblacional y de los usuarios aguas abajo; (vii) para que se apliquen normas de ordenamiento de uso del territorio; (viii) para que se preserven caudales ambientales, además de humedales; (ix) para mantener la equidad en el acceso al agua disponible; (x) para conocer y estar preparados para gestionar cuencas transfronterizas; y (xi) para capacitar a los usuarios y a profesionales en temas de gestión del agua.

Añadió que es necesario acordar estrategias de gestión para organizar y otorgar roles tanto al sector público como a los usuarios y a la sociedad civil. Algo se ha avanzado en este aspecto en el último tiempo, pero ello es insuficiente y falta definir todavía una política de largo plazo en estos temas.

Doña Claudia Galleguillos, Directora de Proyectos de Gestión Hídrica de la Fundación Chile, complementó la exposición del señor Dourojeanni, indicando que es fundamental abordar con resolución el tema de la información, ya que no hay claridad sobre los derechos de aprovechamiento otorgados, cuál es el nivel de extracción ilegal, etc., lo que dificulta la utilización de modelos predictivos. Además, es necesario abordar tópicos como las aguas halladas, el uso de agua por parte de empresas mineras, etc.

12.- Francisco Echeverría, Ex Director General de Aguas. [13]

Señaló que si lo que se busca es priorizar usos, es necesario analizar qué impactos tendrían las reformas propuestas y determinar si se quiere potenciar el agua potable rural, el agua potable urbana, etc. Cabe recordar que la ley obliga a las empresas sanitarias a proveer agua potable y, en este sentido, habría que analizar el impacto que tendría una reforma como la contenida en este proyecto en los planes de inversión de las empresas. Es relevante que no se generen desincentivos en la materia. En cuanto a la protección de los grupos vulnerables, como por ejemplo los pueblos originarios, habría que estudiar iniciativas específicas para ellos.

Acerca de las prioridades de uso, manifestó que el tema debe ser analizado con profundidad y luego precisar en qué casos deberían aplicarse aquellas. Hizo notar que el proyecto permite otorgar derechos de aprovechamiento ante la sola solicitud de una comunidad de aguas subterráneas, comité de agua o junta de vigilancia, lo cual debe ser examinado con detención, pues actualmente estamos en situación de sobre otorgamiento de derechos y sobreexplotación de los recursos hídricos. Es por eso que resulta fundamental saber a quiénes se quiere proteger.

En cuanto a la eventual nacionalización de las aguas, expresó que una medida de esa naturaleza no lograría terminar con la escasez que vive el país, ni con el sobre otorgamiento de derechos. A su juicio, lo que se requiere son adecuadas políticas públicas para desincentivar la especulación con los derechos de aguas, de modo tal que quienes no usen sus derechos puedan restituirlos y se pueda dar un uso efectivo a esas aguas.

Acotó que de un examen de las propuestas de modificaciones contenidas en los distintos proyectos de ley que se han presentado acerca del tema, pueden sacarse varias propuestas positivas. Sin embargo, ellas tienen un marco muy general, en circunstancia que lo que se necesita es precisar nuestras prioridades, para lograr una mejor gestión del agua y saber a quiénes queremos proteger.

Desde otra perspectiva, indicó que el mercado, como mecanismo de asignación de derechos de agua, ha sido utilizado por países tras la crisis provocada por un sistema público de asignación. La ventaja que ofrece el mercado radica en que permite que los derechos se desplacen hacia los sectores que tienen mayor urgencia por los recursos, dándoles un uso más productivo. En este sentido, destacó el sistema australiano, que cuenta con un sistema de información muy sólido.

En torno al mismo tópico, el señor Echeverría recordó que un informe del Banco Mundial estableció que el sistema chileno era el adecuado para gestionar los recursos hídricos. No obstante, identificó ciertas brechas y deficiencias que deben ser corregidas, como por ejemplo los sistemas informáticos, la institucionalidad, etc. A raíz de lo anterior, la DGA estudió la manera de mejorar su institucionalidad y propuso la creación de una Subsecretaría especializada en recursos hídricos. Otra alternativa que menciona el estudio en comento es crear una Agencia Nacional de Agua, pero una iniciativa de ese tipo requiere una reforma constitucional. Una Subsecretaria permitiría ir avanzando en la institucionalidad y sentar las bases para una futura agencia nacional. Estos y otros cambios, como mejorar la fiscalización y proteger los embalses, han sido estudiados por la DGA.

Vinculado al establecimiento de prioridades de uso, señaló que la DGA está comprometida y ha avanzado en la declaración de reservas de caudales, tanto para APR como para riego. Así lo ha hecho en Melipilla y San Juan de la Costa, y está trabajando en otras reservas en la región de O´Higgins.

Sobre la protección de grupos vulnerables, expresó que el Estado debería ayudar a los pequeños agricultores y los pueblos originarios. Cualquier medida que apunte a beneficiar a dichas comunidades debe estar respaldada por estudios que aseguren el logro de ese objetivo. Ese, precisamente, ha sido el objetivo tenido en vista por la DGA tras la declaración de reservas de caudal, denegación de peticiones de derechos no consuntivos, etc. Indicó que existe la disposición para avanzar en la compra de derechos, la regularización de terrenos, etc. Pero lo anterior debe ir necesariamente apoyado con estudios técnicos de disponibilidad. En ese orden de ideas, han mejorado y por eso que se han concentrado en levantar estos estudios técnicos. Además, han mejorado sus metodologías de trabajo en aspectos como la identificación de acuíferos patrones. Relativo al tópico del pago de patentes por no uso, reconoció que no ha tenido todos los efectos esperados, pues no ha generado suficientes renuncias de caudales. En tal virtud, cabría una reevaluación de esta política.

En cuanto a eventuales desincentivos para las empresas sanitarias, señaló que asegurar vía legislativa que tendrán prioridad en el uso del recurso hídrico, podría frenar los planes de inversión respecto del agua potable urbana.

Sobre las iniciativas legislativas que se han impulsado para adecuarse a los requerimientos del Banco Mundial y de la OECD, hizo mención a aquella sobre perfeccionamiento del catastro, y también a la que fortalece la fiscalización y las sanciones, aumentando estas últimas tratándose del delito de usurpación de aguas. Acotó que se ha invertido en actualizar el sistema informático de la DGA, desarrollando el denominado Sistema Nacional de Información del Agua. Se ha avanzado mucho en materia de transparencia de información, y siguen desplegando esfuerzos encaminados a recopilar y poner a disposición del público toda la información sobre trazabilidad de los derechos de agua.

Acerca de la gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas, indicó que está dentro de los ejes de la Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, y añadió que es muy importante avanzar también en la gestión integrada de cuencas, la incorporación de los titulares de derechos no consuntivos en las Juntas de Vigilancia y, en general, coordinar a todos los usuarios de las respectivas cuencas. En consonancia con estas metas, implementaron una Unidad de Organizaciones de Usuarios en la DGA, para fomentar la formación de organizaciones de usuarios y lograr su profesionalización, y están avanzando en la gestión integrada de cuencas, como por ejemplo en Copiapó.

Respecto al vínculo agua-tierra, manifestó que no estiman que sea indispensable para una adecuada gestión de recursos hídricos. Si bien puede existir una relación de ese tipo -y por eso se recaba datos del predio cuando se solicitan derechos para uso agrícola-, no siempre es así, ya que también hay usos del agua que no están vinculados a la tierra, como sería el caso de derechos consuntivos para generación de energía hidroeléctrica. En el derecho comparado tampoco es la regla general que los derechos de agua se encuentren ligados a la tierra.

Finalmente, subrayó que muchas de las obras realizadas a propósito de los derechos de agua pueden conllevar inversiones de largo plazo, lo que debe ser tomado en cuenta a la hora de analizar si deben establecerse derechos sujetos a caducidad. Precisamente los derechos indefinidos han permitido las inversiones a largo plazo en materia de agua potable y generación hidroeléctrica. Con todo, podrían establecerse derechos temporales para ciertos casos, pero para ello se requieren estudios que determinen con precisión qué casos justifican este tratamiento.

13.- Manuel Mundaca, miembro de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU). [14]

Manifestó sus reparos al Código de Aguas, estimando que consagra un modelo de gestión basado en criterios de mercado, lo que implicó que la pérdida del carácter de “bien público” del agua. También ha favorecido la concentración de la propiedad en pocas manos, con lo cual se perjudica la disponibilidad de aguas para las economías locales, afectando especialmente al pequeño agricultor campesino de secano, como también la conservación del medioambiente y el uso múltiple del recurso para el turismo, la agricultura, los servicios sanitarios, etc.

Sobre el proyecto de ley, expresó que tiene varios aspectos positivos, que pasan a reseñarse:

a) Refuerza el estatus legal del agua como bien nacional de dominio público.

b) Fortalece las funciones esenciales del agua: abastecimiento esencial primario, salud, calidad de vida de las personas y producción de alimentos. Además, reconoce la responsabilidad del Estado en preservar dichas funciones.

c) Concuerda con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que el 28 de junio de 2010 declaró el “derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

d) Otorga al Estado la atribución de resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal de agua suficiente para asegurar las funciones ambientales y sociales de las aguas. Sin embargo, el proyecto debería poner más énfasis en la prioridad de uso para agua potable rural y economías de subsistencia, campesinas, comunidades indígenas y agricultores.

e) Confiere a la DGA la atribución de limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos sobre las fuentes naturales, y asegurar la cantidad, la calidad de las aguas y su oportunidad de uso.

Por otro lado, formuló las siguientes propuestas tendientes a perfeccionar el proyecto de ley:

i) Incluir el derecho de los APR a cavar en terrenos de sus miembros, para acceder a aguas destinadas a agua potable y saneamiento.

ii) Eximir a los Comités de APR del pago de multas por no uso, pues de otro modo se los obligaría a vender el agua que requerirán para las futuras ampliaciones de red y para el tratamiento de aguas servidas.

iii) Propiciar una reforma constitucional que recupere el agua como “un bien nacional de uso público”.

El agua potable rural es aún muy cara y los APR sufren diversas dificultades. Agregó que las redes (infraestructura) deben ser del Estado, en tanto que las oficinas y pozos de los Comités.

Por último, indicó que es urgente que se dote a la DGA de mayores fiscalizadores para poder combatir las extracciones ilegales, que van en desmedro de los pequeños usuarios de agua.

14.- Pablo Morales, asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional. [15]

Existe una gran disparidad en cuanto a la disponibilidad de agua a lo largo del país, tal como lo demuestra el siguiente gráfico:

El balance hídrico nacional confirma este diagnóstico, pues hay zonas deficitarias, otras con riesgo y otras sin riesgo. Este cuadro puede empeorar, ya que las proyecciones apuntan a que con el transcurso del tiempo habrá menos disponibilidad de agua.

En cuanto a la necesidad de agua, señaló que es necesario diferenciar las zonas de secano de las de riego. En las primeras hay un déficit durante gran parte del año, mientras que en las zonas de riego hay que analizar los derechos de agua disponibles y qué mercados de agua no han funcionado. A este respecto, señaló que hay distinguir la disponibilidad física de la disponibilidad legal en cada cuenca. El siguiente cuadro es ilustrativo al respecto:

La mayoría de los acuíferos del país está en situación de sobrecarga, como lo muestra la siguiente imagen:

Por otro lado, el siguiente recuadro resume la situación del agua en Chile:

En cuanto a usos actuales y futuros, la siguiente tabla resume la evolución del uso del agua por sectores:

Se proyecta que la demanda aumentará para cada uno de estos usos, a lo que cabe agregar el negativo efecto por el cambio climático.

En el año 2005 se intentó paliar parte de los aspectos críticos de la institucionalidad, estableciendo el pago de patentes por no uso. Sin embargo, algunos autores sostienen que esa medida solo introdujo un factor de ineficiencia y no logró evitar el acaparamiento. Cabe recordar que el actual mercado de agua comenzó con una asignación sin ninguna restricción o condición. No se trataría de un mercado eficiente, por presentar problemas de asimetrías de información, altos costos de transacción, rigidez y gran presencia de externalidades.

Respecto a la experiencia comparada, destacó el caso de Nueva Zelanda, país en el que solo se otorgan derechos temporales sobre el recurso. Además, existe una disociación entre el agua y la tierra y es posible cancelar los derechos por no uso o suspenderlos en casos de escasez. En España, por su parte, los Planes Hidrológicos de Cuenca establecen los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. En el caso de México, existe un sistema de derechos temporales, que tiene la desventaja de simplificar el mercado y desincentivar la inversión.

Por último, realizó varias propuestas sobre los siguientes órdenes de materias:

1.- En el ámbito de la gestión: es necesario mejorar los sistemas de información, manejo de datos y generación de conocimiento sobre recursos hídricos. Para ello se requiere el fortalecimiento de las redes de medición y el perfeccionamiento del registro público de los derechos de aprovechamiento.

2.- Gestión de las aguas subterráneas: se requiere un diagnóstico detallado sobre la sustentabilidad de la explotación de las aguas subterráneas en los principales acuíferos del país, considerando su uso real y previsible. En los acuíferos que no presentan amenaza de sobreexplotación, se debiera avanzar en la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento, en tanto que en los acuíferos en condición de sobrexplotación comprobada, hay que impulsar planes de explotación sustentable.

3.- Gestión Ambiental: debe completarse el régimen normativo, dictando las normas secundarias de calidad en los distintos cursos y cuerpos de agua, así como estudiar e implementar una solución institucional, que integre en una sola entidad los temas relativos a la gestión de la calidad del agua y los aspectos ambientales asociados al recurso hídrico; o, en su defecto, crear coordinaciones institucionales eficaces. También hay que definir reservas y caudales ecológicos en todas las cuencas y llevar a cabo una gestión integrada de cuencas y ordenamiento territorial.

4.- Organizaciones de usuarios: hay que avanzar en la profesionalización de los equipos de trabajo, favoreciendo la asociatividad de las organizaciones de menor tamaño; solucionar las situaciones legales que restringen, en la práctica, la incorporación de todos los usuarios de agua a las organizaciones; y revisar la actual normativa sobre organizaciones de usuarios, en lo relativo a sus atribuciones y funciones.

5.- Protección de derechos vulnerables y nuevas fuentes de agua: se requiere proteger los derechos de agua de los grupos vulnerables, a través del reconocimiento constitucional de los usos consuetudinarios y de medidas adicionales que tiendan a la protección especial de los derechos de agua indígenas y de pequeños agricultores. Por último, se precisan incentivos a la generación de nuevas fuentes de agua.

15.- Joaquín Villarino, Presidente Ejecutivo del Consejo Minero [16].

Explicó que, en el ámbito de la minería, pueden distinguirse los siguientes usos del agua: (i) riego de caminos; (ii) utilización en el procesado de material; y (iii) campamentos y servicios. Precisó que el consumo de agua por parte de esa actividad económica en la zona centro-norte del país, es de tan solo el 5%, y destacó además que ha ido mejorando la eficiencia en el uso del agua, incorporando tecnología que permite la recirculación o la utilización de agua de mar.

En cuanto al proyecto de ley en discusión, coincidió en la importancia del tema del agua, incluso desde una perspectiva geopolítica. Sin embargo, hizo notar que los problemas de escasez de agua no pasan necesariamente por los mecanismos de asignación de derechos, ya que también es necesario considerar la fuerte sequía que azota al país, la tecnología disponible para hacer mejor uso del agua, etc.

Luego se concentró en uno de los temas que desarrolla el proyecto: la eliminación del reconocimiento de las “aguas del minero” y su reemplazo por una solicitud de concesión temporal. Sobre el punto, hizo hincapié en que no se trata de aguas en abundancia, acotando que los yacimientos requieren manejar estas aguas por la seguridad de la propia mina.

En cuanto a la normativa aplicable, hizo alusión al artículo 56 del Código de Aguas y a los artículos 110 y 111 del Código de Minería, disposiciones que otorgan el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en la concesión minera por el solo ministerio de la ley. Además, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia (contenida, por vía de ejemplo, en la causa rol N°6997-2012), que declaró compatibles estas normas y que estos derechos no pueden perjudicar a terceros. Por otro lado, existe un proyecto de ley, de origen en mensaje y que cumple su segundo trámite en el Senado (boletín N°8149-09), que obliga a informar a la DGA de estas aguas y a inscribirlas en el catastro público, razón por la cual ya existen los resguardos legales necesarios sobre las “aguas del minero”.

Abundando en el tópico, indicó que las aguas del minero presentan otras características, a saber: (i) no son transables ni comerciables, pues se destinan únicamente a la faena minera; (ii) habitualmente son aguas de mala calidad, por estar altamente acidificadas, y en consecuencia no sirven para regadío o bebida. En efecto, por su propia ubicación, suelen ser aguas contaminadas por el contacto con el mineral y que difícilmente pueden ser tratadas para poder servir a otros fines; (iii) son intrínsecamente transitorias y de magnitud variable; (iv) existe disposición expresa que prohíbe perjudicar a terceros con su uso; y (v) actualmente los estudios de impacto ambiental obligan a descontar tales derechos del total de derechos de agua otorgados para la faena. Respecto a esto último, explicó que las aguas del minero deben drenarse y es ahí cuando se miden y se descuentan del resto de los derechos.

El señor Villarino manifestó que el Consejo Minero no tiene objeciones al deber de informar, para permitir una mayor claridad sobre el uso de estas aguas y una adecuada fiscalización. Sin embargo, obligar a solicitar y constituir concesiones sobre estas aguas puede constituir un obstáculo para el normal desarrollo de la faena minera. Puntualizó que están de acuerdo en someterse a las mismas reglas que el resto de las actividades productivas, cuando se trate de aguas del mismo origen, es decir, de aguas superficiales o subterráneas que requieren solicitud de derechos de aprovechamiento. Las aguas del minero, en cambio, son de naturaleza distinta, pues no se sabe su magnitud, su punto de captación, su duración, etc.

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Es importante señalar que el proyecto de ley inició su trámite legislativo en el período anterior, durante el cual se votó en general y se inició su discusión y votación en particular. En razón de ello, las nuevas autoridades que asumieron en marzo de 2014, y en particular el Director General de Aguas, se incorporaron a la discusión de esta iniciativa en el estado que se indicó.

En este contexto, dada la trascendencia de las modificaciones que se proponen en la materia en examen, la Comisión estimó pertinente conocer la posición acerca del proyecto del Ejecutivo que asumió en marzo de 2014, y por tal razón se incluye en esta parte del informe.

Efectuada la precisión anterior, cabe consignar los comentarios que vertió el actual Director General de Aguas, señor Carlos Estévez.

El titular de la DGA afirmó que el gobierno tiene una opinión muy favorable del proyecto (la moción), porque aborda un tema relevante y constituye una contribución al debate. En efecto, aquél fortalece el principio según el cual las aguas son bienes nacionales de uso público, lo que guarda perfecta armonía con proyectos de reforma constitucional sobre ese punto. Además, se confiere al Estado la administración absoluta y exclusiva de las aguas. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que el Estado cuente con las atribuciones necesarias para poder priorizar el uso del agua. Por eso, el Ejecutivo evalúa la posibilidad de robustecer –vía indicaciones- la función fiscalizadora de la DGA.

Por otra parte, el director de la DGA y los funcionarios de ese organismo, señores Marcelo Araya y Marcos Larenas, efectuaron una exposición en torno al tema del caudal ecológico, por su directa relación con algunos de los tópicos que aborda la moción. Sobre el particular, dijeron -en síntesis- lo siguiente.

El concepto de "caudal ecológico" comenzó a utilizarse en la década de 1980, especialmente con fines turísticos, como ocurrió con una resolución de 1982, que reservó un caudal en el río Itata. Luego, en los años 90, cobró mayor importancia, asociándolo a criterios hidrológicos, esto es, como un porcentaje del caudal que escurre en un río. Dentro de un mismo cauce se pueden definir varios caudales ecológicos. Se aplicaba entonces el criterio del 10% del caudal medio anual como caudal ecológico. Sin embargo, el manual de procedimiento de la época permitía adoptar valores distintos, conforme a estudios locales; y también toleraba adoptar el caudal ecológico de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad.

Fue en 2005, con la dictación de la ley N°20.017, cuando se produjo un cambio significativo en el enfoque sobre este tópico. Dicha ley se plasmó en la incorporación del artículo 129 bis 1 en el Código de Aguas, norma que establece la obligación de fijar un caudal ecológico mínimo, equivalente al 20% del caudal medio anual. Dicho porcentaje es el doble del que se aplicaba antes de la modificación en comento. El citado precepto permite incluso que en circunstancias especiales pueda, mediante decreto presidencial, elevarse el caudal ecológico hasta el 40% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Cabe destacar que no se modificaron los criterios que empleaba la DGA hasta entonces para calcular el caudal ecológico.

En 2008 se dictó un nuevo manual de procedimiento para la administración de los recursos hídricos, el cual, junto con validar la metodología de cálculo que venía utilizándose en la materia, señaló que caudal ecológico es aquel asociado al 50% del caudal con probabilidad de excedencia del 95% para cada mes. Se mantuvieron los rangos máximos del caudal ecológico en los valores antedichos: 20% y 40%. En 2009 la DGA dictó resoluciones específicas para cada cuenca hidrográfica o un conjunto de ellas.

Posteriormente, en 2012, la ley N°20.417 modificó el artículo 129 bis 1 del Código en referencia. Ese mismo año se dictó el reglamento de la ley, contenido en el decreto N°14, del ministerio del Medio Ambiente, que mantuvo los topes del caudal ecológico en los valores a que se ha hecho alusión en varias oportunidades, pero innovó en cuanto a los criterios de medición. Al respecto, se estableció que se deben considerar las estadísticas hidrológicas de los últimos 25 años. También se instauró una coordinación entre el ministerio del Medio Ambiente y la DGA para elaborar estudios conducentes a contar con mayor información a efecto de precisar el caudal ecológico, y se fijó un procedimiento para solicitar la declaración de un caudal ecológico mínimo en la fuente superficial por parte de terceros.

Al aplicar los nuevos criterios, se constataron diferencias de entre 6 y 8% en la época de estiaje, respecto a los caudales ecológicos medidos según la normativa preexistente. Esta variación ha generado ciertos efectos para la DGA en lo que atañe al otorgamiento de derechos de aprovechamiento. Por otro lado, el decreto N°14 no contempló un procedimiento específico para otros sistemas hidrológicos, como vertientes, afloramientos, lagos, etc., que tienen un comportamiento distinto al de los cauces, lo cual también le ha planteado un problema a la DGA, porque está obligada a constituir derechos de aprovechamiento.

Por último, los representantes de la DGA se refirieron al tópico del sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. En este orden de ideas, señalaron que la DGA resuelve anualmente unas 3.500 solicitudes de este tipo. Hoy día hay un gran número de peticiones pendientes (alrededor de 12.000), pues se pone especial cuidado en no afectar los derechos de terceros, según lo dispone la ley. Vinculado al punto, reconocieron que en algunos casos la justicia ha otorgado derechos de aprovechamiento de aguas en contra de la opinión de la DGA, sobre la base de lo que dispone el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, que consagra la regularización de los denominados "derechos inmemoriales". En estos casos la DGA tiene que emitir un informe, que incluye el volumen (caudal) de agua solicitada y la antigüedad de las obras correspondientes. Es requisito que estas últimas se hubieren empleado 5 años antes de la dictación del Código. El informe en referencia es discutido en un juicio sumario y, pese a que en algunos informes no logra acreditarse el uso por los 5 años, ello puede suplirse por cualquier otro tipo de prueba, incluyendo la de testigos.

La Comisión también escuchó la opinión de los representantes del Movimiento Defensa por el Derecho al Agua y Protección del Medio Ambiente (Modatima), señores Rodrigo Mundaca y Luis Soto.

El señor Mundaca denunció en primer lugar la grave situación que afecta a la población de la provincia de Petorca por la falta de agua, con una directa incidencia en su pauperización. En el caso específico de la comuna de Petorca se han perdido más de 4.500 hectáreas de cultivo por la usurpación de aguas. A su juicio, la DGA actualmente es parte del problema y no la solución del mismo. Lo que está sucediendo en la mencionada provincia de la región de Valparaíso ha significado una pérdida de la soberanía alimentaria y ha gatillado la emigración de parte de la población rural hacia las ciudades.

Agregó que, en su informe anual de derechos humanos correspondiente a 2013, la Universidad Diego Portales denunció el incumplimiento, por parte del Estado de Chile, de su obligación de suministrar agua a los ciudadanos.

Al problema de la usurpación de aguas se suma el tema del lucro con este recurso. Algunas empresas sanitarias instan a los pequeños agricultores a vender sus derechos de agua.

Sobre el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, manifestó que, en líneas generales, Modatima tiene una opinión positiva del mismo, porque representa un avance, especialmente en cuanto reconoce el derecho humano al agua y prioriza su uso. Sin embargo, el proyecto mantiene el concepto de agua como un recurso, un elemento económico transable. En tal virtud, es necesario una revisión a fondo de la legislación sobre la materia, empezando por el artículo 19 N°24 inciso final de la Constitución Política.

En un plano más específico, formuló diversas siguientes apreciaciones en torno al proyecto. En primer término, abogó por reconocer a la comunidad la importancia que se merece en la gestión del agua, y no entregar dicha función únicamente al Estado. Criticó, por otro lado, el que no se reforme el artículo 6° del Código, que establece que el derecho de aprovechamiento es un derecho real. Dentro de los aspectos que consideró positivos está la norma que señala que los derechos de aprovechamiento deben ser entregados en términos de porcentaje de caudal. En cuanto al mecanismo de concesiones temporales que prevé la iniciativa, dijo que permitiría a la autoridad mantener ciertos privilegios.

Sobre la modificación del artículo 56 del Código, relativo a las denominadas "aguas del minero", comentó que si bien aparece como un avance en relación con la norma vigente, aún continúa privilegiando a ese sector productivo, pues superpone su solicitud de aguas a otros usos o potenciales peticionarios.

También formuló reparos a la enmienda al artículo 129 bis 1, relativo al caudal ecológico mínimo, porque sujeta dicho régimen al libre albedrío del gobierno, sin considerar a las comunidades.

En cuanto a las normas transitorias propuestas, expresó que para Modatima todos los derechos de aprovechamiento otorgados desde que determinadas cuencas fueron declaradas agotadas, deben ser revocados, sin sujeción al límite temporal de 10 años.

Concluyó indicando que los anuncios en materia de aguas efectuados por S.E. la Presidenta de la República en el discurso del 21 de mayo pasado constituye un avance, pero quedará incompleto si no se dan pasos significativos para terminar con los instrumentos privatizadores del agua.

A su vez, el señor Soto complementó los conceptos anteriores y reiteró el petitorio que hizo Modatima en su declaración del 26 de abril pasado, que se traduce en los siguientes puntos: fin al lucro, propiedad colectiva del agua, gestión comunitaria de la misma, derogación de los instrumentos que han permitido la privatización de este bien nacional de uso público, protección de los ambientes fragilizados mediante la dictación de "leyes para la vida", reestructuración institucional, especialmente en lo que se refiere a la DGA, y fin a la criminalización de la protesta social.

A.b) Opiniones de las señoras diputadas y de los señores diputados durante la discusión general

Las señoras y señores diputados expresaron su gran preocupación por lograr una adecuada normativa para la regulación del agua, más aun en el escenario actual de escasez hídrica. En este sentido, el ex diputado señor Accorsi señaló que el cambio climático exige una reasignación de los recursos.

La ex diputada señora Muñoz, compartiendo la preocupación por un modelo adecuado de gestión de este recurso, añadió la necesidad de evaluar la política de seccionamiento de los ríos y las implicancias que ha tenido en muchas de las cuencas del país. Además, sostuvo que es necesario que las prioridades de uso se establezcan de forma legal, para que puedan ser fiscalizadas, más allá de que tradicionalmente se hayan aplicado ciertas prioridades, pues ello permitiría ordenar la asignación de derechos.

Acerca de la situación de sobreexplotación que se vive en ciertas cuencas del país y la necesidad de asegurar la conservación de ecosistemas, la diputada señora Molina instó a incorporar regulaciones y limitaciones al uso de aguas en parques nacionales y áreas protegidas.

La diputada señora Girardi, por su parte, consideró que el proyecto tendría un enfoque demasiado funcionalista y manifestó que sería conveniente agregar la función ecosistémica del agua para poner de relieve que el agua es parte de un sistema ecológico cuya preservación es prioritaria, rescatando así una visión más estructural de este tema. A su juicio, esta perspectiva facilitaría volver a unir el agua a la tierra, lo que coincide además con la visión indígena sobre el tópico. En un plano distinto, abogó por dotar a la DGA de más atribuciones, principalmente para fiscalizar y sancionar (por ejemplo, la usurpación de aguas), y a la vez criticó a dicho organismo por el sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Respecto a esto último, señaló que hay un informe de la Fiscalía Nacional Económica que alerta acerca del acaparamiento de derechos y se imputa a la DGA no contar con información actualizada tocante a este aspecto.

La diputada señora Sepúlveda destacó los objetivos del proyecto, especialmente la posibilidad de priorizar el agua para consumo humano, pues en la actualidad los sistemas de agua potable rural (APR) deben competir para lograr acceder a algo tan básico como dicho recurso.

Sobre este mismo tema, el diputado señor Walker señaló que sería conveniente hacer un levantamiento de información para determinar cuántos recursos requieren los APR y si efectivamente las empresas sanitarias están cumpliendo su rol de asesorar a los Comités de APR.

Las diputadas señoras Molina, Pascal y Girardi compartieron la preocupación por los APR y plantearon además que los agricultores han sufrido las consecuencias negativas de la separación entre la tierra y el agua.

El ex diputado señor Bertolino, en cambio, opinó que separar el agua de la tierra ha permitido el desarrollo de las ciudades; sin embargo, se mostró contrario a la separación entre aguas superficiales y subterráneas, pues constituyen un único sistema.

Las señoras y señores diputados también manifestaron su preocupación por la actual concentración de derechos de agua. En este sentido, el diputado señor Espinosa (don Marcos) señaló que hoy la mayoría de los derechos están en manos de las empresas sanitarias y mineras, y una minoría en manos de regantes y otros usuarios.

La diputada señora Girardi fue del parecer que, dada la gran concentración de derechos, es necesario renacionalizar las aguas, para poder intervenir y gestionar adecuadamente el recurso. A este respecto, precisó que la nacionalización de aguas, si bien no elimina la sequía, puede ser una señal contra la especulación, la cual no ha podido ser combatida con el pago de patentes. Añadió que el mercado no ha logrado asignar el recurso a quienes más lo necesitan. En este orden de consideraciones, se mostró partidaria de que la Constitución Política consagre el agua como un bien nacional de uso público.

El diputado señor Walker aclaró que la nacionalización de las aguas, en lo que atañe a este proyecto, está tratada en el artículo 4° bis propuesto, que señala que “Las aguas son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación”. Si bien esta norma no innova respecto de lo que ya está establecido en el Código de Aguas, se añaden nuevas funciones del agua y se incorporan las denominadas “concesiones de uso temporal”, es decir, una categoría de derechos limitados en el tiempo. En este orden de ideas, indicó que si bien no es posible afectar derechos adquiridos, es necesario dejar establecido que se puede limitar el uso de un bien escaso.

Sobre este mismo punto, el ex diputado señor Bertolino indicó que las concesiones de uso temporal deben tomar en cuenta que es necesario poder garantizar inversiones de mayor largo plazo, como por ejemplo las plantaciones que demoran varios años en producir. También dijo que hay que considerar cómo establecer prioridades de uso sin afectar a quienes ya tienen derechos, y armonizar las distintas funciones del agua, como la productiva -sea minera, agrícola, turística, etc.-.

El ex diputado señor Cerda manifestó que los problemas de gestión del agua se arrastran desde su privatización, momento en que se entregaron derechos sin un programa ni justificación del uso de los mismos. Dicha circunstancia abrió el mercado a la especulación. Destacó que hoy se venden a precios millonarios derechos que fueron recibidos de forma gratuita de parte del Estado. La solución a la especulación vía el pago de multas y patentes por no uso ha demostrado ser ineficaz. Lo fundamental estriba en exigir un proyecto de uso de los derechos de agua y fiscalizar su cumplimiento.

En el transcurso de la discusión general también se aludió a la necesidad de mejorar la información sobre los derechos de agua otorgados y la disponibilidad de este recurso a lo largo del país.

Sobre este punto, la diputada señora Girardi dijo que el Código de Aguas exige que la DGA tenga un catastro de derechos, por lo que es responsabilidad de este organismo recopilar dicha información.

El ex diputado señor Bertolino fue de la opinión que en esta materia habría que apoyarse en las Juntas de Vigilancia, pues dichas organizaciones cuentan con la información de cada cuenca. Añadió que recopilar información puede ser una tarea de larga duración y muy costosa, por lo que debe tomarse en cuenta esta limitación al momento de proponer reformas.

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Atendida la circunstancia, ya mencionada, de que el proyecto inició su trámite en el período anterior y que en el actual se incorporaron a la Cámara de Diputados, y en particular a esta Comisión, varios parlamentarios nuevos, que quisieron dar a conocer sus puntos de vista sobre el proyecto de ley, se incluye en este capítulo una síntesis de sus opiniones.

La diputada señora Provoste elogió el proyecto, estimando que aborda con un enfoque adecuado temas muy relevantes para el futuro de los recursos hídricos, como por ejemplo la priorización del uso del agua, dando preferencia a los requerimientos sociales de la población por sobre las actividades productivas. Ello debería complementarse con un trato especial al tema del agua respecto de las comunidades indígenas ancestrales. Otro aspecto que cabría perfeccionar del proyecto es el fortalecimiento de las facultades de la DGA, en términos que pueda resolver los conflictos sobre aguas. Actualmente hay un vacío del Código en este aspecto. Por último, valoró el concepto de “caudal ecológico”, aunque advirtió que debe tenerse especial cuidado en que no sea “letra muerta”.

A su vez, el diputado señor Gahona abordó someramente varios temas que están comprendidos en el proyecto, entre ellos el del caudal ecológico. Sobre el particular, indicó que es importante que dicho caudal sea determinado de acuerdo a criterios científicos. Por otro lado, exteriorizó su preocupación por el destino de los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos, los que, según una disposición transitoria, podrían ser revocados. Acerca de los APR, dijo que al margen de estar pendiente su regularización en muchos casos, si se quiere favorecerlos mediante el no pago de la patente, habría que prohibir también la enajenación de los derechos correspondientes. Ello, por cuanto habitualmente venden los derechos de agua a grandes intereses. Por último, señaló que es motivo de inquietud la especulación con los derechos de agua que se aprecia en varias regiones, entre ellas la de Coquimbo.

El diputado señor Núñez (don Daniel) dio su respaldo al proyecto de ley, el cual debería tener un considerable impacto, particularmente en los lugares (como el distrito que representa) donde las disputas por los derechos de agua cobran cada vez más relevancia, dada la escasez del recurso. Sin embargo, es necesario que esta iniciativa legal vaya complementada con una reforma constitucional sobre el tema de los derechos de agua, redefiniendo el derecho de propiedad. Hay que tener en cuenta que actualmente la Carta Fundamental resguarda tales derechos.

Por su parte, el diputado señor Insunza valoró el proyecto, pero advirtió a la vez que algunas de sus normas necesitan un adecuado sustento institucional para su plena eficacia. Además, se requiere definir un sistema de "balances", en lo que concierne a los distintos usos del agua, sin perjuicio de priorizar algunos de ellos. En un plano diferente, hizo ver que en un tema tan delicado como el del caudal ecológico mínimo se necesita precisar cuál va a ser el organismo público que va a velar por el cumplimiento de las decisiones que se adopten sobre el particular. Señaló, también, que hay que abordar el tema del agua a nivel constitucional, lo que permitiría zanjar el asunto de la indemnización en el caso de los derechos de aprovechamiento otorgados gratuitamente.

Acotó que, dado que el agua es un bien económico, podría fijarse un “royalty”, de carácter progresivo. En lo que se refiere a la DGA, sostuvo que hay que robustecer sus atribuciones, de modo de poner término a los abusos que se producen actualmente en el otorgamiento de derechos de agua. Acerca de la alternativa de instalar plantas desaladoras para suplir el déficit de abastecimiento, manifestó que es una posibilidad que hay que estudiar detenidamente, porque tiene efectos negativos desde el punto de vista medioambiental. Además, hay que evitar que se concesionen.

El diputado señor Saldívar opinó que el proyecto en comento tiene una sana inspiración ecológica, pues establece que una de las funciones esenciales del agua es la preservación del medio ambiente. Para que las reformas propuestas logren plenamente el objetivo que se persigue es crucial contar con la institucionalidad adecuada, y en particular dotar a la DGA de adecuadas atribuciones de tipo regulatorio. Acotó que hay que generar un cambio sustantivo en cuanto a conceptualizar el agua como un bien nacional de uso público, y en ese sentido se precisa una reforma de la Carta Fundamental.

La diputada señora Girardi precisó que la circunstancia de priorizar el uso del agua no implica, per se, descartar su uso con fines productivos. Acotó que el tópico del caudal ecológico es muy relevante, y en este sentido abogó para que los estudios científicos relativos a la materia sean de fácil acceso. Indicó también que, a futuro, la DGA debería ser visualizada como una especie de "policía del agua", es decir, supervigilar estrictamente la adecuada utilización del recurso, aplicando sanciones si fuese necesario. Asimismo, hizo hincapié en que el proyecto fortalece los APR y resguarda los derechos de agua de las comunidades indígenas y de las pequeñas comunidades agrícolas.

A.c) Votación general

La Comisión, compartiendo los objetivos del proyecto de ley, lo aprobó en general por simple mayoría, según se dejó constancia en el capítulo de las menciones reglamentarias. Votaron a favor la diputada señora Girardi, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Espinosa (don Marcos), Gutiérrez (don Romilio) y Walker, y la ex diputada señora Muñoz; en tanto que se abstuvo el ex diputado señor Bertolino.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

B.a) Síntesis de las opiniones entregadas por los invitados.

Durante la discusión particular del texto de la moción, y habiéndose votado una parte de su articulado, como asimismo varias indicaciones parlamentarias recaídas en dicha iniciativa, el Ejecutivo, con fecha 8 de octubre de 2014, ingresó una indicación sustitutiva del proyecto original. El ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, se refirió a los fundamentos y al contenido general de tal indicación, en los términos que se señalan más adelante.

Atendida la circunstancia de que la indicación del Ejecutivo reemplaza en su integridad el proyecto contenido en la moción, el texto de este se inserta en el capítulo del informe que consigna las normas rechazadas; y, por consiguiente, el presente capítulo plasma la discusión y votación en particular del articulado propuesto por la indicación en referencia.

Previo a la votación en particular del texto de la indicación en comento, y en atención a su carácter sustitutivo, según se ha subrayado, la Comisión estimó del caso escuchar, además del ministro de Obras Públicas, a las organizaciones y particulares que se individualizan.

1. Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga [17]

El señor ministro explicó que la indicación presentada por el gobierno recoge varias de las propuestas contenidas en la moción original y, desde luego, sus ideas matrices. Para comprender el alcance de las modificaciones que se pretende incorporar al Código de Aguas es necesario tener en cuenta que este data de 1981 y fue concebido con un enfoque de tipo productivo, que es necesario rectificar. En efecto, cada día se hace más necesario dotar de un contenido más sustantivo al concepto del agua como bien nacional de uso público, que hoy es “letra muerta”. En este sentido, resulta insoslayable dar usos prioritarios al agua y, dentro de ellos, el de subsistencia. La función de subsistencia comprende el consumo humano y el saneamiento.

En torno a este último punto, el secretario de Estado aclaró que el Ejecutivo no es partidario de establecer una especie de “catálogo” de prioridades en el uso del agua, porque plantea dificultades de tipo operacional; sin perjuicio de entender el propósito que persiguen quienes defienden tal opción. Tampoco, y por el mismo motivo, el gobierno incorporó en el texto de la indicación el tema de las denominadas “aguas del minero”, que había sido tratado por la Comisión.

Acotó que nuestra legislación en materia de agua está rezagada si se la compara con la que rige en los países de la OCDE, y el proyecto impulsado por el Ejecutivo tiende precisamente a su perfeccionamiento. Junto con la priorización en el uso del agua, se incorpora una innovación trascendental en lo que se refiere al derecho de aprovechamiento. Este deja de ser perpetuo y pasa a ser una concesión temporal (hasta por 30 años), aunque prorrogable, siempre que exista un uso efectivo del recurso. Se propone que la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo no sea inferior a 20 años, teniendo en cuenta la complejidad y larga data que implican los proyectos hidroeléctricos.

En materia de caducidad de derechos de aprovechamiento por no uso, se propone un plazo de 4 años, tratándose de los derechos consuntivos, y de 8 en el de los no consuntivos. En el caso de los derechos ya existentes, la caducidad operará cuando no hayan sido utilizados por un plazo superior a los 12 años (en el caso de los consuntivos) y en un plazo de 14 años (en el caso de los no consuntivos).

Se delimita el concepto de uso efectivo del recurso a la construcción de las obras de captación y o de restitución de las aguas, las que deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción hasta el lugar de su uso y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

Otro aspecto relevante de la indicación es que otorga facultades a la DGA para limitar el ejercicio del derecho de aprovechamiento en ciertas hipótesis, y siempre con el objetivo de velar por el interés público. De este modo, se dota a la DGA de la atribución de redistribuir aguas, de reducir temporalmente -de oficio o a petición de parte- el ejercicio del derecho de aprovechamiento, exigir la instalación de sistemas de medición de caudales, estudios hidrogeológicos, etc.

Acerca de la priorización de la función de subsistencia del agua, la indicación del Ejecutivo contiene varias modificaciones, a saber:

-El consumo humano y el saneamiento siempre prevalecerán, tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

-Para promover dichos usos del agua, el Estado podrá constituir reservas de aguas superficiales o subterráneas, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones para la función de subsistencia y para los usos de la función ecosistémica u otros de interés nacional.

-Se crea la figura del permiso transitorio para la extracción de aguas, con fines de subsistencia, mientras se tramita la solicitud definitiva, y con un límite de 12 litros por segundo.

-Se propone que ante la no disponibilidad del recurso para constituir nuevos derechos de aguas, excepcionalmente se permita constituirlos a los comités de agua potable rural.

-Se establece una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural.

-Se elimina la figura del remate para aquellas solicitudes sobre derechos con preferencia (consumo humano y saneamiento).

-La Dirección General de Aguas podrá denegar total o parcialmente solicitudes nuevas, en función de los usos de consumo humano y el saneamiento.

Otra piedra angular del contenido de la indicación se refiere al fortalecimiento de las atribuciones de la DGA, lo que se traduce en:

-Reducir temporalmente, de oficio y o a petición de parte, el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en los casos en que se afecte la sustentabilidad del acuífero, o se ocasionen perjuicios a otros titulares de derechos de aprovechamiento.

-Exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y niveles freáticos, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

-Exigir estudios hidrogeológicos que demuestren el no impacto hídrico para autorizar el cambio de punto de captación en aquellas zonas que se encuentren resguardadas con zonas de prohibición o áreas de restricción.

-Autorizar el cambio de fuente de abastecimiento (cuencas), condicionada al interés público.

En materia de cobro de la patente por no uso de las aguas, hay varias innovaciones, que son las siguientes:

a) Se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento de cobro.

b) Se introduce la figura del recaudador fiscal de la Tesorería General de la República como ministro de fe.

c) Se establece la notificación del requerimiento de pago al deudor por cédula, eliminando los avisos radiales.

d) Se elimina el segundo remate de derechos de aprovechamiento por no pago de la patente por no uso. Así, de no prosperar el primer remate, las aguas vuelven a su calidad de bienes nacionales de uso público.

En un plano distinto, y para proteger ciertas áreas, se prohíbe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en los glaciares, parques nacionales y reservas de región virgen; y, respecto de otras zonas (como reservas nacionales, santuarios de la naturaleza, etc.), se establecen estrictos requisitos para ello.

Acerca del tópico de la transferencia de derechos de aprovechamiento, el señor ministro dijo que para el gobierno lo fundamental es supeditar la lógica del mercado a la prevalencia del bien común, al revés de lo que sucede en la actualidad. Ahora bien, ello no implica suprimir la posibilidad de que se puedan transferir los derechos.

Por último, manifestó la disposición del Ejecutivo a abordar la problemática de las cuencas declaradas agotadas y los derechos de aprovechamiento otorgados sobre ellas. En todo caso, se otorgan a la DGA suficientes facultades para intervenir en esas cuencas.

2. Asesora Jurídica de la Dirección General de Aguas, DGA, señora Tatiana Celume [18]

Explicó que uno de los aspectos centrales de la indicación sustitutiva del Ejecutivo consiste en intensificar el carácter de bien nacional de uso público de las aguas. También se fortalecen las facultades fiscalizadoras de la DGA.

Por otro lado, manifestó que no basta con priorizar “de hecho” el recurso para ciertos fines (como el consumo humano), sino que ello debe estar consagrado en la ley, en consideración a la crisis que se vive en varias zonas del país, donde debe abastecerse de agua mediante camiones aljibes.

Respondiendo a varias consultas, justificó la eliminación del actual artículo 5° transitorio del Código, que permite la regularización de derechos de agua cumpliendo ciertos requisitos, ya que al amparo de esa norma se han sobre otorgado derechos. Además, vía judicial se han regularizado derechos de aprovechamiento, en contra de la opinión de la DGA. En todo caso, la intención del Ejecutivo en la materia es dar facilidades para la regularización cuando se justifica, como sucede con los derechos de las comunidades ancestrales.

En cuanto al tema de la caducidad, señaló que ella va a operar solamente cuando no se usa el derecho de aprovechamiento. El principio rector en la materia es que la propiedad obliga y no solo otorga derechos. Por eso se establece la obligación, bajo sanción de caducidad, de inscribir los derechos de aprovechamiento dentro de cierto plazo. También se consagra la facultad de la DGA de exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

Precisó que la indicación sustitutiva no impide las transacciones, ni tampoco restringe el uso, siempre que se salvaguarde el consumo humano. Por lo tanto, podrá seguir utilizándose el recurso para fines agrícolas, industriales o bien en emprendimientos hidroeléctricos.

Aclaró, por otra parte, que permanece incólume el derecho de uso y goce de las aguas, que es de la esencia. El cambio del concepto de “dueño” a “titular” obedece al propósito de poner de relieve el carácter de bien nacional de uso público del agua, pero en modo alguno se contradice con lo preceptuado por el artículo 19, numeral 24, inciso final de la Constitución Política. Acotó que la limitación del derecho de aprovechamiento originado en una concesión a un plazo de 30 años refleja la preocupación de la administración por ejercer un control sobre el uso del agua, velando por la preeminencia del interés público. Este último consiste en la priorización del consumo humano y el saneamiento.

3. Presidenta de la Sociedad Agrícola del Norte AG, señora María Inés Figari, y vicepresidente de la entidad, señor José Corral [19]

La presidenta de la organización, señora Figari, explicó que la situación de sequía que afecta a la región de Coquimbo es muy grave y se refleja en datos elocuentes, como la pérdida del 40% de la superficie agrícola plantada, la cesación de pagos de 400 pymes agrícolas, la pérdida de 8.000 empleos en el sector, especialmente en la provincia de Limarí, y la consiguiente alza de la pobreza rural. No obstante este cuadro, la región se ha planteado el desafío de seguir siendo eminentemente agrícola.

Agregó que para la entidad gremial las prioridades en el uso del agua deben ser las siguientes: consumo humano, luego producción de alimentos y, en tercer lugar, la industria. Están plenamente de acuerdo en la concepción del acceso al agua como un derecho humano.

Otro aspecto que es muy relevante es el fortalecimiento de la DGA, en términos de contar con más personal para fiscalizar.

Respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas, estiman que la certeza jurídica de la propiedad de tales derechos es fundamental para no impactar negativamente en la agricultura productiva. Junto con ello, es necesario limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en función del uso original para el cual fueron otorgados.

Sobre el tópico del manejo integrado de cuencas, afirmó que respaldan ese tipo de gestión, en la medida que otorgue equilibrio al ecosistema. Además, hay que considerar que la demanda productiva superó a la oferta. Se trata de conciliar el manejo sustentable de los recursos hídricos con la certeza jurídica. Debe, en todo caso, actuarse con prudencia en este tema, y si hay derechos provisionales que desequilibran cuencas, habría que restringir su uso, pero no suspenderlo o revocarlo, porque tendría un fuerte impacto.

En cuanto al mecanismo de concesión de derechos de aprovechamiento que establece la indicación sustitutiva del Ejecutivo, manifestó que es una materia que requiere un estudio exhaustivo por sus implicancias.

Por último, reiteró que la utilización del agua para la producción de alimentos es muy importante en la IV región, por su histórica vocación agrícola. Cabe considerar además que hoy día no es posible la reconversión productiva de la zona.

Por su parte, y complementando la exposición anterior, el vicepresidente de la sociedad, señor Corral, indicó que la organización gremial es partidaria de que las aguas superficiales y subterráneas sean tratadas como un ecosistema común, porque está comprobado que se afectan recíprocamente. Añadió que el sistema de concesión por 30 años planteado por el Ejecutivo a través de su indicación genera incertidumbre, sobre todo en los proyectos de largo plazo, como las plantaciones. Las modificaciones al Código deben apuntar a brindar las condiciones necesarias para el desarrollo de la agricultura en la región de Coquimbo.

4. Presidente de la Junta de Vigilancia del Sistema Paloma, señor José Eugenio González [20]

Expresó que el proyecto tiene algunas importantes fortalezas, a saber, ratifica la condición de bien nacional de uso público del agua; y prioriza los usos del recurso, destacando el consumo humano. Por otro lado, se aprecian también ciertas debilidades, que son las siguientes: no se incorporan las aguas marítimas; deja libre el cambio de uso y destino; no se perfecciona la normativa que dice relación con los derrames y drenajes; y no se fortalecen suficientemente las atribuciones de la DGA y de las juntas de vigilancia.

Respecto al contenido mismo de la indicación del Ejecutivo y su incidencia en el articulado del Código de Aguas, formuló los siguientes comentarios y propuestas:

-Eliminar el inciso segundo del artículo 5° quáter, que permite a la DGA autorizar la extracción, por parte de un comité o cooperativa de APR, de hasta 12 litros por segundo durante la tramitación de la solicitud definitiva.

-Suprimir el inciso segundo del artículo 6°, que restringe a 30 años el período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión.

-Suprimir el nuevo artículo 6° bis, que establece la caducidad de los derechos de aprovechamiento, por el solo ministerio de la ley, si su titular no hace uso efectivo del recurso dentro de plazo.

-Eliminar los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 17, que facultan a la DGA para reducir temporalmente el ejercicio del derecho de aprovechamiento cuando no existe una organización de usuarios constituida que ejerza jurisdicción en la fuente de abastecimiento y la explotación de aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los titulares de derechos.

-Modificar el artículo 129 bis 2, inciso primero, en términos de facultar a la DGA para ordenar no solamente la paralización de las obras que se ejecuten en los cauces naturales que no cuenten con la debida autorización, sino además las extracciones de aguas en cualquier lugar.

-Eliminar el artículo 307 bis propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo que, en síntesis, faculta a la DGA para exigir a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico y un sistema de transmisión de la información obtenida.

-Eliminar, en el inciso primero del artículo 314, la restricción de duración del decreto de zona de escasez, que en la norma vigente es de seis meses, no prorrogables; y de un año, prorrogable, en la indicación del Ejecutivo.

-Suprimir el inciso tercero del artículo 314 propuesto en la indicación del Ejecutivo, relativo a la facultad de la DGA para redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales una vez declarada la zona de escasez; y eliminar los nuevos incisos cuarto y quinto del mismo artículo, que permiten a la DGA, sin perjuicio de la atribución anterior, redistribuir las aguas que hubiere en las cuencas naturales, cuando se acrediten graves carencias para atender los requerimientos de agua con fines de subsistencia.

-Suprimir el artículo segundo transitorio, propuesto por el Ejecutivo, que otorga un plazo de seis meses para inscribir los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación la ley, bajo apercibimiento de caducidad de aquellos.

5. Vicepresidente del directorio de la Junta de Vigilancia del río Choapa, señor Julio Molina [21]

Expresó que la junta de vigilancia del río Choapa está particularmente interesada en el manejo integrado de cuencas, incluyendo las superficiales y las subterráneas. Respecto de estas últimas, acotó que existe una comunidad que las administra, destacando la participación de la empresa minera Los Pelambres, con el 70% de los derechos sobre dichas aguas.

6. Director de la Junta de Vigilancia del río Illapel, señor Vicente Tiska [22]

En primer término valoró los fundamentos plasmados en la indicación sustitutiva del Ejecutivo al proyecto de ley, en el sentido que Chile carece de normas que permitan al Estado asegurar el abastecimiento del agua y su uso eficiente. Hoy día la declaración legal del agua como bien nacional de uso público es “letra muerta” y se hace necesario darle contenido sustantivo. Es preciso un cambio que refuerce el régimen público de las aguas y, junto con lo anterior, las facultades de la Administración en la constitución y limitación de los derechos de aprovechamiento. También hay que proteger y priorizar los usos relativos a la función de subsistencia, como lo reconoce el proyecto. A su juicio, las prioridades deben ser, en primer lugar, el consumo humano, seguido por la agricultura, la industria y la minería.

Acerca de la priorización en el uso del agua, manifestó que se proyecta un aumento del consumo humano en un 20% en los próximos 10 años, y una disminución de la oferta del 40% en el mismo lapso. Recalcó que, junto con establecer prioridades en la materia, hay que ser eficientes en el uso del agua, ya que actualmente se desperdicia mucho el recurso. Las organizaciones de usuarios han tenido un papel muy importante en el buen aprovechamiento del agua y en el mejoramiento de la infraestructura asociada a lo anterior.

En otro plano, criticó el hecho de que en la indicación sustitutiva se reemplace el concepto de dominio por el de titular de los derechos de aprovechamiento, toda vez que el dominio ha permitido acceder al crédito en los bancos.

Instó, asimismo, a revisar el artículo 6° bis, que establece la caducidad de los derechos de aprovechamiento si su titular no hace uso efectivo del recurso.

Agregó que les merece reparos la norma del artículo 147 quáter, que permite a la autoridad otorgar derechos más allá de la disponibilidad del recurso. Esta disposición agudizaría el problema de sobre otorgamiento de derechos.

Objetó, además, la facultad de redistribuir las aguas para consumo humano, eliminando la obligación del Estado de indemnizar al afectado (artículo 314). Esta disposición es de dudosa constitucionalidad, ya que se afecta en su esencia el derecho de propiedad.

Respecto a la supresión del artículo 5° transitorio del Código de Aguas, que permite la regularización de derechos de aguas expropiados por la Ex Cora, dijo que en Illapel aún existen predios cuyos derechos de aguas fueron expropiados y no se han regularizado. Por lo tanto, la supresión de dicho artículo puede provocar un daño muy grande a la agricultura.

En síntesis, la indicación sustitutiva tiene una orientación general positiva, pero contiene a la vez herramientas jurídicas de dudosa constitucionalidad y difícil aplicación. También se echa de menos el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios de agua.

7. Presidente de la Confederación Nacional de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta [23]

Expresó que el proyecto va a tener, evidentemente, una repercusión económica y social. Uno de sus grandes vacíos es que no se refiere a las organizaciones de usuarios, que realizan una gran labor por la comunidad sin irrogarle gasto alguno al fisco. La Confederación Nacional de Canalistas es una de esas entidades, que cubre con su quehacer unas 800 mil hectáreas, de un total de 1,2 millones.

La Confederación no se opone per se a la modificación del Código de Aguas, pero a su juicio el diagnóstico que subyace a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo no se ajusta a la realidad. Incluso se asume que deben resolverse problemas que no existen, o bien cuya solución ya se encuentra en la legislación en vigor. Respecto a esto último, el ejemplo más claro es la priorización del uso del agua. La indicación propone dar preeminencia al consumo humano, lo que es válido, pero tal uso no se contrapone con los restantes. Es un tema de “convivencia” entre usos variados. En la actualidad dicho consumo representa alrededor del 5% del total, en tanto que la agricultura el 78%. En la práctica siempre ha habido una distribución del agua para distintos fines. Cabe agregar que de la parte del recurso que se usa para consumo humano sólo entre un 20 y un 30% se utiliza realmente, y el resto se devuelve al sistema.

Otro tema es el del sobre otorgamiento de derechos por la recarga de los acuíferos. Desde su perspectiva, no puede producirse el problema del sobre otorgamiento, tanto respecto de las aguas superficiales como las subterráneas, porque si se otorgan más derechos de los que corresponden, las aguas deben distribuirse a prorrata. Lo que sí es grave es el déficit en las fuentes. En efecto, se han otorgado derechos sobre aguas superficiales sin considerar el nivel acuífero. La recarga o alimentación de este último depende de cuán eficiente se ha sido en el uso del agua superficial.

En un plano diferente, instó a resguardar el derecho de aprovechamiento como un derecho real, por constituir un pilar del sistema. Si se afecta aquél, va a tener una incidencia negativa en el sistema de distribución.

En lo que concierne a la supresión del artículo quinto transitorio del Código, opinó que es crucial mantener esa norma, porque permite a los denominados parceleros Ex Cora regularizar sus derechos de aprovechamiento de aguas.

8. Juez de Aguas del río Maipo Primera Sección, señor Javier Carvallo [24]

En su opinión, el Código de Aguas resuelve la gran mayoría de los problemas que se presentan actualmente, motivo por el cual deben analizarse con profundidad los cambios que promueve el proyecto de ley. En este sentido, advirtió que una reforma que no esté bien diseñada puede provocar un efecto negativo.

Acotó que bajo la normativa en vigor ha tenido un gran desarrollo la agricultura en diversos lugares, como el valle del Maipo; y, por otro lado, se han hecho inversiones para asegurar el abastecimiento de agua potable en Santiago.

Respecto al tópico de la priorización en el uso del agua, dijo que la autoridad dispone de atribuciones en la materia, conforme al artículo 314 del Código. Dicha norma faculta al Presidente de la República para declarar zonas de escasez en épocas de extraordinaria sequía. Una vez efectuada la declaración, la DGA puede redistribuir las aguas disponibles en las fuentes naturales cuando no hubiere acuerdo entre los usuarios. También puede autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas. Esta facultad se ha ejercido en varias oportunidades y, últimamente, en febrero de 2014 en el río Aconcagua, para priorizar el consumo humano.

Por otro parte, los privados han tenido una actitud de cooperación para asegurar el consumo humano. Es así como Aguas Andinas y agricultores del Maipo han efectuado préstamos y arriendo de aguas a fin de mejorar el abastecimiento en Santiago.

Afirmó compartir plenamente el concepto del acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano, según lo ha proclamado la ONU. Chile se encuentra en una posición privilegiada al respecto, ya que en las zonas urbanas la cobertura de agua potable es prácticamente del 100%, en tanto que en las zonas rurales aglomeradas alcanza al 90%, y en las restantes al 56%. Este último segmento abarca una población de unas 130 mil personas, es decir, menos del 1% del total de los habitantes del país. Admitió, en todo caso, la gravedad de la sequía que afecta a varias comunas, que han debido ser abastecidas mediante camiones aljibes. Ello, sin embargo, no se soluciona cambiando la legislación, sino principalmente a través de inversión en infraestructura.

9. Director de la Confederación de Canalistas, señor Javier Crasemann [25]

Afirmó compartir plenamente la idea de que, en materia de uso del agua, debe priorizarse el consumo humano. Sin embargo, debe tenerse especial cuidado en el tópico de las prioridades, porque puede prestarse para abusos. Por ello, debe proponerse con la misma fuerza la eficiencia en la gestión del recurso.

En su opinión, existe hoy día básicamente un problema de administración y gestión, que no se resuelve a través de una modificación del Código, sino por otras vías, entre ellas una mayor inversión en infraestructura.

El Código de Aguas debe estar orientado, en lo sustancial, a resolver conflictos. Por consiguiente, los esfuerzos de la reforma del Código han de apuntar a perfeccionar las normas relacionadas con la resolución de controversias. En la actualidad estas se demoran alrededor de un año en los tribunales, lo que es excesivo.

Además, hay que robustecer a las organizaciones de usuarios, y una manera de lograr lo anterior es incorporando a las empresas sanitarias, mineras e hidroeléctricas.

10. Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señora Gloria Alvarado [26]

Señaló, en primer lugar, que si bien el Código de Aguas define el recurso como un bien nacional de uso público, al mismo tiempo autoriza actualmente la privatización del agua a través de la concesión de derechos de uso gratuitamente y a perpetuidad.

Este marco jurídico ha permitido a las empresas sanitarias dominar las zonas urbanas y proyectarse hacia las áreas rurales. La libre competencia por los diferentes usos de las aguas ha favorecido la concentración de la propiedad de éstas en el sector eléctrico, minero y exportador, en perjuicio del acceso al recurso para la mayoría de la población.

La normativa vigente no hace ninguna diferencia entre las solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua que presentan las grandes empresas y un pequeño servicio de APR, ya que todos deben someterse a idénticos trámites.

Respecto al contenido de la indicación del Ejecutivo, manifestó que a juicio de FENAPRU tiene varios aspectos positivos, a saber: -Establece el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento; -Para asegurar dichos usos, se permite al Estado constituir reservas de aguas superficiales o subterráneas; -Cuando la finalidad es garantizar el consumo humano, se propone que ante la no disponibilidad del recurso, se puedan constituir nuevos derechos, excepcionalmente, en beneficio de los comités de APR; -Se contempla una exención al pago de patentes, por no uso de las aguas, a favor de las asociaciones de Agua Potable Rural; -Se autoriza transitoriamente a un comité o cooperativa para solicitar de las aguas reservadas un máximo de 12 litros por segundo, durante un año; -Cuando sea necesario reservar el recurso para la subsistencia o para fines de preservación eco sistémica, el Presidente de la República podrá denegar parcial o totalmente las solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean para usos consuntivos o no consuntivos, o limitar el ejercicio de los derechos.

Por otro lado, FENAPRU no comparte determinados aspectos de la indicación sustitutiva, y que son los siguientes: -No se limitan las denominadas “aguas del minero” y, por consiguiente, las empresas mineras seguirán siendo dueñas de las aguas halladas dentro del territorio de la respectiva concesión, sin necesidad de informar de ello a la DGA; -Tampoco se restringen los derechos de aprovechamiento de agua, lo que pone en riesgo la disponibilidad del recurso, en un contexto de escasez del mismo.

Finalmente, la presidenta de FENAPRU formuló las siguientes propuestas: -Que todos los derechos de aprovechamiento de aguas que se han solicitado de forma provisional para comités y cooperativas de APR, sean reconocidos como permanentes; -Que exista una mayor flexibilidad para solicitar derechos de aprovechamiento en beneficio de los servicios de agua potable rural (SSR), de modo que no tengan que competir con los solicitantes para usos lucrativos; -Que en los estudios hidrogeológicos que se realizan actualmente, los recursos sean destinados en primer orden al consumo humano; -Que se haga efectivo el sistema de medición de caudales extraídos a todos los puntos de extracción de agua, y que la transmisión de la información sea fiscalizada rigurosamente, aplicando las multas que correspondan, exceptuando a los servicios sanitarios rurales; -Cuando la infraestructura de agua se construya en bienes comunes, el Estado debe otorgar las herramientas necesarias para que los servicios de APR puedan constituir los derechos de aprovechamiento a su nombre; -Respecto a los derechos de aprovechamiento que no se usan, en vez de rematarlos el Estado debe nacionalizarlos y asignarlos a quien los necesita, de acuerdo al orden de prioridades que se establece; -Deben respetarse los derechos ancestrales de los pueblos originarios, asociando los derechos al agua con el derecho a la tierra.

11. Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, señora Sara Larraín [27]

La indicación sustitutiva del Ejecutivo recoge en un 50% las propuestas contenidas en la moción original.

En efecto, se reitera el concepto de que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público y, por lo tanto, su dominio y uso pertenecen a todos los habitantes. Se establece, asimismo, que se podrán constituir derechos de aprovechamiento sobre las aguas a particulares, los que podrán ser limitados en su ejercicio. Se prohíbe expresamente constituir tales derechos sobre los glaciares.

La indicación también consagra diversas funciones del agua: la de subsistencia (consumo humano y saneamiento), que prevalece; la de preservación ecosistémica, y la productiva. La moción reconocía otras funciones, como las culturales y escénicas, acordes a las tradiciones de los diversos pueblos, primando asimismo las funciones sociales y ambientales.

Vinculado a lo anterior, la indicación sustitutiva y el texto original coinciden en facultar al Estado para constituir reservas de agua, tanto superficiales como subterráneas, con el fin de asegurar el consumo humano y la conservación de la biodiversidad.

Por otra parte, la indicación recoge el concepto de concesión del derecho de aprovechamiento, fijando un plazo no superior de 30 años. La moción, a este respecto, establecía que la concesión no podía ser perpetua.

Otra coincidencia -aunque parcial- entre ambos textos es la prohibición de otorgar derechos de aprovechamiento al interior de ciertas áreas. La indicación lo restringe a los parques nacionales y a las reservas de región virgen; en tanto que la moción la extendía a las áreas protegidas de acuerdo a la ley de bases del medio ambiente, a los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad, los santuarios de la naturaleza, etc.

En un plano diferente, la indicación en comento solamente exceptúa del pago de la patente que estipula el Código de Aguas a las asociaciones de APR, mientras que la moción aplicaba también análoga franquicia a los pequeños productores agrícolas y campesinos y a las comunidades indígenas.

Por otro lado, el gobierno no acogió en su propuesta aspectos muy importantes que sí estaban plasmados en la moción, entre ellos: el deber de informar y solicitar las denominadas “aguas del minero”; la aplicación del caudal ecológico a todos los derechos y el respaldo técnico para estos caudales; la prohibición de entregar derechos en áreas protegidas; y la suspensión por dos años del otorgamiento de derechos de aprovechamiento en las cuencas declaradas agotadas.

Todos esos aspectos deberían ser recogidos en el texto que se apruebe en definitiva, sin perjuicio de incorporar otros temas, como la excepción del pago de patente para las comunidades agrícolas, el cambio de estatus de todas las aguas hacia un régimen de concesión de aprovechamiento temporal y la agilización de la consulta indígena, para facilitar su acceso a las aguas ancestrales y la exención del pago de patente.

12. Asociación de Canalistas del embalse Recoleta [28]

a. Luis Pizarro, presidente de la Asociación

Explicó que la Asociación cuenta con 700 accionistas, que en promedio riegan 20 hectáreas cada uno. La propuesta de modificación del Código de Aguas ha generado inquietud en el sector, porque la normativa vigente está orientada al riego y ha sido una herramienta positiva para distribuir el agua. Por ende, los cambios al Código deben focalizarse en una mayor regulación de las empresas sanitarias y de la actividad minera. En otro orden, acotó que las aguas del embalse no se administran según el Código en mención, porque el Estado no ha realizado el traspaso de los derechos de aprovechamiento a las organizaciones de regantes.

Respecto al sistema de concesión de derechos de aprovechamiento que propone la indicación del Ejecutivo, dijo que es atendible que a futuro se utilice ese mecanismo, dada la escasez de agua. Sin embargo, debe tenerse cuidado en no perjudicar los derechos ya existentes, porque eso ocasionaría un perjuicio a la agricultura.

b.-Luis Urquieta, abogado de la Asociación

Formuló diversos comentarios sobre la indicación sustitutiva del Ejecutivo y otros tópicos vinculados con el Código de Aguas, como se señala a continuación.

Acerca de las facultades que se le confieren a la DGA para limitar los derechos de aprovechamiento, dijo que los regantes comprenden que existan restricciones en la materia, para asegurar la sustentabilidad del recurso, pero es preocupante que se entreguen esas facultades sin precisar los parámetros a que debe ceñirse su ejercicio. Tal como está concebida la norma, podría producirse una suerte de autolimitación cada vez que el ejercicio del derecho de aprovechamiento pudiese afectar el caudal ecológico mínimo.

En otro ámbito, abogó por la supresión de las llamadas “aguas del minero” (artículo 56) y, en armonía con ello, la eliminación del artículo 110 del Código de Minería. Actualmente, las empresas del rubro pueden utilizar las aguas que encuentran sin limitaciones en cuanto al caudal, ni tampoco a sujeciones por calificación ambiental o trámites de tipo administrativo. Para tales empresas las aguas son bienes privados y no nacionales de uso público.

Expresó que el actual artículo primero transitorio del Código, que permite que los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, puedan regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes, debería ser modificado, porque otorga un poder excesivo a los notarios. La regularización a que alude este precepto debería correr por cuenta de la justicia, con informe de la DGA. Además, la resolución que acoge la regularización debería ordenar la cancelación de las inscripciones anteriores, para evitar confusión en los derechos.

Valoró, por otra parte, el actual artículo segundo transitorio del Código, que permite regularizar los derechos de aprovechamiento inscritos que son utilizados por personas distintas de sus titulares, siempre que se cumplan ciertas condiciones; norma que, a su juicio, debería ser permanente y perfeccionarse, en el sentido de que participen en el proceso la DGA y las organizaciones de usuarios.

Explicó que en la década de 1990 la DGA constituyó en la provincia de Limarí y otras varias organizaciones de usuarios, dictándose sentencias que adjudicaron derechos de aprovechamiento, los que fueron inscritos en los conservadores respectivos. De ese proceso derivaron luego transferencias y transmisiones de derechos. Al cabo de unos años se impuso en esta materia la doctrina según la cual los derechos en cuestión no eran propiamente de aprovechamiento de aguas, sino que recaían sobre las obras y compuertas. A la luz de ello, se hace necesario, desde su perspectiva, una norma interpretativa del artículo 188 del Código, que disponga que en la especie sí se constituyeron derechos de aprovechamiento. De lo contrario, los regantes se verían obligados a iniciar procesos de regularización de esos derechos.

Respecto al sistema de multas, opinó que debe mejorarse el procedimiento de cobranza, en términos de dar reales posibilidades de defensa a los afectados.

Finalmente, instó a eliminar el artículo 185 bis del Código, que permite a cualquier usuario de una organización de regantes sustraerse de un arbitraje forzoso en el contexto de un conflicto por el ejercicio del derecho de aprovechamiento; con lo cual se resta autoridad a los directorios de dichas organizaciones, judicializando el tema.

13. Consejo Regional Campesino de Coquimbo [29]

a. Jehová Ibacache, presidente del Consejo

Formuló diversas propuestas, tales como:

1. Las aguas deben ser declaradas constitucionalmente como bienes nacionales de uso público y el Estado asignarlas a los particulares en derechos limitados, sin que puedan transferirse en el mercado.

2. Los particulares no deben ser considerados dueños o titulares de derechos de aprovechamiento, sino usufructuarios.

3. Las aguas destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble deben reputarse como inmuebles.

4. El Estado debe asumir la obligación de cautelar el bien común en la distribución y uso del agua.

5. Ante diversas solicitudes de derechos de aprovechamiento sobre las mismas aguas, el Estado debe concederlas de acuerdo a las siguientes prioridades:

1ª Bebida y servicio de agua potable

2ª Uso doméstico

3ª Producción de alimentos de consumo interno

4ª Producción agrícola para mercados externos

5ª Generación de energía

6ª Otras producciones y usos

6. El Estado debe recuperar los derechos de agua cuando los privados no cumplan con los objetivos de los proyectos, para así poder reasignar aquellos. En otros términos, los derechos de aprovechamiento deben ser caducables.

7. El Estado debe asegurar agua de los embalses para consumo humano, uso doméstico y riego campesino.

8. Las aguas subterráneas que se alumbran han de ser asignadas a los dueños del suelo superficial, siempre y cuando aquellos destinen el recurso a la producción de alimentos para el consumo, o al mercado interno de alimentos básicos.

b. Leticia Ramírez, integrante del Consejo

Señaló que hoy día se vulneran los derechos de los pequeños propietarios. Cada vez se hace más apremiante repartir equitativamente el recurso, dada la escasez del mismo. Criticó, por otro lado, el cambio de nomenclatura que hace la indicación del Ejecutivo, en cuanto a sustituir el vocablo “dueño” por “titular” (referido a los derechos de aprovechamiento), toda vez que en el fondo son sinónimos. Lo que corresponde es hablar de usufructuario de las aguas.

c. Patricio Hevia, primer director del Consejo

Comentó que, según la indicación sustitutiva del Ejecutivo, los derechos de aprovechamiento constituidos no se verían afectados, lo que a su juicio es “impresentable”, porque debe prevalecer el bien común. Actualmente hay exceso de derechos de agua e incluso hay particulares que han inscrito los suyos con el fin de hacer negocios con el agua, afectando a los pequeños campesinos.

d. Eleser Maluenda, integrante del Consejo

Expresó que, considerando la aguda escasez hídrica que padece la IV región y, en especial, los pequeños productores agrícolas, es necesario una planificación del agro. Las consecuencias de plantar sin contar con agua suficiente están a la vista. A esta situación se suma la comercialización de derechos de aprovechamiento por parte de algunos privados

14. Alcalde de Punitaqui, señor Pedro Valdivia [30]

Afirmó que el origen de la crisis hídrica que afecta a la región de Coquimbo fue la separación del agua de la tierra. Los resultados de esa política han sido el agotamiento de los acuíferos y la mercantilización de los derechos de aprovechamiento.

Sostuvo, también, que las aguas alumbradas en las comunidades campesinas deben radicarse permanentemente en ellas, porque la tierra sin agua es inútil. Finalmente, abogó por una mayor regulación del recurso.

15. Alcalde de Canela, señor Bernardo Leyton [31]

Indicó que esa comuna registra el consumo per cápita diario de agua más bajo de la región, con apenas 8 litros. Las empresas sanitarias, los canalistas y los APR compiten por el escaso recurso disponible, por lo que resulta fundamental priorizar los usos del agua. Actualmente los APR tienen que comprar derechos de agua a un elevado costo para poder abastecer a los vecinos.

16. Alcalde de Los Vilos, y presidente de la Asociación de Municipios Rurales, señor Manuel Marcarián [32]

Hizo un llamado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar el consumo humano del agua, máxime en un contexto en que la empresa sanitaria de la región de Coquimbo, Aguas del Valle, no está haciendo inversiones para buscar más agua. Agregó que si cobra fuerza la alternativa de instalar plantas desaladoras, ellas deben ser estatales y no concesionadas.

17. Presidente y gerente de la Junta de Vigilancia III sección del río Aconcagua, señores Walter Riegel y Santiago Matta, respectivamente [33]

El señor Riegel formuló diversos comentarios acerca de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

En primer lugar, criticó la norma que reemplaza el concepto de dominio sobre el derecho de aprovechamiento por el de uso y goce que confiere tal derecho, ya que atenta contra la Constitución Política y puede traer graves consecuencias en el ámbito jurídico. En efecto, hoy los derechos de aprovechamiento se hipotecan, lo que eventualmente no podría hacerse en el futuro.

Agregó, en otro plano, que el agua no es gratis para los agricultores, ya que constituye un insumo en la producción agropecuaria y tiene un costo asociado.

A su juicio, una de las tareas más urgentes por abordar para enfrentar la escasez hídrica es la realización de obras por parte del Estado, como embalses.

Explicó que el 79% del agua del río Aconcagua se utiliza para riego. Actualmente el río consta de cuatro secciones, en sus 161 kilómetros de longitud. La tercera abarca 48 kilómetros, dispone de 16 canales y riega la provincia de Quillota en su totalidad. Además, abastece de agua potable al gran Valparaíso.

Afirmó, por otro lado, que un tema muy importante que no aborda el proyecto es el de los áridos, que representan una seria amenaza para la disponibilidad de agua, pues afecta el lecho de los ríos, como sucede en el río Aconcagua, donde se extraen indiscriminadamente.

Un aspecto muy positivo del proyecto es la protección que brinda a los glaciares, cuya explotación también constituye una amenaza para el recurso.

Por último, indicó que la gran cantidad de emprendimientos mineros en el país, sumado a la escasa información relativa al alcance de aquellos, permite abrigar inquietudes acerca de su incidencia en la futura disponibilidad de agua.

A su vez, el señor Matta dijo que para la junta de vigilancia que representa siempre el consumo humano del agua ha sido prioritario, cualquiera sea el orden de prelación que establezca la ley en la materia. Prueba de ello es que a través de dos canales del río Aconcagua abastecen gratuitamente de agua el embalse Aromos. En torno al mismo tema, opinó que si se prioriza por ley el uso del agua podría generarse un desincentivo a las sanitarias para invertir.

Respecto al proyecto, valoró la disposición que establece el cobro de patente por no uso del agua, cuyo monto podría incluso aumentarse.

Finalmente, puso de relieve el papel que han desempeñado los APR y reconoció la difícil situación por la que atraviesan.

18. Integrante de la comunidad Colla río Jorquera y sus afluentes (comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama), señor Héctor Salinas [34]

Explicó que la comunidad que representa está conformada por 80 familias, las que están siendo muy afectadas por las actividades de la minería y la agroindustria, que han estado haciendo pozos en forma indiscriminada en la cuenca. El río Copiapó y las vertientes se están secando, ante la pasividad de los organismos públicos como la DGA y la DOH, que no han arbitrado las medidas necesarias para enfrentar la crisis hídrica. Adicionalmente, se están interviniendo los glaciares.

Señaló, también, que las comunidades originarias no han sido consultadas por estos emprendimientos, que indudablemente constituyen una amenaza para la población local. Por tal razón se vieron en la obligación de judicializar el tema.

19. Presidente y secretario ejecutivo de la junta de vigilancia del río Lontué, señores Víctor Olivos y Diego Castro, respectivamente [35]

El señor Olivos abogó por la creación de una superintendencia del agua, que fiscalice el adecuado empleo del recurso, ya que actualmente el 80% de ella termina en el mar, desaprovechándose.

Instó, asimismo, a construir más embalses de baja altura y a proteger los glaciares.

En cuanto a los APR, valoró el rol que han cumplido e hizo un llamado a fortalecer la institucionalidad bajo la cual operan.

El señor Castro indicó que la discusión de la reforma del Código de Aguas se enmarca en una normativa que ya tiene 30 años y que, dados los cambios que ha experimentado el país, necesita ajustes.

En este lapso han cobrado gran importancia temas como la protección de los glaciares y, últimamente, la utilización de agua de mar, ante la escasez hídrica que padecen algunas zonas. Se vislumbra que en un futuro no lejano el abastecimiento de agua potable en el norte se hará mediante plantas desaladoras. El Código actual no se ocupa de esta materia, ya que sólo regula las aguas continentales.

Desde su punto de vista, el proyecto de ley y, en particular, la indicación sustitutiva del Ejecutivo, se sustenta en un diagnóstico equivocado, según el cual la situación del agua en Chile sería crítica. Ello no es así, salvo algunas zonas, donde efectivamente el cuadro es muy complejo. Hay que recordar que el país cuenta con las más grandes reservas de agua per cápita en el mundo.

Uno de los mayores desafíos que deberá enfrentar el país es la inversión, especialmente en “carreteras hídricas” y en trasvase de cuencas.

Sobre el tema de la eventual sobreexplotación de acuíferos, dijo que no es la regla general y, en los casos que ello ocurre, la responsabilidad no recaería en los usuarios, sino más bien en la DGA. Este organismo del MOP debería ocuparse de hacer estudios acabados sobre el tema.

Frente a la denuncia de un incremento de las transacciones de derechos de aprovechamiento de aguas, manifestó que ello es positivo cuando se hace en pos de un mejor proyecto. Con todo, sería conveniente poner un límite a las transacciones, pero el proyecto no dice nada sobre el particular.

También se ha señalado que al amparo de la actual normativa se especula con los derechos de aprovechamiento; afirmación que en su concepto es parcialmente veraz, pues la especulación sólo se refiere a los derechos no consuntivos. En cambio, ello no sucede con los derechos consuntivos, es decir, con las aguas que se destinan al riego, y que representan el 70% del total.

En lo que se refiere a la priorización del uso del agua y, puntualmente, para el consumo humano, como lo establece la indicación sustitutiva, afirmó que solo en algunas zonas rurales hay problemas de abastecimiento de agua potable, lo que afecta a unas 800 mil personas. La solución a lo anterior radica, más que en modificar la ley, en que la DOH construya más pozos.

Acerca del nuevo régimen jurídico que supone cambiar la noción de “dueño” (de derechos de aprovechamiento) por la de “titular”, expresó su rechazo, pues se perderían los atributos del dominio.

Finalmente, puso de relieve el mecanismo de regularización de derechos de agua vigente, pues permite tener las aguas a nombre propio y, además, inscribirlas. Se estima que más del 50% de los titulares de derechos (y, en especial, los más pequeños) no tienen inscritos sus derechos. Lamentablemente, el Ejecutivo, al proponer eliminar este procedimiento, va a afectar a mucha gente y los derechos que no alcancen a regularizarse van a pasar a manos del Estado.

20. Presidente de la Asociación de Canalistas del río Teno, señor Francisco Soler [36]

Refirió que el río Teno tiene 3.400 acciones y 5.800 regantes, muchos de los cuales no tienen los derechos de agua inscritos.

Sobre la indicación sustitutiva del Ejecutivo, opinó que no le da la suficiente importancia al agua en la función de producción de alimentos. Además, es "centralista" en la administración del recurso.

Desde otra perspectiva, el cambio hacia un sistema de concesión de derechos de aprovechamiento podría traer incertidumbre jurídica y la reticencia de la banca a otorgar créditos.

Finalmente, sostuvo que el proyecto priorizaría actividades como la minería y la generación eléctrica, en desmedro del mundo rural.

21. Abogados de la organización “Recursos Naturales”, señora Consuelo Sepúlveda y José Tomás Cuadrado [37]

La señora Consuelo Sepúlveda indicó, a modo de introducción, que los sectores agrícola y forestal concentran el 73% de las asignaciones de derechos consuntivos, regando 1,1 millón de hectáreas. Estos sectores otorgan empleo al 9% de la fuerza laboral del país y contribuyen con un 3% del PIB. En cuanto a los derechos no consuntivos, están concentrados en la industria hidroeléctrica.

De acuerdo al artículo 1° transitorio de la indicación sustitutiva presentada por el gobierno, los derechos de aprovechamiento ya otorgados no se van a ver afectados por el nuevo sistema de concesión. Sin embargo, la misma norma agrega que el ejercicio de esos derechos deberá sujetarse a las restricciones que se establecen en razón del interés público. Además, se reemplaza en todo el articulado el vocablo “dueño” (o “propietario”) por “titular”, y se elimina el atributo de disposición, permitiendo bajo el nuevo régimen de concesión solamente el uso y goce. A su juicio, con ello se afectaría la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Acotó que el proyecto impulsado por el Ejecutivo importa consagrar algunas causales específicas de caducidad de derechos ya otorgados, a saber: a) Respecto de las vertientes que nacen y mueren en el mismo predio, lagos y lagunas (modificación del artículo 20 del Código). En esos tres casos existe un derecho de aprovechamiento por el solo ministerio de la ley. El problema estriba en que hay varios casos (sobre todo tratándose de vertientes), en que tales derechos se hallan inscritos, y se limitarían al uso y goce según el proyecto; b) En el caso del artículo 2° transitorio, que prescribe que los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la ley y que no fueren inscritos dentro del plazo de seis meses caducarán; y c) Tratándose de la derogación del actual artículo 5° transitorio del Código, que permite regularizar los derechos provenientes de predios expropiados por aplicación de la ley de reforma agraria. A su juicio, es muy importante mantener esta última disposición, porque permite a los parceleros inscribir los derechos de agua a su nombre. Hay muchos casos pendientes de regularización que podrían acogerse a esta norma transitoria.

Respecto de la letra b) del párrafo anterior, precisó que la inscripción conservativa no es de la esencia del derecho de agua. Sin embargo, la indicación declara la caducidad del derecho por la sola circunstancia de no efectuar la inscripción dentro de plazo.

En otro orden, manifestó su desacuerdo con la modificación propuesta al artículo 314 del Código, que otorga a la DGA atribuciones especiales cuando se declara zona de escasez, pudiendo suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia. Estas han sido las encargadas de velar por el prorrateo. Con la reforma, la DGA va a intervenir las juntas de vigilancia, siendo estas organizaciones las que mejor pueden distribuir el agua.

Sostuvo que es recomendable modificar el artículo 282 del Código (que no contempla la indicación del Ejecutivo), en orden a reforzar la actual facultad del director de la DGA para declarar en caso justificado, a petición fundada de la junta de vigilancia respectiva o de cualquier interesado, y para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos permanentes, el agotamiento de las fuentes naturales de aguas.

En materia registral (artículo 112 a 118 del Código), cabe preguntarse cómo va funcionar el registro de los conservadores bajo un sistema de concesión.

Agregó que el nuevo régimen de las aguas que propicia la indicación del Ejecutivo vulneraría la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que prohíbe afectar el derecho de dominio ya constituido.

Por último, abogó por otorgar certeza en cuanto al plazo de la concesión tratándose de los derechos consuntivos, como sí está establecido para los no consuntivos.

Por su parte, el señor José Tomás Cuadrado opinó que la indicación del gobierno implicaría alterar en forma retroactiva las reglas del juego en cuanto al derecho de propiedad, que comprende tres facultades: el uso, el goce y la disposición. Esta última es de la esencia del derecho de dominio. Asociado a lo anterior, surge la interrogante sobre el destino de las hipotecas ya constituidas en beneficio de la banca, toda vez que se vería disminuido el valor de los predios, al no contar con derechos de agua perpetuos. En otros términos, la banca va a valorizar de distinta manera los activos.

La indicación en comento también propone derogar el inciso final del artículo 149 del Código, que permite el uso del agua para diversos fines. La modificación propuesta podría constituir una nueva causal de caducidad, por el cambio en el factor de uso.

22. Representantes de la junta de vecinos de San Julián, comuna de Ovalle, región de Coquimbo, señor Roberto Flores y señora Gloria Marín [38]

El señor Roberto Flores expresó que, en el contexto de la discusión del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, y que pretende fortalecer a la DGA, resulta muy preocupante la escasa fiscalización que ejerce dicho organismo. Esto último es particularmente evidente en el sector San Julián de la comuna de Ovalle, donde producto de la extracción de áridos por parte de la empresa Contador se han secado tres vertientes, sin que la DGA haya puesto coto a esta situación, no obstante encontrarse en conocimiento de la misma desde hace varios años. Las faenas que realiza la empresa en comento han implicado la extracción de tanta agua que incluso ha afectado al suministro del recurso por parte del APR local.

Agregó que la empresa no tiene permiso para extraer áridos ni deja entrar a ningún tercero en el predio, con lo cual impide cualquier fiscalización. Además, comercializa el agua que saca del lugar. Desde otra perspectiva, se trata de una empresa que no significa ningún aporte para la comunidad de San Julián, porque salvo un trabajador del sector, el resto son afuerinos.

A su vez, la señora Gloria Marín manifestó que es necesario cambiar el Código de Aguas, pues tal como está favorece a las grandes empresas. Denunció la grave situación que aqueja a la localidad de San Julián, que se está secando por la usurpación de agua y la pasividad de las autoridades, incluyendo el alcalde de Ovalle. Incluso han detectado que el agua está contaminada con arsénico. La decadencia de la agricultura ha determinado la migración de los jóvenes.

23. Agricultor de la provincia de Petorca, señor Ricardo Sangüesa [39]

Afirmó que desde el año 2000 se viene denunciando la usurpación de aguas, drenes ilegales, etc., en la provincia de Petorca. Lamentablemente, el Código de Aguas que nos rige ha incentivado tales prácticas y otras igualmente condenables, por lo que deben introducirse cambios de fondo en dicha normativa. Entre las modificaciones pendientes es necesario plantearse un nuevo enfoque de la DGA, incluyendo aspectos como la priorización de los aspectos técnico profesionales en los nombramientos del director nacional y los directores regionales, y el robustecimiento de las facultades fiscalizadoras del organismo.

La situación de escasez hídrica en la zona es tan aguda que se ha hecho habitual el abastecimiento de agua potable para consumo humano a través de camiones aljibes.

Respecto al texto del proyecto de ley propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, exteriorizó su preocupación por el artículo primero transitorio, que reconoce los derechos de aprovechamiento constituidos antes de la publicación de la ley. Su preocupación en esta materia se refiere a los derechos mal otorgados en su oportunidad, por falsa información.

Un aspecto crucial que debe abordarse es el desincentivo a la venta de derechos de agua. En este orden de ideas, propició restituir el derecho del agua a la tierra, con lo cual se desincentivaría la venta de derechos de aprovechamiento.

En Petorca, concretamente, debería prohibirse el otorgamiento de nuevos derechos de agua, ya que a los severos problemas que enfrenta se suma la adversa circunstancia de ser una provincia que carece de alta cordillera.

Otro aspecto que debería abordar el proyecto de ley es la delimitación de los cauces de los ríos. En la provincia de Petorca casi todos los cauces se hallan dentro de áreas agrícolas, es decir, en propiedades de particulares. La reforma al Código acerca de esta materia debería dejar claramente establecido que los cauces de los ríos son bienes nacionales de uso público.

Acotó que la DGA no es el único organismo que ha evidenciado falencias en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Otro tanto puede decirse, por ejemplo, de la Conaf, que no se ha preocupado del indiscriminado destronque de espinos en las laderas de los cerros para dar lugar a plantaciones de paltos.

Sostuvo, por otro lado, que es necesario modificar el artículo 58 del Código de Aguas, que permite en forma indiscriminada cavar pozos en suelo propio. Esta facultad debería regularse, explicitando el fin para el cual se hace el pozo.

En cuanto al tópico de los derechos provisionales de agua, abogó por su revocación, al menos en la provincia de Petorca, donde alcanzan a los 1.200 litros por segundo. Hay un decreto que revoca esos derechos, que ya cumplió el trámite de toma de razón en la Contraloría, pero aún no se implementa por parte de la DGA.

Finalmente, instó a realizar un balance hídrico por zonas y solicitó a la DGA “defender” sus informes técnicos ante la justicia.

24. Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), señor Patricio Crespo; y fiscal de ese organismo, señor Eduardo Riesco [40]

El presidente de la SNA, señor Patricio Crespo, indicó que el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas es muy relevante, porque afecta de una u otra manera a un amplio espectro, como lo demuestra la existencia de 330 mil titulares de derechos consuntivos de ejercicio permanente y continuo, y de más de 4.000 organizaciones de usuarios de aguas que cumplen una función pública.

Tanto los titulares de derechos como las aludidas organizaciones valoran y dependen de la certeza jurídica sobre las aguas y la tierra, derechos adquiridos y amparados por la Constitución Política, y que los faculta para usar, gozar y disponer de ellos sin mayores interferencias. En este orden de consideraciones, temen que el proyecto pueda significar “volver atrás”, quedando expuestos a la burocracia y la discrecionalidad de la administración y a una eventual pérdida patrimonial.

Acotó que la SNA tiene una apreciación del proyecto, y en particular de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, en que pueden distinguirse dos aspectos, como pasan a reseñarse.

Por una parte, apoyan varias propuestas contenidas en la indicación, a saber: a) Asegurar el agua para el consumo humano, incluyendo el saneamiento, y el caudal ecológico; b) Facultar a los APR para operar con derechos provisionales, en tanto se finiquitan los trámites de solicitudes de aprovechamiento; c) Fortalecer las facultades fiscalizadoras de la DGA, en a medida que ello vaya acompañado de la profesionalización de sus funcionarios y de una mayor dotación de personal; y d) Aumentar la progresión de las patentes por no uso del recurso, de modo de presionar para que se concreten las obras y desalentar la especulación.

En cambio, la SNA no comparte otras modificaciones contenidas en la indicación, y para tal efecto los reparos se agrupan en dos causales:

1) Por vicios de inconstitucionalidad: a) El otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento bajo la modalidad de concesión, si no se reconoce como un derecho real, con los tradicionales atributos de uso, goce y disposición; b) El hacer extensivas a los derechos ya otorgados las amplias limitaciones que se proponen para el ejercicio de las nuevas concesiones; c) La caducidad por no inscripción en el conservador de bienes raíces de las parcelas Cora, al establecerse la derogación del artículo 5° transitorio del Código de Aguas.

2) Por atentar contra el bien común: a) Por poner término a la opción de regularización de derechos de aprovechamiento, incluyendo los beneficiarios de la reforma agraria (eliminación de los artículos 2° y 5° transitorios del Código); b) Por la eventual privación a los ciudadanos, vía subterfugios, de la propiedad de los derechos de agua adquiridos, con grave afectación de sus patrimonios y la valoración de sus propiedades que garantizan sus créditos de inversión; c) Por el riesgo de poner término a la entrega de nuevos derechos, para direccionarlos a la constitución de la reserva de recursos en beneficio del Estado.

Por su parte, el fiscal de la SNA, señor Eduardo Riesco, expresó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo implica transformar el actual derecho de aprovechamiento de aguas en una concesión administrativa de carácter temporal, caducable e intransferible, que no gozaría de los atributos propios del derecho de propiedad. Estas características se hacen extensivas a los derechos de aprovechamiento ya constituidos y, en la práctica, conllevan la nacionalización o estatización del uso del agua, con lo cual se pierde la certeza jurídica acerca de la permanencia de los derechos.

En un plano más específico, sostuvo que el concepto de “interés público”, que se incorpora en el artículo 5° del Código como fundamento para constituir derechos de aprovechamiento en beneficio de los particulares, es difuso, abstracto y con un sesgo ideológico. En efecto, será el funcionario de turno quien determinará cuándo estamos en presencia del interés público, con el consiguiente riesgo de arbitrariedad.

Si a lo anterior se agrega la gran cantidad de restricciones y limitaciones que contiene el proyecto, y la desproporcionada ampliación de las facultades de la DGA, se llega a la conclusión que todos los derechos de aprovechamiento entrarán en el nuevo esquema y que no habrá diferencia alguna entre los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

La SNA estima que la concesión administrativa del derecho de aprovechamiento es altamente precaria y podría vulnerar el artículo 19 N°24, inciso final de la Carta Fundamental, que establece que los derechos de los particulares sobre las aguas otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Este precepto debe armonizarse con el numeral 26 del referido artículo 24 de la Constitución Política, que impide afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio.

Tal como está concebido el nuevo modelo de concesión, habría una expropiación de los derechos ya constituidos, lo que daría origen a la correspondiente indemnización.

25. Representantes de las Autoridades Ancentrales y de los Pueblos Indígenas Autoconvocados [41]

a. Presidenta de la Asociación de Profesionales Indígenas, señora Sandra Huentemilla

Sostuvo que el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas tiene un vicio de fondo, y es que su articulado no fue debidamente consultado a los pueblos originarios, pese a que les incumbe directamente, pues para ellos la tierra y el agua están indisolublemente unidos. Dicha consulta, según el convenio 169 de la OIT, debe ser previa, libre e informada.

Agregó que el aludido convenio internacional efectúa un reconocimiento del derecho consuetudinario, pese a lo cual el Estado chileno impone otro sistema jurídico a las comunidades aborígenes.

Respecto al mecanismo de la consulta previa, señaló que los reglamentos que pretenden ponerla en práctica no se ajustan a los estándares internacionales. Sin perjuicio de ello, el proceso de consulta ha carecido a veces de buena fe. Se aprecia, en ese sentido, una carencia de diálogo efectivo y respeto mutuo.

En cuanto al tópico específico del agua y su regulación en el ordenamiento jurídico, indicó que desde la perspectiva y cosmovisión de los pueblos originarios no todas las aguas y en todos los estados deben ser declarados bienes nacionales de uso público. Por otro lado, debería existir una prohibición de otorgar derechos de aprovechamiento de aguas en territorios indígenas.

En lo que concierne al contenido específico del proyecto de ley, formuló varios comentarios. En primer lugar, criticó, por estimarlo vago, el concepto de “interés público”, para efectos del otorgamiento de derechos de agua, que utiliza la indicación sustitutiva del gobierno. Por tal motivo, sería conveniente precisar el alcance de dicha expresión. Un aspecto muy interesante de la moción original es que reconocía las funciones culturales y escénicas del agua, acordes a la cosmovisión, espiritualidad y tradiciones de los diversos pueblos y comunidades que habitan el territorio nacional; aspecto que no recoge la indicación sustitutiva.

También le mereció reparos, por su falta de claridad, la norma de la indicación que permite otorgar concesiones sobre aguas reservadas para cumplir la función de subsistencia. No se sabe cuántas de esas reservas de agua van a estar en tierras indígenas.

Acerca del fortalecimiento de la DGA, existe la duda de cómo este organismo va a implementar las modificaciones que se proponen al Código de Aguas.

En cuanto al tema de la inscripción de los derechos de aprovechamiento, opinó que se otorga un plazo muy breve para cumplir dicho trámite.

Por último, instó a abordar el asunto de los recursos hídricos de los pueblos originarios con una institucionalidad más específica que la actual Conadi.

b. -Señora Verónica Grunewald, de la comunidad aymara

Destacó que para el pueblo aymara el agua y la tierra están indisolublemente unidos, constituyendo parte del ciclo vital. Una de las particularidades de las cuencas hídricas en la zona norte, donde habitan los aymaras, es que se trata de cuencas transfronterizas, aspecto que no considera el proyecto de ley.

Tampoco se toma en consideración que hay miles de hectáreas de áreas protegidas que se superponen con tierras aymaras.

Finalmente, sostuvo que la legislación discrimina a este pueblo originario, al no establecer limitaciones para el otorgamiento de concesiones mineras en las tierras ancestrales que ocupan, con la consiguiente presión sobre los recursos hídricos. En tal virtud, debería haber una delimitación clara del territorio aymara.

c. Señora Marisol Hito, de la comunidad rapa nui

Señaló que en Isla de Pascua existen graves problemas hídricos. Este territorio insular depende de las aguas lluvias, que filtran rápidamente hacia las napas subterráneas. Se ha detectado un incremento de los residuos sólidos y líquidos en los últimos años, lo que ha provocado una disminución de la disponibilidad de agua para el consumo humano. A este cuadro se suman la contaminación de las napas subterráneas y el flujo turístico. Debido a la falta de control sobre la calidad del agua que se extrae de los pozos, han proliferado las enfermedades gastrointestinales.

Mención aparte merece la circunstancia de que la empresa SASIPA, filial de CORFO, inscribió como propios pozos ancestrales construidos por el pueblo rapa nui, sin consultar a la población aborigen.

26. Representantes de Agropetorca A.G., señores Ignacio Álamos y Alfonso Ríos [42]

El señor Álamos indicó que, desde el punto de vista hídrico, el principal problema que enfrenta la provincia de Petorca es la ausencia de alta cordillera, por lo cual dependen de la pluviometría para la obtención de agua. La grave sequía que afecta a la zona, y que se arrastra desde hace varios años, ha significado que el 70% de las empresas agrícolas tenga graves problemas financieros.

Agregó que otro dato muy ilustrativo de la crisis por la que atraviesa la provincia de Petorca es la drástica disminución de las hectáreas plantadas, que han bajado de las 16.000, que había en 2007, a 6.000, en la actualidad. Estrechamente vinculado a lo anterior, se constata una paralización de la inversión privada en el sector agropecuario.

Hoy día el 96% de los predios se riega con agua de pozo. Es decir, una minoría utiliza agua superficial. En cuanto a la situación jurídica de los derechos de agua, se estima que existen unos 2.000 pozos clandestinos y una cifra ligeramente inferior tiene los derechos inscritos. Finalmente, señaló que la gran mayoría de los predios (el 95%) tiene una superficie inferior a las 20 hectáreas.

Por su parte, el señor Ríos expresó que desde hace décadas se tiene contemplado construir cuatro embalses en la provincia de Petorca, que son Pedernal, las Palmas, La Chupalla y Los Ángeles, que indudablemente, de materializarse, constituirían la solución de fondo al problema de la sequía. El actual gobierno ha manifestado su intención de construir dos embalses, con una capacidad de 50 millones de metros cúbicos cada uno. Mientras tanto, sin embargo, persiste la incertidumbre sobre el futuro hídrico de la provincia y se han perdido 10 mil hectáreas para la agricultura.

Enfatizó que la crisis que afecta a la agricultura de la zona se debe a la prolongada sequía desde 2007, período en el cual el promedio de precipitaciones ha estado por debajo del nivel histórico. La escasez de lluvia ha significado que el agua no haya alcanzado a infiltrarse.

A su juicio, el Código de Aguas no brinda una solución para el problema que padece Petorca. Así, por ejemplo, el cambio de punto de captación es una alternativa al alcance solamente de las grandes empresas agrícolas y mineras. Por último, manifestó que la propuesta (plasmada en la indicación sustitutiva) de establecer un plazo de hasta 30 años para los derechos de agua afectaría las inversiones.

27. Abogado señor Emilio Pfeffer [43]

El experto en derecho constitucional hizo presente, en primer lugar, que entre los diversos fines que persigue el proyecto de ley cobra especial relieve la administración más racional del recurso hídrico, para enfrentar de mejor manera la sequía. A tal objeto se consagra un sistema de caducidad de derechos de aprovechamiento. Acotó que desde la reforma incorporada en 1967 a la Carta Fundamental de 1925, el agua es considerada un bien nacional de uso público, teniendo los particulares sobre ella un derecho de aprovechamiento. Esta situación se mantuvo en la Constitución de 1980, en la que se incorporó un inciso final al numeral 24 del artículo 19, con arreglo al cual los derechos de los particulares sobre las aguas otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos; norma esta última que sería redundante desde su punto de vista, porque el inciso primero del aludido numeral de la Constitución plasma el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

No obstante ser un bien nacional de uso público, el agua tiene un tratamiento distinto a otros bienes de la misma naturaleza, como las calles, las plazas, etc., que son administrados por las respectivas municipalidades, y sobre los cuales otorgan a los particulares derechos para su uso y goce. Estos derechos (o permisos, según el caso), a diferencia de lo que ocurre con las aguas, son esencialmente precarios.

La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo a este proyecto no innova en cuanto a la naturaleza jurídica de las aguas, sino que tiende a intensificar esa característica. Al respecto, es importante tener en consideración que uno de los deberes del Estado es resguardar la seguridad nacional, que en un sentido amplio abarca no solamente la defensa de la soberanía y la integridad territorial, sino también la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, incluyendo el agua. En este orden de ideas, el Estado debe velar por el bien común y resguardar el acceso de la población al agua. Este es el fundamento constitucional para la imposición de regulaciones o restricciones al ejercicio de los derechos, incluyendo el de propiedad. Según lo expuesto, la indicación sustitutiva, al disponer que el ejercicio del derecho de aprovechamiento podrá ser limitado en función del interés público, es plenamente concordante con la Constitución, siempre que las medidas que se adopten o las cargas que se impongan a los titulares sean proporcionales, razonables. Esto es válido tanto para los derechos de agua constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, como para los que se constituyen después. El Estado no puede tener un rol pasivo en la materia, ya que le corresponde asegurar el uso racional del agua.

Respecto a la expresión “interés público” a que se alude más arriba, sostuvo que es un concepto abierto e indeterminado, tal como otros que se encuentran diseminados en la Carta Fundamental, verbigracia “moral”, “buenas costumbres”, “protección a la familia”, etc., cuyo alcance preciso debe determinarlo la justicia en cada situación.

Si bien las hipótesis que configuran (de acuerdo a la indicación en comento) las causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento se inscriben en el concepto de función social de la propiedad, la norma propuesta podría perfeccionarse, en cuanto al cómputo del plazo para que opere la caducidad y a la especificación de los requisitos que ha de reunir la declaración de caducidad por parte de la DGA, para dar mayores garantías a los administrados, y que estos puedan recurrir a la justicia si lo estiman del caso. Reiteró que el sistema de caducidad se ajusta a la Carta Fundamental, a lo que cabe agregar que es el propio titular del derecho de aprovechamiento el que incurre en la causal, sea no inscribiendo sus derechos dentro de plazo, o no ejecutando las obras que correspondan.

Finalmente, opinó que la indicación sustitutiva no debilita la facultad de disposición respecto de los derechos de aprovechamiento y, en todo caso, prevalece la norma constitucional que consagra la propiedad sobre los derechos de agua constituidos de acuerdo a la ley.

28. Abogado señor Arturo Fermandois [44]

El experto en derecho constitucional afirmó que la gran novedad incorporada por la indicación sustitutiva del Ejecutivo radica en el mecanismo de la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas. Ella opera de oficio, por el solo transcurso de un plazo y es irreversible. La idea que subyace a esta reforma es que quien no usa el agua la pierde. Desde su perspectiva, el sistema de caducidad propuesto se ajusta a la Constitución Política, porque es deber del Estado velar por el adecuado uso de este recurso, que es un bien nacional de uso público, y en particular impedir su acaparamiento. Empero, y sobre todo tratándose de derechos preexistentes, el plazo para que opere la caducidad debería computarse desde la dictación de la ley y ser lo suficientemente extenso para permitir ejecutar las obras correspondientes, considerando que ello demanda estudios de factibilidad e inversión. Además, debería estatuirse un procedimiento contradictorio que permita al afectado impugnar la declaración de caducidad ante la justicia ordinaria.

Agregó que para contextualizar el tema debe tenerse en cuenta que la Carta Fundamental optó por una vía en lo que se refiere al régimen jurídico de las aguas, y esa opción consistió en otorgar a los titulares de derechos de aprovechamiento la propiedad sobre ellos. Algo similar sucede con las concesiones viales, por citar un ejemplo, estimándose que es la mejor manera de servir a la nación toda.

El derecho de aprovechamiento de las aguas, tanto en lo que se refiere a los títulos preexistentes como a los que se constituyan a futuro, puede ser limitado en su ejercicio, o imponer obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, de acuerdo a la propia Constitución (artículo 19 N°24).

En cuanto a la nueva redacción del artículo 6° del Código, que omite la facultad de disposición del derecho de aprovechamiento, opinó que podría prestarse para equívoco, pues si bien no impide tal facultad, tampoco la reconoce expresamente, como sí lo hace el texto vigente.

Otro aspecto interesante y que, a la vez, merece una precisión, es lo relativo a la facultad del Estado de constituir reservas de aguas para las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica (artículo 5° ter). Esta atribución debería ceñirse a un parámetro o límite cuantitativo.

La indicación del Ejecutivo contempla, por otro lado, amplias atribuciones para la DGA en caso de declararse zona de escasez, como redistribuir las aguas en las fuentes naturales y en las cuencas naturales. Según la norma, los efectos ocasionados por la redistribución no darán derecho a indemnización alguna. Sobre este punto, manifestó que, sin perjuicio de que todo titular debe soportar las regulaciones o limitaciones que imponga la autoridad sin derecho a compensación, parece contraproducente negar ex ante una compensación a los afectados, porque en un caso dado podría afectarse el derecho en su esencia.

29. Presidente Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino [45]

Indicó, en primer término, que según un estudio de 2013 y que abarca entre las regiones de Tarapacá y O´Higgins, la gran minería representó el 5% del consumo de agua, contra el 72% del sector agrícola y el 23% de las sanitarias. Según el mismo estudio, la principal fuente de suministro para la minería provenía del agua subterránea (46%), seguida por el agua superficial (32%).

Agregó que el Consejo Minero coincide plenamente con la indicación sustitutiva del Ejecutivo en orden a priorizar el uso del agua para el consumo humano y el saneamiento. Igualmente, están de acuerdo en establecer la caducidad del derecho de aprovechamiento por no uso, en la medida que se mantenga un criterio objetivo en la calificación del no uso; y en precisar que los glaciares son bienes nacionales de uso público y que no pueden constituirse derechos de aprovechamiento sobre ellos.

Sin embargo, y por otro lado, la indicación sustitutiva del Ejecutivo les merece diversos reparos, entre ellos los siguientes: 1) Se establece que los derechos de aprovechamiento se constituirán y su ejercicio podrá ser limitado en función del interés público, sin que se defina este concepto, con el consiguiente riesgo de discrecionalidad excesiva. Tal vez se refiera al cumplimiento de la función de subsistencia, pero si ello es así convendría explicitarlo; 2) Otra observación se refiere a la sustitución del actual inciso segundo del artículo 6° del Código de Aguas, según el cual el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular. Al respecto, cabría aclarar si esto afectaría la transacción de derechos de aprovechamiento o el uso de los mismos como garantía para respaldar créditos; 3) La indicación en comento prescribe que los derechos consuntivos otorgados a partir de esta ley caducarán a los cuatro años en caso de no uso, plazo que se extiende a ocho años tratándose de los derechos no consuntivos. Esta distinción parece provenir de la asimilación a usos agrícolas (derechos consuntivos) y centrales hidroeléctricas (derechos no consuntivos). Sin embargo, la realidad es más compleja, porque los grandes proyectos mineros que necesitan derechos consuntivos requieren de largos estudios y se someten al sistema de evaluación ambiental, razón por la cual se justifica que puedan tener acceso al plazo de 8 años, y o suspender el cómputo del plazo en caso de paralización del proyecto por causas no atribuibles al titular; 4) De acuerdo a la modificación del artículo 129 bis 4 del Código, para efectos del aumento del monto de la patente por no uso, y de la caducidad de los derechos de aprovechamiento a los 14 años por no uso, el plazo de caducidad se contabilizará desde el 1 de enero de 2006, lo cual implica consagrar una norma con efecto retroactivo, que les parece jurídicamente improcedente; 5) El proyecto del Ejecutivo señala que el derecho de aprovechamiento sobre aguas que se origina en una concesión dura hasta 30 años, aunque se puede prorrogar, a menos que se acredite el no uso. El Consejo Minero estima que no tiene sentido fijar una duración máxima de 30 años, porque el nuevo artículo 6° bis consagra una caducidad de 4 años (para los derechos consuntivos) y de 8 años (para los no consuntivos). Basta, entonces, que venza uno u otro plazo y acreditar el no uso para que caduque el derecho, independientemente de la duración que la autoridad fije al otorgar la concesión.

30. Representantes del Movimiento Social por la Recuperación del Agua y la Vida, señores Felipe Grez y Rodrigo Mundaca [46]

El señor Mundaca criticó el “extractivismo” minero, que se inserta en el modelo económico en vigor y en el Código de Minería, que data de 1981 y a cuyo amparo se ha “secado” el país. Para el movimiento que representa el agua no es un recurso, un insumo más, sino un bien común y, por lo tanto, no factible de apropiación por los particulares. Estos últimos solamente deberían tener el uso del agua. Esta concepción es totalmente distinta a la que inspira al Código del ramo y, por ello, abogan por la derogación de ese cuerpo normativo que ha permitido el acaparamiento del agua.

Destacó que el agua (tanto superficial como subterránea) y la tierra conforman un todo indivisible. Chile debe ajustar su legislación a los distintos convenios internacionales sobre la materia, que difieren sustancialmente de aquella. Lo primordial es que nuestra normativa recoja una concepción comunitaria del agua, la cual, por ende, no es susceptible de ser entregada en propiedad. Es deber del Estado garantizar, bajo una lógica territorial, una gestión democrática, racional, equitativa y eficiente del recurso. Para ello, es vital incorporar prioridades de uso, en términos tales que el empleo del agua para la bebida, los servicios sanitarios e higiénicos, la producción de alimentos y la mantención de los ecosistemas tenga preferencia sobre otras actividades productivas.

Abogó en forma especial por la devolución al Estado, en forma gradual, de las aguas entregadas durante el período 1973-1990. Otro tema muy delicado es el sobre otorgamiento de derechos de aguas, tanto superficiales como subterráneas, en lo que le cabe responsabilidad a la DGA.

A su juicio, la indicación sustitutiva del Ejecutivo no enfrenta los problemas de fondo relacionados con el agua y, por el contrario, tiende a perpetuar el esquema vigente.

Por su parte, el señor Grez se refirió específicamente a algunos aspectos que aborda la indicación sustitutiva del Ejecutivo. En primer término, manifestó que la indicación en comento no innova en relación con la garantía establecida en la citada norma constitucional, que confiere a los particulares la propiedad sobre los derechos constituidos en las aguas. Es importante, por consiguiente, que las aguas sean declaradas constitucionalmente como bienes nacionales de uso público. Aunque la indicación crea un nuevo sistema de concesión de derechos de aprovechamiento, este no afecta a los derechos ya otorgados, sino únicamente a los que se den a futuro, y que no van a representar más del 20% del total, puesto que más del 80% de las aguas disponibles se encuentran otorgadas, e incluso sobre otorgadas, sin un criterio realista. La indicación prioriza el uso del agua, anteponiendo el consumo humano, pero no consagra el resguardo de los ecosistemas ni de las economías locales.

En un plano distinto, el proyecto del Ejecutivo no aborda tópicos muy importantes, como las aguas del minero. Tampoco establece el aseguramiento de caudales ecológicos mínimos en las cuencas. En cuanto al fortalecimiento de la DGA, la indicación sustitutiva no constituye un gran avance, pues no corrige la dispersión de funciones de ese organismo, ni se replantea el carácter regulatorio de dicho organismo. Tampoco se introducen paliativos al sistema de administración privada del recurso ni a su mercantilización. En efecto, se pretende que los conflictos por el agua se sigan solucionando entre los privados, favoreciendo las condiciones de asimetría actualmente existentes.

En cuanto a la prohibición de otorgar derechos de aprovechamiento en ciertas zonas, la indicación del Ejecutivo circunscribe la prohibición a los parques nacionales y a las reservas de regiones vírgenes; no así a otros tipos de áreas, como las reservas nacionales, los santuarios de la naturaleza, los monumentos naturales, etc.

31. Werkén señor Bernardo Rumián, y cacique señor Luis Pailapichún, de la Junta General de Caciques de la Futawillimapu, San Juan de la Costa, región de Los Lagos [47]

Expresaron que el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas ha suscitado gran interés y, a la vez, preocupación entre las comunidades mapuches-huilliches que habitan al sur del Toltén. Es por ello que elaboraron un documento que recoge su posición sobre la materia. En primer lugar, consideran que todos los recursos naturales que se encuentran en su territorio son intrínsecos e inalienables; por lo tanto, ninguno de ellos es susceptible de ser transado en el mercado. Además, esos recursos están amparados por los tratados suscritos y ratificados por Chile, en especial el Convenio 169 de la OIT. En este orden de ideas, el agua que se halla en su territorio no puede ser objeto de limitaciones para el pueblo mapuche-huilliche, porque forma parte de su concepción de vida, al igual que otros elementos, como la tierra y el aire.

Respecto al contenido mismo del proyecto, estimaron que deben reponerse conceptos que estaban contemplados en el texto de la moción original y luego fueron omitidos. Específicamente, habría que incluir la finalidad étnica del agua, ya que lo anterior dice relación directa con la protección y reconocimiento de los pueblos originarios, de la indivisibilidad del agua con su territorio, y del valor espiritual de dicho elemento. Desde su perspectiva, pues, las aguas tienen varias funciones, entre otras las ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial. Debería ser una obligación del Estado garantizar a todos los habitantes el acceso a las mencionadas funciones.

Proponen, además, que no se otorguen nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes ríos y acuíferos que surten de agua a las personas naturales y comunidades indígenas, sin garantizar previamente su normal abastecimiento del recurso.

En cuanto a los derechos de aprovechamiento de aguas en territorios indígenas, debería incluirse en el proyecto una norma que establezca que tales derechos (consuntivos y no consuntivos) serán otorgados a perpetuidad y no caducarán.

Por otra parte, rechazaron la posibilidad de entregar reservas de agua ubicadas en territorios indígenas, a empresas sanitarias.

Finalmente, abogaron por modificar el artículo 56 del Código, relativo a las “aguas del minero”, en el sentido de privilegiar la protección y el uso de las aguas ubicadas en territorios indígenas, a favor de las personas y comunidades que ahí habitan, precaviendo así eventuales abusos por parte de empresas mineras. Esto ha cobrado mucha vigencia en el último tiempo, debido a la proliferación de pertenencias mineras en el sur.

32. Subsecretario de Servicios Sociales, señor Juan Eduardo Faúndez; señor Lautaro Loncón, del ministerio de Desarrollo Social; y director general de la DGA, señor Carlos Estévez [48]

El subsecretario de Servicios Sociales se refirió a algunos aspectos de la consulta indígena, mecanismo que prevé el Convenio 169 de la OIT para resguardar los derechos de los pueblos originarios cuando los afectan decisiones de los órganos del Estado. Sobre el particular, explicó en primer lugar que, según el decreto N°66, la subsecretaría de Servicios Sociales, del ministerio de Desarrollo Social, tiene la facultad de determinar las normas de los proyectos de ley que incumben a los pueblos originarios y, por ende, deben ser consultadas a ellos. Es importante precisar que la consulta la lleva a cabo el organismo estatal respectivo, correspondiéndole al mencionado ministerio realizar una labor de asesoría. En cuanto al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, se trata de una consulta de carácter nacional, lo que plantea un gran desafío y un alto costo. En efecto, estiman que la consulta requeriría de un financiamiento por aproximadamente $650 millones. En este proceso, que dura unos 6 meses, le cabe una gran participación al Consejo de los Pueblos. Finalmente, refirió que durante el año 2014 e inicios del 2015 tuvieron lugar 4 grandes consultas de carácter nacional, entre ellas el Consejo de Pueblos y el Ministerio de Pueblos Indígenas.

En torno al mismo tema, el coordinador nacional de consulta y participación indígena del ministerio de Desarrollo Social, señor Lautaro Loncón, manifestó que a esa repartición le compete dar respuesta a las solicitudes sobre procedencia de la consulta indígena. Ese pronunciamiento constituye un informe técnico que no es vinculante para el órgano encargado de realizar la consulta. Acerca de la aplicación del aludido mecanismo en el presente proyecto de ley, indicó que con fecha 8 de octubre de 2014, y en respuesta a una petición del ministerio de Obras Públicas del 3 de septiembre del mismo año, emitieron un informe donde se sostiene que la consulta procede. Con ello se agotaba la competencia del ministerio de Desarrollo Social, sin perjuicio -como queda dicho- de otorgar asesoría para materializar la consulta de la mejor forma posible.

Por su parte, el señor director de la DGA, Carlos Estévez, refiriéndose a esta materia, dijo que el MOP analizó detenidamente el convenio N°169 y llegó a la conclusión que existen 3 órdenes de materias vinculadas con el Código de Aguas que requieren consulta previa a las comunidades indígenas concernidas. Ellos son la transferencia y gravamen de derechos de aprovechamiento destinados a usos ancestrales, que proceden solo entre comunidades. El segundo tema es la regularización de derechos de agua en territorios indígenas. Por último, está el asunto de la exención del pago de patente por no uso de lagua, en beneficio de los indígenas y comunidades indígenas.

Al respecto, señaló que cuando el Ejecutivo elaboró la indicación sustitutiva al proyecto que modifica el Código de Aguas, revisó lo que establecen tanto el Convenio 169 como el reglamento que le da operatividad. El convenio plantea expresamente que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se dicten normas de carácter legal o administrativo susceptibles de afectarles directamente. Respecto a las primeras, es claro que se entienden comprendidos los ante proyectos de ley y de reforma constitucional, así como las indicaciones sustitutivas, aun cuando éstas recaigan en una moción parlamentaria y no en un proyecto de ley del Ejecutivo, que es precisamente el caso de este proyecto.

Revisado el articulado de la propuesta de indicación sustitutiva para discernir qué aspectos afectaban directamente a las comunidades indígenas y, por otra parte el reglamento, que prescribe que debe tratarse de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas, en términos de incidir en el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales o la relación con sus tierras indígenas, a juicio de la DGA había al menos tres tipos de disposiciones que afectarían directamente a dichas comunidades.

La primera dice relación con los derechos de aprovechamiento de aguas ubicados en territorios indígenas para beneficio de sus comunidades y destinados a sus usos ancestrales, los que no pueden ser enajenados, embargados, gravados ni adquiridos por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, debiendo mantener dichos usos. Cabe consignar que, respecto de esta propuesta normativa, que quedó plasmada en el artículo 5° inciso final del proyecto, la Comisión de Recursos Hídricos optó por votar favorablemente una indicación parlamentaria, y no la indicación del Ejecutivo. En este sentido, el reglamento obliga al poder Ejecutivo y no a los parlamentarios.

El segundo tipo de normas se refiere a la regularización de derechos de aprovechamiento, materia que abordan los artículos transitorios del proyecto, manteniéndose el procedimiento de regularización solamente para las comunidades indígenas. No obstante tratarse de una medida positiva para ellas, el Convenio prescribe que es procedente la consulta cuando hay afectación directa, sea esta positiva o negativa. En consecuencia, la DGA estimó que era necesaria la consulta.

La tercera categoría de normas comprende la temática de la exención del pago de patentes a que aluden los artículos 129 bis 4, 5 y 6 del Código, respecto de los derechos de aprovechamiento pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas.

En síntesis, los tres aspectos reseñados son los que la DGA consultó al Ministerio de Desarrollo Social y respecto de los cuales dicha cartera declaró la pertinencia de la consulta. Por consiguiente, las demás enmiendas incorporadas en el articulado del proyecto no precisan de consulta indígena.

B.b) Opiniones de las señoras diputadas y de los señores diputados durante la discusión particular.

La indicación sustitutiva del Ejecutivo al proyecto de ley original generó el siguiente debate general entre los integrantes de la Comisión.

La diputada señora Provoste expresó que la indicación en cuestión recoge varios de los anuncios efectuados por la Primera Mandataria en su discurso del 21 de mayo de 2014 y perfecciona el Código de Aguas. No obstante, hacen falta cambios más profundos en el sector. En este sentido, hay que tener presente que la Comisión había discutido y aprobado normas sobre temas muy relevantes, que no aborda la indicación sustitutiva, como las denominadas “aguas del minero” y el tópico del caudal ecológico mínimo. Celebró, por otra parte, que se otorguen más atribuciones fiscalizadoras a la DGA, pero ello, lamentablemente, no tiene como contrapartida la asignación de más recursos. En un plano distinto, sostuvo que los plazos de caducidad que contiene la indicación permitirían acelerar los estudios de impacto ambiental.

La diputada señora Girardi destacó, también, la circunstancia de que la indicación patrocinada por el gobierno no recoge ciertas materias sobre las cuales ya hubo un pronunciamiento de la comisión, como las aguas del minero y la prohibición de otorgar derechos de agua en los humedales y otras zonas protegidas; en tanto que otras sí las aborda, como los glaciares, prohibiendo constituir derechos de aprovechamiento sobre ellos. Lo esencial es que el Estado priorice el uso del agua, y actualmente no cumple ese rol. Dada la crítica escasez de agua en varios lugares del país, sería recomendable revisar los derechos de agua ya otorgados, especialmente considerando que queda muy poca agua por otorgar. Opinó también que las aguas con uso agrícola han de mantenerse con esa finalidad, y no deberían destinarse a la minería. Agregó ser contraria a la transferencia de derechos de aprovechamiento de aguas entre privados, que permite el texto sustitutivo, situación que no se replica con otros bienes nacionales de uso público, en que la administración (los municipios, por ejemplo) otorga un permiso esencialmente intransferible. También criticó el plazo de caducidad de la patente, por considerarlo excesivamente prolongado, en consideración a la gran demanda que existe por el agua.

A su vez, la diputada señora Molina dijo que el eje del proyecto debe ser la protección de los derechos de quienes cuya vida ha estado ligada a la tierra, como los agricultores y canalistas. Acotó que el proyecto no toca un punto muy importante, que sí fue considerado en el marco de la discusión del proyecto original, y es la caducidad de los derechos de aprovechamiento en las cuencas declaradas agotadas. Vinculado a lo anterior, es fundamental saber cuándo se declararon agotadas esas cuencas, porque hubo un vicio en el acto de otorgamiento de derechos sobre cuencas que ya habían sido objeto de una declaración de esta naturaleza. También instó a abordar, en el marco de este proyecto y como una política de Estado, la formación de un catastro de los derechos de agua inscritos y no inscritos. En otro orden de consideraciones, opinó que debería existir un plazo adecuado de caducidad por no uso de las aguas tratándose de los proyectos de la minería, porque son iniciativas de largo alcance y que demandan complejos estudios.

El ex diputado señor Insunza destacó la importancia de la función social como fundamento del otorgamiento de los derechos de aprovechamiento. Agregó que es muy relevante el actual artículo segundo transitorio del Código de Aguas, que permite regularizar, cumpliendo ciertos requisitos, los derechos de aprovechamiento inscritos que son utilizados por personas distintas de sus titulares. Esa norma, a su juicio, no debería ser transitoria y, más que de una regularización, se trata del reconocimiento de una situación. Acotó que la caducidad de los derechos de aprovechamiento que contempla la indicación del Ejecutivo se ajusta a la Carta Fundamental, al igual que la facultad de la autoridad de limitar el ejercicio de tales derechos.

Por su parte, el diputado señor Gahona expresó que el proyecto tiene varios aspectos positivos, entre ellos la priorización en el uso del agua para el consumo humano, en el entendido que se refiere a zonas donde no operan empresas sanitarias, pues en las áreas donde sí hay sanitarias la prelación del consumo humano implica privilegiar a dichas empresas. Agregó que la aguda escasez hídrica que padecen unas 100 comunas rurales obedece especialmente a falta de infraestructura, más que a un vacío en la legislación. En otro plano, exteriorizó su preocupación por la falta de contenido del concepto “interés público”, y por la situación jurídica en que quedarían los derechos de aguas ya constituidos. Se mostró partidario de morigerar la atribución que otorga el proyecto a la autoridad para reducir, con carácter imperativo, los derechos de aprovechamiento en ciertas circunstancias. Sostuvo que es importante preservar la facultad de disposición sobre el derecho de aprovechamiento, porque es una atribución esencial del derecho de dominio. Acerca del plazo de caducidad por no uso del recurso, expresó que tratándose de derechos no consuntivos el plazo debería ser superior a 8 años, porque normalmente están involucrados proyectos de largo estudio y ejecución. Análoga observación cabe respecto a los proyectos impulsados por la minería. También debería revisarse el plazo de caducidad contemplado en el artículo 129 bis 4 del Código, modificado por la indicación del Ejecutivo, y que conforme a esta última se computa retroactivamente desde 2006. Lo ideal es que se contabilice desde la entrada en vigor de esta ley.

B.c) VOTACION EN PARTICULAR.

La indicación sustitutiva del Ejecutivo consta de un artículo permanente, que se desglosa en 51 numerales, y cuatro artículos transitorios, que fueron objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Artículo único.-

Este, que como se indicó consta de 51 numerales, incorpora diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

Número 1.

Reemplaza el epígrafe del Título II: “Del dominio y aprovechamiento de las aguas”, del Libro I, por el siguiente: “Del aprovechamiento de las aguas”.

Fue objeto de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Walker, que sustituye el epígrafe en comento por el siguiente: “Título II Del aprovechamiento de las aguas y sus funciones”. La indicación fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Insunza, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Walker; en tanto que se abstuvieron la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona.

Este número de la indicación del Ejecutivo, y la indicación parlamentaria que lo reemplaza, suscitaron el debate cuya síntesis pasa a exponerse:

El señor Director General de Aguas (DGA) señaló que la indicación presentada por el Ejecutivo persigue, básicamente, que el enunciado del Título II del Libro I del Código de Aguas diga relación con el contenido de los artículos que integran ese título; a diferencia del Título III, que se refiere a la adquisición del derecho de aprovechamiento.

Los diputados señores Gahona y Rathgeb se mostraron partidarios de una mirada más amplia sobre el tema, que comprenda el agua en su integridad, es decir, el aprovechamiento, el dominio y las funciones del agua.

La diputada señora Girardi manifestó que la idea que subyace a la indicación parlamentaria (que en definitiva se aprobó) es que las funciones del agua son las que determinan la priorización en su uso.

A su vez, la diputada señora Provoste expresó que es relevante que el encabezamiento del Título II aluda a las funciones del agua y a su aprovechamiento.

El diputado señor Walker argumentó que el cambio en la denominación del Título II tiene sentido por cuanto lo que regula este tiene que ver con el aprovechamiento y las funciones del agua.

El diputado señor Gahona afirmó que la discusión sobre el dominio no es menor, pues constituye una inquietud muy sentida en el sector agrícola. La duda es qué pasará con el dominio sobre el derecho de aprovechamiento, y en este sentido la propuesta del Ejecutivo pareciera dar a entender que se quiere afectar el dominio.

El señor Director de la DGA manifestó respecto a esta última inquietud que al simplificar la denominación del título no se está significando que los derechos existentes pierden sus atributos esenciales.

El diputado señor Walker respaldó este último planteamiento, acotando que la Constitución Política ya dispone el dominio sobre las cosas corporales e incorporales, debiendo tenerse presente que lo que consagra el ordenamiento jurídico no es el derecho al agua en sí, sino su aprovechamiento.

El señor Director de la DGA aclaró que los actuales titulares de derechos de aprovechamiento podrán seguir usando, gozando y disponiendo de ellos. Respecto a los derechos que se concedan una vez que entre en vigor esta ley, los titulares podrán usar, gozar y disponer de sus derechos, pero teniendo presente que están sujetos a un plazo, aunque renovable.

Número 2.

Incorpora las siguientes modificaciones en el artículo 5°, que declara que las aguas son bienes nacionales de uso público.

Las enmiendas propuestas son:

a) Se reemplaza el inciso único, que pasa a ser primero, estableciéndose que las aguas revisten el carácter antes señalado, cualquiera sea su estado, agregando que su dominio y uso pertenecen a todos los habitantes.

La norma supra fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Walker.

b) Se agregan dos incisos, que en síntesis establecen lo siguiente:

-El nuevo inciso segundo señala que en función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.

-El nuevo inciso tercero, que pasa a ser cuarto, según se verá más adelante, precisa que tales derechos no podrán constituirse en glaciares.

La Comisión aprobó las dos modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza; mientras que se abstuvo el señor Rivas.

Por otra parte, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, se agregan los siguientes incisos tercero y quinto al artículo 5° del Código en mención:

“El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

La indicación parlamentaria fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza.

A propósito del artículo 5° del Código y las modificaciones recaídas en él, se produjo el siguiente debate:

Respecto al “interés público”, principio con arreglo al cual han de constituirse los derechos de aprovechamiento, según el nuevo inciso segundo, el diputado señor Gahona opinó que debiese estar definido, pues la ley debe ser precisa en un tema de esta naturaleza. Los interesados deben saber sobre qué bases se conferirán a futuro tales derechos.

Por su parte, el diputado señor Walker indicó que la norma en cuestión es de tipo enunciativo. Lo primordial es que el interés público esté sobre el particular. El Código en vigor tampoco aborda expresamente el tópico, pese a lo cual no ha generado mayor discusión.

El diputado señor Núñez (don Daniel) coincidió en la importancia de mantener el concepto de interés público para efectos del otorgamiento de los derechos de aprovechamiento.

La diputada señora Girardi dijo que los conceptos de “interés público”, “bien común” y otros similares se prestan para diversas interpretaciones. Lo esencial es tener presente que la propiedad debe cumplir ciertas funciones.

La diputada señora Molina sostuvo que el concepto en debate aparece indeterminado, lo que es inconveniente, pues da pie a eventuales desviaciones o arbitrariedades. Tal vez sería más apropiado utilizar el concepto de función social.

Por su parte, el diputado señor Rivas dijo que nociones como “interés público”, “bien común”, etc., son lo que en derecho se denomina conceptos “válvulas”, que no se definen, pues varían en el tiempo. Definirlos implicaría “petrificarlos”. Sin perjuicio de ello, la redacción propuesta por el Ejecutivo genera la duda de si el concepto de interés público solo es aplicable a la constitución de derechos de aprovechamiento, pero no a una limitación en su ejercicio. Lo relevante, a su juicio, es que el agua cumple una función social, que es de su esencia, y que se refiere al consumo humano. Esa función social debe quedar plasmada en la ley, al igual que la función ecológica del agua. Acotó ser contrario a la teoría de la “propietización” de los derechos.

El ex diputado señor Insunza expresó que si el agua se otorga en función del interés público, se genera resguardo ante la lógica del mercado y la especulación frente al recurso. Agregó estar de acuerdo en que las limitaciones al ejercicio del derecho de aprovechamiento estén consagradas en el mismo Código.

El señor Director de la DGA manifestó que no hay riesgo alguno de discrecionalidad en la incorporación del concepto de interés público, toda vez que la limitación en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento debe hacerse de conformidad a la ley. Agregó compartir el planteamiento del diputado señor Rivas en cuanto a los conceptos “válvulas” o indeterminados en nuestro ordenamiento jurídico. Insistió en que la Administración no tendría atribuciones para actuar arbitrariamente, pues la propia ley dispone las limitaciones a su actuación.

En otro plano, y ante la prohibición que consagra el artículo 5° de constituir derechos de aprovechamiento en glaciares, el señor Director de la DGA precisó que en virtud de esta norma, que es categórica, no se podrán pedir derechos respecto al agua en estado sólido, cuando se halla dentro de un glaciar.

En cuanto a la consagración, en el nuevo inciso tercero, del derecho al acceso al agua y al saneamiento como un derecho humano, expresó que ello es congruente con la posición asumida por el país en los foros internacionales y, específicamente, las Naciones Unidas. Sin embargo, quizás la Constitución Política es el cuerpo jurídico donde debería estar consagrado este derecho. Por otro lado, algunos componentes del acceso al agua y al saneamiento no están regulados en el Código de Aguas, sino en el Sanitario, en la ley N° 18.902 y otras leyes.

En cuanto a la norma, plasmada en el inciso final del artículo 5° del Código, según la cual en los territorios indígenas el Estado debe velar por la integridad entre tierra y agua, y proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, la señora asesora de la DGA puntualizó que se preguntó al ministerio de Desarrollo Social sobre la procedencia de la consulta a las comunidades correspondientes para este caso, y la respuesta fue afirmativa.

La diputada señora Girardi afirmó que la vinculación de agua y tierra es una cuestión de derechos ancestrales.

El diputado señor Núñez (don Daniel) sostuvo que el derecho a acceder al agua no logra materializarse en muchos casos.

La diputada señora Provoste fue del parecer que mientras no exista una modificación constitucional, al menos a nivel legal debiese estar contemplado el derecho al acceso al agua como un derecho humano. Acotó que forma parte de la cosmovisión indígena vincular el agua con la tierra y que el Convenio 169 de la OIT es autoejecutable. Señaló también que los pueblos originarios no están de acuerdo con los procesos de consulta llevados a cabo en virtud del decreto 66.

El diputado señor Rathgeb dijo que el tema de la vinculación entre tierra y agua no carece de aspectos controvertidos entre las comunidades indígenas. Además, hay que tener presente a la población indígena que no vive en comunidades.

La diputada señora Molina sostuvo que el tópico de la consulta indígena no puede ser obviado. Agregó que es necesario precisar qué debe entenderse por vinculación entre tierra y agua.

Número 3.

Intercala los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies, del siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Las aguas pueden cumplir diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la prelación dispuesta en el inciso primero cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62 y 314 de este Código.”.

El artículo transcrito fue objeto de una indicación sustitutiva de las diputadas señoras Girardi y Provoste, de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Walker, y del exdiputado señor Insunza, aprobada por unanimidad. Participaron en la votación, además de los diputados individualizados, los señores Álvarez-Salamanca, Berger, Coloma y Gahona. El texto de reemplazo es el siguiente:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia; la que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la Autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.”.

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Al texto transcrito y aprobado como artículo 5° bis se agregó como nuevo inciso final, y a propuesta de la DGA -acogida por asentimiento unánime- la norma que originalmente fue aprobada como inciso segundo del artículo 5° quáter, y que dice así:

“Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o Cooperativa de Agua Potable Rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.”.

A propósito del artículo 5° bis se produjo el siguiente debate.

El señor director de la DGA comentó que la indicación del Ejecutivo que incorpora el artículo 5° bis tiene dos ejes temáticos. El primero consiste en poner de relieve las múltiples funciones que cumple el agua; en tanto que el otro establece una prioridad del uso del agua para el consumo humano y el saneamiento, tanto en lo que respecta al otorgamiento como a la limitación de derechos de aprovechamiento.

Por otro lado, se discutió acerca de la conveniencia de incluir dentro de las funciones del agua la producción de alimentos o agricultura de subsistencia.

Las diputadas señoras Cariola y Girardi, y el diputado señor Lemus, estimaron positiva una propuesta de tal naturaleza. La señora Girardi fue más enfática, sugiriendo que la agricultura de subsistencia debería tener un nivel de prioridad análogo al consumo humano y el saneamiento. Agregó que el uso doméstico de subsistencia que plasma la indicación parlamentaria sustitutiva excluye la economía extractiva y apunta solamente al abastecimiento familiar.

A su vez, el exdiputado señor Insunza se mostró partidario de que el primer inciso del artículo sea de tipo declarativo o genérico, mientras que el segundo se ocupe de fijar las prioridades en el uso del agua, entre ellas el uso doméstico. Señaló también que es importante reforzar la idea de que no pueden transarse o comercializarse los derechos de aprovechamiento para un fin distinto al que se otorgaron; planteamiento que fue compartido por la diputada señora Girardi, quien lo complementó diciendo que no sólo las empresas sanitarias han de tener vedado el uso de las aguas para un fin distinto, sino que dicha prohibición debe regir siempre, tratándose de los usos prioritarios del agua.

En otro orden, la diputada señora Molina expresó que, tocante a las distintas funciones del agua, no se precisa qué debe entenderse por preservación ecosistémica.

El diputado señor Gahona dijo estar plenamente de acuerdo en priorizar el consumo humano y el saneamiento; no así en anteponer algunas funciones productivas sobre otras, como la agricultura familiar campesina en desmedro (por ejemplo) de la pequeña actividad minera. Agregó que sería conveniente que la DGA priorice el consumo humano y el saneamiento en las zonas rurales que se encuentren fuera de las zonas concesionadas a las empresas sanitarias. Vinculado a lo anterior, debería prohibirse que los derechos de agua otorgados para el consumo humano en sectores rurales no concesionados puedan ser objeto de un uso distinto, como por ejemplo la minería.

En torno a este tema, la diputada señora Provoste afirmó que el consumo humano es distinto de la subsistencia básica (agrícola, ganadera, etc.), y es necesario darle a esta última la importancia que merece.

El diputado señor Núñez (don Daniel) expresó que al relevar la indicación sustitutiva el uso doméstico de subsistencia se recoge una sentida aspiración de pequeños propietarios agrícolas (1 hectárea, aproximadamente), pues les garantiza un “piso mínimo”.

A su vez, el diputado señor Coloma se mostró de acuerdo con la idea de incorporar el uso doméstico de subsistencia en el artículo 5° bis, si bien sería aconsejable precisar su alcance, porque miles de personas podrían invocar esta norma, generando eventualmente algunos problemas.

“Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis de este Código.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.”.

El inciso primero del artículo en mención fue aprobado por simple mayoría (7 a favor y 4 en contra); conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Walker, y del exdiputado señor Insunza, que agrega a continuación de la expresión “el ejercicio de las” el vocablo “distintas”. La indicación fue aprobada por los diputados individualizados, en tanto que rechazada por los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Coloma y Gahona.

Por otra parte, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar, y del exdiputado señor Insunza, se intercala el siguiente inciso segundo en el artículo 5° ter:

“Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad a lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5° bis.”.

La indicación en cuestión fue aprobada por simple mayoría (7 a favor y 4 en contra). Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza; mientras que lo hicieron en contra los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Coloma y Gahona.

El inciso segundo (que pasa a ser tercero) del artículo 5° ter propuesto por el Ejecutivo fue aprobado por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Girardi y Provoste, de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Coloma, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Walker, y del exdiputado señor Insunza.

Finalmente, en virtud de una indicación de la diputada señora Provoste, de los diputados señores Gahona y Lemus, y del exdiputado señor Insunza, se incorpora el siguiente inciso cuarto en el artículo 5° ter:

“Las aguas reservadas, excepcionalmente, mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica, podrán ser entregadas a empresas de servicios sanitarios cuando no exista otra forma posible de garantizar el consumo humano y el saneamiento. Esta entrega nunca será considerada para el cálculo tarifario.”.

La indicación de marras fue aprobada por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Coloma, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar, y el exdiputado señor Insunza.

El artículo 5° ter suscitó el siguiente debate.

El señor director de la DGA explicó que la incorporación del artículo 5° ter obedece a que, si bien el artículo 147 bis vigente del Código se refiere a la materia, es necesario perfeccionar la regulación del tópico.

Por su parte, el diputado señor Gahona expresó que, concordando con el fondo del planteamiento del Ejecutivo, habría sido preferible abordar el asunto de la reserva en el mismo artículo 147 bis.

A su vez, la diputada señora Provoste y el diputado señor Lemus valoraron la incorporación del artículo en comento. El señor Lemus agregó que es muy importante establecer la reserva de agua para el consumo humano.

En un sentido similar, el diputado señor Núñez (don Daniel) dijo que la reserva apunta a la subsistencia humana y, por ende, debe estar por sobre los derechos de aprovechamiento de los particulares.

El diputado señor Coloma expresó compartir la priorización del uso del agua para el consumo humano y el saneamiento. Acotó que, sin embargo, el artículo en cuestión permite también la reserva para la preservación ecosistémica, concepto muy difuso a su juicio y que podría significar a futuro que no se otorguen derechos de aprovechamiento para uso productivo en las zonas más afectadas por la sequía.

A su turno, el diputado señor Walker afirmó que es necesario diferenciar el derecho de aprovechamiento de la reserva de agua. En cuanto a la preservación ecosistémica, se trata de un concepto complejo, relacionado con la subsistencia y que está consagrado en otros ámbitos, como por ejemplo en el sector pesquero, para la subsistencia de la pesca artesanal.

El exdiputado señor Insunza destacó que en cuanto a la priorización el artículo 5° bis establece una obligación para la autoridad; mientras que tratándose de la reserva de agua el artículo 5° ter consagra una facultad para aquella (“podrá”).

La diputada señora Girardi sostuvo que los artículos 5° bis y 5° ter guardan armonía entre sí. Agregó que si no se asegura la preservación ecosistémica no hay agua. De ahí la importancia de poder constituir reservas de agua para tal fin.

Respecto a la incorporación de los nuevos incisos cuarto y quinto en el artículo 5° ter, el diputado señor Lemus precisó que estos incisos son concordantes con el resto del artículo y su propósito, en síntesis, es hacer frente de la mejor forma posible a las emergencias hídricas que surjan a futuro.

Sobre el mismo punto, la diputada señora Girardi dijo que la propuesta es positiva en la medida que la entrega de aguas reservadas a las empresas sanitarias se refleje en tarifas rebajadas a los usuarios. En otros términos, la reserva no puede destinarse a fines comerciales.

El exdiputado señor Insunza comentó que lo que se pretende a través de estos incisos nuevos es regular la participación de las sanitarias en casos de crisis hídricas, es decir, en el contexto de un decreto de escasez. Por ello, no se trataría de otorgamiento de derechos de aprovechamiento, para evitar un impacto negativo en las tarifas.

La diputada señora Provoste compartió los planteamientos de la diputada señora Girardi y del diputado señor Insunza.

En un sentido análogo, el diputado señor Saldívar expresó que lo fundamental en este asunto es velar para que las empresas sanitarias no eleven los costos en la situación excepcional que regula el artículo 5° ter.

“Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.

Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o Cooperativa de Agua Potable Rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.”.

Este segundo inciso, según se recordará, fue trasladado de ubicación en el proyecto, a solicitud de la DGA, quedando como inciso final del artículo 5° bis.

El inciso primero fue aprobado por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza; en tanto que se abstuvo el señor Gahona.

A su vez, el inciso segundo (que pasó a ser inciso final del artículo 5° bis) fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de los señores Gahona y Lemus, que agrega a continuación del vocablo “transitoriamente”, la segunda vez que aparece, la siguiente oración: “, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud”. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, los diputados señores Gahona, Lemus, Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza.

Respecto al inciso segundo de la norma transcrita, el señor Director de la DGA explicó que la norma propuesta por el Ejecutivo está enfocada a los APR más vulnerables. Precisó, además, que se permite la prórroga por una sola vez de la extracción transitoria de agua, en la cantidad mencionada (hasta 12 litros por segundo), para incentivar la tramitación del expediente respectivo ante la DGA. Por último, manifestó que el tope de 12 litros es suficiente, porque los estudios sobre la materia señalan que, en promedio, los APR extraen entre 4 y 5 litros por segundo.

El diputado señor Lemus opinó que el límite extractivo fijado por el Ejecutivo es adecuado, particularmente tratándose de localidades desconcentradas.

En cuanto a la indicación sobre el inciso segundo, el diputado señor Gahona dijo que lo importante en este tema es acotar el período en que la DGA debe emitir la resolución final pronunciándose sobre la solicitud de concesión, más que el plazo para elaborar el informe técnico derivado de la visita in situ.

“Artículo 5° quinquies.- Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa.

Estas concesiones caducarán por el solo ministerio de la ley si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas en el plazo de tres años contado desde su otorgamiento, las utiliza para un fin diverso para el que ha sido otorgada o cede su uso a cualquier otro título.”.

El inciso primero fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, los diputados señores Gahona, Lemus, Saldívar y Walker, y el exdiputado señor Insunza.

En virtud de una indicación de la diputada señora Provoste, de los diputados señores Farcas, Saldívar y Walker, y del exdiputado señor Insunza, se intercala un inciso segundo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, del siguiente tenor: “Los derechos sobre aguas reservadas adquiridas en virtud de sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originalmente, en todas las sucesivas transferencias o transmisiones del mismo. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.”. La indicación fue aprobada en los mismos términos que el inciso primero.

El inciso segundo, que según lo expuesto pasó a ser tercero, fue objeto de una indicación sustitutiva de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Saldívar, aprobada por unanimidad, que reza así: “Estas concesiones se extinguirán si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad a los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6° bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.”. Participaron en la votación, además de los diputados (as) individualizados, la señora Molina, los señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Godoy, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Walker, y el exdiputado señor Insunza.

Acerca del artículo 5° quinquies, el exdiputado señor Insunza comentó que su inciso primero contiene los debidos resguardos para evitar que las transferencias de las concesiones sobre reservas de aguas se desvirtúen, contemplando al efecto dos requisitos: la autorización administrativa previa, y la mantención del objeto para el cual se otorgó originariamente la concesión. Por otra parte, la transferencia ofrece la ventaja de evitar tener que solicitar nuevamente la concesión una vez extinguida.

En cuanto al nuevo inciso segundo que se intercala en el artículo 5° quinquies, sin perjuicio del respaldo unánime que suscitó en el seno de la Comisión, la asesora jurídica de la DGA manifestó que la indicación parlamentaria consagra un principio jurídico en materia de transferencia y transmisión de derechos, y por consiguiente es positiva.

El diputado señor Walker secundó el planteamiento del Ejecutivo sobre dicha norma, y acotó que la justicia ha sostenido que incluso las multas de tipo administrativo se transmiten a los herederos de la persona a la cual se impusieron aquellas.

En lo tocante al inciso segundo, que pasa a ser tercero, del artículo 5° quinquies propuesto por el Ejecutivo, el diputado señor Walker sostuvo que, si bien en principio es razonable que caduque la concesión por no ejecutar las obras que correspondan dentro del plazo legal, cabe ponerse en la situación que la inejecución de dichas obras se deba a causas ajenas a la voluntad del interesado.

Esta última inquietud fue recogida por la indicación parlamentaria que reemplaza el inciso en mención por una norma que se remite al artículo 6° bis, que permite la suspensión del cómputo del plazo para ejecutar las obras necesarias en ciertos casos. La indicación de marras fue valorada por el Ejecutivo, por estimar que presenta una mejor técnica legislativa que el texto sustituido.

Número 4.

Este número sustituye los incisos primero y segundo del artículo 6° del Código, que en su texto en vigor prescriben, en síntesis, que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, y que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular.

El texto sustitutivo dice así:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. Este derecho se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento siempre se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. La prórroga sólo se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.”.

El inciso primero fue objeto de una indicación de la señora Molina y del señor Gahona, aprobada por simple mayoría (6 a favor y 5 en contra), que lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el sólo ministerio de la ley.”.

Votaron a favor de la indicación supra la diputada señora Molina, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Rathgeb y Walker, y el exdiputado señor Insunza; en tanto que lo hicieron en contra las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Rivas y Saldívar.

El inciso segundo, por su parte, fue aprobado por simple mayoría (7 a favor, 3 en contra y 2 abstenciones); conjuntamente con las siguientes indicaciones: 1) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Walker (por 8 a favor y 4 abstenciones), que reemplaza la frase “criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso” por “criterios de disponibilidad y sustentabilidad de la fuente de abastecimiento y o del acuífero, según sea el caso”; 2) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por unanimidad (11 votos), que elimina el vocablo “siempre” después de la expresión “La duración del derecho de aprovechamiento”; 3) De los diputados señores Farcas, Núñez (don Daniel) y Walker, y del exdiputado señor Insunza, por simple mayoría (por 8 a favor y 3 abstenciones), que agrega después de la expresión “no uso efectivo del recurso” la siguiente frase: “, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente”; y 4) De los diputados señores Farcas y Núñez (don Daniel), y del exdiputado señor Insunza, complementada por otra de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez y Rathgeb, aprobadas ambas por unanimidad (8 a favor), que sustituye la oración “La prórroga sólo se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas” por el siguiente texto: “Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso”.

Se incorpora un inciso tercero, en virtud de una indicación del diputado señor Farcas y del exdiputado señor Insunza, complementada por otras indicaciones de este último y de las diputadas señoras Girardi y Provoste y el diputado señor Lemus, todas aprobadas por simple mayoría (8 a favor y 1 abstención), cuyo tenor es el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho, a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

A propósito de esta disposición -artículo 6° se produjo el siguiente debate.

El señor director de la DGA planteó que el Ejecutivo propone reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 6° del Código, y en especial el inciso segundo, porque su redacción es confusa y se presta para equívocos. Además, el artículo 19 N°24 inciso final de la Carta Fundamental es claro al establecer que los derechos de los particulares sobre las aguas otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellas. Agregó que el gobierno optó en esta materia por un derecho de aprovechamiento de carácter temporal (concesión por hasta 30 años), habida consideración que las circunstancias han cambiado desde la dictación del Código, en 1981. En efecto, cada día está más presente el fenómeno del cambio climático. De ahí que se dote a la administración de la facultad de intervenir en caso de sequía, y que la concesión se supedite al uso efectivo del recurso. Admitió que el plazo de 30 años de la concesión es, hasta cierto punto, una decisión discrecional, porque podría ser distinto. Uno de los criterios que se siguió en la materia es la política de la banca para otorgar créditos a los agricultores. En otro plano, explicó que se incorporó en la norma el concepto de “sustentabilidad del acuífero”, porque es necesario cuidar las aguas subterráneas.

Complementando la intervención precedente, la asesora jurídica de la DGA afirmó que el actual inciso primero del artículo 6° se refiere al uso y goce de un derecho real; mientras que el inciso segundo consagra la “propietarización” del derecho de aprovechamiento.

La diputada señora Molina criticó el texto propuesto por el Ejecutivo porque no precisa cómo se determinan los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de sustentabilidad del acuífero que sirven de base para fijar el plazo de la concesión; ni tampoco cómo acredita la DGA el no uso efectivo del recurso y la parte utilizada de las aguas.

Fundamentando su voto en contra de la indicación parlamentaria que reemplaza el inciso primero del artículo 6°, la diputada señora Girardi dijo que la incorporación de la palabra “real”, para referirse al derecho de aprovechamiento, es redundante porque así ya está consagrado en el Código Civil. Acotó que la administración debería estar dotada de la facultad para otorgar los derechos de aprovechamiento por períodos más flexibles (5, 10 años, etc.) y, respecto a la prórroga del derecho, opinó que debería ser condicionada, de modo que no afecte a terceros, y manteniendo el uso original.

A su vez, el diputado señor Núñez (don Daniel) se mostró en desacuerdo con que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogue “siempre” (salvo no uso efectivo del agua), toda vez que a su juicio la autoridad debería contar con herramientas para intervenir las aguas en caso de emergencia hídrica. De ahí la importancia de incluir en la ley el concepto de “interés público”, en el entendido que no se trata de recurrir a él en forma indiscriminada, pero sí cada vez que la situación de escasez lo requiera.

El diputado señor Walker manifestó compartir el criterio del Ejecutivo en orden a que el derecho de aprovechamiento sea temporal y sus atributos sean el uso y el goce. Como es un derecho patrimonial, y no habiendo regla expresa en contrario, es un derecho cedible o enajenable. Señaló, además, que es atendible plasmar en el inciso primero que el derecho de aprovechamiento es real, pues así se recoge una sentida aspiración de los pequeños agricultores, que necesitan contar con garantías para acceder a créditos en la banca. Respecto a la propuesta del diputado señor Núñez (don Daniel), afirmó valorar el fondo de la misma, pero podría debilitar la posición de los pequeños agricultores y, además, judicializar eventualmente la renovación, porque el concepto de interés público es muy vasto. Es suficiente en esta materia exigir el uso del agua, que es un requisito objetivo, para que se renueve la concesión.

Por su parte, el diputado señor Lemus comentó sobre este último punto que es importante y deseable que el Estado pueda constituir reservas de agua cuando la situación hídrica lo demande.

El ex diputado señor Insunza, coincidió con lo expuesto por el diputado señor Núñez (don Daniel), en el sentido que es importante que para la renovación se evalúe si existe un interés público en el otorgamiento del derecho de aprovechamiento. Dicho interés debe referirse no solamente a los criterios de disponibilidad y sustentabilidad, sino también al propósito para el cual se otorgó el recurso. Debe haber una correlación al respecto, para precaver un eventual uso desviado del agua, por la presión del mercado. En otro orden, dijo que sería útil explorar la posibilidad de que las concesiones puedan prorrogarse de manera anticipada (por ejemplo, una vez transcurridos dos tercios del plazo original), pues ello permitiría proyectarse en distintos ámbitos, como la agricultura.

El señor Director de la DGA manifestó que el Ejecutivo fijó un plazo mínimo del período de duración del derecho de aprovechamiento tratándose de los no consuntivos (20 años), porque por regla general se otorgan para desarrollar proyectos hidroeléctricos de envergadura, que requieren de complejos y largos estudios. En el caso de los derechos consuntivos, podría determinarse un plazo mínimo de duración más reducido, por ejemplo 5 años. Acerca del concepto de “interés público” en la renovación de la concesión, sostuvo que los derechos de aprovechamiento siempre se otorgan teniendo en cuenta aquél.

El diputado señor Gahona, junto con rechazar el inciso segundo del artículo 6° propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, formuló reserva de constitucionalidad sobre esa norma, aduciendo que afecta la facultad de disposición del derecho de aprovechamiento de las aguas, lo cual vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Al margen de lo anterior, formuló los siguientes comentarios respecto a esta disposición del proyecto. En primer lugar, señaló estar de acuerdo con la posición del gobierno de establecer un plazo mínimo de 20 años para la duración de los derechos no consuntivos, porque así se da certeza a los inversionistas. En cambio, no se establece un “piso” para los derechos consuntivos. En lo tocante a la renovación de las concesiones, sostuvo que la decisión no puede quedar al arbitrio de la autoridad de turno, y por ello en caso de negativa la resolución debería ser fundada. Expresó también que la exigencia de mantener el uso original para la renovación podría afectar la reconversión productiva.

En respuesta a una inquietud del diputado señor Rivas, el señor Director de la DGA explicó que cada año ese organismo determina quién ha hecho uso y quién no del recurso, resolución que se publica en el Diario Oficial.

Sobre la propuesta, impulsada por el diputado señor Gahona, de incorporar un inciso segundo en el artículo en mención, que consagre la facultad de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de disponer de ellos con los requisitos y limitaciones que consagra el Código, el autor de la indicación correspondiente dijo que apunta a dar certidumbre a los derechos constituidos. En otros términos, eliminar o no hacer referencia al dominio tiende a precarizar los derechos constituidos.

El diputado señor Walker discrepó de dicho planteamiento y afirmó que la indicación es innecesaria, porque resulta claro que el derecho de aprovechamiento, al recaer sobre una cosa, es cedible, de acuerdo a las reglas generales.

En torno al mismo punto, el diputado señor Núñez (don Daniel) dijo que la indicación “propietariza” un derecho que recae sobre un bien nacional de uso público, como es el agua.

En cuanto a la incorporación del nuevo inciso tercero, relativo a la prórroga del derecho de aprovechamiento, hubo la siguiente discusión:

La diputada señora Provoste dijo ser partidaria de fijar en la ley la duración de la prórroga del derecho de aprovechamiento.

Un criterio distinto expuso el exdiputado señor Insunza, quien apoyó la idea de que sea la administración (la DGA) la que determine la duración de la prórroga, la cual no necesariamente debe extenderse por el mismo lapso que el derecho original.

Por su parte, el diputado señor Núñez (don Daniel) indicó que la prórroga no puede ser automática y debe ponerse especial atención en la disponibilidad y sustentabilidad del recurso al momento de resolver. Se trata, en síntesis, de no anteponer el derecho de aprovechamiento por sobre las necesidades medioambientales.

El titular de la DGA dijo que el nuevo inciso que se introduce en el artículo 6° es positivo, porque le agrega valor a la norma. Acotó que la DGA no es partidaria de establecer en la ley el plazo de la prórroga.

Sobre la solicitud anticipada de la prórroga, el ex diputado señor Insunza sostuvo que se trata de dar seguridad a los agricultores (sobre todo los pequeños) que hacen inversiones a largo plazo, especialmente en plantaciones, y por ello necesitan disponer de agua por varios años. Naturalmente, no se trata de favorecer con ello la especulación con los derechos de aprovechamiento.

En torno al mismo punto, el diputado señor Lemus afirmó que la prórroga anticipada del derecho de aprovechamiento debe conjugarse con la sustentabilidad del recurso, y en tal virtud sugirió que la prórroga pueda hacerse recién una vez transcurridos los cuatro quintos del plazo original.

El diputado señor Rivas dijo que la prórroga siempre debería operar a partir del vencimiento del plazo de la concesión original, pues si rigiera anticipadamente habría una renuncia tácita al lapso faltante. Además, al momento de resolverse el otorgamiento de la prórroga hay que velar especialmente por la preservación del acuífero, para asegurar el consumo humano.

Acerca de este último punto, la diputada señora Girardi manifestó que es crucial tener información adecuada acerca de la disponibilidad hídrica cuando se decide si se accede o no a la prórroga. Desde su perspectiva, la petición de prórroga debería presentarse en la fecha más próxima posible al vencimiento del derecho respectivo, para que la autoridad vele adecuadamente por este bien nacional de uso público.

A su vez, el diputado señor Saldívar subrayó que el agua es un bien nacional de uso público, y ese principio debe orientar a la autoridad cuando debe pronunciarse sobre una prórroga.

El señor director de la DGA enfatizó que hay que diferenciar la solicitud de prórroga del derecho de aprovechamiento, de la fecha efectiva en que aquella empieza a regir, en caso de ser acogida. Agregó que para efectos de la prórroga se hacen mediciones periódicas de las aguas superficiales, lo que permite proyectar su disponibilidad a mediano y largo plazo.

Número 5.

Tiene por propósito intercalar el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento caducarán, por el solo ministerio de la ley, si su titular no hace un uso efectivo del recurso dentro del plazo que señala este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cuatro años y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, será de ocho años, en ambos casos, contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”.

El inciso primero fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con 2 indicaciones del Ejecutivo. La primera reemplaza la expresión “caducarán, por el solo ministerio de la ley”, por “se extinguirán”; en tanto que la segunda suprime la frase “dentro del plazo que señala este Código”. Votaron las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Saldívar, y el exdiputado señor Insunza.

El inciso segundo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

En virtud de una indicación del Ejecutivo, se incorporan los siguientes incisos tercero y cuarto en el artículo en referencia:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y o la Dirección de Obras Hidráulicas.

Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.”.

El nuevo inciso tercero propuesto fue aprobado por simple mayoría (6 a favor, 3 en contra y 1 abstención); conjuntamente, y por idéntico quórum, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Lemus, que, por una parte, sustituye la expresión “por todo el tiempo que” por “mientras”; y, por la otra, agrega después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “Dicha suspensión no podrá exceder de 4 años.”. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas y Saldívar; en tanto que lo hicieron en contrala diputada señora Molina y los diputados señores Gahona y Rathgeb. Se abstuvo el señor Venegas.

A su vez, el nuevo inciso cuarto fue aprobado por asentimiento unánime; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Lemus, que reemplaza la coma (,) que viene después de la expresión “autorizaciones administrativas” por un punto (.) y agrega la siguiente frase: “Lo dispuesto en este inciso regirá”. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas.

Por otro lado, de conformidad con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Walker, se agrega un inciso final en el artículo 6° bis del siguiente tenor:

“Del mismo modo caducaran los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente.”.

La norma transcrita fue aprobada por simple mayoría (6 a favor y 4 en contra). Por la afirmativa votaron las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Rivas, mientras que votaron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Gahona, Saldívar y Venegas.

Acerca de este artículo nuevo, el señor director de la DGA explicó que al sustituirse en el inciso primero la expresión “caducarán” por “se extinguirán” se permite al titular del derecho de aprovechamiento reclamar en sede administrativa por la extinción de su derecho, en tanto que la caducidad opera de pleno derecho. Agregó que el plazo de 8 años de no uso efectivo del recurso para que opere la extinción, tratándose de los derechos no consuntivos, obedece a que normalmente tales derechos van asociados a estudios complejos de largo alcance, lo que no ocurre con los derechos consuntivos. Por eso en este último caso se propone un plazo de no uso de 4 años para que se produzca la extinción.

Sobre este tópico, la diputada señora Provoste dijo ser partidaria de fijar un plazo uniforme de 5 años, tanto para los derechos consuntivos como no consuntivos; lo que se plasmó en una indicación (suscrita también por la diputada señora Girardi), que fue rechazada por la Comisión por simple mayoría.

En cuanto a la incorporación de los incisos tercero y cuarto, el señor director de la DGA señaló que se trata de no “castigar” al titular de derechos de aprovechamiento que ha sido diligente y, por tal razón, se le permite suspender el plazo de extinción. La diferencia entre la suspensión contemplada en el inciso tercero y la prevista en el inciso cuarto estriba en que en el primer caso opera por el solo ministerio de la ley, mientras que en el segundo es una facultad de la autoridad, que esta ejercerá según los antecedentes que se le aporten. Conforme a estos nuevos incisos, la suspensión podría extenderse hasta por un máximo de 16 años.

El diputado señor Gahona opinó que el plazo máximo de suspensión que contempla el inciso cuarto (4 años) puede ser insuficiente en los grandes proyectos hidroeléctricos, que demandan estudios de larga duración.

Sobre este punto, la diputada señora Girardi afirmó que lo relevante en el tema de la suspensión del plazo es no dar “espacio” para especular con los derechos de aprovechamiento.

Acerca del alcance de la indicación parlamentaria que agrega un inciso final al artículo 6° bis, la diputada antes individualizada (que copatrocinó dicha indicación) dijo que mediante ella se busca impedir que los derechos otorgados para el consumo humano, el desarrollo de la pequeña agricultura, etc., se reorienten a fines distintos del destino original. En otros términos, se procura velar por la adecuada priorización en el uso del agua, en armonía con el artículo 5° bis. No se puede dejar al arbitrio del mercado el cambio de uso, a menos que la DGA lo autorice.

El diputado señor Lemus compartió el punto de vista anterior, acotando que la indicación no afectaría ni las inversiones ni la certeza jurídica.

En torno al mismo tema, la diputada señora Provoste sostuvo que la indicación aborda un problema de común ocurrencia, derivado de la escasez de agua. En efecto, suele suceder que los derechos otorgados para fines agrícolas terminen siendo utilizados para proyectos mineros. Precisó, finalmente, que la indicación apunta a cambios de usos y no a cambios en los puntos de captación.

El señor director de la DGA señaló que desde el punto de vista del Ejecutivo la indicación en comento no sería el instrumento adecuado para la consecución del fin que se propone. Acotó que hasta el año 2005 los derechos que se otorgaban no estaban ligados a una finalidad específica; situación que cambió desde ese año, en que se exige memoria y destinación de uso de los derechos de aprovechamiento. Adicionalmente, cabe tener presente que el artículo 6° impide prorrogar el derecho de aprovechamiento cuando se cambia el uso del agua.

Número 6.

El número supra modifica el artículo 7° del Código, que en su texto actual estipula que el derecho de aprovechamiento de expresará en volumen por unidad de tiempo.

La modificación consiste en agregar un inciso segundo de este tenor:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual.”.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime el número en mención. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Venegas.

La modificación al artículo en referencia no suscitó mayor debate. Frente a un comentario del diputado señor Gahona en el sentido que lo que se procura regular a través del nuevo inciso está resuelto en la práctica mediante la distribución de aguas que hacen las juntas de vigilancia, el señor director de la DGA reconoció lo anterior, agregando que la norma busca precisamente recoger un modus operandi.

Número 7.

Este propone las siguientes enmiendas al artículo 15 del Código, que señala que el dominio del derecho de aprovechamiento no consuntivo no implica, salvo convención expresa entre las partes, restricción a la libre disposición de los derechos consuntivos:

a) Se reemplaza la expresión “El dominio del” por la siguiente frase: “El uso y goce que confiere el”.

b) Se sustituye la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

La Comisión aprobó por simple mayoría el número 7) (6 contra 3). Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas; mientras que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Gahona y Rathgeb.

La diputada señora Molina criticó la modificación propuesta, argumentando que afecta al dominio de quienes ya lo tienen.

En un sentido similar, el diputado señor Gahona afirmó que el derecho de aprovechamiento es un derecho real, y como tal comprende el uso, goce y disposición. Por consiguiente, se estaría vulnerando la certeza jurídica en este caso.

La asesora jurídica de la DGA, señora Tatiana Celume, señaló que la reforma al artículo 15 es coherente con el artículo 6°, que establece el contenido del derecho de aprovechamiento. Acotó que los atributos de este derecho son distintos a los del derecho de dominio que regula el Código Civil.

El diputado señor Venegas expresó que el derecho de aprovechamiento comprende el uso y goce, pero no la disposición.

A su vez, el diputado señor Rathgeb sostuvo que el derecho de aprovechamiento es un derecho real, que incluye los tres atributos antes mencionados. Por lo tanto, la enmienda al artículo 15 en los términos consignados afectaría el derecho de aprovechamiento.

El asesor jurídico del MOP, señor Zarko Luksic, indicó que el derecho de aprovechamiento se encuentra limitado porque recae sobre un bien nacional de uso público. En todo caso, existe un derecho de propiedad sobre el uso y goce de las aguas, al tenor de la Constitución Política.

Número 8.

Modifica el artículo 17, cuyo texto en vigor prescribe que los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente facultan para usar el agua en la dotación que corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas.

La reforma propuesta consiste en incorporar los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cuando no exista una organización de usuarios constituida que ejerza jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento y si la explotación de aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de dicha Dirección, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

Este número fue objeto de una indicación sustitutiva parcial de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb, Saldívar y Venegas, y del exdiputado señor Insunza, que reemplaza el inciso segundo transcrito por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“De existir junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite.”.

La indicación de marras fue aprobada por unanimidad, con los votos de quienes la suscribieron y, además, del diputado señor Núñez (don Daniel).

Por otra parte, el nuevo inciso tercero propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que pasó a ser quinto, fue aprobado por idéntico quórum.

Tanto el texto del Ejecutivo a que se hizo referencia, como la indicación parlamentaria, fueron aprobados sin mayor debate. El señor director de la DGA dio su respaldo a la indicación, manifestando que ella mejora la propuesta gubernamental.

Número 9.

Reemplaza el actual epígrafe del Título III: “De la adquisición del derecho de aprovechamiento”, por: “De la constitución del derecho de aprovechamiento”.

La Comisión aprobó por simple mayoría el número en comento. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza, en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona. Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca.

El titular de la DGA expresó que la sustitución del epígrafe es coherente con el contenido del título III del Código. En efecto, el artículo 20 y siguientes no se refieren a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, sino a su constitución.

La diputada señora Molina fundamentó su voto en contra afirmando que el cambio del epígrafe debilita el dominio de los titulares de derechos de aprovechamiento.

Número 10.

Este número incorpora dos enmiendas en el inciso segundo del artículo 20, disposición que (en su redacción actual) contempla una regla especial acerca de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros. Al respecto, se establece que la propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas.

Las modificaciones propuestas son las siguientes:

a) Se sustituye la oración “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

b) Se agrega, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), el siguiente texto: “Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso de que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero, para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año contado desde la fecha de la subdivisión.”.

c) Por otra parte, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar, se incorpora en el artículo 20 el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer la bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

La Comisión aprobó por simple mayoría las modificaciones contenidas en las letras a) y b) del número 10. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza, en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona. Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca. En cambio, aprobó por una unanimidad la enmienda de la letra c), con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

El diputado señor Gahona afirmó que su voto en contra obedece a que desde su punto de vista la indicación del Ejecutivo debilita el derecho de propiedad.

Número 11.

El número en referencia incorpora una adecuación en el artículo 37, que confiere una atribución al dueño de un derecho de aprovechamiento.

La enmienda, acorde con la nueva concepción en materia de derechos de aprovechamiento, reemplaza la expresión “El dueño” por “El titular”.

La Comisión aprobó por simple mayoría el numeral 11). Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza, en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona. Se abstuvo el diputado señor Rathgeb.

A propósito de esta enmienda, el ex diputado señor Insunza dijo que hablar de titular en vez de dueño es una precisión conceptual adecuada.

Por su parte, la diputada señora Molina formuló acerca de este numeral el mismo reparo que hizo presente respecto al número 9.

Número 12.

Este número modifica el artículo 38 del Código, que en lo principal establece que las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural estarán obligados a construir, a su costa, a lo menos una bocatoma y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen.

La reforma propuesta se traduce en incorporar el siguiente inciso segundo:

“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 bis, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.”.

La Comisión aprobó por unanimidad el nuevo inciso segundo. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

Sin perjuicio de lo anterior, por idéntico quórum se aprobó una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Walker, que agrega un inciso tercero al artículo 38 del siguiente tenor:

“Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

El señor director de la DGA explicó que en el nuevo artículo 307 bis propuesto se consagra la regla general, en cuya virtud ese organismo podrá (facultativo) exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos y de transmisión de la información que se obtenga. La situación que se regula en el artículo 38 es una regla excepcional, que se aplica únicamente a organizaciones de usuarios o al propietario exclusivo de un acueducto.

El diputado señor Venegas afirmó que la indicación del Ejecutivo que agrega el referido inciso segundo constituye un complemento necesario del inciso primero, porque cautela que se extraigan los litros de agua a que tiene derecho el titular.

Sin perjuicio de votar a favor de dicho inciso, y de reconocer que hay usuarios que extraen más agua de la que les corresponde, en perjuicio de otros legítimos usuarios y del cauce de una corriente natural, el diputado señor Rathgeb dijo que en el caso de pequeñas extracciones es difícil contar con un sistema de medición como el que se propone.

Sobre el mismo punto, el exdiputado señor Insunza opinó que al ser imperativa la norma del artículo 38 se va a proteger a los titulares más vulnerables, precaviendo conflictos y abusos. En cambio, si fuese facultativa se produciría el efecto contrario.

El diputado señor Lemus coincidió con este último punto de vista, subrayando la importancia de que el sistema de medición sea obligatorio para todos los usuarios que especifica el inciso primero del artículo en comento.

A su vez, la diputada señora Girardi destacó que la norma imperativa rige solamente para las organizaciones de usuarios y los propietarios exclusivos de acueductos.

Por su parte, la diputada señora Molina dijo que tras esta discusión subyace otro aspecto, cual es cómo ayudar a los pequeños agricultores para que tengan telemetría. Debe haber una solución factible y al alcance de todos en esta materia.

Número 13.

Este introduce una adecuación en el artículo 43, de idéntico alcance a la consignada a propósito del artículo 37.

La Comisión aprobó por simple mayoría este numeral. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza, en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona. Se abstuvo el diputado señor Rathgeb.

Número Nuevo (Actual 14.)

Este número obedece a una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Morano y Venegas, que incorpora un inciso segundo en el artículo 47, cuya redacción actual estipula que constituyen un sistema de drenaje todos los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la superficie.

El nuevo inciso señala que no podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes.

La norma propuesta fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Molina y Provoste, y de los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

El diputado señor Morano, uno de los autores de la indicación en comento, explicó que las turberas son reservas del ecosistema de Magallanes. Subsisten gracias a la humedad natural, que es retenida. El drenaje haría desaparecer la turbera, y ese es el fundamento de la indicación.

El señor director de la DGA, junto con respaldar la indicación parlamentaria, dijo que la turbera es un elemento regulador entre las aguas superficiales y subterráneas.

Número Nuevo (Actual 15.)

Este modifica el artículo 56, relativo a las denominadas “aguas del minero”, consagradas en el inciso segundo, y corresponde a varias indicaciones parlamentarias cuyos autores y contenido se detallan más adelante.

Esta materia fue objeto de un arduo debate, que se produjo en dos etapas distanciadas cronológicamente. La primera discusión tuvo lugar en abril de 2015, y se centró en la conveniencia o no de eliminar el referido inciso segundo, propuesta por una indicación parlamentaria, que finalmente fue rechazada. La síntesis de las opiniones vertidas en esa oportunidad es la siguiente.

El diputado señor Núñez (don Daniel) sostuvo que el actual inciso segundo del artículo 56 no se justifica y lo que corresponde es consagrar la igualdad en materia de solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas.

En un sentido similar, la diputada señora Girardi dijo que la norma cuestionada plasma un privilegio injustificado en beneficio de los mineros.

A su vez, el señor director de la DGA opinó que la modificación al inciso segundo del artículo 56 debe analizarse teniendo presente el artículo 110 del Código de Minería, que también consagra las denominadas “aguas del minero”.

Por su parte, el exdiputado señor Insunza afirmó que en el análisis del tema deben resguardarse los derechos de los pirquineros. Acotó que la redacción vigente del inciso segundo del artículo precitado contiene una restricción, por cuanto “amarra” las aguas halladas a las respectivas faenas.

Desde otra perspectiva, el diputado señor Lemus manifestó que las empresas mineras utilizan mucha agua en sus procesos productivos, porque funcionan de manera continua. Por ello mismo, es necesario “sincerar” cuáles son los volúmenes que ocupan realmente. Lo principal es garantizar el balance hídrico de las cuencas. La tendencia a futuro debería ser el empleo progresivo de agua desalada en esta industria.

En su segunda intervención, la diputada señora Girardi afirmó que no debe perderse de vista que uno de los objetivos principales de este proyecto de ley es priorizar el uso del agua. En concordancia con esta idea matriz, si las empresas mineras no informan sobre las aguas halladas en las faenas, el Estado no va a poder cumplir a cabalidad con el mencionado deber de priorización.

A su turno, la diputada señora Provoste expresó que a través de la supresión del inciso segundo del artículo 56 se busca solamente materializar la igualdad ante la ley y, por ende, no se trata de obstaculizar el ejercicio de una actividad económica. A su juicio, actualmente la gran minería hace un uso abusivo del agua.

En otra intervención, el diputado señor Núñez (don Daniel) dijo que indudablemente Chile es un país minero, pero esta actividad tan importante para la economía del país debe desarrollarse de manera compatible con el cuidado del medio ambiente y, además, respetando otras actividades productivas. En este orden de ideas, debe tenerse siempre en consideración que el agua es un bien nacional de uso público, y como tal debe estar al alcance de todos. Por último, afirmó que la eventual supresión de la norma citada no afectaría a los pirquineros.

El diputado señor Gahona concordó en la necesidad de avanzar hacia una industria minera que emplee cada vez más el agua de mar, dada la escasez de agua dulce. Subrayó, sin embargo, que la minería utiliza solo el 8% del agua, contra una cifra superior al 70% por parte de la agricultura. Concluyó diciendo que la reforma del artículo 56 en los términos propuestos por la indicación parlamentaria (es decir, suprimiendo el inciso segundo) tendría una incidencia negativa en la pequeña minería.

Cerrando el debate, el diputado señor Saldívar sostuvo que el agua es un bien nacional de uso público, salvo para la minería que goza de un privilegio al tenor del artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas. Acotó que las aguas halladas no son consustanciales a las faenas mineras y, por lo tanto, deberían ser informadas a la autoridad.

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Por acuerdo unánime la Comisión retomó el estudio del tema durante el mes de agosto, cuando se presentaron varias indicaciones al artículo 56 del Código, respecto de las cuales se pronunció en la forma que en cada caso se especifica:

a) En virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel) y Walker, se intercala a continuación del actual inciso primero el siguiente inciso segundo:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los Comité de Agua Potable Rural para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, la que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados.”.

La indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Rathgeb y Rivas.

b) De conformidad con una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Núñez (don Daniel), se reemplaza el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera, podrán ser utilizadas por estos en la medida que sean necesarias para dichas faenas y sean informadas a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, para su registro. En caso de haber aguas sobrantes igualmente deberá informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.”.

La indicación en referencia fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas y Saldívar.

c) De acuerdo a una indicación de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Núñez, Rathgeb, Rivas y Saldívar, se incorpora el siguiente inciso cuarto en el artículo 56:

“Cuando el concesionario minero requiera aprovechar las aguas halladas, además de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá solicitar una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas, la que la denegará total o parcialmente si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.”.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

d) De conformidad con una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Núñez (don Daniel), se incorpora el siguiente inciso quinto en el artículo precitado:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si hubiere a consecuencia de estos aprovechamientos grave afectación del acuífero o de derechos de terceros, la Dirección General de Aguas limitará dicho uso.”.

Esta indicación fue aprobada por idéntico quórum que la precedente (11 a favor).

e) Finalmente, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Rathgeb y Saldívar, se agrega el siguiente inciso sexto en el artículo 56:

“Las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, así como para solicitar la autorización de que da cuenta el inciso cuarto, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 inciso segundo del Código de Minería, quedarán determinados por resolución de la Dirección General de Aguas.”.

Esta indicación fue aprobada por idéntico quórum que las dos precedentes.

Las enmiendas incorporadas al artículo 56 suscitaron el siguiente debate:

Respecto a la incorporación del inciso segundo, que otorga a los APR la facultad de uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, y no obstante la aprobación unánime de esa disposición, tanto el señor director de la DGA como la asesora jurídica, señora Celume, opinaron que no corresponde establecer una regulación de tal especie en esta parte del proyecto. Además, ya existe una norma específica que favorece a los APR, contenida en el artículo 5° bis. Por otro lado, los APR son materia de un proyecto de ley aparte, con el cual podría generarse una incompatibilidad en la materia que trata la indicación. Finalmente, hicieron ver que los APR son objeto de una especial preocupación por parte del Ejecutivo, como lo demuestra el hecho de que cada año, en la Ley de Presupuestos, se contemplan recursos para hacer pozos destinados al consumo humano.

La diputada señora Girardi afirmó que es necesario diferenciar el hallazgo fortuito o afloración natural del agua, de su extracción deliberada para explotarla en la faena minera. Por eso en la modificación al artículo 56 se exige que para poder utilizar las aguas sean informadas a la DGA.

El señor director de la DGA opinó que las indicaciones parlamentarias a los incisos tercero y siguientes apuntan en la dirección correcta, porque es necesario y conveniente que las aguas del minero estén consideradas en el balance hídrico. Añadió que la autorización que se requiere solicitar a la DGA deja de manifiesto que la utilización de las aguas tiene una limitación, que es la afectación de la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros. En otro plano, según datos del Consejo Minero la gran minería, en su conjunto, hizo uso de las siguientes cantidades de agua en 2013: superficiales: 4,4 metros cúbicos por segundo; subterráneas: 6,4 metros cúbicos por segundo; aguas del minero: 1,3 metros cúbicos por segundo; aguas de terceros, compradas o subarrendadas: 0,6 metros cúbicos por segundo; y agua de mar: 1,2 metros cúbicos por segundo.

Por su parte, el diputado señor Lemus explicó que la pequeña minería utiliza poca agua en sus procesos; no así la mediana y gran minería, cuyo uso del recurso impacta en las cuencas. Es un hecho que los tranques de relave requieren mucha agua. Lo anterior justifica las limitaciones y obligaciones que se imponen a la minería mediante las modificaciones al artículo 56.

El diputado señor Gahona coincidió en que la gran minería emplea grandes cantidades de agua, como ocurre con la empresa Los Pelambres, que demanda 1.400 litros por segundo. Acotó que es necesario diferenciar la extracción del aprovechamiento. Por último, y sin perjuicio de valorar la preocupación, plasmada en el nuevo inciso cuarto, de velar por la sustentabilidad del acuífero, recordó que la ley N°19.300 se ocupa precisamente de este tópico.

A su vez, el diputado señor Núñez (don Daniel) se mostró partidario de eximir a la pequeña minería de tener que pedir autorización a la DGA para usar el agua, ya que el trámite puede entrabar el desarrollo de aquella.

Número Nuevo (Actual 16.)

Este número nuevo, que modifica el artículo 58 del Código, tiene su origen en las siguientes indicaciones:

a) De las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Flores y Núñez (don Daniel), que reemplaza el inciso quinto del citado artículo, cuyo texto en vigor establece que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y bofedales en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, salvo autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.

El texto sustitutivo dice así:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación de marras. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Flores, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Urrutia (don Ignacio).

Según se explicó, la indicación en referencia tiene el mismo alcance que la recaída en el inciso tercero del artículo 63, esto es, ampliar las zonas de prohibición para la exploración y extracción de aguas subterráneas, respectivamente.

b) Del diputado señor Saldívar, que incorpora un inciso sexto en el artículo 58, con arreglo al cual tampoco se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento del humedal esté dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soporten.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Saldívar.

Número Nuevo (Actual 17.)

En virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Molina, y de los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb y Venegas, se incorporan las siguientes enmiendas en el artículo 61 del Código, que en su redacción en vigor señala que la resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá el área de protección en la cual se prohibirá instalar obras similares.

a) Se reemplaza la expresión “el área” por “un área”.

b) Se agrega a continuación del vocablo “similares” el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un comité o una cooperativa de agua potable rural”.

Ambas modificaciones fueron aprobadas por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi y Molina, los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

Se produjo el siguiente debate acerca de las modificaciones al artículo en mención.

El señor director de la DGA admitió que el texto legal vigente no consagra un radio de protección de los pozos, pero hay normas internacionales sobre la materia (que recomiendan un área no inferior a 100 metros); y, por otro lado, el reglamento de aguas subterráneas contempla un radio de 200 metros, como regla general. Se trata, además, de una práctica reconocida.

El diputado señor Gahona se mostró partidario de una regla flexible en la materia, de modo que la DGA no quede “amarrada” a una norma única y perentoria, sino que tenga la facultad para determinar un radio de protección distinto, si fuese necesario.

A su vez, el diputado señor Rathgeb manifestó que una excesiva rigidez podría provocar problemas prácticos en algunas zonas, como en la región de La Araucanía.

El diputado señor Venegas valoró el establecimiento de un radio de protección, porque constituye una garantía jurídica frente a quienes desean construir un pozo cerca de otro existente.

La diputada señora Girardi dijo que la indicación en comento surge de la constatación de que hay pozos muy cercanos entre sí, lo cual no es debidamente fiscalizado. Al fijarse en la ley un radio de protección, se vela de mejor manera por un bien jurídico que mediante la vía reglamentaria.

El funcionario de la DGA, señor Carlos Flores, manifestó que desde 1996 existe la práctica de establecer un radio de protección de 200 metros para los pozos. Así, por lo demás, se encuentra estipulado en el reglamento. Enfatizó que esta norma se halla vigente y se aplica. A su juicio, es necesario que la DGA pueda actuar con flexibilidad en la materia, dadas las distintas características de los acuíferos, según la zona de que se trate.

Número 14. (Actual 18.)

El número en referencia incorpora las siguientes modificaciones en el artículo 62, cuyo actual inciso primero prescribe que si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la DGA, a petición de uno o más afectados, podrá reducir temporalmente el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos. Agrega el inciso segundo que la medida antedicha quedará sin efecto cuando los solicitantes reconsideren su petición o cuando a juicio de la Dirección hubieren cesado las causas que la originaron.

a) Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas podrá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Se intercala el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido de los niveles freáticos del acuífero, que se hará irreversible si no se reduce dicho volumen de extracción.”.

El nuevo texto del inciso primero del artículo 62 recibió las siguientes indicaciones: i) De las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus y Morano, que reemplaza la frase “la Dirección General de Aguas podrá”, por la siguiente: “y la Dirección General de Aguas así lo constata, deberá”; ii) De las diputadas señoras Girardi y Molina, de los diputados señores Gahona, Lemus, Rivas, Saldívar y Venegas, y del exdiputado señor Insunza, que antepone a la expresión “limitar el ejercicio” la frase “, de oficio o a petición de uno o más afectados,”.

El número 14 a) y la indicación consignada bajo el numeral ii) fueron aprobados por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi y Molina, los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza. A su vez, el numeral i) fue aprobado también por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Morano, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

A su vez, el nuevo inciso segundo del artículo en referencia, propuesto por el número 14 b), recibió las siguientes indicaciones: i) Del diputado señor Rivas, que agrega después de la palabra “sostenido” la expresión “o abrupto”; ii) De las diputadas señoras Girardi y Molina, de los diputados señores Gahona, Lemus, Rivas, Saldívar y Venegas, y del exdiputado señor Insunza, que suprime la frase “, que se hará irreversible si no se reduce dicho volumen de extracción”.

El número 14 b) y la indicación consignada bajo el numeral i) fueron aprobados por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Morano, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar. A su vez, la indicación del numeral ii) fue aprobada también por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Girardi y Molina, los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

c) De conformidad con una indicación de los diputada señora Girardi y del diputado señor Morano, se incorpora una letra c) al número en referencia, que modifica el inciso segundo -que pasa a ser tercero- del artículo 62, en términos de eliminar la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

La indicación fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Morano, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

El señor director de la DGA explicó que las modificaciones al artículo 62 guardan armonía con aquellas incorporadas al artículo 17 del Código, que se refiere a la limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento tratándose de las aguas superficiales. El tema de fondo es la atribución que debe tener la autoridad para velar por la sustentabilidad hídrica. Por ello en el nuevo inciso segundo se define cuándo debe entenderse que se afecta la sustentabilidad del acuífero. La reforma a este artículo obedece a que el mecanismo de solución que consagra actualmente no funciona en la práctica. De hecho, en 30 años se ha ocupado una sola vez. Enfatizó que la modificación no implica despojar de derechos de aprovechamientos, sino solamente reducir su ejercicio.

El diputado señor Lemus comentó a este respecto que el actual artículo 62 regula exclusivamente una disputa entre privados. Acerca del texto propuesto por el Ejecutivo, existe la duda sobre quién activa la intervención de la DGA para limitar el ejercicio de los derechos. Desde su perspectiva, este organismo debería actuar de oficio o por una denuncia, cuando se verifica la degradación del acuífero. La segunda modalidad (denuncia) favorece a los usuarios más pequeños que se ven afectados. La responsabilidad del prorrateo en el evento de estar afectada la sustentabilidad del acuífero no puede quedar radicada en los usuarios, porque prevalecerían los que tienen más acciones.

El diputado señor Gahona compartió la inquietud de quien le antecedió en el uso de la palabra en lo que concierne al mecanismo de activación de la DGA, y acotó que cualquiera podría alegar que se está afectando la sustentabilidad del acuífero.

A su vez, la diputada señora Girardi afirmó que la autoridad debe actuar de oficio cuando la explotación de las aguas por parte de un usuario ocasiona perjuicios a otros. No puede ser opcional la intervención del organismo público en situaciones de esta naturaleza. Es necesario realzar la importancia de una adecuada fiscalización sobre el buen uso del recurso hídrico.

En un sentido análogo, el diputado señor Núñez (don Daniel) dijo que existen muchas denuncias de pequeños agricultores sobre el estado crítico de algunos acuíferos, o que simplemente estos se han secado, lo que constituye un llamado de alerta para que la autoridad actúe cada vez que se ve en peligro la sustentabilidad del acuífero. Según lo expuesto, la DGA debe actuar previa constatación del daño producido.

Respecto al concepto “descenso sostenido de los niveles freáticos del acuífero”, contenido en el nuevo inciso segundo del artículo 62, el diputado señor Rivas dijo no compartir la calificación “sostenido”, porque podría implicar en la práctica que los usuarios tengan que sufrir un perjuicio muy prolongado, al verse afectadas las napas subterráneas necesarias para su subsistencia, antes de que pueda intervenir la autoridad. Acotó que “sostenido” es un concepto válvula, subjetivo, que se presta para la discrecionalidad.

El diputado señor Gahona compartió la inquietud precedente, pero agregó que hay que establecer un criterio o rango lo más objetivo posible para determinar cuándo se afecta la sustentabilidad del acuífero. Lo esencial es dar certeza a todas las actividades, priorizando siempre el consumo humano.

La diputada señora Girardi dijo que el tema es delicado y difícil de precisar. El vocablo “sostenido” se presta para equívoco, porque no fija un período. El daño en el acuífero puede ser a lo largo del tiempo o brusco. Por eso el término “sostenido” es impreciso y pondría en una difícil situación a la DGA al momento de resolver si un determinado acuífero ha sido afectado o no.

El diputado señor Morano criticó también el concepto de “descenso sostenido”, que podría cambiarse -a vía de ejemplo- por otro basado en volumen de agua.

En el mismo sentido, el diputado señor Saldívar abogó por establecer una unidad de medida para calificar el descenso del nivel freático.

El señor director de la DGA sostuvo, por el contrario, que es un avance incorporar el concepto “sostenido”, porque de lo contrario podría interpretarse que cualquier descenso del acuífero afecta la sustentabilidad, lo que es demasiado amplio. Hay que tener en cuenta también que el procedimiento en esta materia se materializa a través de una resolución de la DGA, que se basa en un informe técnico.

Por su parte, la jefa de conservación ambiental de la DGA, señora Mónica Musalem, afirmó que el descenso sostenido del acuífero no es “metrisable” tal vez. Todo acuífero que se explota cambia de nivel. Lo que se quiere decir con descenso sostenido es que el acuífero que se explota no recupera su nivel anterior. La DGA ha clasificado los acuíferos en dos categorías: restricción y prohibición. En el segundo caso no pueden otorgarse nuevos derechos y debe formarse una comunidad de prorrateo.

A su turno, el diputado señor Lemus indicó que todos los acuíferos tienen un desgaste y el punto crucial es saber cuándo se rompe la sustentabilidad.

Número 15. (Actual 19.)

Modifica el artículo 63, cuyo inciso primero en vigor señala que la Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección de acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial.

La modificación propuesta consiste en intercalar el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“La autorización del cambio de punto de captación, de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, quedará condicionada al resultado del modelo hidrogeológico calibrado para la nueva situación que se genere a partir del cambio del punto de captación, el que deberá ser presentado por el solicitante y aprobado parcial o totalmente por la Dirección General de Aguas.”.

La Comisión rechazó por simple mayoría el nuevo inciso propuesto. Votaron en contra la diputada Carvajal, los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza, en tanto que se abstuvo la diputada señora Provoste.

Por otra parte, se presentaron las siguientes indicaciones al artículo en mención:

a) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, a su inciso segundo, que en su texto actual prescribe que la declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.

La indicación tiene por finalidad agregar a continuación de la expresión “en ella” el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad a lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

La indicación fue aprobada por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Flores, Lemus, Rathgeb y Urrutia (don Ignacio).

b) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, para sustituir el actual inciso tercero, que estipula que las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa; debiendo la Dirección General de Aguas identificar y delimitar previamente dichas zonas.

El texto de reemplazo del inciso tercero es el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas.”.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación en referencia, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Flores, Lemus, Rathgeb y Urrutia (don Ignacio).

c) Del diputado señor Saldívar, con el propósito de incorporar el siguiente inciso cuarto:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.”.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Arriagada, Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

d) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, para intercalar los siguientes incisos nuevos (que pasan a ser quinto y séptimo):

“Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contase con toda la información pertinente, podrá requerir el peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver.

Las resoluciones dictadas con motivo del presente artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

La indicación supra fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

e) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel) y Walker, que agrega en el nuevo inciso quinto propuesto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración: “La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.”.

Fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

f) Del diputado señor Lemus, para intercalar el siguiente inciso nuevo (que pasa a ser sexto) en el referido artículo:

“En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.”.

Esta indicación también fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas, y el exdiputado señor Insunza.

g) De la diputada señora Carvajal, y de los diputados señores Flores y Núñez (don Daniel), al inciso cuarto -que pasa a ser octavo- que estatuye que sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero la Dirección General de Aguas podrá alzar la medida de prohibición de explotar.

La enmienda consiste en sustituir la expresión “sin perjuicio” por “a excepción”.

La indicación fue aprobada por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Flores, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Urrutia (don Ignacio).

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Las materias sobre que versa este artículo del Código y las propuestas de cambio al mismo generaron el siguiente debate.

La diputada señora Provoste explicó que el sentido de la indicación al inciso segundo del artículo 63, concerniente a la comunidad de aguas, es establecer un incentivo para que los usuarios de aguas se organicen, en los términos prescritos por el mismo Código.

Ante la inquietud del diputado señor Urrutia (don Ignacio), en el sentido que no sería conveniente fijar un plazo para formar la comunidad de aguas en comento, debido a los engorrosos trámites sucesorios que suele haber de por medio en estos casos, el señor director de la DGA reconoció que la preocupación es atendible, pero acotó que se trata de una norma aplicable a una situación muy particular, esto es, las aguas subterráneas ubicadas en zonas de prohibición.

Por su parte, la diputada señora Carvajal respaldó especialmente el establecimiento de un plazo perentorio para que las comunidades de aguas se organicen.

Desde una perspectiva jurídica, el diputado señor Rivas subrayó que las comunidades nacen por el solo ministerio de la ley, aunque los comuneros no lo sepan; de manera que no es coherente exigir el cumplimiento de requisitos para que se “constituya” una comunidad.

El exdiputado señor Insunza dijo que el plazo de un año para formar una comunidad, como lo dice la indicación, es más que razonable. Agregó que es lógico que el incumplimiento de tal obligación traiga aparejada una sanción.

A su turno, el diputado señor Saldívar sostuvo que actualmente no existen incentivos para constituir comunidades sobre aguas subterráneas. El problema se genera porque cada cual tiene su propio pozo, lo que dificulta la formación de una comunidad.

Por último, el diputado señor Lemus afirmó que lo primordial en esta materia es impedir abusos por parte de quienes tienen más derechos de agua, y ello se consigue controlando el agua que se extrae de los acuíferos.

En cuanto a las zonas de prohibición que consagra el inciso tercero, la diputada señora Carvajal y el diputado señor Flores comentaron que la norma debería ser más amplia, dada la aguda sequía que afecta a gran parte del país. Este último agregó que habría que considerar también a las turberas y humedales de la zona sur, que están regulados por la Convención RAMSAR.

La diputada señora Molina se sumó a dicho planteamiento, y acotó que es preocupante que la prohibición rija sin necesidad de declaración expresa. Además, puede suceder que las vegas y bofedales de las regiones de Tarapacá y de Antofagasta no se encuentren en una situación hídrica crítica.

En torno al mismo tema, el diputado señor Rathgeb manifestó que en la región de La Araucanía existen los denominados “menucos”, que son una especie de humedales, y que los pueblos aborígenes utilizan para extraer hierbas medicinales. Dada su importancia en la cultura mapuche, es necesario tener claridad si quedarían incorporados en el aludido inciso tercero.

La asesora jurídica de la DGA, señora Celume, explicó que el inciso tercero del artículo 63 resguarda ecosistemas que cumplen una serie de funciones para las comunidades autóctonas.

Respondiendo a otra consulta, el titular de la DGA explicó que, de acuerdo a la norma vigente, cualquiera puede pedir cambio de punto de captación, y en su gran mayoría son agricultores. Puntualizó que la atribución exclusiva de autorizar el cambio es de la DGA.

El diputado señor Venegas expresó que el artículo 63 del Código en mención se refiere a un acuífero que se encuentra en un área de conflicto, y por eso se quiere protegerlo. No obstante, en ciertos casos es necesario el cambio de punto de captación.

Sobre este tópico, el diputado señor Lemus sostuvo que el cambio de punto de captación implica un desequilibrio en la cuenca, y suele afectar a otros usuarios.

El titular de la DGA reconoció esta última situación y es por tal razón que el Ejecutivo propone modificar el artículo 63 del Código, en términos de sujetar a ciertas condiciones el cambio de punto de captación. Hoy, en cambio, está obligada a hacerlo cuando recibe una solicitud. Acotó que es importante distinguir la zona de prohibición (a que se refiere el artículo 63) de las áreas de restricción.

El diputado señor Gahona dijo que le parecía inconveniente que la DGA, para aceptar un nuevo punto de captación, exigiera al solicitante estudios hidrogeológicos, que por lo general son de elevado costo.

A su vez, el agente de expedientes de la DGA, señor Carlos Flores, indicó que la zona de prohibición corresponde a un espacio donde se ha constatado una afección; en tanto que el área de restricción se caracteriza por presentar un riesgo solamente.

La diputada señora Provoste destacó que el cambio de punto de captación es solicitado no solamente por los agricultores, sino también por personas que realizan otras actividades productivas.

El exdiputado señor Insunza dijo que es relevante establecer requisitos para que pueda cambiarse el punto de captación, porque se trata de una materia que se presta para abusos.

Número 16. (Actual 20.)

El número en mención incorpora una enmienda en el artículo 65 del Código, que en su redacción en vigor señala, en síntesis, que serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él, y agrega en el inciso tercero que será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente (64). Este último obliga a la autoridad a dictar una nueva resolución sobre la mantención o alzamiento de la prohibición de explotar, a petición justificada de parte, si así lo aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de las características del acuífero o la recarga artificial del mismo.

La enmienda al artículo 65 incide en el aludido inciso tercero, y tiene por finalidad intercalar entre la palabra “precedente” y el punto aparte (.), la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso segundo del artículo 63 del presente Código”.

La Comisión aprobó por unanimidad el número en mención; conjuntamente, y por idéntico quórum, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, que efectúa una adecuación de referencia, en el sentido de reemplazar la expresión “inciso segundo” por “inciso quinto”. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Flores, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Urrutia (don Ignacio).

Número Nuevo (Actual 21.)

Este numeral corresponde a una indicación de la diputada señora Provoste, complementada por otra del diputado señor Lemus, que reemplaza el artículo 66 del Código, que en su texto en vigor establece, en su inciso primero, que la DGA podrá otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en las zonas de restricción, y agrega que el referido organismo limitará prudencialmente los nuevos derechos, pudiendo dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos.

El inciso segundo, en tanto, señala que sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 67 (que permite transformar los derechos provisionales en definitivos si se cumplen determinados presupuestos), se podrá, previa autorización de la DGA, ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo para tal efecto la preferencia para que se constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.

El texto sustitutivo es el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales, en la medida que no se afecten derechos preexistentes y o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección siempre podrá limitar, total o parcialmente, estos derechos, pudiendo incluso dejarlos sin efecto. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso de que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.

Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.

La indicación en referencia fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar.

Se produjo el siguiente debate a propósito del artículo 66.

El diputado señor Núñez (don Daniel) manifestó que no tiene sentido otorgar derechos de aprovechamiento en zonas declaradas agotadas.

La diputada señora Molina y los diputados señores Flores y Urrutia (don Ignacio) se mostraron de acuerdo con el planteamiento anterior.

Análogo punto de vista expuso el diputado señor Lemus, quien acotó que en muchos casos la sobreexplotación de los acuíferos se produce porque los derechos provisionales se transforman en definitivos. En relación con ello, exteriorizó su aprensión por la atribución de la DGA de otorgar derechos provisionales, como lo permite la norma en vigor.

El titular de la DGA explicó que el artículo 66 regula una situación muy específica, que es cuando existe un riesgo de grave disminución de un acuífero. Afirmó que es positivo que la DGA cuente con la atribución de otorgar derechos provisionales en las áreas de restricción, porque permite una buena gestión del recurso. Además, hay que tener presente que en caso necesario la DGA puede limitar, incluso hasta cero, esos derechos. Respecto a la indicación que sustituye el actual texto del artículo 66, manifestó que es positiva, porque moderniza la norma y agrega certidumbre.

En otra intervención sobre el tópico, el diputado señor Núñez (don Daniel) dijo que es preocupante que en algunos casos se otorguen derechos provisionales por parte de los tribunales, en contra de la opinión de la DGA; y concluyó expresando que deberían eliminarse esta clase de derechos de aprovechamiento de aguas.

Por su parte, la diputada señora Girardi afirmó apoyar la idea de suspender el otorgamiento de derechos provisionales en áreas de restricción, pues las zonas donde hubo sobre otorgamiento de derechos se convirtieron en zonas agotadas. También habría que restringir los derechos ya otorgados.

Número 17. (Actual 22.)

Este incorpora dos modificaciones en el inciso primero del artículo 67, que en su texto vigente señala, en lo principal, que los derechos de aprovechamiento otorgados de acuerdo al artículo 66 se podrán transformar en definitivos una vez transcurridos cinco años de ejercicio efectivo en los términos concedidos, siempre que los titulares de derechos ya constituidos no demuestren haber sufrido daños.

Las enmiendas son las siguientes:

a) Se aumenta de “cinco” a “quince” años el plazo en comento.

b) Se agrega luego de la expresión “haber sufrido daños” la oración “y siempre que la fuente natural no se encuentre en situación crítica”.

La Comisión rechazó por unanimidad el número en mención. Participaron en la votación las diputadas señoras Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Gahona, González, Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar.

Por otra parte, y también por asentimiento unánime, aprobó una indicación del Ejecutivo, que reemplaza el actual artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción, comprometan toda la disponibilidad determinada en los respetivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General de Aguas, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

Participaron en la votación de la indicación sustitutiva las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Saldívar.

El señor director de la DGA explicó que la indicación en referencia recoge en los mismos términos otra que habían presentado la diputada señora Provoste y los diputados señores Lemus y Núñez, la cual, no obstante haber sido aprobada, fue objeto de un reparo de constitucionalidad por parte de la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por vulnerar -en su opinión- el artículo 65 inciso cuarto número 2 de la Carta Fundamental, al conferir nuevas atribuciones a la DGA, materia reservada al Presidente de la República; objeción que se subsana mediante el patrocinio del Ejecutivo a la indicación que regula este tema. Al margen de lo anterior, sostuvo que la indicación es consistente, porque protege los acuíferos.

A su vez, la profesional de la DGA, señora Mónica Musalem, hizo hincapié en que forma parte de las funciones de ese organismo evaluar de manera permanente la disponibilidad y sustentabilidad de los recursos hídricos.

No obstante concurrir con su voto a la aprobación de la indicación sustitutiva del artículo 67, el diputado señor Gahona dijo que, compartiendo el espíritu de la norma, ella debería establecer un procedimiento de expropiación, atendida la circunstancia que, al prescribir en su inciso segundo que la Dirección General de Aguas, al declarar una zona de prohibición, deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración, se están afectando derechos ya adquiridos.

El señor director de la DGA precisó, frente a la observación anterior, que la nueva redacción del artículo 67 es concordante con lo establecido en el artículo 63. Además, hay que tener presente que el gran principio rector del proyecto de reforma al Código es que el agua es un bien nacional de uso público y el titular del derecho de aprovechamiento tiene la obligación de usarla y de velar por la sustentabilidad del entorno y el medioambiente. En el caso que regula el artículo 67 estamos frente a una situación excepcionalísima, ya que se trata de alguien que no usa el agua en una zona que es área de restricción, y que luego del transcurso de un lapso y de realizados todos los estudios pertinentes, podría llegar a transformarse en un área de máxima protección.

Número 18. (Actual 23.)

Reemplaza el actual artículo 68, que faculta a la DGA para exigir la instalación de sistemas de medida en las obras y requerir la información que se obtenga, por el siguiente texto:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a las que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución, impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada. En contra de esta resolución procederán los recursos contemplados en los artículos 136 y 137.”.

La Comisión rechazó por unanimidad el número 18, aprobando en cambio, también por asentimiento unánime, el siguiente texto de reemplazo del artículo 68, contenido en una indicación de la diputada señora Provoste:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar.

Acerca de esta disposición, el señor director de la DGA hizo ver que, por regla general, la DGA “puede” exigir la instalación de sistemas de medición. Las excepciones a esa regla son las organizaciones de usuarios, tratándose de aguas superficiales, y las aguas subterráneas ubicadas en áreas de restricción o prohibición, en que es obligatorio el empleo de tales sistemas. Acotó que es importante que la DGA siga contando con esa atribución, que se ha ejercido de manera flexible.

El diputado señor Lemus opinó que el uso de sistemas de medición debería ser facultativo solamente para los pequeños usuarios y, en cambio, debería ser obligatorio para los grandes, porque concentran el recurso. Así se puede tener la certeza de que el agua se distribuye adecuadamente.

En torno al mismo tópico, la diputada señora Provoste afirmó que exigir sistemas de medición para todos puede generar problemas a los pequeños usuarios.

La diputada señor Molina expresó su preocupación por los altos costos que puede generar a los pequeños usuarios la instalación de sistemas de medición, ante lo cual la DGA podría solventar parte de ese gasto.

Número 19. (Actual 24.)

Este incorpora una adecuación en el artículo 96, de análogo alcance a las consignadas a propósito de los artículos 37 y 43.

La Comisión aprobó por simple mayoría el referido número. Votaron a favor la diputada señora Provoste y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas y Saldívar; mientras que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger y Gahona.

Número 20. (Actual 25.)

Este número incorpora tres adecuaciones en el artículo 97 del Código, del mismo tenor que la del número previo.

La Comisión aprobó por simple mayoría el referido número. Votaron a favor la diputada señora Provoste y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas y Saldívar; mientras que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Berger y Gahona.

El diputado señor Gahona fundamentó su voto en contra aduciendo que la norma propuesta por el Ejecutivo precariza el derecho de propiedad sobre las aguas.

En contraposición, el diputado señor Rivas justificó su respaldo a las referidas enmiendas, argumentando que se evita que se mercantilice un derecho fundamental para la subsistencia humana, como es el agua.

Número 21. (Actual 26.)

El número en referencia suprime el artículo 115, que en lo medular faculta al dueño de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural, para inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la DGA.

La Comisión aprobó por simple mayoría el número supra. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas; en contra la diputada señora Molina y el diputado señor Álvarez-Salamanca.

La señora Celume, de la DGA, explicó que la propuesta de eliminación del artículo en referencia se debe a que genera una inconveniente duplicidad, porque permite inscribir un derecho mediante una certificación de la DGA, sin perjuicio de la resolución que emita el aludido organismo.

Número 22. (Actual 27.)

Introduce en el artículo 119 una adecuación de idéntico alcance a las mencionadas en otros números.

La Comisión aprobó por simple mayoría la modificación. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas, Saldívar y Venegas; en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca y Rathgeb.

Número 23. (Actual 28.)

Este número incorpora también adecuaciones de forma en el artículo 129, acordes con enmiendas anteriores.

La Comisión aprobó por simple mayoría las modificaciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas, Saldívar y Venegas; en tanto que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

La diputada señora Molina fundamentó su voto en contra, argumentando que las enmiendas propuestas debilitan el derecho de propiedad sobre el agua.

Número Nuevo (Actual 29.)

Este número, que se origina en indicaciones parlamentarias, incorpora diversas enmiendas en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, según se examinará.

a) En el inciso primero de la norma citada, que en su texto vigente establece, en síntesis, que al constituir derechos de aprovechamiento, la DGA velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.

-En virtud de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel); complementada por otra suscrita por ellos y, además, por la diputada señora Carvajal y los diputados señores Rivas y Saldívar, se reemplaza la frase “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas”, por la siguiente: "Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados y por otorgar por la Dirección General de Aguas, ésta".

Ambas indicaciones fueron aprobadas por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas y Venegas. En contra lo hicieron la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

-De acuerdo a otra indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel), se suprime en el inciso primero la frase “, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan”.

Esta indicación fue aprobada por idéntico quórum que las anteriores.

b) En el inciso tercero, que en su actual redacción estipula -en lo principal- que en casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes a los expresados en el inciso segundo, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.

De conformidad con una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Lemus, se elimina la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

Fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas, Saldívar y Venegas. En contra lo hicieron la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

c) En virtud de una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Lemus, se agrega el siguiente inciso final en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslados de ejercicios de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido al momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que estos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.”.

La indicación fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas Saldívar y Venegas.

El artículo 129 bis 1 y las modificaciones recaídas en él generaron un amplio debate en el seno de la Comisión, una síntesis del cual se ofrece a continuación.

La diputada señora Girardi dijo que las indicaciones al inciso primero son coherentes con la preservación del medio ambiente y el caudal ecológico mínimo. Por eso se incluyen en la disposición los nuevos derechos y los ya otorgados. No se trata, precisó, de caducar derechos ya conferidos, sino de velar por el caudal ecológico. Si este último se ve afectado, es de justicia que los titulares de derechos de agua contribuyan a su restablecimiento, lo cual no puede considerarse un acto expropiatorio.

A su vez, la diputada señora Provoste respaldó el planteamiento anterior y enfatizó que lo que se pretende es que el caudal ecológico mínimo sea una realidad en los ríos. En otros términos, lo que se procura es que la norma que regula esta materia no sea “letra muerta”.

Por su parte, la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona formularon reserva de constitucionalidad sobre los incisos primero y tercero, ya que a su juicio tienen un carácter expropiatorio, afectando el derecho de propiedad y el principio de irretroactividad de la ley. Se vulneran derechos ya adquiridos para el uso, goce y disposición de aguas. El señor Gahona acotó que el caudal ecológico mínimo debe responder a criterios objetivos, como los que consagra la norma vigente.

La diputada señora Carvajal expresó que la Constitución Política garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, razón por la cual se justifica plenamente que quienes poseen derechos de aprovechamiento deben, en caso necesario, sacrificar parte de sus derechos para garantizar el caudal ecológico mínimo.

El señor director de la DGA manifestó que genera cierta complejidad aplicar el caudal ecológico mínimo con efecto retroactivo. La DGA ha realizado estudios sobre el particular. Se estima, por ejemplo, que en Aconcagua la aplicación retroactiva del caudal ecológico implicaría dejar de regar el 24% de la superficie agrícola. Acotó que en algunos casos la DGA ha aplicado el concepto de caudal “ambiental”, que va más allá del caudal ecológico mínimo. Este último consiste en la obligación de “dejar pasar”, que no varía cuando el caudal del río baja.

En su segunda intervención acerca de la materia, la diputada señora Girardi sostuvo que el concepto de caudal ecológico mínimo implica reconocer la grave situación en que se hallan varios ríos. En razón de ello, es deber del Estado garantizar ese caudal mínimo, máxime considerando que ya hay cuencas que carecen de aquel y eso, indudablemente, implica un daño medioambiental. Para reparar ese daño no basta con regular los nuevos derechos que se otorguen, sino también los que ya se confirieron.

El diputado señor Lemus afirmó que el tema del caudal ecológico reviste especial gravedad en las cuencas con restricción. Según su parecer, la norma vigente acerca del tópico es “letra muerta”, y por ello la DGA debe tener la atribución de limitar los derechos de agua en situaciones críticas.

La señora Musalem, de la DGA, reconoció que es difícil afirmar si el actual caudal ecológico mínimo garantiza la preservación del ecosistema, la biodiversidad. Habría que analizar caso a caso.

Número 24. (Actual 30.)

Modifica el artículo 129 bis 2, que en su texto en vigor establece, en lo principal, que la DGA podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con el debido permiso y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez respectivo.

Las enmiendas al aludido precepto son las siguientes:

a) Se intercala en el inciso primero, entre las palabras “detenidas” y “que”, la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

Esta modificación fue aprobada por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas, Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

Por otra parte, se aprobó al mismo inciso, por simple mayoría, una indicación de la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), que suprime la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Lemus, Núñez (don Daniel), Rivas, Saldívar, Urrutia y Venegas. Se abstuvieron los diputados señores Gahona y Rathgeb.

b) Se incorporan los siguientes incisos tercero y cuarto: nuevos:

“No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas protegidas declaradas Parques Nacionales y Reservas de Región Virgen.

En otras categorías de áreas protegidas, tales como Reservas Nacionales, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Naturales y Humedales de Importancia Internacional, los derechos de aprovechamiento deben guardar consistencia con el objeto de la categoría del área protegida y con su respectivo plan de manejo, circunstancia que será determinada previo informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Lo anterior es sin perjuicio del acceso libre y común al recurso hídrico que no comporte una utilización de carácter extractiva, de conformidad a las normas de policía y vigilancia en vigor.”.

La letra b) del numeral en referencia fue rechazada por simple mayoría. Votaron a favor los diputados señores Álvarez-Salamanca y Urrutia (don Ignacio), en tanto que lo hicieron en contra las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas. Se abstuvo el señor Gahona.

En reemplazo del texto propuesto por el Ejecutivo se aprobó por simple mayoría una indicación de la diputada señora Girardi, que agrega los siguientes incisos tercero y cuarto en el artículo 129 bis 2:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los Parques Nacionales, Reserva Nacional, Reserva de Regiones Vírgenes, Monumento Natural, Santuario de la Naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63 de este Código, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior, sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de estas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173.”.

Votaron a favor de la referida indicación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas. Lo hizo en contra el señor Urrutia (don Ignacio) y se abstuvo el señor Álvarez-Salamanca.

Finalmente, en virtud de una indicación de la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, se incorpora el siguiente inciso final en el artículo 129 bis 2:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

Dicha indicación fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

Hubo el siguiente debate a propósito de este artículo.

El señor Director de la DGA dijo que la indicación del Ejecutivo al inciso primero del artículo en comento recoge una aspiración muy sentida de las asociaciones de canalistas y juntas de vigilancia.

La profesional de la DGA, señora Mónica Musalem, explicó que la indicación del Ejecutivo contenida en la letra b) del número 24 es coherente con la ley N°19.300, de bases del medio ambiente. Los humedales de importancia internacional, que corresponden a la sigla RAMSAR, son aquellos postulados por el gobierno de Chile a la Convención Internacional acerca de la materia. Actualmente, nuestro país tiene 13 humedales reconocidos internacionalmente, la mayoría de los cuales se encuentran en terrenos privados. Puntualizó que cualquier obra, programa o actividad que se desarrolle en áreas protegidas es susceptible de generar efectos adversos significativos y, por lo tanto, debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental. El ejercicio de un nuevo derecho de aprovechamiento de agua en un área protegida debería, por ende, ingresar a este sistema, condicionándose a las medidas que correspondan para hacerse cargo de los efectos que se hayan identificado.

El diputado señor Urrutia (don Ignacio) fundamentó su voto en contra de la indicación de la diputada señora Girardi (que agrega los incisos tercero y cuarto) en que es, a su juicio, demasiado restrictiva en cuanto a las áreas en que no pueden otorgarse derechos de aprovechamiento con fines productivos o industriales.

Por su parte, el señor director de la DGA sostuvo que la indicación parlamentaria en comento mejora la propuesta del Ejecutivo en este tópico.

Número 25. (Actual 31.)

El número en referencia modifica el artículo 129 bis 4, que prescribe que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las reglas que detalla a continuación.

Las enmiendas propuestas son las siguientes:

i) En el número 1), que señala que en el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena, se reemplaza la letra c), que en su texto actual establece que el valor de la patente, desde el año undécimo en adelante, el valor de la patente se multiplicará por el factor 4.

El texto sustitutivo es el siguiente:

"c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.".

ii) Por otra parte, se agregan al numeral 1.- del citado artículo las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años décimo tercero y décimo cuarto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor ocho.

e) Habiendo transcurrido catorce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se entenderá caducado por el solo ministerio de la ley. La contabilización del plazo de catorce años, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

iii) Se incorpora el siguiente numeral 5.- en el artículo 129 bis 4:

“5.- Los plazos indicados en este artículo se contabilizarán de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 bis 5 de este Código, es decir, a partir del primero de enero de 2006. En el caso de los derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.

El número 25. fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“25) Modificase el artículo 129 bis 4 del siguiente modo:

a) Eliminase en el inciso primero la siguiente frase: “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Reemplázase la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por la siguiente frase: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

c) Sustitúyese en la letra a) del numeral 1.- la palabra “cinco” por “cuatro”.

d) Reemplázase en el literal b) del numeral 1.- la frase “sexto y décimo”, por la siguiente: “quinto y octavo”.

e) Sustitúyese la letra c) del numeral 1.- por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

f) Agréganse al numeral 1.- las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) Entre los años décimo tercero y décimo sexto inclusive, la patente calculada de conformidad a la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho; y, en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así, sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido ocho años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

g) Elimínase el numeral 2.-, pasando los actuales numerales 3.- y 4.- a ser 2.- y 3.- respectivamente.

h) Agrégase un numeral 4.-, nuevo, del siguiente tenor:

“4.- Los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, se contabilizarán a partir del primero de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.”.

El texto de reemplazo del número 25. fue votado de la siguiente forma:

Sus letras a), b), c), d), e), f) y g) fueron aprobadas por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez y Saldívar.

La letra h) fue aprobada por idéntico quórum, sumándose a la votación el diputado señor Venegas.

Por otra parte, se aprobó por simple mayoría una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, que elimina el actual numeral 4 del artículo 129 bis 4. Votaron a favor votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas, en tanto que lo hizo en contra el diputado señor Gahona.

Las modificaciones al artículo en mención dieron origen al siguiente debate.

El señor director de la DGA explicó que las indicaciones impulsadas por el Ejecutivo tanto a este precepto como a los siguientes relacionados con el tema del pago de patente, persiguen los siguientes objetivos: sancionar el acaparamiento especulativo de derechos de aprovechamiento, especialmente de los no consuntivos; homogeneizar los plazos y las condiciones entre los derechos nuevos y antiguos para que proceda la extinción de derechos por no uso, es decir, los 4 u 8 años -según el caso- se computan desde la entrada en vigor de la ley; eximir del pago de patente por no uso de las aguas no sólo a los APR, sino también a aquellos derechos constituidos en áreas protegidas y a los derechos no extractivos del recurso; y eliminar la subvención en materia de patente que existe en las regiones X (específicamente la provincia de Palena), XI y XII. El principio rector puede sintetizarse en la frase “úselo o piérdalo” (el derecho de aprovechamiento). Agregó que no es conveniente que la norma sobre cobro de patente tenga efecto retroactivo, como lo establecía la indicación sustitutiva del Ejecutivo, de octubre de 2014. Lo lógico es que los plazos corran desde que entre en vigencia la ley. Otro aspecto importante es que el valor de la patente no se “estanca” en un monto, sino que se duplica al cabo de 4 años (actualmente es después de cinco años). También merece subrayarse la innovación que se incorpora en cuanto al procedimiento de cobro de la patente. El sistema en vigor es de lato conocimiento, e incluye la publicación de avisos y plazos prolongados, lo que en la práctica ha significado que muy pocos derechos de aprovechamiento se rematen. En este orden de ideas, el nuevo procedimiento que se propone, muy similar al que se aplica para el desamparo minero por no pago de la patente anual, agiliza el remate y permite al fisco adjudicarse el derecho rematado en ciertos casos.

Por su parte, la diputada señora Carvajal fundamentó la indicación que suscribió con otros parlamentarios, encaminada a eliminar el actual numeral 4 del artículo 129 bis 4, norma que prescribe que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones. Explicó que la norma en cuestión alude a volúmenes de agua que pueden generar micro emprendimientos y, por ende, no se justifica la exención del pago de patente en caso de no uso del recurso.

El diputado señor Gahona discrepó de dicho punto de vista, aduciendo que la indicación restringe la posibilidad de crear energía a través de centrales de pasada, de menos de 20 megawatts, para regar predios o cumplir otros objetivos; y, consiguientemente, se desincentiva una política pública, tanto de este gobierno como de otros anteriores, en materia de energías renovables no convencionales.

La diputada señora Provoste rebatió el planteamiento anterior, asegurando que con la indicación no se establece ningún tipo de cortapisas para las centrales de pasada y, por lo tanto, tampoco se inhibe el desarrollo de energías alternativas. Acotó que la exención del pago de patente debe restringirse a los casos estrictamente necesarios, como las comunidades más vulnerables. Además, hay que tener presente que la indicación elimina la exención por no ejecutar las obras que prescribe la ley.

Respecto de la indicación en comento, el señor director de la DGA manifestó que, en lugar de plantear la eliminación de la exención, habría sido preferible establecer un nuevo umbral.

A su vez, la diputada señora Girardi respaldó la indicación de marras, argumentando que el numeral 4 no se refiere a la economía de subsistencia, sino a pequeños o medianos empresarios. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que el cobro se realiza recién después de transcurridos 8 años para realizar las obras correspondientes, sin que se hayan ejecutado.

Número 26. (Actual 32.)

Este incorpora dos modificaciones en el artículo 129 bis 5, que prescribe que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las normas que especifica.

a) La primera enmienda incide en la letra c), que en su texto actual indica que el valor de la patente, desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por cuatro.

Se propone el reemplazo de la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

La letra a) del número 26. recibió una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Sustitúyese el literal a) por el siguiente:

“a) En los primeros cuatro años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.”.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas.

b) Por otro lado, se agrega en el mencionado artículo 129 bis 5. una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Habiendo transcurrido doce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se entenderá caducado por el solo ministerio de la ley. La contabilización de este plazo de doce años se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

La letra b) del número 26. fue objeto, asimismo, de una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Sustitúyese el literal b) por el siguiente:

“b) Modifícase en el literal b) la frase “sexto y décimo”, por la siguiente: “quinto y octavo”.”.

La Comisión aprobó por el mismo quórum esta indicación.

En virtud de otra indicación del Ejecutivo, se agrega la siguiente letra c) al número 26:

“c) Reemplázase el literal c) por el siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4; y en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así sucesivamente.”.”.

Fue aprobada, asimismo, por unanimidad (8 votos a favor).

De conformidad con una indicación del Ejecutivo, se introducen las siguientes letras d) y e), nuevas, en el número 26.

“d) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cuatro años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

e) Agrégase el siguiente literal e), nuevo:

“e) Modifícase el inciso tercero del siguiente modo:

i) Intercálase entre la frase “utilización de las aguas” y la coma (,), la siguiente frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii) Reemplázase la frase “. En el caso” por la siguiente frase: “, a menos que se trate”.

iii) Intercálase entre las frases “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente frase: “en cuyo caso”.”.

La nueva letra d) propuesta por la indicación del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad. Votaron las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas.

A su vez, la nueva letra e) fue aprobada también por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas.

Se aprobó, asimismo, una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, que suprime el inciso final del artículo 129 bis 5, que dice así: “Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”. La indicación fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Saldívar y Venegas; votó en contra el diputado señor Gahona y se abstuvo el diputado señor Núñez (don Daniel).

Número Nuevo (Actual 33.)

Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, que suprime los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6, cuyo tenor es el siguiente:

“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.

La indicación parlamentaria fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Saldívar y Venegas; en tanto que votó en contra el diputado señor Gahona.

El diputado señor Gahona fundamentó su voto diciendo que la indicación discrimina a favor del fisco.

Número 27. (Actual 34.)

El número en referencia incorpora dos enmiendas en el artículo 129 bis 9.

a) La primera se refiere al inciso primero, que en su redacción actual señala, en resumen, que el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas y agrega que en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.

La modificación tiene por finalidad reemplazar la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución." por el siguiente texto: "Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso; y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos".

b) La segunda modificación tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final en el citado artículo:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural.”.

El número en referencia fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Lemus.

Sin perjuicio de lo anterior, se presentaron las siguientes indicaciones a la letra b):

i) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar y Venegas, que sustituye el punto final por un punto y coma (;) y agrega lo siguiente: “aquellos de que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente”.

Fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Saldívar y Venegas.

ii) Del Ejecutivo, para incorporar a continuación de la indicación anterior el siguiente texto: “; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido; y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

La Comisión aprobó por idéntico quórum la indicación supra.

A propósito de este artículo, el diputado señor Núñez (don Daniel) sostuvo que es necesario eximir del cobro de la patente a los pequeños propietarios agrícolas que practican una agricultura de subsistencia.

En torno al mismo punto, la diputada señora Girardi dijo compartir esa inquietud, e hizo ver que no está precisado en la ley cuál es el número de hectáreas que debe entenderse comprendido en el concepto de “agricultura de subsistencia”.

Número Nuevo (Actual 35.)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Modifícase el artículo 129 bis 11 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “su cobro” por la siguiente: “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

La letra a) del numeral en referencia fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y el diputado señor Gahona; y se abstuvieron la diputadas señora Girardi y el señor Núñez (don Daniel).

La letra b) fue aprobada por idéntico quórum.

El señor director de la DGA explicó que las enmiendas al artículo 129 bis 11 tienen por finalidad simplificar el procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento por no pago de la patente.

El diputado señor Núñez (don Daniel) opinó que el procedimiento de remate debe resguardar los derechos de los pequeños campesinos.

A su vez, el diputado señor Gahona dijo que, sin perjuicio de las innovaciones que sea necesario incorporar al procedimiento de remate, debe garantizarse siempre el debido proceso.

Sobre esto último, el titular de la DGA indicó que el nuevo procedimiento brinda las debidas garantías para los afectados, como la notificación, el otorgamiento de un plazo para oponerse al remate, etc.

Complementando la intervención anterior, la asesora jurídica de la DGA, señora Celume, explicó que la primera fase administrativa del nuevo procedimiento no difiere mayormente en relación con el que existe hoy. La principal innovación se refiere a la eliminación del segundo remate. Agregó que otra innovación consiste en establecer que la acción ejecutiva de cobro prescribirá en tres años (el plazo normal es de cinco).

La diputada señora Girardi dijo que la mejor alternativa en la materia es que, en vez de rematarse el derecho por no pago de la patente, aquel retorne al Estado para que lo reasigne, según las prioridades que establece la ley. El remate contradice uno de los pilares del proyecto, que es fijar una jerarquía en las funciones del agua.

El diputado señor Gahona manifestó no compartir la postura anterior, inclinándose por el remate como una buena opción.

Número Nuevo (Actual 36.)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Modifícase el artículo 129 bis 12 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “constituirá título” por la siguiente: “tendrá mérito”.

b) Reemplázase en el inciso primero la frase “si se tuviese esta última” por la siguiente: “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente y en un diario de circulación nacional, independiente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

d) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo, del siguiente modo:

i) Sustitúyese la frase “del juicio ejecutivo” por la siguiente: “de este procedimiento”.

ii) Intercálase entre la frase “derechos de aprovechamiento” y el punto seguido (.), la siguiente: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”.

iii) Elimínase la siguiente oración: “Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

La Comisión aprobó por unanimidad las letras a), b) y d) del numeral en referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

La letra c) fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y el diputado señor Gahona; se abstuvieron la diputada señora Girardi y el diputado señor Núñez (don Daniel)

A propósito de esta disposición, el diputado señor Gahona exteriorizó su preocupación en el sentido que aquellos que no tienen sus derechos de aprovechamiento inscritos puedan contar con un plazo razonable para hacerlo.

En análogo sentido, la diputada señora Girardi propuso incluir un artículo transitorio en el proyecto, que permita demostrar posesión para así poder inscribir los derechos correspondientes; punto de vista que fue compartido por la diputada señora Provoste.

A su vez, la diputada señora Carvajal planteó la conveniencia de crear un registro de pequeños propietarios de derechos de aprovechamiento.

El diputado señor Núñez (don Daniel) manifestó que existe un gran número de personas que son propietarias de una acción (o una fracción de esta) sobre determinados derechos de aprovechamiento y que no tienen inscrito ese derecho. Se hace imperioso dar facilidades para que ello ocurra.

Número Nuevo (Actual 37.)

Este número nuevo obedece a una indicación del Ejecutivo que señala textualmente:

“Sustitúyase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, más un recargo del treinta por ciento de éste, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el Juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º, en un plazo máximo de dos meses, contado desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Propiedad de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías; las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos donde el Fisco sea el único compareciente a la subasta o no se presentaren postores en el día señalado para el remate, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.”.

La votación del texto sustitutivo del artículo 129 bis 13 fue de la siguiente manera:

Los incisos primero, segundo y quinto fueron aprobados por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez; en tanto que se abstuvo la diputada señora Girardi.

El inciso tercero fue aprobado por aprobado por idéntico quórum; conjuntamente con la siguiente indicación, y con el quórum que se especifica:

De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Venegas, al aludido inciso tercero, con el propósito de:

a) Agregar luego de la expresión “Si el Fisco”, la frase “no procediere a constituir reserva sobre dichas aguas para los usos prioritarios de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° ter o”.

b) Reemplazar el punto final por una coma (,) y agregar la frase “priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.”

La indicación fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, y el diputado señor Núñez; lo hizo en contra el diputado señor Gahona, y se abstuvo la diputada señora Carvajal.

Los incisos cuarto, sexto y séptimo fueron aprobados por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

Números 28., 29. y 30. (Actual 38.)

Los números mencionados incorporan diversas modificaciones en los artículos 129 bis, 14, 15 y 16, respectivamente. En virtud de una indicación del Ejecutivo, complementada posteriormente por otra también de su autoría, se suprimen dichos artículos, como asimismo el 129 bis 18 del Código. Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

El contenido de los referidos números es el siguiente:

“28) Modifícase el artículo 129 bis 14 en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

i) Reemplázase la palabra “propietaria” por la expresión: “titular”.

ii) Sustitúyese la frase ”y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor”, por la siguiente: “, mediante recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, quien notificará personalmente y actuará como ministro de fe para todos los efectos de este proceso de cobro”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“En caso que no sea posible notificar y requerir de pago al deudor personalmente por no ser habido, estas actuaciones se realizarán conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; pero en aquellos casos en que el ministro de fe certifique que aquel lugar corresponde al domicilio del deudor, no será necesario, en este caso, cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará una nueva resolución del tribunal competente, para la entrega de las copias que en él se disponen.”.

c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “No obstante lo anterior, para que este embargo sea oponible a terceros, se deberá requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, mediante recaudador fiscal. Este trámite no tendrá costo para el Fisco, ante aquel auxiliar de la Administración de Justicia.”.

29) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 129 bis 15 la frase “las publicaciones señaladas en el artículo anterior” por la siguiente: “la notificación y requerimiento de pago”.

30) Modifícase el artículo 129 bis 16 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “día y hora para el remate, la que” y “se publicará,” la siguiente frase: “deberá notificar el ministro de fe, por cédula al deudor, y además”.

b) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: “La nómina, además, se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.

c) Reemplázase en el inciso quinto la frase “los avisos” por la siguiente: “el aviso”.

d) Intercálase en el inciso décimo entre las frases “podrán concurrir, el Fisco,” y “las instituciones del sector público” la siguiente frase: “representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías,”.

e) Agrégase al inicio del inciso undécimo la siguiente frase: “En aquellos casos donde el Fisco sea el único compareciente a la subasta, el Juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.

Número 31. (Actual 39.)

El número supra introduce una modificación en el artículo 129 bis 17, que en su texto en vigor estipula (en síntesis) que los demás procedimientos relativos al remate se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.

La reforma consiste en agregar al final del precepto la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando éste actúe como adjudicatario”.

La Comisión aprobó por unanimidad el número nuevo. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

Número Nuevo (Actual 40.)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que modifica el inciso primero del artículo 132 del Código, que establece que los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso.

La enmienda consiste en intercalar, entre las expresiones “los terceros” y “que se sientan”, la frase “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

La modificación fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

Número Nuevo (Actual 41.)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que intercala el siguiente artículo 134 bis.

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad a lo preceptuado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá un plazo de 30 días contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales, no podrá ser superior a 60 días, pudiendo prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de 30 días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad a lo indicado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad a lo indicado en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro II de este Código.”.

La Comisión aprobó por unanimidad el artículo 134 bis. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona y Núñez (don Daniel).

Número 32. (Actual 42.)

Este número modifica el artículo 142 del Código en mención, que establece el procedimiento a que debe ceñirse la DGA para el remate de derechos de aprovechamiento de aguas.

La reforma al artículo se traduce en incorporarle el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores, no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad a la normativa en vigor.”.

La Comisión aprobó por unanimidad el número de la referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

El señor director de la DGA explicó que la indicación del Ejecutivo al artículo precitado es coherente con el principio de que el acceso al agua para el consumo humano es un derecho básico.

Número 33. (Actual 43.)

El número en cuestión incorpora dos modificaciones en el artículo 147 bis.

a) En el inciso tercero, cuyo texto en vigor señala las circunstancias bajo las cuales el Presidente de la República puede, mediante decreto fundado, con informe de la DGA, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento.

Se reemplaza dicho inciso por el siguiente:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° bis, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente.”.

El texto de reemplazo fue aprobado por unanimidad, con una adecuación de referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

b) En el inciso cuarto, que en su redacción vigente señala que si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado.

Se sustituye el aludido inciso por el siguiente:

“Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, pudiendo, incluso, denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas.”.

La Comisión aprobó por idéntico quórum (10 a favor) el texto transcrito; conjuntamente, y también por unanimidad, una indicación de la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, que agrega al final del inciso cuarto, antes del punto aparte, la expresión “, según corresponda”.

Número 34. (Actual 44.)

Este modifica el artículo 147 ter, que faculta al afectado por un decreto presidencial que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento para reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La enmienda tiene por propósito anteponer al vocablo “parcial” la expresión “total o”.

La Comisión aprobó por unanimidad el número 34). Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

El señor director de la DGA manifestó que la norma propuesta por el Ejecutivo protege el derecho a reclamar ante la justicia en caso de denegación de una solicitud de derecho de aprovechamiento.

Número 35. (Actual 45.)

El número en referencia intercala entre los artículos 147 ter y 148 un artículo 147 quáter, del siguiente tenor:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, siéndole aplicable las limitaciones del artículo 5° quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente”.”.

La Comisión aprobó por simple mayoría el número en mención. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Saldívar y Venegas. En contra lo hicieron los señores Álvarez-Salamanca y Urrutia (don Ignacio), y se abstuvo el señor Rathgeb.

El diputado señor Urrutia (don Ignacio) explicó que su voto en contra del artículo 147 quáter obedece a que la constitución de derechos de aprovechamiento, incluso cuando no existe disponibilidad, implicaría una expropiación. El origen de este problema radica en el sobre otorgamiento de derechos. Según lo expuesto, formuló reserva de constitucionalidad del artículo 147 quáter, el cual, a su juicio, vulnera la garantía del derecho de propiedad, del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

En torno a este artículo, el señor director de la DGA reconoció que en algunos lugares se han sobre otorgado derechos de aprovechamiento hasta por 8 veces. Ahora bien, el acceso al agua para el consumo humano es un derecho fundamental, y sobre esa premisa es absolutamente legítimo que, en caso necesario, el Estado restrinja el uso del agua para fines distintos del antes mencionado. En todo caso, son muy pocas las situaciones (que comprenden a no más del 1% de la población) en que se requeriría prorratear el uso del agua para garantizar el consumo humano.

El diputado señor Gahona opinó que en situaciones extremas y muy calificadas se justifica el prorrateo a que aludió el titular de la DGA.

No obstante votar a favor, el diputado señor Lemus manifestó reparos por la circunstancia de que en la función de subsistencia se entiendan consideradas las empresas sanitarias.

Respecto de lo anterior, el señor director de la DGA aseguró que no hay ninguna junta de vigilancia o asociación de canalistas que se haya manifestado en contra de la propuesta en cuestión.

Número 36. (Actual 46.)

Este modifica en varios aspectos el artículo 149, que enuncia las menciones del acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho de aprovechamiento:

a) En el numeral 5, que dice: “El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, se agrega al inicio la expresión “La distancia,”.

b) Se intercalan los siguientes números 6 y 7, pasando los actuales 6 y 7 a ser 8 y 9, respectivamente:

"6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;".

Las letra a) y b) fueron aprobadas por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Saldívar.

c) Se elimina el inciso final, según el cual el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad a este artículo (149), no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.

La letra c) fue rechazada por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Cicardini, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Morano, Rathgeb, Rivas y Saldívar.

En su reemplazo se aprobó una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Cicardini, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, que sustituye el inciso final del artículo 149 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

La indicación parlamentaria fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor sus autores y, además, los diputados señores Álvarez-Salamanca, Morano, Rathgeb y Rivas; en tanto que se abstuvieron la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona.

Las modificaciones al artículo 149 dieron origen a un debate, cuya síntesis pasa a exponerse.

La asesora jurídica de la DGA, señora Celume, explicó que la modificación propuesta por la letra a) es concordante con lo establecido en el artículo 140 del código, que regula el contenido de la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento, cuyo número tercero señala que en el caso de los derechos no consuntivos se debe indicar el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución. Por su parte, el número séptimo propuesto por la letra b) de la indicación es concordante con el artículo 6°, que establece una extensión temporal del derecho de aprovechamiento, el cual no puede ser superior a los 30 años.

En relación con la modificación propuesta por la letra c), la asesora de la DGA argumentó que, de acuerdo a las enmiendas introducidas a otros preceptos del Código, existen ciertos usos respecto de los cuales se condiciona a su titular mantener dicho uso y no poder transferirlo (es el caso, por ejemplo, de las concesiones para el agua potable de los comités de agua potable rural y las cooperativas, los derechos de las comunidades indígenas, los derechos en las áreas protegidas, etc.). Por lo tanto, el cambio propuesto al artículo 149 sería concordante.

Sobre la indicación parlamentaria al inciso final, la diputada señora Girardi explicó que ella se condice con el respeto por los usos originarios del recurso hídrico, conforme a lo ya aprobado por la comisión.

El señor director de la DGA coincidió en que dicha indicación guarda coherencia con otras disposiciones aprobadas, y acotó que en ciertos casos se condiciona el uso porque se trata de derechos prioritarios o preferenciales.

Por último, la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona fundamentaron su voto de abstención respecto de la aludida indicación argumentando que ella no constituye un aporte.

Número 37. (Actual 47.)

Este número, que modifica el inciso primero del artículo 150, en el sentido que la resolución que confiere el derecho de aprovechamiento debe inscribirse en el Registro correspondiente dentro del plazo de 60 días contado desde el otorgamiento, bajo apercibimiento de caducidad del mismo, fue objeto de una indicación sustitutiva de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Gahona, Lemus, Rathgeb, Saldívar y Venegas, en cuya virtud la inscripción de la resolución en comento debe efectuarse dentro de 6 meses, bajo la sanción mencionada.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación en comento. Participaron en la votación, además de quienes la suscribieron, los diputados señores Álvarez-Salamanca y Urrutia (don Ignacio).

El señor director de la DGA explicó que el sentido de la modificación propiciada por el Ejecutivo a este artículo es incentivar el uso efectivo del agua, evitando la especulación con los derechos de aprovechamiento. Agregó que es positiva la ampliación del plazo de inscripción de la resolución en comento a seis meses, como lo plantea la indicación parlamentaria.

Número 38. (Actual 48.)

El número supra introduce dos modificaciones en el inciso primero del artículo 151, que en su redacción actual señala que toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación en relación a puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.

Las enmiendas son las siguientes:

a) Se sustituye la expresión “en relación a puntos de referencia conocidos” por la siguiente: “en coordenadas UTM, Datum WGS 84, Huso 19”.

b) Se reemplaza la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas,”.

La Comisión rechazó por unanimidad la letra a), aprobando en su reemplazo, por idéntica votación, una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, en virtud de la cual se agregan al inciso primero del artículo 151, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”; y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Cicardini, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Morano, Rathgeb, Rivas y Saldívar.

La letra b), a su vez, fue aprobada en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo, por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Cicardini, Girardi y Provoste, y los diputados señores Morano, Rathgeb, Rivas y Saldívar; en tanto que votaron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

Acerca de la indicación parlamentaria recaída en la letra a), el señor director de la DGA manifestó su opinión favorable, ya que mejora la redacción propuesta por el Ejecutivo, manteniendo aspectos rescatables de esta última, como las coordenadas UTM.

En otro plano, el diputado señor Gahona explicó que su voto de rechazo a la modificación contenida en la letra b) del número en referencia es coherente con su posición sobre enmiendas de semejante tenor, es decir, porque se elimina un atributo esencial del derecho real de propiedad respecto del derecho de aprovechamiento de aguas, que es su disposición.

Número 39. (Actual 49.)

El número en comento modifica el artículo 158, que en su redacción en vigor preceptúa que la DGA podrá cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de este o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.

La enmienda consiste en agregar el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud del inciso segundo del artículo 5°.”.

La Comisión aprobó por unanimidad el número 39; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo, que rectifica que la referencia al artículo 5° debe entenderse hecha al artículo 5° bis. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb, Saldívar, Urrutia (don Ignacio) y Venegas.

La asesora jurídica de la DGA comentó que la enmienda al artículo 158 fue sugerida por el ministerio de Agricultura, con el propósito de que en la resolución sobre traslado de derechos de una cuenca a otra se considere el interés público.

El diputado señor Lemus sostuvo que el tema del cambio de la fuente de abastecimiento de una cuenca a otra es muy sensible, porque se ha prestado para abusos.

Número 40. (Actual 50.)

Este modifica el artículo 159, cuya actual redacción estipula que el cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si las aguas de reemplazo cumplan con determinados requisitos y, además, la sustitución no cause perjuicio a los usuarios.

La reforma a este artículo se traduce en incorporar los siguientes incisos segundo y tercero:

“Además, la Dirección General de Aguas deberá evaluar el interés público comprometido por la solicitud en la nueva fuente, en virtud del inciso segundo del artículo 5°.

En el caso de las aguas residuales de los ríos o cauces naturales en su tramo inmediatamente anterior a su desembocadura en el mar, la Dirección General de Aguas podrá autorizar o disponer el traslado a otras cuencas de los recursos hídricos disponibles, debiendo considerar un caudal ecológico hasta la total desembocadura del río o cauce, en el mar.”.

El nuevo inciso segundo propuesto fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y también por asentimiento unánime, con una indicación del Ejecutivo que le incorpora adecuaciones de referencia (reemplazar “5°” por “5° bis”). Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

El nuevo inciso tercero recibió una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, que lo suprime. Fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus y Saldívar; y lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

El señor director de la DGA manifestó que el artículo 159 del Código establece las condiciones para que pueda autorizarse el cambio de fuente de abastecimiento. Lo usual es el cambio de una fuente superficial a otra subterránea. El sentido de la indicación del Ejecutivo a este artículo es fijar nuevas exigencias para permitir aquello. De ahí que deba considerarse lo preceptuado en el artículo 5° bis, que prioriza el consumo humano dentro de las funciones del agua. En síntesis, se busca coherencia con normas ya aprobadas.

La diputada señora Girardi explicó que la indicación al inciso tercero obedece a que el texto propuesto por el Ejecutivo generaría un impacto desde el punto de vista ecológico y ambiental, pudiendo producirse eventualmente una destrucción de la riqueza de los ecosistemas involucrados, toda vez que el tema no se circunscribe al traslado de aguas.

El diputado señor Gahona estimó, en cambio, que la indicación parlamentaria es excesivamente protectora del medio ambiente y afectaría el consumo humano; posición que fue compartida por la diputada señora Molina.

Número 41. (Actual 51.)

El número en referencia incorpora una enmienda en el inciso primero del artículo 189, norma en cuya virtud los interesados deberán hacer valer en el comparendo al que fueren citados los títulos o antecedentes que sirvan para establecer sus derechos.

La modificación consiste en suprimir la expresión “o antecedentes”.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación en comento. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

La abogada de la DGA, señora Celume, manifestó que el sentido de la indicación es evitar la duplicidad en la inscripción de derechos de aprovechamiento. Acotó que la reforma del artículo precitado tiene estrecha vinculación con el artículo segundo transitorio del Código, que se refiere a la regularización de títulos.

Sobre el mismo punto, el señor director de la DGA hizo presente que la norma que se modifica está inserta en el párrafo “De las comunidades de aguas”, y el artículo 193 expresa que el derecho de los comuneros es el que aparece en los títulos. De modo que la expresión “o antecedentes”, del artículo189, puede prestarse a equívocos.

Acerca de esta materia, el diputado señor Gahona recordó que alrededor de la mitad de los derechos de aprovechamiento no se encuentran inscritos.

Números 42. a 46. (Actuales 52. a 56.)

Estos cinco números incorporan adecuaciones formales a los artículos 197, 201, 250, 260 y 262 del Código, del mismo tenor que se señaló a propósito de otras normas del proyecto.

La Comisión aprobó por simple mayoría los números enunciados. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Rivas, Saldívar y Venegas; mientras que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

Número 47. (Actual 57.)

Este introduce diversas enmiendas en el artículo 299, que enuncia las atribuciones y funciones de la DGA, como asa a examinarse.

i) En la actual letra b), que consagra la atribución de investigar y medir el recurso, debiendo para ello asumir las tareas que se especifican, se reemplaza la expresión “Investigar y medir el recurso” por la siguiente oración: "Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas".

ii) En el numeral 1. de la aludida letra b), que prescribe el deber de la DGA (en el marco de la función de investigar y medir el recurso), de mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar y publicar la información correspondiente, se intercala, a continuación de la expresión “hidrométrico nacional”, la frase “, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas,”.

iii) En la actual letra c) del aludido artículo del Código, que plasma la atribución de la DGA de ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en estos se construyan, alteren o destruyan obras sin la debida autorización, se intercala, luego de la expresión “cauces naturales de uso público”, la siguiente oración: “, impedir, denunciar o sancionar la afección a la cantidad y la calidad de éstas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y el artículo 171 y siguientes,”.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime el número en referencia; conjuntamente, y por el mismo quórum, con una indicación del Ejecutivo que agrega un numeral 4. a la letra b) del artículo, y que es del siguiente tenor: “4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de área de restricción y a una zona de prohibición.”. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb, Rivas, Saldívar y Venegas.

El señor director de la DGA explicó que las modificaciones al artículo en mención tienen por finalidad dejar establecida la función que le compete a la DGA de monitorear la calidad y cantidad del agua. Acotó, frente a una consulta del diputado señor Gahona, que la DGA aumentó en 2015 su planta, incorporando 42 profesionales, según se acordó en el marco de la discusión de la Ley de Presupuestos. Actualmente el organismo cuenta con los medios necesarios (personal, laboratorios) para investigar y medir el recurso.

Número 48. (Actual 58.)

Incorpora una adecuación de tipo formal en el artículo 303, de análogo alcance a las consignadas previamente.

Se aprobó por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Rivas y Saldívar; mientras que lo hicieron en contra la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

Número 49. (Actual 59.)

Este número incorpora, a continuación del artículo 307, el siguiente artículo 307 bis en el Código de Aguas:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad a las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada.”.

Fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel), que agrega en el inciso final, a continuación de la expresión “inciso anterior”, la frase “así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68”. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb y Rivas.

El señor director de la DGA explicó que lo esencial de la norma propuesta es entregar a ese organismo la facultad (“podrá”) de exigir la instalación de los sistemas de medición que especifica la disposición.

Número 50. (Actual 60.)

El número en referencia introduce varias enmiendas en el artículo 314, que regula la declaración de zona de escasez, según pasa a analizarse.

a) Se modifica el inciso primero, cuyo texto vigente limita a un período máximo de seis meses, no prorrogable, la declaración en comento. Se propone, al respecto, extender la declaración a un plazo máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor.

b) Se sustituye el inciso tercero, que en su redacción vigente establece, en síntesis, que una vez declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la DGA podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia.

El texto de reemplazo es el siguiente:

“Declarada la zona de escasez, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

c) Se intercala el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de la redistribución anterior, y para el caso que se acredite existir graves carencias para suplir los usos de la función de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, procurando satisfacer íntegramente dichos requerimientos, por sobre los demás usos. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso, estarán vigentes mientras se halle en vigor el decreto de escasez respectivo. Los efectos ocasionados con la redistribución no darán derecho a indemnización alguna.”.

d) Se modifica el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, que estipula que una vez declarada la zona de escasez, y por el mismo período señalado en el inciso primero, la DGA podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo

La enmienda consiste en intercalar, a continuación de la frase “podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas”, la siguiente: “y destinarlas preferentemente a los usos de la función de subsistencia,”.

e) Se suprime el actual inciso séptimo, que prescribe que el titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería tendrá derecho a ser indemnizado por el fisco.

Las letras a) y b) del número en referencia fueron aprobadas por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb y Rivas.

Las letras c) y d) fueron aprobadas, también, por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

La letra e) fue rechazada por unanimidad, aprobándose en su reemplazo, por idéntica votación, una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Gahona, Lemus, Morano y Rathgeb, que agrega en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, del artículo 314, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus, Morano y Rathgeb.

El señor director de la DGA precisó que los decretos de escasez que dicta el Presidente de la República responden a ciertos criterios. Acotó que cuando se dictó el Código de Aguas, en 1981, la escasez hídrica y la sequía eran situaciones excepcionales. Este cuadro ha variado significativamente en el último tiempo, y por tal razón se propone reemplazar los “seis meses no prorrogables” de la declaración de zona de escasez, por “un año prorrogable por igual o menor período”. Agregó, por otra parte, que el prorrateo de aguas efectuado por la DGA podría, eventualmente, y por un error involuntario, beneficiar a un titular en desmedro de otro. Por eso se contempla el derecho a indemnización, el cual, de acuerdo a la indicación al inciso séptimo, no procede en caso de redistribución del recurso para asegurar la subsistencia.

El diputado señor Gahona dijo que, si bien no le merece reparos que en caso de escasez la autoridad pueda redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para asegurar la función de subsistencia, la modificación propuesta a este artículo, particularmente a través de los nuevos incisos cuarto y quinto, podría prestarse para privilegiar usos del recurso que van más allá del consumo humano. Por otra parte, exteriorizó su preocupación por la circunstancia de que se elimine la indemnización en beneficio de los titulares afectados por la medida de reducción proporcional de aguas que disponga la DGA.

Por su parte, el diputado señor Lemus valoró la facultad que se le otorga a la DGA para actuar en el evento de presentarse una extraordinaria sequía.

La diputada señora Provoste se mostró de acuerdo en suprimir la indemnización en situación de escasez, pues lo que debe prevalecer es el interés público.

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En forma previa a la discusión y votación de las normas que inciden en los artículos transitorios tanto del Código de Aguas como del proyecto, y en atención a que con fecha 7 de octubre de 2015 el Ejecutivo ingresó varias indicaciones sobre el particular, la Comisión estimó del caso escuchar una exposición del director de la DGA y de su asesora legislativa sobre el alcance de las modificaciones propuestas por aquellas.

El titular de la DGA, señor Estévez, explicó que, al amparo de los actuales artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, se han sobre otorgado derechos de agua, y es por ello que en la indicación sustitutiva del proyecto original que modifica el Código, el Ejecutivo propuso en su momento la supresión del artículo 5° transitorio. Ilustró la afirmación anterior señalando que se estima que en la provincia de Petorca alrededor del 42% de los derechos de aprovechamiento de agua se habrían concedido invocando las mencionadas normas. No obstante que el gobierno había resuelto poner término al mecanismo de regularización de derechos contemplado en esos artículos, luego, y considerando que muchos agricultores no han regularizado todavía sus derechos, pero utilizan el agua, optó por otra alternativa, que quedó plasmada en las últimas indicaciones presentadas. En síntesis, se establece en ellas que el procedimiento para regularizar los derechos de aprovechamiento que contemplan los artículos 2° y 5° transitorios se extiende a 5 años, contados desde la publicación de la ley (actualmente son 6 meses). Además, se otorga un papel muy activo a las organizaciones de usuarios en dicho procedimiento, sin perjuicio de mantenerse la posibilidad de regularizar en forma individual. Una tercera característica importante del nuevo sistema regulatorio acerca de la materia es que el procedimiento de regularización va a trasladarse desde la sede judicial a la administrativa, lo que implicará un costo adicional para el fisco, lo que se refleja en el correspondiente informe financiero. No obstante este mayor costo, el cambio se justifica con creces, porque la decisión va a quedar radicada en el organismo que maneja la información acerca de la disponibilidad de agua. Por último, junto con reiterar que en la indicación sustitutiva de octubre de 2014 el Ejecutivo planteaba la supresión del actual artículo 5° transitorio del Código, relativo a la regularización de derechos de los predios ex Cora, con el transcurso del tiempo optó por modificar ese artículo, ya que en la práctica no es posible poner término al procedimiento que ahí se regula.

Complementando la exposición del director de la DGA, la asesora jurídica de esa repartición, señora Celume, sostuvo que por la aplicación que se ha dado a los artículos 2° y 5° transitorios, estos se han transformado en permanentes. Destacó lo expresado por el señor Estévez, en cuanto a la conveniencia de trasladar el procedimiento de regularización a los órganos administrativos, otorgándole además un rol relevante a las organizaciones de usuarios. Entre las ventajas que ofrece el nuevo mecanismo está el menor costo para los solicitantes. Por otra parte, subrayó que uno de los inconvenientes del sistema vigente es que la información de la DGA no es vinculante para los tribunales, los que en varias oportunidades han dictado sentencia prescindiendo de la opinión del organismo técnico. Otro aspecto que se ha querido corregir con las indicaciones es la duplicidad de inscripciones de derechos de aprovechamiento, al amparo del artículo 5° transitorio. También se ha demostrado la necesidad de modificar el 2° transitorio, que permite probar el uso consuetudinario de las aguas mediante testigos, lo que es delicado.

La Comisión acogió favorablemente el nuevo enfoque dado por el Ejecutivo al tema de la regularización de derechos.

El diputado señor Urrutia (don Ignacio) respaldó la extensión del plazo de regularización desde l actuales 6 meses a 5 años. También apoyó la iniciativa de que el procedimiento pueda hacerse de manera colectiva, a través de las organizaciones de usuarios, toda vez que ello favorece especialmente a los pequeños propietarios.

En similares términos se expresó la diputada señora Molina.

A su vez, la diputada señora Provoste dijo que las indicaciones en comento recogen el sentir de los usuarios, particularmente en lo que se refiere a radicar exclusivamente en la sede administrativa el conocimiento de las solicitudes de regularización de los derechos de aprovechamiento. También destacó la voluntad de poner término a la duplicidad en la inscripción de derechos de agua.

N° Nuevo (Actual 61.)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que incorpora varias modificaciones en el artículo 2° del Código, cuyo texto en vigor dice así:

“Artículo 2°- Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:

a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;

b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de este código;

c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y

d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este código.

El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural.”.

Las enmiendas propuestas por el Ejecutivo son las siguientes:

1) En el inciso primero:

i) Se reemplaza la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii) Se sustituye la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii) Se elimina la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv) Se reemplaza la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la Organización de Usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio”.

v) Se agrega la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 del este Código.”.

2) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Las Organizaciones de Usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

La Comisión aprobó por simple mayoría las indicaciones del Ejecutivo. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus y Núñez; mientras que se abstuvo el señor Morano.

La asesora jurídica de la DGA, señora Celume, manifestó que el actual artículo segundo transitorio se refiere a la regularización de los denominados “usos consuetudinarios” del agua. Para tal efecto, exige comprobar la utilización ininterrumpida durante 5 años, antes de 1981, cuando entró a regir el Código. Las principales innovaciones que se postulan en la materia consisten, por una parte, en que el procedimiento va a estar radicado en la DGA, al contrario de lo que sucede hoy, en que la justicia puede desechar la opinión del organismo técnico. Además, el trámite de regularización va a ser más breve y se permitirá efectuarlo a las organizaciones de usuarios, pero cumpliendo los mismos requisitos.

N°51 (Actual 62.)

Este elimina el artículo quinto transitorio del Código de Aguas, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo. 5° transitorio.- La determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier título por aplicación de las leyes N°s 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo con las reglas siguientes:

1.- El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en forma proporcional a la extensión regada, los derechos de aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Cuando la dotación que tenga el predio expropiado total o parcialmente fuere insuficiente para efectuar una adecuada distribución de las aguas, el Servicio podrá incorporar a ella otros derechos de que disponga.

2.- La determinación de los derechos a que se refiere el número anterior se hará mediante resolución exenta, que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

3.- Los interesados podrán reclamar de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, ante el Juez de Letras Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes de este Código.

4.- Los propietarios de los predios comprendidos en la resolución a que se refiere el número 2 podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1° transitorio de este Código.

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá requerir la inscripción de los derechos de aprovechamiento a que se refiere este artículo y comprometer recursos en ello.”.

El número supra de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue objeto de una indicación, también del Ejecutivo, que lo reemplaza por un texto que le incorpora diversas modificaciones al artículo transcrito (5° transitorio), a saber:

1) En el inciso primero:

i) Se sustituye la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° transitorio, la determinación”.

ii) Se reemplazan los numerales 1., 2., 3., y 4. por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que éste informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada, a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas, podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad se indica en el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del presente Código. Esta resolución deberá publicarse en el extracto del Diario Oficial para efectos de su notificación y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad a estas reglas, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.”.

2) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no le será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N°s 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

La Comisión aprobó por unanimidad las modificaciones del Ejecutivo al artículo 5° transitorio del Código de Aguas. Tomaron parte en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

La señora Celume, de la DGA, explicó que al amparo del actual artículo 5° transitorio del Código el SAG ha regularizado los derechos de agua de una parte significativa de los predios expropiados por la CORA, pero aún faltan por regularizar. Con tal propósito se fija un plazo de 5 años para ingresar la solicitud correspondiente, que hoy no existe. Otra innovación importante es que el la DGA podrá recabar informes al SAG para resolver, en circunstancia que en la actualidad el SAG es el organismo que determina los derechos de aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado.

Sobre el mismo tema, el titular de la DGA, señor Estévez, hizo presente que el artículo 5° transitorio aborda un aspecto muy específico, cual es la determinación de los derechos de agua de los ex predios CORA, pero en la práctica el procedimiento contenido en aquel se ha transformado en un procedimiento de regularización. Ahora bien, la aplicación de esta norma ha evidenciado serios problemas, pues a su amparo se han sobre otorgado derechos. Para impedir que ello siga ocurriendo, las regularizaciones a futuro se efectuarán mediante la DGA.

Artículos Transitorios

Artículo Primero

Dice textualmente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de dichos derechos estará sujeto a las limitaciones y restricciones que, en virtud de esta ley, se disponen en razón del interés público. La caducidad de los derechos de aprovechamiento dispuesta en el artículo 6° bis creado por esta ley, sólo se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos a partir de la entrada en vigencia de la misma.”.

Fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que le introduce las siguientes enmiendas:

a) Se agrega en el inciso primero, luego de la frase “seguirán estando vigentes”, la siguiente: “, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley”.

b) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo dispone los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.

c) Se incorpora el siguiente inciso tercero:

“Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.”.

La Comisión dio el siguiente trato a la indicación en comento.

Su letra a) fue aprobada por simple mayoría, con los votos a favor de las diputadas señoras Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Rathgeb y Rivas. Se abstuvieron la diputada señora Girardi y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Saldívar.

La letra b) también fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar. Se abstuvieron la diputada señora Molina y los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona.

Finalmente, la letra c) fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

Artículo Segundo

Estipula lo siguiente:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, que no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de seis meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley.”.

Recibió una indicación del Ejecutivo, que le incorpora las enmiendas que pasan a consignarse:

1) Se agrega, luego de la frase “Los derechos de aprovechamiento constituidos”, la siguiente: “por acto de autoridad competente”.

2) Se reemplaza la conjunción “que” por la expresión “cuyos titulares”.

3) Se sustituye el vocablo “seis” por “dieciocho”.

4) Se agrega a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas, con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre y cuando el requerimiento se base en la negativa injustificada a inscribir el derecho, del Conservador de Bienes Raíces competente y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial.”.

Por otra parte, se presentaron las siguientes indicaciones parlamentarias al artículo precitado:

1) De las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Gahona, Lemus y Rathgeb, para incorporarle el siguiente inciso segundo:

“Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos titulares de derechos de aprovechamiento no inscritos que correspondan a campesinos que personal y directamente trabajen la tierra, cualquiera sea el régimen de tenencia, en predios cuyo destino exclusivo sea la agricultura y cuya dimensión no sea superior a 8 hectáreas de superficie.”.

2) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Rathgeb, que agrega el siguiente inciso tercero:

“Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente.”.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime las modificaciones propuestas en la indicación del Ejecutivo. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb y Saldívar.

En cuanto a las indicaciones parlamentarias, se aprobó por asentimiento unánime la que incorpora el inciso segundo (con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Gahona, Lemus y Rathgeb); en tanto que aquella que introduce un inciso tercero fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y los diputados señores Lemus y Rathgeb; mientras que se abstuvieron la diputada señora Molina y el diputado señor Gahona.

A propósito de este artículo, la diputada señora Girardi opinó que es justo que los pequeños propietarios agrícolas queden excluidos de la aplicación de la causal de caducidad que ahí se contempla. En todo caso, es positivo incentivar la inscripción, para saber quiénes tienen derechos y qué uso hacen de ellos.

Por su parte, el diputado señor Gahona dijo que es necesario que los derechos de aprovechamiento estén inscritos. Respecto de los pequeños propietarios o de las comunidades indígenas, sería conveniente que haya una política que promueva la inscripción. Coincidió con la diputada Girardi en que el Estado debe saber dónde están radicados los derechos de agua y con qué fin se utilizan.

El diputado señor Núñez (don Daniel) compartió el punto de vista de la diputada Girardi, y agregó que en ningún caso se trata de impedir o poner obstáculos a la regularización de los derechos de aprovechamiento. Si se obliga a todos a inscribir sus derechos, se va a ocasionar un perjuicio a la gente más modesta, que por distintos motivos no va a poder hacerlo. La excepción se justifica también si se considera que los casos que merecen un tratamiento distinto no representan más del 5% del total y, por ende, no afectaría el castro en la materia.

A su turno, la diputada señora Provoste afirmó que el Estado debe impulsar programas para la regularización de las inscripciones; y, mientras ella no ocurra, debe haber excepciones a la causal de caducidad por no inscripción de los derechos de agua.

Respecto a la observación precedente, el director de la DGA, señor Estévez, manifestó que el proyecto de ley contempla un programa, por aproximadamente $2.750 millones, que precisamente apunta a la regularización de los derechos de agua.

La representante del Ejecutivo, señora Celume, sostuvo que la exención de la causal de caducidad se justifica en ciertos casos, como los APR y las comunidades indígenas; no así tratándose de los propietarios agrícolas con superficies superiores a 12 hectáreas, que deberían inscribir sus derechos. Además, el procedimiento va a ser más expedito.

Artículo Tercero

Señala textualmente:

“Mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.”.

La Comisión lo aprobó por unanimidad, sin enmiendas. Participaron en la votación las diputadas señoras Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

Artículo Cuarto

Prescribe lo siguiente:

“Solo podrán someterse al procedimiento descrito en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, las solicitudes de regularización que se hayan presentado dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

Fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que lo suprime.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación en referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

Artículo Nuevo (Actual Cuarto Transitorio)

Este artículo transitorio nuevo, que pasa a ser cuarto, corresponde a una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

“Artículo cuarto transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente; y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del Reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.”.

La Comisión lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

Artículo Nuevo (Actual Quinto Transitorio)

Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Rivas y Saldívar, del siguiente tenor:

“Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación supra; conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación del diputado señor Núñez (don Daniel), que agrega luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “De igual forma, quedarán exentos los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas.”.

Tomaron parte en la votación las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona, Lemus, Núñez (don Daniel), Rathgeb, Rivas y Saldívar.

Respecto al alcance de este nuevo artículo transitorio, la asesora jurídica de la DGA, señora Celume, comentó que establece una regla similar a la del artículo 66 del Código, que permite a la autoridad dejar sin efecto los derechos de aprovechamiento en las áreas de restricción, respecto de las aguas subterráneas. El presente artículo, en cambio, se refiere a las aguas superficiales.

Sin perjuicio de votar a favor de este artículo, la diputada señora Girardi dejó constancia que habría preferido la medida de revocación a la de suspensión en la hipótesis descrita.

VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES O RECHAZADAS.

a) Artículos rechazados

En atención a que el Ejecutivo presentó una indicación que reemplazó en su integridad el proyecto original, se rechazó este último, cuyo texto pasa a reproducirse:

Proyecto que modifica el Código de Aguas

“1) Agrégase el siguiente artículo 4º bis:

Artículo 4° bis.- Las aguas son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

Las aguas tienen, entre otras, funciones ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial.

Es deber del Estado garantizar a todos los habitantes el acceso a las funciones señaladas en el inciso anterior.

2) Agrégase el siguiente Título II, nuevo, pasando el actual Título II a ser III, y así sucesivamente.

Título II del Libro Primero del Código de Aguas

De la función ambiental, escénica, paisajística, social y de subsistencia de las aguas

3) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°.- El Estado otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de las aguas para garantizar el acceso a la función productiva de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código.

4) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 1, nuevo:

Artículo 5° bis 1.- El Estado resguardará que en todas las fuentes naturales, exista un caudal o volumen de agua suficiente, que permita resguardar las funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial que poseen las aguas.

Para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos sobre las fuentes naturales. Podrá, asimismo, establecer las medidas necesarias para asegurar no sólo la cantidad, sino la calidad de las aguas y su oportunidad de uso.

5) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 2, nuevo:

Artículo 5° bis 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas podrá constituir reservas de agua sobre las fuentes naturales.

Sobre dichas reservas, esa Dirección podrá otorgar a los particulares concesiones de uso temporales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 4° bis.

6) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 3, nuevo:

Artículo 5° bis 3.- Las solicitudes para el otorgamiento de las concesiones de uso temporal, se sujetarán, en lo aplicable, al procedimiento contenido en Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.

7) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 4, nuevo:

Artículo 5° bis 4.- Las concesiones de uso temporal otorgadas de conformidad al presente título, no podrán transferirse ni transmitirse. No serán objeto de gravamen alguno, y serán inembargables.

8) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 5, nuevo:

Artículo 5° bis 5.- Si el titular de una concesión de uso temporal utiliza las aguas para un fin diverso para el que ha sido otorgada, o permite que a cualquier título otra persona utilice las aguas involucradas en su concesión, caducará dicha concesión por el sólo ministerio de la ley.

9) Agrégase el siguiente artículo 5° bis 6, nuevo:

Artículo 5° bis 6.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye la concesión de uso temporal contendrá:

1. El nombre del concesionario;

2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas;

3. El objetivo para el que se otorga la concesión;

4. El plazo por el que se otorga la concesión;

5. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial de la respectiva concesión y las modalidades que la afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.”.

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Por otro lado, se rechazaron los siguientes artículos propuestos por la indicación sustitutiva del Ejecutivo:

1) El artículo 5° bis, nuevo, por unanimidad (11 en contra), y cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5° bis.- Las aguas pueden cumplir diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas. Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la prelación dispuesta en el inciso primero cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62 y 314 de este Código.”.

b) Indicaciones declaradas inadmisibles o rechazadas

-Indicaciones declaradas inadmisibles:

De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Insunza, Núñez (don Daniel) y Saldívar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto, numeral 2 de la Carta Fundamental, y cuyo objetivo era reemplazar en el inciso segundo del artículo 5° bis propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo la palabra “podrá” por “deberá”.

-Indicaciones rechazadas

Las siguientes indicaciones al texto sustitutivo del Ejecutivo fueron rechazadas:

1) Del Ejecutivo, por simple mayoría (9 a favor y 3 abstenciones), y que tenía por finalidad reemplazar el epígrafe del Título II del Libro Primero del Código de Aguas por el siguiente: “Título II Del aprovechamiento de las aguas”.

2) Del diputado señor Rivas, por ser incompatible con el texto aprobado, y que proponía sustituir el nuevo inciso segundo del artículo 5° del Código en referencia por el siguiente: “Podrán constituirse derechos de aprovechamiento sobre las aguas a favor de los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio en función del interés público y de conformidad con las disposiciones de este Código”.

3) De la diputada señora Molina, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por simple mayoría (11 en contra y 1 abstención), y que proponía eliminar en el nuevo inciso segundo del artículo 5° la expresión “En función del interés público”.

4) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, por simple mayoría (4 a favor, 7 en contra y 1 abstención), y que proponía agregar a continuación del nuevo inciso segundo del artículo 5° del Código en referencia el siguiente texto:

“El interés público comprende: a) Todo aquello que promueva el bien común, b) Aquello que exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas, y la conservación del patrimonio ambiental; c) En general, todo aquello que propenda a evitar el agotamiento de las fuentes naturales y tenga la finalidad de paliar las situaciones de escasez hídrica y de sequía.”.

5) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel), Saldívar y Walker, por idéntica votación que la anterior, y que tenía por finalidad agregar a continuación del nuevo inciso segundo del artículo 5° del Código de Aguas el siguiente texto:

“El interés público comprende, a lo menos: a) Todo aquello que promueva el ben común; b) Aquello que exijan la utilidad y la salubridad públicas, y la conservación del patrimonio ambiental; c) En general, todo aquello que propenda a evitar el agotamiento de las fuentes naturales y tenga la finalidad de paliar las situaciones de escasez hídrica y de sequía.”.

6) De la diputada señora Molina, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por simple mayoría (4 votos a favor y 6 en contra), y que proponía reemplazar el artículo 5° bis contenido en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, por el siguiente:

“Artículo 5 bis: las aguas cumplen diversas funciones tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y saneamiento, la de preservación ecosistémica, o el uso para funciones productivas. Sin perjuicio de lo anterior, priorizará el uso de las aguas para el consumo humano y saneamiento.

La Dirección General de Aguas priorizará siempre el consumo humano y el saneamiento en zonas rurales que se encuentren fuera de zonas concesionadas, cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62 y 314 de este artículo.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano, en sectores rurales no concesionados, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.”.

7) Del Ejecutivo, por ser incompatible con el texto aprobado, y que proponía modificar el número 3) del artículo único de la indicación sustitutiva, en los siguientes términos:

“a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5° bis, el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero.

b) Modifícase el inciso final del artículo 5° bis del siguiente modo:

i) Reemplázase la palabra “prelación” por “priorización”.

ii) Sustitúyese la palabra “primero” por “anterior”.”.

8) Del diputado señor Núñez (don Daniel), por unanimidad (11 en contra), y cuya finalidad era agregar en el inciso primero del artículo 5° bis propuesto por el Ejecutivo, luego de la expresión “la de preservación ecosistémica”, la siguiente: “, la producción de alimentos”.

9) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, por no reunir el quórum necesario (5 a favor y 5 en contra), y que tenía por objeto agregar en el inciso primero del artículo 5° bis propuesto por el Ejecutivo, luego de la expresión “la de preservación ecosistémica”, la siguiente: “culturales y escénicas”.

10) De la diputada señora Girardi y del diputado señor Walker, por el mismo quórum que la anterior, y que agregaba en el inciso primero del artículo 5° bis propuesto por el Ejecutivo, luego de la expresión “o las productivas”, la siguiente: “con especial énfasis en la producción de alimentos”.

11) De la diputada señora Molina y de los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona, por ser incompatible con el texto aprobado del artículo 5° bis, y que proponía sustituir el vocablo “prelación” por “priorización”.

12) De la diputada señora Molina y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por ser incompatible con el texto aprobado del artículo 5° bis, y que proponía sustituir el vocablo “primero” por “anterior”.

13) De la diputada señora Molina, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por simple mayoría (4 a favor y 7 en contra), y que proponía eliminar el artículo 5° ter.

14) De la diputada señora Molina, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por simple mayoría (1 a favor y 5 en contra), y cuyo propósito era eliminar el inciso primero del artículo 5° quáter.

15) De la diputada señora Cariola, y del diputado señor Núñez (don Daniel), por simple mayoría (6 en contra y 1 abstención), cuya finalidad era sustituir en el inciso segundo del artículo 5° quáter el vocablo “12” por “17”.

16) De la diputada señora Molina, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, por simple mayoría (2 a favor y 6 en contra), y que proponía suprimir el artículo 5° quinquies.

17) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel), por unanimidad (8 en contra), y cuya finalidad era agregar en el inciso primero del artículo 5° quinquies, luego de la expresión “entre vivos”, la siguiente: “ni transmitirse”.

18) De la diputada señora Molina, y del diputado señor Gahona, por simple mayoría, que proponía reemplazar el inciso segundo del artículo 6° propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, por los siguientes incisos:

“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley. (4 a favor y 8 en contra).

El plazo máximo de duración de los derechos de aprovechamiento consuntivos será de 30 años, con un mínimo de 15 años. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, el plazo máximo será de 50 años, con un mínimo de 25 años. Vencido el plazo respectivo, siempre se entenderá prorrogado de pleno derecho a menos que la Dirección General de Aguas determine mediante resolución fundada, firme y ejecutoriada la no construcción de las obras de captación señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”. (3 a favor, 7 en contra y 2 abstenciones).

19) Del diputado señor Gahona, por simple mayoría (3 a favor, 7 en contra y 1 abstención), cuya finalidad era incorporar el siguiente inciso segundo en el artículo 6° propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo: “Los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas podrán disponer de ellos de conformidad a las reglas, limitaciones y requisitos que prescribe este Código.”.

20) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por simple mayoría (3 a favor, 6 en contra y 3 abstenciones), y cuya finalidad era eliminar en el inciso segundo del artículo 6° propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo la oración “la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a 20 años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”.

21) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), por simple mayoría (5 a favor, 5 en contra y 1 abstención), cuyo objeto era reemplazar, en el inciso segundo del artículo 6° propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, el texto: “La duración del derecho de aprovechamiento siempre se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. La prórroga solo se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas”, por el siguiente: “Expirado el plazo, el titular tendrá preferencia para la renovación del derecho, salvo en caso de no uso del recurso o cuando en función del interés público deba constituirse el derecho de aprovechamiento de acuerdo a las normas del párrafo 2° del Título I del Libro II de este Código.”.

22) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por simple mayoría (6 en contra y 2 a favor), que proponía reemplazar en el inciso primero del nuevo artículo 6° bis la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, dicho plazo será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivo será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento” por la siguiente: “Dicho plazo será de cinco años, contado desde el otorgamiento del derecho de aprovechamiento”.

23) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por simple mayoría (6 en contra y 3 abstenciones), y que tenía por finalidad eliminar el numeral 7) del artículo único de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

24) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por unanimidad (10 en contra), y que tenía por finalidad reemplazar en el nuevo inciso segundo del artículo 17, propuesto por el numeral 8) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la expresión “en la totalidad” por “en la respectiva”.

25) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), por asentimiento unánime (10 en contra), y que tenía por finalidad intercalar en el nuevo inciso segundo del artículo 17, propuesto por el numeral 8) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, entre las expresiones “aguas superficiales” y “por algunos usuarios”, la siguiente: “o subterráneas”.

26) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por simple mayoría (8 en contra, 2 a favor y 1 abstención), y que proponía eliminar el numeral 9) de la indicación sustitutiva.

27) De los parlamentarios antes individualizados, también por simple mayoría (7 en contra, 2 a favor y 1 abstención), y cuyo objeto era eliminar el numeral 10) de la indicación sustitutiva.

28) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Letelier y Morano, por unanimidad (8 en contra), que incorporaba el siguiente inciso segundo en el artículo 20:

“Con la sola finalidad de satisfacer el consumo humano y el saneamiento de subsistencia, cualquier persona que acredite domicilio permanente y, por el solo ministerio de la ley, podrá extraer un caudal mínimo de las aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, en la medida en que en el área no exista un sistema de agua potable, concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población.”.

29) De los mismos parlamentarios, por simple mayoría (6 en contra, 3 a favor y 1 abstención), y cuyo objeto era suprimir el numeral 11) de la indicación sustitutiva.

30) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por asentimiento unánime (11 en contra), y que proponía reemplazar el numeral 12) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo por el siguiente:

“12) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 38:

“La Dirección General de Aguas podrá exigir a las personas indicadas en el inciso anterior instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de información que se obtenga.”.

31) De los parlamentarios arriba individualizados, por simple mayoría (7 en contra, 3 a favor y 1 abstención), y cuyo propósito era suprimir el numeral 13) de la indicación del Ejecutivo.

32) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel), por simple mayoría (5 a favor, 5 en contra y 1 abstención), y cuya finalidad era eliminar el inciso segundo del artículo 56 del Código en referencia.

33) Del ex diputado señor Insunza, por unanimidad (10 votos en contra), que proponía sustituir el inciso segundo del artículo 56 por el siguiente:

“Los titulares de concesiones mineras podrán usar y gozar de las aguas que encuentren como consecuencia de su respectiva exploración, explotación y beneficio de minerales, exclusivamente para esa finalidad y dentro de los límites de la respectiva faena. Esas aguas halladas deberán ser informadas a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y cantidad. En el caso de las faenas mineras cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a las diez mil toneladas mensuales, deberán solicitar una autorización para su uso ante la Dirección General de Aguas, que la podrá conceder, limitar o rechazar en base a un estudio que determine la relación e influencia de esas aguas con los acuíferos subterráneos y/o superficiales de la cuenca.”.

33) De la diputada señora Molina y de los diputados señores Álvarez-Salamanca y Gahona, también por 10 votos en contra, cuyo objeto era agregar en el inciso segundo del artículo 56, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “para estos efectos, el dueño de la pertenencia minera deberá informar a la Dirección General de Aguas el hallazgo de las aguas y el aprovechamiento que hará de ellas.”.

34) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, por asentimiento unánime (10 votos en contra), que incorporaba el siguiente inciso tercero en el artículo 56:

“Los dueños de pertenencias mineras deberán informar a la autoridad sobre las aguas halladas dentro del territorio de ellas, y solicitar la concesión de uso temporal de dichas aguas en caso de requerir su uso para la explotación de la pertenencia minera. Dicha solicitud de otorgamiento se sujetará, en lo aplicable, al procedimiento contenido en Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.”.

35) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), por unanimidad (8 en contra), que proponía agregar el siguiente inciso segundo en el artículo 61 del Código en referencia:

“El área de protección establecida para los comités de agua potable rural será de 300 metros, tomando como centro el eje del pozo.”.

36) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por unanimidad (9 en contra), y que tenía por finalidad sustituir el artículo 62 del Código por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas por uno o algunos usuarios ocasionare perjuicios a otro u otros titulares de derechos, o si la explotación de aguas subterráneas produce una afectación de la sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común, la Dirección General de Aguas de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá ordenar a la comunidad de aguas subterráneas adoptar las medidas pertinentes.

En aquellos casos en que, no habiendo una comunidad de aguas subterráneas legalmente registrada, o si, existiendo ésta no adopte las medidas pertinentes, la Dirección General de Aguas podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

La reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento no afectará a los sistemas de agua potable rural.

Estas medidas quedarán sin efecto cuando los solicitantes reconsideren su petición o cuando a juicio de la Dirección General de Aguas hubieren cesado las causas que las originaron.”.

37) De las diputadas señoras Girardi, Molina y Provoste, por unanimidad (10 en contra), que proponía incorporar el siguiente inciso en el artículo 63 del Código en referencia:

“En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios o denuncias pendientes relativas a extracción de aguas.”.

38) De la diputada señora Girardi, por unanimidad (9 en contra), y que proponía intercalar en el inciso tercero del artículo 63, entre la palabras “Regiones” y “de Tarapacá”, la expresión “de Arica y Parinacota”.

39) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), por idéntico quórum que la anterior, y que tenía por objeto intercalar en el inciso tercero del artículo 63, entre las expresiones “y de Antofagasta” y “se entenderán prohibidas” la siguiente frase: “y los humedales alto andinos de las Regiones de Atacama y de Coquimbo”.

40) De la diputada señora Provoste y del diputado señor Morano, también por unanimidad (9 en contra), y que proponía intercalar en el inciso tercero del artículo 63, entre las expresiones “y de Antofagasta” y “se entenderán prohibidas” la frase “y las turberas de las Regiones de Aysén y Magallanes”.

41) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Lemus, por idéntico quórum (unanimidad), y que tenía por objeto eliminar en el inciso tercero del artículo 63 la frase “de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta”.

42) De la diputada señora Carvajal y del diputado señor Flores (por haberse aprobado por unanimidad una indicación que reemplaza el artículo 66, y que proponía incorporar las siguientes modificaciones en el mencionado artículo del Código:

“a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “dejarlos sin efecto”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la frase a continuación de los vocablos “en caso de” y antes del punto final (.) del inciso, que dispone: “constatar perjuicios a los derechos ya constituidos”, por la frase “que se constate una afectación a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, suspender total o parcialmente su ejercicio, mientras estas situaciones se mantengan.”.

c) Elimínase, en el inciso segundo, antes de la frase “, cualquier persona podrá”, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas,”.

43) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez, don Daniel (por haberse aprobado por unanimidad una indicación que reemplaza el artículo 66), y que proponía intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo en mención:

“Sin embargo, no podrá otorgar derechos provisionales en cuencas declaradas agotadas.”.

44) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por unanimidad (9 en contra), cuya finalidad era eliminar el artículo 67.

45) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por idéntico quórum, cuyo objeto era suprimir la letra b) contenida en el numeral 17) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo a que se ha hecho referencia más arriba.

46) Del diputado señor Núñez, don Daniel, por asentimiento unánime (9 en contra), y que tenía por objeto reemplazar la oración “y siempre que la fuente natural no se encuentre en situación crítica”, contenida en el literal b) del numeral 17) de la indicación del Ejecutivo a dicho artículo del Código -67-, por la siguiente: “y siempre que haya cesado la declaración de zona de restricción”.

47) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, por la misma votación, cuya finalidad era agregar a continuación de la expresión “situación crítica”, contenida en el literal b) del numeral 17) de la indicación del Ejecutivo al mismo artículo, la siguiente oración: “, de acuerdo al criterio de sustentabilidad establecido en el inciso segundo del artículo 62 letra b) de este Código”.

48) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por unanimidad (8 en contra), que proponía sustituir el artículo 68 del Código por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medida en las obras y requerir la información que se obtenga.

Ante el incumplimiento de las medidas a las que se refiere el inciso anterior, la Dirección, mediante resolución, impondrá una multa de entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada.”.

49) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel) y Walker, por análoga votación que la anterior, y que proponía reemplazar en el inciso primero del artículo 68 propuesto en el numeral 18) de la indicación del Ejecutivo, la palabra “podrá” por “deberá”.

50) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por asentimiento unánime (8 en contra), que eliminaba el inciso segundo del artículo 68 propuesto en el numeral 18) de la indicación del Ejecutivo.

51) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Walker, por unanimidad (8 en contra), cuyo objeto era agregar el siguiente inciso final en el artículo 68:

“Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

52) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, al no haber quórum de aprobación (4 a favor y 4 en contra), y que proponía eliminar el número 19) de la indicación del Ejecutivo, relativo al artículo 96 del Código.

53) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por simple mayoría (4 a favor y 5 en contra), cuya finalidad era suprimir el numeral 20) de la indicación del Ejecutivo, relativo al artículo 97 del Código.

54) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por unanimidad (11 en contra), que proponía reemplazar el número 4) del artículo 114 del Código por el siguiente:

“4. La copia de la resolución que contenga el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos.”.

55) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por simple mayoría (3 a favor y 8 en contra), cuyo objeto era eliminar el número 22) del artículo único de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, relativo al artículo 119 del Código.

56) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por simple mayoría (4 a favor y 8 en contra), cuyo objeto era suprimir el número 23) del artículo único de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, relativo al artículo 129 del Código.

57) Del Ejecutivo, por simple mayoría (7 en contra, 2 a favor y 1 abstención), que proponía agregar los siguientes incisos tercero y cuarto en el artículo 129 bis 2:

"No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas protegidas declaradas Parques Nacionales y Reservas de Región Virgen.

En otras categorías de áreas protegidas, tales como Reservas Nacionales, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Naturales y Humedales de Importancia Internacional, los derechos de aprovechamiento deben guardar consistencia con el objeto de la categoría del área protegida y con su respectivo plan de manejo, circunstancia que será determinada previo informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Lo anterior es sin perjuicio del acceso libre y común al recurso hídrico que no comporte una utilización de carácter extractiva, de conformidad a las normas de policía y vigilancia en vigor.".

58) De la diputada señora Molina y del diputado señor Gahona, por unanimidad (10 en contra), y cuya finalidad era eliminar en el nuevo inciso tercero del artículo 147 bis, propuesto por el Ejecutivo, la frase “o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° bis”.

59) Del Ejecutivo, por asentimiento unánime (11 votos en contra), que proponía reemplazar el inciso final del artículo 149 por el siguiente: “El derecho de aprovechamiento solo quedará condicionado a su uso originario en los casos descritos en el inciso final del artículo 129 bis 9. El cambio de uso de dichos derechos queda sujeto a una autorización previa de la Dirección general de Aguas.”.

60) Del Ejecutivo, por unanimidad (11 votos en contra), cuya finalidad era sustituir en el inciso primero del artículo 151 la frase “en relación a puntos de referencia conocidos” por “en coordenadas UTM, Datum WGS 84, Huso 19”.

61) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel) y Walker, por unanimidad (10 en contra), que proponía incorporar en el artículo 196 el siguiente inciso final:

“Las comunidades y asociaciones comunitarias correspondientes a sistemas de agua potable rural se entenderán constituidas por el depósito en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Hidráulicas, de un ejemplar de estatutos que podrá constar en instrumento privado, en que se contengan los requisitos de los números 1,2,6,7,8 y 9 del artículo 198, a los que se agregarán el domicilio de la asociación, el derecho de agua subterránea que distribuye el sistema de agua potable rural entre sus beneficiarios, la ubicación del pozo respectivo, y su inscripción si ella existe. Efectuado el depósito de los estatutos de la Dirección General de Aguas deberá registrar la comunidad sin que por ese hecho haya lugar a inscripciones individuales a favor de los comuneros beneficiarios.”.

62) De la diputada señora Cariola y del diputado señor Núñez (don Daniel), por unanimidad (11 en contra), cuya finalidad era incorporar el siguiente artículo 281 bis:

“Artículo 281 bis.- Los residentes en aquellos lugares que no estén cubiertos por el sistema de agua potable rural tendrán derecho a extraer, de la fuente más cercana, un caudal mínimo para la bebida que será medido por una teja invertida.”.

63) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez (don Daniel), por unanimidad (8 en contra), que proponía eliminar en el inciso primero del artículo 307 bis la frase “del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 del presente Código”.

64) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y de los diputados señores Núñez (don Daniel) y Walker), por unanimidad (9 en contra), que proponía agregar el siguiente inciso segundo en el artículo segundo transitorio del proyecto:

“Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5 de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistemita en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente.”.

65) De las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, por unanimidad (9 en contra), cuya finalidad era agregar el siguiente inciso segundo en el artículo segundo transitorio del proyecto:

“Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5 de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistemita en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente.”.

66) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, y del diputado señor Núñez, don Daniel, por simple mayoría (4 a favor, 5 en contra y 1 abstención), y cuyo objeto era agregar el siguiente artículo quinto transitorio en el proyecto:

“Revóquese, por el solo ministerio de la ley, los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos en cuencas declaradas agotadas, durante los último 10 años. Estarán exentos de esta revocación los derechos de aprovechamiento otorgados las Asociaciones de Agua Potable Rural y pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por estos a los definidos en el artículo 13 de la ley nº 18.910, los pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1, del DFL 5 del Ministerio de Agricultura y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas los considerado en los artículo 2º y 9º de la ley nº 19.253 respectivamente.”.

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En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

"Título II

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 5°:

a) Sustitúyese el inciso único, que pasa a ser primero, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

"En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones de este Código.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los siguientes artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la Autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.

Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o una Cooperativa de Agua Potable Rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad a lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5° bis.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas, excepcionalmente, mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica, podrán ser entregadas a empresas de servicios sanitarios cuando no exista otra forma posible de garantizar el consumo humano y el saneamiento. Esta entrega nunca será considerada para el cálculo tarifario.

Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.

Artículo 5° quinquies.- Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa.

Los derechos sobre aguas reservadas adquiridas en virtud de sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas las sucesivas transferencias o transmisiones del mismo. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estas concesiones se extinguirán si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad a los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6° bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.”.

4. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

5. Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7° el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y o la Dirección de Obras Hidráulicas. Dicha suspensión no podrá exceder de 4 años.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

Del mismo modo caducarán los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente.”.

6. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 7°:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual.”.

7. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto en el artículo 17:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de dicha Dirección, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro Primero por el siguiente:

“Título III

De la constitución del derecho de aprovechamiento”.

10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la oración “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

b) Agregáse en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso de que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero, para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año contado desde la fecha de la subdivisión.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer la bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión “El dueño” por “El titular”.

12. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 38:

“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 bis, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

13. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

14. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 47:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes.”.

15. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 56 por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los Comité de Agua Potable Rural para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados.

Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera, podrán ser utilizadas por estos en la medida que sean necesarias para dichas faenas y sean informadas a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, para su registro. En caso de haber aguas sobrantes igualmente deberá informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Cuando el concesionario minero requiera aprovechar las aguas halladas, además de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá solicitar una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas, la que la denegará total o parcialmente si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si hubiere a consecuencia de estos aprovechamientos grave afectación del acuífero o de derechos de terceros, la Dirección General de Aguas limitará dicho uso.

Las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, así como para solicitar la autorización de que da cuenta el inciso cuarto, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 inciso segundo del Código de Minería, quedarán determinados por resolución de la Dirección General de Aguas.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.”.

17. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase después del vocablo “similares” el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un comité o una cooperativa de agua potable rural”.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, y la Dirección General de Aguas así lo constata, deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

19. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 63:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “en ella”, el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad a lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido el plazo antes indicado, sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contase con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo del presente artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

20. Intercálase en el inciso tercero del artículo 65, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente oración: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

21. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección siempre podrá limitar, total o parcialmente, estos derechos, pudiendo incluso dejarlos sin efecto. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso de que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.

Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.

22. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción, comprometa toda la disponibilidad determinada en los respetivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

23. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

24. Reemplázase en el inciso primero del artículo 96 la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

25. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 97:

a) Reemplázase en su encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2. la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5. la expresión “El dueño” por “El titular”.

26. Suprímese el artículo 115.

27. Sustitúyese en el número 1 del artículo 119 la palabra “dueño” por “titular”.

28. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129:

a) Elimínase la expresión “El dominio sobre”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

29. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 1:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase "Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas", por la siguiente: “Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados y por otorgar por la Dirección General de Aguas, ésta";

ii) Elimínase la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,".

b) Suprímese en el inciso tercero la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido al momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que estos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.”.

30. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero

i) Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii) Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los Parques Nacionales, Reserva Nacional, Reserva de Regiones Vírgenes, Monumento Natural, Santuario de la Naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior, sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de estas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que esta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

31. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Reemplázase el siguiente texto: “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

c) Sustitúyese en la letra a) del numeral 1.- la palabra “cinco” por “cuatro”.

d) Reemplázase en la letra b) del numeral 1.- la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.

e) Sustitúyese la letra c) del numeral 1.- por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

f) Agréganse al numeral 1.- las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años décimo tercero y décimo sexto inclusive, la patente calculada de conformidad a la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho; y, en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así, sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido ocho años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

g) Elimínanse los numerales 2.- y 4.-, pasando el actual numeral 3.- a ser 2.-.

h) Incorpórase el siguiente numeral nuevo, que pasa a ser 3.-:

“3.- Los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, se contabilizarán a partir del primero de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.

32. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 5:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cuatro años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

b) Reemplázase en la letra b) la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.”.

c) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4; y en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así sucesivamente.”.

d) Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cuatro años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

e) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

i) Intercálase entre la frase “utilización de las aguas” y la coma (,) que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii) Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iii) Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “en cuyo caso”.”.

f) Suprímese el inciso final.

33. Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6.

34. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 9:

a) Sustitúyese en el inciso primero la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución”, por el siguiente texto: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso; y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido; y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

35. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “su cobro” por la siguiente: “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

36. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 12:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”.

b) Reemplázase en el inciso primero la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente y en un diario de circulación nacional, independiente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

d) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i) Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii) Intercálase entre la expresión “derechos de aprovechamiento” y el punto seguido (.) la siguiente frase: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”.

iii) Elimínase la oración “Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.

37. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, más un recargo del treinta por ciento de éste, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del fisco, a nombre del ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º, en un plazo máximo de dos meses, contado desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el fisco no procediere a constituir reserva sobre dichas aguas para los usos prioritarios de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° ter, o no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Propiedad de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías; las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos donde el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores en el día señalado para el remate, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del fisco, a nombre del ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

38. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

39. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión "bienes inmuebles embargados", la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando este actúe como adjudicatario".

40. Intercálese en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

41. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad a lo preceptuado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá un plazo de 30 días contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a 60 días, pudiendo prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de 30 días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad a lo indicado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad a lo indicado en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.”.

42. Incorpórase en el artículo 142 el siguiente inciso final:“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad a la normativa en vigor.”.

43. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 147 bis por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, pudiendo, incluso, denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

44. Intercálase en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, la expresión “total o”.

45. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, siéndole aplicable las limitaciones del artículo 5° quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente.”.

46. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 5 la expresión “El” por la siguiente frase: “La distancia, el”.

b) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

47. Incorpórase en el inciso primero del artículo 150, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces competente”, la siguiente frase: “, dentro del plazo de 6 meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

48. Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”; y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas,”.

49. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 158:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud del inciso segundo del artículo 5° bis.”.

50. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 159:

“Además, la Dirección General de Aguas deberá evaluar el interés público comprometido por la solicitud en la nueva fuente, en virtud del artículo 5° bis.”.

51. Elimínase en el inciso primero del artículo 189 la expresión “o antecedentes”.

52. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra “dueños” por “titulares”.

53. Reemplázase en el inciso primero del artículo 201 el vocablo “dueños” por “titulares”.

54. Sustitúyese en el artículo 250 la palabra “dueño” por “titular”.

55. Sustitúyese en el artículo 260 el vocablo “dueños” por “titulares”.

56. Reemplázase en el artículo 262 la palabra “dueño” por “titular”.

57. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 299:

a) Sustitúyese en la letra b) la frase “Investigar y medir el recurso” por la siguiente: “Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas”.

b) Intercálase en el numeral 1. de la letra b), entre las frases “operar el servicio hidrométrico nacional” y “y proporcionar y publicar la información correspondiente”, la siguiente: “, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas,”.

c) Incorpórase el siguiente numeral 4. en la letra b):

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de área de restricción y a una zona de prohibición.”.

d) Intercálase en la letra c) entre las frases “cauces naturales de uso público” y “e impedir que en éstos se construyan”, la siguiente oración: “, impedir, denunciar o sancionar la afección a la cantidad y la calidad de éstas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes,”.

58. Reemplázase en el artículo 303 la palabra “dueños” por “titulares”.

59. Intercálase entre el artículo 307 y el Título Final el siguiente artículo 307 bis:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad a las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada.”.

60. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 314:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de la redistribución anterior, y para el caso que se acredite existir graves carencias para suplir los usos de la función de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, procurando satisfacer íntegramente dichos requerimientos, por sobre los demás usos. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso, estarán vigentes mientras se halle en vigor el decreto de escasez respectivo. Los efectos ocasionados con la redistribución no darán derecho a indemnización alguna.”.

d) Intercálase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre las frases “podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas” y “desde cualquier punto”, la siguiente: “y destinarlas preferentemente a los usos de la función de subsistencia,”.

e) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.

61. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii) Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii) Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv) Reemplázase la letra d) por el siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la Organización de Usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

v) Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 del este Código”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Las Organizaciones de Usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

c) Elimínase el actual inciso segundo.

62. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° transitorio, la determinación”.

ii) Sustitúyense los numerales 1., 2., 3., y 4. por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que este informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del presente Código. Esta resolución deberá publicarse en el extracto del Diario Oficial para efectos de su notificación y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad a estas reglas, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no le será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley. Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas, con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre y cuando el requerimiento se base en la negativa injustificada a inscribir el derecho, del Conservador de Bienes Raíces competente y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial.

Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos titulares de derechos de aprovechamiento no inscritos que correspondan a campesinos que personal y directamente trabajen la tierra, cualquiera sea el régimen de tenencia, en predios cuyo destino exclusivo sea la agricultura y cuya dimensión no sea superior a 8 hectáreas de superficie.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente.

Artículo tercero.- Mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente; y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberá cumplir con las exigencias del Reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas.”.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 1, 8 y 15 de abril; 8 y 29 de julio; 5, 12 y 26 de agosto; 2 de septiembre; 2 y 9 de diciembre de 2013; 6, 13 y 20 de enero; 16 y 23 de abril; 7 de mayo; 4 de junio; 20 de agosto; 8, 15, 20 y 22 de octubre; 3, 5, 12, 17 y 24 de noviembre; 10, 15 y 17 de diciembre de 2014; 5, 7, 12, 14, 19, 21 y 27 de enero; 11 y 18 de marzo, 1, 8 y 22 de abril; 6 y 13 de mayo; 1, 3 y 10 de junio; 1, 20 y 22 de julio; 5 y 12 de agosto; 2 de septiembre; 7, 14, 19 y 20 de octubre de 2015, con la asistencia de las diputadas señoras Loreto Carvajal, Cristina Girardi, Andrea Molina, Denise Pascal, Yasna Provoste (Presidenta) y Alejandra Sepúlveda; de los diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Marcos Espinosa, Sergio Gahona, Joaquín Godoy, Romilio Gutiérrez, Luis Lemus, Cristián Monckeberg, Daniel Núñez, Jorge Rathgeb, Gaspar Rivas, Raúl Saldívar, Mario Venegas y Matías Walker; de la ex diputada señora Adriana Muñoz y de los ex diputados señores Mario Bertolino, Giovanni Calderón, Eduardo Cerda y Jorge Insunza.

El diputado señor Matías Walker fue reemplazado en forma permanente por el diputado señor Mario Venegas a contar de la sesión N°40, del 1 de abril de 2015; en tanto que el ex diputado señor Jorge Insunza fue reemplazado por la diputada señora María Loreto Carvajal desde la sesión N°44, del 13 de mayo del mismo año.

También concurrieron la diputada señora Karol Cariola, en reemplazo del señor Núñez (don Daniel); la diputada señora Daniella Cicardini, en reemplazo del diputado señor Luis Lemus; los diputados señores Claudio Arriagada, en reemplazo del señor Mario Venegas; Germán Becker, en reemplazo del señor Monckeberg (don Nicolás); Bernardo Berger, en reemplazo del señor Jorge Rathgeb; Juan Antonio Coloma, en reemplazo de la señora Andrea Molina; Daniel Farcas, en reemplazo de la señora Cristina Girardi; Iván Flores, en reemplazo del señor Mario Venegas; Rodrigo González, en reemplazo de la señora Cristina Girardi; Issa Kort, en reemplazo del señor Giovanni Calderón; Felipe Letelier, en reemplazo de la señora Cristina Girardi; Nicolás Monckeberg, en reemplazo del señor Jorge Rathgeb; Juan Morano, en reemplazo de la señora Yasna Provoste y del señor Mario Venegas; Diego Paulsen, en reemplazo del señor Jorge Rathgeb; Marcelo Schilling, en reemplazo del señor Luis Lemus; Ignacio Urrutia, en reemplazo del señor Sergio Gahona y de la señora Andrea Molina; Osvaldo Urrutia, en reemplazo del señor Pedro Álvarez Salamanca; el ex diputado señor Enrique Accorsi, en reemplazo de la diputada señora Cristina Girardi; la diputada señora Denise Pascal; y los diputados señores Miguel Ángel Alvarado, Celso Morales, José Pérez, Jorge Sabag y Christian Urízar.

Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 2015.

JUAN CARLOS HERRERA INFANTE

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Sesión N° 11 realizada el 01 de abril de 2013.
[2] Sesión N° 11 realizada el 01 de abril de 2013.
[3] Sesión N° 13 realizada el 15 de abril de 2013
[4] Específicamente se hizo referencia a la Ley 20.017 de 2005
reforma que tuvo por objetivo desincentivar la especulación con patentes por el no uso y justificación de las solicitudes de derechos de aguas (memoria explicativa) y otorgó algunas facultades para reservar aguas para abastecimiento humano y por interés nacional (art. 147 bis).
[5] Sesión N° 18 realizada el 08 de julio de 2013
[6] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[7] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[8] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[9] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[10] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[11] Sesión N° 19 realizada el 29 de julio de 2013.
[12] Sesión N° 20 realizada el 05 de agosto de 2013.
[13] Sesión N° 21 realizada el 12 de agosto de 2013.
[14] Sesión N° 22 realizada el 26 de agosto de 2013.
[15] Sesión N° 23 realizada el 02 de septiembre de 2013.
[16] Sesión N°30 realizada el 20 de enero de 2014
[17] Sesión N°18 celebrada el 8 de octubre de 2014
[18] Sesión N°18 celebrada el 8 de octubre de 2014
[19] Sesión N°19 celebrada el 15 de octubre de 2014
[20] Sesión N°19 celebrada el 15 de octubre de 2014
[21[ Sesión N°20 celebrada el 20 de octubre de 2014
[22] Sesión N°21 celebrada el 22 de octubre de 2014
[23] Sesión N°21 celebrada el 22 de octubre de 2014
[24] Sesión N°21 celebrada el 22 de octubre de 2014
[25] Sesión N°21 celebrada el 22 de octubre de 2014
[26] Sesión N°22 celebrada el 3 de noviembre de 2014
[27] Sesión N°22 celebrada el 3 de noviembre de 2014
[28] Sesión N°23 celebrada el 5 de noviembre de 2014
[29] Sesión N°23 celebrada el 5 de noviembre de 2014
[30] Sesión N°23 celebrada el 5 de noviembre de2014
[31]Ibíd
[32] Sesión N°23 celebrada el 5 de noviembre de 2014
[33] Sesión N°24 celebrada el 12 de noviembre de 2014
[34] Sesión N°24 celebrada el 12 de noviembre de 2014
[35] Sesión N°25 celebrada el 17 de noviembre de 2014
[36] Sesión N°25 celebrada el 17 de noviembre de 2014
[37] Sesión N°25 celebrada el 17 de noviembre de 2014
[38]Sesión N°26 celebrada el 24 de noviembre de 2014
[39] Sesión N°26 celebrada el 24 de noviembre de 2014
[40] Sesión N°28 celebrada el 10 de diciembre de 2014
[41] Sesión N°28 celebrada el 10 de diciembre de 2014
[42] Sesión N°29 celebrada el 15 de diciembre de 2014
[43] Sesión N°29 celebrada el 15 de diciembre de 2014
[44] Sesión N°29 celebrada el 15 de diciembre de 2014
[45] Sesión N°31 celebrada el 5 de enero de 2015
[46] Sesión N°31 celebrada el 5 de enero de 2015
[47] Sesión N°45 celebrada el 1 de junio de 2015
[48] Sesión N°57 celebrada el 2 de septiembre de 2015

1.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 13 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 94. Legislatura 363.

Santiago, 13 de noviembre de 2015.

Oficio N° 120 -2015

INFORME PROYECTO DE LEY 36-2015

Antecedente: Boletín N° 7543-12.

A LA SEÑOR PRESIDENTA YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

COMISIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Mediante oficio N° 233-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley iniciado por moción- que modifica el Código de Aguas, para recabar su opinión sobre las indicaciones presentadas por el Vicepresidente de la República mediante oficio N° 926-363, de fecha 8 de septiembre de 2015 (boletín 7543-12).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 11 de noviembre en curso, presidida por el subscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y señor Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

"Santiago, once noviembre de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 233-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley iniciado por moción- que modifica el Código de Aguas, para recabar su opinión sobre las indicaciones presentadas por el Vicepresidente de la República mediante oficio N° 926-363, de fecha 8 de septiembre de 2015.

La iniciativa legal, correspondiente al boletín N° 7.543-12, ingresó a tramitación legislativa el 17 de marzo de 2011, pasando a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente el mismo día, siendo remitido el 20 de diciembre de 2012 a la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía. Con fecha 8 de octubre de 2014, se da cuenta del Oficio N° 459-362, por el cual su S. E. la señora Presidenta de la República formuló indicaciones sustitutivas al proyecto; el 9 de julio de 2015, se da cuenta del Oficio por el cual se retiran y formulan nuevas indicaciones al mismo y, finalmente, con fecha 8 de octubre del año en curso se da cuenta del Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República por el cual formuló nuevas indicaciones al texto del proyecto en discusión;

Segundo: Que la iniciativa de ley ya fue previamente informada por la esta Corte Suprema mediante oficio N° 97-2015, de fecha 7 de septiembre de 2015. La opinión referida se pronunció sobre la indicación presentada por la diputada señora Karol Cariola y el diputado señor Daniel Núñez al artículo 129 bis 2 del texto actualmente vigente del Código de Aguas;

Tercero: Que en el marco de la discusión en particular del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, y en uso de sus facultades constitucionales, el Vicepresidente de la República, Sr. Jorge Burgos, junto con los Ministros de Hacienda, Secretario General de la Presidencia, de Obras Públicas y de Agricultura, formuló indicaciones que modifican los artículos Segundo y Quinto transitorios del Código de Aguas y los artículos Primero y Segundo Transitorios, eliminando el artículo Cuarto, también transitorio del texto del proyecto actualmente en discusión.

Las modificaciones en consulta se refieren a las alteraciones al artículo Segundo y Quinto transitorios del Código de Aguas;

Cuarto: Que la indicación incide en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, especialmente en su parte final, referente a la obligación de la Dirección General de Aguas de remitir la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas junto con la oposición a dicha solicitud -si la hubiere al Juez de Letras en lo Civil competente, aduciendo para su conocimiento al artículo 177 del Código del ramo, que, a su vez, hace referencia como norma general al procedimiento sumario regulado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, mismo procedimiento que se aplica conforme consta en el actual inciso segundo del artículo en análisis, que se elimina.

A su turno la modificación al artículo 5° transitorio del Código de Aguas, establece una suerte de excepción a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio para el caso de derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier título de conformidad a las Leyes N° 15.020 y 16.640 de Reforma Agraria, para luego eliminar los cuatro numerales actuales, reemplazándolos por tres numerales nuevos y, finalmente, reemplazando el texto del inciso 2° del artículo;

Cuarto: Que examinados los antecedentes a la luz de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, se advierte que la única disposición referida a la organización y atribuciones de los tribunales sobre la cual debe pronunciarse la Corte Suprema reside en el numeral 2° del artículo 5° transitorio del Código de Aguas, en cuanto concierne al procedimiento de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos con arreglo a las Leyes N° 15.020 y 16.640, con arreglo a las reglas que se proponen en la indicación a la moción que se analiza;

Quinto: Que con la indicación se establece expresamente que la regularización se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos del artículo 149. La resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

Finalmente, hace aplicable a esta resolución lo dispuesto en el artículo 150 del Código y excluye de este mecanismo de regularización a los predios expropiados por la legislación de Reforma Agraria que a la fecha de su expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento;

Sexto: Que no pareciera ser fuente de reparos que el organismo técnico estatal competente para conocer y resolver esta materia sea la Dirección General de Aguas y no el Servicio Agrícola y Ganadero, el que podrá actuar como auxiliar técnico proporcionando información necesaria para la adecuada resolución de la solicitud. De la misma forma, esta regulación establece el procedimiento posterior a la resolución para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas y la forma de oponerse a dicha resolución por la vía administrativa o judicial.

En concordancia con lo expresado, contra la resolución de la autoridad administrativa procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Que la modificación propuesta no merece objeciones de parte de este Tribunal Pleno en el ámbito en que se encuentra llamado a informar por el Constituyente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las indicaciones de S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.

Ofíciese.

Se previene que el Presidente señor Muñoz y los ministros señores Juica, Dolmestch, Aránguiz, Valderrama y Dahm, además, fueron de opinión de incluir en el informe requerido a esta Corte las siguientes consideraciones en torno a las indicaciones formuladas por el Vicepresidente de la República respecto a artículos transitorios del texto vigente del Código de Aguas, especificamente a sus artículos segundo y quinto transitorios:

1) Que previo a pronunciarse sobre las modificaciones propuestas, resulta necesario señalar que el actual proyecto de ley que modifica el Código de Aguas implica una reforma sustancial a la normativa actual vigente, contemplando aspectos relevantes en lo relativo a las indicaciones que en esta oportunidad se analizan y que es necesario considerar, por cuanto servirán de principios interpretativos para el análisis que se efectúa en este informe.

En este sentido, es necesario destacar dos normas del proyecto de ley en discusión inciden significativamente en el uso racional del recurso hídrico: (1) en primer lugar, el inciso tercero nuevo del artículo 5°, que establece el acceso al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado, y (2) en segundo lugar, el artículo 5° bis nuevo, que establece diversas funciones del agua, declarando que "siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento";

2) Que la indicación propone el reemplazo del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, especialmente en su parte final, que estatuye la obligación de la Dirección General de Aguas -en adelante DGA- de remitir la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas junto con la oposición respectiva -si la hubiere- al Juez de Letras en lo Civil competente, acorde al artículo 177 del Código del ramo. Este, a su turno, refiere como norma general al procedimiento sumario regulado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, mismo procedimiento que se aplica conforme consta en el actual inciso segundo del artículo en estudio, que se suprime;

3) Que la regulación propuesta por la indicación establece en la letra d) del inciso primero la facultad de la DGA para consultar a la Organización de Usuarios respectiva su opinión fundada, la que no será vinculante para el servicio; y en el literal e), nuevo, señala que la DGA emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada en la que reconocerá o denegará la solicitud, debiendo, en caso de acogerla, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150, esto es, reducir a escritura pública la resolución e inscribirla en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

El inciso 2° nuevo, por su parte, otorga legitimidad activa a las Organizaciones de Usuarios legalmente constituidas para presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan con los requisitos para ello;

4) Que actualmente el procedimiento de regularización en el caso de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos pero utilizados por personas distintas a sus titulares; derechos no inscritos; y los que se extraen en forma individual de una fuente natural, contempla una etapa administrativa y una judicial, tramitada de conformidad a las normas del procedimiento sumario por el juez de letras con competencia civil que corresponda,2 quien dicta una resolución sobre dicha solicitud, contra la que se pueden deducir los recursos procesales establecidos en las normas comunes contempladas en el Código de Procedimiento Civil. El texto que se propone deja tanto la tramitación como la resolución de la solicitud en manos exclusivas de la DGA, sin pronunciarse expresamente sobre la procedencia de recursos administrativos o judiciales en contra de la resolución de la Dirección, a diferencia del texto que se propone en el artículo 5° transitorio.

La DGA adquiere competencia para conocer y resolver las solicitudes de regularización en una primera etapa, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código. Sin embargo, sería recomendable que contra la resolución que acoge o rechaza la solicitud, se establezca expresamente que procederán los recursos de reconsideración ante la DGA y reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, mediante el procedimiento contemplado en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

5) Que la regularización es el mecanismo o herramienta de ajuste contemplado por el legislador de aguas de 1981, con el propósito de constatar y declarar expresamente la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas, basados en usos consuetudinarios preexistentes y/o de incorporar los derechos antiguos que así lo requiriesen a los registros y catastros implementados por el régimen jurídico que se creó.

Considerando el número de derechos antiguos derechos respecto al total de los derechos de aprovechamiento que coexisten tras la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981, se ha afirmado que la regularización desempeña un rol fundamental y esencial para alcanzar la certeza y uniformidad que el régimen de aguas requiere.5 Es por lo anterior que se ha sostenido que los procedimientos regularizadores, a pesar de encontrarse en disposiciones transitorias del Código de Aguas, se han transformado en normas de carácter permanente.

Los procedimientos regularizadores contemplados en el Código de Aguas son de aplicación facultativa, de forma que los usuarios de aguas no están ni se sienten obligados a regularizar, y por consiguiente, inscribir sus derechos, determinación que ha producido una serie de dificultades prácticas, entre ellas la falta de inscripción y registro;

6) Que se ha criticado por la doctrina el carácter temporal que se le ha reconocido al artículo segundo transitorio, señalándose derechamente la necesidad y procedencia de derogar el procedimiento regularizador en análisis, por cuanto se habría convertido en una instancia permanente, procedimiento que atentaría contra su propia naturaleza, debiendo, por consiguiente, limitarse su aplicación al estricto límite temporal, pues de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar los derechos de aguas legítimamente constituidos bajo el imperio de la nueva legislación;

7) Que durante la discusión en particular de la iniciativa legal en estudio el Director General de Aguas, explicando las motivaciones de la indicación en análisis, señaló que "al amparo de los actuales artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, se han sobre otorgado derechos de agua, y es por ello que en la indicación sustitutiva del proyecto original que modifica el Código, el Ejecutivo propuso en su momento la supresión del artículo 5° transitorio. Ilustró la afirmación anterior señalando que se estima que en la Provincia de Petorca alrededor del 42% de los derechos de aprovechamiento de agua se habrían concedido invocando las mencionadas normas. No obstante que el gobierno había resuelto poner término al mecanismo de regularización de derechos contemplado en esos artículos, luego, y considerando que muchos agricultores no han regularizado todavía sus derechos, pero utilizan el agua, optó por otra alternativa, que quedó plasmada en las últimas indicaciones presentadas. En síntesis, se establece en ellas que el procedimiento para regularizar los derechos de aprovechamiento que contemplan los artículos 2° y 5° transitorios se extiende a 5 años, contados desde la publicación de la ley (...)".

La modificación en comento vendría a subsanar, en cierta forma, la situación actual, puesto que a través de los cambios sugeridos al artículo primero transitorio del texto del proyecto de ley,9 se establece un plazo de 5 años contado desde la fecha de su publicación para iniciar los procedimientos descritos en el artículo 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, vencido el cual no se admitirán a trámite las solicitudes de regularización;

8) Que con la alteración propuesta, si bien podría subsanarse el problema actual referente al otorgamiento de derechos de aguas, no se advierte expresamente que lo dispuesto en la parte inicial del inciso 1° de la modificación al artículo 2° transitorio, esto es, "los usos actuales de las aguas que estén siendo aprovechados", coexistan con derechos de aprovechamiento de aguas constituidos después de la entrada en vigencia del Código, cuyo ejercicio simultáneo podría conllevar a una sobreexplotación del recurso hídrico.

Las indicaciones del Ejecutivo se apartarían de lo señalado en la moción, cuando hace referencia a la priorización de los usos esenciales, al señalar que el consumo humano y el saneamiento siempre prevalecerán, tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.;

9°) Que tal como establece la indicación, la DGA emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada en que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo lo que en definitiva ratifica la posibilidad de representar una eventual sobreexplotación de las aguas.

En la indicación al artículo 2° transitorio, no se contempla como límite a la regularización la sobreexplotación del recurso, siendo altamente aconsejable consagrar en dicho caso un orden de prelación basado expresamente en el uso efectivo y beneficioso de las aguas.

El cambio de terminología utilizada al inicio del artículo, que elimina las referencias a derechos inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas a sus titulares, reemplazándolo por "los usos actuales de las aguas" que estuvieren siendo aprovechados a la fecha de entrada en vigencia del Código, si bien pareciera estar suprimiéndose con ello requisitos para iniciar el procedimiento, en realidad no varía de la situación actual que permite iniciar este mecanismo de regularización a personas que solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural, establecido en el inciso 2° que se elimina, quedando en definitiva la regulación completa de este procedimiento unificada en un solo inciso;

10°) Que las modificaciones propuestas a los artículos transitorios del proyecto de ley actualmente en discusión, cumplen el objetivo del legislador en orden a racionalizar la administración del recurso hídrico como bien nacional de uso público.

Durante la discusión en particular del proyecto de ley, el académico Arturo Fermandois señaló en lo pertinente que: "La idea que subyace a esta reforma es que quien no usa el agua la pierde", agregando "que el sistema de caducidad propuesto se ajusta a la Constitución Política, porque es deber del Estado velar por el adecuado uso de este recurso, que es un bien nacional de uso público, y en particular impedir su acaparamiento" (Informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación recaído en el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas. Boletín 7543-12, p. 64.).

Quienes previenen, observan propicio reiterar la necesidad de tener presente que los artículos transitorios del Código se establecieron como forma de regularizar los derechos de aprovechamiento de aguas que estuvieren en uso a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma legal, el 29 de octubre de 1981, para adecuarse a la nueva regulación. En la práctica, sin embargo, se han transformado en permanentes y no han logrado su objetivo, por lo que transcurridas más de tres décadas desde su entrada en vigencia, las modificaciones propuestas, especialmente el establecer un límite temporal máximo para iniciar el procedimiento de regularización, unidas al establecimiento del derecho de acceso al agua y su saneamiento como derecho humano y la priorización en el uso que se debe tener en cuenta para su otorgamiento, resultan adecuadas.

A pesar de lo anterior, estiman que sería recomendable establecer la prohibición de otorgar derechos de aprovechamiento por cantidades superiores al cien por ciento (100%) del caudal disponible.

PL-36-2015".

Saluda atentamente, a V.S.

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

Jorge Sáez Martín

Secretario.

1.10. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 21 de junio, 2016. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 39. Legislatura 364.

INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS.

BOLETÍN N° 7.543-12

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural pasa a informar, en calidad de segunda comisión, los acuerdos alcanzados en relación al texto de la iniciativa legal aprobada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación durante la tramitación del primer trámite constitucional y primero reglamentario, del proyecto de ley originado en moción de las diputadas señoras Andrea Molina Oliva y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los diputados señores Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Teillier Del Valle y Patricio Vallespín López, y de los ex diputados señores Enrique Accorsi Opazo y Alfonso de Urresti Longton, que durante su tramitación en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación fue objeto de una indicación sustitutiva de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “simple” para todos sus trámites constitucionales.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración y asistencia del Ministro de Agricultura, don Carlos Furche; del Director General de Aguas, don Carlos Estévez, de la abogada de ese organismo, señora Tatiana Celume; del Delegado Presidencial para los Recursos Hídricos, don Reinaldo Ruiz; de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Riego, doña María Loreto Mery y del Asesor Legislativo del Ministerio de Agricultura, don Jaime Naranjo.

Asimismo, se recibió la opinión de representantes de organismos públicos y privados que se detallan en capítulo III de este informe.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 222 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Ideas matrices o fundamentales.

Según lo establece el informe de la Comisión Técnica las ideas matrices del proyecto de ley son las siguientes:

a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

b) Reconocer las diversas funciones que esta puede cumplir -social, de subsistencia, ambiental, productiva, etcétera.

c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado concesión, intransferible e intransmisible, y que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

2. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones.

Los números 1, 2 a), 3 (en lo que respecta a los artículos 5° quáter y 5° quinquies), 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62 del artículo único del proyecto, y los artículos tercero y cuarto transitorios.

3. Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural mantiene la calificación de las normas realizada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

4. Normas que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, mantiene el criterio de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en orden a que los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

5. Reservas de Constitucionalidad.

1. Del diputado Paulsen, en el número 4, que modifica el artículo 6°, a la indicación que agrega los incisos cuarto, quinto y sexto.

2. Del diputado Barros, en el número 29, que modifica el artículo 129 bis 1, a la indicación que agrega un inciso cuarto.

6. Oficio de Corte Suprema.

Se recibió oficio N° 120 de fecha 13 de noviembre de 2015, de la Excma. Corte Suprema en respuesta a oficio N° 233-2015, de fecha 9 de octubre de 2015 de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

7. Diputado Informante.

Se designó diputado informante al señor Sergio Espejo Yaksic.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.

a) Antecedentes. [1]

Según los autores del proyecto en informe, la temática que abordan las iniciativas legales formuladas entre los años 1992 y 2009, pueden sintetizarse en los siguientes tópicos:

i. Refuerzan el estatus legal y constitucional de las aguas como bienes nacionales de dominio público.

ii. Reconocen y fortalecen las múltiples funciones del agua: abastecimiento primario, la salud y calidad de vida de las personas, y la sustentabilidad ambiental.

iii. Establecen procedimientos para prevenir la concentración de derechos de agua en pocos titulares y la especulación sobre la base de esos derechos.

iv. Fijan prioridades de uso para el recurso hídrico.

v. Establecen condiciones para el uso y aprovechamiento de las aguas, de modo de velar por la protección ambiental y el uso sostenible de las aguas, tanto por parte del Estado como de los privados.

vi. Proponen crear mecanismos para la adecuada planificación de los recursos hídricos, lo que exige adecuar la legislación para crear las potestades públicas que permitan reducir la vulnerabilidad y mejorar la seguridad hídrica frente a fenómenos como la sequía y el calentamiento global.

Adicionalmente, la moción, objeto de indicación sustitutiva, toma en cuenta diversas resoluciones, programas y tratados Internacionales, en el marco del sistema de Naciones Unidas, que expresan la permanente atención y prioridad respecto del uso sostenible de los recursos naturales, y particularmente sobre la protección de las fuentes de agua dulce y el acceso humano al agua.

b) Fundamentos.

Los mocionantes señalan que el actual modelo de asignación del agua entrega a los particulares el dominio absoluto sobre el recurso, dejando al Estado sin instrumentos suficientes para regular el uso y ejercicio de los derechos de agua. En ese contexto, y tomando en cuenta las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, la propia explotación productiva y los desafíos del cambio climático, indica que el Estado requiere de mayores facultades para velar por este bien común.

En efecto, se explica que el modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario, el desarrollo social y las necesidades del desarrollo local; además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, el proyecto en informe persigue los siguientes objetivos:

a) Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, para dar estabilidad al abastecimiento y prioridad al agua potable, al saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local.

El actual sistema de asignación de recursos hídricos no contempla un mecanismo expedito orientado al resguardo de los recursos hídricos para consumo humano y abastecimiento primario. En efecto, todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales. Existen demandas de agua no competitivas, como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las cuales, en general, no son cubiertas con el modelo vigente de asignación y transacción de derechos de aguas.

Hoy día existen problemas indiscutibles de equidad en el acceso al agua, incluyendo la concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos períodos y sin uso; la especulación con los derechos de agua; los cambios en el destino y uso productivo de estos, etc.

b) Establecer una nueva categoría de derecho: el agua como derecho esencial. El rediseño del modelo de asignación de derechos de aprovechamiento de aguas debe permitir al Estado proteger y asegurar el agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Todos estos usos, que no son competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo, son fundamentales para el desarrollo social y ambiental sustentable.

En tal virtud, los usos esenciales del agua deben ser cubiertos con un nuevo tipo de permiso para su uso: la concesión, que no es equivalente al derecho de aprovechamiento, pues no se transa en el mercado, y además está condicionada a un determinado uso, calificado como esencial. Este uso esencial ha de ser prioritario y, por ende, prevalecer sobre los usos competitivos, lo que justifica el establecimiento de restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos.

c) Fundamentos de la indicación sustitutiva. [2]

El señor Ministro de Obras Públicas explicó que la indicación presentada por el Gobierno recoge varias de las propuestas contenidas en la moción original y, desde luego, sus ideas matrices. Para comprender el alcance de las modificaciones que se pretende incorporar al Código de Aguas es necesario tener en cuenta que este data de 1981 y fue concebido con un enfoque de tipo productivo, que es necesario rectificar. En efecto, cada día se hace más necesario dotar de un contenido más sustantivo al concepto del agua como bien nacional de uso público, que hoy es “letra muerta”. En este sentido, resulta insoslayable dar usos prioritarios al agua y, dentro de ellos, el de subsistencia. La función de subsistencia comprende el consumo humano y el saneamiento.

En torno a este último punto, el Secretario de Estado aclaró que el Ejecutivo no es partidario de establecer una especie de “catálogo” de prioridades en el uso del agua, porque plantea dificultades de tipo operacional; sin perjuicio de entender el propósito que persiguen quienes defienden tal opción.

Acotó que nuestra legislación en materia de agua está rezagada si se la compara con la que rige en los países de la OCDE, y el proyecto impulsado por el Ejecutivo tiende precisamente a su perfeccionamiento. Junto con la priorización en el uso del agua, se incorpora una innovación trascendental en lo que se refiere al derecho de aprovechamiento. Este deja de ser perpetuo y pasa a ser una concesión temporal (hasta por 30 años), aunque prorrogable, siempre que exista un uso efectivo del recurso. Se propone que la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo no sea inferior a 20 años, teniendo en cuenta la complejidad y larga data que implican los proyectos hidroeléctricos.

En materia de caducidad de derechos de aprovechamiento por no uso, se propone un plazo de 4 años, tratándose de los derechos consuntivos, y de 8 en el de los no consuntivos.

Se delimita el concepto de uso efectivo del recurso a la construcción de las obras de captación y o de restitución de las aguas, las que deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción hasta el lugar de su uso y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

Otro aspecto relevante de la indicación sustitutiva es que otorga facultades a la Dirección General de Aguas, DGA, para limitar el ejercicio del derecho de aprovechamiento en ciertas hipótesis, y siempre con el objetivo de velar por el interés público. De este modo, se dota a la DGA de la atribución de redistribuir aguas, de reducir temporalmente, de oficio o a petición de parte, el ejercicio del derecho de aprovechamiento, exigir la instalación de sistemas de medición de caudales, estudios hidrogeológicos, etc.

Acerca de la priorización de la función de subsistencia del agua, la indicación del Ejecutivo contiene varias modificaciones, a saber:

- El consumo humano y el saneamiento siempre prevalecerán, tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

- Para promover dichos usos del agua, el Estado podrá constituir reservas de aguas superficiales o subterráneas, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones para la función de subsistencia y para los usos de la función ecosistémica u otros de interés nacional.

- Se crea la figura del permiso transitorio para la extracción de aguas con fines de subsistencia, mientras se tramita la solicitud definitiva, y con un límite de 12 litros por segundo.

- Se propone que ante la no disponibilidad del recurso para constituir nuevos derechos de aguas, excepcionalmente se permita constituirlos a los comités de agua potable rural.

- Se establece una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de Agua Potable Rural.

- Se elimina la figura del remate para aquellas solicitudes sobre derechos con preferencia (consumo humano y saneamiento).

- La Dirección General de Aguas podrá denegar total o parcialmente solicitudes nuevas, en función de los usos de consumo humano y el saneamiento.

Otra piedra angular del contenido de la indicación sustitutiva se refiere al fortalecimiento de las atribuciones de la DGA, lo que se traduce en:

- Reducir temporalmente, de oficio y o a petición de parte, el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en los casos en que se afecte la sustentabilidad del acuífero, o se ocasionen perjuicios a otros titulares de derechos de aprovechamiento.

- Exigir la instalación de sistemas de medición de caudales y niveles freáticos, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

- Exigir estudios hidrogeológicos que demuestren el no impacto hídrico para autorizar el cambio de punto de captación en aquellas zonas que se encuentren resguardadas con zonas de prohibición o áreas de restricción.

- Autorizar el cambio de fuente de abastecimiento (cuencas), condicionada al interés público.

En materia de cobro de la patente por no uso de las aguas, hay varias innovaciones, que son las siguientes:

a) Se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento de cobro.

b) Se introduce la figura del recaudador fiscal de la Tesorería General de la República como ministro de fe.

c) Se establece la notificación del requerimiento de pago al deudor por cédula, eliminando los avisos radiales.

d) Se elimina el segundo remate de derechos de aprovechamiento por no pago de la patente por no uso. Así, de no prosperar el primer remate, las aguas vuelven a su calidad de bienes nacionales de uso público.

En un plano distinto, y para proteger ciertas áreas, se prohíbe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en los glaciares, parques nacionales y reservas de región virgen; y, respecto de otras zonas (como reservas nacionales, santuarios de la naturaleza, etc.), se establecen estrictos requisitos para ello.

Acerca del tópico de la transferencia de derechos de aprovechamiento, el señor ministro dijo que para el gobierno lo fundamental es supeditar la lógica del mercado a la prevalencia del bien común, al revés de lo que sucede en la actualidad. Ahora bien, ello no implica suprimir la posibilidad de que se puedan transferir los derechos.

Por último, manifestó la disposición del Ejecutivo a abordar la problemática de las cuencas declaradas agotadas y los derechos de aprovechamiento otorgados sobre ellas. En todo caso, se otorgan a la DGA suficientes facultades para intervenir en esas cuencas.

III. ANTECEDENTES ENTREGADOS EN LA COMISIÓN.

Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión recibió la opinión de las autoridades y representantes de organizaciones de usuarios y especialistas que se detallan a continuación:

1. Ministro de Agricultura, don Carlos Furche. [3]

Expresó que este proyecto tiene gran importancia para el sector agrícola, aunque es necesario tener presente, que este no es el usuario exclusivo de los recursos hídricos ni el poseedor exclusivo de los derechos de agua. El 73% de los derechos consuntivos (aquellos que se consumen durante el proceso) corresponden a uso agrícola; 9% a minería; 12% a industria y un 6% a consumo humano y sanidad. Los derechos no consuntivos se destinan mayoritariamente para la generación de energía.

En cuanto al contexto del proyecto de ley, manifestó que el desarrollo del sector agrícola depende cada vez más de la disponibilidad de recursos hídricos. En Chile, existe una larga tradición de agricultura con distintas modalidades de riego, existiendo más de 1.200.000 hectáreas de superficie bajo riego. La necesidad de contar con recursos hídricos para riego se ha ido expandiendo a las regiones del sur del país. Destacó que este es un tema central y se le ha dado prioridad en la política agrícola para este periodo.

El proyecto de ley busca enfrentar las dificultades que existen en la gestión y administración de los recursos hídricos. El Código de Aguas vigente se dictó en un contexto distinto al actual. En efecto, como consecuencia del cambio climático, se avanza gradualmente a un contexto de escasez relativa, lo que no quiere decir que se va a acabar, pero hay menos agua disponible que hace 2 o 3 décadas y es más irregular, no habiendo “un año normal”.

A lo anterior se suma una mayor demanda para el uso de los recursos hídricos en el sector agrícola, para el consumo humano, agua potable rural, y para otros sectores productivos, como la energía; demanda que no se ha armonizado adecuadamente.

Agregó que existen dificultades en la gestión y administración del uso de los recursos hídricos. En Chile hay 101 cuencas hidrográficas, más de 1.250 ríos y, en general, no hay una disposición uniforme y armonizada para gestionarlos. Por último, destacó evidentes problemas desde el punto de vista institucional, con una dispersión de atribuciones y facultades, lo cual lleva a confusiones y a una falta de claridad en las responsabilidades.

Manifestó que la discusión del proyecto de ley se refiere al marco regulatorio, el cual tiene como objetivo fundamental aproximarse a que “el agua es y debe ser un bien nacional de uso público”. Se establece una prioridad en el consumo humano. También aborda condicionamientos de carácter ambiental (caudales ecológicos mínimos que deben resguardarse en las cuencas) y el sobre otorgamiento de los derechos de agua. Dicho marco regulatorio se encuentra inmerso en uno más integral de la política nacional, donde también se aborda la inversión en recursos hídricos y el mejoramiento institucional, entre otros aspectos.

2. Ministro de Obras Públicas, don Alberto Undurraga. [4]

Destacó cuatro elementos centrales detrás de la política de aguas impulsada por el Gobierno:

1. Gestión de las aguas. Actualmente existe una solución por cuencas. Se ha avanzado en acelerar la gestión de expedientes y se han llevado a cabo acciones de coordinación en el marco de los organismos relacionados como Superintendencia de Servicios Sanitarios, Dirección de Obras Hidráulicas; Dirección General de Aguas, Comisión Nacional de Riego, Sernageomin e Indap. Además, mencionó el aporte de una regulación adecuada, refiriéndose a la glosa especial para los sistemas de Agua Potable Rural, APR, que ha acortado el plazo en su tramitación.

2. Inversiones asociadas a agua. El ritmo de inversión del Estado, en gobiernos anteriores, ha sido de 1 o 2 licitaciones de grandes embalses por gobierno. En este, se ha propuesto tener 8 licitaciones de grandes embalses y abordar cambios metodológicos; 25 embalses medianos -15 nuevos y 10 rehabilitados-; y desarrollar más de un centenar de micro embalses. Destacó que la inversión en embalses es significativa. Se ha intensificado la política de desarrollo sistemático de plantas desaladoras para fines específicos o para favorecer el intercambio aguas arriba/ abajo. Se han iniciado los estudios de 6 plantas: en Arica, Copiapó, Choapa, Limarí, Petorca y la Ligua y se realizarán inversiones a través de la Comisión Nacional de Riego y Agua Potable Rural.

3. La institucionalidad. Hay más de 40 instituciones que resuelven más de 100 funciones relacionadas al agua. Eso atenta contra las decisiones y responsabilidades. Se nombró al Delegado Presidencial para los Recursos Hídricos para una primera articulación y diagnóstico. Posteriormente, se constituyó el Comité de Ministros del Agua. Expresó, que la última sesión del Comité tuvo como objetivo aprobar los planes de plantas desaladoras y los criterios generales para los convenios de flexibilización respecto al uso del agua del lago Laja.

4. Regulación adecuada, que responde a los 3 anteriores. El proyecto de ley que introduces modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones en tramitación en el Senado y la presente reforma al Código de Aguas, responden a este objetivo.

En definitiva, expresó que esta iniciativa busca hacer efectiva la premisa de que las aguas son un bien nacional de uso público y marca una prioridad, el consumo humano. Se contemplan facultades a la Dirección General de Aguas y por último, destacó que los nuevos derechos de agua tienen un nuevo estatus, pasando a ser concesiones por 30 años, renovables y los antiguos derechos mantienen su naturaleza.

3. Director General de Aguas, don Carlos Estévez. [5]

Expresó que las principales directrices del proyecto de ley son: imposibilidad de que existan derechos perpetuos; revocación de los derechos otorgados en cuencas agotadas; traspaso de “aguas del minero” a sistema de concesiones administrativas; aplicación retroactiva de un caudal ecológico mínimo e hidrobiológico; prelación de usos (productivos) e imposibilidad de cambiarlos sin permiso de la Administración.

Dentro de los hitos de tramitación de esta iniciativa legal, destacó que el Ejecutivo ingresó una indicación sustitutiva, el 8 de octubre de 2014, habiéndose iniciado la votación en particular en enero de 2015, asimismo, se presentaron indicaciones en enero, julio y septiembre del mismo año.

Observó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo respondió al diagnóstico debatido en el Comité de Ministros del Agua. Asimismo, se consideró que el Foro Mundial del Agua (Korea, 2015) propuso a los países realizar adecuaciones en todas las instancias institucionales y normativas para tener un mundo con seguridad hídrica; y que la OCDE, de la cual Chile es parte, en sus Principios para la Gobernanza del Agua, pone especial énfasis en actualizar los marcos regulatorios y fortalecer las políticas públicas para una gestión eficiente, eficaz y participativa del recurso.

En cuanto al diagnóstico propiamente tal, mencionó:

1. La brecha entre oferta y demanda hídrica es crecientemente negativa: “se necesita hacer más con menos”. El acceso al agua fresca es cada vez más limitado: el 40% de la población del planeta vive en cuencas con estrés hídrico. La sobreexplotación y la contaminación de los acuíferos tensionan la seguridad alimentaria, la salud de los ecosistemas y el acceso al agua potable. Se ha envejecido la infraestructura hídrica, se ha desactualizado la tecnología y los sistemas de gobernanza no están preparados para los riesgos relacionados con el cambio climático.

2. El agua es un sector fragmentado con múltiples niveles de gobernanza. Los límites administrativos, provincias, suelen no coincidir con las cuencas. Fragmentación que coexiste con comportamientos monopólicos y fallas de mercado, siendo indispensable la coordinación y la capacidad de solucionar conflictos. La gestión del agua es simultáneamente un problema global, nacional y local que debe considerar a distintos actores públicos y privados.

3. El Gobierno cree en la necesidad de cambios normativos e institucionales, sin embargo, estos serán insuficientes si no se acompañan, simultáneamente, de cambios sustantivos en materia de gestión e inversiones.

4. Chile, es un país hídricamente diverso: existen 101 cuencas, con 1.251 ríos torrentosos que corren este a oeste; un país cuyas escorrentías superficiales, divididas por los habitantes que lo pueblan, supera en casi 9 veces el promedio mundial. Estimación que depende del lugar donde se efectúe. Por ejemplo, en la Región Metropolitana la escorrentía superficial anual, dividida por sus habitantes, es 15 veces menor que la media mundial y 130 veces menor que la media nacional. Desde la perspectiva de la escorrentía per cápita, Santiago es la segunda región más seca del país, después de Antofagasta y 6.645 veces más seca que Aysén. Un país hídricamente heterogéneo, pero con normas homogéneas.

5. Un 40% del territorio presenta declaraciones de escasez hídrica, con un marco legal diseñado para la abundancia: los derechos se entregan en la cantidad que se pida, con restricción solo en base a criterios de disponibilidad. Los derechos se conceden para siempre (el Estado renuncia a gestionar balance); se conceden sin limitaciones (sea que se usen, no usen o mal usen); y la escasez se regula excepcionalmente, reactiva y provisoriamente (artículo 314 del Código de Aguas).

6. La ley define a las aguas como un bien nacional de uso público (artículo 595 del Código Civil y artículo 5° del Código de Aguas), pero no se entregan mecanismos legales para hacerlo efectivo, pues no asegura el derecho a la vida al no priorizar el agua para consumo humano. No le permite a la Administración obtener información del control de extracciones ni ejercer una real policía y vigilancia del recurso. No se promueve el uso efectivo del recurso. No se sanciona el acaparamiento ni la tenencia especulativa de los derechos de aprovechamiento. No se cuenta con medidas disuasivas ante las contravenciones al Código de Aguas (fiscalización y sanciones) y no se preserva suficientemente la sustentabilidad del acuífero.

Los principales ejes de la reforma en discusión son:

1. Priorización usos de la función de subsistencia. Se consagra el derecho humano de acceso al agua potable y un conjunto de normas para hacerlo efectivo.

- Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Artículo 17, 62 y 314 del Código de Aguas.

- Se crea un permiso transitorio de extracción para que comités y cooperativas de agua potable rural, APR, aprovechen las aguas solicitadas (hasta 12 litros por segundo), mientras tramitan la solicitud definitiva (hasta por un máximo de dos años).

- Posibilidad del Estado de reservar aguas disponibles, para otorgarlas en concesión y satisfacer los usos de la función de subsistencia. En circunstancias excepcionales, el Presidente podrá otorgar de derechos de aprovechamiento contra disponibilidad.

- Los comités de APR podrán cavar pozos en suelo propio de la organización o de sus integrantes o en terrenos del Estado, previa autorización, según el caso, pudiendo hacer uso de aguas subterráneas, por el solo ministerio de la ley, destinadas al consumo humano.

2. Protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental:

- No se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

- No podrán otorgarse derechos de agua en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad (parques nacionales, santuarios de la naturaleza, monumentos naturales, humedales de importancia internacional –RAMSAR- y reservas de área virgen. Respecto de los derechos ya constituidos, se establecen planes de manejo.

- Se extiende la protección de los acuíferos que alimentan vegas y bofedales, a los pajonales (humedales) y se amplía alcanzando a las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.

- Se exime del pago de patentes a los titulares de derechos no extractivos de aguas y para quienes no los utilicen a fin de mantener la función ecológica de áreas declaradas protegidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

3. Fortalecimiento de las atribuciones de la Administración para prorratear y redistribuir las aguas y preservar la sustentabilidad del acuífero.

- Las medidas para prorratear las aguas subterráneas, podrán ser de oficio o a petición de parte. Se busca impedir no que solo afecte a un tercero sino también cuando perjudique al acuífero.

- En aguas superficiales, si hay dos o más juntas de vigilancia con jurisdicción en una misma fuente de abastecimiento, por encontrarse esta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones.

- En aguas subterráneas, se dispone que si la explotación de estas produce una degradación del acuífero al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas deberá limitar (a prorrata) el ejercicio de las extracciones.

- En las zonas de prohibición y áreas de restricción se exige instalar sistemas de medición e información de las extracciones y no se permite que los derechos provisionales se conviertan en definitivos, salvo que se levante la restricción.

- Para el caso de que se requiera redistribuir las aguas con la finalidad de satisfacer los usos de la función de subsistencia, todos los usuarios deberán contribuir a prorrata.

4. Precaver y sancionar la tenencia especulativa de derechos de aprovechamiento.

- Se promueve el uso efectivo del derecho de aprovechamiento, sancionando su no uso (se mantiene actual presunción objetiva de uso efectivo).

- El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas constituido deberá inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces, dentro de 6 meses (derechos nuevos) y 18 meses (derechos constituidos con anterioridad a esta modificación).

- Se establecen plazos suficientes (4 y 8 años) de contabilización para la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso, y susceptibles de ser suspendidos (indefinidamente en derechos antiguos y hasta 8 años en nuevos).

- Se establece, para el titular que se sienta perjudicado, un procedimiento contradictorio para rebatir la extinción, susceptible de reconsideración (en sede administrativa) y de reclamación (en sede judicial).

- Por último, se aumenta la efectividad en el cobro de patentes: establecimiento de un procedimiento de remate más expedito y menos costoso para la Administración.

5. Regularización de usos consuetudinarios y derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA.

- Las regularizaciones, muchas veces, se han convertido en un componente de los sobre otorgamiento, lo que explica que la indicación sustitutiva del Ejecutivo terminara con los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas. Sin embargo, se votó una última indicación que posibilita la regularización como un procedimiento administrativo general (no judicial) en la Dirección General de Aguas. Se concede un plazo de cinco años para presentar la solicitud.

- Se permite que la regularización de usos (individual) pueda ser presentada por la Junta de Vigilancia de forma colectiva. La resolución que regulariza deberá inscribirse dentro del plazo de 6 meses en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.

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La diputada Pascal expresó que el proyecto de ley va a asegurar la titularidad del agua a quienes la necesitan frente a otros grupos que la tienen y no la usan. Afirmó que el agua es un derecho humano, contemplado en diversas convenciones mundiales que Chile ha suscrito. Sin embargo, señaló que la iniciativa no es clara en la priorización del derecho humano al consumo de agua y agua potable rural, por sobre el uso de sectores productivos. En su opinión, se vuelve a tratar el agua como un bien económico que se transa y vende. No se estipula claramente que el que tiene derechos de agua no puede venderlos.

La diputada Sepúlveda señaló que el déficit que existe en materia de gestión de cuencas no permite integrar el uso del agua en los distintos sectores como son el productivo y el sistema de APR. También se refirió a la priorización de los derechos de agua para el sistema de agua potable rural. Mencionó los largos tiempos de espera para la extinción de derechos. Asimismo, se refirió a las gestiones de derechos de aguas de las empresas sanitarias.

El diputado Flores manifestó la relevancia de que esta Comisión analice este proyecto de ley. Destacó el agua como bien nacional de uso público, la necesidad de tomar conciencia del cambio climático, la sequía y la superposición de funciones en las instituciones relacionadas. Consultó si existe la capacidad institucional, dotación y presupuestos suficientes para hacerse cargo de los compromisos que se asumen para un tratamiento integral del agua.

El diputado José Pérez manifestó que este tema es muy relevante, que se debe discutir en profundidad y que, indudablemente, lo más importante es el agua para el consumo humano, así como para el sistema de APR.

El diputado Ignacio Urrutia consultó respecto a la distinción entre ser “dueño” y ser “titular” del derecho de aprovechamiento, expresando que algunos han señalado que es inconstitucional. Este cambio se explicaría porque ahora existirían concesiones. Deseó saber quién determinará la caducidad. Por su parte, el diputado Barros se refirió a la necesidad de fortalecer las juntas de vigilancia.

El diputado Letelier reflexionó sobre el concepto de las aguas como bienes nacionales de uso público en relación a la propiedad privada y las concesiones a 30 años que se establecen. Solicitó se explique la forma en que ello se consagra en el proyecto de ley.

El Director General de Aguas recalcó que el agua es bien nacional de uso público, pero ello requiere de tutela pública. Sin embargo, actualmente, el Estado carece de herramientas para materializarla. Explicó que la caducidad opera ipso iure y la extinción, opera por la no construcción de obras, según el Código de Aguas.

El Ministro de Obras Públicas concluyó que se ha ido perfeccionando el proyecto de ley, recogiendo diversas inquietudes parlamentarias y que este proyecto busca impedir la especulación respecto de los derechos de aguas.

4. Presidente de la Asociación de Canalistas del Melado, Región del Maule, don Carlos Diez. [6]

En relación al proyecto de ley manifestó que la modificación al Código de Aguas se debiera abordar luego de un trabajo pormenorizado por cuencas, y no como un todo, debido a la heterogeneidad de la geografía nacional. En su opinión esta iniciativa legal llevaría a una confiscación y privación de los derechos de agua, pues se establecen hipótesis de extinción y caducidad de los mismos, a su juicio, abiertamente inconstitucionales, las que privarían del derecho de propiedad a quienes no hubieran inscrito sus títulos en el Conservador de Bienes Raíces.

Según antecedentes proporcionados por la propia Dirección General de Aguas, DGA, cerca del 70 % de los derechos de aguas no están inscritos, situación que es aplicable a la gran mayoría de los usuarios del Sistema Melado. Consideró que no es posible efectuar las regularizaciones en 5 años, fundamentalmente por falta de recursos de los regantes, la demora de los Tribunales de Justicia, la burocracia de la propia DGA y del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG.

También hizo presente su preocupación por la eliminación de la indemnización por la redistribución de las aguas, establecida actualmente en el artículo 314 del Código del ramo; el traspaso de responsabilidades de la DGA a las organizaciones de usuarios sin financiamiento y la nueva facultad de este organismo para establecer caudales ecológicos que afecten derechos de agua preexistentes. Sobre lo último, manifestó que los derechos de agua de los usuarios pueden ser afectados por caudales ecológicos nuevos, aplicando la norma en forma retroactiva y afectando el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado sobre ellos.

Expresó su inquietud sobre la nueva facultad para constituir derechos de agua aunque no exista disponibilidad de ella; que se establezcan diferentes plazos de extinción si los derechos son o no consuntivos y que se contemple una causal de caducidad de los derechos de aprovechamiento si se les da un uso distinto para el que fueron otorgados. Consideró necesario que se mantenga la palabra “dueño” y que el derecho de aprovechamiento no se estructure en la modalidad de concesiones, pues son ellos quienes asumen los riesgos.

5. Gerente de la Junta Vigilancia río Longaví, don Lisandro Farías. [7]

En relación a la propiedad del agua, manifestó su inquietud respecto a una suerte de “despropietarización” por la aplicación de la reforma propuesta reflexionando sobre la coexistencia del nuevo régimen concesional, la lógica de mercado y la regularización.

Respecto a las prioridades de uso, expresó que no hay coherencia entre los incentivos y el modelo económico. Se refirió a la importancia del manejo de cuencas, de la investigación, planificación y fiscalización. En cuanto a la caducidad, inquirió sobre la readecuación de la actual infraestructura y el ordenamiento de los canales y expresó su inquietud sobre las nuevas atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Aguas.

6. Presidente de la Junta de Vigilancia río Longaví, don Máximo Correa. [8]

Recalcó que la única manera que el país pueda convertirse en una potencia agroalimentaria, es a través de certezas de lo que va a ocurrir con el agua, aludiendo a la seguridad jurídica del derecho de propiedad garantizado constitucionalmente.

7. Representante de la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca, don Miguel Ángel Guzmán. [9]

Expresó sus inquietudes sobre la caducidad de los derechos de aprovechamiento que no se hayan regularizado en un determinado plazo, argumentando la dificultad operativa de efectuar la regularización de derechos en dos o tres años y los altos costos. Los grandes productores tienen regularizados estos derechos, pero los pequeños usuarios no, lo que podría conducir a una precarización del sector.

En segundo lugar, mencionó que se les están dando atribuciones a la Dirección General de Aguas que no corresponden, pues pasaría a ser juez y parte en determinados procesos. En el mismo sentido, destacó la relevancia de la creación de tribunales especializados en esta materia. Por último, afirmó que las multas para grandes proyectos, que causan graves perjuicios a los regantes, son muy bajas, lo que lleva a incumplir la norma pagando la multa.

8. Director de la Junta de Vigilancia del río Maule, don Demetrio Zañartu. [10]

Señaló que en la tramitación de este proyecto de ley no ha se escuchado debidamente a los regantes y que las propuestas de solución a problemáticas actuales no puede ser homogénea para cuencas tan diferentes.

Expresó que se han sobredimensionado las atribuciones entregadas a la Dirección General de Aguas, considerando que las organizaciones de usuarios son capaces de administrar los derechos y no necesariamente, debe hacerse a través de la autoridad administrativa. Por último, en relación al carácter de los derechos, manifestó que se debe reconocer con claridad la propiedad sobre ellos y aclarar el alcance de cambiar el concepto de “dueño” por “titular”.

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El Director General de Aguas, dando respuesta a las inquietudes de los invitados, recalcó que siempre han manifestado que la gestión integrada de recursos hídricos por cuencas es una necesidad. Sin embargo, ello no significa que el Código de Aguas, por no estar estructurado de ese modo, no tenga validez, o que no se le pueda hacer modificaciones. Son cosas distintas, pero necesarias.

Expresó que es necesario acotar la discusión y advertir con precisión si existirían o no vicios de inconstitucionalidad. Afirmó que no existe ninguna norma que signifique de algún modo una confiscación de derechos. Si la hubiese, se resolverá por el Tribunal Constitucional, en su oportunidad. La crítica sobre inconstitucionalidad es ideológica.

Agregó que, el artículo primero transitorio dispone que todos los derechos antiguos mantienen sus características, su vigencia y que pueden ser usados, gozados y enajenados; lo que no es otra cosa que el derecho de propiedad. Por su parte, el artículo 6° se refiere al “titular”. Reflexionó respecto a si dichas normas, en algún grado cercenan, limitan o reducen la posibilidad de enajenar, transmitir, hipotecar este derecho. La respuesta es negativa, concluyendo que el derecho de propiedad no es el fondo de esta discusión.

Reconoció y compartió la inquietud sobre la caducidad de derechos nuevos por cambios de uso espontáneos, por ejemplo, para generación de energía. Estimó conveniente revisar la redacción del artículo 6° bis tal cual está aprobado, a fin de que no se inhiban usos beneficiosos para el país.

Sobre las nuevas facultades a la Dirección General de Aguas para establecer caudales ecológicos, mencionó que es una obligación que le impone la ley; afirmó que en la discusión en la Comisión Técnica manifestaron que no les parecía que fuera retroactivo y también plantearon que existiera un caudal ambiental para aquellos proyectos de relevancia que pasan por obras mayores.

Respecto de la disponibilidad del recurso hídrico, explicó la hipótesis excepcional en que el Presidente de la República podría otorgar derechos, aunque no haya disponibilidad jurídica, para el consumo humano.

Aclaró que el régimen concesional es para los derechos nuevos, a través de concesiones de hasta 30 años prorrogables, lo que no aplica a los derechos actuales y vigentes. Respecto a la “despropietarización”, fue enfático en señalar que ello no es el propósito del proyecto de ley; y que sí debe existir un derecho real de aprovechamiento de aguas.

El eje central de la iniciativa legal ha sido que las atribuciones de las autoridades requieren tener aplicabilidad, inforcement. No compartió que las nuevas facultades que se entregan sean excesivas, más bien la norma propuesta mejora las atribuciones en fiscalización, sanciones, en aplicación de multas; expresando que muchas veces las Juntas de Vigilancia no pueden hacer nada por la contaminación de aguas y la Dirección General de Aguas tampoco. Respecto de ser “juez y parte” en los procedimientos de regularización, afirmó que fue la propia Confederación de Canalistas la que solicitó que, para rebajar los costos, el procedimiento se efectuara ante la Dirección General de Aguas, lo cual en última instancia es recurrible ante el Poder Judicial.

Aclaró que en ninguna parte del texto se señala que caducarán los derechos que no han sido regularizados en el plazo de 5 años. Es un temor infundado. Los 5 años son establecidos para iniciar el proceso de regularización, no para terminarlo. Los 18 meses contemplados en el artículo segundo transitorio, son para quienes no inscriben un derecho constituido, lo que es distinto a efectuar un proceso de regularización. Precisó que muchas veces quienes no inscriben no quieren ser objeto de fiscalización y evaden el pago de patentes por no uso de las aguas; que no son los agricultores de Chile. Lo que se busca es terminar con la especulación de derechos.

Aclaró que no se requiere el estudio de cuencas para la regularización de los derechos. Señaló que lo que le preocupa realmente, es que el sistema actual no funciona, pues más del 50% de los derechos no se han regularizado. Las organizaciones de usuarios pueden actuar e intervenir colectivamente en los procedimientos de regulación.

9. Delegado Presidencial para los Recursos Hídricos, don Reinaldo Ruiz. [11]

Expresó que este proyecto de ley es parte del compromiso de Gobierno, habida consideración del cambio climático que estamos sufriendo, y a que el 60% de lo que produce Chile depende del agua; por lo tanto, debe ser usada de manera racional, de manera sustentable y beneficiosa. Asimismo, recalcó que no existe ningún país donde el agua tenga dueño; es el Estado el que otorga derechos sobre ella.

Sobre los objetivos y efectos que las normas propuestas producirían, consideró que se ha generado una campaña de desinformación, por lo que es necesario explicar el sentido de la reforma, ya que la propiedad no es tema de esta reforma. No existe una expropiación. El agua es un bien nacional de uso público, que debe aplicarse bajo la premisa “lo usas o lo pierdes”. Se pagan patentes por no uso por 36.000 millones de pesos anualmente. El sector productivo debiera ser el principal promotor de este proyecto de ley, para que se usen los derechos otorgados.

El objetivo del proyecto de ley apunta a la disponibilidad del agua, más que a la propiedad. En las modificaciones que se plantean se permitirán inversiones que aumentarán la capacidad de riego, de uso para otros. Por último, manifestó que se han recogido las inquietudes de todos los actores involucrados. Reflexionó sobre la duración de las concesiones y entregó un informe del Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia de la Universidad de Chile sobre la sequía.

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El diputado Ignacio Urrutia precisó que la propiedad del agua no está en discusión; sino los derechos de aprovechamiento sobre ella. A su juicio, el problema más grave es el cambio de la expresión “dueño” por “titular”. Expresó no entender por qué se cambian los términos si se señala reiteradamente que es lo mismo. En ese sentido se advierte una expropiación del derecho de aprovechamiento de aguas.

El diputado Barros refutó la idea de que este proyecto de ley cuenta con apoyo transversal, precisando que no está de acuerdo con él en los términos planteados. Efectuó un análisis respecto a los derechos otorgados, en relación a los cambios de uso de suelo de agrícola a urbano y a proyectos inmobiliarios.

Consideró relevante distinguir el tratamiento de los derechos consuntivos y no consuntivos en el proyecto de ley, precisando que está contra de la especulación respecto del agua. Se refirió a la complejidad de la inscripción observando una diferencia en los plazos para la regularización de derechos consuntivos y no consuntivos. Por último, expresó que en el proyecto de ley no se le aporta un litro de agua más al sistema; a su juicio, el rol Estado es avanzar en la construcción de embalses proyectándolo a 40 años, pues no se puede repartir lo que no se tiene. Es un tema país, para que Chile pueda ser realmente una potencia agro exportadora.

La Diputada Pascal expresó que cualquier reforma genera inquietud. Concordó con el uso del concepto “titular” y que la ley vaya regulando este sistema y reconoció, de todas formas, que este proyecto de ley es perfectible.

El diputado José Pérez reiteró la importancia de recibir a las distintas organizaciones y destacó la importancia de la creación de embalses de distintos tamaños. Concluyó mencionando las prioridades: primero, consumo humano; segundo, riego de cultivos que producen alimentos y en tercer lugar, conjugar la agricultura con la generación energética.

10. Presidente de la Federación de Juntas de Vigilancia de la Región de O´Higgins, don Patricio Crespo. [12]

Expresó que uno de los principales reparos que tiene respecto del proyecto de ley es el cambio de la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas, el cual considera contrario a la Constitución Política, en concordancia al informe en derecho elaborado por los abogados Colombo y Navarro [13].

Agregó que, el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real, propiedad de su dueño y de carácter perpetuo, reconocido en el artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental. Como toda propiedad, debe cumplir una función social y considerando el agua, en su calidad de bien nacional de uso público, cabe la posibilidad de que ese derecho se pueda expropiar, mediante la dictación previa de una ley que califique la utilidad pública y determine la correspondiente indemnización, y se pueda limitar temporalmente su ejercicio.

Esta concepción del derecho surge en la época de la Colonia y ya en 1908 se recoge el derecho de aprovechamiento de aguas como un derecho de propiedad perpetuo del titular. En 1980, se le da rango constitucional, para darle certeza jurídica.

En su opinión, esta reforma del Código de Aguas es inconstitucional por cuanto consagra, primero, que los derechos vigentes podrían ser expropiados y limitados en su ejercicio mediante la dictación de una ley simple, sin mediar indemnización; segundo, los nuevos derechos, sin modificación constitucional, se otorgarían como concesión temporal, también por ley simple. De ello, se desprende que no se les reconocería como un derecho real y de propiedad perpetua del dueño, tal como lo consagra la Constitución Política, y también podrían ser expropiados (caducados) y limitados en su ejercicio sin mediar indemnización.

Mencionó los aspectos de inconstitucionalidad más destacados del proyecto de ley, aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación:

1. El artículo 6º, pues declara al derecho de aprovechamiento como una concesión "temporal" mientras que la Constitución Política le da el carácter de propiedad de su titular por lo que es perpetua.

2. El artículo 6° bis, al establecer la caducidad del derecho de aprovechamiento por no uso o por ser utilizados en un fin diverso, en circunstancias que el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente no caduca por ningún concepto y el propietario es libre de darle el uso que mejor le parezca a sus intereses, según dispone el artículo 149 del Código de Aguas.

3. El artículo 20, al cambiar la palabra "propiedad" por las palabras "uso" o "uso y goce" con lo que se contradice el texto constitucional que consagra la propiedad y no solo el uso y goce. Adicionalmente, el mismo artículo establece la caducidad por el hecho de dividirse el predio lo cual, además de inconstitucional es ilógico. Finalmente, esta misma disposición hace desaparecer el derecho de aprovechamiento de pleno derecho que ampara a los propietarios de predios en que hay vertientes que nacen y mueren en la misma heredad y de aquellos que acceden a ciertos lagos, lagunas y pantanos, con lo cual se hace una expropiación sin ley a los actuales propietarios.

4. El artículo 129 bis 1, al permitir que la determinación del caudal ecológico mínimo afecte a los derechos de aprovechamiento existentes.

5. El artículo 129 bis 4, al establecer la caducidad del derecho no consuntivo, constituido con anterioridad a esta ley, por no haberse construido las obras en un plazo de ocho años contados desde su publicación.

6. El artículo 129 bis 5, al determinar la caducidad del derecho consuntivo, constituido con anterioridad a esta ley, por no haberse construido las obras en un plazo de cuatro años contados desde su publicación.

7. El artículo 150, por la caducidad del derecho por su no inscripción en el plazo de 6 meses. Igual situación se produce con el artículo 2º transitorio del mismo Código.

8. El artículo 314, al eliminar la indemnización de aquellos que reciben menos aguas por aplicación de las normas sobre zonas de escasez.

9. Las modificaciones al artículo quinto transitorio del Código, por la caducidad del derecho por no inscripción dentro de un plazo. Es de dudosa constitucionalidad el cambio de procedimiento, en atención a que en la práctica, deja de ser una determinación de derechos.

10. El artículo primero transitorio es inconstitucional, no obstante, haberse agregado la facultad para transferir el derecho de aprovechamiento que estuviere vigente, por cuanto el proyecto en su totalidad habría cambiado la naturaleza jurídica del derecho de propiedad a una concesión administrativa temporal de uso y goce. Nada ganaría el actual propietario con tener derecho a vender una concesión administrativa de uso y goce si no tiene el dominio del derecho de aprovechamiento que está incorporado a su patrimonio. Por lo demás, todas las concesiones son enajenables sin necesidad de autorización legal expresa. Reiteró que este cambio es una expropiación por ley y sin pago.

11. El artículo segundo transitorio, por cuanto establece la caducidad por no inscripción de un derecho de aprovechamiento existente.

En su convicción, el ordenamiento constitucional y legal vigente entrega las herramientas necesarias para resolver la gran mayoría de las situaciones que se producen. Si ello no ha ocurrido, ha sido únicamente por la llamada anomia legal, vale decir, la falta de voluntad de aplicar la actual ley de parte de las autoridades.

Asimismo, reconoció la necesidad de adecuar la normativa legal para atender situaciones que la legislación actual no ha respondido adecuadamente:

1. Normas sobre acaparamiento. Es necesario sincerar la discusión, pues se da preferentemente en el ámbito de los derechos no consuntivos, atendida la naturaleza y destino de este tipo de derechos.

2. Patentes por no uso. La indicación sustitutiva propuesta por el Gobierno, va en la dirección correcta en el sentido de aumentar la progresión de las patentes por no uso, sin tope, para disuadir la tenencia sin aprovechamiento.

3. Sobre la aplicación retroactiva del caudal ecológico mínimo. Estimó que para atender esa legítima aspiración, el legislador posee dos opciones: comprar derechos en el mercado o bien, dictar ley de expropiación con determinación de las indemnizaciones correspondientes.

4. Contradicción entre la condición alícuota del derecho de aprovechamiento otorgado versus la exigencia de determinación volumétrica por unidad de tiempo, en circunstancias que las dotaciones de los cauces naturales son esencialmente variables.

5. Las disposiciones transitorias, que contemplan los procedimientos de regularización, significan mucho más que la vía de solución para una situación supuestamente irregular, temporal, o anómala. En efecto, constituyen el reconocimiento que se hace sobre derechos de carácter consuetudinario.

En el caso de las modificaciones al artículo 5° transitorio del Código de Aguas se recurre al conocimiento de las organizaciones de usuarios, y a la redistribución realizada por el SAG en cada uno de los predios expropiados por la Reforma Agraria y se da un plazo de 5 años para su regularización. Una vez emitida la resolución de la DGA se establece además un plazo de 18 meses para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. El mismo plazo se da para la regularización de los consuetudinarios del 2º Transitorio, los que además se amplían a las aguas actualmente en uso que no tienen derechos.

6. Prioridades en el uso del recurso. Manifestó que está de acuerdo, solo que hay que limitarse al marco jurídico actual: para atender temporalmente una situación de desabastecimiento, la autoridad puede dictar un decreto de escasez o intervenir seccionamientos. De tratarse de una situación de escasez permanente, el Estado puede dictar una ley de expropiación que califique la utilidad pública y establezca las indemnizaciones para los afectados.

7. Incorporar a las organizaciones de agua potable rural a las juntas de vigilancia.

8. Aguas subterráneas y recarga de acuíferos. Es necesario completar el articulado del Código de Aguas, incorporando normas que regulen en forma amplia y coherente esta materia.

9. Nuevas fuentes de aguas: aprovechamiento de aguas de mar y de aguas desaladas.

10. Aguas especiales: aguas del minero, las que nacen y mueren dentro de la misma heredad; aguas subterráneas de carácter doméstico. Compartió la importancia de que sean informadas a la Dirección General de Aguas para realizar los necesarios balances hídricos.

11. Preservación y aprovechamiento de agua de glaciares.

12. Usos no extractivos, valor paisajístico, belleza escénica, preservación ecosistémica, biodiversidad, sustentabilidad y sostenibilidad; todos conceptos que se debieran abordar.

13. Convenio 169 de OIT.

14. Dispersión institucional y Dirección General de Aguas: mejoramiento institucional y medios para su funcionamiento. A su juicio, la ampliación de facultades para la DGA resultan inconstitucionales por transgredir derechos de los particulares y entregarle funciones jurisdiccionales que no les competen sino a los Tribunales de Justicia. Destacó la relevancia de contar con una judicatura especial.

15. Sistematización de información, de medición y control de caudales.

16. Cooperación público privada, priorización de iniciativas y obras multipropósito.

17. Organizaciones de Usuarios. El fortalecimiento de la gestión aparece como una necesidad, pues supone su profesionalización y fortalecimiento de la asociatividad para poder asumir los desafíos que plantea la gestión del recurso hídrico.

Por último, el señor Crespo, se refirió que hay que conciliar los alcances del artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución Política pues en el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento en ninguna parte se señala que tengan un plazo de vigencia, lo que si ocurre en los derechos mineros, industrial e intelectual. Destacó que la patente por no uso tiene la virtud de hacerse cargo del desaprovechamiento y explicó el origen de la gratuidad del derecho de aprovechamiento, señalando que a través de un pacto no escrito, por eficiencia, el Estado ponía el agua en la fuente y los privados realizaban las inversiones para la productividad.

En conclusión, no es posible otorgar los nuevos derechos vía concesiones temporales como las previstas en el proyecto en trámite, por cuanto la Constitución Política solo reconoce la opción de otorgar derechos de aprovechamiento de aguas como propiedad del titular y, por tanto, son perpetuos. El carácter perpetuo es de la esencia de la propiedad.

Tampoco, es posible caducar derechos de aguas reconocidos u otorgados conforme a derecho invocando el no uso, por cuanto ello supone una expropiación y, por tanto, debe ser previamente calificada su utilidad e indemnizada.

Asimismo, no se puede caducar o extinguir derechos de agua por no estar debidamente inscritos en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes. La tradición recogida desde el Código Civil y el Código de Aguas no exige la inscripción, dado que su tenencia se acredita con la resolución administrativa que los otorgó o con la tradición, (derechos consuetudinarios) y, por tanto, es facultad del titular materializar la inscripción.

Lo que se pretende con los artículos transitorios vigentes, no es más que otorgar facilidades especiales para quienes necesiten regularizar sus derechos.

El reconocimiento constitucional de los derechos de aprovechamiento de aguas como propiedad de sus titulares, los constituye en derechos adquiridos, por lo que cualquier modificación que se introduzca a la Carta Fundamental que afecte esa condición y con ello a su esencia, equivale a una expropiación, y toda privación de propiedad debe ser previamente calificada su utilidad pública y debidamente indemnizada.

A su juicio, de lo anterior se desprende que existen limitaciones constitucionales para avanzar en la propuesta legislativa en actual trámite parlamentario, y sería necesario despejarlas ante el Tribunal Constitucional para ver la mejor forma de dar satisfacción a los planteamientos del Gobierno y el Parlamento.

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El Director General de Aguas, expresó que varias de las materias expuestas no corresponden a la discusión de este proyecto de ley, lo que no obsta a su valoración y utilidad en otras iniciativas legales.

Sobre la ampliación de facultades de la DGA, respecto de las que se ha planteado un posible vicio de inconstitucionalidad por restarle atribuciones jurisdiccionales a los Tribunales de Justicia, hizo presente que la Corte Suprema ya se pronunció manifestando que es razonable la propuesta aprobada por la Comisión y que no sería inconstitucional.

Concluyó que, en torno a la constitucionalidad de las diversas disposiciones mencionadas, conoce cuatro informes en derecho, de los abogados señores Colombo y Navarro, Pfeffer, Fermandois y Cea; en los tres últimos, se señala que las disposiciones son constitucionales.

11. Asesora de la Dirección General de Aguas, abogada señora Tatiana Celume. [14]

Expresó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo busca revitalizar la categoría de bien nacional de uso público de las aguas, abordando cuatro temáticas específicas: priorización del consumo humano y del saneamiento, aumentar las potestades regulatorias de la DGA, establecer ciertos límites para el acaparamiento del recurso hídrico y fomentar la preservación ecosistémica y el patrimonio ambiental del país.

Desde 1855 se sostiene que las aguas son bienes nacionales de uso público, lo que se contempla en el Código Civil y en el Código de Aguas. Dicha expresión significa, de acuerdo al artículo 19 N° 23 de la Carta Fundamental, que son aquellos que pertenecen a la nación toda y una ley lo declare así. Ello implica que están sujetas a una finalidad pública, revelando un elemento teleológico de las aguas. El derecho de aprovechamiento de las aguas no está destinado a satisfacer únicamente intereses privados, sino también está destinado al beneficio de la nación, reconduciendo a las limitaciones comprendidas en el 19 N° 24 inciso segundo de la Constitución Política: los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.

El derecho de aprovechamiento de aguas está definido en el artículo 6° del Código de Aguas y comprende la facultad de su titular de usar y gozar de las aguas.

A su juicio, las causales de caducidad no son inconstitucionales. En efecto, la propiedad no necesariamente es perpetua, no es un elemento de su esencia, igual como en el caso del usufructo. Se ejerce sobre un bien nacional de uso de uso público, bien insusceptible de apropiación privada. Este derecho es esencialmente limitado. No es sinónimo del derecho de propiedad, pues comprende solo el derecho de uso y goce. Este derecho es susceptible a causales de caducidad por no uso o mal uso, lo que redunda en beneficio de todos. Se determina un plazo y causales por mal uso de carácter objetivo, como la construcción de obras para su aprovechamiento.

Se refirió a los derechos que se otorgan por el solo ministerio de la ley contemplados en el artículo 20 del Código de Aguas, las aguas del minero, las vertientes que nacen, corren y mueren en una misma heredad explicando que en caso de que se dividan, ya no se cumple los supuestos de la norma pero se dispone que el titular tendrá un derecho preferente para solicitar esas aguas, lo que soluciona una problemática actual.

Respecto a la temporalidad, manifestó que no comparte que el carácter de perpetuidad sea de la esencia de este derecho. Hay derechos reales que no son perpetuos y están sujetos a una condición, como el fideicomiso y el usufructo. Este derecho está sujeto a un plazo, sobre el que se podrá revisar el uso efectivo del recurso.

12. Representante de la Asociación Gremial de Agricultores de Malleco, don Jorge Widmer. [15]

Hizo presente que no ha visto acaparamiento de aguas por parte de las asociaciones de regantes. A su entender, existe un aparente acaparamiento que se explica por la ineficacia de la Dirección General de Aguas, DGA, la que tiene estrangulado al sector y mientras se resuelven las diversas consultas y procedimientos ante la DGA, se pagan las patentes. Expresó que este organismo no ha sido capaz de actuar con racionalidad. La información que maneja la Dirección General de Aguas es absolutamente obsoleta y gran parte del problema es la falta de modernización de la DGA, que sea realmente de carácter técnico.

Mencionó que es necesario que se establezca el marco de la concesión y a su entender, el derecho de aprovechamiento se ha ido pagando a través del impuesto territorial que se paga. La caducidad no tiene sentido, pues actualmente existe el pago de la patente por el no uso del agua y discrepó sobre la aplicación retroactiva del caudal mínimo ecológico. Por último, reflexionó en torno a que el presente proyecto de ley responde a un problema de sequía y escasez y para ello, es necesario impulsar las construcciones de embalses.

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El diputado Barros consultó si el pago de patentes de aguas es suficiente para evitar el acaparamiento y la especulación en algunas zonas. Adhirió a la posibilidad de que las organizaciones del sistema de agua potable rural, APR, formen parte de las juntas de vigilancia.

La diputada Pascal precisó que el agua es bien de uso público, un bien de todos, que fue entregada, gratuitamente, al uso de particulares. En el año 1985 se separó el derecho del agua y el de la tierra, lo que ha permitido la especulación. Son legítimas las causales de caducidad propuestas cuando no se usan por años, en el sentido de recuperar las aguas no usadas. Planteó un uso racional y sustentable del agua. Precisó que en la legislación de Estados Unidos se contemplan hipótesis de extinción y abandono de derechos de agua y hay que buscar la manera de regular esta situación. Debe legislarse con un enfoque que considere el cambio climático, el desarrollo sustentable y la equidad para el país.

El diputado Rathgeb consultó sobre qué modificaciones en inversiones y emprendimiento se pueden proponer en esta reforma. Se refirió al Convenio 169 de la OIT y las comunidades indígenas asignatarias de derecho de agua. Manifestó que si se usaran todos los derechos conferidos del río Purén Lumaco, no quedaría agua en él, evidenciando un problema real en este sentido.

El diputado Urízar expresó su inquietud sobre la expresión de “mi agua”, exponiendo una visión ideológica que no comparte y manifestó el problema del acaparamiento del agua. El problema no son las acciones de cobro, sino la distribución del agua.

El diputado Espejo solicitó mayor precisión a los expositores sobre cuáles artículos del proyecto de ley afectan los derechos vigentes.

El diputado Paulsen expresó que en Chile no existe una política pública sobre la utilización del agua, de mantenerla y aprovecharla adecuadamente. Solicitó conocer el alcance de la priorización del consumo humano. Consultó a la Dirección General de Aguas si existe un catastro de derechos consuntivos y no consuntivos y si se utilizan o no, en las distintas cuencas.

El diputado José Pérez reiteró las prioridades del uso del agua: consumo humano, riego en la agricultura y para la producción de alimentos y luego, producción de energía. Manifestó su preocupación por la cantidad de agua que se pierde sin ser embalsada, señalando que no se ha avanzado con la celeridad que corresponde. Existen recursos disponibles para tecnificar los canales.

El Director General de Aguas, compartió la importancia de la construcción de los embalses, señalando que se han comprometido la licitación de 8 grandes embalses, 25 medianos y 120 micro embalses. Respondiendo al diputado Paulsen, precisó que todos los años, los días 15 de enero, se publica en el Diario Oficial el listado de los derechos consuntivos y no consuntivos a los que se les aplica el pago de la patente.

Aclaró que el buen o mal uso del derecho no depende del funcionario de turno, por el contrario, se mide por las obras de aprovechamiento, como las bocatomas, pozos, etc. según se encuentra regulado en el actual Código (artículo 129 bis 1) y no se modifica en este proyecto de ley.

Insistió en que no hay ningún artículo que plantee cambiar los actuales derechos de propiedad por concesiones prorrogables. El artículo primero transitorio expresa “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.”

Respecto de los decretos de escasez hídrica señaló que por definición son temporales, lo único que se busca que puedan ser prorrogados en caso de que las condiciones lo ameriten. Concluyó, expresando que se regula el acaparamiento a pesar de ser una situación excepcional.

La abogada de la DGA, señora Celume, respondiendo al diputado Barros, explicó que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real administrativo. Agregó que, los derechos reales se encuentran definidos en el Código Civil. En su artículo 577 se consagra que es aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y se encuentran taxativamente enumerados (y no donde se menciona al derecho de aprovechamiento de aguas). Respecto de los bienes de dominio público, como las aguas, pueden constituirse derechos reales administrativos. Ellos se caracterizan por la inalienabilidad e imprescriptibilidad del dominio público del Estado frente a estos bienes. No dependen del Derecho Civil, sino del Derecho Administrativo. El Estado no puede desprenderse de ellos. Son derechos temporales, revocables y rescatables por el Estado en función del bien superior, al interés general de la nación.

13. Representantes de organizaciones de usuarios de la Provincia de Melipilla. [16]

a) Presidente de la Comunidad de Aguas del Tranque Los Molles, don Sergio Astorga.

Destacó la relevancia de que el agua pase de ser un bien de capital a un bien de uso común y consideró necesario el apoyo a las medidas para tecnificar el riego.

b) Vocera del Frente Amplio por el Agua en San Pedro de Melipilla, señora Teresa Armijo.

Se declaró como una “campesina sin agua”. A su juicio, el problema radica en los derechos de aprovechamiento de agua y su otorgamiento, sin dejar de lado la concentración de la propiedad de estos. Consideró que el tema es más profundo que los contenidos de la reforma del Código de Aguas, ya que existe una realidad de escasez que sufre la población, los campesinos y el agro; que no alcanza a las empresas agroexportadoras.

c) Tesorera del directorio del canal Chico, Culiprán, Melipilla, señora Patricia Jeria.

Reflexionó entorno a las necesidades y dificultades de los agricultores para acceder al uso del agua y sobre la forma cómo se debería asegurar el agua para consumo humano, más allá de las necesidades de las empresas.

d) Presidente del directorio de la Sociedad Agrícola Cinco Valles de Melipilla S.A., don Luis Becerra.

Expuso sobre el problema que existe entre el uso del agua por parte de las empresas, como Agrosuper, y el consumo humano, privilegiándose a la gran industria. Abogó por mayores recursos para la Dirección General de Aguas para fiscalización.

Hizo constar que las circunstancias actuales están asfixiando a la agricultura familiar campesina. Los derechos hoy son entregados ad eternum aunque no se utilicen y valoró que la propuesta de ley contemple la posibilidad de que los derechos que no se usen sean devueltos. Destacó que existen problemas en la concentración de la propiedad del agua, la que debiera volver al Estado. En esa línea, se opuso al sistema de concesiones propuesto.

e) Vocero del Movimiento Juntos por el Agua de San Pedro, de Melipilla, don Pedro Ulloa.

Manifestó que el 80% de los derechos de agua en su localidad están inscritas a nombre de tres empresas y hay 1.800 personas que actualmente viven del camión aljibe, por la escasez hídrica. Agregó que existe una crisis hídrica a nivel mundial y una concentración de los derechos de agua a nivel nacional, la solución no pasa por las reformas propuestas. Enfatizó que hay que hacer cambios al derecho de propiedad del agua a nivel constitucional y cambios institucionales, como por ejemplo, aumentar el número de funcionarios y la fiscalización de la Dirección General de Aguas.

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El diputado Espejo expresó que se ha planteado un tema central, la existencia de un déficit importante de agua para absorber la demanda por consumo humano y el uso agrícola. Precisó que, en lo fundamental, se está regulando hacia el futuro, sobre el 10% de los derechos de aprovechamiento no otorgados, independiente de la naturaleza jurídica de los derechos. Expresó la relevancia de la gestión integrada de cuencas y fortalecimiento de la fiscalización.

La diputada Sepúlveda señaló que los invitados han reforzado el sentido del proyecto de ley, argumentando que “el agua es para quien la necesita”. Al efecto, propuso que se debiera exigir un plan de trabajo que determine en qué se van a usar. En esta reforma al Código de Aguas debe quedar clara la priorización. A través de esta reforma, se debe tener la capacidad de que el agua que no se utiliza sea devuelta para quienes sí la necesitan. Se manifestó en contra que la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas compren derechos de agua a las empresas.

La diputada Pascal manifestó su malestar por la existencia de empresas que bañan cerdos y a poca distancia, no alcanza el agua para el consumo de las familias. Observó que existe un derecho humano que se debe resguardar y que la distribución del agua debe ser equitativa. Recordó que cuando se separó los derechos del agua de la tierra y, en los años 80, esta adquirió un carácter comercial. Concluyó que hay que regular el uso y aprovechamiento de las aguas, y disponer para riego lo que se necesite realmente para ello, lo cual se puede calcular con la tecnología actual.

El Delegado Presidencial de los Recursos Hídricos destacó que el sector agrícola es el principal usuario del agua, aunque no el único. Este proyecto da cuenta de una preocupación del Gobierno, que recogió una moción parlamentaria firmada por parlamentarios de varias bancadas; que está complementado con otras iniciativas legales, dando cuenta de la necesidad de una gestión integrada de cuencas, más democrática. Por último, señaló que el proyecto se basa en dos principios: un uso de manera racional (sustentable) y beneficioso (que sirva para un propósito) del recurso hídrico.

El Director General de Aguas valoró la propuesta de los expositores. Instó al uso eficiente del recurso hídrico a través de la tecnificación y valoró el planteamiento sobre los beneficios de que el agua llegue al mar, como parte de un enriquecimiento del ecosistema. Compartió los dichos respecto a que el tema es más profundo que la reforma en tramitación, lo que no implica que esta no sea necesaria.

Efectuó dos precisiones. Primero, la reforma no es solo para el 10% de los derechos de agua no otorgados, porque dicho guarismo es una cifra estimada de aguas superficiales; existe un 50% de aguas subterráneas disponibles. Segundo, el proyecto de ley, en cuanto a la duración de los derechos, regula tanto los derechos nuevos como los antiguos. Tal como se encuentra redactada la iniciativa legal, quien no usa los derechos y no hace las obras para su uso, queda expuesto a la extinción del mismo.

Manifestó que en el presente proyecto se incluyen normas importantes sobre el control de extracciones, y lo que es muy importante, las que contemplan un aumento en las sanciones por no cumplimiento, de 20 a 400 UTM, pero este tema se aborda en el proyecto de ley que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, Boletín 8149-09, en tramitación en el Senado.

Actualmente, el control de extracciones se encuentra regulado en los artículos 38 y 68 del Código de Aguas. En el primero, la Dirección General de Aguas puede pedir la instalación de un sistema de control de extracciones y en el segundo, para las aguas subterráneas, se estipula que la DGA podrá solicitar que se instale un sistema de medición. En la reforma se proponen reglas especiales, en el que el “podrá” cambia por un “deberá”. En el caso de las aguas superficiales, cuando se trata de un propietario exclusivo de un acueducto, tendrá la obligación de instalar un sistema de medición, de mantención del mismo y un sistema de transmisión de la información. En el caso de las aguas subterráneas, que están en áreas de restricción o zona de prohibición, es obligatorio para quien extrae el agua informar la cantidad extraída, para hacer un balance. Se hace una distinción en el sistema de información, de acuerdo a la capacidad tecnológica del agricultor.

Sobre el agua como bien nacional de uso público, reafirmó, que quien tiene derechos de agua y no los usa, los pierde; entendiendo el uso según si han realizado o no las obras de aprovechamiento. Incluso, en este periodo, tres grandes empresas de derechos no consuntivos ya han ofrecido entregar los derechos no utilizados, para ello pueden renunciar al derecho, producirse una suerte de donación a la Dirección de Obras Hidráulicas o una donación condicionada a mantenerlo con fines de preservación o sustentabilidad ecológica, pues el proyecto no solo contempla la caducidad del derecho sino que, además, duplica el pago de patentes por no uso, llegando hasta 64 o más veces el valor de la misma.

Agregó que, la ley toma una opción, al consagrar el agua como derecho humano, básicamente vinculadas a acceso de agua potable para consumo humano y saneamiento y se materializa en normas de aplicabilidad, de inforcement, normas de agua potable y agua potable rural, APR.

Recordó que el Comité de Ministros del Agua planteó un esquema en que existen tareas: uno, gestión del agua (eficacia, eficiencia y tecnificación del riego); dos, inversiones (se ha licitado la concesión de 8 mega embalses, 15 medianos nuevos y cientos de pequeños); tres, regulación (a través de esta y otras iniciativas como la que protege glaciares y su entorno, la de información, fiscalización y sanciones que se encuentra en el Senado; y tres anteproyectos de ley, la creación de la Subsecretaría del Agua, el de gestión integrada de recursos por cuencas y el de organizaciones de usuarios y de regantes, que permitirá la participación de representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura y de pequeños agricultores; asimismo, se está trabajando en un proyecto de ley que modifica las organizaciones de usuarios de aguas, con énfasis en el acceso de las minorías.

El diputado Fuentes reflexionó entorno al reparto equitativo del agua y expresó que debe diversificarse la matriz productiva del país.

El diputado Barros manifestó que este proyecto de ley es parte de un conjunto de iniciativas que busca enfrentar las diversas problemáticas relacionadas con el agua. Destacó la importancia de regularizar los derechos de agua de cada emplazamiento urbano que se construya. No compartió la idea de nacionalizar el agua, más bien cree en el manejo de las organizaciones de usuarios. Enfatizó que hay que combatir la especulación y confía en que se cree la Subsecretaría de Aguas quine sistematice la información y la normativa asociada.

La diputada Sepúlveda se refirió a la situación de las sanitarias en el proceso de privatización, en el que hubo derechos de agua que quedaron en las escrituras de privatización pero no fueron inscritos y solicitó a la DGA revise tales derechos.

El diputado José Pérez expresó su inquietud por el cambio climático y el mal uso que el propio ser humano ha hecho de este recurso. Reiteró la relevancia de construir embalses para aprovechar el agua en su curso y seguir avanzando en tecnología en riego.

El diputado Ignacio Urrutia expresó su inquietud respecto a la cantidad de agua que se pierde en el mar sin haberse aprovechado. Expuso sobre la experiencia agrícola australiana, donde no se pierde una sola gota de agua.

14. Presidente de los Canalistas del Laja, don Héctor Sanhueza. [17]

Expuso a nombre de su representada y de las asociaciones de Canalistas de Biobío Negrete, Biobío Sur, Biobío Norte y Duqueco Cuel.

Señaló que el análisis se efectúa desde una perspectiva práctica sobre las implicancias de las modificaciones propuestas en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento y en el uso de las aguas, elemento vital para la vida y el desarrollo social y económico de las comunidades, especialmente de la ruralidad.

Compartió el diagnóstico de que la actual legislación ha generado situaciones no deseables, como la obtención de derechos que solo persiguen enriquecimiento mediante la especulación y/o el entorpecimiento de otras iniciativas.

Asimismo, concordó con la priorización del uso del agua para el consumo humano por sobre cualquier otro uso, señalando que es imprescindible para la sobrevivencia y el desarrollo de la humanidad. Sin embargo, sostuvo que no advierten un conflicto real entre el consumo humano y el uso agrícola que fundamente la necesidad de modificar estructuralmente la legislación de aguas. Hizo constar que el agua que se usa en el riego de una hectárea es equivalente al consumo aproximado de 200 familias, nadie podría imaginar que se pueda privilegiar el riego de una superficie tan menor a cambio de dejar desabastecida un número tan importante de personas.

Expresó que la mayoría del riego se efectúa con aguas superficiales y el consumo humano, por lo general, mediante el uso de aguas subterráneas; más aún, los sistemas de riegos son, a través de sus canales, los principales alimentadores de las napas y acuíferos. Según su parecer, el conflicto entre ambos usos se reduce a determinadas zonas y en dichos casos, la autoridad puede hacer uso de la expropiación por causa de utilidad pública.

Expresó sus inquietudes sobre las modificaciones propuestas al otorgamiento de los derechos, los que se reducirían a una concesión temporal, de uso y goce sin capacidad de disposición. Consultó sobre cuánto se afectaría a los derechos ya concedidos. A su juicio, el artículo primero transitorio del proyecto de ley no entrega claridad al respecto y ello genera inseguridad en los actuales tenedores de derechos. Si no afectara a los derechos vigentes el impacto de esta nueva norma será muy acotado, pues la disponibilidad de recursos hídricos para nuevos derechos (especialmente consuntivos) es muy reducida y casi exclusiva de las regiones australes.

La importancia de la propiedad y particularmente, la perpetuidad de los derechos de aprovechamiento, radica en que los transforma en elementos valiosos de garantía ante el sistema financiero, cuestión que para el sector agrícola es relevante, toda vez que son conocidas las dificultades que tienen para acceder a créditos. Asimismo, son relevantes cuando debe decidirse sobre la construcción de grandes obras de riego, donde los plazos de amortización son extensos y la seguridad de disponer de las aguas, se constituye en un elemento esencial.

La temporalidad y su renovación, la caducidad por no uso, la autorización para modificar el destino o el uso de las aguas, la determinación actual de un caudal ecológico mínimo, entre otras, son facultades muy relevantes que quedan entregadas a la discrecionalidad de la autoridad del momento y que, mal usadas, pueden generar situaciones abusivas e injustas. Aseguró que, en general, provocan inseguridades que podrían afectar las inversiones en infraestructura de riego de largo plazo las que, por su cuantía, requieren de financiamiento bancario.

De igual forma, expresó que las disposiciones que se incorporan y que condicionan el cambio de uso de las aguas, generan ciertas ambigüedades que dejan en la incertidumbre, por ejemplo, el aprovechamiento de la fuerza motriz en los sistemas de riego mediante mini centrales hidroeléctricas de pasada. Existe un gran potencial de generación en los canales de riego, que se puede aprovechar en la medida que existan garantías y certezas sobre su uso.

Sobre la facultad que se pretende otorgar a la autoridad para que en momentos de crisis pueda disponer de las aguas y destinarlas a usos preferentes, mencionó que así expresado pareciera ser de una lógica incontrarrestable, sin embargo, esta facultad estatal no lleva aparejada la debida defensa ni la indemnización de aquel que ha debido entregarla.

En general, expresó su preocupación por el diseño del proyecto, que define una mayor participación del aparato público, específicamente de la Dirección General de Aguas, en consideración, a que gran parte de las situaciones problemáticas actuales se originan a partir de omisiones, ineficiencias y/o incapacidades materiales, económicas y humanas de dicha repartición; como por ejemplo, el sobre otorgamiento de derechos por falta de información sobre las disponibilidades de aguas, especialmente subterráneas, la falta de investigación y medición, la nula vigilancia, entre otras.

Hizo presente, a nombre de sus representadas, algunas materias que debieran ser legisladas:

1. Incorporar disposiciones de administración por cuenca hidrográfica, de aguas superficiales y subterráneas, en atención a las diferencias existentes entre las distintas zonas del país.

2. Definir un tratamiento que incentive la recarga de acuíferos.

3. Incorporar regulación del uso de aguas marinas mediante procesos de desalinización y su relación con las aguas naturales de las cuencas.

4. Resolver la ambigüedad sobre las aguas tratadas por parte de las empresas sanitarias.

5. Consolidar la figura de las patentes por no uso para desincentivar la especulación en la tenencia de derechos de aprovechamiento. Aumentar sus valores y aplicarlas sobre el acto de la resolución de otorgamiento sin esperar su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

6. Generar la forma de concesión de derechos de aprovechamiento para fines paisajísticos con el fin de preservar el valor escénico de las aguas y de su relación con los ecosistemas.

7. Precisar el concepto de “territorio indígena”, dentro de los cuales se pretende proteger las aguas.

8. Generar incentivos para la inversión en obras multipropósito de acumulación de los excedentes invernales. En general, generar incentivos a aumentar la oferta del recurso hídrico.

15. Presidente del Consorcio Agrícola del Sur y Presidente de Sociedad Agrícola de Biobío, SOCABIO, don José Miguel Stegmeier. [18]

Expresó que la agricultura de la zona sur del país, desde la región del Biobío hasta Magallanes tradicionalmente fue una agricultura extensiva, mayoritariamente de secano y sin grandes requerimientos de riego, al estar provista por el régimen natural de lluvias. Sin embargo, la apertura comercial de Chile abrió enormes oportunidades para este sector, que ha pasado a ser uno de los sectores económicos más abiertos e integrados del país. Desde los años 80 se generaron oportunidades de diversificación de la producción agropecuaria, aprovechando las ventajas climáticas y sanitarias, y se fue desarrollando un interesante potencial de exportación y sustitución de importaciones.

Así, la zona sur del país ha diversificado su matriz productiva con nuevos modelos de negocios e innovación tecnológica, todo lo cual ha permitido modernizar las tecnologías de los cultivos tradicionales y la ganadería, junto con actualizar la vitivinicultura y el inicio de nuevos negocios en fruticultura, floricultura y viveros, entre otros.

En los últimos años el cambio climático se ha impuesto en el país. Los efectos en la zona sur han sido lamentables al no estar preparados para enfrentar las severas sequías, particularmente en la época estival, provocando enormes pérdidas de producción.

Así es como la problemática de la disponibilidad de agua en la agricultura del sur hoy es un imperativo de política pública. Expresó su preocupación por el impacto negativo que en este escenario pueden generar el proyecto de reforma al código de aguas que se discute, como también, la falta de definiciones y acciones de largo plazo, que permitan asegurar que la agricultura de la zona sur del país desarrolle sus grandes potencialidades.

Particularmente, expresó su inquietud sobre los siguientes aspectos sobre la reforma al Código de Aguas:

1. Derecho de propiedad versus concesión temporal. Estimó que la modificación propuesta por el Ejecutivo, aprobada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación es claramente inconstitucional, ya que establece la caducidad y limitaciones al derecho de aprovechamiento de agua, lo que implica privar de derechos legalmente constituidos a particulares, sin acreditar causa de utilidad pública ni hacerse cargo de la correspondiente indemnización.

En la actualidad, el Código de Aguas establece limitaciones al dominio en los artículos 17, 62 y 314, las cuales conllevan, especialmente en el caso del último de ellos, la correspondiente indemnización. Sin embargo, las modificaciones propuestas en los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies y el artículo 314, establecen nuevas limitaciones, al considerar las prioridades de uso, la creación de reservas, y el aumento de las facultades de la Dirección General de Aguas sin la debida justificación técnica y sin indemnización.

Manifestó que sobre los nuevos derechos que se establezcan, cabría preguntarse si la Carta Fundamental, en el inciso final del artículo 19 N° 24, autorizó al legislador a fijar un plazo al derecho de aprovechamiento de aguas, pues de la lectura del artículo 19 números 24 y 25 se puede apreciar que tratándose de la propiedad minera o de la industrial o intelectual, expresamente sí existe esa facultad. Ante ello, se podría deducir que no se ha autorizado al legislador para fijar un plazo o una condición resolutoria.

Siguiendo la misma línea, el artículo 6° bis, establece la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas para quienes no estén haciendo uso de esta, lo que, a su juicio, parece un contrasentido con los artículos 129 bis 4 y siguientes, que subsistirán en el nuevo Código, en orden a que permiten al dueño de derechos de aprovechamiento, pagar una patente por no uso, mientras se abstiene por razones técnicas, económicas o de otra índole a hacer uso efectivo del derecho.

En consecuencia, afirmó que, por una parte, se crean instituciones inconstitucionales, y por otra, se libera al Estado de la obligación de hacerse cargo de los eventuales perjuicios que tal acción pueda provocar, siendo asumidos única y exclusivamente por el particular afectado por la limitación o caducidad.

2. Caducidad de los derechos de aprovechamiento. La caducidad, por el solo ministerio de la ley, es inconstitucional. Consideró que no es aceptable que so pretexto de la dificultad para perseguir a los infractores de las normas, se entreguen a los órganos públicos facultades administrativas discrecionales, que puedan atentar contra los derechos de aprovechamiento.

3. Acaparamiento de derechos consuntivos y no consuntivos. Al efecto, expresó que correspondería sincerar la discusión, dado que este atentado al espíritu de la norma, se da preferentemente en el ámbito de los derechos no consuntivos, atendida la naturaleza y destino de este tipo de derechos.

4. Pago de patentes por no uso. Enfatizó en que, la norma debe cumplirse y la autoridad debe ejercer sus facultades, que si bien son limitadas frente a los derechos de aprovechamiento, no lo son respecto a otros bienes del infractor. Observó una falta de voluntad de aplicación de la ley. Sin embargo, reconoció que aumentar la progresión de la patente por no uso sin tope, va en la dirección correcta, propiciando la pronta materialización de las obras o la liberación de los derechos de aprovechamiento involucrados.

No obstante lo anterior, enfatizó que se debe tener muy presente la magnitud de los proyectos a desarrollar, al momento de determinar los plazos que se exigen para la concreción de obras para los sectores sanitarios y eléctricos.

5. Aplicación retroactiva del caudal ecológico mínimo. Propuso eliminar este punto, en su opinión, inconstitucional respecto de aquellos titulares cuyas fuentes (cauces naturales) de origen de sus derechos se encuentran declaradas agotadas por la autoridad. De perseverarse, se estaría sustrayendo recursos hídricos del cauce natural, los que previamente fueron comprometidos a terceros a través del otorgamiento de derechos, lo que equivale a una expropiación sin mediar ley que califique la utilidad pública y determine el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Para atender esa legítima aspiración, el legislador posee dos opciones: Comprar derechos en el mercado o bien, dictar una ley de expropiación con determinación de las indemnizaciones correspondientes, recursos que podrían permitir a los afectados buscar fuentes alternativas del recurso para suplir el detrimento de la disponibilidad que ello supone.

6. Contradicción entre condición alícuota del derecho de aprovechamiento otorgado versus la exigencia de determinación volumétrica por unidad de tiempo. Expresó que resulta imperativo asumir esta contradicción, que surge de la pretensión de "perfeccionar" los títulos en volumen por unidad de tiempo. Esto se ha prestado para una serie de distorsiones en la determinación de los derechos, pues la Dirección General de Aguas, no ha concurrido a atender todos los requerimientos de los Tribunales, dejando las resoluciones judiciales condicionadas a las declaraciones de los interesados.

Asimismo, acotó que resulta impropio establecer la dotación de una acción en volumen por unidad de tiempo, en circunstancias que en la práctica las dotaciones de estas oscilan al ritmo que lo hace la fuente que les da origen, las que son esencialmente variables.

En ese sentido, manifestó que si el propósito perseguido es conocer los volúmenes de agua comprometidos por la autoridad, dada su naturaleza variable, debiera desestimarse este procedimiento y satisfacer esta necesidad a partir del conocimiento de los volúmenes aportados por la fuente a lo largo del año hidrológico. En otras palabras, con la información de los derechos de aprovechamiento otorgados en un cauce natural, y conociendo el caudal efectivamente aprovechado dentro del mismo, se puede establecer con entera claridad los volúmenes de agua comprometidos como derechos.

7. Artículos transitorios y procedimientos establecidos en el artículo 114 del Código de Aguas:

Señaló, que en la actualidad, el Código de Aguas contiene diversas disposiciones transitorias que, básicamente tienen por objeto que los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas, que siendo titulares del dominio sobre estos, no los tengan inscritos en el Registro Conservatorio correspondiente, "regularicen" tal dominio, mediante diversos procedimientos que establecen dichas normas transitorias.

La existencia de estas disposiciones transitorias, a diferencia de lo que parece creer la autoridad, significan mucho más que la vía de solución para una situación supuestamente, irregular, temporal o anómala. En efecto, las disposiciones transitorias que se pretende derechamente eliminar, constituyen de parte del legislador el reconocimiento de derechos de carácter consuetudinario. Tales disposiciones transitorias, reconocen la "facultad", no la "obligación", de quien es dueño de derechos de aprovechamiento de inscribirlos o no en los registros conservatorios, ya que en el Derecho de Aguas -a diferencia expresa del Derecho Civil- el dominio del derecho se acredita con un "título", quedando la inscripción conservatoria como la forma de acreditar la posesión. Desde este punto de vista entonces, a menos que, el proyecto desee realizar una modificación substancial y trascendental respecto al dominio de los derechos consuetudinarios en el Derecho de Aguas Chileno -lo que no declara- no se avizora la razón para simplemente derogar todas las disposiciones transitorias ya aludidas.

El señor Steigmeier hizo presente, que en conversaciones mantenidas por la Confederación de Canalistas de Chile, CONCA, con la DGA se acordó mantener y modificar los actuales artículos 5° y 2° Transitorio del Código de Aguas. En ambos casos se amplían y se especifican.

En el caso del artículo 5° transitorio se recurre al conocimiento de las organizaciones de usuarios, y a la redistribución realizada por el SAG en cada uno de los predios expropiados por la Reforma Agraria y se da un plazo de 5 años para su regularización. Una vez emitida la resolución de la DGA se establece además un plazo de 18 meses para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Por otra parte las organizaciones de usuarios pueden tramitar regularizaciones de sus asociados con los debidos poderes.

El mismo plazo se da para la regularización de los derechos consuetudinarios del artículo 2° transitorio, los que además se amplían a las aguas actualmente en uso que no tienen derechos.

8. Prioridades en el uso del recurso. En relación a las prioridades de uso, donde se pretende privilegiar el agua para la bebida y el saneamiento, los caudales ecológicos y otros, estimó que estos importantes aspectos están debidamente tratados en la legislación vigente. En efecto, mediante la dictación de un decreto de escasez con vigencia por 6 meses, el Presidente de la República está facultado para redestinar recursos- y lo ha hecho en múltiples oportunidades- con el fin de atender temporalmente una situación de desabastecimiento. También tiene facultades para decretar la suspensión temporal del seccionamiento de un río a fin de atender las necesidades de las demás secciones.

Por otra parte, puntualizó, que en los últimos años y durante los prolongados períodos de sequía, ninguna ciudad ha quedado sin agua potable por déficit atribuibles a vacíos legales. Esta amplia facultad va coherentemente acompañada de la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios causados por esta vía a quienes se los priva de sus derechos.

En el evento de ocurrir una situación de escasez permanente que requiere de una solución de largo plazo, la normativa vigente otorga al Estado el recurso previsto en la Constitución Política de dictar una ley de expropiación que califique la utilidad pública y establezca las indemnizaciones para los afectados. Esta disposición evita que se incurra en abusos de autoridad, aprovechamiento político y la subutilización del recurso, lo que se promovería de facilitarse su acceso.

Finalmente, se refirió a políticas públicas de largo plazo e inversión pública en riego, señalando que tradicionalmente la política de riego ha mirado al norte del país, por razones obvias. Sin embargo, se ha desatendido la necesidad de otorgar creciente seguridad de riego a la agricultura de la zona sur del país, para hacer posible su desarrollo. Esto ha hecho crisis en los años recientes.

Expresó que el cambio climático y el potencial productivo de las regiones del sur demandan una mirada de largo plazo para la inversión en acumulación de aguas y construcción de redes de distribución, como base hacer posible la inversión privada en agricultura de alto valor agregado. En este sentido, los gremios agrícolas que integran el Consorcio Agrícola del Sur, valoran la iniciativa del Ministerio de Agricultura de instituir la Mesa del Agua, cuya finalidad es pensar, con mirada de largo plazo, los requerimientos de !a zona sur en materia hídrica e identificar diversas soluciones técnicas para lograrlo.

16. Representante del canal Biobío Sur, don Claudio Rojas. [19]

Expresó que la propuesta legislativa genera ambigüedad e incertidumbre sobre otros usos del derecho de aprovechamiento que se pudieran efectuar, por parte de las organizaciones de usuarios para generación de energía a través de mini hidro de pasada u otras actividades.

17. Representante del canal Biobío Negrete, don Juan Vallejo. [20]

Recalcó la falta de información y los problemas asociados a ello, como el sobre otorgamiento de derechos. Valoró la importancia de sistematizar la información, que sea utilizable y de buena calidad. Por su parte, destacó la relevancia de la gestión integrada de cuencas y el rol de las juntas de vigilancia.

El Director General de Aguas expresó que concuerda con el diagnóstico país en cuanto a la realidad heterogénea en materia hídrica y una institucionalidad homogénea para abordarla; la escasez hídrica como una realidad permanente en gran parte del territorio, y la necesidad de focalizar también en inversiones y gestión. Son muchos temas relevantes y relacionados que se están tratando en diversos proyectos de ley, sin embargo, aclaró que la indicación del Ejecutivo se enmarca en la idea matrices de esta moción.

Hizo presente que, no concuerda en que exista un debilitamiento del derecho de propiedad. Agregó que sí existe distinción entre la concesión permanente del artículo 6° del Código de Aguas y una concesión temporal y renovable; lo que no es efectivo es que se limite la facultad de disposición. El artículo primero transitorio, desde la perspectiva del Ejecutivo, no es ambiguo, al señalar “los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley”.

En caso de no uso, entendiendo por “no uso” el no haber realizado la construcción de las obras de aprovechamiento señaladas en el Código de Aguas desde su fuente natural; esto es del acuífero si el agua es subterránea, del río si es agua superficial o nunca se hizo el pozo o la bocatoma, o se pidió un derecho y no se abrió el canal para utilizar sus aguas. En estos casos, no solo se aplica el aumento de patentes, duplicándose cada cuatro años, sino que además se abre un procedimiento ante la DGA.

Dicho no uso conlleva la extinción del derecho y se aplica tanto para los derechos nuevos como antiguos, artículo primero transitorio inciso segundo, 129 bis 4, 5 y 6 de la indicación sustitutiva aprobada.

Para evitar la discrecionalidad de la autoridad, se modificó la figura de caducidad del derecho por la extinción del mismo. Pues una de sus diferencias, es que la caducidad, opera ipso iure ante la configuración de la causal del articulado. En el caso de la extinción, configurándose el cuadro jurídico, no opera automáticamente, sino que la DGA debe determinarlo en una resolución y se abre un procedimiento administrativo para que pueda alegarse frente a ello. Asimismo, puede apelarse ante la Corte de Apelación respectiva, lo que reduce sustantivamente la discrecionalidad de la autoridad.

El Director General de Aguas fue claro en expresar que es legítima la posición de los expositores en torno a los riesgos que se pueden suscitar por el efecto retroactivo del caudal ecológico aprobado en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación y la superficie de riego que pudiera verse afectada. Al efecto, la posición del Ejecutivo no prevaleció en este punto. Expresó que tal como se encuentra la disposición propuesta, al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, se podría generar gran incertidumbre y abrir un debate de constitucionalidad y surgir un elemento de expropiación en su implementación.

En todo caso, consideró que se deberá resolver cómo se equilibran dos bienes: el valor de la sustentabilidad y quienes tienen derechos inmemoriales o que ancestralmente han ejercido derechos sobre las aguas y que, tal como se encuentra redactada la disposición, eventualmente parte de ellos los dejarán de tener. Afirmó que es uno de los puntos más delicados que deberá enfrentar la Comisión.

Agregó que otro punto sensible del debate es la utilización de las aguas para otros fines como el hidroeléctrico. En la tramitación, se agregó a la indicación del Ejecutivo un último inciso al artículo 6° bis, que señala “Del mismo modo caducarán los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente”.

A su juicio, la idea original de la Comisión, probablemente, era evitar el cambio de uso de la agricultura a la minería, pero tal cual se encuentra redactada la norma, supone riesgos también a otros usos, como por ejemplo, el desarrollo de proyectos de generación de energía que son beneficiosos al país, tal es el caso de múltiples agrupaciones de canalistas que han avanzado en la utilización de mini hidro y centrales de paso. La Comisión deberá ver como armonizar ambos propósitos.

Expresó que con fecha 19 de diciembre de 2015 se publicó el nuevo reglamento de obras mayores [21], en el que resuelven diversos conflictos, entre ellos, los que se producían en la tramitación de expedientes de obras de generación hidroeléctrica y busca reducir los años de tramitación.

Sobre las consultas al alcance del término “territorios indígenas” del artículo 5° inciso final del texto legal aprobado, manifestó que dicha disposición surge como indicación parlamentaria. Agregó que consideran necesario regular al respecto y que existen tres propuestas del Ejecutivo que no se han incorporado al texto de la reforma porque afectaban directa y exclusivamente a comunidades indígenas y en consecuencia requerían de una consulta las que debiesen ser complementadas durante la tramitación de este proyecto de ley.

La indicación está redactada en sentido amplio cuando se indica que el Estado -entendido como poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial- velará por la integridad entre tierra y agua. Los artículos 20 y el 56 son excepciones a la regla general del Código en que agua y tierra se tratan de modo separado, y se refieren por ejemplo, a las vertientes que nacen, corren y mueren en una misma heredad, aguas para subsistencia y aguas del minero.

El diputado Letelier destacó la relevancia de avanzar en políticas públicas que robustezcan la institucionalidad, particularmente la Subsecretaría del Agua y se dé un fuerte soporte y fomento a las inversiones para garantizar el acceso al recurso hídrico.

El diputado Fuentes expuso el problema de regulación de la agricultura de sustento, los huerteros.

El Delegado Presidencial para los Recursos Hídricos, expresó que existen distintas miradas dependiendo de la zona geográfica; realidades totalmente disímiles. El agua no solo es clave para la vida humana sino que el 60% de la economía nacional depende de ella. Destacó los siguientes desafíos para asegurar la disponibilidad de las aguas para todos los que la necesitan: mayor información, pública y transparente; mayores inversiones en infraestructura, creación y recuperación de embalses, reutilización del agua, desalinización, mejoras en tecnología y recargar de acuíferos; institucionalidad, mejorar los procedimientos, organización por cuencas, descentralizada, más democrática y reformas legales.

La asesora jurídica de la DGA, señora Celume, ante las consultas sobre qué se entiende por derechos antiguos y derechos nuevos, expresó que los derechos nuevos son aquellos que nacen a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, más allá de la forma de su reconocimiento o constitución, pues la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política ampara el reconocimiento por los usos consuetudinarios o los derechos constituidos bajo merced.

18. Gerente General del Consejo Minero, don Carlos Urenda. [22]

Se refirió a la importancia del agua para la minería en general y para la gran minería, a quienes representa, la que se encuentra ubicada entre las regiones de Tarapacá y O’Higgins, que consume un 5% de agua de fuente continental, con una 74% de recirculación y aprovechan un 11% de agua de mar. Destacó, a su vez, que poseen 10 desalinizadoras operando y otras 8 proyectadas. El agua que usa la minería es poca pero como se ubican en una zona árida se requiere de un gran esfuerzo y eficiencia.

Hizo constar que, el Consejo Minero, no representa ni tiene una oposición cerrada al proyecto, como otros sectores, ya que están de acuerdo con la prioridad en el consumo humano y con la caducidad por no uso, incluso respecto de los derechos antiguos. No obstante dio a conocer las siguientes observaciones:

1. Interés público que marca la forma en que se otorgan y limitan los derechos. Consideró que este concepto es clave en el proyecto de ley y su sentido y alcance no es muy preciso, por lo que sería conveniente sistematizarlo y aclarar su alcance. A su entender el interés público podría ser cautelar el consumo y el saneamiento de los particulares, pero en algunas normas ello no queda tan claro.

En efecto, al introducir el concepto en el artículo 5°, no se aclara si este interés solo alcanza a la constitución y limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Asimismo, en esta misma disposición se establece que en el caso de territorios indígenas el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, de acuerdo a las leyes y tratados internacionales, pero la norma legal vigente dispone que no se otorgarán nuevos derechos de agua de acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias comunidades indígenas sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas.

En esta misma materia, le llamó la atención la disposición que señala que el agua potable es un “derecho humano” y que el Estado debe garantizarlo. Sobre el tema, señaló que los alcances de este tipo de normas y su discusión dada la envergadura del tema deben darse en otro ámbito.

2. Cambios de uso. Existe cierto grado de inconsistencia. En algunas normas se establecen limitaciones absolutas a cambiar el uso, por ejemplo, en caso de renovaciones de concesión, en otras, se genera caducidad salvo autorización de la autoridad. Manifestó que esperaría que hubiera flexibilidad en el uso de los recursos hídricos, por el dinamismo de la economía.

3. Redistribución de aguas en zonas declaradas de escasez. Concuerda con la eliminación de la indemnización cuando el agua se utiliza para consumo, subsistencia y saneamiento, pero no para cuando se destina a otros fines.

4. Derechos otorgados bajo esta ley. Se debe aclarar el tema de constitucionalidad. Asimismo, mencionó que no existe claridad respecto a la norma aplicable a los derechos vigentes y manifestó su inquietud por los efectos retroactivos que pudieran generarse por ello.

5. Duración y prórroga de derechos. Sobre la renovación de derechos, desean que fuera por 30 años y no “hasta” 30 años lo cual podría llevar a arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad. Por otra parte, sostuvo que no es conveniente que la renovación de las concesiones quede sujeta a que exista “disponibilidad y sustentabilidad”, pues si bien pareciera lógico, expone a las empresas a una contingencia muy grande. De todas formas, concuerdan que el derecho igualmente queda expuesto a las restricciones que se deberán asumir a prorrata de los usuarios.

En relación a la extinción por derechos por no uso, señaló que se establece un plazo de 4 años para los derechos consuntivos y 8 años para los no consuntivos, distinción que, a su juicio, no es la apropiada y que debiera diferenciarse conforme a la problemática para desarrollar un determinado proyecto. En todo caso es partidario de establecer 8 años para ambos derechos.

Sobre el caudal ecológico, consideró como una mala señal el efecto retroactivo la norma, lo que va a generar inseguridad en la materia. Lo mismo ocurre cuando se está solicitando traslado del punto de captación.

6. Aguas del minero. El proyecto de ley modifica el artículo 56 del Código de Aguas, introduciendo la obligación de informarlas a la DGA y de requerir una autorización de uso de esta última de acuerdo al peligro para la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

Sobre el tema, recordó que las aguas del minero, revisten las siguientes características:

- Están reguladas en el Código de Aguas y en el Código de Minería.

- Son aguas halladas durante los trabajos mineros.

- Es necesario controlarlas para evitar inestabilidad en los taludes de los rajos y deslizamiento de tierra o derrumbes.

- Habitualmente son de magnitud variable, que solo se conoce ex post.

- El punto de extracción es variable, dependiendo del avance del trabajo minero.

- Estas aguas solo se pueden usar en labores mineras, no son comerciables.

- Son de calidad diversa que no siempre permite su devolución a cauces o acuíferos.

- Son intrínsecamente transitorias al estar vinculadas a una operación minera.

- Los proyectos mineros pasan por el SEIA y el resultado es que las resoluciones de calificación ambiental respectivas fijan límites a las extracciones totales de agua, incluidas las aguas del minero.

- Representan el 9% del total de extracciones de agua en minería.

Asimismo, destacó que actualmente se está tramitando, en segundo trámite en el Senado el boletín 8149-09, en que se obliga a informar e inscribir estas aguas, propuesta que comparten.

La modificación contenida en este proyecto de ley y aprobada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, presenta, en opinión del Consejo Minero, los siguientes problemas:

- La autorización de uso se superpone con las RCA que limitan las extracciones de agua, lo que puede atentar contra la viabilidad de faenas en operación.

- Tal como está escrita la norma se interpreta que mientras la DGA resuelve la autorización –de acuerdo a la experiencia esto puede tomar mucho tiempo–, la empresa minera no podrá usar el agua y dado que debe extraerla por razones de seguridad y continuidad operacional, tendrá que construir embalses para acumular transitoriamente esta agua.

Por último, establece una norma contradictoria con el Código de Minería. En suma, no ven la pertinencia de la norma aprobada en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación y estiman que tendría efectos contraproducentes.

19. Presidente de la Asociación Gremial de Empresas Sanitarias, don Guillermo Pickering. [23]

Expresó que los datos de dotación de agua promedios a nivel nacional no son representativos de la situación que afecta a diferentes zonas del país (53.593 m3/habitante/año). Desde la Región Metropolitana al norte se está bajo lo que se denomina grado de presión sobre los recursos hídricos (menos de 1.000 m3/habitante/año, según datos del Banco Mundial, 2011).

La situación se está agudizando frente a un escenario de cambio climático que está afectando la zona centro norte del país, donde los acuíferos y otras fuentes de agua han sido sobre explotados. Esta zona concentra el 60% de la población y aproximadamente el 70% del PIB.

Los escenarios proyectados en un horizonte mediato indican que el desbalance entre oferta y demanda se acrecienta para esa misma macro zona. Las condiciones estructurales, mayor competencia por el recurso, cambio climático, mayor conflictividad, entre otras, introducen una dinámica que inevitablemente hará que el agua tenga mayor presencia en la agenda política, económica y comunicacional.

Destacó que los instrumentos institucionales y los mecanismos de gestión que disponen son precarios, pues no existe una fuente de información que se considere oficialmente válida para la toma de decisiones o para orientar a los participantes del mercado y en vastas zonas del país existe un sobre otorgamiento de derechos de agua.

Consideró que sí es necesario efectuar una reforma al Código de Aguas. Reconoció que el Código vigente ha sido muy útil para impulsar proyectos productivos, pero que los eventos de los últimos años han dejado al desnudo las debilidades del actual marco regulatorio cuando los recursos hídricos se vuelven más escasos, especialmente en relación a su multiplicidad de usos y su valor ecosistémico. Asimismo, destacó que no prioriza el uso para el consumo humano y saneamiento, -que representa solo un 6% de los usos consuntivos,- incluyendo el abastecimiento de la población rural.

La neutralidad del Código de Aguas requiere ser modificada en el sentido de definir prioridad de uso para el consumo humano y saneamiento. Bajo la dimensión de recurso natural, esta priorización es consistente con el derecho humano al agua. El Gobierno del Presidente Piñera suscribió la resolución pertinente de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de Julio de 2010, y reconoció el Derecho Humano al Acceso al Agua Potable y Saneamiento.

La situación de cambio climático, la creciente competencia entre usos y los conflictos de diverso tipo, evidencian el imperativo de mejorar la gobernanza que considere el agua y el saneamiento como usos prioritarios; la gestión de las cuencas desde el fortalecimiento de sus organizaciones y participación de todos los usuarios y reformular la institucionalidad en materia de aguas, dotando al Estado de capacidades y competencias a la altura del importante rol que debe cumplir.

Manifestó que se valora lo ya aprobado en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en cuanto se privilegia el agua para consumo humano y subsistencia; la sustentabilidad del recurso hídrico y el efectivo aprovechamiento de las agua. Reconoció la legitimidad del establecimiento de un marco concesional hacia el futuro y estimó que las causales de caducidad son razonables. Destacó la importancia de la reasignación del agua en situaciones de escasez.

Por último, reiteró la necesidad de abordar el tema de la gestión integrada de recursos hídricos por cuenca y establecer la obligatoriedad de registro público del derecho de aprovechamiento de aguas en la DGA para que se puedan hacer políticas públicas con mayor información.

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El diputado Barros manifestó su desacuerdo con diversas actuaciones de las empresas sanitarias y mencionó la situación en que se discutió la venta de aguas tratadas por parte de tales empresas.

El diputado José Pérez compartió la necesidad de fortalecer la adecuada gestión y aprovechamiento, por vía de embalses, del recurso hídrico y lamentó la falta de “sensibilidad” de las empresas sanitarias, así como la existencia de múltiples casos de abusos.

El diputado Urízar manifestó su molestia por cuanto, reiteradamente las empresas sanitarias han prestado un servicio deficitario, por los altos cobros de asesorías a las organizaciones de agua potable rural, por aprovechamientos y cobros excesivos, expresando que ha faltado una visión comunitaria.

El diputado Flores destacó la relevancia de buscar puntos de encuentro entre los distintos intereses y fortalecer la institucionalidad y la gestión del recurso hídrico.

El diputado Letelier reflexionó en torno a la necesidad de que el sector minero fomente políticas de mejor vecindad y amigables con el medio ambiente.

El Presidente de la Asociación Gremial de Empresas Sanitarias respondió, que sobre el tema de las aguas tratadas, no se puede rentar dos veces sobre el mismo activo y respecto de las APR precisó que la ley le impide a las empresas sanitarias apropiarse de los sistemas APR, solo se puede prestar asesoría técnica o inspección técnica de obras.

Concluyó que el solo hecho que existan estos cuestionamientos, es motivo de preocupación. El 80% de la población consume menos de 20 metros cúbicos al mes, por lo que se paga entre 15.000 a 18.000 pesos, el cual incluye tratamiento, lo que permite al país evitar acusaciones de dumping ambiental en las exportaciones. Las tarifas se fijan a través de un procedimiento el regulador. Existe mayor conciencia de los derechos, donde se exige mayor calidad de servicios y las empresas deben ajustarse a ellos.

El Director General de Aguas señaló que el Ejecutivo decidió abordar las reformas al Código de Agua avanzando en mociones en tramitación y por tanto, sujetarse a sus ideas matrices. Los otros temas como institucionalidad del agua y gestión integrada de cuencas se han ido afrontando en otras iniciativas.

Expresó que efectivamente conviene discutir nuevamente los riesgos que pudiera significar la caducidad por cambio de uso espontáneo de un derecho, al efecto, al cambio de uso podría aplicársele una sanción, tal como una multa y no la caducidad. Lo anterior, solo se aplicaría a los derechos nuevos y no a los derechos antiguos pues estos no tienen un vínculo de uso ya que la gran mayoría no cuentan con memoria.

Respecto a la norma referida al caudal ecológico retroactivo, recordó que no fue de iniciativa del Ejecutivo. Puntualizó que sí consideran conveniente aplicar esta norma respecto del traslado de derechos de agua y precisó que la norma de traslado solo cobra sentido si no hay norma de caudal ecológico retroactivo. Si hay norma de caudal ecológico retroactivo esta norma es inocua, porque la norma de caudal ecológico retroactivo se aplicaría a todos los derechos que se entregaron en el pasado, y consecuencia si un derecho va a ser objeto de traslado, ya se le habría aplicado. Lo que consideran un error.

Con la norma de traslado se refiere, por ejemplo, a que quien quiere cambiar el punto de extracción de las aguas 2 o 3 km aguas arriba o abajo, se le aplica in actum la nueva norma. Son condiciones del legislador que se están proponiendo en adelante, lo que afirmó es legítimo.

Manifestó que lo anterior, cuenta con el respaldo de la Corte Suprema, por el cual se entiende que el traslado de un derecho se entiende como un derecho nuevo. En el fallo N° 9654 de 2009, considerando undécimo, se expresa “Que, en estas condiciones no constituye un error jurídico la razón dada por los jueces del fondo, frente al traslado del punto de captación solicitado, al considerar tal pedimento como la constitución de un nuevo derecho, en razón de que el titulo originario tenía un punto de captación distante al que ahora se solicita y en este entendido, se ha dado, en el presente caso, una adecuada aplicación a las normas de los artículos 129 bis 1 y 163 del Código de Aguas, al estimar el cambio impetrado como un nuevo derecho que permite otorgarlo con el caudal ecológico que prescribe la primera norma citada, restricción a la que además, estaba obligada la autoridad, para dar aplicación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente que dispone que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos (…)”.

20. Juez de Aguas de la Junta de Vigilancia del río Diguillín, don Juan Francisco García. [24]

Expresó que las organizaciones de usuarios de aguas, entendiendo por tales a las juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas son organismos privados, conformadas principalmente por agricultores, y cumplen una función pública. Representan un gran activo para el país por cuanto son capaces de distribuir un bien nacional de uso público entre miles de usuarios, proporcionalmente a sus derechos, implican nulo costo para el Estado.

Sobre las modificaciones propuestas al Código se preguntó si realmente se puede hablar de la existencia de derechos nuevos -consuntivos y superficiales- no quedan o son muy pocos. Los derechos actuales son los reconocidos o constituidos según el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, es decir, los títulos perfeccionados, los inscritos, los en uso sin inscribir, los usos ancestrales y consuetudinarios. Por lo tanto, casi el 100% de las aguas consuntivas superficiales están asignadas en el país.

En relación a cómo se verán afectados los agricultores expresó que pasarán de un derecho real de dominio a titulares de una concesión. Se pasará de la libre disposición al goce temporal con reglas, requisitos y limitaciones, que incluyen la extinción por no uso y la caducidad por no falta de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces; de estar resguardados por el caudal ecológico a estar afectados en la disminución y por solicitudes de traslado; y de tener derecho a ser indemnizado por el Fisco a no tenerla en caso de redistribución de aguas de la DGA una vez declarada la zona de escasez derivado de la sequía.

Manifestó que con la declaración de escasez, la DGA podrá suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia por 2 años, para redistribuir las aguas y reducir los daños de la sequía. Entonces, a su juicio, los directorios de las juntas de vigilancia serán meros espectadores y los agricultores y quedarán sin derecho a indemnización alguna. Sería como declarar el río en estado de sitio.

También, serán afectados por el sistema de medida de caudales extraídos y ecológicos para titulares y organizaciones. La DGA impondrá multas entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales por la no instalación o falta de transmisión, según las normas que establezcan, y podrán representar a sus usuarios en las solicitudes de regularización, pero sin que los informes de la organización sean vinculantes para la DGA.

Expresó que, sin lugar a dudas, se puede mejorar la declaración de bien nacional de uso público para satisfacer la subsistencia, pero se debe mantener la esencia de la actual legislación que ha permitido el desarrollo social, emprendimiento, desarrollo económico y exportaciones que significan un beneficio para el país y orgullo para la agricultura.

Hizo presente que si aprueba la indicación propuesta por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación queda en entredicho el derecho de propiedad, provocando incertidumbre a miles de familias campesinas y agricultores emprendedores que deben invertir en gran parte con financiamiento bancario.

Por último, señaló que la institucionalidad del agua debe ser fortalecida: Subsecretaría del Agua para agrupar a todas las instituciones estatales en torno al agua y fortalecer a la DGA, con mayores recursos y descentralización regional.

21. Gerente de Medio Ambiente y Recursos Hídricos de Arcadis Chile, don Pablo Rengifo. [25]

La empresa de consultoría realizó durante el año 2014 un análisis con el objetivo de evaluar el impacto de la aplicación retroactiva de caudales ecológicos sobre derechos constituidos. Se estudió tres cuencas ubicadas en la zona centro norte de Chile: Limarí, Aconcagua y Rapel.

En efecto la indicación parlamentaria, aprobada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación busca establecer caudales ecológicos para todos los derechos de aprovechamiento existentes, cambiando lo establecido en la modificación al Código de Aguas artículo 129 bis 1, a través de la ley N° 20.017 del año 2005, donde se indica que el establecimiento de caudales ecológicos mínimos podrá afectar sólo a los nuevos derechos que se constituyan.

Sobre los resultados del modelo de simulación señaló que los efectos o impactos de la aplicación retroactiva de caudales ecológicos son heterogéneos, tanto espacial como temporalmente.

En la cuenca del río Limarí, donde ya existe déficit hídrico, el efecto de imponer caudales ecológicos se traduce en un impacto directamente proporcional al caudal ecológico. En cuencas como Aconcagua, donde la demanda hídrica es cercana a la oferta, la imposición de caudal ecológico retroactivo es la componente que desequilibra el balance, pasándose a una situación de déficit permanente. En cuencas como la del río Rapel, donde aumenta el caudal medio anual, los efectos son importantes en años de escasez y en subsubcuencas con condiciones naturales desfavorables. Lo anterior afectará directamente al rubro agrícola.

Expresó que la aplicación de caudales ecológicos retroactivo a todos los derechos de aprovechamiento requerirá implementar un plan de gestión a gran escala. Se requerirá “intervenir” las cuencas y establecer mecanismos de compensación para la merma en la actividad productiva, principalmente agrícola. El no disponer de coordenadas de ubicación de los derechos dificultará significativamente la aplicación de caudales ecológicos retroactivos. Se considera que el establecimiento de caudales ecológicos debería ser definido para cada zona en particular como objetivos a perseguir, por ejemplo, dentro de los planes estratégicos de recursos hídricos, considerando su situación histórica, disponibilidad hídrica y vocación productiva, de tal manera de alinear a los servicios públicos y actores privados a cumplir dicho objetivo.

El Director General de Aguas concordó con lo expuesto respecto la inconveniencia de establecer un caudal ecológico retroactivo. Se debiera redefinir la primera parte de la norma del 129 bis 1 del Código de Aguas.

Respecto de la exposición del Juez de Aguas, señaló que sus expresiones son esencialmente ideológicas. Precisó que el derecho de aprovechamiento es un derecho real, así lo dispone expresamente el artículo 6°. Aclaró que existe un 10% de derechos de aguas superficiales y un 50% aguas subterráneos que no se han concedido. Aclaró que, no es del espíritu de la DGA intervenir el río y que es absolutamente claro que la iniciativa incluye usar, gozar o disponer del derecho.

El diputado Barros solicitó conocer la postura de la Asociación de Bancos desde la perspectiva crediticia, para que se refiera a los impactos de este proyecto de ley en el otorgamiento de créditos agrícolas.

La diputada Sepúlveda expresó que en el proyecto de ley existe la voluntad de proteger a los agricultores y rebajar el daño que provocan las hidroeléctricas a la agricultura.

El diputado José Pérez concluyó que está convencido de que el proyecto no afecta a los agricultores, y que va a regular distintas situaciones que así lo requieren.

22. Representante de la Comunidad de Aguas del Maule Norte, don Alberto García Huidobro. [26]

Expresó que se ha realizado una verdadera campaña del terror sobre los efectos de esta reforma, la que ha producido gran desinformación entre los regantes.

Sobre las propuestas de modificación del Código de Aguas expresó que concuerda con la necesidad de institucionalizar la noción de bien común del agua así como la vinculación de los actores interesados y la participación social, a través de la creación de organismos de cuenca.

Al respecto, propuso que estos organismos elaboren planes de gestión y conservación del agua a nivel de cuenca; implementen un estándar territorial de uso y conservación del agua en cantidad y calidad, y su presupuesto; y provean un marco de operación para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de agua en base al bien común, el derecho humano al agua y los planes de cuenca.

Asimismo, que los organismos de cuenca protejan la calidad del agua a través de su regulación en el Código de Aguas, la evaluación ambiental estratégica a nivel territorial y normas de calidad ambiental; modernicen la gestión económica del agua a través del fortalecimiento institucional de las organizaciones de usuarios de aguas, y conserven el valor intercultural del agua, a través de la promoción y resguardo de las formas tradicionales y ancestrales de gestión del agua en los territorios.

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El Director General de Aguas valoró la mirada de conjunto con que se aborda la problemática actual.

23. Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, don Carlos Barría. [27]

Entre los avances de la iniciativa legal destacó la priorización de usos, donde prevalece el uso para el consumo humano, el uso doméstico para subsistencia y el saneamiento; la finalidad de precaver y sancionar la tenencia especulativa de derechos de aprovechamiento y el aumento de la efectividad en el cobro de patente. En efecto, se establece un procedimiento de remate más expedito y menos costoso para la Administración.

Sobre la temporalidad y extinción de derechos de agua, manifestó su preocupación por la duración de las concesiones “hasta 30 años”, prorrogables, pero sujeto a la aprobación de la Dirección General de Aguas y la extinción de los derechos de aprovechamiento no consuntivos en 8 años si su titular no hace un uso efectivo del recurso (construcción obras), contado desde su otorgamiento.

Al respecto precisó que los proyectos hidroeléctricos requieren plazos largos para el desarrollo de estudios y permisos y que son intensivos en capital por lo que requieren plazos extensos de recuperación y financiamiento, como también, certeza legal y económica. El desarrollo temporal de proyectos hidroeléctricos depende en gran medida de cada caso, y pueden tener duraciones más allá de 8 años desde el otorgamiento.

Además, los proyectos hidroeléctricos requieren de plazos de retorno de inversiones mayores a 30 años, por lo que limitaciones temporales causarían una gran incertidumbre para la realización de las mismas. En consecuencia, la norma de temporalidad y extinción propuesta afectaría notablemente el desarrollo de proyectos hidroeléctricos en Chile y en mayor medida aquellos emprendimientos de pequeño y mediano tamaño. Destacó que la Comisión Nacional de Energía ha utilizado, al menos, desde el año 2004 el criterio de vida útil de 50 años para determinar el plan de obras en cada una de las fijaciones consecutivas de precios de nudo para las centrales hidroeléctricas.

En razón de lo expuesto, sugirió eliminar el nuevo artículo 6º bis, y refundir parcialmente aquella norma únicamente en un artículo 6º, que contenga los siguientes elementos: eliminar la temporalidad de los derechos; restringir la extinción solo a los nuevos derechos, otorgados con posterioridad de la publicación del nuevo Código de Aguas, con un periodo razonable y consecuente con el desarrollo real de proyectos hidroeléctricos e incluir la posibilidad que la suspensión de la extinción del derecho tenga lugar durante la tramitación del traslado de su ejercicio en casos calificados.

En el mismo sentido, propuso eliminar el inciso final del artículo 6º bis que señala que caducarán los derechos si son utilizados para un fin distinto, puesto que no tiene lógica dentro de la estructura de la reforma, ya que se busca extinguir derechos que no se ocupen y no aquellos que se utilizan en fines lícitos.

Respecto al caudal ecológico mínimo, del artículo 129 bis 1, expresó que sin perjuicio de la flagrante inconstitucionalidad de la norma, la modificación propuesta impone un riesgo difícilmente cuantificable, porque elimina una hipótesis de certeza durante el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, por ejemplo, para los efectos de ajustar el punto de captación al lugar de construcción de la bocatoma.

Afirmó que todo el diseño de obras tanto hidráulicas como eléctricas depende de los niveles de caudal establecidos con certeza en el proceso de desarrollo, por lo tanto, si aumenta el caudal ecológico el diseño puede cambiar notablemente afectando la decisión de inversión. Más que una propuesta de modificación en este caso, sugirieron la eliminación completa de la norma.

Sobre la posibilidad de decretar reserva de recurso hídrico, artículo 147 bis, para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, previo informe de la Dirección General de Aguas, señaló que “reserva para la preservación ecosistémica” es un concepto muy amplio y puede afectar distintos aspectos: sociales, productivos, turísticos, ambientales, indígenas, etc. Estimó que la DGA no tiene las competencias para establecer decisiones vinculantes respecto a un concepto tan genérico.

Al efecto, sugirió que un órgano multidisciplinario creado para el efecto, quien en función de informes técnicos, proponga al Presidente de la República la reserva hídrica para preservación ecosistémica, pues las decisiones de preservación ecosistémica deben ser planificadas en conjunto con un ordenamiento territorial, social y ambiental de largo plazo lo que involucra varios sectores: ambiental, turismo, territorial, productivo, indígena, entre otros.

Las reservas ecosistémicas deberían ser definidas en periodos cada 10 años, o 5 como mínimo, y su definición no debe tener impacto retroactivo en proyectos en vías de construcción y/o con resolución de calificación ambiental.

Asimismo, la modificación del inciso cuarto del artículo N° 147 bis entrega facultades discrecionales con graves consecuencias para la integridad de la gestión de los recursos hídricos, toda vez, que los derechos de aprovechamiento son otorgados a nivel regional y por tanto, se le entrega esta amplia discrecionalidad a las direcciones regionales. Por tanto, consideró que debe mantenerse sin alteraciones el texto vigente.

En relación a las modificaciones al artículo 314 y la indemnización por decretos de escasez, señaló que la redistribución de aguas va en directo beneficio del sector sanitario, quien posee fines de lucro en la utilización de dicha agua, por lo que debe ser igualmente valorizada y consecuentemente indemnizada a los otros sectores económicos afectados.

En razón de lo anterior, propuso modificar la indicación de la siguiente manera: “Los efectos ocasionados con la redistribución, no darán derecho a indemnización alguna, en el caso que aquella favorezca a un Comité de Agua Potable Rural o a extracciones para la función de subsistencia en aquellos sectores ubicados fuera de un área de concesión sanitaria.”

Por último, mencionó que con la reforma al Código de Aguas, se prevé un aumento de atribuciones y funciones que deberán venir de la mano con aumento del presupuesto asignado para la DGA.

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El Director General de Aguas recordó que gran parte del articulado responde a una indicación del Ejecutivo y también a indicaciones de los parlamentarios.

Sobre las inquietudes en torno a la temporalidad y extinción de derechos de agua expresó la redacción del artículo 6° es precisa al señalar que “La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará a menos que la DGA acredite el no uso efectivo del recurso (…)”, se utiliza un lenguaje afirmativo, por el cual la prórroga será automáticamente, a menos de acreditarse el supuesto que indica.

Sin embargo, en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación se aprobó una indicación parlamentaria que agregó a la frase citada “o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente”. Reiteró que, si bien concuerda que el cambio de finalidad deba ser informado, no sería apropiado que dicho cambio sea sancionado con la extinción del derecho.

En el mismo sentido, reiteró que, durante la tramitación, se incorporó un inciso final al artículo 6° bis que sanciona con la caducidad los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que haya sido autorizado por la autoridad competente, lo que a su juicio, consideran es una sanción extrema.

Insistió en que la redacción de dichas normas podría llevar a una interpretación equivocada, pues podría ocurrir que regantes de un canal quisieran aprovechar sus aguas para generar energía y darle un uso híbrido, y por una interpretación errada se pudiera sostener una caducidad del derecho, la que opera ipso iure.

Frente al no uso efectivo, la DGA ha utilizado la fórmula de extinción de derechos por sobre la caducidad, pues la extinción opera luego de un procedimiento, que contempla la posibilidad de presentar oposición y de reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Señaló que podría ser interesante discutir los plazos propuestos, en relación a la simetría de los derechos.

Considerando que los proyectos de generación requieren mayor tiempo para su concreción se otorgó un plazo mayor para que opere la extinción. Precisó que cuando se exige la construcción de las obras para acreditar el uso efectivo del recurso, se refiere, a las obras de aprovechamiento de las aguas, que se encuentran determinadas en el Código vigente y precisadas en la presente modificación, por ejemplo, se refiere al pozo y su bomba o a la bocatoma y su canal, no a las obras de generación eléctrica.

A mayor abundamiento, agregó que existe la posibilidad de que el plazo sea suspendido si existe diligencia, y si se trata de derechos antiguos, se pueda suspender indefinidamente, si el expediente se encuentra en la Dirección General de Aguas o en Dirección de Obras Hidráulicas.

En el mismo punto, señaló que podría rediscutirse el límite de 4 años que se dispuso para los derechos nuevos. Al utilizarse el mismo criterio, tanto para derechos nuevos como antiguos, podría suspenderse indefinidamente el plazo de extinción si el titular ha sido diligente y la responsabilidad recae en la autoridad.

Sobre caudal ecológico mínimo, manifestó que les parece plausible lo referido sobre el artículo 129 bis 1 inciso primero, por cuanto se establece la retroactividad del caudal ecológico a los derechos nuevos y antiguos, sobre el cual se podría argumentar que existen vicios de inconstitucionalidad.

Sin embargo, no compartió los planteamientos sobre el inciso final. Este opera in actum, hacia adelante y sobre la base de establecer un caudal ecológico mínimo en el caso de las solicitudes de traslado, el que se basa en fallos de la Corte Suprema donde se ha dicho explícitamente que el traslado se considera como un nuevo derecho.

En el caso de obras mayores, no es un caudal ecológico mínimo, sino lo que en doctrina se denomina caudal ambiental, por eso la norma plantea que puede ser superior al caudal ecológico mínimo. Precisó que si bien no fue una indicación del Ejecutivo, les parece pertinente que se consagre y que la norma reconduzca al artículo 294 del Código de Aguas, que remite automáticamente ciertas obras al procedimiento de evaluación ambiental. Reiteró que no consideran inconstitucional el artículo 129 bis 1 inciso final.

Luego, no compartió lo expresado en torno al artículo 147 bis inciso final sobre reservas para la preservación ecosistémica. No les parece adecuado eliminarlo, al contrario, va a defenderlo, aunque se puede discutir otra redacción. La propuesta busca establecer con antelación los criterios por los cuales sea necesario reservar el recurso hídrico e indicar las circunstancias excepcionales y de interés nacional por las que se pueda disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento.

El Director General de Aguas, también manifestó que la creación de un organismo que proponga la reserva para la preservación ecosistémica es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, pero se podría discutir la posibilidad de generar una instancia multisectorial, de consulta al Ministerio del Medio Ambiente.

Respecto a la indemnización por la declaración de zona de escasez, señaló que en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, la DGA abogó por la no eliminación de la indemnización, tal como se había propuesto, para evitar posibles arbitrariedades donde se favorezca a un agricultor en desmedro de otros en el prorrateo de las aguas, con la salvedad que sea en la hipótesis de hacer efectivo el derecho humano al acceso al agua.

Compartió el planteamiento de fortalecer las atribuciones de la DGA, pero consideró que las propuestas de los expositores van más bien por la vía de acotarlas o disminuirlas.

24. Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, don Fernando Peralta. [28]

Expresó que la entidad gremial agrupa a las organizaciones de usuarios de aguas definidas en el Código de Aguas. Estas organizaciones son entidades privadas sin fines de lucro que cumplen funciones públicas. Su función principal es administrar las aguas de los diferentes ríos del país distribuyendo los caudales de acuerdo con los derechos de aprovechamiento de cada uno de los más de 300 mil dueños de derechos de aprovechamiento.

Hizo presente que, en paralelo a la tramitación de este proyecto de ley, se encuentran trabajando en una mesa bipartita con la DGA en el análisis de otros cambios a las disposiciones del Código de Aguas, específicamente las que se refieren a las organizaciones de usuarios. Este trabajo ha servido para analizar asuntos específicos y generar confianza y diálogos productivos que inciden en el conocimiento de las actividades y los objetivos de unos y otros. Producto de este diálogo, se ha mantenido por cinco años los artículos 5º y 2º transitorios del Código de Aguas lo que permitirá regularizar e inscribir los derechos de aguas a muchos propietarios agrícolas y en el caso del 2º transitorio lograr el mismo objeto con los derechos consuetudinarios.

Expresó que de una manera general la Confederación concuerda con la mayoría de las disposiciones contenidas en las propuestas tales como, las prioridades en el uso del agua para el consumo humano y abastecimiento al sector rural, la existencia de multas por no uso del agua y el aumento progresivo de estas. Consideró además necesaria la gestión hídrica de cada cuenca hidrográfica. Dentro de esa finalidad constituyen elementos de importancia básica el sistema de información y un esquema de financiamiento del manejo integrado de cuenca.

Para lograr que este propósito se haga una realidad y no quede solamente consignado en la ley, propuso establecer un impuesto a la tenencia del derecho de aprovechamiento de agua ya que este bien tiene el carácter de propiedad tal y como lo tienen otros medios de producción, este impuesto gravaría a todos los derechos de aprovechamiento de agua existentes en el país con independencia al uso que se destinen. En el caso de las aguas empleadas en la agricultura de riego se propone tributar por separado el bien tierra y el bien agua.

En relación con los articulados modificados en el Código de Aguas, sugirió las siguientes modificaciones:

- En el artículo 5º letra b) solicitó explicitar el concepto de “interés público” para hacer transparente su aplicación evitando confusiones.

- Sobre el artículo 5º bis, en su tercer párrafo requirió explicitar lo que se entiende por “la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas”. Esto es particularmente importante en relación con los derechos actualmente concedidos y los que se concederán en el futuro, ya que es necesario respetar los derechos de aprovechamiento de agua existentes a la fecha, sin perjuicio de que estos puedan ser expropiados por razones de interés general con una justa compensación económica. Si no se respetan los derechos concedidos se produce un problema de carácter constitucional.

- En el artículo 6º no se comprende la necesidad y beneficio de eliminar la frase que dice que “el derecho de aprovechamiento de las aguas es de dominio del titular el que podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”. Por otra parte, se requiere especificar el período de duración del derecho de aprovechamiento, puesto que tal y como esta se puede entregar con un lapso inferior a 30 años sin especificar duración mínima en el caso de los derechos consuntivos.

- En cuanto al artículo 6º bis estimó que la caducidad por no uso del derecho dependiendo del lapso de tiempo no es adecuada porque vulnera el derecho de propiedad, en cambio, pareciera adecuado que se produzca por efecto del alza de las patentes en función del tiempo. La aplicación de este artículo necesita de una modificación constitucional lo cual aleja en el tiempo la efectividad de la medida.

- En relación con la modificación propuesta en el artículo 7º que indica que “en el caso de aguas superficiales el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual” queda claro que se trata de los nuevos derechos que se otorguen, sin embargo consideró que se dificulta y en la práctica se imposibilita la distribución de las aguas en aquellos cursos superficiales en los que ya existen derechos sin esta condición. Además se suma el hecho de que los derechos se han otorgado en acciones, regadores o partes alícuotas, con un tope máximo de litros por segundo y así se ejercen. Propuso la eliminación de este agregado o bien posponerlo para su análisis en la discusión de las nuevas modificaciones que prepara el Ejecutivo, puesto que en ellas se analizan en forma específica la administración de los derechos de agua según la naturaleza de cada uno de ellos.

- En el artículo 15 la modificación propuesta en la letra b) propuso reemplazar la expresión “a la libre disposición” por la expresión “a la libre disposición ni al ejercicio”.

- El artículo 17 los incisos que se agregan segundo, tercero, cuarto y quinto que se refieren a la distribución de las aguas cuando “no exista una Junta de Vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionaré perjuicio a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas de oficio o a petición de uno o más afectados podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata de ellos”. Estimó que la solución a este problema requiere más bien del reconocimiento de la existencia de una organización de usuarios de hecho, puesto que estas existen cuando hay problemas.

La DGA debe actuar para promover la formación de juntas de vigilancia o la legalización de las existentes ya que en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento superficiales la reducción temporal se produce automáticamente, no siendo necesaria una intervención externa.

También propuso como alternativa que la modificación de este artículo se trate en el conjunto de modificaciones referidas a las organizaciones de usuarios que están siendo estudiadas por el Ejecutivo.

- En las modificaciones al artículo 38, se aprobó la aplicación de una multa a quien no envíe datos referentes a los caudales extraídos. Lo que se específica en el artículo 307 modificado. Estimó necesario reconsiderar la cuantía de la multa por ser muy elevada.

Además consideró necesario establecer un convenio entre la DGA y las organizaciones de usuarios para la obtención y traspaso de la información, pues que en el contexto de las reformas a las organizaciones de usuarios y la gestión de cuencas, se establecerá un sistema fluido de intercambio de información entre los sectores público y privado, lo cual va más allá de la sola aplicación de una multa.

- En el artículo 66 nuevo, en el tercer párrafo, primera línea planteó agregar a continuación de “estos derechos” la palabra “provisionales”.

- En los artículos 96, 97, 119 y otros, expresó que no se entiende la necesidad y utilidad de reemplazar la palabra “dueño” por “titular”. Por ello, solicitó analizar la repercusión constitucional del cambio.

- En el artículo 129 bis 1, que se refiere al caudal ecológico mínimo, propuso mantener la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan” como también la frase “no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”. La modificación propuesta, implica una expropiación de derechos, lo cual solo puede llevarse a cabo con la debida indemnización al dueño o titular. Sugirió el establecimiento de derechos de aprovechamiento a nombre de un organismo público para abastecer las demandas ecológicas. La misma propuesta se aplica a la modificación del inciso final.

- Artículos 197 a 303, propuso volver a usar el término “dueños” en vez de “titulares” en todos los artículos en que se han cambiado. Ello para evitar entrar en una discusión de la constitucionalidad de la medida.

- Artículo 314, estimó relevante mantener la indemnización por perjuicios ocasionados en aquellos casos en que el destino de una redistribución de aguas efectuada por la autoridad sea una empresa privada de servicios sanitarios con fines de lucro.

Por otra parte, expresó tratar este artículo, en lo que se refiere a la suspensión de las atribuciones de las juntas de vigilancia por un período determinado, en la próxima modificación al Código de Aguas referente a las organizaciones de usuarios. Estimó que un reforzamiento y perfeccionamiento de las actuales organizaciones de usuarios de aguas implica para estas cumplir con sus obligaciones en toda época y particularmente en las sequías y sequías extremas.

En cuanto a las nuevas reformas que serían necesarias señaló, a modo de ejemplo, la adecuación del Código en todos los artículos referidos al conocimiento, exploración y explotación de las aguas subterráneas. Hasta el momento los derechos sobre las aguas superficiales y las subterráneas se han entregado consideradas como fuentes independientes. De tal modo, que en el análisis de la disponibilidad de agua subterránea, se ha calculado la recarga media del acuífero, considerando este caudal como máximo a entregar. Sin embargo, dicho cálculo considera las infiltraciones al acuífero desde el sistema de riego, canales y predios, por la ineficiencia del sistema y que desaparecerán a medida que se aumente la eficiencia de conducción y aplicación del agua de riego, quedando por lo tanto caudales nominales otorgados diferentes de la realidad.

A juicio del Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile la solución a este problema consiste en emplear las aguas subterráneas considerando los acuíferos como elementos de regulación, los cuales se recargan artificialmente empleando las aguas superficiales. Este proceso implicaría establecer la fórmula legal y administrativa más adecuada para el respeto de los derechos existentes.

En relación con lo anterior y dentro del marco de la mitigación de los efectos de la sequía, las organizaciones de usuarios del país han comenzado un proceso de recarga artificial durante los meses de invierno empleando la red de miles de kilómetros de canal que poseen. Por ello existe una urgencia de acometer el esquema legal en que este proceso se desarrolle, ya que las aguas de infiltración provienen de los caudales correspondientes a los derechos de aprovechamiento de agua superficial y la explotación de las aguas subterráneas se hará en parte con cargo a estos derechos.

La normativa actual, permite entregar derechos de agua subterránea con cargo a la recarga artificial, pero se debe tener en cuenta que son los mismos recursos existentes en aguas superficiales.

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El Director General de Aguas señaló que no ve temor en la redacción del artículo 5° bis, donde la autoridad deberá velar siempre por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas, armonía que debe existir.

Respecto al artículo 17, precisó que las modificaciones buscan que se alcancen acuerdos entre las secciones altas y bajas de un río.

25. Gerente General de la Junta de Vigilancia de la III Sección del río Aconcagua, don Santiago Matta. [29]

Precisó que si bien las modificaciones propuestas al Código de Aguas no producen ni un litro más de agua para el país, tiene una serie de aspectos positivos, como por ejemplo, que las organizaciones de usuarios ayuden en la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus propios usuarios. Destacó la voluntad de la DGA de modificar las indicaciones originales a los artículos 2º y 5º transitorios del Código de Aguas.

Otro aspecto importante, es la priorización del uso del agua para consumo humano y saneamiento y la medición en línea de caudales, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que muchas de estas indicaciones, ya las tienen internalizadas algunas organizaciones de usuarios del país y es así como la Junta de Vigilancia que representa y gracias al apoyo de la Comisión Nacional de Riego, cuenta con estaciones de telemetría en la totalidad de los canales que la componen y están terminando un proyecto que automatizará el 100% de las compuertas de admisión y descarga de cada uno de estos canales, además de contar con sensores de calidad de aguas en las bocatomas.

Manifestó que existen tres aspectos que le preocupan. En primer lugar, el aumento de las atribuciones de la DGA, especialmente con el manejo de los nuevos derechos de aprovechamiento, lo que se puede prestar para abusos y casos de corrupción.

En segundo lugar, expresó que el inciso primero del artículo 1º transitorio, que dice “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley”, es de tal relevancia que debiera quedar comprendido en el articulado permanente.

En tercer lugar, consideró que el constituir caudales ecológicos, con derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la promulgación de esta ley, como se votó favorablemente el artículo 129 bis 1, en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, atenta contra el derechos de propiedad, además de producir una gran inseguridad a las inversiones que se realizan en el sector agrícola.

Asimismo, se refirió al agua subterránea, que en su sección evitó los daños del 70% de las 20 mil hectáreas de riego, considerando que desde enero del año pasado (2015), el caudal pasante del río a la entrada de la sección fue cero. Durante estos últimos años, han llevado a cabo hecho una recarga artificial de los acuíferos, aprovechando las ineficiencias de los 570 kilómetros de canales matrices que posee la III sección, solo ingresando agua a los canales durante el invierno. Con esta operación, los tres acuíferos de la III sección del río Aconcagua, recibieron 74,26 millones de metros cúbicos de recarga artificial, durante estos últimos cuatro meses. Esto permitió mantener sin camiones aljibes al 63,25% de los APR de las provincias involucradas lo que equivale a 53.077 personas.

En relación a las aguas subterráneas, mencionó que la totalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de la III sección de río Aconcagua, coincide casi uno a uno con los derechos de aguas subterráneas, es decir un regante que posee 10 litros por segundo de aguas superficiales para regar su campo, también posee 10 litros por segundo de aguas subterráneas, esto no implica que la totalidad de los titulares de derechos de aprovechamiento “acaparen” o “especulen” con el agua, la explicación, es que como la seguridad de riego de la sección no supera el 40%, la gran mayoría de ellos respaldan sus inversiones agrícolas, con el agua subterránea.

Concluyó que a pesar de haber sobreexplotado los acuíferos de la III sección del río Aconcagua, durante estos últimos cinco años de extrema sequía, con la recarga natural y artificial que se realizó, los niveles estáticos y dinámicos de los acuíferos se recuperaron a los mismos niveles de un año normal, en consecuencia, se debe cambiar el criterio que tiene la Dirección General de Aguas, respecto al otorgamiento de los derechos de aprovechamiento y el uso de las aguas subterráneas, especialmente donde exista una gestión de los acuíferos por parte de los propios usuarios.

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La señora Celume, asesora de la DGA, reiteró el consenso en torno a la regularización de los derechos y usos inmemoriales que se encuentran en el artículo 2° transitorio con el fin de salvaguardar a los pequeños agricultores.

Agregó que el derecho de aprovechamiento es un acto positivo, una acción, que no puede quedar en manos de especuladores o tenedores ociosos del derecho y en el proyecto de ley se está modificando la fórmula del pago de patentes, para que sea una sanción realmente eficiente frente al no uso del derecho. Consideró que para evaluar el pago de una tasa o “amparo minero” se requeriría mayor información.

26. Representante de la Fundación Sociedades Sustentables, señora Sara Larraín. [30]

Expresó que la reforma del Código de Aguas es una iniciativa que busca enfrentar la nueva realidad hídrica del país, marcada por la creciente sequía y competencia por recursos, la que se irá agravando por el cambio climático. Adicionalmente, el proyecto de ley permite establecer el derecho humano al agua potable y saneamiento en la legislación nacional, de acuerdo a la declaración de las Naciones Unidas.

Los principales ámbitos que modifica la iniciativa son: el reconocimiento del derecho humano al agua y saneamiento; la prelación de usos, priorizándose los de subsistencia y sustentabilidad ambiental y el establecimiento de reservas de agua para dichos fines; la sustentabilidad ambiental, la protección de acuíferos y humedales y el establecimiento de caudales ecológicos en todas las fuentes.

Asimismo, señaló que son de relevancia las normas sobre la conservación in situ de aguas en áreas protegidas y reservas de agua con fines de conservación; el cambio del carácter del derecho de agua como concesiones de largo plazo para los nuevos derechos y el establecimiento de causales de extinción y caducidad; el perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de derechos de agua y el de regularización de esos derechos.

Sobre la consagración del agua como derecho humano afirmó que responde a una demanda de organizaciones no gubernamentales y movimientos ciudadanos. En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio. El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

Además, destacó la norma que dispone que en los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Valoró la priorización de los usos del agua contenido en el artículo 5 bis: primero, bebida humana y saneamiento, segundo, protección de los ecosistemas y tercero,, actividades productivas, así como las reservas de agua para asegurar la satisfacción de los usos prioritarios establecidos en los artículos 5° ter, 5° quinquies, 147 ter y quáter.

Apoyó la discriminación positiva hacia las asociaciones de agua potable rural, comunidades indígenas y comunidades campesinas. También se manifestó conteste con la propuesta sobre sustentabilidad ambiental, subrayando que no se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

Destaco la disposición que establece que los concesionarios mineros deberán informar a la autoridad sobre las aguas halladas, indicando ubicación y volumen y que se deberá pedir autorización a la DGA, la que lo denegará, total o parcialmente, si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o derechos de terceros.

Se refirió a las modificaciones planteadas sobre las exploraciones y explotaciones en aguas subterráneas y superficiales y a las prohibiciones establecidas para los acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio de Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios y las facultades de la autoridad para resguardar la sustentabilidad del acuífero. Asimismo, valoró las normas sobre el cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento y de los sistemas de medición de caudales y de transmisión de la información que se obtenga.

En definitiva, hizo presente que si bien la reforma no aborda los desafíos institucionales para la gestión sustentable e integrada de las cuencas y los recursos hídricos, constituye un importante avance para resolver los problemas más críticos que enfrenta Chile en materia de gestión del agua.

Avanza en proteger las cuencas y en proteger la agricultura frente a sectores más competitivos y con mayor capacidad jurídica como la minería y la hidroelectricidad que se expanden en la zona central y avanzan hacia el sur en búsqueda de recursos hídricos y el amparo de los usos prioritarios que permite mayor sustentabilidad territorial y social, protección de campesinos e indígenas y villorrios rurales.

27. Presidente de la Junta de Vigilancia del Río Claro, don Joaquín Cura. [31]

Expresó que la reforma que hoy se tramita va en directa consideración a la grave falta de agua dulce que afecta al planeta, y desde luego al país. No obstante, esto se quiere lograr, mediante una normativa que tiene por objeto principalmente un cambio de dominio del derecho de aprovechamiento y una prelación legal referente al uso del recurso hídrico.

Entre los hitos de la reforma señaló: la revocación de los derechos otorgados en cuencas agotadas; el traspaso de “aguas del minero” a sistema de concesiones administrativas; la aplicación retroactiva de un caudal ecológico mínimo e hidrobiológico y la prelación de usos productivos e imposibilidad de cambiarlos sin permiso de la Administración.

En su opinión, esta reforma consagra la imposibilidad de derechos perpetuos. Esto significa quitar una propiedad adquirida, que pasa a disposición del Estado sin indemnización alguna para el propietario. Se hace uso de una facultad estatal, que si bien se encuentra consagrada constitucionalmente, se hace de manera incompleta, por cuanto no se indemniza al propietario luego de ser expropiado (Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política).

Con esta disposición, a su juicio, la agricultura sufre un gran perjuicio. Al no ser el dueño del derecho de aprovechamiento se perderá el incentivo para efectuar inversiones de alto costo que permitan una mejor eficiencia en el uso del agua, porque nada motivará la implementación de tecnificación en el riego, sobre todo en el sector de la pequeña y mediana agricultura.

Argumentó que es loable que el legislador tenga conciencia de la importante falta de agua dulce disponible en nuestro país. Sin embargo, manifestó que no basta restringir o condicionar su uso mediante una reforma. Para lograr un efectivo aprovechamiento de las aguas, se debe tener políticas de largo plazo que permitan un real ahorro y embalse del agua.

Por ello, desde su perspectiva, la reforma va por el camino erróneo -o el más rápido quizás- expresó. Si bien es cierto que el reparto de las aguas es difícil, no se está prestando atención a los verdaderos problemas: ahorro y reutilización, es decir, buen aprovechamiento del recurso. Restringir o limitar el uso del agua no soluciona la escasez de ella, solo aminora el efecto por un tiempo.

Luego se refirió a las circunstancias particulares de la cuenca del río Claro de Rengo, que se ha visto afectada, por más de cinco años consecutivos por una sequía extrema, siendo declarada en el año 2015 zona de escasez hídrica. La falta de agua ha causado grandes estragos en los agricultores del valle centro y sur del país, sin embargo, expresó que aunque parezca paradójico, existe agua en abundancia para dicho sector.

Agregó que se debe implementar a nivel país obras que permitan el buen almacenamiento y transporte del agua, lo cual debe ser llevado a cabo con políticas públicas que trasciendan al gobierno de turno, y no mediante una reforma que solo pretende ahorrar o distribuir lo poco que hay en desmedro del pequeño y mediano agricultor, que requiere certeza respecto de los propiedad del derecho de aprovechamiento de aguas.

Por último, entre otras consideraciones, destacó la relevancia de potenciar y dar mayor reconocimiento a las organizaciones de usuarios de agua, que estas tengan el real reconocimiento de las autoridades políticas y el poder judicial reconozca la competencia de su gestión, puesto que con su labor se ha llegado directamente al regante, especialmente al pequeño agricultor, que es el que más apoyo requiere.

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El Director General de Aguas afirmó que existen diversas posiciones y miradas políticas, algunas más ideológicas, que se deben discutir. Manifestó que tanto las modificaciones del proyecto de ley y como las inversiones en embalses y acueductos son relevantes y perfectamente complementarias.

Reiteró que solo existen tres casos en el proyecto de ley en que se limita el derecho de aprovechamiento: el artículo 6° bis que establece casos de extinción por no uso; el artículo 150 que refiere a la caducidad por no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de los derechos otorgados, y el artículo segundo transitorio, referido a los derechos vigentes. No hay ninguna otra norma que limite el derecho de aprovechamiento.

28. Secretario de la Federación de Juntas de Vigilancia de la Provincia de Curicó, don Diego Castro. [32]

Por su parte, el señor castro, expresó que las organizaciones de usuarios de agua corresponden a miles de asociaciones, comunidades de aguas superficiales y subterráneas, juntas de vigilancia y otros tipos de asociaciones que captan, gestionan y distribuyen el agua disponible en las distintas cuencas a lo largo de todo Chile. Destacó sus orígenes, su relevancia en el ámbito nacional y que, a pesar de tratarse de entes privados, cumplen funciones públicas, sin ningún costo para el Estado.

Declaró que el Código de Aguas puede y debe mejorarse, ser más operativo, actualizándose, ajustándose a la realidad de estos tiempos. Debe ocuparse de los nuevos usos de los caudales a nivel de cuenca, así como de la gestión integrada de estas, privilegiando la realidad geográfica antes que la división política-administrativa. También, se debe hacer cargo del aumento de usuarios y del cambio climático.

Asimismo, debe considerar y reglamentar los temas relativos a la desalación de las aguas de mar y su aprovechamiento agroindustrial; el aprovechamiento y el dominio de las aguas grises y negras – después de tratadas – en las distintas cuencas. De igual forma, debe reglamentar la utilización de las aguas provenientes de glaciares y los campos de hielo. Por último, en lo netamente administrativo, deberá asumir y considerar la gestión integrada de las cuencas, única forma de realizar una gestión eficiente y efectiva de estas en los años venideros, lo que ha sido precisado en el Informe del Banco Mundial.

Por todo lo anterior, expresó que las organizaciones de usuarios de agua de la cuenca del Mataquito son firmes promotores de una completa y amplia adecuación del Código de Aguas. Sin embargo, estimó que la propuesta del Ejecutivo se basa en premisas inexactas o incorrectas; incompletas y superficiales, y en algunos acápites, contraria a las normas constitucionales.

Sobre la sustitución de la palabra “dueño” por “titular” afirmó que el cambio es más que solo semántico, pues se busca eliminar de una plumada cualquier vestigio de conceptos tales como dominio, propiedad o dueño, como si de esta forma se pudiera eliminar el fundamento que sustenta al actual Código de Aguas. Por su parte, dicha modificación coexiste con el artículo transitorio, que establece que todos los derechos reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley seguirán estando vigentes pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos, generando de esta forma, dos situaciones distintas en el mismo articulado. Manifestó que la vía utilizada por el Ejecutivo para tan trascendental “rectificación” no es la correcta ni constitucional para el fin buscado.

Entre otros varios aspectos gravosos para los agricultores, la propuesta legislativa no consideraba, originalmente, en forma alguna, los “derechos consuetudinarios” ni los “derechos antiguos” que corresponden a un significativo, sino mayoritario, segmento de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo de pequeños agricultores. La actual propuesta habla de “(….) derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos antes de la publicación de esta ley (…)” estimando que no se hace cargo de los derechos de aprovechamiento de aguas, estén inscritos o no.

Se debe, aclarar qué se entiende por “derechos consuetudinarios” o “usos consuetudinarios del agua”, debiendo señalarse que ellos corresponden a aquellos derechos utilizados desde tiempo inmemorial; ejercidos sin violencia ni en forma clandestina y con conocimiento público, los cuales son reconocidos actualmente por las organizaciones de usuarios de agua, aunque no exista inscripción, salvo el registro en los roles o matrículas de las correspondientes organizaciones.

De igual forma, por “derechos antiguos” se debe entender aquellos derechos que en el pasado fueron legalmente concedidos o reconocidos por la autoridad, a través de decretos, resoluciones u otro tipo de declaraciones administrativas, anteriores al año 1981, año de promulgación del actual Código de Aguas, e incluso antes del año 1967, que corresponde al año de la modificación del Código de Aguas anterior para efectos de la Reforma Agraria, sin que posteriormente hayan sido regularizados; los cuales también son reconocidos por las juntas de vigilancia y las comunidades de agua o asociaciones de canalistas de las que forman parte.

Destacó que cabe considerar que de la totalidad del agua dulce utilizada a nivel de cuenca, entre un 70% y un 80% corresponde a usos agrícolas, principalmente, riego; y que de los actuales usuarios se estima que la mitad de ellos corresponde a derechos o usos consuetudinarios y derechos antiguos que no se encuentran inscritos. La mayoría de los usuarios corresponde a pequeños agricultores o agricultura familiar, que no tiene sus derechos de aprovechamiento regularizados conforme a las normas legales vigentes, no obstante, son y se entienden dueños del derecho de aprovechamiento de agua, condición que es expresamente reconocida por el actual Código de Aguas.

A primera vista las modificaciones propuestas no afectarían los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta nueva ley. Así lo ha manifestado la autoridad y así lo señalan también las disposiciones recientemente agregadas en especial el artículo primero transitorio. Sin embargo, un análisis más fino indica que las modificaciones propuestas afectarán gravemente a los actuales dueños de derechos.

A lo largo del articulado propuesto, son varias las menciones que de una u otra forma implican una limitación al derecho de dominio y al derecho de uso - inherente al dominio-, tales como, la caducidad de derechos, la constitución de reservas, la redistribución del agua, la constitución de derechos temporales, la limitación del ejercicio del derecho en función del interés público, el establecimiento de prioridades de uso, la constitución de derechos de aprovechamiento de agua para los APR, las limitaciones al uso y la modificación del artículo 314 que no contempla el derecho a ser indemnizado en caso de recibir menor proporción de agua; todo lo cual, en su opinión, podría implicar vicios de inconstitucionalidad.

Afirmó, de esta manera, cuando algunas autoridades y algunos medios de prensa difunden la idea, que la modificación propuesta por el Ejecutivo no afectará a los actuales titulares de derechos ni a los pequeños agricultores, se debe señalar, enfáticamente, que ello no es efectivo, ya que a pesar de la reciente incorporación de disposiciones transitorias y de plazos más amplios para la regularización de los derechos de aprovechamiento, no se ha aclarado el sentido que el legislador ha establecido en relación al dominio, la posesión y el sistema registral del derecho de aguas.

Actualmente, entre el 40% y el 50% de los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas no los tienen inscritos en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, sin embargo, aproximadamente el 100% si tiene inscritas las propiedades agrícolas en los mismos Conservadores. La razón de fondo estriba en que no es obligatorio registrar los derechos de aprovechamiento de aguas en los registros de los conservadores respectivos. Reiteró, que incluso con las indicaciones propuestas no se logra el objetivo buscado, ya que actúa sobre los efectos y no sobre las causas. A ello, se agrega que se disponen procedimientos administrativos altamente burocráticos con exiguos plazos para la concreción de las inscripciones.

Sobre la premisa “el agua es un bien nacional de uso público” consideró que no tiene un correlato claro y preciso en el cuerpo de las indicaciones. Las disposiciones que permiten un rol más activo de la Administración ya están contenidas en el actual Código y solo faltaría mayor ejecución de ellas.

Hizo presente que comparte plenamente el sentido de las reservas de agua, sin embargo, observó que crearlas en determinadas zonas aun cuando sea en beneficio de las APR, constituye un grave error en relación con los caudales ecológicos y cauces declarados legalmente agotados e implica una vulneración de los derechos de otros usuarios que se verán afectados sin compensación por ello.

En relación a la gestión del recurso hídrico, manifestó en que es indispensable cambiar, refundir y recrear los órganos de la Administración relacionados, o crear un nuevo y único órgano encargado de la gestión del recurso, en concordancia con el Informe del Banco Mundial en el cual se detecta un total de 102 funciones dispersas en 43 actores. En el mismo sentido, es necesario aplicar principios integrales de regionalización, descentralizando y desconcentrando las facultades de la autoridad.

29. Federación Nacional de Agua Potable Rural, don Manuel Mundaca. [33]

Expresó que las políticas públicas en materia de recursos hídricos favorecen la gestión en base a criterios de mercado y que el actual Código permite la privatización del agua a través de derechos de uso en forma gratuita y a perpetuidad.

Destacó, entre otros inconvenientes, que la actual normativa no hace diferencias entre las solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua de una empresa o una transnacional y un pequeño servicio de agua potable rural.

Entre los aspectos positivos del proyecto destacó el agua como bien de uso público y derecho humano garantizado por el Estado; la priorización de usos y establecimiento de reservas de agua y la discriminación positiva a los sectores de subsistencia, asociaciones de agua potable, comunidades indígenas y comunidades campesinas.

También valoró las normas relacionadas a la sustentabilidad ambiental, el cambio de carácter para los nuevos derechos; el establecimiento de precisas causales de extinción y caducidad y el fortalecimiento del régimen de patentes por no uso del derecho.

30. Vicepresidenta de Federación Nacional de Agua Potable Rural, señora Juana Beltrán. [34]

Expresó que todos los derechos de aprovechamiento de aguas que hoy día se han solicitado de forma provisional para comités y cooperativas debieran ser reconocidos como permanentes y que también debiera existir una mayor flexibilidad a la hora de solicitar derechos de aprovechamiento de agua para los servicios de agua potable rural, y que no se compita con otros solicitantes para usos lucrativos.

Asimismo, manifestó que los recursos disponibles sean destinados en primer orden al consumo humano; que se haga efectivo el sistema de medición de caudales extraídos a todos los puntos de extracción de agua y que la transmisión de la información sea fiscalizada tanto en el envío como en la veracidad, y que se aplique las multas correspondientes, exceptuando a los servicios sanitarios rurales. Al efecto, propuso modificar la palabra “podrá” por “deberá” en el artículo 307 bis.

Por último, expresó que no está de acuerdo con los remates de agua. Propuso que el Estado nacionalice los derechos de quienes no los usan y quieren hacer un negocio y se les otorgue a quienes lo necesitan, de acuerdo al orden de prioridades que se define en esta reforma y que se respete los derechos ancestrales de los pueblos originarios (Mapuches, Aymaras, Atacameños, Diaguitas y Comunidades Agrícolas).

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La asesora de la DGA recordó que se está creando un derecho transitorio para los comités y cooperativas de agua potable rural, por el cual, mientras se tramita la solicitud definitiva, puedan tener extraer hasta un monto de 12 litros por segundos. Asimismo, cuando no haya disponibilidad, el Estado podrá otorgarlos prorrateando los demás usos, para el consumo humano y destacó las reservas y la priorización para el consumo humano, satisfaciendo muchas de las aprensiones de FENAPRU.

31. Asociación Chilena de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas (APEMEC). [35]

a) Director Ejecutivo de APEMEC, don Rafael Loyola.

Expresó que APEMEC, nace el año 2008, como una asociación sin fines de lucro que busca concretar proyectos de generación hidroeléctrica y optimizar centrales en operación, de tamaños que fluctúen individualmente entre 1 y 60 MW de potencia instalada.

Asimismo, se refirió a sus principales objetivos y metas y a la relevancia que tiene para la entidad la reforma al Código de Aguas.

b) Abogado y Vicepresidente de APEMEC, don Sebastián Abogabir.

Manifestó su conformidad con los siguientes aspectos del proyecto de ley: priorización de usos para la función de subsistencia (artículo 5 bis); avances en el control de extracciones y fiscalización de usurpación de agua (artículos 38, 68 y 307 bis); se hace cargo de la tenencia especulativa de derechos de aprovechamiento de aguas; incorpora el deber, con plazos asociados, de inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces (artículo 2° transitorio) y mejora el procedimiento de cobro de patentes por no utilización de las aguas (artículos129 bis 4 y siguientes).

En cuanto a las observaciones, sostuvo que se requiere mayor claridad respecto del régimen aplicable a los derechos antiguos y eliminar la temporalidad de los mismos, o en su defecto, reforzar la redacción para garantizar que no se afectará a los derechos de aprovechamiento existentes. Planteó la mantención de la norma actual sobre caudal ecológico; eliminar la prohibición de derechos de aprovechamiento en áreas bajo protección, las que ya se encuentran sujetas a evaluación ambiental en el SEIA, y solicitó precisar la expresión “integridad tierra y agua” en materia de comunidades indígenas.

En su opinión la reforma es ambigua, pues el principio declarado es que las modificaciones no afectan los derechos de aprovechamiento de agua existentes, pero sí lo hacen frente a la posibilidad de extinguirse en caso de inexistencia de obras; limitarse su ejercicio en “función del interés público”; caducarse por falta de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y limitarse por imposición de caudal ecológico (artículos 5°, 5° bis, 6°, 6° bis, 129 bis 1, entre otros).

En cuanto a la temporalidad y extinción de los derechos de aprovechamiento (4/ 8 años) señaló que el sector mini hidro tiene plazos de ejecución extensos. Por ello, propuso eliminar la temporalidad y/o reforzar redacción para garantizar que no afectará a los derechos existentes y revisar el plazo de extinción para hacerlo compatible con el ciclo de desarrollo de proyectos. Asimismo, propuso incluir nuevas causales para suspender el plazo de extinción, por ejemplo, la solicitud de traslados; precisar que el plazo de extinción se interrumpe cuando se inicia la construcción de las obras y que se legisle sobre la extinción de derechos, considerando los resultados de la normativa sobre cobro de patentes.

Sobre la caducidad del derecho (20 años /30 años) del artículo 6°, señaló que su extensión, incluida la renovación, no se condice con la vida útil de los proyectos mini hidro. No queda claro el alcance de los “criterios de disponibilidad y sustentabilidad” para el caso de la renovación. Asimismo, se refirió a que el ámbito de discrecionalidad en el proceso de prórroga afecta la certeza jurídica y a la ausencia de un procedimiento adecuado, donde exista oportunidad de defensa para el titular.

También hizo presente que la limitación de la prórroga frente a cambios en el destino del derecho afecta la reasignación y óptima utilización de los derechos y la viabilidad de centrales de pasada en canales de riego.

En relación al caudal ecológico del artículo 129 bis 1, dijo que los proyectos se diseñan, evalúan y financian en función del caudal autorizado. Dada la pequeña y mediana escala de los proyecto mini hidro, las modificaciones sobrevinientes en el caudal ecológico pueden afectar su viabilidad. Actualmente, el caudal ecológico fijado por la DGA al constituir el derecho de aprovechamiento ya es revisado por el SEA en el marco del proceso de evaluación ambiental (caudal ambiental). Al respecto, se debiera mantener el compromiso del no imponer caudal ecológico a los derechos existentes y eliminar las instancias adicionales de revisión.

Propuso eliminar la prohibición absoluta establecida, a priori, de los proyectos en áreas colocadas bajo protección oficial del artículo 129 bis 2, dejando el análisis de compatibilidad y viabilidad del proyecto en el marco del SEIA.

Sobre la protección de integridad de tierras y aguas para beneficio de comunidades indígenas, manifestó que la redacción del artículo 5° es ambigua, no quedando claro a qué aguas se refiere y cómo el Estado velará por ella.

En relación a las nuevas responsabilidades de la DGA, expresó que es imperioso mejorar su estructura y presupuesto, promover la administración descentralizada de los recursos hídricos a través del fortalecimiento de las organizaciones de usuarios y simplificar algunos procedimientos, utilizando experiencias de otros rubros, por ejemplo, plazo simplificado de solicitud de Obras Mayores cuando el titular acompañe informe de revisor independiente (similar a permisos de edificación).

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El Director General de Aguas expresó que en el proyecto de ley no hay ambigüedad. Las modificaciones contemplan que la extinción de derechos se asocia a la legislación existente del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. En la nueva propuesta de redacción se expresa que las obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

Precisó que en toda la discusión sobre el “interés público” se ha afirmado claramente que la constitución de derechos de aprovechamiento y las limitaciones excepcionales en su ejercicio se realizan de conformidad a las disposiciones del Código y, por tanto, no quedaría a criterio de la autoridad de turno, de una resolución administrativa o un reglamento definir su sentido y alcance.

Sobre la caducidad por falta de inscripción, manifestó que a su entender, la propuesta normativa genera certidumbre. Los plazos para la inscripción corren una vez que la autoridad ha determinado la regularización de los derechos, y por ello, estimó que son razonables.

Se refirió también al caudal ecológico del artículo 129 bis 1 y señaló que la inquietud de los regantes y asociaciones de canalistas ha sido sobre una de las hipótesis y no sobre las tres del referido artículo. Particularmente, de acuerdo a la actual redacción aprobada, una parte de los derechos tendrían que dejar de utilizarse, incluso aquellos constituidos con anterioridad al 2005 fecha en que entró en vigencia las normas sobre caudal ecológico. Es una aprensión razonable. Pero no así los otros dos casos. En el caso de las solicitudes de traslado, la Corte Suprema ha fallado considerándolas como un derecho nuevo. Si se efectúa un traslado se deben aplicar las normas de caudal ecológico, pues rigen in actum.

Si el derecho de aguas no tiene caudal ecológico, se le puede establecer uno, mínimo. A diferencia de las normas sobre caudal ambiental, que se suelen determinar en la evaluación ambiental de los proyectos, los que podrían ser sobre el caudal mínimo.

Reiteró lo dicho en orden a que la propuesta legislativa es clara en cuanto a que la temporalidad no afecta a los derechos existentes, tal como consta en el artículo primero transitorio.

En cuanto a los plazos de extinción y la suspensión, señaló que la norma permite una suspensión más allá de los cuatro años. En los derechos existentes cualquier trámite que se haga ante la Dirección de Obras Hidráulicas o la Dirección General de Aguas, suspende los plazos mientras dure el trámite, sin limitaciones. Sin embargo, en los derechos nuevos existe una asimetría, se establece que ante cualquier trámite, la suspensión puede ser hasta cuatro años. Estimó razonable que ambas normas fueran simétricas, es decir, que sobre los derechos nuevos se suspendieran los plazos mientras dure el trámite respectivo, sin límite temporal.

Sin embargo, precisó que estos cuatro años no son los mismos que se establecen para la orden de no innovar, en consecuencia, podrían traslaparse o ser continuos, y ser más extensos aún. Recogió la propuesta de Apemec de establecer nuevas causales de suspensión, igual como en el caso fortuito o fuerza mayor.

El diputado Ignacio Urrutia hizo hincapié en la necesidad de armonizar el establecimiento de los plazos, promoviendo las inversiones y evitando las formas de especulación. En el mismo sentido, la diputada Sepúlveda destacó que deben buscarse fórmulas objetivas para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los plazos. También destacó la importancia de la calidad de la construcción de las obras de aprovechamiento.

El Director General de Aguas fue enfático en señalar que el proyecto de ley no persigue la construcción de las obras hidroeléctricas ni embalses, en su caso. Los plazos están establecidos únicamente referidos a las obras de captación y aprovechamiento de las aguas en su fuente natural (por ejemplo, hacer la bocatoma, el pozo o la bomba de extracción) y si es derecho no consuntivo, además, las obras de restitución a su fuente natural.

32. Abogado, don Juan Colombo Campbell. [36]

Destacó que un elemento fundamental que posee toda Constitución Política son los valores y principios que recoge. A su juicio, el agua, especialmente dedicada al consumo humano, animal y al riego constituye un valor, uno de los llamados principios constitucionales, que exige máximo cuidado y en el que se ubica inserto el derecho de aprovechamiento de aguas.

Dicho lo anterior, expresó que su opinión parte de la base que hoy día existe una norma expresa en la Carta Fundamental que protege el derecho de propiedad en relación a las aguas. Las aguas dejan de ser bienes nacionales de uso público y pasan a ser de propiedad privada cuando, haciéndose uso del derecho de aprovechamiento, se las extrae. Por ejemplo, las “aguas de invierno” que al ingresar a un tranque, pertenecen al titular de ese tranque, sin que la autoridad administrativa pueda disponer de ellas. La expresión “derecho” cubre el derecho de aprovechamiento y cubre las aguas que emanan de ese derecho, como las aguas lluvias, por ejemplo.

Desde una perspectiva constitucional, si hay derecho de propiedad sobre estas aguas, la única forma de ponerle término es mediante la expropiación y, por lo tanto, si alguien, -incluso la autoridad administrativa-, priva de las aguas al dueño del derecho de aprovechamiento o hace uso de este derecho, ellas quedan expropiadas, y debiera indemnizarse para el debido reguardo de los valores recogidos constitucionalmente.

Manifestó que el peligro que subyace si no se respeta este valor, es que se va disminuyendo la protección de la propiedad, y por tanto, todo el régimen agrícola entra en peligro. Se refirió también al rol del agua para el país, a que es un bien cada vez más escaso y, por ello, requiere estar mayormente protegida.

La protección que está en su esencia en la Constitución Política debe mantenerse en la ley y esta no podría vulnerarla, especialmente considerando que en la iniciativa legal se faculta a la autoridad administrativa a cambiar los términos del derecho de aprovechamiento, tanto de los concedidos y los por conceder, lo que no es discutible respecto de los primeros, aunque pueda serlo respecto los segundos. En este sentido, se debiera reestudiar el tema y garantizar que el que tiene un derecho de aprovechamiento inscrito no pueda ser afectado ni aun por decisión administrativa, para garantizar la certeza jurídica.

33. Abogado, don Enrique Navarro Beltrán. [37]

Expresó que si se revisa la historia del artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política se dejó expresa constancia de que existían razones suficientes para señalar que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos y es esta la idea recogida en el anteproyecto.

Destacó que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución precisó en las actas, que el espíritu de la disposición es el de amparar, proteger y dar jerarquía incluso a los actuales derechos que se han constituido de acuerdo a las disposiciones legales respectivas.

Sobre el derecho de aprovechamiento de agua existe una absoluta protección constitucional, permitiéndoles a sus titulares usar, gozar y disponer del mismo, el que tiene carácter de derecho real inmueble, de acuerdo a la actual normativa del Código de Aguas. Una vez constituido el derecho de aprovechamiento se incorpora en propiedad a su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a las normas legales.

La Constitución Política ha delegado, en términos generales, a la ley, establecer cuáles son los bienes nacionales de uso público. El Código de Aguas, en concordancia con el Código Civil, establece la naturaleza de bien nacional de uso público para el agua.

Además, existe un proyecto de reforma constitucional, boletín N° 6816-17 en el cual se contempla la consagración constitucional de la naturaleza del agua, y la facultad que se le entrega al legislador para establecer una serie de regulaciones. A su juicio, ello ratifica la circunstancia de que el actual texto no habilita al legislador para establecer plazos, duraciones o mecanismos de caducidad de los derechos.

De acuerdo a la Constitución Política ninguna ley o autoridad puede afectar el contenido esencial de un derecho. La esencialidad del derecho contenida en su artículo 19 N° 26, siguiendo la tradición española y alemana, supone que el legislador no puede establecer trabas o embarazar el ejercicio en términos tales que haga imposible su ejecución o lo establezca en términos tales que no sea sujeto de tutela. Entonces, el punto esencial es determinar si el legislador ha establecido una limitación o, bajo la apariencia de una limitación, está afectando el contenido esencial del derecho. Eso es lo que normalmente la judicatura va a tener que analizar.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el legislador no puede establecer criterios que haga imposible el ejercicio de un derecho o sean de tal magnitud que importe la privación del derecho, según se expuso en el rol N° 505 de 2006 en materia eléctrica o en el N° 334 del 2001 en materia de pensiones.

En el artículo 6° y otras disposiciones del proyecto de ley, se establece la fijación de un derecho de propiedad y una duración. Cabe preguntarse si el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para ello. El artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, estableció en materia minera una duración para las concesiones, plazo validado por el Tribunal Constitucional. En el mismo sentido, en materia de propiedad intelectual o marcaria también, por expreso mandato del artículo 19 N° 25 también se contempló un plazo.

Hizo presente que la circunstancia que se le fije un determinado plazo y que además se otorguen un conjunto de atribuciones a la autoridad administrativa en cuanto al ejercicio del mismo, a su juicio, excede lo que permite el artículo 19 N° 24 inciso final.

No se debe descartar que, en todo caso, la modificación del estatuto legal en relación al ejercicio de los derechos constituidos, producirá un escenario de judicialización de los conflictos de las aguas, tal como ocurre actualmente en otros ámbitos regulatorios.

En suma, la legislación que se pudiera introducir no puede desconocer derechos legalmente constituidos o reconocidos que han ingresado al patrimonio del titular del derecho de aprovechamiento de las aguas, lo que también constituye adicionalmente una limitación al poder constituyente derivado.

En segundo lugar, el proyecto de ley dispone una serie de facultades a la autoridad administrativa, y es preciso preguntarse de si puede el legislador delegar en la potestad reglamentaria o en la autoridad administrativa tales facultades, sin establecer criterios de actuación de suficiencia y determinación, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia comparada también.

En tal sentido, la exigencia es que se determinen con precisión cuáles son los márgenes de actuación de la autoridad administrativa. Afirmó que algunas atribuciones que se le entregan a la DGA importan el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, la que conforme al artículo 76 de la Constitución Política radica en los Tribunales de Justicia.

Aun cuando se estimare que la autoridad pueda ejercer atribuciones jurisdiccionales, si se dictare un acto administrativo y se impongan mecanismos sancionatorios, de acuerdo a la jurisprudencia, se debe establecer las garantías de un justo y racional proceso, y por ende, debe ser debidamente escuchada la parte, aportados antecedentes y probanzas, se dicte una decisión motivada y esta pueda ser debidamente impugnada.

En cuanto a las limitaciones del derecho de propiedad, las facultades conferidas a la autoridad, suponen, de alguna manera, una actuación regulatoria expropiatoria.

Sobre la reserva estipulada en el proyecto de ley, cabe destacar que las reservas estatales fueron eliminadas de acuerdo el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política y, por lo tanto, cabría analizarla a la luz de dicha norma y bajo una norma de quórum calificado.

Respecto de la primera disposición transitoria, lo relevante es que de la historia de la norma constitucional, de la doctrina y de la jurisprudencia se puede desprender que una norma con tal carácter no podría modificar el estatuto jurídico de los actuales titulares y aplicarse de manera retroactiva, porque ello supondría afectar derechos adquiridos amparados por el ordenamiento jurídico constitucional. Lo que sí se podría establecer es que, en virtud una norma de carácter expropiatoria, se indemnizara el daño patrimonial efectivamente causado.

En tal situación, el proyecto de ley podría ser impugnado constitucionalmente, ya sea en forma preventiva o a posteriori. Destacó los siguientes aspectos del proyecto de ley, que a su entender, adolecen de dudosa constitucionalidad:

Primero, la circunstancia de que la concesión esté sujeta a un plazo, lo que no se condice con el artículo 19 N° 24, que no autoriza al legislador a fijarlos.

Segundo, las atribuciones que se le otorgan a la autoridad administrativa, que no están sujetas a los parámetros de suficiencia y determinación, como lo ha establecido la jurisprudencia.

Tercero, la inexistencia de un justo y racional proceso para la actuación de la autoridad administrativa.

Cuarto, que las normas de carácter transitorio deben preservar suficientemente el estatuto actual sin afectar derechos adquiridos inscritos de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En conclusión, un proyecto de ley -como el propuesto y en el contexto de la actual Ley Fundamental- que afecte severamente el régimen jurídico de los titulares de los derechos de aprovechamiento de las aguas, tanto en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones como en la sujeción a condiciones administrativas que precaricen las mismas, a la vez que incluso su aplicación retroactiva, resulta contrario a la Constitución Política de la República.

Lo anterior, en consideración de que dicha propiedad se encuentra garantizada constitucionalmente y respecto de la cual solo es posible ser privado, total o parcialmente, en virtud de una expropiación legalmente autorizada y en la que el afectado sea debidamente indemnizado del daño patrimonial efectivamente causado.

Ninguna autoridad pública llámese legislativa o ejecutiva puede normar ni actuar contraviniendo las disposiciones y principios contemplados por la Constitución Política que la sustentan y protegen, y que son solo los tribunales, en ejercicio de su jurisdicción los que pueden decidir conflictos en estas áreas, todo ello de conformidad a lo previsto en el citado artículo 6º, en concordancia con los artículos 93 y 19 de la Carta Fundamental.

34. Abogado, don Arturo Fermandois Vöhringer. [38]

Expresó que la primera pregunta que se debe responder en esta materia es si puede o no el legislador promover determinados deberes relacionados a la propiedad, sujetándole, la extinción del derecho al incumplimiento de esos deberes. La respuesta dependerá de cómo se efectúe y en ello se encuentra el matiz con los otros expositores. Depende de cómo se imponga el deber y cómo se cumplan los requisitos para evitar que esos deberes legales se transformen en una expropiación sin indemnización.

Básicamente, se debe considerar la particularidad de que, en este caso, el derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política recae sobre el agua, un bien nacional de uso público, de rango legal de acuerdo al artículo 19 N° 23 de la Constitución Política, por el cual existe un mayor espacio del legislador para imponer ciertos deberes. Hay que recordar que el legislador está impedido de imponer deberes tales que afecten la esencia del derecho, y en ese caso, cabría una regulación expropiatoria.

En su opinión, este proyecto de ley debiera cumplir los siguientes criterios:

a) Las obligaciones que imponga el legislador deben ser razonables, proporcionadas, esto es tener una relación entre el fin que se busca y el esfuerzo que se pide al particular, tal como ocurre en la política tributaria. La doctrina norteamericana señala además “justificadas” y como bien nacional de uso público, se admite una justificación del legislador para el beneficio de la nación toda.

b) Debe ser previsible, lo que tensiona el cómputo de los plazos y su extensión. En este punto, hay un elemento cronológico muy importante. La doctrina es conteste en que la obligación que se imponga no puede ser imprevisible. En cambio, si se otorga una razonable señal de previsibilidad, en el sentido de cambio o mutación del marco regulatorio, con suficiente anticipación y el titular lo puede prever, ese deber puede ser tolerable ante la Constitución Política. Por ejemplo, los cambios en el plan regulador en materia urbanística.

c) Debe evitar la “sorpresividad”. El legislador no puede imponer deberes sin dar espacio razonable y suficiente para que el titular se someta a este.

Sobre las hipótesis de “caducidad” de los derechos de aguas, expresó que no le parece adecuado llamarlas de esa manera, pues la caducidad implica la extinción súbita de un derecho por la sola llegada de un hecho, del cual no consta realmente quien lo pueda apreciar y que no se puede resistir. En el proyecto de ley, la caducidad está relacionada con el no uso de las aguas, que depende de si se efectúan o no las obras, y las obras son un elemento material, que exige un juicio de suficiencia técnica.

En su opinión, sería más armónico llamarlas “extinción del derecho”, el cual opera previo proceso controversial, en que el afectado puede exponer su opinión ante un órgano independiente y cuya decisión pueda ser impugnada. Lo que es muy distinto de caducidad.

Si se cumplen estos requisitos orientados a imponer un deber sensato y razonable al titular de un derecho que se ejerce sobre un bien nacional de uso público, y se dan las oportunidades para que se vaya cumpliendo, no ve que la Constitución Política lo impida.

Pero, deben cuidarse muchos detalles. Entre ellos, por ejemplo, todos los requisitos relacionados al debido proceso y la independencia del órgano jurisdiccional, preferentemente un Tribunal de Justicia ordinario. Aunque eventualmente podrá ejercer funciones jurisdiccionales la autoridad administrativa cumpliendo con determinados parámetros, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional. Falta un buen estándar de notificación, el buen emplazamiento del afectado.

Los plazos retroactivos no parecen razonables.

Sobre la suficiencia de los plazos, 4 y 8 años, señaló que es un elemento de juicio técnico. Expresó que debiera ser el plazo suficiente para que el titular pueda realizar lo que se le pide, con un razonable esfuerzo, sin vulneración de su derecho.

El plazo debiera suspenderse en toda su extensión, cuando no se pueda cumplir, por ejemplo, por causa ajena de la voluntad del titular, cuando dependa de la autoridad o en caso fortuito o de fuerza mayor.

Seguidamente, cabría analizar la forma en que se deben tratar las limitaciones de bienes que conculquen derechos de aprovechamiento previamente constituidos, en términos compatibles con la Carta Fundamental.

En materia de limitaciones de derechos, el proyecto de ley contempla una serie de instrumentos que innovan en términos de facultar a la autoridad para realizar intervenciones orientadas a la subsistencia humana y preservación ecosistémica- concepto que habría que precisar-, a la redistribución de las fuentes naturales en caso de escasez, a asegurar el caudal ecológico, entre otros.

En relación a ello, planteó que la Constitución Política cuando quiere tratar la afectación de derechos de propiedad previamente constituidos, aun en situación de emergencia o de excepción constitucional, señala una norma clara: si la limitación del derecho lo afecta en su esencia y causa daño, debe indemnizarse. Es decir, el legislador puede establecer un caudal ecológico mínimo, decretar reservas, pero debe indemnizar.

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El diputado Barros se refirió al derecho de aprovechamiento de aguas como derecho real y su relación con el carácter de bien nacional de uso de público del agua.

Por su parte, la diputada Sepúlveda consultó si, a juicio de los expositores, el proyecto de ley reúne o no los requisitos antes señalados.

La diputada Pascal habló sobre el derecho humano al agua como un derecho de todos, por sobre el derecho de propiedad de algunos, y de la necesaria regulación del sistema.

El diputado José Pérez aludió al mal uso que efectúan algunas empresas en el uso de las aguas, la escasez hídrica y los efectos del cambio climático.

El Director General de Aguas compartió el hecho de que las aguas, al momento de ser extraídas, pasan de ser bien nacional de uso público a ser de propiedad del titular y precisó que la tuición que tiene la Dirección es del agua en su fuente natural acuífero, ríos, entre otras.

Agregó que el artículo 5° inciso segundo plantea que “En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones de este Código”. Es decir, para la limitación no basta, que se realice en función del interés público, sino que debe hacerse en conformidad a las disposiciones de este Código. Por lo anterior, no puede la DGA u otra autoridad venir a interpretar qué se entiende por interés público.

Por otra parte, hizo presente que así como el texto constitucional no habilitaría al legislador para establecer plazos, -según lo manifestado por el profesor Navarro-, tampoco lo impide.

El artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política se refiere a derechos “reconocidos o constituidos en conformidad a la ley”, ley, que es por su naturaleza mutable, incluso la propia Carta Fundamental establece cómo puede modificarse.

Expresó que se está legislando sobre un bien nacional de uso público, y en consecuencia, amparado por el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política, lo que no lo deja fuera de la protección del artículo 19 N° 24, pero hay una diferencia en su tratamiento.

Los criterios señalados por el profesor Fermandois le parecieron apropiados, y a su juicio, la iniciativa cumpliría con las garantías del debido proceso, dado que se establece un procedimiento administrativo cuya resolución es impugnable ante la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al artículo 134 bis.

Asimismo, en el procedimiento contemplado en el proyecto de ley no habría sorpresividad y se resguardaría la previsibilidad por cuanto se publica por la DGA, en el Diario Oficial, todos los años, los derechos a los que se les está aplicando la sanción por no uso del derecho a través del cobro de una patente, procedimiento que se encuentra actualmente validado por el Tribunal Constitucional.

La asesora de la DGA, señora Celume, destacó la condición especial que tienen las aguas, siendo públicas desde la época romana, y así se manifiesta en el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política, el que a su juicio, goza de una cierta prelación, en relación al artículo 19 N° 24 del mismo texto.

Por su parte, destacó el carácter de bien de uso público de las aguas, el cual, se encuentra incardinado a los intereses generales de la nación y a una finalidad pública, la función social de la propiedad. Este derecho se podría limitar dado que el “derecho a la propiedad” (artículo 19 N° 23) y el “derecho de propiedad” (artículo 19 N° 24) están íntimamente vinculados por los intereses generales de la nación, la utilidad y salubridad pública, la conservación del patrimonio ambiental y la seguridad nacional.

Existe un espacio para intervenir, sí se pueden limitar los derechos a través de la función social de la propiedad. La priorización de consumo humano y el saneamiento están relacionados con el derecho a la vida y a la utilidad y salubridad pública; la reserva de caudales vinculadas al deber del Estado de conservar el patrimonio ambiental o la circunstancia de la escasez hídrica bajo de los intereses generales de la nación.

35. Abogado, don Emilio Pfeffer Urquiaga. [39]

Precisó el marco en el cual se ponderará si las normas propuestas se avienen con los principios y valores de la Carta Fundamental.

Señaló que el artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, que están reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgan a los titulares la propiedad sobre ellos. En esa norma, el constituyente no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de las aguas, pero estas exhiben la calidad de bien nacional de uso público por disposición legal.

Por consiguiente, las personas solo son titulares de un derecho para aprovechar las aguas, derecho que las faculta para que usen y gocen de ellas en los términos en que ese derecho fue reconocido o constituido. En este punto, es importante el modo en que lo regula la ley.

El constituyente reenvía un mandato al legislador para que, racionalmente, pero con cierta discreción, pueda darle una configuración y definición a ese derecho, que es el título que habilita al uso y goce de este bien nacional de uso público, que son las aguas.

Solamente una vez que las aguas son extraídas de su fuente natural, se puede decir que el titular del derecho se hace dueño de ellas, y queda habilitado para disponer de las mismas, material y jurídicamente. Debe quedar claro que solo del modo que el título lo autoriza, pues es la ley la que ha señalado el modo, los términos, las condiciones y modalidades en que esas aguas- bienes nacionales de uso público- van a ser ejercidas.

Reconoció que el titular del derecho de aprovechamiento es dueño de un derecho, que es un bien incorporal, sobre el cual se tiene dominio. También es cierto, que el titular lo incorpora a su patrimonio, y que este se encuentra amparado por la garantía constitucional de la propiedad. Pero, nadie es dueño del agua directamente, ni podría serlo, porque se está frente a un bien, que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce la calidad de bien nacional de uso público.

Por su parte, la garantía constitucional de la propiedad ha sido vigorizada por el constituyente de 1980, lo que se manifiesta, por ejemplo, en la referencia a los bienes incorporales de los cuales, explícitamente se señala que se tiene dominio o propiedad; cuando se señala que solamente la ley puede establecer limitaciones que impliquen afectar las facultades del dominio por alguna causa en virtud de la función social, o que solo se puede privar del dominio a través de la expropiación y que existen garantías constitucionalmente establecidas.

Pero, a pesar de dicho marco constitucional, debe tenerse presente que lo único que se ejerce por el titular del derecho de aprovechamiento es la facultad de uso y goce de las aguas. Este sistema se instauró en Chile, en 1967, en el Gobierno del Presidente Frei Montalva, donde se modificó sustancialmente el régimen de propiedad sobre las aguas. Hasta ese momento los particulares tenían la propiedad directamente sobre las aguas. Sin embargo, la reforma constitucional- que está inserta dentro del proceso de Reforma Agraria- estableció que las aguas eran de dominio de la nación toda, como bienes nacionales de uso público y que los propietarios que poseían ese título hasta ese momento, pasaban a ser titulares de un derecho.

Se ha cuestionado a la iniciativa legal por cuanto establece un plazo al derecho de aprovechamiento que estaría afectando el atributo de “perpetuo” del dominio. Se ha hecho el símil de que ello solo podría ser autorizado constitucionalmente como en el caso de la propiedad minera y de la propiedad intelectual o industrial. Sin embargo, destacó que son regímenes distintos.

En efecto, en la propiedad minera, el Estado es dueño inalienable y exclusivo de todas las minas, y se otorga concesiones a los particulares con la duración que la ley orgánica constitucional respectiva les confiere. En el caso de la propiedad intelectual o industrial, también se efectúa tal observación, en el sentido que tiene como duración a lo menos la vida del autor o un plazo señalado por el mismo cuerpo normativo. Se aduce que al no existir una norma constitucional equivalente respecto al derecho de aprovechamiento de aguas, se estaría extralimitando el legislador. Pero ocurre que en estos casos, el titular, sujeto o dueño está claramente identificado, en el caso de las minas, es el Estado; en el caso de la propiedad intelectual, el autor; y en el de la propiedad industrial, el inventor.

En el caso de las aguas, la naturaleza jurídica está referida a un bien nacional de uso público y, por consiguiente, desde el punto de vista de su naturaleza, se quiere que se use, beneficie y se obtenga ventaja por toda la nación. Por su parte, si se atiende a los fines del Estado, existe una obligación positiva de adoptar las medidas encaminadas a lograr que este uso del agua sea eficiente, equilibrado, y desde la perspectiva ambiental, necesaria, que se vaya preservando ese valor.

Sostuvo que existe una lectura incorrecta e indebida cuando el intérprete constitucional pretende asilar exclusivamente este derecho a la disposición referida a la propiedad, exegéticamente, desatendiendo los fines que el Estado tiene en estas materias.

El Estado tiene deberes, entre otros, el bien común, preservar la naturaleza, brindar protección a la población, conservar el patrimonio ambiental, y puede establecer restricciones, específicas y determinadas, para el ejercicio de ciertos derechos; por tanto, el uso eficiente del agua, es una finalidad que justifica una regulación encaminada la consecución de tales fines.

Las hipótesis de extinción y de caducidad que se contemplan en la iniciativa legal dependen principalmente del actuar del titular del derecho, son de su responsabilidad, ese es el concepto relevante. Si no ejecuta las obras precisadas en el articulado, a su juicio, difícilmente podrá entenderse legitimado, desde el punto de vista constitucional, para sostener que se está afectando o privando de un derecho sobre el agua, que no tiene, ni del derecho de usar y gozar de ellas, que no ha usado.

Las disposiciones analizadas entregan poder resolutorio a una autoridad administrativa, lo cual es de orden procesal, y por tanto, podrán plantearse fórmulas para perfeccionar las garantías contempladas y evitar eventuales decisiones arbitrarias.

Sobre la caducidad por no inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, precisó no adolece de vicios de inconstitucionalidad por cuanto depende de la voluntad del titular de solicitarla.

Se ha cuestionado la restricción o limitación de derechos en virtud de ciertas hipótesis contempladas en el proyecto de ley, las cuales, a su juicio, se encuentran inscritas en sus finalidades, el uso eficiente del agua, no agotar sus fuentes, mantener los equilibrios ecológicos, entre otros.

También se ha manifestado que existiría una extralimitación constitucional cuando la normativa invoca el “interés público” para el ejercicio de ciertas facultades de la autoridad administrativa. En esa línea, esa es una expresión, que desde el punto de vista jurídico, implica una referencia a un concepto abierto aunque no indeterminado, pero que está inserta en la nomenclatura que el propio constituyente recepciona a propósito de la función social de la propiedad, al mencionar al interés nacional, la seguridad nacional y a la conservación del patrimonio ambiental. Al respecto, precisó que “seguridad nacional” se comprende en un sentido amplio e integral, más allá de la defensa de la soberanía nacional y que supone la defensa y conservación del territorio en su plenitud y el agotamiento de este valioso y escaso recurso se enmarca en ello.

En el caso de la extinción o caducidad del derecho, no se puede pretender que por el efecto indeseado -por ejemplo, que eventualmente se afecte una garantía hipotecaria- per se sea inconstitucional. Hizo presentes que los efectos que las atribuciones contempladas podrían eventualmente implicar para los titulares de los derechos de aprovechamientos o para terceros se podrían mitigar, debiendo preverse estas situaciones y mejorarse el conjunto de reglas encaminadas para que los Tribunales de Justicia, intervengan en su materialización, para mayor seguridad y certeza de los actuales titulares.

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La Abogada de la Dirección General de Aguas destacó el rol de bien nacional de uso público de las aguas en el marco del artículo 19 N° 23 de la Constitución Política y las similitudes con el régimen de concesión minera en lo referido a que ambos son derechos que se ejercen sobre bienes o cosas que han sido excluidas del sistema jurídico privado y que poseen la calidad de “derechos públicos subjetivos” por el cual se otorga el derecho exclusivo y excluyente a un titular para que pueda explotar (usar y gozar) las aguas. Por la inalienabilidad del dominio público, este derecho no es necesariamente perpetuo, a diferencia de la propiedad. Asimismo, se refirió a otros derechos reales que no son perpetuos, como el usufructo.

En relación a estos derechos existe un correlato de obligación al titular: el uso efectivo y responsable que se haga de las aguas. En este sentido, el Estado quien crea este derecho, está incardinado con ciertas finalidades, se ocupa del bien común, de la preservación de la naturaleza, de la conservación de patrimonio ambiental, y en ello, el uso efectivo del agua y asegurar el acceso, consumo humano y saneamiento. El Código de Aguas recoge este correlato lógico entre derechos y deberes: obligación de utilizar el derecho, registrarlo, informarlo, no degradar la fuente, entre otros.

La Administración es la que crea el derecho, le otorga las facultades al titular para usarlo, determina los deberes y a ella se responde por el uso efectivo, por la sustentabilidad del acuífero, entre otros, dado que es la encargada de llevar a cabo los cometidos estatales que implican la publificación del recurso.

El señor Pfeffer, dando respuesta a diversas consultas, señaló que se puede hacer el símil con la regulación de la propiedad minera. En el caso de las minas el Estado es el dueño y la norma constitucional señala de forma explícita que cuando se otorgan concesiones la finalidad que va ínsita, es para que el titular desarrolle la actividad. Tratándose de las aguas, como bien de uso público, el interés del Estado es que se usen y el uso sea forma razonable, eficiente, cuidando el medio ambiente y evitando la especulación.

Agregó que no puede existir una reserva de constitucionalidad cuando el legislador quiere, respecto de los derechos preexistentes, concretar dichas finalidades, porque se inscriben en los propósitos que el texto le impone al Estado. Estas limitaciones y restricciones a los derechos preexistentes, que se encaminan al logro de dichas finalidades, deben ser proporcionales, racionales e idóneas y enmarcan el margen de discrecionalidad de la autoridad. En esa línea, no compartió la idea de que per sé sea inconstitucional una norma porque está mudando la naturaleza de un derecho, de perpetuo a temporal, bajo una interpretación sistemática y armónica de la Constitución Política.

El Director General de Aguas estimó muy valioso el planteamiento de que nadie puede pretender que frente a la propia omisión o inacción del titular, se puede entender la normativa como una intromisión expropiatoria.

Por último, manifestó que el proyecto de ley persigue fines protegidos en la misma Carta Fundamental, como lo es el interés público, y concordó con que es un concepto abierto pero no indeterminado.

IV. ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Cabe hacer presente que la Sala de la Corporación acordó, en su sesión 81ª, de 15 de octubre de 2014, se le remitiera a esta Comisión el proyecto en informe, una vez despachado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, a fin de que se pronunciara acerca del texto del proyecto aprobado por ella. En ese sentido, se adoptaron siguientes acuerdos:

Artículo único.

N° 2, reemplaza el artículo 5°:

Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones de este Código.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Fuentes, Letelier, Morales, Pérez, don José; Rathgeb, Urízar y Urrutia, don Ignacio formularon indicación para agregar el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto y, así sucesivamente:

“Para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.”

Los diputados Barros e Ignacio Urrutia señalaron que la indicación tiene como objetivo precisar el sentido y alcance de la expresión “interés público”.

El Director General de Aguas expresó que no cabe la discrecionalidad en la interpretación del concepto interés público, toda vez que el texto expresa que en función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento o serán limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones de este Código. Es decir, ninguna autoridad podrá arbitrariamente determinar qué comprende el “interés público”, debiendo atenerse a las disposiciones del Código.

Agregó que, la expresión “Para estos efectos” permite ubicar el “interés público” en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y sería coherente con el artículo 5° bis sobre las funciones del agua.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (13) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y señores Álvarez-Salamanca, Barros, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar, Ignacio Urrutia y Walker (en reemplazo del diputado Espejo).

N° 3, agrega los artículos 5° bis, 5° ter, 5°quáter y 5° quinquies:

Artículo 5° bis.

Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la Autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.

Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o una Cooperativa de Agua Potable Rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

El diputado Paulsen, formuló indicación, al inciso cuarto para sustituir la frase “La Dirección General de Aguas” por: “El Ministro de Obras Públicas, previo informe de la Dirección General de Aguas,”.

El autor de la indicación, estimó pertinente que la potestad de limitar el ejercicio del derecho de aprovechamiento dependa del Ministro de Obras Públicas o del Director Nacional de Aguas, pero no de las direcciones regionales. Expresó no compartir una eventual inadmisibilidad de la indicación, pues la facultad ya ha sido entregada previamente al Ministerio.

El Director General de Aguas precisó que la Dirección Nacional hoy cuenta con la función de redistribución en virtud del artículo 314 del Código de Aguas. Sin perjuicio de la inadmisibilidad, estimó que no podría efectuarse materialmente la facultad tal como se plantea. Por último, podría discutirse la delegación de la referida función.

La Presidenta de la Comisión, en usos de sus facultades legales y reglamentarias declaró inadmisible la indicación.

Artículo 5° ter.

Artículo 5° ter. Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad a lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5° bis.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas, excepcionalmente, mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica, podrán ser entregadas a empresas de servicios sanitarios cuando no exista otra forma posible de garantizar el consumo humano y el saneamiento. Esta entrega nunca será considerada para el cálculo tarifario.

El diputado Paulsen expresó que la constitución de reservas de aguas se debería realizar sobre los derechos no utilizados, por lo que se debería analizar la conveniencia de establecer una priorización, comenzando su constitución por aquellos sobre los cuales el titular no hubiere constituido las obras.

El Director General de Aguas precisó que cuando se habla de reservas de aguas se refiere a aguas disponibles, sobre las que no se han constituido derechos de agua. Las aguas actualmente disponibles alcanzan al 10% por ciento las superficiales y al 50% de las subterráneas.

Durante el análisis de esta disposición, particularmente de su inciso final, el Director General de Aguas aclaró que la declaración de escasez hídrica es temporal y los problemas para la comunidad pueden extenderse más allá del plazo de la resolución en que se justifica el decreto. Asimismo, reconoció que su actual redacción podría llevar al cuestionamiento de quién va a estar dispuesto a hacer inversiones por un periodo de 6 meses o por un año, en caso de prórroga, por lo que esta norma podría terminar atentando contra el propósito de garantizar el derecho humano al acceso al agua.

Asimismo, propuso eliminar la frase “cuando no exista otra forma posible de” por la conjunción “para” pues es probable que siempre exista alguna forma posible de garantizar el consumo humano y el saneamiento, como por ejemplo, la entrega a través de camión aljibe. Entonces, existiendo alguna vía posible, nunca se podría entregar las aguas reservadas a una empresa sanitaria, en perjuicio de la comunidad. Indicó que, más que mirar a quien provee las aguas hay que mirar a quien las recibe.

La diputada Pascal y de los diputados Fuentes, Letelier y José Pérez, formularon indicación para para introducir en el inciso final, las siguientes modificaciones:

a) Eliminar la frase: “mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica,”.

b) Sustituir el vocablo “empresas” por “prestadores”.

c) Reemplazar la frase: “cuando no exista otra forma posible de” por el vocablo “para”

El diputado Ignacio Urrutia manifestó que la hipótesis contemplada en el inciso final se refiere a una situación excepcional, para enfrentar periodos de escasez hídrica. Acabada la sequía o estrechez hídrica, se debe volver a la situación de normalidad, en que las aguas se encuentren disponibles para su aprovechamiento y, por tanto, no comparte la idea de eliminar la frase “mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica,”.

El diputado Espejo, por su parte, expresó que las reservas son permanentes y que se constituyen con carácter preventivo, con el fin de precaver situaciones en que la subsistencia y preservación ecosistémica estén en riesgo. Precisó que se están discutiendo las circunstancias excepcionales sobre las cuales se entregan las aguas reservadas a los servicios sanitarios para garantizar las funciones del agua.

El Director General de Aguas expresó que en el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación existe un error, ya que el tema de fondo gira en torno al decreto de escasez hídrica y no en la persona humana y su derecho al acceso al agua, como debiera serlo. El artículo se refiere a la situación en que el Estado reserva las aguas previendo una situación de escasez hídrica. Las reservas son para siempre, de carácter permanente, y se constituirán con los únicos propósitos que define la norma, esto es asegurar el consumo humano o la preservación ecosistémica, y podrán ser entregadas en concesión, excepcionalmente, a un prestador de un servicio sanitario.

A mayor abundamiento, señaló que ningún prestador de servicio sanitario, comité de agua potable rural, cooperativa o empresa sanitaria hará una inversión en este ámbito si solo cuenta con los seis meses o un año, si se aprueba la posibilidad de prorrogar, de duración de los decretos de escasez.

Puesta en votación, se aprobó la indicación por diez votos a favor (10 de 12) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez y Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez); un voto en contra (1 de 12) del señor Ignacio Urrutia y una abstención (1 de 12) del señor Álvarez- Salamanca.

N° 4, sustituye los incisos primero y segundo, del artículo 6°.

Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

Se acordó analizar y votar las indicaciones por incisos.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.”

El diputado Barros expresó que, sin perjuicio de que el artículo primero transitorio es claro, en cuanto a que los derechos reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley seguirán estando vigentes, -pudiendo su titular usar, gozar y disponer de ellos-, propuso eliminar la palabra “temporal” para evitar interpretaciones erróneas.

El Director General de Aguas reforzó la idea de que en el Código van a coexistir derechos de aprovechamiento entregados indefinidamente con concesiones prorrogables.

El diputado Espejo señaló que se está regulando la situación en régimen y, por tanto, no comparte la propuesta. En el mismo sentido, se pronunciaron las diputadas Sepúlveda y Pascal y el diputado Fuentes.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por ocho votos en contra (8 de 11) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Álvarez- Salamanca, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier y José Pérez; un voto a favor (1 de 11) del señor Barros y dos abstenciones (2 de 11) de los señores Paulsen e Ignacio Urrutia.

2. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar los dos primeros párrafos del inciso segundo, hasta la expresión “no consuntivos.”, por el siguiente:

“El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de 30 años de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”

El diputado Ignacio Urrutia expresó que al estipular que el período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión “no podrá ser superior a 30 años” atenta contra la seguridad de las inversiones que, en la agricultura, son a largo plazo. Por ello, proponen que el derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión sea de “30 años”. Si se estima que sea por una menor cantidad de años, la autoridad deberá emitir una resolución fundada que así lo justifique.

El Director General de Aguas señaló que la indicación mejora el texto aprobado en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación que contempla una distinción en la duración de las concesiones de derechos consuntivos y no consuntivos. En relación con los primeros, duraría entre 6 meses y 30 años y para los segundos, existiría un mínimo de 20 años. Asimismo, la propuesta de redacción evita la discrecionalidad de la autoridad administrativa.

La diputada Carvajal y el diputado Barros expresaron que la propuesta disminuye la incertidumbre para los agricultores frente a las decisiones de la autoridad y limita los espacios de discrecionalidad.

La diputada Pascal recordó la ley N° 19.880 [40] dispone que todo procedimiento administrativo debe ser fundado. Consideró conveniente analizar el inciso íntegramente para su mejor comprensión. Asimismo, advirtió que en que las proposiciones se estarían regulando eventuales cambios de uso de los derechos.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por siete votos a favor (7 de 10) de la señora Carvajal y de los señores Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia; un voto en contra (1 de 10) del señor Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y dos abstenciones (2 de 10) de las señoras Pascal y Sepúlveda.

3. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar la segunda parte del inciso segundo, que se inicia con la expresión “La duración” hasta el punto (.) aparte, por el siguiente inciso:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso por parte del titular o en caso que cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente sin previo aviso por parte del titular del derecho a la autoridad administrativa. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.”

El Director General de Aguas consideró un error establecer que se tenga que acreditar el no uso del recurso “por parte del titular”, pues perfectamente, las aguas podrían haber sido arrendadas y ya no sería el titular quien efectuaría las obras de aprovechamiento. Sugirió eliminar esa expresión.

Asimismo, cuestionó la frase “sin previo aviso por parte del titular del derecho a la autoridad administrativa” porque debe quedar claro que no basta cualquier comunicación a la autoridad.

4. De la diputada Carvajal para agregar, en el inciso segundo, luego de la expresión “se prorrogará,” la expresión “sucesivamente”.

5. Del diputado Paulsen, para intercalar en el inciso segundo, entre las expresiones “se prorrogará” y “, a menos que”, la expresión: “indefinidamente”.

6. De la diputada Carvajal para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “originalmente” por “originariamente”.

7. Del diputado Paulsen para agregar, en el inciso segundo, luego de la expresión “destinado originalmente.” la frase: “salvo que hubiese informe previo a ese Servicio, en la forma dispuesta por dicha autoridad administrativa.”

8. Del diputado Paulsen, al inciso segundo, para suprimir la frase: “Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso”.

El Director General de Aguas sostuvo que la incorporación de la expresión “sucesivamente” permite aclarar, de mejor manera que “indefinidamente”, la idea de que la prórroga pueda realizarse en forma sucesiva. Además, expresó que el término “originariamente” enmienda un error de tipografía.

Puestas en votación las indicaciones al inciso segundo, se registraron las siguientes votaciones:

La indicación N° 4 fue aprobada por diez votos a favor (10 de 11) de las señoras Carvajal y Sepúlveda y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia; y una abstención (1 de 11) de la señora Pascal.

La indicación N° 6 fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (11) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia.

La indicación N° 7 fue rechazada por empate de cinco votos a favor (5 de 10) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen e Ignacio Urrutia; y cinco votos en contra (5 de 10) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y Letelier.

Las indicaciones signadas con los números 3, 5 y 8 se dieron por rechazadas reglamentariamente.

9. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso tercero, por los siguientes incisos:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular el uso efectivo del recurso en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del titular del derecho de aprovechamiento, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”.

10. Del diputado Espejo para sustituir en el inciso tercero la frase: “y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados” por la siguiente: “y siempre que acredite la realización de obras destinadas”

El diputado Barros consideró que indicación signada con el número 9, busca reducir ámbitos de interpretación y discrecionalidad de la autoridad y, por tanto, para acreditar el uso efectivo es preferible especificar que se trate de “la construcción de obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9”, más que “la realización de las gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular”.

El Director General de Aguas concordó en corregir la redacción y eliminar la referencia a las gestiones y actos por la dificultad de medirlos y ponderarlos.

Respondiendo a las inquietudes de la diputada Pascal, la abogada de la DGA señaló que, en las modificaciones aprobadas en la Comisión Técnica al artículo 129 bis 9, se precisa que las obras deberán ser aquellas suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

Puesta en votación, la indicación N° 9 fue rechazada por seis votos a favor (6 de 12) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia; y seis votos en contra (6 de 12) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los señores Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y Letelier.

Sometida a votación, la indicación N° 10 fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (12) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), e Ignacio Urrutia.

11. De las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y de los diputados Fuentes y Letelier, para intercalar, en el inciso tercero, luego de la palabra “derecho” y antes del punto seguido (.), la oración: “y que no haya sido objeto de pago de patente por no uso, durante cinco oportunidades en el periodo de la concesión.”.

El diputado Barros, aun cuando expresó compartir el objetivo de la indicación, solicitó precisar el sentido y alcance de la expresión “cinco oportunidades”.

El Director General de Aguas concordó con el objetivo de la indicación, pero indicó que sería más claro señalar “que no se haya pagado” antes que “y que no haya sido objeto de pago de patente por no uso” para no tener que entrar en el detalle del procedimiento. Asimismo, precisó que la indicación no señala que deben ser incumplimientos consecutivos.

El diputado Espejo expresó que al momento de solicitarse la prórroga, se debe haber cumplido las diversas exigencias establecidas al derecho de aprovechamiento, pagadas las patentes y que se encuentre saneado. Consultó cómo dialoga esta propuesta con el artículo 6° bis.

La diputada Sepúlveda señaló que la idea es evitar que impere la lógica de la especulación, y de que quien no haya pagado más de 5 veces, igualmente pueda prorrogar su derecho. Es una sanción al incumplimiento y un estímulo al cumplimiento. En el mismo sentido, se pronunció la diputada Pascal y los diputados Fuentes e Ignacio Urrutia.

El Director General de Aguas aclaró que el Código no sanciona a quien no usa las aguas, sino a quien no hace las obras de aprovechamiento. Cuando se tiene el derecho de aprovechamiento, y en 4 años no se han realizado las obras para su uso, se extingue. Se podría ejercer una suspensión del plazo, lo que podría extenderlo, pero no llegaría a los 30 años. Explicó que la indicación sería aplicable solo a los derechos nuevos y busca que quien en 5 ocasiones ha debido pagar la patente y no lo haya efectuado no pueda prorrogar su concesión. La lógica es acorde con las modificaciones propuestas al Código, sin embargo, cabe preguntarse si fuera necesaria, dado que eventualmente no se llegaría a esa situación, porque se produciría una extinción del derecho antes de los 30 años.

12. De las diputadas Carvajal, Sepúlveda, y de los diputados Fuentes, Pérez Arriagada y Letelier, para intercalar, en el inciso tercero, luego de la palabra “derecho” y antes del punto seguido (.), la oración: “y que no haya pagado patente por no uso, en tres o más oportunidades en el periodo de la concesión.”

En todo caso, consideró mejor la última redacción, ya que lo relevante es sancionar a quien efectivamente no pagó la patente, en distintas oportunidades durante el periodo de la concesión, y no a quien se encuentra en el listado de deudores publicado anualmente por la DGA en el Diario Oficial, que pudo pagar con posterioridad.

El diputado Barros cuestionó la pertinencia de las vías de notificación que se contemplan, considerando que se debieran modernizar.

Al respecto, el Director General de Aguas explicó que, primero se publica en el Diario Oficial y en diarios regionales, lo que es conocido por los titulares de los derechos de aprovechamiento. Luego, la Tesorería General de la República acciona, “invitando” a los deudores a pagar para no proseguir un juicio en su contra. En este caso, y luego de 3 años de no pago, se aplicaría esta norma. De todas formas, hizo el alcance de que el Código de Aguas sí regula las formas de notificación, pero no en este artículo, y que se podrían evaluar.

Asimismo, respondiendo al diputado Letelier, señaló que los montos por pago de patentes son bastante relevantes. El año 2015 hubo 4.923 derechos afectos al pago de patentes, y se cobraron 44.000 millones de pesos, de los cuales fueron pagados 32.000 millones de pesos.

Dando respuesta a otras consultas, precisó que en Chile no existe pago de patentes “por no uso de las aguas”, aunque así se las llame usualmente, sino que existe un sistema de patentes “por no haber hecho las obras de aprovechamiento”. Afirmó, que en el mundo de la agricultura, el agua se usa, pero no siempre se ha regularizado el derecho. En cambio, aquí se refiere al caso inverso, aludiendo al caso de que alguien tiene el derecho pero no lo aprovecha.

La diputada Carvajal destacó que se estaría sancionando el incumplimiento en tres o más oportunidades en el periodo de la concesión, las que no necesariamente serían consecutivas.

Puesta en votación, la indicación N° 12 fue aprobada por once votos a favor (11 de 13) de los diputados presentes, señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Álvarez- Salamanca, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal), Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) y Urízar; y dos abstenciones (2 de 13) de los señores Barros e Ignacio Urrutia.

En consecuencia, la indicación N° 11 se dio por rechazada, reglamentariamente.

13. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los diputados Fuentes y Letelier para agregar el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la concesión de los derechos de aprovechamiento que sean utilizados por centrales generadoras de energía mayores a 3 MW, o de los utilizados por concesionarios mineros que no estén comprendidos en la hipótesis del artículo 56, podrán ser objeto de revisión, a fin de evaluar que dichos aprovechamientos no constituyan una grave afectación del acuífero o de derechos de terceros. En este caso, podrá limitarse su uso, o bien, en casos graves y calificados, caducarse anticipadamente la concesión. Esta revisión podrá hacerse en cualquier momento desde que se cumplan 10 años del otorgamiento de la respectiva concesión”.

La diputada Sepúlveda expresó que se estableció como criterio las centrales generadoras de energía mayores a 3 MW para homologar el Código de Aguas con los parámetros de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Señaló que la propuesta es racional en el entendido que al menos cada 10 años el Estado debiera revisar los efectos de las concesiones relacionadas a la minería y las centrales hidroeléctricas y su impacto en las comunidades aledañas y a la agricultura. La diputada Carvajal y los diputados Barros e Ignacio Urrutia expresaron su apoyo a la indicación.

El diputado Espejo señaló que comparte el sentido de la indicación, pero planteó dudas sobre su constitucionalidad al aplicarse a un determinado sector industrial en vez referirse a los impactos sobre la disponibilidad de las aguas o del acuífero.

El Director General de Aguas expresó que como autoridad administrativa siempre han valorado las instancias en que se faculta la evaluación de los recursos hídricos. Sin embargo, consideró conveniente buscar una nueva redacción. El actual Código de Aguas protege la no afectación de los derechos de terceros y la disponibilidad de las aguas, aquí se estaría agregando la grave afectación del acuífero, que es un concepto valioso e interesante.

Agregó que tal como está redactada la propuesta solo afectaría a las concesiones mineras y no a las centrales hidroeléctricas, porque solo se refiere a aguas subterráneas. Además, la redacción se efectúa en función de quien utiliza las aguas, y podría ser más conveniente que apuntara a lo que les ocurre a las aguas, como la grave afectación del acuífero. Desde su perspectiva, si alguien efectúa una grave afectación del acuífero, por ejemplo, con pesticidas, se debiera considerar una sanción similar.

El diputado Paulsen señaló que a su entender la propuesta es inconstitucional e inadmisible por referirse a limitaciones al derecho de propiedad y por incidir en materias de la iniciativa de la Presidenta de la República.

La Presidenta de la Comisión, en uso de sus atribuciones, declaró admisible la indicación.

14. De las diputadas Carvajal y Sepúlveda y de los diputados Fuentes, Pérez Arriagada y Letelier para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto, y sexto, pasando el actual cuarto, a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae; en caso de que se afecte la función de subsistencia; o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5° bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, dejarlo sin efecto.”.

La diputada Sepúlveda planteó que esta última indicación nace luego de la discusión parlamentaria y busca satisfacer la necesidad de que sean revisadas las concesiones, -entre ellas, la relacionadas a empresas hidroeléctricas en el manejo de las aguas,- pero con foco en los elementos de riesgo, a fin de evitar el vicio de inconstitucionalidad, que se discutiera anteriormente. En el mismo sentido, la diputada Carvajal reiteró el contexto de escasez hídrica permanente en la que se enmarca esta indicación.

El diputado Espejo consultó por qué la nueva propuesta no contempla el plazo 10 años que contenía la redacción original, el cual significaría un elemento de certidumbre frente a la posible discrecionalidad de la autoridad. La diputada Sepúlveda respondió que dicha eliminación fue parte de lo convenido en la discusión previa, pero no tendría inconvenientes en reponer el referido plazo.

El diputado Barros compartió el espíritu de la nueva redacción, pero cuestionó que más allá de que se invoque el consumo humano y funciones de subsistencia, la indicación no se refiere con precisión a la afectación en la agricultura, bocatomas, sistemas de riego, entre otras.

El diputado Ignacio Urrutia manifestó su preocupación de que se estuviera legislando frente a conflictos locales, en regiones determinadas, y no de modo general. Visión que fue rebatida por los autores de la indicación.

El diputado Fuentes recalcó la relevancia del rol del Estado y de normas claras en torno al agua, para que todos los sectores sociales y productivos, grandes o pequeños queden resguardados. En el mismo sentido, se pronunció el diputado Letelier.

El Director General de Aguas expresó que de acuerdo a la nueva redacción, existiría la facultad de la autoridad -“podrá”- para revisar las concesiones en casos de existir los elementos de riesgo descritos, la que se convertiría en una obligación, en un “deberá” frente a los derechos de aprovechamiento no consuntivos con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Destacó los elementos de riesgo a que alude a la última indicación. Las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de: primero, (orden inverso al señalado en la indicación) “en caso de que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14”, este punto resolvería las dudas planteadas por el diputado Barros en torno al debido resguardo de la agricultura, pues el mencionado artículo señala: “La extracción o restitución de las aguas se hará siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.”; segundo, “en caso de que se afecte la función de subsistencia” y tercero, “si se genera una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae”.

Respecto a las limitaciones de uso, señaladas en el inciso tercero, esta situación ya se encuentra resuelta en relación a las aguas subterráneas por el artículo 62.

Sugirió que la indicación contemple la mención a la autoridad competente para efectuar tal revisión y en inciso final propuso hablar de “suspensión” más que de una causal de extinción o caducidad.

15. Del diputado Espejo para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto, y sexto, pasando el actual cuarto a ser séptimo.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión por la autoridad competente si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae; en caso de que se afecte la calidad de las aguas o su disponibilidad para la función de subsistencia; o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5° bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, suspenderlo temporalmente.”.

Sometida a votación, la indicación N° 14 fue aprobada por siete votos a favor (7 de 13) de los diputados presentes señoras Carvajal y Sepúlveda y señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal), José Pérez, Urízar; cuatro votos en contra (4 de 13) de los señores Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia y dos abstenciones (2 de 13) de los señores Álvarez- Salamanca y Espejo.

El diputado Paulsen hizo una expresa reserva de constitucionalidad de la indicación aprobada en virtud del artículo 65 N° 2 de la Constitución Política.

Consecuentemente, las indicaciones N° 13 y 15 se dieron por rechazadas, reglamentariamente.

N° 5, intercala el siguiente artículo 6° bis:

Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y o la Dirección de Obras Hidráulicas. Dicha suspensión no podrá exceder de 4 años.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

Del mismo modo caducarán los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. Del diputado Espejo, para sustituir, en el inciso tercero, la frase: “Dicha suspensión no podrá exceder de 4 años”, por el siguiente párrafo: “Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”

El diputado Espejo manifestó que el artículo en discusión recoge el principio de que los derechos de aprovechamiento se extinguen por no uso efectivo. La contabilización del plazo de extinción se suspende mientras se están tramitando permisos ante la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, dado que no es imputable al titular, el no haber podido iniciar sus obras si no cuenta con los permisos correspondientes.

Por su parte, la indicación establece que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión, a fin de que los derechos antiguos y nuevos estén sometidos a las mismas exigencias y no sea más gravosa la normativa para los derechos nuevos (artículo 6° bis en relación al artículo 129 bis 4 letra e) agregada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En la misma línea, el Director General de Aguas recordó que en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación se legisló en relación a los derechos antiguos, en el artículo 129 bis 4 letra e), sin establecer un “techo” a la suspensión, teniendo en consideración las obras de alta complejidad, altos créditos e inversión y de larga tramitación. El otorgamiento de un derecho de aguas se demora en promedio dos años, pero no afecta los plazos de suspensión porque la obligación de construir las obras corre desde que se otorga el derecho.

Sin embargo, existe el permiso de Obras Mayores, que se tramita ante la DGA y DOH, que si bien su porcentaje es bajo en cantidad, se demora un promedio de 4,5 años. Son proyectos de alta complejidad (por ejemplo, embalses de riego mayor o una central hidroeléctrica) y la demora se explica fundamentalmente por los elementos y condiciones de máxima seguridad que se deben resguardar, en el marco del artículo 294 del Código de Aguas.

La idea de la norma del artículo 129 bis 4 letra e) es que nadie pueda argumentar que perdió su derecho por burocracia del Estado, a pesar de su propia diligencia. Luego, para evitar que alguien por esta vía intente suspender reiteradamente el plazo de extinción, se planteó que, en ningún caso, las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, permitirían la suspensión. Ello se había considerado para los derechos antiguos y no para los nuevos y esta asimetría se trata de corregir en este momento.

Ante las inquietudes planteadas por la diputada Pascal sobre la conveniencia de mantener el tope de 4 años de acuerdo a lo discutido en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, el Director General de Aguas, expresó que dicha Comisión eliminó el tope de 4 años al momento de legislar en torno al 129 bis 4 letra e) y 129 bis 5 letra d).

El diputado Espejo manifestó que la indicación busca evitar que una eventual dificultad o incapacidad en la gestión de la Administración Pública perjudique a usuarios y titulares del derecho, principalmente agricultores. En este caso, el plazo se plantea, exclusivamente, en su beneficio.

Por su parte, el diputado Urízar destacó que al disponer que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación no quedarán comprendidas en la suspensión, pretende evitar la especulación.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por once votos a favor (11 de 13) de la señora Carvajal, y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar e Ignacio Urrutia, y dos abstenciones (2 de11) de las señoras Pascal y Sepúlveda.

2. De la diputada Carvajal y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb, Urízar e Ignacio Urrutia, para agregar el siguiente inciso quinto, pasando el actual a ser sexto:

"A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente, se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.”

Los autores destacaron la relevancia de incorporar las causales de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada. Asimismo, manifestaron que la indicación busca precisar los términos, y evitar cualquier espacio para la especulación.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes (13) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar e Ignacio Urrutia.

3. De la diputada Carvajal, y los diputados Barros, Espejo, Paulsen e Ignacio Urrutia, para sustituir el inciso final, por el siguiente:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio se pronunciará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6°. Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como el riego, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”

El diputado Espejo señaló que la propuesta de redacción nace en razón de que el concepto de “cambio de fin” no existe en la legislación nacional, lo que dificulta la aplicación del inciso final tal como fuera aprobado en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. Asimismo, se basa en el necesario fortalecimiento de las facultades de la DGA que le permitan información para la adecuada gestión de las cuencas. Si la DGA no sabe lo que ocurre en la cuenca, difícilmente podrá hacer su trabajo.

Por lo tanto, se exige que todo cambio de uso se deba informar en los términos que la DGA disponga. Si no informa, se aplica una multa que es la que se aplica por faltas de información, cuyo monto es de 10 a 400 unidades tributarias mensuales. Es decir, se está incorporando una sanción a la falta de información por cambios de uso, lo que no había sido sancionado por la Comisión Técnica. Sin perjuicio de la aplicación de multas, si se afecta la sustentabilidad del acuífero, la DGA podrá limitar el derecho o dejarlo sin efecto.

Sobre el contenido de “cambio de uso” se agregó un párrafo final que ayuda a clarificar su alcance, para que no queden dudas de que con cambio de uso se refiere a la destinación a actividades productivas que, naturalmente, están asociadas a intensidades de uso distintas, las que podrían llegar a afectar el acuífero. Al efecto, el Decreto N° 743, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas fija la tabla de equivalencias entre caudales de aguas y usos y refleja las prácticas habituales del país en materia de derechos de aprovechamiento de aguas, distinguiendo entre usos para agua potable, minería, turismo, acuicultura, textiles, entre otras.

La diputada Sepúlveda expresó que se podría acordar algún grado de flexibilidad a la norma aprobada en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, pero en ningún caso homologar las sanciones de cambio de uso o fin con las referidas a faltas de información y medición, especialmente considerando los exiguos montos de las multas.

Asimismo, compartió la necesidad de precisar el ámbito de aplicación del cambio de uso, pero manifestó que en el giro agropecuario también existen usos de diversa intensidad, más allá de lo que señale el decreto del Ministerio de Obras Públicas. Expresó la importancia de aclarar los cambios de uso y de fin y de establecer sanciones disuasivas frente a las dificultades de fiscalización de la autoridad.

En la misma línea, la diputada Pascal compartió la idea de que lo aprobado por la referida Comisión pudiera ser muy drástico. Por una parte, señaló que no es indiferente el uso que se da del agua en el giro agrícola, por lo que los cambios en tal sentido deben informarse. Por otra, y muy distinto, es que se debe sancionar el cambio de fin. No basta con cumplir con el deber de informar y menos con las multas expresadas que son irrisorias.

El diputado Ignacio Urrutia manifestó que cada agricultor tiene un derecho de aprovechamiento de aguas que está constituido por una cierta cantidad de litros que puede utilizar, no puede usar más de lo que tiene. La mayoría de los agricultores extrae sus aguas de juntas de vigilancia o de organizaciones de riego y, por lo tanto, le entregan los litros de agua por segundo que le corresponde y no más. Dado lo anterior, cada agricultor determinará lo que produce, sin tener que informar a la autoridad los cambios de producción que determine. Lo lógico es que tuviera que informar si cambia a otra actividad, con una intensidad de uso distinta, por ejemplo, que sus derechos de aprovechamiento de aguas sean utilizados para generación eléctrica o a la minería. Mayores especificaciones debieran quedar contenidas en el respectivo reglamento.

En el mismo sentido, el diputado Barros manifestó que no corresponde discutir qué cantidad de agua requiere cada uno de los cultivos, eso atentaría contra el libre emprendimiento de los agricultores, protegido constitucionalmente. Lo razonable, sería regular, por ejemplo, el cambio de uso de agricultura a minería.

La diputada Carvajal expresó que la indicación busca establecer una sanción específica como son las multas, y precisar el contenido del cambio de uso o de fin, en el marco del decreto del Ministerio de Obras Públicas que proporciona con claridad una tabla de equivalencia entre diferentes usos.

El diputado Espejo valoró que la discusión se esté centrando en la intensidad de uso y la sustentabilidad del recurso. Enfatizó que, en esta instancia, se está incorporando una sanción, pues la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación no estableció multa alguna por las faltas de información a la DGA.

Sobre las multas propuestas, señaló que se contemplaron las aprobadas por la misma Comisión, aunque siempre se podrá discutir si los montos son adecuados o no. Por último, precisó que en caso de afectar la sustentabilidad del recurso, la indicación establece como sanción máxima que la autoridad pueda dejar sin efecto el derecho.

El diputado Letelier expresó que los usos en el mundo rural son diferentes, no es el mismo uso que dan los viñateros o productores de hortalizas que el uso que da la empresa Agrosuper. Propuso dividir la indicación.

El diputado Fuentes cuestionó que la propuesta establezca sanciones “en caso de constatar una grave afectación al acuífero”, pues sería una acción a posteriori, lo que habría que corregir. Por su parte, expresó que las multas deben ser ejemplares y disuasivas.

El diputado Rathgeb dijo que se debe legislar sin afectar o perjudicar la reconversión agrícola. Destacó que la indicación defina el alcance de los cambios de uso.

El Director General de Aguas valoró la discusión. El inciso final en análisis no es adecuado. Confiere una facultad a la DGA que nunca va a poder ejercer, pues no va estar autorizando miles de cambios de uso, lo que no significa que no existan límites y por tanto, compartió, las sanciones que se contemplan. El término “usos” es frecuente en decretos y resoluciones de la DGA. La autoridad tiene claro que se entiende por “cambios de uso” y se relaciona con la intensidad de los mismos. Dentro de los usos, existen diversos ejercicios de intensidad y se vincula a la tabla de equivalencia que se mencionó.

Lo que importa al legislador es si se afecta o no el acuífero, y si se afecta, se sanciona, no con multas, sino que del mismo modo del inciso final del artículo 6°, es decir, la autoridad podrá rebajar el derecho de aprovechamiento o incluso dejarlo sin efecto.

Además se agrega una sanción de multas a quien no informe, de acuerdo al 307 bis. El umbral de las multas se puede discutir.

Respecto de la precisión del cambio de uso que contempla la indicación, se podría analizar una mejor redacción. Habría que tener presente que el Código solo una vez se refiere a fines y remite a un artículo que habla de usos, existiendo una confusión de los términos en la legislación. La distinción se ha ido construyendo en la praxis. Cada año cambian las tecnologías que afectan en la intensidad de usos del agua, por eso la tabla de equivalencia se encuentra recogida en un decreto que se va ajustando a las necesidades del cambio tecnológico.

4. De la diputada Carvajal y del diputado Espejo, para sustituir el inciso final, por el siguiente:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio se pronunciará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6°.”

Puesta en votación, la indicación N° 3 fue rechazada por seis votos a favor (6 de 12) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia; cuatro votos en contra (4 de 12) de las señoras Pascal y Sepúlveda, y de los señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y Letelier; y dos abstenciones (2 de 12) de la señora Carvajal y del señor Urízar.

Puesta en votación, la indicación N° 4 fue rechazada por dos votos a favor (2 de 12) de la señora Carvajal y del señor Espejo; seis votos en contra (6 de 12) de las señoras Pascal y Sepúlveda y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y Letelier; y cuatro abstenciones (4 de 12) de los señores Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar e Ignacio Urrutia.

El Director General de Aguas se refirió a la complejidad de mantener el inciso final del artículo 6° bis. Si el titular de un derecho de aprovechamiento “nuevo” hace un cambio de uso, - sin estar del todo definido a qué tipo de cambio se refiere-, podría, en virtud de tal artículo, perder su derecho. Con ello, se produciría una asimetría entre los derechos antiguos y los derechos nuevos, quedando estos últimos con mayores restricciones.

N° 10, modifica el artículo 20:

a) Reemplaza en el inciso segundo la oración “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

b) Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso de que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero, para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año contado desde la fecha de la subdivisión.”.

c) Incorpora el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer la bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

Las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y los diputados Fuentes y Letelier, formularon indicación al inciso final, para:

a) Agregar entre las palabras: “satisfacer” y “la bebida“, la frase: “las necesidades humanas de”, y suprimir el artículo “la” que antecede a la palabra “bebida”.

b) Para agregar luego de la palabra “superficialmente,” la frase: “sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna,”.

La diputada Pascal expresó que las indicaciones tienen como propósito circunscribir el contenido de este inciso a las necesidades humanas de bebida y no a otros fines, como la extracción de agua para venderla posteriormente. En el mismo sentido, se manifestó la diputada Sepúlveda y el diputado Fuentes, al señalar que esta agua, relacionada con el derecho humano, no perseguirá fines económicos ni lucrativos.

El diputado Ignacio Urrutia también compartió su sentido pero precisó que es necesario no excluir el agua para riego.

El Director General de Aguas expresó que el inciso final comienza “Con la sola finalidad de satisfacer la bebida y los usos domésticos de subsistencia (…)”, lo que va en concordancia con el propósito de las indicaciones.

Sometidas a votación, las indicaciones contenidas en los literales a) y b) fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes (8) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y señores Álvarez- Salamanca, Barros, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier e Ignacio Urrutia.

N° 11, modifica el artículo 37.

Sustitúyese en el artículo 37 la expresión “El dueño” por “El titular”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar la expresión “El titular” por “El dueño o titular”.

2. De los diputados Álvarez-Salamanca, Paulsen, Pérez, don José y Urrutia, don Ignacio, para agregar, a continuación del vocablo "El titular" la expresión "o dueño".

El diputado Ignacio Urrutia expresó que en la reforma al Código de Aguas coexisten dos situaciones en relación al derecho de aprovechamiento de aguas: la de los titulares de concesiones, referida a los derechos nuevos -otorgados con posterioridad a la publicación de la reforma- y la de los dueños de derechos de aprovechamiento antiguos, regidos por la primera disposición transitoria. Propuso mantener ambas expresiones, para evitar interpretaciones que pudieran dar pie a expropiaciones a dueños de derechos vigentes, las que serían inconstitucionales. En el mismo sentido, se pronunció el diputado José Pérez.

La diputada Pascal consideró que el término “dueño” o “propietario” no estaría bien utilizado porque se está haciendo referencia a un bien nacional de uso público, que deberá ser usado de acuerdo al fin para el que se entregó. Propuso solo dejar la expresión “titular”. En el mismo sentido, se pronunciaron los diputados Urízar y Fuentes.

El Director General de Aguas señaló que, desde una perspectiva jurídica, esta discusión es irrelevante. Nadie es dueño del agua, porque es un bien nacional de uso público y solo se es titular sobre el derecho de aprovechamiento, el cual se podrá usar, gozar y disponer.

El cambio de “dueño” a “titular” que se ha propuesto tiene un trasfondo más bien pedagógico y no implica un cambio en relación a la propiedad. Para que no existan dudas, está establecido el artículo primero transitorio.

Puesta en votación, las indicaciones N° 1 y N° 2 fueron rechazadas por seis votos a favor (6 de 13) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), José Pérez e Ignacio Urrutia; y siete votos en contra (7 de 13) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier y Urízar.

N° 12, modifica el artículo 38, incorporando los siguientes incisos segundo y tercero:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 bis, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.

Las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y de los diputados Fuentes y Letelier, presentaron indicación para introducir las siguientes modificaciones:

a) Al inciso segundo:

i) Para agregar entre la expresión “caudales extraídos y” y el artículo “un”, la siguiente frase: “también de los restituidos en el caso de aprovechamiento de los derechos no consuntivos, y”.

ii) Para agregar la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,): “la que se enviará a la Dirección General de Aguas”.

b) Agregar el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“Una resolución de la Dirección General de Aguas determinará las normas que regulen las características técnicas, forma y periodicidad de entrega de la información a dicho Servicio y el plazo de inicio en que será exigible esta obligación. Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General de Aguas velará para que dicha información sea siempre de acceso al público.”.

c) Reemplazar, en el inciso final, la expresión “inciso anterior” por la siguiente: “inciso segundo”.

La diputada Sepúlveda explicó que la indicación busca que se obtenga información tanto de los caudales extraídos, como de los caudales restituidos, en el caso de los derechos no consuntivos.

El Director General de Aguas expresó que comparte la indicación. Señaló que hay que leer el inciso segundo en relación al primero, referido a deber de las organizaciones de usuarios o del propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, -no de un canal-, de construir, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae.

El inciso segundo, incorporado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 bis, sobre sanciones, las personas indicadas deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Se hizo una distinción, porque no se quería que fuera una obligación para todos los regantes, para aquellos más vulnerables será facultativo, y se encuentra regulado en el artículo 307. Pero, en el caso de un colectivo, se deberá medir solamente como en conjunto, se extrae las aguas del río. Esa es la bocatoma que se debe medir.

La indicación señala que, respecto de los derechos no consuntivos, las aguas que se devuelven también se midan e informen, lo que hace pleno sentido. La ausencia de información genera graves dificultades para la gestión de recursos hídricos.

El diputado Ignacio Urrutia expresó que no ve tan sencilla su aplicación en la práctica, por los altos costos de hacer una bocatoma. Ante ello, el Director General de Aguas, recordó que la bocatoma exigida se refiere únicamente a organizaciones de usuarios o al propietario exclusivo de un acueducto. Ello se encuentra vigente en la ley, no es parte de la reforma. La reforma precisa que tales usuarios deben informar estos caudales, a diferencia de otros usuarios, regidos por el artículo 307. Esta distinción en la naturaleza del propietario está en el Código vigente.

Sobre el inciso tercero, el diputado Barros consultó, desde cuándo será exigible la entrega de dicha información, y reiteró la importancia de fortalecer las organizaciones para ir cumpliendo las exigencias establecidas.

El Director General de Aguas expresó que el plazo será posterior a la resolución que determinará las normas que regulen las características técnicas, forma y periodicidad de entrega de la información.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes (12) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del señor Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Urízar e Ignacio Urrutia.

Número nuevo, que modificaría el artículo 56.

El inciso primero establece que cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Se presentó indicación de las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y de los diputados Fuentes y Letelier, para anteponer, en el inciso primero, a la expresión "Cualquiera", la siguiente frase: "En virtud del derecho humano al agua,”.

Se declaró inadmisible la indicación en virtud del artículo 222 inciso segundo del Reglamento de la Cámara de Diputados.

N° 21, sustituye el artículo 66.

Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección siempre podrá limitar, total o parcialmente, estos derechos, pudiendo incluso dejarlos sin efecto. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso de que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.

Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.

La diputada Carvajal y los diputados Espejo, Letelier y Pérez, don José, presentaron una indicación para sustituir el inciso cuarto por los siguientes incisos, los que pasan a ser cuarto y quinto:

“Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, en la medida que no lo contamine, requiriéndose para ello un informe favorable de la Dirección General de Aguas, y sin que sea necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción. Se exceptuarán de esta solicitud de obras de recarga de aguas lluvias, las que se considerarán recarga natural.

El titular de un derecho de aprovechamiento podrá solicitar que se le constituya este derecho en forma provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y el cual estará condicionado a la mantención de una recarga efectiva, conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.”

El diputado Espejo señaló que esta indicación busca posibilitar la recarga artificial de acuíferos atendiendo a dos condicionantes. Primero, proteger la calidad del agua, razón por la cual se va a autorizar la recarga artificial en la medida que no lo contamine, requiriéndose para ello un informe favorable de la Dirección General de Aguas. Dada su habitualidad, se exceptuarán las obras de recarga de aguas lluvias, las que se considerarán recarga natural.

Segundo, se busca mantener el balance hídrico, o sea no presionar sobre el recurso ni constituir derechos nuevos sobre ellos. Por ello, se dice que el titular de un derecho de aprovechamiento va a poder solicitar este derecho en forma provisional, siempre sujeto a ser dejado sin efecto, mientras se mantenga la recarga efectiva, como un mecanismo de incentivar la recarga de acuíferos.

El Director General de Aguas concordó con excluir a las aguas lluvias, pues no tendría sentido pedir autorización para que ese tipo de aguas infiltren la tierra y recarguen los acuíferos, lo que se produce de modo natural.

Destacó que es positivo y necesario incentivar la recarga de acuíferos y que es apropiado que se indique que el titular de un derecho de aprovechamiento sea quien pueda solicitar el derecho provisional de las aguas subterráneas derivadas de tales obras de recarga. No correspondería que alguien que no tiene un derecho de aprovechamiento sobre determinadas aguas, por ejemplo, aguas recicladas, las tome, las inyecte en el acuífero y después pida la titularidad sobre los derechos de aprovechamiento de ellas.

Sobre las inquietudes de la diputada Sepúlveda relacionadas a que debiera referirse a la calidad de las aguas más que a la no contaminación, expresó que es valioso que se incorpore que no debe contaminar las aguas, más allá del lenguaje.

Valoró la condicionalidad del derecho, pues si se efectúa la recarga, esta estará condicionada: a que no contamine o afecte la calidad de las aguas, requiriéndose para ello un informe favorable de la Dirección General de Aguas, con excepción de las aguas lluvias, en la que no tiene que pedir autorización; y segundo, el derecho será solo mientras dure la recarga efectiva.

Dando respuesta a la consulta del diputado Letelier, precisó que cualquier persona puede recargar el acuífero, en la medida que no contamine ni afecte la calidad de las aguas. Pero no se puede después extraer las aguas y aprovecharlas con un derecho provisional, si no se es titular del derecho original.

La diputada Sepúlveda consultó sobre el protocolo de la DGA en relación a la situación de las aguas tratadas y la calidad de las aguas. Respaldó este estímulo, pero manifestó su prevención respecto al debido resguardo de la calidad de las aguas.

El Director General de Aguas señaló que la norma tal como está vigente, no ha tenido aplicación. La propuesta busca estimular el ejercicio de recarga. Si se trata de aguas lluvias, no se requiere de ningún tipo de autorización para proyectos de infiltración de aguas y recarga de acuíferos. En el caso del agua potable rural, se va tener que ver la implementación la nueva ley de servicios sanitarios rurales. En el caso de las concesionarias, de las empresas sanitarias, existe un vacío legal. No hay un incentivo para que lo vierta al cauce, incluso aunque exista un tratamiento terciario. Ese vacío es interesante de tratar, pero no corresponde a esta discusión.

El diputado Lemus dijo que tiene dudas respecto a esta indicación, pues, por esta vía se estaría dirigiendo a quienes se le van a otorgar estos derechos, la que catalogó como tendenciosa y podría provocar una concentración de derechos.

El Director General de Aguas compartió su inquietud sobre la indicación en comento pero dijo que hay que analizar el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. La indicación agrega una prevención, la recarga no deberá contaminar o afectar la calidad de las aguas. Además, señala que se tiene que ser titular del derecho para solicitar el derecho provisorio sobre dichas aguas.

Reiteró que lo más inofensivo es que se recarguen las aguas lluvias, sobre las que no se tiene titularidad, por tanto, sobre ellas, no se puede pedir un derecho de aprovechamiento. Solo se podrá pedir un derecho de aprovechamiento sobre las aguas que han sido recargadas si se tenía un título de aprovechamiento. En consecuencia, no se afecta el balance hídrico.

El diputado Barros manifestó su inquietud sobre la situación de las empresas con derechos no consuntivos, empresas sanitarias y el uso de aguas tratadas.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por diez votos a favor (10 de 11) de las señoras Carvajal y Sepúlveda y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia; y la abstención (1 de 11) del señor Letelier.

N° 29 modifica el artículo 129 bis 1.

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase "Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas", por la siguiente: “Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados y por otorgar por la Dirección General de Aguas, ésta";

ii) Elimínase la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,".

b) Suprímese en el inciso tercero la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido al momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que estos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.”.

El diputado Espejo anunció la presentación de una indicación para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de los derechos de aprovechamiento existentes en las áreas a que se refiere el inciso tercero del artículo 129 bis 2, para lo cual, solicitará un informe previo al Ministerio del Medio Ambiente.”

Agregó que esta disposición se debería facultar a la Dirección General de Aguas para establecer un caudal ecológico mínimo respecto de los derechos de aprovechamiento existentes en las áreas a que alude el artículo 129 bis 2, es decir declaradas bajo protección oficial como los parques y reservas nacionales, las reservas de región virgen, los monumentos naturales, los santuarios de la naturaleza y los humedales.

Por su parte, el diputado Fuentes señaló que se debe buscar una redacción que armonice las diversas posiciones sobre caudal ecológico y de cuenta del impacto del cambio climático sobre el recurso hídrico. Al efecto, propuso, facultar a la Dirección General de Aguas para establecer un caudal ecológico mínimo respecto de todos los derechos de aprovechamiento de aguas existentes en la cuenca, en aquellos casos en que el Ministerio del Medio Ambiente, determine que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial esté siendo afectada o pudiera sufrir grave deterioro.

Además, consideró que la DGA debe realizar estudios de caudal ecológico en un tiempo determinado, plazo que permitirá evaluar el impacto del cambio climático y las eventuales alteraciones en la disponibilidad del recurso.

El diputado Barros, expresó que las facultades que se deben otorgar a la DGA deben estar referidas al establecimiento de un caudal ecológico mínimo sobre todos los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar en una cuenca, previo desarrollo de un plan de estudio y balance integrado de cada una de las cuencas y acuíferos de Chile en un plazo determinado.

El diputado Ignacio Urrutia señaló que pese a concordar con la propuesta del diputado Barros, le parece que la sugerencia del diputado Espejo es más razonable y moderada.

La diputada Sepúlveda manifestó que se debiera hacer una priorización de aquellas cuencas y ríos que requieran con urgencia la determinación de un caudal ecológico, lo que redundará en el buen uso de los recursos económicos para ello y otorgará certidumbre a los agricultores. Asimismo, destacó la importancia de determinar con claridad el impacto de estas medidas.

El diputado José Pérez manifestó que es necesario tener presente el impacto del cambio climático para abordar este tema adecuadamente. Consultó el sentido de “mantener el caudal de la cuenca”, hecho que es muy difícil de determinar. Explicó que según datos proporcionados por la Asociación Canalistas del río Laja si se aplica el caudal ecológico mínimo, un alto porcentaje de las hectáreas quedarían sin riego, perjudicándose especialmente a los pequeños agricultores.

La diputada Pascal destacó la importancia de proteger el caudal ecológico, se refirió a las dificultades que se están produciendo por los efectos del cambio climático y la desertificación de las cuencas. Se refirió a la separación de la tenencia de la tierra y del agua en los años ochenta, lo que a su juicio, ha llevado a la situación actual, en que los derechos sobre las aguas se encuentren mal repartidos.

Además, manifestó que se debe legislar para el futuro, con una mirada a largo plazo. Dijo que ello implicaría, por ejemplo, que en un momento de sequía, los usuarios de los derechos vigentes, sin perderlos, pudieran entregar un porcentaje con el propósito de proteger las cuencas. A su juicio, la propuesta del diputado Espejo no se estaría haciendo cargo de la protección de las cuencas ni la situación de los pequeños agricultores.

El diputado Espejo expresó que la responsabilidad de los legisladores incluye la de generar normas que puedan ser implementadas, que sirvan realmente. Tal como está planteado este tema, no se hace cargo de la heterogeneidad de las cuencas, de las dificultades de mediciones que permitan adoptar las decisiones correctas, ni se ha mencionado que toda la experiencia internacional dice que estos son procesos participativos con las comunidades afectadas, y que se deben proteger múltiples actividades productivas.

El Ministro de Agricultura, a nombre del Comité de Ministros del Área Económica, manifestó que la discusión sobre caudal ecológico admite diversas miradas y supone armonizar, pese a las complejidades, el cuidado de un bien público, que es el de la preservación ambiental y la protección de los recursos naturales, de manera coherente con otras políticas que el Gobierno ha estado impulsando, como las de fomento a la inversión en recursos hídricos y tecnificación de riego, de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, respectivamente, probablemente las más significativas en términos de recursos empleados de los últimos años, entre otras políticas.

A esto se suma, que esta discusión tiene una complejidad dada por el impacto sobre la superficie posible de utilizar con los recursos hídricos para la producción agrícola y la agricultura familiar campesina y pequeños productores. Destacó que la decisión no es neutra, si se toma la decisión de restringir los derechos, al menos, se abre la discusión sobre si procede algún tipo de compensación económica. Además se cuenta con datos que informan impactos significativos en la capacidad de riego de sectores productivos si se aplicara un 20% de caudal ecológico, y que probablemente los que tendrían mayores problemas, serían los pequeños productores.

Agregó que, el Gobierno está disponible para contribuir a encontrar una fórmula que permita dar garantías a los que tienen actualmente derechos de aprovechamiento, reconocer las normas vigentes del Código de Aguas en esta materia, resguardar la preservación ambiental y la oportunidad de empleo para miles de pequeños productores.

El Director General de Aguas señaló que la propuesta del diputado Barros modificaría el régimen de los derechos por otorgar en la cuenca, al disponer que la DGA “podrá” establecer un caudal ecológico mínimo, considerando que dicha obligación se encuentra vigente desde el año 2002 en el Manual de Procedimiento de la DGA y fuera ratificada en la reforma legal del año 2005.

Sobre la propuesta del diputado Fuentes expresó que supera uno de los dos problemas de constitucionalidad que presenta el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación sobre esta materia, por cuanto, deja de imponer la obligación al Servicio, de establecer un caudal ecológico mínimo a los derechos otorgados, considerando los costos que ello implicaría. Sin perjuicio de ello, sin establecer un caudal retroactivo, dispone que in actum se aplicará a los derechos antiguos, pero lo hace como una facultad para la DGA y agrega condiciones para su ejercicio.

Sobre la propuesta del diputado Espejo, compartió que se refiera a dos grupos de sitios “protegidos”: parques nacionales, reserva nacional, monumento natural, entre otros, y los casos a los que se refiere los artículos 58 y 63 del Código: ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios. Categorías que, mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, puede decretar el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al artículo tercero transitorio del proyecto.

Por tanto, con esta propuesta no se estaría aplicando la norma solo a los sitios que actualmente tienen una protección, protección bastante “relativa”, sino a todos aquellos que podría determinar el Ministerio fundadamente. Dijo “relativa” porque actualmente, incluso frente a parques nacionales, más allá de los planes de manejo con CONAF, si existe un derecho de aprovechamiento antiguo se puede ejercer. Lo que se está planteando, es que en estos casos, el legislador, y no la autoridad administrativa, determine que se pueda aplicar un caudal ecológico a los derechos existentes. Aproximación que se busca en cada una de las propuestas.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes, Letelier, Paulsen, José Pérez, Urízar, Ignacio Urrutia, al inciso primero, para eliminar los vocablos “otorgados y”.

2. De los diputados Álvarez- Salamanca, Barros e Ignacio Urrutia:

a) Al inciso primero para suprimir el literal ii), de la letra a).

b) Al inciso tercero, para suprimir letra b).

El diputado Barros señaló que de aprobarse la indicación que elimina los vocablos “otorgados y”, necesariamente debieran suprimirse las modificaciones al artículo 129 bis 1, letra a) literal ii) y letra b), aprobadas por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. A su juicio, hubiera sido preferible que las excepciones estuvieran descritas de mejor manera.

El diputado Ignacio Urrutia destacó, además, que, todas las propuestas se refieren a los derechos por otorgar y no a los otorgados, y que ello podría ser contradictorio con las modificaciones aprobadas por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, referidas a eliminar en el inciso primero la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan," y la de suprimir en el inciso tercero la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”. En el mismo sentido, se pronunció el diputado Barros.

El Director General de Aguas compartió la proposición de eliminar los vocablos “otorgados y” que es el componente genérico en virtud del cual se podría argumentar que se podría aplicar el caudal ecológico a todos los derechos sin excepción alguna.

Agregó que si no se eliminara la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan” del Código de Aguas, según lo aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en la letra a) literal ii), entraría en contienda con el inciso final del mismo artículo, también aprobado por la referida Comisión, que señala que la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, así como de establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido al momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que estos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Posición que ha defendido a lo largo de la discusión y que, sobre las solicitudes de traslado, ha sido compartida por la Corte Suprema.

Concordó con separar la discusión y votación de las letras a) literal ii) y b). Reiteró que la primera, referida al inciso primero del artículo, se enmarca en la definición conceptual de lo que es el caudal ecológico mínimo, y por tanto, si se votara restituirla no daría espacio para las excepciones. La letra b), en cambio, se refiere a un caso distinto, a la facultad excepcional del Presidente de la República de aplicar el caudal ecológico con un límite de 40% de los derechos. Recomendó mantener la supresión consignada en la letra a) número ii).

3. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los diputados Fuentes y Letelier para intercalar entre las palabras “otorgados” y “por otorgar” la siguiente frase: “salvo respecto de aquellos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910”.

El diputado Barros hizo Reserva de Constitucionalidad sobre esta indicación, no obstante que comparte el sentido de la indicación, se debe resguardar la igualdad ante la ley.

La diputada Sepúlveda señaló que existen múltiples y reiterados casos de discriminación positiva en el ordenamiento nacional, establecidos con el fin de “emparejar la cancha”. Esta sería una medida que busca equilibrar, en el sentido de justicia, las profundas diferencias relacionadas con la eficiencia de riego, de tecnificación, de construcción de pozos, que deben sobrellevar los pequeños agricultores.

El diputado Espejo pidió a los autores que precisen cómo se aplicaría en la práctica esta indicación. Su preocupación es que realmente sirva a quienes se busca proteger. Respondiendo a ello, la diputada Sepúlveda señaló que en la medida que se cuente con infraestructura y los marcos partidores adecuados se puede ir aplicando.

El Director General de Aguas compartió el objetivo de la indicación pero cuestionó el instrumento. La indicación se planteó considerando que la norma se refería a los “derechos otorgados y por otorgar”, en consecuencia, sería una forma de resolver el conflicto de si el caudal ecológico mínimo aplicaba a todos los derechos antiguos o no, y constituía una excepción a ello.

La responsabilidad de la aplicación del caudal ecológico es de la DGA, y en la indicación se trasladaría esta responsabilidad a las organizaciones de usuarios de aguas, porque el caudal ecológico se aplica a la fuente natural, respecto del río, del que se desprenden múltiples canales. El caudal ecológico se aplica en la bocatoma que se saca del río. En consecuencia, la organización de usuarios que distribuye estas aguas, tendría que distinguir entre usuarios y entregar los derechos aplicando o no el descuento de caudal ecológico. No es que eso sea negativo, pero estaría cambiando la atribución a otro organismo.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Celume, precisó que tendría que otorgarse esta atribución a las organizaciones de usuarios, pues este artículo se refiere a caudal ecológico, el cual es cautelado por la DGA y lo hace en la bocatoma, antes de que ingrese al canal. Hasta el 20% que descuenta lo deja correr en el río y no ingresa al interior del canal. Una vez que ingresa al canal es la junta de vigilancia la que distribuye las aguas, de acuerdo a su normativa.

El diputado Barros estimó inaplicable esta indicación. Destacó que de un canal pueden derivar decenas de otros, y en la mayoría, hay derechos de grandes, medianos y pequeños agricultores y se requeriría un sistema automático de captación de agua, en cada bocatoma; es imposible modificar, en cada evento, cada uno de los marcos partidores, al interior del canal.

El diputado Paulsen compartió el sentido de fondo de la indicación, pero también fue enfático en considerarla inaplicable. El diputado Rathgeb también hizo presente la complejidad en la aplicación de esta indicación.

El diputado Fuentes señaló que el caudal ecológico se aplica al río, a la fuente natural, y no a los canales de regadío. A su juicio, el temor en la aplicación se explicaría por la posible afectación de derechos de los grandes agricultores.

La diputada Pascal dijo que el problema se está reduciendo a las dificultades en la medición. El descuento del caudal ecológico es en el inicio del río y la distribución se efectuará en proporción a los derechos.

El diputado Urízar señaló que esta proposición busca defender a los pequeños agricultores. La indicación toca “el corazón” del Código de Aguas, a la inequidad en la distribución de las aguas, y por eso genera tanta discusión su aplicación. El diputado Letelier argumentó que se está discutiendo alejadamente de la realidad, no tiene que ver con la posibilidad de medición sino con la forma en que se han distribuido las aguas por décadas.

El Ministro de Agricultura expresó que, a nivel conceptual, la discriminación positiva se aplica en todas las políticas públicas y en distintos ámbitos, es un argumento válido para la protección a la pequeña agricultura.

Sin embargo, la indicación tiene dificultades operativas. Es necesario buscar mecanismos que permitan una aplicación eficaz y leal, en el sentido que se aplique únicamente para los pequeños agricultores y que no lesione la distribución general del recurso hídrico para los que no son pequeños agricultores. Existen los mecanismos tecnológicos, aunque pueda argumentarse que son caros. Se debiera ir avanzando en su aplicación, aunque hay que ser conscientes que ello tome algún tiempo. Se podría implementar telemetría de forma más generalizada en cuencas más sensibles, a través de una priorización.

4. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los diputados Álvarez-Salamanca, Espejo, Fuentes, Letelier, Paulsen, José Pérez, Urízar, Ignacio Urrutia, al inciso primero, al inciso primero, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes, en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. No obstante las facultades de dicho Ministerio, el informe podrá ser solicitado de oficio por la Dirección General de Aguas. Asimismo, podrá establecer el caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional. La Dirección General de Aguas, podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas.”

La diputada Carvajal precisó que esta indicación recoge la discusión y persigue consensuar distintas visiones. Su objetivo es mejorar la redacción de las proposiciones presentadas y recordó que, en atención a ello, existe el acuerdo de la Comisión de admitirlas a discusión.

El Ministro de Agricultura manifestó que esta indicación logra un adecuado balance entre dos objetivos: conseguir garantías de conservación respecto de los recursos hídricos, -en la medida que focaliza en las áreas protegidas, que requieren una priorización desde el punto de vista de la política pública-, y recoge las preocupaciones de pequeños y medianos productores de evitar que se vea afectada su capacidad productiva.

El Director General de Aguas expresó que hay dos excepciones ya aprobadas la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, que no han sido cuestionadas y son lógicas y coherentes en sí mismas, que han sido mencionadas. Aplicar el caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y la posibilidad de establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido en caso de obras mayores. La indicación plantea una tercera excepción. Se refiere a aquellos derechos existentes en lugares en que la autoridad ambiental competente determina que son de su máxima prioridad de conservación y preservación.

Explicó que, si se solicita un derecho de aprovechamiento de aguas, con la normativa actual, la DGA va a ver si hay disponibilidad, si no perjudica derechos de terceros y efectuará el cálculo matemático de cómo implementar el caudal ecológico para la realidad hídrica existente para enero, febrero, marzo, y sucesivamente, según una estadística contada 25 años hacia atrás. Complementó señalando que mientras no exista el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, las facultades de ese Servicio, las ejerce el Ministerio del Medio Ambiente, según el artículo tercero transitorio.

Asimismo, agregó que esta indicación se relaciona con el 129 bis 2, que remite al artículo 58 y 63 del mismo Código, referidos a ecosistemas amenazados, degradado o sitios prioritarios y contempla expresamente que podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales.

Consideró relevante esta proposición en el sentido de que actualmente, en parques naturales o en otros lugares de categoría similar, no existe un plan de manejo del recurso hídrico, y particularmente, de utilizarlo en función de la protección de este espacio del medio ambiente.

La mención expresa de los sitios y lugares evita confusión, y precisa que los sitios amenazados o degradados no se refieren únicamente a aquellos vinculados con agua subterránea, pues el caudal ecológico aplica sobre las aguas superficiales. En ambos casos, el Ministerio del Medio Ambiente elabora los informes y se entiende que la DGA está facultada para avanzar en los estudios hidrológicos correspondientes para la eventual aplicación de estos.

El diputado Paulsen cuestionó la admisibilidad de la indicación.

El diputado Barros anunció que presentará una indicación en las disposición transitoria, -a pesar de que tiene dudas respecto de su admisibilidad-, por la cual establece que la Dirección General de Aguas deberá desarrollar un plan de estudios y balance integrado de cada una de las cuencas y acuíferos de Chile, en un plazo no superior a 10 años, que servirá de referencia técnica y de base científica para establecer caudales ecológicos mínimos en las diferentes cuencas de las regiones del país.

La diputada Sepúlveda concordó con la importancia de contar con los estudios indicados. Asimismo, propuso incorporar, también en los transitorios, la participación ciudadana, y en particular de los agricultores, en el proceso de desarrollo y aplicación del Código y particularmente, en aspectos como la determinación de caudal ecológico. El diputado Espejo concordó con ello, y señaló que es consistente con la experiencia internacional.

La diputada Pascal, a su vez, expresó la conveniencia de disponer, en artículos transitorios, estos estudios y que se vinculen con el Servicio de la Biodiversidad y Áreas Protegidas y se refirió a la relevancia de incorporar la participación ciudadana de canalistas, APR, entre otros. A su vez, el diputado Fuentes hizo hincapié en la participación.

El Ministro de Agricultura manifestó que recoge positivamente la idea de incorporar los estudios señalados y la participación ciudadana.

De todas formas, el Director General de Aguas, precisó que para otorgar un caudal ecológico sí se hacen estudios y no son genéricos, ni por cuencas, son estudios de sub sub cuencas, de sub tramos de un río. No existe la aplicación de caudal ecológico de carácter genérico. El 20% que se consigna es el máximo que puede ser el resultado de la fórmula matemática que establece el reglamento de caudal ecológico vigente.

Puestas en votación, las indicaciones números 1 y 4 fueron aprobadas por diez votos a favor (10 de 13) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Álvarez- Salamanca, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, José Pérez, Urízar e Ignacio Urrutia; un voto en contra (1 de 13) del señor Paulsen, y dos abstenciones (2 de 13) de los señores Barros y Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez).

Sometida a votación la indicación número 2, letra a) fue rechazada por cinco votos a favor (5 de 13) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), e Ignacio Urrutia; y ocho votos en contra (8 de 13) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, de los señores Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, José Pérez y Urízar.

Puesta en la indicación signada con la letra b) del número 2,) fue rechazada por seis votos a favor (6 de 13) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), José Pérez e Ignacio Urrutia; cinco votos en contra (5 de 13) de las señoras Carvajal y Sepúlveda, y de los señores Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, y Urízar, y las abstenciones (2 de 13) de la señora Pascal y señor Espejo.

El diputado Barros expresó que con estas votaciones no se han defendido a los agricultores, por cuanto se mantiene la posibilidad de que se cercenen el 40% de los derechos.

Puesta en votación, la indicación N° 3 fue aprobada por siete votos a favor (7 de 12) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, José Pérez, Urízar; y 5 abstenciones (5 de 12) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia.

Se facultó a la diputada Sepúlveda para formular una nueva redacción del inciso primero del artículo 129 bis 1, que diera cuenta de las indicaciones aprobadas.

Posteriormente, presentó la siguiente proposición, la que fue aprobada por asentimiento unánime de los diputados presentes.

“Artículo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Igualmente, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes, en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. No obstante las facultades de dicho Ministerio, el informe podrá ser solicitado de oficio por la Dirección General de Aguas.

Asimismo, podrá establecer el caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, y los humedales de importancia internacional. La Dirección General de Aguas, podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”

N° 34, que modifica el 129 bis 9:

En el inciso primero sustituye la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución”, por el siguiente texto: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento; su conducción hasta el lugar de su uso; y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos”.

Asimismo, agrega un inciso final, que regula las exenciones del pago de patentes a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6.

El diputado Paulsen, formuló indicación para incorporar el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero y, así sucesivamente:

“Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente, a aquellos titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos como no consuntivos que acrediten proyectos que contemplen obras de captación y restitución, según corresponda, y sus plazos de materialización, los que podrán ser revisados anualmente por dicha autoridad.”

El diputado Paulsen explicó que esta indicación pretende que el titular de un derecho de aprovechamiento, especialmente los pequeños agricultores, que están construyendo obras de captación de aguas, no sean perjudicados por la burocracia de la autoridad. Es decir, busca generar la exención de pago en el periodo que se genera entre que se tienen los derechos, el proyecto está aprobado y se construyen las obras de captación, por demoras en la tramitación ante la autoridad y no por responsabilidad de su titular.

El Director General de Aguas no compartió la indicación, ya que en su redacción se estaría estableciendo que por la sola presentación de proyectos, no se podría cobrar el pago de la patente, lo que podría significar la postergación reiterada del cobro de las patentes.

El diputado Letelier señaló que no basta cualquier acción para eximir del pago de la patente, se requiere mucha rigurosidad al momento de establecer las causales.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos a favor (5 de 11) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), e Ignacio Urrutia: seis votos en contra (6 de 11) de las señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los señores Fuentes (en reemplazo del diputado García), Letelier y Urízar.

N° 43, sustituye los incisos tercero y cuarto del artículo 147 bis.

Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, pudiendo, incluso, denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”

Los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, formularon indicación para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71 de la Ley Nº 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente.”.

La Presidenta declaró inadmisible la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto, número 2 de la Constitución Política.

N° 59, intercala, a continuación del artículo 307, el siguiente artículo 307 bis:

Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad a las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas impondrá una multa entre diez y cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada.

Las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y los diputados Fuentes y Letelier, formularon indicación para modificar el inciso final, en la forma que se indica:

a) Sustituir la frase “refiere el inciso anterior”, por “refieren los incisos anteriores”.

b) Intercalar, entre la expresión “de Aguas” y la palabra “impondrá”, la frase: “, mediante resolución fundada,”.

c) Reemplazar la palabra “volúmenes” por “caudales”, y

d) Reemplazar la oración “o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada” por la siguiente: “, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

La diputada Sepúlveda argumentó que la primera indicación signada con la letra a), corrige un aspecto meramente formal. La segunda, exige que la resolución de la autoridad sea fundada, especialmente si se trata de aplicación de sanciones. La letra c) busca homologar los términos en relación a los incisos anteriores y por último, se incorpora que la información que deba entregarse sea veraz y explicita que será, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

El Director General de Aguas señaló que el artículo 307 bis está relacionado con el artículo 38, sobre aguas superficiales y con los artículos 67 y 68 en relación a las aguas subterráneas. El inciso final, que se propone modificar se refiere a las sanciones por incumplimiento de las medidas contempladas en el 307 bis, 38, 67 y 68.

Precisó que el artículo 307 bis indica que para los usuarios que no son los del artículo 38, -organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto,- la DGA les podría exigir -los otros están obligados- la instalación de un sistema de medida de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, en función de la realidad del usuario. Concordó con las modificaciones propuestas en los literales a), b) y d).

En relación a la letra c), el concepto genérico más apropiado es “volúmenes” y no “caudales”, por cuanto estos últimos, son solo referidos a aguas superficiales.

Se acordó votar separadamente la letra c).

Puesta en votación, las letras a), b) y d) fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes (10) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar e Ignacio Urrutia.

Sometida a votación, la letra c) fue rechazada por la unanimidad de los diputados presentes (10) señoras Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), Urízar e Ignacio Urrutia.

N° 60, modifica el artículo 314:

a) Sustituye, en el inciso primero, la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

c) Intercala el siguiente inciso cuarto:

“Sin perjuicio de la redistribución anterior, y para el caso que se acredite existir graves carencias para suplir los usos de la función de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, procurando satisfacer íntegramente dichos requerimientos, por sobre los demás usos. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso, estarán vigentes mientras se halle en vigor el decreto de escasez respectivo. Los efectos ocasionados con la redistribución no darán derecho a indemnización alguna.”.

d) Intercala en el actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre las frases “podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas” y “desde cualquier punto”, la siguiente: “y destinarlas preferentemente a los usos de la función de subsistencia,”.

e) Agrega en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.

Las diputadas Carvajal y Pascal y de los diputados Fuentes y Letelier, presentaron indicación para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Reemplácese el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, por el siguiente:

“No tendrán derecho a esta indemnización del Fisco quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. No obstante lo anterior, todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.”.

El diputado Ignacio Urrutia consideró inadmisible la indicación.

El Director General de Aguas manifestó que esta indicación habría buscado corregir un aspecto que se ha resuelto con posterioridad a su presentación. Lo que se aprobó en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación es que no tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, es decir, la excepción a la indemnización se refiere exclusivamente a la distribución de aguas relacionada con el consumo humano, por lo que la indicación perdería sentido. Lo anterior, sin perjuicio de la discusión de admisibilidad de la indicación.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los diputados presentes (11) señora Sepúlveda y señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.

Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes. Sus titulares tendrán el dominio sobre el derecho real de aprovechamiento con las facultades de uso, goce y disposición con las que se adquirió el derecho.”

El diputado Ignacio Urrutia expresó que la indicación busca precisar lo aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos a favor (5 de 11) Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia; seis votos en contra (6 de 11) de la señora Sepúlveda y de los señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier y José Pérez.

2. De los mismos diputados, para eliminar el inciso segundo.

El diputado Barros expresó que los procesos sancionatorios no debieran culminar necesariamente en la caducidad o extinción de los derechos, podrían contemplarse medidas intermedias, por ejemplo, la aplicación de multas.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por seis votos a favor (6 de 11) de los señores Álvarez- Salamanca, Barros, Paulsen, José Pérez, Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez) e Ignacio Urrutia; cinco votos en contra (5 de 11) de la señora Sepúlveda y de los señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores) y Letelier.

El Director General de Aguas expresó que buscará que el inciso segundo sea repuesto en la Sala de la Cámara, por cuanto se relaciona con toda la discusión de este proyecto de ley y su eliminación confunde, a pesar, de que no era más que una explicitación de lo que ya contiene el texto de la reforma.

3. Del diputado Paulsen, para incorporar en el inciso segundo, el siguiente párrafo final:

“Asimismo, se les aplicará el régimen de cobro de patentes establecido en los artículos citados precedentemente, tanto para derechos de aprovechamiento consuntivos, como no consuntivos, a contar de la fecha de la publicación de esta ley”.

El autor de la indicación manifestó que su objetivo es que, en el régimen de cobro de patentes, el factor de la patente -que se va multiplicando por no pago- se aplique desde la publicación de esta ley y no desde el año 2005.

El Director General de Aguas no concordó con su planteamiento. El Tribunal Constitucional ya resolvió que el régimen de patentes se aplica a todos los derechos, incluidos aquellos anteriores al año 2005.

El diputado Paulsen manifestó que siempre ha apoyado la aplicación del régimen de patentes, solo que consulta la forma de aplicación del factor luego de la entrada en vigencia de esta ley.

Sin perjuicio de la discusión, por la votación anterior, la indicación se dio por rechazada por cuanto se había suprimido el inciso segundo.

4. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y de los diputados Fuentes y Letelier, al inciso final, para agregar el siguiente párrafo final.

“El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente”.

Los parlamentarios concordaron con el sentido de la indicación, en el sentido de avanzar en la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de los pequeños agricultores, que alcanza porcentajes del 70% en algunos sectores.

No obstante, manifestaron sus inquietudes respecto a su admisibilidad por cuanto pudiera irrogar gastos al sector público.

El Ministro de Agricultura manifestó que existen instrumentos que hoy van en este sentido en INDAP y CNR y, recogió la solicitud efectuada por los diputados presentes, al comprometer que en la próxima Ley de Presupuestos del Sector Público, se especificarán los recursos destinados a este propósito.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por once votos a favor (11 de 12) de la señora Sepúlveda y de los señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal), Rathgeb (en reemplazo del diputado Martínez), José Pérez e Ignacio Urrutia; y la abstención (1 de 12) del señor Paulsen.

El señor Paulsen argumentó su abstención, por estimar inadmisible la indicación.

Artículo segundo.

Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley. Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas, con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre y cuando el requerimiento se base en la negativa injustificada a inscribir el derecho, del Conservador de Bienes Raíces competente y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial.

Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos titulares de derechos de aprovechamiento no inscritos que correspondan a campesinos que personal y directamente trabajen la tierra, cualquiera sea el régimen de tenencia, en predios cuyo destino exclusivo sea la agricultura y cuya dimensión no sea superior a 8 hectáreas de superficie.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. Los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por la Dirección General de Aguas con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de 18 meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere practicado la señalada inscripción, la Dirección General de Aguas podrá aplicar una multa de hasta 30 Unidades Tributarias Mensuales a quiénes hayan infringido la presente obligación. Esta multa podrá duplicarse en caso que el infractor persista en su conducta y podrá aplicarse las veces que sea necesario hasta que se materialice la mencionada inscripción. La Dirección General de Aguas aplicará la multa y enviará los antecedentes a Tesorería General de La República para que proceda a su cobro.”

El diputado Ignacio Urrutia explicó que la indicación sustituye la caducidad de los derechos por falta de inscripción por la aplicación de multas, las que la primera vez pueden ser de hasta 30 unidades y en caso de persistir la conducta puede duplicarse medida que, a su juicio, sería más razonable. Las multas estipuladas, que no son exiguas, se aplicarían las veces que sea necesario hasta que se materialice la mencionada inscripción. Consultó sobre la admisibilidad de la indicación.

El diputado José Pérez, Presidente, estimó que no sería inadmisible dado que no irroga gastos.

El diputado Barros complementó la argumentación de la indicación, al señalar que son los pequeños agricultores los que, mayormente, presentan problemas para regularizar. En años, no han podido acreditar ni inscribir sus derechos y sin estar informados, se les van a caducar. Cuestionó los montos de las multas, que pudieran ser excesivos. Dio relevancia a la información.

El diputado Espejo compartió en que debe existir una gradualidad en la aplicación de sanciones y propuso establecer un procedimiento al respecto.

El diputado Letelier señaló que a los pequeños agricultores se les aplica el inciso segundo, que amplía el plazo a 5 años. Su atención se centra a evitar la especulación.

El Director General de Aguas señaló que existe una confusión. Todos, sean grandes, medianos o pequeños, tienen un plazo de 5 años para ingresar los antecedentes e iniciar el proceso de regularización de los derechos. Una vez que la autoridad competente constituya el derecho, independiente de los años que ello demore, surgen estos 18 meses para inscribirlos en el conservador de bienes raíces.

Estimó razonable dejar el artículo tal como ha sido aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. Enfatizó que la indicación presentada se refiere exclusivamente a los derechos constituidos por la Dirección General de Aguas, debiendo decir “por acto de autoridad competente”, porque existen casos en que es la Corte de Apelaciones la que los constituye.

Asimismo, manifestó que nunca podrían aplicarse las multas que señala la indicación, porque al no estar inscritos los derechos, no habría tribunal competente, porque el conservador de bienes raíces fija la competencia al tribunal. Justamente la razón por la que las patentes no se aplican a derechos que no están inscritos, es porque no hay tribunal competente.

2. De la diputada Sepúlveda y de los diputados Alvarado, Barros, Fuentes e Ignacio Urrutia para sustituir el inciso segundo del artículo segundo transitorio por el siguiente:

“Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.”

El diputado Ignacio Urrutia consultó cuál es el origen de que en el inciso segundo se refiera a “campesinos que personal y directamente trabajen la tierra (…) en predios cuya dimensión no sea superior a 8 hectáreas de superficie”. Lo lógico, sería establecer como criterio que el aumento del plazo se aplique a pequeños y medianos agricultores o a las 12 hectáreas básicas que utiliza INDAP.

La diputada Sepúlveda sostuvo que sería conveniente homologar los términos utilizados en otros artículos y, por lo tanto, debiera referirse a “los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.” En el mismo sentido, se pronunció el diputado José Pérez.

Asimismo, expresó que, el objetivo de este inciso es proteger a la pequeña agricultura, tal como se conoce desde 1967, no es solo un problema de superficie, sino de sus activos, del tiempo que dedica a la tierra y otros elementos que configuran como la reconoce la sociedad chilena.

Además, al referirse a la superficie, podrían considerarse comprendidas, por ejemplo, parcelas de agrado; o si se señalara 12 hectáreas de riego básico, podría considerarse comprendidas aquellas pertenecientes a un profesional, en atención a que ambas situaciones están fuera del objetivo de la protección.

En relación a los términos “campesinos que personal y directamente trabajen la tierra” utilizados en el inciso segundo, aclaró que son conceptos usuales, utilizados en la ley de INDAP.

El diputado Barros estimó que limitarlo a los usuarios de INDAP, sería restringirlo demasiado.

El Director General de Aguas señaló que esta excepción nace de una indicación parlamentaria. Reforzó la idea de que son plazos para inscribir los derechos una vez regularizados, e incluso, estimó que no debiera existir esta excepción, pero se comprende.

Sometida a votación, la indicación N° 1 fue rechazada por dos votos a favor (2 de 10) de los señores Álvarez- Salamanca e Ignacio Urrutia, siete votos en contra (7 de 10) de la señora Sepúlveda y de los señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Letelier, Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal) y José Pérez; y la abstención (1 de 10) del señor Barros.

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (10) señora Sepúlveda y señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal), Letelier, José Pérez e Ignacio Urrutia.

Artículo quinto.

Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del ministerio de Agricultura; y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas.

Sin perjuicio de la discusión en torno a la referencia “siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas”, el diputado Barros cuestionó también que la excepción se aplique a “los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio” para evitar más cortapisas.

La diputada Sepúlveda señaló la redacción de este artículo también presenta dificultades dado que cada predio podría tener más de un rol, como se ha visto reiteradamente y pudieran quedar fuera por ello.

La diputada Sepúlveda y los diputados Alvarado, Barros, Fuentes e Ignacio Urrutia presentaron indicación para reemplazar la frase: “De igual forma, quedarán exentos los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas.” por la siguiente: “De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Director General de Aguas precisó que no es lo mismo la discusión del artículo segundo con la del quinto. El segundo, se refiere al plazo para inscribir el derecho ya constituido y la excepción que amplía dicho plazo.

Por su parte, el artículo quinto, se refiere a una situación excepcional, que hay que mirar desde la perspectiva medioambiental. Se refiere al caso en que se ha declarado agotada una cuenca, y por tanto, en la que no se puede otorgar nuevos derechos, pero que por alguna razón se otorgaron. La excepción, se origina de una indicación parlamentaria y busca que los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas, entre otros, no estén sujetos a la suspensión del ejercicio del derecho por parte de la DGA.

Precisó que debe aproximarse a este tema de dos perspectivas: del cuidado de los intereses de los pequeños agricultores y del cuidado de la cuenca y sustentabilidad de la misma.

El diputado Ignacio Urrutia planteó que debe mantenerse en los mismos términos las excepciones referidas a los pequeños productores agrícolas, en los distintos artículos.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes (10) señora Sepúlveda y señores Alvarado (en reemplazo de la diputada Carvajal), Álvarez- Salamanca, Barros, Espejo, Fuentes (en reemplazo del diputado Flores), Lemus (en reemplazo de la diputada Pascal), Letelier, José Pérez e Ignacio Urrutia.

V. INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

a) Rechazadas.

N° 4, modifica el artículo 6°.

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.”

2. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar la segunda parte del inciso segundo, que se inicia con la expresión “La duración” hasta el punto (.) aparte, por el siguiente inciso:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso por parte del titular o en caso que cambie la finalidad para la cual fue destinado originalmente sin previo aviso por parte del titular del derecho a la autoridad administrativa. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.”

3. Del diputado Paulsen, para intercalar en el inciso segundo, entre las expresiones “se prorrogará” y “, a menos que” la expresión “indefinidamente”.

4. Del diputado Paulsen, para agregar, en el inciso segundo, luego de la expresión “destinado originalmente.” la frase: “salvo que hubiese informe previo a ese Servicio, en la forma dispuesta por dicha autoridad administrativa”.

5. Del diputado Paulsen, al inciso segundo, para suprimir la frase: “Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso”.

6. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso tercero, por los siguientes incisos:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular el uso efectivo del recurso en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del titular del derecho de aprovechamiento, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”.

7. De las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y de los diputados Fuentes y Letelier, para intercalar, en el inciso tercero, luego de la palabra “derecho” y antes del punto seguido (.), la oración: “y que no haya sido objeto de pago de patente por no uso, durante cinco oportunidades en el periodo de la concesión.”.

8. De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda y de los diputados Fuentes y Letelier para agregar el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la concesión de los derechos de aprovechamiento que sean utilizados por centrales generadoras de energía mayores a 3 MW, o de los utilizados por concesionarios mineros que no estén comprendidos en la hipótesis del artículo 56, podrán ser objeto de revisión, a fin de evaluar que dichos aprovechamientos no constituyan una grave afectación del acuífero o de derechos de terceros. En este caso, podrá limitarse su uso, o bien, en casos graves y calificados, caducarse anticipadamente la concesión. Esta revisión podrá hacerse en cualquier momento desde que se cumplan 10 años del otorgamiento de la respectiva concesión”.

9. Del diputado Espejo para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto, y sexto, pasando el actual cuarto a ser séptimo.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión por la autoridad competente si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae; en caso de que se afecte la calidad de las aguas o su disponibilidad para la función de subsistencia; o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5° bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, suspenderlo temporalmente.”.

N° 5, agrega el artículo 6° bis.

1. De la diputada Carvajal, y los diputados Barros, Espejo, Paulsen e Ignacio Urrutia, para sustituir el inciso final, por el siguiente:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio se pronunciará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6°. Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como el riego, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”

2. De la diputada Carvajal y del diputado Espejo, para sustituir el inciso final, por el siguiente:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio se pronunciará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6°.”

N° 11, modifica el artículo 37.

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales e Ignacio Urrutia, para reemplazar la expresión “El titular” por “El dueño o titular”.

2. De los diputados Álvarez-Salamanca, Paulsen, José Pérez e Ignacio Urrutia, para agregar, a continuación del vocablo "El titular" la expresión "o dueño".

N° 29, modifica el artículo 129 bis 1.

De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros e Ignacio Urrutia:

a) Al inciso primero para suprimir el literal ii), de la letra a).

b) Al inciso tercero, para suprimir letra b).

N° 34, modifica el artículo 129 bis 9.

Del diputado Paulsen, para incorporar el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero y, así sucesivamente:

“Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente, a aquellos titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos como no consuntivos que acrediten proyectos que contemplen obras de captación y restitución, según corresponda, y sus plazos de materialización, los que podrán ser revisados anualmente por dicha autoridad.”

N° 59, intercala el artículo 307 bis.

De las diputadas Carvajal, Pascal y Sepúlveda, y los diputados Fuentes y Letelier, al inciso final, para reemplazar la palabra “volúmenes” por “caudales”.

N° 60, modifica el artículo 314.

De las diputadas Carvajal y Pascal y de los diputados Fuentes y Letelier, presentaron indicación para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Reemplácese el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, por el siguiente:

“No tendrán derecho a esta indemnización del Fisco quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. No obstante lo anterior, todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.”.

Artículos transitorios.

Artículo primero.

1. De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes. Sus titulares tendrán el dominio sobre el derecho real de aprovechamiento con las facultades de uso, goce y disposición con las que se adquirió el derecho.”

2. Del diputado Paulsen, para incorporar en el inciso segundo, el siguiente párrafo final:

“Asimismo, se les aplicará el régimen de cobro de patentes establecido en los artículos citados precedentemente, tanto para derechos de aprovechamiento consuntivos, como no consuntivos, a contar de la fecha de la publicación de esta ley.”

Artículo segundo.

De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales y Urrutia, don Ignacio, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por la Dirección General de Aguas con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de 18 meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere practicado la señalada inscripción, la Dirección General de Aguas podrá aplicar una multa de hasta 30 Unidades Tributarias Mensuales a quiénes hayan infringido la presente obligación. Esta multa podrá duplicarse en caso que el infractor persista en su conducta y podrá aplicarse las veces que sea necesario hasta que se materialice la mencionada inscripción. La Dirección General de Aguas aplicará la multa y enviará los antecedentes a Tesorería General de La República para que proceda a su cobro.”

b) Inadmisibles.

N° 3, agrega los artículos 5° bis, 5° ter, 5°quáter y 5° quinquies:

Del diputado Paulsen, al inciso cuarto del artículo 5° bis, para sustituir la frase “La Dirección General de Aguas”, por “El Ministro de Obras Públicas, previo informe de la Dirección General de Aguas,”.

Número nuevo, para modificar el artículo 56.

De las diputadas Carvajal, Sepúlveda y Pascal, y de los diputados Fuentes y Letelier, para anteponer, en el inciso primero, a la expresión "Cualquiera", la siguiente frase: "En virtud del derecho humano al agua,”.

N° 43, modifica el artículo 147 bis.

De los diputados Álvarez-Salamanca, Barros, Morales e Ignacio Urrutia, formularon indicación para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71 de la Ley Nº 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean estas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente.”.

VI. MODIFICACIONES O ENMIENDAS PROPUESTAS AL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN.

Artículo Único.-

N° 2, modifica el artículo 5°.

Letra b)

Agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.”

N° 3, agrega los artículos 5° bis, 5° ter, 5°quáter y 5° quinquies:

Artículo 5° ter.

Se modificó el inciso final, en la forma que se indica:

a) Elimínase la frase: “mientras se mantenga la declaración de escasez hídrica,”.

b) Sustitúyese el vocablo “empresas” por “prestadores”, y

c) Reemplázase la frase: “cuando no exista otra forma posible de” por el vocablo “para”.

N° 4, modifica el artículo 6°.

Se aprobaron las siguientes modificaciones:

i) Al inciso segundo:

a) Reemplázanse los dos primeros párrafos del inciso, hasta la expresión “no consuntivos”, por el siguiente texto:

“El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de 30 años de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”

b) Agrégase, luego de la expresión “se prorrogará,” la palabra “sucesivamente”.

c) Sustitúyese, la palabra “originalmente” por “originariamente”.

ii) Al inciso tercero:

a) Reemplázase la frase: “y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados” por la siguiente: “siempre que acredite la realización de obras destinadas”.

b) Intercálase, luego de la palabra “derecho” y antes del punto seguido (.), la oración: “y que no haya pagado patente por no uso, en tres o más oportunidades en el período de la concesión”.

iii) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, y sexto, pasando el tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae; en caso de que se afecte la función de subsistencia; o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5° bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, dejarlo sin efecto.”

N° 5, intercala el siguiente artículo 6° bis:

1. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase: “Dicha suspensión no podrá exceder de 4 años.”, por el siguiente párrafo: “Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”

2. Agrégase el siguiente inciso quinto, pasando el actual a ser sexto:

"A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente, se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.”

N° 10, modifica el artículo 20:

Ha introducido las siguientes modificaciones en el inciso final:

a) Agrégase entre las palabras: “satisfacer” y “la bebida“, la frase: “las necesidades humanas de”, y suprímese el artículo “la” que antecede a la palabra “bebida”.

b) Incorpórase luego de la palabra “superficialmente,” la frase: “sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna,”.

N° 12, modifica el artículo 38:

Se aprobaron las siguientes modificaciones:

a) Al inciso segundo:

i) Agrégase, entre la expresión “caudales extraídos y” y el artículo indefinido “un”, la siguiente frase: “también de los restituidos en el caso de aprovechamiento de los derechos no consuntivos, y”.

ii) Incorpórase la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,): “la que se enviará a la Dirección General de Aguas.”.

b) Agregáse, el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“Una resolución de la Dirección General de Aguas determinará las normas que regulen las características técnicas, forma y periodicidad de entrega de la información a dicho Servicio y el plazo de inicio en que será exigible esta obligación. Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General de Aguas velará para que dicha información sea siempre de acceso al público.”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “inciso anterior” por “inciso segundo”.

N° 21, sustituye el artículo 66.

Ha aprobado la siguiente modificación:

Sustitúyese el inciso cuarto, por los siguientes incisos:

“Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, en la medida que no lo contamine, requiriéndose para ello un informe favorable de la Dirección General de Aguas, y sin que sea necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción. Se exceptuarán de esta solicitud las obras de recarga de aguas lluvias, las que se considerarán recarga natural.

El titular de un derecho de aprovechamiento podrá solicitar que se le constituya este derecho en forma provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y el cual estará condicionado a la mantención de una recarga efectiva, conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.”

N° 29, modifica el artículo 129 bis 1.

Ha aprobado las siguientes modificaciones:

1) En el inciso primero:

a) Suprímense la expresión “otorgados y”; la preposición “por”, que antecede a las palabras “la Dirección”, y el pronombre “, ésta”, que sucede a la palabra “Aguas”.

b) Agrégase, a continuación de la palabra “otorgar” una coma (,).

2) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser quinto, y así sucesivamente:

“Igualmente, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes, en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. No obstante las facultades de dicho Ministerio, el informe podrá ser solicitado de oficio por la Dirección General de Aguas.

Asimismo, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza y los humedales de importancia internacional. La Dirección General de Aguas, podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”

N° 59, intercala el artículo 307 bis.

Se aprobaron las siguientes modificaciones, al inciso final:

a) Sustitúyese la frase “refiere el inciso anterior”, por “refieren los incisos anteriores”.

b) Intercálase, entre la expresión “de Aguas” y la palabra “impondrá”, la frase: “, mediante resolución fundada,”.

c) Reemplázase la oración “o de la falta de entrega de la información, en ambos casos en la forma solicitada” por la siguiente: “, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

Artículos transitorios.

Artículo primero.

Aprobó las siguientes modificaciones:

1. Elimínase el inciso segundo.

2. Agrégase, en el inciso final, el siguiente párrafo final.

“El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”

Artículo segundo.

Sustitúyese, el inciso segundo, por el siguiente:

“Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.”

Artículo quinto.

Reemplázase la frase: “De igual forma, quedarán exentos los pequeños agricultores propietarios de no más de un predio, siempre que su superficie fuese inferior a 8 hectáreas.” por la siguiente: “De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.”

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Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2016.

Tratado y acordado en las sesiones celebradas los días 3, 10 y 24 de noviembre; 15 y 22 de diciembre de 2015; 5, 12, 19 y 26 de enero; 1, 8, 15 y 22 de marzo; 5 y 12 de abril; 3, 10, 17 y 31 de mayo, y 7, 14 y 21 de junio de 2016.

Asistieron los siguientes integrantes de la Comisión: diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado, (Presidenta), Denise Pascal Allende, Alejandra Sepúlveda Orbenes, y diputados señores Pedro Pablo Álvarez- Salamanca Ramírez, Ramón Barros Montero, Sergio Espejo Yaksic, Iván Flores García, Iván Fuentes Castillo [41], Felipe Letelier Norambuena, Diego Paulsen Kehr, José Pérez Arriagada, Christian Urízar Muñoz e Ignacio Urrutia Bonilla.

Concurrieron, además, por la vía del reemplazo, los diputados señores Miguel Ángel Alvarado Ramírez, Bernardo Berger Fett, Luis Lemus Aracena, Jorge Rathgeb Schifferli, y Matías Walker Prieto.

Asimismo, asistió el diputado Jorge Sabag Villalobos.

MARÍÁ TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] Resumen de los antecedentes y fundamentos contenidos en el Informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.
[2] Exposición del Ministro de Obras Públicas en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.
[3] Sesión 57ª martes 3 de noviembre de 2015.
[4] Sesión 57ª martes 3 de noviembre de 2015.
[5] Sesión 57ª martes 3 de noviembre de 2015.
[6] Sesión 58ª martes 10 de noviembre de 2015.
[7] Sesión 58ª Ibídem.
[8]Sesión 58ª Ibídem.
[9]Sesión 58ª Ibídem.
[10]Sesión 58ª Ibídem.
[11]Sesión 58ª Ibídem.
[12] Sesión 59ª martes 24 de noviembre de 2015.
[13]Sesión 67ª martes 15 de marzo de 2016.
[14] Sesión 59ª martes 24 de noviembre de 2015.
[15] Sesión 59ª martes 24 de noviembre de 2015.
[16] Sesión 60 martes 15 de diciembre de 2015.
[17]Reunión en comité celebrada el 22 de diciembre de 2015 y ratificada en sesión 61ª martes 5 de enero de 2016.
[18] Reunión en comité celebrada el 22 de diciembre de 2015 y ratificada en sesión 61ª martes 5 de enero de 2016.
[19]Reunión en comité celebrada el 22 de diciembre de 2015 y ratificada en sesión 61ª martes 5 de enero de 2016.
[20] Ibídem.
[21] Decreto N° 50 del Ministerio de Obras Públicas el que “Aprueba el Reglamento a que se refiere el Artículo 295 Inciso 2° del Código de Aguas estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal”.
[22] Sesión 61ª martes 5 de enero de 2016.
[23] Sesión 61ª martes 5 de enero de 2016.
[24] Sesión 62ª martes 12 de enero de 2016.
[25] Sesión 62ª martes 12 de enero de 2016.
[26]Sesión 63ª martes 19 de enero de 2016.
[27]Sesión 63ª martes 19 de enero de 2016.
[28] Sesión 63ª martes 19 de enero de 2016.
[29] Sesión 64ª martes 26 de enero de 2016.
[30] Sesión 65 celebrada el 1 de marzo de 2016
[31] Sesión 65ª martes 1 de marzo de 2016.
[32] Sesión 66ª celebrada el 8 de marzo de 2016.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] Sesión 68ª celebrada el 22 de mayo de 2016.
[36] Sesión 67ª celebrada en martes 15 de marzo de 2016.
[37] Sesión 67ª Ibídem.
[38] Sesión 67ª
Ibídem.
[39] Sesión 68ª celebrada en martes 22 de marzo de 2016.
[40] Ley N° 19.880 Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de septiembre, 2016. Oficio

FORMULA INDICACION AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN N° 7.543-12)

Santiago, 6 de septiembre de 2016.

Nº 161-364/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, NUEVO

- Para incorporar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.12. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de octubre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 84. Legislatura 364.



INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS. BOLETÍN Nº 7543-12

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por una moción de los Diputados (as) señores (as), Alejandra Sepúlveda; Andrea Molina; Enrique Jaramillo; Roberto León; Fernando Meza; Guillermo Teillier; Leopoldo Pérez, y Patricio Vallespín. Más los ex Diputados señores Enrique Accorsi y Alfonso De Urresti, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación determinó que son de competencia de la Comisión de Hacienda los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas. Mismo criterio tuvo la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Indicación del Ejecutivo, para incorporar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

La norma no requiere quórum especial para su aprobación.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Todas.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Pepe Auth.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

• Carlos Furche, Ministro.

• Sra. María Loreto Mery, Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Riego.

MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Alejandro Micco, Subsecretario.

• Sr. Jorge Valverde, jefe de gabinete del subsecretario de Hacienda.

• Gustavo Rivera, Subdirector de Presupuestos.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

• Sr. Carlos Estévez, Director General de Aguas.

• Sra. Tatiana Celume, Asesora Legislativa de la Dirección General de Aguas.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

• Sr. Reinaldo Ruiz, Delegado Presidencial para los Recursos Hídricos.

• Sr. Claudio Fiabane, Asesor Delegado Presidencial.

CONSEJO MINERO

• Sr. Joaquín Villarino, presidente Ejecutivo.

• Sr. José Tomás Morel, gerente de Estudios.

ASOCIACIÓN GREMIAL DE GENERADORES A.G

• Claudio Seebach (Vicepresidente Ejecutivo de Generadoras de Chile)

CHILE SUSTENTABLE

• Sra. Sara Larraín, directora Ejecutiva

OBSERVATORIO PARLAMENTARIO CIUDADANO

• Sra. Nathalie Joignant, coordinador.

EX DIRECTOR DE LA DGA

• Sr. Rodrigo Weisner, ex director de la DGA.

ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DE CHILE

• Sr. Javier Carvallo, director.

• Sr. Santiago Matta, director.

• Sra. Natalia Dasensic, asesora.

CONFEDERACIÓN DE CANALISTAS DE CHILE (CONCA).

• Sr. Javier Carvallo, Director.

• Sr. Santiago Matta, Director.

ASOCIACIÓN DE REGANTES DEL ÑUBLE

• Sr. Martín Arrau, Presidente.

EX DIRECTOR DE LA DGA

• Sr. Matías Desmadryl Lira, abogado y profesor de Derecho de Aguas de las universidades Católica de Chile, Finis Terrae y de Los Andes.

MINISTERIO DE ENERGÍA

• Sr. Máximo Pacheco, ministro.

• Sr. Hernán Moya, jefe división jurídica.

• Sr. Felipe Venegas, asesor.

BANCO DEL ESTADO

• Sra. Soledad Ovando Green, Gerente Pequeñas Empresas.

• Sr. Jorge González Solís, Subgerente Pequeñas Empresas.

INDAP

• Sr. Ricardo Vial, Subdirector Nacional de INDAP

SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA

• Sr. Patricio Crespo Ureta

FEDERACIÓN NACIONAL DE AGUA POTABLE RURAL, FENAPRU CHILE

• Sra. Gloria Alvarado, presidenta

• Sr. José Orellana.

• Sra. Pilar Palominos.

• Sr. José Rivera.

ONG THE NATURE CONSERVANCY:

• Sr. Sebastián Bonelli, especialista en Aguas.

El propósito de la iniciativa es:

a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua;

b) Reconocer las diversas funciones que ésta puede cumplir -social, de subsistencia, ambiental, productiva, etc.-

c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y

d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado concesión, intransferible e intransmisible, y que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

La moción señala que se basa en el reconocimiento de problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental que enfrenta la gestión del agua en Chile. A juicio de los autores del proyecto, estos problemas derivan de una visión restrictiva del agua, que se limita a concebirla como un bien económico e insumo productivo, en circunstancia de que también es un bien esencial para la sobrevivencia humana y de las demás especies y ecosistemas, como asimismo un bien intangible para la cultura, la calidad de vida y el desarrollo social. Es por ello que se requiere una mirada integral de este recurso natural, que considere la diversidad geográfica y climática del país, y se logre una gestión armónica de los diversos usos del agua.

Para los mocionantes, el sistema normativo que rige actualmente el agua no ha sido capaz de enfrentar estos desafíos, y como consecuencia de ello se han provocado problemas en el acceso y el abastecimiento, escasez hídrica, extracción ilegal, sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua, concentración de la propiedad, inseguridad en el abastecimiento primario y en el desarrollo local, degradación ambiental, condiciones de mercado erráticas y disímiles a lo largo del territorio, e información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

Se hace presente que la moción se refiere a diversas propuestas de reforma de la normativa sobre aguas, que inciden tanto en el plano legal como constitucional (presentadas entre los años 1992 y 2009) y que conforman el antecedente de este proyecto.

- Objetivos:

a) Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, para dar estabilidad al abastecimiento y prioridad al agua potable, al saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local.

El actual sistema de asignación de recursos hídricos no contempla un mecanismo expedito orientado al resguardo de los recursos hídricos para consumo humano y abastecimiento primario. En efecto, todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales. Existen demandas de agua no competitivas, como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las cuales, en general, no son cubiertas con el modelo vigente de asignación y transacción de derechos de aguas.

Hoy día existen problemas indiscutibles de equidad en el acceso al agua, incluyendo la concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos períodos y sin uso; la especulación con los derechos de agua; los cambios en el destino y uso productivo de estos, etc.

b) Establecer una nueva categoría de derecho: el agua como derecho esencial: El rediseño del modelo de asignación de derechos de aprovechamiento de aguas debe permitir al Estado proteger y asegurar el agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Todos estos usos, que no son competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo, son fundamentales para el desarrollo social y ambiental sustentable.

En tal virtud, los usos esenciales del agua deben ser cubiertos con un nuevo tipo de permiso para su uso: la concesión, que no es equivalente al derecho de aprovechamiento, pues no se transa en el mercado, y además está condicionada a un determinado uso, calificado como esencial. Este uso esencial ha de ser prioritario y, por ende, prevalecer sobre los usos competitivos, lo que justifica el establecimiento de restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos.

- Contenido:

El proyecto incorpora diversas modificaciones en el Código de Aguas, cuyo contenido se resume a continuación:

a) Énfasis en el carácter de bien nacional de uso público de las aguas.

La moción agrega un artículo 4° bis en el Código de Aguas, que prescribe que las aguas son bienes nacionales de uso público y que cumplen, entre otras, funciones ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial; y establece como deber del Estado garantizar el acceso a dichas funciones.

b) Regulación de la función ambiental, escénica, paisajística y social de las aguas.

La moción incorpora un nuevo título al libro primero del Código de Aguas, donde regula las funciones del agua. Al respecto, establece que para garantizar el acceso el acceso a la función productiva del agua, se otorgarán derechos de aprovechamiento.

Sin embargo, el Estado deberá resguardar que exista un caudal suficiente en las fuentes naturales, para velar por las funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial de las aguas. En concordancia con dicho postulado, se faculta a la DGA para limitar los derechos de aprovechamiento y constituir reservas de agua, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones de uso temporal cuyo objetivo sea el desarrollo de las funciones enunciadas en el apartado anterior.

c) Establecimiento de concesiones de uso temporal.

Finalmente, el proyecto agrega varios artículos al Código de Aguas, que regulan el otorgamiento y los alcances de las concesiones de uso temporal. Al respecto, se establece -en síntesis- que estas concesiones no podrán transferirse ni transmitirse. Tampoco podrán ser objeto de gravámenes, ni utilizarse para fines distintos de los que se tuvieron a la vista para su otorgamiento, bajo sanción de caducidad por el solo ministerio de la ley.

Normas de competencia de la Comisión

El texto aprobado por la comisión técnica cuenta con un artículo único permanente, que mediante sus 62 numerales introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas; y cinco disposiciones transitorias.

Se hace presente que la Comisión Técnica dispuso en su informe que corresponda a la Comisión de Hacienda conocer los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas. Sin embargo, se la Comisión de Hacienda acordó extender la competencia de la Comisión a los numerales 31; 32; 33; 34, letra b), y 35 del mismo artículo por incidir manifiestamente en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Normas de competencia conforme con lo señalado por la Comisión Técnica

Son de competencia los siguientes numerales del artículo único del proyecto de ley.

- El numeral 61 corresponde a una indicación del Ejecutivo que incorpora varias modificaciones en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, referido a la regularización de los denominados “usos consuetudinarios” del agua. Para tal efecto, exige comprobar la utilización ininterrumpida durante 5 años, antes de 1981, cuando entró a regir el Código. Las principales innovaciones que se postulan en la materia consisten, por una parte, en que el procedimiento va a estar radicado en la DGA, al contrario de lo que sucede hoy, en que la justicia puede desechar la opinión del organismo técnico. Además, el trámite de regularización va a ser más breve y se permitirá efectuarlo a las organizaciones de usuarios, pero cumpliendo los mismos requisitos.

- El numeral 62 introduce modificaciones al artículo 5° transitorio del Código de Aguas, trasladando la etapa resolutoria de la regularización de los derechos de agua de los ex predios CORA desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

Normas a las cuales la Comisión extiende su competencia: Son de competencia los siguientes numerales del artículo único del proyecto de ley (Todas ellas relacionas con el pago y exención de patentes).

- El numeral 31 modifica el artículo 129 bis 4, que prescribe que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las reglas que detalla a continuación.

- El numeral 32 incorpora modificaciones en el artículo 129 bis 5, que prescribe que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las normas que especifica.

- El numeral 33 corresponde a una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y del diputado señor Saldívar, que suprime los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6, cuyo tenor es el siguiente:

“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.

- El numeral 34, letra b) incorpora un siguiente inciso final al artículo 129 bis 9 que establece que finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140.

Precisa la norma que para el último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido; y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.

- El numeral 35 corresponde a una indicación del Ejecutivo en orden a introducir dos enmiendas al artículo 129 bis 11, con la finalidad de simplificar el procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento por no pago de la patente, como asimismo, establecer que la acción ejecutiva del cobro prescribirá en tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N°88, del 08.09.2014, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña la indicación sustitutiva presentada por S.E. la Presidenta de la República, señala:

La presente modificación al Código de Aguas tiene corno objetivo recoger las mejores experiencias internacionales en materia de regulación del uso y propiedad del recurso agua, y, por la otra, adaptarla para responder a las nuevas necesidades, propias de nuestro país. Todo lo anterior con la finalidad de implementar dos ideas orientadoras que refuercen la administración, uso y disposición de los recursos hídricos. Al efecto, se dispone, para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, un cambio de concepción, pasando de ser un derecho perpetuo a un derecho con una extensión temporal que asegure su uso efectivo y eficiente. Además, se establece el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios del agua, asegurando que estos siempre prevalecerán tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Adicionalmente, se complementan las normas que permiten fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas, especialmente en la regulación temporal del ejercicio de uso de los derechos de aprovechamiento. Por otra parte, se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento establecido para su cobro; asimismo, entre otras, se resguardan los derechos de los actuales dueños de derechos de aprovechamiento; y finalmente se establece el beneficio de una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal:

Prescribe el informe que las presentes indicaciones no tienen impacto financiero fiscal por cuanto están orientadas a adecuar la normativa a la realidad y necesidades vigentes.

El Informe financiero N°013, del 19.01.2015, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña indicación presentada por S.E. la Presidenta de la República, señala que la modificación propuesta al Código de Aguas tiene por objetivo definir e indicar los procedimientos y plazos, en materia de regulación del uso del recurso agua. Específicamente, define los motivos por los cuales se suspende la aplicación de caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, con el objeto de no contabilizar dentro de los plazos de caducidad, todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos para construir obras para la utilización del recurso agua, ya sea ésta por la obtención de una resolución de calificación ambiental, órdenes de no innovar dictada en algún litigio, u otra tramitación de autorización administrativa. Adicionalmente, se complementan las normas que establecen procedimientos para comunicar a los titulares de derechos de aprovechamiento de agua, y que no han hecho uso efectivo de éste, la extinción de dicho derecho. Finalmente, se señala que la extinción se materializará a través de la cancelación de la inscripción de derechos en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal:

Señala el informe que las indicaciones que se presentan al proyecto de ley no tienen impacto financiero fiscal.

El Informe financiero N°101, del 08.07.2015, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña indicaciones presentadas por S.E. la Presidenta de la República, prescribe éstas tienen como propósito por un lado homologar a nivel nacional los factores que se apliquen para determinar el monto de pago de las patentes por no uso, como asimismo perfeccionar el sistema de pago al acortar los tramos de tiempo a contabilizar para determinar los montos a pagar. Por otro lado, al derogar el inciso segundo del artículo primero transitorio, se universaliza el procedimiento y suspensiones de plazo para contabilizar la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso, y consecuentemente se perfecciona el procedimiento de remate judicial al eliminar la figura del segundo remate, y de notificaciones y tramites procedimentales extensos y onerosos.

Finalmente señala que las indicaciones en referencia introducen una modificación que reconoce una realidad distinta en los derechos de aprovechamiento de aguas, eximiendo del pago de patente en los casos en que existe la tenencia de derechos con fines ecológicos y no extractivos.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal:

Señala el informe que las mencionadas indicaciones, no implicará a la institucionalidad existente en la Dirección General de Aguas mayores costos fiscales, toda vez que se orienta a perfeccionar el marco legal existente, para permitir una mayor eficiencia y eficacia en la labor de fiscalización y de administración de los derechos de aprovechamiento de aguas.

El Informe Financiero N° 151, del 06.10.2015, que acompaña la indicación presentada por S.E. la Presidenta de la República, señala que la modificación propuesta tiene como objetivo fundamental agilizar los procedimientos para la regularización de derechos de aguas, modificando los artículos 2° y 5° transitorios. En particular se fija una vigencia de 5 años a partir de la publicación de esta ley modificatoria para el Artículo 2° transitorio, y se excluye del procedimiento resolutivo actual a los Tribunales de Justicia, radicando dicha etapa en una instancia administrativa, mediante una Resolución dictada por la Dirección General de Aguas. De la misma forma, se modifica el Artículo 5° Transitorio, trasladando la etapa resolutoria de la regularización de los derechos de agua de los ex predios CORA desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

En ese contexto, las modificaciones propuestas tienden a producir una agilización del proceso de regularización de los derechos de aguas que regulen las normas mencionadas, a la vez que disponen un plazo definido para su vigencia de modo de incentivar el cierre definitivo de dichos procesos.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal:

Indica el informe que las presentes indicaciones al proyecto de ley se estima que tienen impacto financiero fiscal que se detalla en el siguiente cuadro; requerimiento de recursos que serán oportunamente consignados en la proposición anual de los Proyectos de Ley de Presupuestos respectivos.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión.

Sesión N° 240 de 30 de agosto de 2016.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), hace presente que la Comisión Técnica dispuso que las normas de la competencia de la Comisión de Hacienda son los numerales 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, sin embargo el Secretario de la Comisión sugiere extender la competencia de la Comisión a los numerales 31; 32; 33; 34, letra b), y 35 del mismo artículo, por incidir manifiestamente en materia presupuestarias o financieras del Estado.

En segundo término, en cuanto al planteamiento de la Bancada UDI, que sugiere incorporar a la competencia de la Comisión otras disposiciones, por considerar que incorporan nuevas funciones a la Dirección General de Aguas, señala que en opinión de la Secretaría de la Comisión, no corresponde extender la competencia de la Comisión a dichas normas por cuanto no tienen incidencia de materias presupuestaria o financiera del Estado, habida cuenta que se entiende que el organismo debe asumir esas funciones con su capacidad ya instalada.

Por lo anterior, sugiere destinar las sesiones de los días 6 y 13 de septiembre para recibir audiencias y posteriormente zanjar la discusión sobre la competencia de la Comisión. Sobre este último punto, el señor Silva solicita que los integrantes de la Comisión dispongan de un espacio de tiempo razonable para analizar el planteamiento de la Secretaría de la Comisión.

El señor Daniel Núñez (en reemplazo del señor Sergio Aguiló), recuerda que el proyecto de ley fue ampliamente discutido por ambas comisiones técnicas (Comisión de Recursos Hídricos y Agricultura), razón por la cual le llama la atención la postura de la Bancada UDI.

El señor De Mussy, explica al señor Núñez que a la Comisión de Hacienda le corresponde pronunciarse sobre las normas que las comisiones técnicas dispusieron que eran de competencia de esta Comisión, pero que no obstante ello, puede analizar otras disposiciones y, en caso de estimarlo necesario, extender la competencia a aquellas normas que tengan impacto financiero.

El señor Lorenzini expresa que el informe financiero N° del 6 de octubre de 2015, que acompaña indicaciones al Ejecutivo, señala que las modificaciones planteadas tienen un impacto financiero de $ 2.750 millones de pesos, sin embargo el proyecto de ley no cuenta con una norma de imputación de gastos.

El señor Alberto Undurraga (Ministro de Obras públicas), en primer lugar, señala que el proyecto de ley tuvo su origen en una moción y que siendo ampliamente debatido en la Comisión de Recursos Hídricos, fue objeto de una indicación sustitutiva. Posteriormente, fue conocido por la Comisión de Agricultura, por lo que siendo ampliamente debatido en ambas comisiones técnicas gozó de un apoyo transversal en cada uno de sus aspectos centrales.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), en primer lugar, valora la importancia de tratar este tema no sólo para la vida humana sino por el impacto del mismo en nuestra economía. Recuerda que los principales bienes de exportación de nuestro país están fuertemente ligados al uso del agua, como en la minería y la agricultura. Es decir precisa, no es sólo importante para el consumo humano sino también por el impacto productivo y por impacto que genera en la industria de la generación eléctrica. Estima que toda modificación en la legislación de aguas tiene importancia en el crecimiento económico de nuestro país, lo que requiere, estima, una conversación larga y prolongada de este tema para no tener consecuencias en la estructura productiva de nuestro país.

Dicho eso, recuerda que el Gobierno se encuentra actualmente trabajando en dos proyectos de ley en materia de recursos hídricos, por una parte, el proyecto en estudio, y por otra, el proyecto de ley que modifica las atribuciones fiscalizadoras de la Dirección General de Aguas (DGA), radicado en el Senado.

A continuación, se refiere a los principales aspectos de la indicación sustitutiva del Ejecutivo que fue conocida por la Comisión de Recursos Hídricos: se generaba una nueva categoría de derechos de aprovechamiento con las siguientes características: derechos reales de uso y goce, temporalidad definida prorrogable automáticamente, peso de la prueba que recaía en la DGA, caducidad de los derechos en caso del no uso, tanto para los derechos antiguos como para los nuevos; también se facultaba a la DGA para limitar el otorgamiento del ejercicio de los derechos en función del interés público antes graves carencia para suplir los usos de la función de subsistencia de las personas; se planteaba la definición de funciones del agua y de su orden de prelación (subsistencia-consumo humano, saneamiento y preservación del ecosistema y los temas productivos); se planteaba el escalamientos de patentes como incentivo para el uso de los recursos hídricos y para evitar la especulación; se establecen que los derechos ya otorgados estarán sujetos únicamente a las limitaciones que por causa de interés público establezca la ley.

Destaca que durante la tramitación del proyecto han surgido diversas modificaciones que representan cierto nivel de complejidad para el Ejecutivo, particularmente en cuanto al planteamiento de usos específicos que de alguna forma elimina la lógica de una asignación eficiente de los recursos hídricos para las funciones productivas que sean más pertinentes para el desarrollo del país. En segundo término, se ha generado una integridad entre tierra y derecho de aguas para las comunidades indígenas lo cual puede generar implicancias negativas que deben ser revisadas. Además, señala que lo elementos de los caudales ecológicos mínimos han tenido alguna señal de retroactividad en la formulación que debe ser analizado. En tercer lugar, sobre las aguas del minero señala que tiene una operatividad poco efectiva, en términos que requiere solicitar un permiso específico a la DGA tratándose de una situación que requiere ser resuelta en el cortísimo plazo.

El señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), comienza por contextualizar la situación de los recursos hídricos, señalando que para hacer un buen diagnóstico es necesario apreciar los siguientes elementos: 1. Chile un país de gran heterogeneidad hídrica, pero que cuenta con herramientas y normas homogéneas; 2. Si bien el cambio climático es evidente, contamos con un marco legal diseñado para la abundancia; Ante la necesidad de una gestión integrada del Recurso Hídrico, existe: fragmentación institucional y disociación entre binomios que debieran estar balanceados, tales como: cantidad/calidad, superficiales/subterráneas, regantes /otros usuarios, y usuarios/administración; 4. Si bien el agua se define legalmente como un bien nacional de uso público, no se prioriza la subsistencia humana, no hay regulación en función del interés público y existe una débil tutela jurídica; 5. La gestión pública en aguas se reduce al ámbito de lo jurídico: entregar/trasladar derechos, sin contar con: atribuciones para la GIRH, fortalezas para anticiparse al futuro, institucionalidad y financiamiento para la investigación aplicada a la gestión del recurso, atribuciones para una fiscalización eficiente y plena capacidad para generar y transparentar información; y 6. Chile carece de una política nacional hídrica vinculante, de una adecuada gobernanza para la Gestión integrada por cuencas y de un mercado que funcione con reglas de transparencia.

En cuanto a por qué se requiere ajustar el marco legislativo para responder a la nueva realidad de las aguas señala que el Fondo Mundial del Agua (Korea, 2015) propuso a los gobiernos cambios y adecuaciones en todas las instancias institucionales y normativas para tener un mundo con seguridad hídrica, como asimismo, aplicar una efectiva gestión integrada del recurso hídrico. Añade que la OCDE recomienda específicamente a Chile en julio de 2016 que para el decenio 2016-2025 profundizar una reforma del marco legal del agua, que proteja los derechos humanos, la preservación ecosistemita, posibilite el desarrollo productivo y consolide una institucionalidad del agua.

Estima que introducir cambios al marco normativo e institucional vigente será insuficiente si no se acompaña también con reformas de institucionalidad y mejoras en gestión e inversiones. Indica que la Gestión Integrada del Recurso Hídrico por Cuencas (GIRH) escapa hoy de las atribuciones de la DGA y de cualquier organismo público o privado y que se trata de una tarea pendiente de abordar. En cuanto a la gestión administrativa relacionada con los usuarios (medir y monitorear el recurso; ejercer la policía y vigilancia de las aguas; supervigilar el funcionamiento de las O.U.A; brindar información y gestionar las solicitudes de obras y derechos) estima necesario detenerse en la última que tradicionalmente ha sido calificada como lenta y poco expedita (un promedio de 2,5 años de tramitación/expediente; capacidad de egresos anuales muy inferior a los ingresos (aumentando en 2.000 expedientes/año (2011-2014) el stock; un stock acumulado en diciembre de 2014 de 14.249 expedientes en trámite.

A continuación, exhibe una lámina que refleja que la capacidad de egreso anual aumentó de 4.967 expedientes (2013) a 8.487 (2015), reduciendo significativamente el stock.

Respecto del proyecto de ley expresa que en mayo de 2014 la Comisión de Recursos Hídricos votaba en particular las disposiciones transitorias del proyecto cuando el Ejecutivo solicitó suspenderla, ingresando el 8 de octubre de 2014 una indicación sustitutiva. Manifiesta que el Ejecutivo compartía importantes elementos de las ideas matrices, tales como: Estatus de las aguas como bienes nacionales de (dominio) público, en cualquiera de sus estados; Establece el acceso al agua potable como derecho esencial; Reconoce diversas funciones del agua; Exceptuaba a las APR, campesinos e indígenas del pago de patentes; En territorios indígenas vela por la integridad entre tierras y aguas; Corresponde al Estado reservar aguas para el consumo humano y preservar los ecosistemas.

No obstante lo anterior, expresa que le preocupan los siguientes directrices: El Estado tiene la administración absoluta y exclusiva de todas las aguas continentales dulces y sabores (artículo 5°); aplicación retroactiva de un caudal ecológico, mínimo de carácter hidrobiológico (artículo 5° bis); El traspaso de las “aguas del minero” a un sistema de concesiones administrativas (introducía un resquicio para la especulación, vía oposiciones); una prelación de usos que incluía a todos los productivos); la imposibilidad de cambiar el uso sin permiso de la Administración.

Manifiesta que los principales ejes de la indicación sustitutiva son los siguientes: 1. Priorización usos de la función de subsistencia; 2. Protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental; 3. Fortalecimiento de las atribuciones de la Administración para gestionar aguas; 4. Precaver y sancionar la tenencia ociosa o especulativa de derechos de aprovechamiento; 5 Regularización de usos consuetudinarios y derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA.

En cuanto a la priorización de usos de la función de subsistencia indica que se plantea que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. (arts. 5, 5 bis, 17, 62 y 314); Se crea un permiso transitorio (hasta 2 años) para que los Comités y Cooperativas de APR, aprovechen las aguas solicitadas, hasta 12 l/s, mientras se tramita la solicitud definitiva. Art. 5 bis; Posibilidad del Estado de reservar aguas disponibles, para otorgarlas en concesión para satisfacer los usos de la función de subsistencia. Art. 5 ter; En circunstancias excepcionales, el Presidente de la República podrá otorgar de derechos de aprovechamiento contra disponibilidad para garantizar estos usos. Art. 147 quáter; Los Comité de Agua Potable Rural podrán cavar pozos en el suelo propio de la organización o de sus integrantes, para hacer uso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano. Art 56 inc. 2°.

Respecto del segundo eje de la indicación, protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental, se plantea que no se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares (art.5); No podrán otorgarse derechos de agua en la áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad (art. 129 bis 2); Se extiende la protección de las aguas que alimentan áreas de vegas y bofedales a más regiones del país (desde Arica y Parinacota hasta Coquimbo) y se incluyen a los pajonales (humedales). Art 58 y 63; Exención del pago de patentes a titulares de derechos no extractivos de aguas y a quienes no los utilicen a fin de mantener la función ecológica de áreas declaradas por MMA. Art. 129 bis. Finalmente, señala que por indicación de Diputados de ambas comisiones técnicas se estableció un caudal ecológico mínimo respecto de aguas existentes. (Art 129 bis 1), salvo que se tratare de derechos que están dentro de áreas declaradas bajo protección oficial para la biodiversidad.

Respecto del fortalecimiento de las atribuciones de la Administración para gestionar aguas, señala que en caso de aguas subterráneas, si su explotación produce una degradación del acuífero al punto que afecte sus sustentabilidad, la DGA deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata de ellos. Art. 62. En cuanto a las aguas del minero, señala que los diputados consensuaron una indicación (art. 56, inc 3°) y que la DGA siempre podrá exigir la instalación de sistemas de medición y transmisión de la información (art 68).

Señala que en caso de existir zonas de prohibición o Áreas de Restricción (art 63 y 67): se exige al titular medir e informar a la DGA sus extracciones; se faculta al Servicio para denegar o autorizar (total o parcialmente) los cambios de punto de capacitación, si hubiese riesgo de intrusión salina o perjuicio a la sustentabilidad del acuífero; no se permite que los derechos provisionales se conviertan en definitivos.

En cuanto al cuarto eje: Precaver y sancionar la tenencia ociosa o especulativa de derechos de aprovechamiento, manifiesta que se sanciona con la caducidad la no inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas constituido en el CBR. Se establece un plazo de 6 meses para los derechos de aprovechamiento nuevos constituidos a partir de la entrada en vigencia de la ley y 18 meses para los derechos constituidos con anterioridad a la modificación y que no lo hubieran hecho, sin perjuicio de excepciones y la ampliaciones del plazo para pequeños productores agrícolas- (Art. 150);

Dentro del mismo eje destaca que se promueve el uso efectivo del derecho de aprovechamiento: Se duplica el valor de cobro de la patente cada 4 años sucesivamente. (Arts. 129 bis 4, 129 bis 5 y siguientes); Aumenta la efectividad en el cobro de patentes: establecimiento de un procedimiento de remate más expedito y menos costoso para la Administración. Art. 129 bis 11 y 129 bis 12; Se establecen plazos de 4 u 8 años para la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso, susceptibles de ser suspendidos. (Art. 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5); Se establece, para el titular que se sienta perjudicado, un procedimiento contradictorio para rebatir la extinción, susceptible de reconsideración (en sede administrativa) y de reclamación (en sede judicial). Art. 134 bis.

Sobre la regularización de uso consuetudinarios y derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA (arts 2° y 5° transitorios del Código de Aguas) señala que la propuesta concede un plazo de cinco años para presentar la solicitud; El procedimiento se tramitará administrativamente en la Dirección General de Aguas, de conformidad a las normas generales; La regularización de usos (individual) podrá ser presentada por la Junta de Vigilancia de forma colectiva, y La resolución que regularice, deberá inscribirse dentro del plazo de 6 meses en el Registro de Propiedad de Aguas del CBR.

Señala que los antecedente en este eje son los siguientes: La existencia de una fragmentación de instituciones con competencia sobre el agua y la inexistencia de una Gestión Integrada de los Recursos Hídricos; La DGA no es el único organismo que concede o reconoce derechos de aprovechamiento de aguas; La realidad hídrica de distintas cuencas sobre todo aquellas con serios problemas de disponibilidad, se ve afectada por los procedimientos de regularización efectuadas ante la justicia, que han contribuido, por ejemplo en las cuencas de Copiapó, La Ligua; Petorca, a un serio problema de sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento, y que u na parte importante de este sobre otorgamiento se explica por los actuales 2° y 5° transitorios del Código de Aguas.

A continuación, exhibe la siguiente nota de prensa que contiene la decisión de la Corte de Apelaciones en favor de agrícola.

Luego, en las siguientes láminas se refiere a casos representativos de regularizaciones:

Sostuvo que la indicación sustitutiva del Ejecutivo propuso derogar estos artículos transitorios, sin embargo, durante la tramitación del proyecto se hizo evidente que una gran cantidad de regantes (en la zona centro sur del país) no contaban con sus respectivas regularizaciones. Explica que dado que la solución podía generar un nuevo problema, el Ejecutivo decidió trabajar una nueva indicación proponiendo llevar un procedimiento administrativo que permita a la organización presentar pruebas en conjunto y que el conjunto de la regularización no signifique una sobre explotación de la fuente o del río.

Finalmente, la señora Tatiana Celume (Asesora Legislativa de la Dirección General de Aguas), se refiere a los artículos 2° y 5° transitorios que son de competencia de la Comisión de Hacienda.

Señala que el actual artículo 2° transitorio contempla dos hipótesis: a) Usuario contra título inscrito de un tercero, por uso ininterrumpido y sin clandestinidad y b) Regularizar usos ancestrales (5 años hacia atrás de 1981).

En cuanto al Procedimiento destaca los siguientes elementos: a) Sujeto activo: sólo el usuario individual; b) Etapa administrativa: se aplica el procedimiento general del Título I del Libro Segundo (solicitud, publicación, eventual oposición, visita a terreno e informe técnico que se remite al tribunal) (art. 134 y siguientes); c) Etapa judicial: ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Se aplican las notificaciones del CPC. Se abre un término probatorio para determinar, entre otros, la “antigüedad del uso” y en el que se admite “toda clase de pruebas”, incluso la testimonial. Finalmente, explica que concluido el término probatorio, se dicta sentencia la que deberá ser llevada por un receptor judicial al CBR, para su respectiva inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas.

Sostiene que la propuesta de Reforma al artículo 2° transitorio contiene solo una de las hipótesis. Sólo se regularizan usos ancestrales. Se elimina la primera hipótesis. Sobre el procedimiento contiene a) como sujeto activo: usuario individual u Organizaciones de Usuarios de Aguas (OUA) a nombre de sus usuarios; b)Sólo mantiene la etapa administrativa, la que finaliza con la resolución de la DGA que aprueba o rechaza la regularización, siendo susceptible de reconsideración y/o de reclamación ante la Corte de Apelaciones, y c) Las notificaciones se harán de conformidad a las normas administrativas; el informe técnico de la D.G.A. es vinculante para resolver la solicitud de regularización.

Respecto de los beneficios explica que: a) Se amplía a las OUA la acción para tramitar el procedimiento regularizatorio; b) Se simplifica el procedimiento (solo aplica reglas del CA, arts. 134 y sgtes.) y es más económico para el usuario (no requiere de abogado y las notificaciones y el proceso de inscripción de la resolución adolecen de costes excesivos), y c) Se fortalece el criterio técnico por sobre otros medios de prueba (prueba testimonial que puede ser muy subjetiva);

En cuanto al actual artículo 5° Transitorio, explica que contempla la determinación por el SAG e inscripción de los derechos de aprovechamiento de los terrenos expropiados por las leyes 15.020 y 16.640; La determinación la realiza de acuerdo a la extensión regada que tengan los predios, pudiendo incorporar otros derechos de aguas de que disponga este organismo. El SAG actúa de forma autónoma sin un informe de disponibilidad y/o equivalencia de los derechos por parte de la DGA.

Señala que la propuesta de Reforma al Art. 5° Transitorio se aplica el mismo procedimiento administrativo contemplado para el artículo 2° transitorio. Se solicita al SAG un informe de los derechos de aprovechamiento que tienen el predio o los que se le incorporaran. El procedimiento finaliza con la resolución DGA que asigna los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan a cada predio, especificando las características de este.

En materia de beneficios indica que el procedimiento se realiza por la DGA (organismo técnico a cargo de la determinación de los derechos de aprovechamiento), revisando todos los antecedentes técnico –legales, sin perjuicio de considerar el informe SAG emitido al respecto. Al regularizar el derecho de aprovechamiento la DGA deberá establecer todas las características de éste, lo que hoy no ocurre. La DGA obtiene directamente la Información del derecho regularizado.

Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del proyecto de ley los procedimientos descritos en los artículos 2°y 5°transitorios del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización.

Añade que los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. Finalmente, expresa que el Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Finalmente, en cuanto al impacto financiero fiscal de las indicaciones exhibe el siguiente cuadro:

El señor Chahin, consulta si se exime del pago de patentes a las comunidades indígenas o pequeños agricultores. Al respecto, el señor Carlos Estévez (Director General de Aguas) afirma que el proyecto de ley recoge la exención en estos casos y que se encuentra regulada en el artículo 129 bis .

Sesión N° 243 de 6 de septiembre de 2016.

El señor Joaquín Villarino (Presidente del Consejo Minero), comienza por señalar que acompañará a su presentación los documentos de carácter técnico que fueron expuestos en la Comisión Técnica.

A continuación procede a realizar una completa exposición, que se transcribe a continuación y que se centra en los aspectos que dicen relación con las materias de competencia de la Comisión de Hacienda.

En primer lugar, se refiere al contexto del consumo del recurso hídrico de la industria minera para entender cuán importante es que se modifique el régimen jurídico de las aguas para esta industria.

Expresa que de las cifras anteriores se desprende que el agua es imprescindible en los procesos mineros y la evolución de su consumo está fuertemente condicionada por el aumento en el tratamiento causado por una caída en las leyes. Explica que conscientes de la escasez del recurso, la minería ha hecho grandes esfuerzos en lograr un uso eficiente del agua y lo seguirá haciendo. Añade que también está haciendo esfuerzos para reemplazar agua de fuentes continentales por agua de mar, en los casos donde es posible, pero el costo es una limitante significativa.

Sobre el proyecto de ley en estudio, manifiesta que comparten el objetivo central de establecer una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento.

Expresa que en caso de despejarse las dudas de constitucionalidad, no advierte problema en que se establezca una extinción de derechos por no uso, manteniendo la objetividad en la calificación de no uso.

Señala que si bien durante la tramitación se han introducido algunas mejoras al proyecto, también surgieron varias imprecisiones, contradicciones y disposiciones inconvenientes que espera sean subsanadas. Para tener una idea de lo anterior, a modo de anexo se acompaña las presentaciones que se expusieron en la Comisiones de Recursos Hídricos y de Agricultura.

A continuación, se refiere a temas específicos en relación a las materias propias de esta Comisión de Hacienda.

Sobre el interés público y nuevas funciones del Estado, expresa que desde las primeras versiones de este proyecto han manifestado preocupación por disposiciones relacionadas con el interés público, algunas de ellas aparentemente programáticas, pero que de todos modos otorgan responsabilidades al Estado y repercuten en requerimientos de recursos por parte de organismos públicos. Señala que mayor es la preocupación cuando las nuevas responsabilidades no quedan radicadas en organismos específicos, exacerbando la ya conocida dispersión institucional en materia de gestión del agua que, entre otros, fue destacada en un estudio del Banco Mundial: 43 organismos a cargo de 102 funciones.

Precisa que las normas que se encuentran en la situación descrita son las siguientes:

- El artículo 5°, inciso cuarto, establece que “El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.”

- El inciso sexto del mismo artículo prescribe: “En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y

- El artículo 5° bis, inciso tercero señala: “La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.”

- El artículo 6 bis, inciso sexto: “Del mismo modo caducarán los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente.”.

Art 58, inciso sexto: “Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, ….”.

Hace presente que en un sector que lamentablemente se ha caracterizado por una dispersión institucional y la escasez de recursos para que los organismos públicos ejecuten las funciones que le encomienda la ley, con los consiguientes problemas de demoras en trámites y permisos, es importante que esta reforma legal contribuya a racionalizar funciones y no lo contrario.

Respecto de los derechos de aprovechamiento actuales versus nuevas concesiones, expresa que en el Código vigente el artículo 6° define el derecho de aprovechamiento como “un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas…” Explica que en el proyecto esto se reescribe como: “un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas…”. Afirma que con esto se introdujo a la definición de derecho de aprovechamiento una característica propia de las nuevas concesiones, restando claridad a la distinción entre ambos.

Por otra parte, el artículo primero transitorio comienza con el siguiente inciso: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.” Explica que Ley (el Código reformado) establecerá diversas restricciones al ejercicio de derechos: temporalidad, extinción, priorización de ciertos usos, y en efecto, cabe preguntarse ¿a cuáles de estas restricciones quedan afectos los derechos de aprovechamiento actuales?

Así la cosas, manifiesta que el proyecto de ley es confuso respecto a qué regulaciones, en principio destinadas a las nuevas concesiones, también se aplicarán a los derechos de aprovechamiento actuales, con la consiguiente dificultad para anticipar la carga de trabajo y recursos para los organismos públicos involucrados.

Respecto de las Aguas del Minero, manifiesta que a partir de indicaciones parlamentarias se propone modificar el artículo 56, introduciendo la obligación de informarlas a la DGA y una autorización de uso de esta última de acuerdo al peligro para la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

Antes del análisis sobre sus implicancias fiscales, precisa que estas aguas están reguladas en el Código de Aguas, en el Código de Minería y, en la práctica, en el SEIA; son aguas halladas durante los trabajos mineros; representan el 9% del total de extracciones de agua en minería; es necesario extraerlas para evitar derrumbes en rajos y túneles; sólo se pueden usar en labores mineras, no son comerciables; son de calidad diversa que no siempre permite su devolución a cauces o acuíferos. Por último, señala que en el SEIA se fijan límites a las extracciones totales de agua, de modo que si se extraen aguas del minero se debe reducir el agua obtenida de otras fuentes.

Hace presente que no ven inconveniente en la propuesta de modificación al artículo 56 que obliga a informar la extracción de estas aguas, dado que ya se informan a Sernageomin, DGA y SMA en el contexto del cumplimiento de las RCA, además, el proyecto de ley sobre fiscalización y sanciones en materia de agua (boletín N° 8149-09), en segundo trámite en el Senado, ya introdujo la información de informar.

Sin embargo, manifiesta que ve inconveniente en la solicitud de autorización de uso a la DGA, dado que se convertiría en una limitación adicional a las que establecen las RCA, lo que puede atentar contra la viabilidad de algunas faenas. Mientras la DGA resuelve la autorización –de acuerdo a la experiencia esto puede tomar mucho tiempo– la faena minera no podrá usar el agua y, como debe extraerla por seguridad de la operación, tendrá que construir embalses para acumular transitoriamente esta agua (que también requiere un permiso de la DGA), con el costo que ello implica. Agrega, que esta norma surgió como indicación parlamentaria, aún cuando involucra nuevas funciones para la DGA, con la consiguiente implicancia constitucional y de requerimiento de recursos fiscales.

Finalmente, concluye que el agua es imprescindible en los procesos mineros, sin embargo afirma estar conscientes de la escasez del recurso, por lo que se procura hacer un uso eficiente del agua y buscar fuentes alternativas. Hace presente, que el carácter estratégico que tiene el agua para la minería los lleva a participar activamente en el debate de políticas públicas para el recurso, llegando así a seguir de cerca la tramitación de esta reforma al Código de Aguas, exponiendo en las Comisiones donde ha sido analizada.

Enfatiza que si bien están de acuerdo en que se establezca una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, durante la tramitación han surgido varias imprecisiones, contradicciones y disposiciones inconveniente que han manifestado y que esperan sean subsanadas.

Por último, en lo referido a nuevas atribuciones y funciones de organismos púbicos, con implicancias de recursos fiscales, recalca que varias de esas funciones se plantean en términos excesivamente genéricos, agudizando el problema de dispersión institucional ya existente. Al no establecerse en forma clara las regulaciones a las nuevas concesiones que también aplicarán a los derechos de aprovechamiento actuales, más difícil es estimar la carga para organismos públicos. En particular, la nueva obligación de solicitar autorización a la DGA para usar las aguas del minero, junto con superponerse a la regulación ambiental e imponer costos excesivos a la actividad minera, constituye una nueva función para la DGA otorgada mediante indicación parlamentaria, por lo que estima necesario revisar su constitucionalidad y efecto presupuestario.

A continuación, el señor Silva, pide a la Secretaria de la Comisión hacer un análisis de las normas citadas en la presentación a la luz de las normas de competencia de la Comisión.

Por su parte, el señor Melero, considera importante conocer la valoración del Ministerio de Hacienda en cuanto los eventuales gastos que irrogarían al Estado las normas que han sido citadas. Expresa que es importante conocer el impacto financiero de dichas normas.

El señor Auth, considera necesario conocer la opinión del Ejecutivo, particularmente respecto de aquellas normas que según la exposición adolecerían de vicios de constitucionalidad, por tratarse de materias que han sido incorporadas al proyecto vía indicación, no obstante ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), hace presente que hasta el momento no ha existido cuestionamiento de constitucionalidad respecto de alguna de las nomas del proyecto, sino solo un debate en cuanto a la normas de competencia de Hacienda, particularmente respecto de las que dicen relación con el pago de patentes, señalando que se trata de un tema que debe ser zanjado en una sesión posterior.

El señor Jaramillo, consulta por el costo del agua de mar en minería en cuanto a si solo se refiere al cobre o también a otros minerales.

El señor Aguiló, hace presente que el proyecto de ley ha pasado por dos comisiones técnicas y en efecto, han existido dos instancias u oportunidades para que el Presidente de dichas comisiones o la Secretaría de éstas objeten la constitucionalidad o inadmisibilidad de las normas en discusión, y sin embargo no ha habido cuestionamiento alguno. En segundo lugar, señala que el proyecto de ley tuvo como antecedente un informe del Banco Mundial que señala que en la estructura estatal chilena existen 43 organismos técnicos en la materia y 102 funciones asignadas a estos organismos. Recalca que las funciones existentes son más que suficiente y que, el proyecto de ley no crea ni un nuevo organismo ni nuevas funciones. Por último, señala que la llama la atención que se discuta si meras normas programáticas puedan irrogar gastos, puesto que no éstas no implican la ejecución de nuevas funciones. Pide valorar el trabajo de las comisiones técnicas respecto del análisis de las normas

El señor Melero, hace presente que el señor Alejandro Micco, Subsecretario de Hacienda, hizo presente que en la sesión pasada la preocupación del Gobierno frente a materias discutidas en las comisiones técnicas.

El señor Jorge Valverde (jefe de gabinete del subsecretario de Hacienda) remarca que cuando ingresó el proyecto de ley se tuvo en consideración el hecho de que ciertas normas pudieren implicar mayores gastos, sin embargo del análisis realizado se determinó que las facultades señalas a la DGA no implicaban nuevas funciones para el organismos. Se definió que se trababan de funciones que ya cumplía y que por ende no irroga un mayor gasto fiscal al Estado. No obstante lo anterior, manifiesta que si existiera duda respecto de alguna disposición en particular el Ejecutivo se encuentra disponible para discutirla.

A continuación hace uso de la palabra el señor Claudio Seebach (Vicepresidente Ejecutivo de Generadoras de Chile), quien comienza por señalar que Generadoras es una asociación gremial que agrupa a las principales empresas de generación eléctrica en Chile, cuya misión es promover el desarrollo de la generación de energía en el país, basado en los principios de sostenibilidad, sustentabilidad, confiabilidad (seguridad, suficiencia y calidad) y competitividad. Representan poco más del 80% de capacidad y generación eléctrica del país; operan y desarrollan todo tipo de fuentes de generación, tanto energías renovables (hidro, solar, eólica, biomasa, etc) como termoeléctricas.

En segundo lugar, explica cómo la energía eléctrica está presente en nuestra vida y contribuye a nuestro bienestar. Manifiesta que el desarrollo tecnológico está transformando acelerada y profundamente a la sociedad, lo que generará una mayor demanda de energía eléctrica.

Señala que en esta línea el Ministerio de Energía definió una Política Energética al 2050 que propuso una meta de 70% de generación eléctrica renovable (hidroelectricidad, solar, eólica, geotermia, biomasa y otras).

Expone que la energía 2050 le otorga un lugar especial a la hidroelectricidad no sólo como fuente de energía renovable sino como complemento necesario para mayor penetración de energías intermitentes como solar y eólica.

Agrega que el Ministerio de Energía ha estimado un potencial hidroeléctrico factible de desarrollar cercano a 15.500 MW a nivel nacional (hoy hay 6.543 MW

en operación).

Enfatiza que un desarrollo más sustentable implicará un mayor uso de electricidad (y menos de otras energías).

Para explicar de mejor manera que la proyección de la política energética al 2050 indica que el consumo de electricidad, al menos, se duplicará, exhibe las siguientes láminas:

Luego, mediante el siguiente gráfico explica por qué no podemos prescindir de la hidroelectricidad.

Destaca las principales características de la hidroelectricidad, señalando que es una fuente energía local y renovable, evita la dependencia de fuentes de energía fósiles, importada y no renovables; otorga estabilidad y seguridad en frecuencia y voltaje de la red; constituye fuente de almacenamiento de energía eficiente y sustentable; da respuesta rápida y flexible ante variaciones de demanda; reserva de energía para compensar consumos de punta o fallas repentinos cortes; permite recuperar rápidamente (black start) el sistema eléctrico luego de apagones (black out). Finalmente, sostiene que países como Nueva Zelandia, Noruega o Canadá tiene bajos factores de emisión gracias al desarrollo hidroeléctrico.

Explica que para cumplir el gran desafío a largo de plazo de mayor generación renovable y fuentes más flexibles, es necesario compatibilizar el marco institucional con el derecho humano al agua y al saneamiento, preservando la existencia de señales acerca del nivel de escasez del recurso y cuidando su uso eficiente; contar con un marco regulatorio estable que posibilite el desarrollo de la

hidroelectricidad, flexible, económica y segura fuente de energía local y renovable; tener una institucionalidad del agua moderna, con rango político suficiente y acorde con los desafíos futuros, superando la fragmentación de funciones y dificultades de coordinación actuales. Asimismo, señala que se requiere una mejor gobernanza de las cuencas que considere a todos los sectores usuarios del agua, como paso previo y necesario para lograr la tan deseada gestión integrada de cuencas, y contar con diagnósticos certeros y específicos de la situación hídrica de cada cuenca, en particular, basado en evidencia científica.

Luego expone los principales impactos y riesgos identificados en el estado actual del PL de Reforma al Código:

- Aplicación retroactiva del caudal ecológico por parte de la DGA, al margen del SEIA, en tres situaciones: (1) en áreas protegidas; (2) en zonas declaradas degradada, amenazado o sitio prioritario; o (3) si el derecho es ejercido mediante una obra mayor, como típicamente ocurre en hidrogeneración (Art 129 bis 1);

- Extinción de los actuales derechos en un plazo acotado de 8 años (derechos no consuntivos) por no uso, sin suspensión de plazos por tramitación ante DGA, por solicitudes de traslado del punto de captación o restitución (Art 6 bis 1 inciso 3ero);

- Reservas para preservación ecosistémica o aguas indígenas, al margen del SEIA y bajo criterios poco precisos, reduciendo el dominio público hidráulico del país y dificultando el desarrollo de inversiones en zonas de alto potencial. (5°, 5° ter, y 147 bis);

- Precariedad de los nuevos derechos al quedar expuestos a revisión permanente bajo criterios poco precisos, de carácter obligatoria sobre 10 m3/s , no renovación de la concesión por cambio de uso e incerteza en los plazos de renovación . (Art. 6º);

- Caducidad de los nuevos derechos como consecuencia del cambio de destino de las aguas indicado en el titulo original, impidiendo la normal y beneficiosa reasignación de las aguas. (Art. 6º bis inciso final), y

- Aplicación general retroactiva de toda la ley a todos los derechos otorgados con anterioridad.

A modo de conclusión señala que el futuro será mucho más eléctrico, con ciudades, hogares, transporte e industrias más sustentables, menos contaminadas y más intensivas en uso de energía eléctrica. (y menos de otras fuentes de energía). La hidroelectricidad es base de un desarrollo sostenible, utilizando, pero no consumiendo el agua, y central para el objetivo de la Política Energética de lograr un 70% de energía renovable al 2050, que proyecto tipificar la actual generación hidroeléctrica.

Afirma que la reforma introduce incertidumbres que generan un impacto relevante para la operación del sistema y el desarrollo de nuevos proyectos, poniendo en riesgo la concreción de una matriz de generación más renovable, y la electricidad necesaria para un mayor desarrollo económico y social de Chile.

Considera necesario profundizar el diálogo y desarrollar la información para un diagnóstico detallado, basado en evidencia científica, y así construir una Política de Recursos Hídricos compartida y sostenible en largo plazo, identificando a partir de ella los cambios regulatorios pertinentes.

El señor Schilling, expresa que la exposición del representante de Generadoras da un panorama positivo del agua en la generación de hidroelectricidad. Cree que no es difícil compartir esa visión optimista. Consulta si el gremio de las generadoras ha evaluado el impacto negativo del uso del agua y de ser así pide que se exponga.

El señor De Mussy, considera fundamental escuchar en esta discusión al Ministro de Energía. Solicita invitarlo para la próxima sesión

El señor Morano, consulta por el consumo de agua considerado para la generación de hidroeléctrica.

El señor Melero, junto con agradecer la presentación, solicita se ahonde en el punto de la reserva para la preservación ecosistémica o aguas indígenas, al margen de los estudios de impacto ambiental. Pregunta cómo debería enfrentarse el tratamiento a las comunidades indígenas en esta materia.

Claudio Seebach (Vicepresidente Ejecutivo de Generadoras de Chile), expresa que evidentemente toda actividad humana, genera impacto, razón por la cual tenemos un sistema de evaluación de impacto ambiental. Precisa que en materia hidroeléctrica es impensable el desarrollo de proyectos que no sean sustentables. Indica que siempre hay que mirar en su integralidad el impacto que tiene el desarrollo hidroeléctrico y que es imposible conciliar un desarrollo de hidroelectricidad si no se hace con las comunidades. Destaca que así lo han entendido las empresas que empiezan nuevos proyectos. Hace presente, que han trabajado en conjunto con el Ministerio de Energía en una mesa de hidroelectricidad sustentable que ha sido convocada para este efecto de definir los criterios de desarrollo hidroeléctrico sustentable para el país y analizar el impacto en materia de comunidades y ambiental.

Respecto del consumo de agua afirma que es cero, razón por la cual no aparece en las estadísticas de las DGA. Además, señala que no se afecta la composición de la calidad de la misma.

En cuanto a cómo debe ser una adecuada gestión en materia de comunidades indígenas, manifiesta que han trabajado con destacadas ONG internacionales, entre las cuales, se encuentran: Word Wildlife Fund y The Natura Conservancy, que están involucradas en la gestión sustentable del agua. Asimismo, indica que el Ministerio de Energía ha convocado una mesa de trabajo, en la que participan activamente, para buscar los mecanismos de creación de valor compartido con las comunidades.

El señor Melero, solicita incorporar al listado de invitados a los representantes de las ONG mencionadas por el expositor. Así se acuerda.

La señora Sara Larraín, (Directora Ejecutiva de Chile Sustentable), inicia su exposición señalando el proyecto de ley que Reforma el Código de Aguas, tiene su origen en una Moción parlamentaria ingresada el año 2011 por los diputados Accorsi y Jaramillo (PPD) de Urresti (PS), Meza (PRSD), Molina (UDI), Pérez (RN), Tellier (PC), Sepúlveda (Ind) León y Vallespín (DC). La tramitación de la reforma se inició el año 2013, siendo votada casi totalmente por la Comisión de Recursos Hídricos durante ese año, y luego apoyada parcialmente por el nuevo Gobierno, el cual ingreso una indicación sustitutiva en octubre de 2014.

Explica que la indicación sustitutiva comenzó a ser votada en enero de 2015, tuvo 70 indicaciones y concluyó el 20 de octubre de 2015 pasando a la Comisión de Agricultura, donde tuvo 30 indicaciones, se escuchó a 35 organizaciones y demoró 9 meses la tramitación, concluyendo en junio de 2016. Enfatiza que se van a cumplir 6 años de ingreso y 4 años de tramitación y aun no pasa a la Cámara Revisora.

A continuación, realiza una completa presentación que aborda en detalle los aspectos de fondo de la Reforma, como asimismo, la evaluación de las recomendaciones de la OCDE, y que se transcribe a continuación:

Finalizada la exposición, el señor Melero consulta a la señora Larraín su opinión respecto de los planteamientos que en la sesión pasada expuso el Subsecretario de Hacienda. La señora Sara Larraín (Directora Ejecutiva de Chile Sustentable), expresa que en la sesión pasada el Subsecretario de Hacienda hizo eco de lo expuesto por los sectores productivos, en relación a temas indígenas, aguas del minero y caudal ecológico. Recalca que estos temas ya han sido resueltos por las respectivas comisiones técnicas y señala, que en todo caso, no son de competencia de esta Comisión.

El señor Santana, consulta si existe un estándar mundial de los APR. Al respecto, la Secretaria Ejecutiva de Chile Sustentable responde que el tiempo que demora en pasar de ser organizaciones funcionales municipales a servicios sanitarios rurales es distinto y que hay hasta de 5 años, sin embargo, explica que hay una obligación de la autoridad de generar las competencias técnicas para aquellos no lo tienen.

Sesión N° 245 de 13 de septiembre de 2016.

El señor Javier Carvallo (director de la CONCA), explica que el derecho de aprovechamiento de aguas (DAA) es la facultad de usar, gozar y disponer de un derecho de agua, originariamente otorgado por el Estado. Existen de dos tipos: No consuntivos y consuntivos. Los primeros deben restituir el agua (9.313, 10% del total de DAA concedidos por la DGA a 2014) y los segundos no (84.138, 90% del total de DAA concedidos por DGA a 2014). Agrega que los propietarios de DAA ascienden a 127.146, la mayoría agrupados en alrededor de 4.000 Organizaciones de Usuarios de Agua (OUA), ya sea en juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de agua (superficiales y subterráneas).

Ilustra que representa a una agrupación gremial, de derecho privado y sin fines de lucro, formada en 1948, que reúne a la mayoría de los propietarios de DAA de Chile. Sus asociados se extienden desde el río Lluta (región de Arica y Parinacota) hasta el río Cautín (región de la Araucanía).

Respecto a las dos normas de competencia de esta Comisión, refiere que la propuesta original al artículo 2° transitorio establecía un plazo para regularizar de 6 meses y que los OUA no podrían representar a los propietarios DAA para regularizar y en el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos se aumentó el plazo a 5 años y se permitió la representación por vía administrativa.

Complementa que la propuesta original al artículo 5° transitorio contemplaba la eliminación de esta norma a los 6 meses y el SAG determinaría en forma proporcional los DAA que le corresponden a cada predio asignado por la Reforma Agraria, modificándose en la Comisión Técnica en el sentido de mantener el plazo de 5 años para iniciar el proceso y que la DGA acreditará existencia y extensión de los DAA expropiados y asignados, junto con revisar que no exista duplicidad en la asignación de ellos.

Manifiesta estar de acuerdo con ambas modificaciones y solicita a esta Comisión que apruebe los recursos solicitados por la DGA para su aplicación.

Destaca que estas modificaciones son fundamentales porque la propuesta original dañaba el patrimonio de los pequeños agricultores, ya que en el caso de los terrenos regados el 80% del valor de la tierra corresponde al derecho de aprovechamiento de aguas, constituyendo el principal y casi único patrimonio de más de 100.000 pequeños agricultores. Así, la gran mayoría de propietarios de DAA no regularizados corresponde a pequeños agricultores, a quienes el proceso de regularización les costaría entre $2.000.000.- a $5.000.000.-, lo que en muchos casos – asegura – excede su capacidad real de pago.

En consecuencia, si se concretaba la eliminación de los DAA no regularizados cerca del 50% de los titulares habrían perdido su derecho, volviendo éstos a manos del Estado, lo que fue comprendido por la DGA y, en septiembre del año pasado, introdujo las nuevas modificaciones ya señaladas.

En cuanto a la gestión del agua en Chile, enseña que los propietarios de DAA son los únicos que, según sus derechos, pueden extraer agua y son quienes sostienen el sistema. Se agrupan en Organizaciones de Usuarios de Agua (OUA), de administración privada, sujetas al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa sectorial que es de orden público. En ese orden, para que una comunidad de aguas esté organizada debe haberse constituido (artículos 187 y 188 del Código de Aguas), registrado en la DGA (artículo 196 del Código de Aguas) e inscrito en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 196 del Código de Aguas).

Hace saber que hay tres tipos de OUA: las juntas de vigilancia con directorio y juez de río; las asociaciones de canalistas o comunidades con directorio y celadores (ambas reparten DAA expresados en acciones); y las comunidades de agua (superficiales o subterráneas). Añade que las OUA se autogestionan de manera democrática y se autofinancian, pero su funcionamiento está sujeto a la fiscalización de la Dirección General de Aguas (DGA) y sus deberes están establecidos en el Código de Aguas. Acota 4 capacidades: técnicas, administrativas, económicas y legales.

Por último, expone que las OUA tienen las siguientes funciones: gestionar, administrar y repartir diariamente las aguas en cada una de las fuentes o ríos; resolver de conflictos; operar, mantener y perfeccionar la infraestructura de captación, conducción y distribución de las aguas en Chile, en un total cercano a los 150.000 kilómetros de canales; e, integrar los diferentes usos del agua: agua potable, minería, industria, generación hidroeléctrica y agricultura.

El señor Santiago Matta (director de la CONCA), se propone desmitificar comunes aseveraciones, entre las cuales destaca las siguientes:

MITO 1: El agua es 100% privada

Explica que el agua es un bien nacional de uso público en la fuente, es decir, su dominio pertenece a la Nación y su uso a todos sus habitantes pero como es imposible que todos usen el agua al mismo tiempo, existe un ordenamiento para su uso, que históricamente ha operado mediante concesiones. Primero se llamaron Mercedes de Agua y desde 1908 Derechos de Aprovechamiento de Agua (DAA), que actualmente ascienden a 93.451.

Indica que como toda propiedad, la que se tiene sobre un DAA reconoce límites que derivan de su función social, a saber: los intereses generales de la Nación; la seguridad nacional; la utilidad y la salubridad pública; y la conservación ambiental. Fundado en los límites señalados es posible privar de todo o parte de su propiedad cuando el legislador autorice al ejecutivo la expropiación.

MITO 2: Los DAA fueron otorgados gratuitamente

Expresa que el agua fue entregada al usuario en la fuente (río) y que para su uso se requirió de la construcción de infraestructura de captación, conducción, distribución y evacuación de sobrantes, la que fue financiada, en su gran mayoría, por los propietarios de los DAA. Así, asegura que han invertido a lo menos US$ 75 mil millones (sin contar la inversión en infraestructura realizada por las generadoras eléctricas) en desarrollo de infraestructura para gestionar y repartir el agua en Chile, que detalla de la siguiente forma:

• 35% de riego tecnificado

• 150 mil kilómetros de canal

• 30% de canales revestidos

• Obras de distribución y embalse

• 15% de sistema automático de compuertas y/o tele comando

• Sistema de control de calidad de aguas (red de monitoreo químico y físico)

• Programa de nacional de instalación de instrumentos de medidas de caudales, en la bocatoma de cada canal de Chile

En el mismo sentido, informa que el gasto anual valorizable en US$ 2700 millones anuales en administrar el recurso hídrico, de los que US$150 millones corresponden a mantención de canales y US$2.550 millones a gestión del agua que comprende:

• 20 mil directores ad honorem

• 20 mil empleados fijos y 100 mil empleados temporales

• Desarrollo de campaña nacional de infiltración de acuíferos

• Ley de Fomento al Riego, para el desarrollo de obras de riego y drenajes en predios privados y en canales de regadío (inversión de US$160 millones anuales, de los que el 50%, lo aportan los privados).

Por lo anterior, resuelve que los usuarios han pagado por concepto de DAA, a lo menos US$75 mil millones en infraestructura (6,5 veces el gasto fiscal en educación del año 2015, 8 veces el gasto en salud y 23 veces el gasto en OOPP, ambos para el mismo período) y realizan un gasto anual valorizable en US$2.700 mm en mantención de canales y gestión del agua (80% más que el gasto anual que genera el transantiago)

MITO 3: Las OUA no han sido eficientes en su actuar y el Estado lo haría mejor

Destaca que gracias a las OUA hay 1.200.000 hectáreas regadas en el país (35% con sistema de alta eficiencia); 13,8 millones de habitantes abastecidos con agua potable; 50% de la generación de la matriz energética de Chile; y, apoyo al desarrollo del agua potable rural (APR) en Chile a través de recarga artificial de acuíferos, que superan los 10 mil sistemas pero sólo alrededor de 200 se vieron afectadas por la sequía.

MITO 4: Chile tiene escasez de agua

Por último, comenta que en Chile se vierten al mar 95.200 mm3 de agua anualmente entre la I y la VIII región y hace presente la necesidad de invertir en embalses para poder almacenarla.

El señor Rodrigo Weisner (ex director de la DGA), expone las debilidades del proyecto de ley y hace presente posibles mejoras al mismo a través de la siguiente presentación:

El señor Martín Arrau (presidente de la Asociación de Regantes del Ñuble), informa la situación puntal del Rio Ñuble, explica algunos mitos que existen en torno al tema del agua y hace presente las debilidades y falta de recursos del proyecto de ley, a través de la siguiente presentación:

El señor Matías Desmadryl Lira (abogado y profesor de Derecho de Aguas), como antecedentes previos a su exposición, afirma que el diagnóstico que existe contiene problemas que no son abordados por este proyecto de ley; que la reforma no solo no resuelve problemas, sino que los agrava; que algunos cambios son inconstitucionales; y que la discusión debió partir en el perfeccionamiento institucional y en el aumento presupuestario, ya que las modificaciones van el sentido contrario, generando:

• Cambio de la naturaleza jurídica de los derechos

• Introducen el concepto de caducidad

• Prioridades de uso

• Afectación de derechos existentes

• Disminuye el rol de las Organizaciones de Usuarios de Aguas (juntas de vigilancia, confederación de canalistas y comunidades)

• Aumento de los tiempos de tramitación ante la DGA

Desde el punto de vista del diagnóstico de los problemas que enfrenta Chile en materia de aguas, sostiene que a pesar de la conclusión del Banco Mundial, cual es, que el marco jurídico vigente es adecuado para la gestión del recurso hídrico, en los estudios realizados se identifican los siguientes desafíos a mejorar:

• Mejorar los sistemas de información y comunicación.

• Hacer la gestión del agua subterránea más sostenible.

• Integrar la gestión de cuencas y fomentar la participación de los grupos interesados.

• Mayor coordinación intra e inter sectorial.

• Fortalecer las organizaciones de usuarios.

• Fortalecer la DGA.

• Mejorar la resolución de los conflictos.

• Mejorar el registro público de los derechos de aguas.

• Mejorar la protección de los requerimientos hídricos para los ecosistemas y servicios asociados.

• Mejorar los mercados de aguas.

• Proteger los derechos de aguas de los grupos vulnerables: grupos indígenas y pequeños agricultores.

En cuanto al perfeccionamiento institucional del sector de Recursos Hídricos, hace saber las posibles mejoras utilizando el marco institucional actual vigente, a saber:

• Formulación de planes de desarrollo institucional.

• Desarrollo de capacidades institucionales (RH e infraestructura –sistemas de medición hidrometeorológica y de calidad de agua).

• Planes de financiamiento.

• Planes de fortalecimiento a las OUA y creación de federaciones de Juntas de Vigilancia

• Sistemas de intercambio y generación de información.

• Planes de coordinación interinstitucional.

• Mejora en los sistemas de auditoria.

Por otra parte, estima posible un reordenamiento y/o ampliación de competencias mediante modificaciones legislativas menores sin crear nuevas instituciones:

• Fortalecimiento de las OUA.

• Transferir a la DGA todas las funciones relacionadas con el control de la calidad del agua.

• Fortalecimiento de la DGA

• Perfeccionamiento Institucional sector de Recursos Hídricos

• Elaboración de reglamentos y normas para complementar el marco legal existente.

• Extensión y fortalecimiento de las funciones ejercidas por otras instituciones.

• Fortalecer el catastro público de agua (CPA), poner plazos fatales al perfeccionamiento de los DAA.

Sin perjuicio de lo anterior, considera necesaria la creación de nuevas instituciones y/o reordenamiento de funciones:

• Subsecretaría de Recursos Hídricos incorporando funciones de varias instituciones actuales.

• Comisión Nacional de Aguas, en MMA.

• Creación de una Superintendencia de aguas (fiscalización de derechos y obligaciones de los usuarios/stakeholders y fomento a los OUAs).

• Creación de Consejos de Recursos Hídricos por Cuenca.

• Servicio Hidro-méteorologico Nacional.

Mapa de posible nuevo diseño institucional

Colaboración Banco Mundial: Subsecretaría de Recursos Hídricos

Da a conocer una nueva institucionalidad, delineada con la colaboración del Banco Mundial, que en una segunda etapa prepara el Plan de Desarrollo Institucional de los Recursos Hídricos de Chile, con dos fases. La primera consistente en acciones para la mejora institucional, enfocada en: recursos humanos de la DGA y su gestión; financiamiento necesario para la gestión de los recursos hídricos; y, sistema de información sobre los recursos hídricos (Coordinación inter-institucional

Marzo 2014). La segunda fase apunta al desarrollo de la arquitectura de la futura institucionalidad (Julio 2014)

Informa que el trabajo realizado por el Banco Mundial concluye que es necesario el fortalecimiento de la institucionalidad vigente tanto a nivel nacional como a nivel local mediante las siguientes actividades:

• Mejoramiento de la atención oportuna de solicitudes de terceros.

• Formulación de un Plan de Financiamiento de Mediano y Largo Plazo para la Gestión de los Recursos Hídricos.

• Desarrollo de la capacidad existente de recursos humanos.

• Fortalecimiento de las OUA.

• Fortalecimiento de la coordinación ínter institucional.

• Mejoramiento de la fiscalización.

• Fortalecimiento de los mecanismos y sistemas para generar datos y compartir información.

• Fortalecimiento del Catastro Público de Aguas (CPA)

Asevera que las principales temáticas que aborda el proyecto de ley requieren en su mayoría mayores recursos económicos, entre los que destaca:

1. Modificación de la naturaleza jurídica del DAA

2. Caducidad/pérdida de los DAA

3. Restricciones al ejercicio de los DAA

4. Limitaciones en la constitución de un DAA

5. Aguas del minero

6. Modificaciones al procedimiento de cobro de patentes por no uso.

7. Modificación a la facultad de la DGA de declarar zona de escasez

8. Fortalecimiento DGA

9. Afectación DAA regularizables

10. Aplicación de caudal ecológico mínimo a derechos antiguos

Modificación de la naturaleza jurídica del DAA

Respecto al primer tema, ilustra que actualmente los DAA son un derecho real de propiedad, perpetuo, amparado por la Constitución y que con la modificación se reemplaza su naturaleza jurídica y pasan a ser una concesión administrativa sobre las aguas.

Respecto al plazo, se otorgan por un plazo determinado: plazo 30 años, prorrogables, existiendo gran discrecionalidad en su duración (art. 6 “resolución fundada”). Además, la modificación establece que los DAA se constituirán en función del interés público, lo que deja espacio para una gran discrecionalidad en su otorgamiento (art. 5 “interés público”). Se pregunta qué pasará con un proyecto netamente privado de un pequeño agricultor.

En cuanto a la función del agua, comenta que la nueva normativa consagra una categorización de los usos: 1°, subsistencia (consumo humano y saneamiento); 2°, preservación eco-sistémica, y 3°, actividades productivas, lo que le parece relevante. Además, se establece una prelación en el uso, es decir, deben prevalecer tanto en la Constitución como en la limitación del ejercicio del DAA (requiere mayores recursos).

Caducidad/pérdida del DAA

Se consagra la pérdida del derecho por falta de uso a los 4 años DAA-C y a los 8 años DAA-NC (esta atribución también importa mayores recursos). Plazos se suspenderán durante la tramitación de permisos necesarios para construir obras, que deban ser otorgados por la DGA y por la DOH (solicitudes de traslados o cambio de punto de captación no suspenderán el plazo). Explica que los tiempos de tramitación, en ocasiones, son muy superiores a los 4 y 8 años, respectivamente. El traslado de DAA, trámite previo a la autorización de obras, puede tomar más de 10 años de tramitación, ya que el traslado no suspende el plazo.

Por último, hace presente que el Ejecutivo ha encargado varios informes en derecho que, en su gran mayoría, concluyen que la caducidad como mecanismo de pérdida del derecho es inconstitucional cuando se aplica sobre derechos prexistentes.

Sesión N° 248 de 27 de septiembre de 2016

Entrando a la Orden del Día, la Comisión procede a recibir a la señora Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado), quien se refirió al impacto que el proyecto de ley en estudio tiene en la pequeña y mediana empresa. En primer término, indica que el Banco Estado tiene una gran importancia en la atención del sector de las empresas de menor tamaño (micro, pequeña y mediana empresas); cuentan actualmente con 600.000 clientes y colocaciones comerciales por 2,5 billones de pesos en créditos otorgados. Dentro de ese grupo recalca que el más relevante es el sector agrícola, dado que representa el 20% de los clientes y cerca de 15% de las colocaciones. Añade que si se observa solo el sector de la micro y pequeña empresa representan el 30% de las colocaciones.

Expresa que si bien existe semejanza entre las tres tipos de pymes en cuanto al acceso al financiamiento, en el sector agrícola se manifiestan importantes diferencias. Explica que se advierten dos grandes grupos, por una parte, la micro empresa agrícola (agricultura familiar campesina) conformada por empresarios con no más de cinco hectáreas y cuyos montos de financiamiento son, en general, menores, se otorgan sin garantía o con garantías estatales, y por otra, las pequeñas empresas que venden más de 2.400 UF al año y que piden montos más elevados de crédito y que son garantizados en gran parte con sus predios agrícolas

El señor Jaramillo consulta cuáles son las regiones que demandan más financiamiento. Al respecto, la señora Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado) responde que las empresas más grandes se encuentran principalmente en las VI, VII; VII, IX, y X región y los empresarios más pequeños se encuentran a lo largo de todo el país.

Respecto del proyecto de ley en estudio, señala que las modificaciones que se plantean al Código de Aguas eventualmente pueden afectar el acceso al financiamiento, debido a la importancia que la tasación tiene al momento de garantizar los predios agrícolas. Explica que en todo caso no se trata de un tema uniforma, toda vez que cada banco aplica sus propias políticas al respecto, sin embargo sostiene que, en general, la falta de claridad de aquellos agricultores que teniendo derechos de aguas no los explotan, indudablemente haría bajar el valor de las tasaciones repercutiendo en el acceso al financiamiento.

Aclara, que para el banco no hay constitución de hipoteca sobre derechos de agua, ya que son inherentes al terreno.

Considera que el organismo fiscalizador requiere de más capacidad fiscalizadora para hacerse cargo la nueva regulación. Manifiesta preocupación por las demoras que para los pequeños empresarios puede significar los trámites asociados al otorgamiento de los créditos.

Para evitar los problemas planteados sugiere claridad en el acto de otorgamiento de la concesión y una clara identificación de las causales por las cuales podría limitar el uso de los derechos de aguas. Expresa que la amplitud de la norma repercute en el valor de tasación que se le asigna a los terrenos, sin embargo reconoce que en ciertas situaciones se debe considerar flexibilidad en cuanto a los plazos de otorgamiento. En general, se refiriere a la necesidad de adoptar medidas que permitan que los valores de los terrenos no se vean perjudicados por incertezas normativas.

Finalizada la presentación el señor De Mussy consulta si existen antecedentes en cuanto a si otros bancos permiten constituir hipotecas sobre derechos de aguas y si existen créditos superiores a 30 años. Al respecto, la señora Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado) responde que no.

El señor Silva consulta cómo se resuelven los casos en que el periodo a financiar excede la vigencia del derecho y qué impacto habrá en las políticas de créditos.

El señor Melero, señala que con la postura del Banco Estado entiende que las modificaciones planteadas van a constituir problemas para el desarrollo de la pequeña y mediana agricultura al afectar el acceso al crédito. Solicita un pronunciamiento claro en cuanto a si la baja de los valores de los terrenos produce un valor de hipoteca menor y pide, además, se indique cómo evitar que las normas planteadas afecten el valor de los terrenos. En segundo lugar, consulta opinión del Banco respecto del tema minero, dado que el recurso agua es determinante para ese sector.

El señor Núñez (en reemplazo del señor Aguiló), aclara que la postura del Banco apunta a la situación en la que quedan los nuevos derechos de agua y por ende considera fundamental clarificar que el proyecto de ley no altera el derecho de propiedad de los actuales agricultores que tienen derechos de agua. Afirma que la ley no tendrá efecto retroactivo; Señala que si bien habrá que analizar algunas de las inquietudes planteadas se tiene que valorar que una asignación más equitativa de los derechos de agua permite que otros actores ingresen al mercado y, por lo tanto, se debe reconocer que el proyecto puede tener un importante efecto.

La señora Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado) aclara que, según los datos que el Banco maneja, el 80% de los derechos de agua ya están otorgados. Efectivamente sostiene que la postura entregada dice relación con lo que puede eventualmente ocurrir con el flujo de los nuevos derechos disponibles. En segundo lugar, afirma que no tienen antecedentes respecto de lo que están haciendo los otros bancos y sugiere consultar a la Asociación Nacional de Bancos. Sostiene que es indiscutible que si se resta un atributo a una propiedad, ello impacte su valor. Agrega que el objetivo de la exposición no fue generar ningún tipo de alarma, sino clarificar que para no limitar gravemente el acceso a créditos se deben definir con mayor certeza ciertos factores. Señala que no se ha hecho análisis del sector minero.

A continuación, hace uso de la palabra el señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), quien señala que si bien el análisis del eventual impacto que podría generar el proyecto de ley es coherente, estima que la premisa inicial en que se sostiene no es del todo correcta. Señala que el problema del mundo agrícola no es que los agricultores teniendo agua no la usen o no la quieran usar, sino que teniendo y usándola no podido regularizar sus derechos. Indica que cuando el 30% de las colocaciones de las PYMES están vinculadas con el mundo agrícola, que tiene aguas con sus derechos o que utilizan aguas y no tienen regularizados sus derechos. Explica que la regularización lo que hace es entregar un derecho permanente y definitivo que no se prorroga a 30 años.

En segundo término, señala que efectivamente quien da un crédito debe analizar los riesgos, pero aclara que los riesgos no dicen relación con la pérdida de agua. Explica que lo que puede ocurrir es que haya menos agua y que no se distribuya de manera equitativa. Indica que las limitaciones que se establecen y que están vinculadas con el artículo 62 del Código de Aguas y 314 se refieren a limitaciones temporales para distribuir las aguas cuando ésta no alcanza para todos, en el caso del segundo artículo mencionado, cuando hay decreto de escases hídrica, y en el caso del primer artículo, cuando se trata de aguas subterráneas.

Reconoce que hay ciertos elementos de carácter jurídico que son materia de discusión y respecto de las cuales existen informes en derecho contradictorios, sin embargo estima que deben ser resueltos en otras instancias.

El señor Chahin, manifiesta que le cuesta imaginar un efecto negativo desde el punto de vista de las tasaciones, ya que estima que la modificación no afecta a los predios que ya tienen derechos de agua. Agrega que aquellos predios que no tienen derechos de aguas, podrían llegar a tenerlos con las nuevas condiciones. En efecto, enfatiza que en el caso de existir un real impacto negativo desde el punto de vista de las tasaciones lo responsable es cuantificarlo.

El señor Macaya, asevera que es indudable que el valor de un predio con agua es muy distinto al de un predio sin agua. Considera que el proyecto de ley contempla normas contradictorias con normas vigentes. Expresa que no es inocua la opinión del Banco Estado cuando afirma que el valor de las tasaciones de los predios puede sufrir variaciones.

El señor Santana consulta si existen estadísticas sobre cuántos nuevos actores o nuevos proyectos han ingresado a la actividad agrícola. En segundo lugar, pregunta cómo pondera el Banco el otorgamiento de crédito para proyectos que teniendo derechos de agua éstos no se encuentran regularizados.

El señor Jaramillo consulta qué porcentaje de los clientes del banco son apoyados o recomendados por INDAP.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión) consulta al Director General de Aguas sobre el supuesto problema instalado en el debate, particularmente cuántos serían los derechos de aguas que quedarían regidos por nuevo régimen.

El señor Melero, solicita a la señora Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado) profundizar su afirmación en cuanto a que podrían verse afectadas las garantías hipotecarias, en virtud de la situación o precariedad en la que quedan los derechos de aguas. Además, hace presente, que no se ha zanjado la discusión en cuanto a la no retroactividad de esta reforma, es más, sostiene que han aumentado las dudas al respecto. Añade que en lo relativo al caudal ecológico y a las nuevas facultadas hay retroactividad. Pide al Banco Estado pronunciarse sobre la retroactividad.

La Soledad Ovando (Gerente de Pequeñas Empresas del Banco Estado), en primer término, manifiesta que la información señalada por el Director General de Aguas resultó muy aclaratoria, particularmente en cuanto a las dimensiones del proyecto de ley. Enfatiza que en su análisis no se refirió a la existencia de barreras de entrada y que el objetivo del mismo fue contribuir y precisar los elementos que deben ser aclarados para disminuir las posibilidades de afectar el valor de los terrenos. Por último, precisa que el banco no hipoteca solo derechos de aguas, sino que valoriza éstos conjuntamente con el terreno.

El señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), sobre la retroactividad aclara que lo que propone el inciso segundo del artículo primero transitorio del proyecto aplica in actum; afirma que la norma no es retroactiva y explica que es distinto que aplique o no a derechos antiguos. Expresa que lo que puede ser discutible es el eventual perjuicio que puede generar la norma si aplica a derechos que fueron constituidos con anterioridad la nueva ley. Indica que en la reforma del año 2006 se discutió la aplicación de las patentes por el no uso de derechos y que en esa oportunidad el Tribunal Constitucional estableció que la norma sobre el pago de patentes podía aplicarse a derechos anteriores, que es el mismo concepto empleado en la reforma actual. Indica que el artículo primero transitorio prescribe “los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley”. Añade que el inciso segundo fue abordado por las Comisiones de un modo distinto y así como en la Comisión de Recursos Hídricos fue aprobado, en la Comisión de Agricultura se propone su eliminación. En efecto, señala que por haber disparidad de criterios entre ambas Comisiones Técnicas se votará separadamente en Sala.

Respecto de la inquietud del señor Monsalve explica que cuando se habla del borde del 90% de los derechos superficiales concedidos se refiere a otorgados por la Dirección General de Aguas, sin embargo, afirma, que existe un porcentaje de derechos que son reconocidos por los tribunales de justicia y, que según el proyecto de estudio, podrán ser regularizados ante la administración pública. En efecto, esos derechos no regularizados no están en el cómputo del 100%, pero una vez que se regularicen formaran parte del mismo.

El señor Ricardo Vial (Subdirector Nacional de INDAP), comienza por señalar que haciendo un análisis detallado en la materia se advierte que actualmente las personas que no tienen derechos de aguas constituidos son, en su mayoría, pequeños agricultores, y por ende, considera favorable que el proyecto de ley contemple la inscripción de derechos disponibles. Asimismo, se manifiesta de acuerdo con que se mantengan los derechos de los pequeños agricultores que ya se encuentran constituidos o que se encuentran debidamente inscritos.

El señor Patricio Crespo (Presidente Sociedad Nacional de Agricultura) expresa que su tarea es señalar los impactos que el proyecto tiene en la Hacienda Pública y que a su juicio no han sido considerados. También considera necesario dirimir discrepancias de índole constitucional. Explica que el proyecto en su origen pretendía modificar la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, que es un derecho real perpetuo, deviniendo éste en una forma de concesión temporal caduca. Expresa que lo anterior fue confirmado por la Comisión de Recursos Hídricos y fue modificado, en algún grado, por la Comisión de Agricultura. Expresa que el proyecto de perseverar en la misma dirección supone una expropiación que desata la obligación de indemnizar y cuyo impacto fiscal se estima del orden de 17.000 millones de dólares. Además de lo anterior, explica que también tiene impacto fiscal el establecimiento de un caudal ecológico mínimo cuando se constituye en un cauce natural agotado o no disponible (sin agua), pues también supone expropiación.

Respecto de la distinción entre caudal ecológico que puede afectar a la pequeña agricultura de la que puede afectar a agricultores de mayor tamaño, advierte que, si bien es posible, conlleva un complejo problema de distribución, por cuanto el 80% de los actores titulares son pequeños productores. Explica que hacer la distinción en el sistema de distribución proporcional actual supone hacer una gran inversión en la adecuación de la misma. Añade que en caso de darse el escenario señalado debe considerarse que toda la red de distribución central lo más probable es que sea estatizada, asumiendo el estado la gestión de distribución.

Agrega que el proyecto con todas sus complejidades y nuevas responsabilidades que entrega a la Dirección General de Aguas, exigirá un importante esfuerzo fiscal en materia de modernización fiscal y adecuación de las instituciones.

Expresa que también debe considerarse el impacto del proyecto de ley en el mundo privado con efecto en la hacienda pública. Afirma que si el proyecto de ley se mantiene la misma línea los activos se afectarían en un 40% y de la misma manera se afectará la valoración que la banca hará de los mismos. En efecto, el acceso a financiamiento bancario en el mundo agrícola se vería limitado. Finalmente, se compromete enviar los antecedentes que le dan soporte a su opinión.

El señor Auth, solicita al Presidente de la SNA ajustar su visión respecto del proyecto de ley en curso.

El señor Núñez, consulta como continuará la tramitación del proyecto considerando que existen dos Comisiones Técnicas que emitieron distintos informes legislativos. Pregunta cómo se votará en Sala. Al respecto, el señor Monsalve (Presidente de la Comisión), recuerda que la Comisión de Hacienda conocerá de las normas que son de su competencia y que hasta el momento se circunscribe a los artículos segundo y quinto transitorios. Señala que respecto del conjunto de las disposiciones que no son competencia de la Comisión la Sala deberá pronunciarse a favor de unas o de otras de los distintos informes respectivos.

El señor Macaya, consulta si hay posibilidad práctica de hacer diferenciación en materia de distribución y cómo opera la aplicación práctica en caso de ser posible.

El señor Melero, expresa que mientras más exposiciones observa más desfinanciado considera el proyecto de ley. Reitera que todas las exposiciones han dejado de manifiesto que la reforma genera más gastos, pero no ve reflejado éstos en el informe financiero. Además de lo anterior, expresa que si el Parlamento no zanja el problema de constitucionalidad lo resolverá igualmente el Tribunal Constitucional. Solicita al señor Patricio Crespo hacerse cargo de la retroactividad o no de la reforma y de las implicancias económicas que irroga el proyecto de ley.

El señor Jaramillo, consulta qué porcentaje de pequeños agricultores del INDAP son beneficiados con créditos otorgados por el Banco del Estado y qué porcentaje de agricultores se encuentran pendientes de financiamiento. Respecto de la indicación del Ejecutivo señala por referirse al gasto fiscal debe considerarse como norma de competencia de la Comisión de Hacienda.

El señor Núñez, solicita se le explique el inciso segundo del artículo primero transitorio de la Comisión de Recursos Hídricos, posteriormente eliminado por la Comisión de Agricultura. Expresa que no advierte un afán expropiatorio cuando un particular pide derechos consuntivos que no utiliza posteriormente, toda vez que se trata de la no utilización de un bien de uso público.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), pide al Ejecutivo mayor nitidez y énfasis en aquellos aspectos del proyecto que en el transcurso de las exposiciones han planteado dudas o incertezas, tales como, el carácter no retroactivo, como también, el respecto de los derechos de aguas adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley y también la posibilidad de que los agricultores que no tienen regularizados derechos de las aguas que utilizan puedan hacerlo.

El señor Patricio Crespo (Presidente Sociedad Nacional de Agricultura), explica que en caso de haber subutilización del recurso éste sigue corriendo en beneficio del que sigue, es decir, el agua siempre es aprovechada por alguien. Hace presente que también debe considerarse que a pesar de haber restricciones, de agua, a veces hasta de un 40% del recurso, los agricultores no solo han sido capaces de sostener la producción, sino también, de incrementarla, gracias a las inversiones y eficiencia. Finalmente, hace hincapié, en la necesidad de zanjar las dudas de interpretación acerca de la retroactividad de la reforma y evitar que sea resuelto por el Tribunal Constitucional.

El señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), expresa que en cuanto al planteamiento de que la reforma legislativa en curso significaría que un derecho real perpetuo deriva en una concesión temporal, que implicaría una expropiación de derechos recalca que no es así. Indica que lo anterior, no solo queda claramente establecido en virtud del artículo 6° que prescribe que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas, sino también por el artículo primero transitorio que establece que “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.”. Explica que si se enajena un derecho el adquirente lo tendrá con los mismos atributos. Enfatiza que lo anterior explica que no hay retroactividad, puesto que el derecho mantiene todos sus atributos, y además, porque la norma rige in actum.

Asevera que efectivamente un alto porcentaje de personas utiliza aguas sin tener regularizados sus derechos y explica que los artículos segundo y quinto transitorios no es que creen la figura de la regularización, dado que ésta ya existe desde 1981. Indica que la pregunta que debe hacerse es por qué después de 35 años el 50% de los agricultores no lo han podido hacer. Explica que la razón del bajo porcentaje de regularización es por lo costoso del trámite, dado que se hace ante los tribunales de justicia, se requiere abogado, no hay claridad de los medios de prueba. En este sentido, aclara, que la reforma plantea que la regularización se haga ante la Administración, que es el organismo que dispone de la información sobre la existencia y disponibilidad de las aguas, y además, permite a las organizaciones de regantes y juntas de vigilancias actuar de manera colectiva, lo que permite regularizar los derechos de todo el conjunto.

Respecto a la situación de convivencia de nuevos derechos con otros antiguos, explica que es algo que sucede en todas las legislaciones: conviven derechos otorgados por la Dirección General de Aguas con derechos que conceden los tribunales de justicia; conviven derechos que son concesiones con derechos que operan por el solo mérito de la ley. Recuerda que una indicación parlamentaria propuso que en las aguas del minero no hubiese una convivencia de derechos, que fuera una sola modalidad, y que se acordó finalmente, que se mantenga una presunción de una relación entre quien tiene la pertenencia minera y quien hace uso de estas aguas, pero con la información de informar.

Finalmente, respecto a los dos informes emitidos por ambas Comisiones Técnicas, afirma que en ciertos temas concuerdan con el primero y en otros con el segundo.

El señor Ricardo Vial (Subdirector Nacional de INDAP), estima que el proyecto de ley va a favorecer a la agricultura familiar la inscripción automática (regularización de derechos) que contempla el proyecto de ley. Coincide con el Director General de Aguas en cuanto a los altos costos que implica el trámite de regularización de derechos. Responde al señor Jaramillo que todos los pequeños agricultores pueden acceder al crédito, y no hay ninguna excepción respecto de aquellos que no tengan derechos de agua. Indica que son alrededor de 165.000 los usuarios de INDAP y 45.000 de los usuarios acceden a un fondo anual de 70.000 millones de pesos. Manifiesta que el fondo se hace escaso por lo que es complementado principalmente con créditos del Banco Estado.

El señor Martín Arrau (representante de la Junta vigilancia Río Ñuble), respecto de las dudas planteadas, señala que operan con bono legal de agua que es el instrumento utilizado por INDAP para las regularizaciones. Indica que según los estándares de INDAP el costo asciende a $ 2.800.000 por título regularizado. Agrega que según las cifras de la Dirección General de Aguas y el Ministerio de Agricultura existen 200.000 títulos por regularizar, por lo tanto, estima que no existe el presupuesto para regularizar dichos títulos en el plazo de 18 meses que indica el proyecto. En segundo lugar, asevera que no hay posibilidad que sean distribuidos estos dos tipos de agua (con caudal ecológico y sin caudal) por la misma red de canales. Estima fundamental zanjar el tema de la retroactividad modificando la redacción de la norma. Expresa que hay imprecisión cuando el Director General de Aguas afirma que el caudal ecológico retroactivo solo afectaría a parques o zonas protegidas, dado que la norma se refiere a ecosistemas amenazado, sin embargo no se explica que se entiende por tal. Explica que si un predio tiene menos agua por estar asociado a un caudal ecológico, lógicamente verá disminuido su valor de tasación al momento de acceder a un crédito.

El señor Rodrigo Weisner, respecto de la retroactividad o no de las normas, acota que es necesario distinguir cuándo una norma tiene efecto retroactivo sostiene que la retroactividad se da cuando se quita propiedad que antes se existía; se le impone cargas o exigencias adicionales a las que se tenía antes (patente por no uso). Recuerda que la Reforma del año 2005 se debatió la constitucionalidad de la retroactividad del pago de patentes por no uso. Explica que en materia de patente por no uso se concluyó que la caducidad por no uso de derechos ya adquiridos no podía ser aplicable de conformidad al inciso final del número 24 del artículo 19 de la Constitución. Señala que la gran diferencia con la concesión minera es que la Constitución establece en un régimen de caducidad de ella.

En segundo término, concuerda con el Ejecutivo cuando afirma que la lógica de la reforma es que todas las normas se apliquen a los derechos de aprovechamiento de aguas que se constituyan una vez que estén publicadas en la ley, lo anterior refrendado por la eliminación del inciso segundo del artículo primero transitorio. Expresa que más allá de la eliminación la redacción va a tener aplicación retroactiva a derechos anteriores, ello en consideración a la redacción del inciso primero. Finalmente, expresa si el Ejecutivo estima que no le es aplicable a los derechos anteriores consuetudinarios, que no van a estar reconocidos, es menester una indicación que clarifique esa intención.

Finalmente, en cuanto a la retroactividad o no en materia de aplicación de caudal ecológico, expresa que en el mundo del derecho de agua es una discusión que ha tenido distintas soluciones. Indica que a contar del año 2000 en Chile es posible constituir derecho de aprovechamiento de aguas con caudales ecológicos. Expresa que los derechos de aprovechamiento con fecha anterior, que no fueron constituidos con caudal ecológico, no pueden ser gravados con caudal antes de la entrada en vigencia de la ley. Entiende que el Ejecutivo ha señalado que no estaban de acuerdo con la norma que se propuso dado que sería complejo para Dirección General de Aguas, sin embargo señala que aplicar caudales ecológicos a derechos ya existentes va a significar que potencialmente los 300.000 derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, a lo menos, en agua superficial, que no tienen caudal ecológico, la Dirección General de Aguas va a tener la obligación o la facultad para aplicar caudales ecológicos, es decir, va a tener que reevaluar la disponibilidad de los ríos; reevaluar la constitución de derechos de aprovechamiento, lo que significa considerar -a lo menos- medio funcionario en dicho organismo, irrogando un mayor gasto fiscal, razón por la cual resulta entendible que el Ejecutivo no haya querido patrocinar esa nueva obligación.

El señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), comparte la conceptualización de retroactividad que hace el señor Weisner, sin embargo estima que hay una diferencia de enfoque e insiste que se ha dicho claramente que la propuesta de reforma al Código afecta a derechos antiguos, pero que no lo hace en el sentido de que eventualmente afecte a la perpetuidad del derecho, vale decir, aquel derecho que se entregó para siempre con los atributos de uso, goce y disposición va a seguir siendo perpetuo, pero los otros elementos que están vinculados con la gestión del agua no, dado que a su juicio, sería absurdo que fuera distinto considerando el problema de fondo de nuestro país, que es no tener gestión del agua . Finalmente, respecto de la discusión que se ha dado sobre el caudal ecológico sostiene que indudablemente es positivo, dado que lo que se está haciendo es darle vida a un río y considera que el tema relevante en esta materia es que en algunas zonas del país podría significar una merma de la producción. Sostiene que, en ningún caso, puede la DGA declarar un caudal ecológico a su criterio respecto de un ecosistema amenazado, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente mientras no exista el Servicio de Biodiversidad.

Sesión N° 251 de 4 de octubre de 2018

El señor Carlos Furche (Ministro de Agricultura) explica que el Código de Aguas, en su versión vigente, nació en una época diferente, en que no existían los problemas actuales derivados de la falta de disponibilidad de los recursos y de la competencia que existe por los mismos.

Señala que este proyecto de ley gira en torno a cuatro ejes:

En primer término, que otorga prioridad al consumo humano.

En segundo lugar, establece un caudal ecológico mínimo, es decir una garantía de que el cauce continúe con agua y facilite la programación para evitar el otorgamiento excesivo de derechos de agua sobre las cuencas.

En tercer término, desestimula la especulación con los derechos de agua, y finalmente, establece el otorgamiento de derechos temporales, por 30 años, renovables.

Sostiene que ningún programa de desarrollo agrícola requiere más de 30 años para garantizar la rentabilidad. Agrega que el proyecto facilita la regularización de derechos de agua y nada hace suponer eventuales expropiaciones, los derechos otorgados siguen igual.

El señor Máximo Pacheco (Ministro de Energía) explica que él forma parte del Comité de aguas, y estima que hay necesidad de un cambio legal en materia de aguas. Enfatiza que se pone la prioridad, en este proyecto, en el consumo humano. Considera que es inaceptable entregar derechos a personas que no los usan, por ello el proyecto establece un cobro, lo que obliga a un registro, para establecer un mecanismo de cobro a través de Tesorería General. Indica que el derecho de pierde, después de cierto tiempo, por el no uso.

El señor Melero, señala que en las Comisiones Técnicas se avanzó y que la Comisión de Hacienda tiene temas acotados para analizar, por ello pregunta a los Ministros cuál es su visión acerca de los recursos nuevos que implican las nuevas funciones de la DGA (Dirección General de Aguas).

El señor José Miguel Ortiz, también consulta sobre si es efectivo que se requieren mayores recursos que los que señala el informe financiero del proyecto.

El señor Silva, consulta al señor Ministro de Agricultura, lo siguiente:

- Cuál es su comentario a la presentación que hizo el Banco del Estado ante esta Comisión.

- En cuanto a los proyectos agrícolas y la entrega de derechos por 30 años, hace presente que no necesariamente el año cero del proyecto va a ser al inicio, puede ser el año 14 por ejemplo.

- Considera que el artículo primero transitorio tiene retroactividad, en la medida que sujeta los derechos a la legislación vigente, y esa será el Código reformado.

- Solicita que se refiera a los eventuales costos por expropiación mencionados por la Sociedad Nacional de Agricultura en prensa y, finalmente, cuántas personas no han regularizado aún sus derechos de agua.

Al señor Ministro de Energía, consulta:

- Le solicita que desarrolle más el tema del impacto del proyecto en la generación de energía.

- Pide que se refiera a los estudios de cuenca y los costos de éstos, como a los costos de la regularización de los derechos de agua.

El señor Jaramillo, consulta si existen muchos proyectos pendientes respecto a la creación de mini centrales hidroeléctricas.

El señor Auth, también solicita más desarrollo sobre el impacto del proyecto en la generación de energía, en particular sobre la extinción de derechos consultivos por no uso, la sanción por no uso y la aplicación retroactiva del caudal ecológico. Estima que una cosa es aplicar la ley retroactivamente a un derecho adquirido en el pasado, y otra cosa es exceptuarlo del cumplimiento de la ley vigente. Consulta si la extinción tras ocho años de no uso, es solo para derechos adquiridos luego de la entrada en vigencia o también afecta a los derechos adquiridos antes.

El señor Chahin, explica que conforme con la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, el ejercicio y extinción de un derecho se regula por la ley vigente.

El señor Furche (Ministro de Agricultura), explica que el proyecto del Ejecutivo es el que se conoce y que se ha expresado en sus indicaciones. Acota que la entrega de derechos por 30 años, renovables, sólo resultará aplicable a los derechos que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a los caudales ecológicos, señala que es claro que se aplicará a partir de lo establecido en el Código de Aguas, esto es respecto a los derechos otorgados a partir del año 2005 en adelante, que deben tener un cálculo de caudal ecológico.

En cuanto a lo expuesto por el Banco del Estado, explica que no ha escuchado la exposición, pero considera que los últimos 30 años el valor de la tierra en todo Chile ha subido en todas las regiones y considera que la hipótesis del impacto del precio de la tierra no se cumple y enfatiza que el proyecto no afecta a los derechos de agua ya otorgados. En cuanto a si 30 años (de otorgamiento de los nuevos derechos) son suficientes o no, hace presente que en este proyecto se contempla un plazo de 4 años para iniciar actividades productivas. Sostiene que es la fruticultura la que demanda más tiempo, pero que toma un máximo de diez años en estar produciendo.

En cuanto a la afirmación del presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, en orden a que este proyecto significará eventuales expropiaciones, explica que el ´día de ayer participó en ENAGRO, que es el encuentro nacional de la agricultura, oportunidad en la cual sostuvo que nada demuestra que tal afirmación sea efectiva y que la misma debe ser validada por quien la manifiesta. En cuanto a la norma del artículo primero transitorio, recuerda que la misma fue aprobada por unanimidad en ambas comisiones técnicas.

El señor Máximo Pacheco, Ministro de Energía, Considera que el impacto de este proyecto en inversiones es favorable, y estima que sigue alguien pide un derecho de agua, lo obtiene y no lo usa y se limita a pagar una multa por no uso, al final eso es gratis. Agrega que han comenzado a devolverse derechos de aguas que no se están usando en la medida que es oneroso tenerlos así. Indica que el precio de los derechos de agua en Chile tiende a bajar porque los retenedores los están liberando, principalmente empresas eléctricas.

En cuanto a la consulta del señor Jaramillo respecto a mini centrales hidroeléctricas, sostiene que a principio de este Gobierno había 55 de dichas centrales, en la actualidad se ha llegado a cien, y antes del término de este Gobierno se espera que se llegue a 100 centrales más.

Opina que el cambio de régimen de las patentes por no uso es bueno, por ser pro inversión y pro energía, se perfecciona el mercado.

El señor Jaramillo, asevera que en el caso del Río Bueno, ENDESA no ha liberado derechos de agua ni los ha usado.

El señor Macaya, pregunta si existe claridad en cuanto a la existencia de un catastro de los derechos de agua otorgados. En cuanto a la expropiación para el consumo humano, pregunta la razón por la cual la norma no se ha aplicado o bien se le diga cuántas veces ha sido aplicada. Desea saber cuál es el efecto optimizador del uso del agua por parte de este proyecto. También estima que la DGA tiene facultades que no puede cumplir y estas nuevas funciones, que requieren estudios técnicos y otros requisitos, originan la preocupación de que se repita lo mismo, si no hay recursos para ello.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, se refiere al costo de las regularizaciones de los derechos de agua, que el Ejecutivo ha estimado que debe comprender aproximadamente 50.000 caso, difiriendo de lo señalado por el señor Desmadryl, quien basándose en una información obtenida del Banco Mundial, ha sostenido que el universo de casos de regularización alcanza la cifra de 300.000, indicando que lo mismo ha sostenido el señor Weisner.

Considera que lo afirmado por estos últimos es un error, dado que el Banco Mundial ha afirmado que en Chile hay 70.000 derechos registrados y en la realidad hay 105.000 derechos en tal condición. Advierte que los que no están registrados son derechos que no están en el catastro público de agua, que no es necesario regularizar, por cuanto ya están inscritos en los registros conservatorios correspondientes, sólo falta algún elemento para que la DGA los incorpore. Estos son derechos que hay que perfeccionar, no regularizar, son cosas diferentes sostiene. Los derechos a regularizar, en cambio no tiene título, pero sí posesión, en estos casos falta un trámite de tipo judicial. En cambio a los derechos perfeccionables les falta determinar si se trata de derechos permanentes o no, consuntivos o no, por ejemplo. Cuando se habla de 280.000 casos, se incluye a los derechos que hay que perfeccionar, el error es que el Banco Mundial no se basa en una fuente dura. Añade que los estudios sobre cuenca indican que los derechos a regularizar son aproximadamente 49.000. Añade que se puede regularizar colectivamente, como en el caso de una junta de vigilancia por ejemplo, reuniéndose en un solo expediente. En cuanto al tema de la retroactividad sostiene que el señor Auth tiene la razón, la modificación legal no afecta al derecho antiguo. En cuanto a la extinción por no uso, explica que el plazo se cuenta desde la cesión del derecho si es nuevo o desde la publicación de la ley, si es antiguo.

Ante consulta del señor Auth, precisa que es posible suspender el cómputo del plazo.

La señora Gloria Alvarado, Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, procede a efectuar su exposición contenida en el documento que se inserta a continuación.

El señor Jaramillo, explica un caso dentro de su distrito de un comité de agua potable rural que tiene derechos de agua y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos quiere arrebatárselos por cuanto se encuentran dentro del radio urbano.

La señora Gloria Alvarado (Presidenta de FENAPRU) explica que se entregó en administración a los comités del caso los derechos de agua, y si ese comité está bajo un programa de agua potable rural está protegido por la ley que se encuentra en tramitación en el Senado (ley de Servicios Sanitarios Rurales). Añade que muchos derechos han pasado a ECONSSA (Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A.) y solicita que los devuelva porque son muchos derechos, solicita que la Comisión oficie al Ministerio con este fin.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, solicita que si se envía oficio a ECONSSA sea con copia a CORFO y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Añade que dicha empresa es titular de los derechos y depende si puede se da su uso sanitario o al agua potable rural.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión) propone que se oficie, por una parte a CORFO para que requiera de ECONSSA, explicando que en el marco de la discusión de este proyecto de ley, FENAPRU ha solicitado un pronunciamiento acerca de la eventual devolución de derechos de agua por parte de ECONSSA con la finalidad de que se destinen al agua potable rural. Por otra parte, oficiar al Ministro de Obras Públicas, para que a través de la DGA de su opinión sobre el punto.

Así se acuerda.

El señor Schilling, consulta si es posible una indicación en orden a acoger lo solicitado por la representante de FENAPRU, en orden a que los derechos provisionales sean definitivos para el agua potable rural, dado que se destinan al consumo humano.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, explica que los derechos de agua que utiliza el agua potable rural reciben el mismo tratamiento que los demás derechos. No obstante, señala que el proyecto de ley prioriza el consumo humano y la parte destinada a tal consumo no va a remate. Añade que en caso de sequía se restringen los derechos de agua y se prorratean, pero la arte destinada al consumo humano no se prorratea.

El señor Matías Desmadryl (ex Director General de aguas) procede a completar su exposición (iniciada en sesión anterior) contenida en el documento que se inserta a continuación.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, se explaya acerca de los costos que implican los artículos 2° y 5° transitorios, indicando que el informe financiero tiene todos los antecedentes al respecto. En cuanto a la afirmación de que habría aproximadamente 240.000 derechos de agua para regularizar, acota que se basa en un informe del Banco Mundial y la DGA no tiene un estudio que diga lo mismo. Precisa que han preguntado en el Banco Mundial acerca de los datos que ellos han entregado el año 2011, y no lo reconocen. El informe del caso señalaba que la DGA tenía un déficit de 100 funcionarios. Respecto a lo cual informa que el presupuesto del año 2015 cambió y se incorporaron 50 nuevos funcionarios. Si bien reconoce que existe aún una brecha, esperan que se vaya disminuyendo con las leyes de presupuestos.

El diputado señor Fuad Chahin, considera que la Comisión tiene un mandato acotado y explica que el tema de la retroactividad de la ley está claramente regulado en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

El señor Sebastián Bonelli (representante de ONG The Nature Conservancy) procede a explicar la importancia del recurso agua como parte de los proyectos de conservación de los ambientes naturales. Por ello considera que el proyecto debiera contemplar una exención del pago de patente a los derechos de agua que se destinan a los proyectos de conservación.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, en cuanto a la consulta del señor Macaya sobre expropiaciones de derechos de agua, manifiesta que no conoce caso alguno, y sí señala que cuando el estado ha necesitado derechos de agua los ha comprado en el mercado.

En cuanto a consulta del señor Silva, indica que el inciso final del artículo 6° bis contempla la caducidad por cambio de uso. Explica que el Ejecutivo se manifestó contrario a esta norma ante la Comisión de Recursos Hídricos, por cuanto estimó que faltaba una distinción adecuada, si el agricultor decide utilizar los derechos de agua para producir energía, por ejemplo, y hay un uso híbrido, alguien podría decir que opera la caducidad del derecho. Ante consulta del señor Silva si habrá indicación sobre el punto, responde que puede ser que se presente indicación ante el Senado o simplemente se vote en contra esta norma por parte de los parlamentarios. Relata que en la Comisión de Agricultura se agregó que no hay suspensión del cómputo del plazo cuando hay solicitud de traslado, para evitar que se use con ese fin.

El señor Matías Desmadryl (ex Director General de aguas) explica que el modelo australiano de otorgamiento de derechos de agua determinó la expropiación de derechos para asegurar el flujo de la cuenca y el consumo humano. En cambio el proyecto opta por la reducción por vía administrativa, no obstante que se trata de una situación de sobre otorgamiento que no es culpa del que adquirió el derecho de agua.

En lo que se refiere a la caducidad, considera que la norma es inconstitucional. También considera una mala medida excluir ciertos trámites ante la DGA para aprovechar un derecho de agua, como mecanismo para suspender el plazo. Sostiene que el criterio de la DGA frente a la construcción de una obra hidráulica que considera previo a eso hay un traslado, algunos duran 5, 7, 10 o más años; añade que hay traslados por impugnación de terceros, de tal manera que el derecho se podría perder no obstante la disposición de su titular para aprovecharlo.

El señor Carlos Estévez, Director General de Aguas, tal como está redactada esa norma, en el peor de los casos es inaplicable, porque la ley no define los cambios de uso, sólo los consuntivos y no consuntivos, ni siquiera define los usos productivos, por tanto no hay una base en la ley para aplicar esta norma. Por otro lado, sostiene que a todos los derechos antiguos no aplica este inciso. Luego, agrega que en Chile los derechos de agua se han entregado sin que se les destine a un uso específico, sólo a partir del año 2005 se les fijo un uso específico a derechos superiores a cierto volumen. Por ello siempre el Ejecutivo ha planteado que es inaplicable a los derechos antiguos y la discusión se limita a determinar si es la norma es aplicable o no para los derechos nuevos.

Sesión N° 253 de 11 de octubre de 2016.

Entrando a la Orden del Día, la Comisión procede a escuchar la presentación del señor Gustavo Rivera (Subdirector de la Dirección de Presupuestos), quien expone la visión de la DIPRES respecto del proyecto de ley en estudio.

Este señala que el Ejecutivo ha presentado indicaciones al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, las cuales han sido discutidas en la Comisión de Agricultura y en la Comisión de Recursos Hídricos de la Cámara de Diputados. Recalca el proyecto que está siendo discutido en esta Comisión es el proyecto del Ejecutivo.

Indica que las referidas indicaciones modifican dos artículos generando un aumento del gasto fiscal. Estos son los Artículos 2° y 5° Transitorios.

Explica que en relación con otros artículos, los cuales han sido presentados a través de indicaciones parlamentarias en las comisiones anteriores, se ha concluido, después del análisis respectivo, que no representan un mayor gasto no previsto. Añade que lo anterior se sostiene debido a que las indicaciones cuestionadas son propias del giro de la DGA, por lo tanto las nuevas normas pueden ser ejecutadas con la capacidad instalada en la DGA y en los respectivos órganos que puedan intervenir.

Respecto del ámbito financiero manifiesta que la Dirección de Presupuestos (DIPRES) ha preparado en coordinación con la Dirección General de Aguas (DGA) un informe financiero en el cual se estima el impacto financiero fiscal que tendría la aprobación de las modificaciones a los artículos ya indicados.

Explica que, en su primera parte, el Informe Financiero expone los antecedentes del referido proyecto de ley. En efecto, se indica que la referida modificación al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas tiene como objetivo fundamental agilizar los procedimientos para la regularización de derechos de aguas, modificándose los artículos 2° y 5° Transitorios.

Asimismo, se expone que en este proyecto se fija una vigencia de 5 años a partir de la publicación de esta ley modificatoria para el Artículo 2° Transitorio y se excluye del procedimiento resolutivo actual a los Tribunales de Justicia, radicando dicha etapa en una instancia administrativa, mediante una Resolución dictada por la Dirección General de Aguas.

Más adelante agrega que, de la misma forma, se modifica el Artículo 5° Transitorio, trasladando la etapa resolutoria de la regulación de los derechos de agua de los ex-predios CORA desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

Se explica más adelante que las modificaciones propuestas tienden a producir una agilización del proceso de regularización de los derechos de aguas que regulan las normas mencionadas, a la vez que disponen un plazo definido para su vigencia de modo de incentivar el cierre definitivo de dichos procesos.

A partir de los antecedentes anteriores, sostiene que el Informe Financiero realiza una estimación del impacto financiero fiscal que generan las indicaciones al Proyecto de Ley. Dicha estimación (página dos del Informe Financiero) indica que en un plazo de 11 años se espera procesar y resolver las 50.000 solicitudes que se estima serán recibidas para resolución de la Dirección General de Aguas. Se estima que el costo fiscal de este trabajo durante el período indicado alcanza a $2.750 millones. Agrega que el Informe Financiero culmina indicando que los recursos referidos se consignarán oportunamente en la proposición anual de los Proyectos de Ley de Presupuestos respectivos.

A continuación, expone algunos fundamentos del informe financiero que permiten realizar el cálculo de recursos requerido. Señala que estos antecedentes han sido analizados al interior del Ejecutivo por el Ministerio de Hacienda, DIPRES y la DGA.

a.- El procedimiento de tramitación de una solicitud presentada bajo el artículo 2° Transitorio del proyecto de ley es considerado más expedito, en que la DGA deberá:

- Realizar una visita a terreno para verificar la existencia, ubicación, antigüedad y capacidad de la obra de captación.

- Requerir la solicitud y revisar los antecedentes técnicos y legales probatorios. - Elaborar un informe técnico que fundamente la decisión administrativa.

- Elaborar una resolución que constituya el derecho de aprovechamiento de aguas.

b.- Las estimaciones de la DGA indican que se espera la presentación de una cantidad cercana a 50.000 solicitudes en el período de 5 años de vigencia, concentrándose la mayor cantidad de solicitudes en los últimos dos años.

Esta estimación ha tenido como referencia el desarrollo de programas que han buscado resolver situaciones similares en el pasado (Artículo 4° Transitorio de la Ley 20.017, que permitió la regularización de aguas subterráneas).

Por otra parte, en la actualidad, el promedio de expedientes ingresados por año a los Juzgados en que la DGA debe presentar informes técnicos alcanza a 1.780 expedientes.

c.- Se espera resolver las nuevas presentaciones en un tiempo aproximado de 10 años, considerando principalmente un trabajo mediante la contratación de Consultorías externas y la conformación de un pequeño equipo de apoyo de técnicos y abogados que asumirían la Inspección Fiscal requerida y la necesaria coordinación del programa. Este mecanismo concentra el gasto en los años de trabajo proyectado, facilitando su reducción al final del referido período.

d.- De acuerdo a lo anterior, se ha estimado que las solicitudes ingresan y se resuelven de acuerdo a la siguiente proyección:

e.- En conclusión, la modificación del Artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, contempla gastos en régimen a partir del segundo año de entrada en vigencia, por un lapso de 10 años.

Este gasto se realiza a través de dos formas: por una parte, la contratación de consultorías externas que se harían cargo de las principales actividades asociadas a la tramitación de estas solicitudes, cuyo monto total se estima en $2.280 millones y, en segundo lugar, la contratación de personal (técnicos y abogados) que asumirán la Inspección Fiscal y la coordinación del programa a nivel nacional que se estima en $460 millones.

En consecuencia, enfatiza, que se estima un gasto total durante 11 años que alcanza a $2.750 millones.

El señor Melero, insiste en que el proyecto de ley no cuenta con financiamiento suficiente para asumir con la gran cantidad de facultades que se confieren a la DGA y con las responsabilidades que a ésta le competen, lo que se refleja en las siguientes modificaciones introducidas al proyecto de ley:

- Al artículo 5° inciso 3° del Código de Aguas, relativo a las acciones que deberá ejecutar la autoridad para el resguardo de las funciones de interés público.

Señala que el proceso para limitar resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica requieren de funcionarios que revisen constantemente esos factores, para determinar cuándo y cómo deben establecerse limitaciones.

Añade que actualmente existen en Chile, según el Catastro Nacional de Aguas, 58.011 Derechos de Aguas superficiales y 50.370 Derechos de Aguas subterráneos constituidos en Chile.

Para todos esos derechos, se ejecutaron en 2014 apenas 1.301 fiscalizaciones, y en 2015, 2.056, o sea, con el personal actual y las funciones actuales se alcanza a fiscalizar menos del 2% de los derechos de agua otorgados al año.

Por lo tanto, considera, que si se requiere aumentar las facultades fiscalizadoras de la DGA, se necesita aumentar la dotación de fiscalizadores.

A modo de ejemplo, expresa que existen en la DGA solo 29 Analistas de Fiscalización, que tienen un sueldo promedio mensual de $ 2.594.742. En efecto, su sueldo anual sería de $ 31.136.904. Así las cosas, afirma, que si se quisiera aumentar en 10 de estos profesionales, el Estado requerirá al año de $ 311.369.904 que no se ven reflejado en ninguna de las partidas presupuestarias.

- En relación al Artículo 5° bis nuevo, incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, señala que establece nuevas funciones para la DGA. Explica que para que el Estado pueda velar por la armonía y el equilibrio en la distribución de las aguas debe tener información sobre la disponibilidad del recurso. Para ello, la DGA deberá hacer estudios de la disponibilidad efectiva de recursos hídricos en cada una de las cuencas, lo que implica un mayor costo, ya que requiere de la permanente actualización de los estudios de cuencas. A modo de ejemplo, indica que el levantamiento de información hidrogeológica de la Cuenca del Estero el Yali tuvo un valor de $ 40.000.000. Afirma que en Chile existen, según inventario público de cuencas, 468 subcuencas similares a las del Estero El Yali, por lo que el costo de esta medida asciende a aproximadamente a $ 18.720 millones de pesos. Agrega, que un levantamiento de la demanda actual, proyecciones futuras y caracterización de la calidad de los recursos hídricos en Chile tiene un valor de $225.800.000.

- Indica que la modificación propuesta al Artículo 6°, inciso 2°, como asimismo, los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto incorporados al mismo, también establece nueva función a DGA para otorgar concesiones de acuerdo a criterios particulares. Estima que el hecho de que las concesiones puedan ser objeto de esta revisión por la DGA constituye una carga que el Ejecutivo no ha evaluado financieramente.

Sostiene que para determinar el tiempo que corresponda otorgar un derecho se requieren nuevos funcionarios., como asimismo, la acreditación del no uso de las aguas.

Afirma que si con el nuevo sistema se constituyeran concesiones de aguas equivalentes solo al 25% de los derechos de agua constituidos, se requeriría fiscalizar a 27.000 concesiones, y si se tuviera por meta fiscalizar solo al 10% de las concesiones constituidas al año, se requeriría de aproximadamente de 400 analistas de fiscalizaciones, lo que tendría un valor de $ 1.061.485.363 mensual, o $ 12.737.824.363.

- La modificación al artículo 38 inciso 3° impone a la DGA el deber de fiscalizar la instalación y mantención de sistemas de medidas de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, lo cual requiere contar con más fiscalizadores.

- La modificación al artículo 56, inciso cuarto, quinto y sexto, relativo a las “aguas del minero” importa gasto fiscal toda vez que se impone a la DGA el deber de conceder una autorización para su uso. La DGA deberá evaluar las afectaciones. Explica que el 9% de las aguas que utiliza la minería se obtienen en virtud de este artículo. Lo anterior, correspondería a un 1% del consumo total de aguas del país que deberían regularizarse o tramitarse ante la DGA en un plazo muy breve. Expresa que si los derechos de aguas regularizados hasta ahora fueran todos los derechos de agua regularizados en el país, uno 1° de ellos equivaldrían a aproximadamente a 1800 derechos de agua. Agrega que el sueldo de un profesional a honorario destinado a tramitar exclusivamente este tipo de solicitudes es de $ 1.307.316, por lo tanto, un profesional disponible para tramitar este tipo de solicitudes vale al año $ 15.687.792. Si cada uno de estos profesionales fueran capaces de tramitar 200 solicitudes al año, tal como lo calcula el gobierno en su informe financiero, tramitar esta reforma tiene un costo de $ 141.190.128.

- Respecto de las modificaciones introducidas al artículo 129 bis 1 (que impone retroactivamente un caudal ecológico mínimo) sostiene que para otorgar concesiones bajo criterios objetivos, la DGA deberá hacer estudios de la disponibilidad efectiva de recursos hídricos en cada una de las cuencas, lo que implica un mayor costo ya que requiere de la permanente actualización de los estudios de cuencas.

- Respecto inciso sexto que se incorpora al artículo 58 sostiene idéntica conclusión.

En la misma línea, el señor De Mussy, sostiene que el proyecto de ley entrega importantes atribuciones a la DGA sin contar con un respaldo financiero suficiente. Alude a la necesidad de transparentar recurso para la correcta aplicación de la ley.

Por su parte, el señor Pérez (en reemplazo del señor Santana) reafirma la postura de los señores Diputados que le antecedieron en el uso de la palabra. Cree que con la falta de recursos se crea falsas expectativas a la comunidad. Hace presente, que además del proyecto en discusión, hay otros proyectos de ley como el de glaciares que se encuentra en segundo trámite constitucional, que confieren nuevas facultades a la DGA, razón por la cual considera que dicho organismo tendrá excesivas facultades fiscalizadoras que requerirán de un financiamiento adecuado.

El señor Núñez (en reemplazo del señor Aguiló), respecto de las cifras que según el señor De Mussy se requiere transparentar expresa que el informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional, a solicitud de la Comisión, cita las cifras entregadas por el Ex Director de Aguas de la anterior Administración, que planteó que los derechos a regularizar serían del orden de 300.000 y que se concluye en el punto 11 que a partir de dicha información se estima que los derechos no inscritos susceptibles de regularizar son de del orden de 49.000 derechos , valor que sustentaría el de 50.000 derechos regularizables, expresado por el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos. Por lo anterior, concluye que las cifras están transparentadas y que, en todo caso, es imposible asegurar que éstas se cumplan a cabalidad durante los 11 años, pues se trata de estimaciones. Considera que el problema de fondo que se ha dado en esta discusión es que la oposición no comparte los principios y criterios en los que se sustenta la reforma.

El señor Ortiz, hace presente la larga tramitación legislativa del proyecto; señala que se han escuchado a todos quienes solicitaron audiencias, y que ya existen posturas formadas, por lo que solo cabe en esta instancia su votación.

El señor Macaya, en relación con el informe de la Biblioteca del Congreso Nacional, señala si bien cita información de la DGA sobre cuántos serían los derechos susceptibles de regularizar, no se expresan cuántos son perfectibles. En segundo lugar, cree que los recursos no son suficientes y que la con el tiempo la DGA va a tener necesariamente que pedir más recursos para asumir las nuevas atribuciones.

El señor Gustavo Rivera (Subdirector de la Dirección de Presupuesto), señala, en primer término, que el Ejecutivo está actuando con la máxima seriedad en la presentación de la información financiera, como asimismo, en cada una de las presentaciones entregadas por la Dirección General de Aguas y los ministerios involucrados.

En segundo lugar, expresa que toda la información proporcionada tanto por DIPRES, como por la DGA, han sido estudiadas en detalle por el Ejecutivo y que el informe financiero refleja el costo estimado por Ejecutivo respecto del conjunto de las indicaciones presentadas.

El señor Carlos Estévez (Director General de Aguas), aclara, en relación con la afirmación del señor Melero en cuanto a que existirían 468 cuencas similares a las del Estero El Yali, que nuestro país cuenta con 101 cuencas incluyendo a la Isla de Pascua y, que en todo caso, si se tratara de subcuencas estima que no es así.

En cuanto al planteamiento de que el conjunto de iniciativas de fiscalización que introduce la reforma carecen del sustento necesario, explica que también se señaló que la Dirección de Aguas contaba con 29 fiscalizadores y respecto a ello indica que en el año 2015 la Ley de Presupuestos del Sector Público autorizó 28 fiscalizadores para la DGA, lo que significó el aumento del 50% de su dotación. Sostiene que si bien el organismo contempla pocos fiscalizadores actualmente son del orden de los 70 funcionarios. Manifiesta que si bien comparte la necesidad de ampliar la dotación de fiscalizadores debe tenerse en cuenta que el presente proyecto no trata de fiscalización y que sobre esa materia existe un proyecto de ley que está siendo votado en el Senado.

Respecto de las normas que fueron citadas para explicar la eventual falta de financiamiento manifiesta que se basan en un principio que consiste en que quien tiene un derecho, tiene un deber, cual es, el establecer un sistema de control extracciones y transmitirlo a la DGA, es decir, se está avanzando en un sistema de control extracciones on line que se contiene en parte en este proyecto, y en otra, en el proyecto de ley sobre fiscalización. Añade que la fiscalización de la DGA en el año 2015 el 99.8% de todas las denuncias se va a terreno y se hace el informe en el plazo de 30 días. Asevera que el problema de la DGA no son los plazos sino la falta de un sistema de sanciones adecuado en esta materia. Finalmente, acerca de lo expuesto por el señor Macaya expresa que efectivamente este proyecto no se hace cargo del perfeccionamiento y que sobre este tema existe una ley con su reglamento respectivo.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), expresa que en opinión de los Diputados de oposición existe un conjunto de artículos que serían de competencia de la Comisión y que la Secretaría de la Comisión no comparte dicho planteamiento. Por otra parte, manifiesta que la Secretaría estima que existen un conjunto de normas relativos al pago de patentes que si son del ámbito de competencia de la Comisión, contenidos en el artículo único, numerales 31,32, 33, 34 letra b) y 35 por incidir manifiestamente en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Consultado el señor Gustavo Rivera (Subdirector de Presupuestos), por la opinión en cuanto ampliar la competencia de la Comisión a las normas relativos al pago de patentes, manifiesta que el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos la estimación de un ingreso por concepto de patentes es compleja de realizar, razón por la cual no fue incorporada en los casos planteados.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), hace presente que el Ejecutivo presentó una indicación para incorporar un artículo sexto transitorio nuevo que prescribe que “el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y en lo que faltare con cargo a los recursos de la partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuesto del sector Público. Para los años posteriores se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas Leyes de Presupuestos para el Sector Público

El señor Melero concuerda con la incorporación de las normas sobre patentes a la competencia de la comisión, sin embargo cree que es necesario que el Ejecutivo aun cuando no pueda precisar los ingresos percibidos por el Fisco por este concepto pide al menos una proyección de un determinado rango.

VOTACIÓN

A criterio de las comisiones técnicas son de competencia de la Comisión los números 61 y 62 del artículo único, a lo cual se suma el criterio de la Comisión de Hacienda de considerar de su competencia los numerales 31; 32; 33; 34, letra b), y 35 del mismo artículo, por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, normas todas las cuales son del siguiente tenor.

“61. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i) Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii) Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii) Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv) Reemplázase la letra d) por el siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la Organización de Usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

v) Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 del este Código”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Las Organizaciones de Usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

c) Elimínase el actual inciso segundo.

62. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° transitorio, la determinación”.

ii) Sustitúyense los numerales 1., 2., 3., y 4. por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que este informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del presente Código. Esta resolución deberá publicarse en el extracto del Diario Oficial para efectos de su notificación y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad a estas reglas, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no le será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.”.

Normas de competencia extendida por acuerdo de la Comisión de Hacienda:

31. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Reemplázase el siguiente texto: “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

c) Sustitúyese en la letra a) del numeral 1.- la palabra “cinco” por “cuatro”.

d) Reemplázase en la letra b) del numeral 1.- la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.

e) Sustitúyese la letra c) del numeral 1.- por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.

f) Agréganse al numeral 1.- las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años décimo tercero y décimo sexto inclusive, la patente calculada de conformidad a la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho; y, en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así, sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido ocho años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho, se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

g) Elimínanse los numerales 2.- y 4.-, pasando el actual numeral 3.- a ser 2.-.

h) Incorpórase el siguiente numeral nuevo, que pasa a ser 3.-:

“3.- Los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, se contabilizarán a partir del primero de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.

32. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 5:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cuatro años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

b) Reemplázase en la letra b) la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.”.

c) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4; y en los cuatrienios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior; y así sucesivamente.”.

d) Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cuatro años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad a las disposiciones y a las suspensiones señaladas en el artículo 6° bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6° bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

e) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

i) Intercálase entre la frase “utilización de las aguas” y la coma (,) que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii) Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iii) Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “en cuyo caso”.”.

f) Suprímese el inciso final.

33. Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6.

34. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 9:

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido; y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

35. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “su cobro” por la siguiente: “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

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Indicación del Ejecutivo:

Artículo transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

Acuerdo de votación de la Comisión

La Comisión acordó votar los numerales 61 y 62 en forma conjunta. Luego votar en forma conjunta los numerales 31; 32; 33; 34, letra b), y 35, todos del artículo único en forma conjunta. Finalmente votar la indicación del Ejecutivo que agrega un artículo sexto transitorio, que la Comisión entiende de su competencia dada su naturaleza.

Sometidos a votación los numerales 61 y 62 del artículo único, son aprobados por el voto mayoritario de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez, por el señor Aguiló; Cristián Campos (por el señor Auth); Fuad Chahin; Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); José Miguel Ortiz, y Marcelo Schilling. Votan en contra los señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Ernesto Silva.

El señor Chahin, argumentando su voto expresa que la reforma al Código de Aguas es necesaria, va en la línea correcta y constituye un avance significativo, sin embargo considera que en el trámite legislativo posterior se deben realizar ciertas adecuaciones a fin de perfeccionarlo.

El señor De Mussy señala que su voto de rechazo se fundamenta en las normas que ya fueron citadas y que considera que tienen impacto fiscal, pero que no cuentan con el suficiente respaldo financiero.

La señora Provoste fundamenta su voto favorable señalando que se trata de una reforma necesaria y sustantiva al Código de Aguas.

El señor Macaya, expresa que su voto en contra justifica en las dudas que no fueron despejadas por el Ejecutivo, particularmente las planteadas por el señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda). En la misma línea, el señor Melero considera que el proyecto de ley genera incerteza jurídica; derechos de primera y segunda clase; encarecimiento del crédito, y desincentivo a las inversiones. Finalmente, espera que en los trámites posteriores se corrijan los problemas que el mismo Ejecutivo planteó en la discusión. El señor Silva expresa que comparte la crítica que el propio Gobierno hizo sobre aspectos sustanciales del proyecto y que su voto de rechazo es motivado por la falta de indicaciones del Ejecutivo que corrijan esos aspectos.

El señor Ortiz consigna que todos los parlamentarios estuvieron de acuerdo en extender la competencia a las normas relativa al pago de patentes. Lamenta que exista rechazo en legislar en la materia. Afirma que el proyecto no atenta contra los derechos de aguas constituidos. Considera que el proyecto constituye un gran avance para el país.

El señor Schilling apoya el proyecto toda vez que genera certeza jurídica en el sentido correcta, es decir, prevaleciendo el interés general por sobre del particular.

Sometidos a votación los numerales 31; 32; 33; 34, letra b), y 35, todos del artículo único, son aprobados por el voto mayoritario de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez, por el señor Aguiló; Cristián Campos (por el señor Auth); Fuad Chahin; Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); José Miguel Ortiz, y Marcelo Schilling. Votan en contra los señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Ernesto Silva.

Sometido a votación el artículo sexto transitorio agregado por indicación del Ejecutivo, es aprobado por el voto mayoritario de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez, por el señor Aguiló; Cristián Campos (por el señor Auth); Fuad Chahin; Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); José Miguel Ortiz, y Marcelo Schilling. Votan en contra los señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Ernesto Silva.

Se designa Diputado informante al señor Pepe Auth.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 30 de agosto; 6, 13 y 27 de septiembre; 4 y 11 de octubre, todas de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Pepe Auth; Sergio Aguiló; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Asimismo asistieron los señores Juan Enrique Morano, (por el señor Fuad Chahin); Daniel Núñez (por el señor Aguiló); Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Yasna Provoste (por el señor Lorenzini).

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de octubre de 2016.

PATRICIO VELASQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.13. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 95. Legislatura 364. Discusión General. Pendiente.

REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 7543-12)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas.

Recuerdo a la Sala que, de conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios el martes recién pasado, en esta sesión se rendirán los informes correspondientes a esta iniciativa y en la del próximo 22 de noviembre se realizarán su discusión y votación.

El plazo para renovar indicaciones y solicitar votaciones separadas vence a las 12.00 horas del martes 22 de noviembre.

Diputados informantes de las comisiones de Recursos Hídricos y Desertificación; de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, y de Hacienda son los señores Luis Lemus , Sergio Espejo y Pepe Auth , respectivamente.

Antecedentes:

-Moción, sesión 4ª de la legislatura 359ª, en 17 de marzo 2011. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, sesión 87ª de la legislatura 363ª, en 3 de noviembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 23.

-Informe de la Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, sesión 39ª de la presente legislatura, en 5 de julio de 2016. Documentos de la Cuenta N° 21.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 84ª de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

El señor LEMUS (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.

La iniciativa se originó en una moción de las diputadas señoras Andrea Molina y Alejandra Sepúlveda ; de los diputados señores Enrique Jaramillo , Roberto León , Fernando Meza , Leopoldo Pérez , Guillermo Teillier y Patricio Vallespín , y de los entonces diputados señores Enrique Accorsi y Alfonso de Urresti .

Ideas matrices del proyecto

Las ideas matrices del proyecto son:

a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

b) Reconocer las diversas funciones que ella cumple: social, ambiental, escénica, productiva, etcétera.

c) Obligar al Estado a garantizar el acceso a dichas funciones, estableciendo para ello dos modalidades: los derechos de aprovechamiento, cuando se trate de los usos competitivos del agua, y las concesiones temporales, tratándose de los usos esenciales del recurso, que son prioritarios.

La comisión compartió los fundamentos del proyecto y aprobó la idea de legislar por simple mayoría.

Votaron a favor la diputada señora Girardi , los diputados señores Álvarez-Salamanca ; Espinosa, don Marcos ; Gutiérrez, don Romilio , y Walker , y la entonces diputada señora Muñoz . Se abstuvo el diputado de la época señor Bertolino .

Las siguientes normas son de rango orgánico constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, por incidir en la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales:

1.- El número 30, letra a), número ii) del artículo único, que modifica el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas.

2.- El número 36, letra d), número ii) del artículo único, que modifica el artículo 129 bis 12 del referido código.

Los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del mismo código.

Fundamentos del proyecto

La moción se basa en el reconocimiento de los problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental que enfrenta la gestión del agua en Chile. De acuerdo con los autores del proyecto, dichos problemas derivan de una visión restrictiva del agua que se limita a concebirla como un bien económico e insumo productivo, en circunstancias de que también es un bien esencial para la sobrevivencia humana y la de las demás especies y ecosistemas, como asimismo un bien intangible para la cultura, la calidad de vida y el desarrollo social.

Por ello, se requiere una mirada integral de este recurso natural que considere la diversidad geográfica y climática de nuestro país y logre una gestión armónica de los diversos usos del recurso hídrico.

A juicio de los autores de la moción, el sistema normativo que rige actualmente al agua no ha sido capaz de enfrentar tales desafíos. Como consecuencia de ello, se han generado problemas en el acceso y el abastecimiento del agua, escasez hídrica, extracción ilegal del recurso, sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua, concentración de la propiedad, inseguridad en el abastecimiento primario y en el desarrollo local, degradación ambiental, condiciones de mercado erráticas y disímiles a lo largo del territorio e información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

Dicho cuadro explica el que se hayan presentado diversas propuestas de reforma a la normativa sobre aguas, que conforman el antecedente de este proyecto.

Síntesis del contenido de la moción

En primer lugar, se propone agregar un artículo 4° bis en el Código de Aguas, con arreglo al cual las aguas son bienes nacionales de uso público y cumplen diversas funciones: ambientales, de subsistencia, étnicas, sociales, productivas, escénicas; y establece como deber del Estado garantizar el acceso a dichas funciones.

Luego, el proyecto encomienda al Estado otorgar a los particulares el derecho de aprovechamiento de las aguas para garantizar el acceso a la función productiva.

Sin embargo, el Estado debe resguardar la existencia de un caudal suficiente en todas las fuentes naturales para velar por las funciones escénicas, paisajísticas, ambientales, sociales y de ordenamiento territorial de las aguas.

En concordancia con dicho postulado, el proyecto faculta a la Dirección General de Aguas (DGA) para limitar los derechos de aprovechamiento y constituir reservas de agua, sobre las cuales se podrán otorgar concesiones de uso temporal cuyo objetivo sea el desarrollo de las funciones ya enunciadas.

Finalmente, y en relación con lo antes expuesto, la iniciativa propone agregar varios artículos al Código de Aguas, que regulan el otorgamiento y los alcances de las concesiones de uso temporal.

Al respecto, establece que tales concesiones no podrán transferirse ni transmitirse. Tampoco podrán ser objeto de gravámenes ni utilizarse para fines distintos de los que se tuvieron a la vista para su otorgamiento, bajo sanción de caducidad por el solo ministerio de la ley.

Cabe hacer presente que durante la tramitación del proyecto en la comisión el Ejecutivo ingresó una indicación sustitutiva del texto de la iniciativa respecto de la cual, a su vez, se presentó un gran número de indicaciones, tanto del Ejecutivo como de diputados, como resultado de lo cual el articulado original del proyecto tuvo cambios sustanciales.

Las principales modificaciones propuestas al Código de Aguas son las siguientes:

Se refuerza el carácter de bien nacional de uso público del agua, estableciéndose que su dominio y uso pertenecen a todos los habitantes de la nación (artículo 5° del Código de Aguas).

Asimismo, se consagra -en el mismo artículo el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable, y se establece la prohibición expresa de constituir derechos de aprovechamiento de aguas sobre los glaciares.

Además, se incorpora un artículo 5° bis en el que, junto con reconocerse las diversas funciones que cumple el agua, se prioriza su uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento tanto en el otorgamiento de los derechos como en la limitación de su ejercicio.

Por otra parte, conforme al nuevo artículo 5° ter que se agrega, se faculta al Estado para constituir reservas de agua con la finalidad de asegurar las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica.

De igual forma, mediante la modificación del artículo 6°, se establece que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que consiste en el uso y goce temporal de las aguas, y que ese derecho se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley. El plazo de la concesión no podrá extenderse más allá de treinta años, aunque por regla general será prorrogable, pero en la parte utilizada de las aguas. Respecto de los derechos no consuntivos, el período mínimo de duración de la concesión será de veinte años.

Asimismo, de acuerdo con el nuevo artículo 6° bis, los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace uso efectivo del recurso dentro del plazo de cuatro años, tratándose de derechos consuntivos, y de ocho años, cuando se trate de derechos no consuntivos.

En otro orden de cosas, se introducen modificaciones sustantivas en la regulación de las llamadas “aguas del minero”, reguladas en el artículo 56 del Código. Al respecto, se prescribe que las aguas halladas solo podrán ser utilizadas en las faenas de exploración y de explotación mineras si son informadas a la Dirección General de Aguas (DGA) -dicha obligación no existe actualmente-, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo.

La autorización para aprovechar las aguas halladas podrá ser denegada si se pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.

Respecto a las aguas subterráneas, que se regulan en el artículo 58 del Código, se consagra una amplia prohibición en materia de exploraciones, que abarca los terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios.

En la misma materia, se establece la obligación de la Dirección General de Aguas de limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento cuando la explotación de aquellas produce la degradación del acuífero, al punto que afecte su sustentabilidad, precisándose el alcance de este último concepto en el artículo 62 del Código de Aguas.

Por otra parte, se reemplaza el artículo 67 del Código en reforma, para establecer que al declararse una zona como de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o la parte de aquellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a la declaración.

Respecto del caudal ecológico mínimo, materia regulada en el artículo 129 bis 1 del Código, se incorpora una modificación importante, en el sentido de que no solo los derechos de aprovechamiento que se otorguen a futuro -es lo que dice la norma actual deben respetar dicho caudal, sino también los ya constituidos.

Además, se prohíbe, en el artículo 129 bis 2, otorgar derechos de aprovechamiento de aguas en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, etcétera.

En otro ámbito, se introducen enmiendas sustantivas en el Título IX del Código de Aguas, relativo al pago de patente por no uso del recurso, materia regulada en el artículo 129 bis 4 y siguientes de dicho Código.

En líneas generales, los objetivos que se persiguen en ese aspecto son los siguientes: sancionar el acaparamiento especulativo de derechos de aprovechamiento, especialmente de los no consuntivos; homogeneizar los plazos y las condiciones entre los derechos nuevos y antiguos para que proceda la extinción de derechos por no uso y eliminar la subvención en materia de patente que existe en algunas regiones.

También merece subrayarse la innovación que se incorpora en cuanto al procedimiento de cobro de la patente, respecto de lo cual se propone agilizar el remate y se permite al fisco adjudicarse el derecho en ciertos casos.

Se modifica el artículo 147 bis del Código, relativo a la constitución del derecho de aprovechamiento, en cuanto a facultar a la autoridad para denegar no solo en forma parcial, como dice el texto en vigor, sino totalmente una solicitud de derecho de aprovechamiento, en circunstancias excepcionales y de interés nacional.

Se agrega un artículo 147 quáter que faculta al Presidente de la República para constituir en forma excepcional derechos de aprovechamiento, aun cuando no exista disponibilidad, con la sola finalidad de garantizar la función de subsistencia.

Se establece, en el artículo 150 del Código, que la inscripción de la resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento deberá efectuarse dentro del plazo 6 meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad de aquel. La norma actual no señala plazo.

En otro orden de cosas, se incorpora un artículo 307 bis al Código, mediante el cual se faculta a la Dirección General de Aguas para exigir, bajo sanción de multa, la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo

129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

Por otra parte, se efectúan varias enmiendas al artículo 314, que regula la declaración de zona de escasez. En lo principal, se extiende la duración de esa medida de seis meses a un año, prorrogable, y se elimina la norma que otorga derecho a indemnización al titular que reciba menor proporción de aguas de la que le correspondería, cuando la autoridad ejerza la atribución de redistribuir las aguas en el contexto de la declaración de zona de escasez.

Finalmente, se incorporan las siguientes modificaciones sustantivas en el procedimiento para regularizar los derechos de aprovechamiento de aguas que contemplan los artículos segundo y quinto transitorios del Código:

En primer lugar, se extiende el plazo para tal efecto hasta cinco años, contado desde la publicación de la ley.

En segundo término, se otorga un papel muy activo a las organizaciones de usuarios en dicho procedimiento, sin perjuicio de mantenerse la posibilidad de regularizar en forma individual.

En tercer lugar, la regularización pasará de sede judicial a sede administrativa, lo que implicará un costo adicional para el fisco; sin embargo, ese mayor costo se justifica con creces, porque la decisión quedará radicada en el organismo que maneja la información acerca de la disponibilidad de agua.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación recomienda a la Sala aprobar el proyecto de ley sometido a su consideración.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural.

El señor ESPEJO (de pie).-

En nombre de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, paso a informar sobre los acuerdos alcanzados en relación con el texto de la iniciativa legal que reforma el Código de Aguas, de iniciativa parlamentaria, sujeta a indicación sustitutiva de la Presidenta de la República, ya informado por el diputado Lemus .

El proyecto de ley que analizamos persigue:

a) Consagrar el derecho humano de acceso al agua potable, reconociendo las diversas funciones que esta puede cumplir y reforzando su carácter de bien nacional de uso público.

b) Otorgar al Estado las facultades necesarias para resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y sustentable.

c) Proteger las áreas de importancia patrimonial y ambiental.

d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado “concesión”, intransferible e intransmisible, el que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

e) Prevenir y sancionar la tenencia especulativa de los derechos de aprovechamiento.

f) Regularizar los usos consuetudinarios y los derechos de aprovechamiento provenientes de predios Cora.

Durante el análisis de la iniciativa, la comisión recibió a las autoridades competentes, a usuarios, canalistas organizaciones de agua potable rural y representantes de diversos sectores económicos con interés en la materia.

En dicha instancia analizamos la constitucionalidad de algunas normas aprobadas por la comisión técnica, particularmente lo que ha sido objeto de controversias, si las modificaciones propuestas afectarán el dominio de los derechos de aprovechamiento adquiridos con anterioridad a la publicación de esta reforma y si podrían someterse al régimen de extinción y caducidad que se establece.

A fin de dilucidar la cuestión de constitucionalidad, se recibió a los abogados y académicos señores Juan Colombo , Enrique Navarro , Arturo Fermandois y Emilio Pfeffer , cuyas opiniones constan in extenso en el informe de la comisión.

Entre las modificaciones que la comisión recomienda aprobar destacan las siguientes:

1. Precisar el alcance del concepto de “interés público”, en virtud del cual se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares.

Se entenderá por interés público aquellas acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.

2. Corregir la norma referida a las aguas reservadas, en cuanto a que excepcionalmente podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento, entrega que nunca será considerada para el cálculo tarifario.

3. Estipular que el derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda, y que podrá prorrogarse sucesivamente. En caso de que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.

4. Facultar al titular para solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, siempre que se acredite la realización de obras destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho y que no haya pagado patente por no uso en tres o más oportunidades en el periodo de la concesión.

5. Facultar la revisión de la concesión si existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, si se afecta la función de subsistencia o se perjudican los derechos de terceros. La revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

6. La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación estableció que los derechos de aprovechamiento se extinguirán si el titular no hace un uso efectivo del recurso; es decir, si no se construyen las obras para su aprovechamiento en un determinado plazo, período que podrá suspenderse mientras dure la tramitación de los permisos respectivos.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural eliminó el tope de cuatro años establecido como máximo para la suspensión, con la finalidad de resolver la asimetría producida entre derechos nuevos y antiguos y evitar que una eventual dificultad o incapacidad en la gestión de la administración pública perjudique a usuarios y titulares del derecho, principalmente agricultores.

7. Aprobar que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedaran comprendidas en la referida suspensión, para evitar eventuales actos de especulación. Se incorporó el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de suspensión del referido plazo, conforme a las reglas generales del derecho.

8. Autorizar la recarga artificial de acuíferos, en la medida en que no los contaminen, requiriéndose para ello un informe favorable de la Dirección General de Aguas y sin que sea necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción.

9. En la discusión se destacó la importancia de abordar las dificultades que produce el cambio climático y la desertificación de las cuencas.

En función de aquello se dispuso que en el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar -se eliminó la referencia “a los derechos otorgados”-, la Dirección General de Aguas deberá velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, estableciendo con ese objetivo un caudal ecológico mínimo.

Se faculta a la Dirección General de Aguas para establecer un caudal ecológico mínimo respecto de los derechos de aprovechamiento existentes en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario.

También podrá establecer el caudal ecológico mínimo en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza y los humedales de importancia internacional.

En la misma norma, se aprobó la no afectación de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.

10. Disponer que la Dirección General de Aguas debe determinar las características técnicas, forma y periodicidad de la entrega de la información de los caudales extraídos y restituidos, en caso de los derechos no consuntivos, la que siempre será pública.

11. El artículo primero transitorio propuesto por la comisión técnica señala que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos de conformidad con la ley.

Se eliminó el inciso segundo de esta disposición transitoria, que establecía: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.

Se argumentó que los procesos sancionatorios no debieran culminar necesariamente en la caducidad o extinción de los derechos, los que podrían contemplar medidas intermedias, por ejemplo, la aplicación de multas.

12. En la misma norma, se precisó que Indap o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

13. En relación con el deber de inscribir, bajo apercibimiento de caducidad, los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley en proyecto, dentro de 18 meses desde la entrada en vigencia, esta comisión precisó que la extensión de dicho plazo a cinco años se aplicará a los titulares que sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910, de acuerdo al artículo segundo transitorio.

14. Por último, se determinó que quedarán exentos de la suspensión del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuentas agotadas, los pequeños productores.

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural mantiene la calificación de las normas realizada por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. Asimismo, mantenemos el criterio de dicha comisión en orden a que los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Por tal motivo, la Comisión pide aprobar las enmiendas solicitadas. Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rinde el informe de la Comisión de Hacienda, en reemplazo del diputado Pepe Auth , el diputado Enrique Jaramillo .

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor JARAMILLO (de pie).-

Señor Presidente, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley, iniciado en moción de las diputadas señoras Andrea Molina y Alejandra Sepúlveda ; de los diputados señores Enrique Jaramillo , Roberto León , Fernando Meza , Leopoldo Pérez , Guillermo Teillier y Patricio Vallespín , y de los exdiputados señores Enrique Accorsi y Alfonso de Urresti, que reforma el Código de Aguas, con urgencia calificada de suma y de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Tal como lo señalaron los diputados Espejo y Lemus , este proyecto tiene como propósito: a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua; b) Reconocer las diversas funciones que esta puede cumplir -social, de subsistencia, ambiental, productiva-; c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado “concesión”, intransferible e intransmisible, y que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

La comisión técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda los números 61 y 62 del artículo único, que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas.

La Comisión de Hacienda estimó que por tener incidencia en materia de naturaleza presupuestaria y financiera del Estado, son de su competencia los numerales 31, 32, 33, 34, letra b), y 35 del mismo artículo.

En cuanto a las normas de competencia de la comisión:

El numeral 61 corresponde a una indicación del Ejecutivo que incorpora varias modificaciones al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, referido a la regularización de los denominados “usos consuetudinarios” del agua. Para tal efecto, exige comprobar la utilización ininterrumpida durante cinco años, antes de 1981, cuando entró a regir el Código.

Las principales innovaciones que se postulan en la materia consisten, por una parte, en que el procedimiento va a estar radicado en la DGA, al contrario de lo que sucede hoy, en que la justicia puede desechar la opinión del organismo técnico. Además, el trámite de regularización va a ser más breve y se permitirá efectuarlo a las organizaciones de usuarios, pero cumpliendo los mismos requisitos.

El numeral 62 introduce modificaciones al artículo 5° transitorio del Código de Aguas, trasladando la etapa resolutoria de la regularización de los derechos de agua de los expredios Cora desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

Normas a las cuales la comisión extiende su competencia

Son de su competencia los siguientes numerales del artículo único del proyecto de ley, todos ellos relacionados con el pago y exención de patentes:

El numeral 31 modifica el artículo 129 bis 4, que prescribe que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las reglas que detalla a continuación.

El numeral 32 incorpora modificaciones al artículo 129 bis 5, que prescribe que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala la ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal, que se rige por las normas que especifica.

El numeral 33 corresponde a una indicación de las diputadas señoras Loreto Carvajal , Cristina Girardi y Yasna Provoste , y del diputado señor Raúl Saldívar , que suprime los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6, cuyo tenor es el siguiente: “Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.

El numeral 34, letra b), incorpora un siguiente inciso final al artículo 129 bis 9, que establece que finalmente estarán exentos del pago de la patente, a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma, y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140.

Precisa la norma que, para el último caso, un reglamento establecerá las condiciones que deba contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas; la justificación del caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.

El numeral 35 corresponde a una indicación del Ejecutivo en orden a introducir dos enmiendas al artículo 129 bis 11, con la finalidad de simplificar el procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento por no pago de la patente, como asimismo, establecer que la acción ejecutiva del cobro prescribirá en tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 88, de septiembre del 2014, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña la indicación sustitutiva presentada por su excelencia la Presidenta de la República, señala que la presente modificación al Código de Aguas tiene como objetivo, por una parte, recoger las mejores experiencias internacionales en materia de regulación del uso y propiedad del recurso agua y, por otra, adaptarla para responder a las nuevas necesidades propias de nuestro país. Todo lo anterior con la finalidad de implementar dos ideas orientadoras que refuercen la administración, uso y disposición de los recursos hídricos. Al efecto, se dispone, para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, un cambio de concepción, porque pasa de ser un derecho perpetuo a ser un derecho con una extensión temporal, que asegure su uso efectivo y eficiente. Además, se establece el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios del agua, asegurando que estos siempre prevalecerán tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Adicionalmente, se complementan las normas que permiten fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas, especialmente en la regulación temporal del ejercicio de uso de los derechos de aprovechamiento. Por otra parte, se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento establecido para su cobro; asimismo, se resguardan los derechos de los actuales dueños de derechos de aprovechamiento y, finalmente, se establece el beneficio de una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural. Nótese la importancia que el proyecto otorga a la ruralidad.

El informe prescribe que las indicaciones que se presentan al proyecto no tienen impacto financiero fiscal, por cuanto están orientadas a adecuar la normativa a la realidad y necesidades vigentes.

El informe financiero N° 013, del 19 de enero del 2015, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña indicación presentada por su excelencia la Presidenta de la República, señala que la modificación propuesta al Código de Aguas tiene por objetivo definir e indicar los procedimientos y plazos en materia de regulación del uso del recurso agua.

El informe señala que las indicaciones que se presentan al proyecto de ley no tienen impacto financiero fiscal.

El informe financiero N° 101, de julio del 2015, de la Dirección de Presupuestos, que acompaña indicaciones presentadas por su excelencia la Presidenta de la República, prescribe que estas tienen como propósito homologar a nivel nacional los factores que se apliquen para determinar el monto de pago de las patentes por no uso, como, asimismo, perfeccionar el sistema de pago al acortar los tramos de tiempo a contabilizar para determinar los montos a pagar. Por otro lado, al derogar el inciso segundo del artículo primero transitorio, se universaliza el procedimiento y suspensiones de plazo para contabilizar la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso y, consecuentemente, se perfecciona el procedimiento de remate judicial al eliminar la figura del segundo remate, y de notificaciones y tramites procedimentales extensos y onerosos.

Finalmente, señala que las indicaciones en referencia introducen una modificación que reconoce una realidad distinta en los derechos de aprovechamiento de aguas, eximiendo del pago de patente en los casos en que existe la tenencia de derechos con fines ecológicos y no extractivos.

El informe expresa que las mencionadas indicaciones no implicarán mayores costos fiscales a la institucionalidad existente en la Dirección General de Aguas, toda vez que se orienta a perfeccionar el marco legal existente, para permitir una mayor eficiencia y eficacia en la labor de fiscalización y de administración de los derechos de aprovechamiento de aguas.

El informe financiero N° 151, del 6 de octubre de 2015, que acompaña la indicación presentada por su excelencia la Presidenta de la República, señala que la modificación propuesta tiene como objetivo fundamental agilizar los procedimientos para la regularización de derechos de aguas, al modificar los artículos 2° y 5° transitorios. En particular, se fija una vigencia de cinco años a partir de la publicación de esta ley modificatoria para el artículo 2° transitorio, y se excluye del procedimiento resolutivo actual a los tribunales de justicia, y se radica dicha etapa en una instancia administrativa mediante una resolución dictada por la Dirección General de Aguas.

De la misma forma, se modifica el artículo quinto transitorio, trasladando la etapa resolutoria de la regularización de los derechos de agua de los expredios Cora desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

En ese contexto, las modificaciones propuestas tienden a producir una agilización del proceso de regularización de los derechos de aguas que regulen las normas mencionadas, a la vez que disponen un plazo definido para su vigencia de modo de incentivar el cierre definitivo de dichos procesos.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal

Indica el informe que las presentes indicaciones al proyecto de ley tienen el impacto financiero fiscal que se detalla en el siguiente cuadro. Los recursos serán oportunamente consignados en la proposición anual de los proyectos de ley de presupuestos respectivos.

Cabe destacar que el Ejecutivo presentó una indicación ante la Comisión de Hacienda para incorporar un artículo sexto transitorio, nuevo, que establece que “El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público”.

Durante el debate, la mayoría de los integrantes de la comisión consideró necesaria la reforma, señalando que constituye un avance significativo, como asimismo destacaron que la iniciativa no afecta los derechos de agua ya constituidos.

Por otra parte, los parlamentarios de oposición estimaron que el proyecto de ley contiene un conjunto de normas que no cuentan con financiamiento suficiente para asumir la gran cantidad de facultades que se confieren a la DGA y las responsabilidades que a esta le competen.

La comisión acordó votar los numerales 61 y 62 del artículo único en forma conjunta. Del mismo modo, acordó votar conjuntamente los numerales 31, 32, 33, 34, letra b), y 35, todos del artículo único.

Finalmente, se acordó votar la indicación del Ejecutivo que agrega un artículo sexto transitorio, que la comisión entiende de su competencia dada su naturaleza.

En consideración al mérito del proyecto y sus fundamentos, la comisión aprobó las normas de su competencia y la indicación del Ejecutivo, por la mayoría de sus integrantes presentes, recomendando su aprobación del mismo modo a la Sala.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, la discusión y la votación de esta iniciativa quedan pendientes para la sesión ordinaria del martes 22 de noviembre.

1.14. Discusión en Sala

Fecha 22 de noviembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 100. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. ( BOLETÍN N° 7543-12) [CONTINUACIÓN]

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del día, corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas.

Hago presente que sus informes se rindieron en la sesión 95ª, del 10 de noviembre pasado, y que el plazo para renovar indicaciones o solicitar votaciones separadas vence hoy, a las12.00 horas.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los jefes de los Comités, se destinarán tres horas para el debate del proyecto, distribuidas proporcionalmente entre las bancadas, más cinco minutos por cada una de ellas, de manera que los tiempos son los siguientes:

Comité de la Unión Demócrata Independiente, 48.30 minutos; Comité de la Democracia Cristiana, 36.30 minutos; Comité Socialista, 30.30 minutos; Comité de Renovación Nacional, 29 minutos; Comité del Partido por la Democracia, 27.30 minutos; Comité Mixto e Independientes, 18.30 minutos; Comité Comunista e Izquierda Ciudadana, 15.30 minutos, y el Comité Radical Social Demócrata, 14 minutos.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 95ª de la presente legislatura, en 10 de noviembre de 2016.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, saludo a los ministros presentes en la Sala, al director nacional de Aguas y especialmente a los agricultores que nos acompañan en las tribunas.

Esta reforma al Código de Aguas nace de varias mociones parlamentarias, que son sustituidas por una indicación enviada por la Presidenta de la República, la cual discutiremos en esta sesión.

A nuestro entender, y en el mío en particular, esto parte de un mal concepto o de una mala idea.

Creo sinceramente en la necesidad de introducir algunas modificaciones al Código de Aguas. Estoy absolutamente convencido de eso y lo he conversado en más de una oportunidad con las autoridades presentes. Pero no entiendo ni comparto que se cambie el sistema de entrega de aprovechamientos de agua a un sistema de concesiones. Eso está fuera de toda lógica y, precisamente por eso, nuestra bancada de diputados votará en general en contra este proyecto de reforma al Código de Aguas.

(Aplausos en las tribunas)

Aunque lo más probable es que se apruebe en general, en la votación particular votaremos algunos puntos a favor y otros en contra. Hay algo muy claro: todos los parlamentarios que intervendrán, sobre todo los de las bancadas de enfrente, señalarán que el agua es un derecho de todos los chilenos. Eso no está en discusión en este proyecto, sino el derecho a aprovechar el agua. Todos sabemos que el agua es de todos los chilenos y eso no está en discusión.

El tema de fondo es quién tiene derecho a aprovechar esa agua. Cuando en un país como Chile se despilfarra el agua de la manera como se hace, no es este el camino que debemos seguir para tener más agua. El 80 por ciento del agua dulce de Chile desemboca en el mar.

¡El 80 por ciento! ¿Qué país en el mundo se puede dar ese lujo? ¡Ninguno! Ninguno hace una brutalidad tan grande como esa. ¿Qué hacen los demás países? ¡Construyen más embalses! Tenemos una inmensa cordillera y un territorio que deberíamos llenar de embalses y tendríamos agua más que suficiente para regar los campos, dar de beber a nuestra gente y tener agua potable rural, que todavía hace tanta falta en los campos. Para eso son los embalses. Pero no corresponde modificar, por mal camino, lo que hoy tenemos.

Dentro del Código de Aguas, hay cuatro o cinco temas que más molestan en esta materia. En primer lugar, el tema de las concesiones. Es absolutamente inaceptable que a futuro haya concesiones de los derechos de aprovechamiento de aguas, porque eso significa que no habrá más inversiones en el sector agrícola. ¿Qué seguridad tiene un agricultor con una concesión? ¡Cero! Por lo tanto, se acaba la seguridad jurídica.

En segundo lugar, se dice que esto es para los nuevos derechos y no corre para los antiguos. El artículo primero transitorio es muy ambiguo en su redacción y no queda claro que sea aplicable solo a los nuevos derechos y no a los antiguos. Por lo tanto, hay que cambiar su redacción. Lo tratamos de hacer en la Comisión de Agricultura, pero lamentablemente fue rechazada por los diputados de la Nueva Mayoría, aun cuando el gobierno estaba de acuerdo.

Luego, se cambia el concepto de ser dueño del derecho de aprovechamiento de agua por el de titular. Algunas personas me plantean que es lo mismo. Pero si significa lo mismo, ¿por qué no se deja la palabra “dueño”? ¿O por qué no se deja la palabra “dueño” para el que tiene y “titular” para la persona a la cual se le entregará en concesión. El gobierno está de acuerdo con ello, pero los parlamentarios de la Nueva Mayoría lo votan en contra.

Entonces, el gobierno quiere hacer cambios -y se lo reconozco tanto al ministro de Agricultura como al director nacional de Aguas-, pero aquí hay parlamentarios que no le hacen caso a su gobierno. Trabajar así es absolutamente imposible.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, quiero consultar a la Mesa sobre las inhabilidades que se aplican en este caso.

En concreto, hace un tiempo adquirí una parcela agrorresidencial de 5.000 metros cuadrados con derechos de aguas inscritos asociados a la propiedad y, en consecuencia, tengo derecho de aprovechamiento de las aguas del canal Pirque.

Por lo tanto, quiero consultar si es aplicable la inhabilidad consignada en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. De ser así, ese artículo debería aplicarse en varios casos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Diputado, la Mesa no está en condiciones de fijar un criterio sobre el particular, porque es una decisión que depende de la consciencia de cada uno de los parlamentarios.

Quien crea que hay alguna causal que se pueda aplicar al respecto debe tomar su propia decisión. La Mesa –repito no está en condiciones de fijar una doctrina al respecto.

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, ¿es posible que las personas que están en las puertas del Congreso Nacional, entre ellos, agricultores y dirigentes de APR, puedan ingresar a las tribunas que están desocupadas?

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

No hay inconveniente en facilitar las tribunas para esos efectos. Hemos insistido en que el número total de posibles invitados es de 180. Una vez alcanzado ese número, no podemos facilitar la entrada de nadie más, pero aún hay espacio.

Daremos instrucciones a Carabineros para que las dejen entrar. Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros y al director general de Aguas.

Por fin llegó la oportunidad de discutir y votar la reforma al Código de Aguas, que tuvo su origen en una moción presentada en 2011, que recogía ideas contenidas en diversas iniciativas sobre el particular e incorporó indicaciones del Ejecutivo.

Destaco el trabajo de la diputada Yasna Provoste en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, y del diputado Sergio Espejo en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural. Ambos se abocaron a perfeccionar el proyecto.

El ministro de Agricultura acaba de firmar un nuevo decreto sobre escasez hídrica para catorce comunas de la Región de Coquimbo, a pesar de que tuvimos un mejor año en cuanto a precipitaciones y de que nuestros embalses se han recuperado. Esto habla de la necesidad de regular el uso del agua en situaciones de escasez hídrica.

Como diputado de esa zona me alegra que el proyecto consagre el derecho humano de acceso al agua y que priorice el agua para el consumo humano, la subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento de derechos como en la limitación de su ejercicio en caso de escasez.

Además, establece la facultad de reservar aguas disponibles para, posteriormente, destinarlas al consumo humano.

En el caso del Programa de Agua Potable Rural (APR), tan importante en la Región de Coquimbo, se crea un permiso transitorio de extracción para que las personas aprovechen las aguas solicitadas hasta por un máximo de 12 litros por segundo, ello mientras tramitan la solicitud definitiva. Por el solo ministerio de la ley podrán extraer aguas para satisfacer las necesidades priorizadas, sin solicitar derechos ni tramitar expediente alguno, siempre que estas se encuentren en terrenos del comité, de sus socios o en bienes fiscales que cuenten con la servidumbre respectiva.

Se ha discutido mucho respecto de las seguridades jurídicas. A conciencia, después de haber estudiado mucho el proyecto y sus perfeccionamientos, puedo afirmar que la reforma al Código de Aguas mantendrá vigente los derechos indefinidos de aprovechamiento constituidos con anterioridad. La incorporación de causales de caducidad y de extinción de los derechos de aprovechamiento no priva a ninguna persona de la titularidad de su derecho, en la medida en que inscriba su título en el registro conservatorio competente y haga un uso efectivo de este.

Muchos regantes y usuarios de agua no cuentan con títulos de dominio, lo que implica gran incertidumbre e imposibilidad de postular a subsidios, por ejemplo, de la Comisión Nacional de Riego.

La reforma simplifica y abarata los procedimientos de regularización de usos ancestrales, pues los saca de la órbita de los tribunales y de la judicialización para que se efectúen ante la Dirección General de Aguas (DGA). Allí, la organización de usuarios podrá instar por que se efectúe una regularización colectiva. Eso va en beneficio de todos.

Creemos que es muy importante señalar que el actual Código de Aguas fue redactado en una época de abundancia hídrica. Hoy enfrentamos el cambio climático y el agotamiento del recurso, lo que nos obliga a actuar y a adaptarnos a esa realidad. El proyecto establece un equilibrio entre el uso productivo, el derecho humano de acceso al agua y al saneamiento, y la preservación ecosistémica.

Podemos tener legítimas diferencias en relación con cada uno de los artículos, por lo que hago un llamado a no desinformar respecto del contenido del proyecto. La iniciativa es razonable y está a la altura de lo que todos los países del la OCDE regulan en cuanto al ejercicio de los derechos de agua.

No puedo entender que una bancada diga que votará en contra la idea de legislar, es decir, de discutir la reforma al Código de Aguas y, al mismo tiempo, anuncie que votará a favor algunos aspectos en particular. Eso me parece una contradicción. El Congreso Nacional es el lugar para discutir todos los temas y, también, la modernización del Código de Aguas.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sin agua no hay vida. Los derechos son de todos. Por eso, hace un tiempo, con un grupo de colegas, nos dedicamos a elaborar una moción respecto de lo que creímos más importante: nada más ni nada menos que el agua, el agua que es de todos.

Se trata de un tema prioritario no solo en Chile, sino a nivel mundial. No por nada en numerosas instancias internacionales se ha abogado por el cuidado del agua, por su manejo sustentable y por el acceso a ella. ¿Para qué? Para el consumo humano antes que todo; para la protección de las fuentes de agua dulce, esas que algunos dicen que se van al mar.

Dejemos que la naturaleza actúe y hagamos un uso efectivo del agua, con miras a evitar que los derechos de aprovechamiento se mantengan en manos ociosas que solo pretenden lucrar con un elemento que es de propiedad común.

(Aplausos)

De acuerdo con ciertos informes que nos ha entregado la OCDE, nuestro país se encuentra muy atrasado en cuanto a la adopción de medidas desde el Estado para asegurar el uso adecuado del agua y su suministro a toda la población. Por ello, se hace más que necesario asegurar el carácter público del vital elemento y regular su forma de aprovechamiento por los distintos interesados. Vaya esta frase para los ministros de Obras Públicas y de Agricultura, y para el director General de Aguas, quienes nos acompañan. Ellos son parte importante en este proyecto que estamos tratando y parte importante de lo que quiere Chile.

En esta iniciativa que reforma el Código de Aguas se consagra como un derecho humano el acceso al agua potable y el saneamiento de la misma, y se establece la protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental, como es el caso de los glaciares, tantas veces intervenidos. En su momento vi un video que mostraba cómo se extraía agua de un importante glaciar, la cual era envasada en botellitas y exportada por sus cualidades “milagrosas”, según los foráneos. El agua no se iba al mar, sino que se vendía a Estados Unidos a 15 dólares la botellita, sin pasar por Aduanas ni por ningún control de nuestro país. Son situaciones que muchos desconocen, pero que algunos conocemos.

Por eso, apoyaremos con fuerza el proyecto de ley.

¡Ciudadanos de Chile, no les quepa duda alguna de que aquí se defenderá su agua, porque es de todos los chilenos!

He dicho.

-Aplausos

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb.

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, a la luz de los discursos y de la realidad de nuestro país, este proyecto es deficiente; quisiéramos avanzar mucho más.

No se puede desconocer que en Chile existen problemas de distribución de agua, de proporción de agua y de escasez de agua, tanto para el riego como para el consumo humano. Por supuesto, también existen disputas por aguas.

Sin agua no hay vida, ni en la ciudad ni el campo; no hay vida humana ni producción. Sin agua sencillamente no existiríamos.

Los municipios y los gobiernos regionales se pasan prácticamente los 365 días del año distribuyendo agua para el consumo humano en algunas comunas, incluso, para el consumo animal, que en algunos lugares ni para eso existe. Por lo tanto, la escasez de agua -años atrás este inconveniente no existía es un problema que debemos abordar y solucionar. Pero la solución debe ser viable y no debe afectar los derechos ni a las personas que necesitan el vital elemento.

Se pretende establecer una sola norma para un país muy diverso, que tiene cordillera y mar, y que tiene una zona tan seca como el extremo norte, y una tan abundante en agua, como el sur. No somos el país más extenso del mundo, pero tenemos todos los tipos de climas que existen. Tenemos el desierto más árido de la tierra y una zona tan lluviosa como el extremo sur del país. Tenemos zonas tropicales, como Isla de Pascua, y zonas con hielos eternos, como la cordillera de Los Andes y la Antártica.

En consecuencia, no podemos pretender que una sola norma reglamente una realidad tan diversa. En las tribunas nos acompañan personas de la zona norte y de la zona sur del país, que no entienden sus respectivas posiciones, porque viven realidades absolutamente distintas. Por lo mismo, no puede existir una sola norma que reglamente toda la realidad de un país extenso como Chile, en el que paradójicamente tenemos mucha agua hacia el poniente, con un mar que nos baña de norte a sur, y una cordillera hacia el oriente, que también es abundante en aguas. Para qué hablar del extremo sur y de la Antártica, que muchos dirán que no es chilena, pero en la cual hay mucha agua.

Por lo tanto, estamos en la paradoja de estar discutiendo sobre la situación de escasez de agua y sobre la regulación del uso de este recurso, en circunstancias de que tenemos agua en abundancia.

Sin embargo, el Código de Aguas no es la única norma que deberíamos modificar, ya que en la zona norte, dada la existencia de empresas mineras y eléctricas, la situación de escasez de agua es distinta a la que existe en la zona sur, respecto de la cual habría que modificar el decreto ley N° 701, sobre fomento forestal, dadas las disputas entre zonas agrícolas y zonas pobladas debido a la disminución del agua.

Por lo tanto, el Código de Aguas resulta deficiente en su origen y en su modificación. Debemos buscar alternativas que permitan abocarse a cada una de las realidades del país. La idea es que las modificaciones legales que se lleven a cabo permitan optimizar y tecnificar el uso del recurso. Sabemos que en la conducción del agua, desde su fuente de origen hasta el sector rural en el que se va a utilizar, se pierde el 60 por ciento del recurso, y que en su distribución se pierde otro 20 por ciento. Además, de toda esa agua, solo el 20 por ciento es utilizado adecuadamente.

Debemos solicitar mayores recursos, a través de la Comisión Nacional de Riego, para la distribución y buen uso del agua potable rural, de manera que realmente llegue a las personas que la necesitan. Debemos estudiar la manera de que no existan disputas en esta materia, y buscar la forma de acumular aquella agua que, al no ser utilizada, finalmente llega al mar y se desperdicia.

Debemos avanzar más allá de una modificación al Código de Aguas, porque esta finalmente pone una disputa entre los chilenos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los ministros y al director de la DGA presentes en la Sala.

Me alegra ver a los agricultores en las tribunas en esta sesión en que discutimos el proyecto que reforma el Código de Aguas. En las comisiones técnicas de esta Corporación llevamos prácticamente cuatro años escuchando a todas las organizaciones de regantes del país.

Como Presidenta de la Comisión de Agricultura me correspondió participar en el debate de este proyecto de reforma del Código de Aguas, en el que recibimos a todas las organizaciones y gremios de pequeños agricultores, a representantes de la CNR y también a los de las mesas del agua de las regiones del país.

Sin embargo, me llama la atención que, de acuerdo con un artículo de prensa publicado en El Mercurio de hoy, los representantes de la Multigremial Nacional digan que no han sido escuchados, en circunstancias de que los recibimos varias veces en las comisiones respectivas y escuchamos claramente lo que nos querían decir. Entre otras cosas, manifiestan que este proyecto lleva a la expropiación de los derechos de aguas. ¡Es lo más falso que se puede decir! Por el contrario, esta nueva institucionalidad permitirá hacernos cargo de los factores que el cambio climático ha ocasionado en nuestro país. También nos lleva a reconocer el acceso al agua potable como un derecho humano; todos los ciudadanos tendrán el derecho a contar con agua potable en sus casas. El Ministerio de Obras Públicas estima que hay 400.000 personas en nuestro país que no tienen acceso al agua potable -no pueden tomar ni siquiera un vaso de aguay que deben recibirla a través de camiones aljibe. Lo veo en mi zona, en Melipilla y Talagante. Eso es inaceptable. Por lo tanto, debemos velar por el derecho humano del acceso al agua potable.

Lógicamente, esta iniciativa no viene a expropiar los derechos de dominio que existen. Reemplazar el derecho de dominio por una concesión no significa expropiar -es lo más falso que hemos escuchado-; significa que realmente vamos a regular los derechos de aguas. Sabemos cómo se especula con ellos. En nuestros distritos hemos visto cómo se han vendido derechos de aguas separados de la tierra en gran cantidad de millones de dólares. Lo sabemos y lo conocemos. Vemos cómo empresas extranjeras están explotando esos derechos de aguas que fueron vendidos años atrás, mientras al lado de dichas explotaciones existen zonas de secano donde las personas no tienen cómo acceder a ese elemento.

Eso es lo que queremos cambiar: lo relativo al derecho de aguas para que su titular lo utilice como corresponde y no como un sistema de especulación.

Sabemos que hay agricultores serios que usan sus aguas para riego y que además dan trabajo. Los felicitamos. Pero también existe gente que especula. Eso hay que reconocerlo. Por tanto, a través de este proyecto de reforma al Código de Aguas, debemos resguardar el buen uso del recurso hídrico.

Asimismo, en la iniciativa se incorporan criterios de sustentabilidad en la gestión de recursos hídricos con la protección de los acuíferos y humedales; el establecimiento de caudales ecológicos mínimos en las fuentes que se encuentren amenazadas, degradadas o con grave afectación y en áreas protegidas, así como también con la conservación de las aguas en áreas protegidas y la constitución de reservas de agua con fines de conservación.

Ello no significa expropiación, sino proteger a los agricultores. Si quien tiene derechos aguas arriba y dispone de un flujo de muchos litros por segundo y en un año de sequía pretende usarlos en su totalidad mientras aguas abajo no queda agua en la fuente, se hace necesario regular.

Todos tienen derecho a regar sus tierras y a disponer de los litros de agua necesarios para hacerlas productivas y, como hemos dicho, para hacer de Chile un país agroalimentario. Pero si somos egoístas y queremos todo solo para algunos, nunca podremos desarrollar nuestro país.

(Aplausos en las tribunas)

Queremos que se haga un aprovechamiento equitativo e igualitario del agua.

Quienes tengan derechos de aguas y los usen los tendrán para siempre. Sin embargo, los derechos de aguas que no sean utilizados por sus titulares deberán ser redistribuidos. Eso es equidad en la sociedad.

Por otra parte, esta iniciativa además no reforma todo el Código de Aguas, sino solo 55 puntos, y lo que busca es equidad en el acceso al recurso.

Por lo expuesto, manifiesto que estamos contra los privilegios y la especulación y que vamos a proteger los derechos de los pequeños, medianos y grandes agricultores para que puedan regar sus tierras. Pero si vemos que ellos especulan y no protegen sus tierras, fiscalizaremos seriamente esa situación, porque debemos lograr que todas nuestras tierras, no solo algunas,…

-Aplausos en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo por su intermedio a los ministros de Obras Públicas y de Agricultura presentes en la Sala, en forma especial al director de la DGA, y también a los representantes de la Dirección de Obras Hidráulicas que se encuentran en las tribunas.

(Aplausos en las tribunas)

Hace muy poco tiempo en esta Sala cantamos la canción nacional porque aprobamos un proyecto de ley precioso relacionado con el agua potable rural.

(Aplausos en la Sala)

El ministro de Obras Públicas sonríe, y con razón.

Durante muchos años intentamos que el agua potable rural tuviera un estatus distinto, porque se trata de un derecho humano que consagraremos -por finen la modificación al Código de Aguas.

Lo que estamos haciendo hoy es consagrar ese derecho, lo que dijimos cuando resolvimos lo relativo al agua potable rural en el citado proyecto. Al mismo tiempo, ello tiene que ver con algo muy importante: el saneamiento, que es vital y que, lamentablemente, no existe en los sectores rurales. Además, la política pública en materia de agua en los sectores rurales está tremendamente asociada a las viviendas: si no tenemos agua, no seremos capaces de extender y desarrollar un sector rural como corresponde.

(Aplausos en las tribunas)

Entiendo que sobre el particular no existe dificultad en el proyecto de reforma al Código de Aguas y que todos votarán a favor la propuesta. No me lo explicaría de otra forma, ya que responde a una racionalidad básica.

¿Dónde tenemos dificultades? Debemos intentar explicarlas aquí lo más racionalmente posible.

Las dificultades se relacionan con los agricultores. Al respecto, quiero pedir al Ejecutivo, y en forma especial a los dos ministros y al director general de Aguas, que expliquen pedagógicamente a los agricultores que tienen inscritos sus derechos de aguas que no se verán afectados, y a los que no los tienen, cómo pueden regularizar esa situación, para que no existan ni incertidumbre ni malos entendidos ni -ello debo decirlo con todas sus letrasla política del temor y del miedo, porque eso no es así.

Nosotros hemos estado permanentemente en esta Sala tratando de colocar a la agricultura y a la pequeña agricultura en la discusión. Nadie puede decir lo contrario.

Ahora bien, intentaré explicar lo que atañe al artículo primero transitorio del proyecto, que señala: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.”. ¿Qué dice esta disposición? Que los agricultores que tengan inscritos tales derechos no tendrán dificultad. Lo que estamos diciendo…

(Aplausos en las tribunas)

No me aplaudan, porque me complican.

Entonces, ahí estamos diciendo que quienes no usen el agua tendrán problemas, porque esa agua la necesitan otros. Pero, ¿saben algo? El 99,9 por ciento de los agricultores ocupan el agua. Entonces, ellos no tendrán dificultades.

¿Quiénes no usan el agua?

¡Aquí están!

-La diputada señora Sepúlveda exhibe un documento.

Aquí están los que no usan el agua, a quienes tenemos que decirles que deben entregarla. Son 9.180 patentes de personas a las que se les está cobrando por el no uso del agua. ¡Ahí está la especulación!

Déjenme leerles la información de que dispongo.

Solo en Cachapoal, provincia a la que represento en parte: Enerplus , Sociedad Agrícola Minera, Pacific Hydro Chile , Hidroeléctrica Nido de Águilas, amarillo. ¡Por favor, miren: todo amarillo! Todas son centrales hidroeléctricas y mineras que no tienen que ver con la agricultura.

Entonces, ¡no me vengan…!

(Aplausos en las tribunas)

Que unos pocos no nos vengan a vender una realidad que no existe. Aquí los agricultores, y menos los pequeños, no van a perder sus derechos de aguas, porque están inscritos.

(Aplausos en las tribunas)

Quienes van a perder, señora Presidenta, son los que no hacen uso del agua. Tenemos el listado completo: son 9.180 titulares de derechos que pagan patente por no uso de las aguas, y deberán devolverlas.

¡Esos son los que van a perder con este Código!

-Aplausos.

La señora PASCAL, doña Denise (Presidenta accidental).-

Pido silencio a las personas que se encuentran en las tribunas para que pueda intervenir el diputado señor Ramón Barros.

Informo a la Sala que su señoría dispone de cuatro minutos entregados por la bancada de la UDI y de dos minutos cedidos por el Comité Mixto e Independientes.

Tiene la palabra el diputado señor Barros.

El señor BARROS.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo a los dos ministros y al director general de Aguas, quienes se encuentran presentes en la Sala.

Hoy nos reunimos para votar este proyecto de reforma al Código de Aguas.

Nadie está en contra de establecer claramente que el agua potable es un derecho humano. Por eso, por supuesto que aprobamos el proyecto de agua potable rural (APR). Pero en ese caso estamos hablando del 1 por ciento del agua que se utiliza. Por lo tanto, no me gusta que en este proyecto, al amparo de ese 1 por ciento (al respecto nos encontramos todos de acuerdo -¿quién podría estar en desacuerdo?en que debemos incluso incrementar la cantidad de agua potable para nuestra gente), se deduzca una iniciativa que, a mi entender, hace trizas numerosos aspectos.

Si bien -lo señaló la señora Presidentavinieron cientos de organizaciones de regantes a exponer a nuestra comisión, los parlamentarios de la Nueva Mayoría votaron totalmente en contra de esos cientos de organizaciones que concurrieron a dicha instancia.

(Aplausos)

Ellos siempre votaron en contra de los agricultores.

¡Digámoslo claro!

En Chile el agua sobra; en nuestro país la dotación de agua por persona equivale a cerca de 1.000 veces la cantidad que se requiere para la vida, según estudios realizados por organismos internacionales.

Ahora, si en Chile el agua sobra, ¿qué ocurre?

(Manifestaciones en las tribunas)

Pifien todo lo que quieran. Para mí es un bálsamo en la defensa de mis agricultores. No tengo otros mandantes.

¿Qué nos ha pasado? Que en Chile, lamentablemente, como sociedad -no se lo puedo adjudicar a este gobierno-, hemos sido incapaces de impulsar un plan de embalses grandes, medianos y pequeños.

Este gobierno proyectó la construcción de 19 embalses grandes. Lo dijo en un discurso la Presidenta de la República, Sin embargo, ya todo va “tirando para la cola”.

Mientras no seamos capaces de embalsar el agua que se pierde en el mar, o una parte pequeña de ella, estaremos en problemas. Por eso, me duele el nivel de ideologismo y de demagogia que plantean algunos actores en la discusión de este proyecto. Si este proyecto no inyecta ni un solo litro de agua al sistema. Nuestro problema es cómo incrementamos la disponibilidad de agua que se pierde en el mar, y eso es lo que no hemos hecho, lo que no han hecho los gobiernos.

Como poseo diez hectáreas que sí tienen derechos de agua, le consulté al señor secretario general de la Cámara de Diputados sobre mi situación, y curiosamente, no obstante que represento a decenas de miles de agricultores, me respondió que no podré votar. Sin embargo, como todavía existen caballeros en la Cámara de Diputados, debo agradecerle al diputado Ramón Farías que, en un acto de caballerosidad, haya accedido a concederme el pareo, para ser honestos y cumplir con mi deber como parlamentario.

Agradezco ese gesto del diputado Farías , en especial porque pocas veces se ven actitudes como esa en la Corporación. Probablemente en el pasado sí se hacía.

Estoy de acuerdo en que hay que sancionar y conculcar los derechos de aquellos que no son agricultores y que especulan con el agua a lo largo y ancho de Chile -estoy absolutamente de acuerdo con eso-; pero la agricultura -usted bien lo sabe, ministro-, con el precio del cobre proyectado, tiene y va a tener que ser necesariamente el nuevo pilar del desarrollo de nuestra patria.

Por ello, considero que cuando se introduce este nivel de incertezas, que, de alguna manera, podríamos considerar una expropiación encubierta, no garantizamos ese desarrollo y nuestra misión sigue trunca.

El agua sigue corriendo hacia el mar y, finalmente, ¿a quiénes se les aprieta el cogote? A los agricultores.

Estoy de acuerdo con que el acceso al agua potable es un derecho del ser humano; también lo estoy -reiterocon que hay que sancionar a quienes especulan con ella, incluso más allá del pago de la patente. Sin embargo, estoy en total desacuerdo con que a los agricultores se les sindique como personas que no usan el agua.

Hay un problema: el porcentaje de regularización de agua es muy bajo…

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto de Reglamento.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, diputado Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, me alegro de que existan relaciones de caballerosidad y gentileza dentro de la Cámara. Esa debería ser la regla general. Sin embargo, no pueden suplir el Reglamento.

Lo manifiesto porque el pareo opera entre dos parlamentarios que tienen derecho a voto. Por lo tanto, considero que no puede haber pareo entre un parlamentario que se ha inhabilitado y otro que sí tiene derecho a votar.

En consecuencia, el pareo al que ha hecho referencia el distinguido colega Barros no puede producir ningún efecto al momento de la votación, particularmente cuando se trata de un proyecto que contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Sobre el punto, tiene la palabra el diputado Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, seré más caballero aún, así que libero del pareo al diputado Ramón Farías. No tengo ningún problema frente a mis agricultores. Ellos saben lo que pienso, lo que expreso y defiendo.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el diputado Daniel Núñez.

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que el trámite de la reforma al Código de Aguas ha sido un proceso muy especial, muy sui géneris en la Cámara de Diputados, porque no solo ha contemplado su discusión en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación por más de un año -escuchen bien: más de un año estuvimos discutiendo la reforma al Código de Aguas-; también pasó por la Comisión de Hacienda y por la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, que revisó toda la votación y la discusión de la reforma al Código de Aguas.

No obstante eso, lo que nos dijo la Sociedad Nacional de Agricultura fue que esta era una iniciativa expropiatoria y montó una campaña del terror -quiero decirlo con todas sus letrasrespecto de los alcances y características de esta reforma al Código de Aguas.

También quiero hacer un reconocimiento público a quien actualmente es senadora, pero que en su calidad de entonces diputada impulsó este proyecto de ley: la señora Adriana Muñoz , víctima de esta campaña del terror dirigida por la Sociedad Nacional de Agricultura.

Señor Presidente, este proyecto establece, antes que todo, que el consumo humano del agua y el derecho a la vida son una prioridad que debe ser resguardada y asegurada para todos los chilenos.

Es de público conocimiento -lo sabe toda la gente que está vinculada, que vive o que tiene conocimiento del mundo ruralque la situación de escasez hídrica que tenemos es brutal. En nuestra Región de Coquimbo y en todo Chile -a veces, incluso nos llegan noticias de Chiloétenemos todavía los famosos camiones aljibe. Sí, a pesar de que ha llovido en nuestra región en los últimos dos años, aún tenemos camiones aljibe, y en muchas ocasiones los comités de agua potable rural -en que el Estado invierte millones de pesos para construir infraestructura, como pozos, y asegurar así el acceso a este vital elementosimplemente ven secarse sus pozos, no obstante que al lado hay una plantación forestal que florece, una plantación agrícola que florece o una faena minera.

Esa es una verdad indudable que he visto cientos de veces cuando hemos visitado la provincias de Limarí y de Choapa, o las zonas rurales de la provincia de Elqui.

Por eso es tan importante que a través de esta reforma al Código de Aguas se establezca el derecho al agua como un derecho humano. La vida está primero y, frente a eso, no hay ningún derecho ni propiedad que la pueda limitar.

Esa es la causa de que este proyecto establezca que en períodos de escasez de agua se limitarán los derechos de propiedad y los derechos de agua, para asegurar el consumo humano, decisión que, por supuesto, apoyaremos.

Por otra parte, se ha especulado mucho respecto de los alcances de esta reforma, en circunstancias de que lo que pretende hacer es un uso racional del agua y poner término a la especulación.

No sé qué actor económico que vive de su trabajo no va a estar de acuerdo en que la especulación mata cualquier actividad económica. Lo que queremos es evitar lo que ocurre hoy con muchos derechos no consuntivos, que son solicitados por un privado, no son ocupados y quedan en la especulación. Eso, evidentemente, impide el desarrollo de actividades económicas y perjudica.

Como eso también ocurre con derechos consuntivos, acá se establece que al no haber inscripción ni uso se podrán caducar los derechos de agua.

También quiero decir que hay gran inquietud entre los pequeños propietarios. He conversado con ellos en mi región, algunos de los cuales me han dicho: diputado, ¿vamos a perder el derecho de agua porque no lo inscribimos?

Ante esa pregunta, les respondo que no, que habrá cinco años para que lo puedan inscribir, con apoyo del Estado, de la Dirección General de Aguas. Nuestro compromiso es que ningún pequeño propietario perderá su derecho de agua por no inscribirlo, ya que sabemos que para el mundo rural no es fácil hacer esos procesos y trámites burocráticos. Por eso hay un apoyo muy decidido, en ese sentido, de parte del Estado.

También se ha dicho que este es un proyecto de laboratorio, que esta reforma al Código de Aguas se ha discutido entre cuatro paredes y que se ha hecho por parlamentarios que no conocen lo que sucede en el mundo rural. Quiero decir que uno de los artículos que esta reforma contempla lo propusieron los integrantes de una asamblea de pequeños campesinos de la localidad de El Maitén, ubicada cerca del río Mostazal, en el último valle de la comuna de Monte Patria, quienes nos pidieron proteger los humedales altoandinos y los bofedales de nuestra región, porque también son parte importante de las fuentes que permiten sobrevivir a nuestros ríos.

Por eso es tan trascedente que se aprueben las modificaciones al artículo 63 del Código de Aguas, ya que permitirán que la actual protección de bofedales y humedales altoandinos de las regiones de Arica y Parinacota , y de Antofagasta, se extienda hasta las regiones de Atacama y de Coquimbo.

Sin lugar a dudas, este es un triunfo de los campesinos, un triunfo de nuestra gente que protege las aguas.

(Aplausos)

Creo que todos lo deberían aplaudir porque estamos consagrando un derecho.

Hay un tema que no voy a eludir y respecto de cual me voy a pronunciar sin ambigüedad y sin temor. Me refiero al otorgamiento de derechos provisionales en cuencas declaradas agotadas y zonas de restricción.

Todos hemos sabido, y ha sido cubierto por los medios de comunicación en muchas ocasiones, de la verdadera guerra del agua que tenemos en la provincia de Petorca. Uno de los elementos que ha incidido en la generación de esta guerra es que se ha permitido la inscripción de derechos provisionales de agua, los que pasan a ser derechos permanentes a los cinco años. Esto ha permitido que grandes empresarios y grandes propietarios agrícolas hayan usurpado el agua de pequeños campesinos.

(Aplausos)

Esta reforma al Código de Aguas contempla, en el artículo quinto transitorio, terminar con los derechos provisionales de agua en cuencas agotadas. Es evidente que no puede haber derechos de agua en cuencas que no tienen agua.

¡Cómo podemos permitir eso! ¡Cómo el Código de Aguas permite que se sobreotorguen derechos y que en la práctica rija la ley del más fuerte! ¿Quién gana? El que tiene más dinero hace pozos más profundos y seca los pozos de los campesinos. ¡Esa es la realidad que tenemos hoy en algunos lugares de nuestro país!

(Aplausos)

El artículo 67, nuevo, del Código de Agua establece que no se pueden entregar derechos de aprovechamiento de aguas en zonas de prohibición y tampoco se van a permitir derechos provisionales de aprovechamiento de aguas cuando esas zonas sean declaradas de escasez o de prohibición. En consecuencia, es un cambio importante.

Quiero decir con mucha franqueza que esta reforma al Código de Aguas es acotada, porque no contiene todos los cambios que la bancada del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana quisiera. ¿Por qué? Porque lamentablemente el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República estableció la propiedad privada sobre los derechos de agua. Es decir, Augusto Pinochet aseguró la propiedad privada del agua para impedir que todos los chilenos decidamos de qué manera usar este elemento vital, que es un bien nacional de uso público.

Por eso, democratizar y hacer una distribución más equitativa de los derechos de agua es una tarea que va a quedar pendiente en gran medida, la que tendremos que abordar durante la elaboración de una nueva Constitución realmente democrática.

(Aplausos)

Lo planteo no para relativizar, sino para destacar que esta reforma es muy importante, ya que a pesar de ser acotada, tendrá un impacto tremendo, porque enfrenta problemas de urgencia, da más atribuciones a la Dirección General de Aguas (DGA) y permite atacar problemas que hoy ocurren en nuestro país, como es el robo de agua.

Por lo tanto, esta reforma tiene todo el apoyo de nuestra bancada, y felicitamos al gobierno por haberse comprometido a sacar adelante el proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, saludo a los ministros de Obras Públicas y de Agricultura, y al director general de Aguas.

Estamos discutiendo un proyecto de ley tremendamente importante.

Quiero dejar claramente establecido que esta iniciativa llegó con discusión inmediata cuando quien habla era Presidente de la Comisión de Agricultura, es decir, durante el año pasado, por lo que solicitamos que se retirara esa urgencia para invitar a todos los regantes, asociaciones de regantes, interesados y personas que tenían dudas acerca de esta reforma al Código de Aguas.

Realizamos decenas de sesiones para atender adecuadamente a quienes venían a la comisión. Incluso, se viajó a provincias para aclarar dudas respecto de la reforma del Código de Aguas, como sucedió con la sesión que realizamos en la ciudad de Los Ángeles.

No cabe duda de que el agua es un bien nacional de uso público, es vida y hay que cuidarla; tampoco cabe duda alguna de que el cambio climático es una realidad a nivel mundial, por lo que cada vez escasea más el recurso hídrico. Por eso, tenemos que ser cuidadosos con él.

(Aplausos)

Aquí no se trata de quitar el agua a nadie, sino que se use bien; eso es lo que nos importa. Debido a los azotes que ha recibido Chile como consecuencia del cambio climático, hemos planteado la imperiosa necesidad de construir embalses a lo largo del país para retener las aguas lluvia, de manera de darles un uso adecuado en favor de las personas y que sirva para el riego de los cultivos y para satisfacer las necesidades del ganado.

Quiero destacar que el agua es vital en el campo. Como se dice, sin agua, no hay vida.

Por consiguiente, quiero rescatar algo muy importante de esta iniciativa en relación con el proyecto de ley de presupuestos, en el que se ha otorgado un aumento considerable de recursos para construir sistemas de agua potable rural (APR), con el objeto de que la gente del campo pueda consumir agua sana, limpia y no contaminada.

(Aplausos)

Quiero dejar claramente establecido que a los derechos de agua antiguos inscritos no se les ha introducido ninguna modificación y siguen siendo definitivos. Asimismo, el caudal ecológico, que tanto preocupa a mucha gente, está restringido a los parques y reservas nacionales, y a las áreas silvestres protegidas.

La Comisión Nacional de Riego ha cumplido un rol muy importante en la bonificación de equipos de riego para trabajar con tecnología moderna en el uso del agua y así aprovechar de mejor manera este recurso. Tendrá que seguir haciendo lo mismo para regar más superficie con menos agua.

Las altas temperaturas y los fuertes vientos que tenemos en la actualidad obligan a nuestros agricultores a regar con más frecuencia sus cultivos, porque las tierras se secan rápidamente. Hoy las siembras necesitan más agua que antes, lo que obligará a utilizar más tecnología.

Respecto del caudal ecológico mínimo, quiero referirme al caso del lago Laja, que está en el entorno de un parque nacional. Su capacidad es de cinco mil millones de metros cúbicos. La capacidad mínima que debiera tener en la actualidad es de mil millones de metros cúbicos, pero hoy solo tiene la mitad de esa cantidad.

En consecuencia, debemos tener cuidado, porque no se le puede seguir explotando en forma irracional y desmedida, es decir, sacando más agua de la que ingresa. En este caso, la Endesa incurre en una irresponsabilidad.

Es indudable que el mundo carece de alimentos para satisfacer las necesidades humanas. El cambio climático ha hecho la situación más compleja. Por eso, debemos dar un buen uso al agua en nuestro país y tenemos que hacer todo lo posible para que nuestros cultivos se rieguen adecuadamente.

Finalmente, por intermedio del señor Presidente pido al señor ministro de Obras Públicas que explique de mejor forma los alcances de esta reforma, pues aclarará muchas dudas relacionadas con esta materia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-

Señor Presidente, saludo a los ministros de Obras Públicas y de Agricultura, y al director general de Aguas.

Señor Presidente, es necesario discutir cómo estamos utilizando un recurso tan preciado y necesario, sobre todo cuando enfrentamos un cambio climático.

Es evidente que el proyecto ha generado preocupación y descontento en nuestros agricultores, porque no recoge bien sus problemas.

Entiendo que el ministro de Agricultura también comparte que Chile requiere un potente plan de inversiones que permita aprovechar bien el agua de que se dispone, incorporar tecnología y mejorar las técnicas de riego y la red de distribución.

Estamos dando los primeros pasos en esos temas; pero cuando llega el minuto de discutir el proyecto de ley de presupuestos, la plata no aparece y los agricultores tienen que seguir esperando.

En ese sentido, se requiere de una visión a mediano y largo plazo que nos permita enfrentar realmente este problema y hacer los mejoramientos para aprovechar el recurso como corresponde.

Por otro lado, algunos parlamentarios han planteado que estamos ante la siguiente disyuntiva: ¿aseguramos el consumo humano o velamos por otros intereses? ¡Eso no es efectivo! Durante décadas se han construido sistemas de agua potable rural a lo largo del país y nunca hemos tenido ese conflicto. Lo que hace falta son más recursos para los APR. Hay muchos proyectos listos esperando recibir financiamiento. ¿Cuál es la restricción? ¡No hay plata en las regiones!

Tenemos que aumentar los recursos en forma considerable, para que podamos asegurar el consumo humano de agua limpia y de calidad, porque eso es lo que falta.

¿Qué nos preocupa? Que este proyecto afecte la propiedad de los agricultores y atente contra los derechos de aprovechamiento de agua.

Por eso, votaremos en contra el proyecto en general, porque lo consideramos débil y que afecta a un gremio muy importante, como son los agricultores.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Iván Fuentes.

El señor FUENTES.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto ha causado un gran debate. Pero quiero hacer una reflexión respecto de la terrible situación que se vive a nivel mundial.

Cuando hace varios años en los medios de comunicación se hablaba del calentamiento global, quienes estábamos trabajando en algún lugar del litoral pensábamos que eran temas propios de gente que había estudiado, temas ajenos a nosotros y en los que no creíamos porque veíamos cómo llovía torrencialmente, caía nieve, hacía mucho frío y el viento del este nos partía la cara.

Era muy difícil creer aquello; pero resulta que esa realidad que escuchábamos en una radio a pilas hoy ha llegado a todos los lugares. Tanto es así que he tenido reuniones con el ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga , y con el ministro de Agricultura para tratar este tema. En la Patagonia me he reunido con gente de la DGA para ver cómo nos acomodamos a esta nueva realidad.

No puedo decir que ya no llueve en Aysén, porque hace ocho días llovía en forma torrencial, pero ayer -pueden revisar los índices de temperatura el calor era superior al de Santiago. Esa cruda realidad nos está complicando a todos.

Durante mucho tiempo la naturaleza ayudó a la humanidad, pues le dio de beber y de comer. Hoy la naturaleza necesita nuestra ayuda. ¿Cómo la podemos ayudar? Buscando formas racionales y equilibradas de ocupar el agua y de repartirla; tenemos que hacerlo. No queremos que alguien tenga una porción gigantesca y más abajo haya personas a las que se les secó la huerta.

¿Qué hace un agricultor al que se le secó la huerta que le permitía vivir? ¡Se va a vivir a la ciudad! ¿Y en qué parte de la ciudad vive? En la periferia, con todos los problemas que ello conlleva.

Algunos dicen que el proyecto es ideológico. ¡Por cierto que es ideológico! Porque es una ideología de vida cuidar lo que nos hace bien. La casa en que vivimos no es el techo que nos cubre, sino todo el entorno: el agua, el aire, la tierra. Por consiguiente, tenemos que cuidarla.

(Aplausos)

¡Y tenemos que ser hermanables! ¡Cómo vamos a querer hacer daño con esta norma! Podemos equivocarnos, pero no tenemos la intención de dañar. ¡No queremos dañar a nadie!

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado señor Raúl Saldívar.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a los ministros de Obras Públicas y de Agricultura, al director general de Aguas y a todos quienes están presenciando la discusión de este proyecto.

Hemos escuchado frases apocalípticas respecto de lo que ocurriría si se aprobara esta modificación al Código de Aguas. La Sociedad Nacional de Agricultura ha señalado que el Estado deberá desembolsar 27.000 millones de dólares por concepto de indemnizaciones a los agricultores. Además, calificó esta acción como expropiatoria y ha señalado que provocará enormes pérdidas en la economía y disminución del crecimiento.

¡Qué lejos de la realidad están esas afirmaciones! Muchas veces hemos escuchado declaraciones de esta naturaleza cuando está en juego el bien común versus el interés menor.

Participé en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación cuando se discutió esta importante modificación al Código de Aguas. Ha sido un largo proceso que ha dado importantes frutos; quizá no de la magnitud y calidad que se esperaban, pero, al menos, estamos ante una reforma transcendente, porque tendrá un gran impacto, más aún teniendo en cuenta el diagnóstico sobre el estado del agua en Chile, que indica que el 40 por ciento del territorio presenta escasez hídrica. Vale decir, se trata de una situación extremadamente compleja.

¿Qué se ha tenido en cuenta? La actual sobreexplotación y contaminación de los acuíferos, los problemas de acceso al agua potable y el hecho de hacer realidad lo que dispone la ley cuando señala que el agua es un bien nacional de uso público. Sin embargo, esa definición de la ley se diluye cuando los derechos de agua se entregan gratuitamente a quienes los pidan, en la cantidad que lo pidan, para siempre y sin limitaciones. Hoy no está asegurado el uso prioritario del agua para el consumo humano. Faltan facultades administrativas para obtener información acerca de las extracciones y para ejercer una política real y efectiva de policía y vigilancia. Tampoco se promueve su uso efectivo y no hay sanciones disuasivas que impidan el acaparamiento y la tenencia especulativa de los derechos de aprovechamiento del agua.

Esa es la realidad que queremos cambiar por esta vía, pero que encuentra férrea oposición.

De todo ello se hace cargo el proyecto de ley cuando reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, cuando se señalan los usos prioritarios del agua, cuando se establecen reservas de agua y la discriminación positiva para los sectores de subsistencia, como son los APR, los pequeños campesinos y las comunidades indígenas; cuando se fijan requisitos para la sustentabilidad ambiental, cuando se perfecciona el sistema de patentes por no uso de derechos de agua, estableciendo sanciones disuasivas, entre otros aspectos de igual o mayor relevancia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por diez minutos, el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente, la bancada de Renovación Nacional votará en contra parte importante de este proyecto de ley, porque tenemos la convicción de que es una mala iniciativa, que no soluciona los problemas que tenemos con los recursos hídricos de nuestro país.

Esta reforma, al igual que la mayoría de las reformas de este gobierno, pone el foco en el lugar incorrecto, imperando una visión dogmática que está enfocada en acrecentar el control del Estado por sobre los perfeccionamientos necesarios para superar los problemas del agua o promover una eficiente gestión de los recursos hídricos.

La prioridad se enfoca en entregar facultades absolutamente discrecionales a la DGA, lo que solo produce una enorme incertidumbre a los pequeños y medianos agricultores respecto de sus derechos de aprovechamiento.

En marzo de 2011, el Banco Mundial entregó un sólido y completo diagnóstico sobre la materia y señaló que se debieran realizar algunos ajustes y mejoras en distintos aspectos que dicen relación con la calidad del agua, con la protección del medio ambiente y con los fortalecimientos institucionales, todo lo cual ayudaría a superar las deficiencias que tendría el sistema actual.

El informe del Banco Mundial detecta también desafíos vinculados a los aspectos institucionales, de los cuales el proyecto de ley no menciona absolutamente nada.

En primer lugar, el Banco Mundial proponía fortalecer la Dirección General de Aguas (DGA) para cumplir sus funciones actuales de forma adecuada, más aún en un ambiente de creciente competencia por los recursos hídricos.

En segundo término, recomienda fortalecer las juntas de vigilancia, que son las organizaciones de usuarios más importantes para cumplir con la función de administración de aguas. Sin embargo, hoy enfrentan limitaciones no menores asociadas a su reducida organización, capacitación y profesionalización.

Además, según el Banco Mundial, se requiere de un enfoque de gestión integral del agua como unidad de análisis, planificación y gestión, para evitar el riesgo de que se incrementen las externalidades por un inadecuado manejo del recurso.

Pero, como ya he dicho, este proyecto nada dice de lo anterior, ya que se priorizan aspectos netamente ideológicos.

Se ha hablado incansablemente de las grandes empresas y de los especuladores del mercado, y se ha asegurado que el proyecto va dirigido a terminar con estos abusos. Lo que nadie dice es que, en ese afán, están perjudicando a miles de pequeños y medianos agricultores.

La forma que el proyecto de ley tiene para garantizar el uso efectivo de los derechos de aguas es la patente por no uso, sistema implementado desde 2005. Es cierto que, hasta hoy, no hemos visto un gran impacto en este sistema, por lo que creo necesario endurecer el pago y aumentar su valor. Pero hay que tener claro que el sistema va aumentando el costo a través del tiempo, por lo que se debería esperar para evaluar su impacto. Por ejemplo, Endesa devolvió derechos de agua por primera vez, ya que el pago de patente por no uso empezaba a ser muy costoso. El sistema de pago de patente por no uso es positivo y debería ser aun más estricto.

Todo este debate se ha construido sobre la falsa afirmación de que en Chile existe una concentración en la tenencia de derechos de aguas. No es así. Solo mencionaré un par de cifras para probar el error de esta afirmación. El 80 por ciento de los derechos de agua consuntivos están en manos de agricultores, de los cuales el 80 por ciento son pequeños y medianos.

Así, el cambio de un modelo de derechos de aprovechamiento definitivo a un sistema de concesiones a treinta años, prorrogables en determinados casos y siempre revisables, generará que tengamos derechos de primera y segunda categorías. ¿Qué quiere decir esto? Que cuando un pequeño agricultor vaya a pedir un crédito al banco para desarrollar, por ejemplo, una plantación de arándanos, tendrá problemas de acceso al financiamiento, ya que hay incerteza jurídica respecto de su derecho, sumado a una enorme discrecionalidad de la DGA para revisarlos de manera permanente. Lo anterior representa un problema que no tendrán las personas que cuenten con un derecho adquirido con anterioridad.

Además, se encarecerá el sistema crediticio por insuficiencia de los nuevos derechos para entregarse como garantía. Esto no lo digo yo, sino el gerente de Pequeñas Empresas del Banco del Estado en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

También se dejó establecido que las concesiones se destinarán a un uso específico, con una sanción de caducidad en caso de destinarlo a un fin distinto al cual fue otorgado, salvo autorización previa de la autoridad. ¿Quién es la autoridad competente y cuál será el criterio de autorización? ¿Cuáles son los fines para los que se pueden otorgar las concesiones? De nuevo estamos produciendo la misma incertidumbre que expliqué anteriormente.

Soy completamente partidario de que, a quien no use sus derechos de aguas, se le extingan después de cuatro años para los consuntivos y de ocho años para los no consuntivos. Pero hacerlo en forma retroactiva es completamente inconstitucional, de manera que no se puede aprobar una norma así, a pesar de que estoy a favor del fondo de la materia.

Voy a pedir votación separada del inciso cuarto del artículo 5 bis, del artículo 6 completo, del artículo 129 bis, del inciso tercero del artículo segundo transitorio y del artículo primero transitorio.

Finalmente, considero que habría sido muy necesario que este proyecto de ley fuera tramitado también por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, puesto que supone cambiar el paradigma de la propiedad y conceder facultades a órganos administrativos. Todas estas facultades parecieran más propias de la judicatura.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que, para los efectos de las indicaciones, hay un acuerdo, que se informó en el hemiciclo, en el sentido de que estas se podían presentar solo hasta las 12.00 horas. Todas están registradas por la Secretaría, para los efectos de la votación.

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón por un punto de Reglamento.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, pido que me aclare más ese punto, porque un tema es la presentación de indicaciones -entiendo en ese sentido lo que expresó-, pero pregunto si eso también incluye las solicitudes para desagregar votaciones, que, según el Reglamento, no constituyen indicaciones.

Según la tradición de esta Corporación, siempre se ha podido desagregar votaciones hasta el término del debate.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Para aclarar el punto reglamentario, tiene la palabra el señor Prosecretario.

El señor ROJAS (Prosecretario).-

Señor diputado, la unanimidad de los Comités acordaron que tanto la petición de votaciones separadas como las indicaciones se podían presentar solo hasta el mediodía.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, pido que la segunda parte sea revisada.

El plazo para presentar indicaciones es algo que regulan los Comités, pero la tradición de esta Corporación indica que separar las votaciones, es decir, solicitar que un artículo se vote separadamente, históricamente, siempre ha sido hasta antes del término del debate, porque no implica ninguna complejidad jurídica para la Secretaría.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Señor diputado, para los efectos prácticos y para que no se genera una discusión reglamentaria, pido que se acerque a la testera, porque la Secretaría me aclara que todas las votaciones han sido solicitadas por separado.

En consecuencia, podemos estar discutiendo un problema que, en los hechos, no exista. Tiene la palabra el diputado señor Miguel Ángel Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga ; al director general de Aguas, señor Carlos Estévez , y a las personas que se encuentran en las tribunas.

Lo que estamos discutiendo no es una conversación baladí, sino que tiene que ver con el futuro, con la proyección, con el legado de Chile para el siglo XXI.

Pregunto a quienes no quieren apoyar esta iniciativa: ¿qué pasaría en el caso hipotético de mantenerse la legislación de 1981? ¿Se considera que el agua es un recurso natural renovable y que va a seguir con estos parámetros?

Han pasado más de treinta y cinco años de este modelo privado, que quizás tuvo una intención en su momento, porque todo en Chile se transaba de esa manera. ¿Pero creen que en treinta años más las condiciones pluviométricas del mundo van a ser las mismas? ¡Absolutamente no!

El cambio climático no es un discurso baladí. Chile está dentro de los diez países más vulnerables del planeta. Y cuando hablamos de mitigar las emisiones de gases, debemos reconocer que también somos parte de ese problema, que es global y que otros países aún no han asumido.

Durante este año se celebró la Cumbre de Marrakech, en la que participó la Presidenta Bachelet. Allí se dio cuenta de factores naturales y antropogénicos que están generando este problema.

Si seguimos aplicando el modelo de 1981, los que no tienen agua tendrán que seguir implorando a San Isidro y a Dios para que llueva; no así quienes sí tienen agua porque el mercado los favorece.

El mecanismo consagrado en 2005 generó incentivos erróneos. Se pensó que el valor de la patente iba a regular el mercado, que los usuarios no tendrían ninguna razón para especular con sus derechos de agua. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario.

Esta situación se ve acentuada con la sequía, pues la escasez de agua incrementa el valor de cada unidad de caudal. Se trata de una realidad que deberemos seguir enfrentando en este siglo.

El resultado final es que existen usuarios -empresas y personas naturales que acumulan cantidades exorbitantes de derechos de agua, por los cuales reciben cuantiosas ganancias a partir de su venta. Sobre el particular, invito a los parlamentarios a leer un reportaje publicado en la revista Capital. Nadie puede afirmar que esta revista es de izquierda o que pertenece a conglomerados que quieren desarmar el país.

Debemos hacernos cargo de las alteraciones en la pluviometría. Basta con mirar a nuestros vecinos. En Bolivia existen graves problemas de escasez de agua. La falta de lluvias afectan a nuestra industria, a la agricultura y también el consumo humano.

Ya no estamos en los tiempos en que mirábamos caer el agua en abundancia del cielo; esa no es la realidad actual. La producción agrícola debe adecuarse a nuevas exploraciones de productos acorde con el racionamiento del uso del agua. Sabemos que son decisiones difíciles de tomar, pero debemos tener una mirada de largo plazo en esta materia.

Insisto en la pregunta: ¿Alguien podía pensar que manteniendo el Código de Aguas de1981, del siglo pasado, seríamos un país viable? Por supuesto que no. La violencia ya ha llegado a muchos sectores. Los que conocen el caso de La Ligua y Petorca lo saben bien.

Echo de menos en este proyecto de ley el planteamiento de grupos ideológicos que se identifican con la derecha y que considero valorables. Me refiero en particular a la idea de construir una carretera hídrica por un valor aproximado a los 20.000.000.000 de dólares.

En nuestra Región de Coquimbo, debido a las caídas de los niveles de agua en las cuencas, hay que horadar cada vez más la tierra para encontrar una gota de agua. Por otra parte, el uso de plantas desaladoras es excesivamente caro para nuestro país.

Apelo a la responsabilidad por nuestras futuras generaciones. Eso es lo que está en juego en este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, el Código de Aguas data de 1981, año clave para la instauración del actual modelo económico chileno. En ese año se producen, entre otros acontecimientos, el desmembramiento de las universidades y la creación de las AFP. Dos años antes se impuso el Código Laboral. En 1980 se promulgó una nueva Constitución, la que fue impuesta a sangre y fuego.

Nada de eso es casualidad.

El Código de Aguas es uno de los lastres todavía vigentes de la dictadura cívico-militar. Este permitió que la Dirección General de Aguas concediera a entidades privadas, gratuitamente y a perpetuidad, los derechos de aprovechamiento de agua.

Es una situación única en el mundo. Esa normativa permitió que el agua se convirtiera en un bien transable en el mercado. Su aprovechamiento y gestión quedaron amparados por las garantías constitucionales del derecho de propiedad y bajo los criterios de mercado.

No pasó mucho tiempo para que los grandes grupos económicos de nuestro país, dueños del sector eléctrico, minero y agrícola exportador, concentraran la propiedad de los derechos de aprovechamiento de agua y especularan con ellos, perjudicando el acceso de la población que dependía y hacía un uso racional del recurso.

El Código de Aguas separa la propiedad del agua de la propiedad de la tierra, impactando sustantivamente a los habitantes de comunidades rurales que no poseen los derechos de aprovechamiento consuntivo del agua que discurre por sus propios terrenos.

Chile es un país hídricamente diverso. Existen 101 cuencas con 1.251 ríos torrentosos que fluyen de este a oeste. La Región Metropolitana es la segunda más seca, después de la Región de Antofagasta, y es 6.645 veces más seca que la Región de Aysén. Tenemos un país hídricamente heterogéneo, pero con normas homogéneas para todo el territorio, impuestas por ciertodesde Santiago.

El 73 por ciento de los derechos consuntivos de agua, aquellos que se consumen durante el proceso, corresponden a la gran agricultura, 9 por ciento a la minería, 12 por ciento a la industria y 6 por ciento al consumo humano y sanidad. Los derechos no consuntivos se destinan, mayoritariamente, para la generación de energía. Estos están concentrados en solo tres empresas.

Hoy, gran parte de nuestros recursos acuíferos tienen derechos sobreotorgados, 41 comunas no tienen acceso al agua potable y el 40 por ciento de nuestro territorio presenta declaraciones de escasez hídrica.

Estos datos muestran que la situación relacionada con el agua es grave, por lo cual es importante que actuemos con celeridad.

En este contexto, el gobierno nuevamente desperdicia una gran oportunidad de hacer una reforma profunda, en este caso una reforma que devuelva algo tan vital como el agua a los territorios y sus comunidades.

El 90 por ciento de los derechos de agua ya se encuentran otorgados a perpetuidad, y este proyecto de ley no los toca. Los conflictos por el agua son muchos a lo largo y ancho de nuestro país: Valle del Huasco, Caimanes , Petorca , donde se han visto involucrados en denuncias por robo de agua Edmundo Pérez Yoma , Osvaldo Jünemann , Marcelo Trivelli y el exdiputado Eduardo Cerda. Además, Cautín , Malleco , Cochamó , entre otros muchos lugares, presentan problemas hídricos. Incluso, la Región de Magallanes, en particular la provincia de Última Esperanza, también va a tener problemas de agua. ¡Algo inédito para nuestra zona!

El presente proyecto de ley no solucionará el problema, dado que el gobierno y el Parlamento han terminado cediendo a las presiones de la gran agricultura, de la gran minería, de las forestales y de las empresas generadoras de megaelectricidad. Nadie ha escuchado a las comunidades afectadas. Se ha avanzado en una reforma que es insuficiente. Sin duda, la reforma presenta avances, como la prelación del uso de agua en situación de escasez para consumo humano, saneamiento y preservación del ecosistema para actividades de subsistencia.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Disculpe, diputado. Pido que, durante el debate, no interpelen al parlamentario que hace uso de la palabra. Obviamente, se comprende que, al finalizar su intervención, la tribuna pueda intervenir. Así el debate será más fluido.

Puedo continuar, diputado señor Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, votaré a favor algunos artículos de la reforma; pero las comunidades movilizadas -algunas presentes en las tribunasy los grupos emergentes, conscientes de este gran problema, seguiremos luchando en conjunto, con más fuerza aun, por la recuperación efectiva del agua para los territorios y su gente, como derecho garantizado constitucionalmente.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, se ha transversalizado la idea de que es imposible concebir la vida de grupos humanos sin la existencia del agua. También es imposible concebir el desarrollo industrial, cualquiera que sea el plano o la actividad económica, sin el recurso hídrico.

Si esto es así, ¿por qué habría de tener potestad sobre este recurso tan vital un puñado de privados que especula con los derechos de aguas?

(Aplausos)

¿Les costaron muy caros esos derechos? ¡Nada! Sin embargo, construyeron un mercado especulativo con ellos.

Por tanto, no se trata de debatir sobre aquellos que quieren abusar de un derecho que adquirieron eternamente, sin pagar ni un peso por él, sino de discutir qué significa el recurso agua en el contexto de una crisis de escasez de marca mundial y que en nuestro país afecta mayormente a regiones como la de Atacama. Llegó la hora de que hagamos un debate abierto sobre el rol del Estado respecto del agua y sobre la nacionalización de este recurso. La idea es garantizar el acceso al agua, en primer lugar, a las comunidades, pero también a las actividades agrícolas e industriales, aunque no como propietarias del recurso, pues también pueden generarse abusos. A nuestro juicio, ese es el tema de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, me parece un atentado a la humanidad el hecho de que alguien pretenda tener control o hacer mercado de los derechos de aguas a espaldas de la comunidad. Es un atentado hacia la posibilidad de desarrollo, de crecimiento y sobre todo de resguardo de la salud pública de quienes constituimos las comunidades.

Nos parece que esa materia no estaba considerada en el proyecto.

No dejamos de valorar que exista la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y que se consideren los eventuales escenarios de crisis hídrica y su repercusión en el consumo humano, en el saneamiento domiciliario, en el caudal ecológico y en la agricultura de subsistencia.

En nuestra región la agricultura consume casi el 70 por ciento del recurso hídrico. Dado que es una región desértica, no puede garantizarse a priori la diversificación de la actividad agrícola para ayudar a cubrir la canasta alimentaria ante una eventual crisis alimentaria. Por ello, debemos seguir estableciendo regulaciones para poner en el centro el recurso hídrico en crisis, porque el derecho al agua no puede estar desestibado en beneficio de unos pocos y en contra de la inmensa mayoría.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Celso Morales.

El señor MORALES.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros presentes en la Sala y a los dirigentes gremiales de los regantes de Curicó, quienes nos acompañan en las tribunas.

(Aplausos)

Sin duda, el Código de Aguas deber ser actualizado. También hay situaciones que deben ser reguladas de mejor manera para asegurar el uso del escaso recurso hídrico.

Nadie duda de que las cooperativas de agua potable rural deben tener reglas claras para que puedan asegurar el suministro adecuado de agua para el consumo humano. Si ese es el objetivo, es importante que el gobierno coloque los recursos necesarios para que puedan ejecutarse mayores obras.

Otro tema sensible es el acaparamiento de derechos de aprovechamiento de aguas que hacen las grandes empresas, toda vez que no dan al recurso un uso propio ni uno en beneficio de la comunidad. Eso sencillamente es un abuso que hay que corregir.

Pero este proyecto de reforma al Código de Aguas contiene un pecado capital: debilita de manera clara el derecho de propiedad del agua de los pequeños y medianos agricultores de nuestro país. Una ley que consagra un nivel de incerteza jurídica de esta naturaleza, sin duda es una mala ley, ineficiente y que perjudica a los pequeños agricultores. El Parlamento tiene como misión fundamental dictar leyes claras, precisas, que aseguren los derechos existentes y que no los debiliten.

También hay un problema incomprensible que atraviesa desde hace mucho tiempo nuestro país: la política de embalse del Estado de Chile, que ha sido y aún es realmente dramática. No existe un programa serio y realista en materia de construcción de embalses que, de alguna forma, asegure el abastecimiento y mitigue la escasez hídrica durante los próximos años. Nuevamente, este gobierno es cómplice de un proyecto ideológico, con claros visos de inconstitucionalidad, que deberán ser corregidos, una vez más, por el Tribunal Constitucional.

Votaré en contra gran parte de este proyecto, pero especialmente lo haré por defender los derechos de aprovechamiento de aguas de los pequeños agricultores de nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Espejo.

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a quienes nos acompañan en las tribunas, a los ministros presentes y también a mis colegas.

Contrariamente a lo que algunos han señalado, este proyecto protege la sustentabilidad de los acuíferos, genera estabilidad, da seguridad en el tiempo al uso de los derechos y entrega a la autoridad la capacidad de intervenir en un área en la que las restricciones a esa facultad amenazan con la pérdida de un recurso vital.

Entiendo que quienes viven en ciudades no capten en su profundidad lo que significa vivir en un sector rural, donde el abastecimiento de agua es posible solo gracias a sistemas de APR.

(Aplausos)

Entiendo que quienes viven en las ciudades no comprendan lo que significa para un agricultor acceder al agua y contar con ella permanentemente, sin temor a que una decisión arbitraria de la autoridad lo prive del recurso, y sabiendo, además, las dificultades enormes que la propia naturaleza impone para la provisión del mismo.

Quiero citar a los representantes de la Confederación de Canalistas de Chile, quienes han señalado los aspectos positivos de este proyecto de ley. ¡Hasta cuándo hablamos de lo que parece y no decimos las cosas que constan por escrito! Ellos dicen que este proyecto es muy importante -estoy de acuerdoporque da prioridad al consumo humano de agua. Si usted no vive en Los Amarillos, en Chépica, en Litueche, en La Estrella, en Pichidegua o en tantos otros lugares de nuestro territorio que no tienen acceso a agua potable, ¡claro que le será fácil hablar de esto! Reitero: este proyecto da prioridad al agua potable para el consumo humano, para la subsistencia y para el saneamiento.

Los canalistas también dicen -tienen razónque este proyecto protege a las organizaciones destinadas a proveer el recurso. En efecto, se crea un permiso transitorio para que los comités y cooperativas de agua potable rural aprovechen las aguas solicitadas, hasta 12 litros por segundo como límite, mientras se tramita la solicitud definitiva. Asimismo, permite al Estado reservar aguas disponibles para otorgarlas cuando sea necesario satisfacer usos de subsistencia. También permite, al fin, a los comités de agua potable rural, por ejemplo, cavar pozos en suelo propio, para hacer uso de aguas subterráneas que serán fundamentales para el consumo humano.

Los canalistas dicen -estoy de acuerdo con ellosque este proyecto vela por que coexistan el uso productivo y el uso ecológico del recurso, porque eso es lo sensato.

Cuando se vive en la ciudad o en un lugar donde el agua no es escasa, como lo es en el campo, se pueden hacer grandes discursos sobre la ecología y sobre la necesidad de no tocar y no usar jamás ese recurso. Pero ¿cómo se desarrolla la actividad cotidiana? Me refiero no solo a la actividad de subsistencia, sino también a la actividad económica de la que viven miles de chilenos.

Los canalistas nos dicen que este proyecto permite conciliar estos recursos y que, además, protege ecosistemas amenazados.

Yo estoy escuchando los discursos contrarios a esta iniciativa.

Reitero que los canalistas, a quienes se dice defender en esta Sala, nos señalan que este proyecto también protege a los ecosistemas amenazados, y no de cualquier manera: no se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares, no podrán otorgarse derechos de aguas en las áreas declaradas bajo protección oficial para proteger la biodiversidad; se extiende la protección de aguas que alimentan áreas de vegas, bofedales, etcétera.

Si uno revisa el proyecto y la discusión de fondo, se da cuenta de que esto es un tremendo avance. Entonces, me llama mucho la atención que en la Sala se diga: “Este proyecto es un avance. ¡Sí, lo necesitamos!”, y que al mismo tiempo se señale: “Si lo aprobamos, vamos a destruir a Chile.”. Eso es mentira; es falso.

En esta iniciativa se protegen los derechos vigentes. ¡Que sepan los agricultores que no se tocan los derechos vigentes! ¡Que sepan que se protegen sus derechos en el tiempo!

(Aplausos)

Que no les mientan a los agricultores. Que sepan que los usos consuetudinarios, esos que no están regularizados y que, por tanto, no los habilitan para postular a un subsidio o para recibir ayuda estatal, en este proyecto cuentan con un procedimiento para regularizarlos con la finalidad de entregárselos a ellos, a los que cultivan la tierra, a aquellos que tienen derecho al agua.

Que se diga con claridad a los agricultores, a quienes se les ha mentido, que este proyecto no afecta los derechos vigentes, solo regulará derechos futuros.

Y permítanme que les señale algo.

Hace un rato escuché a alguien decir: “Una concesión a treinta años. ¿Cómo vamos a poder pedir un crédito?”. Los desafío a que busquen un solo negocio en Chile que no sea financiable en la banca cuando se tienen treinta años por delante. ¡Y treinta años renovables! Es decir, aquí cunde el pánico por la expropiación. ¿La expropiación de qué? ¿De derechos que aún no se han otorgado? ¡De qué expropiación me hablan, por Dios, si el cambio es respecto de los derechos que se otorgarán hacia el futuro! A treinta años renovables. Eso lo hicimos en la Comisión de Agricultura. Siempre se renueva; es una renovación automática.

Asimismo, se habla del caudal ecológico.

En la actualidad existe el caudal ecológico. No es novedad. Lo saben quienes actúan de buena fe.

Ha habido una discusión sobre si este caudal puede o no operar hacia el pasado. Yo creo que no. Por tanto, en la Comisión de Agricultura pedimos que el caudal ecológico no se establezca en términos retroactivos afectando derechos vigentes. Y eso existe solo en los casos en que estamos protegiendo el medio ambiente, no allí donde mis agricultores de Colchagua, de Cardenal Caro o de Cachapoal lo necesitan.

Señor Presidente, se ha pretendido crear miedo, se ha mentido y se ha desinformado. Este proyecto mejorará todavía más, pero yo lo aprobaré hoy.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido Socialista, tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Roberto Poblete.

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar al diputado Espejo por la forma brillante en que expuso, tratando un poco de romper la maldición sobre este proyecto, que en verdad lo considero muy bueno y muy bien pensado.

En segundo término, saludar a los ministros presentes en la Sala y a las personas que nos visitan en las tribunas.

Por otra parte, quiero narrar algo brevemente.

El lago Laja -como lo dijo el diputado José Pérez -, que tenía una capacidad de 4.000 millones de metros cúbicos, hoy no llega ni a la décima parte de su capacidad original. Río abajo provee de agua para generar electricidad, para que exista el turismo, para que se riegue abundantemente nuestra provincia de Biobío y también para que haya consumo humano, sobre todo en Laja y en San Rosendo. Sin embargo, la situación actual es lamentable.

Aquella postal del Salto del Laja es un recuerdo, pues en esas cascadas apenas cae un pequeño hilo de agua.

Asimismo, unos diez kilómetros aguas abajo, en la represa llamada Puente Perales , como se han detenido la escorrentía y la velocidad de las aguas y, por ende, la cantidad del recurso que por allí pasa, se produjo un desastre ecológico: por ejemplo, en menos de 70 metros la temperatura del agua cambia 10 grados.

Ese es uno de los tantos problemas que tenemos al no existir una regulación sobre la materia en el Código de Aguas, porque no hemos tenido la inteligencia suficiente para intervenirlo de manera que se permita administrar nuestra agua cuando nos encontramos en períodos de crisis.

La situación del agua en Chile requiere urgentemente nuestra atención. ¡Qué duda cabe si por décadas no ha sido objeto de nuestra preocupación!

En los últimos veinte años tal situación nos ha estado llamando a gritos para que nos hagamos cargo de ella. En este período se hizo patente el cambio climático. Sobre todo, no podemos dejar de discutir el tema de los derechos de aprovechamiento de las aguas, en general su régimen de propiedad.

Es necesario este nuevo Código de Aguas para Chile. En él tenemos que dejar claramente establecido que la voluntad que debe prevalecer es aquella que dé cuenta del agua como un recurso público, escaso, de importancia capital para la vida y el funcionamiento de ciudades y campos. El problema del agua ya es insoslayable.

Por último, anuncio que nosotros apoyaremos con mucha energía este proyecto porque creemos que da cuenta de una necesidad vital en el Chile de hoy.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido por la Democracia, tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi.

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, todos hemos escuchado aquí hablar al menos del cambio climático. Las conclusiones de la COP 21 lo calificaron como una amenaza apremiante y con efectos potencialmente irreversibles para la humanidad y el planeta.

¿Qué quiere decir eso? Que el cambio climático no es un tema que esté presente ahora y que después desaparecerá. No es como las sequías antiguas o cíclicas, que desaparecían y volvían las lluvias. Hoy las sequías en el planeta llegaron para quedarse.

Sobre el particular escuchamos noticias por todos lados. Ayer apareció en las noticias que Bolivia se queda sin agua. El cambio climático, las sequías, la falta de agua hoy afectan a cinco de las nueve regiones de ese país y el suministro es por tres horas al día cada tres días. En otras palabras, cada tres días la gente tiene agua tres horas.

En Venezuela, dada la sequía que vive ese país, los cortes de la luz y del agua también están generando disturbios.

En Chile, esta situación la hemos visto y la hemos palpado claramente. Sabemos que tenemos una sequía generalizada. Además, en las regiones del sur, que eran lluviosas, ya no llueve y los niveles de agua en los lagos están disminuyendo.

No sé si tenemos conciencia real de este cambio climático, que afecta directamente las aguas.

¿Por qué es importante esta reforma al Código de Aguas? Porque precisamente se plantea sobre la base de que las aguas ya no son abundantes, como se ha dicho acá. Los glaciares y los ríos en el sur de Chile no serán eternos. Los glaciares se están derritiendo a una velocidad impresionante; por tanto, no podemos asumir que van a durar para todas las generaciones posteriores, razón por la cual debemos cuidarlos.

En consecuencia, debemos preocuparnos hoy del agua.

¿Qué planteamos?

Se han dictado decretos de escasez hídrica en 75 de las 101 cuencas hidrográficas que tiene Chile. ¿Qué quiere decir esto? Que hemos sobreotorgado derechos de aguas, pero también que el cambio climático está haciendo su parte del trabajo. El cambio climático se ha coludido con gobiernos que sobreexplotaron este recurso y otorgaron derechos donde no había agua, y eso lo sabemos todos.

Solo quiero manifestar que me parece impresionante lo que pasó cuando en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación planteamos la necesidad de establecer caudales ecológicos. Ello, porque lo que hace este proyecto es priorizar el agua, pero para hacer eso debe existir el recurso, y si no existe caudal ecológico, no puede haber agua.

El primer deber del Estado es asegurar que haya agua. Cuando nos dicen que los derechos no se pueden intervenir o que no se pueden expropiar para formar los caudales ecológicos, quieren decirnos que no les importa si tenemos o no ese recurso vital, significa que da lo mismo que se agote o que usufructuemos hoy, que aprovechemos todo ahora, aunque para mañana no quede nada. Eso es lo que hacemos cuando decimos “no” al caudal ecológico. Es alegar por pan para hoy y hambre para mañana.

(Aplausos)

A aquellos agricultores que creen que se están expropiando los derechos de aprovechamiento de aguas debo decirles claramente que no es así, que solo se están reduciendo, a fin de garantizar que exista agua suficiente para asegurar el derecho a su uso para subsistencia.

Ese es el primer deber. Eso es lo primero que debemos entender. No vamos a tener agua si no hay caudal en los ríos. Por lo menos debemos garantizar el caudal ecológico.

Finalmente, debo mencionar que hicimos un esfuerzo en el Código de Minería, que establecía que el agua que se encontrare sería del minero que la hallare. Ahora esa agua -el agua halladadebe ser informada y solicitada por el minero, al igual que se exige al resto de los chilenos. Las empresas mineras no tienen por qué tener privilegios adicionales a los que tenemos los demás habitantes de este país.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, tal como he dicho en muchas ocasiones en esta Sala, los liberales igualitarios creemos en el mercado, entendemos el valor de una sociedad con mercado -por supuesto; de eso no cabe duda-, pero, a diferencia de los neoliberales, entendemos que el mercado tiene y debe tener límites, que es completamente sano que así sea.

Quienes creen que el agua tiene propietarios están conceptualmente equivocados. La visión detrás del Código de Aguas de 1981 era considerar ese elemento como una mercancía que se puede transar y entregar a la especulación. Esa es una mirada equivocada. El agua es un ciclo que no puede tener propietario, es un recurso que compartimos con todo el planeta.

(Aplausos)

Puedo usar un recurso que es de todos, pero no puedo apropiarme de él. Por eso, el régimen al que está sometido no puede ser el de la propiedad, sino el del derecho de uso, y para eso la figura más eficiente es la concesión administrativa, que es lo que establece este proyecto de ley.

Solo pedimos tener un país normal, razonable, y en cualquier país razonable este tema está claramente resuelto: es un bien nacional de uso público que se entrega, bajo un régimen público, a través de una concesión administrativa. Ese es el modelo más eficiente.

Cambiar el régimen es de la mayor relevancia para asegurar a las generaciones futuras, por lo cual es clave lo que votaremos hoy. Nuestro rol como parlamentarios es resguardar el interés general del agua.

¿Cuál es el interés general? Que todos tengamos agua, pero con cuatro prioridades. La primera es el consumo humano, como estableció la ONU el 2010, al reconocerle el carácter de derecho humano. La segunda prioridad es su uso en la agricultura de subsistencia y de producción. Luego, como tercera prioridad, asegurar su uso en la industria. Por último, su uso para las actividades mineras. Las mineras tienen la última prioridad.

Eso es priorizar y jerarquizar de manera correcta, pues la explotación de recursos no es infinita, como creen algunos exponentes de la teoría económica.

A modo de dato, quiero informar a la Sala que al 8 de agosto del año en curso ya nos habíamos consumido todos los recursos que el planeta demora un año en reponer. Eso se llama el día del sobregiro. Hoy estamos sobregirados. En lo que resta del año estaremos consumiendo recursos que no se recuperarán nunca más. ¡Nunca más!

Entonces, ¿cómo podría votar en contra esta iniciativa?

Necesitamos un pacto social que resguarde el interés general de un recurso común, como es el agua.

Este proyecto no afecta a los agricultores, como dijo el diputado Sergio Espejo. Esto no toca los derechos actuales, solo las futuras concesiones. Entonces, explíquenme cómo se podría expropiar un derecho que aún no se ha otorgado.

¡Por supuesto que no hay expropiación! ¡Esas son mentiras!

Punto aparte merece la situación de los pueblos originarios. Me alegro muchísimo de que este proyecto discrimine positivamente en su favor. ¡Muy bien por eso!

En Arica atravesamos serios problemas por las mineras que explotan yacimientos que se encuentran en las frontera con Perú, ya que están dejando sin agua a los pueblos originarios del Altiplano.

¡Bien por el caudal ecológico! ¡Bien por la protección a los glaciares! Porque la lucha por el agua es una lucha por la subsistencia.

Las concesiones se establecen por treinta años. Uno podría discutir si es un buen plazo.

¡Es un gran plazo! Quizá en treinta años no contaremos con el agua sobre la que hoy discutimos. Hay varios científicos y ambientalistas que están alertando sobre eso. Es probable que en treinta años más nuestros niños no puedan ver esas aguas. Estamos discutiendo sobre un agua hipotética, sobre un recurso que se está agotando.

Entonces, señor Presidente, es obvio que votaré a favor de un régimen público que resguarde los recursos que nos son comunes, como en cualquier país razonable y democrático, que compatibilice el uso del agua para el consumo humano, la agricultura y las actividades productivas. Si no lo logramos, no existirá un futuro posible.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros presentes y a quienes siguen el debate desde las tribunas o por otros medios.

Quiero expresar la importancia de esta reforma al Código de Aguas, puesto que tiene directa relación con los factores medioambientales y socioculturales que deben estar en equilibrio con los aspectos económicos.

Como es sabido, el mundo es protagonista de un cambio climático y nuestro país es testigo y víctima de los desalentadores pronósticos de los expertos.

Esas transformaciones han dejando en evidencia un sistema frágil, híbrido, con una normativa que no da abasto ni responde a la diversidad de necesidades.

También es importante tener en cuenta la creciente presión social por la mala distribución de la riqueza y de los recursos, que en el caso del agua afecta directamente a los pequeños agricultores y a todos los habitantes de nuestro país.

Hemos estado navegando en la lógica de un sistema capitalista, de un sistema de mercado que ha limitado las posibilidades de extracción y distribución equitativa y racional de los recursos, dejándonos expuestos a un medio ambiente degradado y a una sociedad cada vez más conflictuada.

El agua es de todos los chilenos y chilenas de nuestros tiempos, pero también para las futuras generaciones.

Me atrevo a convocar a todos mis colegas a que nos hagamos cargo de corregir la normativa que regula un recurso básico y fundamental para la supervivencia, como el agua, para que sea concebida como un bien que sirva a toda la nación.

Para mí, y espero que para la inmensa mayoría de los parlamentarios, es un deber ineludible forjar una nueva institucionalidad para las aguas, una que responda efectivamente al ideal que vengo señalando.

El Código de Aguas de 1981 creó un mercado para las aguas que solo benefició a algunos, a los de siempre.

(Aplausos)

Considero que este proyecto de ley es fundamental para que se genere un resguardo de las aguas de parte del Estado y se permita, de una vez por todas, un acceso equitativo y seguro a todos sus consumidores. Debemos proteger y priorizar los usos de este recurso, para un desarrollo sostenible y sustentable del ecosistema y para garantizar el consumo humano, para un sano y seguro proceso de vida.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, como dispongo de poco tiempo, haré una referencia directa a mi región.

El acuífero del Tamarugal, ubicado en la pampa del mismo nombre, abastece de agua a mi región. Sin ese acuífero no hay viabilidad histórica para la Región de Tarapacá, lo que significa que el ser humano no podría existir en la región.

Desde los años 80, coincidiendo con la entrada en vigencia del Código de Aguas, comenzó a aparecer un déficit creciente en el balance hídrico de la Pampa del Tamarugal, lo que demuestra que se está haciendo un uso no renovable del agua de la cuenca. Los pozos que antes alcanzaban las napas freáticas a poca profundidad, de siete a ocho metros, hoy las encuentran a veinte metros.

En consecuencia, se está secando el pulmón verde de la Pampa del Tamarugal, pero el precio de un litro por segundo de agua en mi región alcanza a 112 millones de pesos. Disminuyen las hectáreas de plantación del tamarugo. El uso minero ha agotado importantes reservas de agua, como las de Lagunillas y Pampa Hermosa. Ha sido necesario comenzar a inyectar agua superficial a los puquios para que se pueda exhibir que aún tienen agua.

El año 2009, la Dirección General de Aguas declaró a la cuenca del Tamarugal como área de restricción para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, lo que se mantiene hasta hoy. Estudios sobre el impacto del cambio climático en la Pampa del Tamarugal señalan que los inviernos altiplánicos son más intensos y con presencia de lluvias esporádicas en invierno. Es decir, la posibilidad de llenar ese acuífero es hoy más lenta que en antaño.

Por lo tanto, si no respaldase un proyecto como este, estaría votando en contra de la sustentabilidad de la vida humana en mi región, de las comunidades indígenas, de los pequeños agricultores; en buenas cuentas, estaría votando en contra de mi región.

Por eso no podemos votar en contra un proyecto que le da futuro a mi región, la que sin la protección de ese acuífero no tiene vida, no existe históricamente; olvídense de Tarapacá. Si no cuidamos el acuífero del Tamarugal, no hay viabilidad de vida.

En consecuencia, lo que estamos pidiendo es que, por sobre la lógica del mercado, se ponga la lógica humana, al ser humano.

Por eso, las diversas declaraciones de las Naciones Unidas sobre este tema dicen que se debe garantizar el acceso al agua, porque, de lo contrario, no habrá vida humana ni tampoco agricultura o ganadería; es decir, no tenemos proyección.

Por lo tanto, la única posibilidad de dar futuro a Tarapacá, a mi región, a las comunidades indígenas y al ser humano de mi región es que el proyecto de ley sea aprobado, para que se asegure y garantice la vida humana como primera prioridad.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, por su intermedio aprovecho de saludar a los agricultores de Colchagua, Cachapoal y Cardenal Caro que nos acompañan hoy.

Señor Presidente, hemos tenido un largo debate sobre la materia, durante el cual hemos escuchado argumentos de todo tipo: históricos, del momento en que se redactó el Código de Aguas, sobre ecosistemas, de la función de subsistencia del agua, de los abusos o de la especulación cometidos en relación con el agua. No obstante, considero que hemos hablado poco de cómo el proyecto de ley se hace cargo de garantizar y priorizar el agua para el consumo humano, normas que votaré a favor.

Asimismo, hemos hablado muy poco de cómo vamos a solucionar el gran problema que tiene nuestra agricultura: cómo mejorar el riego y los embalses y cómo evitar que se pierda el 80 por ciento del agua en el mar, como ocurre hoy.

Es importante recordar que el Código de Aguas establece que el agua es un bien nacional de uso público y que la Constitución Política de la República otorgó la calidad jurídica de dominio al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, que incluye las facultades de uso, goce y disposición. O sea, el derecho de aprovechamiento de aguas no es una mera concesión administrativa, sino que es un derecho de propiedad, como corresponde, lo que ha permitido realizar inversiones y generar créditos para la agricultura, la que podría ser seriamente afectada con la aprobación del proyecto de ley en estudio.

Durante la tramitación de la iniciativa, muchos invitados y diputados abogaron por cambiar este derecho de propiedad por un concepto más liviano -se presentaron indicaciones al respecto-, como concesión administrativa u otros que se alejan del derecho de propiedad.

Como representante de una zona agrícola, debo decir que ni el gobierno ni los parlamentarios autores han sido capaces de convencerme de que el proyecto no afectará a nuestra agricultura, a pesar de las buenas intenciones y de la buena fe que los anima.

Detrás de la iniciativa veo una voluntad que va a chocar con la realidad. Probablemente, el proyecto, al igual que otros de este gobierno, va a terminar en un Estado más grande, que va a estar presente en las materias relacionadas con aguas, lo que se puede prestar para abusos de autoridades, ni siquiera digo de este gobierno, sino de las que vengan después. Además, la representante del BancoEstado afirmó acá que no se puede asegurar que permanezcan igual el valor de las propiedades agrícolas y las garantías de los créditos destinados a la agricultura.

Reitero: las legítimas buenas intenciones de muchos simpatizantes del proyecto de ley, que piensan que nada va a cambiar, terminarán chocando contra el muro de la realidad con que se han estrellado otros proyectos, como sucedió en su momento con la reforma tributaria, respecto de la que se dijo en el Congreso Nacional que no afectaría el crecimiento del país, o con la reforma educacional, que vemos que genera cambios en el proyecto de educación.

El diputado Espejo, quien hizo una muy buena intervención, tiene razón cuando afirma que si se aplican ahora las normas del proyecto y por las mismas autoridades que nos rigen en estos momentos, los agricultores no sufrirían cambios inmediatos en la cantidad de agua que reciben. Sin embargo, el proyecto de ley en debate y el gobierno hacen más precario el derecho de propiedad, ya que este concede las facultades de uso, goce y disposición, con lo que otorga una seguridad jurídica diferente, pues si el Estado necesita usar este bien, debe expropiarlo a su dueño; en cambio, el proyecto lo deja sujeto a una resolución administrativa.

Tengo confianza en las actuales autoridades, pero no sé quiénes llegarán en el futuro ni con qué criterio o descriterio van a actuar en esta materia.

La aprobación del proyecto de ley afectará a los actuales titulares y entregará facultades adicionales y excesivas a la Dirección General de Aguas, las que, no tengo duda alguna, podrán prestarse para cometer abusos.

Votaré en contra el proyecto de ley, porque tengo la convicción de que nuestra agricultura y nuestros agricultores estarán en peores condiciones, con menor certeza jurídica y con mayor incertidumbre de la que tendrían que afrontar si no existiera este proyecto.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, el consumo de agua es un derecho humano innegable, es una verdad suprema.

No estoy en contra de los agricultores, como ellos piensan que lo estamos; estoy con la persona humana, estoy con los consumidores.

Creo que cualquier reforma al Código de Aguas requería previamente una modificación a nuestra Constitución Política de la República, porque ahí está la base de estas irregularidades y de estos abusos. El inciso final del número 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental establece el derecho de propiedad sobre el agua, es decir, la considera como un bien económico transable y no como un bien de consumo humano. Aunque el proyecto señala que es un derecho humano, no es lo mismo que conceptualizarlo en la Constitución Política de la República.

Aquí se han dicho muchas cosas, pero creo que el derecho de aprovechamiento de aguas debe ser limitado por la función social de la propiedad.

En el proyecto no figura la expropiación de esos derechos; la iniciativa no es expropiatoria por ningún motivo. Los derechos se extinguen por las razones que la ley señala; se puede renovar el derecho de aprovechamiento de aguas. La iniciativa no quita derechos, sino que regula derechos.

En esta época de crisis del agua, creo que es importante hacerlo y establecer procedimientos. El agua es un derecho humano y un bien nacional de uso público, pero con base funda-

mental en lo primero. El agua es escasa, es un bien limitado, por lo que debe asegurarse o garantizarse el acceso a ella de todo el mundo.

Solo el 3 por ciento del agua existente en el planeta es dulce, y de este porcentaje el 70 por ciento se encuentra en estado sólido en los polos y en los glaciares. ¡Cada vez hay menos agua!

Una información reciente nos advierte que en cincuenta años más el 72 por ciento del territorio se verá afectado por la sequía, la que será más crítica en la zona central, entre las regiones de Coquimbo y del Biobío. La sequía afectará a 55 millones de hectáreas y a 16 millones de chilenos, con la consiguiente desertificación y degradación de las tierras. Cada vez las lluvias son más escasas; incluso hay déficit hídrico en la zona sur del país.

Se anuncia el deshielo de los glaciares y la retirada de los glaciares frente a Santiago, que afectará el suministro de agua potable en los próximos cincuenta años.

Hay que defender el agua como derecho humano, como derecho natural. El agua es vida, y la vida es un derecho esencial.

Estoy con el agua, estoy con la vida. Esto no es demagogia, populismo ni ideologismo, sino una verdad que aflora del derecho a la vida.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Daniella Cicardini.

La señorita CICARDINI (doña Daniella).-

Señor Presidente, es vergonzoso e indignante que nuestro país sea el único en el mundo cuya legislación -me refiero al Código de Aguas- considere el agua como una mercancía más, y se preocupe de garantizarla como propiedad privada antes que como un recurso de todos y a disposición de las personas.

El agua ha sido identificada como un bien nacional de uso público; pero en la práctica eso no es verdad, es falso, pues es de unos pocos, y eso evidentemente es insostenible. Tenemos que terminar con esos abusos ahora.

Quiero hacer un llamado a quienes utilizan los medios de comunicación para desinformar a la ciudadanía, a no mentir y a ser más responsables con la información que entregan. Han dicho que los pequeños agricultores se verán perjudicados. Eso no es así, porque esta reforma resguarda al pequeño agricultor, según lo establece la ley orgánica del Indap.

La iniciativa hace una discriminación positiva, pues favorece a las cooperativas de agua potable rural, a las comunidades campesinas y a las comunidades indígenas, que hoy se ven permanentemente afectadas por el mercado del agua.

Me gustaría reconocer algunos puntos importantes que preceptúa la reforma al Código de Aguas, que si bien me habría gustado que actuara con más mano dura, creo que lo aprobado va en la dirección correcta.

Primero, la normativa establece que el consumo humano del agua es un derecho prioritario que debe ser garantizado por el Estado. ¿Alguien podría estar en contra de aquello? Por supuesto que no.

Segundo, la normativa busca terminar con la especulación de los privados que inscriben derechos de agua y los mantienen sin hacer nada hasta venderlos a mejor precio, lo cual es absurdo e injusto.

Tercero, establece plazos renovables al otorgamiento de derechos, cambiando la figura de derecho perpetuo al de concesiones de agua, lo cual significa el uso y goce temporal del agua, cuestión que, a mi juicio, constituye un mínimo resguardo por parte del Estado para cautelar el buen uso de un recurso tan valioso.

Por último, me alegro profundamente de que se haya instalado la discusión sobre el caudal ecológico mínimo, cuyo objetivo básico y fundamental es evitar la sobreexplotación del recurso hídrico. ¿Vamos a negar que debamos proteger el medio ambiente?

Señor Presidente, si no votamos unánimemente a favor el proyecto de ley va a ser vergonzoso, y la señal hacia el futuro, hacia las próximas generaciones, será pésima. Por lo tanto, anuncio que votaré a favor la iniciativa.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Pepe Auth.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, el agua como el aire no pueden ser bienes individuales; son de la humanidad, son de la naturaleza, no son del individuo. No sé quién podría reclamar propiedad sobre el aire o el agua, elementos vitales para la vida.

Las leyes y las reformas a las leyes responden siempre a problemas. Si no responden a problemas, en realidad no vale la pena emprender cambios legales. ¿Tenemos problemas con los derechos de aprovechamiento de aguas? ¡Los tenemos! ¿Tenemos problemas de aprovechamiento consuntivo u originario de aguas, sin derechos consagrados legalmente? ¡Los tenemos! ¿Tenemos un conflicto, a veces muy duro, en que el uso productivo, en contexto de escasez, deja sin agua para el consumo humano? ¡Lo tenemos!

Por lo tanto, esta reforma responde efectivamente a la necesidad de resolver problemas que tiene Chile.

Primero, intensifica el carácter público, es decir, define el agua como un bien nacional de uso público, algo tantas veces contradicho por la propia realidad. Se establece que para mantener derechos de aprovechamiento hay que inscribirlos y luego aprovecharlos. No hay derechos de aprovechamiento sin aprovechamiento, porque sería una contradicción en los términos.

Segundo, se prioriza la función de subsistencia, se consagra el derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento. Este es un desafío país.

Quisiera que nos tomáramos en serio el establecimiento del derecho humano al acceso al agua potable y al saneamiento, porque implica definir un itinerario para que ese derecho no solo esté inscrito en la ley, sino que sea efectivo.

Luego se establece un permiso transitorio de extracción para comités y cooperativas de APR, lo que es muy positivo; también se establece la protección patrimonial y ambiental, es decir, se prohíbe constituir derechos de aprovechamiento de aguas en glaciares y áreas protegidas. Esta es una cuestión clave.

(Aplausos)

Tercero, se exime del pago de patentes a aquellos que, teniendo derechos de aprovechamiento de aguas, no los ejerzan cuando se trata de áreas silvestres protegidas. Así se estimula el no uso de esas aguas cuando están ubicadas en áreas silvestres protegidas.

Cuarto, el caudal ecológico se aplicará, naturalmente, a los derechos nuevos; pero también a los antiguos cuando se emprendan nuevas obras, cuando se solicite traslado del ejercicio del derecho a otro punto del río o cuando se esté en áreas protegidas. En otras palabras, se protege el patrimonio ambiental.

Quinto, se sanciona la tenencia ociosa del derecho, duplicando las patentes por no uso me imagino que hay consenso al respecto-. Si los titulares nuevos no realizan las obras de aprovechamiento comprometidas, en cuatro u ocho años -según si se trata de consuntivos o no consuntivos-, se extinguirán sus derechos.

El Código de Aguas define que el agua es un bien nacional de uso público. Lo que se entrega son derechos de aprovechamiento del agua. Si no aprovechas el agua, devuélvela. Si no la devuelves, te cobrarán patentes más caras, y luego de algunos años, si no usas el agua, perderás esos derechos, porque son derechos de aprovechamiento. No es tu propiedad; es la propiedad de Chile, de la humanidad y de la naturaleza.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.

El señor ESPINOSA (don Marcos).-

Señor Presidente, este proyecto de ley, que ingresó en el 2011 y que ha tenido una tramitación en distintas comisiones permanentes de la Cámara de Diputados, culmina su primer trámite constitucional en esta Sala.

Sin lugar a dudas, hubiéramos querido que el proyecto fuera más ambicioso y audaz, en términos de devolver la administración y la sustentabilidad del recurso hídrico al Estado de Chile.

Sabemos que eso requiere una tramitación bastante más larga y una discusión bastante más amplia, pues significaría una reforma a la Carta Fundamental de nuestro país, porque en este proyecto de ley que modifica el Código de Aguas no se hace ninguna mención respecto de la calidad jurídica que tiene el agua como un recurso concesible o no concesible.

Hoy día, amparados por la Carta Fundamental, donde el principio de subsidiariedad del Estado está presente, el recurso hídrico es un bien económico. El agua se transa en el mercado, y quiero refrendar esta afirmación solamente con un dato y una cifra. Aquí se ha hablado mucho sobre la estrechez hídrica del país, sobre la estructura de propiedad del agua y de quiénes hoy detentan la mayor cantidad de derechos de aprovechamiento, pero permítanme decirles que hay cifras que están distorsionadas.

En el norte del país, más del 70 por ciento de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos están en manos de empresas mineras, tanto públicas como privadas, y ese es un dato irredargüible.

Por lo tanto, cuando iniciamos cualquier conversación respecto de la reforma al Código de Aguas, la reflexión a la cual invitamos es a preguntarnos si el agua es un bien nacional de uso público, esto es, la administración y la garantía de sustentabilidad están dadas por el Estado, o es el mercado el que regula el otorgamiento, la subsistencia y la garantía de este recurso hídrico. No me cabe ninguna duda de que es lo segundo.

Sin embargo, en esta iniciativa de ley nosotros estamos estableciendo barreras de entrada; le estamos dado racionalidad al otorgamiento de derechos de aguas.

Por un lado, se establece la caducidad de los derechos de agua cuando son adquiridos con fines netamente especulativos, como ocurre en el norte del país, donde se llega a transar el litro por segundo de un derecho de agua en 70 millones de pesos. Eso ocurre en la comuna de San Pedro de Atacama: ¡El litro por segundo de agua es adquirido en 70 millones de pesos por parte de compañías mineras públicas y privadas!

En segundo lugar, se establece la garantía del caudal hídrico indispensable. Creo que este es un gran avance; sin embargo, no estoy disponible para que se establezca este 10 por ciento de caudal mínimo a los derechos de aguas que se otorgarán de aquí en adelante, por cuanto hoy día solamente queda disponible un 10 por ciento de los recursos frescos en nuestro país.

Por lo tanto, esta garantía de la reserva ecológica o de la reserva hídrica solamente va a estar garantizada para ese 10 por ciento. No tiene un efecto retroactivo sobre el resto de los derechos de agua otorgados, tema que también debemos analizar en profundidad.

Este es un gran avance, de modo que vamos a concurrir con nuestro favorable. Sin embargo, también creemos que es necesario dar una discusión estructural mayor y sustantiva, para iniciar un proceso de renacionalización del agua, en el cual el Estado garantice y administre los recursos hídricos disponibles en nuestro país.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, tal como está el proyecto de ley, existiría una prelación de uso de las aguas en que se privilegiaría la subsistencia y el sanea- miento, a lo cual nadie se opondría o con lo cual nadie podría estar en desacuerdo, porque existe transversalidad respecto de ese punto. No sucede lo mismo respecto de los mecanismos que se quieren usar para ello, y ese es el tema de fondo.

En primer lugar, destaco aquellos aspectos que se valoran del proyecto de ley, como la diferencia que se hace respecto de los distintos usos de agua, dándole prioridad al consumo humano, además de proteger los glaciares, los ecosistemas amenazados y a las organizaciones que proveen de agua potable a sectores rurales. Asimismo, el proyecto facilita el proceso para regularizar la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos y favorece la obtención y difusión de la información.

No obstante ello, lamentablemente, hay ciertos aspectos de la iniciativa que, tal como están, preocupan, ya que transforman la naturaleza de los derechos de aprovechamiento de aguas y se crea un nuevo sistema de concesiones, el cual producirá impactos en distintos sectores productivos, como la agricultura, el sector sanitario, la minería, la viticultura, la fruticultura, la producción de energía, entre otros. Se trata de un tema que es necesario abordar, porque se ha hablado bastante poco de lo que significan las concesiones, concepto que aparece en todo el proyecto, pero nadie ha profundizado sobre lo que significa verdaderamente concesionar.

Esto se produce básicamente porque la reforma modifica dos aspectos claves de los derechos de aprovechamiento de aguas: primero, en cuanto a la temporalidad, y segundo, respecto de la eliminación de uno de los atributos del dominio, cual es la disposición.

Este modelo de concesiones temporales y asociadas a usos específicos que se quiere crear afecta la certeza de todo el sistema, porque se están creando derechos de primera y segunda categoría, pues obviamente los derechos ya otorgados serán mucho más valiosos que las concesiones.

Además, la titularidad de los derechos es restringida y limitada a criterios absolutamente discrecionales por parte de la DGA.

El gobierno ha tratado de moderar las críticas a esta reforma y ha señalado que no se verán afectados los derechos adquiridos; sin embargo, en el articulado continúan expresiones poco claras y sanciones de caducidad y extinción de derechos ya otorgados.

A modo de ejemplo, pueden revisar los artículos primero transitorio y 6° bis, de los cuales pedimos votación separada y sobre los cuales haremos reserva de constitucionalidad.

Para agravar aún más la situación, se trata de un proyecto de ley que requiere un aumento presupuestario importante para que la DGA pueda cumplir con sus funciones, presupuesto que, por supuesto, no está, no existe. ¡No hay plata para este ítem!

Nos encontramos frente a una reforma cuyo objetivo no se condice con el articulado, pues modifica radicalmente la concepción que hoy tienen los derechos de aprovechamiento de aguas, alterando sustantivamente el derecho de propiedad vigente, y no se aborda el problema real, que es la gestión de los recursos hídricos.

En 2011, el Banco Mundial recomendó modificaciones en nuestro sistema desde el punto de vista de la gestión e institucionalidad asociada. Sin embargo, el proyecto se ha enfocado en debilitar derechos y generar incertidumbre.

En lugar de fortalecer la institucionalidad vigente y mejorar el rol que cumplen las distintas organizaciones de usuarios de aguas, la iniciativa entrega nuevas y amplias atribuciones al Estado y le otorga a la DGA funciones discrecionales y en muchos casos no respaldadas por un criterio técnico.

En este sentido, creo que el Ejecutivo está al debe, ya que no se ha avanzado en nada respecto de fortalecer la institucionalidad, mejorar la fiscalización y aplicar sanciones sobre la materia.

A pesar de ser un compromiso del gobierno, aún el proyecto de ley está durmiendo en el Senado, en segundo trámite -me refiero al boletín N° 8149-09-, el cual, entre otros cambios, sanciona con mayor fuerza los delitos tipificados respecto de la extracción ilegal de aguas; perfecciona las herramientas de la DGA y le permite contar con una adecuada administración de recursos hídricos, y fomenta una efectiva operación y óptima distribución de los derechos de aprovechamiento de aguas.

¡Esa iniciativa está durmiendo en el Senado, estimados colegas!

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, junto con el diputado León soy uno de los autores de la moción. Por ello, quiero partir señalando que este es un proyecto claramente ideológico. ¡Qué bueno que sea así! Aquí hablamos de la ideología de la vida y de la ética de responsabilidad. Lo vamos a apoyar porque va en la línea correcta.

¿Qué busca el proyecto? Asumir el desafío de garantizar el acceso al recurso hídrico como un derecho humano fundamental. ¿Y quién debe velar por el bien común? Sin duda, el Estado. Por eso es tan importante el principio fundamental del proyecto, cual es intensificar el carácter público de las aguas.

El escenario de escasez hídrica y cambio climático es una realidad que debe enfrentarse no desde el individualismo, sino desde el comunitarismo. El recurso hídrico debe ponerse a disposición del aprovechamiento responsable y éticamente consecuente. Eso es lo que busca la iniciativa y en eso el Estado juega un rol fundamental.

Este proyecto de ley es importante, porque reconoce la escasez hídrica y el cambio climático. Además, reconoce que tenemos que hacer las cosas de otra manera y de mejor forma, como encontrar un equilibrio entre tres variables u objetivos fundamentales: el derecho humano de acceso al agua y al saneamiento, el uso productivo y la preservación ecosistémica.

Esta materia claramente está cargada al uso productivo, sin diferenciar el orden de prelación que se requiere. No estamos hablando de que Chile esté haciendo algo extraordinariamente revolucionario; simplemente estamos adoptando componentes propios de las legislaciones que utilizan en forma responsable el recurso hídrico. Las directrices de la Unión Europea no solo hablan de eso, sino del agua vida. El agua que da vida a las personas está garantizada y es prioridad. También se refiere al agua ciudadana, y como tercera prioridad habla del uso productivo y económico del recurso.

Por lo tanto -reitero-, estamos abordando el tema en la misma línea de los países que responsablemente hacen uso del recurso hídrico. No estamos haciendo algo revolucionario, ni estamos situados en la línea ideológica de la destrucción de la actividad productiva, sino en la de la ética de la responsabilidad en el uso de recursos que no solo pertenecen a quien aparece como su dueño. No más individualismo; por el contrario, lo que se busca es una mirada más colectiva en el uso de los recursos hídricos.

Es importante hablar de intensificar el uso público del agua, de que los derechos se pueden conceder y restringir en función del interés público.

Por eso, este proyecto pertenece a la buena ideología en el marco de un Estado que asume el rol regulador que le corresponde; un Estado que no se pone de rodillas ante intereses privados que solo priorizan el desarrollo de una actividad individual.

El individualismo le hace mal a Chile. Volver a pensar que todos constituimos un proyecto país es importante, es fundamental.

Por eso, el proyecto va en la línea correcta, y con responsabilidad y convicción lo votaré favorablemente, porque aporta al desarrollo sustentable de Chile.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Lemus.

El señor LEMUS.-

Señor Presidente, el proyecto lleva discutiéndose cinco años. Ha pasado por tres comisiones: Recursos Hídricos y Desertificación; Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, y Hacienda. Cada uno de sus artículos que hoy se ponen a disposición de la Sala para su discusión y posterior votación ha sido objeto de un debate amplio y muy profundo.

La iniciativa surgió como consecuencia de una moción que ha sido perfeccionada sobre la base de modificaciones sustitutivas realizadas por el Ejecutivo. Hoy, la presentamos a la comunidad, a este país, que necesita meter la mano en la institucionalidad del agua.

Quiero precisar y aclarar que lo que está en discusión es la reforma al Código de Aguas, no una reforma constitucional. En ese sentido es necesario no caer en aspectos que luego puedan ser considerados inconstitucionales.

El proyecto ha sido muy discutido y pactado. Existirán dos tipos de derecho, ambos garantizados. Uno de ellos corresponde al consignado en el Código que rige en la actualidad.

Por eso digo que aquí no se reforma la Constitución. Hacerlo sería meternos en las patas de los caballos. Hemos tenido respeto sobre todo por los pequeños agricultores y con los que ocupan el agua en este país, pero no con aquellos que han especulado.

Entregaré algunos datos.

Con el objeto de no pagar patentes, AES Gener ha devuelto 2.900 metros cúbicos por segundo, y Endesa 1.900 metros cúbicos por segundo. Eso es acaparamiento y especulación. Los esfuerzos del proyecto de ley van dirigidos a evitar tales situaciones.

Por su parte, los derechos concesionables están diseñados para entregar el agua de aquí en adelante.

Quiero entregar un dato importante.

La Dirección General de Aguas estima que todavía existen por otorgar derechos superficiales de agua equivalentes a 10 por ciento. Es poca agua, pero ese 10 por ciento que resta se entregará de esa forma.

En cuanto a las aguas subterráneas, existe cerca de 50 por ciento del total de estas cuyos derechos aún no han sido otorgados. ¡Ahí hay una veta de oro! La forma en que el Estado se reserve la forma de hacerlo me parece imprescindible para poder llegar a acuerdo a través de este proyecto.

Quiero decir que vamos a perfeccionar algunas normas, pues todavía quedan pasos a seguir en la tramitación del proyecto. Luego de tramitarse en el Senado volverá a la Cámara, donde tendremos espacio para subsanar las diferencias que se produzcan y llegar a acuerdos. Lo importante es construir una nueva institucionalidad.

Hemos sido testigos del cambio climático, de peleas en cada uno de nuestros territorios, de cómo nuestros agricultores y nuestros campesinos han debido mantenerse en los campos pese a las profundas sequías que ha enfrentado el país.

Lo cierto es que necesitamos de una nueva institucionalidad, así como de programas de riego y mejoras que ayuden a combatir el cambio climático.

Por eso, vamos a votar positivamente el proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, si las aguas hablaran, mucho nos podrían explicar de dónde viene su propiedad.

Señor Presidente, la Organización de las Naciones Unidas, en materia de recursos naturales y agua dulce, recomienda a Chile que aplique los criterios que precisamente planteamos en este proyecto.

Nos comparamos a cada rato con los países de la OCDE; sin embargo, desde el punto de vista de la normativa, estamos muy por debajo de todos ellos.

En el nombre de los grandes negocios de Chile, desde la metrópoli de Santiago, se han hecho pedazos los humedales y se ha aprovechado de manera absurda el agua.

Como ya se explicó, el acceso al agua es un derecho humano.

Ahora bien, hay que entender este proyecto sin campañas del terror. El que habla es un diputado agrarista, un diputado rural que pertenece a la Región de O’Higgins. Aprovecho de saludar a los vecinos de la ribera sur del río Cachapoal, de Rengo, de Requínoa, de Olivar y de la cuenca del río Claro, que sé que son agricultores esforzados. Hay que entender que este proyecto no va contra los pequeños y medianos agricultores ni contra la agricultura en general. Aquellos que plantean campañas del terror defienden la gran propiedad de las aguas, como Endesa, las generadoras eléctricas o las mineras. Este proyecto está lejos de querer atentar contra la economía agrícola, la cual muchos diputados que representamos zonas agrícolas pequeñas, medianas y grandes, como las de la Sexta Región, defendemos día a día. En efecto, luchamos por la construcción del embalse Bollenar -lo señalo aprovechando la presencia en la Sala del ministro de Obras Públicas-, por las obras en el embalse Laguna Los Cristales y por el embalse en río Claro. Esa es nuestra mirada. Pero no confundamos las cosas. Vamos a defender lo que en todo el mundo se defiende. Jamás nos van a creer cuando decimos que en Chile las aguas están bajo el discurso del neoliberalismo, que señala que ellas son un bien de consumo. El agua es un recurso elemental y fundamental del que dependen los seres humanos.

Por eso, vamos a apoyar este proyecto, para que en Chile, de una vez por todas, las aguas sean de todas las chilenas y de todos los chilenos y no una mercancía.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, este proyecto, al igual que muchos otros que hemos discutido en el parlamento, será uno más de aquellos respecto de los cuales el gobierno tendrá que salir a dar explicaciones. Es otro de esos grandes proyectos que tiene un título rimbombante, pero que la ciudadanía, la gente del mundo rural y del mundo agrícola que represento, terminará rechazando cuando analice sus resultados.

Cuando hablamos de formas de priorización del agua, aclaro que nosotros estamos por aprobar su priorización para el consumo humano; queremos priorizar el agua potable rural, puesto que es fundamental para dar dignidad a la gente del campo. También estamos a favor de apoyar a la pequeña agricultura campesina. Creemos que es importante avanzar en saneamiento sanitario para dar dignidad a la gente que trabaja en el mundo agrícola.

Sin embargo, el proyecto, en el fondo, no es más que un intento de expropiación encubierta de los derechos de agua del mundo de la agricultura. Esta expropiación encubierta queda de manifiesto en el artículo primero transitorio, que dispone: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.”. Cuando esta disposición señala “en conformidad a la ley”, quiere decir que es en conformidad “a esta ley”, y esta ley establece limitaciones al uso del derecho de agua; esta ley establece la facultad para que a futuro y por la vía administrativa se terminen expropiando derechos de agua.

No hay nada más falso que los argumentos que se han dado aquí cuando se habla de los grandes acaparadores de derechos de agua.

(Manifestaciones en las tribunas)

Para eso el parlamento aprobó una ley que permite elevar el cobro por los derechos de agua no utilizados. Tanto es así que ya hay empresas que han empezado a devolverlos -qué bueno que lo hagan-. Es decir, se posibilita que el agua de aquellos que no la usan se devuelva. Pero ello se hace mediante el uso de las patentes y no a través de una verdadera expropiación encubierta que terminará perjudicando a los agricultores de las provincias de Talagante y de Melipilla que hoy vengo a defender.

Por eso, vamos a votar en contra.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada.

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, nadie puede negar que el acceso al agua es un derecho. Pero debemos hacer la distinción respecto de quienes se han confundido y han adquirido de manera espuria ese derecho.

De acuerdo con el listado de patentes de la Región Metropolitana -una de las zonas con mayor escasez hídrica-, paga una patente de 96 UTM el Banco Santander, y paga una patente de 76 UTM la inmobiliaria El Castillo de Chicureo S.A., que construye viviendas con piscinas de lujo, para las cuales se extraen aguas de las napas subterráneas, en circunstancias de que a un kilómetro de ahí los vecinos reciben de un camión aljibe un balde de agua a la semana. Esa es la gran diferencia entre lo que permitió el Código de Aguas de 1981 y lo que este proyecto pretende permitir.

Naturalmente esta iniciativa no es lo que quisiéramos, pero es un gran avance para enfrentar de manera seria algo que se señaló en la Sala con mucha ignorancia: el agua se pierde en el mar. ¡Qué poco saben de la naturaleza! Cuando los ríos desembocan en el mar se cierra un ciclo que culmina en la protección de la fauna marina y prosigue, en la sabiduría de la naturaleza, en la evaporación de las aguas y en las lluvias. Está bien que se construyan embalses y se tecnifique el riego para la producción frutícola, pero, ¡por favor!, el problema lo tenemos que enfrentar haciendo las grandes diferencias. Que no se confunda al pequeño agricultor con el gran señor de las empresas forestales que contaminan ríos y que destruyen la naturaleza.

(Aplausos)

Por último, le digo a la derecha que no les va a servir el Tribunal Constitucional ni la Constitución, que les preserva el derecho inalterable de propiedad. Como país debemos resolver este problema de manera inteligente en todos los sentidos, con políticas claras, con regulación justa y con tecnificación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, la realidad de las aguas en Chile muestra que en los últimos años ha aumentado fuertemente la superficie regada, han aumentado los usos industriales y ha aumentado la población. Chile ha ido desarrollando su capacidad de potencia agroexportadora; también ha aumentado la capacidad de cobertura de agua potable y alcantarillado, que ha llegado a niveles muy altos, lo que ha significado nuevos desafíos.

Es cierto que existen zonas de acuíferos agotados y falta de regulación en algunos lugares, lo cual nos plantea desafíos. Eso es verdad y nos hace trabajar. Sin embargo, el diagnóstico realizado por el Banco Mundial y otras instituciones sobre lo que hay que hacer en Chile es muy distinto a lo que propone este proyecto de ley.

El Banco Mundial plantea fortalecer la institucionalidad, mejorar las asociaciones de usuarios, revisar los recursos de la Dirección de Aguas (DGA) para que las cosas se hagan a tiempo y no con la demora actual. Sin embargo, esta iniciativa, como manifesté, hace otra cosa.

¿Cuál es mi visión sobre lo que se debiera hacer en materia de institucionalidad del agua? Avanzar hacia una mayor sustentabilidad y eficiencia en el uso del recurso, que muchas veces se pierde; compatibilizar los usos del agua priorizando el consumo humano; avanzar hacia una mayor eficiencia y un mejor desarrollo de las asociaciones de usuarios. La sociedad civil, los canalistas lo hacen bien, pero hay que darles más espacios, no quitárselos, como lo hace este proyecto.

¿Qué hace este proyecto? No reconoce el derecho constitucional como se halla establecido en nuestro ordenamiento jurídico -les guste o no a quienes hoy lo critican, pero así se encuentra dispuesto ese derecho-, y, de esa manera, transforma un derecho permanente, consagrado como un derecho perpetuo, como un derecho real de dominio, en una concesión temporal sujeta al criterio de la autoridad; debilita -eso se lo digo a los dos ministros presentes en la Salafuertemente el derecho de propiedad; debilita a las asociaciones de usuarios, que son los que le han dado vida a un buen uso del agua en Chile de forma responsable, seria y desde la sociedad civil…

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

…le entrega de manera relevante al Estado, a través de la DGA, organismo que se demora años en regularizar muchos derechos, facultades que requieren más presupuesto y que no se acompañan.

Son muchos más los temas y poco el tiempo para expresarse.

Yo me quedo con lo que dijo el subsecretario Micco , en representación del gobierno de la Presidenta Bachelet en la Comisión de Hacienda. Él señaló que hay problemas de constitucionalidad en algunos aspectos; que se revisarán la situación de los caudales ecológicos mínimos, los temas de caducidad y de limitaciones por cambio de uso, la situación de los derechos de las llamadas “aguas del minero”, dado que, tal como se halla planteada hoy, la iniciativa no deja conforme ni siquiera al Ejecutivo.

Por último, creo que se vulneran gravemente los derechos de propiedad y no se logra resolver las necesidades, que sí las hay, en orden a mejorar la situación del agua.

Por eso, y porque este proyecto requiere mucha más discusión, votaré en contra.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo de la bancada de la Democracia Cristiana, tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, ¿qué antecedentes se tuvieron a la vista para elaborar un proyecto de reforma al Código de Aguas de 1981?

Claramente, en la normativa vigente la regulación del uso del agua está entregada al mercado, mercado que les resulta muy cómodo a muchos de los que hoy se encuentran en la Sala.

Actualmente, dicho cuerpo legal permite que un particular obtenga gratuitamente un caudal de agua con el solo fin de luego enajenarlo, de acuerdo con las normas del mercado, esto es, bajo las condiciones de la oferta y la demanda.

Insto a las bancadas de la oposición a que den un solo ejemplo de un país en el mundo donde un bien nacional de uso público se entregue a manos de privados aunque no se utilice.

¡En ninguna parte existe esta situación escandalosa que hoy se vive en nuestro país!

(Aplausos)

¿Por qué es importante modificar el Código de Aguas de 1981? Porque no cautela el buen uso de las aguas ni establece prioridades para ello, por ejemplo, que el agua para la bebida y para otros usos domésticos sea realmente una prioridad, sino que, por el contrario, ampara su mal uso al no exigir al titular del derecho de aprovechamiento un uso eficiente y consciente de un recurso cada vez más escaso.

La institucionalidad que nos rige introdujo una separación entre el uso del agua y el dominio sobre la tierra, lo que fomentó la aparición de un mercado paralelo estimulado por la entrega de agua gratuita a perpetuidad y sin restricción de volumen a particulares.

Asimismo, aquella no reconoce ni garantiza el derecho humano de acceso al agua potable y su saneamiento. Tampoco prioriza estos usos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos por sobre los usos económicos y productivos del agua. Por tanto, mantiene una asimetría entre el derecho de los particulares sobre el agua y la función social de bien nacional de uso público de este recurso.

Como consecuencia directa de tal desregulación, agravada por las mermadas atribuciones y la ineficiente intervención de los aparatos de fiscalización y aplicación de sanciones, se ha generado un sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento en cuencas agotadas. El sobreotorgamiento, las extracciones ilegales, la falta de atribuciones para reducir de oficio ciertas extracciones han provocado una sobreexplotación de los acuíferos. A ello se suman el acaparamiento ocioso y la especulación con derechos de aprovechamiento otorgados gratuitamente, que confieren a todos los chilenos titulares su propiedad.

¿Cuál es el nuevo concepto de aprovechamiento de aguas que introduce este proyecto de reforma?

Primero, el aprovechamiento de aguas consiste en un derecho esencialmente temporal, puesto que la iniciativa establece su caducidad y define plazos para la extinción de tales derechos cuando no se realicen las obras necesarias para su utilización.

Segundo, la iniciativa establece usos prioritarios para el agua, promueve el uso efectivo del derecho de aprovechamiento y aumenta las sanciones por no utilizarlo. Además, el articulado transitorio de este proyecto dispone nuevos mecanismos para la regularización de usos consuetudinarios del agua.

Tercero, prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en áreas protegidas y glaciares.

Por último, fortalece las atribuciones de la administración para prorratear y redistribuir las aguas y preservar la sustentabilidad de los acuíferos y define las instancias en que la Dirección General de Aguas (DGA) limitará temporalmente el ejercicio de las extracciones. También perfecciona el mecanismo de cobro de patentes.

Quiero destacar muy especialmente las indicaciones orientadas a la protección de los derechos indígenas, las cuales logramos introducir en este proyecto. Entre ellas cabe citar la contenida en el N° 2 del artículo único del proyecto, que incorpora varios incisos nuevos al artículo 5° del Código de Aguas. En este caso, se trata del inciso quinto de dicha disposición, y plantea: “En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

(Aplausos)

Además, quiero destacar la indicación referida al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, incorporada por el número 34 del artículo único del proyecto, que agrega un inciso final que señala que estarán exentos del pago de la patente por la no utilización de las aguas las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° del código.

Por cierto, en el nuevo inciso final del artículo 149 del código -por favor, quiero que esto sus señorías lo escuchen muy bien, porque se ha generado una gran distorsión al respectose formula que los derechos de aguas que sean entregados con el objeto de asegurar el consumo humano, la protección de los ecosistemas y los derechos indígenas no podrán ser destinados a otro fin. Se añade que para el caso de los otros usos su modificación siempre deberá ser autorizada por la Dirección General de Aguas.

Que nadie los engañe respecto de estos temas.

Se extiende la protección de los acuíferos que alimentan nuestras vegas y bofedales. Cómo no va a ser importante eso en la normativa vigente si en Atacama, donde vivimos, no existe ninguna protección. Si nosotros hubiéramos contado con una norma como la que se propone, no se habría generado el desecamiento de 70 hectáreas del humedal del Complejo Lacustre Laguna del Negro Francisco y Laguna Santa Rosa, a raíz de las faenas extractivas realizadas por una empresa minera.

Sobre el particular, a partir de la aprobación -no me cabe ninguna duda de que aprobaremos la iniciativa del proyecto de reforma al Código de Aguas, las mineras estarán impedidas de extraer agua en humedales, vegas y bofedales, que hoy se hallan protegidos.

Señor Presidente, aquí la memoria es de corto plazo: piensan que el país nace con la Constitución de 1980 y el Código de Aguas de 1981. Con la aprobación de esta iniciativa estaremos generando también un encuentro con la larga tradición republicana.

El señor ESPINOZA, don Marcos (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señora diputada.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, utilizaré parte del tiempo de mi bancada.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Muy bien. Puede continuar, su señoría.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

En 1857, el Código Civil definió que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso público.

El Código de Aguas de 1951 disponía que las aguas son de dominio público y que a los particulares se les entregaba un derecho de aprovechamiento, que consistía en el uso, goce y disposición de ese derecho, pero nunca entregaba la propiedad sobre las aguas.

Por cierto, aprovecho la ocasión para rendir homenaje a la reforma agraria que impulsó el gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva …

(Aplausos)

…que estableció que la tierra es para quien la trabaja.

El Presidente Frei Montalva entendía que la redistribución de las tierras a través de dicha reforma no estaría completa si simultáneamente no se reorganizaba el sistema de manejo de las aguas. Por eso, el Código de Aguas de 1969 consagró los derechos de aprovechamiento de aguas, que otorgan las facultades de usar y gozar de ellas, pero nunca el dominio sobre ellas. Por tanto, los derechos no podían ser comprados, vendidos o intercambiados privadamente o separados de la tierra a la que habían sido asignados sin que mediara autorización administrativa.

Por esa memoria histórica es que siento que hoy estamos cerrando un ciclo de reparación y esperanza, por lo cual anuncio mi voto a favor de esta iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los representantes de las asociaciones de canalistas, de agricultores, de parceleros y de los comités de agua potable rural presentes en las tribunas.

(Aplausos)

Un saludo especial para Carolina, presidenta del APR de Linderos, lugar donde vivo.

Hay quienes pretenden hacernos creer que los parceleros y quienes defienden la priorización del uso del agua para consumo humano están enfrentados en lo que respecta a esta reforma, que hay conflicto entre ellos, que privilegiar el agua para el consumo humano se opone a los intereses de los parcelero y demás agricultores. Nada más lejano de la realidad.

Así como los parceleros utilizan agua para consumirla como humanos, quienes solo utilizamos agua potable también consumismo los productos de los parceleros y agricultores. El problema se produce cuando se evidencia que solo se trata de caricaturas, porque entonces algunos vuelven al discurso de que son los poderosos de siempre los que acaparan el agua.

Lo cierto es que ese discurso se cae a pedazos, porque son miles los parceleros que trabajan su propia tierra, y es de ellos de los que trata este proyecto de ley.

Dentro de la UDI hemos discutido acerca de esta iniciativa, y decidimos que vamos a votar a favor de priorizar el consumo humano, pero no de traspasarle al burócrata de turno la decisión acerca de si un parcelero tendrá o no agua para regar y para desarrollar su actividad agrícola.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Señor Presidente, a algunos no les gusta ser impopulares, pero hoy nos enfrentamos a cuestiones respecto de las cuales debemos asumir posiciones que no siempre son populares. Chile necesita asegurar un progreso sostenible, lo que implica tomar en cuenta el interés de la comunidad, el medio ambiente y a las futuras generaciones. Lamentablemente, a algunos solo les preocupa lo inmediato y piensan que hay que quitarles derechos a algunos y traspasárselos al Estado. Siempre la misma solución. Tienen una fe ciega en el Estado perfecto, aunque sabemos que no es cierto.

Nosotros creemos que el poder debe estar radicado en la sociedad, en la descentralización, y respecto de este tema, radicado en nuestros agricultores, en nuestros parceleros y, por supuesto, en las comunidades de personas, como las del APR de donde vivo, que funciona bien precisamente porque somos una comunidad.

No hagan que se enfrenten intereses que son legítimos y que no tienen por qué estar en guerra entre ellos. Lo que el Código de Aguas debe hacer es asegurar el progreso sostenible de nuestro país, sin populismo.

Por eso, votaremos a favor del agua de las personas, pero en contra de una reforma que quita derechos a los parceleros, porque queremos un progreso sostenible, que esté en manos de la sociedad y sea descentralizado.

He dicho.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado Christian Urízar.

El señor URÍZAR.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Agricultura, al de Obras Públicas y a todos los vecinos y vecinas, dirigentes sociales, dirigentes de APR y de distintos ámbitos de la conservación y de asuntos rurales que se encuentran en las tribunas presenciando este debate.

Simbolizo en la señora María Isabel Ahumada , presidenta de la junta de vecinos Unión Las Palmas, de Olmué, y en Paulo Altamirano, concejal de la misma comuna, mi saludo y reconocimiento para quienes manifiestan su preocupación por las materias en discusión, debate que esperaban desde hace mucho tiempo.

Por fin ha llegado este día tan importante para miles de chilenos y chilenas que escucharon a la Presidenta Michelle Bachelet cuando, durante su campaña, se comprometió con los pequeños agricultores, con los dirigentes de los programas de agua potable rural, con la agricultura familiar campesina; en fin, con la gente más humilde de las zonas rurales, quienes le pedían equidad y justicia en la distribución del agua; que los más poderosos, las grandes empresas no los dejaran sin una gota de agua en tiempos de sequía. Eso escuchaba la Presidenta y a eso atendió.

En la provincia de Petorca, que forma parte del distrito que represento, da vergüenza ver cómo grandes empresas agrícolas han ocupado por años toda el agua del valle y cómo los pequeños agricultores han visto secarse sus campos, todas sus inversiones y la de sus familias.

(Aplausos)

Basta de acaparamiento, basta de injusticias, basta de pisotear los derechos humanos de todas las familias que confían en que, de una vez por todas, el agua será un bien de uso público, con preferencia para el consumo humano, y que ya no serán las empresas las favorecidas en el uso de este vital elemento.

No hay expropiación, como dice la derecha. Esa es una mentira que se ha instalado para defender a la gran empresa. No hay expropiación; pero se necesita una mejor distribución. No queremos que las grandes empresas dejen de tener agua, pero sí que se distribuya en forma más equitativa, como corresponde.

Vamos a modificar el Código de Aguas, porque sus disposiciones no dan cuenta de la protección del medio ambiente, no priorizan el uso del agua para el consumo humano ni aseguran una distribución justa y equitativa del agua.

En el campo la gente nos pregunta hasta cuándo deberán seguir regando con un hilito de agua mientras ven que al frente hay tremendos vergeles, en las tierras que pertenecen a las grandes empresas agrícolas. Todo verde, todo maravilloso allá, mientras acá los cultivos de la agricultura familiar campesina se siguen secando.

Los socialistas vamos a honrar la palabra de la Presidenta Michelle Bachelet , así es que votaremos a favor cada uno de los artículos que contiene este proyecto.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Vamos a votar a favor el proyecto de ley completo, porque beneficiará a miles y miles de familias de nuestro país, que esperan que, de una vez por todas, haya justicia y equidad.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Issa Kort.

El señor KORT.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los señores ministros presentes en la Sala y a los dirigentes de las asociaciones de regantes, canalistas, agricultores, campesinos y otras organizaciones de la Región de O'Higgins, así como del resto del país, que se encuentran en las tribunas.

(Aplausos en las tribunas)

Son gente que, más que venir semanalmente al Congreso a manifestarse, prefieren estar en sus campos, dando trabajo a los chilenos y entregando riquezas al país para superar la pobreza.

(Manifestaciones en las tribunas)

Señor Presidente, le solicito que mantenga el orden en las tribunas. Tome acciones al respecto.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Solicito a la gente que se encuentra en las tribunas que se mantenga en silencio mientras los parlamentarios intervienen, para que así podamos escucharnos.

Puede continuar, diputado Kort.

El señor KORT.-

Señor Presidente, mantener una actitud de respeto es parte del debate cívico. Lamentablemente, hay personas que quieren imponer sus posiciones ideológicas a través de los gritos y otras manifestaciones de ese tipo, en vez de mantener respeto por quienes pensamos distinto.

El Congreso Nacional debe ser un espacio de reflexión, de diálogo, pero también de aportar soluciones para enfrentar los problemas que afectan al país.

Como diputado por la ciudad de Rancagua, me piden que analice este proyecto de ley, y en esa condición tengo que pensar en cuáles son las raíces de la ciudad.

Rancagua es una ciudad huasa, minera, agrícola, con espíritu, una ciudad que aporta al país. Por cierto, esta modificación impactará directamente a la región minera y a la región huasa.

Por eso, señor Presidente, tenemos que legislar con responsabilidad, de acuerdo con los territorios que representamos, pero también pensando en el bien del país.

Debemos legislar propositiva o reactivamente. Considero que en este caso se está legislando reactivamente, a partir de la ideología. No se está pensando en el futuro, sino que se quiere solucionar el presente, a partir de ideas del pasado.

Señor Presidente, el agua es un elemento esencial para el consumo humano, para la agricultura y para la minería.

Respecto del consumo humano, la bancada de la UDI va a apoyar todas las normas que lo aseguran, porque consideramos que es un derecho tener agua para el consumo humano. Pero también queremos defender el derecho al emprendimiento, al trabajo, al cultivo agrícola y a la extracción minera.

Señor Presidente, ¿dónde están las propuestas del gobierno para administrar mejor los recursos? Mediante el proyecto se quiere hacer una reforma para solucionar de manera ideológica el conflicto del agua; sin embargo, por intermedio del señor Presidente, pregunto al ministro de Obras Públicas, ¿dónde están los proyectos para canalizar y para embalsar más agua? ¿Dónde están las iniciativas para resolver el problema? Chile es un país que tiene recursos hídricos, pero debemos también buscar soluciones. Por eso estamos quedando a la deriva respecto de la administración del agua.

En relación con la minería, ¿dónde está la señora ministra del ramo? Señor Presidente, pedí personalmente que la Comisión de Minería y Energía analizara el proyecto de ley en discusión, pero se negó a tramitar el proyecto. En consecuencia, quienes representamos distritos dedicados a la minería, ¿qué respuesta daremos a nuestros mineros? No estoy pensando en Codelco o en las grandes empresas mineras, sino en los pequeños y medianos mineros, como los pirquineros de Chancón, en Rancagua, quienes se verán perjudicados si se aprueba la reforma al Código de Aguas.

Señor Presidente, ¿qué vamos a hacer con los agricultores, con los campesinos, con las personas que están luchando año a año para generar y cultivar esperanzas? Porque no solo cultivan frutas y hortalizas, sino también esperanzas para que el país sea un mejor lugar.

Hay personas que luchan día a día para que su tierra sea próspera; pero esa tierra será próspera en la medida en que puedan administrar y hacer uso del derecho al agua. Ellos necesitan tener la confianza y la esperanza de que podrán administrar el agua a su arbitrio y no según la discrecionalidad de la autoridad de turno.

¡No puede ser que esta reforma ideológica expropie el agua! ¡No puede ser que esta reforma ideológica cree problemas en el mundo de la agricultura, en lugar de resolverlos!

Señor Presidente, tenemos un problema serio, pero nos dan respuestas y soluciones débiles. El país está enfrentando un proceso de ideologización irresponsable, ante lo cual debemos responder con reformas y respuestas concretas.

¡Estoy por defender los derechos de agua! ¡Estoy por defender el emprendimiento! ¡Estoy por defender a los agricultores, a los mineros y el consumo humano de agua!

Por eso, señor Presidente, votaré en general en contra de este proyecto ideológico, pero apoyaré todas las reformas que apunten a resolver el problema.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, la primera realidad que se debe enfrentar en nuestro país es que el agua dulce continental disponible para constituir nuevos derechos se terminó. Esa es una realidad que nos afecta a todos.

Por lo tanto, la legítima pregunta que uno puede hacerse es qué sentido tiene una reforma que solo afectaría, hipotéticamente, a los nuevos derechos, en circunstancias de que no hay nuevos derechos por constituir. Por eso los agricultores tienen la legítima duda e interrogante sobre la posibilidad de que la reforma también los afecte.

Por lo anterior, por intermedio del señor Presidente solicito a los ministros de Agricultura y de Obras Públicas que aclaren, mediante una norma transitoria, que las disposiciones de esta futura ley en ningún caso afectarán los derechos constituidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Esta redacción es mucho más clara que la del artículo primero transitorio, que deja entregado el asunto a la futura ley que estamos tramitando hoy.

Señor Presidente, la única fuente de agua a la que hoy puede acudir nuestro país es el mar. No obstante, nada dice el proyecto de ley en relación con la forma de extraer agua del mar para su posterior tratamiento en plantas desalinizadoras. Ese es un tema pendiente, que debiera estar presente en una reforma.

El único sector que paga por el uso privativo del agua en Chile es la agricultura. No pagan las empresas hidroeléctricas, las sanitarias ni las mineras, las cuales han obtenido un derecho gratuito y hoy tienen grandes utilidades.

(Aplausos)

Los agricultores deben soportar un recargo en las contribuciones de bienes raíces porque su predio tiene riego. Hay que cambiar esa situación, pero esta reforma no dice nada al respecto.

Por lo tanto, solicito mayor precisión en lo que respecta a la situación de los agricultores, quienes realizan una actividad que debe pagar por todo y que hoy está recibiendo un gran signo de interrogación por parte de este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe de Mussy.

El señor DE MUSSY.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros presentes y a todas las personas que nos acompañan en las tribunas.

Nadie está en desacuerdo con que se necesita modificar el Código de Aguas; pero se requieren buenas reformas.

El título y el mensaje del proyecto son muy atractivos y bonitos, ya que hablan de priorizar el agua para el consumo humano y otros fines. ¿Quién no podría estar a favor de eso?

Sin embargo, digamos las cosas como son: es un mal proyecto. Los últimos años hemos analizado iniciativas que tal vez sean necesarias para el país, pero su articulado permanente y transitorio hace que sean malos proyectos.

Quiero entregar algunos ejemplos.

Me parece excelente que el proyecto en discusión trate y deje claro el tema de las prioridades: primero, para consumo humano; segundo, para subsistencia; tercero, para saneamiento sanitario, y cuarto, para preservación ecológica. Sin embargo, también quiero señalar que el Código de Aguas en vigencia dispone que cualquier persona que hace un hoyo en su terreno y encuentra agua, puede utilizarla, siempre y cuando no afecte a alguien ubicado a menos de doscientos metros de distancia. Además, dispone que si quien está ubicado a doscientos metros es una minera o una empresa, el derecho al agua es de la persona para consumo humano; es decir, ya existe esa priorización.

Asimismo, el Presidente de la República también puede hacer que se entreguen derechos de agua, incluso si la cuenca está agotada.

Por último, el Estado puede expropiar derechos de agua en la actualidad si lo considera necesario, como lo ha hecho Nueva Zelanda.

El segundo lugar, me referiré a los derechos de agua especulativos.

A la gran mayoría nos molesta esa situación. Vivo en la Región de Los Lagos, a uno de cuyos distritos represento, por lo que me daba rabia cuando veía que las aguas del río Puelo eran de una empresa. Sin embargo, la Endesa acaba de devolver miles de litros por segundo, porque las patentes les están haciendo doler la billetera.

Creo que ese es el camino a seguir. Estoy feliz de que la Endesa devolviera las aguas del río Puelo porque no podrá ejecutar proyectos en él. Me alegro mucho por esa devolución; pero el camino no es a través de una expropiación, sino que debe ser mediante el cobro de patentes que les hagan doler los bolsillos a las empresas. Eso es lo que existe hoy, pero no quita que se pueda seguir mejorando.

Quiero dar tres ejemplos de por qué estamos analizando un mal proyecto de ley.

En primer lugar, entrega muchas facultades a la Dirección General de Aguas (DGA); sin embargo, ese organismo no tiene la capacidad de responder los requerimientos que se le formulan en la actualidad, por lo que se demora años en contestarlos.

(Aplausos)

Hoy estamos entregando más atribuciones a la DGA, entre las cuales -¡ojo!figura determinar caudales ecológicos. En la Comisión de Hacienda vimos que determinar un caudal ecológico o hacer un mapeo de una cuenca hidrográfica vale millones de pesos, tarea que ahora vamos a dar a un señor que, sentado en su oficina, decidirá a través de un acto administrativo que el caudal ecológico es A o B.

¿Quiero precisar los caudales ecológicos? Sí, pero entreguemos los recursos para hacer los estudios que corresponden. Sin embargo, no hay ni peso más para concretar todas las atribuciones que se le entregan a la Dirección General de Aguas.

(Aplausos)

En segundo lugar, el proyecto habla de concesiones por treinta años, lo cual puede ser posible; pero invitamos a Soledad Ovando, gerenta general de Microempresas BancoEstado, es decir, no representa a un banco privado, quien nos dijo que el 20 por ciento de sus clientes, que son aproximadamente 600.000 en total, pertenecen al sector agrícola. Le preguntamos si creía que la transformación de los derechos de aprovechamientos de agua en concesiones a treinta años podría producir algún problema de financiamiento. Nos contestó textualmente: “Las modificaciones que se plantean al Código de Aguas eventualmente pueden afectar el acceso al financiamiento, debido a la importancia de la tasación al momento de garantizar los predios agrícolas”.

Señor Presidente, le pido algunos minutos más para terminar, con cargo a mi bancada.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Muy bien, señor diputado.

El señor DE MUSSY.-

¿Qué estoy diciendo? ¡Que nos dejemos de cuentos! No estamos hablando de grandes empresas, sino de pequeños y medianos agricultores, porque la única forma de tener plata para hacer proyectos es justamente teniendo terrenos con derechos de agua, lo que se verá afectado con esta decisión.

Eso no lo digo yo; no lo dicen la derecha ni la oposición: lo dice una gerente del BancoEstado.

En tercer lugar, no podemos permitir que se quite un derecho de propiedad ya existente, nos guste o no. Y vuelvo a leer el artículo primero transitorio: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley.”. ¿A qué ley? A esta ley en proyecto, que señala precisamente que por A, B o C motivos se puede quitar ese derecho.

Insisto: se trata de un proyecto necesario. Hay que mejorar ciertas cosas, porque el actual gobierno se ha caracterizado por hacer malos proyectos en los detalles.

Esta iniciativa no cuenta con el apoyo de los expertos en la materia. Me refiero a diversos directores de la Dirección General de Aguas, todos de distintos colores políticos, y a tantos otros que en más de una oportunidad han dicho que esto afecta derechos fundamentales.

En este caso, se ha solicitado reserva de constitucionalidad. Por eso hago un llamado a los parlamentarios a no exponernos a un nuevo show al aprobar esta iniciativa y que después el Tribunal Constitucional resuelva que hay inconstitucionalidad en sus normas. Incluso más, el subsecretario Micco lo manifestó.

Por eso, esperamos que en el Senado el Ejecutivo introduzca las correcciones necesarias. Finalmente, en la región que represento sigue habiendo muchos derechos de agua disponibles. Al respecto, quiero saber si las personas que accedan a ellos tendrán derechos de agua de segunda categoría, porque algunos son derechos de propiedad y otros no. Hay que tener cuidado con eso, ya que estaríamos discriminando.

Votaremos a favor los artículos importantes que priorizan el consumo humano del agua. Pero, nuevamente, frente a un mal proyecto, votaremos en contra las demás disposiciones, porque no es así como se deben hacer las leyes en nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, vaya, en primer lugar, mi saludo a los ministros, a los dirigentes provenientes de distintas regiones, en particular de la Federación Nacional de APR, que han estado durante toda la discusión, y a un colectivo de Ránquil, quienes han querido estar presentes en esta discusión.

Este debate no comenzó en esta Sala, sino a través de la prensa, con mentiras, argumentos falaces y distinciones a veces precarias que nada tienen que ver con la realidad.

Aquí se ha expresado profundamente cuál es el sentido de esta modificación, que reviste una importancia ideológica respecto de lo que significa el agua como bien nacional de uso público que el Estado debe garantizar no solo a unos pocos, sino a todos los chilenos y todas las chilenas.

Hago el alcance porque no existe regulación en el mundo en la que el agua o el aire sean un bien comerciable; en ninguna regulación de otro país ha habido un desmembramiento entre el derecho y el agua respecto del derecho de aprovechamiento. Chile es el único país del mundo donde esto se ha llevado a cabo. En 1981 se instaló la idea de que el agua y sus derechos de aprovechamiento podrían ser comerciables. En verdad, no existe ninguna regulación ni ley al respecto.

Respondiendo a lo señalado por un diputado de la bancada de enfrente en el sentido de que se trata de una normativa que es injusta y que no se condice con la realidad, quiero señalar que debemos adecuar la normativa para que nuestras leyes sean eficaces y no solo beneficien a unos pocos, sino a todas las chilenas y a todos los chilenos.

Quiero insistir en algo que se ha dicho hasta el cansancio: el derecho de aprovechamiento no puede entenderse como un derecho análogo al derecho a la propiedad, sin ningún requisito, ninguna distinción ni forma de regulación. El derecho que se establece en este caso recae sobre un bien particular, un bien especialísimo, como el agua. Es un bien nacional de uso público al cual todos suscribimos.

Uno de los principales objetivos de este proyecto es devolver el agua a los chilenos. ¡Eso es lo que estamos haciendo hoy!

(Aplausos)

Estamos avanzando en reconocer el agua como un bien nacional al cual todos y todas legítimamente debemos acceder. En particular, se regulan las condiciones en las que funcionan los sistemas de APR, los cuales no nacen porque todos tienen iguales garantías o condiciones, sino que responden a una necesidad de la que esta modificación se hace cargo. Tenemos, por ejemplo, el hecho de que se podrá hacer uso de las aguas subterráneas, lo que solo se podía hacer en circunstancias especiales, como también la posibilidad de reasignar el agua cuando se declare zona de escasez hídrica, o bien la exención del pago de patentes en caso de que estas no sean utilizadas.

Me sorprende -lo digo con total honestidad cómo se miente a través de la prensa. La modificación del Código de Aguas ha significado realizar diversas reuniones no solo con la institucionalidad de los APR, sino también con los miembros de las asociaciones de canalistas. No entiendo cómo un alto dirigente puede decir que esta reforma se ha hecho a puertas cerradas. Quiero aclarar que personalmente sostuve alrededor de diez reuniones con agricultores de la provincia de Ñuble. El director general de Aguas estuvo reunido en San Carlos con más de cien o doscientos agricultores.

Se miente y se insiste en que la modificación del Código de Aguas va a alterar el derecho de propiedad vigente. Eso no es así.

Un diputado planteó su incertidumbre respecto de si las grandes empresas hidroeléctricas pagan o si sobre ellas debería recaer toda la responsabilidad. Tengo en mis manos un documento que da cuenta que solo en la provincia de Ñuble hay más de cien empresas hidroeléctricas y de otro tipo que hoy pagan patente. Por supuesto que les debe afectar esta situación, y debemos regular más duramente aquello.

Sin embargo, a los grandes agricultores y a las asociaciones de canalistas en nada les afecta la caducidad de los derechos de aprovechamiento, porque si los poseen, deben utilizarlos. No deben dejarlos a la especulación y esperar que el día de mañana venga una hidroeléctrica a comprarles esos derechos. No pueden usufructuar de los recursos de todos los chilenos.

¡Digamos las cosas como son!

Por último, hay diputados que tienen intereses creados en centrales hidroeléctricas de pasada. Por lo tanto, espero que ellos no voten en esta ocasión.

He dicho.

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann.

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, estamos ante un proyecto que modifica los actuales derechos de agua y su aprovechamiento. Por supuesto, todos los diputados de la UDI compartimos el objetivo general de cuidar y resguardar nuestros recursos hídricos, especialmente en lo que se refiere al consumo humano. Que no quepa ninguna duda en eso. El diputado De Mussy ha sido muy claro en establecer las preocupaciones que tenemos respecto de este proyecto.

Mi aprensión está basada principalmente en la falta de certeza jurídica al modificar la perpetuidad del derecho por la temporalidad, pues sabemos que su uso y goce tendrán una duración máxima de treinta años. Esto es grave, expropiatorio y vulnera el derecho de propiedad.

Una vez más, el gobierno, frente a un determinado problema, está creando uno mayor y nuevo.

Obviamente, este proyecto afectará a nuestra agricultura. Así, como se ha dicho en la Sala, los derechos pasarán a depender discrecionalmente de un funcionario de turno y se producirá un freno a la inversión y al trabajo en regiones. Es evidente que esto atenta contra el mundo agrícola y la capacidad para enfrentar como corresponde la sequía. ¡Para qué hablar de lo que sucede en la Quinta Región!

Corregir los posibles abusos no pasa por castigar a quienes lo han hecho bien, ni menos por generar una nueva incertidumbre jurídica. La solución correcta pasa por modernizar -se ha hecho un esfuerzo importante en este proyecto-, pero no por la vía de la expropiación.

En materia hidroeléctrica, sabemos que los proyectos serios requieren plazos de evaluación de inversiones mayores a treinta años. Entonces, no hay duda de que nuevamente vamos a producir consecuencias negativas en una materia tan relevante.

Más allá de las intenciones y de lo importante que es resguardar este recurso, especialmente para el consumo humano, estamos ante una nueva reforma del gobierno, una mala reforma, en que probablemente no solo se recurrirá al Tribunal Constitucional, por la forma en que se vulneran los derechos de propiedad de nuestros agricultores, sino también porque los próximos meses estaremos corrigiéndola en el Congreso Nacional, como ha sucedido con la gran mayoría de las reformas del gobierno.

Nuestra bancada votará a favor de todo lo que proteja el agua para consumo humano, pero en contra de expropiar los derechos a nuestros agricultores.

He dicho.

-Aplausos en tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, con orgullo y alegría participo de esta importante reforma que debatimos esta tarde, la que reivindica el agua, elemento vital para la vida humana, como un bien nacional de uso público, que no puede ser apropiado para exclusivo beneficio de un puñado de personas y usado ilimitadamente hasta agotar todas sus fuentes, impidiendo el uso y consumo que necesitan todos los chilenos y las futuras generaciones. La reforma clarifica que el agua es un bien nacional y que, por lo tanto, es de propiedad de todos los chilenos y debe ser disfrutado generosa y racionalmente por todos ellos; es decir, debe tener un uso público.

Como resultado de décadas de ser considerado un bien de consumo y permitir su uso abusivo y desenfrenado, se ha dañado gravemente el patrimonio ambiental de nuestro país, que ha dejado un reguero de desertificación y de desaparición de ríos, lagunas, cuencas y humedales. Son cientos las comunidades agrícolas e indígenas que han debido migrar de sus asentamientos a causa de la llegada de una empresa que se apropia de toda el agua disponible, mientras se secan y destruyen especies vegetales y animales, y se degradan ecosistemas que tardarán siglos en recuperarse.

Por lo anterior, esta reforma es legítima y necesaria. Que no quede duda: la reforma es completamente constitucional y legal. Hace cien años, el Código Civil consideraba que el dominio particular tiene excepciones, como en este caso, el del agua, y que su acceso debe ser garantizado, porque es fundamental para los seres humanos.

La Constitución de Pinochet también asegura el derecho de propiedad, pero el mismo artículo establece que la propiedad puede tener las “limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.”. La función social de la propiedad significa que los bienes sean productivos tanto para sus dueños como para la comunidad; es decir, que se satisfagan las necesidades del titular y del resto de la sociedad. Así lo establece el proyecto al limitar el uso desenfrenado y sin obligaciones de los derechos de aprovechamiento de agua, obligando a los nuevos titulares a diversas conductas en beneficio de todos los chilenos.

Ha habido una campaña de desinformación, de falsedades y del terror, porque el terror paraliza y hay quienes quieren paralizar este proyecto de ley y seguir especulando con los derechos sobre nuestra agua. Por eso soy tajante: no procede ni puede hablarse de expropiación de derechos con esta reforma, puesto que se aplican hacia el futuro, a situaciones que hoy no ocurren y a derechos de agua que no se han entregado. ¿Cómo se puede expropiar algo que no se tiene? ¡Que los especuladores del agua terminen con la campaña de mentiras! ¡Este proyecto no es expropiatorio! Es más, tratándose de aquellos derechos de aprovechamiento de agua ya constituidos, el impacto para ellos es casi nulo. Más bien, los mejorará y asegurará la disponibilidad de agua hacia el futuro.

Termino con un homenaje a todos los habitantes de la comuna de Paine, con los cuales dimos una gran lucha contra la instalación de una megaplanta de la Compañía Cervecerías Unidas (CCU) en la comuna, hace dos años, y logramos derrotarla. Lo hicimos porque esta megaplanta productora de bebidas y cerveza iba a usar dos tercios del agua disponible para todo Paine, durante las 24 horas del día, todos los días del año, un consumo industrial irracional capaz de destruir la pequeña y mediana agricultura y dejar sin agua para el consumo humano a miles de habitantes. Por eso, esta reforma debe ser aprobada.

He dicho.

El señor ANDRADE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, ¿tiene derecho a tomar, vender, regalar, prestar o heredar el agua una persona a la cual el Estado le entregó la posibilidad de utilizarla para que pueda satisfacer las necesidades de consumo de la sociedad? ¿No es un acto expropiatorio del privado utilizar el agua para fines particulares y mercantilizarla, comprarla y venderla?

¿Es eso lo que el Estado quiere para el agua?

En el norte de Chile se entregaron derechos más allá de lo prudente. Hoy la provincia de Copiapó tiene escasez hídrica. El acuífero de Copiapó se está secando porque los inescrupulosos usan más agua de la permitida en un valle que está complicado. El agua es de todos los chilenos y, por tanto, no puede ser expropiada por los privados para su uso particular. Este proyecto de ley avanza un paso hacia adelante.

Me parece que lo lógico es que el agua no solo sea un bien de derecho público, sino de pertenencia al Estado y a todos nosotros. No es aceptable que se siga vendiendo, regalando y comercializando el agua, que fue entregada en forma gratuita por el Estado para fines precisos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, la izquierda nunca ha creído en el derecho de propiedad: no creyó en él en la reforma agraria y tampoco lo cree en este proyecto de ley. Por consiguiente, lo que estamos viendo hoy es nuevamente una exageración frente a la escasez del agua para justificar una modificación central al Código de Aguas que altera el derecho de propiedad y que pone en riesgo lo que ha permitido la estabilidad y el crecimiento económico en la agricultura y en la minería durante las últimas décadas.

Ese es el factor que subyace y que pretende encubrir la verdadera falencia, que es la incapacidad del Estado de Chile para haber provisto la debida capacidad para almacenar el agua y distribuirla bien, porque ya se ha dicho hasta la saciedad que en Chile no falta agua, sino que sobra, pero la despilfarramos y botamos a los caudales.

(Manifestaciones en las tribunas)

No obstante, nuevamente surge la esperanza, porque va a pasar aún mucha agua bajo el puente para que el proyecto de ley se apruebe, ya que no hay un consenso al interior del gobierno, del Parlamento ni tampoco en el conjunto de la sociedad. Falta mucho trecho por recorrer y que pase mucha agua bajo el puente, no solo en el Senado, sino también en el Tribunal Constitucional, del que, sin duda, requeriremos un pronunciamiento. Restringir un derecho de propiedad y no indemnizar a los afectados, o restringir 20 por ciento del caudal ecológico y no pagar a los afectados es expropiación aquí y en la “quebrada del ají”. Sin embargo, algún grado de racionalidad hay al interior del gobierno.

En el último trámite, en la Comisión de Hacienda -quizá los presentes no lo conocen bien- , surgieron muchas dudas de parte de importantes autoridades del Ministerio de Hacienda.

¿Qué se dijo en la Comisión de Hacienda? El subsecretario de Hacienda, Alejandro Micco , estima que toda modificación en la legislación de aguas tiene importancia en el crecimiento económico de nuestro país, lo que requiere una conversación larga y prolongada de este tema para no tener consecuencias en la estructura productiva de nuestro país.

Asimismo, en la Comisión de Hacienda, el gobierno llamó a revisar, analizar y tener una larga conversación sobre el proyecto una vez que salga de la Cámara de Diputados. ¿Qué se dijo en la Comisión de Hacienda? Han surgido diversas modificaciones que representan cierto nivel de complejidad para el Ejecutivo, particularmente en cuanto al planteamiento de usos específicos. Se ha generado -dijo Haciendauna integridad entre tierra y derecho de aguas para las comunidades indígenas, lo cual puede generar implicancias negativas que deben ser revisadas. También se dijo que los elementos de los caudales ecológicos mínimos han tenido alguna señal de retroactividad en la formulación, que deben ser analizados.

En fin, el propio gobierno, en uno de sus ministerios -hoy ausente, pero muy presente en el desarrollo productivo del país-, ha llamado a revisar y a analizar el proyecto.

Probablemente, va a ocurrir que tal como saldrá esta iniciativa desde la Cámara, tendrá profundos e importantes cambios para colocar mesura, respetar adecuadamente el derecho de propiedad y para que no termine afectando a sectores productivos tan importantes como la agricultura y la minería.

Eso no significa que no resguardemos el agua potable a los APR. Ya legislamos sobre proyectos de agua potable rural y elaboramos un excelente proyecto de ley. El agua para el consumo humano está garantizada. No es ese el problema. La dificultad radica en la concepción, en la forma en que se enfrenta la modificación del Código de Aguas.

En consecuencia, es necesario votar en contra en general. Aquí no se trata de pronunciarnos sobre una idea abstracta; no se trata de juntarnos y decidir legislar sobre el agua. La idea de legislar tiene que ver con las ideas matrices de un proyecto, no sobre una idea abstracta sin contenido. A nuestro juicio, la forma en que se cambia la naturaleza del derecho de aprovechamiento, esto es de dominio a concesión temporal, va por sobre la Constitución y la ley.

Este es un mal proyecto para el desarrollo productivo de Chile, porque exagera el conflicto del agua con el fin de justificar una iniciativa que es perniciosa para el desarrollo del país. En lo fundamental se requiere de otra modificación al Código de Aguas, no la que se plantea.

Por tal motivo, votaremos en contra la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Melo.

El señor MELO.-

Señor Presidente, junto con saludar a los ministros y al director de la DGA, felicito a los autores de esta moción, especialmente al exdiputado y actual senador socialista Alfonso de Urresti.

Chile es uno de los países sobre el que se desatará con mayor violencia y profundidad los efectos del cambio climático. Ya estamos sometidos al avance del desierto y ha habido sequía y devastación incluso en el sur del país.

La reforma simplemente permitirá a la DGA gobernar y gestionar racionalmente nuestras cuencas, programar y priorizar sus usos en la senda de la adaptación y la mitigación de esta irreversible realidad.

Sin embargo, algo tan simple ha sido vilipendiado injustamente por los sectores productivos. Los mismos que ayer salieron a cortar los caminos pretenden limitar, cercenar y vulnerar un derecho humano básico, como es el derecho al agua y a la vida.

Son ellos quienes deben dar explicaciones a las comunidades que nos acompañan desde todos los rincones del país y que nos honran con su presencia en las tribunas. Ellos deben dar explicaciones a millones acerca de por qué quieren mantener este estado de cosas y por qué se niegan a legislar. Que digan de frente que no les importa el derecho humano al agua y que no quieren que se prioricen sus usos, poniendo en primer lugar el consumo humano y el saneamiento. Que digan que prefieren un Código de Aguas generado en una época en donde existía abundancia de agua y una realidad histórica oscura, porque existía una dictadura.

Esos tiempos, a los que se aferra la Sociedad Nacional de Agricultura, ya no existen. Perdónenme, pero ya no pueden venir a guapear como patrones de fundo al Congreso Nacional.

Hemos sido cautos; hemos buscado la equidad y pensado en sustentabilidad. Esos principios, en lugar de la irresponsabilidad, la injusticia y la depredación, informarán nuestras leyes desde ahora en adelante, al menos en materia de agua y de glaciares.

Llamo especialmente a los parlamentarios de oposición que concurrieron con sus votos a la aprobación de los informes emanados de las comisiones técnicas, a que mantengan esa posición. Esperamos que respeten su compromiso y su palabra empeñados en favor de la ciudadanía y los ecosistemas.

Sin duda, este es un primer paso para recuperar el agua como un derecho humano garantizado por el Estado.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Gahona.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, nos reunimos para votar una reforma que regula diversos aspectos que rigen en la actualidad las normas relacionadas con nuestros derechos de agua.

Hemos decidido votar en contra la idea de legislar porque se trata de un proyecto fundamentalmente ideológico, que no agrega ni un litro de agua al sistema que ya tenemos. Se trata de una reforma que cambia la visión del derecho real de aprovechamiento de aguas desde uno perpetuo a otro de plazo fijo; cambia el derecho real de agua que ya tienen miles de agricultores a una mera concesión administrativa.

No quiero dejar de mencionar que como bancada aprobaremos todas las normas que resguardan el derecho de agua para consumo humano, el saneamiento, la subsistencia y la preservación ecosistémica. Lo haremos pensando especialmente en nuestros sistemas de agua potable rural.

Por otra parte, el proyecto debilita los derechos de aguas existentes y genera incertidumbre en el futuro. No se ocupa en fortalecer las organizaciones de usuarios de aguas y entrega facultades discrecionales a la DGA, con lo cual se crea un organismo que mañana podrá ser un ente controlador absoluto, sin contrapeso.

Mencionaré algunos de los aspectos más perjudiciales que regula esta reforma.

En primer lugar, existe un menoscabo del derecho de propiedad. Actualmente, el derecho de aprovechamiento de las aguas tiene las mismas garantías constitucionales que el derecho de dominio o propiedad, es decir, se puede usar, gozar y disponer de él. Sin embargo, con la reforma esto ya no será así, pues incluso se contempla el caso de la caducidad por cambio de uso.

Lo más grave, como ya mencioné, es que cambia la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de dominio o propiedad, a concesión con plazo de caducidad. Esta afectación pone en riesgo el real ejercicio de cualquier derecho de aprovechamiento. Además, es inconstitucional.

Segundo, y muy relacionado con lo anterior, se encuentran las caducidades presentes en diferentes normas del proyecto de ley y la facultad de revisión que tendrá la DGA sobre los derechos ya adquiridos y otorgados en conformidad a la ley.

Las modificaciones propuestas no solo ocasionarán un gran perjuicio a miles de agricultores, sino que harán perder seriedad al país. En efecto, pasaremos a ser uno de esos países que admiran algunos de pensamiento totalitario, que no respetan el derecho de propiedad ni a las personas.

Como dije, pueden existir abusos por parte del Estado. ¿Quién nos asegura que mañana la DGA, en el ejercicio de la nueva facultad otorgada que le permite revisar los derechos de aprovechamiento de aguas ya otorgados, no cometa algún abuso? La disposición no impone criterios, requisitos en particular, ni un procedimiento al efecto.

Otro tema conflictivo es el caudal ecológico retroactivo. En nuestra legislación se contempla la facultad de la DGA para establecer un caudal ecológico mínimo para velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Sin embargo, la reforma que se propone aprobar establece que el caudal ecológico puede tocar derechos ya adquiridos, constituidos y otorgados conforme a la legislación vigente.

Lo anterior es grave, porque, primero, se debilita la propiedad no solo de los poderosos, como les gusta decir a los diputados de la Nueva Mayoría, sino de cualquiera persona dueña de un derecho. Con los discursos ideológicos de siempre se perjudicará no solo a los poderosos, sino también a los medianos y a los pequeños.

-Manifestaciones en las tribunas

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ruego a las personas que se encuentran en las tribunas que no interrumpan las intervenciones de los diputados. Les pido que colaboren, porque la idea es votar con tranquilidad.

Diputado Sergio Gahona , puede continuar.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, me referiré a las aguas del minero. No tengo miedo a decir lo que pienso al respecto, porque represento a una región que también es minera.

Sabemos que las faenas mineras se regulan principalmente a través del Código de Minería y del Código de Aguas.

El afán por burocratizar o por paralizar el desarrollo de las personas y del país que tienen los diputados de la Nueva Mayoría ha llegado al extremo de, incluso, imponer la obligación de informar a la DGA sobre las aguas halladas -lo que me parece bien-, pero además de esperar la autorización de esta para utilizar el agua, lo cual es un contrasentido. Nadie dice que no se informe; pero exigir que ese organismo autorice el uso equivale a la negación de las aguas halladas, pues ya sabemos cómo funciona la DGA y sabemos que este proyecto asigna escasos recursos a esta institución.

Con esta traba, lo único que se consigue es afectar la viabilidad de algunas funciones mineras. Por lo demás, los únicos afectados serán los pequeños mineros, pues las grandes empresas mineras pueden pagar abogados, armar equipos de personas, pedir informes, acceder a tecnología y llevar a cabo una serie de otras actuaciones con tal de evitar que sus faenas se vean perjudicadas. Los pequeños mineros no tienen ninguna posibilidad de enfrentar a un Estado discrecional y arbitrario.

Creemos que lo que se trata de hacer hoy en la Sala es suplir un déficit en la gestión de recursos hídricos, que viene desde hace bastantes años -no es problema solo de este gobierno-, y la forma más fácil para este gobierno es hacerlo por la vía de un proyecto de ley que contiene en diversas normas una expropiación solapada. Ello se advierte, por ejemplo, en los artículos relacionados con las caducidades y la norma del caudal ecológico retroactivo.

Debemos dejar de legislar con la ideología en la mano y enfocarnos en las necesidades de los chilenos, especialmente de los más pobres y de la clase media. En Chile lo que nos falta es tener mejores embalses y obras públicas que contribuyan al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos. Debemos dejar de pensar que los agricultores lucran con los derechos de agua de manera desmesurada, pues utilizan los derechos de aprovechamiento para trabajar la tierra, o que los derechos de agua son regalados.

Hoy quiero desafiar a los diputados de la Nueva Mayoría a que pregunten a los agricultores de sus distritos -y que los miren a la cara cuando voten este proyectosi les regalaron sus derechos de aguas o si tuvieron que pagar por ellos, y si riegan gratis o no. Cuando les hagan esas preguntas deben mirarlos de frente y a los ojos. Creo que, evidentemente, su respuesta será que no es así.

(Manifestaciones en las tribunas)

Hoy, en este hemiciclo, algunos quieren terminar con el derecho de aprovechamiento de aguas que existe desde hace siglos; quieren que el Estado acapare los derechos y disponga de ellos.

Por las razones anteriores, votaré solo a favor las normas que no perjudiquen a los agricultores, al consumo humano ni al agua para obras de saneamiento, y me opondré a todo atisbo de expropiación y de despojo que se quiera hacer de los derechos que tienen todos los agricultores de Chile.

Finalmente, deseo referirme a los artículos respecto de los cuales vamos a que hacer reserva de constitucionalidad.

1.- Número 4) del artículo único, específicamente los incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, de ambos informes.

-La norma atenta contra el inciso final del artículo 19, Nº 24, de la Constitución al establecer un plazo de duración de las “concesiones” denominadas “derechos de aprovechamientos”.

2.- Número 5) del artículo único aprobado en la Comisión de Recursos Hídricos.

-La norma atenta contra los atributos del dominio al establecer una causal de caducidad que impide el goce efectivo y pleno que, de acuerdo a la disposición contenida en el inciso final del artículo 19, Nº 24°, deben tener los derechos de aprovechamiento de aguas.

3.- Número 11) del artículo único, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24°, inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

4.- Número 13) del artículo único, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24°, inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

5.- Número 24) del artículo único, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24°, inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

6.- Número 25) del artículo único, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24° inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

7.- Número 27) del artículo único, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, N° 24°, inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

8.- Número 28) del artículo único, en cuanto elimina la expresión “el dominio”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24° inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, N° 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

9.- Número 29), letras a) y b), del artículo único, en lo referido al caudal ecológico mínimo, de la comisión de recursos hídricos.

-Con la ley vigente, el caudal ecológico mínimo no se aplica para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento. El proyecto de ley, en el informe de la Comisión de Recursos Hídricos, establece que el caudal ecológico mínimo puede afectar derechos constituidos, lo que implica privar del contenido del derecho de aprovechamiento.

10.- Número 29), letra c), del artículo único, que establece un caudal ecológico mínimo en relación con las solicitudes de traslado de los derechos constituidos.

-Con la ley vigente, el caudal ecológico mínimo no se aplica para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento. El proyecto de ley, en el informe de la Comisión de Recursos Hídricos, establece que el caudal ecológico mínimo puede afectar derechos constituidos, lo que implica privar del contenido del derecho de aprovechamiento.

11.- Número 29), número 2), del artículo único, que establece unos nuevos incisos 2, 3 y 4 al artículo 129 bis l.

-Con la ley vigente, el caudal ecológico mínimo no se aplica para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento. El proyecto de ley, en el informe de la Comisión de Recursos Hídricos, establece que el caudal ecológico mínimo puede afectar derechos constituidos, lo que implica privar del contenido del derecho de aprovechamiento.

12.- Número 31, letra f), del artículo único, que establece una causal de caducidad por no uso de los derechos de aprovechamiento.

-Con la causal de la caducidad por su no uso se atenta flagrantemente contra la certeza jurídica y el derecho de propiedad, con plenos atributos del dominio tal como lo prescribe el inciso final del artículo 19, número 24. Por lo tanto, no se ajusta a la Carta Fundamental.

13.- Número 31, letra h), del artículo único, que establece una causal de caducidad por no uso de los derechos de aprovechamiento.

-Con la causal de la caducidad por su no uso, se atenta flagrantemente contra la certeza jurídica y el derecho de propiedad, con plenos atributos del dominio tal como lo prescribe el inciso final del artículo 19, número 24. Por lo tanto, no se ajusta a la Carta Fundamental.

14.- Número 32, letra d), del artículo único, que establece una causal de caducidad por no uso de los derechos de aprovechamiento en relación con no construcción de obras.

-Con la causal de la caducidad por su no uso se atenta flagrantemente contra la certeza jurídica y el derecho de propiedad, con plenos atributos del dominio tal como lo prescribe el inciso final del artículo 19, número 24°. Por lo tanto, no se ajusta a la Carta Fundamental.

15.- Número 41 del artículo único, que intercala un nuevo artículo 134 bis, en relación con la aplicación de la causal de caducidad por no uso efectivo del recurso.

-Con la causal de la caducidad por su no uso se atenta flagrantemente contra la certeza jurídica y el derecho de propiedad, con plenos atributos del dominio tal como lo prescribe el inciso final del artículo 19, número 24°. Por lo tanto, no se ajusta a la Carta Fundamental. Las normas adjetivas de procedimiento no pueden subsistir si es que la caducidad misma no se ajusta a la constitución.

16.- Número 46, letra c), del artículo único, en cuanto establece que el derecho de aprovechamiento tiene un uso determinado.

-Con la ley vigente, en este artículo 149 del Código de Aguas el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso, y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes. Esta ley modifica ese principio, lo que implica modificar la naturaleza de dominio.

17.- Números 52), 53), 54), 55), 56) y 58) del artículo único del Código de Aguas, en cuanto cambia la denominación “dueño” por “titular”.

-La norma atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 19, Nº 24°, inciso final, por cuanto modifica la naturaleza de la relación que tendrá el titular respecto de la concesión. El artículo 19, Nº 24°, exige que la relación entre el titular y el derecho sea de dominio.

18.- Artículo primero transitorio. Especialmente el inciso segundo del informe de la Comisión de Agricultura.

-La norma aplica las causales de caducidades a los derechos preexistentes. Eso es inconstitucional, pues se transforma en una norma expropiatoria.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin , por los cuatro minutos y medio que le han cedido las bancadas del Partido Socialista, del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, y Mixta e Independientes.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, este es un proyecto de mucha relevancia. Tenemos derecho a discrepar, porque tenemos visiones distintas. Una vez más, la derecha nos demuestra que para ella no existen bienes públicos que deban estar fuera del mercado, que no cree en la función social de la propiedad y que para ella la salud, la educación y el agua son bienes de mercado que se pueden transar y con los cuales se puede especular para hacer negocios. Otros parlamentarios creemos que el agua es un bien de uso público y que es un derecho humano acceder a él.

Tenemos derecho a discrepar, pero hay cosas a las que no tenemos derecho. No tenemos derecho a argumentar en general cuando, en realidad, en la Sala algunos están defendiendo intereses particulares, sin siquiera explicitarlo en el debate como corresponde.

Lo que no podemos hacer es actuar de mala fe, desinformando, diciendo que este proyecto es expropiatorio y que afecta los derechos de aprovechamiento constituidos por medio de la legislación actual. Hay que decirlo con mucha claridad: eso es mentira, eso es falso. Este proyecto no es expropiatorio; lo que hace es generar una regulación que permita garantizar el fin público del agua y que dé preferencia en todo momento a su uso para agua potable rural.

¡Cómo no va a ser importante aquello! ¡Cómo algunos se niegan a legislar respecto de aquello, cuando en nuestra Región de La Araucanía hay 100.000 personas que hoy están esperando por tener agua potable! ¡Pero algunos se niegan a legislar para darle al agua un uso preferente para consumo humano!

¡Cómo algunos se niegan a legislar, cuando tenemos un Código de Aguas que se promulgó en otro contexto, sin el calentamiento global que existe hoy! Debemos ser capaces de preservar nuestro ecosistema, porque cuando no cuidamos el agua, la tierra ni la naturaleza, hipotecamos nuestro futuro, el de nuestros hijos y el de nuestros nietos.

¡Cómo algunos se niegan a legislar, cuando lo que estamos haciendo con esta iniciativa es generar ciertas causales de extinción y de caducidad, no para quienes usan el agua para fines productivos, lo cual es legítimo y qué bueno que así sea, sino para aquellos especuladores que tienen derechos de agua en lugares que ni conocen, en los que vive gente que ve pasar el agua, pero que no puede ocuparla para beber, para la agricultura ni para nada! Es a esos especuladores a quienes les queremos decir que ese derecho que tienen debe extinguirse, ya que no se puede abusar de un derecho. Respecto de eso estamos legislando por medio de este proyecto.

Por eso, me parece fundamental que respaldemos esta iniciativa. Es importante que digamos que primero está el agua para el consumo humano, pero que también debe existir un equilibrio con el uso productivo y con el cuidado de nuestro ecosistema.

Del mismo modo, creemos importante reconocer el trato diferenciado que se da a los pequeños agricultores, a las comunidades y a los pequeños comuneros mapuches. Esta iniciativa recoge la necesidad de darles un trato distinto y de cumplir con lo que establecen los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT. No podemos tratar de la misma manera a un pequeño campesino o a un comunero mapuche que a una gran sociedad agrícola o a una empresa minera, porque no son lo mismo.

Señor Presidente, por su intermedio, les digo a los agricultores que hoy están atemorizados: tengan tranquilidad, estudien bien el proyecto, no se dejen intimidar, no se asusten, porque aquí se ha utilizado un conjunto de conceptos que de alguna manera corresponden a una guerra sucia. Los detractores de este proyecto buscan que nada cambie para que el agua siga siendo de unos pocos, para que se siga abusando y especulando con ella y para que las personas que hoy necesitan este vital elemento no puedan acceder a él.

Por lo expuesto, la bancada de la Democracia Cristiana votará a favor el proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, qué manera de escuchar acalorados discursos y palabras en el marco de este proyecto tan relevante para nuestra sociedad.

El diputado Chahin cuando señala que nosotros no estamos disponibles para legislar sobre materias que son sustantivas para el desarrollo de nuestras comunidades. Nuestra bancada está absolutamente disponible y llana para construir una buena ley, un buen proyecto de Código de Aguas que, dicho sea de paso, fue modificado sustantivamente en 2005, de modo que esto nada tiene que ver con la dictadura. En 2005 se introdujeron las mayores modificaciones a ese código y son las que hoy están vigentes. Eso ocurrió en el gobierno de la Concertación.

¿Cuál es el planteamiento que queremos hacer en este sentido? Que existe toda la voluntad de nuestra bancada para construir un proyecto de Código de Aguas que se haga cargo de la verdadera necesidad de tener una institucionalidad pública que permita hacer frente a una realidad que hoy no podemos desconocer.

Soy de la Región de Aysén, donde también vivimos los problemas del déficit hídrico y del cambio climático. Por ello, pido a la comunidad nacional y a quienes nos están escuchando que tengan plena certeza de que nuestra bancada resguardará todo lo que diga relación con el consumo humano del agua potable, como primerísima prioridad, bajo todo punto de vista y de manera intransable.

También estamos absolutamente llanos y disponibles para resolver los problemas de saneamiento para todos aquellos vecinos que aún no tengan el privilegio de contar con suministro de agua, que debemos asegurarlo, pues para eso estamos mandatados.

Debemos mejorar la forma en que resguardamos las condiciones ambientales y ecosistémicas de nuestro país. Un colega -creo que fue el diputado Jorge Rathgeb , de Renovación Nacionalseñaló que la realidad hídrica a lo largo de nuestro territorio nacional tiene tantas diferencias como regiones tiene el país.

¡Qué distinto es el norte respecto de Aysén, que es la región del agua! En ella se encuentran dos grandes campos de hielo, el río más caudaloso de Chile y el lago más grande de Sudamérica. Tenemos una realidad hídrica radical y totalmente distinta respecto de norte. Por lo tanto, en esta materia no podemos hacer un solo traje para que se aplique desde Arica hasta Puerto Williams. Es totalmente absurdo.

Estamos disponibles para mejorar y corregir las normas que hoy rigen en materia de suministro del agua, contraviniendo las expresiones antojadizas vertidas acá. Entendemos que desde todo punto de vista debemos garantizar el resguardo del consumo humano del agua, cuestión en la que, sin ninguna duda, nos encontramos absolutamente todos de acuerdo.

Asimismo, ¿por qué no resguardar la sustentabilidad de nuestros recursos acuíferos?

¿Cuántos recursos provenientes de aguas subterráneas han sido utilizados de manera indebida? Habrá que corregir y mejorar aquello. En algunos puntos, el resguardo de los acuíferos tiene grandes incidencias para asegurar el suministro del agua, no solo para actividades productivas, sino también para el propio consumo humano.

Por ello, en ese contexto -mi Región de Aysén también lo hace-, respaldamos absolutamente las indicaciones al respecto: ninguna constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en glaciares, en parques nacionales, en reservas naturales, en tierras vírgenes, en santuarios de la naturaleza. ¡Ello no puede hacerse!

En ese plano, como bien dijo el diputado Gahona , votaremos a favor todas las iniciativas que resguarden y aseguren una normativa institucional que le dé sentido lógico al resguardo del agua para la comunidad.

Por otro lado, condenamos y rechazamos absolutamente todas las normas relacionadas con derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos solo para la especulación. Habrá que aplicar todas las sanciones que sean pertinentes a los titulares de los derechos que solo fueron utilizados para la especulación. Hay personas que tienen derechos de aguas constituidos en lugares donde ni siquiera existe un metro cuadrado de tierra al lado de los cursos de agua respectivos, con el único propósito de especular. Sin duda, hay que resolver eso con una institucionalidad más fuerte.

Sin embargo, no resolveremos los problemas de déficit de agua y de cambio climático solo con una ley, sino también con una política pública que asegure la debida construcción de embalses, canales y obras de regadío, aspectos en los cuales no cabe duda de que nuestro país tiene un enorme déficit.

Acá se señaló que el 80 por ciento del agua dulce va a parar al mar, pero en el camino se hacen manifiestos los déficits de este recurso en las comunidades.

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a los ministros de Obras Públicas y de Agricultura, quienes conocen los problemas de escasez de agua que hoy experimentamos en nuestras regiones.

Debemos cambiar el switch y construir más una política que una solución con una ley que no haremos. Ello debe hacerse fundamentalmente con obras, y ahí sí necesitamos el concurso de los actores en la materia para que esto sea posible.

Por las razones expuestas, votaré a favor todas aquellas normas que tengan un sentido razonable; pero sobre la idea de legislar me pronunciaré en contra.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Diputado señor Sandoval, se retirará de su intervención la expresión con que se refirió a otro parlamentario.

-Los puntos suspensivos corresponden a expresiones eliminadas de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento.

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, en virtud del artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, me inhabilito para votar en este proyecto de ley.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 147 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me inhabilito para participar en la votación de esta iniciativa.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas.

El señor FARCAS.-

Señor Presidente, de conformidad con lo establecido en los artículos

5º B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 147 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me inhabilito para participar en la votación de esta iniciativa.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 147 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me inhabilito para participar en la votación de este proyecto.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta de la inhabilitación de la diputada Karla Rubilar y de los diputados señores Barros , Farcas , Paulsen , Sabag y Verdugo.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, salvo de las normas que requieren quorum especial para su aprobación y aquellas para las cuales se haya solicitado votación separada, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Molina Oliva, Andrea ; Núñez Urrutia , Paulina ; Urrutia Soto , Osvaldo.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán ;

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general los números 30, letra a), numeral ii); 36, letra d), numeral ii), y 61 y 62, todos del artículo único del proyecto, que requieren para su aprobación el voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

La señora CICARDINI (doña Daniella).-

Señor Presidente, solicito que se deje constancia en el acta de mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Así se hará, señora diputada.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, también solicito que se deje constancia en el acta de mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señor diputado. A continuación, procederemos a la votación particular.

Corresponde votar el número 1) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra a) del número 2) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra b) del número 2) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la modificación introducida por la Comisión de Agricultura al artículo 5º del Código de Aguas, contenida en el número 2) del artículo único del proyecto, que consiste en incorporar un inciso tercero en el mencionado artículo del código en reforma.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Flores García, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Torres Jeldes, Víctor ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling , Camila.

-Se abstuvo el diputado señor Jarpa Wevar , Carlos Abel.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán ;

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 5º bis, que se incorpora al Código de Aguas por el número 3) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 5º ter, que se incorpora al Código de Aguas por el número 3) del artículo único del proyecto, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 30 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 5º quáter, incorporado al Código de Aguas por el número 3) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 5º quinquies, incorporado al Código de Aguas por el número 3) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 32 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el inciso primero del artículo 6º, incorporado al Código de Aguas por el número 4) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, solicito que se deje constancia en el acta de mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señor diputado.

El señor CHÁVEZ.-

Señor Presidente, también pido que se deje constancia en el acta de mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señor diputado. Corresponde votar el inciso segundo del artículo 6º, incorporado al Código de Aguas por el número 4) del artículo único del proyecto, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 3 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad respecto del inciso que se acaba de aprobar, porque atenta contra lo que dispone el inciso final del número

24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al establecer un plazo de duración a las concesiones denominadas derechos de aprovechamiento de aguas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo inciso tercero del artículo 6º del Código de Aguas, incorporado por el número 4) del artículo único del proyecto, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 83 votos. Hubo 4 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Jarpa Wevar , Carlos Abel ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez, Marcela ; Lorenzini Basso, Pablo ; Provoste Campillay, Yasna ; Vallespín López , Patricio.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el inciso tercero del número 4) del artículo único del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad sobre esta norma.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6º del Código de Aguas, incorporados en el número 4) del artículo único del proyecto por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad respecto de esta norma porque atenta contra el inciso final del número 24° del artículo 19 de la Constitución, al establecer un plazo de duración de las concesiones denominadas “derechos de aprovechamiento”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Muy bien, señor diputado.

Se ha renovado la indicación para sustituir el inciso final del artículo 6° bis incorporado por el número 5) del artículo único, que leerá el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

El inciso propuesto en la indicación señala: ”Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio se pronunciará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6°. Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como el riego, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso , Pablo.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 5) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Pérez Arriagada, José.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 6) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 33 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votó por la negativa el diputado señor Pérez Arriagada, José.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 7) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 2 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Molina Oliva, Andrea ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 8) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Kast Rist, José Antonio.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 9) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra a) del número 10) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra b) del número 10) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 2 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra c) del número 10) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Arriagada Macaya, Claudio ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Núñez Arancibia, Daniel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling, Camila.

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso , Pablo.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 11) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad en esta norma, por cambio de dueño titular.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 12) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 13) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena , Felipe; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad respecto del número 13) por las mismas razones señaladas en relación con el número 11).

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero recordar al diputado Gahona que hoy no es requisito hacer reserva de constitucionalidad para recurrir al Tribunal Constitucional.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, tampoco se impide hacerla, sobre todo cuando se quieren vulnerar los derechos de propiedad.

El señor CHAHIN.-

Basta con que la haga una vez.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Vamos a mantener la tradición de la Cámara de Diputados, en el sentido de permitir hacer las reservas de constitucionalidad en cada oportunidad que se estime conveniente.

Corresponde votar el número 14) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Sabat Fernández, Marcela ; Ulloa Aguillón , Jorge.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, ¿puede agregar mi voto a favor?

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta de los votos a favor de los diputados Arturo Squella , Renzo Trisotti , Claudia Nogueira , María José Hoffmann , Lautaro Carmona , Rodrigo González y Javier Macaya.

Corresponde votar el número 15) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David ; Trisotti Martínez, Renzo.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 16) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Macaya Danús , Javier.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto a favor del diputado señor Javier Macaya.

Corresponde votar el número 17) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 18) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 19) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 20) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 21) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 22) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 23) del artículo único en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 24) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad por cuanto se cambia la denominación de “dueño” por la de “titular”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 25) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto, Germán;

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad por las mismas razones antes expuestas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 26) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 27) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 28) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 29) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Urrutia Bonilla, Ignacio.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar con el quorum requerido para una ley orgánica constitucional la letra a) del numeral ii) del número 30) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos?

Aprobada.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 30) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Pérez Arriagada, José.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra f) del número 31) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra h) del número 31) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 6 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Fuenzalida Figueroa , Gonzalo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad en este punto.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, estaba acumulando reservas de constitucionalidad para los números 29), 31), 33) y 35), por ahora.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 31) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra d) del número 32) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Trisotti Martínez, Renzo.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 32) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 33) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 34) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y que la Comisión de Hacienda propone aprobar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 35) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 6 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Fuenzalida Figueroa , Gonzalo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David;

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra a) del número 36) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 29 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto a favor de los diputados Gabriel Silber , Cristián Campos , Daniel Melo y Enrique Jaramillo , y del voto en contra de los diputados José Antonio Kast y Nicolás Monckeberg.

Corresponde votar la letra b) del número 36) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, pido agregar mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se agregará en el acta el voto a favor de los diputados señores Fuad Chahin y Rojo Edwards.

Corresponde votar la letra c) del número 36) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 8 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa , Gonzalo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra d), numeral i), del número 36) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, pido agregar mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se agregará en el acta el voto a favor del diputado Luis Rocafull.

Corresponde votar la letra d), numeral iii), del número 36) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 7 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Fuenzalida Figueroa , Gonzalo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 37) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 7 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Fuenzalida Figueroa , Gonzalo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 38) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 39) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 40) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 41) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 42) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 43) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 44) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 45) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra c) del número 46) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Edwards Silva, Rojo ; Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 46) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 33 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 47) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe ;

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra a) del número 48) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se incluirá en el acta el voto a favor de los diputados Luis Lemus , Raúl Saldívar , Rodrigo González , Daniella Cicardini , Alberto Robles , Marcelo Chávez , José Antonio Kast y Joaquín Lavín.

Corresponde votar la letra b) del número 48) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 49) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 50) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe ;

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 51) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 52) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 53) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 33 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 54) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 55) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 56) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 57) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el número 58) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 33 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

-Durante la votación:

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad en relación con los numerales 52), 53), 54), 55), 56) y 58), porque cambian el concepto de “dueño” por el de “titular”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Muy bien, señor diputado.

Corresponde votar el número 59) del artículo único, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 33. Hubo 1 abstención y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar la letra e) del número 60) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del número 60) del artículo único, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 33 abstenciones y 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, si lo tiene a bien, puede dar por aprobados los números 61) y 62), que tienen carácter orgánico constitucional.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Si le parece a la sala, así se procederá.

Aprobados.

Corresponde votar el inciso segundo del artículo primero transitorio, que consta en las páginas 123 y 124 del comparado, que la Comisión de Agricultura propone eliminar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazado.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad del inciso por hacer retroactiva la caducidad.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, lo que hicimos fue eliminar la norma que podría interpretarse como retroactiva.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el resto del artículo primero transitorio, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo segundo transitorio, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el artículo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, cuando se votó el inciso segundo del artículo primero transitorio, fue rechazado. Por lo tanto, lo que correspondía a continuación era votar la propuesta de la Comisión de Recursos Hídricos y no lo hicimos. No sé qué pasó.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, tal como lo leyó el Presidente, se votó el inciso segundo del artículo primero transitorio de la Comisión de Recursos Hídricos, que la Comisión de Agricultura propuso rechazar. La Comisión de Agricultura no propone un texto, sino solo rechazar. Eso fue lo que se votó.

Está clarísimo lo que leyó el señor Presidente y es lo que los señores diputados tienen en sus pupitres.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, en verdad, no entiendo.

¿Esto significa que se mantiene lo propuesto por la Comisión de Recursos Hídricos?

El señor LANDEROS (Secretario).-

No; se eliminó, señor diputado. Se votó el inciso segundo del artículo primero transitorio de la Comisión de Recursos Hídricos, que la Comisión de Agricultura propuso eliminar.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, entonces está mal redactada la minuta de votación. Está en contra de la voluntad de lo que muchos queríamos hacer. Está mal la interpretación; es contraria a lo que hicimos en todas las otras votaciones. En todas las otras votaciones hacíamos una operación distinta. No entiendo por qué se votó en forma distinta. Está mal hecha la minuta.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se ha suscitado una confusión. La Mesa fue extraordinariamente clara en la lectura de la votación. Se dijo: “Corresponde votar el inciso segundo del artículo primero transitorio, que consta en las páginas 123 y 124 del comparado, que la Comisión de Agricultura propone eliminar.”.

En consecuencia, si los diputados se equivocaron en su votación, no es responsabilidad de la Mesa.

Ahora, tal es la equivocación, que se hizo reserva de constitucionalidad por el diputado Sergio Gahona. En consecuencia, si hay un error general, tendría que pedir la unanimidad de la Sala para proceder a votar de nuevo.

El señor Secretario me explica que cuando hay un error manifiesto en la forma de interpretar la votación, que se materializó en la invocación que ha hecho el diputado Giorgio Jackson , acompañado de varios parlamentarios, y la reserva de constitucionalidad que hizo el diputado Sergio Gahona , el Presidente tiene dos alternativas: una, dar por aprobado el artículo, lo que sería un gesto de autoritarismo de mi parte, que naturalmente no quiero hacer, y, otra, someter nuevamente a votación el inciso segundo del artículo primero transitorio.

Entonces, para que no se moteje a esta autoridad como autoritaria, toda vez que luché contra el autoritarismo, sugeriría votar de nuevo.

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, con el solo afán de aprender de la Secretaría, me gustaría saber cuál es el artículo del Reglamento que se invoca para que el Presidente pueda repetir la votación.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, en el artículo 160 del Reglamento de la Cámara de Diputados queda de manifiesto que si el Presidente tiene dudas acerca del resultado de una votación, basado en posibles desperfectos u otros motivos del aparato electrónico, ordenará repetir la votación.

En este caso es tan manifiesto el error, que votaron 38 diputados a favor, lo cual tendría por objeto mantener el artículo; y 60 diputados votaron en contra, es decir, para suprimirlo. Es un error manifiesto.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Sobre la base del texto leído y de que el Presidente estima que existe un error manifiesto de quienes votaron en uno y otro sentido, se procederá a repetir la votación.

(Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el artículo que el señor Secretario está invocando no corresponde al procedimiento que usted está aplicando.

El artículo 160 del Reglamento dice lo siguiente: “Cuando se utilice el sistema electrónico en la votación económica, se dejará constancia del resultado numérico de ella y de la forma en que votó cada diputado, en el acta y en el Boletín de Sesiones, para lo cual se incluirá el impreso de la votación electrónica, certificado por el Secretario.”.

A continuación, el inciso segundo de este artículo, que tiene que ver con esta situación, dice lo siguiente: “Si el Presidente tiene dudas acerca de su resultado, basadas en posibles desperfectos del aparato electrónico, se tomará la votación por el sistema de manos levantadas. Se pedirán primero los votos afirmativos y, en seguida, los votos negativos y las abstenciones.

Si el Presidente tiene dudas sobre el resultado, ordenará repetirla, pidiendo que se pongan de pie…”.

En consecuencia, tal procedimiento se aplica siempre ante una falla electrónica, y en este caso no la hubo. Aquí hubo un error en el procedimiento y la única forma de que se repita la votación es que usted requiera la unanimidad de la Sala. Pero no corresponde invocar el artículo 160 del Reglamento.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, agradezco mucho su aporte, pero no tengo ninguna duda de que se ha producido un error general en el tipo de votación.

Me parece que lo más razonable es que se vote nuevamente.

(Aplausos)

El Presidente se tiene que regir por un principio general: la votación tiene que reflejar la configuración de mayorías y de minorías. Eso es lo que debo cautelar.

Por ello, procederemos a votar nuevamente.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, ¿qué vamos a votar?

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar…

Perdón, lo haremos de la siguiente manera.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Si sus señorías permiten que este Presidente dirija la sesión…

-Hablan varios diputados a la vez.

-Habla un señor diputado.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, si tiene alguna duda sobre la actuación de este Presidente, el Reglamento y la ley arbitran las medidas que usted puede ejercer al respecto.

Con eso es suficiente.

Usted tiene derecho a ejercer las medidas que le parezcan. Está en la ley.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se me ha pedido citar a reunión de Comités con suspensión de la sesión.

Cito a reunión de Comités con suspensión de la sesión. Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Continúa la sesión.

Informo a la Sala que hemos retrasado el comienzo de la sesión especial que teníamos previsto iniciar a las 16.30 horas, para las 17.00 horas, a fin de alcanzar a terminar la votación de los proyectos de esta sesión.

Tal como acordamos, se suspendieron las sesiones de comisiones. Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, sugiero que inmediatamente después de terminada esta sesión, iniciemos la sesión especial que estaba citada para las 16.30 horas, tras la cual podríamos comenzar las sesiones de comisiones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se considerará su sugerencia, señor diputado.

En cuanto al tema que motivó la reunión de los Comités, quedó claramente establecido que no corresponde invocar el artículo 160 del Reglamento para solucionar el problema que se suscito en la Sala, porque se refiere a una situación de otra naturaleza, relacionada con la votación a través de medios electrónicos

En cuanto a los alcances del artículo 154, se generó una legítima e interesante discrepancia entre los Comités acerca de los alcances de sus disposiciones, porque admite opiniones, todas ellas muy respetables.

A propósito de esta discrepancia, al no concordar un punto de vista común y, en consecuencia, sin generar un precedente formal respecto a la norma aplicable, y para evitar aquello, el Presidente solicitó la unanimidad a los Comités para repetir la votación del inciso en cuestión.

Por eso, agradezco la buena disposición y generosidad de los jefes de los Comités, quienes han tenido la gentileza de respaldar la petición del Presidente, dejando expresamente establecido, por cuanto es correcto hacerlo, que esta decisión no necesariamente involucra una interpretación unívoca del artículo 154 del Reglamento.

Por lo tanto, el señor Secretario dará lectura a la norma que votaremos y también explicará la forma de votar, con el objeto de evitar cualquier dificultad de interpretación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Los que voten a favor, respaldan la propuesta de la Comisión de Recursos Hídricos, mientras que los que voten en contra, rechazan la norma, que dice:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley”.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 33 votos. No hubo abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, pido reserva de constitucionalidad de la norma aprobada.

El señor ANDRADE (Presidente).-

La Secretaría dejará constancia de la reserva de constitucionalidad, señor diputado.

Corresponde votar el artículo cuarto transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Hídricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, pido que se consigne mi voto a favor.

El señor ANDRADE (Presidente).-

La Secretaría dejará constancia de su voto a favor, señor diputado.

Corresponde votar el artículo quinto transitorio, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Agricultura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Por último, corresponde votar el artículo sexto transitorio, incorporado por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 6 inhabilitaciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

-Se inhabilitaron los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Farcas Guendelman, Daniel ; Paulsen Kehr, Diego ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos , Jorge ; Verdugo Soto , Germán.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.15. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de noviembre, 2016. Oficio en Sesión 70. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 22 de noviembre de 2016

Oficio Nº 12.995

AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Intercálanse entre el artículo 5 y el artículo 6 los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de agua potable rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud, el servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5 bis.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas, excepcionalmente, podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Esta entrega nunca será considerada para el cálculo tarifario.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5 quinquies.- Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa.

Los derechos sobre aguas reservadas adquiridos en virtud de sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estas concesiones se extinguirán si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.”.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originariamente. Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, en caso que se afecte la función de subsistencia o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, dejarlo sin efecto.”.

5. Intercálase entre el artículo 6 y el artículo 7 el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio se pronunciará en conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6. Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como el riego, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”.

6. En el artículo 7 agrégase el siguiente inciso segundo:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

b) Agregáse en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la subdivisión.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. En el artículo 37 sustitúyese la expresión “El dueño” por “El titular”.

12. En el artículo 38 incorpóranse los siguientes incisos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 bis, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y también de los restituidos en el caso de aprovechamiento de los derechos no consuntivos, y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, la que se enviará a la Dirección General de Aguas.

Una resolución de la Dirección General de Aguas determinará las normas que regulen las características técnicas, forma y periodicidad de entrega de la información a este servicio y el plazo de inicio en que será exigible esta obligación. Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General de Aguas velará para que esta información sea siempre de acceso al público.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso segundo, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

13. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

14. En el artículo 47 agrégase el siguiente inciso:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.”.

15. En el artículo 56 sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los comités de agua potable rural para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados.

Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para dichas faenas y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Cuando el concesionario minero requiera aprovechar las aguas halladas, además de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá solicitar una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas, la que la denegará total o parcialmente si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación del acuífero o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, así como para solicitar la autorización de que da cuenta el inciso cuarto, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

16. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.”.

17. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un comité o a una cooperativa de agua potable rural”.

18. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

19. En el artículo 63:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “en ella”, el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

20. En el inciso tercero del artículo 65 intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

21. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.

Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, en la medida que no lo contamine, para lo cual requerirá un informe favorable de la Dirección General de Aguas, y sin que sea necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción. Se exceptuarán de esta solicitud las obras de recarga de aguas lluvias, las que se considerarán recarga natural.

El titular de un derecho de aprovechamiento podrá solicitar que se le constituya este derecho en forma provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras, el que estará condicionado a la mantención de una recarga efectiva, conforme a lo dispuesto en el título I del libro segundo de este Código.”.

22. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General de Aguas, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

23 Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

24. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

25. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

26. Suprímese el artículo 115.

27. En el número 1 del artículo 119 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

28. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

29. En el artículo 129 bis 1:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas”, por la siguiente: “Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas”.

ii. Elimínase la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:

“Igualmente, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. No obstante las facultades de dicho ministerio, el informe podrá ser solicitado de oficio por la Dirección General de Aguas.

Asimismo, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza y los humedales de importancia internacional. La Dirección General de Aguas podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”.

c) Suprímese en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso sexto, la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, establecer un caudal ecológico superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.”.

30. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que esta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

31. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Sustitúyese en la letra a) la palabra “cinco” por “cuatro”.

iii. Reemplázase en la letra b) la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.

iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro.”.

v. Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años décimo tercero y décimo sexto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho, y en los cuatrienios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido ocho años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Incorpórase el siguiente numeral nuevo, que pasa a ser 3:

“3.- Los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo se contabilizarán a partir del 1 de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, caso en el cual los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.”.

32. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cuatro años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Reemplázase en la letra b) la expresión “sexto y décimo” por “quinto y octavo”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años noveno y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los cuatrienios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cuatro años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iii. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

33. Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6.

34. En el artículo 129 bis 9:

a) Sustitúyese en el inciso primero la oración final por la siguiente: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción hasta el lugar de su uso y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

35. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

36. En el artículo 129 bis 12:

a) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente y en un diario de circulación nacional, independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, entre la expresión “derechos de aprovechamiento” y el punto y seguido, la siguiente frase: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”.

iii. Elimínase la oración final.

37. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, más un recargo del 30% de éste. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6, en un plazo máximo de dos meses, contado desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el fisco no constituyere reserva sobre dichas aguas para los usos prioritarios de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 ter, o no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Propiedad de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas subastados a favor del fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar a los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

38. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

39. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

40. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

41. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a sesenta días, pero podrá prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de treinta días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de treinta días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales, y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.”.

42. Incorpórase en el artículo 142 el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

43. En el artículo 147 bis sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

44. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

45. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5 quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”.

46. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 5 el vocablo “El” por lo siguiente: “La distancia, el”.

b) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

47. En el inciso primero del artículo 150, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces competente”, agrégase la siguiente frase: “, dentro del plazo de seis meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

48. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

49. En el artículo 158 agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

50. En el artículo 159 agrégase el siguiente inciso segundo:

“Además, la Dirección General de Aguas deberá evaluar el interés público comprometido por la solicitud en la nueva fuente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

51. En el inciso primero del artículo 189 elimínanse los vocablos “o antecedentes”.

52. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

53. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

54. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

55. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

56. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

57. En el artículo 299:

a) Sustitúyese en la letra b) la expresión “Investigar y medir el recurso” por la frase siguiente: “Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas”.

b) Intercálase en el numeral 1 de la letra b), entre las frases “operar el servicio hidrométrico nacional” y “y proporcionar y publicar la información correspondiente”, lo siguiente: “, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de las aguas,”.

c) Incorpórase el siguiente numeral 4 en la letra b):

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de área de restricción y a una zona de prohibición.”.

d) Intercálase en la letra c), entre las frases “cauces naturales de uso público” y “e impedir que en éstos se construyan”, lo siguiente: “, impedir, denunciar o sancionar la afección a la cantidad y la calidad de éstas, de conformidad con el inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes,”.

58. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

59. Intercálase, entre el artículo 307 y el título final, el siguiente artículo 307 bis:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

60. En el artículo 314:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Para ello, podrá suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de la redistribución anterior, y para el caso que se acredite que existen graves carencias para suplir los usos de la función de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, procurando satisfacer íntegramente dichos requerimientos por sobre los demás usos. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras se halle en vigor el decreto de escasez respectivo. Los efectos ocasionados con la redistribución no darán derecho a indemnización alguna.”.

d) Intercálase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre las frases “podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas” y “desde cualquier punto”, la siguiente: “y destinarlas preferentemente a los usos de la función de subsistencia,”.

e) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.

61. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

v. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vi. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

62. En el artículo quinto transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley. Este plazo podrá prorrogarse, por igual período, si el titular del derecho lo solicitare a la Dirección General de Aguas con anterioridad al vencimiento del plazo antes referido, siempre que el requerimiento se base en la negativa injustificada del Conservador de Bienes Raíces competente a inscribir el derecho y se haya iniciado un procedimiento de reclamo judicial.

Este plazo se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.

Artículo tercero.- Mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y comités de agua potable rural y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

***

Hago presente a V.E. que el literal ii) de letra a) del número 30, el literal ii) de la letra c) del número 36, y los números 61 y 62, todos numerales del artículo único del proyecto de ley fueron aprobados, en general, con el voto favorable de 97 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

En particular, en tanto, la aprobación de las referidas normas se produjo de la siguiente manera, igualmente sobre un total de 118 diputados en ejercicio:

- El literal ii) de la letra a) del número 30 del artículo único, por 97 votos favorables.

- El literal ii) de la letra c) del número 36 del artículo único, por 96 votos afirmativos.

-El número 61 del artículo único, por 97 votos a favor.

- El número 62 del artículo único, por 97 votos a favor.

De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado

Senado. Fecha 21 de agosto, 2017. Informe de Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado en Sesión 52. Legislatura 369.

INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL SOBRE RECURSOS HÍDRICOS, DESERTIFICACIÓN Y SEQUÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de las Diputadas señoras Sepúlveda y Molina, de los Diputados señores Jaramillo, León, Meza, Teillier, Pérez y Vallespín, y de los ex Diputados señores Accorsi y De Urresti, que reforma el Código de Aguas.

BOLETÍN Nº 7.543-12

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HONORABLE SENADO:

La Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía informa respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de las Diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Órbenes y Andrea Molina Oliva, de los Diputados señores Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, Fernando Meza Moncada, Guillermo Teillier Del Valle, Leopoldo Pérez Lahsen y Patricio Vallespín López, del ex Diputado señor Enrique Accorsi Opazo y del actual Senador señor Alfonso De Urresti Longton, con urgencia calificada de “suma”.

Corresponde señalar que la Sala, en sesión de 4 de abril de 2017, autorizó a la Comisión Especial para discutir la iniciativa en general y en particular, en el primer informe. En consecuencia, a continuación debe ser conocida –en la misma forma- por las Comisiones de Agricultura y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En virtud del informe emitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, las indicaciones formuladas por el Ejecutivo no generan costos fiscales para el Estado.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Dar estabilidad al abastecimiento de agua potable y prioridad al consumo humano, a su saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local.

-Establecer el derecho esencial al agua.

-Enfatizar y complementar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

-Consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción del derecho de aprovechamiento de aguas.

-Fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas en materia de fiscalización, gestión y sustentabilidad de los recursos hídricos, incluyendo la facultad para establecer un caudal ecológico mínimo.

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NORMAS DE QUÓRUM

Según el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados fueron consideradas normas orgánicas constitucionales el literal ii) de la letra a) del número 30 (que pasó a ser 31); el literal ii) de la letra c) del número 36 (que pasó a ser 37); el número 61 (que pasó a ser 65) y el número 62 (que pasó a ser 66), de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Como se señala a continuación, se consultó oportunamente a la Corte Suprema.

A las disposiciones precedentemente enumeradas, se suman también con el carácter de normas orgánicas constitucionales, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Fundamental, el inciso final nuevo que se agrega al artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final nuevo que se agrega al artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 38; la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis que se intercala mediante el numeral 43 y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Al respecto, se consultó a la Corte Suprema por oficio N° RH/43/2017.

En consecuencia, para ser aprobados requieren del voto conforme de los 4/7 de Senadores en ejercicio, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante oficios N° 167-2015 y 233-2015, en lo que atañe, respectivamente, a las indicaciones presentadas por la Diputada señora Karol Cariola y el Diputado señor Daniel Núñez y, posteriormente, por el Vicepresidente de la República.

La Corte Suprema, mediante oficio N°97-2015 y 120-2015, remitió a dicha Corporación su opinión respecto de dichas indicaciones, documentos que pueden consultarse en la página web del Senado, vinculado al Boletín N° 7.543-12.

Al efecto, el máximo tribunal no formuló reparos en la supresión de la autorización del juez de letras para requerir el auxilio de la fuerza pública, a propósito de la facultad de la Dirección General de Aguas para ordenar la paralización de obras que se ejecuten en cauces naturales, contenida en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, en los términos señalados en las indicaciones presentadas por la Diputada señora Karol Cariola y el Diputado señor Daniel Núñez.

Asimismo, señaló que la modificación propuesta por el Ejecutivo al artículo 5° transitorio del Código de Aguas, en cuanto al procedimiento de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados o adquiridos conforme a las leyes N° 15.020 y 16.640, no merece objeciones.

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ASISTENCIA

A una o más de las sesiones en que la Comisión Especial estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros: Del Ministerio de Obras Públicas, el Director General de Aguas señor Carlos Estévez Valencia, acompañado por el Jefe de Fiscalización señor Marco Soto, la asesora legislativa señora Tatiana Celume y por el abogado de la División Legal Nivel Central, señor Richard Montecinos Veloso. El Director Regional de Aguas V Región, señor Gonzalo Peña. Además el asesor legislativo del mismo Ministerio, señor Pablo Aranda y el asesor de comunicaciones, señor Carlos Álvarez. Del Ministerio de Agricultura, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Riego, señora María Loreto Mery, el asesor legislativo, señor Jaime Naranjo y el periodista señor Francisco Vera. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señoras Paola Fabres Saldivia y Constanza González y señores Hernán Campos e Ignacio Cárcamo. Del Ministerio de Hacienda, el Coordinador Macroeconómico, señor Claudio Soto y los asesores señor Francisco Tapia y señora Maite Gambardella. Del Ministerio del Interior, el asesor señor Claudio Fiabane Salas. Del Ministerio de Minería, el abogado señor Francisco Canessa. Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el asesor señor Daniel Henríquez. Del Comité Técnico sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, el coordinador señor Elir Rojas Calderón. De la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el asesor legislativo señor Rodrigo Herrera. De la Biblioteca del Congreso Nacional, el investigador experto en materia de recursos hídricos, señor Eduardo Baeza. El Gerente de estudios del Consejo Minero, señor José Tomás Morel. El Concejal de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Marco Quintanilla. El Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta, acompañado por el asesor señor Juan José Crocco. De la Fundación Libertad, el Director señor Santiago Matta. Del Centro de Estudios Legislativos (CELAP), la asesora señora Yasna Bermúdez. De la Fundación Igualdad, el asesor legislativo señor Óscar Patricio Rojas. Del Instituto Libertad y Desarrollo, la abogada señora Cristina Torres. De la Fundación Jaime Guzmán, el Director Legislativo, señor Máximo Pavez, los asesores señores Carlos Oyarzún, Héctor Mery, Cristóbal Alzamora, Fernando Chacón y la asesora señora Mikaela Romero, los pasantes, señora María Luisa Ilharreborde y señor Eduardo Cretton. De Chile Sustentable, la Directora señora Sara Larraín, acompañada por la coordinadora del Observatorio Parlamentario, señora Nathalie Joignant, por la bióloga señora María Isabel Manzur, el periodista señor Patricio Segura y la periodista señora Paula Correa. De la Fundación Newenko, el Presidente señor Felipe Tapia, la coordinadora jurídica, señora Romina Salinas y la coordinadora legislativa, señora Giselle Redondo. Asesores parlamentarios: de la Senadora Adriana Muñoz, la periodista señora Carmen Gloria Salazar y el señor Luis Díaz Canales. De la Senadora Allende, el asesor legislativo señor Alejandro Sánchez. Del Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, los asesores legislativos, señora Catalina Venegas y señor Sebastián Montenegro y la asesora de prensa, señora Andrea Gómez. Del Senador Chahuán, los asesores legislativos señores Marcelo Sanhueza y Octavio Tapia. Del Senador señor Moreira, el asesor señor Héctor Mery. Del Senador De Urresti, la asesora legislativa señora Melissa Mallega. Del Senador señor García Ruminot, el señor Rodrigo Fuentes. Del Senador Girardi, la asesora, señora Karem Escobar y el asesor señor Andrés Aguilera. Del Diputado Daniel Melo, la señora Pamela Poo. Además, el estudiante de Derecho de la Universidad Diego Portales, señor Diego Bascuñán Torres; las estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señoras María Orellana, Alejandra Alfaro, Marcela Alfaro; las estudiantes de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica, señoritas Macarena Herrera y María Ignacia Cominetti, el estudiante de la Universidad de Chile, señor Matías Carreño, la estudiante de Derecho de la Universidad Diego Portales, señorita Gabriela Durán; el periodista del diario El Ciudadano, señor Gabriel Muñoz; el periodista del Senado, señor Francisco Ramdorhr.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión celebrada el martes 10 de enero de 2017, el Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga Vicuña, el Ministro de Agricultura, señor Carlos Furche Guajardo y el Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Diego Hernández Cabrera, este último acompañado por la Gerente de Desarrollo, señora María Cristina Betancour.

A la sesión de 10 de enero de 2017, también concurrieron los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Rabindranath Quinteros Lara.

Especialmente invitados, asistieron a la sesión celebrada el lunes 16 de enero de 2016, en representación de la Asociación de Canalistas del Laja, el señor Héctor Sanhueza; en representación de la Junta de Vigilancia río Ñuble, señor Martín Arrau; en representación de la Junta de Vigilancia río Diguillín y sus afluentes, el señor Francisco Saldías, quien es Juez de Aguas de la Junta de Vigilancia del río Diguillín y sus Afluentes y en representación de la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas, la Directora de Formación, señora Mafalda Galdámez y la Directora Nacional a cargo del trabajo asalariado agrícola, señora Alicia Muñoz.

En la sesión del día 16 de enero de 2017, también estuvieron presentes los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Alejandro Navarro Brain.

Especialmente invitados, asistieron a la sesión celebrada el martes 17 de enero de 2017, la profesora del Departamento de Ciencias del Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Nancy Yáñez; el Presidente Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino y la Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, señora Sara Larraín.

Especialmente invitados, asistieron a la sesión celebrada el 23 de enero de 2017, el Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta y el asesor, señor Juan Crocco, y en representación de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), la Presidenta, señora Gloria Alvarado y el Secretario, señor José Rivera.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de 6 de marzo de 2017, el Presidente de la Sociedad Agrícola del Biobío (SOCABÍO), señor José Miguel Stegmeier; el Presidente de la Junta de Vigilancia del río Maule y Asociación Canal Melado, señor Carlos Diez, acompañado por el Presidente de la Junta de Vigilancia río Longaví, señor Máximo Correa, por el Gerente de la Junta de Vigilancia del río Longaví, señor Lisandro Farías, por la asesora de comunicaciones de la Junta de Vigilancia del río Maule, señora Jimena Latrach, por el Secretario de la misma Junta de Vigilancia, señor Demetrio Zañartu y por el señor Francisco Concha.

El Presidente de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G., señor Ronald Bown Fernández, acompañado por el Gerente General de la Asociación, señor Miguel Canala-Echeverría y los asesores señores Luis Fernando Laso y Diego Bernales.

El Director de la Fundación NEWENKO, señor Felipe Tapia, acompañado por la coordinadora legislativa, señora Giselle Redondo, la asesora jurídica, señora Romina Salinas y el coordinador de proyectos, señor Felipe Mondaca.

El Senador señor Juan Antonio Coloma Correa concurrió a la sesión celebrada el 6 de marzo de 2017.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de 7 de marzo de 2017, de la Asociación de Empresas de Servicios Sanitarios (ANDESS), el Presidente, señor Víctor Galilea, el Gerente de Estudios, señor Patricio Herrada, y el asesor legal, señor Mario Mira; de Generadoras de Chile A.G. el Director de Asuntos Regulatorios, señor Jaime Espínola; de la Asociación de Generadoras, el Vicepresidente Ejecutivo, señor Claudio Seebach y el Asesor en Recursos Hídricos, señor Orlando Acosta; de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC) el Director Ejecutivo, señor Rafael Loyola, el Presidente, señor Ian Nelson Cruz y el Vicepresidente, señor Sebastian Abogabir. De la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores (GPM), el Director Ejecutivo, señor Carlos Barría, el asesor, señor Francisco Echeverría y la asistente de comunicaciones, señora Dominique Burle.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión celebrada el 13 de marzo de 2017, de la Junta de Vigilancia río Choapa, el Presidente, señor Luis Lohse, el Secretario, señor Marcos Montecinos, el abogado, señor Rodrigo Weisner, el periodista, señor Felipe Ramírez y la Gerente de la de Junta Vigilancia, señora Ángela Rojas, acompañados por la Presidenta de la Junta de Vigilancia del Río Illapel, señora Marcela Jeneral, el Director señor Rodolfo Briones y el Gerente Técnico, señor Álex Faúndez. De la Junta de Vigilancia río Tinguiririca, el Gerente, señor Miguel Ángel Guzmán, el Presidente, señor Jorge Villagrán y el Director, señor Fernando Zagal. De la Confederación de Canalistas de Chile, el Presidente, señor Fernando Peralta. De la ONG "Me Comprometo", el Presidente, señor Diego Schalper, el Coordinador Ejecutivo, señor Gonzalo Uribe, el Jefe de Prensa, señor Sebastián Huerta y el Consejero Regional de la VI Región, señor Emiliano Orueta.

El Senador señor Andrés Allamand Zavala y la Diputada señora Cristina Girardi Lavín estuvieron presentes en la sesión del día 13 de marzo de 2017.

Especialmente invitados a la sesión del día 14 de marzo de 2017, concurrieron de la Sociedad Nacional de Agricultura, el Fiscal, señor Eduardo Riesco Salvo. De la Junta de Vigilancia río Aconcagua III Sección, el Gerente, señor Santiago Matta. Del Movimiento de Defensa por el acceso al Agua, la Tierra y la protección del Medio Ambiente (MODATIMA), el Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca, el coordinador metropolitano, señor Rodrigo Faúndez y el encargado de comunicaciones, señor René Vergara. De la Sociedad Agrícola del Norte, el Director señor Roberto Vega, el Vicepresidente, señor José Corral y la Secretaria Ejecutiva, señora Daniela Norambuena.

Especialmente invitados a la sesión del 20 de marzo de 2017, del Consejo Regional Campesino de Coquimbo, la Secretaria, señora Mirtha Gallardo y la Directora, señora Leticia Ramírez. De la Junta de Vigilancia Río Grande, Limarí y sus Afluentes, el Presidente, señor José Eugenio González; el Presidente de la Comunidad de Aguas Sistema Embalse Paloma (CASEP), señor Mario Aguirre y el Presidente de la Asociación de Canalistas Canal Camarico y Director CASEP, señor Cristián Carrión y el Profesor, Abogado y Director Ejecutivo de DIAgua, el señor Pablo Jaeger Cousiño.

Especialmente invitados a la sesión de 21 de marzo de 2017, de la Junta de Vigilancia Río Elqui y sus Afluentes la Presidenta, señora Mariela Arqueros y el Gerente, señor Dagoberto Betancourt. La señora Nathalie Joignant, Magister en Gestión y Planificación Ambiental de la Universidad de Chile, Activista Socio ambiental por el Agua y Co-vocera de No Alto Maipo. De TECHO, el Subdirector Social, señor Pedro Cisterna; la dirigente de El Arenal y presidenta del comité de vivienda “Sueño entre Montañas”, señora Maritza Abarca; la Jefa de Desarrollo de Hábitat Área Centro, señora Alejandra Cajas; la Coordinadora del Área Comunitaria, señora Sofía Casado y el Coordinador Técnico, señor Hans Werner. De la Asociación de Canalistas del Biobío Negrete, el señor Juan Vallejos, de la Asociación de Canalistas del Biobío Sur, el señor Claudio Rojas y de la Asociación de Canalistas del Canal Biobío Norte, el señor Rodrigo Romero.

En sesión de 18 de abril de 2017, estuvo presente el Senador señor Rabindranath Quinteros Lara.

Especialmente invitados a la sesión de 6 de junio de 2017, concurrieron el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, señor Nivaldo Piñaleo Llaulen, acompañado por el Director del Departamento de Educación, señor Jorge Gallina Llaulen; el asesor jurídico, señor Pedro Núñez Vega y el asesor urbanista, señor Saúl Navarrete Paredes.

Igualmente, en sesión de 6 de junio de 2017, estuvo presente el Senador señor Patricio Walker Prieto.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y el deber del Estado consistente en velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Asimismo, establece que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

-El Código de Aguas.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que inicia el proyecto de ley en análisis contiene una exposición de los fundamentos en que se sustenta, los que se consignan a continuación.

En primer lugar, advierte que, en nuestro país, existen graves problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental en materia de gestión del agua.

Al efecto, describe que la gestión de dicho recurso no debe restringirse a su condición de bien económico o insumo productivo, sino que debe ser protegida y administrada como un bien esencial para la sobrevivencia humana, de las demás especies y de los ecosistemas, además de un bien intangible para la cultura, la calidad de vida y el desarrollo social.

En ese sentido, subraya que la gestión social y ambientalmente sustentable del agua requiere una mirada integral, considerando que se trata de una parte fundamental del espacio ambiental en que se desarrolla la sociedad humana y los ecosistemas.

En ese contexto, la iniciativa explica que nuestro país presenta diversos y complejos desafíos relacionados con el agua, a raíz de su diversidad geográfica y climática.

En efecto, menciona que, en la zona norte, los recursos hídricos subterráneos y superficiales son bienes escasos y presentan desafíos de distribución y administración distintos de aquello que caracterizan a las fuentes de agua en el centro y sur del país. Al mismo tiempo, afirma que, respecto de la disponibilidad del agua y las actividades productivas, y sin perjuicio del uso porcentual mayoritario del agua con fines agrícolas, actividades tales como la minería son cada vez más relevantes en las zonas áridas y semi-áridas del país. Añade que lo mismo ocurre con el desarrollo energético en la zona austral, donde existe una gran demanda en cantidad para la generación eléctrica, en conflicto con otros usos del agua.

A esta variabilidad climática y pluviométrica que influye en la disponibilidad hídrica en Chile, agrega las problemáticas derivadas de la recarga y el comportamiento de los acuíferos frente a las actuales condiciones de explotación en el marco de un sistema normativo seriamente limitado para responder a estas realidades.

Asimismo, comenta que las políticas de gestión territorial y de recursos naturales en el país, al estar centradas en el fomento productivo y la lógica de mercado, resultan disfuncionales a la protección, uso racional y distribución equitativa de los recursos hídricos. Dicha problemática, añade, resulta difícil de abordar considerando las limitadas facultades de la administración del Estado para propiciar la planificación y control efectivo de la explotación del agua y resguardar sus funciones sociales, económicas y ambientales.

La moción expone que dicho contexto ha generado una serie de consecuencias tales como el incremento de los conflictos por el agua, problemas de acceso y abastecimiento, escasez hídrica y extracción ilegal, sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, concentración en la propiedad de dichos derechos, disminución del desarrollo local y del abastecimiento primario sin seguridad jurídica, degradación ambiental de salares, humedales y cuencas hidrográficas, condiciones de mercado erráticas y muy disímiles en el territorio e información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

Seguidamente, la moción da cuenta de las propuestas de políticas públicas que derivan de la ratificación, por parte de Chile, de una serie de tratados internacionales que se encuentran vigentes.

En ese acápite, explica que diversas resoluciones, programas y Tratados Internacionales, en el marco del sistema de Naciones Unidas, expresan la permanente atención y prioridad respecto del uso sostenible de los recursos naturales, particularmente en lo que respecta a la protección de las fuentes de agua dulce y el acceso humano al agua.

Entre dichos instrumentos internacionales destacan las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos N°7/22, de 28 de marzo de 2008, y N°12/8, de 1 de octubre de 2009, sobre los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento; el Comentario General N° 15, de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones en materia de derechos humanos, relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Asimismo, destaca que la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 28 de junio de 2010, declara el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Añade que dicha Resolución, establecida como vinculante por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en octubre de 2010, e incorporada en el estatus de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que aproximadamente 884 millones de personas carecen de acceso al agua potable, y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso al saneamiento básico. Asimismo, agrega que cada año fallecen aproximadamente 1,5 millones de niños menores de 5 años, y se pierden 443 millones de días lectivos, a consecuencia de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento.

Dicha Resolución, añade, reconoce la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas, como un componente integral de la realización de todos los derechos humanos, lo que requiere reafirmar la responsabilidad de los Estados en relación a la promoción y la protección de los derechos humanos, considerando su estatus universal, indivisible, interdependiente y relacionados entre sí, los que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención.

Al mismo tiempo, reconoce y refuerza el compromiso contraído por la comunidad internacional, consistente en cumplir plenamente los objetivos de desarrollo del milenio, y destaca la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno en relación a reducir a la mitad, para 2015, la proporción de población que carece de acceso al agua potable o no puede costearla y que no tiene acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo comprometido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social” (Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo)”.

A continuación, la moción expone una serie de resoluciones internacionales de las cuales Chile es parte, las que establecen la protección de las aguas y el derecho de acceso al agua, tales como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992; el Programa Hábitat de 1996; la Resolución 54/175, de 1999, sobre el derecho al desarrollo; la Resolución 55/196, de 2000, que proclamó el Año Internacional del Agua Dulce; la Resolución 58/217, de diciembre de 2003, que proclamó el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015); la Resolución 64/198, de 2009, que evalúa las actividades del primer período del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”; la Resolución 59/228, de 2004, 61/192, de diciembre de 2006, que proclamó el año 2008 como Año Internacional del Saneamiento; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.

Enseguida, la moción enumera las razones que justifican la presentación de la iniciativa en estudio.

En primer lugar, señala que el actual modelo de asignación de los recursos hídricos, contenido en el Código de Aguas, otorga a los privados la propiedad sobre este recurso en forma gratuita y a perpetuidad. Asimismo, expone que los numerales 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República concede el dominio sobre las aguas a los particulares.

De ese modo, describe que, existiendo disponibilidad de agua, y salvo que la cuenca haya sido declarada agotada, que se afecten derechos de terceros o se haya decretado la reserva de los caudales, el Estado no puede negarse a la solicitud de derechos de agua que realizan los privados. Además, una vez otorgados estos derechos a personas naturales o jurídicas de manera gratuita, añade la Moción, el Estado no posee instrumentos para regular el uso y ejercicio de ese derecho, salvo en situaciones de escasez o ante la falta de acuerdo por parte de sus usuarios.

En ese contexto, afirma que, considerando las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, la propia explotación productiva y los desafíos del cambio climático, entre otros factores, el Estado requiere de mayores facultades para velar por la gestión eficiente de dicho recurso.

En efecto, la iniciativa sostiene que el modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario y el desarrollo social y local. Asimismo, añade que se han verificado riesgos en la disponibilidad del recurso, junto a amenazas importantes para la sustentabilidad económica y el equilibrio ambiental de las fuentes hídricas, transformando al agua y su escasez en un asunto de seguridad nacional.

En consecuencia, los objetivos principales de la Moción se orientan, en primer lugar, a generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, con la finalidad de estabilizar el abastecimiento del recurso y priorizar el agua potable, el saneamiento, la seguridad alimentaria y el desarrollo productivo local.

A continuación, indica que el actual sistema de asignación de recursos hídricos no contempla un mecanismo expedito para el aseguramiento del consumo humano y el abastecimiento primario. Por el contrario, afirma que todos los usos son igualmente prioritarios para efectos de la constitución de derechos, a pesar de existir acuerdos internacionales que urgen una distinción y la priorización de los usos esenciales.

Del mismo modo, añade que existen demandas de agua no competitivas, tales como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las que no son cubiertas con el modelo de asignación y transacción del mercado de aguas vigentes. Asimismo, añade que existen problemas indiscutibles de equidad en el acceso al agua, a pesar de las reformas introducidas al Código de Aguas que dicen relación con la concentración en la propiedad de derechos de agua constituidos y retenidos por privados por largos periodos y sin uso, especulación de derechos de agua, cambios en el destino y uso productivo de estos, entre otros.

Habida cuenta de ello, la iniciativa propone establecer una nueva categoría de derecho, considerando al agua como derecho esencial. En ese sentido, afirma que el rediseño del modelo de asignación de derechos requiere la protección, por parte del Estado, del agua para consumo humano y para los demás usos esenciales de desarrollo local, ambiental y territorial. Dichos usos -los que no resultan competitivos en el ámbito de las reglas de mercado, y a veces irrelevantes en términos de la productividad de corto plazo-, son fundamentales para el desarrollo social y ambientalmente sustentable.

Enseguida, la iniciativa quiere establecer que los usos esenciales del agua deben ser garantizados mediante una concesión, la que no equivale a un derecho de aprovechamiento, toda vez que no es transable en el mercado y debe estar condicionada a un determinado uso que califica como esencial. Tales usos esenciales serán prioritarios, por sobre los usos competitivos, y constituirán restricciones al ejercicio de todos los derechos de agua otorgados para usos competitivos.

Finalmente, contempla que los usos competitivos del agua serán cubiertos con derechos de aprovechamiento semejantes a los otorgados en el actual modelo de asignación, considerando la fecha de solicitud, de acuerdo a la procedencia legal de las peticiones, coherente con la disponibilidad y no perjudicando derechos de terceros. De ese modo, contempla que tanto para los derechos nuevos, como para los antiguos, regirán obligaciones referidas a la función social del derecho de agua otorgado.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El texto aprobado por la Cámara de Diputados consta de un artículo permanente y seis disposiciones transitorias.

El artículo único permanente, mediante 62 numerales, introduce diversas modificaciones al Código de Aguas.

Los numerales 1) y 2) modifican el estatuto de las aguas como bienes nacionales de uso público, cuyo dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Asimismo, contempla la posibilidad de limitar los derechos de aprovechamiento de aguas en función del interés público.

El numeral 3) propone el establecimiento de las funciones que cumplen las aguas, respecto de la subsistencia, la de preservación ecosistémica y las de carácter productivo, otorgando prevalencia al uso para el consumo humano, al uso doméstico de subsistencia y al saneamiento.

Los numerales 4) a 12), ambos inclusive, contemplan los criterios para la constitución, ejercicio y extinción del derecho de aprovechamiento de aguas mediante el otorgamiento de una concesión, por el lapso de treinta años prorrogables de modo sucesivo, considerando los disponibilidad de la fuente de abastecimiento y la sustentabilidad del acuífero.

Los numerales 13) y 14) introducen modificaciones en materia de derrames y drenajes de agua, estableciendo la imposibilidad de construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

Los numerales 15) a 28), ambos inclusive, regulan los procedimientos de exploración y explotación de aguas subterráneas, junto a los requisitos que, en dicha hipótesis, rigen para la constitución y ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

Los numerales 29) y 30) establecen la facultad de la Dirección General de Aguas consistente en fijar un caudal ecológico mínimo y denegar el derecho de aprovechamiento de aguas en áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, a instancias de las medidas que puede adoptar para la protección de las aguas y los cauces.

Los numerales 31) a 42), ambos inclusive, modifican el procedimiento judicial y administrativo para proceder al remate por el no pago de una patente ante la no utilización de las aguas, o por no haber construido las obras suficientes y aptas para su efectiva utilización captación, alumbramiento, conducción y restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivo.

Los numerales 43) a 56), ambos inclusive, regulan los parámetros que debe considerar la Dirección General de Aguas para constituir un derecho de aprovechamiento de aguas, en consideración a la disponibilidad del recurso, junto al procedimiento que debe seguirse en su caso.

Los numerales 57) a 59), ambos inclusive, fortalecen las facultades la Dirección General de Aguas en materia de fiscalización y gestión de los recursos hídricos.

El numeral 60) modifica las atribuciones de la Dirección General de Aguas en aquellos casos en que el Presidente de la República hubiere declarado zonas de escasez hídrica.

Los numerales 61) y 62) modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, estableciendo la forma en que se aplicarán las disposiciones del proyecto de ley a los usos actuales de las aguas, y reformando el procedimiento de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados o adquiridos conforme a las leyes N° 15.020 y 16.640.

El artículo primero transitorio establece que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley seguirán estando vigentes, sin perjuicio que, según el caso, podrán extinguirse por su no uso o caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Asimismo, establece que los procedimientos relativos a los usos actuales de las aguas, y de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados o adquiridos conforme a las leyes N° 15.020 y 16.640, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la ley.

El artículo segundo transitorio propone que los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de la ley, y cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos.

El artículo tercero transitorio establece que mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, relativo al otorgamiento de derechos de aprovechamiento en los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de regiones vírgenes, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, humedales de importancia internacional y zonas contempladas en los artículos 58 y 63 de dicho Código, será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

El artículo cuarto transitorio contempla que los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, destinados al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento señalado en dicho artículo.

El artículo quinto transitorio propone que, previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas, salvo que se trate de derechos de aprovechamiento otorgados a cooperativas y comités de agua potable rural, pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas o pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El artículo sexto transitorio contempla que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público, mientras que, para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

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SESIÓN CELEBRADA EL 3 DE ENERO DE 2017 EXPOSICIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE AGUAS

Al iniciarse el estudio de la iniciativa, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso los fundamentos, el contenido y los propósitos que persigue el proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, explicó que Chile es un país hídricamente heterogéneo, con una institucionalidad y un marco legal en materia de recursos hídricos que entrega respuestas escasas y homogéneas, toda vez que, ante la evidencia del cambio climático, no existe un marco legal preparado para la escasez hídrica, como tampoco una política de aguas que haya integrado un enfoque de riesgo.

En ese contexto, afirmó que, aun cuando existe la necesidad de generar una mejor gobernanza y una gestión integrada de los recursos hídricos, en nuestro país existen cerca de cuarenta organismos que ejercen más de un centenar de funciones en materia de aguas, lo que genera una atomización de atribuciones, ineficiencia, sobre otorgamiento de derechos, yuxtaposición de facultades y desconfianza entre los actores que operan en el sector.

En consecuencia, puntualizó, surge el imperativo de contar con herramientas flexibles para la gestión de un recurso escaso, considerando que el Código de Aguas supone que el agua es un bien abundante, entrega derechos a perpetuidad, en la cantidad solicitada, y no contempla herramientas para reducir la brecha entre oferta y demanda.

Añadió que dichas falencias regulatorias han generado que la gestión de las aguas se haya reducido a la entrega o el traslado de derechos y a la distribución de aguas, con debilidades en materia de planificación, información, fiscalización e investigación aplicada para la gestión integrada de los recursos hídricos.

Habida cuenta de ello, arguyó que el funcionamiento de un mercado de derechos sobre un bien nacional de uso público requiere una mejor regulación y una tutela especial fundada en el interés público, considerando que Chile carece de una política nacional hídrica y de una adecuada gobernanza por cuencas para la gestión integrada del recurso.

Dicha política, continuó diciendo, exige actuar en materia de gestión, inversiones, investigación y ajuste del marco regulatorio e institucional, considerando las recomendaciones del Foro Mundial del Agua, celebrado en 2015 en Corea, y que la OCDE, en julio de 2016, recomendó a Chile, para el decenio 2016-2025, profundizar una reforma del marco legal del agua que proteja los derechos humanos, la preservación ecosistémica, posibilite el desarrollo productivo y consolide una nueva institucionalidad.

En ese marco, subrayó que el Ejecutivo presentó –ante la Cámara de Diputados- una indicación sustitutiva al texto contenido en la moción que dio origen al proyecto de ley en análisis, toda vez que dicho texto, sin perjuicio de regular adecuadamente una serie de materias -tales como el estatus de las aguas como bienes nacionales de uso público en cualquiera de sus estados; el acceso al agua potable como derecho esencial; el reconocimiento de las diversas funciones del agua; la excepción del cobro de patentes al agua potable rural, campesinos e indígenas del pago de patentes; y establecer que corresponde al Estado reservar aguas para el consumo humano y preservar ecosistemas- requería de una serie de enmiendas.

En específico, detalló que el texto original de la iniciativa contemplaba una serie de materias que debían modificarse, tales como el establecer que el Estado tiene la administración absoluta y exclusiva de todas las aguas continentales dulces y salobres; la obligación de aplicar retroactivamente a todos los derechos un caudal ecológico mínimo de carácter “hidrobiológico”; el traspaso de las “aguas del minero” al régimen común, introduciendo un resquicio para la especulación, vía oposiciones; una prelación de usos que incluía a todos los productivos; y la imposibilidad de cambiar de uso sin permiso de la administración.

Seguidamente, consignó que los principales ejes de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo apuntaban a priorizar los usos de la función de subsistencia, proteger las áreas de importancia patrimonial y ambiental, fortalecer las atribuciones de la Administración para gestionar las aguas, precaver y sancionar la tenencia ociosa o especulativa de derechos de aprovechamiento, y regularizar los usos consuetudinarios y los derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA.

En cuanto a la priorización usos de la función de subsistencia, afirmó que se propone definir el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable, prevaleciendo el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación temporal al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Asimismo, crea un permiso transitorio, de hasta dos años, para que los Comités y Cooperativas de agua potable rural aprovechen las aguas solicitadas, junto con la posibilidad del Estado de reservar aguas disponibles para otorgarlas en concesión, de modo tal de satisfacer los usos de la función de subsistencia. De ese modo, considera que, en circunstancias excepcionales, el Presidente de la República podrá otorgar derechos de aprovechamiento para garantizar estos usos, y los Comité de agua potable rural podrán cavar pozos en suelo propio de la organización o de sus integrantes, para hacer uso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano.

Respecto de la protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental, contempla que no se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares, no podrán otorgarse derechos de agua en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, tales como parques nacionales, santuarios de la naturaleza, monumentos naturales, humedales de importancia internacional –RAMSAR- y reservas de área virgen.

Añadió que se extiende la protección de las aguas subterráneas que alimentan áreas de vegas y bofedales a más regiones del país (desde Arica y Parinacota hasta Coquimbo), incluyendo los pajonales o humedales, y establece una exención del pago de patentes a titulares de derechos no extractivos de aguas y a quienes no los utilicen, con la finalidad de mantener la función ecológica de áreas declaradas protegidas por el Ministerio de Medio Ambiente.

Acerca del fortalecimiento de las atribuciones de la administración para gestionar las aguas en aguas superficiales, establece que si hay dos o más Juntas de Vigilancia con jurisdicción en una misma fuente de abastecimiento, y una de ella se siente perjudicada por la extracción de otra, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución entre las distintas secciones.

Del mismo modo, a la regla general consistente en que el Servicio podrá exigir por resolución fundada a cualquier titular que instale sistemas de medición de extracciones, se añade el deber de transmisión de dicha información a la Dirección General de Aguas, estableciéndose multas ante el incumplimiento de estas medidas hasta por un máximo de 400 UTM. Agregó que, ante la declaración de escasez hídrica, se podrán redistribuir las aguas con la finalidad de satisfacer los usos de la función de subsistencia, ampliándose el plazo máximo del decreto de 6 meses a un año, posibilitando su prórroga.

En aguas superficiales, añadió que se protege la sustentabilidad del acuífero, de modo que si su explotación produce una degradación al punto que la afecte, la Dirección General de Aguas limitará el ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata de ellos.

Comentó que a la regla general, consistente en que la Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición, se agrega la obligación de transmitir la información, la que será obligatoria cuando las extracciones se encuentren en zonas de prohibición o áreas de restricción. Asimismo, faculta al Servicio para denegar o autorizar total o parcialmente los cambios de punto de captación, si hubiese riesgo de intrusión salina o perjuicio a la sustentabilidad del acuífero, y no se permite que los derechos provisionales se conviertan en definitivos.

Dentro de las medidas para precaver y sancionar la tenencia ociosa o especulativa de derechos de aprovechamiento, considera que actualmente la ley obliga a inscribir los derechos de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces y a aprovechar efectivamente el recurso. En ese contexto, detalló que el proyecto establece plazos y sanciones ante su incumplimiento, de modo tal de sancionar con la caducidad o la no inscripción del derecho de aprovechamiento, en un plazo de 6 meses, a los derechos de aprovechamiento nuevos, y de 18 meses o 5 años para los derechos constituidos con anterioridad.

A continuación, expuso que el proyecto promueve una mayor efectividad en el cobro de patentes, mediante un procedimiento de remate más expedito y menos costoso para la administración; contempla plazos de 4 u 8 años para la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso susceptibles de ser suspendidos; y establece, para el titular que se sienta perjudicado, un procedimiento contradictorio para la extinción, susceptible de reconsideración en sede administrativa y de reclamación en sede judicial.

Para la regularización de usos consuetudinarios y derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA, se concede un plazo de cinco años para presentar la solicitud, mediante un trámite administrativo ante la Dirección General de Aguas, conforme a las normas generales. Además, se propone un aumento del gasto por 2.750 millones para 10 años de gestión, junto a la regularización de usos podrá ser presentada de modo individual o colectivo.

A continuación, especificó una serie de aclaraciones respecto del contenido y los efectos que derivarían de aplicar las disposiciones propuestas por la iniciativa.

En primer lugar, en cuanto a la aseveración consistente en que el proyecto cambiaría la naturaleza jurídica de los derechos de aguas, al transformar los derechos de propiedad en meras concesiones administrativas, expuso que, en conformidad a la regulación vigente, el agua siempre ha sido un bien nacional de uso público. En efecto, detalló que el derecho real de aprovechamiento es el fruto del procedimiento de concesión, en cuya virtud la administración concede derechos de aprovechamiento respecto de un bien nacional de uso público, y el titular sólo se hace dueño de las aguas extraídas una vez que las ha separado de la fuente, de modo tal que los derechos de carácter indefinido no mutarán a concesiones temporales.

En cuanto a la afirmación consistente en que el proyecto caduca los derechos de aprovechamiento, generando una expropiación encubierta, afirmó que el Código de Aguas obliga a aprovechar efectivamente las aguas, conforme a la definición del actual artículo 129 bis 9, sin que ello genere una expropiación del derecho. En efecto, aseveró que los derechos adquiridos seguirán estando vigentes con sus mismos atributos, mientras que sus titulares podrán usar, gozar y disponer de ellos.

Agregó que los nuevos derechos quedarán sujetos a un plazo de 30 años prorrogables, a menos que la administración compruebe que su titular no hace un uso efectivo de ellos.

Asimismo, señaló que se propone hacer efectivas dos obligaciones ya existentes, consistentes en hacer uso efectivo de las aguas -verificable por medio de la construcción de obras necesarias para captar, conducir y restituir las aguas, en su caso-, bajo la pena de extinción del derecho en 4 u 8 años; e inscribir los derechos de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, dentro del plazo de 6 meses para los nuevos y 18 meses o 5 años para los antiguos derechos.

Además, añadió que los agricultores con obras de aprovechamiento seguirán teniendo la prueba fundante de uso del derecho, y ningún derecho caducará por su cambio de uso.

Respecto a la eventual aplicación de las normas sobre caudal ecológico a todos los derechos antiguos, lo que generaría un detrimento de más del 20% de su caudal, explicó que una indicación parlamentaria establecía que la Dirección General de Aguas debería establecer un caudal ecológico mínimo a todos los derechos ya otorgados. Sin embargo, enfatizó que dicha indicación no contó con el apoyo del Ejecutivo y obtuvo 0 votos en la Cámara de Diputados, aun cuando, aseveró, algunos dirigentes gremiales del agro siguen sostenido que dicha norma forma parte del proyecto, creando temor entre los agricultores.

De ese modo, afirmó que los anuncios de que se reducirá más de un 20% de las aguas a todos los agricultores de Chile, debiendo pagarse más de 25 mil millones de dólares por concepto de expropiación, son una falacia con cálculos inventados al voleo.

En efecto, puntualizó que la norma aprobada por la Cámara de Diputados establece únicamente 4 casos en que se podría aplicar un caudal ecológico mínimo a derechos ya existentes: cuando los derechos se encuentren en parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales, en ecosistemas que el Ministerio de Medio Ambiente declare como amenazados o degradados, que el titular solicite trasladarlos a otro punto –considerando la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular-, y que el titular presente un proyecto de obras mayores.

Acerca de la caducidad de los derechos por cualquier cambio de uso de las aguas, detalló que, en primer trámite constitucional, hubo una indicación parlamentaria en ese sentido. Sin embargo, sostuvo que la Dirección General de Aguas se manifestó totalmente contraria a esa indicación, la que obtuvo 0 votos en la Sala de la Cámara de Diputados. Asimismo, añadió que fue aprobada otra indicación que señala que un cambio de uso productivo de las aguas debe ser informado a la Dirección General de Aguas, so pena de que se le aplique una multa.

En relación a la eventual afectación de la facultad de enajenar el derecho de aprovechamiento de aguas, expuso que la reforma no prohíbe ni limita la venta de derechos, toda vez que tanto los derechos ya constituidos como los nuevos gozan de la facultad de disposición. Al efecto, explicó que, en el caso de los derechos ya existentes, la regulación propuesta resulta concordante con el inciso final del artículo 24 de la Constitución Política de la República.

Del mismo modo, enfatizó que el artículo 1° transitorio de la iniciativa de ley establece que los derechos vigentes mantendrán sus atributos como el de usar, gozar y disponer. Asimismo, agregó que hay ciertas restricciones en casos excepcionales, tales como las aguas reservadas para el consumo humano o el saneamiento, las que se podrán vender sólo para el mismo uso, junto a aquellas restricciones que se encuentran actualmente vigentes.

Por otra parte, aseveró que, durante el análisis de la iniciativa, en primer trámite constitucional, en las respectivas comisiones legislativas se recibieron las observaciones de diversas entidades, tales como Juntas de Vigilancias, asociaciones de canalistas, pequeños agricultores, Confederación de Canalistas, Sociedad Nacional de Agricultura, entre otros.

En lo que respecta a la afirmación consistente en que el 80% del agua se pierde en el mar porque el Estado no invierte, sostuvo que ha habido un incremento en inversión estatal en riego. Asimismo, explicó que las aguas que llegan al mar tienen dueño, cuyos titulares son los primeros responsables de no hacer sus obras de aprovechamiento, y que un bajo porcentaje de las aguas que van al mar cumplen una función ecosistémica.

Al efecto, especificó que en 2016 se entregaron $150 mil millones en mejoramiento de las condiciones de riego para el sector agrícola, lo que constituye el doble del promedio anual de la última década, mientras que el aporte privado de los regantes fue de $24.000 mil millones. En consecuencia, sostuvo que el agua se pierde porque no se aplica el principio de eficiencia de los recursos, y que la reforma legal en curso busca hacerse cargo de este problema.

Finalmente, respecto de la eventual incertidumbre jurídica que generaría la iniciativa, explicó que la tramitación de una reforma siempre involucra incertidumbre, y que los comentarios irresponsables acerca de su contenido aumentan esta incertidumbre. En específico, aseveró que los especuladores, y quienes sin serlo no concretan sus inversiones –entre los cuales, aseveró, no se encuentran los agricultores-, tendrán plazos acotados para hacerlo, pudiendo suspender ese cómputo cuando demuestren su diligencia, so pena de extinguirlos.

Del mismo modo, afirmó que un grupo importante de agricultores, especialmente entre las regiones de Coquimbo y Biobío, aprovechan las aguas y cotizan en sus organizaciones, pero no cuentan con un título de dominio de su derecho, no pudiendo optar a subsidios y teniendo dificultades para enajenar sus usos. En esa situación, resaltó que la iniciativa facilita el modo de crear certidumbre y regularizar su derecho de aprovechamiento, pudiendo incluso hacerlo de modo colectivo.

CONSULTAS

El Senador señor Pizarro preguntó acerca de las limitaciones que contempla el proyecto para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en zonas declaradas bajo protección, particularmente respecto de la entidad encargada de su custodia y administración.

Asimismo, consultó acerca de la necesidad de establecer causales ecológicos diferenciados, atendiendo al estado de las cuencas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, respecto de las zonas declaradas bajo protección, la iniciativa operará respecto de derechos de aprovechamiento que no se han concedido. Asimismo, afirmó que, en aquellos casos en que el plan de manejo que elabora la Corporación Nacional Forestal considera el uso de las aguas para cierto fines de protección o cuidado, no quedaría cubierto por las hipótesis que detalla el proyecto.

En la misma línea, la asesora de dicho organismo, señora Tatiana Celume, agregó que dichas hipótesis se distinguen del otorgamiento de nuevos de derechos otorgados con fines económicos. En ese contexto, sostuvo que, en el caso de los planes de manejo de parques nacionales, los derechos otorgados deberán adecuarse a sus lineamientos, en tanto que no se otorgarán nuevos derechos para fines distintos de los contemplados en él.

Respecto de las normas que permiten determinar el caudal ecológico, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, precisó que la regulación vigente establece un tratamiento diferenciado considerando el estado en que encuentre cada punto de captación.

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de la autoridad designada para determinar los criterios que permiten la utilización de un caudal mínimo ecológico.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario, en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada.

La Senadora señora Allende consultó respecto de la forma en que se procede el cómputo de las aguas que llegan al mar.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que el organismo considera la información relativa al caudal de los ríos y al total de los derechos de aprovechamiento constituidos en sus aguas.

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SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE ENERO DE 2017 EXPOSICIÓN DEL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SEÑOR ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

El Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga Vicuña, expuso los fundamentos y el contenido de la iniciativa legal en estudio.

Al efecto, expresó que la situación hídrica del país es muy distinta de aquella existente al momento de entrada en vigencia del Código de Aguas, a raíz de las consecuencias del cambio climático y las mayores necesidades que derivan del crecimiento económico, lo que ha generado un fenómeno de sequía en amplias zonas geográficas y una afectación del abastecimiento para el consumo humano en sectores rurales.

Dicho contexto, agregó, genera la necesidad de introducir modificaciones legales aplicables a la gestión de los recursos hídricos e incrementar el plan de inversiones en el sector, tal como, aseveró, ha desarrollado el Ministerio de Obras Públicas mediante una serie de programas de agua potable rural y la construcción y rehabilitación de embalses y tranques.

Asimismo, explicó que el Código de Aguas actualmente vigente ha generado la trasferencia de recursos en función de los valores de mercado. Sin embargo, enfatizó que ha producido acaparamiento y especulación con los recursos hídricos, toda vez que los derechos de aprovechamiento son constituidos a título gratuito, sin que se establezca un régimen de obligaciones o deberes que deriven de su titularidad.

Seguidamente, expuso respecto de los principios generales contenidos en la iniciativa.

En primer lugar, manifestó que el texto aprobado en la Cámara de Diputados propone la priorización de uso para el consumo humano, considerando que se trata de un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales. Asimismo, contempla que los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercen actualmente no serán modificados por la iniciativa, de modo tal de garantizar su ejercicio en lo que atañe a sus facultades materiales y jurídicas.

Del mismo modo, afirmó que se propone un mecanismo de caducidad asociada a la falta de inscripción de los derechos de aprovechamiento, junto a un sistema de protección de las áreas de importancia patrimonial y ambiental, el fortalecimiento de las facultades de la administración, una regulación que evita la tenencia ociosa de derechos de aprovechamiento de aguas, mediante nuevas causales de extinción, y un nuevo plazo para su titularidad. Dicha regulación, afirmó, generará un nuevo régimen únicamente aplicable a los derechos que se constituirán en lo sucesivo.

Por otra parte, agregó que, con posterioridad a la aprobación del texto en primer trámite constitucional, se han divulgado una serie de aseveraciones que no se condicen con el propósito ni con el contenido de la reforma legal en estudio.

En efecto, aseveró que la iniciativa no contempla un cambio en la naturaleza jurídica de los derechos de agua. En ese sentido, enfatizó que, aun cuando se ha señalado que contempla la conversión desde un derecho de propiedad hacia meras concesiones administrativas, siempre existirá una vinculación entre ambos conceptos, toda vez que los derechos de aprovechamiento se conceden actualmente en conformidad a un procedimiento administrativo de carácter concesional, lo que no implica la sustitución o el reemplazo del régimen jurídico vigente.

Asimismo, precisó que es absolutamente falso que el proyecto contenga una forma de caducidad de los derechos que configure una especie de expropiación encubierta, toda vez que en ninguna de sus disposiciones se contempla dicha figura.

En la misma línea, afirmó que es incorrecto señalar que el caudal ecológico mínimo se aplicará retroactivamente para afectar derechos adquiridos, toda vez que dicha regulación se encontraba contenida en una indicación parlamentaria que fue rechazada en la Cámara de Diputados, por lo que no forma parte del texto sometido a la consideración de la Comisión.

Añadió que la misma hipótesis se verifica a propósito de la eventual caducidad por el cambio de uso de las aguas.

Por otra parte, enfatizó que la iniciativa no prohíbe la venta de derechos de aprovechamiento de aguas, de modo tal que no limita el ejercicio de la facultad de disposición jurídica.

Enseguida, manifestó que durante el análisis de la iniciativa se tuvo especial consideración por el parecer de representantes del sector agrícola, y que el Ejecutivo ha promovido una significativa inversión con miras a mejorar los índices de eficiencia en el uso de las aguas.

En consecuencia, puntualizó que la incertidumbre que algunos sectores han sostenido que se generaría a raíz de la tramitación de la iniciativa no es tal, toda vez que un análisis objetivo de sus disposiciones daría cuenta de lo contrario.

Finalmente, resaltó que la iniciativa ha sido promovida por siete Secretarías de Estado que se vinculan con la gestión de los recursos hídricos –correspondientes al Comité de Ministros del Agua, esto es, los Ministerios de Agricultura, Minería, Energía, Medio Ambiente y Obras Públicas, junto a los Ministerios de Economía y Hacienda-, lo que da cuenta de la relevancia de las problemáticas que pretende resolver.

EXPOSICIÓN DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, SEÑOR CARLOS FURCHE GUAJARDO

El Ministro de Agricultura, señor Carlos Furche Guajardo, añadió que el contexto hídrico que enfrenta el país, junto a una gran inestabilidad en la disponibilidad de las aguas, genera la necesidad de promover una profunda modificación al marco regulatorio de la gestión de los recursos hídricos.

En esa situación, afirmó que la iniciativa considera que el sector agrícola utiliza el 75% de los derechos consuntivos otorgados en el país. Además, afirmó que la modificación legal resulta coherente con el incremento en la inversión que el Gobierno ha promovido para la gestión de los recursos, incluyendo un mejoramiento en la conducción de las aguas y la modernización de los sistemas de riego, de modo tal de mejorar los índices de eficiencia en el uso del agua en la agricultura, en la que sólo el 50% se realiza de modo tecnificado.

En relación al contenido de la iniciativa, se refirió a los lineamientos centrales del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

En primer lugar, afirmó que el establecimiento de una prioridad para el consumo humano resulta fundamental, junto a los desincentivos para la especulación en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

En cuanto a las normas para la concesión de los derechos de aprovechamiento, enfatizó que se trata de reglas que operarán para el futuro, de modo tal que no suponen una afectación de los derechos actualmente vigentes. Agregó que lo propio se verifica a propósito del caudal ecológico mínimo, considerando que dicha figura se encuentra vigente desde el año 2005, de modo tal que las normas del proyecto no tendrán un efecto retroactivo.

Concluyó señalando que los proyectos de inversión que ha llevado adelante el Ejecutivo suponen una duplicación de los fondos asignados al sector agrícola, habida cuenta de la necesidad de ampliar las superficies disponibles para el cultivo, lo que, al mismo tiempo, requiere un mejoramiento de la eficiencia en el uso de las cuencas hidrográficas, evitando la especulación y la tenencia improductiva de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Añadió que dichas medidas de inversión, junto al incremento de la inversión del sector privado y los planes de concesión de las obras de riego, contribuirán, del mismo modo, a mejorar la gestión de los recursos hídricos.

SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA

El Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Diego Hernández Cabrera, expuso las observaciones de la entidad respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, afirmó que el rol de la minería para la economía nacional es de la mayor relevancia, toda vez que la tributación de la gran minería del cobre, y los aportes de Codelco a los ingresos fiscales, entre los años 2006 y 2015, equivalen a un 18% del total, con un 55% correspondiente a CODELCO, y un 45% a la gran minería privada. Del mismo modo, afirmó un 58% del total de las exportaciones corresponde a las mineras.

Enseguida, afirmó que nuestro país es abundante en recursos hídricos, los que se encuentran distribuidos de forma desigual entre las distintas regiones del país.

Habida cuenta de ello, sostuvo que en consideración a que el sector minero es responsable del 30% de la producción de cobre mundial y del 3% de la demanda de recursos hídricos a nivel nacional, ha realizado grandes esfuerzos por efectuar un uso eficiente del recurso hídrico. Entre dichas medidas, aseveró que se contempla la disminución de la utilización de agua fresca en sus procesos productivos, el aumento de la tasa de utilización del agua recirculada y el reemplazo del agua fresca continental por la utilización de agua de mar. En consecuencia, afirmó que la minería presenta al día de hoy una alta tasa de eficiencia en la utilización del recurso.

En ese contexto, manifestó que la entidad reconoce la importancia de contar con un cuerpo normativo que genere mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, lo que incluye dar prioridad al agua para el consumo humano.

Sin embargo, indicó que, según el parecer de la organización, en la iniciativa se identifican diversos aspectos que generan incertidumbre e inseguridad respecto del marco normativo aplicable. Dichas materias dicen relación con la regulación propuesta en materia de las aguas del minero, un cambio en la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, la caducidad del derecho, una eventual aplicación retroactiva de la ley, la ampliación de las facultades discrecionales de la Dirección General de Aguas, y la eliminación de la asignación eficiente de recursos hídricos por el mercado.

En lo que respecta a la regulación propuesta para las aguas del minero, explicó que las normas contenidas en el Código de Minería y en el Código de Aguas contemplan que se trata de aguas halladas que surgen espontáneamente en medio de las faenas, producto de las actividades mineras.

En ese contexto, indicó que el destinatario de la norma no es el titular de una pertenencia, sino la mina propiamente tal, y que se trata de aguas que no son comerciables, toda vez que sólo se pueden usar para las actividades de la mina. Asimismo, son aguas que tienen un caudal y calidad variable, cuyo afloramiento genera diversos inconvenientes en las labores mineras en operaciones a rajo abierto y subterráneas, tales como problemas de seguridad, de tipo operacional y medioambiental, de modo que las labores de drenaje resultan fundamentales para proceder a su explotación.

Respecto de la seguridad minera, aseveró que la aparición de las aguas del minero es un hecho fortuito que puede afectar la seguridad y la normal explotación de las faenas, toda vez que pueden afectar la estabilidad de los taludes del rajo y las labores en faenas subterráneas al inundar la mina, provocando deslizamientos, asentamientos y desmoronamiento de materiales. Por ello, afirmó que, considerando que su gestión es una necesidad y no un privilegio, la propuesta de regulación resulta inadecuada al rigidizar su operatividad y oportuna gestión.

Del mismo modo, opinó que se modifica el origen del derecho, el cual ya no se constituye por el solo ministerio de la ley, sino que requiere de una autorización administrativa de la Dirección General de Aguas, lo que resulta inconveniente para su adecuada gestión. De ese modo, afirmó que dicho organismo podría denegar la autorización de uso de las aguas del minero, u otorgarla por un caudal inferior al que está aflorando, afectando la utilización de los recursos y las faenas mineras.

Agregó que otro aspecto a considerar dice relación con que las aguas que afloran en las faenas mineras lo hacen con un caudal y calidad irregular, ya que en dicho proceso arrastran minerales presentes en la roca, por lo que, en ciertos casos, podría resultar perjudicial su reinyección o su destinación a usos distintos a los procesos mineros.

Luego, aseveró que en las aguas del minero no existe agua sobrante, toda vez que, por aspectos de seguridad minera, toda el agua debe ser extraída. En consecuencia, sostuvo que el establecimiento de agua sobrante solo generaría dificultades, impidiendo una gestión adecuada del agua aflorada y de la seguridad de la faena, por lo que solicitó mantener el artículo 56 del Código de Aguas vigente, y eliminar el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Acerca de un eventual cambio en la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, afirmó que el proyecto supone que el derecho de aprovechamiento dejará de ser un derecho real y se transformará en una concesión administrativa de uso y goce temporal, toda vez que su período de duración no podrá ser superior a 30 años, y sólo podrá ser prorrogado de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento.

Continuó su exposición señalando que dado que la nueva concesión es de uso y goce, se elimina la facultad de disponer y usar los nuevos derechos sobre las aguas en cualquier fin lícito, y se incluye la consideración de criterios de sustentabilidad o disponibilidad de los derechos, lo que implica sujetarlas a atribuciones discrecionales a la autoridad.

Entre los aspectos que generan incertidumbre, expuso que la eliminación de la facultad de disponer y usar las aguas en cualquier fin lícito impedirá intercambios de agua para solucionar temas de cuencas sin aguas sobrantes, tal como ocurriría con la entrega de agua desalada a nivel del mar contra agua en la cordillera – río Copiapó y II región.

Agregó que el cambio de modelo implica el establecimiento de una concesión de uso y goce de duración definida, el cual es inferior a la vida útil promedio de las faenas mineras, tales como Chuquicamata y El Teniente, que empezaron a producir hace más de 100 años.

En cuanto a la posibilidad de que el derecho no sea prorrogado tras los 30 años de concesión, añadió que surge un problema relativo a la forma que operará la faena minera en estas circunstancias, toda vez que la imposibilidad de prever la no prórroga de la concesión, al radicar en una facultad discrecional de la Dirección General de Aguas, impide la adaptación inmediata a un nuevo escenario, generando la paralización de la faena.

Respecto a la caducidad de los derechos por no uso, afirmó que los derechos de aguas se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso, cuya acreditación se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 propuesto. Tratándose de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, se contempla un plazo de extinción de 4 años contados desde su otorgamiento y, respecto de los no consuntivos, el plazo de extinción es de 8 años contados desde su otorgamiento.

Sin embargo, indicó que no existe un fundamento para el plazo de caducidad de 4 años de los derechos consuntivos, lo que constituye un término muy acotado si se considera que para las faenas mineras el uso efectivo del derecho requiere una serie de gestiones administrativas ante distintos organismos sectoriales, cuya tramitación puede superar dicho plazo. Agregó que lo anterior se ve agravado en aquellos casos en que los derechos de agua son anteriores a la obtención de la resolución de calificación ambiental, los que pueden ser judicializados, lo que extiende el plazo de tramitación de los permisos.

En lo que atañe a la caducidad por el cambio de uso, sostuvo que dicha modificación se realiza entre distintas actividades productivas tales como el riego, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras. En ese contexto, afirmó que la reforma contempla que todo cambio de uso deberá ser informado a la Dirección General de Aguas, en los términos que dicha repartición disponga, bajo sanción de extinción. Sin embargo, aseveró que a pesar de que se hubiese informado a dicho organismo, en caso de constatar que el cambio de uso produce una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, podrá limitarlo o dejarlo sin efecto.

En consecuencia, señaló que la regulación propuesta establece una limitación a la libre transmisión de los derechos de aguas entre privados y restringe el mercado de este recurso, lo que impedirá la asignación eficiente por parte del mercado, ya que confinan al derecho de aprovechamiento de aguas a un único uso. Además, sostuvo que se elimina el incentivo al uso racional del recurso por parte de un sector productivo, al impedir la transacción respecto del agua sobrante obtenida a través de mejores técnicas productivas.

En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, afirmó que existe incerteza respecto de si el nuevo modelo se aplicará a derechos otorgados con anterioridad a la vigencia de nueva ley. Al efecto, explicó que el inciso 1º del artículo 1º transitorio del proyecto de ley establece que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con ésta, sin especificar el cuerpo normativo aplicable en dicha hipótesis.

Habida cuenta de ello, manifestó que, a falta de texto expreso, surgen interpretaciones variadas y la necesidad de recurrir a la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, cuyo artículo 12 establece que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

Enseguida, explicó que el proyecto establece que se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas, mientras que ese reconoce que las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento, la de preservación ecosistémica o las productivas.

En ese contexto, opinó que el interés público no puede estar definido como las acciones que ejecute la autoridad con un determinado fin. En consecuencia, añadió que al agregar el concepto de interés público en materia de gestión de recursos hídricos éste debe ser conceptualizado correctamente, a fin de que se convierta en una guía orientadora al momento de establecer los derechos de agua. Asimismo, manifestó que la actual redacción da cuenta de una priorización de usos en materia de asignación de recursos hídricos que no se vincula con la definición propuesta de interés o fin público.

Tratándose, en específico, de las facultades que se otorgan a la Dirección General de Aguas, sostuvo que éstas implican criterios discrecionales en la toma de decisiones, afectando el debido proceso, y requieren de una institucionalidad sólida, con capacidad técnica y profesionales suficientes, dotados de los recursos para realizar investigación que permitirá fundamentar los actos en los que ejercite sus facultades discrecionales.

Al finalizar su exposición, reiteró que el sector minero, en armonía con el cuidado del recurso hídrico, ha realizado importantes inversiones y esfuerzos para hacer un uso eficiente del recurso, reduciendo los consumos unitarios de agua fresca por tonelada procesada, utilizando de mar y promoviendo una mayor recirculación, entre otros.

Sin embargo, afirmó que la incertidumbre que genera la la reforma se plasma, entre otros factores, en la caducidad de los derechos de aprovechamiento, en el establecimiento de un plazo a la concesión inferior a la vida útil de una faena minera y en el otorgamiento de las aguas del minero vía autorización de la Dirección General de Aguas. En consecuencia, reiteró que las aguas del minero no deben ser incluidas en el proyecto de ley, manteniendo loa regulación actual, por no haber una razón objetiva de interés nacional para lo propuesto.

COMENTARIOS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso sus observaciones respecto de la presentación de la Sociedad Nacional de Minería.

En primer lugar, explicó que la iniciativa no entrega facultades discrecionales para el desarrollo de las labores de fiscalización e imposición de multas. En ese sentido, afirmó que el proyecto de ley que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, correspondiente al Boletín N° 8.149-09, contiene una regulación específica respecto de dichos asuntos, la que contempla el respeto a la garantía del debido proceso para los sujetos que intervienen en tales procedimientos, cautelando los principios de contradicción y bilateralidad de la audiencia, y el derecho a presentar y rendir pruebas.

En cuanto a la determinación del interés público, a propósito de las facultades que puede ejercer la administración, comentó0 que dicha noción recoge las observaciones formuladas por parlamentarios de oposición, siendo, posteriormente, aprobada por amplia mayoría en la Cámara de Diputados. Agregó que la propuesta sobre el particular, contenida en el inciso segundo del artículo 5° que se agrega al Código de Aguas, establece que, en función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código. De ese modo, explicó que la iniciativa contiene un encargo al legislador, consistente en establecer limitaciones a dichas prerrogativas.

Por otra parte, en relación a la regulación contenida en el inciso segundo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley, aseveró que la norma propuesta, en ningún caso, contempla la aplicación retroactiva de sus disposiciones a los derechos preexistentes.

Seguidamente, acerca de una eventual caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas por la falta de uso de los recursos, aseveró que dicha regulación no se encuentra contenida en el proyecto de ley. Al efecto, señaló que el texto aprobado por la Cámara de Diputados establece que, ante el cambio del uso productivo de las aguas, ello debe ser informado a la Dirección General de Aguas, cuyo incumplimiento generará una multa, pero, en ningún caso, la caducidad del derecho, tal como dispone el inciso final del artículo 6° bis de dicho texto. Agregó que dicha disposición fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes en la votación respectiva.

Luego, sostuvo que, respecto de la acreditación respecto del uso efectivo del recurso, que distingue entre el uso consuntivo y no consuntivo de los recursos, se debe diferenciar la obra minera de la obra para el aprovechamiento de aguas. En efecto, sostuvo que si las aguas son subterráneas, las obras consisten en un pozo, las motobombas y el sistema de conducción, mientras que, si se trata de aguas superficiales, se trata de la bocatoma y la conducción. A ese respecto, enfatizó que únicamente respecto de las obras para el uso del derecho de aprovechamiento de las aguas operará el plazo de caducidad que establece el proyecto, el que podrá suspenderse, según el caso.

Acerca del procedimiento de concesión y el derecho de aprovechamiento de aguas, reiteró que dicho mecanismo constituye el instrumento por cuyo intermedio se constituye dicha prerrogativa. De ese modo, enfatizó que resulta erróneo sostener que el proyecto modifica la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas, toda vez que seguirá siendo un derecho real. Este derecho, agregó, seguirá conservando la facultad de disposición material y jurídica para aquellos ya otorgados como para aquellos que se constituirán con posterioridad a la entrada en vigencia de la iniciativa, tal como establece su artículo 1° transitorio, que establece que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con la ley.

Finalmente, respecto de las aguas del minero, explicó que resulta adecuado revisar las normas que establecen que las aguas halladas por los concesionarios mineros sólo podrán ser utilizadas previa notificación a la Dirección General de Aguas. Al efecto, aseveró que dicha autorización administrativa introduce un trámite innecesario, lo que podría entrabar la adecuada gestión de los recursos.

Seguidamente, el Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga Vicuña, reiteró que la iniciativa contiene una serie de principios generales relativos a la gestión de los recursos hídricos, tales como la prioridad del consumo humano, la mantención de la regulación aplicable a los derechos actualmente constituidos, un régimen de caducidad y extinción de los derechos que no se utilicen, considerando la escasez de los recursos, junto a los resguardos ambientales que apunten a su conservación, y un régimen para los derechos que se otorguen en lo sucesivo.

Dichos principios, subrayó, configuran los aspectos esenciales de la iniciativa, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran introducirse a la regulación específica que desarrollan las directrices señaladas precedentemente.

El Senador señor Pérez Varela reconoció que existe evidencia suficiente respecto de los efectos que ha producido el cambio climático, particularmente en lo que atañe a una creciente escasez de recursos hídricos. Habida cuenta de ello, coincidió en la necesidad de introducir una reforma a la institucionalidad que opera en el sector, junto a una mayor y más eficiente inversión en obras hidráulicas, incluyendo embalses y plantas desalinizadoras, y las modificaciones a la regulación contenida en el Código de Aguas.

En ese contexto, aseveró que únicamente mediante un mejoramiento conjunto de dichos factores es posible resolver la situación de escasez hídrica que enfrenta el país.

La Senadora señora Allende valoró la concordancia existente entre los miembros de la Comisión Especial respecto del avance que el fenómeno de la escasez hídrica, derivado del cambio climático, ha experimentado en nuestro país. En ese contexto, coincidió en la necesidad de introducir las modificaciones institucionales, legales y de gestión que permitan resolver dicha problemática, con particular énfasis en el aseguramiento del consumo de agua como un derecho humano.

Asimismo, aseveró que resulta adecuado despejar una serie de aseveraciones equívocas que distorsionan la opinión de diversos actores respecto del contenido del proyecto, tal como ocurriría, afirmó, a propósito del supuesto carácter expropiatorio que ésta contendría, lo que no es efectivo.

El Senador señor Chahuán abogó por evitar la generación de incertidumbre respecto del ejercicio de los derechos actualmente constituidos, tal como, sostuvo, ocurriría a propósito de la caducidad por la no construcción de obras. En ese sentido, junto con coincidir los efectos que derivan del cambio climático, entre los que se encuentran el avance del proceso de desertificación, afirmó que se debe evitar cualquier vulneración de los derechos adquiridos.

Por otra parte, dentro de las medidas para resolver dichas problemáticas, abogó por promover planes de construcción de plantas desalinizadoras.

El Senador señor Pizarro propició que, dentro de las medidas para mejorar la gestión de los recursos hídricos, se debe considerar la situación hídrica de cada región para determinar las prioridades de uso de las aguas, tal como ocurre a propósito de los planes que desarrolla el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario.

Asimismo, opinó que el proyecto debe conciliar adecuadamente la utilización de los recursos que se realizan en distintos ámbitos, tales como el sector agrícola, minero, entre otros, junto al aseguramiento del consumo humano.

Acerca de las mayores atribuciones de la Dirección General de Aguas, sostuvo que las iniciativas legales que apuntan en esa dirección, junto con aquellas contenidas en la iniciativa a propósito de la caducidad de los derechos, resultan adecuadas para cautelar el buen funcionamiento del sector y asegurar una mejor gestión de los recursos.

La Senadora señora Muñoz coincidió en que las consecuencias del cambio climático han afectado gravemente la gestión de los recursos hídricos en zonas cada vez más amplias del país, lo que ha permitido develar una serie de situaciones relativas al mal uso de los derechos de aprovechamiento.

En ese contexto, afirmó que el proyecto plantea una propuesta que resulta coherente con una adecuada gestión de los recursos, considerando el contexto en que se inserta y las soluciones adoptadas por los países que han sufrido una situación similar, de modo tal que no debe generar incertidumbre en los actores que intervienen en el sector.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga Vicuña, añadió que el Ejecutivo ha realizado promovido un plan de inversiones que, en consideración a los efectos que derivan del cambio climático, opera sobre la base de un aumento de los montos comprometidos y una simplificación del procedimiento aplicable, para efectos de proceder a la construcción de embalses y obras de conducción de las aguas. De ese modo, afirmó que desde el año 2014, a la fecha, se ha licitado la construcción de 3 embalses, duplicando el promedio de las últimas décadas. Asimismo, aseveró que el Gobierno se ha propuesto la licitación de 8 embalses grandes, y rehabilitar 25 embalses pequeños.

Respecto de los planes de instalación de plantas desalinizadoras, el Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Diego Hernández, abogó por establecer lineamientos generales de construcción y de tramitación de dichas instalaciones.

Acerca de las funciones que ejerce la Dirección General de Aguas, sostuvo que la entidad a su cargo aboga por especificar las atribuciones que puede desarrollar en materia de fiscalización, de modo tal de evitar un ejercicio discrecional de éstas.

Enseguida, la asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, expuso que, considerando que el agua constituye un bien nacional de uso público –del que deriva su afectación para el cumplimiento de fines de utilidad general-, la propuesta pretende compatibilizar el cambio regulatorio que propone la iniciativa con los derechos adquiridos.

En ese contexto, afirmó que el proyecto contempla diversos usos de los recursos hídricos, priorizando el uso humano, toda vez que, por lo general, se trata de una finalidad que queda excluida de la lógica del mercado.

Asimismo, reiteró que se propone mejorar los estándares de información con que cuenta la entidad, junto a un mecanismo de caducidad que apunta a otorgar certeza respecto de los derechos que se ejercen, y un mecanismo de reasignación conforme a un criterio de utilidad.

En cuanto a los efectos que la iniciativa puede generar sobre los derechos adquiridos, enfatizó que el artículo 1° transitorio del proyecto descarta de plano cualquier hipótesis de expropiación, en coherencia con la voluntad del Ejecutivo, y no modifica el régimen jurídico de los derechos otorgados, manteniendo su estatus de derecho real.

Acerca de la caducidad de los derechos ante la falta de inscripción, afirmó que la iniciativa establece una sanción ante una obligación existente, contenida en el artículo 150 del Código de Aguas, de modo tal que, en rigor, no se trata de una norma que constituya una innovación en el ordenamiento jurídico.

Respecto de las hipótesis de extinción de los derechos otorgados, aseveró que la obligación de construir determinadas obras ya se encuentra establecida en el Código de Aguas vigente, y que la sanción que contempla el proyecto apunta a incentivar una utilización más eficiente de los derechos.

Finalmente, y ante una consulta del Senador señor Allamand, relativa a las hipótesis de caducidad que contiene el proyecto, reiteró que únicamente respecto de las obras necesarias para el uso del derecho de aprovechamiento de las aguas operará dicha sanción, de modo tal que, ante la falta de construcción de aquellas obras que materializan un proyecto privado–tales como actividades mineras o agrícolas, entre otras- no operará sanción alguna.

A continuación, el Ministro de Agricultura, señor Carlos Furche Guajardo, reiteró que la eventual incertidumbre que deriva de la tramitación del proyecto surge a raíz de interpretaciones sesgadas respecto de su contenido, las que no se ajustan al tenor del texto sometido a la consideración de la Comisión Especial.

Asimismo, manifestó que el proyecto considera la escasez de recursos hídricos en el país, lo que genera la necesidad de otorgar un uso eficiente entre los distintos actores del sector.

La Senadora señora Allende consultó respecto de los planes de construcción de embalses y plantas desalinizadoras.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga Vicuña, explicó que se están realizando estudios en materia de desalinizadoras, en lo que atañe a las áreas susceptibles de concesión y a los respectivos planes de inversión, de modo tal de analizar su instalación en la zona norte del país.

SESIÓN CELEBRADA EL 16 DE ENERO DE 2017 PRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL LAJA

El Gerente de la Asociación de Canalistas del Laja, señor Héctor Sanhueza, expuso las observaciones de la entidad respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, afirmó que la organización fue fundada el año 1916 y representa a 2.170 usuarios, de los cuales el 75% corresponde a pequeños agricultores, con una superficie regada de 55.000 hectáreas cuya fuente es el río Laja.

Agregó que la organización no se opone a una reforma integral a las disposiciones contenidas en el Código de Aguas, y valora las expectativas de cambio que ello genera. Con todo, afirmó que su tramitación produce un ambiente de aprehensiones en relación a la modificación al régimen jurídico actualmente vigente.

En ese sentido, sostuvo que nuestro país es heterogéneo en materia de recursos hídricos, cuya institucionalidad y marco legal tienen respuestas escasas y homogéneas. Aseveró que dicha situación se ve agravada por la carencia de medios para el funcionamiento de las entidades que operan en el sector, el excesivo centralismo en la toma de decisiones, y un marco legal que no considera las particularidades de las distintas regiones.

Asimismo, manifestó que se ha detectado falencias en la información hidrológica con que cuenta la administración, lo que conlleva a la toma de decisiones que no permiten resolver las problemáticas que se han reseñado.

En cuanto a la necesidad de mejorar la gobernanza y la gestión integrada de los recursos, aseveró que el proyecto carece de una propuesta específica, sin perjuicio de la necesidad que existe en relación al mejoramiento del mercado de un bien nacional de uso público, lo que requiere una regulación y una tutela especial.

Respecto de las disposiciones transitorias contenidas en la iniciativa, afirmó que el inciso segundo del artículo primero transitorio debe contener una redacción más clara y definitiva que evite interpretaciones diversas, especialmente cuando deba ser aplicada por personas distintas a las actuales autoridades.

En cuanto al cambio en el uso de las aguas, añadió que se debe especificar qué ocurre con el uso alternativo de las aguas en el trayecto desde su captación al punto de utilización, de modo tal de establecer si se trata también de un cambio de uso.

Sobre el caudal ecológico mínimo, explicó que se debe señalar la aplicación de dicha figura a la prelación temporal de los derechos, particularmente en el rio y lago Laja, considerando que los derechos de los regantes son anteriores a las declaraciones de Parque Nacional o de Reserva Nacional.

Respecto de la sanción de extinción del derecho de aprovechamiento por no haber construido determinadas obras, afirmó que en el sector existen cientos de bocatomas artesanales y miles de kilómetros de canales a tajo abierto que podrían verse afectados por la aplicación de dicha normativa.

En materia de las atribuciones que se contemplan para la Dirección General de Aguas, añadió que en la actualidad una de las principales falencias en la aplicación del Código de Aguas dice relación con la imposibilidad de cumplir con las funciones que le asigna el artículo 299 de dicho texto, consistentes en planificar el desarrollo del recurso, investigar y medir los caudales y ejercer atribuciones de planificación.

Acerca de la propuesta en materia de obtención y transmisión de información relativa a la gestión de los recursos, comentó que la tecnología que ello requiere es de alto costo, aun cuando se plantea como una exigencia para todos los usuarios que extraen aguas directamente de un cauce natural. En ese contexto, afirmó que existen casos en que se utilizan cauces naturales para conducir aguas de riego que se extraen en diversos puntos, lo que implica una inversión inalcanzable para ese fin, y, añadió, resulta curioso que la propuesta traspase a los usuarios la obligación que hasta ahora tenía la Dirección General de Aguas, pero que no ha podido desarrollar con la cobertura necesaria y la confiabilidad que estos sistema ameritan.

En materia de declaración de zonas de escasez hídrica, aseveró que el proyecto no especifica la regulación aplicable a las organizaciones de usuarios durante el período en que se tramita dicha declaración, se elimina la facultad de la Dirección General de Aguas para intervenir sin previa solicitud –lo que aumentaría la conflictividad en el sector- y, considerando que la función de subsistencia es prioritaria, no resulta justo que la solución que beneficie a toda una comunidad recaiga en uno o en pocos usuarios de aguas.

Agregó que las facultades que debe ejercer la Dirección General de Aguas, en una serie de materias, deben ser ejercidas conforme a un criterio descentralizado, el que no se encontraría contenido en la iniciativa.

Finalmente, reiteró que la iniciativa contiene una serie de avances en materias tales como la prelación en favor de la función de subsistencia, la constitución de derechos con fines eco sistémicos, recreativos y escénicos, la prevención de la especulación que se realiza de los derechos de aprovechamiento de aguas y la posibilidad de regularizar inscripciones grupalmente a través de organizaciones de usuarios de aguas.

Sin embargo, afirmó que el proyecto de ley contiene algunas disposiciones cuya aplicación puede resultar negativa para la gestión de los recursos, en los términos que describió en su exposición.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que las facultades que se confieren a la entidad deben ser conciliadas con una serie de iniciativas que mejoran el marco de atribuciones en materia de recursos hídricos, de modo tal que el proyecto de ley en estudio no es el único que avanza en esa dirección.

En cuanto a la noción de interés público que contiene el proyecto, afirmó que no contempla la incompatibilidad con la propiedad privada, sino, más bien, propone la necesidad de conciliar ambos bienes, en los términos que señala el texto sustitutivo del artículo 5° del Código de Aguas.

En el tema del cambio de uso, afirmó que la sanción por no haber informado un cambio de uso productivo resulta coherente con una adecuada gestión de los recursos.

Respecto del caudal ecológico mínimo, afirmó que se aplicará en el punto de extracción de las aguas, sin considerar de dónde provienen, lo que debe ser tenido en consideración a propósito de lo señalado en la intervención de la Asociación de Canalistas del Laja en relación a los parques nacionales o reserva nacionales.

En lo que atañe a la suficiencia y aptitud de las obras, en relación a la sanción de extinción del derecho de aprovechamiento por no haber procedido a su construcción, explicó que lo relevante es que ésta se verifique en el punto de extracción de la fuente natural, y no en su distribución mediante bocatomas internas de los canales artificiales.

Sobre las atribuciones de investigación y medición de los recursos por parte de la Dirección General de Aguas, afirmó que se ha detectado una falencia de financiamiento de dichas funciones, las que son realizadas actualmente por la entidad, sin perjuicio de que la iniciativa contempla un incremento de dicho factor.

Respecto de la eventual medición en las bocatomas, y un eventual traslado de dicha obligación desde el Estado a los particulares, explicó que dicha aseveración es errónea, toda vez que el artículo 38 del Código de Aguas actualmente establece que las organizaciones de usuarios, o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga agua de una corriente natural, estarán obligados, a construir a su costa, al menos una bocatoma y un canal que permita devolver las aguas al cauce de origen, junto a los dispositivos de control y aforamiento de los recursos extraídos. A dichas obligaciones, agregó, se incluye el deber de informar, sin que sea necesario realizarlo en tiempo real.

Acerca de la mediación de la Dirección General de Aguas, para la declaración de zonas de escasez hídrica, explicó que la norma propone establecer la facultad de intervenir de la Dirección General de Aguas en dicha hipótesis.

Finalmente, manifestó que, respecto del carácter prioritario que se asigna a la función de subsistencia, ésta operará respecto de todos los usuarios de la respectiva fuente, con la finalidad de preservar la vida humana, particularmente en momentos de escasez hídrica.

PRESENTACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO ÑUBLE

El Director de la Junta de Vigilancia del río Ñuble, señor Martín Arrau, expuso las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, afirmó que actualmente el país enfrenta una fuerte sequía, la que es administrada sin problemas por las juntas de vigilancia y las comunidades de aguas. Asimismo, manifestó que los ríos, junto con sus usuarios, son organismos vivos, individuales y dinámicos a los que es complejo aplicar leyes de carácter general.

Dicha aseveración, señaló, se fundamenta en que nuestro país presenta diversos niveles de recursos hídricos, y que existe una tendencia mundial hacia la gestión local de cuencas, adaptando los usos y exigencias a la realidad social y medio ambiental local. Por lo anterior, resulta riesgoso, y a veces inaplicable, proponer normas estándar para todas las cuencas, sobre todo en un país como Chile, lo que genera la necesidad de contar con más información y una gestión local e integrada de las mismas.

En ese contexto, afirmó que es efectivo que en el país la disponibilidad hídrica ha disminuido año a año; no obstante, sostuvo que Chile cuenta con una escorrentía media anual de 53.000 (m3/hab/año) en comparación con los 6.000 (m3/hab/año) del promedio mundial. En consecuencia, indicó que Chile es un país abundante en agua, pero deficitario en obras de almacenamiento, tal como consta en informes de panel de expertos para el cambio climático -los que recomiendan a Chile la construcción de embalses, al igual que múltiples expertos e instancias internacionales, tanto para riego como para generación eléctrica limpia.

Agregó que, aun cuando el país es abundante en agua, en un año normal -en el río Ñuble- en torno al 72% del agua que se vierte al mar es de propiedad del Fisco, y una situación similar en gran cantidad de cuencas donde el Fisco tiene reservas o derechos para construcción de proyectos que toman gran tiempo en materializarse, lo que da cuenta de la necesidad de contar con información precisa y oficial de los derechos existentes, el uso de ellos y quienes no los utilizan.

En cuanto a la priorización del consumo humano de las aguas, sostuvo que el Código de Aguas actualmente contempla mecanismos que apuntan en esa dirección, los que permiten que, en en épocas de escasez, el Estado intervenga y reasigne derechos priorizando el consumo humano. Agregó que los programas de agua potable rural presentan un gran avance, y que en Ñuble hay localidades que no tienen agua potable, siendo abastecidos por camiones aljibe, lo que, en lugar de derivar de la regulación contenida en el Código de Aguas, es un problema práctico de la lejanía de la gente a las fuentes de agua y menor cantidad de lluvias.

Tratándose, en específico, de las disposiciones contenidas en la iniciativa, explicó que entre los aspectos positivos se consigna la declaración, realce y prioridad del derecho humano al agua; la regulación del derecho de aprovechamiento de aguas para los programas de agua potable rural e inclusión de los pozos de consumo humano; la preocupación por el caudal ecológico, cuidado del medio ambiente y de los glaciares, y la exención de patentes para el uso en función ecológica, paisajística y recreativa; la mantención de normas transitorias que permiten regular la inscripción de los derechos de aprovechamiento consuetudinarios; y el rechazo a la especulación y al acaparamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, aumento de patente, efectividad en el cobro de la misma y remate.

Sobre los aspectos que resultan insuficientes, expresó que ellos serían el fortalecer las organizaciones de usuarios, el acompañamiento de un plan de modernización y aumento de recursos para la Dirección General de Aguas, la creación de mecanismos de información sobre disponibilidad del recurso y derechos otorgados con acceso público, una visión de manejo integrado de cuencas, dando adaptabilidad a la norma respecto de la realidad de cada cuenca, la unificación de criterios sobre el caudal ecológico tanto en la ley N° 19.300 como en el Código de Aguas, y transparentar el pago de impuesto al riego (contribuciones de riego), impuesto al agua que solo paga el sector agrícola.

En relación al artículo primero transitorio contenido en el proyecto, explicó que resulta necesario especificar los efectos que el proyecto produciría respecto de una eventual afectación de los derechos constituidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Asimismo, manifestó que la definición del interés público que contiene el proyecto generará una interpretación que dará espacio a la incertidumbre, lo que genera la necesidad de clarificar el alcance de este criterio para dar certeza sobre como operará el sistema hídrico en el futuro.

En relación a la temporalidad en el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas, afirmó que un horizonte temporal de máximo 30 años es incierto, y no se condice con los tiempos de un proyecto agrícola. Asimismo, opinó que es poco viable la coexistencia de estas concesiones temporales con los derechos actuales en las redes de distribución existentes, mientras que la seguridad de riego genera el valor productivo de un campo, y al imponer una fecha de “término”, se perderá acceso al crédito.

Agregó que no queda claro el beneficio que se persigue poniendo fecha de término a los derechos o concesiones, considerando que habrá un aumento de trabajo para la Dirección General de Aguas al tramitar las re-postulaciones de manera periódica. En consecuencia, propuso que las nuevas concesiones sean a perpetuidad.

En lo que atañe a los cambios de uso de suelo, afirmó que el uso agrícola no es solo riego, pues incluye la bebida animal, el saneamiento animal, el control de heladas, la inundación de pretiles, la refrigeración, los procesos primarios de alimentos, entre otros. Asimismo, añadió que resulta recomendable no limitar la iniciativa de los usuarios, para que estos puedan libremente dar el uso al agua que mejor se adapte a su realidad.

Por otra parte, aseveró que el proyecto establece la pérdida de la capacidad de disposición, lo que resulta particularmente grave, generando la necesidad de precisar la “retroactividad” o efecto sobre los derechos existentes en el artículo 1° transitorio. Al efecto, propuso mantener la capacidad de disposición no sólo para los derechos existentes, sino que también para las nuevas “concesiones temporales”, ya que esto otorga libertad al usuario, al menos, dentro del plazo temporal de la concesión.

Respecto del caudal ecológico mínimo, afirmó que la norma propuesta es ambigua, toda vez que no hay certeza de cuando ni como se podría aplicar, ni menos la cuantía de la restricción, junto a una serie de falencias en aquellos casos en que se trate de reserva, otra zona con status de protección u obras mayores, ni se distingue un traslado aguas abajo (efecto ambiental positivo) de uno aguas arriba (efecto negativo), lo que desincentiva ambos procesos.

En cuanto a los efectos en los caudales promedio de los ríos del país, explicó que se debe establecer un plan de trabajo caso a caso, con etapas de determinación del estado de degradación de cada río y su nivel socio-ambiental objetivo, para diseñar políticas acordes a cada realidad, como lo han hecho muchos países. Sin embargo, afirmó que otorgar atribuciones legales para imponer un caudal ecológico retroactivo máximo de un 20% resulta excesivo e inquietante.

Acerca de la medición de caudal pasante en el río, sostuvo que resulta adecuado establecer que las obras de captación en el caso de riego estarán exentas de esta exigencia, salvo las obras mayores de riego definidas por la Dirección de Obras Hidráulicas, toda vez que se trata de una función pública que se endosa a los privados.

En materia de declaración de zona de escasez, aludió que actualmente el período máximo de zona de escasez es de seis meses en temporada seca, el que escasamente se usa por falta de personal y recursos (no se asigna presupuesto para sumir estas obligaciones) y porque los autogobiernos resuelven eficazmente los problemas de escasez. Habida cuenta de ello, abogó por mantener los plazos existentes en la actual ley, y la indemnización al afectado para incentivar la inversión en eficiencia y disponibilidad.

Finalmente, en lo que atañe al artículo segundo transitorio del proyecto, expuso que si lo que se pretende es acelerar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para poder ejecutar el cobro de patente por no uso, se propone dar plazo de solo 6 meses a los derechos que no tengan obras según artículo 129 bis 9 propuesto, y al resto aumentar el plazo de 18 meses a 10 años y asignar $4.000 millones anuales a plan de regularización de títulos de comunidades que han usado históricamente el agua.

CONSULTAS

El Senador señor Allamand consultó respecto de la forma en que se procede a catastrar los derechos de aprovechamiento otorgados en cada una de las cuencas del país.

El director de la Junta de Vigilancia del río Ñuble, señor Martín Arrau, expuso que la Dirección General de Aguas no cuenta con dicha información, lo que ha generado que las juntas de vigilancia deban recopilar los datos para conocer la nómina de propietarios.

El Senador señor Chahuán afirmó que es posible sostener que la Dirección General de Aguas ha incurrido en un error al otorgar derechos de aprovechamiento de aguas de manera excesiva, afectando la disponibilidad del recurso y la gestión integrada de éstos.

El Director de la Junta de Vigilancia del río Ñuble, señor Martín Arrau, afirmó que, según informaciones dadas a conocer por el anterior Director General de Aguas –las que no son confirmadas por su titular actual-, existen 350 mil títulos, de los cuales sólo 70 mil se encontrarían inscritos, sin que se conozca la cantidad de agua que puede utilizar cada uno de ellos.

Seguidamente, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que en la página web institucional de la entidad se encuentra información disponible respecto de las inscripciones y los derechos otorgados por la Dirección General de Aguas, por cada cuenta del país, y por rol único tributario de cada usuario.

Con todo, afirmó que existe un déficit en cuanto a los estándares de información respecto de los derechos otorgados, particularmente de aquellos que son objeto de especulación, toda vez que no se procede a su inscripción por parte de sus titulares, lo que pretende ser resuelto por la iniciativa y por el proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 8.149-09. En ese sentido, afirmó que, en conformidad a dichas propuestas legales, la obligación de inscribir procedería ante la regularización de los derechos de aprovechamiento, dentro del plazo que establece la iniciativa.

En relación al número de derechos no inscritos y en proceso de regularización, aseveró que no existen estudios acabados respecto de total de expedientes correspondientes a esa cifra.

En la misma línea, la asesora de dicho organismo, señora Tatiana Celume, explicó que los derechos de aprovechamiento de aguas son constituidos por la Dirección General de Aguas –esto es, por un acto de la administración- o reconocidos por los tribunales de justicia, en aquellos casos en que se trate de usos consuetudinarios. En consecuencia, afirmó que las falencias de información en la materia derivan de la fragmentación del otorgamiento, reconocimiento y fijación de los derechos.

En ese contexto, enfatizó que la iniciativa contempla los mecanismos para incentivar la inscripción de los derechos, de modo tal de resolver dicha problemática.

El Senador señor Navarro sostuvo que la iniciativa debe promover el mejoramiento de los estándares de información con que cuenta la Dirección General de Aguas y debe cautelar la concentración de derechos en pocos titulares.

PRESENTACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA RÍO DIGUILLÍN Y SUS AFLUENTES

El juez de aguas de la Junta de Vigilancia del río Diguillín y sus Afluentes, señor Francisco Saldías, expuso sus observaciones respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, afirmó que las organizaciones de usuarios de aguas administran y distribuyen los derechos de aprovechamiento de aguas a quienes los tienen constituidos y reconocidos desde la fuente natural hasta el predio del usuario, desempeñando un trabajo que es reconocido internacionalmente, según un reciente informe Banco Mundial. Asimismo, afirmó que dichas entidades son respetadas y validadas por los usuarios, toda vez que son capaces de resolver conflictos entre usuarios, y determinar los turnos –denominados estiajes- entre miles de agricultores.

Del mismo modo, añadió que son forjadores del riego, obras de regadío y últimamente impulsores de iniciativas hidroeléctricas, dando confianza, integridad y transparencia al sector en que operan, y han sido reconocidas como un gran activo para el país, por cuanto son capaces de distribuir un bien nacional de uso público entre miles de usuarios proporcionalmente a sus derechos, con casi cero costo para el Estado.

En cuanto a su administración y distribución, explicó que las organizaciones de usuarios de aguas constituyen organismos privados, formado principalmente por agricultores, quienes cumplen una función pública. En el caso de los cauces naturales, afirmó que operan las juntas de vigilancia, mientras que en los cauces artificiales se encuentran las asociaciones de canalistas y las comunidades de aguas. Añadió que en el país las actividades de riego cubren 1.200.000 hectáreas, de las cuales 900.000 hectáreas corresponden a particulares y 300.000 hectáreas al Estado, habiendo 400.000 hectáreas con riego tecnificado, a raíz de planes conjuntos de actuación público-privada.

Enseguida, afirmó que el inciso final del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Habida cuenta de ello, afirmó que los agricultores estiman que la titularidad protegida históricamente, sobre la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas, podría ser vulnerada.

En ese sentido, sostuvo que la iniciativa debilita la propiedad individual y sus organizaciones, en el evento que se proceda a modificar el Código de Aguas y la Constitución Política de la República, con la iniciativa de eliminar el inciso final citado.

Añadió que dicha disposición constitucional distingue entre los derechos reconocidos o constituidos, toda vez que los derechos constituidos nacen de un acto de autoridad por un procedimiento administrativo concesional por parte del Estado, mientras que los derechos reconocidos no han sido formalmente otorgados o regularizados, pero surgen de prácticas de uso consuetudinarias, reconocidas y respetadas por generaciones, y son aceptados y reconocidos por la organizaciones de usuarios.

En relación a una eventual afectación de los derechos reconocidos, a raíz de la reforma al Código de Aguas, aseveró que los agricultores pequeños y mediados no han tenido la necesidad de cumplir con los procedimientos dispuestos en la ley para inscribir sus derechos de aprovechamiento de aguas, lo que junto a la inexistencia de un catastro de los derechos reconocidos, impide la validación y el reconocimiento de los derechos.

Agregó que, además, la reforma afectará los derechos reconocidos, toda vez que el artículo 1° transitorio del proyecto los reconoce sólo como “vigente”, los caducará por su no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y otorgará un plazo fatal de cinco años para iniciar el trámite de regularización e inscripción derivados de la Reforma Agraria.

En relación a los procedimientos administrativos, añadió que la iniciativa afecta los derechos reconocidos constitucionalmente, dejándolos en la más absoluta indefensión jurídica, afectando a miles de agricultores con uso histórico e inmemorial que no cuentan con títulos, quienes no son negligentes o despreocupados, sino que no han procedido a la inscripción por múltiples motivos, de orden cultural, económico, conflictos hereditarios, litigios, desconocimiento, etcétera.

En cuanto a los derechos reconocidos, coincidió en la necesidad de modificar el artículo segundo transitorio, junto con la realización de un trabajo multidisciplinario dirigido por la Dirección General de Aguas, a nivel regional, provincial y por cuencas, que incluya información de las organizaciones de usuarios con sus antecedentes históricos. Del mismo modo, abogó por establecer roles provisorios de derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos, que sean de público conocimiento.

En lo que respecta al artículo primero transitorio del proyecto, afirmó que la iniciativa carece de claridad respecto de la ley aplicable a los derechos actualmente constituidos.

Asimismo, comentó que las modificaciones a los artículos 6 y 15 del Código de Aguas eliminan el atributo de disposición, que es la esencia del dominio, mientras que todo el resto del articulado tiene ese foco, considerando, además, que todos los derechos podrán extinguirse por su no uso y caducar por su no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, afectando los actuales derechos existentes de aprovechamiento. En consecuencia, abogó por establecer una redacción clara y sencilla, aplicable al sector agrícola.

Añadió que las modificaciones propuestas al artículo 307 del Código de Aguas contemplan una exigencia desmedida para los titulares y organizaciones de usuarios de aguas, al establecer la obligación de instalar sistemas de medidas de caudales extraídos y ecológicos, toda vez que un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca la Dirección General de Aguas, traspasa funciones a los titulares y organizaciones de usuarios, lo que implicará un alto costo a los particulares: lugares apartados y no habitados. Además, mediante resolución fundada, impondrá multas entre 10 y 400 UTM (462.290 y 18.491.600 pesos), considerando el volumen, no instalación de sistemas, falta de información o información no veraz, sin perjuicio de sanciones penales.

Prosiguió diciendo que las propuestas respecto del artículo 314 del Código de Aguas constituyen un menosprecio a las juntas de vigilancia, toda vez que la Dirección General de Aguas podrá suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia por este período, pudiendo controlar el río y la redistribución de las aguas, afectando a las juntas de vigilancia y a los usuarios individuales que quedan indefensos.

En relación a la redistribución para las diversas funciones, aseveró que serán por un interés de bien común, siendo asumidas por usuarios individuales que no tendrán derecho a indemnización alguna. Agregó que, considerando que las organizaciones de usuarios de aguas han sido un apoyo a la autoridad para enfrentar estos temas, resulta adecuado establecer un Manual de Procedimiento, previo a la reforma, para el funcionamiento de dichas entidades.

Finalmente, reiteró que la iniciativa está focalizada en disminuir la protección y seguridad jurídica del dominio de las aguas y de las organizaciones de usuarios, y reconoce mayores potestades y funciones a la Dirección General de Aguas sin un cambio estructural e independencia de los ciclos políticos para asegurar su carácter técnico, lo que no asegura eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, aseveró que demuestra un menosprecio sobre las organizaciones de usuarios del país, en especial las juntas de vigilancia, a pesar de su evidente evolución y reconocimiento nacional e internacional.

En consecuencia, solicitó establecer una modificación legal que permita asegurar el agua para el consumo humano y saneamiento, enfrentar la especulación de los derechos no consuntivos, fortalecer la eficacia institucional de la Dirección General de Aguas y las organizaciones usuarios de aguas del país. Asimismo, afirmó que resulta adecuado resguardar la agricultura como pilar fundamental para producir alimentos y bienestar en los campos.

De ese modo, sostuvo que es necesario promover desafíos público-privados en materia de inversión en obras de regadío para enfrentar la sequía permanente tales como embalses, tranques, recarga de acuíferos en período de invierno, construcción o profundización de pozos subterráneos para abastecer el agua potable rural, junto con incentivos para recuperar los niveles del lago Laja, laguna Maule y otros embalses, con uso combinado de generación hidroeléctrica, obras que permitan transportar agua dulce y la desalinización de aguas de mar, entre otras iniciativas.

En consecuencia, señaló que el desafío esencial debe apuntar a la presentación de políticas que permitan utilizar más del 80% del agua que se vierte en el mar, toda vez que si una sociedad es negligente en la regulación, administración, gestión, conservación y protección del agua, se enfrentará al colapso.

OBSERVACIONES

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, comentó que, para efectos de determinar el objeto de la cautela constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, hay una interpretación unánime en doctrina y jurisprudencia, que considera que los derechos protegidos son aquellos que señala el artículo 20 del Código de Aguas, esto es, los derechos reconocidos o constituidos.

En efecto, afirmó que dicha disposición establece que el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad judicial o administrativa. En consecuencia, tratándose de los derechos constituidos, éstos dicen relación con aquellos otorgados por la autoridad administrativa, mientras que aquellos que son reconocidos mediante sentencia judicial emanada del Poder Judicial. Ello permite concluir, añadió, que los usos consuetudinarios no permiten ejercer los atributos que derivan del derecho de propiedad, salvo que hubieren sido regularizados y reconocidos por una sentencia judicial, la que debe ser inscrita.

Por otra parte, manifestó que la iniciativa no vulnera los derechos de los pequeños agricultores, toda vez que contempla la simplificación del procedimiento administrativo aplicable para la regularización de los derechos, de modo tal que el proyecto recoge las observaciones de la unanimidad de los representantes del sector, dando cuenta de sus intereses y necesidades.

Finalmente, en relación al artículo primero transitorio, aseveró que dicha disposición recoge la definición contenida en el artículo 6° del Código de Aguas vigente, que establece que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas. En consecuencia, afirmó que no contempla la facultad de disposición, toda vez que se trata de un bien nacional de uso público indisponible, atendido el tenor del numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que se trata de bienes que deben pertenecer a la Nación toda.

En cualquier caso, afirmó que los derechos vigentes seguirán siendo regulados por la regulación aplicable al momento de su constitución u otorgamiento, toda vez que establece que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con la ley.

PRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MUJERES RURALES E INDÍGENAS

La Directora de Formación de la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas, señora Mafalda Galdámez, expuso el parecer de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, expresó que históricamente la relación con el agua ha marcado a los pueblos y culturas construidas alrededor de ríos, lagos, vertientes y quebradas, mares o aguas subterráneas, en cuyo contexto nuestro país es uno de los países privilegiados en el mundo en cuanto a la disponibilidad de aguas dulces, aun cuando el agua como patrimonio nacional está privatizada y desigualmente distribuida en el territorio.

Agregó que en agosto del año 1981, bajo el decreto con fuerza de ley N° 1.122, el Código de Aguas dividió las aguas en marítimas y terrestres y elaboró una serie de disposiciones para el uso de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cosificándolas, y asignó derechos consuntivos y no consuntivos a quienes tienen capacidad económica para poseer estos derechos.

Habiendo transcurrido 36 años desde la creación de este Código, aseveró que los gobiernos, lejos de atacar esta situación de inequidad para los pueblos, fueron perfeccionando y acrecentando la brecha entre los ricos y poderosos, los que venden acciones de agua a empresas sanitarias cuyos beneficios van a manos extranjeras, mientras que los pueblos se ven enfrentados cada vez más a una situación de escasez de agua, lucro, usura y exclusión. Un ejemplo de ello, describió, dice relación con muchos habitantes de los pueblos del norte, quienes deben pagar el agua que se revende desde los camiones aljibes, vital elemento que se compra a la empresa sanitaria.

Agregó que similar problemática afecta a los habitantes de la provincia de Petorca, quienes deben librar cada año su lucha por el agua, existiendo una completa impunidad y una complicidad absoluta entre quienes detentan los derechos de agua y los que debieran ejercer justicia, pues las demandas de los campesinos y campesinas no son escuchadas, mientras que en el sur del país la depredación de los recursos naturales toma otras formas y características de saqueo, toda vez que la venta del musgo chilote a empresas extranjeras afecta irremediablemente las napas subterráneas y los humedales, generando que en cada verano los camiones aljibes deben proveer de agua a las comunidades rurales.

Dichas situaciones, aseveró, no han sido resueltas adecuadamente, toda vez que los poderes políticos son incapaces de frenar esta depredación sin límites por parte de sectores empresariales y corporaciones transnacionales, cuya finalidad es acrecentar sus ganancias marginando a las comunidades pobres y asfixiando a los campesinos, toda vez que el agua como la tierra es un derecho privado que se transa en el mercado.

Agregó que, al ser considerada el agua como un recurso necesario para la producción industrial agrícola, hoy más que nunca para las actividades extractivas, era predecible que el sistema capitalista chileno introdujera el agua como una mercancía más en el circuito económico; por lo tanto, la frontera de extracción de materiales se ha desplazado a nuevos territorios y recursos, y cae desproporcionadamente sobre algunos grupos sociales privilegiados, generando un proceso de expansión a nuevos territorios y depredación que ataca las relaciones de solidaridad, reciprocidad, preservación y cosmovisión convirtiéndolas en relaciones mediadas por el mercado y el lucro exacerbado.

Añadió que tras la privatización del agua se esconden dos debates fundamentales, relativos al riesgo de gestionar por el mercado el acceso a un bien cuyo carácter es indispensable para la vida humana, y que por lo tanto su acceso debe ser considerado un derecho, y la inclusión del agua en el circuito del mercado, lo que puede generar su agotamiento, puesto que la misma lógica del mercado ha significado aumentar las lógicas de consumo, como ocurre ya con otros bienes naturales.

Este contexto, afirmó, con una mal llamada “libre competencia” entre los diferentes usos y derechos de propiedad de las aguas, han favorecido la concentración de la propiedad en los sectores agro industriales de carácter exportador, de la gran minería, especialmente la del cobre, las empresas de generación de hidroelectricidad y las empresas sanitarias, perjudicando el acceso al agua a las comunidades campesinas e indígenas y la mayoría de la población nacional, con un impacto negativo mayor para las mujeres en su relación directa con el traslado y acopio de agua, su uso para las labores domésticas y las correspondientes tareas del cuidado, higiene en los alimentos y la salud y bienestar de las familias.

Continuó su exposición señalando que el Código de Aguas vigente contiene una concepción de quiebre entre dos elementos vitales para la vida y la producción campesina y los pueblos originarios, porque separa la propiedad del agua del dominio de la tierra permitiendo la libre compra y venta, sin proteger a las comunidades del despojo de los recursos hídricos en sus territorios, mientras que el Estado chileno permite la concesión gratuita de los derechos de agua a las empresas y corporaciones sin costos para su mantenimiento o la tenencia del recurso para su uso, y sin exigir compensaciones por los efectos extremos y nocivos que estas concesiones causan al país, de modo tal que la concentración de la propiedad del agua está mayormente en el uso consuntivo en la agricultura del sector exportador y la minería.

Enseguida, sostuvo que la gran minería, especialmente del cobre y la industria de la celulosa, representan a los dos sectores productivos principales de las exportaciones chilenas, y que a su vez, en sus actividades y procesos productivos ocupan altos porcentajes de uso de aguas en sus faenas, considerando que la minería utiliza el 4,5% de la disponibilidad de aguas del país en las zonas donde existe escasez de agua o de stress hídrico, como es el Norte Grande chileno. Del mismo modo, añadió que la privatización de los derechos de agua también favoreció a la industria forestal y de la celulosa, porque las dejó libres para hacer uso de éstas

En ese contexto, señaló que la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas, propone una reflexión y balance respecto del contexto general actual para pensar el futuro, pues estamos viviendo una situación generalizada de desigualdades y discriminación, violencia, trabajo precario, acaparamiento y extractivismo de los recursos naturales en los territorios. Aseveró que la concepción del agua como bien común encarna toda una serie de relaciones socio-ambientales, aun cuando el reconocimiento de las mujeres como ciudadanas en la mayor parte de las naciones y en el caso específico de Chile no ha significado en la práctica una equidad en el acceso a sus derechos.

En esa línea, afirmó que los movimientos por la defensa del agua, las mujeres y las organizaciones campesinas y los pueblos originarios vienen exigiendo al Estado, amparados en las diferentes Convenciones Internacionales, garantizar la soberanía de los pueblos sobre el agua y los territorios. Así, expuso, que el Valle del Huasco ha realizado innumerables marchas por el agua y la vida, y en Petorca, a raíz del crecimiento agro industrial, los campesinos no cuentan con agua para sus producciones, en Caimanes se observa la usurpación del agua por las empresas mega-mineras y en Alto del Maipo, la apropiación del agua por la instalación de dos centrales hidroeléctricas.

Dichos proyectos, aseveró, afectan particularmente a las mujeres, toda vez que se altera la vida cotidiana con los mega-proyectos y la vida de la comunidad, la destrucción de la salud de los hijos, la vida cotidiana se precariza, hay discriminación laboral, de salud, de acceso a la educación, de previsión social, entre otras situaciones. Todas esas dificultades recaen en las mujeres que, cuando luchan por el agua contra las grandes empresas, pierden incluso la vida, quedando estos crímenes en la impunidad.

Manifestó que, a raíz de ello, creció la militarización y el control de la vida cotidiana y la criminalización de la protesta social de las comunidades que resisten a este modelo depredador, en comunidades en que hay un alto protagonismo de las mujeres.

En consecuencia, abogó por considerar la globalidad de lo que significa la explotación y depredación de los territorios, considerando que el capitalismo, asimila y utiliza argumentos para incrementar la dominación, a cambio de dádivas por los impactos ambientales que producen los mega proyectos, transformando los territorios, contaminando las aguas superficiales y erosionando las cuencas de arroyos, ríos y vertientes.

Finalmente, enfatizó que quienes detentan privilegios que rayan en lo irracional jamás estarán de acuerdo en dejar sus prebendas tomadas de manera fácil y a costa del esfuerzo de otros. De ese modo, sostuvo que la gran mayoría de los chilenos quiere justicia para enmendar una vulneración del territorio nacional y sus habitantes.

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SESIÓN CELEBRADA EL 17 DE ENERO DE 2017 CONSEJO MINERO

El Presidente Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino Herrera, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en estudio.

Al inicio de su intervención, señaló que el sector minero utiliza cerca del 3% del total del consumo de agua por sector económico, de las cuales el 42% corresponde a aguas subterráneas, el 31% a agua superficial, el 14% a agua de mar y el 9% a las aguas del minero.

Detalló que el promedio de consumo de agua del sector se ha mantenido estable durante los últimos años, gracias a los planes de eficiencia que se han implementado, siendo utilizada básicamente en las minas propiamente tales para el riego de caminos de los rajos para reducir el polvo, en las plantas, para la concentración, que utiliza la mayor cantidad de recursos -se utiliza en la trituración (chancado) y molienda del mineral, luego en la flotación, clasificación y espesamiento-, hidrometalurgia -principalmente en las pilas de lixiviación, cuyo riego se realiza mediante una solución de agua con ácido sulfúrico o cianuro de sodio, según se trate de cobre u oro, para disolver el mineral contenido en la roca-; y en los campamentos y servicios.

Agregó que, para la próxima década, se prevé que el sector podrá satisfacer la demanda mediante la racionalización de los recursos y la utilización de cerca de un 50% de las aguas requeridas provenientes de aguas superficiales o continentales, y un 50% de aguas provenientes de plantas desaladoras.

Habida cuenta de lo anterior, afirmó que el agua es imprescindible en los procesos mineros y la evolución de su consumo está fuertemente condicionada por el aumento en el tratamiento causado por la caída en las leyes. Conscientes de la escasez del recurso, sostuvo que la minería ha hecho grandes esfuerzos en lograr un uso eficiente del agua y lo seguirá haciendo, y también está haciendo esfuerzos para reemplazar agua de fuentes continentales por agua de mar, en los casos donde es posible, aun cuando el costo es una limitante significativa.

Enseguida, expuso los comentarios de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

En general, sostuvo que la organización comparte el objetivo central de establecer una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento. Asimismo, manifestó que, en caso de despejarse las dudas de constitucionalidad, no resulta problemático el establecimiento de una extinción de derechos por no uso.

Con todo, aseveró que, si bien durante la tramitación del proyecto se introdujeron algunas mejoras a su articulado, también surgieron imprecisiones, contradicciones y disposiciones inconvenientes.

Dichas materias dicen relación, en primer lugar, con la regulación de las aguas del minero. Sobre el particular, expuso que a partir de indicaciones parlamentarias, el texto aprobado en la Cámara de Diputados propone modificar el artículo 56 del Código de Aguas, introduciendo la obligación de informarlas a la Dirección General de Aguas, respecto de la autorización para su uso. Al efecto, detalló que dichos recursos se encuentran regulados en el Código de Aguas, en el Código de Minería y, en la práctica, en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, y consisten en aguas halladas durante los trabajos mineros, representando el 9% del total de extracciones de agua en minería, siendo necesario extraerlas para evitar derrumbes en rajos y túneles.

De ese modo, afirmó que estas aguas sólo se pueden usar en labores mineras, no son comerciables y presentan una calidad diversa que no siempre permite su devolución a cauces o acuíferos. Habida cuenta de ello es que el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental fija límites a las extracciones totales de agua, de modo que si se extraen aguas del minero se debe reducir el agua obtenida de ríos y acuíferos.

En ese contexto, manifestó que la entidad no manifiesta reparos frente a la propuesta de modificación del artículo 56 del Código de Aguas, que obliga a informar la extracción de estas aguas, toda vez que ello actualmente es informado a SERNAGEOMIN, a la Dirección General de Aguas y a la Superintendencia de Medio Ambiente en el contexto del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Sin embargo, afirmó que la solicitud de autorización de uso a la Dirección General de Aguas resulta equívoca, toda vez que se convertiría en una limitación adicional a las que establecen las resoluciones de calificación ambiental, lo que puede atentar contra la viabilidad de algunas faenas.

Asimismo, advirtió que mientras el organismo resuelve la autorización, lo que de acuerdo a la experiencia de la entidad puede tomar mucho tiempo, la faena minera no podría usar el agua y, como debe extraerla por seguridad de la operación, tendría que construir embalses para acumular transitoriamente esta agua, lo que también requiere un permiso de la Dirección General de Aguas.

Agregó que dicha norma surgió como indicación parlamentaria, aun cuando involucra nuevas funciones para un organismo público, con la consiguiente implicancia constitucional.

Acerca del estatus propuesto para los derechos de aprovechamiento actuales, expuso que, aun cuando confían en que el proyecto no tiene un objetivo expropiatorio, el texto del proyecto no especifica que las disposiciones del proyecto no afectarán el ejercicio de dichas prerrogativas, particularmente en lo que atañe a temporalidad, extinción y limitaciones al cambio de uso.

En lo que respecta a la duración y renovación de las nuevas concesiones, expuso que la entidad está de acuerdo con que las nuevas concesiones duren 30 años y sean siempre prorrogables a menos que no se use el agua. Sin embargo, afirmó que el proyecto permite que la autoridad pueda decidir otorgarlos por menos años. Además, sostuvo que el proyecto establece que la prórroga podría no operar cuando cambie la finalidad para la cual fue destinada originariamente, limitando severamente las prórrogas, lo que resta flexibilidad al uso del agua.

Respecto de las normas en materia del caudal ecológico mínimo retroactivo, explicó que, en principio, el Ejecutivo apoyaría la indicación parlamentaria que creó dicha figura. Asimismo, detalló que la iniciativa sobre biodiversidad, correspondiente al Boletín 9.404-12, da cuenta de los instrumentos de manejo para las áreas protegidas y ecosistemas sensibles, lo que generaría una superposición regulatoria, mientras que el proyecto establece que el caudal ecológico debe aplicarse cuando la acción del titular -traslado u obra mayor- realmente afecta dicho caudal, sin perjuicio de que no resulta adecuado establecer una especie de impuesto a la autorización de la Dirección General de Aguas.

En relación a las modificaciones propuestas para el cambio de uso, aseveró que la organización valora que el Ejecutivo no haya apoyado la primera indicación de los Diputados, pero se da a entender que concuerda con la que en definitiva se aprobó. En ese sentido, sostuvo que el artículo 6 bis que se propone agregar al Código de Aguas no sólo habla de informar a la Dirección General de Aguas, sino, además, de la posibilidad que ésta limite el ejercicio del derecho y de dejarlo sin efecto en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae.

En ese contexto, afirmó que resulta atendible la preocupación por el uso más intensivo de los derechos de aprovechamiento de aguas, pero el foco no debiera estar puesto en las actividades productivas afectas al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, como la minería, sino en aquellas no afectas a ella, sin perjuicio que, además, se trata de una nueva facultad para la Dirección General de Aguas, establecida mediante una indicación parlamentaria.

En lo que atañe a la facultad de disposición, manifestó que coinciden con el Ejecutivo en que no sería conveniente su limitación, toda vez que se trata de una facultad esencial para lograr flexibilidad en el uso del agua, considerando que si hasta ahora se ha percibido que la disposición envuelve un riesgo de especulación, éste termina por desaparecer con el aumento de las patentes y la extinción por no uso que establecen el mismo proyecto.

En consecuencia, opinó que no resulta adecuado que el proyecto proponga eliminar el actual inciso segundo del artículo 6 del Código de Aguas.

En consideración a tales observaciones, concluyó su presentación señalando que el agua es imprescindible en los procesos mineros, pero, ante la escasez del recurso, aseveró que el sector procura hacer un uso eficiente del agua y buscar fuentes alternativas.

Añadió que, teniendo presente el carácter estratégico que tiene el agua para la minería, la organización ha participado en el debate de políticas públicas para el recurso, y ha seguido de cerca la tramitación de la reforma al Código de Aguas, exponiendo en las Comisiones donde ha sido analizada.

En dichas instancias legislativas, añadió, han manifestado su anuencia con establecer una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, aun cuando durante la tramitación del proyecto han surgido varias imprecisiones, contradicciones y disposiciones inconvenientes.

Al respecto, sugirió revisar la constitucionalidad de establecer facultades otorgadas a la Dirección General de Aguas mediante indicaciones parlamentarias, tal como ocurre a propósito del cambio de uso de las aguas y las aguas del minero.

Asimismo, afirmó que existen brechas entre los objetivos manifestados recientemente por el Ejecutivo y el contenido real del proyecto en tramitación, particularmente en cuanto a las aguas del minero, en que la obligación de informar no debe contradecir las resoluciones de calificación ambiental que estuvieren vigentes.

Acerca de los atributos de los derechos de aprovechamiento actuales, reiteró la necesidad de aclarar que mantienen sus facultades, y explicitar las excepciones a esta regla -por ejemplo, por la extinción por no uso y la limitación al ejercicio para priorizar el consumo humano.

En cuanto a la duración y renovación de nuevas concesiones, abogó por establecer que se otorguen por un plazo no inferior a 30 años y que la única condición para no prorrogarlas sea el no uso efectivo de ellas, y en relación al caudal ecológico mínimo, propuso evitar la superposición regulatoria con el proyecto de ley de biodiversidad, y no constituirlo en un impuesto a la tramitación de permisos ante la Dirección General de Aguas.

Finalmente, en lo que dice relación con el cambio de uso, abogó por no limitar el cambio de uso cuando se trate de actividades productivas cuyas extracciones de agua son evaluadas dentro del servicio de evaluación de impacto ambiental, y especificar la vigencia de la facultad de disposición de los derechos de aprovechamiento actuales y nuevos.

OBSERVACIONES

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, aclaró que la iniciativa no modifica el estatus jurídico del derecho de aprovechamiento de aguas, el que seguirá manteniendo su carácter de derecho real. En consecuencia, afirmó que no se afecta la facultad de disposición, siendo susceptible de ser gravado, y requerirá su inscripción como modo de adquirir el dominio.

Asimismo, detalló que el proyecto contempla que los derechos especialísimos que provienen de reservas de agua del Estado, que serán destinados al consumo humano, no podrán transferirse libremente, sin previa autorización previa de la Dirección General de Aguas. De ese modo, enfatizó que la regla generalísima seguirá siendo la posibilidad de disponer del derecho de aprovechamiento de aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que, respecto al traslado del punto de captación, la propuesta considera la jurisprudencia judicial que establece que, para efectos del caudal ecológico, el traslado consiste en un nuevo derecho. Asimismo, manifestó que la entidad analizará la pertinencia de diferenciar la regulación aplicable según se trate de un traslado aguas arriba o aguas abajo.

En cuanto a las obras de aprovechamiento, aseveró que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental permite la aplicación de un caudal ambiental, normalmente superior al caudal ecológico, lo que otorga una mayor certidumbre acerca de las reglas aplicables en su caso.

El Senador señor Pérez Varela consultó respecto de los planes existentes en relación a la instalación de plantas desalinizadoras.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expresó que se debe diferenciar del uso de aguas desaladas en zonas costeras y en zonas en altura, tales como faenas mineras. Sobre el particular, reiteró que la entidad a su cargo ha promovido una serie de planes de micro desaladoras, incluso en zonas urbanas.

PROFESORA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑORA NANCY YÁÑEZ

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Nancy Yáñez, expuso al iniciar su presentación que ésta dice relación con el derecho al agua desde el enfoque de los derechos fundamentales; la identificación de nuevos paradigmas para una reforma al régimen de aguas; y sus observaciones a la iniciativa legal en estudio.

En lo que respecta a la identificación de nuevos paradigmas para una reforma al régimen de aguas en Chile, explicó que en Chile el agua está reconocido como un bien nacional de uso público, en cuya calidad las aguas terrestres, salvo excepciones especificadas en la legislación, gozan de un estatus jurídico especial determinado por su dominicalización, demanialidad o publificación, y se encuentran fuera del comercio humano, tal como se han pronunciado la legislación y la jurisprudencia.

A ese respecto, afirmó que la posición mayoritaria sostiene que la titularidad del dominio sobre las aguas, en su calidad de bienes nacionales de uso público, pertenece al Estado, entidad que representa los intereses de la nación y a quién por tanto correspondería –si es que cabe hablar de propiedad- el dominio exclusivo de las aguas. No obstante, añadió que el legislador ha permitido que el Estado, en ejercicio de la potestad pública que tiene sobre las aguas, otorgue a los particulares el derecho a usar y gozar de las aguas por medio del otorgamiento de mercedes, licencias o concesiones.

Seguidamente, se refirió a la regulación del derecho al agua como derecho humano en el derecho internacional.

Sobre el particular, señaló que el derecho a la vida, al agua potable y al saneamiento deriva de otros derechos sociales tales como el derecho a la vivienda, a la alimentación y a la salud. Del mismo modo, detalló que el derecho al medio ambiente incluye la protección de las fuentes de abastecimiento de agua -cuerpos de agua- y la sustentabilidad de los recursos hídricos y ecosistemas asociados, mientras que los derechos indígenas surgen del derecho de propiedad ancestral sobre sus territorios y recursos naturales y del derecho a la libre determinación que le asegura el control sobre dichos recursos para garantizar su vida organizada como pueblo y transmitirla a las futuras generaciones; y, asimismo un derecho de las comunidades campesinas y de usuarios tradicionales para asegurar su subsistencia y soberanía alimentaria.

Dichos lineamientos, comentó, se encuentran recogidos en la observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que sostiene que, entre las obligaciones del Estado, se incluye el respetar, proteger y cumplir el derecho al consumo humanos, los derechos consuetudinarios e indígenas y los servicios eco sistémicos.

Añadió que la obligación de respetar implica un deber de abstención de los Estados, en el sentido de inhibirse de realizar acciones que denieguen o restrinjan el acceso al agua potable, pero también prohíbe inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua y/o limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua.

Asimismo, la obligación de proteger exige que el Estado adopte medidas positivas en orden a impedir que terceros, tales como particulares, grupos, empresas, entre otros, menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, lo que implica la adopción de medidas legislativas o administrativas para impedir el menoscabo del derecho al agua potable en condiciones de igualdad y que contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua, incluido los sistemas tradicionales de riego.

Tales obligaciones, añadió, cuentan con un deber de cumplimiento efectivo, a partir del cual el Estado está conminado a reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional; y, asimismo, a adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio efectivo de este derecho, en particular, en las zonas rurales, en las zonas urbanas desfavorecidas y por parte de los Pueblos Indígenas.

A continuación, se refirió al derecho al agua como derecho humano en Sudamérica.

Sobre este punto, afirmó que las Constituciones de Bolivia, Ecuador y Uruguay reconocen el derecho humano al agua. Las Constituciones de Bolivia y Ecuador, reconocen como derecho fundamental el derecho medio ambiente; y la Constitución de Ecuador innova en cuanto a reconocer el derecho de la naturaleza a su protección, y confiere acción pública para la plena realización de los derechos de la naturaleza.

En el marco de la consagración del derecho fundamental al agua se reconoce a nivel constitucional el dominio público de las aguas (demanialidad o publicatio). Este es el caso de la Constitución de Bolivia, Ecuador, Colombia y Perú y, a nivel legal, en Argentina, Brasil y Paraguay. Asimismo, afirmó que las Constituciones de Argentina, Colombia, Paraguay y Perú, incorporan una cláusula de protección ambiental en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, mediante la cual se protege el agua como un recurso natural y se cautelan sus funciones ecológicas. Agregó que Argentina, en base a este mandato, ha establecido una normativa marco en materia de gestión ambiental de las aguas cuyo objeto es estandarizar a nivel nacional un mínimo de protección ambiental que otorgue una tutela común a los recursos hídricos.

Luego, afirmó que la función esencial del agua es el consumo humano y las funciones de saneamiento, y por ello ha sido instaurado el derecho fundamental al agua potable y el saneamiento en los textos constitucionales de Bolivia, Ecuador y Uruguay y en la legislación de aguas del Perú. La Constitución de Ecuador, además, vincula expresamente el derecho al agua con el derecho a la alimentación y a la salud y ha dispuesto mecanismos compensatorios para comunidades rurales en caso de privación de derechos de aguas destinados a agua potable y saneamiento para centros urbanos, mientras que los textos constitucionales de Bolivia, Ecuador y Uruguay prohíben la privatización de las aguas y, en particular, de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento.

En cuanto a los principios para la Gestión Integrada de Cuencas, expuso que es necesario promover la integración de la gestión del agua para todos sus usos sin exclusiones, a fin de maximizar los beneficios globales y reducir conflictos entre los que dependen y compiten por el recurso. En específico, sostuvo que, de ese modo, se promueve la integración de intereses económicos, sociales y ambientales, de los usuarios y de la sociedad en su conjunto; la integración de todos los aspectos de gestión del agua (cantidad, calidad y tiempo de ocurrencia) que influyen en los usos del agua y los derechos de los usuarios; la integración en la gestión del agua de las fases que integran el ciclo hidrológico, permitiendo la gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas; la integración de la gestión a nivel de cuencas, acuíferos o sistemas hídricos interconectados, incluyendo aguas de transición en zonas costeras; la integración de la gestión de la demanda de aguas con la gestión de la oferta de aguas; y la integración de la gestión del agua y de las gestión de la tierra y otros recursos naturales y de los ecosistemas asociados.

Enseguida, explicó que la planificación estratégica en el derecho comparado emerge como un instrumento de gestión para la sustentabilidad hídrica en los ordenamientos jurídicos analizados (Bolivia, Ecuador, Argentina, Brasil, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay) y también la participación social como mecanismo para legitimar y dotar de eficacia a las políticas públicas (Bolivia, Ecuador, Brasil, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay). Agregó que el país donde es más débil la participación social en la legislación de aguas es en Argentina que, sin embargo, contempla un proceso de ratificación democrática de la política hídrica exigiendo la aprobación del Plan Nacional de Aguas por Ley del Congreso Nacional.

Por otra parte, describió que un ejemplo es la legislación peruana que adscribe a los principios rectores del modelo de gestión integrada de los recursos hídricos, al incorporar la valoración y gestión integrada del agua, por medio del cual se reconoce su valor sociocultural, económico y ambiental y se busca equilibrarlos por medio de la gestión integrada de los recursos hídricos. Añadió que mediante la prioridad en el acceso del agua para la satisfacción de las necesidades primarias de las personas humanas se cumple un derecho fundamental.

Asimismo, a través de la participación y promoción de una nueva cultura del agua por medio de la educación, difusión y sensibilización; seguridad jurídica, se confiere certeza jurídica a los derechos de uso del agua y a las inversiones. Del mismo modo, mediante el respeto de los usos de aguas de las comunidades campesinas y nativas conforme a sus usos y costumbres, se previne la afectación de las aguas y los ecosistemas asociados e incorporando variables socioculturales, ambientales y económicas en la gestión del agua, incluyendo la solidaridad intergeneracional. Agregó que el proceso de descentralización en la gestión pública del agua y de la autoridad pública única, a la que se otorgan competencias desconcentradas territorialmente, permite una tutela jurídica por medio del cual el Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o artificiales, en el estado en que se encuentren (líquido, sólido o gaseoso) y en todo el ciclo hidrológico.

A continuación, expresó que las bases legales del régimen chileno de aguas se encuentran contenidas en la garantía de protección ambiental del artículo 19 N° 8 constitucional, y sus numerales N° 23 y 24, mientras que el Código de Aguas otorga derechos de aprovechamiento de aguas por el solo ministerio de la ley, junto a la legislación Minera y Ley de Concesiones geotérmicas.

SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Nancy Yáñez, respecto del proyecto de reforma al Código de Aguas, expuso que, en cuanto a las funciones prioritarias del agua, se reconocen el consumo humano y el saneamiento para la subsistencia, preservación eco sistémica o las productivas, el agua como derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

En el caso de los territorios indígenas, detalló que consigna que el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Acerca de la implementación efectiva de las funciones prioritarias, explicó que el proyecto establece un orden de prelación en favor del consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto para efectos de otorgar un derecho de aprovechamiento de aguas como para limitar el ejercicio del derecho que no puede ser otorgado a otros usos. La función ecosistémica, sin embargo, no goza de dicha prioridad, toda vez que sólo se otorgan facultades a la autoridad para velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas. Asimismo, afirmó que se omiten las funciones culturales y sociales del agua, y no se menciona en el orden de preferencia los derechos de propiedad ancestral de los pueblos indígenas al agua y, en general, los usos consuetudinarios.

Sobre la protección de las aguas en áreas protegidas, afirmó que se amplía el ámbito de protección, toda vez que el proyecto de reforma reitera que el agua es un bien nacional de uso público y extiende esta noción al agua en todos sus estados (líquido, sólido y gaseoso), y confiere una especial protección a los glaciares, respecto de los cuales se prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas.

En cuanto a los caudales ecológicos, expuso que se establecen la preeminencia de criterios ambientales para fijar caudales ecológicos y se dispone la reducción de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos para garantizar la sustentabilidad de un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario o áreas bajo protección oficial.

En relación a la protección de las aguas indígenas, detalló que se propone que el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin embargo, detalló que la propuesta no excluye los territorios indígenas del régimen privatista que impone el modelo chileno, pues mantiene el mecanismo de regularización de las aguas de usos consuetudinario establecido en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, pero lo restringe a 5 años sin excluir a las comunidades indígenas, en el inciso primero del artículo primero transitorio del proyecto.

Asimismo, manifestó que la reforma exime a los pueblos indígenas de la obligación de pagar patentes por no uso de las aguas, de modo que puedan ejercer derechos de aprovechamiento sobre aguas que cumplen funciones ambientales o culturales.

En relación a la regulación propuesta para los derechos de aprovechamiento de aguas, añadió que el proyecto modifica la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, eliminando el dominio sobre éste. Así, añadió que se transforma en un derecho de uso y goce de carácter temporal, sometido a una regla de caducidad, y explicita que su constitución obedece a un interés público y que, no obstante, pueden ser limitados en su ejercicio para satisfacer las funciones prioritarias del agua.

Respecto de la regla de caducidad, sostuvo que la eficacia de esta norma es limitada, pues se ha dispuesto que la duración del derecho de aprovechamiento siempre se pueda prorrogar, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Al mismo tiempo, aseveró que no es claro que la regla de caducidad se aplica a los derechos reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley. En consecuencia, manifestó que si no se clarifica este punto la regla de caducidad tendría un alcance muy limitado, pues la mayoría de las aguas ya están otorgadas, mientras que no aplicar la regla de caducidad a todos los derechos omite la circunstancia que el agua es un bien nacional de uso público no apropiable.

Habida cuenta de ello, afirmó que, de cara a la constitucionalidad de la regla de caducidad, se debe definir si su aplicación a la concesión genera un impacto patrimonial al titular del derecho de aprovechamiento de aguas de modo que haga inviable su ejercicio, lo que no se verifica en la iniciativa, toda vez que la prórroga que propone el proyecto resguarda dicha circunstancia.

En relación a las aguas del minero, señaló que el deber de información, y las facultades conferidas a la autoridad, apuntan a otorgar protección de los acuíferos y garantizar los derechos de terceros, lo que resulta de toda sensatez.

Luego, aseveró que una de las falencias del proyecto dice relación con las aguas alumbradas por el concesionario geotérmico, toda vez que el artículo 27 de la ley de concesiones geotérmicas concede al concesionario un derecho de aprovechamiento de aguas amparado por el derecho de propiedad, para utilizar las aguas alumbradas durante la faena, para su exploración o explotación geotérmica o destinarlas a otros usos, mientras dure la concesión, lo que debe ser equiparado respecto de las aguas del minero.

Enseguida, respecto del remate de los derechos de aprovechamiento morosos en el pago de patentes por no uso, explicó que se provee un mecanismo de remate para su libre disposición en el mercado de bienes y servicios, en cuyo caso debería retornar al demanio público, para que la autoridad verifique su destinación para usos prioritarios o para su asignación para fines productivos.

Finalmente, aseveró que las modificaciones propuestas al artículo 147 quáter del Código de Aguas generan una serie de problemas, toda vez que resulta inconsistente que el Presidente de la República pueda constituir derechos para garantizar la subsistencia, en zonas donde no existe disponibilidad. Habida cuenta de ello, propuso aplicar una regla de reducción de derechos en cuya virtud en situaciones de crisis hídrica, para satisfacer la función de subsistencia, las facultades puedan ser ejercidas para disminuir los derechos de agua a prorrata, como ocurre en casos de sequía o stress hídrico. Asimismo, propuso fortalecer las facultades de la administración en materia de planificación de la gestión de los recursos.

Observaciones

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, aclaró que la iniciativa, en relación a la gestión integrada de cuencas, propone que las respectivas organizaciones existentes en las cuencas acuerdan la cantidad y prorrateo de los recursos, a partir de las normas generales que contiene el proyecto.

PROGRAMA CHILE SUSTENTABLE

La Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, señora Sara Larraín, expuso respecto del proyecto de ley en análisis.

Al inicio de su presentación, luego de dar cuenta de la historia de la tramitación legislativa del proyecto, sostuvo que, entre sus propósitos sustantivos se encuentra el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, los que deben ser garantizados por el Estado; la priorización de usos de las aguas, destacando los de subsistencia y el establecimiento de reservas de agua para agua potable y sustentabilidad ambiental; la discriminación positiva a los sectores de subsistencia:, tales como comités y cooperativas de agua potable rural, campesinos (beneficiarios INDAP) y comunidades indígenas.

Del mismo modo, añadió que se establecen requisitos para la sustentabilidad ambiental mediante la protección de acuíferos y humedales y establecimiento de caudales ecológicos a fuentes que se encuentren amenazadas y degradadas y la conservación de aguas en áreas protegidas; el cambio del carácter para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, que serán otorgados como concesiones a 30 años, y el establecimiento de causales de extinción y caducidad; el perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de derechos de agua; y el establecimiento de un plazo límite para la regularización de derechos de agua, lo que se encuentra pendiente desde 1981.

En atención a dicha regulación, sostuvo que se debe considerar la evaluación formulada por la OCDE en julio de 2016, que alerta sobre la escasez de agua y la contaminación en las zonas donde se concentran la minería y la agricultura, y destaca que existen “distorsiones en la asignación y el comercio de derechos de aprovechamiento de aguas”, junto a la falta de una gestión integral de los recursos hídricos, lo que trae aparejada la sobreexplotación de algunos acuíferos y exacerban los conflictos locales. En consecuencia, añadió que la OCDE llama al gobierno a evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos en los que los derechos de uso del agua excedan la capacidad sostenible del cuerpo de agua.

Habida cuenta de lo anterior, expuso que dicha entidad propuso una serie de reformas al marco legal vigente, las que dicen relación con la necesidad de “adoptar un enfoque basado en los riesgos para la gestión de los recursos hídricos”; desarrollar una base de información y de resolución de conflictos relacionados con el agua; diseñar e “implementar nuevas reformas del régimen de asignación de aguas, con el fin de asegurar la imposición de límites efectivos y exigibles a las extracciones, que reflejen las exigencias ambientales y ecológicas y la necesidad de un uso sostenible”; y establecer usos esenciales del agua (agua potable saneamiento y protección de ecosistemas) a los que se otorgue alta prioridad.

Agregó que, además, la entidad propuso acelerar la regularización y registro transparente de los derechos de uso del agua, reforzar las medidas de fiscalización y las sanciones aplicables a las extracciones ilegales, y evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos en los que los derechos de uso del agua excedan la capacidad sostenible del cuerpo de agua. Del mismo modo, solicitó expandir las normas de calidad de las aguas y monitorear la contaminación del suelo y “la extracción de agua para proteger los ecosistemas, en particular los humedales”.

En consecuencia, aseveró que las recomendaciones de la OCDE apuntan exactamente a revertir el sobre otorgamiento de aguas, establecer caudales ecológicos en todas las cuencas, y más aún, llama a priorizar la protección del medioambiente y los usos de subsistencia.

SOBRE LOS MEJORAMIENTOS QUE DEBERÍAN EFECTUARSE AL PROYECTO DE LEY

Seguidamente, la señora Sara Larraín se refirió a los vacíos regulatorios y las mejoras que, en opinión de la entidad, es necesario introducir a la iniciativa.

Al efecto, expuso que, en materia de usos prioritarios, el proyecto los relativiza, donde se destaca el agua potable y la función de saneamiento y el equilibrio entre la sustentabilidad ambiental y las actividades productivas, lo que genera la necesidad de recuperar la priorización de subsistencia y sustentabilidad de las fuentes.

Agregó que la iniciativa mantiene fuera de régimen a las aguas alumbradas para la explotación de concesiones geotérmicas, las que no requieren ser informadas ni solicitadas, por lo que resulta necesario incluirlas del mismo modo que las aguas del minero.

En cuanto al procedimiento de remate, indicó que el proyecto obliga al Estado a renunciar a las aguas devueltas por el titular que no las usa y rematarlas, priorizando al mercado, lo que hace necesario eliminar dicha figura, de modo tal que los derechos sean retribuidos al Estado y dejarlos como reservas de aguas para las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica.

Asimismo, manifestó que el proyecto devuelve al titular el excedente del valor de la patente adeudada después del remate, lo que desaconseja pagar por un bien concedido gratuitamente.

Finalmente, expuso que el proyecto contempla la facultad del Presidente de la República para que, por decreto, pueda constituir derechos de aprovechamiento en donde no exista disponibilidad para la función de subsistencia. Habida cuenta de ello, propuso corregir dicha norma, estableciendo un mecanismo de prorrateo, tal como se verifica en caso de decretos de escasez, con la finalidad de evitar un sobre-otorgamiento de derechos.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó que, respecto de las aguas halladas y las aguas alumbradas, el proyecto contempla una regulación que modifica el artículo 56 del Código de Aguas, que considera que las respectivas pertenencias mineras puede tener una extensión mayor que las faenas, de modo tal de reconocer derechos de aprovechamiento únicamente respecto de las aguas halladas en la explotación, y en la medida en que sean necesarias para las faenas.

En cuanto al prorrateo de aguas subterráneas, especificó que sólo operará para la disponibilidad física de los recursos, y no para la disponibilidad jurídica, lo que facilita el acceso al derecho humano al agua.

La Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, señora Sara Larraín, coincidiendo con la finalidad que propone la modificación al artículo 147 del Código de Aguas, sostuvo que la redacción de dicha propuesta permitiría concluir que se permite constituir derechos en zonas sin disponibilidad de recursos, aun cuando se trata de disponibilidad jurídica.

Acerca de las aguas del minero, aseveró que son todas aquellas que se encuentran en el terreno de concesión, lo que genera la necesidad de aumentar los requisitos para su utilización y las atribuciones que la administración puede ejercer en su caso.

El Senador señor Pizarro manifestó que, en general, la iniciativa debe ser aplicada conforme a un criterio práctico que permita su implementación, particularmente en lo que dice relación con la asignación de derechos de aprovechamiento.

La Senadora señora Allende, coincidiendo con los objetivos generales que persigue la iniciativa y en relación a las aguas del minero, consultó acerca de los criterios que permiten determinar los derechos de aprovechamiento que se reconocen.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que el criterio relevante dice relación con las aguas halladas en las labores de exploración y explotación minera, sólo en la medida en que sean necesarias para ella, de modo tal que la propuesta contempla criterios restrictivos para conceder el derecho de aprovechamiento de aguas. En cualquier caso, afirmó que se trata de aguas halladas fortuitamente, configurando un derecho que carece de las misma facultades que el derecho de aprovechamiento de aguas, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia.

SESIÓN CELEBRADA EL 23 DE ENERO DE 2017

En esta sesión, la Comisión Especial recibió en audiencia a los representantes de la Federación Nacional de Agua Potable Rural y de la Confederación de Canalistas de Chile.

FEDERACIÓN NACIONAL DE AGUA POTABLE RURAL

El Secretario de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señor José Rivera, dio cuenta de las observaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, explicó que en el sector del agua potable rural operan 1.754 servicios de agua potable rural –los que, en lo sucesivo, pasarán a denominarse Comités y Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales-, atendiendo aproximadamente a 2.000.000 de personas. En ese contexto, explicó que las entidades del sector reconocen como uno de sus principales desafíos la provisión de aguas a sectores que no tiene acceso a ella. Agregó que la iniciativa reconoce a los Comités y Cooperativas de Servicios Sanitario Rural, lo que constituye uno de sus aspectos positivos.

Seguidamente, señaló que el Código de Aguas fue concebido bajo un contexto distinto al actual, en que existía abundancia de recursos hídricos. Habida cuenta de ello, sostuvo que el proyecto contempla aspectos positivos que consideran la escasez de aguas, tales como el establecimiento del acceso al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado, otorga prevalencia al uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Asimismo, valoró la propuesta relativa al artículo 5 bis del Código de Aguas, en lo que dice relación con el establecimiento de derechos provisorios.

A continuación, manifestó que el proyecto debe considerar que, en rigor, los Comité de Agua Potable Rural y las asociaciones de agua potable rural, en los términos que se contempla en la iniciativa en diversas disposiciones, carecen de personalidad jurídica para ejercer las prerrogativas que éste contempla, de modo tal que sugirió modifica la denominación de dichas entidades por la de Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural.

Agregó, dentro de las reformas de fondo, la modificación que se propone al artículo 147 quáter del Código de Aguas, en lo que atañe a la constitución de derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad de recursos.

Luego, aseveró que la entidad manifiesta su preocupación respecto de una serie de disposiciones contenidas en el proyecto. En específico, detalló que el sector agradece y comparte todos los artículos propuestos, aun cuando el vocablo Asociación de Agua Potable está mal empleado, por lo que reiteró la necesidad de utilizar la expresión Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural.

Además, indicó que uno de los problemas que afecta al sector dice relación con la presentación que deben formular al Director General De Aguas para la regularización de derechos, habida cuenta del costo de su tramitación, incluyendo el costo que requiere contratar un abogado, sin perjuicio del largo tiempo que demora la tramitación de las respectivas solicitudes, lo que afecta el acceso al recurso.

Asimismo, sostuvo que existe una gran cantidad de comunidades que tienen terrenos donados por bienes comunes (CORA), en que el Código indica que hay que acreditar el dominio en 100% del inmueble en que se ubica la captación de agua, sin considerar que se cuenta con un porcentaje de los derechos y no con el 100% de éstos.

Por otra parte, afirmó que existen varios casos en que se han denegado solicitudes por no señalar las coordenadas geográficas requeridas por la Dirección General de Aguas.

Añadió que, en conformidad al artículo 139 del Código de Aguas, se debe verificar una notificación respecto de la resolución acerca de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, desde la fecha de su dictación, lo que puede resultar particularmente complejo tratándose de usuarios que viven en zonas rurales.

Seguidamente, manifestó que resulta preocupante la situación de los derechos de agua que se encuentran en poder de ECONSSA, toda vez que los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural están haciendo uso de ellos desde hace muchos años.

Del mismo modo, afirmó que no se están realizando labores de protección de las fuentes y nacientes de abastecimiento de ríos y acuíferos, y que se otorgan derechos provisionales en forma transitoria, pero existen falencias en la administración para asegurar que se cumplan los requisitos para obtener los derechos definitivos. Sobre el particular, añadió que se debe evitar la existencia de derechos provisorios, abogando por el carácter indefinido de éstos.

Continuó su exposición señalando que el proyecto establece que la Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de medición de caudales, lo que debe tener un carácter imperativo mediante una obligación que deberá cumplir dicha entidad. Añadió que resulta total y absolutamente necesario propiciar la gestión integrada de recursos hídricos, considerando que el cambio climático acecha y el desierto avanza, pero también hay excesiva plantación de monocultivos que consume mucha agua, en lugar de árboles nativos. Del mismo modo, afirmó que existe una excesiva plantación con riego tecnificado, la que está agotando más rápidamente los acuíferos.

En cuanto al procedimiento de remate que establece el artículo 129 bis 11, del Código de Aguas, expuso que resulta necesario eliminar dicha figura, toda vez que los derechos debieran devolverse al Estado y dejarlos como reservas de aguas fundamentalmente para las funciones de subsistencia.

Al finalizar su presentación, subrayó que la entidad aboga para que las familias del sector del agua potable rural tengan todas las facilidades para solicitar, asegurar y proteger los derechos de aprovechamiento de Agua. Dicha necesidad requiere un ordenamiento territorial, considerando que el cambio climático llego para quedarse, y que los recursos hídricos son finitos y no infinitos, lo que genera la necesidad de implementar una gestión integrada de los recursos hídricos, considerando que, según su parecer, la Organización de Usuarios se preocupa de la eficiencia en el riego y la Gestión Comunitaria de Agua se preocupa por el consumo humano.

Finalmente, la Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable, señora Gloria Alvarado, señaló que la entidad manifiesta su apoyo al contenido de la iniciativa, sin perjuicio de las reformas que pudieren introducirse a su articulado, en conformidad a las observaciones señaladas precedentemente.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, coincidió en la necesidad de modificar la nomenclatura aplicable a los Comité de Agua Potable Rural y las asociaciones de agua potable rural, estableciendo que, en rigor, se trata de Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural.

Respecto a la presentación de solicitudes, afirmó que la solicitud de derechos de aprovechamiento puede ser objeto de una oposición, al recaer sobre derechos de tercero, por lo que puede requerirse asistencia de un abogado. Con todo, afirmó que la iniciativa simplifica el procedimiento y tramitación de los derechos, tal como ocurre con la asignación provisoria de derechos y los casos de extracción en que no se requiere un permiso administrativo.

En cuanto a las coordenadas geográficas requeridas para la regularización, señaló que el proyecto modifica el artículo 151 del Código de Aguas señala que toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación en coordenadas UTM o en relación a puntos de referencia permanentes y conocidos, lo que resolvería la problemática descrita por la entidad.

El Senador señor Pizarro sostuvo que, en su opinión, la reforma que se propone al artículo 5 bis, en lo que dice relación con las solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de agua potable rural, no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, se trata, en lugar de un derecho de duración limitada, de una medida provisional mientras se tramita la solicitud respectiva, de modo tal que no se trata de un derecho con un estatus distinto del derecho de aprovechamiento de aguas.

El Senador señor Pérez Varela consultó acerca de la forma en que se ejercen los derechos por parte de las organizaciones de usuarios, particularmente a raíz de los derechos de ECONSSA.

El Secretario de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señor José Rivera, explicó que, a raíz del proceso de privatización de las aguas por las sanitarias, les fueron entregados derechos de organizaciones rurales que, en conformidad a la iniciativa, deberían ser regularizados por las respectivas asociaciones de usuarios a la que pertenecían.

CONFEDERACIÓN DE CANALISTAS DE CHILE

El Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta, expuso las observaciones de la organización acerca del proyecto de ley. Informó que dicha entidad agrupa a las organizaciones de usuarios de aguas, juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de agua, las que llegan a cerca de 4.000 organizaciones desde el valle del Río Lluta hasta el valle del Río Cautín.

Al iniciar su exposición, manifestó que, entre los aspectos positivos de la iniciativa, se contempla la declaración sobre el derecho humano al agua y la prioridad para el consumo humano, la regulación del derecho de aprovechamiento de aguas para el agua potable rural, la preocupación por el caudal ecológico en nuestros cursos de agua y el cuidado del medio ambiente.

Asimismo, incluyó en dicha regulación a aquella que propone la mantención de normas transitorias que permiten regular la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas consuetudinarios, la inclusión de los glaciares como bien nacional de uso público, la prioridad para el abastecimiento del agua potable rural, el rechazo a la especulación y al acaparamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas, y el drástico aumento de la patente por no uso.

Entre los aspectos problemáticos del proyecto, que en su opinión generarán consecuencias negativas para el sector, se ubican la caducidad por no uso, por ser contrario a lo que establece la Constitución Política de la República; la retroactividad del proyecto que introduce la temporalidad, caducidad por no uso, caducidad por no inscripción, entre otros, para todos los derechos de aguas, nuevos y antiguos; la utilización de derechos de aprovechamiento de aguas existentes para fines medioambientales y de caudal ecológico sin especificar la necesidad de expropiación e indemnización.

Manifestó que dichos aspectos dan cuenta de la desconfianza mutua que existiría entre las organizaciones del sector y los órganos públicos que intervienen en dicho ámbito.

Agregó, dentro de dichas disposiciones, la innecesaria intervención del Estado en las Organizaciones de Usuarios de Agua en épocas de sequía, prescindiendo del acuerdo interno de los usuarios para la redistribución; la no compensación a los afectados por la redistribución de las aguas en épocas de sequía; la confiscación de derechos de aprovechamiento de aguas en épocas de sequía para ser entregada a empresas sanitarias con fines de lucro –aun cuando señaló estar de acuerdo en el caso de las empresas de Agua Potable Rural-; establecer reservas de agua como volúmenes a favor del Estado en vez de partes alícuotas, porque crea un elemento distorsionador en la distribución de las aguas.

Seguidamente, sostuvo que las normas que proponen el reemplazo sistemático de la palabra dueño por titular darían una clara señal de la intención de debilitar el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas; mientras que la actuación del Estado en el establecimiento de la prorrata en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas entrabará y paralizará la actuación que hoy tienen las Organizaciones de Usuarios de Aguas, junto con la facultad otorgada a la Dirección General de Aguas para la fiscalización del uso del agua al interior de los canales de distribución.

En específico, afirmó que la normas que contemplan la caducidad por no uso generarán múltiples conflictos, toda vez que el largo tiempo de su resolución paralizará el desarrollo social y económico.

En relación a las normas de transitorias del proyecto, afirmó que, conforme al texto aprobado, los dueños de los derechos vigentes podrán seguir usando, gozando y disponiendo del agua “en conformidad con la ley”, sin especificar a cuál texto normativo se refiere. De ese modo, sostuvo que la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados deja demasiadas incógnitas en lo que atañe al carácter temporal de los derechos, el cómputo de 30 años para los derechos actuales, la enajenabilidad de los derechos, particularmente en lo que atañe a la constitución de garantías bancarias, y el cómputo de los plazos de caducidad establecida en el artículo 6º bis, que establece períodos de 4 y 8 años de no uso.

Prosiguió su exposición señalando que, según su parecer, el proyecto puede generar un quiebre de la institucionalidad, toda vez que para disponer de aguas que le permitan responder a las demandas medioambientales y ecológicas, el Estado estaría quebrantando la institucionalidad vigente. En efecto, afirmó que, en lugar de declarar los derechos de aprovechamiento de aguas que se necesitan para responder a esta necesidad como de utilidad pública, expropiarlos e indemnizarlos, estaría recurriendo a figuras fuera del marco legal chileno.

Respecto de un supuesto debilitamiento de las organizaciones de usuarios de aguas y el aumento del gasto público, afirmó que la iniciativa produce un daño a la estructura de las organizaciones de usuarios de aguas, impidiendo que éstas cumplan con su función en épocas de extrema sequía. Asimismo, sostuvo que se genera una debilidad en la autoridad de dichas organizaciones, obligando al Estado a hacerse cargo de algo que no le corresponde, lo que requiere especificar cuál será el papel de éstas durante el tiempo que dure la intervención, y el carácter obligatorio de la intervención de la Dirección General de Aguas en todas las cuencas declaradas de escasez.

Por otra parte, afirmó que el proyecto generará el otorgamiento de ventajas económicas a un sector productivo en desmedro de otros, considerando que las empresas de servicios sanitarios dispondrán en forma gratuita de recursos de aguas pertenecientes a otros sectores, creando un vicio al interior de estas empresas (que tienen fines de lucro, a diferencia de las de agua potable rural), las que deben estar preparadas para atender a la población en cualquier circunstancia.

Habida cuenta de lo anterior, propuso que, en materia de caducidad por no uso, para evitar la inconstitucionalidad de dicha figura se debe garantizar la permanencia y el aumento progresivo de la patente por no uso, lo que hará posible que en un período menor a 5 años se logre la renuncia a los derechos destinados al acaparamiento y especulación, patente que hoy se puede cobrar con cargo a cualquier bien del infractor.

En cuanto a la eventual inconstitucionalidad de la retroactividad del proyecto -que introduce la temporalidad, caducidad por no uso, y caducidad por no inscripción, entre otros- para todos los derechos de aguas, nuevos y antiguos, propuso una redacción del artículo primero transitorio del proyecto de ley, que especifique claramente la no retroactividad de las disposiciones de esta ley respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas actualmente existentes.

Añadió que, para evitar la apropiación de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes para fines medioambientales y de caudal ecológico, sin especificar la necesidad de expropiación e indemnización, resulta adecuado que las aguas que se destinen a la protección medio ambiental y el caudal ecológico provengan de derechos de aprovechamiento de aguas del Fisco, especialmente adquiridos para tales fines, mediante la solicitud de derechos en los cauces no agotados y la expropiación por causa de utilidad pública en los cauces agotados, lo que permite actuar en un Estado de Derecho, respetando el marco constitucional y logrando establecer los caudales para los fines señalados.

Para evitar la intervención del Estado en las organizaciones de usuarios de aguas en épocas de sequía, prescindiendo del acuerdo interno de los usuarios para la redistribución, señaló que resulta necesario modificar el artículo 314 del Código de Aguas, para obligar a cada Junta de Vigilancia a establecer un protocolo de distribución de aguas en épocas de extrema sequía, lo que sería válido tanto para las cuencas con una Junta de Vigilancia como para las que tengan varias constituidas, lo que incluirá los mecanismos de compensación entre los usuarios y las empresas sanitarias.

Agregó que para permitir al Fisco disponer de reservas de agua, propuso la entrega de derechos de aprovechamiento al Fisco en calidad de reserva, pero definidos de la misma manera que el resto de los derechos especificados en el Código de Aguas.

Para evitar el reemplazo sistemático de la palabra dueño por titular, lo que según su parecer daría una clara señal de la intención de debilitar el derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento, propuso mantener el derecho de dominio sobre éste, lo que permitiría al titular disponer material y jurídicamente del mismo, haciendo posible la operación del mercado y de los mecanismos bancarios de financiamiento, tales como garantías e hipotecas, considerando, que el cambio de la palabra dueño por titular requiere necesariamente la modificación constitucional.

Con la finalidad de evitar una eventual intromisión innecesaria del Estado en el establecimiento de la prorrata en el ejercicio de los derechos, que entraba y paraliza la actuación que hoy tienen las organizaciones de usuarios de aguas, propuso mantener la redacción actual del Código de Aguas en su artículo 17, el cual sirve tanto a las Juntas de Vigilancia como a las comunidades de aguas subterráneas.

Finalmente, entre los aspectos que no se incluyen dentro de las normas propuestas por la iniciativa, propuso consagrar un equilibrio entre las facultades y obligaciones de la Dirección General de Aguas en relación con los medios técnicos y económicos para cumplirlas, la integración del Código de Aguas en el esquema propuesto sobre la nueva institucionalidad del agua, junto a un articulado que, reconociendo la íntima relación entre aguas superficiales y subterráneas, regule su uso conjunto mediante el empleo de los acuíferos subterráneos como elementos de regulación, empleando las aguas superficiales como fuentes de recarga, en los tiempos de menos uso de éstas.

Del mismo modo, propuso adecuar el articulado que rige las facultades y deberes de las Organizaciones de Usuarios de Aguas, en relación con el trabajo en conjunto que se puede hacer con la Dirección General de Aguas, en particular en materia de la gestión hídrica de cuencas.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que, en consideración a lo señalado por la entidad, existe una contradicción entre lo expuesto en relación a la valoración de los propósitos que persigue el proyecto, y las críticas formuladas a las disposiciones de la iniciativa que apuntan en esa dirección, particularmente en materia de caducidad. Al efecto, aseveró que sobre dicha materia, se han detectado casos de acaparamiento y venta de derechos que no se encuentran inscritos, lo que afecta la disponibilidad de los recursos e impide el cobro del respectivo impuesto.

Acerca del cuestionamiento de las facultades fiscalizadoras intrapredialmente, expuso que la entidad no propone dicha atribución, y ésta no se encuentra contenida en la iniciativa.

Por otra parte afirmó que las modificaciones al artículo 17 del Código de Aguas, relativas al prorrateo de los derechos cuando fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, distingue la regulación aplicable según existan juntas de vigilancia en el río de que se trate.

El Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta, apuntó que la regla de caducidad propuesta sería fuente de frecuentes conflictos, toda vez que su aplicación dependerá de criterios que podrían variar de una administración a otra.

El Senador señor Pizarro expresó que la iniciativa no contempla un efecto retroactivo de sus disposiciones, ni una afectación del estatus de dueño. Asimismo, comentó que la caducidad por no uso recoge una problemática de frecuente ocurrencia, consistente en la acaparamiento de derechos que no son ejercidos, aplicando un criterio de eficiencia en la asignación de los recursos.

La Senadora señora Allende subrayó que la caducidad configura un elemento que favorece la regularización y evita la especulación y acaparamiento de los derechos, lo que permite alcanzar los propósitos que persigue el proyecto, al favorecer una mejor gestión integrada de los recursos.

Asimismo, enfatizó que en ningún caso el proyecto generaría un eventual quiebre en la institucionalidad del sector, toda vez que propone resolver las consecuencias que derivan del cambio climático y de la escasez de recursos hídricos, lo que requiere coordinación y entendimiento de todos los actores que intervienen en él.

La Senadora señora Muñoz opinó que la desconfianza respecto de la regulación aplicable a los recursos hídricos se origina a raíz de la falta de actualización de las normas vigentes al contexto de escasez hídrica en que se encuentra el país. En consecuencia, afirmó que el proyecto apunta a resolver las consecuencias que derivan de dichas circunstancias, aplicando un principio de igualdad entre los actores que intervienen en el sector.

SESIÓN CELEBRADA EL 6 DE MARZO DE 2017

La Comisión Especial, en sesión de 6 de marzo de 2017, prosiguió recibiendo distintas opiniones sobre el proyecto de reforma al Código de Aguas.

SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL BIOBÍO

El Presidente de la Sociedad Agrícola del Biobío (SOCABÍO), señor José Miguel Stegmeier, expuso las observaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio,

Al iniciar su exposición, señaló que el sector agrícola ha generado una eficiente y productiva red hídrica para el riego durante prácticamente toda la historia de Chile, de modo tal que más del 80% de la superficie que riega deriva de las obras que el sector privado ha emprendido para conducir parte de las aguas de los ríos y esteros mediante complejas redes de canales y embalses, las cuales riegan más de 1.000.000 de hectáreas en Chile.

En ese contexto, aseveró que el Estado ha colaborado, sobre todo en estos últimos 70 años, para implementar más superficie de riego, aun cuando el sector privado serían los propietarios y administradores de los derechos de aprovechamiento entregados por el Estado, considerando que la legislación los faculta para invertir en obras de riego y que, al final de dicho proceso, las obras deben ser traspasadas a los usuarios.

Agregó que los grandes conflictos que se han producido en la administración de las aguas, algunos de los cuales constituyen el fundamento para promover el cambio legal en estudio, han derivado de la acción del Estado que, asumiendo roles que no le son propios, o ejerciendo facultades de modo ineficiente, a raíz del sobre otorgamiento de derechos, ha generado situaciones indeseadas que, aseveró, han afectado a la agricultura.

De ese modo, sostuvo que una de las maneras más justas y beneficiosas de compartir el agua es precisamente aquella modalidad en que se utiliza para regar y producir alimentos. Así, agregó que los agricultores satisfacen las necesidades de alimentación de la población, lo que se traduce en que millones de litros de agua sean distribuidos, mediante los productos agrícolas, a millones de consumidores tanto en Chile como en el extranjero. En consecuencia, manifestó que no resulta justo que a dicho sector se evalúe con el mismo estándar que aquellos que, usando subterfugios o espacios legales, obtienen derechos de aguas con el sólo afán de especular con su posesión sin contribuir al desarrollo del país.

Añadió que, en lugar de potenciar el desarrollo agrícola, la reforma, así como está establecida, generaría un retroceso al precarizar el derecho de propiedad y complejizar su ejercicio, al otorgar al Estado una mayor injerencia en su manejo, frenando el desarrollo y mermando el patrimonio de los agricultores. Dicha situación, agregó, desvalorizará los predios bajo riego, con todas las implicancias que de esto se derivan, como por ejemplo, menor acceso a créditos, menores ingresos para el erario nacional por menores impuestos, entre otros.

Luego, informó que la agricultura exporta productos tales como frutas, semillas, carnes y leche, por lo que aquellas expectativas que se han generado de trasformar al sector agro alimentario en una de las principales columnas que sustenten el potencial exportador chileno podrían verse severamente afectadas por tomar malas decisiones respecto de la propiedad, uso y manejo del agua.

En cuanto a la regulación del derecho de aprovechamiento de aguas, subrayó que en el sector existe preocupación acerca de que se precarice efectivamente el derecho de propiedad, considerando que la redacción del proyecto no sería suficientemente aclaratoria al respecto, lo que quedaría de manifiesto al eliminarse el concepto de “dominio” sobre el derecho de aprovechamiento y se reemplace solo por “uso y goce”, y que las situaciones de “interés público” serán responsabilidad de un funcionario y no de una decisión legislativa.

En ese sentido y, partiendo de la base que efectivamente los derechos constituidos no se afectarán, afirmó que se generaría un escenario en que los derechos que se constituyan a partir de esta modificación tendrían la condición de mera concesión temporal, lo que de alguna manera significaría tener agricultores regantes de primera y segunda clase, con todos los negativos efectos que de estos se deducen.

En relación a los aspectos constitucionales del proyecto, opinó que el proyecto en trámite reviste en muchos de sus artículos características inconstitucionales, ya que supone un debilitamiento de las tres características esenciales que tiene el derecho de propiedad, consistentes en el uso, goce y disposición.

Asimismo, un segundo aspecto dice relación con el hecho de que, para un mismo bien, se contemplan dos tipos de posesión y aprovechamiento, como sería el caso de la diferencia que existiría entre dueños de derechos de aprovechamiento y concesionarios de derechos de aprovechamiento, lo que transgrede el precepto de la igualdad ante la ley.

Seguidamente, aseveró que resulta efectivo que el actual Código de Aguas requiere mejoras y modernizaciones para adaptarse de mejor manera a los tiempos actuales y corregir situaciones no deseadas, pero tales adaptaciones no pueden afectar el derecho de propiedad en ningún aspecto, ni tampoco pueden debilitar el rol del sector privado y de sus organizaciones.

Del mismo modo, afirmó que la posición del sector no está orientada a defender a aquellos que obtienen derechos de aprovechamiento con fines especulativos, pues se trata de una situación ajena a los tenedores de derechos consuntivos, como son los utilizados en la agricultura, sino que son propios de los derechos no consuntivos.

También puntualizó que la legislación debe reconocer las grandes diferencias de disponibilidad hídrica a lo largo de nuestro país e incorporar, por lo tanto, aspectos de gestión por cuenca hidrográfica, junto con ordenar las facultades administrativas relacionadas con la gestión de las aguas, donde son numerosas las instituciones que en ella participan, las que presentan incongruencias y contradicciones entre sí.

En ese contexto, entre las medidas a adoptar para introducir mejoras en el sector, sostuvo que, en consideración a la necesidad de enfrentar las problemáticas de cambio climático, el desarrollo agrícola y el incremento de la superficie de riego, y en lugar de proponer una reforma al Código de Aguas, se debe promover una mayor inversión pública y privada en infraestructura de riego y tecnología aplicada, a nivel predial o en los ámbitos de almacenamiento y conducción del recurso hídrico.

En específico, abogó por promover la construcción de grandes, medianos y pequeños embalses, planificando sobre todo los grandes y medianos con un concepto multiuso de riego, generación eléctrica y turismo, lo que mejora sus indicadores de viabilidad económica, rentabilidad social y es más armónica con el medio ambiente.

Asimismo, mencionó que se deben mejorar las obras de captación en ríos y esteros, aumentar las redes de canales para distribuir las aguas y revestir los mismos, y aumentar los recursos para subsidiar la tecnificación del riego predial, considerando que la implementación de diferentes métodos o sistema de riego tecnificado en los predios, además de mejorar sustantivamente la calidad del riego, permite ahorrar enormes cantidades de agua por hectárea.

Agregó que resulta pertinente incentivar la formación de asociaciones de regantes y de juntas de vigilancia, toda vez que los hechos habrían demostrado que la mejor manera de administrar los recursos para riego es con los propios productores asociados en organizaciones de regantes, y que la mejor manera de distribuir en forma justa las aguas y de dirimir conflictos son las juntas de vigilancia.

Del mismo modo, señaló que se debe regularizar la tenencia de las aguas, de tal manera que todas puedan quedar debidamente inscritas en los registros correspondientes; perfeccionar el sistema de patentes por el no uso de las aguas, de tal manera todos aquellos derechos de aprovechamiento puedan ser racionalmente utilizados y no permanezcan, por tiempo indefinido, sin el uso debido; realizar un efectivo catastro de las aguas superficiales y subterráneas en las diferentes cuencas, de tal manera determinar en forma precisa la real disponibilidad de ésta; establecer un plan de infiltración de aguas a las napas subterráneas y construir y profundizar pozos para solucionar los problemas de agua potable en los sectores rurales ( APR), de tal manera asegurar el abastecimiento tanto para los seres humanos, como para los animales y pequeños huertos adyacentes.

CONSULTAS

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de las compensaciones que deberían introducirse a raíz de las disposiciones que establecen un caudal ecológico, y la instalación de reservas de agua por parte del Estado.

El Presidente de la Sociedad Agrícola del Biobío (SOCABÍO), señor José Miguel Stegmeier, opinó que dichas propuestas descansan sobre un supuesto erróneo, toda vez que en Chile hay una cantidad suficiente de aguas que, por problemas de gestión, son desaprovechadas. Asimismo, añadió que existen una serie de problemas en la gestión de dichos recursos, y falencias para su acopio mediante embalses, de modo tal que la legislación vigente permitiría intervenir para resolver dichas problemáticas.

La Senadora señora Allende expresó que, en los últimos años, se ha verificado un creciente aumento en la inversión para la construcción de embalses, de modo tal que dicho aspecto no resulta suficiente para garantizar la disponibilidad de los recursos, sobre todo considerando las consecuencias del cambio climático.

En la misma línea, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que no resulta efectivo que en nuestro país, en promedio, exista una cantidad suficiente de recursos hídricos, lo que exige abordar, por vía legislativa, una adecuada gestión de los recursos hídricos y una serie de cambios regulatorios.

Por otra parte, afirmó que el Gobierno ha procedido a la licitación de 3 embalses de gran tamaño, lo que supera al promedio de 1,3 embalses, que era el promedio de los últimos gobiernos.

En cuanto a las medidas para evitar la especulación, coincidió en las observaciones de la entidad, en lo que respecta a evitar y sancionar las prácticas de especulación de los derechos de aprovechamiento de aguas.

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO MAULE

El Presidente de la Junta de Vigilancia del río Maule, señor Carlos Diez, expuso respecto del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, explicó que la entidad está compuesta por 67 asociados que utilizan derechos consuntivos y 8 asociados que ejercen derechos no consuntivos, siendo la única cuenca en el país que está regulada por la resolución DGA 105/83, que limita la extracción de aguas. Asimismo, cuenta con un gran embalse –“Laguna del Maule”-, y un convenio desde el año 1947, el que permite su uso por los diferentes usuarios.

Detalló que la entidad opera mediante el sistema de riego del Canal del Melado, el que figura entre las primeras obras construidas por iniciativa estatal, toda vez que la idea de su construcción data del año 1914, en que, como consecuencia de la Primera Guerra Mundial, el Estado decidió incrementar la inversión y las obras como forma de absorber la cesantía creada por la paralización de las oficinas salitreras; de ese modo, a fines de ese año se promulgó la ley Nº 2.953, que autorizó la construcción de cuatro obras de riego, entre las que se incluía el Canal Melado.

Asimismo, informó que en 1915 se creó la Inspección General de Regadío, oficina dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, que tendría a su cargo el estudio y construcción de las obras autorizadas por la ley recién dictada, considerando que el Canal Melado, ubicado en la Provincia de Linares, se concibió para captar aguas del río Melado y alimentar los ríos Ancoa, Putagán y Achibueno para regar a través de una red de canales derivados una extensa zona alrededor de Linares. Tales obras se construyeron entre los años 1918 y 1930, empezando a operar en 1932, para lograr una completa estabilización de los canales con una zona de riego de aproximadamente 30.000 hectáreas, las que abarcan, por el norte, el sector de Rabones, Roblería, centro, Linares, y, por el sur, a la zona de Longaví.

Agregó que la entidad representa a 3.003 accionistas del Canal Melado, con 28.000 hectáreas de riego; 1.500 de accionistas de la Junta Vigilancia del Rio Achibueno, con 19.000 hectáreas de riego; 1.500 accionistas de la Junta de Vigilancia del Río Ancoa, con 8.000 hectáreas de riego; y 10.200 accionistas de la Junta de Vigilancia del Rio Maule, con 180.000 hectáreas de riego.

Dentro de las labores que desarrolla la entidad, sostuvo que se encuentra el desarrollo y apoyo a las 73 comunidades de riego; el mejoramiento de la estructura del canal; el desarrollo y profesionalismo del personal; la conservación del agua, limpieza de su canal y descontaminación por basura; y el desarrollo de centrales hídricas de pasada.

Entre algunos de los trabajos realizados, dio cuenta de la impermeabilización de muros y el sellado de filtraciones, completando, en el año, un promedio de 300 millones en este tipo de trabajos. Asimismo, añadió que en esta temporada se revistieron 2000 metros canales sub derivados para disminuir pérdidas de aguas con fondos propios, equivalentes a 220 millones de pesos, más 100 millones en canales de comunidades.

Añadió que las centrales hidroeléctricas generan ingresos para la mantención de la infraestructura, lo que permite disminuir los costos para los regantes, considerando que la Central Roblería entrega 3.6 MW, en operación desde abril de 2013; la Central Los Hierros I, de 25.0 MW, en operación desde diciembre de 2013; y la Central Los Hierros II, de 5.5 MW, en operación desde diciembre 2014, junto a otras construcciones en desarrollo, lo que ha sido posible a pesar de todos los cambios normativos que han existido en materia de aguas.

Al efecto, apuntó que la legislación vigente en materia de aguas ha sido amenazada por un movimiento social y político minoritario que la autoridad ha acogido sin mayor análisis ni diagnóstico ni opinión de los propios usuarios del agua.

En específico, afirmó que el proyecto contiene una serie de normas de dudosa constitucionalidad, tales como aquellas que establecen la caducidad por no uso y la aplicación de un efecto retroactivo en varios aspectos; la apropiación de derechos de aprovechamientos de aguas existentes para fines medioambientales, sin reconocer necesidad de expropiación e indemnización; la innecesaria intervención del Estado en las organizaciones de usuarios de aguas en épocas de sequía y la falta de compensación o indemnización de los afectados por redistribución del agua en época de sequias.

Enseguida, advirtió que la iniciativa, que modifica el Código de Aguas en materia de fiscalización y atribuciones de la Dirección General de Aguas, modifica el concepto de álveo (cause de rio), incorpora la obligación de mantención de obras de artes por parte del propietario, cambia el concepto del derecho de agua en Chile, caduca derechos de aprovechamiento, y entrega concesión en ciertos casos, redistribuye aguas, restringe su uso, establece reservas y establece prioridad de usos.

Añadió que dicha reforma ha generado preocupación en los usuarios de aguas, toda vez que la modificación al Código de Aguas se debe trabajar por cuenca y no como un todo, debiendo ser analizada con cada parte interesada y no con una comisión que no conoce el funcionamiento de cada sistema y cuenca.

En relación a la gestión de las cuencas, en atención a las observaciones que, sobre el particular, expuso el Director General de Aguas durante el debate de la iniciativa, afirmó que la mejor gestión de aguas se ha realizado actualmente con la sequía más grande de los últimos 50 años, toda vez que los actores que intervienen en el sector han sido capaces de organizar, distribuir y entregar sus labores de modo equitativo entre todos sus regantes, mediante un sistema de ahorro en época invernal y la suscripción de convenios con las hidroeléctricas, ahorrando agua en sus embalses y a cero costo para los regantes, lo que no justificaría una intervención de las organizaciones de usuarios.

En cuanto a las medidas propuestas para evitar la especulación y mal uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, expuso que la modificación de la expresión “dueño” a “titular” no resulta justificada, quedando en entredicho las nuevas inscripciones por ventas de derechos entre regantes antiguos. En cuanto a las concesiones, sostuvo que no resulta adecuado conceder nuevas atribuciones a la Dirección General de Aguas, quien asumiría el rol de árbitro, juez y parte, considerando que se trata de un organismo que carece de recursos para ello, y que se trata de una facultad que puede ser ejercida de modo discrecional, a propósito de la determinación del mal uso de las aguas.

CONSULTAS

El Senador señor Pizarro consultó respecto de la forma en que podría implementarse una regulación específica para cada cuenca, y la factibilidad técnica de dicha medida.

El Presidente de la Junta de Vigilancia del río Maule, señor Carlos Diez, expuso que algunas cuencas presentan particularidades que exigen una regulación específica, tal como ocurriría en la cuenca del rió Maule, en que todos los derechos se encontrarían otorgados.

Agregó que, para resolver los problemas que derivan de la escasez de aguas, resulta necesario promover la construcción de embalses, en lugar de introducir modificaciones legales al Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, dejó constancia de las observaciones de la entidad, respecto de la necesidad de evitar la especulación de los derechos de aprovechamiento de aguas.

JUNTA DE VIGILANCIA RÍO LONGAVÍ

El Presidente Junta de Vigilancia Río Longaví, el señor Lisandro Farías, expuso respecto de la iniciativa legal en estudio.

Al inicio de su exposición, explicó que la entidad representa a más de 5.600 usuarios que operan en más de 40.000 hectáreas, contando con frecuente participación en la discusión de iniciativas legales en materia de gestión de recursos hídricos. Asimismo, manifestó que las organizaciones de usuario de aguas cumplen una labor relevante en la resolución de conflictos en el sector.

Respecto del contenido de la iniciativa legal en estudio, explicó que la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, en el primer trámite constitucional de la iniciativa, apunta a la priorización en los usos de la función de subsistencia, la protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental, el fortalecimiento de las atribuciones de la administración para gestionar las aguas, precaver y sancionar la tenencia ociosa o especulativa de derechos de aprovechamiento y regularizar los usos consuetudinarios y los derechos de aprovechamiento provenientes de predios CORA.

En relación a las disposiciones contenidas en la iniciativa, expuso que su disposición primera transitoria carece de claridad respecto de la ley vigente sobre la cual se regulará el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas en materia de caducidad, regularización, caudal ecológico, nuevas asignaciones del derecho de aprovechamiento de aguas, indemnizaciones, entre otras materias. En razón de lo anterior, propuso explicitar la vigencia de la ley en el marco actual vigente hacia actuales o futuros derechos de aprovechamiento que se asignen.

Acerca de la disposición segunda transitoria, indicó que el plazo para inscribir sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces afectará a los usuarios con usos de aguas reconocidos y no regularizados, con uso histórico e inmemorial que no cuentan con títulos por motivos de índole cultural, económica, conflictos hereditarios, litigios, desconocimiento. Habida cuenta de lo anterior, propuso una mayor coordinación entre el Catastro Publico de Aguas y las Organizaciones de Usuarios, y asignar recursos a Programas de Regularización y completamiento de Catastro Público, a ejecutar por la Dirección General de Aguas en coordinación con los Conservadores de Bienes Raíces y las Organizaciones de Usuarios de Aguas.

En lo que atañe al interés público para la constitución de derechos de aprovechamiento, afirmó que no hay claridad respecto de la coexistencia de dos tipos de derechos, pudiendo generarse diferencias según la autoridad vigente y su definición de interés público, en la asignación de caudal ecológico a usuarios tipo B, aguas para subsistencia y derechos provisionales. Añadió que ello requiere exigir una fundamentación del interés público y de la priorización en resolución asignataria con compensaciones explícitas y las obligaciones de entrega de concesiones, considerar un sistema de compensaciones vigentes, evitar dejar al arbitrio de la autoridad vigente y generar condiciones a Planes Ordenadores de Recursos Hídricos por Cuenca.

Acerca del derecho de aprovechamiento de aguas, sostuvo que en el proyecto no se indica quien se hace responsable de las acciones de modificaciones o cierre de las obras de ejercicio que se modifican, limitan, cierran o caducan, por lo que propuso considerar que el titular debe ejecutar planes de modificaciones revisados por la autoridad, con plazos definidos y particular consideración en la afectación a terceros por las obras.

En cuanto a la determinación de un caudal ecológico, expuso que el proyecto no considera compensaciones a derechos vigentes y expropia sin indemnizar a los usuarios. Agregó que se generan diferencias hacia la Agricultura Familiar Campesina, pues la regulación propuesta resulta difícil de aplicar en la estructura red hídrica actual, considerando que se trata de quienes financian marcos partidores, compuertas, regulaciones y aforos donde se practiquen estas limitaciones parciales al ejercicio del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, propuso el establecimiento de un caudal ecológico por cuencas en base a fundados planes según disponibilidad, con la adecuada compensación y consideraciones locales.

Agregó que la facultad que se otorga al Presidente de la República para constituir derechos de aprovechamiento, aun cuando no exista disponibilidad, requiere establecer un sistema de indemnizaciones y compensaciones por dicha intervención.

En cuanto a las facultades que podrá ejercer la Dirección General de Aguas, expuso que la iniciativa traspasa la función de instalar sistemas de medidas de caudales extraídos hacia las organizaciones de usuarios de aguas en la forma de obligación, sin considerar el estado de desarrollo de ésta, estableciendo una atribución nueva de fiscalización con abierta posibilidad de intervención y sanción. Dicha regulación, añadió, requiere establecer programas de desarrollo de telemetría.

Finalmente, en relación a la facultad de la Dirección General de Aguas para redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, expuso que dicha propuesta elimina compensaciones, genera incertidumbre y aumenta la posibilidad de vulneración de derechos vigentes según arbitrio de autoridad, y debilita el funcionamiento de las Juntas de Vigilancia en momentos de mayor necesidad.

A raíz de ello, propuso fortalecer las Juntas de Vigilancia y explicitar la prioridad del consumo humano en casos específicos fundados y no generales por cuencas con debida consideración a la afectación del uso vigente que se afecte. Además, propuso considerar la necesidad de su redistribución hacia las asociaciones de usuarios, y no así a las concesionarias.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, aclaró que, en sentido contrario a lo expuesto en la presentación, la iniciativa no contempla la obligación, para los usuarios de organizaciones de aguas, de obtener información telemétrica de las extracciones de aguas. En efecto, detalló que dicha obligación dice relación únicamente con la medición y aforo de las aguas.

ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES DE FRUTAS DE CHILE A.G

El Presidente de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G, señor Ronald Bown, expuso respecto del proyecto de ley en análisis.

En primer lugar, detalló que la organización apunta a facilitar y contribuir al proceso productivo y de comercialización internacional de sus productos, y defender los intereses de sus asociados de una manera genérica, no discriminatoria, estimulando la libre competencia de los actores internos y externos.

Agregó que la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G. fue creada en 1935, como una entidad sin fines de lucro que se encuentra integrada por exportadores y productores, cuyo objetivo central es facilitar las exportaciones de la industria frutícola nacional, contando actualmente con 277 asociados, mayoritariamente medianos y pequeños, reunidos en un Directorio paritario, quienes representan aproximadamente el 90% de las exportaciones y el 57,1 % de la superficie plantada.

Además informó que la entidad coordina actividades con el sector público, considerando que se trata de una actividad sujeta a regulaciones externas e internas por parte de diversos organismos. Entre las actividades que desarrolla, destacó la promoción internacional, apertura y defensa de los mercados externos, investigación, capacitación, información y administración de convenios fitosanitarios internacionales.

Asimismo, indicó que la entidad promueve la integración de los trabajadores al proceso productivo mediante una mesa de Diálogo Social y Laboral, un alto nivel de transparencia en las operaciones en actividades complejas y cambiantes que requieren una inversión a largo plazo y una evaluación permanente de nuevas variedades de cultivos, mediante una actividad continua, sin plazos definidos.

Seguidamente, expuso que la industria opera en 310.000 hectáreas plantadas, generando más de 510.000 empleos directos y 450.000 indirectos, con un retorno por FOB de U$ 5.200 millones, generando el 30% del total alimentos exportados por el país.

Entre las particularidades del sector, mencionó que se encuentra un uso intensivo de los derechos consuntivos de agua, la constante renovación de plantaciones de acuerdo a las variaciones y necesidades de los mercados y el trabajo con crédito bancario en el mayor porcentaje de los casos, por lo que cobran especial importancia las garantías respecto de los derechos de agua y la concentración de las plantaciones desde la III a la VII regiones. Asimismo, añadió que se verifica una creciente inversión en tecnificación y el aumento de la superficie plantada, la que resulta altamente afectada por los cambios climáticos.

En relación a las reformas propuestas al Código de Aguas, detalló que la entidad comparte la necesidad de reformar dicho cuerpo legal, particularmente en lo que atañe a la priorización del consumo humano, las sanciones al acaparamiento y la especulación sobre derechos de aprovechamiento, y la necesidad de incentivar la inscripción de los derechos de agua y castigar su incumplimiento.

Asimismo, valoró la idea de sancionar el no uso efectivo de las aguas y el aumento de las facultades y multas aplicadas por la Dirección General de Aguas, ante el no uso efectivo del recurso. Sin embargo, afirmó que existen algunos temas que deben ser objeto de mayor análisis, discusión y clarificación para generar mayor certeza jurídica.

Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas actualmente constituidos, apuntó que la norma contenida en el artículo primero transitorio del proyecto podría interpretarse de modo tal que la reforma se aplique íntegramente a los derechos vigentes actualmente, lo que genera la necesidad de aclarar la redacción del artículo primero transitorio, con el fin que refleje claramente que no se afectaran los derechos vigentes.

En relación al cambio de uso de las aguas, expuso que la reforma contempla la obligación de informar el cambio de uso a la Dirección General de Aguas. Con todo, afirmó que llama la atención que, habiéndose rechazado en la Cámara de Diputados la sujeción del otorgamiento del derecho a una actividad productiva específica, persistan disposiciones que se refieran a un cambio de uso no existente en el proyecto, por lo que los derechos existentes, y los por constituir luego de la reforma, no estarán sujetos a algún uso en específico. En consecuencia, sostuvo que la entidad propone la eliminación de las referencias al cambio de uso, lo que no está considerado en la reforma.

En cuanto a la duración de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, expuso que la reforma dispone que los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo limitado y prorrogable sucesivamente, pero establece una discriminación entre los derechos consuntivos y los no consuntivos, lo que no parece adecuado.

De ese modo, propuso la revisión de dicha regulación, teniendo en cuenta que todas las actividades productivas del sector frutícola son de largo plazo y las inversiones en este rubro se van adecuando a los requerimientos de los mercados. Por lo tanto, el establecer plazos limitados para los derechos incorporaría un elemento de incertidumbre que tendrá efecto en las inversiones.

En lo que atañe a las sanciones por el no uso de los derechos de aprovechamiento, sostuvo que resulta adecuado sancionar el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Sin embargo, señaló que resulta excesivo que las obras “suficientes y aptas” para la efectiva utilización de las aguas comprendan instalaciones intra-prediales. Por otra parte, afirmó que no resulta comprensible la coexistencia de dos sistemas de sanciones: el pago de patentes y el remate de los derechos por el no pago de éstas, y la nueva sanción de extinción del derecho.

Añadió que el fortalecimiento del sistema de patentes es un camino adecuado para lograr el uso efectivo de los derechos, tal como lo demuestran las devoluciones realizadas en estos últimos años.

En cuanto a la regulación a las aguas subterráneas, detalló que el nuevo artículo 67 propuesto dispone que, declarada una zona como de prohibición, quedará prohibido cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hayan explotado, lo que parece confundir la medida administrativa que determina la prohibición de constituir nuevos derechos definitivos o provisionales con una situación de afectación grave del acuífero que justifique que derechos previamente constituidos, y no explotados, no puedan ejercerse. Agregó que ello requiere considerar que pueden ser variadas las circunstancias que explican que un derecho que, habiendo realizado todas sus obras y estando en uso de acuerdo a la ley, no se explote total o parcialmente.

En materia de caudal ecológico, afirmó que la reforma en estudio establece casos en que se podría aplicar un caudal ecológico a derechos ya existentes, consistentes en la declaración de Ecosistema Amenazado o Degradado por parte de Ministerio del Medioambiente, la solicitud de traslado de derechos a otros puntos de captación, los casos en que el titular presenta un proyecto de Obras Hidráulicas Mayores y los derechos de aguas otorgadas en Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, o que son declarados como tales.

En razón de ello, considerando que los derechos actuales no han sido otorgados con un caudal ecológico mínimo, sostuvo que sería adecuado volver a analizar cada uno de estos casos, por el gran impacto que pueden provocar. Además, afirmó que únicamente la Dirección General de Aguas deberá analizar y establecer este excepcional tipo de restricciones.

Al finalizar su exposición, reiteró que la entidad comparte los objetivos rectores de la reforma, pero considera que se deben analizar, con mayor detalle, los posibles efectos no deseados que ésta puede provocar en la gran mayoría de los agricultores que utilizan diariamente el agua para sus procesos productivos.

Asimismo, comentó que se debe aprovechar la instancia legislativa para buscar incentivos a la mejor utilización de los derechos de agua, a partir de un trabajo mancomunado con las autoridades, considerando que se trata de una actividad muy dinámica y que existe la necesidad de generar reacciones inmediatas coordinadas con la autoridad.

CONSULTAS

El Senador señor Pérez Varela consultó acerca de las medidas que resultaría adecuado adoptar para evitar la especulación con la propiedad de los derechos de aguas.

El asesor de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G., señor Diego Bernales, opinó que, para evitar la especulación con los derechos de aprovechamiento, pueden operar eficientemente el pago de patentes por no uso de los derechos, considerando los efectos que la extinción por el no uso podría producir para el acceso de los titulares del derecho a créditos bancarios.

Seguidamente el Presidente de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G, señor Ronald Bown, reiteró que existe la necesidad de clarificar los efectos que la iniciativa podría generar para los derechos de aprovechamiento de aguas actualmente constituidos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la mayoría de los derechos otorgados con posterioridad al año 1981 contemplan un caudal ecológico mínimo, de modo tal que dicha figura no supone una afectación en el ejercicio de dicha prerrogativa.

FUNDACIÓN NEWENKO

El Director de la Fundación Newenko, señor Felipe Tapia, expuso el parecer de la organización respecto del proyecto de ley en análisis.

Al iniciar su exposición, explicó que la organización fue fundada el año 2015, como una iniciativa de un grupo de abogados vinculados a temáticas ambientales, con enfoque en aguas y de derechos humanos, a causa de la inexistencia de una instancia técnica jurídica especializada en materias de gestión de aguas nacida desde la sociedad civil. Detalló que, desde esa fecha, la entidad se ocupa de la promoción del acceso al agua y el saneamiento como un derecho humano fundamental, junto al fortalecimiento de la gestión comunitaria del agua en Chile.

Al efecto, detalló que el trabajo de la fundación se ha focalizado en las temáticas del derecho al agua y agua potable rural, y ha establecido convenios con universidades para la realización de seminarios que propongan un debate y una reflexión sobre temáticas de gestión social del agua en la comunidad académica, junto a asistencia jurídica a una serie de organizaciones que operan en el sector.

Enseguida, enumeró las observaciones generales de la fundación sobre el proyecto de ley en trámite.

Sobre el particular, señaló que, en el transcurso de las exposiciones que se han formulado ante la Comisión, el foco ha estado puesto en las eventuales vulneraciones que la reforma podría generar al derecho de propiedad, lo que incluso ha llevado a algunos sectores productivos a señalar que se trata de una reforma expropiatoria.

A este respecto, sostuvo que en la legislación chilena el agua es considerada un bien nacional de uso público, en virtud del artículo 595 del Código Civil y el artículo 5 del Código de Aguas, correspondiendo su propiedad o pertenencia a la nación toda, lo que se encuentra reforzado por el numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al separar de la libertad de adquirir toda clase de bienes a aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como es el agua.

En la misma línea, detalló que la doctrina del Tribunal Constitucional, particularmente en la sentencia Rol N° 245-1997, ha establecido que los bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de propiedad privadas de los particulares ni usados en forma exclusiva, salvo en el caso de concesiones que otorgue la autoridad, como es el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas.

En relación al derecho de aprovechamiento de aguas, agregó que los instrumentos normativos vigentes apuntan a regular el uso del agua bajo criterios económicos que hoy, más de 35 años después de su dictación, resultan ser insuficientes, toda vez que no responden a los desafíos actuales de escasez hídrica, sobrexplotación de cuencas, problemas de asignación de los mismos derechos, desertificación, contaminación y cambio climático.

Por otra parte, explicó que el numeral 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, relativo al derecho de propiedad, reafirma que los derechos de aprovechamiento otorgarán a sus particulares la propiedad sobre ellos. Sin embargo, detalló que aun cuando dicha regulación otorga una protección importante a la propiedad del derecho de aprovechamiento, se trata de un bien público o de bien común del agua, lo que se encuentra reconocido por el referido numeral 23 del artículo 19 constitucional.

Asimismo, manifestó que quienes argumentan que la reforma podría ser inconstitucional olvidan que la misma Carta Fundamental establece limitaciones al derecho de propiedad, las que derivan de su función social, lo que exige realizar una interpretación armónica de la Constitución y de sus preceptos.

Seguidamente, indicó que la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas reconoció, el año 2010, el acceso al agua y al saneamiento como derecho humano, lo que implica que, al ser el agua indispensable para el ejercicio de los demás derechos, se entiende implícitamente incorporado, mediante la Observación General N° 15 de la ONU relativa al derecho al agua (2002), al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC) –el que se encuentra firmado y ratificado por Chile-; en específico, se encontraría contenido en sus artículos 11 (derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado) y 12 (derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental).

Añadió que los tratados internacionales sobre derechos humanos no son meras declaraciones de buena voluntad, sino que tienen un valor normativo vinculante que impide aislarlos de la interpretación constitucional. En tal sentido, afirmó que el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República señala textualmente que los organismos del Estado deben respetar los derechos que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por tratados internacionales. Asimismo, agregó que existe un consenso mayoritario en la doctrina constitucional chilena, así como a nivel jurisprudencial, relativo a que los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos tienen rango constitucional, por lo que no pueden ser aislados de la interpretación constitucional.

En ese contexto, aseveró que aun cuando la reforma propuesta no presenta un carácter expropiatoria, al versar sobre los escasos derechos que quedan por otorgar, en base a una interpretación constitucional armónica, y a los argumentos expuestos, tampoco sería inconstitucional una reforma que efectivamente versara sobre los derechos adquiridos.

A continuación, explicó que actualmente se hace indispensable una reforma al Código de Aguas que responda a los desafíos y al contexto de escasez actuales, toda vez que, cuando se elaboró el Código de Aguas, en 1981, se tuvo en mente promover el uso eficiente del agua por parte de las industrias productivas, en una época en que existía una abundancia del vital elemento. Sin embargo, afirmó que en el año 2017 el contexto es totalmente distinto, en que el principal perjudicado ha sido el mundo rural, considerando que, al año 2014, el Ministerio de Obras Públicas estimaba que más de 400.000 personas eran abastecidas de agua mediante camiones aljibe en Chile, de forma irregular, discontinua y sin poder satisfacer sus necesidades básicas.

Del mismo modo, afirmó que la escasez hídrica genera una serie de costos al país a la hora de satisfacer el consumo humano, pues en la práctica, y sin ser una atribución que se encuentre en la ley orgánica de Municipalidades, los Municipios han asumido los costos económicos de la escasez hídrica, aun cuando no cuentan con recursos que permitan llevar a cabo dicha misión, y la ONEMI ha terminado gestionando y cubriendo los costos económicos de arriendo de camiones aljibe.

En efecto, detalló que, en el año 2015, con el fin de atender el déficit hídrico, ONEMI tuvo que desembolsar más de 34 mil millones de pesos, particularmente en las regiones del Bio-Bio y la Araucanía, con más de 8 mil millones gastados en cada una de ellas, zonas donde la escasez no se debe a sólo a falta de precipitaciones o al cambio climático, sino a un modelo que ha privilegiado, de manera desmedida, el desarrollo económico por sobre el bien común, lo que se ve reflejado en el acaparamiento de derechos, la sobreexplotación de cuencas y la incorrecta asignación de derechos.

De ese modo, expresó que resulta adecuado analizar si el Estado de Chile cuenta con la capacidad para desembolsar, año a año, cifras superiores a las 34 mil millones de pesos sólo para garantizar el consumo humano de sus habitantes.

Enseguida, se refirió, en específico, a las disposiciones contenidas en la iniciativa.

En relación a la incorporación de la noción del interés público como una limitación a la hora de constituir derechos de aprovechamiento, sostuvo que, considerando que el agua es un bien nacional de uso público, es inconcebible que la autoridad no pueda ejercer potestades para el resguardo del consumo humano y el equilibrio eco sistémico, lo que permite valorar la norma que la iniciativa incorpora al artículo 5 del Código de Aguas.

Asimismo, opinó que el reconocimiento del derecho al agua también constituye una buena medida, pero no sólo debe estar en la ley. En efecto, señaló que este reconocimiento también debe estar expreso en la Constitución, toda vez que, de lo contrario, corre riesgo de ser únicamente un decálogo de buenas intenciones.

Sobre la protección de los territorios indígenas, expresó que la iniciativa contiene un gran avance, considerando que, en líneas generales, el derecho de aprovechamiento de aguas siempre debería ir integrado a la tierra. Además, agregó que Chile es el único país del mundo que tiene un régimen distinto para inscribir las tierras y el agua.

En cuanto a la priorización del agua para consumo humano, manifestó que se trata de un mínimo indispensable que debe ser aprobado con urgencia, en el escenario actual de escasez que nos encontramos, incluyendo la norma que impide el uso de agua para fines distintos cuando se constituye para consumo humano, lo que podría considerar la extinción del derecho, en caso que proceda.

Asimismo valoró la autorización transitoria del inciso sexto que modifica el proyecto para el caso del agua potable rural, toda vez que resulta necesario facilitar su acceso al agua. Sin embargo, manifestó que surge la duda respecto a si efectivamente la Dirección General de Aguas tendrá la capacidad operativa, por el plazo de 30 días, para visitar el sistema y resolver fundadamente la autorización transitoria.

En relación a la reservas de aguas disponibles para el resguardo del agua, advirtió que resulta preocupante la concesión para usos de subsistencia, considerando que en el proyecto original sólo estaba contemplado para las Empresas Sanitarias, pero en la iniciativa se amplía a prestadores de servicios sanitarios. Con todo, aseveró que resulta clave la extensión de estas concesiones a los servicios sanitarios rurales.

En lo que atañe a la concesión de derechos sobre aguas reservadas, manifestó que debería contemplarse un procedimiento simple y menos burocrático, debiendo introducirse una figura que, por ejemplo, permita a las asociaciones de agua potable rural simplificar la constitución y hacer uso de las aguas lo antes posible, considerando que se trata de empresas de economía social y solidaria, además de ser organizaciones locales.

En cuanto a las modificaciones que la iniciativa propone incorporar al artículo 6° del Código de Aguas, sostuvo que el ideal sería terminar con los derechos de aprovechamiento como derechos reales, debiendo entenderse como una concesión administrativa que permite a los particulares hacer uso del agua con limitaciones de carácter público, tal como sucedía en los Códigos de Aguas de 1951 y 1969.

En específico, afirmó que dicha disposición contempla plazos de revisión de la concesión son bastantes altos, por un mínimo 20 años y un máximo de 30, sin considerar que los escenarios hídricos del país cambiarán abruptamente al año 2030. Por tanto, añadió que los plazos deberían ser menores para poder combatir de mejor manera los efectos de la escasez.

Por otra parte, añadió que la temporalidad de la concesión debería aplicarse a todos los derechos, no solo a los por otorgar, toda vez que no se generarían problemas de constitucionalidad al limitar los derechos ya adquiridos en base a la función social de la propiedad y la calidad de constitucional del derecho al agua.

En materia de extinción de los derechos en caso de no uso, afirmó que se trata de una norma fundamental, considerando que históricamente la extinción de los derechos ha existido mediante la figura de la caducidad. Dicha figura, agregó, se eliminó en el Código de Aguas de 1980, debiendo ser aplicable también para todos los derechos, con la finalidad de acabar definitivamente con la figura de las patentes, que constituirían un instrumento ineficiente.

En relación a las modificaciones propuestas al artículo 20 del Código de Aguas, sostuvo que resulta positiva la incorporación del inciso final, relativo a la extracción de aguas que aflore superficialmente en caso que no existan otras fuentes de abastecimiento de agua. Con todo, afirmó que dicha disposición es dudosa en relación a si incluye aquellas zonas donde existan derechos constituidos y a los cauces naturales más allá de las nacientes, lo que debe ser resuelto considerando que constituye una duda relevante a resolver ya que hoy se da el absurdo de que, si existen derechos constituidos, se trataría de un robo de aguas.

Seguidamente, puntualizó que las modificaciones que se proponen incorporar al artículo 56 del Código de Aguas resultan adecuadas, toda vez que extiende dicha disposición a las entidades del sector del agua potable rural, en el sentido de que podrán cavar pozos para fines de consumo humano, sin necesidad de inscripción.

Asimismo, manifestó que resulta pertinente establecer la obligación de inscribir las aguas del minero, toda vez que es clave llevar un registro del agua que extraen las empresas mineras. Agregó que dicha regulación debe considerar que el agua no florece espontáneamente, ni tampoco los acuíferos son autónomos uno de otro, sino que obedecen a un sistema natural que puede perjudicar otros acuíferos, sistemas ecológicos y/o ir en desmedro de la disponibilidad de agua de alguna comunidad humana.

A continuación, en lo que atañe a las modificaciones propuestas al artículo 142 del Código de Aguas, en líneas generales opinó que resulta adecuado eliminar instituciones mercantiles sobre el agua, tales como el remate de derechos de aprovechamiento. Asimismo, añadió que la eliminación del procedimiento de remate para las solicitudes presentadas que se refieran a los usos de la función de subsistencia es un mínimo ético y va en un camino correcto.

En la misma línea, señaló que es relevante la medida propuesta por el artículo 147 quáter, que apunta a tomar medidas de protección para garantizar el derecho humano al agua ante la posibilidad de constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad en miras de garantizar los usos de subsistencia. Sin embargo, sostuvo que esta disposición debiese ser reforzada con potestades más fuerte de la autoridad para limitar, caducar o extinguir derechos de aprovechamiento por causas que miren al bien común de la nación.

Enseguida, se refirió a las modificaciones que se proponen en relación a la Declaración de Zonas de Escasez.

Si bien dijo valorar el esfuerzo del Ejecutivo, para aumentar los períodos de duración y la posibilidad de prorrogar los plazos, además de las medidas tomadas para poder garantizar la disponibilidad de agua para los fines de subsistencia, sostuvo que la disposición carece de efectividad y presenta problemas más sustantivos que debiesen ser analizados por la Comisión Especial.

Al efecto, detalló que es importante reevaluar qué es un período extraordinario de sequía, en el entendido de que se están viviendo períodos de escasez constante. Sobre el particular, aseveró que se debe esclarecer el concepto que la Dirección General de Aguas propone en la materia y los criterios para calificar una época extraordinaria de sequía. Añadió que ello requiere una análisis de la procedencia del decreto de escasez que sea lo menos restrictivo posible, con miras a resguardar los usos de subsistencia.

Por otra parte, aseveró que la escasez no es causa únicamente de la falta de precipitaciones, sino que deriva de la concentración de derechos y su uso inequitativo, la usurpación de aguas (como el caso de Petorca) la sobreexplotación de recursos subterráneos y las prácticas productivas inapropiadas agravadas por una inexistente priorización de usos.

En virtud del decreto de escasez, para hacer más efectiva la declaración y adecuarla a la realidad de los territorios con problemas de acceso al agua, propuso que la Dirección General de Aguas debería contar con la atribución de extinguir parcial o totalmente los derechos de aguas en función de la subsistencia, teniendo como base el derecho humano al agua.

A continuación, se refirió a las disposiciones transitorias contenidas en el proyecto.

En relación al artículo primero transitorio, sostuvo que dicha disposición da cuenta de una de las debilidades de la reforma, toda vez que las modificaciones que contiene no pueden regir sólo para los derechos que quedan por constituir, sino debiesen ser también para los derechos de aprovechamiento constituidos, de modo tal de mirar a los derechos de aguas como permisos que otorga la autoridad para el uso del agua y no como parte del derecho de propiedad y una extensión de un patrimonio particular.

En lo que dice relación con el artículo segundo transitorio, agregó que resulta importante la propuesta de caducar los derechos ociosos y sin uso, dando la posibilidad de liberar derechos que hoy se encuentran sin uso y son objeto a acaparamiento. De ese modo, afirmó que la norma va en un sentido correcto, ya que exceptúa de su aplicación a las asociaciones de agua potable rural, a las comunidades indígenas, a los pequeños agricultores, y otros grupos que, por falta de información, falta de dinero o ignorancia, no tienen sus derechos en regla, sin perjuicio que dichas entidades, en rigor, constituyen comités o cooperativas, y no asociaciones.

Al finalizar su exposición, sintetizó sus planteamientos del siguiente modo.

Reiteró que el acceso al agua es un derecho humano reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos. Enfatizó que una contravención a dicho principio, a raíz de su carácter vinculante, puede generar que el Estado incurra en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y a sanciones por parte de tribunales internacionales. En consecuencia, aseveró que la iniciativa constituye una instancia para discutir las reformas que modifiquen el régimen jurídico del agua, y no cuando exista una sentencia internacional o cuando no exista agua para proveer a la ciudadanía.

Luego, subrayó que aun cuando el resguardo del derecho al agua es positiva es también insuficiente, toda vez que no basta con consagrar un derecho fundamental en una ley, sino que debe ser reconocido en la Constitución Política de la República, por lo que resulta de vital importancia otorgar urgencia al proyecto de reforma constitucional sobre el dominio de las aguas.

No obstante lo anterior, afirmó que en el debate público ha faltado un análisis de fondo que considere a la realidad nacional, relativa a la situación de escasez, lo que requiere la adopción de medidas de urgencia para asegurar la disponibilidad de los recursos.

Asimismo, opinó que el proyecto configura un mínimo exigible, toda vez que lo relevante es que se hace cargo de la priorización del agua para el consumo humano. Sin embargo, reiteró que la reforma es insuficiente, ya que las modificaciones regirán solo para los nuevos derechos y no para los antiguos; legitima instituciones mercantilistas, tales como el remate o el mercado de aguas; y no contempla iniciativas que propendan a una gestión integrada de cuencas.

En la misma línea, añadió que el costo económico de la escasez sería agravado al no poder contar con herramientas que permitan revalidar la calidad de bien público del agua. Asimismo, añadió que el costo social no es asumido por los sectores productivos, sino que terminan sufriendo las comunidades, la gente humilde y sencilla del país, quienes sufren en silencio la vulneración de sus derechos esenciales.

Finalmente, reiteró que la iniciativa debe propender a la equidad y la justicia hídrica, considerando que el agua es un bien común y un derecho humano.

CONSULTAS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó que las observaciones expuestas ante la Comisión Especial permiten concluir que existe la necesidad de introducir modificaciones al Código de Aguas, sin perjuicio de las correcciones que pudieren introducirse al articulado de la iniciativa.

En ese contexto, afirmó que los derechos de aprovechamiento de aguas surgen a raíz de un procedimiento de concesión otorgado por la autoridad. De ese modo, sostuvo que, respecto de un supuesto cambio de fin de las aguas, el proyecto no contempla tal regulación, como sí lo hace a propósito del cambio de uso productivo o sector productivo.

El Senador señor Pizarro consultó acerca de los efectos que, en diversos ámbitos, podría producir el efecto retroactivo de la iniciativa para los derechos actualmente constituidos.

El Senador señor Pérez Varela aseveró que las falencias que se han verificado en la provisión de recursos hídricos apunta más allá del aspecto regulatorio, en lo que atañe a la gestión de los derechos, sino que derivan de la ausencia de una institucionalidad uniforme y la insuficiencia de recursos.

El Director de la Fundación Newenko, señor Felipe Tapia, expuso que nuestro país es el único país del mundo que confiere derechos permanentes sobre el agua, a diferencia de otros sistemas, en que se trata de concesiones en permanente revisión, incluso en aquellas legislaciones que permiten la compra y venta de dichos derechos.

En relación a los efectos que produce la regulación del derecho de aprovechamiento de aguas, para garantizar el acceso a los recursos, explicó que en distintas zonas del país las falencias para el acceso a las aguas derivan justamente del aspecto regulatorio, lo que justifica las modificaciones que pueden introducirse al Código de Aguas.

SESIÓN CELEBRADA EL 7 DE MARZO DE 2017

En la sesión celebrada el 7 de marzo de 2017, la Comisión Especial recibió en audiencia al área de empresas generadoras de electricidad y a los representantes del área de servicios sanitarios.

ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS SANITARIOS (ANDESS)

El Presidente de la Asociación de Empresas de Servicios Sanitarios (ANDESS), señor Víctor Galilea, al iniciar su exposición, destacó que las empresas sanitarias proporcionan el servicio de agua potable y de saneamiento a 17 millones de personas que viven en las zonas urbanas, utilizando aproximadamente un 6% de los usos consuntivos, los que, sumados a los sistemas de agua potable rural, alcanza al 8% del total de los recursos. Agregó que tan sólo en las regiones Quinta y Metropolitana dicha proporción es mayor, alcanzando a un 11% y 23%, respectivamente.

Enseguida se refirió a la situación de los recursos hídricos en Chile, a propósito del cambio climático que afecta al planeta.

En ese contexto, detalló que la dotación de agua promedio a nivel nacional -es decir, el agua cruda disponible para diversos fines- no es representativa de la situación real que afecta a las diferentes zonas del país, en que se verifica un consumo equivalente a 53.593 m3 por cada habitante en cada año, y que la diversidad y complejidad de situaciones de disponibilidad del recurso hídrico en cada cuenca no se refleja en los promedios nacionales y otros agregados estadísticos. Asimismo, manifestó que, desde la Región Metropolitana al Norte, se está bajo lo que se denomina grado de presión sobre los recursos hídricos, con un equivalente a menos de 1.000 m3 por cada habitante por año.

Añadió que dicha situación se está agudizando, considerando que estamos frente a un escenario de cambio climático que afecta la zona centro norte del país –que concentra al concentra el 60% de la población-, la que se encuentra sometida a presión hídrica y donde los acuíferos y otras fuentes de agua han sido sobre explotados.

Asimismo, aseveró que los escenarios proyectados en un horizonte mediato indican que el desbalance entre disponibilidad y demanda de agua se acrecienta para esa misma macro zona, mientras que las condiciones estructurales (mayor competencia por el recurso, cambio climático, mayor conflictividad, etc.) introducen una dinámica que inevitablemente hará que el tema del agua tenga mayor presencia en nuestra agenda política, económica y comunicacional.

Enseguida, expuso las observaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

Sobre el particular, afirmó que la organización estima se requiere un diagnóstico certero y diálogo con altura de miras para establecer las reformas legales adecuadas para el sector. Asimismo, valoró, en la iniciativa en estudio, el reconocimiento del uso prioritario del agua para el consumo humano y la gestión integrada de las cuencas, mediante el fortalecimiento de sus organizaciones y la participación de todos los usuarios. Asimismo, valoró la reformulación de la institucionalidad y gobernanza en materia de aguas, dotando al Estado de capacidades y competencias a la altura del importante rol que debe cumplir.

CONSULTAS

El Senador señor Pérez Varela consultó respecto de las dificultades que la legislación vigente presenta para el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del sector, particularmente en lo que atañe a proporcionar el servicio de agua potable y saneamiento.

El Presidente de la Asociación de Empresas de Servicios Sanitarios (ANDESS), señor Víctor Galilea, explicó que dichos obstáculos derivan de la escasez de recursos hídricos, considerando que cada año se verifica una disminución progresiva de las aguas disponibles, lo que implica un aumento de la provisión mediante camiones aljibe.

GENERADORAS DE CHILE A.G.

El Vicepresidente Ejecutivo de Generadoras de Chile A.G., señor Claudio Seebach, expuso respecto de la iniciativa en análisis.

En primer lugar, sostuvo que la entidad promueve una generación eléctrica sustentable, confiable y competitiva, conformando un gremio abierto que agrupa a las principales empresas de generación eléctrica que operan en Chile. Agregó que sus socios producen cerca del 80% de la energía eléctrica del país, operando y desarrollando fuentes de generación renovables (hidro, solar, eólica, biomasa, etc.) y termoeléctricas.

Enseguida, aseveró que el país se dirige hacia un futuro cada vez más tecnológico y, por ello, más demandante de energía eléctrica. En ese contexto, sostuvo que la hidroelectricidad es un componente clave para que la matriz energética del futuro tenga una componente renovable importante, considerando que el bienestar y crecimiento futuro están asociados al desarrollo de la energía eléctrica.

En la misma línea, agregó que el Ministerio de Energía definió una política energética, hacia el año 2050, con una meta de 70% de generación eléctrica renovable (hidroelectricidad, solar, eólica, geotermia, biomasa y otras), lo que otorga un lugar especial a la hidroelectricidad, no sólo como fuente de energía renovable, sino como un complemento necesario para mayor penetración de energías intermitentes, tales como la solar y eólica.

En específico, afirmó que el Ministerio de Energía ha estimado un potencial hidroeléctrico factible de desarrollar cercano a 15.500 MW a nivel nacional (hoy hay 6.543 MW en operación), mientras que el consumo de electricidad, al menos, se duplicará, pasando de los actuales 70 TWh anuales a 140 – 200 TWh/año. Agregó que dicho factor requiere que la generación hidroeléctrica se debiera triplicar, y, para lograr una meta 2050 de 70% de energías renovables (2016: 33%), el país debe pasar de los actuales 23 TWh hidroeléctrico a 67 TWh al año

Tales cifras, agregó, impiden prescindir de la hidroelectricidad, toda vez que la incorporación de fuentes renovables “variables” -solares y eólicas- requieren de un respaldo flexible capaz de suplirlas cuando dejan de generar, y el complemento de hidroelectricidad (con regulación) y termoelectricidad flexible es fundamental para viabilizar penetración solar y eólica.

Asimismo, señaló que se trata de una fuente de energía local y renovable, lo que evita la dependencia de fuentes de energía fósiles, importada y no renovables; otorga estabilidad y seguridad en frecuencia y voltaje de la red; es una fuente de almacenamiento de energía eficiente, sustentable, rápida y flexible ante variaciones de demanda; permite utilizar reservas de energía para compensar consumos de punta o fallas repentinas o cortes; permite recuperar rápidamente (black start) el sistema eléctrico luego de apagones (black out); y aporta a evitar el cambio climático, considerando que países como Nueva Zelandia, Noruega o Canadá (por ej. British Columbia 95% de hidro) tienen muy bajos factores de emisión gracias al desarrollo hidroeléctrico.

Enseguida, expuso una visión general sobre el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas.

En ese sentido, sostuvo que la entidad comparte el objetivo central de establecer una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, junto a la mejor asignación de las aguas en función del interés general de la sociedad, bajo principios de eficiencia, accesibilidad y equidad.

Sin embargo, afirmó que es posible perfeccionar el Código de Aguas en tal sentido, sin que ello implique precarizar los elementos centrales del ordenamiento jurídico de las aguas en Chile.

Respecto de la aplicación retroactiva de un caudal ecológico mínimo en áreas protegidas, mediante traslados en el ejercicio de derechos de aprovechamiento en zonas declaradas degradadas, amenazadas o sitio prioritario, indicó que se debe considerar que el derecho es ejercido en una obra mayor, como típicamente ocurre en hidrogeneración. En consecuencia, aseveró que dejar centrales bajo su mínimo técnico de operación generará pérdida directa de generación eléctrica en todo tipo de centrales, y pérdida de capacidad de generación de proyectos futuros e impacto en el diseño.

Acerca de la extinción de los actuales derechos por no uso, comentó que el proyecto contempla la posibilidad de suspender el plazo de caducidad mientras se realizan todas las tramitaciones previas ante la Dirección General de Aguas, menos en una que resulta esencial para el sector de la hidrogeneración. En efecto, sostuvo que la tramitación ante la Dirección General de Aguas, por solicitudes de traslado del punto de captación o restitución, se excluye de la suspensión de plazo, en circunstancias que es un trámite habitual y esencial en los proyectos de hidrogeneración para la adecuación del derecho a las obras.

Dicha regulación, aseveró, generará un plazo ajustado, sin suspensión, para el trámite de traslados de derechos, teniendo en consideración los tiempos efectivos de desarrollo de este tipo de proyectos, los que en promedio alcanzan a 12 años, lo que podría implicar la pérdida de derechos que efectivamente serían utilizados en proyectos concretos.

Por otra parte, afirmó que las modificaciones propuestas a los artículos 5°, 5°ter, y 147 bis del Código de Aguas generarán una eventual afectación del potencial hidráulico del país. En esa línea, manifestó que la iniciativa entrega la facultad de establecer reservas para la preservación ecosistémica radicada exclusivamente en la Dirección General de Aguas, lo que requiere un análisis multisectorial que evalúe impactos económicos y sociales.

Asimismo, añadió que la propuesta que apunta a establecer que en los “territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua”, protegiendo las aguas existentes “para beneficio de las comunidades indígenas”; sin que exista una definición de “territorio indígena”, y en ausencia de criterios específicos para ejercer dicha facultad por parte de la DGA, generará una afectación del potencial hidráulico del país, dificultando nuevos proyectos en zonas de alto potencial, limitando el desarrollo social y económico en determinadas zonas del país.

En lo que respecta a las modificaciones propuestas al artículo 6°del Código de Aguas, expuso que éstas producirán incertidumbre sobre las condiciones jurídicas de los derechos de agua, toda vez que existiría falta de claridad respecto a la permanencia del atributo original de "disposición” de los derechos existentes; temporalidad ajustada a 30 años o menos, en el caso de consuntivos, y entre 20 y 30 años en el caso de no consuntivos; permanente posibilidad de revisión y caducidad de la concesión durante su ejercicio en base a criterios administrativos (disponibilidad, sustentabilidad) insuficientemente definidos; y posibilidad de no renovación de la concesión al momento de solicitar su prórroga (por cambio de destino, disponibilidad, sustentabilidad). Asimismo, agregó que la redacción actual permitiría aplicar las disposiciones de revisión, limitación, y caducidad también a los derechos antiguos.

Dicha regulación, aseveró, generará una precarización de los derechos de aguas existentes, provocando incertidumbre en la operación actual e inversión en nuevos proyectos, considerando que la creación de un sistema de concesiones a 30 años no se ajusta a la vida útil efectiva de los proyectos de hidrogeneración.

En cuanto a los nuevos incisos que se agregan al artículo 6 del Código de Aguas, sostuvo que éstas podrían producir incertidumbre sobre la condición jurídica de los derechos de agua no consuntivos, que son aquellos utilizados en la hidrogeneración, toda vez que se establece en carácter de obligatoria su revisión permanente y periódica, sobre 10 m3/s, y se otorga la posibilidad de caducar la concesión o el derecho durante su ejercicio en base a criterios de disponibilidad o sustentabilidad insuficientemente definidos.

Agregó que dicha regulación introduce una notable incertidumbre en el sector de la hidrogeneración, al precarizar los derechos no consuntivos de prácticamente todas las centrales de tamaño medio y superior, sometiéndolas a revisiones administrativas permanentes en ausencia de un procedimiento reglado y criterios objetivo, por lo que se trataría de una discriminación arbitraria sobre un sector de la economía que no consume el agua.

Acerca del artículo primero transitorio del proyecto, expuso que se generaría la aplicación general retroactiva de la nueva ley, toda vez que la redacción actual implica una aplicación general retroactiva a todos los derechos otorgados con anterioridad a su promulgación, mientras que todos los derechos adquiridos bajo el actual Código subsistirán, pero en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

De ese modo, señaló que la aprobación de un texto en los actuales términos generará una incertidumbre regulatoria que afectará a todos los derechos de aguas y no solamente a los nuevos, implicando una alta conflictividad y judicialización de las materias relativas al uso de las aguas.

A modo de conclusión, reiteró que nuestro país, hacia el futuro, requerirá un mayor consumo de energía eléctrica, lo que requiere implementar ciudades, hogares, transporte e industrias más sustentables, menos contaminadas y más intensivas en uso de energía eléctrica, con un menor uso de combustibles fósiles.

Habida cuenta de ello, afirmó que la hidroelectricidad es la base de un desarrollo sostenible, utilizando pero no consumiendo el agua, constituyendo un tipo de energía central para el objetivo de la Política Energética de lograr un 70% de energía renovable al 2050, que proyecta triplicar la actual generación hidroeléctrica.

En ese contexto, afirmó que la reforma introduce incertidumbre, al provocar un impacto relevante para la operación del sistema y el desarrollo de nuevos proyectos, poniendo en riesgo la concreción de una matriz de generación más renovable para el futuro desarrollo económico y social de Chile.

Sin perjuicio de ello, reiteró que la organización comparte el objetivo central de establecer una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, así como asegurar la mejor asignación de las aguas en función del interés general de la sociedad, bajo principios de accesibilidad y equidad.

CONSULTAS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, puntualizó que resulta erróneo establecer que la iniciativa generará una revisión de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos.

Añadió que lo mismo se verifica a propósito de la fijación de reservas de aguas, toda vez que no se trata de una facultad ejercida por la Dirección General de Aguas, sino que, previo informe emitido por dicha entidad, se trata de una atribución ejercida por el Presidente de la República, en base a parámetros definidos por la ley.

Acerca de la tramitación del procedimiento de construcción de obras hidráulicas mayores, afirmó que las adecuaciones o traslados de los puntos geográficos de referencia apuntan a conjugar el proyecto de construcción con el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

| En cuanto al caudal ecológico, afirmó que se trata de una figura introducida unánimemente durante el primer trámite constitucional de la iniciativa, conforme a cuatro criterios específicos que evitan una hipótesis de discrecionalidad, los que recogen los lineamientos jurisprudenciales relativos a los traslados de derechos.

ASOCIACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS

El Director Ejecutivo de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Rafael Loyola, al inicio de su exposición, señaló que la entidad valora que la reforma pretenda controlar la especulación en los usos no consuntivos y otorgue prioridad al agua para consumo humano.

No obstante, aseveró que existen una serie de aspectos de la reforma generan incertidumbre en el sector e inseguridad respecto del marco normativo aplicable, e incluyen regulaciones de naturaleza ambiental hasta ahora no analizadas ni armonizadas en función de la legislación ambiental vigente.

Respecto de los aspectos que pueden generar incertidumbre para el sector, consignó el establecimiento de facultades de revisión extraordinarias en favor del Estado, con posterioridad a la constitución de los derechos, sin indemnización al titular; caducidad de los derechos; cambio en monto de las patentes de agua por no uso; trabas innecesarias para la libre utilización de los derechos de agua, cuya finalidad es netamente productiva; retroactividad de la Reforma; y ausencia de normas que modernicen a la Dirección General de Aguas.

En cuanto a las facultades de revisión extraordinarias en favor del Estado, afirmó que el proyecto establece atribuciones para la administración, las que le permitirían limitar o dejar sin efecto derechos de aprovechamiento de aguas otorgados, sin indemnización en favor de su titular. Sobre el particular, propuso eliminar dichas facultades de modo de establecer que las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, en caso que se afecte la función de subsistencia o en caso que se genere un perjuicio a terceros.

Dicha propuesta, agregó, considera que la reforma altera gravemente la estabilidad de una inversión de largo plazo, como la hidroeléctrica, cuando la autoridad administrativa pueda dejar sin efecto o limitar incluso por “riesgo” de afectación, y parecería arbitrario establecer una revisión obligatoria para caudales superiores a 10 m3/s. Añadió que dicha disposición debe ser armonizada con la legislación ambiental, siendo revisado por las Comisiones de Medio Ambiente.

Sobre el establecimiento de un caudal ecológico retroactivo, propuso continuar con la regla actual de no retroactividad, toda vez dicha figura no sería adecuada y vulnera la certeza jurídica del inversionista y la legislación vigente.

Asimismo, sostuvo, en relación con el permiso de construcción de obras hidráulicas, que las sucesivas instancias de revisión del caudal ecológico impiden proyectar el desarrollo de un proyecto, toda vez que el verdadero objeto del permiso de obra mayor es la revisión de la seguridad de las obras hidráulicas desde el punto de vista de la ingeniería, y no realizar un estudio hidrológico, lo que también debería ser analizado en sede ambiental.

Luego, propuso eliminar la norma contenida en el artículo 147 quáter del Código de Aguas, toda vez que la administración no puede otorgar derechos sin que se compruebe la disponibilidad de recursos hídricos, pues, de hacerlo, estaría afectando derechos previamente constituidos. En ese sentido, sostuvo que si es necesario establecer usos preferentes para consumo humano, el legislador debe garantizar que se efectuará la expropiación total o parcial de los derechos preexistentes.

En materia de caducidad de los derechos, propuso la eliminación o modificación sustancial de la propuesta, toda vez que se está estableciendo una doble carga agravada (alza patente por no uso y caducidad), lo que afectará el desarrollo hidroeléctrico en Chile, y el sistema de patentes aprobado el año 2005 está funcionando según lo proyectado.

En ese contexto, sugirió introducir mejoramientos básicos que habría que hacer a la institución de la caducidad, particularmente en cuanto a la acreditación del uso cuando se demuestre a la Dirección General de Aguas el inicio de la ejecución de las obras; eliminar la frase por la que expresamente se excluyen las solicitudes de traslado como causales de suspensión del plazo de extinción, para permitir al titular invocar dicha causal para que la DGA evalúe su mérito como causal de suspensión; e incluir suspensión cuando esté a la espera para construir el término del procedimiento administrativo necesarios para iniciar la construcción.

En relación al no uso, propuso eliminar la aplicación retroactiva, o cambiar sustancialmente la redacción, toda vez que un cambio en las variables económicas que los inversionistas han tenido a la vista al momento de desarrollar sus proyectos afectaría especialmente a los desarrolladores de proyectos de energías renovables no convencionales. Asimismo, aseveró que, según la información disponible, a 10 años de su implementación (2005) el sistema de patentes está funcionando, pues la gran mayoría de los derechos actuales alcanzan tramo máximo de patente.

Agregó que el proyecto contiene trabas innecesarias para la libre utilización de los derechos de agua de finalidad netamente productiva, al obligar a los titulares a requerir autorizaciones previas de la administración para la transferencia o utilización de derechos, afectando la asignación eficiente de los recursos hídricos. En consecuencia, propuso mantener las limitaciones de uso y transferibilidad solo para los derechos de agua cuya finalidad sea un uso priorizado (consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica)

Respecto a la eventual retroactividad de la reforma, indicó que existe una incierta redacción del actual artículo 1º transitorio, por lo que propuso que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con la ley vigente al tiempo de su constitución.

En lo que atañe al fortalecimiento de la Dirección General de Aguas, manifestó que la reforma pierde la oportunidad de modernizar la Dirección General de Aguas, considerando que en promedio el titular de Mini Hidroeléctricas efectúa 3 ó 4 tramitaciones ante la DGA, entre otros procedimientos. Detalló que si bien se han hecho esfuerzos, los tiempos de tramitación continúan siendo muy extensos, de modo tal que la reforma puede agravar el problema histórico de la falta de presupuesto en dicha repartición.

En consecuencia, para asumir las nuevas responsabilidades y facultades de la entidad, propuso que, en el marco de la reforma, se estudie mejorar la estructura y presupuesto de la Dirección General de Aguas.

GPM, Energía para Chile ASOCIACIÓN GREMIAL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS GENERADORES

La Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, representada por su Director Ejecutivo, señor Carlos Barría, acompañado por el asesor señor Francisco Echeverría realizó la siguiente presentación:

En primer lugar identificó a la Asociación de la siguiente manera:

• La Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores representa a la fecha 1500 MW de capacidad instalada con 46 centrales generadoras de tecnologías hidroeléctrica (224 MW), biomasa (476 MW), eólica (33 MW), solar (12 MW) y centrales de respaldo (755 MW).

• Son empresas operadoras de largo plazo, en general monoproductoras y sin diversidad geográfica.

Respecto a la Hidroelectricidad en la Política Energética explicó que:

-La Política Energética de Chile se contiene en el decreto supremo firmado por Presidenta Bachelet el 30 diciembre 2015.

-El Pilar 3, “Energía Compatible con el Medio Ambiente” se define así:

“La hidroelectricidad surge como una fuente relevante en todos los escenarios analizados. Contar con un mayor nivel de hidroelectricidad con capacidad de regulación es muy importante para habilitar una mayor penetración de fuentes variables, agregando flexibilidad al sistema y minimizando emisiones y costos económicos” (página 72).

-La Meta para el año 2050 dice:

“Al menos el 70% de la generación eléctrica nacional proviene de energías renovables”.

El lineamiento fundamental para alcanzar la meta de una matriz más renovable es “Promover un desarrollo hidroeléctrico sustentable que permita alcanzar una alta penetración renovable en la matriz eléctrica”

Seguidamente el Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, señor Carlos Barría se explayó sobre las siguientes materias:

Avances Positivos de la Reforma

Principales avances:

1. Priorización usos de la función de subsistencia.

• Prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento.

2. Precaver y sancionar la tenencia especulativa de derechos de aprovechamiento.

• El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas constituido deberá inscribirlo en el CBR, dentro de 6 meses (derechos de aprovechamiento nuevos) y 18 meses (derechos constituidos con anterioridad a esta modificación).

• Aumenta la efectividad en el cobro de patentes: se establece un procedimiento de remate más expedito y menos costoso para la Administración.

CBR: Conservador de Bienes Raíces.

Principios de la preocupación de la entidad

El ejercicio de los derechos de agua no consuntivos para la operación de centrales hidroeléctricas existentes y para el desarrollo de emprendimientos en hidroelectricidad, debe ser claro y transparente, sin ambigüedades que provoquen incertidumbre.

Para ello, señaló que la Asociación estima que la reforma:

1. No se debe aplicar de forma retroactiva.

2. Debe crear una concesión robusta, no sujeta a revisiones o incertidumbres que la hagan precaria.

3. Debe reducir la incertidumbre para las personas, el Estado y los desarrolladores de proyectos.

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Seguidamente el señor Carlos Barría especificó las materias del proyecto de ley que les merecen observaciones:

1. Retroactividad de la Reforma.

Señaló que quieren insistir en la necesidad de no aplicar retroactividad en la aplicación de la Reforma, en los siguientes puntos:

1. Extinción de los derechos por no uso.

2. Caudal ecológico en caso de traslados, permiso de obra hidráulica mayor y declaración de ecosistema afectado o degradado definidos por MMA.

3. Obligación de informar a DGA cambio de uso y posibilidad de limitar o extinguir los derechos en caso de afectación de la fuente.

• Si se produce afectación a la fuente existen otras herramientas: reducción temporal, declaración de escasez, etcétera.

2. Concesión debe ser Robusta.

Temporalidad y Extinción de Derechos de Agua.

El Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, señor Carlos Barría, comentó que el proyecto de ley establece un período de duración de los derechos no consuntivos de 30 años y una duración mínima de 20 años, y define algunas prórrogas en virtud de interpretaciones que debería hacer la Dirección General de Aguas. Opinó que tal redacción impone una incertidumbre a los proyectos de inversión, dado que no se podrá saber bajo qué condiciones se podría prorrogar la concesión y, consecuentemente, dejando en la incógnita el financiamiento y el desarrollo de los proyectos.

Respecto de la extinción de los derechos de aprovechamiento, estimó que los 8 años contemplados están muy lejos del desenvolvimiento de los proyectos hidroeléctricos, en atención a que éstos son de infraestructura compleja, de largo plazo, requieren estudios amplios para su financiamiento y para la recuperación de capital, que necesitan certeza legal y económica para su desarrollo. Por ello, añadió que definir algún tipo de temporalidad para las concesiones afectaría el desarrollo y el costo de los proyectos.

Afirmó que el desarrollo de los proyectos hidroeléctricos necesita entre 12 y 14 años para su ejecución, por lo que los 8 años que se contemplan son insuficientes.

Continuó diciendo que la Comisión Nacional de Energía, tanto para la fijación de tarifas como para su planificación energética utiliza datos de plazos de construcción de hidroelectricidad entre 5 y 6 años, y reconoce vida útil de 30 a 45 años de cada central hidroeléctrica.

Entonces, puntualizó, según el texto del proyecto de ley una concesión de 30 años que incluye los primeros ocho años o más de desarrollo del proyecto hidroeléctrico, pudiendo quedar 16 o 18 años para operar el proyecto, no pudiendo completar 45 años de vida útil.

REDACCIÓN DEL PROYECTO:

a) Nuevo inciso 2º de Artículo 6º, principales elementos:

• Período de duración de hasta 30 años

• Duración mínima no inferior a 20 años de los Derechos No Consuntivos

• Prorrogable, pero sujeto a la aprobación de la DGA, la que se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.

b) Nuevo Artículo 6º Bis, principales elementos:

• Los derechos de aprovechamiento No Consuntivos se extinguirán en 8 años si su titular no hace un uso efectivo del recurso (construcción obras), contado desde su otorgamiento.

• Incluye suspensión del período durante tramitación de permisos DGA, DOH, 4 años para RCA

COMENTARIOS:

• Características reales de los Proyectos Hidroeléctricos:

 Largos plazos de desarrollo de estudios y permisos

 Intensivo en capital por lo que requiere: a) largos plazos de recuperación y financiamiento; b) certeza legal y económica

 Limitaciones temporales causan incertidumbre

• Con la propuesta, en la práctica los derechos no consuntivos duran 8 años si no se construyen las obras y además tendrían una doble limitación: limitación en el tiempo y sanción de extinción.

• Sin embargo, el desarrollo de proyectos hidroeléctricos depende en gran medida de cada caso, y puede tener duraciones más allá de 8 años desde el otorgamiento; además, los proyectos hidroeléctricos requieren de largo plazo para retorno de inversiones. Además, la prórroga se sujeta al uso efectivo de las aguas lo cual produce mayores incertidumbres.

• En consecuencia la norma de temporalidad y extinción propuesta afectaría notablemente el desarrollo de emprendimientos de pequeño y mediano tamaño de centrales hidroeléctricas.

• La Comisión Nacional de Energía (CNE) en cumplimiento con lo establecido en la Ley Eléctrica, debe fijar semestralmente los precios de nudo de cada sistema interconectado.

• Para ello debe elaborar un informe técnico que incluye una estimación de los costos de las tecnologías de generación.

• En la Res Ex Nº 69, del 6 de febrero 2017, “Informe de Costos de Tecnologías de Generación”, la CNE estima que las hidroeléctricas tienen un plazo constructivo entre 5-6 años y una vida útil entre 30 y 45 años.

• Por lo tanto, la definición de temporalidad que la CNE establece para las centrales hidroeléctricas, para fijar tarifas y planificar el sistema, no sería coherente con la temporalidad de los derechos de agua no consuntivos.

• Temporalidad y Extinción de Derechos de Agua.

1) Ingeniería Conceptual: 3-4 meses

2) Estudios Prefactibilidad: 8-10 meses

• Puede incluir complementación con otros derechos que deben ser otorgados.

• Puede incluir traslado de derechos.

3) Estudio Factibilidad: 18 meses (decisión de inversión).

4) Tramitación RCA/Ingeniería Básica/Obtención terrenos: 18-24 meses.

• Debe incluir participación ciudadana.

• Consulta indígena.

5) Licitación Obras Civiles y Equipamiento: 8-10 meses.

6) Permiso Artículo Nº294 DGA: 36 meses.

• Permiso obras DOH.

• Concesiones y servidumbres eléctricas.

7) Construcción: 5-6 años.

• Ingeniería Detalle.

• Permisos Sectoriales (municipales, sanitarios, otros).

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN:

a) Se sugiere eliminar el nuevo Artículo 6º bis, y refundir parcialmente aquella norma únicamente en un artículo 6º que contenga los siguientes elementos:

• Eliminar la temporalidad de los derechos.

• Se restringe extinción sólo a los nuevos derechos, otorgados con posterioridad de la publicación del nuevo Código de Aguas, con un periodo razonable y consecuente con el desarrollo real de proyectos hidroeléctricos.

• Se incluya la posibilidad que la suspensión de la extinción del derecho tenga lugar durante la tramitación del traslado de su ejercicio en casos calificados.

3. Debe reducir incertidumbre.

Caudal Ecológico Mínimo

REDACCIÓN DEL PROYECTO:

a) Indicaciones que incorporan en el artículo 129 bis 1, la posibilidad de establecer un caudal ecológico mínimo a las solicitudes de traslados de ejercicios de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, principales elementos:

• Se elimina del artículo la prohibición que existe en la norma vigente de no imponer el caudal ecológico a los derechos constituidos.

• Se establece taxativamente la facultad de imponer un caudal ecológico superior al mínimo con ocasión del procedimiento de traslado del derecho de aprovechamiento y también en la tramitación del permiso de construcción de obra mayor del artículo 294.

COMENTARIOS:

• Sin perjuicio de los reparos de inconstitucionalidad que amerita la norma, la modificación propuesta impone un riesgo difícilmente cuantificable, porque elimina una hipótesis de certeza durante el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, como es el caso del nuevo caudal ecológico que surge de ajustar el punto de captación al lugar de construcción de la bocatoma, situación que ocurre en una etapa avanzada del proyecto

• Además, todo el diseño de obras, tanto hidráulicas, eléctricas, ambientales y sectoriales depende de los niveles de caudal establecidos con certeza en el proceso de desarrollo, por lo tanto, si aumenta el caudal ecológico, el diseño original puede quedar fácilmente obsoleto, afectando su viabilidad y financiamiento.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN:

• Por lo tanto, más que una propuesta de modificación en este caso, se sugiere la eliminación completa de la indicación o, en subsidio, que se establezca un sistema de compensación para los proyectos hidroeléctricos.

Informe de propuesta de definición de reservas ecosistémicas.

REDACCIÓN DEL PROYECTO:

a) Indicación que sustituye los incisos tercero y cuarto del artículo 147 bis, principales elementos:

• Inciso tercero:

Presidente de la República podrá, decretar reserva de recurso hídrico, para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, previo informe de la DGA.

• Inciso cuarto:

“Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, pudiendo, incluso, denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN:

a) Se sugiere definir que sea un Consejo de Ministro creado para el efecto, quien en función de Informes Técnicos, proponga al Presidente de la República la reserva hídrica para preservación ecosistémica.

• Se debe considerar que las decisiones de preservación ecosistémica deben ser planificadas en conjunto con un ordenamiento territorial, social y ambiental de largo plazo lo que involucra varios sectores: ambiental, turismo, territorio, productivo, indígena, etc.

• En cuanto al inciso cuarto de la norma en estudio, por las razones ya expuestas, este debe mantenerse sin alteraciones con respecto al texto actualmente vigente.

COMENTARIOS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó compartir la inquietud de algunos de los exponentes en cuanto a la necesidad de modernizar la Dirección General de Aguas, materia que –en todo caso- debe ser regulada por un proyecto de ley distinto, dado que no se encuentra inserta en las ideas matrices de la iniciativa en análisis.

Sin embargo, aludió a la aprobación de expedientes para la generación eléctrica y señaló que la Dirección a su cargo en sus primeros años de actuación ha quintuplicado el visto bueno a la inversión eléctrica.

Enseguida, expresó que la presentación de GPM, Energía para Chile, ASOCIACIÓN GREMIAL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS GENERADORES, planteó una línea de tiempo para los proyectos de generación eléctrica de una media de aproximadamente 14 años, con 8 años de tramitación en la Dirección General de Aguas. Al respecto, señaló que cuando asumió el cargo el promedio de tramitación era de 4,4 años y en la actualidad es de 3,6 años.

Aclaró que la norma del proyecto de ley en discusión establece claramente que todo el tiempo que demore la tramitación de un proyecto de obras mayores se entenderá suspendido. Ni siquiera se debe probar. En todo caso, expresó estar dispuesto a revisar la extensión de los plazos.

Agregó que la Asociación de Generadoras hizo hincapié en la necesidad de incorporar otros criterios de suspensión para exceptuarse de la extinción del derecho.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, quiso dejar constancia de que el Ejecutivo tiene una posición distinta al planteamiento de GPM en cuanto que las normas de extinción de derechos que no se aprovechan sólo aplique para los derechos nuevos, porque a diferencia de otras disposiciones que provienen de parlamentarios, el artículo 6° bis es de iniciativa del Ejecutivo.

Recalcó que el derecho se denomina de aprovechamiento de aguas y fue entregado originalmente el año 1981 con un fin de aprovechamiento de las aguas, pero la iniciativa en estudio incorpora elementos vinculados con el derecho humano de acceso al agua y al saneamiento y la preservación ecosistémica. Además, hizo presente que existen muchos derechos otorgados desde el año 1981 que no se aprovechan, en circunstancias que se trata de un bien nacional de uso público, y la postura de la Dirección es que quien pueda aprovechar las aguas tenga el derecho a solicitarlo y aquel que no las va a aprovechar se vea forzado a devolverlas.

Luego, hizo uso de la palabra el Senador señor Pizarro quien denotó una coincidencia entre los expositores, referida a la incertidumbre que se genera para los inversionistas en centrales hidroeléctricas pequeñas o medianas por un plazo de concesión corto y un plazo de extinción de los derechos cuando no se usan.

Opinó que el plazo de 8 años para los derechos no consuntivos es bastante elástico y no constituiría una situación de incertidumbre tal como se ha indicado.

El Senador señor Chahuán afirmó que inversiones de la envergadura que se ha informado requieren certeza y cuando no existe claridad sobre los plazos involucrados se puede desalentar tales inversiones que son importantes para el país, sobre todo cuando se piensa en los componentes de la matriz energética para los años venideros.

Añadió que la extensión de los derechos es un tema que será puesto en el tapete durante la discusión legislativa en particular.

También se refirió a la caducidad de los derechos, distinguiendo entre la especulación y el no uso eventual para preparar un proyecto de envergadura, que evidentemente requiere plazos extensos.

Aseveró que la especulación debe ser desterrada, pero que al mismo tiempo es necesario encontrar un equilibrio en la normativa para no declarar caducos proyectos e iniciativas de inversión que son beneficiosas para el país.

El Senador señor Pérez Varela comentó que las distintas exposiciones abrieron la puerta a un debate sobre la política energética versus las reformas al Código de Aguas, ya que el actual Gobierno considera que en los próximos 30 años el consumo se va a duplicar y la generación debiera triplicarse, por lo que se hace necesario dilucidar si las normas pertinentes del proyecto de ley no son coherentes, si obstaculizan las inversiones o generan dificultades a dicho objetivo.

Estimó que el Ministerio de Energía cuando generó tal objetivo, tuvo en consideración las implicancias ambientales y la normativa del Código de Aguas, por lo que postuló que la Comisión Especial dedicara un tiempo al análisis de la coherencia de las normas propuestas.

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El Director Ejecutivo de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Rafael Loyola complementó sus anteriores palabras explicando que las circunstancias de construcción de un proyecto hidroeléctrico envuelven un sinnúmero de etapas y plazos que pueden mantenerlo detenido o a la espera de resoluciones de la autoridad, hechos que no deberían ser causal de pérdida de los derechos de aprovechamiento, no obstante, además, de estar pagándose las correspondientes patentes.

Por su parte el asesor de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores (GPM), señor Francisco Echeverría, comentó el tema del plazo de extinción de los derechos de carácter no consuntivo y señaló que 8 años era un plazo exiguo, porque si bien existen suspensiones en cualquier proyecto, para el futuro la cantidad de estudios que deben realizarse y la obtención de permisos que deben sortearse el plazo de 8 años se ve sobrepasado –en muchos casos- antes de iniciarse la construcción.

El Presidente de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Ian Nelson, intervino para ejemplificar el tema de los plazos con un proyecto que se está desarrollando en la Región del Biobío, que obtuvo la calificación ambiental excepcionalmente en el lapso un año, pero los inicios de los estudios se remontan a 5 años atrás y la etapa de financiamiento hasta ahora suma un año y medio. En un futuro próximo viene la etapa de construcción que se extenderá por cuatro años más.

Recalcó que a pesar de haber obtenido las autorizaciones en un tiempo relativamente breve el proyecto aludido va a completar 10 años.

Manifestó que se deben tener en cuenta los datos empíricos de distintas inversiones y los tiempos que les han demandado. Por otro lado, ubicó junto al tema de la caducidad de los derechos contenido en el proyecto de ley el aumento del valor de las patentes, dado que son materias que complican el quehacer de los desarrolladores de proyectos de inversión.

Finalmente, hizo presente que al momento de efectuar un ingreso de estudio de impacto ambiental respecto de un proyecto se debe invertir en cifras que alcanzan millones de dólares, dado que la legislación ambiental es muy exigente en lo que corresponde a darle curso a la tramitación del proyecto. Por ello, aseveró la intención de las empresas es hacer uso de los derechos de aprovechamiento.

El Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Generadoras, señor Claudio Seebach, resaltó la opinión coincidente de las distintas empresas en el tema de cerrar los espacios a la especulación, pero sin inhibir la posibilidad de suspender los plazos durante el período de desarrollo de los proyectos, esto es, antes del uso efectivo.

En cuanto a los plazos de las concesiones, señaló que la obra hidráulica tiene una vida útil que puede alcanzar hasta sesenta años y en el caso de Suiza los plazos pueden ser de hasta ochenta o más años, porque la obra asociada al agua una vez construida no tiene mayores problemas de desgaste en contraposición a lo que podría ocurrir con una carretera.

Reiteró que el plazo de 30 años contenido en la iniciativa en discusión, en vinculación con la vida útil de las obras hidráulicas, es insuficiente y debe ser revisado.

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Seguidamente, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, reconoció que el tema energético se posiciona como importante para la labor de revisión y análisis que debe llevar a cabo la Comisión Especial.

Con todo, reforzó la postura del Ejecutivo de la siguiente manera y sobre las materias que se aluden:

-Cuando se dice que las inversiones requieren certeza, es necesario observar el punto de vista de los inversionistas y existen distintos tipos de inversionistas, como aquellos que tienen derechos de agua en la actualidad y aquellos que desean efectuar inversiones y no tienen derechos de aprovechamiento de aguas.

Agregó que el inversionista chileno o extranjero que quiere llevar a cabo inversiones para la generación hidroeléctrica y que no tiene derechos de aprovechamiento de aguas se encuentra con un mercado sumamente capturado, de modo que tiene que sentarse frente a su competencia y decirle ¿me puede vender estos derechos de agua?

Reconoció que los derechos no consuntivos se pueden diferenciar en dos tipos, el primero constituido por aquellos en que su titular considera que en algún momento irá a realizar una inversión y como está pagando patente en el futuro puede resarcirse del pago y el otro constituido por la especulación.

También recalcó que sobre las normas de extinción de los derechos que no se están aprovechando –que en todo caso los derechos de agua para generar hidroelectricidad están entregados desde hace 8, 10, 20 o 30 años atrás- se debe tener en consideración no sólo el punto de vista de los inversionistas asociados y en gremio, sino que en el futuro el de nuevos actores.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, prosiguió preguntando ¿cuáles son las obras que se deben tener para que no haya una eventual extinción de los derechos?, ya que alguien podría estimar que se deben tener ejecutadas todas las obras de generación hidroeléctrica.

Afirmó que las obras que deben existir son las obras de aprovechamiento de las aguas y no el tendido eléctrico para luego emitir la energía. El tema de fondo es clarificar si se tiene la obra de captación de agua o la obra de restitución de las aguas.

Una circunstancia distinta a la anterior, indicó, atañe a las empresas generadoras que aprovechan los canales que hoy día existen y son proyectos de pasada, canales donde existen derechos consuntivos que no están sujetos a una eventual extinción, ya que existe la bocatoma y la instalación del proyecto no afecta la extinción del derecho.

Manifestó que el Ejecutivo está disponible para discutir los componentes de plazo y con componentes vinculados a trámites que se encuentran excluidos de la extinción de plazo y que eventualmente, bajo ciertas circunstancias, no debieran estar excluidos como son ciertos tipos de traslado o determinados ajustes o adaptaciones.

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El Presidente de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Ian Nelson, recalcó que entre el 70 y el 80% de la inversión que se efectúa en una central hidroeléctrica proviene de chilenos y para los chilenos, a diferencia de otro tipo de generaciones cuya inversión no es chilena ni se queda en el país.

La Senadora señora Allende requirió información sobre el tema del pago de patentes, ya que –según algunos de los invitados- se han incrementado. Además consultó acerca de las dificultades que se observan para inscribir los derechos de aprovechamiento, en atención a que esa es una herramienta de importancia para evitar la especulación.

Asimismo, opinó que a la Comisión Especial le compete efectuar una revisión de los plazos que se están contemplando, conjuntamente con un estudio de los tipos de proyectos de inversión que fundamente dicha revisión.

El Presidente de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Ian Nelson, expresó que el trámite de inscripción de los derechos de aprovechamiento es muy expedito, de manera que la persona o entidad que no los inscribe es que realmente no quiere hacerlo.

Reconoció que existe un mercado especulativo que se manifiesta, por ejemplo, en que alguien tiene un derecho de agua en un determinado sector –derechos que se superponen por lo general y además conviven con solicitudes de derechos de agua- que no lo utiliza y su objetivo es meramente especulativo, ya que nunca pensó desarrollar un proyecto. Entonces, la empresa que sí quiere ejecutar un proyecto tiene que negociar con esa persona, incluso a veces debe negociar solicitudes de derechos de agua.

El asesor de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores (GPM), señor Francisco Echeverría, señaló que está bastante claro cómo atacar la especulación con la norma que obliga a inscribir los derechos, pero –agregó- también es determinante poder perseguir a quién no quiere pagar la patente, situación donde existe actualmente una brecha en el cobro judicial, que la iniciativa legal pretende solucionar.

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SESIÓN CELEBRADA EL 13 DE MARZO DE 2017

En esta sesión se continuó recibiendo las opiniones de distintas entidades interesadas en el proyecto de ley en estudio.

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO CHOAPA

Hizo uso de la palabra, en primer lugar, el Presidente de la Junta de Vigilancia del río Choapa, señor Luis Lohse, quien informó que la componen 4.000 usuarios, con una experiencia de distribución del agua durante todos los días de cada año, tanto en la abundancia como en la escasez del recurso hídrico.

Seguidamente, el abogado señor Rodrigo Weisner realizó la siguiente presentación, sobre la base de la opinión y resoluciones de las distintas asambleas y talleres llevados a cabo por la Junta de Vigilancia del río Choapa y por la Junta de Vigilancia del río Illapel.

Destacó que la distribución del agua en nuestro país siempre ha sido efectuada por personas jurídicas de derecho privado y no por el Estado y, por lo tanto, no sería casualidad que una de las primeras regulaciones orgánicas que se hicieron en Chile fue la Ley de Asociaciones de Canalistas de 1918 y luego se incorporaron los Códigos de Agua del año 1951, del año 1969 y del año 1981, consagrando disposiciones referidas a las organizaciones de usuarios privadas.

Por tanto, continuó diciendo, en dicha regulación el Estado tiene un rol fiscalizador de la distribución de las aguas y de la administración contable y financiera de las organizaciones de usuarios, esto es, un rol subsidiario.

Comentó que las Juntas de Vigilancia de los ríos Choapa e Illapel tienen una mirada acerca del proyecto de ley que rescata algunos aspectos y otros los rebate.

En cuanto a las normas relativas a las organizaciones de los comités de agua potable rural o servicios sanitarios rurales, que encierra un mundo de un millón 500 mil personas, recordó que muchos de los directores de las juntas de vigilancias son a su vez directores de comités de agua potable rural y por ello estiman que el estándar que se exige a cualquier titular, por ejemplo, en materia de aguas subterráneas para los comités o servicios sanitarios es muy difícil de cumplir, por factores como la tenencia del suelo, la posibilidad de adquirir derechos de aprovechamiento de aguas en lugares que ya están agotados, situación que los ha llevado, en muchos lugares, a actuar al margen de la legalidad. En consecuencia, la idea es que las normas propuestas a este respecto deben ser aprobadas, porque les van a permitir insertarse en la legalidad del aprovechamiento de las aguas.

El abogado señor Rodrigo Weisner manifestó que la iniciativa legal contiene problemas de técnica legislativa graves, que no inciden en el tema de fondo, pero que en su opinión deben ser corregidos. Ejemplificó con la regulación de los castigos a los usurpadores de aguas que solicitan cambios de punto de captación, que tendría una mala redacción.

Luego indicó que a las Juntas de Vigilancia de los ríos Choapa e Illapel le merecen reparos algunos artículos, que de ser aprobados, les van a provocar problemas en la distribución, gestión y administración de las aguas.

Respecto del artículo 5 del proyecto de reforma del Código de Aguas, que enfatiza la función pública, garantiza el acceso al agua potable y saneamiento, prohíbe expresamente el otorgamiento de derechos de agua en glaciares –en este último caso se destaca como un avance por las juntas- y establece la facultad y obligación del Estado de proteger la integridad de la tierra y aguas que se encuentran en territorio indígena expresó que dicha norma dispone categorías de obligaciones particularmente a la Dirección General de Aguas de velar, proteger, etcétera que son declaraciones de principios que al momento de ser aplicadas pueden presentar problemas, porque una vez que entren en vigencia, cuando la autoridad se enfrente a solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, cambios de puntos de captación, autorización de bocatomas, cambios de fuente de abastecimiento, etcétera y por ley se le mandata para que vele por la integridad entre tierra y agua y territorio indígena pueden existir graves problemas de aplicabilidad. Entonces –puntualizó- este mandato genérico les causa preocupación a las Juntas.

El abogado señor Rodrigo Weisner también llamó la atención respecto a la utilización del concepto de aguas inexistentes, porque introduce una nomenclatura no ocupada en el derecho de aguas chileno.

Otra norma que genera bastante preocupación, especificó, es la relativa a la aplicación retroactiva de caudales ecológicos (artículo 129 bis 1 del texto aprobado en general), porque los regantes de Choapa e Illapel están sometidos a una regulación que data de mediados del siglo 19, es decir, estatutos de aprovechamiento de aguas que provienen de los reglamentos de policía y fluvial que se dictan posteriormente a la dictación del Código Civil. Por lo tanto, se trata de lugares donde el otorgamiento de derechos de aguas y el agotamiento de las aguas superficiales es una situación bastante zanjada y pacífica desde el punto de vista de saber quién tiene los derechos y cuántos derechos tienen o no tienen.

Añadió que los regantes coinciden en el diagnóstico de otro problema cual es que los caudales ecológicos que involucran derechos de aprovechamiento de aguas (caudales ecológicos que se establecieron desde el año 2000 en adelante) generan un pasivo ambiental que debe ser solucionado, pero la propuesta de la Cámara de Diputados tiene problemas de constitucionalidad graves, ya que en Chile la afección de derechos de propiedad siempre ha estado ligada a la facultad del Estado de expropiar y otorgándose una contraprestación pecuniaria por el valor de mercado de ese bien. En cambio, precisó, en el proyecto de ley se está creando una metodología de ajuste del caudal ecológico por la vía de la confiscación, es decir, la privación parcial de un bien en un determinado porcentaje y por las causales establecidas, pero sin una contraprestación por parte del Estado.

Respecto de la última aseveración, señaló que un particular que tenía un derecho de aprovechamiento por cien litros por segundo se le podrá establecer un caudal ecológico de 10 litros por segundo y va a tener que ajustar su derecho de agua a 90 litros por segundo. Opinó que en la práctica va a ocurrir que los que posean mayores recursos van a salir a comprar derechos de agua y aquella pequeña y mediana agricultura no va a poder recurrir al mercado para solucionar ese déficit que le va a generar el caudal ecológico, que la catalogó como actividad confiscatoria por parte del Estado.

Profundizó que en las distintas asambleas y talleres que efectuaron las juntas, el tema de la actividad confiscatoria por parte del Estado se representó insistentemente a propósito de lo que se permitió respecto del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es decir, la facultad del Estado de privar un bien en virtud de una ley general o particular por causal de utilidad pública con un pago determinado.

Sobre el artículo 147 quáter, que permite otorgar derechos de aprovechamiento de aguas en aquellos lugares donde la capacidad física del acuífero fue superada, con fundamento en razones de subsistencia, indicó que debe ser revisada su redacción, porque si se limita a los servicios sanitarios rurales no habría mayores dificultades en la medida en que no se transformen en derechos de aprovechamiento que puedan ser transferidos o que posteriormente ilimitadamente vayan solicitando los derechos. Asimismo, aludió a la posibilidad de consagrar una diferenciación por regiones, ya que no es lo mismo sobre-otorgar derechos de aprovechamiento de aguas, por ejemplo en el valle de Illapel y en el valle del Choapa, en que cada litro por segundo que se le quita al acuífero es un litro por segundo que se le quita al río Choapa y lo mismo al río Illapel.

Luego, se refirió a la facultad que exige a los usuarios sistemas de medidas de los caudales extraídos al caudal ecológico y comentó que las Juntas de Vigilancia del río Choapa y del río Illapel, a través de distintos proyectos y por medio de la Comisión Nacional de Riego han intentado obtener programas de subsidio y fomento de sistemas de control de extracciones de aguas superficiales.

Subrayó que todos los que se dedican al ámbito hídrico no podrían estar en desacuerdo con que se midan las extracciones de agua –superficiales y subterráneas, por parte de los titulares de los derechos, ya que tal sistema de control va a posibilitar una adecuada gestión de recursos hídricos. Sin embargo, indicó que se establece la facultad de la Dirección General de Aguas para exigir a los usuarios sistemas de medida (opinó que debería aludirse a sistemas de medición) de caudales extraídos del caudal ecológico, en circunstancias –señaló- que los caudales ecológicos no se miden, porque son el resultado de una obligación de no hacer, es decir, de dejar pasar una cantidad de agua versus el caudal pasante por el río.

Dijo entender que la norma pretende velar que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas respeten la obligación de no hacer, pero facultar a la Dirección para exigir las mediciones puede generar un problema grave, ya que las multas pueden ascender hasta 300 millones de pesos, suma que para una junta de vigilancia con regantes humildes puede significar la ruina.

Advirtió la preocupación de las Juntas de Vigilancia del Choapa y de Illapel respecto del cumplimiento de estas nuevas obligaciones de medición, dado que la estimación del costo que les supondría establecer los sistemas ascendería a 1.500 millones de pesos. Asimismo, el informe que envió el Ministerio de Hacienda a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados explicita que hay cero pesos para esta materia.

El abogado señor Rodrigo Weisner continuó con su presentación refiriéndose a una norma que ha sido aplicada con mucha frecuencia en los últimos 8 años en la Juntas de Vigilancia que representa, esto es, el artículo 314 del Código de Aguas, que regula la situación de escasez temporal y dispone la obligación de los particulares de hacerse cargo de la redistribución de las aguas en época de sequía. En caso de no darle cumplimiento existe la facultad del Estado de intervenir para redistribuir las aguas y, además, el Estado tendrá que indemnizar a aquellos que reciban una menor cantidad de aguas.

Agregó que ese artículo 314 ha permitido que el directorio de las Juntas de Vigilancia del río Choapa y del río Illapel en asambleas de los regantes haya acordado la forma de redistribuirse las aguas, incluso percibiendo algunos ingresos al entregarle aguas a las empresas sanitarias.

La modificación –expresó- propone eliminar el rol subsidiario del Estado por uno en que declarada la zona de escasez la Dirección General de Aguas actúa realizando la intervención. Entonces, a las juntas les preocupa esta intervención directa, porque se las han arreglado con la norma vigente y han podido resolver los problemas de redistribución de las aguas. Por otro lado, también les inquieta que se haya suprimido la indemnización en los casos que se entregue agua para el consumo humano, por ejemplo, a las empresas sanitarias.

Indicó que la indemnización que han debido pagar las empresas sanitarias es suprimida por la modificación propuesta y los regantes estarían quedando en una situación de menoscabo a lo que sucede actualmente.

En lo que se refiere al establecimiento de permisos temporales versus derechos perpetuos como ha sido siempre en la historia de nuestro país, mencionó que el Gobierno ha comentado que este nuevo régimen de concesiones temporales no afecta a los que poseen derechos históricos, pero criticó la redacción del artículo primero transitorio, porque no sería claro si se refiere a la ley anterior a la reforma al Código de Aguas o a la ley que se publicará en el futuro.

Opinó que debiera especificarse que la ley que va a regir los derechos de aprovechamiento ya constituidos será aquella vigente al momento de constituirse.

En todo caso, alertó que el artículo primero transitorio habla de los derechos constituido y “reconocidos” a la fecha de publicación de la ley, por lo que según cuando ocurra tal publicación van a existir miles de derechos no reconocidos con la ley anterior.

Precisó que en su opinión van a existir 280 mil titulares de derechos históricos, es decir, personas que desde, a lo menos, 1976 a la fecha sujetas a un régimen de concesión temporal, por lo que tal situación debería ser corregida.

Expresó que en síntesis la postura de las Juntas de Vigilancia del río Choapa y del río Illapel frente a la iniciativa legal en estudio es que contiene cambios positivos, que deberían aprobarse, otros que requieren ser mejorados y también modificaciones que por ningún motivo deben continuar su tramitación, porque van a generar problemas graves.

COMENTARIOS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, recordó que los argumentos manifestados por el representante de las Juntas de Vigilancia de los ríos Choapa e Illapel ya han sido señalados por anteriores participantes. Sin embargo, dijo haberle llamado la atención el calificativo de grave para una serie de modificaciones que se contienen en el proyecto de ley y también respecto de la técnica legislativa, en circunstancias que el Senado todavía debe revisarlas y pronunciarse sobre ellas.

Dejó constancia que se había reunido –con posterioridad al despacho de la iniciativa por la Cámara de Diputados- en tres o cuatro oportunidades con la mayoría de los representantes de las juntas de vigilancia de la Región de Coquimbo.

Comentó que las Juntas de Vigilancia de los ríos Choapa e Illapel manifiestan preocupación por la obligación de instalar un sistema de telemetría contemplado en el artículo 307 bis, pero el texto no habla de dicho sistema. Además, indicó que el actual artículo 38 del Código de Aguas establece que las organizaciones de usuarios que extraigan aguas de una corriente natural estarán obligadas a construir, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen además de los dispositivos que permiten controlar y aforar el agua que se extrae.

Puntualizó que respecto de las juntas de vigilancia, esta norma existe y es de carácter obligatorio, y el abogado Rodrigo Weisner se está refiriendo a una facultad que en el caso del agua subterránea se dispone claramente en el artículo 68 del Código de Aguas. Continuó diciendo que sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas, por medio de distintas resoluciones, puede solicitar ese tipo de instalaciones. Más aún, recalcó que en ninguna disposición se exige que deban tener sistemas satelitales o telemetría digital u otros sistemas, sin olvidar que las Juntas representadas por el abogado Weisner cuentan con esa capacidad técnica, fruto de su esfuerzo, de su trabajo y de inversiones que han realizado.

En cuanto a una eventual afectación directa conforme al artículo 314 (declaración de zonas de escasez), informó que en reuniones con representantes de las juntas se les explicó que se había tomado nota de su inquietud.

Declaró no compartir la interpretación sobre los efectos de la regularización de los derechos de aprovechamiento con posterioridad a la publicación de la ley, en cuanto que tendrían el carácter de derechos temporales. Precisó que dicha interpretación no es lógica, toda vez que lo que está haciendo la instancia que está regularizando, en la actualidad los tribunales de justicia y en el futuro la administración, es decir que el titular usuario siempre ejerció este derecho y que lo estaba ejerciendo antes del año 1977 y si lo estaba ejerciendo antes de este año y se reconoce dicho ejercicio sólo puede reconocerse en las características que estaba siendo ejercido con anterioridad a 1977.

Opinó que el texto no deja dudas sobre el tema, pero si eventualmente se pudiera trabajar en una redacción que elimine el fantasma de la duda señaló que obviamente se puede realizar, porque no va en contra de lo planteado, sino que es plenamente coherente.

Agregó que la regularización de derechos ancestrales no se puede regularizar si no como aquellos que se ejercían desde esos tiempos.

Prosiguió diciendo que respecto a la caducidad de los derechos inmemoriales se señaló –por el representante de las juntas- que se introduce tal caducidad por no interponer las acciones de regularización dentro de un plazo, lo que en todo caso es lógico y por el no uso. Sobre esto último, el Director General de Aguas explicó que el actual texto del artículo 2° transitorio del Código de Aguas dispone que el uso continuo e ininterrumpido es el que permite regularizar, además un uso sin violencia, por una cantidad de años, desde una fecha determinada que según la jurisprudencia es antes del año 1977, esto es, cinco años previos de la publicación del Código de Aguas de 1981.

Reiteró que es el uso el que permite regularizar. Quien no haya usado el agua en todo ese tiempo nunca va a poder regularizar y en virtud del artículo 2° transitorio tampoco.

Añadió que también se manifestó que se suscitarían problemas de caducidad de derechos ancestrales indígenas y comunidades agrícolas, lo que –en su opinión- no es así, toda vez que se exceptúan explícitamente.

Sobre el artículo 147 quáter (constitución de derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad), reconoció que el abogado señor Weisner tiene una observación sólida, pero la pregunta que procede es cómo se quiere abordar el tema, puesto que se podría optar por no permitir el sobre otorgamiento de derechos y en consecuencia en Chile nunca se ha efectuado sobre otorgamiento, pero esa no es la realidad. Entonces, si se quiere que en nuestro país no existan acuíferos con sobre otorgamiento y con sobre explotación nadie está viendo el problema que es real y evidente en miles de metros cúbicos. Por ello, lo que dice la norma es que para el cuidado del derecho humano de acceso al agua se puede entregar, excepcionalmente y por disposición del Presidente de la República, derechos contra disponibilidad, es decir, sabiendo que hay un agotamiento, lo que implica una respuesta solidaria respecto de los dos o tres litros por segundo que esto puede significar.

Subrayó que la realidad de Chile en los lugares donde existe el problema, configura enormes cantidades sobre otorgadas y sobre explotadas, por lo que se trata de una decisión jurídica y política. En todo caso, indicó, reconocía que el principal foco de cuidado tienen que ser los servicios de saneamiento rural, esto es, aquellas entidades que por definición no hacen lucro con esta prestación, pero sin olvidar que el derecho humano fundamental es de las personas y, por lo tanto, el habitante de Illapel tiene ese derecho y no deja de tenerlo por encontrarse en el límite urbano.

Manifestó estar abierto a buscar la redacción para que no se aprovechen ciertas empresas de las medidas que se están estableciendo, porque efectivamente a todas las juntas de vigilancia de la Región de Coquimbo les inquieta este tema, ya que es una práctica habitual que frente a la escasez hídrica las juntas amigablemente han ayudado a resolver los problemas derivados de la falta de agua con un acuerdo de entendimiento con las empresas sanitarias y lo que temen es que eventualmente con el artículo 147 quáter se impida tal acuerdo de entendimiento y que las sanitarias se vean en la obligación de arrendar determinadas aguas, lo que a las juntas le significaría una merma.

Con todo, resaltó que en ciertos casos relevantes, por ejemplo las aguas que se extraen de un embalse, son aguas que se encuentran represadas y los regantes a su respecto ya tienen una titularidad. No obstante, hay una discusión sobre las aguas corrientes, materia que será revisada.

Continuó comentando la inquietud relativa al artículo 5 y particularmente sobre el inciso final que regula la integridad de tierra y aguas, respecto del cual declaró que el Ejecutivo que no quiso opinar, ya que tenía redactada una indicación que no fue enviada, dado que el Ministerio de Desarrollo Social informó que dicha indicación –junto a otras dos- afectarían directamente a comunidades indígenas, lo que exigiría la consulta indígena.

Aclaró que el texto del inciso final del artículo 5 es el resultado de una indicación parlamentaria, materia que el Senado tendrá que revisar en su mérito.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, finalmente se explayó respecto de las observaciones al tema del caudal ecológico, el cual fue introducido por una indicación parlamentaria y destacó que su contenido fue aprobada sin votos en contra ni abstenciones.

Sin embargo, explicitó que estaba convencido que debían efectuarse cambios a esa materia. De inmediato recordó que dos de los cuatro casos contemplados corresponden a una decisión del titular de los derechos, es decir, el titular compra derechos que se encuentran en otro lugar y solicita su traslado, y en estos momentos la jurisprudencia de la Corte Suprema indica que ante un traslado, para los efectos del caudal ecológico, se le trata como un nuevo derecho. El otro caso que también implica una decisión del titular es aquella donde se lleva a efecto una obra mayor en el cauce y la práctica que se ha constatado es que la evaluación de impacto ambiental lo ha considerado, y la discusión que se ha generado gira en torno a que si ya fue considerado por la evaluación de impacto ambiental, para qué se va a incorporar al Código de Aguas, porque según algunos ello supondría tener una doble regulación.

Añadió que los otros dos casos son distintos, por un lado el titular de derechos que no realiza una modificación y cae en una categoría, por ejemplo, de ecosistema amenazado o degradado y el segundo caso cuando eventualmente es declarado bajo protección oficial como un parque nacional, reserva nacional etcétera.

Explicitó que en el primer caso, como se trata de un ecosistema que se declara amenazado o degradado, puede afectar cualquier derecho y, en consecuencia, territorialmente el componente incertidumbre se debe manejar desde esa perspectiva. Respecto del segundo caso, señaló que en toda la Región de Coquimbo solamente existe un derecho que se encuentra en calidad de parque nacional y en todo Chile –donde hay 110 mil derechos otorgados- existen 95 derechos que se encuentran en esa situación.

Por lo tanto, a juicio de la Dirección General de Aguas esta materia y sus implicancias deben ser discutidas de otro modo.

INFORMACIÓN ENTREGADA POR LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL RELATIVA A PLAZO DE CONCESIONES Y EXTINCIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO EN LA EXPERIENCIA COMPARADA

La Presidenta de la Comisión Especial, Senadora señora Muñoz, dio cuenta del documento elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional, denominado “Experiencia comparada en materia de plazos de concesiones y extinción de derechos de aprovechamiento de agua”, que consigna lo siguiente:

Tabla 1. Experiencia extranjera sobre plazos en la asignación de derechos de aprovechamiento de agua.

La Senadora señora Muñoz apuntó a que Chile es el único país donde las concesiones son a perpetuidad, en contraposición a las demás naciones.

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El Senador señor Pizarro consultó a los representantes de la Junta de Vigilancia del río Choapa respecto de datos concretos del número de derechos de aprovechamiento que no están inscritos.

El Presidente de la Junta de Vigilancia del río Choapa, señor Luis Lohse, manifestó que debe distinguirse entre aquellos derechos que están inscritos en forma individual y aquellos derechos que están inscritos en las comunidades. Afirmó que la mayoría de los derechos no están inscritos en forma individual, porque están inscritos en la comunidad.

Declaró no ser partidario de la reforma, porque muchos agricultores pueden quedar sin agua y exigía certeza jurídica de la propiedad del derecho, porque son derechos constituidos.

La Senadora señora Muñoz manifestó que el propósito de la Comisión Especial es elaborar una reforma del Código de Aguas que les sirva a todas las personas.

Enseguida, la asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, se refirió a la eventual afectación de derechos adquiridos, preocupación manifestada por los representantes de las Juntas de Vigilancia del río Choapa y del río Illapel.

Aseveró que del tenor de los textos de los artículos pertinentes se deduce indudablemente que no resultan afectados y agregó que la finalidad de las disposiciones respecto de los derechos antiguos y de los derechos futuros es aplicarles y hacer efectivas obligaciones que ya constan en el Código de Aguas como, por ejemplo, las establecidas en el artículo 38.

Añadió que el derecho de aprovechamiento es un derecho para aprovechar las aguas y para esto se requieren ciertas obras. Por lo demás, la obligación de un titular de derecho de aprovechamiento es de inscribirlo y la exigencia no implica su vulneración, sino que todo lo contrario, ya que al cumplir con la inscripción ese derecho se fortifica y puede ejercerlo en contra de terceros, puedo reclamarlo ante un tribunal ordinario de justicia, puede cederlo y participar dentro de un mercado de las aguas.

En cambio, si no se inscribe el derecho, se trata de un uso que está reconocido dentro de una organización, pero que no tiene un correlato hacia afuera. Es un derecho que solamente es conocido por aquel que lo está ejerciendo. El proyecto de ley, señaló, no lo desconoce y le establece un procedimiento simple, menos engorroso y más barato para regularizar ese derecho, donde las mismas juntas de vigilancia podrán actuar en representación de sus usuarios para formular la solicitud de regularización ante la administración.

Afirmó que la iniciativa en estudio de ninguna manera pretende debilitar el derecho de aprovechamiento que tiene un titular o un usuario. En cambio se quiere fortalecer dicho derecho, que se pueda ejercer y que se tenga conocimiento público de todos los derechos de aprovechamiento.

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO TINGUIRIRICA, PRIMERA SECCIÓN

El Gerente de la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca, primera sección, señor Miguel Ángel Guzmán, explicó que la entidad es una persona Jurídica de derecho privado constituida conforme al Código de Aguas e integrada por todos los usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales del Río Tinguiririca Primera Sección.

Añadió que las funciones que la ley le entrega a las Junta de Vigilancia (las más importantes) son:

• Tomar las aguas superficiales del Río Tinguririca y Sus Afluentes

• Entregarlas y distribuirlas a los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas para que éstos la aprovechen en conformidad a la ley

• Controlar la extracción ilegal de aguas

• Construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación y distribución de la aguas del Río Tinguiririca y sus afluentes

• Redistribuir las aguas en épocas de sequía

• Privar del agua a titulares de derechos que incumplan la normativa vigente

• Ejercer la Vigilancia de la conservación de obras de aprovechamiento

Añadió que como Junta de Vigilancia del río Tinguiririca:

• Regamos 45.336 hectáreas o el 22% de la superficie de riego regional.

• Administramos la distribución de agua para 62 canales del rio Tinguiririca.

• Nuestra gestión permite a nuestros usuarios generar MM$ 53.496 o USD $ 114 millones en exportaciones y productos para el mercado nacional cada año, equivalentes al 17% de la región.

• Nuestros 6.300 regantes dan empleo a más de 15.000 trabajadores y de ellos dependen sus familias, prestadores de servicios y habitantes de sus pueblos y áreas rurales (3 veces más personas).

4 centrales de pasada.

Energía eléctrica suficiente para abastecer el consumo de 1.200.000 hogares.

VISION DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO TINGUIRIRICA PRIMERA SECCIÓN SOBRE LA REFORMA AL CODIGO DE AGUAS

Un ejemplo: normas que favorecen a los sistemas de agua potable rural.

Autorización provisoria de extracción del recurso hasta 12 l/s por parte de comité o cooperativa de agua potable rural. (Art. 5 bis).

Derecho a extraer aguas subterráneas para consumo humano por parte de los comités de agua potable rural (Art. 56 inciso segundo).

Área de protección extendida de los pozos de APR (Art. 61).

CAMBIOS NEGATIVOS QUE NOS AFECTAN DIRECTA Y GRAVEMENTE

Primer ejemplo: aplicación retroactiva de caudales ecologicos a los derechos constituidos.

Artículo 129 bis 1: […]

(inciso segundo) Igualmente, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes…”.

El Gerente de la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca señaló que dicha modificación va a significar una merma en la dotación hídrica de cada uno de los usuarios. Además, opinó que es peligroso instalar un caudal ecológico, dado que los caudales dentro de los ríos de todo Chile son muy variables, de estación a estación, de año a año, de día a día y podría obligar a las juntas a no tomar nada de agua y dejar sin la posibilidad de regar a gran parte de los agricultores.

Continúo su presentación expresando que nuestros usuarios de aguas entienden perfectamente que nuestro país tiene un “pasivo ambiental” en muchos ríos del país que no tienen un caudal ecológico y que los usuarios de aguas son los primeros afectados por ello. Este problema, tiene muchas formas de resolverse, dentro de la legislación actual (incentivos económicos; compra de derechos de agua por parte del Estado; instrumentos de fomento; evaluación ambiental de proyectos, etcétera).

Lamentablemente –indicó- el mecanismo utilizado se hace mediante el otorgamiento de una facultad del Estado para –en sus palabras- confiscar parte de los derechos de propiedad; sin una contraprestación pecuniaria, solución que no tiene precedente en la historia de Chile, dado que incluso la Ley de reforma agraria de 1967 contemplaba un mecanismo de pago.

Agregó que lo dicho anteriormente es negativo, por cuanto: (solo algunos ejemplos de los cientos de problemas que existirán):

Es inconstitucional: privación parcial del derecho de propiedad en una forma no permitida por el art. 19 N° 24 de la Constitución Política.

Afectará plantaciones permanentes dado que deberán reducir el riego o deberán comprar derechos de aguas adicionales para cubrir lo que se afecte en caudal ecológico, solución al alcance solo de las grandes empresas agrícolas y no para la pequeña y mediana agricultura

Sera imposible de aplicar, porque la infraestructura de miles de bocatomas; canales y marcos partidores de las áreas históricamente regadas, deberán adaptarse al menor caudal que se deberá captar y en la medida en que se cambia la dotación accionaria de unos con respecto a otros y preguntó ¿quién pagará esas modificaciones? ¿habrá programas específicos de la Comisión Nacional de Riego para afrontar estas nuevas inversiones?

Luego, manifestó que aquellos derechos a los que se les afecte con caudal ecológico y que capten sus aguas por la misma bocatoma de los derechos que no se afectará con caudal ecológico: ¿cómo se les diferenciará en las obras de captación comunes? Informó que en la mayoría de los canales de la Junta del río Tinguiririca han podido solamente implementar bocatomas con aforadores al inicio y no en cada predio, porque esa exigencia sería absolutamente desproporcionada.

A continuación, se refirió al segundo ejemplo de cambios negativos del proyecto de ley: la eliminación de la facultad de la junta de vigilancia en época de sequía (art. 314) y comentó que en la Región han vivido 8 años consecutivos de una disponibilidad de agua considerada como sequía.

En la actualidad, explicó, la redistribución de las aguas en sequía la hacen los propios usuarios de agua, y a falta de acuerdo de éstos, interviene el Estado.

Opinó que materias como éstas que se centralizan, los tiempos y las respuestas son demasiado lentos y los perjudicados son los usuarios.

La enmienda suprime el rol subsidiario dejando al Estado como único actor en la reasignación en épocas de emergencia, lo que provocaría los siguientes problemas:

-El desincentivo a la auto-regulación de los propios usuarios.

-El Estado no tendrá la capacidad económica y técnica para entregar las aguas dado que las juntas de vigilancia son las que las tienen: los medios (camionetas; personal; tecnología); gestión hídrica privada; organizaciones de usuarios, que en Chile cuestan alrededor de US$ 100 millones de dólares anuales (v/s gestión pública que costaría más de US$ 2.480 millones de dólares). Lo anterior para poder manejar las 100 cuencas del país, 3.500-5.000 organizaciones de usuarios; 400 mil usuarios (280 mil títulos por regularizar de pequeños agricultores, y el presupuesto asignado alcanzaría sólo para 50 mil). También poseen conocimiento de la realidad de la infraestructura de bocatomas; marcos partidores; geografía, etcétera, como el conocimiento de las necesidades de los usuarios (cantidad de hectáreas; necesidades por tipos de cultivo y época de riego).

CAMBIOS NEGATIVOS QUE IMPLICAN UN RETROCESO EN LA GESTION EFICIENTE DE LAS AGUAS

Señaló que el ejemplo más emblemático es el artículo 6° que dice: El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

Lo anterior, expresó, versus el uso goce y disposición perpetua y el reconocimiento de usos consuetudinarios.

Asimismo, se pronunció respecto del artículo primero transitorio, que dice:

Y señaló que -atendido lo expresado por el Ejecutivo- van a esperar que se clarifique el tenor de dicha norma, porque –en su opinión- el temor es que la conformidad a la ley sea con la nueva ley y se vean afectados los derechos ya constituidos.

Enumeró los problemas que implicaría dicha disposición, en el caso que no se corrigiera su redacción:

-La historia del aprovechamiento de las aguas del Tinguiririca (como en todo Chile), que comienza en el siglo XIX, está asociada a derechos de agua perpetuos; vendibles; heredables; posibles de otorgarse en garantía para el crédito y para programas de subsidio del estado, se cambia por un modelo de otorgamiento de permisos temporales dejando a criterio de un administrativo (ni siquiera al legislador) la evaluación del buen o mal uso de las aguas ¿con que fin?

-¿Por qué un modelo que ha sido exitoso se modifica tan radicalmente sin un análisis de su necesidad y con consecuencias inciertas?

Asimismo, explicitó los problemas que generarían los permisos temporales para aprovechar agua:

-¿Cómo coexistirán en la infraestructura de canales derechos de agua perpetuos con permisos temporales?

-¿Qué ocurrirá con la infraestructura de bocatomas; canales; marcos partidores una vez que esos permisos temporales se extingan?

¿El Estado se hará cargo del costo de modificarlos?

-¿Qué ocurrirá con los estatutos de las juntas de vigilancia cada vez que los permisos temporales se extingan? ¿deberían modificarse para que esos usuarios “dejen de aparecer “en los estatutos?

-Qué ocurrirá cuando un director de la junta de vigilancia pierda su derecho por cumplimiento del plazo: ¿se deberá llamar a elecciones de asamblea para elegir un nuevo director?

¿Qué ocurrirá con las aprobaciones de la DGA que son permanentes (ej. autorización de construcción de bocatoma) una vez que se extinga el derecho?

-La lista de preguntas es infinita, dado que toda la legislación de aguas de Chile (no solo el Código de Aguas) está concebida para derechos perpetuos. Los autores de esta reforma olvidaron aquello y no se han hecho cargo de arreglar ese grave problema.

Luego, se refirió a lo que echan de menos en la reforma:

-Existen problemas en el rol de las juntas de vigilancia que la legislación no resuelve (algunos ejemplos):

1.- Inexistencia de mecanismos expeditos para el control de extracciones: cuando los dueños de los inmuebles donde se ubican las bocatomas no dejan entrar a los celadores de agua, las normas legales obligan a recurrir a procedimientos judiciales engorrosos; caros y de resultados inciertos: la oportunidad en el control de la extracción de agua debe ser inmediata

2.- Las juntas de vigilancia debiesen tener la facultad de autorizar el traslado de los puntos de captación de los derechos, dado que los procedimientos administrativos siempre demoran más de una temporada de riego, perdiéndose oportunidades valiosas para el aprovechamiento de aguas

3.- Los montos de dinero recaudado por patente por no uso de las aguas, debiesen ir en un porcentaje para financiar el rol público que deben cumplir las organizaciones de usuarios en el control y distribución del aprovechamiento de agua, permitiendo con ello una disminución en el cobro a los usuarios o una mejoría en sistemas eficientes y modernos que permitan aumentar la eficiencia hídrica (telemetría; manejo remoto de compuertas; revestimiento de canales; obras de regulación (embalses) gestionados por los propios usuarios.

4.- El poder de votación de los derechos no consuntivos en las asambleas de usuarios es demasiado grande en relación con los derechos consuntivos, problema que todos acuerdan y creen que debe resolverse. en la práctica se ha hecho un “acuerdo” con las hidroeléctricas en la que ellas voluntariamente han decidido no ejercer ese gran poder que tienen, sin embargo, eso no puede seguir quedando a la “buena o mala” voluntad de estas empresas.

5.- Normas sobre el deber de información. El Código de aguas contempla normas que obligan la entrega de información por parte de los usuarios solo a la autoridad (DGA), como ocurre con los notarios y conservadores de bienes raíces (art. 122) y sistemas de control de extracciones de aguas subterráneas (art. 68) y superficiales (contemplado en la reforma). Es indispensable que el deber de información lo tengan también respecto de las juntas de vigilancia, dado que nosotros somos los que, cumpliendo un rol público, controlamos y distribuimos las aguas.

Finalmente, manifestó que por todo lo dicho, la postura de la Junta de Vigilancia del rio Tinguiririca primera sección sobre la reforma es la que sigue:

1.- Debe ser aprobada en las normas que son positivas.

2.- Debe eliminarse aquellas normas que provocarán profundos daños a los miles de integrantes de las juntas de vigilancia.

3.- Meditar bien aquellas normas que generarán un problema al país.

4.- Incorporar normas que resuelvan los problemas que la actual legislación no es capaz de hacer.

COMENTARIO

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, informó que normas sobre el deber de información a las juntas de vigilancia se encuentran contempladas en otro proyecto de ley, correspondiente al Boletín N° 8.149-09, cuyo segundo informe, ya despachado por la Comisión Especial, se encuentra pendiente en la Comisión de Hacienda.

En cuanto al número entregado de 280 mil títulos por regularizar no se basa en ningún estudio y recordó que el Banco Mundial publicó un número de 250 mil títulos en esa situación, sobre la base de una solicitud que le hizo la Dirección General de Aguas, y una anterior administración de la DGA hizo entrega de esa información, pero sin ningún sustento estadístico.

Respecto de la estimación que realiza la Dirección de Presupuestos de entregar financiamiento para 50 mil regularizaciones, explicó que tiene como punto de partida el que tales regularizaciones puedan ser colectivas, es decir, si una regularización solicitada por una junta de vigilancia involucra –por ejemplo- a 30 personas, se debería multiplicar 50 mil por 5 y el resultado será 250 mil.

Por último, manifestó que mientras más sean los que no están regularizados se hace más necesario regularizar, de manera que se configure la certidumbre jurídica.

ONG “ME COMPROMETO”

El Presidente de la ONG “Me Comprometo”, abogado señor Diego Schalper, inició sus palabras diciendo que le parecía muy atingente efectuar esta discusión y análisis, particularmente por la sobre asignación de los derechos de aprovechamiento, por la especulación hídrica y esencialmente por la escasez del agua.

Clarificó que su exposición y la del Consejero Regional de la Sexta Región, señor Emiliano Orueta van a centrarse en las aguas consuntivas, es decir, en las aguas de riego de la región mencionada.

Sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, mencionó cómo considera la Constitución Política a las aguas, destacando que en el numeral 24 del artículo 19 se resalta que tienen el carácter de derecho de dominio, lo que –opinó- es razonable desde el punto de vista del derecho de aprovechamiento y, consecuentemente, de las aguas consuntivas.

Agregó que sería bastante curioso establecer un derecho de dominio con facultad de consumo y se le negara el carácter del dominio. Tratándose de las aguas consuntivas señaló que son bienes inmuebles por destinación y por lo tanto también acceden al dominio que pueda tener el titular del predio respecto de las aguas.

Manifestó que una tierra sin aguas es como un automóvil sin ruedas; entonces –puntualizó- considerar que el agua no es parte accesible del predio y por ende no goza del derecho de dominio es –desde el punto de vista del derecho civil y desde el punto de vista de la Carta Fundamental- una inconsistencia.

Prosiguió diciendo que el proyecto de ley pretende transitar desde un régimen del derecho privado, en el ámbito del dominio, hacia un derecho administrativo, con una concesión temporal caducable. La iniciativa se pronuncia sobre el agua en cualquiera de sus estados, incluso cuando una vez ha sido consumida, dándole el carácter de bien nacional de uso público, pero ello no parece adecuarse a lo sostenido por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política. En consecuencia, la iniciativa al cambiar todas las alusiones de expresiones como “dueño y propietario” por las de “titularidad y uso y goce” es sustituir el régimen de propiedad que establece la Ley Fundamental por otro.

Luego señaló que el proyecto al contener normas de caducidad pareciera contradecir uno de los atributos esenciales del dominio desde el Derecho Romano a la fecha, que es la perpetuidad del mismo.

En cuanto al artículo 5, que establece la posibilidad de limitaciones en función del interés público, comentó las que en su parecer son dos complejidades: el que una facultad de esta naturaleza pueda limitar un derecho constitucional, mediante la decisión de un organismo administrativo y la expresión “interés público” que configuraría un concepto jurídicamente indeterminado aparece como una facultad discrecional compleja de colegirse con el principio de seguridad jurídica consagrado en la Carta Fundamental.

Sobre el artículo primero transitorio, opinó que cuando se dice que la afectación del derecho tiene que cumplir el ejercicio que se establezca de acuerdo a la ley, surge una pregunta ¿los derechos anteriores si se ajustan al ejercicio de la ley cumplen con los plazos de caducidad? ¿los derechos anteriores van a estar sujetos a las limitaciones de las facultades administrativas? Añadió que si la respuesta es afirmativa se entendería que reconocen los derechos anteriores con algunas limitaciones o restricciones de ejercicio que parecieran no respetar la esencia del derecho y habría una inconstitucionalidad. Si la respuesta es negativa, es decir, se reconocen los derechos y no van a estar sujetos a límites de temporalidad y de las facultades administrativas, se incurre en otra dificultad cual es que ciertos asignatarios de los derechos de aprovechamiento estarán sujetos a limitaciones y otros no, situación que aún es más compleja desde el punto de vista del foco de conflicto que podría acarrear y desde el punto de vista del principio de igualdad ante la ley.

Afirmó que desde el punto de vista constitucional, la Carta Fundamental chilena establece una protección en el derecho de propiedad de las aguas, lo que consta en la historia fidedigna de la misma y el dominio tiene la perpetuidad como un atributo esencial y, por lo tanto, los plazos de caducidad que se plantean son contradictorios con la Constitución Política, tanto así que en esta materia hace un distingo de lo que son las concesiones mineras y las patentes de propiedad intelectual, que sí parecieran tener plazos de caducidad, porque no poseen un estatuto especial como las aguas.

Enseguida, respecto de las limitaciones que se pretenden contemplar por la vía administrativa, opinó que no responden a la función social, pero ésta –en el caso de acoger esa tesis- tampoco autorizan a vulnerar el derecho en su esencia ni a establecer limitaciones que impidan su libre ejercicio.

Manifestó que daba la impresión que un plazo de caducidad o las restricciones que se proponen no guardarían armonía con la norma constitucional. En consecuencia, aseguró lo que no se puede en la Ley Fundamental es pretender pasar por limitación aquello que es privación, incluso parcial, puesto que al ser una privación parcial el estatuto que se aplica es el estatuto de la expropiación, con todo lo que ello significa, una ley especial de expropiación y la subsiguiente indemnización.

Añadió que el proyecto de ley, por la vía de las limitaciones o por la vía de las restricciones, pretende –al menos- una especie de expropiación parcial y genera un régimen de incertidumbres no menor respecto de la inversión agrícola por la precarización del derecho, lo que evidentemente va a afectar en la facultad que tienen los predios para acceder a eventuales créditos o hipotecas, dificultando la posibilidad del desarrollo agrícola.

En lo que respecta al aumento de las atribuciones que tendría la Dirección General de Aguas como la de reducir temporalmente o redistribuir al alero del interés público, insistió en su tesis de que la Constitución tiene una intencionalidad clara, esto es, la alusión al derecho de aguas en el numeral 24 del artículo 19 busca evitar esa posibilidad, porque no es posible limitar derechos constitucionales en base a conceptos jurídicos indeterminados y menos por facultades discrecionales de órganos administrativos, y el que la Dirección General de Aguas –incluso en la falta de una organización de usuarios- pudiera resolver conflictos hace que un organismo administrativo tenga facultades de ejercicio jurisdiccional que contradicen el principio de separación de poderes y el monopolio jurisdiccional que le asiste a los tribunales de justicia.

Por último, expresó que las suplantaciones -que se advierten a lo largo del proyecto de ley- de atribuciones de las juntas de vigilancia y de las organizaciones de canalistas no sólo se hacen acreedoras de un reparo desde el punto de vista del principio de subsidiariedad, sino desde lo que trasunta la Constitución Política en lo que atañe al principio de solidaridad, que tiene que ver con que el Estado más que atribuirse determinadas funciones que los privados pueden efectuar, su rol es fomentar el que los privados puedan ejercer tales atribuciones.

A continuación, el Consejero Regional de la Sexta Región, señor Emiliano Orueta, informó que es Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, Ciencia y Tecnología del Consejo desde donde se han impulsado los estudios que está llevando a cabo la Universidad de Concepción y otras instancias en materia de acuíferos y manejo de cuencas, con especial énfasis en acuíferos subterráneos.

Expresó que se han hecho la pregunta sobre cómo asegurar la producción agrícola y cómo se asegura el agua de consumo humano, porque el retraso en la construcción de embalses alcanza a 50 años comparado con España por ejemplo.

Agregó que los estudios sobre las dimensiones de los acuíferos subterráneos van a poder generar obras que asegurarán el agua de consumo.

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El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, en la idea de despejar inquietudes sobre el estado de las aguas, recordó que es el de siempre, es decir, líquido, sólido y gaseoso, y así fue expresamente señalado, dado que la preocupación de los legisladores era la situación de los glaciares y algunos casos en la Cuarta Región referidos a las camanchacas.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, opinó que las palabras del Presidente de la ONG “Me Comprometo” sobre el estatuto constitucional de protección del dominio respecto de las aguas están erradas, porque la Constitución Política en el numeral 23 del artículo 19 señala que todas las cosas son susceptibles de ser incorporadas al patrimonio de los particulares con excepción de aquellas que deban pertenecer a la nación toda y una ley lo declare así, caso de todos los bienes nacionales de uso público en el que se encuentran las aguas.

Prosiguió diciendo que las aguas están excluidas de un régimen de apropiación privada, es decir, están sometidas a un tráfico jurídico sobre el cual el mismo constituyente y el Código de Aguas han señalado que existen derechos de aprovechamiento sobre las mismas, pero tal como lo dispone el artículo 6 del Código de Aguas, dichos derechos son para usar y gozar las aguas.

Asimismo, recordó que el Presidente de la ONG “Me Comprometo” opinó que el dominio tiene como elemento esencial la perpetuidad, sobre lo cual preguntó –la asesora de la DGA- ¿por qué entonces será que la legislación –incluso el Código Civil- no define al dominio como un derecho real perpetuo? Es más, dijo, el Código Civil pone como ejemplo al derecho de usufructo donde tiene la propiedad de su derecho a usufructuar, es un derecho real, pero tiene un plazo o una condición para su extinción y, a lo más, puede durar la vida del usufructuario.

Afirmó que el concepto de perpetuo para el dominio nunca ha sido consagrado por la doctrina como un hecho cierto, porque siempre se ha dicho que los elementos del dominio son la exclusividad y la disponibilidad, esta última condicionada por la ley en forma mayoritaria.

Hizo hincapié en que la perpetuidad no es esencial en la propiedad y por ello el derecho de aprovechamiento ya contiene –incluso con anterioridad al proyecto de ley- condiciones, sea para limitar su extensión temporal o para restringir su existencia, como la obligación de inscribir que ya existe en el Código de Aguas y la obligación de utilizar las aguas, tal como se denomina el derecho, que lleva implícito la condición esencial de que el titular del derecho de aprovechamiento utilice las aguas.

Recordó que el proyecto en la modificación al artículo 150 del Código de Aguas establece el apercibimiento de caducidad del derecho si no se inscribe dentro de un determinado plazo, por lo que el derecho de aprovechamiento no es un derecho exento de límites ni exento de obligaciones.

Agregó que al derecho de aprovechamiento, concebido bajo la lógica neoliberal en el Código de 1981, no se le fijó un plazo de duración, pero ello no afecta su esencia si se trata de derecho a constituirse, es decir, el legislador puede establecer que a futuro se otorguen derechos sujetos a un plazo, sin que tenga un efecto expropiatorio o un efecto inconstitucional.

El Presidente de la ONG “Me Comprometo”, abogado señor Diego Schalper, señaló que es muy distinto un derecho real de usufructo donde hay un uso y goce al derecho real de dominio.

Por otro lado, expresó que numeral 23 del artículo 19 establece la excepción en favor de los bienes nacionales de uso público, pero el numeral 24 del artículo 19 hace una mención explícita a las aguas para conferirle a un particular el estatuto de dominio para proteger el derecho de aprovechamiento con las facultades del dominio y tratándose de aguas consuntivas les hace aplicable la protección a las mismas aguas.

Finalmente, indicó que la obligación de inscribir no tiene relación alguna con la adjudicación del derecho, sino que con la formalización del mismo, porque la adquisición es anterior.

En cuanto a la obligación de utilizar reconoció que es una carga o un modo, pero no es un requisito de adquisición.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, clarificó que ella no habló de requisitos para adquirir el derecho de aprovechamiento, sino que de cargas que ya tiene el derecho una vez constituido, tal como lo dispone el artículo 150 del Código de Aguas.

SESIÓN CELEBRADA EL 14 DE MARZO DE 2017 SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA

El Fiscal de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Eduardo Riesco Salvo, expuso el parecer de la entidad respecto del proyecto del ley en estudio.

En primer término, comentó que en la iniciativa, como en todas las actividades humanas y aún en los hechos de la naturaleza, existen aspectos positivos y aspectos negativos.

Entre las dimensiones positivas de la iniciativa, afirmó que después de dos años y medio de tramitación en la Cámara de Diputados, el proyecto ha dejado de manifiesto que una buena manera de fortalecer la democracia es promoviendo el debate en una discusión abierta, con la mayor participación ciudadana sobre los asuntos debatidos. Así, sostuvo que no hay duda que hoy, gracias a ese debate que ha adquirido dimensiones nacionales insospechadas, muchas más personas están capacitadas para entender y tomar conciencia y posición en relación a un asunto tan importante como es el uso, consumo y administración del agua en Chile.

En ese contexto, afirmó que a quienes tienen relación estrecha con el sector agrícola, especialmente con pequeños y medianos agricultores –que, aseveró, son los usuarios mayoritarios del agua en Chile-, les asiste la convicción que la gran mayoría de ellos ha comprendido los alcances reales del proyecto y está resuelta a defender sus derechos de agua con la misma fortaleza y decisión con que defendería la propiedad de su tierra.

Agregó que dicho debate ha sido de gran utilidad, además, para derribar mitos y restaurar medias verdades que, según el parecer de la organización, fundamentan el proyecto de reforma, ocultando su fundamentación ideológica real y su finalidad última, la que, a su juicio, no es otra que materializar una reforma económica profunda mediante el control estatal de uno de los medios de producción más importantes -el agua- y, con ello, al mismo tiempo, incrementar el poder del Estado, al dotarlo de un medio que le otorgaría un enorme control político y social.

Continuó su exposición señalando que la historia de la propiedad de las aguas no se originó con el gobierno militar, sino que tiene siglos considerando que el primer “código de aguas” que crea la estructura básica de nuestra legislación de propiedad privada actual es la ley N° 2.139 de 1908. Asimismo, aseveró que no resulta efectivo que en Chile exista una carencia de agua, toda vez que más un 95% de los 113.200 millones de metros cúbicos que normalmente producen las lluvias y deshielos se pierden en el mar por falta de obras de acumulación.

En relación al sobre el acaparamiento del agua por especulación, sostuvo que la iniciativa oculta que dicha práctica se verifica tratándose de derechos no consuntivos, los que no utilizados por empresas a las cuales el Estado se los otorgó cuando eran empresas del propio Estado. En cuanto a que habría en Chile riesgo de que las personas mueran de sed y que se destruyan los ecosistemas por la falta de agua, afirmó que la sequía ha afectado severamente a una zona más determinada de la región norte, a raíz de los efectos cíclicos del clima, sin perjuicio de casos especiales, como el de Copiapó, en el que el sobre otorgamiento de derechos de agua efectuado por la Dirección General de Aguas a partir de 2009, habría causado el agotamiento de los acuíferos.

En lo que respecta a supuesta fragilidad del sistema hídrico, afirmó que ha quedado en claro que, de los elementos que componen el sistema hídrico chilenos, hay uno del cual podría afirmarse que aporta una gran dosis de fragilidad, consistente en la institucionalidad estatal, a la cual se pretende dotar de mayores atribuciones que las que actualmente tiene, y que, aseveró, no ha sido capaz de utilizar.

Luego, afirmó que existe una “propaganda” dura, descalificadora e irracional, según la cual en el problema del agua los responsables máximos son los propietarios de derechos de aprovechamiento que profitan con agua gratis, lucran con el acaparamiento y la especulación, derrochan el agua a manos llenas sobre explotando los ríos y los acuíferos, aprovechándose de la escasez de agua, la “fragilidad” del sistema hídrico y la falta de atribuciones de las autoridades del Estado.

Enseguida, se refirió a los aspectos que, según el parecer de la entidad, resultan novedosos.

En efecto, sostuvo que así como se han develado y discutido aspectos negativos y perjudiciales del proyecto, es posible señalar que éste contiene algunos elementos que pueden ser apreciados como positivos, pues se refieren a aspectos programáticos, tales como el concepto del uso prioritario del agua.

Sobre el particular, aseveró que, en relación al artículo 5º bis nuevo, sin participar del resto de los contenidos, entre los cuales, agregó, hay claras inconstitucionalidades, sostuvo que es adecuado establecer una priorización del uso del agua cuando ello se hace en función de valores y bienes públicos tan importantes como la vida y la salud de las personas, los que, aunque deberían entenderse implícitamente inmersos en diversas normas constitucionales, su incorporación en el Código de Aguas permitirá una orientación más clara a la hora de ser aplicadas a casos concretos.

Igualmente positiva, añadió, parece ser la protección de ciertas zonas ecológicamente frágiles, especialmente del norte de Chile, con las mismas salvedades ya mencionadas en relación a su constitucionalidad.

Luego, se refirió a los aspectos que, según su parecer, presentan un carácter negativo.

En ese sentido, señaló que la iniciativa ha permitido decantar los aspectos jurídicos del proyecto, en especial los diversos aspectos inconstitucionales que, aseveró, ésta contendría, sea por transgresión directa a normas de la Carta Fundamental y por aspectos regulatorios que, en la práctica y doctrina, resultan también inconstitucionales. Agregó que existen aspectos normativos que tienen que ver con el uso de las aguas y, sobre todo, con la gestión y la administración del recurso y la institucionalidad del sector público, en relación a lo cual el proyecto resultaría evidentemente deficitario en cuanto a soluciones reales.

Seguidamente, añadió que durante el primer trámite constitucional de la iniciativa, se ha generalizado la opinión de los constitucionalistas, abogados especialistas, estudiosos del derecho de aguas y profesores, que no están comprometidos política o administrativamente con el proyecto de reforma de Código de Aguas, en el sentido de que éste adolecería de evidentes y graves vicios de constitucionalidad, sin perjuicio de contener normas que constituyen cargas desproporcionadas para los propietarios y usuarios y pugnan con el sistema general de administración del agua en Chile.

En ese sentido, manifestó que los Ministros de Agricultura y de Obras Públicas han definido cinco principios rectores de la iniciativa, entre los cuales no está el de dar cabal cumplimiento a las normas constitucionales que otorgan certeza jurídica a los derechos actuales y futuros, en cuanto ellos se encuentran revestidos de la protección dominical establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, por el contrario, refuerzan la decisión de modificar en su esencia este cuerpo legal estableciendo plazos y caducidad.

En consideración a ello, relató que los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas echan de menos un principio rector que debe presidir toda iniciativa legislativa en democracia, consistente en el respeto de los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución Política, que los gobernantes tienen la obligación respetar y hacer respetar.

Luego, planteó algunas consideraciones preliminares y definiciones básicas en relación a las normas contenidas en el proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, calificó que resulta un lugar común decir que el agua es un elemento vital sin el cual el hombre no puede vivir, pues el hombre sin una adecuada ingesta de agua al día enferma y perece y sin agua para desarrollar una vida higiénica está en serio peligro de enfermar y morir.

Sin embargo, señaló que la calidad de elemento vital del agua para el hombre va mucho más allá, siendo un elemento vital para todo ser vivo, incluidos aquellos con los que hombre se alimenta, y es un elemento vital para la economía y el desarrollo del país.

En consecuencia, sostuvo que resulta adecuado tomar muy en serio el agua; respetarla y cuidarla, conservarla y administrarla bien, de manera que esté siempre al alcance de quienes la necesitan.

En consecuencia, indicó que existen varias maneras de desarrollar dichas actividades, las que dependen de la visión del hombre y de la sociedad que informa las diversas concepciones políticas, sociales y económicas en actividad, asociadas también y de manera frecuente, a la mayor o menor carga ideológica o doctrinaria de quienes sustentan esa visión.

De ese modo, afirmó que un elemento tan vital debería ocupar un lugar de primer nivel en la definición de las políticas públicas que dicen relación con su cuidado y aprovechamiento, las que deberían tener una proyección larga en el tiempo y una total prescindencia de connotaciones político-partidistas, de manera que su fin último esté enfocado exclusivamente al bien común.

Luego, se refirió a diversas disposiciones y principios constitucionales que se encontrarían en conflicto por el contenido del proyecto.

Sobre el particular, describió que los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 5°, así como en numerosos otros artículos del proyecto, establecen un fundamento general y abstracto para el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento, en razón de que dicho otorgamiento esté en función del “interés público”; y el segundo define y circunscribe el interés público, al señalar que, para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas.

Entonces, aparte de la novedad que implica el imponer limitaciones indeterminadas al otorgamiento y ejercicio del derecho de aprovechamiento y entregarlas al funcionario público, sostuvo que resulta adecuado destacar que dicha regulación se funda en el concepto de “interés público”, el que se encuentra en numerosos artículos de la reforma a partir del artículo 5º nuevo, los que deben considerarse con la mayor atención, por cuanto, se trata de un concepto abstracto, indeterminado, indefinido, difuso y, por ello, eminentemente ideologizable, al cual se someterían el otorgamiento de la concesión, su uso y administración por el concesionario, sus limitaciones y restricciones y su caducidad o término.

En ese contexto, sostuvo que las nociones de interés público, interés general, interés nacional, y otras expresiones sinónimas, son siempre fundamentos reservados al legislador para calificar ciertas acciones del Estado que, en pos del bien común, deben limitar o eliminar derechos de particulares o imponer cargas públicas a los habitantes de la nación. Por excepción, en algunas oportunidades, añadió que el legislador condiciona o somete la ejecución por una alta autoridad o entidad pública de actos concretos y determinado al “interés público” o “interés general de la Nación” lo cual es muy distinto de lo que pretende el proyecto, que es delegar la calificación y uso del “interés público” en un funcionario cualquiera.

En este caso, arguyó que se declara una definición consistente en un acto no determinado en la ley, ejecutado por una autoridad administrativa tampoco determinada en la ley, lo cual, aparte de constituir un error de concepto, revela la intención de delegar en un funcionario indeterminado la potestad de otorgar o no otorgar, caducar o limitar un derecho de aprovechamiento discrecionalmente, y sólo enmarcando su acción en alguno de los tópicos que señala la norme citada y otras.

Con lo anteriormente expuesto, sostuvo que las normas señaladas, además de transformar en letra muerta de disposición del inciso segundo del artículo 142 del Código de Aguas y demás normas del mismo Código que no permiten a la autoridad denegar el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas sino por causas taxativamente expresadas en el, y diversos otros aspectos que constituyen derechos inherentes al aprovechamiento, vulneran los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, toda vez que pretenden delegar la aplicación de principios del derecho público que corresponden al legislador en funcionarios innominados con el objeto de actuar de manera discrecional frente a situaciones o actos que tampoco están especificados.

Finalmente, añadió que la aplicación del “interés público”, o del “interés nacional” contemplado en la Constitución, jamás podrá ser delegada indeterminadamente por una ley al órgano administrativo ni menos al funcionario, pues ello implicaría transformar a ese órgano o funcionario en el dueño absoluto de las normas legales y con ello eliminar toda garantía de objetividad, imparcialidad e incluso la garantía de transparencia y honestidad en sus actuaciones.

A continuación, en relación a las garantías constitucionales, opinó que el proyecto pugna con la consagración y el aseguramiento que los incisos primero, segundo y tercero del Nº 24º del artículo 19º de la Constitución Política otorgan al derecho de propiedad, al establecerlo “en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, -entre los cuales se encuentra el derecho real de aprovechamiento de aguas- y señala sus atributos esenciales que son el uso el goce, la disposición y su intangibilidad, si no media la dictación de una ley de expropiación.

En relación con los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos, afirmó que el proyecto pugna de manera directa con la norma del inciso final del Nº 24 del artículo 19º, que establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

En tal sentido, manifestó que tal pugna resulta evidente, por cuanto el proyecto establece un régimen de concesiones administrativas sobre las aguas en la cual el concesionario será un simple usuario y su “título” sólo le dará derechos de uso y goce temporal, sujeto a caducidad y con todas las limitaciones, tributos, requisitos y sanciones legales y administrativas que establece el proyecto, lo cual lo transforma en un “uso precario”.

Agregó que dicha regulación se haría aplicable a todos los derechos adquiridos hasta esta fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 1º transitorio del proyecto, materializando la colisión de las normas constitucionales con el texto del proyecto, y podría sostenerse que se trata de un intento de expropiación o de “nacionalización” de las aguas sin pago, lo que resulta inaceptable en nuestro Estado de Derecho.

En relación con lo anterior, afirmó que los profesores y constitucionalistas señores Juan Colombo y Enrique Navarro han sostenido que “una nueva normativa que sujeta los derechos actualmente reconocidos o constituidos al régimen futuro en cuanto al goce y ejercicio de los derechos, ciertamente se presenta como una verdadera expropiación o expropiación regulatoria, desde que modifica las características esenciales de todo derecho de dominio como es su carácter perpetuo e indefinido lo que constituye su esencialidad.”

Aún más, expresó que según el artículo 19º Nº 24 de la Constitución, que tendría primacía por sobre el texto legal que pudiere aprobarse -cualesquiera sean las características de los derechos de aprovechamiento que para el futuro establezca en nuevo Código de Aguas- los particulares tendrían propiedad sobre ellos y por consiguiente no podrían ser limitaos en el tiempo ni en su existencia y por cierto su privación debería ser materia de una expropiación con el consiguiente pago, tal como habría sido señalado en el referido informe en derecho, que señala que “de mantenerse vigente la disposición constitucional, los futuros titulares de derechos de aprovechamiento tampoco podrían ser limitados en cuanto al contenido esencial de derecho de propiedad, dado que, como lo hemos explicado, la Carta Fundamental no autoriza la fijación de un plazo o condición.”

En la misma línea, agregó que los derechos constituidos o reconocidos bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental, aun cuando esta fuere modificada, constituyen derechos adquiridos y por lo tanto, deben gozar de la protección dominical. Nuevamente, sostuvo que el informe en derecho referido señala que “semejante reforma constitucional no puede desconocer los derechos adquiridos como consecuencia del actual régimen de propiedad sobre las aguas, todos los cuales podrán ser privados de algunos de sus atributos en virtud de una ley expropiatoria, en la que se indemnizara el daño patrimonial efectivamente causado, esto es, la valoración económica del mismo.”

Todo lo anterior significa, añadió, que el proyecto de modificación de Código de Aguas, en su estado actual y habida consideración de sus evidentes aspectos de inconstitucionalidad, es una enorme fuente de incertidumbre para el futuro y constituye una sombría perspectiva de judicialización tanto durante los próximos trámites legislativos como durante una eventual puesta en vigencia, si es que no media un requerimiento al Tribunal Constitucional.

En suma, manifestó que sin una reforma constitucional referida específicamente al régimen de propiedad y administración de las aguas, no será posible modificar el Código de Aguas estableciendo, para el futuro, un régimen como el que contiene la reforma en comento. Asimismo, aseveró que tal reforma constitucional, en relación a la afectación de derechos de aprovechamiento actualmente vigentes y que constituyen derechos adquiridos, importaría una real expropiación de ellos que debería ser sometida a las normas del Nº 24 del artículo 19º de la Carta Fundamental, es decir, ser materia de una ley especial o general y su valor pagado a un precio justo, en dinero efectivo y al contado.

Agregó que el mismo efecto contrario a la Constitución se produciría a propósito de todos los artículos que sustituyen las palabras “dueño” o “propietario” por “titular”, los que irían en la dirección de sustituir el régimen de propiedad privada por el de concesión administrativa, por lo cual deben ser considerados contrarios a la Constitución, y los artículos 5°, 5ª bis, 5° ter, 5º quater y 5º quinques, los que deben ser considerados inconstitucionales por ser, en su conjunto, contrarios a las normas sobre el dominio sobre los derechos de aprovechamiento y sobre los atributos que se reconocen al derecho de propiedad.

En específico, sostuvo que el artículo 5º contiene una declaración sobre el agua “en cualquiera de sus estados” como bien nacional de uso público, lo que debe considerarse riesgoso, pero, a ello, se agrega el efecto de pertenecer su dominio y uso a todos los habitantes de la nación, con lo cual se pone en abierta discrepancia con el artículo 589 el Código Civil, cuya definición de bienes nacionales y de bienes nacionales de uso público ha sido la base de toda la legislación de derecho público chilena.

Asimismo, afirmó que la protección especial que el inciso final del mismo artículo 5º otorga a las aguas de territorios indígenas debe considerarse contraria a la garantía constitucional de los números 2, 3, y 22 del artículo 19º, sobre igualdad ante la ley, igualdad de protección legal de los derechos y no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Puntualizó que dicha objeción de constitucionalidad no tiene relación alguna con la capacidad y obligación que corresponde al administrador para diseñar e implementar políticas públicas destinadas a desarrollar y nivelar las oportunidades de los sectores y grupos más deprimidos de nuestra Nación. Reiteró que, según el parecer de la entidad, los artículos 5º bis y 5º quáter son contrarios a la Constitución en la medida que permiten la extinción parcial de derechos, la denegación total de otorgamiento de derechos y limitaciones al ejercicio, facultades que quedan entregadas a la voluntad del Estado y sus funcionarios.

Por su parte, afirmó que el artículo 5 quinquies es contrario al derecho de propiedad establecido en el artículo 19º Nº 24 de la Constitución, toda vez que aun cuando podría argumentarse que no se trata de un derecho de aprovechamiento propiamente tal, debe considerarse que la norma mencionada se refiere a todo y cualquier derecho de los particulares sobre las aguas.

En relación al artículo 5 ter, en cuanto al artículo 147 bis, y la facultad del Presidente de la Republica para que, mediante un decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reserve recursos hídricos cuando sea necesario para satisfacer los usos de la función de subsistencia, o para fines de preservación eco sistémica, sostuvo que las actividades económicas del Estado estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, pudiendo el legislador, por motivos justificados y excepcionales, establecer excepciones lo que deberá ser también aprobado por una ley de quórum calificado en conformidad a la reforma constitucional de noviembre de 1991.

En materia de reservas estatales, describió que los profesores Colombo y Navarro han señalado que “la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nª 23, prohíbe las reservas estatales, dado que se garantiza a todas las personas el libre acceso a todos los bienes, salvo los casos expresamente exceptuados como es el caso de los bienes comunes y de aquellos que deban pertenecer a la Nación toda.” “Del mismo modo, excepcionalmente, se autoriza a un ley de quórum calificado (y no a una ley común) el establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de algunos bienes siempre que así lo exija el interés nacional.” “De esta forma, una reserva en los términos plateados, debe sujetarse expresamente a lo señalado por la Constitución, teniendo siempre presente que la regla general es la libre adquisición de todos los bienes.

A continuación, se refirió a la regulación propuesta para el derecho de aprovechamiento que establece que es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ella, y que se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley, mientras que, en sus incisos siguientes, establece la duración de las concesiones y la facultad de “revisión” con miras a su limitación en el uso o a su revocación.

Adicionalmente, consignó que la autoridad puede establecer un plazo menor al de 30 años señalado para los derechos de aprovechamiento en general, con la salvedad que sólo para los no consuntivos se establece un mínimo de 20 años, por lo cual en el caso de los derechos consuntivos podría fijar cualquier duración, mientras que, por su parte, el artículo 6° bis, del proyecto establece la caducidad del derecho por no uso o como consecuencia del cambio de uso no informado a la Dirección General de Aguas.

Dicho artículo, afirmó, contradice abiertamente el inciso final del N° 24 del Art.19 de la Constitución Política, sin perjuicio de que su eventual aprobación implicaría una expropiación sin ley especial de todos los derechos de aprovechamiento reconocidos y otorgados hasta la fecha.

En efecto, manifestó que el artículo 6º, en su texto vigente, es un desarrollo legal de los incisos primero, segundo y final del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que define el derecho de aprovechamiento como un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, y en su inciso segundo repite y refuerza el precepto del inciso final del Nº 24, al señalar que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar u disponer de él en conformidad a la ley.

Comparando el texto antes citado con el texto del nuevo artículo 6º que contiene el proyecto, y agregando a ello la norma del artículo 6° bis, sostuvo que resulta evidente la voluntad de efectuar un cambio total en la esencia del derecho y en el concepto general de su ejercicio, es decir, pasar de un régimen de propiedad privada con todos sus atributos y características a un régimen de simple o mero uso por concesión administrativa temporal, limitada, extinguible, caduca, y en definitiva, completamente dependiente del Estado.

En efecto, arguyó que la concesión temporal propuesta es inconstitucional, toda vez que cualquier otorgamiento de derechos sobre las aguas es del dominio de su titular, según la Constitución, por lo que es un derecho perpetuo e indefinido, puesto que en el caso de los derechos de aguas, a diferencia de otros derechos contenidos en la preceptiva minera, industrial e intelectual, el constituyente no contempla su otorgamiento limitado en el tiempo, y por tanto no está autorizado el legislador para darles el carácter de temporales. Asimismo, afirmó que al ser propiedad de sus titulares, no puede estar exento de la opción de disposición, propia del dominio, limitación que se establece para estas nuevas concesiones.

Luego, aseveró que la abogada señora Tatiana Celume, en su tesis doctoral, luego de reconocer la calidad jurídica que en la Constitución Política tiene el derecho de aprovechamiento, señala que “…la mención especial de los derechos de aprovechamiento de aguas en el inciso final del artículo 19 número 24 CPR, puede entenderse como una forma mediante la cual la CPR asegura que, cualquiera fuese la regulación legal de los aprovechamientos particulares, éstos estuviesen revestidos con la protección constitucional del dominio”, concluye expresando: “en cuanto a los derechos de extracción conferidos a los particulares, el ordenamiento constitucional ha decidido tomar una posición que les fortalece mediante la seguridad que implica la garantía dominical. El titular del derecho de aprovechamiento, sea conferido o reconocido por el legislador, cuenta con todo el espectro de seguridad que el constituyente reconoce al propietario de cualquier especie de bien. Y ello incluye limitaciones a la expropiación, a las restricciones a las facultades de uso, goce y disposición y a la esencia del dominio, como también le confiere la acción de protección cuando cualquiera de dichos aspectos resulta vulnerado. Este elemento resultará muy trascendente cuando el legislador opta por configurar el derecho a efectos de que pueda ser transando en el mercado, especialmente por su ejercitabilidad frente a terceros”.

Por su parte, afirmó que los profesores Colombo y Navarro, en el informe en derecho ya citado, señalan al respecto que “sería, por tanto, necesario que una reforma constitucional facultara al legislador para fijarle una duración al derecho de aprovechamiento que recae sobre las aguas, desde que, a diferencia de la preceptiva minera, o la propiedad industrial o intelectual, en este caso precisamente el constituyente quiso darle estabilidad a los títulos vigentes que han sido reconocidos constitucionalmente, de modo que no pudiera a futuro afectarse o desconocerse el mismo, ya sea por vía legislativa o administrativa.”

En lo que atañe al artículo 15, que elimina el concepto de “dominio” sobre el derecho de aprovechamiento y lo reemplaza por “uso y goce”, reiteró el comentario en relación al cambio de régimen jurídico de propiedad a concesión administrativa para los derechos de aprovechamiento, lo que ocurriría con numerosos otros artículos.

Acerca del artículo 20, en que se reemplaza la propiedad del agua de las vertientes propias y otras fuentes por el “uso y goce”, y además, se establece la caducidad por división, y que adicionalmente autoriza la extracción de aguas por terceros sin títulos, sostuvo que este artículo resulta también claramente contrario al artículo 19 ° N° 24 de la Carta Fundamental no sólo en relación al agua sino además en relación a la propiedad raíz en que se encuentran.

Agregó que la misma inconstitucionalidad se produce en relación a los artículos 62 al 68, los que en su opinión otorgan a la Dirección General de Aguas facultades exorbitantes en relación a la gestión administración de las aguas subterráneas, eliminando o limitando gravemente la participación de los usuarios en la decisiones, y en el caso del artículo 67, que se asimila a una verdadera expropiación regulatoria en una materia en que los propietarios de derechos de aprovechamiento son privados de toda participación y, además, se les obliga a instalar equipos de medición bajo amenaza de aplicárseles fuertes multas.

Luego, agregó que el proyecto elimina el artículo 115 del Código de Aguas, que permite inscribir en el Conservador de Bienes Raíces los derechos reconocidos por las juntas de vigilancia en su constitución. Siendo este reconocimiento una de las formas señaladas por la Constitución como origen del derecho de aprovechamiento, sostuvo que no cabe duda que ellos están amparados por el dominio y, en consecuencia, la eliminación de dicho artículo creará a estos propietarios graves problemas de todo orden al no poder inscribir sus derechos, toda vez que serán propietarios sin título inscrito por prohibición legal, lo que equivale a una verdadera expropiación. A ello, propuso que debe sumarse que resulta dudosa la posibilidad de efectuar esta inscripción al amparo de los artículos 1° y 2° transitorios del proyecto, con lo cual tales derechos quedaran en un campo de total incertidumbre.

En cuanto a la eliminación del concepto de “El dominio sobre los derechos”, contenido en el artículo 129 del Código de Aguas, ratifica el cambio de la naturaleza jurídica de los derechos, y el artículo 129 bis 1, que otorga a la Dirección General de Aguas facultades para establecer un “caudal ecológico mínimo”, es expropiatorio, por cuanto permite afectar los derechos constituidos, y elimina la norma del inciso primero de dicho artículo, que impide que tal determinación afecte a los derechos existentes, pero sin establecer indemnización alguna para los afectados.

Luego, detalló que la modificación al artículo 129 bis 4, letra e), es inconstitucional, al establecer caducidad por no construcción de obras de captación y podría ser expropiatorio por el aumento indefinido del monto de las patentes, en los mismos términos que ocurriría con el artículo 129 bis 5.

Acerca de las modificaciones al artículo 134 bis, sostuvo que es inconstitucional por cuanto regula el procedimiento de extinción por no uso a que se refieren los artículos 6º bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, y el artículo 147 bis permite al Presidente de la República denegar totalmente una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas en contradicción con la norma imperativa del artículo 141 del mismo Código y con apoyo en el artículo 5º ter que, como se señaló más arriba, según su parece sería una norma inconstitucional.

Agregó que idéntica situación se produce en el artículo 147 quater, por cuanto contiene una norma expropiatoria que establece la facultad de otorgar una concesión de derechos sin disponibilidad de aguas, afectando los derechos de terceros, sin expropiación y sin pago de esos derechos; del mismo modo, el artículo 149 es inconstitucional por cuanto las modificaciones que introduce el proyecto determina que la concesión sea otorgada para un uso específico que señale su duración, y los condicionamientos a que quedará sujeto su uso.

Luego, añadió que el artículo 150 es inconstitucional, por establecer la caducidad del derecho por no inscripción de la resolución que lo concede, y la modificación introducida al artículo 314 es inconstitucional, por cuanto, al eliminar la indemnización contemplada en el texto actual por una menor proporción de aguas en los casos señalados en esa norma, se incurre en una expropiación o confiscación, sin que se contemple una indemnización o un pago.

Enseguida, se refirió al artículo 1º transitorio contenido en el proyecto.

En particular, aseveró que el artículo señalado, no obstante las modificaciones introducidas mediantes indicaciones del Ejecutivo, continúa siendo inconstitucional por cuanto, al establecer que los derechos de aprovechamiento anteriores seguirán vigentes y su uso goce y disposición estarán sujetos “a la ley”, les hace aplicables todas las disposiciones que eliminan el derecho de propiedad y establecen serias limitaciones al ejercicio.

Refuerza lo anterior, agregó, que lo que dispone el inciso segundo de este artículo, al establecer la extinción por no uso de los derechos actualmente vigentes y la caducidad por no inscripción, revelan la verdadera intencionalidad del proyecto, junto a la una eventual afectación de la esencia del dominio sobre el derecho de aprovechamiento.

En consecuencia, manifestó que el proyecto transforma un derecho real de dominio pleno en una concesión administrativa del Estado, transfiriendo la regulación del derecho de aguas del ámbito del derecho privado al del derecho administrativo con consecuencias económicas y sociales difíciles de adivinar, lo que no sólo implica caer en el terreno de lo impredecible que tienen los múltiples y sucesivos cambios de Gobierno, y con ello los diferentes criterios con que se enfrenta la administración y las diferentes concepciones e ideologías que circunstancialmente imperen sino, lo que es más grave, hace entrar en el terreno de carencia de certeza jurídica acerca de la permanencia de los derechos por no tener la seguridad de que existe un derecho de propiedad que respalde la valorización del derecho de aprovechamiento, el uso de las aguas correspondientes y su decisiva influencia en la adecuada explotación de un predio agrícola, sea por su clasificación, sea por su valor económico, sea por la capacidad de obtener créditos del agricultor, o sea, finalmente, por la pérdida de un bien valioso incorporado al patrimonio como un activo productivo.

Continuó su exposición señalando que si consideramos que desde el Gobierno se afirma que los actuales derechos no serán afectados en su naturaleza jurídica, y habría disposición a modificar el texto del artículo 1º transitorio, resulta necesario señalar que este nuevo texto consagra concesiones temporales limitadas al uso y goce, lo que resulta además discriminatorio según los numerales 2 y 22 del artículo 19º de la Constitución, pues supondría una discriminación, entre muchos otros, a los ciudadanos del sur del país, que se aprestan a solicitar derechos de agua para suplir con riego artificial los cambios en el régimen de lluvias de esas zonas del país.

Enseguida, se refirió a las normas del proyecto que colisionan con la estructura normativa del Código de Aguas.

En este acápite, detalló que estas disposiciones constituirán problemas para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento y para la administración del recurso, tales como las modificaciones propuestas al artículo 17 del Código de Aguas, que tiende a sustituir la actividad de los privados y en especial la de las asociaciones de usuarios; el artículo 62, cuyas limitaciones por degradación del acuífero, al eliminarse la calidad de “temporal”, podrían quedar como indefinidas lo cual será más peligroso si se otorga a la Dirección General de Aguas la facultad de hacerlo de oficio.

Acerca del artículo 159, sostuvo que la incorporación de un inciso segundo en este artículo, que entrega a la Dirección General de Aguas la facultad de evaluar el interés público comprometido en el cambio de fuente de extracción de aguas, sólo se explicaría por el interés político de acaparar mayor poder, generando, además, eventuales corruptelas a que podría dar origen. Por otra parte, aseveró que el “interés público” no puede estar entregado a un funcionario toda vez que en derecho público y en derecho constitucional, el “interés público” se exige como fundamento de ley y por lo tanto, su calificación corresponde al legislador y por cierto, en sede legislativa.

Añadió que similar inconstitucionalidad de se produce a raíz de un sinnúmero de artículos que se refieren a facultades de la Dirección General de Aguas, incluyendo restricciones, obligaciones, limitaciones, etc. que, sin ser inconstitucionales, no sólo no contribuyen a mejorar el actual Código de Aguas sino lo hacen más engorroso, más burocrático y más complicado, sin apuntar a ninguna de las falencias que los entendidos de verdad en materia de la gestión de las aguas han diagnosticado y menos a las soluciones que esos mismos entendidos han ido señalando.

Seguidamente, expuso acerca de los aspectos relacionados con la administración de las aguas.

En esta materia, señaló que uno de los mitos creados alrededor de la propiedad y el uso de agua en Chile es la fragilidad del sistema hídrico. En efecto, arguyó que sin pretender que el país se encuentre en un estado ideal de disponibilidad de recursos, sostuvo que se ha podido establecer dónde encontrar el mayor grado de fragilidad.

En este punto, afirmó que si por “sistema hídrico” se entiende un conjunto estructurado de elementos formados por una infraestructura física, una estructura jurídica, una estructura de administración o gestión, y una estructura institucional, se trata de una afirmación sólo muy parcialmente válida, toda vez que resulta necesario analizar cada uno de los elementos del sistema, en el que el Estado el que lleva la peor parte.

En efecto, aseveró que, en su infraestructura física, el sistema hídrico chileno se viene construyendo desde la época colonial, pues durante los siglos 19 y 20 los particulares, especialmente agricultores, han construido más de 1.000 bocatomas en ríos o cauces naturales, han construido 150.000 kilómetros de canales matrices y han construido todas las obras civiles necesarias para la utilización de esas bocatomas y esos canales, todo lo cual ha permitido poner en riego una superficie de 1.316.150 hectáreas, cuya productividad se ha ido aumentando extraordinariamente gracias a las modernas técnicas de riego que permiten un mejor aprovechamiento del agua disponible, incluso, disminuyendo su consumo, sin perjuicio del aumento de superficie incorporando cerros y alturas que antes eran inalcanzables.

Agregó que dichas obras han sido implementadas, en un país pobre como Chile, mediante una colosal infraestructura mantenida y mejorada por los usuarios y las asociaciones de usuarios, sin que el Estado deba gastar en ellas.

En estructura jurídica, expuso que se ha desarrollado, al menos desde 1908, una legislación perfectamente adaptada a las modalidades históricas y a la evolución social, cultural y económica del país, llegando a constituirse, aseveró, en una de las más eficientes del mundo según se aprecia por sus excelentes resultados y se desprende de los múltiples reconocimientos nacionales e internacionales que han obtenido algunas entidades públicas nacionales, gracias a la existencia de esas normas.

En cuanto a la administración, que es la parte que corresponde a los particulares en conformidad a la ley, sostuvo que es ineludible señalar que, de acuerdo con el Código de Aguas, el peso está íntegramente descargado en las asociaciones de usuarios y, especialmente, en las Juntas de Vigilancia y en las Asociaciones de Canalistas, conformadas por los propietarios de derechos de agua de todas las actividades productivas que las utilizan.

Añadió que, aun cuando no es del caso reproducir las normas legales que establecen las funciones y atribuciones de esas asociaciones de usuarios, la administración a cargo de los usuarios, que tampoco cuesta al Estado, ha tenido y tiene una configuración absolutamente democrática en cuanto está integrada por todos los usuarios dueños de derechos de aprovechamiento los cuales, cualquiera sea su tamaño, tienen derecho a participar en todas la discusiones y decisiones que adopte la asociación.

Sostuvo que dichas entidades, además, cuentan con la capacidad resolver toda clase de problemas y de conflictos que se suscitan en la captación y distribución de las aguas en las redes de canales, empezando por aquellos que crean situaciones de escasez, tales como la sequía, pasando por el uso abusivo de las aguas que se ha pretendido hacer por algunos propietarios de derechos no consuntivos, y terminando por la modernización de la gestión mediante la incorporación de elementos tan importantes y actuales como la digitalización, que permite dirigir y controlar computacionalmente y a distancia, el proceso de distribución de las aguas de una cuenca.

Habida cuenta de ello, afirmó que surge la pregunta de si el Estado será capaz de reemplazar los cientos de organizaciones de usuarios, y de asumir la totalidad de sus funciones y de dar solución a todos los problemas que se originan, incluido el financiamiento de la gestión de las aguas.

En cuanto a la estructura institucional, la que está constituida básicamente por el Ministerio de Obras Públicas y sus órganos principales en el área, que son la Dirección General de Aguas (DGA) y la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), aseveró que se trata de las reparticiones menos dotadas del Estado en cuanto a recursos financieros, recursos humanos profesionales y de equipamiento para su accionar, aun cuando se encuentran investidas de las mayores facultades posibles en cuanto al otorgamiento de los derechos de aprovechamiento, la fiscalización y supervisión, planificación, investigación, acopio de información y difusión, etc., todo lo cual habría resultado estéril frente a sus limitaciones de medios.

Con todo, afirmó que el proyecto entrega facultades exorbitantes a la entidad, cuyo ejercicio puede amagar seriamente el desarrollo de las cuencas, el quehacer de las asociaciones usuarios y, muy especialmente, la inversión en obras de regadío.

A continuación, explicó que el agua, como bien económico, requiere otorgar certidumbre acerca de sus usos, considerando que los efectos económicos que la reforma en estudio puede tener esta reforma en el patrimonio de quienes pierden la propiedad sobre sus derechos de aprovechamiento; en la valoración de las tierras de quienes no tendrán certeza jurídica acerca de la continuidad de la explotación; en el régimen crediticio aplicable a explotaciones agrícolas sin garantía sobre los derechos de aprovechamiento; en la productividad de los predios agrícolas en los que las inversiones decaigan por efecto de la desvalorización y falta de crédito, y, en fin, en muchos otros efectos que se podrían sumar.

De ese modo, agregó que surge la pregunta relativa a si será igual una agricultura con propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas que una agricultura sin ella.

Frente a ello, expuso que la respuesta debe ser negativa, habida cuenta de lo expuesto precedentemente, y al amparo constitucional a los derechos fundamentales de las personas contenidos en la Constitución Política y, especialmente, en los numerales 24 y 26 del artículo 19, así como también, en virtud del “principio de la confianza legítima”, que configura un principio constitucional incorporado actualmente en casi todos los países desarrollados, que impide atropellar el orden establecido cambiando a posteriori las bases y reglas con las que los particulares han concebido y desarrollado sus proyectos y han efectuado su inversiones en dinero, esfuerzo, tiempo, organización etc. y de lo cual esperan legítimamente sus frutos. Sostuvo que una vulneración este principio supone una afectación de las bases de la certeza jurídica y confianza públicas, y con ello el propio Estado de Derecho, dentro del cual uno de sus pilares fundamentales es el derecho de propiedad, que incluye los derechos adquiridos, sobre los cuales se extienden las mismas garantías que sobre toda otra forma de propiedad.

Continuó su exposición reiterando que por su trayectoria de más de 170 años al servicio de la agricultura de Chile, por su calidad de actora y partícipe de gran parte del desarrollo del sector agrícola; por la experiencia acumulada en casi dos siglos; por el conocimiento acabado que tiene de la agricultura, de los agricultores, de su cultura, idiosincrasia, costumbres y creencias y por el convencimiento íntimo que le produce todo lo anterior en el sentido de considerar intrínsecamente buena para el país la legislación y el sistema vigente sobre las aguas, aun cuando admite y requiere modernización y perfeccionamiento, la Sociedad Nacional de Agricultura no concuerda con el proyecto en su inspiración, ni en sus fundamentos, ni en su contenido, ni en su estructura y a su respecto, espera que se profundice todo lo concerniente a las aguas y su aprovechamiento, a fin de que se estructure una ley modernizadora y que no se caiga en la tentación de legislar sobre la base de slogans, mitos, prejuicios o intereses de corto plazo.

En consideración a ello, consignó las propuestas de la entidad respecto de la iniciativa en análisis.

Sobre el particular, sostuvo que la entidad, convencidos de que el análisis crítico resulta absolutamente necesario en coyunturas tan graves como la que plantearía el proyecto de ley, cree es necesaria una actitud constructiva que represente su visión de cómo se puede mejorar lo que existe, partiendo de la base de que según su parecer se trata de una regulación adecuada, a fin de evitar las dificultades que ha planteado el clima, las ineficiencias de la administración, las debilidades que presenta el Código de Aguas y la falta de los incentivos necesarios para interesar mayormente a la inversión y aumentar las vocaciones de servicio en las asociaciones de usuarios.

En consecuencia, propuso reorientar el proyecto hacia la dirección que históricamente ha tenido el régimen de las aguas en Chile, e incorporar en él todas las normas que sean necesarias para perfeccionar el Código de Aguas mediante su actualización técnica y jurídica, luego de un estudio serio y acabado en el que participen especialistas y también representantes de los usuarios de las diversas regiones.

Agregó que no resulta razonable, a juicio de la Sociedad Nacional de Agricultura, romper violentamente lo que probadamente ha sido, por siglos, un régimen de propiedad sobre los derechos de agua, de organización adecuada y una ordenada asignación y administración del recurso con resultados de eficiencia que no podrían haberse obtenido bajo la administración hegemónica el Estado, que es lo que, en su opinión, se pretendería instaurar.

Una segunda propuesta se relaciona con la gestión administrativa del régimen de las aguas, en especial, con la que corresponde a la Dirección General de Aguas y a la Dirección de Obras Hidráulicas, a las cuales sostuvo que no procede aumentar sus atribuciones estatizantes en la forma que establece el proyecto, sino debería replanteárseles en cuanto a sus funciones, a su modernización, profesionalización, tecnificación, dotación de recursos y de personal idóneo y suficiente para desarrollar adecuadamente sus tareas.

En este mismo orden de ideas, añadió que se hace necesario racionalizar, mediante la fusión, supresión y coordinación, las numerosas funciones relacionadas con gestión de las aguas diseminadas en otras tantas entidades públicas y privadas, lo que no contribuye a la eficiencia del sector.

Una tercera propuesta de la entidad, agregó, está dirigida al fortalecimiento de las Asociaciones de Usuarios en términos tales que, entre otros aspectos, su constitución sea posible con trámites fáciles y libres de trabas burocráticas que impiden su formación y dificultan su funcionamiento.

Asimismo, abogó por permitir su agrupamiento para que les sea posible abarcar zonas o regiones que comprendan más cauces naturales integrados a las cuencas correspondientes, e incluso acuíferos; sean dotadas de mayores atribuciones en la resolución de trámites, conflictos o problemas internos o externos; y, finalmente, se les faciliten los medios para adquirir un adecuado equipamiento destinado a modernizar sus tareas de distribución y control de los caudales a fin de hacer más eficiente su labor.

Una cuarta proposición, más específica, se relaciona con el artículo segundo transitorio del proyecto. En particular, expuso que dicha disposición establece la virtual derogación de los artículos 2º y 5º transitorios del Código de Aguas, que permiten la regularización de los derechos de aprovechamiento, entre otros, de miles de pequeños propietarios agrícolas provenientes de la asignación de tierras posterior a la reforma agraria lo cual, sostuvo, además de ser injusto, no contempla para sus propietarios el pago de indemnización alguna. Aseveró que se trata de una disposición que causará muchos más daños que beneficios y, por lo tanto, propuso su retiro o rechazo.

En relación a ello, y en lugar de la caducidad, propuso que las Juntas de Vigilancia en los cauces naturales, que están en condiciones de asumir la tarea, sean dotadas de facultades para la regularización de los derechos, particularmente de aquellos que se encuentran reconocidos en sus Asambleas constitutivas, y cuyas nominas están integradas en los Estatutos aprobados por las autoridades competentes e inscritos en los entes registrales correspondientes.

Prosiguió señalando que es necesario abocarse definitivamente a las obras de embalse que permitan el aprovechamiento máximo de los 113.200.000 metros cúbicos de agua que producen las lluvias y deshielos en Chile, para lo cual existen diversos mecanismos abordables en conjunto por el Estado y los particulares, lo que requiere voluntad política y decisión en el actuar.

Asimismo, abogó porque junto con evitar la crisis generalizada que acarrearía la estatización masiva de las aguas en Chile, mediante la eliminación de las disposiciones inconstitucionales que se han señalado, la tramitación de este proyecto se puede transformar en una oportunidad para dar una solución real a la administración del agua en Chile, considerando que se trata de un asunto resuelto a medias en nuestra legislación; y también la institucionalidad orgánica del Estado en materias de aguas, aún sin resolver, y que se ha constituido en un pesado lastre para el desarrollo.

Finalmente, opinó que existe la necesidad de mirar el agua en Chile no como un problema, sino como un beneficio del cual esperar y obtener bienes y servicios útiles para el desarrollo integral del país, dejando de lado los prejuicios, las ideologías, las pretensiones de obtener beneficios políticos de corto plazo y extender, desde algunos peldaños más arriba, la mirada larga que permita discernir, en conjunto, cuales son los mejores caminos para sacar el máximo provecho en aras del bien común, a este un bien que, sostuvo, la naturaleza nos ha dado en abundancia.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que las observaciones de la Sociedad Nacional de Agricultura, en relación al artículo segundo transitorio, resultan equívocas, toda vez que se han verificado regularizaciones que suponen una afectación de la gestión de los recursos hídricos, al corresponder a una cantidad superior a aquella que se encuentra disponible. Habida cuenta de ello, sostuvo que la propuesta permite regularizar dicha situación, permitiendo una mejor distribución de las aguas.

Por otra parte, afirmó que lo expuesto por la organización, al sostener que el análisis de la iniciativa debe evitar incurrir en consideraciones ideológicas, en favor de cuestiones prácticas, supone atribuir al proyecto una intencionalidad que no es tal. En efecto, aseveró que éste no apunta, en ningún caso, a la estatización de las aguas o al control de uno de los medios de producción más importantes, como es el agua.

En razón de lo anterior, reiteró que insistir en dichas aseveraciones es erróneo, toda vez que no se ajusta al contenido de la iniciativa, y detalló que la Sociedad Nacional de Agricultura no ha expuesto su parecer, durante la etapa pre-legislativa, a la Dirección General de Aguas.

Seguidamente, en cuanto al acaparamiento de las agua, en especial de aquellos recursos consuntivos, afirmó que dicha práctica también se verifica tratándose de los derechos no consuntivos, sin que ello suponga, necesariamente, que los mayores indicadores de acaparamiento se producen en el sector agrícola.

Finalmente, afirmó que las deficiencias en la gestión de las aguas, desde el año 2009, no se deben a una eventual sobre otorgamiento de derechos por parte de la Dirección General de Aguas, sino que, en buena parte, se explican por regularizaciones reconocidas por órganos judiciales y administrativos, contra la opinión de la Dirección General de Aguas.

Asimismo, enfatizó que no es efectivo que el proyecto suponga una afectación de los derechos adquiridos, de modo tal que no se advierten vicios de inconstitucionalidad en su articulado.

En la misma línea, la asesora legislativa de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, se refirió a los efectos constitucionales de la iniciativa en estudio.

En primer término, afirmó que la iniciativa no supone una estatización de las aguas. En efecto, detalló que las aguas son, desde antiguo, un bien nacional de uso público y como tal se encuentran nacionalizadas, de modo tal que lo aseverado, en este punto, por la Sociedad Nacional de Agricultura, es erróneo.

En la misma línea, aseveró que dicha prerrogativa no constituye un derecho de dominio sobre las aguas, sino más bien constituye un derecho real, de carácter administrativo, para su aprovechamiento.

Asimismo, añadió que el proyecto no supone la creación de reservas de agua de propiedad estatal, toda vez que las aguas actualmente se encuentran sujetas a un régimen de publicidad, como consecuencia de su estatus de bien nacional de uso público.

En relación al carácter perpetuo de los derechos reales, como uno de los rasgos esenciales del derecho de propiedad, aseveró que la regulación constitucional y legal vigente no reconoce dicha circunstancia. En efecto, reiteró que el carácter perpetuo no configura uno de los elementos esenciales de la tarde, entre los que sí se encontrarían la exclusividad y el carácter absoluto.

Enseguida, afirmó que, tratándose del derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas, el elemento fundamental dice relación con su ejercicio y exclusividad frente a terceros, y no al carácter perpetuo que se le pretende atribuir.

Finalmente, en cuanto al artículo primero transitorio, afirmó que se trata de una regla que supedita el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas a las disposiciones contenidas en la iniciativa, en los mismos términos que dispone el artículo 311 del Código de Aguas, al establecer que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos bajo la vigencia de leyes anteriores se regirán por las normas de dicho Código, excepto lo dispuesto en el inciso final de su artículo 18°.

El Fiscal de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Eduardo Riesco Salvo, expuso que, respecto del sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento, dicha problemática se verifica en zonas específicas, tales como la comuna de Copiapó, a raíz del reconocimiento excesivo por parte de la Dirección General de Aguas, generando un agotamiento de los acuíferos.

La Senadora señora Allende lamentó la falta de un diálogo constructivo entre la Sociedad Nacional de Agricultura y los organismos que intervienen en el sector, toda vez que, afirmó, dicha circunstancia ha generado que dicha entidad haya emitido una serie de observaciones de tipo ideológico que no se condicen con el contenido del proyecto.

El Senador señor Pizarro afirmó que la iniciativa cuenta con un trasfondo ideológico, que deriva de las distintas formas en que se puede estructurar una sociedad, de modo tal que dicho elemento no configura una deficiencia del proyecto.

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO ACONCAGUA III SECCIÓN

El Gerente de la Junta de Vigilancia del Río Aconcagua III Sección, señor Santiago Matta, expuso las observaciones de la organización respecto de la iniciativa legal en estudio.

Al iniciar su exposición, se refirió a las disposiciones que dicen relación con la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Al efecto, sostuvo, que el artículo 1° transitorio del proyecto no deja en claro que la disposición del derecho sea en conformidad con la ley que fueron otorgados o con la nueva ley que propone el proyecto. En ese sentido, afirmó que si bien los artículos transitorios tienen una función en las leyes, el concepto de transitoriedad implica que su vigencia es limitada; en consecuencia, afirmó que sería importante cambiar esta normativa, quizás, al título de “Disposiciones Generales”, por la trascendencia que éste posee.

En consecuencia, propuso establecer que respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, sus titulares podrán seguir usando, gozando y disponiendo de dichos derechos, de acuerdo con las prescripciones de la ley vigente al tiempo de su constitución o reconocimiento y no le afectarán las nuevas disposiciones, con la salvedad de lo establecido respecto de la obligatoriedad de su inscripción y las patentes por no uso.

En relación a las disposiciones que contemplan la implementación de un caudal ecológico, expuso que, en conformidad a la legislación española, se trata de aquellos que mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.

Agregó que Chile, en la zona de riego centro-norte, posee cuencas de mucha pendiente y pequeñas en su trayecto, las que en promedio van desde los 3.000 metros por sobre el nivel del mar a 0 metro, en un trayecto que va de los 150 a los 200 Km. de largo, lo que produce grandes escurrimientos en las épocas de deshielo y, después, períodos de muy bajos caudales, pero a su vez un acuífero que posee una alta movilidad de cordillera a mar.

Asimismo, comentó que los canales que sacan el agua de los ríos y las conducen con menos velocidad actúan como reservorios de la flora y fauna que habita en los ríos, por lo que la mantención de un caudal ecológico estándar para todas las cuencas de nuestro país sería un grave error, considerando que en Chile no existen barreras de coral, como en Australia, que obliguen a mantener un caudal ecológico importante de los ríos para evitar la muerte de los microorganismos que viven en estos corales, por el cambio del pH del agua del mar.

En consecuencia, advirtió que, al aplicar un caudal ecológico del 20% en una sección, implicaría secar cerca de 3.000 hectáreas que hoy son productivas, además del daño patrimonial que significaría para los agricultores y la pérdida de empleo, junto a una afectación del medioambiente, toda vez que esas 3.000 hectáreas de cultivos de la III sección del río Aconcagua hoy capturan el CO2 que producen el equivalente a 120.000 autos que recorren 15.000 km. al año.

En razón de lo anterior, sostuvo que para proteger un caudal ecológico, resulta relevantes los humedales que se encuentran en las desembocaduras de los ríos, para evitar la intrusión salina en esas cuencas, las que han sido generalmente sobreexplotadas por el aumento del consumo humano en distintas áreas costeras de nuestro país.

Habida cuenta de ello, propuso que las organizaciones de Usuarios de Aguas, en conjunto con la Dirección General de Aguas y el Ministerio del Medioambiente y los responsables de la sobreexplotación, cuando corresponda, deberán ver caso a caso las necesidades ambientales de mantener un caudal ecológico, ya sea superficial o subterráneo, y producirlo a través de infiltrar los acuíferos aguas arriba de las desembocaduras, alumbrar aguas subterráneas en las épocas de disminución del caudal superficial, o, en última instancia, expropiar derechos de aprovechamiento -como lo hizo Australia-, para evitar que se sequen los parques nacionales o que la intrusión salina avance aguas arriba de los ríos, ya que este fenómeno es irreversible.

Asimismo, opinó que la propuesta contenida en el inciso 4° del artículo 129 bis 1 no considera que, en la práctica, es prácticamente imposible discriminar en la entrega o no entrega del agua en un canal de regadío a un pequeño, mediano o gran agricultor.

Enseguida, se refirió a las normas sobre caducidad del derecho a aprovechamiento por no inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Sobre el particular, expuso que el artículo 2° transitorio del proyecto dispone que los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, tendrán el plazo de dieciocho meses para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de los mismos por el solo ministerio de la ley. Agregó que dicho plazo se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Sin embargo, manifestó que dicha norma resulta problemática, toda vez que en el sector agrícola, en general, no existe el conocimiento de que el agua se debe inscribir en un Conservado de Bienes Raíces, considerando que el 34% de los cerca de 4.700 regantes de la III sección del río Aconcagua no tienen inscrito –esto es, regularizados- sus derechos de aprovechamiento de aguas, mientras que en Chile dicho indicador se estima que bordea el 50%.

Asimismo añadió que la extinción en 18 meses, sin un previo aviso, sino por el solo ministerio de la ley, constituye una sanción muy gravosa, pues se pretende implementar una caducidad sanción nueva, a una situación donde en realidad lo que hay es una caducidad procedimental, toda vez que sólo hay un trámite no realizado que permite entender que el derecho ha finalizado su tramitación.

En consecuencia, sostuvo que resulta más consistente con la regularidad del procedimiento de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas el establecer una caducidad procedimental, pues el procedimiento administrativo finaliza efectivamente con la inscripción en el Conservador correspondiente de tal derecho.

Por otra parte, agregó que según el inciso segundo de dicho artículo se exceptúan del plazo los pequeños productores agrícolas, aumentándose este plazo a 5 años. Sin embargo, arguyó que la información que mantiene la Dirección General de Aguas es a veces imprecisa, por lo que la normativa de calificar para cada caso el tipo de agricultor, si es pequeño o no, por parte de dicho organismo, será muy engorroso.

Del mismo modo, afirmó que en los próximos años se va a generar una alta presión de inscripciones de aguas en los Conservadores de Bienes Raíces de nuestro país, debido a las modificaciones de los artículos 2° y 5° transitorios del proyecto, por lo que el plazo de los 18 meses sería muy breve.

En consecuencia, propuso otorgar un mayor plazo que permita que, por ejemplo, transcurridos 18 meses de promulgada la ley, todos los 15 de julio de cada año la Dirección General de Aguas publique anualmente, en el Diario Oficial, el listado de los Derechos de aprovechamiento de aguas constituidos pero no registrados, dando un plazo prudente -quizás otros 12 meses-, para que el titular acredite la inscripción con un Certificado de Vigencia, mientras que, transcurrido ese plazo sin acreditación, se entenderá que el titular renuncia voluntariamente a su derecho.

Enseguida, se refirió a las disposiciones aplicables a épocas de extraordinaria sequía, contenidas en el artículo 314 del Código de Aguas, que establece que el Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez, por un período de seis meses no prorrogable, por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor.

Asimismo, dicha norma permite que la Dirección General de Aguas califique previamente, mediante resolución, las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias, y que declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles, pudiendo redistribuir las aguas existentes en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, y suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.

En razón de tal regulación, afirmó que el plazo de un año, prorrogable a otro, es un período muy largo, en que hipotéticamente la Organización de Usuarios debería dejar de funcionar y la Dirección General de Aguas debería hacerse cargo no sólo del reparto del agua, sino que también de su limpieza y de las mejoras que se hacen cada año a los canales, entre otras.

Del mismo modo, al eliminar la alternativa del acuerdo entre los Usuarios, y dejar sólo a la Dirección General de Aguas el ejercicio de dicha atribución, sostuvo que se resta el sentido que han tenido estas organizaciones durante cientos de años. Asimismo, señaló que, en consideración de la experiencia de los últimos años, la intervención de un río por parte de dicha entidad no se verifica, pues el Ministerio del Interior evalúa la intervención de un río desde un punto de vista político y carece de experiencia en el reparto del agua, por lo que dicha labor se realiza con personal sin experiencia, contratado para los efectos, generando un alto costo monetario y un descontento generalizado entre los usuarios.

En razón de ello, propuso establecer intervenciones que no superen los 6 meses, para que la organización de usuarios se haga cargo de los trabajos que no sean el reparto en épocas de escasez, prorrogables las veces que sea necesario, siempre que se mantenga la situación de extraordinaria sequía. En la misma línea, propuso promover, y quizás forzar, en una primera instancia, un acuerdo en épocas de abundancia de aguas, mientras que, en una segunda instancia y con plazos que no superen los 15 días, se verifica un procedimiento de acuerdo con la supervisión de la Dirección General de Aguas, pudiendo intervenir si no se produce ese acuerdo.

Finalmente se refirió a la regulación propuesta en materia de caducidad por no uso, para evitar la especulación con los derechos de aprovechamiento de aguas. En este acápite, propuso mantener el pago de la patente como único mecanismo de control para evitar la especulación, ya que con la devolución de derechos de aprovechamiento no consuntivos, desde el año pasado, este tributo ha demostrado resolver en gran medida este problema. Además, si se obliga a todos a inscribir su derecho en el Conservador de Bienes Raíces, sostuvo que se garantizará el cobro de esta patente y además se persigue penalmente a los que no pagan, por lo que, aseveró, el problema se resuelve.

CONSULTAS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, coincidió con la necesidad de contemplar una eventual modificación al artículo segundo transitorio del proyecto, en lo que respecta al carácter meramente procedimental de la sanción por la no inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Acerca de los efectos que derivarían de aplicar las normas sobre caudal ecológico mínimo, sostuvo que la presentación adolece de una errónea interpretación de las normas aprobadas en primer trámite constitucional, que no contemplan la afectación de zonas productivas, y cuyo porcentaje no equivale a un 20%, sino que responde a un caudal medio máximo anual de hasta dicho porcentaje, el que, en la práctica, no supera el 11%.

Respecto de la modalidad australiana, en lo que atañe a la expropiación de los derechos de agua, sostuvo que se trata de un modelo que no puede ser replicado en nuestro país, en consideración al costo económico que ello supone, junto a una intervención excesiva en la asignación de los recursos.

Por otra parte, luego de coincidir con la necesidad de fortalecer el funcionamiento de las organizaciones de usuarios de aguas, sostuvo que el sistema de pago de patentes actualmente vigentes no resulta idóneo para fomentar la inscripción de los derechos de aprovechamiento. En efecto, aseveró que dicho mecanismo debe ser modificado, con la finalidad de evitar la tenencia ociosa de los derechos de aprovechamiento de aguas.

La Senadora señora Allende consultó acerca de las complejidades o dificultades que debe enfrentar la Dirección General de Aguas para cumplir sus funciones.

Luego, consultó acerca de la forma en que las juntas de vigilancia se coordinan para desarrollar sus labores, particularmente a raíz de las diferencias que se observan en el tamaño de dichas organizaciones. A su respecto, abogó para que dichas entidades promuevan la inscripción de los derechos de aprovechamiento de sus integrantes.

Finalmente, abogó por promover un plan de inversiones de embalses.

El Senador señor Chahuán consideró que la distribución de las aguas entre los accionistas de las asociaciones presenta diversas complejidades, lo que requiere implementar normas legales que permitan realizar dicha labor.

En cuanto a la construcción de embalses, afirmó que no existe voluntad política de ninguno de los últimos gobiernos para implementar un plan de infraestructura, lo que permitiría asegurar la provisión de recursos hídricos en algunas de las zonas más afectadas por la sequía.

Por otra parte, coincidió en la necesidad de conocer la cantidad de derechos otorgados e inscritos en cada cuenca, sin perjuicio de que los mecanismos que se implementen, para conseguir dicha finalidad, no deberían afectar los derechos adquiridos. Añadió que sólo una vez que se tenga conocimiento de dicho indicador se podrá asegurar el consumo humano y el uso de las aguas para finalidades productivas.

MOVIMIENTO DE DEFENSA POR EL ACCESO AL AGUA, LA TIERRA Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (MODATIMA)

El Vocero Nacional del Movimiento de Defensa por el acceso al Agua, la Tierra y la protección del Medio Ambiente (MODATIMA), señor Rodrigo Mundaca, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, se refirió a la situación que deben enfrentar las comunidades ubicadas en las zonas que padecen un mayor grado de sequía.

Sobre el particular, expuso que en dichas zonas se verifica una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceder a las aguas, sobre todo en aquellas zonas en que se encuentran en construcción obras de embalses para el regadío de zonas agrícolas de propiedad privada.

Respecto de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas, sostuvo que tal regulación replica el sistema económico vigente, en que un pequeño porcentaje de la población controla el mayor porcentaje del producto interno bruto mediante la transformación del capital natural, como la tierra, el agua y el subsuelo, en capital monetario o financiero.

Agregó que dicha normativa, actualmente vigente en el Código de Aguas, supone la privatización y enajenación de bienes naturales indispensables para la vida humana, constituyendo el único país en el mundo con una regulación de tal naturaleza, contraviniendo los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales.

A ese respecto, afirmó que el agua ha sido concebida como un bien económico transable en el mercado, sin perjuicio de que se trata de un bien nacional de uso público, generando la concentración por parte de los grandes grupos económicos extranjeros y afectando la soberanía para administrar un bien indispensable para la vida humana.

Asimismo, añadió que se ha producido una utilización excesiva de suelos no adecuados para la producción agrícola, lo que ha generado acopio de aguas en los cerros y la adquisición de derechos de aprovechamiento en acuíferos agotados, y la consecuente afectación del derecho de las personas a acceder a los recursos hídricos. Agregó que, a raíz de dicha problemática, el Estado ha debido incurrir en cuantiosos gastos para proveer de agua mediante camiones aljibes, tal como, aseveró, ocurre en la comuna de Petorca, aun cuando ha cofinanciado la construcción de embalses que impiden el ejercicio de dicho derecho fundamental, supeditándolo a exigencias que lo tornan irrealizable.

Enseguida, se refirió a las disposiciones contenidas en la iniciativa legal en estudio.

Al efecto, entre las normas que merecen una valoración positiva, expuso que se encuentra la iniciativa de declarar el acceso al agua y su saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado; la priorización del consumo humano, el uso doméstico, de la subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento; y la autorización de la Dirección General de Aguas, mediante resolución de extracciones hasta 12 lts/seg., en el caso de resoluciones realizadas por un comité o una cooperativa de agua potable rural, mientras demora la tramitación de la solicitud definitiva.

Asimismo, valoró la constitución de reservas de agua superficiales o subterráneas disponibles por parte del Estado, para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica; la facultad entregada a comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales para extraer agua de pozos cavados en el suelo propio de la organización; y las causales de extinción de derechos de agua no utilizados, en el caso de los consultivos por 4 años y no consultivos por 8 años, así como también la caducidad de derechos de agua en el caso que los mismos se empleen para propósitos por los que fueron entregados.

Del mismo modo, consideró un avance establecer medidas regulatorias para las “aguas del minero”, que establecen el deber de informar a la Dirección General de Aguas el agua alumbrada, solicitar la autorización de uso, y concluida la faena minera, devolver el agua, junto a la facultad presidencial para otorgar aguas superficiales o subterráneas con la finalidad de garantizar los usos de subsistencia.

Luego, expuso las disposiciones a cuyo respecto la entidad propone modificaciones.

En específico, declaró que resulta necesario modificar el numeral 24 del artículo 19, numeral 24 que señala que “los derechos de aprovechamiento de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.

Asimismo, puntualizó que se debe declarar la restitución total de la propiedad del agua al dominio de la Tierra. Sobre el cambio de derecho perpetuo a derecho con extensión temporal limitada a un máximo de 30 años, manifestó que se deben afectar los derechos ya otorgados hasta ahora, toda vez que sólo el 10% que falta por entregar.

Agregó que, respecto de la priorización del agua para comunidades fragilizadas, se debe implementar la infraestructura de acopio de agua, y crear medidas de protección para las fuentes de agua, para evitar un incumplimiento del artículo 29 del código de aguas (200 metros).

Respecto de las prelaciones de uso de derechos de aguas, agregó que si bien se establece el consumo humano y saneamiento como usos prioritarios, no se considera el resguardo de los ecosistemas, ni de las economías locales. Acerca del fortalecimiento de las atribuciones de la Dirección General de Aguas, no se plantea el carácter regulatorio de dicho organismo, no se evita la dispersión institucional en materia hídrica, ni tampoco el tema de la penalidad para el robo de aguas.

En relación a la dispersión institucional, opinó que se debe garantizar el consumo humano de agua, su seguridad, considerando que actualmente los Ministerios de Agricultura no tienen instrumentos de ordenamiento territorial asociados a las capacidades de uso agrícola de los suelos, instrumentos que pueden contribuir a un mejor uso del agua.

Finalizó su exposición señalando la necesidad de garantizar la constitución de derechos de agua no sólo para las entidades de agua potable rural, también para las y los pequeños agricultores y comunidades indígenas, junto a la necesidad de evitar la entrega de derechos de aprovechamiento de agua provisionales en acuíferos sobre otorgados.

A continuación, el Coordinador Metropolitano del Movimiento de Defensa por el acceso al Agua, la Tierra y la protección del Medio Ambiente (MODATIMA), señor Rodrigo Faúndez, expuso que la iniciativa presenta un componente ideológico que no se puede soslayar, tal como las presentaciones de los gremios que han expuesto ante la Comisión, de modo tal que no resulta comprensible, aseveró, una suerte de “campaña del terror” que se ha promovido en relación al proyecto de ley.

Agregó que el agua no debe ser concebida únicamente como un bien económico, sino se debe considerar su valor cultural para las comunidades, particularmente en relación con una serie de circunstancias que, en lo sucesivo, afectarán el derecho de éstas a acceder a los recursos hídricos. Dicha circunstancia, añadió, requiere implementar una gestión integrada de los recursos, evitando la versión mercantil que, aseveró, informa actualmente al Código de Aguas.

SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL NORTE

El Vicepresidente de la Sociedad Agrícola del Norte, el Director, señor José Corral, expuso en relación al proyecto en estudio.

En primer término, expuso que la organización advierte que la zona norte del país ha superado la sequía histórica mediante las organizaciones de aguas, que, afirmó, han permitido organizar a sus usuarios y repartir equitativamente los recursos.

Asimismo, aseveró que dicho actuar ha sido indispensable para el funcionamiento del sector agrícola, lo que habría permitido el desarrollo de varias regiones del país conforme a un criterio de sustentabilidad en el uso de los recursos.

Seguidamente, coincidió en la necesidad de integrar la regulación aplicable al agua y a la tierra, promover la vida rural y fomentar el alza de empleos, con la finalidad de evitar la migración hacia las grandes ciudades.

A continuación, el Director de la Sociedad Agrícola del Norte, señor Roberto Vega, se refirió a las disposiciones contenidas en la iniciativa.

Al iniciar su exposición, señaló que el estado natural de las cuencas del norte del país es la escasez de los recursos, junto a una distribución deficiente de las aguas.

En ese contexto, afirmó que la iniciativa introduce un alto grado de incertidumbre, al fundamentarse, según señaló, en consideraciones ideológicas que eliminan los estatutos que operan en el sector desde antiguo, a propósito del derecho de aprovechamiento de las aguas, lo que afectaría la sustentabilidad del ámbito agrícola.

Asimismo, entre las disposiciones que según el parecer de la entidad deben ser objeto de modificaciones, se encuentra el otorgamiento de ventajas económicas a un sector productivo en desmedro de otros, toda vez que las empresas de servicios sanitarios dispondrán en forma gratuita de recursos de aguas pertenecientes a otros sectores productivos, lo que, añadió, creará un vicio al interior de estas empresas (que además tiene fines de lucro, a diferencia de las de agua potable rural), las que deben estar preparadas para atender a la población en cualquier circunstancia.

En el mismo sentido, aseveró que en la Región de Coquimbo, y frente a la grave sequía que la afectó en los últimos 10 años, teniendo su expresión máxima el año 2014, las organizaciones de usuarios de aguas han priorizado la entrega de agua para el resguardo en el suministro de agua potable de las ciudades y de los sistemas de agua potable rural (APR), mientras miles de hectáreas agrícolas se secaban por falta de agua para regadío.

Sin embargo, afirmó que la propuesta de reforma plantea un debilitamiento de dichas organizaciones, y queda en entredicho el papel de éstas durante el tiempo que dure la intervención y el carácter obligatorio de la intervención de la Dirección General de Aguas en todas las cuencas declaradas de escasez.

Por otra parte, aseveró que el proyecto de modificación constitucional, y del actual Código de Aguas, no asegura, por ejemplo, eliminar la entrega de agua mediante camiones aljibes a zonas rurales, puesto que sólo asegura restar legitimidad a los derechos de agua, aun cuando, aseveró, se ha hecho creer erróneamente, que a través de esta reforma, surgirán “nuevas aguas” para estos sectores.

En consideración a lo anterior, propuso incorporar un nuevo inciso séptimo al artículo 6 del Código de Aguas, para establecer que la regulación contenida en dicha disposición operará sin perjuicio de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad a la presente ley, los cuales mantendrán todas sus características, facultades y atribuciones del dominio.

En segundo término, en relación a la propuesta de Reforma Constitucional, contenidas en los Boletines N° 6.124-09, 6.141-09, 6.254-09, 6.697-07, 7.108-07, 8.355-07, 9.321-12, 10.496-07 y 10.497-07, refundidos, propuso mantener el espíritu original que impulsó lo modificación, que es lo relativo a la declaración de bien nacional de uso público de las aguas, eliminando todo aquello que corresponde a normas propias que deben estar en el Código de Aguas. Al efecto, propuso establecer que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

Finalizó su exposición señalando que la iniciativa debe considerar la cantidad de empleos que genera el sector agrícola, de modo tal de evitar una afectación de dicho indicador.

OBSERVACIONES

El Senador señor Pizarro coincidió en la necesidad de integrar la regulación aplicable a la tierra y las aguas, de modo tal de considerar las especiales características de algunas zonas del país, en que se han promovido cultivos en lugares en que hay carencias de recursos hídricos.

La Senadora señora Muñoz valoró que las reformas al Código de Aguas se debatan en un marco de apertura a las diversas organizaciones, 36 años después de una legislación impuesta fuera del marco democrático, la que desmontó la legislación vigente hasta ese momento.

Asimismo, afirmó que la escasez hídrica que afecta al planeta interpela a todos los actores que intervienen en el sector, para implementar una nueva normativa que permita enfrentar el nuevo escenario de escasez, superando una visión meramente productivista del agua.

En la misma línea, aseveró que las empresas que opera en el sector deben cumplir con estándares que permitan el desarrollo de las comunidades, superando la noción de que el único objetivo deseable es la ganancia o la generación de puestos de empleo sin importar la contaminación de las aguas o la devastación de los ecosistemas y de la biodiversidad.

SESIÓN CELEBRADA EL 20 DE MARZO DE 2017

En esta sesión, la Comisión Especial escuchó a representantes de la Cuarta Región y al profesor señor Pablo Jaeger.

CONSEJO REGIONAL CAMPESINO DE COQUIMBO

La Secretaria del Consejo Regional Campesino de Coquimbo, señora Mirtha Gallardo, expuso respecto del proyecto de ley en estudio.

Al inicio de su exposición, informó que la entidad representa a campesinos que, considerando la diversidad de organizaciones rurales existentes, se han dado una estructura orgánica que los representa.

Agregó que dichas entidades valoran, respecto del contenido del proyecto de ley, el establecimiento del derecho humano de acceso al agua, de modo tal de evitar su provisión mediante camiones aljibes, lo que permitiría garantizar la vida humana y el funcionamiento del sector agrícola y campesino de menor tamaño, junto con proteger las áreas de importancia patrimonial y ambiental.

Asimismo, manifestó que resulta necesario fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas y sancionar la tenencia ociosa de los derechos de aprovechamiento, junto a la revocación de los derechos por cambio de uso de suelo, particularmente en aquellos casos en que se afecta el acceso a los recursos por parte de las comunidades.

Abogó por regular el uso consuetudinario del derecho de aprovechamiento de aguas, incluyendo aquellos provenientes de predios CORA.

En relación a la integridad de la tierra y el agua, sostuvo que la organización valora la propuesta en estudio, sin perjuicio de la necesidad de incorporar, además de los pueblos originarios, a las comunidades agrícolas de la región de Coquimbo.

Seguidamente, la Directora de la organización, señora Leticia Ramírez, expuso que si bien el proyecto plantea el agua como bien nacional de uso público y se consigna el derecho humano a la misma, esta situación es contradictoria dado que la iniciativa no altera lo medular del modelo de aguas que rige en nuestro país, el que, aseveró, constituye la base de las desigualdades e injusticias hídricas que hay en Chile, a raíz del carácter privado y mercantil de las aguas.

En efecto, sostuvo que el mercado de aguas fraguado en la Constitución de 1980 no se altera y, por lo tanto, el derecho de propiedad sobre estas prevalece, considerando que el agua como derecho humano no tendrá mayores efectos si no se cambia el derecho de propiedad sobre las aguas establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Luego, especificó los desafíos que enfrenta la entidad, las que, añadió, se vinculan con algunas de las falencias que la entidad advierte en la iniciativa.

Al respecto, añadió que si la reforma no es capaz de modificar la esencia de la actual legislación, que superpone el lucro y el derecho de propiedad sobre las aguas por encima del derecho humano y el bien común, seguirá favoreciendo a quienes controlan el mercado de las aguas y, por lo tanto, consagrando la desigualdad. En la misma línea, manifestó que si bien se cambia la categoría de derechos de aprovechamiento de aguas perpetuos a concesiones temporales de 30 años para derechos consuntivos, y de 20 años para los derechos no consuntivos, la reforma no será retroactiva, por lo que regirá solo en los derechos que quedan por otorgar, lo que, en palabras del propio ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, representa apenas un 10% de las aguas disponibles.

Agregó que ello significa que no se solucionará el principal problema asociado al déficit hídrico que hay en el país, el que se relaciona con la sobreexplotación de las aguas, ni tampoco del excesivo sobre otorgamiento a empresas privadas de derechos gratuitos y perpetuos efectuados por el propio Estado.

Por otra parte, afirmó que lo que se puede reconocer como un avance -consistente en la prelación de usos del agua en situaciones de escasez, que hace primar el consumo humano y saneamiento, la preservación ecosistémica y las actividades de subsistencia- tienen poca validez en un contexto en el que la infraestructura y la tecnología, tales como los sistemas de acumulación de agua, pozos profundos, tranques -y, por ende, la capacidad de acopiar aguas- están concentradas en las grandes empresas de los distintos rubros.

En consecuencia, señaló que si en situaciones de escasez el pozo de un comité de Agua Potable Rural que abastece a una comunidad se seca –como, añadió, sucede en muchos territorios del país-, la única solución que se seguirá entregando para satisfacer el acceso al agua a esas poblaciones continuará siendo el “sistema” de camiones aljibes; vale decir, con la reforma se reitera la posibilidad para consagrar la lógica mercantil en esta área.

Finalmente, en materia de caudal ecológico, afirmó que el proyecto debe garantizar la implementación de dicha figura, particularmente en aquellas zonas afectadas en el acceso al agua, de modo tal de garantizar los derechos de las comunidades de menor tamaño.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Muñoz sostuvo que, considerando que cada territorio presenta sus propias particularidades se deben conciliar la construcción de grandes obras de embalse con los derechos de las pequeñas comunidades.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que no resulta adecuado sostener que la reforma en estudio requiere necesariamente una reforma constitucional, sin perjuicio de la necesidad de analizar los cambios que se pueden introducir a la regulación constitucional vigente, tales como las normas que consagran el derecho humano al agua. Asimismo, expuso que la iniciativa contempla la priorización del uso de las aguas al momento de conceder y restringir el uso de las aguas.

En relación al acceso de las aguas, y su provisión mediante camiones aljibe, afirmó que se trata de una medida excepcional que opera ante la inexistencia de disponibilidad física del recurso. En ese contexto, aseveró que la priorización del consumo humano, en aquellos casos en que no exista disponibilidad jurídica, supone un avance en la legislación vigente.

JUNTA DE VIGILANCIA RÍO GRANDE, LIMARÍ Y SUS AFLUENTES

El Presidente de la Junta de Vigilancia Río Grande, Limarí y sus Afluentes, señor José Eugenio González, dio cuenta las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su exposición, señaló que las modificaciones propuestas al artículo 5° del Código de Aguas requieren la priorización -junto al consumo humano y el saneamiento- del uso agrícola para la producción de alimentos, considerando que se trata de una función que fundamental para la subsistencia y que la agricultura trabaja con organismos vivos que mueren en ausencia de agua.

En consecuencia, abogó por garantizar el acceso al agua potable y saneamiento considerando que la expansión urbana debe contar con el respaldo de derechos de aprovechamiento de agua que garanticen su sustentabilidad, por lo que no se debe otorgar factibilidad de agua potable mientras no se dé cumplimiento a dicho principio. En la misma línea, describió que generalmente la expansión urbana corresponde a cambio de uso de terrenos agrícolas con derechos de agua, por lo que, de no aplicarse este criterio, la demanda de agua se duplica y la disponibilidad cada vez es menor. Asimismo, sostuvo que existe la necesidad de que las aguas servidas debidamente tratadas, sean vertidas al cauce natural más próximo.

En relación a las modificaciones propuestas al artículo 6° del Código de Aguas, propuso incorporar un inciso séptimo del siguiente tenor, de modo tal de evitar cualquier afectación de los derechos vigentes: “Lo expuesto en los párrafos precedentes es sin perjuicio de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad a la presente ley, los cuales mantendrán todas sus características, facultades y atribuciones del dominio”. Asimismo, sugirió eliminar el artículo primero transitorio del proyecto.

En cuanto a las modificaciones propuestas al artículo 47 del Código de Aguas, propuso agregar un inciso para establecer que las aguas extraídas de sistemas de drenaje siempre deberán ser vertidas en su totalidad al cauce natural más próximo, en concordancia con lo dispuesto en artículo 3° de dicho Código. Dicha disposición, agregó, debería contemplar el principio de la unidad de la corriente, de modo tal de establecer que las aguas que afluyen, en forma continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente. Asimismo, abogó por establecer que la cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente.

Enseguida, en relación a las modificaciones al artículo 314 del Código de Aguas, propuso sustituir la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables”, por la siguiente: “por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”. Asimismo, abogó por eliminar en su totalidad la letra b) de dicha disposición, toda vez se ha verificado una situación de permanente sequía y, por lo tanto, el norte grande estaría expuesto a una situación permanente de eventuales arbitrariedades si se aprobara dicha disposición.

Asimismo, aseveró que las facultades que se atribuyen a la Dirección General de Aguas resultan desproporcionadas, considerando que podrá entregar aguas arbitrariamente a otro productor en desmedro de una mayoría, lo que podría generar una serie de irregularidades. Finalmente, respecto de dicha disposición, propuso priorizar a todo evento el uso del agua para consumo humano y uso doméstico, y establecer que la Dirección General de Aguas sólo podrá intervenir a las Juntas de Vigilancia para exigir que la distribución se realice conforme a los derechos existentes.

Finalmente, coincidió en establecer prioridades para el consumo humano y para la función de saneamiento. Con todo, añadió que las aguas servidas debidamente tratadas deben volver a los cauces naturales, con la finalidad de mejorar el uso de las aguas y garantizar la provisión de recursos en las zonas de regadío.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, Carlos Estévez Valencia aseveró que el proyecto recoge la necesidad de establecer que las organizaciones de usuarios puedan distribuir las aguas, en cuyo caso, a falta de acuerdo, se debe permitir que la Dirección General de Aguas pueda ejercer sus atribuciones.

El Presidente de la Junta de Vigilancia Río Grande, Limarí y sus Afluentes, señor José Eugenio González, reiteró sus observaciones en relación a las problemáticas que derivan de la regulación contenida en el artículo 341 del Código de Aguas, toda vez que la Dirección General de Aguas habría procedido a un sobre otorgamiento de derechos, lo que sería agravado al conferirle mayores atribuciones.

PROFESOR DE DERECHO DE AGUAS, ABOGADO Y DIRECTOR EJECUTIVO DE DIAGUA, SEÑOR PABLO JAEGER COUSIÑO

El abogado, profesor de derecho de aguas y Director Ejecutivo de DIAGUA, señor Pablo Jaeger, se refirió a las disposiciones contenidas en el proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, mencionó aquellas disposiciones que, según su parecer, suponen un avance en la regulación actualmente vigente.

En ese sentido, valoró la priorización del agua para consumo humano, lo que se manifiesta en algunas disposiciones tales como el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas transitorio para Servicios Sanitarios Rurales por hasta 12 l/s, mientras tramitan la respectiva solicitud, y la posibilidad de otorgar derechos de aprovechamiento aun sin disponibilidad.

Asimismo, destacó la protección del medio ambiente mediante derechos no extractivos no sujetos a patentes y el otorgamiento de mayores facultades para la autoridad, lo que le permitirá actuar de oficio en caso de que se afecte la sustentabilidad de los acuíferos y distribuir las aguas en una fuente superficial seccionada, en la que se encuentre afectada la disponibilidad. En la misma línea, sostuvo que resulta adecuada la simplificación del procedimiento de regularización de usos inmemoriales y la obligación de inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas en el Conservador de Bienes Raíces.

Enseguida, se refirió a las disposiciones de la iniciativa que, en su opinión, presentan una regulación deficiente.

En particular, aseveró que el proyecto contempla que los nuevos derechos sobre las aguas sean concesiones temporales, prorrogables, susceptibles de ser limitadas en su ejercicio en función del interés público, extinguibles en caso que las aguas no sean utilizadas y con un uso específico para las aguas. Sin embargo, afirmó que dicho cambio es innecesario y tendrá mínimo impacto real, toda vez que ya no existen aguas disponibles sobre las cuales aplicar estas normas. Asimismo, sostuvo que será muy inconveniente tener dos sistemas paralelos de derechos sobre las aguas, lo que generará confusión, temor entre los usuarios del sector, enorme carga administrativa, y no se justifica la temporalidad para los derechos de aprovechamiento de aguas con fines productivos.

Habida cuenta de lo anterior, propuso dejar de lado la idea en general, pero crear dos nuevas categorías de derechos sobre las aguas: una de ellas destinada al consumo humano y saneamiento, con un carácter indefinido, intransferibles, inembargables, prohibido su cambio de uso y susceptibles de ser constituidos aun cuando no exista disponibilidad de agua; y otros para preservación ecosistémica, de carácter temporal e intransferible, considerando la inconveniencia de una norma que establezca que la autoridad debe velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

Con todo, puntualizó que, si se desea insistir en las concesiones temporales y extinguibles, corresponde establecer una prórroga automática, salvo únicamente que se acredite su no uso efectivo, lo que supone eliminar las causales de no prórroga por cambio de uso o finalidad de las aguas por razones de “disponibilidad” o “sustentabilidad” de la fuente, los que nunca debieran quedar sujetos a “revisión”.

En relación a las sanciones por el no uso de las aguas, expuso que no es posible ni conveniente que existan dos sanciones por un mismo hecho, consistente en el “no uso de las aguas”, mediante la aplicación conjunta del pago de patente y la extinción o caducidad. En consecuencia, propuso que la patente se transforme en un impuesto por la sola tenencia de los derechos de aprovechamiento de aguas, por hacer uso de un bien nacional de uso público, mientras que la extinción, que es perfectamente constitucional, sea la sanción por el no uso prolongado de las aguas.

Respecto de la extinción, propuso que los plazos debieran suspenderse siempre que las demoras no sean responsabilidad del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, y, así, también debieran suspender los trámites de traslado y cambio de punto de captación. Del mismo modo, afirmó que la suspensión limitada a 4 años no resulta justificada.

Por otra parte, afirmó que se contempla una errada regulación de las aguas para las comunidades indígenas, toda vez que la norma que contempla que en el caso de los territorios indígenas el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, resulta imprecisa y puede dar lugar a múltiples inconvenientes, puesto que es contradictoria con la legislación general de aguas que separa la propiedad de la tierra de la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.

Asimismo, sostuvo que los cursos de agua superficial que atraviesan “territorios indígenas” no pertenecen a esa comunidad, toda vez que se trata de bienes nacionales de uso público, y sus aguas pueden estar comprometidas en favor de otros titulares de derechos de aprovechamiento de aguas. En consecuencia, aseveró que no existe claridad respecto del alcance de la obligación que se impone al Estado en orden a velar “por la integridad entre tierra y agua” y proteger “las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas”.

Seguidamente, opinó que existe una errada regulación de las aguas del minero.

En ese sentido, afirmó que no obstante que el proyecto mantiene la posibilidad de que los concesionarios mineros puedan utilizar en sus faenas las aguas halladas en ellas, tal uso deberá ser previa y expresamente autorizado por la Dirección General de Aguas, por lo que dicha norma hará ilusorio el “derecho de agua del minero”, ya que siempre se podrá alegar un peligro a la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros. De ese modo, afirmó que lo que hasta ahora es un derecho de aprovechamiento consagrado “por el solo ministerio de la ley”, pasará a ser una autorización administrativa de muy difícil obtención.

En relación al caudal ecológico mínimo, aseguró que el proyecto contempla una regulación inconveniente. En efecto, afirmó que actualmente dicha figura sólo puede afectar a los derechos de aprovechamiento nuevos, pero, para el futuro, se debe eliminar por no ser conveniente al precarizar los derechos, particularmente respecto de la posibilidad de imponerlo a derechos de aprovechamiento de aguas actualmente existentes en áreas en que el Ministerio de Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario, en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, o que “se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.”

En cuanto a la regulación de derechos de aprovechamiento de aguas actualmente vigentes, aseveró que la normativa debe ser clarísima para no generar incertidumbre sobre dichos derechos. Al efecto, afirmó que se debe esclarecer si los derechos son de propiedad de sus titulares, en relación al ejercicio de las facultades de uso, goce y libre disposición, definiendo si se contemplará su carácter indefinido y no asociados a un uso específico, y si su no utilización será sancionada, alternativamente, mediante la extinción del derecho o el pago de una patente, considerando que establecer ambas sanciones de modo conjunto, podría implicar una doble sanción por un mismo hecho, y resulta ineficiente para cautelar el propósito que persigue.

En consecuencia, abogó por establecer un impuesto por el uso de un bien nacional de uso público, sin perjuicio que la extinción podría operar luego de plazo en que no se verifique el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

OBSERVACIONES

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó que comparte la necesidad de especificar, en las disposiciones transitorias, el carácter indefinido de los derechos existentes en relación a las facultades de uso, goce y disposición, y que quien no las utilice o las obtenga con fines de especulación, podrá ser objeto de las normas sobre extinción o caducidad.

Por otra parte, aseveró que, respecto de prórroga en el uso del derecho de aprovechamiento, se contempla la no disponibilidad de las aguas o el cambio de uso no autorizado, lo que, en opinión del Ejecutivo, debe ser corregido.

Acerca de la compatibilidad entre el pago de patente y la extinción del derecho de aprovechamiento, agregó que se trata de dos medidas que pueden ser establecidas de modo simultáneo, toda vez que se trata de medidas idóneas para el fin que propone el proyecto y no generan una hipótesis de inconstitucionalidad.

En cuanto a las aguas del minero, añadió que el proyecto recoge las observaciones respecto a la necesidad de restringir su extracción cuando afecte la sustentabilidad del acuífero o genere contaminación. Sin perjuicio de ello, coincidió con la necesidad de regular el procedimiento conforme al cual se reconoce dicho derecho.

Finalmente, señaló que respecto de la regulación del caudal ecológico se trata de casos distintos entre sí, de modo tal que no es asimilable comparar la situación en que el Ministerio de Medio Ambiente declare amenazado un ecosistema con la situación de los parques nacionales.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, en relación al caudal ecológico, añadió que dicha figura siempre ha configurado como un beneficio hacia la fuente, de modo de conservar su sustentabilidad. Sin embargo, añadió que en nuestro país persiste un punto de vista que lo concibe como una restricción de los derechos vigentes.

Acerca de las sanciones por no uso de las aguas, aseveró que se trata de mecanismos que resultan compatibles con las disposiciones constitucionales vigentes, y con la regulación que tradicionalmente ha sido contenida en los sucesivos Códigos de Aguas.

El abogado, profesor de derecho de aguas y Director Ejecutivo de DIAGUA, señor Pablo Jaeger, reiteró que la facultad de la Dirección General de Aguas, para priorizar el consumo humano y constituir nuevos derechos de aprovechamiento, no constituye un aporte, siendo pertinente establecer una figura legal específica aplicable al caso.

DOCUMENTO ENVIADO POR LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES RURALES DEL NORTE CHICO

La Asociación de Municipalidades Rurales del Norte Chico, mediante su Presidente, señor Manuel Marcarián Julio, hizo llegar a la Comisión un documento en que se consignan las observaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio, cuyo tenor es el siguiente:

El problema del agua en la ruralidad de la Región de Coquimbo

En la Región de Coquimbo por años se ha venido planteando que las catástrofes naturales impactan principalmente a los más pobres, entre ellos a las familias rurales y campesinos (agricultores y crianceros de ganado caprino) que están perdiendo todo lo que han logrado con el esfuerzo familiar.

Esto no es nuevo y cada vez el problema es más grave, pues el agua superficial y subterránea se concentra en pocas empresas y empresarios, agotando las reservas de embalses y acuíferos.

Hay un sobreuso del agua en plantaciones de frutales y en actividades mineras. Las actividades económicas empresariales demandan más agua que la disponible, lo cual está haciendo colapsar los ecosistemas y con ello los asentamientos humanos.

Ante la falta de agua no han faltado autoridades que han propuesto como solución que los campesinos dejen sus tierras y se conviertan en asalariados y habitantes urbanos. Lo cual está sucediendo.

La carencia de agua en las zonas rurales de la región evidencia que el modelo de desarrollo excluye a los campesinos y demás pequeños productores, y que las medidas para lograr el crecimiento económico se centran en las grandes empresas.

El resto de la población debe conformarse con el agua que le llega por camiones aljibe, cajas de víveres y fardos de pasto para el ganado menor. Sin embargo, estos subsidios no logran contrarrestar la protesta social que provoca el abandono en que están las familias rurales.

Se verifica una grave vulneración de los derechos humanos, pues en nuestras zonas rurales ni siquiera está asegurada el agua para el uso doméstico y personal en los términos que dicen los tratados y normas de la Organización de las Naciones Unidas, que explicita que aquella debe ser suficiente, continua, saludable, aceptable, accesible y asequible.

El problema del agua en la acción regional

El CORE de Coquimbo aprobó en 2011 la Política de Desarrollo Rural, demandada desde 2005 por el Consejo Regional Campesino y la Asociación de Municipalidades Rurales del Norte Chico, que surge por los problemas de las familias rurales para participar del desarrollo, entre los cuales se destaca el acceso al agua. No obstante, los servicios públicos la han ignorado o desechado, aduciendo razones de centralismo y legales como en el caso del Código de Aguas.

Desde 2008 tenemos una Mesa de Desarrollo Rural, que preside el Intendente e integran el CORE, SEREMIS, Alcaldes y Concejales de nuestra Asociación y representantes de Organizaciones Sociales, en la cual acordamos trabajar para que los campesinos, pescadores artesanales, pirquineros, demás pequeños productores por cuenta propia y en general las familias que residen en la ruralidad, accedan al agua en cantidad y calidad suficientes para el uso doméstico y producción de bienes y servicios, en pos de mejores condiciones de vida, el desarrollo económico del país y para frenar la desertificación del territorio.

Por lo tanto, la Asociación de Municipalidades Rurales del Norte Chico, en alianza con el Consejo Regional Campesino, reclama soluciones de fondo a la problemática del agua en la zona. Se exige un cambio al Código de Aguas impuesto en 1981, catalogándolo como una perversión que debe terminar.

Por ser el agua un recurso esencial para la vida, creemos que debe ser considerado patrimonio cultural y por lo tanto un derecho intransable de las personas. Para garantizar esta condición consideramos fundamental un nuevo Código del Aguas, democrático, discutido ampliamente, con la participación de todos los sectores sociales.

Las demandas y propuestas de la ruralidad

En el Congreso del Agua, de agosto de 2014, con la presencia de cientos de dirigentes sociales, parlamentarios de la zona, autoridades del Gobierno Regional y de los ministerios en la región, acordamos demandar una legislación que considere lo siguiente:

-Que el agua sea considerada en la Constitución Política de la República como un bien inmueble de dominio público

-Que el Estado asuma la obligación de cautelar el bien común en la distribución y uso del agua.

-Que el agua se asigne prioritariamente para el consumo humano, saneamiento y a proyectos estratégicos en la alimentación de los chilenos y en la generación de empleo.

-Que el Estado reasigne los derechos de uso del agua cuando los privados no cumplan con los objetivos de los proyectos para los cuales sean solicitados.

Que la cantidad de derechos de agua que se asigne a privados esté en directa relación con las prioridades definidas por toda la sociedad y en concordancia con la cantidad de tierra que se incorpore a la producción y/o a los bienes o servicios a producir en los distintos sectores de la economía.

Que ante diversas solicitudes de derechos de aprovechamiento de una misma agua, el Estado los conceda de acuerdo a las siguientes prioridades:

-Primero: Agua potable para la bebida y saneamiento.

-Segundo: Uso doméstico.

-Tercero: Producción de alimentos de consumo interno en el país.

-Cuarto: Producción agrícola y pecuaria para mercados externos.

-Quinto: Generación de energía;

-Sexto: Otros usos.

Los derechos para regadío se deben conceder a los campesinos y a los productores empresariales que justifiquen necesitarlos y en la dotación que corresponda a los terrenos que se van a regar.

Como medidas específicas e inmediatas, se plantea:

-Prospección de nuevas fuentes de agua dulce para la bebida y/o producción.

-Desalación de agua de mar, para la bebida, saneamiento y uso productivo de pequeños productores rurales. Esta agua debe ser administrada por los mismos usuarios.

-Inscripción de pozos y norias de los campesinos y Comunidades Agrícolas.

Que el Estado genere o amplíe los recursos para la profundización y emboquillamiento de pozos, construcción de nuevos pozos; cosecha de aguas lluvias; elevamiento de agua subterránea con energías renovables y construcción de obras de embalsamiento, conducción y distribución de aguas lluvia en las localidades del secano y comunidades agrícolas.

Que se ejecuten talleres en las escuelas urbanas y rurales para el desarrollo de la conciencia en el uso del agua y cuidado del medio ambiente.

Que exista participación ciudadana real en la génesis de las grandes y medianas obras de riego, y que en el área de influencia de éstas se incluya los terrenos de secano y de las Comunidades Agrícolas.

Que los estudios de factibilidad de embalses se hagan en paralelo a los de conducción del agua a los terrenos del secano que se incorporarán al riego.

Algunas observaciones a la reforma en discusión

1.- No afecta al 90% a los derechos de agua ya otorgados, por lo que la incidencia en resolver la falta de equidad es mínima. Esto es particularmente decisivo en la Región de Coquimbo, donde la DGA ha cerrado gran cantidad de cuencas por exceso de demanda.

La no caducidad y no reasignación de derechos permite que continúe la especulación con el agua.

2.- No soluciona las limitaciones que tiene el ESTADO para planificar un nuevo y adecuado sistema de uso del recurso más racional, sustentable y amigable con el medio ambiente. En la práctica el ESTADO seguiría careciendo de herramientas que le permitan administrar el recurso en beneficio de los objetivos del país.

Se invierten muchos recursos en traer a la Región de Coquimbo expertos extranjeros o para ir a conocer la realidad de otros países (España e Israel, por ejemplo) que han optimizado el uso de los recursos hídricos, pero con la actual legislación y su reforma no es viable que se implementen soluciones como aquellas.

3.- Respaldamos en la reforma propuesta que en los territorios indígenas el Estado vele por la integridad entre tierra y agua, y proteja las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y solicitamos que se incorpore lo mismo para las Comunidades Agrícolas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales.

4.- Se valora la categorización y priorización en el uso de los recursos que garantiza uso para el consumo humano y saneamiento, pero creemos que se debe agregar en la definición “la producción familiar por cuenta propia”.

SESIÓN CELEBRADA EL 21 DE MARZO DE 2017

La Comisión Especial prosiguió recibiendo opiniones respecto del proyecto de ley en estudio.

Junta de Vigilancia Río Elqui y sus Afluentes

La Presidenta de la Junta de Vigilancia Río Elqui y sus Afluentes, señora Mariela Arqueros, puso en conocimiento de los integrantes de la Comisión especial que la construcción de la mayoría de los canales del Valle de Elqui datan de tiempos inmemoriales, cuando sus primeros habitantes en su mayoría indígenas sentaron las bases de los incipientes sistemas de regadío que fueron perfeccionados por los colonos españoles y posteriormente por los pequeños agricultores que los utilizan hasta el día de hoy en el riego de sus cultivos.

Narró que en el siglo 19 hubo un período crítico de escasez hídrica que obligó a las autoridades de la época a establecer un reglamento provisorio de aguas, llamado Reglamento del Río Coquimbo, el cual fue modificado el año 1868. En 1911 se conformó el primer rol de usuarios del río Elqui, denominado “rol young (rol canalistas del río Coquimbo y río Turbio)”, conforme con el cual se comienza a aplicar el término “desmarque”, utilizado en la actualidad para la entrega de una cierta cantidad de metros cúbicos al año en periodos de escasez, siendo la dotación de agua en los canales menor a la que les corresponden originalmente cuando no hay sequía.

Continuó evocando que en 1927, se forma la Asociación de Canalistas del Río Coquimbo como requisito para la construcción del Embalse La Laguna, ubicado en la cabecera del río Elqui. Con respecto al diseño de la monumental obra de regadío, se proyectó para almacenar 42.600.000 m3. Sin embargo con el paso de los años y producto de una serie de factores ambientales y uso, su capacidad para embalsar agua ha disminuido a 38.500.000 m3. El primer anteproyecto sobre este tranque data de 1876 y en aquella época existía una la laguna natural y tenía un largo de 900 metros por un ancho de 400 metros y con una capacidad de embalsar un millón de metros cúbicos.

Décadas posteriores, y tras lo dispuesto en los artículos 166, 263 y 269 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas, aprueba el 11 de junio de 1993, la constitución de la Junta de Vigilancia del río Elqui y sus Afluentes, en reemplazo de la Asociación de Canalistas del Río Coquimbo, la que desde sus inicios ha tenido como objetivo administrar y distribuir las aguas a que tienen por derecho sus miembros y/o accionistas; explotar y conservar las obras de aprovechamiento común especialmente en los embalses La Laguna y Puclaro. Respecto, a esta última obra de regadío, su diseño y construcción comenzaron a mitad de los años noventa, considerándose en una primera instancia una capacidad de 400 millones de metros cúbicos, pero por el alto costo de las expropiaciones se disminuyó a 200 millones de metros cúbicos.

Informó, además que el río Derecho, como tributario sólo ocasional del sistema, formó en 1968 una Junta de Vigilancia independiente y producto de ello la Junta de Vigilancia del Río Elqui pasó a ser poseedora de sólo 25.315,08 acciones brutas. En la actualidad, la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes posee bajo su jurisdicción más de 130 canales con 20 captaciones por medio de elevación mecánica. Sus accionistas corresponden a 5.300 usuarios aproximadamente.

Seguidamente el Gerente de la Junta de Vigilancia del río Elqui y sus Afluentes, señor Dagoberto Betancourt, complementó lo enunciado por la Presidenta en cuanto que el territorio que administran está inserto en la provincia de Elqui, que tiene un millón de hectáreas y una superficie bajo cota de riego de 23 mil hectáreas. La Junta de Vigilancia reúne 25.342, 08 derechos de aprovechamiento continuos y consuntivos en el río, cuya cuenta está agotada desde el año 2000. En derecho de ejercicio eventual cuentan con 888, que están abastecidos principalmente por recuperaciones y drenajes de la cuenca y, en ejercicio, 12 metros cúbicos por segundo que corresponden a derechos no consuntivos, con los cuales se pudo dar inicio el año 2008 a la producción de energía hidroeléctrica con la Hidroeléctrica Puclaro.

En lo que atañe a los usos de las aguas de la cuenca, señaló que el 90 % está destinado a fines agrícolas, un 5% corresponde a usos sanitarios (abastecimiento de agua potable para la ciudad de La Serena) y el otro 5% para fines industriales incluida la producción minera.

Destacó que el 87% de los titulares de derechos de aprovechamiento de la Junta son pequeños usuarios y pequeños propietarios que poseen 10 o menos acciones, para acallar información que dice que los derechos de aprovechamiento están en manos de transnacionales o de grandes tenedores de agua.

También resaltó que las juntas de vigilancia están dirigidas por los mismos usuarios, quienes organizan comunidades de aguas, eligen un directorio y un presidente, este último los representa en una asamblea de presidentes y dicha asamblea es la que adopta las directrices sobre la planificación de riego y al presupuesto anual para que la junta de vigilancia pueda desarrollar sus funciones.

Afirmó que los estatutos de las juntas se apegan estrictamente a las normas del Código de Aguas y que la certeza jurídica es la piedra angular para poder ejercer las atribuciones de las juntas en la cuenca.

Luego, puntualizó que el enfoque de trabajo de la Junta es entender la gestión del recurso hídrico como un servicio a los usuarios e informó que incorporaron tecnología proveniente de Australia que les ha permitido disminuir el margen de error en la medición de las aguas de un 25% a 2%. En consecuencia, durante los peores momentos de la sequía se implementaron las compuertas automáticas en cinco canales y producto del mejoramiento de la medición se logró salvar 30 millones de metros cúbicos que fueron la demanda de las ciudades de La Serena y Coquimbo.

Asimismo, han trabajado en conjunto con la Universidad de La Serena para ir perfeccionando los modelos hidrológicos de evaluación de temporada.

Comentó que todas las planificaciones de la junta de vigilancia deben cumplir con las siguientes finalidades:

Asegurar el abastecimiento de la ciudad.

Asegurar una entrega continua.

Cumplir con un aceptable margen de error.

Asegurar 24 a 36 meses.

A continuación, especificó el rol del Estado y de los particulares en relación al agua

Opinó que debe ser modernizado el funcionamiento del Estado en materia hídrica, principalmente lo que dice relación con el flujo de información.

Con todo, enumeró los avances que se han obtenido en la Región de Coquimbo:

-Desarrollo de una estrategia regional por cuenca.

-Coordinación de recursos públicos y privados para el desarrollo de estudios.

-Seguimiento al desarrollo de la estrategia.

-Definición de institucionalidad para la continuidad de los esfuerzos.

-Dirección y sistematización de la incorporación de valor.

En lo que atañe al contenido del proyecto de ley manifestó lo que sigue:

-La institucionalidad debe fortalecerse incorporando cambios a la normativa.

-El proceso de modificación del Código de Aguas debería:

-Modernizar y mejorar el sistema registral del derecho de aprovechamiento de aguas.

-Entregar recursos y facultades a la DGA para aumentar sus capacidades control y fiscalización.

-Mejorar las competencias del poder judicial en torno a la materia / Establecer tribunales del Agua y Dotar de recursos suficientes a la DGA para comparecer en los procesos de los que son requeridos, porque muchos de los problemas de sobreexplotación de las fuentes naturales acaecen por lo que sucede en los tribunales. Por ejemplo, mediante la intervención judicial se ha constituido una vertiente en el Valle de Elqui de 750 litros por segundo, con el carácter de aguas subterráneas, constituyendo una vulneración a los derechos de la junta.

-Establecer los incentivos para constituir comunidades de aguas subterráneas.

-Establecer jurídicamente la relación entre aguas superficiales y subterráneas en los sectores hidrológicos de aprovechamiento común relacionados con cauces superficiales.

-Establecer la cuenca como la unidad territorial.

-Establecer un órgano de cuenca y asegurar la participación de los actores interesados.

-Fortalecer la Gestión de la Información Disponible – de Derechos - de contabilidad del agua - para conformar un correcto mercado tanto de derechos como de volúmenes.

-Discutir cómo solventar las demandas que sobre el agua para el consumo y saneamiento NO INDUSTRIAL están siendo planteadas con toda legitimidad.

-Discutir como solventar las demandas ambientales por cuenca, partiendo por conocer las cifras de esta demanda.

-Fortalecer las atribuciones de las organizaciones de usuarios de aguas.

-Generar el espacio para reglamentos que permitan hacerse cargo de la heterogeneidad de nuestro territorio y empodere a los actores locales con recursos y capacidad de decisión.

Opinó que se valoraba la prioridad para el consumo humano; la inclusión de los glaciares como bien nacional de uso público; los artículos específicos sobre el derecho de aprovechamiento de aguas para el agua potable rural; la prioridad para el abastecimiento del agua potable rural, incluso la capacidad de constituir derechos sin “disponibilidad” y la mantención de normas transitorias que permiten regular la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas consuetudinarios y los provenientes del sector reformado.

Por otro lado, señaló como aspectos negativos de la iniciativa en análisis, la incorporación de un nuevo régimen de aguas, porque la concesión no conserva la robustez jurídica del actual derecho de aprovechamiento. Además, toda la inversión agrícola tiene garantía en el derecho de aprovechamiento, por lo que el impacto de este punto es fundamental mejorarlo.

Mencionó que la coexistencia de dos tipos de derechos en un marco regulatorio puede a priori hacer más compleja la administración; el reemplazo sistemático de la palabra dueño por titular dando una clara señal de la intención de debilitar el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas y en la medida que las atribuciones del Estado no tengan definiciones más precisas en su aplicación dejando solo el concepto de atribuciones del administrador, también afectan la evaluación de riesgo frente a la banca.

Otros aspectos negativos, en opinión de la Junta de Vigilancia del río Elqui y sus Afluentes:

-Caducidades y restricciones al Ejercicio: los derechos de aprovechamiento superficiales de nuestras cuencas no están expuestos a las causal de no uso. La lógica vulnera el derecho de propiedad.

-La facultad de expropiar derechos de aprovechamiento frente a una necesidad o bien público hoy está presente en la regulación.

-La patente por no uso y el mejoramiento registral debieran ser fortalecidos.

-Necesitamos certeza respecto a la retroactividad del proyecto que introduce la temporalidad, caducidad por no inscripción, entre otros, para todos los derechos de aguas constituidos o reconocibles.

-La restricción para fines medioambientales y de caudal ecológico sin especificar la necesidad de expropiación e indemnización, es un cambio de condiciones importante que debe considerar condición de borde de las indicaciones, toda vez que la propuesta establece que es el usuario el que paga este pasivo.

-La innecesaria intervención del Estado en las organizaciones de usuarios de agua en épocas de sequía prescindiendo del acuerdo interno de los usuarios para la redistribución.

-Favorecimiento de las sanitarias.

El Gerente de la Junta de Vigilancia del río Elqui y sus Afluentes, señor Dagoberto Betancourt, expresó que ellos esperaban a protección de los derechos de aprovechamiento de aguas “reconocibles”, reconocidos y constituidos con el objeto de minimizar lo que -a su juicio- son vulnerabilidades a la propiedad que se desprenden de la redacción de las modificaciones del proyecto de ley de reforma al código de aguas; que coexistan sin futuros vicios de interpretación ambos regímenes en el proyecto de modificación al Código de Aguas; que no se judicialice la relación entre usuarios y el Estado; que se haga todo lo necesario para mantener lo que ya ha agregado valor y la relación Estado – Privados debe fortalecerse a partir de la construcción de confianzas.

Finalmente, los representantes de la Junta de Vigilancia del río Elqui y sus Afluentes dejaron el siguiente documento, que se transcribe como fue presentado.

“TEXTO: MENSAJE DE LOS USUARIOS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO ELQUI A LOS HONORABLES SENADORES DE LA COMISION DE DESERTIFICACION Y RECURSOS HIDRICOS.

Revisado el resumen de algunas cifras de contexto regional y esperando poder haber descrito de una manera clara el funcionamiento de nuestra organización, abordaremos la opinión de nuestra Organización sobre el proyecto de reforma al Código de Aguas, luego de conocidas nuestras expectativas del proceso que las intentamos resumir bajo la perspectiva de OPORTUNIDADES.

Estimada Presidenta, queremos manifestar nuestra más profunda preocupación sobre las reformas propuestas al Código de Aguas, además de señalar nuestra disconformidad en su desarrollo en el proceso legislativo, fundamentalmente porque entre los años 2014 al 2016, la visita de las distintas organizaciones de usuarios y sus asesores que se realizaron a este Parlamento, no hubo un correlato entre las materias discutidas y los textos que se iban aprobando y las contundentes opiniones que se manifestaban por parte de los actores que representan nuestro sector.

No nos gusta este proyecto porque en su presentación y en los distintos debates o conversaciones, se observan argumentos construidos desde una visión más teórica o idealista, que en su mayoría dista de nuestra propia información y visión, muy distinta a la que manejamos y vivimos día a día, en la operación diaria de nuestras cuencas.

En esta comisión se ha afirmado que “El código del 81 se hizo en abundancia”, y creemos oportuno señalar que nuestro actual código – el del 81- modificado posteriormente el año 2005, establece expresamente en su texto y con bastante claridad y entendimiento, las regulaciones para que la institucionalidad funcione en todos los estados del ciclo hidrológico. Determina un conjunto de regulaciones y atribuciones por parte de los servicios públicos pertinentes en épocas de sequía, régimen normal y crecidas. Establece la forma de adquirir el derecho y la forma de reconocer el ejercicio de los usuarios. Establece multas para evitar el acaparamiento y especulación. Establece un mecanismo de reasignación de derechos al amparo del mercado del agua. Establece y releva el rol de administración que ejercen los mismos propietarios organizados en comunidades y plantea una estructura de responsabilidad distribuida desde el cauce natural al Predio.

Se hace cargo también de una realidad ineludible y que ha sido la lógica desde sus inicios: el Estado no tiene recursos suficientes para todo y deja en manos de los propietarios las inversiones necesarias para su aprovechamiento. Si bien el Estado entrega de manera gratuita, el privado ha financiado las inversiones y la operación. Establece una priorización temporal en el uso del agua mediante la dictación de los Decretos de Escasez y considera la posibilidad que la DGA intervenga las organizaciones de usuarios para el reparto de las aguas en épocas de escasez privilegiando el consumo humano si éstas no han actuado con lo establecido en la Ley.

Sin embargo, se presentan como argumentos para avanzar con el proyecto de modificación, situaciones que ya el actual Código considera y establece.

Estimada Presidenta, y por su intermedio, solicitamos a esta Comisión que oficie y pida a la Dirección General de Aguas un informe que permita aportar al conocimiento público las funciones y atribuciones que hoy tienen y que están contempladas en el Código de Aguas, como también las Resoluciones y Normativas internas de este Servicio y que aplican a los usuarios, organizaciones y resguardo del medio ambiente, y cuales pueden efectivamente desarrollar y con qué nivel de cobertura respecto del total de obligaciones que este servicio tiene definidas y mandatadas por ley.

Nuestra opinión es que se está cuestionando la falta de atribuciones del Estado argumentando que el actual código de aguas es insuficiente, en contraposición a lo que nos toca vivir día a día, que es la falta de recursos de este Servicio Público para que pueda desarrollar su rol fiscalizador con propiedad, o simplemente que este servicio pueda comparecer en Tribunales dando su valiosa opinión técnica y legal ante una materia relacionada con el derechos de aprovechamiento de las aguas, cuando por ejemplo un Honorable Juez de la Republica perfecciona una vertiente de más de 700 litros por segundo como derecho subterráneo en una cuenca cada año más seca, caso real como éste que el código de aguas define claramente y que por falta de recursos han provocado problemas a la gestión del recurso a nivel de cuencas, y que vemos que no son enfrentadas en el proyecto que hoy nos convoca.

Y así como se nos atribuyó, injustamente en nuestra opinión, de crear una campaña del terror por publicaciones que hiciéramos el año 2015 y 2016, cuestiones que en la perspectiva de nuestra responsabilidad con nuestros usuarios es mantenerlos informados que todo aquello que tenga relación con sus derechos de agua, y puesto que no es fácil llegar a poco más de 5300 familias en nuestra provincia vinculadas con nuestra organización, tuvimos que optar por esa manera de información.

Vemos con preocupación que como contraparte, se ha hecho un trabajo comunicacional que ha llevado a la opinión pública a formarse una opinión que simplemente ha demonizado el actual código y a sus usuarios, responsabilizándolo de cuestiones que son absoluta responsabilidad del ESTADO, incluso se ha llegado a crear una ficción que la sequía es producto de la actual normativa y que con las modificaciones en curso ésta se terminará para siempre.

El Estado por décadas no ha invertido en infraestructura y ha tenido al máximo rector público de las aguas en Chile, como lo es la DGA, con muchas atribuciones y pocos recursos para ejercerlas. Por otro lado, nos preocupa enormemente las expectativas que el proceso legislativo sobre el agua han generado, puesto que creemos que los cambios propuestos no van a resolver la escasez o tampoco darán dignidad al suministro de nuestros compatriotas que viven en secano o muy alejados de las fuentes de abastecimiento, la solución pasa por invertir en infraestructura y fortalecer a las organizaciones de usuarios para que puedan desarrollar una efectiva gestión integrada hídrica por cuenca.

Estimada Presidenta; El sobre otorgamiento no es responsabilidad del actual Código, es del aparato Público, la verdad es que no hubo sobre otorgamiento, lo que cambió fue el factor de uso de los derechos, que provocó el desbalance hídrico a nivel de fuente de abastecimiento. La falta de acceso al agua potable y saneamiento en áreas rurales concentradas, no es culpa del actual Código, es por falta de inversión pública, y en las zonas urbanas, son de responsabilidad de la industria sanitaria, las que por obligación de sus concesiones sanitarias deben prever oportunamente las inversiones que aseguren la debida prestación de sus servicios sanitarios, en el marco tarifario que las regulan.

Compartimos y no tenemos duda en ello, que el actual Código de Aguas puede y debe perfeccionarse, pero en nuestra opinión no se requiere vulnerar atributos del derecho de agua que creemos tremendamente positivos y que no son la razón de los problemas antes mencionados. Respecto a la instalación de un modelo de otorgamiento distinto al actual, queremos aclarar que no se trata de rechazar el modelo de concesiones temporales, sino que lo que pedimos, es que la discusión ocurra haciendo un análisis objetivo del modelo y entender que lo que tenemos hoy es la evolución de más de 100 años de historia en nuestra regulación, y que desde 1981 lo que ocurre es que se perfecciona jurídicamente el derecho de aprovechamiento con los atributos de la propiedad. Su origen en una determinada realidad política del país, no puede ser impedimento para destacar las fortalezas que este concepto ha tenido y su aporte para la agregación de valor y emprendimiento de actividades productivas. No es casualidad, el desarrollo del negocio de la uva de mesa dio un salto sustantivo en nuestra región y en particular en nuestra provincia.

Estimada Presidenta y por su intermedio a los integrantes de la comisión, el modelo que está hoy en nuestra institución del agua NO ES RESPONSABLE de las problemáticas aquí planteadas por los representantes de muchas organizaciones sociales. En esta oportunidad Presidenta queremos dejar claro que no se trata de una defensa del ACTUAL código de aguas, sino muy por el contrario, hemos planteado desde que fuimos invitados por la comisión de Recursos Hídricos de la Cámara de Diputados, cuando en una breve intervención le pedimos a los parlamentarios más HIDROLOGIA y menos IDEOLOGIA para desarrollar el debate, puesto que volvemos a señalar, el Código de aguas requiere cambios y debe modernizarse, complementarse con mayor conocimiento de la hidrología e hidrogeología, una manera distinta de gestionar el agua y su vínculo territorial, ojalá contar con un Código que reconozca en su Normativa la diversidad territorial y climática de nuestro país.

En síntesis, este proyecto no nos gusta-- porque parte de una tesis que no compartimos, se atribuye a las características de perpetuidad del derecho y al concepto de propiedad del derecho de aprovechamiento, males que el ejercicio día a día de nuestras funciones nos muestran que esas definiciones no son el problema, sino el déficit en inversión pública hídrica, la falta de recursos a la DGA y a reconocer en las organizaciones de usuarios la institucionalidad territorial validada y reconocida por sus asociados y que estamos disponibles para agregar a nuestra gestión la mirada territorial de las cuencas. Porque un modelo construido por más de 100 años, que debiese ser reconocido como tradición de la república y se propone cambiar sin agregar un real valor al proceso y por el contrario creando incertidumbre y planteando en su concepción dificultades adicionales al ya muy complejo problema en torno al recurso Hídrico. Dicho lo anterior Sra. Presidenta, Con la misma honestidad con la que hemos expresado nuestro parecer, debemos reconocer y agradecer lo que ha ocurrido desde el encuentro de Salamanca en Diciembre de 2016 en adelante, puesto que se nos ha invitado a la discusión y finalmente nos han concedido que hay cuestiones fundamentales que recoger en el proyecto de ley para que no se afecte al derecho de agua constituido y reconocido en nuestras cuencas agotadas, y por lo tanto, en teoría no afectadas por la instalación de las concesiones en un nuevo código de aguas.

Como entendemos que a pesar de lo expuesto, la tramitación del presente proyecto seguirá inalterablemente su curso en el parlamento, es que nos permitimos por su intermedio plantear las observaciones, ideas y propuestas expresadas en esta intervención, en torno al texto aprobado e ingresado a su segundo trámite constitucional. Solicitamos por su intermedio presidenta que este texto quede en acta como el mensaje de los regantes de la Junta de Vigilancia a los Honorables Senadores de esta comisión.

Junta de Vigilancia del Rio Elqui y Sus Afluentes.”.

Asociación de Canalistas del Biobío Negrete, Asociación de Canalistas del Biobío Sur y Asociación de Canalistas del Canal Biobío Norte

El señor Juan Vallejos hizo uso de la palabra en representación de las tres asociaciones de canalistas y que por lo mismo –explicó- actúan en cauces artificiales, comprenden 3000 usuarios, cien mil hectáreas de riego e indicó que en el río Biobío no tienen junta de vigilancia, básicamente porque nunca han existido conflictos.

Informó que el río Biobío tiene un caudal mediano de los mil metros cúbicos por segundo, donde subsisten cuarenta especies únicas en el mundo.

Añadió que entre las tres asociaciones administran un caudal de 80 metros cúbicos por segundo.

En cuanto al texto del proyecto de ley que despachó la Cámara de Diputados, hizo presente que compartían los dichos de otros expositores sobre una serie de normas inconstitucionales, dado que no se podría alterar el ejercicio de los derechos otorgados con anterioridad a la modificación que se propone, ya sea en términos de caducidad, extinción del derecho o disminución del mismo por cualquier causa, sin atender a la propiedad que existe sobre el derecho de aprovechamiento que está hoy en uso.

Enseguida se refirió a otras enmiendas que contiene el proyecto de ley, especificando las observaciones que les merecen:

-Omisión de la gestión de las cuencas.

La generalidad de los actores interesados en mejorar la gestión del agua ha señalado la necesidad de realizar gestión integrada de los recursos hídricos junto con disminuir los organismos con atribuciones sobre éstos.

Sobre la gestión integrada, la única entidad contemplada en la legislación actual con jurisdicción en las aguas de una cuenca es la junta de vigilancia, la que además de tener la experiencia y el poder convocar a todos los usuarios de aguas realiza una labor libre de costos para el Estado.

Sin embargo, en la iniciativa de ley no se contempla ninguna norma que permita visualizar un fortalecimiento de las organizaciones de usuarios de aguas, en especial de las juntas de vigilancia, para que adopten un rol principal en la gestión de las cuencas.

Es imposible que la institucionalidad pública pueda lograr un nivel similar al que actualmente tienen las juntas de vigilancia y mucho menos financiar la administración de las cuencas, que en gran medida realizan los privados.

Cosa similar sucede con la gestión que efectúan las asociaciones de canalistas en cauces artificiales, igualmente administrados por privados libre de costos y conflictos para el Estado, respecto de las cuales el proyecto de ley pretende otorgar atribuciones a la Dirección General de Aguas para que intervenga el interior de los cauces, lo que no constituiría un problema si efectivamente dicha institución contara con los recursos humanos y económicos suficientes para abordar estas nuevas funciones con eficiencia.

No se puede pensar que en nuestro país, con una división política administrativa disociada del territorio de las cuencas, con una legislación nacional que no diferencia las particularidades de los territorios y con información de carácter general y agrupada por regiones y no por cuencas, se pueda realizar una gestión adecuada de las mismas, si no es llevada a cabo por una organización territorial como es la junta de vigilancia.

En consecuencia, el proyecto de ley lejos de fomentar la gestión integrada de recursos hídricos, lo que propone es dispersar aún más la gestión de las cuencas mediante el otorgamiento de nuevas atribuciones a una sobrepasada Dirección General de Aguas y de paso quitarle poder a las organizaciones de usuarios.

Por otro lado, la ya conocida y disgregada institucionalidad estatal para la gestión del agua, teniendo en consideración la recomendación del Banco Mundial, requiere una reestructuración que permita una gestión más eficiente en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento, en la ejecución de las obras, en los permisos y autorizaciones de todo tipo, en la fiscalización, en el control de las extracciones de áridos, en los estudios hidrológicos y geológicos, en la investigación de recursos hídricos, etcétera.

Al respecto, en la iniciativa legal que reforma el Código de Aguas no se plantea tal reestructuración ni un funcionamiento más eficiente del aparato público en relación a la gestión de los recursos hídricos. Por el contrario, con las nuevas atribuciones de la DGA parece que se burocratiza más la futura gestión del agua en el país.

No parece lógico desaprovechar esta oportunidad para incorporar modificaciones que permitan fortalecer las organizaciones de usuarios de aguas, con la finalidad de que en sus territorios de influencia puedan comenzar a instalar la cultura de la gestión integrada de los recursos hídricos, definiendo las prioridades de uso, los caudales ecológicos e incluso los destinos de las cuencas y en vez de recibir desde el Estado una instrucción transversal.

Se requiere facilitar la conformación de las juntas de vigilancia, distinguiendo la participación de los derechos consuntivos de los no consuntivos, evitando conflictos en el período de conformación de las juntas. También particularizar en las autorizaciones requeridas por la autoridad para la construcción de obras entre lo que son cauces naturales y cauces artificiales. Fortalecer las organizaciones para generar protocolos que en tiempos de sequía no se necesite la intervención de la DGA.

-Discriminación que efectúa el proyecto entre los territorios y los tipos de usuarios.

Se hace una distinción de usos y de usuarios de las aguas. Si bien se entiende que existe la prioridad y la necesidad de privilegiar el consumo humano de las aguas, la iniciativa no establece la compensación de los titulares privados que deberán asumir con su patrimonio la función social de abastecer una población que requerirá sus aguas.

Con seguridad esas aguas van a pasar a formar parte de otro privado, como lo son las empresas que distribuyen agua potable.

Las reservas de aguas y las garantías para la obtención de derechos sin la obligación de construir obras para su utilización por parte de las sanitarias, genera distorsiones en la gestión de los recursos que terminarán con nuevos acaparamientos.

-Aguas para los indígenas.

El texto propuesto establece territorios indígenas donde el Estado velará por la integridad entre el agua y la tierra y protegerá las aguas para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes.

Esta modificación al ser llevada a la práctica generará serias diferencias entre las aguas que son de un titular no indígena del que sí lo es, especialmente cuando los territorios indígenas sirven o conviven con territorios no indígenas. Actualmente ya se pueden apreciar conflictos sin estar vigente la norma, en territorios comprados por la CONADI en distintas zonas de la Octava Región para ser entregados a comunidades indígenas, las que desconocen la existencia de las organizaciones de usuarios que administran y distribuyen el agua aludiendo a la integridad que debiera existir entre la tierra y el agua, en circunstancias que de no existir una asociación de canalistas tales territorios sería de secano.

Lo anterior genera un conflicto con los vecinos que tienen la cultura de pagar el servicio.

Si se mantiene la norma, debe limitarse exclusivamente a la fuente natural donde convive el agua con el territorio indígena, esto es, limitarlo a riberas de ríos y lagos en los territorios indígenas.

-Medidas que les parecen de carácter discrecional.

La obligación de informar en tiempo real del caudal extraído como del caudal pasante, que para algunas organizaciones va a resultar inabordable, puesto que se extraen aguas –en el caso del Biobío- de cauces muy grandes, de modo que la información va a ser un proceso complejo. Otras organizaciones que tienen muchos cauces naturales y distintas bocatomas van a estar obligadas a tener estaciones de medición de elevado costo.

La determinación del uso efectivo del agua al interior de la red artificial, como lo es un canal de riego, es inaplicable, ya que existen medidas administrativas como turnos o cortes de agua por no pago que necesariamente alteran el régimen de uso de las aguas, por lo que tal determinación debería efectuarse en el punto de extracción del cauce natural y no al interior de la organización, y por supuesto cuando el río presenta condiciones normales de escurrimiento.

La definición de lo que es una obra suficiente y apta para utilizar el agua es imprecisa y provocará la aplicación de diferentes criterios en cuanto a la calidad de las obras que se consideran aptas.

Las prohibiciones de los usos múltiples del agua o los cambios de uso que se consignan en las modificaciones también son imprecisas, toda vez que varias organizaciones de usuarios del país ya cuentan con usos mixtos de hidro-generación y la entrega de agua de río.

-Caudal ecológico.

El caudal ecológico de un cauce dependerá de tantos factores como servicios ecosistémicos que tal cauce preste a la cuenca, además de los usos y costumbres que en torno a ese cauce se desarrollen. Así existen cauces con pocos servicios ecológicos, pero con un gran número de servicios paisajísticos. Por el contrario, otros cauces requieren caudales y regímenes especiales para que puedan existir sus especies dentro de la cuenca. Por lo tanto, la determinación del caudal ecológico estará íntimamente relacionada con la cantidad de información que se disponga de la cuenca y, en especial, del cauce, de manera que resulta aberrante proponer caudales porcentuales parejos para todos los cauces del país y lo que es peor sin ninguna otra especificación como es, por ejemplo, el régimen de escurrimiento o la calidad de agua.

Es primordial considerar antes de la aplicación de caudales ecológicos la generación de información de calidad en cada cuenca, de manera de tener valores específicos por cauce.

El representante de las Asociaciones de Canalistas de Biobío Negrete, Biobío Sur y Biobío Norte, señor Juan Vallejos, finalmente se refirió a la necesidad de contar con una información adecuada para la gestión del agua subterránea, de modo de aplicar los futuros traslados de aguas o los límites de extracción, sobre todo en el sur de nuestro país.

COMENTARIOS

El Senador señor Pérez Varela advirtió la reiteración por parte de los representantes de las distintas organizaciones de usuarios de la necesidad de tratar las cuencas de manera específica, materia que la realidad se encarga de poner en evidencia de que cada cuenca es radicalmente distinta, por lo que solicitó al Director General de Aguas un pronunciamiento sobre dicha materia.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia comentó que suena muy agradable decir que se debe avanzar hacia una gestión integrada de recursos hídricos, pero la verdad está en los hechos. Por ello, el Ejecutivo ha puesto su atención en dos proyectos de ley, el correspondiente al Boletín N° 8149-12 (ya despachado por la Comisión Especial a la Comisión de Hacienda del Senado) y el Boletín N° 7543-12, en actual discusión en esta Comisión Especial, respecto del cual se han desarrollado mesas de trabajo con la Confederación de Canalistas y conversaciones con diversos representantes del mundo hídrico.

Manifestó que la preocupación del Ejecutivo respecto a la gestión integral de los recursos hídricos tiene un comienzo que se manifiesta en la concreción de un concepto, porque no existe una definición clara y avanzando en la preocupación también aparece el tema de la gobernanza de tal gestión. De hecho –dijo- el señor Juan Vallejos (representante de la Asociación de Canalistas Biobío Negrete) opinó que la gestión integrada debía hacerse por las juntas de vigilancia, en circunstancias que dicho representante también señaló que el área de las asociaciones de canalistas del Biobío no necesitaba juntas de vigilancia.

Añadió que tanto la UNESCO como la OCDE están recomendando que la gestión integral de recursos hídricos se realice por todos los que participan de la cuenca.

Llamó la atención de que no es un tema fácil de dilucidar, pero que la palabra dominante es la integración, seguida de la palabra cuencas, puesto que en países de territorios extensos como Australia las cuencas no son más de 6, en Estados Unidos existen no más de 14 cuencas y en Chile tenemos 101 cuencas, situación esta última que obliga a pensar en el gobierno de esas cuencas.

Informó que la Dirección General de Aguas ha iniciado tres experiencias de gestión piloto, dos de las cuales se encuentran en la Cuarta Región, una en la cuenca del Choapa, porque es necesario probar la manera de gestionar integralmente recursos hídricos y eso quiere decir integrar aguas superficiales con aguas subterráneas, calidad con cantidad.

Recordó que cuando se inició este Gobierno sólo existía una comunidad de aguas subterráneas, existiendo 13 a la fecha, las que pueden ser creadas por los propios usuarios.

En lo tocante a la gestión de calidad y cantidad expresó que las juntas de vigilancia no hacen una gestión en ese ámbito, porque se limitan a la distribución de las aguas.

Sumó otro elemento a la gestión integrada de las aguas, cual es la participación de distintos actores y particularmente, por ejemplo, los usuarios de agua potable rural y los actores de los derechos consuntivos y no consuntivos.

NATHALIE JOIGNANT, MAGÍSTER EN GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, ACTIVISTA SOCIAL Y CO VOCERA DE NO ALTO MAIPO

La señora Nathalie Joignant inició sus palabras poniendo de relieve las expresiones del Papa Francisco en cuanto que la próxima guerra será por el agua y que por lo mismo es un problema que afecta a todos, que hace que nuestra casa común (la Tierra) sufra tanta miseria y clame por soluciones efectivas. Además, el Santo Padre pide porque seamos capaces de superar los egoísmos que impiden la realización de este derecho vital para todos los seres humanos.

Continuó informando que la OCDE proyecta como perspectivas ambientales para el año 2050, de siete mil a nueve mil millones de personas, en el marco de una economía mundial con un crecimiento 4 veces mayor, con una demanda de energía y recursos naturales cada vez mayor, un aumento de la temperatura media global entre 3 y 6 grados.

A lo anterior se suma que cerca de un tercio de la biodiversidad en agua dulce en el mundo ya se ha perdido y para el año 2050 se vaticina el crecimiento de esa pérdida.

La OCDE llama a superar la inacción y recuerda que los sistemas naturales tienen puntos de inflexión más allá de los cuales los daños son irreversibles, por ejemplo, la pérdida de especies, el cambio climático, el agotamiento de los acuíferos y el deterioro y erosión de la tierra.

Recordó que en el año 1974, con el decreto ley N° 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), se inició un proceso de atracción de capitales extranjeros para el desarrollo de sectores específicos de la economía, para satisfacer el mercado externo.

Los sectores que capitalizaron este proceso fueron los relacionados directamente con los recursos naturales: minero, pesquero, y silvoagropecuario.

El modelo que se utilizó fue el crecimiento económico sobre la base de la explotación de recursos naturales y del patrimonio natural; aumentos del producto como objetivo central de la política económica; producción orientada a los mercados externos; y demanda por inversión como eje de la política macroeconómica

La estrategia de desarrollo seguida por Chile se caracterizaba por políticas diseñadas en el marco de un gobierno no democrático.

La modalidad de desarrollo adoptada por el país privilegió por sobre cualquier otra dimensión, el crecimiento económico.

Las consecuencias fueron desigualdad, des- credibilidad, corrupción, colusión, pobreza.

Faltó una estrategia más integral, que utilice la política de crecimiento económico en función de fines superiores de una estrategia de Estado: el mejoramiento de la calidad de vida de los chilenos, sobre la base de un desarrollo ambientalmente sustentable.

Hizo mención de una declaración de la Confederación de Canalistas de Chile que asegura que el país tiene 53 mil litros cúbicos por habitante al año, a diferencia del promedio habitante mundial que es de 6 mil metros cúbicos, oponiéndole un artefacto de Nicanor Parra “Hay dos panes. Usted se come dos. Yo ninguno. Consumo promedio: un pan por persona.”.

Agregó que respecto de las desigualdades en la distribución de la pobreza y entre las zonas rurales y urbanas de cada región, un informe de Medio Ambiente del año 2015 señala “En términos absolutos, quienes presentan mayor pobreza rural son las regiones del Maule y Bíobío. Hay casos como el de la Región de Coquimbo donde la zona rural, no tiene un número significativo de pobres, concentrándose la pobreza en las zonas urbanas.”.

Por otro lado, subrayó que en la actualidad, se realiza, a través de los gobiernos regionales, municipios y oficinas regionales de emergencia, la repartición de agua en camiones aljibe, canalizando la ayuda que se entrega a las familias que no disponen de agua potable. Esta situación se vive en 13 de las 15 regiones del país, abasteciendo aproximadamente, a 400.000 personas de forma mensual.

En lo que respecta a los glaciares, advirtió que no obstante estar sometidos a un proceso de desglaciación, hay síntomas que señalan la aceleración de la perdida de glaciares en especial en los últimos 60 años. Un estudio de la cuenca del río Olivares, afluente del Colorado y del Maipo, señala que en 18 años, entre 1995 y 2013, se redujeron en un 10,5% el Glaciar Juncal Norte, un 20,5% el Olivares Gamma, un 20,1% el Esmeralda, un 34,3% el Olivares Beta, y un 62,9% en Olivares Alfa.

Anunció, según un estudio de la Universidad Católica de Chile para el siglo XXI, para la zona central una disminución de recursos hídricos entre un 15 y un 30%, en los últimos 4 años el caudal del río Maipo ha disminuido en 30%, aumento de temperatura en dos grados y una elevación isoterma cero.

Seguidamente, opinó que el área de la agricultura del país en materias hídricas sólo ha mirado por sus componentes, en circunstancias que se trata de un problema y responsabilidad de todos.

Explicitó las demandas sociales que giran en torno al problema hírdico:

Propiedad colectiva, el agua es vida y es de todos los seres que dependen de ella, y el rol del Estado no es asignarla en propiedad, sino garantizar bajo una lógica territorial, una gestión democrática, racional, equitativa y eficiente del agua.

Fin al lucro: el agua es un bien común y un derecho humano básico y debe ser consagrado como tal en la Constitución.

Gestión comunitaria de las aguas, dado que los pueblos y comunidades tienen el derecho de decidir sobre sus modos de vida y proteger las aguas para su subsistencia física, económica y cultural, el desarrollo local y regional.

Derogación de los instrumentos privatizadores como el Código de Aguas y el Tratado Binacional Minero que entregan la propiedad del agua como un derecho inalienable a las empresas con fines de lucro, a costa de los derechos, la subsistencia y sustentabilidad de las comunidades y economías locales.

Leyes para la vida, es decir un marco institucional que proteja las cuencas y fuentes de agua y en especial los ambientes fragilizados como los glaciares y peri glaciares para preservar las nacientes de las cuencas y la continuidad y sustentabilidad de los flujos hídricos.

Reestructuración institucional que termine con la concesión de derechos en cuencas que no se pueden recargar, que no sea funcional a la usurpación de aguas por parte de los más ricos y cómplice de la destrucción de los glaciares y las cuencas.

Fin a la criminalización de organizaciones y dirigentes sociales que luchan por el acceso, protección y recuperación del agua, entre cuyas recientes víctimas se encuentra el secretario general de MODATIMA, enjuiciado por un ex Ministro de Estado.

Sobre el proyecto de ley en estudio.

Primeramente dejó constancia que los movimientos sociales esperan que las modificaciones propuestas no sean sólo cambios de apariencia, sin perjuicio de reconocer los siguientes avances:

1) Reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, los que deben ser garantizados por el Estado.

2) Priorización de usos de las aguas, destacando los de subsistencia y el establecimiento de reservas de agua para agua potable y sustentabilidad ambiental.

3) Discriminación positiva a los sectores de subsistencia: comités y cooperativas de agua potable rural, campesinos (beneficiarios INDAP) y comunidades indígenas.

4) Requisitos para la sustentabilidad ambiental: protección de acuíferos y humedales y establecimiento de caudales ecológicos a fuentes que se encuentren amenazadas y degradadas; conservación de aguas en áreas protegidas.

5) Cambio del carácter para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, que serán otorgados como concesiones a 30 años y el establecimiento de causales de extinción y caducidad.

6) Perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de derechos de agua.

7) Plazo límite para la regularización de derechos de agua (pendiente hace 35 años, desde 1981).

A continuación, la señora Nathalie Joignant destacó también como avance del proyecto de ley, la redacción del artículo 5 que dispone que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares, dado que son las grandes reservas de aguas de que dispone el país, aunque el cambio climático ya está produciendo su retroceso.

Añadió que en cuanto a los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sobre lo expresado por otro invitado a la Comisión, opinó que no basta con entregarles las riberas a las comunidades indígenas, porque éstas tienen otra concepción cultural de la naturaleza, con lugares sagrados que en la actualidad están siendo amenazados.

Enfatizó que los derechos Indígenas –como lo dice la profesora Nancy Yáñez- surgen del derecho de propiedad ancestral sobre sus territorios y recursos naturales y del derecho a la libre determinación que le asegura el control sobre dichos recursos para garantizar su vida organizada como pueblo y transmitirla a las futuras generaciones; y, asimismo un derecho de las comunidades campesinas y de usuarios tradicionales para asegurar su subsistencia y soberanía alimentaria.

Luego, mencionó el artículo 5 bis como otro avance de la iniciativa, que prioriza los usos de las aguas y el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de Agua Potable Rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo.

En tanto, respecto del artículo 5 ter subrayó que para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5 bis.

Comentó que el artículo 6 bis dispone que los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso, lo que constituye un gran avance, ya que el acaparamiento de los derechos con la especulación que conlleva será enfrentado y la norma permitirá ordenar la información. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento.

Sobre el artículo 38 que se propone, indicó que las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y también de los restituidos en el caso de aprovechamiento de los derechos no consuntivos, y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, la que se enviará a la Dirección General de Aguas.

También mencionó el artículo 56, que posibilita a los comités de agua potable el uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados.

En lo que respecta a las aguas del minero, expresó que el artículo dispone que las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para dichas faenas y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto. Cuando el concesionario minero requiera aprovechar las aguas halladas, además de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá solicitar una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas, la que la denegará total o parcialmente si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.

La señora Nathalie Joignant opinó que sería conveniente incluir luego de las palabras explotación minera, “o cualquier tipo de exploración, explotación o proyecto que halle aguas”, ya que en Alto Maipo la hidroeléctrica que se está construyendo podría quedar ubicada en dicha categoría.

Respecto del artículo 58 mencionó que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal esté dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.

Asimismo, destacó el contenido del artículo 62, al establecer que si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales. Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.

Luego puntualizó que los derechos de aprovechamiento podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Enseguida, la señora Nathalie Joignant llamó la atención sobre algunos retrocesos que se observan en la iniciativa de ley despachada por la Cámara de Diputados:

-Artículo 5. Interés Público: “se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas”.

Opinó que la inclusión de la expresión “actividades productivas” va contra el espíritu de la idea matriz de priorizar la subsistencia humana respecto del uso de las aguas.

Propuesta: reemplazar “actividades productivas” por “actividades productivas sin fines de lucro”.

-Artículo 47. No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

Preguntó ¿qué sucede en Chiloé? Mallines y pomponales.

-Tema del caudal ecológico.

Recordó que varios invitados a esta Comisión Especial han reiterado que el 84% de las aguas en Chile se pierden en el mar, pero –estimó- que es un tema que debe ser vinculado al caudal ecológico, porque la Convención sobre humedales RAMSAR 5 define a los humedales como las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas. Incluyen lagos, lagunas, ríos, arroyos, acuíferos, planicies aluviales, así como marismas, ciénagas, pantanos, entre otros.

Dentro de los servicios eco sistémicos proporcionados solamente por los humedales (o sea el 84% que se estaría perdiendo en el mar), encontramos, entre otros: producción primaria de los cuerpos de agua, formación de suelo lejos de los humedales, provisión de animales acuáticos y plantas como alimento, agua bebestible para los seres humanos y otros seres; forraje para el ganado, cultivos en tierras anexas usualmente beneficiadas con procesos de crecidas y recesos de aguas de los humedales; plantas silvestres para alimentación, bioquímicos provenientes de especies terrestres y acuáticas, retención de sedimentos y acumulación de materia orgánica, recarga y descarga de acuíferos subterráneos; regulación climática a través de enfriamiento por evaporación, soporte de biodiversidad (incluidas especies para las cuales los humedales son críticos para su supervivencia, debido a que pasan la mayor parte del tiempo fuera de su alcance, como las aves migratorias); hábitat para polinizadores, servicios recreacionales, otros.

Artículo 129 bis 1. También –dijo- sufrió un fuerte retroceso en la Cámara de Diputados.

Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas, velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Igualmente, la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes en aquellas áreas en que el Ministerio del Medio Ambiente informe que existe un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. No obstante las facultades de dicho ministerio, el informe podrá ser solicitado de oficio por la Dirección General de Aguas.

Asimismo, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, y los humedales de importancia internacional.

La Dirección general de Aguas podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.

Opinó que la urgencia que demanda el establecimiento de caudales ecológicos, hace necesario que se retome la indicación original de los Diputados, que extendió la aplicación para todos los derechos de aprovechamiento nuevos y existentes, es decir, que la norma no tenga excepciones en su aplicación, porque no se puede dejar a los ríos con tan poca cantidad de agua, porque no se alcanza a cubrir todas las funciones ecosistémicas, de las cuales se derivan los bienes y servicios ambientales.

Dejar un caudal mínimo, prosiguió diciendo, como en el río Maipo, ha provocado, por ejemplo, aluviones y el riesgo de dejar sin abastecimiento de agua potable de más de siete millones de personas, situaciones que van a ser más recurrentes con el transcurso del tiempo. Tampoco se debe olvidar que los ríos son cortafuegos por excelencia ante la ocurrencia de incendios forestales.

Dejar un caudal mínimo de cualquier río también provoca el aumento de la temperatura y se está pronosticando que para el año 2030 y luego para el 2050 habrá golpes de calor, estrés hídrico, etcétera.

La señora Nathalie Joignant recordó que se encuentra pendiente la aprobación de la reforma constitucional despachada por la Comisión Especial; una nueva institucionalidad del agua; minería sustentable, electricidad sustentable, agricultura sustentable.

Informó que este es el único país con el agua provatizada:

Finalmente, manifestó que para los movimientos sociales por el agua esta reforma no representa lo que esperamos, con la urgencia que se requiere, que es la desprivatización del agua y su retorno a las comunidades y al verdadero interés público, con la urgencia que se requiere, en el actual escenario de crisis.

FUNDACIÓN UN TECHO PARA CHILE

El Subdirector Social de la Fundación Un Techo Para Chile, señor Pedro Cisterna, expuso respecto a los efectos que la iniciativa puede generar respecto de las funciones que desarrolla la institución.

En ese sentido, sostuvo que la entidad realiza labores con diversos campamientos a nivel nacional, considerando que el en país 38 mil personas viven en estos asentamientos. De ese universo, detalló que un 76% no tiene acceso al agua potable.

Habida cuenta de ello, añadió que, para el estudio de la iniciativa en estudio, resulta relevante considerar los efectos que la regulación puede generar para el acceso al agua potable.

A continuación, la dirigenta de la población de emergencia El Arenal, y presidenta del comité de vivienda “Sueño entre Montañas”, señora Maritza Abarca, expuso las problemáticas que deben afrontar respecto al acceso al agua potable.

En primer lugar, explicó que la población de emergencia El Arenal se instaló en un terreno municipal ubicado en las cercanías del Cajón del Maipo, en un lugar de altísimo riesgo de inundación ante aluviones o crecidas de río, tal como ha sido advertido por la Dirección de Obras Hidráulicas. Habida cuenta de ello, explicó que sus habitantes se han organizado para conseguir una solución habitacional definitiva, lo que no ha podido concretarse a raíz del retraso en la tramitación de la regularización de los derechos de aguas en el lugar en que viven.

Añadió que ello se justifica en la inexistencia de derechos de aguas en una comuna que, paradójicamente, entrega el 80% del agua que se consume en la Región Metropolitana, lo que constituye un contrasentido sobre todo al constatar que se trata de una zona abastecida por camiones aljibe, mientras que las empresas que operan en sector presentan grandes utilidades.

Enseguida, la Jefa de la Zona Centro de Desarrollo de Hábitat de la Fundación Un Techo Para Chile, señora Alejandra Cajas, expuso respecto del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, explicó que el proyecto “Sueño entre Montañas” se compone de 70 familias del campamento ”El Arenal” y allegados de Melocotón, en la comuna de San José de Maipo, el que fue formado en 1993 a un costado del Río Maipo, en una Zona de Alto Riesgo Natural por Inundación (PRMS). En 2005, añadió que se organiza como Comité de Adelanto “El Arenal” y se forma el Comité de Vivienda “Sueños Entre Montañas”, y el año 2008 comienza a trabajar con TECHO – Chile como EGIS/EP.

Agregó que en diciembre de 2011, SERVIU compró un terreno para el desarrollo del proyecto, que destaca por su ubicación al estar dentro del límite urbano y encontrarse cercano a servicios. Dicha compra se realizó sobre la base de una factibilidad de agua potable condicionada a la extensión de red de agua potable (2009) y, luego, a la regularización de derechos de agua por parte de la Cooperativa de Agua Potable Rural El Melocotón (2011).

Sin embargo, agregó que desde diciembre de 2011 hasta la fecha, no se ha logrado regularizar dichos derechos, toda vez que no es posible otorgar en las cuencas altas de Maipo nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, según el informe N° 367 de la Dirección General de Aguas, de 2015.

En ese sentido, comentó que la organización ha enfrentado impedimentos, tales como la imposibilidad de acreditar el uso de derecho de aguas a la entrada en vigencia del Código de Aguas y la norma contenida en su artículo 141, que permite constituir derechos de agua siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente.

Asimismo, explicó que existen dificultades para la compra de derechos de agua, al haber dificultad en encontrar oferentes, especulación en la tenencia de los derechos y falencias en la regulación respecto a los sujetos obligados a adquisición.

Al mismo tiempo, indicó que el Código de Aguas dispone en su artículo 27 que, cuando sea necesario disponer la expropiación de derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres domésticos de una población por no existir otros medios para obtener el agua, deberá dejarse al expropiado la necesaria para iguales fines, mientras que la ley General de Servicios Sanitarios, en su artículo 4°, señala que será atribución del Superintendente de Servicios Sanitarios estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios, mientras que el artículo 12 de la ley N° 18.777 declara de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar las obras relacionadas con la producción y distribución de agua potable.

Con todo, añadió que en la práctica el Ministerio de Obras Públicas sólo expropia derechos para embalses, y el SERVIU sólo expropia terrenos, lo que imposibilita la viabilidad del proyecto “Sueños entre Montañas”.

Respecto del proyecto de ley en estudio, explicó que este considera una serie de aspectos relevantes, tales como el uso prioritario para el consumo humano, de lo que se desprenden un conjunto de normas y facultades a la DGA para asegurar su cumplimiento. Valoró, luego, que el derecho de aprovechamiento que actualmente se están utilizando no cambian y se mantienen en las mismas condiciones que fueron entregados y el establecimiento de un régimen de caducidad y extinción para los derechos de aprovechamiento de aguas que no se utilizan, para tratar de devolver a las cuencas para usos efectivos aquellas aguas que no se usan.

Asimismo, valoró el conjunto de normas que apuntan a cuidar y proteger el medio ambiente y establecer un nuevo régimen de concesión de derechos de aprovechamiento de aguas por 30 años, renovables para los derechos nuevos.

Sin embargo, abogó por establecer una legislación coherente con la noción de agua como bien público, junto al establecimiento del Derecho a la Vivienda Adecuada, reconocido en instrumentos internacionales suscritos por Chile, de modo tal de asegurar que donde exista escasez de agua se debe priorizar su función, aplicando medidas drásticas que aseguren los usos prioritarios.

OBSERVACIONES

El Senador señor Chahuán coincidió en la necesidad de evitar la especulación con los derechos de agua, lo que requiere implementar las medidas que apunten en esa dirección.

Seguidamente, consultó respecto de la posibilidad de aplicar la extensión del área de la concesión de Aguas Andinas y la eventual necesidad de crear una cooperativa, con la finalidad de resolver las problemáticas que afectan a la entidad, tal como, sostuvo, ha ocurrido con una serie de campamentos ubicados en la Región de Valparaíso que han utilizado dichos instrumentos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que las problemáticas reseñadas por la institución podrían ser resueltas por algunas disposiciones contenidas en el proyecto de ley, tal como aquella que contempla el artículo 56 y 147 quáter, que permitirá que excepcionalmente, y para garantizar el consumo humano, se puede conceder derechos de aprovechamiento, incluso de modo provisorio.

La Jefa de la Zona Centro de Desarrollo de Hábitat de la Fundación Un Techo Para Chile, señora Alejandra Cajas, afirmó que para extender el área de la concesión de Aguas Andinas se requieren una serie de trámites cuya inviabilidad financiera impide el acceso al recurso, del mismo modo que se verifica para otros mecanismos tales como cooperativas o la instalación de copas de agua.

El Concejal de la Ilustre Municipalidad de San José de Maipo, señor Marco Quintanilla, coincidió en la necesidad de establecer la prioridad para el consumo humano e implementar el plan de infraestructura requerido para garantizar el acceso a los recursos hídricos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo, respecto de la regulación propuesta para las aguas del minero, que no resulta adecuado incluir en dicha hipótesis a otras faenas en que se halle agua, habida cuenta del carácter excepcional del régimen que se propone en su caso.

Respecto de la definición de la idea de interés público, puntualizó que el agua constituye un valor para el desarrollo productivo del país, de modo tal que el interés público debe ser considerado para efectos de conceder derechos o restringirlos en situaciones de escasez.

La Magister en Gestión y Planificación Ambiental de la Universidad de Chile, Activista Socio ambiental por el Agua y Co-vocera de No Alto Maipo, señora Nathalie Joignant, reiteró que el desarrollo productivo debe operar sobre la base de la sustentabilidad de los recursos, priorizando los usos del agua dentro de la noción de interés público.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la reforma orgánica y funcional respecto de la gestión de los recursos hídricos requiere la presentación de otra iniciativa legal, particularmente de aquella que modifique la legislación orgánica aplicable según el caso.

Acerca del caudal ecológico, afirmó que el proyecto contempla su aplicación según el punto de extracción y la época del año de que se trate, de modo tal que no configura un parámetro aplicable de modo uniforme para todas las cuencas del país.

El gerente de la Junta de Vigilancia Río Elqui y sus Afluentes, señor Dagoberto Betancourt, expuso que se debe considerar las implicancias financieras que derivan de atribuir mayores facultades a la Dirección General de Aguas, las que, aseveró, deberían ser públicas. Asimismo, sostuvo que existe la necesidad de mejorar los indicadores propios de la gestión integrada de los recursos hídricos, y considerar las expectativas que el proyecto ha generado en la ciudadanía, las que en su opinión resultan excesivas.

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EXPLICACIÓN PREVIA DE LAS INDICACIONES PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO SESIÓN CELEBRADA EL 18 DE ABRIL DE 2017

Al iniciarse el estudio en particular de la iniciativa, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso ante la Comisión Especial acerca de las indicaciones que el Ejecutivo presentó respecto del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

En primer lugar, explicó que el proyecto apunta a establecer una gestión integrada de los recursos hídricos en consideración a cinco lineamientos centrales: establecer la prioridad de uso para el consumo humano y el saneamiento; la protección de las áreas de importancia ambiental y patrimonial; el fortalecimiento de las facultades de la administración; el fomento del uso eficiente de las aguas; y una mayor seguridad jurídica para los actores que intervienen en el sector.

En cuanto a las indicaciones que apuntan a establecer la prioridad de uso para el consumo humano y el saneamiento, explicó que el derecho humano al saneamiento y al agua potable no se refiere únicamente al tratamiento de las aguas servidas, sino que consiste en posibilitar, mediante el uso de agua limpia, la higiene y la separación de los excrementos del contacto humano, incluyendo los inodoros que vierten a un sistema de alcantarillado.

En ese contexto, detalló que, como fue señalado en 2013 por el entonces Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, señor Ban Ki-moon, en su mensaje para el Día Mundial del Saneamiento, “cada año más de 800.000 niños menores de 5 años mueren innecesariamente a causa de la diarrea —más de un niño cada minuto. Innumerables niños caen gravemente enfermos y en muchas ocasiones les quedan secuelas a largo plazo que afectan a su salud y su desarrollo. Un saneamiento y una higiene deficientes son la principal causa de ello. En todo el mundo, unos 2.500 millones de personas no gozan de los beneficios de un saneamiento adecuado. Más de 1.000 millones de personas defecan al aire libre. Echemos abajo los tabúes y hagamos del saneamiento para todos una prioridad de desarrollo mundial".

Asimismo, puntualizó que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en 2012, sostuvo que 884 millones de personas carecen de acceso a agua potable y de acceso al saneamiento mejorado o básico.

En ese contexto, aseguró que las indicaciones del Ejecutivo apuntan a sustituir la denominación “agua potable rural” por “servicio sanitario rural”, recogiendo las modificaciones introducidas por la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales. Del mismo modo, en cuanto a las normas aplicables a las aguas reservadas, agregó que se propone establecer que, bajo ciertas condiciones, podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios.

Al efecto, detalló que, si el prestador fuese una concesionaria sanitaria, estas aguas, para el proceso de fijación de tarifas, se considerarán como un aporte de terceros y tendrán un costo igual a cero, es decir, no significarán un aumento en la boleta de los consumidores.

Añadió que dicha propuesta no obstará de forma alguna la obligación de las prestadoras de servicios sanitarios consistente en garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluyendo la prevención y mitigación que correspondiere, y contempla la obligación de informar, por parte de los Servicios Sanitarios Rurales, a la Dirección General de Aguas cuando caven pozos para los usos de la finalidad de subsistencia.

Enseguida, se refirió a las indicaciones cuyo propósito apunta a garantizar una mayor seguridad jurídica para los actores que intervienen en el sector.

En ese sentido, afirmó que las modificaciones aprobadas por la Cámara de Diputados, contenidas en los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, apuntan a establecer que los usuarios ancestrales del recurso podrán regularizarlos y acceder a subsidios.

Al mismo tiempo, detalló que aun cuando el proyecto reconoce la vigencia de los derechos existentes, y ninguna norma proponía afectar su carácter indefinido, ello se hace explícito en el artículo 1° transitorio. Asimismo, aseveró que todos los derechos, constituidos y nuevos, quedarán sujetos a las reglas de extinción por no uso y de caducidad por no inscripción.

En consecuencia, manifestó que las indicaciones apuntan a despejar cualquier duda interpretativa acerca del régimen de vigencia y duración aplicable a los derechos constituidos con anterioridad a la vigencia de la reforma, los que seguirán siendo indefinidos en el tiempo -esto es, no tendrán una duración temporal de 30 años y no se les aplicará el artículo 6° que se propone incorporar al Código de Aguas.

Asimismo, añadió que los derechos constituidos y nuevos quedarán sujetos a las reglas de extinción por no uso, a las normas de caducidad por no inscripción y a todas las demás disposiciones del Código de Aguas, tales como aquellas que disponen el prorrateo de las aguas. Del mismo modo, afirmó que se despeja la creencia de que sólo los derechos nuevos serían concesiones, toda vez que se propone que todos los derechos reales de aprovechamiento, nuevos y antiguos, son el producto de un proceso concesional.

Por otra parte, sostuvo que las indicaciones explicitan la necesaria colaboración que debe existir entre las organizaciones de usuarios de aguas y la administración para hacer frente a los fenómenos de sequía.

En cuanto a las modificaciones propuestas al artículo segundo transitorio contenido en la iniciativa legal, explicó que las indicaciones modifican el plazo de 18 meses, desde la entrada en vigencia de la ley, para inscribir en el Conservador de Bienes Raíces los derechos de aprovechamiento de aguas debidamente constituidos, bajo apercibimiento de caducidad por el sólo ministerio de la ley. En el mismo sentido, añadió que se establece un procedimiento que contiene dos plazos complementarios asociados a hechos públicos y notorios: 15 meses desde la publicación de la ley, para acreditar la inscripción ante la Dirección General de Aguas, y 9 meses contados desde una publicación que debe realizar el servicio, con el listado con todas las inscripciones de que tenga constancia, para que quienes allí no aparecen acompañen una copia de dominio vigente.

Asimismo, agregó que transcurridos al menos 24 meses desde la publicación de la ley, la Dirección General de Aguas dictará una resolución que declare la caducidad de todos aquellos derechos cuya inscripción no se encuentre debidamente acreditada, en contra de la cual se podrán interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Acerca de las modificaciones propuestas a los artículos 6 y siguientes del Código de Aguas, detalló que se apunta a modificar el vocablo “concesión” por “derecho de aprovechamiento”, mientras que, para la renovación sucesiva de los derechos de aprovechamiento de carácter temporal, se elimina la exigencia de cambio de uso espontáneo. En la misma línea, añadió que se propone eliminar la revisión de los nuevos derechos de aprovechamiento por grave afectación del acuífero o de la fuente superficial, y de su obligatoriedad para los derechos no consuntivos de más de 10 m3/segundo.

Ello, precisó, implica que la Dirección General de Aguas no revisará derechos en abstracto, pero sí podrá ejercer facultades en cuanto a su ejercicio y a las extracciones de aguas que se realicen. Asimismo, agregó que se contempla el reconocimiento explícito de la facultad de disposición del derecho de aprovechamiento de aguas inscrito y la obligación de acreditar el dominio vigente a la Dirección General de Aguas.

Enseguida, se refirió a las indicaciones que apuntan a promover el fomento del uso eficiente de las aguas.

En ese sentido, comentó que, para efectos de la extinción por el no uso del derecho de aprovechamiento, dicha sanción se aplicará a los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con anterioridad a la publicación de la ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Respecto de las aguas del minero, agregó que se elimina el inciso que propone que, además del reconocimiento por el sólo mérito de la ley, se requiere una autorización de la Dirección General de Aguas, lo que supone una mayor carga de funciones y de horas de trabajo. Del mismo modo, detalló que se mantiene la obligación de informar esas extracciones, las condiciones para poder ejercer el derecho y las facultades de la Dirección General de Aguas si se afectase la sustentabilidad de la fuente natural.

En el mismo sentido, afirmó que las indicaciones agregan una disposición transitoria que explicita la forma de aplicación de la iniciativa para las aguas del minero en actual ejercicio y la inclusión de la causal de suspensión de la contabilización del plazo de extinción por ajustes de la obra, diferenciándolo de un traslado propiamente tal, en que se ha cumplido con el Estudio de Impacto Ambiental y se ha ejecutado el permiso de obras concedido por la Dirección General de Aguas.

Agregó que se contempla la inclusión de una causal de suspensión de la extinción para aquellos casos en que un traslado sea resultado de una exigencia impuesta por la Dirección General de Aguas, junto al aumento del plazo de contabilización de la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas por el plazo de 5 años para los derechos consuntivos y de 10 años para los no consuntivos, contados desde la inclusión en el listado de patente por no uso.

Seguidamente, se refirió a las indicaciones que apuntan a incentivar la recarga artificial de acuíferos.

En ese sentido, afirmó que se propone establecer que toda persona podrá recargar artificialmente acuíferos, salvo que ello produzca la afectación a las aguas para el consumo humano o las normas respecto de la calidad de los recursos. Dicha regulación, añadió, distingue entre la recarga natural -que no requiere informe- y la recarga artificial, y establece los fines de la recarga artificial y la regulación aplicable al aprovechamiento de aguas recargadas por un titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, ante la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento.

A continuación, expuso respecto de las indicaciones en materia de protección de áreas de importancia ambiental y patrimonial.

Al efecto, señaló que se mantienen todas las normas de protección de glaciares, bofedales, humedales, turberas y exenciones para aprovechamientos in situ. En materia de caudal ecológico mínimo, explicó que la Cámara de Diputados aprobó 4 excepciones en que el Servicio puede aplicar dicha figura a derechos vigentes. Habida cuenta de ello, detalló que la indicación del Ejecutivo mantiene tres de estas excepciones, con sus respectivas modificaciones, y propone eliminar su aplicación sobre derechos de aprovechamiento constituidos en ecosistemas que el Ministerio de Medio Ambiente declare como amenazados o degradados o en sitios prioritarios.

Asimismo, añadió que se contempla una nueva redacción en caso de traslado de derechos y se modifica el procedimiento aplicable en su caso, de modo tal de evitar una doble aplicación o superposición por aplicación en trámite de una obra mayor.

Enseguida, en cuanto a la regulación de patentes por no uso y su procedimiento de cobro, detalló que se contempla la sustitución de cuatrienios por quinquenios, la eliminación del requisito de conducción hasta el lugar de su uso en la construcción de las obras necesarias y aptas para el uso efectivo, la introducción del Recaudador Fiscal de Tesorerías en el remate de los derechos, con el sistema de notificación que consagra el Código Tributario, y la subrogación de la Dirección General de Aguas en los derechos del titular del derecho de aprovechamiento de aguas no inscrito, para proceder a su embargo y remate, sin costo para el Servicio.

Finalmente, en cuanto al decreto que contempla el artículo 314 del Código de Aguas, explicó que se contempla la sustitución de la regulación para épocas de extraordinaria sequía, incorporando la noción de “severa sequía”, junto a nuevas exigencias a las Juntas de Vigilancia para la presentación de un acuerdo de redistribución de los derechos de aprovechamiento de aguas, haciendo prevalecer el consumo humano y el saneamiento previamente visado por la Dirección General de Aguas.

Del mismo modo, agregó que se propone garantizar la dotación necesaria para los prestadores de servicios sanitarios respecto de la función de subsistencia, y una norma excepcional para las empresas prestadoras de servicios sanitarios, consistente en que dichas aguas deben ser consideradas aportes de terceros con costo igual a cero.

CONSULTAS

El Senador señor Pérez Varela consultó respecto de las falencias que la Dirección General de Aguas ha detectado respecto del mecanismo de pago de patentes por no la utilización de los derechos de aprovechamiento.

Asimismo, consultó acerca del impacto que puede generar, respecto de las facultades fiscalizadoras de la entidad, la atribución de subrogar al titular del derecho de aprovechamiento de aguas para efectos de su inscripción en el registro competente.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que el servicio ha detectado una serie de falencias en el sistema legal vigente respecto del cobro de patentes a aquellos titulares que no se encuentran utilizando los recursos. Asimismo, afirmó que, en los últimos años, sólo se ha producido un remate de derechos no inscritos, lo que demostraría que las sanciones que establece la legislación vigente no han operado adecuadamente.

En cuanto a la subrogación que podrá ejercer la Dirección General de Aguas, para efectos de la inscripción de los derechos de aprovechamiento, aseveró que se trata de una facultad que apunta al mismo objetivo que las indicaciones presentadas al proyecto en estudio.

En la misma línea, la asesora legislativa de dicho organismo, señora Tatiana Celume, detalló que, al momento de establecerse el pago de patente, se consideró un monto particularmente bajo y, además, su aplicación requiere que se trate de derechos inscritos, aun cuando, a la época en que dicha regulación fue introducida en el Código de Aguas, cerca del 70% de los derechos no se encontraban inscritos.

En consecuencia, afirmó que la regulación vigente ha favorecido la especulación y la tenencia ociosa de los derechos de aprovechamiento de aguas. Habida cuenta de ello, afirmó que el proyecto subsana dichas problemáticas, al exigir la inscripción de derechos so pena de su caducidad, aumenta el monto de las patentes y simplifica el procedimiento administrativo para su ejecución.

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de los conceptos que, en los términos que establece el artículo 5 bis, prevalecen para el otorgamiento y la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que el artículo 5 bis que se propone agregar al Código de Aguas establece la polifuncionalidad de las funciones de las aguas. En ese contexto, afirmó que el catálogo de funciones que dicha norma contempla es meramente ejemplar, mientras que el inciso segundo de dicha disposición da cuenta de que las aguas cumplen con usos que van mucho más allá del uso meramente productivo. De ese modo, añadió que, al establecer una prelación entre las diversas funciones, se recogen los lineamientos internacionales sobre la materia.

Sobre el uso doméstico de subsistencia, afirmó que, según el parecer del Ejecutivo, éste comprende, además del consumo humano y el saneamiento, el uso en huertas o producciones agrícolas o ganaderas de menor tamaño que no consistan en una actividad productiva de gran escala.

Enseguida, detalló que la priorización operará para el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento y la limitación de su ejercicio, bajo ciertos supuestos.

La Senadora señora Muñoz manifestó su preocupación respecto de la eventual eliminación del uso doméstico de subsistencia como una de las funciones prioritarias de las aguas.

El Senador señor Perez Varela valoró la priorización del consumo humano; sin embargo, afirmó que, para cumplir con ese objetivo, resulta necesario mejorar los índices de inversión para el diseño de obras de infraestructura hídrica.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la diferencia existente entre el uso doméstico de subsistencia y el uso para actividades productivas de subsistencia.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, reiteró que el uso doméstico de subsistencia se refiere, además del consumo de agua potable y el saneamiento –esto es, a las labores de higiene- a la producción agrícola y ganadera que no implica una actividad productiva a gran escala. Tratándose del uso para actividades productivas de subsistencia, explicó que se trata, a modo de ejemplo, de la producción caprina que utiliza las aguas para fines de subsistencia y para el desarrollo de actividades productivas o laborales, sin que implique el consumo de dichos recursos.

La asesora legislativa de dicho organismo, señora Tatiana Celume, añadió que la noción de consumo doméstico de las aguas consiste no solamente en las actividades cotidianas de consumo y saneamiento, sino también en aquellas tales como el riego o su utilización en estanques o piscinas. En consecuencia, afirmó que el propósito del Ejecutivo apunta a acotar las labores que comprende dicho uso de los recursos.

SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE MAYO DE 2017 APROBACIÓN EN GENERAL

En esta sesión, la Presidenta de la Comisión Especial, Senadora Adriana Muñoz D’Albora, puso en votación la idea de legislar respecto de la iniciativa legal, siendo aprobada por 3 votos a favor, de la Senadora Muñoz y de los Senadores Montes y Pizarro, 1 voto en contra del Senador Pérez Varela y 1 abstención del Senador Chahuán.

FUNDAMENTOS DE VOTO SENADOR SEÑOR PÉREZ VARELA

El Senador señor Pérez Varela manifestó su voluntad de rechazar la idea de legislar contenida en la iniciativa en estudio.

Al fundamentar su votación, explicó que el proyecto apunta a reformar la regulación en materia hídrica de modo parcial y equívoco. En efecto, sostuvo que, durante el análisis de la iniciativa, la Comisión Especial ha recibido a diversos actores e instituciones, quienes han dado cuenta de la necesidad de establecer una política nacional hídrica con una nueva institucionalidad dotada de nuevas atribuciones y recursos y un mayor nivel de inversiones en infraestructura. Sin embargo, afirmó que ninguno de dichos objetivos ha sido recogido en la propuesta legal en análisis.

Asimismo, aseveró que el proyecto contempla la creación de dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas según la fecha en que hubieren sido otorgados o reconocidos, lo que, afirmó, genera una hipótesis de inconstitucionalidad. Del mismo modo, añadió que dicha regulación afecta el desarrollo de las actividades agrícolas, toda vez que en una misma labor existirán dos tipos de derechos, lo que dificultará el desarrollo de proyectos y, particularmente, entrabará su acceso al financiamiento bancario.

En el mismo sentido, afirmó que la propuesta no resuelve las problemáticas que existen en materia de gestión de los recursos hídricos, particularmente respecto de la especulación de los derechos de aprovechamiento de aguas.

En lo que atañe a la priorización del consumo humano, afirmó que, en lugar de proponer una modificación normativa como la que contiene el proyecto, se requiere modificar la gestión de la institucionalidad actualmente vigente.

En cuanto a la necesidad de garantizar el acceso al agua, aseveró que se requiere un incremento de la inversión en infraestructura hídrica, considerando que los cambios regulatorios no resuelven dicha problemática. Añadió que ello resulta particularmente complejo tratándose de las disposiciones del proyecto que, según su parecer, debilitan el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas y perjudican el funcionamiento de las organizaciones de usuarios de aguas, sin considerar el rol que desarrollan para garantizar el acceso a los recursos.

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SENADOR SEÑOR PIZARRO

El Senador señor Pizarro manifestó que la aprobación de la iniciativa constituye una oportunidad para garantizar el estatus de bien nacional de uso público que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las aguas, desde donde derivan, entre otras disposiciones, aquellas que apuntan a garantizar la prioridad para el consumo humano.

En ese sentido, valoró las disposiciones contenidas en la iniciativa que apuntan a generar certeza respecto del uso eficaz y la gestión correcta de los recursos hídricos. Aseveró que dicha propuesta considera que se trata de un bien escaso, lo que requiere priorizar el interés general de la población.

Agregó que no resulta correcto señalar que la iniciativa consagra dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, toda vez que aquellos que se reconocen con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia del proyecto contarán con los mismos atributos.

Enseguida, manifestó que el proyecto de ley apunta a garantizar un uso eficiente de las aguas por parte de todos los usuarios, lo que queda de manifiesto en aquellas disposiciones que evitan la especulación que se verifica actualmente a raíz de las falencias existentes en la regulación en vigor.

Añadió que el proyecto avanza en el propósito de priorizar el consumo humano, el aumento de las facultades de fiscalización y la necesidad de evitar la especulación de los derechos de aprovechamiento.

Por otra parte, en materia de inversión en infraestructura, aseveró que durante los últimos años se ha verificado un permanente esfuerzo para incrementar el número de obras, tal como ocurre en materia de riego y construcción de embalses.

Añadió que, durante el análisis en particular de la iniciativa, resulta necesario evaluar la necesidad de regular la gestión de cada cuenca en consideración a sus circunstancias particulares.

Finalmente, reiteró que existe la necesidad de alcanzar los objetivos respecto de los que existe consenso, tales como la priorización en el uso de las aguas, la eficiencia en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento y un adecuado sistema de extinción por no uso y no pago de patentes. Del mismo modo, respecto de la certeza jurídica que reclaman los actores que intervienen en el sector, abogó por evitar una sobre ideologización acerca de los efectos que puede generar la aprobación de la iniciativa.

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SENADOR SEÑOR MONTES

El Senador señor Montes, al fundamentar su votación, afirmó que la iniciativa pretende resolver una de las problemáticas más urgentes que enfrenta nuestro país, toda vez que la gestión de los recursos hídricos se vincula con la subsistencia humana. Considerando las falencias que se han detectado en dicho sector, sostuvo que resulta evidente la necesidad de legislar sobre la materia, con la finalidad de actualizar las disposiciones contenidas en el Código de Aguas.

En consecuencia, abogó por enfatizar el carácter de bien nacional de uso público de las aguas, compatibilizar el interés general con el uso privado de los recursos y fortalecer la institucionalidad fiscalizadora, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas.

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SENADORA SEÑORA MUÑOZ

La Senadora señora Muñoz remarcó que la legislación vigente en materia de recursos hídricos es absolutamente anacrónica, la que además surgió sin el debido debate entre los distintos actores que intervienen en el sector. Agregó que dicha regulación se propuso desmontar la normativa que se había logrado construir por los gobiernos democráticos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, particularmente en lo que atañe al carácter de las aguas como un bien nacional de uso público y la priorización del consumo humano.

En ese sentido, afirmó que el contexto actual es muy distinto a aquel existente al momento de la redacción del Código de Aguas actual, toda vez que se ha producido una creciente escasez de recursos hídricos, tal como ha sido señalado, entre otras personalidades, por el Papa Francisco.

En consecuencia, aseveró que este nuevo escenario requiere ser abordado con generosidad por todos los actores, sobre la base de una política de Estado que se aleje de una ideología mercantilista en la gestión de las aguas. En efecto, destacó que la regulación propuesta apunta a evitar la especulación, la tenencia ociosa y el uso de los derechos de aprovechamiento para un fin distinto de aquel para el que fueron otorgados.

Asimismo, valoró las disposiciones que establecen la prioridad para el consumo humano, las que permitirán resolver las problemáticas que derivan del excesivo perfil económico-productivista que contiene la regulación contenida en el Código de Aguas, lo que ha afectado la disponibilidad de un bien esencial para la vida humana.

Enseguida, señaló que la iniciativa recoge adecuadamente el concepto que subyace al reconocimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas, al establecer que se trata de una concesión. Al efecto, añadió que ello resulta coherente con el estatus de bien nacional de uso público, tal como ocurre en aquellos casos en que el Estado reconoce derechos a particulares en el ámbito acuícola, eléctrico o minero.

Habida cuenta de lo anterior, manifestó su voluntad de aprobar la votación en general de la iniciativa, de modo tal de remover el desequilibrio existente en el Código de Aguas que opera en favor de las funciones productivas en desmedro del derecho humano al agua.

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SENADOR SEÑOR CHAHUÁN

El Senador señor Chahuán, al iniciar su fundamentación, coincidió en la necesidad de introducir una nueva regulación en materia de gestión de los recursos hídricos.

Sin embargo, afirmó que el criterio que subyace a la propuesta legal en estudio supone una afectación del derecho de propiedad y genera efectos abiertamente inconstitucionales.

Reserva de constitucionalidad

Sobre el particular, formuló expresa reserva de constitucionalidad respecto de las modificaciones propuestas al artículo 6 del Código de Aguas, y en lo que atañe a la disposición contenida en el artículo primero transitorio del proyecto.

Respecto de las modificaciones propuestas al artículo 6 del Código de Aguas, afirmó que el inciso final del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al establecer que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos, permite aplicar, en su caso, las garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad. Dentro de ellas, añadió, se encuentra el carácter perpetuo del ejercicio de los atributos que derivan del dominio -esto es, el uso, el goce y disposición-, a la entera libertad de su dueño.

En consecuencia, afirmó que la reforma en estudio modifica el contenido esencial del derecho de propiedad, al alterar la perpetuidad de su ejercicio y suprimir la facultad de disposición.

En relación a la temporalidad, sostuvo que, al establecer que la duración máxima será de treinta años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de las fuentes de abastecimiento, o sustentabilidad del acuífero, se afecta dicha característica de la propiedad.

En cuanto a la facultad de disposición del derecho de propiedad, aseveró que la iniciativa suprime la atribución que permite suscribir actos y contratos, a su respecto, para transferir o transmitir el dominio, aun cuando se trata de un bien que se encuentra en el comercio humano.

Asimismo, manifestó que aun cuando la Carta Fundamental permite la imposición de limitaciones al derecho de propiedad, como consecuencia de su función social -esto es, en consideración a los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública o la conservación del patrimonio ambiental-, ninguna regulación puede afectar el derecho en su esencia, en conformidad a la garantía contenida en el numeral 26 de su artículo 19.

Dicha disposición, agregó, impide afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales, lo que ocurriría cada vez que a su titular se le priva de aquello que le es consustancial, sin lo cual deja de ser reconocible, o se le imponen condiciones, tributos o requisitos que impidan el libre ejercicio de los derechos, es decir, cuando lo someten a exigencias que lo hagan irrealizables, lo entraben más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.

En consecuencia, reiteró que el proyecto importa un menoscabo del derecho de dominio, toda vez que la Constitución no faculta al legislador a establecer un plazo para su duración, y afecta el ejercicio de sus atributos esenciales.

Acerca de la disposición contenida en el artículo primero transitorio, explicó que la propuesta afecta derechos adquiridos, menoscabando a los titulares al aplicar la sanción de caducidad sobre derechos legalmente constituidos o reconocidos que han ingresado al patrimonio del titular de un derecho de aprovechamiento.

Al efecto, aseveró que el Tribunal Constitucional ha establecido que la privación del dominio se traduce en el despojo, la destrucción o sacrificio, total o parcial, transitorio o permanente, de las facultades de uso, goce o disposición de un bien corporal o incorporal, o de alguna de ellas o de sus atributos, por la que debe existir una compensación por el daño patrimonial causado, toda vez que la indemnización previa configura una condición de validez y eficacia del acto expropiatorio.

De esa forma, añadió que un desconocimiento de los derechos adquiridos opera como una verdadera expropiación o regulación expropiatoria, al modificar las características esenciales de todo derecho de dominio; por tanto, afirmó que un titular del derecho de aprovechamiento de aguas no puede ser privado de él sino en virtud de una expropiación, teniendo derecho, en tal caso, a ser indemnizado por el daño causado en conformidad al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Enseguida, afirmó que, en lugar de las modificaciones descritas, resulta pertinente fomentar la inscripción de los derechos de aprovechamiento y priorizar el consumo humano, evitando la separación en la regulación aplicable a la tierra y el agua, lo que generaría incertidumbre respecto de la viabilidad de los proyectos de inversión.

Finalmente, manifestó que un cambio regulatorio no generará, por sí mismo, una mayor disponibilidad de recursos, lo que requiere un mayor nivel de inversión en infraestructura -tal como ocurre, con ejemplo, con la necesidad de avanzar en la construcción del canal de La Prosperidad y el embalse Puntilla del Viento-, y fomentar el acuerdo entre las organizaciones de usuarios de aguas, de modo tal de enfrentar coordinadamente las consecuencias del cambio climático.

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El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, puntualizó que las reformas a la institucionalidad en materia de aguas no forman parte de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas, sino que deben ser establecidas mediante modificaciones a otros cuerpos legales, tales como aquellas de carácter orgánico que regula a las Secretarías de Estado con competencia en la materia.

En cuanto a la creación de dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, a la luz de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, explicó que, actualmente, el Código de Aguas contempla diversos tipos, tales como derechos consuntivos y no consuntivos, provisionales y definitivos, eventuales y permanentes, entre otros.

Asimismo, aseveró que la necesidad de introducir modificaciones al marco regulatorio de las aguas ha sido explicitada en un informe del Banco Mundial, en que se da cuenta de las deficiencias existentes en dicho sector.

Por otra parte, destacó que la sola regulación contenida en el proyecto, respecto del derecho humano al agua, amerita, por sí sola, la aprobación de la idea de legislar la iniciativa.

En relación a la eventual limitación que el proyecto contemplaría a la facultad de disposición del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, afirmó que, en sentido contrario, dicha atribución no se encuentra contenida actualmente en el Código de Aguas. Habida cuenta de ello, aseveró que la iniciativa modifica el artículo 20 de dicho cuerpo legal, para establecer que el titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y en las demás disposiciones legales.

En la misma línea, aseguró que las modificaciones propuestas al artículo 6 del Código de Aguas resultan coherentes con dicha regulación, tal como todas aquellas disposiciones que cautelan la facultad de disposición, en la medida en que se mantengan las finalidades para las cuales los derechos fueron concedidos.

Por otra parte, manifestó que la separación en la regulación aplicable a la tierra y el agua fue introducida por el Código de Aguas de 1981, de modo tal que ello no resulta correcto sostener que ello ha sido contemplado en la iniciativa.

La asesora legislativa de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, comentó respecto de los alcances de la iniciativa en relación al derecho de propiedad, que, en general, el estatuto aplicable a dicha prerrogativa debe considerar los contextos sociales, en lugar de adaptar los contextos sociales a una única noción del derecho de propiedad. Asimismo, añadió que en el ordenamiento jurídico vigente existen diversos casos de limitación temporal al derecho de propiedad, toda vez que dicho atributo es de su naturaleza y no de su esencia, pues nada obsta a la existencia de un derecho de propiedad temporal, tal como la propiedad fiduciaria o a la pérdida contra la voluntad del titular por causa de nulidad o resolución.

Reiteró que el derecho de aprovechamiento, al recaer sobre un bien nacional de uso público, cuenta con características particulares que lo diferencian del estatuto general del derecho de propiedad, lo que sería reconocido por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que distingue la regulación aplicable en cada caso.

AUDIENCIA AL ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO BIOBÍO, SEÑOR NIVALDO PIÑALEO LLAULEN

En sesión celebrada el martes 6 de junio de 2017, la Comisión Especial recibió en audiencia al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, señor Nivaldo Piñaleo Llaulen, quien expuso sus observaciones respecto de la iniciativa legal en estudio.

Al iniciar su presentación, señaló que en dicha comuna -que presenta una gran dispersión geográfica, riqueza paisajística y diversidad climática, caracterizada por fríos inviernos y fuertes nevazones- existe una gran preocupación entre las doce comunidades que albergan a sus habitantes pehuenches -los que alcanzan a cerca de siete mil personas-, a raíz de los efectos del proyecto para la gestión de las aguas, atendido su carácter ancestral, lo que podría generar el traslado de dicha población hacia terrenos de secano.

En ese sentido, aseveró que las aguas constituyen un bien común para todos los habitantes, cuya gestión debe quedar sustraída al comercio humano y a criterios economicistas para su otorgamiento, particularmente en el Alto Biobío, toda vez que se trata de la tercera comuna con mayores recursos hídricos del país.

Enseguida, explicó que se deben proteger los recursos naturales del país, especialmente aquellos de carácter ancestral que utiliza la población indígena, y se debe garantizar el desarrollo de procedimientos de regularización de la titularidad de las aguas, con la finalidad de asegurar su sustentabilidad.

Añadió que sólo una vez regularizados los derechos de aguas, y habiéndose reconocido el derecho de las comunidades indígenas, corresponde establecer los mecanismos para el desarrollo de distintos proyectos de diversa índole, tales como aquellos de generación hidroeléctrica, entre otras.

COMENTARIOS

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la iniciativa contiene una serie de disposiciones aplicables a las comunidades indígenas, tales como las modificaciones que se propone agregar al artículo 5° del Código de Aguas, para establecer que, en el caso de sus territorios, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Además, añadió que las disposiciones relativas a la extinción de derechos de aguas que no son aprovechados, o la caducidad de derechos no inscritos, junto a la regularización de derechos de aprovechamiento, se vinculan con las problemáticas descritas en la exposición reseñada precedentemente.

En efecto, afirmó que, respecto de la extinción y la caducidad, estarán exentos los derechos otorgados a indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.

Asimismo, detalló que se contempla que, previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme al artículo 282 del Código de Aguas, quedando exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253.

Agregó que, de conformidad al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, los derechos ancestrales, para efectos de su regularización, son aquellos en ejercicio con anterioridad al año 1976. Habida cuenta de ello, coincidió en la necesidad de establecer que dicha regla no resulte aplicable a las comunidades indígenas, en atención al inciso tercero de la disposición primera transitoria del Código de Aguas, según la cual los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de dicha ley.

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DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LAS INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO APROBADO EN GENERAL

Cabe tener presente que el informe consigna la discusión y votación de los numerales y artículos que fueron objeto de propuestas, indicaciones y enmiendas.

ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY

NUMERAL 2

Artículo 5

Concepto de interés público en materia de aguas

Indicación 1

La indicación 1, del Senador señor Pizarro, propone agregar, en el inciso tercero del artículo 6 que el texto aprobado por la Cámara de Diputados introduce al Código de Aguas, en lo que respecta a las actividades que pueden ser comprendidas dentro de la noción de interés público, a aquellas destinadas, en general, a promover un equilibrio entre eficiencia y equidad en los usos productivos de las aguas. Con ello sustituye dentro de dicho concepto a las actividades de carácter productivo.

El Senador señor Pizarro explicó que la propuesta apunta a ampliar la noción de interés público, al establecer que determinadas acciones, descritas en el inciso segundo del artículo 5° del Código de Aguas, se entenderán comprendidas en él.

Asimismo, sostuvo que la indicación propone equilibrar las finalidades que se deben considerar para efectos de los usos productivos de las aguas.

-Puesta en votación la indicación 1, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras Allende y Muñoz y del Senador Pizarro y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela.

NUMERAL 3

Artículo 5 bis

Priorización del uso de las aguas

Indicación 2

La indicación 2, del Senador señor Pizarro, apunta a suprimir, en el inciso segundo del artículo 5 bis que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, al uso doméstico de subsistencia, como una de las causales que prevalecen tratándose del otorgamiento y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Puesta en votación la indicación 2, fue aprobada con modificaciones por 4 votos a favor de la Senadora Allende y de los Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro, y 1 abstención de la Senadora Muñoz.

Indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8

Las indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador De Urresti, respectivamente, proponen reemplazar, dentro de las causales que prevalecen para el otorgamiento y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, al uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, por el uso para el consumo humano y saneamiento, el uso doméstico y el uso para actividades productivas de subsistencia.

Puestas en votación las indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 fueron aprobadas con modificaciones por 4 votos a favor de la Senadora Allende y de los Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro, y 1 abstención de la Senadora Muñoz.

DISCUSIÓN SOBRE LAS INDICACIONES 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8

Al iniciarse el estudio de las indicaciones 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, el Senador señor Pérez Varela afirmó que, para efectos de determinar los usos a los que se otorga prevalencia en el otorgamiento o limitación de los derechos de aprovechamiento, resulta pertinente establecer las actividades que se encuentran comprendidas en cada una de ellas.

El Senador señor Pizarro explicó que la indicación 2 apunta a suprimir el uso doméstico de subsistencia, considerando que, en general, dicha noción implica un gran número de actividades cotidianas, incluyendo aquellas que se verifican en parcelas de agrado, condominios o zonas de uso común, las que no deben generar una prevalencia para el otorgamiento o la limitación de los derechos de aprovechamiento.

Acerca de la función de subsistencia, sostuvo que se trata de un uso relativo a la sobrevivencia humana o de una comunidad, la que requiere ser considerada para efectos de establecer dicha prevalencia.

La Senadora señora Muñoz explicó que la eliminación del uso doméstico de subsistencia, en los términos que propone la indicación 2, implica suprimir el carácter restringido que el texto aprobado por la Cámara de Diputados asigna a dicha función, la que, en su opinión, no incluye a actividades tales como el riego, y permite vincular el uso de subsistencia con actividades productivas de menor escala, tales como la alimentación de ganado, entre otras, en los términos que proponen las indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Asimismo, abogó por equilibrar la prevalencia que establece la disposición en estudio con el derecho humano de todas las personas a acceder a los recursos hídricos, incluyendo aquellos casos en que ésta es proveída mediante camiones aljibes.

La Senadora señora Allende, en la misma línea, afirmó que el uso de subsistencia alcanza únicamente al entorno más inmediato de los usuarios de los derechos de aprovechamiento, comprendiendo aquellas funciones vinculadas con la actividad ganadera o agrícola de menor escala, y excluyendo a aquellas de carácter suntuario, tales como la mantención de piscinas o el riego de grandes extensiones de terreno, entre otras.

En consecuencia, abogó por garantizar el consumo humano, la subsistencia y el saneamiento, en consideración a la situación de escasez de recursos por la que atraviesa nuestro país.

El Senador señor Chahuán manifestó que las indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 permiten agregar el uso relativo a las actividades productivas de subsistencia, lo que resulta adecuado.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que las propuestas en estudio pretenden, en general, asegurar dos derechos humanos, consistentes en el acceso al agua potable -mediante el derecho al consumo humano- y el derecho al saneamiento.

Asimismo, detalló que dichas indicaciones agregan que la función de subsistencia comprende la producción de alimentos en menor escala para consumo del grupo familiar, lo que resulta distinto de aquellos casos en que se verifica una actividad productiva con fines de comercialización.

Del mismo modo, explicó que las indicaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contemplan el uso doméstico, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia, incluye al riego de jardines y el uso de piscinas. De esa manera, aseveró que, a juicio del de Ejecutivo, el reconocimiento del uso doméstico resulta innecesario e inconveniente.

Acerca de la provisión de aguas mediante camiones aljibes, se trata, en su caso, de cantidades que están muy por debajo de lo requerido. Añadió que se debe considerar que el derecho al consumo humano consiste en el derecho a disponer de agua en cantidad suficiente, saludable y aceptable, físicamente accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Seguidamente, expuso que los usos de las aguas operarán en aquellos casos en que el titular de un derecho de aprovechamiento optare por su enajenación, en cuyo caso se deberán destinar al mismo fin; cuando se hubieren solicitado derechos de aprovechamiento de aguas y se hubiere presentado una oposición; o ante la limitación en el ejercicio de dicha prerrogativa.

Finalmente, consignó que el inciso cuarto del artículo 5 bis del Código de Aguas establece que la Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de dicho Código.

A continuación, el coordinador del Comité Técnico sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, señor Elir Rojas, explicó que, habida cuenta que cerca de treinta comunas de nuestro país se encuentran bajo decreto de catástrofe por sequía, lo que impacta el acceso a un mínimo alimentario, se debe considerar que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha vinculado la seguridad alimentaria e hídrica, de modo tal que debe existir un suficiente volumen, calidad y acceso al agua para garantizar la alimentación de las poblaciones afectadas, al menos, hasta el año 2050.

En consecuencia, a propósito del uso de las aguas para actividades productivas de subsistencia, dicha organización apunta a garantizar la producción de alimentos básicos para la alimentación de un grupo familiar.

El Senador señor Pérez Varela consultó acerca de los efectos que pueden producir los decretos de catástrofe y de escasez hídrica, respecto del orden de prevalencia que propone la disposición en estudio.

El Senador señor Pizarro afirmó que las indicaciones apuntan a regular un orden de prevalencia para efectos de otorgar o limitar los derechos de aprovechamiento, sin perjuicio de las declaraciones de catástrofe que se verifican ante distintas situaciones o contingencias de la naturaleza.

Finalmente, propuso establecer que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La Senadora señora Muñoz afirmó que la función de subsistencia, en los términos en que ha sido descrita precedentemente, presenta ciertos rasgos de generalidad, lo que resulta erróneo, y generará una excesiva judicialización a propósito de la determinación de su contenido.

Continuación numeral 3, artículo 5 bis. Autorización de extracciones de agua solicitada por un comité o cooperativa de servicio sanitario rural

Indicación 9

Letra a)

La letra a) de la indicación 9, de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar, en el inciso sexto del artículo 5 bis que se agrega al Código de Aguas, la expresión “agua potable rural” por “servicio sanitario rural”.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que las modificaciones propuestas consideran las modificaciones introducidas por la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, de 2017, sustituyendo las referencias que existentes a las cooperativas de agua potable rural. De ese modo, afirmó que, en conformidad a dicho cuerpo legal, la prestación de servicios sanitarios rurales podrá ser operada por los comités o las cooperativas a las que se las haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas.

Por otra parte, añadió que la indicación del Ejecutivo apunta a eliminar el plazo de treinta días para que la Dirección General de Aguas realice una visita a terreno en aquellos casos en que se conceda un caudal transitoriamente, manteniendo el plazo de noventa días dentro del cual dicha entidad deberá dictar una resolución, contados desde la respectiva solicitud.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 9, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 9, de S.E. la Presidenta de la República, elimina el plazo de treinta días que dicha disposición contempla para que el servicio –esto es, la Dirección General de Aguas- realice una visita a terreno y confeccione un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 9, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 9, de S.E. la Presidenta de la República, sustituye, en el inciso sexto del artículo 5 bis que se agrega al Código de Aguas, la expresión “el servicio” por “la Dirección”, para efectos de efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud.

Puesta en votación la letra c) de la indicación 9, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Artículo 5 ter

Reserva de aguas constituidas por el Estado

Indicación 10

Letra a)

La indicación 10, de S.E. la Presidenta de la República, en su literal a), propone modificar el inciso segundo del artículo 5 ter que la iniciativa agrega al Código de Aguas.

Al efecto, contempla que las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta del Ejecutivo apunta a eliminar la referencia que el texto aprobado en general formula al artículo 56 del Código de Aguas, toda vez que el derecho de aprovechamiento puede extinguirse no sólo por la expiración de la concesión minera que establece dicha disposición, sino porque, además, puede dejar de ser necesario para la faena o puede destinarse a un uso distinto.

En consecuencia, detalló que se propone formular una referencia genérica a la caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento.

-Puesta en votación la letra a), literal i) de la indicación 10, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Luego, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que se propone eliminar la referencia que el inciso segundo del artículo 5 ter, aprobado en general, formula al artículo 5 bis del Código de Aguas, toda vez que, aun cuando dicha norma resulta aplicable para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento, del mismo modo pueden operar las disposiciones contenidas en sus artículos 120 y siguientes, y 140 y siguientes.

-Puesto en votación el literal ii) de la letra a) de la indicación 10, fue aprobado por 3 votos a favor de la Senadora Allende y de los Senadores Chahuán y Pérez Varela, y 1 abstención de la Senadora Muñoz.

Letra b)

La letra b) de la indicación 10, de S.E. la Presidenta de la República, establece que, sobre las reservas de aguas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento, en lugar de otorgar concesiones a los particulares.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que la modificación propuesta por el Ejecutivo considera que, en rigor, todos los derechos de aprovechamiento constituyen concesiones, toda vez que son el resultado de un procedimiento concesional, a raíz del carácter de las aguas como bien nacional de uso público.

En consecuencia, aseveró que la indicación apunta a unificar la nomenclatura aplicable al derecho de aprovechamiento, reconociendo, al mismo tiempo, el carácter temporal de aquellos que se otorguen en lo sucesivo, y el procedimiento concesional que le sirve de fundamento.

El Senador señor Chahuán afirmó que la propuesta resulta concordante con la regulación que la iniciativa contempla respecto del derecho de aprovechamiento de aguas.

Asimismo, manifestó que el carácter temporal o perpetuo de dicha prerrogativa deberá ser resuelto en otras disposiciones que el proyecto introduce al Código de Aguas. Sin perjuicio de ello, reiteró la reserva de constitucionalidad formulada respecto de aquellas modificaciones que, en su opinión, alteran el carácter perpetuo en el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

La Senadora señora Allende manifestó su conformidad con la propuesta del Ejecutivo, en el entendido que supone una uniformidad en la nomenclatura aplicable al derecho de aprovechamiento de aguas.

La Senadora señora Muñoz afirmó que, en rigor, la propuesta contempla más que un simple cambio de nomenclatura, toda vez que aun cuando es efectivo que los derechos de aprovechamiento surgen mediante un procedimiento concesional –tal como en el ámbito acuícola, eléctrico o minero-, puede generar una asimilación entre el régimen aplicable a los derechos constituidos y a aquellos que se otorguen en el futuro, lo que resulta particularmente complejo considerando el escenario de escasez de recursos en que se encuentra el país.

Por otra parte, subrayó que no resulta adecuado supeditar los acuerdos adoptados al interior de la Comisión Especial a la eventual presentación de requerimientos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, toda vez que ello implica una afectación del principio democrático y de la labor que debe desarrollar el legislador.

El Senador señor Chahuán puntualizó, en sentido contrario, que el ejercicio de la actividad parlamentaria supone que la constitucionalidad de determinadas materias sea revisada por un órgano jurisdiccional, configurándose, en consecuencia, el deber de acudir ante él para cautelar la plena observancia del ordenamiento jurídico.

Asimismo, reiteró que, en su opinión, resulta necesario evitar la especulación con los derechos de aprovechamiento, establecer la obligatoriedad de su inscripción, consagrar el uso preferente para el consumo humano y el saneamiento, y atribuir mayores facultades de fiscalización para la Dirección General de Aguas.

El Senador señor Pérez Varela, en la misma línea, afirmó que las iniciativas deben ajustarse al marco constitucional, de modo tal que el recurso ante el Tribunal Constitucional no constituye una afectación de la función parlamentaria.

La Senadora señora Allende coincidió en el carácter contra mayoritario del control que realiza el Tribunal Constitucional, sobre todo en aquellos casos en que las iniciativas aprobadas por el Parlamento sufren modificaciones relevantes a propósito de requerimientos presentados a proyectos de ley.

En esa línea, reiteró sus observaciones respecto de los objetivos centrales del proyecto y, tratándose del carácter temporal del derecho de aprovechamiento, manifestó su voluntad de limitar su ejercicio. Asimismo, sostuvo que el procedimiento concesional culmina en un derecho de aprovechamiento, pudiendo operar las restricciones que establece el proyecto en consideración a la escasez de los recursos que enfrenta nuestro país.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 10, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

El literal c) de la indicación 10, de S.E. la Presidenta de la República, apunta a eliminar el carácter excepcional del otorgamiento de aguas reservadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Asimismo, establece que para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del artículo 5 ter son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, en cuanto a la eliminación del carácter excepcional de la entrega de aguas reservadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento, describió que el funcionamiento de los prestadores de servicios sanitarios, que pueden operar como Servicios Sanitarios Rurales o sanitarias, requiere la eliminación de dicha excepcionalidad, de modo tal de garantizar el consumo humano respecto de las aguas reservadas, las que, por regla general, deben entregarse para cumplir ese propósito.

La Senadora señora Allende opinó que, tratándose de las aguas reservadas, se requiere asegurar su entrega para el consumo humano y el saneamiento. En consecuencia, manifestó su conformidad con la eliminación del carácter excepcional de su otorgamiento para ese fin.

-Puesto en votación el literal i) de la letra c) de la indicación 10, fue aprobado por 3 votos a favor, de la Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 abstención, del Senador señor Moreira.

Seguidamente, respecto del tema de las tarifas, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que la propuesta recoge las observaciones formuladas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo que respecta a aquellos casos en que, ante la escasez de recursos, un prestador de servicios sanitarios pudiera modificar la tarifa. En consecuencia, afirmó que la propuesta apunta a evitar dicha circunstancia, estableciendo que se entenderá que las aguas son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Asimismo, detalló que la propuesta se vincula con el inciso quinto, nuevo, que se propone agregar al artículo 5 ter, para evitar que el prestador pueda eximirse de la obligación de cumplir con las inversiones necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

El Senador señor Moreira consultó acerca de los efectos que la propuesta puede introducir en la fijación de tarifas de los servicios sanitarios.

El Senador señor Pizarro valoró la inclusión de la norma que las aguas reservadas tendrán un costo igual a cero, en aquellos casos en que las empresas sanitarias destinen los recursos para garantizar el consumo humano. Sin embargo, afirmó que, en ciertos casos, las aguas que se utilizan para ese fin no constituyen aguas reservadas, sino que en rigor provienen de las juntas de vigilancia, de regantes o de agricultores, lo que requiere ampliar, en su caso, las disposiciones que contiene la indicación en estudio.

La Senadora señora Allende coincidió en la necesidad de establecer que las aguas reservadas, que cuentan con un uso específico para el consumo humano y el saneamiento, tendrán un costo igual a cero, de modo tal de evitar que, a propósito de su utilización, se puedan recargar las tarifas de los usuarios.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, en relación a la consulta del Senador señor Moreira, reiteró que el propósito de la indicación apunta a evitar que las empresas sanitarias puedan incrementar sus tarifas a propósito del uso de aguas reservadas, toda vez que, como se consigna en la indicación en estudio, se considerará que constituyen aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

-Puesto en votación el literal ii) de la letra c) de la indicación 10, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Moreira y Pizarro.

Letra d)

El literal d) de la indicación 10, de S.E. la Presidenta de la República, propone agregar un inciso quinto, nuevo, al artículo 5 ter que el proyecto incorpora al Código de Aguas, para establecer que lo dispuesto en dicho artículo no obstará de forma alguna la obligación de las prestadoras de servicios sanitarios de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

La Senadora señora Allende, junto con coincidir con el propósito que persigue la indicación en estudio, abogó por especificar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 ter del Código de Aguas, los prestadores de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

De ese modo, aseveró, se consigna el carácter imperativo de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios sanitarios.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 10, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Moreira y Pizarro.

Indicaciones 11, 12, 13, 14, 15 y 16

Las indicaciones 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, proponen establecer que la entregas de agua a prestadores sanitarios, para garantizar el consumo humano y el saneamiento, deberá ser siempre temporal, y no excusará a los prestadores del oportuno y pleno cumplimiento de su plan de inversiones.

La Senadora señora Muñoz afirmó que, habiendo considerado el contenido de las indicaciones con sus autores, y el tenor de las modificaciones introducidas al artículo 5 ter, dichas propuestas resultan redundantes.

En consecuencia, manifestó la voluntad de retirar las indicaciones en estudio.

-Las indicaciones 11, 12, 13, 14, 15 y 16, fueron retiradas por sus autores.

Artículo 5 quáter

Solicitud y otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas

Indicación 17

La indicación 17, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza la expresión “concesiones” por “derechos de aprovechamiento”, a propósito de la solicitud y el otorgamiento sobre aguas reservadas para los usos de la función de subsistencia.

-Puesta en votación la indicación 17, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Moreira y Pizarro.

Artículo 5 quinquies

Prohibición de transferencia entre vivos de las concesiones sobre reserva de aguas

Indicación 18

Letra a)

La letra a) de la indicación 18, de S.E. la Presidenta de la República, sustituye el inciso primero del artículo 5 quinquies aprobado en general, estableciendo que los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidas.

La Senadora señora Muñoz consultó acerca de las razones que explican la eliminación, respecto del texto aprobado en general, de la autorización administrativa previa como requisito para proceder a la transferencia entre vivos de las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expresó que la indicación persigue el mismo propósito que el artículo 5 quinquies aprobado en general, en lo relativo a establecer los requisitos y condiciones que deben cumplirse para poder transferir entre vivos los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas.

Asimismo, afirmó que, mediante la propuesta en estudio, se garantiza que dichas transferencias sólo podrán realizarse manteniendo el uso para el cual fueron originariamente concedidas.

Seguidamente, añadió que la gran mayoría de los derechos de agua que utilizan los servicios sanitarios rurales no constituyen aguas reservadas. Sin embargo, consignó que, en dicha hipótesis, la regulación vigente permite que los derechos puedan ser transferidos. En consecuencia, añadió que la propuesta considera la escasez de recursos para establecer que, si hubiese disponibilidad de recursos, se podrá establecer la reserva de derechos para un servicio sanitario rural o una empresa sanitaria, para un uso específico que no puede ser modificado.

Propuso agregar el deber del titular del derecho de aprovechamiento, consistente en informar a la Dirección General de Aguas respecto del uso otorgado a las aguas, de modo tal de permitir el ejercicio de las funciones que le asisten a dicho organismo en materia de fiscalización y sanciones respecto de la gestión de los recursos hídricos.

El Senador señor Moreira valoró la sustitución de la expresión “concesiones” por “derechos de aprovechamiento”, en los términos que se consigna en la indicación en estudio. Al mismo tiempo, sostuvo que, al tratarse de aguas reservadas, no podría verificarse un cambio en los usos de las aguas, y, añadió que la propuesta constituye una limitación en tales usos, lo que, su opinión, no resultaría adecuado.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 18, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 18, de S.E. la Presidenta de la República, especifica que la transmisión o transferencia de derechos, por causa de muerte o cualquier otro modo derivativo, operará sobre derechos de aprovechamiento constituidos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta resulta concordante con la indicación 17, en lo que respecta a la regulación aplicable a los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 18, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 18, de S.E. la Presidenta de la República, propone que si el titular no realiza las obras para utilizar las aguas, de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis y las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título, tales derechos de aprovechamiento se extinguirán por resolución del Director General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, detalló que la indicación propone explicitar la necesidad de contar con una autorización administrativa en aquellos casos en que opera la extinción de los derechos de aprovechamiento, cuando su titular no realiza las obras para utilizar las aguas, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas o cede su uso a cualquier otro título.

En la misma línea, la asesora de dicha repartición, señora Tatiana Celume, explicó que la propuesta operará en aquellos casos en que las aguas otorgadas en concesión para garantizar un determinado fin, como el consumo humano, hubieren sido cedidas o destinadas a otros usos, en cuyo caso se extinguirá el derecho de aprovechamiento, volviendo a ser parte de las respectivas reservas.

La Senadora señora Muñoz afirmó que la implementación de la propuesta requiere aumentar las facultades de fiscalización de la Dirección General de Aguas, para efectos de determinar que las transferencias de derechos de aprovechamiento se hubieren verificado para un fin distinto de aquel para el que fue otorgado.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que la regulación propuesta operará respecto de derechos que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la iniciativa, en aquellos casos en que el Estado proceda a entregar aguas que aún no se han otorgado en lugares en que haya disponibilidad para el consumo humano, constituyendo un régimen excepcional, mediante un derecho de aprovechamiento temporal, sólo para esos efectos.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 18, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 18, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un inciso final al artículo 5 quinquies, para establecer que la extinción de los derechos de aprovechamiento cuando su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis del Código de Aguas, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título, deberá ser declarada por resolución del Director General de Aguas, la que podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

La Senadora señor Muñoz, junto con manifestar su conformidad con la indicación, propuso suprimir la referencia que formula a la resolución que deberá emitir la Dirección General de Aguas, toda vez que ella aparece contenida en el inciso tercero del artículo 5 quinquies.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 18, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

NUMERAL 4

Artículo 6

Calidad de derecho real del derecho de aprovechamiento de aguas

Indicación 18 A

Los Senadores señores Chahuán y Moreira formularon la indicación 18 A, para reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 6 aprobado en general.

Los incisos propuestos mantienen el texto actual del artículo 6 del Código de Aguas, incorporando en el inciso segundo el otorgamiento del derecho de aprovechamiento conforme a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de sustentabilidad del acuífero.

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Al iniciarse el estudio de la indicación 18a), el Senador señor Pizarro comentó que la propuesta implica la mantención de la legislación actualmente vigente en el Código de Aguas, toda vez que no contempla el procedimiento concesional que da origen al derecho de aprovechamiento de aguas y elimina el carácter temporal de su otorgamiento, lo que, en su opinión, contraviene el objetivo del proyecto de ley en estudio.

El Senador señor Pérez Varela, en sentido contrario, manifestó su conformidad con la indicación en análisis.

Al efecto, manifestó que la propuesta legislativa resulta coherente con el tenor de la indicación 19, en lo que respecta a la sustitución de la referencia al procedimiento de concesión por el derecho de aprovechamiento, y regula adecuadamente su concepto, requisitos y condiciones, sin imponer un plazo de duración para su ejercicio.

La Senadora señora Muñoz afirmó que la indicación mantiene la regulación contenida actualmente en el Código de Aguas, lo que implica suprimir la limitación temporal que el texto aprobado en general contempla respecto de los derechos de aprovechamiento que se otorguen en lo sucesivo, sin considerar la escasez de recursos que enfrenta nuestro país y los efectos del cambio climático.

-Puesta en votación la indicación 18 A), fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 voto a favor, del Senador señor Pérez Varela.

Indicación 19

Letra a)

La letra a) de la indicación 19, de S.E. la Presidenta de la República, sustituye el encabezado del numeral 4) del artículo único del texto aprobado en general.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 19 fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes (Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro), atendido el texto final de las enmiendas al artículo 6.

Letra b)

La letra b) de la indicación 19, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso primero del artículo 6° aprobado en general, de modo tal de establecer que el derecho de aprovechamiento se origina por acto de autoridad o por el solo ministerio de la ley.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la indicación pretende precisar el mecanismo mediante el cual se procede a la entrega del derecho de aprovechamiento, reconociendo que se trata del resultado de un procedimiento de concesión.

En ese sentido, afirmó que, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, el derecho de aprovechamiento de aguas deriva de una concesión administrativa, lo que requiere establecer que esta puede originarse mediante un acto de autoridad o por el solo ministerio de la ley.

El Senador señor Pérez Varela sostuvo que existe una relevante diferencia entre sostener que el derecho de aprovechamiento de aguas se origina mediante un procedimiento de concesión o mediante un acto de autoridad. En efecto, aseveró que resulta pertinente especificar las consecuencias que derivan de la regulación propuesta en la indicación en estudio.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, aseveró que la referencia al acto de autoridad, en los términos contenidos en la indicación, comprende dos situaciones: la concesión de derechos que entrega la Dirección General de Aguas y el reconocimiento judicial, o la regularización, de un derecho.

En consecuencia, manifestó que resulta adecuado especificar que el derecho de aprovechamiento de aguas deriva del proceso de concesión o del acto de autoridad que se dicta, por sobre el procedimiento que le sirve de fundamento.

En la misma línea, afirmó que artículo 20 del Código de Aguas establece que el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad, en tanto que la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.

Por otra parte, afirmó que el texto aprobado en general no configura una afectación de la facultad de disposición del titular de los derechos de aprovechamiento de aguas.

A ese respecto, afirmó que, a partir de un análisis de la normativa contenida en el Código de Aguas, es posible sostener que las modificaciones propuestas a su artículo 6 dicen relación con el carácter de derecho real del derecho de aprovechamiento de aguas, atendido el tenor del artículo 582 del Código Civil, que define al dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Sin embargo, aseveró que el inciso segundo del actual artículo 6 del Código de Aguas genera una confusión acerca de los atributos que se ejercen respecto del derecho de aprovechamiento –en cuyo caso el titular puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley-, a diferencia de las aguas sobre las cuales dicho derecho se ejerce, toda vez que, en su caso, se permite el uso y goce con los requisitos y reglas que prescribe el Código de Aguas.

En consecuencia, reiteró que las facultades del derecho de aprovechamiento de aguas, en los términos aprobados en general por la Comisión -las que consisten, reiteró, en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe dicho Código- permanecerán vigentes, sin perjuicio que la propuesta en estudio regula el modo de adquisición de dicho derecho.

Agregó que, en conformidad a las normas contenidas en el Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, dentro de los que se encuentran los meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas, y que las cosas incorporales son derechos reales -esto es, aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona- o personales.

Asimismo, siguiendo las normas contenidas en dicho cuerpo legal, agregó que se llaman bienes nacionales de uso público, o bienes públicos, a aquellos cuyo dominio pertenece a la nación -esto es, cuando su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como en el caso de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas- o bienes fiscales.

Finalmente, aseveró que, como consigna el artículo 595 del Código Civil, todas las aguas son bienes nacionales de uso público.

En consecuencia, afirmó que la propuesta en estudio considera dicha regulación, al reconocer el carácter de las aguas como bienes nacionales de uso público y las facultades que la legislación reconoce al titular de los derechos de aprovechamiento respecto del uso, goce y disposición de dicha prerrogativa, y al uso y goce sobre las aguas.

La asesora legislativa de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, expuso, en la misma línea, que la concesión configura un procedimiento administrativo del que nace un derecho real de aprovechamiento de aguas. En ese sentido, añadió que el acto final de dicho procedimiento consiste en un acto de autoridad que opera mediante una resolución de la Dirección General de Aguas, o una resolución judicial, que reconoce la existencia de un derecho de aprovechamiento.

En consecuencia, aseguró que, respecto de aquellos derechos que no han surgido de un procedimiento concesional, se trata de una norma legal que opera como título que sirve de antecedente para su otorgamiento, en los casos de los artículos 20 y 56 del Código de Aguas.

La Senadora señora Allende puntualizó que el texto aprobado en general por la Comisión resulta clarificador respecto del rol que cumple el procedimiento de concesión para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas. En consecuencia, manifestó que sustituir dicha propuesta, por la existencia de un acto de autoridad, resulta inadecuado.

La Senadora señora Muñoz, en la misma línea, manifestó que las aguas configuran un bien nacional de uso público que pertenece a la Nación, de forma tal que ella delega en el Estado la facultad de entregarla conforme a un procedimiento concesional.

De ese modo, afirmó que la referencia al acto de autoridad constituye un debilitamiento de la concesión que opera como el antecedente del otorgamiento del derecho de aprovechamiento, por lo que se manifestó contraria a la aprobación de la propuesta en estudio.

En sentido contrario, el Senador señor Pérez Varela expresó que la propuesta no genera un debilitamiento del procedimiento concesional que subyace al otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas, toda vez que el acto de autoridad no sería más que el reconocimiento de que dicho procedimiento se hubiere tramitado.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 19, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 voto a favor, del Senador señor Pérez Varela.

En sesión de fecha 20 de junio de 2017, el Senador señor Perez Varela consultó acerca de las disposiciones legales que regulan el procedimiento concesional que origina el derecho de aprovechamiento de aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que la legislación aplicable al procedimiento de concesión, que opera como antecedente para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas, se encuentra contenida en el Código de Aguas, particularmente en aquellas disposiciones que regulan la forma, oportunidad y modo para la presentación de las respectivas solicitudes, y la tramitación que debe sustanciar la Dirección General de Aguas.

Habida cuenta de lo anterior, el Senador señor Pérez Varela propuso especificar, en el texto del inciso primero del artículo 6 aprobado en general por la Comisión, que las normas aplicables a la concesión que origina el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentran contenidas en el Código de Aguas, de modo tal de evitar cualquier interpretación que pretenda aplicar, en su caso, las normas correspondientes a otros tipos de procedimiento concesionales.

Dicha propuesta fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c), que tiene cuatro numerales

La letra c) de la indicación 19, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso segundo que se propone incorporar al artículo 6° del Código de Aguas. Al efecto, dispone que el derecho de aprovechamiento podrá ejercerse por treinta años, sin importar si hubiere sido originado en una concesión. Asimismo, respecto de su otorgamiento, sustituye la expresión “la concesión” por “derecho de aprovechamiento”, y permite su renovación sucesiva.

Finalmente, elimina la posibilidad de impedir la prórroga sucesiva para su otorgamiento en aquellos casos en que se cambie la finalidad para la cual el derecho de aprovechamiento fue destinado originariamente, la que po4dría hacerse efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, por un plazo que no podrá exceder de treinta años.

Numeral i)

Elimina frase referida al origen del derecho de aprovechamiento en una concesión

La asesora legislativa de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que la propuesta apunta a introducir una modificación de carácter formal respecto de la referencia que se formula al derecho de aprovechamiento de aguas que se origina en una concesión.

El Senador señor Pérez Varela afirmó que, lejos de constituir una modificación de tipo formal, la indicación extiende el ámbito de aplicación del inciso segundo del artículo 6 del Código de Aguas, en lo que atañe a la duración del derecho de aprovechamiento de aguas, al no distinguir si se trata de un derecho originado en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El Senador señor Pizarro abogó por ampliar el ámbito de aplicación de la norma contenida en el inciso segundo que la iniciativa incorpora al Código de Aguas, de modo tal de que pueda operar respecto de los derechos originados en una concesión o por el solo ministerio de la ley.

La Senadora señora Allende sostuvo que, habida cuenta de la necesidad de reafirmar la importancia del procedimiento concesional que da origen al otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas, resulta necesario mantener el texto aprobado en general por la Comisión, de modo tal de establecer que el derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda.

En la misma línea, la Senadora señora Muñoz manifestó que existe la necesidad de especificar que el derecho de aprovechamiento tienen su origen en una concesión, tal como opera en el ámbito acuícola o eléctrico, en que se trata, de igual manera, de bienes nacionales de uso público.

En consecuencia, afirmó que, al relevar que se trata de un procedimiento de concesión, se reconoce el acto emanado del Estado en que se entrega el derecho de aprovechamiento, bajo ciertos requisitos, respecto de un bien nacional de uso público.

-Puesto en votación el numeral i) de la letra c) de la indicación 19, fue rechazado por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pérez Varela, y 1 voto a favor, del Senador señor Pizarro.

Numeral ii)

La asesora legislativa de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que la propuesta apunta a especificar que es el derecho de aprovechamiento de aguas podrá ser otorgado por un plazo menor, y no el procedimiento concesional que le sirve de antecedente.

La Senadora señora Muñoz afirmó que la propuesta resulta coherente, toda vez que el producto del procedimiento de concesión, consistente en el derecho de aprovechamiento de aguas, puede ser otorgado en los términos que propone la indicación en estudio.

-Puesto en votación el numeral ii) de la letra c) de la indicación 19, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Numeral iii)

El Senador señor Pizarro abogó por mantener la posibilidad de proceder a la prórroga sucesiva de los derechos de aprovechamiento, toda vez que supone aplicar un procedimiento simplificado en comparación al procedimiento de renovación.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la renovación del derecho de aprovechamiento de aguas supone que su plazo equivale al mismo tiempo por el que se otorgó originalmente. Sin embargo, afirmó que dicha renovación podría generar la necesidad de proceder a una nueva inscripción de un derecho ya otorgado, lo que no consiste en el propósito perseguido por el legislador, de modo tal que la prórroga que propone el texto aprobado en general, entendida como una mera extensión de la concesión otorgada originalmente, permite resolver dicha problemática.

El Senador señor Pérez Varela coincidió con dicha observación, considerando que, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originariamente, se trata de una prórroga que operará de modo automático.

-Puesto en votación el numeral iii) de la letra c) de la indicación 19, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Perez Varela y Pizarro.

Numeral iv)

El Senador señor Pizarro afirmó que la indicación se vincula con dos materias: la prórroga de los derechos otorgados, toda vez que permite evitarla cuando se cambie la finalidad para la cual fueron destinados originariamente, y la necesidad de afectar derechos nuevos para garantizar la sustentabilidad de las fuentes.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta se vincula con las modificaciones introducidas al artículo 6 bis del Código de Aguas, según las cuales todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga, de modo tal que el incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis del Código de Aguas.

Asimismo, dispone que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista esta situación, entendiéndose por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

Sin embargo, afirmó que respecto de aquellos otorgados con anterioridad a la vigencia de la iniciativa, sólo operará una multa ante el incumplimiento de informar el cambio de uso a la Dirección General de Aguas, lo que no resulta adecuado.

El Senador señor Pizarro consultó acerca de los criterios para proceder al prorrateo de los derechos de aprovechamiento en aquellos casos en consideración a criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento.

El Senador señor Pérez Varela consultó acerca de los efectos que produciría la aprobación de la propuesta respecto de los derechos que han sido utilizados de modo parcial, toda vez que la indicación en estudio permite la prorroga sucesiva en la parte efectivamente utilizada de las aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que, en esos casos, la legislación apunta a cautelar los recursos hídricos; en consecuencia, añadió que, ante un problema de sustentabilidad de la fuente natural, resulta adecuado que la administración pueda adoptar medidas respecto del total de los derechos otorgados, en cuyo caso podrá disponer el prorrateo en conformidad a los artículos 17 y 62 del Código de Aguas.

La Senadora señora Muñoz manifestó que, atendido el tenor de las modificaciones que introduce el proyecto, resulta adecuado esclarecer si la sanción que contiene la indicación operará ante el cambio de la finalidad para la que se utilizan los recursos o ante la modificación en su uso.

Por otra parte, respecto de la falta de disponibilidad de los recursos, para evitar la prórroga en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento, sostuvo que se trata de un criterio que debe ser aplicado, de modo tal que no resultaría adecuada su eliminación, en los términos que propone la indicación en estudio.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la legislación vigente permite que un solicitante de un derecho de aprovechamiento lo utilice para un fin distinto de aquel que se tuvo en vista al momento de su otorgamiento. Asimismo, sostuvo que el artículo 6° bis no contempla causales de caducidad, sino más bien una multa por no haber informado el cambio de uso de las aguas, respecto de los derechos que se otorguen en lo sucesivo.

Agregó que el cambio en el uso de las aguas es una facultad que debe ser promovida, sin perjuicio de la obligación de informar a la Dirección General de Aguas.

Acerca del concepto de disponibilidad de las aguas, explicó que se trata del balance positivo que resulta de la oferta hídrica existente en el punto de captación solicitado, menos la demanda jurídicamente comprometida, esto es, se trata del agua existente en un punto, menos los derechos comprometidos, ya sea porque existen derechos otorgados o existe un caudal ecológico.

En consecuencia, afirmó que la disponibilidad no dice relación con la existencia física de agua, sino más bien debe atenderse al resultado existente entre dicho factor y la demanda jurídicamente comprometida, reconociendo que las aguas son bienes nacionales de uso público, y que los derechos de aprovechamiento son de carácter temporal cuya prórroga requiere el cumplimiento de principios básicos de sustentabilidad ecosistémica de acuerdo a la ley.

La Senadora señora Allende comentó que la prórroga debe operar en base a criterios de sustentabilidad, de modo tal de garantizar el consumo humano o el caudal ecológico, entre otros bienes de relevancia eco sistémica, habida cuenta de la escasez de recursos y del cambio climático que afecta al planeta.

En sesión de fecha 20 de junio de 2017, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expresó que, según el parecer del Ejecutivo, el texto aprobado en general contiene dos disposiciones que deben ser suprimidas: aquella que permite la prórroga del derecho de aprovechamiento a menos que se cambie la finalidad para la cual fue destinado originariamente, y aquella que atiende a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento para efectos de proceder a dicha prórroga.

En efecto, afirmó que la necesidad de adaptación a las consecuencias derivadas del cambio climático genera el derecho de los titulares del derecho de aprovechamiento para cambiar la finalidad para la cual este fue destinado originariamente, de modo tal que no resulta adecuado que dicha circunstancia opere como un impedimento para la prórroga de su otorgamiento.

Asimismo, añadió que el inciso sexto del artículo 6 bis, contenido en el texto aprobado en general, contempla que todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que dicha repartición disponga, cuyo incumplimiento será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis, esto es, con una multa que puede ascender hasta 400 UTM.

En consecuencia, sostuvo que, bajo dicha regulación, si un titular procede al cambio de uso de las aguas, e informa oportunamente a la administración, no será objeto de ninguna sanción pero, en los términos contenidos en el texto en estudio, podría operar la no renovación de la prórroga, lo que, aseveró, resulta contradictorio.

En tal sentido, agregó que el objetivo perseguido por la iniciativa debe apuntar a resguardar que la cantidad de agua utilizada sea compatible con los demás usuarios y las respectivas fuentes de abastecimiento.

En cuanto a la normativa propuesta en materia de criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, reiteró que, en el caso de la disponibilidad de las aguas, se trata del balance positivo que resulta de la oferta hídrica existente en el punto de captación solicitado, menos la demanda jurídicamente comprometida; esto es, se trata del agua existente en un punto menos los derechos comprometidos, ya sea porque existen derechos otorgados, se encuentran en proceso de regularización o existe un caudal ecológico.

De ese modo, opinó que no resulta adecuado que, en aquellos casos en que la Dirección General de Aguas hubiere concedido derechos temporales, otorgue, seguidamente, una nueva concesión que afecte la disponibilidad de los recursos.

Habida cuenta de lo anterior, manifestó que existe la necesidad de modificar el inciso segundo del artículo 6° que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas.

El Senador señor Pizarro propuso incorporar que la prórroga de los derechos de aprovechamiento sólo podrá hacerse efectiva en la parte utilizada de las aguas y no podrá exceder el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 6° del Código, en tanto que, en caso de constatarse por el servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas, según corresponda.

La Senadora señora Allende coincidió en la necesidad de adaptar la regulación contenida en el Código de Aguas a las consecuencias derivadas del cambio climático, entre las que se encuentran la necesidad de proceder al cambio de uso de las aguas. Sin embargo, sostuvo que la iniciativa debe apuntar hacia la eliminación de cualquier forma de especulación con los derechos de aprovechamiento.

En cuanto a la prórroga y la determinación de los derechos sobre las que debe recaer, manifestó su conformidad con la propuesta contenida en el texto aprobado en general, según la cual ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.

No obstante, aseveró que resulta inadecuado suprimir la norma que establece que dicha prórroga deberá verificarse en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, toda vez que dichos elementos, junto con reconocer la titularidad de los derechos de aprovechamiento, configuran un criterio adecuado para limitar de modo transitorio su ejercicio.

La Senadora señora Muñoz, en la misma línea, sostuvo que, aun cuando resulta desproporcionado impedir la prórroga de los derechos de aprovechamiento por el solo cambio de uso, de igual modo se debe evitar que, a raíz de dicho cambio, se genere un impacto en la disponibilidad y/o sustentabilidad de los acuíferos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que, en general, un cambio de uso no puede empeorar la situación hídrica, pero sí podría aliviarla, toda vez que, cuando se solicita el derecho, la Dirección General de Aguas solicita una memoria para efectos de calcular el factor de uso según el tipo de actividad y el máximo mensual de uso según la época del año.

En consecuencia, detalló que si se procede al cambio de uso, no podría utilizar más recursos que aquellos que constan en la respectiva memoria. En caso que utilizare menos agua, añadió que la prórroga sólo podrá operar sobre las aguas objeto de dichas obras de aprovechamiento.

Enseguida, agregó que, para efectos de determinar el alcance de la prórroga de los derechos de agua, las opciones que debe considerar la Comisión consisten en atender, alternativamente, a los criterios de disponibilidad y sustentabilidad respecto del derecho del solicitante, o respecto del total de las aguas disponibles en la fuente.

Finalmente, especificó que la propuesta en estudio sólo aplicará respecto de los derechos otorgados con carácter definitivo, toda vez que, tratándose de los derechos provisionales, la jurisprudencia judicial ha reconocido la facultad de la Dirección General de Aguas para modificar o reducir los derechos otorgados.

El Senador señor Pérez Varela afirmó que los criterios de disponibilidad y sustentabilidad configuran elementos que siempre deben ser considerados en la regulación contenida en el Código de Aguas, más allá de aquella relativa a la prórroga en los derechos de aprovechamiento de aguas.

La Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín, previa autorización de los integrantes de la Comisión para hacer uso de la palabra, señaló que, a propósito de la prórroga de los derechos de aprovechamiento de aguas, se debe atender a los criterios de disponibilidad y sustentabilidad de los recursos, de modo tal de aplicar el principio precautorio que caracteriza a la legislación ambiental, para efectos de evitar una afectación del acuífero.

-Puesto en votación el numeral iv) de la letra c) de la indicación 19, se registraron 2 votos a favor, de los Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz.

-Repetida la votación, nuevamente se registraron 2 votos a favor, de los Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz.

-La resolución de este empate quedó pendiente para la sesión siguiente.

En sesión de 4 de julio de 2017, previo a la definición del empate anteriormente reseñado, la Senadora señora Muñoz consultó al Ejecutivo respecto de los elementos que componen el concepto de disponibilidad de la fuente de abastecimiento.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, para efectos de configurar la noción de disponibilidad de la fuente de abastecimiento, se debe atender a una serie de lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

En efecto, expuso que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el particular; en específico, señaló que en causa Rol N° 8.138, de 10 de diciembre de 2012, se establece que “(e) n este escenario, al comprobar la disponibilidad, condición esencial para conceder el derecho, la autoridad debe, necesariamente, verificar si el pozo de captación se encuentra en una zona de prohibición o en un área restringida, sin perjuicio que la Dirección General de Aguas también se encuentra facultada para determinar la disponibilidad mediante minutas e informes técnicos sobre el comportamiento de una zona acuífera, tal como lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en las causas roles 2615-04, 3087-04 y 4224-04”.

Asimismo, agregó que en dicha sentencia se ha establecido que “la normativa por la cual se rigen las aguas subterráneas en nuestro país, establece un claro distingo entre la comprobación de la existencia de las aguas y la determinación de su disponibilidad. El artículo 60 del Código de Aguas se limita a establecer la posibilidad de que el interesado solicite el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas cuya existencia hubiere comprobado. De esto se infiere que la existencia de aguas en el punto de captación se verifica con las pruebas de bombeo, pero tal exigencia, que es presupuesto para tramitar la respectiva solicitud, no determina ni suple la disponibilidad del recurso, concepto de carácter jurídico que dice relación con la fuente de abastecimiento, a nivel de acuífero, lo que exige un estudio técnico sobre el punto”.

Seguidamente, afirmo que en causa Rol N° 3.307, de 17 de diciembre de 2009, dicho tribunal ha sostenido que “el Estado creó la Dirección General de Aguas confiriéndole facultades con miras al logro del bien común, conforme lo previene el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575. Para ejecutar su cometido le entregó la atribución de otorgar concesiones sobre éste bien nacional de uso público, en forma racional atendiendo a la disponibilidad del recurso y respetando los derechos otorgados a terceros y los susceptibles de ser regularizados. El objetivo de este Servicio, entre otros, es la explotación sustentable de las aguas a largo plazo y su estudio y vigilancia, en los términos determinados por el legislador.”.

En la misma sentencia, continuó diciendo, se ha establecido que “como se ha apuntado, el concepto de disponibilidad dice relación con la posibilidad de aprovechar y explotar aguas subterráneas, sin menoscabo o detrimento de los derechos de otros titulares. La disponibilidad del recurso, como condición para conceder un derecho de aprovechamiento, según lo previsto en el artículo 141 del Código de Aguas, no sólo se determina por el hecho de que el pozo no se encuentre en zona de prohibición o en un área restringida, sino también por la circunstancia de no haberse comprobado su disponibilidad en el orden jurídico, aspecto cuya determinación está entregada a la Dirección General de Aguas, la que mediante actuaciones preparatorias, como son las minutas e informes sobre la condición del comportamiento de una zona acuífera, decide acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud”.

En razón de lo anterior, reiteró que el concepto de disponibilidad de la fuente de abastecimiento consiste en el balance que resulta de la oferta hídrica existente en el punto de captación solicitado, menos la demanda jurídicamente comprometida, es decir, la suma de los derechos otorgados y reconocidos que pueden ser afectados, además de los usos que se encuentren en proceso de regularización y del caudal ecológico comprometido, cuando corresponda.

A continuación, la Comisión procedió a definir el empate producido en la sesión anterior, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado y se produjo el rechazo de la indicación contenida en el numeral iv) de la letra c) de la indicación 19, por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 2 votos a favor, de los Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

Indicación 19.2 al inciso segundo del artículo 6, formulada por las Senadoras Allende y Muñoz y por el Senador Pizarro

Enseguida, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro, presentaron una indicación, signada con el número 19.2 para establecer que la prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Asimismo, contempla que dicha prórroga no podrá exceder el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 6° del Código de Aguas. Agrega que, de constatarse por la Dirección General de Aguas una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas.

El Senador señor Pérez Varela manifestó que, en consideración a la regulación propuesta, es posible sostener que las sustentabilidad de la fuente de abastecimiento se encuentra protegida por los artículos 17 y 62 que el proyecto incorpora al Código de Aguas, los que tienen un alcance general en dicho cuerpo legal.

En consecuencia, afirmó que incorporar dicha regulación, en los términos propuestos, resulta redundante.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta aborda adecuadamente la necesidad de establecer que la prórroga se hará efectiva únicamente en la parte utilizada de las aguas.

Por otra parte, opinó que la indicación apunta a garantizar la aplicación de las normas contenidas en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas, aun cuando, señaló, se trata de disposiciones de alcance general en materia de gestión de los recursos hídricos.

La Senadora señora Muñoz expuso que la prórroga constituye una figura nueva en el Código de Aguas, de modo tal que resulta adecuado establecer que, en su caso, podrán aplicarse sus artículos 17 y 62, aun cuando éstas tiene un alcance general en dicho cuerpo normativo. Afirmó que ello resulta necesario, además, en consideración al estatus de las aguas como bienes nacionales de uso público, cuya gestión debe ser resguardada en el marco de un escenario de escasez del recurso.

A continuación, el Senador señor Pérez Varela solicitó votación separada de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión.

En lo que respecta al plazo de la prórroga de los derechos de aprovechamiento, los Senadores señores Pérez Varela y Chahuán reiteraron su voluntad de rechazar el límite temporal de treinta años que contiene el inciso segundo del artículo 6° que se incorpora al Código de Aguas.

-Puesta en votación la aplicación de la prórroga de los derechos de aprovechamiento únicamente a la parte utilizada de las aguas (“Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas”), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la frase referida a la consideración de los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, para efectos de la prórroga de los derechos de aprovechamiento, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela, y 1 abstención, del Senador señor Chahuán.

-Puesta en votación la disposición que impide que la prórroga pueda exceder el plazo de treinta años que contempla el inciso sexto que el proyecto incorpora al artículo 6° del Código de Aguas, y que establece que, de constatarse por la Dirección General de Aguas una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62 de dicho cuerpo legal, según, corresponda, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 2 abstenciones, de los Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

Indicación 19.1 formulada por el Senador Pizarro dirigida a la parte final del inciso segundo del artículo 6

Su texto es el siguiente:

“Reemplázase la parte final del inciso segundo del artículo 6, después de la frase “uso efectivo del recurso” por la siguiente “, ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y no podrá exceder el plazo establecido en este inciso”.

Agrégase un nuevo inciso tercero:

“De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.”.”.

-El Senador señor Pizarro, en la sesión celebrada el 20 de junio de 2017, hizo retiro de su indicación.

Letra d)

Literal i)

La letra d) de la indicación 19, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso tercero del artículo 6 del Código de Aguas, para establecer que el titular de un derecho de aprovechamiento podrá solicitar anticipadamente la renovación de su derecho a tres años de su vencimiento, siempre que acredite la existencia de obras para aprovechar el recurso, en cuyo caso el período renovado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que, a raíz de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de la prórroga, y no renovación de los derechos de aprovechamiento, resulta pertinente utilizar dicha expresión, esto es, la prórroga.

El Senador señor Pérez Varela manifestó su voluntad de abstenerse respecto de la propuesta en estudio, a raíz de su oposición al límite temporal para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

-Puesto en votación el numeral i) de la letra d) de la indicación 19, fue aprobado por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 abstención, del Senador señor Pérez Varela.

Literal ii)

La Senadora señora Allende consultó acerca de las razones que explican la indicación en estudio, esto es, sustituir un texto para establecer que la solicitud anticipada de prórroga del derecho requerirá acreditar la existencia de obras para aprovechar el recurso.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta considera que, en los términos de las modificaciones introducidas por el proyecto de ley al artículo 129 bis 7 y siguientes del Código de Aguas, se requiere la existencia de obras para acreditar el aprovechamiento de las aguas.

En consecuencia, afirmó que podría ocurrir que, en los últimos años antes del cumplimiento del límite temporal que el proyecto contempla para su ejercicio, el titular solicite anticipadamente la prórroga de su derecho, lo que sólo podría ser aprobado en la medida en que haya desarrollado obras para el aprovechamiento de los recursos.

El Senador señor Pérez Varela manifestó su voluntad de abstenerse respecto de la propuesta en estudio, en consideración a su oposición al límite temporal para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

-Puesto en votación el literal ii) de la letra d) de la indicación 19, fue aprobado por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 abstención, del Senador señor Pérez Varela.

Letra e) en conjunto con indicación 19 A)

La letra e) de la indicación 19, de S.E. la Presidenta de la República y la indicación 19 A de los Senadores señores Chahuán y Moreira, elimina el literal b) del numeral 4 del artículo único aprobado en general, para suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto que se propone agregar al artículo 6 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera que el inciso cuarto que el texto aprobado en general incorpora al artículo 6° del Código de Aguas permite que la Dirección General de Aguas pueda revisar los derechos otorgados, bajo ciertos supuestos que dicha norma determina, lo que, aseguró, podría generar incertidumbre en el sector.

Asimismo, agregó que tal disposición establece que dicha revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo, lo que, al tratarse de una disposición incorporada por una indicación parlamentaria, podría adolecer de un vicio de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que, en su opinión, se trata de una norma que resulta redundante en comparación a otras disposiciones contenidas en el Código de Aguas.

El Senador señor Pizarro coincidió con la necesidad de generar certeza respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Aguas. Luego, consultó acerca del impacto de la propuesta para las pequeñas centrales de generación hidroeléctrica.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que las pequeñas centrales de generación hidroeléctrica son aquellas que utilizan, a lo menos, 4 metros cúbicos por segundo, de modo tal que, en su caso, no resultaría aplicable la propuesta en estudio.

La Senadora señora Allende, luego de señalar que resulta pertinente incorporar a todas las centrales hidroeléctricas dentro de las disposiciones del proyecto, manifestó su conformidad con las demás disposiciones contenidas en el texto aprobado en general, particularmente con aquellas que permiten el prorrateo de los derechos de aprovechamiento por razones de disponibilidad de los recursos.

En la misma línea, la Senadora señora Muñoz coincidió con dicha observación, con la finalidad de garantizar el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica.

El Senador señor Pizarro afirmó que se debe propender a que, en un contexto de escasez de recursos, la Dirección General de Aguas pueda adoptar medidas para un uso más eficiente de las aguas particularmente en consideración al artículo 5 bis del Código de Aguas, sin que ello suponga una revisión de los derechos de otorgamiento que hubiere otorgado.

En sesión celebrada el 4 de julio de 2017, el Senador señor Chahuán sostuvo que la propuesta contenido en el texto aprobado en general otorga atribuciones a un servicio público, de modo tal que podría vulnerar la iniciativa exclusiva legislativa del Ejecutivo.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la indicación del Ejecutivo considera que la revisión de los derechos de aprovechamiento, en los términos que propone el inciso cuarto que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, puede generar incertidumbre en el sector.

Asimismo, afirmó que el texto aprobado en general contempla el carácter obligatorio de aplicar dicha revisión cuando se trata de derechos de aprovechamiento no consuntivos con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo, lo que no resultaría adecuado.

En cuanto al inciso quinto propuesto, aseveró que se trata de una norma redundante, mientras que el inciso final permite dejar sin efecto un derecho de aprovechamiento, lo que generaría incertidumbre en el sector.

-Puestas en votación la letra e) de la indicación 19 y la indicación 19 A), fueron rechazadas por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 2 votos a favor, de los Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

Indicación 19 B) formulada por las Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, para sustituir los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6 por otros dos incisos

A continuación, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro presentaron una indicación para reemplazar los incisos cuarto, quinto y sexto que la iniciativa incorpora al artículo 6 del Código de Aguas.

Al efecto, dicha proposición contempla que excepcionalmente, de existir riesgo de que el derecho de aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, o en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas podrá limitar su uso o suspender su ejercicio mientras persista dicha situación.

Asimismo, dispone que para efectos de la ponderación del riesgo descrito, o de su evaluación, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 bis del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó su conformidad con la propuesta, en lo que atañe a la necesidad de proteger los acuíferos en aquellos casos en que pudiere producirse una afectación de éstos, y en atención a los criterios que deben atenderse para ponderar dicho riesgo.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela, y 1 abstención, del Senador señor Chahuán.

Indicaciones 20, 21, 22, 23, 24 y 25

Las indicaciones 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, respectivamente, proponen sustituir, en el inciso segundo que se incorpora al artículo 6° del Código de Aguas, a propósito de los factores que impiden prorrogar la vigencia de los derechos de aprovechamiento, el cambio de la finalidad para la cual fue destinado por la consideración del sector productivo para el cual fue otorgado originariamente.

-Puestas en votación las indicaciones 20, 21, 22, 23, 24 y 25 fueron rechazadas al haber sido aprobada la indicación 19.2.

Indicación 26

La indicación 26, del Senador señor Pizarro, elimina, en el inciso tercero que se propone agregar al artículo 6° del Código de Aguas, el requisito consistente en acreditar que el recurso hídrico ha sido aprovechado en los términos indicados en la solicitud del derecho, para efectos de solicitar anticipadamente su prórroga.

-Esta indicación fue retirada por su autor en sesión de 20 de junio de 2017.

Indicaciones 27, 28, 29, 30, 31 y 32

Las indicaciones 27, 28, 29, 30, 31 y 32, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, respectivamente, propone establecer que, durante la revisión de los derechos de aprovechamiento, se debe considerar la afectación a la función de subsistencia en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5º bis del Código de Aguas.

Indicaciones 33, 34, 35, 36, 37 y 38

Las indicaciones 33, 34, 35, 36, 37 y 38, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, reemplazan el inciso quinto que el texto aprobado en general incorpora al artículo 6° del Código de Aguas, para establecer que si el informe técnico de la revisión de los derechos de aprovechamiento constatare que su ejercicio no sólo afecta la sustentabilidad del acuífero, sino que ésta no puede superarse con la recarga del mismo, o definiese que afecta de modo grave y calificado la fuente superficial o la función de subsistencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º bis, la Dirección General de Aguas, podrá limitar su uso o suspender su ejercicio mientras persista dicha situación.

-Las indicaciones 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, fueron rechazadas al haber sido aprobada la indicación 19 B.

NUMERAL 5

Artículo 6 bis

Extinción de los derechos de aprovechamiento

Indicación 39

Letra a)

La letra a) de la indicación 39, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 6 bis que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas.

Al efecto, dispone que los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9 de dicho cuerpo legal. Asimismo, establece que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, será de diez años.

En cualquier caso, establece que los plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya, por primera vez, en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7, y que a este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis del Código de Aguas.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que la indicación propone ampliar el plazo de extinción de los derechos de aprovechamiento, considerando que el pago de patentes por no uso opera en virtud de la reforma al Código de Aguas que, en 2005, incorporó la noción de uso efectivo de los recursos.

De ese modo, aseveró que el Ejecutivo propone acoplar el pago de dicha patente con la sanción aplicable una vez transcurridos los plazos que establece el proyecto. Al efecto, señaló que el término de extinción, equivalente a cinco años para los derechos de aprovechamiento consuntivos y de diez años para aquellos de carácter no consuntivos, apunta a mantener la debida coherencia temporal respecto del régimen sancionatorio que establece el Código de Aguas.

Al efecto, explicó que, desde 2005, dichos plazos se contaban a modo de quinquenios, es decir, durante los primero cinco años se aplicaba una patente multiplicada por un factor que aumentaba por cada quinquenio. Agregó que la iniciativa apunta a duplicar dicho factor de cálculo, junto a la extinción del derecho en aquellos casos en que el titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

Asimismo, manifestó que la indicación propone que los respectivos plazos comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7, a diferencia del texto aprobado en general, que contempla que, para tales efectos, deberá atenderse a la fecha de su otorgamiento.

El Senador señor Pizarro valoró el contenido de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión Especial, toda vez que se trata de una materia que se vincula con el desarrollo de proyectos de diversa índole que requieren gestionar recursos hídricos conforme a criterios de eficiencia.

La Senadora señora Muñoz manifestó su conformidad, en general, con la extensión del plazo para la extinción de los derechos de aprovechamiento por el no uso.

Sin embargo, dejó expresa constancia respecto a que la indicación genera, en la práctica, un aumento de los plazos al modificar su forma de cómputo, toda vez que se requerirá la tramitación de un procedimiento administrativo previo para efectos de confeccionar el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que la propuesta del Ejecutivo atiende al momento en que un derecho de aprovechamiento es incorporado al listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, considerando que, de ese modo, se vincula dicha sanción con aquella de mayor entidad, consistente en la extinción del derecho de aprovechamiento.

Con dicha finalidad, detalló que la Dirección General de Aguas, de modo periódico, realiza actividades de fiscalización para efectos de determinar si los derechos otorgados se estuvieren ejerciendo.

De ese modo, añadió que dicho organismo dicta una resolución de carácter anual en que se consignan los derechos que se encontraren siendo ejercidos por sus titulares, con la finalidad de aplicar la patente por no uso que contempla la legislación actualmente vigente.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la forma en que se procederá a la extinción de los derechos de aprovechamiento, en conformidad a la propuesta en estudio.

La asesora de la Dirección General de Aguas, señora Tatiana Celume, explicó que el artículo 134 bis, nuevo, que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, establece que la resolución que dictará la Dirección General de Aguas deberá contener el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5 de dicho Código.

Añadió que dicha resolución, que se dictará al cumplirse el quinquenio requerido para proceder a la extinción de los derechos, dará inicio al procedimiento que deberá sustanciarse conforme a los estándares del debido proceso administrativo, tales como la etapa de presentación de los pareceres de ambas partes, publicidad y derecho a presentar pruebas por parte del titular de los derechos de aprovechamiento.

El Senador señor Moreira, sin perjuicio de valorar el aumento de los plazos para la extinción por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas y el esclarecimiento del momento en que debe iniciarse su cómputo, aseveró que dicha sanción supone una afectación del derecho de propiedad. Agregó que el pago de patentes constituye, por sí misma, una sanción que puede resolver las problemáticas que derivan del no uso de los derechos de aprovechamiento.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 39, se registraron 2 votos a favor, de la Senadora señora Allende y del Senador señor Pizarro, 2 votos en contra, de los Senadores señores Chahuán y Pizarro, y 1abstención, de la Senadora señora Muñoz.

En sesión de fecha 6 de junio de 2017, la Senadora señora Muñoz reiteró sus observaciones respecto de la indicación en estudio.

Sobre el particular, afirmó que la propuesta apunta a evitar la especulación y la tenencia ociosa de los derechos de aprovechamiento de aguas. Asimismo, explicó que, a partir de las observaciones de distintos sectores, respecto del plazo de cuatro y ocho años que contempla el texto aprobado en general por el Senado, para efectos de extinguir los derechos consuntivos y no consuntivos, la indicación contempló una ampliación por hasta cinco y diez años, respectivamente.

Con todo, sostuvo que la indicación generaría, en la práctica, la extensión de dicho término, toda vez que los plazos que contempla comenzarían a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

A continuación, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso los objetivos que persigue la indicación en estudio.

El primero de ellos, detalló, apunta a evitar que, a propósito de la extinción por el no aprovechamiento de las aguas, dicha sanción opere en aquellos casos en que sólo una parte de los derechos otorgados no puedan ser ejercidos por su titular.

Asimismo, explicó que la indicación apunta a especificar el momento en que se inicia el cómputo del plazo para la extinción de los derechos de aprovechamiento que no estuvieren siendo utilizados. Al efecto, detalló que la propuesta legal apunta a otorgar certeza respecto del inicio de dicho plazo, estableciendo que se deberá atender a la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, aplicando el sistema de notificación actualmente vigente en dicho cuerpo legal.

Agregó que dicha notificación se efectúa una vez al año, en el mes de enero, lo que podría generar que, aun cuando previamente se detecte la inexistencia de obras de aprovechamiento, el plazo sólo comenzará a correr al momento de la referida publicación.

Del mismo modo, sostuvo que la propuesta resulta coherente con la aplicación de la iniciativa a los derechos otorgados con anterioridad a su entrada en vigencia, en los términos contenidos en el inciso segundo de su artículo 1° transitorio.

Finalmente, describió que la indicación contempla un procedimiento de extinción reglado, que comienza con la debida publicación a los titulares de los derechos de aprovechamiento y se sustancia conforme a los principios que informan el debido proceso administrativo, tales como la bilateralidad de la audiencia y el derecho a presentar pruebas y alegaciones.

El asesor de la Senadora señora Muñoz, señor Luis Díaz, autorizado por la Comisión Especial para hacer uso de la palabra, propuso que el sistema de notificación mediante la respectiva publicación en el Diario Oficial opere como mecanismo supletorio sólo en aquellos casos en que no pueda verificarse una notificación personal al titular de los derechos de aprovechamiento, la que debe realizarse en un breve plazo desde que la administración verifica la inexistencia de obras de aprovechamiento de aguas. De ese modo, afirmó, es posible evitar la ampliación del plazo de extinción de los derechos, en los términos que propone la propuesta en estudio.

El Senador señor Pizarro, en sentido contrario, afirmó que establecer un sistema de notificación personal puede generar una serie de consecuencias negativas, toda vez que los titulares de los derechos podrían alegar la nulidad de estas, y complicaría excesivamente el inicio del cómputo del plazo que propone la indicación en estudio.

A continuación, la Senadora señora Allende solicitó votación separada de las disposiciones contenidas en la letra a) de la indicación 39.

La primera votación dice relación con la extinción, total o parcial, de los derechos de aprovechamiento si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. Asimismo, dicha propuesta considera que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cinco años y, en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, será de diez años.

El Senador señor Moreira, al fundamentar su voto, sostuvo que, compartiendo la necesidad de evitar la especulación con los derechos de aprovechamiento de aguas, la extinción que puede operar a su respecto resulta improcedente. Asimismo, afirmó que las modificaciones que proyecto pretende introducir al artículo 6 bis del Código de Aguas adolecen de vicios de inconstitucionalidad, por lo que formuló, a su respecto, expresa reserva de constitucionalidad.

El Senador señor Chahuán, junto con compartir dicha aseveración, sostuvo que existe la necesidad de implementar medidas que eviten la especulación con los derechos de aprovechamiento de aguas. Asimismo, agregó que la norma propuesta contempla un procedimiento adecuado e incorpora correctamente la distinción entre el uso total y parcial del derecho de aprovechamiento.

-Puesta en votación la extinción total o parcial de los derechos de aprovechamiento si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, y el plazo de extinción de cinco años para los derechos consuntivos, y de diez años en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Enseguida, la Senadora señora Muñoz puso en votación la regulación contenida en la letra a) de la indicación 39, en lo que atañe al momento en que se inicia el cómputo de los plazos de extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Al efecto, dicha propuesta establece que los plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta apunta a otorgar certidumbre al momento de inicio del cómputo del plazo, para efectos de la extinción de los derechos de aprovechamiento que no se estuvieren ejerciendo.

El Senador señor Moreira afirmó que la propuesta adolece de vicios de inconstitucionalidad, al imponer restricciones arbitrarias al ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propósito de la sanción de extinción que contempla la iniciativa.

-Puesta en votación el inicio del cómputo de los plazos de extinción desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, se registraron 2 votos a favor, de la Senadora señora Allende y el Senador Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Moreira, y 2 abstenciones, de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor Chahuán.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, se registraron 2 votos a favor, de la Senadora señora Allende y del Senador señor Pizarro, 2 votos en contra, de los Senadores señores Chahuán y Moreira, y 1 abstención, de la Senadora señora Muñoz.

Habiéndose producido un empate, se repitió la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, registrándose 2 votos a favor, de la Senadora señora Allende y del Senador señor Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Moreira, y 2 abstenciones, de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor Chahuán.

En consecuencia, la propuesta fue aprobada en conformidad al inciso segundo del artículo 178 del Reglamento del Senado, en cuya virtud, en la segunda votación, las abstenciones se consideran como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos.

A continuación, la Senadora señora Muñoz puso en votación la disposición contenida en la letra a) de la indicación 39, según la cual al procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis del Código de Aguas.

-Puesto en votación la aplicación del artículo 134 bis del Código de Aguas al procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el artículo 6 bis que se incorpora al dicho cuerpo legal, fue aprobado por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Moreira, y 1 abstención, del Senador señor Chahuán.

Letra b)

La letra b) de la indicación 39, de S.E. la Presidenta de la República, modifica, en el inciso tercero del artículo 6° bis que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, dentro de los permisos necesarios para construir las obras que señala el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156 de dicho cuerpo legal.

Asimismo, dispone que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la suspensión de los plazos para extinguir los derechos de aprovechamiento, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta apunta a establecer la suspensión en el cómputo del plazo de extinción de los derechos de aprovechamiento, particularmente en aquellos casos en que el titular no hubiere podido ejercerlo a raíz de la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156 -esto es, ante el cambio del punto de captación de las aguas-, no hubiere podido construir las obras requeridas, o cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 39, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 39, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso sexto del artículo 6° bis que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, para establecer que todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que esta disponga, pudiendo limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae.

Asimismo, establece que para los efectos de dicho inciso, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 39, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 39, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un inciso final al artículo 6° bis que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, para establecer que la resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137 de dicho cuerpo legal.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 39, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Moreira y Pizarro.

NUMERAL 10

Artículo 20

Constitución del derecho de aprovechamiento

Indicación 40

La indicación 40, de S.E. la Presidenta de la República, incorpora una letra a), nuevo, al numeral 10 del artículo único aprobado en general, para establecer que el titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en el Código de Aguas y en las demás disposiciones legales aplicables en su caso.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta se vincula con las disposiciones que contiene el proyecto respecto de la facultad de disposición del titular del derecho de aprovechamiento de aguas.

Sobre el particular, afirmó que la indicación contempla los requisitos para proceder a la enajenación del derecho de aprovechamiento de aguas, lo que requerirá una inscripción previa, de modo tal de otorgar certidumbre jurídica a las operaciones que se verifiquen en lo sucesivo.

El Senador señor Pérez Varela consultó respecto de los efectos que, en la norma propuesta, genera el inciso primero del artículo 20 del Código de Aguas, según el cual el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, indicó que el acto de autoridad consiste en el acto de término que constituye el derecho de aprovechamiento, en consideración a un procedimiento de concesión que le sirve de fundamento, mientras que la inscripción configura la respectiva posesión del bien.

-Puesta en votación la indicación 40, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

NUMERAL NUEVO

Modificaciones necesarias de realizar en cauces naturales o artificiales para la construcción de obras que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población

Indicación 41

La indicación 41, del Senador señor Pizarro, propone incorporar un numeral nuevo al artículo único aprobado en general, para modificar el artículo 41 del Código de Aguas.

Al efecto, dicha disposición establece que el proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas, en conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.

A su turno, la indicación en estudio agrega que dicha regulación operará salvo que dichas obras deban ser realizadas por orden de la Dirección General de Aguas, en cuyo caso deberá ejecutar las obras de conformidad a las instrucciones que disponga una resolución de dichos servicio.

El Senador señor Pérez Varela comentó que la indicación podría configurar una vulneración a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, al establecer una atribución de un servicio público.

En sentido contrario, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, opinó que la propuesta contempla un deber para el titular de un derecho de aprovechamiento, y no para un servicio público. Asimismo, manifestó que los artículos 41 y 171 del Código de Aguas han sido modificados por la iniciativa correspondiente al Boletín N° 8.149-12, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

En la misma línea, el asesor de dicho organismo, señor Richard Montecinos, añadió que el artículo 171 del Código de Aguas reitera lo preceptuado por el artículo 41 de dicho cuerpo legal, respecto de las autorizaciones que deben ser solicitadas para la construcción de determinadas obras y las sanciones que operan por su incumplimiento.

-La indicación 41 fue retirada por su autor.

NUMERAL 15

Artículo 56

Aguas subterráneas, aguas del minero

Indicación 42

Letra a)

La letra a) de la indicación 42, de S.E. la Presidenta de la República, modifica, en el inciso segundo que el texto aprobado en general incorpora al artículo 56 del Código de Aguas, la expresión “comités de agua potable rural” por “servicios sanitarios rurales”.

Asimismo, agrega que, sin perjuicio del derecho de los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos, y se beneficien de ellos, deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras, en los términos dispuestos en el artículo 151 del Código de Aguas.

-Puesto en votación el literal i) de la letra a) de la indicación 42, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Respecto de la obligación de informar, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta establece el deber de informar a la Dirección General de Aguas en aquellos casos en que los prestadores de servicios sanitarios rurales caven pozos y se beneficien de ellos, respecto de la existencia y ubicación de dichas obras.

-Puesto en votación el literal ii) de la letra a) de la indicación 42, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, suprimiendo la frase “en los términos dispuestos en el artículo 151”.

Letra b)

La letra b) de la indicación 42, de S.E. la Presidenta de la República, propone suprimir el inciso cuarto del artículo 56 que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas.

El referido inciso cuarto obliga además al concesionario minero, en caso de que requiera aprovechar las aguas halladas, que solicite una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas. Esta entidad queda facultada para denegar total o parcialmente el uso de las aguas si ello pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros.

Letra b)

Al iniciarse el estudio de la letra b) de la indicación 42, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro presentaron una propuesta –signada como 42 bis- para reemplazar los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto que la iniciativa pretende incorporar al artículo 56 del Código de Aguas.

Dicha proposición apunta a establecer que las aguas halladas por los concesionarios mineros, en las labores de exploración y explotación minera, podrán ser utilizadas por estos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de los noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad, mientras que, en caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. Asimismo, dispone que el uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o se destinen a un uso distinto.

Del mismo modo, propone que, sin perjuicio de lo anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis del Código de Aguas, o los derechos de terceros. Añade que la Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere una grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de tales aprovechamientos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta, en primer lugar, apunta a eliminar la facultad de la Dirección General de Aguas para solicitar la autorización que establece el inciso cuarto del artículo 56 del Código de Aguas, contenido en el texto aprobado, en primer trámite constitucional, por la Cámara de Diputados.

Por otra parte, detalló que la proposición considera, adecuadamente, que las aguas podrán ser utilizadas en la medida que sean necesarias con las faenas de explotación minera, y requerirán el señalamiento de las actividades que justifican su uso.

Agregó que, en lo que respecta al uso y goce de las aguas -las que no podrán poner en riesgo la sustentabilidad de los acuíferos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis, o los derechos de terceros- se trata de un principio general contenido en el Código de Aguas.

En consecuencia, aseveró que la propuesta, lejos de entrabar el procedimiento aplicable a las aguas halladas por el concesionario minero, permite aplicar el principio de protección de las aguas, el que configura un elemento central del articulado contenido en dicho cuerpo legal.

La Senadora señora Muñoz coincidió en que la propuesta no genera una afectación u obstáculo a la actividad minera, toda vez que su propósito apunta a cautelar de mejor manera la gestión de las aguas, lo que permitirá conciliar adecuadamente los usos que puedan otorgársele.

La Senadora señora Allende, en la misma línea, sostuvo que la propuesta permite equilibrar los usos de las aguas, sin que ello genere la paralización en la ejecución de proyectos en el ámbito minero. Al efecto, consultó acerca de los parámetros para definir el equilibrio hídrico en dicho sector.

Sobre el particular, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, en la práctica, muchos derechos de aprovechamiento fueron constituidos con anterioridad a la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, de modo tal que carecen de una resolución de calificación ambiental, mientras que otros cuentan con un Plan de Alerta Temprana, el que condiciona su ejercicio atendido el balance hídrico.

En consecuencia, afirmó que tales resoluciones, bajo determinados supuestos, pueden restringir el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, con la finalidad de garantizar el balance hídrico en el sector.

El Senador señor Pérez Varela afirmó que la propuesta supone un mayor grado de complejidad en el reconocimiento de las aguas halladas por el concesionario minero, al requerir una justificación respecto de las actividades que se desarrollan.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 42, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela.

Letra c)

La letra c) de la indicación 42, de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar, en el inciso sexto del artículo 56 que el texto aprobado en general incorpora al Código de Aguas, la facultad de la Dirección General de Aguas para determinar las formas, requisitos y periodicidad para solicitar la autorización de que da cuenta el inciso cuarto de dicha disposición, relativa al aprovechamiento de las aguas halladas por el concesionario minero.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 42, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Indicaciones 43, 44, 45, 46 y 47

Las indicaciones 43, 44, 45, 46 y 47, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor De Urresti, reemplazan el inciso cuarto que el texto aprobado en general agrega al artículo 56 del Código de Aguas, para establecer que, además de lo dispuesto en el inciso tercero de dicha disposición, cuando el concesionario minero requiera aprovechar las aguas halladas en el área de concesión, fuera de la zona del rajo y de las faenas, deberá solicitar una autorización para su uso a la Dirección General de Aguas.

-Puestas en votación las indicaciones 43, 44, 45, 46 y 47, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 16

Artículo 58

Exploración de aguas subterráneas

Letra b)

Indicación 48

La indicación 48, de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar la mención –en el inciso sexto- “al servicio correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente”, de manera que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, sin especificar un servicio de dicha Secretaría de Estado.

La Senadora señora Allende consultó las razones que explican la propuesta del Ejecutivo.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la indicación considera la actual tramitación legislativa del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, de modo tal que la propuesta apunta a ajustar su aplicación a la declaración que deberá realizar el Ministerio del Medio Ambiente.

La Senadora señora Muñoz propuso contemplar, en una disposición transitoria del proyecto, que mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la referencia que contiene el artículo 58 del Código de Aguas se entienda realizada al Ministerio del Medio Ambiente.

El Senador señor Pérez Varela abogó por incorporar dicha disposición en una norma permanente, y no en una disposición transitoria.

El Senador señor Pizarro, sostuvo que resulta adecuada la referencia al Ministerio del Medio Ambiente, sin señalar el servicio específico que deberá ocuparse de declarar humedales como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios.

-Puesta en votación la indicación 48, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 19

Artículo 63

Declaración de zona de prohibición para nuevas explotaciones

Letra c)

Indicación 49

La indicación 49, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso cuarto que la letra c) del numeral 19 del artículo único del proyecto agrega al artículo 63 del Código de Aguas.

Al efecto, propone que la declaración de zona de prohibición también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios.

-Puesta en votación la indicación 49, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 21

Artículo 66

Derechos de aprovechamiento provisionales

Indicación 50

La indicación 50, de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar los incisos cuarto y quinto que el numeral 21 del artículo único del texto aprobado en general agrega al artículo 66 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que el artículo 66 del Código de Aguas se refiere al área de restricción, en cuyo caso la Dirección General de Aguas no podrá entregar derechos de aprovechamiento definitivos. Dicha disposición, agregó, fue modificada durante el primer trámite constitucional de la iniciativa en lo que respecta a la recarga artificial de los acuíferos, la que puede verificarse en cualquier lugar, sin importar si se trata de un área de restricción.

En consecuencia, explicó que la propuesta del Ejecutivo propone eliminar los incisos cuarto y quinto que el texto aprobado por la Cámara de Diputados incorpora al artículo 66 del Código de Aguas, de modo tal que dicha materia sea regulada, específicamente, en el artículo 66 bis que propone agregar la indicación 51.

-Puesta en votación la indicación 50, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

NUMERAL NUEVO

Recarga natural y recarga artificial de acuíferos

Indicación 51

La indicación 51, de S.E. la Presidenta de la República, propone incorporar un artículo 66 bis, nuevo, al Código de Aguas.

Dicha disposición establece que, sin perjuicio de otros permisos regulados en dicho Código, y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Asimismo, contempla que se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

Agrega que no requerirá informe favorable de la Dirección General de Aguas la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

Seguidamente, prescribe que la recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

Del mismo modo, agrega que el titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras para recargar artificialmente un acuífero, y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas.

Finalmente, contempla que dicha solicitud contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el título I del Libro Segundo del Código de Aguas.

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El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la indicación propone regular una materia que carece de normativa específica en el Código de Aguas, ampliando su ámbito de aplicación más allá de las áreas de restricción en lo que respecta a la recarga de los acuíferos.

De ese modo, detalló que la propuesta establece los requisitos y condiciones que deben cumplirse para proceder a la recarga; distingue entre la recarga natural y aquella de carácter artificial -la que generalmente opera mediante piscinas de acopio-, junto al procedimiento de acopio de aguas fluviales; especifica, a modo ejemplar, los fines de la recarga; y establece los requisitos de carácter técnico que debe contener la respectiva solicitud.

Asimismo, agregó que la indicación contempla el derecho de los titulares del derecho de aprovechamiento para reutilizar las aguas infiltradas sobre la mayor parte de las aguas recargadas.

Sobre el particular, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron considerar en el inciso quinto del artículo 66 bis, para efectos de que la Dirección General de Aguas autorice al titular del derecho de aprovechamiento para ejercerlo sobre la mayor parte de las aguas recargadas, el análisis técnico de los antecedentes presentados, en razón de las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La Senadora señora Allende explicó que la idea es que se considere adecuadamente la pérdida que se produce durante el procedimiento de recarga de los acuíferos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó su conformidad con la propuesta, toda vez que permite reducir la discrecionalidad al requerirse el análisis técnico de los factores que detalla.

El Senador señor Pérez Varela sostuvo que la propuesta resulta redundante, toda vez que la especificación de los factores se encuentra contenida en el inciso final del artículo 66 bis que el proyecto incorpora al Código de Aguas.

-Puesta en votación la indicación 51, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán y Pérez Varela.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro, se registraron 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz, 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela, y 1 abstención, del Senador señor Chahuán.

-Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, la propuesta fue aprobada por 4 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y de los Senadores señores Chahuán y Pizarro, y 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela.

NUMERAL 29

Artículo 129 bis 1

Caudal ecológico mínimo

Indicaciones 52 y 53

Las indicaciones 52 y 53, de los Senadores señores De Urresti y Girardi y del Senador señor Navarro, respectivamente, proponen establecer, en el inciso primero del artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, que la Dirección General de Aguas, respecto de los derechos de aguas otorgados y por otorgar, velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo.

Respecto de las indicaciones 52 y 53, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que, en su opinión, se trata de una propuesta que vulnera la iniciativa legislativa exclusiva que corresponde a S.E. la Presidenta de la República, toda vez que supone determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

La Senadora señora Muñoz sostuvo que, sin perjuicio de la eventual inadmisibilidad de la indicación, su aprobación podría generar un alto grado de incertidumbre respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados actualmente.

El Senador señor Pérez Varela añadió que la aprobación de la indicación generaría un afectación de los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del proyecto, sin perjuicio de tratarse, además, de una indicación que vulnera la iniciativa legislativa exclusiva de S.E. la Presidenta de la República.

-Puesta en votación la admisibilidad de las indicaciones 52 y 53, fue rechazada por 4 votos en contra, de la Senadora señora Allende y de los Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Muñoz.

En consecuencia las indicaciones 52 y 53 fueron declaradas inadmisibles.

Indicaciones 54 y 55

Las indicaciones 54 y 55, de los Senadores señores De Urresti y Girardi y del Senador señor Navarro, respectivamente, eliminan los incisos segundo y tercero que el numeral 29 del artículo único del texto aprobado en general agregan al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.

Las indicaciones números 54 y 55 fueron retiradas por sus autores.

Indicaciones 56, 57, 58 , 59, 60 y 61

Las indicaciones 56, 57, 58, 59, 60 y 61, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, respectivamente, agregan, dentro de las zonas en que se puede establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, a los sitios prioritarios de primera prioridad.

La resolución de esta propuesta se consigna en la discusión de la letra c) de la indicación número 68.

Indicaciones 62, 63, 64, 65, 66 y 67

Las indicaciones 62, 63, 64, 65, 66 y 67, de la Senadora señora Allende, de la Senadora señora Muñoz, del Senador señor Girardi, del Senador señor Horvath, del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, proponen modificar el inciso final que la letra d) del numeral 29 del artículo único del texto aprobado en general agrega al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.

Al efecto, proponen establecer que la Dirección General de Aguas, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental, y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, podrá establecer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, en los casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294 del Código de Aguas.

La resolución de las indicaciones 62, 63, 64, 65, 66 y 67, se consigna respecto de la discusión de la letra f) de la indicación 68.

Indicación 68

En sesión de 1 de agosto de 2017, el Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta del Ejecutivo considera las modificaciones que el proyecto incorpora al inciso primero del artículo 129 bis 1. Asimismo, detalló que el texto aprobado en general establece que la Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, bajo los supuestos que señala.

Sin embargo, afirmó que dichas hipótesis, particularmente cuando se trate de un ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario, contaría con escasa aplicación y generaría incertidumbre entre los titulares de derechos de aprovechamiento, a diferencia de lo que ocurre con las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, en cuyo caso existe certidumbre acerca de los derechos ubicados en ellas.

Acerca de los sitios prioritarios de primera prioridad, afirmó que una parte importante de ellos se encuentra en bordes costeros, incluyendo porciones de agua y fondo de mar, rocas y playas. Añadió que se trata de 68 zonas, de las que 4 fueron puestos bajo protección oficial, en tanto que la Contraloría General de la República ha establecido que los humedales declarados como sitios prioritarios de conservación por la autoridad ambiental constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300, esto es, requieren una evaluación de impacto ambiental.

En consecuencia, puntualizó que se trata de una hipótesis regulada detalladamente en la legislación vigente, a diferencia de lo que ocurre con un ecosistema amenazado o degradado.

El Senador señor Chahuán abogó por reducir las facultades discrecionales de la administración, a propósito de las atribuciones que señala el artículo 129 bis 1 que se propone agregar al Código de Aguas. Dicho objetivo, añadió, requiere definir las hipótesis que permitirán la actuación de la Dirección General de Aguas.

La Senadora señora Allende expresó que resulta relevante permitir que la Dirección General de Aguas pueda fijar un caudal ecológico mínimo respecto de los derechos de aprovechamiento existentes, considerando la precariedad del sistema hídrico del país.

Letra a)

La letra a) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, propone modificar el encabezado del literal b) del numeral 29 del artículo único aprobado en general, para adecuarlo a la eliminación del inciso segundo, que se propone en la letra b) de la indicación 68.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 68, fue aprobada por la unanimidad de los presentes, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar el inciso segundo incorporado por el literal b) del numeral 29 del artículo único aprobado en general.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, reiteró que al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas regula el caudal ecológico mínimo en aguas superficiales, el que, por regla general, opera respecto de los derechos de agua por otorgar. Asimismo, detalló que, en conformidad al texto aprobado en general, también podrá ser aplicado, en determinados supuestos, a los derechos de aprovechamiento actualmente existentes.

En ese contexto, explicó que el inciso segundo que dicho texto agrega al artículo 129 bis 1, y a cuyo respecto la indicación en estudio propone su eliminación, apunta a establecer un caudal ecológico mínimo a ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios, sin establecer un procedimiento para ello.

Sólo en el caso de los sitios prioritarios, afirmó que se trata de una hipótesis considerada como zonas oficiales de protección de la biodiversidad, tanto por el Servicio de Evaluación Ambiental como por dictámenes de la Contraloría General de la República, de modo tal que podría evaluarse que, en su caso, puedan declararse un caudal ecológico mínimo en aguas superficiales.

Habida cuenta de lo anterior, propuso eliminar el inciso segundo que la iniciativa agrega al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, de modo tal de incorporar la propuesta señalada precedentemente, en lo que respecta a los sitios prioritarios de primera prioridad, en los incisos siguientes del artículo 129 bis 1.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 68, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, elimina, en el inciso tercero que el literal b) del numeral 29 del artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 1, la facultad de la Dirección General de Aguas para adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas a propósito del establecimiento de un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad.

A su vez, las indicaciones 56 a 61 proponen incorporar “los sitios prioritarios de primera prioridad” dentro de las zonas donde se podrá establecer un caudal ecológico mínimo.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta apunta a establecer que se podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza y los humedales de importancia internacional. En cuanto a los sitios prioritarios de primera prioridad, manifestó su concordancia con agregarlos a la enumeración.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 68, en conjunto con las indicaciones 56 a 61, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso cuarto que el literal b) del numeral 29 del artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 1, para establecer que la declaración de caudal ecológico mínimo no afectará a los derechos de aprovechamiento que sirvan para la generación hidroeléctrica de energía renovable no convencional, de conformidad a lo dispuesto en la ley 20.257.

En sesión celebrada el 8 de agosto de 2017, el abogado de la División Legal de la Dirección General de Aguas Nivel Central, señor Richard Montecinos, explicó que la propuesta se vincula con la ley N° 20.257, que introduce modificaciones a la ley general de servicios eléctricos respecto de la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables no convencionales, de modo tal de exceptuar a las centrales hidroeléctricas de fuente de energía primaria hidráulica, cuya potencia sea inferior a 20 megawatts.

El propósito de dicha propuesta, detalló, consiste en considerar las disposiciones contenidas en el referido cuerpo legal, que contiene un beneficio para la instalación y ejecución de proyectos de energías renovables no convencionales, de modo tal que el caudal ecológico quede exceptuado para su aplicación a proyectos de energía dentro de las respectivas áreas resguardadas, sin perjuicio de que deben sujetarse a los respectivos procedimientos de calificación ambiental.

El Senador señor Pérez Varela consultó respecto de los efectos de la propuesta respecto de los titulares de derechos de aprovechamiento.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, en los términos contenidos en la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, firmado en Washington el 12 de octubre de 1940, se impedía entregar derechos, para uso comercial, cuando se ubiquen de reservas o parques nacionales.

Añadió que ello, fue ratificado por nuestro país, de modo tal que se trata de zonas en que, en aplicación de dicho instrumento internacional, no debieron otorgarse derechos de aprovechamiento, aun cuando fueron igualmente reconocidos desde el año 1981. Habida cuenta de ello, detalló que, en los últimos años, la Corte Suprema estableció la imposibilidad de otorgar derechos de aprovechamiento en parques nacionales o reservas.

Agregó que de un total de 110 mil derechos concedidos, 595 se encuentran en dichas zonas, de los cuales 95 no tienen caudal ecológico mínimo. A su respecto, aseveró que no se propone la extinción del derecho otorgado, sino, más bien, que en su caso pueda aplicarse el caudal ecológico mínimo, cuyo máximo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual.

La Senadora señora Muñoz sostuvo que el resguardo a las actividades de generación eléctrica se encuentra contenida en la ley N° 20.257, que introduce modificaciones a la ley general de servicios eléctricos respecto de la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables no convencionales. En consecuencia, afirmó que no resulta adecuado que dicha protección se vincule con el caudal ecológico que regula el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.

El Senador señor Pizarro manifestó su conformidad con la propuesta del Ejecutivo, particularmente en lo que respecta a la protección de los derechos de aprovechamiento de los pequeños productores agrícolas. En el caso de la generación hidroeléctrica, sostuvo que, al tratarse de un recurso renovable, existe la necesidad de promover el desarrollo de proyectos de menor escala.

La Senadora señora Allende señaló que la propuesta, lejos de afectar la generación de energía hidroeléctrica a menor escala, debe considerar que se trata de proyectos de mediana o gran entidad, de modo tal que dicha actividad podría afectar el caudal ecológico mínimo ubicado en áreas protegidas.

En ese contexto, abogó por cautelar el caudal ecológico mínimo, considerando la relevancia de dicho instrumento para la sustentabilidad de los recursos.

El Senador señor Pérez Varela opinó que la actividad de generación hidroeléctrica requiere cumplir ciertos estándares de producción, considerando que, en caso contrario, se fomentan otros sistemas que suponen mayores índices de contaminación.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 68, se registraron 2 votos a favor, de los Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, se registraron 2 votos a favor, de los Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz.

En la sesión siguiente, de fecha 9 de agosto de 2017, repetida la votación, la letra d) de la indicación 68 fue rechazada por 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz, y 1 voto a favor, del Senador señor Pérez Varela.

Letra e)

La letra e) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza, en el literal c) del numeral 29 del artículo único aprobado en general, la frase “inciso sexto” por “inciso quinto”.

-Puesta en votación la letra e) de la indicación 68, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra f)

La letra f) de la indicación 68, de S.E. la Presidenta de la República, establece, en el inciso final del artículo 129 bis 1, incorporado por el literal d) del artículo único aprobado en general, que la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer un caudal ecológico mínimo en el nuevo punto de extracción, en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho. Asimismo podrá, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la propuesta contempla la facultad de la Dirección General de Aguas, consistente en proponer, al Servicio de Evaluación Ambiental, un caudal ecológico mínimo, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental, en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto.

Las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron agregar, -indicación 68 a)- en el inciso final que se incorpora al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, que la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que la propuesta considera la práctica habitual ante el Servicio de Evaluación Ambiental, considerando que el caudal ecológico mínimo consiste en una respuesta hidrológica ante la necesidad de proteger un río, mientras que el caudal ambiental apunta a proteger determinadas especies o el medio ambiente de determinada zona, lo que supone una afectación al proyecto de que se trate.

-Puesta en votación la letra f) de la indicación 68, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 abstención, del Senador señor Pérez Varela.

-Puesta en votación la proposición de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 abstención, del Senador señor Pérez Varela.

NUMERAL 30

Artículo 129 bis 2

Indicación 68 b)

Las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron reemplazar, en el inciso tercero que el texto aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, la referencia que se formula respecto del Servicio de Biodiversidad y áreas protegidas, de modo tal de establecer que el Ministerio de Medio Ambiente deberá acreditar, mediante un informe, que los derechos de aprovechamiento que se otorguen configuran actividades compatibles con los fines de conservación de áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63 del Código de Aguas.

La Senadora señora Allende explicó que dicha propuesta dice relación con la actual tramitación legislativa del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y áreas protegidas, de modo tal que, al tratarse de un organismo que aún no ha sido constituido, corresponde que, en el intertanto, sus funciones deban ser ejercidas por el Ministerio de Medio Ambiente.

-Puesta en votación la proposición de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 31

Artículo 129 bis 4

Pago de patente por los derechos de aprovechamiento no consuntivos (no se consumen las aguas)

Indicación 69

Letra a)

La letra a) de la indicación 69, de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar las modificaciones que los numerales ii) y iii) del literal b) del numeral 31 del artículo único aprobado en general introducen al artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.

Al efecto, el literal en estudio apunta a mantener la regulación vigente, en lo que atañe a los plazos que se deben considerar para calcular la patente anual a beneficio fiscal de aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena, a cuyo respecto titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta considera que el texto aprobado en general apunta a modificar plazos que se encuentran corriendo, de modo tal que dicho cambio podría afectar su cómputo.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 69, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 69, de S.E. la Presidenta de la República, establece que, para efectos de calcular la patente anual a beneficio fiscal que establece el artículo 129 bis 4, entre los años undécimo y decimoquinto, la patente calculada se multiplicará por el factor cuatro.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 69, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 69, de S.E. la Presidenta de la República, propone que entre los años decimosexto y vigésimo la patente calculada se multiplicará por el factor ocho, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 69, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra d)

El literal d) de la indicación 69, de S.E. la Presidenta de la República, aumenta el plazo, de ocho a diez años, para que el titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de la ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis.

Asimismo, dispone que, sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidas en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Finalmente, establece que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, afirmó que la referencia al inciso tercero del artículo 156 del Código de Aguas se explica por la necesidad de contemplar, en dicha norma, la diferencia existente entre un ajuste y el traslado de los derechos de aprovechamiento, y que, en su caso, no operará la suspensión del plazo de extinción cuando la respectiva solicitud se presente a raíz del cumplimiento de un trámite exigido por la Dirección General de Aguas.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 69, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra e)

La letra e) de la indicación 69, de S.E. la Presidenta de la República, elimina el literal d) del numeral 31 del artículo único aprobado en general, que agrega, al artículo 129 bis 4 del Código de Aguas, que los plazos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de dicho artículo se contabilizarán a partir del 1 de enero de 2006, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se hayan constituido o reconocido con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso los plazos se contarán desde la fecha de su respectiva constitución o reconocimiento.

El abogado de la División Legal de la Dirección General de Aguas Nivel Central, señor Richard Montecinos, explicó que la propuesta se vincula con la indicación 91, que propone agregar un artículo sexto transitorio, nuevo, para establecer que los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de la ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal d) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, dicha propuesta establece que los derechos de aprovechamiento consuntivos que, a la entrada en vigencia de la ley, estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero, a partir del año undécimo, se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.

-Puesta en votación la letra e) de la indicación 69, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 32

Artículo 129 bis 5

Pago de patente de los derechos de aprovechamiento consuntivos (se consumen las aguas)

Indicación 70

Letra a)

La letra a) de la indicación 70, de S.E. la Presidenta de la República, establece que en los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 70, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 70, de S.E. la Presidenta de la República, elimina el numeral ii) del literal a) del numeral 32 del artículo único aprobado en general, para establecer que entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se multiplicará por el factor 2.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 70, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 70, de S.E. la Presidenta de la República, propone establecer que entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se multiplicará por el factor 4, y, en los quinquenios siguientes, su monto se calculará duplicando dicho factor, y así sucesivamente.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 70, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 70, de S.E. la Presidenta de la República, establece que el titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de la ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis de dicho cuerpo legal.

Añade que, sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis el Código de Aguas, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156.

Finalmente, dispone que las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, y las de cambio de punto de captación del mismo, no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 70, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 34

Artículo 129 bis 9

Referido a quienes no pagan patentes

Indicación 71

La indicación 71, de S.E. la Presidenta de la República, establece que las obras de captación de las aguas deberán ser suficientes y aptas para su efectiva utilización, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la indicación apunta a fomentar la instalación de obras de aprovechamiento sin exigir que estas se instalen al interior de cada predio, atendiendo las observaciones de regantes de la zona centro sur del país.

-Puesta en votación la indicación 71, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 36

Artículo 129 bis 12

Procedimiento de remate por no pago de patentes

Indicación 72

Letra a)

La letra a) de la indicación 72, de S.E. la Presidenta de la República, establece, respecto del procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento de aguas, que la resolución que la decreta deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario en lo que no sea incompatible con este procedimiento. Agrega que, si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada, y que, efectuada la notificación y una vez resueltas las excepciones, el juez dictará una resolución.

Asimismo, elimina el requisito consistente en que la resolución que decreta el remate, y la nómina de los derechos a subastar, sean publicadas en un diario de circulación nacional.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta, junto con establecer la figura del recaudador fiscal, establece los sistemas de notificación del remate, de forma de aumentar la eficiencia del procedimiento aplicable.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 72, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 72, de S.E. la Presidenta de la República, establece que será juez competente para conocer del juicio ejecutivo, respecto del remate de los derechos de aprovechamiento, el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. Asimismo dispone que, en este caso, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente.

Finalmente, contempla que los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas, y el valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta considera que será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, añade que la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente.

Dispone, asimismo, que los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas, y el valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.

Afirmó, finalmente, que la propuesta resulta consistente con las disposiciones contenidas con el proyecto de ley que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, correspondiente al Boletín N° 8.149-09, en actual tramitación legislativa.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 72, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL NUEVO

Oposición al remate, deuda por no pago de patentes

Indicación 73

La indicación 73, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un artículo 129 bis 12 A, nuevo, al Código de Aguas.

Dicha disposición establece que el deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12 del Código de Aguas.

Agrega que la oposición sólo será admisible cuando se funde en el pago de la deuda, siempre que conste por escrito; la prescripción de la deuda; la existencia de resoluciones pendientes respecto de algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 del Código de Aguas, en cuyo caso mientras se encuentre pendiente la resolución de los recursos se suspenderá el procedimiento; y que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7 de dicho cuerpo legal.

Agrega que la oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos precedentemente se rechazarán de plano, mientras que el recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, establece que el tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito, o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 del Código de Aguas, y que la apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Finalmente, establece que si se acogieren parcialmente las excepciones proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, mientras que si los recursos que se encontraren pendientes son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes y, en caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.

El abogado de la División Legal de la Dirección General de Aguas Nivel Central, señor Richard Montecinos, explicó que la propuesta apunta a reponer la regulación contenida en el artículo 129 bis 15 del Código de Aguas, toda vez que dicha disposición fue suprimida por el numeral 38 del artículo único del texto aprobado en general por la Comisión Especial.

-Puesta en votación la indicación 73, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 37

Mínimo subasta, caución de los postores y adjudicación de los derechos de aprovechamiento

Artículo 129 bis 13

Indicaciones 74, 75, 76, 77, 78 y 79

Las indicaciones 74, 75, 76, 77, 78 y 79, de la Senadora señora Allende; de la Senadora señora Muñoz; del Senador señor Girardi; del Senador señor Horvath; del Senador señor Navarro y de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor De Urresti, respectivamente, sustituyen el artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, pasando el texto aprobado en general, contenido en el numeral 37 de su artículo único, a ser artículo 129 bis 14.

Preferencia para el Estado en las subastas

En efecto, proponen que en caso de remate de los derechos que se estimen necesarios para asegurar las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° ter del Código de Aguas, el Estado tendrá preferencia para su adquisición, total o parcial, antes de efectuarse la subasta correspondiente, previa tasación de dos peritos nombrados paritariamente por la Dirección General de Aguas y por el titular de la concesión. Asimismo, en caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de Letras del domicilio del titular.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, sostuvo que las indicaciones son inadmisibles, toda vez que vulneran la iniciativa exclusiva de S.E. la Presidenta de la República.

Asimismo, afirmó que la propuesta entrabaría el procedimiento de remate que debe llevarse a cabo.

La Senadora señora Muñoz afirmó que, sin perjuicio de la inadmisibilidad de las indicaciones en estudio, su propósito resulta atendible, toda vez que apuntan a otorgar una preferencia del Estado para su adquisición, total o parcial, antes de efectuarse la subasta correspondiente, en aquellos casos en que proceda al remate de derechos que se estimen necesarios para asegurar las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° ter del Código de Aguas.

Añadió, en la misma línea, que la propuesta replica el artículo 15 de la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y 16.719, y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, que establece una preferencia en favor del Estado en el procedimiento de remate de un Monumento Histórico de propiedad particular.

La Senadora señora Allende abogó por incorporar dicha regulación en el Código de Aguas, de modo de establecer una preferencia en favor de la Dirección General de Aguas.

El Senador señor Pizarro afirmó que la propuesta no establece los parámetros para asegurar las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica, y compromete la forma de adjudicación de bienes en un procedimiento de remate, afectando la libre concurrencia de los ofertantes.

En la sesión siguiente, de fecha 9 de agosto de 2017, la Senadora señora Allende requirió la voluntad del Ejecutivo respecto de la necesidad de respaldar el contenido de las indicaciones en estudio, de modo tal de establecer la prioridad del Estado en el remate de derechos de aprovechamiento, con miras a asegurar las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, señaló que el procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento por deudas en el pago de la patente, que establece el artículo 129 bis 4 y siguientes del Código de Aguas, permite que el Fisco pueda imputar la deuda en el mismo acto de remate. Asimismo, explicó que la propuesta puede desincentivar la adquisición de los derechos objeto del remate.

Finalmente, afirmó que se debe cautelar el principio de igualdad ante la ley de los oferentes que comparecen en el procedimiento de remate, considerando, además, que siempre existe la posibilidad de realizar un proceso de expropiación.

-Las indicaciones 74, 75, 76, 77, 78 y 79 fueron declaradas inadmisibles, en conformidad al inciso tercero y al numeral 3° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Indicación 80, dirigida al artículo 129 bis 13

Letra a)

La letra a) de la indicación 80, de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar el inciso primero que el numeral 37 del artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 13 del Código de Aguas.

Al efecto, establece que el mínimo de la subasta de los derechos de aprovechamiento será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. Asimismo, permite que el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100%.

El Senador señor Pérez Varela opinó que, en su opinión, el porcentaje que establece el artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, equivalente al 30% del valor de las patentes adeudadas por concepto de recargo para liberar los derechos de aprovechamiento, resultan suficientes, de modo que su voto era contrario a la indicación del Ejecutivo.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 80, fue aprobada por 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz, y 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela.

Letra b)

La letra b) de la indicación 80, de S.E. la Presidenta de la República, sustituye el inciso tercero que el numeral 37 del artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 13 del Código de Aguas.

Dicha propuesta establece que si el adjudicatario de los derechos de aprovechamiento no enterare el precio de la subasta, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y declarará libres las aguas para ser reservadas de conformidad al artículo 5 ter del Código de Aguas, o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

El abogado de la División Legal de la Dirección General de Aguas Nivel Central, señor Richard Montecinos, explicó que el objetivo de la indicación apunta a modificar el sistema que opera actualmente ante el no pago de la patente, en cuya virtud los derechos deben ser inscritos a nombre del Fisco, mediante el Ministerio de Bienes Nacionales, quien debe renunciar a ellos para disponer su liberación.

En ese sentido, detalló que la indicación propone que el juez deberá cancelar la inscripción correspondiente cuando el adjudicatario no enterare el precio de la subasta, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, cuyo efecto será la liberación inmediata de las aguas, eliminando, de ese modo, el procedimiento de inscripción y posterior renuncia de dichos derechos.

La Senadora señora Muñoz propuso establecer que la deuda se entenderá pagada una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez, de modo de especificar el momento en que ésta se produce.

Por otra parte, consultó respecto de la autoridad encargada del procedimiento de liberación de las aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la propuesta apunta a evitar que, una vez cancelada la inscripción, no se extinga la deuda que hubiere contraído.

Enseguida, sostuvo que la liberación de las aguas opera por el solo ministerio de la ley, una vez que el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, en virtud de la resolución judicial que debe dictarse en dicha hipótesis.

En razón de lo anterior, las Senadoras señoras Allende y Muñoz propusieron establecer que las aguas liberadas podrán ser reservadas por la Dirección General de Aguas, de conformidad al artículo 5° ter del Código de Aguas, o quedarán disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento, de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.

El abogado de la División Legal de la Dirección General de Aguas Nivel Central, señor Richard Montecinos explicó que, en la práctica, el juez ordena la cancelación de la inscripción, cuyo efecto inmediato es la liberación de las aguas, sin que ello requiera una actuación posterior por parte de la Dirección General de Aguas.

En el mismo sentido, el Senador señor Pérez Varela explicó que, en los términos propuestos en la indicación en estudio, cuando el juez proceda a cancelar total o parcialmente la inscripción, se producirá inmediatamente la liberación de las aguas, lo que resulta más adecuado que la propuesta que apunta a establecer que dicha actuación deba ser realizada por la Dirección General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, en los términos contenidos en la indicación en estudio, cuando el juez proceda a la cancelación de los derechos, en ese mismo acto deberá proceder a liberar las aguas. Asimismo, señaló que, bajo la normativa actualmente vigente, la reserva de las aguas no es dispuesta por la Dirección General de Aguas.

La propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz fue retirada por sus autoras.

Seguidamente, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron agregar- indicación 80 bis- en el inciso tercero que la iniciativa incorpora al artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, que la deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 80, se registraron 2 votos a favor, de los Senadores señores Pérez Varela y Pizarro, y 2 votos en contra, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, la letra b) de la indicación 80 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

A continuación, puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 80, de S.E. la Presidenta de la República, elimina, en el inciso quinto que el numeral 37 artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, el requisito consistente en que la venta en remate se haga por el martillero designado por el respectivo tribunal.

El Senador señor Pérez Varela hizo presente que, sin perjuicio de la propuesta en estudio, igualmente el juez podría proceder a la designación de un martillero, para efectos del remate de los derechos de aprovechamiento, de acuerdo a las reglas generales aplicables en su caso.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 80, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 80, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso sexto que el numeral 37 artículo único aprobado en general incorpora al artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, para establecer que en aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de dicho artículo.

La Senadora señora Allende consultó acerca de la extinción de la deuda, en aquellos casos en que opera el artículo 129 bis 13 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que, en la hipótesis que describe la indicación en estudio, se verifica la extinción de la deuda. En ese sentido, describió que la norma operará en aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, de modo tal que el fisco es, a la vez, el acreedor, confundiéndose con el deudor. En consecuencia, en dicha hipótesis, considerando que el procedimiento persigue preferentemente el pago de la deuda, se procederá a la extinción de ella.

El Senador señor Pérez Varela señaló que el monto adeudado por concepto de patentes sólo resulta extinguido una vez que se procede el pago, a propósito del procedimiento de remate, de modo que, en las demás hipótesis, se cancela la inscripción y se liberan las aguas, pero no se produce la extinción de la deuda.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que el único medio que permite el pago de la deuda consiste en el remate de los derechos de aprovechamiento, de modo que la propuesta del Ejecutivo apunta establecer el procedimiento aplicable en aquellos casos en que el Fisco sea el único compareciente a la subasta o no se presentaren postores el día señalado para el remate.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 80, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 47

Artículo 150

Otorgamiento del derecho de aprovechamiento

Indicación 81

Letra a)

La letra a) de la indicación 81, de S.E. la Presidenta de la República, establece, en el artículo 150 del Código de Aguas, que una copia de la resolución que otorgue el derecho deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente dentro del plazo de seis meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo.

El Senador señor Pérez Varela manifestó su voluntad de rechazar la propuesta, toda vez que, señaló, la sanción de caducidad que contempla el proyecto no resulta adecuada.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 81, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, y 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela.

Letra b)

La letra b) de la indicación 81, de S.E. la Presidenta de la República, intercala un inciso segundo, nuevo, al artículo 150 del Código de Aguas, para establecer que el titular del derecho de aprovechamiento inscrito dentro de seis meses contado desde la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas deberá acompañar al Servicio, para efectos de su registro, copia de esa inscripción con su certificado de vigencia, so pena de ser multado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de dicho cuerpo legal.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 81, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 48

Artículo 151

Bocatomas

Indicación 82

La indicación 82, de S.E. la Presidenta de la República, eliminar el numeral 48, contenido en el artículo único aprobado en general, que modifica el artículo 151 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que resulta adecuado mantener el numeral 48 del artículo único del texto aprobado en general, toda vez que permite precisar la ubicación del punto de captación de las obras.

-Puesta en votación la indicación 82, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL NUEVO

Artículo 156

Término de obras de bocatomas

Indicación 83

La indicación 83, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 156 del Código de Aguas, que establece que si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación o con la restitución de las aguas, determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros.

En caso contrario, dispone que se aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de dicho cuerpo legal.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que, en conformidad a los acuerdos adoptados por la Comisión, el ajuste que deberá realizar el titular del derecho, por haber construido las obras de aprovechamiento que no coinciden con sus coordenadas, tendrá una tramitación simplificada, salvo que perjudique o afecte derechos de terceros, en cuyo caso se aplicarán las normas de traslado que establece el artículo 163 del Código de Aguas.

-Puesta en votación la indicación 83, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL 50

Artículo 159

Cambio de fuente de abastecimiento

Indicación 84

La indicación 84, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el numeral 50 del artículo único aprobado en general, para agregar, al artículo 159 del Código de Aguas, un inciso segundo, nuevo, que establece que en caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 66 bis de dicho Código, en lo que sea aplicable.

Al iniciarse el estudio de la indicación, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro presentaron una propuesta – indicación 84 bis- para establecer, en el artículo 159 del Código de Aguas, que el cambio de fuente de abastecimiento no podrá comprometer la función de subsistencia o la preservación ecosistémica.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, comentó que la regulación que se propone agregar al Código de Aguas detalla los elementos que componen la función de subsistencia, lo que no ocurre en el caso de la preservación ecosistémica. En consecuencia, consultó acerca de los parámetros que permiten determinar dicho concepto, considerando que el cambio de fuente puede generar un menoscabo de ésta.

La Senadora señora Allende explicó que la propuesta apunta a reponer los elementos que constituyen el interés público comprometido en la solicitud en la nueva fuente, toda vez que, añadió, dicho elemento fue sustituido en la indicación en estudio.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que los artículos 158, 159, 160, 161 y 162 del Código de Aguas regulan el cambio en la fuente de abastecimiento.

En efecto, detalló que dichas normas facultan a la Dirección General de Aguas para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega a petición de cualquier usuario, a petición de este o de un tercero interesado, donde lo aconseje su más adecuado empleo. Añadió que debe considerar, además, si las aguas de reemplazo de una fuente por otra son de igual cantidad, de variación semejante, y siempre que no cause perjuicio a los usuarios, de modo que sólo en esos casos puede dar curso a la solicitud.

En consecuencia, expuso que la propuesta modifica los elementos que deben considerarse para efectos de determinar el más adecuado empleo de las aguas.

El Senador señor Pizarro afirmó que la función de subsistencia debe ser cautelada, particularmente atendiendo a los efectos que puede producir para los servicios sanitarios rurales.

En cuanto al interés público, sostuvo que se trata de un bien que debe ser cautelado por la Dirección General de Aguas.

El Senador señor Pérez Varela explicó que el artículo 5° bis establece una obligación general para la Dirección General de Aguas, en lo que respecta a la protección del interés público.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, manifestó que dicho concepto se encuentra contenido en el artículo 5° del Código de Aguas, que establece que se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y equidad en los usos productivos de las aguas.

En razón de ello, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron establecer que el cambio de fuente de abastecimiento no podrá comprometer la función de subsistencia o el interés público.

Asimismo, la Senadora señora Allende propuso introducir modificaciones de carácter formal a la indicación en estudio, para establecer que en caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.

-La indicación 84 bis fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la indicación 84, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL NUEVO

Intervención inmediata en el cauce

Indicación 85

La indicación 85, del Senador señor Pizarro, incorpora un numeral, nuevo, al artículo único aprobado en general, para agregar el artículo 172 bis, nuevo, al Código de Aguas.

Dicha disposición establece que en casos de emergencia o accidentes que requieran una intervención inmediata y directa en el cauce, ya sea porque entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas, signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes o exista riesgo de contaminar las aguas, el interesado hará una presentación en la Oficina Regional de la Dirección General de Aguas indicando las obras y acciones que se ejecutarán y el cronograma de éstas, sin cumplir con las exigencias de procedimiento establecidas en el Título I del Libro Segundo de dicho Código.

Añade que el Servicio calificará si la solicitud corresponde a una emergencia o urgencia y, en caso de proceder, autorizará la realización de las obras o labores dentro de un plazo de 48 horas. En caso que hubiere existido con antelación un protocolo de acción visado por la Dirección General de Aguas, se procederá inmediatamente, en conformidad a éste. Dispone, además que le corresponderá fiscalizar que su ejecución se ajuste a lo autorizado, pudiendo solicitar para ello colaboración a la Dirección de Obras Hidráulicas y, en caso de obras temporales, a su término deberá restituirse el cauce al estado anterior a la intervención.

Finalmente, en caso que dichas obras sean definitivas, establece que el interesado deberá proceder en el plazo de 30 días de otorgada la autorización a tramitar el permiso respectivo de conformidad a las reglas generales.

El autor de la indicación, Senador señor Pizarro, reconoció que era inadmisible, pero solicitó al Director General de Aguas que el Ejecutivo, atendido el contenido de la misma, relativo a las emergencias o accidentes que requieran una intervención inmediata y directa en el cauce, hiciera presente la indicación correspondiente.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expresó su concordancia con el texto de la propuesta del Senador señor Pizarro y aseguró que haría todos los esfuerzos posibles para formular una indicación en ese sentido.

NOTA: la indicación no fue formulada ante esta Comisión Especial. Se entiende que será presentada en el trámite ante otras comisiones.

NUMERAL 60

Artículo 314

Declaración de zona de escasez hídrica por el Presidente de la República

Indicación 86

Letra a)

La letra a) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso primero del artículo 314 del Código de Aguas.

Al efecto, establece que el Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, para efectos de explicar el fundamento de la propuesta del Ejecutivo, expuso las siguientes consideraciones, respecto de la sequía extraordinaria y la sequía hidrológica severa.

En primer lugar, afirmó que, desde hace algunos años, prácticamente todo el país ha sufrido las consecuencias de períodos de sequía, con alternancia de regiones, intensidad y duración, lo que ha significado la reducción importante de la disponibilidad de los recursos hídricos con respecto a la demanda normal de agua en diversas zonas, con consecuencias para la población y sectores económicos.

Cabe señalar, añadió, que el notorio descenso de los promedios de las lluvias durante los últimos años, con respecto a los valores normales, se explica por dos factores: el cambio climático y la variabilidad habitual del régimen de lluvias. Al respecto, detalló que diversos estudios estiman que un 30% se explica por el primer factor y el resto por el segundo; sin embargo, sostuvo que se trata de ponderaciones aún en construcción.

En ese contexto, explicó que el Código de Aguas, refiriéndose a períodos de escasez, establece en su artículo 314 que la Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables.

Al efecto, expuso que la Real Academia Española define la palabra “extraordinario” como “fuera del orden o regla natural o común”, vale decir, alude a un evento que ocurre esporádicamente. Sin embargo, agregó que la experiencia indica que, durante los últimos años, particularmente entre los años 2010 y 2015, en la denominada “megasequía”, fue frecuente la solicitud de autoridades regionales de declarar zonas de escasez en diversas zonas bajo su jurisdicción.

En ese contexto, añadió que si se considera cualquier año de esta megasequía no sería apropiado considerar que se trata de una de carácter extraordinario, pero sí como parte de un período de escasez hídrica; vale decir, si se acepta que el cambio climático es una realidad, estos fenómenos ya no deberían ser catalogados como sequía extraordinaria sino, más bien, como una situación de escasez hídrica que correspondería técnicamente a una sequía hidrológica severa. Asimismo, añadió que el término “severo”, en su primera acepción, es definido por la Real Academia Española, como “riguroso, áspero, duro en el trato o el castigo”, con un significado más cualitativo, diferente al término “extraordinario”, el que sugiere un concepto más cuantitativo y en una escala de tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, explicó que en el artículo 314 del Código de Aguas se propone cambiar la expresión “extraordinaria sequía” por “sequía severa”, ya que engloba en mejor forma los efectos del déficit de recursos hídricos en el país y permite tener una idea cualitativa de la sequía, pues se desprende de un análisis hidrológico estadístico. Ello permite, agregó, declarar con mayor regularidad una sequía, en la medida que se cumpla con la calificación previa que corresponda.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, establece, en el inciso segundo del artículo 314 del Código de Aguas, que la Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Pérez Varela y Pizarro.

Letra c)

La letra c) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso tercero del artículo 314 del Código de Aguas, para establecer que declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía y procurando garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis de dicho cuerpo legal, la Dirección General de Aguas podrá exigir, a las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la declaratoria de escasez.

Añade que dicho acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas para realizar la redistribución de las aguas entre todos los usuarios de la cuenca, y deberá contener las suficientes garantías para hacer prevalecer los usos para el consumo humano y el saneamiento.

El Senador señor Pizarro consultó acerca de las razones que explican la necesidad de exigir un acuerdo de redistribución, y las facultades de la Dirección General de Aguas respecto de su contenido.

La Senadora señora Allende opinó que la indicación del Ejecutivo debe enfatizar el rol de la Dirección General de Aguas para garantizar la función de subsistencia.

El Senador señor Pérez Varela comentó que la indicación constituye un avance respeto de la legislación vigente, toda vez que las Juntas de Vigilancia cumplen un rol fundamental, lo que requiere establecer un procedimiento de acuerdo para la distribución de los recursos.

La Senadora señora Muñoz expresó que, junto con la necesidad de resguardar la subsistencia, resulta necesario garantizar el riego de pequeños regantes, toda vez que las organizaciones de usuarios, en ocasiones, no distribuyen las aguas de modo equitativo.

En razón de ello, las Senadoras señoras Allende y Muñoz presentaron una indicación para reemplazar la última oración del inciso tercero –mediante indicación 86 bis- de modo que el acuerdo de redistribución deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

Asimismo, propusieron establecer que una vez que se declare la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, y especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación del referido acuerdo de redistribución.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, manifestó su conformidad con la propuesta, sin perjuicio que el cumplimiento de los contenidos del acuerdo requiere la aplicación de las normas generales de fiscalización que establece el Código de Aguas.

-Puesta en votación la letra c) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra d)

La letra d) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, intercala, en el artículo 314 del Código de Aguas, un inciso cuarto, nuevo, para establecer que, de aprobarse el acuerdo de redistribución, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, dispone que se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la respectiva declaratoria.

-Puesta en votación la letra d) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra e)

La letra e) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 314 del Código de Aguas.

Al efecto, establece que aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro de 15 días corridos contados desde la declaratoria de escasez, o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, dispone que el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, añade que la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y a la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello, desde cualquier punto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el título I del libro segundo del Código de Aguas, y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en su artículo 129 bis 1. Finalmente, propone que las autorizaciones que se otorguen estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

El Senador señor Pérez Varela sostuvo que, atendida la indicación en estudio, resulta adecuado que las empresas sanitarias deban retribuir a los usuarios a raíz de la entrega, por parte de las juntas de vigilancia, del caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

El Senador señor Pizarro, en la misma línea, afirmó que sólo puede tratarse de sanitarias que tienen derechos en la respectiva cuenca, para efectos de aplicar la indicación en estudio. Sin perjuicio de ello, sostuvo que se deben mejorar los estándares de cumplimiento de las obras que desarrollan las empresas sanitarias.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, añadió que ello queda regulado en el inciso cuarto que se propone agregar al artículo 314 del Código de Aguas, que establece que sólo podrá tratarse de asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios.

El Senador señor Chahuán manifestó su conformidad con la propuesta en estudio, toda vez que permitirá distribuir las aguas conforme al acuerdo al interior de las juntas de vigilancia.

El Senador señor Pérez Varela, al anunciar su voto favorable a la indicación, precisó que ello considera que la norma sólo podrá aplicarse a empresas sanitarias que tengan derechos en los respectivos cauces.

-Puesta en votación la letra e) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra f)

La letra f) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, intercala un inciso octavo, nuevo, al artículo 314 del Código de Aguas.

Dicha disposición establece que para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud de dicho artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la propuesta recoge lo dispuesto en el artículo 5 ter que se agrega al Código de Aguas.

-Puesta en votación la letra f) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra g)

La letra g) de la indicación 86, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza, en el literal e) del numeral 60 del artículo único aprobado en general, la frase “que pasa a ser octavo” por “que pasó a ser noveno”.

Las Senadoras señoras Allende y Muñoz propusieron –indicación 86 a)- extender la excepción respecto del pago de una indemnización, a quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Aguas, además de los casos contenidos en su inciso cuarto, a aquellos comprendidos en su inciso sexto, esto es, cuando las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en su inciso tercero.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la letra g) de la indicación 86, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

NUMERAL NUEVO

Artículo 315

Dirección General de Aguas podrá hacerse cargo de la distribución de aguas en zonas declaradas de escasez

Indicación 87

Letra a)

La letra a) de la indicación 87, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el inciso primero del artículo 315 del Código de Aguas, para establecer que en las corrientes naturales, o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios por no encontrarse éstas debidamente registradas de acuerdo con las disposiciones de dicho Código, la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, expuso que la indicación regula aquellos casos en que no se ha constituido legalmente una junta de vigilancia, de modo que la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 87, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Letra b)

La letra b) de la indicación 87, de S.E. la Presidenta de la República, establece que, en los casos en que las organizaciones de usuarios se hagan cargo de la distribución de aguas en zonas declaradas de escasez, actuarán con todas las atribuciones que la ley confiere a los directores o administradores de dichos organismos, según corresponda, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Aguas, con cargo a dichos usuarios.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 87, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Vigencia de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley

Indicación 88

Letra a)

La letra a) de la indicación 88, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso primero del artículo primero transitorio del texto aprobado en general.

Al efecto, dispone que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Letra b)

La letra b) de la indicación 88, de S.E. la Presidenta de la República, apunta a establecer, en el inciso segundo del artículo primero transitorio del texto aprobado en general, que los dueños o titulares de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas, pudiendo extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de la ley.

En lo que atañe a la letra b) de la indicación 88, el Senador señor Pérez Varela explicó que la propuesta sólo constituye una modificación de carácter formal, manteniendo el tenor del texto aprobado en general, particularmente en lo que dice relación con la caducidad y extinción retroactiva de los titulares del derecho de aprovechamiento.

Seguidamente, formuló expresa reserva de constitucionalidad respecto de la propuesta legislativa contenida en el inciso segundo del artículo primero transitorio del proyecto de ley en estudio, toda vez que, sostuvo, las facultades que se confieren a la Dirección General de Aguas, al aplicar la extinción de los derechos de aprovechamiento, modifica sustancialmente la posición jurídica de sus titulares.

El Senador señor Chahuán sostuvo que la propuesta puede resultar inadecuada para aquellas personas que cuentan con derechos no inscritos, toda vez que podría operar como un incentivo perverso, evitando su regularización.

El Director General de Aguas, en sentido contrario, explicó que, en consideración a las reglas generales de aplicación temporal de la ley, el proyecto regirá in actum, esto es, inmediatamente respecto de los derechos que se constituyan en lo sucesivo, sin efecto retroactivo.

Asimismo, añadió que la propuesta podrá regir respecto de derechos actualmente otorgados, lo que constituye una consecuencia del establecimiento de una gestión de los recursos hídricos que deberá operar conforme a un criterio de igualdad, habida cuenta de la situación de sequía que enfrenta nuestro país.

Agregó que constituye una situación distinta aquella relativa a la pertinencia de las sanciones de extinción y caducidad que establece el proyecto, toda vez que la propuesta legislativa en estudio regula, únicamente, su ámbito de aplicación en el tiempo.

En cuanto a la situación de los titulares de derechos de aprovechamiento no inscritos, afirmó que ello se encuentra regulado en el artículo segundo transitorio del proyecto, que establece un procedimiento para el ingreso de los antecedentes.

A continuación, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro propusieron –indicación 88 bis- establecer, en el inciso tercero del artículo primero transitorio, que, vencido el plazo de cinco años para iniciar los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, contado desde la fecha de publicación de la ley, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de los indígenas y las comunidades indígenas, extendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

El Senador señor Chahuán solicitó votación separada de los literales a) y b) de la indicación 88.

-Puesta en votación la letra a) de la indicación 88, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la letra b) de la indicación 88, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela, y 1 abstención, del Senador señor Chahuán.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y del Senador señor Pizarro, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Artículo segundo

Apercibimiento de caducidad de los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad

Indicación 89

La indicación 89, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso primero del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, por los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos.

Dichas disposiciones establecen que los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de la ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro de los plazos y en conformidad al procedimiento que se indica en dicha disposición.

Agrega que aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, dispone que la Dirección General de Aguas publicará, en su página web, un listado que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas, respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, mientras que los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Finalmente, establece que, una vez vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio, debiendo ser publicada en su sitio web y, en extracto, en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. En contra de esta resolución, añade que se podrá interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Carlos Estévez Valencia, explicó que la norma aprobada en general contempla la sanción de caducidad de pleno derecho. A diferencia de ello, detalló que la indicación establece un procedimiento reglado que aplica el principio de bilateralidad de la audiencia, incluyendo un régimen de notificación e impugnación de las actuaciones que se verifiquen en él. Asimismo, permite otorgar certeza respecto de los derechos inscritos, mediante la publicación, en la página web de la Dirección General de Aguas, de un listado que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

El Senador señor Pérez Varela manifestó su voluntad de rechazar la propuesta, toda vez que, aseveró, el mecanismo de pago de patentes, y el derecho de subrogación de la Dirección General de Aguas para la inscripción conservatoria, y no las sanciones de extinción y caducidad, constituyen el mejor mecanismo para otorgar certidumbre respecto de la constitución de los derechos de aprovechamiento.

-Puesta en votación la indicación 89, fue aprobada por 4 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y de los Senadores señores Chahuán y Pizarro, y 1 voto en contra, del Senador señor Pérez Varela.

Artículo tercero

Informe que se emitirá provisionalmente por el Ministerio de Medio Ambiente

Indicación 90

La indicación 90, de S.E. la Presidenta de la República, modifica el artículo tercero transitorio aprobado en general, para establecer que mientras no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe referido en los artículos 58 y 63 del Código de Aguas será emitido por el Ministerio del Medio Ambiente.

Al iniciarse el estudio de la indicación 90, las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro presentaron una propuesta –indicación 90 bis- para sustituir el artículo tercero transitorio, aprobado en general.

Dicha proposición establece que las referencias hechas al Ministerio de Medio Ambiente, en los artículos 58 y 63 y 129 bis del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a ese Servicio.

Asimismo, dispone que mientras no se definan conforme a dicha ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son los 68 sitios definidos en la estrategia para la Conservación de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

-Puesta en votación la indicación 90, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende y Muñoz y el Senador señor Pizarro, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

Artículos transitorios nuevos

Indicación 91

La indicación 91, de S.E. la Presidenta de la República, intercala, a continuación del artículo quinto transitorio, los artículos transitorios sexto, séptimo y octavo, nuevos.

El artículo sexto transitorio establece que los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de la ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero, a partir del año décimo sexto, se les aplicará el literal d) del numeral 1) del artículo 129 bis 4, esto es, entre los años decimosexto y vigésimo inclusive, la patente se multiplicará por el factor ocho y, en los quinquenios siguientes, su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente

Del mismo modo, añade que los derechos de aprovechamiento consuntivos que, a la entrada en vigencia de la ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5, esto es, entre los años undécimo y decimoquinto, inclusive, la patente calculada se multiplicará por el factor cuatro.

El artículo séptimo transitorio dispone que lo dispuesto en las letras e) del artículo 129 bis 4, y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de la ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

El artículo octavo transitorio establece que los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 del Código de Aguas, en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la ley.

-Puesta en votación la indicación 91, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Allende y Muñoz y Senadores señores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía propone a la Sala introducir las siguientes modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados:

ARTÍCULO ÚNICO

NUMERAL 2

Artículo 5

Ha sustituido en el inciso tercero la expresión “entenderá por” por la locución “entenderán comprendidas bajo el” y la frase “las actividades productivas” por la siguiente: “, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

NUMERAL 3

Artículo 5 bis

Inciso segundo

-Ha reemplazado la locución “el uso doméstico de subsistencia y el” por la siguiente: “de subsistencia y saneamiento”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadora Allende y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro, y 1 abstención de la Senadora Muñoz).

Inciso sexto

-Ha reemplazado la expresión “agua potable rural” por “servicio sanitario rural”.

-Ha eliminado la frase “en el plazo de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud,”.

-Ha sustituido la locución “el servicio” por “la Dirección”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz, Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Artículo 5 ter

Inciso segundo

-Ha reemplazado la frase “toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56,” por la siguiente: “al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento,”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz, Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

-Ha eliminado la frase “, según el artículo 5 bis”

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Allende y Senadores Chahuán y Pérez Varela, y 1 abstención de la Senadora Muñoz).

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “otorgar a los particulares concesiones” por la siguiente: “constituir derechos de aprovechamiento”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz, Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Inciso cuarto

-Ha eliminado la palabra “excepcionalmente” y las comas que la anteceden y preceden.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, y 1 abstención del Senador Moreira).

-Ha reemplazado la oración final por la siguiente: “Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Moreira y Pizarro).

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Ha incorporado el siguiente inciso quinto nuevo:

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Moreira y Pizarro).

Artículo 5 quáter

Ha sustituido la palabra “concesiones” por la locución “derechos de aprovechamiento”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Moreira y Pizarro).

Artículo 5 quinquies

Inciso primero

-Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “Los derechos sobre aguas reservadas adquiridos en virtud de” por la siguiente: “Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “Estas concesiones se extinguirán” por la siguiente: “Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas,”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

NUMERAL 4

Artículo 6

Letra a)

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “una concesión”, la frase “, de acuerdo a las normas del presente Código”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

Inciso segundo

-Ha sustituido la expresión “la concesión” por la frase “el derecho de aprovechamiento”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

-Ha reemplazado el texto “, o se cambie la finalidad para el cual fue destinado originariamente. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso” por el siguiente: “Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro, respecto de la primera frase. Mayoría 3 a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, 1 en contra, Senador Pérez Varela y 1 abstención, Senador Chahuán, en cuanto a la frase subrayada, y mayoría 3 a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro y 2 abstenciones, Senadores Chahuán y Pérez Varela, respecto del texto sombreado).

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años de su vencimiento, siempre que se acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro y 1 abstención del Senador Pérez Varela).

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:

“Excepcionalmente, de existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección podrá limitar su uso o bien suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, 1 voto en contra, Senador Pérez Varela y 1 abstención, Senador Chahuán).

NUMERAL 5

Artículo 6 bis

Incisos primero y segundo

Los ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro. Respecto de la tercera oración la resolución fue por aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado, y en cuanto a la última oración, ésta resultó aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras Allende y Muñoz y del Senador Pizarro, 1 voto en contra, del Senador Moreira, y 1 abstención, del Senador Chahuán).

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso segundo, con las siguientes enmiendas:

-Ha intercalado, luego de la palabra “Hidráulicas”, la siguiente frase: “, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156”.

-Ha incorporado, a continuación de la voz “suspensión”, la siguiente frase: “, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

Incisos cuarto y quinto

Han pasado a ser incisos tercero y cuarto, sin modificaciones.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso quinto, con las siguientes enmiendas:

-Ha reemplazado la expresión “dicha repartición” por la voz “ésta”.

-Ha sustituido la frase “se pronunciará en conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 6” por la siguiente: “podrá limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista esta situación”.

-Ha reemplazado la expresión “este artículo” por “este inciso”.

-Ha sustituido la locución “el riego” por “la agropecuaria”.

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Moreira y Pizarro).

NUMERAL 10

Artículo 20

Ha incorporado el siguiente literal a), pasando los actuales literales a), b) y c) a ser literales b), c) y d), respectivamente:

“a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán y Pérez Varela).

NUMERAL 15

Artículo 56

Inciso segundo

-Ha sustituido la frase “comités de agua potable rural” por “servicios sanitarios rurales”

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

-Ha incorporado la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

-Incisos tercero a sexto

Los ha sustituido por los siguientes:

“Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

NUMERAL 16

Artículo 58

Letra b)

-Ha suprimido en el inciso sexto que se agrega la frase “servicio correspondiente del”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

-Ha reemplazado la voz “de” que sigue a la palabra “Ministerio” por la palabra “del”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 17

Artículo 61

Letra b)

-Ha sustituido la frase “comité o a una cooperativa de agua potable rural” por la siguiente “servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 19

Artículo 63

Letra c)

Ha eliminado en el inciso cuarto que se intercala la frase “servicio correspondiente del”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

NUMERAL 21

Artículo 66

Ha suprimido los incisos cuarto y quinto.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán y Pérez Varela).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente numeral nuevo:

“22.- Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente nuevo:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán y Pérez Varela, con excepción de la frase del inciso quinto que aparece subrayada que fue aprobada por 4 votos a favor, de las Senadoras Allende y Muñoz y de los Senadores Chahuán y Pizarro, y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

NUMERALES 22 A 28

Han pasado a ser numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 29

Artículo 129 bis 1

Ha pasado a ser numeral 30, con las siguientes enmiendas:

Letra b)

-Ha reemplazado el encabezado por el siguiente:

“b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:”.

-Ha suprimido el inciso segundo que se incorporaba.

-Ha reemplazado en el inciso tercero que se incorpora y que ha pasado a ser inciso segundo, la palabra “Asimismo” por “Igualmente”.

-En el mismo inciso que ha pasado a ser inciso segundo, ha sustituido el texto “y los humedales de importancia internacional. La Dirección General de Aguas podrá adoptar de oficio las medidas provisionales que estime oportunas” por la siguiente: “, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad”.

-Ha reemplazado en el inciso cuarto que se incorpora y que ha pasado a ser inciso tercero, la frase “los incisos segundo y tercero” por “el inciso segundo”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

Letra c)

Ha sustituido la locución “inciso sexto” por “inciso quinto”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

Letra d)

Ha reemplazado el inciso que se incorpora por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

(Mayoría 3 votos a favor de las Senadoras Allende y Muñoz y del Senador Pizarro, y 1 abstención del Senador Pérez Varela).

NUMERAL 30

Artículo 129 bis 2

Ha pasado a ser numeral 31, con la siguiente enmienda:

Letra b)

Ha sustituido en el inciso tercero que se agrega, la frase “Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas” por “Ministerio del Medio Ambiente”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERAL 31

Artículo 129 bis 4

Ha pasado a ser numeral 32, con las siguientes modificaciones:

Letra b)

Ha eliminado los numerales ii y iii.

Numeral iv

Ha pasado a ser numeral ii, reemplazándose en la letra c) la locución “noveno y duodécimo” por “undécimo y decimoquinto”.

Numeral v

Ha pasado a ser numeral iii.

Literal d)

Ha sustituido la frase “décimo tercero y décimo sexto” por “decimosexto y vigésimo” y la palabra “cuatrienios” por “quinquenios”.

Literal e)

Ha reemplazado la expresión “ocho años” por “diez años”.

Ha intercalado, a continuación de la palabra “Hidráulicas”, la frase “, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156”.

Ha intercalado, a continuación de la expresión “referida suspensión”, la frase “, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas”.

Letra d)

La ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERAL 32

Artículo 129 bis 5

Ha pasado a ser numeral 33, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Numeral i

Ha sustituido en la letra a), la palabra “cuatro” por “cinco”.

Numeral ii

Lo ha eliminado.

Numeral iii

Ha pasado a ser numeral ii, reemplazando en la letra c) la locución “noveno y duodécimo” por “undécimo y decimoquinto”, y la palabra “cuatrienios” por “quinquenios”.

Numeral iv

Ha pasado a ser numeral iii.

Literal d)

Ha sustituido el vocablo “cuatro” por “cinco”.

Ha intercalado, a continuación de la palabra “Hidráulicas”, la frase “, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156”.

Ha intercalado, a continuación de la expresión “referida suspensión”, la frase “, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERAL 33

Artículo 129 bis 6

Ha pasado a ser numeral 34, sin enmiendas.

NUMERAL 34

Artículo 129 bis 9

Ha pasado a ser numeral 35, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

-Ha eliminado la frase “hasta el lugar de su uso”.

(Unanimidad 3X0. Senadora Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

Letra b)

-Ha reemplazado la frase “las asociaciones de agua potable rural” por “los servicios sanitarios rurales”.

(Adecuación formal)

NUMERAL 35

Artículo 129 bis 11

Ha pasado a ser numeral 36, sin enmiendas.

NUMERAL 36

Artículo 129 bis 12

Ha pasado a ser numeral 37, con las siguientes modificaciones:

Letra b)

Ha sustituido el inciso tercero que se agrega por el siguiente:

“Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario en lo que no sea incompatible con este procedimiento. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y una vez resueltas las excepciones, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.”.

Letra c)

Numeral ii

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente numeral nuevo:

“38. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERAL 37

Artículo 129 bis 13

Ha pasado a ser numeral 39, con las siguientes modificaciones:

-Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.”.

(Mayoría 2 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

-Ha sustituido el inciso tercero por el que sigue:

“Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y declarará libres las aguas para ser reservadas de conformidad al artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

-Ha eliminado en el inciso quinto la frase “por el martillero designado”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

-Ha reemplazado el inciso sexto por el siguiente:

“En aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERALES 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 Y 46

Han pasado a ser numerales 40, 41, 42,43, 44, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 47

Artículo 150

Ha pasado a ser numeral 49, reemplazado por el siguiente:

“49. En el artículo 150:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la frase “Raíces competente” y el punto aparte, la siguiente frase: “, dentro del plazo de seis meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Adicionalmente, el titular del derecho de aprovechamiento inscrito dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas, deberá acompañar al Servicio, para efectos de su registro, copia de esa inscripción con su certificado de vigencia, so pena de ser multado de conformidad a lo establecido en el artículo 173.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente numeral nuevo:

“50. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERALES 48 Y 49

Han pasado a ser numerales 51 y 52, sin enmiendas.

NUMERAL 50

Artículo 159

Ha pasado a ser numeral 53, sustituido por el siguiente:

“53. En el artículo 159:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la frase “ni comprometa la función de subsistencia o el interés público”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

NUMERALES 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 Y 59

Han pasado a ser numerales 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60,61 y 62, respectivamente, sin enmiendas.

NUMERAL 60

Artículo 314

Ha pasado a ser numeral 63, con las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) En el inciso primero:

i) Elimínase la frase “, en épocas de extraordinaria sequía,”.

ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

2) Intercálase el siguiente literal b), nuevo:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias” por la siguiente: “los criterios que determinan el carácter de severa sequía”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Pérez Varela y Pizarro).

3) Reemplázase el literal b), que pasó a ser literal c), por el siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

4) Reemplázase el literal c), que pasó a ser literal d), por el siguiente:

“d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

5) Sustitúyese el actual literal d), que pasó a ser e), por el siguiente:

“e) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, que pasaron a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente, por los siguientes:

“Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

6) Intercálase el siguiente literal f), nuevo:

“f) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:

“Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.”.

7) Sustitúyense en el literal e), que pasó a ser literal g) las frases “que pasa ser octavo” y “el inciso cuarto” por “que pasó a ser noveno” y “los incisos cuarto y sexto”, respectivamente.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente numeral nuevo:

“64. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

NUMERALES 61 Y 62

Han pasado ser numerales 65 y 66, respectivamente, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

-Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Inciso segundo

-Ha sustituido la frase “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos” por la siguiente “Los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senador Pizarro, 1 voto en contra del Senador Pérez Varela y 1 abstención del Senador Chahuán).

Inciso tercero

-Ha intercalado, a continuación de la frase “no será admitida la solicitud de regularización”, la siguiente “, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Artículo segundo

Inciso primero

Lo ha sustituido por los siguientes:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro de los plazos y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. En contra de esta resolución se podrá interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán y Pizarro y 1 voto en contra del Senador Pérez Varela).

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso sexto, sin enmiendas.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso séptimo, reemplazando la frase “las asociaciones de agua potable rural” por “los servicios sanitarios rurales”.

(Adecuación formal)

Artículo tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63 y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz, y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Artículo quinto

Ha reemplazado la frase “comités de agua potable rural” por “servicios sanitarios rurales”.

(Adecuación formal)

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del artículo quinto, los siguientes nuevos:

“Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal d) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras e) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 inciso tercero de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Allende y Muñoz y Senadores Chahuán, Pérez Varela y Pizarro).

Artículo sexto

Ha pasado a ser artículo noveno, sin enmiendas.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía propone aprobar el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”.

2. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Intercálanse entre el artículo 5 y el artículo 6 los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años de su vencimiento, siempre que se acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:

“Excepcionalmente, de existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección podrá limitar su uso o bien suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6 y el artículo 7 el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista esta situación. Para los efectos de este inciso, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

6. En el artículo 7 agrégase el siguiente inciso segundo:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

c) Agregáse en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la subdivisión.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. En el artículo 37 sustitúyese la expresión “El dueño” por “El titular”.

12. En el artículo 38 incorpóranse los siguientes incisos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 bis, las personas indicadas en el inciso anterior deberán instalar y mantener un sistema de medida de caudales extraídos y también de los restituidos en el caso de aprovechamiento de los derechos no consuntivos, y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, la que se enviará a la Dirección General de Aguas.

Una resolución de la Dirección General de Aguas determinará las normas que regulen las características técnicas, forma y periodicidad de entrega de la información a este servicio y el plazo de inicio en que será exigible esta obligación. Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General de Aguas velará para que esta información sea siempre de acceso al público.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso segundo, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

13. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

14. En el artículo 47 agrégase el siguiente inciso:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.”.

15. En el artículo 56 sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

16. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.”.

17. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.”.

18. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

19. En el artículo 63:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “en ella”, el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

20. En el inciso tercero del artículo 65 intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

21. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

22.- Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente nuevo:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.

23. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General de Aguas, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

24. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.

25. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

26. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

27. Suprímese el artículo 115.

28. En el número 1 del artículo 119 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

29. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

30. En el artículo 129 bis 1:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas”, por la siguiente: “Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas”.

ii. Elimínase la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Igualmente, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Lo dispuesto en el inciso segundo no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”.

c) Suprímese en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

31. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que esta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

32. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro.”.

iii. Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años decimosexto y vigésimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

33. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iii. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

34. Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6.

35. En el artículo 129 bis 9:

a) Sustitúyese en el inciso primero la oración final por la siguiente: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de los servicios sanitarios rurales; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.

36. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

37. En el artículo 129 bis 12:

a) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario en lo que no sea incompatible con este procedimiento. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y una vez resueltas las excepciones, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

38. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

39. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y declarará libres las aguas para ser reservadas de conformidad al artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

40. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

41. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

42. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

43. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a sesenta días, pero podrá prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de treinta días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de treinta días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales, y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.”.

44. Incorpórase en el artículo 142 el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

45. En el artículo 147 bis sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

46. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

47. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5 quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”.

48. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 5 el vocablo “El” por lo siguiente: “La distancia, el”.

b) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

49. En el artículo 150:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la frase “Raíces competente” y el punto aparte, la siguiente frase: “, dentro del plazo de seis meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Adicionalmente, el titular del derecho de aprovechamiento inscrito dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas, deberá acompañar al Servicio, para efectos de su registro, copia de esa inscripción con su certificado de vigencia, so pena de ser multado de conformidad a lo establecido en el artículo 173.”.

50. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

51. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

52. En el artículo 158 agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

53. En el artículo 159:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la frase “ni comprometa la función de subsistencia o el interés público”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

54. En el inciso primero del artículo 189 elimínanse los vocablos “o antecedentes”.

55. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

56. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

57. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

58. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

59. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

60. En el artículo 299:

a) Sustitúyese en la letra b) la expresión “Investigar y medir el recurso” por la frase siguiente: “Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas”.

b) Intercálase en el numeral 1 de la letra b), entre las frases “operar el servicio hidrométrico nacional” y “y proporcionar y publicar la información correspondiente”, lo siguiente: “, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de las aguas,”.

c) Incorpórase el siguiente numeral 4 en la letra b):

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de área de restricción y a una zona de prohibición.”.

d) Intercálase en la letra c), entre las frases “cauces naturales de uso público” y “e impedir que en éstos se construyan”, lo siguiente: “, impedir, denunciar o sancionar la afección a la cantidad y la calidad de éstas, de conformidad con el inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes,”.

61. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

62. Intercálase, entre el artículo 307 y el título final, el siguiente artículo 307 bis:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

63. En el artículo 314:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la frase “, en épocas de extraordinaria sequía,”.

ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias” por la siguiente: “los criterios que determinan el carácter de severa sequía”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.”.

e) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, que pasaron a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente, por los siguientes:

“Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.”.

f) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:

“Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.

g) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser noveno, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.”.

64. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.

65. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

v. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, podrá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vi. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello.”.

66. En el artículo quinto transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro de los plazos y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. En contra de esta resolución se podrá interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Este plazo se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63 y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal d) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras e) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 inciso tercero de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 3 de enero de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; los días 10, 16, 17 y 23 de enero de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 6 de marzo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 7 de marzo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 13 de marzo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 14 de marzo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 20 de marzo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 21 de marzo de 2017, con asistencia del Senador señor Jorge Pizarro Soto (Presidente accidental), de la Senadora señora Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Víctor Pérez Varela; 18 de abril de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 2 de mayo de 2017, con asistencia de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Carlos Montes Cisternas (en reemplazo de la Senadora Allende), Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 9 de mayo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 16 de mayo de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Iván Moreira (en reemplazo del Senador Víctor Pérez Varela) y Jorge Pizarro Soto; 6 de junio de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Iván Moreira (en reemplazo del Senador Víctor Pérez Varela) y Jorge Pizarro Soto; 13 de junio de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 20 de junio de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores José García Ruminot (en reemplazo del Senador Francisco Chahuán Chahuán), Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 4 de julio de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 1 de agosto de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto; 8 de agosto de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto y 9 de agosto de 2017, con asistencia de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 21 de agosto de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL SOBRE RECURSOS HÍDRICOS, DESERTIFICACIÓN Y SEQUÍA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

(BOLETÍN Nº 7.543-12)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: -Dar estabilidad al abastecimiento de agua potable y prioridad al consumo humano, a su saneamiento, a la seguridad alimentaria y al desarrollo productivo local.

-Establecer el derecho esencial al agua.

-Enfatizar y complementar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

-Consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción del derecho de aprovechamiento de aguas.

-Fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas en materia de fiscalización, gestión y sustentabilidad de los recursos hídricos, incluyendo la facultad para establecer un caudal ecológico mínimo.

II. ACUERDOS: aprobado en general por 3 votos a favor de la Senadora Muñoz y de los Senadores Montes y Pizarro, 1 en contra del Senador Pérez Varela y 1 abstención del Senador Chahuán. En lo que respecta a la discusión en particular, las resoluciones se consignan en el capítulo de modificaciones (páginas 296 a 318).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único permanente y nueve disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Según el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados fueron consideradas normas orgánicas constitucionales el literal ii) de la letra a) del número 30 (que pasó a ser 31); el literal ii) de la letra c) del número 36 (que pasó a ser 37); el número 61 (que pasó a ser 65) y el número 62 (que pasó a ser 66), de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Como se señala a continuación, se consultó oportunamente a la Corte Suprema.

A las disposiciones precedentemente enumeradas, se suman también con el carácter de normas orgánicas constitucionales, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Fundamental, el inciso final nuevo que se agrega al artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final nuevo que se agrega al artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 38; la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis que se intercala mediante el numeral 43 y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Al respecto, se consultó a la Corte Suprema por oficio N° RH/43/2017.

En consecuencia, para ser aprobados requieren del voto conforme de los 4/7 de Senadores en ejercicio, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de las Diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Órbenes y Andrea Molina Oliva, de los Diputados señores Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, Fernando Meza Moncada, Guillermo Teillier Del Valle, Leopoldo Pérez Lahsen y Patricio Vallespín López, y de los ex Diputados señores Enrique Accorsi Opazo y Alfonso De Urresti Longton

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime. 97 votos a favor (votación en general).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de noviembre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular, en virtud del acuerdo de la Sala de fecha 4 de abril de 2017. A continuación, el proyecto debe ser analizado por la Comisión de Agricultura.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) -El numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y el deber del Estado consistente en velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Asimismo, establece que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.; 2) el Código de Aguas.

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Valparaíso, 21 de agosto de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

2.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 13 de septiembre, 2017. Oficio

Santiago, 13 de septiembre de 2017.

Oficio Nº 162-2017.-

INFORME PROYECTO DE LEY 29-2017

Antecedente: Boletín Nº 7.543-12

A LA SEÑORA ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA PRESIDENTA

COMISIÓN ESPECIAL SOBRE RECURSOS HÍDRICOS, DESERTIFICACIÓN Y SEQUÍA H.SENADO VALPARAÍSO

Mediante Oficio Nº RH/43/2017, de 22 de agosto pasado, la señora Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado remitió a esta Corte Suprema el proyecto de ley que Reforma el Código de Aguas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 8 de septiembre del actual, presidida por el Presidente subrogante señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouet, señores Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúf1iga, señora Andrea Munoz Sánchez y senores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

"Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, Sra. Adriana Muñoz D'Albora, por Oficio Nº RH/43/2017, de 22 de agosto de 2017, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Excma. Corte Suprema el proyecto de ley que Reforma el Código de Aguas (Boletín Nº 7.543- 12);

Segundo: Que esta iniciativa legal ha sido informada en dos oportunidades previas por esta Corte Suprema. La primera, el 7 de septiembre de 2015, por Oficio Nº 97-2015, y la segunda, el 13 de noviembre de 2015, por Oficio Nº 120- 2015.

Para efectos de informar el presente proyecto de ley, fue necesario requerir a la Secretaria de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Oesertificación y Sequía que complementara la información enviada inicialmente, remitiendo para ello Informe realizado por dicha Comisión así como la versión actualizada e íntegra del proyecto de ley, lo cual se verificó el 1 de septiembre recién pasado;

Tercero: Que en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto por el oficio remisor, proveniente de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, las normas respecto de las cuales se solicita recabar la opinión de esta Excma. Corte Suprema son las siguientes: (i) el inciso final nuevo que se agrega al artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3 del artículo único; (ii) el inciso final nuevo que se agrega al artículo 6 bis, contenido en el numeral 5 del artículo único; (iii) los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 38 del artículo único;(iv)la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis que se intercala mediante el numeral 43 del artículo único; y, (v) la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley.

Todas estas modificaciones fueron introducidas por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado.

Se hace presente que el primer Informe de esta Corte Suprema, se refirió a una indicación al artículo 129 bis 2 del texto vigente del Código de Aguas, presentada por la diputada señora Karol Caricia y el diputado señor Daniel Núñez. En el segundo informe, por su parte, este tribunal se manifestó respecto de ciertas indicaciones presentadas por el Vicepresidente de la República al texto en discusión, que modificaban las disposiciones segunda y quinta transitorias, también del texto actualmente en vigor del Código del ramo.

Los artículos remitidos en esta oportunidad en consulta por el Senado, no han sido objeto de pronunciamiento u observaciones previas por el máximo tribunal;

Cuarto: Que al observar el tenor de las normas remitidas en consulta, podemos constatar que éstas, en su mayoría, se refieren a la procedencia del recurso administrativo de reconsideración y la posibilidad de reclamar judicialmente ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra de ciertas resoluciones específicas dictadas por la autoridad administrativa competente, esto es la Dirección General de Aguas, en conformidad a lo previsto en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, respectivamente.

Esto se puede observar de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: (i) El inciso final nuevo que se agrega al artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3 del artículo único del proyecto; (ii) el inciso final nuevo, que se incorpora al artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; (iii) la segunda oración del inciso quinto del articulo 134 bis nuevo, que se intercala por el numeral 43 y (iv) la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio;

En conclusión, los artículos remitidos en consulta amplían los casos en que las Cortes de Apelaciones pueden conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137 del Código de la materia, a los siguientes casos:

a) Cuando los derechos de aprovechamiento otorgados sobre aguas reservadas se extingan, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicadas en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para el que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título (artículo 5 quinquies);

b) Cuando los derechos de aprovechamiento se declaren extinguidos, total o parcialmente, a causa de que el titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el articulo 129 bis 9 (artículo 6 bis);

c) En contra de la resolución fundada de la Dirección General de Aguas que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan (artículo 134 bis);

d) En contra de la resolución de la Dirección General de Aguas, que contiene todos los derechos de aprovechamiento, con su respectiva inscripción en el Registro conservatorio, constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta iniciativa de ley y que no se hubieren inscrito antes, así como la caducidad de todos los derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio en los plazos que fija el proyecto (artículo segundo transitorio);

Quinto: Que en consecuencia, el proyecto en lo que se ha solicitado informar, no merece reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar, según el procedimiento vigente en el Código de Aguas.

En este sentido, se hace presente que esta Corte Suprema, al pronunciarse en un ámbito similar, en su último informe (Oficio Nº 120-2015), hizo presente que "[E]n concordancia con Jo expresado, contra la resolución de la autoridad administrativa procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas"1, señalando "Que la modificación propuesta no merece objeciones de parte de este Tribunal Pleno en el ámbito en que se encuentra llamado a informar por el Constituyente”.

En todo caso, cabe recordar que en octubre de 2014, durante las Jornadas de Reflexión de aquel año, la Corte Suprema acordó suscribir el Acta Nº 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, dado que el "aumento de las materias administrativas sometidas al control jurisdiccional y la actual dispersión de su regulación, restringen la certeza jurídica que debe inspirar a toda legislación, a la vez que merman la uniformidad entre los procedimientos, disgregando el sistema recursivo incluso entre procesos de igual naturaleza'. A través de esta Acta, la Corte Suprema propuso al Ministerio de Justicia impulsar una modificación legal que entregara "/a competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. Nº 112006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades' .

La mencionada opinión ha sido repetida por la Corte Suprema en variadas oportunidades a propósito de informes emitidos al Congreso Nacional en cumplimiento del artículo 77 de la Constitución Política de la República, siendo la última ocasión aquella pronunciada a propósito del análisis del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para conceder el recurso de apelación en el procedimiento de reclamación de ilegalidad de los actos de la municipalidad -Boletín Nº 11.290-06-, oportunidad en que, junto con "reiterar su posición manifestada desde 2014 en orden a instar por la tramitación única de los procedimientos contenciosos administrativos, bajo el procedimiento de ilegalidad municipal, en primera instancia ante las Cortes de Apelaciones', agregó que se podría concluir que si bien "ello implicaría la opción de radicación de la segunda instancia en la Corte Suprema',(!, "mientras ello no ocurra, parece necesario mantener su rol de garante de la juridicidad de las decisiones judiciales vía recurso de casación";

Sexto: Que el procedimiento que regula el artículo 129 bis 12 en estudio, es el que actualmente fija el artículo 129 bis 11 del Código de Aguas, que en su inciso 1º dispone que "Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro".

Sin embargo, el texto aprobado por la Comisión, propone sustituir la expresión "su cobro" por la frase "sacar dicho derecho a remate público", modificación que -aunque pequeña- transforma el objetivo del procedimiento judicial regulado en los artículos 129 bis 12 y siguientes, en tanto éste ya no sería el cobro forzoso de la patente no pagada por el titular de derechos de aprovechamiento de aguas por su no uso, sino el remate público de esos derechos de aprovechamiento; acción que, por lo demás, según el nuevo inciso 3º que se agrega al artículo 129 bis 11, prescribirá en el plazo de 3 años contados desde el día 1º de abril del año en que debió pagarse la patente.

Esta trascendental modificación fortalecería el principio del uso racional del recurso hídrico, atendido que la regulación actual que prevé un cobro forzoso a través de un procedimiento ejecutivo de las patentes no pagadas, permite a los titulares de derechos de aprovechamiento no hacer uso del recurso, en tanto en caso de no pagar la patente por esa falta de utilización, sólo se someterán a la cobro judicial de dichos montos (ejecución forzada). Así, la modificación propuesta por el legislador, implicaría que ante el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas y el no pago de la respectiva patente, los derechos saldrían a remate público, lo que podría permitir evitar la especulación y el acaparamiento de derechos de aguas, permitiendo, a su vez, garantizar de mejor forma su disponibilidad para el uso efectivo de un recurso escaso y necesario.

En razón de lo anterior, la Comisión del Senado propuso una serie de otras modificaciones al actual artículo 129 bis 12, según el diseño normativo que se observa en el cuadro comparado que se adjunta a este informe.

Teniendo todo esto en cuenta, se comprenden las modificaciones introducidas al artículo 129 bis 12, incluida la supresión de la parte final que aludía al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil (que dispone la formación separada del cuaderno de apremio en el juicio ejecutivo), en atención a que el procedimiento que ahora se regula corresponde a uno de remate y no de cobro;

Séptimo: Que en términos generales, esta iniciativa pretende modificar la regulación procedimental, regulando en el artículo 129 bis 12 en forma completa el procedimiento de remate y, en el artículo 129 bis 12 A, la oposición. Esta opción parece ser sistemáticamente mejor que la actual, en tanto regula en dos artículos continuados y completos la materia.

En particular, las enmiendas propuestas al artículo 129 bis 12, que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales son las que se señalarán a continuación:

i. Resolución que declare el remate de los derechos de aprovechamiento no utilizados (inciso 3º)

El inciso 3º dispone que el juez, una vez recibida la nómina enviada por el Tesorero General de la República, deberá dictar la resolución que declare el remate de los derechos de aprovechamiento cuyas patentes no hayan sido pagadas.

Como se ve, esta norma se limita a asignar una obligación al juez, para aquellos casos en que verifique la recepción de la nómina de la Tesorería. Lo anterior se hace necesario para dar pie al procedimiento de remate de los derechos en cuestión, no mereciendo la disposición más observaciones que las ya realizadas.

ii. Rectificación de las omisiones o errores en que incurra la Tesorería General de la República (incisos 5º y 6º)

Por su parte, los incisos 5º y 6º establecen .que el juez procederá con conocimiento de causa -a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello-, a efectuar la rectificación de las omisiones o errores en que incurra la Tesorería General de la República con motivo de la elaboración de la nómina referida en el inciso primero.

Al respecto, llama la atención la manera absoluta en que se refiere el artículo a esta función, sin incorporar elementos de prueba, más allá del "conocimiento de causa", para desvirtuar los registros que, dentro de su mandato legal, hayan realizado otros organismo del Estado.

En esta materia cabe recordar que el artículo 3º inciso 8º de la Ley Nº 19.880 (que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado), señala que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus ·destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".

De este modo, tratándose el procedimiento en estudio de uno ejecutivo de las obligaciones impuestas por un acto de autoridad (en este caso, la inclusión en la nómina de la Tesorería General de la República), se hace necesario al menos contar con los antecedentes que el tribunal deberá exigir para impugnar la constitución de la dicho registro, fin que persiguen los incisos 5º y 6º en cuestión, los que deben ser suficientes para derribar la presunción de legalidad que la propia ley asigna a estos actos administrativos.

iii. Competencia (inciso final)

Por último, el inciso final fija como juez competente en la materia, a aquel de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación en caso de no estar inscrito. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina.

Al respecto, ha de observarse que conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 20.875 (que modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de distribución de causas y asuntos de jurisdicción voluntaria), el legislador procedió a erradicar definitivamente el sistema del turno utilizado para distribuir las causas que ingresan a tramitación judicial en los juzgados de letras en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia, para sustituirlo por un método informático idóneo de distribución de causas, más objetivo, cuyo fin es asegurar una distribución más equitativa de la carga de trabajo entre tribunales equivalentes y evitar que una de las partes (el demandante) pueda elegir en los hechos el tribunal en el que tramitará su causa, seleccionando aquel juzgado que estima pueda ser más favorables a sus intereses, práctica denominada ''forum shopping" interno.

Siguiendo este concepto del legislador, en que el criterio no parecía ser uno razonable ni equitativo para la distribución, es que se sugiere sustituir la referencia que se hace en este inciso al sistema del turno, por una remisión general a las disposiciones contenidas en el párrafo 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, que establecen las "Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia" (arts. 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales);

Octavo: Que en cuanto a la oposición a la ejecución, la versión vigente del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas dispone que antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nóminas de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento -judicial de cobro-.

El articulo 129 bis 12 A nuevo que se propone, permite al deudor oponerse a la ejecución dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la de fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12 y, en su inciso segundo establece que la oposición sólo será admisible cuando se funde en las excepciones de:

a) Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;

b) Prescripción de la deuda;

c) Que se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10, suspendiéndose en este último caso el procedimiento, mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos; y

d) Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del artículo 129 bis 7.

Los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A que se introducirían de aprobarse la iniciativa, por los que se consulta, son del siguiente tenor:

"La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate."

Los incisos reproducidos, con pequeñas diferencias, reproducen textualmente el actual artículo 129 bis 15 del Código de Aguas, el cual se suprime por el numeral 40 del artículo único permanente del proyecto, por lo que puede concluirse que se deroga la oposición actualmente prevista en el artículo 129 bis 15 y se reemplaza por la que se propone en el nuevo artículo 129 bis 12 A.

Noveno: Que no se observan aspectos objetables en la propuesta de tramitación de la oposición, que limita las causales del deudor de patente para enervar la acción de cobro deducida en su contra, determinando el procedimiento bajo el cual se tramitarán -incidental- y permitiendo su rechazo de plano y sin más dilación cuando no cumpliere con los requisitos dispuestos por la misma norma, evitando la tramitación inútil y meramente dilatoria de oposiciones infundadas.

De la misma forma, la diferencia entre el efecto con que se concede la apelación cuando se rechazaren las excepciones --devolutivo-, de cuando se acogieren -en ambos efectos-, aparece como adecuada, resultando lógico que si el tribunal de primera instancia desestimó la oposición del deudor se pueda seguir adelante con el procedimiento, y en caso contrario, de acogerse una o más de las excepciones, este deba suspenderse, puesto que si el juez de letras estimó que habían antecedentes que justificaren la oposición, el cumplimiento de lo decidido podría volverse ilusorio en caso de continuarse con el remate.

En el mismo sentido, la norma del inciso cuarto, en cuanto dispone que de acogerse parcialmente las excepciones, se seguirá adelante con la ejecución por el monto que determine el tribunal resulta adecuada, por cuanto en lo que no fue acogido, el cobro judicial del remanente debe proseguir;

Décimo: Que resulta llamativo, por el contrario, la parte del inciso 4º que expresa que si se acogieren los recursos señalados en el numeral 3º de este artículo, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes, y a continuación señala que en caso contrario, continuará la tramitación del procedimiento de remate. Esto pareciera significar que si se acogiere la oposición por algún otro de los numerales, como por ejemplo el segundo, que establece como causa de oposición la prescripción de la deuda, se debiera seguir adelante con la tramitación del remate. Esta conclusión, sin duda, resultaría equivocada, pero no queda del todo clara del tenor de la norma propuesta.

El inciso en comento regula situaciones diversas:

a) Si se acogen parcialmente las excepciones, se sigue adelante con la ejecución por el monto que determine el tribunal;

b) Si los recursos pendientes de resolución indicados en el artículo 129 bis son acogidos, se dispondrá el archivo de los antecedentes;

c) Si no se acogen las excepciones, se seguirá adelante con el proceso de remate.

Sin embargo, este artículo no dispone qué sucede con el procedimiento compulsivo si se acogieren totalmente las excepciones;

Undécimo: Que junto a lo expresado en los fundamentos precedentes, se observa propicio sugerir lo siguiente:

a) En lo relativo a la posibilidad de rectificación de las omisiones o errores en que incurra la Tesorería General de la República, a que se hace referencia en el artículo 129 bis incisos 5º y 6º, se hace necesario contar con antecedentes que el tribunal deberá exigir para impugnar la constitución de dicho registro, los que deben ser suficientes para derribar la presunción de legalidad que la propia ley asigna a estos actos administrativos.

b) Sustituir la referencia que se hace en el artículo 129 bis 12 final al sistema del turno, por una remisión general a las disposiciones contenidas en el párrafo 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, que establecen las "Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia" (arts. 175 a 179 del Código Orgánico de Tribunales).

c) No queda del todo claro al tenor de la norma propuesta la parte del inciso 4º que expresa que si se acogieren los recursos señalados en el numeral 3º de este artículo, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes, y a continuación señala que en caso contrario, continuará la tramitación del procedimiento de remate, según se ha referido precedentemente;

Duodécimo: Que, finalmente y aunque no se trata de un aspecto que, deba ser informado, se observa conveniente dejar expresado que el paso desde un sistema de cobro y aplicación de multas por falta de pago de la patente por el no uso de las aguas, a un procedimiento ejecutivo parecido al contemplado en materia de cobro de deudas del impuesto territorial, constituye una modificación que amplificaría sobre manera el actual sistema de cobranza y sanción. En efecto, parece excesivo llevar a un sistema de cobro con carácter de ejecutivo lo referente al no pago de la patente por el no uso de aguas, encaminado en un procedimiento caracterizado por su tramitación incidental, con escaso margen al usuario para formular oposición, circunstancia que hace posible anticipar una proliferación de terrenos que quedarían desprovistos de derechos de agua, con las agudas repercusiones que ello supone, especialmente para los pequeños parceleros. Tales circunstancias, en concepto de esta Corte, podrían incluso redundar en un problema social ligado, además, a la concentración de los derechos de aprovechamiento agua en determinados propietarios, en particular aquellos que cuentan con un mejor nivel de información relativo a los derechos de aprovechamiento que presentan deudas asociadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.

Se previene que el Presidente subrogante señor Juica y los Ministros señores Brito, Blanco y Aránguiz, señora Muñoz y señores Cerda y Dahm no comparten la pertinencia de incluir el fundamento duodécimo en el presente informe.

Se previene, además, que la Ministra señora Egnem estima inapropiada la limitación a la suspensión de la ejecución posible de ser decretada en segunda instancia proyectada en el inciso tercero del artículo 129 bis 12 A del texto en estudio, motivo por el que estuvo por informar que es aconsejable su eliminación, en el evento de insistirse en los términos actuales de la iniciativa.

Ofíciese.

PL 29-2017".

Saluda atentamente a V.S.

HUGO DOLMESTCH URRA

PRESIDENTE

JORGE SÁEZ MARTIN

SECRETARIO

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 10 de enero, 2019. Oficio

Santiago, 10 de enero de 2019.-

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN N° 7.543-12).

Nº 369-366/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a la consideración de esta Honorable Corporación, la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley que Reforma el Código de Aguas.

I. ANTECEDENTES

1. Creciente escasez hídrica

Los recursos hídricos son esenciales para dar sustento a la vida humana, y a la flora y fauna terrestre y acuática. El agua es indispensable para la vida de todos los chilenos; para la conservación de los ecosistemas más diversos, incluyendo los de las zonas norte, centro y sur de nuestro país, tales como salares, humedales, bosques y pampas, por nombrar algunos; y para el desarrollo de múltiples actividades productivas tales como la agricultura, minería, generación hidroeléctrica, turismo y producción industrial, entre otros.

Los principales usos consuntivos del agua a nivel nacional, según el estudio MOP/DGA denominado “Demanda Hídrica Actual 2015” son 11% para agua potable urbana, 1% para agua potable rural, 72% para agricultura, 1% para producción de pecuarios, 4% para minería, 7% para industria y 4% para electricidad. A nivel país, estos usos totalizan 10.900 millones de metros cúbicos, provenientes de fuentes de agua superficial y subterránea.

En el año 2017, la contribución del agua permitió regar más de 1 millón de hectáreas, exportar productos mineros por US$ 38.500 millones, abastecer de agua potable a 5,2 millones de familias en áreas concesionadas urbanas y alrededor de 500 mil familias en zonas rurales, y contar con una capacidad instalada hidroeléctrica de 6.643 MW, entre otras. En términos macroeconómicos, el agua constituye un insumo fundamental para los sectores agropecuarios y minero, que en conjunto representan el 14% del PIB.

Desde hace algunos años, varias regiones del país enfrentan un desbalance entre disponibilidad y demanda de agua. Ello es resultado, por una parte, del fenómeno del cambio climático, de importantes episodios de sequía que han afectado diversas zonas de nuestro país, de la sobre explotación de nuestros acuíferos, y por otra, de la creciente demanda por el agua asociada a múltiples usos. Las consecuencias de esta escasez hídrica son de carácter social, ambiental y económico.

Durante el periodo 2008-2017, las caídas promedio de las precipitaciones en las macrozonas centro, sur y austral han sido de hasta un 4% anual en algunas ciudades, y las caídas promedio de los caudales de los ríos, especialmente en las macrozonas sur y austral, han sido de hasta 3% anual (respecto de los promedios móviles a tres años).

En materia de aguas subterráneas, de un total de 375 sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, que corresponden a acuíferos o parte de ellos, hay 146 declarados como zona de restricción y 26 declarados como área de prohibición debido a la alta o excesiva explotación de los mismos. En suma, un 46% del total de sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común están sujetos a medidas especiales.

Actualmente, esta situación de escasez hídrica se evidencia, por ejemplo, en la existencia de casi 60 comunas bajo decreto de escasez -algunas desde hace varios años-, en la falta de agua para riego en distintas cuencas con vocación agrícola tales como las de los ríos Copiapó, Aconcagua, Maule y Laja, y en los sistemas de agua potable rural, y ocasionalmente también urbanos, que requieren ser abastecidos mediante camiones aljibe.

2. Inadecuada gestión de recursos hídricos

Existen diversos problemas de gestión pública y privada de los recursos hídricos que agravan la creciente escasez observada en diversas zonas del país como resultado de la menor disponibilidad de agua y la mayor demanda para diversos usos.

Primero, la carencia de planes de gestión de recursos hídricos a nivel de cuencas ha dificultado lidiar adecuadamente con los desafíos asociados al aumento de la demanda de agua para múltiples usos en un escenario de creciente escasez. Hoy, salvo casos puntuales, no contamos con planes de mediano y largo plazo para la gestión de las cuencas del país.

Segundo, la falta de efectividad de algunas decisiones de gestión de los recursos hídricos se debe en parte a la carencia de información de calidad. En efecto, se ha constatado que existen importantes brechas de información sobre los recursos hídricos, en particular respecto del comportamiento de los 375 sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de los acuíferos. Ello dificulta o bien impide la estimación de las tasas de explotación sustentable en el tiempo, con el consiguiente riesgo de sobre explotación de nuestros acuíferos.

Tercero, la escasa aplicación de medidas para restringir las extracciones de agua y/o declarar acuíferos bajo prohibición por parte de la Dirección General de Aguas dependiente del Ministerio de Obras Públicas, debido en parte a la afectación de intereses de terceros, han mermado la sustentabilidad de los recursos hídricos. Para efectos del Código de Aguas, se entenderá por sustentabilidad de los recursos hídricos la adecuada cantidad y calidad en cuanto a parámetros físico químicos.

Cuarto, el sobre otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas por parte de la autoridad competente, en algunas cuencas y acuíferos del país, como también la extracción en forma ilegal, han favorecido la sobreexplotación de parte importante de nuestros recursos hídricos. Así, por ejemplo, en el caso de las cuencas de los ríos Petorca y La Ligua, se estima que el total de derechos de aguas subterráneas otorgados por la Dirección General de Aguas, regularizados por la vía judicial o por el Servicio Agrícola y Ganadero, supera los volúmenes de extracción sustentable en 12 y 10 veces, respectivamente. Esta situación se debe enfrentar restringiendo a prorrata el ejercicio de los derechos de aguas según contempla el Código de Aguas vigente y aplicando un sistema de control de extracciones y de fiscalización riguroso.

Quinto, en un país con tanta variedad geográfica y climática, la gestión sustentable del recurso hídrico requiere necesariamente del trabajo conjunto y coordinado entre la Dirección General de Aguas y las organizaciones de usuarios de agua que cuentan con capacidad de gestión a nivel local. Dicha sinergia permitirá mejorar la efectividad del control y monitoreo del uso del agua, el diseño y la implementación de medidas para lidiar con situaciones de sobre explotación como también de extrema sequía, y el desarrollo de programas de recarga artificial de acuíferos, entre otras. Para ello, las organizaciones de usuarios deben estar debidamente constituidas para realizar sus labores en forma adecuada. Sin embargo, esto contrasta con el hecho que hay cientos de estas organizaciones que han fracasado en su intento por constituirse judicialmente en tribunales y ante la Dirección General de Aguas. Esta es una de las razones por las cuales no se cuenta con Juntas de Vigilancia en todos los ríos y existen sólo 15 Comunidades de Aguas subterráneas en todo el país.

Finalmente, tanto la falta de transparencia y acceso transversal a la información, como la lentitud e incertidumbre en la tramitación de permisos y solicitudes de derechos, resultan en elevados costos de transacción que afectan negativamente la correcta asignación del agua. Este problema es especialmente preocupante en regiones y situaciones de mayor escasez hídrica, donde es necesario incentivar el cuidado y uso más eficiente del agua, como también el desarrollo de nuevas fuentes de agua tales como la recarga artificial de acuíferos, la recolección de aguas lluvia y residuales, y los bancos de aguas.

3. Visión del Gobierno

El Gobierno ha decidido presentar esta indicación sustitutiva para enfrentar la creciente escasez hídrica que afecta al país, y así dar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, para lo que se requiere, entre otros, un fortalecimiento de la regulación vigente con el objeto de contar con herramientas que permitan enfrentar adecuadamente los desafíos asociados a la gestión sustentable de los recursos hídricos, en particular de las aguas subterráneas. Asimismo, se aborda el problema de la compatibilización de los usos múltiples del agua, tanto extractivos como no extractivos, entre otras materias.

Esta indicación también busca generar mayor seguridad en el acceso al agua potable, reconociendo que se trata de un uso prioritario. Respecto del establecimiento de prioridades entre derechos de agua dependiendo del uso, se recoge la posibilidad de establecer limitaciones en el ejercicio de los derechos de agua para favorecer el consumo humano, por ejemplo, pero no en la constitución de los mismos. Ello porque generan un impacto negativo sobre la asignación eficiente de los recursos hídricos, además de generar mayor burocracia por exigir autorizaciones varias y ser complejo de fiscalizar.

Por tanto, en el marco de la tramitación de este proyecto de ley, actualmente en segundo trámite constitucional, el Gobierno considera prioritario incorporar modificaciones a la normativa vigente para abordar adecuadamente un importante conjunto de problemas y desafíos que no fueron considerados por la Administración anterior.

Entre los aspectos más relevantes que se abordan en esta indicación destacan la inclusión de herramientas para responder adecuadamente no solo a la prioridad que debe tener el consumo humano frente a otros usos del agua, sino también al reconocimiento de los usos no extractivos del agua tales como la conservación ambiental; la gestión sustentable de los recursos hídricos, en un escenario de cambio climático, en particular de las aguas subterráneas; la agilización de los trámites asociados a los derechos de aprovechamiento de aguas y de las obras hidráulicas, cuya duración y complejidad no se condice con las tecnologías disponibles; las mayores exigencias de trasparencia y sustento técnico por parte de la ciudadanía en la toma de decisiones en torno al agua; y la importancia de las organizaciones de usuarios de agua en la gestión del recurso hídrico a nivel local.

II. OBJETIVO Y CONTENIDO DE LA INDICACIÓN

En vista de lo señalado anteriormente, la experiencia internacional de la regulación de recursos hídricos en países con sistemas similares al nuestro, tales como Australia, Sudáfrica, España, y algunos estados de los Estados Unidos tales como Arizona, Colorado y California, las declaraciones de Naciones Unidas sobre el acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano, las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre gestión del agua, los informes de Banco Mundial sobre gestión e institucionalidad del agua, y la necesidad de alinear los intereses y voluntades de los actores públicos y privados en pos del uso sustentable de los recursos hídricos, se presenta esta indicación sustitutiva con los siguientes objetivos principales:

1. Otorgar seguridad hídrica para los distintos usos del agua

La seguridad hídrica, entendida como la mayor certidumbre en el acceso al agua, en cantidad y calidad adecuada, para el consumo humano, la producción de bienes y servicios y la conservación del medio ambiente, se ve amenazada por un creciente déficit hídrico que es consecuencia de una demanda que aumenta y de una oferta que disminuye debido a la ocurrencia de sequías más prolongadas y frecuentes, como consecuencia del cambio climático, y de la sobreexplotación de fuentes de agua dulce. El Informe “Securing water, Sustaining growth” elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Global Water Partnership en el año 2015, señala que la falta de seguridad hídrica que resulta tanto de sequías como de inundaciones le cuesta anualmente a la economía global un estimado de US$ 500 mil millones, sin considerar los riesgos ambientales.

El actual Código de Aguas considera la sequía como un evento extraordinario y entrega herramientas de intervención desde esa óptica. Así, por ejemplo, permite las declaraciones de escasez durante periodos de seis meses no prorrogables, lo que contrasta con la realidad dado que hay zonas que llevan años, incluso décadas, en esa condición en forma ininterrumpida. Asimismo, solo permite a la Dirección General de Aguas realizar intervenciones para redistribuir aguas y reducir temporalmente el ejercicio de los derechos de aguas si no existe acuerdo entre los usuarios. La regulación vigente no considera medidas de mediano y largo plazo para enfrentar periodos prolongados de déficit hídrico tales como los que afectan al país.

Esta indicación propone avanzar en la elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las principales cuencas y subcuencas del país, para dar mayor seguridad en el acceso al agua. Se propone realizar 10 planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en cuencas por año durante los próximos 10 años, lo que permitirá abordar las 101 cuencas del país.

Se creará un Fondo para la investigación, innovación y educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en las cuencas de las regiones de todo el país.

Dichos planes deben considerar las necesidades y los usuarios específicos de cada cuenca, los requerimientos de investigación y fiscalización, y la participación de las organizaciones de usuarios de aguas en la gestión, control y medición del agua. Usos tales como el consumo humano y la conservación del agua con fines medioambientales deben ser debidamente considerados en dichos planes.

La adecuada implementación de la ley N° 21.064 que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, aprobada en enero de 2018, contribuirá a dicho objetivo ya que establece la obligación de instalar sistemas de control de extracciones en bocatomas en cauces superficiales y en pozos de acuíferos en áreas de restricción y zonas de prohibición.

2. Gestionar las aguas subterráneas en forma sustentable

El Código de Aguas vigente no aborda adecuadamente la realidad actual, donde las aguas subterráneas cumplen un rol fundamental para abastecer tanto a la población como a distintas actividades productivas, dado que fue elaborado en 1981, durante una época en que las aguas superficiales eran la principal fuente de agua para abastecer las distintas necesidades.

Esta mayor intensidad de uso de las aguas subterráneas junto con el sobre otorgamiento de derechos de agua en algunos acuíferos, sin la debida consideración a los niveles de extracción sustentable de los mismos, han causado problemas de sobreexplotación de los acuíferos en algunas zonas y mermado la seguridad en el acceso al agua.

Esta indicación propone elevar a rango legal diversas normas recogidas en los actuales reglamentos y resoluciones sobre aguas subterráneas, emanados desde el Ministerio de Obras Públicas y la Dirección General de Aguas. También busca que la aplicación de medidas y acciones para velar por la sustentabilidad de los acuíferos sean mandatorias para la Dirección General de Aguas, y que se sustenten en argumentos técnicos y sin discrecionalidad. Mismo enfoque se aplicará para la declaración y alzamiento de área de restricción y zona de prohibición de los acuíferos, ya que afectan los intereses de los usuarios al limitar la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas. Finalmente, se facilitan los procedimientos para proyectos de infiltración, especialmente los desarrollados por organizaciones de usuarios del agua.

3. Dar prioridad al consumo humano por sobre otros usos

La disminución del agua disponible en diversas cuencas del país durante los últimos 20 años, como resultado de la menor pluviometría y otros factores asociados al cambio climático, han generado problemas de abastecimiento de agua para la población en diversas zonas, entre otros problemas. Hay varias ciudades populosas donde la disminución del promedio anual de precipitaciones ha sido dramática. Por ejemplo, desde el año 1932 hasta el año 2008 lo normal en Santiago era tener 3, 4 o máximo 5 años seguidos con un nivel de precipitaciones bajo el promedio; desde el año 2008 han transcurrido ya 10 años en Santiago con precipitaciones bajo el promedio (Segundo Congreso Chileno de Ingeniería Ambiental y Sistemas Acuáticos, 2018).

Particularmente grave fue el reciente periodo de sequía ocurrido entre los años 2014 y 2017, que afectó principalmente a las regiones de las macrozonas norte y centro del país. Para paliar dicha situación, los gobiernos regionales y municipios debieron recurrir al abastecimiento de la población afectada, principalmente rural, mediante camiones aljibe. Esta forma de abastecimiento es rechazada por la ciudadanía ya que, en muchos casos, se trata de agua de mala calidad y con servicio no continuo. Algunas de las comunas más afectadas fueron Petorca, La Ligua, y Cabildo donde se destinaron del orden de $ 7.000 millones para abastecer a 45 mil personas en esos cuatro años. A nivel nacional, el gasto en camiones aljibe alcanzó un total de $ 132.000 millones en igual periodo.

Para el Gobierno, el abastecimiento de agua potable de la población urbana y rural, en la cantidad y calidad adecuada, es primera prioridad absoluta. Por esa razón se están impulsando acciones concretas que permitan solucionar los problemas de disponibilidad hídrica, en particular para el consumo humano. Así, por ejemplo, el Ministerio de Obras Públicas ha impulsado planes de gestión en las cuencas de la Provincia de Petorca y en el valle del Aconcagua, y el Ministerio de Desarrollo Social ha impulsado la iniciativa del Compromiso País para reducir la pobreza multidimensional que afecta a grupos vulnerables de chilenos, la falta de servicios sanitarios básicos en la vivienda, entre otros.

El Ministerio de Obras Públicas ha comprometido inversión pública tanto en nuevos sistemas de servicios sanitarios rurales como en el mejoramiento de los existentes, con el objeto de mejorar la cobertura en particular en localidades semi concentradas.

En el ámbito legal, se recogen varias propuestas del Gobierno anterior tales como reconocer el acceso al agua potable como un derecho humano, dar prioridad al consumo humano frente a otros usos del agua en situaciones de escasez, mediante acuerdos de gestión de recursos hídricos, y otorgar preferencias y exenciones a los servicios sanitarios rurales para facilitar su buen funcionamiento, en congruencia con la ley N° 20.998 que regula los servicios sanitarios rurales publicada en 2017. Además, la prioridad del consumo humano se recoge en la posibilidad de decretar reservas para consumo humano de oficio y en los planes estratégicos de recursos hídricos de cuencas que deberá elaborar la Dirección General de Aguas.

4. Promover los usos no extractivos del agua y la conservación

El agua tiene múltiples usos no extractivos entre los cuales se cuenta la mantención de determinados caudales en ríos, lagos y otros cuerpos de agua con fines estéticos, ecosistémicos y/o recreativos. Algunos ejemplos son los saltos o caídas de agua de interés turístico (ej. Salto del Laja), y la mantención de determinados ecosistemas acuáticos (ej. Salar de Atacama).

La reforma del Código de Aguas del año 2005 estableció la obligación de conservar un caudal ecológico mínimo al otorgar nuevos derechos de aprovechamiento de aguas. Ese caudal ecológico mínimo es una parte del caudal de un río u otro cuerpo de agua, máximo 20%, que no se puede asignar como derecho de agua. Esta norma ha permitido conservar caudales ecológicos en aquellos cauces que aún tenían derechos de agua por asignar en las zonas más australes del país. Sin embargo, no es la herramienta adecuada para conservar recursos superficiales en aquellos cauces donde los derechos de agua habían sido asignados en su totalidad antes del año 2005 ni para conservar recursos subterráneos ya que no les es aplicable. Bajo la normativa vigente, no hay incentivos a la conservación en forma voluntaria, puesto que la no extracción del agua se castiga con el pago de la patente por no uso.

Por tanto, esta indicación propone cambios relevantes en esta materia. Primero, amplía las facultades existentes en el Código vigente para expropiar derechos de aprovechamiento de aguas y para constituir reservas de agua, no solo para consumo humano sino también para conservación. Segundo, crea la figura nueva del derecho de agua con fines no extractivos. Cualquier persona interesada puede solicitar un derecho de agua para fines no extractivos como la conservación o bien gravar un derecho de agua existente para estos fines, eximiéndolo del pago de patente por no uso. En ambas situaciones, se permite levantar dicho gravamen siempre y cuando se cancele la suma de las patentes devengadas capitalizadas a la tasa de interés más una multa del 5%.

5. Mantener la certeza jurídica para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas

El fenómeno del cambio climático ha generado incertidumbre sobre la disponibilidad de recursos hídricos a nivel mundial y nacional. En Chile, se observa un cambio relevante en los patrones de precipitaciones y su distribución espacial y temporal. Este nuevo escenario hídrico ha generado crecientes problemas de escasez en algunas cuencas, y conflictos entre distintos usuarios por el acceso al recurso hídrico. Emblemáticos son los casos de Petorca y La Ligua, donde las carencias de agua potable de la población han sido suplidas mediante camiones aljibe en los últimos años.

En este escenario de escasez hídrica, la Administración anterior pretendió solucionar el problema de disponibilidad de agua para consumo humano mediante una modificación del Código de Aguas que limitaba la constitución y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas. Se planteó que la caducidad y la temporalidad de los derechos eran aspectos claves a modificar para dar prioridad a la población y, también para mejorar la conservación ambiental.

Sin embargo, al analizar las cifras de uso del agua, se observa que no más del 12% se destina a consumo humano, tanto para abastecer a la población urbana como rural. Asimismo, se observa que, en regiones relativamente lluviosas, tales como Los Lagos y La Araucanía, existen importantes problemas de abastecimiento de agua. Al parecer, parte de las soluciones apuntan a falencias de gestión, más que de normativa legal. Asimismo, la falta de transparencia y de información respecto de los derechos de agua existentes en cada cuenca, dificultan la reasignación de esos, a través del mercado de derechos, hacia los usos prioritarios o de mayor valor.

Nuestro Gobierno propone dar solución a los problemas de abastecimiento hídrico mediante la elaboración de planes de gestión hídrica en cada cuenca, la inversión en embalses, tranques y sistemas de la Dirección de Obras Hidráulicas, un mayor rol de las organizaciones de usuarios en la gestión del agua, un fortalecimiento de la toma de decisiones de la Dirección General de Aguas para lidiar con los intereses de los múltiples usuarios, y un control y fiscalización más efectivo de las extracciones. De esta forma, existirá mayor seguridad hídrica para cada titular de un derecho de aprovechamiento de agua respecto del caudal asociado, y los usos prioritarios tales como el consumo humano estarán garantizados.

En un modelo de gestión del agua con participación privada, es fundamental que exista certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas para que cada actor asuma los costos derivados de la escasez hídrica, tales como posibles reducciones temporales de extracción o inversiones en infiltración de aguas, con el objeto de obtener beneficios en el mediano y largo plazo. Por ello, se propone no innovar respecto de las características de los derechos que se establecen en el Código vigente. Es decir, se propone mantener las características de duración, transferibilidad y no caducidad de los derechos.

Por otra parte, se propone modificar la normativa para simplificar y agilizar los procedimientos de tramitación de nuevos derechos y las regularizaciones de usos consuetudinarios, y se incorpora un nuevo requisito de inscripción obligatoria de los derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, para mayor transparencia y certeza. Fortalecer la certeza jurídica de esta forma, permitirá identificar el universo completo de usuarios del agua y sus respectivos derechos, puntos de extracción y caudales comprometidos, y una mayor fluidez de las transacciones de derechos entre usuarios.

Asimismo, se propone que los derechos de agua puedan ser objeto de expropiación a valor de mercado tanto para consumo humano, lo que está contemplado en el Código vigente, como para conservación ambiental. Cabe señalar que la disposición vigente sobre expropiación de derechos de agua para consumo humano no se ha aplicado, a pesar de los graves problemas de abastecimiento que se han suscitado en zonas específicas en los últimos años. Además, el Estado puede establecer reservas de caudales con estos mismos fines por iniciativa propia.

Se mantiene la patente al no uso para evitar la especulación, con aumento de los factores en forma indefinida, y se establece el remate como forma de asignación de nuevos derechos, con excepción de los nuevos derechos para los sistemas sanitarios rurales y los pequeños agricultores INDAP.

La visión de esta Administración se basa en generar certezas en el ámbito jurídico e hídrico con el objeto de resolver los importantes desafíos que presenta la gestión de recursos hídricos en el corto, mediano y largo plazo.

6. Desincentivar la especulación de los derechos de agua

En el año 2005, se publicó la ley N°20.017 que modificó el Código de Aguas. Uno de sus principales objetivos, fue reducir la especulación de derechos de aprovechamiento de aguas e incentivar la utilización del agua. Para ello, se estableció una patente al no uso de los derechos consuntivos y no consuntivos, permanentes y eventuales, creciente en el tiempo, cuya tasa se duplica cada quinquenio para mantenerse estable a partir del año 11.

La aplicación de la patente por no uso se inició en el año 2007 y al día de hoy se evidencian tres temas importantes. Primero, en el año 2017 se aplicó por primera vez el tramo más alto de la patente, lo que se evidencia en que la recaudación devengada por concepto de patente por no uso en 2017 y 2018 promedió $ 74.000 millones aproximadamente, un 54% superior al promedio de $ 48.000 millones durante los años 2014-2016. Segundo, hay titulares de derechos que han optado por renunciar a los mismos para no continuar pagando la patente. Es así como a agosto de 2018, se registraban renuncias de titulares a sus derechos por un caudal promedio mensual total del orden de 6.500 y 185 m3/s de derechos no consuntivos y consuntivos, respectivamente. Tercero, la tasa de morosidad en el pago de la patente es elevada, era de 49% y 61% para la patente devengada en los años 2016 y 2017, respectivamente (a junio de 2018).

Esta indicación se hace cargo de perfeccionar las características de la patente, como también del procedimiento de cobranza y eventual remate si corresponde. Dado que existe un caudal promedio mensual no utilizado del orden de 25.000 m3/s, del cual el 98% es no consuntivo, se propone un aumento de la tasa de patente cada cinco años en forma indefinida en el tiempo. Con ello se espera generar los incentivos adecuados para que aquellos titulares que no utilizan el agua la devuelvan al Estado.

Además, se establecen exenciones adicionales del pago de patente por no uso para usuarios sensibles tales como los servicios sanitarios rurales y las comunidades agrícolas. También se exime del pago a los tenedores de derechos para fines no extractivos, ya que de lo contrario ningún titular querrá conservar el recurso sin utilización. En caso que se quiera destinar uno de estos derechos a fines extractivos o similares, es necesario el pago previo del total de patentes de no uso devengadas más intereses y una multa.

Para reducir la tasa de morosidad se simplifica el procedimiento de cobranza y remate, y se mandata a la Dirección General de Aguas para la inscripción obligatoria de los derechos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Esto, porque no es posible notificar ni rematar los derechos de los titulares morosos al no estar inscritos en el Conservador de Bienes Raíces (en el proceso 2018, por ejemplo, el 12% de los titulares de derechos que deben pagar patente, no están inscritos en el correspondiente Conservador).

7. Agilizar y simplificar la gestión de expedientes

La Dirección General de Aguas es responsable de tramitar distintos tipos de solicitudes para la constitución, ejercicio y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, la aprobación de obras de modificación de cauces, bocatomas y ciertas obras hidráulicas, y la protección de fuentes naturales superficiales y subterráneas. El Código vigente establece plazos legales de tramitación para estos distintos tipos de solicitudes que se consideran largos, pero además los plazos efectivos son aún más largos por diversas razones.

Dicha lentitud afecta negativamente a los titulares de proyectos de inversión que solicitan derechos de agua para utilizar el recurso como insumo productivo para cultivos agrícolas o explotaciones mineras, entre otras, ya que se afecta la rentabilidad y el riesgo. Asimismo, afecta el dinamismo del mercado de aguas, al ralentizar las transferencias de derechos de agua y entorpecer la reasignación del agua a otros usos. Los intereses y necesidades de usuarios tales como los servicios sanitarios rurales y los pequeños agricultores también se ven negativamente afectados.

A fines de 2017, la Dirección General de Aguas reportó un stock acumulado de más de 10.000 solicitudes en trámite. Durante ese mismo año ingresaron 7.527 nuevas solicitudes y se resolvieron 8.634 solicitudes, por tanto, el stock acumulado se reduce lentamente. Dado que el tiempo promedio de resolución de las solicitudes a nivel nacional es de 2,9 años, con una variación entre 1,2 y 6,2 años dependiendo de la región, no es posible la agilización sin un cambio del procedimiento administrativo relevante.

Mediante esta indicación se propone reducir significativamente la extensión de los plazos legales y efectivos de resolución de todos los tipos de solicitudes, facilitar el registro de derechos en el Catastro Público de Aguas, si corresponde, y proporcionar información útil a los solicitantes sobre el avance en el trámite de las solicitudes. Cada solicitante podrá ingresar y hacer seguimiento a su solicitud a través de una plataforma on line, lo que permitirá resolver las deficiencias detectadas en forma oportuna.

8. Fortalecer las organizaciones de usuarios de aguas

Las Organizaciones de Usuarios de Aguas cumplen un rol fundamental en la gestión de los recursos hídricos a nivel territorial. Algunas de sus funciones son las de resolver conflictos, mantener en buen estado la infraestructura hidráulica y, en general, todas las necesarias para distribuir las aguas entre sus miembros tanto en periodos normales como de sequía.

Se estima que en Chile hay 48 Juntas de Vigilancia, 208 Asociaciones de Canalistas, 3.260 Comunidades de Aguas y sólo 15 Comunidades de Aguas Subterráneas. Salvo estas últimas, todas ellas tienen su génesis en cuerpos normativos que preceden el primer Código de Aguas en 1956, razón por la cual es necesario actualizar la legislación vigente para que estas entidades puedan hacer frente a los desafíos que el futuro nos depara en la gestión de los recursos hídricos en el contexto del cambio climático.

En estas indicaciones se incorporan normas para fortalecer el rol de las Organizaciones de Usuarios, en especial a las Juntas de Vigilancia y las Comunidades de Aguas Subterráneas, en la mejor gestión en épocas de extraordinaria sequía y en la gestión sustentable de los acuíferos. Son estas organizaciones las llamadas a definir los procedimientos de infiltración de aguas.

Queda pendiente una modificación más comprehensiva de la normativa sobre Organizaciones de Usuarios de agua para abordar la simplificación del procedimiento de conformación de dichas organizaciones, la sistematización de sus facultades y deberes, los incentivos para su conformación, y, el reconocimiento de la participación de distintos tipos de derechos de aguas como también de los titulares de pocos derechos de aguas en la gestión de las Juntas de Vigilancia, entre otras materias.

9. Fortalecer la toma de decisiones y la coordinación interministerial

En materia de institucionalidad, se visualizan dos temas prioritarios. Primero, existe una necesidad urgente e imperiosa de mejorar los niveles de coordinación entre los distintos ministerios y servicios que cuentan con competencias en la materia. De acuerdo con un estudio del Banco Mundial (2013), es posible identificar 102 funciones necesarias para la gestión del agua en la que participan 43 actores institucionales, al centro de los cuales se encuentra la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

Los desafíos que deberá enfrentar el país para sobreponerse a la creciente escasez hídrica requieren potenciar los recursos humanos y presupuestarios destinados a materias claves tales como la investigación, fiscalización, innovación, fomento, inversión e información. Por tanto, para lograr una gestión efectiva y eficiente, es crucial mejorar la coordinación interministerial de forma permanente.

Por ello, el Gobierno propone establecer una instancia permanente de coordinación interministerial creada por ley, la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, integrada por los Ministros de Obras Públicas (presidente), Agricultura, Desarrollo Social, Medio Ambiente, Minería, Energía y Economía. El secretario ejecutivo será el Director General de Aguas.

Segundo, la Dirección General de Aguas enfrenta el enorme desafío, dada la creciente escasez hídrica, de establecer medidas para realizar un manejo sustentable de los recursos hídricos. Dichas medidas implican, muchas veces, restringir el uso del agua lo que es resistido por los usuarios porque se afectan sus intereses. Ejemplos de ello son las reducciones temporales de extracción, la declaración de acuíferos en estado de restricción o prohibición, y la definición de niveles sustentables de extracción. Dichas decisiones se basan en consideraciones técnicas, las que deben ser sólidas y conocidas. Por tanto, es necesario fortalecer los procesos de toma de decisiones de la Dirección General de Aguas, en particular en materias técnicas que afecten la sustentabilidad en el uso de los recursos hídricos.

Por tanto, se propone crear una instancia de carácter técnico denominada Panel de Expertos en recursos hídricos para fortalecer la toma de decisiones de esa Dirección y reducir espacios de discrecionalidad. En particular, dicho Panel deberá entregar su recomendación a las decisiones de la Dirección General de Aguas que tengan impacto sobre la sustentabilidad de los recursos hídricos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, la siguiente indicación sustitutiva:

- Para sustituir el texto del proyecto de ley, por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1) Intercálase entre el artículo 4 y el artículo 5 el siguiente artículo 4 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 4 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones. El Estado deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre las distintas funciones que cumplen las aguas, y su rol en el medio ambiente y sus bienes y servicios asociados, y propender al uso sustentable de las aguas.

El acceso al agua potable y saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Para estos efectos la Dirección General de Aguas arbitrará las medidas necesarias para facilitar y garantizar el consumo humano.”.

2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 5:

“No se podrán constituir derechos de aprovechamiento de aguas sobre glaciares, sin perjuicio de los derechos que se constituyan aguas abajo producto del deshielo.”.

3) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 7:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberán indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y/o el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

4) Reemplázase en el artículo 16, la frase “en conformidad a las” por la siguiente: “conforme a lo establecido en el artículo 282 y las demás”.

5) Incorpórase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 19 bis.- Son derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas provisionales, los que se otorguen en acuíferos o Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común, que han sido declarados como áreas de restricción y quedarán sujeto a las limitaciones y restricciones que establece el presente Código. Se podrán transformar en definitivos en el caso de que se decida alzar la declaración de área de restricción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. O podrán ser dejados sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes.

Son derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas definitivos, aquellos constituidos con anterioridad a la declaración de área de restricción.

En los sectores declarados zona de prohibición, no podrán constituirse nuevos derechos de aprovechamiento consuntivos sobre aguas subterráneas.”.

6) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, el punto aparte, por la siguiente oración: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El dueño de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Sustitúyase en el inciso segundo, la frase: “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley al propietario de las riberas.”; por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas, al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

c) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, del siguiente tenor:

“Cualquier persona natural puede extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de afloramiento superficial para abastecer usos domésticos de subsistencia, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a suspenderla.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

Quienes aprovechen aguas de las fuentes señaladas en el inciso cuarto, podrán extraer caudal igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas mediante resolución, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refiere el artículo 293 Bis y siguientes, y siempre se esté destinado íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

7) Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la frase: “o pérdida por prescripción”; y

b) Intercálase entre la palabra “con” y “arreglo”, la siguiente frase: “la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, con”.

8) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 27:

“Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también para el caso en que sea necesario satisfacer la conservación de los recursos hídricos y no existan otros medios para obtener el agua, en cuyo caso deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”

9) Elimínase el inciso segundo del artículo 30.

10) Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, elimínase la palabra: “instantánea”; y reemplázase la frase: “El Servicio”, por: “La Dirección General de Aguas”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

11) Intercálase entre el artículo 40 y el artículo 41 el siguiente párrafo 5, nuevo, pasando el actual párrafo 5 a ser el 6:

“5. De los Acuíferos

ARTÍCULO 40 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra en condiciones de saturación, y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

ARTÍCULO 40 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que comprobadamente menoscaben la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

12) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, elimínase la frase: “o artificiales”;

b) Elimínanse los incisos segundo y cuarto; y

c) Reemplázace en el inciso tercero, la frase “en los incisos anteriores”, por “en el inciso precedente”.

13) Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 41 bis.- Salvo lo dispuesto en el artículo 294 y aquellas obras que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, el proyecto y construcción de las modificaciones y o reparaciones que fueren necesarias realizar en cauces artificiales deberán ser aprobadas previamente por el dueño de la obra; el Directorio o Administrador de la Organización de Usuario de Aguas a la que pertenece; o, a falta de estos por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación señalada en el presente artículo.

Se entenderá por modificaciones el cambio de trazado de los cauces mismos; la alteración o sustitución de sus obras de arte; y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento.

Cuando la contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores sea realizada por uno de los comuneros o cualquiera de los funcionarios de la Organización de Usuarios de Aguas competente, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 217, 280 y 281 y demás normas pertinentes del Código de Aguas. En caso que sea un tercero ajeno será sancionado de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código.

La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operación y mantención, quién la encomendó deberá pagar el mayor costo.”.

14) Reemplázase en el artículo 48, la frase “, quienes” por la frase: “. Estos beneficiarios”.

15) Agrégase a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 55 bis.- Si la ejecución u operación de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos provoca perjuicio a derechos de aprovechamiento de aguas de terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.”.

16) Reemplázase el nombre del párrafo primero del Título VI de las aguas subterráneas, de “1. Normas generales” por “1. De los usos de aguas subterráneas”.

17) Suprímese el inciso primero del artículo 56 pasando el segundo a ser el único inciso.

18) Agrégase a continuación del artículo 56, los siguientes artículos 56 bis y 56 ter, nuevos:

“ARTÍCULO 56 bis.- Cualquier persona natural puede cavar en suelo propio para satisfacer usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refiere el artículo 293 Bis y siguientes, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

“ARTÍCULO 56 ter.- La Dirección General de Aguas directamente o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los dueños o titulares de pertenencias mineras que exploten aguas halladas en sus labores, un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea del año anterior. Esta misma información podrá ser solicitada a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 y 56 bis, el aprovechamiento de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas podrá limitar dichos usos si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento especial para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

19) Modifícase el artículo 58, en el siguiente sentido:

a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente frase a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido: “En terreno ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales de uso público con la autorización de la Dirección General de Aguas por un plazo no superior a seis meses. La solicitud se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes.”;

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero y así sucesivamente: “Sólo se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, previa autorización fundada de la Dirección General de Aguas, en la que deberá identificar y delimitar dichas zonas.”;

c) En el inciso tercero nuevo, reemplázase la frase “dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142” por la siguiente: “antes de cualquiera de las publicaciones a las que se refiere el artículo 133 inciso tercero”;

d) En el inciso tercero nuevo, suprímese la frase: “Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.”, y

e) Deróganse los incisos cuarto, quinto y sexto.

20) Derógase el artículo 58 bis.

21) Agrégase al final del artículo 59 y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

22) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- La constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará al procedimiento estatuido en el Título I, del Libro II de este Código.”.

23) Agrégase al final del artículo 61 y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, mediante resolución cuando existan antecedentes técnicos que así lo justifiquen, una franja o radio distintos a los metros indicados.”.

24) Intercálase entre los artículos 61 y 62, los siguientes artículos 61 bis y 61 ter, nuevos:

“ARTÍCULO 61 bis.- La Dirección General de Aguas podrá otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por la cantidad susceptible de ser explotada en forma sustentable. En áreas de restricción solo se podrán otorgar derechos de aprovechamiento consuntivo de carácter provisional según las normas establecidas en los artículos 62 y siguientes. En áreas de prohibición no se podrá otorgar ningún tipo de derecho de aprovechamiento consuntivo.

ARTÍCULO 61 ter.- El Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refieren los artículos 293 Bis y siguientes, en base a informe técnico de la Dirección General de Aguas, recomendará para cada acuífero o sector hidrogeológico de aprovechamiento común, la cantidad de aguas subterráneas susceptible de ser explotada en forma sustentable, lo cual se entenderá como aquel nivel de explotación de las aguas subterráneas que no compromete la disponibilidad y calidad de ese recurso para las generaciones futuras.”.

25) Intercálase entre los artículos 61 ter y 62, la siguiente denominación: “4. De las áreas de restricción”.

26) Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- Cuando de oficio o a requerimiento de cualquier usuario del respectivo sector, se compruebe un riesgo grave para la sustentabilidad del acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, deberá decretarse área de restricción. Para estos efectos la Dirección General de Aguas deberá tener en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, al respecto.

Si así lo aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de las situaciones que justificaron su declaración, la Dirección General de Aguas deberá dictar una nueva resolución estableciendo el alzamiento del área de restricción teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos.”.

27) Intercálanse entre los artículos 62 y 63, los siguientes artículos 62 bis al 62 quinquies, nuevos:

“ARTÍCULO 62 bis.- La Dirección General de Aguas considerando las recomendaciones del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, deberá emitir la resolución que contenga los criterios y circunstancias que deberán incluirse en los estudios y antecedentes técnicos para determinar si existe riesgo grave para la sustentabilidad de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.

En todo caso, dichos estudios deberán tener en consideración la relación entre la demanda comprometida y la recarga natural y artificial; el impacto de la demanda en el volumen almacenado; si con las extracciones en un acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común se afectará la disponibilidad sustentable de otro sector; y si se producirá un riesgo de contaminación por intrusión salina.

ARTÍCULO 62 ter.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento consuntivos en carácter de definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad, podrá conceder derechos consuntivos en carácter de provisional en la medida que no se afecten derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo. En los meses de julio y diciembre de cada año la Dirección General de Aguas, por medio de informe técnico, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos determinará el volumen o caudal susceptible de ser otorgado como derechos provisionales que a su juicio pueden entregarse. Cuando existan comunidades de aguas subterráneas debidamente constituidas y registradas conforme lo dispuesto en el artículo 196, la Dirección deberá incluir en el informe técnico la opinión de esas comunidades. Los listados de derechos provisionales aprobados serán publicados en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes, o el día siguiente hábil, si aquellos fueren feriados.

ARTÍCULO 62 quáter.- Mientras se encuentre vigente la declaración de área de restricción, en caso que se compruebe fehacientemente una afectación temporal de la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos en carácter de definitivos, la Dirección General de Aguas podrá: limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto por la vía de la revocación los derechos provisionales; o, suspender temporalmente su ejercicio.

Los derechos de aprovechamiento otorgados en calidad de provisionales, se podrán transformar en definitivos en el caso que se determine alzar la declaración de área de restricción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, para lo cual, sus titulares deberán demostrar haber estado utilizando sus derechos en los términos concedidos.

ARTÍCULO 62 quinquies.- En áreas de restricción, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberán contar con un sistema de control de extracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. La comunidad de aguas subterráneas competente será responsable de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. Donde no exista comunidad, esta obligación será responsabilidad de cada uno de los titulares de derechos de aprovechamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 ter.

La Dirección General de Aguas, por medio de resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente o por aquellos que extraigan un volumen superior a la media. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

28) Intercálase entre los artículos 62 quinquies y 63, la siguiente denominación: “5. De las zonas de prohibición”.

29) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- Cada dos años la Dirección General de Aguas, evaluará los parámetros y antecedentes que sirvieron de base para declarar el área de restricción de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.

Si las circunstancias que sirvieron de base para declarar el área de restricción se conservan sin variación, se mantendrá dicha declaración.

Si se demuestra que la suma de la explotación efectiva de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción no constituye riesgo para la sustentabilidad del acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos adoptará la decisión de alzar total o parcialmente la declaración de área de restricción. En caso de alzarse la declaración, los derechos constituidos en calidad de provisional podrán transformarse en definitivos, en la medida que sus titulares demuestren el uso efectivo de las aguas en los términos concedidos, hasta completar el caudal establecido como sustentable en el alzamiento. Para estos efectos, tendrán preferencia para transformarse en definitivos, los derechos provisionales constituidos de mayor antigüedad.

En caso de manifestarse alguna de las circunstancias que con la declaración de área de restricción se pretendía evitar, la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, decretará Zona de Prohibición, en cuyo caso deberán limitarse o suprimirse los derechos constituidos en calidad de provisional.

Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario de la respectiva área. Las áreas de restricción que se levantan o zonas de prohibición que se establezcan se publicarán en el sitio web institucional y el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados, momento en el cual se entenderán notificadas.”.

30) Intercálase entre los artículos 63 y 64, los siguientes artículos 63 bis al 63 quinquies, nuevos:

“ARTÍCULO 63 bis.- Al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales.

Respecto de solicitudes de cambio de punto de captación dentro de zonas de prohibición, si la Dirección General de Aguas no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público. Un reglamento determinará cual es la información pertinente, para estos efectos.

ARTÍCULO 63 ter.- En zonas de prohibición todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, deberán contar con un sistema de control de extracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. La Comunidad de Aguas Subterráneas competente, será responsable de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas, y de exigir la instalación de sistemas de control de extracciones e información por parte de los usuarios de aguas conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ter. Donde no exista comunidad, esta obligación será responsabilidad de cada uno de los titulares de derechos.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.

ARTÍCULO 63 quáter.- Cuando los antecedentes técnicos de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común justifiquen la declaración de zona de prohibición, junto con los antecedentes técnicos que la sustenten y la resolución que contenga la decisión de decretar zona de prohibición, se deberá elaborar un informe sobre la necesidad de establecer una reducción temporal de las extracciones de aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 bis. Dicho informe deberá establecer, el monto de la reducción y las condiciones bajo las cuales se mantendrá vigente. La Dirección General de Aguas deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal.

Las Comunidades de Aguas Subterráneas, ubicadas en zonas de prohibición deberán contar con un acuerdo de gestión de recursos hídricos, de carácter público, el cual deberá contener las medidas de reducción, redistribución, mitigación, e inversión, necesarias para evitar las consecuencias negativas de la falta de disponibilidad del recurso hídrico, estableciendo usos prioritarios y medidas para satisfacer los usos domésticos de subsistencia por sobre los demás usos. Los acuerdos de este tipo que hayan sido validados por el Panel de Expertos en Recursos Hídricos reemplazarán las medidas de reducción temporal que pueda establecer la Dirección General de Aguas.

ARTICULO 63 quinquies.- En un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la publicación de la declaración de zona de prohibición, la Dirección General de Aguas deberá someter a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, la decisión de alzar o mantener dicha declaración.

Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas.”.

31) Intercálase entre los artículos 63 quinquies y 64, la siguiente denominación: “6. Reducción temporal del ejercicio”.

32) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- Si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento afectados, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada en informe técnico. La reducción a la que se refiere el presente artículo se tramitará conforme las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes.

La Dirección General de Aguas siempre deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal.”

33) Intercálase entre los artículos 64 y 65, el siguiente artículo 64 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 64 bis.- Si por razones ocasionales la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios afectare la sustentabilidad de todo el acuífero o de un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, mediante resolución que deberá tener en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos. El informe que sustente la decisión deberá justificar el monto de la reducción y las condiciones bajo las cuales se mantendrá vigente. La reducción a la que se refiere el presente artículo se tramitará conforme las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes.

La Dirección deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal. Quedarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento destinados al consumo humano a través de servicios de agua potable rural.

Cuando los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, deberá declarar zona de prohibición de acuerdo con el artículo 63.

Las Comunidades de Aguas Subterráneas que cuenten con el acuerdo, al que se refiere el inciso segundo del artículo 63 quáter, aprobado por la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, reemplazarán las medidas de reducción temporal establecidas por la Dirección General de Aguas, de conformidad a lo señalado en los incisos precedentes.”.

34) Intercálase entre los artículos 64 bis y 65, la siguiente denominación: “7. Recarga artificial de acuíferos”

35) Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Previa aprobación de la Junta de Vigilancia o de la Organización de Usuarios de Aguas respectiva, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero con aguas provenientes de la misma cuenca, con el objeto de mejorar la disponibilidad del recurso para los derechos existentes.

Para estos efectos, previo a la entrada en operación de las obras, el interesado deberá acompañar un informe técnico que contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende recargar y extraer; la ubicación de los puntos de captación y recarga; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos.

Será un requisito permanente para la operación de todos los proyectos de recarga artificial la no afectación a la calidad del agua y llevar un registro pormenorizado de los caudales infiltrados y extraídos.

Las obras de infiltración de aguas lluvias localizadas en zonas urbanas no se considerarán para estos efectos obras de recarga artificial.”.

36) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca; tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos; o bien, en caso que no exista una Organización de Usuarios de Aguas legalmente constituida, que se haga responsable por su aprobación, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas y la solicitud se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 130 y siguientes.”.

37) Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir contra del causante del perjuicio.”.

38) Intercálase entre los artículos 67 y 68, la siguiente denominación: “8. Obligación de Informar”.

39) Modifícase el artículo 68, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la palabra “freáticos” por la frase: “estáticos o dinámicos”;

b) Reemplázase la frase “requerir la información que se obtenga” por la siguiente: “requerir el envío de dicha información”, y

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

“Un reglamento establecerá los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior y los artículos 62 quinquies y 63 ter. Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

40) Reemplázase en el artículo 71, la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

41) Reemplázase en el artículo 107, la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

42) Modifícase el artículo 114, eliminando los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

43) Elimínase en el artículo 117, la palabra “inscritos”.

44) Agrégase al final del número 2 del artículo 119 y antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”.

45) Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

46) Modifícase el artículo 122, en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, agrégase la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente: “La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 299 quáter”;

47) Reemplázase el nombre del título X por el siguiente: “DE LOS DERECHOS DESTINADOS A FINES NO EXTRACTIVOS Y DE LA PROTECCIÓN DE CAUCES”.

48) Elimínase el artículo 129 bis.

49) Modifícase el artículo 129 bis 1, en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo reemplázase la palabra “anual” por “mensual”; y,

b) En el inciso tercer reemplázase la palabra “anual” por “mensual”.

50) Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, los siguientes artículos 129 bis 1A, 129 bis 1B y 129 bis 1C, nuevos:

“ARTÍCULO 129 bis 1A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas, podrán voluntariamente destinar dichos derechos a fines no extractivos, como la conservación, mediante la constitución de un gravamen. Dicho gravamen se constituirá mediante escritura pública suscrita por el o los titulares del derecho de aprovechamiento respectivo en la que se individualizará el derecho de aprovechamiento y se indicará el caudal que no se extraerá desde la fuente natural. Dicha escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, e inscrita en el Catastro Público de Aguas.

En el evento que el caudal que se pretenda destinar a estos fines en una cuenca determinada, supere los límites establecidos en el respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos al que hace referencia el artículo 293 ter, para que su titular pueda acogerse a la exención del pago de patente por no uso a la que se refiere el número 10 del artículo 129 bis 9, deberá contar con autorización expresa de la Dirección General de Aguas.

ARTÍCULO 129 bis 1B.- Los derechos de aprovechamiento que en el proceso de su constitución o por acto posterior, sean gravados con estos fines no podrán tener usos extractivos, mientras se encuentre vigente dicha afectación. Cualquier contravención será susceptible de las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.

El titular de un derecho de aprovechamiento gravado con un fin no extractivo podrá desafectar de tal gravamen su respectivo derecho, mediante el otorgamiento de una escritura pública en donde conste la voluntad de desafectación por parte de su titular.

Para materializar tal desafectación, el titular deberá acreditar, ante el notario que extienda la respectiva escritura pública, el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República. Dicha multa será igual a la suma de las patentes por no uso expresadas en UTM, devengadas desde la fecha de afectación del derecho para estos fines hasta la fecha de la mencionada escritura de desafectación, y cada una capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional dadas las fechas indicadas. Al producto de la suma de todas las patentes devengadas y capitalizadas se le aplicará un recargo del 5%. Dicha escritura se anotará al margen de la inscripción conservatoria del gravamen correspondiente y será registrada en el Catastro Público de Aguas.

En todo caso, podrá el titular de un derecho de aprovechamiento destinado a estos fines renunciar a éste en favor del Fisco, a través de las mismas formalidades indicadas en este párrafo, sin que sea necesario acreditar cualquiera de las condiciones indicadas en el inciso anterior.

Los derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, tales como la conservación, cuyos puntos de captación y/o restitución se encuentren ubicados en áreas protegidas o parques nacionales, no podrán ser desafectados, pudiendo su titular sólo renunciar a estos.

ARTÍCULO 129 bis 1C.- Los derechos de aprovechamiento destinados a estos fines podrán ser objeto de traslados de ejercicio, de acuerdo a las normas del artículo 163 de este Código. Será requisito de admisibilidad a la presentación por la que se solicite un traslado de ejercicio de este tipo de derechos, que exista un informe técnico, en el que se evalúe el impacto social y medioambiental de dicho traslado y se propongan las medidas de compensaciones o mitigaciones que el titular del derecho debería efectuar con ocasión de la modificación de los puntos de captación y/o restitución solicitados, en caso que corresponda. La Dirección General de Aguas establecerá los criterios y requisitos que será necesario cumplir para aprobar el traslado o cambio de punto de captación.”.

51) Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2, entre las palabras “podrá” y “ordenar”, la siguiente frase: “, mediante resolución fundada y por un tiempo determinado,”.

52) Modifícase el artículo 129 bis 3, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase: entre “establecer” y “una red”, la siguiente frase: “y mantener”; y entre “subterráneas” y “en cada cuenca”, la frase “y de los glaciares y nieves”;

b) Reemplázase en el inciso primero, la frase “publica y deberá proporcionarse a quien la solicite” por la palabra “publicada”;

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”; y,

d) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “Un reglamento determinará la periodicidad en que se publicará y actualizará la información, así como el contenido y alcance de la información que recabe la Dirección General de Aguas mediante su red de monitoreo, que deberá ponerse a disposición del público.”.

53) Intercálase entre el “Título XI, Del pago de una patente por la no utilización de las aguas” y el “artículo 129 bis 4”, la siguiente frase: “1. Cálculo del monto de la patente”.

54) Modifícase el artículo 129 bis 4, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, suprímese la frase: “La patente se regirá por las siguientes reglas:”;

b) Reemplázase la frase: “1. En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:” por la siguiente: “1. La patente se regirá por las siguientes reglas:”;

c) En la letra a) del número 1) intercálase entre la palabra “años,” y la frase “la patente”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”;

d) Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”;

e) Suprímese el numeral 2) pasando el actual numeral 3) a ser el 2);

f) Suprímese el numeral 4); y

g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.

55) Modifícase el artículo 129 bis 5, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años contados desde la fecha en que se constituyan, reconozcan o autoricen, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo, para los derechos de ejercicio permanente cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana. Y equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo, para los derechos de ejercicio permanente cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en el resto de las Regiones.”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

c) En el inciso tercero, reemplázase la frase “de esta ley” por “de la ley N° 20.017”.

d) Suprímese el inciso final.

56) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

57) Intercálase entre el artículo 129 bis 6 y el artículo 129 bis 7, el siguiente título de párrafo: “2. Confección del listado de derechos afectos al pago de patente, exenciones y recursos que proceden”.

58) Reemplázase el artículo 129 bis 7, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 7.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos.”.

59) Reemplázase el artículo 129 bis 8, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 8. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a la obligación del pago de patente, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en el sitio web institucional.

Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”.

60) Modifícase el artículo 129 bis 9, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “anterior” por la expresión “129 bis 7”;

b) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento superficiales o subterráneos permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.

6. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas respecto de los cuales la Dirección General de Aguas hubiere dispuesto la medida de reducción temporal del ejercicio establecida en el artículo 64 bis de este Código, a causa de la afectación a la sustentabilidad del acuífero y mientras dure la vigencia de tal medida.

7. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

8. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

9. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del Decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

10. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 1A y siguientes.

11. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.

d) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

61) Modifícase el artículo 129 bis 10, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “los artículos 136 y 137” por “el artículo 136”, y

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “137” por “136”.

62) Intercálase entre el “artículo 129 bis 10” y el “artículo 129 bis 11”, el siguiente título de párrafo: “3. Fecha de pago y procedimiento judicial para su cobro en caso de mora”.

63) Modifícase el artículo 129 bis 11, en el siguiente sentido:

a) Agrégase al inicio del inciso primero, la frase: “El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.”;

b) Reemplázase la frase “la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7” por la siguiente: “antes del 31 de marzo de cada año”, y

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente”.

64) Modifícase el artículo 129 bis 12, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Antes del 1 de junio de cada año,” por la siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para pagar establecido en el artículo anterior,”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente frase: “de cobranza, copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal y sus rectificaciones, serán remitidas a la Dirección General de Aguas y al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para efectos de dejar constancia del procedimiento judicial al margen de las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos a remate, dentro de los 30 días siguientes a iniciado el proceso judicial.”;

c) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

d) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el séptimo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, en la forma prevista en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación podrá ser realizada mediante carta certificada. Efectuada válidamente la notificación y una vez resueltas las excepciones a las que hace referencia el artículo 129 bis 13, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

65) Reemplázase el artículo 129 bis 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 13.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 8.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos en su totalidad, el tribunal dejará sin efecto la ejecución respecto de las patentes correspondientes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

66) Reemplázase el artículo 129 bis 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 14.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago de todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado. Este recargo legal del 100% se aplicará desde que se presenten al tribunal competente las nóminas a que se refiere el artículo 129 bis 12.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará un segundo remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 16.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

67) Suprímense los artículos 129 bis 15 y 129 bis 16, pasando los actuales artículos 129 bis 17 y siguientes, a ser los artículos 129 bis 15 y así sucesivamente.

68) Agrégase al inicio del artículo 129 bis 17, que pasa a ser el artículo 129 bis 15 nuevo, la siguiente frase: “Si transcurre el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate”.

69) Modifícase el artículo 129 bis 18 que pasa a ser el artículo 129 bis 16 nuevo, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase: “esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 128 Bis 16”, por la siguiente: “estableciendo como monto mínimo el precio de mercado del derecho de aprovechamiento de aguas, conforme a las reglas de determinación y tasación que se establezcan en las bases de remate”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la frase “en un plazo máximo de dos meses, contados desde” por la siguiente: “en el mismo acto en que se solicite”, y

c) En el inciso segundo, reemplázase la frase “la renuncia” que antecede la frase “dentro de dos meses” por la siguiente: “el derecho de aprovechamiento de aguas con la correspondiente renuncia” y, elimínase la frase “de la renuncia” que antecede la frase “en el Registro de Aguas”.

70) Intercálase entre el “artículo 129 bis 18 que pasa a ser el artículo 129 bis 16” nuevo y el “artículo 129 bis 19 que pasa a ser el artículo 129 bis 17” nuevo, el siguiente título de párrafo: “4. Destino de la recaudación del Fisco y rebaja al Impuesto a la Renta”.

71) Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19 que pasa a ser el artículo 129 bis 17 nuevo, la frase “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

72) Reemplázase en el artículo 129 bis 21 que pasa a ser el bis 19 nuevo, la frase “129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código” por “el párrafo tercero del presente Título”.

73) Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase: ”o ante el Gobernador respectivo”, por la siguiente: “ante el Delegado Presidencial Provincial, o en el sitio web institucional”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “en los párrafos siguientes” y antes del punto aparte, la frase “y en el reglamento que se dicte al efecto”, y

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo, deberá entregar al solicitante un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”

74) Reemplázase el artículo 131, por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de diez días, contados desde la entrega del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

75) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.- Cuando la solicitud presentada sea acompañada de un informe de un Revisor Independiente al que se refiere el artículo 137, la Dirección General de Aguas deberá resolver la cuestión sometida a su consideración dentro del plazo de noventa días desde la declaración de admisibilidad.

Cuando la solicitud no sea acompañada de un informe de un Revisor Independiente o si el informe acompañado no cumple los estándares y requisitos mínimos establecidos por la Dirección General de Aguas mediante un reglamento dictado al efecto, ésta dentro de un plazo de cinco días desde que se acredite la situación anterior podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, fijando un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días para estos efectos, en cuyo caso se suspenderá el plazo señalado en el inciso precedente.

Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y generar una propuesta de resolución que dirima la cuestión sometida a su consideración, dentro del plazo de treinta días.”.

76) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“ARTÍCULO 133.- En el evento que el informe técnico, proponga acceder total o parcialmente a lo solicitado, dentro de los plazos a los que se refiere el artículo precedente, la Dirección General de Aguas deberá oficiar al solicitante para que dentro de un plazo de diez días ingrese los fondos necesarios para realizar la radiodifusión de la resolución y, si corresponde, para la reducción a escritura pública y la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En caso que, el informe técnico proponga la denegación de la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá dictar resolución con los fundamentos de la denegación y notificársela al solicitante.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el solicitante acompañe los fondos necesarios, la Dirección General de Aguas declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

La Dirección General de Aguas deberá publicar la solicitud íntegramente en el sitio web institucional dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso de los fondos. Y, dentro del mismo plazo, un extracto de la solicitud que contenga todos los datos para su acertada inteligencia, se publicará en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes. Dicho extracto se comunicará además, por medio de tres mensajes radiales, dentro del plazo señalado precedentemente, los días primero o quince de cada mes.

El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.”.

77) Reemplázase el artículo 134, por el siguiente:

“ARTÍCULO 134.- Los terceros titulares de derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la solicitud dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación.

La Dirección General de Aguas inmediatamente dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días.

En el evento que el opositor no pueda acompañar los antecedentes fundantes de su presentación dentro del plazo señalado en el inciso primero, deberá así señalarlo justificando las razones, en cuyo caso tendrá un plazo de cinco días adicionales para hacerlos presente en el procedimiento. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en caso que la oposición carezca de la seriedad y mérito suficiente, será rechazada de plano.

A contar del vencimiento del plazo para contestar la oposición, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de treinta días.

En atención al mérito de los antecedentes y la complejidad del caso, el Director General de Aguas podrá por una sola vez aumentar prudencialmente el plazo señalado en el inciso precedente.

Transcurrido el plazo para interponer oposiciones sin que estas se hubiesen efectuado o bien, transcurrido el plazo para recurrir en contra de la resolución que rechaza las oposiciones sin que se hubiesen presentado recursos, quedará afirme la resolución que accede a lo solicitado, salvo en el caso dispuesto en el artículo 142. Si corresponde, la Dirección General de Aguas deberá tramitar la reducción a escritura pública y la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

78) Agréganse los siguientes dos incisos cuarto y final, nuevos, al artículo 135:

“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá, dentro del plazo establecido para consignar la suma señalada por la Dirección General de Aguas, solicitar que la inspección ocular sea realizada por un revisor independiente, que se encuentre inscrito en el Registro de Revisores Independientes que mantenga la Dirección General de Aguas.

El interesado deberá acompañar el informe técnico de la inspección ocular, dentro del plazo de 30 días de realizado el trámite, bajo el apercibimiento de tener por abandonada la solicitud.”.

79) Reemplázase el artículo 136, por el siguiente:

“ARTÍCULO 136.- Las resoluciones sobre un acto administrativo terminal que rechacen total o parcialmente una solicitud, podrán ser objeto de los recursos establecidos en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880.

Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso jerárquico serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales y las que resuelvan una oposición serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.

Los recursos administrativos o judiciales no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.”.

80) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

“ARTÍCULO 137.- Existirá un Registro de Revisores Independientes a cargo de la Dirección General de Aguas. Un reglamento fijará los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que deben cumplirse para inscribirse y permanecer inscrito en dicho registro.

Los Revisores Independientes tienen como función realizar los informes requeridos por la Dirección General de Aguas para dirimir la cuestión sometida a su consideración.

En consideración a lo señalado precedentemente, los Revisores Independientes serán solidariamente responsables con el titular de la solicitud, por los daños y perjuicios derivados de ella.”.

81) Agrégase en el artículo 139, a continuación del punto aparte del inciso tercero, la siguiente frase:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

82) Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición ”de” ubicada entre las frases “álveo” y “las aguas”, por lo siguiente: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”;

b) Elimínase el numeral 2, pasando el actual 3 a ser el 2 y así sucesivamente;

c) En el numeral 4, que pasa a ser el 3, intercálese entre la palabra “captar” y la frase “el agua”, la siguiente frase: “, extraer o restituir”; y agrégase al final de la misma la frase y antes del punto aparte “, expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”, y

d) En el numeral 7, que pasa a ser el 6, reemplázase la frase “en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5,” por la siguiente: “destinar las aguas a un uso no extractivo, como el de conservación, o al consumo humano en el caso de los servicios sanitarios rurales,”.

83) Modifícase el artículo 141, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 días contados desde la fecha de su presentación.”, por la siguiente: “Las solicitudes se tramitarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 130 y siguientes, en lo que no contradigan las disposiciones especiales que se señalan a continuación.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Respecto de aquellas solicitudes que hubiesen sido presentadas por un licenciatario de servicio sanitario rural, siempre que esta no exceda el caudal necesario para satisfacer las necesidades de la población que se pretende abastecer conforme a lo declarado en la memoria explicativa a la que se refiere el número 6 del artículo 140, se podrá hacer uso de las aguas durante la tramitación de la solicitud definitiva, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 68, bajo el apercibimiento de las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes.”.

c) Elimínase el inciso tercero.

84) Modifícase el artículo 142, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Toda solicitud que tenga por finalidad constituir un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y la reasignación de derechos de aprovechamiento de aguas renunciados por sus titulares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, serán sometidos al procedimiento de remate que establecen los artículos siguientes. Un reglamento establecerá los criterios para determinar el remate, el procedimiento y contenidos generales de las bases de remate, en que se determinará la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero:

“Dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha en que la decisión de constituir un derecho se encuentra firme, teniendo en consideración los plazos establecidos en el inciso final del artículo 134, la Dirección General de Aguas citará a un remate de dicho derecho.”.

c) En el inciso tercero nuevo, suprímense las frases “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase al final de dicho inciso y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

d) Reemplázase el inciso cuarto nuevo, por el siguiente: “En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración del remate, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará a los solicitantes que antes de las publicaciones a las que se refiere el artículo 133, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate.”.

e) En el inciso quinto nuevo, reemplázase la frase “a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior” por la siguiente: “que se hubiesen presentado en contra de la solicitud”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En los casos en que las solicitudes sean presentadas por licenciatarios de servicios sanitarios rurales o pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910, sólo se procederá al remate de los derechos que se produzca a consecuencia de dicha solicitud, en el evento en que entre la fecha de presentación de la solicitud y la publicación se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos y a dicho remate sólo podrán concurrir interesados que cumplan con las características antes mencionadas.”.

85) Intercálense entre el artículo 142 y el artículo 143 el siguiente artículo 142 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 142 bis.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, se procederá al remate de una solicitud de exploración de aguas subterráneas, sólo en el evento en que antes de la publicación a la que se refiere el artículo 133, se hayan presentado dos o más solicitudes de exploración sobre una misma extensión territorial. En cuyo caso, el adjudicatario del permiso de exploración, podrá imputar lo pagado por el concepto del remate al que se refiere el presente artículo, al remate al que se refiere el artículo 142.”.

86) Modifícase el artículo 143, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal. La garantía será equivalente al 10% del valor que proponga por la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas que se remata, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.”, y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero y así sucesivamente:

“Si el adjudicatario no enterare el precio dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y la Dirección General de Aguas hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, se declararán disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales.”.

87) Suprímese en el artículo 144, la frase: “las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además,”.

88) Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

“ARTÍCULO 145.- En el caso de un remate sobre aguas subterráneas, el adjudicatario en el proceso adquiere la opción de consolidar el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas, en la medida que, dentro del plazo de seis meses desde la adjudicación pueda demostrar la existencia de las aguas subterráneas mediante la correspondiente prueba de bombeo, momento en el cual la Dirección General de Aguas procederá a realizar la inscripción a la que se refiere el artículo 150.

Si el adjudicatario no logra alumbrar total o parcialmente las aguas subterráneas dentro del plazo señalado precedentemente, tendrá derecho a solicitar el reembolso de hasta un 80% de lo pagado por el concepto de remate, en proporción al caudal efectivamente alumbrado.

La opción a la que refiere el presente artículo no es susceptible de ser transferida y debe ser ejercida por el adquirente o sus asignatarios.

En el caso de un remate de aguas superficiales, el adquirente obtiene el derecho de aprovechamiento de aguas respectivo, en el acto de adjudicación y con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.”.

89) Modifícase el inciso segundo del artículo 146, reemplazando el guarismo “142” por “133”; y reemplazando la frase “en el artículo 132”, por “en dicho artículo”.

90) Modifícase el artículo 147 Bis, en el siguiente sentido:

a) Derógase el inciso segundo.

b) En el inciso tercero, que pasa a ser el segundo, a continuación de la frase “para el abastecimiento de la población”, agrégase la frase “o conservación del recurso para la preservación ambiental”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser el segundo, intercálase entre las palabras “aprovechamiento” y “. Este”, la siguiente frase: “o bien, constituir de oficio una reserva para los mismos efectos, cuando no exista solicitud pendiente y por causa fundada”.

d) En el inciso final, elimínase la frase: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final,”.

e) En el inciso final, reemplázase la frase “conservación y protección en el largo plazo” por la palabra “sustentabilidad”.

f) En el inciso final, suprímese la frase: “y previsibles”.

91) Modifícase el artículo 147 ter, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “denegación” y “parcial”, la frase: “total o”; y,

b) Reemplázase el guarismo “137” por “136”.

92) Modifícase el artículo 148, en el siguiente sentido:

a) Suprímese la frase “en el caso del inciso primero del artículo 142,”, y

b) Agrégase al final del artículo y antes del punto, la siguiente frase: “para satisfacer usos domésticos de subsistencia de una población o la conservación del recurso, cuando no existan otros medios para obtener el agua, prescindiendo del procedimiento de remate”.

93) Modifícase el artículo 149, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 4, reemplázase la frase “el agua”, por la siguiente: “y restituirá el agua, si corresponde, expresado en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”; y,

d) En el número 5, reemplázase la frase “y puntos” por la siguiente: “y la distancia entre el punto de captación y el punto”.

94) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 150, pasando el actual a ser el inciso tercero: “Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, en el curso de la tramitación de la solicitud, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Aguas, el interesado deberá aportar los fondos necesarios para la reducción a escritura pública y la correspondiente inscripción del derecho en el Conservador de Bienes Raíces respectivos, cuya tramitación será realizada por la Dirección General de Aguas dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los fondos.”.

95) Modifícase el inciso primero del artículo 151, intercalando entre la frase “obras de captación” y “en relación a puntos conocidos”, la frase: “en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso o”; y, intercalando entre las palabras “referencia” y “conocidos”, la frase: “permanentes y”.

96) Reemplázase en el inciso primero del artículo 152, el guarismo “131” por “133”.

97) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 156: “Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

98) Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Reemplázase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del dueño del derecho de aprovechamiento de aguas”, y

e) Suprímese la frase “o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas”.

99) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

ARTÍCULO 159.- “El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si se ha demostrado la directa interrelación entre las aguas, existen aguas disponibles y siempre que dicho cambio no cause perjuicio a los demás usuarios. Si técnicamente fuere procedente, la Dirección General de Aguas también podrá exigir que las aguas de reemplazo sean de calidad similar.”.

100) Reemplázase en el inciso primero del artículo 160, el guarismo “131” por “133”.

101) Reemplázase el nombre del párrafo d) por el siguiente: “Del traslado del ejercicio y del cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento”.

102) Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

c) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

d) Agrégase el siguiente inciso final: “Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento que origina la solicitud, en lo no renunciado por su dueño, de acuerdo al respectivo análisis de disponibilidad que realice la autoridad, no pudiendo en caso alguno imponer nuevas limitaciones en la Resolución que autorice el cambio de punto de captación o traslado de ejercicio.”

103) Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

104) Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

105) Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

106) Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el registro al que se refiere el artículo 196”.

107) Derógase el inciso tercero del artículo 196 y suprímese en el inciso tercero nuevo, el guarismo “560”.

108) Intercálase, en el artículo 206, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la frase “, bombas”.

109) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

110) Reemplázase en el artículo 220, el guarismo “131” por “133”.

111) Agrégase en el artículo 222, el siguiente inciso final nuevo: “Un reglamento del Ministerio de Obras Públicas determinará las condiciones y requisitos que se deberán tener en consideración en las votaciones, para salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios.”

112) Incorpórase en el artículo 224, la siguiente frase a continuación del punto aparte: “Los estatutos deberán tener en consideración mecanismos para salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios, que se establezcan en el reglamento al que se refiere el artículo 222.”

113) Intercálase entre el artículo 241 y el artículo 242 el siguiente artículo 241 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 241 bis.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la organización de usuarios de aguas por sus actuaciones dolosas. Es nula toda estipulación de los estatutos y todo acuerdo de la junta que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores.

En todo caso, los directores deberán siempre promover el interés de la comunidad por sobre el interés individual, por lo que deberán abstenerse de tomar decisiones que tengan por fin su beneficio personal o de terceros relacionados.”

114) Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

115) Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 3 del inciso quinto, entre la palabra “acuífero” y la frase “o fuente”, la frase: “, Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común”;

b) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso”;y

c) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso”.

116) Derógase el artículo 264.

117) Intercálase entre el artículo 283 y el artículo 284 el siguiente artículo 283 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 283 bis.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 299 letras c, d y e, la Dirección General de Aguas de oficio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y funciones de las Organizaciones de Usuarios, pudiendo aplicar las sanciones contempladas en este Código, sin perjuicio de las demás acciones legales.

Cuando la Dirección General de Aguas reciba una denuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 bis y siguientes, en contra de una organización de usuarios de aguas por parte de uno de sus miembros, deberá someterlo al procedimiento señalado en los artículos siguientes, sin perjuicio de las multas y sanciones que sean aplicables.”

118) Intercálase entre el artículo 293 y el artículo 294 los siguientes párrafos 6 y 7, nuevos:

“6. Panel de Expertos en Recursos Hídricos

ARTÍCULO 293 bis.- Existirá un organismo denominado Panel de Expertos en Recursos Hídricos, en adelante “el Panel”, que tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar a la Dirección General de Aguas el cronograma para la elaboración de Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas al que se refiere el artículo 293 ter. Previo a su entrada en vigencia, el Panel deberá someter a la aprobación de la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos el Plan Estratégico de Recursos Hídricos para la respectiva cuenca;

b) Recomendar los criterios técnicos generales en los que la Dirección General de Aguas deberá fundar la decisión de declarar área de restricción, zona de prohibición, el agotamiento de un cauce, y en general, cualquier medida que impida o restrinja la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, así como los criterios técnicos generales en los que la Dirección General de Aguas tendrá que fundar la decisión para establecer la reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos o la decisión de declarar la escasez producto de una extraordinaria sequía, y en general, cualquier medida que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas. En aquellos casos en que a juicio del Panel, los criterios técnicos generales adoptados por la Dirección General de Aguas se desvíen sustancialmente de sus recomendaciones en estas materias, el Panel, por acuerdo adoptado por cuatro quintos de sus miembros y en base a informe fundado y público, podrá solicitar a la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos su pronunciamiento;

c) Recomendar el volumen máximo a extraer desde cada acuífero o Sector Hidrológico de Aprovechamiento Común; recomendar el caudal o volumen máximo que pueda destinarse a fines no extractivos conforme a las normas establecidas en los artículos 129 Bis 1 A y siguientes, para lo cual deberá contar con un informe del Ministerio de Medio Ambiente; recomendar el caudal o volumen que pueda reservarse para fines no extractivos de los recursos hídricos, tales como fines turísticos, estéticos o medioambientales, en este último caso deberá contar con un informe del Ministerio de Medio Ambiente; y, recomendar el volumen que en cada cuenca se pueda destinar para usos domésticos de subsistencia sin requerir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, todo ello en base a los antecedentes técnicos e informes que le presente para su consideración la Dirección General de Aguas u otras fuentes que pueda consultar, si dicha información resultare insuficiente;

d) Recomendar las medidas tendientes a: asegurar la sustentabilidad del recurso hídrico en cuanto a su cantidad y calidad físico química; y limitar la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 ter, 63 bis y 282 o restringir el ejercicio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 314 y 314 bis.

e) Recomendar la aprobación o rechazo de los acuerdos de gestión de recursos hídricos que las Organizaciones de Usuarios de Aguas le presenten a la Dirección General de Aguas, en caso que dicho acuerdo sea aprobado será vinculante para la Dirección General de Aguas. En caso que no existan dichos acuerdos y se establezca la reducción temporal del ejercicio o un decreto de escasez, el Panel podrá recomendar la intervención de la Dirección General de Aguas. El Panel basará su recomendación en que los acuerdos o medidas de distribución, redistribución o reducción, establezcan garantías para el uso doméstico de subsistencia.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le asignan al Panel, para cada recomendación la Dirección General de Aguas tendrá la obligación de presentarle todos los antecedentes e información necesaria y los antecedentes adicionales que el Panel estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Aguas estará obligada a informar al Panel de cualquier evento o nuevo antecedente que pueda afectar sus recomendaciones. Todos los antecedentes e información sometida a la consideración del Panel y las recomendaciones que este emita, serán públicos.

ARTÍCULO 293 ter.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos el cual será público, deberá actualizarse cada diez años, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos; y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Plan para hacer frente a las necesidades de recursos hídricos para el consumo humano.

5. Programa quinquenal para la instalación, modernización y/o reparación de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

ARTÍCULO 293 quáter.- El Panel de expertos estará integrado por cinco personas de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten dominio y experiencia laboral mínima de diez años en materias técnicas, ambientales, económicas o jurídicas relacionadas con recursos hídricos. Serán designados por el Presidente de la República a través de concurso público fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de conformidad al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de circulación nacional de acuerdo a las directrices dictadas por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por cinco años y podrán ser designados por un nuevo período por una sola vez, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el inciso anterior. La renovación de los integrantes se efectuará por parcialidades a razón de uno por año.

Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes dos años y un vicepresidente que lo reemplazará en caso de ausencia o inhabilidad. El quórum mínimo para sesionar será de tres integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate.

Los integrantes del panel en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento, comunicándolo inmediatamente a los interesados a través del secretario abogado.

ARTÍCULO 293 quinquies.- Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por:

1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

2. Renuncia presentada al Presidente de la República por intermedio del Ministro de Obras Públicas.

3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en el artículo 293 sexies.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un miembro del panel alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, deberá informarlo inmediatamente a los miembros del Panel, cesando inmediatamente en el cargo.

4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembros del Panel, calificadas y acordadas unánimemente por los miembros de la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos en conformidad con lo establecido en el reglamento.

Se considerarán faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del Panel, el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaración de intereses y patrimonio a que se refiere el artículo 293 octies, y la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Panel.

También se considerará falta grave el incumplimiento del deber de informar a los miembros Panel sobre la sobreviniencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad al numeral 3 del inciso primero de este artículo.

En dicho caso, la causal de cesación se entenderá verificada en el momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. El integrante del Panel afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento en que se entienda verificada la causal, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Panel en cuya dictación hubiere participado el integrante afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

Si vacare el cargo de panelista, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo precedente, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del miembro del panel reemplazado.

ARTÍCULO 293 sexies.- No podrán desempeñarse como miembro del panel, las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, por aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios; delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública. Asimismo, no podrán desempeñarse como miembros del Panel quienes sean funcionarios públicos ni quienes ostenten cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta seis meses cumplidos desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.

ARTÍCULO 293 sépties.- El panel contará con un secretario abogado, el que será proporcionado por la Subsecretaría de Obras Públicas y que tendrá, entre otras, la función de recibir, registrar y certificar el ingreso de las presentaciones que se formulen al panel y las respuestas que este mismo realice.

La Subsecretaría de Obras Públicas proveerá la infraestructura y el apoyo administrativo necesario para el debido funcionamiento del panel.

ARTÍCULO 293 octies.- El financiamiento del Panel se establecerá en el presupuesto anual del Ministerio de Obras Públicas.

El presupuesto del Panel de Expertos deberá comprender los honorarios de sus miembros y demás gastos generales.

Los miembros del Panel percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Los integrantes del panel no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría de Obras Públicas o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 20.880, estando obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio, que dicha ley establece.

ARTÍCULO 293 nonies.- Un reglamento, dictado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, desarrollará los procedimientos, plazos, la forma en que el Panel se pronunciará públicamente y las materias que sean necesarias para ejecutar las disposiciones contenidas en este título. Así como los requisitos de nombramiento del secretario abogado.

ARTÍCULO 293 decies.- Créase un Fondo para la investigación, innovación y educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 ter y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

7. Comisión Interministerial de Recursos Hídricos

ARTÍCULO 293 undecies.- Existirá una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, cuya misión será la de coordinar programas relacionados con el desarrollo, investigación, fomento, inversión pública e información sobre los recursos hídricos; aprobar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos; pronunciarse conforme lo dispuesto en la letra b) del artículo 293 bis; y, realizar las demás funciones que le encomiende la ley.

La Comisión Interministerial estará integrada por el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; de Agricultura; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente; de Minería; de Energía; y de Economía, Fomento y Turismo. Todos sus miembros tendrán derecho a voto y podrán ser subrogados por los respectivos Subsecretarios. El secretario ejecutivo de la Comisión Interministerial será el Director General de Aguas.”.

119) Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

120) Suprímese en el inciso tercero del artículo 297, la frase: “o las Empresas del Estado”.

121) Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “. Para ello deberá elaborar los programas de investigación necesarios para la regulación de los recursos hídricos y proponer al Panel de Recursos Hídricos planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas:”;

b) Al final del número 1 de la letra b) y después del punto aparte que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”;

c) En el número 3 de la letra b), reemplázase la frase “Propender a la coordinación de” por la palabra “Coordinar”, e intercálase entre las palabras “investigación” y “que”, la frase “e inversión”;

d) Agrégase el siguiente número 4 de la letra b) nuevo: “4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción y a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos, en base a los criterios y recomendaciones del Panel de Expertos en Recursos Hídricos.”;

e) Agrégase al inicio de la letra d), la siguiente frase: “En el caso que no exista Junta de Vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o más afectados, podrá establecer la redistribución temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos y deberá”;

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”; y,

g) Suprímese la siguiente frase al final de la letra f), “El requerimiento deberá ser presentado por el director regional correspondiente.”.

122) Intercálase entre el artículo 299 ter y el artículo 300 el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma. Un reglamento definirá la forma, periodicidad, contenido y alcance de la información que se publicará.”

123) Modifícase el artículo 307 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra “superficiales” y “u”, la frase “,subterráneas”, y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “Un reglamento establecerá los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior.”.

124) Modifícase el artículo 314, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “petición o” por la siguiente frase: “petición y”;

b) En el inciso primero, reemplázase la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “. En dicho Decreto se establecerán las condiciones para la vigencia de la medida, incluido el plazo en que se revisará la mantención de la misma”;

c) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “calificará” por la siguiente frase: “someterá a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos”;

d) En el inciso segundo, intercálase entre “previamente,” y “mediante resolución”, la siguiente frase: “los criterios objetivos para determinar”;

e) Reemplázase, el inciso tercero por el siguiente: “Una vez declarada la zona de escasez y por el período de vigencia de la medida, la Dirección General de Aguas podrá:

1. Autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1, privilegiando el uso de las aguas para consumo humano.

2. No habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas superficiales, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez. Para implementar esta medida, la Dirección General de Aguas deberá someter a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos para su recomendación, un informe técnico que incluya el modo en que se efectuará la redistribución de las aguas disponibles y los costos de ejecución de la medida, los cuales serán de cargo de las Juntas de Vigilancia beneficiadas con la medida.”;

f) Suprímese, el inciso cuarto;

g) Agrégase la siguiente frase al principio del inciso sexto nuevo: “En el caso de una intervención por parte de la Dirección General de Aguas,”, y

h) Reemplázase en el inciso sexto nuevo, la frase “a ser indemnizado por el Fisco” por la siguiente: “requerir judicialmente al Fisco la indemnización de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la menor proporción de aguas recibida”.

125) Intercálase entre el artículo 314 y el artículo 315 el siguiente artículo 314 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 314 bis.- Las Organizaciones de Usuarios de Aguas que administren fuentes de aguas superficiales y/o subterráneas deberán contar con un acuerdo de gestión de recursos hídricos para ser aplicado en forma voluntaria e inmediata, toda vez que sea decretada la época de extraordinaria sequía, con la finalidad de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Este mismo requisito será aplicable para las corrientes seccionadas, en cuyo caso el acuerdo deberá celebrarse además entre las Juntas de Vigilancia de las distintas secciones. Dicho acuerdo deberá ser remitido a la Dirección General de Aguas, para archivo y publicación en sitio web institucional para público conocimiento.

Todo acuerdo deberá siempre privilegiar consumo humano y establecerá las compensaciones económicas que serán de cargo de las empresas concesionarias de servicios sanitarios respecto de la mayor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes. Se exceptúan de estas compensaciones económicas los sistemas sanitarios rurales de la ley N° 20.998.

Cuando el acuerdo al que se refiere el presente artículo sea validado por el Panel de Expertos en Recursos Hídricos, sus determinaciones serán vinculantes para la Dirección General de Aguas.

Toda controversia relativa a la aplicación e idoneidad del acuerdo de gestión de recursos hídricos será resuelta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 275 y siguientes o en su defecto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 283 y siguientes, todos del Código de Aguas.”.

126) Modifícase el artículo 315 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”, y

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto, la siguiente frase: “, con cargo a dichos usuarios”.

127) Modifícase el artículo 2 Transitorio en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “titulares” y la frase “a la fecha”, la siguiente frase: “o sin la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces”;

c) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”;

d) Reemplázase la letra d) por la siguiente: “La Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación, pudiendo la Dirección General de Aguas prescindir de ella en caso de silencio.”;

e) Agrégase la siguiente letra e) nueva: “e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. En contra de dichas resoluciones procederán los recursos establecidos en el artículo 136 del Código de Aguas. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”; y

f) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

128) Modifícase el artículo 5 Transitorio en el siguiente sentido:

a) Agrégase la siguiente frase al inicio del inciso primero: “En el evento en que no existiere determinación de derechos de aprovechamiento efectuada mediante resolución exenta por el Servicio Agrícola y Ganadero, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente,”;

b) Incorpórase el siguiente numero 1 nuevo, pasando el actual a ser el 2 y así sucesivamente: “1.- La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1 del Título I del Libro II de este Código; declarada admisible la solicitud, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.”;

c) Intercálase en el número 2 nuevo, entre las palabras “Ganadero” y “determinará”, la siguiente frase: “mediante informe”;

d) Reemplázase en el número 3 nuevo, la frase “La determinación de” por la siguiente: “En base al informe del Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección General de Aguas mediante resolución que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código, procederá a determinar”;

e) Reemplázase en el número 3 nuevo, la frase “se hará mediante resolución exenta, que” por la siguiente: “. Dicha resolución”;

f) Reemplázase al final del número 3 nuevo la letra “e” ubicada a continuación de la frase “Diario Oficial”, por la siguiente frase: “y una vez vencido el plazo establecido en el numeral siguiente”;

g) Reemplázase el numeral 4 nuevo, por el siguiente: “4. A contar de la fecha de publicación de dicha resolución, los interesados podrán interponer los recursos del artículo 136 del Código de Aguas, dentro de los plazos que ahí se establecen.”; y

h) Reemplázase el numeral 5 nuevo, por el siguiente: “5. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

129) Derógase el artículo 7 transitorio.

130) Derógase el artículo 10 transitorio.

131) Modifícase el artículo 11 transitorio, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “Dirección de Riego” por la frase: “Dirección de Obras Hidráulicas”; y

b) Agrégase al final del artículo 11 transitorio y antes del punto, la siguiente frase: “, en la medida que exista disponibilidad y no se afecten derechos de terceros”.

132) Derógase el artículo 12 transitorio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, las Organizaciones de Usuarios de Aguas deberán presentar a la Dirección General de Aguas el acuerdo al cual se someterán voluntariamente e inmediatamente en caso que sea declarada la zona de escasez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 314 bis del Código de Aguas, para su conocimiento y archivo.

Mientras se encuentre pendiente dicho plazo, se mantendrán vigente las disposiciones del Código de Aguas al respecto, previo a su modificación.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado los trámites necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código de Aguas. Transcurrido dicho plazo, las oposiciones presentadas por titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que no hayan iniciado los trámites correspondientes, serán rechazadas de plano.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por la Dirección General de Aguas desde la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N°1.122, de 1981, hasta la anterioridad a la vigencia de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Conservador de Bienes Raíces competente, deberán ser inscritos dentro del plazo de 12 meses, contados desde la vigencia de esta ley. El hecho de su inscripción deberá ser acreditado por el titular del derecho de aprovechamiento de aguas dentro del mismo plazo, acompañando a dicha Dirección el correspondiente certificado de dominio vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, todos los días 15 de julio de cada año, o al día hábil siguiente, a contar de un año de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial un listado con todas las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas, respecto de las cuales no tenga constancia de su inscripción.

Los titulares afectados o sus sucesores en el dominio de dichos derechos tendrán un plazo de 90 días, contados desde la publicación de resolución que contenga el listado, para acreditar su inscripción, para lo cual bastará un certificado del dominio vigente de la misma. Transcurrido dicho plazo la Dirección General de Aguas publicará un nuevo listado, que será publicado en el sitio web institucional el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, o el día siguiente hábil, conteniendo todos los derechos de aprovechamiento de aguas que no cumplieron con dicho requisito, aplicándoles la sanción a la que se refiere el artículo 173 N°6 del Código de Aguas.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, todos los usuarios de aguas susceptibles de regularización de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N°1.122, de 1981, que no tengan sus derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el registro de propiedad de aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán iniciar los trámites señalados en la presente ley para lograr dicha inscripción. Quedan exceptuados de esta disposición aquellos usos mínimos autorizados por ley, tales como los que se establecen en los artículos 20, 56 y 56 Bis del Código de Aguas, entre otros.

Vencido el plazo señalado precedentemente, se presumirá que dichas extracciones son clandestinas, y en el evento de una fiscalización por parte de la Dirección General de Aguas, serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 173 y siguientes, sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 299 ter, todos del Código de Aguas.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, periodo en el cual se continuarán autorizando los cambios de punto de captación.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.- Dentro del plazo de un año de entrada en vigencia de la presente ley deberá iniciar sus actividades el Panel de Expertos en Recursos Hídrico. Mientras se encuentre pendiente dicho plazo, se mantendrán vigente las disposiciones del Código de Aguas al respecto, previo a su modificación.

Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de uno, dos, tres, cuatro y cinco años para sus integrantes, según designación que efectúe el Presidente de la República.

Dentro del plazo de diez años desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecerse los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas para todo el país. Para lo cual, dentro del primer año de actividades del Panel, este deberá establecer el orden de prioridades para la confección de dichos planes de cuenca dentro del plazo señalado.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comunidades de Aguas Subterráneas deberán presentar a la Dirección General de Aguas el acuerdo al cual se someterán en caso que sea ordenada la reducción temporal conforme lo disponen los artículos 64 y 64 bis del Código de Aguas.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Las inscripciones a las que se refieren los números 1, 2, 3 y 8, del artículo 114 del Código de Aguas que se derogan por la presente ley, que se hayan efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán siendo válidos para todos los efectos legales.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, todas las solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua que se hayan ingresado con posterioridad a la fecha de ingreso de las indicaciones que la motivan, deberán ajustarse en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el párrafo 2, del Título I, del Libro II del Código de Aguas.

En aquellos casos en se hubiese realizado un ofrecimiento de menor caudal, en función de lo dispuesto en el artículo 147 bis inciso 4 del Código de Aguas que se modifica por la presente ley, y se encontrare pendiente el consentimiento del interesado, no será aplicable lo señalado en el inciso precedente y la Dirección General de Aguas deberá proceder a constituir el derecho. Asimismo, en el evento en que encuentren pendiente alguno de los recursos establecidos en los el artículo 136 y 137 del Código de Aguas que se modifica y deroga respectivamente con la presente ley, no será aplicable el procedimiento de remate al que se refiere el párrafo 2, del Título I, del Libro II del Código de Aguas, en el evento que se confirme la decisión de constituir el derecho.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberán publicarse y entrar en vigencia los reglamentos a los que se hace referencia en la ley, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de 3 años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

GONZALO BLUMEL MAC-IVER

Ministro

Secretario General de la Presidencia

JOSÉ RAMÓN VALENTE VÍAS

Ministro de Economía,

Fomento y Turismo

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Desarrollo Social

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia

y Derechos Humanos

JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA

Ministro de Obras Públicas

JOSÉ ANTONIO WALKER PRIETO

Ministro de Agricultura

BALDO PROKURICA PROKURICA

Ministro de Minería

SUSANA JIMÉNEZ SCHUSTER

Ministra de Energía

CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR

Ministra del Medio Ambiente

2.4. Informe Financiero Del Proyecto De Ley

Fecha 31 de enero, 2019.

Ministerio de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Reg.24GG

I.F. N° 24/31.01.2019

Informe Financiero Sustitutivo

Indicación Sustitutiva al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas Boletín Nº 7.543-12

l. Antecedentes

La presente indicación sustitutiva modifica el Código de Aguas en materia de seguridad hídrica, gestión sustentable de aguas subterráneas, prioridad para el consumo humano, usos no extractivos y derechos de agua para conservación, entre otras materias.

Los principales elementos abordados por las indicaciones son:

a. Se dispone que los nuevos derechos de agua se asignan por remate de manera indefinida, exceptuando a los pequeños propietarios agrícolas, servicios sanitarios rurales y comunidades indígenas.

b. Aumento progresivo de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas.

c. Elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las principales cuencas del país. Para la implementación de estos planes, se propone la creación de un Fondo para la investigación, innovación y educación en Recursos Hídricos.

d. Creación de derechos de agua destinados a conservación.

e. Perfeccionar normas para la gestión sustentable de los acuíferos.

f. Creación de un Panel de Expertos en recursos hídricos, para mejorar la toma de decisiones relacionadas con la gestión sustentable de los acuíferos.

g. Agilizar trámites de constitución, modificación y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

h. Se reconoce el rol de las Organizaciones de Usuarios de Agua en la gestión de los recursos hídricos.

i. Se crea una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El impacto fiscal de las indicaciones presentadas proviene de las siguientes modificaciones:

a. Los artículos 293 bis al 293 nonies disponen la creación de un Panel de Expertos en Recursos Hídricos, el que estará compuesto por cinco profesionales. El funcionamiento de este panel tiene un costo fiscal de hasta $165.282 miles en régimen.

b. Los artículos 293 ter y sexto transitorio disponen la creación de Planes Estratégicos de Recursos Hídricos para cada cuenca del país. El levantamiento de la información necesaria para su redacción implica un costo fiscal de hasta $492.680 miles en régimen.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, el presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal de hasta $2.253.282 miles durante el primer año de vigencia, y de $657.962 miles en régimen. El detalle de este costo se muestra en la Tabla l.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Adicionalmente, en caso de que la aplicación del proyecto de ley requiera de la contratación de nuevos funcionarios, estos serán incorporados en la ley de Presupuestos del Sector Público para el año que corresponda.

RODRIGO CERDA NORMABUENA

DIRECTOR DE PRESUPUESTOS

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de julio, 2019. Oficio

SANTIAGO, 17 DE JULIO DE 2019.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN 7.543-12).

_________________________________

Nº 124-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo formular las siguientes indicaciones al texto aprobado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para modificar el numeral 2), que modifica el artículo 5°, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la frase “a los particulares”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Quedarán comprendidas bajo el interés público las actividades contempladas en los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de cada cuenca.”.

2) Para modificar el numeral 3), en el siguiente sentido:

a) Introdúcense, en el artículo 5° bis, las siguientes modificaciones:

i) Reemplázase los incisos tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:

“El Estado deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre las distintas funciones que cumplen las aguas, y su rol en el medio ambiente y sus bienes y servicios asociados, y propender al uso sustentable de las aguas.

Siempre que se disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento subterráneos o la redistribución de las aguas superficiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 314 y 314 bis, y demás normas pertinentes de este Código, deberán priorizarse el consumo humano, el saneamiento y los usos domésticos de subsistencia. Con todo, la autoridad competente deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”.

ii) Elimínase el inciso final.

b) Elimínase el artículo 5° ter.

c) Elimínase el artículo 5° quáter.

d) Elimínase el artículo 5° quinquies.

3) Para suprimir el numeral 8), que propone modificar el artículo 17.

4) Para modificar el numeral 15), de la siguiente forma:

a) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:

“Artículo 56.- Cualquier persona natural puede cavar en suelo propio para satisfacer usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 293 bis y siguientes, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

b) Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- “Tendrán derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre definitivo de la faena minera, o la extinción de la concesión minera.

La Dirección General de Aguas directamente, o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los dueños o titulares de pertenencias mineras que exploten aguas halladas en sus labores, un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea del año anterior. Esta misma información podrá ser solicitada a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el aprovechamiento de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros anteriores a los informados por el concesionario minero. La Dirección General de Aguas podrá limitar dichos usos si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento especial para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

5) Para reemplazar, en el numeral 22), el artículo 66 bis que se propone, por el siguiente:

“Artículo 66 bis.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con informe favorable de la Dirección General de Aguas, sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y un análisis respecto de la calidad de las aguas.

La referida solicitud deberá contener las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos.”.

6) Para suprimir el numeral 25.

7) Para suprimir la letra a) del numeral 26.

8) Para eliminar el numeral 27).

9) Para suprimir, en el numeral 32, letra b), literal iii), la letra e) que se propone agregar al artículo 129 bis 4.

10) Para eliminar, en el numeral 33, letra a), literal iii), la letra d) que se propone agregar al artículo 129 bis 5.

11) Para suprimir en el numeral 35, la letra b), que agrega un nuevo inciso final al artículo 129 bis 9.

12) Para eliminar el numeral 43).

13) Para agregar a continuación del numeral 43, que ha pasado a ser 39, el siguiente numeral 40 que intercala en el artículo 141, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Respecto de aquellas solicitudes que hubiesen sido presentadas por un licenciatario de servicio sanitario rural, siempre que esta no exceda el caudal necesario para satisfacer las necesidades de la población que se pretende abastecer conforme a lo declarado en la memoria explicativa a la que se refiere el número 6 del artículo 140, se podrá hacer uso de las aguas durante la tramitación de la solicitud definitiva.”.

14) Para incorporar en el numeral 47, que ha pasado a ser 44, a continuación del artículo 147 quáter, los siguientes artículos 147 quinquies, 147 sexies y 147 septies, nuevos:

“Artículo 147 quinquies.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis. En función de los planes estratégicos de recursos hídricos de cada cuenca, se determinarán los caudales susceptibles de ser reservados.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento destinados exclusivamente para el consumo humano y saneamiento.”.

“Artículo 147 sexies.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.”.

“Artículo 147 septies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán por resolución del Director General de Aguas, si se las usa o destina para un fin diverso para aquel que han sido otorgados o se cede su uso a cualquier otro título, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

Dios guarde a V.E.,

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Vicepresidente de la República

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Obras Públicas

BALDO PROKURICA PROKURICA

Ministro de Minería

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de marzo, 2020. Oficio

Santiago, 06 de marzo de 2020.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN 7.543-12).

_________________________________

Nº 612-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

1) Para agregar a continuación del numeral 10, el siguiente numeral 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser 12, del siguiente tenor:

“11. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”.”.

2) Para incorporar un nuevo numeral 17, a continuación del actual número 15 que pasó a ser 16, del siguiente tenor:

“17. Incorpórase, a continuación del artículo 56, el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información a que se refiere el inciso primero, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

3) Para agregar en el actual numeral 18, que pasó a ser 20, la siguiente letra d), nueva:

“d) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.”.

4) Para agregar, en el actual numeral 22, que pasó a ser 24, el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 66 bis:

“La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

5) Para agregar el siguiente numeral 25, nuevo, a continuación del actual número 22 que pasó a ser 24, del siguiente tenor:

“25. Agrégase, a continuación del artículo 66 bis, el siguiente artículo 66 ter, nuevo:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.”.

6) Para intercalar en el actual numeral 23, que pasó a ser 26, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual segundo y tercero a ser el cuarto y quinto respectivamente, en el artículo 67 que se reemplaza:

“En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición. Sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.”.

7) Para agregar un nuevo numeral 34, a continuación del actual número 30 que pasó a ser 33, del siguiente tenor:

“34. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“Artículo 129 bis 1A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa.

El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El reglamento señalado en el inciso tercero, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere el inciso primero.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y el Catastro Público de Aguas.”.”.

8) Para intercalar un nuevo numeral 39, a continuación del actual numeral 34 que pasó a ser 38, del siguiente tenor:

“39. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional, y”.

9) Para intercalar en el actual numeral 35 que pasó a ser 40, la siguiente letra b), nueva, pasando la actual b) a ser c):

“b) Reemplázase el N° 4 del inciso tercero, por el siguiente:

“4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.”.”.

10) Para reemplazar la letra a) del actual numeral 37, que ha pasado a ser 42, por la siguiente:

“a) Introdúcense al inciso primero las siguientes modificaciones;

i. Intercálase entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

ii. Reemplázase la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

iii. Agrégase al final del inciso y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”.

11) Para introducir en el artículo 129 bis 13, propuesto en el numeral 39, que ha pasado a ser 44, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en el inciso tercero, la segunda y tercera oraciones, por las siguientes:

“En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.”.

b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5° bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

12) Para agregar un numeral 47, nuevo, a continuación del actual numeral 41 que pasó a ser 46, del siguiente tenor:

“47. Modifícase el artículo 131, de la siguiente manera:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el actual inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Elimínanse los actuales incisos segundo y tercero.”.”.

13) Para agregar un numeral 50, nuevo, a continuación del actual numeral 43 que pasó a ser 49, del siguiente tenor:

“50. Reemplázase el N° 7 del artículo 140, por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

14) Para agregar un numeral 52, nuevo, a continuación del actual numeral 44 que pasó a ser 51, del siguiente tenor:

“52. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146, la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

15) Para introducir en el artículo 147 bis, propuesto por el actual numeral 45, que ha pasado a ser 53, las siguientes modificaciones:

a) Incopórase en el inciso tercero propuesto, después de la palabra “feriados” y antes del punto seguido, la frase “, y en el sitio web institucional de la Dirección”.

b) Incopóranse en el inciso final las siguientes modificaciones:

i. Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

ii. Suprímese en el inciso final la expresión “y previsibles”.

16) Para eliminar el numeral 47), que incorpora el artículo 147 quáter.

17) Para agregar un numeral 55, nuevo, a continuación del actual numeral 47, del siguiente tenor:

“55. Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.-El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo quinto ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

18) Para agregar en el actual numeral 48, que pasó a ser 56, una nueva letra a), pasando la actual a) a ser b) y así sucesivamente:

“a) Incorpórase en el número 3, antes del punto y coma, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

19) Para reemplazar el actual numeral 49, que pasó a ser 57, por el siguiente:

“57. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150. Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

20) Para agregar un numeral 62, nuevo, a continuación del actual numeral 53 que pasó a ser 61, del siguiente tenor:

“62. Intercálase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra “fundada” y el punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

21) Para agregar el numeral 69, nuevo, a continuación del actual numeral 59 que pasó a ser 68, del siguiente tenor:

“69. Incorpórase, a continuación del artículo 293, el siguiente Párrafo 6, nuevo, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter, nuevos:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1) La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2) Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos; y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3) Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4) Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5) Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6) Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, estos deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas. Un reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.

22) Para agregar en el actual numeral 60, que pasó a ser 69, una letra a), nueva, pasando la actual a) a ser b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma (;) que le sigue, la frase: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 ter”.”.

23) Para agregar un numeral 72, nuevo, a continuación del actual numeral 62 que pasó a ser 71, del siguiente tenor:

“73. Incorpórase el siguiente artículo 307 ter, nuevo:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos requeridos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de intereses. No podrán inscribirse en el señalado registro las personas: a) condenadas por delitos ambientales; b) infractoras de la legislación sobre libre competencia; c) jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; y d) condenadas por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N°19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.”.

24) Para introducir en el actual numeral 63 que ha pasado a ser 73, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el literal ii), por el siguiente:

“ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.”.

b) Incorpórase en el inciso quinto, propuesto por la letra e), que ha pasado a ser inciso sexto, la siguiente oración final: “La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.”.

25) Para agregar el numeral 77, nuevo, a continuación del actual numeral 66 que pasó a ser 76, del siguiente tenor:

“78. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, por el siguiente:

“Artículo 11.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5° bis.”.”.

26) Para reemplazar el artículo cuarto transitorio, por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

27) Para incorporar el siguiente artículo décimo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Obras Públicas

2.7. Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 27 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 52. Legislatura 369.

INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas BOLETÍN Nº 7.543-12

___________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Agricultura del Senado informa respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier, Leopoldo Pérez, y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León y Patricio Vallespín, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti.

Cabe señalar que la Sala del Senado, en sesión de 4 de abril de 2017, autorizó a la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía discutir esta iniciativa en general y en particular en el primer informe, por lo que también debe ser informado en esos mismos términos por esta Comisión y por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Asimismo, es dable consignar que con fecha 17 de enero de 2019, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva al texto vigente del Código de Aguas, omitiendo el texto aprobado en general por esta Comisión correspondiente al propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

En atención a lo anterior, la discusión en particular de este informe se divide en dos partes: una, que trata la indicación sustitutiva signada como la indicación número 1 y, otra, que contiene las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por esta Comisión, que corresponde al texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, y que va desde la indicación número 2 a la 82b, entre las cuales se intercalan las indicaciones que presentó el Ejecutivo el 17 de julio de 2019 y el 9 de marzo de 2020.

OBJETIVOS DEL PROYECTO APROBADOS POR LA COMISIÓN

- Establecer el derecho esencial al agua.

- Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

- Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

- Consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento y se crean disposiciones que regulan la extinción y la caducidad de los derechos de aprovechamiento en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

- Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho deaprovechamiento in situ cuyo propósito es posibilitar destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por no aprovechamiento.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Según el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, fueron consideradas normas orgánicas constitucionales las siguientes: el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 31 (que pasó a ser 46); el literal ii) de la letra c) (que pasó a ser letra f) del numeral 37 (que pasó a ser 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 38 (que pasó a ser 55); la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis contenido en el numeral 43 (que pasó a ser 64); el artículo segundo transitorio del Código de Aguas contenido en el numeral 65 (que pasó a ser 106); el artículo 5° transitorio del Código de Aguas contenido en el numeral 66 (que pasó a ser 107), y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Cabe hacer presente que se consultó oportunamente a la Corte Suprema y se recibió su respuesta.

La Comisión de Agricultura modificó la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio y, al respecto consultó a la Corte Suprema por oficio N°A/21/2020.

- - -

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, los Honorables Senadores señoras Yasna Provoste y Ximena Rincón, y señores Juan Antonio Coloma, José García, Alejandro García Huidobro, Guido Girardi, Francisco Huenchumilla, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Alejandro Navarro, Jorge Pizarro y David Sandoval, y los Honorables Diputados señoras Daniella Cicardini y Marcela Hernando y señor Ramón Barros.

Asimismo, concurrieron:

Por el Ministerio de Agricultura del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet: el ex Ministro, señor Carlos Furche, el Asesor señor Alan Espinosa, el Periodista Gonzalo Cerda y el Fotógrafo Claudio Aguilera.

Por el Ministerio de Obras Públicas del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet: el ex Ministro señor Alberto Undurraga, y los Asesores señores Pablo Aranda y Raúl Oviedo.

Por la Dirección General de Aguas del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet: el Director señor Carlos Estévez, y los Asesores señores Jaime García, Richard Montecinos, Marcela Zambrano y Marcela Tamborino.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet: los Asesores señores Hernán Campos y Constanza González.

Por el Ministerio de Agricultura: el Ministro, señor Antonio Walker; los Asesores señores Andrés Meneses, José Luis Uriarte, Manuel Jara, Juan Ortuzar, Eduardo Vial, Alan Espinoza, Diego Fernández y Gonzalo Cerda; el Abogado Pedro Pablo Campos; las Asesoras señoras Catalina Zalsa y Catalina Silva; el Jefe Territorial José Luis Uriarte; el fotógrafo Claudio Aguilera, y la Periodista María Jesús Espinoza.

Por el Ministerio de Obras Públicas: el ex Ministro señor Juan Andrés Fontaine y el Ministro, señor Alfredo Moreno; el ex Subsecretario, señor Lucas Palacios; las Asesoras señoras Mónica Ríos y Pilar Pascual; los Asesores señores Felipe Hermosilla, Francisco López y Miguel Ángel Caro; la Jefa de Prensa señora Mariana Penaforte; la Periodista señora Gabriela Ramírez, y la Asesora de Comunicaciones señora Lorena Pradel.

Por el Ministerio de Minería, el Subsecretario, señor Ricardo Irarrázabal.

Por la Dirección General de Aguas: el Director, señor Oscar Cristi; el Subdirector señor Juan José Crocco; el Jefe del Departamento de Administración del Recurso Hídrico, señor Carlos Flores; la Jefa de la Departamento de Protección y Conservación del Recurso Hídrico, señora Mónica Musalem; el Analista de Gestión y Planificación de Recursos Hídricos, señor Paul Dourojeanni; la Directora Regional de Aguas, señora Carmen Herrera; el Especialista en Recursos Hídricos, señor Miguel Caro; la Abogado del Área de Recursos Naturales, señora Daniela Inostroza, y los Asesores señora Carmen Heneu y señores Eduardo Pérez, Carlos Rubilar, Francisco Ribbegg, y Sergio Valdés.

Por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia: el Jefe Jurídico de la Unidad de Asuntos Indígenas, señor Hans Weber; el Encargado de Asuntos Indígenas, señor Jaime García, y los Asesores, señores Andrés Cortés Díaz y Andrés Ramírez.

Por el Ministerio Secretaria General de Gobierno, el Asesor señor Guillermo Álvarez, y el Periodista señor Andrés Aguilera.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los Asesores señoras Antonia Parada, Constanza González, Fernanda Nitsche, Javiera Garrido, Kristin Straube y Antonia Androni y señores Marcelo Estrella, Cristóbal Kubick, Hernán Campos, Jeremías Medina, Fredy Vásquez, Nicolás Valdés, Cristián Barrera, Roiter Schalchly, Daniel Lara, Guillermo Álvarez y Víctor Inostroza.

Por el Ministerio de Medio Ambiente, los Asesores Legislativos, señores Teodoro Ribera y José Pablo Núñez.

Por la Comisión Nacional de Riego (CNR): la Secretaria Ejecutiva, señora María Loreto Mery y los Coordinadores, señora Andrés Rojas y señor Pedro Campos.

Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, los Abogados, señoras Natalia Labbé, Nicole Lacranpette y Tania Rojas, y señores Tomás Rojas y Rodrigo Bustos.

Por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), el Fiscal Nacional, señor Fernando Saénz y los Asesores señores Germán Guardian, Ivin Raiz y Adolfo Rubilar.

Por el Servicio Agrícola y Ganadero, la Jefa del Departamento Regulación y Control, Insumos y Productos Silvoagrícolas, señora Alejandra Aburto, y el Jefe Subdepartamento Plaguicidas, señora Roberto Tapia.

El ex Director General de Aguas y actual Director de APEMEC, señor Matías Desmadryl.

Por la Sociedad Nacional de Agricultura, el Presidente señor Ricardo Ariztía, el Fiscal señor Eduardo Riesco, y el Abogado, señor Manuel Ignacio Hertz.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, los Analistas, señores James Wilkins, Paco González, Eduardo Baeza, Rafael Torres y Matías Meza.

Por la Asociación Chilena de Municipalidades, la Asesora, señora Pamela Poo.

Por el Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF: el Director, señor Andrés Herrera; el Secretario, señor Miguel Leiva, y el Dirigente señor Osvaldo Herrera.

Por el Observatorio Parlamentario Ciudadano, la Coordinadora señora Nathalie Joignant.

Por la Fundación Chile Sustentable, la Directora señora Sara Larraín, y los Periodistas señoras Paula Correa y Claudia Fuentes y señor Patricio Segura.

Por la Fundación Newenko: los Presidentes señores Felipe Tapia y Juan Pablo Schuster; los Directores señor Andrés Gutiérrez y señora Evelyn Vicioso; el Asesor señor Andrés Pinto, y las Coordinadoras señoras Giselle Redondo, Gabriela Ibaceta, Javiera Guzmán y Francisca Godoy.

Por Fundación Terram, la Bióloga Marina, señora Elizabeth Soto.

Por No Alto Maipo, la Presidenta, señora Marcela Mella.

Por la Fundación Jaime Guzmán, los Asesores señoras Teresita Santa Cruz, Magdalena Moncada, Antonia Vicencia y Consuelo Miranda y señores Tomás De Tezanos, Ignacio Rodríguez, Juan Diez, Carlos Oyarzun y Hernán Valenzuela.

Por la Fundación Igualdad, el Asesor Óscar Rojas.

Por el Instituto Libertad y Desarrollo, la Economista Senior, Señora Alejandra Palma; la Coordinadora del Programa Legislativo, señora Pilar Hasbún; la Abogada señora Cristina Torres, y la Asesora señora Carolina Godoy.

Por la Sociedad Agrícola del Norte A.G.: la Presidenta, señora María Inés Figari; la Secretaria Ejecutiva, señora Daniela Norambuena; el Director, señor Pelayo Alonso; la encargada de Comunicaciones, señora Gwendelyn Saffie y la Periodista, señora Pilar Medina.

El Abogado, señor Winston Alburquenque.

Por la Asociación de Regantes del Río Vilama, la Presidenta, señora Juana Corante y la vocera, señora Solange Aliaga.

Por la Asociación Indígena de Regantes y Agricultores de San Pedro de Atacama, la Presidenta, señora Marcela Ramos.

Por los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Taparacá, Quebradas de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñe: la Presidenta, señora Aline Papic; el Secretario, señor Haroldo Cáceres, y el Socio, señor Marcelo Condore.

Por la Asociación de Canalistas de Canal Zañartu, el Presidente, señor Patricio Sabag; los Directores señores Felipe Trenova y Aurelio Crovo, y el Abogado señor Jorge Yáñez.

Por ONG FIMA, Apoyo y Asesoría Jurídica para las Asociaciones Atacameñas de Regantes del Río San Pedro y del Río Vilama: el Director Ejecutivo, señor Ezio Costa; la Abogada, señora Gabriela Burdiles; la Coordinadora Incidencia Legislativa, señora Naiara Susaeta, y los Asistentes de Proyectos señora Patricia Araya y señor Antonio Madrid.

Por el Consejo Defensa del Medio Ambiente de Maipú, el Presidente, señor Fernando Barraza.

Por la Junta de Vigilancia del Río Diguillín y sus Afluentes, el Administrador señor Juan Saldías.

Por la Junta de Vigilancia Río Elqui y sus afluentes, el Gerente señor Dagoberto Bettancourt.

Por la Junta de Vigilancia del Río Illapel y sus Afluentes: la Presidenta, señora Marcela Jeneral; el Gerente Técnico, señor Alex Faúndez y el Director, señor Rodolfo Briones.

Por la Junta de Vigilancia del Río Longaví, el Presidente, señor Máximo Correa y el Gerente Técnico, señor Lisandro Farías.

Por la Junta de Vigilancia del Río Maule, el Presidente, señor José Manuel Silva y la Asesora Comunicacional, señora Jimena Latrach.

Por la Junta de Vigilancia del Río Ñuble, el Presidente, señor Martín Arrau.

Por la Junta de Vigilancia del Río Rapel y sus Afluentes, el Presidente, señor Onofre Juliá.

Por la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca, el Gerente General, señor Miguel Ángel Guzmán.

Por la Junta de Vigilancia III Sección Río Aconcagua, el Gerente, señor Santiago Matta.

Por la Junta de Vigilancia del Río Mataquito, el señor Eugenio Guzmán.

Por la Junta Río Mapocho, el Director señor Felipe Bascuñán.

Por la Junta de Vigilancia del Río Chillán, el Presidente, señor Héctor Jaque.

Por la Junta de Vigilancia Río Lontué: el Presidente, señor Miguel Dosal; el Secretario Ejecutivo, señor Diego Castro y la asesora, señora Catalina Rozas.

Por la Junta de Vigilancia de Río Putaendo: el Presidente, señor Daniel de Blassis; el Asesor Legal, señor Carlos Ciappa, y los Directores, señores Hugo Silva y José Manuel Carter.

Por la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores GPM A.G., el Director Ejecutivo, señor Carlos Barría; el Director de Comunicaciones y Asuntos Públicos, señor Jorge Goth, y el Abogado Consultor, señor Antonio Vargas.

Por la Organización Que No Muera Aculeo, la Presidenta, señora Jenny Caru y en representación de las personas que se encuentran sin agua en Rungue Los Hornos, la señora Consuelo Vidal.

Por las Comunidades de Aguas del Pueblo de Huaviña, Comuna de Huara, Región de Tarapacá, la Representante, señora Francisca Salazar, y el Comunero de Toconao, señor Cristián Espíndola

Por el Pueblo Kolla, la Presidenta del Consejo Nacional, señora Elena Rivera.

Por la Federación Nacional de Agua Potable Rural FENAPRU Chile: la Presidenta, señora Gloria Alvarado; el Vicepresidente Nacional, señor Luis Valdevenito; el Asociado de la X Región, señor Sergio Alvarado; el Asociado de la V Región, señor Marcos Landeros, y el señor Dionisio Antiquera.

Por la Federación de Juntas de Vigilantes de la Sexta Región, el Presidente señor Patricio Crespo y la Canalista señora Graciela Correa.

Por la Confederación de Canalistas de Chile, el Presidente, señor Fernando Peralta; el Vicepresidente señor Santiago Mattay y la Abogada señora María de los Ángeles Villanueva.

Por Agrícola Santa Cruz: el Propietario, señor Rodrigo Ariztía De Castro.

Por Sociedad Agrícola La Hornilla Spa: el Administrador, señor Cristián Aravena; el Subadministrador, señor Alejandro Paredes; los Supervisores de Riego, señores José Álamos y Juan Labraña; los Jefes Subadministradores, señor Felipe Lorca y señor Cristián Palma, y el Encargado de Riego, señor Hernán Alvarado Ayala.

Por la Federación de Juntas de Vigilancia de la Provincia de Curicó: el Secretario Ejecutivo, señor Diego Castro, y la Relacionadora Pública, señora Catalina Rosas.

Por la Federación Gremial Nacional de Productores de Leche, el Socio de Fedeleche y Gerente de Agrollanquihue, señor Rodrigo Mardones.

Por el Movimiento de Defensa del Agua, la Tierra y la Protección del Medio Ambiente de la Provincia de Petorca, MODATIMA: el Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca; los Voceros señores Rodrigo Faúndez y Luis Soto y los Asesores, señores Nicolás Bures, Camilo Mansilla y René Vergara.

Por el Consejo Minero, el Presidente Ejecutivo, señor Joaquín Villarino y la Periodista Paz Baghetti.

Por la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, el Presidente, señor Patricio Segura.

Por la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile, ASOEX: El Presidente, señor Ronald Bown; el Gerente General señor Miguel Canala-Echeverría, y los Abogados, señores Fernando Laso, Diego Bernales y Rafael Domínguez.

Por el Movimiento del Agua y los Territorios, MAT: la Vocera Zona Centro, señora Camila Zárate; la Vocera Zona Norte (Río Loa-Calama) señora Andrea Vásquez, y el integrante, señor Álvaro Toro.

Por la Red Latinoamericana por los Derechos de la Madre Tierra: el Coordinador, señor Alberto Ruz; el integrante, señor Camilo José Anguita; la Representante, señora Paula Muñoz; la Coordinadora del Movimiento, señora Verónica Sacta; del Área de Comunicaciones, señora Paola Benavides, y las integrantes, señoras Elena María Jarpa y Paula Silva.

Por Compragua.cl Ltda.: el Director Ejecutivo, señor Cristián Valenzuela; el Director Ejecutivo, señor Agustín Silva, y las señoras María Francisca Celis y Loreto Parra.

Por el Comité Quilapilún, la Presidenta, señora Ana Luisa Morgado.

Por el Estudio Jurídico S y M, la abogada, señora Paulina Silva, y la Administradora Alejandra Saa.

Por la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío: el Alcalde, señor Nivaldo Piñaleo; el Asesor Jurídico, señor Pedro Núñez; el Asesor Urbanista, señor Saúl Navarrete; el Director SECPLA, señor Víctor Rosas, y la Concejal, señora Carmen Ruiz.

Por Así Conserva Chile, la señora Constanza Pinochet y el señor Andrés Pinto.

Por la Ilustre Municipalidad de Talca, la Asistente señora Lizzette Hormazábal.

Por Agrícola Santa Cruz, el Propietario, señor Rodrigo Ariztía De Castro.

Por el Canal Larraín, la Canalista señora Andrea Vial.

Por la Asociación de Agricultores Maipo, el Director señor Jorge Munita, el Abogado, señor Guillermo Aldunate.

Por la Asociación Nacional de Productores de Semillas ANPROS, el Director Ejecutivo, señor Mario Schindler.

Por Agrícola Central Talca A.G., el Presidente, señor Fernando Medina; el Director, señor Juan Pablo Herrera y el Periodista, señor Víctor Alegre.

Por el Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur CAS F.G y por la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco SOFO A.G., el Secretario General, señor Andreas Köbrich.

Por la Asociación Gremial Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco SOFO, el Presidente, señor Marcelo Zirotti.

Por la Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno SAGO, el Presidente, señor Christian Arntz.

Por la Asociación Gremial de Riego y Drenaje A.G. AGRYD: el Presidente, señor Felipe Martin; el Gerente General, señor José Miguel Morán; los Directores, señores Germán González y Salvador Hurtado; la Abogada, señora Consuelo Sepúlveda y el Socio, señor Gonzalo Muñoz.

Por la Asociación Gremial de Empresarios Agrícolas de la Provincia de Llanquihue AGROLLANQUIHUE, el Gerente, señor Rodrigo Mardones.

Por Canales Unidos Buin, el Administrador señor Jaime Gallardo.

Por la Asociación de Agricultores de Quillota: el Presidente, señor Carlos Pruzzo; los Directores, señores Marcelo Pruzzo y Roberto Mayol; la Representante Ejecutiva, señora Anita Salvatierra, y el Administrativo de Agrícola Agropal Ltda., señor Marco Huerta.

Por la Sociedad Canal San Pedro, el Director señor Samuel Larraín.

Por la Asociación Regional de Comité Agua Potable Rural, Décima Región: el Presidente, señor Gustavo Almonacid; el Vicepresidente, señor Juan Ríos; el Secretario, señor Sergio Alvarado; la Tesorera señora Iris Pérez, y del APR de Contao la Tesorera, señora Flor Bahamondez.

Por la Asociación Gremial de Servicios Sanitarios Rurales Aconcagua: el Presidente, señor Humberto González; el Vicepresidente, señor Marco Landero; la Secretaria, señora Ginette Muñoz; la Presidenta del Comité APR y Delegada de la Asociación, señora Sara Gómez, y la Consejera de la Cooperativa de Agua Potable de la Troya, San Felipe, señora Ana Mandiola.

Por la Cooperativa Agua Potable La Troya: el Presidente, señor Humberto González, y los Consejeros señores Oscar Valencia y Librado Gallardo y señora Ana Mandiola.

Por APEMEC, Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas, el Vicepresidente, señor Sebastián Abogabir y el Director señor Rafael Loyola.

El Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Alejandro Vergara.

Por la Corporación Nacional del Cobre, el Abogado señor Juan Molina.

Por Colectivo Verde Autóctono, el Presidente, señor Joaquín Morales, y la Asesora, señora Magdalena Morales.

Por la Federación de Trabajadores de Obras Sanitarias de Chile, FENATRAOS, señor Hugo Maturana.

Por CODELCO, el Abogado señor Juan Alberto Medina.

Por Radio JGM Universidad de Chile, la Periodista, señora María José Benítez.

Por ENERMAPU, los Representantes, señores Carlos Díaz y Marco Cáceres y la Abogada, señora Sara Lareau.

Por Imaginación Consultora, la señora Carolina Salas, Beatriz Sanhueza

Por la Universidad de Chile, la Tesista señora Francisca Silva

Por la Universidad Católica: la Directora el Centro de Derecho y Gestión de Aguas, señora Daniela Rivera; el Profesor Miembro, señor Guillermo Donoso; el Abogado señor Rafael Domínguez, y el estudiante, señor Nicolás Donoso.

Por la Universidad de Concepción, el Decano de la Facultad de Ingeniería Agrícola, señor José Luis Arumi.

Por la Universidad San Sebastián, la Doctora en Derecho e Investigadora, Señora Tatiana Celume.

Por la Universidad Autónoma de Barcelona, el Economista, señor Juan Francisco Moreno.

Por la Universidad Central, las estudiantes de Ciencia Política señoras Mariló Montenegro, Madeleyne Zamora y Karla Llanos.

Por la Universidad de las Américas, los estudiantes de Periodismo, señores Yerko Alonso y Javier Orrego

Por la Universidad Diego Portales, los Estudiantes de Derecho, señor Jorge Brower, Marcos Emilfork, Diego Bascuñán y Daniela Cisternas.

Por la Universidad de Los Andes, las Estudiantes Camila González y Gabriela Díaz.

Por el Diario La Tercera, la Periodista señora Tamara Flores.

El Periodista, señor Julio Nahuelhual.

Por el Diario El Mercurio, el Periodista, señor Matías Berríos.

Por CNN Chile, el Periodista, señor Nicolás Muñoz.

Por Canal 13, la Periodista, señora Josefa Bustos.

Por TV8 Peñalolén, el Comunicador señor Jorge Chávez.

Por Radio UC, el Periodista, señor Enrique Marmentin.

Por la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, la Asesora de Prensa Andrea Valdés, y los Asesores José Antonio Ramírez y señora Valeria Ruiz.

Por la Honorable Senadora señora Provoste, los Asesores señor Rodrigo Vega y señora Gabriela Donoso.

Por el Honorable Senador señor Elizalde: los Asesores señores Claudio Mendoza, Rodrigo Herrera, Felipe Barnachea, Mauricio Muñoz, Miguel Ángel Díaz y señora Lorena Díaz.

Por la Honorable Senadora señora Aravena, las Asesores señoras Francisca Phillips, Karen Unda, Sofia Hueus, Tania Cabezas y señores Renato Rodríguez, Felipe Olea, Rodrigo Benítez y Eduardo Méndez.

Por el Honorable Senador señor Castro, los Asesores señores Leonardo Contreras y Daniel Quiroga, y los Periodistas Christian Saldíva y Jorge Martor.

Por el Honorable Senador señor García, los Asesor Legislativos señores Rodrigo Fuentes, Rodrigo Munita y José Miguel Rey.

Por la Honorable Senadora señora Rincón, las asesoras señoras Paula Silla, Andrea Bórquez y Carolina Bustos, y señor Mauricio Campillay.

Por la Honorable Senadora señora Allende, la Asesora señora Rayen Ferrada.

Por el Honorable Senador señor Latorre, el Asesor señor Mario Pino y la Periodista, señora Javiera Contreras.

Por el Honorable Senador señor Ossandón, el Asesor señor José Tomás Hughes.

Por el Honorable Senador señor Giradi, el Asesor señor Matías Ortiz.

Por el Honorable Senador señor Navarro, el Abogado señor Roberto Santa Cruz.

Por la Bancada PPD, los Asesores señores Carlos Estévez y Sebastián Abarca, y señoras Catalina Wildner y Gabriela Muñoz.

Por el Comité PDC, los Asesores Legislativos señoras Carolina Bustos y Valentina Muñoz, y señores Gonzalo Mardones, Hugo Ilabaca y Mauricio Burgos.

Por el Comité PS, la señora Catalina Rubilar.

Por el Comité RN, la Periodista señora Andrea González.

Por el Comité PC el Asesor Legislativo señor Pablo Ferrada.

Por el Honorable Diputado señor Hernández, señora Yasmín Egnem.

Por el Honorable Diputado señor Flores, el Asesor, señor Joaquín Sepúlveda.

Por el Honorable Diputado señor Melo, la Asesora señora, Pamela Poo.

Por la Honorable Diputada señora Nuyado, el Asesor señor Jorge Millaquén.

Por el Honorable Diputada señora Hernando, el Asesor señor Iván Silva.

- - -

CUESTIÓN PREVIA SOBRE CONSULTA INDÍGENA

Cabe hacer presente, que luego de recibir una serie de solicitudes de diversas comunidades indígenas respecto de la necesidad de someter este proyecto de ley al procedimiento de consulta consagrado en el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, la Comisión acordó invitar al Ejecutivo y a una serie de representantes del mundo indígena para analizar este tema.

Para estos efectos, la Comisión recibió:

1.- De la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, al Alcalde, señor Nivaldo Piñaleo, y al Asesor Jurídico, señor Pedro Núñez.

2.- El Encargado de Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social, señor Andrés Cortés.

3.- El Profesional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), señor Fernando Saénz.

4.- Los Abogados del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Natalia Labbé y señor Rodrigo Bustos.

5.- El Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza Lopenhandía.

6.- El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez.

7.- El Consejero de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, del Pueblo Rapa Nui, señor Rafael Tuki.

A continuación, se presentan los planteamientos formulados por cada uno de los invitados sobre este asunto, así como el debate que se motivó a su respecto:

1.- El Alcalde la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, señor Nivaldo Piñaleo, hizo presente a Sus Señorías que en la comuna de Alto Biobío existen doce comunidades indígenas y que, según el CENSO de 2017, el 86% de la población pertenece a los pueblos originarios, lo que motivó a declarar a esta zona como un Área de Desarrollo Indígena en el año 1997. Además, puso de relieve que existen diversos procesos pendientes de recuperación tierras y de aguas a favor de estas comunidades, y que de acuerdo al Informe Misión de Observación del Instituto Nacional de Derechos Humanos de 13 de mayo de 2019 se detectó que sólo el 28% de las viviendas tiene acceso a la red pública de agua, lo que contrasta con la cifra del 93% a nivel nacional. De esta manera, reparó que la población del Alto Biobío no tiene asegurado el acceso al agua para el consumo humano.

Resaltó que el agua es un bien nacional de uso público, configurándose respecto de este bien un derecho de aprovechamiento sobre las aguas y que el Pueblo Pewenche históricamente ha mantenido una estrecha vinculación con su medio ambiente, ya sea con los bosques, ríos, quebradas, lagunas y montañas. Al efecto, indicó que en ellos han desarrollado la agricultura, la recolección de vegetales y la ganadería de pastoreo, siempre con un sentido racional en cuanto al uso del recurso hídrico.

Asimismo, dio cuenta que personas ajenas a sus territorios han solicitado la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivos y no consuntivos en sus ríos, vertientes y esteros, en los cuales los Pewenches desde tiempos inmemoriales han ejercido sus derechos consuetudinarios y ancestrales, y lamentó que hoy estén imposibilitados de gozarlos.

Acotó que el derecho internacional y el nacional amparan y resguardan sus derechos ancestrales. Al efecto, trajo a colación la ley N° 19.253 en la que se regulan los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y el agua, por ser el fundamento principal de su existencia y cultura. También, mencionó el Convenio N° 169 de la OIT.

Por lo anterior, pidió a Sus Señorías respetar el derecho ancestral que tienen los pueblos indígenas sobre el territorio, tanto sobre la tierra como sobre el agua, y consagrar en este proyecto de ley la recuperación de sus derechos ancestrales sobre el agua, que en su mayoría han sido acaparados por las hidroeléctricas que no utilizan sus derechos. En la misma línea, manifestó su voluntad para ser parte en todas las decisiones que se adopten y que afecten al río Biobío, a fin de que se apruebe una reforma al Código de Aguas que sea conveniente para todos.

En la misma línea, el Asesor Jurídico la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, señor Pedro Núñez, pidió a Sus Señorías que se respeten los derechos que se reconocen para los pueblos originarios en el Convenio 169 de la OIT y mejorar de la ley N° 19.253. En particular, detalló que se afecta su derecho ancestral de la propiedad del agua y de los recursos de la tierra. En efecto, resaltó que este proyecto de ley evidencia un problema entre la propiedad ancestral y el derecho de dominio inscrito, lo que se demuestra en el Informe Misión de Observación del Instituto Nacional de Derechos Humanos en que se consigna que sólo el 28% de las viviendas de la comuna de Alto Biobío tienen acceso al agua, siendo que el promedio nacional es de un 93%.

Por ello, pidió a la autoridad el respeto y cumplimiento de todos los derechos que los tratados internacionales y la legislación nacional han consagrado en favor de los pueblos indígenas.

Adicionalmente, el Alcalde la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío puso de relieve que todos sus proyectos de riego para acceder a las bonificaciones que establece la ley N° 18.450 han sido rechazados, porque carecen de derechos de aprovechamiento inscritos, ya que los privados se han acaparado todos los derechos de aguas y no se han respetado sus derechos ancestrales sobre el recurso hídrico. Tampoco, reparó, han podido desarrollar sus proyectos turísticos, debido a la falta de agua. Consignó que sólo tienen inscrito a su favor 0,5 litros por segundo, a pesar de vivir en un lugar en donde abunda el agua. En atención a lo anterior, solicitó buscar alguna fórmula para imitar la experiencia en el norte del país, e incorporar en esta reforma a los derechos ancestrales sobre el agua de las comunidades indígenas.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que como Comisión deben definir si respecto de este proyecto de ley procede o no la consulta a los pueblos indígenas.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que esta Comisión pidió a la Subsecretaría de Servicios Sociales que se pronuncie sobre la procedencia de la consulta a los pueblos indígenas respecto de esta iniciativa legal. Al respecto, recordó que este Servicio declaró no tener competencia para emitir dicho pronunciamiento, por cuanto este proyecto de ley fue iniciado en una moción parlamentaria.

Por ello, planteó buscar alguna fórmula para abordar el tema de la consulta indígena. Con todo, consideró que esta reforma al Código de Aguas debe reconocer los derechos de aprovechamiento de los pueblos indígenas, porque corresponde a un derecho ancestral que es parte de su cosmovisión.

A continuación, el ex Ministro de Obras Públicas Subrogante, señor Lucas Palacios, pidió al señor Alcalde de Alto Biobío los antecedentes de las personas que no tienen acceso al agua en su comuna, ya que, a su juicio, la cifra de un 28% de las viviendas que no tienen acceso al agua es impensable en el mundo de hoy.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora estimó fundamental clarificar la procedencia de la consulta a los pueblos indígenas antes de seguir avanzando con la tramitación de este proyecto de ley, y en cuanto a las cifras entregadas por el señor Alcalde la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío llamó a las autoridades a hacerse cargo de la necesidad de incluir en esta reforma en forma expresa el reconocimiento a los derechos ancestrales. En la misma línea, solicitó una relación de cómo los derechos consuetudinarios de carácter colectivos fueron subsumidos por los derechos de aprovechamiento de aguas individuales.

En seguida, el Honorable Senador señor García planteó invitar al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que exponga sobre el número de solicitudes de inscripción de los derechos de aprovechamiento en favor de las comunidades indígenas y cómo se ha avanzado en la materia. Al respecto, indicó que existen varias personas que han renunciado a sus derechos por el no pago de patentes y planteó analizar la posibilidad de entregar esos derechos de aprovechamiento a las comunidades indígenas.

El ex Ministro de Obras Públicas Subrogante, señor Lucas Palacios, informó que el artículo segundo transitorio del Código de Aguas vigente permite la inscripción de los derechos ancestrales. Luego, se comprometió a oficiar a todos los municipios del país para que informen sobre el estado de avance de las demandas de derechos agua en favor de las comunidades indígenas.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, advirtió a Sus Señorías que de acuerdo a la ley N° 18.450 sólo se puede aprobar la bonificación de los proyectos de riego cuyos titulares tienen regularizados sus derechos aprovechamiento de aguas. Por ello, informó que tanto la Comisión Nacional de Riego como INDAP tienen un programa para la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas, y ratificó que de acuerdo al Código de Aguas vigente se pueden también inscribir los derechos consuetudinarios.

El Asesor Jurídico de la Ilustre Municipalidad de Alto Biobío, señor Pedro Núñez, dio cuenta que el artículo segundo transitorio del Código de Aguas exige cinco años de uso ininterrumpido de los derechos de aprovechamiento cuya inscripción se solicita, sin violencia, ni clandestinidad. Hizo notar que dado que se presentó una indicación para eximir de este plazo a los pueblos originarios no saben cómo se les aplicará esta norma.

Al respecto, el ex Ministro de Obras Públicas Subrogante, señor Lucas Palacios, señaló que la indicación sustitutiva del Gobierno establece que este plazo será indefinido para las comunidades indígenas.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó invitar para la próxima sesión al Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional para que dé cuenta del informe elaborado sobre esta materia, así como también a los representantes del Ministerio de Desarrollo Social y al Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que informe sobre las solicitudes de derechos de aguas de las comunidades indígenas. La idea, acotó, es que la Comisión se pronuncie sobre la procedencia de la consulta y que esta decisión sea sometida al escrutinio de la Sala del Senado para que sea ella, finalmente, la que adopte la decisión final. En caso afirmativo, deberá proveer los recursos humanos y económicos para realizar este procedimiento. Con todo, resaltó que esta será la primera vez que el Senado desarrolla un proceso de esta naturaleza y como tal fijará un precedente para la tramitación de otros proyectos de ley.

El Honorable Senador señor Castro puso de relieve que en caso de aprobarse la procedencia de la consulta indígena de este proyecto de ley esta Comisión deberá determinar los artículos a consultar.

2.- El Encargado de Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social, señor Andrés Cortés, informó que el Convenio N° 169 de la OIT fue adoptado en Ginebra el 27 de junio de 1989, y que Chile lo ratificó el 15 de septiembre de 2008, no obstante, entró en vigencia a partir del 15 de septiembre de 2009. Resaltó que el Convenio N° 169 constituye, sin duda, un avance sustancial en el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas.

En particular, destacó el reconocimiento de su carácter de pueblo, su derecho a asumir el control de sus propias instituciones, de sus formas de vida y de su desarrollo. Asimismo, comentó que el Convenio rescata su derecho a mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, y que consagra el reconocimiento, promoción y protección de los pueblos indígenas de sus derechos económicos, sociales y culturales. Todo, ello en el contexto de la consulta indígena y de la participación.

En seguida, se refirió a la consulta indígena, regulada en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, que establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Señaló que el Convenio agrega que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.

Informó que en Chile el decreto supremo N°66, de 2014, reglamenta el deber general de consulta indígena del Estado, la que deberá realizarse de acuerdo a los siguientes principios orientadores, a saber:

1.- Buena fe. El artículo 9 señala que es el principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deberán actuar de manera leal y correcta, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable.

2.- Procedimiento apropiado. El artículo 10 establece que el procedimiento de consulta deberá aplicarse con flexibilidad, lo que implica que deberá ajustarse a las particularidades de los pueblos indígenas consultados, debiendo respetar su cultura y cosmovisión, reflejada en sus costumbres, aspectos lingüísticos, tradiciones, ritos o manifestaciones de sus creencias.

3.- Carácter previo de la consulta. El artículo 11 establece que la consulta a los pueblos indígenas será previa, entendiéndose por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y que se debe entregar al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente.

Luego, indicó que las medidas a ser consultadas están reguladas en el artículo 7° del decreto N° 66. En términos generales, se trata de las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarles directamente. Con respecto a las medidas administrativas, precisó que, se consultan las medidas administrativas no regladas, donde la autoridad tenga un margen de discrecionalidad que le permita desarrollar un diálogo para buscar acuerdos. En cuanto a las medidas legislativas, acotó que se consultan los anteproyectos de ley y reformas constitucionales, iniciados por el Presidente de la República o la parte de éstos que afecten a los pueblos indígenas.

Con todo, subrayó que de acuerdo al citado decreto será necesario realizar la consulta respecto de aquellas medidas que producen un “impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas”.

Respecto de la procedencia de la consulta, dio cuenta que el organismo responsable, esto es, el ministerio a cargo de ejecutar la medida deberá consultar la pertinencia de la consulta a la Unidad de Asuntos Indígenas, la que deberá emitir un Informe sobre la Procedencia de la Consulta. En caso que este informe concluya que procede la consulta, se definirá el diseño preliminar del proceso de consulta y se convocará a los pueblos indígenas afectados para concordar la metodología de la consulta, determinar a los intervinientes y para entregar información a los pueblos indígenas que les permita asumir un proceso de deliberación interna autoconvocado.

En cuanto a la procedencia de la consulta de este proyecto de ley, informó que la Subsecretaría de Servicios Sociales, mediante Ordinario N° 85, de 8 de enero de 2019, hizo presente a esta Comisión que el decreto N° 66 establece las reglas del procedimiento al cual deben someterse los órganos pertenecientes a la Administración del Estado, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y que respecto de las medidas legislativas regula aquellas que han sido iniciadas exclusivamente por Mensaje del Presidente de la República.

Por lo anterior, concluyó que, dado que el presente proyecto de ley ingresó al Parlamento vía una moción parlamentaria el 17 de marzo de 2011, la Subsecretaría de Servicios Sociales no tiene competencia para emitir un pronunciamiento acerca de esta materia.

3.- El Profesional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), señor Fernando Saénz, centró su presentación en el Oficio N° 230, de 26 de junio de 2019, de la Jefa Subrogante del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, señora Cecilia Pérez, que versa sobre las solicitudes de inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de las comunidades indígenas, de acuerdo a la letra c) del artículo 20 de la ley N° 19.253.

Al respecto, señaló que en el año 1995 se creó el programa subsidios para adquisición de derechos de aguas para indígenas, que fue modificado en los años 2000 y 2006, y que actualmente considera para su ejecución los siguientes componentes:

1.- El fondo concursable, que tiene por objetivo otorgar subsidios para la compra de derechos de aguas por personas o por comunidades indígenas que ocupan territorios rurales y que no tienen derechos de aguas o los que tienen son insuficientes para abastecerse. Comentó que este fondo tiene una inversión total a la fecha de $6.325.074.431 con los cuales se ha subsidiado la compra de 3.028,8 litros por segundo en beneficio de 1.555 familias y comunidades de las Regiones de Tarapacá, Antofagasta, Biobío y La Araucanía.

2.- La regularización de derechos de aguas, que subsidia los gastos asociados a una solicitud de nuevos derechos de aprovechamiento o la regularización de derechos de aguas ancestrales. Sobre el particular, informó que tienen registrados 2.392 expedientes de solicitudes de derechos de aguas tramitados desde 1995 al 2018 en las Regiones de Arica, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Valparaíso, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos por un total de 28.199,8 litros por segundo.

Además, informó que se resolvieron favorablemente 1.148 solicitudes concediéndose 5.964 litros por segundo y que quedan pendiente unas 390.

4.- Del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

En primer lugar, el Abogado, señor Rodrigo Bustos, explicó a Sus Señorías que su exposición constará de tres puntos, a saber: la discusión que está llevando a cabo el Instituto en relación con la materia debatida; el procedimiento de consulta indígena en el Congreso Nacional, y el artículo 2° transitorio del actual Código de Aguas y su modificación por la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Con respecto a la discusión que está llevando a cabo el Instituto Nacional de Derechos Humanos en la materia debatida, informó que están en proceso de elaboración de una minuta general sobre la reforma al Código de Aguas, con especial énfasis en los Pueblos Indígenas, la que será discutida por el Consejo del Instituto dentro de las próximas semanas.

Sin perjuicio de ello, dio cuenta que en el año 2015 en el Informe Anual del Instituto se señaló que “(…) preocupa al INDH que la aprobación de una norma de esta naturaleza afecte los derechos de aprovechamiento de aguas basados en el uso consuetudinario o ancestral que la actual legislación reconoce a sus titulares, en particular a los grupos más vulnerables como pueblos indígenas y pequeños agricultores”.

En relación con el procedimiento de consulta indígena en el Congreso Nacional, indicó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos recomienda al Parlamento elaborar un procedimiento para cumplir con la obligación de realizar la consulta indígena previa, libre e informada, de acuerdo con los términos del Convenio N° 169 de la OIT, respecto de las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas que sean ingresadas por moción parlamentaria o a través de indicaciones.

Al efecto, resaltó que el Congreso Nacional es un poder obligado a realizar la consulta indígena previa, libre e informada, puesto que el Convenio establece el deber de consulta previa a los Gobiernos, lo que en primera instancia podría parecer indicar que el Poder Ejecutivo sería el único poder del Estado que debería ejecutar la consulta indígena. Sin embargo, apuntó que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha sostenido que la obligación internacional de consultar las medidas legislativas no se agota en el Poder Ejecutivo, sino que alcanza al Congreso Nacional. Indicó que tal como lo ha señalado la Biblioteca del Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional chileno ha adoptado esta postura al evaluar la constitucionalidad del Convenio N° 169 de la OIT, en su sentencia Rol N° 2387- 2013, en la cual subrayó que el Convenio N° 169 había modificado la Ley Orgánica del Congreso Nacional, porque convertiría en obligatoria la facultad de las comisiones legislativas para oír a personas o instituciones durante el procedimiento legislativo, y por introducir una norma nueva que deberá observarse en la tramitación interna de la ley.

Sobre este punto, consideró que, de acuerdo al estándar internacional descrito, la primera alternativa debe ser desechada, por cuando la mera audiencia no constituye consulta previa, aunque el Tribunal Constitucional ha insistido en la plausibilidad de dicha interpretación, como consta en su fallo Rol N° 1050-2008, de 3 de abril de 2008.

Ahora bien, dio cuenta que en la citada sentencia de 2013, el Tribunal Constitucional, ha recordado al Congreso "la necesidad de que no se dilate, por parte del Congreso Nacional, regular apropiadamente este procedimiento de consulta", reconociendo así que existe la obligación y que se requiere de un procedimiento distinto al de las audiencias de las comisiones legislativas.

Remarcó que en el derecho internacional está prohibido eludir las obligaciones internacionales invocando el derecho interno y que, en ese sentido, no podría aducirse que es el Poder Ejecutivo el que tiene la obligación de consultar en el derecho chileno y no el Poder Legislativo. Por otra parte, desde el punto de vista del derecho interno, indicó que existe la obligación de consulta previa emanada del propio Convenio N° 169, y del principio de separación de poderes, que prohíbe al Ejecutivo inmiscuirse en la iniciativa legislativa del Congreso Nacional.

En esta misma línea, consignó que los Ministros del Tribunal Constitucional, señores Bertelsen, Venegas y Aróstica, señalaron en su voto concurrente en la sentencia Rol N° 1055-2008, que declaró la obligación de regular la consulta previa en el Parlamento, mientras no se modifique la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, que producto del carácter autoejecutable del Convenio N° 169, éste ya se ha incorporado a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y como tal deben adaptarse los reglamentos de ambas Cámaras.

Actualmente, detalló que la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados está trabajando en una iniciativa de Reglamento de Consulta a los Pueblos Indígenas, a propuesta de la Honorable Diputada señora Emilia Nuyado. Apuntó, anteriormente ya se había discutido una iniciativa similar, que fue desechada.

En segundo lugar, intervino la Abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora señora Natalia Labbé, quien se refirió al artículo 2° transitorio del actual Código de Aguas y su modificación por la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Al respecto, señaló que para el Instituto es indiscutido que, a lo menos, la modificación al artículo 2° transitorio vigente con propuesta de la indicación sustitutiva ingresada por el Gobierno debe ser consultada a los pueblos por ser una medida legislativa susceptible de afectarlos directamente.

Sobre este punto, hizo notar a Sus Señorías que los derechos consuetudinarios de aprovechamiento de aguas tienen su origen en el reconocimiento legal del decreto ley N° 2.603 de 1979, en la Constitución Política de la República de 1980 y en el Código de Aguas de 1981, al asumir a los usos ancestrales del recurso ejercidos con anterioridad a la vigencia de la actual normativa sectorial.

Luego, citó al Abogado, señor Alejandro Vergara que en su texto “Regularización de Derechos Consuetudinarios de Aguas: críticas a la jurisprudencia vacilante de la Corte Suprema” indicó que estos derechos “surgen como tales a partir de un uso costumbrista o ancestral y son reconocidos por la ley y garantizados por la Constitución. Estas dos reglas son la base de la existencia de tales derechos, a las cuales cabe agregar el artículo 2 transitorio del Código de Aguas, que contempla una regulación del procedimiento atingente, cuyo objetivo es la regularización y formalización de los títulos de derechos de aguas. Existen pocas reglas más importantes que ésta en la regulación de los usos consuetudinarios, pues son la base de su existencia y reconocimiento”.

En tal sentido, comentó que el procedimiento de regularización de estos derechos viene sólo a reconocer un derecho o, mejor dicho, una situación fáctica de posesión con efectos jurídicos, que ya se ejerce, pero se debe adecuar al sistema registral, en pos de otorgar mayor calidad y certeza dentro del mercado de derechos de aguas. Resaltó que este procedimiento amparado en la presunción de posesión de las aguas hoy es facultativo y no tiene un plazo establecido para su solicitud, en la medida que se cumplan los requisitos de fondo para su reconocimiento por parte de la Dirección General de Aguas, que a continuación se detallan:

1.- Que el ejercicio de este derecho implique un uso efectivo de las aguas en un terreno específico, el cual debe haberse producido antes de la fecha de entrada en vigor del Código de Aguas, es decir, hasta antes del 29 de octubre de 1981.

2.- Que se hayan cumplido, al menos, cinco años ininterrumpidos de ese uso efectivo del agua.

3.- Que la utilización se haya efectuado libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno.

Asimismo, señaló que este reconocimiento estatal a los usos ancestrales o consuetudinarios de las aguas tiene una doble fase, una administrativa y otra judicial, lo que implica que, en la práctica, se trata de un procedimiento excesivamente lento, costoso y que requiere obligatoriamente la asistencia jurídica, en razón de su alta complejidad técnica. Detalló que la primera etapa es la administrativa, a cargo de la Dirección General de Aguas, en la que se reciben las solicitudes de regularización, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

i) Indicar el nombre del álveo (cauce) de las aguas que se están aprovechando, su naturaleza, superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia y comuna en que están ubicadas o que recorren. En el caso de aguas subterráneas, mencionar, además, el radio de protección.

ii) Informar la cantidad de agua que se solicita regularizar, expresada en medidas métricas de volumen y de tiempo.

iii) Precisar el o los puntos donde se capta el agua, mediante información georeferenciada.

iv) Señalar la forma o el modo por el cual se realizará la captación de las aguas (por gravedad o mecánicamente).

v) Identificar al derecho, esto es, si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo, discontinuo o alternado con otras personas.

vi) Si la solicitud recae en un derecho para usos no consuntivos, se deberá indicar, también, el punto de restitución de las aguas, la distancia y el desnivel entre la captación y la restitución.

Posteriormente, consignó, los solicitantes deberán realizar dos publicaciones en el Diario Oficial, y en una en un diario de Santiago o de la Provincia o Capital Regional que corresponda.

Concluida la instancia administrativa, apuntó, el artículo 2° transitorio vigente del Código de Aguas dispone que los antecedentes deben ser remitidos al Juez de Letras en lo Civil que sea competente, quien deberá fallar la solicitud, por medio de un procedimiento sumario. Entre los antecedentes que tendrá en consideración el Juez de Letras, así como también la Dirección General de Aguas, se cuentan las oposiciones de terceros a dichas regularizaciones. Esto, acotó, en la práctica tiene varias consecuencias, destacando la conflictividad que contextualiza estas solicitudes, en el marco de una intensa y expansiva escasez hídrica en nuestro país. Puso de relieve que este procedimiento al ser judicializado y contencioso, generalmente, termina siendo resuelto por la Corte Suprema, en el conocimiento de las instancias y de los recursos judiciales procedentes.

Luego, señaló que, reconocido el derecho, tanto en sede administrativa como judicial, se procederá a la inclusión de este reconocimiento en el sistema registral, tanto en el Catastro Público de Derechos de Aprovechamientos de Aguas, a cargo de la Dirección General de Aguas, como en el Registro de Propiedad de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces competente.

Resaltó que estas consideraciones demuestran lo altamente compleja y costosa que puede llegar a ser la utilización de este mecanismo legal de reconocimiento, y también el poco uso que las comunidades han hecho del procedimiento, a pesar de ser una herramienta a disposición de las comunidades de manera permanente.

En relación con la modificación propuesta por la indicación sustitutiva del Ejecutivo al artículo 2º transitorio vigente del Código de Aguas, observó que se propone transformar la citada disposición en una norma de aplicación facultativa y sometida a un plazo.

Al efecto, indicó que el artículo cuarto transitorio de la indicación sustitutiva establece que dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, todos los usuarios de aguas susceptibles de regularización de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N°1.122, de 1981, que no tengan sus derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente deberán iniciar los trámites señalados en la presente ley para lograr dicha inscripción. Quedan exceptuados de esta disposición los usos mínimos autorizados por ley, tales como los que se establecen en los artículos 20, 56 y 56 bis del Código de Aguas, entre otros.

Hizo notar que vencido este plazo se presumirá que dichas extracciones son clandestinas, y en el evento de una fiscalización por parte de la Dirección General de Aguas pueden ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 173 y siguientes, sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 299 ter, todos del Código de Aguas.

Asimismo, mencionó al artículo décimo primero transitorio de la indicación sustitutiva, que consagra la posibilidad de sancionar la no inscripción de los derechos de aprovechamiento, señalando que dentro del plazo máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Catastro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. Agregó que, en caso de no cumplirse con lo anterior, la propuesta de la indicación sustitutiva establece que a partir de esa fecha el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de ninguna transferencia relativa a ese derecho de aprovechamiento.

En atención a lo anterior, consideró que es claro que las medidas del presente proyecto de ley, en relación con las modificaciones del artículo 2° transitorio vigente, son susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas en razón de establecer una carga para el uso y goce de sus recursos naturales.

Por tanto, dio cuenta que para el Instituto Nacional de Derechos Humanos estas materias deben ser objeto de análisis y de deliberaciones por parte de los pueblos indígenas, mediante una consulta previa, libre e informada de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 7º del Convenio N° 169 de la OIT.

Señaló que, para la satisfacción del derecho a la consulta previa, libre e informada, de acuerdo con lo señalado en las decisiones e informes de la OIT, la consulta debe al menos satisfacer las siguientes condiciones: ser previa; realizarse mediante procedimientos apropiados; por intermedio de instituciones representativas; de buena fe; apropiada a las circunstancias, y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr un consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Finalmente, complementó que el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, señor James Anaya, ha señalado que “los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales siempre que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión”. Lo anterior, precisó, evidencia la necesidad de entender la consulta indígena como un proceso continuo que, dependiendo de las circunstancias del caso deberá plantearse con la flexibilidad necesaria en aras a lograr la plena información y el consentimiento de los pueblos.

5.- El Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza Lopenhandía, señaló que la consulta indígena tiene su fundamento en el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, que en lo medular establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Asimismo, dio cuenta que el citado artículo insta a los Estados a establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos en que sea necesario a proporcionar los recursos que se requieran para este fin.

En esta misma línea, indicó que la consulta indígena debe entenderse como un mecanismo de diálogo intercultural entre el Estado y las organizaciones indígenas representativas, orientado a alcanzar un acuerdo, y como tal resaltó que no basta con sólo recabar su opinión, como lo prescribe la ley N° 19.253 de Desarrollo Indígena y la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Luego, dio cuenta que la consulta indígena debe garantizar su participación y proteger sus derechos e intereses en un contexto de diversidad cultural. Además, resaltó que debe ser previa a la medida que se pretende aplicar; de buena fe; desarrollarse en un proceso continuo; bidireccional, y estar orientada a alcanzar un acuerdo.

Indicó que deben consultarse todas las medidas, legislativas o administrativas, susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, por lo que basta que se trate de una afectación eventual, que signifique una posibilidad de afectación y no se requiere de una certeza de afectación, según lo ha dicho el Relator Especial para Asuntos Indígenas de las Naciones Unidas, lo que contrasta con la postura del decreto N° 66, que entiende a la afectación directa como una causa directa de impacto. Al efecto, consignó que el citado decreto N° 66, habla de una afectación directa y específica, lo que es distinto a la exclusividad de la afectación, lo que ocurre por ejemplo cuando se solicita una autorización de explotación o exploración del subsuelo, la regulación del dominio de la tierra y los programas de educación bilingüe.

Asimismo, puso de relieve que, según el Relator Especial de Naciones Unidas, señor James Anaya, se deben consultar incluso las medidas legislativas de aplicación general, como una nueva ley de pesca o de fomento forestal, cuando dichas medidas de algún modo afecten de manera diferenciada a los pueblos indígenas dadas sus condiciones y derechos específicos.

En el caso de los recursos naturales, consideró que se trata de una afectación directa a las tierras indígenas, que involucran la totalidad del hábitat que ocupan o que utilizan de alguna manera. Así, se consagra en el artículo 13.2 del Convenio N° 169 de la OIT. Asimismo, dio cuenta que los artículos 15 y 16 del citado Convenio establecen que dentro del concepto de territorio, también deben comprenderse la utilización, administración y conservación de los recursos naturales que allí se encuentren, los que deben estar sujetos a un sistema de protección especial.

Con respecto a las medidas favorables, consignó que de acuerdo al artículo 4.2 del Convenio son aquellas que no deben ser contrarias a los deseos libremente expresados por los pueblos indígenas. Sobre este punto, puso de relieve que existen algunos casos en que dichas medidas no fueron sometidas a un proceso de consulta, tal como ocurrió con la ley N° 21.151, que reconoce a los afrodescendientes chilenos como pueblo tribal.

Posteriormente, hizo notar a Sus Señorías que la consulta de las medidas legislativas debe ser previa; continua, es decir, que se ejecute en todas las fases del proceso de producción normativa, y que la consulta que realice el Ejecutivo no libera del deber de consultar al poder Legislativo.

En cuanto a los sujetos obligados a consultar, mencionó a los Gobiernos, en término generales. Sostuvo que dentro de este concepto debe incluirse al Parlamento, de acuerdo a lo ha señalado por el propio Tribunal Constitucional, que entendió que el Convenio N° 169 de la OIT modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no obstante, reconoció que este poder debe regular su propio procedimiento de consulta a los pueblos indígenas.

Finalmente, detalló que, en la práctica, se han utilizado los siguientes criterios de procedencia de la consulta, a saber:

1.- Proyectos dirigidos específicamente a los indígenas, como la reforma constitucional que reconoce a los pueblos indígenas; la nueva institucionalidad indígena, y la modificación a la ley N° 19.253.

2.- Proyectos generales que contienen disposiciones específicas dirigidas a indígenas, como el proyecto de ley en estudio que reforma al Código de Aguas que no ha sido consultado.

3.- Proyectos generales que pueden afectar elementos esenciales para los indígenas, como el Ministerio de las Culturas y que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas.

6.- El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, dio cuenta que esta iniciativa legal ingresó al Congreso Nacional el 17 de marzo de 2011 como una moción parlamentaria, y que a su respecto el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones, a saber: la N° 459-362 de 8 de octubre de 2014; la N° 1097-362 de 6 de enero de 2015; la N° 613-363 de 6 de julio de 2015; la Nº 926-363 de 8 de septiembre de 2015; la Nº 161-364 de 6 de septiembre de 2016; la Nº 028-365 de 12 de abril de 2017, y la N° 369-366 de 30 de enero de 2019.

Luego, se refirió al Convenio N° 169 de la OIT de 2009, que según su artículo 1° se aplica a los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales, cualquiera que sea su situación jurídica, que conservan todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Por su parte, precisó que el artículo 6° del citado Convenio dispone que los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos, en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

Además, indicó que este artículo 6° establece que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Por otra parte, consignó que el decreto N° 66, de 4 de marzo de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social reglamentó el procedimiento de consulta indígena, y que establece en su artículo 2º que la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se deberá materializar a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente.

Además, comentó que el artículo 4º del citado decreto señala que este reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, y que para los efectos de cumplir con esta obligación los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento, por lo que indicó que el Parlamento perfectamente podría sujetarse a las disposiciones del citado decreto para efectos de implementar un procedimiento de consulta.

En cuanto a las medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, indicó que el artículo 7° del decreto N° 66 señala que se deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Resaltó que de acuerdo a esta norma las medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas son los anteproyectos de ley o de reforma constitucional, iniciados por el Presidente de la República cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

Luego, se refirió al carácter previo de la consulta, que de acuerdo al artículo 11 del reglamento debe entenderse por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y que entrega al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente. Agregó, el órgano responsable siempre realizará la consulta antes de la dictación de la medida administrativa y, en el caso de las medidas legislativas, deberá realizarse antes del envío al Congreso Nacional el Mensaje del Presidente de la República.

Posteriormente, analizó el caso particular de la procedencia de la consulta respecto del presente proyecto de ley. Al efecto, indicó que sería consultable si esta iniciativa o alguna de sus disposiciones afectara directamente a los pueblos indígenas, ya sea causando un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales o afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

En cuanto a la pregunta sobre quiénes pesaría la obligación de consultar en caso de corresponder la consulta, señaló que esta obligación procederá respecto de los órganos a los que se aplica el Reglamento del decreto N° 66 y, de un modo sobreviniente, respecto de otros organismos o poderes del Estado, en la medida que cumplan con su responsabilidad de regular cómo se aplicará un eventual procedimiento de consulta.

Asimismo, indicó que corresponde determinar las disposiciones que deberán ser objeto de consulta, en caso de que la Comisión resuelva que esta iniciativa debe someterse a un procedimiento de consulta indígena. Sobre este punto, sugirió consultar los siguientes artículos:

1.- El artículo 5, inciso sexto, señala que en los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre la tierra y el agua, y que deberá proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2.- El artículo 129 bis 9, inciso noveno y final, establece que estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 los derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° del Código de Aguas y los considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253.

3.- El artículo primero transitorio inciso tercero, dispone que los procedimientos de regularización de usos consuetudinarios descritos en los artículos segundo y quinto transitorios sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización a excepción de los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley 19.253.

4.- El artículo segundo transitorio, que se refiere a la obligación de inscribir los derechos de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, dentro de los plazos que ese artículo dispone, bajo apercibimiento de caducidad, y que además dispone en su inciso tercero que estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a favor de los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° del Código de Aguas y los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente.

5.- El artículo quinto transitorio, que señala que previa resolución de la Dirección General de Aguas se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas, con excepción de los derechos de aprovechamiento pertenecientes a indígenas y a comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Del mismo modo, señaló que si la Comisión resuelve que estas disposiciones afectan o que pudieren afectar directamente a los pueblos originarios, correspondería conocer cuál es el origen de las mismas, vale decir, si surgen producto de una moción parlamentaria o de un Mensaje Presidencial. Ello, para determinar si la obligación de consulta compete al Parlamento o al Ejecutivo.

Lo anterior, en sintonía con la opinión emitida por el Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, en el Oficio N° 4.738, de fecha 8 de octubre de 2014, de la Subsecretaría de Servicios Sociales, que señala que las disposiciones que fueron objeto de una indicación presidencial no cumplían con la condición de ser consultables, porque afectan a la población en general, y no a los pueblos indígenas en particular. En consecuencia, acotó, no se cumplía ninguno de los elementos de afectación directa a los pueblos originarios que contempla el artículo 7° del decreto N° 66.

Finalmente, y en la misma línea, consignó que las normas que antes mencionó que podrían ser objeto de consulta surgieron a partir de indicaciones de los señores Parlamentarios, y como tal la obligación de consultar a los pueblos indígenas recaería en el Congreso Nacional. No obstante, puso de relieve que el Parlamento no tiene definido un procedimiento de consulta para aplicar en este caso particular.

7.- El Consejero del Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, señor Rafael Tuki, señaló que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se encuentra íntegramente consagrado en diversos instrumentos jurídicos, los cuales establecen los derechos humanos y definen las obligaciones de los Estados para la promoción, el respeto y garantía de los mismos. En Chile, detalló se encuentran vigentes el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965; la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio 169 de la OIT, y el Convenio de Biodiversidad, entre otros.

En relación con el Convenio 169 de la OIT, indicó que se ha intentado implementar el derecho a consulta sólo basado en el artículo 6°. Sin embargo, acotó que la consulta como derecho de los pueblos indígenas y deber del Estado está también contenida de manera específica en otros artículos del citado Convenio. En efecto, mencionó al artículo 15.1, que señala que los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán ser protegidos especialmente. Apuntó que estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Señaló que en caso de que las tierras pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o de los derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida los afectaría, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. De esta manera, expresó que los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Asimismo, comentó que el Convenio reconoce que el concepto de tierras incluye al territorio y señala con bastante particularidad que esto se refiere a la “totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”. En este contexto, consideró que se hace necesario revisar con detención que la participación de los pueblos indígenas en materias que les afecten es de vital importancia para desarrollar junto a los gobiernos acciones para proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad.

En la misma dirección, dio cuenta que el Convenio establece que se deberán adoptar medidas especiales para proteger a las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente de los pueblos originarios. Esas medidas, acotó, no deben ser contrarias a lo que expresen libremente tales pueblos.

En cuanto al derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, hizo notar que se debe tener en consideración que, siendo un acto formal de relacionamiento, se debe fundamentar en la buena fe de las partes, la debida diligencia de la institucionalidad y en el diálogo genuino entre instituciones indígenas y estatales, por cuanto se plantea como objetivo lograr acuerdos y el consentimiento libre, previo e informado de los sujetos de derecho que son los consultados. También, indicó que se debe tener presente que la consulta previa procede toda vez que se prevea una medida susceptibilidad de afectación a los pueblos indígenas, ya que ,aunque sea una norma que afecte a todos en general, la afectación a los pueblos indígenas se ve desde un punto de vista político.

En este sentido, compartió los planteamientos del señor James Anaya, ex Relator de las Naciones Unidas, quien expresó que el deber de los Estados para la implementación de las consultas “tiene por objeto poner fin al modelo histórico de exclusión del proceso de adopción de decisiones con el objeto de que en el futuro las decisiones importantes no se impongan a los pueblos indígenas”.

En relación con este punto, trajo a colación la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de consulta previa y territorios. En particular, mencionó el caso del pueblo Saramaka versus Suriname, de 2007, en que la citada Corte resolvió:

“Además del derecho a la posesión y a la propiedad comunal de las tierras, los pueblos indígenas tienen derecho a la consulta y participación en todos los asuntos que los afecten. En tal sentido, no es posible que los pueblos indígenas conserven su identidad cultural, su costumbre y cosmovisión si carecen del derecho a que se les pregunte cada vez que el Estado se propone adoptar medidas que puedan afectar el normal desenvolvimiento de su vida. Por lo tanto, este derecho significa que, cuando el Estado se disponga a dictar cualquier medida que pueda afectar material o simbólicamente la vida de los pueblos y comunidades indígenas tiene la obligación previa de consultarlos y conseguir su consentimiento.”.

Con respecto a la modificación del Código de Aguas, comentó que el 2 de septiembre de 2014, el Director General de Aguas de la época solicitó informe sobre la procedencia de la consulta indígena para la indicación que se formuló a la moción legislativa que dio origen al proyecto de ley en estudio.

En particular, la modificación que se proponía para sustituir el artículo 5° del Código de Aguas, para agregar el siguiente inciso final: “Los derechos de aprovechamiento de aguas ubicados en territorios indígenas, para beneficios de sus comunidades y destinados para sus usos ancestrales, no podrán ser enajenados, embargados, gravados ni adquiridos por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, debiendo mantener dichos usos. Los usos ancestrales de las personas o de las comunidades indígenas, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en la medida que dichos usos se hayan ejercido libres de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno…”. También, detalló que se presentó una indicación relacionada con la exención del pago de patentes para los pueblos indígenas.

Dio cuenta que la respuesta de la Subsecretaría de Servicios Sociales, se encuentra en el Oficio N° 4738, de 8 de octubre de 2014, en la cual se señala categóricamente que “debe cumplirse con la consulta prevista en el artículo 6 número 1 letra a) del Convenio 169 de la OIT, respecto de las indicaciones analizadas en el presente informe”.

No obstante, indicó que llama poderosamente la atención que la consulta previa a los pueblos indígenas no se ha realizado, y que como una forma de evitar el deber del Estado de proteger los derechos de los pueblos indígenas se haya omitido o negado la afectación que a todas luces genera el Código de Aguas a las comunidades indígenas. Remarcó que independiente del poder del Estado que las haya incluido, el Convenio obliga al Estado a cumplir con su deber de consulta, lo cual incluye al Poder Legislativo.

En relación con la indicación sustitutiva ingresada por el actual Gobierno en el mes de enero del presente año, puso de relieve que es conveniente tomar en consideración que los principios y definiciones que se introducen en dichas indicaciones están relacionadas con la escasez hídrica y con el cambio climático, y que de acuerdo con el Documento de la OIT denominado Los Pueblos Indígenas y el Cambio Climático, edición 2018, se señala que “los pueblos indígenas se ven afectados en modos distintos por el cambio climático, así como por las políticas o acciones aplicadas para hacerle frente”.

En el referido informe, expresó, también se establece que la afectación a los pueblos indígenas se agrava, por cuanto “a menudo existe una falta de reconocimiento de las personas indígenas, sus derechos y sus instituciones.”. Asimismo, se expresa que “La falta de consultas y participación es una causa subyacente de las vulnerabilidades sociales, económicas y ambientales, así como de la discriminación y la explotación a que están expuestos”.

Según el propio texto de la indicación sustitutiva, refirió que el Gobierno presentó esa propuesta para enfrentar la creciente escasez hídrica que afecta al país, y así dar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, lo que refleja que el Gobierno considera prioritario incorporar modificaciones a la normativa vigente para abordar adecuadamente un importante conjunto de problemas y desafíos que no fueron considerados por la Administración Anterior.

Destacó que, entre aspectos, se aborda la inclusión de herramientas para responder adecuadamente no sólo a la prioridad que debe tener el consumo humano frente a otros usos del agua, sino también al reconocimiento de los usos no extractivos del agua, tales como la conservación ambiental; la gestión sustentable de los recursos hídricos, en un escenario de cambio climático, en particular de las aguas subterráneas, y la seguridad hídrica, entendida como la mayor certidumbre en el acceso al agua, en cantidad y calidad adecuada, para el consumo humano, la producción de bienes y servicios y la conservación del medio ambiente.

Indicó que tan sólo observando estos principios, es notorio que para el cumplimiento de los mismos se debe velar para que todos los afectados estén incorporados en esta mirada de entender que existe un derecho humano al agua y que como recurso natural está presente en las tierras indígenas, las cuales son habitadas por indígenas que han mantenido su cultura a las orillas de las fuentes de agua, como ríos, humedales, pantanos, lagos y costas marinas, y que su desarrollo depende del acceso al agua, de su conservación y de su uso sustentable.

Por ello, subrayó que la omisión a los pueblos indígenas en las indicaciones aprobadas por esta Comisión constituye una violación a los derechos humanos reconocidos, por cuanto la afectación es evidente en todas las indicaciones presentadas.

Por último, dio cuenta que en el Consejo Nacional de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de 3 de octubre del presente año, se aprobó por la unanimidad de sus miembros, solicitar al Gobierno que realice un proceso de consulta previa por las indicaciones que presentó al Congreso Nacional, ya que afectan gravemente a los pueblos indígenas, y ante esta situación expresó que esperan que el Senado aplique algún mecanismo de consulta a los pueblos indígenas o solicite la realización de la respectiva consulta al Ejecutivo.

Posteriormente, la Honorable Senadora señora Aravena hizo notar a Sus Señorías que en caso que esta Comisión resuelva que este proyecto de ley debe someterse a un procedimiento de consulta debe previamente elaborar un reglamento de consulta y disponer de los recursos para implementarlo. Luego, preguntó al Ejecutivo cuánto cuesta la ejecución de un procedimiento de consulta a los pueblos indígenas.

El Encargado de Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social, señor Andrés Cortés, respondió que una consulta nacional involucra un costo para el Estado de aproximadamente 1.700 millones de pesos.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que la Cámara de Diputados cuenta con un borrador de reglamento de consulta a los pueblos indígenas aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, circunstancia que no tiene el Senado.

En su opinión, este proyecto de ley al tratarse de una moción parlamentaria que ingresó a través de la Cámara de Diputados debió haber sido consultado por esa Corporación en su condición de Cámara de Origen, y lamentó que este trámite no se realizara.

La Honorable Senadora señora Provoste comentó que desde el 2018 está solicitando a las autoridades del Senado convocar a una Comisión Bicameral para elaborar un reglamento del Congreso Nacional que implemente la consulta indígena, de acuerdo a los criterios establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT. Lo anterior, considerando que el Gobierno sostuvo no tener competencia para consultar los proyectos de ley iniciados en una moción parlamentaria.

Hoy, observó, el Congreso Nacional no tiene aprobado un procedimiento de consulta indígena y como tal no está en condiciones de cumplir con los estándares internacionales en la materia.

Luego, citó el informe elaborado por el Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza-Lopenhandía, titulado “Obligación de consulta previa indígena del Poder Legislativo: revisión de experiencia extranjera”, en que se analizaron los casos de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México y Perú, y en los que se constató que no existe una regulación especial para la consulta indígena que deba ejercer el Poder Legislativo, ya que en la mayoría de estos Estados este mecanismo ha sido orientado hacia las medidas administrativas que adopta el Ejecutivo en el ámbito de los proyectos de inversión vinculados con el uso de los recursos naturales. En consecuencia, subrayó que la mayoría de los Estados que han suscrito el Convenio N° 169 de la OIT el Parlamento no desarrolla procedimientos de consulta a los pueblos indígenas, porque se entiende como una obligación que pesa sobre el Ejecutivo.

En la misma línea, indicó que en Chile rige el decreto N° 66 de 2014 pero que de acuerdo a la interpretación del Ejecutivo sólo regula las consultas de las medidas administrativa y de las medidas legislativas que se originen en un mensaje presidencial.

En atención a lo anterior, enfatizó que el Parlamento debe aprobar su propio procedimiento de consulta acorde a los estándares internacionales.

El Honorable Senador señor Elizalde complementó que el Tribunal Constitucional ha señalado que las mociones también deben ser consultadas, y en ese contexto expresó que ninguna de las Cámaras del Congreso puede sustraerse de esta obligación si se está ante una medida legislativa que afecta a los pueblos indígenas. El problema, apuntó, es que el Parlamento no tiene regulado un procedimiento de consulta.

La Honorable Senadora señora Aravena insistió en la necesidad de elaborar un procedimiento de consulta propio del Congreso Nacional, acorde a los estándares internacionales que regulan la materia.

El Honorable Senador señor Elizalde compartió lo expuesto por la Honorable Senadora señora Aravena y consideró que no están en condiciones de regirse por el decreto N° 66, de 2014, porque sólo se aplica al Ejecutivo. Además, porque ese procedimiento involucra cuantiosos recursos que no dispone el Parlamento.

Por todo lo anterior, planteó a la Comisión oficiar al Presidente del Senado para manifestarle su preocupación por el tema y solicitarle aprobar, en un plazo prudente, un reglamento de consulta indígena, con los recursos que sean necesarios para su implementación.

Cabe hacer presente que la Comisión envió al Presidente del Senado el Oficio N° DH/101/19, de 9 de julio de 2019, en cumplimiento de lo señalado precedentemente.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- La Constitución Política de la República en sus numerales 8°, 23° y 24°.

2.- El Código de Aguas, que consta en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia.

3.- La ley N° 21.064, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

4.- El Código Civil en sus artículos 589 y 595.

5.- La ley N° 18.910 sustituye la ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en su artículo 13.

6.- La ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en sus artículos 2° y 9°.

7.- Las leyes N° 15.010 y 16.640, sobre reforma agraria.

8.- La ley N° 19.300, que establece la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

9.- El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sobre cobro de tarifas.

10.- El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica, complementa y fija texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 19, sobre comunidades agrícolas, en su artículo 1°.

11.- El Código Tributario en su artículo 171.

12.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 492.

13.- El decreto ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

14.- La Convención de Washington ratificada por Chile y que consta en el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

15.- La Resolución N° 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que reconoció el derecho humano al agua y al saneamiento.

16.- La Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua, de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

II.1.- La Moción que inicia el proyecto de ley en análisis, en términos generales, advierte que, en nuestro país, existen graves problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental en materia de gestión del agua.

Al efecto, describe que la gestión de dicho recurso no debe restringirse a su condición de bien económico o insumo productivo, sino que debe ser protegido y administrado como un bien esencial para la sobrevivencia humana, de las demás especies y de los ecosistemas.

En ese sentido, subraya que la gestión social y ambientalmente sustentable del agua requiere una mirada integral, considerando que se trata de una parte fundamental del espacio ambiental en que se desarrolla la sociedad humana y los ecosistemas.

En ese contexto, la iniciativa explica que nuestro país presenta diversos y complejos desafíos relacionados con el agua, a raíz de su diversidad geográfica y climática.

En efecto, menciona que, en la zona norte, los recursos hídricos subterráneos y superficiales son bienes escasos y presentan desafíos de distribución y administración distintos de aquellos que caracterizan a las fuentes de agua en el centro y sur del país. Al mismo tiempo, afirma que, respecto de la disponibilidad del agua y las actividades productivas, y sin perjuicio del uso porcentual mayoritario del agua con fines agrícolas, la minería cada vez se hace más relevante en las zonas áridas y semi-áridas. Apunta que lo mismo ocurre con el desarrollo energético en la zona austral, donde existe una gran demanda en cantidad para la generación eléctrica, en conflicto con otros usos del agua.

A esta variabilidad climática y pluviométrica que influye en la disponibilidad hídrica en Chile, agrega las problemáticas derivadas de la recarga y el comportamiento de los acuíferos frente a las actuales condiciones de explotación en el marco de un sistema normativo seriamente limitado para responder a estas realidades.

Asimismo, comenta que las políticas de gestión territorial y de recursos naturales en el país, al estar centradas en el fomento productivo y la lógica de mercado, resultan disfuncionales a la protección, uso racional y distribución equitativa de los recursos hídricos. Dicha problemática, acota, resulta difícil de abordar considerando las limitadas facultades de la administración del Estado para propiciar la planificación y control efectivo de la explotación del agua y resguardar sus funciones sociales, económicas y ambientales.

Refiere que dicho contexto ha generado una serie de consecuencias en el incremento de los conflictos por el agua, problemas de acceso y abastecimiento, escasez hídrica y extracción ilegal, concentración en la propiedad de los derechos de aprovechamiento, disminución del desarrollo local y del abastecimiento primario sin seguridad jurídica, degradación ambiental de salares, humedales y cuencas hidrográficas, condiciones de mercado erráticas y disímiles en el territorio e información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

En seguida, da cuenta que una serie de resoluciones, programas y tratados internacionales abogan por una permanente atención y prioridad respecto del uso sostenible de los recursos naturales, particularmente en lo que respecta a la protección de las fuentes de agua dulce y el acceso humano al agua.

Entre dichos instrumentos internacionales destaca las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos N°7/22, de 28 de marzo de 2008, y N°12/8, de 1 de octubre de 2009, sobre derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento; el Comentario General N° 15, de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones en materia de derechos humanos, relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Asimismo, trae a colación la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 28 de junio de 2010, que considera al derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Al mismo tiempo, reconoce y refuerza el compromiso contraído por la comunidad internacional, consistente en cumplir plenamente los objetivos de desarrollo del milenio, y destaca la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno para reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de población que carece de acceso al agua potable y que no tiene acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo comprometido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social.

También, nombra una serie de resoluciones internacionales de las cuales Chile es parte, que establecen la protección de las aguas y el derecho de acceso al agua, tales como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992; el Programa Hábitat de 1996; la Resolución 54/175, de 1999, sobre el derecho al desarrollo; la Resolución 55/196, de 2000, que proclamó el Año Internacional del Agua Dulce; la Resolución 58/217, de diciembre de 2003, que declaró el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015); la Resolución 64/198, de 2009, que evalúa las actividades del primer período del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”; la Resolución 59/228, de 2004, 61/192, de diciembre de 2006, que proclamó el año 2008 como Año Internacional del Saneamiento; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.

En seguida, observa que el actual modelo de asignación de los recursos hídricos, contenido en el Código de Aguas, otorga a los privados la propiedad sobre este recurso en forma gratuita y a perpetuidad. Asimismo, expone que los numerales 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República concede el dominio sobre las aguas a los particulares.

De ese modo, comenta que, existiendo disponibilidad de agua, y salvo que la cuenca haya sido declarada agotada, o que se afecten derechos de terceros o que se haya decretado la reserva de los caudales, el Estado no puede negarse a la solicitud de los privados de que se le constituya un derecho de aprovechamiento de agua a su favor. Además, una vez otorgados estos derechos a personas naturales o jurídicas de manera gratuita el Estado no posee instrumentos para regular su uso y ejercicio, salvo en situaciones de escasez o ante la falta de acuerdo por parte de los usuarios.

En ese contexto, afirma que, considerando las limitaciones de disponibilidad dadas por las condiciones naturales, por la explotación productiva y por los desafíos del cambio climático, entre otros factores, el Estado requiere de mayores facultades para velar por la gestión eficiente de dicho recurso.

Por ello, los principales objetivos de la Moción se orientan a generar una mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, a fin de estabilizar el abastecimiento del recurso y priorizar el agua potable, el saneamiento, la seguridad alimentaria y el desarrollo productivo local.

A continuación, sostiene que el modelo de asignación de aguas ha generado una serie de dificultades para el abastecimiento primario y el desarrollo social y local, e indica que el actual sistema de asignación de recursos hídricos no contempla un mecanismo expedito para el aseguramiento del consumo humano y el abastecimiento primario.

Del mismo modo, señala que existen demandas de agua no competitivas, tales como aquellas asociadas a la producción de alimentos, la protección de los ecosistemas y el desarrollo productivo local, las que no son cubiertas con el modelo de asignación y transacción del mercado de aguas vigentes.

Por todo lo anterior, destaca que esta iniciativa propone establecer una nueva categoría de derecho, considerando al agua como derecho esencial, que considera el rediseño del modelo de asignación de derechos bajo la protección del Estado para asegurar el agua para el consumo humano y para los demás usos esenciales para un desarrollo local, ambiental y territorial equilibrado.

II.2.- Cabe hacer presente, que la Cámara de Diputados informó al Senado que aprobó la presente iniciativa legal mediante Oficio N° 12.995, de 22 de noviembre de 2016. Este proyecto de ley, en su primer trámite constitucional, fue aprobado en general por 63 votos a favor, 32 votos en contra, 3 abstenciones y 6 dispensados.

Por su parte, la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, lo aprobó en general por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Montes y Pizarro; un voto en contra del Honorable Senador señor Pérez Varela, y una abstención del Honorable Senador señor Chahuán.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Durante la discusión en general del proyecto, concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista las siguientes entidades y especialistas en la materia, representados de la manera que en cada caso se indica:

1.- El Director General de Aguas del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, don Carlos Estévez.

2.- El Ministro de Obras Públicas del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, don Alberto Undurraga.

3.- El Ministro de Agricultura del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, don Carlos Furche.

4.- El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Productores de Semillas (ANPROS), señor Mario Schindler.

5.- De la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile (ASOEX), su Presidente, señor Ronald Bown, y el asesor, señor Luis Fernando Laso.

6.- El Presidente de la Asociación Gremial Agrícola Central, señor Fernando Medina.

7.- El Presidente de la Asociación Gremial Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco (SOFO), señor Marcelo Zirotti.

8.- El Secretario General del Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur Federación Gremial (CAS), señor Andreas Köbrich.

9.- El Presidente de la Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno (SAGO), señor Christian Arntz.

10.- De la Asociación Gremial de Riego y Drenaje A.G. (AGRYD), su Presidente, señor Felipe Martin, y la Abogada, señora Consuelo Sepúlveda.

11.- El Gerente de la Asociación Gremial de Empresarios Agrícolas de la Provincia de Llanquihue, señor Rodrigo Mardones.

12.- La Presidenta de la Sociedad Agrícola del Norte, señora María Inés Figari.

13.- El Presidente de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén (CODESA), señor Patricio Segura.

14.- El Presidente de la Junta de Vigilancia del Río Chillán, señor Héctor Jaque Cuevas.

15.- El Juez de Aguas y representante de la Junta de Vigilancia del Río Diguillín y sus afluentes, señor Juan Francisco Saldías.

16.- La Presidenta de la Junta de Vigilancia del Río Illapel y sus Afluentes, señora Marcela Jeneral.

17.- El Gerente Técnico de la Junta de Vigilancia Río Longaví, señor Lisandro Farias.

18.- El Presidente de la Junta de Vigilancia del Río Maule, señor José Manuel Silva.

19.- El Presidente Junta de Vigilancia Río Ñuble, señor Martín Arrau García Huidobro.

20.- El Presidente de la Junta de Vigilancia de Río Rapel, señor Onofre Juliá.

21.- El Gerente General de la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca, señor Miguel Ángel Guzmán.

22.- El Gerente de la Junta de Vigilancia III Sección Río Aconcagua, Santiago Matta.

23.- El Ministro de Agricultura, señor Antonio Walker.

24.- El Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta.

25.- La asesora del Ministerio de Obras Públicas (MOP), señora Mónica Ríos.

26.- El Secretario Ejecutivo de la Federación de Juntas de Vigilancia de la Provincia de Curicó, señor Diego Castro.

27.- La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural de Chile (FENAPRU), señora Gloria Alvarado.

28.- La Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín.

29.- El Presidente de la Fundación Newenko, señor Juan Pablo Schuster.

30.- El Director de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas (APEMEC), señor Matías Desmadryl.

31.- Los analistas de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Eduardo Baeza y Paco González.

32.- El Abogado de la Junta Vigilancia del Río Putaendo, señor Carlos Ciappa.

33.- El Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Alejandro Vergara.

34.- La Presidenta de la Asociación Atacameña de Regantes del Río Vilama, señora Juana Corante.

35.- La Presidenta de la Asociación de Regantes del Río San Pedro, señora Marcela Ramos

36.- El Director Ejecutivo de la ONG FIMA, señor Ezio Costa.

37.- El Presidente del Consejo de Defensa del Medio Ambiente de Maipú, señor Fernando Barraza.

38.- El representante de la Federación Gremial Nacional de Productores de Leche (FEDELECHE), señor Rodrigo Mardones.

39.- Del Movimiento de Defensa por el Acceso al Agua, la Tierra y la Protección del Medioambiente (MODATIMA) de la Provincia de Petorca, su Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca, y otros representantes, señores Rodrigo Faúndez y Luis Soto.

40.- El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi.

41.- El Director Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino.

42.- El Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Ricardo Ariztía.

43.- El Profesor Titular del Departamento de Recursos Hídricos y Decano de la Facultad de Ingeniería Agrícola de la Universidad de Concepción, señor José Luis Arumi.

44.- Las representantes de la Asociación No Alto Maipo, señoras Nathalie Joingnat y Marcela Mella.

45.- El Secretario de la Asociación de Comités de Agua Potable Rural de la Región de Los Lagos, señor Sergio Alvarado.

46.- El Director del Servicio Sanitario Rural de Los Patos, Putaendo, señor Marco Landeros.

47.- De la Asociación de Energía Mapuche (ENERMAPU), el representante, señor Marco Cáceres, y la abogada, señora Sara Lareu.

48- El Profesor de Derechos de Aguas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Carlos Ciappa.

49.- El Profesor Titular del Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, señor Ronald Fischer.

50.- El Vicepresidente de la Asociación de Servicios Sanitarios Rurales de Aconcagua, San Felipe, señor Marco Landeros.

51.- La representante de la Comunidad de Aguas del Pueblo de Huaviña, señora Francisca Salazar.

52.- El representante de la Comunidad Atacameña de Toconao, señor Cristián Espíndola.

53.- La Presidenta del Consejo Nacional del Pueblo Kolla, señora Elena Rivera.

54.- La Directora del Centro de Derecho y Gestión del Agua de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Daniela Rivera.

55.- El Profesor del Centro de Derecho y Gestión del Agua de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Guillermo Donoso.

56.- El Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores (GPM A.G.), señor Carlos Barría.

57.- La Presidenta de la Organización Que No Muera Aculeo, señora Jenny Caru.

58.- La representante de las personas que se encuentran sin agua en el sector de Range, Los Hornos, señora Consuelo Vidal.

59.- El Presidente de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, señor Patricio Sabaj.

60.- De los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, su Presidenta, señora Aline Papic, su Secretario, señor Haroldo Cáceres, y el socio, señor Marcelo Condore.

61.- El Fiscal de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Eduardo Riesco.

62.- El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine.

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EXPOSICIONES

A continuación, se presentan los planteamientos de cada uno de los invitados respecto del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, así como el debate que se motivó a su respecto.

1.- El Director General de Aguas del Gobierno de la ex Presidenta, señora Michelle Bachelet Jeria, don Carlos Estévez, luego de acompañar un powerpoint de su presentación, explicó que se referirá a las principales ideas vinculadas con este proyecto de ley, sin entrar en un análisis pormenorizado de cada uno de sus artículos.

En seguida, resaltó que desde hace algún tiempo las principales organizaciones a nivel mundial, así como las necesidades propias del país, vienen dando claras señales para modificar el tema sobre gestión e innovación en los distintos ámbitos vinculados con el agua. Al efecto, dio cuenta que las Naciones Unidas ha planteado varias metas para cumplir el año 2030 y, en particular, destacó el derecho a contar con agua limpia y el saneamiento.

También, mostró las propuestas que realizó el programa hidrológico internacional de la UNESCO, que cada ocho años cambia sus ejes de acción, y detalló que actualmente está en la fase relacionada con la seguridad hídrica, entendida como la escasez de las aguas, los excesos de ellas y la afectación de la calidad de las mismas.

Asimismo, se refirió al informe de la OCDE, que formula una serie de recomendaciones al Estado de Chile para el período 2016 al 2025, algunas de las cuales están directamente vinculadas con la extracción de agua, los derechos de aprovechamiento, el derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento.

Posteriormente, informó que en el Congreso Nacional existen dos proyectos de ley en tramitación que reforman el Código de Aguas, a saber, Boletines Nos 8.149-09 y 7.543-12.

Indicó que el Boletín N° 8.149-09, que actualmente corresponde a la ley N° 21.064, publicada en el Diario Oficial el 27 de enero de 2018, introduce una serie de modificaciones al marco normativo que rige a las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

Respecto del Boletín N° 7.543-12, en estudio en esta Comisión, recordó que se originó el 2011 por una Moción parlamentaria, patrocinada por el Gobierno, como consta en la indicación sustitutiva que se presentó en el año 2014.

Sobre el particular, hizo presente que el proyecto original planteaba, en su segundo artículo transitorio, que se extinguirían todos los derechos de aprovechamiento de agua de una cuenca declarada agotada; sin embargo, dado que hoy, por los efectos del cambio climático, todas las cuencas podrían ser declaradas agotadas, ello implicaría que ya no se podrían conceder nuevos derechos y que -eventualmente- se extinguirían los existentes. Es por ello, que la indicación sustitutiva no recoge tal propuesta, pero sí establece las condiciones que se requieren para el ejercicio del mencionado derecho.

Asimismo, comentó que se proponía que las normas sobre el caudal ecológico se aplicarían tanto a los derechos antiguos como a los nuevos con una perspectiva hidrobiológica de cautela ambiental, que podría generar un problema con el extractor de agua que no tiene una medición de la realidad y de la vida hidrobiológica antes y después del punto de captación. Con la nueva versión de este proyecto de ley, este punto se limitó a los casos que están sometidos a una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la ley N° 19.300.

A mayor abundamiento, dio cuenta que se planteaba que todos los derechos de aprovechamiento de aguas, nuevos o antiguos, fueran de carácter temporal. Al efecto, señaló que el Ejecutivo en su indicación sustitutiva reconoce la existencia de derechos temporales, pero sólo respecto de aquellos que se concedan después de que se promulgue la ley. En esta misma línea, concluyó que es evidente que los derechos concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley respectiva mantendrán sus características, naturaleza y condición de ser indefinidos y perpetuos, a diferencia de los nuevos derechos, que se entenderán con una vigencia limitada a treinta años, pudiendo ser menos en virtud de una resolución fundada.

En términos generales, expresó que el Gobierno busca reforzar el concepto del agua como bien nacional de uso público, según lo consagra el Código Civil en los artículos 589 y 595, el Código de Aguas en su artículo 5°, y la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 23° al establecer que todas las cosas son apropiables o susceptibles de apropiación, salvo aquellas que la ley define que pertenecen a toda la sociedad, como ocurre con los bienes nacionales de uso público. Complementó que, si bien el Código de Aguas vigente señala que el agua es un bien nacional de uso público, reconoce que sobre este bien puede existir un derecho de uso y goce que permite aprovechar las aguas, entendido como un derecho real de aprovechamiento sobre una cosa que puede ser objeto de uso, goce y disposición.

En seguida, indicó que este proyecto de ley busca equilibrar el componente productivo con otros elementos, de manera de generar un balance de gestión armónico del agua que, además de la productividad, tenga como prioridad la función de subsistencia del recurso y que reconozca el derecho humano de acceso al agua potable, al saneamiento y a los usos domésticos y de subsistencia.

Esta iniciativa de ley, apuntó, recoge la Resolución de las Naciones Unidas del año 2010, que consagra a estos derechos como fundamentales y establece que se trata de dos distintos, a saber: el derecho de acceso al agua potable y el derecho al saneamiento. Consignó que la nueva Ley de Servicios Sanitarios rurales reconoce el segundo de ellos y que, además, faculta a la Dirección de Obras Hidráulicas para solicitar recursos y realizar inversiones en materia de saneamiento para cumplir con este propósito.

Asimismo, destacó que busca proteger las áreas de importancia ambiental y patrimonial, e indicó que existe un conjunto de iniciativas que van en esa dirección y que, en el caso de este proyecto de ley, se consigna que el agua es un bien nacional de uso de público en cualquiera de sus estados, que no se puede solicitar derechos de aprovechamiento sobre un glaciar, ni en aguas que tienen protección oficial de la biodiversidad, tales como parques nacionales, monumentos naturales o reservas.

Por otra parte, señaló que al legislador le interesa fortalecer las atribuciones de la administración en materia de gestión del agua. Al efecto, precisó que hay cambios en materia de aguas superficiales y de aguas subterráneas que permiten suplir ciertos vacíos vinculados con la distribución de las aguas y de otros componentes.

También, informó que le preocupa el uso eficiente de las aguas, en el sentido de que éstas deben utilizarse y no guardarse, lo que ya fue reconocido por el Tribunal Constitucional a propósito de la reforma del año 2005, que faculta a la autoridad a cobrar una patente por el no aprovechamiento de las aguas, que en los hechos se traduce en una patente por no contar con la obra de aprovechamiento, puesto que se presume que se aprovechan las aguas cuando se cuenta con dicha obra.

Además, se establece que después de una determinada cantidad de años en que se publica en el Diario Oficial que un titular no hace uso de su derecho de aprovechamiento se puede declarar la extinción de su derecho, por tratarse de un derecho ocioso, especulativo o de otra naturaleza.

Por último, resaltó que este proyecto pretende dar mayor seguridad jurídica, sin perjuicio de que toda modificación genera incertidumbre, pero dejó en claro que existen varios elementos que buscan fortalecer algunos componentes que van más allá de los mitos que se asocian a su respecto.

A continuación, analizó detalladamente cada uno de los principales ejes del proyecto de ley en estudio, a saber: la priorización de las aguas para la función de subsistencia; la protección de las áreas de importancia ambiental y patrimonial; el fortalecimiento de las atribuciones de administración; el uso eficiente de las aguas, y la construcción de una mayor seguridad jurídica.

En cuanto al primer eje, sobre priorización de las aguas para la función de subsistencia, expresó que esta iniciativa consagra el derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento, lo que en su opinión también debería incluirse en la Constitución Política de la República. Complementó que se prioriza el uso para el consumo humano de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación temporal al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, según se establece en los artículos 5°, 5° bis, 17, 62 y 314 de este proyecto de ley.

Observó que hoy todas las aguas para el consumo humano, incluyendo el servicio de agua potable rural, no superan el 6% de los derechos consuntivos en Chile.

Luego, reseñó que la controversia que pudiere suscitarse entre un comité de Agua Potable Rural y una empresa o agroindustria por aumentar sus derechos de aprovechamiento sobre una misma fuente y que tiene disponibilidad limitada, hoy se resuelve sacando a remate judicial los derechos disponibles, pero reparó que en estas situaciones normalmente gana el más poderoso, por lo que no se protege el derecho humano de acceso al agua potable. Por ello, señaló que este proyecto de ley propone eliminar la posibilidad del remate judicial como solución de este tipo de controversias.

Indicó que este proyecto plantea que en los casos en que exista restricción del derecho de aprovechamiento, la controversia se resolverá a prorrata de los derechos existentes. Al efecto, explicó que se trata del caso de varias personas que tienen derecho sobre una fuente natural, superficial o subterránea, y que en virtud de un decreto de escasez hídrica aquellos se reducen a prorrata, con excepción de los que preservan el consumo humano, por tratarse de un derecho humano, según lo declaró las Naciones Unidas.

Asimismo, informó que se consagra la posibilidad de reservar aguas disponibles para luego destinarlas al consumo humano. Ello, implica que con antelación el Ejecutivo podrá, habiendo aguas disponibles que no han sido solicitadas por otro actor, planificar esta reserva para consumo humano o para fines de carácter ecosistémicos. Agregó que, en circunstancias excepcionales, el Presidente de la República podrá otorgar derechos de aprovechamiento contra disponibilidad para garantizar estos usos.

En el caso de los servicios sanitarios rurales, dio cuenta de que se establecen ciertas normas especiales para asegurar el agua potable para consumo humano, tales como:

1.- La consagración de un permiso transitorio, mientras se tramita la solicitud del derecho de aguas, en que se autoriza su extracción con un tope máximo de doce litros por segundo por dos años.

2.- El reconocimiento que se consigna en el artículo 56, inciso segundo, del proyecto de ley, que faculta al Comité de Agua Potable Rural o a sus socios a gozar del derecho de aprovechamiento, por el sólo ministerio de la ley, respecto de las aguas subterráneas que se encuentren en sus terrenos, con la respectiva servidumbre, cuando éstas sean destinadas al consumo humano.

3.- La exención del pago de patente a los servicios sanitarios rurales, de acuerdo al artículo 129 bis 9 del proyecto de ley.

En relación con el segundo eje, sobre protección de las áreas de importancia ambiental y patrimonial, señaló que se prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento en glaciares y en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, tales como parques nacionales, santuarios de la naturaleza, monumentos naturales, humedales de importancia internacional, reservas de área virgen, entre otros, según el artículo 129 bis 2 de este proyecto de ley.

Con todo, hizo presente que la Excelentísima Corte Suprema ha negado solicitudes de derechos de aprovechamientos de aguas en los sitios que están dentro del marco de la Convención de Washington, que fue ratificada por Chile en la década del sesenta.

Además, señaló que se extiende la prohibición de extracción de aguas subterráneas que alimentan áreas de vegas, bofedales y pajonales en toda la macrozona norte.

Por otra parte, se exime del pago de patentes a titulares de derechos no extractivos de aguas que no los utilicen para mantener la función ecológica de las áreas declaradas protegidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Asimismo, informó que se eximen de este pago los derechos de aguas vinculados a un proyecto para fines recreacionales, turístico u otros, siempre que implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, como ocurrió con el caso de Pucón, en que su Municipalidad pidió derechos de aprovechamiento de aguas para permitir el desarrollo del turismo en los ríos de la comuna.

Además, se establece la posibilidad excepcional de aplicar un caudal ecológico a derechos existentes, en los siguientes casos:

a) Cuando sus titulares presenten un proyecto de obras mayores a evaluación ambiental.

b) Cuando se solicite trasladar su ejercicio a otro punto del río.

c) Cuando los derechos se encuentren dentro de áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad.

En cuanto al tercer eje, sobre fortalecimiento de las atribuciones de la administración para gestionar las aguas, distinguió entre aguas superficiales y subterráneas.

Respecto de las superficiales, precisó que se reconoce a las Juntas de Vigilancia el derecho a la redistribución de las aguas, conforme a sus atribuciones, pero, además, se consideran otras dos situaciones.

La primera, si no existe Junta de Vigilancia y si la explotación de las aguas perjudica a terceros, la Dirección General de Aguas podrá establecer la reducción temporal del ejercicio, a prorrata de sus derechos.

La segunda, si existe más de una Junta de Vigilancia en el mismo río y una de ellas se siente perjudicada por la extracción de otra, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas una redistribución entre las distintas secciones, previa declaración de zona de escasez hídrica.

En materia de control de extracciones, indicó que hoy la ley sólo exige instalar un sistema de medición de sus extracciones, pero con este proyecto de ley se agrega la obligación de transmitir dicha información a la Dirección General de Aguas, bajo apercibimiento de ser sancionado con una multa.

En el caso del decreto de escasez hídrica por una severa sequía, reseñó que se plantea aumentar su vigencia máxima de seis meses a un año y se autoriza su prórroga. Al mismo tiempo, acotó que en períodos de severa sequía se solicitará a las Juntas de Vigilancia formalizar un acuerdo de redistribución de las aguas, que deberá respetar la función de subsistencia. Supletoriamente, apuntó, esta labor la tendrá la Dirección General de Aguas.

En las aguas subterráneas, refirió que si su explotación produce una degradación al acuífero al punto que pudiere afectar su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas estará facultada para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento existente, a prorrata de los mismos.

Asimismo, la Dirección General de Aguas siempre podrá exigir la instalación de sistemas de medición y de transmisión de la información en el caso de que exista una zona de prohibición o un área de restricción, lo que se producirá cuando hay un riesgo claro y evidente de que las extracciones en esa zona estén afectando el acuífero. En estos casos, señaló, se faculta al Servicio para denegar o autorizar, total o parcialmente, un cambio de punto de captación, si hubiese riesgo de intrusión salina o un perjuicio a la sustentabilidad del acuífero.

Con respecto al cuarto eje, sobre uso eficiente de las aguas y mejor gestión integrada de los recursos hídricos, señaló que en respecto de las aguas del minero se establece que dichas extracciones deben ser informadas en caudales por unidad de tiempo y, en caso de que afecten la sustentabilidad del acuífero o la calidad de las aguas, se facultará a la administración a reducirlas temporalmente.

Asimismo, resaltó que se promueve el uso efectivo del derecho de aprovechamiento, para ello se autoriza a cobrar una patente en caso contrario. Observó que en la actualidad así ocurre con quienes no utilizan el recurso, es decir, no cuentan con la obra de aprovechamiento, tal como explicó al inicio de esta presentación. Apuntó que este proyecto de ley propone perfeccionar esta herramienta duplicando el valor de cobro de la mencionada patente cada cinco años sucesivamente, sin límite, y hace más expedito y menos costoso el procedimiento de remate para la administración.

Por otro lado, comunicó que se consagra la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso en un plazo de cinco o diez años, según se trate de derechos consuntivos o no consuntivos. Agregó que el titular diligente podrá suspender el cómputo de estos plazos en los siguientes casos: por tramitar un permiso de obras; por gestionar un ajuste o variante de traslado; por solicitar un traslado o cambio de puntos de captación que le exigen para la recepción de obra; por tener pendiente una resolución de calificación ambiental; por existir una orden de no innovar dictada por los tribunales de justicia; por haber otras tramitaciones pendientes ante la administración, o por acreditarse caso fortuito o fuerza mayor.

Con todo, señaló que el titular que se sienta perjudicado dispondrá de un procedimiento contradictorio para rebatir la declaración de esta extinción, pudiendoá presentar un recurso de reconsideración en sede administrativa o uno de reclamación en sede judicial, para que otro poder del Estado sea el que determine si se procede o no a dar por extinguido su derecho de aprovechamiento.

A reglón seguido, se refirió a la obligación de inscribir el derecho de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces. Hoy, apuntó, el Código de Aguas obliga a los titulares a inscribir su derecho según lo establece el artículo 150 del citado Código, pero no se consagra ninguna consecuencia para el que no cumple con dicha obligación.

Por ello, informó que esta reforma agrega plazos y sanciones por el no cumplimiento de tal disposición. Al efecto, dio cuenta que se propone, para los derechos de aprovechamiento nuevos, un plazo de seis meses para su inscripción y, para los derechos constituidos con anterioridad a esta ley, un término de quince meses para acreditar dicha inscripción ante la Dirección General de Aguas.

En general, señaló que en el mundo agrícola es altamente conveniente acreditar la inscripción de estos derechos ante la Dirección General de Aguas, ya que sólo aquellos que se encuentran catastrados pueden obtener un subsidio de la Comisión Nacional de Riego o de INDAP. Además, indicó que la Dirección General de Aguas una vez recibidos estos documentos tiene un lapso de tiempo, no definido por el legislador, para publicar todas las inscripciones recibidas y sistematizadas en un catastro público del agua.

Posteriormente, sostuvo que los titulares de derechos aguas tienen un plazo de nueve meses para informar que no aparecen registrados en dicho catastro y como tales pueden pedir una corrección del mismo.

Explicó que el término mencionado es distinto para los titulares de derechos más pequeños, tales como los beneficiarios de INDAP, que cuentan con cinco años para realizar la gestión, o las comunidades indígenas, a las que no se les fijó un plazo determinado en esta ley.

Resaltó que quienes no inscriban su derecho dentro de los plazos antes señalados, serán sancionados con la caducidad del mismo, en un procedimiento bilateral, que permite al afectado interponer los recursos de reconsideración y de reclamación, contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Luego, se refirió al decreto de escasez hídrica del artículo 314 del Código de Aguas, en que se faculta a la Dirección General de Aguas para participar en la distribución de las aguas cuando las Juntas de Vigilancias no lo hagan o cuando hayan concordado un protocolo de distribución que viola el derecho humano de acceso al agua potable. Puntualizó que sólo en estos casos se permite, supletoriamente, la intervención de la Dirección General de Aguas.

Con todo, subrayó que siempre se garantiza la dotación necesaria a los prestadores de servicios sanitarios para cumplir con la función de subsistencia. Además, comunicó que se incluye una norma excepcional para las empresas prestadoras de servicios sanitarios, puesto que dichas aguas deben ser consideradas como aportes de terceros con coste igual a cero, lo que implicará que nunca se podrá afectar la cuenta de los usuarios.

En seguida, se abocó al quinto eje de este proyecto de ley, basado en la construcción de una mayor seguridad jurídica. Al respecto, trajo a colación al artículo segundo transitorio del Código de Aguas, hoy vigente, que permite a terceros regularizar un derecho de aprovechamiento, aunque se encuentre debidamente inscrito a nombre de otro titular, mecanismo que este proyecto de ley elimina, a fin de garantizar el dominio de los titulares de derechos inscritos.

Luego, informó que las regularizaciones se sacan del ámbito judicial y se propone que el procedimiento sea tramitado administrativamente ante la Dirección General de Aguas, de conformidad con las normas generales. Asimismo, consignó que se admiten regularizaciones colectivas de derechos de aprovechamiento de aguas y se faculta a las Juntas de Vigilancia a presentar regularizaciones de usos individuales de forma colectiva.

Asimismo, indicó que el nuevo texto para el artículo primero transitorio del proyecto de ley hace expreso el reconocimiento de la vigencia de los derechos existentes y señala que ninguna norma podrá afectar su carácter indefinido. Además, se despeja la creencia de que sólo los derechos nuevos podrán ser objeto de concesión, puesto que todos los derechos de aprovechamiento, sean nuevos o antiguos, son fruto de una concesión.

También, detalló que se incorpora explícitamente la facultad de disposición del derecho de aprovechamiento de aguas inscrito, sin perjuicio de que es una condición de todo derecho real, según consta en el artículo 20 propuesto por este proyecto de ley.

A continuación, formuló una serie de aclaraciones respecto del debate que se ha dado en torno a esta iniciativa legal e instó a Sus Señorías a no dejarse influenciar y a remitirse al texto del articulado propuesto.

En primer lugar, dio cuenta que se ha señalado que este proyecto de ley busca expropiar y restringir los derechos de los agricultores, pero dejó en claro que no es así, puesto que ese no es el propósito de esta iniciativa, por el contrario, su finalidad es asegurar el consumo humano de agua potable y el saneamiento; la protección e importancia de las áreas ambientales y patrimoniales; el fortalecimiento de ciertas atribuciones de administración; el uso eficiente de las aguas, y la mayor seguridad jurídica.

En segundo lugar, apuntó que se ha indicado que cambiará la naturaleza jurídica del agua, pasando de un derecho de propiedad a un derecho de concesión. Advirtió que ello no es así, puesto que el agua siempre ha sido un bien nacional de uso público, respecto del cual la administración concede un derecho de aprovechamiento de las aguas y sólo sobre este derecho existe un derecho de dominio.

En tercer lugar, comentó que algunos han comentado que este proyecto de ley estatizará los derechos de aguas, pero dejó en claro que no es posible estatizar los bienes nacionales de uso público, por lo que todos los que tienen un derecho de aprovechamiento de agua y hacen uso del mismo seguirán siendo titulares de su derecho y podrán aprovecharlo como siempre lo han hecho. De esta manera, subrayó, no habrá ninguna expropiación.

En cuarto lugar, expresó que también se ha divulgado que los derechos nuevos serán de carácter perpetuo y que los derechos antiguos pasarán a ser temporales. Al respecto, hizo notar que ambas afirmaciones son falsas, porque los antiguos mantendrán su condición y los nuevos serán temporales, pero prorrogables, a fin de velar por la sustentabilidad de las fuentes naturales de agua.

En quinto lugar, consignó que se ha afirmado que el derecho de acceso al agua potable ya existe y como tal este proyecto de ley no agrega nada nuevo. Al respecto, resaltó que este derecho humano existe desde el año 2010 al ser reconocido por la Organización de las Naciones Unidas, sin embargo, no está consagrado como tal en nuestra legislación interna.

En sexto lugar, señaló que también se ha sostenido que esta iniciativa extinguirá los derechos de aprovechamiento de aguas; afirmación que consideró que debe ser analizada en su mérito, puesto que es cierto que respecto de ciertos usos, más bien especulativos u ociosos, la autoridad podrá decretar la extinción del derecho, pero en ningún caso será la regla general, y como tal no se afectará los derechos de los agricultores. Además, anunció que se aumentará la efectividad en el cobro de patentes y que se establecerá un procedimiento contradictorio de remate más expedito y menos costoso para el Estado.

En séptimo lugar, expresó que se ha dicho que los derechos se extinguirán por un cambio del uso de las aguas, lo que es falso, apuntó, por cuanto la indicación parlamentaria que así lo planteaba, fue rechazada en la Sala de la Cámara de Diputados al no ser patrocinada por el Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que se aprobó otra indicación que exige al titular del derecho informar a la autoridad el cambio de uso de las aguas de un sector productivo a otro, por ejemplo, de agricultura a minería, pudiendo ser multado en caso de no hacerlo.

Finalmente, comentó que se ha señalado que este proyecto termina con la facultad de enajenar el derecho de aprovechamiento, aclarando que también es falso, incluso respecto de los derechos nuevos, ya que la reforma no prohíbe, ni limita, la venta de derechos antiguos o nuevos. Precisó que la única restricción en esta materia se vincula con la facultad que se concede al Estado para reservar derechos de aprovechamiento de aguas, a fin de destinarlos al consumo de agua potable. En este caso, acotó que el titular igual podrá transferir su derecho, pero con la condición de que se utilice para producir agua potable.

Al terminar su intervención, el Honorable Senador señor García informó que la Comisión está facultada para analizar este proyecto de ley, en general y en particular, y que tiene suma urgencia. Asimismo, señaló que deben escuchar a los señores Ministros de Obras Públicas y de Agricultura, y a las más de cuarenta organizaciones que se han inscrito para ser recibidas a exponer sobre este proyecto de ley. Por ello, señaló que coordinará un cronograma de sesiones para estudiar esta iniciativa legal.

2.- El Ministro de Obras Públicas del Gobierno de la ex Presidenta, señora Michelle Bachelet Jeria, don Alberto Undurraga, hizo presente a Sus Señorías su interés y convicción por avanzar en la discusión de esta reforma al Código de Aguas, que tiene una historia que data del año 2011, iniciada en Moción de la Cámara de Diputados y cuyo texto fue reemplazado por una indicación sustitutiva que presentó el Ejecutivo en el año 2014.

Informó que en noviembre del 2016, el proyecto ingresó al Senado, en segundo trámite constitucional, a la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, la que en agosto del presente año, aprobó la iniciativa en general y en particular, pasando a radicarse en esta Comisión de Agricultura, para su estudio.

A continuación, se refirió a algunos de los principios más relevantes que fundan este proyecto de ley, a saber:

En primer lugar, mencionó el principio que establece que las aguas tienen un uso prioritario para el consumo humano y que, en caso de escasez hídrica, sólo una vez que se asegura el consumo humano el excedente puede prorratearse para el resto de los usos. Para llevar a cabo lo anterior, se concede una serie de facultades a la Dirección General de Aguas.

En segundo lugar, nombró el principio que mantiene el carácter de indefinido de los derechos de aguas que hoy se usan normalmente y que son la gran mayoría. Por el contrario, explicó que los derechos de aguas que no se utilizan son los que pagan patente y apuntó que la reforma del año 2005 definió que el no uso consistía en no haber construido las respectivas obras de extracción del cauce del río. Agregó que con este proyecto de ley se establece que si no se usan los derechos consuntivos por más cinco años y los no consuntivos por más 10 se podrá decretar la extinción de ellos.

Por tanto, dejó en claro que los derechos de aguas que se usan habitualmente mantendrán inalterable su condición de indefinidos, que, como ya comentó, en la práctica se refiere a aquellos derechos que tienen ejecutadas las obras de captación, no si se regó o no en un mes determinado.

En tercer lugar, aludió al principio que establece un régimen de caducidad y de extinción de derechos, sumamente reglado.

En efecto, explicó que la extinción afectará sólo a quienes no usan su derecho consuntivo en un período de cinco años y de diez en el caso de los no consuntivos.

En materia de caducidad, informó que operará para los derechos no inscritos después de transcurrido cierto plazo. Precisó que los titulares que tienen derechos no inscritos tendrán términos especiales para inscribirlos y que contarán con el apoyo del Estado para hacerlo. Sólo si no cumple con dichos plazos obrará la caducidad de su derecho, porque se afectaría el derecho a la publicidad de la información.

Con todo, resaltó que es importante tener presente que los derechos de aprovechamiento de agua se conceden para ser usados y expresó que este es el criterio que se utiliza en este proyecto de ley, así como en el que ya se aprobó unánimemente en este Parlamento sobre información, fiscalización y sanción.

En cuarto lugar, mencionó el principio de protección del medio ambiente, en el sentido de que es vital el cuidado de las cuencas y del medio ambiente.

En quinto lugar, enunció el principio que establece un nuevo régimen de concesión de treinta años renovables para los nuevos derechos, y acotó que sólo se trataría del 10% de los derechos superficiales y del 50% de los derechos subterráneos.

En términos generales, afirmó que se trata de un proyecto de ley necesario para el país, puesto que se hace cargo de los distintos usos que se dan al agua y mantiene el estatus jurídico de los derechos ya concedidos, en el entendido que siguen siendo legítimos e indefinidos.

No obstante lo anterior, reconoció que en relación con esta iniciativa legal circula una serie de mitos y falsedades. A modo ilustrativo, mencionó lo siguiente:

- Que cambiaría la naturaleza jurídica de los derechos de aguas, pasando a convertirse en meras concesiones. Observó que ello no es efectivo, porque no se modifica la naturaleza de los derechos existentes y respecto de los nuevos derechos se da plena libertad para su disposición. Resaltó que la reforma no prohíbe, ni limita la venta de estos derechos.

- Que la iniciativa legal expropiará los derechos de agua existentes, lo que implicaría pérdidas por 25.000 millones de dólares. Al respecto, dejó en claro a Sus Señorías que cualquier hipótesis de expropiación está descartada de plano, pero sí se exige inscribir y usar estos derechos.

- Que los derechos de aguas, por ser limitados en el tiempo, se complicaría la entrega de créditos a los agricultores. Sobre este punto, expresó que ello no es efectivo y trajo a colación las concesiones a treinta años en materia de pesca y del espectro radioeléctrico, que jamás han impedido el otorgamiento de créditos a sus titulares por tratarse de concesiones temporales y renovables, especialmente si las condiciones de renovación apuntan a que se mantendrá el derecho. Por ello, aseguró a Sus Señorías que los agricultores no verán afectado su derecho y no generará ningún efecto adverso a su actividad.

- Que el Estado, en vez de regular el derecho de aprovechamiento de aguas, debiera hacer más inversiones para evitar que grandes cantidades de agua sean vertidas al mar. Al respecto, consignó que en conjunto con la Comisión Nacional de Riego están realizando varias inversiones históricas, lo que se refleja en que, a la fecha, han adjudicado tres embalses: Punilla en Ñuble, Chironta en Arica y Valle Hermoso en Combarbalá. Existen otros tres proyectos en proceso de licitación: Las Palmas, Los Ángeles y Catemu, todos en la Región de Valparaíso, y otros dos que quedarán para el próximo Gobierno: Murallas Viejas y La Tranca, en la Región de Coquimbo, y -probablemente- Bollenar en la Región de O´Higgins.

De esta manera, indicó que están realizando un conjunto de inversiones y precisó que en este proyecto de ley, que ha sido liderado por el señor Director General de Aguas, se ha ido avanzando, escuchando a los distintos actores y se ha recogido un conjunto de observaciones que corresponden a catorce puntos que la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado modificó del texto aprobado en primer trámite constitucional, cambios que, sin duda, lo han mejorado sustancialmente.

3.- El Ministro de Agricultura del Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, don Carlos Furche, señaló que están ante un proyecto de ley que tiene una larga tramitación en este Congreso Nacional y que, en ese contexto, ha generado debate, por lo que consideró pertinente aclarar los objetivos principales del mismo y las dudas que legítimamente han surgido respecto de su contenido.

En rigor, se sumó a las palabras que ha formulado el ex Ministro de Obras Públicas e indicó que reforzará las finalidades que tiene esta reforma al Código de Aguas, que se han planteado desde la presentación de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, en el mes de septiembre del año 2014.

Lo primero, apuntó, es tener conciencia de que el Código de Aguas vigente fue aprobado en el año 1981 en condiciones en que el debate público se encontraba enormemente restringido y que hoy existen nuevas condiciones, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda de los recursos hídricos.

En cuanto a la oferta, destacó que nuestro país está siendo gravemente afectado por el fenómeno del cambio climático y que, en la última década, ha habido momentos de baja pluviosidad y escasa nieve en la cordillera y, en consecuencia, una menor disponibilidad de agua.

Sobre la demanda, refirió, ha aumentado significativamente, tanto de los derechos consuntivos como de los no consuntivos.

Indicó que el crecimiento del sector agrícola, que utiliza entre un 75% a un 80% de los derechos de aguas consuntivos, registra su mayor expansión en los últimos años. A ello, enfatizó, se suma una clara demanda por agua y por riego en las Regiones del Maule, Biobío, La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos. Al efecto, resaltó que no sólo se ha expandido la agricultura, sino también la frontera de la agricultura intensiva, particularmente de frutales, cultivos de berries y otros que ya están en la Región de Los Lagos.

Además, comentó que esto también se ha extendido a la ganadería y que, por primera vez, existe una demanda de agua y de riego de parte de los productores de leche y de carne en las Regiones de Los Ríos y de Los Lagos.

En definitiva, subrayó que el balance de la oferta y de la demanda con que se generó el actual marco regulatorio está obsoleto y, como tal, existe una necesidad de mejorarlo y de actualizarlo.

Posteriormente, se refirió a los principales objetivos que persigue esta iniciativa legal, a saber:

1.- Garantizar el uso prioritario para el consumo humano. Resaltó la necesidad de garantizarlo en un cuerpo legal que determine las situaciones de restricción y de escasez, en que primero se asegure el abastecimiento para las necesidades humanas y que el saldo se prorratee en los usos productivos entre los distintos usuarios de la cuenca. Hoy, observó, la ley vigente no incluye esta preferencia.

2.- Asegurar el caudal ecológico. Al respecto, señaló que, desde el año 2005, cuando se otorga un derecho de agua se asigna simultáneamente una proporción de ese derecho a la conservación ecológica. Este proyecto, reitera la misma disposición y, además, asegura que en las áreas protegidas no se otorgarán nuevos derechos de aguas.

En términos generales, resaltó que existe un esfuerzo por buscar una utilización más eficiente de un recurso que es cada día más escaso, por lo que se requiere un uso más acotado del mismo. Para eso, destacó, está el plan de inversiones que el ex Ministro de Obras Públicas mencionó en materia de grandes embalses, y también el ajuste al marco regulatorio, de manera de contar con incentivos y desincentivos sobre su uso y eventual especulación con los derechos de agua.

En el caso de los desincentivos, detalló que se establecen plazos para la regularización de los derechos no inscritos, asociados a la disposición de una cantidad importante de recursos. Al efecto, señaló que en el informe financiero de este proyecto de ley se disponen 2.750 millones de pesos para apoyar la regularización de los derechos de aguas. El foco principal de los beneficiarios de estos fondos serán los pequeños productores; pero, además, se consagran plazos y excepciones. La excepción más importante se refiere a los recursos hídricos pertenecientes a las comunidades indígenas, que no están afectas a un plazo para su regularización, y a los pequeños productores, que tienen un lapso de cinco años para iniciar el trámite ante la Dirección General de Aguas.

Asimismo, informó que se aumentan las multas y las causales de caducidad descritas en la intervención del ex Ministro de Obras Públicas. Acotó que todas estas medidas se destinan a desincentivar la especulación de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen a partir de la aprobación de la ley, informó que tendrán una vigencia de treinta años renovables. Con todo, dejó en claro que ellos corresponden a una parte muy reducida del universo total.

En consecuencia, afirmó que los derechos de aguas ya otorgados no sufrirán ningún menoscabo jurídico, ni amenaza de caducidad o de extinción, en la medida en que sean utilizados de manera eficiente.

Por último, expresó que, sin perjuicio de que todas iniciativas pueden ser perfeccionadas, considera que se está ante un proyecto acotado, que ha sido enriquecido con indicaciones presentadas en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado y que probablemente podrá ser mejorado en esta Comisión.

A continuación, se abrió una ronda de audiencia y se dio la palabra al Honorable Senador señor Quinteros, quien valoró las intervenciones de los Secretarios de Estado, especialmente, porque dejaron en claro que no se detendrá la tramitación de esta iniciativa como se ha informado en la prensa. En su opinión, y dada la importancia del proyecto, propuso continuar su estudio y solicitó a la Comisión escuchar a todos los representantes de los sectores involucrados. Al efecto, detalló que ha recibido numerosas peticiones audiencias de las asociaciones de agua potable rural y sugirió ordenarlas por áreas temáticas y por sector.

El Honorable Senador señor Pérez comentó que en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado tuvieron un amplio debate en que se escuchó a un sinnúmero de organizaciones de distinta naturaleza y consideró que la Comisión de Agricultura debiera hacer el mismo trabajo, ya que se trata de un proyecto de ley sensible y que genera inquietudes e incertidumbre, por lo que pidió que sea abordado con bastante calma, tal como lo planteó el señor Carlos Furche, en su calidad de Ministro de Agricultura -de la época- en el Encuentro Nacional Agrícola.

Refirió que se trata de un proyecto de ley que presenta varias dificultades y discrepancias. En efecto, observó que tiene dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas: uno, indefinido y, otro, temporal. Reconoció que es positivo que los derechos de aprovechamiento de aguas sean indefinidos, por lo que se preguntó por qué los nuevos derechos otorgados no pueden tener la misma característica. Estos aspectos, apuntó, forman parte del debate que se sostendrá en el transcurso de la tramitación de esta iniciativa.

Resaltó que el tema del agua es fundamental abordarlo en su integridad. Al efecto, dio cuenta de la necesidad de tratar la institucionalidad y de hacer inversiones. Al respecto, recordó que la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, en el mensaje del 21 de mayo de 2014, hizo ver que en la zona centro sur urge que se construyan veinte pequeños y medianos embalses. Sobre este punto, manifestó interés en conocer dónde se localizarán dichos embalses, ya que no existe información pública sobre este tema y en las Regiones del Biobío y del Ñuble son indispensables para retener las aguas lluvias y utilizarlas en los momentos de mayor requerimiento de los usuarios, que ocurre, normalmente, en los meses de verano.

Por otra parte, comentó que en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado se detectó que no existe una definición gubernamental respecto de las plantas desalinizadoras, en circunstancias de que los expertos han señalado que desde Santiago hacia el norte existe más demanda que oferta de agua. Incluso, dio cuenta de que académicos de la Pontificia Universidad Católica de Chile señalaron que, en dicha zona, prácticamente, no se cuenta con agua y que, desde Santiago al sur, si bien se observa más oferta de agua, es del tipo estacional.

Sobre las plantas desalinizadoras, puso de relieve que ingresó al Senado un proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, respecto del cual el señor Director de Obras Hidráulicas no emitió juicio. De esta manera, resaltó que existe una falta de definición en el Gobierno sobre esta materia y que es preciso determinar dónde se podrán instalar, su costo y destino, que podría ser para fines industriales o -también- para consumo humano. En caso de destinarse a lo último, resolver si existirá una política de subsidio para evitar el traspaso de su costo a los usuarios.

La idea, acotó, es eliminar la incertidumbre que tiene un vasto sector de la población que no está basada en mentiras o en exageraciones, sino que en la realidad de cómo se está manejando este recurso. Al efecto, consignó la necesidad de avanzar en materias como en las juntas de vigilancias y en el manejo de cuencas que son elementos esenciales de este proyecto de ley.

Por último, se mostró partidario de avanzar y de llegar a acuerdos, lo que será fundamental para regular el derecho de aprovechamiento de aguas.

Por su parte, el ex Senador señor Manuel Antonio Matta, luego de destacar la exposición de los señores ex Ministros de Agricultura y de Obras Públicas respecto de esta importante reforma al Código de Aguas, hizo notar que en la Región del Maule existe una campaña organizada e intensiva que señala que esta propuesta de modificación legal es claramente expropiatoria, confiscatoria e injusta y que intenta repetir una reforma agraria.

Frente a ese insistente mensaje, que se plasma en carteles, campañas y jornadas, con un matiz fuertemente ideológico, pidió al Gobierno y a sus representantes que se refieran a la forma en que enfrentan a esas opiniones, y que, en su caso personal, aparece en numerosas fotografías en que se le increpa a definirse si está o no a favor de esta supuesta expropiación. Reparó en que el temor que se infunde arrastra a gran parte de los pequeños agricultores, muchos de los cuales están vinculados con la agricultura familiar campesina.

El Honorable Senador señor García, en relación con el programa de regularización de los derechos de agua, señaló que ha sido muy valorado por los agricultores, las comunidades indígenas, los parceleros de la reforma agraria y los comités de agua potable rural. Sin embargo, expresó que existe un cierto temor por el breve plazo que se dará para inscribirlos y por los escasos recursos que se destinan a este fin.

Resaltó la importancia de la regularización de los derechos de aprovechamiento aguas de los pequeños agricultores y sugirió la posibilidad de suscribir convenios con las municipalidades, por ser las que están más cerca de la comunidad y que tienen la experiencia para contratar profesionales que pueden realizar el trabajo técnico, para confeccionar las carpetas que deben enviarse a la Dirección General de Aguas y, así, iniciar la regularización de sus derechos. De lo contrario, cree que quedará un alto número de derechos sin inscripción. Por ello, destacó la importancia de crear un programa potente y lo más cercano a las personas y a las comunidades.

Luego, puso de relieve que uno de los temas más polémicos de esta iniciativa tiene que ver con la vigencia limitada a treinta años de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas otorgados.

En seguida, solicitó al Ejecutivo mayor información respecto a la afirmación de que el 80% de los derechos de agua inscritos son utilizados por la agricultura. Al efecto, manifestó que tiene dudas respecto de dicha cifra, ya que le cuesta creer que la agricultura use más aguas que las sanitarias, las centrales hidroeléctricas o la minería, por lo que requirió conocer cómo se realizó el estudio que sustenta esa aseveración.

Finalmente, valoró la propuesta de este proyecto de ley para limitar la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas cuando se ubican en áreas silvestres protegidas, y pidió al Gobierno profundizar más en este aspecto.

A continuación, el ex Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, en respuesta al Honorable Senador señor Pérez, indicó que enviará el listado de los grandes y pequeños embalses y de su emplazamiento regionalizado, toda vez que se trata de información pública.

En cuanto a las plantas desalinizadoras, manifestó su interés por asistir a la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado para dar su opinión. En términos generales, adelantó que le parece positivo que exista una entidad del Estado que se haga cargo de este asunto, ya que la institucionalidad en la materia está muy dispersa. Opinó que se requiere aprovechar las economías de escala para invertir en la minería, en el sector sanitario y en la agricultura. Observó que la dificultad que se presenta se relaciona con el precio de la energía toda vez que, en Chile, además, hay que levantar el agua del mar para desalinizarla.

Al ex Senador señor Matta, le respondió que, efectivamente, se ha intentado instalar la idea que se trata de una reforma expropiatoria de los derechos de agua existentes, lo que es absolutamente falso, resaltó que el proyecto de ley no contiene ningún texto en ese sentido e, incluso, comentó que algunas frases que pudieran interpretarse en esa línea fueron desechadas en el Senado, volviéndose a usar el concepto de “dueño”.

Si bien no quiere suponer intenciones, expresó que es altamente probable que existan personas que están mal informadas o que se trate de especuladores que se oponen a este proyecto de ley, porque podrían perder sus derechos en la medida que no los usen.

Con respecto a los comentarios del Honorable Senador señor García, sobre la regularización de los derechos de agua, advirtió que esta iniciativa legal plantea un plazo de cinco años para comenzar el trámite de regularización y no para terminarlo. Con todo, se mostró abierto a analizar otros elementos que permitan hacer funcionar el aparato público para inscribir los derechos existentes, y para elaborar un programa de regularización, a través de la suscripción de uno o varios convenios con los municipios.

Asimismo, consideró legítima la discusión del plazo de treinta años para los derechos nuevos que se otorguen a partir de la publicación de esta ley.

En cuanto a los usos para agricultura, aclaró que se refieren a los derechos consuntivos que salen del cauce y que no vuelven a él, por tanto, no se comprende dentro de esta categoría aquellos que vuelven al cauce, como ocurre con los derechos de aguas destinados para la generación eléctrica. Reconoció que efectivamente dentro de los derechos consuntivos el 80% de ellos se utiliza para la agricultura, y resaltó que la información está desagregada por cuenca.

Por su parte, el ex Ministro de Agricultura, señor Carlos Furche, agregó que están interesados en generar condiciones para que los pequeños agricultores puedan hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos de aprovechamiento de aguas y que si bien este proyecto de ley destina 2.750 millones de pesos no se debe olvidar que INDAP y la Comisión Nacional del Riego también cuentan con recursos para apoyar la regularización de dichos derechos.

En relación con lo planteado por el ex Senador señor Matta, señaló que también ha visto letreros de la campaña expropiatoria en las Regiones del Maule y de O´Higgins, lo que en su opinión da cuenta del clima de desconfianza en que se ha realizado este debate, que contrasta con el contenido del proyecto de ley, ya que no existe ninguna intención expropiatoria, ni artículo que así lo diga. Por ello, instó a Sus Señorías remitirse a discutir lo que efectivamente consigna el texto.

Por último, solicitó a la Comisión avanzar en la tramitación de este proyecto de ley acotando de la manera más precisa los espacios de discrepancias o diferencias, lo que podría ayudar a perfeccionarlo.

El Honorable Senador señor Pérez, en lo particular, hizo notar que no está defendiendo a los especuladores y pidió al Ejecutivo que diga quiénes son, a cuánto ascienden sus derechos de agua, si los tienen inscritos y si los usan o no. Destacó la necesidad de transparentar la información para rebatir la idea de que alguien los está defendiendo. Al efecto, precisó que se trata de personas que participan en las actividades productivas y que sólo tienen estos derechos para hacer negocios, perjudicando directamente a los agricultores y a las generadoras eléctricas. Con todo, manifestó que cree que la Dirección General de Aguas cuenta con los antecedentes.

A continuación, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, se refirió a la campaña y al fantasma de la expropiación. Al respecto, dijo que una eventual expropiación está relacionada con la afectación de un derecho o la limitación de un atributo esencial del mismo, como la facultad de disponer, que si se llegara a restringir podría provocar una merma, pudiendo tener carácter expropiatorio. Destacó que las facultades esenciales del derecho de dominio son el uso, goce y disposición.

Luego, indicó que esta discusión se enredó, porque en Chile la legislación vigente establece que el agua no es un bien privado, sino un bien nacional de uso público en su fuente natural, ya sean ríos, napas subterráneas, glaciares o lagos, y que la administración concede a una persona, en un punto determinado, la facultad de extraer cierta cantidad de agua en una unidad de tiempo (litros por segundo o metros cúbicos por segundo). Así, resaltó, este derecho de aprovechamiento no recae sobre un río o lago, porque está determinado en función del mencionado punto de extracción.

Lamentó que la discusión ha girado en torno a que algunos creen que se les privará del derecho de aprovechamiento o que -eventualmente- se les despojará de su facultad de disposición. Con todo, acotó que existen dos excepciones relevantes en que sí se afectará la facultad de disposición, a saber: los especuladores y el uso ocioso del derecho.

En relación con los especuladores, apuntó que hoy existe una obligación en el Código de Aguas que señala que se deben inscribir los derechos de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, pero observó que se establece un plazo, ni una sanción por el incumplimiento. Por ello, este proyecto de ley propone introducir un plazo y una sanción.

En seguida, destacó la importancia de la inscripción, ya que permitiría a la Dirección General de Aguas conocer quiénes son los especuladores, pues en la actualidad sólo se sabe de algunos, básicamente aquellos que han obtenido su derecho vía acto administrativo, pero dio cuenta de que existen otras personas se han hecho de su derecho de aprovechamiento por resolución judicial, y que al no informarlo a tal Dirección ni inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces no se tiene antecedentes.

Asimismo, señaló que este proyecto de ley contiene una disposición que consigna el deber de la Dirección General de Aguas de publicar el listado con todos los derechos de agua inscritos en sus catastros, de modo que los titulares que no aparezcan en él tengan un plazo para acreditar que sí tienen sus derechos inscritos. Al mismo tiempo, consagra la obligación de crear un catastro público de los derechos inscritos, que informará sobre sus dueños. Transcurrido cierto plazo, se deberá volver a publicar tal catastro para que terceros puedan oponerse y abrirse un procedimiento reglado que podría terminar en la Corte de Apelaciones.

Refirió que la otra figura es el derecho ocioso, que no tiene por qué vincularse con el especulador. Puso de relieve que en Chile la regla ha sido que a las personas se les concedan los derechos que solicitan y no los que necesitan. Por consiguiente, si una persona pide 1000 metros cúbicos por segundo, aunque requiera 100, en la medida de que exista disponibilidad para 1000 y no se afectan derechos de terceros, la autoridad los concederá. Anotó que, después del 2005, se establecieron ciertas memorias que facilitan la orientación de la Dirección General de Aguas, lo que provocó que, por el cuestionamiento de ciertas patentes, el Tribunal Constitucional resolviera que tal Dirección puede exigir el pago de una patente respecto de los derechos que estuviesen vigentes con anterioridad.

Ahora, apuntó, se da un paso más y precisó que se propone incrementar el monto de las patentes duplicándose cada cinco años, y que transcurridos cinco o diez años desde su publicación en el Diario Oficial, según se trate de derechos consuntivos o no, se iniciará un procedimiento de extinción por no tener construida la obra de aprovechamiento para extraer el agua, que implica el uso del derecho.

En el caso particular de los agricultores, consignó que sin duda les convendrá inscribir sus derechos, porque ello les permitirá a acceder a subsidios. En consecuencia, expresó que está claro que son otras las personas que buscan evadir la acción de la Tesorería General de la República y que, por ende, evitan inscribir su derecho ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En síntesis, resaltó que no se está ante un caso de expropiación, porque claramente se trata de una persona que tiene un fin especulador, puesto que no desea inscribir su derecho, ni tampoco aprovecharlo.

En materia de regularización, indicó que hasta el momento no se había discutido el monto destinado en este proyecto de ley para subsidiar a los pequeños agricultores en la inscripción de sus derechos. Informó que se estiman unos 50.000 expedientes, de tramitación individual o colectiva; no obstante, acotó que algunos hablan de 300.000 casos y otros de un número inferior. La idea, reseñó, es trabajar principalmente con expedientes colectivos, por ejemplo, con una asociación de canalistas que aglutine a unos 100 titulares, pues facilitará la prueba del derecho. Por otro lado, destacó que los programas de agricultura apoyarán a sus usuarios en estos procesos de inscripción.

En una primera etapa, comentó, se piensa dar una especie de subsidio a la demanda y en la segunda, pasar a un subsidio a la oferta. Al efecto, detalló que se buscará ayudar a que postulen con equipos técnicos y jurídicos para que, después, la Dirección General de Aguas pueda evacuar estos expedientes y consultas, lo que implicará su externalización, como sucedió con la ley N° 20.107, conocida como la Ley del Mono Mojado.

4.- El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Productores de Semillas (ANPROS), señor Mario Schindler, informó a Sus Señorías que la entidad que representa nació en el año 1959 y que tiene sesenta y cinco miembros, de los que un 71% corresponde a empresas nacionales y el 29% a empresas extranjeras. Destacó que es la única asociación gremial del rubro semillero y que manejan el 98% actividad que se desarrolla en Chile. Complementó que dentro de sus miembros el 35% pertenece a la gran empresa; el 28% a la mediana; el 19% a la micro empresa, y un 18% a la pequeña empresa.

En seguida, relevó la importancia de la actividad semillera en Chile y resaltó que en materia de mano de obra en la temporada 2012-2013 generó unos 67.224 puestos de trabajo en empleo directo y en empleo indirecto unos 5.689, lo que representó un total de 72.913 plazas, según el estudio “Impacto de la Industria Semillera en la Economía Chilena” realizado por Fundación Chile.

Señaló que el agua es el insumo más importante para la producción agrícola y, como tal, es la prioridad número uno para la recuperación de la competitividad de la industria semillera chilena. No obstante lo anterior, reparó que el 84% del agua se pierde en el mar, según la Dirección General de Aguas, como ocurre en los ríos Biobío, Maule, Maipo y Limarí, y lamentó que de parte del Estado no ha habido una política clara para resolver el fondo de este problema. Por eso, sostuvo que en Chile no falta agua, sino que se pierde.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, hizo notar a Sus Señorías que provoca una gran incerteza jurídica en el sector agrícola, lo que, sin duda, afectará la inversión tanto nacional como la extranjera. Asimismo, indicó, desincentiva un mayor gasto en la tecnificación del riego y no resuelve los problemas del recurso hídrico en Chile; por el contrario, apunta en la dirección opuesta, y disminuye la competitividad de la agricultura chilena en todos sus rubros, en especial, en la producción de semilla, que corresponde a una agricultura de contrato, en la que participan entre 6.000 a 8.000 agricultores.

5.- De la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile (ASOEX), su Presidente el señor Ronald Bown, y el señor Luis Fernando Laso.

En primer término, don Ronald Bown señaló que la entidad que lidera reúne a unas trescientas empresas exportadoras y a unos seis mil productores, y que desde el punto de vista de la exportación de fruta fresca representan casi a un 92%, lo que equivale a un 62% de las plantaciones. De esta manera, destacó que contribuyen al desarrollo del país, puesto que los alimentos son fundamentales para el consumo humano actual y futuro, ya que se trata de una actividad a largo plazo y como tal requieren de certeza jurídica.

Resaltó que representan a más de un millón y medio de trabajadores, de los cuales quinientos mil están directamente relacionados con la fruticultura de exportación y un millón con los servicios que derivan de esta actividad. Además, remarcó que tienen una presencia regional relevante y que están preocupados por los efectos que pudiere generar esta legislación, puesto que distinguirá entre dos tipos de agricultura: una, regida por el régimen actual y, otra, por el régimen futuro, que diferenciará -a su vez- entre dos tipos de agricultores, lo que en su opinión podría lesionar los fundamentos de la democracia.

En seguida, mencionó algunas particularidades del funcionamiento del sector exportador, a saber: uso intensivo de los derechos consuntivos de agua; constante renovación de las plantaciones de acuerdo a las variaciones y necesidades de los mercados; trabajo sustentado en el crédito bancario en la mayoría de los casos, por lo que cobra importancia el tema de las garantías respecto de los derechos de agua; concentración de las plantaciones entre la III y la VIII Región, con un desplazamiento hacia el sur; creciente inversión en riego tecnificado; aumento de la superficie plantada, y sector altamente afectado por los cambios climáticos.

Por último, informó que encargaron a un economista analizar los aspectos jurídicos derivados de esta reforma al Código de Aguas, entregó a Sus Señorías un ejemplar del informe elaborado por el Académico de la Universidad de Chile, señor Ronald Fischer, y solicitó a la Comisión invitarlo a exponer en una próxima sesión.

El asesor de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile, señor Luis Fernando Laso, manifestó que, en términos generales, están de acuerdo con reformar el Código de Aguas y expresó que consideran importante priorizar el consumo humano en los términos establecidos por el proyecto de ley. Asimismo, dio cuenta que apoyan las sanciones establecidas para el acaparamiento y la especulación sobre los derechos de aprovechamiento de agua. También, señaló que creen que es fundamental incentivar la inscripción de los derechos de agua y castigar su incumplimiento, y que comparten idea de sancionar el no uso efectivo del agua.

Al mismo tiempo, indicó que aprueban que se aumenten las facultades y la aplicación de multas por parte de la Dirección General de Aguas, iniciativa que ya fue aprobada por el Parlamento y que hoy está radicada en el Tribunal Constitucional para su control preventivo.

En esta misma línea, valoró algunas de las modificaciones introducidas por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado. No obstante, hizo notar que aún existen ciertos temas que pueden ser objeto de un análisis, discusión y clarificación más profundos, a fin de generar mayor certeza jurídica.

Estimó positivos los siguientes cambios introducidos por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado:

- La nueva redacción para el inciso primero del artículo primero transitorio, por cuanto genera mayor certeza jurídica respecto de los derechos actuales.

- La unificación del lenguaje al mantener el concepto de derecho de aprovechamiento de aguas por sobre el de concesión en todo el Código de Aguas.

- Los cambios introducidos en materia de determinación del caudal ecológico.

- La nueva redacción relativa a la verificación de la existencia de las obras necesarias para ejercer los derechos, eliminando del análisis las conducciones intraprediales.

Sin perjuicio de lo anterior, reparó en que este proyecto de ley incluya la obligación de informar a la Dirección General de Aguas todo cambio de uso del agua, como consta en su artículo 6°. Al respecto, llamó la atención que, habiéndose rechazado en la Cámara de Diputados la sujeción del otorgamiento del derecho a una actividad productiva específica, persistan disposiciones que se refieran a un cambio de uso no existente en el texto del proyecto, ni en el Código de Aguas actualmente vigente. Consideró que la ley debe ser neutra en esta materia, dejando que las condiciones productivas y del mercado definan el uso del recurso, sólo priorizándose el consumo humano.

Por otro lado, resaltó que en el artículo 62 propuesto se establece que la Dirección General de Aguas puede decretar la reducción temporal del ejercicio de los derechos subterráneos.

En cuanto a la duración de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, informó que este proyecto de ley dispone que los nuevos derechos de aprovechamiento se otorgarán por un plazo limitado, prorrogable sucesivamente. Además, comentó que esta iniciativa establece una distinción entre los derechos consuntivos y los no consuntivos, que en su opinión es bastante discriminatoria. Al respecto, estimó que no debiera existir un plazo de vigencia para estos derechos y que, en caso de aprobarse esta idea, la duración sea bastante mayor.

Bajo estas condiciones, apuntó, es probable que se creen dos categorías de derechos, los antiguos y los nuevos, que generarán dos clases de agricultura, a saber: una, desde la VII Región al sur del país, en donde prevalecerán los derechos de aprovechamiento temporales, y otra, desde la VII Región al norte, con derechos permanentes.

Por lo anterior, planteó revisar el texto del artículo primero transitorio de este proyecto de ley, teniendo en cuenta que todas las actividades productivas del sector frutícola son de largo plazo y que las inversiones en este rubro se van adecuando a los requerimientos de los mercados.

Del mismo modo, sostuvo que el establecer plazos limitados para los derechos incorpora un grave elemento de incertidumbre, que tendrá efectos en las inversiones y en la productividad.

En caso de que perseverase la propuesta de mantener un plazo respecto de los nuevos derechos de aprovechamiento de agua, subrayó que su renovación debiera quedar sujeta a la existencia de las obras de extracción y no en la parte utilizada de las aguas, como lo prescribe el artículo 6° de este proyecto de ley, en que se establece que el derecho podría renovarse sólo respecto de aquella porción que efectivamente se acreditó que fue consumida durante el período anterior.

Con respecto a las sanciones por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, manifestó su acuerdo, sin embargo, observó que no se entiende la coexistencia de dos sistemas de sanciones diferentes: uno, el pago de patentes y el remate de los derechos por no hacerlo, y, otro, que consiste en la extinción del derecho de aprovechamiento por su no inscripción.

Al efecto, comentó que lo dicho puede producir en el ámbito judicial que se conozcan en forma paralela ambas hipótesis, lo que sería complicado y desincentivaría el pago de las patentes. Con todo, estimó fundamental promover el fortalecimiento del sistema de pago de patentes, por ser el camino más adecuado para lograr el uso efectivo de estos derechos, tal como se ha demostrado en los últimos años. En su opinión, se debe mejorar la facultad que hoy tiene la Dirección General de Aguas para retamar los derechos de aprovechamiento.

Por otra parte, manifestó preocupación por los efectos negativos en el financiamiento bancario con la nueva sanción y con la creación de derechos de aprovechamiento limitados en el tiempo, y, a mayor abundamiento, recordó que los representantes del Banco Estado hicieron presente sus aprensiones respecto a este punto en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

En cuanto al sistema de regularización de los derechos de aprovechamiento, señaló que la Corte Suprema en los últimos años ha venido cambiando el criterio respecto de la suma de posesiones de los bienes raíces, así como del uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Sobre este punto, indicó que el cambio de la jurisprudencia será complejo cuando se exija a los pequeños agricultores regularizar sus derechos.

Recordó que, en el año 1981, cuando se dictó el Código de Aguas, se dijo que se permitiría sumar posesiones desde cinco años para atrás y es lo que los tribunales han aplicado en los últimos años. Sin embargo, acotó que la Corte Suprema cambió tal criterio, por lo que planteó incorporar en el artículo segundo transitorio del Código, de manera expresa, la posibilidad de sumar posesiones, para proteger principalmente a los pequeños agricultores en los procesos de regularización de sus derechos consuetudinarios.

En general, resaltó que ASOEX comparte los objetivos rectores de esta reforma, pero considera que se deben analizar con mayor detalle sus posibles efectos no deseados sobre la gran mayoría de los agricultores que utilizan diariamente el agua para sus procesos productivos. Del mismo modo, estimó que se está ante una oportunidad para buscar aumentar la productividad y generar nuevos incentivos para la mejor utilización de los derechos de agua.

6.- El Presidente de la Asociación Gremial Agrícola Central, señor Fernando Medina, señaló que la agricultura en Chile es una actividad productiva indispensable por su importancia estratégica y económica, que perfectamente puede reemplazar a la minería como fuente de divisas.

Luego, indicó que Chile tiene una superficie agrícola de 16 millones de hectáreas agrícolas y de 2 millones hectáreas de suelos arables, mientras que Perú tiene 22 millones de hectáreas agrícolas y 4 millones arables; Bolivia, tiene 37 millones hectáreas agrícolas y 4 arables; Argentina, 133 millones de hectáreas agrícolas y 33 millones arables, y Brasil, 264 millones de hectáreas agrícolas y 60 arables. Apuntó que esos son los países con que nuestro país compite.

En Chile, detalló, de los 2 millones hectáreas de suelos arables, sólo 1.100 millones de hectáreas son regadas y, con los proyectos en desarrollo, como la carretera hídrica, se podría aumentar a 2 millones de hectáreas. De éstos, 790.000 utilizan riego tradicional y 247.000 el tecnificado. Observó que sólo en el pequeño saldo de 1.000 millones de hectáreas nuestro país puede desarrollarse como potencia agroalimentaria.

Por otro lado, expresó que se alimenta a 17 millones de chilenos y que, además, el país es el principal productor y exportador de semillas del hemisferio sur; el principal exportador frutícola del hemisferio sur; el principal productor y exportador de arándanos del hemisferio sur; el principal productor y exportador de cerezas del hemisferio sur; el primer exportador mundial de uvas frescas; el segundo exportador mundial de palta; el tercer exportador mundial de kiwi, y el tercer exportador mundial de vino. Asimismo, dio cuenta que Chile tiene el récord de producción de remolacha y de maíz, por hectárea.

También informó que la productividad de la agricultura hasta el 2013 aumentó un 75% y que en la Región del Maule el PIB regional agrícola llegó a un 10,6%, pero si se le agregan todos los otros rubros que dependen de la agricultura se llega a un 41% en la región. En mano de obra, en la misma zona se llega a un 44,5%.

En seguida, se refirió a Chile como potencia agroalimentaria y señaló que el gran desarrollo que se ha experimentado en el sector agroalimentario se debe a los siguientes factores: reglas del juego claras y estables; defensa de la inversión; certeza jurídica del derecho de propiedad privada; gran cantidad de tratados de libre comercio; cumplimiento de las normas internacionales; defensa del patrimonio fito y zoo sanitario; incentivo a la inversión en obras de riego con la ley N° 18.450, que exige diez años como mínimo de inversión, y el estar convencidos de ser potencia agroexportadora.

En cuanto al proyecto de ley en debate, consideró que las principales implicancias de esta reforma hacen más difícil la tarea del agricultor y que el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos no aporta al desarrollo agrícola del país, aunque reconoció que mejora algunas áreas.

Así, consideró que existe un gran número de artículos que deben ser modificados; sin embargo, por tiempo sólo mencionará aquellos que le parecen imposibles de aplicar.

En primer lugar, se refirió a la priorización de los usos del recurso hídrico. Al respecto, comentó que nadie puede estar en contra de la utilización preferencial para el consumo humano, el sanitario, la preservación del ecosistema y los usos productivos; pero, dentro de los últimos, llamó la atención de que no se realza la producción de alimentos.

En segundo lugar, indicó que al tenor de la reforma se constatan, al menos, cinco tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, a saber: los antiguos (indefinidos y perpetuos); los nuevos (transitorios); los que están en manos de los usuarios descritos en el artículo 13 de la ley N° 18.910; los de las etnias originarias, y los derechos de las comunidades agrícolas del decreto con fuerza de ley N° 5 de 1967.

Luego, se preguntó cómo convivirán, en la práctica, esos cinco tipos de derechos de aprovechamiento en un mismo cauce o canal, especialmente cuando se limite su uso, ya sea por decreto de escases, por uso humano, por temas sanitarios o por caudal ecológico mínimo, si tres de ellos no pueden ser restringidos. Hoy, explicó, si hay una restricción a los derechos, se baja alícuotamente en proporción a los de cada usuario; pero, de acuerdo con este proyecto de ley, existen algunos usuarios a los cuales no se les puede limitar su derecho. Además, acotó que ante una limitación la Dirección General de Aguas se deberá modificar todos los marcos partidores de todos los canales para, después, dejarlos como estaban, lo que es material y económicamente imposible, salvo que se invierta en partidores y puertas automáticas, como en Australia.

En tercer lugar, abordó el tema de la limitación del derecho de aprovechamiento sin pago de la correspondiente indemnización, en el caso de que exista una necesidad de redistribuir el recurso para uso humano, entregando el agua sin costo a las empresas sanitarias para que éstas posteriormente la vendan a los consumidores finales. Estimó que la medida resulta inaceptable y que generará un desincentivo perverso en las sanitarias, porque no realizarán las inversiones que requieren para garantizar la continuidad de la prestación de su servicio.

Por ello, planteó a Sus Señorías la necesidad de indemnizar a los agricultores que se vean menoscabados, porque se ocasiona un efecto retroactivo sobre los derechos ya concedidos sin tales limitaciones.

En cuarto lugar, reparó que este proyecto de ley institucionaliza a la Dirección General de Aguas para actuar como juez y parte, puesto que se le otorga la facultad de caducar o de extinguir un derecho de aprovechamiento de aguas. De esta manera, consignó, la entidad fiscalizará, ponderará los descargos y resolverá los casos, caducando o extinguiendo los derechos de aprovechamiento de aguas. Acotó que lo antedicho se contrapone a la doctrina legal y constitucional imperante que establece que para un proceso racional y justo frente a la afectación de un derecho deben ser los tribunales de justicia los llamados a conocer y sancionar estas causas.

Por consiguiente, subrayó que la Dirección General de Aguas debería demandar ante los tribunales de justicia la afectación del derecho de aprovechamiento de aguas y no declararlo a través de un acto meramente administrativo.

En quinto lugar, trató la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. Al respecto, indicó que la iniciativa legal consagra un plazo transitorio de cinco años para la inscripción de los derechos de los pequeños agricultores, que se reduce a dieciocho meses para el resto.

Informó que el proyecto permite a las organizaciones de usuarios de aguas la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus miembros, pero observó que el trámite debe contar con un mandato notarial del titular, para impedir la utilización fraudulenta del mecanismo.

Por todo lo anterior, concluyó que el actual Código de Aguas requiere de mejoras para lograr un desarrollo sustentable de una gestión integrada de los recursos hídricos, teniendo en consideración el manejo de cada cuenca en particular. Asimismo, precisó que esta reforma no supone aumentar, ni incentivar la mayor disponibilidad del recurso hídrico y que, dentro de la gestión integrada de los recursos hídricos, las organizaciones de usuarios de aguas son un actor preponderante y fundamental, sin embargo, este proyecto de ley no las fortalece.

También, hizo presente que esta iniciativa legal genera un fuerte debate sobre su constitucionalidad, ya que precariza los derechos de aprovechamiento de aguas, al introducir la caducidad y la extinción del derecho; restringe tales derechos sin derecho a indemnización; no facilita la inscripción de los derechos consuetudinarios; no considera, dentro de las prioridades del uso del agua, a la producción de alimentos, y permite a la Dirección General de Aguas actuar como juez y parte, sin el contrapeso de los tribunales de justicia, en primera instancia.

Por último, lamentó que esta norma no permitirá, ni asegurará, la existencia de un incentivo para el desarrollo de la agricultura como una actividad productiva indispensable, de acuerdo a su importancia estratégica y económica.

A continuación, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, se mostró abierto a mejorar el texto del artículo 6° que se refiere a la renovación del derecho de aprovechamiento de las aguas limitada a la parte utilizada.

En materia de regularización de los derechos de aprovechamientos, subrayó que se da un plazo de cinco años y que el texto de este proyecto de ley consigna expresamente que el término comenzará a correr desde que se inicie la tramitación.

7.- El Presidente de la Asociación Gremial Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco (SOFO), señor Marcelo Zirotti, preguntó a Sus Señorías por qué modificar el Código de Aguas, cuando en Chile abunda el recurso. Al efecto, resaltó que nuestro país es uno de los que cuenta con mayor disponibilidad de agua dulce en el mundo y que el sur del país está dentro de las zonas que se pronostica que no será afectada en forma relevante por el cambio climático.

En sintonía con lo anterior, consultó a los presentes por qué el mundo político vuelve a golpear al sur de Chile, siendo que la agricultura sureña ya pagó la cuenta con la apertura económica y con la firma de los tratados de libre comercio que favorecieron a otros sectores de la economía. Destacó que la actividad agrícola es generosa, pues además de ofrecer puestos de trabajo, demanda transporte, construcción, industria metalmecánica, comercio y servicios de las PYMES vinculadas con el rubro.

Así, comentó que se modifica el Código de Aguas sin que exista en ejecución ninguna obra de embalse, al menos, en el sur de Chile, que en términos generales tiene una fuerte dependencia con la agricultura, lo que se refleja en que la actividad alcanza el 25% del PIB de las regiones sureñas.

En esta misma línea, observó que el proyecto de ley no aumenta la disponibilidad de agua y lamentó que no se les haya beneficiado con la Ley de Fomento a la Construcción de Almacenamiento de Agua e Infraestructura de Riego.

Por otro lado, al igual que los expositores que le antecedieron en el uso de la palabra, coincidió con que la iniciativa legal distinguirá entre dos tipos de agricultores: uno, con derechos de aprovechamiento antiguos concedidos a perpetuidad y, otros, con derechos nuevos de carácter temporal. Los segundos serán los derechos de aprovechamiento que primarán dentro de los agricultores del sur de Chile, lo que provocará una odiosa discriminación entre el norte y el sur del país. Enfatizó que los derechos de aprovechamiento de agua deben ser iguales para todos los chilenos, es decir, permanentes y perpetuos.

8.- El Secretario General del Consorcio de Sociedades Agrícolas del Sur Federación Gremial (CAS), señor Andreas Köbrich, explicó que la entidad que representa reúne a las asociaciones gremiales desde el Ñuble a Llanquihue, que data de los años cincuenta, y coincidió con que este proyecto de ley generará dos tipos de agricultura. Informó que dentro de sus asociados existen personas que practican la agricultura de riego y de secano y resaltó que en la zona sur hay agua, aunque reconoció que, producto del cambio climático, varios de sus miembros se convertirán en futuros regantes.

Reconoció que el mundo agrícola es el mayor usuario de agua en el mundo, ya que la utiliza en procesos naturales para la producción de los alimentos. De esta manera, consideró que los agricultores son buenos socios para la población.

En cuanto a la iniciativa de ley en análisis, indicó que adhiere a la postura de que existe una inconstitucionalidad e inaplicabilidad efectiva de esta reforma al Código de Aguas, puesto que no pueden convivir en un mismo canal derechos de aprovechamiento distintos, porque afectará a los nuevos regantes.

Reparó que los nuevos derechos aprovechamiento serán de carácter temporal, al configurarse como concesiones por veinte o treinta años prorrogables por la Dirección General de Aguas bajo criterios poco claros. Ello, creará regantes o agricultores de segunda categoría, que no serán reconocidos por el sistema financiero, porque sus derechos no servirán para garantizar operaciones financieras, encareciendo los proyectos de inversión, entre otros aspectos.

En sintonía con lo anterior, puso de relieve que el proyecto vulnera la igualdad de todos los chilenos al consagrar dos tipos de agricultores: uno, con derechos perpetuos, y, otro, con derechos temporales. Además, observó que dificultará la existencia de empresas familiares y la continuidad de las comunidades hereditarias. De esta manera, esta reforma vulnerará la igualdad en lo económico e incrementará el costo financiero de los proyectos de inversión.

Sostuvo que la reforma afecta negativamente a los actuales y futuros regantes, por lo que, a su modo de ver, se debe modificar su texto hasta dar certeza y seguridad de que el agua estará efectivamente disponible para la producción de alimentos.

9.- El Presidente de la Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno (SAGO), señor Christian Arntz, indicó que la asociación que lidera también adhiere a la opinión de las demás organizaciones regantes lideradas por la Sociedad Nacional de Agricultura.

Informó que la Región de Los Lagos comprende una escasa superficie de riego, no cuenta con juntas de canalistas y tiene pocos derechos aprovechamientos antiguos, por lo que les preocupa que la mayoría de sus usuarios sólo podrá acceder a los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas. Coincidió con que la iniciativa legal propuesta crea dos tipos de agriculturas, a saber: la agricultura con derechos de aprovechamiento permanentes y, otra, con derechos temporales, con carácter de concesiones.

Con todo, resaltó que la producción agropecuaria moderna requiere del riego y lamentó que esta reforma vaya a limitar el desarrollo agrícola de las regiones del sur del país, ya que, a pesar de tener agua, no podrán utilizarla en proyectos de riego por tener una especie de derechos concesionados de carácter temporal.

En esta misma línea, observó que el sistema financiero ha señalado que los derechos temporales no servirán como garantías de operaciones crediticias, lo que sin duda encarecerá los costos de los créditos, y afectará especialmente al pequeño y mediano productor. Ello, generará mayores restricciones y limitaciones al acceso al crédito a los agricultores.

Por consiguiente, consideró que la reforma atenta contra los agricultores que legítimamente aspiran a tener predios regados y acceder a modernas tecnologías de producción y, en atención a lo anterior, resaltó que ambos derechos de aprovechamientos deben ser similares, es decir, que ambos deben ser permanentes y perpetuos.

10.- De la Asociación Gremial de Riego y Drenaje A.G. (AGRYD), su Presidente, señor Felipe Martin, y la Abogada, señora Consuelo Sepúlveda.

Doña Consuelo Sepúlveda señaló que el tratamiento de los derechos ya otorgados se halla en el artículo primero transitorio del proyecto de ley, que dispone: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo”, aunque que los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las disposiciones del Código de Aguas, por lo que podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

En atención a lo anterior, reparó que se elimina el reconocimiento de los atributos del dominio de uso, goce y disposición, tanto en los artículos transitorios como en el articulado del proyecto, sustituyendo el dominio por el concepto de “uso y goce temporal”. Con ello, apuntó, se desconoce el derecho de propiedad y las facultades que otorga, lo que implica vulnerar en un cien por ciento la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas ya otorgados y estimó que se hace caso omiso a su protección constitucional.

De esta manera, resaltó, es evidente que este proyecto de ley adolece de un grave vicio de constitucionalidad al dar a los derechos vigentes un tratamiento de concesiones temporales indefinidas y no como derechos perpetuos, porque deja abierta la opción de caducidad y de extinción, cuando se incurra en el no uso o en la no inscripción, sin mediar un cambio en la Constitución Política de la República.

Consideró que un derecho perpetuo sólo puede perder este carácter mediante una expropiación. A mayor abundamiento, señaló que la Constitución Política de la República permite imponer limitaciones y cargas al ejercicio de la propiedad, siempre y cuando no se afecte el derecho de propiedad en su esencia. En este caso en particular, la caducidad y la extinción atentan contra la esencia del derecho, dado que priva al titular de su propiedad sin mediar expropiación y el correspondiente pago de una indemnización.

Además, hizo notar que se atenta en contra del principio constitucional de igualdad ante la ley, porque permite suspender el ejercicio de los derechos consuntivos permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, de acuerdo al artículo quinto transitorio del proyecto. Asimismo, extingue derechos ya otorgados a quienes no hayan construido las obras en el cauce para extraer las aguas, según el artículo 129 bis del proyecto.

Asimismo, prohíbe el cambio de uso del derecho.

Como conclusión, expresó que existe una evidente vulneración a los derechos de aprovechamiento ya otorgados y advirtió que no hay una falta de entendimiento ni rechazo al diálogo, sino justificadas aprehensiones de parte de ellos respecto de la seguridad jurídica, de la inversión y de los instrumentos de financiamiento.

Hizo presente que es el primer Código de la República aplicable a los “titulares”, sin conceptualizar quienes son, lo cual en su opinión no sólo demuestra una redacción deficitaria, sino que también hace imposible tener seguridad jurídica respecto de esta reforma.

Indicó que, si el proyecto busca instaurar un nuevo modelo de concesión aplicable a los derechos de aprovechamiento que quedan por otorgar, sin afectar la propiedad de los ya conferidos, no tiene ninguna justificación lo que establecen las disposiciones transitorias.

Antes de terminar, manifestó que una buena reforma al Código de Aguas debería contemplar los siguientes aspectos: proteger los intereses patrimoniales de los agricultores como "propietarios" de sus derechos de agua; incentivar el uso eficiente del recurso y de las inversiones en tecnologías de riego; promover la construcción de obras que permitan una mejor utilización con embalses, acueductos y sistemas de recarga de los acuíferos; aplicar tecnologías y procedimientos de reutilización del agua, y promover el perfeccionamiento de la organizaciones de usuarios.

11.- El Gerente de la Asociación Gremial de Empresarios Agrícolas de la Provincia de Llanquihue, señor Rodrigo Mardones, señaló que se referirá a la disponibilidad de agua para uso agropecuario en la Provincia de Llanquihue en el marco de la discusión de la reforma al Código de Aguas. Al efecto, detalló que habitan unas 400.000 personas, con un requerimiento total de agua para fines sanitarios aproximado de 200 litros por individuo al día, o sea, 80 millones de litros cada día. Acotó que tal cantidad se cubre con 0,925 metros cúbicos por segundo del Río Maullín, cuyo caudal medio en los últimos 10 años es de -aproximadamente- 73 metros cúbicos por segundo.

Comentó que los otros ríos de importancia en la zona son el Río Chamiza, regulado por la central Canutillar, con un caudal medio cercano a los 50 metros cúbicos por segundo; el río Petrohué, con 250 metros cúbicos por segundo; el río Llico, con 35 metros cúbicos por segundo; el río Cochamó, con 20 metros cúbicos por segundo, y el río Puelo, con 670 metros cúbicos por segundo. Señaló que, si sólo se considerase el Maullín, el Chamiza y el Llico, como ríos cercanos a la mayor parte de la población de la provincia, y se descontase el 40% de su caudal para otros fines, teóricamente, se podría abastecer las necesidades de 40 millones de habitantes, diariamente. A partir de la información entregada, comentó que está claro que en esta zona abunda el agua y, como tal, no requiere limitarse su uso.

No obstante, dio cuenta que los requerimientos para agricultura, energía y acuicultura son distintos.

En el caso de la agricultura, resaltó que la mayoría de los ríos mencionados en un principio tenían una importancia agrícola, por ubicarse en cuencas con una superficie importante de suelos de uso agropecuario. Consignó que, en base a datos proporcionados por el CENSO Agropecuario de 2007, la Provincia de Llanquihue contaba con alrededor de 300.000 hectáreas potencialmente cultivables. Si se considera sólo el Maullín, su influencia abarcaba una cuenca de aproximadamente 240.000 hectáreas potencialmente cultivables. Este río tiene una longitud aproximada de 85 kilómetros, sin embargo, no existen mediciones oficiales del resto de los ríos que componen su cuenca, subestimando su aporte real.

Hizo ver que, considerando sólo esa información, y a manera de ejercicio, en un estudio encargado por Agrollanquihue, se determinó que en la cuenca del río Maullín los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente suman casi 10 metros cúbicos por segundo. Si se le descuenta el 20% del caudal ecológico, se estima que quedan disponibles alrededor de 40 metros cúbicos por segundo para ser otorgados, lo que es suficiente para regar unas 40.000 hectáreas, sin contemplar las aguas subterráneas y otros ríos de la cuenca.

Todo lo anterior, indica que el agua en la zona agropecuaria de su Provincia está física y jurídicamente disponible. No obstante, arguyó que en distintas entrevistas con varios agricultores del sector le han señalado que al intentar inscribir derechos de aprovechamiento de cursos existentes en sus predios no han podido hacerlo por la lentitud del otorgamiento y por un exceso de burocracia o, simplemente, por la falta de conocimiento sobre la cantidad real de agua disponible, por ello, muchos se han desistido de realizar este trámite.

Refirió que ha sido más rápido solicitar derechos sobre aguas subterráneas, a pesar del alto costo de inversión y de operación, por el cuantioso requerimiento energético, lo que ha provocado que sólo unos pocos puedan regar. Informó que la inversión total por hectárea está en torno a 3 millones de pesos, lo que obliga a la mayoría a solicitar créditos para financiar las obras.

Subrayó que la necesidad de riego se hará cada vez más necesaria en la zona sur, tomando en cuenta los efectos del calentamiento global, y que es muy probable que se convierta en el futuro vergel del país, pero hoy la Región completa no supera las 10.000 hectáreas de riego.

A nivel de propuestas, planteó aumentar la cobertura y mejorar la cantidad de información de estaciones fluviométricas en los ríos de la Provincia y Región, para determinar con efectividad el agua superficial disponible en la zona agropecuaria, porque la inversión y la operación en riego con agua superficial es menor que con las aguas subterráneas.

También, sugirió estimar la cantidad de agua disponible en el subsuelo, para aquellos lugares donde no sea factible acceder a agua superficial, dado que uno de los costos importantes es la exploración del recurso adecuado.

Apoyó la idea de dotar a la Dirección General de Aguas de las herramientas para mejorar la información y, así, gestionar de mejor forma la entrega del recurso. De esta forma, complementó, se podrían acelerar los procesos de entrega de los derechos de aprovechamiento.

Indicó que las inversiones en riego en la zona sur tienen como limitante la falta de derechos jurídicamente disponibles y el acaparamiento y bloqueo de las cuencas por parte de los especuladores para vender derechos no consuntivos a compañías generadoras de energía hidroeléctrica o a empresas vinculadas con la acuicultura.

En el caso de la hidroenergía, el salto de la tecnología eólica y fotovoltaica ha hecho que los proyectos hidroeléctricos ya no sean tan rentables como en el pasado. Esto favorece las iniciativas de conservación de aguas especialmente en la cordillera andina de nuestro país.

En el área acuícola, la eficiencia del uso de agua en pisciculturas, que pasan desde el sistema de flujo abierto a sistemas de recirculación, está generando disminuciones de la utilización de agua de hasta un 99% en la producción de smolts en la salmonicultura.

Asimismo, dio cuenta que los derechos de agua para especulación se están devolviendo, dado que las patentes por no uso se multiplican por dos cada cuatro años y se hace cada vez más difícil mantenerlos. Sólo el 2016 las patentes por no uso de aguas en la Provincia de Llanquihue ascendieron a 30.000 unidades de fomento, de los cuales sólo un 25% correspondía a derechos consuntivos. Por ello, recomendó mantener este modelo para evitar el acaparamiento y acelerar la inversión privada en riego y otros usos.

Comentó que, en la Región de Los Lagos, particularmente en la Provincia de Llanquihue, el agua es abundante. Sin embargo, apuntó que para asegurar su disponibilidad durante la época estival es conveniente realizar obras de retención, como tranques. Pero, puso de relieve que la mayor parte de las instalaciones han sido ejecutadas por los propios agricultores, porque la Ley de Fomento al Riego en la zona sur no las ha privilegiado, aunque sí lo ha hecho INDAP, a través del Programa Micro Embalses. Por ello, propuso aumentar los programas de micro y mini embalses y las lagunas, en cooperación entre el Estado y los privados, disminuir la burocracia y proteger las pequeñas cuencas, para elevar la disponibilidad de agua, especialmente en la vertiente oriental de la cordillera costera.

Por consiguiente, reconoció la importancia de revisar la normativa del agua, no obstante, dada la enorme diversidad de las regiones del país, dicha discusión debe hacerse mirando la realidad de cada región o zona, con el mayor consenso posible.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que gran parte de los expositores son de la zona sur del país, de ahí el tenor de sus inquietudes. Acotó que en su territorio no existe una agricultura intensiva, ni grandes embalses, ni canalizaciones, y que ellos diferencian entre distritos de riego y precipitaciones de lluvias. Con todo, reconoció que hoy día existe un desafío.

En relación con la observación sobre la capacidad crediticia de los derechos nuevos, recordó que en el año 2013 el texto de este proyecto de ley decía que todos los derechos serían concesiones temporales a cinco años, tanto los nuevos como los antiguos. Apuntó que, en esa oportunidad, se reunieron con las entidades bancarias quienes manifestaron que a treinta años estarían en condiciones de asegurar los créditos de los agricultores. No obstante, indicó que realizarán una nueva ronda con las instituciones bancarias para saber si este aspecto puede ser foco de un problema.

Luego, dio cuenta que el artículo primero transitorio hace referencia a los titulares o dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas. En rigor, explicó que esta disposición consagra la forma en que se aplicará esta ley a los derechos antiguos.

Posteriormente, comentó que el actual artículo 20 del Código de Aguas señala, en su inciso primero, lo siguiente “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.”. Con ello, concluyó, el derecho se adquiere por la competente inscripción y, en consecuencia, se entiende que tal inscripción habilita al titular a adquirir la posesión del mismo. Expresó que no es correcto afirmar que este proyecto de ley eliminará la facultad de disposición del titular del derecho, porque el texto que se aprobó al agregar el citado artículo establece que el titular de un derecho inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en el Código y otras disposiciones legales.

A reglón seguido, reconoció que se ha debatido sobre la constitucionalidad de esta iniciativa legal. Al respecto, advirtió que existen distintas opiniones y destacó las de los Profesores de Derecho Constitucional señores Arturo Fermandois, Emilio Pfeiffer y José Luis Cea.

En particular, dio cuenta que el señor Arturo Fermandois señaló que las extinciones del derecho de aprovechamiento por incumplimiento de la obligación de uso propuestas por el proyecto no restringen los usos económicamente viables, ni tampoco afectan las expectativas de retorno de la inversión, por cuanto la regulación que las antecede otorga al titular el espacio jurídico y razonable oportunidad de sustraerse de esa extinción, puesto que se verifica luego de un plazo de falta de uso e inexistencia de inversiones para la ejecución de las obras conducentes a la utilización de las aguas.

La Abogada de la Asociación Gremial de Riego y Drenaje, señora Consuelo Sepúlveda, explicó que su planteamiento surgió por la falta de claridad respecto de quién se entiende que es el titular del derecho y porque el artículo primero transitorio inciso segundo establece que los titulares quedarán sujetos a las demás disposiciones del Código de Aguas. Por ello, cuestionó la utilidad de denominar a una persona titular o dueño, puesto que lo que importa es determinar quién es el propietario del derecho de aprovechamiento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Indicó que aunque que el artículo 20 del Código de Aguas consagre la facultad de disposición, ello es contradictorio con el texto del artículo primero transitorio, porque hace aplicable el Código de Aguas completo al titular, lo que obliga concluir que sí existen vulneraciones al derecho de propiedad, puesto que el texto aprobado es difuso.

Por lo anterior, hizo presente su interés en precisar y definir en esta ley qué se entiende por “titular”.

El Presidente de la Asociación Gremial de la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, señor Marcelo Zirotti, insistió en que la banca no está asegurando sus derechos de aprovechamiento de aguas por la incertidumbre que existe. Por otra parte, resaltó que hoy día la agricultura en el sur de Chile se ha transformado en una actividad intensiva, ya sea en el rubro del ganado y en la producción de cereales, lo que les ha permitido competir con otros países. Luego, reparó que han tenido que dejar de lado ciertos cultivos por no contar con las obras de riego requeridas.

Consideró que le parece una contradicción discutir una reforma al Código de Aguas cuando en el sur se tiene que recurrir a los camiones aljibes para abastecer de agua a la población, mientras que en la zona central ello no es así porque cuentan con las obras de riego que les permite cubrir sus necesidades de agua. Ello, ha motivado el abandono de los campos por falta de agua. Por lo anterior, hizo hincapié en la necesidad de dar preferencia a la construcción de obras de riego en el sur de Chile.

El Honorable Senador señor Harboe estimó fundamental circunscribir el debate a los eventuales impactos de una reforma de esta naturaleza en el sector agrícola y ganadero, y advirtió que todos los aspectos jurídicos constitucionales serán discutidos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Sin perjuicio de lo anterior, acotó que deben hacerse cargo de algunos de los temas planteados.

Apuntó que, en la práctica, se creará un derecho de aprovechamiento con menor capacidad de garantía, lo que afectará a los pequeños y medianos agricultores cuyo desarrollo agrícola está sujeto a la evaluación de créditos. Observó que este aspecto requiere ser analizado con bastante detención, porque la idea es potenciar la agricultura y permitir la llegada de nuevos agricultores, por lo que es preciso ser cautos para no inhibirlos, ni afectar a los ya establecidos.

En seguida, indicó que es obligatorio estudiar la relación que existe entre los plazos de caducidad y los plazos que se establecen para la autoridad. Hoy, advirtió, se tiene un Estado extremadamente lento y burocrático, en que los términos para la inscripción de ciertos derechos o los permisos para realizar determinadas inversiones no coinciden con las normas de derecho sustantivo, por lo que consideró que si se le exigirá al titular que inscriba su derecho de aprovechamiento de aguas en un cierto lapso, también se deberían regular las capacidades y recursos humanos, logísticos y tecnológicos para que la autoridad disminuya sus tiempos de gestión. Al respecto, estimó que esta reforma se queda corta en materia de fortalecimiento de las atribuciones de la Dirección General de Aguas.

A su vez, sostuvo que es relevante hacerse cargo de los temas sucesorios, puesto que podría generarse una afectación futura, ya que existe una historia de no inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas de los pequeños agricultores y, por tanto, remarcó que el no cumplimiento del plazo que prescribe el legislador para la inscripción no puede importar una afectación masiva de los derechos de los pequeños agricultores que no cuentan con la información, ni con la asesoría para realizar este tipo de trámites; entonces, planteó diseñar un programa especial focalizado en tales situaciones.

Por último, manifestó que tiene ciertas diferencias respecto de algunas interpretaciones que se han hecho presente sobre este proyecto de ley en materia constitucional, pero reiteró que es más adecuado realizar ese análisis en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

El Honorable Senador señor Pérez resaltó que uno de los aspectos fundamentales del debate es la distinción que establece este proyecto de ley entre los derechos de aprovechamiento de aguas permanentes y transitorios, y los efectos que se generarán para cada uno. Al efecto, destacó, el informe que elaboró el señor Ronald Fischer, que entregó la Asociación Nacional de Exportadores de Frutas de Chile, que se aboca a los efectos de la fragilidad de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, en el sentido productivo y económico, que se otorgarán a partir de la IX Región al sur.

En esta misma línea, se refirió a la incertidumbre y debilidad de las obras de inversiones que puedan realizarse con cargo a estos derechos y dijo que es probable que disminuyan las que han ejecutado los regantes con el apoyo de las instituciones financieras, como ocurre en el Río Biobío, en donde todos reconocen el impacto positivo que ello ha tenido en el desarrollo de toda la Provincia, particularmente de la comuna de Los Ángeles. Hizo notar a Sus Señorías que la existencia de distintos derechos, al menos, en cuanto a su duración, hará imposible que los agricultores del sur prosigan en lo mencionado.

Asimismo, consideró, difícil promover grandes inversiones en obras hidráulicas que impacten a la actividad y que evite que las aguas terminen en el mar. Por eso, se preguntó si los regantes o las juntas de vigilancia estarán en condiciones de concretar esa infraestructura, o sólo se tratará de obras del Estado. Cree que este aspecto será uno de los principales puntos del debate.

Luego, solicitó a la Comisión invitar a exponer al economista, señor Ronald Fischer, y a otros especialistas en la materia, así como también a los representantes de la banca para que se pronuncien sobre los dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, y que se refieran a lo que han hecho los regantes con la legislación actual y lo que podrán hacer en caso de aprobarse este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García, luego de agradecer a los expositores, relevó la importancia de sus presentaciones, porque cada una es un aporte que les permitirá analizar esta reforma desde distintas perspectivas.

12.- La Presidenta de la Sociedad Agrícola del Norte, señora María Inés Figari, informó que la entidad gremial que representa tiene ciento diez años de vida y que fue fundada el 17 de noviembre de 1907 a raíz de una gravísima sequía que motivó la organización de los agricultores en torno a este tema.

Hizo presente que representa a más de siete mil pequeños, medianos y grandes agricultores de la Región de Coquimbo y que entre sus asociados se hallan diversas organizaciones de usuarios de agua. En seguida, señaló que el escenario agrícola de su Región, es de permanente sequía.

Actualmente, informó, existen 25.800 regantes, de los cuales el 22,64% pertenece a Elqui; el 47,65% a Limarí y el 29,71% a Choapa. Del total de los agricultores, el 82% corresponde a pequeños productores agrícolas. El rubro representa cerca del 5% del PIB regional y emplea a más de 45.000 personas al año.

Especificó que la superficie bajo riego, que cuenta con un 53% de riego tecnificado, se sostiene gracias a ocho embalses, con una capacidad de almacenaje de 1.323 millones de metros cúbicos. Lo anterior, apuntó, marca la diferencia de lo que han sido capaces de hacer a través de estos cien años. El tranque La Laguna, el primero que se forma, fue capaz de mostrar cuál era el camino que debían de seguir y ese es el planteamiento que vienen a manifestar. Necesitan más políticas de Estado para la agricultura y para cada una de las regiones del país, subrayó.

Explicó que, durante la sequía, se llegó a acuerdo en las cuencas del Elqui, Limarí y Choapa con las juntas de vigilancia para asegurar el agua a la población a costa de dejar secar miles de hectáreas de cultivos, como a continuación se detalla:

- En el Elqui se aseguró el consumo, no obstante la disminución de un 35% de ingreso al sistema de producción (400/140 lts/s), que dejó sin holgura al sistema para la condición de demanda máxima del período estival.

- El Limarí, que dependía en forma casi exclusiva de las aguas del embalse La Paloma, fue fuertemente impactado por la falta de precipitaciones, sólo con 8 millones de metros cúbicos de un total de 750. Por ello, refirió, se generó acuerdo entre la Empresa Aguas del Valle y la Junta de Vigilancia de Río Limarí, que aseguró la entrega de agua para el consumo humano.

- En el Choapa -de la zona de Illapel- operaron convenios entre la empresa sanitaria y la junta de vigilancia para efectuar aportes extraordinarios sobre las zonas de captación.

Por otro lado, señaló que con la declaración de las zonas de escasez hídrica emitidas por el Ministerio de Obras Públicas se activaron y agilizaron las obras de captación que no cuentan con derechos de explotación.

Resaltó que siempre las organizaciones de regantes han puesto atención y cuidado en la priorización del consumo humano y que seguirán haciéndolo, a pesar de haber vivido la peor sequía de los últimos tiempos para la agricultura. Luego, hizo presente que el mensaje que quieren transmitir, es que es los agricultores de la Región de Coquimbo reconocen la necesidad de modernizar el Código de Aguas, pero desean que la reforma beneficie a todos los sectores que utilizan este recurso.

Expresó que es vital que la modificación considere las necesidades y realidades de todos los actores involucrados y no hay duda de que el consumo humano ha sido siempre el uso prioritario para el recurso hídrico, quedando reflejado así en la Constitución Política de la República.

No obstante, dio cuenta que una de sus preocupaciones es la falta de certeza jurídica respecto cómo quedará regulado el uso de las aguas. Sobre el particular, recordó que la Región de Coquimbo ha pasado por situaciones límites y que han perdido 70.000 hectáreas, por tanto, enfatizó, conocen el sufrimiento frente a una sequía extrema. Al respecto, indicó que les complica la forma que se comportó la situación económica, ya que no tienen acceso a la banca por estar sobre endeudados, particularmente, los pequeños y medianos agricultores, afirmó.

Asimismo, hizo presente el riesgo que existe de que todos los derechos de aprovechamiento tengan carácter temporal, dada la redacción del artículo primero transitorio del proyecto, por cuanto no se especifica qué es interés público, y se queda al criterio de un funcionario. Además, puso de relieve que surgen dos tipos de derechos de aprovechamiento, dando origen a una desigualdad ante la ley.

Observó que la concesión temporal de los derechos de aprovechamiento no está definida en la reforma, ya que se establece que ellos podrían durar hasta treinta años, con lo cual se abre a la posibilidad de un plazo menor, dependiendo del criterio de la autoridad de turno.

Propuso incorporar un inciso séptimo nuevo al artículo 6° del siguiente tenor: “Lo expuesto en los párrafos precedentes es sin perjuicio de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad a la presente ley, los cuales mantendrán todas sus características, facultades y atribuciones del dominio.”.

Sobre el particular, mencionó que, en la Región de Coquimbo, todos los tranques están a capacidad máxima excepto La Paloma, que cuenta con un 82% de su capacidad de 750 millones de metros cúbicos, y que ha sido decretada zona de escasez hídrica, por ello, le preocupa que se defina cuándo se entiende que es el interés público.

Planteó que en su región existen muchas zonas rurales que son idílicas para vivir, por sus condiciones climáticas; sin embargo, cada día se ocupan más territorios alejados de la luz y del agua, elementos básicos para vivir. Por ello, insistió en la necesidad de generar condiciones de habitabilidad, como formar estanques para que esas poblaciones esparcidas por el territorio tengan acceso al agua. Resaltó que no es falta del producto, sino cómo se llega al producto.

Instó a considerar el rol histórico de las organizaciones de usuarios del agua, ya que la reforma entrega la administración del recurso hídrico al Estado, olvidando el trabajo que han desarrollado tales organizaciones a lo largo de su historia, a pesar de las debilidades administrativas y falta de recursos del Estado. En esta materia, indicó que son las juntas de vigilancia las encargadas de ordenar la capacidad que tiene cada región con su agua.

Mencionó, también, que de disminuir la actividad agrícola se pondría en riesgo la familia campesina que cuenta con pequeñas propiedades agrícolas y, además, trabaja como temporeros para otros agricultores.

Por otra parte, señaló que, como garantía para nuevas inversiones, el derecho de aprovechamiento pierde valor si es temporal, como puede suceder en su región.

Al respecto, recordó que el representante del Banco Estado en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, durante la discusión de este proyecto, planteó que lo antedicho redundaría en la pérdida del valor patrimonial de la tierra, afectando el acceso al financiamiento, debido a la importancia de la tasación al momento de garantizar los predios agrícolas.

En cuanto al plazo para la regularización de derechos, expresó que el término planteado en la reforma y la complejidad de estos procesos, pone en riesgo la subsistencia de los agricultores pequeños que no tienen sus derechos regularizados.

Destacó que el plazo de regularización de un derecho de agua, si se dan las condiciones, es de uno a cinco años, y que el costo promedio de la gestión es de un millón de pesos. La reforma plantea que el Estado entregará los recursos para tramitación, pero sólo para los agricultores que pertenecen a INDAP.

En seguida, apuntó que el problema de fondo es que el proyecto de ley no consigna, en ninguno de sus artículos, la obligación para el Estado de realizar las inversiones para proveer de agua potable a toda la población.

En efecto, la reforma al actual Código de Aguas, no asegura, por ejemplo, eliminar la entrega de agua mediante camiones aljibes a zonas rurales, sino que sólo asegura restar legitimidad a los derechos de agua. Lo anterior, dijo, es esencial aclararlo, puesto que se quiere hacer creer erróneamente que, a través de esta modificación, surgirán “nuevas aguas” para estos sectores.

Reiteró que esta ley no soluciona el problema de fondo que es la falta de agua para las familias del sector rural que seguirán dependiendo de los camiones aljibes. Informó que, sólo en la Región de Coquimbo, tienen un costo de 96 mil millones de pesos al año (Fuente: Gobierno Regional de Coquimbo). Subrayó que en la Región la segunda actividad más importante fue y seguirá siendo la agricultura; entonces, no es prudente dejar pasar el aporte que hacen en cuanto a mano de obra y al PIB.

Finalmente, la Presidenta de la Asociación Agrícola del Norte, dio a conocer su propuesta para mejorar la administración del agua, que dice relación con lo siguiente:

1.- Contar con herramientas de medición del agua disponible en la Región.

2.- Mayor inversión en infraestructura: construir embalses de cabecera en las cuencas; cumplir con un plan de infraestructura de embalses, e inversión en nuevas fuentes de agua para los APR.

3.- Fortalecimiento de las Organizaciones Usuarios de Agua, ya sea de las juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas.

4.- Establecer una estricta fiscalización a los planes de desarrollo de inversiones en las concesionarias sanitarias.

4.- Promover la desalinización de aguas para la minería.

5.- Ejecutar el proyecto de construcción de una carretera hídrica.

6.- Desarrollar el proyecto de infiltración artificial de acuíferos.

7.- Fortalecer las instituciones regulatorias y de fiscalización de la Dirección General de Aguas.

13.- El Presidente de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén (CODESA), señor Patricio Segura, agradeció la oportunidad de participar en esta discusión y señaló que se dispone a mostrar la realidad del extenso territorio del que proviene y para hacer notar sus particularidades, como la descentralización, en que falta mucho por avanzar.

En seguida, hizo saber que su entidad tiene más de 30 años de existencia y que ha estado presente en los distintos procesos de discusión y debate del desarrollo, no sólo de Aysén, sino que también de la Patagonia, dadas sus especificidades en términos ambientales, sociales y políticos.

Destacó que la Corporación, tiene por visión defender el patrimonio ambiental regional y propagar la idea de lograr el desarrollo de su región, considerando ambiente, equidad y calidad de vida. El concepto de desarrollo sustentable para CODESA es el que satisface los requerimientos de las generaciones actuales, sin comprometer la capacidad de las futuras de suplir sus propias necesidades.

En seguida, expresó que representan una mirada de desarrollo de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, presente en la Estrategia de Desarrollo Regional, que también se incorpora en los instrumentos de planificación; en la inversión productiva sustentable y en las organizaciones sociales.

Aysén, afirmó, es una reserva de vida, que comprende las aguas y aire más puros del planeta; tiene el segundo lago más grande de Latinoamérica, el Chelenko; el río más caudaloso de Chile, el Baker; el lago más profundo de América -3° a 5° del mundo-, el O’Higgins, con 843 metros, y 11.500 kilómetros cuadrados de Campos de Hielo, segunda o tercera reserva de agua dulce del planeta.

Por tanto, enfatizó que lo que se decida afectará a las reservas de agua mencionadas.

Luego, se refirió al agua como derecho humano e hizo presente lo planteado por la Cepal en su informe “El nexo entre el agua, la energía y la alimentación en América Latina y el Caribe” -Marzo de 2017-, que señala: “Las legislaciones que establecen prioridades reconocen en el primer lugar al uso común, doméstico y al abastecimiento a poblaciones, y en el segundo lugar, al uso agrícola, agropecuario o riego. Ninguna ley que establece prioridades coloca la generación de energía sobre los otros usos”.

Del mismo modo, indicó que la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 64/292 del 28 de julio de 2010, reconoce explícitamente “el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos.”, y agrega a la agricultura sustentable y responsable.

De esta forma, dijo, protegiendo esas fuentes de agua, los glaciares, los ríos, los lagos, podremos asegurar la vida humana y los ecosistemas futuros. Por ello, manifestó su respaldo a una reforma que no solo es necesaria, sino que justa, pero a la que le falta mucho.

En Aysén, afirmó, la entrega de derechos de agua ha convertido al lago Baker en una cuenca legalmente seca, porque los derechos ya están concedidos y son no consuntivos.

Mencionó como aspecto fundamental, que los derechos sean temporales. En efecto, señaló que, en un contexto de cambio climático e incerteza, es necesario que los derechos de agua no sean perpetuos. Indicó que el derecho de propiedad es una expectativa y sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende, cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República.

En ese sentido, recordó lo expresado por Paulo VI en su encíclica Populorum Progressio 1967, “La propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera a la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra: el derecho de la propiedad no debe jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común, según la doctrina tradicional de los Padres de la Iglesia y de los grandes teólogos.”.

Señaló que también puede haber limitaciones a los derechos, siendo lógico que ante, eventualidades de interés superior, sean restringidos.

En materia de caducidad, apuntó que es justo que los derechos caduquen por no uso, no pago de patentes o falta de inscripción.

Informó que, en Aysén, gracias al movimiento social, se impulsó un proceso de regularización de derechos en el año 2012 y a la fecha se han entregado decenas. Respecto al plazo, consideró que cinco años para regularizar es suficiente, más aún cuando se puede hacer colectivamente y con apoyo de INDAP.

En seguida, respecto a las patentes, subrayó que es fundamental que se libere del pago a aquellos derechos de aguas no extraídos, ni utilizados por estar destinados a conservación o uso turístico.

Finalmente, el representante de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, indicó que la reserva de caudales, es necesaria para que la ley sea una política pública y no solo esté merced del mercado, del consumo humano, de la subsistencia, de los ecosistemas o de los derechos ancentrales.

14.- El Presidente de la Junta de Vigilancia del Río Chillán, señor Héctor Jaque Cuevas, junto con agradecer la invitación a dar sus puntos de vista sobre el proyecto de ley, realizó una breve biografía del cauce natural Río Chillán y señaló que agrupa a 1.500 agricultores medianos y pequeños de las comunas Pinto, Coihueco, Chillán y Chillán Viejo. Las aguas son destinadas al riego del sector agrícola -principalmente-, en una superficie de 5.000 hectáreas de diversos cultivos tradicionales y -en menor medida- berries, además de abastecer a la Sanitaria Essbio S.A. El caudal promedio del río, en período de riego es de 7 metros cúbicos; en 1994 se declaró escasez. El 15 septiembre de cada año inicia el período de riego, cuando el río lleva por debajo de los 7 metros cúbicos, en decir, más o menos en octubre de cada año.

Hizo presente que el Rio Chillán, es un cauce de menor tamaño, incapaz de abastecer la demanda requerida por el agro, principal fuente económica local.

En seguida, enfatizó que la normativa en cuestión, si bien se centra en una prioridad relevante, como es asegurar el agua para la bebida humana, no son menores aquellas necesidades fundantes del desarrollo económico de la Región y el país, como elemento sustancial de supervivencia de la población y de sus efectos colaterales en la sociedad civil.

Sin duda, apuntó, los recursos hídricos son cada vez más escasos; sin embargo, una acertada política global que aborde esta temática, es posible morigerar -en parte- con la normativa contenida en el proyecto modificatorio del Código de Aguas.

Comentó que el Estado privilegia a las sanitarias, fundado en una única necesidad, y olvida aquellas que son coadyuvantes, sin las cuales no es posible la preservación de la primera. Agregó que los beneficios o utilidades de esas empresas, pueden no ser reinvertidos en infraestructura o destinadas a mejorar el estándar de vida de la población chilena, y apuntó que, la construcción de pozos profundos y embalses medianos para aumentar la dotación de los recursos hídricos, representa un costo que las sanitarias puede que no estén realizando.

En esa línea, expresó que resulta obvia la proliferación de solicitudes de las sanitarias para disponer de un mayor caudal en tiempo de escasez, derecho que pugna con aquellos consagrados a la agricultura y garantizados por la Constitución Política del Estado.

Respecto al proyecto de ley, criticó su redacción y señaló que hace prohibitiva la actividad agropecuaria, tanto regional como de país, privándola de los recursos hídricos mínimos, rompiendo el equilibrio natural de la vida en sociedad, del orden jurídico y del estado de derecho prexistente.

Hizo saber que en todos los ríos no escurren grandes caudales, pues dependerá de la cuenca a que pertenecen, por tanto, la propuesta de modificación al Código de Aguas, aunque le otorga a la autoridad la tarea de velar por la armonía, el equilibrio y demás funciones productivas que cumplen las aguas, debe distinguir y graduar los caudales de los ríos, de manera tal que aquellos cauces naturales cuya declaración de escasez es necesaria, porque no alcanzan a satisfacer una actividad económica, como la agricultura, y se encuentren en un volumen igual o inferior a 5 metros cúbicos, deberían ser excepcionados de la aplicación del artículo quinto ter, inciso cuarto, contemplado en la reforma.

Finalmente, expresó que la prudencia recomienda modificar las disposiciones del proyecto, o en su defecto, imponer la gradualidad de caudales en cauces naturales de menor cuantía, como lo es el Río Chillán, entre otros a lo largo del país.

15.- El Juez de Aguas y representante de la Junta de Vigilancia del Río Diguillín y sus afluentes, señor Juan Francisco Saldías, señaló que la agricultura, junto con el agua de riego, han coexistido por más de veinte mil años, desde el momento en que las poblaciones humanas nómadas se transformaron en sedentarias, iniciándose el cultivo de la tierra, el riego y el desarrollo de las civilizaciones. Actualmente en nuestro país, apuntó, somos más de 400.000 agricultores herederos de esta práctica ancestral y llevamos en nuestros hombros la producción de alimentos para la humanidad.

En seguida, se refirió al concepto del ciclo de agua y expresó que según el Programa Hidrológico Internacional (PHI) de la ONU y el Servicio Geológico de los Estados Unidos (U.S. Geological Survey), el agua de la tierra cambia de estado en 15 movimientos definidos en forma cíclica, gracias a la energía del sol.

El ciclo del agua ha estado ocurriendo por más de 4.500 millones de años y su volumen ha sido constante. Su distribución porcentual, en los 15 movimientos, ha variado en las distintas épocas, siendo los casos más extremos los períodos de glaciación, con más de un tercio de la tierra cubierta por hielo, y el mar, 120 metros más bajo que el nivel actual. En los períodos cálidos, como la era de los dinosaurios, los océanos 50 metros más altos que hoy.

Precisó que la distribución global del agua corresponde a los siguientes porcentajes: en los océanos, 96.5%; la atmósfera, 0.001%, y en los ríos, 0.0002%, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Informó que, actualmente, la presión del cambio climático y el consecuente aumento de la temperatura, ha producido tres grupos de efectos en las proporciones del ciclo, a saber:

Primero, aumento de la concentración de agua en la atmósfera con eventos de lluvia de alta energía de precipitación: lluvias intensas, aceleración de la escorrentía superficial, erosión, mayor evapotranspiración vegetal, incremento de la aridez y una disminución en la recarga de las napas subterráneas, principal fuente de abastecimiento del agua potable rural.

Segundo, disminución del agua sólida; nieve y glaciares, atenuando su efecto refrigerante de la atmósfera y alterando la jet-strem o corriente que produce lluvias.

Tercero, aumento de la acumulación de agua en los océanos.

En seguida, se refirió al impacto de la agricultura en el ciclo del agua y señaló que erróneamente se comenta que la agricultura consume el 80% del agua dulce; sin embargo, ha quedado demostrado que el agua no se consume, sino que se transforma a través de procesos biogeofísicos en el ciclo del agua.

Expresó que las redes de canales de riego, construidas por sus ancestros y que se extienden por miles de kilómetros en los valles, ayudan a atenuar los efectos negativos del cambio climático en el ciclo del agua: retención de agua dulce en los valles, en los seres vivos, en las plantas de cultivo, en el suelo y en las napas freáticas, principal fuente de abastecimiento del agua potable rural.

Luego, reflexionó sobre los sueños de los agricultores de Chile, y realizó diversas preguntas: ¿será la solución a esta mega sequía, de más de un lustro de duración, la modificación del Código de Aguas?, ¿podrá una ley aumentar la cantidad de nieve en nuestra cordillera?, ¿será posible que la premisa ¡agua para todos los chilenos! Sea suficiente para infiltrar las napas subterráneas y solucionar el problema del agua potable rural?, ¿podrá una oficina estatal reemplazar la labor que por cientos de años hemos realizado miles de agricultores?

Al finalizar, hizo presente que los agricultores anhelan seguir produciendo alimento, con la administración de sus tierras y su agua de riego; con una política estatal de construcción de embalses multipropósito para amplificar la agricultura de riego, aumentar la red de canales e infiltrar todos los pozos que nutren los sistemas de agua potable rural y, finalmente, transformar a Chile en un país hidroeléctrico, aprovechando esa riqueza inimaginable, que es la Energía Potencial Hidráulica, que produce energía limpia, renovable y tres veces más rentable que la producida por torres eólicas y paneles solares. *Tecnologías con potencias bajo los 100Kw. Fuente: NREL Distributed Generation Projects 2016, IRENA.

16.- La Presidenta de la Junta de Vigilancia del Río Illapel y sus Afluentes, señora Marcela Jeneral, agradeció la oportunidad para exponer en la Comisión y manifestar sus inquietudes respecto a ciertos puntos de la reforma al Código de Aguas.

Hizo una reseña del Río Illapel, para entender el contexto de su planteamiento. El Río Illapel se ubica en la IV Región del país, dentro de la comuna del mismo nombre, posee un desarrollo de 82 kilómetros, una extensión de cuenca de 2.100 kilómetros cuadrados y alberga una población sobre los 30.000 habitantes. Nace en la alta cordillera producto de la confluencia de pequeños esteros y, si bien durante su recorrido recibe alimentación de múltiples quebradas intermitentes, sus principales afluentes corresponden a los ríos Tres Quebradas y Carén, localizados en el curso superior y medio del valle, uniéndose al río Choapa en el sector de confluencia.

El Río Illapel abastece aproximadamente a 400 agricultores, de los cuales, el 95% son pequeños y de subsistencia y, el 5% restante, medianos agricultores productores de nueces, uva pisquera y paltas.

En seguida, hizo presente que la Junta de Vigilancia ha velado por el buen uso del recurso hídrico y señaló que prueba de ello es que en el peor momento de sequía de su Región, entre los años 2014- 2015, la entidad puso la poca o nula agua que quedaba a disposición de la ciudad de Illapel, sin que fuera necesario la intervención de la Dirección General de Aguas.

En esta materia, cabe hacer notar que fueron la primera junta de vigilancia a nivel nacional en tomar dicha medida por el bien de la gente de la ciudad, en desmedro de sus agricultores, es por esto, dijo, que en representación de sus regantes y como Presidenta de la Junta de Vigilancia del Río Illapel planteó ciertas dudas e inquietudes razonables sobre la reforma al Código de Aguas y cómo les afectarían las modificaciones en su calidad de pequeños agricultores.

Explicó que las inquietudes anunciadas dicen relación con los siguientes puntos:

-Aumentar la cantidad de años para regularizar los derechos.

-Una vez vigente esta ley, preguntó bajo qué modalidad quedarán los derechos regularizados después de la reforma, temporales o perpetuos.

Respecto del primer punto, sobre la cantidad de años para la regularización de derechos, considerando que después de la promulgación de la modificación el plazo será de cinco años para los pequeños agricultores, hizo presente que más del 40% de los regantes que representa no tiene normalizados sus derechos ante el Conservador de Bienes Raíces, por dos razones: por un lado, es un trámite muy costoso y muchos no tienen la capacidad económica para solventarlo, y, por otra, el uso y la costumbre que se viene desarrollando desde la colonia, que se denominaba en ese entonces merced, la cual paso de generación en generación, a través de las familias.

De acuerdo a lo antedicho, solicitan el este plazo se prolongue por lo menos 10 años, acompañado de un programa a nivel nacional que ayude a palear los costos que conllevan estas tramitaciones, dando prioridad a cuencas y subcuencas que se encuentran en la situación descrita.

En cuanto a la segunda inquietud y a la posibilidad de otorgar carácter temporal a los nuevos derechos de agua que se constituyen, observó los siguientes inconvenientes:

-Inevitablemente introduce un nivel de incertidumbre en los nuevos derechos de agua, factor que resulta negativo para las decisiones sobre los aprovechamientos y futuras inversiones.

-Su aplicabilidad se reduce a solo un pequeño número de derechos de agua sometidos al nuevo sistema, en rigor 10% del total de los derechos, y no aumentaría si se decide que todos los derechos regularizados con posterioridad a la promulgación de la reforma quedaran como perpetuos, de modo que su incidencia en los desafíos de gestión de agua sería completamente marginal.

-Adicionalmente, su convivencia con una gran mayoría de derechos de agua otorgados a perpetuidad, genera categorías que pudieran hacer más compleja la administración y presentar implicancias difíciles de prever.

-Las condiciones planteadas para su renovación en las actuales propuestas legislativas, no difieren de compromisos que podrían ser aplicados permanentemente a la generalidad de los DAA, de modo que resulta improcedente como instrumento aplicado a una categoría particular de ellos.

Al concluir, reiteró que los temas relevantes para la organización que representa dicen relación con aumentar el tiempo para realizar la regularización, además de apoyo del Estado a través de programas de asistencia legal y de aporte en dinero para solventar la gestión. Respecto a la temporalidad o perpetuidad de los derechos regularizados después de la reforma, se precisa aclarar en qué situación quedarán, esperando que se ratifiquen como perpetuos para –así- no menoscabar aún más el patrimonio de los pequeños productores y sus condiciones de vida, que ya son precarias.

17.- El Gerente Técnico de la Junta de Vigilancia Río Longaví, señor Lisandro Farías, reseñó las características de la organización que representa y señaló que cuenta con 5.600 usuarios, con una superficie de riego de 40.000 hectáreas en diferentes rubros, como cultivos anuales, ganadería, frutales menores y forestal-álamo.

Indicó que tiene un caudal medio anual (metros cúbicos por segundo) de 44, y un caudal medio en temporada de riego de 45-5. Así también, señaló que representan a 32 comunidades de aguas de organizaciones base, con una longitud de red hídrica de 20 bocatomas y de 1.000 km derivados, además de un potencial hidroeléctrico (mw) de 200, ejecutados 0%, y cuenta con un presupuesto anual (mm$) de 231.

En seguida, expresó que el estado actual representa un déficit hídrico con las siguientes características: escasez hídrica anual, actual sequía, demanda creciente, mayor variabilidad y menor disponibilidad natural.

En cuanto a la situación legal, observó que falta regularización de las comunidades de aguas, hay una alta irregularidad en los pequeños usuarios y debilidades institucionales.

Asimismo, comentó que se advierten otros usos, como: los servicios sanitarios rurales, las aguas de consumo humano, la hidro electricidad, el turismo, los servicios ecosistémicos y Chile como potencia agroalimentaria.

A continuación, destacó las siguientes fortalezas de las organizaciones de usuarios: se trata de una organización privada de gestión de aguas basada en el respeto a los derechos de aprovechamiento de aguas; promueve la resolución base de los conflictos locales; no fines de lucro y cuenta con un presupuesto propio anual; existen unas treinta y dos organizaciones de usuarios de aguas en terreno; tienen reconocimiento internacional por el Banco Mundial, y promueven el desarrollo, la construcción de canales y desarrollan obras para un plan estratégico.

Por otra parte, mostró un gráfico que representa la escorrentía per cápita a nivel nacional distribuido por regiones, al 2015. Zona Norte: Antofagasta, cuenta con 47 metros cúbicos por persona al año; zona centro, Ñuble y Biobío, 23.191; zona sur, la Araucanía 24.432, Los Ríos 33.167, y en Los Lagos 154.058; y en la austral, Magallanes con 2.2950.168, lo cual, sumando todas las regiones del país, da un total de 51.218 metros cúbicos por persona al año.

A su vez, indicó que la demanda estimada de agua por actividad económica, en metros cúbicos por segundo, a nivel nacional, es la siguiente: sector agropecuario 526,72; agua potable 54,84; industrial 43,85, y minero 19,99, lo que da un total de 645,40 metros cúbicos por segundo.

En seguida, hizo presente los efectos de las modificaciones en discusión del Código de Aguas en el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, a saber: diferenciación por tipologías de usuarios; ejecución de caducidades o limitaciones al ejercicio de derechos de aprovechamiento; implementación de caudal ecológico, sistemas de telemetría y estructuras de aforo en pasantes de ríos, y rol de las organizaciones de usuarios en la vigilancia de cauces naturales, por ejemplo, extracción de áridos.

Finalmente, propuso aprovechar los instrumentos existentes público-privados, por cuencas; la infraestructura de embalses y la de regulación, y la calidad de aguas.

18.- El Presidente de la Junta de Vigilancia del Río Maule, señor José Manuel Silva, presentó el Atlas del Agua, Chile 2016, que en su Capítulo 1 aborda: Chile en el mundo; el Capítulo 2: Nuestra Agua; el Capítulo 3: El Agua, un bien escaso; el Capítulo 4: Gestión del Agua, y el Capítulo 5: Desafíos Futuros.

En seguida, citó la visión del entonces Ministro de Obras Públicas, don Alberto Undurraga, en los siguientes términos:

“En materia de agua, nuestro Gobierno se propuso enfrentar, desde un principio, el severo problema de escasez por el que atraviesa nuestro país, producto de los efectos del cambio climático que ha afectado al mundo entero.

Dicha tarea la abordamos con el convencimiento de que la infraestructura para el agua es un elemento esencial para el desarrollo del país, condición válida para cada uno de nuestros sectores productivos, especialmente la minería, la industria y la agricultura.

Generando respuestas que sean coherentes con los tiempos, con reglas del juego que incentiven tanto la eficiencia como el reciclaje y con inversiones que sean coherentes con la nueva situación hidrológica del país.

Necesitamos disponer de una legislación que apunte al uso eficiente de un recurso progresivamente escaso.”.

Asimismo, recordó la visión del señor Carlos Estévez, ex Director de la Dirección General de Aguas, de la siguiente manera:

“Este primer Atlas del Agua de Chile, que ha elaborado la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, se propone como una herramienta con información veraz y actualizada sobre este bien estratégico.

Consideramos fundamental avanzar, de modo complementario a las iniciativas de inversión y gestión en materia de agua, en una reforma sustantiva de la legislación e institucionalidad vigente.

Chile aún carece de una política nacional hídrica vinculante y de una adecuada gobernanza por cuencas, razón por la cual resulta fundamental contar con un mejor marco institucional y normativo que posibilite una gestión integral y sustentable del recurso hídrico.”.

Hizo presente que conclusión general a partir de la información presentada en este Atlas del Agua y de los efectos del cambio climático, plantean el gran reto de abordar adecuadamente la sequía y la recurrencia de los eventos extremos. Sin embargo, la institucionalidad, normativa y actual política de gestión del recurso hídrico no están todavía a la altura para resolver dichos problemas.

Indicó que es por ello que se considera necesario analizar, entre otros, los siguientes desafíos consignados por el Atlas:

Uno, crear herramientas adecuadas para la heterogeneidad hídrica de Chile:

- La información que presenta el Atlas evidencia grandes diferencias de magnitud de las variables hidrometeorológicas a lo largo del país. Las normas y herramientas actuales tienden a aplicarse en forma homogénea y no según la realidad geográfica de cada región o cuenca.

- Planes y políticas tendientes a facilitar la construcción de infraestructura hidráulica de acumulación de agua, que permita regularla y almacenarla, tanto para mitigar eventos extremos, como para disponer de ella en épocas de escasez.

Dos, una nueva institucionalidad del agua:

- Establecer coordinaciones interinstitucionales para avanzar hacia una gestión integrada del recurso hídrico

- Esta política deberá ser el marco de referencia dentro del cual interactúe el sector público y el privado para un manejo multisectorial y articulado que permita una gestión integrada de los recursos hídricos.

- En este sistema, la autoridad debiera jugar un papel que facilite la participación y coordinación de los distintos actores.

- Resulta necesario integrar en las decisiones y administración del agua a todos los actores de las cuencas para así avanzar hacia una mejor gestión del recurso, entendida como un proceso que promueve la gestión y el desarrollo coordinados del agua, el suelo y los otros recursos relacionados, con el fin de maximizar los resultados económicos y el bienestar social de forma equitativa.

Tres, conocimiento de los sistemas hídricos del país:

- Se considera necesario mejorar y ampliar las redes de medición de aguas superficiales y subterráneas de la Dirección General de Aguas de manera de disponer de información oportuna que sirva de apoyo en la toma de decisiones.

- Los desafíos para los próximos años dicen relación con buscar los mecanismos más apropiados y eficientes para hacer ahorro del agua y abordar adecuadamente las situaciones de escasez.

Luego, reflexionó, en qué momento se perdió el rumbo si se llevó a cabo un buen diagnóstico, se establecieron los desafíos e, incluso, las recomendaciones son las correctas.

Al respecto, llamó la atención sobre las diferencias entre el Atlas del Agua y la reforma al Código. A pesar de que se define que las normas actuales tienden a aplicarse en forma homogénea, preguntó en qué parte del proyecto de ley se crean los mecanismos para atacar las soluciones de cada cuenca en particular, y dónde las políticas que incentiven la construcción de infraestructura hidráulica.

En cuanto a la nueva institucionalidad, indicó que el Atlas refuerza en forma reiterada el espíritu colaborativo que debe tener la Dirección General de Aguas con los diferentes actores de una cuenca y promueve una gestión integrada de los recursos hídricos; luego, preguntó por qué se quiere transformar a esa Dirección General de un ente regulador y de apoyo a las organizaciones de usuarios a uno controlador omnipotente en contra de las sugerencias del Atlas.

Respecto al conocimiento de los sistemas hídricos del país, el Atlas define establecer una red de información fidedigna que sirva de apoyo a la toma de decisiones. Sin embargo, existe miedo y desconfianza ya que la Dirección General de Aguas, con la reforma, se transformará en juez y parte, con un poder absoluto, capaz de controlar con fines ideológicos la administración del recurso hídrico.

Continuó con las diferencias y mencionó que la búsqueda de mecanismos de eficiencia con incentivos reales a la inversión se debiera transformar en un aspecto muy importante de la nueva reforma, ya que, agregó, para algunas cuencas estos son fuente de subsistencia; pero, no se aprecia en ninguna indicación la motivación para generar políticas de ahorro, a pesar del grave diagnóstico consignado por el Atlas.

Tal vez, dijo, el Estado nos considera especuladores, malos administradores e inescrupulosos en el uso del agua. Es la única manera de entender que, de un buen diagnóstico y de buenos objetivos, se desarrolle e imponga un proyecto sin siquiera considerar los más de doscientos años de experiencia que tenemos las organizaciones de usuarios de agua. Pues bien, expresó que esas organizaciones desconfían del Estado y lo consideran ineficiente e ideologizado. Sugirió trabajar las confianzas para lograr cumplir los objetivos de una buena reforma.

Concluyendo su exposición hizo presente que no es admisible imponer una modificación con un solo punto de vista, es preciso integrar las diferentes visiones que existen al respecto y tomar una decisión considerando los objetivos de cada una de ellas.

Advirtió que las organizaciones de derechos de aguas se han unido y han madurado con este conflicto, definiendo como prioritario dar solución a los problemas integrales de cada cuenca.

Finalmente, manifestó que es necesario crear una mesa de trabajo por cuenca, que elabore un documento que dé solución a lo establecido en el diagnóstico y en los desafíos, respetando las prioridades acordadas.

19.- El Presidente de la Junta de Vigilancia Río Ñuble, señor Martín Arrau García Huidobro, al iniciar su exposición mencionó a Chile como hídricamente diverso. En efecto, la tendencia mundial es hacia la gestión local de cuencas, adaptando los usos y exigencias a la realidad social y medio ambiental local. Resulta riesgoso, apuntó, y a veces inaplicable, proponer normas estándar para todas las cuencas, sobre todo en un país como el nuestro.

Al respecto, manifestó que se debe contar con más información y una gestión local e integrada de cuencas, y ejemplificó con los siguientes datos: Río Lluta 2,3 (m3/s), Río Ñuble 100 (m3/s) y Río Baker 870 (m3/s).

Expresó que Chile tiene un potencial desaprovechado. Así, hizo presente que cuenta con un potencial de riego de 3,5 millones de hectáreas y solo riega 1,1 millón, principalmente, por falta de infraestructura. Enfatizó que más riego implica más alimento, empleo, desarrollo, impuestos, etc.

A modo de ejemplo, citó la Cuenca del Ñuble y agregó que en promedio se vierte al mar el 84% del agua disponible. Del total vertido al mar anualmente 900 millones de metros cúbicos son de propiedad del Fisco y apuntó que con esa agua se podrían regar 90 mil hectáreas. Precisó que se riega con 85% de seguridad (estándar internacional) solo 35 mil hectáreas y que se tiene un potencial de riego de más de 110 mil.

Luego, se abocó al consumo humano del agua y preguntó si la reforma solucionará la falta de APR. Sobre eso, manifestó que el Código de Aguas actual da herramientas y garantiza legalmente el uso doméstico, reservas, reasignación y expropiaciones para uso humano; en efecto, en épocas de escasez, el Estado puede intervenir y reasignar derechos priorizando el consumo humano.

Precisó que el uso doméstico equivale a 6% de las extracciones y menos del 1% de la disponibilidad de agua, y que hoy se abastece al 99,8% de la población urbana y rural concentrada entre empresas sanitarias y sistemas de agua potable rural (APR). Las viviendas dispersas, indicó, en su mayoría tienen pozos, punteras o captan de quebradas.

Hizo presente que en Chile, hay localidades que no tienen agua potable y se les reparte vía camiones aljibe, pero ello no es un problema del Código de Aguas, sino que se trata de un obstáculo práctico de lejanía a la fuente de agua o menos lluvias, apuntó.

En seguida, comentó que nuestro país necesita más inversión en APR, mejorar sistemas individuales o de menor escalas para población rural dispersa.

Enfatizó que el desafío institucional en Chile, es lograr una mejor gestión. En efecto, nuestro país tiene el mayor número de diversidad de autoridades administrativas involucradas en gestión hídrica, más de 50 (OECD 2011); se sigue forzando la administración por límites políticos y no de cuencas; existen más de 90 juntas de vigilancias en las cuencas y un par de miles de comunidades de usuarios y asociaciones de canalistas.

Sobre el particular, informó que hay 400 mil usuarios en el país y el 80% detenta menos de 30 hectáreas, por ello, insistió en que se debe fortalecer los organismos de cuencas, dar atribuciones y también exigirles resultados y observó que el proyecto de reforma del Código de Aguas, no propone nada respecto de mejorar la institucionalidad.

Resaltó que el desafío institucional en Chile consiste en más información, para realizar una buena gestión. La autoridad lleva a cabo estimaciones del número de usuarios y volumen utilizado, pues no cuenta con un registro actualizado de roles de regantes, como sí ocurre con los bienes raíces. Tampoco existe información de disponibilidad o pronósticos de hidrogeológica adecuados para otorgar derechos en muchos casos, muestra de esto es el sobre otorgamiento, acotó.

A continuación, se refirió al proyecto de reforma al Código de Aguas y señaló algunos ejemplos de normas que son ambiguas o inaplicables, o que simplemente no se entiende cuál es el beneficio para Chile y para las cuencas.

En el artículo 5, se prioriza el agua según el “interés público”. En efecto, la reforma propone que los derechos de agua se constituyan y limiten en función de dicho “interés público”, que a su modo de ver es un concepto muy abierto, cuya interpretación da espacio a la incertidumbre. “Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”.

Observó que en la definición de interés público se comprende la subsistencia que garantiza el consumo humano y saneamiento, la preservación ecosistémica y la producción; así, a su juicio, es necesario clarificar el alcance del criterio o concepto, con la finalidad de entregar certeza sobre como operará el sistema hídrico en el futuro.

En cuanto al artículo 6, “temporalidad”, usuarios de primera y segunda clase. Señala la disposición que “El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión…”.

Sobre el particular, indicó que en el campo, un horizonte temporal de treinta años e incierto, y no se condice con los tiempos de un proyecto agrícola. Consideró poco viable una coexistencia de concesiones temporales con los derechos actuales en las redes de distribución existentes, obras, votos, cuotas, entre otros. La seguridad de riego, expresó, genera el valor productivo de un terreno rural, y al imponer una fecha de “término”, se perderá acceso al crédito de largo plazo.

En esa materia, hizo presente que no se ha explicado cuál es el beneficio de imponer fecha de término a los derechos o concesiones, además de aumentar el trabajo para la Dirección General de Aguas al tramitar las re-postulaciones de manera periódica, por lo que proponen que estas nuevas concesiones sean a perpetuidad.

En el artículo 15, apuntó que se cambió la concepción del derecho, en el siguiente sentido:

20)Sustitúyase la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

c) Otros artículos cambian la palabra “dueño” por “titular”.

Al respecto, indicó que el dominio comprende, el uso, goce y disposición, y que se altera o limita la capacidad de disposición retroactivamente. Agregó que el artículo 19, número 24° de la Constitución Política de la República, establece el derecho absoluto de propiedad (uso, goce y disposición) perpetuo, por lo que se está ante una especie de modificación constitucional.

En cuanto al artículo 20, indicó que no se ha podido explicar el aporte de perder, limitar o modificar la capacidad de disposición del derecho de aprovechamiento de agua. Qué gana el país con este cambio, preguntó.

Sobre el artículo primero transitorio, señaló que es necesario precisar la “retroactividad” o efecto sobre los derechos existentes.

El artículo 129 bis 1, sobre caudal ecológico retroactivo, explicó, propone establecer un caudal ecológico a derechos de aguas nuevos y antiguos, en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, sitios prioritarios; a solicitudes de traslado de ejercicio del derecho; a derechos que se aprovechen en canales de 2m3/s o 0,5m3/s si pasa cerca de zonas urbanas en el marco de evaluación ambiental (artículo 294).

Indicó que el caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual, y que en casos calificados se fijarán caudales ecológicos de hasta 40% del caudal medio anual, y no se aplicará a comunidades agrícolas, indígenas o usuarios INDAP.

Afirmó que se trata de una norma ambigua, lo que hace que sea incierta la oportunidad y cuantía de su aplicación.

Se proponen criterios estadísticos obsoletos y no se distingue según cuencas, ecosistemas, efectos sociales, ni tampoco el estándar ambiental buscado.

Manifestó la necesidad de diseñar un plan de trabajo caso a caso, determinando el estado de degradación de cada rio y su nivel socio-ambiental objetivo, para configurar políticas acordes a cada realidad, tal como lo han hecho muchos países y recomiendan los expertos internacionales. Agregó que ante restricciones ambientales no se puede hacer diferencias entre tipo de usuarios que operan en una misma red, ello es inaplicable, acotó.

En seguida, mencionó el artículo 129 bis 9, referido a la fiscalización en canales y los usos de cada usuario, que establece que “Para efectos del artículo anterior (pago de patentes y extinción) no se considerará sujetos al pago de patente (y extinción) cuando existan obras de captación. Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción…”.

Sobre el particular, observó que es una ampliación de atribuciones y responsabilidades, pues se deberá fiscalizar la correcta utilización por parte de 400.000 usuarios y los miles de kilómetros de canales.

En esa materia, preguntó, cómo se aplica cuando el agro no utiliza el agua por un tiempo, por lluvias, por cambio de cultivo o por plantación. Afirmó que es necesario explicitar qué se entiende por “efectiva utilización”, ya que ello puede llevar al pago de patente o extinción.

Respecto del artículo 307 bis, medición de caudal pasante en el río, se señala que “La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad a las normas que establezca el Servicio…”.

En este punto, expresó que el costo que puede implicar dicha exigencia es inhabilitante para la gran mayoría de los usuarios y está totalmente alejada de la realidad.

En su opinión, no es necesario medir el agua extraída y el caudal pasante en cada bocatoma, sino que se puede llevar el balance (restar) tramo a tramo. Además, hizo saber que, como la ampliación del artículo 129 bis1 es tan extensa, puede afectar a la totalidad de las bocatomas.

En cuanto al artículo primero transitorio, afectación de derechos existentes, que dispone: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo. Los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, …y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley…”.

Sobre lo anterior, citó el artículo 12 de la ley sobre efecto retroactivo que señala “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley…”.

En consecuencia, dijo, la propuesta que reforma el Código de Aguas establece diversas restricciones a las nuevas “concesiones”, relativas al ejercicio de éstas: limitación a la disposición, temporalidad, extinción, priorización de ciertos usos, otras que también se podrían aplicar a los derechos de aguas constituidos, por lo que se hace necesario dar más claridad al estatus de los de los derechos de aguas antiguos, apuntó.

Respecto del artículo segundo transitorio, sobre regularización o caducidad, indicó que, según esta norma, los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de la ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, debiendo acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de 15 meses.

Coincidió en que es útil que la Dirección General de Aguas tenga un catastro exacto de los usuarios, pero no en la forma ni tiempos propuestos.

La Dirección General de Aguas señala que hay entre 350 y 400 mil usuarios y sólo 70 mil tienen sus títulos en regla, por tanto, no hay claridad sobre el impacto real.

Llamó la atención de que existe un alto riesgo de no cumplir con las metas estipuladas en la propuesta, toda vez que se proponen muchas tramitaciones que toman tiempo, programas, recursos y trabajar con las comunidades.

Reconoció que se excluye de esta obligación a las comunidades agrícolas, a los indígenas y a los APR, pero dijo, si la idea es formalizar y tener la información, no se deben dejar espacios blancos o salvedades para el balance.

A continuación, hizo presente las siguientes prioridades y desafíos para el país:

1.- Plan de modernización y aumento de recursos para contar con una institucionalidad adecuada.

2.- Dar prioridad, fomentar e impulsar grandes obras como embalses, trasvases y gestión de acuíferos para enfrentar la escasez y aprovechar nuestro potencial.

3.- Mejorar información sobre disponibilidad del recurso para hacer gestión de cuencas y otorgar de manera responsable.

4.- Fortalecer y exigir más a las organizaciones de usuarios y comunidades, dando opción preferente para resolver los desafíos de las cuencas.

5.- Manejo integrado de cuencas, dando adaptabilidad de la norma a la realidad de cada una, resolviendo desafíos particulares tanto en temas de disponibilidad, como en aspectos sociales, ambientales, turísticos, etc.

6.- Transparentar el pago de impuesto al riego (contribuciones de riego), impuesto al agua que sólo paga el sector agrícola, no así la industria, minería y sanitarias.

7.- La mayor parte de estos desafíos no requieren grandes reformas legales, son solo gestión.

Luego, planteó que la prioridad de Chile debe ser usar y gestionar más y mejor el potencial hídrico, con soluciones particulares y reales en cada cuenca o zona hidrográfica similar.

Asimismo, señaló que esta reforma legal no va en la dirección correcta de hacer un uso más beneficioso del agua, no mejora la institucionalidad, no hace gestión integrada y local de cuencas, ni hará regar más hectáreas.

En efecto, expresó que la reforma da un alto grado de incertidumbre al sistema hídrico, aumenta el control estatal limitando la iniciativa privada, pero sin hacerse cargo de los problemas de fondo.

Finalmente, hizo presente que no se entiende cuál es la motivación de la reforma, pero queda claro que no se condice con la realidad de terreno que ven día a día, puesto que muchas de sus propuestas son irreales e inaplicables.

20.- El Presidente de la Junta de Vigilancia de Río Rapel, señor Onofre Juliá, informó que ese río se forma por la unión de los ríos Los Molles y Palomo, y posee una longitud aproximada de 57 kilómetros hasta su confluencia con el Río Grande del Limarí.

En seguida, hizo presente que la Junta de Vigilancia del Río Rapel, tiene registrados y debidamente inscritos tanto en la Dirección General de Aguas como en el Conservador de Bienes Raíces una totalidad 3.622 derechos de aprovechamiento de aguas los que actualmente riegan 1.700 hectáreas de cultivos permanentes, además de favorecer a más de 1.352 familias que riegan directamente con su organización, las que principalmente son pequeños agricultores.

Está conformado por 34 canales, con una longitud de 189,133 kilómetros en su totalidad, con caudales promedio no superiores a los 100 litros por segundo. Esta junta no posee embalse de regulación, por lo que depende principalmente de las precipitaciones invernales que alimentan la cuenca.

Mencionó que el valle se caracteriza por su condición climática y suelo, que dan un ambiente ideal para diversos cultivos, los cuales se muestran en el siguiente cuadro:

A continuación, se refirió a las preocupaciones que tienen por la reforma al Código de Aguas.

En primer lugar, mencionó el fortalecimiento de la junta de vigilancia y sugirió que estas entidades sean consideradas en los temas de interés, ya sea en determinaciones de decretos de escases, como en intervenciones, otorgamiento de derechos, traslado de aguas, pozos, captación de aguas superficiales y cualquier asunto que pueda afectar el actual equilibrio de la distribución de los recursos a las comunidades de aguas.

La propuesta de ley pretende dar mayores facultades a instituciones del Estado (Dirección General de Aguas) que no velan por los intereses de los agricultores, además de no contar con la infraestructura necesaria para fiscalizar la totalidad de los recursos hídricos, y agregó que en esta época donde se decreta escases hídrica, las juntas de vigilancia pierden toda capacidad de administración.

Segundo, indicó que se pierde la titularidad de los derechos, por ello proponen, dado las características de baja precipitación anual y ciclos frecuentes de sequía que afectan a su zona, que los derechos constituidos y en trámite al día de hoy, mantengan su estatus de permanentes heredables a perpetuidad.

En este punto, hizo presente que en las disposiciones transitorias se señala que los derechos reconocidos o constituidos antes de la promulgación de esta ley, seguirán estando vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, esos derechos estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que se disponen del interés público.

Finalmente, mencionó el caudal ecológico y afirmó que la reforma obliga a mantener un caudal permanente, pero en zonas afectadas por prolongadas sequías y de precipitaciones que no sobrepasan los 150 mm, como es en la zona de la IV Región, son difíciles e incluso imposibles de mantener, de manera que en condiciones de sequía éste debe replantearse, transformándose en un caudal eventual.

21.- El Gerente General de la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca, señor Miguel Ángel Guzmán, de la Primera Sección, de la Región de O´Higgins, Provincia de Colchagua.

Al iniciar su exposición, reseñó las particularidades del Rio Tinguiririca, que se ubica en la Cuenca de Rapel, con un régimen Nivo-pluvial, disminución de precipitaciones, elevación de Isoterma 0, glaciares en retroceso, baja de caudales, temperaturas, demanda usos tradicionales y nuevos, y ausencia de embalses.

Precisó que las organizaciones de usurarios, son de larga data -1898- y que desde 2012 tienen una integración de multiusuarios. En efecto, los consuntivos, son 6.500 regantes, y 45.336 hectáreas, equivalentes a un 22% superficie de riego regional. Y los no consuntivos, equivalen a 5 hidroeléctricas 424 MW.

Luego, informó los antecedentes de los usuarios consuntivos:

Tienen una distribución de agua en una red de 62 canales matrices, 75 derivados y 25 sub-derivados; con una longitud de red de canales de 2.535 kilómetros, Arica-Concepción; predios distribuidos en 8 comunas; la agricultura es la principal actividad económica de la Provincia de Colchagua; generan MM$ 53.496 en exportaciones y productos para el mercado nacional cada año; tiene 6.500 regantes en total, mayor a 4.700 pequeños agricultores, y dan empleo a más de 15.000 trabajadores y, de ellos, dependen sus familias y servicios encadenados (tres veces más personas).

En seguida, hizo referencia a los problemas identificados por usuarios del Río Tinguiririca, a saber: déficit de infraestructura de almacenamiento, captación, conducción, distribución aguas de riego; falta de información hidrológica, nival, hidrogeológica, entre otras; integración y convivencia diferentes usuarios, y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas de pequeños agricultores.

Respecto a la reforma al Código de Aguas, manifestó que, en su visión, tiene aciertos y falencias que afectan directamente a los miles de usuarios de las aguas del Río Tinguiririca, quienes ven con preocupación algunos efectos de la modificación.

En efecto, no responde a los principales problemas identificados por los propios usuarios de Río y, algunas disposiciones propuestas los agudizan.

Indicó que el Directorio de la Junta de Vigilancia ha sido mandatado por la asamblea para exponer la opinión de los usuarios de esta fuente natural, en cuanto a la reforma en trámite.

En referencia a los aciertos, señaló las normas que priorizan el consumo humano y favorecen a los sistemas de agua potable rural. Además de la obligación de registrar e informar caudales captados y restituidos.

Respecto a las falencias, mencionó la inconstitucionalidad, y expresó que el Congreso Nacional no puede modificar, mediante ley simple, como lo es el Código de Aguas, la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas, sin antes modificar la Constitución Política de la República en los artículos pertinentes.

Los derechos de agua, reconocidos u otorgados conforme a ley, son concesiones administrativas, por ser la autoridad competente la que los reconoce u otorga. Sin embargo, y por mandato expreso del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, las concesiones administrativas o derechos de aprovechamiento sobre las aguas son reconocidos u otorgados como propiedad a sus titulares, con todos sus atributos y, por tanto, son derechos reales, absolutos, que permiten libre uso, goce y disposición. En efecto, son derechos exclusivos y perpetuos, y forman parte del patrimonio de sus dueños. Se pueden perder voluntariamente o vía expropiación mediando una indemnización a valor comercial.

La modificación propuesta, afirmó, busca introducir una nueva modalidad de concesiones, del siguiente modo:

1.- Temporales indefinidas para los derechos vigentes, indefinición que termina cuando se incurre en las causales de extinción por no uso o caducidad no inscripción.

2.- Temporales definidas de 1 hasta 30 años para los nuevos derechos, caducables y extinguibles.

3.- Suspensión temporal de ejercicio de las concesiones por hasta dos años, sin pago de indemnización.

Al respecto, indicó que la Carta Fundamental establece, con claridad, que los derechos de agua reconocidos u otorgados conforme a la ley, son propiedad de sus titulares; por ello, son parte de su patrimonio y pueden ser usados, gozados y disponer de ellos.

En consecuencia, hizo presente que no es posible reconocer los derechos vigentes como concesiones temporales indefinidas, susceptibles de ser caducadas o extinguidas, toda vez que el artículo 24 N° 19 de la Constitución Política los reconoce como derechos perpetuos, por ende, sin opción de caducidad ni extinción.

Tampoco es posible otorgar nuevas concesiones temporales de hasta 30 años, ya que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental reconoce que todo derecho de agua que se conceda es propiedad de sus titulares y, por tanto, perpetuos. Del mismo modo, tampoco es viable la temporalidad por atentar contra la igualdad ante la ley, consignada en el artículo 19 N° 22 de del mismo cuerpo normativo.

Por tanto, no es factible modificar los artículos 5°, 6° y primero transitorio del Código de Aguas y otros conexos, en los términos propuestos, por contravenir lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política que impide afectar los derechos en su esencia.

En seguida, mencionó algunos efectos negativos a nivel de usuarios, como es la incerteza jurídica y la precarización de los derechos de agua.

En cuanto a sus efectos, advirtió sobre el debilitamiento de garantías, la menor inversión agrícola y disminución de la competitividad, ya que habría más de 4.000 derechos de agua con riesgo de caducidad, de pequeños productores.

Hizo saber los problemas y efectos a nivel de organizaciones de usuarios y realizó las siguientes preguntas: cómo coexistirán -en la infraestructura de canales- derechos de agua perpetuos con permisos temporales; qué ocurrirá con la infraestructura de bocatomas, canales y marcos partidores, una vez que esos permisos temporales se extingan; se hará cargo del costo de modificarlos el Estado; qué ocurrirá con los estatutos de las juntas de vigilancia cada vez que los permisos temporales se extingan; deberán modificarse para que esos usuarios “dejen de aparecer“ en los estatutos.

Continuó con las preguntas y consultó qué ocurrirá cuando un director de la junta de vigilancia pierda su cargo por cumplimiento del plazo de sus derechos de agua, habrá entonces de llamarse a elecciones de asamblea para elegir un nuevo director; qué ocurrirá con las aprobaciones de la Dirección General de Aguas -que son permanentes como la autorización de construcción de bocatoma- una vez que se extinga el derecho.

Enfatizó que la lista de preguntas es infinita, dado que toda la legislación de aguas de Chile, no solo el Código, fue concebida para derechos perpetuos. Los autores de esta reforma olvidaron aquello y no se han hecho cargo de arreglar ese grave problema.

Afirmó que como Junta de Vigilancia advierten las siguientes omisiones:

1.- Inexistencia de mecanismos expeditos para el control de extracciones.

2.- Facultad expresa para autorizar provisoriamente traslados de derechos de aprovechamiento de aguas.

3.- Información de actividades y proyectos (Conservador de Bienes Raíces, Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Dirección General de Aguas).

4.- Definir forma de integración de usuarios no consuntivos y subterráneos.

Al concluir, expresó que la reforma no responde a los principales obstáculos identificados por los propios usuarios del Río Tinguiririca. En efecto, contiene elementos de inconstitucionalidad que deben ser eliminados; hay artículos que afectan negativamente a los agricultores, particularmente a los pequeños; cuenta con aciertos que deben mantenerse, fundamentalmente relacionados con las APR, y falta de elementos que fortalezcan el rol de las juntas de vigilancia.

22.- El Gerente de la Junta de Vigilancia III Sección Río Aconcagua, señor Santiago Matta, mostró un video grabado en el sector de El Melón, de junio 2015.

En seguida, hizo una reseña de la localidad de El Melón, que cuenta con un canal eventual de 50 kilómetros, 1.206 hectáreas, 473 regantes y tres servicios sanitarios rurales. Un tranque de 2,5 millones de metros cúbicos que hace 50 años no se usa, y en que el Ministerio de Obras Públicas realizó un proyecto de reparación a fines del 2014, 22 guayacanes, plan de manejo de 48 hectáreas y $500 mm aproximadamente, pero que todavía no se puede reparar, y enfatizó que esta temporada se perdieron más de 500 hectáreas de siembras por falta de agua.

A continuación, mostró el siguiente cuadro con el agua del Río Aconcagua que se ha ido al mar:

Hizo presente que se ha distraído tiempo precioso discutiendo si los derechos de agua son permanentes o temporales, o si se es dueño o titular, y destacó las cosas que estiman que son más urgentes:

- Fortalecimiento de las organizaciones de usuarios del agua (OUAs).

- Integración de todos los usuarios en la gestión hídrica de las cuencas (consuntivos, no consuntivos, subterráneos, etc.).

- Forma de producir más agua.

- Actualizar los registros de la Dirección General de Aguas en conjunto con organizaciones de usuarios del agua.

- Calidad del agua.

- Política nacional de embalses (agradecieron el embalse Catemu) etc.

Precisó que su entidad está de acuerdo con castigar el no uso y obligar que los derechos se inscriban en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.

Sobre la extinción por no uso, estimó que el pago de patentes y el remate por no cumplimiento, es el mejor procedimiento y no la extinción de ese derecho.

Citó el inciso primero del artículo 6 bis propuesto, en lo pertinente: “Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años…”.

Manifestó que el procedimiento establecido en el artículo 134 bis propuesto es engorroso, no cumplirá con el objetivo de usar ese derecho de aprovechamiento en el más breve plazo, porque una vez dictada la resolución por parte de la Dirección General de Aguas, habrá procedimientos de reclamación y una vez resuelto, esa Dirección cancelará su inscripción y el derecho quedará en un “limbo” a la espera que alguien lo encuentre y lo solicite nuevamente. En cambio, el procedimiento de remate que hoy existe, otorga inmediatamente al nuevo titular -que se adjudica ese derecho- la posibilidad de usarlo.

En consecuencia, dijo, el mejor procedimiento para castigar el no uso es la patente y el remate, ya que la extinción, no va a fomentar el uso en el mediano plazo.

Respecto al artículo segundo transitorio, señaló que los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de la reforma, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro de los plazos y en conformidad al procedimiento que se indica en el artículo.

Hizo presente que se informa que la caducidad por no inscripción es para evitar que los especuladores, que no usan el agua, no paguen patente y no se saquen a remate sus derechos; sin embargo, explicó, la caducidad es una medida muy severa, un gran castigo, debido a que una gran cantidad de agricultores, ni siquiera saben que existe un registro especial para los derechos de agua en los Conservadores de Bienes Raíces.

Llamó la atención que el Boletín Nº 8.149-09 introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones -ley Nº 21.064, publicada el 27 de enero de 2018-, agregó en el inciso segundo del artículo 129 bis 12 que "En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular.".

Estimó que sería más simple establecer que la Dirección General de Aguas, una vez que emita una resolución, simplemente la envíe a inscribir al Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de reducir el acto administrativo a escritura pública, ahorrándose recursos y tiempo de publicaciones, remates, tanto para la concesión de derechos como en el evento de caducidad de los mismos.

23.- El nuevo Ministro de Agricultura, señor Antonio Walker, señaló que el actual Código de Aguas data de 1981, por lo que no aborda diversos temas que hoy día apremian, como los efectos del cambio climático, las aguas subterráneas, las aguas negras y grises, los caudales ecológicos y la desalinización.

En relación con el proyecto de ley en estudio, resaltó que existen algunos puntos de consenso, entre los cuales mencionó:

- La priorización para el consumo humano. La idea es que todas las personas puedan acceder al agua potable, lo que significa masificarla en el área rural.

- Enfatizar el carácter del agua como bien nacional de uso público.

- Evitar la especulación con los derechos de aprovechamiento del agua.

- Dar protección a los glaciares y ecosistemas.

- Lograr estos objetivos sin precarizar los derechos de los agricultores, en especial no debilitar su derecho de dominio.

Con respecto al último punto, observó que el actual texto del proyecto de ley cambia la palabra “dueño” por “titular”; altera la naturaleza del derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas; establece una afectación a los derechos preexistentes, y dota de una excesiva carga de funciones a la Dirección General de Aguas, en su labor fiscalizadora.

Además, reparó en que el proyecto de ley altera la naturaleza del derecho de aprovechamiento del agua al eliminar de su artículo 6° la expresión “disponer”, limitando las facultades del dueño del derecho al uso y goce, lo que sin duda precariza su derecho de dominio.

Asimismo, señaló que transforma el derecho de aprovechamiento de carácter perpetuo en un derecho temporal, limitándolo a una concesión que dura treinta años, de conformidad con el inciso segundo del nuevo artículo 6º, el cual no establece claramente a qué derechos se aplica, y limita la duración del derecho a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y a la sustentabilidad del acuífero, según corresponda.

Por su parte, comentó que el artículo primero transitorio de este proyecto de ley señala que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta modificación continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo. No obstante, hizo presente que su inciso segundo dice que los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y que podrán extinguirse por su no uso. Con ello, apuntó, no existe claridad sobre el verdadero alcance de esta disposición, en el sentido de determinar si los derechos ya constituidos les afectará esta reforma.

Adicionalmente, comentó que el proyecto considera la caducidad por el no uso del derecho y su extinción por la no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Ello, afectaría los derechos reconocidos y contravendría el artículo 19 Nº 24, inciso final, de la Carta Fundamental, que señala que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

La idea de este Gobierno, acotó, es evitar la precarización del derecho de aprovechamiento, potenciar a las organizaciones de usuarios y no establecer distintos tipos de derechos. Al efecto, puso de relieve que este proyecto distingue entre los derechos perpetuos, que corresponden a los derechos ya concedidos, y los derechos temporales, que serán los nuevos derechos otorgados, que en los hechos afectará a los agricultores del sur, que no tienen derechos constituidos.

Por ello, indicó que en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas están estudiando la presentación de una indicación que modifique el texto del proyecto que recoja todos los puntos antes planteados.

24.- El Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, señor Fernando Peralta, consideró que el presente proyecto de ley contiene los siguientes aspectos positivos:

1.- Incluye en la normativa nacional la declaración sobre el derecho humano al agua y la prioridad para el consumo humano.

2.- Realza el abastecimiento del agua potable rural.

3.- Contiene una preocupación por el caudal ecológico en los cursos de agua y por el cuidado del medio ambiente.

4.- Mantiene las normas transitorias que permiten regular la inscripción de los derechos de aprovechamiento consuetudinarios y los provenientes del sector reformado.

5.- Consagra a los glaciares como bienes nacionales de uso público.

6.- Rechaza la especulación y el acaparamiento de los derechos de aprovechamiento.

7.- Aumenta considerablemente las patentes por no uso.

Luego, enunció los aspectos que considera conflictivos, a saber:

1.- La caducidad del derecho por no uso del mismo, lo que estimó se contrapone a lo que establece la Constitución Política de la República.

2.- La retroactividad del proyecto que introduce la temporalidad, caducidad por no uso y la extinción por no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, para todos los derechos de aguas.

3.- La utilización de los derechos de aprovechamiento existentes para fines medioambientales y para el caudal ecológico, sin especificar la necesidad de expropiación e indemnización.

4.- La innecesaria intervención del Estado en las organizaciones de usuarios de agua en épocas de sequía prescindiendo de los acuerdos internos para la redistribución.

5.- La no compensación a los afectados por la redistribución de las aguas en épocas de sequía.

6.- La confiscación del derecho de aprovechamiento en épocas de sequía para ser entregada a empresas sanitarias con fines de lucro. Sobre este punto, manifestó que sólo aprueban la preferencia para el caso de las empresas de agua potable rural.

7.- La constitución de reservas de agua en volúmenes a favor del Estado, y no en partes alícuotas del cauce de una fuente de agua, lo que crea un elemento distorsionador en su distribución.

8.- El reemplazo sistemático de la palabra “dueño” por “titular”, dando una clara señal de debilitar el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas.

9.- La actuación innecesaria del Estado en determinación de la proporción que le corresponde a los usuarios en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, lo que entraba y paraliza la acción de las organizaciones de usuarios.

10.- El rol protagónico que se da a la Dirección General de Aguas para la fiscalización del uso del agua al interior de los canales de distribución.

A continuación, se refirió a los puntos más controversiales y a los posibles daños que podría generar la aplicación de este proyecto de ley en los términos actuales:

1.- Caducidad por no uso. Al respecto, señaló que la caducidad es contraria a la Constitución Política de la República y que su aplicación generará múltiples conflictos. En particular, expresó que el largo tiempo de su resolución paralizará el desarrollo social y económico del país.

2.- Retroactividad. Conforme con el texto aprobado, los dueños de los derechos vigentes podrán seguir usando, gozando y disponiendo del agua en conformidad con la ley; pero acotó que el punto es precisar cuál ley. En caso de que se trate de la nueva ley, la idea es determinar si afectará a todos los derechos, vigentes y nuevos, la temporalidad, la caducidad por no uso y la extinción por no inscripción de los derechos de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces.

Complementó que la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados deja demasiadas incógnitas y, a modo de ejemplo, mencionó las siguientes: todos los derechos pasarán a ser de carácter temporal; cómo se computarán los treinta años para los derechos actuales, y si dejarán de ser garantizables los derechos antiguos, tal como lo advirtió el Banco del Estado en la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados.

En cuanto a la caducidad establecida en el artículo 6º bis del proyecto, que establece períodos de cuatro y de ocho años de no uso, preguntó desde cuándo se contabilizarán dichos plazos y cómo se compatibilizará con la patente por no uso.

3.- Quiebre de la institucionalidad. Sobre este punto, indicó que se establece que el Estado, para disponer de aguas que le permitan responder a las demandas medioambientales y ecológicas, podrá quebrantar la institucionalidad vigente. Al efecto, reparó, en lugar de declarar los derechos de aprovechamiento que se necesitan para responder a esta necesidad como de utilidad pública, expropiarlos e indemnizarlos, se recurre a figuras fuera del marco legal chileno.

4.- Debilitamiento de las organizaciones de usuarios y aumento del gasto público. Dio cuenta que se produce un daño a la estructura de las organizaciones de usuarios, no permitiendo que éstas cumplan con su función en épocas de extrema sequía. De esta manera, reseñó, se genera una debilidad de su autoridad, obligando al Estado a hacerse cargo de algo que no le corresponde. Además, se preguntó cuál será el papel de estas organizaciones durante el tiempo que dure la intervención y si será obligatoria la intervención de la Dirección General de Aguas en todas las cuencas declaradas escasas.

5.- Otorgamiento de ventajas económicas a un sector productivo en desmedro de otros. Consideró que las empresas de servicios sanitarios dispondrán en forma gratuita de recursos de aguas pertenecientes a otros sectores productivos, creando un vicio al interior de estas empresas, que tienen fines de lucro, a diferencia de las de agua potable rural, que deben estar preparadas para atender a la población en cualquier circunstancia.

Posteriormente, enumeró las propuestas de la Confederación de Canalistas de Chile para conseguir los mismos fines perseguidos por el proyecto, eliminando los problemas que se generarán con la aplicación de la actual redacción, a saber:

1.- Para evitar la inconstitucionalidad de la caducidad por no uso, sugirió mantener la permanencia y el aumento progresivo de las patentes por no uso. Esto, acotó, hará posible que en un período menor a cinco años se logre la renuncia de los derechos destinados al acaparamiento y a la especulación. Patente que hoy se puede cobrar con cargo a cualquier bien del infractor.

2.- Para evitar la inconstitucionalidad que produce la retroactividad del proyecto, que introduce la temporalidad, la caducidad por no uso y la extinción por no inscripción, para todos los derechos de aguas, planteó una redacción más positiva del artículo primero transitorio del proyecto de ley, que especifique claramente la no retroactividad de las disposiciones de esta ley respecto de los derechos de aprovechamiento actualmente existentes.

3.- Para evitar la apropiación de los derechos de aprovechamiento existentes para fines medioambientales y del caudal ecológico, sin especificar la necesidad de expropiación e indemnización, sugirió que provengan de los derechos de aprovechamiento del Fisco, especialmente adquiridos para tales fines, mediante la solicitud de dichos derechos en los cauces no agotados o con la consecuente expropiación por causa de utilidad pública en los cauces agotados. Esto, permitirá actuar en un estado de derecho, respetando el marco constitucional y logrando establecer los caudales para los fines señalados.

4.- Para evitar la innecesaria intervención del Estado en las organizaciones de usuarios en épocas de sequía prescindiendo de sus acuerdos internos para la redistribución, propuso modificar el artículo 314 del Código de Aguas, para obligar a cada junta de vigilancia a establecer un protocolo de distribución de aguas en épocas de extrema sequía. Ello, deberá ser válido tanto para las cuencas con una junta de vigilancia como para aquellas que tengan varias juntas constituidas en la misma cuenca. Este protocolo incluirá los mecanismos de compensación entre los usuarios y las empresas sanitarias.

5.- Para permitir al Fisco disponer de reservas de agua, planteó entregar derechos de aprovechamiento al Fisco en calidad de reserva, pero definidos de la misma manera que el resto de los derechos especificados en el Código de Aguas.

6.- Para evitar el reemplazo sistemático de la palabra dueño por titular -que da una clara señal de la intención de debilitar el derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento-, sugirió mantener el derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento, permitiendo al titular disponer material y jurídicamente del mismo. Ello, hará posible la operación del mercado y de los mecanismos bancarios de financiamiento, como garantías e hipotecas. Además, advirtió que el cambio de la palabra dueño por titular requiere necesariamente de una modificación constitucional.

7.- Para evitar la intromisión innecesaria del Estado en el establecimiento de la prorrata en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, que entraba y paraliza la actuación que hoy tienen las organizaciones de usuarios, pidió mantener la redacción actual del artículo 17 del Código de Aguas, que sirve tanto para las juntas de vigilancia como para las comunidades de aguas subterráneas.

Por último, se refirió a las materias que no están siendo incluidas en las modificaciones al Código de Aguas que, en su opinión, deben abordarse en esta reforma, a saber:

1.- El equilibrio entre las facultades y obligaciones de la Dirección General de Aguas en relación con los medios técnicos y económicos para cumplirlas.

2.- La integración del Código de Aguas en el esquema propuesto sobre la nueva institucionalidad del agua, cuyo texto se encuentra en trámite en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

3.- El reconocimiento de la íntima relación entre las aguas superficiales y las subterráneas, que regule su uso conjunto mediante el empleo de los acuíferos subterráneos como elementos de regulación, empleando las aguas superficiales como fuentes de recarga, en los tiempos de menos uso de éstas.

4.- La adecuación del articulado que rige las facultades y deberes de las organizaciones de usuarios de aguas, en relación con el trabajo en conjunto que pueden hacer con la Dirección General de Aguas, en particular en el tema de la gestión hídrica de cuencas.

A continuación, el señor Ministro de Agricultura resaltó que para avanzar se debe tener presente que todos persiguen los mismos objetivos, pero que este Gobierno pretende darle un nuevo matiz al proyecto de ley, que se funda en no precarizar los derechos de aprovechamiento y en potenciar las organizaciones de usuarios.

El asesor legislativo del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, siguiendo al Secretario de Estado, profundizó en la idea de que esta reforma precariza el derecho de aprovechamiento del agua. En particular, observó que altera su naturaleza jurídica con la modificación que introduce al artículo 6° al eliminar el concepto “disponer”, limitando las facultades de su dueño a usar y gozar.

Asimismo, indicó que el inciso segundo de la citada norma trata sobre una concesión por treinta años, sin distinguir a cuáles derechos se aplica la limitación temporal. Por eso, planteó la necesidad de mejorar la redacción de dicha disposición, a fin de limitarla a los nuevos derechos otorgados y excluir expresamente a los ya constituidos, en concordancia con lo señalado en el artículo primero transitorio.

Luego, reparó que la reforma en su artículo segundo transitorio establece la extinción de los derechos de aprovechamiento por su no uso, lo que consideró extremadamente grave. Al efecto, propuso aumentar el monto de las patentes.

Asimismo, objetó la afectación que se introduce respecto de los derechos no inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, aunque estén reconocidos. En particular, apuntó que ello afectará a los derechos consuetudinarios, a los que proviene de la Ley CORA y los derechos de los pueblos indígenas. Por ello, propuso eliminar el artículo 115 y los artículos segundo y quinto transitorios. Informó que sólo la mitad de los derechos de aprovechamiento están inscritos y que existen unas 34.000 organizaciones de usuarios que no tienen inscritos sus derechos de aprovechamiento de aguas.

La Honorable Senadora señora Rincón resaltó que este proyecto de ley se origina en una Moción parlamentaria, cuyos fundamentos no se pueden dejar de tener a la vista al momento de legislar en la materia. Al efecto, dio cuenta que iniciativa tuvo a la vista las siguientes situaciones: el incremento de los conflictos del agua; los problemas de acceso y de abastecimiento; la escasez hídrica y la extracción ilegal; la concentración de la propiedad de los derechos de aprovechamiento; el desarrollo local y el abastecimiento primario sin seguridad jurídica; la degradación de los salares, humedales y cuencas hidrográficas; las condiciones de mercado disímiles en el territorio nacional, y la información limitada y dispersa sobre los recursos hídricos.

Luego, expresó que es preciso preguntarse cuál es el objetivo que se busca con esta legislación, sin abanderizarse con una sola postura. Subrayó que todos coinciden que el agua es fundamental y que por eso se debe regular su uso, goce y disposición. Además, indicó que siempre ha habido un derecho de aprovechamiento sobre el agua y no derecho de dominio sobre el recurso mismo. La idea, continuó, es utilizar este recurso en bien del país.

El Honorable Senador señor Castro comentó que gran parte de la comunidad regante está de acuerdo con la necesidad de modificar el Código de Aguas, aunque manifestó que les preocupa el cambio de la naturaleza de los derechos de aprovechamiento, que de ser perpetuos se convertirán en temporales. Asimismo, observó que les incomodan las sanciones que se podrán aplicar, de caducidad y de extinción, bajo el argumento de combatir la especulación. Con todo, hizo notar que los agricultores no son especuladores y consideró que la mejor alternativa para evitarla es aumentar los montos de las patentes por no uso.

Por otro lado, señaló que en la Región del Maule existen sectores que no tienen agua para el consumo humano. No obstante, observó que las juntas de vigilancia dan preferencia a otros usuarios. En estos casos, apuntó, se requiere una Dirección General de Agua con una fuerte capacidad fiscalizadora.

El señor Ministro de Agricultura llamó a todos a tratar este proyecto de ley con una mirada más global, asumiendo que nadie puede quedarse sin agua y que los agricultores ellos utilizan el agua para producir alimentos.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que la apertura para revisar esta iniciativa está ligada con las respuestas a las preguntas para qué y por qué legislar en la materia. Además, consideró que no se puede arriesgar a los agricultores y tampoco dejar de resguardar el derecho de quienes usan el agua. También, valoró la preferencia que se consagra para el agua potable rural y para la producción de alimentos, ya que ello se vincula directamente con el tema de la seguridad alimentaria.

El Honorable Senador señor Elizalde consignó que, si bien todos comparten los principios que hay detrás de este proyecto de ley, debe buscarse un mecanismo para privilegiarlos, puesto que el marco regulatorio no garantiza el uso racional del agua para el consumo humano y para las actividades agrícolas. Resaltó que se trata de un recurso escaso, especialmente hoy por los efectos del cambio climático.

El señor Fernando Peralta, Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, informó que la organización que representa incluye a todos los regantes e instó a los presentes a realizar un esfuerzo para analizar los datos que se tienen respecto de las necesidades y sobre la cobertura del agua potable rural con la mayor objetividad posible.

La Honorable Senadora señora Aravena dio cuenta de que los datos están y como tales deben hacer el esfuerzo para cubrir las necesidades comunales, provinciales y regionales de agua potable rural. Estimó que dar cobertura a todas las familias demorará unos cincuenta años. Luego, enfatizó en que todos tienen claro que el agua es fundamental para el hombre y que el recurso cada día se hace más escaso, aunque sostuvo que Chile todavía tiene agua. Asimismo, resaltó la capacidad de Chile como potencia agroalimentaria en un contexto en donde todos coinciden en la necesidad de modificar el Código de Aguas.

25.- La asesora del Ministerio de Obras Públicas, señora Mónica Ríos, luego de acompañar un powerpoint de su exposición, señaló que la principal motivación de la Cartera que representa es garantizar la provisión de agua potable y de servicios sanitarios para toda la población rural. Explicó que su presentación pretende hacer una breve descripción del sector sanitario rural y mostrar los avances y desafíos del MOP en la implementación de la ley N° 20.998 de servicios sanitarios rurales, agua potable y saneamiento.

En cuanto a la descripción del sector sanitario, indicó que en Chile existen 1.806 sistemas de agua potable rural que benefician a 1.682.188 personas. Agregó que tiene una cobertura de alcantarillado de sólo un 18% y un bajo tratamiento de las aguas servidas.

Posteriormente, informó que el plan de inversión para el 2018 involucra $100.000 millones destinados a la construcción y conservación de los sistemas de agua potable rural nuevos y existentes. Acotó que la cobertura en las localidades rurales concentradas es -aproximadamente- de un 100%, por tanto, comentó que las inversiones se destinarán al mejoramiento.

Señaló que las principales metas para los años 2018 a 2022, en las localidades rurales concentradas, implican ejecutar treinta y cinco obras de mejoramiento al año y ampliación de las aguas potables rurales existentes, y, en las localidades rurales semi concentradas, conllevan unas treinta obras nuevas de agua potable rural por año, lo que permitirá el aumento de cobertura desde un 41% a un 63% en el año 2022, es decir, 62.000 individuos beneficiados.

En materia de gestión del sistema de agua potable rural, anotó que actualmente 1.800 sistemas son administrados y operados por cooperativas y comités de agua potable rural integrados por los propios vecinos y usuarios. Además, precisó que están las empresas sanitarias, que se rigen por la Ley de Servicios Sanitarios, del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, que les asigna la responsabilidad del diseño y ejecución de los proyectos de inversión en los nuevos sistema de APR, la conservación y ampliación de los ya existentes, así como la asesoría y asistencia técnica a las cooperativas y comités, lo que se materializará mediante convenios suscritos entre la Dirección de Obras Hidráulicas y las empresas sanitarias regionales.

A su vez, complementó que esa Dirección fiscalizará la gestión de las empresas sanitarias, para lo cual se designará un inspector fiscal por cada convenio. También, deberá proveer los fondos públicos para financiar las inversiones priorizadas.

Por otra parte, destacó que, en el mes de febrero 2017, se publicó la nueva ley N° 20.998 de Servicios Sanitarios Rurales. Sin embargo, advirtió que aún no entra en vigencia, porque no se ha aprobado su reglamento. Hizo presente a Sus Señorías que dicho reglamento fue retirado de la Contraloría General de la República en el mes de noviembre 2017 para subsanar algunas observaciones.

A continuación, se refirió a las principales observaciones y recomendaciones que formuló la Contraloría General de la República al mencionado reglamento, a saber:

1.- Diseñar e incorporar una metodología de cálculo de las tarifas, puesto que no se aceptó que fuese derivada a un manual que se dictaría posteriormente.

2.- Ajustar los registros de consultores y de contratistas del Ministerio de Obras Públicas para incorporar nuevas especialidades sanitarias. Para ello, se requiere modificar el Reglamento de Consultores, del decreto supremo N° 48 para incorporar las especialidades y el Anexo de Especialidades del Reglamento de Contratistas que consta en el decreto supremo N° 75.

3.- Incorporar un procedimiento detallado para conformar el Registro de Operadores y de Clasificación de Operadores, ya que ello impacta en el cálculo tarifario y en el subsidio a la inversión.

4.- Definir un procedimiento y precisar ciertos conceptos, como “riesgo para la salud”.

5.- Precisar la definición y requisitos para otorgar la factibilidad de servicio a nuevos arranques.

6.- Detallar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Consultivo.

7.- Incorporar un procedimiento para la distribución objetiva del subsidio a la inversión.

Comentó que actualmente están trabajando en la adecuación del reglamento a las observaciones enumeradas y que el plazo estimado para su reingreso a la Contraloría General de la República es el último trimestre de este año. Agregó, la ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a su publicación.

En el intertanto, apuntó, están en un período de transición, en el cual han desarrollado las gestiones para fortalecer la Dirección de Obras Hidráulicas, futura Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Al efecto, señaló que se le han dado nuevas responsabilidades en la tramitación de proyectos de inversión, asesoría y apoyo técnico de los futuros operadores de esta Subdirección.

Luego, resaltó la urgencia de fortalecer en la Región de Atacama la asesoría a las empresas sanitarias, ya que desde el año 2015 no cuentan con este servicio.

Asimismo, comentó que se entregan nuevas responsabilidades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de tarificación y fiscalización de los operadores. No obstante, reparó que no tiene una asignación presupuestaria para el año 2018 para estos fines.

En cuanto a las empresas sanitarias, indicó que están preocupados por la renovación de los convenios que caducarán el año 2019. Asimismo, señaló que están dedicados a la elaboración e incorporación de indicadores de desempeño en los convenios y en ejercer una fiscalización más efectiva de parte de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Por otro lado, comunicó que están trabajando en la elaboración de un sistema de información de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, para el control de gestión y la asesoría que hará la Dirección de Obras Hidráulicas y para alimentar el Registro de Operadores.

Al mismo tiempo, informó que están actualizando el catastro del estado de funcionamiento del agua potable rural, para conocer la disponibilidad de agua, las trabas, la calidad del agua y las inversiones necesarias.

Por último, expresó que están estudiando soluciones para implementar en las zonas críticas, como ocurre en el caso de Petorca y La Ligua.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, luego de acompañar un powerpoint de su presentación señaló que en el año 2014 el Gobierno de la ex Presidenta Michelle Bachelet presentó varias indicaciones sustitutivas al presente proyecto de ley, teniendo como base los siguientes fundamentos: la heterogeneidad hídrica; el cambio climático; la falta de flexibilidad para la gestión del recurso hídrico en el Código de Aguas, porque entrega derechos a perpetuidad en la cantidad que se soliciten, lo que no supone al agua como un bien escaso, posibilita el sobre otorgamiento y sobre explotación del recurso y permite la ineficacia en el aprovechamiento de los derechos; la promoción de una gestión pública del agua más centrada en lo jurídico, que en la investigación, planificación, concertación de actores y eficiencia; la ausencia de una gestión integrada del recurso hídrico; la falta de claridad respecto de la naturaleza jurídica del agua como bien nacional de uso público que pertenece a toda la sociedad, y la constatación de un marco regulatorio enfocado en el desarrollo productivo, que no está en equilibrio con la garantía de acceso al agua potable, con el saneamiento y con la preservación de los ecosistemas.

Apuntó que Chile es un país hídricamente heterogéneo, con 4.200 kilómetros de largo; con diversidad orográfica y con un ancho de 180 kilómetros. Asimismo, indicó cuenta con el desierto más árido del mundo y con 24.000 kilómetros cuadrados de glaciares. Indicó que tiene 101 cuencas y 491 sub cuencas; 1.251 ríos cortos y torrentosos, con una escorrentía per cápita de 51.218 metros cúbicos por persona al año, lo que equivale a ocho veces la media mundial, pero que lamentablemente varía drásticamente, como a continuación se indica:

Tarapacá 599 m3/persona/año.

Región Metropolitana 444 m3/persona/año.

Biobío 24.432 m3/persona/año.

Aysén. 2.950.168 m3/persona/año.

Resaltó que la escasez hídrica, sin duda, es una limitante para el desarrollo, por lo que instó a Sus Señorías a modificar el marco regulatorio actual, ya que favorece unos componentes de la gestión por sobre otros. Al efecto, dio cuenta que se ha puesto el foco en la cantidad, en la gestión individual y en la información que no ha sido accesible para todos.

De esta manera, detalló se parte de la ineficacia e ineficiencia del sector, lo que se explica por un desbalance, por no contar con una institucionalidad que favorezca la gestión integrada del recurso por cuencas, ya que se entregan todos los derechos que se solicita, por existir una normativa que permite el no aprovechamiento de las aguas concedidas y la consecuente especulación.

En el mismo sentido, señaló que distintos organismos internacionales han recomendado a Chile hacer un punto de inflexión en materia de gestión hídrica, a fin de establecer un acceso universal y equitativo al agua potable y a los servicios de saneamiento e higiene; mejorar la calidad del agua, eliminar las descargas contaminantes y peligrosas, y aumentar el reciclado de las aguas residuales sin tratar; utilizar eficientemente los recursos hídricos; asegurar la sostenibilidad de las extracciones; proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua; garantizar las modalidades de consumo y de producción sostenibles; implementar un sistema de control de extracciones eficiente y disuasivo; gestionar sosteniblemente los bosques; luchar contra la desertificación; detener e invertir la degradación de las tierras, y detener la pérdida de la biodiversidad.

A continuación, pasó a enumerar algunas de las recomendaciones de la OCDE en materia de gestión del agua y cómo éstas son acogidas en el texto del presente proyecto de ley:

1.- Chile debe establecer usos esenciales del agua, como el abastecimiento público del agua, y los servicios de saneamiento y ecosistémicos, a los que se debe otorgar alta prioridad.

Para estos efectos, indicó que el proyecto reconoce los derechos humanos de acceso al agua potable y al saneamiento. Asimismo, prioriza el agua para el consumo humano, saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, tanto para el otorgamiento de los derechos, como para las restricciones temporales.

Además, dio cuenta que permite extraer aguas subterráneas para el agua potable rural y consagra la facultad excepcional del Presidente de la República para entregar aguas para tales fines contra disponibilidad. Sobre este punto, destacó que se promulgó Ley de Servicios Sanitarios Rurales N° 20.998 el 14 de febrero de 2017.

2.- Implementar nuevas reformas al régimen de asignación de aguas, con el fin de asegurar la imposición de límites efectivos y exigibles a las extracciones, que reflejen los requerimientos ambientales y ecológicos, y la necesidad de un uso sostenible.

En sintonía con lo anterior, señaló que el proyecto de ley prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento en glaciares, áreas silvestres protegidas, zonas de prohibición, cuencas agotadas, acuíferos que alimentan vegas, bofedales y pajonales en la macro zona norte del país. Asimismo, reseñó que se faculta a la autoridad para restringir a prorrata las extracciones de los acuíferos cuya sustentabilidad se encuentren en riesgo y se sanciona de modo severo las ilegales.

3.- Acelerar la regularización y el registro de los derechos de uso del agua, para que sea plenamente operativo y transparente.

Al respecto, destacó que la reforma incentiva las regularizaciones, ya que las considera necesarias para detener el sobre otorgamiento y la sobre explotación del recurso, como ocurre en el caso de La Ligua, Petorca, Río Pilmaiquén y en la Hacienda Manflas en Copiapó. Aclaró que el plazo para regularizar los derechos se extiende a cinco años contado desde que se publique la reforma. Además, destacó que se permiten las regularizaciones colectivas de derechos y que se dispone de $2.700 millones para ello.

En el 2006, detalló, recibieron 52.529 solicitudes de regularización de los derechos por la Ley del Mono Mojado y que al mes diciembre de 2017 sólo quedan pendientes 850.

4.- Desarrollar una estrategia para evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos en los que los derechos de uso del agua exceden la capacidad sostenible del cuerpo del agua.

Sobre este punto, acotó que la reforma al Código de Aguas termina con las regularizaciones efectuadas por organismos distintos a la Dirección General de Aguas. Además, establece que los derechos provisionales no podrán convertirse en definitivos y que en las áreas de restricción se obliga a los usuarios a informar las extracciones subterráneas y los traslados.

Por otro lado, señaló que se reconoce el principio de sustentabilidad del acuífero, se modifica el concepto de cauce y se regula la recarga artificial de los acuíferos.

Informó que en el año 2017 iniciaron la actualización del Balance Hídrico Nacional que data de 1987. A su vez, consignó que se ha puesto en marcha una aplicación informática, para registrar las extracciones efectivas de aguas subterráneas que se generan en el país y que se ha trasparentado -en la web- la información de los titulares de los derechos de aprovechamiento por RUT y por cuencas.

5.- Reforzar las medidas de fiscalización y las sanciones aplicables a las extracciones ilegales. Al efecto, refirió que la nueva ley N° 21.064 aumenta las atribuciones de fiscalización de la autoridad, establece la posibilidad de recurrir al auxilio de la fuerza pública y de aplicar sanciones a quienes impidan el ingreso a sus predios. Asimismo, comentó que se tipifican nuevas faltas y se aumentan las sanciones. También, se consagra un nuevo procedimiento administrativo de establecimiento y cobro de multas, junto con un mayor y mejor acceso a la información pública. Al mismo tiempo, indicó que se perfecciona la protección de los cauces y de los acuíferos, y se entregan nuevas atribuciones a la Dirección General de Aguas.

6.- Elevar la eficiencia del uso del agua en todos los sectores económicos, especialmente en la agricultura y en la minería, así como monitorear sistemáticamente las extracciones de agua.

Al efecto, en esta reforma se proponen cambios en el control, transparencia, fiscalización y en materia de sanciones, tales como: la extinción de los derechos ociosos, es decir, de aquellos que no cuentan con obras de aprovechamiento o que en manos de especuladores; aumento del cobro de las patentes por no uso; control de las extracciones y obligación de informar dichas extracciones a la Dirección General de Aguas, y consagrar la obligación del Conservador de Bienes Raíces de informar a la Dirección General de Aguas de las mutaciones que presenten los derechos de aprovechamiento de aguas.

En el caso de las aguas del minero, exigirles el deber de informar las extracciones de aguas por litros por segundo y otorgar a la autoridad la atribución para disminuir o suspender cuando éstas puedan afectar la sustentabilidad de los acuíferos.

Resaltó que el país debe abordar sus contradicciones y trabajar en función de un nuevo paradigma, que concilie la tensión natural que existe entre la idea de que estamos ante un recurso natural, que es un bien nacional de uso público, que pertenece a la sociedad toda, respecto del cual algunas personas tienen derechos de aprovechamiento concedidos de manera exclusiva y excluyente, que legítimamente desean mantener, transferir o transmitir.

Asimismo, llamó a Sus Señorías a escuchar las directrices de las Naciones Unidas y las recomendaciones de la OCDE, que consideran un desarrollo sostenible, equilibrando el necesario impulso productivo con el derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento, y la preservación ecosistémica.

Relató que en el Gobierno anterior, la Dirección General de Aguas y el Comité de Ministros del Agua contribuyeron a abrir el naipe, proponiendo, entre otras cosas: hacerse cargo de las propuestas de modificaciones al marco regulatorio que provenían del 2011 y 2012, con los Boletines Nos 7.543-12 y 8.149-09; incorporar un enfoque de riesgo en la política de aguas; mejorar la gestión y transparencia del mercado del agua y de la administración pública; fomentar una gestión sostenible de las aguas subterráneas, y mejorar la institucionalidad de aguas con una propuesta de Subsecretaría de Aguas y de un Instituto Tecnológico de Gobernanza del Agua.

Se preguntó cuál es el principal desafío que se tiene en materia de aguas y estimó que lo es gobernar integrando a todos y resolviendo los problemas de hoy sin estropear el futuro con una gestión sostenible del agua.

Después, informó que el Boletín N° 8.149-09 sobre información, fiscalización y sanciones ya es ley. Al efecto, en el mes de enero de 2018 se publicó la ley N° 21.064 y que el Boletín N° 7.543-12 sobre balance entre los usos productivos, derecho humano de acceso al agua potable y preservación ecosistémica, se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, radicado en esta Comisión. Dio cuenta que esta iniciativa legal busca una gestión equilibrada del agua, entre el uso productivo y el uso prioritario para el consumo humano. También, refirió se consagra el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento.

En materia de agua potable, señaló que la administración pública podrá reservar anticipadamente las aguas para que, llegado el momento, se concedan para garantizar ambos derechos humanos.

Asimismo, indicó que se beneficia al agua potable rural con un permiso transitorio de extracción, mientras se tramita el expediente, hasta por 12 litros por segundo por dos años. Destacó que no necesitará tramitar expedientes para extraer aguas subterráneas para consumo humano cuando éstas se encuentren en terrenos del comité o de sus socios o en bienes fiscales que cuenten con la servidumbre respectiva. Se les eximen del pago de patente y excepcionalmente el Presidente de la República podrá otorgarles aguas contra disponibilidad.

Además, se regula la protección de las áreas de importancia patrimonial y ambiental. Detalló que se prohíbe la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en glaciares, áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad y acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales andinos en toda la macro zona norte. Subrayó que se les exime del pago de patentes a los titulares de derechos que no los utilicen para mantener la función ecológica de las áreas declaradas protegidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Informó que se crea el principio de sustentabilidad del acuífero y se establece que, para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles.

Por otro lado, apuntó que se fortalecen las atribuciones para la gestión de las aguas subterráneas y se regula la recarga artificial de acuíferos.

Acotó que los nuevos derechos se concederán temporalmente por treinta años, prorrogables, y se establece la obligación de informar los caudales extraídos.

Para mantener los derechos, reseñó que el titular deberá inscribirlos en el Conservador de Bienes Raíces y ejecutar las obras de aprovechamiento.

Luego, resaltó que el Ejecutivo defendió el derecho real de aprovechamiento de aguas transmisible y transferible, por ello se mantiene la perpetuidad de los constituidos con anterioridad a la publicación de la nueva ley, y se explicita que todos, nuevos y antiguos, podrán ser objeto de transferencias.

A su vez, sostuvo que se simplifica y abarata el procedimiento de regularización de usos ancestrales, sacándolo de la órbita de los tribunales y se entregan 2.700 millones de pesos para ello. Al efecto, acotó que el proyecto da un plazo de cinco años para presentar la solicitud y se permite la regularización colectiva para las organizaciones de aguas, como juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas.

Por último, señaló que se incluyó una excepción para los pueblos originarios, a quienes no les aplicará el plazo recién mencionado en la regularización de sus derechos históricos.

26.- El Secretario Ejecutivo de la Federación de Juntas de Vigilancia de la Provincia de Curicó, señor Diego Castro, acompañó un powerpoint de su presentación e hizo saber que la cuenca del Río Mataquito está ubicada al norte de la Región del Maule, que posee una extensión aproximada de 7.000 kilómetros cuadrados y que está conformada por varios cauces, entre los cuales están los Ríos Teno, Lontué y Mataquito. Además, informó que cuenta con siete juntas de vigilancia legalmente constituidas y ciento sesenta comunidades de aguas y asociaciones de canalistas.

Posteriormente, manifestó que Chile es abundante en agua, pero con un gran desbalance en su distribución. Al efecto, dio cuenta que en el Plan Nacional Recursos Hídricos del año 2015 nuestro país aparece con gigantescas reservas de agua; con ciento un cuencas mayores; grandes acuíferos subterráneos, muchos de los cuales no han sido estudiados; con glaciares y campos de hielo comparables sólo con los de algunos países del norte europeo, y con territorios abundantes en recursos hídricos, pero otros con escasa o inexistente dotación de agua.

A su vez, comentó que es cierto que el mundo y, particularmente, Chile está siendo afectado por el cambio climático; que la disponibilidad hídrica ha variado su patrón, lo que ha provocado el aumento de disponibilidad de agua en algunas zonas y la disminución en otras, y que la isoterma cero ha subido. No obstante, destacó que aun así el país cuenta con una escorrentía media anual de 53.000 metros cúbicos por habitante al año, cifra que es bastante mayor si se le compara con los 6.000 metros cúbicos por habitante al año que corresponde al promedio mundial.

Después, mostró un cuadro sobre la disponibilidad de agua dulce a nivel nacional. Al efecto, detalló que el 84,3% del agua dulce se vierte al mar; un 12,3% se usa en la agricultura; un 1,9% se emplea en la industria; un 0,6% se destina a la minería, y un 1% se utiliza con fines sanitarios.

En seguida, presentó un segundo cuadro con el porcentaje de uso efectivo de agua dulce disponible a nivel nacional. Sobre el particular, consignó que un 77% se usa en la agricultura; un 12% en las industrias; un 6% en minería, y un 5% en las sanitarias.

Luego, en cuanto a la necesidad de modificar el Código de Aguas y consignó que la opinión de las organizaciones de usuarios del agua del Río Mataquito, en términos generales, es la siguiente: dicho cuerpo normativo puede y debe perfeccionarse, a fin de adecuarse a la realidad actual y asumir efectivamente el cambio climático. Además, indicó que se precisa reglamentar el uso de los glaciares y de los campos de hielo; regular el uso de las aguas extraídas desde el mar e incorporarlas al uso industrial o productivo; legislar sobre el trasvase de cuencas y la carretera hídrica; mejorar la reglamentación sobre la recarga de los acuíferos; legislar sobre las aguas subterráneas; precisar la titularidad de los derechos sobre las aguas tratadas; atender a la gestión de los recursos hídricos a nivel de fuente y de cuenca; fortalecer la acción de las organizaciones de usuarios y mejorar el texto legal en cuanto a diferenciar claramente entre las juntas de vigilancia, las comunidades de agua y las asociaciones de canalistas.

Por otra parte, observó que el proyecto de ley en estudio cambia el concepto y la naturaleza jurídica del derecho de agua en Chile; caduca y extingue los derechos de aprovechamiento; entrega una concesión temporal sobre los derechos de aprovechamiento; limita y reduce su ejercicio en ciertos casos; redistribuye las aguas; restringe su uso; establece reservas de orden general; consagra prioridades de uso, y reconoce diferencias indebidas entre los usuarios.

Agregó, si bien el Mensaje de las indicaciones substitutivas considera numerosos e importantes tópicos, en la mayoría de los casos, sólo se enuncian, puesto que no se traducen en disposiciones legales concretas.

Además, consideró que este proyecto se basa en diversas premisas, muchas de ellas incorrectas, como la falta de una política nacional hídrica; la fragilidad del sistema hídrico; un marco legal no preparado para la escasez hídrica; la sobreexplotación de los acuíferos; insuficiente resguardo del patrimonio ambiental; existencia de especulación con los derechos de agua; mercado de los derechos de agua no regulado ni tutelado por el Estado; una institucionalidad pública ineficiente e insuficiente; una gestión deficiente del agua, y en la existencia de derechos de agua que se entregaron en forma gratuita y perpetua.

En seguida, enunció algunos de los problemas que presenta la iniciativa legal en estudio:

1.- La existencia de disposiciones que no se podrán cumplir por imposibilidad física o hidrológica, como ocurrirá con las reservas de los artículos 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies. Ello, porque las aguas son un bien nacional de uso público y, como tales, pertenecen al Estado, existiendo un contrasentido en constituir reservas a favor del mismo. De esta manera, consideró más adecuado constituir derechos en favor de la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas o del Ministerio de Bienes Nacionales, precisando caudales y volúmenes en cada caso.

2.- La recarga artificial regulada en el artículo 66 bis. Al respecto, estimó que resulta otra contradicción la dictación de tal precepto en paralelo con la mantención por parte del legislador del artículo 56, por cuanto no se incorporan las aguas de uso doméstico al control del 66 bis.

3.- La distribución de los derechos de aprovechamiento antiguos no quedarán afectos al caudal ecológico, según el artículo 129 bis 1, inciso tercero, que establece caudales ecológicos en forma retroactiva, lo que, en su opinión, es una disposición ilegal e inconstitucional. Asimismo, reparó, se consagra la existencia, en un mismo cauce, titulares con la obligación de resguardar el caudal ecológico y otros sin esta obligación, lo que para él resulta impracticable.

4.- La constitución de derechos de aprovechamientos de carácter permanente, consuntivo y continuo en litros por segundo, en vez de acciones. Por ello, señaló que el texto del inciso segundo del artículo 7° del proyecto es impracticable, toda vez que los caudales de los ríos se distribuyen en forma alícuota y no en litros por segundo.

Posteriormente, se refirió a los artículos que contravienen la Constitución Política de la República, a saber:

1.- La eliminación a nivel legal del concepto de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas en el nuevo texto propuesto para el artículo 6º y en todas aquellas disposiciones en que se reemplaza la palabra “propietario” por “titular”. Resaltó que el derecho de aprovechamiento de aguas, es un derecho real, de carácter incorporal, al tenor del artículo 583 del Código Civil, y, como tal, no puede mudar la calidad de propietario a la de titular.

2.- El establecimiento de dos tipos de derechos de aguas al crear los temporales y mantener los perpetuos. Al efecto, explicó que la iniciativa legal reconoce dos categorías distintas de derechos, creando así agricultores de primera y de segunda clase, y alterando, consecuencialmente, el valor del derecho de aprovechamiento de las aguas. Con ello, observó, se transgrede el principio de igualdad ante la ley.

3.- La extinción por no uso y la eliminación progresiva del régimen de pago de patentes, como consta en los artículos 6º bis, 129 bis 4 y 129 bis 5 del proyecto de ley. Aquí, consideró que existe un grave error de técnica legislativa al declarar la extinción de los derechos consuntivos y no consuntivos, en cinco o diez años respectivamente, y al establecer una graduación indefinida del pago de la patente por no uso.

4.- La aplicación del caudal ecológico respecto de los derechos antiguos como lo regulan los artículos 129 bis 1, inciso segundo, y 129 bis 2, inciso cuarto. En su opinión, el fijar caudales ecológicos en forma retroactiva constituye disposición ilegal y -eventualmente- inconstitucional.

5.- La constitución de derechos de aprovechamiento de aguas con cargo a los derechos pre existentes, según lo dispone el artículo 147 quáter. A pesar de que la intención del legislador es la protección del interés público y garantizar los usos en función de la subsistencia, estimó que la solución no pasa por constituir derechos en áreas donde no hay disponibilidad de éstos, sin proceder a su expropiación por utilidad pública o a la adquisición de los mismos por otra vía.

Por otra parte, se refirió a los artículos que debilitan a las organizaciones de usuarios, a saber:

1.- La suspensión del seccionamiento del artículo 17, inciso tercero.

2.- La prescindencia de las organizaciones de usuarios en el monitoreo de los caudales, de acuerdo a los artículos 38 y 68 del proyecto de ley. Hoy, informó, la gestión de los caudales se efectúa en los cauces naturales por las juntas de vigilancia, pero con esta reforma se pretende introducir que la función sea ejercida por la Dirección General de Aguas.

3.- La vulneración de la autoridad de las comunidades de aguas subterráneas (CASUB) del artículo 62 de la iniciativa, que resta toda importancia al accionar de tales comunidades, sustituyendo su labor por los funcionarios de la Dirección General de Aguas.

4.- La prescindencia de las organizaciones de usuarios del agua en el reconocimiento de los que no poseen título inscrito por la eliminación del artículo 115 del Código de Aguas. Señaló que el reconocimiento del derecho de los usuarios por parte de las organizaciones constituye normalmente la única prueba sobre el dominio de tales derechos. De esta manera, consignó, eliminar la participación de las organizaciones de usuarios debilita el derecho de aguas y vulnera las disposiciones legales vigentes.

En seguida, se refirió a los artículos que afectan directamente a los pequeños propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas, los que a continuación pasó a enumerar:

1.- La imposibilidad de transferir derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos según el nuevo texto propuesto para el artículo 20. Esto, dio cuenta, priva de la facultad de disposición a quienes no tienen sus derechos con la competente inscripción, eliminando de esta forma, el concepto de derecho consuetudinario.

2.- La imposibilidad de oponerse a cualquier solicitud efectuada ante la Dirección General de Aguas o acción que pudiera afectar el derecho de quienes no los tienen inscritos, de acuerdo con el nuevo artículo 132, inciso primero. Al respecto, expresó que el derecho de aprovechamiento de aguas, especialmente los consuetudinarios, no se acredita con la inscripción, sino con el título respectivo e, incluso, con otros medios, como es el caso de los reconocimientos que efectúan las organizaciones de usuarios. Así, subrayó que privar al dueño que no tiene sus derechos inscritos de la posibilidad de oponerse a una solicitud limita una de las más importantes facultades del derecho de dominio.

Por todo lo anterior, resaltó que las organizaciones de usuarios de la cuenca del Río Mataquito apoyan la propuesta de modificar el Código de Aguas, en tanto los cambios se enfoquen en resolver los problemas actuales y en precaver los futuros, y que se basen en aspectos técnicos y no ideológicos, como lo hace el texto de este proyecto de ley.

27.- La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural de Chile (FENAPRU), señora Gloria Alvarado, acompañó un powerpoint de su presentación e informó que hay cerca de 1.800 servicios de agua potable rural y que la organización que representa atiende aproximadamente a 2.000.000 de personas, que cuentan con más de 7.000 dirigentes y más de 5.000 trabajadores.

Con respecto a la reforma en estudio, apoyó la idea de modificar el Código de Aguas, puesto que se elaboró en tiempo de abundancia hídrica. Hoy, apuntó, existe un cambio climático, un mayor uso y abuso del recurso y el Código es insuficiente para abordar estas problemáticas. Por ello, consideró, necesaria la modificación y valoró que por primera vez se hable del agua potable rural.

En cuanto a lo positivo del proyecto de ley, destacó la prioridad para el consumo humano, como se establece en los artículos 5°, 5° bis, 5 ter, 20 -inciso final-, 56 -inciso segundo-, 61, 129 bis 9, 314, y artículos segundo y quinto transitorios.

En términos generales, aprobó que esas normas reconozcan el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable, que se dé preferencia a los servicios sanitarios rurales y que se faculte al sistema de agua potable rural a cavar pozos en el suelo para hacer uso de las subterráneas para el consumo humano, sin tener que tramitar el derecho.

También, que se consagre la posibilidad de aumentar el área de protección de los derechos de aprovechamiento en pozos pertenecientes a los comités o cooperativas de agua potable rural; que se les exima del cobro de patente por no uso; que cuando se decrete la escasez hídrica por la Dirección General de Aguas se garantice la función de subsistencia; que los derechos no se encontrarán afectos a la caducidad por la no inscripción, y que se les exima de la suspensión del ejercicio de su derecho, en caso que se declare una cuenca agotada.

Asimismo, se mostró partidaria de fortalecer las atribuciones de la administración para gestionar las aguas superficiales, lo que se refleja en que el Servicio podrá exigir, por resolución fundada, a cualquier titular que instale sistemas de medición de extracciones y de transmisiones, así como el deber de informar a la Dirección General de Aguas de todas estas actividades, estableciéndose multas por su incumplimiento hasta un máximo de 400 unidades tributarias mensuales.

Señaló que concuerda con que, ante la declaración de escasez hídrica, se redistribuyan las aguas con la finalidad de satisfacer los usos de la función de subsistencia, ampliándose el plazo máximo del decreto de seis meses a un año, posibilitando su prórroga.

Luego, indicó que les preocupa el uso desmedido del agua, en desmedro del consumo humano; la contaminación; el mercado de agua; la existencia de grandes extensiones de terreno con plantaciones de monocultivo y riego tecnificado en terrenos secos y con cerros; la gran cantidad de zonas con escasez hídrica; las disputas por el agua; el gasto en camiones aljibe para abastecer de agua a las personas; la desprotección de las fuentes, nacientes y acuíferos; la falta de priorización de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua para el consumo humano; las escasas asociaciones de agua potable rural que tienen sus derechos de agua inscritos; los problemas en los contratos con las juntas de vigilancia y con las sanitarias para la dotación de agua potable a los servicios de agua potable rural; la no autorización del uso del agua de los embalses para consumo humano; los conflictos que se pueden generar con los plazos que se establecen en esta reforma; la prohibición de que los derechos provisionales se conviertan en definitivos, en el caso de los derechos otorgados a los Servicios de Agua Potable Rural, y la visión del Gobierno actual sobre toda la situación.

En sintonía con lo anterior, formuló las siguientes recomendaciones para mejorar el texto del presente proyecto de ley, a saber: reforzar el rol del Estado, en particular de la Dirección General de Aguas, dotándola de más recursos y facultades para intervenir en la resolución de los conflictos y para fiscalizar los puntos de extracción; consignar que la administración será quien destine el agua en tiempo de escasez; mejorar la información del catastro público del agua; generar instancias de coordinación intersectorial, considerando el sector público, el privado y la sociedad civil; consolidar e integrar la información existente y generar incentivos para compartirla; integrar los conocimientos locales y científicos en la toma de decisiones, así como el comportamiento de grupos humanos y las características del ambiente donde habitan

Asimismo, implementar una gestión integral de los recursos hídricos; aplicar un ordenamiento territorial basado en la vocación de los pueblos y que limite la extensión de las plantaciones de monocultivo y en los cerros; aprobar nuevas leyes y reglamentos para regular las actividades silvoagropecuarias, a fin de fomentar prácticas productivas que no degraden los ecosistemas; terminar con el abuso del agua y su negocio; que el Estado adquiera derechos de aprovechamiento para los servicios sanitarios rurales; fomentar la constitución de comunidades de aguas subterráneas, que velen por el buen uso del agua y que den prioridad al consumo humano; controlar la utilización de los agroquímicos y fertilizantes en la agricultura; invertir en innovación y en fomentar una mayor eficiencia de las empresas, para que implementen soluciones a los obstáculos de captación de las aguas lluvia, manejo de los humedales, recuperación de los territorios erosionados, medición, gestión y compensación de la huella hídrica.

Como reflexión final, señaló que, para hacer sostenible el agua y asegurarla para las futuras generaciones, se requiere de una visión más global y no sólo pensar en intereses individuales, dictar leyes y reglamentos más equitativos, que se considere el cuidado al medioambiente y se brinde protección social para el desarrollo de las personas, y para lograr un país más armónico.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde pidió a los invitados que envíen las propuestas de modificación que les interesa que este proyecto de ley recoja.

El Honorable Senador señor Castro preguntó a los representantes del Ejecutivo por la viabilidad de incorporar algunas de las recomendaciones formuladas.

El asesor del Ministerio de Agricultura informó que junto al Ministerio de Obras Públicas están trabajando en un borrador de indicaciones para el presente proyecto de ley.

La asesora del Ministerio de Obras Públicas, señora Mónica Ríos, señaló que se están estudiando otros temas, como el derecho de conservación de las aguas, mejorar el rol de las organizaciones de usuarios, la infiltración de las aguas subterráneas, el pago de patentes por su uso del derecho y el remate de los derechos de aprovechamiento por morosidad.

La Directora Ejecutiva de Chile Sustentable, señora Sara Larraín, previno que, de aprobarse nuevas indicaciones a este proyecto de ley, es altamente probable que se eliminen todos los puntos en que se progresó durante el Gobierno anterior, por lo que planteó avanzar en los consensos.

La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural de Chile, señora Gloria Alvarado, hizo presente que el reglamento de la Ley de Servicios Sanitarios Rurales no estará listo antes de fines de año, lo que retrasará la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que solicitó a Sus Señorías interceder ante la autoridad para no dilatar su aprobación.

28.- La Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín, luego de acompañar un powerpoint de su presentación, explicó a Sus Señorías que la reforma al Código de Aguas tiene origen en una Moción ingresada el 2011 de los Honorables Diputados señora Sepúlveda y señores Accorsi, Jaramillo, De Urresti, Meza, Pérez, Tellier, León y Vallespín, y de la ex Diputada señora Andrea Molina. Acotó que su tramitación se inició el año 2013 y que fue aprobada por casi la totalidad de los miembros de la Comisión de Recursos Hídricos de la Cámara de Diputados y por el gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, mediante el ingreso de una indicación sustitutiva en el mes de octubre de 2014.

Apuntó que en la Cámara de Origen la indicación sustitutiva se votó entre los meses de enero y octubre de 2015 en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, y entre noviembre 2015 y junio de 2016 en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Social. Agregó que entre agosto y septiembre de 2016 en la Comisión de Hacienda. Consignó que el 2 de noviembre de 2016 se aprobó en la Sala de la Cámara de Diputados.

En el Senado, dio cuenta que entre diciembre 2016 y agosto 2017 fue aprobada por la Comisión Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y, desde entonces, la iniciativa se halla radicada en esta Comisión.

De lo anterior, observó que se van a cumplir ocho años desde su ingreso y seis años desde que se inició su estudio.

En términos generales, indicó que el texto actual del proyecto de ley considera los siguientes temas:

1.- Reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, lo que debe ser garantizado por el Estado.

2.- Priorización del uso de las aguas, destacando los de subsistencia y el de establecimiento de reservas para agua potable y sustentabilidad ambiental.

3.- Discriminación positiva a favor de los sectores de subsistencia, tales como comités y cooperativas de agua potable rural, campesinos beneficiarios INDAP y comunidades indígenas.

4.- Requisitos para la sustentabilidad ambiental, lo que conlleva la protección de los acuíferos y humedales, y el establecimiento de caudales ecológicos a fuentes que se encuentren amenazadas y degradadas, así como la conservación de las aguas en áreas protegidas.

5.- Cambio del carácter para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, que serán temporales, puesto que se otorgarán por treinta años, renovables.

6.- Establecimiento de causales de extinción y de caducidad.

7.- Perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de derechos de agua.

8.- Determinación de un a plazo límite para la regularización e inscripción de los derechos de agua, tema pendiente hace treinta y cinco años. Para ello, se establecen procedimientos administrativos y colectivos.

Consignó que se reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Además, que los servicios sanitarios rurales podrán extraer y usar hasta 12 litros por segundo, mientras tramitan la solicitud definitiva, y que se refuerza el acceso a las aguas superficiales para satisfacer el derecho humano, como lo consagra el artículo 20, inciso final, del proyecto, cuyo texto -en lo que interesa- es el siguiente “Con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente...”.

A su vez, indicó que el proyecto señala que los comité de agua potable rural podrán hacer uso de las aguas subterráneas para destinarlas al consumo humano, por lo que podrán extraer agua de pozos cavados en el suelo de la organización, de sus integrantes o en los terrenos del Estado.

En lo que respecta a la utilización del agua, resaltó que la priorización de los usos del agua fue recogida por el Gobierno anterior en los artículos 5°, 5° bis, 5° ter, 147 ter y 147 quáter.

En relación con la discriminación positiva a favor de los derechos de las comunidades indígenas, campesinos y del agua potable rural, destacó que el proyecto los declara exentos de la aplicación del caudal ecológico, de conformidad al artículo 129 bis 1 y se les exime del pago de patente a los servicios sanitarios rurales, comunidades indígenas y campesinos beneficiarios de INDAP, según el artículo 129 bis 9. También, están exentos de la causal de caducidad por no inscripción.

Con respecto a la sustentabilidad, explicó que se reconoce que las aguas cumplen una función de preservación ecosistémica, por lo que no se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares. Además, dio cuenta de que se exige la medición y el reporte de los caudales extraídos de aguas subterráneas, así como de caudales extraídos de las aguas superficiales y de su restitución.

En cuanto a los concesionarios mineros, señaló que deberán informar a la autoridad, en el plazo de noventa días sobre las aguas halladas, indicando la ubicación del caudal y la cantidad que extraerá, justificando en qué se usará y asegurando que no afecte la sustentabilidad del acuífero, ni los derechos de terceros.

Asimismo, informó que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, salvo que se cuente con autorización fundada de la Dirección General de Aguas. En esas mismas zonas se prohíben extracciones mayores a las autorizadas y también nuevas explotaciones.

Adicionalmente, expresó que se limita el ejercicio de los derechos de aprovechamiento si la explotación de las aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad. Señaló que se fija un caudal ecológico para todos los nuevos derechos de agua y para aquellos ya otorgados en las áreas protegidas, así como la obligación vigente de caudales ecológicos en la solicitud de traslados y en caso de obras mayores.

Por otra parte, indicó que no se podrán otorgar derechos de agua en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, los humedales de importancia internacional y en aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63 del Código de Aguas, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área.

Agregó que los derechos de aprovechamiento ya existentes en esas áreas sólo podrán ejercerse en la medida que sea compatible con la actividad y fines de conservación, y destacó que quedan exentos del pago de patentes los derechos en áreas protegidas privadas que no se utilicen por fines de conservación.

Por otro lado, comentó que se mantienen a perpetuidad los derechos ya otorgados y que sólo cambia el carácter de futuros. Al efecto, precisó que los nuevos derechos -concedidos después de la promulgación de la reforma- se otorgarán como derechos de aprovechamiento temporales y renovables. El período de duración del derecho será de treinta años, de conformidad con los criterios de disponibilidad y sustentabilidad de la fuente de abastecimiento y del acuífero; en tanto que el de los derechos no consuntivos no podrá ser inferior a veinte años.

Subrayó que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. La prórroga se concretará en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y sustentabilidad de la fuente de abastecimiento.

Con todo, resaltó que los derechos de aprovechamiento anteriores a la reforma seguirán siendo indefinidos, pero quedarán sujetos a causales de extinción por su no uso y a la caducidad por la no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Por lo anterior, afirmó que los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso. De acuerdo al artículo 6° bis, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, dicho plazo será de cinco años y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez, desde que se incluyen por primera vez en el listado de derechos afectos al pago de patentes.

Además, dio cuenta que los derechos de aprovechamiento caducarán si no se acredita su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a los 15 meses de la entrada en vigencia de la reforma. Al efecto, reseñó, la Dirección General de Aguas publicará estas inscripciones y si no aparecen en este listado el titular tendrá nueve meses para acreditar la inscripción; de no constar, tal Dirección hará la declaración de caducidad del referido derecho por resolución, respecto de la cual cabe el recurso de apelación de acuerdo a los artículos 136 y 137 del proyecto. Preciso que para pequeños productores agrícolas -contemplados en la ley N° 18.910- el plazo será de cinco años.

En seguida, destacó que están exentos de la caducidad los servicios sanitarios rurales, las comunidades agrícolas, los titulares de áreas protegidas, los pueblos y comunidades indígenas regulados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253.

A continuación, analizó cómo responden las propuestas de la iniciativa a las recomendaciones de la OCDE. Al respecto, detalló que tal entidad alertó a Chile sobre la escasez de las aguas y su contaminación en las zonas en donde se concentra la minería y la agricultura. Además, consideró que existen distorsiones en la asignación y en el comercio de derechos de aprovechamiento de aguas. Por ello, expresó que la organización llama al Gobierno a evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos en los que los derechos excedan la capacidad sostenible del cuerpo de agua y a racionalizar su extracción para proteger los ecosistemas, en particular los humedales.

Luego, hizo presente que la OCDE formuló las siguientes recomendaciones:

1.- Necesidad de adoptar un enfoque basado en los riesgos para la gestión de los recursos hídricos.

2.- Desarrollar una base de información y un sistema de resolución de conflictos relacionados con el agua.

3.- Diseñar e implementar nuevas reformas al régimen de asignación de las aguas, con el fin de asegurar la imposición de límites efectivos y exigibles a las extracciones, que reflejen los requerimientos ambientales y ecológicos, y la necesidad de un uso sostenible.

4.- Establecer usos esenciales del agua, como el agua potable y saneamiento, y la protección de los ecosistemas, a los que se debe otorgar alta prioridad.

5.- Acelerar la regularización y el registro transparente de los derechos de uso del agua y reforzar las medidas de fiscalización y las sanciones aplicables a las extracciones ilegales.

6.- Evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos en los que los derechos de uso del agua excedan la capacidad sostenible del agua.

7.- Expandir las normas de calidad de las aguas y monitorear la contaminación del suelo y la extracción del recurso para proteger los ecosistemas, en particular los humedales.

De lo anterior, concluyó que la reforma al Código de Aguas es totalmente coherente con las recomendaciones de la OCDE, que apuntan a revertir el sobre otorgamiento de las aguas, a establecer caudales ecológicos en todas las cuencas, que llama a priorizar los usos de subsistencia, a acelerar la regularización y el registro transparente de los derechos de aprovechamiento.

Por último, consideró que aún hay algunas mejoras pendientes, como la regulación de las aguas alumbradas para la explotación de las concesiones geotérmicas, las que no requieren ser informadas, ni solicitadas, que, en su opinión, deben contemplarse en esta reforma, del mismo modo que las aguas del minero.

29.- El Presidente de la Fundación Newenko, señor Juan Pablo Schuster, acompañó un powerpoint de su presentación y señaló que el derecho de dominio tiene como limitación la función social de la propiedad. Sobre este punto, instó a Sus Señorías a tener presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 2010, reconoció el acceso al agua y al saneamiento como un derecho humano. Dicho derecho, apuntó, se entiende implícitamente incorporado en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de acuerdo al artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, tiene un valor normativo vinculante que impide aislarlo de la interpretación constitucional.

Asimismo, trajo a colación la Observación General Nº 15 del Comité del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales que define el derecho al agua como “el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico”. De ella, coligió los siguientes elementos: la disponibilidad, la calidad, la accesibilidad física y económica, así como también la accesibilidad universal -sin discriminación alguna- y el derecho de acceso a la información en materia del agua.

Hoy, apuntó, se está viviendo un período de escasez que ya es permanente, en que el principal perjudicado ha sido el mundo rural. Al efecto, dio cuenta que en el año 2014 más de 400.000 personas eran abastecidas de agua mediante camiones aljibe en Chile, y se preguntó cuánto le cuesta la escasez hídrica al país a la hora de satisfacer el consumo humano.

En la práctica, consignó que los municipios han terminado cargando con los costos económicos de la escasez hídrica y resaltó que en el año 2015, con el fin de atender el déficit hídrico, la ONEMI tuvo que desembolsar 34.000 millones de pesos.

En relación con el presente proyecto de ley, estimó positivas las consideraciones de interés público en la limitación para la constitución de los derechos de aprovechamiento y el reconocimiento del derecho al agua, aunque puso de relieve que éste también debe estar expresado en la Constitución Política de la República.

Después, indicó que la integración agua y tierra no sólo debe regularse para los territorios indígenas, sino también para los servicios sanitarios rurales y para los pequeños agricultores.

En cuanto al artículo 5° bis propuesto, expresó que es indispensable la priorización del uso del agua y valoró la autorización transitoria para las sanitarias rurales mientras tramitan sus derechos, aunque manifestó que le preocupa la burocracia que se puede generar en torno a esta disposición.

Con respecto al artículo 5° quáter propuesto, sobre concesión de derechos sobre aguas reservadas, planteó que debería ser más simple su regulación y recordó que el sistema de agua potable rural corresponde a organizaciones locales y de economía social. Por eso, pidió mayores facilidades y flexibilidad para su constitución.

Sobre el artículo 6° propuesto, coincidió con que se refuerce la idea de que los derechos de aprovechamiento del agua se entiendan como concesiones administrativas con limitaciones que miran al bien común, y propuso aplicar la temporalidad para todos los derechos.

En relación con el artículo 6° bis propuesto, sobre la extinción de los derechos de aprovechamiento, estimó que se trata de una medida fundamental y debiese aplicarse a todos los derechos.

Con respecto al concepto de sequía, consideró que se requiere de un mayor análisis para un instrumento que no sólo mire la falta de precipitaciones y apuntó que la Dirección General de Aguas debiese tener mayores atribuciones para extinguir, parcial o totalmente, derechos de aguas en función de la subsistencia.

Antes de finalizar, manifestó que el acceso al agua es un derecho humano reconocido por el sistema internacional y tiene fuerza vinculante, por lo que llamó a Sus Señorías a darle mayor relevancia al proyecto de reforma constitucional que recoge esta garantía, mirando al bien común de la Nación en el debate público. De lo contrario, sostuvo, qué sacamos con una modificación que robustece los derechos de aprovechamiento si es que no hay agua para satisfacer las necesidades básicas de la población, ni quién asuma el costo económico y social de la escasez hídrica.

30.- El Director de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas (APEMEC), señor Matías Desmadryl, acompañó un powerpoint de su presentación y señaló que el gremio que representa nació el 2008 para apoyar el desarrollo de las pequeñas y medianas centrales hidroeléctricas de pasada, entre 1 y 60 megawatts.

Destacó que tales centrales presentan las siguientes ventajas: generan energía renovable; asociatividad con las comunidades locales; nulo o bajo impacto en el entorno; persiguen un uso efectivo -no especulativo- y sustentable del agua.

Luego, indicó que Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas, en la línea con la política del Gobierno de potenciar las energías renovables, desde el mes de marzo de 2014 entró en operación con setenta y siete centrales mini hidro, hoy hay 15 en construcción y 53 aprobadas ambientalmente.

En general, señaló que apoyan reforzar el control de la especulación en los usos no consuntivos, y dar prioridad al agua para consumo humano. No obstante, resaltó que la reforma genera incertidumbre e inseguridad respecto del marco normativo aplicable. Además, manifestó que le preocupa que se incluyan regulaciones de naturaleza ambiental, hasta ahora no analizadas, ni armonizadas en función de la legislación ambiental vigente.

En atención a lo anterior, apuntó que se centrarán en cuatro puntos:

1.- Las facultades de revisión en manos de la Dirección General de Aguas para la aplicación posterior a la constitución de un derecho, sin indemnización para el titular. Ello, reparó, se basa en criterios ambientales que no son de competencia de esa institución.

2.- Caducidad de los derechos de aprovechamiento y aumento del monto de las patentes de agua por no uso.

3.- La no retroactividad en los casos de traslado de derechos.

4.- La reforma pierde la oportunidad de modernizar a la Dirección General de Aguas.

En cuanto a las facultades de revisión extraordinarias en favor del Estado, observó que generan alto grado de incertidumbre para el sector que representa. Por eso, planteó la eliminación de esas facultades y una redacción sustancialmente distinta.

Además, cuestionó que la prórroga de los derechos nuevos sólo se haga efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Resaltó que, excepcionalmente, de existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, o si ya se ha materializado, la Dirección podrá limitar su uso o bien suspender su ejercicio mientras persista la situación.

Hizo notar que esta redacción alterará gravemente la estabilidad de la inversión a largo plazo, como la hidroeléctrica, ya que no apoyan que la autoridad administrativa -unilateralmente- pueda dejar sin efecto o limitar, incluso, por riesgo de afectación ambiental, sin derecho a indemnización, los derechos actuales y futuros.

Asimismo, reparó que la Dirección General de Aguas no tiene las competencias necesarias para determinar el riesgo ambiental, ni tampoco el caudal ecológico. Para efectos ambientales, dio cuenta que opera el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300, en el marco de la licencia ambiental. Dicha norma, consignó, debiese ser armonizada con la legislación ambiental y revisada por la Comisión de Medio Ambiente del Senado.

En relación con la caducidad de los derechos de aprovechamiento y con el aumento de las patentes por no uso, propuso la eliminación de esta disposición o alterar sustancialmente su redacción, puesto que se está estableciendo una doble carga agravada, alza de la patente por no uso y la caducidad, lo que afectará el desarrollo hidroeléctrico en Chile. Además, destacó que el sistema de patentes aprobado el 2005 está funcionando según lo proyectado. Resaltó que también esto implica un cambio en las variables económicas que los inversionistas no tuvieron a la vista al momento de desarrollar sus proyectos, lo que afectará especialmente a los desarrolladores de proyectos de energías renovables.

Con respecto a la retroactividad de la reforma, estimó que la actual redacción del artículo primero transitorio genera incertidumbre, por lo que cree necesario que se cumpla el compromiso del Gobierno de que la modificación sólo afectará los nuevos derechos y no a los constituidos con anterioridad.

Propuso que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la reforma sigan vigentes y que sus titulares puedan usar, gozar y disponer de ellos, en conformidad con la ley existente al tiempo de su constitución.

En cuanto a la pérdida de la oportunidad de modernizar a la Dirección General de Aguas, reconoció que si bien se han hecho esfuerzos, los tiempos de tramitación continúan siendo muy extensos, y que esta modificación puede agravar el problema histórico de la falta de recursos de la institución.

Por ello, para asumir las nuevas responsabilidades y facultades, consideró que resulta imperioso que en el marco de la tramitación de esta iniciativa se estudie mejorar la estructura y presupuesto de la Dirección.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena señaló que el 60% de las patentes por no uso se encuentran impagas y que el 60% de los derechos de aprovechamiento no está registrado ante la Dirección General de Aguas. Por ello, señaló que no hay claridad respecto del porcentaje total de las aguas disponibles y señaló que el Estado debe realizar un estudio para saber cuánta agua queda, para no conceder más derechos de los que hay.

Por otra parte, el asesor del Ministerio de Agricultura informó que en cuanto a la implementación de la N° 21.064 aún tienen que corregir algunas de las facultades entregadas a la Dirección General de Aguas que el Tribunal Constitucional dejó fuera y que persisten en este proyecto de ley.

Al mismo tiempo, consideró que para proteger el agua y los glaciares no es el mejor camino precarizar el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento del agua.

El Director de Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas, señor Matías Desmadryl, hizo hincapié en la sustentabilidad de los recursos hídricos que depende de la disponibilidad de agua, lo que no debe significar la disminución de los derechos de aprovechamiento existentes y llamó a Sus Señorías a armonizar las normas ambientales con las atribuciones concedidas a la Dirección General de Aguas.

El Presidente de la Fundación Newenko, señor Juan Pablo Schuster, para subsanar el punto respecto de la posible precarización del dominio sobre el derecho del aprovechamiento insistió que la mejor salida sería trasladar este debate a nivel constitucional y recoger las recomendaciones internacionales para priorizar el agua para el consumo humano y saneamiento, y concebirlo como un derecho fundamental.

El asesor del Ministerio de Agricultura coincidió en la necesidad de modificar la Carta Fundamental, en particular el artículo 19 numeral 24°, para no alterar por ley la naturaleza jurídica del derecho de dominio.

La Honorable Senadora señora Aravena indicó que en la Región de la Araucanía se gastan grandes sumas de dinero para costear los camiones aljibes que abastecen de agua potable a las zonas rurales. Apuntó que, en rigor, no existe un problema de disponibilidad de agua, sino que falta de coordinación, fiscalización y voluntad política para gestionar proyectos e inversiones en la materia.

31.- Los analistas de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Eduardo Baeza y Paco González.

En primer lugar, don Eduardo Baeza explicó que en 1951 se estableció el derecho de aprovechamiento del agua como de libre disposición. En 1967, con la reforma agraria, se cambió en enfoque del uso del agua y se prohíbe la cesión del derecho de aprovechamiento. Por su parte, en 1981 se dictó el Código de Aguas con el objetivo de fortalecer el derecho de aprovechamiento y el mercado del agua, con un fuerte criterio económico en su asignación, lo que generó fallas y distorsiones, como el acaparamiento, la especulación y el sobre otorgamiento. Por ello, informó, se aprobó la ley N° 20.017 para consagrar el pago de patentes por no uso.

Este año, apuntó, se publicó la ley N° 21.064 que refuerza las facultades de fiscalización de la Dirección General de Aguas sobre 36.000 puntos de extracción. Al respecto, observó que ese servicio no cuenta con la capacidad para ejercer la función encomendada; sin embargo, valoró que mejora el sistema de información del mercado del agua, para lo cual establece la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces de informar a esa Dirección todos los derechos inscritos. Además, señaló que la mencionada ley que aumenta las sanciones, como en el caso de la usurpación del recurso.

En seguida, dio cuenta que el escenario actual implica sequía y escasez hídrica, lo que conlleva a una disponibilidad de agua decreciente y a una demanda creciente. Para ello, señaló se debe promover una gestión integrada de los recursos hídricos e incentivar como política nacional la construcción de embalses, la infiltración de los acuíferos, el re uso de las aguas residuales y el fomento de las energías renovables. Al mismo tiempo, consideró que se debe internalizar el concepto de cambio climático en un marco jurídico ajustado a ello. En esta misma línea, indicó que existe un Plan de Embalses vigente desde el año 2013 y varios estudios sobre la infiltración artificial de los acuíferos subterráneos.

Luego, mencionó los principales énfasis de la Moción que dio origen al proyecto de ley en estudio, a saber: en el carácter de bien nacional de uso público de las aguas; regulación de la función ambiental, escénica, paisajística y social de las aguas, y el establecimiento de concesiones de uso temporal.

Asimismo, nombró algunos de los principales puntos de divergencia respecto del texto actual del proyecto de ley, a saber: incertidumbre acerca del derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento; cambio del concepto de dueño por titular; mutación de la disponibilidad del derecho por su uso y goce; transformación de un derecho perpetuo a otro temporal que dura treinta años, y extinción por su no uso y caducidad frente a lo no inscripción de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces.

En cuanto al mercado del agua, indicó que el precio depende de la información que se tenga acerca de la oferta y de la demanda, pero observó que nadie sabe cuánto cuesta el agua.

Asimismo, comentó que sólo el 55% de los derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces son informados a la Dirección General de Aguas. La idea, acotó, es que todos los traspasos de los derechos de aprovechamiento sean informados a tal Dirección.

En segundo lugar, el señor Paco González explicó que su presentación se refiere a las opiniones vertidas por más treinta actores que fueron invitados a exponer respecto de este proyecto de ley. En términos generales, expresó que coincidieron en cinco puntos, a saber:

1.- El 70% opinó que esta reforma no debería afectar los derechos de aprovechamiento ya constituidos, quedando por otorgar sólo un 10% de los derechos sobre aguas superficiales.

2.- En relación con los caudales ecológicos, señaló que a un 53% le preocupa quién podrá determinarlos y cuál será la metodología que se utilizará para ello. Además, indicó que existe coincidencia de que no puede establecerse para todas las cuencas por igual, porque las ríos del sur son distintos a los del norte.

3.- Un 50% manifestó una falta de certidumbre por los plazos que consagra el proyecto respecto de las concesiones y de la extinción de los derechos de aprovechamiento.

4.- En materia de declaración de zonas de escasez hídrica, un 43% consideró que se debe dar mayor protagonismo a las organizaciones de usuarios.

5.- Un 30% no comparte el cambio del término dueño por titular y la restricción del derecho de dominio al uso y goce.

6.- Un 30% considera fundamental revisar la retroactividad de esta ley en materia de extinción del derecho de aprovechamiento, la limitación de su ejercicio y el enorme considerable aumento de las patentes por no uso.

A continuación, el asesor del Ministerio de Agricultura comentó que el Código de Aguas data de 1981 cuando había abundancia de agua, a pesar de ello se tenía conciencia de la escasez de este recurso. Luego, indicó que el costo promedio de la obra de un embalse es de $54 por metro cúbico, lo que implica prorratear todos los gastos hasta su instalación. Apuntó que en el caso de aguas subterráneas este costo baja a menos de la mitad, llegando a $15 por metro cúbico, porque no tiene la carga de la construcción del embalse.

Posteriormente, comentó que al Gobierno le interesa colocar el foco en las organizaciones de usuarios, más que en la Dirección General de Aguas, porque este servicio no tiene la capacidad para fiscalizar los 36.000 puntos de extracción de agua. Peor aún, señaló que nadie sabe con claridad cuántos puntos hay, ni las bocatomas que existen.

Bajo este contexto, afirmó que su idea es apalancar los recursos a través de las organizaciones de usuarios, que conocen el uso real del agua y que están abiertas a compartir la información que manejan con la Dirección General de Aguas. Por eso, acotó, están trabajando para fortalecerlas, a fin de que puedan desarrollar una labor más integrada con la autoridad.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró que es fundamental conocer la opinión de los señores Ministros de Agricultura y de Obras Públicas respecto de las aguas subterráneas, puesto que el país debe saber cuál es la cifra real. Al respecto, dio cuenta que en Brasil se realizó un estudio el uso de las aguas subterráneas, lo que podría servirles de ejemplo.

El asesor del Ministerio de Agricultura comentó que en la ribera sur del Río Maipo, la Universidad de Chile está ejecutando un proyecto de infiltración de acuíferos, por lo que sugirió a Sus Señorías conocer más de cerca esa experiencia.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Castro planteó infiltrar los acuíferos con las aguas que van al mar.

32.- El Abogado de la Junta Vigilancia del Río Putaendo, señor Carlos Ciappa, quien luego de acompañar un powerpoint de su presentación dijo que la organización que representa agrupa a 37 comunidades de agua y que administra más de 6.000 acciones del Río Putaendo. Además, informó que de su acción dependen más de 3.800 titulares de derechos de aguas, principalmente pequeños agricultores que riegan más de 7.000 hectáreas. Dio cuenta que esta junta de vigilancia también entrega agua al sistema de agua potable rural y que trabaja sobre un río declarado agotado por la Dirección General de Aguas, según la resolución Nº 1.278, de fecha 13 de septiembre de 2004, por lo que no se pueden constituir nuevos derechos sobre esta cuenca.

En relación con el presente proyecto de ley, consideró que se establece un nuevo modelo de gestión de aguas que no es aplicable a la realidad. Hoy, apuntó, las juntas de vigilancia administran las aguas con todos sus usos y esto es justamente lo que altera esta iniciativa.

Además, observó que se consagran derechos afectos a un uso, una extinción por caducidad en plazos muy acotados y derechos de aprovechamientos de reserva. Hizo notar que esto último provocará un conflicto en la utilización efectiva de las aguas.

Por otro lado, reparó que la autoridad no cuenta con un informe de productividad que les permita saber dónde están las bocatomas y, a mayor abundamiento, se entregan funciones a la Dirección General de Aguas sin el correlativo aporte financiero, ni técnico. Al efecto, observó que se a la iniciativa legal se agregó un informe financiero que consigna que no involucra nuevos fondos, por lo que, en la práctica la Dirección, dispondrá de un presupuesto menor que los años anteriores.

También, se refirió a la extinción de los derechos de aprovechamiento por una resolución administrativa, lo que no aprueba, puesto que, al menos, se necesita contar con un decreto o una sentencia judicial.

Al mismo tiempo, comentó que se dota a la Dirección General de Aguas de numerosas facultades que debilitan la labor de las organizaciones de usuarios y el ejercicio de los derechos de agua. Ello, porque este proyecto permite a la Dirección intervenir cuando otra junta de vigilancia se sienta menoscabada, sin necesidad de la existencia de un perjuicio efectivo, ya que bastaría la afectación.

Adicionalmente, indicó que la iniciativa asigna a la Dirección General de Aguas facultades normativas que detenta la institucionalidad ambiental en el ámbito de las normas secundarias de calidad ambiental en materia de agua, aumentando así el problema de descoordinación institucional identificado por el Banco Mundial en el año 2014.

Después, se refirió al caudal ecológico e hizo notar a Sus Señorías la confusión que tiene la autoridad en cuanto a su aplicación, especialmente en los ríos declararos agotados o con una reducción de los derechos por sustentabilidad. En el caso de Putaendo, indicó que declarar un 20% del caudal del río como caudal ecológico, significa afectar el sustento de más de 750 usuarios.

A mayor abundamiento, comentó que el articulado actual del proyecto de ley no ha sido coordinado con la ley Nº 21.064 que modificó el Código de Aguas, en materias relativas a la fiscalización y a las sanciones.

Por todo lo anterior, solicitó a Sus Señorías considerar los siguientes aspectos:

1.- Evitar el debilitamiento de los derechos de agua, base para la gestión local de las juntas de vigilancia.

2.- Fortalecer a las organizaciones de usuarios, por medio de las siguientes acciones: obligarlas a incluir a todos los usuarios efectivos del agua; dar flexibilidad normativa para que también puedan regular el uso de los derechos de aprovechamientos no consuntivos y cualquier otro uso eventual en el cauce; dar mayor valor a los requerimientos de estas organizaciones frente a la Dirección General de Aguas, frente a solicitudes de fiscalización, oposición a solicitudes administrativas y requerimientos de monitoreo, y disponer que los recursos regionales obtenidos por el pago de las patentes por no uso sea direccionado a las organizaciones de usuarios, por la vía de fondos concursables.

Asimismo, planteó eliminar el reconocimiento que este proyecto de ley hace a la Dirección General de Aguas respecto de ríos declarados agotados en materias de geotermia, propiedad de aguas de vertientes y aguas del minero.

Por último, propuso simplificar y digitalizar todos los trámites que deban realizarse ante la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena informó que el Ejecutivo trabaja en una serie de indicaciones que van en la línea de potenciar a las organizaciones de usuarios y valoró la propuesta de que la autoridad no puede seguir otorgando nuevos derechos en los ríos declarados agotados.

El Honorable Senador señor Castro refirió que, en el caso de la Región del Maule, las juntas de vigilancia han privilegiado el uso del agua para la generación de energía hidroeléctrica por sobre el riego, por lo que cree en la necesidad de potenciar las facultades de la Dirección General de Aguas en este tema, para que la autoridad vele por los intereses de todos los usuarios.

El representante de la Junta de Vigilancia del Río Putaendo indicó que justamente este es uno de los puntos que este proyecto de ley debe cautelar y permitir que la juntas tengan más injerencia en los otros usos del agua, para evitar la rigidización en la contabilización de los derechos, que hoy día ha hecho que las juntas de vigilancia sean capturadas por los titulares de los derechos no consuntivos, como ocurre en el Maule. Por ello, planteó que este proyecto considere la flexibilización del conteo de las acciones de los derechos de aprovechamiento.

33.- El Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Alejandro Vergara, quien explicó que primero abordará el fenómeno de las autoridades administrativas independientes, para luego proponer la transformación de la Dirección General de Aguas en una agencia estatal y la transferencia del conocimiento de las controversias en materia de aguas a los tribunales ambientales. Dicha propuesta, acotó, evidencia la necesidad de que este órgano cuente con mayor autonomía e independencia y que la resolución de los conflictos en materias de aguas sean conocidos por tribunales especializados.

Al efecto, dio cuenta que la administración del Estado suele reducirse a una sola persona, el Presidente de la República, o a alguno de sus funcionarios de exclusiva confianza y recordó que Chile se trata de un Estado unitario, de ahí que la longa manu del Primer Mandatario sea similar a la de los gobernantes del antiguo régimen. Observó que más allá de las diferencias contextuales e históricas que suponen la evolución de los sistemas políticos y que la administración es insustituible, aunque se pueda disminuir la extensión y la densidad de su intervención. Todo ello, apuntando a mejorar la propia calidad de la democracia.

Así, precisó que el centro de la discusión es determinar si la calidad institucional puede mejorar mesurando, disminuyendo o atenuando el poder central de áreas específicas. Al respecto, señaló que en occidente y en Chile existen dos posibles experiencias, a saber:

1.- Las agencias autónomas o autoridades administrativas independientes (AAI), que implican descentralizar funciones en favor de generar una alta racionalidad técnica a la hora de tomar decisiones, para lo que se requiere que estas agencias tengan lejanía con el poder de turno.

2.- El autogobierno, el cual constituye otro tipo de autonomía, que a veces es más modesta, pero igualmente relevante.

A continuación, se centró en las organizaciones administrativas independientes. En primer lugar, abordó su finalidad e importancia, y se refirió a la legitimidad democrática, naturaleza y relevancia de una autoridad administrativa independiente. Al respecto, explicó que, en las democracias modernas, y como un modo de reforzar la legitimidad democrática de ejercicio, se han desarrollado las autoridades administrativas independientes desde el siglo XIX en Estados Unidos, luego en el Reino Unido y desde la década de 1980 en Francia, Italia y España.

Resaltó que este modelo no se implantó en Chile y que sólo existen algunos ejemplos, pero no un fenómeno con la relevancia como se observa en otros países. Agregó que las autoridades administrativas independientes se relacionan con la necesidad de contar con órganos administrativos autónomos o independientes en sectores clave de la organización o institucionalidad administrativa económica, cuya característica esencial sea, por una parte, la especialización y la racionalidad técnica de sus decisiones y, por otra, su autonomía respecto de los gobiernos de turno. Además, apuntó, la creación de autoridades administrativas independientes requiere de bastante generosidad democrática.

Luego, trató las diferencias entre las funciones de gobierno y de administración, y la necesidad de autonomía de las autoridades administrativas independientes. En este análisis, distinguió las dos labores que realiza el Poder Ejecutivo, por una parte, el Gobierno de la Nación y, por otra, la labor de administración, relacionándolas con los servicios públicos, la ordenación de la actividad de los particulares y el fomento de la economía.

En la práctica, indicó que tiende a pensarse que algunos órganos administrativos especializados de diversos sectores relevantes serían puramente técnicos, cuyas decisiones son siempre tomadas con racionalidad, sin conexión alguna con las estrategias propias del Gobierno. Pero, estimó que esto no es real, salvo algunos casos en que está asegurada la autonomía y las decisiones de diversos órganos administrativos, en sectores claves de la vida social, que están vinculados con resoluciones de política estricta.

Señaló que casi la totalidad de los órganos administrativos son entes de gobierno con una independencia técnica bien limitada del poder político, pues sus decisiones siempre penden del gobierno de turno, por mucho que se las desee revestir de tecnicidad.

En términos general, sostuvo que la racionalidad técnica y la autonomía son las características de que adolece la gran mayoría de los órganos administrativos que cada día deciden más aspectos relevantes para la sociedad. Para evitar esa falta de racionalidad técnica y autonomía, señaló que se crean las agencias o autoridades administrativas independientes, que son órganos administrativos y no de gobierno, concebidos para materias de alta relevancia social, con total autonomía respecto del gobierno, esto es, del Presidente de la República en la ordenación, regulación y en la toma de decisiones, respecto de materias que la sociedad entiende relevantes, en especial cuando se requiere de alta racionalidad técnica, como ocurre con los bancos centrales.

Destacó que la independencia del poder central es el único modo en que se impide que los gobiernos de turno rompan la racionalidad técnica que debe primar en la ordenación administrativa de estos órganos autónomos o independientes, inmunes a la corrosión. Pero, para ello, hay que cambiar la institucionalidad y crear autoridades administrativas independientes, autónomas en cuanto a su origen y decisión; tecnificadas y especializadas; dotarlas de una dirección colegiada, y siempre sujetas a un control jurisdiccional, también especializado.

En áreas muy técnicas, indicó que los órganos administrativos constituyen una garantía de certeza para los ciudadanos que se desenvuelven en los sectores en que las decisiones de esos órganos inciden; ello, pues mientras más alejada esté el veredicto de las coyunturas políticas, la sociedad se formará la convicción de que decidirán siempre conforme a criterios o estándares técnicos y económicos racionales. Acotó que el objetivo principal de estas autoridades administrativas independientes es determinar algunos estándares técnicos y dirigir procedimientos en su materia, es decir, tareas eminentemente técnicas y no políticas.

Resaltó que estas organizaciones han adquirido una gran importancia y que pueden catalogarse como un fenómeno dentro del derecho administrativo y subrayó que su importancia viene a surgir por la mayor creación de estos organismos a mediados del siglo XIX. Por ello, expresó que la legitimidad democrática de las autoridades administrativas independientes hoy está fuera de toda duda y rescató que son creadas por ley, se integran a través de órganos colegiados, tienen diversos sistemas de designación y no siguen criterios puramente políticos. De esta manera, precisó que estos órganos se rigen por la ley y que sus decisiones están sujetas a control jurisdiccional.

En seguida, explicó que las autoridades administrativas independientes son organismos "con sus propias facultades y responsabilidades regidas por el derecho público, organizacionalmente separados de los ministerios y cuyas autoridades no son directamente electas, ni nombradas o dependientes de personeros electos democráticamente". De esta manera, dio cuenta que se consideran autoridades administrativas independientes a aquellas que cumplen dos supuestos básicos:

a) El haber sido creadas para el desempeño de servicios de interés general o de funciones públicas relevantes, cuya realización contiene criterios de neutralidad y de profesionalidad, sin sesgos político partidistas. Este es el caso de las universidades públicas, la Corporación Televisión Nacional de Chile, del Coordinador Eléctrico Nacional, entre otros.

b) Debe tratarse de entidades creadas para la ordenación y disciplina de sectores económicos capitales, de difícil equilibrio y con una fuerte incidencia en la vida económica general que requiere de una gestión neutral y profesional. Así, ocurre en el sector financiero, de valores, energético y comunicaciones, y como ejemplos nombró al Banco Central, a la Comisión Nacional de Energía, a las Superintendencias, entre otras.

Detalló que los elementos básicos de una autoridad administrativa independiente son dos, a saber: la autonomía orgánica y funcional, y su racionalidad técnica. Agregó, igualmente, la necesidad de que siempre estén sujetas al control jurisdiccional, como base esencial del estado de derecho.

En cuanto a la autonomía, sostuvo que normalmente se crean buscando esta finalidad desde su origen, y en lo que se refiere a las decisiones, la idea es que siempre sean técnicas y especializadas; usualmente dotadas de una dirección colegiada, y sujetas a un control jurisdiccional especializado.

Con respecto a la racionalidad técnica, señaló que el objetivo principal de estas autoridades independientes es determinar algunos estándares técnicos y dirigir procedimientos en su materia, o sea, tareas eminentemente técnicas y no políticas. Sin embargo, al depender de los ministerios y de ahí del Presidente de la República, estos órganos también se encuentran subordinados a los criterios políticos imperantes del gobierno de turno, ajenos a veces a toda consideración técnica de eficacia, eficiencia u de otros estándares, al momento de ejercer sus atribuciones, lo cual no es conveniente en un órgano llamado a ejercer potestades tan sensibles en la sociedad. De tal modo, la racionalidad técnica y la autonomía, resultan ser pilares fundamentales en la configuración normativa y funcional de las agencias independientes.

Luego, se refirió a los instrumentos jurídicos a través de los cuales se puede lograr esta autonomía o independencia. En particular, mencionó:

a) Nombramiento y cese en el cargo. La técnica primordial para el aseguramiento de la autonomía de decisión de estas entidades radica en el establecimiento, por ley, de limitaciones formales para la designación y cese de los titulares de estos órganos. La principal y más eficaz de estas limitaciones consiste en el nombramiento de estos titulares por un plazo fijo, durante el cual son inamovibles, salvo por causas preestablecidas de comportamiento irregular, que deben declararse formalmente.

b) Ejercicio de potestades de ordenación. Estimó fundamental la atribución a las autoridades administrativas independientes de potestades sustantivas para la ordenación del sector económico, servicio o función pública que se les encomienda. Frecuentemente, acotó, se trata de potestades de ordenación en que actúan como agencias reguladoras de sectores económicos y ordenan a través de circulares y, en todo caso, de potestades de autorización, inspección y sanción los conflictos entre agentes privados del sector respectivo.

c) Las técnicas de autonomía medial, que persiguen garantizar un funcionamiento independiente, eliminando los poderes de intervención de la administración en aspectos instrumentales de la gestión interna de estas entidades en la atribución de un cierto poder de auto-organización; en la gestión personal a su servicio, y en la disposición sobre sus recursos patrimoniales.

En seguida, señaló que, a diferencia de los servicios de la administración central, las autoridades administrativas independientes son órganos dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio, con una mayor autonomía e independencia de gestión. Resaltó que más allá de la personalidad jurídica, aspecto fundamental en estas entidades, también es relevante el sometimiento de su actividad externa a regulaciones especiales, incluidas reglas y principios del derecho privado. Con todo, consideró que la idea es que esta independencia o autonomía sea respecto del órgano central.

Por otra parte, expresó que deben establecerse límites a la autonomía de las autoridades administrativas independientes y que deben quedar subordinadas a la ley y al control jurisdiccional. Éste último corresponde al control ejercido por los tribunales de justicia sobre los órganos administrativos, el cual está destinado a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los derechos individuales por medio de actos administrativos y de la delimitación de esta área de control.

Comentó que las autoridades administrativas independientes se destacan por su carácter funcional e instrumental dentro del derecho administrativo y que su peculiaridad dentro de la función administrativa estriba en la autonomía que poseen, no sólo patrimonial, sino que también como órgano, al no encontrarse vinculadas jerárquicamente con la administración central. Previno que esta mayor autonomía y el carácter de su patrimonio es justamente lo que hace surgir algunas dudas respecto de su control y fiscalización.

No obstante, advirtió que no se pueden olvidar los principios que han motivado y bajo los cuales se han formado estos organismos autónomos, que obedecen sin duda alguna a una mayor agilidad y dinámica por la índole de las finalidades que estas autoridades administrativas independientes están llamadas a cumplir. Por eso, el sentido y los medios de fiscalización deben ser, en estos casos, diferentes. Claro está que a su respecto la naturaleza especialísima de la labor que efectúan, en particular su carácter mercantil, hace que la dimensión de la fiscalización que ha de aplicárseles sea distinta a la que rige para la administración pública centralizada. En nuestro país, apuntó, el control a estos organismos autónomos le corresponde a la Contraloría General de la República y a los tribunales de justicia.

A continuación, presentó su propuesta para transformar la Dirección General de Aguas en una agencia independiente, ya que este Servicio es un órgano técnico, centralizado de la administración del Estado, cuya principal competencia es la promoción de la gestión y administración del recurso hídrico en un marco de sustentabilidad, interés público y asignación eficiente.

También, reseñó, se encarga de proporcionar y difundir la información generada por su red hidrométrica y la contenida en el catastro público de aguas con el objeto de contribuir a la competitividad del país y a mejorar la calidad de vida de las personas. Refirió que sus competencias se encuentran delimitadas por el decreto con fuerza de ley N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, y por aquellas que le confiere el Código de Aguas y el decreto con fuerza de ley N° 1.115, de 1969.

Después, mencionó algunas de sus atribuciones más importantes, a saber: constituir los derechos de aguas; ejercer la policía y vigilancia del recurso; ejercer la supervigilancia sobre las organizaciones de usuarios, y planificar el desarrollo general del recurso.

Indicó que su actuación comprende una serie de limitaciones, como el no entrometerse, salvo casos de restringida excepción, en la distribución de las aguas que se realiza en forma descentralizada por las organizaciones de usuarios; no intervenir en la resolución de conflictos de aguas que se solucionan por las propias organizaciones de usuarios o por los tribunales ordinarios de justicia, y no interceder en las transacciones de derechos de aguas que se lleven adelante libremente entre los usuarios, aun cuando ellas pudiesen producir externalidades, esto es, perjuicios a terceros o al entorno, que provengan de resultados no esperados en la adecuada asignación del recurso, y que no estén previstos por los actores de la respectiva transferencia.

Posteriormente, reflexionó sobre la conveniencia de convertir a la Dirección General de Aguas en una autoridad administrativa independiente. Al respecto, indicó que es del todo evidente concluir que esta entidad ejerce una potestad administrativa de carácter técnico, cuyos estándares de especialización exigidos en la práctica son elevados y que tiene dentro de su misión la importante tarea de salvaguardar un recurso económico vital, el que tiene incidencia en los sectores productivos de importancia para el país, como la agricultura, minería, hidroelectricidad y en la industria.

En virtud de estas consideraciones, estimó conveniente que el legislador abogue por la transformación de la Dirección General de Aguas en una autoridad administrativa independiente, toda vez que su estatuto institucional actual dificulta el desenvolvimiento eficiente y eficaz de sus atribuciones al consagrarla como un órgano de la administración centralizado, cuyas autoridades se encuentran sujetas a la contingencia y a los vaivenes políticos, imposibilitando el desarrollo de políticas públicas de largo plazo objetivas que estén dirigidas a dar respuestas concretas a las necesidades del país, teniendo en consideración, además, los escenarios de cambio climático y de reforma a la institucionalidad de las aguas.

Además, hizo presente la necesidad de contar con tribunales especializados, como un necesario complemento para la independencia en la administración de las aguas. Señaló que cuando se habla acerca de la resolución de conflictos entre un particular y un órgano técnico de la administración del estado, como es el caso de la Dirección General de Aguas, y en un contexto de inexistencia de tribunales contenciosos administrativos, es del todo correcto señalar que la racionalidad que se le exige al juez en sus sentencias ha de estar fundada, no sólo en el criterio de justicia aplicable, sino también en el conocimiento técnico, especializado, específico y detallado de las reglas y principios que regula la disciplina de las aguas. De este modo, apuntó, la judicatura se encuentra en una mejor posición para interpretar razonablemente las reglas existentes y formular nuevos principios.

Indicó que los nuevos tribunales especiales que se han implementado desde 2003 fueron creados con la finalidad de revisar decisiones técnicas o especializadas de la administración del estado, usualmente relativas a actividades económicas relevantes, en que se pueden generar conflictos entre los particulares y los órganos administrativos. Resaltó que en el sistema político del país es imprescindible la labor judicial para la revisión de la legalidad de las actuaciones de los distintos órganos que componen la administración del Estado y que es evidente que tal revisión adquiere otra profundidad y densidad cuando es realizada por un tribunal especializado, creado con la finalidad exclusiva de pronunciarse sobre materias técnicas y dotado de características, conocimientos y herramientas específicas para ello.

Detalló que el modelo de tribunales especializados es una tendencia ya consolidada, que parece haber terminado por sepultar el antiguo deseo de tener una sola jurisdicción administrativa, pues este fenómeno pluriforme indica una búsqueda de la hiper especialización, con modelos muy distintos para cada uno de ellos. Ello, a pesar de que la Corte Suprema, en varias ocasiones, ha manifestado una opinión contraria respecto de la creación de tribunales especializados y heterogéneos en cuanto a su funcionamiento dentro o fuera del Poder Judicial, lo que, en su opinión, es una necesidad que ha comenzado a concretarse y a tomar, cada vez con mayor fuerza, en materias complejas y estratégicas para el desarrollo del país, como el medio ambiente, la contratación pública, el derecho tributario y aduanero, los recursos naturales y la energía, entre otros rubros.

Asimismo, expresó que los tribunales ordinarios de justicia han visto sobrepasada su capacidad material, personal y técnica ante estas situaciones, lo que es una realidad que ha comenzado a constatarse de variadas formas y desde hace bastante tiempo. Dicha situación, acotó, se agrava con las recientes críticas en torno a la posición que están adoptando los jueces al enfrentar las controversias entre la administración y los particulares, especialmente respecto de las actividades económicas de más importancia en la actualidad, como son la prestación de servicios públicos y la gestión de los recursos naturales. Así, subrayó, se hace evidente la necesidad, en estas materias especializadísimas, de contar con una nueva forma de hacer justicia, que sea efectiva frente a la especialidad, la velocidad, la tecnicidad y la complejidad que presenta y requiere la resolución de conflictos en estas áreas.

En caso no acogerse su propuesta anterior, sugirió a Sus Señorías considerar la alternativa de trasladar el conocimiento de la conflictividad en materias de aguas a los tribunales del medio ambiente, debido a que, en la actualidad, es el único órgano jurisdiccional que compone conflictos en la aplicación de las reglas y principios que regulan materias de carácter técnico, como es el caso de aquellas que dicen relación con el medio ambiente. En la actualidad, destacó, los conflictos de aguas están concentrados en la constitución de nuevos derechos, en la regularización de los antiguos derechos y en la gestión conjunta de las aguas para el riego y la hidroelectricidad.

Alertó que estos conflictos no deben ser trasladados a las organizaciones de usuarios, y reparó que es notoria la ausencia actual de una instancia especializada de resolución de conflictos en materia de aguas, ya sea de un panel de expertos o de un tribunal de aguas, ya que todas estas controversias son de alta complejidad técnica, para lo cual los tribunales ordinarios han demostrado poca racionalidad o incapacidad en su resolución. En su opinión, se necesita de un panel de integración multidisciplinario para una mejor resolución, tal como lo concluyó un estudio del Banco Mundial de 2011.

De ahí, coligió que los conflictos relativos a las aguas deben ser tratados por un tribunal que se ajusten a su especialidad, y señaló que Chile tiene dos opciones en la materia: crear tribunales especiales de aguas o incorporar las materias de aguas en la competencia de los actuales tribunales del medio ambiente, cuya materia es cercana y complementaria.

A modo de conclusión, comentó que es importante que la Dirección General de Aguas se convierta en una autoridad administrativa independiente para que adquiera autonomía e independencia de la administración centralizada para efectos de llevar a cabo una tarea técnica más eficiente y eficaz. Por otro lado, expresó que es necesario generar una propuesta para una resolución especializada en los conflictos de aguas, junto con focalizar la agenda en los aspectos de autogestión y conflictividad. De esta manera, precisó que es posible evidenciar un fortalecimiento de la institucionalidad en materias de aguas, pudiendo así, superar el actual estado de crisis, de cara a las discusiones de la reforma y de las problemáticas asociadas al cambio climático.

A continuación, el Honorable Senador señor Castro consideró interesante la propuesta del Profesor Vergara, en particular, lo que se refiere a la creación de los tribunales especializados, ya que tiene claro que los conflictos respecto del agua cada vez serán más complejos. No obstante, indicó que no sería viable que en esta reforma pueda incluirse este punto, porque se trata de una nueva materia.

Al contrario, la Honorable Senadora señora Rincón se mostró disponible para discutir lo relativo a tribunales especializados en el marco de esta reforma al Código de Aguas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde resaltó que están abocados a estudiar un proyecto específico y que, de acuerdo a las normas constitucionales, el planteamiento requeriría de patrocinio del Ejecutivo, porque crea un nuevo servicio e irrogaría nuevos gastos para el Estado.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que, dado que en esta iniciativa están abordando temas institucionales, perfectamente están habilitados para considerar la propuesta del Profesor Alejandro Vergara y, en sintonía con lo anterior, pidió un informe para conocer hasta dónde pueden llegar -de acuerdo al marco legislativo que los ampara- para conocer de las materias que trata este proyecto de ley.

34.- La Presidenta de la Asociación Atacameña de Regantes del Río Vilama, señora Juana Corante, señaló que su asociación está formada por noventa socios, y el 99% de ellos son atacameños que se dedican principalmente a la agricultura, a pesar del clima desértico que existe en la zona en que habitan, aunque dio cuenta que a veces son afectados por el invierno boliviano, que provoca grandes crecidas de los ríos, desbordamiento y arrastre de piedras y de sedimentos, por lo que se ven obligados a cortar el suministro de agua para el regadío.

En cuanto a la reforma al Código de Aguas, indicó que les preocupa saber cómo se afectará a las sociedades indígenas de regantes, reconocidas por la ley N° 19.253, ya que este proyecto de ley no las menciona.

Señaló que uno de sus mayores problemas es el acceso y la calidad del agua, por el exceso de minerales que contiene. Además, comentó que en los veranos deben reducir drásticamente el tiempo de riego, por lo que son pocos los cultivos que pueden producir, que se reducen a las especies que se han adaptado a las condiciones del agua, como la alfalfa, el maíz y el trigo. Por lo anterior, mostró interés en buscar alguna fórmula para desalinizar estas aguas, lo que les permitiría también cultivar hortalizas y verduras.

35.- La Presidenta de la Asociación de Regantes del Río San Pedro, señora Marcela Ramos, informó que su asociación reúne a unos novecientos socios y que corresponde a una agrupación indígena reconocida como tal por la ley N° 19.253. Refirió que en el artículo 2° de sus Estatutos se establece que su objetivo es tomar las aguas del Río San Pedro, repartirla entre todos los regantes, construir, explorar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento común.

Destacó que para el pueblo atacameño el agua es un elemento central de la vida, fundamental para el desarrollo de la pequeña agricultura de subsistencia. Resaltó que el artículo 64 de la Ley Indígena dispone el deber del Estado de proteger especialmente las aguas de los pueblos Aimaras y Atacameños, dado que viven en el desierto más árido del mundo. Por lo tanto, remarcó la necesidad de escucharlos y de considerar sus inquietudes en el presente proyecto de ley.

Además, señaló que presentarán ante este Congreso Nacional un requerimiento para realizar un proceso de consulta indígena respecto de esta iniciativa legal y que esperan ser apoyados por Sus Señorías.

En relación con esta iniciativa, valoró que el proyecto contemple a los pueblos indígenas en distintos artículos, aunque observó que queda fuera un punto que estiman fundamental, que se refiere a los derechos ancestrales del uso del agua. Al efecto, expresó que la reforma en su artículo 5° bis establece diversas funciones del agua, señalando que debe garantizar el consumo humano, la preservación del ecosistema y los otros usos productivos.

Por lo anterior, reparó que no se incluye el uso ancestral dentro de los usos que regula este artículo, lo que implica dejarlo afuera de todas las categorías de que dispone el Código de Aguas con posterioridad a la reforma, ya que no corresponde a un uso de subsistencia, ni de preservación, ni productivo, pese a tener las características de todos ellos.

Indicó que al no regularse el uso ancestral no podrán competir con los demás usos que tendrán un carácter prioritario, lo que podrá incentivar que se desestimen estos derechos cada vez que exista un conflicto de derechos de aprovechamiento. Acotó que esto también tendrá efectos para el artículo 6° bis sobre la extinción de derechos por no uso, ya que entendido en el sentido propuesto por la reforma afectará, sin duda, al uso ancestral dentro de la cosmovisión andina, por lo que los pueblos indígenas quedarán en la más absoluta desprotección.

Por tanto, sugirió considerar en este proyecto de ley el uso ancestral para el otorgamiento, limitaciones y extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas de los pueblos indígenas, entre otras materias.

El Honorable Senador señor Castro consultó si tienen juntas de vigilancias en los ríos San Pedro y Vilama, y cómo se reparten las aguas.

La señora Marcela Ramos respondió negativamente y agregó que ellos están inscritos como asociaciones indígenas de regantes y explicó que se reparten el agua de acuerdo al trabajo que realiza un celador del agua. Agregó que sus derechos corresponden a 870 litros por segundo, pero que hoy llegan a 400 litros por segundo, los cuales se dividen según las hectáreas que deben regar. Lamentó que con esta cifra sólo alcanzan a regar el 25% de las hectáreas comprometidas.

Informó que existe la posibilidad de construir embalses, pero que la autoridad les exige formar una junta de vigilancia para ello. Resaltó que esta transformación los obligaría a dejar de ser una organización de regantes indígenas y restituir sus derechos de aprovechamiento al Estado, con lo cual se podría incrementar y mejorar los derechos de aprovechamiento de aguas individuales para favorecer a las grandes mineras del sector y, consecuencialmente, perder ellos sus derechos colectivos.

El asesor del Ministerio de Agricultura consultó a la señora Marcela Ramos por la naturaleza de los derechos que la comunidad indígena poseen sobre los Ríos San Pedro y Vilama y si pudiera ser más específica sobre los inconvenientes que prevé en la incorporación de los derechos de esta comunidad a una junta de vigilancia.

36.- El Director Ejecutivo y abogado de la ONG FIMA, señor Ezio Costa, en apoyo y asesoría jurídica para las Asociaciones Atacameñas de Regantes de los Ríos San Pedro y Vilama, explicó que las comunidades indígenas tienen derechos colectivos como asociación y no derechos privados e individualizados como son derechos del Código de Aguas, por lo que la protección de su derecho colectivo requiere necesariamente de una organización colectiva. Apuntó que la construcción de un embalse se supeditada a la existencia de una junta de vigilancia y significaría dividir ese derecho colectivo entre quienes actualmente están en la comunidad, lo cual desprotegería al agua en sí misma, ya que su transferencia no dependería del colectivo sino de cada una de las personas que tienen un derecho de aprovechamiento, lo que -a larga- haría perder valor a los derechos colectivos.

El asesor del Ministerio de Agricultura indicó que por el hecho de que un titular del derecho de aprovechamiento de aguas sea una persona individual o varias constituidas en una comunidad no obsta a que ese derecho se encuentre debidamente inscrito y que sus titulares puedan participar en una junta de vigilancia. Acotó que los derechos que se aportan para llenar un embalse tienen preferencia para utilizar las aguas embalsadas.

La señora Juana Corante indicó que obviamente serían beneficiados con la construcción de un embalse, pero que hasta ahora sólo han funcionado como asociaciones de regantes y que también hay un tema de costos. Informó que su asociación se autofinancia con los aportes de sus socios y que actualmente están carentes de recursos.

El Honorable Senador señor Castro hizo presente a los representantes de las organizaciones del Río San Pedro y Vilama que nunca perderán su condición de pueblo indígena en virtud de un proyecto de embalse.

La señora Juana Corante informó que gracias a sus derechos ancestrales sobre el Río Vilama, en su asociación, riegan doscientas treinta y cinco hectáreas que corresponden a noventa agricultores.

Por su parte, la señora Marcela Ramos dio cuenta de que ellos riegan mil doscientas hectáreas de novecientos regantes y dijo que para ellos es un sueño tener un embalse.

El asesor del Ministerio de Agricultura invitó a las asociaciones para que se acerquen al Ministerio de Agricultura o a INDAP, para que accedan al programa territorial de desarrollo indígena (PDTI), a fin de superar sus problemas con el agua.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena comentó que en la Región de La Araucanía conoce dos proyectos asociativos de tranques de comunidades indígena en que, gracias a recursos del Ministerio de Obras Públicas, han podido contar con agua para riego.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó que le preocupa que las comunidades indígenas pierdan sus derechos ancestrales en virtud de esta reforma y señaló que harán una presentación al Ejecutivo para que realice una consulta indígena, a fin de dar cumplimiento al Convenio 169 de la OIT. Acotó que es en el Parlamento donde se tratan los temas legislativos y en el Gobierno los programas y subsidios.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó a Sus Señorías realizar una sesión especial para analizar cómo este proyecto de ley afectará a los pueblos indígenas, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT.

El Honorable Senador señor Elizalde expresó que se podría generar un impacto en la naturaleza de los derechos ancestrales de los pueblos indígenas que no se resuelve en virtud de derechos de aprovechamiento de aguas de titularidad individual, como lo contempla el Código de Aguas, ya que se trata de derechos colectivos que son administrados por toda la comunidad. Resaltó que están ante un derecho sustantivo de origen ancestral, que tiene una naturaleza distinta a la ordinaria regulada por ese cuerpo legal. En ese contexto, consideró pertinente analizar si corresponde la realización de un proceso de consulta indígena.

El señor Ezio Costa indicó que esta reforma se produjo para enfrentar el desafío de la escasez de agua, actual y futura. En ese contexto, estimó que deben abordar los siguientes problemas: uno, de carácter material, que se centra en la falta de agua; otro, de índole normativo, que se refiere al acceso y disponibilidad de agua, y, un tercero, que trata sobre la existencia de agua y su concepción como recurso natural renovable en todos los casos, puesto que la ciencia ha resuelto que se trata de un recurso que no se renueva, por la falta de un ecosistema que funcione adecuadamente.

En este sentido, consideró fundamental algunas disposiciones de esta reforma, como el caudal ecológico del artículo 129 bis 1. Pero, observó que sólo se contempla para los nuevos derechos de aprovechamiento otorgados y para ciertas aguas que están en bajo protección oficial. Esto último, precisó, ya está regulado en los tratados internacionales, por lo que no es avance en términos de protección al ecosistema. Por otro lado, apuntó que en la práctica no habrá derechos nuevos, ya que casi todos los derechos disponibles se encuentran concedidos.

En base a lo anterior, planteó regular el caudal ecológico para todos los derechos de aprovechamiento de agua, en la línea de mantener el agua para que las futuras generaciones también la puedan usar. Esta visión es parte de la función social de la propiedad que se supone que se tiene sobre los derechos de aprovechamiento de aguas y de su naturaleza de bien nacional de uso público.

Luego, apoyó la caducidad de los derechos cuando la autoridad vele en forma armónica por la preservación ecosistémica y la función productiva de las aguas. La idea, acotó, es propender a un uso eficiente del recurso en la medida que su utilización no sea en desmedro de los derechos fundamentales de las personas, como el derecho humano al agua y al medio ambiente.

En este mismo sentido, sugirió modificar el artículo 314, sobre los decretos de sequía que puede dictar discrecionalmente el Presidente de la República cuando la Dirección General de Aguas se lo solicite. Al respecto, indicó que esta potestad no debiese ser discrecional, puesto que, en su opinión, debiera estar obligado a decretar la sequía cuando existan los argumentos técnicos que esa Dirección General determine.

Por otra parte, manifestó su aprensión por una modificación que esta reforma realiza al artículo 132, sobre la oposición a la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas. Hoy, reseñó, la citada disposición permite a cualquier tercero oponerse, no obstante, la nueva norma restringiría dicha oposición sólo a quienes son titulares de derechos de aprovechamiento. Con ello, reparó, se debilitaría la protección de los territorios.

Por último, destacó que sus propuestas apuntan a garantizar la seguridad jurídica para que los titulares de derechos de aguas puedan seguir usándolos con la certeza de que también serán utilizables en el futuro.

37.- El Presidente del Consejo de Defensa del Medio Ambiente de Maipú, señor Fernando Barraza, se refirió a la importancia del recurso hídrico subterráneo para el desarrollo del país. Esto, reseñó, es especialmente válido para la zona de escasos recursos superficiales, principalmente para la ciudad de Santiago y para el norte de Chile. En particular, hizo notar a Sus Señorías que la comuna de Maipú se alimenta fundamentalmente de aguas subterráneas.

Subrayó que la creciente demanda de explotación del recurso hídrico subterráneo se ha visto reflejada en el aumento sustantivo en los ingresos de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.

Frente a esto, señaló que la Dirección General de Aguas ha profundizado los estudios hidrogeológicos, especialmente en las zonas más críticas del país, que ha llevado a definir y a caracterizar la dinámica de los acuíferos. En este contexto, comentó que se han presentado informes y antecedentes correspondientes a la zonificación hidrogeológica de la Región Metropolitana, que tiene los siguientes objetivos:

1.- Definir la localización espacial de cada uno de los sectores acuíferos reconocidos en esta Región.

2.- Dar a conocer las composiciones hidrogeológicas de las distintas zonas acuíferas específicas estudiadas.

3.- Entregar mapas de los sectores indicados.

Asimismo, dijo que existen informes sobre la zonificación hidrogeológica para la Región de Valparaíso de mayo 2002; diagnósticos sobre la utilización de las aguas servidas tratadas para el riego en la Región Metropolitana de mayo 2004, e informes sobre el proyecto minero de extracción de puzolana de Maipú de mayo 2013.

Reparó que han tomado conocimiento de los proyectos cuando ya están aprobados, como ocurrió en el caso de la Quebrada de la Plata, que gracias a la organización de la ciudadanía marcó un hito desde la cual se recuperó un entorno, a pesar de las faenas mineras. Destacó que después de cinco años se convirtió en un santuario de la naturaleza.

También, mencionó los trabajos que se realizan al interior del Fundo Rinconada de la Universidad de Chile con el ingreso de empresas en forma ilegal para la extracción de áridos.

En su opinión, en todos estos casos falta una mayor fiscalización de los órganos competentes, así como un aumento de las sanciones que consagra la ley, porque hoy estas empresas pagan las multas irrisorias y siguen dañando el medio ambiente. Por ello, pidió a Sus Señorías que se incluya en esta reforma el cierre definitivo de estas faenas cuando reincidan en el incumplimiento de la normativa.

Asimismo, se refirió a la canalización del Canal Ortuzano y observó que ninguna autoridad se hace cargo, porque está en la intersección de las comunas de Cerrillo, Maipú y Pudahuel.

Todo lo anterior, apuntó, demuestra que no se están haciendo cargo del crecimiento de las ciudades y del daño que se genera al medio ambiente y a la comunidad, en general.

La Honorable Senadora señora Aravena, luego de agradecer a los invitados por su preocupación y quehacer en relación con el medio ambiental, informó que la ley N° 21.064 aumenta las sanciones por el incumplimiento de la normativa vigente y entrega mayores facultades de fiscalización a la Dirección General de Aguas.

En seguida, planteó oficiar a la señora Ministra del Medio Ambiente para consultarle si se ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la extracción de áridos en el Fundo Rinconada de Maipú y al señor Director de Obras Hidráulicas, para que informe si dichas extracciones cumplen con la normativa vigente y con las autorizaciones que corresponde para desarrollar esa actividad.

38.- El representante de la Federación Gremial Nacional de Productores de Leche (FEDELECHE), señor Rodrigo Mardones, informó que la producción anual de leche en Chile durante el año 2017 alcanzó 2.514 millones de litros, según estimación de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA). Expresó que la mayor parte de la actividad primaria hoy en día se realiza en condiciones de secano.

Luego, complementó que en Chile existen dos grandes tipos de sistemas productivos de leche:

Uno, basado en la estabulación parcial o permanente, donde a la vaca se le lleva el alimento al patio de estabulación y que se desarrolla principalmente entre las Regiones Metropolitana y del Biobío. Este sistema considera la utilización de agua para el riego de los cultivos suplementarios, como maíz y alfalfa, principalmente. La mayor parte de la alimentación proviene de concentrados, granos y subproductos de la agroindustria de la zona central. Se estima que este tipo de sistema productivo representa un 15% de la producción nacional.

Dos, un gran sistema productivo que se desarrolla entre las Regiones de La Araucanía y Los Lagos, que se realiza principalmente en praderas, donde las vacas pastorean libremente por el campo y acuden en promedio dos veces al día a la sala de ordeña donde son suplementadas con alimento concentrado. Dio cuenta que este sistema está evolucionando hacia el riego de praderas y cultivos suplementarios, debido a la disminución de las precipitaciones en esta macrozona, la que representa un 85% de la producción nacional de leche.

De lo anterior, hizo notar los requerimientos de agua en el sistema lechero secano para los animales, donde una vaca en edad productiva consume unos cien litros de agua al día, por lo que para las aproximadamente 500.000 vacas lecheras que hay hoy en Chile, más sus crías, se necesita de un caudal de unos 0,7 metros cúbicos por segundos para satisfacerlas.

Reparó, hoy no existe información precisa sobre la superficie de riego de los sistemas lecheros del país, pero el potencial de riego estimado podría llegar a más de 700.000 hectáreas de praderas mejoradas en la macrozona Araucanía-Los Lagos, según el censo de 2007. De esta manera, detalló, el requerimiento de riego potencial de praderas mejoradas y de cultivos suplementarios de uso forrajero para bovinos entre las Regiones Metropolitana y Los Lagos podría ser de 1.200.000 hectáreas y de 1.200 metros cúbicos por segundo.

En seguida, indicó que para poder desarrollar el potencial productivo lechero del país se necesita certeza jurídica respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas. Resaltó que el desarrollo agrícola del país, en particular el frutícola y el hortícola, se ha llevado a cabo gracias a la legislación y al modelo de desarrollo que ha permitido a los agricultores disponer de un derecho real, que les permite usar, gozar y disponer de éste. Opinó que la propiedad sobre este derecho y el respeto del Estado de esta condición, ha generado el incentivo correcto al sector privado para poder invertir en obras. En este mismo sentido, señaló que esta certeza jurídica les ha permitido acceder a créditos bancarios para realizar las inversiones que necesitan.

Dio cuenta que han analizado la situación de otros sectores que utilizan el modelo de concesión, como ocurre con la acuicultura en el sur del país. Al respecto, observó que la condición de tratarse de derechos eventualmente caducables por la autoridad ha tornado a estas concesiones en derechos precarios, aunque reconoció que igual son hipotecables y transables.

Por otro lado, lamentó que frente a una expropiación no son indemnizables, transformando la inversión realizada en bienes de valor depreciado. Acotó que esto la banca lo sabe y lo castiga fuertemente.

En cuanto a la no afectación de los derechos antiguos, consideró que esto probablemente generará una difícil convivencia entre los distintos derechos dentro de una misma cuenca, particularmente, frente a situaciones de escasez.

Por lo anterior, planteó generar una normativa de carácter local y no nacional, para tratar por separado la realidad de cada cuenca. Al efecto, sugirió tener a la vista el trabajo realizado por las organizaciones de usuarios de aguas, ya sean juntas de vigilancia o asociaciones de canalistas, que han invertido miles de millones de dólares para usar el agua, lo que, en su opinión, es la forma correcta de gestionar el recurso.

Asimismo, consignó que se requiere del impulso estatal para el desarrollo y financiamiento de nuevas obras, tales como grandes embalses y redes de canales, con cofinanciamiento estatal y cuya operación quede en manos de los mismos usuarios.

En la zona sur, precisó, el agua superficial y las precipitaciones son más abundantes por lo que las inversiones en riego, hasta ahora, no han sido prioritarias y comentó que las pocas que se han realizado corresponden a esfuerzos individuales. Agregó que casi todos los predios poseen esteros con abundantes aguas superficiales, lo que ha permitido satisfacer las necesidades de los animales.

Pero hoy, apuntó, las precipitaciones han disminuido y las temperaturas medias y extremas han aumentado. Con ello, se ha generado la necesidad de ejecutar mayores obras de riego, como tranques o embalses menores, para intervenir los esteros y acumular agua suficiente para enfrentar el período estival y los años de sequía. Consideró que este tipo de embalses tienen una rentabilidad social positiva y pueden ser construidos rápidamente por los mismos usuarios con apoyo estatal.

Además, dijo que el aumento en el valor de las contribuciones del suelo bajo riego, devuelve al Estado lo invertido, por lo que este concepto debería ser incluido en las evaluaciones de dichos proyectos, particularmente en su rentabilidad social y privada.

Indicó que las obras requieren de aprobación por parte de la autoridad pertinente, ya sea por la Dirección General de Aguas o por la Dirección de Obras Hidráulicas, las que muchas veces no tienen la capacidad suficiente para dar una rápida respuesta a las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas y de intervención de los cauces, entre otras.

En atención a lo anterior, sugirió fortalecer a ambas Direcciones para responder a estos requerimientos y para mejorar la calidad de la información que poseen, lo que les permitirá asignar debidamente los derechos de aprovechamiento de aguas y autorizar las obras.

Puso de relieve que en el sur a diferencia de la zona central del país, no existen organizaciones de usuarios y que la información sobre la disponibilidad de aguas en ciertas cuencas de importancia es menor a la que efectivamente se cree que hay.

Luego, reparó que la adquisición de derechos de aprovechamiento para la especulación ha afectado la disponibilidad de las aguas. Este fenómeno, acotó, ha impedido que los verdaderos potenciales usuarios puedan disponer de sus derechos de aprovechamiento de aguas de manera oportuna. Por eso, subrayó, se debe desestimular la especulación a través del aumento de las patentes que se cobran por no uso. En este caso, y debido al distinto comportamiento de cada cuenca, sugirió que dicha regulación quede a cargo de la autoridad local, para que se actúe con la flexibilidad suficiente para resolver eficientemente el asunto.

Finalmente, coincidió en la priorización del uso del agua para el consumo humano, y opinó que la falta de disponibilidad de agua se debe a la falta de obras hidráulicas y de soluciones tecnológicas, más que a aspectos exclusivamente jurídicos. Por ello, manifestó que la Federación Gremial Nacional de Productores de Leche no apoya la reforma al Código de Aguas en los términos actuales.

39.- Del Movimiento de Defensa del Agua, la Tierra y la Protección del Medio Ambiente de la Provincia de Petorca (MODATIMA), su Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca, y los representantes, señores Rodrigo Faúndez y Luis Soto.

En primer lugar, don Rodrigo Mundaca señaló que su zona está en el ojo del huracán hace bastante tiempo y que en el último mes han salido en todos los medios de prensa nacional e internacional.

Asimismo, dio cuenta que la discusión en torno al precio de la palta se debe a que en Petorca existe un cartel del agua y de la palta, que es responsable de la especulación en los precios en el mercado y de la situación de la escasez de los acuíferos. Al efecto, denunció que hace más de quince años que los Ríos Petorca y La Ligua no tienen escurrimiento de aguas superficiales.

En seguida, puso de relieve que el río La Ligua fue declarado en restricción desde el 2004, no obstante, la Dirección General de Aguas continuó concediendo derechos de aprovechamiento de aguas por más de 4.350 litros por segundo. Algo similar, ha ocurrido con el Río Petorca, con la diferencia de que fue declarado en restricción a partir del año 1997.

Por lo anterior, señaló que la Provincia de Petorca se ha convertido en el epicentro nacional de la violación del derecho humano al agua, así como del robo de agua.

Por otro lado, señaló que la mayoría de los suelos de esta provincia no tenían aptitud para el cultivo, ya que se trata de suelos clase 6 y 7 de aptitud forestal, e incluso de clase 8 en las áreas protegidas, pero que hoy días por la intervención del hombre se han transformado en suelos de cultivos.

Por el contrario, reparó, los suelos de cultivo que existían al borde de los ríos de clase 1, 2, 3, 4 y 5 se han convertido en páramos secos e inhóspitos producto de la falta de agua y de la ausencia de ordenamientos territoriales asociados a la capacidad de uso agrícola de los suelos.

Hizo presente que la Provincia de Petorca tiene trece declaraciones de zonas de emergencia hídrica por sequía y lamentó que los ríos del sector ya no tienen la capacidad para incidir en el ciclo hidrológico del lugar. Al efecto, indicó que cuando no hay agua en los ríos no hay transformación de la materia, no hay evaporación, no hay formación de nubes y, por tanto, no llueve.

Denunció que en el nacimiento del Río Petorca existen gigantescas plantaciones de palta y de cítricos en donde se ha concentrado toda el agua, lo que provocado la falta de agua para la población y que este lugar se convierta en el epicentro de la violación al derecho humano al agua. Al respecto, reparó que la institucionalidad no ha cumplido ningún rol y que se sigue plantando en los cerros, a pesar, de que los ríos están completamente agotados.

Ello, ha provocado que las comunas de Cabildo, La Ligua y Petorca tengan que ser abastecidas de agua por camiones aljibes.

Luego, presentó un estudio aéreo espacial que se realizó durante el primer gobierno del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, a fines de 2011, mediante el cual se identificaron 366 pozos que no tienen derechos de aprovechamiento de aguas legalmente constituidos en los Ríos La Ligua y Petorca, y 65 drenes ilegales, que corresponden a obras de ingeniería que van bajo tierra para capturar agua subterránea de manera impropia. No obstante, observó, no se ha adoptado ninguna medida al respecto.

Asimismo, se refirió al estudio que realizó la Antropóloga, Doctora Paola Volado, que muestra cómo se continuaron concediendo derechos de aprovechamiento de aguas estando los acuíferos en restricción.

Además, exhibió un trabajo de uno de sus asesores en que se contabilizan los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos constituidos ilegalmente, que se otorgaron después de la declaración de restricción. En el caso del Río Petorca, se concedieron 3.730 litros por segundo y en el Río La Ligua 4.540 litros por segundos, ello según el catastro público de agua que lleva la Dirección General de Aguas.

También, trajo a colación una investigación de CIPER Chile en que se habla del negocio de la sequía, en que se dice que el Estado entre los años 2010 y 2016 se gastó 92.000 millones de pesos comprando agua dulce y arrendando camiones aljibes para distribuirla. Acotó que la mayor concentración de estos gastos se dio en las Regiones de La Araucanía; del Maule, Biobío y Valparaíso. En esta última, se gastaron más de 16.000 millones de pesos.

La Honorable Senadora señora Aravena indicó que en su región sí hay agua, lo que falta son las inversiones en infraestructura, especialmente en agua potable rural.

El señor Rodrigo Mundaca dio cuenta que en La Araucanía las fuentes comunitarias de aguas no se encuentran protegidas. Además, señaló que en el sur la mayor cantidad de los derechos de aprovechamiento de aguas son de carácter no consuntivo y de propiedad de la empresa ENEL, que concentra el 81% de los derechos del territorio. Por ello, advirtió que, si bien en el sur se ve abundante agua en los cauces, ésta no le pertenece a los ciudadanos.

A continuación, dio cuenta que en el año 2017 se exportaron 25 millones de kilos de palta y que se necesitan 386 litros de agua para producir un kilo, por lo que concluyó que para cubrir esa producción de palta en su provincia se utilizaron alrededor de 659 millones de litros de agua, a pesar de que llevan trece años sin escurrimiento superficial de sus ríos. Consignó que ese volumen de agua equivale al suministro de agua de dos años para 70.000 personas.

Después, dio cuenta que esta situación fue denunciada por el centro de investigación periodística danés Danwatch en el mes de marzo de 2017, que sindicó a la Provincia de Petorca como el centro de violación al derecho humano al agua. Algo parecido sucedió en la televisión pública alemana, que se transmite a 40 millones de televidentes. También, comentó que Amnistía Internacional levantó una campaña mundial sobre el tema. Esto, dio pie a varias amenazas de muerte en contra de algunos de sus asociados y a la presentación de los respectivos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, apuntó.

Informó que hace una semana el señor Subsecretario de Obras Públicas, junto a un gran contingente de autoridades y a cuarenta fiscalizadores, visitó el lugar y reconoció que en Petorca existe extracción ilegal de agua.

En seguida, el señor Rodrigo Faúndez, representante de MODATIMA, se refirió a las observaciones que tienen al texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

En primer lugar, mencionó los aspectos positivos, a saber:

1.- Mejoramiento de las condiciones de los Servicios Sanitarios Rurales, ya que se propone que estas organizaciones puedan obtener sus derechos de aprovechamiento de aguas de manera más expedita y se les otorgan facilidades para extraer agua de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de sus integrantes o en terrenos del Estado. Además, valoró que se les exime del pago de patente por no uso.

2.- Extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas por no uso y aumento de los valores de las patentes por la misma causa. Con estas medidas, reseñó, los titulares que no demuestren tener las obras de captación de aguas tendrán que pagar más y, una vez transcurrido cierto plazo, entre cinco y diez años, el derecho se considerará extinto.

3.- Se pone fin a los derechos de aprovechamiento no inscritos. Actualmente la Dirección General de Aguas no posee la información exacta respecto de los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas para cada cuenca, ni tampoco sabe cuánto es el volumen total que puede ser extraído. Sobre este punto, resaltó que el proyecto de ley avanza hacia el término de esta incertidumbre, estableciendo la caducidad del derecho por la no inscripción dentro de cierto plazo.

4.- Se termina con las regularizaciones de los artículos segundo y quinto transitorios del Código de Aguas vigente, que han permitido a los tribunales de justicia y al Servicio Agrícola y Ganadero el reconocimiento y otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Estas medidas permitirán optimizar la gestión pública en la administración de las aguas y obtener información básica para la realización de las tareas propias de la Dirección General de Aguas. Además, señaló que para ciertos casos se plantea exigir a los titulares la instalación y mantención de un sistema de medición de extracciones.

5.- Se aumenta el valor de las sanciones por infracciones al Código de Aguas hasta 400 unidades tributarias mensuales y se agrega como causal de sanción el no informar a la Dirección General de Aguas respecto de los cambios de usos de los derechos de aprovechamientos, entre otras.

6.- Se conceden mayores atribuciones a la Dirección General de Aguas en relación con la intervención de los ríos, pudiendo limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en los acuíferos en caso de la declaración de zona de escasez hídrica.

7.- Restricción de los derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad y exención del pago de patente por no uso a los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas.

En segundo lugar, nombró los aspectos negativos de este proyecto de ley, a saber:

1.- El artículo primero transitorio establece que todos los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos anteriormente a la aplicación de esta ley, es decir, más del 90% de los derechos superficiales y cerca del 50% de los derechos subterráneos, seguirán siendo de carácter perpetuo, y sólo el resto de los derechos tendrán un plazo de treinta años de duración. En su opinión, esta disposición no se condice con la gravedad de la situación actual del recurso hídrico del país, puesto que no puede seguir existiendo propiedad inextinguible sobre agua virtualmente inexistente.

2.- Dificultad para cumplir los artículos 5° y 5° bis, toda vez que el derecho humano al agua y al saneamiento no poseen su correspondencia a nivel constitucional. Además, previno que estos articulados tendrán poca o nula incidencia en las zonas donde las fuentes de extracción se encuentren agotadas, redundando en legitimar el sobre otorgamiento actual, problema estructural del modelo que respalda jurídicamente la sobreexplotación y la degradación de los ecosistemas.

3.- Falta de claridad respecto de la implementación del artículo 5°, el cual señala que el Estado velará por la integridad entre la tierra y el agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas. Al efecto, preguntó cómo se hará efectiva esta disposición en los casos en que los derechos de aprovechamiento de aguas situados en los territorios indígenas pertenezcan a privados y no a las comunidades indígenas, y qué pasará con los derechos de las comunidades campesinas. Resaltó que la indivisibilidad entre la tierra y el agua es un aspecto fundamental para el desarrollo de las economías locales y para la preservación del ecosistema.

4.- Ausencia de sanciones respecto de la obligación de informar las aguas halladas en las faenas mineras.

5.- Flexibilidad de la norma que prohíbe la intervención de los glaciares. Al respecto, señaló que el artículo 5° si bien dice que no se podrán constituir derechos de aprovechamiento en los glaciares, ello podría facilitar su intervención, puesto que no se tendrá que solicitar dichos derechos a la autoridad y se podrá actuar directamente, dado que la mayoría de los glaciares se encuentran bajo concesiones mineras, salvo los que están emplazados en los parques nacionales.

6.- No se mencionan los procedimientos administrativos o jurídicos, en virtud de los cuales se considerará la opinión de la comunidad en los informes técnicos para los otorgamientos de derechos de aprovechamiento provisionales.

7.- Incertidumbre respecto de la situación de los pequeños agricultores en lo que se refiere a la regularización de sus derechos de aprovechamiento, ya que una parte importante de ellos no tiene sus derechos regularizados y no se dice cómo asumirán los altos costos de este proceso.

En tercer lugar, planteó sus propuestas:

1.- Derogación del artículo 19 numeral 24° de la Constitución Política de la República, para desmercantilizar el agua y declararla como bien común y derecho humano.

2.- Formular una ley popular de aguas, que diseñe un nuevo modo de propiedad y de gestión del agua en base a los siguientes criterios: consagrar constitucionalmente el agua como un bien común y como un derecho humano; restituir el agua a la tierra; establecer prioridades de uso, y diseñar un nuevo modelo de gestión, basado en la democratización y siguiendo el modelo de los consejos de cuencas.

3.- Crear una nueva institucionalidad hídrica, con una dirección que tenga facultades de rectoría y de fiscalización sobre los consejos de cuencas, que supere los problemas de la institucionalidad actual.

4.- Diseñar un plan para el buen vivir en la Provincia de Petorca, enfocado en un ordenamiento territorial y gestión integrada de cuencas, con restricción a las plantaciones de cultivos como los paltos.

5.- Hacer efectiva la revocación de los derechos provisionales otorgados en los Ríos La Ligua y Petorca.

6.- Terminar con el subsidio estatal que beneficia sólo a los grandes agricultores con la construcción de mega obras de infraestructura hídrica, según lo permite la ley N° 18.450.

7.- Conformar una comisión investigadora para determinar los gastos en recursos públicos para enfrentar las emergencias hídricas y la consecuente contratación de camiones aljibes.

A continuación, el señor Luis Soto, representante de MODATIMA, señaló que desde el año 2008 asumieron la tarea de visibilizar el conflicto de Petorca y reparó que los tribunales de justicia han entregado un sinnúmero de derechos de aprovechamiento, amparados en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, que establece que basta que una persona declare haber usado durante cinco años interrumpidos derechos que no le pertenecen para que el tribunal ordene la inscripción de tales derechos a su nombre.

Por lo anterior, resaltó la necesidad de reformar el Código de Aguas y de modificar la Constitución Política de la República para desmercantilizar el agua y para asumirla como un derecho humano, ya que en la Provincia de Petorca existen muchas personas que no tienen agua para beber, lo que es probable que se replique para el resto del país producto del cambio climático.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que el tema del agua es un problema complejo y que no pueden seguir esperando la aprobación de proyectos para la construcción de embalses, puesto que en algunos casos llevan más de veinte años de dilaciones. En el caso de la Región del Maule sólo se ha construido un embalse mediano.

Por lo anterior, formuló un llamado a la autoridad para construir embalses y para incentivar la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Señaló que no entiende como el señor Subsecretario de Obras Públicas, después de visitar la zona de Petorca, no denunció a la Fiscalía la extracción ilegal de aguas, siendo que tiene veinticuatro horas para acusar los delitos de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo.

Por último, enfatizó que el agua es un bien nacional de uso público y que esta reforma no le quitará nada a nadie.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que el marco legal y la institucionalidad fracasaron en la Provincia de Petorca y sostuvo que está claro que en Chile el agua es un bien escaso, aunque digan lo contrario. Aquí falta agua para el consumo humano y para la producción de alimentos. Por ello, reparó que la institucionalidad no ha asegurado el agua para el consumo humano.

Alertó a Sus Señorías que producto del cambio climático esta situación puede extenderse hacia otras regiones del país, por lo que deben actuar con urgencia.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que desde el año 2011 están discutiendo este proyecto de ley y que el problema estriba en derechos de aprovechamiento de aguas sobre entregados a pesar de tratarse de fuentes en restricción. En su opinión, falta criterio y ética de las personas que aplican la ley, en particular de los tribunales de justicia que conceden derechos sin consultar previamente a la Dirección General de Aguas, por lo que estimó que se ha abusado del artículo segundo transitorio del Código.

Además, reparó que no exista un ordenamiento territorial que considere el uso del suelo y los recursos hídricos, para determinar la capacidad de cada ecosistema. Asimismo, observó que faltan temas estructurales que ordenen al país, que van más allá de esta ley.

El señor Rodrigo Mundaca lamentó que Petorca se haya convertido en una zona de monocultivos, con una mirada extractivista enfocada en la exportación. Advirtió que no está en contra de la palta, pero sí del modelo que se emplea para esta producción no sustentable que no responde a las necesidades de las comunidades.

Consideró que el agua no puede estar sólo a disposición de la industria e hizo presente que falta una discusión seria sobre el carácter de derecho humano del agua, que sin duda está por sobre la producción de palta, que sólo beneficia a unos pocos.

Dio cuenta que varias veces han intentado ingresar a los predios productores de paltas, pero siempre les han negado el acceso y señaló que han estado dando la batalla dentro de la institucionalidad, pero que no han tenido los resultados esperados, ya que siguen sin agua.

El Honorable Senador señor Castro indicó que conoció la situación de Petorca en la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado y que se sorprendió de la realidad que están viviendo. Lamentó que en Petorca la institucionalidad no ha funcionado y que la Dirección General de Aguas no haya ejercido adecuadamente su función fiscalizadora.

Por ello, estimó que llegó el momento de conversar a nivel de país para determinar qué van a hacer con el problema del agua y cuáles serán las obras que realizarán. En su opinión, falta mayor inversión pública e información sobre el agua que aún está disponible. Además, apuntó se debe incentivar a las personas a inscribir sus derechos de aprovechamiento de aguas.

Asimismo, coincidió que se debe eliminar la norma que faculta a los tribunales de justicia a conceder derechos de aprovechamiento sin conocer la disponibilidad de agua que existe en una cuenca y sin consultar previamente a la Dirección General de Aguas.

40.- El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que en Petorca falta una gestión adecuada de los recursos en el marco jurídico actual. Al mismo tiempo, dijo que la Dirección General de Aguas puede otorgar derechos de aprovechamiento provisionales cuando existen cuencas declaradas en restricción. No obstante, acotó que los tribunales de justicia no tienen esta limitación y tampoco tienen la obligación de informar a la Dirección los derechos de aprovechamiento concedidos. Informó, a su vez que el Servicio Agrícola y Ganadero también puede entregar derechos de aprovechamiento de aguas. Consignó que el 40% de los derechos de aprovechamiento se otorgan por alguna de estas dos vías, lo que ha generado un sobre otorgamiento, como ocurre en la Provincia de Petorca, lo que se evidencia desde el año 2011 cuando se detectó que los pozos de la zona habían descendido considerablemente.

Adicionalmente, lamentó que el agua potable rural de Petorca no cumple su función de proveer agua a la población, por lo que han tenido que suplir esta falta con la provisión de agua a través de camiones aljibes.

Resaltó que el Gobierno está centrando sus esfuerzos en constituir organizaciones de usuarios para que se autogestionen y fiscalicen el uso del recurso hídrico. Además, señaló que la Dirección de Obras Hidráulicas está estudiando la posibilidad de alumbrar agua en la zona y que se revisarán los derechos provisionales de agua otorgados. Al efecto, señaló que se han cerrado 53 pozos en la zona.

Luego, comentó que estuvo presente en la visita a terreno que realizó el señor Subsecretario de Obras Públicas y advirtió que, en ningún caso, habló de extracción ilegal de aguas, aunque sí reconoció que tiene sospechas de que ello ocurre, y pidió a MODATIMA que les entreguen todos los antecedentes de que disponen, ya que con la ley N° 21.064 se conceden nuevas atribuciones a la Dirección General de Aguas para la aplicación de sanciones.

El señor Rodrigo Mundaca hizo notar a los presentes que hasta el momento nunca se han revocado los derechos de aguas provisorios.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó a la Comisión realizar una sesión especial para analizar en detalle el caso de la Provincia de Petorca.

41.- El Director Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino, señaló que el agua es un insumo imprescindible en los procesos mineros e informó que la minería consume sólo un 3% de toda el agua de la fuente continental del país, según las cifras de la Dirección General de Aguas. Apuntó que en la Región de Antofagasta el consumo de agua de la minería llega a un 50% del total regional, y en Atacama al 12%.

Indicó que, conscientes de la escasez del recurso, la minería ha hecho grandes esfuerzos en lograr un uso eficiente del agua y dio cuenta que la tasa de recirculación llega a un 74 %. Agregó que también están realizando esfuerzos para reemplazar el agua de las fuentes continentales por agua de mar, en los casos donde sea posible, pero observó que el costo de esta actividad es una limitante significativa. Al efecto, reseñó, del total del agua consumida por la minería, el 24% proviene del mar y que para el 2029 esperan que ésta represente la mitad del consumo total.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, hizo notar que el carácter estratégico que tiene el agua para la minería, lo que los ha llevado a participar activamente en el debate de políticas públicas para dicho recurso y que, por ello, han seguido de cerca la tramitación de esta reforma.

En lo medular, compartió que se establezca una prioridad del agua para el consumo humano y el saneamiento, y valoró el anunció del Gobierno, en particular del señor Ministro de Obras Públicas, que señaló que enviará un conjunto de indicaciones destinadas a reafirmar la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas, en el sentido de mantener su derecho de propiedad, su duración indefinida y la no extinción en caso de no uso.

Con independencia de estas indicaciones, estimó que deben enmendarse algunas disposiciones de la versión actual de este proyecto de ley, en especial aquellas que facultan a la autoridad para establecer limitaciones a los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, en particular en los siguientes casos:

1.- Aguas del minero. Al respecto, se impone una obligación de informar a la Dirección General de Aguas la extracción de aguas del minero, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican la necesidad de esta agua.

Sobre este punto, señaló que no tienen mayor problema con esta obligación. De hecho, indicó que hoy estas aguas se informan a la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) y a la Superintendencia del Medio Ambiente.

No obstante, reparó que el proyecto establece que la Dirección General de Aguas podrá limitar el uso de las aguas halladas si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos. Comentó que hoy las Resoluciones de Calificación Ambiental fijan límites a los volúmenes totales de extracción, incluyendo las aguas del minero, de modo que en las labores mineras no se pueden extraer más de allá de la cantidad establecidas de estas aguas. Por lo anterior, resaltó que este tema ya está resuelto y como tal debe darse preferencia a lo establecido en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

2.- Limitación de la prórroga de los derechos de aprovechamiento. En este tema, apuntó que el proyecto de ley señala que la duración del derecho se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Con todo, acotó que la prórroga no podrá exceder el plazo de treinta años, y que en caso de constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se distribuirán los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente en partes alícuotas y se reducirá temporal el ejercicio de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas.

Al respecto, observó que no resulta lógico, ni justo que un derecho de aprovechamiento en particular, cuya prórroga queda entregada a la autoridad, asuma todo el costo de los riesgos de sustentabilidad de una fuente acuífera. Por ello, propuso eliminar la facultad que se otorga a la Dirección General de Aguas para limitar las prórrogas de acuerdo al criterio de sustentabilidad.

3.- Limitación por cambio de uso de los derechos de aprovechamiento. Al efecto, dio cuenta que el proyecto de ley establece que en caso de constatar un cambio de uso que produzca una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, el Servicio podrá limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Hizo notar a Sus Señorías que muchas actividades, entre ellas la minería, deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para analizar los impactos de la extracción de agua, pudiendo quedar afectos a limitaciones. Como es obvio, resaltó que estas extracciones de agua deben estar amparadas en derechos de aprovechamiento, algunos de los cuales pueden haber sido adquiridos de terceros, dando origen a cambios de uso.

Por lo anterior, estimó que no le parece razonable que posteriormente la Dirección General de Aguas evalúe nuevamente las extracciones de agua, y menos que esa Dirección pueda volver a limitar el ejercicio de los derechos de agua cuyos cambios de uso se dieron a conocer a la autoridad medio ambiental. Por ello, pidió que en caso de existir una Resolución de Calificación Ambiental que condicione la extracción de agua sea ella la que prevalezca por sobre otras resoluciones posteriores.

4.- Limitación retroactiva a los derechos de aprovechamiento. Indicó que, si bien los derechos reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo, igual quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas. En atención a lo anterior, solicitó dejar claramente establecido que las limitaciones al cambio de uso no se aplicarán a aquellas ocurridas antes de esta reforma.

5.- Imposición de caudal ecológico mínimo por traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento. Reseñó que el proyecto de ley señala que la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Igualmente, podrá determinar un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad.

Consideró que en las áreas bajo protección se podría generar una duplicidad de funciones con las concedidas al nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, por lo que pidió establecer que en las áreas bajo protección, por un asunto de especialidad, la fijación de los caudales ecológicos quede en manos de dicho Servicio, y que la Dirección General de Aguas sólo aplicará el caudal ecológico a los traslados respecto de los cuales se prevea un impacto en el ecosistema.

6.- En cuanto a la protección de los glaciares, refirió que el proyecto contempla dos normas importantes, a saber: una, que dice que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público y, otra, que señala que no se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares. Informó que estas normas están contenidas en dos iniciativas legales sobre protección de los glaciares: el Boletín N° 11.597-12, radicado en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, en que recién se presentaron indicaciones en el mismo sentido y el Boletín N° 9364-12, cuya tramitación se encuentra paralizada hace más de un año por falta de consenso en torno a sus disposiciones.

Con todo, hizo presente que el Consejo Minero está a favor de la protección de los glaciares y que apoya su condición de bien nacional de uso público, la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento en ellos, y la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cualquier proyecto que los impacte, así como la inclusión de normas sobre áreas protegidas de la biodiversidad.

Sin embargo, sostuvo que no comparten las iniciativas que proponen un objeto de protección tan amplio, que excede el concepto de glaciar, y que consagre una prohibición absoluta y a priori de actividades que puedan tener impacto sobre ellos, impidiendo que esos efectos puedan ser evaluados, mitigados o compensados.

Luego, planteó reforzar el carácter estratégico que tiene el agua para la minería. Asimismo, valoró que se establezca como prioridad el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, y destacó que este proyecto conciba a los glaciares como bienes nacionales de uso público y que se prohíba constituir derechos de aprovechamiento sobre los mismos. Además, reiteró su apoyo a las indicaciones anunciadas por el señor Ministro de Obras Públicas destinadas a reafirmar la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas.

42.- El Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Ricardo Ariztía, señaló que este proyecto de ley se caracteriza por una falta de rigurosidad en el diagnóstico, por un desconocimiento de la realidad del agua y de su gestión y por sustentarse en mitos y en objetivos ideológicos y políticos. Al efecto, consignó que en Chile existe un mito sobre la falta de agua, no obstante, comentó que sólo se utilizan dieciocho litros por segundo y que el resto del recurso se pierde en el mar.

De esta manera, sostuvo que el agua escasea por la mala gestión que hace de ella la Dirección General de Aguas. Además, dio cuenta que se produce un acaparamiento de derechos de agua en especuladores que tienen derechos no consuntivos, y aclaró a los miembros de la Comisión que los agricultores no acaparan el agua, por el contrario, la utilizan para la producción de alimentos.

En la misma línea, resaltó que la fragilidad hídrica que vive Chile se debe a una deficiente y a un bajo desempeño de la Dirección General de Aguas, que no cuenta con los recursos necesarios para brindar un mejor servicio, lo que puede reflejarse que hasta el año 2016 tenían más de 16.000 solicitudes son resolver.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que esta reforma es una excelente oportunidad para:

1.- Exponer y debatir aspectos esenciales sobre la gestión del agua.

2.- Develar ante la opinión pública los fundamentos reales de este proyecto de ley.

3.- Derribar mitos sobre la legislación y el uso del recurso hídrico.

4.- Dar prioridad para al uso y consumo humano, y al saneamiento básico, que debe profundizarse en el ámbito rural.

5.- Considerar al medio ambiente como objeto de protección, ya sea de los humedales, de las áreas protegidas, entre otras.

Posteriormente, se refirió a los aspectos negativos de este proyecto de ley, a saber:

1.- Vicios de inconstitucionalidad, lo que se desprende de la eliminación retroactiva de la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento de aguas; de la instalación de un régimen de mercedes administrativas temporales, caducables y extinguibles; de las facultades que se conceden a los funcionarios para adoptar decisiones discrecionales sobre los derechos de aprovechamiento, en cuanto a su caducidad y extinción, y de la facultad que se concede a la autoridad para confiscar derechos sin indemnización para los propietarios afectados.

2.- Problemas operacionales y de gestión, los que se aprecian en una excesiva injerencia y poder de la Dirección General de Aguas en las decisiones que corresponden a las organizaciones de usuarios del agua, y en las exorbitantes facultades que se entregan a esa Dirección General para intervenir los cauces naturales y para limitar los derechos de aprovechamiento a prorrata.

En seguida, mencionó los aspectos que en su opinión deben incluirse:

1.- Concesión de mayores facultades a las organizaciones de usuarios del agua, para que tengan un rol más activo en la administración y solución de los conflictos.

2.- Reestructuración de la Dirección General de Aguas en áreas administrativas y técnicas.

3.- Rediseño de la Dirección de Obras Hidráulicas para completar y mejorar la infraestructura del agua potable rural.

4.- Creación de incentivos para la inversión en obras públicas.

5.- Establecimiento de mecanismos eficaces para obtener y mantener información fidedigna y actualizada del agua.

6.- Simplificación del sistema de cobro de las patentes. Para ello, planteó una alineación con los procedimientos judiciales y administrativos para el cobro, ejecución y pago.

7.- Redefinición de los conceptos de uso y no uso del agua.

8.- Adecuación de las normas sobre administración y recarga de acuíferos.

En atención a lo anterior, propuso reorientar este proyecto de ley para provocar una actualización técnica y un rediseño completo de la Dirección General de Aguas y de la Dirección de Obras Hidráulicas, a fin de mejorar su gestión administrativa y técnica. Asimismo, sugirió eliminar el artículo segundo transitorio que, además de ser inconstitucional, priva de los derechos de aprovechamiento de aguas a miles de agricultores, especialmente a los pequeños, que son beneficiarios de las parcelaciones de la reforma agraria y de los programas de INDAP.

Asimismo, hizo notar a Sus Señorías que existen mejores soluciones para regularizar estos derechos, a modo de ejemplo planteó actualizar la normativa referente a la construcción de obras hidráulicas para aprovechar los 113.000.000 de metros cúbicos disponibles por año, de los cuales sólo se utilizan 18.000.000, y establecer normas y políticas que solucionen definitivamente los problemas de administración y de gestión del agua en Chile, tema crucial que no aborda este proyecto de ley.

Resaltó que tienen una tremenda oportunidad para resolver el problema de la administración del agua, y para actualizar el Código de Aguas, mediante una reestructuración institucional del Estado en la materia y un fortalecimiento de las asociaciones de usuarios.

Por último, formuló un llamado a Sus Señorías para mirar al agua en Chile como una oportunidad y no como un problema, dejar de lado las ideologías y los prejuicios al respecto, y eliminar de este proyecto de ley todo aquello que puede ser considerado inconstitucional y limitativo en el uso del recurso.

43.- El Profesor Titular del Departamento de Recursos Hídricos, Decano Facultad de Ingeniería Agrícola de la Universidad de Concepción, señor José Luis Arumi, en primer lugar, sugirió a los miembros de la Comisión concentrarse en los aspectos respecto de los cuales existe consenso.

Luego, compartió la modificación que plantea este proyecto de ley de eliminar el concepto de derecho de dominio de los derechos de aprovechamiento del agua, aunque reconoció que su texto genera posturas encontradas. Al efecto, dio cuenta que algunos de sus colegas consideran que la modificación no es suficiente y que debería ser mucho más drástica y, otros, que el proyecto es demasiado radical y que afecta la seguridad jurídica de las futuras inversiones. De esta manera, reconoció que existen grandes disensos en torno a este tema.

Después, se refirió al texto del presente proyecto de ley, como a continuación se detalla:

En primer lugar, consideró razonables las modificaciones propuestas para la concesión de los futuros derechos de aprovechamiento de aguas; no obstante, planteó para proteger la seguridad jurídica de ciertas inversiones agregar la siguiente frase en el artículo 6° de la iniciativa: “En caso de proyectos cuya vida útil sea superior a los 30 años, la Dirección General de Aguas podrá otorgar concesiones por el plazo de la vida útil del proyecto”.

En segundo lugar, estimó un avance sustantivo la incorporación del concepto de las funciones del agua; el reconocimiento de la integridad entre tierra y agua para los territorios indígenas; la incorporación de la prelación del derecho de uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento; el reconocimiento de diversidad geográfica y climática del país, y la protección de los humedales.

En tercer lugar, observó que el proyecto deja abiertos algunos temas, lo que se presta para varias interpretaciones. Uno de estos aspectos, acotó, es el concepto de “necesidades humanas de bebida y usos domésticos de subsistencia”. Al respecto, apuntó, ha existido discusión entre los distintos actores que trabajan en recursos hídricos y que, en general, se tiende a un consenso de que se debe incluir el riego de las pequeñas superficies para beneficiar principalmente a la pequeña agricultura.

En cuarto lugar, planteó incluir en esta ley los derechos de aprovechamiento de aguas para la protección del paisaje y del ecosistema, así como los derechos de aguas con fines espirituales o para cotos de pesca. Para ello, sugirió modificar el inciso primero del artículo 14, de la siguiente manera “Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla. En caso de usos donde se requiera extraer el agua es obligatorio restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.”.

En quinto lugar, indicó que el artículo 61 del proyecto permite la protección de los derechos de aprovechamiento de aguas, pero no la calidad de las aguas subterráneas, lo que es especialmente crítico en el caso de los sistemas de agua potable rural.

En sexto lugar, en relación con el artículo 66 bis, sugirió mejorar el marco conceptual de la recarga artificial de las aguas subterráneas, para permitir el uso de la infraestructura de los canales de riego para recargar las aguas subterráneas durante los meses de invierno.

En séptimo lugar, abordó el artículo 129 bis 9, respecto del cual propuso reemplazar la frase: “entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente” por “de acuerdo a la normativa vigente”. Asimismo, en su inciso final planteó incorporar una frase adicional para autorizar a la Dirección General de Aguas para eximir del pago de patentes a los derechos de agua asociados a usos que no están en el listado que consagra la ley, siempre que el Servicio reconozca su importancia social, cultural o ambiental.

En octavo lugar, consideró que el artículo 307 bis, que se refiere a la instalación de un sistema de medición de caudales ecológicos en ciertos ríos, como el Ñuble, el Biobío o el Itata, es técnicamente complejo y caro de implementar. Por ello, sugirió modificar el texto y señalar que: “La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, y la realización de aforos del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1.”.

En noveno lugar, se refirió al artículo segundo transitorio, que establece que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente. En su opinión, este inciso generará un grave problema de atochamiento en la Dirección General de Aguas, por lo que planteó dotarla de un mayor presupuesto y permitir que sus profesionales puedan acceder a una carrera funcionaria independiente de los vaivenes que se generan cada cuatro años al producirse los cambios de gobierno.

Con todo, subrayó que Chile debe reestructurar sus servicios públicos en torno a los recursos hídricos y, bajo este contexto, sugirió crear una Secretaría del Agua; que coordine los distintos ministerios relacionados con el tema, y que siga las recomendaciones del Informe del Banco Mundial del año 2013.

44.- Las representantes de la Asociación No Alto Maipo, señoras Nathalie Joingnat y Marcela Mella.

Doña Nathalie Joingnat partió su presentación trayendo a colación las palabras del Papa Francisco, quien señaló que el escenario mundial para una próxima guerra, sin duda, estará vinculado con el agua, que es un problema que afecta a todos y que hace que las personas sufran tanta miseria y clamen por soluciones efectivas, realmente capaces de superar los egoísmos que impiden la realización de este derecho vital para todos los seres humanos.

Bajo este contexto, hizo notar que el agua es un elemento vital y se refirió a las perspectivas ambientales de la OCDE para este recurso al año 2050. Al efecto, indicó que el mentado informe señala que se pasará de siete mil millones de personas a más de nueve mil millones, y que la economía mundial crecerá cuatro veces, con una creciente demanda de recursos naturales. Además, comentó que establece que se producirá un aumento de la temperatura media global entre 3 y 6 grados celsius, y que en el año 2030 se producirá el primer peak meteorológico, año en que se alterarán por completo los patrones de lluvia; se incrementará el derretimiento de los glaciares y de los hielos permanentes; se provocará un aumento del nivel del mar, y se acentuará la intensidad y la frecuencia de fenómenos climáticos extremos.

Asimismo, resaltó que cerca de un tercio de la biodiversidad de agua dulce en el mundo ya se ha perdido, y que según este informe se proyecta una mayor pérdida para el 2050.

También, dio cuenta que habrá 2.300 millones de personas más que hoy y que más del 40% de la población global vivirán en cuencas hidrográficas con un severo estrés hídrico. Ello, provocará una disputa por los caudales ambientales, lo que pondrá en riesgo a los ecosistemas.

Adicionalmente, dio cuenta que el informe previó un agotamiento de los mantos acuíferos, lo que en su opinión podría ser la mayor amenaza para el abastecimiento para las ciudades y para la agricultura.

Luego, lamentó que hoy prima una inacción, a pesar de que es urgente actuar para poder cambiar el futuro, ya que los sistemas naturales tienen puntos de inflexión que transforman a los daños en irreversibles, como sucede con la pérdida de las especies, con el cambio climático, con el agotamiento de los mantos acuíferos o con el deterioro de la tierra.

Por eso, consideró, fundamental realizar reformas con liderazgo político y con una amplia aceptación pública de que los cambios son necesarios y asequibles, sin perjuicio de que algunos dicen que Chile tiene 53.000 litros cúbicos por habitante al año, y que el promedio por habitante mundial llega tan sólo a 6.000.

En el caso de Chile, puso de relieve que el problema no radica en la falta de agua, sino en la desigual distribución geográfica del recurso, ya que la disponibilidad de agua dulce es asimétrica en el territorio. Al efecto, detalló que desde Santiago al norte apenas se disponen de 800 metros cúbicos por persona, mientras que desde la capital hacia el sur la cifra sube a 10.000 metros cúbicos. Si se considera que el umbral mínimo establecido a nivel mundial es de 2.000 metros cúbicos buena parte del país presenta un déficit hídrico, acotó.

Ello, apuntó, se suma a las desigualdades en la distribución de la pobreza entre las zonas rurales y las urbanas de cada región. En rigor, consignó, quienes presentan mayor pobreza rural son las Regiones del Maule y del Biobío, pero también hay casos, como el de la Región de Coquimbo, donde la zona rural no tiene un número significativo de pobres, concentrándose la pobreza en las zonas urbanas.

Luego, señaló que el cambio climático también ha afectado a los glaciares, lo que se refleja en un aceleramiento de su proceso de pérdida en los últimos sesenta años, y citó un estudio de la cuenca del Río Olivares, afluente del Colorado y del Maipo, que dice que entre los años 1995 y 2013 se redujo el Glacial Juncal Norte en un 10,5%; el Olivares Gamma en un 20,5%; el Esmeralda en un 20,1%; el Olivares Beta en un 34,3%, y el Olivares Alfa en un 62,9%. Estas pérdidas de hielo, refirió, han tenido un impacto en los caudales, que en algunas cuencas han aumentado producto del hielo en retroceso.

Más al sur, apuntó, en las Regiones de Los Ríos y Los Lagos igualmente se han observado fuertes retrocesos en los glaciares por una disminución de las precipitaciones; sin embargo, en algunos casos la actividad volcánica también ha tenido un efecto negativo, como ocurrió en el Volcán Nevados de Chillán.

Por eso, lamentó, se ha recurrido a la repartición de agua en camiones aljibe, a través de los gobiernos regionales, municipios y oficinas regionales de emergencia, que canalizan la ayuda que se entrega a las familias que no disponen de agua potable. Esta situación, acotó, se vive en trece de las dieciséis regiones del país, abasteciendo aproximadamente a 400.000 personas de forma mensual.

A continuación, mencionó algunos de los avances de esta reforma, a saber:

1.- Reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, los que deberán ser garantizados por el Estado;

2.- Priorización de ciertos usos de las aguas, destacando los de subsistencia y el establecimiento de reservas para agua potable y sustentabilidad ambiental;

3.- Discriminación positiva a favor de los sectores de subsistencia, tales como comités y cooperativas de agua potable rural, campesinos beneficiarios INDAP y comunidades indígenas;

4.- Reconocimiento de los requisitos para la sustentabilidad ambiental, ya sea para la protección de los acuíferos y de los humedales; el establecimiento de caudales ecológicos en las fuentes que se encuentren amenazadas o degradadas, y la conservación de las aguas en áreas protegidas;

5.- Modificación de las características de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, los que se otorgarán como una concesión por treinta años, y establecimiento de causales de extinción y caducidad de dichos derechos;

6.- Perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de los derechos de agua;

7.- Fijación de un plazo límite para la regularización de los derechos de agua;

8.- Prohibición de constituir derechos de aprovechamiento de aguas en los glaciares, y

9.- Reconocimiento de la integridad de la tierra y del agua en los territorios indígenas, debiendo el Estado velar y proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En seguida, indicó que algunos dicen que existe un riesgo en el reemplazo de la nomenclatura de “dueño” por “titular”. Sobre este punto, se mostró partidaria de aprobar este cambio, ya que las concesiones no tienen “dueño”, sino “titular”, puesto que recaen sobre un bien nacional de uso público. Incluso, precisó, la Constitución Política de la República, con todo su espíritu privatizador, utiliza tal designación en su artículo 19, numeral 24°, inciso once.

En cuanto a la propuesta de eliminar la facultad de “disponer” del derecho de aprovechamiento de aguas, como una herramienta contra la especulación, opinó que está en sintonía con lo planteado en la Carta Fundamental, artículo 19, numeral 24° cuando el constituyente dice “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”.

Después, consideró que el término de treinta años renovables para la duración de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas es más que suficiente para cualquier proyecto productivo, plazo que aprobó el representante del Banco del Estado cuando fue recibido en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural en la Cámara de Diputados. Con todo, planteó aplicar esta limitación temporal a todos los derechos y no sólo al pequeño universo por otorgar.

Por otro lado, se manifestó de acuerdo con la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas por no cumplir con la obligación de informar a la autoridad cuando se produce un cambio del uso del derecho de un sector productivo a otro.

Con respecto a los artículos primero y segundo transitorios, sobre extinción de los derechos y caducidad por no inscripción, respectivamente, recomendó mantener estas disposiciones para todos los derechos de aprovechamiento de aguas, puesto que estimó que estos artículos son esenciales para combatir la especulación y el acaparamiento, pudiendo redistribuir los derechos entre quienes realmente los necesitan, beneficiándose principalmente a los pequeños agricultores.

Además, resaltó que estas normas permitirán saber cuántos derechos de aprovechamiento de agua existen, dónde están, cuál es el real sobre otorgamiento de las cuencas y dónde se localizan las zonas de mayor sequía. Por ello, sugirió aplicar estas disposiciones para todos los derechos.

En cuanto a las cifras sobre la cantidad de derechos de agua no regularizados, corrigió las cifras entregadas por el señor Matías Desmadryl que mencionó 300.000 derechos pendientes de regularizar y las dadas por el señor Rodrigo Weissner quien habló de 280.000 por regularizar, de un universo de 350.000 derechos existentes. Al respecto, aclaró que hay 105.284 derechos inscritos en el Catastro Público de Aguas y que los derechos que no están incluidos en él no son derechos por regularizar, sino pendientes de perfeccionar.

A continuación, dio cuenta que existen 280.000 derechos perfeccionables constituidos o reconocidos, normalmente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, que no cuentan con todas las características para entenderlos completos, ya que les falta algún elemento en su caracterización para que puedan ser considerados por la Dirección General de Aguas como plenamente válidos.

También, habló de 50.000 derechos regularizables que corresponden a usuarios que extraen agua en forma continua, ininterrumpida y sin reconocimiento de dominio ajeno, pero que carecen del título que justifique esta extracción, a pesar de que cuentan con las características que la ley exige para regularizar. En estos casos, acotó, no se ha hecho el trámite en conformidad con lo exigido por la ley.

Posteriormente, destacó que el proyecto de ley permita regularizar colectivamente en un sólo expediente varios derechos, como ocurre en el caso de las juntas de vigilancia.

Destacó que todas estas medidas se consagran para combatir la especulación y citó el caso del señor Isidoro Quiroga, conocido como zar del agua, quien según una investigación de CIPER en los últimos cinco años obtuvo más de US$ 25 millones por la venta de derechos de agua otorgados gratuitamente por el Estado, lo que pone de manifiesto las deliberadas omisiones y falencias del Código de Aguas vigente.

En seguida, se refirió a las funciones y servicios eco sistémicos de los humedales, protegidos por la Convención Ramsar, que define a los humedales como las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas. Incluye lagos, lagunas, ríos, arroyos, acuíferos, planicies aluviales, así como las marismas, ciénegas, pantanos, entre otros.

Al efecto, dio cuenta que dentro de los servicios eco sistémicos únicamente proporcionados por los humedales se pueden mencionar: la producción primaria de los cuerpos de agua; la formación de suelo lejos de los humedales; la provisión de animales acuáticos y plantas como alimento; el agua bebestible para los seres humanos y otros individuos; los cultivos en tierras anexas usualmente beneficiadas con procesos de crecidas y recesos de aguas de los humedales; la generación de plantas silvestres aptas para la alimentación; producción de bioquímicos provenientes de especies terrestres y acuáticas; la retención de sedimentos y la acumulación de materia orgánica; la recarga y descarga de acuíferos subterráneos; la regulación climática a través del enfriamiento por evaporación; el soporte de la biodiversidad; el hábitat para polinizadores, y los servicios recreacionales, entre otros.

En cuanto al caudal ecológico, planteó que el proyecto de ley debería consagrar la obligación para la Dirección General de Aguas de velar por la preservación de la naturaleza y por la protección del medio ambiente, definiendo un caudal ecológico mínimo, considerando para ello las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Igualmente, apuntó, la Dirección General de Aguas debería determinar un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, y los humedales de importancia internacional.

Por todo lo anterior, pidió a Sus Señorías aprobar la indicación original que se presentó en la Cámara de Diputados, que extendió la aplicación de esta reforma a todos los derechos de aprovechamiento de aguas, y regular al caudal ecológico de acuerdo a los criterios antes expuestos.

En seguida, la señora Marcela Mella se refirió al caso del Cajón del Maipo, que se ubica en la cuenca del Río Maipo y que abastece de agua potable a la capital y a los valles agrícolas de Santiago. Puso de relieve que los ambientes naturales, socioeconómicos y culturales del sector, si bien todavía mantienen estructuras del paisaje rural, están fuertemente moldeados por influencias y presiones de la gran ciudad de Santiago.

Además, observó que la comuna no cuenta con una planificación efectiva de las zonas rurales, ni de los recursos naturales que componen la cuenca, lo que genera contradicciones territoriales entre el medio ambiente y las actividades derivadas del turismo, las centrales hidroeléctricas y de las mineras.

En cuanto a la legislación vigente y a los instrumentos de ordenación de la comuna, dio cuenta que se rigen por el plan regulador metropolitano de Santiago y lamentó que el comunal aún está en proceso de aprobación. Con todo, consideró que falta un programa de protección de cauces y de quebradas, y un plan de acción Santiago Andino, que impida la ejecución de proyectos que atentan contra el medio ambiente, como el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo de AES Gener.

Después, se refirió a los impactos del proyecto Alto Maipo de AES Gener, y previno a Sus Señorías que en los mega proyectos el impacto ambiental directo, indirecto y acumulativo es insospechado, por lo que en estos casos el principio precautorio y preventivo es clave.

Luego, dio cuenta que con el proyecto Alto Maipo se vulnerará la seguridad y el suministro de agua potable de los 7.000.000 habitantes de la Región Metropolitana; se pondrá en riesgo la disponibilidad de agua del Valle del Maipo; se producirá la erosión del lecho del Río Maipo y se colocará en peligro la infraestructura que se apoya en él; se generará la desertificación de una área estimada de 100.000 hectáreas y se acelerará el derretimiento de los glaciares; se afectará al turismo local, y se reducirá y contaminarán las reservas de agua subterránea afectando la recarga de los acuíferos. Agregó que las vegas, y la flora y fauna acuática de la parte alta del Río Maipo desaparecerán.

En sintonía con lo anterior, solicitó a los miembros de la Comisión incluir en este proyecto de ley que el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica.

Por último, la señora Nathalie Joingnat estimó que esta reforma tiene pendiente realizar una modificación constitucional; la aprobación de una nueva institucionalidad, y la obligación de generar una minería, una industria, un turismo y una agricultura sustentable, todo ello bajo un criterio preventivo y precautorio. En consecuencia, resaltó que los movimientos sociales por el agua no están conformes con este proyecto de ley, porque no representa lo que esperan de la autoridad, que es la desprivatización del agua y su retorno a las comunidades y al verdadero interés público.

45.- El Secretario de la Asociación de Comités de Agua Potable Rural de la Región de Los Lagos, señor Sergio Alvarado, estimó que no ha existido voluntad política para dar mayor importancia al agua, puesto que se sigue acaparándola y mercantilizándola. Ello, motivado por una falta de reconocimiento de la escasez hídrica que vive el país y a una entrega de derechos de aprovechamiento sin restricción. En la misma línea, observó que esta reforma tampoco da importancia al agua potable rural, y consideró que no sólo existe un problema vinculado con el cambio climático, puesto que también se enfrentan a un uso desmedido del agua; a una falta de fiscalización; a la contaminación de las aguas, y a la mercantilización del recurso.

También, dio cuenta que el Estado gasta enormes sumas de dinero para abastecer de agua a las personas en camiones aljibe y reparó que no se invierten recursos en proteger las fuentes de aguas, ni los acuíferos, porque el Estado prioriza el aprovechamiento para proyectos industriales o para políticas totalmente centralistas.

Asimismo, puso de relieve que las comunidades no tienen derechos de aprovechamiento de agua, y que muchos de los programas de agua potable rural no tienen sus derechos de agua inscritos. Por eso, hizo notar que existe una disparidad en el acceso al agua en las regiones, que afecta especialmente al agua potable rural, ya que las diferencias entre las zonas urbanas y las rurales siguen siendo abismantes. Al efecto, alertó a Sus Señorías que las mejoras en los servicios sanitarios no se han extendido a los más pobres.

Por lo anterior, pidió a la autoridad que no siga adoptando las decisiones gubernamentales bajo una visión centralista y que se incorpore a las regiones; que el Estado y los gobiernos sean más inclusivos con las organizaciones; que se respete el entorno; que esta reforma represente efectivamente un derecho al recurso hídrico, y que el Estado proteja los intereses de todos los chilenos.

Como reflexión final, destacó que los dirigentes de los programas de agua potable rural basados en un modelo comunitario de gestión de agua no se darán por vencidos, porque los mueve su cercanía con las comunidades, y el respeto a los pueblos y a la tierra. Por ello, resaltó, su tarea de abrir los ojos de sus usuarios respecto del sistema actual, que se funda en la privatización del agua y en el consumismo, que incluso los ha convertido en depredadores del planeta.

46.- El Director del Servicio Sanitario Rural de Los Patos, Putaendo, señor Marco Landeros, señaló que los servicios sanitarios rurales tienen la condición de ser un soporte social para el mundo rural, porque cuentan con la capacidad de transformar la vida del campo y de promover el desarrollo sustentable y sostenible de sus comunidades, llegando a escuelas, postas, jardines infantiles, municipalidades, cuarteles policiales, entre otros. Todo esto, acotó, en armonía con las actividades sociales y comerciales que se realizan en conjunto con los demás factores de la producción.

Por tanto, estimó primordial que estas organizaciones dispongan de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de sus comunidades. Reparó que estas organizaciones no cuentan con las herramientas, ni con los medios necesarios para desarrollar de buena manera sus actividades. Asimismo, destacó el valor del agua como un recurso indispensable para el desarrollo del ser humano, puesto que es fuente de la vida.

En los años ochenta, comentó, el Estado entregó el agua a un sector de la sociedad chilena para que la usara, pero lamentó que con el tiempo esta concesión se transformó en un proceso de acaparamiento y de enriquecimiento de unos pocos. Consideró que esto funcionó relativamente bien hasta que el agua adquirió un valor comercial, estratégico y político, empezando a primar los conceptos de producción, especulación y exportación. Esto, apuntó, trajo consigo el abuso y el atropello a los pequeños campesinos y a las comunidades rurales, que al no contar con derechos de aprovechamiento inscritos entraron en una eterna disputa con los administradores del agua.

Hoy, observó, han pasado más de doce años tratando de modificar el Código de Aguas, pero los intereses de algunos pocos han dilatado esta discusión. En atención a lo anterior, se preguntó cuánto tiempo más tendrán que esperar para mejorar los servicios sanitarios rurales y por qué no se entregan derechos de aprovechamiento de aguas a los programas de agua potable rural, si todos coinciden que el consumo humano es prioritario.

Remarcó que el Estado de Chile está en deuda con los dirigentes sociales de los programas de agua potable rural, que no lucran, ni tienen intereses políticos y que sólo quieren el bienestar de sus comunidades, a fin de mejorar su calidad de vida. Bajo este contexto, pidió a Sus Señorías tener presente que la modificación al Código de Aguas debe beneficiar a todos los chilenos, priorizando el consumo humano y la preservación de los ecosistemas, como así también la necesidad de contar pronto con un reglamento para los servicios sanitarios rurales.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde consideró que, sin duda, el agua es un bien escaso y que por eso hoy se discute esta reforma al Código de Aguas, lo que confirma la afirmación de que el agua no alcanza para todos.

El señor Ricardo Ariztía pidió a la Comisión tener a la vista las experiencias de Perú, China y del Estado de California con el agua en tiempos de escasez hídrica, especialmente lo que dice relación con el traslado de agua de una cuenca a otra.

La Honorable Senadora señora Rincón reparó que en la Región del Maule las personas se abastecen de agua a través de camiones aljibes, ya sea para alimentarse y como para su higiene, lo que demuestra que se trata de un recurso que no sobra y que por esto debe regularse con otro enfoque, de manera de compatibilizar todos sus usos, dando prioridad al consumo humano y al saneamiento; a la producción de alimentos, y a la actividad industrial.

La Honorable Senadora señora Aravena indicó que su región también tiene graves problemas de abastecimiento de agua y que no tienen otra salida que recurrir a los camiones aljibes. En su opinión, se debe priorizar el consumo humano del agua y anticiparse a los efectos del cambio climático para conservar el recurso.

La señora Nathalie Joingnat previno a Sus Señorías sobre los efectos del trasvasije de agua de un cauce a otro, porque la construcción de una carretera hídrica tiene altos costos para los ecosistemas.

En seguida, el Honorable Senador señor Castro estimó que, además, existe un problema de mal uso del agua y de una falta de inversión pública en infraestructura hidráulica. Reparó que los alcaldes no han hecho una buena gestión para atraer proyectos de inversión, siendo que existen recursos disponibles para ello. Por otro lado, lamentó que hay personas que han lucrado con el agua. Todo ello, apuntó, ha provocado que el Estado gaste alrededor de 90.000 millones de pesos en los camiones aljibes, lo que estimó un derroche, que se suma a que no se sabe a quiénes se entrega esta agua y de dónde es extraída.

Por eso, anunció que espera que esta reforma se haga cargo de todos estos problemas y preguntó al Profesor José Luis Arumi sobre la recarga de los acuíferos.

El Profesor José Luis Arumi explicó que, normalmente, las napas subterráneas se recargan en forma natural con agua de lluvia, pero dado que estos últimos años ha habido una baja notoria de las precipitaciones, se requiere de una recarga artificial, lo que implica identificar las zonas de recarga y habilitar una red de canales para que trasladen el agua.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que hoy tienen tres grandes desafíos en relación con el agua: asegurar el consumo humano; permitir el crecimiento económico y garantizar la conservación del recurso y de la biodiversidad. Luego, dio cuenta que el Código de Aguas entró en vigencia el año 1981 y que ha sufrido siete modificaciones, a saber: la ley N° 20.017; la ley N° 20.099 de 2006; la ley N° 20.304 de 2008; la ley N° 20.417 de 2010; ley N° 20.697 de 2014; la ley N° 20.774 de 2014, y la ley N° 21.064 de 2018.

En seguida, explicó que el Código de Aguas aborda la constitución y el reconocimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas. En particular, hizo presente que estos derechos se constituyen por la intervención de la Dirección General de Aguas, los tribunales de justicia y el Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, regula la clasificación de estos derechos y distingue entre superficiales o subterráneos; consuntivos o no consuntivos; permanentes o eventuales; definitivos o provisionales, y de ejercicio continuo o discontinuo.

También, trata la protección de las aguas mediante las figuras del caudal ecológico; la sustentabilidad, la calidad y los efectos a terceros y la seguridad de las personas. En sintonía con lo anterior, expresó que consagra las atribuciones de la Dirección General de Aguas en materia de fiscalización especialmente en casos de sequía, y para aprobar las obras que tengan efectos en los cauces. Asimismo, apuntó que reglamenta a las organizaciones de usuarios.

En cuanto a los derechos de aprovechamiento en el catastro público de aguas, detalló que tienen registrados 11.196 derechos de aguas no consuntivos, lo que equivale a un caudal de 58.371.510 litros por segundo, y 93.061 derechos de aguas consuntivos, que representan 3.653.282 litros por segundo. Consignó que un 33% de esos derechos corresponden a la Dirección de Obras Hidráulicas. Lamentó que sólo un 20% de los derechos de aprovechamiento están catastrados y que, en el mejor de los casos, hoy podrían llegar a un 50% de los derechos constituidos.

Al mismo tiempo, indicó que un 6% del consumo se destina a los servicios sanitarios urbanos y al agua potable localidades rurales, mientras que un 82% del consumo se utiliza para otros usos, como la agricultura, la energía y la minería. En el caso de la energía, puso de relieve que el 22,3% proviene de la hidroeléctrica. Asimismo, comentó que entre la agricultura y la minera se genera el 14% del PIB.

Después, trajo a colación los casos de los ríos Aconcagua y Maipo para ilustrar a Sus Señorías sobre el mercado del agua. Al efecto, dijo que en el Aconcagua, cuarta sección, entre los años 2009 y 2013 se efectuaron 473 transacciones, que representan el 18% de derechos de agua otorgados y 25% de caudales otorgados y que equivalen a un USD 5,9 millones. En el Maipo, tercera sección, entre estos mismos años se produjeron 782 transacciones por USD 6,5 millones.

En seguida, se refirió a la especulación y al cobro de patentes por no uso de derechos. Esto último, fue incorporado con la reforma del 2005 y detalló que el monto de la patente se incrementa en la medida que aumenta el tiempo de no uso. Resaltó que la morosidad varía entre un 31% y un 48% para las patentes generadas en 2015 y 2016, lo que significa unos US$ 24 a US$ 36 millones. Destacó que la reforma permitirá al Dirección General de Aguas inscribir los derechos de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces por su propia cuenta, facilitando el remate de los que hayan caído en mora por el no pago de las patentes de no uso, ya que la ley exige que estos derechos estén inscritos en el Conservador de Bienes Raíces para sacarlos a remate. Además, indicó que están trabajando en implementar un sistema en línea de cobro con la Tesorería General de República.

Luego, expresó que en 2018 los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos no utilizados llegaron a 2.328 y que, en términos de su caudal, equivalen a 24.293.502 litros por segundo. De esta manera, acotó, el 42% del caudal otorgado corresponde a derechos no consuntivos.

Por su parte, señaló que los derechos consuntivos no utilizados íntegramente en el 2018 llegan a 2.992 y que equivalen a 567.343 litros por segundo, lo que implica que el 16% del caudal otorgado corresponde a derechos consuntivos.

A su vez, expresó que los gastos en camiones aljibes según datos de la Unidad de Gestión de Riesgos y Emergencias del Ministerio del Interior durante el año 2015 ascendió a $MM 46.323; el 2016 llegó a $MM 29.411 y el 2017 a $MM 29.084. En el 2018, hasta la fecha se llevan gastados $MM 7.134.

Con respecto al caso de Petorca, dio cuenta que entre los años 2014 y 2018 se gastaron $7.513.274.053 en camiones aljibes. El año 2015 se registró la máxima entrega de agua potable por ese medio, lo que equivalió a 485.819 metros cúbicos de agua para 25.864 personas. En el entendido que una persona consume unos 52 litros de agua al día, eso corresponde a unos 15,4% de litros por segundo del caudal de un río.

Después, presentó una proyección en que se asume que una persona, en el mejor de los casos, puede llegar a consumir unos 120 litros de agua al día, lo que representa unos 36 litros por segundo en términos de caudal y corresponde a 1% del agua consumida por los frutales en la Provincia de Petorca. En total, acotó, dichos 36 litros por segundo, en términos financieros, corresponden a $540.000.000. Bajo este contexto, planteó que una alternativa para superar el déficit de agua para el consumo humano, en Petorca, es adquirir los derechos de aprovechamiento de aguas para obtener, en virtud del artículo 27 del Código del rubro. No obstante, expresó que esta propuesta no ha sido considerada y se siguen gastando miles de millones de pesos en camiones aljibes.

En materia de conservación, indicó que les interesa reconocer el derecho del medio ambiente, a contar con derechos de aprovechamiento, fiscalizar los caudales ecológicos no se fiscalizan y permitir que se constituyan derechos de aprovechamiento de aguas de conservación exentos del pago de patente por no uso.

Dio cuenta que hoy existe una sobreexplotación en gran parte debida a que la Dirección General de Aguas no es la única entidad autorizada para otorgar derechos de aprovechamiento, ya que la ley también permite concederlos a los tribunales de justicia y al Servicio Agrícola y Ganadero. Además, señaló que existe una extracción ilegal del recurso. Frente a este escenario, precisó que las herramientas que el Código de Aguas entrega son las siguientes:

1.- Para regular el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas se faculta a declarar áreas de restricción; zonas de prohibición, y áreas de agotamiento, de acuerdo a los artículos 65, 63 y 282 del Código de Aguas, respectivamente.

2.- Para situaciones de amenaza de sustentabilidad la ley contempla la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata, según el artículo 62 del Código de Aguas. Reparó que esta norma resulta impracticable porque no tienen los estudios hidrológicos determinar cuánto es lo que deben reducir.

3.- Para los casos de extrema sequía se puede declarar zona de escasez, en virtud del artículo 314.

4.- En materia de fiscalización y de medición, indicó que la ley N° 21.064 establece multas más altas y exige la medición de la extracción del agua y reparó que no hoy no tienen los recursos presupuestarios ni humanos para hacerlo. Al efecto, dijo que sólo cuentan con cuarenta y dos fiscalizadores para todo el país.

5.- En cuanto a las organizaciones de usuarios de aguas, informó que existen 558 organizaciones y que la idea del Gobierno es fortalecerlas.

Hoy, apuntó, el foco de la Dirección General de Aguas está en mejorar significativamente los datos; incorporar los planes de cuencas para resolver la sobreexplotación y el crecimiento de la población; medir las extracciones entregando dicha facultad a las organizaciones de usuarios para que después la traspasen a la Dirección; ejercer una fiscalización tecnológica de aérea y satelital; tramitar en forma expedita la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, puesto que hoy pueden demorarse hasta tres años; transparentar y reducir los costos del mercado del agua disponiendo en la página web de la información por cauce y transparentar los montos de las transacciones que involucran derecho de aprovechamiento, y recaudar las patentes por no uso, para lo cual requieren de una mayor coordinación con la Tesorería General de la República.

A continuación, se refirió a la reforma al Código de Aguas que promoverá este Gobierno. Al respecto, resaltó que se centrará en los siguientes objetivos: permitir que el Estado recupere los derechos de aprovechamiento de aguas entregados por razones de bien nacional; promover el uso del agua; limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en función del interés público; proteger las áreas protegidas y los glaciares; categorizar posibles usos del agua y los prioritarios, tales como de subsistencia y uso para el consumo humano y el saneamiento, de preservación ecosistémica y productivos; regularizar los derechos de aprovechamiento, y potenciar y transparentar el mercado del agua.

En razón de lo anterior, dio cuenta que se potenciarán los siguientes temas: planes de manejo y organizaciones de usuarios del agua; nuevas fuentes de agua, y mejora de las decisiones y medidas de intervención y reducción o redistribución. Además, planteó la configuración de un panel de expertos que acompañe a la Dirección General de Aguas para que actúe en forma imparcial y objetiva.

Asimismo, señaló que se aumentarán las patentes por no uso y que se dará un rol más activo a las organizaciones de usuarios del agua, especialmente en los tiempos de sequía. Comentó que se prohibirá la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en los glaciares, se dispondrán derechos de conservación exentos de pago de patentes por no uso y se facilitará la regulación de los derechos de aprovechamiento, en particular de los destinados para el consumo humano.

La Honorable Senadora señora Aravena manifestó preocupación por el escaso número de fiscalizadores de la Dirección General de Aguas y, como tal, consideró una excelente salida la fiscalización aérea. Luego, señaló que tiene conocimiento de que están trabajando junto con el Ministerio de Agricultura en la formulación de indicaciones a este proyecto de ley y preguntó si tienen alguna fecha estimada para la presentación de las mismas.

El señor Director General de Aguas respondió que ellos entregaron un set de indicaciones al Ministerio de Agricultura, por lo que ya cumplieron con su compromiso.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena indicó que siempre se ha podido comprar derechos de aprovechamiento de aguas en casos de urgencia, como sucede con el caso de Petorca en que se requieren de 36 litros por segundo por persona y, señaló que le llamó la atención la baja recuperación de las patentes por no uso y planteó destinar dichos fondos para mejorar el sistema de fiscalización que tiene la Dirección General de Aguas y resaltó que se requieren de recursos financieros y humanos para tener una institución.

La Honorable Senadora señora Rincón propuso oficiar a la autoridad para saber si han analizado la posibilidad de adquirir derechos de aprovechamiento de aguas para superar el déficit de agua para el consumo humano en la Provincia de Petorca.

Al efecto, la Comisión envió el Oficio N° A/112/18, de 21 de agosto de 2018, al Ministerio de Obras Públicas para que explore dicha propuesta.

El Honorable Senador señor Castro consideró que en el presupuesto 2019 debería verse reflejado un aumento de los recursos de la Dirección General de Aguas y de la Dirección de Obras Hidráulicas; de lo contrario, señaló que se debería analizar el traspaso de fondos desde otras áreas. Resaltó que el tema del agua es una prioridad y como tal el Estado debe intervenir y adquirir derechos de aprovechamiento para el resguardo de nuestros ríos.

El señor Director General de Aguas hizo notar que el Ministerio está pendiente del tema del agua y señaló que se mejorará el presupuesto para el año 2019, que fue rebajado en los años 2017 y 2018. Por otro lado, observó que la Dirección General de Aguas está obligada a otorgar los derechos solicitados en la medida de que existan derechos disponibles, salvo el caso de reserva para el consumo humano y en cuyo caso puede rechazar solicitudes. Además, indicó que la Dirección de Obras Hidráulicas también tiene derechos de aprovechamiento de agua para los servicios sanitarios rurales y para los embalses.

El Honorable Senador señor Castro consultó quién dicta los decretos de escasez hídrica para el riego y para el consumo humano. Al respecto, consideró que estos decretos están mal enfocados y expresó que no cree que exista una verdadera escasez hídrica, sino un problema de inversión pública con el uso de los camiones aljibes. En su opinión, falta mayor control de estos camiones, transparentar de dónde sacan el agua y cuánto es lo que entregan por zona. Previó un cierto aprovechamiento y falta de fiscalización que hoy son un gran gasto para el país.

El señor Director General de Aguas indicó que el decreto de escasez hídrica es un objetivo puesto que se funda en la disponibilidad hídrica de acuerdo a los niveles de pluviometría y permite a los usuarios que no tienen derechos de aprovechamiento extraer agua, así sucede en Petorca en el caso de los pequeños agricultores sacar agua para riego. Acotó que duran seis meses y agregó que están enfocados en los requerimientos agrícolas.

Por su parte, apuntó, las Gobernaciones pueden dictar decretos de emergencia que son los que autorizan la contratación de los camiones aljibes.

47.- De la Asociación de Energía Mapuche (ENERMAPU), el representante, señor Marco Cáceres, y la Abogada, señora Sara Lareu.

Don Marco Cáceres informó a Sus Señorías que son originarios de la zona de Chiloé y Coyhaique y que llevan diez años aproximadamente creando un sistema de energías renovables no convencionales. Destacó que buscan producir energía y mejorar la calidad de vida de las comunidades que se encuentran en lugares alejados de las zonas urbanas, principalmente las indígenas. Por ello, comentó que se han motivado en solicitar derechos de aprovechamiento de aguas, proponiendo alternativas de proyectos más amigables con el entorno social y con el medio ambiente. Apuntó que les interesa desarrollar las ideas con inversionistas que compartan su visión de respeto a su cultura y que retribuyan a las comunidades indígenas cercanas.

Su organización, acotó, tiene como objetivo la creación de proyectos energéticos basados en mini centrales hidráulicas ubicadas en zonas alejadas, para mejorar la calidad de vida de las comunidades de manera sostenida en el tiempo. Al efecto, dio cuenta que pretenden fomentar y acelerar el desarrollo de oportunidades locales y promover la integración de zonas actualmente conflictivas o abandonadas.

Además, indicó que les interesa descentralizar la matriz energética, disminuyendo el poder de algunos grupos económicos, antes de que sea tarde. Actualmente, consignó que no existe un apoyo real y de forma continua hacia los sectores más alejados, por lo que estos proyectos vienen a garantizar que las comunidades recibirán un porcentaje de las ventas brutas, durante toda su vida útil, por medio de una organización no gubernamental internacional, lo que les permitirá costear sus necesidades básicas.

Resaltó que se busca que las obras sean lo menos invasivas con el entorno y que una vez terminadas puedan ser desmanteladas y volver a como era antes de su construcción.

También, refirió se proponen generar puestos de trabajo estables en los diferentes lugares, directos e indirectos, lo que se traducirá en oportunidades de desarrollo económico para el sector.

En definitiva, expresó que buscan crear un modelo en que se conjuguen armónicamente el negocio, el ecosistema y las comunidades indígenas locales, estableciendo alianzas estratégicas para generar conciencia del uso responsable de los recursos hídricos y para lograr el fortalecimiento de las comunidades donde se emplacen los proyectos.

Lamentó que en Chile el 55% de la energía se adquiere en el extranjero, ya sea en forma de carbón, diésel o gas, a pesar de que el país tiene una inmensa capacidad para generar su propia energía.

A continuación, pidió el apoyo del Estado para concretizar su proyecto. En particular, solicitó:

1.- Que las patentes por no uso de derechos de aprovechamiento de agua cobradas por la Dirección General de Aguas a las comunidades indígenas sean eliminadas. Ello por cuanto, los indígenas que han adquirido sus derechos de aguas con gran esfuerzo no tienen aún el sentido de propiedad con respecto al agua. Al efecto, hizo presente que resulta contradictorio entregarles derechos de aprovechamiento de aguas y luego cobrarles las patentes por no uso y finalmente sacar a remate sus derechos. Esto, sin duda, les generará frustración y rabia con la autoridad, además de generar violencia, rencor y rechazo a los proyectos futuros en sus territorios.

2.- Que los indígenas que poseen derechos de aprovechamiento de aguas tengan plena libertad de inscribirlos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo cuando lo estimen conveniente, sin que éstos caduquen en los plazos que se proponen en esta reforma. Pidió que en el artículo 129 bis 9 y en el artículo segundo transitorio se elimine la frase que dice “entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° del Código de Aguas”, ya que consideran que esa facultad recae en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que es el órgano que establece quiénes son o no indígenas y, de mantener la norma en los términos antedichos, se podrían generar confusiones.

3.- Que la Dirección General de Aguas esté facultada para inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas de las personas que tienen la calidad de indígena.

4.- Que exista flexibilidad en el establecimiento de los caudales ecológicos para los derechos de aprovechamiento de aguas que se pretendan utilizar para las mini centrales hidráulicas, debido a que existen cauces que se encuentran completamente intervenidos, con muros o barreras, que no permiten la conexión del río aguas arriba y aguas abajo y a que muchos cauces que se encuentran secos todo el año.

Asimismo, dijo que hay caudales ecológicos establecidos en los cauces, asociados a antiguas obras, los cuales fueron establecidos con criterios menos restrictivos, y hoy reparó en los mismos lugares se pretende imponer caudales ecológicos mayores, vulnerando las garantías de igualdad establecidas en la Constitución Política de la República.

Además, indicó que en el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas utilizados para la generación de electricidad existe una distancia extremadamente corta entre el punto de captación y punto de restitución, por lo cual el caudal se verá afectado sólo en un pequeño tramo.

Por lo anterior, pidió reducir el caudal ecológico establecido por la Dirección General de Aguas, basándose en estudios hidrobiológicos y holísticos, que consideran también las condiciones naturales pertinente para cada fuente superficial, que demuestran que el caudal necesario para preservar la naturaleza y la protección del medio ambiente, puede ser menor, permitiendo así un uso más eficiente del recurso.

Actualmente, observó que el caudal ecológico establecido por la Dirección General de Aguas, aunque sea menor al demandado para preservar la naturaleza y el medio ambiente, no puede ser reducido, lo que en su opinión hace que su uso sea ineficiente.

Por otra parte, dio cuenta que en la mayoría de los casos la rentabilidad de los proyectos de las mini hidro está al límite o simplemente no son rentables, ya que los caudales ecológicos generalmente son muy altos, puesto que el criterio utilizado para determinarlo es el mismo que se utiliza para una mega central hidroeléctrica.

5.- Que la Dirección General de Aguas apruebe de forma más ejecutiva las autorizaciones de obras en los álveos en donde los proyectos hidroeléctricos sean inferiores a 20 mega watts.

En seguida, señaló que su proyecto requiere de la implementación del Feed-In Tariff (FIT), instrumento normativo que impulsa el desarrollo de las mini hidro, mediante el establecimiento de una tarifa mínima para la producción de cada central hidroeléctrica que aporta energía a la red en los sectores alejados. Complementó que los elementos esenciales del FIT son los siguientes:

1.- Que la autoridad establezca un precio fijo por un período de veinte a treinta años para la electricidad inyectada proveniente de una mini hidráulica, tarifa que cambia según el tamaño -que no puede pasar de 9 mega watts-, la ubicación de la central, la calidad de la energía que produce y la estabilidad que aporta a la red.

2.- Que garantice el acceso de las mini centrales a las redes eléctricas y asegurar que los generadores estarán en condiciones de entregar su producto.

3.- Que se consagre la obligación de compra de toda la electricidad inyectada al sistema.

Resaltó que la ventaja de este modelo es que permitirá conseguir rápidamente las inversiones necesarias, dado que se facilitaría la búsqueda de financiamiento en un corto plazo y se fomentaría el desarrollo de oportunidades locales y la integración de zonas actualmente alejadas y conflictivas.

La Abogada de ENERMAPU, señora Sara Lareu, hizo notar que hoy existe una gran discriminación en el tratamiento que la ley da en el pago de las patentes por no uso entre las personas jurídicas y las naturales, ya que los montos son impagables para las comunidades indígenas, lo que en definitiva los obligará a renunciar a sus derechos de aprovechamiento de aguas cuando sean sacados a remate.

Por lo anterior, pidió a Sus Señorías considerar que a los pueblos indígenas se les exima del pago de patentes por no uso y se les condonen las que deben, porque ellos no los usan en términos productivos, como un empresario.

En el caso de ENERMAPU, planteó no cobrarles estas patentes o en subsidio darle un trato diferenciado que les cobre cuando sus proyectos ya estén en desarrollo.

La idea, acotó, es que los criterios y estándares para el pago de patentes sea más flexible para evitar que se saquen a remate los derechos de aprovechamiento de aguas de los pueblos indígenas y eliminar la norma que caduca los derechos por la no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Informó que sus derechos de aprovechamiento de aguas son no consuntivos, que los adquirieron en el 2010 y que corresponden a la cuenca del Río Biobío. Reparó que se les trata como especuladores y que peor aún señaló que, a pesar de ser una organización Mapuche, no pueden estar constituidos como comunidad indígena.

48.- El Profesor de Derechos de Aguas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Carlos Ciappa, luego de dejar un powerpoint de su presentación, señaló que de acuerdo a un informe de la OCDE, de 2017, sobre Brechas y Estándares de Gobernanza de la Infraestructura Pública en Chile, la gobernanza del agua debe buscar los siguientes objetivos, a saber; la efectividad, con metas y objetivos sostenibles y claros; la eficiencia para maximizar los beneficios de la gestión sostenible del agua y el bienestar al menor costo para la sociedad; la confianza y la participación de la población, y la inclusión de los actores.

Dentro de los beneficios del proyecto de ley en estudio, mencionó el reconocimiento legal del derecho humano al agua potable y al saneamiento, lo que conlleva el desafío de reconocer de derechos sin disponibilidad; el fortalecimiento de los sistemas de información, ya que existe una excesiva dependencia en la entrega de antecedentes por parte de los particulares; el fortalecimiento de las facultades de la autoridad para enfrentar situaciones excepcionales, gestionando la falta de los recursos correspondientes, y de consagrar una especie de expropiación sin derecho a indemnización. Sin duda, apuntó, el mayor reto de este proyecto de ley es la fijación de roles y de responsabilidades claras.

En seguida, nombró algunas de las falencias de este proyecto de ley. Al efecto, señaló que se asigna a la Dirección General de Aguas facultades normativas que ya existen en la institucionalidad ambiental, en materia de normas secundarias de calidad ambiental, lo que en su opinión aumenta el problema de descoordinación institucional identificado por el Banco Mundial en el año 2014, en que advirtió que existen más de cien funciones en más de cuarenta instituciones.

En cuanto a la extinción de derechos de agua por resolución administrativa, sin necesidad de un decreto o de una sentencia judicial para extinguir derechos de aprovechamiento de aguas.

Además, dijo que el articulado actual del proyecto de ley no ha sido coordinado con la ley Nº 21.064 que modificó el Código de Aguas en el año 2018, en materias relativas a la fiscalización y al aumento de las sanciones.

También, mencionó el cambio en el modelo de gestión de los derechos de agua y las concesiones afectas a un uso, pues dificultará el cometido a nivel local.

Con respecto a la forma de operación de las comunidades de aguas, las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia, precisó que se dota a la Dirección General de Aguas de nuevas facultades que debilitan la labor de las organizaciones de usuarios, con nuevas reglas que permiten su intervención.

Como propuestas, planteó coordinar la reforma con las disposiciones de la ley N° 21.064; adecuar el texto para evitar superposición de atribuciones y mecanismos con la normativa ambiental; crear un mecanismo para validar las determinaciones de disponibilidad de aguas establecidas por la Dirección General de Aguas; hacer más accesible y sencillo el procedimiento de autorizaciones administrativas relativas a los derechos de agua; modificar el texto del proyecto de ley para evitar afectar el derecho de aprovechamiento como mecanismo de gestión, evitar el reconocimiento legal de derechos de agua sin disponibilidad, asegurar los derechos que tengan inversiones asociadas, fortalecer la labor de gestión de las aguas a nivel local por las organizaciones de usuarios.

Como sugerencias, propuso escuchar a las autoridades ambientales, requerir un informe de productividad y asegurar el financiamiento y la capacidad técnica de la Dirección General de Aguas.

49.- El Profesor Titular del Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, señor Ronald Fischer, acompañó un powerpoint de su presentación y dijo que señaló que la reforma al Código de Aguas responde a las siguientes percepciones: concentración de los derechos de agua; el agua no es privada; la minería y las hidroeléctricas usan la poca agua que hay; los ríos no deben ser intervenidos, y el agua es un recurso escaso.

Luego, acotó que su trabajo se enfoca en los derechos consuntivos, puesto que en su opinión los problemas de los no consuntivos fueron resueltos con la ley N° 20.017 de 2005. En el caso de los primeros, consideró que presentan los siguientes problemas: no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para no pagar patente; ineficiente sistema de remates; la Dirección General de Aguas no tiene capacidad para cumplir su rol; las aguas subterráneas no están bien cuantificadas, e interacción entre los derechos consuntivos y no consuntivos. Al respecto, comentó que todos estos problemas se pueden resolver con cambios que no alteran la seguridad jurídica del derecho.

Apuntó que de la VIII Región al sur, la fracción de tierras regadas es baja, siendo la mayor la Región del Biobío, que llega a un 49%. En promedio, acotó, el 82% del agua se consume en la agricultura, mientras que en la II Región, el 50% del agua se destina a la minería, lo que en parte está compensado con los proyectos de desalinización que añaden entre 5.5 hasta 11.6 metros cúbicos.

A su vez, dijo que las ciudades interiores consumen poca agua, dado el reciclaje de aguas servidas. A modo de ejemplo, señaló que la ciudad de Santiago sólo consume 9 metros cúbicos -8% del total-.

Del mismo modo, reconoció un uso diferenciado de agua entre la minería, la industria y la agricultura. Considerando un 20% ecológico.

De la VI Región al Norte, los derechos permanentes varían entre un 160% a un 476% de la disponibilidad de aguas, mientras que al sur de la VI Región existe disponibilidad. Luego, señaló que el valor de los derechos de aprovechamiento de aguas permanentes, superficiales es de 242 MM unidades de fomento y las subterráneas de 114 MM unidades de fomento. De esta manera, indicó que los derechos de aguas corresponden al 67% del valor de las tierras fiscales.

Consignó que habrá mayor necesidad de riego en el sur, a pesar de que hay disponibilidad de aguas, pero serán los principales afectados por esta reforma, por la incertidumbre que generan los costos futuros que se imponen y por el quiebre de los derechos de aguas tradicionales de la ley de 1981, que sigue la misma línea que la ley N° 9.909 de 1951, al establecer que los derechos de agua son derechos reales sobre el uso de las aguas que tiene un carácter de bien nacional de uso público; estos derechos se transan de acuerdo al Código Civil, y son derechos de irrigación que se conceden automáticamente, según la necesidad.

No obstante, puso de relieve que con este proyecto de ley se anulan luego de cinco años sin uso, lo que implica que no existan obras de captación en los puntos de extracción y que se constituyen nuevos derechos por treinta años, lo que les convierte en derechos estacionales, versus los derechos existentes que son indefinidos.

Además, indicó que el proyecto permite establecer reservas de agua sobre aguas disponibles, para usos de subsistencia, la preservación ecosistémica y para fines sanitarios. A la vez, permite establecer caudales ecológicos a todos los usuarios, una mayor fiscalización por el uso, cambio de uso y mediciones.

Con todo, indicó que genera efectos menores en zonas de riego actual, es decir, entre las Regiones XV a la VII, porque se preservan los derechos vigentes, con la salvedad de que se autoriza la expropiación sin derechos a compensación por motivos ecológicos.

A su vez, valoró que mejora el tratamiento del déficit y agotamiento de las napas y de las aguas superficiales. En esta misma línea, resaltó que resuelve problemas ecológicos y de subsistencia en el sur del país, en donde es más difícil invertir en regadío. También, aborda el tema del no pago de patentes por no uso del derecho de aprovechamiento de agua.

No obstante, reparó que no incluye cambios en la institucionalidad de la Dirección General de Aguas, y para ello sugirió recurrir al modelo australiano, considerando que se trata de una zona desértica que reformó su sistema hídrico luego de la gran sequía de 1997. Detalló que reconoce dos tipos de derechos: los permanentes proporcionales y los temporales dada disponibilidad. Estos últimos, informó, son transables y la autoridad decide su accesibilidad, luego de asegurar los usos ecológicos. Acotó que ambos tipos de derechos pagan patentes.

Bajo este contexto, sugirió establecer alternativas para terminar con los resquicios en el modelo chileno y mejorar el sistema de subastas. Además, planteó expropiar a valor comercial los recursos ecológicos y de subsistencia en el norte; establecer contribuciones o patentes a todos los derechos, previa reducción de las cuotas de acuerdo al porcentaje de las actuales a tierras regadas; ajustar derechos a porcentajes del caudal, y reestructurar y fortalecer a la Dirección General de Aguas.

A modo de conclusión, puso de relieve que esta reforma ataca de forma ineficiente los problemas reales y ficticios que afectan a los derechos de aprovechamiento de aguas; que sus resultados dependen de una Dirección General de Aguas que requiere reformas; que se afecta principalmente a las regiones al sur de la VII Región, en cuanto a financiamiento de sus proyectos de irrigación y de seguridad de derechos, y que puede promover la judicialización del sector.

Por todo lo anterior, sugirió seguir el sistema australiano o introducir sólo cambios menores que no generen incertidumbre al modelo vigente.

50.- El Vicepresidente de la Asociación de Servicios Sanitarios Rurales de Aconcagua, San Felipe, señor Marco Landeros, informó que son una organización sin fines de lucro que agrupa a cuarenta y ocho servicios sanitarios rurales en la Provincia de San Felipe, que abastece de agua potable al 35,6% de la población, es decir, 55.000 personas, aproximadamente, incluyendo a varios centros de salud familiar (CESFAM), municipalidades, escuelas, postas, cuarteles policiales, por mencionar algunos.

En seguida, dio cuenta que uno de sus mayores problemas es la falta de derechos de aprovechamiento de agua. Al efecto, señaló que, si bien el Estado ha invertido en infraestructura, ha dilatado la entrega de estos derechos, a pesar de la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, que en su artículo 12 se refiere a los bienes indispensables, que se definen como aquellos destinados a finalidades de utilidad y de salubridad pública para la prestación de los servicios sanitarios rurales, dentro de los cuales caben los derechos de aprovechamiento de agua para abastecer a los servicios sanitarios rurales. Este problema, acotó, los llevó a analizar el actual Código de Aguas y a pedir audiencia ante esta Comisión.

En general, apuntó, la Provincia de San Felipe vive una escasez de agua que es parte de la vida diaria de una serie de localidades, por lo que muchas de ellas dependen de los camiones aljibes para acceder a agua para el consumo humano. Además, indicó que producto de la agricultura se han desforestado sus cerros, lo que a su vez ha matado a la flora y fauna endémica. Asimismo, reparó en la forma primitiva de riego, que ha demostrado poca eficiencia en el uso del recurso y el abuso de las juntas de vigilancia. Todo ello se suma al cambio climático no es sólo un problema ambiental, si no también socioeconómico.

Refirió que desde la dictación del decreto N° 1-2603, del Ministerio de Agricultura, de 1979, comenzó en Chile la gran estafa del agua, la que fue incrementada con el Código de Aguas de 1981. Ambas normas fortalecieron el derecho de propiedad sobre las aguas, con un enfoque en la eficacia económica con dos objetivos principales: la distribución del recurso hídrico en función del libre mercado, y el aumento de los incentivos individuales para la construcción de obras hidráulicas. Ello se debió a que el referido Código fue creado durante un gobierno no democrático, que privilegió mayoritariamente al sector exportador, minero y eléctrico y que no consideró el consumo humano como un objetivo prioritario.

Por lo anterior, dio cuenta que en el Código de Aguas existen varias contradicciones entre lo público y lo privado. A modo de ejemplo citó al artículo 5°, que consigna que “El agua es un bien nacional de uso público…” mientras que el artículo 39 permite el traslado del aprovechamiento del agua con un uso comercial, lo que en su opinión genera conflictos en el uso de este derecho. A su vez, observó que el Estado entrega la administración del agua a organismos privados no representativos y no democráticos y que en el artículo 263 del citado Código se establece que los pequeños campesinos no tienen poder de decisión para regar su territorio, porque el voto es proporcional con las acciones, lo que implica aplicar la lógica “tanto tienes, tanto vales”.

Hoy día, reseñó el Código de Aguas consagra un derecho económico privado sobre las aguas, ya que el Estado no interviene directamente en el uso de ellas y cuando hay conflictos hídricos no tiene poder para sancionar, ni para solucionarlos. Agregó, con la escasez del recurso los conflictos que han aumentado, debido al calentamiento global que se está viviendo. Científicamente, acotó, el Código de Aguas no tiene como medir la sequía y el cambio climático que afecta la disponibilidad de agua, porque no cuenta con una definición clara sobre ello. Para mejorar esta condición, indicó que se requiere de una inmediata modificación al Código de Aguas, puesto que el futuro es “hoy”. Reparó que el tiempo de reacción del Estado ha sido lento en comparación con el avance del proceso y lamentó que no hay un lineamiento político y estratégico sustentable sobre el recurso hídrico, el cual debiese a su juicio abordar los siguientes temas: consumo y saneamiento; protección al ecosistema; explotación del recurso hídrico; desforestación; degradación de los suelos; pérdida de los humedales; destrucción de glaciares; cambio climático; agricultura, y minería.

Como propuesta, planteó terminar con la especulación, abuso y acaparamiento del agua. Para ello, señaló que el Estado debe recuperar el protagonismo en la asignación y administración del recurso creando un Ministerio del Agua. Asimismo, sugirió modificar el artículo 263 sobre la gobernanza democrática en el uso de las aguas aplicando el criterio un usuario un voto. A su vez, propuso tratar al caudal ecológico e incorporar en el Código de Aguas los conceptos de sequía y de cambio climático.

En el caso de la modificación al artículo 5° bis, inciso final, precisó que este proyecto de ley establece que los servicios sanitarios rurales podrán extraer y usar agua hasta los 12 litros por segundo, mientras se tramita la solicitud definitiva. Al respecto, propuso aumentar a 20 litros por segundo y usar una escala según el número de usuarios.

En la modificación que incorpora el proyecto al artículo 6° bis, refirió que se caducan y extinguen los derechos por no uso. En su opinión, el plazo de ocho y cuatro años es demasiado extenso, por lo que sugirió disminuirlos, al menos, a la mitad, dado el panorama del cambio climático y para desincentivar la especulación.

Antes de terminar, puso de relieve que en esta reforma el Estado no sólo debe reconocer el derecho humano al agua y al saneamiento, sino que también entregar derechos de aprovechamiento inscritos a nombre de los servicios sanitarios rurales y garantizar su aumento cuando la población aumente.

51.- La representante de la Comunidad de Aguas del Pueblo de Huaviña, señora Francisca Salazar, señalo que el día 29 de octubre del presente año veintitrés dirigentes de las Comunidades Indígenas y Comunidades de Aguas de las Organizaciones Indígenas Aymaras, Quechuas, Atacameños, Colla y Diaguitas se autoconvocaron en la ciudad de Iquique, con el apoyo de CONADI, para discutir la propuesta que presentarían ante esta Comisión, con el objeto de solicitar a Sus Señorías la incorporación de aspectos fundamentales, que dicen relación con el reconocimiento y la protección de los derechos ancestrales sobre las aguas por parte de las comunidades indígenas.

Refirió que en el taller de autoconvocación trataron, en términos generales, las disposiciones generales de la ley, el Código de Aguas, las ideas de protección, los conflictos jurídicos y las dudas interpretativas sobre el proyecto de ley en estudio. Con respecto a este último tema, informó que se debatió sobre los cambios que se realizarían al Código de Aguas en relación con el derecho de aprovechamiento de las aguas superficiales, las subterráneas, los canales de regadío y otros. Señaló que al final de la jornada la mesa de trabajo elaboró la siguiente propuesta, cuyos puntos centrales, a continuación, pasó a exponer:

1.- Concepto de agua para los pueblos indígenas. Precisó que abordaron al agua desde la cosmovisión indígena, que tiene una importancia vital que trasciende la dimensión corporal de su necesidad de consumo, por la relación que tienen con las tierras, territorios y el agua, que constituye la base física, cultural y espiritual de su existencia. Por ello, indicó tienen la obligación de conservar el agua dulce y los mares para la supervivencia de las generaciones del presente y del futuro, como consta en la Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua.

En esta misma línea, dio cuenta que el agua es un ser vivo, omnipotente, creador y transformador, y que el agua es a la tierra como la sangre es al cuerpo humano. Indicó que la mejor expresión práctica de esta cosmovisión es, precisamente, el uso racional y respetuoso que hacen de este y de todos los recursos que les brinda la naturaleza.

En este contexto, hizo presente que los proyectos de abastecimiento de agua y saneamiento para comunidades indígenas deben ser desarrollados desde un enfoque intercultural, que valore y respete los conocimientos, leyes y formas de vida tradicionales que enseñan a estas comunidades a ser responsables, cuidando este obsequio sagrado que conecta y sostiene toda la vida.

Por todo lo anterior, resaltó que las comunidades indígenas del norte del país vienen en manifestar su deseo de que se respete el derecho a su participación, en razón de lo cual reclaman la necesidad de someter el presente proyecto de ley a una Consulta Indígena.

2.- Planteó eliminar el decreto N° 66, que aprueba el Reglamento de Consulta Indígena y el decreto N° 40, que regula el procedimiento en el marco de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.- Contemplar la reivindicación del agua para las comunidades indígenas y la reparación por el daño a los sistemas tradicionales de uso, administración y cultivo.

4.- Considerar en el marco de las organizaciones de usuarios de aguas que se respeten las formas de distribución, administración y fiscalización de las aguas conforme a los usos y costumbres que realizan las comunidades indígenas.

5.- Declaración de zona agrícola.

6.- Regulación de las aguas del minero. Al respecto, indicó que dichos derechos afectan las cuencas, no siendo objeto de fiscalización de ningún tipo, razón por la cual propuso eliminar el artículo que los regula, porque pone en serio riesgo los ecosistemas hídricos de las comunidades indígenas.

7.- Incorporar en la legislación de aguas lo reconocido jurisprudencialmente y que constituye el resguardo de los derechos ancestrales sobre las aguas de las comunidades, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 64 ley N° 19.253.

8. Ajustar la modificación al Código de Aguas a los estándares del Convenio 169 de la OIT.

9.- Restitución de los derechos de agua a las comunidades indígenas.

10.- Trabajar un concepto especial del derecho indígena sobre el agua, en que se reconozca un estatus especial sobre el uso ancestral.

11.- Crear una mirada y frente de defensa de los derechos indígenas con autonomía.

12.- Que el Código de Aguas establezca una normativa especial y diferenciada por zonas, específicamente, tratándose de la zona norte del país, dado que se trabaje la condición de escasez hídrica, dado que gran parte de los derechos fueron entregados a las empresas mineras, principalmente a SQM.

Por último, señaló a Sus Señorías que las comunidades consideran de suma importancia que esta Comisión pueda sesionar en la Región de Tarapacá, a objeto de poder escuchar la voz de las comunidades.

52.- El representante de la Comunidad Atacameña de Toconao, señor Cristián Espíndola, señaló que representa a la Nación Lickanantay y que dará a conocer a Sus Señorías su visión sobre su derecho al territorio y a las aguas de uso ancestral. Al efecto, detalló que su territorio no solo está protegido por sus prácticas, saberes y tradiciones, sino también por diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que Chile a ratificado, como el Convenio 169 de la OIT.

Consignó que su conocimiento ancestral se basa en una experiencia que se sustenta en una ocupación humana milenaria en el Salar de Atacama, concretamente son 13.000 años de uso de agua, lo que les da una especie de autoridad moral sobre el territorio como Nación Lickanantay. Acotó que en base a esa autoridad moral este territorio debería estar libre de actividades económicas propias de países subdesarrollados, porque el Salar de Atacama y los ecosistemas altoandinos tienen un valor ambiental y ecológico único que no se puede dejar embargar para su destrucción al corto plazo.

Advirtió que esa afirmación no debe ser tomada como un mero capricho político, como lo han querido caricaturizar ciertos sectores políticos y empresariales, puesto que son años de desarrollo de su conocimiento práctico y también de estudios científicos, incluyendo varios premios nacionales e investigación de punta han demostrado su veracidad.

Puso de relieve que en Chile no puede seguir desarrollándose en base a economías primarias extractivistas, lo que es propio de países subdesarrollados. Señaló que, como ya se ha demostrado, los ecosistemas de los salares son únicos, por lo que opinó que no puede diseñarse su explotación bajo un modelo tercermundista. Resaltó que el Salar de Atacama y los ecosistemas altoandinos tienen un valor ambiental y ecológico único que no se puede desperdiciar.

En ese contexto, invitó a las autoridades que gobiernen de manera distinta, no sólo pensando en desarrollar una economía tercermundista, sino una innovadora, de punta, y que permita al Salar de Atacama continuar su desarrollo en base a sus tradiciones y costumbres, pero proyectándolas y abriéndolas a nuevas alianzas, que no destruyan su territorio. Indicó que como pueblos originarios han aprendido, a partir de la experiencia, por lo que proponen un modelo de gestión del territorio, basado en el respeto de la vida de sus habitantes y de la naturaleza.

Hoy, reparó, el Estado está destruyendo el Salar por la minería de litio y consideró que es inconcebible que la institucionalidad chilena permita que empresas continúen lucrando con su territorio, que afectan directamente a su comunidad y atentan contra la localidad de Toconao y los Salares de Tara, Pujsa y Quisquiro.

53.- La Presidenta del Consejo Nacional del Pueblo Kolla, señora Elena Rivera, señaló que, así como el ser humano no vive sin respirar, su Pachamama no vive sin agua, porque es un recurso no renovable y que sin ella no habría vida. Por eso, instó a no favorecer al extractivismo e ir en desmedro de las personas, de la tierra y del medio ambiente. Se requiere tomar conciencia ahora, para adoptar una decisión cuanto antes. Hoy, reparó, se está muriendo el Río Copiapó por lo que, tanto el consumo humano, como los usos agrícolas y mineros están en riesgo. Al efecto, remarcó que el valle de Copiapó se está secando y que no se trata de la falta de lluvia propia de una zona desértica, sino que simplemente de que se consume mucho más que lo que el acuífero recarga naturalmente. Apuntó, en esta zona los derechos de agua otorgados cuadruplican la disponibilidad.

Hizo notar que el desarrollo económico simplemente no consideró el factor agua, y que hoy los agricultores enfrentan serios problemas para regar sus cultivos. Indicó que las mineras pagan hasta US$ 60.000 por litro por segundo de agua, para asegurar su abastecimiento, y lamentó que gracias a estos empresarios los locales han vendido sus derechos de aguas que recibieron gratuitamente de parte del Estado. Dio cuenta que el verano pasado el consumo humano estuvo en serio riesgo de racionamiento y previno que las nuevas reservas sólo alcanzarán para tres años más.

En cuanto al rol de la Dirección General de Aguas y de la Junta de Vigilancia del Río Copiapó, puso de relieve que, si bien la Dirección es un ente reconocido estatal, en Copiapó es un obstáculo para las comunidades indígenas, porque no reconoce el uso ancestral de las aguas y aplica el Código de Aguas donde el uso debe ser efectivo. Por otro lado, informó que la Junta de Vigilancia del Río Copiapó está compuesta -en su mayoría- por empresarios de monocultivos, lo que dificulta el uso de las riberas del río, como se hacía antiguamente.

Por lo anterior, hizo presente la necesidad de que en los sectores más altos de la Cordillera la Junta de Vigilancia esté compuesta por indígenas conocedores del sector.

Asimismo, exigió que este proyecto de ley sea sometido a un proceso de consulta indígena, ya que este tema los afecta directamente, y pidió a esta Comisión sesionar en la Región de Atacama para que vea y conozca las problemáticas de la zona. Lamentó que el río de Copiapó es zona saturada y de sacrificio y como tal quieren proteger sus aguas de las empresas públicas y privadas que se benefician de este río. Por último, solicitó que sus aguas sean restituidas a las Comunidades Collas del sector, las cuales hacen uso ancestral de ellas.

En seguida, el asesor del Ministerio de Agricultura indicó que el uso ancestral del agua debe entenderse como derechos consuetudinarios que son reconocidos por este proyecto de ley en el artículo segundo transitorio, pues -en su inciso tercero- hace referencia expresa a los derechos de los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° del Código de Aguas y en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253.

Con todo, resaltó que esta iniciativa privilegia el consumo humano, que no supera el 5% de la utilización del agua, mientras que la agricultura consume aproximadamente un 80%, y las actividades industriales un 7%. En ese contexto, indicó que también se debe dar preferencia al agua para la agricultura que transforma el agua en alimentos.

Señaló que para evitar las extracciones ilegales de aguas se requiere fortalecer las organizaciones de usuarios, que deben ser quienes administren el recurso hídrico y no el Estado. En este modelo, apuntó, la Dirección General de Aguas ejercerá funciones fiscalizadoras. Agregó que en las juntas de vigilancia participa el 80% de los pequeños agricultores que tienen menos de veinte hectáreas y que las indicaciones que presentará el Ejecutivo buscan promover su participación.

El Honorable Senador señor Castro previno que las juntas de vigilancias se adueñan del uso del agua y perjudican a los pequeños propietarios, y puso de relieve que en el norte del país se venden los derechos de aprovechamiento de aguas por sumas millonarias.

Al término de la sesión, la Comisión acordó oficiar al Ministerio de Desarrollo Social para que se pronuncie sobre la pertinencia de someter este proyecto de ley a un proceso de consulta indígena.

54.- La Directora del Centro de Derecho y Gestión del Agua de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Daniela Rivera, acompañó un powerpoint de su presentación y señaló que en la actualidad existe consenso sobre el gran déficit de lluvias y que Chile es uno de los países más expuestos al cambio climático, versus la desidia de ciertas personas que han permitido la crisis que se vive en Petorca, en la laguna de Aculeo y laguna Verde, en que se denuncia la escasez de agua y la sobreexplotación de las aguas subterráneas.

En ese contexto, refirió que el agua está regulada por la Constitución Política de la República y por el Código de Aguas, que data de 1981, y que sus últimas modificaciones derivan de las leyes Nos 20.697 -de 2013- y 21.064 -de 2018-. Dio cuenta que han existido un sinnúmero de proyectos de ley que han intentado modificar esta regulación, a saber, los Boletines Nos 6.124-09, 6.141-09, 6.254-09, 6.697-07, 7.108-07, 8.355-07, 9.321-12, 10.496-07 y 10.497-07.

Asimismo, informó que también está regulado en tratados e instrumentos internacionales. En particular, citó la Observación General N° 15, de 2002, del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 2010.

Adicionalmente, mencionó el reglamento que fija criterios para determinación del caudal ecológico mínimo del decreto supremo N° 14, promulgado en 2012 y publicado en 2013; el reglamento de Aguas Subterráneas, contenido en el decreto supremo N° 203, promulgado en 2013 y publicado en 2014, y el Reglamento de Obras Hidráulicas Mayores que consta en el decreto supremo N° 50, de 2015.

Luego, señaló que se propone mejorar la regulación y la gestión del agua, a fin de cumplir el objetivo de agua potable y saneamiento para todos; rediseñar la institucionalidad pública de la Dirección General de Aguas; fomentar la planificación hidrológica; mejorar la eficiencia de la gestión colectiva de los derechos de aguas coordinados a través de las organizaciones de usuarios de aguas; potenciar el registro, información y la gestión del agua, y generar fondos de agua.

No obstante lo anterior, consideró que también debiesen ser objeto de revisión y ajustes otras materias, tales como: la relación aguas, medio ambiente y cambio climático; la reasignación eficiente y transparente de los derechos de aprovechamiento de aguas, y las limitaciones económicas al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas.

En seguida, se refirió al escenario internacional y trajo a colación las recomendaciones que la OCDE ha formulado al Estado de Chile, en particular en materia de agricultura, químicos, protección al consumidor, medio ambiente, aguas, mercados financieros, asuntos fiscales, pesca, información, informática y políticas de comunicación, seguros y pensiones privadas, inversiones y empresas multinacionales, transporte marítimo, política científica y tecnológica y turismo.

Posteriormente, mencionó algunas recomendaciones de la OCDE en materia de gestión de aguas. Al efecto, señaló que se sugirió un enfoque basado en riesgos para la gestión de las aguas, mejorando la información y las vías de participación ciudadana. Asimismo, indicó que se planteó una reforma al régimen de asignación de los derechos con límites a las extracciones, vinculados a las exigencias ambientales y al uso sostenible; fijación y priorización de los usos esenciales; promoción de la regularización y el registro de los derechos; la evaluación de la subasta de nuevos derechos en las áreas en que no exista sobreasignación; el reforzamiento de la fiscalización y de la sanción de las extracciones ilegales.

A su vez, dio cuenta que la OCDE propuso implementar una estrategia para evitar la asignación excesiva en cuencas y acuíferos; expandir la cobertura de normas sobre calidad del agua, y mejorar sistema de información al respecto.

55.- El Profesor del Centro de Derecho y Gestión del Agua de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Guillermo Donoso, se refirió a la realidad de Chile en el escenario internacional en el contexto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En particular, abordó el objetivo de agua limpia y saneamiento para todos, el cual debe cumplirse el año 2030. Acotó que éste implica una disponibilidad de gestión sostenible y saneamiento para todos, lo que significa elevados niveles de cobertura de agua potable y saneamiento en las zonas urbanas, y minimizar las brechas, la falta de información y las incertezas que subsisten en las zonas rurales.

De acuerdo a la Encuesta CASEN 2017, 1.431.162 personas residen en una vivienda sin servicios sanitarios básicos, es decir, sin agua potable y/o baño. Por ello, consideró que es urgente estudiar en profundidad las causas de las deficiencias de los sistemas de agua potable rural, para proponer medidas costo-efectivas que mejoren el servicio entregado a las personas y que reduzcan los fondos que hoy se destinan a entregar de agua potable en camiones aljibes, a fin de satisfacer efectivamente el derecho humano al agua.

Resaltó que la priorización del agua para el consumo humano es necesaria y apropiada, así como el reconocimiento del derecho humano a nivel legal y constitucional, ya que genera certezas, aunque no garantiza la solución de las problemáticas y de las brechas en este campo. En su opinión, se requieren más acciones, voluntades, inversiones y subvenciones.

Además, estimó que se debe definir qué se entiende por “consumo humano”, incluyendo aspectos de cantidad y calidad, y analizar cómo se articula el derecho humano al agua con otras regulaciones, como la sanitaria o la ambiental. Esto, apuntó, involucra clarificar cuáles son las reservas de aguas para el abastecimiento de la población y revisar la situación de los sistemas de agua potable rural.

En cuanto al rediseño de la institucionalidad pública, vale decir de la Dirección General de Aguas, señaló que se debe promover su reformulación, ajuste y modernización, mediante la creación de una autoridad administrativa independiente de los recursos hídricos, de composición colegiada e interdisciplinaria, con una mirada transversal de las aguas, sujeta a control jurídico, que cumpla sus funciones con independencia y autonomía técnica y presupuestaria. En subsidio, planteó, al menos implementar mecanismos de coordinación efectiva entre esa Dirección General y los órganos sectoriales que ejercen competencias en materia de aguas, incluidas las organizaciones de usuarios.

Propuso implementar una efectiva herramienta de ordenación y de planificación hidrológica, inexistente hasta ahora, que se traduzca en acciones efectivas y concretas, en un proceso en que participan multi-actores, transparente, con instancias de participación ciudadana, que considere adecuadamente las realidades locales, regionales o de cuencas y que revise la experiencia de la Política Nacional de Ordenamiento Territorial de 2018.

Con respecto a la mejora y eficiencia de la gestión colectiva de los derechos de aguas, sugirió analizar y ajustar la legislación con el objeto de propiciar organizaciones participativas, reflexivas, capaces de aprender, adaptarse y modernizarse continuamente; fomentar la participación activa y efectiva de todos los titulares de derechos de aguas, y promover fórmulas de gestión colectiva de aguas subterráneas, con una gestión integrada y conjunta de las aguas superficiales y subterráneas.

En cuanto al registro, información y gestión de las aguas, recomendó revisar, completar, actualizar y modernizar el Catastro Público de Aguas, transformándolo en el Sistema Nacional de Información de Aguas, inexistente hasta ahora en el país; la digitalización de la información, plasmada en una plataforma ordenada, expedita, de fácil y público acceso, con una mirada espacial que ayude a tomar decisiones a nivel nacional y local, y las necesarias mejoras al mercado de derechos de aguas.

En relación con la generación de fondos de aguas u otra figura afín, planteó proveer estructuras de apoyo financiero, a través de la capitalización de sistemas de gobernanza con multi-actores, a nivel de cuencas; apoyo y participación colaborativa del sector público y privado con el propósito de lograr la seguridad hídrica.

Posteriormente, se refirió a otras materias que en su opinión debiesen ser objeto de revisión y ajustes.

En primer lugar, mencionó el tema del agua, medio ambiente y del cambio climático. Al respecto, indicó que es necesario el reconocimiento y la protección, a través de medidas efectivas, del valor del agua como componente ambiental y de su función de preservación ecosistémica; identificar y definir zonas ambientales que requieran protección especial desde el punto de vista hídrico, incorporando herramientas apropiadas para ello; coordinar con congruencia el caudal ecológico mínimo (fijado por la Dirección General de Aguas) y el caudal ambiental (fijado en la evaluación ambiental de proyectos y actividades); y armonizar con las normas ambientales al Código de Aguas; incorporar adecuadamente, con un enfoque de adaptabilidad y resiliencia, el tratamiento de los efectos del cambio climático.

En segundo lugar, nombró a la reasignación eficiente y transparente de los derechos de aprovechamiento de aguas, para posibilitar y ordenar las transferencias de los derechos entre los distintos usos y destinos del recurso. Para ello, estimó necesario una intervención de la Dirección General de Aguas al momento de autorizar las solicitudes de traslado de ejercicio de aguas superficiales o de cambios de los puntos de captación de las aguas subterráneas asociadas a las transferencias de derechos y la implementación de un mecanismo revelador de precios y transparencia.

En tercer lugar, señaló que falta regular las limitaciones económicas al ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, para lo cual propuso revisar si se mantiene el objeto perseguido con la patente por no uso de aguas, incorporada el año 2005, y verificar si ello se ha concretado en la práctica. Además, señaló que se debe redefinir el concepto de uso del agua, de sus usos no extractivos y de los problemas que genera el no uso.

Como reflexión final, indicó que el Código de Aguas de 1981, si bien ha experimentado modificaciones, es una legislación obsoleta y desajustada en varios sentidos y aspectos, y que se requiere de cambios, en un contexto en que se han desbordado los supuestos tradicionales, que exigen una nueva visión del derecho y gestión de las aguas adaptable a la planificación de escenarios, al aprendizaje, a la experimentación, al diálogo, a la información, al monitoreo, a la evaluación, a la flexibilidad y a la resiliencia, sin sacrificar la certeza jurídica, lo que es un gran desafío, pero, a la vez, una preciada oportunidad.

56.- El Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores (GPM A.G.), señor Carlos Barría, luego de acompañar un powerpoint de su presentación, señaló que la organización que representa aglutina a diecisiete empresas generadoras de 2.543 megawatts operando, los que se desglosan de la siguiente manera: hidroeléctrica (553 megawatts); bioenergía (177 megawatts); eólica (33 megawatts); solar FV (9 megawatts), y térmica (1771 megawatts). Además, informó que tiene proyectos en construcción por 895 megawatts.

En seguida, manifestó que les preocupa que el presente proyecto de ley siga la línea de la Política Energética de Chile, que consta en un decreto supremo firmado por la Ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, el 30 diciembre 2015, en que uno de sus pilares era desarrollar una energía compatible con el medio ambiente y que establecía como meta para el 2050 que, al menos, el 70% de la generación eléctrica nacional proviniera de energías renovables, lo que implica promover un desarrollo hidroeléctrico sustentable que permita alcanzar una alta penetración renovable en la matriz eléctrica.

Luego, mencionó los aspectos que consideró positivos de esta reforma, a saber:

1.- Dar prioridad a la función de subsistencia del agua, lo que significa dar preferencia al uso para el consumo humano, la utilización doméstica de subsistencia y al saneamiento.

2.- Que sancione la tenencia especulativa de los derechos de aprovechamiento.

3.- Que se obligue al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas constituido a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces, dentro de seis meses para los nuevos y de dieciocho meses para los anteriores a la reforma.

A continuación, hizo notar a Sus Señorías que les preocupa que esta iniciativa tenga presente que la hidroelectricidad es una industria intensiva en capital, con altas inversiones, recuperables en el largo plazo. Dado lo anterior, expresó que el ejercicio de los derechos de agua no consuntivos para la operación de las centrales hidroeléctricas existentes y para el desarrollo de nuevos emprendimientos en hidroelectricidad, requiere de mayor certeza, sin ambigüedades que provoquen incertidumbre jurídica.

Por lo anterior, expresó que esta reforma debe definir una concesión robusta, no sujeta a revisiones o eventualidades y reducir la inseguridad para las personas, el Estado y los desarrolladores de proyectos.

Para forjar una concesión vigorosa, planteó modificar el texto aprobado para el artículo 6º, asumiendo que los proyectos hidroeléctricos son de largo plazo respecto a su maduración y desarrollo, en términos de estudios, análisis y decisiones de inversión, y dado que se trata de grandes capitales, se requiere de derechos de aprovechamiento de aguas de largo plazo para la recuperación de la inversión y del financiamiento. Asimismo, dio cuenta que el desarrollo de estudios técnicos y económicos, el acercamiento con comunidades, la tramitación de permisos y solicitudes pueden fácilmente requerir plazos por sobre los diez años.

En cuanto a la certeza jurídica para la toma de decisiones, consideró que con el texto actual de la reforma el desarrollo de los proyectos hidroeléctricos de emprendimientos pequeños y medianos tendrá una afectación directa, por el aumento de la incertidumbre jurídica. Por eso, apuntó, requieren de un plazo mayor para el desarrollo de sus proyectos hidroeléctricos, sin contingencias y con eficiencias en el tiempo, que contemple que enfrentan varias contingencias durante su desarrollo y construcción, y que sea armónico con las exigencias que establece la Comisión Nacional de Energía, en cumplimiento con lo establecido en la Ley Eléctrica.

En lo concreto, señaló que el plazo de caducidad del derecho de aprovechamiento de agua de treinta años es insuficiente para recuperar las inversiones de un proyecto hidroeléctrico, por lo que propuso establecer una concesión indefinida o aumentarla a sesenta años, como mínimo, y definir reglas automáticas y objetivas para su renovación. En cuanto a la extinción de la concesión por no uso, expresó que ya existen incentivos para hacer uso del derecho otorgado, que han demostrado ser totalmente efectivos.

Por último, agregó que la hidroelectricidad hoy es necesaria para el desarrollo renovable de la matriz energética nacional y que es el mejor complemento para las energías renovables variables como la eólica y la solar fotovoltaica, puesto que aporta flexibilidad renovable al sistema eléctrico y que puede actuar como un mecanismo de almacenamiento. Con todo, resaltó que el resultado de la reforma al Código de Aguas será fundamental para el futuro de la hidroelectricidad.

57.- La Presidenta de la Organización Que No Muera Aculeo, señora Jenny Caru, luego de acompañar un powerpoint de su presentación, señaló que la Laguna de Aculeo “Acuñ-leuvu” se ubica en la comuna de Paine en el sector del Cordón del Cantillana y destacó que es la única laguna natural de la Región Metropolitana, que capta las aguas que bajan a través de numerosas quebradas que drenan los cordones montañosos a su alrededor. A modo de ejemplo, mencionó al Estero Santa Marta o Aculeo que actúa, en algunas épocas del año, como su afluente al aportar las aguas desde el Estero Pintué, especialmente en las épocas de crecida y de deshielo y, en otras, como su afluente cuando el llenado de la Laguna supera el desnivel de cota de dicho estero.

En relación con los problemas de agua que hoy presenta la Laguna, mencionó, entre otros, los siguientes: desvío de sus afluentes naturales para la construcción de represas artesanales; existencia de comunidades de regantes sin regularización de sus derechos de aprovechamiento; extracción superficial de agua por bombas desde esteros y desde ella misma; extracción de aguas subterráneas por medio de pozos profundos, y la existencia de monocultivos de frutales sin evaluación de impacto ambiental en sectores en donde siempre ha existido bosque nativo. Lamentó que todo esto ha provocado que más de dos mil personas no dispongan de agua potable.

Reparó que han constatado el desvío del 100% del cauce del Estero Pintué, principal afluente de esta Laguna, para destinarlo a la agricultura intensiva, lo que se ha materializado a través de diversas obras irregulares y de modificaciones de su cauce, sin haberse realizado previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Dio cuenta que, actualmente, la Laguna de Aculeo está seca y que se encuentra en una situación de total desprotección, por lo que se requiere, en forma urgente, implementar acciones de mitigación y un posterior manejo de la totalidad de la cuenca. Apuntó que de no tomar medidas se pondrá en riesgo su valor ambiental y socioeconómico.

Por todo lo anterior, pidió a la autoridad adoptar las siguientes determinaciones:

1.- A nivel local, reconocer a la Laguna de Aculeo como bien nacional de uso público, y otorga,r la protección de parque nacional, además de fijar un caudal ecológico mínimo para el Estero de Pintué.

2.- A nivel nacional, reconocer el derecho humano al agua; eliminar el derecho de aprovechamiento de agua del derecho de propiedad consagrado en artículo 19 numeral 24° de la Carta Fundamental para dar preferencia al derecho a la vida, considerando al agua como un bien indispensable para ella; suprimir el Código de Aguas, e incorporar nuevas normas que regulen el derecho humano al agua.

58.- La representante de las personas que se encuentran sin agua en el sector de Range, Los Hornos, señora Consuelo Vidal, informó que vive en Rangue, comuna de Paine y que hoy se encuentra directamente afectada por el problema de la mala administración del uso del agua. Detalló que son alrededor de quinientas familias -dos mil personas- que no tienen acceso al agua potable diariamente y que no cuentan con los recursos para construir pozos, estanques o algún otro mecanismo que les ayude a apaliar el problema de escasez que viven.

Expresó que tienen la certeza de que su problema no se debe a la falta de lluvia, ni al cambio climático, como tanto se les insiste en hacer creer las autoridades, ya que están seguros que se debe a la sobre explotación del recurso hídrico en la cuenca, por el cambio de uso de suelo que se ha producido en la última década, en que no se consideró la disponibilidad de agua como factor de decisión.

Por lo anterior, puso de relieve que en Chile se violan los derechos humanos en pleno siglo XXI, al permitir que comunidades enteras no tengan acceso al agua potable y que, frente a este escenario, el Estado actúa simplemente como espectador. Los habitantes en Rangue, apuntó, están completamente abandonados y desamparados.

Señaló que las autoridades han intentado paliar este problema llevando agua a las personas en camiones aljibes, una vez por semana; sin embargo, lamentó que no todos los vecinos pueden recibir el agua, porque no todos cuentan con un estanque de 2.500 litros.

Luego, invitó a los presentes a reflexionar sobre todas aquellas acciones cotidianas para las cuales es necesario abrir un grifo para obtener agua, desde que se despiertan hasta que se acuestan. Al efecto, detalló que diariamente desde el baño de la mañana hasta la comida de la noche, utilizan el recurso agua. Pues bien, continuó, imagínense lo que es despertar, prepararse para ir a trabajar y se percatarse que no hay agua, cómo se va al trabajo en esas condiciones, expresó, lo hace muy difícil. Y, así al día siguiente, despertar con la incertidumbre de no saber si van a tener o no agua. Manifestó que sienten frustración cada vez que abren sus grifos y encuentran un hilo miserable de agua o -simplemente- aire que sale de las cañerías.

En seguida, se preguntó de qué desarrollo se habla y cómo es posible que en una zona de crisis hídrica declarada se haya permitido la instalación de enormes monocultivos de fruta de exportación que consume el 85% del agua disponible, dejando a las personas sin agua para su propia subsistencia. Hizo notar que está comprobado que los suelos así utilizados terminan absorbiendo muchísimos recursos hídricos y ni hablar de los monocultivos de pino y de eucaliptos que, además de absorber cantidades exorbitadas de agua, dejan la tierra inutilizable para volver a cultivar. Lamentó que estén perdiendo los suelos, así como su flora y fauna.

Por ello, enfatizó, necesitan en forma urgente políticas públicas que protejan a los chilenos de estas situaciones que atentan contra la vida, la salud y la dignidad de las personas. Asimismo, hizo presente que se requiere un cambio del actual Código de Aguas, instrumento que está absolutamente lejano a los estándares de desarrollo internacional.

Dio cuenta que a sus treinta años decidió no ser madre, porque el país en el que vive no le garantiza las condiciones mínimas para tener una familia, porque Chile no es solidario, al contrario, el sistema económico y las políticas públicas existentes solamente incitan a pensar en el individualismo, sin importar lo que pase con el que está al lado. Al efecto, señaló que no importa si los otros no tienen agua para tomar, mientras tenga mi agua y pueda regar mis pastos o ganar dinero con la fruticultura.

Considerando lo expuesto, invitó a los presentes a cambiar la historia, a legislar pensando en la realidad de los chilenos y también en sus hijos, y en el mundo que quieren dejar para ellos.

En la misma línea, la Presidenta de la Organización Que No Muera Aculeo denunció que la agroindustria extrae 16.000 litros por minuto para regar ciento veinte hectáreas de cerezas, que corresponden a monocultivos de frutales que no han sido sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y reparó que se excusan diciendo que son pequeños agricultores. Además, puso de relieve que construyen pozos y norias que después regularizan como derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Puso de relieve que los agricultores desvían casi el cien por ciento del Estero Pintué que alimenta a la Laguna de Aculeo. En este escenario, lamentó que la Dirección General de Aguas no ejerza su función fiscalizadora.

Detalló que Aculeo tiene 10.000 habitantes que viven de una frágil agricultura, debido a la escasez de agua. Hoy, acotó, la Laguna está seca y se deben recuperar los cauces naturales. Informó que, actualmente, existen unas 2.000 personas sin agua potable, que antes eran beneficiarios del sistema de agua potable rural.

El Honorable Senador señor García Huidobro preguntó a cuántos metros de profundidad deben llegar los pozos para extraer agua.

La Presidenta de la Organización Que No Muera Aculeo respondió que a unos setenta metros de profundidad.

La señora Consuelo Vidal, de Range Los Hornos, señaló que no todos están en condiciones de recibir el agua que llevan los camiones aljibes, porque para ello deben contar con grandes recipientes. Sostuvo que las autoridades parecieran vivir en otro país y los llamó a pensar en las acciones que se requieren para que ellos vuelvan a disponer de agua potable. Comentó que llegó a residir a Range hace unos dos años y que hoy vive en la incertidumbre, porque no sabe si tendrá o no agua. Al efecto, resaltó que les preocupa la falta de agua para consumir y para evacuar sus desechos. En este país, acotó, hay cientos de personas que no tienen agua y sin duda están ante un problema humano.

La asesora del Ministerio de Obras Públicas, señora Mónica Ríos, indicó que la ley N° 21.064, sobre nuevos servicios sanitarios rurales, aún no entra en vigencia porque están en proceso de dictación de su reglamento, resolverá estos asuntos, ya que combatirá la construcción de pozos ilegales con altas multas y da mayores facultades de fiscalización a tal Ministerio.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, señaló que la ley exige que, si una persona construye un pozo a menos de doscientos metros de otro, requiere autorización de la autoridad.

59.- El Presidente de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, señor Patricio Sabaj, acompañó un powerpoint de su presentación y manifestó que el Canal Zañartu ex Colicheu surgió gracias a don Manuel Arístides Zañartu, connotado emprendedor fundador del Canal Colicheu, que convirtió los Arenales de Cabrero en una fructífera zona agrícola. Agregó que gracias al Canal Colicheu desde 1867 se comenzaron a regar unas 45 mil hectáreas, lo que produjo una transformación de esta zona, convirtiendo las tierras áridas en verdaderos suelos productivos. Asimismo, comentó que el Canal Zañartu, por su característica de construcción a tajo abierto, ha acogido una flora y fauna muy diversa desde el siglo XIX.

Luego, informó que la Asociación Canalistas Canal Zañartu cubre un vasto territorio rural y que, como ya se dijo, riega unas 45 mil hectáreas de cordillera a valle, entre los Ríos Itata y Laja, con tres canales principales, que tienen más de 400 kilómetros de extensión. Además, dio cuenta que abastecen a veinticinco comunidades agrícolas ex Cora y a treinta sistemas de agua potable rural.

En seguida, expresó que el Código de Aguas de 1981 se dictó para garantizar la seguridad jurídica de los titulares de los derechos de aprovechamiento, manteniendo el Estado el dominio sobre las aguas sin excepción, ya que se les considera como bienes nacionales de uso público, lo que no obsta que se otorguen derechos de aprovechamiento a los privados para su uso privativo, lo que permitió el desarrollo de un mercado de las aguas.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que dicha normativa ha imposibilitado la perfección de los títulos de los pequeños y medianos agricultores; ha sobre otorgado los derechos en los cauces declarados agotados, y ha impedido que el mercado opere. Por ello, estimó urgente reformar la legislación.

En su opinión, el Código de Aguas ha perjudicado a los pequeños y medianos agricultores, que no han podido perfeccionar o regularizar sus derechos. Reparó en que, después de treinta y siete años, apenas el 10% ha logrado ser catastrado, lo que contrasta con los derechos no consuntivos que pertenecen a las hidroeléctricas, que están todos rigurosamente inscritos.

Consideró que las organizaciones de usuarios del agua deberían tener la facultad para certificar esos derechos y completar la inscripción de sus asociados ante la autoridad. Agregó que las matrículas de los canales están en el Catastro Público del Agua y planteó hacerlas extensibles y homologables a sus asociados. Hizo notar la existencia de un sinnúmero de barreras de entrada para que el agricultor pueda regularizar sus derechos. Al efecto, apuntó que, según el citado catastro, al mes de noviembre de 2018, en el Río Laja existían 11 derechos no consuntivos inscritos, por 446.882 litros por segundo, y 33 derechos consuntivos por 9.530 litros por segundo. Estos últimos, consignó, corresponden a los derechos de aprovechamiento de aguas de los agricultores, que no llegan ni al 10% del agua que se atribuyen a las grandes empresas.

Con respecto al presente proyecto de ley, valoró que priorice los usos del recurso hídrico, dando así preferencia al agua potable y al saneamiento, a la preservación de los ecosistemas, y a los usos productivos, en la línea de lo que establece el Plan Laja, convenio ad referéndum que data de 1958 y que fue complementado en 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, observó que este proyecto de ley crea dos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, a saber: los derechos antiguos de carácter indefinido y perpetuos, y los derechos nuevos, transitorios y temporales, lo que en su opinión generará agricultores de primera y de segunda clase, por lo que advirtió que dará pie a un fuerte debate sobre la constitucionalidad de la iniciativa.

Con todo, resaltó la necesidad de hacer una reforma al Código de Aguas para fortalecer la institucionalidad, así como las organizaciones de usuarios del agua. Además, indicó que la Dirección General de Aguas debe centrarse en la planificación y en la gestión del recurso hídrico, y no en las estadísticas, ni en los sistemas de medición.

Asimismo, señaló que la modificación podría incorporar la obligatoriedad de formar organizaciones de usuarios en los sistemas de riego, con una línea base para operar; regular la participación de quienes tienen derechos no consuntivos en las en las juntas de vigilancia; procurar la consistencia de las unidades de medidas de los derechos en la mayoría de las fuentes de aguas superficiales; fiscalizar las ineficiencias del uso del agua; unir las voluntades para resolver la ineficiencia e ineficacia en el uso del agua, y llevar a la práctica la política que promueve el uso eficaz del agua.

En este contexto, destacó la necesidad de aprobar una legislación que contenga una mirada de futuro, que considere que el cambio climático existe; que la producción agrícola y frutícola se muda a la zona centro sur del país; que promueva la gestión integrada de cuencas; que asuma la necesidad de educar a la población sobre los usos del agua; que se enfoque en el catastro y distribución de las aguas subterráneas, y que mejore la normativa existente para fomentar la desalinización de las aguas marinas.

60.- De los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, su Presidenta, señora Aline Papic, el Secretario, señor Haroldo Cáceres, y el socio, señor Marcelo Condore.

En primer lugar, doña Aline Papic exhibió un powerpoint de su presentación y manifestó su desacuerdo respecto de la forma en que la autoridad concibe la participación de los pueblos indígenas, ya que esta es la primera vez que los reciben para dar a conocer su opinión respecto de este proyecto de ley. Luego, informó a Sus Señorías que su organización representa a veintisiete localidades de las cuencas de Tarapacá, Coscaya y Aroma, cuyos ríos drenan a la Pampa del Tamarugal y desde allí se extrae el agua potable para cuatro comunas de la Región de Tarapacá, a saber: Iquique, Alto Hospicio, Pozo Almonte y Huara.

Dio cuenta que, como Pueblos Originarios, Aymaras y Quechuas, protegidos por el Convenio 169 de la OIT, les interesa hacer saber que el agua es vida y la han definido como un aspecto ambiental significativo, toda vez que el eje principal de desarrollo de las comunidades es la agricultura, la ganadería y la fruticultura, de ellas depende un gran número de comuneros, en forma directa e indirecta, porque así logran el sustento diario para vivir, trabajar sus tierras, dar educación a sus hijos y surtir con sus productos agrícolas a las ciudades de Iquique, Alto Hospicio, Tocopilla y Calama.

En seguida, pasó a exponer sus observaciones en relación con el presente proyecto de ley.

Primero, señaló que esta modificación al Código de Aguas requiere de un proceso de consulta libre, informada y con consentimiento previo, como lo especifica el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Por otra parte, indicó que la consulta no debería regirse por el decreto supremo N° 66, del Ministerio de Desarrollo Social, promulgado en 2013 y publicado en 2014, que contiene el reglamento sobre la consulta, pues cuentan con su propia normativa.

En segundo lugar, hizo presente que para los Pueblos Indígenas, en especial para el Aymara y el Quechua, siguen pendientes los grandes temas destinados a evitar las externalidades sociales y ambientales de la política hídrica chilena. Expresó que esos asuntos tienen que ver con el fortalecimiento de los mecanismos que permitan garantizar la sustentabilidad; la instauración de mecanismos regulatorios de la reasignación que garantice el derecho de múltiples usuarios, en particular de los usuarios tradicionales -como los Pueblos Indígenas-, y con el establecimiento de un marco jurídico que asegure la gestión integrada de las aguas, en los términos que ha sido promovida por los organismos pertinentes.

En tercer lugar, resaltó que los Pueblos Indígenas del norte necesitan que se hagan efectivos sus derechos ancestrales sobre las aguas existentes en el territorio nacional, ya que tales derechos les han pertenecido desde tiempos inmemoriales y en forma consuetudinaria. Por ello, indicó que necesitan que esta reforma reconozca la propiedad ancestral de sus aguas en sus territorios, porque así lo mandata el Convenio 169 de la OIT.

Comentó que los Pueblos Originarios temen que sus aguas ancestrales desparezcan en función del abastecimiento de la minería, la industria y por la demanda de agua potable. Entonces, manifestó que les interesa incorporar en este proyecto de ley una normativa que no permita usar sus aguas ancestrales en proyectos de inversión de la minería, geotermia e hidroeléctricas, incluyendo sus procesos de exploración y de explotación.

En cuarto lugar, sugirió agregar en esta modificación un anexo en que se reconozca el derecho de los Pueblos Indígenas sobre sus recursos naturales, a fin de comprender e incorporar la cosmovisión desde donde emana su derecho ancestral sobre el agua.

En esta misma línea, solicitó a Sus Señorías reconocer su derecho a la libre determinación, el derecho a la protección de su medio ambiente, el derecho a la subsistencia, la protección y preservación de sus formas de vida y cultura, así como el derecho de propiedad ancestral sobre el agua que emana de uso consuetudinario, lo que los faculta para gozar de una preferencia para su saneamiento y constitución. Complementó que su derecho está establecido en los términos señalados en el artículo 64 de la ley N° 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, aplicable a los Pueblos Indígenas del norte del país.

En quinto lugar, planteó establecer derechos preferentes para los Pueblos Originarios sobre sus aguas ancestrales para salvaguardarla de toda injerencia ilícita, transgresión y de contaminación. Asimismo, indicó que el Estado debe facilitar recursos para que los Pueblos Originarios, planifiquen, controlen y defiendan su acceso al agua.

En sexto lugar, consideró que el proyecto de ley minimiza las regulaciones ambientales para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, y para la gestión y protección de las cuencas hidrográficas. Ello, acotó, se observa la ausencia de una norma que regule los caudales ecológicos con criterios ecosistémicos, donde la fijación de dichos caudales sea establecida conforme a rigurosos criterios técnicos que aseguren la protección de la biodiversidad y la sustentabilidad de las cuencas.

En séptimo lugar, observó que el proyecto no incorpora la gestión integrada de cuencas para regular los derechos de aprovechamiento y la gestión de los recursos hídricos en el país, como sí lo hacen todas las legislaciones modernas sobre el agua. En este punto, propuso seguir los lineamientos de la Directiva Marco Europea del Agua. Reparó que el proyecto mantiene un régimen de agua que sigue la tendencia del Código de Aguas vigente, y que se estructura fundamentalmente en los derechos conferidos a los particulares, lo que en su opinión vulnera sus derechos como Pueblos Indígenas al uso ancestral de las aguas.

En octavo lugar, solicitó reconocer a nivel constitucional el derecho al agua como un derecho humano fundamental en sus distintas dimensiones, que considere el derecho al agua potable y al saneamiento; el derecho a la vida y a los derechos sociales, como la vivienda, la alimentación y la salud, y los derechos de las comunidades locales, particularmente de los campesinos o pequeños agricultores a acceder a las aguas. En esta misma línea, resaltó la necesidad de que esta iniciativa reconozca para los Pueblos Originarios el uso consuetudinario sobre las aguas para su subsistencia, soberanía alimentaria y actividades productivas tradicionales. Ello, apuntó, también incluye su derecho a acceder al agua en los lugares de acampada para el consumo y abrevadero de sus animales, a fin de desarrollar sus actividades pastoriles y ganadería de subsistencia.

Por lo anterior, indicó que se debe proteger las aguas existentes en sus tierras y territorios, y garantizar su derecho preferente a utilizarlas, administrarlas y conservarlas. Agregó que el derecho, en los términos propuestos, se sustenta en el derecho de los Pueblos Indígenas a ejercer control sobre los recursos naturales necesarios para asegurar su existencia organizada, a preservar sus modelos de desarrollo y asegurar a las futuras generaciones, que permiten dar continuidad a sus sistemas de vida y costumbres. De igual modo, señaló que se debe reconocer el derecho indígena a la protección del medio ambiente que configura su hábitat, así como el derecho al agua en su dimensión de derecho social derivado del derecho a la vivienda, a la salud y a la alimentación.

Consistentemente con esos derechos, estimó que el Estado debería asumir la obligación de desarrollar acciones que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales de estos pueblos, incluyendo sus derechos fundamentales al agua, respetando su identidad social y cultural, y la integridad de sus ecosistemas y costumbres, así como también la obligación de eliminar las diferencias socio económicas con el resto de la población de un modo compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Adicionalmente, expresó que el Estado debería reconocer a los Pueblos Indígenas el derecho a la subsistencia, lo que implica disponer de agua y asegurar la sustentabilidad de los recursos hídricos para proteger el medio ambiente en que habitan. En este sentido, resaltó la necesidad de establecer un mecanismo de prelación de usos, que incorpore el consumo humano, colectivo o comunitario, urbano o rural; la utilización doméstica; los usos ancestrales; las funciones ambientales; los usos agropecuarios, pastoriles, comunitarios e individuales de subsistencia, y, por último, los usos industriales.

Antes de terminar, hizo notar a Sus Señorías la importancia de disponer de mecanismos judiciales y de acciones administrativas para la exigibilidad de todos los derechos comentados.

El señor Haroldo Cáceres, Secretario de los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, resaltó que se requiere de cuidar el agua, porque el recurso se está agotando producto de los efectos del calentamiento global de la tierra. Luego, mencionó que a las faenas mineras en plena cordillera llegan camiones cargados con ácidos, que se evaporan y se convierten en polvo que cae a la tierra, lo que provoca la contaminación de las aguas y del medio ambiente, en general. Al efecto, lamentó que los pastos que utilizan para alimentar al ganado están plagados de este polvo contaminado.

Asimismo, indicó que les preocupa cuidar su medio ambiente, para dejar a sus hijos un espacio en el cual puedan desarrollar su cultura ancestral, y agregó que ellos tienen una especial conexión a nivel espiritual con la tierra y el agua, porque son parte de la Pachamama, que les permite existir.

Por su parte, el señor Marcelo Condore, socio de los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, llamó a Sus Señorías a considerar al agua como un derecho humano de los pueblos indígenas, porque para ellos el recurso hídrico es vida y razón de existir y hoy viven bajo la amenaza de que el recurso se acabará. Por eso, indicó que esperan que valoren su postura, teniendo en consideración que el agua en el norte es más escasa aún. En atención a lo anterior, solicitó a la Comisión someter este proyecto de ley al proceso de consulta indígena del Convenio 169 de la OIT, porque todos los temas relativos al agua afectan su forma de vida.

A continuación, el Honorable Senador señor Harboe indicó que este proyecto de ley ha generado bastante polémica y ha sido objeto de instrumentalización, ya que hay un recurso escaso y un problema de distribución. Además, dio cuenta que existe una comercialización de los derechos de aprovechamiento de aguas que han sido adquiridos a título gratuito. Todo ello genera conflictos de orden social, sanitario, productivo e incluso espiritual, como ocurre con las comunidades indígenas. Resaltó que en su condición de legisladores deben considerar todas las visiones en un escenario en que existen diversos intereses comprometidos, y que como Comisión están preocupados de regular el aprovechamiento del agua de buena fe, para dar preferencia al consumo humano, luego al riego y a la generación de energía.

61.- El Fiscal de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Eduardo Riesco, señaló que el presente proyecto de ley colisiona con la Constitución Política de la República en lo que se refiere a las normas que consagran el derecho de propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas; así lo han hecho ver connotados constitucionalistas, como los señores Juan Colombo, Enrique Navarro, José Luis Cea, Gustavo Cuevas y otros académicos y ex ministros del Tribunal Constitucional.

Al efecto, indicó que algunos de ellos dejan de manifiesto que entre la iniciativa y la Constitución Política de la República existe una colisión manifiesta, por cuanto el artículo 19 número 24° de la Carta Fundamental establece que “los derechos de los particulares sobre las aguas reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos” y que el texto aprobado en general por esta Comisión establece en sus artículos 5º, 6º y 6º bis que el derecho de aprovechamiento es temporal, caduca por no uso, es extinguible por acto de autoridad, no es transferible y queda adscrito a un uso determinado, por lo que concluyó que no existe propiedad sobre él.

Además, expresó que el actual artículo 6º del Código de Aguas define el derecho real de aprovechamiento de aguas y consagra las facultades que confiere al dueño para usar y gozar de ellas. Al mismo tiempo, establece el derecho de dominio de su titular sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas y la facultad para usar, gozar y disponer de dicho derecho.

Resaltó que el cambio sustancial que se genera con el texto actual del proyecto de ley, haría necesario resolver si corresponde aprobar una ley contraria a la Carta Fundamental, al menos, en tres aspectos:

1.- En relación con la propiedad o dominio sobre los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos con anterioridad a la vigencia de la modificación al Código, que son derechos adquiridos con todas las prerrogativas del dominio.

Al respecto, consideró que se producirá una pérdida de la esencia y naturaleza del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento, transformándose en una simple concesión administrativa precaria, causada por una especie expropiación regulatoria amparada en el concepto del número 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental y, como tal, expresó que el Estado debe indemnizar a los propietarios de dichos derechos de aguas afectados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 número 24 del mismo cuerpo constitucional.

En esta misma línea, estimó que la reforma es inaplicable a los propietarios actuales en todo lo que resulte contrario a la Constitución Política de la República y, en este escenario, preguntó a los presentes si se consagrará una ultra actividad del Código anterior, si corresponde continuar aplicándolo, o bien si se dejarán sin regulación los derechos reconocidos o constituidos con anterioridad a la ley.

2.- Con respecto a los derechos de aprovechamiento que se reconozcan o constituyan con posterioridad a la modificación del Código de Aguas, cuestionó si una ley simple y ordinaria puede llegar a alterar la Constitución en el sentido de transformar un derecho de propiedad con todos sus atributos a una simple concesión administrativa de carácter precaria.

En sintonía con lo anterior, expresó que habría que analizar el efecto que tendría la nueva ley al otorgar una concesión precaria no contemplada en esos términos en la Carta Fundamental.

3.- Asimismo, planteó una nueva interrogante, que consiste en determinar si será posible y aceptable constitucionalmente que coexistan, al amparo del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, dos categorías distintas y antagónicas de derechos de aprovechamiento de agua, y si ello implicaría una desigualdad ante la ley.

Hizo notar que la respuesta a estas interrogantes no será suficiente en el terreno práctico y que debe considerarse el principio constitucional básico, cual es, la primacía constitucional, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental como parte consustancial del estado de derecho, que obliga tanto a los órganos del Estado como a los gobernados. Expresó que conforme a este principio, por una parte, no es aceptable que el Congreso Nacional dicte normas legales contrarias a la Constitución Política de la República y, por otra, que dado el orden jerárquico entre las normas del derecho, la Constitución prima sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria.

Luego, puso de relieve que es preciso entender que las normas sobre el derecho de propiedad de la Carta Fundamental tienen primacía por sobre las del Código de Aguas y considerar que, cualquiera sea la denominación y las características de una reforma a los derechos de aprovechamiento de aguas éstos continuarán siendo de dominio pleno de sus titulares, lo que les permitirá gozar de los atributos esenciales que constitucionalmente corresponden a él.

Resaltó que aprobada esta modificación, todas las hipótesis y escenarios que plantea el antagonismo antes mencionado, permiten augurar un número indeterminado de demandas en contra del Estado y del Fisco, sea por inaplicabilidad por constitucionalidad o por indemnización por una suerte de expropiación regulatoria.

Agregó, el resto de las modificaciones que deben considerarse inconstitucionales en este proyecto de ley tienen su raíz y desarrollo en el cambio esencial antes señalado. Complementó que el artículo primero transitorio, sobre los derechos ya otorgados, ahonda la confusión y las incertezas jurídicas, desde que consagra un derecho indefinido, sujeto a caducidad y a extinción.

Todo lo anterior, señaló, perjudicará a los propietarios presentes y futuros de derechos de aprovechamiento de aguas, por cuanto esta iniciativa creará un gran desconcierto y una falta total de certeza jurídica, que contribuirá a una pérdida patrimonial y frenará el desarrollo de las diversas fuentes productivas que deben utilizar este elemento, mientras se debate en tribunales el destino final de los derechos.

El Honorable Senador señor Elizalde se refirió al inserto que publicó en el Diario El Mercurio la Sociedad Nacional de Agricultura y reparó que este tipo publicaciones no hacen más que desinformar a la población y crear un falso temor en los agricultores. Señaló que la persona que lo redactó no conoce a cabalidad el texto del presente proyecto de ley, y dio cuenta de que la separación de la tierra del agua está contenida en el Código de Aguas vigente, lo que sin duda impactó a la agricultura.

Hoy, apuntó, deben redefinir la administración de los recursos hídricos en un escenario de sequía y reconocer que el agua es un recurso multifuncional, que es preciso privilegiar el uso para el consumo humano y el saneamiento, a fin de evitar que se produzcan situaciones similares a las que se viven en la comuna de Petorca.

Además, expresó que no hay duda que se requiere reformar el Código de Aguas, incluso así lo ha manifestado el actual Gobierno y aclaró que el presente proyecto de ley no afectará, bajo ninguna circunstancia, los derechos de aguas adquiridos antes de la vigencia de la modificación.

Respecto de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, informó que la iniciativa legal establece un plazo de treinta años de duración, que puede prorrogarse si el derecho se ejerce adecuadamente. Esta medida se funda en la función social de la propiedad, más aún, considerando que el agua es un bien nacional de uso público y que la regulación vigente es insuficiente para enfrentar la tremenda sequía que se está viviendo hace varios años en el país.

En cuanto a una posible afectación al derecho de igualdad, puso de relieve que si se siguiera este criterio no podría introducirse ninguna modificación a la legislación vigente, por lo que no concuerda con dicho argumento. Reconoció que los gremios tienen derecho a tener una postura contraria al proyecto en debate, pero no a desinformar.

Con todo, subrayó que esta iniciativa sigue la lógica de que el agua es un recurso escaso que debe usarse en pos del bien común y, como tal, la ley debe privilegiar su uso para el consumo humano y el saneamiento.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que este proyecto de ley lleva más de ocho años de tramitación en el Parlamento y que ha llegado el momento de abordar esta como reforma como un tema de país y sincerar las posturas. Recordó que en el 2017 se produjo un debate similar, en el marco de la campaña presidencial, y se les dijo a los pequeños agricultores que perderían sus derechos de aprovechamiento de aguas.

Señaló que las leyes deben ser modificadas cuando varían los escenarios y que hoy es urgente adecuar el Código de Aguas que se dictó en una época en que el agua abundaba.

Con respecto al artículo primero transitorio, comentó que se recogieron los planteamientos que los mismos agricultores les formularon al señalar que todos los derechos de aprovechamiento de aguas vigentes mantendrán su carácter de indefinidos, pero no de perpetuos, porque hoy existe un escenario de escasez hídrica. Al efecto, remarcó que se les reconoce la titularidad sobre sus derechos y consideró que no existe una contradicción con la Constitución Política de la República.

Dio cuenta que el Estado regala derechos de aprovechamiento de agua para que sus titulares la usen, y en caso que así no suceda, corresponde que dichos derechos se extingan por su no utilización durante cierto lapso. Estimó que ante la escasez hídrica sería una falta a la ética pedir derechos de aprovechamiento para no usarlos. Además, observó que el sistema de cobro de patentes por no uso demostró ser ineficaz, ya que igualmente no se pagan, por lo que aumentar su cuantía no mejorará la situación. El acaparamiento de derechos de agua sin usarlos atenta contra la actividad productiva y, también, contra la agricultura.

En esta misma línea, consignó que se priva a los particulares de usar y gozar el agua, y llamó a los presentes a derribar los mitos que se han creado en torno a este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que harán un trabajo conjunto para llegar a acuerdo y para aprobar el mejor texto posible para el Código de Aguas. Indicó que, sin duda, los agricultores son los que más utilizan el agua y que este proyecto tiene por objetivo sustentar su actividad. Reconoció que en Chile existe especulación con el agua, siendo que es un bien nacional de uso público, y agregó que sin agua no hay producción, ni vida humana.

Luego, destacó las propuestas del Gobierno sobre los planes de manejo integral de cuencas y el panel de expertos. No obstante, hizo notar la necesidad de aumentar el presupuesto de la Dirección General de Aguas para implementar los citados planes, ya que hoy cuenta sólo con treinta supervisores a nivel nacional.

Asimismo, expresó que el 60% de las patentes por no uso no se cobran, por lo que coincidió con que no basta con aumentar su cuantía y señaló que aún deben trabajar más en la propuesta del Gobierno sobre el remate de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Con todo, resaltó que como Comisión de Agricultura jamás aprobarán una iniciativa legal que perjudique a los agricultores.

El Honorable Senador señor Castro comentó que con la declaración en el Diario El Mercurio se demuestra los distintos intereses que se tienen respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas. A su vez, puso de relieve que hasta la Región del Ñuble los derechos de aguas se encuentran regularizados e inscritos y que los problemas se manifiestan al sur del país, porque hasta hace algunos años no se utilizaba el riego tecnificado, pero con el escenario actual de la sequía esto ha ido cambiando.

Luego, afirmó que los agricultores no especulan, porque trabajan la tierra con sus derechos consuntivos. En el norte del país, apuntó, la mayoría de los derechos de agua de las comunidades agrícolas son ancestrales que se han ido traspasando a las mineras, que los utilizarán hasta el cierre de sus faenas. Esto, acotó, tampoco es especulación.

En su opinión, la especulación se da respecto de aquellas personas que inscribieron derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos para hacer un negocio y venderlos a las empresas hidroeléctricas, lucrando con un bien que pertenece a todos los chilenos. Expresó que, afortunadamente, un alto número de titulares de derechos no consuntivos los han devuelto al Estado, porque no tienen la capacidad para pagar las patentes por no uso y, en estos casos, consideró que la Dirección General de Aguas es la entidad que debería volver a administrarlos.

El señor Oscar Cristi, Director General de Aguas, coincidió con que el Código de Aguas debe ser modificado sustancialmente, porque el articulado actual sólo regula el riego y las aguas superficiales. Al efecto, observó que no incluye a las aguas subterráneas, que hoy tienen una enorme relevancia, por lo que es necesario proteger su extracción. Tampoco, apuntó, existen normas para las situaciones de escasez permanente y prolongada, en un escenario en que la demanda por agua ha aumentado y su oferta ha disminuido considerablemente. Además, estimó que el nuevo Código de Aguas debe permitir y reconocer nuevas formas de extracción de aguas, como la recarga de los acuíferos y la desalinización. Por lo anterior, indicó que comparte los objetivos matrices del presente proyecto de ley.

Señaló que si bien se sostiene que no hay intención de afectar los derechos de aprovechamiento de aguas existentes antes de la entrada en vigencia de la modificación, como Gobierno tienen algunas observaciones en la materia, las que pasó a mencionar:

1.- En relación con las solicitudes de traslado de ejercicio en el cauce de un río y cambio de punto de captación de aguas subterráneas. Consignó que existen varios fallos de la Corte Suprema que han señalado que en estas hipótesis se generaría un nuevo derecho de aprovechamiento de agua, porque se ha modificado un aspecto esencial del mismo. Por tanto, expresó que surge la duda de que, siendo así, se les aplicaría el nuevo estatuto que consagrará el Código de Aguas que surja de este proyecto de ley o mantendrían las características de tratarse de un derecho adquirido sin limitación temporal.

2.- Sobre los derechos consuetudinarios que esta iniciativa legal obliga a regularizar, implica que deben ser inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En este punto, resaltó que la mayoría de los titulares de estos derechos son personas vulnerables y que de acuerdo al Código de Aguas sus derechos de aprovechamiento se constituyen por el mero uso durante años, sin violencia, ni clandestinidad. Para inscribir estos derechos deben pasar necesariamente por un procedimiento ante los tribunales de justicia.

Al regularizarlos, se preguntó si pasan a ser nuevos derechos de aprovechamiento o se mantiene su condición de derechos adquiridos, por lo que pidió a Sus Señorías precisar este aspecto para evitar futuros problemas de interpretación del artículo primero transitorio de esta ley.

3.- En cuanto a la norma que exige que los derechos de aprovechamiento sean perfeccionados, es decir, que deben ser inscritos en el Catastro Público de Aguas que lleva la Dirección General de Aguas. Complementó que en este acto el titular debe informar las características de su derecho, es decir, si se trata de uno consuntivo o no consuntivo, permanente o discontinuo. Para algunos, consignó, este perfeccionamiento implicaría estar ante un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y, como tal, podría verse afectado por la temporalidad de los derechos que se constituyen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma.

Con todo, dio cuenta que el Presidente de la República quiere restablecer la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas vigentes, y respecto de los nuevos expresó que falta hacer un discusión seria y profunda que considere los costos involucrados.

Con respecto a los derechos de aprovechamiento que se recuperen, expresó que la Dirección General de Aguas deberá reasignarlos y señaló que se deberá determinar el procedimiento para ello. El Gobierno planteó otorgarlos mediante un remate y mantener la gratuidad como excepción para los derechos de aprovechamiento de aguas en favor de los sistemas sanitarios rurales y de los pequeños agricultores, que son aquellos que tienen menos de 12 hectáreas de riego básico, y que representan al 90% de los agricultores.

Por otra parte, hizo notar que no es verdad que queden pocos derechos de aprovechamiento de aguas por entregar. Al efecto, detalló que en materia de derechos sobre aguas superficiales en las Regiones de La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo existen unos 6.000.000 litros por segundo disponibles, cifra que estimó bastante alta si se le compara con los 3.650.000 litros por segundo que, hasta la fecha, han sido otorgados. En aguas subterráneas, expresó que sólo tienen información de las Regiones del Maule, Biobío, La Araucanía y de Los Ríos.

En cuanto a la caducidad, manifestó preocupación por el artículo primero transitorio del proyecto de ley que establece la sanción de caducidad en el evento de que los derechos de aprovechamiento de aguas no sean regularizados en el plazo de cinco años, con excepción de los procedimientos de regularización iniciados por las comunidades indígenas. Consideró complicado la aplicación de esta sanción porque normalmente serán los grupos más vulnerables los que se verán afectados por la medida.

62.- El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, luego de acompañar un powerpoint de su presentación, señaló que el problema de la escasez hídrica es creciente y que, desde hace algunos años, varias regiones enfrentan un desbalance entre la disponibilidad y la demanda por agua, lo que se debe al cambio climático que ha generado menores precipitaciones e importantes episodios de sequía; al sobreotorgamiento de los derechos de aguas, y a una demanda creciente por agua asociada a múltiples usos. Esto, apuntó, ha producido una menor disponibilidad de recursos hídricos en los caudales y en las aguas subterráneas. Al efecto, dio cuenta que al mes de diciembre de 2018 había setenta y nueve comunas bajo el decreto de escasez hídrica, lo que impactaba a unos dos millones de habitantes, es decir, a un 11,6% de la población total.

En este escenario, indicó que existen serios problemas de abastecimiento de agua para el consumo humano, que sólo requiere del 12% de los usos del agua. Al 2015, detalló que el 72% del agua se destinaba para la agricultura, un 12% para el agua potable, un 9% para usos industriales y un 7% para otros usos. A esa fecha, acotó, el total de los usos consuntivos llegaban a 10.900 millones de metros cúbicos que se extraían de fuentes superficiales y subterráneas.

Resaltó que entre el 2014 y el 2018, a nivel nacional se gastaron $140.000 millones en abastecimiento de agua en camiones aljibes para enfrentar la escasez hídrica de ciertas zonas, como Petorca en que se invirtieron unos $8.187 millones para beneficiar a 25.000 personas.

Luego, se refirió a la política hídrica que pretende desarrollar este Gobierno. En primer lugar, dio a conocer los objetivos, a saber: lograr un equilibrio entre el consumo humano, la conservación y los usos productivos; avanzar hacia un país menos dependiente del agua, lo que implica promover la diversificación de las fuentes y el incentivo del ahorro, y reducir las brechas hídricas a nivel de las cuencas. Dentro de los desafíos, mencionó: la gestión del agua; diseñar un plan de inversión en infraestructura hídrica, y la modificación del marco regulatorio, vale decir, del Código de Aguas y de otros cuerpos legales.

En cuanto a la gestión del agua, señaló que se rigen por seis lineamientos, los que a continuación pasó a detallar: mayor eficiencia de uso y reuso del agua; desarrollo de una cultura de cuidado del recurso con campañas comunicacionales y educativas; gestión pública del agua proactiva con la elaboración de planes por cuenca, en particular de los Ríos Aconcagua y Petorca; la compra de derechos de aprovechamiento de agua, la constitución de organizaciones de usuarios; la medición de las extracciones y telemetría, y mejorar los operativos de fiscalización; visión integradora e innovadora de distintos tipos de infraestructura, tales como embalses, tranques, infiltración de los acuíferos, trasvases de cuencas y colectores de aguas lluvias; planificación de mediano y largo plazo para asegurar proyectos efectivos y sistemas sanitarios rurales para abastecer de agua potable y el saneamiento.

En cuanto a los sistemas sanitarios rurales, indicó que el Ministerio de Obras Públicas es responsable del Programa de Agua Potable Rural que cuenta con 1.875 sistemas que cubren a unas 1.727.539 personas. En zonas concentradas, llega al 100% de la población y en las semi desconcentradas sólo al 49%. Consignó que para el 2022 tienen la meta de instalar 192 sistemas nuevos para abastecer a 117.363 individuos y que se aumentará la cobertura en localidades semi desconcentradas a un 84% con una inversión de US$918 en total.

Con respecto a la modificación del marco regulatorio, expresó que se centrarán en la modernización del Código de Aguas y de la Ley de Servicios Sanitarios, además de introducir cambios en la regulación de las aguas lluvias y en el proyecto de ley de desalinización.

En lo que se refiere a la modernización del Código de Aguas, anunció que presentará una indicación sustitutiva a la iniciativa en estudio, la que se basará en los siguientes temas prioritarios: la seguridad hídrica, la agilización y simplificación de los trámites, potenciar las organizaciones de usuarios del agua y el fortalecimiento de la toma de decisiones y de la institucionalidad. Asimismo, comentó que se agregan nuevos instrumentos para la gestión del agua por parte del Estado.

En seguida, se enfocó en los temas centrales de la indicación sustitutiva.

En primer lugar, partió por la seguridad hídrica. Sobre este punto, señaló que la Dirección General de Aguas deberá elaborar planes estratégicos de gestión de recursos hídricos para 101 cuencas en los próximos diez años y que se espera, para los primeros tres años, contar con treinta planes terminados. Estos planes, apuntó, deberán contar con una modelación hidrológica e hidrogeológica, balances hídricos, recuperación de los acuíferos, agua para el consumo humano y redes de estaciones y monitoreo.

Además, dio cuenta que se creará un fondo de investigación concursable con el 20% de la recaudación de las patentes por no uso, para elaborar planes estratégicos y ampliar las redes de los glaciares, entre otros. Por su parte, subrayó que la Dirección General de Aguas deberá establecer criterios técnicos y conocidos con aprobación de un panel de expertos para declarar el agotamiento de ciertas fuentes y zonas de extraordinaria sequía y para aplicar medidas de redistribución y reducción de las extracciones. Acotó, el panel de expertos será un órgano autónomo y estará integrado por cinco profesionales.

En segundo lugar, se refirió a la gestión de los acuíferos en forma sustentable. Para ello, indicó que se incorporarán normas para la gestión de las aguas subterráneas, que no están reguladas hoy día y se facilitará la infiltración de los acuíferos. Agregó que con la aprobación del panel de expertos, la Dirección General de Aguas deberá declarar y aumentar las áreas de restricción y las zonas de prohibición; definir los niveles sustentables de explotación de los acuíferos; limitar el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas acorde a los criterios de sustentabilidad, y establecer la reducción temporal de extracciones, entre otras medidas.

En tercer lugar, señaló que la indicación sustitutiva busca dar prioridad al consumo humano por sobre otros usos, para lo cual se le reconoce como derecho humano irrenunciable; se permite la creación de reservas para ese fin de oficio; se contempla dar un trato especial para los sistemas sanitarios rurales; se garantiza agua para el consumo humano sobre otros usos en los planes estratégicos y como medida extraordinaria frente a la sequía, y se extiende la utilización de norias en suelo propio, ampliando los usos mínimos de subsistencia.

En cuarto lugar, se pretende promover la conservación, para incentivar el uso de agua con fines no extractivos, en razón de lo cual se crea la figura de los derechos de aprovechamiento de agua para la conservación, de carácter voluntario y exento del pago de la patente por no uso. Al efecto, expresó que se permite a la Dirección General de Aguas constituir reservas para la conservación de oficio, así como expropiar derechos de aguas. Además, se reconoce la necesidad de restringir la constitución de derechos de aprovechamiento de agua en los glaciares.

En quinto lugar, dio cuenta de que se busca agilizar los trámites vinculados con los derechos de aprovechamiento de aguas.

En sexto lugar, indicó que se potencian las organizaciones de usuarios del agua para lo que se fortalecerá su rol en la modificación de los cauces artificiales, la recarga de los acuíferos, en la reducción y control de las extracciones y en los acuerdos para la gestión de los recursos hídricos en época de extraordinaria sequía, debiendo dar preferencia al consumo humano. Agregó que se protegerán los derechos de los usuarios minoritarios y anunció que se presentará un nuevo proyecto de ley para regularlos.

En séptimo lugar, comentó que les interesa promover la certeza jurídica. Para ello, resaltó que se mantiene la duración indefinida y la libre transferibilidad de los derechos de aprovechamiento de aguas; se dispone que todos los nuevos derechos se adquieran mediante remate, con la excepción de los pertenecientes a pequeños agricultores de INDAP y a los servicios sanitarios rurales.

En octavo lugar, mencionó el desincentivo de la especulación con los derechos de aprovechamiento de aguas, que se promoverá a través del aumento de la patente al no uso, cuya cuantía se duplicarán cada cinco años y, desde el año dieciséis, se incrementará en forma indefinida. Además, detalló que se reducen los plazos de cobranza de esta patente y el remate de los derechos de aprovechamiento de aguas en mora, teniendo presente que hoy la morosidad llega al 50%. Asimismo, dio cuenta de que se establecen nuevas excepciones a dicho pago por no uso al hacerlas extensiva a los derechos de conservación, a los sistemas sanitarios rurales y a las comunidades agrícolas.

Por último, señaló que les interesa mejorar la institucionalidad vinculada a los derechos de aprovechamiento de aguas. Para ello, expresó que se crea la Comisión de Ministros del Agua con la finalidad de fortalecer la coordinación interministerial en la gestión, investigación, fiscalización y fomento en materia de recursos hídricos. Apuntó, esta Comisión estará integrada por los siguientes Ministros: el de Obras Públicas (que lo presidirá); el de Agricultura; el de Desarrollo Social; el del Medio Ambiente; el de Minería; el de Energía, y el de Economía, Fomento y Turismo. Además, acotó, actuará como Secretaría Técnica la Dirección General de Aguas.

Por otro lado, informó que se creará el Panel de Expertos, conformado por cinco profesionales seleccionados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, para apoyar en lo técnico la toma de decisiones. Detalló que sus principales funciones serán: priorizar el orden de elaboración de planes estratégicos y aprobarlos; visar criterios de uso sustentable de las aguas superficiales y subterráneas; decretar medidas de reducción temporal de las extracciones; aprobar la declaración y el alzamiento de agotamiento de las fuentes, declarar su restricción o prohibición de extracción; determinar los caudales máximos para los derechos de aprovechamiento de aguas para la conservación por cuenca, y sancionar las medidas que adopte la Dirección General de Aguas y las organizaciones de usuarios, en épocas de extraordinaria sequía, para asegurar el consumo humano.

La Honorable Senadora señora Aravena indicó que hay zonas con prohibición o restricción del uso del agua y que el problema ha llegado a la Región del Maule. Acotó que el 12% del agua se usa para el consumo humano y que alrededor de un 72% se destina a la agricultura. Además, puso de relieve los casos más graves de abastecimiento de agua, como sucede con los servicios sanitarios rurales, especialmente en el valle de Petorca y en la Laguna de Aculeo, en que deben recurrir a los camiones aljibes. Detalló que el Estado gasta unos $8.187 millones en este servicio y que, sin duda, es menos onerso comprar derechos de aprovechamiento de aguas que continuar con dichos camiones.

Por ello, resaltó que han hecho un llamado a la Dirección de Obras Hidráulicas para adquirir derechos de aprovechamiento en las zonas más críticas y consultó al Ejecutivo cuánto costaría la compra de esos derechos para superar el déficit hídrico que se observa en el consumo humano en la zona de Petorca.

La asesora del Ministerio de Obras Públicas, señora Mónica Ríos, respondió que unos $15.000 millones.

La Honorable Senadora señora Aravena preguntó por el monto a que ascienden las patentes por no uso y cuál será el rol del Panel de Expertos.

La asesora del Ministerio de Obras Públicas, señora Mónica Ríos, informó que las patentes por no uso alcanzan US$70 millones, pero existe un alto porcentaje de morosidad.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, explicó que el Panel de Expertos no sólo tendrá una función asesora, ya que también tendrá atribuciones propositivas.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó si el Comité Interministerial tendrá injerencia en la asignación de los fondos para la investigación.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, respondió afirmativamente y en lo medular dijo que tendrá un rol en la coordinación de los estudios en materia de recursos hídricos.

El Honorable Senador señor Elizalde pidió mayores antecedentes sobre los derechos de aprovechamiento de aguas en las áreas protegidas. Luego, señaló que una vez que el Gobierno presente su indicación sustitutiva es altamente probable que tendrán que recibir nuevas audiencias, aunque más limitadas, porque entiende que se cambiará el enfoque del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado.

La Honorable Senadora señora Rincón en la misma línea que el Honorable Senador señor Elizalde, dio cuenta que sólo tres parques nacionales cuentan con derechos de aprovechamiento de aguas garantizados y que son más de cien los parques que existen en el país. Por lo anterior, solicitó el detalle de los parámetros de resguardo y cómo se aseguran estos derechos en dichos espacios.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, señaló que no se podrá constituir derechos de aprovechamiento en los parques nacionales e informó que la indicación sustitutiva se encuentra en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia para su revisión.

La Honorable Senadora señora Rincón puso de relieve que existen varias demandas de particulares contra la Corporación Nacional Forestal, por lo que pidió un informe a ese servicio para que el Ministerio de Obras Públicas tome conocimiento de la situación que, en su opinión, debería ser incluida en este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó si el nuevo Consejo que se crea se vinculará con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas en lo que se refiere a los parques nacionales.

Por su parte, el Honorable Senador señor García Huidobro señaló que en la Ley de Presupuestos se aprobó una glosa para la construcción de tranques sobre 20.000 metros cúbicos, pero lamentó que la iniciativa sólo dure un año, dada la periodicidad de la norma que la consagra, por lo que instó al Ejecutivo a diseñar una política permanente para enfrentar el problema de la escasez hídrica, especialmente en el secano costero.

El Honorable Senador señor Castro manifestó preocupación por el perfil que se pedirá a las personas que integrarán el Panel de Expertos, al requerir experiencia y conocimiento de todas las cuencas de Chile, ya que fijarán los criterios para declarar las zonas en las que se prohíbe o restringe la extracción de aguas.

VOTACIÓN EN GENERAL

En sesión de 14 de enero de 2019, la Comisión procedió a la votación en general del presente proyecto de ley, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Rincón, y señores Castro, Elizalde y Harboe.

En virtud del acuerdo precedente, la Comisión acordó abrir un plazo para presentar indicaciones al texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado hasta el 1 de abril de 2019.

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Antes de iniciar la discusión en particular del proyecto de ley en estudio, la unanimidad de los miembros de la Comisión acordó recibir en audiencia a diversos especialistas para conocer su opinión sobre la indicación sustitutiva que presentó el Ejecutivo el 17 de enero de 2019, como a continuación se detalla:

1.- El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine.

2.- El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez.

3.- El ex Director de Aguas, señor Matías Desmadry.

4.- La Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín.

5.- La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señora Gloria Alvarado.

6.- El Presidente de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, señor Patricio Sabaj.

7.- El Movimiento de Defensa del Agua, Tierra y Protección del Medio Ambiente (MODATIMA), el Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca y el Ingeniero Civil Hidráulico Ambiental, señor Diego Soto.

8.- El Presidente de las Juntas de Vigilancia de la Sexta Región, señor Patricio Crespo.

9.- El Director de la Sociedad Agrícola del Norte A.G., señor Pelayo Alonso.

10.- La Doctora en Derecho, señora Tatiana Celume.

11.- El Presidente de la Asociación de Exportadores, señor Ronald Bown.

12.- El Movimiento del Agua y Territorios (MAT), las voceras Camila Zárate y Andrea Vásquez.

13.- El Director del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino.

14.- La Economista Senior del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Alejandra Palma.

15.- El Director Ejecutivo de Compragua, señor Christian Valenzuela.

16.- La Presidenta del Comité Quilapún, señora Ana Luisa Morgado.

17.- El Abogado, señor Winston Alburquenque.

18.- El Secretario Ejecutivo de la Junta de Vigilancia del río Lontué, señor Diego Castro y

19.- El Ministro de Agricultura, señor Antonio Walker.

EXPOSICIONES

1.- El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, señaló que se referirá al problema de la escasez hídrica en el escenario actual de falta agua y que después abordará el plan hídrico del Gobierno.

En lo que respecta al problema de la escasez hídrica, indicó que desde hace algunos años varias regiones del país enfrentan un desbalance entre la disponibilidad y la demanda por agua. Dentro de las principales causas de este fenómeno, mencionó al cambio climático que ha generado menores precipitaciones y un retroceso de los glaciares, así como un impacto en los caudales y en la recarga de los acuíferos; a los importantes episodios de sequía en diversas zonas en que se han dictado permanente decreto de escasez hídrica; al sobre otorgamiento de derechos de agua, y a la demanda creciente por agua asociada a múltiples usos.

De todo ello, apuntó, se generan consecuencias de carácter social, ambiental y económico, en virtud de las cuales se vulnera el derecho humano al agua de un sector de la población y se produce una inseguridad hídrica que daña la productividad agrícola y de otros sectores, debido a una demanda creciente por agua asociada a múltiples usos. Complementó que la recarga natural es inferior a los derechos de aprovechamiento otorgados, lo que provoca acuíferos con problemas de sustentabilidad. Al efecto, dio cuenta que el 33% de los 375 acuíferos tienen sobre otorgamiento.

Además, expresó que no hay suficiente agua potable para las comunidades rurales. Al efecto, precisó que existen 450 mil familias rurales que no tienen acceso a la red pública de agua y que se abastecen por camiones aljibe, lo que es costoso y de mala calidad. En su opinión, este problema tiene solución, puesto que las personas consumen un 12% del agua, y se estima que con 1,4% adicional de agua se podría resolver el problema de estas 450.000 familias rurales.

A continuación, se refirió al plan hídrico del Gobierno, que contiene un conjunto de acciones y de herramientas para asegurar el consumo humano, la conservación, la seguridad hídrica y la certeza jurídica. Para ello, acotó, el plan propone las siguientes acciones: inversión para llevar agua a quienes no tienen y la creación de nuevas fuentes de agua; perfeccionamiento de la gestión del agua con una mayor fiscalización y políticas pro activas, y la promoción una nueva normativa. Esto último, acotó, se traduce en la indicación sustitutiva que se presentó a la reforma del Código de Aguas.

En primer lugar, se refirió a las acciones para asegurar el agua para el consumo humano. En particular, comentó que se busca implementar nuevos y mejores sistemas de Agua Potable Rural para las 450 mil familias rurales sin acceso a la red pública de agua. Acotó, la solución está en nuevas inversiones y en una buena gestión. Actualmente, informó que el Programa de Agua Potable Rural cuenta con 1.897 sistemas que abastecen a 434 mil familias, es decir, a 1,7 millones de personas. Hoy, apuntó, se cubre el 100% de las localidades rurales concentradas y un 53% de las zonas rurales semi concentradas.

Indicó, según las metas de inversión propuestas para el 2020, se piensa ampliar y mejorar a 254 sistemas de Agua Potable Rural para cubrir a 17.000 familias adicionales. En las localidades rurales semi desconcentradas, indicó que la inversión se enfocará en 169 nuevos sistemas de Agua Potable Rural para 26.000 familias y con ello aumentar la cobertura a un 87%.

Asimismo, señaló que se impulsará la construcción de nueva infraestructura para riego. Al efecto, detalló que el embalse de Valle Hermoso entrará en operación el 2019 y el de Chironta el 2022. A su vez, dio cuenta que este año se comenzará la construcción del embalse Punilla y Las Palmas, y que se iniciará la licitación de los embalses Ñuble en el 2020 y Catemu en el 2022. Asimismo, comentó que la Comisión Nacional de Riego tiene en cartera para la construcción de veinte embalses más.

Por otra parte, informó que el Ministerio de Obras Públicas está fomentando la inversión en nuevas fuentes de agua, mediante inversiones y cambios normativos. Algunas de estas nuevas fuentes son la recarga de los acuíferos, las plantas de desalinización, la cosecha de aguas lluvias, el re uso de las aguas tratadas y la construcción de acuíferos más profundos.

En segundo lugar, abordó la propuesta de mejorar la gestión pública del agua, para lo cual comentó que se requiere aumentar la fiscalización a través de la implementación de nuevas tecnologías por parte de la Dirección General de Aguas, tales como el uso de drones e imágenes satelitales. Asimismo, señaló que se necesita un mayor control de las extracciones de los privados abarcando a unos 300.000 predios; un aumento del número de los fiscalizadores que hoy sólo llegan 52 funcionarios; un incremento del monto de las multas; el combate a la especulación mediante la cobranza de patentes por no uso y el remate de los derechos de aprovechamiento en mora, y la devolución de derechos de agua al Estado.

En tercer lugar, impulsar una modernización normativa, la que se llevará a cabo por medio de la indicación sustitutiva que presentaron en el mes de enero de este año para reformar el Código de Aguas. Esta modernización, apuntó, se centra en la priorización del consumo humano, en fomentar la conservación, en la seguridad hídrica mediante la gestión sustentable de los acuíferos y los planes de cuencas, en la certeza jurídica para estimular las inversiones en fuentes de aguas y en tecnologías, y en la nueva institucionalidad.

En cuanto al consumo humano, consignó que en la indicación sustitutiva se refleja en la preocupación por asegurar agua de calidad, continua y suficiente para todos los chilenos. Ello, porque el Ejecutivo entiende que el acceso al agua y al saneamiento es un derecho humano. En ese contexto, señaló que se establece la facultad para disponer de reservas de aguas para el consumo humano de oficio; se da un trato preferencial a los sistemas de Agua Potable Rural al consagrar una exención de pago de patente por no uso y al entregar gratuitamente sus derechos de aprovechamiento; se garantiza agua para el consumo humano por sobre otros usos en épocas de extraordinaria sequía con los acuerdos de gestión de recursos hídricos se consolida el concepto de "uso mínimo de subsistencia”, y se extiende el derecho del uso de norias en suelo propio sin derechos de aprovechamiento a las vertientes cordilleranas.

Con respecto a la conservación, dio cuenta que se disponen de nuevos instrumentos para el cuidado de los ecosistemas y que se crea un nuevo tipo de derecho de aprovechamiento de agua con fines no extractivos, centrados en la conservación y en el turismo. Asimismo, expresó que se faculta al Estado para establecer reservas de agua para la conservación, y se autoriza a expropiar derechos de agua con este fin. Agregó que se mantiene la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento sobre glaciares, y que se consagra el establecimiento de una red de monitoreo e inventario de los glaciares.

Sobre la seguridad hídrica, entendida como una herramienta para enfrentar la escasez hídrica, detalló que la indicación sustitutiva propone la creación de un Panel de Expertos que respalde las decisiones claves. Además, establece los Planes de Gestión de Recursos Hídricos por cuenca para diez años, lo que permitirá tener una mejor información sobre los usos y sobre la disponibilidad actual y proyectada de agua. También, se fomenta una gestión sustentable de los acuíferos con la obligación de declarar la restricción o prohibición de los acuíferos, cuando proceda o su alzamiento, y la fijación de límites máximos para la extracción de agua. Asimismo, expresó que se fortalecen las organizaciones de usuarios en tiempos de sequía y que se protegen los intereses minoritarios. Adicionalmente, comentó que se facilita la infiltración de los acuíferos para potenciar una mayor seguridad de los derechos de aprovechamiento.

En cuanto a la certeza jurídica, señaló que la indicación sustitutiva establece que todos los derechos de aguas, incluso los nuevos, van a remate, excepto los de los pequeños agricultores de INDAP y el de los sistemas de Agua Potable Rural; que los nuevos derechos otorgados también tendrán una duración indefinida y que serán de libre transferibilidad; que la regularización de los derechos de agua consuetudinarios debe realizarse en el plazo de dos años; que se busca desincentivar la especulación con la duplicación de la patente por no uso cada cinco años en forma indefinida y se agiliza la cobranza de estas patente, cuya morosidad alcanza hoy día al 50%; que se mantiene la excepción de cobro de patentes por no uso para los sistemas de Agua Potable Rural y para las comunidades agrícolas, y que se agregan los derechos de conservación, y se simplifican los procedimientos.

En lo que se refiere a la institucionalidad, consignó que la indicación sustitutiva plantea la creación de un Comité de Ministros del Agua, como una instancia permanente de coordinación interministerial, a fin de fortalecer la gestión, investigación y fiscalización. Comentó que el Comité aprobará los planes estratégicos de cuencas, y que estará integrado por los Ministros de Obras Públicas, quien lo presidirá; el de Agricultura, el de Desarrollo Social; el del Medio Ambiente; el Minería; el de Energía, y el de Economía, Fomento y Turismo.

Asimismo, informó que se crea un Panel de Expertos, que realizará las recomendaciones independientes para respaldar las decisiones claves de uso sustentable. Este Panel estará compuesto por cinco profesionales seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública.

En términos generales, destacó que la modernización al Código de Aguas busca mejorar el acceso al agua de las familias rurales y de las ciudades en el presente y futuro; recuperar los ecosistemas; proteger al mundo agrícola, en particular de los pequeños agricultores con fines de subsistencia, e impulsar nuevas inversiones y el emprendimiento.

2.- El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento y la consolidación del uso doméstico de subsistencia, implican un acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; el saneamiento e higiene adecuados y equitativos; mejorar la calidad del agua, y una gestión eficiente de la misma.

En seguida, dio cuenta que el artículo 4 bis de la indicación del Ejecutivo recoge de los artículos 5 y 5 bis aprobados por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado. Estos consagran las diversas funciones que cumple el agua y establecen que el acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

Por su parte, consignó que el artículo 4 bis del Ejecutivo agrega que para estos efectos la Dirección General de Aguas arbitrará las medidas necesarias para facilitar y garantizar el consumo humano. Consideró que ello no parece criterioso, porque la obligación de garantizar estos derechos humanos la deja al arbitrio de la Dirección General de Aguas, como si esta ley sólo obligara a dicho Servicio, siendo que existen otras dependencias del Ministerio de Obras Públicas que están vinculadas con el agua, como la Dirección de Obras Hidráulicas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Asimismo, expresó que se puede subentender, por omisión, que la Dirección General de Aguas no debe arbitrar las medidas necesarias para facilitar el recurso hídrico y para garantizar el saneamiento. Agregó que se consagra como derecho humano el acceso al saneamiento, pero sin mandatar a la Dirección General de Aguas, ni al Estado en su implementación. Resaltó que estos derechos no son divisibles.

A su vez, puso de relieve que la indicación del Ejecutivo propone eliminar varias disposiciones que permiten aterrizar los derechos humanos de acceso al agua potable y al saneamiento desde su declaración y reconocimiento a la realidad, lo que no va en la línea con la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2010, que convierte a este derecho humano en un principio orientador del Código de Aguas.

Asimismo, indicó que elimina del artículo 5 el concepto de que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público y que, en consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como lo establece el artículo 589 del Código Civil. Al mismo tiempo, observó que suprime del citado artículo que el Estado protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales.

Adicionalmente, apuntó que elimina disposiciones fundamentales del artículo 5° bis, como su inciso segundo, que establece que, siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, y su inciso cuarto que dispone que en períodos de escasez la Dirección General de Aguas podrá disponer la reducción temporal del ejercicio de los derechos o prorrateo, debiendo priorizar el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento. También, suprime el inciso sexto, que entrega un beneficio para los sistemas de Aguas Potables Rurales que les permitiría extraer aguas, mientras tramitan la solicitud definitiva de derechos de aprovechamiento de aguas ante la Dirección General de Aguas.

Dio cuenta que en el artículo 20, el Ejecutivo explicita la definición de uso doméstico de subsistencia, como “el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia”. A su juicio, esta disposición debiera extenderse a las aguas subterráneas.

Por otra parte, reparó que el Ejecutivo elimina los artículos 5 ter, 6 y 6 bis.

Al efecto, refirió que el artículo 5 ter establece que el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas y que sobre esas reservas la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

El artículo 6, acotó, vuelve a la redacción del Código vigente, suprimiendo el que de haber riesgo para la explotación de uno o de varios derechos de aprovechamiento de aguas cuando se afecte gravemente a la fuente natural, la Dirección General de Aguas podrá limitar o suspender su ejercicio. Para la ponderación de ese riesgo, consignó, se considera especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica.

El artículo 6 bis, posibilita la extinción de un derecho por su no aprovechamiento, permitiendo que aquellos que necesitan el agua puedan aprovecharla.

También, suprime la prerrogativa de la Dirección General de Aguas de limitar un uso o suspender su ejercicio en caso de constatarse que un cambio de uso produce una grave afectación a la fuente natural de agua.

Adicionalmente, hizo notar que la indicación del Ejecutivo agrega materias que complejizan el ejercicio del derecho humano al agua potable y saneamiento. En este punto, trajo a colación el inciso segundo del artículo 141, en que el Ejecutivo copia parte de la disposición eliminada del inciso sexto del artículo 5 bis, que regula el derecho de las Aguas Potables Rurales de extraer aguas mientras se tramita el derecho, pero le agrega dificultades. Al efecto, indicó que establece que deberán presentar una Memoria Explicativa según lo dispone el número 6° del artículo 140; si las aguas son subterráneas deberán instalar un sistema de medición y de transmisión de caudales extraídos, y se les podrán aplicar las sanciones de los artículos 173 y siguientes si no cumplen con lo anterior.

Comentó que el artículo 20 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado establece que para las “necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, (…) en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural”. No obstante, señaló que el inciso cuarto propuesto por el Ejecutivo agrega que la persona que ejerza este derecho debe ser una persona natural. Esto, reparó, limita toda posibilidad de las Aguas Potables Rurales que tradicionalmente son personas jurídicas, al constituirse como comités funcionales o cooperativas, de extraer estas aguas.

Además, consignó que la indicación del Ejecutivo incorpora en el inciso sexto del artículo 20 tres limitaciones administrativas inaceptables y absurdas para el ejercicio del derecho humano, a saber:

a) Que una resolución de la Dirección General de Aguas determine caso a caso el nivel máximo de extracciones.

b) Que se requiere previamente de un pronunciamiento del panel de expertos.

c) Que un acto fiscalizatorio determine el uso que se le dará al agua extraída.

Luego, se refirió al artículo 56 vigente, que regula en su inciso primero el derecho de cualquier persona a cavar en suelo propio pozos para las bebidas y uso doméstico, y que en su inciso segundo consagra las denominadas aguas del minero. Resaltó que el texto que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado establece con mayores detalles las aguas del minero en sus incisos tercero y cuarto, y crea en un inciso segundo, nuevo, en que menciona a las Aguas Potables Rurales.

Finalmente, indicó que la indicación del Ejecutivo, privilegia en este artículo sólo las Aguas del Minero y lleva el consumo humano al artículo 56 bis, en el cual copia el primer inciso del artículo 56 vigente, pero lo restringe sólo a las personas naturales, dejando afuera nuevamente a todas las Aguas Potables Rurales, que, por regla general, son organismos funcionales con personería jurídica, conforme al marco jurídico de la legislación de juntas de vecinos o de cooperativas.

3.- El ex Director de Aguas, señor Matías Desmadryl, señaló que se deben centrar en determinar cuáles son los problemas y desafíos que se pretende resolver con esta reforma del Código de Aguas. Al efecto, detalló que les interesa dar prioridad al consumo humano; evitar la especulación y concentración de derechos de aprovechamiento de agua que no se usan; enfrentar la escasez hídrica y el cambio climático, y contrarrestar las falencias en materia de gestión e institucionalidad.

En seguida, se refirió a la especulación y se centró en el caso del Maule. Al respecto, se preguntó si los agricultores especulan y dio cuenta que los regantes de esa región tienen derechos de aguas que cubren unas 128.000 hectáreas de riego y que en base a esos derechos han financiado y construido inmensas obras de regadío. Además, comentó que en esa cuenca existen centrales hidroeléctricas que generan unos 1.600 megawatts. En este ejemplo, consideró, el problema no ha sido el carácter perpetuo de los derechos de aprovechamiento de aguas, por el contrario, dijo que ello ha permitido importantes acuerdos entre los usuarios, que han mejorado la gestión, inversión, coordinación, e información para la extracción del agua.

Posteriormente, indicó que existe consenso en dar prioridad al consumo humano y puso de relieve que para abastecer de agua potable a las comunidades rurales en camiones aljibes a nivel nacional se gastaron $ 140.000.000.000 entre el 2014 a mayo de 2018. En el caso particular, de la Ligua–Petorca esta cifra bordeó los $ 8.187.000.000.

Con todo, consideró que la prioridad en el consumo humano no se trata de un problema jurídico, que se vincule con el carácter perpetuo del derecho de aprovechamiento del agua. En su opinión, falta mejorar la gestión, la inversión, la coordinación y la información.

Luego, de esta presentación del tema, se refirió a la indicación del Ejecutivo.

En primer lugar, abordó la prioridad en el consumo humano. Informó que este aspecto está regulado en el inciso segundo del artículo 4 bis, en que se hace un reconocimiento al derecho humano al agua y en que se mantiene el texto anterior. Valoró que se dé prioridad absoluta frente a otros usos en situaciones de escasez. No obstante, se preguntó por qué no se les incluyó dentro de las exenciones del artículo 64 bis inciso segundo.

En segundo lugar, se refirió a las medidas contra la especulación. Sobre este punto, dio cuenta que se dispone de un aumento progresivo de las patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento; se establecen procedimientos de cobro más efectivos para reducir la morosidad. Sin perjuicio, cuestionó el fundamento para el aumento progresivo de las patentes en el tiempo, sin tope, especialmente, considerando que no existe ninguna causal que permita suspender el cobro mientras se tramitan los permisos de obras y de traslados.

En materia de gestión, indicó que se establecen los planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en el artículo 293; el mejoramiento y agilización de los trámites de constitución, modificación y regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas, y el fortalecimiento del rol de las organizaciones de usuarios de agua en la gestión de recursos hídricos con los acuerdos de reducción.

Explicó que los acuerdos de reducción temporal de los derechos de aguas subterráneas están regulados en el artículo 63 quáter, que establece que en caso de zonas de prohibición se deberán elaborar informes que establezcan caudales de reducción y condiciones de operación. Agregó que las comunidades de aguas subterráneas deberán contar con acuerdos de gestión de recursos hídricos, en que se consignen las medidas de reducción, la redistribución, la mitigación y la inversión. Estos acuerdos deberán ser validados por el Panel de Expertos.

Luego, se refirió a la reducción temporal por razones ocasionales, consagrado en el artículo 64 bis, en que se dispone que la Dirección General de Aguas de oficio o a petición de parte podrá decretarlo. Al respecto, pidió precisar qué se entiende por razones ocasionales, y por qué se deja afuera a los servicios de agua potable a nivel urbano. En particular, planteó a Sus Señorías revisar el inciso cuarto del artículo 64 bis.

En cuanto a la recarga artificial de los acuíferos que regula el artículo 65, sugirió precisar qué pasará con los nuevos proyectos de recarga y qué medidas se aplicarán cuando existan organizaciones de usuarios. En particular, planteó definir si el informe técnico que se deberá presentar en forma previa se ingresará ante la Dirección General de Aguas o ante la organización de usuarios del agua.

Con respecto a la tramitación de solicitudes ante Dirección General de Aguas, informó que este aspecto está contemplado en el artículo 130 y siguientes. Indicó que una vez presentada la solicitud la Dirección General de Aguas tendrá un plazo de diez días hábiles para revisar si la solicitud cumple con los requisitos formales. El Servicio tendrá que resolver dentro del plazo de noventa días si cuenta con un informe técnico o en ciento ochenta días si no lo tiene. Asimismo, dispone que se deberán publicar las solicitudes en el sitio web de la Dirección General de Aguas. Respecto de las resoluciones que emita la Dirección General de Aguas se les aplicarán los recursos de la ley N°19.880, reposición y jerárquico. Valoró que en este tema se aclara la competencia de las Cortes de Apelaciones, en relación con los reclamos sobre las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas.

En materia de sustentabilidad, comentó que se establece la creación de derechos de agua destinados para la conservación; la posibilidad de expropiar derechos para la conservación, y el perfeccionamiento de ciertas normas para la gestión sustentable de los acuíferos. No obstante, manifestó sus dudas respecto de la existencia o no de límites de los caudales destinados para la conservación.

En cuanto al perfeccionamiento de la institucionalidad, valoró la creación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos e informó que estará integrado por cinco miembros, los que deberán contar con una experiencia mínima de diez años en la materia. Su designación será facultad del Presidente de la República, de conformidad con la ley N° 19.882. Acotó que durarán en su cargo cinco años y que dentro de sus principales funciones está el participar en las siguientes decisiones, a saber: definición de los volúmenes para el uso doméstico de subsistencia; determinación del volumen sustentable de explotación de acuífero; procedencia de la declaración de un acuífero como área de restricción; validación de los acuerdos de gestión de los recursos hídricos de las comunidades de aguas subterráneas, y resolución para reducir temporalmente los derechos de aprovechamiento que dicte la Dirección General de Aguas, por razones ocasionales.

Sin perjuicio de lo anterior, instó a Sus Señorías a aclarar si sólo se constituirá como un ente de apoyo, que formulará recomendaciones a la Dirección General, o si convertirá en una instancia con poder resolutivo. Además, pidió definir si se establecerá como un panel que tendrá un funcionamiento permanente o por un tiempo determinado. Asimismo, consideró insuficiente la dieta de quince unidades de fomento por sesión con un máximo de cien unidades de fomento al mes. Al respecto, sugirió utilizar como ejemplo al Panel Eléctrico, cuyos miembros tienen derecho a una remuneración de $15,5 millones aproximadamente, además de contar con un presupuesto para contratar estudios y consultorías especializadas.

También, consideró un aporte la creación de una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, que estará integrado por los Ministros de Obras Públicas, que actuará como su presidente; el de Agricultura; el de Desarrollo Social; el de Medio Ambiente; el de Minería; el de Energía, y el de Economía, Fomento y Turismo. Complementó que su secretario ejecutivo será el Director General de Aguas. Dentro de sus principales funciones, mencionó: propender a una gestión efectiva y eficiente; mejorar la coordinación interministerial; aprobar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de Cuencas; pronunciarse sobre las eventuales desviaciones en actuación de la Dirección General de Aguas, respecto de los criterios técnicos definidos por Panel de Expertos, y conocer de las eventuales faltas graves en las cuales puedan incurrir los miembros del Panel de Expertos.

Luego, formuló las siguientes reflexiones finales. En primer lugar, destacó que las modificaciones propuestas apuntan a resolver los problemas, desafíos y falencias planteados en proyecto en trámite, particularmente con respecto a la especulación, en que se plantean soluciones parcialmente distintas, como incrementar las patentes por no uso, sin tope; mejorar el procedimiento de cobro y remate de los derechos de aprovechamiento de agua, y la imposibilidad de tener derechos de aprovechamiento sin inscripción.

En segundo lugar, consideró que la indicación sustitutiva mejora la institucionalidad con la creación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos y de la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos.

En tercer lugar, valoró que se incorporan un sinnúmero de mejoras en materia de gestión, a saber: se crea la figura del revisor independiente; se instaura la tramitación electrónica de los expedientes, y se establecen plazos de tramitación más acotados.

Sin perjuicio de lo anterior, puso de relieve que aún queda pendiente hacerse cargo de los siguientes problemas: construcción de embalses; traslados de los derechos de aprovechamiento de aguas; aprobación de permisos de obras; aprobación de los estatutos de las comunidades de aguas y de las juntas de vigilancia; apoyo en la resolución de los conflictos entre usuarios, y una mayor fiscalización.

4.- La Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín, informó a Sus Señorías que la reforma al Código de Aguas se originó en una moción ingresada el año 2011 por varios señores diputados de distintos sectores políticos, que inició su tramitación en el 2013 y que fue apoyada por el primer Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, mediante la presentación de una indicación sustitutiva en el mes de octubre de 2014. Complementó que esta indicación fue votada por la Comisión de Recursos Hídricos entre los meses de enero y octubre de 2015, y por la Comisión de Agricultura entre el mes de noviembre 2015 y el de junio de 2016. Agregó que luego pasó a la Comisión de Hacienda y que el 22 de noviembre de 2016 fue aprobada por la Sala de la Cámara de Diputados. Posteriormente, ingresó al Senado, pasando a la Comisión Especial de Recursos Hídricos y que el mes de agosto 2017 esta iniciativa legal está radicada en esta Comisión. Hizo notar que esta iniciativa lleva más de ochos años de tramitación y que todavía le queda un buen tiempo para concluir su proceso legislativo, más aún ahora que el Ejecutivo ha presentado una nueva indicación sustitutiva en el mes de enero de este año.

En seguida, se refirió al texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado, que incluyó varias reformas de fondo, centradas en los siguientes puntos: reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, que debe ser garantizado por el Estado; priorización de los usos de las aguas, destacando los de subsistencia y el establecimiento de reservas para agua potable y para la sustentabilidad ambiental; discriminación positiva en favor de los sectores de subsistencia, como comités y cooperativas de agua potable rural, campesinos (beneficiarios INDAP) y comunidades indígenas; requisitos para la sustentabilidad ambiental en vista de la protección de los acuíferos y humedales, y el establecimiento de caudales ecológicos en fuentes que se encuentren amenazadas y degradadas, así como la conservación de aguas en Áreas Protegidas; cambio del carácter de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, que se transforman en temporales, con una duración de treinta años y renovables; establecimiento de causales de extinción y de caducidad; perfeccionamiento del sistema de patentes por no uso de derechos de agua; facilitación de la regularización e inscripción de los derechos de agua ya otorgados.

A continuación, realizó un análisis comparativo entre el articulado del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado y la indicación del Ejecutivo presentada este año.

En primer lugar, trajo a colación al artículo 5 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, que en lo medular refuerza el carácter de bien público del agua y su propiedad pública; precisa las funciones de subsistencia, de protección de los ecosistemas y de los usos productivos; garantiza el derecho humano al agua; prohíbe la entrega de derechos de aprovechamiento en los glaciares; reconoce los derechos ancestrales los indígenas sobre las aguas en sus territorios; autoriza un procedimiento especial para el abastecimiento de los servicios de agua potable rurales; para el aseguramiento de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica faculta al Estado a constituir reservas, y establece que el Estado puede reservar derechos de aprovechamiento sobre derechos caducados, extinguidos o renunciados.

Por su parte, comentó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo en su artículo 4 bis, si bien reconoce las diversas funciones del agua, no establece prioridades de uso. Asimismo, señala que el Estado debe velar por el equilibrio entre rol ambiental del agua y su función como bien y servicio, lo que la lleva a pensar que se vuelva a dar preferencia a los usos comerciales del agua. En esta misma línea, precisó que mantiene la garantía sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento y se dispone que la Dirección General de Aguas será el ente encargado de garantizarlo, pero no prioriza a este derecho.

En su artículo 5, detalló se incluye la prohibición de otorgar derechos de aprovechamiento sobre los glaciares, pero observó que se permite la concesión de derechos aguas abajo sobre su deshielo. Reparó que esta disposición no contempla una priorización de los usos del agua, ni el reconocimiento de los derechos ancestrales a las aguas existentes en los territorios indígenas.

El artículo 20, consignó, especifica el derecho de uso doméstico, pero lo define en forma extremadamente acotada. A su vez, señaló que el artículo 142 permite liberar derechos de aprovechamiento a través de remates para usos domésticos.

En segundo lugar, se refirió a los artículos 6, 7 y 20 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, que mantienen el carácter perpetuo de los derechos ya otorgados, pero permite extinguir aquellos que no se utilizan. En el caso de los derechos consuntivos, se extinguen a los cinco años de su no aprovechamiento y de los no consuntivos a los diez años. Además, acotó, se establece que los nuevos derechos tendrán el carácter de concesiones temporales que durarán treinta años renovables, y se faculta a la autoridad para constituir reservas para agua potable y para el saneamiento de las aguas superficiales y subterráneas disponibles, así como también sobre los derechos caducados o extintos. En esta misma línea, estas disposiciones reemplazan el carácter de propietario del derecho, por el de titular del derecho de uso y goce de las aguas.

Sobre estas materias, expresó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo en sus artículos 7, 20 y 27 refuerzan la constitución y el carácter de dueño de los derechos vigentes, y eliminan la categoría de concesiones temporales renovables para los nuevos derechos. Asimismo, indicó que eliminan la extinción por no uso y fomentan la inscripción de los derechos ya otorgados en el Conservador de Bienes Raíces, pero sin contemplar una sanción jurídica para quienes no cumplan con este deber, puesto que se elimina la caducidad de los derechos de aprovechamiento por no inscripción. Al mismo tiempo, dio cuenta que se establece la facultad para expropiar derechos para la conservación y para ello se remite al decreto ley N° 2.186 sobre expropiaciones, obligando al Estado al pago de una indemnización por daño patrimonial.

En tercer lugar, señaló que los artículos 38, 56, 58 y 307 bis aprobados por la Comisión Especial de Recursos Hídricos establecen la obligación de informar sobre las captaciones y restituciones; obligan a las mineras a informar sobre las aguas halladas y justificar uso, y prohíben las extracciones de agua en los acuíferos que alimentan humedales declarados bajo amenaza, degradados o como sitios prioritarios.

Al respecto, comentó que la indicación sustitutiva del Ejecutivo en su artículo 55 bis permite eliminar humedales para recuperar terrenos húmedos o pantanosos, debiendo verter las aguas al cauce más próximo.

El artículo 56, mantiene el reconocimiento de las aguas del minero en su inciso primero, y el artículo 56 ter permite a las mineras usar las aguas en la medida de que informe anualmente las aguas halladas y utilizadas el año anterior. Con ello, apuntó, las mineras ya no tienen que justificar el uso del agua.

El artículo 56 bis, mantiene el derecho a cavar en suelo propio para extraer agua para subsistencia, pero se exige informar de esta extracción a la Dirección General de Aguas.

El artículo 58, reparó, permite efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales de Arica a Coquimbo con autorización de la Dirección General de Aguas, lo que antes estaba prohibido, y elimina la protección de los humedales amenazados o degradados.

En cuarto lugar, mencionó los artículos 62 y 129 bis del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, que consagran el deber de informar sobre las extracciones en todas las fuentes de aguas subterráneas, y que exigen el establecimiento de caudales ecológicos para el otorgamiento de nuevos derechos. En el caso de los derechos antiguos, apuntó, también se exige determinar un caudal ecológico para las solicitudes de cambio de punto de captación y para la construcción de obras mayores.

La indicación sustitutiva del Ejecutivo, expresó, aborda este tema en los artículos 62 quinquies y 63. Al efecto, reseñó que en estas disposiciones se establece la obligación de informar sobre las extracciones sólo en las áreas de restricción de extracción de aguas subterránea. Reparó que la indicación sustitutiva establece que si a los dos años el panel de expertos evalúa que las extracciones en una zona de restricción no amenazan la sustentabilidad del acuífero podrían otorgarse derechos provisionales, lo que posteriormente pueden transformarse en indefinidos. Luego, lamentó que se elimina al artículo 129 bis, y que se crea título X, nuevo, sobre derechos con fines no extractivos y protección de cauces, que regula los derechos de agua que pueden destinarse a usos no extractivos.

En quinto lugar, se refirió a los artículos 62 y 63 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, que incluyen una definición del concepto de “afectación de un acuífero”; faculta a la autoridad a intervenir, limitar y restringir las autorizaciones para las solicitudes de cambio de puntos de captación.

Al respecto, señaló que la indicación sustitutiva en los artículos 61, 62, 63, 63 quáter y 147 bis autorizan una franja menor a 200 metros para las extracciones subterráneas de aguas; eliminan la definición de “afectación de acuíferos”; mantienen algunas condiciones para autorizar los cambios de puntos de captación; en el caso de la declaración de zona de prohibición y de reducción de las extracciones de aguas subterráneas, establecen la necesidad de considerar la preferencia de usos domésticos de subsistencia, y mantienen las reservas para uso doméstico y conservación ambiental.

En sexto lugar, comentó que el artículo 129 bis 9, y disposiciones primero, segunda y cuarta transitorias aprobadas por la Comisión Especial de Recursos Hídricos establecen una serie de beneficios a favor de los Servicios Sanitarios Rurales, las comunidades agrícolas, los campesinos usuarios de INDAP, las comunidades indígenas y las Áreas Protegidas, tales como la excepción de pago de patentes y la eximición de la sanción de caducidad por la no inscripción de sus derechos en el Conservador de Bienes Raíces.

Por su parte, la indicación sustitutiva en los artículos 129 bis 9 consagra una serie de excepciones para no el pago de patentes, incluyendo a los servicios sanitarios rurales y a las comunidades agrícolas, pero no a favor de las comunidades indígenas y de los campesinos beneficiarios de INDAP.

Luego, dio cuenta que la indicación sustitutiva considera nuevas propuestas institucionales, a saber:

El artículo 137 crea el Registro de Revisores, lo que implica externalizar la elaboración de informes técnicos, en los procesos de otorgamiento de los derechos de aguas.

Los artículos 293 bis, quáter, quinquies, y siguientes establecen el Panel de Expertos en Recursos Hídricos para la toma decisiones técnicas en materia de gestión de cuencas, fijación de criterios técnicos para las extracciones, y la declaración de zonas de prohibición, restricción o escasez. Al respecto, puso de relieve que la dedicación exclusiva y las remuneraciones que contempla la propuesta no aseguran su independencia, ni el blindaje de sus miembros frente a los intereses de incumbentes.

El artículo 293 ter, consagra un Plan Estratégico de Recursos Hídricos por Cuenca, que deberá ser actualizado cada diez años.

El artículo 293 decies crea el Fondo para Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos.

Finalmente, el artículo 293 undecies, consagra la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, en que participarán los Ministros de Obras Públicas, quien la presidirá; de Agricultura; de Desarrollo Social; del Medio Ambiente; de Minería; de Energía, y de Economía, Fomento y Turismo. Sobre este punto, observó que debe darse mayor preponderancia a los Ministerios de Desarrollo Social y al de Medio Ambiente para ser concordante con la priorización del agua para el consumo humano.

5.- La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señora Gloria Alvarado, señaló que representa a una gran cantidad de Servicios de Agua Potable Rural del país, y que participó en la elaboración de la Ley de Servicios Sanitarios Rurales desde su inicio hasta su fin, incluido su Reglamento.

Hoy, apuntó, existen más de 1.800 servicios de Agua Potable Rural, que atienden aproximadamente a 2.000.000 de personas, y refirió que el Código de Aguas vigente fue elaborado en un tiempo de abundancia de agua, por lo que favoreció la privatización, el mercado del agua y la separación del agua de la tierra.

Hizo notar que llevan más ocho años discutiendo esta reforma con avances y retrocesos, y por primera vez se habla del agua potable rural, siendo que existen varios artículos en beneficio del agua para el consumo humano. Resaltó que el proyecto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado tiene una clara intención de reconocer el derecho humano al agua y al saneamiento, la protección al entorno natural, su conexión con las aguas disponibles en los territorios y los usos a que es sometido, junto con la extensión temporal de los derechos de aprovechamiento de aguas, pilar fundamental del modelo de gestión de aguas.

En cuanto a la indicación sustitutiva, valoró que su artículo 5 sigue la concepción del derecho humano al agua declarado por la Organización de las Naciones Unidas, el ODS 6, y principalmente por el escenario de escasez hídrica, al establecer “El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.”. Lo mismo, el artículo 5 bis, que señala que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

En cuanto al artículo 5 ter, para funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, dio cuenta que el Estado podrá reservar agua para asegurar el acceso al agua potable como derecho humano, pero no lo garantiza, ni lo prioriza, puesto que esta disposición sólo se aplicaría a la hora de establecer limitaciones en el ejercicio de los derechos de agua, en caso de redistribución o de reducción temporal, pero no en la constitución de los derechos de aprovechamiento.

Reparó que se restan atribuciones al Estado, puesto que la Dirección General de Aguas sólo arbitrará y que se elimina el beneficio en favor de las Aguas Potables Rurales que les permitía extraer agua hasta 12 litros por segundo en forma transitoria, mientras se tramita su solicitud.

Con respecto al artículo 6, inciso segundo, puso de relieve que cambia el carácter de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, puesto que elimina la propuesta de que se trate de derechos temporales que duran treinta años renovables. Con ello, reparó se mantiene la perpetuidad también para los nuevos derechos.

Informó que el artículo 6 bis aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos establece causales de extinción y de caducidad, y considera a dichos derechos libres para ser reservados, por lo que autoriza a la Dirección General de Aguas para constituir nuevos derechos. Al respecto, dio cuenta que la indicación del Ejecutivo elimina la extinción por no uso y no contempla la facultad para establecer reservas disponibles superficiales o subterráneas para asegurar el consumo humano. Por otro lado, reparó que suprime el reconocimiento de los derechos ancestrales de aguas en los territorios indígenas.

Expresó que el artículo 56, inciso segundo, aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos autoriza a los sistemas de Agua Potable Rural a cavar pozos en el suelo de la organización o de alguno de sus integrantes, para hacer uso de las aguas subterráneas para consumo humano, sin tener que tramitar un derecho, sólo informar a la Dirección General de Aguas. No obstante, señaló que en el texto del Ejecutivo esta norma se traslada al artículo 56 bis, pero restringida a las personas naturales, con lo cual se deja afuera a los Servicios Sanitarios Rurales, que en su mayoría se tratan de personas jurídicas.

Con respecto de las aguas del minero, comentó que de acuerdo al nuevo artículo 56 se privilegia a las aguas del minero, eliminando toda condición o limitación a su ejercicio.

Además, indicó que con la propuesta del Gobierno para el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de agua debe haber una resolución de la Dirección General de Aguas y una recomendación del panel de expertos.

En cuanto al artículo 62 ter, sobre la declaración de área de restricción, señaló que de forma excepcional y previo informe de disponibilidad la Dirección General de Aguas se podrán conceder derechos consuntivos en carácter de provisional, en la medida que no se afecten derechos preexistentes o la sustentabilidad del acuífero. Acotó que se tratan de derechos provisionales que pueden transformarse en definitivos, pero sin ninguna prioridad para el consumo humano. Algo similar, prescribe el inciso final del artículo 63, al permitir la transformación de los derechos provisionales constituidos de mayor antigüedad en definitivos.

Por todo lo anterior, se preguntó de qué lado está el Estado. Hoy, apuntó, está comprando derechos de agua a particulares para otorgarlos a las comunidades sin agua, siendo que estos particulares obtuvieron sus derechos en forma gratuita. Además, reparó que el Estado está gastando cuantiosos recursos en camiones aljibes para abastecer de agua potable a las personas. Advirtió que estamos en un período de extraordinaria sequía que se mantendrá por muchos años y seguimos con un Estado con escuálidas facultades de intervención en materia de aguas.

Por ello, estimó que la reforma no puede seguir orientada al aseguramiento de la disponibilidad de aguas para fines productivos y extractivos, sin una consideración ambiental y social, y que por eso FENAPRU rechaza la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

6.- El Presidente de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, señor Patricio Sabaj, señaló que suscriben los nueve puntos planteados en la indicación sustitutiva, en la medida que se tenga presente que el agua es de todos los chilenos, porque es un bien nacional de uso público y como tal su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación.

Con todo, indicó que les interesa reforzar la propiedad sobre los derechos de agua. Al efecto, resaltó que más que hablar de certeza jurídica, prefieren hablar de seguridad jurídica, porque corrige la pretendida discriminación que crea agricultores de primera y segunda clase, conforme a si sus derechos caducan o no. Ello, también anula el apartarse arbitrariamente de la tradición jurídica bicentenaria de la propiedad de los derechos de agua.

Asimismo, dijo que se requiere información y de una buena gestión de las cuencas y subcuencas, ya que lo que hoy existe es absolutamente precario. Puso de relieve que casi ninguna estación fluviométrica da el ancho, lo que dificulta la actuación de los investigadores y de los gestores del agua, ya que la inconsistencia es una constante. Consideró que se necesita mayor apoyo profesional, contar con un sistema de telemetría transparente, confiable y auditable, y perfeccionar el sistema de información para promover una gestión integrada de cuencas.

También, comentó que les preocupa fortalecer las organizaciones de usuarios para minimizar las asimetrías que existen entre los pequeños propietarios agrícolas y las grandes empresas. Hizo notar que las organizaciones de usuarios son una piedra angular a nivel territorial, que tiene representación en las diversas comunidades. Refirió que se tratan de comunidades de propietarios de derechos de agua de larga data, más antiguos que incluso que la Dirección General de Aguas, y que cualesquiera de las empresas hidroeléctricas. Complementó que estas organizaciones operan desde su cuenca, de su comunidad, y de su flora y fauna.

Luego, dio cuenta que existen asimetrías en la información en la formación, experiencias y en la disponibilidad de los recursos, ya sea humanos, legales y económicos. Lamentó que la mayoría de los conflictos sobre los derechos de agua terminan en la Corte Suprema, instancia inaccesible para las organizaciones de usuarios más pequeñas, producto de las asimetrías antes mencionadas.

Antes de terminar, llamó a la autoridad a promover una educación acerca del agua, resaltando su importancia vital y los temas relativos a su cantidad y calidad. Asimismo, pidió regular todo lo referente al saneamiento, así como la pertenencia de las aguas grises.

7.- Por el Movimiento de Defensa del Agua, Tierra y Protección del Medio Ambiente (MODATIMA), el Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca y el Ingeniero Civil Hidráulico Ambiental, señor Diego Soto.

En primer lugar, su Vocero Nacional, señor Rodrigo Mundaca, señaló que esta indicación es una reforma para que nada cambie, porque no modifica el artículo 19 número 24° de la Constitución Política de la República, que está por sobre el Código de Aguas.

En seguida, se preguntó si el modelo actual de producción de palta en Chile es sustentable. Al respecto, puso de relieve que en Petorca la palta se produce en suelos clase 6, 7 y 8 de aptitud forestal y no agrícola, y que en virtud de las formas de producción agrícolas aplicadas se ha incrementado exponencialmente su erosión. Además, observó que se prioriza el agua para la producción de paltas y no para el consumo humano. Sobre este punto, entregó un informe que elaboró el Instituto Nacional de Derechos Humano durante el 2018 sobre la privatización de los derechos de aprovechamiento de agua en la Provincia de Petorca.

En este contexto, resaltó que rechazan la indicación sustitutiva, porque prioriza el agua para el consumo humano sólo en período de escasez; no promueve la delimitación de las cajas de los ríos, y no termina con el negocio de los camiones aljibes. Sobre este punto, consignó que el metro cúbico de agua en Petorca cuesta $12.000. En este mismo orden de ideas, reparó que en el río La Ligua se altera el ciclo hidrológico del agua y nadie hace nada.

Luego, criticó al Consejo de Ministros que crea la indicación sustitutiva, puesto que se trata en su mayoría de Carteras del área productiva, y cuyos ministros tienen derechos de aprovechamiento de aguas, por lo que en su opinión no deberían intervenir en esta materia, por tener conflicto de intereses.

A continuación, el Ingeniero Civil Hidráulico Ambiental, señor Diego Soto, se refirió al sobre otorgamiento que genera una brecha hídrica, porque se consume más agua de la que se genera, lo que produce una fuerte presión sobre el recurso y que denota la urgencia para ordenar la oferta y la demanda de agua. A modo de ejemplo, mencionó el caso del río Los Choros que tiene una brecha de un 824%; el río La Ligua, de un 129%, y los ríos San José, Petorca y Limarí de un 87%. De mantenerse estas cifras, apuntó, la falta de disponibilidad de agua pasará a ser un factor limitador del desarrollo.

Posteriormente, comenzó su análisis sobre la indicación sustitutiva que presentó este Gobierno, como a continuación se detalla.

1.- La indicación dispone que los nuevos derechos de aprovechamiento de agua se asignarán por medio de remates, de manera indefinida, exceptuando a los pequeños propietarios agrícolas, a los servicios sanitarios rurales y a las comunidades indígenas. Al respecto, expresó que MODATIMA se opone a mantener el mercado del agua y resaltó que no quedan más derechos consuntivos por entregar.

2.- La indicación consagra un aumento progresivo de las patentes por no uso. Sobre este punto, consideró que este modelo seguirá favoreciendo la concentración de derechos, como ya ocurrió en el 2005 cuando se crearon las patentes por no uso. Además, señaló que hoy existen más 206.000 millones de pesos por concepto de patentes no cobradas, lo que significa que el sistema no sirve, y consultó por las medidas que se adoptarán para cobrar este monto insoluto. Además, estimó que las patentes son irrisorias para los grandes productores agrícolas.

Por lo anterior, planteó revocar los derechos de aprovechamiento a los deudores y establecer penas punitivas para los ladrones de agua, que realizan extracciones irregulares e ilegales, y que se apropian y usurpan el agua de todos los chilenos.

3.- La indicación perfecciona normas para la gestión sustentable de los acuíferos ineficientemente. Sobre este punto, expresó que resulta imposible aplicar el modelo de gestión de cuencas en cuencas sobre otorgadas sin afectar los derechos de propiedad.

4.- La indicación crea un panel de expertos en recursos hídricos, para mejorar la toma de decisiones relacionadas con la gestión sustentable de los acuíferos. Puso de relieve que no existe gestión sostenible posible en acuíferos sometidos al groundwater mining, y que para ello primero se deben revocar derechos de aprovechamiento de agua. Asimismo, dijo que se deben instrumentar los acuíferos y exigir extracciones intensivas de acuerdo a los perímetros.

5.- La indicación refiere a la elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las principales cuencas del país. Al respecto, insistió que es imposible hacer gestión en cuencas sobre otorgadas sin tocar los derechos de propiedad. Agregó, la crisis hídrica es hoy, y como tal los planes estratégicos no pueden tardar.

Antes de realizar un plan de gestión hídrica llamó a las autoridades a reflexionar acerca de los siguientes tópicos sobre la base de la existencia de 1,4 millones de personas fuera de la red sanitaria, a saber: la prioridad del uso del agua; la concentración del agua; la eficiencia de la agricultura; el trasvasije de cuencas; los conflictos de intereses, y las aguas del minero.

Luego, consideró equivocada la propuesta de embalsar agua que no hay; de seguir regando extensas superficies con agua que no está disponible, y de promover el trasvasije de las cuencas. MODATIMA, apuntó, cree que en todas estas iniciativas no se deben olvidar de la obligación del Estado de garantizar el derecho humano al agua.

6.- La indicación reconoce un rol preponderante para las organizaciones de usuarios del agua en la gestión de los recursos hídricos. Por el contrario, resaltó que MODATIMA propone crear Consejos de Cuenca, que reemplacen a las juntas de vigilancia, y que permita democratizar la gestión; incorporar nuevos actores relacionados o interesados en el agua, y coordinar los múltiples usos que puedan darle al agua los usuarios de una cuenca.

7.- La indicación crea una comisión interministerial de recursos hídricos. En su opinión, la solución es crear el Ministerio del Agua, que otorgue facultades y competencias regulatorias, sancionatorias y fiscalizadoras, que terminen con la enorme dispersión institucional existente.

Además, indicó que se debe derogar el artículo 19, numeral 24°, inciso 11 de la Constitución Política de la República Chile, y presentar una moción parlamentaria que priorice efectivamente el derecho humano al agua por sobre cualquier otro tipo de actividad productiva, de acuerdo al concepto reconocido por las Naciones Unidas en el 2002. Esto, acotó, implica asegurar derechos de agua y disponibilidad hídrica suficiente para los comités de Agua Potable Rural.

En la misma línea, resaltó la necesidad de presentar un segundo proyecto de ley sobre ordenamiento territorial de acuerdo a las capacidades de uso agrícola de los suelos, que limite el establecimiento de frutales de exportación en suelos de cerro, ya que esta práctica ha generado procesos irreversibles de erosión y de crisis hídrica.

8.- El Presidente de las Juntas de Vigilancia de la Sexta Región, señor Patricio Crespo, resaltó que cualquier modificación al Código de Aguas debe centrarse en los siguientes aspectos:

1.- El Estado debe garantizar el agua para el consumo humano, el saneamiento y el cuidado del medioambiente, priorizando su acceso y su reconocimiento como un derecho humano. La indicación, apuntó, asume este compromiso y lo hace sin menoscabo de la certeza jurídica respeto de los derechos adquiridos protegidos por la Constitución Política en su artículo 19 número 24°, y confirmados por sendos fallos del Tribunal Constitucional en los Roles N°s 184/1994; 1576/2010; 334/2001, y 505/2006.

2.- Evitar la especulación, concentración y no uso de los derechos de aprovechamiento. Consideró que la indicación sustitutiva asume este propósito con el aumento de la progresividad de la patente por no uso de los derechos, con un procedimiento de cobro más efectivo para evitar la morosidad y con el establecimiento de mayores facilidades para rematar los derechos, si fuese procedente. Hizo notar que existe gran incremento de la renuncia de los derechos experimentado este último año, lo que en su opinión demuestra la efectividad de esta norma.

3.- Mejorar la gestión del recurso. Para ello, se propone avanzar con una mirada sistémica en la elaboración de planes estratégicos por cuencas; en la agilización de trámites de constitución, modificación y regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas, y en el fortalecimiento del rol de las organizaciones de usuarios en el reconocimiento y promoción de consensos para administrar la escasez.

Sobre este punto, propuso lo siguiente: preestablecer dotaciones mínimas por cauce, para resolver los controles de captación; cuidar el rol de los dirigentes, que sirven ad honorem y con esmero los intereses de sus asociados, y no ahuyentarlos con regulaciones innecesarias; promover la profesionalización administrativa de las organizaciones de usuarios vía la integración al alero de la junta de vigilancia en cada cauce natural, y exigir a toda junta de vigilancia la contratación de un profesional para que ejerza el cargo de juez de aguas en períodos de restricción, suplantando el rol de los directorios, según lo establece el Código de Aguas.

En materia de aguas subterráneas, expresó, se establecen claras disposiciones para administrar el recurso en zonas de prohibición, y valoró que se deberán elaborar informes que establezcan los caudales de reducción, así como las condiciones de operación. Asimismo, aprobó que las comunidades de aguas subterráneas deberán contar con acuerdos de gestión de recursos hídricos con medidas de reducción, redistribución, mitigación, e inversión, y que estos acuerdos sean validados por el panel de expertos.

En cuanto a la facultad de la Dirección General de Aguas para reducir los derechos de aprovechamiento ocasionalmente, de oficio o a petición de parte, previno que cualquier limitación al ejercicio de un derecho decretado por parte de la autoridad representa un perjuicio debe ser indemnizado por el Estado.

En materia de recarga artificial, consideró que la recarga natural que desarrollen las organizaciones de usuarios en su territorio no debiese requerir de autorización de la Dirección General de Aguas, y que sólo debiesen informar esta medida.

4.- Velar por la sustentabilidad del recurso con la creación de derechos de agua destinados a la conservación; con la posibilidad de expropiar derechos para la conservación, y con el perfeccionamiento de las normas para la gestión sustentable de los acuíferos. Al respecto, indicó que la constitución de una reserva estatal de derechos de agua podría ser inconstitucional por atentar en contra de la libre competencia, según lo establece el número 23° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

5.- Avances en el perfeccionamiento de la institucionalidad. Valoró la creación del panel de expertos en recursos hídricos, pero hizo notar que, dadas las múltiples funciones de este panel, se debería considerar la integración de algún profesional con amplia experiencia en la administración de organizaciones de usuarios, labor que siempre ha recaído en el sector privado. Además, apuntó, debe contemplarse la representación de las organizaciones de usuarios con la presencia de su directivo máximo.

También, manifestó su apoyo a la creación de la comisión interministerial de recursos hídricos, que tendrá un amplio rol en la coordinación interministerial y control de la gestión. No obstante, consideró fundamental concederle facultades resolutivas más amplias.

A modo de conclusión, comentó que su organización considera que las modificaciones legales propuestas contribuyen a avanzar con pertinencia en la resolución de los problemas, desafíos y falencias planteados en el presente proyecto de ley y que esperan que sus prevenciones y observaciones sean consideradas por Sus Señorías.

9.- El Director de la Sociedad Agrícola del Norte A.G., señor Pelayo Alonso, dio cuenta que trabajan en una estrecha relación con las juntas de vigilancia y organizaciones de usuarios del agua, y detalló que en la Región de Coquimbo existen catorce juntas de vigilancia y 84.201 derechos de aprovechamiento de agua consuntivos. Indicó la capacidad de acumulación por cada provincia y detalló que la provincia de Limarí acumula el 75% del agua embalsamada; Elqui, el 18%, y Choapa, el 7%. Señaló que la agricultura de la Región se realiza ganándole cada día al desierto, es un escenario de permanente disminución de la oferta de agua en ese escenario, resaltó que han desarrollado su actividad con absoluto respeto por la prioridad del consumo humano de agua, y sostuvo que lo que hoy se conoce como cambio climático ha sido la condición permanente con la cual la Región de Coquimbo ha convivido desde hace varios años, de manera equilibrada con los distintos actores sociales. Por eso, destacó han trabajado de manera armónica con la sociedad gracias al trabajo de las organizaciones de usuarios de agua, de las cuales forman parte.

En términos generales, señaló que comparten la prioridad para el consumo humano; evitar la especulación, concentración y no uso de los derechos de aprovechamiento; el equilibrio entre la escasez hídrica, el cambio climático y la sustentabilidad, y corregir las falencias en materia de gestión e institucionalidad.

En relación con el texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, consideró que debilita la institucionalidad, al no reconocer el valor de las organizaciones de usuarios, así como el derecho propiedad sobre los derechos de aprovechamiento, arriesgando la titularidad de los usos reconocibles, mayoritariamente de los agricultores de subsistencia o pequeños agricultores.

En cuanto a la indicación sustitutiva, valoró que introduzca mejoras al Código de Agua, porque pone en valor las actuales facultades del marco jurídico, y porque permitirá resolver los problemas actuales valorando y fortaleciendo el sistema vigente.

En este contexto, indicó que comparten los objetivos de la propuesta de este Gobierno, por las siguientes razones:

1.- Otorga seguridad hídrica para los distintos usos del agua. Al respecto, consideró que la propuesta es adecuada, porque propone avanzar en la elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las principales cuencas y subcuencas del país, y porque crea un fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas, el cual estará destinado a financiar investigaciones que permitan elaborar, implementar y hacer un seguimiento a los planes estratégicos.

2.- Gestiona las aguas subterráneas en forma sustentable. Precisó que el Código de Aguas vigente fue elaborado en el año 1981, en una época en que las aguas superficiales eran la principal fuente de agua para satisfacer las distintas necesidades. Por tanto, apuntó, la incorporación y la regulación de las aguas subterráneas es una medida fundamental. En esta misma línea, valoró que la indicación sustitutiva facilitará los procedimientos para ejecutar proyectos de infiltración, los que podrán ser desarrollados por las organizaciones de usuarios.

3.- Da prioridad al consumo humano sobre otros usos. En este ámbito, comentó que la indicación recoge varias propuestas del Gobierno anterior, en la línea de reconocer el acceso al agua potable como un derecho humano, priorizar el consumo humano frente a otros usos del agua en situaciones de escasez, mediante acuerdos de gestión de recursos hídricos, y otorga preferencias y exenciones a los servicios sanitarios rurales para facilitar su funcionamiento. Además, acotó, la prioridad del consumo humano se recoge en la posibilidad de decretar reservas para el consumo humano de oficio y en los planes estratégicos mencionados anteriormente.

En lo medular, consideró que en este punto la indicación es adecuada, por cuanto no obstante reconocer la prioridad que debe darse al consumo humano, no olvida los otros usos. En particular, destacó que permite a las organizaciones de usuarios celebrar acuerdos para la administración de las aguas en épocas de extraordinaria sequía, debiendo privilegiar el consumo humano, sin perjuicio de establecer la posibilidad de exigir compensaciones económicas, las que serán de cargo de las empresas concesionarias de servicios sanitarios respecto de la mayor proporción de aguas que obtengan, de conformidad con la disponibilidad existente, exceptuando de estas compensaciones a los sistemas sanitarios rurales. Valoró esta propuesta que, sin duda, se vincula con la seguridad hídrica para los distintos usos del agua, ya que, sin perjuicio de darle prioridad al consumo humano, permite que en este tipo de acuerdos proteger a los demás usuarios.

4.- Promueve los usos no extractivos del agua y la conservación. Al efecto, manifestó su apoyo a esta propuesta, porque da la posibilidad de constituir reservas de agua no sólo para el consumo humano, sino también para la conservación, y porque además crea la nueva figura de derechos de aprovechamiento de aguas con fines no extractivos, como la conservación, eximiéndolos de pagar patente por no uso, sin perjuicio de tener que pagarla si posteriormente se le quita esa condición.

5.- Mantiene la certeza jurídica para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas. Estimó que este tema es esencial, ya que tranquiliza a los agricultores, puesto que se propone no innovar respecto de las características de los derechos de aprovechamiento que se establecen en el Código de Aguas vigente, en el sentido de que se mantiene su condición de estar garantizados en el derecho propiedad consagrado en la Constitución Política de la República; de tratarse de derechos que se otorgan en forma gratuita, a perpetuidad y que no caducan, ni se extinguen, con libertad de uso y de libre transferibilidad.

6.- Desincentiva la especulación de los derechos de agua. Dio cuenta que las patentes por no uso no han logrado desincentivar efectivamente la especulación, debido a que la autoridad no ha sido lo suficientemente diligente para perseguir el cobro judicial de las patentes adeudadas, así como tampoco ha hecho uso de sus potestades legales para que los caudales vuelvan a estar disponibles para la constitución de nuevos derechos, en beneficio de usuarios que sí requieren utilizar el recurso, como por ejemplo los agricultores.

Por ello, cree que la indicación tiene el enfoque correcto, porque se hace cargo de perfeccionar las características de las patentes, como también del procedimiento de cobranza y eventual remate si corresponde, además de apuntar a reducir la tasa de morosidad.

7.- Agiliza y simplifica la gestión de expedientes. Puso de relieve que la demora en la resolución de expedientes retrasa la actividad y expone a que los agricultores sean objeto de fiscalizaciones por no poder ajustarse a los tiempos establecidos por la autoridad en las solicitudes de traslados del ejercicio, de cambios de puntos de captación, de modificaciones de cauces u otro tipo de obras necesarias para el desarrollo de la agricultura. Al efecto, consideró que la indicación sustitutiva va en la línea correcta, porque pretende reducir significativamente el tiempo de resolución de todas estas solicitudes, donde cada solicitante podrá ingresar y hacer el seguimiento de su solicitud a través de una plataforma on line.

8.- Fortalece las organizaciones de usuarios de aguas. Valoró que la indicación reconoce que las organizaciones de usuarios cumplen un rol fundamental en la gestión de los recursos hídricos a nivel territorial, para el normal desarrollo de la agricultura es del todo relevante que estas organizaciones administren eficientemente el recurso, acorde a los títulos de cada usuario.

En este sentido, compartió que la indicación incorpore normas para fortalecer el rol de las organizaciones de usuarios, en especial de las juntas de vigilancia y de las comunidades de aguas subterráneas, para una mejor gestión en épocas de extraordinaria sequía y en la gestión sustentable de acuíferos. Sin embargo, previno que queda pendiente una modificación legal para simplificar el procedimiento de conformación de dichas organizaciones, la sistematización de sus facultades y deberes, los incentivos para su conformación y el reconocimiento de la participación de los distintos tipos de derechos de aguas.

En seguida, mencionó los temas que no incluyó la indicación sustitutiva, que en su opinión deben ser abordados por esta reforma, a saber:

1.- Mejorar las actuales facultades y atribuciones de la Dirección General de Aguas, e incrementar sus recursos. Previo a ello, propuso solicitar un informe que dé cuenta de las actuales necesidades de recursos de dicha Dirección para ejercer el 100% de las funciones que actualmente tiene asignadas.

2.- Establecer al panel de expertos como un ente regional.

3.- Realizar una bajada territorial por cuenca para la definición de la demanda de consumo y saneamiento de subsistencia con la inclusión del concepto de subsistencia productiva.

Posteriormente, señaló que las organizaciones de regantes siempre han dado prioridad al consumo, a pesar de la grave sequía que han vivido en los últimos diez años. Con todo, consideró que el problema no es la falta de agua, sino la ausencia de inversión en infraestructura, lo que se demuestra que en Chile sólo el 16% del agua se usa efectivamente y más 95.200 millones de metros cúbicos se vierten al mar entre la I y IX Regiones.

Luego, puso de relieve que existe una grave vulnerabilidad de los sistemas de Agua Potable Rural, ya que el problema del abastecimiento de la población en las zonas urbanas está resuelto. Acotó que en las zonas rurales se ha producido un aumento de la demanda por el crecimiento inorgánico de los territorios, por la ausencia de control por parte del Estado para el uso habitacional del territorio y por un uso habitacional con absoluto desconocimiento de la capacidad real de los sistemas de Agua Potable Rural del entorno. Por ello, apuntó, la salida ha sido el abastecimiento de agua en camiones aljibes, que a nivel nacional significa un gasto de $140.000.000.000 entre los años 2014 al mes de mayo de 2018.

En cuanto al sobre otorgamiento, dio cuenta que el derecho de aprovechamiento tiene una definición teórica, con un caudal y volumen nominal, que se somete a reparto a prorrata a partir de la real disponibilidad de la fuente. Expresó que este sobre otorgamiento de derechos obedece a dos posibles orígenes: a los otorgamientos de la Dirección General de Aguas y a la constitución de derechos por la vía judicial.

En ese contexto, instó a Sus Señorías a facultar a las organizaciones de usuarios a tener mayor injerencia en la administración de los derechos de aguas. Al efecto, indicó que los derechos al ejercerse en una cuenca administrada por una organización de usuarios se someten a las reglas y atribuciones de asignación de la respectiva cuenca a prorrata, lo que da mayor equilibrio y seguridad al ejercicio de estos derechos. Comentó que hoy junto al Laboratorio PROMMRA de la Universidad de La Serena están trabajando para optimizar sus reglas operacionales y aumentar la seguridad hídrica de los derechos de aprovechamiento de su cuenca.

En lo que se refiere a la especulación, remarcó que el 96% de los derechos de aguas está en uso y un 4% está afecto al pago de patentes por no uso. De este 4%, apuntó, el 98% se trata de derechos no consuntivos vinculados a la generación hidroeléctrica y no al consumo. Informó que por concepto de patentes por no uso se espera recaudar cuatro veces el presupuesto de la Dirección General de Aguas, pero en este tema el problema no es el sistema de patentes, sino la falta de eficiencia de la Tesorería General de la República en el cobro de las mismas.

Como consideraciones finales, señaló que no importa de quien es el agua, si es privada o pública, lo importante es tener claro que el agua es un activo económico para los países, y que uno de los principales errores es no darle el adecuado costo al recurso hídrico. Por eso, planteó, antes que introducir cualquier reforma cuantificar el recurso. Agregó, el problema del agua en Chile se resuelve con menos ideología y más hidrología, y que se debe procurar la creación y empoderamiento de las organizaciones de usuarios, pensando en un Código de Aguas para los próximos cincuenta años, que dé prioridad al consumo humano.

10.- La Doctora en Derecho, señora Tatiana Celume, informó que el Código Aguas de 1981 contiene una declaración del carácter público de las aguas y del régimen patrimonial del derecho de aprovechamiento, que coincide con su carácter de bien nacional de uso público, según lo dispone el artículo 595 del Código Civil y el artículo 5° de la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado.

Además, apuntó, al derecho de aprovechamiento se le concibe como un derecho real inmueble de carácter originario, indefinido en el tiempo; no condicionado a un uso; sin priorización; sin obligación de amparo; separado de la tierra y de la función, y sin la obligación de estar contenido en un registro catastral.

Luego, se refirió al texto del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas que apoyó el Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, que en lo medular reconocía la polifuncionalidad de las aguas, en el entendido de que las aguas tienen diversas funciones, tanto extractivas como no extractivas; su utilidad y salubridad pública, haciendo una priorización en pos del consumo humano y el saneamiento; el patrimonio ambiental, al impedir el otorgamiento de derechos de aguas en los glaciares, al crear reservas de aguas y al permitir la existencia de derechos no extracticos; el interés público de los derechos de aprovechamiento, con una limitación en función del interés público y el fortalecimiento las atribuciones de la Dirección General de Aguas en la redistribución y en el tratamiento de la sobrexplotación de los acuíferos en los tiempos de sequía, y en la reconfiguración del derecho de aprovechamiento, en el sentido de que se limita en el tiempo y se le condiciona a su uso efectivo y a su registro catastral, para dar mayor certeza a los derechos de aprovechamiento.

En lo que respecta a la indicación sustitutiva de este Gobierno, señaló que parten de la base de la existencia de una creciente escasez hídrica; de que el agua es esencial para la vida humana e indispensable para la vida de todos los chilenos; de la necesidad de conservar los ecosistemas, y del desarrollo de múltiples actividades económicas que requieren del agua en sus procesos. Lo anterior, expresó, implica una mayor demanda y una menor disponibilidad. En opinión del Ejecutivo, existe una inadecuada gestión de los recursos hídricos por la falta de información y una sobrexplotación, así como una falta de gestión sustentable entre Dirección General de Aguas y las organizaciones de usuarios. En este contexto, resaltó que la visión del Gobierno es fortalecer la regulación vigente.

Posteriormente, se refirió a la seguridad hídrica, que de acuerdo a la CEPAL implica una disponibilidad de agua que sea adecuada, en cantidad y calidad, para el abastecimiento humano, los usos de subsistencia, la protección de los ecosistemas y la producción, lo que significa contar con la capacidad institucional, financiera y de infraestructura para acceder y aprovechar dichos recursos de forma sustentable y manejar las interrelaciones y externalidades entre los diferentes usos y sectores, de manera coherente, con un nivel aceptable de riesgos para la población, el medio ambiente y la economía, asociados a los recursos hídricos.

Informó que la indicación sustitutiva en pos de la seguridad hídrica, propone: la creación de Planes Estratégicos de Gestión de Recursos Hídricos en los próximos diez años, para las 101 cuencas que tiene el país, considerando las necesidades de los usuarios de cada cuenca; mayor inversión en embalses, tranques y de otros promovidos por la Dirección de Obras Hidráulicas; fortalecimiento de las decisiones de la Dirección General de Aguas para lidiar con los distintos intereses de los usuarios, y para ejercer un control y fiscalización más efectivo de las extracciones, y una seguridad hídrica para cada titular de derechos de aprovechamiento en relación con el caudal, sobre la base de un modelo de gestión del agua con participación privada, en que exista certeza jurídica para que cada actor asuma los costos derivados de la escasez hídrica, ya sea con reducciones o inversiones. Además, propone no innovar en las características del derecho de aprovechamiento.

A continuación, abordó el tema de la gestión de las aguas subterráneas, para lo cual este Gobierno promueve proyectos de infiltración de los acuíferos, y una mayor explotación de los acuíferos. Hizo notar que, nuevamente, se observa que el incentivo y el beneficio es sólo para los privados, y que no se considera un factor de recarga. Asimismo, dio cuenta que se prohíbe la posibilidad de infiltrar con aguas lluvias en las zonas urbanas. Al respecto, consideró que debiera fomentarse esta recarga natural sin fines extractivos en las zonas saturadas.

Reparó que tampoco se contempló al medio ambiente dentro de los objetivos de la recarga, puesto que sólo se aumenta la disponibilidad de aguas para los titulares de derechos ya existentes o para constituir nuevos derechos, sin pensar en la sustentabilidad de los acuíferos, en rellenar terrenos deprimidos o en asegurar demanda futura.

En cuanto a la prioridad para el consumo humano, comentó que la indicación permite constituir reservas de oficio, y para ello permite la expropiación de aguas, en sintonía con el artículo 19 número 24°, inciso segundo que establece la función social de la propiedad.

Con respecto a los usos no extractivos, observó que la exposición de motivos no se conecta con la norma sobre el caudal ecológico con una solicitud de traslado, y cuestionó la figura del derecho de aprovechamiento no extractivo y la exención de pago de patente por no uso.

En relación con la certeza jurídica de los titulares, expresó que la indicación sustitutiva a pesar de que el cambio climático produce incertidumbre en la disponibilidad de los recursos hídricos no innova en las características de los derechos de aprovechamiento en cuanto a su duración, transferibilidad, caducidad o extinción. Para este Gobierno, apuntó, la solución está en los Planes de Gestión Hídrica por Cuenca, los que aún no tienen un objetivo definido, y en la inversión en embalses, tranques y sistemas de la Dirección de Obras Hidráulicas, lo que no es materia del Código de Aguas. También, indicó que propugna dar un mayor rol a las organizaciones de usuarios, y fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas, aunque le quita su capacidad técnica y se la traspasa a un organismo independiente, como el Panel de Expertos.

Expresó que para descincentivar la especulación, sólo plantea incrementar el monto de las patentes por no uso y establecer exenciones para los derechos no extractivos.

Por último, valoró la propuesta de agilizar la tramitación de los expedientes.

11.- El Presidente de la Asociación de Exportadores, señor Ronald Bown, señaló que la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G. fue creada en 1935 como una entidad sin fines de lucro, que se encuentra integrada por exportadores y productores, cuyo objetivo central es facilitar las exportaciones de la industria frutícola nacional. Hoy, apuntó, cuentan con 277 asociados, mayoritariamente medianos y pequeños, dirigidos por un directorio paritario. Informó que sus socios representan aproximadamente el 90% de las exportaciones de fruta y el 57,1 % de la superficie plantada.

Dentro de las actividades que desarrollan, mencionó a la promoción internacional, la apertura y la defensa de los mercados externos y la investigación. Con todo, resaltó que se dedican a una actividad compleja, sujeta a la competencia internacional que requiere de una inversión a largo plazo, de una evaluación permanente de nuevas variedades de cultivos y de una actividad continua, sin plazos definidos. Complementó que dan más de 550.000 empleos directos y de 450.000 indirectos, y que tienen unas 350.000 hectáreas plantadas con frutales.

Detalló que algunas particularidades de su sector son el uso intensivo de derechos consuntivos de aguas, así como de mecanismos de uso controlado de riego, y citó a la zona de Petorca como la que cuenta con el mayor riego tecnificado del país. Agregó que constantemente están renovando sus plantaciones de acuerdo a las variaciones y necesidades de los mercados, que abarcan desde la III a la VIII Región. Indicó que tienen una creciente inversión en tecnificación y nuevas tecnologías, a fin de aumentar la superficie plantada y productividad, que está altamente afectada por los cambios climáticos.

A continuación, se refirió a los principios que ASOEX defiende en esta materia. Al efecto, manifestó su apoyo a la priorización del consumo humano. No compartió que los derechos de aprovechamiento se conciban como derechos perpetuos, puesto que en su opinión deben tratarse de derechos con carácter permanente, que se pierden en caso de no uso, al comprobarse la especulación, aunque reconoció que puede haber causales plausibles de no uso temporal, tales como el cambio de tipo de cultivo. Además, resaltó que le parece inadecuado establecer derechos de aprovechamiento con un plazo definido, ya que producirá distorsiones respecto de los derechos actuales, puesto que ello generará dos tipos de derechos en la agricultura, tal como lo planteó en su estudio el Profesor Ronald Fischer: uno, con derechos permanentes, sujetos a un sistema de crédito bancario sin limitaciones y, otro, con derechos de segunda clase, con un plazo definido y, por tanto, con más riesgosos para la banca.

Lo anterior, afectará principalmente a las regiones del sur del país, las que, si bien hoy poseen menores índices de desarrollo frutícola, se proyecta producto del cambio climático que allí se instalarán las nuevas plantaciones. En este contexto, consideró que la indicación sustitutiva les parece que va en el sentido correcto para no generar estas inequidades.

Con respecto al remate de los nuevos derechos de aguas, comentó que la propuesta del Ejecutivo es compleja y que no entienden cómo se va a implementar en la práctica, especialmente respecto de las aguas subterráneas. En su opinión, rompe con una tradición de la legislación de aguas, que permite a cualquiera, sin importar su capacidad económica, acceder a derechos de aprovechamiento de aguas. En particular, consideró que podría generar una concentración de la tenencia de los recursos en espera de mejores precios de mercado, con claros objetivos de carácter especulativo. Por ello, estimó que debe primar la necesidad del agua, priorizando al consumo humano. En este sentido, expresó que la forma de otorgamiento actual de los derechos de aprovechamiento se ajusta más a la realidad del agro chileno. Con todo, resaltó que la especulación debe ser sancionada con firmeza.

Como ASOEX, compartió los objetivos rectores de esta reforma, aunque cree que deben ser analizados, con mayor detalle, los posibles efectos no deseados que ésta puede provocar en la gran mayoría de los agricultores que utilizan diariamente el agua, para sus procesos productivos. Acotó que más que una nueva legislación, deben buscar nuevas fórmulas para resolver los problemas más urgentes, los cuales se concentran en la ruralidad, sus ciudades y en los sistemas de Agua Potable Rural. Hasta hoy, lamentó, la institucionalidad no ha sido capaz de lograr soluciones reales y oportunas, creando una lógica reacción de quienes se han sentido más afectados. Ello, ha repercutido en acciones que se convierten en una suerte de “disparo en los pies”, cuando empiezan a afectar a otros usuarios, muchos de los cuales son pequeños y medianos productores, y que puede llegar a afectar a todo el país, como cuando se pide, a nivel mundial, que no se consuma la palta chilena.

Consideró que no es justo culpar a una sola actividad productiva de los problemas de agua en determinadas zonas del país, porque ello obedece a un conjunto de situaciones, como la falta de lluvias, la ausencia de una política de inversión en embalses, las actividades mineras y a la falta de inversión pública en sistemas de Agua Potable Rural, entre otros factores. No obstante, hizo notar que su sector está siendo afectado desde el punto de vista de la exposición pública y de sus efectos comerciales, por lo que llamó a la autoridad a reaccionar y a proponer soluciones realistas, ya que, de seguir intensificándose el ataque al país en el exterior, se podría provocar que en el futuro no tengan mercados en donde vender sus productos. Enfatizó que la solución es simple, puesto que requiere de un acuerdo entre el sector público y el privado, más las comunidades afectadas.

Sobre este punto, trajo a colación el caso de la Provincia de Petorca, en donde están implementando una iniciativa público-privada, que está dando soluciones concretas, inmediatas y permanentes a las diversas comunidades. Indicó que este ejemplo, ya está en pleno funcionamiento, en los sistemas de Agua Potable Rural de La Higuera y de El Algarrobo, beneficiando alrededor de 1.300 personas que estaban siendo abastecidas por camiones aljibes. Destacó que estas iniciativas se han realizado con fondos privados y que cuentan con el apoyo de autoridades de la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas y de Vialidad, todas coordinadas por la Gobernadora de Petorca. También, informó que está colaborando el grupo ligado a la Agrícola La Ligua, que se trata de un conjunto de expertos en las necesidades hídricas de la zona. En particular, destacó la labor del señor Ricardo Ferreira.

Por otra parte, refirió que se está por implementar una solución en el sector de Valle Hermoso, que beneficiaría a 12.000 personas ligadas directamente e indirectamente al Agua Potable Rural del mismo nombre, replicándose el modelo de La Higuera. Detalló que la localidad de Valle Hermoso está ubicada al norte de la ciudad de La Ligua, aledaña al río del mismo nombre, y que se abastece de agua potable por medio de la Cooperativa de Agua Potable de Valle Hermoso. Indicó que esta Cooperativa ha sufrido los últimos años los embates de la sequía del valle, y de sus fuentes originales. Hoy, cuenta con 6.667 habitantes, que se traducen en aproximadamente unos 1.962 empalmes domiciliarios.

Destacó que es una de las cooperativas con mayor cantidad de habitantes, no obstante, lamentó que son abastecidos con agua con camiones aljibes, a consecuencia de que sus fuentes de agua, provenientes de norias, se encuentran agotadas. Además, apuntó que existen otras 1.200 familias que no cuentan con conexión de agua potable por falta de suministro. Dio cuenta que los últimos años el Gobierno, a través de la Gobernación Provincial y fondos de la ONEMI, ha mantenido un sostenido apoyo a esa comunidad con la entrega de agua en camiones aljibes, lo que ha provocado que el Estado gaste una gran cantidad de recursos en soluciones de emergencia, lo que finalmente no resuelve el problema que afecta a la localidad.

Apuntó que la solución de corto plazo es disponer de una nueva fuente que permita el reemplazo de la entrega con aljibes, por lo que se propone construir uno o dos pozos profundos que permitan resolver el problema actual como una solución de corto plazo, aunque la solución definitiva de esa localidad es de mucho mayor envergadura y requiere, además de su regularización como localidad urbana, de estanques de regulación, redes de distribución, mejoramiento integral y también del saneamiento de la localidad que carece un sistema de recolección y tratamiento de aguas servidas.

Comentó que Valle Hermoso necesita 28,6 litros por segundo para poder cumplir con su demanda actual, sin proyección de crecimiento, lo que implica que tiene un déficit de 15,6 litros por segundo en la actualidad. Dio cuenta que se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó que en un punto cercano se encuentra una gran cantidad de agua subterránea, información que fue entregada por los dirigentes de la localidad, la que coincide con la persona que realiza radiestesia y que podría entregar hasta 15 litros por segundo, los que pueden estar a disposición para el consumo humano. Señaló que analizados los costos involucrados, los que serían asumidos en parte por el sector privado, éstos son absolutamente factibles, por lo que esperan que el proyecto rinda frutos a la brevedad.

Destacó que las organizaciones de agricultores involucradas en este esfuerzo público-privado desean seguir implementado soluciones realistas y permanentes para todo el sector de Agua Potable Rural, con problemas. Para ello, comentó que ya han efectuado un levantamiento de todas las situaciones complejas existentes en la Provincia de Petorca. Resaltó que esta solución es menos costosa y rápida, puesto que tan sólo requiere de la buena voluntad de los afectados, autoridades de Gobierno y de las autoridades locales. Señaló que confían que esta propuesta concitará la aceptación de todos quienes deben apoyar este tipo de iniciativas, necesarias para que el país logre soluciones a temas tan complejos que afectan a sectores que no cuentan con los elementos que son básicos para su sustento como personas.

Al finalizar, insistió en que existen soluciones factibles de ser implementadas a la brevedad para todo el sector de Agua Potable Rural que tienen complicaciones de suministro en la Provincia de Petorca. Las soluciones, acotó, deben implementarse a la mayor brevedad y que para ello sólo se requiere la buena voluntad de las autoridades para abordar la situación de una manera menos burocrática, y como tal llamó a todos a apoyar este tipo de iniciativas, e invitó a los integrantes de esta Comisión a visitar el proyecto de La Higuera ya implementado y a sumarse a la propuesta de solución planteada, respecto de la situación que afecta al sector de Valle Hermoso.

12.- Por el Movimiento del Agua y Territorios (MAT), las voceras Camila Zárate y Andrea Vásquez.

En primer lugar, intervino la Vocera señora Camila Zárate, quien señaló que son un movimiento por el agua y los territorios (MAT), integrado por una red de organizaciones territoriales y de comunidades locales con presencia desde Arica a Aysén, que luchan por la defensa de las aguas y territorios.

Con respecto a la indicación sustitutiva que presentó el actual Gobierno, expresó que, en general, observan con preocupación el curso que está tomando la reforma al Código de Aguas, especialmente cuando se sabe que la demanda hídrica de agua potable no supera el 8%, y que no pretende innovar respecto de las características de los derechos de aprovechamiento de agua en cuanto a su duración, transferibilidad y no caducidad, y que peor aún se fortalecen las facultades de dominio de los dueños del agua, como ocurre con el artículo 20 de la indicación sustitutiva.

De esta manera, lamentó que se mantenga inmutable el contenido principal del Código de Aguas, lo que incluso se señala en los objetivos al señalar que “en un modelo de gestión del agua con participación privada es fundamental para la certeza jurídica de los dueños del agua”. Pero, puso de relieve que es justamente ese modelo el que los territorios y movimientos sociales quieren cambiar y en que se centra su principal demanda, que es la desprivatización del agua, y con ello la derogación del artículo 19, número 24°, inciso final de la Constitución Política de la República.

Con este nuevo texto, reparó, se le quita prioridad al derecho humano al agua y no se reconocen los derechos de aguas ancestrales, ni los derechos de la naturaleza. Indicó que, si bien se incluye un nuevo artículo 4 bis que establece el derecho humano al agua, este establecimiento no es de rango constitucional y se limita a la óptica jurídica antropocéntrica predominante que no reconoce los derechos de la naturaleza. Consignó como un ejemplo a seguir en la materia al artículo 71 de la Constitución del Ecuador, que reconoce a la Pacha Mama el derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales.

No obstante, apuntó en la indicación sustitutiva se elimina la prioridad del consumo humano y del uso doméstico de subsistencia en el otorgamiento y limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento que consagraba el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos. En vez de ello, se incluye una mera consideración a este tema en las medidas de reducción temporal de los decretos de prohibición establecidos por la Dirección General de Aguas, medidas que además pueden reemplazarse por las que acuerden los dueños del agua mediante las comunidades de aguas subterráneas.

Finalmente, comentó que según la indicación, el uso doméstico de subsistencia ahora necesitará de una resolución de la Dirección General de Aguas y de la recomendación del panel de expertos, es decir, de dos trámites previos, lo que en su opinión dificultará aún más el ejercicio del derecho humano al agua. Asimismo, comentó que se elimina la posibilidad de extender este derecho a los Comités de Agua Potable Rural.

En seguida, la Vocera Andrea Vásquez, manifestó su rechazo a la propuesta de mantener la figura de las aguas del minero, y reparó que la indicación no establece ninguna clase de autorización previa por parte de la Dirección General de Aguas para el concesionario minero, sino que mantiene la figura y sólo le solicita un informe respecto del agua que extrajo el año anterior, vulnerando con ello el principio preventivo.

Luego, la Vocera Camila Zárate, señaló que la nueva institucionalidad hídrica para la gestión del agua entrega mayores facultades a una Comisión Interministerial y a un panel de expertos, que pone más exigencias al actuar de la Administración, institucionalidad que hoy ya es lenta y escueta. Expresó que se habla de mayor información, pero puso de relieve que sólo tienen obligación de informar los usuarios de las áreas de restricción y prohibición. Además, indicó que se incorporan los revisores externos, lo que podría implicar otro intento de externalización de una función privativa de la Dirección General de Aguas.

En cuanto a los remates como forma de asignación de nuevos derechos, opinó que se insiste en la reasignación de derechos a través del mercado. Su propuesta, reseñó, es que el agua deje de ser un bien de mercado y que apunte hacia los usos prioritarios de mayor valor.

Expresó que no comparte la propuesta de dar más poder a las organizaciones de usuarios en la gestión de las cuencas y señaló que ellas no pueden administrar el agua, ni solicitar los decretos de restricción y prohibición, ni aprobar los proyectos de infiltración, entre otras funciones, ya que las organizaciones de usuarios del agua presentan características muy disímiles y muchas carecen de los conocimientos necesarios en materias básicas, incluso para su administración interna. Ahora bien, comentó, en estas organizaciones sólo participan los dueños del agua, dueños que en el caso de los usos consuntivos concentran un 78% para el uso en la agricultura.

Por lo anterior, planteó como alternativa de gestión comunitaria avanzar en modelos de gestión de agua descentralizados y acordes con la realidad local de cada territorio, respetando el derecho humano al agua, pero también los derechos de la naturaleza y el compromiso con las generaciones futuras. De esta manera, resaltó la necesidad de establecer una gestión comunitaria del agua, que desarrolle alternativas para la planificación del territorio, además de articular mecanismos adecuados de adaptación y mitigación que permitan la provisión continua de agua para el consumo de las personas, pero también para la vitalidad de los ecosistemas. De igual forma, propuso que la normativa y las políticas nacionales tengan la capacidad de prever de manera efectiva el inevitable empeoramiento de las condiciones actuales provocadas por el modelo sobre extractivista, el cambio climático y el avance de la desertificación.

Al efecto, trajo a colación el modelo de Ecuador, que en su Constitución reconoce dos formas de gestión del agua: la pública y la comunitaria. También, establece que la gestión del agua debe ser apoyada y fortalecida por los organismos del Estado, a través de alianzas público-comunitarias. Todo, esto ha sido ratificado en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua en su artículo 32, que dice que la gestión comunitaria la realizarán las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y juntas de organizaciones de usuarios del servicio, juntas de agua potable y juntas de riego. Complementó que la Secretaría del Agua (SENAGUA) es la autoridad única del agua, encargada de la planificación y de la gestión de los recursos hídricos.

Al respecto, la Vocera Andrea Vásquez mencionó a los cabildos comunales de índole social, como una alternativa para administrar y gestionar localmente o regionalmente las cuencas, pero cualquiera sea la alternativa escogida, debe tener su foco en los intereses comunitarios, que permita la coexistencia de diversos intereses en los territorios, que respete los derechos de los diversos pueblos y comunidades y que tenga claridad que se enfrentará el problema de la falta de disponibilidad de aguas.

Por último, enfatizó que nada de esto será posible si Sus Señorías aprueban el TPP-11.

13.- El Director del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino, comentó que en el mes de junio de 2018 expusieron ante esta Comisión por el mismo proyecto de ley, y que en dicha oportunidad señalaron que compartían que se estableciera una prioridad para el uso del agua en favor del consumo humano y el saneamiento, así como varias otras disposiciones del proyecto. También, recordó que sostuvieron que estimaban positivos los anuncios del Gobierno sobre el envío de un conjunto de indicaciones destinadas a reafirmar la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas.

En esa ocasión, señaló que presentaron sus observaciones en relación con la regulación de las aguas del minero, el nuevo régimen de los derechos de aprovechamiento con duración limitada, las restricciones al cambio de uso de los derechos de aguas, las limitaciones retroactivas a los derechos de aprovechamiento, la aplicación del caudal ecológico mínimo, el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento y la protección de los glaciares.

Con respecto a la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo, expresó que, en términos generales, se evidencia un cambio de énfasis, desde un proyecto de ley que originalmente se enfocó en el régimen de propiedad de los derechos de aprovechamiento hacia una indicación sustitutiva que da mayor preponderancia a la gestión hídrica. Al efecto, señaló que la indicación no mantiene la propuesta de cambiar la naturaleza jurídica de los derechos de aprovechamiento, y persevera en la idea de que se traten de derechos con una duración indefinida, sujetos al cobro de patentes por no uso, las que se duplicarán cada cinco años en vez de estabilizarse en el año once, como ocurre actualmente.

Asimismo, expresó que en la indicación sustitutiva se aprecia un particular interés en aplicar las normas sobre sustentabilidad de los recursos hídricos, sobre todo en el caso de las aguas subterráneas. Lo anterior, se ve reflejado en los artículos 59 al 64 bis, en los cuales destacó la creación de un Panel de Expertos a cargo de hacer recomendaciones técnicas a la Dirección General de Aguas. Estimó que esta propuesta es fundamental, ya que muchos de los problemas de sobreexplotación de los recursos hídricos se explican porque la Dirección General de Aguas, teniendo las atribuciones para limitar la asignación y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento no las aplica a cabalidad, presumiblemente porque resultan políticamente conflictivas.

En la línea de proteger la sustentabilidad de los recursos hídricos, la indicación crea derechos de aprovechamiento con fines no extractivos e introduce un factor de racionalización en la asignación de nuevos derechos, a través de remates a todo evento.

Con respecto a las aguas del minero, indicó que con los cambios al artículo 56 y con la incorporación de los artículos 56 bis y ter, nuevos, la indicación busca modificar su tratamiento. En particular, detalló que el nuevo artículo 56 ter establece la obligación de informar las extracciones de aguas halladas en las labores desarrolladas por titulares de pertenencias mineras. Expresó que no tienen mayor problema con lo anterior, pues de hecho ya informan a COCHILCO y a la Superintendencia de Medio Ambiente las extracciones que realizan.

Valoró que la indicación del Ejecutivo resguarde que las extracciones de aguas del minero no pongan en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros, para lo cual se faculta a la Dirección General de Aguas a fijar limitaciones. Sobre este punto, comentó que están de acuerdo con el objetivo resguardado, pero que les preocupa el tipo de limitaciones que pueda fijar la Dirección General de Aguas. Por eso, planteó que las limitaciones que fije este Servicio estén debidamente justificadas y que se permita a las faenas mineras proponer soluciones alternativas.

En cuanto a la protección de los glaciares, hizo notar que en el Parlamento se está tramitado un proyecto de ley sobre protección a los glaciares, frente a lo cual el Consejo Minero ha señalado estar de acuerdo con el objetivo de protección, pero también ha manifestado que el instrumento adecuado no es la prohibición absoluta. En su opinión, una protección adecuada de los glaciares se logra a través del conocimiento y la investigación científica; su condición de bien nacional de uso público; la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento en ellos; la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de cualquier proyecto que impacte a los glaciares, y de las normas sobre protección de la biodiversidad y áreas protegidas.

Refirió que la indicación del Ejecutivo recoge los principios del proyecto en tramitación, como la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento en los glaciares y persiste en definirlos como bienes nacionales de uso público, aunque eso ya está consagrado en la ley desde el momento que el glaciar está formado por agua congelada. También, propone que en la red de control de cantidad y de calidad del agua de la Dirección General de Aguas se incluya a los glaciares.

En el mismo sentido, se enfocan los planes estratégicos por cuenca, al contemplar un programa quinquenal para la mantención e implementación de una red de monitoreo de calidad de los glaciares. Asimismo, apuntó, en el artículo 299 sobre atribuciones y funciones de la Dirección General de Aguas se añade la de mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, con la obligación de publicar esa información.

En seguida, sugirió las siguientes modificaciones:

1.- En cuanto a la preocupación por mantener la sustentabilidad de las aguas superficiales. Planteó la mantención del texto del artículo 17, aprobado en general por esta Comisión, que establecía que cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción, si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasiona perjuicios a los otros titulares de derechos se faculta a la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, para establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

2.- Mantener la distinción entre situaciones de sequía excepcional (artículo 314) y situaciones más habituales o incluso permanentes en que no hay agua superficial suficiente para todos los titulares de derechos de aprovechamiento (artículo 17), de modo que en estas últimas la Dirección General de Aguas actúe de oficio para reducir a prorrata el ejercicio de los derechos, cuando las juntas de vigilancia no ejerzan su función.

3.- En relación con la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, la indicación la justifica en el estudio del Banco Mundial de 2013 que identificó ciento dos funciones sobre gestión del agua a cargo de cuarenta y tres servicios distintos, lo que podría haber servido para generar un cambio institucional de mayor envergadura. Sin embargo, señaló que en concreto la Comisión Interministerial se limita a coordinar programas, aprobar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos y pronunciarse frente a un caso particular de discrepancia entre el Panel de Expertos y la Dirección General de Aguas.

En su opinión, a fin de resolver la dispersión institucional en materia de aguas sería fundamental que la Comisión Interministerial sea una instancia efectiva que dé coherencia a las decisiones cotidianas de los organismos públicos con atribuciones en materia hídrica.

Por otro lado, se refirió a los temas omitidos, y consignó que existen tres temas que echan de menos en esta indicación sustitutiva: uno, que dice relación con la aplicación del Código de Aguas y del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; dos, la consideración de los efectos del cambio climático, y, tres, la creación de la Subsecretaría del Agua.

En cuanto a la aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en temas vinculados a los derechos de aprovechamiento de aguas, dio cuenta que apoyan que la indicación sustitutiva haga efectivamente aplicables las normas sobre resguardo a la sustentabilidad de los recursos hídricos, basadas en la limitación de las extracciones de agua a prorrata de todos los derechos de aprovechamiento. Sin embargo, reparó que hoy dicha regla no se aplica a cabalidad, dando origen a una sobreexplotación de los recursos hídricos. Ante este escenario, observó que por años la autoridad ha optado por cargar la mano a quienes se someten al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, restringiendo en esa instancia la extracción de aguas del titular respectivo, aun cuando la escasez no sea de su responsabilidad, sino del resultado del desbalance agregado entre la oferta y la demanda hídrica.

Por lo anterior, sugirió establecer que en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no cabe imponer restricciones a las extracciones de agua de los titulares que se someten a él, sino que deben aplicarse, cuando corresponda, las normas de reducción a prorrata para todos los titulares de derechos de aguas.

En lo que respecta a los efectos del cambio climático, precisó que en el mensaje que acompaña a la indicación del Ejecutivo se menciona seis veces la relevancia del cambio climático, pero en el articulado propuesto no aparece ni una sola vez, por lo que llamó a las autoridades a corregir esta omisión, asignándole expresamente a la Dirección General de Aguas la obligación de considerar el cambio climático cada vez que proyecte la disponibilidad de agua de una fuente, con las eventuales consecuencias en la activación de las restricciones a la extracción de agua de acuerdo a las reglas del Código.

En seguida, se refirió a la antigua aspiración de traspasar la responsabilidad pública sobre los temas hídricos a una Subsecretaría del Agua, adquiriendo mayor relevancia dentro de la jerarquía institucional, y lamentó que la indicación sustitutiva no hizo mención alguna al respecto. Por eso, estimó que sería deseable que el Ejecutivo aclare si con la formalización legal de la Comisión Interministerial y con la creación del Panel de Expertos da por cumplida la necesidad de reforzamiento institucional, o bien si asume que esta materia queda pendiente para otra reforma.

En términos generales, expresó que la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo propone un cambio de énfasis, desde un proyecto de ley que en su tramitación se enfocó en el régimen de propiedad de los derechos de aprovechamiento, hacia un texto que da mayor preponderancia a la gestión hídrica, sin dejar de lado la priorización del consumo humano. Asimismo, resaltó que en la indicación sustitutiva se aprecia un particular interés en que se hagan aplicables las normas sobre sustentabilidad de los recursos hídricos, sobre todo en el caso de las aguas subterráneas.

Luego, manifestó su apoyo para obligar a informar las extracciones de aguas del minero y que esas extracciones no pongan en peligro la sustentabilidad de los acuíferos ni los derechos de terceros. Sin embargo, acotó, dado que las aguas del minero habitualmente deben extraerse para no afectar la seguridad y continuidad operacional en rajos y túneles, es importante que las limitaciones que fije la Dirección General de Aguas estén debidamente justificadas y que permita a las faenas mineras proponer soluciones alternativas.

A su vez, pidió reincorporar la atribución que faculta a la Dirección General de Aguas, de oficio y en un rol subsidiario de las juntas de vigilancia, a establecer la reducción del ejercicio de derechos de aprovechamiento superficiales, a prorrata de ellos, cuando la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasione perjuicios a otros titulares de derechos. Además, sugirió mantener la distinción entre estas medidas y aquellas aplicables a los casos de sequía excepcional.

Por otro lado, consideró insuficiente el rol que se le asigna al Comité Interministerial de Recursos Hídricos para resolver la dispersión institucional que hace años hizo ver un estudio del Banco Mundial.

Adicionalmente, solicitó aclarar normativamente que no cabe imponer restricciones a la extracción de agua a los titulares de proyectos cuando se someten al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que cuando se afecte la sustentabilidad de una fuente hídrica se deban aplicar las normas del Código de Aguas para limitar la extracción de agua a prorrata de todos los derechos de aguas.

Por último, recomendó, para efectos de aplicar las restricciones a la extracción de agua de acuerdo a las reglas del Código, que la Dirección General de Aguas tenga que considerar los efectos del cambio climático en sus proyecciones sobre la disponibilidad de agua, en vez de esperar que ello sea considerado sólo para los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

14.- La Economista Senior del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Alejandra Palma, señaló que los principales objetivos de la reforma al Código de Aguas son: la seguridad hídrica en el acceso al agua, priorizando el consumo humano y la conservación ambiental, y la mantención de la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de agua. Asimismo, refirió que las modificaciones se agrupan en nueve ejes que recogen varios aspectos del proyecto de ley anterior, en particular la priorización del consumo humano, y que en esta exposición se centrará en dos de esos ejes que consideró más críticos.

En cuanto a la certeza jurídica, indicó que la Constitución Política de la República y el Código de Aguas vigentes otorgan un derecho al aprovechamiento, no al recurso hídrico, el cual ya está establecido como un “bien nacional de uso público”. Agregó, aunque el recurso sea un bien nacional hay que distribuir su uso de alguna manera y que los instrumentos económicos son una solución eficiente para ello, salvo casos puntuales. Acotó, para las situaciones en que se requiere la intervención del Estado, ya existen las herramientas necesarias para abordarlas, tales como las zonas de escasez o de prohibición, la expropiación a valor de mercado y la constitución de reservas para consumo humano.

Luego, dio cuenta que el Banco Mundial entregó un diagnóstico de la gestión de recursos hídricos para Chile, y que en lo medular recomendó mejorar los mercados del agua evitando la alta dispersión de precios por falta de información y transparencia, para lo cual se requiere de mercados trasparentes y de certeza jurídica respecto de los derechos de aprovechamiento que se transan.

Apuntó que la indicación del Gobierno, a fin de velar por la certeza jurídica, mantiene las mismas características de los derechos de aprovechamiento de aguas que se regulan en el Código vigente, dentro de las cuales mencionó la flexibilidad para diferentes usos, la libre transferibilidad y la duración indefinida de los derechos ya constituidos y de los nuevos derechos. Consideró positivo este punto, porque la certeza jurídica de derechos de aprovechamiento es necesaria para aprovechar las ventajas de los instrumentos económicos para adaptarse al cambio climático. Asimismo, indicó que la mayor variabilidad en la disponibilidad de agua requiere reasignaciones más frecuentes, y que es más difícil anticipar dónde y cómo cambiarán las necesidades, lo que dificulta una asignación centralizada.

Por lo anterior, planteó facilitar la reasignación del agua hacia usos de mayor valor económico, con mayor flexibilidad y rapidez, e incentivar el ahorro del agua, lo cual es clave para hacer frente a las sequías. Expresó que la duración indefinida de los derechos de aprovechamiento permitirá a las instituciones financieras otorgar créditos con garantías.

La certeza jurídica, apuntó, también se refleja en el sistema de remate para la asignación de nuevos derechos de aprovechamiento. Al efecto, explicó que se establece el remate como forma de asignación de nuevos derechos, con excepción de los sistemas sanitarios rurales o pequeños productores agrícolas usuarios de INDAP, de menos de doce hectáreas de riego básico. Consideró que se trata de un mecanismo de asignación eficiente de un recurso escaso; que atiende a la crítica de no otorgar derechos gratuitos, y que evita excluir del acceso al agua a las familias rurales de bajos recursos.

En relación con las patentes por no uso, dio cuenta que su objetivo es incentivar que los derechos de aprovechamiento que no están siendo utilizados se usen, se traspasen a terceros o se devuelvan al Estado. Informó que el Código vigente establece una patente base para los primeros cinco años, que se multiplica por dos para los años seis a diez, y por cuatro para el año once en adelante. En cambio, acotó, la indicación del Gobierno propone que las patentes sigan duplicándose cada cinco años en forma ilimitada, sin tope. Ello, estimó, generaría niveles excesivos de cobros por patentes por no uso, que son necesarios para iniciativas productivas que pretenden usar el agua, y para no especular. Además, hizo notar a Sus Señorías que no se suspende el cobro de la patente mientras se tramitan los permisos para obras o traslados, lo que pueden llegar a tomar hasta seis años. Advirtió que algunos agricultores acumulan derechos de aguas como una forma de combatir las sequías, y no para especular con ellos.

Para incentivar el uso de los derechos de aprovechamiento, recomendó promover un mercado de derechos más activo, reduciendo los costos de transacción, y con mejor información pública para aumentar la transparencia y competencia, y para dar mayor eficacia al instrumento de las patentes de no uso sugirió mejorar la gestión de cobro y reducir la tasa de morosidad, que en el año 2018 llegó a un 66%.

En conclusión, resaltó que cualquier modificación al Código de Aguas debe resguardar el aporte de los instrumentos económicos a una mayor eficiencia en el uso del agua, lo cual es cada vez más necesario en el contexto de cambio climático. En esta misma línea, valoró que la indicación del Gobierno recoja varios de los problemas identificados por los expertos, en particular, la priorización de los usos domésticos cuando así se requiere, y manifestó su apoyo a la mantención de la certeza jurídica de los derechos de aprovechamiento de agua del Código vigente y a su asignación por la vía del remate. No obstante, reiteró su preocupación por el alza significativa en las patentes de no uso, ya que consideró que ello es perjudicial e innecesario.

15.- El Director Ejecutivo de Compragua, señor Christian Valenzuela, señaló que los modelos de reasignación de las aguas; los riesgos de arbitrariedad en las decisiones; la temporalidad y caducidad de los derechos de aprovechamiento; la creación de regímenes paralelos con derechos de primera y segunda categoría, y la excesiva burocracia en la implementación, son algunos de los problemas que se detectan en esta reforma al Código de Aguas.

Todos ellos se suman a las falencias que se perciben en el mercado del agua que en lo particular se expresan en un registro de papel sin estándar y atomizado en el Conservador de Bienes Raíces, cuya jurisdicción territorial no responde a criterios hidrológicos y como tal atentan contra el dinamismo y la transparencia de los mercados. Por ello, propuso centralizar el registro en un sistema en línea y en tiempo real, e implementar mecanismos para facilitar y automatizar el perfeccionamiento de los títulos.

En seguida, dio cuenta de la inexistencia de un avalúo fiscal de los derechos de aguas, lo que complica la asignación de los precios y que se presta para evadir impuestos e incentivar el lavado de dinero. Para enfrentar este problema, propuso establecer un avalúo fiscal de los derechos de aprovechamiento.

Respecto de la reasignación, indicó que los usuarios con menores espaldas financieras no pueden acceder al mercado por sí mismos, lo que ha motivado al Estado, vía INDAP y CONADI, a apoyar a pequeños agricultores e indígenas en la compra de derechos de aguas. Hoy, comentó, la Dirección de Obras Hidráulicas, por primera vez, está comprando derechos de aguas para los servicios sanitarios rurales. En particular, se refirió a la compra de derechos para el Agua Potable Rural en el sector del río Petorca. Al efecto, detalló que se comprarán 10 litros por segundo a $60.000.000, esto es, 216,69 unidades de fomento por litros por segundo, a un valor de la unidad de fomento del día de hoy de $27.689,77.

Planteó ampliar esta compra a otros usos sensibles, como los sistemas de Agua Potable Rural y la conservación. Comentó que algunos sectores acusan de ilegitimidad los gastos derivados de la compra y de la expropiación estatal de derechos de aprovechamiento y para contrarrestar estas críticas propuso establecer el cobro de contribuciones en función del avalúo fiscal de derechos de aguas, con excepciones. Consideró que este es un buen camino, porque la expropiación es a precio de mercado, por lo que el valor de esta operación hubiera sido más alto.

Respecto al tema de la sustentabilidad, señaló que el derecho humano al agua implica que el gasto estatal en aguas debe ser una obligación y no sólo una política del gobierno de turno. En sintonía con lo anterior, expresó que existen causales de utilidad pública para usar derechos para apoyar infraestructura de almacenamiento; extinguir derechos en fuentes sobre otorgadas; constituir caudales ecológicos; decretar caudales de reservas según interés nacional, y reasignar derechos hacia grupos vulnerables.

Con todo, resaltó que para la reasignación de las aguas se requiere apoyo estatal. Al efecto, detalló que la Dirección General de Aguas estima que con 1,4% de las aguas consuntiva se pueden abastecer a los sistemas de Agua Potable Rural que atienden aproximadamente a unas 450.000 familias. A lo anterior, indicó que se puede sumar un porcentaje a determinar para constituir reservas estratégicas.

En su opinión, es más eficiente reasignar que cambiar todo un sistema que en su mayoría funciona, y subrayó que ya no existen más excusas para no modernizar la legislación hídrica. No obstante, lamentó que la indicación sustitutiva no avanza en esta línea.

A continuación, planteó implementar un sistema de avalúo o de tasación fiscal de los derechos de aguas. Al respecto, indicó que se llevan treinta y ocho años de datos de transacciones de derechos perfectos acumulados en el Conservador de Bienes Raíces, y que hoy urge centralizar el registro y la información para descentralizar correctamente la gestión, con apoyo de los expertos del mercado, que ayudarían en la definición de los avalúos a nivel nacional.

De esta manera, apuntó que se podrían cobrar contribuciones por la simple tenencia de los derechos de aguas, lo que se justificaría en la función social de la propiedad privada sobre los derechos de aprovechamiento. Comentó que su aplicación compensaría el mayor gasto estatal en las compras y expropiaciones de los derechos de aguas, así como en la construcción de infraestructura hídrica. Pero, para ello se requiere revelar el universo de los derechos de aprovechamiento.

Además, valoró el perfeccionamiento simplificado de los derechos de aguas que propone la indicación sustitutiva. Hoy, apuntó, el perfeccionamiento sigue a voluntad de los dueños y a criterio de los jueces, lo que ha sido ineficaz e ineficiente. Por ello, resaltó que urge introducir modificaciones a las facultades de la Dirección General de Aguas.

En cuanto al cobro de patentes por no uso, señaló que sólo ayuda para evitar el acaparamiento y la especulación, pero no para contrarrestar al sobre otorgamiento. Para ello, propuso cobrar contribuciones por la tenencia de los derechos de aprovechamiento, con fines recaudatorios, lo que ayudaría a enfrentar también la especulación.

Por otro lado, señaló que Chile es el único país que cobra patentes por el no uso, ya que lo que predomina es el pago por el uso o por la simple tenencia, lo que está más vinculado a un criterio de escasez del recurso hídrico. Asimismo, dijo que el acaparamiento y la especulación nunca demostraron ser un problema en el caso de los derechos consuntivos, por lo que su cobro parece no tener sentido. Además, expresó que las renuncias a los derechos no consuntivos no han generado proyectos de uso efectivo que sean beneficios para el país.

Con respecto a la asignación de los derechos, previno que la mayor parte de los derechos consuntivos se otorgaron antes de 1981, por lo que hoy quedan muy pocos derechos por conceder, la mayoría ubicados en el sur del país. Consideró que sacar a remate los nuevos derechos sería excesivamente burocrático e incierto. Por ello, consideró mejor la venta de los derechos de acuerdo a un avalúo fiscal. Además, expresó que ello equilibraría el mercado del agua y corregiría el sobre otorgamiento provocado por la incorrecta asignación inicial de los derechos de aguas.

En relación con la Comisión Interministerial que crea la indicación sustitutiva y con el panel de expertos, hizo notar que dichas instancias sólo profundizan la dispersión de órganos estatales con funciones en torno al agua, dificultando la labor de la Dirección General de Aguas. En su opinión, este proyecto debería subirle el rango a la Dirección General de Aguas y transformarla en una Subsecretaría de Aguas, crear la Superintendencia del Agua y mutar a la Dirección de Obras Hidráulicas en una Agencia de Sustentabilidad Hídrica, que pueda comprar y expropiar derechos, así como ejecutar la infraestructura en forma más rápida.

Sobre los planes estratégicos de cuencas hidrográficas, señaló que estos planes ya existen y que nadie los ejecuta, puesto que sólo sirven para dar trabajo a las empresas consultoras. Por ello, estimó que se trata de una idea noble pero inútil en el escenario actual.

A modo de conclusión, resaltó la necesidad de cobrar contribuciones por la simple tenencia de los derechos de aprovechamiento de agua, establecer un avalúo fiscal de los mismos, a fin de transparentar la compra y las expropiaciones estatales, que son claves para dar legitimidad al sistema. Comentó que continuar con el sistema de cobro de patentes por no uso tal como está hoy o como el proyecto propone no resiste ningún análisis serio. También, planteó gastar mejor los escasos recursos que el Ministerio de Hacienda dispone para el panel de expertos y para los planes de cuencas. Con todo, resaltó que los mercados de aguas para la sustentabilidad ayudarán a la necesaria gestión de la demanda de los recursos hídricos.

16.- La Presidenta del Comité Quilapún, señora Ana Luisa Morgado, señaló que abordará la indicación sustitutiva desde su condición de dirigente de Agua Potable Rural, y como tal hizo notar que el agua, como elemento vital para la sobrevivencia humana, constituye el 70 % del organismo humano. El hombre puede estar hasta un mes sin ingerir alimentos, pero sólo puede sobrevivir una semana sin ingerir agua. Coincidió en el aumento de la escasez hídrica, y en este sentido consideró que esta reforma al Código de Aguas debe ser un cuerpo legal eficiente y eficaz, que contemple y resguarde el agua en forma constante y permanente para las comunidades rurales, lo que se ve reflejado en las siguientes iniciativas del Estado: reservar agua para entregarla gratuitamente a las comunidades que dependen del Agua Potable Rural; mantener el acceso gratuito a los derechos de aprovechamiento en las zonas rurales; autorizar a los sistemas de Agua Potable Rural para iniciar la extracción de agua, mientras sus derechos se tramitan ante la Dirección General de Agua; permitir la intervención de la Dirección General de Aguas para proteger los sistemas de Agua Potable Rural, y en los casos que sea necesario reducir la cantidad de agua disponible, y eximir del cobro de pago de patentes por no uso del agua a los Servicios Sanitarios Rurales.

Asimismo, puso de relieve la necesidad de consagrar una obligación para que todas las organizaciones de usuarios de aguas superficiales y subterráneas generen acuerdos de gestión de recursos hídricos para enfrenar los períodos de extraordinaria sequía, priorizando el consumo humano por sobre otros usos.

En este contexto, resaltó la importancia de ampliar las facultades de la Dirección General para que se convierta en el ente coordinador de los programas de investigación necesarios para la regulación de recursos hídricos. Comentó que como dirigente ha conocido a varias personas de esta entidad y que le consta su profesionalismo y entrega, pero reparó que la burocracia del sistema va contra las buenas intenciones y las soluciones rápidas y oportunas. Por lo anterior, estimó que crear un panel de cinco expertos para apoyar técnicamente a la Dirección General de Aguas es una iniciativa valorable.

En seguida, puso de relieve que en los últimos diez años la población rural ha crecido considerablemente y como tal es urgente asegurarles su derecho humano al agua y al saneamiento, lo que está en sintonía con el Informe Mundial sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos de 2019 que se titula “No dejar a nadie atrás”, que se refiere a la mejora de la gestión de los recursos hídricos y el acceso al suministro del agua y a los servicios de saneamiento como elementos esenciales para combatir la pobreza, construir sociedades más prosperas y pacíficas, y para asegurar que nadie se quede atrás en el camino hacia el desarrollo sostenible.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena consultó al representante de Compraguas por qué considera poco viable los remates de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas y por qué sostiene que los planes de cuencas son poco operativos. En cuanto al cobro de contribuciones por la tenencia de derechos de aprovechamiento de aguas, preguntó qué excepciones contempla su propuesta.

El señor Christian Valenzuela de Compragua, con respecto a los planes de manejo de cuenca, indicó que éstos ya existen y que hoy son verdaderos mamotretos que no se usan. En su reemplazo, sugirió implementar redes de monitoreo para controlar las extracciones en línea; regularizar los derechos de aprovechamiento, y establecer juntas de vigilancias por cuencas y no por tramos como es hoy día.

En materia de remates, indicó que hoy la constitución de los derechos de aguas es excesivamente burocrática y que el nuevo sistema que se aplique debe preocuparse de no generar una inequidad en el acceso. Por el contrario, apuntó, los remates seguirán privilegiando al que más pague, lo que además de ser inequitativo podría incentivar la especulación. Por eso, propuso mejorar el sistema actual pero implementando la valoración de los derechos de aguas a través del avalúo fiscal.

En el caso del cobro de contribuciones por la tenencia de los derechos de aguas, señaló que obviamente deben establecerse excepciones a favor de los sistemas de Agua Potable Rural, de las comunidades indígenas y de los pequeños agricultores, por mencionar algunos ejemplos. Con todo, destacó la necesidad de cobrar un impuesto por la tenencia y no por el uso o el no uso, porque es más fácil de fiscalizar.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena hizo notar la urgencia de incrementar el presupuesto de la Dirección General de Aguas, lo que permitirá operativizar los planes de cuenca. Al efecto, comentó que se requieren fondos para aumentar los fiscalizadores y para implementar mayor tecnología.

El Honorable Senador señor Castro se refirió a los remates de los derechos de aprovechamiento por acumulación de patentes por no uso. Al respecto, señaló que esta situación no se da en el caso de los agricultores, porque ellos no especulan con el agua. Resaltó que los dueños de los derechos no consuntivos son los que tienden a especular, más aún aquellos que no inscriben sus derechos en el Conservador de Bienes Raíces. Por otro lado, dio cuenta que varios invitados han hecho presente la falta de recursos de la Dirección General de Aguas, por lo que coincidió con la Honorable Senadora señora Aravena en la necesidad de pedirle al Gobierno que incremente su presupuesto para el 2020, a fin de aumentar su personal e implementar mayores tecnologías.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó no compartir el enfoque de la indicación sustitutiva, ya que se centra en la gestión del recurso y no en el estatuto de los derechos de aprovechamiento. Apuntó que, en el caso de Petorca, el Estado ha tenido que comprar agua para que los sistemas de Agua Potable Rural puedan contar con agua para el consumo humano. Al respecto, reparó que el agua se trata de un bien nacional de uso público que el Estado entregó en forma gratuita al primer adquirente y que ante un escenario de escasez hídrica tiene que comprar los derechos que él mismo otorgó. Por lo anterior, expresó que, en el contexto actual, la reforma al Código de Aguas no puede centrarse sólo en la gestión del recurso hídrico, como plantea este Gobierno.

En esta misma línea, hizo notar la contradicción entre el artículo 56 aprobado en general por esta Comisión y el nuevo texto propuesto por la indicación sustitutiva, ya que el Ejecutivo sólo mantiene los incisos tercero y cuarto referidos a las aguas del minero y elimina la facultad de los sistemas de Agua Potable Rural para cavar pozos en suelo propio. Este tema, detalló, se traslada al nuevo artículo 56 bis en donde se otorga la facultad pero restringida a las personas naturales, con lo cual se impide a los servicios sanitarios rurales, que por esencia son personas jurídicas, a beneficiarse con el derecho de extraer aguas subterráneas.

Advirtió que existe un problema de enfoque que deben revisar, porque no se prioriza el derecho humano al agua y al saneamiento, como se aprecia en los citados artículos 56 y 56 bis de la indicación sustitutiva.

En su opinión, esta reforma debe abordar la naturaleza de los derechos de aprovechamiento de aguas y no los usos productivos como lo hace la indicación sustitutiva.

17.- El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, señaló que abordará los siguientes temas: seguridad hídrica y planes estratégicos de recursos hídricos; gestión sustentable de los acuíferos; especulación y remate de los derechos de aprovechamiento de aguas; prioridad del consumo humano; fines no extractivos y conservación, y certeza jurídica.

En primer lugar, se refirió a la seguridad hídrica y a los planes estratégicos de recursos hídricos. Al respecto, indicó que la ocurrencia de situaciones críticas derivadas del cambio climático y de la falta de planificación han provocado situaciones extremas, como las de Aculeo, Petorca y Paine. Resaltó que la herramienta para evitar estos casos son los planes estratégicos de recursos hídricos que ya se aplican en Australia, Alemania, Holanda, Suiza, Canadá, Texas y California. Informó que estos planes promueven la gestión eficiente del agua y como tal les permitirá anticiparse con la implementación de acciones de mediano y largo plazo.

En lo medular, comentó que los planes estratégicos de recursos hídricos son fundamentales para cerrar las brechas de información y de conocimiento, lo que ayudará la toma de decisiones, pudiendo anticiparse y dar soluciones a los problemas. Ello, en un escenario en que el actual Código de Aguas sólo entrega herramientas para la gestión de situaciones puntuales de sequía, a través de los decretos de escasez y en que existe una falta de instrumentos para lidiar con la sequía estructural y para construir un país más resiliente al cambio climático, y con menos conflictividad social en torno al agua.

Detalló que en Chile existen ciento un cuencas hidrográficas, de las cuales sólo siete cuentan con planes estratégicos terminados, a saber: uno, del río Loa y, seis, en la Región de Coquimbo de los ríos Elqui, Limarí, Choapa, Pupio y Quilimarí.

La indicación sustitutiva, acotó, en este tema mandata a la Dirección General de Aguas a elaborar planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las ciento un cuencas que tiene el país en los próximos diez años, a fin de planificar el desarrollo y el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos.

Asimismo, expresó que dichos planes deberán contener una modelación del comportamiento de las aguas superficiales, subterráneas y glaciares; un balance hídrico entre la disponibilidad y los requerimientos de agua, ingrediente que será clave para las decisiones de política hídrica tales como: orientaciones para la inversión pública en infraestructura hídrica, ya sea embalses, tranques, colectores de aguas lluvia y defensas fluviales; orientaciones para el desarrollo de nuevas fuentes de agua, tales como la infiltración de los acuíferos, la desalinización de las aguas y el uso de las aguas tratadas, y las medidas de restricción de la extracción de agua; un diagnóstico y propuesta para el abastecimiento de agua de la población actual y proyectada; un diagnóstico y propuesta para la dictación de normas de calidad secundaria, puesto que hoy sólo existen para los ríos Maipo, BioBío y Serrano, así como para los lagos Villarrica y Llanquihue, y un programa quinquenal para la instalación, modernización y reparación de estaciones de medición de la cantidad y de la calidad de las aguas.

Refirió que los planes estratégicos serán elaborados por la Dirección General de Aguas, de acuerdo al cronograma y priorizaciones que recomiende el panel de expertos. Agregó, estos planes serán aprobados por Comisión Interministerial, y se actualizarán cada diez años. Asimismo, señaló que la autoridad deberá elaborar un reglamento sobre la elaboración de los planes estratégicos y que la indicación sustitutiva dispone la creación de un fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos. Detalló que el informe financiero de la Dirección de Presupuestos contempla la asignación de $ 2.400 millones anuales durante los primeros diez años y de $500 millones en régimen para la elaboración y la actualización de dichos planes.

En segundo lugar, abordó el tema de la gestión sustentable de los acuíferos. Sobre este punto, señaló que la normativa vigente es débil y que no aborda el problema de los acuíferos sobreexplotados. Al efecto, dio cuenta que el 47% de los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común (SHAC) tienen decretada una restricción o una prohibición y que existe sobre otorgamiento de derechos de aguas en el 33% de los acuíferos. En sintonía con lo anterior, consignó que se estudia la posibilidad de decretar el estado de restricción en setenta cuencas más. No obstante, puso de relieve que la determinación del estado de restricción o prohibición no es imperativa, puesto que únicamente implica restringir la constitución de derechos de aprovechamiento de agua, sin tomar medidas para que los acuíferos se recuperan. Ello, porque el Código de Aguas vigente norma el uso de agua superficial para el riego. Además, observó que el estado de restricción o de prohibición no se somete a revisión periódica.

Por lo anterior, detalló que la indicación sustitutiva contiene una definición de los acuíferos y hace obligatorias las decisiones de la Dirección General de Aguas sobre la declaración del estado de restricción o prohibición, adoptadas en base a criterios técnicos de acuerdo a las recomendaciones del panel de expertos. Asimismo, propone revisar los acuíferos en estado de restricción o de prohibición cada dos y cinco años, respectivamente; definir los límites máximos de extracción total de cada acuífero y, si corresponde, restringir el ejercicio de los derechos de aprovechamiento a prorrata, salvo que haya acuerdo voluntario de las organizaciones de usuarios.

A su vez, resaltó que la indicación del Gobierno facilita la infiltración de los acuíferos para dar mayor seguridad a los derechos de aguas existentes; incluye una definición del concepto de uso doméstico de subsistencia, y faculta a la Dirección General de Aguas a establecer un volumen máximo anual de extracción.

En cuanto a las aguas del minero, la indicación obliga a informar el caudal, y se autoriza a limitar su extracción si Dirección General de Aguas lo dispone.

En tercer lugar, se centró en el tema de la especulación y del remate de los derechos de aguas. En términos generales, reseñó que hoy existe un uso ineficiente del agua en un contexto en que el agua es escasa y valiosa. En su opinión, el sistema de entrega gratuita de los derechos de aprovechamiento incentiva la especulación y el acaparamiento de estos derechos, y no reconoce la transferencia de riqueza desde el Estado hacia los titulares. Además, dio cuenta que las patentes por no uso tienen límite y existe una alta morosidad en el pago, que en el 2018 llegó a US$66 millones.

Ante este escenario, señaló que la indicación sustitutiva propone terminar con la entrega gratuita de estos derechos y establecer un sistema de remate para su constitución. Ello, permitirá al Estado recibir parte del valor del derecho de aprovechamiento. Además, comentó que se establece una excepción en favor de los Sistemas Sanitarios Rurales y de los agricultores con menos de doce hectáreas de riego básico, lo que beneficiará al 93% del total de los agricultores.

Luego, explicó que el procedimiento de remate de los derechos de aguas que plantea la indicación sustitutiva permite al interesado rematar la opción de adquirir derechos de aprovechamiento, estableciendo un plazo de seis meses para alumbrar agua y constituir el derecho. Acotó, este mecanismo difiere de la situación actual en que el proceso comienza con el alumbramiento de aguas y termina con la resolución que deniega u otorga los derechos. Con ello, se elimina la barrera de entrada para los pequeños agricultores que no tienen los recursos para alumbrar agua, previo a la solicitud de los derechos de aguas.

En materia de patente por no uso, expresó que la indicación propone duplicar la tasa de la patente al no uso cada cinco años en forma indefinida, con las debidas exenciones en favor de los Sistemas Sanitarios Rurales; las comunidades agrícolas, y para fines no extractivos, entre otros. Asimismo, resaltó que la indicación obliga a inscribir los derechos de aguas en el Conservador de Bienes Raíces para facilitar el seguimiento de morosos.

En cuarto lugar, habló de la prioridad del agua para el consumo humano. Actualmente, indicó que aún existen un sinnúmero de chilenos sin agua, y que según el CENSO 2017 se estima que más de 400.000 familias rurales no tienen agua en cantidad y calidad suficiente. De esta manera, lamentó, se están generando conflictos de injusticia social en torno al agua y resaltó que están convencidos de que el problema se soluciona con una adecuada inversión y gestión pública.

La indicación del Gobierno, comentó, reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable y permite establecer reservas para el consumo humano de oficio. Hoy, acotó, sólo opera en respuesta a una solicitud de derechos de aguas de un tercero y puso de relieve que esta figura sólo se ha aplicado treinta y nueve veces entre los años 2006 y 2017.

Por otro lado, señaló que la indicación sustitutiva otorga un trato preferencial hacia los Servicios Sanitarios Rurales, ya que se les faculta a extraer agua en la cantidad que requieran para abastecer a la población cuando su solicitud esté en tramitación ante la Dirección General de Aguas. Además, se les permitirá obtener sus derechos en forma gratuita, sin remate, salvo que dos o más Servicios Sanitarios Rurales presenten una solicitud por los mismos derechos, y se les considera exentos de pago de patente por no uso, junto con las comunidades agrícolas, entre otros.

Al mismo tiempo, destacó que la indicación sustitutiva amplía el concepto de bebida y usos domésticos para incluir a las actividades de subsistencia. Al efecto, consignó que los usos domésticos de subsistencia incluyen la bebida, el aseo personal, así como la bebida para los animales y el agua para los cultivos de los productos hortofrutícolas. En todo caso, precisó que la Dirección General de Aguas puede definir el volumen máximo a extraer previa recomendación del panel de expertos.

En la misma línea, sostuvo que la indicación sustitutiva extiende la facultad para extraer agua para bebida y usos domésticos desde norias cavadas en suelo propio sin contar con derechos de agua, y que prioriza el consumo humano frente a otros usos del agua en los Acuerdos de Gestión de Recursos Hídricos que deberán elaborar las organizaciones de usuarios para ser aplicados en las épocas de extraordinaria sequía, lo mismo para los acuíferos en estado de prohibición de extracción, en los que se deberán incluir medidas de reducción, redistribución, mitigación, e inversión, para evitar consecuencias negativas por falta de disponibilidad hídrica. Además, comentó que los planes estratégicos de gestión de recursos hídricos deberán proyectar el consumo humano actual y futuro.

En quinto lugar, se refirió a los fines no extractivos y de conservación que contempla la indicación en estudio. En la actualidad, puso de relieve que las normas son insuficientes, y lamentó que en la mayoría de los ríos ya está asignado el 100% del caudal y que no se reconoce el valor de conservar agua en la fuente para fines ambientales, turísticos y recreativos, ya que todos estos fines son castigados con la patente por no uso. Por eso, informó que la indicación establece un nuevo tipo de derechos de aprovechamiento con fines no extractivos, para la conservación y el turismo, entre otros usos. Complementó que esta categoría aplica tanto para los nuevos derechos, como para los ya existentes, y que se facultad a la autoridad para expropiar agua para la conservación. Asimismo, comentó que se prohíbe la constitución de derechos de aguas sobre glaciares y que se mandata contar con una red de monitoreo e inventario de los glaciares.

En sexto lugar, abordó la institucionalidad en materia de agua. Al respecto, hizo notar que hoy existe una dispersión de competencias en numerosos organismos públicos, lo que genera una falta de coordinación y falencias en la toma de decisiones. En ese contexto, destacó que la indicación plantea la creación del Comité de Ministros del Agua, como una instancia permanente de coordinación interministerial para fortalecer la gestión, investigación, fiscalización y fomento, entre otras. Consignó que este Comité estará integrado por los señores Ministros de Obras Públicas, quien lo presidirá; de Agricultura; de Desarrollo Social; del Medio Ambiente; de Minería; de Energía, y de Economía, Fomento y Turismo. La Dirección General de Aguas actuará como Secretaría Ejecutiva. Dentro de sus principales funciones, mencionó, el probar los planes estratégicos de gestión de recursos hídricos.

A su vez, indicó que se propone crear un panel de expertos, que estará compuesto por cinco profesionales seleccionados a través del Sistema de Alta Dirección Pública, cuya misión será emitir las recomendaciones necesarias para respaldar las decisiones claves de uso sustentable que se requieran.

En séptimo lugar, habló de la certeza jurídica y dijo que hoy día prima una excesiva burocracia y una certeza jurídica inadecuada, lo que se refleja en los procedimientos de otorgamiento y de modificación de derechos de aguas, los cuales son largos y engorrosos, y en el fracaso de la regularización de los derechos de aprovechamiento consuetudinarios en mano de los grupos más vulnerables. Destacó que la indicación simplifica los procedimientos relativos a los derechos de aguas con un sistema de tramitación on-line, con menores plazos. Además, exige que todos los derechos de aprovechamiento, así como sus transferencias sean inscritas en el Conservador de Bienes Raíces.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena consultó al Ejecutivo quién elaborará los planes estratégicos de recursos hídricos, y si las recomendaciones del panel de expertos serán vinculantes.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, respondió que la elaboración de los planes estratégicos de recursos hídricos será entregada a terceros y dio cuenta que hoy están dictando los primeros decretos para hacer el llamado a licitación. Con respecto a las decisiones del panel de experto, señaló que formularán recomendaciones con carácter de oficiales, por lo que será difícil no seguir sus opiniones.

La Honorable Senadora señora Aravena destacó la labor del panel de expertos en el área pesquera, porque han permitido gestionar adecuadamente los recursos marinos, por lo que valoró que en esta materia se aplique un modelo similar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro preguntó si los miembros del panel de expertos tendrán dedicación exclusiva.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, respondió que no tendrán dedicación exclusiva, e informó que su pago será por sesión, y que durarán cinco años en sus cargos, renovables, lo que les permitirá abstraerse del gobierno de turno.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena pidió al Ejecutivo mayores antecedentes sobre los estudios de cuencas. En particular, manifestó que le interesa saber si existirá la figura del encargado de cuenca que se encargue de realizar el seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, indicó que una vez que los planes están terminados la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas y otras reparticiones del Ministerio de Obras Públicas serán las encargadas de su seguimiento en cada una de las materias de su competencia. Con todo, indicó que a la Dirección General de Aguas le corresponderá su actualización.

El Honorable Senador señor Castro planteó al Ejecutivo explorar la posibilidad que en materia de remate de derechos de aguas, establecer un tratamiento diferenciado para los derechos consuntivos y no consuntivos, ya que en su opinión en los segundos se concentra la especulación. Asimismo, propuso establecer un procedimiento efectivo de cobro de las patentes por no uso.

El ex Ministro de Obras Públicas, señor Juan Andrés Fontaine, informó a Su Señoría que la indicación sustitutiva consagra un tratamiento diferenciado para los derechos no consuntivos, ya que las patentes por no uso de estos derechos son bastante más onerosas.

18.- El Abogado, señor Winston Alburquenque, señaló que si bien la indicación sustitutiva mantiene el espíritu liberal de la legislación realiza modificaciones relevantes en el sentido de otorgar más facultades a la autoridad y a los órganos intermedios en materia de gestión de recursos. Resaltó que estas modificaciones van en la línea de lo que ocurre a nivel global, dando énfasis a la conservación de los recursos hídricos, a la priorización del consumo humano y a la gestión de la escasez del agua.

En seguida, comentó que las modificaciones que esta indicación propone se pueden agrupar en las siguientes: en el incremento de las facultades de control de la autoridad; en las novedades en materia de gobernanza institucional, especialmente con el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios; en la conservación y redistribución de los recursos hídricos, y en el reforzamiento de la seguridad jurídica en materia de derechos de aprovechamiento de aguas, fundamentalmente en materia de titularidad, caudales y procedimientos.

Posteriormente, señaló que la indicación aumenta las patentes por no uso para desincentivar la especulación y fortalece los procedimientos de cobro de las mismas. Al efecto, detalló que se incrementa en un 100% el valor de las patentes y que se excluyen de este pago los derechos de propiedad de las empresas de servicios sanitarios que se encuentren afectos a su concesión. Además, refirió que se amplía a tres años la prescripción de la acción de cobro de las patentes.

Al respecto, opinó que el procedimiento de cobro de patente es engorroso y como tal sugirió simplificarlo, siguiendo el modelo que se aplica en materia minera, en donde la única causal de excepción es el pago de la patente. Si no hay postores, acotó, se declara la caducidad en forma automática del terreno.

Por otro lado, sugirió incorporar una nueva excepción de pago fundada en la renuncia de los derechos, ya que hoy existen casos de titulares de derechos de aguas que renuncian a sus derechos, pero dado que no existe esta excepción se mantienen los juicios de cobranza de las patentes por no uso, no obstante, que dichos derechos ya no existen.

En materia de conservación, refirió que se prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas sobre los glaciares y que se crean los derechos de aguas destinados a la conservación, que pueden ser desafectados pagando las patentes correspondientes. Consideró que esto mejora la situación actual, puesto que hoy los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas con fines de conservación son objeto de cobro de patentes por no uso.

En cuanto a las aguas del minero, comentó que la indicación autoriza a los titulares a extraer agua bajo ese título, siempre que informen la dicha extracción a la autoridad. Además, faculta a la Dirección General de Aguas para reducir su extracción si se producen afectaciones graves de los acuíferos o de los derechos de terceros. Al respecto, estimó que se podrían aumentar los casos de utilización de esta figura para resolver los problemas de uso de agua fresca para medidas ambientales o de seguridad minera en las faenas. Hoy, dio cuenta la Dirección General de Aguas está facultada para sancionar si existen obras de captación asociadas a obras hidráulicas que tienen un objetivo ambiental o de seguridad minera. Advirtió a Sus Señorías que de no regular estas situaciones, éstos podrían ser tratados a través de otras instituciones, como las obras de drenajes reguladas en el artículo 47 del Código de Aguas, que no se incluyen en esta reforma.

En lo que se refiere a la caducidad de los derechos provisionales, indicó que mientras se encuentre vigente la declaración de zona de restricción, la Dirección General de Aguas, está facultada para limitar e incluso dejar sin efecto los derechos provisionales otorgados. Estimó que esta propuesta es una buena medida, porque hoy no existe fiscalización de los derechos provisionales otorgados y muchas veces se abusa de ellos.

En relación con las zonas de prohibición, dio cuenta que se deberá dictar un reglamento que establezca la información pertinente que se debe entregar en los casos de cambios de punto de captación en zonas de prohibición. Asimismo, detalló que se deberá elaborar un informe sobre la necesidad de reducir temporalmente las extracciones de aguas cuando cuenten con los antecedentes necesarios para declarar una zona de prohibición. En la misma línea, indicó que las comunidades de aguas en las zonas de prohibición deberán contar con un acuerdo de gestión de agua, dando prioridad a la satisfacción de los usos domésticos.

Luego, valoró la propuesta de fortalecer las áreas de prohibición y las áreas de restricción para generar mecanismos de autogobierno, a través de las comunidades de aguas que se deben constituir con el fin de evitar las extracciones ilegales. Sin embargo, reparó que en el artículo quinto transitorio se establezca el plazo de un año para su organización, el que consideró excesivamente breve, por lo que sugirió su ampliación.

Adicionalmente, coincidió que en los acuíferos que alimentan las vegas y bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, Antofagasta, Tarapacá, Atacama y Coquimbo, se prohíban nuevas extracciones más allá de las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Señaló que como una forma de garantizar el consumo humano, en las reducciones temporales de las extracciones, la Dirección General de Aguas debe considerar la preferencia para los usos domésticos de subsistencia en la implementación y fiscalización de la reducción temporal. Agregó, la reducción temporal de las extracciones puede ser solicitada por un afectado y que se someterán a la tramitación general de las solicitudes ante la Dirección General de Aguas. En su opinión, esta medida si bien servirá para paliar la escasez, supone una mayor fiscalización por parte de la autoridad y de los cuerpos intermedios, como las organizaciones de usuarios.

Apuntó que la recarga artificial de los acuíferos podrá realizarse con la aprobación de la Junta de Vigilancia o de la Organización de Usuarios, siempre que no se afecte la calidad del agua. Informó que si se trata de la solicitud de nuevos derechos o si no existen organizaciones de usuarios en la cuenca deberá necesariamente ser solicitada ante la Dirección General de Aguas.

Con respecto a la asignación por remate de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, detalló que la indicación sustitutiva propone que todos los nuevos derechos de aguas sean asignados por remate, exceptuando a los pequeños propietarios agrícolas, a los servicios sanitarios rurales y a las comunidades indígenas.

Por otro lado, dio cuenta que la indicación sustitutiva establece que se deberá dictar un reglamento para determinar la información requerida para los cambios de punto de captación en las zonas de prohibición; para el control de las extracciones y para los remates de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen.

En materia de gobernanza, señaló que se plantea la creación de un Panel de Expertos, de una Comisión Interministerial y de un Fondo de Investigación.

En cuanto al panel de expertos en recursos hídricos, explicó que esta iniciativa tiene por objetivo mejorar la toma de decisiones relacionadas con la gestión sustentable de los acuíferos. Al efecto, detalló que formulará recomendaciones en la elaboración y en las prioridades que deben contener los Planes Estratégicos. Estos últimos, acotó, se referirán a la procedencia de las áreas de restricción, a las reducciones temporales, a los volúmenes máximos de extracción y al aseguramiento de la sustentabilidad.

Resaltó que, para la implementación de los planes estratégicos, la indicación propone la creación de un fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos.

A su vez, consignó que se crea una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, que tiene por finalidad aprobar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos. Valoró la utilidad de la creación de estos órganos consultivos, no obstante, advirtió que se requieren de mecanismos de aplicación práctica de sus medidas, para evitar que se transformen en instituciones que no producen efectos concretos.

Dio cuenta que esta indicación otorga a las organizaciones de usuarios facultades de fiscalización y de decisión en la infiltración de los acuíferos. Sobre este punto, si bien aprobó la propuesta de que estas organizaciones sean un pilar en la gestión de las aguas en tiempos de escasez, estimó que se requiere de un sistema de fiscalización por parte de la autoridad, para evitar un posible abuso de las mayorías por sobre las minorías.

En seguridad jurídica, valoró que la indicación sustitutiva no innova en materia de caducidad, ni en la vigencia de los derechos de aprovechamiento de aguas. Al efecto, puso de relieve que sólo el 12% del agua se usa para consumo humano y que los problemas se generan en mayor medida por una gestión ineficiente y no por falta del recurso. De esta manera, apuntó, esta indicación hace énfasis en la gestión, manteniendo la perpetuidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que apoyó porque estimó que es coherente con las características de los derechos de aguas ya otorgados. Resaltó que otorgar derechos limitados en el tiempo significa establecer derechos de distintas categorías, lo que dificulta su administración, tal como sucede actualmente con los derechos provisionales.

Por otra parte, indicó que se restringe la posibilidad de incluir nuevas limitaciones al ejercicio de los derechos de aprovechamiento cuando se solicitan cambios de puntos de captación o de traslados de los mismos. Además, refirió que se elimina la facultad de limitar los caudales en relación con el uso que se les dará. En este mismo sentido, consignó que se establece que el ajuste de coordenadas se realizará a solicitud del interesado. Hoy, acotó, cuando se realizan los traslados se aplican los caudales mínimos ecológicos para ajustar las coordenadas de los proyectos, alterando y afectando las características de los derechos otorgados, especialmente la rentabilidad del proyecto original.

Dio cuenta que la indicación termina con el régimen transitorio de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas, otorgando el plazo de un año para inscribir los derechos no inscritos y para inscribir en el Catastro Público de Aguas los inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. Con todo, precisó que la inscripción en el referido Catastro Público de Aguas será requisito para la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas. Ello, servirá para mejorar la información disponible, tanto para los terceros, como para la autoridad.

Adicionalmente, manifestó su apoyo a la agilización de los trámites ante la Dirección General de Aguas, ya que el sistema de tramitación actual es un obstáculo para los proyectos de inversión en razón de los tiempos de tramitación que maneja el organismo. En este punto, señaló que la indicación establece plazos restringidos para cada etapa y entrega al solicitante la posibilidad de complementar la solicitud y de presentar informes de revisores independientes. Reseñó que después de publicar la solicitud comienza a correr el plazo para que los terceros titulares de derechos de aprovechamiento de aguas puedan oponerse. Subrayó que las comunicaciones se realizarán por internet, eliminando las notificaciones por carta certificada, y que las inscripciones serán realizadas a costa del solicitante, pero a cargo de la Dirección General de Aguas.

En conclusión, consideró que el proyecto va en la línea correcta en materia de conservación de los recursos hídricos, lo que deberá profundizarse en los reglamentos que se dicten para tales efectos. Valoró que las indicaciones que se realizan a este proyecto apuntan a flexibilizar la toma de decisiones con el objeto de responder a los nuevos escenarios. No obstante, expresó que se deberían considerar nuevos ajustes para hacer más compatibles los requerimientos de la autoridad ambiental con los de la autoridad en materia de aguas. En lo particular, resaltó la necesidad de no aplicar las patentes por no uso cuando las extracciones de aguas tienen limitaciones ambientales, ni la normativa referida a las aguas del minero o del sistema de drenaje a aquellas obras hidráulicas exigidas por la autoridad ambiental.

19.- El Secretario Ejecutivo de la Junta de Vigilancia del río Lontué, señor Diego Castro, informó que el río Lontué forma parte de la cuenca del río Mataquito ubicada al norte de la Región del Maule. Detalló que posee una dotación aproximada de 45 metros cúbicos por segundo y que cubre un área de riego cercana a las 45.000 hectáreas en las Provincias de Curicó y de Talca. Refirió que cada uno de los ríos, esteros y canales situados en la sub cuenca tienen su propio sistema de gestión y de administración a través de seis juntas de vigilancia legalmente constituidas y más de cien asociaciones de canalistas y de comunidades de agua, integradas principalmente por agricultores, de los cuales más del 60% corresponden a pequeños agricultores.

En relación con la reforma al Código de Aguas, señaló que se debe partir de la base de que en Chile existe abundante agua, pero con un desbalance en su distribución. Al efecto, resaltó que el Estado es poseedor de gigantescas reservas de agua; que existen 101 cuencas mayores; que hay grandes acuíferos subterráneos, y que se poseen enormes glaciares y un campo de hielo comparable sólo con los de algunos países del norte Europa. No obstante, puso de relieve que también existen territorios con escasa o inexistente dotación de agua.

Además, expresó que se debe tener presente que Chile está siendo afectado por el cambio climático, ya que la disponibilidad hídrica ha variado su patrón, aumentando en algunas zonas y disminuyendo en otras. Aún así, resaltó, Chile cuenta con una escorrentía media anual de 53.000 metros cúbicos por habitante al año, siendo que el promedio mundial es de 6.000 metros cúbicos por habitante al año.

En cuanto al uso efectivo de agua dulce disponible a nivel nacional, detalló que la agricultura usa el 77%; la minería el 6%; la industria el 12%, y las sanitarias el 5%.

Bajo este contexto, se preguntó si es necesaria una modificación al Código de Agua y, en caso afirmativo, qué tipo de reforma se requiere. Al respecto, se respondió que, sin duda, el Código de Aguas puede y debe perfeccionarse, adecuarse a la actual realidad y asumir efectivamente el cambio climático. Asimismo, consideró que se debe reglamentar la búsqueda y la utilización de nuevas fuentes de agua; el uso o reserva de los glaciares y campos de hielo; el uso de las aguas extraídas desde el mar para incorporarlas al uso industrial y productivo.

En la misma línea, estimó que se debe legislar sobre el trasvase de cuencas y sobre la carretera hídrica, así como también mejorar la reglamentación sobre la recarga de acuíferos; la legislación sobre las aguas subterráneas; precisar la titularidad de los derechos sobre las aguas tratadas, y fortalecer la acción de las organizaciones de usuarios, diferenciando claramente entre las juntas de vigilancia, las comunidades de agua y las asociaciones de canalistas.

Luego, se refirió a la aplicación del caudal ecológico en relación con los derechos de aprovechamiento vigentes. Sobre este punto, sostuvo que esta figura limita el ejercicio del derecho y como tal podría ser inconstitucional. Remarcó que no se pueden establecer caudales ecológicos en forma retroactiva, porque ello es ilegal y eventualmente inconstitucional. Asimismo, reparó en la medida que permite establecer en un mismo cauce titulares con la obligación de resguardar el caudal ecológico, y otros no, ya que esto es impracticable para las organizaciones de usuarios. En la misma línea, observó la norma que propone la aplicación del caudal ecológico a los traslados de los derechos de aprovechamiento, porque limita el derecho de aprovechamiento de aguas y porque además es un acto expropiatorio.

Con respecto a la recarga artificial de los acuíferos, señaló que es imprescindible para el Chile de los próximos cincuenta años obtener nuevas fuentes de agua, por lo que es fundamental aprobar una norma clara y técnicamente correcta que regule la materia. Sin embargo, estimó que las indicaciones de los Honorables Senadores, así como las del Ejecutivo son confusas e incorrectas y limitan la facultad de obtener nuevas fuentes.

En relación con la facultad de instalar un sistema de bombas en los canales para extraer aguas, consignó que la indicación sustitutiva dificulta la gestión del recurso y constituye una limitación al uso del agua de los otros comuneros.

En lo que respecta a la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas con cargo a derechos pre existentes, consideró que la vía idónea pasa por expropiar derechos o adquirirlos por otra vía, en pos de un interés público mayor, y no por constituir derechos en áreas donde no hay disponibilidad de agua.

Por otra parte, manifestó su desaprobación a los artículos que debilitan a las organizaciones de usuarios, tales como los que consagran la responsabilidad por culpa leve de su directorio y las que establecen sanciones de multas por su actuar. Dio cuenta que se trata de organizaciones sin fines de lucro, en las cuales sus directivos generalmente actúan ad honorem, y resaltó que hacerlos responsables dificultará su participación y a la larga debilitará la actividad de estas organizaciones.

A su vez, señaló que no les parece pertinente la intervención de la Dirección General de Aguas cuando existen dos o más juntas de vigilancia legalmente constituidas en distintas secciones de un mismo cauce, ya que estimó que deben ser ellas quienes acuerden la forma de ejercer sus derechos en caso de sequía. Expresó que en este punto apoyan la indicación de la Honorable Senadora señora Aravena, que requiere la acción de la Dirección General de Aguas sólo ante la petición de una de las juntas involucradas, restringiendo de esta forma su accionar de oficio.

Asimismo, manifestó su desacuerdo con los artículos que afectan directamente a los pequeños propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas. En particular, respecto de aquellos que impiden la transferencia de los derechos de aprovechamiento de aguas cuando no están inscritos, porque ello los priva de la facultad de disposición y elimina de esta forma el concepto de derecho consuetudinario. Al efecto, reparó que la modificación propuesta limita la posibilidad de regularizar los derechos a quienes los tengan reconocidos, pero que no cuenten con el título respectivo, ni con la correspondiente inscripción. Al mismo tiempo, reparó de la norma que impide a quienes no tienen sus derechos inscritos a oponerse a las solicitudes de regularización o de constitución de otros derechos de aprovechamiento.

Puso de relieve que un significativo número de pequeños propietarios no tienen sus derechos inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas, y remarcó que los derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces no acreditan el dominio sobre los mismos, sólo su posesión. De esta manera, consideró que el impedirles actuar como dueños por carecer de la competente inscripción implica una vulneración a su derecho de propiedad.

Por todo lo anterior, señaló que las organizaciones de usuarios de la cuenca del río Lontué estiman que es necesario modificar el Código de Agua y aprobar una buena ley, que considere la opinión de las organizaciones de usuarios, como importantes gestores del agua en Chile; que resuelva los problemas actuales y prevea los futuros, y que se base en aspectos técnicos y no ideológicos.

20.- El Ministro de Agricultura, señor Antonio Walker, señaló que la agricultura en Chile cubre un espacio de 75,6 millones de hectáreas, de las cuales 30,5 millones se destinan a actividades silvoagropecuarias. En particular, 1,8 millones de hectáreas se usan para siembra y plantaciones sembradas. De éstas, 297.492 hectáreas pertenecen a pequeños propietarios que tienen menos de 12 hectáreas de riego básico. Complementó que 14,3 millones de hectáreas son de bosque nativo; 12 millones de hectáreas de praderas naturales y mejoradas; 2,4 millones de hectáreas de plantaciones forestales, y 1,8 millones de hectáreas agrícolas plantadas y sembradas. Las 1,8 millones de hectáreas, apuntó, se desglosan en los siguientes cultivos: 515.000 hectáreas para cereales; 500.000 hectáreas para forrajeras; 350.000 hectáreas para frutales; 150.000 hectáreas para viñas, y 300.000 hectáreas para otros cultivos.

Informó que existen 1,2 millones de hectáreas agrícolas que tienen riego, aunque se tiene un potencial para 1,4 millones de hectáreas. Lamentó que entre 8.000 a 10.000 millones de metros cúbicos de aguas se vierten al mar y señaló que el 0,5 de éstas podría abastecer de agua potable a las 300.000 familias que no tienen acceso a agua potable.

Luego, consignó que los usos del agua se distribuyen de la siguiente manera: 72% se destinaba para la agricultura, un 12% para el agua potable, un 9% para usos industriales y un 7% para otros usos.

Con respecto al presente proyecto de ley, señaló que existe acuerdo en priorizar el consumo humano y en que el agua es un bien nacional de uso público. Sobre este punto, reconoció que existen 300.000 familias que no tienen agua potable, las que se ubican principalmente en el sector rural. Además, indicó que todos coinciden que no se puede especular con el agua y advirtió que los agricultores no especulan con el agua, por el contrario, la transforman en alimento.

Luego, llamó a Sus Señorías a lograr un acuerdo nacional para reforzar la certeza jurídica, y evitar que los derechos de aprovechamiento de aguas se tornen inciertos.

Antes de terminar, lamentó que no exista acuerdo en el reemplazo de la palabra “dueño” por “titular”; en el cambio de los derechos de aprovechamiento de aguas de perpetuos a indefinidos; en la aplicación de la sanción de caducidad, y en la limitación de la facultad de disponer de los derechos de aguas.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe hacer presente, que la indicación sustitutiva que presentó el Ejecutivo con fecha 17 de enero de 2019 omite el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, ya que sus propuestas fueron formuladas a las disposiciones del Código de Aguas vigente.

En atención a lo anterior, este capítulo se divide en dos partes: una, que trata la indicación sustitutiva signada como la indicación número 1 y, otra, que contiene las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por esta Comisión, que corresponde al texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, que va desde la indicación número 2 a la 82b, incluida las indicaciones que presentó el Ejecutivo el 17 de julio de 2019 y el 9 de marzo de 2020, cuya discusión y votación se consigna en las páginas 484 y siguientes.

Este sistema de trabajo fue acordado en sesión de 10 de junio de 2019. Asimismo, en dicha sesión se resolvió que las indicaciones formuladas al presente proyecto de ley serían votadas según su orden correlativo. Esta postura fue apoyada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, mientras que la postura minoritaria, de los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro, se inclinó por la votación por ideas.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO

A continuación, se efectúa la transcripción de la indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, que formula una nueva propuesta para modificar el Código de Aguas vigente, así como el debate y los acuerdos adoptados a su respecto:

“ARTÍCULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

Cabe señalar que el texto aprobado en general para este artículo es del mismo tenor que la indicación del Ejecutivo, con la salvedad que lo considera como artículo único. En cambio, la propuesta del Ejecutivo, contempla un artículo primero y un artículo segundo, el cual fue aprobado por la Comisión como se señala en la parte pertinente de este informe.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, aprobó el artículo primero de la indicación sustitutiva, como consecuencia de la aprobación del artículo segundo.

1) Intercálase entre el artículo 4 y el artículo 5 el siguiente artículo 4 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 4 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones. El Estado deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre las distintas funciones que cumplen las aguas, y su rol en el medio ambiente y sus bienes y servicios asociados, y propender al uso sustentable de las aguas.

El acceso al agua potable y saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Para estos efectos la Dirección General de Aguas arbitrará las medidas necesarias para facilitar y garantizar el consumo humano.”.

En sesión de 17 de junio de 2019, el ex Ministro de Obras Públicas Subrogante, señor Lucas Palacios, presentó una minuta sobre el tratamiento que la indicación sustitutiva del Ejecutivo da a la prioridad para el consumo humano. Al respectó, puso de relieve los dramáticos episodios de escasez hídrica, que han afectado a los habitantes de distintas zonas, particularmente en las áreas rurales, lo que ha provocado que tengan que recurrir al abastecimiento de agua a través de los camiones aljibes y otras fuentes poco seguras. Con todo, remarcó que para el Gobierno el abastecimiento de agua potable de la población urbana y rural en la cantidad y en la calidad adecuada es absolutamente prioritario.

Para ello, comentó, se están impulsando inversiones en nuevos sistemas de agua potable rural; en la ampliación y mejoramiento de los existentes; en la regularización, compra y expropiación de derechos de agua, y en la constitución de comunidades de aguas subterráneas, entre otras medidas.

En el ámbito legislativo, detalló, se presentó la indicación sustitutiva que esta Comisión está estudiando para reconocer y fortalecer la prioridad del consumo humano respecto de otros usos del agua, con el objeto de proveer un abastecimiento seguro de agua potable para las familias urbanas y rurales en el presente y en el futuro.

En seguida, mencionó las principales modificaciones propuestas en materia de prioridad del consumo humano, a saber:

1.- Reconocer el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano. Al efecto, indicó que se recoge el planteamiento del Gobierno anterior de que el acceso al agua potable y el saneamiento son derechos humanos esenciales e irrenunciables, que deben ser garantizados por el Estado, como se consagra en el artículo 4 bis de la indicación sustitutiva. Ello, apuntó, es concordante con el reconocimiento explícito de la Asamblea General de las Naciones Unidas que en el año 2010 declaró “el acceso seguro al agua potable saludable y al saneamiento como un derecho humano fundamental para el completo disfrute de la vida y de todos los demás derechos humanos”.

2.- Permitir la creación de reservas para el consumo humano de oficio. Hoy, acotó, esto sólo es posible en respuesta a la solicitud de derechos de agua solicitados por un tercero. De esta manera, resaltó, se ratifica que el Estado puede, por iniciativa propia y con informe técnico de la Dirección General de Aguas, reservar agua para destinarla para el consumo humano y entregarla gratuitamente, tal como lo propone el artículo 147 bis de la indicación sustitutiva. Con todo, hizo presente que esta facultad ya existe en el Código de Aguas vigente, pero sólo procede si existe una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas de un tercero. Puso de relieve que esta facultad sólo se ha aplicado treinta y nueve veces entre los años 2006 y el 2017.

3.- Ratificar que el Estado puede expropiar derechos de agua para el consumo humano o para la conservación. Ello, se deriva de la facultad presidencial para constituir derechos de agua directamente para usos domésticos de subsistencia o de conservación. Señaló que el Código de Aguas vigente permite que el Estado expropie derechos de agua si es necesario para abastecer a la población, pero dicha facultad no se ha aplicado hasta la fecha. Informó que la indicación sustitutiva mantiene dicha facultad y explicita que la expropiación debe ajustarse al procedimiento de expropiaciones del decreto ley N° 2.186. Asimismo, expresó que permite al Presidente de la República constituir derechos de agua directamente para satisfacer usos domésticos de subsistencia, tal como lo establece el artículo 148.

4.- Otorgar trato preferencial a los Servicios Sanitarios Rurales. En esta materia, dio cuenta que se recogen las indicaciones del Gobierno anterior que le otorgan un trato preferencial a los Servicios Sanitarios Rurales para favorecer a la población rural, pero con las siguientes modificaciones:

- Extraer la cantidad de agua necesaria para abastecer a la población, según hayan declarado en la memoria explicativa, aun cuando no cuenten con los correspondientes derechos de agua. De acuerdo con el artículo 141 de la indicación sustitutiva sólo necesitan presentar una solicitud ante la Dirección General de Aguas para hacer valer este derecho.

- Obtener los derechos de agua en forma gratuita, sin ir a remate. Acotó que el remate sólo aplica si dos o más Servicios Sanitarios Rurales presentan una solicitud por los mismos derechos de agua, según lo prescribe el artículo 142 de la indicación del Ejecutivo.

- Exención del pago de patente por no uso, junto con las comunidades agrícolas, entre otros, de conformidad con el artículo 129 bis 9 de la indicación sustitutiva.

- Exención de la medida de reducción temporal de las extracciones al afectarse la sustentabilidad de los acuíferos, según el artículo 64 bis y el artículo séptimo transitorio de la indicación sustitutiva.

5.- Definir usos domésticos de subsistencia; permitir la extracción de agua desde pozos cavados en suelo propio o provenientes vertientes cordilleranas para dichos usos sin derechos de agua, y deber de informar aguas del minero a la Dirección General de Aguas.

Al respecto, comentó que el Código de Aguas vigente permite cavar un pozo o noria en suelo propio para bebida y usos domésticos. En el artículo 56 bis y en el artículo cuarto transitorio de la indicación sustitutiva, se amplía dicha garantía a las vertientes cordilleranas. Además, apuntó, define usos domésticos de subsistencia para considerar a la bebida, al aseo personal, a la bebida de animales y al cultivo de productos hortofrutícolas, según lo establece el artículo 20.

Asimismo, indicó que se mandata a la Dirección General de Aguas para establecer un volumen máximo a extraer para estos fines, previa recomendación del Panel de Expertos, de conformidad con el artículo 293 bis de la propuesta del Ejecutivo.

También, expresó que se establece la obligación de informar las aguas del minero a la Dirección General de Aguas, y de limitar dichos usos si se produce un efecto negativo sobre los acuíferos o los derechos de terceros, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto del Ejecutivo.

6.- Priorizar el consumo humano frente a otros usos del agua al aplicar la reducción temporal de extracciones, en épocas de extraordinaria sequía. Al efecto, señaló que la Dirección General de Aguas deberá priorizar el consumo humano al requerir la reducción temporal del ejercicio de los derechos de agua superficial o subterránea en caso de perjuicio sobre terceros, según lo prescribe los artículos 64 y séptimo transitorio de la indicación sustitutiva.

Agregó, las comunidades de aguas subterráneas en zonas de prohibición en donde se requiera una reducción temporal de extracciones deberán contar con un acuerdo de gestión de recursos hídricos para aplicar en forma voluntaria e inmediata, otorgando prioridad a los usos domésticos de subsistencia, según lo mandata el artículo 63 quáter de la propuesta del Gobierno. Además, dio cuenta que se establece que los acuerdos de gestión de aguas superficiales o subterráneas que hayan sido validados por el Panel de Expertos en Recursos Hídricos reemplazarán las medidas de reducción temporal que haya establecido la Dirección General de Aguas, en caso de extraordinaria sequía. Ello, consta en los artículos 314 bis y primero transitorio de la indicación sustitutiva.

7.- Incluir en los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos el consumo actual y proyectado de la población rural. Para estos efectos, precisó que la Dirección General de Aguas deberá elaborar planes estratégicos de gestión de recursos hídricos, los que, entre otras materias, deberán considerar las necesidades de agua para el consumo humano actual y futuro, así como proponer las medidas necesarias para prevenir o eliminar los posibles déficits de abastecimiento. Apuntó, en los próximos diez años la Dirección General de Aguas deberá elaborar planes para las 101 cuencas del país, los que serán aprobados por la Comisión de Ministros del Agua, a solicitud del Panel de Expertos, de conformidad con los artículos 293 ter y sexto transitorio.

A continuación, se retomó la discusión en torno al artículo 4 bis de la indicación del Ejecutivo.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo notar el problema que genera la indicación sustitutiva del Ejecutivo, por cuanto fue formulada al texto del Código de Aguas vigente y no al texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía. Lo anterior, enfatizó, genera una dualidad de textos y, mas aún, desconoce los ocho años de tramitación de este proyecto de ley en el Parlamento, enfatizó.

En cuanto al artículo 4° bis del Ejecutivo, hizo presente que contradice lo aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, al artículo 5, que forma parte de un título, nuevo, “Del Aprovechamiento de las Aguas y sus Funciones”. Por ello, planteó mantener el citado artículo 5 y rechazar el artículo 4 bis del Ejecutivo, por no estar en sintonía con lo aprobado por la Comisión que analizó previamente esta iniciativa legal.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, propuso agregar el artículo 4° bis en el Título I “Disposiciones Generales”.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó al Ejecutivo en qué parte de la indicación sustitutiva se contemplan los artículos 5 y 5 bis del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El señor Director General de Aguas manifestó su apoyo al artículo 5 propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y señaló que sus ideas están recogidas en los artículos 4° bis, 64 y 64 bis del texto del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que el artículo 4° bis de la indicación sustitutiva sólo coincide en algunas funciones con el artículo 5 bis de la propuesta de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, pero no recoge los principios generales para el aprovechamiento del agua, ni los usos del agua. Consideró que en el Título II, nuevo, se deben establecer los principios generales y las funciones del agua, lo que no contiene el artículo 4 bis del Ejecutivo.

- En votación, el artículo 4 bis que intercala el número 1) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue rechazado por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y a favor votaron los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 5:

“No se podrán constituir derechos de aprovechamiento de aguas sobre glaciares, sin perjuicio de los derechos que se constituyan aguas abajo producto del deshielo.”.

- El número 2) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue rechazado por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Galilea.

3) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 7:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberán indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y/o el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso mantener el inciso segundo del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y aprobar el inciso tercero de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso votación separada de los incisos segundo y tercero de la indicación sustitutiva del Ejecutivo. En su inciso segundo, planteó eliminar la frase “En el caso de aguas superficiales,”.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró fundamental tener claridad de la diferencia entre “las variaciones estacionales de los caudales a nivel mensual” y “de los caudales máximos autorizados a nivel mensual”, para decidir fundadamente por cuál redacción optar en el caso del inciso segundo.

El señor Director General de Aguas señaló que de acuerdo a la propuesta del Ejecutivo el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas podrá extraer la proporción que le corresponda en el caudal máximo autorizado a nivel mensual. Complementó que en el respectivo título se deberá indicar este caudal máximo autorizado.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso conciliar los textos de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y de la indicación sustitutiva para el inciso segundo, nuevo, considerando la idea de que las variaciones estacionales a nivel mensual serán las que determinarán cuánto es lo que podrá extraer cada usuario.

La Honorable Senadora señora Provoste sugirió incluir en el texto del inciso segundo, nuevo, de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía la frase “en la forma que establece este Código”.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde planteó la siguiente redacción para el inciso segundo, nuevo:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.”.

- La propuesta antes transcrita para el inciso segundo, nuevo, del artículo 7° fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el texto propuesto para el inciso segundo, nuevo, por el número 3) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Con respecto al inciso tercero, nuevo, propuesto por la indicación sustitutiva del Ejecutivo, el Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, explicó que se refiere a las aguas subterráneas.

El señor Director General de Aguas comentó que el espíritu de este inciso es dar mayor flexibilidad a la extracción de aguas subterráneas. Complementó que al momento de constituir el derecho se deberá informar al titular el límite máximo de extracción, así como el tiempo en el cual podrá extraerla.

La Honorable Senadora señora Aravena preguntó cuál es la razón para incluir la expresión “y/o” en la propuesta.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, explicó que ello sirve para concordar el caudal máximo instantáneo con el volumen total anual, lo que dependerá de las características de cada pozo.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó qué sucede si el titular del derecho de aprovechamiento de aguas utiliza el caudal máximo que le indique la Dirección General de Aguas en un corto período de tiempo.

El señor Director General de Aguas expresó que eso debería verlo la Dirección General de Aguas cuando establezca el volumen total anual. Además, señaló que se deberá hacer un estudio para no afectar la napa subterránea.

El Honorable Senador señor Castro consultó si la Dirección General de Aguas tiene la facultad expresa para limitar la extracción de aguas cuando ha bajado el volumen del recurso hídrico.

El señor Director General de Aguas respondió que la extracción máxima se fija por la Dirección General de Aguas en razón del estudio que realice sobre la capacidad de recarga del acuífero. Además, informó que el artículo 62 del Código de Aguas, cuyo texto se aprobó con la ley N° 21.074 de 27 de enero de 2018, faculta expresamente a la Dirección General de Aguas a reducir temporalmente, de oficio, la extracción de agua.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde propuso eliminar la expresión “o” y dejar sólo la conjunción “y”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, pidió mantener la expresión “y/o”, porque permite implementar la lógica de los remates para el otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, en que el titular primero deberá perforar el pozo y luego dirigirse a la Dirección General de Aguas a pedir los derechos de aguas que correspondan.

El señor Director General de Aguas complementó que los nuevos derechos de aguas se sacarán a remate, porque la idea del Gobierno es que ya no se entreguen derechos de agua en forma gratuita y, en este sentido, consideró que la expresión “o” puede ayudar a que estos remates funcionen.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que votará a favor de la supresión de la vocal “o”, porque aún se no ha estudiado la forma en que se constituirán los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, y en caso de que se apruebe el sistema de remate es probable que tendrán que reincorporar la conjunción “o”.

- En votación, el inciso tercero, nuevo, del número 3) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo sin la conjunción “o”, fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

4) Reemplázase en el artículo 16, la frase “en conformidad a las” por la siguiente: “conforme a lo establecido en el artículo 282 y las demás”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, explicó que esta propuesta hace referencia expresa al artículo 282 del Código de Aguas que regula la declaración de agotamiento de los derechos de ejercicio permanente, ya que el texto del artículo 16 del Código de Aguas vigente utiliza términos más generales al decir “en conformidad con las disposiciones del presente Código”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se mostró partidaria de una referencia más abierta.

- La propuesta número 4) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor los Honorable Senadores señora Aravena y señor Castro.

5) Incorpórase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 19 bis.- Son derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas provisionales, los que se otorguen en acuíferos o Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común, que han sido declarados como áreas de restricción y quedarán sujeto a las limitaciones y restricciones que establece el presente Código. Se podrán transformar en definitivos en el caso de que se decida alzar la declaración de área de restricción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. O podrán ser dejados sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes.

Son derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas definitivos, aquellos constituidos con anterioridad a la declaración de área de restricción.

En los sectores declarados zona de prohibición, no podrán constituirse nuevos derechos de aprovechamiento consuntivos sobre aguas subterráneas.”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, explicó que el artículo 19 bis de la indicación sustitutiva del Ejecutivo tiene por objetivo regular los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, tantos provisionales como definitivos. Además, consagra que en los sectores declarados como zonas de prohibición no se podrán constituir nuevos de derechos de aprovechamiento de carácter consuntivo sobre aguas subterráneas.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que este artículo es un subterfugio para perpetuar los derechos de aprovechamiento de aguas, y propuso mantener el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para el artículo 66, que establece que en las áreas de restricción la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aguas definitivos.

El Honorable Senador señor Elizalde en el mismo sentido, manifestó su apoyó el artículo 66 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

- La propuesta número 5) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorable Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

6) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, el punto aparte, por la siguiente oración: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El dueño de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Sustitúyase en el inciso segundo, la frase: “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley al propietario de las riberas.”; por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas, al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

c) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, del siguiente tenor:

“Cualquier persona natural puede extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de afloramiento superficial para abastecer usos domésticos de subsistencia, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a suspenderla.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

Quienes aprovechen aguas de las fuentes señaladas en el inciso cuarto, podrán extraer caudal igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas mediante resolución, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refiere el artículo 293 Bis y siguientes, y siempre se esté destinado íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

Con respecto a la letra a) del número 6) de la indicación sustitutiva, el Honorable Senador señor Elizalde advirtió que la Comisión en la indicación número 2 rechazó reemplazar la palabra “titular” por “dueño”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas comentó que el texto busca dar certeza jurídica a los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas, porque se enfatiza su facultad de disposición.

El señor Director General de Aguas complementó que existen normas en el Código de Aguas en que se debe hablar de “dueño” y otras de “titular”. Al efecto, señaló que es más adecuado la palabra “titular” cuando se hace referencia a un arrendatario o a un usufructuario de un derecho de aguas. No obstante, apuntó que existen otras situaciones en que es más apropiado denominarlo “dueño”, especialmente cuando se hace referencia a la facultad de disposición.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se inclinó por mantener el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y dejó en claro que por el hecho de utilizar el término de “titular” no se está afectando la certeza jurídica de los derechos, ni menos expropiando un derecho. Resaltó que el derecho de aprovechamiento al ser un bien nacional de uso público es una especie de concesión sobre el agua, y por tanto está plenamente resguardado.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que votará en contra de la propuesta del Ejecutivo, ya que requiere de un análisis más detallado sobre las implicancias de reemplazar los vocablos “titular” por “dueño”.

- La letra a) de la propuesta número 6) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue rechazada por 4 votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor votó el Honorable Senador señor Castro.

En cuanto a la letra b) del número 6) de la indicación sustitutiva, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el texto propuesto por la indicación sustitutiva reemplaza la frase “Este derecho caduca” por “Esta facultad se extingue”. Al respecto, consideró más técnico hablar de extinción que de caducidad.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aclaró que no se trata de un derecho propiamente tal, ya que se refiere a una facultad del dueño del predio para usar y gozar las aguas de las vertientes que nacen y mueren dentro de una heredad, así como sobre las aguas de lagos menores no navegables, de lagunas y pantanos que están en un sólo predio sobre las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituido en favor de terceros.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo notar que la indicación sustitutiva del Ejecutivo también reemplaza los vocablos “solicitar” por “requerir”.

- En votación la letra b) del número 6 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

En relación con la letra c) del número 6) de la indicación sustitutiva, la Honorable Senadora señora Aravena pidió al Ejecutivo incluir en su propuesta a las personas jurídicas para considerar a los servicios sanitarios rurales y a los sistemas de agua potable rural.

El señor Subdirector General de Aguas advirtió que no es conveniente considerar a las personas jurídicas en esta norma, porque ello implicaría extender esta facultad, también, a las empresas. Por otro lado, dio cuenta que el inciso quinto, nuevo, de la propuesta que define usos domésticos de subsistencia ya fue aprobado por la Comisión en el artículo 5 bis.

Además, explicó que el inciso cuarto, nuevo, permite a los pequeños agricultores regar sus hortalizas, dar de beber agua a sus animales, y después vender los productos que obtienen de su huerta o ganado. Previno a Sus Señorías que el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía es más drástico al establecer que esta facultad puede ejercerse en la medida que la extracción no reporte utilidad económica alguna. En cuanto al inciso sexto, nuevo, de la indicación sustitutiva informó que fija el límite máximo de la extracción que podrá realizarse en virtud de esta norma, que en todo caso dependerá de cada cuenca.

El Honorable Senador señor Elizalde aclaró que el inciso quinto, nuevo, de la indicación sustitutiva ya está aprobado para el artículo 5 bis, por lo que la Comisión sólo debe pronunciarse respecto de los inciso cuarto y sexto, nuevos, de la propuesta de la letra c) del Ejecutivo.

En seguida, el señor Subdirector General de Aguas insistió en eliminar la frase del inciso cuarto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía que dice: “sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna”, para así evitar que el pequeño agricultor infrinja esta disposición. La idea, acotó, es autorizar ciertos usos económicos de estas aguas para que las familias que las usan puedan vender sus productos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora advirtió que se trata de personas que diariamente requieren tener acceso al agua para su subsistencia.

En esa línea, el señor Subdirector General de Aguas se abrió a incluir en esta norma a las personas naturales y a los servicios sanitarios ruarles.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió al Ejecutivo que explicite las diferencias de la indicación sustitutiva con el texto aprobado la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El señor Subdirector General de Aguas explicó que el texto de la indicación sustitutiva se refiere exclusivamente a las personas naturales, a las cuales se les permite reportar algún beneficio económico de los productos que obtiene de su uso del agua. Además, indicó que establece un límite máximo de extracción para el ejercicio de este derecho.

Por otro lado, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, comentó que la indicación sustitutiva no condiciona el ejercicio de este derecho a la existencia de un sistema de agua potable concesionada o rural o a otra red de abastecimiento de agua potable como sí lo hace el texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El Honorable Senador señor Elizalde coincidió en evitar que las personas jurídicas tengan derecho a extraer agua de las vertientes, salvo los sistemas de agua potable rural y los servicios sanitarios rurales. Ello, en sintonía con el destino que el legislador busca dar a estas aguas, cual es, el uso doméstico de subsistencia.

El señor Subdirector General de Aguas resaltó que al Ejecutivo le interesa que este derecho se enfoque sólo en la subsistencia de las familias, y no en las empresas, ni tampoco en sus empleados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso de relieve que la redacción del inciso sexto, nuevo, del Ejecutivo podría dificultar el ejercicio de este derecho, ya que establece que la Dirección General de Aguas fijará el caudal máximo a extraer de acuerdo a la recomendación que realice el Comité de Expertos en Recursos Hídricos. Por ello, pidió mantener el texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El Honorable Senador señor Coloma estimó positivo que la Dirección General de Aguas controle la extracción de estas aguas para evitar agotar su caudal. En concordancia con lo anterior, manifestó su apoyo al inciso sexto, nuevo, de la indicación sustitutiva.

La Honorable Senadora señora Aravena expresó que debe existir un servicio que controle el uso de esta extracción y que evalúe su impacto, ya que se debe evitar mantener el desconocimiento que hoy existe sobre la propiedad de los derechos de aprovechamiento y sobre su uso. Argumentó que no se puede seguir incentivando la sobreexplotación y en ese sentido la Dirección General de Aguas debe tener la información de todas las extracciones de aguas que se realicen, así como también de sus usos.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó que el texto del inciso sexto, nuevo, de la indicación sustitutiva establece una excesiva carga burocrática para el ejercicio de una facultad que se concede a personas de escasos recursos. Resaltó que la Comisión debe resolver dónde poner el énfasis, si al uso doméstico de subsistencia o a la extracción de aguas de un acuífero.

El señor Subdirector General de Aguas refirió que el objeto es que sea la autoridad la que fije el límite máximo de extracción para cada cuenca, y advirtió que en ningún caso pretenden generar un trámite adicional para el ejercicio de este derecho.

La Honorable Senadora señora Aravena si bien consideró burocrático el texto del inciso sexto de la indicación sustitutiva, apoyó su idea de establecer caudales máximos de extracción para el uso doméstico de subsistencia por cuencas y por macrozonas.

El Honorable Senador señor Castro planteó el caso del dueño de un predio en que existe una vertiente que abastece de agua a varias familias de escasos recursos y que sin ninguna razón les impide el acceso a las mismas. Para evitar este tipo de situaciones, consideró que la norma debe asegurar el acceso a estas aguas y establecer un procedimiento para que las personas puedan exigir su derecho a extraer agua para darle un uso doméstico de subsistencia.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora resaltó que esta facultad sólo se consagra para el uso de las aguas para fines de subsistencia.

El señor Subdirector General de Aguas preguntó cómo se podría comprobar que ese uso sea efectivamente de subsistencia.

El Honorable Senador señor Elizalde expresó que el límite lo establece el destino que se le darán a las aguas, cual es, el uso doméstico de subsistencia.

La Honorable Senadora señora Aravena lamentó que de no aprobarse esta propuesta nadie se hará cargo del registro de estas extracciones y no se dispondrá de información fidedigna respecto de la cantidad de las aguas usadas.

- En votación, el inciso cuarto, nuevo, de la letra c) del número 6) de la indicación sustitutiva, fue rechazado por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde. A favor, votó la Honorable Senadora señora Aravena.

El señor Subdirector General de Aguas pidió dejar en acta que esta facultad no se limita a las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. Al efecto, comentó, que esta norma habilita a las personas a extraer aguas de vertientes o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente en distintos predios para su subsistencia.

Posteriormente, la Honorable Senadora señora Provoste planteó, en el texto del inciso cuarto de la letra d) aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía agregar al inicio la siguiente expresión “Excepcionalmente, y”, para que dejar en claro que este derecho es excepcional.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, aprobó la modificación propuesta para el inciso cuarto, nuevo, que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía agrega al artículo 20, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- El inciso quinto, nuevo, de la letra c) del número 6) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue aprobado con modificaciones, al estar incorporado en el artículo 5 bis, con la misma votación con que se aprobó la indicación número 14.

Con respecto, al inciso sexto, nuevo, de la letra c) del número 6) de la indicación sustitutiva, el señor Subdirector General de Aguas explicó que este inciso tiene por objetivo establecer un criterio objetivo para la fiscalización que realiza la Dirección General de Aguas, a fin de determinar si el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de agua genera un uso positivo o un abuso del recurso. Para ello, informó se faculta a la Dirección General de Aguas a fijar el caudal máximo que se puede extraer de las vertientes o de otras aguas que afloran a la superficie.

El Honorable Senador señor Castro consideró burocrático el texto de este inciso, por lo que pidió al Ejecutivo cambiar su redacción a fin de que en él se establezca la facultad de los lugareños para extraer agua de una vertiente de otros predios para fines de subsistencia y que se faculte a la Dirección General de Aguas para exigir el cumplimiento de esta facultad.

El señor Subdirector General de Aguas previno que por ningún motivo este inciso pretende agregar un trámite adicional para los usuarios, ya que busca establecer un criterio objetivo para que la Dirección General de Aguas pueda fiscalizar y suspender la extracción de agua de una vertiente. Además, indicó que este criterio considera la realidad de cada cuenca.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dio cuenta que en el texto para el inciso cuarto que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía también se fijan límites objetivos para el ejercicio de este derecho, a saber: satisfacer un uso doméstico de subsistencia; no reportar utilidad económica alguna; que no exista un sistema de Agua Potable Rural u otra red para abastecer de agua potable cercana, y que el ejercicio de este derecho no cause un perjuicio superior al beneficio que reporta. Agregó, en caso de detectarse un abuso en el uso del derecho se faculta a la Dirección General de Aguas para suspenderlo.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró partidario de aprobar el inciso sexto, nuevo de la indicación sustitutiva, porque, a su juicio, generará extracciones más equitativas de las aguas de las vertientes y, en este contexto, apoyó que la Dirección General de Aguas establezca los caudales máximos a extraer por cada cuenca.

La Honorable Senadora señora Aravena insistió en la necesidad de registrar ante la Dirección General de Aguas la cantidad de agua que se extrae de la vertiente o de otra forma de recarga natural para uso doméstico de subsistencia.

Con todo, los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro anunciaron su voto en contra de mantenerse la redacción actual de este inciso.

- En votación el inciso sexto, nuevo, de la letra c) del número 6) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

7) Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Elimínase la frase: “o pérdida por prescripción”, y

b) Intercálase entre la palabra “con” y “arreglo”, la siguiente frase: “la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, con”.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que si bien le interesa avanzar en la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en el Conservador de Bienes Raíces, estimó que tanto la indicación número 33, como esta propuesta, no cumplen a cabalidad con ese objetivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consultó qué específicamente se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces.

El Honorable Senador señor Elizalde respondió que se inscribe el título en que consta la transferencia o transmisión. En el caso de la pérdida de los derechos por prescripción, puso de relieve que opera por el simple transcurso del tiempo, y que sólo si se trata de una prescripción adquisitiva se podría inscribir la sentencia que declara que ha operado este modo de adquirir respecto de un derecho de aprovechamiento de aguas determinado.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “La transferencia, transmisión o adquisición de un derecho de aprovechamiento de aguas se realizará con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó dejar pendiente la votación de la letra b) del número 7) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, así como la indicación número 33.

El señor Director General de Aguas señaló que al Ejecutivo le interesa eliminar la frase “o pérdida por prescripción”, para establecer en este artículo que sólo las mutaciones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas deben quedar registradas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que la pérdida de los derechos por prescripción extintiva no se inscribe, ya que opera por el sólo transcurso del tiempo.

En sesión de 5 de agosto de 2019, el Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor James Wilkins, emitió un informe sobre la prescripción de los derechos de aprovechamiento de aguas y los alcances del artículo 21 del Código de Aguas.

El señor Wilkins, explicó a Sus Señorías que la adquisición de los derechos de aprovechamiento de aguas opera por medio de un modo de adquirir. Detalló que los modos de adquirir pueden ser originarios o derivativos. Los originarios, apuntó, son aquellos que operan por sí mismos sin remitirse a un derecho de dominio anterior, como ocurre con la resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el derecho, y los derivativos, aquellos que para operar suponen un derecho de dominio anterior.

En términos generales, indicó que el artículo 20 del Código de Aguas se refiere a los modos de adquirir originarios y el artículo 21 a los derivativos. En ese contexto, señaló que el artículo 21 menciona a la transferencia y a la transmisión, haciendo directa alusión a los modos de adquirir como la tradición y la sucesión por causa de muerte. No obstante, dio cuenta que la citada disposición incluye también a la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva.

Al efecto, señaló que la prescripción es un modo de adquirir originario, pero que de acuerdo a los juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en el caso de los derechos de aguas adquiridos por esta vía, se requiere la existencia de un derecho de dominio anterior, porque el derecho debe haber existido con anterioridad a que opere este modo der adquirir. En atención a lo anterior, consideró que no habría problema en mantener en esta norma a la prescripción adquisitiva.

Con respecto a la prescripción extintiva, en términos estrictos no debería estar incorporada en el artículo en estudio, pero siguiendo al autor René Ramos Pazos, su inclusión no hace más legitimar la aplicación del artículo 2517 del Código Civil, que señala “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”. Esto, implica que el titular va a perder su derecho cuando un tercero haya adquirido por prescripción adquisitiva. De este modo, concluyó, mantener la referencia a la prescripción extintiva en el artículo 21 del Código de Aguas no hace más extender este efecto a la prescripción de los derechos de aprovechamiento de agua.

En sesión de 12 de agosto de 2019, el señor Director General de Aguas propuso agregar al final del artículo 21 del Código de Aguas vigente el siguiente texto:

“Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el texto que el señor Director General de Aguas propuso para agregar al final del artículo 21 del Código de Aguas vigente.

- En consecuencia, con la misma votación fueron aprobadas con modificaciones la letra b) del número 7) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo y la indicación número 33.

- La letra a) del del número 7) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue retirada por el señor Director General de Aguas.

8) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 27:

“Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también para el caso en que sea necesario satisfacer la conservación de los recursos hídricos y no existan otros medios para obtener el agua, en cuyo caso deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena se mostró partidaria de aprobar el inciso segundo, nuevo, propuesto por el número 8) del Ejecutivo, que establece la posibilidad de la autoridad de expropiar derechos de aprovechamiento de aguas para fines de conservación.

La Honorable Senadora señora Provoste estimó que el texto propuesto como inciso tercero, nuevo, establece un mayor resguardo para el sujeto expropiado, lo que ella no comparte.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que el inciso primero vigente del artículo 27 del Código de Aguas se refiere a la facultad de expropiación de los derechos de aprovechamiento de aguas para satisfacer menesteres domésticos de una población y que el inciso segundo, nuevo, de la indicación sustitutiva, se refiere a la expropiación para fines de conservación. Al efecto, consultó cómo se compatibilizarán estos criterios con el procedimiento que consagra el decreto ley N° 2.186.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde planteó que podría ser engorroso hacer una referencia en este artículo al decreto ley N° 2.186.

El señor Director General de Aguas explicó que la expropiación de los derechos de aguas para la conservación de los recursos hídricos tiene por finalidad combatir el sobre otorgamiento de los derechos de aprovechamiento. Con todo, resaltó que en este casoquí se entrega una herramienta para el Estado, la que se materializará a través del decreto ley N° 2.186.

El señor Subdirector General de Aguas complementó que el artículo 27 del Código de Aguas vigente establece la facultad de expropiación de los derechos de aprovechamiento para fines domésticos, pero no se consagra el procedimiento que se debe seguir para tales efectos, lo que ha generado que esta facultad, prácticamente, no haya sido utilizada por el Estado.

La Honorable Senadora señor Provoste preguntó por qué la indicación sustitutiva propone hacer una referencia expresa en esta disposición al decreto ley N° 2.186, si esta herramienta existía desde la entrada en vigencia del Código de Aguas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde expresó su conformidad con el texto del inciso segundo, nuevo, propuesto por la indicación sustitutiva, pero no así respecto de su inciso tercero, que de aprobarse requeriría, necesariamente, determinar quién ejercerá el acto de expropiatorio. Aquí, apuntó, se establece una función para un servicio público y como tal estimó que se requeriría patrocinio del Ejecutivo, por lo que pidió a los representantes del Gobierno presentar una nueva redacción para esta norma.

A su turno, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora estimó que lo relevante de esta disposición es definir quién determinará la cantidad de agua que se dejará para que el expropiado satisfaga sus usos domésticos de subsistencia, e hizo notar a Sus Señorías que este tema no se resuelve haciendo una referencia expresa al decreto ley N° 2.186.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena pidió votación separada respecto de los dos incisos propuestos por el número 8) de la indicación sustitutiva. Luego, manifestó su apoyo al inciso segundo, nuevo, que permite la expropiación de derechos de aguas para contrarrestar el sobre otorgamiento de los derechos de aprovechamiento. Respecto de la pregunta sobre quién efectuará la expropiación, respondió que de acuerdo a las reglas generales deberá ser el Ministerio de Obras Públicas o la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde prefirió dejar pendiente la votación de ambos incisos, para conocer la nueva propuesta que traerá el Ejecutivo.

En la sesión siguiente, las Honorable Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste presentaron la siguiente propuesta para reemplazar al artículo 27 del Código de Aguas:

“ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer los usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978 que aprueba la ley orgánica constitucional de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, al complementar su propuesta, recomendó al Ejecutivo una indicación que modifique el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas para agregar la función que habilite a esta Cartera para expropiar derechos de aprovechamiento de aguas.

A su turno, el señor Director General de Aguas planteó reemplazar el inciso tercero, nuevo, que propone el número 8) de la indicación sustitutiva por el siguiente:

“Para los efectos de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas será la entidad autorizada para expropiar, quien realizará los estudios que acrediten el interés general, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”.

El Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Luis Ulloa, explicó que la nueva propuesta del Ejecutivo establece expresamente que la Dirección General de Aguas será la entidad facultada para expropiar los derechos de aprovechamiento.

La Honorable Senadora señora Aravena apoyó la propuesta del Ejecutivo, por considerar que el proceso de expropiación a cargo del Ministerio de Obras Públicas podría ser más lento y engorroso.

En sesión de 19 de agosto de 2019, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó la siguiente propuesta para el artículo 27 del Código de Aguas:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”.

Explicó que este texto recoge la propuesta formulada por las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste en la sesión pasada.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la nueva propuesta del Ejecutivo, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- En consecuencia, con la misma votación se dio por aprobada con modificaciones el número 8) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

9) Elimínase el inciso segundo del artículo 30.

El señor Director General de Aguas explicó que se propone eliminar el inciso segundo del artículo 30 del Código de Aguas, por cuanto el objeto de Gobierno es trasladar este tema al artículo 40 bis sobre aguas subterráneas.

El Honorable Senador señor Elizalde advirtió que este inciso segundo fue incorporado recientemente por la ley N° 21.064, y aprobado en forma unánime.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora previno que el artículo 30 define el concepto de álveo o cauce natural de una corriente de uso público como “el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente”. Para estos efectos, señaló que su inciso segundo precisa qué se entiende por suelo. Por ello, consideró que es fundamental mantenerlo.

El señor Subdirector General de Aguas propuso dejar pendiente este numeral en espera de que se resuelva el texto del artículo 40 bis.

La Honorable Senadora señora Provoste expresó que este inciso no dice relación con las aguas subterráneas, por lo que planteó votar en esta sesión el número 9) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

- A continuación, el señor Director General de Aguas retiró el número 9) de la indicación sustitutiva.

10) Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, elimínase la palabra: “instantánea”; y reemplázase la frase: “El Servicio”, por: “La Dirección General de Aguas”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

En relación con la letra a) del número 10) de la indicación sustitutiva, el señor Director General de Aguas explicó que la propuesta de eliminar la expresión “instantánea” busca evitar que se aplique una multa a las organizaciones de usuarios o a los propietarios de un acueducto que extraen agua de una corriente natural que, por encontrarse en zonas aisladas, no puedan cumplir con la obligación de contar con un sistema de transmisión instantáneo de la información sobre la extracción de agua.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que el inciso segundo del artículo 38 del Código de Aguas vigente establece la obligación de la autoridad para dictar un reglamento que explicite los plazos, criterios y condiciones para aplicar las obligaciones del inciso anterior, entre otras, el contar con un sistema de transmisión de la información de carácter instantáneo. Al respecto, preguntó al Ejecutivo si se dictó el citado reglamento.

El señor Director General de Aguas respondió que aún no ha sido dictado, y que actualmente está en estudio para su aprobación.

La Honorable Senadora señora Provoste solicitó oficiar al Ministerio de Obras Públicas para que informe por qué no se ha dictado el mentado reglamento, considerando que esta obligación se consagró en la ley N° 21.064, que se publicó en el mes de enero de 2017.

Al efecto, la Comisión mediante Oficio N° A/112/2019, de 6 de agosto de 2018, despachó el oficio solicitado.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora complementó que este reglamento ha sido varias veces observado por la Contraloría General de la República.

El señor Director General de Aguas informó que la tardanza en la dictación de este reglamento, así como en la implementación de la ley N° 21.064 se debe a las dificultades que ha tenido la Dirección General de Aguas para asumir las nuevas facultades de fiscalización sin el correspondiente aumento de sus recursos humanos y económicos. No es menor, apuntó, controlar 33.000 puntos de extracción y más de doce bocatomas en todo el país. Además, refirió que el Servicio no tenía experiencia en la fiscalización de las aguas subterráneas.

El Honorable Senador señor Coloma coincidió en la dificultad que podrían tener ciertos titulares de derechos de aprovechamiento de contar con un sistema de transmisión de la información instantáneo sobre la extracción de las aguas, especialmente aquellos que viven en zonas más alejadas. Asimismo, señaló que no se debe olvidar que el incumplimiento de esta obligación puede generar multas por su incumplimiento. Por lo anterior, planteó buscar una fórmula intermedia de solución.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que el inciso primero faculta a la Dirección General de Aguas para determinar, por resolución fundada, los plazos y las condiciones técnicas para cumplir con dicha obligación. Con todo, consideró que el problema de esta disposición se centra en la falta de un reglamento que determine la forma en que se deberán cumplir las obligaciones que consagra esta norma. En su opinión, estos puntos no deben ser regulados en una ley, para evitar su rigidización, y, en este sentido, estimó que el reglamento es más idóneo para establecer la gradualidad del proceso.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que las organizaciones de usuarios normalmente cuentan con instrumentos de este tipo y en el caso de los particulares puso de relieve que podrían utilizar un sistema vinculado con la telefonía móvil.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró contrario a mantener la expresión “instantánea”, pero sí coincidió en exigir un sistema de control de las extracciones de aguas. Por ello, sugirió al Ejecutivo que presente una nueva propuesta para este punto.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró algo contradictoria la redacción de este artículo, por cuanto hace referencia a un sistema de transmisión instantáneo y luego señala que la Dirección General de Aguas podrá determinar los plazos y condiciones técnicas de esta obligación. Con todo, hizo notar a Sus Señorías que existen comunas enteras que no tienen acceso a internet.

Por el contrario, el Honorable Senador señor Castro se mostró partidario de mantener la palabra “instantáneo”, ya que la medición de un caudal se hace en esa forma. Enseguida, apoyó la propuesta de la indicación sustitutiva de eliminar la frase “El Servicio, por”.

El Honorable Senador señor Elizalde sugirió reemplazar la expresión “El Servicio” por “Este Servicio”, con el objeto de evitar nombrar dos veces seguidas a la Dirección General de Aguas.

Por su parte, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, planteó sustituirla por “Esta Dirección”.

Acto seguido, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso reemplazar “. El Servicio,” por “, la que”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, aprobó la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- En consecuencia, con la misma votación se dio por aprobada con modificaciones la segunda parte de la letra a) del número 10) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Con respecto a la propuesta de la letra a) que propone eliminar la palabra “instantánea”, el señor Director General de Aguas insistió en suprimir este término para evitar que las organizaciones de usuarios o los propietarios de derechos de aguas sean castigados con una multa, en caso de que no puedan disponer de un sistema de transmisión instantáneo.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, planteó buscar una redacción que considere los casos en que los usuarios no pueden contar con un sistema de transmisión instantáneo en caso fortuito o fuerza mayor.

La Honorable Senadora señora Aravena compartió la propuesta del Asesor del Ministerio de Agricultura; no obstante, sugirió que esa excepción quede establecida en el reglamento que debe dictarse para estos efectos.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, rechazó la propuesta de la letra a) del número 10 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo que elimina la palabra “instantánea” del inciso primero del artículo 38 del Código de Aguas.

El señor Director General de Aguas lamentó la votación anterior y expresó que el Servicio no tiene la capacidad para recibir toda esa información.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó que la Dirección General de Aguas determinará en un reglamento la periodicidad con que requerirá esta información.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora resaltó que con la escasez de agua que existe es un deber del Estado saber con certeza cuánta agua se extrae, por lo que la Dirección General de Aguas deberá readaptar sus sistemas de procesamiento para recibir toda esta información.

Con respecto a la letra b) del número 10) de la indicación sustitutiva, la Honorable Senadora señora Provoste instó a Sus Señorías a aprobarla, y a eliminar el número 12 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por cuanto los cambios que plantea ya fueron incorporados con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.064.

- Por lo anterior, la unanimidad de los miembros Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, aprobó la letra b) del número 10 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, y con la misma votación acordó suprimir el número 12 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado.

11) Intercálase entre el artículo 40 y el artículo 41 el siguiente párrafo 5, nuevo, pasando el actual párrafo 5 a ser el 6:

“5. De los Acuíferos

ARTÍCULO 40 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra en condiciones de saturación, y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

ARTÍCULO 40 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que comprobadamente menoscaben la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

El señor Director General de Aguas explicó que el Código de Aguas vigente regula principalmente las aguas superficiales, por lo que el Gobierno se ha planteado como objetivo incluir las nuevas terminologías vinculadas con las aguas subterráneas o que están bajo la superficie de la tierra, como acuífero y sector hidrogeológico de aprovechamiento común.

El Honorable Senador señor Elizalde preguntó por la disposición del Gobierno para trasladar estos artículos al Título IV De las Aguas Subterráneas.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la propuesta del Honorable Senador señor Elizalde.

En atención a lo anterior, el Honorable Senador señor Elizalde planteó dejarlo pendiente hasta que se analice el Título IV.

- Posteriormente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones el artículo 40 bis del número 11) de la indicación sustitutiva, al quedar subsumido en el artículo 55 bis que aprobó esta Comisión.

12) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, elimínase la frase: “o artificiales”;

b) Elimínanse los incisos segundo y cuarto; y

c) Reemplázace en el inciso tercero, la frase “en los incisos anteriores”, por “en el inciso precedente”.

Con respecto a la letra a) del número 12) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, el Honorable Senador señor Elizalde consultó cuál es la razón para eliminar los cauces artificiales de este artículo.

La Directora Regional de Aguas, señora Carmen Herrera, explicó que el Ejecutivo busca trasladar el caso de las construcciones y modificaciones que se realicen en los cauces artificiales que pueden causar daño a la vida, a los bienes de la población o alterar el régimen de escurrimiento de las aguas al artículo 41 bis, que propone agregar el número 13) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Elizalde se manifestó contrario a la propuesta del Ejecutivo, considerando que el artículo 41 bis deja la aprobación de estas obras en manos del propietario o en el directorio o administrador de la organización de usuarios del agua y sólo a falta de éstos en la Dirección General de Aguas. En su opinión, este texto no es suficiente para la seguridad de los trabajos, más aún si se trata de modificaciones que pueden causar daño a la vida o a la salud de la población.

El señor Director General de Aguas indicó que dado que se trata de obras en cauces artificiales se deja en manos de los particulares para acelerar su aprobación y construcción.

El Honorable Senador señor Castro reparó que en caso de que las obras queden mal hechas la Dirección General de Aguas no tendrá nada que decir, a pesar, de que se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

La Directora Regional de Aguas, señora Carmen Herrera, consignó que hoy la Dirección General de Aguas en la Región Metropolitana autoriza todo tipo de obras tanto en los cauces naturales, como en los artificiales. Por eso, apuntó, esta propuesta distingue entre las obras realizadas tanto en los cauces naturales como en los artificiales, con la finalidad de desburocratizar el sistema. Además, indicó que la idea es que las obras que pongan en peligro la vida o salud de las personas no sean autorizadas por la Dirección General de Aguas. Con todo, resaltó que la Dirección General de Aguas siempre podrá fiscalizar las obras que se desarrollen en todo tipo de cauces.

La Honorable Senadora señora Aravena comentó que si bien le hace sentido desburocratizar el sistema, no comparte la propuesta de eliminar las obras realizadas en los cauces artificiales del artículo 41 del Código de Aguas. Consideró que esta diferenciación es más bien aplicable en la zona central de Chile, pero no en su Región, en donde la construcción en las orillas de los lagos ha generado graves problemas para la población. A modo excepcional, planteó encomendar a las Direcciones de Obras Municipales la aprobación de las obras en los cauces artificiales.

El Honorable Senador señor Elizalde manifestó su reparo respecto del texto del inciso tercero del artículo 41 bis de la indicación sustitutiva, que sanciona con multa y con presidio a los comuneros o funcionarios de la organización de usuarios de agua que contravienen lo dispuesto en las disposiciones sobre cambio de trazado de los cauces, en cambio, cuando esta contravención la ejecuta un tercero sólo se le aplica una multa.

En sesión de 19 de agosto de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó una nueva propuesta de modificación para el artículo 41 del Código de Aguas, cuyo texto es el siguiente:

a) En el inciso primero, elimínase la frase “o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas,”.

b) En el inciso primero, reemplácese la frase “La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior.”, por la siguiente:

“La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran exceptuadas de realizar el trámite de aprobación previa, sin perjuicio de la obligación de informar la ubicación y características de forma previa a su construcción.”.

c) Elimínanse los incisos segundo y cuarto.

d) Reemplázase en el inciso tercero, la frase en los incisos anteriores”, por “en el inciso precedente”.

Explicó que la propuesta tiene por objeto separar las obras que se ejecutan en los cauces naturales de los artificiales de manera de evitar confusiones y, resaltó, que en el caso de las obras en cauces artificiales del artículo 294 del Código de Aguas o de aquellas que puedan causar daño a la vida, salud o a los bienes de la población, siempre requerirán autorización previa de la Dirección General de Aguas, salvo que se trate de obras menores las que serán autorizadas por el dueño de la obra, por el directorio o administrador de la organización de usuarios y, sólo, a falta de éstos, por la Dirección General de Aguas.

En caso de no cumplir con estas autorizaciones, se sancionará según lo dispuesto en los artículos 217, 280 y 281 del Código de Aguas si se trata de un comunero o de un funcionario de la organización de usuarios, y se aplicará el artículo 173 y siguientes del mismo cuerpo legal si se trata de un tercero ajeno, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 459 y siguientes del Código Penal.

La Honorable Senadora señora Provoste indicó que les interesa fortalecer a la Dirección General de Aguas, circunstancia que no se refleja en la propuesta del Ejecutivo, por lo que manifestó su rechazo.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó cuáles son las diferencias que incorpora la nueva propuesta del Ejecutivo.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dio cuenta que la propuesta del Ejecutivo elimina los incisos segundo y cuarto del artículo 41 vigente, y puso de relieve que se busca rebajar las exigencias respecto de las obras que se ejecuten en los cauces artificiales; sin embargo, señaló no entender el sentido de separar las obras de los cauces naturales de los artificiales.

El señor Subdirector General de Aguas indicó que, actualmente, la Dirección General de Aguas tiene la tutela y supervigilancia de todos los cauces. Agregó que el trazado de los cauces depende del dueño del predio y de la comunidad de usuarios, y si llegase a existir un conflicto éste será resuelto por los tribunales de justicia.

Comentó que su propuesta tiene por objetivo desarrollar en forma más clara la legislación vigente y que en ningún caso pretende disminuir las exigencias respecto de los cauces artificiales.

Asimismo, señaló que al Ejecutivo le interesa que la construcción o modificaciones de los canales que se realicen en los terrenos privados sean autorizados por el dueño del predio, sin tener que pasar por los largos y costosos trámites que deben realizarse ante la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Coloma, en la misma línea, señaló que la Dirección General de Aguas debe concentrarse en los temas más relevantes y no intervenir en los canales privados menores, por lo que se mostró partidario de apoyar la propuesta del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora enfatizó que es fundamental que la Dirección General de Aguas autorice las obras tanto en los cauces naturales como en los artificiales, especialmente cuando pueden causar un daño a la vida, salud o bienes de la población, o bien, alterar el régimen de escurrimiento de las aguas, en el contexto de sequía actual.

El señor Subdirector General de Aguas consignó que todas las obras en los cauces naturales deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas y en los cauces artificiales también, en la medida que falte el dueño o el representante de la organización de usuarios.

Agregó que el régimen de escurrimiento de las aguas es más propio de los cauces artificiales y que por eso el Ejecutivo propone eliminarlo del artículo 41 del Código de Aguas y que por una omisión involuntaria no lo agregaron en el texto de la propuesta del artículo 41 bis, nuevo.

Asimismo, informó que la propuesta del Ejecutivo establece que la Dirección General de Aguas, por resolución fundada, determinará las obras que podrán exceptuarse de pedir la autorización de este Servicio.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso de relieve que las obras menores también pueden generar un impacto tanto en los cauces naturales como en los artificiales, por lo que en su opinión se requiere de un órgano técnico que las autorice y evalúe. Hoy, apuntó, vivimos una catástrofe hídrica, por tanto, cualquier intervención de los cauces puede generar un impacto en las aguas, y como tal estimó que no basta con informar a las autoridades de la ejecución de las obras, sino que también se requiere que las evalúe. Por lo anterior, manifestó su preferencia por el texto del artículo 41 del Código de Aguas vigente. A su vez, mostró sorpresa que en la COP25 no se incluya el tema del agua, a pesar, de la sequía que estamos viviendo.

A continuación, la Honorable Senadora señora Provoste se mostró partidaria del artículo 41 vigente y planteó agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“No se entenderán como modificaciones las meras reparaciones que sean necesarias realizar en los cauces artificiales.”.

Agregó que esta redacción no libera al dueño de la obligación de informar a la Dirección General de Obras de la ejecución de estas obras, pero sí establece una excepción para requerir su autorización.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde previno que en ciertos casos las meras reparaciones podrían implicar un daño a la vida o salud de las personas, por lo que en principio manifestó su aprensión respecto de la sugerencia de la Honorable Senadora señora Provoste. En cuanto a la propuesta del Ejecutivo, coincidió con la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora en que es más exigente respecto de los cauces naturales y más laxa con las obras que se realicen en los cauces artificiales.

La Honorable Senadora señora Aravena observó que la Dirección General de Aguas no tiene la capacidad para aprobar todas las reparaciones, modificaciones o construcciones en las obras que se ejecuten en los cauces naturales y artificiales, y en ese sentido, aprobó la propuesta de disminuir la burocracia y de hacer más expedito los trámites de este tipo de construcciones. Con todo, advirtió que el dueño o el directorio de la organización de usuarios siempre deberá informar a la Dirección General de Aguas la realización de estas obras.

El señor Subdirector General de Aguas comentó que le preocupa la indefinición actual de la ley vigente, y que la propuesta del Gobierno establece claramente lo que puede hacer la Dirección General de Aguas, el dueño del canal y la organización de usuarios.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que previendo que no existen los votos para aprobar la propuesta del Ejecutivo, se inclina por apoyar la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste, que deja abierto un espacio para evitar la excesiva burocracia y para consagrar una excepción.

- Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo para modificar el artículo 41 del Código de Aguas, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y por su aprobación el Honorable Senador señor Castro.

- En consecuencia, con la misma votación se dio por rechazada el número 12) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

13) Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 41 bis.- Salvo lo dispuesto en el artículo 294 y aquellas obras que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, el proyecto y construcción de las modificaciones y o reparaciones que fueren necesarias realizar en cauces artificiales deberán ser aprobadas previamente por el dueño de la obra; el Directorio o Administrador de la Organización de Usuario de Aguas a la que pertenece; o, a falta de estos por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación señalada en el presente artículo.

Se entenderá por modificaciones el cambio de trazado de los cauces mismos; la alteración o sustitución de sus obras de arte; y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento.

Cuando la contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores sea realizada por uno de los comuneros o cualquiera de los funcionarios de la Organización de Usuarios de Aguas competente, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 217, 280 y 281 y demás normas pertinentes del Código de Aguas. En caso que sea un tercero ajeno será sancionado de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código.

La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operación y mantención, quién la encomendó deberá pagar el mayor costo.”.

En sesión de 19 de agosto de 2019, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó el siguiente texto nuevo para el artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- Salvo lo dispuesto en el artículo 294 y aquellas obras que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, las que siempre requerirán la autorización previa de la Dirección General de Aguas, el proyecto y construcción de las modificaciones y o reparaciones que fueren necesarias realizar en cauces artificiales deberán ser aprobadas previamente por el dueño de la obra; el Directorio o Administrador de la Organización de Usuarios de Aguas a la que pertenece; o, a falta de éstos por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará cuáles son las obras y características de aquellas obras que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población y por tanto siempre requerirán la autorización previa.

Se entenderá por modificaciones el cambio de trazado de los cauces mismos; la alteración o sustitución de sus obras de arte; y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento.

Cuando la contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores sea realizada por uno de los comuneros o cualquiera de los funcionarios de la Organización de Usuarios de Aguas competente, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 217, 280 y 281 y de más normas pertinentes del Código de Aguas. En caso que sea un tercero ajeno será sancionado de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 459 y siguientes del Código Penal.

La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas y entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operación y mantención, quién la encomendó deberá pagar el mayor costo.”.

- En concordancia con el rechazo del número 12) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la mayoría de los miembros de la Comisión rechazó la nueva propuesta del Gobierno, así como también el número 13) de la citada indicación. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y por su aprobación el Honorable Senador señor Castro.

14) Reemplázase en el artículo 48, la frase “, quienes” por la frase: “. Estos beneficiarios”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, aprobó el número 14) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

15) Agrégase a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 55 bis.- Si la ejecución u operación de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos provoca perjuicio a derechos de aprovechamiento de aguas de terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.”.

- El número 15) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

16) Reemplázase el nombre del párrafo primero del Título VI de las aguas subterráneas, de “1. Normas generales” por “1. De los usos de aguas subterráneas”.

El Honorable Senador señor Coloma pidió segunda discusión respecto de este numeral, puesto que no tiene claridad si el Gobierno insistirá en mantenerla.

- En la sesión siguiente, el Ejecutivo retiró el número 16) de la indicación sustitutiva.

17) Suprímese el inciso primero del artículo 56 pasando el segundo a ser el único inciso.

- El número 17) fue retirado por el Ejecutivo.

18) Agrégase a continuación del artículo 56, los siguientes artículos 56 bis y 56 ter, nuevos:

“ARTÍCULO 56 bis.- Cualquier persona natural puede cavar en suelo propio para satisfacer usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refiere el artículo 293 Bis y siguientes, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

“ARTÍCULO 56 ter.- La Dirección General de Aguas directamente o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los dueños o titulares de pertenencias mineras que exploten aguas halladas en sus labores, un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea del año anterior. Esta misma información podrá ser solicitada a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 y 56 bis, el aprovechamiento de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas podrá limitar dichos usos si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento especial para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

- El número 18) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

19) Modifícase el artículo 58, en el siguiente sentido:

a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente frase a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido: “En terreno ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales de uso público con la autorización de la Dirección General de Aguas por un plazo no superior a seis meses. La solicitud se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes.”;

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero y así sucesivamente: “Sólo se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, previa autorización fundada de la Dirección General de Aguas, en la que deberá identificar y delimitar dichas zonas.”;

c) En el inciso tercero nuevo, reemplázase la frase “dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142” por la siguiente: “antes de cualquiera de las publicaciones a las que se refiere el artículo 133 inciso tercero”;

d) En el inciso tercero nuevo, suprímese la frase: “Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.”, y

e) Deróganse los incisos cuarto, quinto y sexto.

En sesión de 12 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la letra a) de la indicación sustitutiva establece que en los terrenos públicos no se podrá explorar, salvo que cuente con autorización de la Dirección General de Aguas. Por otra parte, indicó que la letra b) establece que los terrenos privados que se traten de áreas que alimentan vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo sólo se podrá explorar previa autorización de la Dirección General de Aguas.

Con todo, resaltó que el efecto jurídico es el mismo que el de la propuesta de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, pero con otra redacción.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por cuanto la propuesta del Ejecutivo relativiza esta prohibición y lo restringe a los terrenos privados. Al respecto, citó el caso de la Minera Maricunga de la Región de Atacama que secó las Vegas de Valle Ancho y Pantanillo, con autorización de la Dirección General de Aguas y de la Corporación Nacional Forestal.

A su vez, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora destacó que en la propuesta de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía la exploración de aguas subterráneas jamás pasará por la autorización del dueño de los terrenos privados, lo que sí sucede en la propuesta de la indicación sustitutiva.

El Honorable Senador señor Castro consultó por qué se restringió a esas regiones.

La Jefa del Departamento de Conservación de la Dirección General de Aguas, señora Mónica Musalem, respondió que las vegas, bofedales y pajonales sólo se dan en esas regiones del país.

- En sesión de 23 de septiembre, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, retiró los literales a), b) y e) del número 19) de la indicación sustitutiva.

- Las letras c) y d) del número 19) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, por referirse al sistema de remate que propuso el Ejecutivo para la adquisición de nuevos derechos de aprovechamiento de agua.

Con posterioridad, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, propuso agregar en el artículo 58 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, el siguiente literal c), para incorporar un inciso final, nuevo, que a continuación se transcribe:

“c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Las zonas en las que no se podrán efectuar exploraciones a las que se refiere el inciso anterior, deberán ser delimitadas por la Dirección General de Aguas.”.”.

Al respecto, explicó que dado que la declaración como sitio prioritario la realiza el Ministerio del Medio Ambiente con un sentido amplio y no se especifica el área del acuífero afectada, su propuesta faculta a la Dirección General de Aguas para delimitar la zona en que no se podrán efectuar exploraciones de aguas subterráneas.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Girardi informó que en la Comisión de Medio Ambiente están estudiando un proyecto de ley que impide extraer aguas en las zonas de los humedales. Explicó que los humedales actúan como purificadores del agua, y que de aprobarse este texto se autorizaría la extracción de estas aguas, lo que sería contradictorio con el citado proyecto de ley y con el cambio climático que se está viviendo.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, advirtió que un acuífero puede abarcar un vasto territorio y como tal se debe delimitar el área a proteger. La idea de esta propuesta es seguir la misma línea del texto que se aprobó como inciso quinto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en lo que se refiere a las áreas de vegas, pajonales y bofedales, en que se faculta a la Dirección General de Aguas a identificar y delimitar dichas zonas. Hizo notar que no existe coordinación entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas en esta materia.

La Honorable Senadora señora Aravena se mostró sorprendida por el hecho de que no exista coordinación entre estas dos instancias y que antes de la declaración del humedal como sitio prioritario no se determine el espacio protegido.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó su posición contraria a la propuesta del Ejecutivo, porque, a su juicio, en los humedales no se pueda explorar, ni constituir derechos de aprovechamiento de aguas. Con todo, señaló que los criterios medio ambientales no se pueden supeditar a los criterios hidrológicos, y destacó que el medio ambiente tiene una visión más ecosistémica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde señaló que es partidario que un sólo órgano se haga cargo de los humedales, para no diluir las responsabilidades, y coincidió con el Honorable Senador señor Girardi que, en este tema, se debe tener una visión más ecosistémica.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que hoy sólo están regulados los humedales urbanos y que, en ese sentido, este inciso vendría a subsanar este vacío, a fin de delimitar el área de protección.

El Honorable Senador señor Girardi comentó a Sus Señorías que la declaración del humedal como sitio prioritario impide la extracción de sus aguas y la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, y resaltó que los humedales ubicados fuera de los radios urbanos están protegidos por la Convención Ramsar. A su vez, señaló que en el humedal existe un caudal que lo alimenta y, en este sentido, no se pueden otorgar derechos de aprovechamiento aguas arriba del humedal.

El Especialista en Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, señor Miguel Caro, informó que los humedales son zonas sensibles de recarga de los acuíferos y que su existencia depende del nivel de flujo de las aguas subterráneas. En este contexto, consideró fundamental la intervención de la Dirección General de Aguas en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente.

La Honorable Senadora señora Provoste anunció su rechazo a la propuesta del Ejecutivo, por estimar que debilita las facultades del Ministerio del Medio Ambiente en relación con los sitios Ramsar y además porque en el inciso sexto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía se establece que no se podrán efectuar exploraciones en los humedales declarados como sitios prioritarios por el Ministerio del Medio Ambiente.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Aravena propuso al Ejecutivo que en el inciso sexto, nuevo, aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía incluir un texto faculte a la Dirección General de Aguas para delimitar el área de protección, de lo contario, señaló, se abstendrá de votar la propuesta en estudio.

- La mayoría de los miembros presentes de la Comisión rechazó la propuesta del Ejecutivo. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Girardi, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

20) Derógase el artículo 58 bis.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que se plantea la derogación del artículo 58 bis, debido a que en la propuesta del Ejecutivo la adquisición de los nuevos derechos de aguas se realizará mediante un sistema de remate público.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió segunda discusión respecto de este numeral, en espera de que el Ejecutivo realice un informe detallado de este sistema de remate.

En sesión de 30 de septiembre, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, expuso sobre el sistema de remate para la adquisición de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas. Al respecto, informó que actualmente la asignación de nuevos derechos de aguas opera en forma gratuita y que se basa en un criterio de prelación, salvo si existen uno o más interesados en los mismos derechos, en cuyo caso se procede a su remate. Dio cuenta que hay un consenso general de que el agua es un bien escaso y que, por tanto, a quien se le otorga un derecho de aprovechamiento se le transfiere parte de la riqueza del Estado de Chile.

En la actualidad, refirió que se puede llamar a remate en los siguientes casos:

1.- Cuando se presenten dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales o porción de éstas.

2.- Cuando hay más de una solicitud sobre las mismas aguas superficiales o subterráneas y no hay suficiente disponibilidad para todas las solicitudes.

3.- Cuando la Dirección General de Aguas por iniciativa propia ofrece en remate público el otorgamiento de derechos de aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido solicitados.

4.- En caso que los titulares de derechos de aguas no paguen las patentes por no uso.

En términos generales, indicó que en la legislación vigente el remate opera cuando no hay suficiente disponibilidad y que en las bases del remate se determina la forma en que se llevará a cabo dicho acto. La Dirección General de Aguas comunica por carta certificada los antecedentes antes señalados a los solicitantes que, dentro del plazo establecido, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas. En estos avisos y comunicaciones se precisa el área de influencia que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. Comentó que al remate pueden concurrir todas las personas que hubieren presentado una solicitud, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Pero, si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir cualquier persona.

En este contexto, señaló que la indicación sustitutiva propone aplicar el sistema de remate respecto de todas solicitudes que tengan por finalidad constituir un nuevo derecho o la reasignación de derechos de aprovechamiento que han sido renunciados por sus titulares.

Comentó que en caso de que esta solicitud sea presentada por un Servicio Sanitario Rural, por un pequeño agricultor o por una comunidad agrícola, no procederá el remate, salvo que entre la fecha de presentación de la solicitud y su publicación se hayan presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. Acotó que en este remate sólo podrán concurrir los interesados que cumplan con las características antes mencionadas.

En general, detalló que de acuerdo a la indicación sustitutiva el sistema de remate se aplicará tanto para los derechos permanentes como para los provisionales, y operará cuando un interesado eleve una solicitud de derechos de aguas, la que deberá ser aprobada por la Dirección General de Aguas en función de la disponibilidad del recurso, y agregó que en ese remate puede participar cualquier persona.

En seguida, resaltó que, en el caso de las aguas subterráneas, quien se adjudique el remate adquirirá una opción de acceso a estas aguas equivalente al volumen máximo instantáneo o volumen total anual que haya rematado. Agregó que dicha opción deberá ejercerla en un plazo máximo de seis meses contado desde la fecha del remate.

Luego, consignó que la opción rematada se entiende ejercida cuando su titular alumbra aguas en terreno propio o ajeno con autorización de su dueño y cuando informa a la Dirección General de Aguas sobre este alumbramiento. Con todo, expresó que en el alumbramiento de las aguas el titular de la opción deberá respetar el radio de doscientos metros de los pozos ya autorizados, y de las restricciones que se señalen en la resolución que otorga la opción.

Señaló que una vez alumbradas las aguas e informadas a la Dirección General de Aguas, el Servicio emitirá una resolución en que formalmente otorga el derecho de aprovechamiento de agua por el caudal o volumen efectivamente alumbrado. Indicó que en caso de que el caudal o volumen asociado a la opción sea mayor que el caudal alumbrado, el titular podrá solicitar un reembolso de hasta el 80% por el volumen que no ejercerá, valorado de acuerdo al precio del litro por segundo que se pagó en el remate. Expresó que, si al cabo de seis meses el titular de la opción no ha podido alumbrar aguas, ya no podrá ejercer este derecho y como tal se le facultará para solicitar el reembolso de hasta el 80% del valor total pagado en el remate.

En rigor, destacó que el sistema propuesto elimina una fuente importante de riesgo para quienes solicitan aguas subterráneas, ya que en la actualidad primero se debe hacer el pozo, alumbrar las aguas y después elevar la solicitud a la Dirección General de Aguas, bajo el riesgo de no obtener el derecho de aprovechamiento a pesar de todo el gasto en que incurrió el solicitante. Al efecto, puso de relieve que el costo por metro lineal de un pozo está valorado entre 42 a 54 unidades de fomento. Por eso, indicó que en la propuesta del Ejecutivo las aguas se alumbran después de adjudicarse la opción de acceso al agua subterránea y como tal no se incurre en el riesgo de hacer un pozo que luego no podrá ocuparse.

Posteriormente, sostuvo que en las áreas de restricción se podrán determinar los derechos provisionales o la parte de ellos que se podrán convertir en definitivos según el orden de prelación, hasta agotar el caudal o volumen disponible para constituir derechos definitivos. En este caso, subrayó, no se requerirá que sus titulares participen en un nuevo remate.

Asimismo, expresó que este sistema busca terminar con la especulación, que en la actualidad se produce cuando se han presentado por terceras personas solicitudes espejo, que son idénticas a las ya ingresadas y que tienen como objetivo forzar un remate con la intención de provocar una negociación para que estos terceros se desistan luego de algún pago y cuando se obtienen derechos para rentar con su aumento de valor en el tiempo, sin la intención efectivamente de utilizarlos. Indicó que con esta propuesta se coloca un costo a la especulación y se promueve una entrega de derechos en forma trasparente y pública, lo que mermará la capacidad de negociación de los especuladores.

A continuación, dio cuenta que en las aguas superficiales existen 3.351.034 litros por segundo disponibles para la constitución de derechos consuntivos permanentes y 5.849.994 litros por segundo para derechos eventuales. En el caso de las aguas subterráneas, acotó que hay disponibilidad para rematar 248.857 litros por segundo como derechos definitivos y 34.485 litros por segundo como provisionales.

Por lo anterior, señaló que la propuesta del Ejecutivo se basa en la idea de que no parece equitativo seguir entregando derechos de aprovechamiento de aguas en forma gratuita, por lo que se plantea un sistema en que hay que pagar al Estado cuando se adquiere un derecho de agua. Además, indicó que se prioriza el uso del agua para el consumo humano, lo que se aprecia en la exención del remate que se establece en favor de los sistemas de agua potable rural. Hoy, observó, tienen que ir a remate cuando no hay suficiente disponibilidad para las solicitudes en trámite. Asimismo, resaltó que están exentos de remate los agricultores tipo INDAP, que tienen menos de doce hectáreas de riego básico, que agrupan al 93% de los agricultores del país, así como las comunidades agrícolas. Detalló que el universo de agricultores INDAP al año 2015 ascendía a 263.104, y que de éstos el 60% de ellos eran usuarios de los programas INDAP, de los cuales el 63% pertenece al 40% de mayor vulnerabilidad en el país.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena planteó buscar alguna fórmula para cobrar las patentes por no uso impagas que llegan al 60%. Luego, puso de relieve que la forma en que actualmente se otorgan los derechos de aguas genera una gran incertidumbre, porque no todos los derechos son informados a la Dirección General de Aguas, especialmente aquellos que son entregados por los tribunales de justicia, por lo que hizo notar a Sus Señorías que es probable que la disponibilidad de derechos de aguas que presentó el señor Director General de Aguas no sea tan exacta.

El señor Director General de Aguas comentó que en el Catastro Público de Aguas están todos los derechos de aprovechamiento otorgados por la Dirección General de Aguas y respecto de los entregados por los tribunales de justicia sólo aquellos que han sido informados. Agregó que los derechos consuetudinarios son uno de los casos de derechos de aguas que son reconocidos por los tribunales de justicia.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que en la página web de la Dirección General de Aguas existe un link que se llama “Mercado del Agua”, lo que refleja la mercantilización que ha sido objeto este recurso y que la indicación sustitutiva profundiza al abrir un nuevo mercado respecto del derecho a perforar un pozo. Además, expresó que el discurso del Gobierno sobre la abundancia de los derechos de aprovechamiento que quedan por otorgar no se condice con la sequía que vive el país. Por ello, pidió al señor Director General de Aguas que informe si en las cifras entregadas se contiene el caudal ecológico, los usos ancestrales y las reservas para el consumo humano. Advirtió a Sus Señorías que estos derechos no pueden sacarse a remate.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora observó que el sistema de remate que propone el Gobierno permite la participación de cualquier persona, en cambio, el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía lo limita a los solicitantes y opositores, por lo que puso de relieve que esto podría provocar que se adjudiquen estos derechos a personas ajenas al acuífero en cuestión. Asimismo, consideró que este régimen pone en peligro las reservas de aguas, y coincidió con la Honorable Senadora señora Provoste en que la propuesta abre un espacio para un nuevo mercado del agua.

El Honorable Senador señor Castro indicó que desde la Regiones del Biobío al sur aún existen derechos por otorgar, pero no así en el norte y centro del país, por lo que instó a aclarar las cifras entregadas, distribuidas por macro zonas. En cuanto al sistema de remate para la adquisición de derechos de agua, se manifestó en contra, porque privilegia a los más ricos.

Luego, señaló que el Estado debe definir qué desea hacer con el agua y, en esa decisión, estimó que podría ser de gran ayuda el Panel de Expertos. En su opinión, el agua no escasea, pero sí faltan mayores inversiones en infraestructura y dar soluciones apropiadas para las distintas zonas geográficas. En general, se manifestó contrario al otorgamiento de derechos no consuntivos y planteó analizar la posibilidad de entregar concesiones de los acuíferos para que su titular se haga cargo de la infraestructura que se requiere en cada sector.

El señor Director General de Aguas informó que la indicación sustitutiva faculta a la Dirección General de Aguas para establecer, de oficio, reservas de aguas y para elaborar los Planes Estratégicos por Cuenca con la finalidad de saber el volumen de agua que existe en cada cuenca y adoptar las medidas que correspondan en cada caso. Reconoció que la mayor disponibilidad de agua está en el sur del país, ya que en el norte priman las zonas de restricción y de prohibición por el sobre otorgamiento que existe.

Con todo, resaltó que los pequeños agricultores quedarán exentos del remate, por lo que seguirán adquiriendo sus derechos de aguas en forma gratuita, salvo que existan otros interesados en adquirir esos mismos derechos.

La Honorable Senadora señora Aravena hizo presente que en los remates siempre existe el riesgo de concentrar los derechos en una sola persona, por tanto, afirmó que no es el mecanismo idóneo para combatir la especulación.

Por otro lado, propuso al Gobierno dar un nuevo enfoque a su propuesta y recordó que uno de los invitados que expuso ante esta Comisión, planteó cobrar por el uso del agua y no por el no uso, obviamente indicó que eso implicaría buscar alguna fórmula para no sobrecargar a las personas que pagan contribuciones, y comentó que en la Región de La Araucanía hay más de 100.000 litros por segundo que corresponde a patentes por no uso.

A su turno, el Honorable Senador señor Elizalde planteó al señor Director General de Aguas pedir mayores recursos al Ministerio de Hacienda para elaborar un catastro del agua más realista. Expresó que aumentar el presupuesto de la Dirección General de Aguas es más prioritario que la aprobación del Panel de Expertos. Luego, refirió que en el año 1981 se separó el agua de la tierra y con ello se dio paso a la creación del mercado del agua, y reparó que el Código de Aguas no ha hecho más que profundizar la escasez hídrica que hay en el país, e hizo notar que la lógica del sistema de remate que presentó el señor Director General de Aguas sigue esta misma línea, por lo que no está dispuesto a aprobarlo, especialmente porque no prohíbe el otorgamiento de nuevos derechos de aguas en las zonas de mayor estrés hídrico. Al efecto, manifestó que es de la opinión de que no se pueden conceder nuevos derechos de aguas en las zonas en donde no hay agua.

El señor Director General de Aguas planteó crear un grupo de trabajo entre su equipo y los asesores de Sus Señorías para buscar una fórmula consensuada para abordar esta materia, y pidió exponer en una próxima sesión sobre los planes estratégico por cuenca.

- A continuación, el número 20) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde, por referirse al sistema de remate para la adquisición de nuevos derechos de aprovechamiento de agua.

21) Agrégase al final del artículo 59 y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

- El número 21) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Elizalde y Girardi.

22) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- La constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará al procedimiento estatuido en el Título I, del Libro II de este Código.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que el número 22) de la indicación sustitutiva establece que los derechos de aprovechamiento de aguas se sujetarán a las reglas del Título I, del Libro II del Código de Aguas, que en la propuesta del Gobierno regula el sistema de remate para el otorgamiento de nuevos derechos y para la reasignación de derechos renunciados por sus titulares.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena pidió segunda discusión respecto de este numeral, con el objeto de esperar la exposición de la Dirección General de Aguas antes de votarlo.

- En la sesión siguiente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el número 22) por referirse al sistema de remate para la adquisición de nuevos derechos de aguas.

23) Agrégase al final del artículo 61 y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, mediante resolución cuando existan antecedentes técnicos que así lo justifiquen, una franja o radio distintos a los metros indicados.”.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que se plantea una franja de protección de 200 metros, porque existe consenso que es la distancia que debe existir entre las distintas obras para la extracción de aguas subterráneas. No obstante, comentó que en ciertas ocasiones esta distancia puede variar y como tal la propuesta de la indicación sustitutiva faculta a la Dirección General de Aguas, mediante una resolución, para modificar esta franja, ya sea aumentándola o disminuyéndola, cuando existan antecedentes técnicos que así lo justifiquen.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó por el argumento científico para establecer los doscientos metros.

El Especialista en Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, señor Miguel Caro, respondió que esa distancia responde más bien a un criterio histórico, pero que en la práctica va a depender de la geología del lugar y del tipo de partículas y sedimentos que tiene la napa subterránea.

En sintonía con lo anterior, la Honorable Senadora señora Aravena consideró que para establecer esta distancia se debería primero realizar un estudio técnico con datos duros que considere los factores involucrados, tales como el tipo de suelo y las capas del suelo.

La Honorable Senadora señora Provoste informó que la distancia de doscientos metros emana de una norma internacional que no puede quedar sometida a la discrecionalidad de la autoridad de turno, por lo que anunció su voto en contra.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Girardi, indicó que en estos temas prefiere ser más restrictivo, y como tal también anunció su voto en contra.

En ese contexto, la Honorable Senadora señora Aravena manifestó que también votará en contra, porque no se han presentado argumentos técnicos para aumentar o disminuir esta distancia.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Elizalde y Girardi, rechazó el número 23) de la indicación sustitutiva.

24) Intercálase entre los artículos 61 y 62, los siguientes artículos 61 bis y 61 ter, nuevos:

“ARTÍCULO 61 bis.- La Dirección General de Aguas podrá otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por la cantidad susceptible de ser explotada en forma sustentable. En áreas de restricción solo se podrán otorgar derechos de aprovechamiento consuntivo de carácter provisional según las normas establecidas en los artículos 62 y siguientes. En áreas de prohibición no se podrá otorgar ningún tipo de derecho de aprovechamiento consuntivo.

ARTÍCULO 61 ter.- El Panel de Expertos en Recursos Hídricos al que se refieren los artículos 293 Bis y siguientes, en base a informe técnico de la Dirección General de Aguas, recomendará para cada acuífero o sector hidrogeológico de aprovechamiento común, la cantidad de aguas subterráneas susceptible de ser explotada en forma sustentable, lo cual se entenderá como aquel nivel de explotación de las aguas subterráneas que no compromete la disponibilidad y calidad de ese recurso para las generaciones futuras.”.

En relación con el numeral 24), el Subdirector General de Aguas Subterráneas, señor Juan José Crocco, explicó que el sentido de los artículos 61 bis y 61 ter es que la explotación de aguas subterráneas se realice de manera tal que no afecte la sustentabilidad de los acuíferos. En sintonía con lo anterior, se faculta a la Dirección General de Aguas a restringir el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas dependiendo se si trata de un área de restricción o de prohibición.

Con respecto, al artículo 61 bis propuesto, el Honorable Senador señor Elizalde hizo notar que la disposición está redactada en términos facultativos al usar la expresión “podrá”, luego consultó si la restricción que se establece sólo se refiere a los derechos consuntivos.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la propuesta en el caso de las áreas de restricción se autoriza a conceder derechos no consuntivos y consuntivos provisionales.

El Honorable Senador señor Coloma valoró que se permita la extracción de derechos no consuntivos, porque ellos no afectan la capacidad del acuífero. En consecuencia, anunció que votará a favor de este artículo.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que el artículo 66 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía regula esta misma materia con un sentido más proteccionista, puesto que establece que declarada una zona de restricción no se podrán otorgar derechos de aprovechamiento definitivos, ya sean consuntivos o no consuntivos.

El Honorable Senador señor Girardi hizo presente que la extracción de aguas de derechos no consuntivos también afecta a los acuíferos, porque se extrae agua en un punto determinado y se devuelve en otro, lo que necesariamente generará un stress hídrico en el área intervenida. Indicó que esto, sin duda, alterará el ecosistema, que se encuentra en un estado de fragilidad, por algo se declaró como zona de restricción.

La Honorable Senadora señora Provoste recordó que aprobaron que la extracción depende de la cantidad de agua susceptible de ser explotada en forma sustentable, por lo que estimó que la redacción del artículo 61 bis es confusa y complica la interpretación de esta ley.

Asimismo, manifestó que no comparte que en las zonas de restricción se autorice la concesión de derechos consuntivos provisionales y cualquier especie de derechos no consuntivos, y en las zonas de prohibición se permita el otorgamiento de derechos no consuntivos, toda vez que el artículo 67 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía es más estricto al establecer que no se podrán constituir nuevos derechos de aprovechamiento, en general.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que votará favor de este artículo porque consagra que la explotación del acuífero se realice en forma sustentable.

- El artículo 61 bis del número 24) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Girardi, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Coloma.

A continuación, la Comisión se abocó a analizar el artículo 61 ter.

Al respecto, el Honorable Senador señor Girardi puso de relieve que esta norma externaliza una función que le compete a la Dirección General de Aguas, lo cual no comparte, porque la rebaja a un rol más secundario.

La Honorable Senadora señora Aravena solicitó segunda discusión, y pidió al Ejecutivo exponer en la próxima sesión sobre el Panel de Expertos de Recursos Hídricos.

En la sesión siguiente, el señor Director General de Aguas señaló que la indicación sustitutiva propone una nueva institucionalidad en sintonía con los problemas detectados por el Banco Mundial en su informe de 2013 en materia del agua, en el cual dio cuenta que existe una inadecuada coordinación entre los distintos Ministerios y Servicios que cuentan con competencias en el tema del agua, y que la Dirección General de Aguas no ejerce todas sus atribuciones.

Por lo anterior, detalló que se otorgan nuevas atribuciones a la Dirección General de Aguas, y se crea una Comisión de Ministros del Agua con carácter permanente y un Panel de Expertos en Recursos Hídricos, como una instancia de carácter científica destinada a fortalecer la toma de decisiones de la Dirección General de Aguas, con la finalidad de reducir los espacios de discrecionalidad.

Por otra parte, informó que la indicación sustitutiva propone establecer un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de las medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos por cuencas.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena valoró la propuesta del Panel de Expertos en el entendido que se constituye como una instancia que ayudará a la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus funciones y que se trate de un comité científico a semejanza del Comité Científico de Pesca.

En materia de financiamiento, formuló sus reparos por el bajo presupuesto asignado en el informe financiero que se acompañó a la indicación sustitutiva, y observó que sólo se asignen 165.282 mil millones de pesos anuales para su personal.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, en cuanto al presupuesto, informó que los recursos asignados tienen por destino costear la dieta de sus cinco integrantes que no tendrán dedicación exclusiva.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora lamentó que no se proponga la creación de una institucionalidad más potente para administrar el agua como puede ser una Subsecretaría del Agua, dada la situación de escasez hídrica que vive el país, tema que ha sido planteado en varios proyectos de acuerdo que el Parlamento ha enviado al Presidente de la República. Además, observó que en las Comisiones Interministeriales se tiende a diluir las funciones y las responsabilidades.

Con respecto al Panel de Expertos, reparó que se trata de un órgano externo al Estado y resaltó la necesidad de que se configure como un órgano público ubicado dentro del Ministerio de Obras Públicas, que fije y defina los criterios de volúmenes de extracción de las aguas superficiales y subterráneas en el marco del escenario actual del país.

La Honorable Senadora señora Aravena informó que esta propuesta fue elaborada antes de la crisis hídrica que vive el país, por lo que pidió al Gobierno repensar todo lo referido a su personal y presupuesto, y proponer una estructura similar al Comité Científico de Pesca, cuyas decisiones son vinculantes y que está integrado por cuarenta directores.

El Honorable Senador señor Castro lamentó que las autoridades no tomen las decisiones que se requieren para enfrentar los graves problemas que vive el país. Con todo, estimó que no es necesario crear una Subsecretaría del Agua, puesto que en su opinión se requieren decisiones más asertivas de parte de la autoridad y la revisión de las funciones que ejerce la Dirección General de Aguas. En seguida, valoró la creación del Panel de Expertos, porque sus recomendaciones servirán para respaldar las decisiones que tome la Dirección General de Aguas, las que en su opinión no podrían ser modificadas por otras autoridades.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que es partidaria de robustecer a la Dirección General de Agua y no debilitarla con la creación de un Panel de Expertos, por lo que no se mostró favorable para aprobar esta institución.

En seguida, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó la creación de un Panel de Expertos como una entidad pública, vinculado con la Dirección General de Aguas y con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

- A continuación, el Ejecutivo retiró el artículo 61 ter del número 24) de la indicación sustitutiva.

25) Intercálase entre los artículos 61 ter y 62, la siguiente denominación: “4. De las áreas de restricción”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el espíritu de esta propuesta es sistematizar y ordenar los temas que se tratan en el Título VI De las Aguas Subterráneas, a través de la incorporación de varios párrafos nuevos.

El Honorable Senador señor Elizalde advirtió que la inclusión de un nuevo párrafo podría alterar las referencias normativas que se hacen al Código de Aguas.

- En sintonía con lo anterior, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, retiró el número 25) de la indicación sustitutiva para no alterar la enumeración de los Párrafos del Título VI Código de Aguas.

26) Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- Cuando de oficio o a requerimiento de cualquier usuario del respectivo sector, se compruebe un riesgo grave para la sustentabilidad del acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, deberá decretarse área de restricción. Para estos efectos la Dirección General de Aguas deberá tener en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, al respecto.

Si así lo aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de las situaciones que justificaron su declaración, la Dirección General de Aguas deberá dictar una nueva resolución estableciendo el alzamiento del área de restricción teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos.”.

La Honorable Senadora señora Provoste puso de relieve que el texto del artículo 62 de la indicación sustitutiva al señalar “riesgo grave para la sustentabilidad del acuífero” establece un nivel de exigencia más alto para la declaración de una zona de restricción, que debilita la aplicación del principio precautorio.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que para la declaración de una zona de restricción además de los estudios que así lo recomienden se requiere tener a la vista si existe o no un grave riesgo para la sustentabilidad del acuífero. De esta manera, indicó que la propuesta de la indicación sustitutiva no sólo se enfoca en el acuífero, sino también en un criterio de sustentabilidad del recurso hídrico.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que en el texto del artículo 65 del Código de Aguas vigente refiere una “grave disminución” y que en la propuesta del Ejecutivo alude a “un riesgo grave para la sustentabilidad”. En su opinión, la norma que regule esta materia debería considerar los dos criterios, porque así se amplía el análisis para la declaración de zona de restricción.

- Puesto en votación el artículo 62 del número 26) de la indicación sustitutiva, fue rechazado por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

27) Intercálanse entre los artículos 62 y 63, los siguientes artículos 62 bis al 62 quinquies, nuevos:

“ARTÍCULO 62 bis.- La Dirección General de Aguas considerando las recomendaciones del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, deberá emitir la resolución que contenga los criterios y circunstancias que deberán incluirse en los estudios y antecedentes técnicos para determinar si existe riesgo grave para la sustentabilidad de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.

En todo caso, dichos estudios deberán tener en consideración la relación entre la demanda comprometida y la recarga natural y artificial; el impacto de la demanda en el volumen almacenado; si con las extracciones en un acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común se afectará la disponibilidad sustentable de otro sector; y si se producirá un riesgo de contaminación por intrusión salina.

ARTÍCULO 62 ter.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento consuntivos en carácter de definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad, podrá conceder derechos consuntivos en carácter de provisional en la medida que no se afecten derechos de aprovechamiento de aguas preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo. En los meses de julio y diciembre de cada año la Dirección General de Aguas, por medio de informe técnico, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos determinará el volumen o caudal susceptible de ser otorgado como derechos provisionales que a su juicio pueden entregarse. Cuando existan comunidades de aguas subterráneas debidamente constituidas y registradas conforme lo dispuesto en el artículo 196, la Dirección deberá incluir en el informe técnico la opinión de esas comunidades. Los listados de derechos provisionales aprobados serán publicados en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes, o el día siguiente hábil, si aquellos fueren feriados.

ARTÍCULO 62 quáter.- Mientras se encuentre vigente la declaración de área de restricción, en caso que se compruebe fehacientemente una afectación temporal de la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos en carácter de definitivos, la Dirección General de Aguas podrá: limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto por la vía de la revocación los derechos provisionales; o, suspender temporalmente su ejercicio.

Los derechos de aprovechamiento otorgados en calidad de provisionales, se podrán transformar en definitivos en el caso que se determine alzar la declaración de área de restricción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, para lo cual, sus titulares deberán demostrar haber estado utilizando sus derechos en los términos concedidos.

ARTÍCULO 62 quinquies.- En áreas de restricción, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberán contar con un sistema de control de extracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. La comunidad de aguas subterráneas competente será responsable de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. Donde no exista comunidad, esta obligación será responsabilidad de cada uno de los titulares de derechos de aprovechamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 ter.

La Dirección General de Aguas, por medio de resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente o por aquellos que extraigan un volumen superior a la media. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió segunda discusión respecto de este numeral, por cuanto hace referencia al Panel de Expertos, e insistió en la necesidad de que el Ejecutivo presente un informe detallado de este órgano, en la próxima sesión. En particular, sobre quiénes lo compondrán, los efectos de sus resoluciones y sobre su presupuesto, entre otros aspectos.

En seguida, la Comisión se abocó al estudio del artículo 62 bis, del número 27) de la indicación sustitutiva.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el artículo 62 bis dispone que la Dirección General de Aguas deberá emitir una resolución que contenga los criterios que se deberán analizar en los estudios e investigaciones que determinarán si existe o no un grave riesgo para la sustentabilidad de un acuífero, los que deben vincularse con los niveles técnicos del estado freático del acuífero.

La Honorable Senadora señora Aravena resaltó que el síntoma final es la disminución del acuífero, lo que no obsta a revisar los otros antecedentes, como la sustentabilidad del sector hidrogeológico.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en la misma línea que la Honorable Senadora señora Aravena, subrayó que les interesa cambiar el paradigma de las zonas de restricción para incluir también la lógica de la sustentabilidad.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó a Sus Señorías rechazar el artículo 62 bis de la indicación sustitutiva y agregar, en el inciso primero del 65 del Código de Aguas, el criterio de la sustentabilidad, en el entendido de que se trata de un concepto alternativo a la grave disminución de un acuífero.

La Jefa del Departamento de la Dirección General de Aguas, Mónica Musalem, valoró la propuesta y argumentó que hay casos en que el acuífero puede ponerse en riesgo por contaminación del mismo, sin que necesariamente exista una grave disminución de su caudal.

- Por consiguiente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la propuesta de agregar en el inciso primero del artículo 65 del Código de Aguas la frase “o sustentabilidad”.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena pidió votar en forma separada de los artículos 62 bis, ter, quáter y quinquies del número 27) de la indicación sustitutiva.

- A continuación, la mayoría de los miembros de la Comisión rechazó el artículo 62 bis del número 27) de la indicación sustitutiva, por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor el Honorable Senador señor Castro.

Posteriormente, la Comisión se abocó al estudio del artículo 62 ter del número 27) de la indicación sustitutiva. Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la propuesta del Gobierno establece un tratamiento distinto para los derechos consuntivos y los no consuntivos. Al efecto, comentó que se permite la constitución de derechos no consuntivos en las zonas de restricción, lo que permitirá la instalación de energía geotérmica en los edificios para su calefacción.

El Honorable Senador señor Elizalde resaltó la necesidad de que en las zonas de restricción no se otorgue ningún tipo de derecho de aprovechamiento de carácter definitivo, ya sea consuntivo o no consuntivo, considerando que no se volverá a los niveles de agua que antes existentes y, en el caso de los derechos no consuntivos, aunque se retorne el agua en el mismo punto de captación, esta extracción generará, sin duda, un daño en el acuífero. La idea, apuntó, es que en las zonas de restricción sólo se puedan conceder derechos provisionales. Hizo notar a Sus Señorías que el artículo 62 ter de la indicación sustitutiva permite en las zonas de restricción otorgar derechos no consuntivos de carácter definitivos, por lo que llamó a los miembros de la Comisión a rechazar el artículo 62 ter.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el artículo 62 ter del número 27) de la indicación sustitutiva.

Posteriormente, la Comisión analizó el artículo 62 quáter de la indicación sustitutiva. Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, indicó que esta disposición busca que la Dirección General de Aguas pueda limitar, total o parcialmente, o dejar sin efecto los derechos provisionales o suspender temporalmente su ejercicio. Además, detalló que se autoriza transformar los derechos provisionales en definitivos en caso de que se alce una zona de restricción.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se manifestó contraria a la redacción de este artículo, toda vez que establece mayores exigencias para el actuar de la Dirección General de Aguas al agregar la expresión “compruebe fehacientemente”.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió votación separada de los incisos del artículo 62 quáter.

- El inciso primero del artículo 62 quáter fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En relación con el inciso segundo del artículo 62 quáter, la Honorable Senadora señora Aravena pidió a Sus Señorías analizar la hipótesis de que se mejoren las condiciones hídricas del acuífero, y como tal propuso dejarlo pendiente en espera de una nueva redacción que entregue el Ejecutivo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde propuso votar este inciso, no obstante, se abrió a la posibilidad de incluir esta idea en otro artículo.

- El inciso segundo del artículo 62 quáter fue rechazado por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, y a favor la Honorable Senadora señora Aravena.

- A continuación, la Comisión rechazó el artículo 62 quinquies del número 27) de la indicación sustitutiva por tres votos en contra, uno a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; a favor la Honorable Senadora señora Aravena, y se abstuvo el Honorable Senador señor Castro.

28) Intercálase entre los artículos 62 quinquies y 63, la siguiente denominación: “5. De las zonas de prohibición”.

- El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, retiró el número 28) de la indicación sustitutiva con el objeto de no alterar la enumeración de los Párrafos del Título VI Código de Aguas.

29) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- Cada dos años la Dirección General de Aguas, evaluará los parámetros y antecedentes que sirvieron de base para declarar el área de restricción de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.

Si las circunstancias que sirvieron de base para declarar el área de restricción se conservan sin variación, se mantendrá dicha declaración.

Si se demuestra que la suma de la explotación efectiva de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción no constituye riesgo para la sustentabilidad del acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos adoptará la decisión de alzar total o parcialmente la declaración de área de restricción. En caso de alzarse la declaración, los derechos constituidos en calidad de provisional podrán transformarse en definitivos, en la medida que sus titulares demuestren el uso efectivo de las aguas en los términos concedidos, hasta completar el caudal establecido como sustentable en el alzamiento. Para estos efectos, tendrán preferencia para transformarse en definitivos, los derechos provisionales constituidos de mayor antigüedad.

En caso de manifestarse alguna de las circunstancias que con la declaración de área de restricción se pretendía evitar, la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, decretará Zona de Prohibición, en cuyo caso deberán limitarse o suprimirse los derechos constituidos en calidad de provisional.

Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario de la respectiva área. Las áreas de restricción que se levantan o zonas de prohibición que se establezcan se publicarán en el sitio web institucional y el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados, momento en el cual se entenderán notificadas.”.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el numeral 29) de la indicación sustitutiva propone un nuevo texto para el artículo 63, que establece que cada dos años la Dirección General de Aguas evaluará los parámetros que le sirvieron de base para declarar una zona de restricción y, en caso de conservarse las circunstancias, se mantendrá la medida. Acotó que en el evento de que se determine que las condiciones no constituyen un riesgo para la sustentabilidad del acuífero y, así lo recomienda el Panel de Expertos, se podrá alzar la restricción. Por el contrario, si se constata que estas condiciones se han agravado, se deberá decretar la zona de prohibición, apuntó.

Resaltó que la novedad de esta propuesta es que faculta a la Dirección General de Aguas para revisar periódicamente las medidas adoptadas, para alzarlas, mantenerlas o para dictar una zona de prohibición, dependiendo de la recomendación que le formule el Panel de Expertos. Con todo, señaló que la decisión será adoptada por la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde previno a Sus Señorías que el texto propuesto por la indicación sustitutiva como artículo 63 trata una materia distinta a la del artículo 63 del Código de Aguas vigente, que fue modificado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, puesto que se refiere a las zonas de prohibición.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó mantener el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para el artículo 63, pero incorporando la obligación de la Dirección General de Aguas de evaluar sus resoluciones cada dos años, tal como lo propone el texto del numeral 29) de la indicación sustitutiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Latorre en relación con el inciso tercero del artículo 63 que propone la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, consultó por qué no incluyó a la Región de Valparaíso que también vive una severa sequía, y por qué tampoco está en la propuesta del Ejecutivo.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que en la indicación sustitutiva del Ejecutivo esta prohibición está regulada en el artículo 63 quinquies y explicó que la restricción favorece a las comunidades indígenas del norte que se alimentan y subsisten de estas aguas. Refirió que además el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos extiende esta prohibición a los humedales declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios.

En la misma línea, la Jefa del Departamento de Protección y de Conservación de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, señora Mónica Musalem, confirmó que las vegas, pajonales y bofedales sirven para la subsistencia del ganado de las comunidades indígenas del norte y que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía amplió esta protección a los sitios prioritarios y ecosistema amenazados, como consta en el inciso cuarto nuevo de su propuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se mostró abierta para incluir a la Región de Valparaíso en el inciso tercero del artículo 63 de la propuesta de la Comisión Especial de Recursos Hídricos.

En la sesión siguiente, la Comisión continuó con el análisis del artículo 63 de la indicación sustitutiva, y comenzó con los incisos primero, segundo y tercero del artículo en comento.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que los citados incisos se refieren a las zonas de restricción, las que una vez declaradas deberán ser evaluadas cada dos años por la autoridad. Comentó que, si se determina que no existe riesgo para la sustentabilidad del acuífero, en base a la recomendación del Panel de Expertos, se podrá alzar total o parcialmente la medida. En caso de alzarse, resaltó que los derechos provisionales podrán transformarse en derechos definitivos.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, rechazó los incisos primero, segundo y tercero del artículo 63 del número 29) de la indicación sustitutiva.

En seguida, la Comisión trató los incisos cuarto y quinto del artículo 63 de la indicación sustitutiva.

El Honorable Senador señor Elizalde manifestó que es partidario de mantener el texto del artículo 67 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, siempre que se incorpore la facultad de la Dirección General de Aguas para evaluar la declaración de prohibición antes que transcurran los cinco años si así lo ameritan las circunstancias. La idea, argumentó, es que antes que venza el plazo, la evaluación sea voluntaria y, a los cinco años, ésta se transforme en obligatoria.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Aravena propuso incorporar en el texto del artículo 67 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía la segunda parte del inciso quinto del artículo 63 del número 29) de la indicación sustitutiva, referido a la publicidad de la medida de prohibición.

El Honorable Senador señor Elizalde compartió la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena y planteó aprobarla como artículo 67 bis, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 67 bis- La declaración y alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición que se establezcan se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde, aprobó el artículo 67 propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía con las modificaciones antes expuestas.

- En consecuencia, con la misma votación, se dieron por rechazados los incisos cuarto y quinto, primera parte, del artículo 63 del número 29) de la indicación sustitutiva.

El texto del artículo 67 quedó como sigue:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

Cabe hacer presente, que el Ejecutivo, con posterioridad, presentó la indicación número 38b, a fin de patrocinar los incisos del artículo 67 de iniciativa exclusiva, como consta en la parte pertinente de este informe.

- Asimismo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde, aprobó un artículo, nuevo, para establecer la publicidad de las resoluciones que declaran o alzan una zona de restricción o de prohibición.

Su texto es el que sigue:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, hizo notar a Sus Señorías que en el texto aprobado por la Comisión nada dice sobre la posibilidad de que los derechos provisionales se transformen en derechos definitivos.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que el criterio de la Comisión es que mientras existan zonas de restricción o de prohibición no pueden otorgarse nuevos derechos definitivos. No obstante, planteó al Ejecutivo que si desea perseverar en su idea presente una nueva propuesta a la Comisión.

30) Intercálase entre los artículos 63 y 64, los siguientes artículos 63 bis al 63 quinquies, nuevos:

“ARTÍCULO 63 bis.- Al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales.

Respecto de solicitudes de cambio de punto de captación dentro de zonas de prohibición, si la Dirección General de Aguas no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público. Un reglamento determinará cual es la información pertinente, para estos efectos.

ARTÍCULO 63 ter.- En zonas de prohibición todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, deberán contar con un sistema de control de extracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. La Comunidad de Aguas Subterráneas competente, será responsable de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas, y de exigir la instalación de sistemas de control de extracciones e información por parte de los usuarios de aguas conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ter. Donde no exista comunidad, esta obligación será responsabilidad de cada uno de los titulares de derechos.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.

ARTÍCULO 63 quáter.- Cuando los antecedentes técnicos de un determinado acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común justifiquen la declaración de zona de prohibición, junto con los antecedentes técnicos que la sustenten y la resolución que contenga la decisión de decretar zona de prohibición, se deberá elaborar un informe sobre la necesidad de establecer una reducción temporal de las extracciones de aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 bis. Dicho informe deberá establecer, el monto de la reducción y las condiciones bajo las cuales se mantendrá vigente. La Dirección General de Aguas deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal.

Las Comunidades de Aguas Subterráneas, ubicadas en zonas de prohibición deberán contar con un acuerdo de gestión de recursos hídricos, de carácter público, el cual deberá contener las medidas de reducción, redistribución, mitigación, e inversión, necesarias para evitar las consecuencias negativas de la falta de disponibilidad del recurso hídrico, estableciendo usos prioritarios y medidas para satisfacer los usos domésticos de subsistencia por sobre los demás usos. Los acuerdos de este tipo que hayan sido validados por el Panel de Expertos en Recursos Hídricos reemplazarán las medidas de reducción temporal que pueda establecer la Dirección General de Aguas.

ARTICULO 63 quinquies.- En un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la publicación de la declaración de zona de prohibición, la Dirección General de Aguas deberá someter a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, la decisión de alzar o mantener dicha declaración.

Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas.”.

En términos generales, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que los artículos 63 bis y siguientes del número 30) de la indicación sustitutiva establecen que en las zonas de prohibición no se podrá constituir nuevos derechos, ya sean definitivos o provisionales. También, incluye la facultad de la Dirección General de Aguas para autorizar las solicitudes de cambios de puntos de captación en las zonas de prohibición sobre la base de la información existente y que la puede requerir al peticionario.

Además, establecen que los titulares de derechos de aguas subterráneas deberán contar con un sistema de control de las extracciones y que las comunidades de aguas subterráneas serán las encargadas de transmitir esta información a la Dirección General de Aguas y que, frente al incumplimiento de estas obligaciones, se les impondrán las sanciones de los artículos 173 y siguientes.

Asimismo, faculta a la Dirección General de Aguas para revisar el decreto de zona de prohibición cada cinco años, a fin de mantenerlo o de alzarlo. La idea, acotó, es promover una revisión permanente de este tipo de resoluciones.

Adicionalmente, comentó que las comunidades de aguas subterráneas ubicadas en las zonas de prohibición deberán suscribir un acuerdo de gestión de los recursos hídricos, de carácter público, que contenga las medidas de reducción, redistribución, mitigación y de inversión para evitar la falta de agua del acuífero. A mayor abundamiento, señaló que los acuerdos que hayan sido validados por el Panel de Expertos reemplazarán a las medidas de reducción temporal que decrete la Dirección General de Aguas.

Por su parte, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, refirió que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía no modificó el inciso primero del artículo 63 del Código de Aguas, que faculta a la Dirección General de Aguas para decretar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, lo que se contrapone con la propuesta del Ejecutivo que sólo establece que no se podrán otorgar nuevos derechos. Explicó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema la expresión “nuevas explotaciones” se asimila a la no constitución de nuevos derechos de agua, por lo que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó un nuevo texto para el inciso segundo del artículo 67, con la finalidad de determinar el sentido y alcance que se le debe dar a esta expresión. Al efecto, detalló que con esta propuesta, la prohibición implicará que la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y tampoco podrá autorizar la explotación de aquellos derechos o parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, expresó que para el caso de los derechos de aguas que no se explotan existe el instrumento del cobro de patentes por no uso. En esta misma línea, puso de relieve que la opción de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, en relación con la extensión de la prohibición de los derechos no explotados, constituye una especie de sanción que provoca la caducidad de los derechos de aguas en virtud del no uso, lo que claramente el Gobierno no apoya. Con todo, resaltó que al Ejecutivo le interesa castigar el acaparamiento de derechos en un acuífero.

El Honorable Senador señor Latorre consultó por la estructura y organización de las comunidades de aguas subterráneas, y si se les aplica la misma normativa que a las comunidades de aguas superficiales.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la legislación se ha enfocado en las aguas superficiales y en el riego y como tal hoy existe una suerte de vacío respecto de las aguas subterráneas, que la indicación sustitutiva del Gobierno intenta subsanar homologando las comunidades de aguas subterráneas con las superficiales. Dio cuenta que en Chile sólo existen catorce comunidades de aguas subterráneas, doce en las Provincias de La Ligua y Petorca, y dos en el resto del país.

El Honorable Senador señor Castro preguntó, si en caso de que se incrementen los problemas de sustentabilidad en un acuífero en el cual se ha decretado zona de prohibición, la Dirección General de Aguas puede prohibir a todos los usuarios la extracción de agua de dicho acuífero.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió positivamente y comentó que actualmente la Dirección General de Aguas puede establecer una reducción temporal del ejercicio de los derechos de aguas existentes de acuerdo al artículo 62 del Código de Aguas. Indicó que no han adoptado esta decisión por la falta de estudios para fundamentar una medida de esta naturaleza.

La Honorable Senadora señora Aravena solicitó las estadísticas de los pozos profundos y consultó cómo se medirá el no uso de los derechos en el caso de las aguas subterráneas, especialmente porque en el sistema actual, primero se construye el pozo, después se alumbra el agua y luego se piden los derechos.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, reconoció que es un problema y como tal señaló que debería precisarse qué se entiende por la expresión “que no se hubiesen explotado”. En relación con la solución que propone la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en el artículo 67, al determinar el alcance de la expresión de “nueva explotación”, consideró que ésta genera una limitación a la libre transferibilidad de los derechos de aguas subterráneas.

- En votación el artículo 63 bis del número 30) de la indicación sustitutiva, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En relación con el artículo 63 ter de la indicación sustitutiva, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora estimó que esta disposición podría restringir la constitución de las comunidades de aguas subterráneas, ya que las hace responsables de transmitir la información que se recabe de los sistemas de control de las extracciones de aguas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, advirtió que en caso de que no existan comunidades de aguas subterráneas los responsables de transmitir esta información serán los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó en el inciso primero del artículo 63 ter del Ejecutivo reemplazar la frase “La Comunidad de Aguas Subterráneas competente, será responsable” por La Comunidad de Aguas Subterráneas competente, podrá”, para no castigarlas y no desincentivar su constitución.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste pidió votación separada para los incisos del artículo 63 ter.

Con respecto a su inciso primero, la Honorable Senadora señora Aravena planteó en el inciso tercero del artículo 67 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, agregar la idea de que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas puedan informar los volúmenes y caudales extraídos por las comunidades de aguas subterráneas.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el inciso primero del artículo 63 ter del número 30) de la indicación sustitutiva, con la salvedad de que se recogió la idea de que los titulares podrán informar a la Dirección General de Aguas a través de las comunidades de aguas subterráneas.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde propuso aprobar el inciso segundo del artículo 63 ter de la indicación sustitutiva, ya que establece un techo más alto para la sanción frente al incumplimiento de la obligación de informar, puesto que el artículo 173 consagra multas que van de 10 a 2000 unidades tributarias mensuales.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que el artículo 173 del Código de Aguas incluye el nuevo procedimiento sancionatorio que estableció la reforma de la ley N° 21.064.

- Por lo anterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el inciso segundo del artículo 63 ter del número 30) de la indicación sustitutiva.

En seguida, la Comisión se abocó al estudio del artículo 63 quáter del número 30) de la indicación sustitutiva.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el objeto de esta propuesta es conectar las zonas de prohibición con las instituciones que pueden limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas. En esa línea, comentó que cada vez que se revise un acuífero antes de declarar la zona de prohibición se deberá acompañar un informe sobre la necesidad de establecer la reducción temporal de las extracciones de aguas subterráneas, en el cual se indique el monto de las reducciones, dando preferencia a los usos domésticos de subsistencia. Asimismo, expresó que este artículo dota de poder a las comunidades de aguas subterráneas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo notar que este tema está regulado en el artículo 63 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y señaló que la indicación sustitutiva rebaja los niveles de resguardo del uso sustentable de los acuíferos, porque hace primar los acuerdos de gestión de recursos hídricos de las comunidades de aguas subterráneas por sobre las medidas que adopte la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena manifestó que los acuerdos de gestión hídrica que presenten las comunidades de aguas subterráneas deben ser validados por la Dirección General de Aguas y no por el Panel de Expertos, como lo sugiere el texto del artículo 63 quáter. No obstante lo anterior, señaló que igual apoyará esta disposición.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, expresó que la propuesta del Ejecutivo no busca rebajar el estándar de protección de los acuíferos, sino establecer otros entes responsables distintos a la Dirección General de Aguas, como el Panel de Expertos y las comunidades de aguas subterráneas.

- El artículo 63 quáter del número 30) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor la Honorable Senadora señora Aravena.

A continuación, la Comisión estudió el artículo 63 quinquies del número 30) de la indicación sustitutiva.

En relación con su inciso primero, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que no existe un límite para las zonas de prohibición que les permita modificarlas o alzarlas, y que por ello se propone que estas zonas sean revisadas cada cinco años en forma permanente por el Panel de Expertos a solicitud de la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde manifestó su reparo con esta propuesta, porque no contempla si el acuífero se coloca en una situación de mayor estrés hídrico antes de que transcurran los cinco años. Además, puso de relieve que incrementa la carga de trabajo de la Dirección General de Aguas, puesto que cada cinco años deberá revisar todas las medidas de prohibición decretadas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, advirtió que la zona de prohibición es la medida más grave que puede adoptar la Dirección General de Aguas respecto de un acuífero y que en la práctica esta norma les permitirá contar con un ítem presupuestario para revisar los decretos de prohibición, lo que actualmente no tienen.

La Honorable Senadora señora Provoste, en esta materia, prefirió mantener el texto del artículo 64 vigente del Código de Aguas y propuso a la autoridad solicitar anualmente los recursos para hacer los estudios que sean necesarios para mantener o alzar una prohibición, ya que no ve impedimento legal para ello.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora en el mismo sentido, estimó que el artículo 64 vigente resguarda de mejor manera la sustentabilidad del acuífero, porque la mantención o alzamiento de la medida de prohibición depende de la solicitud de un tercero, si así lo aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto del acuífero.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó votar esta disposición porque parte del supuesto que la situación de escasez hídrica que afecta a Chile mejorará, lo que no ocurrirá de acuerdo a la opinión de todos los expertos.

- El inciso primero del artículo 63 quinquies del número 30) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde.

Con respecto al inciso segundo del artículo 63 quinquies, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso mantener el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, puesto que se trata de una zona de prohibición, y como tal entiende que la reducción temporal de las extracciones debe extenderse a todas las vegas, pajonales y bofedales que alimenten al acuífero y no sólo a la zona que delimite la Dirección General de Aguas, como lo propone el inciso segundo del artículo 63 quinquies de la indicación sustitutiva.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, resaltó la necesidad de facultar a la Dirección General de Aguas para delimitar e identificar las zonas de vegas, pajonales y bofedales en las cuales se prohibirá nuevas extracciones, para no afectar a los usuarios de los derechos de aguas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó su desacuerdo con el planteamiento del Asesor del Ministerio de Agricultura y señaló que la declaración de una zona de prohibición requiere de una resolución fundada de la Dirección General de Aguas y que de aprobarse esta propuesta se podría entorpecer la toma de decisiones de la autoridad.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, pidió dejar en la historia de la ley que la delimitación de la zona del acuífero afecto a esta protección debe quedar previamente establecida antes de que opere esta prohibición.

- El inciso segundo del artículo 63 quinquies del número 30) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señor Elizalde.

31) Intercálase entre los artículos 63 quinquies y 64, la siguiente denominación: “6. Reducción temporal del ejercicio”.

- El Ejecutivo retiró el número 31) de la indicación sustitutiva.

32) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- Si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento afectados, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada en informe técnico. La reducción a la que se refiere el presente artículo se tramitará conforme las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes.

La Dirección General de Aguas siempre deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal.”

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que en la propuesta del Ejecutivo la facultad para decretar la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aguas está regulada en los artículos 64 y 64 bis. El primero, apuntó, regula el caso en que se ocasiona un perjuicio a los otros titulares de derechos de aprovechamiento producto de la explotación que hace otro usuario y, el segundo, se refiere a la hipótesis en que se produce un daño a todo el acuífero o a un sector del mismo. Resaltó que la autoridad siempre deberá dar prioridad al uso doméstico de subsistencia.

El Honorable Senador señor Elizalde se manifestó partidario del texto del inciso primero aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, al estar redactado en término imperativo ya que utiliza la expresión “deberá”, y consultó si en la propuesta del Ejecutivo se faculta a la Dirección General de Aguas para actuar de oficio.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que sólo respecto del caso regulado en el artículo 64 bis, que se refiere a la hipótesis en que se afecta la sustentabilidad de todo o de una parte del acuífero.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, en primer lugar, puso de relieve que no es positivo modificar la enumeración de las normas del Código de Aguas, porque confunde y los obliga a revisar todas las referencias normativas que se hacen a este cuerpo legal. Además, expresó que el artículo 62 del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía establece que para decretar la reducción temporal del ejercicio del derecho de aguas siempre debe haber una degradación del acuífero o de una parte del mismo, que afecte su sustentabilidad. Dio cuenta que esta Comisión propone agregar un inciso segundo, nuevo, que define qué se entiende por “afectación de la sustentabilidad del acuífero”.

Posteriormente, planteó a Sus Señorías incorporar un inciso tercero, nuevo, al citado artículo 62 del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

Con este texto, subrayó, se rescata parte de la propuesta del artículo 64 del número 32) de la indicación sustitutiva.

A continuación, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, propuso a Sus Señorías agregar los incisos segundo y tercero del artículo 64 bis del número 33) de la indicación sustitutiva en el artículo 62 del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

Sobre este punto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora advirtió que la prioridad del uso doméstico de subsistencia en el caso de que se decrete una medida de reducción temporal del derecho de aguas ya está consagrada en el artículo 5 bis inciso cuarto del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por tanto, dijo, sería redundante agregar un inciso similar en el artículo 62.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, insistió en agregar el inciso tercero del artículo 64 bis de la indicación sustitutiva al final del artículo 62.

La Honorable Senadora señora Aravena apoyó la propuesta, dada la situación de estrés hídrica que vive el país.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que sería pertinente incorporar este inciso en la disposición que regula la declaración de zonas de prohibición.

- En votación, el artículo 64 del número 32) de la indicación sustitutiva, fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- Con la misma votación, la Comisión rechazó los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 64 bis del número 33) de la indicación sustitutiva.

33) Intercálase entre los artículos 64 y 65, el siguiente artículo 64 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 64 bis.- Si por razones ocasionales la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios afectare la sustentabilidad de todo el acuífero o de un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, mediante resolución que deberá tener en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos. El informe que sustente la decisión deberá justificar el monto de la reducción y las condiciones bajo las cuales se mantendrá vigente. La reducción a la que se refiere el presente artículo se tramitará conforme las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes.

La Dirección deberá tener en consideración la preferencia para los usos domésticos de subsistencia, en la implementación y fiscalización de la medida de reducción temporal. Quedarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento destinados al consumo humano a través de servicios de agua potable rural.

Cuando los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, deberá declarar zona de prohibición de acuerdo con el artículo 63.

Las Comunidades de Aguas Subterráneas que cuenten con el acuerdo, al que se refiere el inciso segundo del artículo 63 quáter, aprobado por la Dirección General de Aguas teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos, reemplazarán las medidas de reducción temporal establecidas por la Dirección General de Aguas, de conformidad a lo señalado en los incisos precedentes.”.

- Los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 64 bis del número 33 de la indicación sustitutiva, fueron rechazados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- Con la misma votación, la Comisión aprobó el inciso tercero del artículo 64 bis del número 33) de la indicación sustitutiva como un inciso nuevo del artículo 63 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para |las zonas de prohibición.

- En sesión posterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señor Elizalde, aprobó consultar el inciso tercero del artículo 64 bis como inciso primero del artículo 67 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

34) Intercálase entre los artículos 64 bis y 65, la siguiente denominación: “7. Recarga artificial de acuíferos”.

- El Ejecutivo retiró el número 34) de la indicación sustitutiva.

35) Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Previa aprobación de la Junta de Vigilancia o de la Organización de Usuarios de Aguas respectiva, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero con aguas provenientes de la misma cuenca, con el objeto de mejorar la disponibilidad del recurso para los derechos existentes.

Para estos efectos, previo a la entrada en operación de las obras, el interesado deberá acompañar un informe técnico que contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende recargar y extraer; la ubicación de los puntos de captación y recarga; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos.

Será un requisito permanente para la operación de todos los proyectos de recarga artificial la no afectación a la calidad del agua y llevar un registro pormenorizado de los caudales infiltrados y extraídos.

Las obras de infiltración de aguas lluvias localizadas en zonas urbanas no se considerarán para estos efectos obras de recarga artificial.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el artículo 65 del texto del Ejecutivo faculta a las juntas de vigilancias y a las organizaciones de usuarios de aguas a autorizar a las personas para ejecutar obras con la finalidad de recargar artificialmente los acuíferos. Además, indicó que se distingue entre la recarga artificial y la que se produce con la infiltración de las aguas lluvias en las zonas urbanas. Esta última, para efectos de esta ley nunca se considerará como recarga artificial, apuntó.

El Honorable Senador señor Castro consideró que hoy prácticamente no existen posibilidades de infiltrar aguas lluvias, dado la existencia de riego tecnificado.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, dio cuenta que en la Tercera Sección del río Aconcagua existe pérdida de aguas superficiales por infiltración en los canales de regadío, lo que genera, sin duda, un impacto en la napa freática.

El Honorable Senador señor Coloma comentó que el mayor aporte de esta propuesta es que faculta a las juntas de vigilancias y a las organizaciones de usuarios a autorizar la recarga artificial de los acuíferos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora estimó que las juntas de vigilancia no son las más indicadas para decidir sobre esta materia, puesto que así se ha demostrado en la administración que ejercen respecto de los derechos de aprovechamiento de las aguas superficiales, en que priman los derechos de los titulares más poderosos.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, señaló que las organizaciones de usuarios son las más indicadas para ejercer esta función, porque saben en dónde están los puntos de infiltración de los canales y la infraestructura que requiere de revestimiento.

- El artículo 65 del número 35) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; a favor el Honorable Senador señor Castro, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

36) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca; tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos; o bien, en caso que no exista una Organización de Usuarios de Aguas legalmente constituida, que se haga responsable por su aprobación, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas y la solicitud se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 130 y siguientes.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Provoste manifestó su apoyo al artículo 66 del número 36 de la indicación sustitutiva, en el entendido que se elimine el siguiente texto “o bien, en caso que no exista una Organización de Usuarios de Aguas legalmente constituida, que se haga responsable por su aprobación,”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro consideró que no se debe autorizar la perforación de los acuíferos si no se cuenta con los estudios que respalden esta medida.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, advirtió que la Dirección General de Aguas no cuenta con los recursos económicos, ni con el personal para hacerse cargo de todas las autorizaciones para la recarga de los acuíferos. Detalló que las organizaciones de usuarios invierten $8.000 millones en limpiar los canales, en contratar celadores y en abrir y cerrar las compuertas, por mencionar algunas acciones, y que la Dirección General de Aguas sólo dispone de cincuenta y cinco fiscalizadores que no están en condiciones de ejercer esta función. Por lo anterior, apuntó, trasladaron esta responsabilidad a las organizaciones de usuarios.

El Honorable Senador señor Coloma coincidió con el presupuesto acotado que tiene la Dirección General de Aguas, lo que dificulta la posibilidad de que puedan asumir nuevas tareas.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso al Ejecutivo patrocinar la indicación número 37 que consagra la obligación de la Dirección General de Aguas de escuchar a las organizaciones de usuarios antes de emitir el informe sobre la recarga artificial de los acuíferos.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, aprobó la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste, en la medida que se establezca una competencia exclusiva y excluyente para la Dirección General de Aguas.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones el número 36) de la indicación sustitutiva, con la supresión del texto antes indicado, consultado como artículo 66 ter, nuevo.

37) Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir contra del causante del perjuicio.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, destacó que el objetivo de la indicación es que las obras de recarga de los acuíferos no perjudiquen a terceros, en especial que no contaminen las napas subterráneas.

La Honorable Senadora señora Provoste se mostró dispuesta a aprobar el artículo 67 del número 37) de la indicación sustitutiva y la indicación número 38, y consultó quién determinará la urgencia de las obras que sean necesarias construir o modificar.

El Honorable Senador señor Elizalde respondió que ello será resuelto por el juez. Luego planteó a Sus Señorías aprobar un artículo nuevo, compuesto por el inciso primero de la indicación número 38 y por el inciso segundo del artículo 67 propuesto por el número 37) de la indicación sustitutiva.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones la indicación número 38 y el artículo 67 del número 37) de la indicación sustitutiva, y lo consultó como artículo 66 quáter.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

38) Intercálase entre los artículos 67 y 68, la siguiente denominación: “8. Obligación de Informar”.

- El número 38) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo con el objeto de no alterar el orden de los párrafos.

39) Modifícase el artículo 68, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la palabra “freáticos” por la frase: “estáticos o dinámicos”;

b) Reemplázase la frase “requerir la información que se obtenga” por la siguiente: “requerir el envío de dicha información”, y

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

“Un reglamento establecerá los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior y los artículos 62 quinquies y 63 ter. Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la letra a) del número 39) reemplaza la palabra “freáticos” por “estáticos o dinámicos”; la letra b) establece que la Dirección General de Aguas podrá requerir el envío de la información sobre los volúmenes de aguas extraídos, y la letra c) dispone que un reglamento establecerá los plazos y criterios para aplicar las resoluciones fundadas que emita la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se mostró partidaria de aprobar sólo la letra a). Con respecto a la letra c), hizo notar que la demora en la dictación de los reglamentos ha postergado la entrada en vigencia de varias leyes.

La Honorable Senadora señora Provoste, en relación con la letra c), indicó que apoya la propuesta de sancionar el incumplimiento de esta disposición con las multas que establecen los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas vigente, porque recoge las modificaciones que introdujo la ley N° 21.064. No obstante, no apoyó la remisión de esta norma a un reglamento.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en el texto que propone la letra c), planteó agregar un plazo para la dictación del citado reglamento.

La Honorable Senadora señora Aravena resaltó que los reglamentos sirven para regular las distintas realidades, criterios y situaciones particulares de la aplicación de una ley. No obstante, lamentó que aún estén a la esperan de la dictación de varios reglamentos de leyes que tienen más de un año de vigencia. En el caso particular del reglamento de la ley N° 21.064, informó que está para la firma del Presidente de la República.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que la ley N° 21.064 modificó el artículo 68 del Código de Aguas vigente que establece la obligación de informar y de transmitir los volúmenes de aguas subterráneas extraídos. Al respecto, indicó que esta norma estableció que la Dirección General de Aguas por medio de una resolución fundada determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir con esta obligación. En cambio, la propuesta del Ejecutivo señala que estos aspectos serán fijados por un reglamento dictado por la Dirección General de Aguas. Con todo, prefirió que esta materia quede fijada en una resolución fundada de la Dirección General de Aguas.

En el mismo sentido, la Honorable Senadora señora Provoste señaló que en el nuevo artículo 68 del Código de Aguas debe ir la oración final que incorporó la ley N° 21.064 que dice “La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.”.

- La letra a) del número 39) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La letra b) fue rechazada con la misma votación anterior.

- La letra c) fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, y a favor la Honorable Senadora señora Aravena.

40) Reemplázase en el artículo 71, la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

- El número 40) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

41) Reemplázase en el artículo 107, la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

- El número 41) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

42) Modifícase el artículo 114, eliminando los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, indicó que la propuesta tiene por objeto limpiar los Registros de Aguas que llevan los Conservadores de Bienes Raíces, para que queden sólo los títulos en los cuales constan los derechos de aprovechamiento de aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió una explicación para la supresión del número 8 del artículo 114 del Código de Aguas.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora preguntó dónde se registrarán los antecedentes de los números 1, 2 y 3 del artículo en estudio.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que todas esas menciones quedarán registradas en el Catastro Público de Aguas que lleva la Dirección General de Aguas. Resaltó que la supresión de esos antecedentes del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces les permitirá evitar la duplicación de la información de los derechos de aprovechamientos de una comunidad de aguas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó sus dudas respecto de la supresión del número 8 del artículo 114.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, se comprometió a revisarlo.

En la sesión siguiente, el Subdirector General de Presupuestos, señor Juan José Crocco, indicó que el número 8 del artículo 114 está subsumido en el número 7, que se refiere a las resoluciones judiciales.

El Honorable Senador señor Elizalde se mostró dispuesto a eliminar el numeral 8, en la medida que se incorpore un artículo transitorio para mantener la continuidad de la información registral de los derechos de aguas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que el número 42) de la indicación sustitutiva busca evitar la duplicación de las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas, y coincidió con el señor Subdirector General de Aguas en que los números 4) y 7) se hacen cargo de estos antecedentes.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que el artículo octavo transitorio de la indicación sustitutiva se hace cargo de la supresión de los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114 en estudio.

La Honorable Senadora señora Provoste compartió que los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 114 generan una duplicidad de los derechos registrados y señaló que esta norma data de 1951, cuando existía otra realidad en el país. Luego, consultó cómo compatibilizar los artículos 114 y 115 del Código de Aguas con el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que los Conservadores de Bienes Raíces son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, indicó que el Conservador de Bienes Raíces en virtud del artículo 114 tiene la facultad para llevar los títulos de las organizaciones de usuarios y de las asociaciones de canalistas, así como los derechos de los comuneros y de cada miembro de estas organizaciones, lo que genera una duplicidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, que se sanciona drásticamente en la ley N° 21.064. Resaltó que con la supresión de los numerales 1, 2, 3 y 8 sólo se inscribirán los derechos individualmente considerados en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora apoyó la propuesta de eliminar los citados numerales siempre que se incorpore un artículo transitorio que regule el traspaso de esta información de las organizaciones de usuarios y de las asociaciones de canalistas y que esté en armonía con el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, se mostró dispuesto a presentar una nueva propuesta para el artículo octavo transitorio en los términos solicitados por Sus Señorías, a fin de hacer referencia a los derechos inscritos de las comunidades de aguas y al artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales.

- A continuación, el numeral 42) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

43) Elimínase en el artículo 117, la palabra “inscritos”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la eliminación del vocablo “inscrito” tiene por finalidad no limitar la inscripción de los títulos.

- El numeral 43) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

44) Agrégase al final del número 2 del artículo 119 y antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”.

La Honorable Senadora señora Provoste consultó si existen otras normas que hagan referencia a las coordenadas UTM.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió afirmativamente y detalló que en los artículos 140, 149, 151 y 263.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó uniformar el mismo criterio para todas las disposiciones citadas y así propender a una mayor coherencia en el articulado del Código de Aguas.

En la sesión siguiente, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, planteó agregar al final del número 2 del artículo 119 lo siguiente: “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

Además, para que exista armonía en el Código de Aguas, planteó incorporar esta misma frase en los artículos 140 número 4; 149 número 4; 151 inciso primero, y 263 números 4 y 5.

El Honorable Senador señor Elizalde observó que al tratarse de una información facultativa no existirá ningún incentivo para indicar los puntos de referencia de una bocatoma o la individualización de captación de aguas subterráneas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, resaltó que lo relevante es la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas.

En la misma línea, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, expresó que la indicación de los puntos de referencia es complementaria a las coordenadas UTM.

El Honorable Senador señor Elizalde se allanó a la nueva propuesta del Ejecutivo, la que también se insertará en los artículos 140 número 4; 149 número 4; 151 inciso primero, y 263 números 4 y 5 del Código de Aguas.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones el número 44) de la indicación sustitutiva.

- Asimismo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, acordó incorporar el mismo texto en los artículos 140 número 4; 149 número 4; 151 inciso primero, y 263 números 4 y 5 del Código de Aguas, en virtud del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Con posterioridad, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, consultó qué sucederá con los derechos de aguas ya constituidos en lo que se refiere a la obligación de individualizarlos de acuerdo a las coordenadas UTM con indicación del datum y huso, según lo aprobado por esta Comisión.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que todos estos antecedentes deberán aportarse cuando se perfeccionen e inscriban dichos derechos en el Catastro Público de Aguas que lleva la Dirección General de Aguas, el cual se encuentra regulado por su reglamento, decreto supremo N° 1220, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, en que se exige que se expresen las características de los derechos de aprovechamiento, así como los puntos de captación y de restitución. Acotó, que en esta oportunidad el titular deberá precisar la información haciendo alusión a las coordenadas UTM con indicación del datum y huso.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora solicitó al Ejecutivo que se envíen a la Comisión las citadas disposiciones regulatorias.

45) Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que este numeral persigue que la Dirección General de Aguas mantenga la potestad para requerir la inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces los derechos colectivos de las comunidades de aguas para hacer referencia a los derechos individuales que correspondan.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que, dado que el artículo 120 hace referencia al artículo 114, se relacione esta norma en el artículo octavo transitorio que regulará al citado artículo 114.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste, pero advirtió que se debe tener presente que las leyes sólo pueden producir efectos para el futuro.

Por su parte, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó aprobar el texto del artículo 120 del Código de Aguas hasta la palabra “canales”.

En la sesión siguiente, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, resaltó que la indicación sustitutiva establece la obligación de inscribir los derechos de aguas en el Conservador de Bienes Raíces, de lo contrario no podrán ser transferidos a terceros, y que para evitar las dobles inscripciones se plantea que los derechos de las comunidades de aguas no se inscriban en el Conservador de Bienes Raíces, pero sí en el Catastro Público de Aguas. Acotó que si se dan nuevas dobles inscripciones serán los tribunales de justicia los que deberán resolver el destino de cada una de ellas.

En seguida, afirmó que el objeto no es borrar las inscripciones que existen, pero sí establecer los lineamientos generales de lo que deberá ocurrir hacia adelante. En este contexto, presentó una nueva redacción para el artículo octavo transitorio, de acuerdo a lo acordado por la Comisión en la sesión anterior, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo octavo transitorio.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, no se verán afectados por la referida derogación y continuarán vigentes para todos los efectos legales para todos los efectos legales; y deberán, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 todo titular de derecho de aprovechamiento que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.”.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que el texto está en sintonía con la supresión de los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, los que se eliminaron porque generaban duplicación de derechos, ya que permitía la inscripción de los derechos individuales, así como la constitución de las comunidades de aguas en el Conservador de Bienes Raíces. En este sentido, resaltó que la propuesta del Ejecutivo pretende dar seguridad jurídica a los derechos ya inscritos. No obstante, hizo notar la necesidad de agregar una frase que se refiera a los casos de los derechos no prescritos y que tienen causas pendientes ante los tribunales de justicia por duplicación de derechos. Se trata, acotó, de no excluir estos casos, y planteó al Gobierno presentar una nueva propuesta que asegure que las investigaciones por duplicación de derechos sigan su curso normal, sin afectar lo que determine la justicia.

- El número 45) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y señores Castro, Navarro y Quinteros.

En la sesión siguiente, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, presentó una propuesta consensuada con el Ejecutivo para el artículo octavo transitorio, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo octavo transitorio.- las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1,2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173 bis y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, coincidió en que la propuesta de redacción no contradice el espíritu del Código de Aguas vigente y sigue la misma línea de la indicación sustitutiva, ya que busca evitar las dobles inscripciones de los derechos de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro, aprobó el nuevo texto para el artículo octavo transitorio.

46) Modifícase el artículo 122, en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, agrégase la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente: “La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 299 quáter”;

Con respecto a la letra a), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la propuesta de este numeral es coincidente con el artículo 114 aprobado por la Comisión, porque elimina la obligación de inscribir los derechos de las organizaciones de usuarios de aguas. Además, recordó que esta materia será regulada en el artículo octavo transitorio que se estudiará en su oportunidad.

- La letra a) del número 46) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La letra b) del número 46) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En cuanto a la letra c), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que hoy tienen un problema con la información del Catastro Público de Aguas porque las personas no inscriben sus derechos, lo que les ha impedido consolidar su base de datos. Por ello, apuntó, este literal propone establecer una sanción para los titulares que no inscriban sus derechos de aguas en este Catastro.

El Honorable Senador señor Elizalde compartió la propuesta de establecer una sanción para quienes no inscriban sus derechos de aprovechamiento, pero indicó que no tiene claridad respecto de la sanción que se debería aplicar.

- La letra c) del número 46) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En lo que se refiere a la letra d), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la propuesta se vincula con la transparencia activa, que obliga a la Dirección General de Aguas a publicar en su página web el Catastro Público de Aguas y a mantenerlo actualizado.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que la expresión “periódicamente” le genera ciertas dudas, porque no establece una fecha cierta.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, aclaró que este Catastro se actualizará cada vez que se inscriba o se informe un nuevo acto que afecte a los derechos de aprovechamiento de aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó establecer un plazo mínimo para que opere la actualización del Catastro Público de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que el nuevo inciso propuesto por el Ejecutivo hace referencia al artículo 299 quáter de la indicación sustitutiva, que entrega a un reglamento la determinación de la periodicidad con que la Dirección General de Aguas deberá actualizar el Catastro Público de Aguas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que este Catastro se convertirá en un sistema público en línea, que se actualizará permanentemente, cada vez que se exista una modificación al mismo.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que durante el estudio del proyecto de ley que dio origen a la ley N° 21.064, también se les mencionó el Catastro Público de Aguas como un sistema en línea, que se regiría por un nuevo reglamento, por lo que consultó al Ejecutivo qué pasó con el referido reglamento.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que hoy existe un reglamento del Catastro Público de Aguas publicado en el año 1998, cuya última modificación data del 2008, por tanto, la idea es actualizar este reglamento y simplificar la accesibilidad a este Catastro.

El Ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, informó que el Gobierno anterior trabajó en las modificaciones al Reglamento del Catastro Público de Aguas, y que sólo falta su aprobación.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso aprobar el nuevo texto para el inciso séptimo del artículo 122 del número 46) de la indicación sustitutiva hasta el vocablo “Aguas”, con exclusión de la referencia al artículo 299 quáter.

- La letra d) del número 46) de la indicación sustitutiva fue aprobada la con modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

47) Reemplázase el nombre del Título X por el siguiente:

“DE LOS DERECHOS DESTINADOS A FINES NO EXTRACTIVOS Y DE LA PROTECCIÓN DE CAUCES”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que proponen cambiar el epígrafe del Título X, a fin de incluir a los derechos de aguas no extractivos con fines de conservación y de turismo que se crean en el número en el numeral 50) de la indicación sustitutiva.

La Honorable Senadora señora Aravena expresó que esta nueva especie de derechos de aguas puede ser una opción válida para evitar el pago de patentes por no uso a quienes no buscan extraer el recurso hídrico, pero que sí buscan protegerlo o utilizarlo con fines turísticos, como ocurre en la Región de La Araucanía con las empresas de rafting.

El Honorable Senador señor Elizalde previno a Sus Señorías que no tiene sentido incluir estos nuevos derechos en el epígrafe, ya que aún no está definido si serán aprobados.

La Honorable Senadora señora Provoste anunció su voto en contra, considerando que estos nuevos derechos mantienen una mirada economicista de los derechos de aguas.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que no comparte la distinción entre derechos extractivo y no extractivos.

- El número 47) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos a favor, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; a favor de la Honorable Senadora señora Aravena, y se abstuvo el Honorable Senador señor Castro.

48) Elimínase el artículo 129 bis.

- El numeral 48) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

49) Modifícase el artículo 129 bis 1, en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo reemplázase la palabra “anual” por “mensual”; y,

b) En el inciso tercer reemplázase la palabra “anual” por “mensual”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, informó que en el 2005 se incluyó en el Código de Aguas el concepto de caudal ecológico, como un techo para los derechos de aprovechamiento constituidos sobre las aguas superficiales. Además, señaló que este caudal se calcula en función del caudal medio anual, y es así como está regulado en el reglamento que trata esta materia, ya que con ello se asegura una mayor protección del recurso hídrico.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, hizo notar a Sus Señorías que al regir esta materia por los caudales mensuales se generará una mayor flexibilidad para el ejercicio de los derechos de aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó por los derechos de aguas otorgados después de la reforma del 2005 que incluyó el concepto de caudal ecológico.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, respondió que en la macro zona norte los derechos de aprovechamiento fueron otorgados antes de la reforma del 2005, en cambio, los derechos al sur de la Región del Maule, fueron concedidos en su mayoría con posterioridad a ese año, por lo que se les aplica el concepto de caudal ecológico.

En seguida, insistió en mantener el criterio de la anualidad para calcular el caudal ecológico.

- A continuación, las letras a) y b) del número 49) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Inzulza, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

50) Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, los siguientes artículos 129 bis 1A, 129 bis 1B y 129 bis 1C, nuevos:

“ARTÍCULO 129 bis 1A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas, podrán voluntariamente destinar dichos derechos a fines no extractivos, como la conservación, mediante la constitución de un gravamen. Dicho gravamen se constituirá mediante escritura pública suscrita por el o los titulares del derecho de aprovechamiento respectivo en la que se individualizará el derecho de aprovechamiento y se indicará el caudal que no se extraerá desde la fuente natural. Dicha escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, e inscrita en el Catastro Público de Aguas.

En el evento que el caudal que se pretenda destinar a estos fines en una cuenca determinada, supere los límites establecidos en el respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos al que hace referencia el artículo 293 ter, para que su titular pueda acogerse a la exención del pago de patente por no uso a la que se refiere el número 10 del artículo 129 bis 9, deberá contar con autorización expresa de la Dirección General de Aguas.

ARTÍCULO 129 bis 1B.- Los derechos de aprovechamiento que en el proceso de su constitución o por acto posterior, sean gravados con estos fines no podrán tener usos extractivos, mientras se encuentre vigente dicha afectación. Cualquier contravención será susceptible de las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.

El titular de un derecho de aprovechamiento gravado con un fin no extractivo podrá desafectar de tal gravamen su respectivo derecho, mediante el otorgamiento de una escritura pública en donde conste la voluntad de desafectación por parte de su titular.

Para materializar tal desafectación, el titular deberá acreditar, ante el notario que extienda la respectiva escritura pública, el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República. Dicha multa será igual a la suma de las patentes por no uso expresadas en UTM, devengadas desde la fecha de afectación del derecho para estos fines hasta la fecha de la mencionada escritura de desafectación, y cada una capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional dadas las fechas indicadas. Al producto de la suma de todas las patentes devengadas y capitalizadas se le aplicará un recargo del 5%. Dicha escritura se anotará al margen de la inscripción conservatoria del gravamen correspondiente y será registrada en el Catastro Público de Aguas.

En todo caso, podrá el titular de un derecho de aprovechamiento destinado a estos fines renunciar a éste en favor del Fisco, a través de las mismas formalidades indicadas en este párrafo, sin que sea necesario acreditar cualquiera de las condiciones indicadas en el inciso anterior.

Los derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, tales como la conservación, cuyos puntos de captación y/o restitución se encuentren ubicados en áreas protegidas o parques nacionales, no podrán ser desafectados, pudiendo su titular sólo renunciar a estos.

ARTÍCULO 129 bis 1C.- Los derechos de aprovechamiento destinados a estos fines podrán ser objeto de traslados de ejercicio, de acuerdo a las normas del artículo 163 de este Código. Será requisito de admisibilidad a la presentación por la que se solicite un traslado de ejercicio de este tipo de derechos, que exista un informe técnico, en el que se evalúe el impacto social y medioambiental de dicho traslado y se propongan las medidas de compensaciones o mitigaciones que el titular del derecho debería efectuar con ocasión de la modificación de los puntos de captación y/o restitución solicitados, en caso que corresponda. La Dirección General de Aguas establecerá los criterios y requisitos que será necesario cumplir para aprobar el traslado o cambio de punto de captación.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que este numeral incorpora el concepto de los derechos de aguas para fines no extractivos, para destinarlos a la conservación o a fines turísticos, como puede ser el rafting que se practica en el río Trancura. Hoy, apuntó, deben solicitar derechos de aguas y construir una obra de captación para evitar el pago de patente por no uso.

Resaltó que se propone crear esta figura de protección in situ que se configura como una obligación de no hacer, que se materializa en la obligación de no extraer agua superficial y subterránea. Al efecto, explicó que se trataría de un gravamen voluntario y que de no cumplir con esta carga el titular deberá pagar todas las patentes por no uso que correspondiere si hubiere tenido un derecho de agua de carácter extractivo. Lo anterior, consideró, generará un instrumento para devolver el agua a los ríos y a las napas subterráneas y una exención del pago de patentes con fines de no extractivos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que esta figura es un tanto peligrosa, porque se podría constituir en una fórmula para eximir el pago de patente a los especuladores.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Provoste previno que esta propuesta hace más flexible la legislación vigente, porque permitiría eludir el pago de las patentes por no uso y la obligación de construir una obra de captación para acreditar la extracción del recurso hídrico.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió al Ejecutivo recopilar todos los antecedentes para garantizar que esta figura no se convierta en una fórmula para evitar el pago de patentes por no uso.

El Honorable Senador señor Castro solicitó al Ejecutivo que informe la experiencia de otros países en materia de conservación.

En la sesión siguiente, El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la legislación vigente reconoce que el uso de los recursos hídricos se produce fuera de su fuente natural, ya que las aguas se aprovechan en la medida que existan obras capaces de captarlas y de conducirlas. En ese contexto, puso de relieve que esta figura impide reconocer los usos no extractivos para el turismo, paisajismo y conservación, entre otros.

Asimismo, dio cuenta que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía reconoció la existencia de estos usos, como consta en el inciso final del artículo 129 bis 9 que los exime del pago de patentes por no uso. Resaltó que este texto es el primer reconocimiento explícito para los usos no extractivos, que permite utilizar el agua dentro de su fuente, no obstante, expresó que la citada Comisión estableció dos limitaciones para dichos derechos, a saber:

1.- Que el no uso para la conservación ambiental sólo puede darse en el espacio de las Áreas Protegidas, declaradas como tales por el Ministerio del Medio Ambiente, excluyendo la posibilidad de conservar aguas fuera de estos espacios.

2.- Que el no uso para fines turísticos o recreacionales sólo puede constituirse respecto de fuentes con aguas disponibles, lo que impide adquirir y destinar derechos antiguos para estos efectos.

De esta manera, apuntó, la propuesta del número 50) de la indicación sustitutiva viene a ser complementaria de la exención de pago de patentes por no uso que incorpora la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y establece una regulación detallada de la figura, fija sus limitaciones y la forma en que se puede deshacer este gravamen.

Al efecto, comentó que el artículo 129 bis 1A en su inciso primero consagra la obligación de inscribir en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo la obligación de no usar los derechos de aguas y de anotarlo al margen de la inscripción original. Agregó que para usarlos en algún proyecto extractivo su titular deberá acreditar el alzamiento de este gravamen voluntario.

Indicó que su inciso segundo establece que en caso de que el caudal en que se pretende establecer un derecho no extractivo supere los límites destinados para el consumo humano, usos productivos y otros, para que el titular pueda acogerse a esta exención de pago de patente deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General de Aguas.

Por su parte, informó que el artículo 129 bis 1B consagra que los derechos que han sido gravados con este fin no podrán tener un uso extractivo, mientras esté vigente la afectación y en caso de contravención se le aplicará las sanciones del artículo 173 y siguientes del Código de Aguas. Además, se permite la posibilidad de levantar el gravamen para lo cual se exige pagar todas las patentes por no uso que le hubiere correspondido con un recargo del 5%. Esto último apuntó, pretende impedir la especulación y la elusión en el pago de patentes. También, mencionó que establece la prohibición de desafectar estos derechos cuando sus puntos de captación o de restitución se encuentren en áreas protegidas o parques nacionales.

Por último, señaló que el artículo 129 bis 1C permite solicitar el traslado del ejercicio de los derechos no extractivos, pero cumpliendo una serie de requisitos adicionales.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena consultó si esta figura se vincula con el caudal ecológico.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que son temas distintos.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió más tiempo para analizar la propuesta del Ejecutivo.

En la sesión siguiente, la Comisión recibió a los representantes de Así Conserva Chile, señora Constanza Pinochet y señor Andrés Pinto.

En primer lugar, la señora Constanza Pinochet señaló que el informe que dará a conocer fue preparado con la intención de aportar a la discusión de este proyecto de ley y otorgar una mirada desde la conservación y desde las iniciativas privada de conservación. Lamentó que la conservación no ha sido un tema prioritario en el Código de Aguas, y que lo mismo ocurre con otros cuerpos legales ligados a los elementos a la naturaleza, como el Código de Minería.

Expresó que en los tiempos que corren no pueden darse el lujo de ignorar la conservación de la biodiversidad y la sostenibilidad como pilares para desarrollar la política en el país y, en ese contexto, consideró que son de suma importancia las áreas protegidas, como lugares donde se conserva la biodiversidad para el futuro, se respeta la existencia de otros seres vivos, se proveen de servicios ecosistémicos y se ayuda a regular el clima, entre otros beneficios.

A continuación, el señor Andrés Pinto formuló algunos planteamientos en relación con las áreas protegidas privadas, la conservación, el agua y el texto del artículo 129 bis 1A y siguientes, que regula los derechos de aguas para usos no extractivos. Al respecto, dio cuenta que, en términos generales, las áreas protegidas se consideran como un “espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y gestionado, mediante mecanismos legales u otro tipo de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y de sus servicios ecosistémicos y valores culturales asociados”.

Luego, detalló que existen iniciativas de conservación privada, cuya gobernanza es privada y que corresponden a trescientas diez áreas que cubren 1.669.151 hectáreas, lo cual da cuenta del crecimiento y de la masividad del movimiento. Además, informó que se identificaron iniciativas de conservación privadas en casi todas las regiones del país, salvo las Regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, concentrándose en las Regiones de Los Ríos y Los Lagos. Apuntó que en más de la mitad la propiedad está en manos de personas naturales, y que una alta proporción es administrada por sus propietarios. A su vez, refirió que más de la mitad cuenta con presupuestos anuales menores a 500 unidades de fomento y un cuarto con menos de 50 unidades de fomento.

Observó que lo expuesto, contradice la noción de que la conservación privada en Chile se lleva a cabo principalmente en vastos terrenos y por familias adineradas, ya que en los hechos es llevada a cabo por diversos actores, tales como personas naturales, familias, empresas, comunidades locales, comunidades de pueblos originarios, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organizaciones de la sociedad civil, universidades, comunidades agrícolas, entre otros, que no son personas ricas.

Luego, resaltó que estas áreas complementan la labor del Estado en variados aspectos, a saber:

1.- Conservan la biodiversidad en ecosistemas no representados en el sistema público, por lo que pueden aportar a las metas de conservación del Estado, en el marco del Convenio de Diversidad Biológica.

2.- Se sitúan en Sitios Prioritarios para la conservación. Acotó que la coincidencia territorial con estas áreas a nivel nacional es de un 5%, alcanzando un 23% en la Región de Los Ríos, un 12% en la Región de Los Lagos y un 11% en la Región de Atacama.

3.- Aportan conectividad a las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, siendo significativas en la formación de corredores biológicos en el paisaje, evitando que las áreas protegidas se transformen en islas biológicas.

4.- Se encuentran en territorios colindantes o muy cercanos al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, funcionando como zonas de amortiguación.

5.- Cumplen con una función social importante, que se vincula con la función social de la propiedad consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que ofrecen recreación, educación, provisión de servicios ecosistémicos, preservación de la naturaleza, entre otros.

Pese a ello, tanto las áreas protegidas públicas como las iniciativas de conservación privadas no gozan de ningún beneficio, exención o incentivo relacionado con la gestión del agua y su aprovechamiento, exceptuando a los Parques Nacionales. De esta forma, expresó que los objetivos de conservación varias veces se ven imposibilitados de cumplirse.

Por lo anterior, dio cuenta que en el año 2010 surgió la asociación gremial ASI Conserva Chile como una forma de colaboración con objetivos comunes y de intercambio de experiencias entre las distintas iniciativas de formas de conservación a lo largo de todo el país, en torno al objetivo central de conservar.

Luego, reparó que el Código de Aguas actual está orientado a obtener metas y eficiencia económica, por cuanto regula el mercado del agua, y lamentó que promueve su autorregulación sin considerar criterios ambientales, ni sociales. Observó que esta lógica se mantiene en la actual reforma a este Código, con algunos matices centrados en lo social y en lo ambiental, pero con la misma base con que se ha desarrollado desde 1981.

Frente a este escenario, puso de relieve la necesidad de apuntar hacia una gestión del recurso hídrico desde una perspectiva del manejo integral de cuenca, que incluya a los actores relacionados con un territorio determinado cumpliendo funciones tanto económicas como sociales y ambientales. En relación con este último punto, consideró que el caudal ecológico mínimo no es una herramienta satisfactoria para la conservación de la biodiversidad, toda vez que está centrado en el cauce y no en la cuenca. Resaltó que la cuenca ha sido propuesta por diversos organismos, tanto nacionales como internacionales, como una estrategia de gobernabilidad territorial eficiente, incluso teniendo a la vista la doctrina y la experiencia internacional.

En esta misma línea, apuntó que esta reforma al Código de Aguas puede ser una posibilidad cierta para implementar un cambio de paradigma que es urgente en la actualidad, pasando desde una perspectiva antropocéntrica del manejo de los recursos, hacia una mirada biocéntrica, en donde no sólo los humanos y sus necesidades se vean asistidos por la ley, sino también los demás seres vivos y ecosistemas.

Hizo hincapié en que el agua y su regulación deben alinearse con la conservación de la biodiversidad, por lo que destacó la necesidad de incluir dentro del Panel de Expertos a los representantes del Ministerio del Medio Ambiente y de la Corporación Nacional Forestal.

Comentó que cuidar las áreas protegidas, tanto públicas como privadas, es relevar su importancia y potenciar su existencia, lo que debe ser una tarea de todos, incluyendo a los legisladores y al resto de la población.

Con respecto a los derechos no extractivos y de conservación, señaló que es importante introducir el tema de la conservación dentro del Código de Aguas y de todas las leyes referentes a recursos naturales que se están tramitando en el país.

Hizo presente que la separación del agua de la tierra implica una dificultad técnica en relación con los objetos de conservación y los objetivos de las áreas protegidas. Por eso, planteó a Sus Señorías regular el manejo de las aguas desde una perspectiva de cuencas, asumiendo que la generación de derechos de aprovechamiento con un fin de conservación puede ser un gran paso, no sólo para las áreas protegidas privadas, sino que también públicas.

Posteriormente, mencionó los peligros que tienen las iniciativas privadas de conservación y también las públicas, a saber:

1.- Peligros de construcción de hidroeléctricas y proyectos mineros dentro de las áreas o en sus inmediaciones.

2.- Constitución de iniciativas privadas de conservación en las cabeceras de cuenca o en cuencas importantes, debiendo asumir el alto costo asociado para la adquisición de derechos de aprovechamiento, como ocurre con el Parque Andino Juncal.

3.- Existencia de áreas protegidas sin derechos de aguas.

4.- Presencia de aguas del minero en zonas protegidas, lo que muestra la preeminencia de la actividad productiva en los valles por sobre el derecho humano y la conservación.

6.- Construcción de pozos en sectores cercanos a cauces de áreas protegidas, lo que afecta la conservación de las mismas.

Por todo lo anterior, planteó incluir a las iniciativas privadas de conservación dentro de las áreas de protección oficial, a través de la creación de la figura de áreas privadas de protección y que este proyecto dialogue con el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas.

En relación con el artículo 129 bis 1 B de la indicación sustitutiva, planteó lo siguiente:

1.- Esta norma se centra en la preservación y no en la conservación, concepto más amplio que incluye la preservación, pero que también admite otras actividades, como los proyectos de reforestación y la restauración ecológica, siempre que no involucren usos extractivos. Por ello, recomendó que dentro de los usos de conservación se puedan incorporar otras actividades extractivas, pero ligadas a la conservación. En rigor, propuso agregar luego de la frase “no podrán tener usos extractivos”, lo siguiente “salvo que ese uso extractivo se realice para conservación”.

2.- En caso de renuncia de estos derechos, establecer que seguirán siendo destinados para la conservación, pero esta vez a favor del Fisco.

3.- Consagrar un estatus especial para las aguas que están dentro de las áreas protegidas públicas y privadas.

Con respecto al artículo 129 bis 1C, se preguntó quién realizará el informe técnico. Sobre este punto, propuso designar a la Dirección General de Aguas o al Ministerio de Medio Ambiente.

En cuanto al artículo 129 1D, comentó que la conservación privada siempre es voluntaria y que en los hechos su financiamiento corresponde a un ejercicio de filantropía, en donde los predios son destinados a una actividad que en la actualidad es considerada como no productiva, dejando de lado las posibilidades económicas intensivas para sus dueños como son la producción minera, agrícola o forestal, entre otras. Destacó que varios predios se mantienen gracias a esfuerzos de familias o de comunidades que se sienten comprometidas con mejorar la calidad ambiental del país, ayudando así al Estado a cumplir con sus objetivos de conservación. Esto, apuntó, está en sintonía con la función social de la propiedad consagrada en el artículo 19 número 24° de la Constitución Política de la República y dentro de la cual encontramos la conservación del patrimonio ambiental, la que se asume como una tarea propia, pero con un fin social, público y en beneficio de todos.

Resaltó que, por todas estas razones, solicitan ayuda de parte del Estado para poder seguir con este objetivo, asignando derechos de aguas gratuitos para estos fines y que el Estado pueda subsidiarlos para la compra de derechos de aguas en pos de la conservación. Ello, acotó, sería un incentivo positivo, frente a la numerosas sanciones y cargas para quienes quieren seguir esta senda.

A continuación, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso dejar pendiente este numeral y analizar detenidamente los planteamientos formulados por Así Conserva Chile.

En sesión posterior, la Honorable Senadora señora Aravena previno a Sus Señorías que existe un problema con el tema de las patentes por no uso, por lo que pidió al señor Carlos Estévez su opinión al respecto.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que los derechos sobre usos no extractivo no debiesen ser una carga, ni un gravamen. Además, expresó que se debe resguardar que efectivamente se utilicen para la conservación y no para la especulación con la escasez hídrica. En sintonía con lo anterior, presentó el siguiente texto para el artículo 129 bis 1A:

“Artículo 129 bis 1A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas se podrá identificar en dicha solicitud que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente natural sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo. De igual forma, el titular podrá tramitar en la Dirección General de Aguas el cambio de la modalidad de aprovechamiento a una de carácter no extractiva como las mencionadas.

En conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, pero podrá concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos en otras áreas que el Ministerio de Medio Ambiente declare protegidas para fines de conservación ambiental, lo que deberá constar en el correspondiente título que se inscribirá en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces y en el respectivo registro del Catastro Público de Aguas. El titular no podrá solicitar modificar la modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio de Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el reglamento respectivo, el cual definirá el tipo de proyectos susceptibles de esta modalidad de aprovechamiento de las aguas sin extraerlas de su fuente, cosa que deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Dicho reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa y sus eventuales suspensiones de cómputo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 bis.

Lo dispuesto en este artículo procederá respecto de aguas superficiales o subterráneas y al titular de estos derechos le aplicará lo señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, manifestó su disconformidad con la propuesta antes transcrita, por cuanto deja a un reglamento la regulación de los derechos no extractivos vinculados a un proyecto de turismo y porque prefiere que esta figura se constituya como un gravamen voluntario. En seguida, planteó consultar al Ministerio del Medio Ambiente su opinión sobre esta propuesta.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro hizo notar que los derechos de aguas no extractivos podrían limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento consuntivos, especialmente el de los agricultores, lo que se suma al caudal ecológico.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que los derechos de aguas no extractivos implican un cambio de paradigma porque hoy el agua se usa en desmedro de otros de derechos.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que el Ministerio del Medio Ambiente está de acuerdo con esta propuesta y complementó que la idea de estos nuevos derechos es terminar con la premisa de que el agua que no se usa se desperdicia, ya que esta visión ha generado un daño ecológico enorme.

En la sesión siguiente, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, presentó una nueva redacción para el artículo 129 bis 1A, consensuada con el Ejecutivo. Su texto es el que sigue:

“Artículo 129 bis 1A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente natural sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos en fuera de aquellas áreas que se encuentran declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que no la extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, cosa que deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento respectivo, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa.

El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en UTM, que hubieses debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones en moneda nacional. Lo anterior con un recargo del 5%.

Respecto de derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento prexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere el inciso primero.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento deberán dejar expresa constancia de esto, en el correspondiente título que se inscribirá en el registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

En seguida, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que la idea de consagrar los derechos de aguas no extractivos surgió a partir del artículo 129 bis 9 que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, en que establece una exención de patente por no uso en estos casos. Complementó que el Ejecutivo perfeccionó esta figura y lo estableció como una categoría especial de derechos de aguas.

Con el texto consensuado antes transcrito este derecho se amplía a aquellos derechos que se encuentran fuera de las áreas de protección ambiental, ya sea porque la Dirección General de Aguas determina que no la extracción de estas aguas beneficia a las áreas protegidas o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. Además, señaló que para constituir esta carga no basta con la mera voluntad del titular del derecho, porque ahora se exige una declaración previa de la Dirección General de Aguas. Asimismo, comentó que el derecho de aprovechamiento in situ deberá registrarse en el título respecto y que seguirá al derecho, mientras no se modifique esta modalidad, la que podría alzarse si el titular acredita haber pagado una multa equivalente a las patentes por no uso que le hubieren correspondido durante todos los años en que se benefició con la exención, con un recargo del 5%, y con autorización de la Dirección General de Aguas. Con todo, resaltó que esta figura también se aplica a los derechos de aguas ubicados dentro de las áreas protegidas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que de aprobarse esta propuesta correspondería introducir las siguientes modificaciones:

1.- En el artículo 129 bis 9, agregar en el inciso final del artículo 129 bis 9, después del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Este reglamento definirá a su vez, el plazo para desarrollar dichas iniciativas, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar el beneficio establecido en este inciso.”.

2.- En el numeral 3 del artículo 149, incorporar la siguiente frase:

“o la cantidad que se autoriza a no extraer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A.”.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señor Castro, aprobó la nueva redacción para el artículo 129 bis 1 A, así como las modificaciones propuestas para los artículos 129 bis 9 y 149 numeral 3.

- Consecuencialmente, se dio por rechazado el número 50) de la indicación sustitutiva.

51) Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2, entre las palabras “podrá” y “ordenar”, la siguiente frase: “, mediante resolución fundada y por un tiempo determinado,”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crooco, comentó que este numeral busca precisar el instrumento por medio del cual la Dirección General de Aguas puede paralizar las obras que se ejecutan en un cauce natural, indicando el tiempo por el cual estarán detenidas las obras.

La Honorable Senadora señora Aravena aprobó la propuesta, por considerar que evita la arbitrariedad y da certeza a los actos que ejecutará la Dirección General de Aguas.

En seguida, las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste plantearon aprobar sólo la idea de que esta paralización deberá estar contenida en una resolución fundada de la Dirección General de Aguas.

Además, la Honorable Senadora señora Provoste estimó que la fijación de un plazo para la paralización de las obras podría institucionalizar el silencio administrativo.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que no entiende cómo se podría vincular la fijación de un plazo con el silencio administrativo. Luego, señaló que valora la propuesta del Ejecutivo, porque evita la arbitrariedad.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente a Su Señoría que el silencio administrativo implica validar mediante la fijación de un plazo la ejecución de obras que no cuentan con autorización en los cauces naturales.

En seguida, puso de relieve que puede haber situaciones en que se requiere de la fijación de un plazo y otras en que se trata de paralizaciones indefinidas, mientras no cambien las circunstancias que provocaron la no autorización de las obras, como ocurre actualmente en Chile con el cambio climático y la grave sequía que atraviesa el país. Por ello, consideró que lo más adecuado sería analizar cada caso en particular.

La Honorable Senadora señora Aravena insistió en la necesidad de aprobar la propuesta, especialmente la primera parte que establece que la paralización de las obras debe concretarse a través de una resolución fundada de la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó que entendiendo la gravedad de la situación que conllevó a la paralización de las obras, debiera ser una medida adoptada en forma rápida y como tal señaló que prefiere rechazar el número 51) de la indicación sustitutiva, para no dilatar su tramitación con la dictación de una resolución fundada.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Provoste señaló que en ese caso sólo bastaría la dictación de una resolución por parte de la Dirección General de Aguas.

- El número 51) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Aravena y señor García.

52) Modifícase el artículo 129 bis 3, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase: entre “establecer” y “una red”, la siguiente frase: “y mantener”; y entre “subterráneas” y “en cada cuenca”, la frase “y de los glaciares y nieves”;

b) Reemplázase en el inciso primero, la frase “publica y deberá proporcionarse a quien la solicite” por la palabra “publicada”;

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”; y,

d) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “Un reglamento determinará la periodicidad en que se publicará y actualizará la información, así como el contenido y alcance de la información que recabe la Dirección General de Aguas mediante su red de monitoreo, que deberá ponerse a disposición del público.”.

- La letra a) del número 52) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Elizalde y García.

Con respecto a la letra b), el Honorable Senador señor Elizalde planteó reemplazar su frase final por la que sigue:” publicada y proporcionada a quien la solicite”.

- La letra b) del número 52) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Elizalde y García.

En cuanto a la letra c), la Honorable Senadora señora Aravena puso de relieve que la calidad del recurso hídrico no puede limitarse a parámetros físicos y químicos, y como tal planteó incluir a los biológicos, entre otros.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, previno que la fiscalización de la Dirección General de Aguas sólo abarca los parámetros físicos y químicos, ya que el aspecto biológico lo controla el Ministerio de Salud.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó a la Honorable Senadora señora Aravena en la necesidad de abrirse a otros criterios para definir la calidad del agua.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, apoyó la propuesta, pero observó que esta apertura debe darse en forma paulatina.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso agregar después de la coma (,) que le precede a la palabra calidad la expresión “al menos,”, para así abrirse a la inclusión de nuevos parámetros.

- La letra c) fue del número 52) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Elizalde y García.

En relación con la letra d), la Honorable Senadora señora Provoste observó que el hecho de dejar la determinación de la periodicidad con que se publicará y se actualizará la red de monitoreo a un reglamento implicará que la información que maneja no estará en línea.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que se debe establecer el tiempo en el cual la Dirección General de Aguas debe actualizar la información. En caso de aprobar una actualización en línea, advirtió a Sus Señorías que se tratará de un tremendo desafío para este Servicio.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora coincidió en la necesidad de tener una red de monitoreo en línea, y para ello propuso solicitar un incremento del presupuesto destinado a la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Castro previno que hoy la tecnología permite tener la información de los caudales en línea y en tiempo real.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, indicó que en una sección de riego de un canal o acequia con la aplicación del aforo se puede calcular rápidamente el caudal de las aguas, sin embargo, aclaró que este método no les sirve para conocer el estado de la calidad de las aguas, que requiere de la toma de muestras y de su análisis por un laboratorio.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en la actualización en línea, porque ello les permitirá enfrentar los efectos de los cambios químicos y físicos que sufra el recurso hídrico.

La Honorable Senadora señora Aravena expresó que la demora de la dictación reglamentos podría contrastar con la urgencia de la actualización de la red de monitoreo del agua para enfrentar situaciones críticas, como la contaminación de las aguas, y consultó al Ejecutivo por el personal que trabaja con esta red.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que en la unidad de glaciares hay diez personas a nivel nacional y una radicada en la Región de Aysén; en el área de conservación, se desempeñan veinte funcionarios y otros tantos en hidrología.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que la regulación de la periodicidad de la actualización de la red de monitoreo no puede quedar establecida en la ley, ya que la tecnología avanza más rápido que el tiempo que se demora la tramitación de un proyecto de ley para modificar este criterio.

El Honorable Senador señor García propuso establecer un mínimo en la ley para actualizar esta base de datos, que puede ser dos o cuatro veces al año.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, hizo notar a Sus Señorías las dificultades para medir los glaciares en tiempo real, puesto que están dispersos a lo largo de todo Chile. Indicó que no ocurre lo mismo con los caudales de los ríos, cuya medición y monitoreo es bastante más rápido. Por otro lado, señaló que esta red no se restringe a la página web, sino también a otros formatos de publicación, por lo que planteó agregar un texto que señale que la red de monitoreo estará a disposición del público en el sitio web institucional.

La Honorable Senadora señora Provoste resaltó que no se puede retroceder más allá de lo que existe en la actualidad, y refirió que hoy ya se reporta e informa en línea.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, planteó establecer en esta ley que el reglamento deberá mantener los estándares actuales de publicación y no retroceder en cuanto a la periodicidad con que se hace pública esta información.

En la sesión siguiente, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó una nueva redacción para el literal d), del siguiente tenor:

“Un reglamento determinará la periodicidad en que se publicará y actualizará la información, así como el contenido y alcance de la información que recabe la Dirección General de Aguas mediante su red de monitoreo, que deberá ponerse a disposición del público. En ningún caso dicho reglamento podrá establecer estándares de calidad de información y periodicidad de publicación que impliquen un retroceso en los estándares existentes. Asimismo, deberá procurar que la información publicada sea de fácil acceso y comprensión.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que el reglamento podría limitar el acceso a la información y como tal prefirió que la Dirección General de Aguas fije en la ley el período en que se obligará a actualizar la red de monitoreo de las aguas. Al menos, apuntó, debe establecerse un rango mínimo, para evitar que los usuarios reclamen ante el Consejo para la Transparencia.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que por técnica legislativa no se puede dejar todo establecido en la ley y que este aspecto es conveniente que sea abordado en un reglamento. Al efecto, indicó que en el reglamento deben regularse los criterios y estándares para la actualización de la información, especialmente porque se trata de información que proviene de distintas fuentes, lo que dificulta su actualización en tiempo real. En sintonía con lo anterior, acotó, que la nueva redacción para el literal d) consagra la obligación de la Dirección General de no bajar de los estándares actuales de publicación de la información.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso de relieve que la información sobre la calidad y la cantidad de las aguas hoy más que nunca debe ser actualizada en tiempo real, por el sinnúmero de denuncias que existen sobre su escasez y contaminación.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que el artículo 229 letra b) del Código de Aguas regula la función de la Dirección General de Aguas de investigar, medir y monitorear la calidad y cantidad de las aguas y, advirtió, que en artículo 129 bis 3 sólo se señala que un reglamento determinará la periodicidad de la actualización de la red de estaciones de control de la cantidad, calidad y niveles de agua.

La Honorable Senadora señora Aravena propuso establecer un plazo de publicación, que correrá desde que se entreguen los estudios y los análisis requeridos sobre la calidad de las aguas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó rechazar el literal d) del número 52) de la indicación sustitutiva y agregar en el inciso único del artículo 129 bis 3 la siguiente frase “sin perjuicio de su publicación en la correspondiente página web”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y Navarro, rechazó la letra d) del número 52) de la indicación sustitutiva y aprobó, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la propuesta formulada por la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora.

53) Intercálase entre el “Título XI, Del pago de una patente por la no utilización de las aguas” y el “artículo 129 bis 4”, la siguiente frase: “1. Cálculo del monto de la patente”.

- El Ejecutivo retiró el número 53) de la indicación sustitutiva.

54) Modifícase el artículo 129 bis 4, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, suprímese la frase: “La patente se regirá por las siguientes reglas:”;

b) Reemplázase la frase: “1. En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:” por la siguiente: “1. La patente se regirá por las siguientes reglas:”;

c) En la letra a) del número 1) intercálase entre la palabra “años,” y la frase “la patente”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”;

d) Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”;

e) Suprímese el numeral 2) pasando el actual numeral 3) a ser el 2);

f) Suprímese el numeral 4); y

g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que las patentes por no uso son a beneficio fiscal y que en el mes de enero de cada año se publica el listado de derechos de aguas sujetos al pago de esta patente. Los deudores que no han cancelado al mes de julio son remitidos a la Tesorería General de la República para sacar dichos derechos a remate. En este contexto, comentó que la indicación sustitutiva propone mejorar el sistema de cobro de estas patentes, ya que sólo se paga el 40% en forma voluntaria, lo que da cuenta de la ineficiencia de la cobranza judicial vigente.

El Honorable Senador señor García consultó por el porcentaje de los derechos de aprovechamiento sacados a remate.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que no maneja estos datos, pero se comprometió a entregar esta información.

Con respecto a las letras a) y b), el Honorable Senador señor Elizalde planteó rechazarlas, porque prácticamente son idénticas a las que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y la Cámara de Diputados. Acotó que ello evitaría introducir modificaciones a esta norma y generar una controversia entre ambas Cámaras.

- Las letras a) y b) del número 54) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde.

En relación con la letra c), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, apoyó la letra c) de la indicación sustitutiva, por considerarla más precisa.

- La letra c) del número 54) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde.

En cuanto a la letra d), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, llamó a Sus Señorías a aprobar el literal d) del número 54) de la indicación sustitutiva, por cuanto fusiona las letras c) y d) aprobadas por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y como tal suprime tácitamente la letra d).

- La letra d) del número 54) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde.

- Las letras e) y f) del número 54) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde.

En el caso de la letra g), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que precisa desde cuándo debe computarse el plazo de no uso de los derechos de aguas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, instó a Sus Señorías a aprobar el inciso final que propone el literal g), pero reemplazando su segunda parte.

- La letra g) del número 54) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde.

En consecuencia, la letra g) del número 54) de la indicación sustitutiva quedó de la siguiente manera:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

55) Modifícase el artículo 129 bis 5, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años contados desde la fecha en que se constituyan, reconozcan o autoricen, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo, para los derechos de ejercicio permanente cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana. Y equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo, para los derechos de ejercicio permanente cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en el resto de las Regiones.”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

c) En el inciso tercero, reemplázase la frase “de esta ley” por “de la ley N° 20.017”.

d) Suprímese el inciso final.

Con respecto a la letra a), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, explicó que el texto vigente de la letra a) del artículo 129 bis 5 establece tres cobros distintos de patentes por no uso dependiendo del lugar en que se encuentren. Por su parte, la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía fijó un valor único de cobro, optando por el valor más alto, y la indicación sustitutiva consagra dos valores. A su juicio, es partidario de fijar un sólo valor, sin perjuicio, de analizar la posibilidad de establecer en un artículo transitorio una exención por diez años para que los titulares de derechos de aguas se ajusten a este nuevo pago.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, refirió que la propuesta del Ejecutivo se basa en el uso de la cuenca y previno a Sus Señorías que no es eficiente cobrar a todos los usuarios patentes por no uso sino se mejora el sistema de cobranza. Con todo, se mostró abierto a buscar una fórmula que cobre estas patentes en forma progresiva y, en este sentido, apoyó la propuesta de aprobar un artículo transitorio que recoja esta idea.

La Honorable Senadora señora Aravena La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la propuesta de igualar el monto de las patentes por no uso y la idea de incorporar un nuevo artículo transitorio para establecer una exención por un tiempo acotado en beneficio de aquellos que pagan un monto inferior a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.La Honorable Senadora señora Aravena consideró que el artículo transitorio debiera abordar los siguientes puntos: consagrar una exención de pago de la patente por no uso en beneficio de los pequeños agricultores por un lapsus determinado y, en el caso de otros usuarios, establecer un plazo para que esta alza se haga efectiva en un período determinado, a fin de que puedan ajustar el financiamiento de sus proyectos de inversión.

Sobre el particular, se hizo presente que al tratarse de una exención se requiere del patrocinio del Ejecutivo, por cuanto incide en la administración financiera del Estado, en conformidad con el artículo 65 inciso tercero de la Constitución Política de la República.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que este tema no se vincula con el manejo de las cuencas, sino con la variable del cambio climático que ha generado una gran sequía que afecta a todo el país. Por eso, acotó, se busca establecer una patente homogénea para todos los derechos, sean consuntivos o no consuntivos.

La Honorable Senadora señora Aravena compartió que esta exención se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, dado que todos los integrantes de la Comisión están de acuerdo en consagrar esta excepción, solicitó al Gobierno realizar un esfuerzo y presentar una redacción para este nuevo artículo transitorio.

- La letra a) del número 55) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

- La letra b) del número 55) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

- La letra c) del número 55) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

En cuanto a la letra d), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que suprime el inciso final del artículo 129 bis 5, porque la propuesta de la indicación sustitutiva es trasladar todas las exenciones del pago de patente al artículo 129 bis 9. Acotó que este mismo criterio se aplica en el número 56) de la indicación sustitutiva.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, observó que comparten la idea de eliminar el inciso final del artículo 129 bis 5, pero no de trasladarlo al artículo 129 bis 9.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, se refirió al pago de patentes por no uso de los artículos 129 bis 4 y 5. En términos generales, indicó que se trata de una figura perfectible y que es necesario mejorar el sistema de cobranza de las patentes impagas. Detalló que en el listado de 2018 se registran 2.982 derechos de aguas consuntivos afectos por un caudal de 597.467 litros por segundo y 2.207 derechos de aprovechamiento no consuntivos por un caudal de 22.347.268 litros por segundo. Además, señaló que a partir del 2007 7.861.990 litros por segundo han sido renunciados por los titulares de derechos de aguas no consuntivos afectos al pago de patente, lo que ha permitido una desconcentración de los mismos.

Luego, llamó a Sus Señorías a no suprimir las exenciones del pago de patentes, cuyo listado actual llega a más de 5.000 derechos y que, de eliminar algunas de las exenciones vigentes en el caso de los derechos consuntivos de carácter eventuales, podrían aumentar en un 90% y en un 80% los permanentes y, en el caso de los derechos no consuntivos permanentes, podrían incrementar en un 66% y los eventuales en un 75%.

Puso de relieve que la Dirección General de Aguas cuenta con dos funcionarios a cargo de la gestión de los listados de las patentes por no uso, por lo que necesariamente requeriría de un aumento de los recursos para este Servicio para asumir el incremento de las patentes por no uso, además de un nuevo informe financiero.

El Honorable Senador señor Elizalde no compartió el argumento antes mencionado por el señor Director General de Aguas, por cuanto ello implicaría que no se podría introducir ningún cambio a la legislación vigente para evitar un aumento de la función de la fiscalización que indirectamente podría irrogar un mayor aumento de los recursos fiscales.

El Honorable Senador señor Coloma advirtió a Sus Señorías que no se pueden agregar nuevas funciones a los servicios públicos si no se cuentan con los recursos necesarios para asumir las atribuciones. Luego, valoró que se hayan recuperado más de 7.000.000 de litros por segundo producto de la renuncia de derechos no consuntivos afectos al pago de patentes, lo que demuestra una eficiencia del sistema en el combate contra la especulación.

Con una opinión contraria, la Honorable Senadora señora Provoste manifestó preocupación porque el sistema de cobro de patentes no funciona y porque no incentiva la inscripción de los derechos de aguas en los Conservador de Bienes Raíces respectivos.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, hizo notar que la mayoría de los derechos de aguas del sur del país se verían afectados por este aumento en el pago de patente.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que para evitar estos problemas la Comisión acordó introducir un artículo transitorio, nuevo, que aplique la tarifa única de las patentes por no uso de una forma más gradual. En seguida, llamó a Sus Señorías a aprobar la supresión del inciso final del artículo 129 bis 5, ya que es la misma propuesta que plantea la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

- La letra d) del 55) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde, comentó que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó un artículo sexto transitorio que consagra un plazo especial para la entrada en vigencia del nuevo régimen de cobro de patentes de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que con esta disposición se dará un plazo mayor para la entrada en vigencia del nuevo valor de las patentes por no uso, lo que permitirá a los titulares adaptarse a la nueva situación.

56) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que se propone suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto, por cuanto la idea del Ejecutivo es agrupar todas las exenciones del pago de la patente por no uso en el artículo 129 bis 9.

La Honorable Senadora señora Provoste dio cuenta que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía ya aprobó la eliminación de los incisos segundo y tercero, por lo que ahora sólo tendrían que analizar la eliminación del inciso cuarto.

- El número 56) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

57) Intercálase entre el artículo 129 bis 6 y el artículo 129 bis 7, el siguiente título de párrafo: “2. Confección del listado de derechos afectos al pago de patente, exenciones y recursos que proceden”.

- El Ejecutivo retiró el número 57) de la indicación sustitutiva.

58) Reemplázase el artículo 129 bis 7, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 7.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que se propone alterar el orden de los artículos 127 bis 7 y 8 del Código de Aguas vigente, para establecer, en primer lugar, que el Director General de Aguas deberá confeccionar el listado de los derechos de aguas afectos al pago de patente y, luego, abordar la forma de pago de dicha patente.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que la Comisión ha adoptado como criterio no alterar el orden del articulado del Código de Aguas, por lo que correspondería rechazar este numeral.

- El número 58) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

59) Reemplázase el artículo 129 bis 8, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 8. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a la obligación del pago de patente, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en el sitio web institucional.

Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”.

En relación con el nuevo texto para el artículo 129 bis 8 que propone el número 59) de la indicación sustitutiva, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que el Ejecutivo tiene una nueva propuesta para la publicidad del listado de los derechos afectos al pago de patente por no uso. Al efecto, indicó que les interesa que la publicación de este listado no se realice en el Diario Oficial, dado el alto costo que ello involucra para la Dirección General de Aguas, sino que realizarla en el sitio web institucional de este Servicio, complementada con un aviso radial en una emisora con cobertura territorial.

El Honorable Senador señor Elizalde expresó que le hace sentido eliminar la publicación en el Diario Oficial de este listado por los costos involucrados, pero manifestó que no aún no tiene claridad de su votación por un tema de certeza jurídica.

- En votación, la eliminación de la publicación en el Diario Oficial del listado de los derechos afectos al pago de patente. Votaron a favor de la supresión los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro; en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre, y se abstuvo el Honorable Senador señor Elizalde.

Dado el empate producido, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación. En esta ocasión, la propuesta fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Latorre, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

- Consecuencialmente, con la misma votación se dio por rechazado el número 59) de la indicación sustitutiva.

60) Modifícase el artículo 129 bis 9, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra “anterior” por la expresión “129 bis 7”;

b) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento superficiales o subterráneos permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.

6. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas respecto de los cuales la Dirección General de Aguas hubiere dispuesto la medida de reducción temporal del ejercicio establecida en el artículo 64 bis de este Código, a causa de la afectación a la sustentabilidad del acuífero y mientras dure la vigencia de tal medida.

7. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

8. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

9. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del Decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

10. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 1A y siguientes.

11. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.

d) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

- La letra a) del número 60) de la indicación sustitutiva fue rechazada por unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- La letra b) del número 60) de la indicación sustituiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- Consecuencialmente, con la misma votación, se dio por rechazada la letra a) del número 35 del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

Con respecto a la letra c) del número 60) de la indicación sustitutiva, el Honorable Senador señor Elizalde propuso votar en forma separada los números del literal en estudio.

- En votación los números 1, 2, 3 y 4 de la letra c) del numeral 60) de la indicación sustitutiva fueron rechazados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

Con respecto a los números 5 y 6, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que estos numerales se refieren a los casos en que los usuarios no ejercen su derecho de aprovechamiento por estar sujeto a un turno o reparto proporcional o porque la Dirección General de Aguas ordenó la reducción temporal de estos derechos. Dado que la no extracción se produce en virtud de una orden de autoridad o de un tercero, resaltó que les interesa que estos casos queden exentos del pago de patente.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, previno que la lógica del cobro de la patente no es si se usan o no los derechos de aguas, sino si se han construido o no las obras de captación. Bajo este criterio, afirmó que las hipótesis descritas en los números 5 y 6 no serían sancionadas con la patente por no uso, si los titulares de dichos derechos tienen construidas las respectivas obras de captación.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, previno a Sus Señorías que la incorporación de los números 5 y 6 corresponde a una petición de los agricultores que se abastecen con aguas subterráneas, quienes por el hecho de tener que reducir su extracción deben sacar o cambiar la bomba de sus pozos, lo que podría inducir a error a los fiscalizadores de la Dirección General de Aguas, quienes podrían entender que no existen las obras de captación y con ello sancionar a estos agricultores con el pago de una patente.

La Honorable Senadora señora Aravena hizo presente que en Chile el ejercicio del derecho de aguas no se vincula con la medición de la extracción, sino con la constatación de la ejecución de las obras de captación. Con respecto al caso planteado por señor Director General de Aguas, sugirió regularlo en un artículo especial y no como una exención.

- Los números 5 y 6 de la letra c) del numeral 60) de la indicación sustitutiva fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En cuanto a los números 7, 8 y 9 el Honorable Senador señor Elizalde se mostró partidario de aprobarlos.

- Los números 7, 8 y 9 de la letra c) del numeral 60) de la indicación sustitutiva fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, consultados como números 1, 2 y 3.

- El número 10 de la letra c) del numeral 60) de la indicación sustitutiva fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, consultado como número 4.

El texto del número 10, que pasó a ser 4, es el siguiente:

“4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.”.

En lo que respecta al número 11, el Honorable Senador señor Elizalde, propuso aprobarlo, pero eliminando la primera frase que dice “Estarán exentos del pago de patente”, dado que de esa forma comienza el inciso tercero aprobado por esta Comisión.

- El número 11 de la letra c) del numeral 60) de la indicación sustitutiva fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, consultado como número 5.

A continuación, el Honorable Senador seños Elizalde planteó suprimir el inciso final aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para el artículo 129 bis 9, salvo la parte que se refiere a la exención de los derechos de aguas en favor de las comunidades indígenas, y consultarlo como un nuevo numeral de exenciones.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

El texto para el nuevo numeral 6 es el siguiente:

“6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.”.

En cuanto a la letra d) del número 60) de la indicación sustitutiva, se dejó constancia que los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo que propone suprimir este numeral corresponden al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas vigente y el noveno al que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

En seguida, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que los incisos que se proponen suprimir están incorporados en los numerales del inciso tercero del artículo 129 bis 9.

El Honorable Senador señor Elizalde instó a Sus Señorías a aprobar la eliminación de los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas vigente. En el caso del inciso noveno aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía recordó que se mantuvo sólo aquella parte referida a la exención del pago de patentes de los derechos de aguas de las comunidades indígenas, y que ese texto se consultó como número 6, nuevo, del inciso tercero del artículo 129 bis 9, en concordancia con lo aprobado en la indicación número 44 bis.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó la supresión de los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la letras d) del numeral 60) de la indicación sustitutiva.

- Con la misma votación, acordó aprobar con modificaciones la supresión del inciso noveno de la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por cuanto sólo mantuvo la exención a favor de las comunidades indígenas, la que se incorpora como un número 6, nuevo, en el inciso tercero del artículo 129 bis 9.

61) Modifícase el artículo 129 bis 10, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “los artículos 136 y 137” por “el artículo 136”, y

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “137” por “136”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, pidió a Sus Señorías dejar pendiente la votación de este numeral hasta que se estudien los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, en los cuales se tratan los recursos de reconsideración y de reclamación. Adelantó que la idea del Ejecutivo es instaurar un sistema de recursos más expedito.

La Honorable Senadora señora Provoste se opuso a dejar pendiente la votación de este numeral y anunció su rechazo al número 61) de la indicación sustitutiva, por cuanto se vincula con el numeral 79) que modifica el recurso de reclamación. Dio cuenta que el numeral 79) consagra la prohibición del titular para reclamar directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo recurrir primero ante el Director General de Aguas.

El Honorable Senador señor Coloma pidió dejar constancia de su opinión contraria a la argumentación dada por la Honorable Senadora señora Provoste, ya que el Ejecutivo en el numeral 61) sólo busca cambiar las referencias normativas, a fin de agilizar el sistema de recursos en contra de las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, coincidió que la propuesta del Ejecutivo en materia de recursos es fusionar el recurso de reclamación con el de reconsideración en un sólo artículo.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que también rechazará este numeral, porque no incorpora ningún cambio sustancial y prefiere mantener los numerales actuales del Código de Aguas vigente.

- Las letras a) y b) del numeral 61) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

62) Intercálase entre el “artículo 129 bis 10” y el “artículo 129 bis 11”, el siguiente título de párrafo: “3. Fecha de pago y procedimiento judicial para su cobro en caso de mora”.

- El Ejecutivo retiró el número 62) de la indicación sustitutiva.

63) Modifícase el artículo 129 bis 11, en el siguiente sentido:

a) Agrégase al inicio del inciso primero, la frase: “El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.”;

b) Reemplázase la frase “la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7” por la siguiente: “antes del 31 de marzo de cada año”, y

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente”.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que las propuestas de las letras a) y b) del numeral del 63) ya están consagradas en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del texto del Código de Aguas vigente. A su vez, comentó que la letra c) es igual a la que propone la letra b) del número 36 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

- El numeral 63) con las letras a), b) y c) fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

64) Modifícase el artículo 129 bis 12, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Antes del 1 de junio de cada año,” por la siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para pagar establecido en el artículo anterior,”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente frase: “de cobranza, copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal y sus rectificaciones, serán remitidas a la Dirección General de Aguas y al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para efectos de dejar constancia del procedimiento judicial al margen de las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos a remate, dentro de los 30 días siguientes a iniciado el proceso judicial.”;

c) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

d) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el séptimo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, en la forma prevista en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación podrá ser realizada mediante carta certificada. Efectuada válidamente la notificación y una vez resueltas las excepciones a las que hace referencia el artículo 129 bis 13, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

En relación con la letra a) del numeral 64), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que este literal busca agilizar el sistema de cobro de patente, para lo cual propone adelantar en un mes el envío de la nómina de los derechos de aprovechamiento cuyas patentes no han sido canceladas desde la Tesorería General de República a los juzgados competente.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó si esta propuesta genera algún efecto práctico si no se cumple con este nuevo plazo.

La Jefa de Fiscalizaciones de la Dirección General de Aguas, señora Carmen Herrera, respondió negativamente y argumentó que se trata de un plazo impuesto para la Tesorería General de la República. La idea, acotó, es adelantar el cobro de las patentes impagas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que la eliminación de varias exenciones del pago de la patente por no uso, sin duda, incrementará el listado de los derechos impagos, por lo que acortar este plazo podría complicar el trabajo de la Tesorería General de la República. En caso que el Ejecutivo insista en esta disminución, propuso trasladar esta disposición a un artículo transitorio que establezca, a lo menos, un período de tres años para que la autoridad pueda adaptarse a la nueva realidad del sistema de patentes por no uso.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, reconoció que esta propuesta fue confeccionada con el apoyo de la Tesorería General de la República, bajo el supuesto de que se mantendrían todas las exenciones que hoy existe.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso rechazar este literal, sin embargo, señaló que en caso de que la Tesorería General de la República desee mantenerla se mostró abierto a analizarla nuevamente.

- La letra a) del numeral 64) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En cuanto a la letra b) del numeral 64) de la indicación sustitutiva, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, manifestó su reparo por cuanto establece la obligación de remitir la nómima de los deudores desde los tribunales de justicia al Conservador de Bienes Raíces, para que se registren al margen de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas. Al respecto, observó que no se establece con claridad qué órgano deberá enviar este listado al Conservador de Bienes Raíces y quién costeará el gasto de la referida anotación marginal.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que esta propuesta busca evitar las transferencias de los derechos de aguas que tienen patentes impagas y respecto de los cuales se ha iniciado la cobranza judicial. Hoy, puso de relieve que estos juicios no constan en los certificados de litigios pendientes, por lo que sus titulares no están impedidos de venderlos a terceros.

La Honorable Senadora señora Aravena apoyó el fondo de la propuesta del Ejecutivo y, con la finalidad de evitar el gasto de las anotaciones marginales en el Conservador de Bienes Raíces, planteó que la Dirección General de Aguas emita un certificado de litigio pendiente, en que se indique si determinados derechos de aguas están o no sometidos a un procedimiento de cobranza judicial.

El Honorable Senador señor Elizalde apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena y pidió al Ejecutivo que presente una fórmula en esos términos. En seguida, llamó a Sus Señorías a aprobar sólo la incorporación del término “cobranza” después de la expresión “el procedimiento” y agregar la frase final “dentro de los treinta días de iniciado el procedimiento.

- La letra b) del numeral 64) de la indicación sustitutiva fue aprobada con las modificaciones propuestas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoas Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- La letra c) del numeral 64) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoas Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

Con respecto a la letra d) del numeral 64), el Honorable Senador señor Elizalde señaló que la mayor diferencia entre el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y la propuesta del Ejecutivo radica en el inciso segundo, nuevo, de la indicación sustitutiva, que establece que el deudor moroso deberá pagar la deuda insoluta con un recargo del 10% más un interés penal de 1,5% mensual.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró que el inciso segundo, nuevo, es un desincentivo para no tener derechos de aguas que no se usan y también un estímulo para pagar las patentes antes del término del mes de marzo, porque hasta esa fecha sólo se deberá cancelar el monto de la patente.

El Honorable Senador señor Latorre consultó si este recargo también afectará al Estado en el evento que se adjudique derechos de aguas afectos a patentes por no uso.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, respondió que en el caso de que el Fisco se adjudique los derechos de aguas en remate no existirá un egreso de parte del Estado, porque jurídicamente lo que opera es una compensación entre la deuda y el crédito a favor del Fisco.

En seguida, el Honorable Senador señor Latorre señaló que se abstendrá de votar este literal, porque no apoya la existencia de un mercado del agua.

- En votación el inciso primero de la letra d) del numeral 64) de la indicación sustitutiva, fue aprobado por tres votos favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro y Elizalde, y se abstuvo el Honorable Senador señor Latorre.

- Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de la letra d) del numeral 64) de la indicación sustitutiva fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

A continuación, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en el inciso tercero, nuevo, que la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía propone agregar en el artículo 129 bis 12, propuso eliminar la frase “en lo que no sea incompatible con este procedimiento”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

65) Reemplázase el artículo 129 bis 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 13.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 8.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos en su totalidad, el tribunal dejará sin efecto la ejecución respecto de las patentes correspondientes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que el numeral 65) de la indicación sustitutiva es prácticamente igual al texto que propone la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en el artículo 129 bis 12 A, y para no alterar la numeración del articulado, propuso su rechazo.

- El numeral 65) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el inciso sexto del artículo 129 bis 13 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, del siguiente tenor:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Asimismo, en aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas, el adjudicatario deberá manifestar el destino de las aguas, ya sea para el consumo humano, conservación, proyectos declarados de interés público por el Ministerio de Obras Públicas de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 que establece la Ley de Concesiones de Obras Públicas, o proyectos financiados por el Estado, en caso contrario el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Provoste no dio la unanimidad para reabrir debate respecto del artículo 129 bis 13 aprobado por la Comisión.

En la sesión siguiente, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, nuevamente presentó una propuesta para el inciso sexto del artículo 129 bis 13, cuyo texto es el siguiente:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, explicó que esta redacción permite a otras entidades públicas, como la Dirección de Obras Hidráulicas, adjudicarse derechos de aprovechamiento de aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste aprobó la propuesta del Ejecutivo, con la siguiente modificación: agregar una frase que establezca que el servicio público que se adjudica los derechos de agua los destine para cumplir con los fines contemplados en el artículo 5° bis o para desarrollar un proyecto específico.

Con todo, el Honorable Senador señor Elizalde, resaltó que en estos casos el adjudicatario siempre debe ser un servicio público, excluyéndose a las organizaciones privadas.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 129 bis 13, y con la misma votación aprobó la modificación propuesta para su inciso sexto.

66) Reemplázase el artículo 129 bis 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 14.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago de todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado. Este recargo legal del 100% se aplicará desde que se presenten al tribunal competente las nóminas a que se refiere el artículo 129 bis 12.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará un segundo remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 16.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que la propuesta del numeral 66) de la indicación sustitutiva está consagrada en el artículo 129 bis 13 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, explicó que una de las mayores diferencias entre el Ejecutivo y el texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía es que el juez no es el que determinará la calidad de los derechos de aguas liberados, sino la ley, puesto que el inciso tercero del artículo 129 bis 13 de la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía se remite al artículo 5° ter que establece que los derechos caducados, extinguidos o renunciados quedarán libres para ser reservados por el Estado. De esta manera, apuntó, es la ley la que determina la calidad de esos derechos.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, comentó que le preocupa que la Dirección General de Aguas no tome conocimiento que ciertos derechos de aguas quedaron libres.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó a Sus Señorías rechazar el numeral 66) de la indicación sustitutiva y aprobar el artículo 129 bis 13 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, reemplazando su inciso tercero por el siguiente:

“Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.”.

- El nuevo texto para el inciso tercero del artículo 129 bis 13 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latore, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- En consecuencia, el numeral 66) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

67) Suprímense los artículos 129 bis 15 y 129 bis 16, pasando los actuales artículos 129 bis 17 y siguientes, a ser los artículos 129 bis 15 y así sucesivamente.

El Honorable Senador seños Elizalde indicó que la Comisión Especial de Recursos Hídrcos, Desertificación y Sequía aprobó suprimir los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18, lo que estaría en sintonía con lo planteado por la indicación sustitutiva que propone eliminar los artículos 129 bis 15 y 16.

- En atención a lo anterior, el numeral 67) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

68) Agrégase al inicio del artículo 129 bis 17, que pasa a ser el artículo 129 bis 15 nuevo, la siguiente frase: “Si transcurre el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, retiró el numeral 68) de la indicación sustitutiva, en sintonía con lo aprobado por la Comisión en el artículo 129 bis 13.

Sin perjuicio de lo anterior, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que, dado que se aprobó la supresión del artículo 129 bis 16 del Código de Aguas vigente, se eliminaron las hipótesis que propone el numeral 68) de la indicación sustitutiva respecto del transcurso del plazo del deudor para oponerse al remate o la denegación del juez de las oposiciones presentadas. En ambos casos, se establece que el juez deberá dictar una resolución indicando día y hora del remate.

Por ello, propuso agregar este texto en el inciso tercero, nuevo, artículo 129 bis 12 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

- En virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó consultar el texto que propone el numeral 68) de la indicación sustitutiva en el inciso tercero del artículo 129 bis 12 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

Con posterioridad, el Honorable Senador señor Elizalde se refirió al numeral 41 que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, que establece que los plazos establecidos en el procedimiento de remate de los derechos de aguas por no pago de patente no serán fatales para el Fisco. Luego, consultó qué pasa si el Fisco se adjudica un derecho de aguas en remate y no lo inscribe.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió hacer una referencia explícita al artículo 5° ter aprobado por la Comisión, para dejar en claro que estos derechos quedan liberados por ley, para ser reservados por el Estado, y así permitir a la Dirección General de Aguas constituir derechos de aprovechamiento para usos de subsistencia.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, complementó que también se podría remitir esta disposición al inciso tercero del artículo 129 bis 13, para autorizar al Estado adjudicarse derechos de aguas no sólo para usos de subsistencia, sino también para la construcción de embalses.

El Honorable Senador señor Elizalde pidió al Ejecutivo los aspectos antes planteados por la Comisión.

69) Modifícase el artículo 129 bis 18 que pasa a ser el artículo 129 bis 16 nuevo, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase: “esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 128 Bis 16”, por la siguiente: “estableciendo como monto mínimo el precio de mercado del derecho de aprovechamiento de aguas, conforme a las reglas de determinación y tasación que se establezcan en las bases de remate”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la frase “en un plazo máximo de dos meses, contados desde” por la siguiente: “en el mismo acto en que se solicite”, y

c) En el inciso segundo, reemplázase la frase “la renuncia” que antecede la frase “dentro de dos meses” por la siguiente: “el derecho de aprovechamiento de aguas con la correspondiente renuncia” y, elimínase la frase “de la renuncia” que antecede la frase “en el Registro de Aguas”.

- El numeral 69) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

70) Intercálase entre el “artículo 129 bis 18 que pasa a ser el artículo 129 bis 16” nuevo y el “artículo 129 bis 19 que pasa a ser el artículo 129 bis 17” nuevo, el siguiente título de párrafo: “4. Destino de la recaudación del Fisco y rebaja al Impuesto a la Renta”.

- El Ejecutivo retiró el número 70) de la indicación sustitutiva.

71) Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19 que pasa a ser el artículo 129 bis 17 nuevo, la frase “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que este numeral busca establecer en forma explícita que la expresión “esta ley” implica que el legislador se refiere a la ley N° 20.017 que instauró el sistema de pago de patentes por no uso de los derechos de aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que la propuesta no aporta al debate, por el contrario, confunde, y podría dar espacio para que el Ejecutivo modifique esta disposición.

- El numeral 71) de la indicación sustitutiva fue aprobado por tres votos a favor y dos votos en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro y Elizalde, y en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre.

72) Reemplázase en el artículo 129 bis 21 que pasa a ser el bis 19 nuevo, la frase “129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código” por “el párrafo tercero del presente Título”.

- El numeral 72) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

- Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó reemplazar las referencias normativas que hace el inciso tercero del artículo 129 bis 21 vigente “y 129 bis 16 y 129 bis 17” por “129 bis 12 y siguientes y artículos 144 y siguientes”.

73) Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase: ”o ante el Gobernador respectivo”, por la siguiente: “ante el Delegado Presidencial Provincial, o en el sitio web institucional”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “en los párrafos siguientes” y antes del punto aparte, la frase “y en el reglamento que se dicte al efecto”, y

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo, deberá entregar al solicitante un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

En relación con la letra a), el Honorable Senador señor Elizalde manifestó sus dudas respecto a referir expresamente a la figura del delegado presidencial provincial, puesto que aún no se ha implementado esta iniciativa legal, por lo que consideró más adecuado dejarlo en un artículo transitorio.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, se comprometió a traer una propuesta para el artículo transitorio respecto de la denominación de la autoridad que reemplazarán a los gobernadores provinciales.

- La letra a) del numeral 73) de la indicación sustitutiva fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una redacción para un artículo transitorio, nuevo, que regule el tema de los delegados presidenciales provinciales. Su texto es el que sigue:

“Artículo transitorio ….- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales, según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.”.

- El artículo transitorio antes transcrito fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, consultado como artículo décimo séptimo tranistorio.

En cuanto a la letra b), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que hoy existe un manual de procedimientos para la administración del recurso hídrico, que consta en una resolución de la Dirección General de Aguas y que con esta propuesta el Ejecutivo busca darle un rango más formal y establecerlo por medio de un reglamento.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que votará en contra de la letra b) del numeral 73) de la indicación sustitutiva, porque prefiere que el procedimiento para las controversias relacionadas con la adquisición o ejercicio de un derecho de aguas quede en la ley y no en un reglamento.

El Honorable Senador señor Latorre en el mismo sentido, informó que votará en contra, por cuanto la facultad del Ejecutivo para dictar reglamentos está consagrada en las potestades generales.

- La letra b) del numeral 73) de la indicación sustitutiva fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Latorre, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

- A continuación, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó reemplazar la frase final del inciso segundo del artículo 130 del Código de Aguas vigente que dice “en los párrafos siguientes” por “en este Código”.

- La letra c) del numeral 73) de la indicación sustitutiva fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

El texto para el inciso tercero, nuevo, que se agrega al artículo 130 es el que sigue:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

74) Reemplázase el artículo 131, por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de diez días, contados desde la entrega del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, refirió que el objetivo de la propuesta es introducir un cambio de paradigna en la tramitación de los derechos de aguas. Por ello, plantean publicar sólo aquellas solicitudes que son viables, es decir, aquellas respecto de las cuales existe disponibilidad de agua. De lo contrario, apuntó, la idea es no perseverar con el respectivo procedimiento administrativo.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso consultar los incisos primero y segundo del numeral 74) de la indicación sustitutiva del artículo 131 del Código de Aguas vigente.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la incorporación de los dos incisos que propone el numeral 74) en el artículo 131 vigente, pero manifestó su reparo en relación con los plazos que se establecen en el texto del Ejecutivo.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, acotó que, en caso que al solicitante se le venzan los plazos sin haber evacuado la gestión, puede presentar una nueva solicitud.

La Honorable Senadora señora Aravena se mostró partidaria de aumentar los plazos, para evitar que el peticionario tenga que reingresar su solicitud.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, coincidió en consultar el texto del numeral 74) como incisos primero y segundo del artículo 131 vigente, por ser complementarios. Además, sugirió aumentar los plazos de diez y de cinco días a treinta días en ambos casos, y reemplazar la expresión “entrega” por “emisión”.

El Honorable Senador señor Castro planteó agregar que las publicaciones de las solicitudes de derechos de aguas se realizarán también en la página web de la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso a Sus Señorías aprobar los siguientes cambios:

1.- Consultar los incisos primero y segundo que proponen el número 74) de la indicación sustitutiva como incisos primero y segundo del artículo 131 del Código de Aguas vigente. En dicho texto, reemplazar los plazos de diez y cinco días por uno general de treinta días y en el inciso primero sustituir el vocablo “entrega” por “emisión”.

2.- Reemplazar el inciso primero, que pasó a ser tercero, del artículo 131 del Código de Aguas vigente por el que sigue:

“Declarada admisible dicha solicitud, toda presentación deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

3.- Suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 131 del Código de Aguas vigente.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó las modificaciones antes transcritas.

- Consecuencialmente, con la misma votación, se aprobó con modificaciones el numeral 74) de la indicación sustitutiva.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva propuesta para modificar el inciso tercero del artículo 131 que aprobó esta Comisión. Su texto es el que sigue:

“Toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros, el ejercicio de las funciones de subsistencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez y en extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma íntegra en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que esta redacción busca evitar que se publiquen en el Diario Oficial todas las presentaciones que se hagan a la Dirección General de Aguas. Ello, porque el artículo 131 del Código de Aguas está en el Párrafo 1 de las normas comunes a los procedimientos administrativos.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que con la redacción aprobada se entiende que no son todas las solicitudes, sino sólo aquellas declaradas admisibles por la Dirección General de Aguas.

En atención a lo anterior, el Honorable Senador señor Elizalde, no dio la unanimidad para reabrir debate respecto de la norma ya aprobada por esta Comisión.

75) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.- Cuando la solicitud presentada sea acompañada de un informe de un Revisor Independiente al que se refiere el artículo 137, la Dirección General de Aguas deberá resolver la cuestión sometida a su consideración dentro del plazo de noventa días desde la declaración de admisibilidad.

Cuando la solicitud no sea acompañada de un informe de un Revisor Independiente o si el informe acompañado no cumple los estándares y requisitos mínimos establecidos por la Dirección General de Aguas mediante un reglamento dictado al efecto, ésta dentro de un plazo de cinco días desde que se acredite la situación anterior podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, fijando un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días para estos efectos, en cuyo caso se suspenderá el plazo señalado en el inciso precedente.

Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y generar una propuesta de resolución que dirima la cuestión sometida a su consideración, dentro del plazo de treinta días.”.

El Honorable Senador señor Elizalde puso de relieve que el proyecto de ley sobre los revisores externos aún no ha sido aprobado por el Senado.

- En atención a lo anterior, el Ejecutivo retiró el numeral 75) de la indicación sustitutiva.

76) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“ARTÍCULO 133.- En el evento que el informe técnico, proponga acceder total o parcialmente a lo solicitado, dentro de los plazos a los que se refiere el artículo precedente, la Dirección General de Aguas deberá oficiar al solicitante para que dentro de un plazo de diez días ingrese los fondos necesarios para realizar la radiodifusión de la resolución y, si corresponde, para la reducción a escritura pública y la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En caso que, el informe técnico proponga la denegación de la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá dictar resolución con los fundamentos de la denegación y notificársela al solicitante.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el solicitante acompañe los fondos necesarios, la Dirección General de Aguas declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

La Dirección General de Aguas deberá publicar la solicitud íntegramente en el sitio web institucional dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso de los fondos. Y, dentro del mismo plazo, un extracto de la solicitud que contenga todos los datos para su acertada inteligencia, se publicará en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes. Dicho extracto se comunicará además, por medio de tres mensajes radiales, dentro del plazo señalado precedentemente, los días primero o quince de cada mes.

El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.”.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el artículo 133, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo 133.- Reunidos los antecedentes solicitados, La Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el artículo anterior, proponiendo acceder total o parcialmente a lo solicitado. Dicha determinación será notificada al solicitante para que dentro de un plazo de diez días ingrese los fondos necesarios para realizar la radiodifusión de la resolución y, si corresponde, para la reducción a escritura pública y la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En caso que, el informe técnico proponga la denegación de la solicitud la Dirección General de Aguas deberá dictar una resolución con los fundamentos de la denegación y notificársela al solicitante.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el solicitante acompañe los fondos necesarios, la Dirección General de Aguas declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

La Dirección General de Aguas deberá publicar la solicitud íntegramente en el sitio web institucional dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso de los fondos, y dentro del mismo plazo un extracto de la solicitud que contenga todos los datos para su acertada inteligencia se publicará en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes. Dicho extracto se comunicará además por medio de tres mensajes radiales dentro del plazo señalado precedentemente los días primero o quince de cada mes.

El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además de los días y horas en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.”.

El Director General de Aguas explicó que el fundamento de su propuesta radica en que un 70% de los recursos de reconsideración que se presentan se fundan en vicios formales vinculados con las publicaciones y con los avisos radiales, luego, con esta propuesta, el problema sería resuelto. Asimismo, resaltó que se promueve la publicación de las resoluciones que dicta la Dirección General de Aguas en el sitio web institucional.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que este tema ya fue resuelto en los artículos 131 y 132 aprobados por la Comisión. El primero, recogió parte de los planteamientos que el Ejecutivo formuló en el numeral 74) de la indicación sustitutiva, que fue aprobado con modificaciones. No obstante lo anterior, indicó que en la nueva propuesta del Ejecutivo se establece que el interesado deberá proveer los fondos para que la Dirección General de Aguas sea la que publique e inscriba la resolución que otorga los derechos de aguas, lo que implicará asumir una nueva carga laboral para los funcionarios de este Servicio.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, informó que esta nueva función sólo implica media jornada laboral de un administrativo, por región.

Por su parte, el Honorable Senador señor García valoró que la propuesta establezca un plazo de cuatro meses para que la Dirección General de Aguas resuelva total o parcialmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que el texto no señala cuáles son los efectos en caso de que la Dirección General de Aguas no cumpla con el plazo de cuatro meses y, en ese sentido, puso de relieve que deben explicitarse las consecuencias, ya que en ningún caso apoyará que se constituya un derecho por omisión o silencio. Además, consideró que dado que esta redacción implica una mayor carga laboral debe ir acompañada de un informe financiero.

El Honorable Senador señor Elizalde previno que el inciso segundo del artículo 134 del Código de Aguas vigente establece un plazo de cuatro meses para que la Dirección General de Aguas resuelva los asuntos sometidos a su consideración.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, indicó que les interesa que la Dirección General de Aguas sea la que inscriba los derechos de aguas en el Conservador de Bienes Raíces, a costa del interesado, a fin de promover el registro de los derechos de aguas.

El Jefe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, señor Carlos Flores, informó que hoy existe un funcionario coordinador de las publicaciones y reconoció que agregarle esta función implicaría un nuevo costo para solventar la media jornada de un profesional administrativo.

El Honorable Senador señor Elizalde recordó que el acuerdo de la Comisión fue no alterar le enumeración de los artículos del Código de Aguas, por lo que anunció su voto en contra.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García, rechazó la nueva propuesta del Ejecutivo para el artículo 133 del Código de Aguas.

- Con la misma votación, se rechazó el número 76) de la indicación sustitutiva.

77) Reemplázase el artículo 134, por el siguiente:

“ARTÍCULO 134.- Los terceros titulares de derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la solicitud dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación.

La Dirección General de Aguas inmediatamente dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días.

En el evento que el opositor no pueda acompañar los antecedentes fundantes de su presentación dentro del plazo señalado en el inciso primero, deberá así señalarlo justificando las razones, en cuyo caso tendrá un plazo de cinco días adicionales para hacerlos presente en el procedimiento. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en caso que la oposición carezca de la seriedad y mérito suficiente, será rechazada de plano.

A contar del vencimiento del plazo para contestar la oposición, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de treinta días.

En atención al mérito de los antecedentes y la complejidad del caso, el Director General de Aguas podrá por una sola vez aumentar prudencialmente el plazo señalado en el inciso precedente.

Transcurrido el plazo para interponer oposiciones sin que estas se hubiesen efectuado o bien, transcurrido el plazo para recurrir en contra de la resolución que rechaza las oposiciones sin que se hubiesen presentado recursos, quedará afirme la resolución que accede a lo solicitado, salvo en el caso dispuesto en el artículo 142. Si corresponde, la Dirección General de Aguas deberá tramitar la reducción a escritura pública y la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

- El número 77) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García.

78) Agréganse los siguientes dos incisos cuarto y final, nuevos, al artículo 135:

“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá, dentro del plazo establecido para consignar la suma señalada por la Dirección General de Aguas, solicitar que la inspección ocular sea realizada por un revisor independiente, que se encuentre inscrito en el Registro de Revisores Independientes que mantenga la Dirección General de Aguas.

El interesado deberá acompañar el informe técnico de la inspección ocular, dentro del plazo de 30 días de realizado el trámite, bajo el apercibimiento de tener por abandonada la solicitud.”.

- El número 78) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

79) Reemplázase el artículo 136, por el siguiente:

“ARTÍCULO 136.- Las resoluciones sobre un acto administrativo terminal que rechacen total o parcialmente una solicitud, podrán ser objeto de los recursos establecidos en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880.

Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso jerárquico serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales y las que resuelvan una oposición serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.

Los recursos administrativos o judiciales no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.”.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó que para mantener la enumeración del articulado del Código de Aguas se debería rechazar la propuesta del Ejecutivo, que refunde en una sola disposición los recursos de reconsideración y de reclamación.

- El número 79) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García.

80) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

“ARTÍCULO 137.- Existirá un Registro de Revisores Independientes a cargo de la Dirección General de Aguas. Un reglamento fijará los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que deben cumplirse para inscribirse y permanecer inscrito en dicho registro.

Los Revisores Independientes tienen como función realizar los informes requeridos por la Dirección General de Aguas para dirimir la cuestión sometida a su consideración.

En consideración a lo señalado precedentemente, los Revisores Independientes serán solidariamente responsables con el titular de la solicitud, por los daños y perjuicios derivados de ella.”.

- El número 80) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

A continuación, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, hizo notar que el artículo 138 inciso segundo del Código de Aguas vigente, que no fue objeto de indicación, regula el requerimiento de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones que dicte la Dirección General. Al efecto, informó que la norma señala que el Director General de Aguas, por si o por delegado, podrá requerir a través del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública.

Con la finalidad de armonizar lo aprobado por la Comisión en el artículo 299 letra f), el Honorable Senador señor Elizalde propuso eliminar en el inciso segundo del artículo 138 la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”. De esta manera, apuntó, ambas normas se hacen concordantes y se evita una mayor burocracia en el ejercicio de esta facultad.

- En virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la supresión de la frase “del Intendente o Gobernador respectivo” del inciso segundo del artículo 138 del Código de Aguas vigente.

81) Agrégase en el artículo 139, a continuación del punto aparte del inciso tercero, la siguiente frase:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

- El número 81) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García.

82) Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición ”de” ubicada entre las frases “álveo” y “las aguas”, por lo siguiente: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”;

b) Elimínase el numeral 2, pasando el actual 3 a ser el 2 y así sucesivamente;

c) En el numeral 4, que pasa a ser el 3, intercálese entre la palabra “captar” y la frase “el agua”, la siguiente frase: “, extraer o restituir”; y agrégase al final de la misma la frase y antes del punto aparte “, expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”, y

d) En el numeral 7, que pasa a ser el 6, reemplázase la frase “en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5,” por la siguiente: “destinar las aguas a un uso no extractivo, como el de conservación, o al consumo humano en el caso de los servicios sanitarios rurales,”.

- La letra a) del número 82) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García.

Con respecto a la letra b), el Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que, eliminar la información sobre el uso que se le dará a los derechos de aguas que se están solicitando es contrario al contexto de crisis hídrica que se está viviendo en el país. En este mismo sentido, resaltó que es fundamental que la autoridad conozca el uso que se le dará al ejercicio de los derechos concedidos.

- La letra b) del número 82) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde planteó en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Aguas vigente, reemplazar la expresión “extraer” las tres veces que aparece por el vocablo “aprovechar”, considerando que no siempre el ejercicio de los derechos de agua implica una extracción del recurso.

- En virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, y por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García, la Comisión aprobó la propuesta antes transcrita para el numeral 3 del artículo 140 del Código de Aguas vigente.

En cuanto a la letra c), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que no debe aprobarse la primera parte del literal c), por cuanto el párrafo tercero del numeral 4 del artículo 140 regula los derechos no consuntivos y en dicho texto se solicitan también indicar los puntos de restitución de las aguas, por lo que no corresponde incluir el término “restituir” en el párrafo primero de este numeral.

En seguida, el Jefe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, señor Carlos Flores, informó que los puntos de captación pueden definirse como la intersección con la fuente de que se trata, en la cual se extrae el agua. En otras palabras, el punto geofísico desde el cual se capta el agua que se extrae.

En atención a lo anterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, prefirió hablar de puntos de captación y no de extracción.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó que es importante que los solicitantes precisen detalladamente el punto de captación de las aguas que extraen, para evitar abusos en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Por otra parte, planteó incluir en este numeral a los derechos in situ del artículo 129 bis 1A en un párrafo, nuevo. De esta manera, apuntó, se regularán en este número los derechos consuntivos, los no consuntivos y los in situ.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso además incorporar la obligación de informar la profundidad del pozo en el caso de derechos de aguas subterráneas.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, dio cuenta que hoy no se exige informar la profundidad de los pozos, pero sí existe la prohibición de no instalar un pozo en un radio menor a 200 metros de otro, para no afectar los derechos de terceros. Refirió que en el país tienen detectados 30.000 pozos y lamentó que no tengan la capacidad para controlar su profundidad.

El Jefe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, señor Carlos Flores, señaló que, en todo caso, la autoridad puede realizar una prueba de bombeo de los pozos para determinar cuánta agua puede aportar cuando se solicitan los derechos, pero advirtió que este procedimiento no es obligatorio.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, consideró complicado incluir la obligación de informar la profundidad de los pozos, ya que es obvio que si el recurso se agota el titular lo profundizará y ello no hay cómo fiscalizarlo.

El Honorable Senador señor García apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste, por estimar que no se puede seguir sin saber qué sucede con las aguas subterráneas, aunque reconoció la dificultad para fiscalizar los pozos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro apoyó la propuesta de incorporar los derechos in situ en el numeral 4 del artículo 140, y en cuanto al tema de las aguas subterráneas puso de relieve que en Chile existen más 30.000 pozos y compartió la necesidad de tener un mayor control de las aguas subterráneas. Luego, consultó cuál es la sanción para la persona que construye un pozo sin autorización de la Dirección General de Aguas.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, respondió en estos casos se puede aplicar una multa por extraer agua sin contar con los derechos para ello, que varía entre $30.000.000 a $40.000.000. Detalló que la Dirección General de Aguas cuenta con 52 fiscalizadores para controlar los 30.000 pozos registrados, por lo que sus titulares tienen una probabilidad sólo de 1% de ser visitados. Por ello, apuntó, con la reforma de la ley N° 21.064 se incrementaron las multas a las cifras antes expuestas. Agregó que están trabajando para instalar una red de drones fiscalizadores para cumplir con la obligación de regularizar los pozos existentes en el país. Además, expresó que de acuerdo con el artículo 62 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas puede reducir la extracción de los pozos por problemas de afectación del acuífero, pero para ello se requiere de un informe técnico que respalde la medida y así evitar la judicialización de los casos. Asimismo, comentó que existe la facultad para dictar los decretos de escasez, a fin de redistribuir las aguas y velar por la sustentabilidad del acuífero.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde propuso a Sus Señorías dejar pendiente la obligación de indicar la profundidad de los pozos en el caso de los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas y aprobar la incorporación de dos incisos nuevos en el numeral 4, a saber: uno, para incluir a los derechos in situ del artículo 129 bis 1 A y, otro, para establecer que en todos estos casos los puntos de captación deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, como se acordó a propósito del artículo 119. En cuanto al literal c) del número 82), propuso rechazar la primera parte y consultar la segunda parte en el párrafo final antes propuesto.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Castro, Elizalde y García, aprobó con las modificaciones propuestas la letra c) del número 82) de la indicación sustitutiva.

En lo que se refiere a la letra d), el Honorable Senador señor Elizalde planteó la siguiente redacción para el numeral 7 del artículo 140:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro, Elizalde y García, aprobó la nueva redacción para el número 7 del artículo 140, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- El literal d) del número 82) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

83) Modifícase el artículo 141, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 días contados desde la fecha de su presentación.”, por la siguiente: “Las solicitudes se tramitarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 130 y siguientes, en lo que no contradigan las disposiciones especiales que se señalan a continuación.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Respecto de aquellas solicitudes que hubiesen sido presentadas por un licenciatario de servicio sanitario rural, siempre que esta no exceda el caudal necesario para satisfacer las necesidades de la población que se pretende abastecer conforme a lo declarado en la memoria explicativa a la que se refiere el número 6 del artículo 140, se podrá hacer uso de las aguas durante la tramitación de la solicitud definitiva, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 68, bajo el apercibimiento de las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes.”.

c) Elimínase el inciso tercero.

- La letra a) del número 83) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- Las letras b) y c) del número 83) de la indicación sustitutiva fueron retiradas por el Ejecutivo.

84) Modifícase el artículo 142, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Toda solicitud que tenga por finalidad constituir un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas y la reasignación de derechos de aprovechamiento de aguas renunciados por sus titulares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, serán sometidos al procedimiento de remate que establecen los artículos siguientes. Un reglamento establecerá los criterios para determinar el remate, el procedimiento y contenidos generales de las bases de remate, en que se determinará la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero:

“Dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha en que la decisión de constituir un derecho se encuentra firme, teniendo en consideración los plazos establecidos en el inciso final del artículo 134, la Dirección General de Aguas citará a un remate de dicho derecho.”.

c) En el inciso tercero nuevo, suprímense las frases “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase al final de dicho inciso y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

d) Reemplázase el inciso cuarto nuevo, por el siguiente: “En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración del remate, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará a los solicitantes que antes de las publicaciones a las que se refiere el artículo 133, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate.”.

e) En el inciso quinto nuevo, reemplázase la frase “a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior” por la siguiente: “que se hubiesen presentado en contra de la solicitud”.

f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En los casos en que las solicitudes sean presentadas por licenciatarios de servicios sanitarios rurales o pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910, sólo se procederá al remate de los derechos que se produzca a consecuencia de dicha solicitud, en el evento en que entre la fecha de presentación de la solicitud y la publicación se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos y a dicho remate sólo podrán concurrir interesados que cumplan con las características antes mencionadas.”.

Al respecto, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que existe consenso en el país de que el agua es un bien escaso y que, por tanto, quien accede a este derecho adquiere un privilegio y recibe una transferencia de riqueza de parte del Estado. Además, indicó que se comparte la necesidad de priorizar el acceso humano al agua y a la pequeña agricultura, sin que exista un mecanismo efectivo para hacer real este acuerdo. Asimismo, destacó que se busca combatir la especulación con los derechos de agua.

Actualmente, dio cuenta que la asignación de nuevos derechos de aguas es gratuita y se basa en criterios de prelación, salvo si existen dos o más interesados por las mismas aguas, en cuyo caso se procede a su remate.

En ese contexto, comentó que la indicación sustitutiva propone que todas las solicitudes de nuevos derechos de aprovechamiento, así como la reasignación de derechos de aguas renunciados, sean sometidos a un procedimiento de remate, que se basa en las siguientes etapas:

a) Previamente la Dirección General de Aguas deberá evaluar la disponibilidad de agua, priorizando el consumo humano y asegurando los caudales de reserva y ambientales que correspondan.

b) En caso de que existan derechos disponibles, éstos se rematarían en un procedimiento en el cual podría participar cualquier persona. Acotó que quien se adjudica el remate adquiere una opción de acceso a las aguas equivalente al volumen máximo instantáneo o volumen total anual que haya rematado. Esta opción se debe ejercer en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha del remate.

c) El titular debe alumbrar las aguas e informar a la Dirección General de Aguas, la que emitirá la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento por el caudal o volumen efectivamente alumbrado. Apuntó que si al cabo de seis meses el titular de la opción no ha podido alumbrar las aguas ya no podrá ejercer su derecho, sin perjuicio podrá solicitar un reembolso de hasta 80% del valor total pagado en el remate.

d) Una vez que se adquiere el derecho recién se puede perforar para alumbrar las aguas.

Dio cuenta que se excepcionan de este procedimiento los servicios sanitarios rurales, las comunidades agrícolas y los pequeños agricultores tipo INDAP.

En lo medular, señaló su propuesta se resume en los siguientes aspectos:

1.- No parece equitativo seguir entregando derechos de aguas en forma gratuita.

2.- Se propone un sistema en que hay que pagar al Estado cuando se adquiere un derecho de aprovechamiento.

3.- Se prioriza el uso del agua para los sistemas de agua potable rural, ya que estarían exentos de pagar por los derechos de aguas. Hoy, tienen que ir remate cuando no hay suficiente disponibilidad para las solicitudes en trámite.

4.- Asimismo, se exceptúan del remate los agricultores de INDAP, con menos de doce hectáreas de riego básico, que agrupan al 93% de los agricultores del país y las denominada comunidades agrícolas, y

5.- Reduce los incentivos para la especulación con los derechos de agua.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena consultó al Ejecutivo cuánto es lo que se espera recaudar por concepto de remates por el otorgamiento de derechos de aguas.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, respondió que no tienen el costo estimado en este momento, pero resaltó que el objetivo de la propuesta es que los derechos de aguas no se otorguen en forma gratuita, principalmente para detener la especulación al colocarle un costo a la misma.

El Honorable Senador señor Castro manifestó su reparo frente a esta propuesta, por cuanto, a su juicio, quienes finalmente se adjudicarán los derechos de aguas son los más poderosos, en desmedro de los pequeños agricultores. Además, indicó que el uso de las aguas no se resuelve con el remate de los derechos, pero sí con la existencia de un Panel de Expertos que estudie las distintas cuencas del país.

La Honorable Senadora señora Provoste consideró que el remate de los derechos de aguas es incompatible con la sustentabilidad de este bien escaso, ya que parte de la lógica de que existen abundantes derechos por otorgar.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, refirió que el Código de Aguas consagra dos figuras en que se utiliza el remate de los derechos de aguas, a saber: una, por el no pago de las patentes y, otra, cuando existe más de una solicitud de derechos de aprovechamiento sobre el mismo punto y no existe disponibilidad de agua suficiente. Agregó, en el artículo 5° bis la Comisión aprobó que el remate no se aplicará respecto de las aguas de subsistencia, por lo que esta propuesta sería contradictoria con la norma citada.

Además, reparó que de acuerdo a la indicación sustitutiva cualquier persona puede participar en un remate, en cambio, en el remate de derechos cuando exista más de una petición sólo podrán participar los interesados que hayan presentado una solicitud de derechos. Por otro lado, observó la situación de los derechos de aguas subterráneas, porque de acuerdo al texto del Ejecutivo se rematarán derechos sin saber si existe disponibilidad, lo que hoy no ocurre, porque primero se alumbra las aguas.

Por lo anterior, planteó al Ejecutivo que si su finalidad es recaudar fondos por concepto de derechos de aguas puede mejorar el procedimiento de cobro de las patentes por no uso y establecer el cobro de una especie de canon de monto variable, según las condiciones de escasez, exceptuándose a los servicios sanitarios rurales y a los pequeños agricultores, entre otros.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró que la instauración de un sistema de remate para el otorgamiento de los derechos de agua podría ser complejo, especialmente en el caso de las aguas subterráneas. Luego, apoyó la propuesta de cobrar una especie de canon por los derechos de aguas, ya que ello apuntaría a desincentivar la especulación.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, detalló que en las aguas superficiales quedan por conceder 3.018.120 litros por segundo de derechos permanentes y 55.000.000 de litros por segundo de derechos eventuales. En aguas subterráneas, reconoció que no saben con certeza la cantidad de agua disponible, y en materia de derechos no consuntivo hizo presente la dificultad para calcularlos, porque depende del tramo entre la captación y la restitución del agua.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste solicitó la disponibilidad de derechos de aprovechamiento, desagregado por regiones. Reparó que las cifras dadas por el Director General de Aguas contrastan con las publicaciones en el sitio web institucional de la misma Dirección General de Aguas en que se señala que el 70% de los caudales está por debajo de lo normal.

- Las letras a) y b) del número 84) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por tres votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

- El literal c) del número 84) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- Las letras d), e) y f) del número 84) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por tres votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro, por referirse al remate para el otorgamiento de los derechos de agua.

85) Intercálense entre el artículo 142 y el artículo 143 el siguiente artículo 142 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 142 bis.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, se procederá al remate de una solicitud de exploración de aguas subterráneas, sólo en el evento en que antes de la publicación a la que se refiere el artículo 133, se hayan presentado dos o más solicitudes de exploración sobre una misma extensión territorial. En cuyo caso, el adjudicatario del permiso de exploración, podrá imputar lo pagado por el concepto del remate al que se refiere el presente artículo, al remate al que se refiere el artículo 142.”.

86) Modifícase el artículo 143, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal. La garantía será equivalente al 10% del valor que proponga por la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas que se remata, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.”, y

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser el tercero y así sucesivamente:

“Si el adjudicatario no enterare el precio dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y la Dirección General de Aguas hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, se declararán disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales.”.

87) Suprímese en el artículo 144, la frase: “las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además,”.

88) Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

“ARTÍCULO 145.- En el caso de un remate sobre aguas subterráneas, el adjudicatario en el proceso adquiere la opción de consolidar el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas, en la medida que, dentro del plazo de seis meses desde la adjudicación pueda demostrar la existencia de las aguas subterráneas mediante la correspondiente prueba de bombeo, momento en el cual la Dirección General de Aguas procederá a realizar la inscripción a la que se refiere el artículo 150.

Si el adjudicatario no logra alumbrar total o parcialmente las aguas subterráneas dentro del plazo señalado precedentemente, tendrá derecho a solicitar el reembolso de hasta un 80% de lo pagado por el concepto de remate, en proporción al caudal efectivamente alumbrado.

La opción a la que refiere el presente artículo no es susceptible de ser transferida y debe ser ejercida por el adquirente o sus asignatarios.

En el caso de un remate de aguas superficiales, el adquirente obtiene el derecho de aprovechamiento de aguas respectivo, en el acto de adjudicación y con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.”.

- Los números 85), 86), 87) y 88) de la indicación sustitutiva fueron rechazados por tres votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro, por referirse al remate para el otorgamiento de los derechos de agua.

89) Modifícase el inciso segundo del artículo 146, reemplazando el guarismo “142” por “133”; y reemplazando la frase “en el artículo 132”, por “en dicho artículo”.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que la Secretaría está encomendada para revisar las concordancias normativas, por lo que instó a Sus Señorías a rechazar el número 89).

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó precisar, en el artículo 146 del Código de Aguas, que el plazo para oponerse a un remate de derechos de aprovechamiento convocado por la Dirección General de Aguas, será de treinta días.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Con la misma votación, se dio por rechazado el número 89) de la indicación sustitutiva.

90) Modifícase el artículo 147 Bis, en el siguiente sentido:

a) Derógase el inciso segundo.

b) En el inciso tercero, que pasa a ser el segundo, a continuación de la frase “para el abastecimiento de la población”, agrégase la frase “o conservación del recurso para la preservación ambiental”.

c) En el inciso tercero, que pasa a ser el segundo, intercálase entre las palabras “aprovechamiento” y “. Este”, la siguiente frase: “o bien, constituir de oficio una reserva para los mismos efectos, cuando no exista solicitud pendiente y por causa fundada”.

d) En el inciso final, elimínase la frase: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final,”.

e) En el inciso final, reemplázase la frase “conservación y protección en el largo plazo” por la palabra “sustentabilidad”.

f) En el inciso final, suprímese la frase: “y previsibles”.

- El literal a) del número 90) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

- Las letras b), c) y d) del número 90) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En relación con la letra e), el Honorable Senador señor Elizalde comentó que los términos conservación, protección y sustentabilidad son complementarios, por lo que sugirió agregar la expresión “sustentabilidad” en el inciso final del artículo 147 bis.

- La letra e) del número 90) de la indicación sustitutiva fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La letra f) del número 90) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

91) Modifícase el artículo 147 ter, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre la palabra “denegación” y “parcial”, la frase: “total o”; y,

b) Reemplázase el guarismo “137” por “136”.

- Las letras a) y b) del número 91) de la indicación sustitutiva fueron retiradas por el Ejecutivo.

92) Modifícase el artículo 148, en el siguiente sentido:

a) Suprímese la frase “en el caso del inciso primero del artículo 142,”, y

b) Agrégase al final del artículo y antes del punto, la siguiente frase: “para satisfacer usos domésticos de subsistencia de una población o la conservación del recurso, cuando no existan otros medios para obtener el agua, prescindiendo del procedimiento de remate”.

En relación con la letra a), el Honorable Senador señor Elizalde comentó que con la eliminación de la referencia al inciso primero del artículo 142 se amplía la facultad del Presidente de la República para constituir directamente derechos de aguas.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que hoy sólo se puede usar esta facultad en caso de que existan varios solicitantes de derechos sobre un mismo punto y no haya disponibilidad suficiente del recurso.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que la eliminación de la referencia al artículo 142 podría generar un sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar en el texto del artículo 148 vigente una frase que reduzca esta facultad a satisfacer usos de subsistencia, y así evitar que por esta vía se concedan derechos en favor de las sanitarias.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, informó que las sanitarias que reciben derechos de aguas reservados no pueden cobrar por estos derechos.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Elizalde presentó una nueva redacción para el artículo 148, que fusiona el número 92) letras a) y b) de la indicación sustitutiva y la indicación número 52. Su texto es el que sigue:

“Artículo 148.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de una población o para la conservación del recurso o, por circunstancias excepcionales y de interés general, cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubieren recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos.

En estos casos aplicará lo dispuesto en el artículo 149, las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, lo señalado en los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

La Honorable Senadora señora Provoste planteó incorporar en este texto una frase que favorezca el otorgamiento de estos derechos a las organizaciones sin fines de lucro.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, respondió que ese punto se salva con la remisión a los incisos cuarto y quinto del artículo 5° ter, que se refieren a las aguas reservadas que son entregadas a los prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento.

El Honorable Senador señor Elizalde expresó que la relación entre los artículos 148 y 5° ter impide lucrar con las aguas reservadas. No obstante, acogiendo el planteamiento de la Honorable Senadora señora Provoste planteó agregar al final del inciso primero de la nueva propuesta para el artículo 148 el siguiente texto “En este último caso, se deberá dar preferencia a las organizaciones sin fines de lucro.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó la nueva propuesta para el artículo 148.

- Con la misma votación, se aprobó con modificaciones la letra b) del número 92) de la indicación sustitutiva y la indicación número 52.

- En seguida, la letra a) del número 92) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

93) Modifícase el artículo 149, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 4, reemplázase la frase “el agua”, por la siguiente: “y restituirá el agua, si corresponde, expresado en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”; y,

d) En el número 5, reemplázase la frase “y puntos” por la siguiente: “y la distancia entre el punto de captación y el punto”.

- La letra a) del número 93) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- La letra b) del número 93) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- En seguida, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó agregar al final del número 3 del artículo 149 la siguiente oración “o la cantidad que se autoriza a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En relación con la letra c) del número 93) de la indicación sustitutiva, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó la siguiente redacción para el número 4 del artículo 149:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla o, en el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos como en lo dispuesto en el numeral siguiente dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó la nueva propuesta para el número 4 del artículo 149, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Con la misma votación, se aprobó con modificaciones la letra c) del número 93) de la indicación sustitutiva.

- La letra d) de la indicación 93) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

94) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 150, pasando el actual a ser el inciso tercero: “Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, en el curso de la tramitación de la solicitud, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Aguas, el interesado deberá aportar los fondos necesarios para la reducción a escritura pública y la correspondiente inscripción del derecho en el Conservador de Bienes Raíces respectivos, cuya tramitación será realizada por la Dirección General de Aguas dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los fondos.”.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que su propuesta busca incentivar la inscripción de los derechos de aguas en el Conservador de Bienes Raíces. Para ello, comentó, se establece que el interesado durante la tramitación de la solicitud deberá aportar los fondos para reducir a escritura pública e inscribir la resolución que otorga el derecho de aguas en el Conservador de Bienes Raíces.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que están evaluando suprimir la reducción a escritura pública de la resolución que otorga el derecho de aguas, para que sea la copia de la resolución la que directamente se inscriba en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces.

En seguida, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, presentó el siguiente texto para el inciso segundo, nuevo, que se propone agregar en el artículo 150:

“Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que ésta proceda a reducir a escritura pública la correspondiente resolución que otorga el derecho e inscribir una copia de ésta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los fondos. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamiento de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que analizará el impacto que generará el cobro de estos fondos a los pequeños agricultores.

El Honorable Senador señor Elizalde, en cuanto a la propuesta del ex Director General de Aguas, planteó ser más enfático y establecer que mientras no se consignen dichos fondos no se dictará la resolución que entrega los derechos de aguas. Luego, pidió un informe a la Biblioteca del Congreso Nacional sobre la viabilidad de eliminar la reducción a escritura pública de este trámite.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, solicitó que el plazo de quince días que se propone para que la Dirección General de Aguas reduzca a escritura pública e inscriba comience a correr desde que la resolución queda firme y ejecutoriada, una vez que se hayan resuelto todas las oposiciones y recursos que se pudieren haber presentado a su particular.

En seguida, se sometió a votación el nuevo texto para el artículo 150.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó el nuevo texto para el artículo 150.

- En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el número 94) de la indicación sustitutiva y la indicación número 57.

En sesión posterior, el Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor James Wilkins, se refirió a la posibilidad de eliminar la obligación de reducir a escritura pública la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento de aguas. Al respecto, señaló que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no contiene ninguna norma que esté en contra de la inscripción directa de la resolución de la Dirección General de Aguas que concede el mentado derecho. En este sentido, subrayó que se inscribe lo que ley determina y en la forma que ella indique.

Asimismo, comentó que existen casos de resoluciones administrativas que se inscriben directamente en el Conservador de Bienes Raíces, como sucede en el caso de la resolución que emana del Servicio de Registro Civil e Identificación que otorga la posesión efectiva de los bienes del causante.

Indicó que de aprobarse la supresión de la reducción a escritura de la resolución que otorga el derecho de aguas se deben modificar el artículo 150 y el numeral 4 del artículo 114 del Código de Aguas. Este último, establece lo que debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y, el número 4, se refiere al acto formal de otorgamiento definitivo del derecho de aprovechamiento.

En atención a lo anterior, propuso:

1. En el artículo 114 número 4, sustituir la expresión “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos”.

2. En el artículo 150, suprimir la obligación de reducir a escritura pública la obligación de reducir a escritura pública la resolución que concede el derecho de aguas.

- La unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señor Castro, aprobó la reapertura del debate respecto de los artículos 150 y 114 número 4 aprobados por la Comisión, así como las modificaciones introducidas a los citados artículos, antes transcritas.

95) Modifícase el inciso primero del artículo 151, intercalando entre la frase “obras de captación” y “en relación a puntos conocidos”, la frase: “en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso o”; y, intercalando entre las palabras “referencia” y “conocidos”, la frase: “permanentes y”.

- El número 95) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

96) Reemplázase en el inciso primero del artículo 152, el guarismo “131” por “133”.

- El número 96) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

97) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 156: “Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

- El número 97) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

98) Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Reemplázase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del dueño del derecho de aprovechamiento de aguas”, y

e) Suprímese la frase “o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas”.

- Las letras a), b) y c) del número 98) de la indicación sustitutiva fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

Con respecto a la letra d), el Honorable Senador señor Elizalde propuso reemplazar la frase “de cualquier usuario” por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó con la modificación propuesta la letra d) del número 98) de la indicación sustitutiva.

En relación con la letra e), el Jefe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, señor Carlos Flores, comentó que en la práctica la Dirección General de Aguas no acoge las solicitudes de terceros para cambiar la fuente de abastecimiento del cauce y del lugar de entrega de las aguas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que los terceros tienen derecho a oposición.

La Honorable Senadora señora Provoste anunció su voto en contra.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó que es la Dirección General de Aguas la que debe calificar la procedencia de esta solicitud de cambio de fuente y, en este contexto, confía que se velará porque no existan abusos en contra de los titulares de los derechos de aguas. Además, puso de relieve que esta disposición no ha generado ningún problema durante todos los años en que ha estado vigente.

- La letra d) del número 98) de la indicación sustitutiva fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Latorre, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro.

99) Reemplázase el artículo 159, por el siguiente:

“ARTÍCULO 159.- “El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si se ha demostrado la directa interrelación entre las aguas, existen aguas disponibles y siempre que dicho cambio no cause perjuicio a los demás usuarios. Si técnicamente fuere procedente, la Dirección General de Aguas también podrá exigir que las aguas de reemplazo sean de calidad similar.”.

El Jefe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, señor Carlos Flores, explicó que esta norma se refiere a los proyectos de carreteras hídricas, que corresponderían a obras mayores, y como tal deberían ser autorizadas por la Dirección de Obras Hidráulicas. Acotó que la extracción de la fuente se haría en donde se capta el agua y que la Dirección General de Aguas podrá exigir que las aguas de reemplazo sean de similar calidad.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, hizo presente a Sus Señorías que no es partidario de las carreteras hídricas.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, dio cuenta que el inciso segundo del artículo 158 que propone agregar la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía se refiere a los cambios de fuente de una cuenca a otra, y no a los trasvasijes de cuencas como lo hace el número 99) de la indicación sustitutiva.

La Honorable Senadora señora Provoste prefirió mantener las modificaciones propuestas por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

- El número 99) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una propuesta para incorporar al final del inciso primero del artículo 159 el siguiente texto:

“y si se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 159, y con la misma votación aprobó el nuevo texto presentado por el Ejecutivo para agregarlo al final de su inciso primero.

100) Reemplázase en el inciso primero del artículo 160, el guarismo “131” por “133”.

- El número 100) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

101) Reemplázase el nombre del párrafo d) por el siguiente: “Del traslado del ejercicio y del cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento”.

- El Ejecutivo retiró el número 101) de la indicación sustitutiva.

102) Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

c) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

d) Agrégase el siguiente inciso final: “Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento que origina la solicitud, en lo no renunciado por su dueño, de acuerdo al respectivo análisis de disponibilidad que realice la autoridad, no pudiendo en caso alguno imponer nuevas limitaciones en la Resolución que autorice el cambio de punto de captación o traslado de ejercicio.”.

- Las letras a), b) y c) del número 102) de la indicación sustitutiva fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En cuanto a la letra d), el Honorable Senador señor Elizalde consideró que esta propuesta es contradictoria con los artículos 63 inciso quinto y 65 inciso tercero aprobados por esta Comisión, ya que no respeta el caudal ecológico.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, resaltó que les interesa con este texto dejar en claro que las solicitudes de cambio de punto de captación no implican la constitución de un nuevo derecho de agua. Esta disposición pretende dar certeza jurídica a los titulares de los derechos de aprovechamientos de que su derecho no sufrirá un cambio en su naturaleza jurídica, ni se transformará en un derecho temporal.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó al Ejecutivo buscar otra redacción que no entre en conflicto con el caudal ecológico.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena pidió segunda discusión para este literal.

En sesión posterior, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó una nueva redacción para el inciso final que se propone agregar. Su tenor es el que sigue:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

Posteriormente, explicó que con este texto se mantienen las características del derecho de aprovechamiento al señalarse expresamente que los cambios de puntos de captación no implicarán la constitución de un nuevo derecho y se deja en claro que siempre se les aplicará el caudal ecológico.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió dejar constancia que con esta nueva redacción se resguarda la sustentabilidad del recurso hídrico al señalar que estos derechos siempre quedarán sometidos a lo preceptuado en el artículo 129 bis 1, que se refiere al caudal ecológico.

Además, expresó que se consolida la certeza jurídica de los derechos en ejercicio al indicar que se mantendrá la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento otorgado. Comentó que este punto fue largamente debatido durante la discusión de este proyecto de ley en la Cámara de Diputados y en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y resaltó que aprueba este texto en la medida que se respeten los usos para los cuales los derechos de aguas han sido destinados. En consecuencia, los derechos de aguas usados para la agricultura no podrán ser transferidos para desarrollar actividades mineras, acotó.

- En consecuencia, la letra d) del número 102) de la indicación sustitutiva fue aprobado con la nueva redacción propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

103) Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

- El número 103) con sus literales a) y b) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

104) Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

- El número 104) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

105) Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

- El número 105) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

106) Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el registro al que se refiere el artículo 196”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, propuso hacer una referencia expresa al Catastro Público de Aguas, y no limitarse a mencionar el artículo en que se regula el citado Catastro.

- El número 106) de la indicación sustitutiva fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y señoreas Castro, Elizalde y Latorre.

107) Derógase el inciso tercero del artículo 196 y suprímese en el inciso tercero nuevo, el guarismo “560”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que el artículo 560 del Código Civil está derogado. En consecuencia, instó a Sus Señorías a aprobar este numeral.

- El número 107) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y señoreas Castro, Elizalde y Latorre.

108) Intercálase, en el artículo 206, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la frase “, bombas”.

109) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

- Los números 108) y 109) de la indicación sustitutiva fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y señoreas Castro, Elizalde y Latorre.

110) Reemplázase en el artículo 220, el guarismo “131” por “133”.

- El número 110) de la indicación sustitutiva fue retirado por el Ejecutivo.

111) Agrégase en el artículo 222, el siguiente inciso final nuevo: “Un reglamento del Ministerio de Obras Públicas determinará las condiciones y requisitos que se deberán tener en consideración en las votaciones, para salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios.”.

- El Ejecutivo retiró el número 111) de la indicación sustitutiva, porque este tema será tratado en un proyecto de ley que el Gobierno está elaborando sobre las organizaciones de usuarios del agua.

112) Incorpórase en el artículo 224, la siguiente frase a continuación del punto aparte: “Los estatutos deberán tener en consideración mecanismos para salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios, que se establezcan en el reglamento al que se refiere el artículo 222.”.

- El Ejecutivo retiró el número 112) de la indicación sustitutiva, porque este tema será tratado en un proyecto de ley que el Gobierno está elaborando sobre las organizaciones de usuarios del agua.

113) Intercálase entre el artículo 241 y el artículo 242 el siguiente artículo 241 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 241 bis.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la organización de usuarios de aguas por sus actuaciones dolosas. Es nula toda estipulación de los estatutos y todo acuerdo de la junta que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores.

En todo caso, los directores deberán siempre promover el interés de la comunidad por sobre el interés individual, por lo que deberán abstenerse de tomar decisiones que tengan por fin su beneficio personal o de terceros relacionados.”.

- El Ejecutivo retiró el número 113) de la indicación sustitutiva, porque este tema será tratado en un proyecto de ley que el Gobierno está elaborando sobre las organizaciones de usuarios del agua.

114) Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó el número 114) de la indicación sustitutiva, por cuanto el artículo 560 del Código Civil se encuentra derogado.

115) Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 3 del inciso quinto, entre la palabra “acuífero” y la frase “o fuente”, la frase: “, Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común”;

b) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso”;y

c) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó las letras b) y c) del número 115) de la indicación sustitutiva.

- La letra a) del número 115) fue retirada por el Ejecutivo.

116) Derógase el artículo 264.

- El Ejecutivo retiró el número 116) de la indicación sustitutiva, porque este tema será tratado en un proyecto de ley que el Gobierno está elaborando sobre las organizaciones de usuarios del agua.

117) Intercálase entre el artículo 283 y el artículo 284 el siguiente artículo 283 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 283 bis.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 299 letras c, d y e, la Dirección General de Aguas de oficio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y funciones de las Organizaciones de Usuarios, pudiendo aplicar las sanciones contempladas en este Código, sin perjuicio de las demás acciones legales.

Cuando la Dirección General de Aguas reciba una denuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 bis y siguientes, en contra de una organización de usuarios de aguas por parte de uno de sus miembros, deberá someterlo al procedimiento señalado en los artículos siguientes, sin perjuicio de las multas y sanciones que sean aplicables.”

- El Ejecutivo retiró el número 117) de la indicación sustitutiva, porque este tema será tratado en un proyecto de ley que el Gobierno está elaborando sobre las organizaciones de usuarios del agua.

118) Intercálase entre el artículo 293 y el artículo 294 los siguientes párrafos 6 y 7, nuevos:

“6. Panel de Expertos en Recursos Hídricos

ARTÍCULO 293 bis.- Existirá un organismo denominado Panel de Expertos en Recursos Hídricos, en adelante “el Panel”, que tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar a la Dirección General de Aguas el cronograma para la elaboración de Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas al que se refiere el artículo 293 ter. Previo a su entrada en vigencia, el Panel deberá someter a la aprobación de la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos el Plan Estratégico de Recursos Hídricos para la respectiva cuenca;

b) Recomendar los criterios técnicos generales en los que la Dirección General de Aguas deberá fundar la decisión de declarar área de restricción, zona de prohibición, el agotamiento de un cauce, y en general, cualquier medida que impida o restrinja la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, así como los criterios técnicos generales en los que la Dirección General de Aguas tendrá que fundar la decisión para establecer la reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos o la decisión de declarar la escasez producto de una extraordinaria sequía, y en general, cualquier medida que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas. En aquellos casos en que a juicio del Panel, los criterios técnicos generales adoptados por la Dirección General de Aguas se desvíen sustancialmente de sus recomendaciones en estas materias, el Panel, por acuerdo adoptado por cuatro quintos de sus miembros y en base a informe fundado y público, podrá solicitar a la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos su pronunciamiento;

c) Recomendar el volumen máximo a extraer desde cada acuífero o Sector Hidrológico de Aprovechamiento Común; recomendar el caudal o volumen máximo que pueda destinarse a fines no extractivos conforme a las normas establecidas en los artículos 129 Bis 1 A y siguientes, para lo cual deberá contar con un informe del Ministerio de Medio Ambiente; recomendar el caudal o volumen que pueda reservarse para fines no extractivos de los recursos hídricos, tales como fines turísticos, estéticos o medioambientales, en este último caso deberá contar con un informe del Ministerio de Medio Ambiente; y, recomendar el volumen que en cada cuenca se pueda destinar para usos domésticos de subsistencia sin requerir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, todo ello en base a los antecedentes técnicos e informes que le presente para su consideración la Dirección General de Aguas u otras fuentes que pueda consultar, si dicha información resultare insuficiente;

d) Recomendar las medidas tendientes a: asegurar la sustentabilidad del recurso hídrico en cuanto a su cantidad y calidad físico química; y limitar la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 ter, 63 bis y 282 o restringir el ejercicio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 314 y 314 bis.

e) Recomendar la aprobación o rechazo de los acuerdos de gestión de recursos hídricos que las Organizaciones de Usuarios de Aguas le presenten a la Dirección General de Aguas, en caso que dicho acuerdo sea aprobado será vinculante para la Dirección General de Aguas. En caso que no existan dichos acuerdos y se establezca la reducción temporal del ejercicio o un decreto de escasez, el Panel podrá recomendar la intervención de la Dirección General de Aguas. El Panel basará su recomendación en que los acuerdos o medidas de distribución, redistribución o reducción, establezcan garantías para el uso doméstico de subsistencia.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le asignan al Panel, para cada recomendación la Dirección General de Aguas tendrá la obligación de presentarle todos los antecedentes e información necesaria y los antecedentes adicionales que el Panel estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Aguas estará obligada a informar al Panel de cualquier evento o nuevo antecedente que pueda afectar sus recomendaciones. Todos los antecedentes e información sometida a la consideración del Panel y las recomendaciones que este emita, serán públicos.

ARTÍCULO 293 ter.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos el cual será público, deberá actualizarse cada diez años, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos; y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Plan para hacer frente a las necesidades de recursos hídricos para el consumo humano.

5. Programa quinquenal para la instalación, modernización y/o reparación de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

ARTÍCULO 293 quáter.- El Panel de expertos estará integrado por cinco personas de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten dominio y experiencia laboral mínima de diez años en materias técnicas, ambientales, económicas o jurídicas relacionadas con recursos hídricos. Serán designados por el Presidente de la República a través de concurso público fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de conformidad al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de circulación nacional de acuerdo a las directrices dictadas por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por cinco años y podrán ser designados por un nuevo período por una sola vez, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el inciso anterior. La renovación de los integrantes se efectuará por parcialidades a razón de uno por año.

Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes dos años y un vicepresidente que lo reemplazará en caso de ausencia o inhabilidad. El quórum mínimo para sesionar será de tres integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate.

Los integrantes del panel en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento, comunicándolo inmediatamente a los interesados a través del secretario abogado.

ARTÍCULO 293 quinquies.- Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por:

1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

2. Renuncia presentada al Presidente de la República por intermedio del Ministro de Obras Públicas.

3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en el artículo 293 sexies.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un miembro del panel alguna de las causales de incompatibilidad o inha-bilidad, deberá informarlo inmediatamente a los miembros del Panel, cesando inmediatamente en el cargo.

4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembros del Panel, calificadas y acordadas unánimemente por los miembros de la Comisión Interministerial de Recursos Hídricos en conformidad con lo establecido en el reglamento.

Se considerarán faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del Panel, el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaración de intereses y patrimonio a que se refiere el artículo 293 octies, y la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Panel.

También se considerará falta grave el incumplimiento del deber de informar a los miembros Panel sobre la sobreviniencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad al numeral 3 del inciso primero de este artículo.

En dicho caso, la causal de cesación se entenderá verificada en el momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. El integrante del Panel afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento en que se entienda verificada la causal, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Panel en cuya dictación hubiere participado el integrante afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

Si vacare el cargo de panelista, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo precedente, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del miembro del panel reemplazado.

ARTÍCULO 293 sexies.- No podrán desempeñarse como miembro del panel, las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, por aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios; delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública. Asimismo, no podrán desempeñarse como miembros del Panel quienes sean funcionarios públicos ni quienes ostenten cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta seis meses cumplidos desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.

ARTÍCULO 293 sépties.- El panel contará con un secretario abogado, el que será proporcionado por la Subsecretaría de Obras Públicas y que tendrá, entre otras, la función de recibir, registrar y certificar el ingreso de las presentaciones que se formulen al panel y las respuestas que este mismo realice.

La Subsecretaría de Obras Públicas proveerá la infraestructura y el apoyo administrativo necesario para el debido funcionamiento del panel.

ARTÍCULO 293 octies.- El financiamiento del Panel se establecerá en el presupuesto anual del Ministerio de Obras Públicas.

El presupuesto del Panel de Expertos deberá comprender los honorarios de sus miembros y demás gastos generales.

Los miembros del Panel percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Los integrantes del panel no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría de Obras Públicas o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 20.880, estando obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio, que dicha ley establece.

ARTÍCULO 293 nonies.- Un reglamento, dictado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, desarrollará los procedimientos, plazos, la forma en que el Panel se pronunciará públicamente y las materias que sean necesarias para ejecutar las disposiciones contenidas en este título. Así como los requisitos de nombramiento del secretario abogado.

ARTÍCULO 293 decies.- Créase un Fondo para la investigación, innovación y educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 ter y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

7. Comisión Interministerial de Recursos Hídricos

ARTÍCULO 293 undecies.- Existirá una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos, cuya misión será la de coordinar programas relacionados con el desarrollo, investigación, fomento, inversión pública e información sobre los recursos hídricos; aprobar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos; pronunciarse conforme lo dispuesto en la letra b) del artículo 293 bis; y, realizar las demás funciones que le encomiende la ley.

La Comisión Interministerial estará integrada por el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; de Agricultura; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente; de Minería; de Energía; y de Economía, Fomento y Turismo. Todos sus miembros tendrán derecho a voto y podrán ser subrogados por los respectivos Subsecretarios. El secretario ejecutivo de la Comisión Interministerial será el Director General de Aguas.”.

Con respecto al número 118) de la indicación sustitutiva, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que existe una inadecuada coordinación entre los distintos Ministerios y Servicios que cuentan con competencias en materia de aguas. Además, dio cuenta que un estudio del Banco Mundial indicó que se identifican ciento dos funciones dispersas entre cuarenta y tres actores institucionales, al centro de los cuales se encuentra la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

Por lo anterior, comentó que la indicación sustitutiva busca mejorar la coordinación interministerial de forma permanente y fortalecer a la toma de decisiones de la Dirección General de Aguas, mediante la creación, por ley, de una Comisión de Ministros del Agua de carácter permanente para coordinar las políticas, planes y programas de desarrollo, investigación, fiscalización y fomento. Informó que esta Comisión estará integrada por los Ministros de Obras Públicas, que actuará como su presidente; de Agricultura; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente; de Minería; de Energía y de Economía, Fomento y Turismo.

Asimismo, apuntó se propone la creación de un Panel de Expertos en Recursos Hídricos, como una instancia de carácter científica, destinada a fortalecer la toma de decisiones de la Dirección General de Aguas. Al efecto, informó que la indicación sustitutiva plantea que deberá recomendar a la Dirección General de Aguas en las siguientes materias:

1.- Priorización para la elaboración de Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de cuencas.

2.- Criterios técnicos para fundar la decisión de declarar un área de restricción, una zona de prohibición, o el agotamiento de un cauce, y en general, cualquier medida que impida o restrinja la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas.

3.- Criterios técnicos generales para fundar la decisión para establecer la reducción temporal del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas o la decisión de declarar la escasez producto de una extraordinaria sequía, y en general, cualquier medida que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas.

4.- El volumen máximo a extraer desde cada acuífero o Sector Hidrológico de Aprovechamiento Común.

5.- El caudal o volumen que pueda destinarse a fines no extractivos conforme a las normas establecidas en los artículos 129 bis 1 A y siguientes.

6.- El caudal o volumen que pueda reservarse para fines no extractivos de los recursos hídricos, tales como fines turísticos, estéticos o medioambientales.

7.- El volumen que en cada cuenca se pueda destinar para usos domésticos de subsistencia sin requerir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas.

8.- Las medidas tendientes a asegurar la sustentabilidad del recurso hídrico en cuanto a su cantidad y calidad físico química. Limitar la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62, 62 ter, 63, 63 bis y 282 o restringir el ejercicio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 314 y 314 bis.

9.- La aprobación o rechazo de los acuerdos de gestión de recursos hídricos que las organizaciones de usuarios de aguas le presenten a la Dirección General de Aguas.

10.- La intervención de la Dirección General de Aguas cuando sea necesaria la reducción del ejercicio de los derechos por razones de sustentabilidad o cuando se dicte decreto de escasez.

En relación con el artículo 293 bis, la Honorable Senadora señora Aravena observó el bajo presupuesto que se entrega al Panel de Expertos y que sus resoluciones no sean vinculantes. Por ello, propuso utilizar el modelo de los Comités Científicos para la Pesca.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que esta no es la institucionalidad adecuada para coordinar a los cuarenta y tres servicios que tienen incidencia en el recurso hídrico, y propuso crear una nueva institucionalidad que los aglutine. Por otro lado, se manifestó contraria a que el Panel de Expertos, en su calidad de órgano externo, defina el contenido de los planes estratégicos de cuencas.

Con todo, dio cuenta que falta avanzar en estudios y en investigación, por lo que propuso re direccionar los recursos que se destinan al Panel de Expertos hacia el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos.

La Honorable Senadora señora Aravena compartió la propuesta de que estos fondos se queden en la Dirección General de Aguas para costear los estudios e investigaciones, al menos, mientras se crea la nueva institucionalidad del agua. Agregó que su propuesta es aprobar el Panel de Expertos, que sus funcionarios sean parte de la dotación de la Dirección General de Aguas y que sus recursos se dirijan al Fondo de Investigación.

El Honorable Senador señor Castro expresó que no está de acuerdo en contratar más funcionarios para la Dirección General de Aguas, porque cree que no se dedicarán a la investigación, sino que serán destinados a desempeñar funciones propias de este Servicio. Sí, se mostró partidario de hacer vinculantes las resoluciones del Panel de Expertos.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, previno que el hacer vinculante sus decisiones implica traspasar funciones propias de la Dirección General de Aguas al Panel de Expertos. Con el fin de darle más fuerza a sus decisiones, propuso hacer públicas sus resoluciones, lo que obligaría a la Dirección General de Aguas a dar explicaciones públicas en caso de no acoger sus recomendaciones.

Asimismo, estimó que no es adecuado que los funcionarios del Panel de Expertos dependan de la Dirección General de Aguas, porque ello podría afectar la objetividad de sus resoluciones.

- En votación, el artículo 293 bis del número 118) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste y señores Elizalde y Latorre; a favor el Honorable Senador señor Castro, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

En sesión posterior, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, presentó una nueva propuesta para el artículo 293 bis, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 293 bis.- Existirá un organismo denominado Panel de Expertos en Recursos Hídricos, en adelante “el Panel”, cuya principal función será recomendar y asesorar a la Dirección General de Aguas en lo relativo al objetivo, diseño, implementación y evaluación de:

a) Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas al que se refiere el artículo 293 ter y,

b) El fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos, de que trata el artículo 293 decies.

En lo referido a los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, el Panel pondrá especial atención en:

a) Que los objetivos de dichos planes favorezcan una adecuada gobernanza y gestión del agua que promueva la eficiencia hídrica, la efectividad de las acciones y el fortalecimiento de la confianza y participación de los distintos actores.

b) La definición de escalas apropiadas de trabajo a nivel de cuencas.

c) Una adecuada implementación progresiva de estos planes.

d) Generar procesos de participación ciudadana para recabar información, recoger necesidades y objetivos de las intervenciones, incluyendo la modelación hidrológica de la cuenca.

e) La existencia de procesos intersectoriales participativos, particularmente con organismos de los ministerios de agricultura, medio ambiente y obras públicas.

f) Que los instrumentos, herramientas y actividades de dichos planes favorezcan las acciones de las que se refiere el inciso 3° del artículo 5.

g) Que las modelaciones cuenten con la información y antecedentes necesarios, incluyendo un adecuado diagnóstico sobre las extracciones ilegales de aguas, el nivel del conocimiento geofísico de los acuíferos de la respectiva cuenca, los planes de actualización y ampliación de las redes de medición, incluyendo piezómetros o pozos dedicados exclusivamente al monitoreo de agua.

h) Otras que le encomiende la autoridad.

En lo referido al Fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos, las recomendaciones del Panel considerarán iniciativas de concursos, asociatividad, la elaboración de planes, programas y convenios y en general el desarrollo de iniciativas que posibiliten implementar nuevas tecnologías y soluciones basadas en la naturaleza, junto con aquellas de educación y culturización hídrica.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le asignan a este Panel, la Dirección General de Aguas tendrá la obligación de presentarle todos los antecedentes e información necesaria y los antecedentes adicionales que el Consejo estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Aguas estará obligada a informarle de cualquier evento o nuevo antecedente que pueda afectar sus recomendaciones. Todos los antecedentes e información sometida a la consideración del Panel y las recomendaciones que este emita, serán públicos.”.

El ex Director General de Aguas resaltó que la nueva propuesta busca convertir al Panel de Expertos en la entidad que asesorará a la Dirección General de Aguas en lo que se refiere a la elaboración de los Planes Estratégicos de Cuencas y en la administración del Fondo para la Investigación en Recursos Hídricos. Además, informó que estará integrado con personal externo a la Dirección General de Aguas. La idea, acotó, es aprovechar los recursos que la Dirección de Presupuestos asignó a la creación de esta entidad.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó su reparo respecto de la nueva propuesta para el Panel de Expertos, por cuanto estará integrado por personal externo de la Dirección General de Aguas, lo que implica desaprovechar la experiencia de sus funcionarios en el manejo del recurso hídrico. Además, observó que esta propuesta no establece que el Panel tendrá representación regional. En atención a lo anterior, pidió que el Panel tenga sede en la Dirección General de Aguas y que, a lo menos, cuente con unidades macro regionales.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, indicó que prefiere mantener la autonomía e independencia del Panel de Expertos y así podrá actuar con mayor independencia de los gobiernos de turno. Asimismo, indicó que transformarlo en un órgano interno de la Dirección General de Aguas podría impactar el presupuesto de la Dirección General de Aguas y la dotación de su personal.

La Honorable Senadora señora Aravena propuso establecer que el Panel de Expertos tenga su sede en el Ministerio de Obras Públicas.

La Honorable Senadora señora Muñoz apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena, porque le interesa dar la señal de que el Panel de Expertos es una entidad que está vinculada con una institución pública y que se financia con recursos del Estado. Asimismo, insistió en que tenga representación en las macro zonas del país.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro, en términos generales, aprobó el nuevo texto para el Panel de Expertos, pero insistió en la necesidad de que sus resoluciones sean vinculantes para la Dirección General de Aguas.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, en cuanto a la obligatoriedad de sus recomendaciones, previno que ello podría convertir al Panel de Expertos en un nuevo órgano que incide en las decisiones relacionadas con el recurso hídrico, que es justamente lo que el informe del Banco Mundial les recomienda eliminar, al señalar que existe una dispersión entre más de cuarenta servicios que regulan el tema del agua.

En la sesión siguiente, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva propuesta para el artículo 293 bis, que recoge los textos anteriores, así como las observaciones de Sus Señorías. Su tenor es el que sigue:

“Artículo 293 bis.- Existirá un organismo denominado Panel de Expertos en Recursos Hídricos, en adelante “el Panel”, que funcionará en el Ministerio de Obras Públicas, cuya principal función será recomendar y asesorar a la Dirección General de Aguas en lo relativo al objetivo, diseño, implementación y evaluación de:

1) Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas al que se refiere el artículo 293 ter y,

2) El fondo para la investigación, innovación y educación en recursos hídricos, de que trata el artículo 293 decies.

En lo referido a los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, el Panel pondrá especial atención en:

a) Que los objetivos de dichos planes favorezcan una adecuada gobernanza y gestión del agua que promueva la eficiencia hídrica, la efectividad de las acciones y el fortalecimiento de la confianza y participación de los distintos actores.

b) La definición de escalas apropiadas de trabajo a nivel de cuencas.

c) Que exista un programa de implementación progresiva de estos planes y su actualización.

d) Promover procesos de participación ciudadana para recabar información, recoger necesidades y objetivos de las intervenciones, incluyendo la modelación hidrológica de la cuenca.

e) Velar por la existencia de procesos intersectoriales participativos, particularmente con organismos de los Ministerios de Agricultura, Medio Ambiente y Obras Públicas.

f) Que los instrumentos, herramientas y actividades de dichos planes favorezcan las acciones a las que se refiere el inciso tercero del artículo 5°.

g) Que las modelaciones cuenten con la información y antecedentes necesarios, para los objetivos propuestos en el literal a) precedente.

h) Otras que le encomiende la autoridad.

En lo referido al Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, las recomendaciones del Panel considerarán iniciativas de concursos, asociatividad, elaboración de planes, programas y convenios y en general el desarrollo de iniciativas que posibiliten implementar nuevas tecnologías y soluciones basadas en la naturaleza, junto con aquellas de educación y culturización hídrica.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le asignan a este Panel, la Dirección General de Aguas tendrá la obligación de presentarle todos los antecedentes e información necesaria y los antecedentes adicionales que estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Aguas estará obligada a informarle de cualquier evento o nuevo antecedente que pueda afectar sus recomendaciones, en especial, aquellas resoluciones y antecedentes técnicos que digan relación con las declaraciones de agotamiento, áreas de restricción, zonas de prohibición, reducción temporal del ejercicio y los decretos de escasez. Todos los antecedentes e información sometida a la consideración del Panel y las recomendaciones que éste emita, serán públicos.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Provoste pidió que las sesiones del Panel de Expertos sean públicas, ya sea que se transmitan vía streaming o por otro medio, para que la ciudadanía conozca los temas que está discutiendo.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 293 bis del número 118) de la indicación sustitutiva, y con la misma votación aprobó la nueva propuesta del Ejecutivo.

En relación con el artículo 293 ter del número 118) de la indicación sustitutiva, sobre los Planes Estratégicos de Cuencas, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó re direccionar al Panel de Expertos, a fin de que se enfoque en implementar y darle gobernabilidad a los Planes Estratégicos de Cuencas, de lo contrario, propuso crear una unidad dentro de la Dirección General de Aguas que se haga cargo de esta función. Pero, observó que esta segunda opción implicaría la pérdida de los recursos destinados para el Panel de Expertos.

En seguida, el Honorable Senador señor Latorre apoyó la institucionalización de los Planes Estratégicos de Cuencas, pero mostró su reparo respecto del plazo de diez años para su actualización, por lo que sugirió reducirlo a cinco años.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, informó que su propuesta sigue el modelo australiano y que ellos utilizan al plazo de diez años para actualizar sus planes de cuencas. Además, dio cuenta que el informe financiero está diseñado en base a los diez años.

El Analista de Gestión y Planificación de Recursos Hídricos, señor Paul Douroseanni, informó que estos planes tendrán objetivos a corto, mediano y largo plazo, y que los objetivos a largo plazo consideran un período de diez años.

El Honorable Senador Elizalde planteó aprobar que estos planes se actualicen cada diez años o menos, para así abrir la posibilidad de acortar este plazo, de acuerdo a las necesidades que tengan el país.

- El artículo 293 ter fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre.

En sesión posterior, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, propuso una nueva redacción para el número 4 del artículo 293 ter aprobado por la Comisión. Su texto es el que sigue:

“4. Una evaluación por cuenca de la posibilidad de implementar fuentes alternas para el aprovechamiento de aguas, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de financiamiento, rentabilidad social, impacto ambiental y la demanda para consumo humano, entre otras.”.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, apoyó la nueva redacción para el numeral 4, porque precisa el contenido que tendrán los Planes Estratégicos de Cuencas.

En la sesión siguiente, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una propuesta para reemplazar los numerales 4 y 5, por los siguientes:

“4. Plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 293 ter del número 118) de la indicación sustitutiva, y con la misma votación aprobó la nueva propuesta del Ejecutivo para numerales 4 y 5.

En relación con el artículo 293 quáter del número 118) de la indicación sustitutiva, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, presentó una nueva redacción para su inciso primero, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 293 quáter.- El Panel de expertos estará integrado por cinco personas de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten dominio y experiencia laboral mínima de diez años en materias técnicas, ambientales, económicas o jurídicas relacionadas con recursos hídricos. Cada género estará representado en a lo menos dos integrantes. Serán designados por el Presidente de la República a través de concurso público fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de conformidad al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de circulación nacional de acuerdo a las directrices dictadas por la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.

El Honorable Senador señor Elizalde compartió la propuesta y señaló que el objeto es que el Panel de Expertos incluya el concepto de paridad de género en su integración, y llamó a Sus Señorías a aprobar la nueva redacción. Resaltó que esta propuesta no es inadmisible, puesto que así lo determinó la Sala del Senado a propósito de la discusión de otro proyecto de ley en que también se incorporó este principio.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la nueva redacción para el inciso primero del artículo 293 quater, así como los incisos segundo, tercero y cuarto del número 118) de la indicación sustitutiva.

Con respecto al artículo 293 quinquies del número 118) de la indicación sustitutiva, el Honorable Senador señor Elizalde, en el numeral 4 propuso eliminar la exigencia de la unanimidad para la calificación de las faltas graves y establecer que éstas se resolverán por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, en vez del Comité Interministerial de Recursos Hídricos, que fue rechazado por esta Comisión, como consta en la parte pertinente de este informe.

- El artículo 293 quinquies del número 118) de la indicación sustitutiva fue aprobado con las modificaciones propuestas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En cuanto al artículo 293 sexies, el Honorable Senador señor Elizalde propuso reemplazar la palabra “candidaturas” por “postulantes”.

La Honorable Senadora señora Provoste planteó agregar a las inhabilidades, que el postulante no haya sido condenado por un delito calificado como de violencia intrafamiliar de la ley N° 20.066.

- El artículo 293 sexies del número 118) de la indicación sustitutiva fue aprobado con las modificaciones propuestas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En relación con el artículo 293 septies del número 118) de la indicación sustitutiva, la Honorable Senadora señora Provoste propuso no restringir el cargo de secretario del Panel de Expertos a un abogado, y abrirlo a cualquier otro que tenga un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

- El artículo 293 septies del número 118) de la indicación sustitutiva fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En lo que se refiere al artículo 293 octies del número 118) de la indicación sustitutiva, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, propuso al Ejecutivo analizar la posibilidad de incrementar la dieta del presidente del Panel de Expertos.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una propuesta para reemplazar el inciso tercero del artículo 293 octies, cuyo texto es el que sigue:

“Los miembros del Panel percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 95 de dichas unidades por mes calendario. El Presidente del Panel percibirá, además, un incremento mensual y permanente en su dieta, equivalente a 25 unidades de fomento, independientemente del número de sesiones efectuadas en el mes.”.

Explicó que esta nueva redacción establece una dieta adicional de 25 unidades de fomento para el Presidente del Panel de Expertos.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el texto para el artículo 293 octies del número 118) de la indicación sustitutiva, así como la nueva propuesta del Ejecutivo para su inciso tercero.

Con respecto al artículo 293 nonies del número 118) de la indicación sustitutiva, se hizo presente que en concordancia con lo aprobado en el artículo 293 septies se debe eliminar la expresión “abogado” de este artículo.

- El artículo 293 nonies del número 118) de la indicación sustitutiva fue aprobado con la modificación antes transcrita por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro y Elizalde.

En cuanto al artículo 293 decies del número 118) de la indicación sustitutiva, la Honorable Senadora señora Provoste si bien valoró la creación del Fondo para la Investigación en Recursos Hídricos, observó que no se le asignan recursos en el informe financiero del Ejecutivo.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que se debe procurar que este Fondo no se convierta en un mero repartidor de proyectos. La idea, apuntó, es que se trate de un Fondo de Innovación y de Investigación y que las organizaciones y universidades postulen con sus proyectos. Planteó a Sus Señorías que la asignación del Fondo se haga a través de la Dirección General de Aguas a partir de las recomendaciones que le formule el Panel de Expertos.

En seguida, con la finalidad de que este Fondo disponga de recursos, propuso analizar la posibilidad de establecer que el 20% de la recaudación de las patentes por no uso se destinen a este Fondo. En su opinión, esta propuesta no sería inconstitucional, porque las patentes no son tributos, pero sí reconoció que esta iniciativa requeriría de patrocinio del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Provoste planteó que este Fondo utilice criterios de descentralización al momento de asignar los proyectos y como tal planteó establecer en esta ley que una parte de estos fondos se destinarán a financiar proyectos en regiones, tal como se hace con el Fondo de Innovación para la Competitividad.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste y planteó que se configure como un fondo concursable y que opere en regiones.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, propuso agregar en el artículo 293 decies los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. Un reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.

Resuelto el concurso las asignaciones que procedan con cargo al Fondo, se perfeccionarán mediante la celebración de un convenio entre la Dirección General de Aguas y el asignatario. En el convenio se especificará, entre otras materias, el monto de los recursos asignados, las condiciones para su utilización, los objetivos de la asignación y los indicadores que permitan verificar el cumplimiento de las etapas y objetivos.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Provoste reiteró al Ejecutivo que el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos no tiene recursos asignados en el informe financiero de la indicación sustitutiva. Asimismo, insistió en darle una visión más descentralizadora al Fondo, con un claro enfoque regional. En sintonía con lo anterior, planteó que un 80% de sus recursos se destinen a costear investigaciones en regiones.

A continuación, los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre presentaron una indicación para que el 80% de los recursos de este Fondo sean entregados a proyectos regionales. Comentó que algo similar se aprobó para el Fondo de Artes Escénicas por la Comisión de Educación del Senado.

Dado que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud del artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República, la Comisión acordó agregar en el inciso tercero propuesto la frase “en base a criterios de distribución preferentemente regional”.

En seguida, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, propuso agregar, en el inciso tercero del artículo 293 decies de la propuesta del Ejecutivo, que un jurado sea el que asigne los recursos de este Fondo.

El Honorable Senador señor Castro no apoyó la propuesta de que un jurado externo sea el que decida sobre la adjudicación de los proyectos de investigación, y planteó que esta función sea ejercida por el Panel de Expertos.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, apoyó la propuesta de que un jurado sea el que asigne los recursos del Fondo para la investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, y que su composición se deje a un reglamento, por lo que sugirió agregar en el inciso tercero propuesto que el reglamento también se encargará de determinar la composición de este jurado.

Además, la Comisión acordó introducir algunas modificaciones formales para mejorar la redacción de los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, que propuso el Ejecutivo, con las modificaciones antes transcritas.

- Los incisos primero y segundo del artículo 293 decies del número 118) de la indicación sustitutiva fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Con respecto al artículo 293 undecies, la Honorable Senadora señora Provoste resaltó la necesidad de crear una institucionalidad que articule y coordine las cuarenta y tres instituciones que tienen injerencia en materia del agua y, en este sentido, consideró que el Comité Interministerial de Ministros no es la entidad adecuada para cumplir esta labor. Por ello, pidió al Ejecutivo analizar la posibilidad de crear una Subsecretaría del Agua.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que la Comisión Interministerial de Ministros se puede crear por medio de un decreto supremo, por lo que anunció su rechazo al artículo 293 undecies.

Los miembros de la Comisión pidieron dejar constancia que se rechaza la creación, por ley, de la Comisión Interministerial del Agua, por considerar que el país requiere de una Subsecretaría del Agua que coordine y aglutine a los cuarenta y tres servicios gubernamentales que tienen alguna injerencia en el recurso hídrico. Ello, en el contexto de la peor crisis hídrica que ha vivido el país.

- El artículo 293 undecies del número 118) de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

119) Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

- Las letras a) y b) del número 119) de la indicación fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

120) Suprímese en el inciso tercero del artículo 297, la frase: “o las Empresas del Estado”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la idea de esta indicación es eliminar la facultad de la Dirección General para eximir a las empresas del Estado de entregar boletas de garantía para asegurar la ejecución de las obras que construye.

El Honorable Senador señor Elizalde prefirió mantener la norma en los términos actuales, por estar redactada en términos facultativos.

- El Ejecutivo retiró el número 120) de la indicación sustitutiva.

121) Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “. Para ello deberá elaborar los programas de investigación necesarios para la regulación de los recursos hídricos y proponer al Panel de Recursos Hídricos planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas:”;

b) Al final del número 1 de la letra b) y después del punto aparte que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”;

c) En el número 3 de la letra b), reemplázase la frase “Propender a la coordinación de” por la palabra “Coordinar”, e intercálase entre las palabras “investigación” y “que”, la frase “e inversión”;

d) Agrégase el siguiente número 4 de la letra b) nuevo: “4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción y a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos, en base a los criterios y recomendaciones del Panel de Expertos en Recursos Hídricos.”;

e) Agrégase al inicio de la letra d), la siguiente frase: “En el caso que no exista Junta de Vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o más afectados, podrá establecer la redistribución temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos y deberá”;

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”; y,

g) Suprímese la siguiente frase al final de la letra f), “El requerimiento deberá ser presentado por el director regional correspondiente.”.

En relación con la letra a), el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, indicó que les interesa vincular este literal con el artículo 293 ter, que se refiere a los Planes Estratégicos de Manejo de Cuencas.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar al final de la letra a) del artículo 299 lo siguiente “en concordancia con los Planes Estratégicos de Cuencas regulados en el artículo 293 ter”.

- La letra a) del número 121) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

- La letra b) del número 121) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

Respecto de la letra c), el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que este literal busca que la Dirección General de Aguas tenga alguna injerencia, al menos, en la definición de las temáticas de las investigaciones e inversiones que se financien con fondos públicos en materia de recursos hídricos.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó que una vez al año las instituciones que coordinan los programas de investigación e inversión informen, de oficio, a la Dirección General de Aguas de los estudios que están financiando, para evitar que la Dirección General de Aguas desconozca los estudios que se están realizando.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso acotar la aplicación del numeral 3 de la letra b) del artículo 299 a las investigaciones e inversiones hídricas, por estimar que el texto vigente es excesivamente amplio. En cuanto al funcionamiento de esta facultad, sugirió dejarlo a un reglamento y aprobar la siguiente redacción “Un reglamento del Ministerio de Obras Públicas determinará la modalidad de esta función.”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que en el encabezado de la letra b) del artículo 299 se acota que esta letra sólo se aplica para el recurso hídrico.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro, aprobó con las modificaciones propuestas la letra c) del número 121) de la indicación sustitutiva.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el número 3 de la letra b) del artículo 299. Su texto es el que sigue:

“3. Coordinar los programas de investigación que correspondan a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre los llamados a concurso, las investigaciones adjudicadas y los informes finales que arrojen tales investigaciones.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena valoró que se incorpore la obligación de los servicios que se adjudiquen estos programas de informar a la Dirección General de Aguas sobre las investigaciones financiadas con fondos públicos.

El Honorable Senador señor Elizalde se manifestó contrario a eliminar los programas de inversión, porque su inclusión busca evitar subsidiar con fondos públicos las investigaciones que versen sobre los mismos temas.

- En seguida, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó la reapertura del debate respecto del número 3 de la letra b) del artículo 299.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde llamó a Sus Señorías a votar por separado los siguientes criterios de la nueva propuesta del Ejecutivo:

1.- Mantener la palabra “Coordinar”.

2.- Que un reglamento determine el procedimiento y plazos en que las entidades deberán informar a la Dirección General de Aguas.

3.- Mantener los programas de inversión.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó los tres criterios antes transcritos. En consecuencia, la nueva propuesta del Ejecutivo se aprueba con modificaciones.

El texto para el número 3 quedó como sigue:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas”.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro planteó incorporar en el numeral 3 un párrafo, que establezca una sanción para aquellas entidades que no cumplen con su deber de informar a la Dirección General de Aguas.

Acogiendo la propuesta del Honorable Senador señor Navarro, la Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar un párrafo segundo en el numeral 3, del siguiente tenor:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En relación con la letra d), se planteó aprobar el numeral 4 que propone el Ejecutivo hasta la expresión “del ejercicio de los derechos”.

- La letra d) del número 121) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

Respecto de la letra e), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que esta propuesta ya está contenida en el artículo 17 aprobado por esta Comisión.

- El Ejecutivo retiró la letra e) del número 121) de la indicación sustitutiva.

- La letra f) del número 121) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

En lo que se refiere a la letra g), la Honorable Senadora señora Provoste consultó quién hará el requerimiento de la fuerza pública si se elimina la oración final de este literal.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, respondió que la idea es no limitar la facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública sólo al Director Regional.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, indicó que la idea es que esta facultad pueda ser delegada a otros funcionarios de la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar la siguiente frase final “El requerimiento deberá ser presentado por el Director Regional o por quien lo subrogue”.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, planteó que esta facultad sea ejercida por cualquier funcionario designado para estos efectos. De esta manera, acotó, se incluiría a los fiscalizadores de la Dirección General de Aguas, que son quienes usan esta prerrogativa.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso usar el modelo de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo y planteó agregar al final de la letra f) del artículo 299 la siguiente redacción “Asimismo, los fiscalizadores de la Dirección General de Aguas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el desempeño de sus funciones.”.

En sesión posterior, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, propuso reemplazar en la letra f) del artículo 299 la frase final “El requerimiento deberá ser presentado por el director regional correspondiente” por la siguiente:

“El requerimiento será presentado por el Director Regional o por el personal fiscalizador de la Dirección General de Aguas.”.

Al respecto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, coincidieron con la propuesta formulada por el Director General de Aguas, sin embargo, al ser una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, requiere ser formalizada mediante una indicación, la cual no fue presentada, por lo que la propuesta fue desestimada.

- El Ejecutivo retiró el literal g) del número 121) de la indicación sustitutiva.

En concordancia con lo anterior, la Comisión modificó el inciso segundo del artículo 138 del Código de Aguas, que también se refiere al requerimiento del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas, eliminando la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”, como consta en la parte pertinente de este informe.

- En seguida, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó eliminar el inciso final del artículo 299 vigente del Código de Aguas, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

122) Intercálase entre el artículo 299 ter y el artículo 300 el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma. Un reglamento definirá la forma, periodicidad, contenido y alcance de la información que se publicará.”.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso aprobar el artículo 299 quáter, nuevo, con excepción de la referencia a un reglamento.

- El número 122) de la indicación sustitutiva fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

123) Modifícase el artículo 307 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra “superficiales” y “u”, la frase “,subterráneas”, y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “Un reglamento establecerá los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior.”.

En relación con la letra a), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que este tema ya está tratado en los artículos 38 y 67.

- El Ejecutivo retiró el literal a) del número 123) de la indicación sustitutiva.

- La letra b) del número 123) de la indicación sustitutiva fue rechazada por cuatro votos y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

124) Modifícase el artículo 314, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “petición o” por la siguiente frase: “petición y”;

b) En el inciso primero, reemplázase la frase “por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “. En dicho Decreto se establecerán las condiciones para la vigencia de la medida, incluido el plazo en que se revisará la mantención de la misma”;

c) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “calificará” por la siguiente frase: “someterá a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos”;

d) En el inciso segundo, intercálase entre “previamente,” y “mediante resolución”, la siguiente frase: “los criterios objetivos para determinar”;

e) Reemplázase, el inciso tercero por el siguiente: “Una vez declarada la zona de escasez y por el período de vigencia de la medida, la Dirección General de Aguas podrá:

1. Autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1, privilegiando el uso de las aguas para consumo humano.

2. No habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas superficiales, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez. Para implementar esta medida, la Dirección General de Aguas deberá someter a la revisión del Panel de Expertos en Recursos Hídricos para su recomendación, un informe técnico que incluya el modo en que se efectuará la redistribución de las aguas disponibles y los costos de ejecución de la medida, los cuales serán de cargo de las Juntas de Vigilancia beneficiadas con la medida.”;

f) Suprímese, el inciso cuarto;

g) Agrégase la siguiente frase al principio del inciso sexto nuevo: “En el caso de una intervención por parte de la Dirección General de Aguas,”, y

h) Reemplázase en el inciso sexto nuevo, la frase “a ser indemnizado por el Fisco” por la siguiente: “requerir judicialmente al Fisco la indemnización de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la menor proporción de aguas recibida”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que actualmente la declaración de escasez hídrica que decreta el Presidente de la República en virtud del artículo 314 no es prorrogable, porque esta norma fue aprobada en un período de abundancia de agua. Explicó que la propuesta del Ejecutivo elimina este concepto, pero sin acotarlo a un plazo determinado, ya que se establece que será el mismo decreto el que fijará el plazo para revisar la mantención de esta medida.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que, dado el escenario actual, prefiere que se trate de una decisión del Presidente de la República y que sea prorrogable cuantas veces sea necesario.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, insistió en no fijar un plazo determinado, porque de acuerdo a una interpretación de la Contraloría General de la República ello implicaría actualizar el informe técnico que dio origen a la medida cada vez que sea renovada. Por ello, propuso relacionar la renovación de la declaración de escasez a la mantención de las condiciones que la provocaron.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que la declaración de escasez debe contener los siguientes criterios: que sea prorrogable en el plazo de un año; siempre que se mantengan las circunstancias por las cuales se decretó, y que se mantenga el informe técnico que emite la Dirección General de Aguas.

El Honorable Senador señor Castro previno a Sus Señorías que este plazo se vincula con la entrega de los fondos de emergencia.

Además, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, advirtió que podría suscitarse un posible conflicto con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo que se refiere a la distribución de agua con camiones aljibes.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso en el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía agregar la frase “prorrogable sucesivamente previo informe de la Dirección General de Aguas para cada período de prórroga”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- En consecuencia, con la misma votación las letras a) y b) del número 124) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas.

- Las letras c) y d) del número 124) de la indicación sustitutiva fueron retiradas por el Ejecutivo.

Con respecto a la letra e), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, informó que contiene dos numerales: uno, que es parecido al inciso séptimo que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó para el artículo 314 y, otro, que hace referencia al Panel de Expertos, que ya estaría considerado en el inciso sexto del artículo 314 del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, dio cuenta que es prioritaria la aprobación del número dos de su propuesta, porque para el Estado es oneroso asumir la intervención de las cuencas, lo que ocurre cuando las juntas de vigilancia no se ponen de acuerdo en la forma en que administrarán el recurso hídrico. Por ello, proponen que los costos de la intervención sean de cargo de la junta de vigilancia respectiva, lo que significa aprobar la parte final del número 2 de la letra e).

La Honorable Senadora señora Provoste propuso agregar que los costos de la intervención sean de cargo de la junta de vigilancia beneficiadas en el inciso sexto del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

A su vez, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, planteó agregar al final del inciso sexto del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía lo siguiente: “Lo anterior, sin perjuicio de que la junta de vigilancia podrá volver a presentar el acuerdo a que hace referencia los incisos tercero y cuarto.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, manifestó preocupación por las dificultades que puede tener el Estado para cobrar los costos asociados a la intervención a las juntas de vigilancia.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Castro propuso establecer una multa para las juntas de vigilancia que no lleguen a un acuerdo.

La Honorable Senadora señora Aravena consultó por el monto de los costos de una intervención.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que depende del grado de intervención. Al respecto, trajo a colación la intervención que se realizó en el río Aconcagua, que en un comienzo bordeó los 200.000.000, cifra que luego se redujo a unos 20.000.000 mensuales.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó introducir un texto final en el inciso sexto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, a fin de establecer que el costo de la intervención será de cargo de las juntas de vigilancia y que éstas siempre podrán presentar su acuerdo sobre el uso de las aguas ante la Dirección General de Aguas.

El texto final que se agrega es el que sigue:

“La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.”.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta a Sus Señorías que quedó pendiente resolver si se consagrará o no una sanción para las juntas de vigilancia que no presenten el acuerdo de redistribución.

- A continuación, el Ejecutivo retiró las letras e) y f) del número 124) de la indicación sustitutiva.

- Por su parte, las letras g) y h) del número 124) de la indicación sustitutiva fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde planteó reemplazar en el inciso séptimo, que pasó a ser noveno, aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía la referencia a los incisos cuarto y sexto por incisos quinto y séptimo.

- En virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó reemplazar la concordancia antes mencionada.

125) Intercálase entre el artículo 314 y el artículo 315 el siguiente artículo 314 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 314 bis.- Las Organizaciones de Usuarios de Aguas que administren fuentes de aguas superficiales y/o subterráneas deberán contar con un acuerdo de gestión de recursos hídricos para ser aplicado en forma voluntaria e inmediata, toda vez que sea decretada la época de extraordinaria sequía, con la finalidad de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Este mismo requisito será aplicable para las corrientes seccionadas, en cuyo caso el acuerdo deberá celebrarse además entre las Juntas de Vigilancia de las distintas secciones. Dicho acuerdo deberá ser remitido a la Dirección General de Aguas, para archivo y publicación en sitio web institucional para público conocimiento.

Todo acuerdo deberá siempre privilegiar consumo humano y establecerá las compensaciones económicas que serán de cargo de las empresas concesionarias de servicios sanitarios respecto de la mayor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes. Se exceptúan de estas compensaciones económicas los sistemas sanitarios rurales de la ley N° 20.998.

Cuando el acuerdo al que se refiere el presente artículo sea validado por el Panel de Expertos en Recursos Hídricos, sus determinaciones serán vinculantes para la Dirección General de Aguas.

Toda controversia relativa a la aplicación e idoneidad del acuerdo de gestión de recursos hídricos será resuelta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 275 y siguientes o en su defecto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 283 y siguientes, todos del Código de Aguas.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, retiró el inciso tercero del artículo 314 bis que propone el número 125) de la indicación sustitutiva, porque se refiere al Panel de Expertos.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, previno que esta disposición está contenida en las modificaciones introducidas al artículo 314.

La Honorable Senadora señora Aravena coincidió en que los acuerdos de redistribución de las juntas de vigilancia ya están regulados en el artículo 314.

- El número 125) de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señor Elizalde, y se abstuvo el Honorable Senador señor Castro.

126) Modifícase el artículo 315 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”, y

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto, la siguiente frase: “, con cargo a dichos usuarios”.

- El número 126) de la indicación sustitutiva con sus literales a) y b) fue retirado por el Ejecutivo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL CÓDIGO DE AGUAS

127) Modifícase el artículo 2 transitorio en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”;

b) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “titulares” y la frase “a la fecha”, la siguiente frase: “o sin la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces”;

c) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”;

d) Reemplázase la letra d) por la siguiente: “La Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación, pudiendo la Dirección General de Aguas prescindir de ella en caso de silencio.”;

e) Agrégase la siguiente letra e) nueva:

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. En contra de dichas resoluciones procederán los recursos establecidos en el artículo 136 del Código de Aguas. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”; y

f) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

- La letra a) del número 127) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

Con respecto a la letra b), el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, propuso mantener el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía que permite inscribir a los usos actuales de las aguas que no estén registrados en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, explicó que el artículo 2° transitorio se aplica a las personas que están en posesión de derechos de aguas consuetudinarios no inscritos antes del año 1976.

La Honorable Senadora señora Provoste expresó que la letra b) del número 127) genera incertidumbre e incentiva a que las personas busquen derechos de aguas no inscritos para registrarlos a su nombre.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, anunció que retirarán la letra b), porque desconocen el impacto que podría generar esta modificación.

- La letra b) del número 127) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

En cuanto a la letra c), el Honorable Senador señor Elizalde puso de relieve que la suma de posesiones es una materia complicada, y que la Corte Suprema ha fallado en reiteradas ocasiones en contra de esta figura. Con todo, consideró que podría tener sentido en el caso de las herencias, pero no en las transferencias por acto entre vivos. Por lo anterior, sugirió distinguir entre posesión no inscrita por acto entre vivos y sucesión por causa de muerte.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, advirtió que se trata de una cadena ininterrumpida de posesión de derechos de aguas desde antes del año 1976 hasta la fecha. Resaltó que los derechos consuetudinarios son tan válidos como los derechos inscritos, y que por carecer de inscripción es probable que no hayan sido transferidos por acto entre vivos, ya que hoy nadie se arriesga a adquirir un derecho de aguas no inscrito.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que la suma de posesiones tiene por finalidad facilitar la regularización de los derechos otorgados antes de 1981. Agregó que desde el año 2014 la Corte Suprema ha tenido fallos disímiles sobre la materia. Por ello, resaltó que es fundamental que el legislador decida si se aplicará la suma de posesiones para los derechos de aguas.

- En votación, la letra c) del número 127) de la indicación sustitutiva. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro, y se abstuvieron los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde.

Repetida la votación en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro; en contra la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Provoste y señor Elizalde.

En consecuencia, la letra c) del número 127) de la indicación sustitutiva fue aprobada por cuatro votos a favor y un voto en contra, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado.

En relación con la letra d) del número 127) de la indicación sustitutiva, el Honorable Senador señor Elizalde llamó a Sus Señorías a aprobar la letra d) propuesta por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, pero con los siguientes cambios: reemplazar la palabra “podrá” por “deberá”; establecer un plazo de treinta días para que la organización de usuarios conteste, y que su respuesta no sea vinculante para la Dirección General de Aguas.

- La letra d) del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía fue aprobada con las modificaciones propuestas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el literal d) del número 127) de la indicación sustitutiva.

- La letra e) del número 127) de la indicación sustitutiva fue retirada por el Ejecutivo.

Respecto de la letra f), la Honorable Senadora señora Aravena consultó al Ejecutivo si se mantienen los 2.800 millones de pesos que se habían destinado para subsidiar la regularización de los derechos de aguas de los pequeños agricultores, según consta en el informe financiero que se presentó ante la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió afirmativamente.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió dejar constancia en este informe que se mantendrán los 2.800 millones de pesos asignados para subsidiar a los pequeños agricultores en la regularización de sus derechos de agua.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la letra f) del número 127) de la indicación sustitutiva.

128) Modifícase el artículo 5 transitorio en el siguiente sentido:

a) Agrégase la siguiente frase al inicio del inciso primero: “En el evento en que no existiere determinación de derechos de aprovechamiento efectuada mediante resolución exenta por el Servicio Agrícola y Ganadero, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente,”;

b) Incorpórase el siguiente numero 1 nuevo, pasando el actual a ser el 2 y así sucesivamente: “1.- La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1 del Título I del Libro II de este Código; declarada admisible la solicitud, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.”;

c) Intercálase en el número 2 nuevo, entre las palabras “Ganadero” y “determinará”, la siguiente frase: “mediante informe”;

d) Reemplázase en el número 3 nuevo, la frase “La determinación de” por la siguiente: “En base al informe del Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección General de Aguas mediante resolución que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código, procederá a determinar”;

e) Reemplázase en el número 3 nuevo, la frase “se hará mediante resolución exenta, que” por la siguiente: “. Dicha resolución”;

f) Reemplázase al final del número 3 nuevo la letra “e” ubicada a continuación de la frase “Diario Oficial”, por la siguiente frase: “y una vez vencido el plazo establecido en el numeral siguiente”;

g) Reemplázase el numeral 4 nuevo, por el siguiente: “4. A contar de la fecha de publicación de dicha resolución, los interesados podrán interponer los recursos del artículo 136 del Código de Aguas, dentro de los plazos que ahí se establecen.”; y

h) Reemplázase el numeral 5 nuevo, por el siguiente: “5. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

Al respecto, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, explicó que idea es que todas las regularizaciones de los derechos de aguas de la reforma agraria se inicien ante la Dirección General de Aguas, para evitar dobles inscripciones.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, comentó que así lo aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en el número 1 del artículo 5° transitorio, en el cual se establece que la Dirección General de Aguas estará a cargo de procedimiento. Con todo, se mostró partidario de aprobar con modificaciones la letra b) del número 128) para dejar expresamente establecido que los trámites se iniciarán ante la Dirección General de Aguas. Esto, apuntó, implica consultar como inciso segundo el número 1 del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, para no alterar la enumeración de este artículo.

- A continuación, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en representación del Ministerio de Obras Públicas, retiró su patrocinio a la letra a) del número 128) de la indicación sustitutiva.

No obstante, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, se negó a retirarla y pidió su votación.

- La letra a) del número 128) de la indicación sustitutiva fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La letra b) del número 128) de la indicación sustitutiva fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- Las letras c), d), e), f) y g) fueron retiradas por el Ejecutivo.

Con respecto a la letra h), el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, planteó agregar en el numeral 4 del artículo 5° transitorio que en el evento de que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios, mediante resolución publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido este plazo, acotó, el titular tendrá que realizar los trámites que establece este artículo.

- La letra h) del número 128) de la indicación sustitutiva fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

129) Derógase el artículo 7 transitorio.

- El número 129) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

130) Derógase el artículo 10 transitorio.

- El número 130) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

131) Modifícase el artículo 11 transitorio, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la frase “Dirección de Riego” por la frase: “Dirección de Obras Hidráulicas”; y

b) Agrégase al final del artículo 11 transitorio y antes del punto, la siguiente frase: “, en la medida que exista disponibilidad y no se afecten derechos de terceros”.

- La letra a) del número 131) de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Respecto de la letra b), la Honorable Senadora señora Provoste indicó que es fundamental que en esta norma se realice una referencia expresa al artículo 5° bis, para asegurar que los derechos vinculados a obras de riego siempre se priorizará el agua para el consumo humano.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó agregar a final de este artículo la frase “en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5° bis.”.

- La letra b) del número 131 fue aprobado con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

132) Derógase el artículo 12 transitorio.

- El número 132) de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

A continuación, la indicación sustitutiva propone incorporar un artículo segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.”.

- El artículo segundo de la indicación sustitutiva fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROYECTO DE LEY

- La indicación sustitutiva propuso aprobar el siguiente artículo primero transitorio:

“ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, las Organizaciones de Usuarios de Aguas deberán presentar a la Dirección General de Aguas el acuerdo al cual se someterán voluntariamente e inmediatamente en caso que sea declarada la zona de escasez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 314 bis del Código de Aguas, para su conocimiento y archivo.

Mientras se encuentre pendiente dicho plazo, se mantendrán vigente las disposiciones del Código de Aguas al respecto, previo a su modificación.”.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que los acuerdos de distribución de las aguas de las juntas de vigilancia ya están regulados en el artículo 314.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que se trata de una norma meramente declarativa al no establecer una sanción para las juntas de vigilancia que no presentan el acuerdo.

El Honorable Senador señor Castro informó que los directores de las juntas de vigilancia son ad honorem y advirtió que si les aplica una sanción se podría desincentivar que postulen a estos cargos.

- Puesto en votación el inciso primero del artículo primero transitorio de la indicación sustitutiva. Votaron a en contra los Honorables Senadores Muñoz D´Albora y señor Castro; a favor la Honorable Senadora señora Aravena, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Provoste y señor Elizalde.

Repetida la votación, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, el artículo primero transitorio de la indicación sustitutiva fue rechazado por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro, y a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Elizalde.

- El inciso segundo del artículo primero transitorio de la indicación sustitutiva fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La indicación sustitutiva consultó el siguiente artículo segundo transitorio:

“ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado los trámites necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código de Aguas. Transcurrido dicho plazo, las oposiciones presentadas por titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que no hayan iniciado los trámites correspondientes, serán rechazadas de plano.”.

A continuación, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo ….- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.”.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que esta norma recoge el principio de que sólo los titulares de derechos de aguas inscritos podrán oponerse, por lo que consideró que es mejor esta nueva propuesta que la original del Ejecutivo. Asimismo, valoró que se acota esta disposición a aquellos titulares que han iniciado la regularización de sus derechos de aguas ante la Dirección General de Aguas o al Servicio Agrícola y Ganadero.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que este artículo no aporta nada nuevo y que podría colocar en peligro los derechos históricos de los regantes que datan de antes de 1976. En este sentido, puso de relieve que podría incentivar la especulación de los derechos de aguas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que este artículo permite a quienes hayan iniciado el proceso de regularización de sus derechos de aguas ancestrales y de los originados con la reforma agraria oponerse a la inscripción frente a la solicitud de derechos de aguas de terceros, de acuerdo a las reglas que establece el artículo 132 del Código de Aguas.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso aprobar dos artículos transitorios nuevos: uno, para establecer un plazo de dos años para la aplicación del artículo 132 del Código de Aguas y, otro, que contenga el texto de la propuesta del Ejecutivo para el artículo segundo transitorio.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la propuesta planteada por el Honorable Senador señor Elizalde.

- En consecuencia, con la misma votación la Comisión aprobó con modificaciones el artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva, consultados como artículos décimo y décimo primero transitorios.

A continuación, se transcriben los artículos aprobados por esta Comisión a propósito de la discusión del artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva, que fueron consultados como artículos décimo y décimo primero transitorios, nuevos:

“Artículo ….- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo ….- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán oponerse a las solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.”.

- La indicación sustitutiva propuso aprobar el siguiente artículo tercero transitorio:

“ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por la Dirección General de Aguas desde la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley N°1.122, de 1981, hasta la anterioridad a la vigencia de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Conservador de Bienes Raíces competente, deberán ser inscritos dentro del plazo de 12 meses, contados desde la vigencia de esta ley. El hecho de su inscripción deberá ser acreditado por el titular del derecho de aprovechamiento de aguas dentro del mismo plazo, acompañando a dicha Dirección el correspondiente certificado de dominio vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, todos los días 15 de julio de cada año, o al día hábil siguiente, a contar de un año de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial un listado con todas las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas, respecto de las cuales no tenga constancia de su inscripción.

Los titulares afectados o sus sucesores en el dominio de dichos derechos tendrán un plazo de 90 días, contados desde la publicación de resolución que contenga el listado, para acreditar su inscripción, para lo cual bastará un certificado del dominio vigente de la misma. Transcurrido dicho plazo la Dirección General de Aguas publicará un nuevo listado, que será publicado en el sitio web institucional el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, o el día siguiente hábil, conteniendo todos los derechos de aprovechamiento de aguas que no cumplieron con dicho requisito, aplicándoles la sanción a la que se refiere el artículo 173 N°6 del Código de Aguas.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena informó que la propuesta del Ejecutivo establece que, a los derechos de aguas no inscritos en el plazo que determina el legislador, no se les aplicará la sanción de la caducidad, sino una multa de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 173 del Código de Aguas.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el artículo tercero transitorio de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva propuso aprobar un artículo cuarto transitorio, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, todos los usuarios de aguas susceptibles de regularización de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N°1.122, de 1981, que no tengan sus derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el registro de propiedad de aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán iniciar los trámites señalados en la presente ley para lograr dicha inscripción. Quedan exceptuados de esta disposición aquellos usos mínimos autorizados por ley, tales como los que se establecen en los artículos 20, 56 y 56 Bis del Código de Aguas, entre otros.

Vencido el plazo señalado precedentemente, se presumirá que dichas extracciones son clandestinas, y en el evento de una fiscalización por parte de la Dirección General de Aguas, serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 173 y siguientes, sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 299 ter, todos del Código de Aguas.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que esta norma consagra como sanción la presunción de clandestinidad de las extracciones de aguas que realicen cuando no se inscriban los derechos de aguas a que refieren los artículos 1, 2 y 5 transitorios del Código de Aguas en los plazos que fija el legislador y en caso de ser objeto de fiscalización serán castigados adicionalmente con una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Aguas.

En seguida, el Honorable Senador señor Castro preguntó al Ejecutivo si existe un subsidio estatal para la regularización de los derechos de aguas.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, respondió que tanto en la Comisión Nacional de Riego como en INDAP existen programas para subsidiar la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que pertenecen a los pequeños agricultores.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el artículo cuarto transitorio de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva consulta el siguiente artículo quinto transitorio:

“ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, periodo en el cual se continuarán autorizando los cambios de punto de captación.”.

Posteriormente, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el artículo quinto transitorio de la indicación sustitutiva. Su texto es el que sigue:

“Artículo ….- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que al 15 de enero de 2019 existían ciento cuarenta y seis áreas de restricción y treinta de prohibición. Hoy, agregó, setenta áreas de restricción pasarán a convertirse en áreas de prohibición. No obstante, a la fecha sólo se han creado quince comunidades de aguas subterráneas.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, dio cuenta que la tramitación de este tipo de organizaciones dura en promedio unos dieciocho años, por lo que pidió al Ejecutivo proponer un sistema más expedito para su creación en el nuevo proyecto de ley que presentará el Ejecutivo sobre las organizaciones de usuarios.

Con todo, consideró necesaria la aprobación de esta norma porque se refiere a las zonas de prohibición y de restricción declaradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, y el artículo 63 del Código de Agua sólo regula aquellas que se decreten para el futuro.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la nueva propuesta, porque consagra una sanción para los comuneros que no cumplan con la obligación de constituirse como comunidad de aguas subterráneas dentro del plazo que establece el legislador.

Antes de votar, el Honorable Senador señor Elizalde pidió al Ejecutivo que presente una propuesta para agilizar los trámites de constitución de las organizaciones de usuarios.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la nueva propuesta para el artículo quinto transitorio, que fue consultado como artículo décimo segundo.

- En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el artículo quinto de la indicación sustitutiva, consultado como artículo décimo segundo transitorio.

- La indicación sustitutiva agrega un artículo sexto transitorio del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.- Dentro del plazo de un año de entrada en vigencia de la presente ley deberá iniciar sus actividades el Panel de Expertos en Recursos Hídrico. Mientras se encuentre pendiente dicho plazo, se mantendrán vigente las disposiciones del Código de Aguas al respecto, previo a su modificación.

Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de uno, dos, tres, cuatro y cinco años para sus integrantes, según designación que efectúe el Presidente de la República.

Dentro del plazo de diez años desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecerse los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas para todo el país. Para lo cual, dentro del primer año de actividades del Panel, este deberá establecer el orden de prioridades para la confección de dichos planes de cuenca dentro del plazo señalado.”.

Posteriormente, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, presentó una nueva redacción para el artículo sexto transitorio de la indicación sustitutiva. Su texto es el siguiente:

“Artículo ….- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley deberá iniciar sus actividades el Panel de Expertos en Recursos Hídrico.

Para los efectos de la renovación parcial del Panel de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de dos años para dos de sus integrantes y de cinco años para los tres restantes, según designación que efectúe el Presidente de la República. Durante dicho período, deberá cumplirse lo dispuesto en el inciso primero 293 quáter, en cuanto su composición.

Dentro del plazo de diez años contado desde la publicación de la presente ley, deberán establecerse los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas para todo el país. Para lo cual, dentro del primer año de actividades del Panel, la Dirección General de Aguas deberá presentar al Panel el programa de implementación progresiva de estos planes y su actualización.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la nueva propuesta para el artículo sexto transitorio, que fue consultado como artículo décimo tercero.

- En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el artículo sexto de la indicación sustitutiva.

- Posteriormente, en virtud de la aprobación de la indicación número 75a, como consta en la parte pertinente de este informe, que no incluyó al Panel de Expertos, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de esta disposición y suprimió el artículo décimo tercero transitorio y, con la misma votación, rechazó el artículo sexto transitorio de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva consulta un artículo séptimo transitorio del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, las Comunidades de Aguas Subterráneas deberán presentar a la Dirección General de Aguas el acuerdo al cual se someterán en caso que sea ordenada la reducción temporal conforme lo disponen los artículos 64 y 64 bis del Código de Aguas.”.

- El Ejecutivo retiró el artículo séptimo transitorio de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva incorpora un artículo octavo transitorio, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Las inscripciones a las que se refieren los números 1, 2, 3 y 8, del artículo 114 del Código de Aguas que se derogan por la presente ley, que se hayan efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán siendo válidos para todos los efectos legales.”.

- En relación con la discusión de los números 42) y 45) de la indicación sustitutiva, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó una nueva redacción para el artículo octavo transitorio, que fue consultado como artículo décimo tercero.

Su nuevo texto es el que sigue:

“Artículo décimo tercero transitorio.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1,2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173 bis y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.”.

- En consecuencia, con la misma votación se aprobó con modificaciones el artículo octavo de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva propone el siguiente artículo noveno transitorio:

“ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, todas las solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua que se hayan ingresado con posterioridad a la fecha de ingreso de las indicaciones que la motivan, deberán ajustarse en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el párrafo 2, del Título I, del Libro II del Código de Aguas.

En aquellos casos en se hubiese realizado un ofrecimiento de menor caudal, en función de lo dispuesto en el artículo 147 bis inciso 4 del Código de Aguas que se modifica por la presente ley, y se encontrare pendiente el consentimiento del interesado, no será aplicable lo señalado en el inciso precedente y la Dirección General de Aguas deberá proceder a constituir el derecho. Asimismo, en el evento en que encuentren pendiente alguno de los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas que se modifica y deroga respectivamente con la presente ley, no será aplicable el procedimiento de remate al que se refiere el párrafo 2, del Título I, del Libro II del Código de Aguas, en el evento que se confirme la decisión de constituir el derecho.”.

- El Ejecutivo retiró el artículo noveno transitorio de la indicación sustitutiva.

- La indicación sustitutiva incorpora el siguiente artículo décimo transitorio:

“ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberán publicarse y entrar en vigencia los reglamentos a los que se hace referencia en la ley, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde propuso dos cambios:

1.- Reemplazar la frase “entrada en vigencia” por “publicación”, y

2.- Sustituir la frase “publicarse y entrar en vigencia” por la expresión “dictarse”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con las modificaciones propuesta el artículo décimo transitorio de la indicación sustitutiva, que fue consultado como artículo décimo cuarto.

- La indicación sustitutiva consulta el siguiente artículo décimo primero transitorio:

“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO.- Dentro del plazo máximo de 3 años contados desde la entrada en vigencia de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.”.

El Honorable Senador señor Castro pidió al Ejecutivo subsidiar la regularización de los derechos de aguas no inscritos.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó aumentar el plazo de tres a cinco para la regularización de los derechos de aprovechamiento.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, aprobó con la modificación propuesta el artículo décimo primero transitorio de la indicación sustitutiva, que fue consultado como artículo décimo quinto.

- La indicación sustitutiva incorpora el siguiente artículo décimo segundo:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.”.

- El Ejecutivo retiró el artículo décimo segundo transitorio de la indicación sustitutiva.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR DE LAS INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO APROBADO EN GENERAL POR ESTA COMISIÓN

A continuación, se presentan las indicaciones formuladas al texto aprobado en general por esta Comisión, que corresponde al acordado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, así como el debate y los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTÍCULO ÚNICO

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Castro, sustituye en el texto del proyecto el vocablo “titular” por la palabra “dueño”, todas las veces que aparece.

El Honorable Senador señor Elizalde explicó que la indicación número 2 se extiende a todas las veces que el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado propone reemplazar el vocablo “titular” por “dueño”.

El Honorable Senador señor García preguntó al Ejecutivo por las implicancias de reemplazar las expresiones “titular” por “dueño”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Croco, se mostró partidario de utilizar el concepto de “dueño”, por sobre el de “titular”, ya que este último término también puede usarse para denominar al usufructuario o al arrendatario, calidades que son distintas a las del dueño. Por lo anterior, consideró que de mantenerse la palabra “titular” se podría generar una serie de confusiones en la aplicación de esta ley.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora informó que en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado se hizo un largo debate sobre este tema e hizo notar que dado que se reconoció que los derechos de aprovechamiento de aguas duran un tiempo determinado es más adecuado hablar de “titular”.

La Honorable Senadora señora Provoste complementó que el artículo 6° aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía establece que los derechos de aprovechamiento de aguas son una especie de concesión que recaen sobre el agua en su condición de bien nacional de uso público, que duran veinte años para los derechos no consuntivos y treinta años para los consuntivo. Por ello, prefirió mantener el concepto de “titular”.

El Honorable Senador señor García hizo notar que en ciertos casos es recomendable mantener el concepto de “dueño” y en otros el de “titular”, por lo que resaltó la necesidad de utilizar ambos términos según corresponda, y anunció que se abstendrá de votar la presente indicación.

El Honorable Senador señor Castro prefirió utilizar la palabra “dueño” y no la de “titular”, independientemente de que el derecho de aprovechamiento de agua se trate de una concesión.

La Honorable Senadora señora Provoste resaltó que el agua es un bien nacional de uso público y como tal pertenece a toda la Nación, por ello señaló que votará en contra de la indicación número 2.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora expresó que hace bastante tiempo que el agua está separada de la tierra.

- Puesta en votación la indicación número 2, fue rechazada por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde; a favor el Honorable Senador señor Castro, y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Número, nuevo

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Castro, intercala entre el artículo 4° y el artículo 5° el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Las aguas cumplen diversas funciones sociales y productivas. El Estado deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre las distintas funciones que cumplen las aguas, especialmente su rol medio ambiental, asegurando el uso sustentable de las mismas, haciendo primar siempre el interés público.

El acceso al agua potable y saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable garantizado por el Estado. Para estos efectos el Estado, a través de la Dirección General de Aguas, arbitrará las medidas necesarias para facilitar y garantizar el consumo humano de agua y alimentos, pudiendo constituir reservas de conformidad a las normas de este Código.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora indicó que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó los artículos 5° y 5° bis en que se mencionan las funciones del agua, por lo que consideró innecesario aprobar este artículo 4° bis.

La Honorable Senadora señora Provoste advirtió que el artículo 4° bis omite la referencia al interés público que sí hace el artículo el artículo 5 aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía. Además, reparó que el artículo 4° bis reduce el ejercicio del derecho humano al agua y al saneamiento a las medidas que adopte la Dirección General de Aguas.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, explicó que el artículo 4° bis es una norma general que se refiere a todos los derechos de aprovechamiento.

El Honorable Senador señor Elizalde estimó que el artículo 5° bis aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía es más potente, ya que establece que el uso para el consumo humano de subsistencia y saneamiento prevalecerá por sobre otros usos, y como tal da preferencia al derecho humano al agua.

El ex Ministro Subrogante de Obras Públicas, señor Lucas Palacios, resaltó que la prevalencia del derecho humano al agua también está en las herramientas que el legislador otorgue para garantizarlo. Al efecto, trajo a colación el caso de Petorca en que el Estado está comprando derechos de aprovechamiento de agua para asegurar el consumo humano y detalló que se dispone de 17.300 millones de pesos para comprar los derechos y para ejecutar un plan de mejoramiento de la infraestructura existen vinculada con el Comité de Agua Potable Rural. Además, hizo notar que la Dirección de Obras Hidráulicas es dueña del 33% de los derechos de agua, pero previno que en las zonas en que no existe agua suficiente se hace imposible aplicar este porcentaje.

El señor Director General de Aguas complementó que esta priorización en favor del consumo humano también se refleja en la norma que exime del remate a los Servicios Sanitarios Rurales para adquirir sus derechos de aprovechamiento de aguas, lo mismo se aplica para los beneficiarios de INDAP y para las comunidades agrícolas.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, se comprometió a enviar una minuta con los artículos de la indicación sustitutiva que se refieren a la priorización del consumo humano para fines de subsistencia y de saneamiento.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que el artículo 4 bis del Ejecutivo no incluye la frase “las aguas en cualquiera de sus estados”, por lo que deja fuera a los glaciares.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Elizalde consideró que la indicación número tres es inadmisible, porque regula nuevas funciones para el Estado, en particular para la Dirección General de Aguas.

- En consecuencia, la indicación número 3 fue declarada inadmisible, por cuanto se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer nuevas funciones para la Dirección General de Aguas, de conformidad con el artículo 65, inciso cuarto, número 2 de la Constitución Política de la República.

Número 2

Al artículo 5°

El número 2 aprobado en general por esta Comisión sustituye al artículo 5° del Código de Aguas, por el siguiente:

“2. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.”.

La indicación número 4, de la Honorable Senadora señora Aravena, propone reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 5°, por los siguientes:

“ARTICULO 5°- Las aguas son bienes nacionales de uso público. Podrán constituirse en favor de particulares derechos de aprovechamiento de conformidad a la ley. Tales derechos de aprovechamiento se encuentran amparados por la garantía del dominio.

Solo podrán limitarse el ejercicio de esos derechos por una ley y siempre por causa de interés público.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable”.

El señor Director General de Aguas mostró su reparo con el texto del artículo 5 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por cuanto hace referencia al agua en cualquiera de sus estados, lo que implica considerar el agua en sus estados líquido, gaseoso y sólido. En particular, manifestó preocupación por el agua en estado gaseoso, como sucede en el caso de la niebla y de las nubes, por mencionar algunos, ya que no existe un tratamiento legal para ello, lo que podría complicar las prácticas en las zonas semiáridas del país en que se captura niebla para la generación de recursos hídricos. De aprobarse el artículo 5 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía tendrían que exigir la constitución de derechos de aprovechamiento sobre el agua en estado de niebla para su uso. En la misma línea, indicó que el Código de Aguas sólo regula las aguas terrestres en estado líquido y sólido. Este último estado, acotó, se explicita en los glaciares.

La Honorable Senadora señora Provoste le llamó la atención que el Código de Aguas no considere el agua en estado gaseoso, siendo que existe una normativa especial para tratar a los géiseres como aguas terrestres subterráneas. Asimismo, señaló que el texto que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía consignó la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento de aguas sobre los glaciares, entendidos como agua en estado sólido.

El ex Ministro de Obras Públicas Subrogante, señor Lucas Palacios, dio cuenta que le preocupa que los atrapanieblas no puedan seguir usándose si no han constituido previamente un derecho de aprovechamiento sobre ellos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se manifestó a favor de que la ley señale que el agua en cualquiera de sus estados es un bien nacional de uso público y como tal su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. De esta manera, se reafirma la idea de que el agua es del Estado y que al constituirse sobre ella un derecho de aprovechamiento no se entrega su dominio, sino sólo su uso. Esto, acotó, es un cambio de visión frente a los efectos adversos que están provocando el cambio climático.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, indicó que el legislador declara que el agua es un bien nacional de uso público y que ello lo hace en función de un interés general, por lo que preguntó cuál sería el interés que se persigue al declarar que el agua, en cualquiera de sus estados, es un bien nacional de uso público.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que conoce una experiencia en la Región de Coquimbo en que gracias al sistema de atrapaniebla se extrae agua para la producción de cervezas, y dado que se trata de una actividad lucrativa no prevé ningún problema en que se constituya un derecho de aprovechamiento de agua sobre la niebla. En este contexto, instó a las autoridades a colocarse en el debate del siglo XXI y a eliminar la idea de que el agua es propiedad privada. En la misma línea, pidió a los presentes seguir el modelo que se utiliza en la Ley de Pesca en relación con los recursos marinos, en que se reconoce una concesión de uso sobre los mismos. Resaltó que el cambio climático los obligará a hacer un cambio de rumbo en este tema.

- La indicación número 4, fue rechazada por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde; a favor la Honorable Senadora señora Aravena, y se abstuvo el Honorable Senador señor Castro.

En sesión de 8 de julio de 2019, el señor Director General de Aguas dio cuenta que el Ejecutivo preparó diecisiete indicaciones, nuevas, al presente proyecto de ley, que se formulan al texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado. Por lo anterior, solicitó a esta Comisión abrir un nuevo plazo de indicaciones.

La Honorable Senadora señora Provoste antes de pronunciarse respecto de la solicitud del señor Director General de Aguas, pidió al Ejecutivo transparentar el texto de las nuevas indicaciones.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo notar que no pueden continuar postergando la votación de las indicaciones presentadas al presente proyecto de ley.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, recordó que esta Comisión no aceptó el carácter sustitutivo de la indicación que el Gobierno ingresó en el mes de enero de este año, por lo que pidió a Sus Señorías autorizar al Ejecutivo para presentar nuevas indicaciones al texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en retomar la votación de las indicaciones, y pidió a la Secretaría que aclare que no es que la Comisión no aceptó el carácter sustitutivo de la indicación del Gobierno, sino que reglamentariamente no corresponde presentar una indicación en esos términos en este trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que, dado que no existen los votos requeridos para reabrir debate respecto de la norma en estudio, planteó al Ejecutivo trabajar en sus indicaciones, mientras la Comisión continúa con la votación de las indicaciones presentadas.

El señor Director General de Aguas dio cuenta que dentro de estas indicaciones se proponen cuatro modificaciones al texto del artículo 5° aprobado por esta Comisión. En particular, apuntó, los cambios se formulan a los incisos primero, segundo, tercero y quinto.

En seguida, explicó que en el inciso primero se propone agregar a continuación de la palabra “aguas” el vocablo “terrestres”.

A continuación, la Honorable Senadora señora Provoste se mostró dispuesta a votar las propuestas que presentó el señor Director General de Aguas, a pesar de que el Ejecutivo no las haya formulado formalmente.

Con respecto a la propuesta del Ejecutivo para el inciso primero del artículo 5° del proyecto, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, explicó que esta sugerencia está en concordancia con el artículo 1° del Código de Aguas vigente que señala “Las aguas se dividen en marítimas y terrestres, y que las disposiciones de este Código sólo se aplican a las aguas terrestres.”.

El Honorable Senador señor Galilea apoyó la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que sería reiterativo hacer referencia a las aguas terrestres en el artículo 5, porque ello está consagrado en el artículo 1 del Código de Aguas.

- Puesta en votación, la propuesta del Ejecutivo para el inciso primero del artículo 5°, fue rechazada por tres votos en contra, y dos votos a favor. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y por su aprobación los Honorables Senadores señores Castro y Galilea.

Inciso segundo

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 5 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

Posteriormente, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 5 bis, para eliminar en el inciso segundo la frase “a los particulares”.

En la misma línea, el señor Director General de Aguas propuso en el inciso segundo reemplazar la frase “En función del interés público” por “Con preferencia en el interés público”, y eliminar la expresión “a los particulares”.

Los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Elizalde apoyaron la idea de eliminar la expresión “a los particulares”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro valoró el cambio de la primera parte del inciso, que permitirá a los privados pedir derechos de aguas para otros usos distintos al consumo humano y el saneamiento.

Sobre este mismo punto, el señor Director General de Aguas manifestó preocupación por el texto aprobado por la Comisión para este inciso, porque podría restringir la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas para los privados, y con ello complicar el otorgamiento de derechos para fines agrícolas, hidroeléctricos u otros.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que no existe contradicción entre el interés público y las actividades que ejerzan los privados.

La Honorable Senadora señora Provoste indicó que el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en función del interés público es una extensión de la naturaleza del agua como bien nacional de uso público. Luego, pidió votación separada de las dos propuestas formuladas para el inciso segundo.

El Honorable Senador señor Galilea hizo notar la dificultad que podría conllevar la aplicación de esta norma para un funcionario de la Dirección General de Aguas, ya que tendría que calificar el interés público.

En la misma línea, el señor Director General de Aguas consideró que podría ser complicado para los funcionarios de la Dirección General de Aguas compatibilizar los distintos usos del agua.

El Honorable Senador señor Elizalde previno que en el inciso tercero del artículo 5° se define al interés público a propósito de la aplicación de esta ley, por lo que estimó que la aplicación de esta norma no debería generar dificultades.

El Honorable Senador señor Galilea insistió en su planteamiento y sugirió mejorar la redacción del inciso segundo, incluyendo un texto que establezca que se podrá rechazar la solicitud de derechos aguas de un privado cuando su petición colisione con el interés público.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora si bien compartió la importancia de resguardar el interés público en la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, más aún con la sequía que se está viviendo, manifestó su rechazo a la propuesta del Ejecutivo para modificar la primera parte del inciso segundo, así como la sugerencia del Honorable Senador señor Galilea.

- En primer lugar, se votó la propuesta para el inciso segundo del artículo 5° que plantea reemplazar la frase “En función del interés público por “Con preferencia en el interés público”, la que fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y a favor los Honorables Senadores señores Castro y Galilea.

- Posteriormente, se votó la indicación número 5 bis que propone la supresión de la expresión “a los particulares”, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro, Elizalde y Galilea.

Inciso tercero

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 6 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

La indicación número 6 bis, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Quedarán comprendidas bajo el interés público las actividades contempladas en los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de cada cuenca.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, rechazó la indicación número 6 bis.

La indicación número 7, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso tercero entre la frase: “, la sustentabilidad acuífera” y la letra “y” la siguiente: “, las actividades productivas”.

- La indicación número 7 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

Inciso cuarto

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 8 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

Inciso quinto

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 9 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

A continuación, el señor Director General de Aguas propuso en el inciso quinto agregar al final la frase “, sin perjuicio de los derechos que se constituyan aguas abajo producto de los deshielos”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora previno que esta norma debería ser concordada con el proyecto de ley sobre protección de glaciares.

- La propuesta del Ejecutivo para el inciso quinto del artículo 5° fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Galilea.

- En consecuencia, con la misma votación, se rechazó el texto para el número 2) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, como consta en la parte pertinente de este informe.

Inciso sexto

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 10 fue rechazada por cuatro votos en contra y un voto a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señor Elizalde, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Castro.

Número 3

El número 3 aprobado en general por esta Comisión propone intercalar en el Código de Aguas los artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 quinquies.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Castro, suprime todo el numeral, junto con los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies.

- La indicación número 11 fue rechazada por 3 votos en contra de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; 1 voto favor del Honorable Senador señor Castro, y la abstención del Honorable Senador señor Elizalde.

Al artículo 5° bis

Inciso primero

El artículo 5° bis aprobado en general por esta Comisión tiene el siguiente tenor:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.”.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, propone reemplazar en el primer inciso la frase “la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento” por la siguiente: “las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia;” manteniéndose después del punto y coma “la de preservación ecosistémica; o las productivas.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que en el informe de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado consta el debate que tuvieron en torno a las diversas funciones del agua, en particular, respecto de la función de subsistencia que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, manifestó su reparo respecto de la expresión “tales como”, porque establece un concepto más abierto de las funciones del agua, no obstante, luego el mismo inciso las enumera.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que la enumeración sobre las funciones del agua no puede ser taxativa.

El Honorable Senador señor Galilea aprobó la indicación número 12, porque es coherente con el espíritu del Código de Aguas, cuando autoriza a construir un pozo en suelo propio para fines de consumo humano.

- La indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro, Elizalde y Galilea.

Inciso segundo

La indicación 13, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye en el inciso segundo la frase: “, de subsistencia y saneamiento,” por la siguiente: “, de subsistencia, saneamiento y actividades económicas locales,”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que la indicación número 13 es reiterativa.

- La indicación número 13 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

Inciso, nuevo

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, intercala un nuevo inciso 3°, nuevo, en el artículo 5 bis, pasando el actual inciso 3° a ser 4° y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.”.

- La indicación número 14 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

La indicación número 14 bis, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar los incisos tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:

“El Estado deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre las distintas funciones que cumplen las aguas, y su rol en el medio ambiente y sus bienes y servicios asociados, y propender al uso sustentable de las aguas.

Siempre que se disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento subterráneos o la redistribución de las aguas superficiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis, 314 y 314 bis, y demás normas pertinentes de este Código, deberán priorizarse el consumo humano, el saneamiento y los usos domésticos de subsistencia. Con todo, la autoridad competente deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Provoste pidió votación separada de los incisos propuestos por la indicación número 14 bis.

- Los incisos tercero y cuarto de la indicación 14 bis fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde.

- Con la misma votación se aprobó el inciso quinto de la indicación número 14 bis.

Inciso quinto

La indicación número 15, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso quinto a continuación del punto a parte que pasa a ser coma, la siguiente frase: “y si así fuere, estos serán sancionados con la perdida de dichos derechos de agua.”.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, planteó buscar una nueva redacción para el inciso quinto del artículo 5° bis, por cuanto al Ejecutivo le interesa la reutilización de las aguas, en la medida que ello no sea incompatible con el consumo humano y con el saneamiento, como puede ocurrir con el uso de las aguas para la generación energía hidroeléctrica.

El Honorable Senador señor Castro se manifestó contrario a la aprobación de la indicación número 15, por cuanto no comparte que se sancione con la pérdida de los derechos de aguas, si se le da un uso distinto al indicado en la solicitud de los derechos.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que esta norma establece una especie de afectación de los derechos de aprovechamiento de aguas cuando son destinados al consumo humano y al saneamiento, lo que él comparte.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que las organizaciones de Agua Potable Rural también solicitan derechos de aguas para el consumo humano, y dio cuenta que si el Gobierno está pensando en las sanitarias ellas se rigen por sus leyes especiales.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó su voto a favor de la indicación número 15, porque es concordante con la preferencia que se debe dar al uso para el consumo humano y porque enfoca el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas hacia la subsistencia, lo que no hace el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Castro resaltó la necesidad de obtener el mejor provecho de los derechos de aguas concedidos, en la medida que ello no sea incompatible con la función de subsistencia.

En la misma línea, el Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, consideró que la sanción que propone la indicación número 15 puede ser desmedida, más aún si se utiliza el agua para fines que no son incompatibles con el consumo humano. Advirtió a Sus Señorías que bajo ninguna circunstancia está apoyando el lucro con los derechos de aguas.

Con la finalidad de llegar a un acuerdo, la Honorable Senadora señora Muñoz D Álbora propuso agregar a continuación del texto de la indicación número 15 una frase que exima de esta sanción a quienes utilicen el agua para otros usos sin afectar el consumo humano y el saneamiento.

- La indicación número 15 fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

En consecuencia, su texto quedó como sigue:

“Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos. Si así fuere, éstos serán sancionados con su pérdida, salvo que el uso de los mismos, no afectare los fines señalados.”.

Inciso sexto

La indicación número 15 bis, de S.E. el Presidente de la República, propone eliminar su inciso final.

- La indicación número 15 bis fue rechazada por tres votos en contra y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

La indicación número 16, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso sexto a continuación del primer punto seguido que pasa a ser una coma, la siguiente oración: “debiendo esta asegurar que se cumplan los plazos para obtener los derechos definitivos.”.

- La indicación número 16 fue declarada inadmisible, por cuanto versa sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República al establecer una nueva función para la Dirección General de Aguas, en conformidad con el artículo 65 inciso cuarto número 2 de la Constitución Política de la República.

Posteriormente, el Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Juan José Crocco, en relación con el texto aprobado para el inciso sexto del artículo 5° bis, comentó que la Dirección General de Aguas, dada su carga laboral, tarda entre tres a cuatro meses en realizar una visita a terreno para confeccionar un informe técnico para autorizar los derechos de aguas provisorios en favor de los servicios sanitarios rurales, por lo que propuso eliminar el requisito de la visita a terreno para que los derechos de aprovechamiento de aguas se otorguen cuando se presente la solicitud del Servicio Sanitario Rural respectivo, bastando que declare a cuántas personas pretende abastecer de agua. Asimismo, planteó trasladar este inciso al artículo 131 del proyecto.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora si bien se mostró partidaria de la propuesta, pidió al Ejecutivo que formalice sus planteamientos por escrito y con las firmas que correspondan.

El señor Director General de Aguas lamentó que las indicaciones ofrecidas hayan tenido un retraso en su formalización, por lo que pidió a Sus Señorías dejar abierta la posibilidad para reabrir debate respecto de los artículos aprobados por la Comisión en los cuales tengan una propuesta de modificación.

Al artículo 5° ter

El artículo 5° ter aprobado en general por la Comisión de Agricultura es del siguiente tenor:

“Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.”.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Castro, y la indicación número 17 bis, de S.E. el Presidente de la República, lo eliminan.

Al artículo 5° quáter

El artículo 5° quáter aprobado en general por la Comisión de Agricultura tiene el siguiente tenor:

“Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Castro, y la indicación número 18 bis, de S.E. el Presidente de la República, lo eliminan.

Al artículo 5° quinquies

El artículo 5° quinquies aprobado en general por la Comisión de Agricultura tiene el siguiente tenor:

“Artículo 5° quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Castro, y la indicación número 19 bis, de S.E. el Presidente de la República, lo eliminan.

- En concordancia con la indicación número 11, las indicaciones números 17, 17 bis, 18, 18 bis, 19 y 19 bis fueron rechazadas por tres votos en contra de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; un voto a favor del Honorable Senador señor Castro, y la abstención del Honorable Senador señor Elizalde.

Número 4

Al artículo 6°

El número 4 aprobado en general por la Comisión de Agricultura contiene dos literales que introducen modificaciones al artículo 6° del Código de Aguas. Su texto es el que sigue:

“4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años de su vencimiento, siempre que se acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:

“Excepcionalmente, de existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección podrá limitar su uso o bien suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.”.

Antes de comenzar la discusión de las indicaciones presentadas al artículo 6°, el señor Director General de Aguas pidió a Sus Señorías dejar pendiente la votación de los artículos 6, 6 bis, 128 bis 4, 129 bis 5 y 134 bis.

En relación con el artículo 6, el Honorable Senador señor Elizalde planteó buscar alguna fórmula para evitar que los derechos de aguas de las personas más vulnerables caduquen por su no regularización. Agregó que es altamente probable que los especuladores tengas sus derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.

El señor Director General de Aguas informó que en los derechos consuntivos existen unos 598.000 litros por segundo afectos a patente por no uso, y en los derechos no consuntivos esta cifra llega 22.944.795 litros por segundo.

La Honorable Senadora señora Aravena solicitó la distribución por regiones de los 598.000 litros por segundo que están afectos a patentes por no uso. En particular, indicó que le interesa la cifra de la Región de La Araucanía.

El señor Director General de Aguas señaló que en La Araucanía los derechos consuntivos que no se usan llegan a 101.000 litros por segundo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dio cuenta que en Combarbalá, epicentro de la sequía en la Región de Coquimbo, los grandes agricultores perforan pozos cerca de las instalaciones de los sistemas de Agua Potable Rural, para luego solicitar derechos de aguas a la autoridad competente. En estos casos, apuntó, la Dirección General de Aguas está facultada para sacar a remate los derechos de aprovechamiento de aguas cuando existe más de una solicitud sobre los mismos. Ello, continuó, ha provocado una competencia desleal entre los usuarios del Agua Potable Rural y los grandes agricultores, a la que se suman los empresarios mineros. Por lo anterior, preguntó cómo puede intervenir la Dirección General de Aguas para evitar este tipo de situaciones.

El señor Director General de Aguas comentó que en estos casos la Dirección General de Aguas puede establecer reservas de aguas para el consumo humano o expropiar derechos de aprovechamiento de aguas, una vez que se han agotado todos los instrumentos para abastecer de agua a la comunidad. Apuntó que esta fue la solución para la Comuna de Petorca, que de los 37 litros por segundo que requieren ya han comprado 18 litros por segundo. Resaltó que estos costos son insignificantes frente los cuantiosos recursos que el Estado debe desembolsar para abastecer de agua a las comunidades rurales con camiones aljibes.

En sintonía con lo anterior, informó que en la indicación sustitutiva han incluido una norma que permite a la Dirección General de Aguas reservar derechos de aprovechamiento de aguas de oficio, de acuerdo a las recomendaciones contenidas en el Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

Por último, se comprometió a trabajar en una propuesta de texto para los artículos 6, 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5, 134 bis y artículo primero transitorio, que nuevamente pidió a Sus Señorías dejar pendientes. Asimismo, señaló que harán los ajustes necesarios para que la temporalidad y sus efectos sólo afecte a los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas y no a los ya constituidos.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Castro, sustituye el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina de acuerdo a las normas del presente Código.

El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley. Este derecho podrá ser limitado, excepcionalmente, de conformidad a las normas que establece este Código, cuando exista afectación grave y riesgo de afectación grave del acuífero o de la fuente de extracción.

Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo ante la Dirección General de Aguas, cuya resolución se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

- La indicación número 20 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Letra a)

Inciso segundo

La indicación número 21, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, en el inciso segundo propuesto por la letra a), proponen reemplazar el punto seguido que está después de la frase “que tengan el carácter de no consuntivos” por un punto aparte, convirtiéndose el párrafo que le sigue en un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente.

- La indicación número 21 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro.

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, en el nuevo inciso tercero que se propone, introduce las siguientes modificaciones:

a) Intercalar entre los vocablos “Ésta” y “se hará efectiva”, la palabra “prórroga”.

b) Sustituir la conjunción “y” por una coma (,) e intercalar después de las palabras “en consideración” y “a los criterios”, lo siguiente “a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso 1° y”.

c) Reemplazar el punto seguido después del vocablo “abastecimiento” por una coma (,) y sustitúyase las palabras “Esta prórroga no podrá”, por “sin que pueda”.

- La indicación número 22 con sus letras a), b) y c) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro.

En relación con el inciso segundo del artículo 6° aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, la Honorable Senadora señora Aravena presentó una propuesta para agregar a continuación de la expresión “treinta años” la siguiente frase “, el cual se concederá”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, propone reemplazar la frase “se acredite por parte del titular” por el vocablo “acredite”.

- La indicación número 23 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro.

La indicación número 24, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, plantea incorporar entre la palabra “recurso” y el punto seguido, la siguiente oración: “y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas.”.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que les complica esta propuesta, porque la sanción se aplica sin distinguir el caso de una persona que pueda ser titular de varios derechos de aguas, y que respecto de uno de ellos tenga un recurso de reconsideración o de reclamación pendiente por el cobro de una patente por no uso.

En esta misma línea, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, pidió precisar que la sanción sólo se aplicará respecto del derecho de agua en que se adeude una patente por no uso.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la indicación en los mismos términos en que fue presentada.

- La indicación número 24 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena en el inciso tercero aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía propuso reemplazar los vocablos “a tres años de” por lo siguiente “dentro de los últimos diez años previo a”.

Su Señoría explicó que adelantar la solicitud de prórroga del derecho de aguas dará más holgura a los agricultores, en especial porque se mejorará su situación crediticia.

La Honorable Senadora señora Provoste indicó que hubiera preferido mantener el plazo establecido en la Cámara de Diputado para solicitar la prórroga del derecho de aprovechamiento, no obstante, valoró que se mantenga el concepto de la temporalidad de los derechos de agua.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló que como Ejecutivo no apoyan consagrar la temporalidad de los derechos de aguas, porque entienden que los derechos de aprovechamiento se traducen en una cuota sobre el caudal y que como tal siempre se están ajustando a la disponibilidad de agua existente y no a una cantidad fija y permanente. Además, observó que este artículo establece que los derechos de aprovechamiento durarán treinta años, pero que este plazo podría ser menor si la autoridad así lo determina, lo que, a su juicio, atenta contra la flexibilidad del concepto alícuota de los derechos de agua regulado bajo el Código de Aguas vigente. Además, puso de relieve que se crearán dos tipos de derechos de aprovechamiento: uno, permanente y, otro, limitado en el tiempo.

Agregó que no tienen claro los beneficios que se generarán con esta norma, especialmente para los agricultores, porque es altamente probable que se limite su acceso al sistema de crédito hipotecario. Tampoco, apuntó, conocen qué sucederá con los proyectos de construcción de embalses que requieren de derechos de agua permanentes.

Asimismo, indicó que, al aprobarse la sanción de caducidad respecto de los derechos de aguas no inscritos en el Conservador de Bienes Raíces y de los que no han pagado las patentes por no uso, se debilita aún más el sistema de los derechos de agua.

En términos generales, no previó beneficios con este sistema, si no sólo costos para los usuarios.

El Honorable Senador señor Castro señaló que tiene su reparo con la aplicación de la temporalidad en los derechos consuntivos, por lo que anunció su abstención.

- En votación la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena para el inciso tercero del artículo 6°. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Aravena y señor Elizalde, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Navarro.

Antes de repetir la votación, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que con esta propuesta se permite al titular del derecho de aprovechamiento adelantar la solicitud de la prórroga de su derecho, lo que permitirá dar mayor solvencia económica a los agricultores, en lo que se refiere al acceso al sistema crediticio.

- Puesta en votación por segunda vez la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena para el inciso tercero del artículo 6°, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra b)

La indicación número 25, de la Honorable Senadora señora Aravena, incorpora dos nuevos incisos a la letra b) del artículo 6° del proyecto, del siguiente tenor:

“Contra la resolución de la Dirección General de Aguas que deniegue la prórroga del derecho de aprovechamiento de los incisos segundo y tercero, como la suspensión del inciso tercero de este artículo, podrá interponerse recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de treinta días desde la notificación personal del acto o resolución que suspende el ejercicio del derecho o deniega su prórroga. La interposición de recursos administrativos suspende los plazos de interposición del recurso.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.

- La indicación número 25 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena planteó en el inciso cuarto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, eliminar los vocablos “Excepcionalmente” y “su uso”.

Se hizo presente que esta propuesta podría ser inadmisible, por cuanto determina el ejercicio de una función de un servicio público y como tal corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Elizalde, en su calidad de Presidente de la Comisión, consideró que se trata de una propuesta admisible, pues se trata de una función que ya tiene la Dirección General de Aguas.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste valoró esta iniciativa, porque reconoce los efectos acumulativos de la extracción de los recursos hídricos como un riesgo para el acuífero.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, señaló que mantener la expresión “su uso” podría judicializar los casos en que la autoridad busca proteger el acuífero.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó suprimir también la palabra “bien”.

- La nueva propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 5

Al artículo 6 bis

El número 5 aprobado en general por la Comisión de Agricultura intercala un artículo 6 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“5. Intercálase entre el artículo 6 y el artículo 7 el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar dicho uso o suspender su ejercicio mientras persista esta situación. Para los efectos de este inciso, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Castro, suprime el número 5.

Antes de discutir la indicación número 26, la Honorable Senadora señora Aravena propuso agregar al final del inciso segundo del artículo 6 bis aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía el siguiente texto “o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”

Se hizo presente la posible inadmisibilidad de esta propuesta, porque determina el ejercicio de una función de la Dirección General de Aguas, y como tal corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó la opinión del Ejecutivo.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, señaló no tener opinión al respecto.

Luego, el Honorable Senador señor Elizalde, señaló que, a su juicio, se trata de una propuesta admisible, por cuanto la Dirección General de Aguas ya tiene la función, y sometió a votación la admisibilidad de la mentada propuesta.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, consideró que la propuesta era admisible, porque la Dirección General de Aguas ya goza de esta función.

- En seguida, con la misma votación se aprobó la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena para agregar un texto al final del inciso segundo del artículo 6 bis, el que también se acordó incorporarlo en la letra d) del artículo 129 bis 4, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Posteriormente, la Honorable Senadora señora Aravena planteó introducir los siguientes cambios en el inciso quinto del artículo 6° bis del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía:

a) Dividir el inciso quinto en tres incisos.

b) Reemplazar la frase “según lo establecido en el inciso final del artículo 307 bis” por la siguiente “con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, inclusive, de conformidad con el artículo 173 ter”.

c) Eliminar los vocablos “dicho uso”.

d) Sustituir la palabra “inciso” por “artículo”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó los cambios propuestos para modificar el inciso quinto del artículo 6° bis del texto Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Como consecuencia de la aprobación del artículo 6° bis, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, rechazó la indicación número 26.

Número 7

Al artículo 15

El número 7 aprobado en general por esta Comisión introduce dos modificaciones al artículo 15 del Código de Aguas. Su tenor es el siguiente:

“7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.”.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Castro, propone agregar en el artículo 15 del Código de Aguas un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En el caso de que existan titulares de derechos consuntivos y no consuntivos en una misma fuente de abastecimiento, estos últimos serán ejercidos de tal forma que no afecten el aprovechamiento de los demás titulares. La organización de usuarios respectiva o la Dirección General de Aguas, en su caso, tomarán las medidas que sean necesarias para el uso armónico y equilibrado de las diferentes funciones que cumplen las aguas.”.

Se hizo presente que la indicación número 27 era inadmisible, porque establece una nueva función para la Dirección General de Aguas, que consiste en adoptar las medidas necesarias para el uso armónico y equilibrado de las diferentes funciones que cumple el agua.

El Honorable Senador señor Castro, en su calidad de autor de la indicación, propuso eliminar la parte inadmisible de la indicación y aprobar el resto. Resaltó que esta indicación tiene por objetivo impedir que los derechos no consuntivos atropellen los derechos consuntivos, especialmente de los regantes.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que ese objetivo está resguardado en inciso primero del artículo 15 bis.

En la misma línea, el señor Director General de Aguas complementó que este punto también está consagrado en el artículo 14 del Código de Aguas.

- En consecuencia, la indicación número 27 fue declarada inadmisible, por cuanto se refiere a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer una nueva función para la Dirección General de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2°, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Número 8

Al artículo 17

El número 8 aprobado en general por esta Comisión agrega cuatro incisos, nuevos, al artículo 17 del Código de Aguas. Su texto es el que sigue:

“8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.”.

La indicación número 27 bis, de S.E. el Presidente de la República, propone suprimir el numeral 8, que modifica al artículo 17.

- La indicación número 27 bis fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde.

A continuación, la Honorable Senadora señora Provoste, propuso agregar al final del inciso cuarto, nuevo, del artículo 17 del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, la expresión “fundamente”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero

La indicación número 28, de la Honorable Senadora señora Aravena, propone eliminar en el inciso tercero la frase: “de oficio o”.

- La indicación número 28 fue declarada inadmisible, por cuanto se refiere a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al determinar el ejercicio de una función de la Dirección General de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2°, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso cuarto

La indicación número 29, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso cuarto a continuación de la frase: “Dirección General de Aguas” la siguiente: “, a petición de a lo menos una de las juntas de vigilancia,”.

- La indicación número 29 fue declarada inadmisible, por cuanto se refiere a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al determinar el ejercicio de una función de la Dirección General de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2°, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Número 10

Al artículo 20

El número 10 aprobado en general por esta Comisión contiene cuatro literales que modifican el artículo 20 del Código de Aguas. Su texto es el siguiente:

“10. En el artículo 20:

a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

c) Agregáse en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la subdivisión.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.”.

Letra a)

La indicación número 30, de los Honorable Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, reemplaza en el inciso primero del artículo 20 del Código de Aguas, el punto seguido que sucede a la siguiente frase “se adquiere por la competente inscripción“ por la siguiente oración: “, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

- La indicación número 30 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste, y señores Castro y Elizalde.

Letra b)

La indicación número 31, de la Honorable Senadora señora Aravena, la suprime.

Letra c)

La indicación número 32, de la Honorable Senadora señora Aravena, elimina en el inciso segundo propuesto por la letra c) la siguiente oración:

“Este derecho caduca, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para requerir la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la subdivisión.”.

- Las indicaciones números 31 y 32 fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Aravena, en su calidad de autora.

Número, nuevo

Al artículo 21 del Código de Aguas

La indicación número 33, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el artículo 21 después de la frase: “disposiciones del Código Civil,”, la siguiente: “esto es con la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente,”.

- Como consecuencia de la aprobación del texto que el Ejecutivo propuso agregar al final del artículo del Código de Aguas, la indicación número 33 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Número, nuevo

Al artículo 27 del Código de Aguas

El artículo 27 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 27°- Cuando sea necesario disponer la expropiación de derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres domésticos de una población por no existir otros medios para obtener el agua, deberá dejarse al expropiado la necesaria para iguales fines.”.

La Comisión aprobó un nuevo texto para el artículo 27 del Código de Aguas, como consta a propósito de la aprobación del número 8) de la indicación sustitutiva. Al respecto, y con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativa exclusiva de disposición, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 33a, que agrega el siguiente número, nuevo:

“…. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, o la norma que lo reemplace.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 27 y con la misma votación aprobó la indicación número 33a.

Número 14

Al artículo 47

El número 17 aprobado en general por esta Comisión agrega un inciso segundo nuevo al artículo 47 del Código de Aguas. Su texto es el siguiente:

“14. En el artículo 47 agrégase el siguiente inciso:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.”.”

La indicación número 34, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega al artículo 47 un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor:

“Las aguas extraídas de sistemas de drenaje siempre deberán ser vertidas en su totalidad al cauce natural más próximo.”.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó qué sucederá con las aguas servidas, y señaló que bajo ninguna circunstancia éstas pueden ser vertidas a los cauces naturales.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en el mismo sentido, puso de relieve que las aguas de un sistema de drenaje podrían ser de una calidad inferior a las aguas que se desaguan a un cauce natural. Con todo, señaló que en la indicación sustitutiva del Gobierno la recuperación de los terrenos húmedos o pantanosos está regulada en el artículo 55 bis, nuevo, que propone agregar el número 15) de la indicación sustitutiva.

La Honorable Senadora señora Aravena reconoció que la indicación de su autoría nada dice respecto de la calidad de las aguas que se desaguarán en el cauce natural más próximo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Castro refirió que un sistema de drenaje comprende una serie de trabajos para recuperar terrenos de un humedal o pantanos, luego apoyó la idea de que estas aguas sean vertidas en el cauce natural más próximo. Con todo, hizo notar que estas aguas no son aguas servidas.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, previno a Sus Señorías que deben verificar que se trate de aguas no contaminadas, exentas de fertilizante y de otros agroquímicos.

El Honorable Senador señor Elizalde apoyó la idea de restituir estas aguas al cauce natural más cercano, pero insistió en su preocupación de que no se trate de aguas contaminadas.

El Honorable Senador señor Castro indicó que normalmente los drenajes corresponden a vertientes que afloran al exterior y apoyó que estas aguas sean conducidas a un cauce natural.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena planteó al Ejecutivo presentar una propuesta que recoja que las aguas de los sistemas de drenaje deben ser vertidas a los cauces naturales, resguardando eso sí la calidad de dichas aguas.

En sesión de 12 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que el artículo 129 bis resuelve la inquietud planteada por Sus Señorías, por cuanto la citada norma establece que la Dirección General de Aguas puede exigir que dichas aguas sean vertidas al cauce natural más próximo y de no ser posible a un cauce artificial.

En sintonía con lo anterior, propuso agregar en el texto de la indicación número 34, que a estas aguas le serán aplicable las normas establecidas en el artículo 129 bis.

La Honorable Senadora señora Aravena pidió aclarar si este artículo también se aplica a las aguas contaminadas.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, aclaró que el artículo 129 bis se refiere al perjuicio en general y no a uno en particular, por lo que se entienden incluidas las aguas contaminadas.

El Honorable Senador señor Elizalde advirtió que la indicación sustitutiva del Ejecutivo número 48) suprime el artículo 129 bis.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la indicación sustitutiva planteaba eliminar el artículo 129 bis, porque consultaba dicha norma como un artículo 55 bis, nuevo, contenido en el numeral 15) de la indicación sustitutiva, pero dado que este numeral fue retirado por el Ejecutivo a solicitud de los miembros de esta Comisión, en este acto también procede a retirar el número 48) de la indicación sustitutiva, con lo cual se mantiene la vigencia del citado artículo 129 bis. De esta manera, acotó, se pueda aplicar esta disposición al artículo 47 sobre los sistemas de drenajes.

- Posteriormente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñiz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la indicación número 34 con la modificación propuesta.

En consecuencia, el texto que se propone agregar como inciso final al artículo 47 es el siguiente:

“A las aguas extraídas de un sistema de drenaje le serán aplicable las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

A continuación, en sesión de 2 de septiembre de 2019, el Ejecutivo planteó incorporar dos artículos, nuevos, sobre los acuíferos, en el Libro VI “De las Aguas Subterráneas”, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo ….- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra en condiciones de saturación y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas especiales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo …..- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que comprobadamente menoscaben la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde explicó que la propuesta del Ejecutivo traslada los artículos 40 bis y 40 ter relativo a los acuíferos, de la indicación sustitutiva número 11), para consultarlos dentro del Título VI.

En relación con el primer artículo propuesto, la Honorable Senadora señora Aravena manifestó su acuerdo con el concepto del acuífero, por cuanto incluye a las formaciones geológicas que tienen o que han tenido agua, lo que les permitiría utilizar también a los acuíferos secos y vacíos para almacenar agua en períodos de escases.

El Honorable Senador señor Coloma, si bien estimó razonable regular a los acuíferos en el Título VI “De las Aguas Subterráneas”, se manifestó proclive para aprobar un concepto más amplio de acuífero y no tan restringido, como el que propone el Gobierno.

La Honorable Senadora señora Provoste expresó que aprobaría este artículo si se eliminan de su inciso primero las frases “o ha contenido” y “en condiciones de saturación”, y pidió una explicación más detallada del sentido de estas palabras, ya que es obvio que las mineras del norte encontrarán aguas cuando realicen sus trabajos de exploración y de explotación.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que es complicado incorporar nuevas disposiciones, porque ello alterará la enumeración y concordancias del Código de Aguas.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste planteó aprobar este artículo como artículo 55 bis, con la modificación propuesta.

La Honorable Senadora señora Aravena se manifestó contraria al planteamiento de la Honorable Senadora señora Provoste, por considerar que de esa forma no se podrán rellenar los acuíferos vacíos que abundan en el norte y en el centro del país.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Coloma consideró esencial mantener las expresiones “o ha contenido” y “en condiciones de saturación” para recargar los acuíferos.

Luego, pidió segunda discusión respecto del primer artículo de la propuesta del Ejecutivo, sobre los acuíferos.

En sesión 9 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que la condición de saturación apunta a la capacidad del acuífero vacío para mantener y retener agua, lo que les permitiría tener certeza sobre la posibilidad de ser recargado.

Las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste insistieron en aprobar este artículo, pero eliminando las palabras “en condiciones de saturación”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el artículo nuevo de la propuesta del Ejecutivo sobre los acuíferos, como artículo 55 bis, y con la modificación propuesta.

Con respecto al segundo artículo de la propuesta del Ejecutivo, la Honorable Senadora señora Provoste señaló que no su desacuerdo con la expresión “comprobadamente”, porque traslada la carga probatoria a las personas que se ven afectadas por los actos u obras que se ejecuten en el suelo y subsuelo. Además, hizo notar que en el artículo 299 del Código de Aguas ya se consagran las facultades de policía y de vigilancia de la Dirección General de Aguas que menciona esta propuesta.

El Honorable Senador señor Elizalde propuso reemplazar la expresión “que comprobadamente menoscaben” por “que puedan menoscabar”.

El Honorable Senador señor Coloma se manifestó contrario a la propuesta de Su Señoría, por estimar que debe existir algún grado de comprobación del menoscabo producido, por lo que expresó su voto favorable al texto propuesto por el Ejecutivo.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde puso en votación la propuesta del Ejecutivo con la modificación antes planteada.

- El artículo, nuevo, de la propuesta del Ejecutivo fue aprobado con la modificación antes consignada como artículo 55 ter, por tres votos a favor y dos votos en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, y en contra los Honorables Senadores señora Aravena y señor Coloma.

En consecuencia, el texto del artículo nuevo aprobado por la Comisión como artículo 55 ter es el siguiente:

“Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

Número 15

Al artículo 56

El número 15 aprobado en general por esta Comisión sustituye el inciso segundo del artículo 56 del Código de Aguas por cuatro incisos. Su tenor es el siguiente:

“15. En el artículo 56 sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.”.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Castro, propone sustituir todo el artículo 56 del Código de Aguas por el que siguiente:

“Artículo 56.- Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación. Este uso no podrá perjudicar a otros usuarios o afectar considerablemente el acuífero del cual provienen. El titular de este derecho deberá informar a la Dirección en el plazo de 90 días contados desde el hallazgo.”.

En seguida, el Honorable Senador señor Castro solicitó a Sus Señorías aprobar la indicación número 35, que establece que las aguas del minero no podrán perjudicar a otros usuarios o afectar considerablemente el acuífero del cual provienen las aguas, lo que no está recogido en los textos del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que este tema está regulado en el inciso cuarto del artículo 56 que aprobó la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, por lo que la indicación número 35 estaría subsumida en este inciso.

- Consecuencialmente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones la indicación número 35, por estar subsumida en el inciso segundo del artículo 56 bis, nuevo, aprobado por esta Comisión.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 35 bis, que propone reemplazar el numeral 15 de la siguiente manera:

“a) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:

“Artículo 56.- Cualquier persona natural puede cavar en suelo propio para satisfacer usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 293 bis y siguientes, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

b) Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- “Tendrán derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre definitivo de la faena minera, o la extinción de la concesión minera.

La Dirección General de Aguas directamente, o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los dueños o titulares de pertenencias mineras que exploten aguas halladas en sus labores, un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea del año anterior. Esta misma información podrá ser solicitada a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el aprovechamiento de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros anteriores a los informados por el concesionario minero. La Dirección General de Aguas podrá limitar dichos usos si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento especial para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.”.

- El Ejecutivo retiró la indicación número 35 bis que regula el derecho a cavar pozo en suelo propio y las aguas del minero.

En sesión posterior, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, planteó el siguiente texto para tratar el derecho a cavar pozo en suelo propio:

“Artículo 56.- Cualquier persona natural y un servicio sanitario rural puede cavar en suelo propio para satisfacer usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, teniendo en consideración la recomendación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 293 bis y siguientes, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Coloma observó que la redacción del inciso primero, no es muy explícita, especialmente, la frase “pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta”, aunque reconoció que así está contemplado en el texto legal vigente.

El Honorable Senador señor Elizalde explicó que la nueva propuesta del Ejecutivo permite a cualquier persona natural y a los servicios sanitarios rurales cavar un pozo en suelo propio para satisfacer los usos domésticos. Con ello, destacó que se impedirá a las personas jurídicas, como a las empresas, que puedan gozar de este derecho.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora indicó que es partidaria de mantener el texto aprobado en general por esta Comisión, porque trata, en dos incisos distintos, el derecho a cavar un pozo en suelo propio de cualquier persona y de los servicios sanitarios rurales.

Por su parte, el Honorable Senador señor Coloma apoyó la propuesta del Ejecutivo, por cuanto restringe este derecho a las personas naturales y a los servicios sanitarios rurales.

El Honorable Senador señor Elizalde advirtió a Su Señoría que el texto aprobado en general por esta Comisión también limita el ejercicio de este derecho, pero con un criterio distinto, cual es, el uso que se le dará al agua extraída. Al efecto, refirió que se establece que sólo podrá usarse para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

En seguida, el Honorable Senador señor Coloma pidió segunda discusión respecto del artículo 56 de la nueva propuesta del Ejecutivo.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora señora Provoste propuso votación separada de los incisos del nuevo artículo 56 propuesto por el Ejecutivo.

En seguida, la Comisión se abocó al estudio del inciso primero de la nueva propuesta del Ejecutivo para el artículo 56, que establece el derecho a cavar pozo en suelo propio de las personas naturales y de los servicios sanitarios rurales.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde explicó que la Comisión tiene que definir si seguirá el planteamiento del Ejecutivo que propone restringir el goce del derecho a cavar pozo en suelo propio de acuerdo a un criterio basado en las personas que pueden ejercer esta facultad, que en su propuesta se trata de las personas naturales y de los servicios sanitarios rurales o, si mantendrá el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía que optó por limitar esta norma según el uso que se den a estas aguas, que en este caso se circunscribe a los usos domésticos.

En lo personal, se mostró partidario de seguir el criterio del uso de las aguas y, en sintonía con lo anterior, propuso, en el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas vigente, agregar a continuación de la palabra “domésticos” la expresión “de subsistencia”, en sintonía con lo aprobado en el artículo 5 bis.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el inciso primero del artículo 56 de la propuesta del Ejecutivo.

- Con idéntica votación, la Comisión acordó incorporar en el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas vigente, a continuación de la palabra “domésticos” la expresión “de subsistencia”.

- Posteriormente, con la misma votación se aprobó mantener, como inciso segundo, el texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

A continuación, la Comisión analizó el inciso segundo del artículo 56 de la propuesta del Ejecutivo, que establece la facultad de la Dirección General de Aguas para determinar la cantidad de agua a extraer de cada pozo, teniendo en consideración la recomendación que le formulare el Panel de Expertos de Recursos Hídricos.

Sobre este punto, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que el sentido de este inciso es evitar que la extracción de aguas desde una noria o pozo sea ilimitada. En atención a lo anterior, resaltó que se establece que la Dirección General de Aguas podrá señalar un límite máximo para cada cuenca, de acuerdo a la recomendación que realice el Panel de Expertos. Esto, apuntó, facilitará la facultad de fiscalización de la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo notar a Sus Señorías que esta extracción está limitada por el uso doméstico de subsistencia, el que varía dependiendo de cada cuenca.

La Honorable Senadora señora Aravena consideró que la opinión del Panel de Expertos enriquecerá la discusión sobre la fijación de un límite máximo de extracción por cada cuenca, ya que no es lo mismo un acuífero de La Araucanía que uno de la Provincia de Petorca. Además, estimó que sería útil definir los litros por segundo que cada familia puede extraer.

El Honorable Senador señor Elizalde opinó que el ideal sería evitar la multiplicidad de pozos en un predio, porque ello merma la capacidad de suministro de agua. De esta manera, señaló que se debe optimizar su construcción y dar preferencia a los pozos de los Servicios Sanitarios Rurales.

Por su parte, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, puso de relieve que no existe un catastro de todos los pozos que existen en el país, y explicó que el sentido de esta norma es permitir su construcción sólo para satisfacer usos domésticos, especialmente si no existe un Servicio Sanitario Rural cercano. Asimismo, se manifestó a favor de fijar la cantidad de agua a extraer, pero observó que ello no puede quedar consignado en esta ley, porque se trata de una variable que depende de cada sector.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que la opinión del Panel de Expertos puede burocratizar la labor de la Dirección General de Aguas, no obstante, coincidió en establecer un mecanismo para determinar los límites de extracción de agua por cada cuenca.

El Director General de Agua, señor Oscar Cristi, planteó dejar pendiente la votación de este inciso hasta resolver los artículos correspondientes a la creación del Panel de Expertos en Recursos Hídricos.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en votar la norma en esta sesión. Luego, enfatizó que el Código de Aguas debe establecer las herramientas necesarias para el ejercicio de la función fiscalizadora que le compete a la Dirección General de Aguas. Con respecto al inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo, consideró que las medidas para limitar la extracción de agua son bastante subjetivas, por lo que se manifestó en contra de ese inciso.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora indicó que es partidaria que la medición de la extracción de agua se rija por el criterio del uso doméstico de subsistencia, por cuanto, el Panel de Expertos además de burocratizar el sistema podría encarecer el ejercicio de las facultades de la Dirección General de Aguas. Luego, enfatizó que le preocupa cuidar un recurso que hoy día cada vez es más escaso.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió dejar constancia en la historia de esta ley que la Dirección General de Aguas ya tiene la facultad para establecer los caudales máximos de aguas subterráneas que se pueden extraer por cada cuenca. Incluso, dio cuenta que esta facultad está detallada en un reglamento.

El Honorable Senador señor Castro apoyó el texto de este inciso, con exclusión de la injerencia que se le otorga al Panel de Expertos.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde propuso a Sus Señorías aprobar el inciso segundo de la nueva propuesta del Ejecutivo, con el objeto de que la facultad de la Dirección General de Aguas para fijar límites máximos de extracción quede establecida en la ley, pero sin la referencia al Panel de Expertos.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo como inciso tercero del artículo 56, con la modificación planteada por el Honorable Senador señor Elizalde.

En relación con el derecho de aguas del minero, el señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó la siguiente redacción para regularlo en un artículo, nuevo:

“Artículo…..- Tendrán derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre definitivo de la faena minera, o la extinción de la concesión minera.

La Dirección General de Aguas directamente, o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los dueños o titulares de pertenencias mineras que exploten aguas halladas en sus labores, un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea del año anterior. Esta misma información podrá ser solicitada a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el aprovechamiento de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros anteriores a los informados por el concesionario minero. La Dirección General de Aguas podrá limitar dichos usos si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento especial para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.”.

El señor Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que se propone tratar el tema de las aguas del minero en un artículo nuevo para diferenciarlo del derecho a cavar un pozo en suelo propio. Asimismo, refirió que este artículo consagra el derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación e informadas a la Dirección General de Aguas dentro de los noventa días contados desde su hallazgo.

Resaltó que la diferencia de fondo con el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía estriba en la forma en que opera la extinción de este derecho. En efecto, refirió que en su propuesta esta facultad se extingue por el cierre definitivo de la faena minera o por la extinción de la concesión.

A continuación, el Honorable Senador señor Elizalde puso en votación tratar los derechos de aprovechamiento de las aguas del minero en un artículo, nuevo, para diferenciarlo de la disposición que regula el derecho a cavar pozo en suelo propio.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó regular las aguas halladas del minero en un artículo, nuevo, que en este caso correspondería al artículo 56 bis.

Luego, la Comisión discutió el inciso primero de la nueva propuesta del Ejecutivo, que consagra el derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena consultó por qué se eliminó la caducidad.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que los términos extinción y caducidad producen los mismos efectos, esto es, poner fin al derecho de las aguas del minero, por lo que suprimir la palabra “caducidad” sería irrelevante en términos jurídicos. En lo medular, detalló que las concesiones se extinguen por renuncia, caducidad y otros, en que habría una relación de género y especie.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el inciso primero del artículo nuevo que propone el Ejecutivo para regular las aguas del minero.

Posteriormente, la Honorable Senadora señora Provoste, propuso que en el texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para el inciso tercero del artículo 56, aguas del minero, reemplazar la expresión “las faenas de explotación” por “dichas faenas”, a fin de no circunscribir el uso de estas aguas sólo a las faenas de explotación.

Asimismo, propuso que el uso de estas aguas sea sometido a una evaluación de impacto ambiental.

La Honorable Senadora señora Aravena se manifestó contraria a la propuesta de someter estas aguas al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero sí, compartió que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre su factibilidad de uso.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde expresó su rechazo a sustituir la expresión “las faenas de explotación” por “dichas faenas”.

Al efecto, la Honorable Senadora señora Provoste retiró su propuesta de reemplazar la expresión “las faenas de explotación” por “dichas faenas”, a pesar de que las mineras también requieren agua para la exploración, lo que las obligaría a procurársela por otros medios.

Con respecto a su segunda proposición, insistió en la necesidad de que el uso de estas aguas sea previamente sometido a una evaluación de impacto ambiental, para verificar que su aprovechamiento no generará un impacto en el recurso hídrico.

En sintonía con lo anterior, las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste propusieron agregar un inciso final en el artículo 56 bis, nuevo, que regula las aguas del minero, del siguiente tenor:

“Lo expresado en el presente artículo no obsta a que la exploración y explotación pueda ser evaluada ambientalmente conforme al decreto supremo N° 40 que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con el propósito de evaluar los efectos ambientales en el sistema hídrico en general.”.

Sobre este punto, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, hizo notar que todos los proyectos mineros son sometidos a una evaluación de impacto ambiental, por lo que estimó que, aplicar a las aguas del minero un nuevo procedimiento implicaría un doble control y burocratización de los mismos. Por lo anterior, sugirió que la Dirección General de Aguas sea la instancia que resuelva sobre los efectos de la extracción de estas aguas.

La Honorable Senadora señora Aravena apoyó el planteamiento del señor Director General de Aguas y señaló que tanto el texto propuesto por el Ejecutivo como el de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía contemplan la facultad de la Dirección General de Aguas para limitar el uso de estas aguas si hubiere una grave afectación de los acuíferos o de los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

En la misma línea, se manifestó el Honorable Senador señor Castro, toda vez que la propuesta de las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste, consagran, respecto de los proyectos mineros, una doble evaluación de impacto ambiental.

El Honorable Senador señor Elizalde comentó a Sus Señorías que no le queda claro si esta exigencia sería una segunda evaluación de impacto ambiental relativa a un mismo proyecto minero.

La Honorable Senadora señora Provoste sostuvo que no se trata de una segunda evaluación, porque la Dirección General de Aguas participa en la comisión técnica de la evaluación del proyecto minero y no se pronuncia sobre las aguas halladas a propósito de la ejecución de las concesiones de exploración y de explotación. Luego, afirmó que su proposición excluye a los pequeños mineros, ya que se enfoca en los grandes mineros que se instalan en las nacientes de los ríos. Con todo, consideró fundamental que el uso de estas aguas también sea evaluado.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, resaltó que es difícil saber a priori cuánta agua se hallará en una faena minera y, agregó que hacer una estimación del agua que se encontrará es algo bastante incierto.

- En votación, la propuesta de las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste para someter a una evaluación de impacto ambiental el uso de las aguas del minero. Votaron a favor las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste; en contra los Honorables Senadores señora Aravena y señor Castro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Elizalde.

En seguida, la Honorable Senadora señora Aravena coincidió con el señor Director General de Aguas respecto de la necesidad de recibir la opinión de expertos antes de votar nuevamente esta propuesta, para tener la certeza de que no se aprobará la realización de una doble evaluación de impacto ambiental para los proyectos mineros.

El Honorable Senador señor Elizalde anunció que se volverá a abstener, porque aún no tiene la claridad técnica para determinar si se trata o no de una segunda evaluación ambiental respecto de los proyectos mineros.

La Honorable Senadora señor Provoste enfatizó que hoy las aguas del minero no están consideradas dentro de la evaluación de impacto ambiental del proyecto minero, porque aún no han sido halladas. Por ello, expresó que su propuesta viene a hacerse cargo de este vacío y de la falta de agua en el país.

Además, explicó que su proposición no está redactada en términos imperativos, por lo que esta evaluación no sería obligatoria. La idea, apuntó, es aportar nuevos antecedentes sobre el uso de las aguas en un escenario de escasez hídrica.

El señor Director General de Aguas pidió a Sus Señorías más tiempo para analizar la viabilidad de esta propuesta, ya que su aprobación podría conllevar la paralización de un proyecto minero, considerando que una evaluación de impacto ambiental demora, a lo menos, ciento veinte días.

- Repetida la votación por el empate producido, en conformidad con el artículo 182 del Reglamento, se produjo el mismo resultado, dejándose su resolución para la próxima sesión.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde solicitó al Ejecutivo presentar una nueva redacción que recoja la propuesta de las Honorables Senadoras señoras Muñoz D´Albora y Provoste.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Aravena pidió a la Biblioteca del Congreso Nacional un estudio sobre la materia.

En sesión de 12 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó la siguiente propuesta:

“Las obligaciones señaladas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la correspondiente evaluación ambiental, en conformidad a la ley N° 19.300, como también respecto de su seguimiento y fiscalización.”.

A continuación, la Comisión recibió al Subsecretario de Minería, señor Ricardo Irarrázabal, quien señaló que en materia de aguas del minero hay que diferenciar entre el título de las aguas halladas, que en este caso corresponde a la ley, y su uso para efectos de su evaluación de impacto ambiental.

Al efecto, dio cuenta que la facultad para utilizar estas aguas en forma restringida para las faenas mineras deriva de la ley, y que la evaluación de impacto ambiental tiene por finalidad analizar, antes de que el proyecto se ejecute, la cantidad de agua que se podría encontrar y determinar los posibles efectos de su uso en los respectivos acuíferos. Comentó que estas aguas comenzaron a evaluarse a partir de los años 2013 y 2014 con el proyecto Caserones.

Con todo, resaltó que la discusión de esta Comisión en la sesión pasada se centró en el caso de un proyecto minero en operación y que durante sus faenas encuentra agua que no fue previamente evaluada ambientalmente. En esta hipótesis, destacó que habría que aplicar las disposiciones de la ley N° 19.300, sobre seguimiento y fiscalización, que consagra que todas las variables ambientales que surjan durante la ejecución de un proyecto deben ser reportadas a la Superintendencia de Medio Ambiente y, si alguna de éstas pudiere afectar al medio ambiente, le corresponderá a esta Superintendencia informarlas a la Comisión de Evaluación para que revise la resolución de calificación ambiental y aplicar el artículo 25 quinquies de la citada ley, de manera de incorporar este nuevo hallazgo en la respectiva evaluación de impacto ambiental.

Por otro lado, planteó que, si un titular de un proyecto minero desee ampliar su rajo, debería ingresar esta solicitud por la vía de una modificación del proyecto minero de acuerdo con el artículo 11 ter de la ley N° 19.300, que permite evaluar nuevos impactos y someterlos a una evaluación de impacto ambiental.

Con respecto a la propuesta que presentó el señor Subdirector General de Aguas, destacó la importancia de incorporar en el Código de Aguas la obligación de informar de las empresas mineras sobre las aguas halladas durante la ejecución de un proyecto minero, y que éstas sean sometidas a la fiscalización y seguimiento de la autoridad ambiental en virtud de la ley N° 19.300.

A continuación, la Comisión dio la palabra al Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Eduardo Baeza, quien señaló que actualmente en las explotaciones mineras se evalúan ambientalmente las aguas subterráneas alumbradas a través de un pozo para las faenas mineras, además, de los cursos superficiales que están dentro del sitio en que se emplaza el proyecto minero, por lo que coincidió con la Honorable Senadora señora Provoste de que las aguas halladas durante la ejecución de un proyecto minero hoy no son evaluadas ambientalmente, y como tal propuso su evaluación en sintonía con el artículo 25 de la ley N° 19.300.

Posteriormente, la Jefa del Departamento de Conservación de la Dirección General de Aguas, señora Mónica Musalem, comentó que en el sistema de evaluación de impacto ambiental la Dirección General de Aguas se preocupa de la totalidad de los usos de los recursos hídricos de un proyecto independientemente del título a través del cual accedió a dichos recursos hídricos. Resaltó que la instancia de evaluación ambiental actúa en una etapa de prefactibilidad del proyecto donde las aguas todavía no han sido alumbradas.

En este contexto, comentó que el texto propuesto por el Ejecutivo se refiere al caso en que, con posterioridad los titulares de una concesión minera encuentran agua y como tal deberán reportarla a la Superintendencia de Medio Ambiente, en cumplimiento de su resolución de calificación ambiental y a la Dirección General de Aguas para que disponga de esta información para efectos de la elaboración de los balances hídricos de cada acuífero.

En lo medular, resaltó que la mentada propuesta busca hacer explícito que estas aguas deben ser sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental y que también respecto de ellas cabe el seguimiento y fiscalización de la autoridad ambiental.

En seguida, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, valoró que en el artículo 56 bis sobre aguas del minero se regulen dos roles distintos de la Dirección General de Aguas: uno, que le permite recabar información sobre los caudales de agua que se extraen agua en virtud de los derechos de aguas del minero y, otro, más preventivo en el contexto de la evaluación de impacto ambiental. Sobre este último punto, destacó que esta evaluación quedará establecida como un estándar mínimo en el Código de Aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste apoyó la nueva propuesta del Ejecutivo, porque incorpora las funciones de la Dirección General de Aguas de seguimiento y de fiscalización. Comentó que presentó un texto similar en la Cámara de Diputados el año 2015, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad del acuífero en una situación de estrés hídrico. La idea, apuntó es que la extracción de estas aguas no genere un efecto nocivo en la capacidad de regeneración del recurso. Asimismo, hizo notar que no se trata de una doble evaluación, porque se refiere a aguas que nunca han sido evaluadas, tal como lo afirmó el Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Luego, planteó hacer una referencia expresa al artículo 18 letra f) del decreto supremo N° 40, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el texto propuesto por el Ejecutivo, para excluir de esta evaluación a los pequeños mineros.

El Honorable Senador señor Elizalde se mostró partidario de que esta referencia se realice a la ley N° 19.300 y a su reglamento en términos más generales, considerando que el reglamento puede ser modificado en cualquier momento, en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

La Honorable Senadora señora Provoste se allanó al planteamiento del Honorable Senador señor Elizalde, y pidió dejar constancia en la historia de la ley de que el sentido de hacer una mención expresa al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tiene por objetivo aplicar la exención que se establece en favor de los pequeños mineros de someterse a una evaluación de impacto ambiental.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó agregar un inciso final, nuevo, al artículo 56 bis, que contiene la obligación de someter a una evaluación de impacto ambiental a las aguas encontradas durante la ejecución de un proyecto minero.

El texto aprobado para dicho inciso es el siguiente:

“Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del inciso segundo del texto propuesto por el Ejecutivo, que regula la obligación de informar de los dueños o titulares de pertenencias mineras sobre la extracción de agua subterránea que realizaron el año anterior.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó a Sus Señorías que la Dirección General de Aguas no tiene la facultad para exigir a los concesionarios mineros la cantidad de agua subterránea extraída el año anterior, tampoco respecto de las personas que cavan un pozo en suelo propio. Explicó que la idea de esta proposición es contar con esta información para hacer los balances hídricos que se requieren, a fin de planificar y abordar la sequía existente en el país.

El Honorable Senador señor Elizalde valoró esta propuesta, siempre que “el año anterior” sea el plazo máximo respecto del cual se puede requerir información y que ésta se pida con cierta periodicidad.

La Honorable Senadora señora Aravena previno a Sus Señorías que en el caso de los pequeños mineros es prácticamente imposible que dispongan de medidores que entreguen la cantidad de agua extraída, lo que se dificulta aún más si se trata de la extracción del año anterior. A lo más, apuntó podrían entregar un estimado de lo extraído según la capacidad de su bomba. Luego, consultó si se establece alguna sanción para el usuario que no informa.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Castro consideró que esta exigencia tampoco podrá ser cumplida por los pequeños agricultores, porque no cuentan con las herramientas para cuantificar lo extraído el año anterior.

El Honorable Senador señor Elizalde si bien manifestó que votará en contra de este inciso, reconoció que es necesario que la Dirección General de Aguas cuente con la mayor información posible para elaborar los balances hídricos de cada cuenca, lo que les permitiría cuantificar la cantidad de agua extraída, por tal motivo, pidió al Ejecutivo buscar alguna fórmula para que la Dirección General de Aguas ejerza esta facultad respecto de las personas que utilizan pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia.

- El inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo para las aguas del minero fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Cabe hacer presente, que se dejó pendiente una redacción para incluir esta obligación respecto de los usuarios de los servicios sanitarios rurales y para quienes caven un pozo en suelo propio.

En sesión de 12 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó una redacción para establecer la obligación de informar sobre la extracción de agua subterránea del año anterior para los usuarios de los servicios sanitarios rurales y para quienes caven un pozo en suelo propio. El texto es el que sigue:

“Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas, directamente o a través de la respectiva comunidad de agua subterránea, requerirá a los usuarios o titulares un informe exponiendo la extracción total de agua subterránea de período anterior, sobre la base de un procedimiento especial establecido en la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 56 bis.”.

El Subdirector General de Aguas, informó que la propuesta original del Gobierno planteaba consagrar esta atribución de la Dirección General de Aguas en un sólo artículo, como consta en el número 18) de la indicación sustitutiva, que fue retirada por el Ejecutivo. En dicha disposición, comentó, se establecía que esta obligación se aplicaría tanto para los usuarios de pozos como para las aguas del minero. No obstante, apuntó que en la sesión pasada entendió que la Comisión prefirió consagrar esta obligación sólo para los usuarios de pozos o norias, lo que explica la redacción antes transcrita.

Asimismo, explicó que la finalidad de esta propuesta es que los usuarios de norias y pozos informen a la Dirección General de Aguas sobre la extracción de agua, y que en las zonas de mayor estrés hídrica dicha información sea entregada en forma rápida y fluida, para lo cual comentó que se requieren crear instrumentos que sean más sensibles a la realidad hídrica y menos estáticos. Resaltó que en el reglamento de esta ley se debe regular la periodicidad y los plazos para informar y cumplir con esta obligación.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde, en concordancia con el texto aprobado por esta Comisión como inciso final del artículo 56 bis, propuso reemplazar la expresión “procedimiento especial” por “procedimiento simplificado”. Además, indicó que en dicho inciso se estableció que la Dirección General de Aguas por medio de una resolución determinará las formas, requisitos y periodicidad para la entrega de la información que requiera este Servicio.

Sobre este punto, planteó buscar una redacción similar para la obligación de informar que pesa sobre los usuarios que extraigan agua de un pozo o noria del año anterior. Con todo, resaltó que es fundamental que la Dirección General de Aguas cuente con la facultad de requerir información sobre la extracción de agua subterránea y que la periodicidad debe ser, al menos, de un año, aunque también se abrió a fijar un plazo menor, dependiendo de la situación particular de cada acuífero.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Aravena planteó considerar en esta redacción el estado o situación en que se encuentra el acuífero, por considerar que este criterio puede ser fundamental para la determinación del plazo en que los usuarios deben informar, y aprobó dejar todo el detalle de la operatividad de esta norma en un reglamento.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora previno a Sus Señorías sobre el costo que implicará el entregar información sobre la extracción de agua subterránea, especialmente en el caso de los que utilizan estas aguas para usos domésticos de subsistencia, como ocurre con los servicios sanitarios rurales. Asimismo, consideró que no es homologable la extracción de agua para el desarrollo de una actividad productiva y para el consumo humano.

Luego, si bien compartió el principio de la necesidad de información, porque ello garantizará la sustentabilidad del acuífero, puso de relieve que no está disponible para aprobar una norma que regule en las mismas condiciones la obligación de informar de todas las actividades. Por ello, pidió un trato especial para el pequeño minero, el pequeño agricultor y el usuario de subsistencia.

En esa línea, el Honorable Senador señor Castro consideró impractible esta medida, especialmente respecto de los pequeños agricultores.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, reconoció que no es lo mismo pedir esta información a una empresa minera que a un agricultor, por lo cual propuso diferenciar el cumplimiento de esta obligación de acuerdo al sujeto obligado a informar. Al efecto, planteó establecer un procedimiento especial para la gran minería; otro, para la pequeña minería, y un tercer procedimiento más simplificado aún para los usuarios de norias y para los sistemas sanitarios rurales.

En el caso de los servicios sanitarios rurales, informó que de acuerdo a la ley N° 21.064 están obligados a instalar un sistema de control de las extracciones que realicen a fin de reportarlas a la Dirección General de Aguas, por lo que el más perjudicado con esta obligación será el sujeto que tiene una noria o pozo en su terreno.

Con todo, resaltó que la autoridad necesita cuantificar el impacto del agua subterránea extraída, dado que actualmente no saben cómo se están comportando los acuíferos y cuál es la demanda agregada que puede generar el uso de las norias.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, complementó que esta propuesta se enfoca en levantar información para que las autoridades puedan administrar el recurso hídrico, con los antecedentes que les provean todos los usuarios. Además, comentó que la Comisión Nacional de Riego está abriendo concursos para incentivar la constitución de organizaciones de usuarios de aguas subterráneas, sobre las cuales recaería la obligación de informar. Dio cuenta que uno de los mayores problemas que tienen las cuencas de La Ligua y de Petorca es la ausencia de una junta de vigilancia que controle el uso del agua, y que justamente hoy están intentando promocionar.

Por otra parte, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo notar la falta de armonía que existe entre los distintos instrumentos que dispone el Estado en materia de sequía. Al efecto, informó que el decreto de emergencia agrícola autoriza a los agricultores a perforar pozos, con financiamiento de la Dirección de Obras Hidráulicas, para enfrentar la emergencia. Sobre este punto, pidió a la Dirección General de Aguas realizar un seguimiento sobre los efectos adversos que este decreto podría generar en la sustentabilidad de los acuíferos.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde propuso al Ejecutivo presentar un artículo, nuevo, que establezca la atribución de la Dirección General de Aguas para requerir información sobre la extracción de aguas subterráneas distinguiendo entre los titulares de derechos mineros y los usuarios de pozos para fines doméstico de subsistencia, de acuerdo a su especificidad y a la naturaleza de cada uno de ellos.

Con todo, refirió que existe acuerdo respecto de la periodicidad de entrega de esta información, que dependerá de la actividad y de la situación del acuífero y que, en todo en caso, no podrá exceder de un año. Agregó que este término podrá ser reducido en los casos más urgentes, lo que debería constar en una resolución que emita la Dirección General de Aguas sobre esta materia.

En sesión de 23 de septiembre de 2019, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, presentó una nueva propuesta de redacción para regular la obligación de informar sobre la extracción de agua subterránea del año anterior, en concordancia con lo planteado por Sus Señorías en la sesión pasada. El texto es el que sigue:

“Artículo …..- La Dirección General de Aguas podrá exigir directamente, o través de las comunidades de aguas subterráneas en los casos en que éstas existan, la información de extracciones de pozos que sean operados en base a lo dispuesto en los artículos 56 y 56 bis. Para estos efectos, y mediante resolución, la citada Dirección determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, teniendo en consideración las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.

Tratándose de la información sobre extracciones en el caso de la minería artesanal y pequeña minería, la Dirección General de Aguas contemplará un procedimiento especial para la entrega de información, con formalidades y requisitos simplificados, cuya periodicidad de entrega, en todo caso, no podrá superar el año.

Asimismo, cuando las condiciones del acuífero así lo ameriten, por encontrarse comprometida su sustentabilidad, dicha Dirección podrá exigir la referida información incluso a las personas que utilicen pozos para satisfacer usos domésticos de subsistencia, para lo cual deberá establecer también un procedimiento especial y simplificado.”.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Aravena insistió en la necesidad de incorporar en el texto el estado o situación del acuífero, porque es uno de los criterios que se deben considerar para determinar la periodicidad con que se solicitará esta información.

La Honorable Senadora señora Provoste puso de relieve que la obligación de informar ya está consagrada en el artículo 56 bis, en el caso de las aguas del minero y, en términos más generales, en los artículos 67 y 68. Incluso, comentó que en dicha norma se establece que frente al incumplimiento de esta obligación la Dirección General de Aguas podrá imponer alguna de las multas que establece el artículo 307 bis. Por lo anterior, estimó un retroceso la aprobación del artículo planteado recientemente por el Ejecutivo.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, en relación con el artículo 67, advirtió a Su Señoría que no existe claridad si esta norma también se refiere a los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos por ley, como ocurre en el caso de las aguas del minero y del derecho a cavar un pozo en suelo propio para fines de subsistencia. Resaltó que la finalidad de este artículo es permitir a la Dirección General de Aguas cuantificar la cantidad de aguas subterráneas extraídas.

El Honorable Senador señor Elizalde insistió en reemplazar en el inciso segundo de la propuesta la expresión “procedimiento especial” por “procedimiento simplificado”, y observó que falta mayor precisión respecto del período que se puede consultar, que en todo caso no podría exceder al año anterior.

Por su parte, el Honorable Senador señor Girardi reparó que la redacción coloca en el mismo nivel a las aguas del minero con la extracción de agua subterránea para usos domésticos de subsistencia.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, refirió que para el Ejecutivo es indiferente regular esta obligación en el artículo 67, 68 o en un 56 ter, nuevo del Código de Aguas, ya que les interesa que los usuarios de las aguas subterráneas, ya sean titulares de pozos o norias o de proyectos mineros, informen la cantidad de agua extraída, porque ello les permitirá realizar los balances hídricos necesarios para saber con certeza cuánta agua se extrae y si esta extracción afecta la sustentabilidad del acuífero.

La Honorable Senadora señora Aravena hizo presente que las norias no se inscriben porque no son derechos de aprovechamiento de aguas propiamente tal, por lo que sus titulares no tienen mayor vinculación con la Dirección General de Aguas. Por ello, propuso establecer un sistema más simple en el cual los titulares de pozos y norias sólo informen a la Dirección General de Aguas que tienen un pozo construido en su predio. De esta manera, se facilitaría la fiscalización de la Dirección General de Aguas, sin que esto implique un trámite engorroso que se reduce en señalar que se construyó una noria y el tipo de bomba que se tiene para saber cuál es su capacidad efectiva de extracción.

La Honorable Senadora señora Provoste se mostró de acuerdo con lo planteado por la Honorable Senadora señora Aravena, pero señaló que este tema es parte de otra discusión y no de un artículo 56 ter, nuevo. Explicó que las aguas del minero no se registraban, porque así lo prescribía la ley, ya que se estableció como una especie de privilegio en favor de gran empresa minera. Por lo anterior, pidió a Sus Señorías someter a votación el nuevo texto presentado en esta sesión por el Ejecutivo.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Elizalde y Girardi, rechazó la nueva propuesta del Ejecutivo que consagra la obligación de informar la cantidad de agua subterránea extraída.

No obstante, se planteó al Gobierno presentar una nueva propuesta que recoja el planteamiento formulado por la Honorable Senadora señora Aravena.

Posteriormente, la Comisión analizó el inciso tercero de la proposición del Ejecutivo, que faculta a la Dirección General de Aguas para limitar la extracción de las aguas del minero si su uso causa una grave afectación a los acuíferos o a los derechos de terceros.

Al respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que esta redacción no incluye la referencia al artículo 5 bis y que reemplaza la expresión “el uso y goce” por “el aprovechamiento”.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó, cuál de los dos conceptos “uso y goce” o de “aprovechamiento”, se entiende que es más amplio.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, respondió que el de “uso y goce”.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Elizalde complementó que el Código de Aguas vigente asimila el uso y goce al aprovechamiento.

- El inciso tercero de la propuesta del Ejecutivo para las aguas del minero fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- Con la misma votación, se aprobó el texto que la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó como inciso cuarto, nuevo del artículo 56, consultado como inciso segundo del artículo 56 bis, nuevo.

En seguida, la Comisión se abocó al estudio del inciso cuarto del texto propuesto por el Ejecutivo, referido a la facultad de la Dirección General de Aguas para determinar los requisitos y periodicidad para entregar la información que requiera, además de la fijación de un procedimiento especial para la minería artesanal y la pequeña minería.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Elizalde manifestó que es partidario del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía que consagra un procedimiento simplificado para la minería artesanal y la pequeña minería.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, rechazó el inciso cuarto de la propuesta del Ejecutivo para las aguas del minero, y con la misma votación, aprobó el inciso final del texto aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, como inciso tercero del artículo 56 bis, nuevo.

Cabe hacer presente, que el texto para el artículo 56 bis, nuevo, es el que sigue:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad para entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

Con el objetivo de patrocinar el artículo 56 bis aprobado por la Comisión, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 35a, que incorpora el siguiente número, nuevo:

“…. Incorpórase, a continuación del artículo 56, el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información a que se refiere el inciso primero, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

Se hizo presente que la nueva propuesta del Ejecutivo en el inciso tercero del artículo 56 bis, reemplaza la expresión “para entregar” por “en que se deberá entregar”.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 56 bis y con la misma votación aprobó la indicación número 35a.

Número 18

Al artículo 62

El número 18 aprobado en general por esta Comisión contiene tres literales que modifican al artículo 62 del Código de Aguas. Su texto es el que sigue:

“18. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.”.

La indicación número 36, de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Rincón, y señor Elizalde, elimina el número 18.

El Honorable Senador señor Elizalde retiró su patrocinio de la indicación número 36, por cuanto esta propuesta ya está recogida en la modificación que la ley N° 21.064 hizo al artículo 62.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Coloma, Elizalde y Girardi, rechazó la indicación número 36.

Posteriormente, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 36 a, que intercala un literal d), nuevo, en el numeral 18 aprobado en general por esta Comisión. Su tenor es el siguiente:

“d) Intercálase en el número 18, literal b) el siguiente un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la indicación número 36a.

Número 20

Al artículo 65

La Comisión aprobó en general el siguiente número 20:

“20. En el inciso tercero del artículo 65 intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.”.

- Al respecto, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó incorporar en el inciso primero del artículo 65 a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 22

Al artículo 66 bis

El número 22 aprobado en general por la esta Comisión intercala un artículo 66 bis, del siguiente tenor:

“22.- Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente nuevo:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.”.

Posteriormente, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 36 bis, que en el número 22, propone reemplazar el artículo 66 bis por el que sigue:

“Artículo 66 bis.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con informe favorable de la Dirección General de Aguas, sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y un análisis respecto de la calidad de las aguas.

La referida solicitud deberá contener las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos.”.

- La indicación número 36 bis fue rechazada por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde; a favor el Honorable Senador señor Castro, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Aravena.

La indicación número 37, de la Honorable Senadora señora Aravena, incorpora en el artículo 66 bis propuesto a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo deberá oír a las asociaciones de usuarios interesadas”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones la indicación número 37, al consultarla como inciso final nuevo del artículo 66 bis.

Posteriormente, y con la finalidad de patrocinar el inciso final, nuevo, que se aprobó agregar al artículo 66 bis, en virtud de la indicación número 37, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 37 a. Su texto es el siguiente:

“…. En el artículo 66 bis, agrégase el siguiente inciso final:

“La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 66 bis, y con la misma votación aprobó la indicación número 37a.

La indicación número 38, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega un inciso final, nuevo, al artículo 66 bis del siguiente tenor:

“No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones la indicación número 38 y el artículo 67 del número 37) de la indicación sustitutiva como un nuevo artículo 66 quáter, como consta en la parte pertinente de este informe.

Cabe hacer presente, que la Comisión aprobó un artículo 66 ter, que surgió de la aprobación con modificaciones del número 36) de la indicación sustitutiva. En atención a lo anterior, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 38a, a fin de patrocinar las modificaciones introducidas a este artículo. Esta indicación agrega un artículo 66 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó reabrir debate respecto del artículo 66 ter y con idéntica votación aprobó la indicación número 38a.

Número, nuevo

Artículo 67 del Código de Aguas

En concordancia con lo aprobado por la Comisión respecto del número 29) de la indicación sustitutiva, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 38b, referida a los incisos los incisos segundo y tercero del artículo 67, que requieren de patrocinio del Ejecutivo. El texto de estos incisos es el que sigue:

“En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición. Sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del texto concordado por la Comisión para el artículo 67, y con la misma votación aprobó la indicación número 38b.

Número 24

Al artículo 68

El número 24 aprobado en general por la Comisión de Agricultura sustituye el artículo 68 del Código de Aguas por el siguiente:

“24. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.”.

La indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye la palabra “podrá” por: “deberá”.

- La indicación número 39 fue declarada inadmisible, por cuanto incide en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer una nueva función para la Dirección General de Aguas, de conformidad con el artículo 65 inciso cuarto, número 2 de la Constitución Política de la República.

Número 25

Al Artículo 96

El número 25 aprobado en general por la Comisión de Agricultura modifica el inciso primero del artículo 96 del Código de Agua, con el siguiente texto:

“25. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.”.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 39 bis, que suprime el número 25 aprobado en general por esta Comisión.

- Esta indicación fue rechazada en concordancia con el rechazo de la indicación número 2, y con la misma votación, esto es, por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención.

Número 26

Al Artículo 97

El número 26 aprobado en general por la Comisión de Agricultura modifica el artículo 97 del Código de Agua, en el siguiente sentido:

“26. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.”.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 39 ter, que suprime la letra a) del número 26.

- Esta indicación fue rechazada en concordancia con el rechazo de la indicación número 2, y con la misma votación, esto es, por tres votos en contra, un voto a favor y una abstención.

Número 27

Al artículo 115

El número 27 aprobado en general por la Comisión de Agricultura suprime el artículo 115 del Código de Agua, y reza lo siguiente:

“27. Suprímese el artículo 115.”.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 39 quáter, que suprime el número 27 aprobado en general por esta Comisión.

En la misma línea, la indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Aravena, propone reponer el artículo 115, actualmente vigente, del Código de Aguas que establece:

“Artículo 115°.- El dueño de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural, independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva junta de vigilancia, deberá inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas. Efectuada dicha inscripción, los actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su transmisión, como también la constitución y tradición de derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a las disposiciones de los dos artículos siguientes.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, propuso mantener el texto del artículo 115 del Código de Aguas vigente, ya que se refiere a la facultad del dueño de derechos de aguas superficiales para inscribir sus derechos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.

Con una postura contraria, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, indicó que el artículo 115 está considerado en los numerales 4 y 7 del artículo 114, por lo que sugiere mantener su supresión.

- En ese contexto, la Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación número 40 de su autoría.

- Por su parte, la indicación número 39 quáter fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Castro.

Número 29

Al artículo 129

El número 29 que aprobó la Comisión señala lo siguiente:

“29. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.”.

Se hizo presente que se debe modificar la referencia que esta disposición realiza al inciso tercero del artículo 6°, porque con los cambios introducidos por esta Comisión dicho inciso pasó a ser inciso final.

- A continuación, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la modificación propuesta, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 30

Al artículo 129 bis 1

El número 30 aprobado en general por esta Comisión contiene cuatro literales que modifican el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas.

Letra b)

El literal b) aprobado en general por la Comisión de Agricultura señala lo siguiente:

“b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Igualmente, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Lo dispuesto en el inciso segundo no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”.”.

La indicación número 41, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye en el inciso segundo propuesto la palabra: “podrá” por: “deberá”, y agrega al final de este inciso la siguiente oración:

“El caudal ecológico mínimo no podrá superar un 20% de los derechos otorgados a cada cuenca.”.

- La indicación número 41 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

La indicación número 42, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye la palabra “podrá” por “deberá”.

- La indicación número 42 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

Letra c)

La letra c) aprobada en general por la Comisión de Agricultura dice lo siguiente:

“c) Suprímese en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.”.

La indicación número 43, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso quinto, nuevo, a continuación de la frase “, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior”, lo siguiente: “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, dio cuenta que durante la reforma del 2005 se analizó que el caudal ecológico tuviera un efecto retroactivo, pero que esta postura no prosperó y se resolvió que sólo podrá afectar a los derechos de aguas constituidos después del año 2005, con la excepción de los derechos de aprovechamientos otorgados en parques nacionales y áreas de biodiversidad protegidas.

- En atención a lo anterior, la Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación número 43.

Sin perjuicio del retiro de la indicación número 43, el Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, resaltó que el caudal ecológico no puede tener efectos retroactivos, porque ello afectará los derechos de aguas existentes, por lo que manifestó su disconformidad con el nuevo inciso segundo que incorpora la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, que apunta en la misma línea.

La Honorable Senadora señora Provoste aclaró que esta ley no pretende generar efectos retroactivos. No obstante, advirtió que con la interpretación que le han dado los tribunales de justicia a las solicitudes de cambios de puntos de captación, se entiende que se trata del otorgamiento de un nuevo derecho. De esta manera, apuntó, todos los derechos de aguas se podrían ver afectados por el caudal ecológico, incluso los concedidos antes del 2005.

La Honorable Senadora señora Aravena mantuvo el retiro de la indicación número 43, pero señaló que queda pendiente la discusión del derecho de propiedad de los derechos de aguas, así como la aplicación del efecto retroactivo de las normas del Código de Aguas sobre dichos derechos.

Número, nuevo

Artículo 129 bis 1A, nuevo

En concordancia con el texto aprobado por la Comisión como artículo 129 bis 1A, que consta en la parte pertinente a la discusión del número 50) de la indicación sustitutiva, que fue rechazada. Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 43a, a fin de patrocinar el artículo 129 bis 1A acordado por la Comisión. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 129 bis 1A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa.

El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El reglamento señalado en el inciso tercero, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere el inciso primero.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y el Catastro Público de Aguas.”.”.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 129 bis 1A concordado por la Comisión.

En seguida, la Honorable Senadora señora Provoste pidió votación separada por incisos.

- Los incisos primero y segundo del artículo 129 bis 1A de la indicación número 43a, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el inciso tercero aprobado de la indicación número 43a.

Con respecto al inciso cuarto de la propuesta de la indicación número 43a, la Honorable Senadora señora Provoste se manifestó contraria a dividir el inciso tercero en dos, y planteó aprobar con modificaciones el inciso cuarto de la indicación 43a, consultado como parte del inciso tercero.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó con modificaciones el inciso cuarto de la indicación número 43a, consultado como parte del inciso tercero.

En relación con el inciso quinto de la indicación número 43a, el Honorable Senador señor Elizalde propuso reemplazar la frase final “que se refiere el inciso primero” por “que se refiere este artículo”, para evitar hacer mención al inciso primero dos veces en el mismo inciso. Además, planteó sustituir la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso precedente”, puesto que la Comisión no compartió dividir el inciso tercero en dos incisos.

- El inciso quinto de la indicación número 43a fue aprobado con las modificaciones propuestas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- El inciso sexto de la indicación 43a fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Número 32

Al artículo 129 bis 4

La Comisión de Agricultura aprobó en general un número 32 que introduce una serie de modificaciones al artículo 129 bis 4. Su tenor es el siguiente:

“32. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro.”.

iii. Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) Entre los años decimosexto y vigésimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor ocho, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.

e) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.”.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 43 bis, que suprime en el numeral 32, letra b), literal iii), la letra e) que se propone agregar al artículo 129 bis 4.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco propuso dejar pendiente la votación de esta indicación, ya que propone suprimir el literal e) que regula la caducidad del derecho de aguas por no uso, por lo que pidió a Sus Señorías revisar esta indicación cuando se analicen los artículos 6 y 6 bis.

- En sesión posterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, rechazó la indicación número 43 bis.

Cabe hacer presente que a propósito de la discusión del artículo 6° bis, la Comisión acordó incluir el siguiente texto al final de la letra e), que pasó a ser d), del artículo 129 bis 4 “o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 33

Al artículo 129 bis 5

El número 33 que esta Comisión aprobó en general modifica el artículo 129 bis 5 en el siguiente sentido:

“33. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iii. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.”.

Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República presentó la indicación número 43 ter, que suprime la letra d) que se propone agregar al artículo 129 bis 5, del literal iii, de la letra a), del número 33.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, rechazó la indicación número 43 ter.

Número, nuevo

Al artículo 129 bis 7 del Código de Aguas

El texto del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas es el siguiente:

“ARTICULO 129 bis 7°- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan.

El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.

Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó agregar en la parte final del inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas vigente a continuación de la frase “y en forma destacada” lo siguiente “en el sitio web institucional”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó la propuesta antes transcrita, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Con posterioridad, y con la finalidad de patrocinar la modificación acordada por la Comisión para el artículo 129 bis 7, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 43b, que propone intercalar un numeral nuevo del siguiente tenor:

“…. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional, y”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la indicación número 43b.

Número 35

Al artículo 129 bis 9

El número 35 aprobado en general por la Comisión de Agricultura contiene dos letras que modifican al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

“35. En el artículo 129 bis 9:

a) Sustitúyese en el inciso primero la oración final por la siguiente: “Dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, su conducción y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de los servicios sanitarios rurales; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.”.

Letra a)

La indicación número 44, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega después de la palabra “aguas,” la siguiente oración: “entiéndase por suficientes y aptas aquellas”.

- La indicación número 44 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

Letra b)

La indicación número 44 bis, de S.E. el Presidente de la República propone suprimirla.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que la idea del Ejecutivo es suprimir el inciso final del artículo 129 bis 9 aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Deserticación y Sequía, por cuanto la mayoría de las exenciones que contiene están incorporadas en los numerales que la Comisión aprobó como inciso tercero de la citada disposición, salvo los derechos de los comunidades indígenas, por tratarse de derechos no extractivos.

La Honorable Senadora señora Aravena advirtió que existen algunas comunidades indígenas que utilizan sus derechos de aprovechamiento con fines extractivo, por lo que no comparte el criterio del señor Director General de Aguas.

En sintonía con lo aprobado por la Comisión, el Honorable Senador señor Elizalde propuso mantener el rechazo del inciso final del artículo 129 bis 9 de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, salvo la parte que se refiere a la exención del pago de patente en beneficio de las comunidades indígenas, la que se consulta como un nuevo numeral 6 del inciso tercero del artículo 129 bis 9.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, apoyó la propuesta de Su Señoría.

- Por consiguiente, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, aprobó la incorporación de un nuevo numeral 6 al inciso tercero del artículo 129 bis 9, que consagra la exención del pago de patente en favor de las comunidades indígenas, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Consecuencialmente, con la misma votación se dio por rechazada la indicación número 44 bis.

Posteriormente, Su Exclencia el Presidente de la República presentó la indicación número 44 a, para patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del texto que la Comisión aprobó para el artículo 129 bis 9, inciso tercero, a propósito del número 60) letra c) número 10 de la indicación sustitutiva.

Al efecto, la indicación 44a intercala un numeral 4 en el nuevo texto para el inciso tercero del artículo 129 bis 9, cuyo tenor es el siguiente:

“4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.”.

Se planteó reemplazar la expresión “en los artículos” por “en el artículo”, por un tema de redacción.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del número 4 del inciso tercero del artículo 129 bis 9. Asimismo, con la misma votación aprobó con la modificación propuesta la indicación número 44a.

Número 36

Al artículo 129 bis 11

El número 36 aprobado en general por la Comisión de Agricultura contiene dos literales que modifican al artículo 129 bis 11. Su texto es el que sigue:

“36. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.”.

Letra a)

La indicación número 45, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye la frase: “sacar dicho derecho a remate público” por “su cobro y ejecución”.

- La Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación número 45.

Número 37

Al artículo 129 bis 12

El número 37 introduce varias modificaciones al artículo 129 bis 12 aprobado en general por la Comisión de Agricultura. Su texto es el siguiente:

“37. En el artículo 129 bis 12:

a) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario en lo que no sea incompatible con este procedimiento. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y una vez resueltas las excepciones, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.”.

A su vez, el artículo 129 bis 12 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 129 bis 12°- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.

Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.

La indicación número 46, de la Honorable Senadora señora Aravena, incorpora un nuevo inciso final al artículo 129 bis 12° del Código de Aguas del siguiente tenor:

“Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección General de Aguas y la Tesorería General de la República deberán arbitrar los medios tecnológicos y humanos para una eficiente, racional y oportuna comunicación entre ambas instituciones, así como su actualización periódica.”.

La Honorable Senadora señora Aravena expresó que si bien se trata de una indicación inadmisible, dado que corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, pidió al Ejecutivo analizar la posibilidad de patrocinarla.

- La indicación número 46 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del texto que la Comisión acordó para el inciso primero del artículo 129 bis 12, como consta a propósito del número 64) de la indicación sustitutiva,Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 45 a, que incorpora las siguientes modificaciones a la citada disposición. Su texto es el que sigue:

“a) Introdúcense al inciso primero las siguientes modificaciones:

i. Intercálase entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

ii. Reemplázase la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

iii. Agrégase al final del inciso y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de las modificaciones introducidas al artículo 129 bis 12, así como la indicación número 45a.

Número 39

Al artículo 129 bis 13

El número 39 que aprobó en general la Comisión de Agricultura, reemplaza el artículo 129 bis 13 y señala lo siguiente:

“39. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. Asimismo, el juez, en ese mismo acto, ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y declarará libres las aguas para ser reservadas de conformidad al artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que el fisco sea el único compareciente a la subasta, o no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

Con el objetivo de patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del texto que la Comisión concordó para el artículo 129 bis 13, como consta a propósito de la discusión del número 65) de la indicación sustitutiva, que fue rechazado, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 46a, que introduce las siguientes modificaciones al artículo 129 13 bis aprobado en general por esta Comisión, como a continuación se transcribe:

“a) Reemplázase en el inciso tercero, la segunda y tercera oraciones, por las siguientes:

“En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación ecosistémica.”.

b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5° bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de los cambios introducidos en el artículo 129 bis 13, y con la misma votación aprobó la indicación número 46a.

Número, nuevo

Al artículo 131 del Código de Aguas

El artículo 131 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 131°- Toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, y en forma destacada en un diario de Santiago.

Las presentaciones que no correspondan a la Región Metropolitana se publicarán, además, en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.

La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia.

La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este artículo. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.

Excepcionalmente, el jefe de la oficina del lugar o el Gobernador, según el caso, dispondrá la notificación personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de la o las personas afectadas con la presentación y siempre que el número de éstas no haga dificultosa la medida.”.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del texto acordado por la Comisión para el artículo 131, a propósito del número 74) de la indicación sustitutiva, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 46 b, que incorpora un numeral, nuevo, que señala lo siguiente:

“…. Modifícase el artículo 131, de la siguiente manera:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el actual inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Elimínanse los actuales incisos segundo y tercero.”.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que por un tema de economía procesal introdujeron una modificación en el nuevo inciso tercero, con el objeto de evitar que todas las solicitudes admisibles deban ser publicadas.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de las modificaciones introducidas al artículo 131, y con la misma votación aprobó la indicación número 46b.

Número 42

Al artículo 132

El número 42 aprobado en general por esta Comisión señala lo siguiente:

“42. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, pidió a Sus Señorías precisar que se trata del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó agregar en el nuevo texto que el número 42 intercala en el artículo 132 del Código de Aguas la expresión “de Aguas”, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 43

Al artículo 134 bis

El número 43 aprobado en general por la Comisión de Agricultura intercala un artículo 134 bis del siguiente tenor:

“43. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a sesenta días, pero podrá prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de treinta días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de treinta días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales, y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.”.”.

La indicación número 47 de S.E. el Presidente de la República y la indicación número 48, del Honorable Senador señor Castro, proponen eliminar todo el numeral.

- Las indicaciones números 47 y 48 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde.

En relación con el artículo 134 bis de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, el Honorable Senador señor Elizalde planteó agregar en su inciso primero a continuación de la frase “uso efectivo del recurso” lo siguiente “en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9,”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señor Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número, nuevo

Al artículo 137 del Código de Aguas

Cabe hacer presente que el texto del artículo 137 del Código de Aguas es el siguiente:

“ARTICULO 137°- Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.

Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.”.

La indicación número 49, de la Honorable Senadora señora Aravena, reemplaza el artículo 137 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 137°- Toda resolución dictada por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de sesenta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso en un plazo fatal de cinco días hábiles.

Los recursos de reconsideración administrativa y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.”.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que este numeral además de modificar los plazos para presentar un recurso de reclamación de treinta a sesenta días, establece el plazo de cinco días para que la Dirección General de Aguas informe el tenor del recurso. Asimismo, señaló que el texto vigente del artículo 137 establece que las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración serán reclamables, en cambio el texto de la indicación número 49 lo amplía a toda resolución.

- La indicación número 49 fue rechazada por cuatro votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz y señores Castro y Elizalde, y a favor el Honorable Senador señor García.

Número, nuevo

Al artículo 140 del Código de Aguas

El artículo 140 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 140°- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:

1. El nombre, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.

Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;

2. El uso que se le dará a las aguas solicitadas.

3. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo. Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;

4. El o los puntos donde se desea captar el agua.

Si la captación se efectúa mediante un embalse o arrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.

En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;

5. El modo de extraer las aguas;

6. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y

7. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

Posteriormente, y con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del texto que la Comisión aprobó para el numeral 7 del artículo 140, como consta a propósito de la discusión del número 82) de la indicación sustitutiva, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 49a, que señala lo siguiente:

“….Reemplázase el N° 7 del artículo 140, por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del nuevo texto para el número 7 del artículo 140, y con la misma votación aprobó la indicación número 49a.

Número, nuevo

Al artículo 141 del Código de Aguas

El artículo 141 del Código de Aguas vigente señala lo siguiente:

“ARTICULO 141°- Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 días contados desde la fecha de su presentación.

Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.

Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.”.

La indicación número 49 bis de S.E. el Presidente de la República, propone agregar a continuación del numeral 43, el siguiente numeral nuevo, para intercalar en el artículo 141 del Código de Aguas vigente un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Respecto de aquellas solicitudes que hubiesen sido presentadas por un licenciatario de servicio sanitario rural, siempre que esta no exceda el caudal necesario para satisfacer las necesidades de la población que se pretende abastecer conforme a lo declarado en la memoria explicativa a la que se refiere el número 6 del artículo 140, se podrá hacer uso de las aguas durante la tramitación de la solicitud definitiva.”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, dio cuenta que el inciso segundo, nuevo, que propone incorporar la indicación número 49 bis se encuentra contemplado en el artículo 5° bis aprobado por esta Comisión.

- La indicación número 49 bis fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Número, nuevo

Al artículo 146 del Código de Aguas

El artículo 146 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 146°- La Dirección General de Aguas podrá de oficio ofrecer en remate público el otorgamiento de derechos de aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido solicitados.

Para estos efectos, deberá publicar avisos en la forma dispuesta en el artículo 142° y en el mismo plazo establecido en el artículo 132° podrán presentarse oposiciones.

Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien si éstas fueren denegadas, la Dirección llevará a efecto el remate, de acuerdo a las normas establecidas en este Título.”.

Con la finalidad de patrocinar la modificación introducida en el inciso segundo del artículo 146 aprobada por la Comisión, como consta a propósito de la discusión del número 89) de la indicación sustitutiva, que fue rechazada, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 49b, que reza lo siguiente:

“…. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146, la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 146, así como la indicación número 49b.

Número 45

Al artículo 147 bis

El número 45 aprobado en general por la Comisión de Agricultura dice lo siguiente:

“45. En el artículo 147 bis sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

Por su parte, el artículo 147 bis del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 147 bis- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.

El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.

Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.

Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Castro, sustituye el inciso tercero del artículo 147 bis del Código de Aguas por el siguiente:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población o conservación del recurso para la preservación ambiental, por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos consuntivos y no consuntivos, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento o bien, constituir de oficio una reserva para los mismos efectos, cuando no exista solicitud pendiente y por causa fundada. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados y fijado en el sitio web de la Dirección.”.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó agregar en el inciso tercero aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, a continuación de la palabra “feriados” la frase “, y en el sitio web institucional de la Dirección”.

- En sintonía con lo anterior, la indicación número 50 fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro y Elizalde.

Posteriormente, y con la finalidad de patrocinar las modificaciones introducidas al artículo 147 bis que aprobó la Comisión, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 50a, cuyo texto es el que sigue:

“a) Incopórase en el inciso tercero propuesto, después de la palabra “feriados” y antes del punto seguido, la frase “, y en el sitio web institucional de la Dirección”.

b) Incopóranse en el inciso final las siguientes modificaciones:

i. Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

ii. Suprímese en el inciso final la expresión “y previsibles”.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de los cambios introducidos al artículo 147 bis, así como la indicación número 50a.

Número 47

Al artículo 147 quáter

El número 47 aprobado en general por la Comisión de Agricultura incorpora un artículo 147 quáter del siguiente tenor:

“47. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5 quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”.”.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Castro, elimina el artículo 147 quáter propuesto por el número 47.

- La indicación número 51 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Con posterioridad, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 51a, que suprime el artículo 147 quáter.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que esta indicación tiene por finalidad evitar la constitución de nuevos derechos de aguas cuando no existe disponibilidad del recurso. Para conceder los nuevos derechos, observó que necesariamente se debe rebajar la extracción de los derechos ya concedidos, lo que en su opinión debiera ser compensado por el Estado. Acotó, esta compensación no está regulada en esta norma, por lo que prefieren suprimirla.

El Honorable Senador señor Elizalde advirtió que se faculta para constituir nuevos derechos de aguas sólo para fines de subsistencia.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 147 quáter.

- Con la misma votación, rechazó la indicación número 51a.

La indicación número 51 bis, de S.E. el Presidente de la República, incorpora a continuación del artículo 147 quáter, los siguientes artículos 147 quinquies, 147 sexies y 147 septies, nuevos:

“Artículo 147 quinquies.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis. En función de los planes estratégicos de recursos hídricos de cada cuenca, se determinarán los caudales susceptibles de ser reservados.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento destinados exclusivamente para el consumo humano y saneamiento.

Artículo 147 sexies.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.”.

Artículo 147 septies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán por resolución del Director General de Aguas, si se las usa o destina para un fin diverso para aquel que han sido otorgados o se cede su uso a cualquier otro título, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

En relación con el artículo 147 quinquies de la indicación número 51 bis, el Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que el texto del artículo 147 quinquies, nuevo, se encuentra regulado en el artículo 5° ter aprobado por esta Comisión, salvo lo que refiere a la función de los planes estratégicos para determinar los caudales susceptibles de ser reservados.

- En atención a lo anterior, el artículo 147 quinquies fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde.

- El artículo 147 sexies de la indicación número 51 bis fue retirado por el Ejecutivo.

Con respecto al artículo 147 septies de la indicación número 51 bis, el Honorable Senador señor Elizalde advirtió que este artículo es del mismo tenor que el artículo 5° quinquies aprobado por esta Comisión.

- El Ejecutivo retiró el artículo 147 septies de la indicación número 51 bis.

Número, nuevo

Al artículo 148 del Código de Aguas

El artículo 148 del Código de Aguas reza lo que sigue:

“ARTICULO 148°- El Presidente de la República podrá, en el caso del inciso primero del artículo 142, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento.”.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Castro, agrega un nuevo numeral, para reemplazar el artículo 148 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 148.-El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento con el fin de satisfacer el consumo humano y el saneamiento o la conservación del recurso, cuando no existan otros medios para obtener el agua, prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código.”.

- La indicación número 52 fue aprobada con modificaciones en el nuevo texto para el artículo 148, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, como consta en la discusión de la letra b) del número 92) de la indicación sustitutiva.

Con posterioridad, con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativas exclusivas del artículo 148 aprobado por la Comisión, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 52a, que incorpora un numeral nuevo del siguiente tenor:

“…. Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

“Artículo 148.-El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo quinto ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.”.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que el texto de la indicación número 52a no considera, en el inciso primero, la oración que establece que el Presidente de la República deberá dar preferencia a las organizaciones sin fines de lucro en la entrega de derechos de aguas otorgados en virtud del artículo 148 del Código de Aguas.

Se hizo presente que este aspecto requiere patrocinio del Ejecutivo por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva, por cuanto está determinando el ejercicio de una función pública, en virtud del artículo 65 inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

La Honorable Senadora señora Aravena propuso reemplazar la palabra “deberá” por “podrá”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, señaló que al Ejecutivo no es partidario de sujetar la entrega de estos derechos a las organizaciones sin fines de lucro, incluso pasando por sobre los pequeños agricultores.

El Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que existen organizaciones sin fines de lucro que buscan el interés común y que éstas son las que se busca privilegiar.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó agregar una frase final que señale “velando por el interés público”.

En seguida, el Honorable Senador señor Elizalde indicó que el Ejecutivo reemplaza la expresión “resolución constitutiva” por “decreto”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, explicó que este cambio se debe a que el Presidente de la República dicta decretos y no resoluciones, lo que es propio de los servicios públicos.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 148 y aprobó con las modificaciones propuestas la indicación número 52a.

Número 48

Al artículo 149

El número 48 aprobado en general por la Comisión de Agricultura introduce tres modificaciones al artículo 149 del Código de Aguas, Su texto es el siguiente:

“48. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 5 el vocablo “El” por lo siguiente: “La distancia, el”.

b) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

Por su parte, el artículo 149 del Código de Aguas dice lo siguiente:

“Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:

1. El nombre del adquirente;

2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;

3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;

4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;

5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;

6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y

7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Castro, propone reemplazar el número 1 del artículo 149 del Código de Aguas por el siguiente:

“1. Los antecedentes necesarios para la individualización del adquirente, tales como el nombre, cédula de identidad o rol único tributario en su caso.”.

- La indicación número 53 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, por estar subsumida en la letra a) del número 93) de la indicación sustitutiva.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar los cambios aprobado por la Comisión en el número 3 del artículo 149, que constan a propósito del número 93) de la indicación sustitutiva, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 53a, que agrega una letra nueva del siguiente tenor:

“…) En el número 3, incorpórase antes del punto y coma, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

- La unanimidad de los miembros presente de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de la nueva letra que modifica el número 3 del artículo 149, así el texto propuesto por la indicación número 53 a.

Letra b)

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Castro, elimina la letra b) del texto del número 48 aprobado en general por esta Comisión, que incluye los números 6 y 7, nuevos, que propone la Comisión Especial de Recursos Hídricos.

- La indicación número 54 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Letra c)

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Castro, sustituye el inciso final del artículo 149 que propone la letra c), del número 48 aprobado en general por esta Comisión, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código, el derecho de aprovechamiento no quedará condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes con las limitaciones que en derecho pueda disponer la autoridad.”.

- La indicación número 55 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número 49

Al artículo 150

El número 49 aprobado en general por esta Comisión de Agricultura introduce dos modificaciones al artículo 150 del Código de Aguas. Su texto señala lo siguiente:

“49. En el artículo 150:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la frase “Raíces competente” y el punto aparte, la siguiente frase: “, dentro del plazo de seis meses, contado desde el otorgamiento del derecho, bajo apercibimiento de caducidad del mismo”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Adicionalmente, el titular del derecho de aprovechamiento inscrito dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas, deberá acompañar al Servicio, para efectos de su registro, copia de esa inscripción con su certificado de vigencia, so pena de ser multado de conformidad a lo establecido en el artículo 173.”.”.

Por su parte, el artículo 150 del Código de Aguas señala lo que sigue:

“ARTICULO 150°- La resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

La Dirección General de Aguas deberá registrar toda resolución por la cual se constituya un derecho, en conformidad a lo en el artículo 122°.”.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Castro, sustituye en el artículo 150 del Código de Aguas la frase “que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto” por “suscrita por el interesado”.

El ex Director General de Aguas, señor Carlos Estévez, consideró que la firma del funcionario de la Dirección General de Aguas siempre debe estar presente en la reducción a escritura pública de la resolución que otorga el derecho de aguas, para darle valor oficial al documento y evitar posibles abusos.

- La indicación número 56 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Castro, agrega el siguiente inciso segundo al artículo 150 del Código de Aguas, pasado el actual a ser tercero:

“Para los efectos de lo indicado en el inciso primero, en el curso de la tramitación de la solicitud, el interesado podrá aportar los fondos necesarios para la reducción a escritura pública y la correspondiente inscripción del derecho en el Conservador de Bienes Raíces respectivos, cuya tramitación será realizada por la Dirección General de Aguas dentro de los 15 días desde que la resolución se encuentra firme, en este caso se designará un funcionario para la subscripción.”.

- La indicación número 57 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Castro, Elizalde y Latorre, puesto que parte de ella se incluyó en el texto que se acordó para el artículo 150 del Código de Aguas, como consta en la discusión del número 94) de la indicación sustitutiva.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativa exclusiva del texto que la Comisión concordó para el artículo 150 del Código de Aguas, Su Excelencia el Presidente de la República, presentó la indicación número 57a, que reemplaza el numeral 49 aprobado en general por esta Comisión por el que a continuación se transcribe:

“…. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150. Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del nuevo texto para el artículo 150 del Código de Aguas, así como la indicación número 57a.

Número 51

Al artículo 151

El número 51 aprobado en general por la Comisión de Agricultura introduce dos modificaciones al artículo 151 del Código de Aguas. Su texto señala lo siguiente:

“51. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.”.

Letra b)

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza en la letra b) la frase “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas” por “la titularidad de los derechos de aprovechamiento”.

- La indicación número 58 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número 52

Al artículo 158

El número 52 aprobado en general por la Comisión de Agricultura agrega un inciso segundo al artículo 158 del Código de Aguas. Su texto es el siguiente:

“52. En el artículo 158 agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.”.

Por su parte, el artículo 158 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“Artículo 158.- La Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas. “.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Castro, sustituye el artículo 158 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 158.- Cuando se trate de una misma corriente o cuenca la Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce o sector hidrológico y el lugar de restitución de las aguas del dueño del derecho de aprovechamiento de aguas, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.”.

- La indicación número 59 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Elizalde y Latorre.

Número 53

Al artículo 159

El número 53 aprobado en general por esta Comisión introduce dos modificaciones al artículo 159 del Código de Aguas. Su texto es el siguiente:

“53. En el artículo 159:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la frase “ni comprometa la función de subsistencia o el interés público”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.”.

Por su parte, el artículo 159 del Código de Aguas tiene el siguiente tenor:

“Artículo 159.- El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio a los usuarios.”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza el inciso primero del artículo 159 del Código de Aguas por el siguiente:

“El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si se ha demostrado la directa interrelación entre las aguas, existen aguas disponibles y siempre que dicho cambio no cause perjuicio a los demás usuarios o al interés público. La Dirección General de Aguas exigirá que las aguas de reemplazo sean de calidad similar.”.

- La indicación número 60 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número, nuevo

Al artículo 172 bis

El artículo 172 bis del Código de Aguas, que señala lo siguiente:

“ARTICULO 172 bis.- La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código.

Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado.

Las denuncias se presentarán ante la Dirección General de Aguas de la región o de la provincia correspondiente y deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente, o por su mandatario o representante habilitado. Las denuncias también podrán ser presentadas en la forma que determine la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada. En todo caso, la denuncia deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, el lugar y las referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de su comisión, las normas infringidas si las conociera el denunciante, y la individualización del presunto infractor, en caso de que pudiera identificarlo.

La Dirección deberá declarar admisible la denuncia cuando cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, esté revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. Si la denuncia no contiene una descripción del hecho denunciado y el lugar de su comisión, será archivada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de proceder de oficio.

Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses. Éste será resuelto por el Director General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 300 de este Código.”.

A su respecto, se presentó la indicación número 61, del Honorable Senador señor Castro, que intercala un número, nuevo, del siguiente tenor:

“…. Modifíquese el artículo 172 bis del Código de Aguas en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero agréguese entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

b) Agréguese el siguiente inciso final:

“Cualquier funcionario público que tome conocimiento de una infracción a las normas de este Código deberá informar en el plazo de 24 horas a la Dirección General de Aguas de la región o provincia respectiva, sea que tome conocimiento de forma directa o por medio de terceros. La Dirección General de Aguas impondrá multas que irán de un 10% hasta un 50% de la remuneración mensual del funcionario, considerando la reiteración como una falta grave al principio de probidad para todos los efectos legales. En relación a los recursos, será aplicable lo contemplado en el artículo 136 de este Código.”.

- La letra a) de la indicación número 61 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro, Elizalde y Latorre.

- La letra d) de la indicación número 61 fue declarada inadmisible, por cuanto impone una nueva obligación para un servicio público, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto, número 2°, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

No obstante lo anterior, el Honorable Senador señor Elizalde pidió al Ejecutivo que patrocinar esta propuesta.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar la letra a) de la indicación número 61, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 61a, que agrega un numeral, nuevo, del siguiente tenor:

“…. Intercálase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra “fundada” y el punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de la modificación para el artículo 172 bis del Código de Aguas, así como la indicación número 61a.

Número, nuevo

Al artículo 222 del Código de Aguas

El artículo 222 del Código de Aguas prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 222°- Cada comunero tendrá derecho a un voto por cada acción que posea.

Las fracciones de voto se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.

Si no hubiere fracciones, el empate lo dirimirá el presidente.”.

La indicación número 62, del Honorable Senador señor Castro, agrega en el inciso primero del artículo 222º del Código de Aguas entre la palabra “posea y el punto aparte “.” la siguiente frase final “, pudiendo ejercer sus derechos con un límite de diez votos en el caso de las elecciones de los órganos directivos de las organizaciones cualquiera sea su naturaleza, sea o no candidato en la elección”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Castro explicó que el objetivo de esta indicación es democratizar las votaciones de las juntas de vigilancia, en las cuales normalmente dominan los más poderosos. Con esta propuesta, acotó, se busca equipar los intereses de los que tienen más acciones con los que tienen menos.

El Honorable Senador señor Elizalde apoyó el fondo de la indicación número 62, pero consideró que la fórmula no es la mejor para lograr el objetivo propuesto.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, reconoció que no está resuelto el tema de la participación de los pequeños usuarios en las organizaciones de agua e informó que como Ejecutivo están trabajando en un proyecto de ley sobre la materia.

La Honorable Senadora señora Aravena planteó a Sus Señorías utilizar como alternativa el modelo del cooperativismo, en que se usa la fórmula “un socio es igual a un voto”.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, informó que el número 111) de la indicación sustitutiva se refiere a los requisitos y condiciones que deben tener las votaciones de las juntas de vigilancia, para salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios. Agregó que se establece que esta materia será regulada en un reglamento.

El Honorable Senador señor Castro se mostró partidario de que este tema quede regulado en la ley.

El Honorable Senador señor Elizalde pidió al Gobierno presentar una propuesta sobre este tema.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Castro señaló que se firmará un Protocolo de Acuerdo con el Gobierno para que presente un proyecto de ley sobre las organizaciones de usuarios, que incluirá la forma en que se elegirán a sus representantes y la ponderación de sus votaciones, entre otros temas. Ello, para poner fin a los abusos que cometen los más poderosos en contra de los pequeños agricultores.

- En atención a lo anterior, retiró las indicaciones números 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, todas de su autoría.

Número, nuevo

Al artículo 223 del Código de Aguas

El artículo 223 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la Comunidad y estén al día en el pago de sus cuotas, los que podrán comparecer por sí o representados.

El mandato deberá constar en instrumento otorgado ante Notario Público, pero si se otorga a otro comunero, bastará una carta poder simple.

Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante.”.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Castro, agrega en el artículo 223º del Código de Aguas el siguiente inciso segundo:

“Los titulares de derechos no consuntivos no tendrán derecho a voto, pero podrán participar de las juntas y asambleas con derecho a voz.”.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, informó que para formar una organización de usuarios del agua se requiere, al menos, de la participación del 54% de los titulares de derechos de aprovechamiento y, teme que, con esta indicación, los dueños de derechos no consuntivos se resten de participar en estas organizaciones. La idea, apuntó, es incentivar la participación de todos los usuarios de una fuente de agua.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Aravena, señaló que apoya fomentar la participación y no vetar a un grupo determinado.

El Honorable Senador señor Castro reparó que los titulares de derechos no consuntivos perjudican a los regantes y que normalmente muchos de ellos se dedican a la especulación.

El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Andrés Meneses, coincidió en que la propuesta podría provocar que los titulares de derechos no consuntivos se resten de participar y con ello que los acuerdos que suscriban estas organizaciones no los obliguen.

La Honorable Senadora señora Provoste indicó que, en el norte del país, las mineras, en su calidad de titulares de derechos no consuntivos, son las mayores accionistas de las juntas de vigilancia. Ello, genera una situación de desigualdad frente a los otros usuarios, por lo que planteó al Ejecutivo buscar una fórmula para remediar esta situación.

- Posteriormente, en virtud del acuerdo suscrito con el Gobierno, el Honorable Senador señor Castro retiró la indicación número 63.

Número nuevo

Al artículo 225 de Código de Aguas

El artículo 225 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 225°- Las sesiones de la junta serán presididas por el presidente del directorio; en su defecto, por su subrogante y, a falta de éste, por el comunero presente que posea más acciones.”.

A su respecto, se presentó la indicación número 64, del Honorable Senador señor Castro, que sustituye en el artículo 225º del Código de Aguas la frase “por el comunero presente que posea más acciones.” por la frase “por el comunero electo al efecto por los presentes”.

- La indicación número 64 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 228 del Código de Aguas

El artículo 228 del Código de Agua tiene el siguiente tenor literal:

“ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un directorio o administradores nombrados por la junta de comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones que determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende este código.

“El directorio será elegido por el término de un año.

Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente, el primer directorio se elegirá en el comparendo de que trata el artículo 188. Este directorio será provisional y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros.”.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Castro, sustituye en el inciso segundo del artículo 228º la expresión “un año” por la frase “dos años”.

- La indicación número 65 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al Artículo 231 del Código de Aguas

El artículo 231 del Código de Aguas señala:

“ARTICULO 231°- Para ser director se requiere ser comunero con derecho a voto. Podrán serlo el mandatario y el representante legal, por las personas naturales o jurídicas. No podrán serlo los empleados de la comunidad.

Los directores podrán ser reelegidos.”.

La indicación número 66, del Honorable Senador señor Castro, modifica el artículo 231° en el siguiente sentido:

a) Eliminar en el artículo 231º la frase “el mandatario y”.

b) Reemplazar el inciso final del artículo 231 por el siguiente:

“Los directores podrán ser reelegidos por dos veces.”.

- La indicación número 66 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 233 del Código de Aguas

El artículo 233 del Código de Aguas tiene el siguiente tenor:

“ARTICULO 233°- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la calidad de comunero, representante legal, mandatario o inhabilidad de un director, el directorio le designará reemplazante por el tiempo que falte para completar su período.

Si se produjere la renuncia total del directorio o de su mayoría, el secretario citará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a junta general extraordinaria de comuneros, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la renuncia.

A falta de citación por el secretario, se procederá en la forma descrita en el artículo 230.”.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Castro, agrega en el inciso primero del artículo 233 del Código de Aguas, a continuación de las expresiones “director,” y “el directorio” la frase, “será designado el comunero que en la última elección le haya seguido en votación, en caso de no ser aplicable lo anterior se continuará con los que prosigan, si ningún candidato cumple con los requisitos”.

- La indicación número 67 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

La indicación número 68, del Honorable Senador señor Castro, intercala entre el artículo 241 y el artículo 242 el siguiente artículo 241 bis, nuevo:

“ARTÍCULO 241 bis.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios respondiendo de este modo hasta la culpa leve, siendo solidariamente responsables de los perjuicios causados a la organización de usuarios de aguas por sus actuaciones dolosas. Es nula toda estipulación de los estatutos y todo acuerdo de la junta que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores.

En todo caso, los directores deberán siempre promover el interés de la comunidad por sobre el interés individual, por lo que deberán abstenerse de tomar decisiones que tengan por fin su beneficio personal o de terceros relacionados.”.

- La indicación número 68 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 251 del Código de Aguas

El artículo 251 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 251°- Las comunidades de agua podrán establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 208; 220; 222, inciso 3°; 225; 228, inciso 2°; 233; 235, inciso 4°; 238, y 239, inciso 2°. Igual norma regirá en los casos en que expresamente se faculte para ello.”.

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Castro, agrega en el artículo 251º a continuación del punto final, la siguiente oración:

“Debiendo salvaguardar los intereses de los comuneros minoritarios y de aquellos que no se encuentren representados en las respectivas juntas. En ningún caso se podrán modificar los quórum de constitución de las juntas ni representar más votos de los establecidos en el artículo 222º.”.

- La indicación número 69 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 256 del Código de Aguas

El artículo 256 del Código de Aguas tiene el siguiente tenor:

“ARTICULO 256°- Los comuneros tendrán derecho a un voto por cada hectárea de dominio afecta al sistema, salvo convención en contrario.

Las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo en el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.

Si no hubiere fracciones, el empate lo decidirá el presidente.”.

La indicación número 70, del Honorable Senador señor Castro, lo elimina.

- La indicación número 70 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 263 del Código de Aguas

El artículo 263 del Código de Aguas señala lo que sigue:

“ARTICULO 263°- Las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán organizarse como junta de vigilancia que se constituirá y regirá por las disposiciones de este párrafo.

La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.

A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.

Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.

El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:

1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.

2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.

3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.

4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.

5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.

6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.

7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.

En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.

Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.

La indicación número 71, del Honorable Senador señor Castro, sustituye en el inciso segundo del artículo 263º del Código de Aguas la frase “un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente” por la que sigue, “un diario, periódico o medio electrónico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la región correspondiente”.

- La indicación número 71 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 266 del Código de Aguas

El artículo 266 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 266°- Las juntas de vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley.

Podrán construir, también, nuevas obras relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con autorización de la Dirección General de Aguas.”.

La indicación número 72, del Honorable Senador señor Castro, elimina en el artículo 266º las expresiones “explotar y”.

- La indicación número 72 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 277 del Código de Aguas

El artículo 277 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 277°- El directorio nombrará un repartidor de aguas o juez de río, el cual deberá contar con un título profesional de una carrera cuya duración sea de al menos ocho semestres, quien no podrá ser integrante del directorio ni titular de derechos de aprovechamiento de aguas dentro de la misma jurisdicción que administra, ya sea toda la corriente natural, o una sección de ella, en el caso de que dicha corriente se encuentre seccionada. El directorio dará cuenta a la Dirección General de Aguas de esta designación.

Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de aguas contará con los celadores que designe, con acuerdo del directorio.”.

La indicación número 73, del Honorable Senador señor Castro, sustituye en el artículo 277º del Código de Aguas la frase “quien no podrá ser integrante del directorio ni titular de derechos de aprovechamiento de aguas dentro de la misma jurisdicción que administra, ya sea toda la corriente natural, o una sección de ella, en el caso de que dicha corriente se encuentre seccionada” por la que sigue:

“quien no podrá ser integrante del directorio, titular de derechos de aprovechamiento de aguas dentro de la misma jurisdicción que administra, ya sea toda la corriente natural, o una sección de ella, en el caso de que dicha corriente se encuentre seccionada, tampoco podrá ejercer como repartidor quien tenga conflicto de interés, entendiéndose por tal cuando se encuentre relacionado directa o indirectamente con titulares de derechos de aprovechamiento de aguas en su jurisdicción o miembros del directorio respectivo. Se considera especialmente que habrá conflicto de interés el hecho de mantener o haber mantenido contratos vigentes de cualquier naturaleza con personas jurídicas o naturales titulares de derechos de aprovechamiento, el hecho de existir relación conyugal o de convivencia, así como las relaciones de parentesco hasta el tercer grado por afinidad y segundo grado por afinidad con titulares o con directores, administradores, gerentes o ejecutivos o accionistas mayoritarios de personas jurídicas titulares de dichos derechos, entre otros. Mismas limitaciones existirán para los celadores”.

- La indicación número 73 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 287 del Código de Aguas

El artículo 287 del Código de Aguas reza lo siguiente:

“ARTICULO 287°- La Dirección fijará, en cada caso, la cantidad de dinero que deberá depositar el solicitante para responder a los gastos que se originen, dentro del plazo que fije al efecto. Sin este requisito no se hará gestión alguna y pasado el plazo se archivarán los antecedentes.

Terminada la gestión, la Dirección hará una liquidación de los gastos y, si hay excedente, lo devolverá al solicitante.”.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Castro, propone eliminarlo.

- La indicación número 74 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número nuevo

Al artículo 292 del Código de Aguas

El artículo 292 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 292°- Comprobada la denuncia, el reclamante tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de la investigación con fondos del organismo denunciado.”.

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Castro, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 292.- Comprobada o desestimada la denuncia la Dirección podrá solicitar ejecutivamente los gastos de la investigación respecto del organismo denunciado o del denunciante en su caso.”.

- La indicación número 75 fue retirada por el Honorable Senador señor Castro.

Número, nuevo

Cabe hacer presente que el Ejecutivo en el número 118) de la indicación sustitutiva propuso agregar un Párrafo 6° nuevo, que incorpora los artículos 293 bis a 293 undecies. La Comisión aprobó con modificaciones el número 118), y para patrocinar los cambios introducidos por la Comisión, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 75a, que comprende sólo los artículos 293 bis y 293 ter, cuyo texto es el que sigue:

“…. Incorpórase, a continuación del artículo 293, el siguiente Párrafo 6, nuevo, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter, nuevos:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1) La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2) Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos; y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3) Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4) Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5) Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6) Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, estos deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas. Un reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

Se hizo presente que la indicación número 75a no incluye los artículos que crean y regulan al Panel de Expertos, que sí lo hacia el número 118) de la indicación sustitutiva. Al efecto, se detalló que la indicación en estudio incluye un artículo 293 bis que se refiere a los Planes Estratégicos de Cuencas y un artículo 293 ter que incluye al Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos.

Al respecto, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que la indicación número 75a eliminó al Panel de Expertos, debido a que las autoridades no llegaron a un acuerdo sobre su financiamiento, lo que suma al hecho de que esta Comisión eliminó varias de las funciones que el Gobierno había propuesto para esta entidad, que buscaban contribuir con el trabajo que le corresponde desempeñar a la Dirección General de Aguas, por tal motivo, se prefirió analizar esta propuesta en la discusión macro que se realizará de la institucionalidad del agua.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que, dado que se trata de una materia de iniciativa exclusiva, no tienen otra alternativa que aprobar o rechazar la indicación número 75 a.

La Honorable Senadora señora Provoste pidió dejar constancia en la historia de esta ley que la Comisión de Agricultura jamás tuvo la intención de rechazar la propuesta de crear un Panel de Expertos. Al contrario, apoyó su constitución y concordó que su eje central estaría en los Planes Estratégicos de Cuencas y en el Fondo de Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos. En consecuencia, a su juicio, el Ejecutivo eliminó el Panel de Expertos, porque no apoyó el nuevo enfoque que le dio esta Comisión.

En relación con el artículo 293 bis de la indicación número 75a, que corresponde al artículo 293 ter del texto aprobado por la Comisión, el Honorable Senador señor Elizalde informó que existen varios cambios formales de redacción y que en el inciso final se precisa quién dictará el reglamento que establecerá el procedimiento y requisitos para confeccionar los Planes Estratégicos de Cuencas.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del Párrafo 6, nuevo, y los artículos 293 bis y 293 ter que incorpora.

- Con la misma votación, aprobó el artículo 293 bis de la indicación número 75a sobre los Planes Estratégicos de Cuencas.

En cuanto al artículo 293 ter de la indicación número 75 a, que regula el Fondo de Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, que en el texto aprobado por la Comisión corresponde al artículo 293 decies, el Honorable Senador señor Elizalde informó que en el inciso tercero que propone la indicación en estudio se restringe el concurso para la asignación del Fondo a las investigaciones y estudios para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Cuencas.

El Director General de Cuencas, señor Oscar Cristi, explicó que en el inciso primero se determina el destino de este Fondo, cual es, financiar investigaciones para la adopción de medidas para la gestión del recurso hídrico y elaborar e implementar los Planes Estratégicos de Cuencas. Por su parte, el inciso tercero sólo se refiere a los recursos que serán concursables que, en este caso, se trata de los estudios que se vinculan con los Planes Estratégicos de Cuencas.

El Honorable Senador señor Castro hizo presente que existe una suerte de contradicción en el nombre que se le da a este Fondo y las investigaciones que financiará.

La Honorable Senadora señora Provoste resaltó que el nombre de este Fondo alude a la investigación, innovación y educación en recursos hídricos, por lo que no corresponde limitar su asignación a la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Cuencas.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que entiende que el Fondo financiará todos los proyectos mencionados en el inciso primero y, en el caso de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Cuencas, éstos se asignarán por medio de fondos concursables.

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, confirmó que el Fondo tendrá dos formas distintas para asignar los recursos: una, directa y, otra, vía concurso.

En ese contexto, la Honorable Senadora señora Provoste indicó que ello debería quedar expresamente consignado en esta ley, porque de la lectura del articulado no le queda claro que este Fondo asignará, en forma directa los estudios mencionados en el inciso primero, y por medio de concursos, los que se refieren a la elaboración de los Planes Estratégicos de Cuencas.

El Honorable Senador señor Elizalde planteó buscar una fórmula para explicitar la existencia de estas dos formas de asignar los recursos, pero para ello indicó que se requiere del patrocinio del Ejecutivo, porque se trata de una materia de iniciativa exclusiva.

La Honorable Senadora señora Provoste puso de relieve que el artículo 293 bis, aprobado por esta Comisión, establece que la elaboración de los Planes Estratégicos de Cuencas es responsabilidad del Ejecutivo, en particular, de la Dirección General de Aguas, por lo que este Servicio debe procurarse los recursos para ello y no disponer del Fondo de Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos que tiene otra finalidad. En este sentido, consideró que no tiene razón vincular a los Planes Estratégicos de Cuencas con el Fondo de Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se manifestó contraria a la inclusión de la nueva frase que el Ejecutivo propone para el inciso tercero, que restringe el financiamiento de los proyectos.

El Honorable Senador señor Elizalde coincidió con la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, por lo que anunció su voto en contra. Enseguida, en el mismo inciso tercero propuso reemplazar la expresión “Un reglamento” por “El reglamento”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, en el inciso tercero del artículo 293 de la indicación número 75ª, rechazó la frase nueva que se propone agregar y aprobó el reemplazo de la expresión “Un reglamento” por “El reglamento”.

- En consecuencia, el artículo 293 ter de la indicación número 75a fue aprobado con modificaciones.

Número nuevo

Al artículo 299 del Código de Aguas

El artículo 299 del Código de Aguas señala lo siguiente:

“ARTICULO 299°- La Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este código le confiere, y, en especial, las siguientes:

a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento y arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos;

b) Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas. Para ello deberá:

1. Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional, el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas, y proporcionar y publicar la información correspondiente.

2. Encomendar a empresas u organismos especializados los estudios e informes técnicos que estime conveniente y la construcción, implementación y operación de las obras de medición e investigación que se requiera.

3. Propender a la coordinación de los programas de investigación que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado.

Para la realización de estas funciones la Dirección General de Aguas deberá constituir las servidumbres a que se refiere el artículo 107;

c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público y acuíferos; impedir, denunciar o sancionar la afectación a la cantidad y la calidad de estas aguas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes; e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación;

d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces y en los acuíferos sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.

e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

f) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en los literales b), número 1; c) y d) de este artículo. El requerimiento deberá ser presentado por el director regional correspondiente.

Para el ejercicio de la atribución dispuesta en el número 1 del literal b) de este artículo, el auxilio de la fuerza pública podrá requerirse sólo en caso de que se acredite la negativa a la solicitud de acceso que previamente haya efectuado el personal de la Dirección General de Aguas con el objeto de realizar trabajos de mantención y operación del servicio hidrométrico nacional.”.

Con la finalidad de patrocinar el cambio aprobado por esta Comisión en la letra a), como consta a propósito de la discusión del número 121) de la indicación sustitutiva, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 75 b, que cuyo es el que sigue:

“a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma (;) que le sigue, la frase: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 ter”.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto de la letra a) del artículo 299 aprobado por la Comisión, así como la indicación número 75 b.

Número 62

Al artículo 307 bis

El número 62 aprobado en general por la Comisión de Agricultura intercala un artículo 307 bis, nuevo. Su texto es el siguiente:

“62. Intercálase, entre el artículo 307 y el título final, el siguiente artículo 307 bis:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

La indicación número 76, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye en el inciso primero la palabra “podrá” por la palabra “deberá”.

- La Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación número 76.

La indicación número 77, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega en el inciso segundo a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Todo lo anterior permitirá a la Dirección General de Aguas hacer uso de la referida información, para así buscar las medidas propicias que en cada caso se requirieran.”.

La indicación número 78, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye en el inciso final la frase: “entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales,” por “entre 50 y 500 unidades tributarias mensuales,”.

- La Honorable Senadora señora Aravena retiró las indicaciones números 77 y 78.

En sesión posterior, la Honorable Senadora señora Aravena planteó, en el inciso tercero del artículo 307 bis del texto de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, reemplazar las oraciones “de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga” por la siguiente frase “a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó la nueva propuesta para el inciso tercero del artículo 307 bis del texto Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número, nuevo

El Honorable Senador señor Elizalde presentó un texto concordado con el Ejecutivo para incorporar un artículo 307 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución interna, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos requeridos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Se fijará, los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro las personas: a) personas condenadas por delitos ambientales; b) personas infractoras de la legislación sobre libre competencia; c) personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; y d) personas condenadas por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N°19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) aquellos peritos que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas, y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del interesado, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

Al respecto, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, dio cuenta que apoyan este artículo porque la Dirección General de Aguas tiene una sobre carga de trabajo para resolver las nueve mil solicitudes que se presentan al año ante este Servicio, las que deben ser resueltas por ochenta y ocho funcionarios. Agregó que también existen en carpeta unos 319 proyectos de obras mayores por 10.000 millones de dólares, que tienen una tramitación promedio de doce años. Por lo anterior, se mostró favorable para externalizar los informes de pre revisión de los proyectos de obras hidráulicas, encargándolos a un perito externo inscrito en el Registro de Peritos a cargo de la Dirección General de Aguas. Detalló que los peritos serán designados por la Dirección General de Aguas y pagados por este Servicio, con fondos de los solicitantes, y que serán solidariamente responsables de sus informes.

- El artículo 307 ter, nuevo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Castro y Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Posteriormente, y con la finalidad de patrocinar las materias de iniciativa exclusiva del texto que la Comisión aprobó para el artículo 307 ter, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 78 a, cuyo tenor es el siguiente:

“…. Incorpórase el siguiente artículo 307 ter, nuevo:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos requeridos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de intereses. No podrán inscribirse en el señalado registro las personas: a) condenadas por delitos ambientales; b) infractoras de la legislación sobre libre competencia; c) jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; y d) condenadas por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N°19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.”.

El Honorable Senador señor Elizalde informó que en el texto de la indicación número 78a se introdujeron algunos cambios en los incisos segundo y tercero. Con respecto al inciso tercero, propuso reemplazar el vocablo “requeridos” por “referidos” y mantener la palabra “personas” cuando se enumeran las inhabilidades.

Además, la Honorable Senadora señora Provoste planteó incluir a los condenados por violencia intrafamiliar dentro de los inhabilitados para ejercer el cargo de perito para los informes de que trata el artículo 307 ter.

Sobre la propuesta antes formulada, el Honorable Senador señor Elizalde dio cuenta que se mencionan en esta norma aquellos delitos que pueden generar algún tipo de peligro para el ejercicio del cargo de perito y, en este contexto, agregar a los condenados por violencia intrafamiliar implicaría extenderse a otra especie de delitos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora indicó que su inclusión busca dar una señal a la sociedad que la autoridad tiene tolerancia cero respecto de este tipo de delitos.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 307 ter, así como la indicación número 78a con las modificaciones antes mencionadas.

Número 63

Al artículo 314

El número 63 aprobado en general por esta Comisión contiene seis literales que modifican al artículo 314 del Código de Aguas. Su texto es el siguiente:

“63. En el artículo 314:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la frase “, en épocas de extraordinaria sequía,”.

ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable por un período igual o menor”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias” por la siguiente: “los criterios que determinan el carácter de severa sequía”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.”.

e) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, que pasaron a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente, por los siguientes:

“Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.”.

g) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser noveno, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.”.

f) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:

“Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.”.

Por su parte, el artículo 314 del Código de Aguas vigente reza lo siguiente:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias.

Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.

Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.

Los decretos supremos y las resoluciones de la Dirección General de Aguas que se dicten en virtud de las facultades conferidas en los incisos anteriores, se cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

La indicación número 79, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Una vez declarada la zona de escasez; serán los usuarios quienes podrán redistribuir las aguas, lo anterior respecto de las disponibles en fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. En caso de no existir acuerdo entre los usuarios, será la Dirección General de Aguas quien toma esta decisión, pudiendo para esto suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.

- La indicación número 79 fue retirada por la Honorable Senadora señora Aravena.

Posteriormente, y con la finalidad de patrocinar los cambios que la Comisión aprobó introducir al artículo 314, que constan a propósito del número 124) de la indicación sustitutiva. Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 79a, cuyo tenor es el siguiente:

“a) Reemplázase el literal ii), por el siguiente:

“ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.”.

b) Incorpórase en el inciso quinto, propuesto por la letra e), que ha pasado a ser inciso sexto, la siguiente oración final: “La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.”.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 314, y con la misma votación la indicación número 79b.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO DE AGUAS

Al artículo 11° transitorio

Como consta en la discusión del número 131) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la Comisión aprobó un nuevo texto para el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9°. Posteriormente, con la finalidad de patrocinar estos cambios, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 79b, que señala lo siguiente:

“…. Sustitúyase el artículo 11 transitorio, que pasó a ser 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5° bis.”.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Provoste y Muñoz D´Albora y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9°, así como la indicación número 79b.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROYECTO DE LEY

Al artículo primero

El artículo primero transitorio aprobado en general por la Comisión de Agricultura tiene el siguiente texto:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”.

La indicación número 80, de la Honorable Senadora señora Aravena, agrega, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos con posterioridad a la publicación de esta ley, se regirán por estas normas.”.

- La Honorable Senadora señora Aravena retiró la indicación número 80.

- En seguida, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó suprimir en el inciso segundo del artículo primero transitorio aprobado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía la expresión “dueños o”, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En sesión posterior, la Honorable Senadora señora Aravena presentó una nueva propuesta para modificar el inciso primero del artículo primero transitorio, que consiste en agregar el siguiente texto “usos susceptibles de regularización a los que se refiere el artículo 2° transitorio del Código de Aguas”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde planteó, además, hacer referencia al artículo 5° transitorio del Código de Aguas, que trata los derechos de aguas otorgados durante la reforma agraria.

El Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, manifestó su apoyo a la propuesta antes formulada.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Provoste y señores Castro, Elizalde y Navarro, aprobó la propuesta de la Honorable Senadora señora Aravena con el cambio antes planteado, en virtud del artículo 121 del Reglamento de Senado.

Al artículo segundo

El artículo segundo transitorio aprobado en general por esta Comisión señala lo siguiente:

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro de los plazos y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. En contra de esta resolución se podrá interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Este plazo se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

La indicación número 81, de la Honorable Senadora señora Aravena, sustituye en el inciso segundo la frase: “15 meses” por: “2 años”.

La indicación número 82, de la Honorable Senadora señora Aravena, reemplaza en el inciso cuarto la frase: “nueve meses” por: “1 año”.

- Las indicaciones números 81 y 82 fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Aravena.

A continuación, la Comisión de Agricultura, acordó consultar el artículo segundo transitorio de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía de la siguiente manera:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley dentro del plazo de 15 meses contado desde la publicación de esta ley, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 150, entregando a la Dirección General de Aguas el correspondiente certificado de dominio vigente, según lo dispuesto en el artículo 130 y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces que no aparezcan en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado con todos los derechos de aprovechamiento de aguas, debidamente acreditados, que resulten del cumplimiento del inciso anterior.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. Quien se sienta afectado por esta resolución y sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad señalada en este inciso, podrá interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 y, en caso de ser denegado, interponer el recurso a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas.

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual modo, no se aplicará la sanción de caducidad a aquellos derechos de agua que se encuentren registrados en el Catastro Público de Aguas.”.

- El texto para el artículo segundo transitorio antes transcrito fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Al artículo tercero

La Comisión aprobó en general el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63 y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.

Se hizo presente que se debe agregar al artículo 129 bis 1A, porque también se refiere al Ministerio del Medio Ambiente.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó incluir en el inciso primero la referencia al artículo 129 bis 1A al texto que la Comisión aprobó en general, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Al artículo cuarto

La Comisión aprobó en general el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.”

A su respecto, el Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, planteó a Sus Señorías hacer una remisión expresa al artículo 129 bis 1 A.

Se hizo presente que esta modificación requiere del patrocinio del Ejecutivo, por lo que su incorporación dependerá si el Gobierno presenta formalmente esta propuesta.

Posteriormente, con la finalidad de patrocinar la referencia al artículo 129 bis 1A, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 82a, cuyo texto es el siguiente:

“Reemplazar el artículo cuarto transitorio, por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.”.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura respecto del artículo cuarto transitorio aprobado por la Comisión, así como la indicación número 82a.

Al artículo sexto

El artículo sexto transitorio aprobado en general por esta Comisión señala lo siguiente:

“Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal d) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.”.

Se hizo presente que en el inciso primero del artículo sexto transitorio se debe cambiar la referencia al literal d) del artículo 129 bis 4, porque con el nuevo texto que aprobó la Comisión, esta letra pasó a ser letra c).

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la modificación antes propuesta, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Al artículo séptimo

El artículo séptimo transitorio aprobado en general por la Comisión prescribe lo siguiente:

“Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras e) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.”

Se hizo presente que en el artículo séptimo transitorio se debe cambiar la referencia al literal e) del artículo 129 bis 4, porque con el nuevo texto que aprobó la Comisión, esta letra pasó a ser letra d).

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la modificación antes propuesta, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Al artículo octavo

El artículo octavo transitorio aprobado en geberal por esta Comisión tiene el siguiente tenor:

“Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 inciso tercero de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

Se hizo presente que en el artículo octavo transitorio se debe cambiar la referencia que se hace al artículo 56, porque en el nuevo texto aprobado por la Comisión las aguas del minero quedaron reguldas en el artículo 56 bis.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la modificación antes propuesta, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Al artículo décimo segundo

Como consta en la discusión del artículo séptimo transitorio de la indicación sustitutiva, la Comisión aprobó un artículo décimo segundo transitorio que establece que las comunidades de aguas subterráneas emplazadas en áreas de restricción o de prohibición deberán iniciar los trámites para constituirse en el plazo de un año y, en caso de hacerlo, se les prohibirá solicitar cambios de puntos de captación.

Con la finalidad de patrocinar el texto de esta disposición, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 82b, que señala lo siguiente:

“Incorporar el siguiente artículo décimo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.”.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que esta propuesta agrega desde cuándo debe computarse el plazo para que las comunidades de aguas subterráneas inicien sus trámites de regularización.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó la reapertura del debate respecto del artículo décimo segundo transitorio, y con la misma votación la indicación número 82b.

Artículo, nuevo

La Honorable Senadora señora Aravena propuso incorporar un artículo transitorio, nuevo, para facilitar el pago de las patentes por no uso de acuerdo al nuevo régimen de cobro que aprobó esta Comisión.

Al efecto, se propuso el siguiente texto:

“Artículo décimo séptimo.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4; 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena, Muñoz D´Albora y Provoste y señores Castro y Elizalde, aprobó el artículo transitorio, nuevo, antes transcrito, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, consultado como artículo sexto transitorio.

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Una vez finalizadas las votaciones de las indicaciones formuladas al presente proyecto de ley, el Honorable Senador señor Elizalde valoró la actitud constructiva para el tratamiento de este proyecto de ley del Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno. Al efecto, detalló que en un principio los detractores de esta iniciativa se referían a que había incertidumbre, a los derechos de agua de segunda categoría y, a la expropiación de los derechos de aprovechamiento. Sin embargo, hoy, enfatizó, hubo un cambio de postura, y se aprecia que se están asumiendo las consecuencias nefastas que el cambio climático va generando en el país.

Resaltó que Chile requiere de un nuevo marco normativo en materia de aguas, que termine con la lógica de mercado y con la administración de un bien que pertenece al Estado desde la perspectiva privada. Hoy, apuntó, con este proyecto de ley se privilegia el agua para el consumo humano, y se consagra que los derechos de agua durarán treinta años. Asimismo, destacó que el agua es fundamental para la agricultura y para la producción de alimentos.

El Honorable Senador señor Castro indicó que hubiera preferido no incluir en este proyecto de ley a las aguas subterráneas, ya que aún se desconoce su disponibilidad. No obstante, valoró todo el esfuerzo que se ha realizado para sacar adelante esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Navarro agradeció a todos los que participaron en la discusión de este proyecto de ley y señaló que espera que en la futura Constitución se incluya el derecho humano al agua, para reforzar los cambios introducidos en el Código de Aguas.

La Honorable Senadora señora Provoste agradeció la disposición de Sus Señorías para alcanzar acuerdos, lo que se reflejó en que la mayoría de los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión. También, dio las gracias a las organizaciones de la sociedad civil que participaron en la discusión y muy especialmente a la Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín, al señor Carlos Estévez y al Honorable Senador señor Elizalde por haber cumplido su compromiso de terminar la votación las indicaciones en el mes de enero.

La Honorable Senadora señora Aravena destacó que esta Comisión recibió a todas las organizaciones que quisieron exponer sobre este proyecto de ley y que, en la discusión particular, primó lo técnico y lo científico por sobre los intereses particulares de cada uno. Hizo presente, su anhelo de que este año se incrementen los recursos destinados a la Dirección General de Aguas para que pueda cumplir su desafío en materia de aguas.

Por último, agradeció a todos los que colaboraron con la tramitación de esta iniciativa y, también, al Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Elizalde, por su disposición en alcanzar acuerdos y sacar adelante esta iniciativa.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Agricultura propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley despachado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado:

Artículo único

Pasa a ser “ARTÍCULO PRIMERO”, sin enmiendas.

(Unanimidad 4x0. Artículo 1° indicación sustitutiva del Ejecutivo).

Numeral 2

Artículo 5

Inciso segundo

Suprimir la frase “a los particulares” que sigue a continuación de la expresión “las aguas”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 5bis).

Numeral 3

Artículo 5 bis

Inciso primero

Reemplazar la oración “la de subsistencia que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento” por la siguiente “las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 12).

° ° °

Inciso tercero nuevo

Agregar el siguiente inciso tercero nuevo:

“Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 14).

° ° °

Incisos tercero y cuarto, han pasado a ser cuarto y quinto sin enmiendas.

Inciso quinto

Ha pasado a ser sexto, con la siguiente modificación: agregar, antes del punto final, la siguiente oración: “en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 14 bis y 15).

Inciso sexto

Ha pasado a ser séptimo, sin modificaciones.

Númeral 4

Artículo 6°

Letra a)

En el inciso segundo que se sustituye, agregar, a continuación de la frase “será de treinta años” la siguiente “, el cual se concederá”, y reemplácese el punto seguido que precede a la expresión “no consuntivos” por un punto aparte, convirtiéndose el párrafo que le sigue en un nuevo inciso tercero con el siguiente texto:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 21 y 22, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

El actual inciso tercero, ha pasado a ser cuarto, con las siguientes enmiendas:

i.Reemplazar la frase “a tres años de” por la siguiente: “dentro de los últimos diez años previo a”.

ii.Suprimir la expresión “se” que antecede a la palabra “acredite”.

-Incorporar, a continuación de la palabra “recurso” la siguiente oración “y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso e aguas”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 23 y 24, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

Letra b)

i. Reemplazar las expresiones “cuarto y quinto” por “quinto y sexto”, y “sexto” por “séptimo”.

ii. En el inciso cuarto que se agrega mediante el literal b), que pasó a ser quinto, suprimir la expresión “Excepcionalmente,”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Númeral 5

artículo 6 bis

Inciso segundo

- Suprimir la siguiente oración “a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes”.

- Agregar antes del punto final, la siguiente oración “o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se comprueba la diligencia del solicitante”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Inciso quinto

- Reemplazarlo por los siguientes incisos:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Inciso sexto, ha pasado a ser octavo, sin enmiendas.

Númeral 6

Sustituirlo por el siguiente:

“6. En el artículo 7, agréganse los siguientes inciso segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 3) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada con modificaciones).

Númeral 8

En el inciso cuarto que se agrega al artículo 17, incorporar, antes del punto final, la palabra “fundamente”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Númeral 10

° ° °

Incorporar la siguiente letra a), nueva:

a) Intercálase, en el inciso primero del Código de Aguas, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase “ en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 30).

° ° °

Letras a) y b)

Han pasado a ser b) y c), respectivamente, y sin enmiendas.

Letra c)

Ha pasado a ser d), con las siguientes modificaciones a la oración que se agrega al inciso segundo mediante esta letra c):

i.- Sustituir la frase “Este derecho caduca” por “Esta facultad se extingue”;

ii.- Reemplazar la palabra “requerir”, por el verbo “solicitar”.

iii.- Intercalar a continuación de la frase “contado desde la fecha” la expresión “de la inscripción”.

(Unanimidad 5x0. Número 6), letra b), indicación sustitutiva del Ejecutivo).

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), con la siguiente modificación: en el inciso final que se incorpora, intercalar, en su encabezamiento, antes de la frase “Con la sola finalidad”, la expresión “Excepcionalmente y”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar los siguientes numerales 11 y 12 nuevos:

“11.- En el artículo 21, incorporar antes del punto final, la siguiente oración “las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

(Unanimidad 5x0. Número 7), letra b) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, e indicación número 33).

“12.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

(Unanimidad 5x0. Número 8 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, e indicación número 33a).

Númeral 11

Ha pasado a ser número 13, sin enmiendas.

Númeral 12

Ha pasado a ser número 14 con el siguiente texto:

“14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

(Unanimidad 5x0. Número 10, letra a), segunda parte de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, y artículo 121 Reglamento del Senado).

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 10, letra b) de la indicación sustitutiva Ejecutivo).

Númeral 13

Ha pasado a ser 15, sin enmiendas.

Númeral 14

Ha pasado a ser 16 con la siguiente enmienda:

Incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 34).

° ° °

Intercalar los siguientes números 17 y 18, nuevos:

“17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes” por la frase “. Estos beneficiarios”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 14) indicación sustitutiva Ejecutivo).

“18. Incorpórase, a continuación del párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.”.

(Unanimidad 5x0. Número 11) indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.”.

(Mayoría 3X2. Número 11) de la indicación sustitutiva, aprobada con modificaciones).

° ° °

Númeral 15

Ha pasado a ser 19 con el siguiente texto:

“19. En el artículo 56:

a) En el inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar el siguiente número 20, nuevo:

“20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 35a, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Númeral 16

Ha pasado a ser 21, sin enmiendas.

° ° °

Incorporar el siguiente número 22 nuevo:

“22.- En el artículo 59, agrégase, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

(Unanimidad 4x0. Número 21) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Númeral 17

Ha pasado a ser 23, sin enmiendas.

Númeral 18

Ha pasado a ser 24, con las siguientes modificaciones:

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usurarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 36a)

Letra c)

Reemplazar la expresión “tercero” por “cuarto”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Numeral 19

Ha pasado a ser 25, sin enmiendas.

Numeral 20

Ha pasado a ser 26, con la siguiente modificación:

En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Numeral 21

Ha pasado a ser 27, sin enmienda.

Numeral 22

Ha pasado a ser 28, con la siguiente modificación:

Agrégase, en el artículo 66 bis, el siguiente inciso final nuevo:

“La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 37 aprobada con modificaciones y 37a).

° ° °

Incorporar el siguiente número 29, nuevo:

“29.- Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

(Unanimidad 5x0. Número 36) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo aprobado con modificaciones, e indicación número 38a).

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 37) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo e indicación número 38, aprobados con modificaciones).

° ° °

Numeral 23

Ha pasado a ser 30, con el siguiente texto:

“30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado; inciso segundo del artículo 63 ter del número 30) de la indicación sustitutiva; inciso tercero del artículo 64 bis del número 33) de la indicación sustitutiva, e indicación número 38b).

° ° °

Intercalar el siguiente número 31, nuevo:

“31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 29) inciso quinto del artículo 63 de la indicación sustitutiva, aprobada con modificaciones).

° ° °

Numeral 24

Ha pasado a ser 32, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, sustitúyase la expresión “niveles freáticos” por “niveles estáticos o dinámicos”, y agréguese a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.”.

- En el inciso segundo, reemplázase la frase “impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis” por el siguiente: “impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

(Unanimidad 5x0. Número 39) letra a) de la indicación sustitutiva).

° ° °

Incorporar el siguiente número 33 nuevo:

“33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo” por el verbo “debiendo”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 40) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Numerales 25 y 26

Han pasado a ser 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar los siguientes números 36 y 37, nuevos:

“36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 41) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“37. En el artículo 114, modífícase en el siguiente sentido:

i. Elimínase los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

ii. En el numeral 4 que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 42) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Numeral 27

Ha pasado a ser 38, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 39:

“39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 43) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada con modificaciones).

° ° °

Numeral 28

Ha pasado a ser 40 con el siguiente texto:

“40. En el artículo 119 realizar las siguientes enmiendas:

En el número 1, sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

En el número 2, agréguese antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 44) de la indicación sustitutiva, aprobado con modificaciones).

° ° °

Intercalar los siguientes números 41 y 42, nuevos:

“41. En el artículo 120, reemplázase la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 45) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 46) letras a), b) y c) aprobadas en los mismos términos, y letra d) aprobada con modificaciones, de la indicación sustitutiva).

° ° °

Numeral 29

Artículo 129

Ha pasado ser 43, con la siguiente enmienda:

Agregar una letra c), nueva, con el siguiente texto:

“c) Sustitúyase la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Numeral 30

Ha pasado a ser 44, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 45 nuevo:

“45. Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“ARTÍCULO 129 bis 1A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio de Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.”.

(Unanimidad. Indicación número 43a incisos y segundo aprobados 5x0; inciso tercero aprobado 3x0; incisos cuarto y quinto aprobados con modificaciones 5x0, e inciso sexto aprobado 5x0).

° ° °

Numeral 31

Ha pasado a ser 46, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 47, nuevo:

“47. Sustitúyase el artículo 129 bis 3, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 52) de la indicación sustitutiva, letra a) aprobada en los mismos términos, y letras b) y c) aprobadas con modificaciones).

° ° °

Numeral 32

Ha pasado a ser 48, con las siguientes modificaciones:

En la letra b), agregar la siguiente ii, nueva:

“ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

ii.

Ha pasado a ser iii, con la siguiente modificación: agregar antes del punto final, la siguiente frase: “, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente”.

iii.

Ha pasado a ser iv, con las siguientes enmiendas:

- Suprimir la letra d).

- En la letra e), que ha pasado a ser d), agregar en el último inciso y antes del punto final la siguiente oración: “o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante”.

- Incorporar la siguiente letra d), nueva:

“d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 54) de la indicación sustitutiva letras c) y d) aprobadas en los mismos términos y letra g) aprobada con modificaciones).

Numeral 33

Ha pasado a ser 49, con la siguiente enmienda:

En la letra b), agregar la siguiente ii nueva, pasando la ii y la iii, a ser iii y iv, respectivamente, sin modificaciones;

“ii. Sustitúyase la frase “de esta ley”, por la expresión “de la ley N° 20.017.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 55) letras c) y d) de la indicación sustitutiva).

Numeral 34

Ha pasado a ser 50, con la siguiente enmienda:

Sustituir la expresión “y tercero” por la siguiente: “tercero y cuarto”.

(Unanimidad 5x0. Número 56) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Intercalar el siguiente número 51, nuevo:

“51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional y”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado, e indicación número 43b).

° ° °

Numeral 35

Ha pasado a ser 52 reemplazado por el siguiente:

“52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.”.

(Unanimidad 5x0. Número 60) letras b), c) numerales 7, 8, 9, 10 y 11, y d), e indicación 44 a).

Numeral 36

Ha pasado a ser 53, sin enmiendas.

Numeral 37

Ha pasado a ser 54, con las siguientes modificaciones:

Incorporar la siguiente letra a) nueva:

“a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.”.

a)

Ha pasado a ser b), sin enmiendas.

Agregar las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

“d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

b)

Ha pasado a ser letra e), modificada en los siguientes términos:

i. Sustituir el inciso segundo que se agrega por el siguiente texto:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.”.

ii. En el inciso tercero que se agrega:

1) Suprimir la siguiente frase “en lo que no sea incompatible con este procedimiento”;

2) Reemplazar la oración: “y una vez resueltas las excepciones, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y la nómina de los derechos a subastar sean publicadas” por “ y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos se realice”.

c)

Ha pasado a ser letra f), con la siguiente enmienda: incorporar, en el inciso segundo que ha pasado a ser octavo, a continuación de la frase “Registro de Propiedad” la expresión “de Aguas”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 64) letras b) y c) de la indicación sustitutiva, e indicación número 45a. Mayoría 3x1 abstención, número 64) de letra d) inciso primero de la indicación sustitutiva.).

Numeral 38

Ha pasado a ser 55, sin enmiendas.

Numeral 39

Ha pasado a ser 56, con las siguientes modificaciones:

i.- Sustituir el inciso tercero del artículo 129 bis 13 que se agrega, por el siguiente:

“Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.”.

ii.- Sustituir el inicio del inciso sexto, que se agrega, por el siguiente:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

(Unanimidad. Artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobado 4x0, e indicación número 46a aprobada 5x0).

Numeral 40 y 41

Han pasado a ser 57 y 58, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar los siguientes números 59, 60, 61 y 62, nuevos:

“59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser 129 bis 15, la expresión “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.”.

(Mayoría 3x2. Número 71) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“60. Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 129 bis 21, que pasó a ser 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17” por la siguiente oración: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

“61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar” la siguiente oración “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes” por la siguiente expresión “en este Código”.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 73) letras a) y c) aprobadas con modificaciones, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

“62. En el artículo 131:

a) Intercálense los siguientes incisos primero y segundo:

“ARTÍCULO 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímanse los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 74) de la indicación sustitutiva, aprobada con modificaciones, e indicación número 46b).

° ° °

Numeral 42

Ha pasado a ser 63, con la siguiente enmienda: en la frase que se intercala en el artículo 132, agregar a continuación de la palabra “Propiedad”, la expresión “de Aguas”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Numeral 43

Ha pasado a ser 64, con la siguiente modificación: en el inciso primero del artículo 134 bis que se intercala, agréguese a continuación de la palabra “recurso”, la frase “en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9,”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar los siguientes números 65, 66 y 67, nuevos:

“65. En el artículo 138, inciso segundo, suprímase la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

“66. En el artículo 139, inciso tercero, reemplázase el punto aparte por un punto seguido y agréguese a continuación la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 81) de la indicación sustitutiva).

“67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente oración: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyase la palabra “extraer” por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) En el numeral 7, reemplázase por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.”.

(Unanimidad 5x0, artículo 121 del Reglamento del Senado; indicación número 49a, y número 82) letra a) indicación sustitutiva. Unanimidad 4x0, número 82) letra c) de la indicación sustitutiva aprobada con modificaciones 4x0).

°°°

Numeral 44

Ha pasado a ser 68, sustituido por el siguiente:

“68. En el artículo 142, realizar las siguientes enmiendas:

i. En el inciso segundo, suprímanse, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

ii. Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.”.

(Unanimidad 5x0. Número 84) letra c) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Intercalar el siguiente número 69, nuevo:

“69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyase la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.”.

(Unanimidad. Artículo 121 del Reglamento del Senado aprobado 4x0, e indicación número 49b aprobado 5x0).

°°°

Numeral 45

Ha pasado a ser 70, con las siguientes enmiendas:

i. Reemplazar en el inciso segundo el guarismo “N° 6” por “N° 7”.

ii. En el inciso tercero que se sustituye, agregar, a continuación de la palabra “feriados”, la siguiente oración “, y en el sitio web institucional de la Dirección”.

ii. Modificar el inciso final en el siguiente sentido:

a) Agregar a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

b) Suprimir la expresión “y previsibles”.

(Unanimidad 5x0. Número 90) letras e) aprobada con modificaciones y f) de la indicación sustitutiva; indicaciones números 50 aprobada con modificaciones y 50a, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

Numerales 46 y 47

Han pasado a ser 71 y 72, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 73, nuevo:

“73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 92) letra b) de la indicación sustitutiva, e indicaciones números 52 y 52a, todas aprobadas con modificaciones).

° ° °

Numeral 48

Ha pasado a ser 74, con las siguientes modificaciones:

i.- Incorporar las siguientes letras a), b), c), y d), nuevas:

“a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

“b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

“c) En el número 3, incorpórase antes del punto final, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

“d) En el número 4, reemplázase por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso”.”.

a)

Ha pasado a ser e), con el siguiente texto:

“e) Reemplázase en el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos”.”.

b)

Ha pasado a ser f), sin enmiendas.

c)

Ha pasado a ser g), con la siguiente modificación:

Reemplazar en el inciso final propuesto las palabras “el inciso final” por “los incisos quinto, sexto y séptimo”.

(Unanimidad 4x0. Número 93) letras a), b) y d), y letra c) aprobada con modificaciones de la indicación sustitutiva, e indicaciones 53 aprobada con modificaciones y 53a).

Numeral 49

Ha pasado a ser 75, con la siguiente enmienda:

Sustituir las letras a) y b) por el siguiente texto:

“75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 94) de la indicación sustitutiva aprobada con modificaciones, e indicaciones números 57 aprobada con modificaciones y 57a).

Numeral 50

Ha pasado a ser 77, sin enmiendas.

Numeral 51

Ha pasado a ser 76, sin modificaciones.

Numeral 52

Ha pasado a ser 78 con el siguiente texto:

“78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Sustitúyase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

(Unanimidad 4x0. Número 98) letras a), b) y c), y letra d) aprobada con modificaciones, todas de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

Numeral 53

Ha pasado a ser 79 con la siguiente enmienda:

Letra a), sustitúyase por la siguiente:

“a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente oración “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar los siguientes números 80, 81, 82, 83, 84 y 85, nuevos:

“80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

ii. Intercálase entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.”.

(Unanimidad. Número 102) letras a), b) y c) aprobadas 5x0, y letra d) aprobada con modificaciones 4x0, todas de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

(Unanimidad 4x0, Número 103) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“82. En el artículo 172 bis, inciso tercero, agréguese, entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 61 letra a) y 61a).

“83. Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 104) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 105) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 106) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada con modificaciones).

° ° °

Número 54

Ha pasado a ser 86, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 87, nuevo:

“87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 107) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Números 55 y 56

Pasaron a ser 88 y 89, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar los siguientes números 90 y 91, nuevos:

“90. En el artículo 206, intercálase entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 108) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“91.En el artículo 207, reemplázase, en el inciso tercero, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 109) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Número 57

Ha pasado a ser 92, sin enmienda.

° ° °

Intercalar el siguiente número 93, nuevo:

“93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 114) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Números 58 y 59

Pasaron a ser 94 y 95, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Intercalar el siguiente número 96, nuevo:

“96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

(Unanimidad 5x0. Número 115) letras b) y c) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

Incorporar el siguiente número 97, nuevo:

“97. Agrégase el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

ARTÍCULO 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humno a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

(Unanimidad 4x0. Número 118), artículo 293 ter aprobado con modificaciones de la indicación sustitutiva, e indicación número 75a artículo 293 bis).

ARTÍCULO 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 118) artículo 293 decíes de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, e indicación número 75a artículo 293 ter, ambos aprobado con modificaciones).

°°°

Intercalar el siguiente número 98, nuevo:

“98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

(Unanimidad 4x0. Número 119) letras a) y b) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

°°°

Número 60

Pasa a ser 99, sustituido por la siguiente:

“99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”

c) Sustitúyase el número 3, de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.”.

d) Incorpórase en el número 3, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

e) Agrégase el siguiente número 4, de la letra b) nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

g) Suprímese el inciso final.”.

(Unanimidad. Número 121) letras a) y d) aprobadas 4x0 con modificaciones; letras b) y f) aprobadas 4x0 y letra c) aprobada con modificaciones 5x0, e indicación número 75b aprobada 4x0).

° ° °

Incorporar el siguiente número 100 nuevo:

“100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de

la misma.”.”.

(Unanimidad 4x0. Número 122) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobado con modificaciones).

° ° °

Número 61

Pasa a ser 101, sin enmiendas.

Número 62

Pasa a ser 102, con la siguiente modificación:

En artículo 307 bis, que se agrega, sustituir en el inciso tercero la siguiente oración: “de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga” por la siguiente: “a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar el siguiente número 103, nuevo:

“103. Agréguese el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.”.

(Unanimidad. Artículo 121 del Reglamento del Senado aprobado 3x0, e indicación número 78a aprobada con modificaciones 4x0).

° ° °

Número 63

Pasa ser 104, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar la siguiente frase que se sustituye en la letra ii), del inciso primero, “por una período igual o menor” por la siguiente. “sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga”.

- En el inciso quinto que se agrega en la letra e), incorporar antes del punto aparte, la siguiente oración: “La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado, e indicación número 79a).

Número 64

Pasa a ser 105, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Número 65

Pasa a ser 106, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2°

Letra a)

Incorporar el siguiente número iv, nuevo:

“iv. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase “y sus antecesores en posesión del derecho”.

El número iv, pasó a ser v, sin enmiendas.

El número v, pasó a ser vi, con las siguientes modificaciones:

- En la letra d) que se reemplaza, sustituir la palabra “podrá” por “deberá”.

- Agregar a continuación de la palabra “antigüedad” la siguiente oración “, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación”.

El número vi, pasó a ser vii, sin enmiendas.

Letra b)

En el inciso segundo que se reemplaza, agregar antes del punto final, la siguiente oración “, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento”.

(Unanimidad 4x0. Número 127), letras d) aprobada con modificaciones y f) de la indicación sustitutiva, y artículo 121 del Reglamento del Senado) (Mayoría 4x1, número 127) letra c) de la indicación sustitutiva).

Número 66

Pasa a ser 107 con las siguientes enmiendas:

Artículo 5°

Letra a)

ii. Agregar el siguiente inciso primero al número 1 que se sustituye, pasando el primero y el segundo, a ser segundo y tercero, respectivamente:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.”.

Incorporar el siguiente número 4, nuevo:

“4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

(Unanimidad 5x0. Número 128) letras b) y h) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, ambas aprobadas con modificaciones).

° ° °

Intercalar los siguientes números 108, 109, 110 y 111 nuevos:

“108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios”, pasando los artículos 8° y 9°, a ser 7° y 8°, sin enmiendas.

(Unanimidad 5x0. Números 129) y 130) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.”.

(Unanimidad. Número 131) letras a) y b) aprobadas 5x0, e indicación número 79b aprobada 4x0).

“110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el 13 a ser 10 sin modificaciones.”.

(Unanimidad 5x0. Número 132) de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

“111. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo segundo de la indicación sustitutiva del Ejecutivo).

° ° °

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

Intercalar a continuación de la expresión “esta ley” la siguiente frase “, así como aquellos usos susceptibles de regularización a los que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas,”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Eliminar la expresión “dueños o”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo segundo

Inciso primero

Sustituir la frase “dentro de los plazos” por la siguiente: “dentro del plazo de 15 meses contado desde la publicación de esta ley, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 150, entregando a la Dirección General de Aguas el correspondiente certificado de dominio vigente, según lo dispuesto en el artículo130”.

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la frase “Bienes Raíces”, la oración “que no aparezcan en el Catastro Público de Aguas,”.

Inciso tercero

Sustituir la oración “que contenga las resoluciones constitutivas de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de las cuales tenga constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.”, por la siguiente: “con todos los derechos de aprovechamiento de aguas, debidamente acreditados, que resulten del cumplimiento del inciso anterior.”.

Inciso quinto

Reemplazar la oración: “En contra de esta resolución se podrá interponer los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas”, por la siguiente: “Quien se sienta afectado por esta resolución y sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad señalada en este inciso, podrá interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 y, en caso de ser denegado, interponer el recurso a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas.”.

Inciso sexto

Reemplazar la expresión: “El plazo” por la frase “El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo,”.

Inciso séptimo

Agregar, antes del punto final, la siguiente oración: “De igual modo, no se aplicará la sanción de caducidad a aquellos derechos de agua que se encuentren registrados en el Catastro Público de Aguas”.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo tercero

Intercalar antes del número “63” lo siguiente: “129 bis 1 A”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo cuarto

Reemplazar la frase “señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9”, por la siguiente: “dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado, e indicación número 82a).

Artículo sexto

Inciso primero

Sustituir la expresión “literal d)”, por “literal c)”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo séptimo

Reemplazar la frase “en las letras e) del artículo 129 bis 4” por “en las letras d) del artículo 129 bis 4”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Artículo Octavo

Reemplazar la frase “56 inciso tercero” por “56 bis”, y “artículo 56” por “artículo 56 bis”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Agregar los siguientes artículos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, nuevos:

“Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva, aprobado con modificaciones).

“Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva, aprobado con modificaciones).

“Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.

(Unanimidad. Artículo quinto transitorio de la indicación sustitutiva aprobado con modificaciones 5x0, e indicación número 82b aprobada 4x0).

“Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo octavo transitorio de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada con modificaciones).

“Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo décimo transitorio de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobado con modificaciones).

“Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo décimo primero de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobado con modificaciones).

“Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

“Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Agricultura propone aprobar, en general y en particular, el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”.

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

3. Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los siguientes artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia; la de preservación ecosistémica, o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5° quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.

4. En el artículo 6°:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

De existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección podrá limitar o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7° el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización del plazo descrito anteriormente se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

6. En el artículo 7° agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase “ en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el iniciso primero, la siguiente oración final: “El titula de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.

c) Reemplázase en el inciso segundo, la frase “La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley,” por la siguiente: “Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas”.

d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

e) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11.- En el artículo 21, incorpórase, antes del punto final, la siguiente oración “las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

12.- Sustitúyase el artículo 27 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13.- En el artículo 37 sustitúyase la expresión: “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño” por “el titular del”.

16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes” por la frase “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpórase, a continuación del párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) El inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.”.

22. En el artículo 59, agrégase, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62°.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “en ella”, el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66°.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustítuyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo” por el verbo “debiendo”.

34. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114, modifícase en el siguiente sentido:

i.- Elimínase los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

ii. En el numeral 4 que ha pasado a ser uno, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

38. Suprímese el artículo 115.

39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119 realizar las siguientes enmiendas:

En el número 1, sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

En el número 2, agréguese antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por el siguiente: “La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyase la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. En el artículo 129 bis 1:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas”, por la siguiente: “Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas”.

ii. Elimínase la frase “el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Igualmente, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Lo dispuesto en el inciso segundo no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.”.

c) Suprímese en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, la frase “, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“ARTÍCULO 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyase el artículo 129 bis 3, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d)

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyase la frase “de esta ley” por la expresión “de la ley N°20.017.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. Modifícase el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser 129 bis 15, la expresión “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 129 bis 21, que pasó a ser 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17” por la siguiente oración: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar” la siguiente oración “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes” por la siguiente expresión “en este Código”.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Intercálense los siguientes incisos primero y segundo:

“ARTÍCULO 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímanse los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. En el artículo 132, intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9, y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a sesenta días, pero podrá prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de treinta días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de treinta días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales, y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.”.

65. En el artículo 138, inciso segundo, suprímase la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. En el artículo 139, inciso tercero, reemplázase el punto aparte por un punto seguido y agréguese a continuación la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente oración: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyase la palabra “extraer” por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) En el numeral 7, reemplázase por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142, realizar las siguientes enmiendas:

i. En el inciso segundo, suprímanse, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

ii. Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyase la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

70. En el artículo 147 bis:

i. Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “N° 6” por “N° 7”.

ii. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

iii. Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

b) Suprímese la expresión “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5 quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

74. Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 3, incorpórase antes del punto final, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

d) En el número 4, reemplázase por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

e) Reemplázase en el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. Modifícase, el inciso primero del artículo 151, en el siguiente sentido:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Sustitúyase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente oración “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

ii. Intercálase entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el artículo 172 bis, inciso tercero, agréguese, entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.

86. En el inciso primero del artículo 189, elimínanse los vocablos “o antecedentes”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.

88. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

89. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. En el artículo 206, intercálase, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. En el artículo 207, reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

92. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

94. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

“Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.”.

“ARTÍCULO 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”

c) Sustitúyase el número 3, de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.”.

d) Incorpórase en el número 3, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

e) Agrégase el siguiente número 4, de la letra b) nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

g) Suprímese el inciso final.

100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.

101. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Intercálase, el siguiente artículo 307 bis:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Agréguese el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. En el artículo 314:

a) En el inciso primero:

i) Elimínase la frase “, en épocas de extraordinaria sequía,”.

ii) Sustitúyese la frase “escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables” por la siguiente: “escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias” por la siguiente: “los criterios que determinan el carácter de severa sequía”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.”.

e) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, que pasaron a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente, por los siguientes:

“Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.”.

f) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:

“Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.

g) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser noveno, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.”.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275°, con cargo a dichos usuarios”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

106. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase “y sus antecesores en posesión del derecho”.

v. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

vi. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vii. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5° transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios”, pasando los artículos 8° y 9°, a ser 7° y 8°, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el 13° a ser 10°, sin modificaciones.

111. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos susceptibles de regularización a los que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Los titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley dentro del plazo de 15 meses contado desde la publicación de esta ley, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 150, entregando a la Dirección General de Aguas el correspondiente certificado de dominio vigente, según lo dispuesto en el artículo 130 y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces que no aparezcan en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado con todos los derechos de aprovechamiento de aguas, debidamente acreditados, que resulten del cumplimiento del inciso anterior.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. Quien se sienta afectado por esta resolución y sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad señalada en este inciso, podrá interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 y, en caso de ser denegado, interponer el recurso a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas.

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual modo, no se aplicará la sanción de caducidad a aquellos derechos de agua que se encuentren registrados en el Catastro Público de Aguas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1A y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4 de septiembre, 23 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señor José García Ruminot (Presidente), señores Felipe Harboe Bascuñán, Víctor Pérez Varela y Rabindranath Quinteros Lara, y del actual Honorable Diputado señor Manuel Antonio Matta Aragay.

En sesiones celebradas los días 16 de abril; 7, 14 y 28 de mayo; 4 y 11 y 18 de junio; 6 y 20 de agosto; 1 de octubre; 12 y 26 de noviembre; 17 de diciembre de 2018; 7 y 14 de enero de 2019 con la asistencia de los Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena (Presidenta) y señora Ximena Rincón González y señores Juan Enrique Castro Prieto, Álvaro Elizalde Soto y Felipe Harboe Bascuñán.

En sesiones celebradas los días 8, 15 y 22 de abril; 6 y 13 de mayo; 10 y 17 de junio; 1 y 8 de julio; 5, 12 y 19 de agosto; 2, 9, 12, 23 y 30 de septiembre; 7, 14, y 17 de octubre; 18 y 25 de noviembre; 2, 9 y 16 de diciembre 2019; 9, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 28 y 29 de enero, y 9 y 11 de marzo de 2020 con la asistencia de los Honorables Senadores señor Álvaro Elizalde Soto (Presidente) (Senadores señores José Miguel Insulza Salinas y Rabindranath Quinteros Lara), señoras Carmen Gloria Aravena Acuña (Senadores señores José García Ruminot y Rodrigo Galilea Vial), Adriana Muñoz D´Albora (Senadores señores Guido Girardi Lavín, Juan Ignacio Latorre Riveros y Alejandro Navarro Brain) y Yasna Provoste Campillay (Senadores señora Ximena Rincón González y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Alejandro Navarro Brain), y señor Juan Enrique Castro Prieto (Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa y José García Ruminot).

Sala de la Comisión, a 27 de marzo de 2020.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

BOLETÍN Nº 7.543-12

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Establecer el derecho esencial al agua.

-Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

-Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

-Consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento y se crean disposiciones que regulan la extinción y la caducidad de los derechos de aprovechamiento en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

-Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho deaprovechamiento in situ cuyo propósito es posibilitar destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por no aprovechamiento.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Agricultura (5x0). En lo que respecta a la votación de las indicaciones, éstas se consignan en el capítulo correspondiente a la discusión particular de este informe.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes, el primero, contiene ciento diez numerales que modifican el Código de Aguas, y, el segundo, deroga el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, además, de diecisiete disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: según el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, fueron consideradas normas orgánicas constitucionales las siguientes: el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del número 31 (que pasó a ser 46); el literal ii) de la letra c) (que pasó a ser letra f) del número 37 (que pasó a ser 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 38 (que pasó a ser 55); la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis contenido en el numeral 43 (que pasó a ser 64); el número 65 (que pasó a ser 106); el número 66 (que pasó a ser 107), y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Cabe hacer presente que se consultó oportunamente a la Corte Suprema.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda Órbenes y señores Fernando Meza Moncada, Guillermo Teillier Del Valle, Leopoldo Pérez Lahsen, y de los ex Diputados señora Andrea Molina Oliva y señores Enrique Accorsi Opazo, Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez y Patricio Vallespín López, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti Longton.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 63 votos a favor, 32 votos en contra, 3 abstenciones y 6 dispensados.

IX. APROBACIÓN POR LA COMISIÓN ESPECIAL DE RECURSOS HÍDRICOS, DESERTIFICACIÓN Y SEQUÍA DEL SENADO: aprobado en general por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Montes y Pizarro; un voto en contra del Honorable Senador señor Pérez Varela, y una abstención del Honorable Senador señor Chahuán.

X. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de noviembre de 2016.

XI. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular, en virtud del acuerdo de la Sala de fecha 4 de abril de 2017. A continuación, el proyecto debe ser analizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

XII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República en sus numerales 8°, 23° y 24°.

2.- El Código de Aguas, que consta en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia.

3.- La ley N° 21.064, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

4.- El Código Civil en sus artículos 589 y 595.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sobre cobro de tarifas.

6.- La ley N° 18.910 sustituye la ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en su artículo 13.

7.- El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica, complementa y fija texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 19, sobre comunidades agrícolas, en su artículo 1°.

8.- La ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en sus artículos 2° y 9°.

9.- El Código Tributario en su artículo 171.

10.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 492.

11.- Las leyes N° 15.010 y 16.640, sobre reforma agraria.

12.- La ley N° 19.300, que establece la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

13.- El decreto ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

14.- La Convención de Washington ratificada por Chile y que consta en el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

15.- La Resolución N° 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que reconoció el derecho humano al agua y al saneamiento.

16.- La Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua, de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

Valparaíso, 27 de marzo de 2020.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

2.8. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 31 de marzo, 2020. Oficio

Valparaíso, 31 de marzo de 2020.

OFICIO N O A/21/2020.

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑOR GUILLERMO SILVA GUNDELACH.

Tengo a honra comunicar a V.E. que, la Comisión de Agricultura del Senado con ocasión del estudio del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas (Boletín N O 7.543-12), aprobó una modificación a la oración final, del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, cuyo texto se adjunta. Por tal motivo, resolvió recabar su opinión respecto de la citada disposición, puesto que corresponde a una norma que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y como tal requiere ser consultada a la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, inciso segundo y siguientes, y artículo 16 de la ley N O 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a V.E.

ALVARO ELIZALDE SOTO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

XIMENA BELMAR STEGMANN

SECRETARIA DE LA COMISIÓN

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 19 de mayo, 2020. Oficio

OFICIO N° 86 - 2020

INFORME PROYECTO DE LEY N° 13-2020

Antecedente: Boletín N° 7.543-12

Santiago, diecinueve de mayo de 2020

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA DEL SENADO

SEÑOR ALVARO ELIZALDE SOTO

VALPARAÍSO

Por Oficio N° A/21/2020 de 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado, señor Álvaro Elizalde Soto, solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto de las modificaciones hechas al inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de Ley que Reforma el Código de Aguas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 7.543-12).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 11 de mayo en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Llanos y suplente señor Zepeda, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° A/21/2020 de 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado, señor Álvaro Elizalde Soto, solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto de las modificaciones hechas al inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de Ley que Reforma el Código de Aguas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 7.543-12).

Segundo: Este proyecto ingresó a la Cámara de Diputados por moción parlamentaria el 17 de marzo de 2011, pasando a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de dicha Corporación, el cual, el 23 de noviembre de 2016, fue despachado al H. Senado, para su discusión en segundo trámite constitucional, instancia en la que hasta el momento ha pasado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y la Comisión de Agricultura, desde donde proviene la consulta objeto de este informe. La moción no tiene asignada urgencia para su tramitación.

Tercero: Síntesis de la materia consultada. El proyecto, en lo consultado, aborda la supresión de la autorización previa de la jurisdicción para llevar adelante la ejecución, con auxilio de la fuerza pública, de una orden dispuesta por la Administración. En esta materia, doctrinariamente y en la legislación nacional y comparada, se está conteste en que la autoridad pública posee potestades suficientemente para proceder de oficio a la ejecución de sus determinaciones, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuere procedente. De esta forma, con posterioridad a la ejecución de la orden dispuesta, los posibles afectados pueden recurrir a la jurisdicción, por lo cual esta Corte Suprema no ha tenido reparos que formular a la iniciativa.

La segunda materia que se aborda, está referida a la precisión de los motivos que deben concurrir en la caducidad de los derechos de aprovechamiento, para que un interesado pueda recurrir a la jurisdicción, que por exceder los principios de amplio acceso a la acción y considerando que el artículo 38 de la Constitución Política de la República hace una amplia referencia a la legitimación activa de los afectados, se podría analizar la posibilidad de evitar tal restricción.

Cuarto: Informes anteriores de la Corte Suprema. La iniciativa legal ha sido informada previamente en tres oportunidades por la Corte Suprema. La primera, el 7 de septiembre de 2015 por Oficio N° 97-2015; la segunda, el 13 de noviembre de 2015 por Oficio N° 120-2015, y la tercera el 13 de septiembre de 2017 por Oficio N° 162-2017.

a.- Mediante Oficio N° 167-2015, recibido el 2 de julio de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía de la Cámara de Diputados, remitió el proyecto para recabar su opinión sobre la indicación presentada por la diputada Sra. Karol Cariola y el diputado Sr. Daniel Núñez, durante la discusión particular del artículo 129 bis 2, inciso primero del mencionado Código. La opinión de esta Corte fue remitida mediante Oficio N° 97-2015 de 7 de septiembre de 2015.

En su momento, respecto de la indicación consultada, la Corte señaló que la supresión de la intermediación del juez para activar la fuerza pública a solicitud de la Dirección General de Aguas (DGA), y dejarla entregada a las autoridades administrativas, no merecía reparos, teniendo presente que el uso de la atribución del artículo 129 bis 2°, por parte de la Administración, debe ser motivado y justificado como cualquier acto administrativo, habida consideración también de los requisitos establecidos en la misma norma para el uso de dicha atribución y en atención a que queda siempre a salvo la posibilidad de cualquier afectado por una resolución de la Dirección General de Aguas de impugnarla por la vía administrativa o judicial, en virtud de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas y de la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los eventuales perjuicios que se le pudiere causar.

No obstante lo anterior, se señaló a su vez que la coherencia legislativa llamaba a establecer una misma disposición en el procedimiento y nivel de intervención judicial para el uso de la fuerza pública, tratándose tanto de las hipótesis previstas en el artículo 129 bis 2 como del artículo 138 del Código de Aguas, de manera tal que si se llegare a estimar como necesaria la mantención de la autorización del juez en una de ellas, también debiera extenderse a la otra.

Al respecto cabe tener presente que en el texto aprobado por la Comisión de Agricultura del Senado, además, se aprobó suprimir la frase “del Intendente o Gobernador respectivo” del inciso primero del artículo 138, eliminando de esta manera la exigencia que la Dirección General de Aguas requiriera el auxilio de la fuerza pública a la autoridad administrativa, dotándola de poder de requerimiento directo.

De esta manera se puede observar que la definición realizada por la Corte Suprema en su momento fue considerada, estableciéndose el mismo procedimiento para el uso de la fuerza pública tanto en el artículo 129 bis como en el artículo 138 del Código de Aguas, esto es, sin intervención judicial, por lo que no se realizarán reparos en este punto.

b.- A través del Oficio N° 233-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados solicitó la opinión de la Corte Suprema sobre este proyecto de ley, en el marco de las indicaciones que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas y los artículos Primero y Segundo Transitorios, eliminando el artículo cuarto transitorio, realizadas por el Vicepresidente de la República, Sr. Jorge Burgos, junto con los Ministros de Hacienda, Secretario General de la Presidencia, de Obras Públicas y de Agricultura. La Corte Suprema realizó sus observaciones por medio del Oficio N° 120-2015 de 13 de noviembre de 2015.

En la opinión emitida por la Corte Suprema se advirtió que la única disposición referida a la organización y atribuciones de los tribunales sobre la cual debía pronunciarse la Corte Suprema residía en el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Aguas, en cuanto concernía al procedimiento de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos con arreglo a las Leyes N° 15.020 y 16.640. Así las cosas, el texto del Código de Aguas vigente y la indicación consultada en el año 2015, respecto del artículo 5° transitorio. En cuanto al contenido del artículo 5° transitorio, la Corte indicó que la modificación no merecía reparos, puesto que el organismo técnico estatal competente para conocer y resolver esta materia es, sin duda, la Dirección General de Aguas y no el Servicio Agrícola y Ganadero, el que podrá actuar como auxiliar técnico proporcionando información necesaria para la adecuada resolución de la solicitud.

Considerando que a pesar de sufrir modificaciones este artículo por la Comisión de Agricultura, las materias observadas por la Corte en su momento se mantienen.

c.- Por Oficio N° RH/43/2017, de 22 de agosto de 2017, la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, Sra. Adriana Muñoz D’Albora, solicitó la opinión de esta Corte Suprema respecto del nuevo inciso final agregado al artículo 5 quinquies; el nuevo el inciso final agregado al artículo 6 bis; los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A; la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis; y, la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Las observaciones del Tribunal Supremo fueron enviadas por medio del Oficio N° 162-2017, del 13 de septiembre de 2017.

La mayoría de las disposiciones consultadas correspondía a la procedencia del recurso administrativo de reconsideración y la posibilidad de reclamar judicialmente ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra de ciertas resoluciones específicas dictadas por la DGA, cuestión que a la Corte no le mereció reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar, según el procedimiento vigente en el Código de Aguas.

Se recordó en este informe que en octubre de 2014, durante las Jornadas de Reflexión de aquel año, la Corte Suprema acordó suscribir el Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, dado que el “aumento de las materias administrativas sometidas al control jurisdiccional y la actual dispersión de su regulación, restringen la certeza jurídica que debe inspirar a toda legislación, a la vez que merman la uniformidad entre los procedimientos, disgregando el sistema recursivo incluso entre procesos de igual naturaleza” A través de esta Acta, la Corte Suprema propuso al Ministerio de Justicia impulsar una modificación legal que entregara “la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d)a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

En el Oficio en referencia, además se analizaron las modificaciones efectuadas sobre el artículo 129 bis 12 y la incorporación del artículo 129 bis 12 A. Respecto de estos artículos, la Corte Suprema realizó una serie de observaciones y sugerencias más detalladas, según consta en el oficio respectivo.

Quinto. Modificaciones introducidas a la iniciativa. Como fue mencionado anteriormente, mediante Oficio N° 162-2017, del 13 de septiembre de 2017, la Corte Suprema realizó sus observaciones respecto del artículo segundo transitorio en respuesta a las consultas emitidas por la Comisión especial sobre recursos hídricos, desertificación y sequía del Senado. No obstante lo anterior, el artículo en cuestión ha sido modificado por la Comisión de Agricultura del Senado, por lo que se ha oficiado nuevamente a este Tribunal Supremo. La comparación entre la indicación consultada por la Comisión especial sobre recursos hídricos, desertificación y sequía del Senado, con el texto aprobado por la Comisión de Agricultura de dicha Corporación, se puede apreciar en el siguiente cuadro:

La Corte Suprema en su oportunidad realizó observaciones a este artículo agrupándolo con los artículos 5 quinquies, 6 bis y 134 bis, debido a que todos estos utilizaban la misma referencia a los artículos 136 y 137 del Código de Aguas como forma de recurrir ante las resoluciones de la DGA. De esta manera, como fue mencionado previamente, se señaló que no existían reparos debido a que se consideraba positivo entregar la posibilidad a los eventuales afectados de recurrir ante la autoridad administrativa y a los tribunales de justicia, expresando la importancia de la unificación de los procedimientos contencioso administrativos, y que la regla general de competencia absoluta debería recaer en las Cortes de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a las modificaciones realizadas por la Comisión de Agricultura del Senado, se puede apreciar que manteniendo la aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas para recurrir a la resolución, se limitan los actores legitimados activamente para hacerlo a “quien se sienta afectado por la resolución”, pero “sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad”. Es decir, de un universo posible de afectados por la resolución, solo podrá impugnar la persona omitida del registro o sancionada con la caducidad.

Para realizar un análisis más exhaustivo de estas limitantes, es necesario examinar el artículo 136 del Código de Aguas, el cual dispone:

“Las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva.

El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso” (énfasis agregado).

Así las cosas, se puede observar que el artículo 136 del Código de Aguas estipula la procedencia del recurso de reconsideración respecto de los interesados, quienes por su parte, se encuentran definidos en el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimiento administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, señalando:

“Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.

Como se puede advertir, el artículo 136 establece una legitimación activa mucho más amplia que la alternativa aprobada por la Comisión de Agricultura del Senado para esta regla transitoria, lo cual va de la mano con el principio de acceso a la justicia reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, tanto en tratados internacionales ratificados por nuestro país , como en nuestra propia Constitución Política de la República . En esta línea, desligarse de la limitación prevista en el proyecto, manteniendo el criterio general de legitimación mediante la figura de interesado, podría ampliar el universo de sujetos protegidos y dar armonía y coherencia a la legislación, pues permitiría incluir en este mecanismo de reclamación, por ejemplo, a quienes se vean perjudicados por la inclusión de terceros en el listado de derechos de aprovechamiento, pues, justamente, bajo ciertos supuestos, para que éstos puedan gozar plenamente de sus derechos requerirán eliminar del listado a quienes no tengan derecho a ello.

Por lo tanto, en cuanto a la norma consultada, se sugiere no establecer las limitaciones de legitimación y objeto de la reconsideración, que operan consecuencialmente en la posterior reclamación judicial, en cumplimiento de los principios que rigen los procedimientos administrativos y el respeto de la garantía de acceso a la justicia, como el respeto a la norma del artículo 38 de la Carta Fundamental, la cual no establece la limitación en comento.

Sexto: Conclusiones:

a) Del examen efectuado en el presente informe, se puede observar respecto del artículo segundo transitorio objeto de la consulta realizada por la Comisión de Agricultura del Senado, que en cuanto a la aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas como sistema recursivo en esta materia, no existen reparos, ya que se mantienen las circunstancias informadas en el año 2017

b) En cuanto a las limitaciones propuestas a la legitimación y objeto de la reconsideración administrativa y reclamación judicial, se recomienda no establecerlas, en cumplimiento de los principios que rigen los procedimientos administrativos y la garantía de acceso a la justicia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las modificaciones hechas al inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de Ley que Reforma el Código de Aguas (Boletín N° 7.543-12).

Se deja constancia que los ministros señora Egnem y señor Prado fueron de opinión de informar desfavorablemente la propuesta que se revisa en relación a la propuesta de otorgar atribuciones directas a la Dirección General de Aguas para hacer efectivo el auxilio de la fuerza pública, rescindiendo de la intervención de intendentes y gobernadores, teniendo para ello en consideración que la citada Dirección es un órgano dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que no cumple el estándar que exige el Banco Mundial desde el año 2010, de ser una agencia gubernamental independiente. En ese contexto, la iniciativa en la parte que se repara, aparece inconveniente, considerando la dependencia orgánica aludida, mientras no se adopten las medidas necesarias para instituirla como un ente independiente, de carácter técnico.

Asimismo, el ministro señor Prado es de la opinión de informar desfavorablemente la modificación que se plantea en torno al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, en caso que se omita o no aparezcan inscritos los derechos objeto de regularización en el Catastro Público de Aguas bajo apercibimiento de caducidad de éstos, sanción que opera por el solo ministerio de la ley en caso que se omita efectuar este trámite.

A juicio de quien previene, corresponde impulsar una modificación en la que los derechos de aprovechamiento de aguas estén asentados en un único catastro registral como es el que actualmente existe ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Ello produce el efecto de proteger a la comunidad con la fe pública y la seguridad jurídica que emerge de su asiento como consecuencia de la exactitud y publicidad de sus inscripciones.

Corresponde entonces integrar el Catastro Público de Aguas que - de forma paralela- persigue construir y potenciar la iniciativa legal, integrándolo al sistema ya existente que debería prevalecer como el único y oficial.

Por otra parte y en lo relativo al recurso de reconsideración del artículo 136 del Código de Aguas relativo a las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación, se permite que sea deducido por los “interesados”, ante el Director General de Aguas, sin preocuparse por definir quienes revisten o se pueden amparar en dicha condición, sin reparar en las consecuencias que ello apareja para la constitución de estos derechos. Al permitir que en este procedimiento de reclamación intervengan en calidad de “interesados” terceros sin limitación alguna por aplicación tal y como acertadamente lo sostiene este informe o por defecto de norma se debería aplicar el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos, norma que autoriza que aparte de los titulares de derechos o intereses individuales o colectivos intervengan un universo de opositores como son “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte” o “aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”, extensión que conspira con la celeridad que exige el uso de un recurso siempre escaso y que en la mayoría de los casos, se demanda con urgente necesidad.

Ofíciese. PL-13-2020”

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro (P)

JORGE EDUARDO SAÉZ MARTIN

Secretario

2.10. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 21 de junio, 2021. Oficio

Valparaíso, 21 de junio de 2021.

Oficio N° CL/112/2021

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DON GUILLERMO SILVA GUNDELACH. PRESENTE

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha finalizado el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas (Boletín N° 7.543-12).

En atención a que durante su estudio se introdujeron enmiendas o nuevos preceptos que no fueron conocidos por la Excma. Corte Suprema, se ha decidido consultar nuevamente su parecer sobre las siguientes disposiciones que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia: Inciso final del artículo 6º bis; número 8) y letra b) del número 9, ambos del artículo 134 bis y, el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Para una cabal comprensión de la consulta formulada, adjunto copia del texto comparado relativo al mencionado proyecto de ley, documento que contiene las mencionadas disposiciones.

Dios guarde a Usía,

PEDRO ARAYA GUERREO

PRESIDENTE

RODRIGO PINEDA GARFIAS

SECRETARIO

2.11. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de julio, 2021. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 369.

Respecto del artículo 6 sancionado por la Comisión de Agricultura.



INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas.

BOLETÍN Nº 7.543-12.

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier, Leopoldo Pérez, y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León y Patricio Vallespín, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti.

Cabe hacer presente que la iniciativa en estudio ingresó a tramitación en el Senado con fecha 24 de noviembre de 2016, determinándose su estudio por las Comisiones de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, de Agricultura y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento Posteriormente, en sesión celebrada el día del 4 de abril de 2017, la Sala dio cuenta de la resolución de los Comités del Senado que autorizó a la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía para discutir esta iniciativa en general y en particular en el primer informe, según lo autoriza el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado, por lo que también fue informada en esos mismos términos por las Comisiones de Agricultura y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Se debe consignar que en sesión del día 28 de enero de 2020, la Sala de la Corporación acordó que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se aboque únicamente al estudio de las materias que digan relación con la Constitución Política de la República.

Se hace presente que en una o más sesiones en que se trató este proyecto, el Honorable Senador señor Pedro Araya fue reemplazado por los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz y señores Guido Girardi y Alejandro Navarro; la Honorable Senadora señora Luz Ebensperger fue reemplazada por la Honorable Senadora señora Jacqueline Van Rysselberghe, y, por último, el ex Senador señor Andrés Allamand fue reemplazado por el Honorable Senador señor Rodrigo Galilea. Igualmente, a alguna de las sesiones que se celebraron asistieron los Honorables Senadores señora Yasna Provoste y señores Juan Castro, Álvaro Elizalde e Iván Moreira.

Asimismo, participaron en la discusión de la iniciativa, el Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno; el ex Subsecretario y actual Secretario de Estado del Ministerio General de la Presidencia, señor Juan José Ossa; el Director General de Aguas, señor Óscar Cristi; el ex Director General de Aguas señor Carlos Estévez y los profesores señora Tatiana Celume y señores Enrique Navarro, Arturo Fermandois, José Antonio Ramírez y Emilio Pfeffer.

De igual manera, estuvieron presentes el ex Subdirector de la Dirección General de Aguas, señor Juan José Crocco; el Jefe de la División Legal, señor Eduardo Pérez; los asesores legislativos del Ministro de Obras Públicas, señor Nicolás Rodríguez y Francisco Ribbeck, y los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Begoña Jugo y señor Federico Ureta.

Finalmente, concurrieron la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; los asesores del Honorable Senador señor Araya, señor Roberto Godoy y Robert Angelbeck; la asesora del Honorable Senador señor Huenchumilla, señora Alejandra Leiva; el asesor del Honorable Senador señor Galilea, señor Benjamín Lagos; el asesor de la Honorable Senadora señora Ebensperger, señor Patricio Cuevas, y el asesor del Honorable Senador señor Girardi, señor Matías Ortiz.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Los principales objetivos del proyecto de ley propuesto por la Comisión son los siguientes:

- Establecer el derecho esencial al agua.

- Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

- Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

- Consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

- Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho de aprovechamiento in situ, cuyo propósito es posibilitar destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por su no aprovechamiento.

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NORMAS DE QUÓRUM

Se hace presente que el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 46; el literal ii) de la letra f) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106, y el numeral 107, todos del artículo primero, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que para su aprobación requieren del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la referida normativa constitucional.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Hacemos presente que, de conformidad a lo que prescribe el artículo 41 del Reglamento del Senado, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento le corresponde pronunciarse sobre el texto del proyecto contenido en el informe de la Comisión de Agricultura.

En ese contexto, luego de un acabado análisis de las normas emanadas de dicha instancia legislativa y, en conformidad con el mandato de la Sala del Senado, la Comisión acordó el estudio de las modificaciones incorporadas a las siguientes disposiciones del proyecto de ley:

- Artículo 6º.

- Artículo 6° bis.

- Artículo 17.

- Artículo 20.

- Artículo 129 bis 1.

- Artículo 134 bis.

- Artículo 147 quáter.

- Artículo 314.

- Artículo primero transitorio.

- Artículo segundo transitorio.

Por otra parte, se deja constancia de que durante el análisis del presente proyecto de ley ejercieron la Presidencia de la Comisión los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton y Pedro Araya Guerrero.

Finalmente, se hace presente que durante el análisis de esta iniciativa, Su Excelencia el Presidente de la República formuló indicaciones a su texto en dos oportunidades, las que se formalizaron mediante los oficios números 524-368 y 122-369, de fecha 21 de enero de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente.

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INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Durante el examen de este proyecto de ley la Comisión recibió el parecer del Máximo Tribunal en relación con el texto despachado en su oportunidad por la Comisión de Agricultura del Senado, instancia legislativa que le consultó acerca de aquellas normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En respuesta a esa solicitud, la Excelentísima Corte Suprema, en oficio N° 86-2020, expresó lo siguiente:

“Primero: Que por Oficio N° A/21/2020 de 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado, señor Álvaro Elizalde Soto, solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto de las modificaciones hechas al inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de Ley que Reforma el Código de Aguas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 7.543-12).

Segundo: Este proyecto ingresó a la Cámara de Diputados por moción parlamentaria [1] el 17 de marzo de 2011, pasando a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de dicha Corporación, el cual, el 23 de noviembre de 2016, fue despachado al H. Senado, para su discusión en segundo trámite constitucional, instancia en la que hasta el momento ha pasado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía y la Comisión de Agricultura, desde donde proviene la consulta objeto de este informe [2]. La moción no tiene asignada urgencia para su tramitación.

Tercero: Síntesis de la materia consultada. El proyecto, en lo consultado, aborda la supresión de la autorización previa de la jurisdicción para llevar adelante la ejecución, con auxilio de la fuerza pública, de una orden dispuesta por la Administración. En esta materia, doctrinariamente y en la legislación nacional y comparada, se está conteste en que la autoridad pública posee potestades suficientemente para proceder de oficio a la ejecución de sus determinaciones, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuere procedente. De esta forma, con posterioridad a la ejecución de la orden dispuesta, los posibles afectados pueden recurrir a la jurisdicción, por lo cual esta Corte Suprema no ha tenido reparos que formular a la iniciativa.

La segunda materia que se aborda, está referida a la precisión de los motivos que deben concurrir en la caducidad de los derechos de aprovechamiento, para que un interesado pueda recurrir a la jurisdicción, que por exceder los principios de amplio acceso a la acción y considerando que el artículo 38 de la Constitución Política de la República hace una amplia referencia a la legitimación activa de los afectados, se podría analizar la posibilidad de evitar tal restricción.

Cuarto: Informes anteriores de la Corte Suprema. La iniciativa legal ha sido informada previamente en tres oportunidades por la Corte Suprema. La primera, el 7 de septiembre de 2015 por Oficio N° 97-2015; la segunda, el 13 de noviembre de 2015 por Oficio N° 120-2015, y la tercera el 13 de septiembre de 2017 por Oficio N° 162-2017.

a.- Mediante Oficio N° 167-2015, recibido el 2 de julio de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía de la Cámara de Diputados, remitió el proyecto para recabar su opinión sobre la indicación presentada por la diputada Sra. Karol Cariola y el diputado Sr. Daniel Núñez, durante la discusión particular del artículo 129 bis 2, inciso primero del mencionado Código. La opinión de esta Corte fue remitida mediante Oficio N° 97-2015 de 7 de septiembre de 2015.

En su momento, respecto de la indicación consultada, la Corte señaló que la supresión de la intermediación del juez para activar la fuerza pública a solicitud de la Dirección General de Aguas (DGA), y dejarla entregada a las autoridades administrativas, no merecía reparos, teniendo presente que el uso de la atribución del artículo 129 bis 2°, por parte de la Administración, debe ser motivado y justificado como cualquier acto administrativo, habida consideración también de los requisitos establecidos en la misma norma para el uso de dicha atribución y en atención a que queda siempre a salvo la posibilidad de cualquier afectado por una resolución de la Dirección General de Aguas de impugnarla por la vía administrativa o judicial, en virtud de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas y de la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los eventuales perjuicios que se le pudiere causar.

No obstante lo anterior, se señaló a su vez que la coherencia legislativa llamaba a establecer una misma disposición en el procedimiento y nivel de intervención judicial para el uso de la fuerza pública, tratándose tanto de las hipótesis previstas en el artículo 129 bis 2 como del artículo 138 del Código de Aguas, de manera tal que si se llegare a estimar como necesaria la mantención de la autorización del juez en una de ellas, también debiera extenderse a la otra.

Al respecto cabe tener presente que en el texto aprobado por la Comisión de Agricultura del Senado, además, se aprobó suprimir la frase “del Intendente o Gobernador respectivo” del inciso primero del artículo 138, eliminando de esta manera la exigencia que la Dirección General de Aguas requiriera el auxilio de la fuerza pública a la autoridad administrativa, dotándola de poder de requerimiento directo.

De esta manera se puede observar que la definición realizada por la Corte Suprema en su momento fue considerada, estableciéndose el mismo procedimiento para el uso de la fuerza pública tanto en el artículo 129 bis 2 como en el artículo 138 del Código de Aguas, esto es, sin intervención judicial, por lo que no se realizarán reparos en este punto.

b.- A través del Oficio N° 233-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados solicitó la opinión de la Corte Suprema sobre este proyecto de ley, en el marco de las indicaciones que modifican los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas y los artículos Primero y Segundo Transitorios, eliminando el artículo cuarto transitorio, realizadas por el Vicepresidente de la República, Sr. Jorge Burgos, junto con los Ministros de Hacienda, Secretario General de la Presidencia, de Obras Públicas y de Agricultura. La Corte Suprema realizó sus observaciones por medio del Oficio N° 120-2015 de 13 de noviembre de 2015.

En la opinión emitida por la Corte Suprema se advirtió que la única disposición referida a la organización y atribuciones de los tribunales sobre la cual debía pronunciarse la Corte Suprema residía en el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Aguas, en cuanto concernía al procedimiento de regularización de los derechos provenientes de predios expropiados total o parcialmente o adquiridos con arreglo a las Leyes N° 15.020 y 16.640. Así las cosas, el texto del Código de Aguas vigente y la indicación consultada en el año 2015, respecto del artículo 5° transitorio. En cuanto al contenido del artículo 5° transitorio, la Corte indicó que la modificación no merecía reparos, puesto que el organismo técnico estatal competente para conocer y resolver esta materia es, sin duda, la Dirección General de Aguas y no el Servicio Agrícola y Ganadero, el que podrá actuar como auxiliar técnico proporcionando información necesaria para la adecuada resolución de la solicitud. Considerando que a pesar de sufrir modificaciones este artículo por la Comisión de Agricultura, las materias observadas por la Corte en su momento se mantienen.

c.- Por Oficio N° RH/43/2017, de 22 de agosto de 2017, la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, Sra. Adriana Muñoz D’Albora, solicitó la opinión de esta Corte Suprema respecto del nuevo inciso final agregado al artículo 5 quinquies; el nuevo el inciso final agregado al artículo 6 bis; los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A; la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis; y, la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Las observaciones del Tribunal Supremo fueron enviadas por medio del Oficio N° 162-2017, del 13 de septiembre de 2017.

La mayoría de las disposiciones consultadas [3] correspondía a la procedencia del recurso administrativo de reconsideración y la posibilidad de reclamar judicialmente ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra de ciertas resoluciones específicas dictadas por la DGA, cuestión que a la Corte no le mereció reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar, según el procedimiento vigente en el Código de Aguas.

Se recordó en este informe que en octubre de 2014, durante las Jornadas de Reflexión de aquel año, la Corte Suprema acordó suscribir el Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, dado que el “aumento de las materias administrativas sometidas al control jurisdiccional y la actual dispersión de su regulación, restringen la certeza jurídica que debe inspirar a toda legislación, a la vez que merman la uniformidad entre los procedimientos, disgregando el sistema recursivo incluso entre procesos de igual naturaleza” [4]. A través de esta Acta, la Corte Suprema propuso al Ministerio de Justicia impulsar una modificación legal que entregara “la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades” [5].

En el Oficio en referencia, además se analizaron las modificaciones efectuadas sobre el artículo 129 bis 12 y la incorporación del artículo 129 bis 12 A. Respecto de estos artículos, la Corte Suprema realizó una serie de observaciones y sugerencias más detalladas, según consta en el oficio respectivo.

Quinto. Modificaciones introducidas a la iniciativa. Como fue mencionado anteriormente, mediante Oficio N° 162-2017, del 13 de septiembre de 2017, la Corte Suprema realizó sus observaciones respecto del artículo segundo transitorio en respuesta a las consultas emitidas por la Comisión especial sobre recursos hídricos, desertificación y sequía del Senado. No obstante lo anterior, el artículo en cuestión ha sido modificado por la Comisión de Agricultura del Senado, por lo que se ha oficiado nuevamente a este Tribunal Supremo. La comparación entre la indicación consultada por la Comisión especial sobre recursos hídricos, desertificación y sequía del Senado, con el texto aprobado por la Comisión de Agricultura de dicha Corporación, se puede apreciar en el siguiente cuadro:

La Corte Suprema en su oportunidad realizó observaciones a este artículo agrupándolo con los artículos 5 quinquies, 6 bis y 134 bis, debido a que todos estos utilizaban la misma referencia a los artículos 136 y 137 del Código de Aguas como forma de recurrir ante las resoluciones de la DGA. De esta manera, como fue mencionado previamente, se señaló que no existían reparos debido a que se consideraba positivo entregar la posibilidad a los eventuales afectados de recurrir ante la autoridad administrativa y a los tribunales de justicia, expresando la importancia de la unificación de los procedimientos contencioso administrativos, y que la regla general de competencia absoluta debería recaer en las Cortes de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a las modificaciones realizadas por la Comisión de Agricultura del Senado, se puede apreciar que manteniendo la aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas para recurrir a la resolución, se limitan los actores legitimados activamente para hacerlo a “quien se sienta afectado por la resolución”, pero “sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad”. Es decir, de un universo posible de afectados por la resolución, solo podrá impugnar la persona omitida del registro o sancionada con la caducidad.

Para realizar un análisis más exhaustivo de estas limitantes, es necesario examinar el artículo 136 del Código de Aguas, el cual dispone:

“Las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva.

El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso” (énfasis agregado).

Así las cosas, se puede observar que el artículo 136 del Código de Aguas estipula la procedencia del recurso de reconsideración respecto de los interesados, quienes por su parte, se encuentran definidos en el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, señalando:

“Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.

Como se puede advertir, el artículo 136 establece una legitimación activa mucho más amplia que la alternativa aprobada por la Comisión de Agricultura del Senado para esta regla transitoria, lo cual va de la mano con el principio de acceso a la justicia reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, tanto en tratados internacionales ratificados por nuestro país [6], como en nuestra propia Constitución Política de la República [7]. En esta línea, desligarse de la limitación prevista en el proyecto, manteniendo el criterio general de legitimación mediante la figura de interesado, podría ampliar el universo de sujetos protegidos y dar armonía y coherencia a la legislación, pues permitiría incluir en este mecanismo de reclamación, por ejemplo, a quienes se vean perjudicados por la inclusión de terceros en el listado de derechos de aprovechamiento, pues, justamente, bajo ciertos supuestos, para que éstos puedan gozar plenamente de sus derechos requerirán eliminar del listado a quienes no tengan derecho a ello.

Por lo tanto, en cuanto a la norma consultada, se sugiere no establecer las limitaciones de legitimación y objeto de la reconsideración, que operan consecuencialmente en la posterior reclamación judicial, en cumplimiento de los principios que rigen los procedimientos administrativos y el respeto de la garantía de acceso a la justicia, como el respeto a la norma del artículo 38 de la Carta Fundamental, la cual no establece la limitación en comento.

Sexto: Conclusiones:

a) Del examen efectuado en el presente informe, se puede observar respecto del artículo segundo transitorio objeto de la consulta realizada por la Comisión de Agricultura del Senado, que en cuanto a la aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas como sistema recursivo en esta materia, no existen reparos, ya que se mantienen las circunstancias informadas en el año 2017.

b) En cuanto a las limitaciones propuestas a la legitimación y objeto de la reconsideración administrativa y reclamación judicial, se recomienda no establecerlas, en cumplimiento de los principios que rigen los procedimientos administrativos y la garantía de acceso a la justicia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las modificaciones hechas al inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de Ley que Reforma el Código de Aguas (Boletín N° 7.543-12).

Se deja constancia que los ministros señora Egnem y señor Prado fueron de opinión de informar desfavorablemente la propuesta que se revisa en relación a la propuesta de otorgar atribuciones directas a la Dirección General de Aguas para hacer efectivo el auxilio de la fuerza pública, prescindiendo de la intervención de intendentes y gobernadores, teniendo para ello en consideración que la citada Dirección es un órgano dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que no cumple el estándar que exige el Banco Mundial desde el año 2010, de ser una agencia gubernamental independiente. En ese contexto, la iniciativa en la parte que se repara, aparece inconveniente, considerando la dependencia orgánica aludida, mientras no se adopten las medidas necesarias para instituirla como un ente independiente, de carácter técnico.

Asimismo, el ministro señor Prado es de la opinión de informar desfavorablemente la modificación que se plantea en torno al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, en caso que se omita o no aparezcan inscritos los derechos objeto de regularización en el Catastro Público de Aguas bajo apercibimiento de caducidad de éstos, sanción que opera por el solo ministerio de la ley en caso que se omita efectuar este trámite.

A juicio de quien previene, corresponde impulsar una modificación en la que los derechos de aprovechamiento de aguas estén asentados en un único catastro registral como es el que actualmente existe ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Ello produce el efecto de proteger a la comunidad con la fe pública y la seguridad jurídica que emerge de su asiento como consecuencia de la exactitud y publicidad de sus inscripciones.

Corresponde entonces integrar el Catastro Público de Aguas que - de forma paralela- persigue construir y potenciar la iniciativa legal, integrándolo al sistema ya existente que debería prevalecer como el único y oficial.

Por otra parte y en lo relativo al recurso de reconsideración del artículo 136 del Código de Aguas relativo a las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación, se permite que sea deducido por los “interesados”, ante el Director General de Aguas, sin preocuparse por definir quienes revisten o se pueden amparar en dicha condición, sin reparar en las consecuencias que ello apareja para la constitución de estos derechos. Al permitir que en este procedimiento de reclamación intervengan en calidad de “interesados” terceros sin limitación alguna por aplicación tal y como acertadamente lo sostiene este informe o por defecto de norma se debería aplicar el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos, norma que autoriza que aparte de los titulares de derechos o intereses individuales o colectivos intervengan un universo de opositores como son “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte” o “aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”, extensión que conspira con la celeridad que exige el uso de un recurso siempre escaso y que en la mayoría de los casos, se demanda con urgente necesidad.”.

En último término, cabe informar que, por haberse incorporado nuevas modificaciones al proyecto de ley, que inciden en las atribuciones de los tribunales, se ha requerido, mediante Oficio Nº CL/112/2021 de 21 de junio 2021, una vez más, el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 77 de la Constitución Política de la República.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de iniciar el estudio pormenorizado de la iniciativa, la Comisión estimó pertinente escuchar al Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno. En la sesión convocada con ese propósito, el Secretario de Estado hizo una relación de los aspectos más destacados de la iniciativa legal.

En términos generales, expuso que el Código de Aguas, dictado en el año 1981, ha sufrido numerosas modificaciones que han incidido en 93 artículos, es decir, en alrededor de un tercio del cuerpo legal. Agregó que una de esas enmiendas, esto es, la contenida en la ley N° 21.064, referida a la medición y el control de extracciones de aguas subterráneas, recién ha comenzado a generar efectos en algunas regiones. Las materias que aborda dicha normativa también son objeto de regulación en este proyecto, particularmente en lo atingente a la distribución del agua subterránea y la de los ríos en los momentos en que hay escasez.

Postuló, no obstante, que la normativa de mayor trascendencia en ese grupo fue la ley N° 20.017, que estableció el pago de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Al efecto, informó que tales patentes incrementan su valor cada cinco años, hasta un máximo equivalente a cuatro veces el monto originalmente dispuesto, cuestión que varía en el proyecto en debate, toda vez que se elimina ese límite superior. Otra de las innovaciones de la preceptiva aludida fue la institución del caudal ecológico, enfatizó.

Agregó que el Código de Aguas vigente contempla cuatro elementos valiosos que debería mantener.

El primero de ellos es la certeza jurídica, que otorga seguridad a los privados y al Estado para invertir en infraestructura hídrica. Si bien Chile tiene en teoría una gran disponibilidad de agua, mayor a la que requeriría para cubrir su demanda, las acciones vinculadas con su distribución, calidad y saneamiento requieren de certidumbre para recibir inversiones. En segundo orden, el referido cuerpo legal permite al Estado regular el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas para asegurar la sustentabilidad del recurso y redistribuirlo en situaciones de extrema sequía. Por otro lado, se reconoce el rol relevante de los particulares asociados en las organizaciones de usuarios de agua en la gestión local del recurso, tales como las agrupaciones de canalistas y las juntas de vigilancia de los ríos, que poseen un rol insustituible en materia de distribución de las aguas. A mayor abundamiento, la ley N° 21.064 apuntó a la creación de organizaciones de usuarios de aguas subterráneas. Finalmente, dado que los derechos de aprovechamiento de aguas son transables, el Código de Aguas posibilita que en el sector productivo el agua se utilice en los usos con mayor valor económico.

Informó que en el mes de enero del año 2019 el Ejecutivo presentó indicaciones al proyecto de ley en tramitación que, en lo medular, apuntaban a nueve temas generales: mayor seguridad hídrica; gestión sustentable de acuíferos; prioridad para el consumo humano; agua para conservación ambiental, recreación y turismo; certeza jurídica; desincentivo a la especulación; agilización de trámites; fortalecimiento de las organizaciones de usuarios de aguas, y toma de decisiones e institucionalidad.

Planteó que el escenario actual hace más importante avanzar en esta normativa. Aunque un cambio legal no resolverá los problemas de escasez de agua o los que conlleva el cambio climático, sí proporciona el marco jurídico que facilitará la realización de obras con ese fin. Asimismo, se constata un contexto de sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, demanda creciente del recurso hídrico para múltiples usos y falta de inversiones necesarias en infraestructura que se hagan cargo de la dramática disminución de las precipitaciones y los caudales de los ríos.

En términos numéricos de la distribución del agua, expuso que la agricultura ocupa el 73% de la totalidad de los recursos hídricos disponibles, el agua potable un 12%, los usos industriales un 11% y la minería un 4%. Esas cifras, acotó, también se deben considerar a nivel regional y de cuencas, pues en esa variable los porcentajes se modifican enormemente. A modo de ejemplo, en la Región Metropolitana, en un año normal, el agua potable corresponde a un 33% de todas las fuentes de agua utilizadas. En un año de sequía -como el actual- ese porcentaje supera el 50%, afirmó.

Exhibió la siguiente imagen, que da cuenta de la situación relatada:

Luego, adujo que la escasez hídrica actual ha provocado que los derechos de aprovechamiento otorgados representen, en promedio, tres veces más que la extracción efectiva del recurso. Sostuvo que esa realidad afecta mayormente a quienes acceden a aguas subterráneas, toda vez que, en el caso de los ríos, los titulares recibirán una porción de sus derechos. Añadió que en las regiones de Valparaíso y Biobío los derechos de agua otorgados superan 7,2 y 4,9 veces la extracción efectiva de agua, respectivamente.

Connotó que dicha situación se produjo porque por muchos años la Dirección General de Aguas entregó derechos a la agricultura utilizando un concepto de uso previsible, que entendía que el recurso hídrico no sería utilizado de forma continua y, entonces, del total concedido se esperaba un uso menor. Además, la acción de los tribunales de justicia, que otorgaron derechos de aprovechamiento de aguas sobre la base de derechos consuetudinarios, y del Servicio Agrícola y Ganadero, con injerencia entre aquellos parceleros beneficiarios de la Corporación de la Reforma Agraria, contribuyó a ese escenario. Finalmente, la ley N° 20.017 también tuvo incidencia, pues consideró un artículo transitorio para que pequeños caudales –entre 2 y 4 litros por segundo- fuesen regularizados.

Todo eso, sumado a la caída en la disponibilidad, ha derivado en que los derechos otorgados superen ampliamente a los caudales efectivamente extraídos. Así, de los 375 acuíferos que posee el país, un 33% tiene problemas de sustentabilidad, es decir, que acceden a una recarga natural que es inferior a los derechos de agua que han sido concedidos y que, por lo tanto, requieren protección.

Clarificó que, frente a situaciones como las anteriormente expuestas, el Código de Aguas dispone de normas referidas a la creación de áreas de restricción, en las que sólo se pueden otorgar derechos provisorios, o áreas de prohibición, en las que se elimina la posibilidad de entregar nuevos derechos. Mencionó que hasta el año 1996 se habían instaurado prohibiciones sólo en 6 acuíferos; entre 1996 y 2017 no hubo nuevas proscripciones, y desde el año 2018 esa cifra se incrementó de forma considerable.

Presentó el siguiente cuadro demostrativo:

De la misma manera, expresó que la aplicación de las patentes por no uso del recurso hídrico a contar del año 2005 ha tenido como consecuencia una relevante renuncia de derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, en el caso de los derechos no consuntivos, el año 2018 se constató una renuncia ascendiente a 4.325.197 litros por segundo, con el objeto de no tener la obligación de pagar la patente. En total, la cantidad de litros por segundo de agua devueltos, correspondientes a los derechos no consuntivos renunciados, es cercana a los 8.000.000, mientras que en el caso de los consuntivos la renuncia alcanza a alrededor de 200.000 litros por segundo, acotó.

En lo que atañe a la concentración de la propiedad del agua en el país, sostuvo que esa situación ha cambiado bastante durante los últimos años. En efecto, si en el año 1997 la empresa Endesa acaparaba el 81% del total, la realidad que se advierte en el año 2018 denota un cambio radical. Exhibió la siguiente gráfica al respecto:

Añadió que en el caso de los derechos de aprovechamiento de tipo consuntivo la situación es aún más atomizada. Planteó que las reformas que se han hecho en el Código de Aguas han provocado esos efectos, beneficios que esta iniciativa profundiza.

A continuación, resaltó que la sequía que afecta al país se ha extendido por alrededor de una década, verificándose en el año 2019 la menor cantidad anual de precipitaciones desde que existen registros de ello. El pronóstico para el año 2020 también es desalentador, aseveró.

Precisó seguidamente los asuntos que fueron acogidos durante su trámite en la Comisión de Agricultura del Senado y que se consideran positivos.

En primer término, hizo alusión a la incorporación de disposiciones sobre aguas subterráneas y gestión sustentable de acuíferos. En tal sentido, destacó los planes estratégicos de cuencas, que permiten analizarlas en su integridad y, de esa forma, tomar decisiones a su respecto de manera informada. Puso de manifiesto que ese cambio está en línea con las mejores prácticas internacionales en el uso eficiente de las aguas.

Además, por sugerencia del Ejecutivo, se instituyó la obligación de la Dirección General de Aguas de crear áreas de prohibición o de restricción una vez constatadas ciertas condiciones, junto con revisar permanentemente su mantención. En resumen, se otorga al referido organismo público la exigencia de proteger y conservar los acuíferos.

En segundo orden, se estableció la obligatoriedad de la inscripción de los derechos de aprovechamiento en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, pues el incumplimiento de esa exigencia hace imposible una adecuada administración del recurso hídrico y el cobro de las patentes por no uso, entre otras dificultades. De hecho, aseguró que todos los derechos nuevos serán concedidos por la Dirección General de Aguas con su pertinente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas, facilitando su gestión y posterior fiscalización.

Por otra parte, se amplió la facultad expropiatoria respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas, pues, si bien actualmente la Dirección General de Aguas tiene la posibilidad de expropiar para conceder su uso a otro titular, después de que entre en vigor esta normativa esa atribución también se podrá utilizar para conservación o para constituir reservas del recurso hídrico.

Asimismo, afirmó que se ha mejorado la potestad sancionatoria de la Dirección General de Aguas y se reforzaron los procesos de fiscalización que puede ejecutar. De igual modo, consignó que se han simplificado las normas sobre recarga artificial de acuíferos, que será fundamental para la apropiada administración de la crisis hídrica que afecta al país.

Otro punto que le mereció especial atención fue el perfeccionamiento de los deberes de información de la autoridad y de la potestad para exigir información a los titulares de derechos de aprovechamiento.

Destacó también la creación del derecho de conservación de agua o de lo que se ha denominado el “derecho para uso en su fuente” y que se suma a la institución del caudal ecológico. Así, tanto el Estado como un particular podrán crear una reserva para fines únicos de conservación, sin tener la obligación de pagar patente por no uso. No obstante, sí tendrá esa carga si posteriormente se modifica el destino de esas aguas.

En lo concerniente al régimen de patentes, informó que se ha eliminado el límite existente para su incremento y, por lo tanto, se hace aún más fuerte la sanción para el que adquiera derechos de aprovechamiento con el único fin de especular y, en ese entendido, el que no use el recurso hídrico lo más probable es que no pueda mantener sus derechos, por el elevado valor que deberá pagar con el transcurso del tiempo. Asimismo, se aprobó sancionar el retardo en el pago de la patente con un 10% de su valor, más un interés penal.

Adicionalmente, se autorizó la tramitación de solicitudes en línea ante la Dirección General de Aguas y otras modernizaciones de trámites, como solicitudes en línea y notificaciones por correo electrónico.

En último término, se sancionó que los proyectos de obras hidráulicas sean evaluados por peritos externos, con la finalidad de hacer más expeditas esas diligencias. Connotó, no obstante, que la aprobación final de la obra seguirá siendo una atribución de la Dirección General de Aguas.

En seguida, hizo referencia a los asuntos que la repartición a su cargo ha identificado como aquellos que requieren ser modificados, por las consecuencias negativas que podrían generar.

Aludió primeramente a las limitaciones al dueño de un predio para construir drenajes, que se contienen en las enmiendas propuestas al artículo 47 del Código de Aguas. Sostuvo que, en la actualidad, el agua resultante de la realización de un drenaje para la mejor utilización de un terreno se puede ocupar con los fines establecidos en el citado cuerpo legal. En tanto, la iniciativa en discusión crea una figura nueva, que sólo se aplica a las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena, y que impide a los dueños de los terrenos la construcción de drenajes en las turberas, limitación que, a su juicio, se instituye como una restricción al uso de los terrenos y no tiene relación directa con la utilización del recurso hídrico. En sentido opuesto, si se pretende proteger las turberas en esas zonas del sur del país, lo que corresponde es atender a las directrices que impone la legislación medioambiental y que protege a los cuerpos de agua relevantes.

Para ejemplificar la situación relatada, puso de manifiesto que el trazado de la Carretera Austral atraviesa múltiples turberas y, por lo tanto, sumar mayores dificultades para su construcción elevaría de forma importante el costo de su continuación, particularmente en terrenos que no tienen un valor ambiental relevante.

Otra cuestión que también merece reparos por su disconformidad con las reglas que contiene la Carta Fundamental son las normas relacionadas con la constitución de derechos de aprovechamiento, aunque no exista disponibilidad del recurso hídrico, contenidas en el artículo 147 quáter que agrega el proyecto de ley. De hecho, la citada disposición estatuye una facultad excepcional en favor del Presidente de la República para crear y entregar derechos aun cuando en un determinado lugar se haya establecido que no se cuenta con caudales disponibles. Lo anterior, en la práctica, afectará a los demás titulares de derechos en esa área, constituyéndose como una forma de expropiación proporcional.

Entonces, resulta inconstitucional aquel precepto que concede al Presidente de la República la potestad, aunque sea excepcional, de expropiar al resto de los poseedores una parte de sus derechos de aprovechamiento, otorgando un derecho que en realidad no existe.

Un tercer aspecto contrario a las normas constitucionales son aquellas disposiciones que prohíben el derecho a ser indemnizado y que se contemplan en el inciso noveno del artículo 314 del Código. Dicho precepto regula la redistribución de las aguas que se debe realizar por efectos de la sequía y prescribe que las personas que se sientan perjudicadas podrán accionar judicialmente y requerir un resarcimiento económico. El proyecto enmienda esa regla y suprime la posibilidad de obtener una indemnización.

Aunque precisó que no existen registros acerca de la utilización efectiva de la norma vigente, dado que son escasas las intervenciones legales que se han hecho en los ríos –por la acción conjunta con las organizaciones de usuarios de aguas-, el principio de igual repartición de las cargas públicas permitiría que, en caso de intervención de la autoridad, cualquier persona que se vea especialmente afectada recurra ante la justicia ordinaria para solicitar la indemnización correspondiente.

En cuarto lugar, si bien consideró acertado el énfasis que se observa en la iniciativa de ley en materia del conocimiento de los propietarios de los derechos de aprovechamiento para su adecuada administración y fiscalización, la caducidad de los derechos por su falta de inscripción en el Catastro Público de Aguas se impone como una sanción excesiva. Asimismo, los plazos que se conceden para cumplir ese requerimiento son acotados y podrían perjudicar a personas que poseen derechos por cantidades exiguas de agua y que viven en sectores rurales o alejados de los centros urbanos.

En torno a los límites que se han dispuesto al cambio del uso productivo, que se desprenden de lo prescrito en el artículo 6° bis de la iniciativa de ley, hizo presente que en la Comisión de Agricultura del Senado no se llegó a un consenso sobre este punto, aprobándose en definitiva una norma que, en su parecer, resulta confusa y que puede generar negativas consecuencias en el futuro. Afirmó que, de la lectura de la disposición, se infiere que la única exigencia para proceder al cambio del uso productivo es la apropiada comunicación a la Dirección General de Aguas. No obstante, en el inciso siguiente se otorga la facultad a dicho organismo para hacer un análisis al respecto y, eventualmente, determinar que se produciría una grave afectación al acuífero, ante lo cual podría limitar o suspender el ejercicio del derecho mientras persista esa situación. Arguyó que la preceptiva referida a la protección del medio ambiente ya aborda esta situación cuando, en el contexto de proyectos de envergadura, se produce algún riesgo en la naturaleza. Lo anterior, con independencia de si la afectación a un acuífero se origina por el cambio del uso productivo o por otra causa, como la constitución de nuevos derechos o su transferencia a otros titulares.

Finalmente, expresó sus observaciones a las normas aprobadas sobre la temporalidad y la caducidad por no uso de los derechos antiguos y futuros.

Sobre la temporalidad, expuso que una vez aprobada la normativa en debate se constatarán dos tipos de derechos. Los primeros, correspondientes a los que ya se han constituido, tendrán el carácter de indefinidos, mientras que los nuevos se otorgarían con un plazo máximo de 30 años, pudiendo solicitarse anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento. Planteó que en esta materia el proyecto no es claro en cuanto a qué sucederá al momento del otorgamiento del derecho ni ante su renovación. Por ejemplo, aunque al parecer la única condición para que se proceda a esa renovación es que no se verifiquen situaciones de no uso –la no ejecución de las obras-, luego se preceptúa que la Dirección General de Aguas podrá efectuar análisis de una serie de factores y condiciones que podrían modificar el marco normativo antes expuesto. Por lo tanto, no existe certidumbre sobre si la renovación será automática -como en un principio se entendió- o si los costos de un eventual reparo u observación recaerán únicamente sobre la persona que ha requerido la renovación, lo cual se contradice con las reglas que en esos casos ha dispuesto el Código de Aguas y que autorizan a una reducción proporcional de los derechos de todos los titulares contiguos y a proscribir la concesión de nuevos derechos.

De igual manera, adujo que tampoco hay claridad en los criterios que se utilizarán para determinar que a una persona se le concedan derechos de aprovechamiento de aguas por un período menor a 30 años.

En resumen, se crearán dos grupos de titulares de derechos con un régimen de temporalidad diferente, situación que, además, se podría complejizar por el hecho de que los problemas que se susciten en los acuíferos podrían recaer sólo sobre algunos de los titulares, presentándose eventuales complicaciones de discriminación y de discrecionalidad de los funcionarios a cargo de la concesión de los derechos.

Por otra parte, acotó que las dificultades de disponibilidad de recursos hídricos que se evidencia en la mayoría de las cuencas hacen imperiosa la necesidad de desarrollar obras, tanto públicas como privadas. En ese contexto, puso como ejemplo el caso de un agricultor que, luego de 20 o 25 años de concedidos sus derechos de aprovechamiento de aguas, no tendrá certeza para hacer nuevas inversiones en plantaciones y, si igualmente las hace, pero no se renuevan sus derechos de agua, el valor de sus activos desaparecerá. Añadió que en la agricultura no hay casos de plantaciones permanentes, pues todas poseen un carácter transitorio.

De igual manera, indicó que otro inconveniente de relevancia se provocaría en la construcción de nuevos embalses, toda vez que para la disponibilidad de recursos hídricos se requiere que los regantes comprometan sus derechos para ser embalsados. Entonces, los distintos regímenes de temporalidad ocasionarán que cada persona sólo pueda entregar el período restante de sus derechos, afectando el debido financiamiento de la obra por la inseguridad jurídica de los derechos de aprovechamiento comprometidos.

Postuló que, si bien en un principio se avanzó en un proceso de renovación automática sobre la base de la construcción de las obras respectivas, finalmente se agregó la norma que otorga incertidumbre a ese procedimiento, haciendo recaer sobre el derecho que se pretende renovar los costos correspondientes a eventuales problemas que existan en la cuenca o en el acuífero, debilitando la estabilidad jurídica de ese derecho de aprovechamiento de aguas.

Por otra parte, destacó el hecho de que el proyecto haya fortalecido el sistema de patentes como una herramienta primordial en la sustentabilidad del recurso hídrico, innovando en lo que atañe a los límites del monto máximo que pueden alcanzar. Sin embargo, no se pudo alcanzar consenso en la norma que mantiene la caducidad por no uso para los derechos nuevos e, incluso, para los antiguos.

En su opinión, se produce una contradicción entre la implementación de patentes que incrementan su valor cada cinco años sin limitaciones y la caducidad, pues ambas instituciones operan por la misma causa, esto es, por el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas.

Así, la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas afecta el derecho de propiedad que se posee sobre ellos. Una solución mejor, a su juicio, es la imposición de una sanción económica por su no uso vinculada con el sistema de patentes. La temporalidad, la caducidad y el pago de multas merecen un análisis integral, pues apuntan a los mismos objetivos y, una vez definido que el problema principal se relaciona con la falta del uso del agua, lo más favorable sería profundizar el régimen de patentes, que ya ha demostrado su eficacia en el uso más eficiente del recurso hídrico.

Una vez concluida la exposición, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, recomendó a los intervinientes en la discusión analizar con detalle los diferentes estudios y reportajes periodísticos que dan cuenta de la delicada situación del mercado de las aguas en Chile y como unos pocos, a través de la especulación, se han apropiado de gran parte de los derechos disponibles.

El ex Senador señor Víctor Pérez, a su turno, hizo presente que, tal como lo señaló el señor Secretario de Estado de Obras Públicas, es preciso atender tanto a los reparos de constitucionalidad que se han formulado sobre ciertas normas como a las dificultades prácticas que se han advertido ante su eventual aprobación. Entonces, en el entendido de que tales reparos coinciden en gran parte con los que ha observado la Comisión luego del estudio de los informes emitidos de forma previa por las diversas instancias legislativas que se han abocado al estudio de ese proyecto, resulta apropiado que algunos especialistas en derecho constitucional ilustren el debate.

Por su lado, el ex Senador señor Felipe Harboe sostuvo que, principalmente, la discusión se centrará en la temporalidad de los derechos y, en ese contexto, es conveniente tener a la vista los estudios e informes de constitucionalidad que han presentado los diversos profesores de derecho que han participado en la discusión legislativa.

Luego, expuso que el aumento que se ha planteado para las patentes, en vez de la sanción de caducidad, debe ser analizado con bastante precaución, toda vez que, según tiene conocimiento, su pago luego se rebaja de la base imponible para el pago de los tributos anuales. Entonces, llamó a efectuar un examen más profundo acerca de los reales incentivos para hacer un uso eficiente de los derechos de aprovechamiento de aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla connotó que, si bien la misión que se le ha encomendado a la Comisión es el estudio de los aspectos constitucionales involucrados, también debe manifestar su preocupación ante uno de los temas que revelan una gran división entre los ciudadanos y que no tendrá solución mientras no se aborde el problema de fondo envuelto en este debate. Al efecto, consignó que la Constitución Política de la República de 1980 y, posteriormente, el Código de Aguas dictado según sus directrices, privatizaron las aguas mediante la figura jurídica del derecho real de aprovechamiento. Por tal razón, no tienen asidero aquellas voces que postulan que, dado el carácter legal del agua como bien nacional de uso público, no eran necesarias reformas a su respecto, ignorando que el problema fundamental se encuentra en la disposición contenida en el ordinal 24° del artículo 19 de la Carta Política.

Destacó, en tal sentido, que el presente debate político es crucial, porque, aunque los bienes cuya propiedad pertenece a toda la nación o aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres también tienen consagración constitucional, en los hechos el agua es un bien privado. En tal escenario, los alegatos efectuados previamente por el señor Ministro de Obras Públicas tienden a mantener los privilegios que actualmente poseen algunos.

Resaltó seguidamente los urgentes problemas de acceso al vital elemento que se advierten en el país producto de la sequía y que han derivado en la multiplicación del servicio de entrega de agua en camiones aljibes que, sólo en la región de La Araucanía, beneficia a más de 100.000 habitantes. Del mismo modo, solicitó poner atención a las miles de hectáreas que se han plantado en el sur de Chile por parte de la industria forestal con especies que requieren un alto consumo de agua. Instó, entonces, a descubrir el problema de fondo que ha provocado una situación como la descrita y que genera tanta desazón entre la ciudadanía.

En conclusión, consideró impresentable el régimen jurídico que actualmente tiene el país y que, probablemente, no encuentra un símil en la experiencia comparada. De consiguiente, si no se produce una solución que aborde esa realidad, es evidente que esta discusión volverá a ser parte del conjunto de temas que dividen actualmente a la opinión pública.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reclamó sobre el componente ideológico involucrado en la discusión, el cual, en línea con la exposición del señor Secretario de Estado, propone una serie de modificaciones para que, finalmente, la situación de fondo no cambie en la práctica.

Relató que es efectivo que muchas de las regiones del país dependen de camiones aljibe para contar con un suministro mínimo de agua diario, incluso en aquellas zonas que acceden a abundantes fuentes de agua, como las sureñas. Ello, en su parecer, deriva del hecho de que en realidad las aguas son privadas.

En torno a uno de los aspectos observados en su constitucionalidad por el señor Ministro, hizo notar que tanto en Aysén como en la región de Magallanes y la Antártica Chilena se ha considerado una norma de protección de las turberas por el hecho de que su destrucción en las últimas décadas ha sido brutal, pese a que constituyen uno de los ecosistemas más efectivos para combatir el efecto invernadero.

Refutó también las objeciones que se han plateado respecto de los preceptos que prohíben el derecho a obtener una indemnización, toda vez que los derechos de aprovechamiento de aguas, en su origen, se adquirieron de forma gratuita y han sido la fuente de enormes fortunas para quienes han especulado en su comercio. En consecuencia, juzgó insólito que, además, se les deba resarcir económicamente en ciertos casos.

Luego, estimó evidente que se dispongan sanciones como la caducidad ante la ausencia de inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, de manera de contar con un registro único y transparente. A su juicio, no debería haber mayores problemas con una disposición de esa naturaleza, salvo que se pretenda esconder alguna situación.

En cuanto a la observación de inconstitucionalidad de la temporalidad estatuida –medida que juzgó adecuada-, puso de manifiesto que, para efectos de este debate, es preciso tener en consideración que uno de los factores de la crisis hídrica que aqueja al país es el sistema de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas que se verificó a partir del año 1981.

Por último, sostuvo que, si bien la supresión del límite máximo de las patentes se instituye como un elemento positivo en este proyecto, connotó que la gran devolución de derechos de aprovechamiento no consuntivos que se constató en el año 2018 fue producto, esencialmente, de la negativa a la implementación del proyecto Hidroaysén.

En seguida, el ex Senador señor Harboe manifestó que resulta evidente que el régimen jurídico del agua en Chile ha producido, al igual que otras políticas públicas, profundas desigualdades. Ejemplificó esa afirmación con la situación que se vive actualmente en la región de La Araucanía, cuya política de entrega de tierras a comunidades indígenas se ve menguada por la falta de agua en esos terrenos, que afectan su productividad e impiden un real desarrollo en esas áreas.

Por otra parte, continuó, en otras regiones también se presentan conflictos entre algunos regantes y quienes requieren derechos de aprovechamiento de aguas para sus faenas productivas o simplemente para el consumo humano. Así, en la región de Ñuble la situación es de tal complejidad que se instala como uno de los tres problemas más relevantes que frenan su progreso, junto con la falta de energía y el déficit en telecomunicaciones. Asimismo, destacó que anualmente se destinan miles de millones de pesos en abastecer de agua a comunidades mediante camiones aljibes.

A continuación, reseñó que en muchos casos no existe realmente la disponibilidad de agua para satisfacer todos aquellos derechos que, aunque tienen respaldo jurídico, en la práctica no acceden al recurso hídrico que sus títulos indican, particularmente por el hecho de que los estudios técnicos que respaldaron su asignación no poseían la certeza que actualmente se tiene, producto de los adelantos tecnológicos y científicos. En esos casos, las organizaciones de usuarios adquieren un rol relevante, sentenció.

Por tanto, consideró fundamental que se analice cómo distribuir adecuadamente el agua para tener un equilibrio entre consumo humano, generación de energía y riego, que hoy no se evidencia. En efecto, aseguró que los últimos estudios de cuencas han demostrado que los recursos hídricos que en su momento se estimaron, hoy no son reales. El problema, en ese contexto, es que hubo gente que se adjudicó derechos de aprovechamiento de aguas de forma gratuita y que luego especuló y lucró con ellos. Por tal razón, no parecería justificado que, posteriormente, además accedan a un resarcimiento económico por parte del Estado ante una eventual expropiación de parte de sus derechos.

Recordó, incluso, que en su oportunidad ha recurrido ante la Contraloría General de la República para impugnar la compra por parte del Estado de derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos de manera gratuita por sus titulares, cuestión que, en su opinión, está al borde de la falta de probidad.

En último término, consideró imprescindible que la discusión en la presente instancia legislativa se haga cargo de los problemas relatados; en la especie, que se aborden los asuntos de fondo en esta materia, pues, de lo contrario, no estaría dispuesto a apoyar esta iniciativa.

El ex Senador señor Pérez expuso que uno de los principales inconvenientes que han complejizado el apropiado abastecimiento de las zonas alejadas de los centros urbanos ha sido el insuficiente financiamiento de los programas de agua potable rural, situación que ha comenzado a mejorar en los últimos años. De hecho, las mismas autoridades encargadas de esas políticas públicas han reconocido que la eventual falta de derechos de aprovechamiento de aguas no constituye una dificultad relevante que impida el desarrollo de esa infraestructura.

Asimismo, hizo notar otra que en la región de Ñuble también se han destinado fondos fiscales para proyectos de embalses de escasa rentabilidad como Laja-Diguillín. En tal sentido, requirió un mayor compromiso estatal para realizar las obras correspondientes y acabar con la situación de desabastecimiento que afecta a tantas personas en esa zona.

En respuesta a algunas de las observaciones formuladas, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, informó, en primer lugar, que el reglamento de la normativa legal sobre agua potable rural debería completar su tramitación próximamente, con lo cual se contará con un marco que colaborará a solucionar los inconvenientes en este ámbito. Destacó, entonces, que muchas de las trabas a la falta de acceso al agua no se deben únicamente al régimen jurídico que contiene el Código de Aguas. De hecho, consignó que, si bien la asignación a privados del abastecimiento y el saneamiento del agua en los sectores urbanos funcionó apropiadamente, en las áreas rurales se constata una enorme falta de capacidad estatal para ejecutar inversión sanitaria.

Seguidamente, coincidió con aquellos comentarios que postulan que el régimen jurídico de las aguas divide a la ciudadanía y se impone como un elemento de injusticia social. Por lo mismo, lo más adecuado es la búsqueda de un modelo que logre el mayor consenso posible entre los actores y que perfeccione todos aquellos aspectos que hoy no operan apropiadamente.

En lo que atañe a la situación de las turberas, reiteró que el camino correcto para propender a su protección es, precisamente, las iniciativas legales que tratan específicamente esa materia. De consiguiente, establecer una prohibición absoluta en dos regiones del país en un cuerpo legal que no se refiere directamente al resguardo de las turberas no resulta una solución procedente.

En la misma línea, instó a revisar de manera integral el sistema de sanciones impuestas por la falta de inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, evitando propuestas que contraríen las normas constitucionales.

Finalmente, afirmó que el proceso de renuncia de derechos no ha sido únicamente motivado por la cancelación del proyecto Hidroaysén, sino que son múltiples los ejemplos que se han verificado en ese sentido, por el correcto funcionamiento del sistema de patentes.

En sesión posterior, la Comisión recibió al Director General de Aguas y al ex Director de ese organismo, señores Oscar Cristi y Carlos Estévez, respectivamente.

En primer lugar, el Director General de Aguas, señor Cristi, dio cuenta del claro convencimiento del Ejecutivo de que resulta imprescindible actualizar el Código de Aguas, dado el escenario de menor disponibilidad del recurso hídrico. Con ese efecto, durante la tramitación de esta iniciativa el señor Presidente de la República formuló una indicación que proponía 133 modificaciones y 12 artículos transitorios nuevos. En otra oportunidad se formularon otras 27 proposiciones de enmienda con el consenso de los parlamentarios. Ello, en su parecer, demuestra el interés presidencial de perfeccionar la legislación existente en materia de aguas.

Consignó que las indicaciones antes expuestas se fundaban en diversos ejes: mayor seguridad hídrica; gestión sustentable de los acuíferos; prioridad para el consumo humano; agua para la conservación ambiental, turismo y recreación; certeza jurídica; desincentivo a la especulación; agilización de trámites; fortalecimiento a las organizaciones de usuarios, y toma de decisiones e institucionalidad.

En el primero de los ejes, continuó, el objetivo pretendido era incorporar normas que permitieran enfrentar una situación estructural de déficit hídrico, para lo cual se sugiere la elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos para 101 cuencas en 10 años.

Respecto de la gestión sustentable de acuíferos, lo que se buscaba era contar con un sistema de gestión y garantizar un uso sustentable. Precisó, no obstante, que casi todas las disposiciones referidas a esa gestión se contienen en reglamentos y que muchas de las indicaciones respectivas no fueron acogidas, aunque sí se incorporó en el proyecto el uso del vocablo “acuífero” y se recogieron los sectores hidrológicos de aprovechamiento común.

Acerca de la prioridad del consumo humano, sostuvo que las indicaciones fueron coincidentes con el texto despachado en la Comisión de Recursos Hídricos, Sequía y Desertificación, por lo que todas están incorporadas en el proyecto sometido al conocimiento de esta Comisión. Así, se reconoció el agua como un derecho humano irrenunciable, se permitió la creación de reservas para consumo humano de oficio, se contempló un trato especial para sistemas sanitarios rurales y se garantizó el agua para consumo humano por sobre otros usos.

En lo que atañe a la consideración del agua para conservación ambiental, turismo y recreación, afirmó que lo que se pretendió fue el reconocimiento de que el medio ambiente también tiene derecho a utilizar agua. En ese contexto, se creó un derecho de conservación, para dejar el agua en su fuente y que no sea gravado con la patente por no uso. Asimismo, se avanzó en la constitución de reservas de agua para conservación por parte de la Dirección General de Aguas e, incluso, para expropiar aguas con esos fines.

En cuanto a la certeza jurídica, se logró el propósito de mantener la duración indefinida de los derechos y su libre transferibilidad. Aunque también se proponía que los nuevos derechos no se entregasen de forma gratuita, sino que mediante un procedimiento de remates, finalmente no fue sancionado en el proyecto.

Respecto del desincentivo a la especulación, hubo consenso en el aumento del monto de la patente y una multa para aquellos titulares de derechos afectos a patentes que estén morosos en su pago.

Igualmente, en materia de agilización de trámites se dio más premura a los procesos administrativos, como la facilitación del registro en el Catastro Público de Aguas de los derechos inscritos en el conservador de bienes raíces y la simplificación de los procesos de regularización de usos consuetudinarios.

En lo atingente al fortalecimiento de las organizaciones de usuarios, se propusieron una serie de enmiendas para darle mayor peso a esas agrupaciones, pero no recibieron el asentimiento de las Comisiones que analizaron este proyecto de forma previa.

Finalmente, en torno a la toma de decisiones e institucionalidad, se sugirió la creación de una Comisión permanente de Ministros y un panel de expertos, conformado por 5 profesionales destacados, que se debían pronunciar sobre decisiones relevantes en este ámbito. Sin embargo, esas propuestas no vieron la luz.

Luego, se refirió a los aspectos que, a juicio de la institución a su cargo, pueden ser observados en su conformidad con el Texto Fundamental.

En primer término, en lo que dice relación con la temporalidad de los derechos nuevos, expresó que la postura del Ejecutivo en este ámbito es que los derechos, en vez de que tengan una fecha límite, deberían estar ligados en su término a algún hecho específico, a saber, el no uso.

Sobre las limitaciones impuestas al dueño de un predio para construir drenajes, expresó que ello se instituye como una restricción al estatuto de la propiedad y no correspondería su regulación en el Código de Aguas.

Mientras tanto, en cuanto al establecimiento de la caducidad por no uso de los derechos futuros y antiguos, insistió en que el Ejecutivo ha sido partidario del incremento de los montos de las patentes si se producía esa circunstancia y, por lo tanto, que además se le pueda caducar su derecho por la misma causal, parece un doble castigo.

En lo que atañe a los límites al cambio de uso productivo que debe ser informado a la Dirección General de Aguas, connotó que el hecho de que ese organismo tenga la facultad de analizar esa comunicación por la disponibilidad o afectación del recurso hídrico y, eventualmente, introducir limitaciones al derecho, no resulta aconsejable.

Respecto de la constitución de derechos aun cuando no exista disponibilidad, adujo que afectará derechos de terceros, junto con instalarse como una forma de expropiación encubierta. En efecto, ante la falta de disponibilidad, la única manera de que un derecho de aprovechamiento nuevo sea satisfecho será mediante la reducción de los derechos ya constituidos.

Igualmente, efectuó reparos sobre las normas que prohíben el derecho a ser indemnizado, toda vez que actualmente el Código de Aguas contiene disposiciones que permiten a la Dirección General de Aguas intervenir en casos de sequía, haciendo redistribuciones del recurso y otras medidas, disponiéndose a su respecto por parte del legislador ciertas limitaciones para el ejercicio de esa atribución, consistentes en que si alguien se siente perjudicado injustamente tenga la facultad de solicitar indemnización. La redistribución, en esa circunstancia, se efectúa a prorrata entre quienes poseen derechos en ese acuífero y ello no da derecho a indemnización. Sólo se podría requerir un resarcimiento si alguien ha recibido un trato distinto al resto sin una justificación. La eliminación de ese derecho, en su opinión, pugna con las normas constitucionales y pone limitaciones al reclamo ante arbitrariedades de la autoridad.

Por último, en lo atingente a la caducidad por no inscripción en el Catastro Público de Aguas, planteó que, aunque es clara la relevancia de que los derechos se inscriban en el Conservador de Bienes Raíces y en el referido Catastro, la sanción de caducidad por la falta de inscripción en este último registro parece desmedida. Lo anterior, por cuanto las inscripciones en los Conservadores serán informadas a la Dirección General de Aguas, organismo que tendrá a su cargo su inclusión en el Catastro.

Finalmente, hizo mención de algunos asuntos que, sin estar vinculados con observaciones de constitucionalidad, resultan preocupantes en el texto legal.

Primeramente, reparó en las formas en que se otorgarán nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, pues, aunque en su oportunidad se hizo una propuesta para que los derechos no se entregaran en forma gratuita, finalmente su concesión se mantendrá sin costo para el titular. Sostuvo que la repartición a su cargo estima que la recepción de un derecho de aprovechamiento es un privilegio, el cual debería ser compartido con el resto de los ciudadanos mediante el pago de una tasa.

Luego, aunque se comparten los objetivos de la priorización del consumo humano, la subsistencia y el saneamiento, expresó su preocupación por la forma en que se redactó en el texto legal la circunstancia de que ese hecho prioritario se deba considerar al momento del otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas. Lo anterior, dado que actualmente se asignan en función de la prioridad en el tiempo de la solicitud, salvo que el Estado considere que resulta pertinente una reserva, y no quedaría claro cómo se regularía esa situación con la adición de los usos prioritarios ya aprobados.

Reparó luego en la eventual contradicción que se genera en la institución del incremento del pago de una patente y la sanción de extinción, ambas originadas en el no uso del recurso hídrico. Hizo hincapié en que, de la forma en que se ha reglamentado esta materia, en realidad el aumento progresivo de la patente no tendría efecto práctico, puesto que primero operaría la extinción del derecho.

Otra preocupación, continuó, es la eliminación de ciertas exenciones para el pago de la patente, como la de los caudales menores a 10 litros por segundo, lo cual se justifica por el hecho de que la Dirección General de Aguas no cuenta con los medios suficientes para determinar anualmente los titulares que quedarán afectos al pago de la patente, previa revisión de la efectividad de la construcción de las obras pertinentes. A ese respecto, constató que dicha labor, en teoría, debería incluir a 330.000 predios agrícolas. De consiguiente, la supresión de esa exención tendría un impacto económico que sería necesario evaluar, sentenció.

En lo que atañe a la protección de humedales, dio cuenta de la aprobación en los artículos 58, inciso sexto, 63, inciso cuarto, y 129 bis 2 de disposiciones por las cuales el Ministerio del Medio Ambiente, sin solicitar la opinión de la Dirección General de Aguas, podría cerrar un acuífero para efectos del resguardo de un humedal. Si bien no reparó esa política pública, instó a que se requiera el informe del servicio que dirige, dada la afectación de una fuente de agua natural.

A continuación, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, señaló que los principales contenidos del proyecto de ley son la intensificación del concepto de bien nacional de uso público del agua; la promoción del balance de las distintas funciones del agua; la priorización de las aguas para la función de subsistencia; la protección de las áreas de importancia ambiental y patrimonial; la vigorización de las atribuciones de la Dirección General de Aguas para gestionar el recurso hídrico; la promoción del uso eficiente de las aguas, y el fortalecimiento de la seguridad jurídica.

En seguida, hizo referencia a los ejes que, en su entender, estructuran la iniciativa en discusión.

Primeramente, en lo concerniente al consumo humano como uso prioritario, expuso que la iniciativa legal consagra el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento y que siempre prevalecerá el uso para consumo humano, subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. De igual manera, se define expresamente lo que se entenderá por “uso doméstico de subsistencia”, consistente en el aprovechamiento que una persona o familia hace del agua que ella misma extrae para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia. Sobre este último punto, afirmó que la definición antes transcrita es más extensa que la que propone la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en la medida que este instrumento hace alusión la asequibilidad y accesibilidad al agua potable y al derecho al agua para saneamiento e higiene.

Por otra parte, el proyecto instituye que las aguas son un bien nacional de uso público y que su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación y que la Administración puede reservar anticipadamente aguas para que, llegado el momento, se concedan para garantizar los derechos humanos antes aludidos. La operatividad de esta atribución, explicó, es que la reserva se hará contra la solicitud de un derecho, el cual finalmente se denegará parcialmente con la finalidad de dejar una parte para el consumo humano. Lo ideal, en su opinión, es que los estudios para reservas se hagan con antelación.

Entre las normas vinculadas al agua potable rural, destacó el establecimiento de un permiso transitorio de 2 años para la extracción de hasta 12 litros por segundo mientras se tramita la solicitud del derecho de aprovechamiento de agua, facultad que antes constaba anualmente en una glosa presupuestaria y que ahora se hace permanente. Asimismo, no se necesitará tramitar el respectivo derecho de aprovechamiento para extraer aguas subterráneas para consumo humano si se encuentra en terrenos del agua potable rural, de sus socios o en bienes fiscales con la servidumbre respectiva. Por último, se les exime del pago de patente y se permite que, excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, constituya derechos de aprovechamiento de aguas aun cuando no exista disponibilidad. Respecto de esta última potestad, aclaró que el concepto de “disponibilidad” no está asociado a un hecho material, sino jurídico. Así, la disponibilidad jurídica es entendida como la oferta hídrica menos los derechos de aprovechamiento ya concedidos, a los que, en el caso de las aguas superficiales, también se les resta el caudal ecológico. Si la disponibilidad jurídica es bajo cero y se confieren nuevos derechos, se verifica un sobre otorgamiento, situación que ha ocurrido en el país durante mucho tiempo. Sin embargo, en esta nueva circunstancia, basada en la consideración del acceso al agua como un derecho humano, se permitirá el sobre otorgamiento, con la correspondiente compensación a prorrata de todos los demás titulares.

El segundo eje del proyecto de ley es la protección de las áreas de importancia ambiental y patrimonial, por lo que se prohíbe la constitución de derechos nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en glaciares, áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales andinos en toda la macrozona norte y acuíferos que alimentan humedales declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios, cuando en los fundamentos de esa declaración se contengan los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

En el mismo orden de ideas, se exime del pago de patentes a aquellos derechos de aprovechamiento de aguas destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1, y se autoriza la declaración de derechos de aprovechamiento de aguas en su propia fuente -in situ- sin requerirse su extracción, para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo. Por último, se actualiza el principio de sustentabilidad del acuífero.

El tercer eje, continuó, está referido al fortalecimiento de las atribuciones de la Dirección General de Aguas.

Primeramente, en materia de aguas subterráneas se plantea que, si la explotación degrada al acuífero y afecta su sustentabilidad, la Dirección deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas a prorrata de ellos. Asimismo, se sanciona el incumplimiento de instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Por otro lado, los derechos provisionales en áreas de restricción no podrán convertirse en definitivos y la Dirección General de Aguas siempre podrá limitarlos, total o parcialmente, dejarlos sin efecto y suspender su ejercicio, de constatar una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos ya constituidos. Finalmente, también se regula la recarga de acuíferos.

En lo que atañe a la situación de las aguas superficiales, adujo que, de no haber una junta de vigilancia, si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas. Por otra parte, si hay más de una junta de vigilancia con jurisdicción en la cuenca -ríos seccionados-, la Dirección podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Connotó que, en esta misma línea, el decreto de escasez hídrica, contenido en el artículo 314, se impone como es una de las pocas herramientas del Código de Aguas para hacer frente al fenómeno de la sequía. Sin embargo, el citado cuerpo legal presume que la escasez hídrica es un fenómeno extraordinario y, en tal sentido, estatuye que la Dirección calificará, previamente, mediante resolución, las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias. De igual manera, presume que la sequía no durará más de 6 meses, pese a que todas las estadísticas de los últimos cuarenta años señalan de que, al menos desde Santiago al norte, todas las regiones están en estrés hídrico, sin considerar la mega sequía actual. En último término, el Código no prioriza los usos de la función de subsistencia en la autorización extraordinaria de aguas o de ejecución de obras de emergencia en puntos donde no existen esas autorizaciones.

Entre las principales innovaciones que en este ámbito se constatan en el proyecto en debate, mencionó las siguientes: la circunstancia en que se podrá declarar zonas de escasez hídrica será en una situación de severa sequía; el tiempo máximo de vigencia de la declaratoria de escasez será de un año, prorrogable; previo a elaborar el informe técnico, la Dirección General de Aguas deberá calificar en una resolución los criterios que determinan el carácter de severa sequía; declarada la escasez, sin acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección podrá exigir a la o las juntas de vigilancia la presentación, dentro de 15 días, de un acuerdo de redistribución que deberá contener las condiciones técnicas, obligaciones y limitaciones que aseguren que, en la redistribución de las aguas entre los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, subsistencia y saneamiento. Si las juntas de vigilancia no diesen cumplimiento a lo indicado, la Dirección General de Aguas podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales, para realizar directamente la redistribución de las aguas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas.

En cuanto al papel de las organizaciones de usuarios de aguas en la redistribución se innova en que, declarada la escasez, no bastará que los usuarios se pongan de acuerdo para mantener plenas funciones en esta materia, sino que se requiere que aquél cumpla con determinadas condiciones que aseguren que los resultados de esa redistribución impliquen priorizar los usos para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento. Además, mientras esté vigente la declaratoria de zona de escasez, la Dirección General de Aguas también podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas, con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello, desde cualquier punto, sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo. 

En torno al derecho a indemnización por el Fisco, connotó que la legislación vigente establece que todo titular de un derecho de aprovechamiento que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería conforme a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado. En cambio, el proyecto de ley dispone que todo titular de un derecho que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad con las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado, salvo quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 4° o 6°.

Sobre el primero de los numerales, expuso que no habría razón para resarcir con cargo al Fisco cuando lo único que se está haciendo es dar cumplimiento al acuerdo al que arribó la junta de vigilancia.

El segundo numeral, en tanto, se pone en el caso de que las juntas de vigilancia no llegaron a un acuerdo o, haciéndolo, no tenían la priorización requerida. Al respecto, aclaró que el sentido de la discusión a lo largo de la tramitación de la iniciativa legal versó sobre la premisa de que nadie podría reclamar una indemnización porque hubo una mejor proporción para las prioridades definidas, por ejemplo, consumo humano o subsistencia. No obstante, si de la norma se desprendiese que un usuario que tiene un uso no vinculado con los usos prioritarios resulta perjudicado, a diferencia de los otros que están en su misma situación, a su juicio sí tendría sentido que ese titular tuviese derecho a indemnización

A continuación, sostuvo que otro eje de la reforma es el fomento de la gestión eficiente de las aguas. Al efecto, indicó que existen distintas brechas para una gestión eficiente, como en institucionalidad, inversiones, innovación, conocimiento, capacidades, administración y, por cierto, el marco regulatorio. Por lo mismo, la gestión sostenible del agua requiere conocer el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de aguas, quiénes son los titulares de derechos, dónde, cómo y cuánto extraen aguas.

En tal sentido, continuó, la reforma prioriza la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas. Esta obligación, existente en el Código en vigor, ahora se acompaña de una sanción. Añadió que, según estimaciones de la División de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, al año 2020 sólo habría 108.000 derechos de aprovechamiento de aguas registrados en el Catastro Público de Aguas. Asimismo, de 91.000 derechos concedidos, el 56% no estarían en el referido Catastro. Por último, de unas 33.000 regularizaciones efectuadas por la vía judicial, solo 8.180 están en el Catastro Público de Aguas. En síntesis, se puede proyectar que al menos 76.880 derechos no se encuentran registrados.

Sostuvo que el problema detectado se impone como uno de los más relevantes y que, mientras no haya una respuesta radical en este ámbito, no se podrá contar con una verdadera gobernanza y una gestión sostenible del vital elemento. Con el fin de revertir esa situación, el proyecto de ley establece, por una parte, una sanción por el incumplimiento de la inscripción en el referido catastro, consistente en la caducidad del derecho y, por otra, que respecto de los derechos de aprovechamiento nuevos sea la propia Dirección General de Aguas la que proceda a su inscripción, tanto en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces respectivo como en el Catastro Público de Aguas. Abundó, sobre este último asunto, que la citada Dirección, de forma previa a dictar el correspondiente acto administrativo, requerirá al interesado para que deposite los fondos de constitución del derecho.

Agregó que igual procedimiento se verificará en el caso de regularizaciones de derechos que, luego de que entre en vigor la normativa en debate, pasarían de ser un trámite judicial a uno de orden administrativo.

En torno a la sanción de caducidad, explicó que en su instauración en el primer trámite constitucional se definió que operaría por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, a partir de una sugerencia de algunos constitucionalistas, como el profesor señor Fermandois, se le añadió un procedimiento, con la finalidad de reducir su sorpresividad e imprevisibilidad. En ese contexto, se dispuso primeramente que hay un grupo de titulares a los que no les será aplicable esa sanción, a saber, los servicios sanitarios rurales, las comunidades agrícolas, los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento para mantener la función de preservación ecosistémica, las comunidades indígenas y todos los que ya están registrados en el Catastro Público de Aguas.

Luego, connotó que el artículo segundo transitorio es la norma que contiene el procedimiento de caducidad y, en lo medular, plantea que habrá un plazo de quince meses desde la publicación de la ley para inscribir los derechos de aprovechamiento en el conservador de bienes raíces y en el Catastro, el cual será más amplio para los pequeños productores agrícolas que están bajo el amparo de la normativa del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Transcurrido ese plazo, la Dirección General de Aguas sistematizará la información recibida, la que, sumada a la que ya estaba en su poder, será publicada en su sitio electrónico institucional. A partir de ello, se fijará un nuevo plazo, esta vez de nueve meses, para que los que no aparezcan en el listado corrijan su situación.

En definitiva, después de transcurridas todas las etapas antes señaladas, sin que el titular haya cumplido con las exigencias legales, la Dirección General de Aguas dictará una resolución con todos los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el Conservador de Bienes Raíces cuyo registro en el Catastro Público de Aguas no esté acreditado, quedando la posibilidad de que quien se sienta afectado por esa resolución, interponga un recurso de reconsideración o uno de reclamación ante la Corte de Apelaciones competente.

En lo que atañe a la extinción de los derechos de aprovechamiento, indicó que, dado que el uso efectivo es de la esencia de tal concesión, las normas que regulan dicha sanción están contempladas en los artículos 6° bis, 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 9, 134 bis y primero transitorio. En general, se estatuye que los derechos de aprovechamiento de aguas se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9, es decir, si no construye las obras necesarias para su aprovechamiento. Además, para los derechos consuntivos el plazo de extinción será de 5 años y, para los no consuntivos, de 10, términos que comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso. No obstante, no aplicarán las normas de extinción a aquellos derechos con obras de captación de las aguas.

Consignó que se entenderá por obras de captación de aguas superficiales las que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando sean de carácter temporal y se renueven periódicamente; y de aguas subterráneas, las que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, tuberías y otras instalaciones.

Por otra parte, la suspensión del cómputo del plazo se extenderá mientras dure la tramitación de los expedientes necesarios para construir obras y todas las solicitudes de traslado que se requieran a consecuencia de un trámite que exija la Dirección General de Aguas para la recepción de obras o en otros casos calificados que determine la Dirección por resolución fundada. Asimismo, se contempla una suspensión del cómputo de plazos hasta por cuatro años para el titular diligente cuando se encuentra pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, existe una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas o cuando se constate una situación de caso fortuito o fuerza mayor.

Acotó que el procedimiento por el cual se constatará la extinción se hará mediante la publicación por parte de la Dirección General de Aguas de una resolución que contendrá el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas que no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9, y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento. El titular del derecho que, a consecuencia de la publicación, sea afectado en sus legítimos intereses, podrá oponerse, dentro de 30 días, a su inclusión en dicha resolución, aportando la prueba que acredite el uso efectivo del recurso.

El último eje del proyecto al que hizo mención fue el relativo a la seguridad jurídica. A este respecto, sostuvo que se mantendrán vigentes los derechos indefinidos constituidos con anterioridad y que, en torno al sistema de regularizaciones, los derechos que resulten de futuras regularizaciones serán de carácter indefinido y no temporales. Por otro lado, ya no se podrá regularizar un derecho de aprovechamiento que otra persona tenía inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, cuestión que sí se permite actualmente y que atenta contra la seguridad jurídica.

Asimismo, se simplifica y abarata el procedimiento de regularización de usos ancestrales, sacándolo de la órbita de los tribunales y se entregan $ 2.700 millones para asesorías. Se contempla un plazo de 5 años para presentar la solicitud y se posibilitará regularizar de modo colectivo por las organizaciones de aguas, como juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas. Finalmente, también se incluyó una excepción para los pueblos originarios, que no tendrán plazo para regularizar.

En otro orden de ideas, aclaró que no se cambiará la naturaleza de los derechos, pues, al igual que hoy, los derechos nacerán de un acto de autoridad o por el solo mérito de la ley y el fruto de esa concesión continuará siendo un derecho real de aprovechamiento que puede ser usado, gozado y enajenado. Se mantendrán como indefinidos todos los derechos ya existentes al publicarse la ley y todos los que sean regularizados con posterioridad, conforme a los artículos segundo y quinto transitorios.

Por lo demás, enfatizó que nunca un derecho de carácter indefinido podrá mutar a uno temporal y que los derechos no caducarán por cambio de uso productivo, pero sí deberán ser informados a la Dirección General de Aguas cuando cambien de un sector productivo a otro. Por último, los derechos que cuenten con obras de aprovechamiento -incluso provisorias- y se encuentren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces y Catastro Público de Aguas no se podrán extinguir o caducar.

Finalmente, puso de manifiesto que el proyecto regula la facultad de enajenar o disponer del derecho, incentivando su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador respectivo y no prohíbe ni limita la venta de derechos antiguos ni nuevos. Así, en el nuevo artículo 20, inciso primero, se dispone que el titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales. Además, en el nuevo artículo 21 se establece que la transferencia, transmisión y la adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el Código de Aguas, y que las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

Concluidas las exposiciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar la resistencia que se denota en la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, que se grafica en una de las cifras expuestas recientemente y que se traduce en que un 56% de los derechos de aprovechamiento no están catastrados. Así, uno de los principales desafíos que se afronta en este ámbito es precisamente esa opacidad, que favorece a quienes mantienen situaciones irregulares o desean ocultar el dominio que poseen sobre ciertos derechos. Incluso, al tratarse de un derecho real, su inscripción constituye una garantía para el propietario, lo que hace la situación aún más paradójica.

Por otra parte, puso de manifiesto la falta de una discusión más acabada acerca de la posibilidad de enajenar a título oneroso un derecho que se adquirió gratuitamente. En su opinión, quien ha sido favorecido con el otorgamiento de un derecho no puede obtener lucro posteriormente. Esa posibilidad ha favorecido la especulación en este mercado, sentenció.

A su turno, el ex Senador señor Pérez connotó que las exposiciones antes reseñadas dan cuenta de la magnitud de la reforma que ocupa actualmente a la Comisión, con situaciones de alta complejidad, como la sanción de caducidad.

Requirió del ex Director General de Aguas, señor Estévez, su posición en torno a las observaciones de constitucionalidad que han planteado en este debate tanto el señor Ministro de Obras Públicas como el actual Director General de Aguas.

El ex Senador señor Harboe coincidió en el hecho de que la obtención gratuita de un derecho de aprovechamiento de aguas y la perspectiva posterior de obtener una ganancia a partir de su enajenación es un asunto que requiere ser revisado. Otro punto que le mereció especial atención es el relativo a la posibilidad de rebajar de la base impositiva las multas o patentes pagadas por el no uso efectivo del recurso.

A modo de complemento, el Director General de Aguas, señor Cristi, informó que una situación curiosa que se presenta actualmente es que, una vez emitida la resolución que concede un derecho de aprovechamiento por parte de la Dirección General de Aguas, luego se le pida al titular que la inscriba en el Conservador de Bienes Raíces y que vuelva a la Dirección a propiciar el registro en el Catastro Público de Aguas. Ese cúmulo de trámites, en la práctica, ha derivado en un significativo incumplimiento.

Para solucionar esa anomalía, razonó, a partir de la entrada en vigor de la normativa en debate la Dirección General de Aguas entregará los derechos nuevos inscritos tanto en el Conservador de Bienes Raíces respectivo como en el Catastro Público de Aguas. No obstante, ello no cubre aquellas situaciones posteriores que se originan a raíz de eventuales cambios de propiedad del derecho, aunque en la reforma del Código del año 2005 se estableció la obligación de los conservadores de bienes raíces de informar a la Dirección General de Aguas toda mutación en los derechos inscritos.

Hizo presente que la relevancia de mantener un Catastro Público de Aguas actualizado radica en la conveniencia de poder determinar la demanda de derechos. Sin perjuicio de ello, recalcó que lo que realmente tiene un valor fundamental es la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y, en ese sentido, se justifica la sanción de caducidad por el no cumplimiento de ese requerimiento. Añadió que, para efectos del pago de patentes, es indispensable que el derecho esté inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, porque actualmente un derecho que no paga dicha tasa debe ir a remate, lo que no acontece si no está inscrito.

En sentido opuesto, el registro administrativo en el Catastro Público de Aguas es deseable y, por tanto, la sanción que trae aparejado su incumplimiento no debiese ser la misma, esto es, la caducidad. De consiguiente el castigo por ese hecho, en su parecer, debería ser una multa.

Respecto de las patentes, confirmó que, efectivamente, el monto pagado por ese concepto se puede descontar del impuesto a la renta.

A continuación, manifestó que en su oportunidad el Ejecutivo planteó que no correspondía seguir entregando derechos gratuitos, dado el escenario de escasez hídrica actual y el valor económico del activo conferido. Solucionado ese aspecto, es probable que las futuras transacciones no importen una ganancia extraordinaria, sino que tenderían mayormente a demostrar el precio actualizado de ese bien. Ello, no obstante, no aplicaría a los derechos ya conferidos.

En lo concerniente al intercambio de los derechos, sostuvo que la literatura sobre la materia ha destacado la pertinencia de que se dirijan hacia los usos de mayor necesidad o valor económico, lo que se puede hacer a través del Estado o por los propios particulares. Las críticas a esa forma de comercio se mantendrán, entonces, si los derechos se continúan entregando de manera gratuita.

El ex Senador señor Harboe, en primer lugar, pidió al señor Director General de Aguas la remisión a la Comisión de un listado de los propietarios que concentran la mayor cantidad de derechos de aprovechamiento de aguas, además de su distribución por regiones y las cantidades a las que accede cada propietario.

En segundo orden, consultó su opinión sobre la enorme concentración de derechos en poder de algunos titulares y si es lógico que el Estado asuma únicamente un rol de observador del mercado del agua, en vez de ejercer una acción proactiva y estratégica respecto de un recurso escaso y de tanto valor para la comunidad.

En respuesta a las inquietudes planteadas, el Director General de Aguas, señor Cristi, hizo notar que, del análisis estadístico que posee la repartición a su cargo, se ha podido concluir que ningún propietario posee más de un 4% del total de derechos de aprovechamiento de aguas, lo cual se explica en gran parte por la devolución de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos que se verificó a partir del año 2017 producto del pago de patentes que afectaba a los titulares.

En términos de la concentración de los derechos, destacó la capacidad del Estado para anticiparse a ciertas dificultades en esta materia reservando aguas de oficio, como resultado de los planes de cuencas y de sus propios estudios, sin necesidad de que dicha gestión se active a partir de la solicitud de un derecho por parte de un particular. Consiguientemente, expresó que su preocupación por la concentración de derechos se presenta en la medida de que no se utilicen esos recursos, pues se priva a otras personas a su acceso. Por el contrario, si hay un buen uso del agua, en realidad habría un problema de distribución de la riqueza, pero no de su utilización eficiente.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, realzó la relevancia de contar con información completa y actualizada en el Catastro Público de Aguas, no tanto por su relevancia en la operación del mercado del agua, pues ahí cobra importancia el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, sino, por ejemplo, para el otorgamiento de los subsidios que provienen del Instituto de Desarrollo Agropecuario y para que la autoridad se atreva a hacer gestión y gobernanza del agua.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, preguntó si, con los adelantos tecnológicos, sería posible que tanto el registro del conservador de bienes raíces como el Catastro Público de Aguas estén coordinados en línea y compartan la información de que disponen.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que, si bien en el año 2005 la reforma al Código de Aguas impuso la obligación de los conservadores y notarios de informar las mutaciones en los derechos inscritos, el formato de tal comunicación no estaba regulado y, por lo tanto, no dio los resultados esperados. Luego, en la reforma contenida en la ley N° 21.064 se eliminó la exigencia e información de los notarios, por ser innecesaria, y se agregó que el formato de comunicación sería establecido por la Dirección General de Aguas para homogeneizarla. Agregó que, aunque lo ideal sería que toda la información estuviese en línea, entre los conservadores de bienes raíces también se constatan altos grados de asimetría en relación con la tecnología utilizada.

Respecto de las eventuales limitaciones a la enajenación de los derechos de aprovechamiento de aguas, hizo hincapié en que, luego de la extensa tramitación parlamentaria de esta iniciativa, se llegó a la conclusión de que no se podía limitar la totalidad de las ventas de derechos a propósito de la constatación de especuladores en el mercado. Entonces, aunque resulta aconsejable abordar el problema de la especulación, sí hay transacciones que hacen más dinámico el mercado y evitan una cantidad significativa de trámites administrativos para lograr el mismo fin.

En esa misma línea, continuó, el proyecto plantea que si se hace un cambio de uso dentro de una misma faena productiva, ello no requiere ser informado a la autoridad. Por el contrario, si se modifica el sector productivo, sí debe ser comunicado, dado que podría afectar la intensidad del uso. Esa información es relevante para la gestión del agua, sentenció.

Por otra parte, en su oportunidad el Ejecutivo propuso que todos los nuevos derechos fuesen asignados luego de un remate, en el cual no sólo podrían concurrir los interesados en un determinado derecho, sino que cualquiera que quisiese participar. Aunque ello no logró el apoyo necesario en instancias legislativas previas, si se sugirió vincular la concesión del nuevo derecho a través de un canon, cuestión que tampoco alcanzó el consenso necesario.

En lo concerniente los asuntos constitucionales involucrados en la discusión, señaló que resulta pertinente que la Comisión se aboque a las disposiciones vinculadas con las sanciones instituidas, como la caducidad y la extinción. En sentido opuesto, un asunto que a su juicio no merece reparos es la temporalidad y prórroga establecida para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, ya que su imposición tiene sentido en aras de la racionalidad del sistema de gestión del agua. Por lo demás, dado que la Carta Fundamental remite a la ley la forma de constituir o reconocer los derechos de aprovechamiento, no se advierte una contradicción con las normas constitucionales que, en esa dirección, permiten la propiedad sobre un usufructo o una concesión de televisión.

Sobre el debate que se ha formulado en torno a la conveniencia de establecer un sistema de patentes o de extinción, particularmente a partir de la propuesta del Ejecutivo de que la falta de inscripción en el Catastro Público de Aguas sólo se castigue mediante una multa, postuló que en ese escenario será imposible saber fehacientemente cuáles son los derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. Por tal motivo, finalmente se decidió consignar un registro “espejo” mediante el Catastro Público de Aguas. Aunque el establecimiento de un plazo para esa inscripción es una innovación bastante radical, se prefirió esa opción en pos de una mayor transparencia del mercado del agua.

Finalmente, también se estimó que el sistema de patentes era compatible con la extinción, sin perjuicio de consignarse una regulación diferenciada entre derechos nuevos y antiguos.

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En la siguiente sesión, la Comisión recibió en audiencia a destacados profesores de derecho constitucional, con el fin de escuchar sus puntos de vista acerca del contenido de los artículos 6°, 6° bis y segundo transitorio, sin perjuicio de las otras normas que los académicos estimasen pertinentes de un análisis particular.

En primer lugar, expuso el académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Enrique Navarro, quien afirmó que la Carta Fundamental, en el ordinal 24° del artículo 19, asegura los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgando a sus titulares la propiedad sobre ellos. Acotó que en la discusión constitucional esta materia fue ampliamente debatida y, en tal sentido, el comisionado Eyzaguirre analizó la importancia de consagrar un derecho de aprovechamiento que tuviese la naturaleza de un verdadero dominio, con todas las responsabilidades y obligaciones que ello implica. Del mismo modo, continuó, se hizo presente la seguridad que corresponde al titular de un derecho real, que conlleva los atributos y facultades del dominio y la conservación y mantención de su ejercicio en las mejores condiciones posibles.

Asimismo, mencionó que Pedro Jesús Rodríguez -que participó en ese debate- estableció la importancia de asegurar un derecho de aprovechamiento como un derecho de propiedad, con la naturaleza que ello significa, sujeto al régimen de carácter general. Lo mismo hacen presente los comisionados Evans y Silva Bascuñán y, en ese sentido, este último resaltó que se debe dar a los particulares la convicción de la firmeza e importancia de sus derechos y de que no serán atropellados ni expropiados, sino de acuerdo con las normas que corresponden al régimen de la propiedad común. Así las cosas, se dejó expresa constancia de que el espíritu de los comisionados era amparar, proteger y darle esa jerarquía incluso a los derechos ya constituidos de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Por otro lado, la doctrina uniforme ha hecho presente que el derecho de propiedad se posee sobre el derecho real de aprovechamiento y que está protegido por una garantía constitucional.

En cuanto a la jurisprudencia, aseveró que tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional han enfatizado la protección del derecho sobre las aguas y, en general, han consignado que la normativa contiene un mandato habilitante al legislador para establecer bajo qué condiciones y requisitos se adquieren, otorgándole a los particulares un verdadero derecho de propiedad sobre las aguas. En ese sentido, recordó que la judicatura ha planteado que la Carta Fundamental protege la libertad, que tiene como sustento el aseguramiento de la posibilidad jurídica de adquirir el dominio o de ser titular de toda forma de propiedad. Igualmente se ha enfatizado la propiedad sobre derechos constituidos sobre las aguas.

Hizo referencia, además, a un proyecto de reforma constitucional que establecía el estatus de las aguas como un bien nacional de uso público y que, disponía expresamente la no afectación de la certeza jurídica y vulneración de los derechos ya adquiridos.

En síntesis, como primera conclusión, afirmó que respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas existe protección constitucional, permitiéndole a sus titulares gozar, usar y disponer del mismo, pues cuenta con el carácter de derecho real inmueble de acuerdo con la normativa civil. Una vez constituido este derecho, se incorpora en propiedad a su titular, encontrándose amparado por la garantía constitucional, tal como se desprende de la historia fidedigna de la norma. En consecuencia, el titular del derecho de propiedad sobre las aguas no puede ser, por tanto, privado de él ni de sus atributos, sino en virtud de una expropiación.

A continuación, hizo referencia a las disposiciones que, en su entender, tienen incidencia constitucional.

En lo que dice relación con las limitaciones en función del interés público, que se contemplan en el inciso segundo del artículo 5°, hizo presente que la Constitución asegura la propiedad y determina la función social que le cabe, acotada a ciertas causales taxativas, a saber, el interés general de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Al efecto, la jurisprudencia ha señalado que las limitaciones o restricciones que se impongan a un derecho deben ser suficientemente determinadas y especificadas, respetar el principio de igualdad y no pueden afectar el derecho en su contenido esencial, además de ser razonables, proporcionadas y tener fines lícitos. En particular, se ha mencionado que las limitaciones deben ser proporcionadas a un fin, mesuradas y razonables, considerando los bienes jurídicos en juego, la función pública que se cumple y la no afectación del núcleo del derecho respectivo.

En la misma línea, la doctrina también ha acotado que la Constitución sólo ha previsto la procedencia de las limitaciones u obligaciones para las determinadas expresiones de la función social del dominio señaladas y, por tanto, toda otra restricción sería inconstitucional.

En virtud de lo expuesto, concluyó que la causal de interés público no se encuentra suficientemente determinada y, adicionalmente, no se sujeta fielmente a las causales tasadas que establece el Texto Político en materia de limitaciones a la función social de la propiedad.

En segundo orden, sobre el artículo 5° ter, que se refiere a las reservas de agua, connotó que el ordinal 23° del artículo 19 constitucional estatuye la libre apropiabilidad de los bienes y, como se ha dicho, consagra la capacidad de toda persona para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, sin perjuicio de las limitaciones que la ley establezca por exigirlo el interés nacional, resaltando que se ha querido así destacar que el régimen de propiedad privado en el derecho nacional es el básico y general. El objetivo de la norma, entonces, es permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tienen e, incluso, en cierta jurisprudencia se ha manifestado que sólo en virtud de una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional se pueden establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Este derecho, por tanto, permite o legitima que el legislador no prohíba o impida acceder a la propiedad o bien facilite llegar a ella a través de variados instrumentos. La doctrina también ha postulado que protege a las personas de actos legislativos o de autoridad que entreguen o reserven al Estado o a otras personas el dominio exclusivo y excluyente de terceros de algunas categorías de bienes o que, sencillamente, prohíban o restrinjan más allá de lo razonable a todos los particulares o a alguno de ellos el acceso al dominio de ciertos bienes.

En materias de aguas, enfatizó, la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, ha resaltado que una vez constituido el derecho de aprovechamiento de acuerdo a la ley, esto es, cuando nace a la vida jurídica, cualquier limitación que se quiera imponer a su adquisición se debe regular por una ley de quórum calificado.

En tercer lugar, expuso que la temporalidad de los derechos que señala el artículo 6° del proyecto de ley restringe a 30 años el plazo máximo de concesión de un derecho de aprovechamiento, pudiendo ser prorrogado según la potestad de la Dirección General de Aguas. Planteó que la referida regla se debe analizar a la luz de su alcance y de los fundamentos constitucionales que la sustentan y, por lo mismo, cabe tener en consideración que la Constitución Política de la República, en el numeral 24° del artículo 19, autoriza en ciertos casos establecer límites de duración o extensión a los derechos y así, por ejemplo, en la propiedad minera se prescribe que la duración será la que determine la ley, disponiendo el legislador que sería indefinida, decisión que fue validada por el Tribunal Constitucional. De igual manera, sostuvo que en la normativa sobre propiedad intelectual también es la ley la que instituye las extensiones de tiempo respectivas.

Coligió que, en cambio, tal como quedó claro en la discusión constitucional, se pretendió fortalecer el derecho de propiedad sobre las aguas, evitando que a futuro se pudiese legislar precarizando el título. Por ello, resulta dudoso que ahora se imponga un estatuto más reducido en el tiempo o precario.

Otro asunto que le mereció especial atención es el vinculado con la expropiación de los derechos a que alude el artículo 27, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que la expropiación supone la privación de un bien de una persona o de algunos de sus atributos o facultades esenciales del dominio, lo que sólo se puede hacer según las directrices que la propia Constitución contempla. Así, el Tribunal Constitucional ha preceptuado que en materia de indemnización hay ciertos elementos que se deben atender, como que no procede la expropiación sin resarcimiento. Asimismo, se contiene la fórmula para calcularlo, a saber, el daño patrimonial efectivamente causado, determinado de común acuerdo o con la intervención de los tribunales de justicia. Del mismo modo, se ha destacado que, dado que se debe reparar el daño, la indemnización no constituirá una fuente de enriquecimiento para el expropiado. Finalmente, la jurisprudencia ha aclarado que el daño patrimonial incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Puso de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha reiterado, en ese sentido, que la privación de un bien de propiedad de una persona o de algunos de los atributos esenciales del dominio sólo se puede realizar a través de una expropiación. Por lo mismo, recalcó que, en el caso de que la ley autorice procesos expropiatorios, ello supone una estricta sujeción a las exigencias que impone la Carta Fundamental, por lo que parece necesario, en su perspectiva, que se invoquen las normas constitucionales vigentes y no el decreto ley respectivo, de carácter pre constitucional, y que adolece de dudas de constitucionalidad en varias de sus disposiciones.

En quinto lugar, respecto de las sanciones retroactivas a que alude el artículo 129 bis 4, sostuvo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia uniforme en materia sancionatoria se deben aplicar los principios propios del ius puniendi y eso significa, en los hechos, el derecho de todas las personas a una defensa judicial y al respeto de los principios del debido proceso, la irretroactividad, la tipicidad, la legalidad, la proporcionalidad y la culpabilidad. En el caso en estudio se advierte una disposición que podría tener un efecto retroactivo y la irretroactividad constituye una garantía frente a la promulgación de una norma que puede ser desfavorable para el imputado, en el sentido de agravar su castigo. De hecho, el Tribunal Constitucional ha explicitado que la garantía de reserva legal y prohibición de aplicación retroactiva se aplica en el derecho administrativo sancionador. De tal modo, dar eficacia retroactiva a una norma no solamente sería inconstitucional, sino que atentaría contra fundamentos básicos del derecho internacional de los derechos humanos.

Seguidamente, planteó que el artículo 66 consigna que la Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, o incluso dejar sin efecto los derechos de aprovechamiento y, en vinculación con esa norma, el artículo 129 bis 12 A apunta al proceso de ejecución de esa potestad. En ese contexto, cabe tener presente que el párrafo quinto del ordinal 3° del artículo 19 constitucional estatuye que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se debe fundar en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un justo y racional proceso. Sobre el particular, el profesor Colombo ha determinado que los componentes básicos suponen la bilateralidad de la audiencia, el derecho a ser escuchado, la posibilidad de aportar pruebas, la decisión motivada, el juzgamiento por un tercero imparcial y la posibilidad de impugnar la decisión ante un ente jurisdiccional o un tribunal superior jerárquico.

Entonces, las disposiciones del proyecto aludidas poseen reparos de constitucionalidad porque, en lo que atañe a la bilateralidad de la audiencia, siempre se ha considerado que el demandado debe contar con los medios necesarios e idóneos para presentar una adecuada alegación de sus defensas y, por ejemplo, se ha estimado que el proceso de desafuero de parlamentarios por delitos de acción privada es contrario al debido proceso, porque se resuelve con el solo mérito de la querella y sin escuchar a la defensa. Del mismo modo, se ha fallado que el conocimiento o la resolución de plano, sin escuchar a las partes, también puede importar una vulneración al debido proceso.

Por lo tanto, acotó, las limitaciones que puede imponer la normativa legal con relación a las alegaciones y defensas y, a su vez, la afectación de las facultades jurisdiccionales, son complejas. En efecto, la jurisprudencia judicial y constitucional uniforme ha indicado que deben existir mecanismos que permitan al deudor defenderse u oponer excepciones y rendir prueba y que no se puede llegar al exceso de contar con un procedimiento que no contemple alguna oportunidad de oposición en el contexto de una controversia acerca de la existencia o validez de una obligación.

Sostuvo que entre las disposiciones observadas está el hecho de que la autoridad administrativa pueda adoptar actos de coacción con miras a imponer sus resoluciones sin acudir previamente a los tribunales de justicia, pues la autorización judicial para el uso de la fuerza permite la apreciación jurisdiccional de la situación y así determinar si se requiere efectivamente el uso de la misma, constituyendo ello una de las garantías del Estado de Derecho. Lo anterior se relaciona con los instituido en el artículo 76 de la Carta Fundamental, en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales y su potestad exclusiva para resolver las controversias.

A mayor abundamiento, precisó que el segundo informe de la Corte Suprema recaído en el presente proyecto de ley aludió a la escasa esfera de excepciones que se pueden oponer en esta materia.

Finalmente, en lo que atañe a las normas transitorias, hizo notar aquella que establece que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley, así como aquellos usos susceptibles de regularización, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos. Se agrega que los titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del conservador de bienes raíces. A este respecto, adujo que, en materia de derechos adquiridos y límites a la regulación legal, desde la década de 1990 se ha razonado acerca de los derechos incorporados al patrimonio y se ha protegido a aquellos que se han incorporado sobre la base de resoluciones administrativas lícitas o, en su caso, por sentencias judiciales, lo cual, además, es un límite al poder constituyente derivado, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De consiguiente, se debe considerar que las concesiones administrativas que otorgan los derechos de aprovechamiento de aguas a particulares constituyen derechos adquiridos que se han incorporado al patrimonio del titular y, como tal, se impone como una especie de propiedad tutelada por el artículo 19, ordinal 24°, de la Constitución Política de la República. Al efecto, se ha señalado que el legislador no puede, por medio de la retroactividad de la ley, violar la garantía del derecho de propiedad. Por lo demás, la judicatura constitucional ha precisado que dentro de los elementos básicos del Estado de Derecho se encuentra la protección de la certeza jurídica y de la confianza legítima y, siguiendo la doctrina europea, ha puntualizado que la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica, en lo esencial, estabilidad razonable de las situaciones y un acceso correcto a un derecho.

En suma, la legislación que se discute no puede desconocer derechos legalmente constituidos o reconocidos que han ingresado al patrimonio del titular. Por lo mismo, la aludida disposición transitoria, si bien en principio reconoce ese estatuto, en la práctica los derechos quedan sujetos en cuanto a sus limitaciones y restricciones a la nueva legislación, lo cual podría infringir el ordinal 24° del artículo 19 constitucional, al modificar el régimen jurídico existente.

Al concluir la exposición, el ex Senador señor Andrés Allamand hizo notar que el texto del artículo 6° del Código de Aguas que ha propuesto la Comisión de Agricultura difiere enormemente del que está en vigor, ya que se aleja del dominio en términos conceptuales, al señalar que el derecho de aprovechamiento de aguas se origina en una concesión. Por tal motivo, consultó si la configuración jurídica del artículo 6° está conforme con el Texto Constitucional.

En torno a las disposiciones transitorias, planteó que la propuesta que se ha sometido al conocimiento de la Comisión propone dos regímenes jurídicos diferentes hacia el futuro. Por ello, pidió al profesor señor Navarro profundizar a su respecto e indicar si, a su juicio, una proposición de este tipo se aviene con la Carta Fundamental.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente que la discusión sobre el régimen de las aguas posee una doble faz, pues tiene una vertiente política y otra jurídica. En efecto, la regulación que propuso la Constitución Política de la República de 1980 y que elevó al rango del dominio el derecho de aprovechamiento se llevó a cabo en las circunstancias políticas particulares de esa época, por todos conocidas. Asimismo, para modificar profundamente ese régimen de privatización de las aguas se requiere de un amplio acuerdo político.

Entonces, dado lo señalado por el expositor en cuanto al marco constitucional que rige este asunto, preguntó qué posibilidades tiene el legislador para proponer cambios normativos, de manera de que las enmiendas tengan real efectividad y sustento. Ahondando en ese aspecto, preguntó si es posible, por ejemplo, avanzar en el establecimiento de la temporalidad de la concesión de los derechos de aprovechamiento. En definitiva, si se puede limitar el derecho de propiedad que consagra la Constitución Política.

Connotó que la adquisición de tales derechos se efectúa por un acto de autoridad –Dirección General de Aguas- y, en tal sentido, preguntó qué naturaleza jurídica posee la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en el conservador de bienes raíces.

A su vez, el ex Senador señor Pérez concordó en que, dentro del grupo de observaciones constitucionales que se han planteado, la temporalidad de los derechos es la principal, toda vez que, a partir de esa premisa, se desprenden otros cuestionamientos al proyecto. Por lo mismo, pidió un análisis más acabado al respecto.

Luego, coincidió en que, aunque evidentemente este asunto tiene un componente político, también es preciso ser estricto en términos jurídicos y, en ese sentido, resulta difícil que normas como las que imponen una temporalidad de los derechos de aprovechamiento y que en la práctica establecerán dos regímenes jurídicos según la fecha en que se han adquirido, estén en consonancia con los preceptos constitucionales en vigor.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar que la realidad actual en el país en materias de aguas se encuentra en un escenario insostenible, no sólo desde el punto de vista de la escasez del recurso hídrico, sino que también en lo que dice relación con su asignación y distribución. Así, son innumerables los territorios del país que sirven para ejemplificar esa afirmación, lo que denota una pésima gestión estatal del recurso y, por tal razón, sostuvo que también es atendible debatir acerca del sobre otorgamiento que se ha hecho de los derechos de aprovechamiento de aguas, de la excesiva concentración que se evidencia en ciertos titulares y de la falta de priorización del recurso para el consumo humano.

En materia de expropiación de los derechos, solicitó al expositor ahondar sobre el hecho de que derechos asignados gratuitamente por el Estado posteriormente se conviertan en instrumentos que generen lucro y enriquecimiento y por los cuales, además, se reciba una indemnización ante un eventual proceso de expropiación. Al efecto, planteó que personas, haciendo uso de información privilegiada y sin costo alguno, han inscrito en su favor diversos derechos de aprovechamiento de aguas por los cuales más tarde han obtenido ingentes réditos económicos.

Citó, a ese efecto, un reportaje periodístico titulado “Jorge Wachholtz: el ingeniero hidráulico que hizo fortuna con las aguas de Chile”, que recomendó tener a la vista. Pidió reflexionar acerca de esa situación en el nuevo régimen jurídico que está en debate.

Consideró indispensable, por tanto, conocer los montos por los cuales se transan actualmente esos derechos en el mercado de las aguas. De igual manera, que el Estado cuente con toda la información disponible respecto de quienes detentan los títulos de los derechos de aprovechamiento otorgados, para su adecuada gestión y administración. Requirió, por tanto, relevar la obligación de la inscripción de tales derechos en el Catastro Público de Aguas a cargo de la Dirección General de Aguas.

En respuesta a las observaciones formuladas, el profesor señor Navarro sostuvo que, en términos de la transitoriedad propuesta, resulta necesario redactar de forma más precisa su mandato, de modo de no afectar los derechos adquiridos de los actuales titulares que han actuado de buena fe y no a través de un ejercicio abusivo del derecho. Así, es discutible que se les reconozca una determinada normativa, pero en los hechos se les aplique una diferente. De consiguiente, instó a que la norma que finalmente se sancione sea suficientemente clara en cuanto al régimen jurídico aplicable a los derechos consolidados.

Luego, explicó que la concesión administrativa posee un carácter precario, distinto al sistema que contempla el ordinal 24° del artículo 19 constitucional, que presenta un reforzamiento del derecho de aprovechamiento de aguas.

En torno a la temporalidad, adujo que algunos sostienen que la Constitución no ha facultado al legislador para establecer la duración de los derechos de aprovechamiento, como sí lo hizo en materia de propiedad minera y propiedad intelectual y, en general, la propiedad tiene un carácter indefinido, salvo que existan mecanismos que acoten su alcance. Resaltó esa posición y reiteró que, en estricto rigor, la Carta Fundamental no ha facultado al legislador para estatuir limitaciones que cercenen el alcance del derecho de aprovechamiento. Agregó que el constituyente fue claro en este ámbito y quiso vigorizar ese derecho, homologándolo al régimen jurídico del derecho de propiedad común. En conclusión, si el texto legal acota un plazo, podría ser contrario al ordinal 24° del artículo 19 del Texto Fundamental.

Por último, señaló tener claridad de que en este ámbito es claro que ciertos derechos se pueden haber obtenido bajo un ejercicio abusivo del derecho. Entonces, dado que el agua actualmente es un elemento esencial y que, incluso, en tratados internacionales se le ha dado el carácter de derecho fundamental, cualquier mecanismo que signifique vicios procesales en la obtención de derechos podría ser objeto de una acción de nulidad de derecho público. Las situaciones de acumulación de derechos, a su vez, podrían ser analizadas por los organismos estatales en cargados de promover y proteger la libre competencia.

Los derechos adquiridos, tal como lo ha estatuido la jurisprudencia, parten de la base de su obtención de buena fe; en sentido contrario, si se constata mala fe no habrá tutela del ordenamiento jurídico, sentenció.

El ex Senador señor Harboe expresó su preocupación por el hecho de que se plantee que la temporalidad y el régimen de concesiones serían sinónimo de precariedad de un derecho, pues, bajo ese predicamento, se podría argumentar que los regímenes de concesiones eléctricas o de obras públicas tendrían ese carácter, lo que obviamente no es efectivo. En consecuencia, no es posible aducir que sólo en materia de aguas habría precariedad, pero que en esas otras concesiones el derecho conferido sería intocable. Concluyó, por tanto, que esa tesis es discutible, dado que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

A continuación, puso en conocimiento de la Comisión que recientemente impugnó ante la Contraloría General de la República –sin un resultado positivo- una decisión del Ministro de Obras Públicas que expropiaba ciertos derechos de aprovechamiento de aguas, con la correspondiente indemnización, a titulares que los habían obtenido de forma gratuita por parte del Estado. En ese contexto, coincidió con el señor Presidente de la Comisión en que en esa circunstancia se constata un enriquecimiento indebido.

Al respecto, el profesor señor Navarro precisó que el proceso de expropiación a que se ha aludido está contemplado en el Código de Aguas en vigor y el proyecto de ley no lo modifica. Así, la privación los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos o de alguno de sus atributos, según la norma constitucional, debe ser indemnizada de acuerdo con el daño patrimonial efectivamente causado. Añadió que, generalmente, el agua accede a alguna labor productiva que se puede ver perjudicada con el proceso expropiatorio.

Hizo notar su inquietud por el hecho de que este tipo de controversias genere una gran judicialización sobre esta materia, recurriendo a los tribunales quienes deseen un resarcimiento económico, ya sea de buena fe o de forma abusiva. Advirtió, en ese sentido, que en caso alguno ha amparado a quienes han acumulado derechos de aprovechamiento de aguas de forma excesiva y con fines especulativos.

Luego, insistió en que en la discusión que dio origen a la Carta Política vigente se planteó que el derecho de aprovechamiento debía tener un rango o jerarquía tan relevante que fuera tal como cualquier derecho de propiedad. Sostuvo que, obviamente, ello no obsta a que sean válidos los regímenes de concesiones sujetas a plazo en otras actividades productivas.

Siguiendo el razonamiento antes expresado, el ex Senador señor Harboe consignó que el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de agua es fruto de una concesión administrativa, sin perjuicio de que el resultado de ella sea un derecho de propiedad. Por tal razón, juzgó incorrecto que se repare en que su consagración legal constituiría una precarización del derecho.

Asimismo, requirió la opinión del académico sobre el procedimiento de extinción de derechos por no uso del recurso hídrico, que parece lógico en el ánimo de otorgar un uso eficiente al vital elemento, tal como se hace en otras regulaciones, como las del espectro radioeléctrico.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se sumó a esas inquietudes y preguntó, además, sobre los rangos de precio en que se transan actualmente los derechos de aprovechamiento de aguas, de manera de tener una estimación de las ganancias que puede significar el comercio de estos bienes.

El profesor señor Navarro comentó que, efectivamente, el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento constituye un acto de carácter administrativo que emana de la Dirección General de Aguas y que se inscribe posteriormente en el conservador de bienes raíces respectivo. Sin perjuicio de ello, postuló que su argumentación ha dado cuenta de la historia fidedigna del precepto constitucional, en la cual se enfatizó que ese régimen tuviese una fortaleza tal como si fuera un derecho de propiedad común.

En torno a la extinción de derechos por no uso, dio cuenta de su opinión favorable a su inclusión en el régimen jurídico general. Sostuvo que una sanción de esa naturaleza se encuentra dentro del espíritu de la disposición constitucional.

Por último, señaló desconocer los montos en los cuales se comercian en la actualidad los derechos de aprovechamiento, materia que podría ser conocida por los conservadores de bienes raíces.

El ex Senador señor Harboe dejó constancia de que se ha señalado por el expositor de que la sanción de extinción de derechos por el no uso sí se encuadra dentro del marco constitucional vigente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla hizo notar que, a su juicio, la naturaleza jurídica del requisito de inscripción de los derechos de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces cumple el rol de tradición. Es decir, se trata del modo de adquirir tales derechos.

Acto seguido, puso de manifiesto que algunos de los aspectos discutidos se pueden analizar tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Por ejemplo, el hecho que se deba indemnizar por un proceso expropiatorio a una persona que ha recibido un derecho gratuitamente por parte del Estado claramente presenta un cariz político, aunque jurídicamente sea procedente, dado que el derecho de propiedad se ha instituido, incluso constitucionalmente, como una piedra angular del sistema económico. Sin embargo, llamó la atención sobre el hecho de que el otorgamiento del derecho considere una concesión del Estado sobre un bien nacional de uso público, al igual que aquellas que se imponen sobre el espectro radioeléctrico o sobre carreteras o caminos. Planteó, por tanto, que políticamente es atendible cuestionar la indemnización de una expropiación cuando se ha obtenido ese derecho de forma gratuita, mas no jurídicamente, por los argumentos ya expresados.

En consecuencia, reiteró su preocupación por el real margen que otorga el marco constitucional en vigor para realizar cambios de fondo en este ámbito.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó qué se debe entender por daño patrimonial efectivamente causado en el caso de una persona que adquirió gratuitamente un derecho de aprovechamiento, que nunca lo utilizó y que el Estado requiere por un interés general de la población, particularmente en una época de sequía o escasez del recurso hídrico.

El profesor señor Navarro connotó que el daño patrimonial efectivamente causado se ha determinado jurisprudencialmente por el daño emergente y el lucro cesante, excluyendo el daño moral. En materia de concesiones mineras se contiene una fórmula definida por el flujo neto de caja traído a valor presente, es decir, hay un valor concreto.

En el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas el hecho de que se obtengan a título gratuito u oneroso no incide en la apreciación del resarcimiento que será determinada por los tribunales de justicia. No obstante, hizo presente que el legislador tiene un margen amplio para regular el derecho de propiedad, derivado de su función social.

Planteó que su razonamiento ha pretendido esbozar el alcance del derecho de aprovechamiento de aguas a la luz de la actual Constitución.

Con posterioridad, la Comisión recibió en audiencia a los profesores de derecho constitucional, señora Tatiana Celume y señor Arturo Fermandois.

En primer lugar, expuso la profesora señora Celume, quien comenzó su intervención señalando que, en la calidad de bien nacional de uso público que posee el agua, el constituyente le entregó al legislador la facultad de regular, por intermedio de una reserva legal, la manera en que se configurará tanto el estatuto de aprovechamiento de las aguas como las características que debe tener la fuente natural del recurso hídrico. En tal sentido, hubo una discusión en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución sobre si se incorporaba o no un ordenamiento general para regular el derecho de aprovechamiento y el bien nacional de uso público de las aguas y, de esa forma, el Acta Constitucional N° 3 dispuso que se regularía todo lo concerniente a las aguas mediante un estatuto especial. Sin embargo, en el decreto ley N° 2603 de 1979 se amplió dicha Acta señalando que lo que prescribiría la Constitución era la propiedad de los titulares sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.

En definitiva, razonó, la Carta Fundamental no contempla un estatuto constitucional referente al bien nacional de uso público y a los deberes y derechos de los titulares de derechos de aprovechamiento, a diferencia de lo que sí ocurre con la propiedad minera, pues en las aguas no hay un dominio estatal sobre ellas. Consignó que esa distinción es relevante, toda vez que cuando se enmarcó la propiedad minera en la Constitución se le exigió al legislador, con distintos quórums, determinar esos derechos y obligaciones respecto de los concesionarios, mientras que en lo atingente a las aguas ello no se produjo y, en los hechos, hay sólo una reserva legal de ley simple. Sobre ese último punto, refutó aquellas argumentaciones que plantean que ciertas materias referidas a la regulación de las aguas deberían ser aprobadas con quórum calificado.

En resumen, puso de manifiesto que este marco constitucional, que no se pronuncia sobre el recurso hídrico como fuente, pero sí sobre el derecho de aprovechamiento de aguas en el ordinal 24° del artículo 19 constitucional, ha sido estatuido con la intención de darle una protección especial al derecho de aprovechamiento, pero sin asimilarlo a la propiedad, es decir, simplemente hacerlo gozar de la seguridad jurídica de la propiedad. Agrega el constituyente que habrá una reserva legal para determinar el modo de adquirir los derechos de aprovechamiento de aguas y establecer sus limitaciones y deberes anexos, con relación a la función social de la propiedad. En ese contexto, el constituyente evita que la potestad reglamentaria invada este ámbito de regulación, pero no excluye al legislador ni tampoco le exige una norma con un quórum superior.

Por lo tanto, todo lo que atañe a las características y modalidades del derecho de aprovechamiento será normado por preceptos de rango legal y, al efecto, es posible señalar que tal derecho se adquiere originariamente por medio de una resolución de la Dirección General de Aguas, a diferencia de la constitución de una concesión minera, que se produce por una actuación judicial y que, por lo mismo, sólo se puede dejar sin efecto por otra resolución de un tribunal. Si bien los derechos de aprovechamiento son constituidos por un acto de autoridad administrativa, la legislación prescribe que los modos derivativos que se originan de ellos queden regulados por las disposiciones comunes del tráfico jurídico privado.

Así las cosas, las limitaciones u obligaciones que se establezcan en relación con el ejercicio del derecho de aprovechamiento estarán afectadas por la función social. De ello emanan tres prescripciones que tendrá que considerar el legislador al momento de consagrar la regulación.

En primer término, se estatuye en el ordinal 24° del artículo 19 constitucional que para prescribir obligaciones, deberes y limitaciones a tales derechos es preciso que ello se lleve a cabo de conformidad con las exigencias que implican los intereses generales de la Nación, la conservación del patrimonio ambiental, la seguridad nacional y la utilidad y salubridad públicas.

En segundo orden, cabe mencionar el ordinal 8° del artículo 19 de la Carta Política, que autoriza al legislador para disponer restricciones especiales al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Por último, se debe tener presente lo estatuido en el ordinal 26° del precepto constitucional antes aludido, en virtud del cual se le señalan al legislador ciertos límites para regular el derecho de aprovechamiento de aguas, en cuanto no podrá instituir exigencias que afecten el núcleo esencial de la propiedad. A ese respecto, acotó que el artículo 6° del Código de Aguas, que contiene la definición de ese derecho, lo extiende al uso y goce de las aguas. A ese derecho se le otorga el estatuto constitucional de la propiedad, pero no lo hace equivalente.

Seguidamente, connotó que, atendido a que ese derecho especial se ejerce sobre un bien nacional de uso público, el legislador cuenta con un mayor espacio para incidir. Lo anterior, por el hecho de que ese bien ha sido quitado de la órbita del tráfico privado para satisfacer los intereses generales de la Nación. Así, el agua no es susceptible de apropiación y los derechos que se otorguen a su respecto tienen una finalidad pública y, por tal razón, para imponerle deberes éstos requieren ser razonables, previsibles y no sorpresivos.

En cuanto a la razonabilidad, postuló que la modificación que se postula en el artículo 6°, en lo que atañe a la temporalidad de los derechos que se constituirán en el futuro, no presenta objeciones de constitucionalidad. De hecho, el legislador tiene la potestad para definir el contenido y las atribuciones del derecho de aprovechamiento de aguas. Aunque entre los atributos del dominio se cuenta que sea absoluto, exclusivo y perpetuo, en este caso la temporalidad no afecta la esencia del derecho de aprovechamiento, por cuanto se trata de derechos futuros y existen otros que también poseen un carácter temporal y que también son amparados por el derecho de propiedad. A modo de ejemplo, citó el artículo 583 del Código Civil, que protege con una especie de propiedad al usufructuario, y el régimen de amparo de la propiedad fiduciaria.

Sobre la duración del derecho temporal, esto es, de 30 años, y que se concederá según los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y la sustentabilidad del acuífero, tampoco advirtió reparos de constitucionalidad. En efecto, se trata de una limitación razonable y justificada que tiene su origen en una motivación nueva del legislador –ya han transcurrido casi cuatro décadas desde la dictación del Código de Aguas en vigor- en virtud del cambio en la situación de los recursos hídricos, que no permite continuar con un régimen que ha concedido derechos de aprovechamiento sin limitaciones y sin atender a consideraciones ambientales o sociales. Por lo demás, el legislador consigna una duración mínima del derecho de 20 años en el caso de los no consuntivos y, de consiguiente, se plantea un espacio temporal bastante amplio.

En otro aspecto, hizo notar que la legislación en debate también contempla una prórroga sucesiva de los derechos, aunque, en su opinión, sería recomendable una revisión por la autoridad administrativa, dada la necesidad de que se tengan a la vista la disponibilidad de las fuentes y la sustentabilidad de los acuíferos, con el fin de decidir acerca de la prórroga de su concesión o su limitación.

Respecto del artículo 6° bis, que estatuye que los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace un uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9, a saber, contar con obras de captación de las aguas, y de restitución, si se trata de derechos no consuntivos. Esta sanción, aplicable también a los derechos ya constituidos, ha suscitado algunas dudas acerca de su conformidad con la Carta Fundamental. Sin embargo, a partir de la realización de un test de constitucionalidad es posible concluir que se impone como una limitación bastante razonable, dado que con anterioridad –ley N° 20.017 de 2005- ya se incorporó este mismo requisito, sobre la base del interés general involucrado en un bien nacional de uso público. Además, continuó, se trata de una medida previsible, puesto que la reforma del año 2005 incorporó esa exigencia, cuyo incumplimiento llevaba aparejado el pago de una patente.

Sostuvo que los incisos siguientes del artículo 6° bis se preceptúan las situaciones en que se podrán suspender los plazos previstos para hacer efectiva la extinción. A su juicio, esas suspensiones son excesivas y se deberían prescribir en la ley de un modo genérico, atendiendo a un caso fortuito o fuerza mayor o en todas aquellas circunstancias en que al titular del derecho de aprovechamiento no le sea imputable la conducta en virtud de la cual no pueda darle un uso efectivo a las aguas.

Otro asunto que le mereció especial atención es la constatación del uso del derecho de aprovechamiento que se debe informar a la Dirección General de Aguas, toda vez que este organismo, sólo a partir del año 2005 y en virtud de la introducción de la memoria explicativa, conoce acerca de la utilización de las aguas de los titulares que la han informado. Por lo tanto, recomendó incluir algún precepto que imponga que sea la Dirección General de Aguas la que solicite a los titulares informar sobre los usos dados a las aguas.

En torno a los artículos transitorios, sostuvo que el primero de ellos, que señala que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo, fue modificado en su trámite ante la Comisión de Agricultura del Senado, intercalándose una frase que alude a “aquellos usos susceptibles de regularización a que se refieren los artículos segundo y quinto transitorio del Código de Aguas”. Al efecto, sostuvo que esa frase causa bastantes dudas constitucionales, pues otorga una protección y le da el carácter de indefinidos a usos que ni siquiera se han sometido a un trámite de regularización y que no existen en la vida jurídica. A mayor abundamiento, esa norma produciría un efecto totalmente inconstitucional, por cuanto el ordinal 24° del artículo 19 del Texto Fundamental solamente protege y radica el resguardo constitucional en aquellos derechos constituidos o ya reconocidos en conformidad a la ley. Por lo tanto, el precepto observado le daría protección a un uso que puede ser susceptible de regularización en atención a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio –usos inmemoriales- o al artículo quinto transitorio –derechos de predios expropiados por las leyes CORA-.

Reiteró que no se puede otorgar el estatuto de protección de la propiedad a bienes que no existen. Por lo demás, la norma reparada es contraria a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo primero transitorio, pues concede un plazo para efectuar la regularización, mientras que en el inciso primero se resguarda su carácter indefinido.

Luego, puso especial atención en los preceptos contenidos en los artículos segundo y quinto transitorios del Código de Aguas en vigor. Adujo, sobre ese punto, que las normas transitorias, tal como su nombre lo dice, están destinadas a hacer el tránsito entre una legislación anterior y la nueva ley; en la especie, se trató del paso entre el Código de Aguas del año 1951, modificado por las leyes de la Reforma Agraria del año 1967, hacia el cuerpo legal dictado en el año 1981. En ese contexto, se pretendía resguardar aquellos usos que aún no habían sido regularizados.

Entonces, dado que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha establecido mayoritariamente que aquel uso se trata sólo del que pudieron realizar los titulares con cinco años de anterioridad a la entrada en vigor del Código de 1981 e, incluso, algunas sentencias no admiten la suma o agregación de posesiones, no tiene sentido la norma que permitiría mantener usos susceptibles de ser regularizados con protección constitucional.

Añadió, sobre el mismo asunto, que esas disposiciones transitorias han atentado gravemente contra la certeza jurídica de la legislación, a pesar de que el Código de Aguas ha tenido un particular énfasis en el resguardo de la seguridad jurídica para los titulares diligentes de derechos, al igual que la modificación en debate. A mayor abundamiento, el artículo segundo transitorio propone una sanción de caducidad para aquellos derechos que no se hubiesen inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces competente. Recalcó que una sanción de esta naturaleza se contempla también en el Código de Minería, por lo que no debería haber reparos a su establecimiento.

Se refirió a continuación al contenido del inciso quinto del artículo segundo transitorio, que señala que la Dirección General de Aguas dictará una resolución que determinará todos los derechos de aprovechamiento que cuentan con su respectiva inscripción en el conservador de bienes raíces y que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Al efecto, sostuvo que en este punto se puede generar una dificultad de orden práctico, por la imposibilidad del órgano administrativo para establecer cuáles son los derechos que no han sido debidamente inscritos. Por tal motivo, la disposición debería plantear una lógica contraria, es decir, señalar únicamente cuáles derechos sí se encuentran inscritos y vigentes y forman parte del Catastro Público de Aguas, quedando la carga de acreditar la inscripción en los titulares, de manera que no se les aplique la sanción de caducidad.

En definitiva, la caducidad se presenta como una medida razonable, previsible y no sorpresiva y que ya ha sido contemplada en otros cuerpos legales, no habiendo dudas de constitucionalidad a su respecto.

Puso de manifiesto que la preceptiva en debate, en los hechos, tiene como objetivo darle un nuevo contenido al derecho de aprovechamiento de aguas y cambiar la motivación que tienen esos recursos en función de su calidad de bien nacional de uso público. Agregó que se constituirán los derechos de aprovechamiento, con las limitaciones en su ejercicio que la reserva legal indique, sobre la base del interés público, que se conceptualiza como todas aquellas acciones que ejecute la autoridad para garantizar el consumo humano, el saneamiento, la preservación eco sistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia, seguridad y equidad en los usos productivos de las aguas.

Añadió que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que todas las limitaciones al ejercicio de los derechos deben poseer determinación y especificidad, no pueden afectar la esencia del derecho asegurado y, además, han de respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas, al igual que mesuradas, necesarias y proporcionadas. En tal sentido, estimó que todas esas características se cumplen en la modificación propuesta.

Al finalizar, hizo notar que entre las enmiendas pretéritas al Código de Aguas cabe destacar aquella que se efectuó en el año 1992 en virtud de la ley N° 19.145, que limitó la posibilidad de otorgar nuevos derechos sobre aquellos acuíferos que alimentaban vegas y bofedales, para la protección de las comunidades étnicas atacameñas y aymaras. A partir de esa normativa es posible advertir que el Código ya contiene limitaciones al acceso al recurso, medida que no fue objeto de discusión, en el entendido de que las aguas se han establecido como un límite a la apropiabilidad en el ordinal 23° del artículo 19 constitucional. En resumen, las aguas ya se encuentran limitadas en cuanto a la posibilidad de que cualquier titular pueda acceder a ellas y, por lo tanto, es pertinente un procedimiento concesional basado en el interés público que justificará la constitución de los derechos. Así las cosas, desde el año 1992 es posible hacer ese tipo de limitaciones e, incluso, reservar ciertas aguas para que no se afecten vegas y bofedales, protegiendo el uso ecológico del agua.

Igualmente, las enmiendas introducidas en el año 2005 también tuvieron alguna incidencia ambiental, particularmente con la institución del caudal ecológico y la patente por no uso de las aguas.

Aseguró, en conclusión, que el presente proyecto de ley se basa en la función social de la propiedad y no invade otras esferas o propone restricciones sin justificación. El legislador está facultado para limitar la propiedad y establecer a su respecto deberes y obligaciones en virtud de la función social y, de consiguiente, la priorización del consumo humano y del saneamiento se efectúa en consonancia con la protección de la salubridad pública. En tanto, las condiciones de uso y el deber de información que conlleva se vinculan con la conservación del patrimonio ambiental, mientras que la obligación de registro está fundada en los intereses generales de la Nación y la certeza jurídica de quienes pretenden acceder a un derecho de aprovechamiento de aguas.

En seguida, el profesor señor Arturo Fermandois, efectuó algunos comentarios generales al comenzar su exposición.

Así, trajo a colación que en el curso de la discusión legislativa se ha planteado una disyuntiva entre la propiedad de las aguas y la concesión administrativa de las mismas, que en su entender no es correcta. Un segundo dilema es el que contrapone el uso efectivo de las aguas y las caducidades con la imposibilidad de toda fiscalización del uso adecuado de las aguas según el interés público que justifica su otorgamiento. Esos conflictos, en su opinión, son desacertados.

Sostuvo, en tal sentido, que la primera complejidad es errónea, dado que las aguas están acogidas al régimen de un bien nacional de uso público y, por lo mismo, no son apropiables. Esa calidad de uso perteneciente a la Nación toda fue creada para una situación constitucionalmente intermedia entre la propiedad privada y la estatal y consiste en bienes que interesa a la comunidad que sean usados en forma común. De consiguiente, puesto que nadie ha controvertido que las aguas sean un bien nacional de uso público, se faculta al legislador para hacer una intervención relativamente mayor que si se tratara de una propiedad puramente privada, con respeto a los derechos adquiridos y los principios jurídicos para la limitación de los derechos.

Entonces, el hecho de que exista una propiedad sobre el derecho de aprovechamiento no significa que el legislador esté imposibilitado de imponer ciertas cargas y requisitos razonables, asociados a la calidad de bien nacional de uso público de las aguas.

Además, se puede observar esa divergencia por el hecho de que, aún si se considerase una concesión administrativa, éstas también generan un derecho de propiedad para su titular, de conformidad con el párrafo primero del numeral 24° del artículo 19 de la carta Fundamental. Es decir, hay un derecho de propiedad sobre un bien incorporal, limitado a lo que la concesión le permite. Ello ha sido reconocido por la Constitución, la ley y la jurisprudencia y, a modo de ejemplo, expuso que el artículo 63 de la ley N° 19.880 protege los actos administrativos de la revocación cuando se hubieren constituido derechos adquiridos. Además, se ha sostenido desde la academia, con suficiente respaldo de la judicatura, que incluso en otros casos existe ese derecho adquirido a proteger, como ante una invalidación por acto administrativo contrario a derecho.

En consecuencia, tanto la propiedad permite imponer obligaciones sobre el titular del derecho de aprovechamiento, como la mera concesión administrativa protege la estabilidad del titular.

Concluyó, entonces, que la supuesta dicotomía entre propiedad y concesión administrativa no es tal, porque el objetivo del legislador de resguardar y velar por el uso de las aguas se puede lograr bajo el estatuto de la propiedad. Ni el derecho de propiedad impide velar por el adecuado uso de las aguas ni la concesión administrativa lo transforma en precario, sentenció.

Enfatizó que tampoco es correcta la segunda disyuntiva señalada, puesto que es perfectamente posible, en el contexto del derecho de propiedad, imponer obligaciones y plazos hacia el futuro, en la medida de que se respeten algunos elementos centrales basados en las exigencias constitucionales.

Primeramente, hizo notar que la institución de la caducidad no era la más adecuada para el efecto que se buscaba. De hecho, la caducidad nace en el derecho privado para atar a ciertas obligaciones claras y precisas a hechos objetivos, con una sanción irrevocable e irresistible que extingue una situación jurídica sin poder sanearla, por el mero transcurso del tiempo. La caducidad, entonces, cabe frente a hechos objetivos que dependen únicamente de la voluntad del obligado. Sin embargo, en etapas previas de la tramitación del proyecto se constataban varias situaciones que contradecían esa premisa, por cuanto la sanción estaba asociada al uso efectivo de las aguas y la construcción de las obras necesarias y suficientes para su captación o alumbramiento. Por ello, esas situaciones que exigían una cierta apreciación y podían ser objeto de controversia no eran armónicas con la caducidad. Favorablemente, las observaciones antes anotadas fueron acogidas y se enmendó la regulación para considerar la extinción del derecho ante el no uso efectivo del recurso, que es la institución que realmente corresponde.

En conclusión, insistió en que la segunda disyuntiva planteada es falsa, puesto que el legislador puede crear instituciones para favorecer e incentivar el destino de interés público involucrado en los bienes nacionales de uso público, cumpliendo, no obstante, con la determinación y precisión de las limitaciones, las que no podrán tener efecto retroactivo y deberán ser apreciadas por un tribunal independiente. Además, deben tener el carácter de restricciones proporcionadas y justificadas.

A continuación, efectuó algunos comentarios específicos sobre las disposiciones que han suscitado mayor controversia en cuanto a su constitucionalidad.

Respecto de la norma propuesta en el artículo 6°, hizo presente que el uso de la fórmula de que el derecho de aprovechamiento se origina en una concesión, junto con la eliminación del texto actual que indica que tal derecho otorga las facultades de uso, goce y disposición, resultan enmiendas equivocadas, por cuanto dichas potestades, incluso teniendo en cuenta de que se ejercen sobre un bien nacional de uso público, igualmente permiten imponer las obligaciones que el proyecto promueve.

Por otro lado, la disposición que posibilita a la Dirección General de Aguas reducir el plazo de 30 años a uno inferior no considera los criterios por los cuales la autoridad puede dar curso a esa medida.

Luego, el inciso quinto del mismo precepto faculta a la autoridad administrativa para limitar o suspender el ejercicio del derecho de aprovechamiento cuando hay una grave afectación del acuífero. En su opinión, lo más acertado sería definir claramente qué se entenderá según ese último concepto, todo esto en el marco del mandato constitucional de que las obligaciones intensas que se confieren a la autoridad tengan la suficiente precisión y pasen el estándar de la Carta Fundamental.

Seguidamente, la creación de una exigencia para los derechos futuros y actuales de uso efectivo de las aguas, cuyo incumplimiento ya no es sancionado con la caducidad, sino con extinción, resulta más adecuada en términos constitucionales. En la misma línea, los plazos dispuestos parecen correctos si se les compara con los que se contemplaban en el texto original del proyecto. Asimismo, el cómputo no retroactivo de los plazos para los derechos preexistentes también es conveniente, en el ánimo del respeto de los derechos adquiridos, la confianza legítima, la expropiación regulatoria y otras instituciones relacionadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, opinó que quizás sería pertinente estatuir que en los derechos preexistentes desde Palena hacia el sur el plazo también se debería contar desde la publicación de la ley, de manera de que no sean afectados por una especie de contabilización de tiempo retroactiva.

En seguida, también juzgó correcto que para efectos de la extinción de los derechos se haya acogido la noción de la suspensión de los plazos, por causales que no dependen de la sola voluntad del interesado. Sostuvo que una medida de esa naturaleza resultaba vital para impedir cuestionamientos de constitucionalidad. No obstante, se mostró en desacuerdo con el establecimiento de un plazo máximo de cuatro años de suspensión cuando se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas.

En sentido opuesto, dio cuenta también de las objeciones de constitucionalidad que aún subsisten en el texto legal.

Primeramente, hizo mención a la determinación de la autoridad que resuelve la suspensión del plazo. Aunque se podría entender que la norma se referiría a la Dirección General de Aguas, claramente se requiere de mayor precisión.

Luego, adujo que, si bien en un comienzo se sugirió que el procedimiento que desencadenara esa decisión fuere de carácter judicial o bien uno administrativo con todas las garantías de la ley N° 19.880 -recomendación que ha quedado bien lograda en la preceptiva-, estimó que aún hay dificultades normativas en la primera notificación de la resolución que decreta la extinción del derecho de aprovechamiento, que se instituye como el acto que emplaza al titular. En este caso, se plantea como una comunicación de la Dirección General de Aguas, mediante una publicación en periódicos. Así las cosas, una publicación genérica que detona un plazo de 30 días puede ser constitucionalmente peligrosa, pues se trata del primero y más obvio de los derechos del debido proceso, esto es, el adecuado emplazamiento para conocer que se ha iniciado un procedimiento en contra del titular.

Respecto de la sanción de caducidad, destinada a forzar a que los titulares inscriban sus derechos en los registros respectivos, hizo notar que para este efecto se hace aplicable el ordenamiento contemplado en el artículo 150 del Código de Aguas que, a su juicio, fue instituido con otra motivación y, por lo mismo, afirmó que el procedimiento de caducidad debería estar acorde con la obligación que la antecede. De hecho, al titular no se le exige presentar todos los antecedentes concretos para que proceda la inscripción, sino que derechamente inscribir el título, pese a que el acto material depende del conservador de bienes raíces respectivo o de la Dirección General de Aguas. Pidió, entonces, aclarar el procedimiento de manera que quede establecido que la obligación del titular podrá ser cumplida fácilmente y que no dependa de otras circunstancias ajenas a él.

En relación con la segunda caducidad, asociada a la exigencia de inscribir el derecho en el Catastro Público de Aguas, a su juicio presenta inconsistencias en cuanto al plazo para su cumplimiento, pues podría estar en contradicción con el término establecido en el artículo décimo quinto transitorio, que otorga un plazo de 5 años para la inscripción. Por lo demás, una caducidad para un derecho que ya está inscrito en el conservador de bienes raíces podría ser constitucionalmente excesiva, pues se podría instituir una sanción que, siendo menos lesiva o gravosa para el afectado, obtenga beneficios similares a los pretendidos por el legislador. De consiguiente, una norma que pudiese impedir la realización de trámites o la transferencia del derecho mientras no esté inscrito en el Catastro Público de Aguas satisface de mejor manera el estándar constitucional.

A continuación, postuló que, en lo concerniente a la redistribución de derechos que propone el proyecto de ley, dada la priorización del consumo humano, el saneamiento y la preservación de la naturaleza en un contexto de sequía, se ha facultado en el artículo 314 a la autoridad administrativa para reducir el derecho proporcionalmente. A ese respecto, el inciso noveno presenta problemas en su conformidad con la Carta Constitucional, pues afirma derechamente que no tendrán derecho a indemnización, a diferencia de la regla general, quienes recibieren una menor proporción de agua como consecuencia de la aplicación de los incisos cuarto y sexto de ese precepto. Es decir, hay una situación excepcional que permite que la redistribución de agua por fines de interés público no detone la indemnización del afectado. En su opinión, resulta totalmente inconstitucional una disposición de esa naturaleza, toda vez que aún en los estados de excepción constitucional las limitaciones al derecho de propiedad deben ser resarcidas.

En una última reflexión, vinculada con las reservas de agua, hizo presente que, de conformidad con el ordinal 23° del artículo 19 constitucional, las normas atingentes requieren para su aprobación de un quórum calificado y una motivación de interés nacional.

Una vez concluida la intervención, el ex Senador señor Harboe preguntó a los expositores si es posible que una concesión administrativa tenga el carácter de perpetua.

De igual modo, consultó si el establecimiento de un régimen de concesión en el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas será diferente de los regímenes de concesión que imperan en el derecho nacional. Es decir, si hay alguna particularidad que los distinga del marco general de las concesiones.

Por último, requirió la opinión de los expositores sobre la procedencia de la indemnización para el titular de un derecho de aprovechamiento cuando la adquisición del título ha sido gratuita.

El ex Senador señor Pérez, a su turno, sostuvo que el punto fundamental en esta discusión es la temporalidad que se ha introducido en el texto legal. En efecto, según se desprende de la preceptiva sancionada por la Comisión de Agricultura del Senado, todos los derechos de aprovechamiento que ya estuvieren constituidos mantienen absolutamente sus características y, entre ellas, la perpetuidad; por el contrario, los que se otorguen una vez que entre en vigor la ley tendrán un plazo máximo de duración.

A su juicio, ese debate es primordial, especialmente porque la norma constitucional atingente no variará y, entonces, cabe la duda sobre si la ley puede cambiar los atributos del derecho de aprovechamiento.

El Honorable Senador señor Huenchumilla comentó que, en el entendido de que las aguas son bienes nacionales de uso público, cuando se instituye un derecho de aprovechamiento ellas no cambian esa calidad y, por esa razón, el propietario tiene un derecho bajo esa consideración. De consiguiente, si el titular de ese bien, en nombre de la Nación, es el Estado, éste puede regular sus atributos y modalidades por intermedio de la acción del legislador, según se desprende de lo dispuesto en el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 del Texto Fundamental.

En segundo lugar, preguntó cuál es la naturaleza jurídica del trámite de inscripción del derecho de aprovechamiento en el conservador de bienes raíces. En un primer acercamiento, tendría el rol de tradición y la resolución que concede el derecho sería el título respectivo. Si efectivamente corresponde a un modo de adquirir como la tradición, difícilmente podría operar la caducidad ante la falta de inscripción en el Catastro Público de Aguas, pues este trámite tendrá únicamente el rol de publicidad del acto. En efecto, un derecho de dominio consolidado por la tradición no se podría dejar sin efecto por la caducidad.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, llamó la atención sobre el hecho de que el agua corresponde a un bien nacional de uso público y, por lo tanto, la concesión que sobre ella se otorga obviamente estará sujeta a limitaciones. En ese sentido, preguntó si en el caso de expropiación de un derecho constituido a título gratuito corresponde que se le confiera un resarcimiento económico, particularmente si no los han utilizado para los fines que se les han entregado.

En otro aspecto, dado el fin social involucrado en una concesión de un derecho de aprovechamiento, preguntó si resulta legítimo que si un derecho se ha concedido con una finalidad específica luego se transfiera y cambie la finalidad de su utilización, incrementando exponencialmente el lucro del adquirente.

Finalmente, solicitó ahondar sobre la discusión que fundamentó la dictación de la ley N° 19.145, en el ánimo de comprender fielmente la función social que cumple el agua en los ecosistemas, especialmente en el contexto actual de escasez del recurso hídrico.

La profesora señora Celume connotó que las aguas poseen el carácter de bien nacional de uso público y no de un bien de dominio público y, por ello, en un comienzo se entendió la concesión como una especie de usufructo que el Estado entregaba en favor de un particular. Entonces, dado que el dominio estatal es, absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible no se podía otorgar una prerrogativa que terminara por alienar el dominio del Estado sobre sus bienes. Sin embargo, esta posición no es aplicable plenamente a los bienes nacionales de uso público, toda vez que no se presenta un dominio estatal sobre las aguas, sino que el Estado, en este caso, actúa como una especie de administrador. Bajo esa premisa, el derecho de aprovechamiento se ha instalado bajo el actual marco constitucional y legal como un derecho sin condiciones de uso o temporales, sin obligaciones ambientales e, incluso, bajo la noción de perpetuidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, someter dentro del estatuto de la propiedad al derecho de aprovechamiento está en línea con el hecho de que la Carta Fundamental asegura que, cualquiera sea la regulación legal –que puede ser amplia-, estarán bajo la protección constitucional. Entonces, si el futuro legislador concede mercedes, concesiones, permisos administrativos o mantiene la figura del derecho de aprovechamiento, al constituyente le es indiferente y, por eso, se usa una expresión tan amplia como “los derechos de los particulares sobre las aguas” y no específicamente sobre los “derechos de aprovechamiento”. Además, por igual razón no desarrolla un estatuto constitucional integral como sí se hace con los derechos que emanan del dominio público del Estado sobre las minas.

En virtud de lo expuesto, insistió en que el legislador tiene una amplia atribución para regular esta materia, incluyendo una eventual temporalidad o las condiciones, modalidades y cargas que estime pertinentes. Sobre este último aspecto, manifestó su convicción de que los derechos de aprovechamiento deben estar sujetos a ciertas cargas efectivas y reales de tipo ambiental y también de naturaleza económica, como el pago de una tasa con algunas excepciones, como las de las comunidades indígenas y en el ámbito del agua potable rural.

Luego, advirtió que la conceptualización de la concesión generalmente involucra el dominio público y se aborda en la mayoría de los casos como una especie de usufructo. Por su parte, el derecho de aprovechamiento de aguas se considera como un derecho público subjetivo, que nace ex novo y que está sujeto a un estatuto de reserva legal –no constitucional-, a efectos de que el legislador proceda a su regulación. Más aún, por el hecho de que el agua posee la calidad de bien nacional de uso público, se ha extraído el recurso hídrico del tráfico jurídico privado en razón del elemento finalista o teleológico que se infiere de la ordenación constitucional y que se advierte en la redacción del ordinal 23° del artículo 19 de la Constitución Política, que se refiere a “aquellos bienes que deban pertenecer a la Nación toda”. En este caso, el constituyente prioriza algunos bienes sobre otros por motivaciones de utilidad pública.

Agregó que en el año 1981, época en que se dictó el Código de Aguas, el objetivo pretendido tras la publificación de las aguas fue que los usos constituidos se reasignaran al de mayor valor mediante transferencias que se hacían según la lógica del mercado, sin importarle a la Administración de qué uso se trataba. El tal sentido, el cambio climático, la situación de escasez hídrica, los derechos ecosistémicos y el derecho al no uso del agua han provocado una mutación del mencionado elemento teleológico constitucional, sin que cambie la condición de bien nacional de uso público del agua y sin necesidad de requerir una reforma a la Carta Política. Es decir, la Constitución, sin modificaciones, admite que el objetivo que se ha tenido a la vista para decretar que las aguas sean un bien nacional de uso público pueda cambiar en virtud de la reserva legal, esto es, la facultad del legislador para enmendar el contenido del derecho de aprovechamiento, en virtud de su función social, sin afectar su esencia.

En lo que atañe a la posibilidad de indemnizar los perjuicios en el caso de un título de origen gratuito, explicó que el proceso de expropiación está regulado en la Constitución Política. Sin embargo, el caso analizado no corresponde propiamente a una expropiación, sino que a una limitación o una constitución de deberes para los titulares de derechos y, por lo tanto, no cabría un resarcimiento económico. Asimismo, sobre la circunstancia del artículo 314, que se refiere a la reasignación que se hace en las situaciones excepcionales en que hay decreto de escasez, hizo notar que dicho procedimiento primero otorga un mandato a los propietarios para que, de común acuerdo, procedan a la redistribución de las aguas y, sólo a falta de esa convención, actuará el Estado y que, para efectuar esa tarea en una cuenca, el aparato público deberá incurrir en importantes gastos y hacerlo de forma proporcional. De consiguiente, la indemnización sólo procedería en el caso de que la redistribución que se efectúe no se haga a prorrata de los derechos involucrados.

Por lo demás, continuó, si es preciso salvar ciertos derechos ambientales o cuidar algunas cuencas o si, en definitiva, el Estado se tiene que hacer cargo del impacto ambiental, a su juicio no procedería una indemnización con fondos públicos.

Luego, en lo que dice relación con las sanciones de caducidad y extinción, coincidió con la postura del profesor señor Fermandois, en el sentido de que la caducidad está establecida en vinculación con un hecho objetivo, mientras que la extinción está ligada mayormente a los actos de los particulares. Así, esta última sanción deriva del no uso de las aguas, que es un aspecto que ya recibió sanción en el año 2005 para efectos de la institución del pago de patentes.

Por su parte, la caducidad operará por la falta de cumplimiento de la obligación del titular de inscribir los derechos, que también se considera en la legislación minera en el artículo 89 del Código de Minería. Además, en su parecer no resulta una carga compleja el cumplimiento de esa exigencia y, de hecho, si el conservador de bienes raíces se niega a efectuar ese trámite existen medios judiciales para compelerlo. Por último, afirmó que la obligación en análisis apunta a fortalecer la certeza jurídica y a posibilitar la apropiada aplicación de las patentes por el no uso del recurso hídrico.

En lo concerniente a la forma de adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas, consignó que el artículo 20 del Código del ramo preceptúa que dicho derecho se constituye originariamente por acto de autoridad y la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción. Agregó que tal precepto se debe relacionar con el que está estatuido en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, que le da las características de un derecho real inmueble. En consecuencia, un derecho que se crea originariamente se somete a las reglas de la tradición de los derechos reales inmuebles, lo que responde al hecho de que durante mucho tiempo el derecho de aprovechamiento estuvo vinculado a la tierra y, por lo mismo, generalmente ambos se transferían de forma conjunta.

Sin perjuicio de lo expuesto, dado que esta obligación no es exigible, porque basta con la resolución de la Dirección General de Aguas para ser dueño del derecho de aprovechamiento, el proyecto de ley requiere el trámite de inscripción con el fin de asegurar la certeza jurídica. En su entender, se trata de una carga razonable, justa y proporcionada.

Acerca de la naturaleza de bien nacional de uso público, al ser distinta de la de dominio público, se debe enfocar en el elemento teleológico o finalista que contempla la Carta Fundamental. De hecho, lo que justifica que las aguas tengan esa calidad es la finalidad por la cual quedarán excluidos del comercio jurídico privado, en función del interés público, de la protección ecosistémica y de asegurar un acceso al agua potable y al saneamiento.

En seguida, resaltó que la ley N° 19.145 constituyó una de las modificaciones más relevantes al Código de Aguas y tuvo por objeto la protección de los humedales de las regiones de Tarapacá y Antofagasta y evitar las migraciones de los habitantes de esos territorios hacia los reductos urbanos de la zona central, mediante el resguardo del uso ecológico del agua. Es decir, en este caso se configuró una reserva de agua, pues se impide la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento en dichas áreas, dándole una protección ecosistémica tanto a los usos extractivos del agua como a los usos no extractivos tradicionales o consuetudinarios.

Hizo hincapié en que esa normativa no requirió de quórum calificado para su aprobación legislativa.

Como conclusión, reiteró que las aguas son bienes nacionales de uso público y, por esa misma razón, su regulación es exorbitante. El mejor ejemplo de eso es la dictación de la ley N° 19.145, sentenció.

Finalmente, puso de manifiesto que la naturaleza de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas en el conservador de bienes raíces es distinta a la del Catastro Público de Aguas, puesto que este último instrumento se instituye como un registro administrativo que tiene por objetivo la publicidad de los derechos, mientras que el trámite ante el conservador permite que con posterioridad se transfiera el derecho y, en definitiva, opera como una forma de tradición del mismo. Postuló que la obligación de que las inscripciones luego figuren en el Catastro Público de Aguas debe recaer en los aludidos auxiliares de la administración de justicia.

El profesor señor Fermandois, en respuesta a las inquietudes formuladas, mencionó que la disyuntiva entre un derecho perpetuo o temporal no es necesariamente la que se debe usar para efectos del objetivo que persigue el legislador. De hecho, que un derecho sea indefinido no quiere decir que durante el curso de su ejercicio esté totalmente inmune a obligaciones o cargas que el legislador le imponga y cuya infracción pueda eventualmente detonar su extinción. Sobre este asunto, explicó que una situación de ese tipo se presenta incluso en la propiedad común, cuando no se paga de forma oportuna el impuesto territorial.

En lo que atañe a la temporalidad que se instituye en el proyecto de ley, sostuvo que ha quedado bien lograda en el texto legal, en el sentido de que los derechos que nacieron indefinidos permanecerán como tales, ya que, de lo contrario, claramente se incurriría en vicios de inconstitucionalidad. Respecto de los derechos nuevos, postuló que, a su juicio, la Constitución Política no impediría el establecimiento de dichos plazos. Aunque algunas voces han planteado que si la Carta Política no permite fijar esos plazos –tal como se señala respecto de la propiedad minera- ello no se podría hacer por el legislador, adujo que se trata de regímenes totalmente distintos, particularmente porque uno afecta a un bien nacional de uso público que pertenece a la Nación toda y el otro a uno de dominio estatal y con estatutos constitucionales diversos. Aunque también se ha citado el caso de la propiedad intelectual, cabe señalar que ella nace con la creación del autor y en ese momento, quien tiene la calidad de propietario sólo recurre al Estado para solicitar una protección; en la especie, si nada se hubiese dicho, la propiedad sería perpetua.

De consiguiente, consignó que ninguna de esas propiedades –minera e intelectual- son apropiadas para razonar que en el caso del agua sería constitucionalmente imposible imponer plazos a los derechos futuros.

Concluyó que por el hecho de que la propiedad del derecho de aprovechamiento se ejerza sobre un bien nacional de uso público es razonable que la perpetuidad ceda en favor de un plazo determinado, sin perjuicio de que se trata de un tema altamente opinable. De igual manera, ese carácter habilita regulaciones más intensas que en el caso de la propiedad en general.

Por otro lado, hizo notar que no hay norma expresa que designe a la inscripción en el conservador de bienes raíces como un modo de adquirir el dominio de los derechos de aprovechamiento y, según su parecer, la adquisición, junto con el título, se derivan de la emisión de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el derecho.

Aunque manifestó comprender las observaciones que se plantean a la indemnización ante una expropiación de un título que ha sido adquirido a título gratuito, desde el momento en que se ha reconocido constitucionalmente la propiedad del derecho de aprovechamiento y no se han hecho distinciones sobre la forma de su adquisición, no debería haber obstáculos al resarcimiento económico. Es decir, no hay normas especiales para hacer excepciones en ese ámbito.

Respecto de la diferencia entre las concesiones administrativas generales y las que dan origen a los derechos de aprovechamiento de aguas, sostuvo que es el legislador el que define las características y modalidades de cada una. No obstante, todas están protegidas en su estabilidad por el derecho de propiedad incorporal que sobre ellas se tenga y, además, muchas de esas concesiones llevan implícitas circunstancias que pueden eventualmente llevar a su limitación o extinción, pero que son parte de las condiciones que acepta en su momento el titular. Precisó, sin embargo, que en el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas su consideración como una propiedad arranca del propio Texto Fundamental.

En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto compareció el profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, señor Emilio Pfeffer. El citado jurista inició su intervención haciendo una consideración general de la reforma al Código de Aguas.

Planteó, al efecto, que las aguas son un bien nacional de uso público, cuestión establecida por el constituyente de 1967 en la octava reforma que se le introdujo a la Carta Fundamental de 1925 y que la actual Constitución reconoce implícitamente. Asimismo, la Carta vigente asegura que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Esa propiedad sobre los “derechos” y no sobre las “aguas” es ratificada por el artículo 5° del Código de Aguas y por la doctrina y la jurisprudencia.

Añadió que a partir del estatuto constitucional de las aguas se derivan algunas consecuencias, como el hecho de que sólo se autoriza la constitución o el reconocimiento de derechos para su aprovechamiento. Además, centrar la dimensión propietaria en el uso no puede llevar a desnaturalizar su calidad de bien nacional de uso público, por lo que los intereses de la colectividad son factores dignos de ser considerados al momento de otorgar o modificar los derechos de aprovechamiento de aguas o al regular su ejercicio. En efecto, tal como lo señala el artículo 6° del Código de Aguas, se trata de derechos reales que recaen sobre las aguas y que permiten un cierto uso o goce de ellos.

Por otra parte, consignó que la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas está igualmente sometida a la función social que está llamada a cumplir. Recordó al respecto que el ordinal 8° del artículo 19 constitucional mandata que es deber del Estado velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no se vea afectado y que el ordinal 24° del mismo precepto prescribe que la función social de la propiedad comprende la preservación del patrimonio ambiental, dentro de la cual cabe la conservación de las aguas y los caudales y el deber del Estado de adoptar todas las medidas para evitar su agotamiento. De igual manera, cabe atender al concepto de bien común como fin primordial del Estado y la noción de seguridad nacional presente en el Texto Constitucional y que supone o exige resguardar el territorio, que comprende también las aguas.

Por lo demás, las modalidades para desarrollar o concretar la función social de la propiedad no son las mismas tratándose de los derechos de aprovechamiento de aguas si se les compara con otros tipos de propiedad, por su naturaleza de bien nacional de uso público. Ello justifica, a su juicio, que los límites a los que se puede sujetar el derecho de aprovechamiento sean mucho más intensos o gravosos que los que debe soportar el dueño de otra clase o especie de propiedad. Es decir, las obligaciones o límites que el legislador está facultado constitucionalmente para imponer al titular de un derecho real de aprovechamiento de aguas son más amplios o invasivos. Lo anterior se explica también por la escasez actual del recurso hídrico, su asignación compleja y su distribución, que exige diversas coordinaciones y organización.

En síntesis, la discreción regulatoria del legislador en la configuración del derecho de aprovechamiento de agua es más amplia que cuando se trata de concretar los límites o exigencias que debe cumplir si se trata de otras especies o clase de propiedad.

Luego, consignó los puntos de la iniciativa de ley que, en su opinión, tienen incidencia constitucional.

En primer lugar, acerca de la temporalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, hizo presente que la nueva regulación propone un plazo máximo de concesión de 30 años o un plazo que no será menor a 20 años, si así lo determina la autoridad por resolución fundada. Esa concesión se podrá prorrogar, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso.

Sostuvo que la normativa a la que se ha hecho referencia y que se contiene en el artículo 6° del Código de Aguas, a su juicio, no merece cuestionamientos de constitucionalidad. Así, el legislador en esta materia tiene libertad para establecer la regulación de las condiciones, requisitos y modalidades conforme a las cuales se otorgarán a futuro los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas y, en ese sentido, los derechos preexistentes se mantienen incólumes e indefinidos.

En lo que atañe a la situación de la sanción de extinción de los derechos que opera por el no aprovechamiento efectivo de las aguas, tanto de los derechos nuevos como de los preexistentes, sostuvo que la norma pertinente establece que el cómputo del plazo respectivo se iniciará desde que la Dirección General de Aguas los incluya en el listado de los derechos afectos al pago de patentes por no uso. Ello, en su parecer, resulta razonable, toda vez que la patente es el hecho que grava el no uso, para conservar los derechos en el patrimonio de su titular. La norma, además, precisa que no estarán sujetos a extinción los derechos que posean obras de captación. Acotó que los preceptos que regulan esta sanción suspenden el cómputo de los plazos mientras se mantengan pendientes de pronunciamiento los permisos necesarios para construir las obras o solicitudes de traslado de derechos, entre otras gestiones. También hay una suspensión facultativa para la Dirección General de Aguas, hasta de 4 años, a solicitud del titular y si se encuentra justificada.

Hizo presente que en la referida preceptiva, en lo que dice relación con los nuevos derechos que se conferirán, tampoco se observan reparos de constitucionalidad. En sentido opuesto, un punto que sí podría generar discusión es el que se vincula con la extinción de los derechos preexistentes, en la parte en que no son utilizados efectivamente, ante lo cual aclaró que su opinión es que sí se aviene con el texto de la Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, consignó que la causal es clara, esto es, extinción por no uso. Lo anterior, por el hecho de que se entiende de que la solicitud y el otorgamiento se derechos se han hecho con la finalidad de que sean utilizados y, por consiguiente, no se extinguen si se están usando o si se cuenta con las obras de captación –canalización de las aguas o alumbramiento-. Dichas exigencias no constituyen, en su parecer, una carga que el titular no pudo prever al momento de la solicitud, dado que están anexas al título en que consta su derecho. En definitiva, el legislador no impone una exigencia imposible de cumplir para el propietario, sino que es proporcional y razonable y, por lo demás, los plazos de 5 y 10 años que se otorgan –con todas las suspensiones posibles- parecen prudentes.

Entonces, sin perjuicio de todas esas consideraciones que eventualmente se pueden controvertir desde un punto de vista fáctico, lo que en su entender fundamenta de mejor forma la constitucionalidad de la medida de extinción de los derechos preexistentes es que el cumplimiento de la obligación depende sólo del interesado, esto es, está en su decisión la voluntad de ejecutar las obras para evitar la sanción. Es decir, será el titular el que se situará, por su inacción, en la hipótesis que configurará la extinción de su derecho de aprovechamiento de aguas y, por lo mismo, carece de legitimidad quien pretenda alzarse contra esa medida, en aplicación de los principios generales del derecho, pues no se puede entender que a alguien se le priva de aquello a lo que voluntariamente renuncia.

Hizo hincapié en que esa última postura ha sido validada tanto por los tribunales de justicia como por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, esta última magistratura, en la causa relacionada con los loteos, señaló de manera explícita que el titular de un predio que lo urbaniza y lotea y al que se le obliga a ceder espacios comunes, no puede pretender posteriormente que esos espacios le sean reconocidos por vía de una indemnización.

Por lo tanto, manifestó que, según su opinión, el legislador se encuentra facultado para establecer regulaciones proporcionales y razonables que garanticen el efectivo uso de las aguas por el titular del derecho. En ese escenario, una norma que dispone que se extinguen los derechos de aprovechamiento si no se cumple con el fin perseguido no constituye una hipótesis de privación, sino sólo del incumplimiento de una obligación asumida al solicitarlo. Esa conclusión, coligió, nace de la calidad de bien nacional de uso público de las aguas, de la finalidad perseguida con el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento y de la función social de la propiedad.

Sin perjuicio de lo expuesto previamente, sí efectuó una observación de constitucionalidad. En efecto, dado que el plazo estatuido para construir las obras y así enervar que se extinga el derecho se computará desde que la Dirección General de Aguas lo incluya en el listado de los que estarán afectos al pago de patentes, podría ocurrir que el referido plazo, para los derechos preexistentes, haya transcurrido o le reste un breve lapso para cumplirse. En ese caso la norma sería inconstitucional por falta de razonabilidad, por cuanto pondría al afectado en una imposibilidad de cumplimiento y por el hecho de que conlleva una aplicación retroactiva de lo que en ella se regula.

Con el objetivo de salvar la incongruencia indicada, a su juicio bastaría con preceptuar en el artículo primero transitorio que esos términos iniciarán su cómputo a contar de la entrada en vigencia de la nueva ley.

En lo tocante a la caducidad, hizo notar que el Código de Aguas prescribe que todos los derechos de aprovechamiento de aguas deben estar inscritos en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, disponiéndose además que la Dirección General de Aguas contará con un Catastro Público de Aguas. Explicó que, dado que no todos los derechos se contienen en este último registro, el proyecto contempla una sanción al incumplimiento de esa obligación, consistente en la caducidad que se prevé para los derechos de aprovechamiento de aguas que en el futuro se concedan o se regularicen. Precisó, no obstante, que ciertos derechos estarán exentos de incurrir en esa sanción, como los de servicios sanitarios rurales o comunidades indígenas. Por último, acotó que en las disposiciones transitorias se contemplan los plazos para hacer efectiva la inscripción.

En consecuencia, vencidos los plazos, la Dirección General de Aguas publicará todos los derechos que se han inscrito y, en esa misma resolución, declarará a su vez la caducidad de aquellos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada.

Puso de manifiesto que, con el objeto de recabar todos los antecedentes necesarios para una adecuada gestión de los recursos hídricos, los titulares de derechos deberán acatar el deber de información que se les impone, en plazos razonables, los que, incluso, se pueden prorrogar. De consiguiente, si no se satisface esa exigencia, cabe concluir que implícitamente se renuncia a su derecho. Nuevamente, es el propio titular, por su inacción, quien lo abandona.

Tanto la caducidad de los derechos preexistentes como de los nuevos que se otorguen no merece reproche de constitucionalidad, aseveró.

Finalmente, efectuó comentarios acerca de lo que prescribe el artículo 134 bis, que consigna el procedimiento conforme al cual podrá reclamar el titular del derecho de aprovechamiento de aguas cuando estime que la declaración de caducidad o la extinción de su derecho adolece de algún vicio o ilegalidad. En su opinión, dicha norma sí merece algunas reservas de constitucionalidad.

Sobre el particular, adujo que la publicación por parte de la Dirección General de Aguas del listado de derechos que no han sido utilizados y que sean susceptibles de extinguirse será considerada como una notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento. Así las cosas, el titular afectado se podrá oponer a esa inclusión en el plazo de 30 días, aportando la prueba que estime pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso.

Agregó que, según la normativa, la Dirección General de Aguas será el ente encargado de verificar acerca de si se ha hecho o no uso de las aguas. Por lo tanto, dicho ente decidirá sobre la eventual procedencia de la extinción o caducidad del derecho y, en contra de esa resolución se podrá formular un recurso de reconsideración ante el mismo órgano o un reclamo de legalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. A su juicio, esa fórmula no es constitucional, dado que resolver si concurren los presupuestos fácticos que conducen a declarar la caducidad o extinción de un derecho constituye una actividad típicamente jurisdiccional que la Constitución reserva exclusivamente a los tribunales de justicia.

En la misma línea, planteó que establecer y ponderar hechos, examinando las pruebas que se rindan en un procedimiento contencioso para luego calificarlos con el fin de eventualmente declarar la caducidad o extinción de un derecho, constituye una competencia privativa de un juez ordinario, que se debe ejercer con pleno respeto de la garantía del debido proceso. Sostuvo que esa premisa es pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y, a modo de ejemplo, si se revisan los numerosos recursos de protección interpuestos en contra de la Dirección del Trabajo o de otros órganos que ejercen funciones fiscalizadoras cuando imponen sanciones, es posible advertir que casi en su totalidad han sido acogidos cuando se han calificado, por los funcionarios administrativos, hechos que se subsumen en normas jurídicas y que implican una ponderación o un análisis de ciertos supuestos fácticos que luego son considerados para una determinación de orden jurídico.

Puntualizó que, por esas razones, conferir al Director General de Aguas la potestad para que caduque o extinga un derecho significaría volver a épocas pretéritas. De hecho, adujo que este tipo de cuestionamientos se formularon con fuerza con ocasión de la aplicación de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, pues en ella se prescribe que el término de la concesión debía ser requerido por el Ministerio de Obras Públicas por medio de un reclamo ante la Corte de Apelaciones o ante el sistema de solución de controversias de carácter arbitral que contempla la ley a partir del año 2010.

En consecuencia, radicar esa atribución en el Director General de Aguas no se aviene en caso alguno con la Carta Fundamental, concluyó.

Por lo demás, el artículo 134 bis conculca el derecho a la tutela judicial efectiva porque, si bien es cierto que al titular afectado se le concede la posibilidad de reclamar mediante el recurso del artículo 137 del Código de Aguas ante la Corte de Apelaciones correspondiente, esta no es la vía procesal idónea para discutir en esa sede una controversia de esta entidad. Lo anterior, más allá de los reparos realizados por la Corte Suprema en sus informes evacuados en relación con la presente iniciativa de ley por las restricciones a los legitimados activos, se funda en el hecho de que ese recurso se plantea como una instancia formal para la revisión de la legalidad de la resolución, pero que no es idónea para revisar una cuestión de la entidad que implica la caducidad o extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas.

En consecuencia, mencionó que, salvo que se reformase esa disposición para consagrar la posibilidad de rendir prueba y que se estableciese un contradictorio claro en que no sólo se podrán revisar asuntos de naturaleza legal, lo razonable sería que todo lo que concierne a la caducidad o extinción de un derecho se ventile ante un tribunal civil mediante un procedimiento sumario. Además, precisó que la incitativa para esa declaración debe corresponder de forma exclusiva a la Dirección General de Aguas.

Una vez concluida la exposición, el Honorable Senador señor Huenchumilla connotó, respecto del último punto observado en su constitucionalidad, que en innumerables proyectos de ley se conceden facultades a organismos del Estado para resolver ciertas cuestiones controvertidas, con el fin de que adopten decisiones al respecto. Aunque es efectivo que en materia de concesiones de obras públicas se ha preferido la intervención de los tribunales para determinar su término, también es posible señalar que, por ejemplo, regularmente las municipalidades son llamadas a resolver cuestiones de carácter administrativo, como en materia de patentes comerciales o el uso de los bienes nacionales de uso público. Evocó igualmente la situación de los organismos creados al alero del Ministerio de Hacienda que se encargan de la regulación financiera o las superintendencias.

Por lo tanto, preguntó dónde se encuentra la frontera constitucional para que se conceda a los órganos administrativos algún tipo de facultad resolutoria, a saber, si se trata de la naturaleza específica del ente encargado de esa labor, de la esencia del asunto controvertido o del cumplimiento de los principios del debido proceso.

En seguida, el ex Senador señor Pérez postuló que la discusión acerca de la temporalidad es la que, en su entender, es la fundamental en este análisis. Si bien en algunas concesiones la temporalidad forma parte de su naturaleza, los derechos de aprovechamiento de aguas han sido abordados por las normas constitucionales de manera diferente. Entonces, según se puede colegir de la intervención del expositor, es que pueden convivir dos sistemas distintos en lo que atañe a la extensión temporal de los derechos y los problemas de constitucionalidad se advertirían en algunos aspectos del nuevo sistema que permean hacia el antiguo.

Preguntó al profesor señor Pfeffer en qué otro tópico del proyecto de ley se podría producir una situación como la antes relatada, con la finalidad de identificar aquellas normas que en el futuro podrían significar un alto nivel de judicialización.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, acotó que, en cuanto a los plazos previstos en el artículo primero transitorio y que fueron objeto de análisis por el profesor señor Pfeffer, también es preciso atender al precepto contenido en el artículo décimo sexto transitorio, que establece una norma especial de plazos para aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, de manera que el cómputo se inicie con posterioridad a la publicación de la ley.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, resaltó la consideración a nivel constitucional del agua como bien nacional de uso público desde el año 1967 y que permite al legislador imponer exigencias más estrictas a los titulares de los derechos de aprovechamiento, posibilidad que cobra mayor relevancia en la actualidad, en un escenario de escasez hídrica y cambio climático.

Luego, puso de manifiesto que un gran problema que aqueja a la adecuada administración del agua es la falta de transparencia y la opacidad en la disposición de los derechos de aprovechamiento, que favorece al especulador y a quien pretende ocultar su titularidad sobre ellos.

También pidió al expositor ahondar en la supuesta inconstitucionalidad que afectaría al procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 134 bis, pues la jurisprudencia no es conteste en señalar que los órganos administrativos no se puedan abocar a ese tipo de controversias.

En torno a las inquietudes formuladas, el profesor señor Pfeffer indicó que es cierto que los alcaldes tienen ciertas potestades para resolver algunas cuestiones de orden administrativo, como las referidas a patentes comerciales o permisos para la concesión de un bien nacional de uso público. No obstante, precisó que esas facultades se pueden ejercer porque la naturaleza de los bienes que están implicados no da cuenta de un derecho pleno. En efecto, tratándose de plazas o calles comunales, los permisos que los municipios otorgan son precarios, lo cual ha sido refrendado por la jurisprudencia.

En el caso en análisis, continuó, alguien que detenta un derecho de aprovechamiento es privado de él por no haber ejecutado las pertinentes obras de captación, mediante un procedimiento que sigue su curso ante una autoridad administrativa y que implica que la decisión de la extinción de un derecho íntegro y pleno se radique en ella. Además, el artículo 137, que reconoce el reclamo de ilegalidad, resulta insuficiente, dado que la interposición de ese reclamo no suspenderá los efectos del acto administrativo impugnado y, por lo tanto, la declaración de caducidad o extinción del derecho efectuada producirá plenos efectos. Enseguida, en ese reclamo no existe la latitud procesal suficiente para discutir con garantías del debido proceso sobre la entidad y el efecto de esa resolución.

En resumen, aunque resulta efectivo que algunas autoridades administrativas resuelven controversias relativamente similares, lo hacen en situaciones en las que actúan como ministros de fe o frente a hechos objetivos, pero no respecto de una ponderación más acabada o compleja o acerca de un análisis de antecedentes que suponga ciertas apreciaciones de orden subjetivo. Por ello, la declaración sobre la caducidad o extinción de un derecho de aprovechamiento se plantea como una decisión típicamente jurisdiccional. Así, a partir del año 2010 se evidencia una tendencia clara del legislador de radicar en los tribunales de justicia decisiones que requieren análisis acabados de supuestos fácticos y de pruebas.

En definitiva, es el asunto controvertido y la entidad del efecto que la declaración de caducidad o extinción generará lo que a su juicio justifica revisar la norma observada. En sentido opuesto, no hay un problema fundamental de falta de debido proceso, pues la Dirección General de Aguas tendrá la obligación de realizar diligencias y recabar la información necesaria para contar con todos los antecedentes que le permitan resolver adecuadamente.

En lo referente a la temporalidad, hizo notar que la legislación sí presenta casos de propiedad temporal, como en el usufructo. Por tanto, el legislador puede configurar distintas especies y clases de propiedad, tal como se prescribe en el ordinal 24° del artículo 19 constitucional. En resumen, hay propiedad perpetua y temporal.

Acto seguido, connotó que el proyecto de ley diferencia el estatuto que regirá a los derechos nuevos del aplicable a los preexistentes y, en ese sentido, en el primer grupo no se justifica algún tipo de reserva de constitucionalidad, ni siquiera cuando estos derechos se otorguen sujetos a un plazo que se puede prorrogar. Asimismo, postuló que, aunque se ha señalado que la eventual precariedad de ese derecho limitará el acceso al crédito, ello acontece en cualquier análisis de riesgo que hace un acreedor frente a una operación de ese tipo.

En lo que concierne a la institución del Catastro Público de Aguas, consignó que se trata de un instrumento que tiende a transparentar la situación de los derechos de aprovechamiento de aguas y es imprescindible para una gestión eficiente de los recursos y como una forma de prevenir en parte la especulación que se presenta en este mercado. Si bien algunos han sostenido que no se fundamentaría la necesidad de una doble inscripción, tanto en el conservador de bienes raíces como en el Catastro Público de Aguas, en su opinión se configuran como mecanismos distintos que, al tenor de la diversa información que proveen, justifican plenamente su existencia.

En último lugar, reiteró que el procedimiento de reclamo que se contiene en el artículo 137 del Código de Aguas no cuenta con la fortaleza suficiente para promover en los tribunales una discusión de fondo sobre la caducidad o extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas. Al efecto, plateó que la labor de las Cortes en este ámbito se remite a controversias de una entidad menor y bajo una lógica restrictiva enmarcada en la legalidad del acto revisado.

Luego, expuso ante la Comisión el profesor de Derecho Constitucional, señor José Antonio Ramírez.

El académico consignó, primeramente, que la consideración de las aguas como bien nacional de uso público que efectúa el artículo 5° propuesto en el proyecto de ley se debe relacionar con lo que preceptúa el inciso primero del artículo 6°, en lo atingente a la calificación del derecho de aprovechamiento como un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, que se origina en una concesión.

De consiguiente, efectuó comentarios acerca de la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas y las cuestiones constitucionales vinculadas.

Así, sostuvo que se trata de un derecho incorporal sobre el aprovechamiento de las aguas y que, sobre ellas, tanto el Código del ramo como el Código Civil determinan que poseen la aptitud de un bien nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. Además, el ordinal 23° del artículo 19 constitucional exceptúa del dominio privado a los bienes nacionales de uso público y establece la posibilidad de limitaciones y restricciones legales. Agregó que, respecto del derecho de aprovechamiento, se contemplan las facultades de usar y gozar.

Hizo hincapié en que en esa materia no ha habido mayor discusión entre los expositores que le han precedido y, por lo tanto, es preciso atender al hecho de que el derecho de aprovechamiento emana de un acto administrativo –artículo 20 del Código de Aguas- y, más precisamente del modo de adquirir representado por la concesión administrativa, que se puede conceptualizar como bienes y servicios de interés público sobre los cuales el Estado mantiene la titularidad del dominio, pero permite la actuación limitada o restringida de los particulares para que los desarrollen o exploten, preservando siempre el interés público intrínseco que justifica que el Estado mantenga la propiedad. En otras palabras, indicó que se trata de un bien sobre el cual el Estado mantiene su titularidad, pudiendo imponer limitaciones y restricciones y permitiendo el uso y el goce del derecho real bajo la premisa del interés público comprometido.

Planteó que esas definiciones expresan el interés colectivo que se contiene en el artículo 1° de la Carta Fundamental y que se asimila al bien común, al bienestar colectivo y a la integración armónica de todos los sectores de la Nación. De hecho, el Estado puede avanzar aún más allá de una concesión y privatizar un bien, pero siempre se mantiene presente el interés público, pues, aunque se venda un bien o un servicio la regulación se mantiene por parte del aparato estatal.

En torno a los valores jurídicos de la concesión administrativa de interés público, en la que se incluye la de un derecho de aprovechamiento de aguas, nombró la tarifa, la continuidad, la permanencia, la calidad, los niveles de servicio y los estándares técnicos. Sostuvo que en todas las concesiones se deben realizar las actividades necesarias para satisfacer el interés púbico comprometido y que justifican su otorgamiento y, de hecho, en la regulación constitucional de la minería se estatuyó una norma que utiliza precisamente esos términos.

Connotó, en ese entendido, que la ley establece cuáles son las actividades necesarias que justifican el otorgamiento de los distintos tipos de concesiones y, como éstas siempre deben demostrar el cumplimiento del interés público, son esencialmente temporales. Por tal motivo, la autoridad podrá caducarlas o extinguirlas por las causales que la misma ley dispone, por necesidades del Estado o por plazos. Sobre este último punto, manifestó que generalmente se imponen para que al final de su cumplimiento se revise cómo se desarrolla la concesión o porque simplemente se pretende dar también la oportunidad a terceros para que desarrollen esa actividad.

Acotó que otro concepto distinto es la función social de toda propiedad y no sólo de las concesiones administrativas y, por esa razón, aun cuando el concesionario cumpla con todas las exigencias derivadas del interés público, igualmente podría ser sometido a un proceso de expropiación y, en ese caso, se debe pagar el valor efectivo del bien expropiado. En el caso del agua, ese valor no se refiere al precio de mercado del agua, sino que de las obras que efectivamente ha realizado el concesionario y que dan cuenta del esfuerzo económico ejecutado. De ese modo, postuló que nadie podría plantear que, estando en posesión de derechos de aprovechamiento de aguas sin realizar obra alguna, luego alegue que se ha afectado su derecho patrimonial para conseguir una eventual indemnización.

Una vez explicados los principios y argumentos que sustentan las concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas, hizo mención de algunas de las observaciones de constitucionalidad que se han planteado en torno a la iniciativa de ley.

En primer término, se refirió al ordenamiento de las funciones del agua, contenidas en el artículo 5° bis, que por primera vez se expresan claramente en un texto legislativo y que dan cuenta del interés público comprometido en el otorgamiento en la concesión. En su opinión, no hay reparos de constitucionalidad en una norma de esta naturaleza.

Luego, en lo que atañe a las reservas de agua que puede hacer la Dirección General de Aguas, según el artículo 5° ter, precisó que, en observancia del interés público que subyace en la concesión, dicho organismo puede realizar esas acciones con el objeto de preservar el ecosistema y, en ese contexto, puede denegar el otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento por vía concesional de forma total o parcial, sean consuntivos o no consuntivos.

No obstante, advirtió que en esta materia se observa un problema de racionalidad que resulta conveniente subrayar, particularmente en lo atingente a la determinación de cuál será la autoridad encargada de hacer esa ponderación. En efecto, sostuvo que el sistema de evaluación ambiental debería jugar un rol relevante en este ámbito y, en ese sentido, cabría regular de mejor manera la situación que se podría producir si se obtiene un pronunciamiento favorable en esa evaluación y luego la Dirección General de Aguas deniega el otorgamiento.

Respecto de la temporalidad de los derechos, que contempla el artículo 6° del texto propuesto por la Comisión de Agricultura y sobre el cual se han formulado reproches de constitucionalidad, hizo notar su postura contraria a esas observaciones, toda vez que la duración de los derechos se fija en la ley en línea con el carácter esencialmente temporal de las concesiones y la necesidad de revisar cada cierto tiempo la disponibilidad del recurso hídrico y la sustentabilidad del acuífero. De consiguiente, lo que se hace en el precepto legal es otorgar un plazo de vigencia expreso para que a su término se efectúe la revisión pertinente, sin perjuicio de lo cual el titular tendrá la posibilidad de pedir la prórroga con una debida antelación para darle seguridad a sus propias inversiones.

Sobre ese último punto, puso de manifiesto que en el inciso final del artículo 6° se dispone que el titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. Así, se establece de forma explícita que la razón por la cual no se procedería a esa prórroga sería la preservación del caudal ecológico mínimo y los criterios de sustentabilidad de la fuente y del abastecimiento.

Al respecto dio cuenta de la necesidad de racionalidad, mesura y ponderación en las disposiciones legales para que la Administración no sea arbitraria. Por ello, únicamente no se realizará la prórroga cuando no se den los supuestos del artículo 129 bis 9, inciso primero, que fija los parámetros objetivos del interés público comprometido y que, en ese sentido, sigue los lineamientos constitucionales establecidos. De hecho, a su juicio, se instituyen criterios de seguridad jurídica, racionalidad y debida ponderación, ya que incluso se contempla un procedimiento regulado mediante una norma reglamentaria en la cual intervendrán los ministerios de Obras Públicas y del Medio Ambiente y que se ocupa para las causales de caducidad. A su vez, continuó, es posible que no haya prórroga por criterios de sustentabilidad de las fuentes de abastecimiento, lo que se debe relacionar con lo estatuido en los artículos 17 y 162, que regulan esa materia.

En resumen, connotó que las disposiciones legales instituyen parámetros que regulan y precisan el interés público comprometido en las concesiones, de manera que la autoridad administrativa los considere al momento de adoptar sus decisiones.

Sin perjuicio de lo expuesto, sostuvo que el peso de la prueba en este ámbito debería corresponder a la Dirección General de Aguas, en aras de resguardar a los titulares actuales de derechos administrativos concesionales de aguas. Es decir, la citada entidad pública debería prorrogar los derechos a menos que acredite, mediante un procedimiento racional y justo, que se ha verificado alguna de las causales que amerita que no se efectúe tal extensión.

A continuación, en torno a la limitación o suspensión del ejercicio del derecho administrativo concesional, contenido en los incisos quinto y sexto del artículo 6°, fundado en una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, hizo presente que el objetivo de haberla instituido es el resguardo del consumo humano, del saneamiento y de la preservación del ecosistema. Dado el evidente interés público involucrado en esas acciones, no advirtió reparos de constitucionalidad sobre esa normativa.

Asimismo, enfatizó que el legislador ha ponderado adecuadamente la limitación o suspensión, toda vez que subsistirán mientras persista la situación de riesgo, acotando su aplicación y la discrecionalidad del acto administrativo.

Sobre la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso efectivo del recurso, consagrada en el artículo 6° bis, señaló que también es preciso vincularla con las obras estipuladas en el artículo 129 bis 9 que debe hacer el titular. Si bien se eleva el estatus de la sanción –actualmente da origen al pago de patentes-, sostuvo que no se trata de una disposición inconstitucional, por cuanto el uso o aprovechamiento de las aguas es de la esencia del derecho que lo ampara y, por lo tanto, si no se utiliza se extingue el derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, solicitó revisar la norma que le otorga la atribución a la Dirección General de Aguas, con el objetivo de que sea justa, racional, necesaria y precedida de un debido procedimiento administrativo. Evocó al efecto la garantía constitucional que postula que todo órgano jurisdiccional se debe sujetar a un justo y racional procedimiento. Por lo tanto, dado que en este caso el conflicto se debe resolver por parte de la Dirección General de Aguas, también corresponde acatar ese mandato.

Así las cosas, la disposición pertinente prescribe, primeramente, un plazo de inacción del titular consistente en 5 años para los derechos consuntivos y 10 para los no consuntivos, lo cual constituye un término prudente y racional en el cual se debió hacer uso del derecho concedido. Luego, cabe tener presente que dichos plazos se suspenderán si existen gestiones pendientes de la autoridad administrativa, si se ha decretado una orden de no innovar o si se verifica un caso fortuito o fuerza mayor.

A su juicio, todos los elementos antes relatados dan cuenta del resguardo del debido proceso y, en consecuencia, discrepó de aquellos que opinan que en esta situación resultaría imprescindible la actuación de un ente jurisdiccional.

Respecto del cambio de uso, que se contempla a partir del inciso quinto del artículo 6° bis, precisó que la atribución de la Dirección General de Aguas de limitar o suspender el ejercicio del derecho de aprovechamiento en el caso de constatar que el cambio de uso produce una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, resulta conforme con el Texto Fundamental, en el contexto de la preservación de la utilidad pública de la concesión.

En lo atingente a la inscripción de los derechos de aprovechamiento, sostuvo que el artículo 20 del Código de Aguas en vigor preceptúa que el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad, mientras que la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción. Entonces, afirmó que es evidente que parte del modo de adquirir es que se inscriba el derecho en el conservador de bienes raíces respectivo y que la solemnidad y la formalidad de registro de los derechos constituye una de las exigencias que tiene el titular de la concesión administrativa.

A mayor abundamiento, puso de manifiesto que cuando se le exige al beneficiado de una concesión de interés público una inscripción o una formalidad, ello es parte de la esencia de la necesidad del Estado de contar con un catastro sobre la forma en que se hace efectivo el interés público y el modo en que reúne la información imprescindible para adoptar las mejores decisiones técnicas en beneficio de los propios regulados.

En otro ámbito, consignó que aun cuando el titular de un derecho de aprovechamiento dé cumplimiento a todas las exigencias derivadas de la concesión a que ha accedido, se puede generar una situación excepcional y sobreviniente por la cual la autoridad tiene la facultad de expropiar esa propiedad, sobre la base de la función social que conlleva. En esa circunstancia, será preciso pagar el daño patrimonial efectivo. Así, el artículo 27 del Código de Aguas especifica los casos que ameritan recurrir a la referida función social.

Otra disposición que le mereció especial atención es la del artículo 62 que ha propuesto la Comisión de Agricultura del Senado y que postula que, si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos. Explicó que en este caso se verifica una situación de actuación obligatoria del organismo estatal, por la circunstancia extrema regulada.

Luego, hizo mención a la eventual afectación de los antiguos derechos que aborda el artículo 129 bis 1, que acaecerá ante la existencia de sitios prioritarios o áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad. Explicó que lo que ha hecho el legislador es manifestar expresiones de interés público a los que se debe sujetar toda concesión de carácter administrativo, incluyendo los derechos de aprovechamiento. Dicha norma, a su juicio, es constitucional, pues sólo explicita el interés público que se tuvo a la vista al momento de otorgar la concesión. Tampoco es arbitraria la potestad de la autoridad administrativa, toda vez que la decisión se debe sujetar a un reglamento.

Asimismo, en cuanto a la facultad de la Dirección General de Aguas para paralizar obras, no sólo cuando se afectan derechos de terceros, sino que cuando se produce un perjuicio en la calidad o cantidad de las aguas, hizo notar que la amplitud de tal disposición hace necesario el establecimiento de causales objetivas basadas en algún fundamento técnico. Propuso, al efecto, utilizar el sistema de peritaje que estatuye el Código de Aguas para evacuar un informe en un período acotado de tiempo.

Acerca de lo que plantea el artículo 134 bis, hizo hincapié en que los análisis constitucionales a su respecto deben determinar si se da cumplimiento a los parámetros del debido proceso administrativo. Al efecto, indicó que la tipicidad está cautelada por la expresión de la causal, esto es, la falta de ejecución de obras; se formula un plazo de inacción suficiente, y se considera un proceso reglado que, por regla general, da garantías de un justo y racional procedimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, manifestó que el hecho de que el proceso se inicie mediante una notificación en el Diario Oficial podría sufrir cuestionamientos de constitucionalidad, por cuanto no se aseguraría el emplazamiento debido de todo procedimiento jurisdiccional y, en ese sentido, sugirió el establecimiento de una notificación personal o por cédula de carácter fundada, que dé cuenta de los argumentos por los cuales se incorporó en la lista respectiva del Diario Oficial.

Igualmente, sobre este procedimiento, que puede derivar en una extinción del derecho de aprovechamiento, propuso la utilización del sistema de peritaje que contempla el artículo 307 del Código de Aguas, con el fin de asegurar el debido proceso y un sustento adecuado en la toma de decisiones.

Finalmente, efectuó un análisis acerca del contenido del artículo primero transitorio, que también sujeta a los derechos ya constituidos a las sanciones de caducidad y extinción y que, según su opinión, también está acorde con las disposiciones de la Constitución Política de la República, dado que las exigencias previstas para no incurrir en esas circunstancias son prudentes y racionales, tal como lo explicó en apartados precedentes.

Al concluir la exposición, el Honorable Senador señor Huenchumilla planteó algunas observaciones sobre la exposición.

En primer término, hizo notar que las aguas, en su calidad de bienes nacionales de uso público, están reguladas en el ordinal 23° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pertenecen a la Nación toda y no al Fisco. En ese entendido, preguntó si el régimen concesional que se aplica a los bienes fiscales se asimila al de los bienes nacionales de uso público o si presentan algunas diferencias.

Puso de manifiesto que, con independencia de las normas sobre temporalidad o las que rijan de forma transitoria, algunos podrían argumentar que en el momento en que el Estado le entrega en concesión un derecho temporal a un titular, aquél estará sujeto a las disposiciones existentes a la época de la concesión, con el objeto de contar con certeza jurídica para las eventuales inversiones que desee realizar. En la misma línea, consultó si se podría equiparar en alguna medida a los fundamentos de los contratos ley en materia minera, en que una ley posterior no cambia el régimen jurídico que se tuvo a la vista al momento de su concesión.

Por último, en cuanto a los procedimientos que se han establecido en esta iniciativa, requirió la opinión del expositor acerca del rol que posee en este ámbito la ley N° 19.880, que regula de forma integral los procedimientos y formas de notificación por los cuales se deben regir los órganos estatales.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó mayores antecedentes sobre los reparos que se han formulado al contenido del artículo 134 bis, en lo que atañe a la primera notificación del proceso de extinción de derechos.

De igual manera, preguntó al expositor acerca de la naturaleza jurídica del Catastro Público de Aguas.

El profesor señor Ramírez adujo que hay normas comunes para los bienes nacionales de uso público y los fiscales, pese a que su entidad jurídica es distinta. Sin embargo, sobre los primeros claramente se pueden constituir concesiones, tal como ha quedado demostrado con las concesiones para el desarrollo de proyectos de energía eólica o las concesiones de acuicultura que se emplazan en el mar. De igual manera, es posible concesionar bienes fiscales, como los vinculados con obras públicas.

Explicó que las concesiones de ambos bienes necesariamente deben estar reguladas por ley, de conformidad con lo estatuido en los ordinales 23° y 24° del artículo 19 constitucional. Así, será la ley la que dispondrá el interés público comprometido y las restricciones y limitaciones que se podrán hacer sobre esos bienes y, en ese contexto, ambos permiten normas de extinción y de caducidad, sin que se afecte el derecho de propiedad, pues la adquisición de una concesión de bienes nacionales de uso público conlleva una serie de obligaciones propias de la concesión, basadas en el interés público, por el bien común comprometido. Entonces, el derecho de propiedad tiene la limitación de la función social y, en los casos de concesiones constituidas por acto administrativo, la restricción propia de todas las concesiones de servicios públicos.

En torno a la ley N° 19.880, sostuvo que se trata de una preceptiva general de procedimientos administrativos y, por tanto, el legislador puede generar reglas especiales a ese respecto, siguiendo, por supuesto, los principios de un justo y racional procedimiento. Sin embargo, en este caso se ha planteado que, dado que las facultades de extinción y caducidad se radican en la Dirección General de Aguas, es preciso contar con las reglas mínimas procedimentales que den certeza jurídica y racionalidad a la toma de decisiones para evitar que sean arbitrarias.

Connotó que, aunque es efectivo que existen ciertos pronunciamientos jurisdiccionales que han indicado que autoridades administrativas no pueden afectar ciertos derechos, cabe tener presente que en esta materia se da el caso de una persona que ha solicitado un derecho de aprovechamiento sobre un bien nacional de uso público adquirido a título gratuito. En consecuencia, es parte de la esencia de ese interés que la autoridad se aboque a su preservación, resguardando el justo y racional procedimiento en sus decisiones. A su juicio, el proyecto en esta parte no presenta inconvenientes de constitucionalidad.

Respecto de lo estatuido en el artículo 134 bis sostuvo que la extinción procede únicamente en casos excepcionales, esto es, la afectación grave del caudal ecológico, del consumo humano, de la preservación y de la sustentabilidad del recurso hídrico. A ese respecto, expuso que no hay justificación para que se adopte esa medida únicamente para los derechos nuevos, pero sí es preciso tener la precaución de que el debido proceso se cumpla de forma estricta y que el peso de la prueba recaiga en la autoridad administrativa.

En virtud de lo expuesto, sostuvo que el emplazamiento se debería realizar mediante una resolución fundada para el caso específico, notificada personalmente. Planteó que el fundamento de esa decisión se debería basar en un informe de peritos, tal como en otro tipo de concesiones se dispone la consideración del parecer de ciertos paneles técnicos o de expertos.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que, aunque es compleja la regulación que se estipula en el artículo 134 bis, es necesario tener presente que también establece diversas etapas en el proceso que puede llevar a la extinción de un derecho. Entonces, si bien la primera notificación se efectúa por una publicación en el Diario Oficial –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.880-, ella no cumple el rol de abrir el expediente de extinción.

Agregó que, luego de un número determinado de años en que el titular ha sido notificado de la misma manera para el pago de patentes, se efectúa este emplazamiento y se abre un plazo para que presente oposiciones o pruebas, si así lo estimare. Una vez concluidos esos plazos y en atención a lo establecido en el inciso quinto del artículo 134 bis, la resolución fundada que constata si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso se notificará personalmente o por cédula, teniendo también el afectado la posibilidad de interponer recursos a su respecto.

Sobre ese punto, el profesor señor Ramírez connotó que, si una norma transitoria establece reglas para la eventual caducidad o extinción de derechos existentes, resulta imprescindible que el justo y racional procedimiento esté asentado desde su inicio, con el fin de evitar futuras objeciones de constitucionalidad. Por lo demás, puso de manifiesto que si una persona figura en el Diario Oficial con sus derechos cuestionados lo más probable es que esa contingencia lo afecte por un tiempo prolongado, que le impedirá hacer las inversiones previstas. Por lo mismo, sostuvo que, si la Administración va a adoptar una decisión de esa entidad, es necesario que ello se haga de manera fundada y con los antecedentes del caso concreto.

Posteriormente, el Director General de Aguas, señor Cristi, expuso los lineamientos constitucionales que el Ejecutivo ha estimado pertinente poner en conocimiento de la Comisión. En ese sentido, afirmó que los puntos a los que se referirá tienen relación con la temporalidad de los nuevos derechos; la extinción por el no uso; la caducidad por no inscripción en el catastro público de aguas; los límites al cambio de uso productivo de los derechos; normas que prohíben la indemnización cuando al titular de un derecho se le exige un sacrificio que excede la prorrata o la alícuota; los límites al dueño de un predio para constituir drenajes, y la constitución de derechos de agua aun cuando no exista disponibilidad.

Puso de manifiesto que los argumentos que se expresarán pretenden aportar a una discusión aún incipiente, pues muchos de los puntos que se abordarán abren espacio a nuevas consideraciones que también deberían ser objeto de debate.

Consignó que los postulados que expondrá estarán divididos de acuerdo con los regímenes que se han dispuesto para los derechos vigentes y para aquellos que se constituirán una vez que entre en vigor la normativa en ciernes y, en tal sentido, recomendó que la legislación que finalmente se adopte distinga claramente esas dos situaciones jurídicas.

En primer término, respecto de los derechos ya constituidos, connotó que la modificación en debate no debería limitar el derecho de propiedad del que actualmente gozan los titulares. Por lo mismo, el establecimiento de una limitación en ese sentido requeriría de una reforma al párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, posición que es consistente con la exposición de motivos contenida en el Mensaje presentado por la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, que dio origen al proyecto de reforma constitucional signado con el Boletín N° 6.816-07 y que señalaba que para hacer algunas modificaciones legales en materia de aguas se requería una enmienda constitucional. Dicha iniciativa proponía que correspondería a la ley regular el procedimiento de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de los derechos sobre las aguas que se reconozcan a los particulares. Asimismo, entre los fundamentos se indica que “existe actualmente en la Constitución el reconocimiento de los derechos de los particulares sobre las aguas y la propiedad de sus titulares respecto de ellos; sin embargo, resulta fundamental consagrar en ésta los mecanismos de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de los derechos de los particulares sobre las aguas como también la facultad de reservar agua”.

Luego, se refirió a las cuestiones de constitucionalidad que se vincularían con los derechos actualmente vigentes.

En lo que atañe a la temporalidad, la situación estaría resuelta si se atiende a lo preceptuado en el artículo primero transitorio, que postula que la temporalidad no afectaría los derechos existentes.

Respecto de la extinción por no uso, contemplada en el artículo 129 bis 4, efectuó reparos de constitucionalidad a su respecto, particularmente en la letra d), pues prescribe que el titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación del nuevo Código de Aguas y que no haya construido obras en el plazo de 10 años quedará afecto a la extinción del derecho de aprovechamiento en aquella parte efectivamente no utilizada. Esto, en opinión del Ejecutivo, contraría el dominio pleno que le entrega la Constitución al titular, podría extinguir el derecho sin una compensación y modifica las reglas bajo las cuales el titular lo obtuvo.

Otro cambio cuestionable son los límites a la libre disposición del derecho y, en tal sentido, llamó la atención sobre la supresión del inciso segundo del artículo 6° del Código de Aguas en vigor, que señala que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley. A su juicio, no hay claridad acerca de dicha eliminación, toda vez que, a pesar de que se suprime la facultad de disposición, en otros preceptos del proyecto se estipula el reconocimiento de la libre disposición. Por lo tanto, concluyó que si lo que se persigue es proscribirla, una norma de ese tipo sería inconstitucional por atentar contra el párrafo final del numeral 19° del artículo 19 del Texto Político.

Seguidamente, en lo concerniente a la posibilidad de que se instituyan caudales ecológicos con efecto retroactivo, es decir, sobre derechos actualmente vigentes, sostuvo que ello supondría una afectación esencial en su ejercicio, la cual no era previsible en el momento en que los dueños los adquirieron. Asimismo, hizo presente que la utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas requiere de una serie de inversiones de parte de sus titulares y, por tal razón, establecer un caudal ecológico que en los hechos suponga una reducción en el recurso al que se puede acceder derivaría en una obligación estatal de indemnizar al afectado, por constituir un acto expropiatorio.

Acerca de la situación de los derechos consuetudinarios, que sin haber sido otorgados por la autoridad ni estar escritos tienen reconocimiento constitucional por el uso inmemorial y pacífico que de ellos se hace, expuso que el proyecto de ley dispone un plazo de 5 años para proceder a su regularización. Ese límite, entonces, atentaría contra dicho reconocimiento.

Añadió que un asunto distinto sería la conveniencia de que se inscriban por razones registrales y de publicidad y para el conocimiento de la autoridad para la concesión futura de nuevos derechos. Sin embargo, no se debe llegar al extremo de privar una propiedad que está reconocida en la Constitución. En definitiva, no corresponde estatuir un tiempo determinado para derechos que han sido validados por el Texto Fundamental.

Sobre la disposición que plantea que todo cambio de uso productivo deberá ser informado a la Dirección General de Aguas, consideró positivo que el organismo tenga acceso a esa información de forma oportuna, en adición a la obligación que poseen los conservadores de bienes raíces de informar a la citada Dirección cualquier mutación que se produzca en los derechos de aprovechamiento de aguas. Informó que ese proceso de recopilación de información actualmente es bastante rudimentario, pues los conservadores envían copias de las inscripciones, que posteriormente requieren ser digitalizadas por parte de la Dirección General de Aguas. Aunque a partir de la modificación contenida en la ley N° 21.064 se entregaron más atribuciones a la institución a su cargo para determinar el modo en que dicha información debe ser proporcionada, sería pertinente que se realice por medios electrónicos.

Sin perjuicio de lo expuesto, expresó una posición contraria a que, como consecuencia de los antecedentes recopilados, la autoridad pudiese limitar o suspender el ejercicio de ese derecho si se constata una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de la cual se extrae. Esa imposición respecto de los derechos actuales no se condice con la amplitud del derecho garantizado en la Constitución y constituye una limitación que no era previsible al momento de solicitarse o reconocerse el derecho. Adujo, asimismo, que en la práctica parece una norma poco razonable, toda vez que, por ejemplo, en un acuífero sobreexplotado es muy raro que esa anomalía sea responsabilidad de un solo titular. En ese contexto, sería preferible la aplicación del artículo 62 del Código de Aguas, que permite a la autoridad exigir la reducción de las extracciones de todos los titulares de aguas subterráneas para efectos de garantizar la sustentabilidad del acuífero, de forma proporcional a sus derechos.

También hizo mención a la eliminación de la posibilidad de acceder a un resarcimiento económico en el caso de que un titular resulte perjudicado en un proceso de redistribución de las aguas por parte de la autoridad, en virtud de un decreto de escasez para minimizar los impactos de una sequía. Explicó que el derecho a indemnización no emana únicamente de la redistribución, sino que sólo surge cuando uno de los titulares resulta más afectado que el resto y se infringe el principio de igualdad de la repartición de las cargas públicas.

La caducidad por la no inscripción de un derecho en el Catastro Público de Aguas, en tanto, no se ajustaría a la Carta Política en su aplicación a los derechos vigentes, pues éstos fueron concebidos en una época en que la falta de inscripción era tolerada. Igualmente, llamó la atención sobre la dudosa razonabilidad de una norma de esta naturaleza, toda vez que la caducidad constituye un castigo extremadamente intenso para los fines que se persiguen y la proporcionalidad del castigo. Lo anterior, especialmente por el hecho de que hay otras formas para lograr ese mismo objetivo sin que se tenga que afectar la garantía a la propiedad, como la aplicación de otro tipo de sanciones.

Sobre la atribución que se le entrega al Presidente de la República para constituir derechos de aprovechamiento de aguas aun cuando no exista disponibilidad, indicó que se trata de un tema muy relevante, puesto que en numerosos acuíferos del país no es posible otorgar más derechos de aprovechamiento, lo que ha conllevado a que progresivamente se sumen diversas áreas de prohibición, que impiden la concesión de derechos adicionales.

Por lo tanto, continuó, la única forma de asegurar la sustentabilidad del acuífero y satisfacer el nuevo derecho constituido, si se hace uso de esa atribución, sería reducir las extracciones de los titulares existentes, situación que verificaría un acto expropiatorio y justificaría una compensación por ese concepto.

En segundo orden, presentó las observaciones constitucionales que se presentarían en la regulación de los derechos futuros o que se constituirán luego de la entrada en vigor de la preceptiva en debate.

Así, en cuanto a la temporalidad definida instó a analizar si esta regla de naturaleza administrativa resulta compatible con el mandato constitucional del párrafo final del numeral 24° del artículo 19 constitucional, que instituye la propiedad del derecho de aprovechamiento en vez de una titularidad de tipo administrativo.

Otra duda que nace del análisis del texto legal y de la concepción de derechos que no serán indefinidos, razonó, es la situación en que quedarán los derechos que se originan por el solo ministerio de la ley, como los que se reconocen respecto de las aguas que nacen y mueren en una misma heredad, las aguas provenientes de un sistema de drenaje o las norias.

Asimismo, puntualizó que, dado que el proyecto distingue entre derechos consuntivos y no consuntivos para la determinación del plazo por el cual pueden ser establecidos, sería recomendable precisar las razones objetivas que justifican esa diferenciación, en el ánimo de no contrariar el principio constitucional que impide a la ley instaurar diferencias arbitrarias. A mayor abundamiento, sostuvo que una situación similar ocurre en los derechos no consuntivos, que se pueden constituir “hasta” un plazo de 30 años.

Por otro lado, constató una situación de incertidumbre en lo concerniente a la prórroga de los derechos futuros, pues, de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 6°, es posible interpretar que la prórroga operará de forma automática si es que hay uso del derecho, que se demostrará por la existencia de las obras correspondientes. Sin perjuicio de ello, instó a precisar sobre quién recaerá el peso de demostrar que el derecho está en uso, toda vez que, tratándose un tema tan relevante como su renovación, dicha carga debería corresponder a la Dirección General de Aguas, la que eventualmente tendría que acreditar la no utilización.

Afirmó, en seguida, que la sanción de extinción comparte con el sistema de patentes que ambas se configuran por el no uso efectivo del derecho. Para este último efecto, la Dirección General de Aguas confecciona anualmente un listado que puede ser reclamado por un titular para demostrar que no corresponde su inclusión en aquel registro. Esa posibilidad, respecto de la sanción de extinción, no sería procedente, pues el órgano administrativo debería tener la exigencia de acreditar la circunstancia que le dará origen.

Luego, sobre la disposición que postula que la prórroga de los derechos no está solamente sujeta a la existencia de las obras para demostrar su uso, sino que también se tendrá que atender también a la sustentabilidad de la fuente, adujo que ello se instala como un concepto genérico que generará incertidumbre respecto de la forma en que operará el procedimiento.

A su vez, en el mismo artículo 6° se contempla una facultad de la Dirección General de Aguas para limitar e incluso suspender los derechos de aprovechamiento al momento de su prórroga si es que existe grave afectación riesgo para la fuente. En su entender, esta disposición contraría las normas constitucionales al no definir cómo se debe considerar aquella circunstancia, otorgando una amplia discrecionalidad a la autoridad pública y contraviniendo el principio de igual repartición de las cargas públicas, toda vez que la sustentabilidad de una fuente no depende de un solo titular. Acotó que lo anterior se relaciona con la potestad que tendrá la Dirección General de Aguas para declarar zonas de escasez hídrica y con el hecho de que se innova la forma en que se han hecho tradicionalmente las reducciones, esto es, según la alícuota. Esa regla, entonces, vulnera el mandato constitucional que proscribe un trato discriminatorio y que, por esa misma causa, es probable que genere graves problemas de judicialización en el futuro.

En seguida, se refirió al procedimiento que se ha estipulado para determinar la extinción por no uso que, a su juicio, no cumple con las directrices constitucionales de un justo y racional procedimiento, particularmente porque no se garantiza el derecho a defensa ni se establece un régimen recursivo adecuado.

Por otro lado, continuó, la extinción por no uso se contradice con la institución del sistema de pago de patentes por la misma causa y que este proyecto lo hace más oneroso, con el fin de incentivar su uso efectivo o la renuncia del derecho. Esa última modificación legal, en el contexto de la implementación de la extinción, deja de tener sentido. Sobre este punto trajo a colación el juicio de razonabilidad que corresponde al legislador, que promueve que la restricción legal de la propiedad se muestre como estrictamente necesaria y única para alcanzar la finalidad lícita.

De forma complementaria, el ex Subdirector General de Aguas, señor Juan José Crocco, puso de manifiesto que la normativa que reguló de forma reciente la exigencia de información de parte de los conservadores de bienes raíces -ley N° 21.064- modificó el artículo 122 del Código de Aguas y concluyó con la remisión de copias autorizadas de las inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas –como se hacía tradicionalmente-, lo cual imponía a la Dirección General de Aguas la obligación de sistematizar todos esos antecedentes, pese a que no contaba con los recursos necesarios para una labor de ese tipo. Así, la enmienda del año 2018 resultó acertada, toda vez que sólo se impuso la obligación de enviar la información sobre las transacciones o los cambios de titularidad de los derechos en la forma dispuesta por la Dirección.

Acerca de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reiteró su preocupación por la precariedad del sistema de información disponible y que, en su opinión, contribuye a mantener la opacidad en el mercado de las aguas. De hecho, con la tecnología actual se podría requerir fácilmente toda la información pertinente de parte de los conservadores y proceder de manera expedita a su sistematización, sin necesidad de contar con una cantidad importante de recursos adicionales.

En ese escenario, constató que la opacidad a que ha hecho alusión favorece a quienes no desean transparentar su situación o la titularidad de derechos que poseen, lo cual constituye una situación alarmante y que ha contribuido a incrementar el preocupante estado de las aguas en el país.

El Director General de Aguas, señor Cristi, compartió los juicios que aluden a la falta de información en el mercado de las aguas, sobre todo en materia del número de transacciones y los precios en que se efectúan. No obstante, indicó que la repartición a su cargo ha implementado en su sitio electrónico un apartado con todos los antecedentes recopilados en esos aspectos. Los titulares de derechos registrados, en tanto, se encuentran incluidos en el Catastro Público de Aguas.

A su turno, el ex Subdirector General de Aguas, señor Crocco, hizo notar que la iniciativa en discusión presenta una serie de inconstitucionalidades que no sólo afectan la norma específica en la que inciden, sino que también la estructura general sobre la cual se ha construido el Código de Aguas.

Connotó, en tal sentido, que la temporalidad que se ha dispuesto plantea dos regímenes jurídicos que coexistirán una vez que entre en vigor la preceptiva, mas no se desarrolla enteramente cómo esa coexistencia se llevará a efecto en la legislación futura, lo cual cobra especial relevancia en el objetivo de contar con un modelo normativo que permita operar con los distintos derechos de aprovechamiento de aguas. Por ejemplo, se preguntó cómo se ordenarán esos derechos ante un proceso de distribución de una junta de vigilancia o en cuanto a las autorizaciones que la Dirección General de Aguas otorga para la realización de ciertas obras hidráulicas. Asimismo, adujo que la legislación deberá tener en cuenta normas especiales para efectos de autorizar obras hidráulicas con una vida útil circunscrita a la de sus derechos y con la posibilidad de proceder a su destrucción al término del plazo respectivo.

En resumen, exhortó a que se lleve a cabo un análisis pormenorizado acerca de la forma en que la temporalidad y la coexistencia de dos regímenes diferentes afectará diversas disposiciones el Código de Aguas.

Añadió que otro de los puntos que quedan en duda en el proyecto de ley es lo que acaecerá con aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que, si bien existen y están inscritos en los correspondientes conservadores de bienes raíces, carecen de los elementos esenciales definidos por la legislación actual, como su especificación en caudales de litros o metros por segundo o una ubicación precisa de sus obras y que actualmente se deben someter a un proceso de perfeccionamiento, que concluye en la práctica con la definición de las características fundamentales del derecho. Por lo mismo, se requiere un esclarecimiento de la situación de tales derechos una vez vigente esta legislación, pues no resulta evidente si tendrán el carácter de temporales o mantendrán las directrices que los regulaban con anterioridad a ese hecho.

En cuanto a la aplicación de caudales ecológicos con efecto retroactivo que se desarrolla en el artículo 129 bis 1, puntualizó que es preciso evitar que dicha estipulación se transforme en un caso de discriminación arbitraria cuando en un cauce convivan titulares de derechos que estarán exentos de esa obligación con otros que sí tendrán esa exigencia y que quedarán impedidos de ejercerlos de manera íntegra. En conclusión, hizo hincapié en que, aunque en algunos casos no correspondería alegar algún vicio evidente de constitucionalidad sobre un precepto, de todas maneras resulta preciso ponerle atención para evitar en el futuro su judicialización en sede constitucional mediante la interposición de recursos de inaplicabilidad.

Sostuvo que, tal como en la regla del artículo 129 bis 4, que regula la extinción por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes, respecto de los derechos futuros ese ordenamiento se contiene en el artículo 129 bis 5. Sobre este último punto, planteó que en el artículo 134 bis, que contempla el procedimiento para hacer efectiva esa extinción, resulta necesario analizar detenidamente si esa norma respeta plenamente las garantías de un justo y racional procedimiento, generando instancias para que el administrado se pueda defender, cuente con etapas probatorias y haga uso de los recursos jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en atención a que lo que está en discusión es la extinción de un derecho que forma parte del patrimonio del titular.

En torno a la potestad que el artículo 147 quáter confiere al Presidente de la República para constituir derechos donde no existe disponibilidad, hizo hincapié en que constituiría una carga exorbitante para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas y, en definitiva, una expropiación encubierta, en la medida de que se crea una figura antes inexistente. Agregó, además, que no se tiene en consideración que la legislación vigente provee otros instrumentos jurídicos más eficientes para dar solución al problema que se intenta enfrentar, como la posibilidad de reservar caudales para el consumo humano, expropiar derechos existentes y con disponibilidades predeterminadas, a efectos de satisfacer las necesidades del caso o autorizar la operación de ciertas obras hidráulicas en contextos de extrema sequía.

Añadió que la creación de derechos donde no existe suficiencia del recurso hídrico puede derivar en supuestos complejos, porque se creará, sin fundamento técnico, la posibilidad teórica de extraer agua en una cuenca altamente estresada.

Luego, llamó la atención acerca de lo preceptuado en el artículo 314, pues esa regla dispone que la persona afectada por la redistribución que haga la autoridad pública en situaciones de extrema sequía, aun cuando sea procedente una indemnización en su favor, no tendrá derecho a percibirla. Ello, en su opinión, contraría el principio de igual repartición de las cargas públicas.

Finalmente, reiteró su recomendación de analizar de forma integral las disposiciones del Código de Aguas, pues la definición que se adopte en torno a ellas repercutirá en otros preceptos del citado cuerpo legal. Puso de manifiesto que la eliminación de la facultad de disposición en el inciso segundo del artículo 6° podría tener enormes consecuencias en el resto de la legislación, por ejemplo, respecto de las disposiciones de derechos que en ciertos casos hacen los titulares como consecuencia de acuerdos adoptados por las juntas de vigilancia.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas, en orden a que el incumplimiento de la obligación de información que poseen los conservadores de bienes raíces será castigado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone sanciones disciplinarias.

Sobre ese punto, el Director General de Aguas, señor Cristi, señaló no tener registros de que en alguna oportunidad se haya requerido la aplicación de tales sanciones. Sostuvo, en sentido opuesto, que sí se ha realizado un trabajo intenso con los conservadores para que esa exigencia se cumpla mediante medios electrónicos que faciliten su sistematización y hagan más expedito su procesamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, hizo presente que tales entidades cumplen regularmente con la obligación legal antedicha.

El ex Senador señor Pérez precisó que la Dirección General de Aguas no es la institución indicada para aplicar esas sanciones, sino que ello queda entregado a los órganos jurisdiccionales encargados de la fiscalización de los conservadores.

Con posterioridad, compareció ante la Comisión el ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Juan José Ossa, quien señaló que la postura constitucional que ha postulado el Ejecutivo en el tratamiento de esta iniciativa no significa que se hayan cerrado las opciones a discutir las normas pertinentes, con la finalidad de alcanzar un balance entre derechos fuertes y reglas claras, un uso eficiente del recurso hídrico y una protección adecuada de las cuencas y los acuíferos, particularmente en épocas de sequías como la actual.

En primer término, hizo alusión a las observaciones de constitucionalidad sobre la regulación de los derechos vigentes, que se presentan como las de mayor entidad, a diferencia de la situación de los derechos futuros, cuyos reparos serían más fáciles de salvar.

Acerca del primer grupo de derechos de aprovechamiento de aguas, postuló que para su análisis resulta necesario atender al tenor literal de lo preceptuado en el ordinal 24° del artículo 19 de la Carta Política, que señala que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. En consecuencia, se trata de un régimen jurídico distinto al de otros recursos naturales como, por ejemplo, el de los minerales.

Sobre el particular, planteó que la redacción del artículo primero transitorio genera dudas en ese sentido, toda vez que, a pesar de que señala que los derechos actualmente existentes no serán modificados, luego, al sujetarlos a las disposiciones del Código de Aguas, surge la duda sobre si se incorporarán nuevas reglas a los derechos vigentes y cuáles serían éstas.

Entre ellas, destacó primeramente la eventualidad de que se les aplique la sanción de extinción por no uso. Lo anterior, principalmente por el hecho de que el proyecto establece el pago de una patente por la misma causa, de carácter progresiva y que se hace cada vez más cara mientras aumente el tiempo transcurrido, pero, al mismo tiempo, se contempla la extinción. Consideró una contradicción lo antedicho y, por lo mismo, instó a tener claridad y coherencia en la propuesta legislativa para después estudiar su conformidad con el Texto Fundamental.

Seguidamente, planteó que otra conclusión que se puede inferir de las normas sometidas a la consideración de la Comisión es que se suprimiría la posibilidad de disponer de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo cual requiere ser completamente despejado en la discusión. En efecto, uno de los atributos fundamentales del dominio es, justamente, poder disponer de la cosa.

Luego, se refirió a algunos aspectos de la iniciativa que serían solucionables si la técnica legislativa utilizada apunta en el sentido correcto. Así, hizo mención, primeramente, a ciertas facultades que se confieren a la autoridad pública que podrían dar lugar a arbitrariedades, por la falta de reglas claras para su aplicación. En ese grupo situó la determinación de caudales ecológicos, el límite fijado para la regularización de derechos que hoy están reconocidos y al cambio de uso productivo, entre otras.

A modo de ejemplo, expresó que la potestad del Presidente de la República para establecer un porcentaje de reserva de derechos para caudales ecológicos puede ser una idea plausible, pero en la práctica requiere de ciertas precisiones para evitar que se desnaturalice el derecho de propiedad. Entonces, aunque el Ejecutivo está abierto a incorporar disposiciones que releven el rol del agua como bien nacional de uso público, también se considera fundamental que se mantengan los atributos esenciales de la propiedad. Sostuvo que en esa misma premisa se instalan los preceptos que estipulan que todo cambio de uso productivo de los derechos, aun cuando éstos hayan sido constituidos antes de la vigencia de la nueva normativa, deba ser informado a la Dirección General de Aguas, la que podrá suspender su ejercicio si se constata que produce una grave afectación al acuífero o a la fuente. El diseño de esas normas, razonó, deja amplios espacios a la arbitrariedad.

En lo que atañe a la situación de los derechos consuetudinarios, que son aquellos que, sin estar inscritos, la ley y la Constitución les asignan los atributos de la propiedad, sostuvo que la fijación de un límite de 5 años para su regularización, so pena de extinguirse, implicaría una movilización completa de solicitantes prácticamente imposible. Al efecto, connotó que ni la Dirección General de Aguas cuenta con los medios para tramitar ese caudal de diligencias ni los pequeños agricultores con el conocimiento preciso para realizarlas, lo que podría conllevar que pierdan el acceso a esos recursos hídricos.

Otra regla que provoca inquietud, continuó, es la estatuida en el inciso noveno del artículo 314, que elimina la posibilidad de ser resarcido económicamente en el caso de que se produzca una redistribución de las aguas por parte de la autoridad.

A continuación, se refirió a las reglas en el texto del proyecto de ley que incumplirían los mandatos constitucionales.

En primer lugar, sostuvo que todas aquellas disposiciones que limitan severamente el dominio infringen el derecho de propiedad y, en consecuencia, sólo una ley podría restringirlos con la compensación que ordena la Carta Fundamental.

Otro problema se genera en las situaciones en que es necesario aportar una porción de los derechos propios para solucionar problemas de la comunidad, en que se deja de lado la regla del prorrateo y se impone una carga pública injusta a un determinado propietario de derechos de aprovechamiento de aguas.

Asimismo, algunos preceptos que en términos abstractos podrían no ser inconstitucionales, en la aplicación práctica podrían serlo, dependiendo de si la actuación de la autoridad pública se efectúa en términos arbitrarios, dada la amplitud que se le otorga para resolver. Entre otros, mencionó aquellos relativos a la reserva de derechos para caudales ecológicos.

En lo concerniente a la situación de los derechos futuros, planteó que lo primero que se debe resolver es si las reglas que se han dispuesto a su respecto se condicen con lo establecido en la Carta Política en el ordinal 24° del artículo 19. En efecto, si se estima que el régimen que se propone hacia el futuro no cumple con las características más esenciales y propias del dominio, la única opción para su establecimiento sería promover una reforma constitucional. De hecho, continuó, existen diversas iniciativas que se han formulado en ese sentido, entre las cuales destaca el proyecto iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet.

Acto seguido, hizo notar que una diferencia que no parece tener mucho sentido entre los derechos consuntivos y no consuntivos es el plazo en el cual se pueden estipular, pues, sin haber una relevancia práctica en esa medida, se constata una infracción al principio de igualdad ante la ley.

Igualmente, expresó su preocupación por el sistema de prórroga de derechos instaurado, dado que no otorga la certeza necesaria ni contiene plazos razonables para que el titular haga efectiva la opción de solicitar la prórroga. En tal sentido, resaltó que otro elemento negativo es que dicha extensión esté sujeta al criterio de “sustentabilidad de la fuente”, pues se trata de uh concepto genérico que sólo genera incertidumbre sobre la forma en que operará ese procedimiento. Si bien se trata de un aspecto que se podría considerar en ese análisis, de la manera en que se ha regulado podría fomentar que la autoridad incurra en arbitrariedades. Una situación similar denota la facultad que se le entrega a la Dirección General de Aguas para suspender o limitar el derecho al momento de su prórroga.

Sin perjuicio de lo expuesto, puso de manifiesto que el defecto capital que se advierte en la regulación de los nuevos derechos es que el plazo para la concesión será de “hasta” treinta años, lo que abarca un período extremadamente amplio y que podría significar, por ejemplo, que a alguien se le concedan por 3 o 4 años y a otro por 30. En resumen, demandó mayor certeza tanto en el plazo de concesión de los derechos como en el procedimiento y la oportunidad para requerir su prórroga. De lo contrario, coligió, la legislación en debate no cumplirá los objetivos pretendidos y fortalecerá la situación de los derechos actualmente vigentes, en desmedro de los futuros.

Postuló que el procedimiento que se ha prescrito para proceder a la extinción de los derechos por no uso no se condice con los principios constitucionales de un justo y racional proceso, particularmente en materia de emplazamiento, prueba y régimen recursivo.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó su inquietud por el hecho de que ha notado un retroceso en la postura adoptada por el Ejecutivo en varias materias, en las que se suponía había cierto consenso en su pertinencia con las normas constitucionales.

Sostuvo, por otro lado, que en la discusión de esta iniciativa han quedado claras las dificultades que plantean en este ámbito el sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento y la opacidad del mercado de las aguas. Por lo mismo, cuando se propone incentivar la inscripción de tales derechos y su registro en el Catastro Público de Aguas, con las respectivas sanciones, y que al menos se discuta si resulta procedente indemnizar a aquellos titulares que los han obtenido de manera gratuita, se hace en consideración a esas anomalías que afectan el uso eficiente del recurso hídrico.

Consultó a los representantes ministeriales cómo se entrelaza la iniciativa en debate con aquella que pretende establecer una Ley de Cambio Climático y su opinión sobre los eventuales resarcimientos económicos que habría que efectuar para destinar derechos en favor del medio ambiente y la protección ecosistémica.

El ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Ossa, postuló que, más que un retroceso en la posición del Ejecutivo, lo que se ha tratado de transmitir son las dudas que necesariamente deben ser resueltas para continuar con la tramitación de este proyecto, en al ánimo de contar con derechos vigorosos y que favorezcan la inversión, pero que, al mismo tiempo, se adapten a la actual situación hídrica que presenta el país.

Insistió, por tanto, que antes de seguir avanzando en la tramitación legislativa, se zanjen las observaciones formuladas y se precisen aquellas disposiciones que requieren una redacción que favorezca su certidumbre y evite una futura arbitrariedad. Instó, entonces, a clarificar esas situaciones entre todos los actores intervinientes, con el fin de despejar la constitucionalidad de las disposiciones sobre las cuales se han formulado reparos y que no habían sido discutidas en profundidad en instancias previas.

A modo de resumen, indicó que las cuestiones primordiales que se deberían resolver dicen relación con la posibilidad de estipular diferencias entre los derechos vigentes y futuros; la situación en que quedarán los actuales derechos a partir de la dictación de las nuevas reglas, y la certidumbre de que las directrices que regirán los derechos futuros y la afectación de los actuales cumplirán con los propósitos que se han trazado para esta política pública.

El Director General de Aguas, señor Cristi, consignó que el acompañamiento que ha hecho el Ejecutivo durante la tramitación de este proyecto se ha hecho bajo el convencimiento de que el Código de Aguas requiere una modernización, pues en su momento se concibió como un marco legal pensado en la utilización de las aguas en la agricultura y en una situación de abundancia del recurso. En cambio, hoy las circunstancias han variado y la escasez se ha impuesto como el escenario normal, con priorización del consumo humano y con una relevancia fundamental del resguardo medioambiental.

En ese contexto, mencionó que la mayoría de los asuntos que se han sometido a la consideración de esta Comisión se vinculan fundamentalmente con los artículos esenciales del Código, a saber, el 5° y 6°, a partir de los cuales emanan los temas de la temporalidad de los derechos, la forma en que se renovarán o caducarán y las atribuciones que se conferirán a la Dirección General de Aguas.

Por último, afirmó que la repartición a su cargo ha participado activamente en la discusión del proyecto que pretende dotar a la institucionalidad de una Ley de Cambio Climático, en la que básicamente han aportado con algo que también se ha incluido a esta iniciativa y que se vincula con la planificación a nivel de cuencas, es decir la exigencia de que la Dirección General de Aguas establezca planes de gestión estratégica por cuencas que se hagan cargo de señalar tanto la situación actual de esos acuíferos como su proyección futura en función de los diversos escenarios que plantea el cambio climático, particularmente en lo referido a la constitución de reservas para el consumo humano y conservación y la necesidad de nuevas fuentes para resolver eventuales desbalances.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla advirtió una cierta predisposición del Ejecutivo a estimar que el derecho de aprovechamiento de las aguas sería una suerte de propiedad especial que no podría estar sujeta a limitación, lo que juzgó incorrecto. De hecho, afirmó que la propiedad común –material e inmaterial- posee numerosas restricciones y limitaciones. Ejemplificó esa aseveración con el hecho de la limitación existente en aquellos terrenos destinados al uso agrícola y que no se pueden subdividir en lotes cuya superficie sea menor a 5000 metros cuadrados, lo cual se instituye como una restricción a la facultad de disposición. Una situación similar se advierte en la propiedad urbana, por las múltiples limitaciones que se derivan de las normas sobre urbanización, y en la propiedad indígena, cuyos titulares tienen vedada la posibilidad de traspasarla.

A mayor abundamiento, hizo hincapié en que el estatuto constitucional de la propiedad encuentra su regulación en los numerales 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, normas que autorizan la imposición de variadas limitaciones a su ejercicio mediante la actividad legislativa. Por lo demás, también resulta preciso atender en estas restricciones a la preservación medioambiental, de acuerdo con el mandato del ordinal 8° del mismo precepto constitucional.

En definitiva, señaló que no se advierten argumentos para promover que el derecho de aprovechamiento sería un tipo de propiedad que tienen un estatus superior a los demás y que le otorga una especie de intangibilidad. El derecho de aprovechamiento de aguas, entonces, se traduce en un derecho intangible que efectivamente puede ser limitado y a esa conclusión ha arribado también el Tribunal Constitucional y el propio legislador, que ha restringido su ejercicio en numerosas reformas al Código de Aguas a partir del año 1992.

Aunque admitió que un punto que aún no se ha zanjado totalmente es el régimen que se verificará entre los derechos vigentes y los que se originarán a futuro, particularmente sobre si habría algún caso en que se pudiese afectar el derecho en su esencia, en especial, respecto de los que ya están constituidos. Sin embargo, de las argumentaciones planteadas no se perciben alusiones a una eventual afectación del numeral 26° del artículo 19 del Texto Fundamental. Respecto de los derechos futuros, hizo presente que no se advierten mayores cortapisas a la acción del legislador.

Por lo tanto, exhortó a los intervinientes a delimitar específicamente qué tipo de limitaciones se pueden establecer a los derechos de aprovechamiento de aguas, de conformidad con el actual marco constitucional.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, connotó que, en aras de circunscribir la discusión a los aspectos constitucionales involucrados en esta iniciativa de ley, las disposiciones que correspondería analizar, según las exposiciones que se han recibido en la Comisión, serían los artículos 6°, conjuntamente con el artículo 20; 6° bis; 129 bis 4, letra; 129 bis 5; 129 quáter; 134 bis; 150; 314; primero transitorio; segundo transitorio, y séptimo transitorio.

A su juicio, los asuntos tratados en esas disposiciones son los que poseen más implicancias constitucionales o que requieren algún tipo de perfeccionamiento en su redacción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, preguntó a los representantes del Ejecutivo si, en su opinión, las modificaciones que plantea el presente proyecto de ley requieren necesariamente de una reforma constitucional en el régimen de propiedad de las aguas.

El ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Ossa, concordó en que, si bien existen limitaciones a la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas, a lo que se debe atender es a si ellas afectan la esencia del derecho. En la misma línea, será necesaria una reforma constitucional dependiendo de la intensidad de la restricción que imponga el legislador. A modo de ejemplo, puntualizó que si se elimina derechamente la facultad de disposición habría que enmendar el Texto Fundamental, pues se suprimiría uno de los atributos del dominio. Entonces, una vez definido el Código de Aguas y la política pública que se pretende implementar, corresponderá a continuación tomar una decisión sobre un eventual cambio constitucional, sentenció.

En torno al estatuto de la propiedad que se atribuye a los derechos de aprovechamiento de aguas, postuló que ese carácter se desprende de la propia Constitución Política, a diferencia, por ejemplo, del ordenamiento de la minería, que refiere expresamente que la “concesión” minera está protegida por la garantía del dominio.

El ex Senador señor Pérez hizo presente que uno de los puntos fundamentales que se deben abordar en la discusión constitucional es la forma en que el nuevo articulado afectará a los derechos vigentes y si eventualmente pudiera precarizar los derechos futuros. Luego de ese análisis, si se determina que se produce una afectación de la esencia del derecho, será preciso discutir la necesidad de una enmienda constitucional.

A su vez, el ex Senador señor Allamand observó que, de lo expuesto en el curso de esta iniciativa, es posible advertir tres órdenes de debate: la constitucionalidad de la instalación de un nuevo régimen jurídico para los derechos de aprovechamiento de aguas, que no sería de propiedad plena, sino de concesión administrativa; los aspectos puntuales que se pueden corregir en el texto legal para ajustarlos a las directrices de la Constitución Política, y la determinación de cuáles normas del régimen nuevo se aplicarán a los derechos vigentes.

A partir de ese ordenamiento de materias, propuso que la Comisión se aboque al estudio en particular de las disposiciones atingentes.

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En sesión posterior, la Comisión decidió encomendar a los ex Senadores señores Allamand y Pérez la elaboración de un documento que dé cuenta de los preceptos del proyecto de ley relacionados con la Constitución Política de la República, de modo de cumplir estrictamente el mandato que la Sala del Senado le encomendó a esta instancia legislativa.

A partir de las argumentaciones planteadas en el documento formulado por los ex Senadores señores Allamand y Pérez, respecto del cual se hará mención en cada una de las normas sometidas a discusión, la Comisión resolvió que las disposiciones del texto aprobado por la Comisión de Agricultura que se someterían al análisis de esta instancia, en cumplimiento del encargo de la Sala del Senado, serían las siguientes:

- Artículo 6º.

- Artículo 6° bis.

- Artículo 17.

- Artículo 20.

- Artículo 129 bis 1.

- Artículo 134 bis.

- Artículo 147 quáter.

- Artículo 314.

- Artículo primero transitorio.

- Artículo segundo transitorio.

La Comisión determinó que, si así se estima pertinente, se podrán proponer modificaciones a los textos en análisis, de manera de superar eventuales observaciones sobre la constitucionalidad de la norma respectiva y asegurar su plena concordancia con los preceptos del Texto Fundamental.

De forma previa al análisis de las disposiciones mencionadas, el Director General de Aguas, señor Cristi, hizo presente que, en opinión de la repartición a su cargo, también sería pertinente que la Comisión analice algunos preceptos adicionales que han sido mencionados por el Ejecutivo en sesiones anteriores, dada su incidencia constitucional. Son los artículos 15; 47; 63; 65, 129 bis 4, 129 bis 5 y 148.

La Comisión convino en examinar únicamente la constitucionalidad de los preceptos cuyo estudio se propuso por los ex Senadores señores Allamand y Pérez, en concordancia con los acuerdos previos adoptados a ese respecto.

ARTÍCULO 6°

Respecto de esta disposición, contenida en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley, la Comisión convino en el estudio particular de cada uno de los incisos que la conforman.

En primer lugar, se sometió a discusión la disposición que contempla el inciso primero del artículo 6° sancionado por la Comisión de Agricultura, que reza como sigue:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.”.

Respecto de esa norma, se hizo presente que durante el ciclo de audiencias se recibieron las siguientes opiniones de los profesores de derecho constitucional:

- El profesor señor Enrique Navarro observó que resulta de dudosa constitucionalidad, a la luz de lo que dispone el párrafo final del N° 24 del artículo 19 constitucional, el establecimiento de “concesiones” y no de “derechos” respecto de las aguas, como lo exige la Carta Fundamental.

- El profesor señor Arturo Fermandois puso de manifiesto que resulta contrario a la Constitución (artículo 19 N° 24°) sustituir y desconocer el régimen de propiedad sobre un derecho de aprovechamiento de aguas. Transformar los derechos de aprovechamiento futuros en una simple concesión administrativa no se puede traducir en la pérdida de las facultades propias de la propiedad, ya que, aún concebidas las aguas como concesión administrativa, el derecho sobre la concesión también es de propiedad (incorporal), acogido al párrafo primero del N° 24° del artículo 19 de la Carta Política.

Es errada e inconstitucional la eliminación del actual inciso segundo del artículo 6° del Código de Aguas, sin explicitar que el titular tiene derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento concedido, transformando en concesión administrativa -régimen nuevo- al derecho real de aprovechamiento de aguas.

En síntesis, ni el derecho de propiedad impide a la ley velar por el uso de las aguas, ni la concesión administrativa lo transforma en precario.

- El profesor señor José Antonio Ramírez expresó que la norma en discusión es constitucional, en virtud del interés público comprometido.

- La profesora señora Tatiana Celume manifestó que no sería inconstitucional modificar un derecho de aprovechamiento de aguas que se ejerce sobre un bien nacional de uso público; el legislador tiene mayor libertad para efectuar cambios en la configuración del derecho, ya que las aguas han sido excluidas del tráfico jurídico privado y han sido conducidas a un régimen exorbitante con la finalidad de satisfacer el interés nacional (artículo 19 N° 23° de la Constitución). Se trata de un régimen especial en que no opera la apropiabilidad. La comercialización está limitada. Los derechos de aprovechamiento de aguas que se constituyen para aprovechar las aguas tienen una finalidad de interés general.

El proyecto pretende alterar el atributo de la perpetuidad del derecho de aprovechamiento (nuevos derechos), pasando de indefinido en el tiempo a un derecho temporal (30 años prorrogable sucesiva y automáticamente). Ya existen derechos temporales amparados por el derecho de propiedad. Así, el artículo 583 del Código Civil protege bajo una propiedad especial y temporal a la propiedad fiduciaria. El atributo “perpetuidad” del dominio, no es esencial (artículo 19 N° 24° constitucional no se refiere a ello) y la modificación de un derecho que está concebido de manera indefinida a uno temporal, no afecta el núcleo esencial de la propiedad.

- El profesor señor Emilio Pfeffer señaló que las obligaciones o límites que el legislador está facultado constitucionalmente para imponer al titular de un derecho real de aprovechamiento de las aguas es más amplia, invasiva o intensa para el titular, respecto de aquella que se puede establecer al dueño de otra especie de propiedad. En suma, la discreción regulatoria del legislador en la configuración del derecho de aprovechamiento de aguas es más amplia.

La temporalidad de los nuevos derechos que se constituyan no merece reserva de constitucionalidad. El legislador, enmarcado en el estatuto constitucional tiene discrecionalidad para establecer los términos en que se podrán otorgar los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas y el examen de los requisitos y condiciones que prevé la normativa propuesta aparece revestida de finalidad, legitimidad, racionalidad técnica y proporcionalidad.

Por su parte, los ex Senadores señores Allamand y Pérez, fundaron sus reparos a esta disposición sobre la base de los siguientes argumentos:

“Esta modificación, junto con cambiar el régimen jurídico vigente, desde ahora estructurado sobre un derecho basado en una concesión temporal, elimina el inciso segundo del artículo 6°, donde se reconoce el dominio y la facultad de disposición que le corresponde al propietario del derecho de aprovechamiento. A pesar de reconocer la existencia de dos regímenes distintos, esta disposición no hace distinción alguna sobre el tipo de derecho de aprovechamiento sobre el que impera, resultando, en consecuencia, aplicable no solo al titular de un derecho de aprovechamiento otorgado bajo el nuevo régimen, sino también a los propietarios de los derechos otorgados con anterioridad. En ambos casos, esta disposición resulta contraria al inciso final del artículo 19 número 24° de la Constitución.

En este sentido, aun estando los nuevos derechos sujetos a un plazo, no resulta admisible que su propietario, de no mediar una reforma al párrafo final del artículo 19 número 24° de la Constitución, sea privado del dominio y de las facultades inherentes al mismo. El proyecto, mediante la derogación del dominio en el artículo 6°, intenta desdibujar el derecho de aprovechamiento protegido por la Constitución, lo cual vulnera la garantía de la propiedad que los resguarda.”.

Al iniciarse el debate sobre este precepto, el Honorable Senador señor Galilea planteó una cuestión previa. En efecto, el inciso tercero del artículo 5 -que a su juicio se vincula con el artículo 6° en debate- establece qué se comprenderá bajo el interés público que sustenta la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas. Sin embargo, el citado inciso no señala expresamente que sea de interés público el uso productivo del agua, sino que hace una mención, con otra connotación, a la eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas. Entonces, en el ánimo de construir una legislación sólida y coherente, resultaría conveniente que en el inciso tercero del artículo 5° se incluyese explícitamente una alusión a que el uso productivo del agua será considerado de interés público para los efectos de la constitución de derechos de aprovechamiento, sujetándose, por supuesto, a criterios de eficiencia y seguridad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que la norma antedicha no está entre aquellas que la Comisión definió someter a un análisis de constitucionalidad y, por lo tanto, su estudio pormenorizado corresponde, en realidad, a las comisiones legislativas especializadas en la regulación de los recursos hídricos. Por lo mismo, solicitó restringir el debate a los preceptos previamente fijados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concordó con esa postura, pues la labor de esta Comisión no es abocarse al estudio en particular de cada uno de los preceptos contenidos en la iniciativa, sino que sólo de aquellos relacionados con la Constitución Política de la República.

El Honorable Senador señor Galilea hizo hincapié en que la regulación específica que propone el artículo 6° está vinculada con las definiciones generales previas que contiene el Código de Aguas, entre las cuales una de las fundamentales es la del artículo 5°, que precisa aquellos usos del agua que serán de interés público. Propuso, entonces, efectuar las concordancias de redacción que sean necesarias. En particular, sugirió instituir, al final del inciso tercero, que se reconocerá de interés público el uso productivo del agua, teniendo en consideración que más del 80% del recurso hídrico disponible se utiliza en el sector productivo, especialmente en el alimentario y energético.

Sobre ese punto, el Honorable Senador señor Huenchumilla admitió que, si bien el argumento antes expuesto puede ser discutible, la Comisión se debe ceñir a la tarea que la Sala del Senado le encomendó, es decir, al análisis de constitucionalidad de ciertas normas, sin entrar a debatir el mérito de cada una de las disposiciones del proyecto.

El Honorable Senador señor Galilea insistió en su planteamiento, por el hecho de que, al no estar comprendido el uso productivo dentro del interés público, se podría generar a futuro una serie de controversias interpretativas sobre esa materia. Asimismo, el reconocimiento del uso productivo dentro del interés público que justifica la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas tiene implicancias constitucionales, por su vinculación con el derecho de propiedad y el régimen de garantías

Aunque se allanó a no discutir en profundidad lo señalado en esta oportunidad, pidió tenerlo a la vista al finalizar la discusión.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo notar que el inciso aludido por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra se introdujo en la Cámara de Diputados para complementar los incisos primero y cuarto del artículo 5° bis, referidos a las funciones que cumplen las aguas. En ese sentido, se entendió que la disponibilidad que se mencionaba era aquella destinada al consumo humano y funciones productivas, entre otras.

Sobre la base de ese comentario, el Honorable Senador señor Galilea connotó que, justamente por esa razón, se ha propuesto enmendar el inciso tercero del artículo 5°, es decir, para que tenga coherencia con las demás normas del proyecto de ley, entre las cuales se cuenta el artículo 5° bis reseñado.

Luego, en lo concerniente al inciso primero del artículo 6° en discusión, la Honorable Senadora señora Ebensperger planteó que dicha disposición es esencial en el proyecto de ley, pues modifica el régimen vigente en este ámbito y, por lo tanto, es el elemento central del análisis constitucional que corresponde a esta Comisión. En efecto, en la actualidad el derecho de aprovechamiento de aguas está protegido por el dominio y, de consiguiente, otorga las facultades de usar, gozar y disponer del mismo. En sentido opuesto, el proyecto lo transforma en una concesión administrativa temporal, únicamente con la potestad de usar y gozar de ella. Además, la prórroga del derecho quedará sujeta a un acto discrecional y, en cierto sentido, arbitrario de una autoridad administrativa.

En otro aspecto, a pesar de que en el artículo primero transitorio se distingue el régimen de los derechos vigentes y de los que se constituirán en el futuro, en muchas disposiciones de la iniciativa esa diferenciación no es clara y, por tal motivo, en algunos casos se podría interpretar que los derechos antiguos no contarían con la facultad de disposición, particularmente tras la supresión que se propone del inciso segundo del artículo 6° en vigor. Consideró grave una situación de esa naturaleza, toda vez que las facultades de uso, goce y disposición son las que componen el derecho real de dominio en su esencia.

Por lo tanto, adelantó que la norma en debate no le permite alcanzar un convencimiento acerca de su conformidad con el Texto Fundamental, considerando además el contenido de los incisos siguientes del precepto que no otorgan una debida protección de la garantía constitucional del derecho de propiedad, especialmente lo que se vincula con la temporalidad y con la posterior prórroga de tales concesiones. Por último, no se advierte un apropiado resguardo de la facultad de disposición que poseen los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas en la actualidad.

Añadió que la concesión que se pretende establecer en materia de derechos de aprovechamiento innova en el sistema que se postula para otro tipo de regulaciones similares, en que se estatuye la propiedad sobre la concesión que se otorga.

A su vez, el Honorable Senador señor Galilea observó que el inciso en debate cambia el régimen jurídico bajo el cual se han concedido históricamente los derechos de aprovechamiento y los transforma en una concesión temporal. Aunque reconoció que es efectivo que la ley puede establecer límites al derecho de propiedad, sostuvo que, desde la perspectiva constitucional, cuando el Texto Político instituye en el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 que los derechos de los particulares sobre las aguas otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos, claramente se les confiere un título de dominio, pese que esté sujeto a ciertas restricciones.

En ese sentido, en su parecer el inciso en discusión, que aborda la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, se debe ceñir estrictamente a las directrices que en este ámbito estatuye la Constitución Política de la República. Por lo mismo, no se comprende que en la norma no se haga referencia explícita a la facultad de disposición de que goza el titular de un derecho, aunque en otros preceptos posteriores se haga menciones aisladas a esa potestad.

Indicó que la enmienda sugerida, en uno de los artículos en que se sustenta la estructura jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas, resulta fundamental en aras de garantizar la coherencia del texto legal con el constitucional y con la historia fidedigna del establecimiento del precepto en cuestión. Ello sumado, a que la norma propuesta debe recoger la eliminación del inciso segundo del artículo 6° en vigor.

Acto seguido, el Director General de Aguas, señor Cristi, coincidió en que la supresión del actual inciso segundo del artículo 6°, que postula la capacidad de disponer del derecho de aprovechamiento en conformidad a la ley, y su relegación al artículo 20 no pareciera ser lo más adecuado, toda vez que esta última norma señala primordialmente que para la posesión de los derechos se requiere la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Incluso, una opción factible sería que en el artículo 6° se haga una remisión expresa al artículo 20, sentenció.

Luego, subrayó que un aspecto que debe quedar claro en la historia de la ley es si la temporalidad de los derechos incluye tanto a los derechos que se confieren en virtud de una concesión como a los que se otorgan por el solo ministerio de la ley. Aunque el artículo primero transitorio dilucida que los derechos existentes mantendrían su carácter de indefinidos, al igual que los reconocidos al momento de entrar en vigencia la preceptiva, no existe la misma claridad respecto de los derechos que emanan del solo ministerio de la ley, pues, si bien inicialmente se les podría asimilar al régimen de los reconocidos, sería conveniente efectuar una precisión al respecto.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, mencionó, en relación con la facultad de disposición del derecho de aprovechamiento de aguas, que el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 constitucional hace referencia a los derechos de los particulares sobre las aguas y no, por ejemplo, al derecho real de aprovechamiento. Así, durante la tramitación de esta iniciativa se optó por señalar expresamente en el artículo 6° que el derecho de aprovechamiento de las aguas es un derecho real lo cual, en consecuencia, no le hace aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del ordinal 24° señalado, que alude a la propiedad de los derechos incorporales, puesto que al ser un derecho real se le da un tratamiento de cosa, apropiable y disponible.

Además, expuso que el legislador de las comisiones técnicas entendió que se constata una confusión en el artículo 6° vigente, dado que, a partir de la definición del agua como un bien nacional de uso público, se discutía si el agua era privada o el derecho de extraerla era el objeto de propiedad. Entonces, como el inciso primero del artículo 6° del proyecto de ley postula que la esencia del derecho es el uso y goce, a lo que se debe agregar la disposición por el mandato constitucional, se prefirió la remisión en el artículo 20, pues junto con la libre disposición se consigna la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que el tema en debate es complejo, sin perjuicio de lo cual es preciso tener presente que las aguas están fuera del comercio humano, dado su carácter de bien nacional de uso público. Por su parte, el constituyente estableció en su oportunidad un derecho de aprovechamiento, respecto del cual se podía adquirir su propiedad. En definitiva, concluyó que las aguas pertenecen a la Nación toda, pero el particular posee un derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento.

Luego, consignó que el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 constitucional dispone que la ley debe instituir la forma en que se llevará a cabo la adquisición de ese derecho, la que definirá la relación entre los recursos hídricos y el derecho que el privado pretende obtener sobre ellos. Asimismo, la connotación de derecho real que se le otorga al derecho de aprovechamiento coincide con el tratamiento que el Código Civil le da al dominio. Así, para obtener el dominio sobre algo se requiere un título y un modo de adquirir, en tanto que, en la concesión, que se impone como un acto de autoridad en virtud del cual se otorga un derecho, el título es la ley. Una situación similar se presenta en el saneamiento de títulos de dominio de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 2.965, por el cual se reconoce la calidad de poseedor a una persona a través de una actuación de una autoridad administrativa. En la misma línea, sostuvo que el Estado, al conferir a una compañía una concesión para la construcción y posterior administración de una carretera, le concede un derecho real administrativo en virtud del cual el concesionario se transforma en propietario de ese derecho. De hecho, la ley le reconoce la posibilidad de constituir hipotecas y prendas sobre ese derecho o, incluso, de enajenarlo.

Volviendo al tema que ocupa a la Comisión, planteó que la concesión es el título a partir del cual se accede al derecho real de aprovechamiento, completándose la tradición con su competente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, situación que hace coherente la disposición en debate con lo que contempla el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En otro aspecto, connotó que el hecho de que sobre un derecho de aprovechamiento se pueda obtener su dominio no impide que se dispongan limitaciones de orden legal, tal cual como se efectúa respecto de cualquier tipo de propiedad. A modo de ejemplo, citó las prohibiciones de enajenar que se instituyen en el régimen de viviendas sociales, en la propiedad indígena o en el plazo de un año que se instituye en el decreto ley N° 2.965.

Señaló, entonces, que limitaciones como las de orden temporal o de otra naturaleza se avienen con el Texto Fundamental. En consecuencia, adelantó que no observa reparos de constitucionalidad en la disposición en debate.

El Ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió los planteamientos antes expuestos y, de igual modo, anunció su postura favorable hacia la disposición en estudio.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea aclaró algunos de los puntos de vista que ha enunciado en el curso de la discusión. Así, consignó que es efectivo que la ley puede disponer restricciones o límites al ejercicio de la propiedad, como las que se advierten en las normas de urbanismo y construcciones. No obstante, puso de manifiesto que, al preceptuar el inciso primero del artículo 6° que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real, en el ánimo de velar por la coherencia legislativa, resulta necesario atender a lo que prescriben los artículos 577 y 582 del Código Civil. Acerca de esta última norma, que define el derecho de dominio, mencionó que hace una referencia explícita a las facultades de goce y disposición.

A partir de ese razonamiento, concluyó que el inciso primero del artículo 6° en debate, si bien no está mal formulado, sí está incompleto, pues debería seguir el mismo tenor del Código Civil. Por lo demás, una redacción que incluya la potestad de disponer del derecho recogería de mejor manera la historia de las distintas regulaciones normativas que ha tenido el agua en el país. Por tal motivo, pidió que la Comisión se aboque a la búsqueda de una redacción más adecuada para el inciso en discusión, ubicado entre las normas fundamentales del Código de Aguas.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consideró innecesaria esa propuesta, toda vez que ello implicaría un reconocimiento particular y especialísimo al derecho de aprovechamiento de aguas, pese a la claridad de la norma del párrafo final del ordinal 24° el artículo 19 constitucional, al preceptuar que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Al respecto, el Honorable Senador señor Galilea clarificó que no ha solicitado que el derecho de aprovechamiento tenga un tratamiento especial en la legislación ni que se proscriban determinados requisitos o limitaciones que le afecten. En efecto, sólo ha recomendado hacer concordantes las reglas contenidas en la Constitución Política de la República, el Código Civil y la preceptiva sobre las aguas, en cuanto a la facultad de disposición que posee el propietario de un derecho. Lo anterior, con el objetivo de precaver interpretaciones futuras divergentes.

El Honorable Senador señor Huenchumilla postuló que, a su juicio, el derecho de dominio, con sus tres facultades, no está siendo modificado ni menoscabado, toda vez que continuará plenamente vigente los dispuesto en el párrafo final del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Política. Consiguientemente, el derecho de aprovechamiento también comprende esas tres facultades.

Bajo ese razonamiento, sostuvo que no hay dudas de que el propietario de un derecho de aprovechamiento podrá siempre disponer de él, incluso si está limitado en el tiempo. Además, otras disposiciones del Código de Aguas sustentan esa postura, sentenció.

Entonces, lo que el legislador ha perseguido en el inciso en debate es simplemente dejar estipulado que, frente a un bien escaso, se justifican diversas restricciones y limitaciones en el ejercicio del derecho respectivo, al igual que en otras concesiones sobre bienes nacionales de uso público. Así las cosas, en virtud de las atribuciones que la propia Constitución confiere al legislador en esta materia, se ha precisado el sentido y alcance del derecho real de aprovechamiento de aguas, pero sin limitar esencialmente las tres facultades que el Texto Fundamental le confiere.

Culminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6° propuesto por la Comisión de Agricultura del Senado.

Al fundamentar su votación, el Honorable Senador señor Araya hizo hincapié en que la norma debatida se aviene totalmente con la Carta Fundamental, dado que el legislador está facultado para establecer distintos regímenes respecto de bienes nacionales de uso público. Por lo demás, los eventuales reparos que se han planteado acerca de la facultad de disposición se resuelven a partir del análisis de otras disposiciones del proyecto de ley.

En sentido opuesto, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que la discusión sobre la ausencia de una mención explícita a la facultad de disponer del derecho no se ha resuelto, además de que el resto del articulado produce dudas sobre ese punto. En consecuencia, si no se modifica la redacción de la disposición, su texto no se condice con las normas constitucionales atingentes.

El Honorable Senador señor Galilea insistió en su proposición de perfeccionar la redacción del inciso primero del artículo 6°, ya que la argumentación de que otras disposiciones de la iniciativa solucionan las dudas planteadas no es suficiente para disiparlas. Señaló que lo más probable es que se generen incertidumbres en el futuro acerca de la real extensión del derecho de aprovechamiento de aguas.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6°. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso primero del artículo 6°.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6°.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la disposición, formulados en el curso del debate, fueron retirados.

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Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio del inciso segundo del artículo 6°, cuyo texto es el siguiente:

“El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”.

En torno a esta disposición, la Comisión tomó nota de los siguientes argumentos expresados en el curso de la discusión por los profesores de Derecho Constitucional invitados:

- El profesor señor Emilio Pfeffer planteó que la temporalidad de los nuevos derechos que se constituyan no merece reserva de constitucionalidad. El legislador tiene discrecionalidad para establecer los términos en que se podrán otorgar los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas. El examen de los requisitos y condiciones que prevé la normativa propuesta aparece revestido de finalidad legitimidad, racionalidad técnica y proporcionalidad.

- El profesor señor Enrique Navarro sostuvo que a las concesiones se les fija un plazo, de suerte tal que se trata de una propiedad más precaria que la que tutela la Carta Fundamental, de acuerdo con lo señalado en la historia fidedigna de la disposición constitucional respectiva.

- La profesora señora Tatiana Celume hizo presente que, en general, todas las modificaciones que se proponen constituyen limitaciones u obligaciones al derecho de aprovechamiento de aguas que se justifican por medio de la función social de la propiedad. Además, existen derechos temporales que están amparados por el derecho de propiedad. El atributo “perpetuidad” del dominio, no es esencial y la modificación de un derecho que está concebido de manera indefinida a uno temporal, no afecta el núcleo esencial de la propiedad. La nueva temporalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas no les afecta en su esencia, por cuanto la modificación afectaría sólo a los derechos futuros y no a los derechos adquiridos.

En cuanto a la duración del derecho de aprovechamiento de aguas (30 años) tampoco se observa una inconstitucionalidad, puesto que se trata de un plazo razonable y el legislador, en su definición, otorga criterios a la Dirección General de Aguas para que ésta justifique su duración atendida la disponibilidad de la fuente o la sustentabilidad de los acuíferos. Además, el legislador establece un plazo mínimo de 20 años, es decir, un piso, para que los titulares de ciertos derechos puedan construir las obras necesarias para darle un uso efectivo a las aguas. Este plazo es razonable y le confiere al titular la posibilidad de prever con una debida antelación el horizonte de su proyecto, considerar su envergadura y los costos asociados al mismo.

- El profesor señor Arturo Fermandois observó que falta precisión de criterios orientadores que permitirían a la autoridad conceder derechos con plazo menor a 30 años.

- El profesor señor José Antonio Ramírez consignó que la norma es plenamente constitucional, pues los derechos de aprovechamiento de aguas se originan en concesiones administrativas, las cuales, dentro de su esencia, se caracterizan por la temporalidad. Más allá de que se fije un plazo, dependen de las condiciones que impone el interés público comprometido. En este caso, a su vez, la temporalidad la fija el legislador por causa de la disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de la sustentabilidad del acuífero. La temporalidad con tiempo expreso para los nuevos derechos es un criterio que constitucionalmente no tiene reproche, dado que cumple con el patrón de revisión del estatus del desarrollo concesional o para permitir la entrada de terceros actores. Los parámetros son racionales, ponderados, mesurados y parecen suficientes para la seguridad de las inversiones por obras que se realicen, descartando que adolezcan de vicios de constitucionalidad por arbitrariedad o irracionalidad.

Por último, se puso en conocimiento de la Comisión los planteamientos de los ex Senadores señores Allamand y Pérez sobre la materia:

“El plazo o duración mínima para los derechos no consuntivos se fija con un plazo mínimo garantizado de 20 años, sin establecerlo para los derechos consuntivos. Al respecto, no existen fundamentos que permitan sustentar diferencias respecto al plazo o duración mínima de los derechos según el tipo de aprovechamiento, proyecto o destino que se les dé a las aguas. Por tanto, es arbitrario y carente de fundamentación que el legislador beneficie a los derechos no consuntivos con un plazo mínimo garantizado (de 20 años), lo cual es contrario a la garantía de igualdad ante la ley del párrafo segundo del N° 2° del artículo 19 de la Constitución.”.

Al inicio del debate, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, hizo una exposición sobre el contenido de los incisos segundos y siguientes del artículo 6° en debate, dado que, en su opinión, están relacionados. A ese respecto, afirmó que en la presente discusión es preciso tener a la vista que el Código de Aguas proporciona a la Dirección General de Aguas una serie de instrumentos para cautelar los acuíferos, particularmente en el artículo 62, que permite la disminución a prorrata los consumos de los derechos existentes cuando se constaten circunstancias que los puedan afectar. En la misma línea, hay otros preceptos, como el artículo 17 y otros, que resguardan, entre otras cuestiones, la calidad del agua. En resumen, la manera en que el referido cuerpo legal protege los acuíferos es sin atender a causas específicas y, en ese contexto, los artículos 17 y 62 se instituyen como las herramientas generales que contempla la legislación con ese fin.

Sin embargo, en los incisos segundo y siguientes del artículo 6° del proyecto se otorga a los funcionarios de la Dirección General de Aguas una extraordinaria discrecionalidad, contraria a la idea que subyace en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas para cumplir con la misma finalidad. De igual manera, se transforma un sistema que afecta a todos los incumbentes a prorrata de los derechos que poseen en el acuífero en otro que, eventualmente, podría perjudicar solamente a una persona.

Por otra parte, se incrementa la discrecionalidad en la fase de otorgamiento del derecho de aprovechamiento, toda vez que, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo, los derechos consuntivos se pueden conferir en un rango que va desde 0 a 30 años, mientras que en el caso de los derechos no consuntivos ese período de tiempo se circunscribe entre 20 y 30 años. La explicación de esa diferencia es que para esos últimos derechos se ha estimado que sería imposible utilizarlos productivamente por un plazo menor a 20 años. Así, cada funcionario, frente a cada solicitud particular y sin contar con criterios específicos o estudios que sustenten la decisión, podrá determinar el término por el cual se extenderá cada de derecho de aprovechamiento. Esa amplitud, en su entender, provocará que los derechos de las personas frente al Estado puedan ser afectados de forma severa.

En torno a la renovación de los derechos, connotó que el proyecto de ley consigna, como regla general, que se debe atender a si el titular ha hecho uso efectivo del derecho. Sin perjuicio de ello, nuevamente se agrega un elemento de incertidumbre, pues esa prórroga se podría obstaculizar en el caso de que se verifique una afectación a la sustentabilidad del acuífero. Aunque ante esta situación se efectúa una remisión a los artículos 17 y 62 del Código de Aguas, ello no parece necesario, dado que esas disposiciones generales ya son aplicables. En definitiva, la norma en cuestión no se debería extender más allá a de la constatación del no uso efectivo del derecho para determinar su renovación, sentenció.

Por otra parte, otro punto que le mereció especial atención es que el procedimiento que contempla la iniciativa de ley para demostrar que no se ha hecho uso del derecho no parece suficiente, afirmación que comparten varios de los constitucionalistas que comparecieron ante la Comisión. En efecto, dado que el titular posee el dominio de un derecho de aprovechamiento, su extinción no puede quedar entregada a un mero procedimiento ante una autoridad administrativa, sino que debe cumplir con las prevenciones que impone el debido proceso ante la conculcación de un derecho de propiedad.

Finalmente, en cuanto a la suspensión del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, preceptuada en el inciso quinto del artículo 6°, consignó que también se advierte una atribución discrecional para la autoridad administrativa ante una afectación del acuífero en la que, además de no tener parámetros ciertos para su configuración y no instituir un procedimiento reglado para su comprobación, tampoco se sujeta a la regla general de afectación a prorrata de los titulares, sino que, eventualmente, se podría aplicar únicamente a una persona. Reiteró, en ese sentido, que la legislación en debate contiene los instrumentos necesarios para resguardar los acuíferos, sin que se requieran nuevas normas especiales. A modo de ejemplo, planteó que, ante una afectación de la cantidad de agua disponible, el artículo 62 contempla las reglas particulares para remediar esa situación anómala, con distintos mecanismos para la autoridad. En otro ámbito, si el perjuicio recae sobre la calidad del agua, el Código del ramo y la normativa medioambiental atingente ya contemplan todas aquellas disposiciones necesarias para cautelar su debido resguardo.

En definitiva, comentó que las disposiciones prescritas en los incisos quinto y sexto del artículo 6° incrementan aún más el grado de discrecionalidad administrativa que subyace en dicho precepto, según se ha argumentado precedentemente.

Por lo tanto, insistió que el análisis del artículo en debate necesariamente se debe realizar a la luz de lo que ya disponen los artículos 17 y 62 del Código de Aguas, que protegen de forma general y apropiada los acuíferos, sin otorgar un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios administrativos ni debilitar los derechos de aprovechamiento de los particulares y sin afectar la seguridad jurídica.

A modo de complemento, el ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Ossa, observó que, desde una perspectiva constitucional, corresponde aplicar las reglas de prorrateo de los derechos de todos los titulares, a diferencia de lo que proponen las normas en discusión, por la posibilidad de que ello acarree márgenes excesivos de discrecionalidad, casos de discriminación arbitraria o infracciones al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, sin perjuicio de las razones técnicas que también desaconsejan seguir el camino que se propone en esta parte del proyecto.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente, en primer término, que no resulta comprensible la diferencia que se hace en el inciso segundo entre el plazo determinado para los derechos consuntivos y el de los no consuntivos, lo que acarreará serias complicaciones, tanto en materia constitucional por la afectación al principio de igualdad ante la ley como en la práctica, pues si un derecho de otorga por un plazo insuficiente podría ser inservible para fines productivos.

En su entender, si se desea establecer un piso mínimo para el término por el cual se concederán los derechos de aprovechamiento de aguas, se debería aplicar en igual forma para los derechos consuntivos y no consuntivos.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla adujo que la discusión planteada precedentemente es de orden técnico y, por lo tanto, desde un punto de vista constitucional, la pregunta que se plantea es si la ley puede hacer discriminaciones en este ámbito. Según su parecer, ello es posible mientras esa diferenciación no sea arbitraria.

Aseguró, en la misma línea, que se ha entendido que los derechos no consuntivos normalmente están aparejados a mayores de grado de inversión para su uso efectivo y, por lo mismo, requieren de un plazo más extenso en su concesión que los consuntivos. No obstante, manifestó que no advierte inconvenientes en que se establezca que el plazo mínimo para el otorgamiento de derechos no consuntivos sea el mismo que para los de carácter consuntivo.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que la norma en comento, al referirse al derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión, no se debe entender aplicable a aquellos derechos conferidos por el solo ministerio de la ley o a aquellos originados en un proceso de regularización. En definitiva, sólo concierne a los nuevos derechos que se conceden.

En segundo lugar, subrayó que la regulación que se propuso en un primer momento en la Cámara de Diputados cambió con el avance de la tramitación legislativa, puesto que en un inicio se contenía un plazo de concesión de “hasta” treinta años. En ese escenario, algunos legisladores argumentaron que correspondía establecer un plazo mínimo para los derechos no consuntivos, pues tenían un impacto inferior en el ecosistema -toda vez que las aguas son devueltas al cauce- y podían estar vinculados a obras de mayor complejidad para su aprovechamiento. Por tal motivo, posteriormente se cambió el criterio mediante la disposición de una regla general, por la cual la concesión del derecho de aprovechamiento “será” de treinta años, mientras que, excepcionalmente y por una causa fundada, ese término podría ser menor.

De consiguiente, tampoco consideró incorrecto que se instituya un plazo mínimo de igual extensión para ambos tipos de derechos. Sin perjuicio de ello, acotó que esa decisión apunta mayormente al mérito del proyecto, por cuanto, a su juicio, el texto analizado no presenta reparos de constitucionalidad.

El Director General de Aguas, señor Cristi, a modo informativo, señaló que gran parte de los derechos no consuntivos se utilizan en la generación hidroeléctrica, sector en el que los proyectos requieren de tiempos extendidos para su maduración y desarrollo. Algunos se ocupan, por ejemplo, en las pisciculturas y otros tienen el carácter de subterráneos, como los que usa la industria minera para las denominadas berreras hidráulicas en sus tranques de relave. En definitiva, son distintos los tiempos que se requieren para el debido aprovechamiento de los derechos no consuntivos.

Añadió que, en general, los derechos de tipo consuntivo, como los necesarios para el desarrollo de la agricultura, pueden ser utilizados inmediatamente. No obstante, obras como las de embalses sí requerirán un largo tiempo de maduración, pues se construyen utilizando los derechos de quienes serán los beneficiarios. Sobre ese último punto, indicó que un punto favorable para la evaluación social de ese tipo de proyectos será que todos los derechos de aprovechamiento involucrados tengan un tiempo similar de duración.

Sin perjuicio de lo expuesto, hizo notar que no hay una razón técnica para discriminar en cuanto al tiempo de concesión de los derechos consuntivos y no consuntivos.

Por último, aseveró que, si finalmente se decide mantener esa diferenciación, sería recomendable instituir criterios objetivos que permitan a la autoridad decidir apropiadamente al momento de determinar el plazo de concesión de un derecho de aprovechamiento, en aras de respetar estrictamente el principio de igualdad ante la ley y generar la certidumbre necesaria en dicho otorgamiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, connotó que, en su parecer, no se observan cuestionamientos de constitucionalidad en la disposición en estudio, ya que la distinción –no arbitraria- que se ha explicitado deriva de las diferencias básicas entre los derechos no consuntivos y consuntivos. En efecto, en los primeros se emplea el agua sin consumirla, situación opuesta a la de los segundos.

Sin perjuicio de lo expuesto, se mostró dispuesto a analizar la pertinencia de igualar los plazos mínimos estatuidos en la norma, siempre que razones técnicas así lo aconsejen.

El Honorable Senador señor Galilea, a su vez, puso de manifiesto que el debate de fondo en este punto es si la distinción que se advierte entre los derechos consuntivos y no consuntivos autoriza al legislador a establecer diferencias en el plazo de concesión. A su juicio, el hecho de que se consuma el agua después de su captación no parece suficiente para generar una diferencia legítima en cuanto al tiempo mínimo por el cual se puede conferir una concesión.

Al respecto, consignó que, aunque se ha vinculado el plazo de los derechos no consuntivos al largo desarrollo de los proyectos vinculados a ellos, en realidad el aprovechamiento de los derechos consuntivos en muchas ocasiones también requiere inversiones u obras de captación importantes. Así, la plantación de diferentes cultivos representa un alto costo para el inversionista, que se recupera después de varias anualidades o, incluso, luego de algunas décadas. De igual manera, la inversión requerida para una industria que requiera derechos no consuntivos para su producción se encontrará en una situación similar.

En consecuencia, el hecho de que el agua captada se devuelva al cauce respectivo no se debería constituir como el límite que autorice a la ley a instituir diferencias en materia de plazos de concesión. Por lo mismo, con la finalidad de no contravenir el mandato del ordinal 2° del artículo 19 de la Carta Política, sería pertinente establecer un plazo único para ambos tipos de derechos, el cual cifró en 30 años, sin que se contemple la posibilidad de fijar un tiempo menor.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, mencionó que, de algunos de los argumentos que se han planteado en la discusión, es posible concluir que lo que se pretende es aumentar los plazos que se han dispuesto para la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas. Ejemplificó su afirmación con la propuesta de estatuir que los derechos se confieran por un plazo de 30 años, sin distinción.

En su opinión, más allá de un análisis constitucional, las objeciones al texto despachado por la Comisión de Agricultura están destinadas a obtener un plazo de duración de los derechos más extenso.

Agregó que, si bien se han planteado en la discusión las eventuales dificultades que podrían afectar a sectores productivos como el de la energía hidroeléctrica o la gran agricultura, también es preciso tener presente que la escasez hídrica, el cambio climático y las distorsiones que presenta actualmente el mercado de agua hacen necesario un cambio de paradigma en este ámbito.

Instó, por lo tanto, a sincerar la discusión y abocarse únicamente al examen de la constitucionalidad de las normas debatidas. En tal sentido, consideró erróneo que se discutan cuestiones de fondo, como el plazo de concesión de los derechos, asunto en el que, por lo demás, no se advierte una discriminación arbitraria cuando se efectúa un distingo entre derechos consuntivos y no consuntivos. Aunque una disposición de esa naturaleza puede afectar ciertos intereses, cabe tener a la vista la extrema concentración de derechos y especulación que se evidencia en algunas cuencas.

A continuación, la Honorable Senadora señora Ebensperger, aunque coincidió en que una ley puede consignar ciertas discriminaciones, acotó que resulta pertinente precaver que dichas distinciones no tengan el carácter de arbitrarias, en atención a lo que disponen los ordinales 2° y 22° del artículo 19 constitucional. En ese contexto, en la disposición debatida se constata la ausencia de elementos objetivos para que la Dirección General de Aguas ejerza la discrecionalidad que le permite la ley en esta materia. A su juicio, si la disposición no contiene un mínimo de criterios generales que se deban seguir al momento de adoptar esa decisión, la resolución podría devenir en una discriminación arbitraria y, por tanto, en inconstitucional.

El Honorable Senador señor Galilea refutó aquellos comentarios que han señalado que el verdadero sentido de los argumentos planteados en este debate sería obtener un plazo mayor en la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas. Lo anterior, en el entendido de que ninguno de los intervinientes está defendiendo intereses particulares.

A mayor abundamiento, arguyó que el plazo al que se ha aludido sí tiene una connotación constitucional, relacionado con una eventual diferencia arbitraria y, en su opinión, la distinción no es razonable si únicamente se basa en las características de los derechos consuntivos y no consuntivos.

Seguidamente, planteó que también se ha señalado que el fundamento del cambio normativo sería impedir el acaparamiento y la especulación que actualmente se advierte en el mercado del agua y, a modo de ejemplo se aludió a algunas empresas del sector eléctrico. Sin embargo, las compañías que intentan llevar a cabo proyectos hidroeléctricos no especulan con los derechos, sino que pretenden ejercer una actividad económica cuya progresión estará vinculada con la sujeción a las normas que la rigen. Por lo demás, si ese proyecto no se concreta, es probable que los derechos de aprovechamiento solicitados con ese objeto sean devueltos a la autoridad, tal como ha acontecido en los casos de otras centrales hidroeléctricas que finalmente no han visto la luz.

En el mismo orden de ideas, el sistema de patentes que contempla la legislación y que ha funcionado adecuadamente ha conllevado menores grados de acaparamiento y especulación, dado el costo económico involucrado en el no uso de los derechos adquiridos.

Por otra parte, resaltó que el plazo que se estipule sí tiene importancia para las actividades productivas que requieren recursos hídricos para su desarrollo y los legisladores no se pueden abstraer de esa realidad; en la especie, no se puede pasar por alto que ciertas labores productivas necesitan de extensos tiempos para rentabilizar la inversión inicialmente efectuada. En ese contexto, estimó que el plazo de treinta años fijado en la iniciativa de ley no es casual, ya que en los hechos los esfuerzos de inversión asociados al agua requieren tiempos prolongados de desarrollo para su rentabilización.

Exhortó, entonces, a unificar los plazos de concesión de los derechos de aprovechamiento, con independencia de si la solicitud es por derechos consuntivos o no consuntivos.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, aclaró que no ha sido su ánimo denostar los argumentos proferidos por alguno de los intervinientes en el debate, sino que simplemente ha señalado que cada uno de los parlamentarios defienden ciertos intereses en su rol representativo. En su caso, postuló que intenta representar a los sectores más humildes de la sociedad y no a grandes industrias y, en ese contexto, ha conocido la situación de pequeños campesinos y comunidades indígenas que deben concurrir ante grandes empresarios que han concentrado la propiedad de los derechos de aprovechamiento de la zona a solicitar permiso para utilizar agua en su consumo básico.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, compartió esa argumentación y observó que en la región que representa es conocido el consumo abusivo de recursos hídricos por parte de las compañías mineras en el Salar de Atacama y que ha derivado en la desaparición del acuífero, de la vida silvestre y de la pequeña agricultura del lugar. Concordó en que claramente la legislación en debate afectará a ciertos intereses y, en ese entendido, resulta legítimo que cada uno exprese la posición que le parece correcta.

El Honorable Senador señor Galilea hizo presente que en su labor parlamentaria persigue representar a todos quienes habitan su circunscripción y, por lo mismo, pretende el establecimiento de leyes que posibiliten el desarrollo sustentable de la comunidad en su conjunto y la mejor convivencia en un entorno armónico.

Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 6°.

Al fundamentar su votación, la Honorable Senadora señora Ebensperger anunció que votará en contra del texto en debate, dado que vulnera la Constitución Política de la República en el numeral 2° del artículo 19, al contrariar el principio de igualdad ante la ley por la diferencia de plazo entre los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, además de contravenir el ordinal 22° del mismo artículo, relativo a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado debe dar en materia económica, al no establecer criterios objetivos para la decisión de la Dirección General de Aguas que dispondrá plazos menores a 30 años.

De igual manera, planteó sus reparos sobre la base de lo que dispone el ordinal 26° del artículo 19 de la Carta Política, por el cual se garantiza la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. En su opinión, la fijación de plazos que limiten el desarrollo de las actividades asociadas al recurso hídrico impedirá su libre ejercicio.

A su vez, el Honorable Senador señor Galilea también se mostró contrario a la conformidad de la norma con el Texto Fundamental, por infringir el ordinal 2° del artículo 19, referido al principio de igualdad ante la ley, mediante el establecimiento de discriminaciones arbitrarias.

El Honorable Senador señor Huenchumilla opinó en sentido opuesto a sus antecesores, puesto que, a su juicio, el inciso en comento es plenamente constitucional, pues aborda una diferencia que la ley puede hacer.

Sin perjuicio de ello, expresó que, del debate que se ha suscitado en el seno de la Comisión, no se ha logrado convencer sobre la conveniencia de otorgar un cierto privilegio a los derechos no consuntivos, particularmente por el hecho de que quienes acceden a ese tipo de derechos generalmente son las grandes empresas e industrias, mientras que los de carácter consuntivo son utilizados preferentemente por pequeños usuarios, como los asociados a un proyecto de agua potable rural. En tal sentido, quizás sería pertinente unificar los plazos mínimos de concesión y, de esa manera, dar término a la discusión constitucional que se ha verificado.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, connotó, en primer término, que los derechos vinculados con los proyectos de agua potable rural tienen disposiciones especiales en la legislación para su resguardo, por lo que no se deberían ver afectados por la norma en debate.

En segundo lugar, reiteró que la distinción del plazo de concesión entre los derechos consuntivos y no consuntivos es una materia que excede el mandato de la Comisión. Entonces, al no observarse algún tipo de discriminación arbitraria en ese ámbito, adelantó su voto a favor de la constitucionalidad del inciso discutido.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 6°. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Acto seguido, se sometió a la consideración de la Comisión el inciso tercero del artículo 6°, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en este inciso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.”.

Respecto de esta disposición, se tuvieron a la vista las siguientes opiniones de los profesores de Derecho Constitucional consultados por la Comisión:

- El profesor señor José Antonio Ramírez expresó que se considera constitucional este mandato legal, pues entrega a la Dirección General de Aguas la potestad de no autorizar la prórroga cuando el interés público se encuentra comprometido. Nuevamente el interés público es lo que se resguarda constitucionalmente dentro de la naturaleza jurídica propia de la concesión administrativa ya otorgada y vigente.

- El profesor señor Enrique Navarro adujo que no existe una regulación adecuada de las facultades administrativas que se le otorgan a la Dirección General de Aguas en relación con la determinación del no uso de las aguas.

De igual manera, se conocieron los planteamientos de los ex Senadores señores Allamand y Pérez sobre este asunto:

“En esta materia resulta esencial que se precise la forma y condiciones cómo operará la renovación, especialmente considerando que, desde un punto de vista constitucional, a partir de la extinción del plazo de la concesión, el titular pierde su derecho de propiedad.

Así, se advierten dos problemas centrales, uno referido al procedimiento en que se define la prórroga, y otro, respecto al criterio de la sustentabilidad de la fuente de abastecimiento.

En cuanto al procedimiento: Si bien la norma dispone que el plazo del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, lo cual daría cuenta de una renovación automática, ella no procede en caso de que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. ¿Qué es lo preocupante? que el proyecto propone que la extinción del derecho y su no renovación sean resueltas bajo el mismo “procedimiento” previsto para constatar la inexistencia de obras que dan lugar al cobro de patente, materia de una entidad y efectos completamente distintos.

Dicho procedimiento, en un caso, tiene por objeto determinar la inexistencia de una obra de captación y en otro puede derivar en la pérdida del derecho y, por tanto, del dominio. El proyecto fija un procedimiento que carece de las condiciones mínimas para asegurar un “justo y racional procedimiento” en los términos de la Carta Fundamental. Al igual que diversos constitucionalistas que han expuesto ante esta Comisión, tenemos la convicción que tanto el inicio del procedimiento mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y la limitación del derecho del afectado a rendir prueba (queda sujeto a la prerrogativa de la Dirección General de Aguas de solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes a la defensa, etc.) vulneran la Constitución, al no cumplir estándares mínimos que aseguren el respeto del debido proceso y el derecho a defensa, que garantiza nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N°3°, párrafos quinto y sexto. Por último, resulta esencial que, durante el tiempo que tome la tramitación del procedimiento de extinción del derecho, los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el dueño del derecho de aprovechamiento aseguren que éste no se extinguirá hasta no existir una sentencia firme y ejecutoriada.

En cuanto al criterio de sustentabilidad de la fuente: La norma propone que la prórroga se hará efectiva en consideración a “la sustentabilidad de la fuente”. Si bien la sustentabilidad es un objetivo para proteger, que tiene directa relación con la conservación del patrimonio ambiental y forma parte de la función social de la propiedad, no resulta justo ni racional sujetar la renovación del derecho a un criterio excesivamente genérico, que la ley no se encarga de definir, limitar ni tampoco de entregar elementos que permitan objetivarlo. Esto abre un espacio ilimitado a la arbitrariedad y al trato desigual, al entregarle a la autoridad una herramienta que le permite, sin mayores justificaciones técnicas ni legales, rechazar la prórroga de un derecho de aprovechamiento. Lo anterior atenta contra la garantía de igualdad ante la ley establecida en el párrafo segundo del N°2 del artículo 19 de la Constitución. Este reproche de constitucionalidad queda aún más de manifiesto, considerando que, según dispone este mismo artículo 6° “De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda”, lo cual deja en evidencia que la explotación sustentable de una fuente debe ser dispuesta y gestionada por la autoridad mediante los mecanismos dispuestos al efecto, y esto son las limitaciones y reducciones que regulan los citados artículos 17 o 62.”.

Por último, la Comisión tomó nota de una proposición formulada por el ex Director General de Aguas, señor Estévez, para efectuar algunas enmiendas al inciso en comento, de manera de evitar cuestionamiento de constitucionalidad a su respecto. Está redactada en los siguientes términos:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que la propuesta que ha puesto en conocimiento de la Comisión tiene como objetivo disipar algunas de las dudas que se han planteado a su respecto, como el hecho de que, aunque se entendía de que la renovación operaría de forma automática, ello no se expresaba claramente en la norma legal. De consiguiente, se juzgó oportuno agregar, a continuación de la forma verbal “prorrogará”, el vocablo “automática”.

Luego, también se efectúa un cambio de ubicación de las disposiciones, de manera de intercalar la oración final del inciso como una segunda oración, para facilitar la interpretación del texto en su integridad. Por lo demás, la aplicación de los artículos 17 y 62 debe ocurrir siempre y no sólo cuando se discuta la prórroga. Por eso, también se suprime el adverbio “además”.

Finalmente, en una modificación de orden formal, se corrige una referencia en el inciso, disponiendo que ella se haga al “inciso anterior”.

El Honorable Senador señor Galilea opinó que la redacción sugerida mejora sustantivamente el texto del inciso aprobado por la Comisión de Agricultura Sin perjuicio de ello, propuso reducir el texto de la disposición, culminándolo con la frase “lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero”. A su juicio, la referencia a los criterios de sustentabilidad de la fuente es redundante, pues ya se encuentra contenida al comienzo de la norma y no se justifica una doble mención.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consideró que la referencia que se pretende suprimir es relevante, pues reafirma que para los efectos de la determinación de la prórroga es preciso atender a los criterios de sustentabilidad de la fuente. De consiguiente, se pronunció en sentido contrario a la eliminación sugerida.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Girardi postuló que en la decisión sobre la prórroga el criterio fundamental que debe seguir la autoridad es la no afectación de la sustentabilidad de la fuente y, por ese motivo, no corresponde eliminar esa referencia, particularmente en el escenario de escasez hídrico y cambio climático que aqueja al territorio nacional. En sentido opuesto, exhortó a relevar la importancia de ese tipo de conceptos, que evidencian una posición valórica sobre la forma en que se debe hacer uso de los recursos naturales.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, también expresó su conformidad con la redacción sugerida. Sin perjuicio de ello, connotó que el criterio de sustentabilidad está suficientemente resguardado al comienzo del inciso, con la remisión a las atribuciones de la Dirección General de Aguas para cautelar las fuentes en los artículos 17 y 62, dependiendo de si se trata de aguas superficiales o subterráneas, respectivamente. Consignó que esas facultades son de aplicación general y no solamente para efectos de la prórroga de la concesión de los derechos.

Finalmente, hizo notar que el artículo 62 fue recientemente modificado, para otorgar una mayor protección a las aguas subterráneas, que históricamente han tenido menos resguardo en la legislación.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que la regla general en materia de renovación de los derechos de aprovechamiento de aguas será la prórroga automática y sucesiva, salvo que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. Luego, afirmó que una situación distinta es la que se generará ante la constatación de una afectación a la sustentabilidad de la fuente, ante lo cual se podrá aplicar el mandato de los artículos 17 y 62. Por último, la norma dispone que la prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas, por lo que correspondería atender a los criterios de sustentabilidad citados, salvo que se produzca una redundancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 bis 9, lo que no acontece.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que el precepto mencionado precedentemente dispone qué se entiende por obras de aprovechamiento.

Asimismo, expuso que el hecho de que la prórroga se pueda hacer efectiva en la parte utilizada de las aguas quiere decir que el titular contaba con obras para aprovechar sólo una fracción del derecho. A modo de ejemplo, señaló que es posible que una persona, que contaba con derechos, por ejemplo, ascendientes a 20 litros por segundo, haya construido una bocatoma con capacidad para extraer una menor cantidad, circunstancia en el cual la Dirección General de Aguas sólo podrá prorrogar el derecho en la parte efectivamente utilizada, es decir, aquella que cumple con los criterios de las obras.

Agregó que, en el caso de la agricultura, las normas del artículo 129 bis 9 simplifican bastante el cumplimiento de esos requerimientos de obras, porque se permite la realización de estructuras temporales.

Reseñó, por tanto, que la regla general es que la prórroga opere de manera automática y sucesiva. Por otra parte, si hay un problema de afectación de la sustentabilidad de la fuente, la autoridad podrá aplicar las disposiciones sobre prorrateo de los artículos 17 y 62. Finalmente, si a pesar de tales medidas continua esa afectación, la decisión sobre la prórroga deberá tener en consideración ese elemento cuando se relacione con el derecho cuya renovación se solicita o con la falta de obras.

Si bien el asunto en comento ha sido objeto de controversias en la tramitación legislativa, en su opinión no está vinculado a algún reparo de tipo constitucional, sino que se trata de una cuestión de mérito que podrá ser analizada en su oportunidad por las comisiones especializadas.

El Director General de Aguas, señor Cristi, precisó que el asunto que ocupa a la Comisión es la consideración de la sustentabilidad y su aplicación al momento de la renovación de un derecho. Así, explicó que los artículos 17 y 62 del Código de Aguas apuntan a regular aquella situación que se produce cuando hay una afectación de la fuente, contingencia en la cual la carga resultante recae en forma alícuota –aguas superficiales- o a prorrata –aguas subterráneas- sobre todos los titulares de derechos. No obstante, es atingente tener en cuenta que el hecho de que a una persona no se le renueve su derecho por esa causal significará, en la práctica, que la carga recaerá en forma particular sobre ese titular, sin que se respete el concepto de alícuota o prorrata, ante lo cual se podría incurrir en situaciones de discrecionalidad o arbitrariedad.

En definitiva, expresó que los artículos antes citados son suficientes para cautelar la sustentabilidad de los acuíferos.

Finalmente, hizo notar que hasta antes de la modificación del artículo 62, en el año 2018, se establecía que la Dirección General de Aguas podía solicitar la reducción de las extracciones de agua subterránea si algún afectado lo solicitase. Luego se incorporó la posibilidad de que la Dirección, de oficio, pudiese adoptar una decisión de esa naturaleza.

En resumen, indicó que la renovación de derechos sobre la base de criterios de sustentabilidad que no estén recogidos en los artículos 17 o 62 podría generar arbitrariedades.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó sus diferencias con los representantes ministeriales, especialmente cuando se señala que la consideración de criterios de sustentabilidad puede devenir en arbitrariedades. Eso demuestra, a su juicio, que el Ejecutivo le da una menor valoración a ese concepto.

Sin perjuicio de lo expuesto, mencionó que esa discusión debe ser objeto de análisis en las Comisiones especializadas y que en su apreciación no hay conflictos constitucionales involucrados.

Por su lado, el Honorable Senador señor Galilea acotó que la segunda oración del inciso en análisis alude a los criterios de sustentabilidad y que, a su respecto, el artículo 62 postula que, en el caso de las aguas subterráneas, su afectación se produce cuando el volumen de extracción actual genera un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero. En ese contexto, adujo que los problemas de sustentabilidad se abordan en la legislación de aguas en los artículos 17 y 62 del Código del ramo, mediante una regla que impone a los usuarios de ese acuífero la exigencia de reducir sus derechos en la proporción que corresponda para evitar esa afectación. En definitiva, la carga de la solución del problema no se radica en un solo titular, como sí se haría en conformidad con el inciso tercero del artículo 6° en discusión.

Insistió, por tanto, en eliminar la segunda referencia a los criterios de sustentabilidad, tal como lo explicó anteriormente.

Asimismo, previno que ante el hecho de que los derechos de aprovechamiento se prorrogarán de forma automática y sucesiva en la medida de que se usen las aguas y que existan, por lo tanto, las obras para aprovecharlas, si la Dirección General de Aguas determina que ello no acontece en un caso específico, tal decisión se debería adoptar sobre la base de un procedimiento específico que cumpla con las exigencias constitucionales de un debido proceso ante un tribunal de justicia, dada la entidad de la cuestión debatida.

El Director General de Aguas, señor Cristi, consignó que en este caso el procedimiento aplicable sería el que se estipula en el artículo 129 bis 7 –similar al de las patentes por no uso- que, en lo medular, consiste en la confección por parte de la Dirección General de Aguas de un listado que se publica en el Diario Oficial y se difunde a través de una radioemisora. Dicho procedimiento, en los hechos, resultaría insuficiente para determinar si algún titular puede renovar su derecho, pues es de una mayor entidad que el requerido para la determinación de un mero cobro. Así, los constitucionalistas que han efectuado reparos al respecto, postulan que, primeramente, se debería notificar apropiadamente al afectado y no mediante una simple publicación en el Diario Oficial. Además, también resultaría pertinente contar con instancias probatorias y de reclamación y que estas últimas, mientras no se resuelvan, no impidan el ejercicio del derecho.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo presente que la posibilidad de incorporar en la regulación un procedimiento como el que se ha detallado previamente es una facultad exclusiva del Ejecutivo, toda vez que afecta las funciones de un servicio público. En tal sentido, una propuesta de esa naturaleza se deberá efectuar en el hito legislativo pertinente.

Una vez concluidas las intervenciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6°, con las enmiendas propuestas.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró que la norma en debate no se aviene con el Texto Fundamental, toda vez que contraría los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso, al no haber un procedimiento claro al que pueda recurrir la persona afectada por una decisión de la autoridad en la prórroga y por el hecho de que las consecuencias de una eventual afectación de la sustentabilidad de la fuente podría recaer únicamente en un titular y no en todos los usuarios del acuífero, como se desprende de la aplicación de las reglas generales de los artículos 17 y 62, lo que constituye una arbitrariedad.

El Honorable Senador señor Galilea basó su voto contrario a la constitucionalidad de la propuesta de redacción por la falta de un procedimiento apropiado, de acuerdo a las reglas constitucionales del debido proceso, y por la contravención del principio de igualdad ante la ley, si no se suprime la frase “y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior”, tal como lo sugirió en su oportunidad.

El Honorable Senador señor Girardi anunció su voto favorable, al tenor de lo que dispone el ordinal 8° del artículo 19 de la Carta Política, que garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, por lo tanto, al uso sustentable de los recursos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo notar que el inciso en debate hace mención a la sustentabilidad, en un inicio, para la aplicación de los artículos 17 y 62 –alícuota o prorrata en aguas superficiales o subterráneas, respectivamente-, mientras que la segunda alusión está referida a los criterios que se deben tener en consideración para decidir la prórroga de un derecho, lo cual resulta conforme con las Constitución.

Además, connotó que las observaciones al procedimiento dispuesto se deben realizar cuando se analice específicamente ese punto.

Por último, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sostuvo que la eliminación de parte de la oración final provocaría la ausencia de criterios y elementos precisos para que la autoridad decida la prórroga de un derecho de aprovechamiento.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores De Urresti, Girardi y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6°, con las enmiendas señaladas en el curso del debate. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Luego, se puso en votación la propuesta formulada por el Honorable Senador señor Galilea, para suprimir en parte la oración final del inciso.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores De Urresti, Girardi y Huenchumilla, la rechazó. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso tercero del artículo 6°.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6°, con modificaciones.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la disposición, formulados en el curso del debate, fueron retirados.

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El inciso cuarto no fue cuestionado en su constitucionalidad, por lo que no fue objeto de análisis por parte de la Comisión.

A continuación, la Comisión se abocó al estudio de los incisos quinto y sexto del artículo 6°. Son del siguiente tenor:

“De existir riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección podrá limitar o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.

Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

Respecto de esas normas, los profesores de Derecho Constitucional manifestaron las siguientes observaciones.

- El profesor señor Arturo Fermandois señaló que falta precisión en la expresión “grave afectación” que permitiría limitar o suspender el ejercicio de los derechos.

- El profesor señor José Antonio Ramírez observó que en esta revisión no se advierte inconstitucionalidad, ya que el legislador restringe su actuar a casos extremos como “riesgo” o “materialización de grave afectación del acuífero o su fuente natural, o subsistencia, para consumo humano”, a lo que se suma la preservación del ecosistema, relacionándolo a la vitalidad del recurso. Nuevamente se resguarda en sede legal el interés público comprometido en el otorgamiento del acto administrativo concesional, pudiendo limitarse su ejercicio. Es más, la disposición que restringe la limitación al período de tiempo en que “subsista esta situación” ratifica el principio de la discrecionalidad debida que se exige por la ley y la necesaria fundamentación técnica de la medida y su vigencia.

A su turno, los ex Senadores señores Allamand y Pérez efectuaron los planteamientos que se transcriben a continuación:

“Los incisos quinto y sexto del artículo 6° vulneran la Constitución, dado que, al no definirse qué se debe entender por grave afectación o riesgo para la fuente, abre un espacio a la arbitrariedad en que la autoridad podrá emitir actos que atenten contra la garantía de igualdad ante la ley establecida en el párrafo segundo del N° 2° del artículo 19 de la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido que para la actuación de la administración es necesario que en la ley se fijen parámetros inequívocos de modo de evitar la arbitrariedad (Sentencia TC Rol 2658, de 2014).

Adicionalmente, se infringe la igual repartición de las cargas públicas, al sufrir esta limitación el propietario de un derecho, cuando lo que corresponde es que se aplique la reducción o limitación a prorrata de los derechos de aprovechamiento, a nivel de fuente. En esto es particularmente relevante tener presente que el principio de igualdad ante la ley en materia de aguas se materializa fundamentalmente en que la forma reparto y distribución de las aguas se realiza en partes alícuota, cuestión que puede ser instruida por los mismos usuarios o por la autoridad.

La prerrogativa que se plantea está asociada a la verificación de un “riesgo”, mas no de un efecto concreto y medible, y desde luego sin entregar ningún elemento de definición o contenido. En tales condiciones, ello podría dar pie para que la autoridad prive al propietario del derecho de aprovechamiento de aguas del ejercicio del mismo, arbitrariamente, lo cual vulnera diversas garantías constitucionales. Ello además es enteramente innecesario, y desde luego inconsistente, ya que la autoridad tiene atribuciones para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento a partir de lo dispuesto en los artículos 62, 129 bis 1 y 314 del Código de Aguas.”.

Finalmente, la Comisión consideró una propuesta de redacción de autoría del ex Director General de Aguas, señor Estévez, para el inciso quinto. Es la siguiente:

“De existir riesgo de que el aprovechamiento del derecho pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62 y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente su ejercicio.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que tanto la norma en debate como la redacción propuesta tienen como objetivo dar plena aplicación a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Por contrapartida, el Estado tiene el deber de velar porque ese derecho no sea afectado, junto con tutelar la preservación de la naturaleza y, en ese contexto, la ley podrá establecer restricciones específicas para el ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger al medio ambiente. Entonces, lo que se debe dilucidar en esta materia es si las restricciones que se imponen son específicas, ante la posibilidad de existir riesgo de que el aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o si el riesgo ya se ha materializado. A su juicio, ese requerimiento se cumple en la disposición analizada, por su especificidad y por el hecho de ser una situación ponderada.

Añadió que, en ese escenario, la autoridad contará con la atribución de limitar o reducir el ejercicio del derecho, en línea con lo dispuesto en los artículos 17 y 62 tantas veces mencionados. Sin embargo, si el problema que afecta al acuífero no está vinculado con la cantidad del recurso disponible, sino con su calidad, es posible que no sea necesario actuar sobre el conjunto de los derechos involucrados, sino sobre algunos de ellos. A modo de ejemplo, planteó el caso de un titular de un derecho que, en la medida de que advierte que no extrae suficiente agua, profundiza su perforación hasta que tiene contacto con arsénico o una infusión salina que daña al acuífero en su conjunto.

Entonces, sin perjuicio de que se estimen relevantes los instrumentos que proveen los artículos 17 y 62, si el riesgo o la gravedad de la afectación no se resuelve, correspondería aplicar la limitación o suspensión del ejercicio del o los derechos involucrados, disposición sobre la cual no se advierte algún rasgo de inconstitucionalidad.

El Director General de Aguas, señor Cristi, subrayó que el inciso en comento no se refiere únicamente a los derechos nuevos, sino que también incidiría sobre los vigentes, circunstancia relevante para examinar los alcances de su aplicación.

Luego, hizo notar que el artículo 62 no sólo considera las medidas que se deben adoptar ante problemas vinculados con la cantidad de agua disponible, sino que incluye el concepto de calidad. De hecho, el artículo 29 del decreto N° 203, del Ministerio de Obras Públicas, de 2014, que aprueba reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, explicita la forma en que se aplica el artículo 62 y, en uno de sus apartados, dispone que la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento puede acontecer cuando se compruebe que la explotación está produciendo contaminación o una alteración significativa de la calidad de las aguas del sector hidrogeológico de aprovechamiento común o de una parte de éste. Es decir, el artículo 62 también opera cuando hay un detrimento en la calidad de las aguas.

En torno a la situación de la calidad de las aguas superficiales, que no está resuelta en el artículo 17, sostuvo que otras normas del Código de Aguas confieren atribuciones a la Dirección General de Aguas para velar por la calidad del recurso hídrico. Asimismo, casos como los relatados previamente, que se relacionan con derrames y no con el ejercicio de derecho, también posibilitan la acción de la Dirección y de otros órganos públicos para exigir el término de ese vertimiento. En efecto, más allá de la suspensión del ejercicio del derecho, lo que realmente se pretende evitar es la culminación del derrame.

En resumen, estimó que el inciso en discusión representa un avance sobre los textos que se habían debatido en instancias legislativas previas, dado que refuerza las medidas que se adoptan en virtud de lo estatuido en los artículos 17 y 62. No obstante, planteó sus reparos sobre el contenido de la parte final del inciso, con el objeto de que quede claro que la eventual suspensión debe recaer en todos los responsables de la afectación y que no exista la posibilidad de que sólo se aplique a uno de ellos.

La Honorable Senadora señora Ebensperger advirtió que la propuesta formulada incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, por lo tanto, de aprobarse esa redacción se requeriría su patrocinio.

En segundo orden, sugirió redactar de la siguiente manera la frase final del inciso: “podrá suspender temporalmente el ejercicio de el o los derechos que produzcan o que causen la grave afectación”. Lo anterior, con la finalidad de establecer que se deberá suspender los derechos de todos aquellos que ocasionen el daño que se pretende reparar.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó, en un comentario de orden formal, que el concepto generalmente usado en este ámbito es el de “derecho de aprovechamiento de aguas”, mientras que lo que se plantea en la redacción propuesta es el “aprovechamiento del derecho”, lo que a su juicio no parece correcto.

Seguidamente, hizo notar que ante los comentarios que postulan que la solución de una afectación del acuífero correspondería a todos los titulares de derechos de forma alícuota o a prorrata, también habría que dilucidar si esa regla se aplicaría de igual forma para, por ejemplo, derechos destinados a labores productivas y aquellos que se utilicen en el consumo humano. En definitiva, consultó si, en la práctica, es posible que concurran de igual manera derechos de distinta naturaleza.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Ebensperger acotó que esa situación está prevista en el inciso sexto del artículo 6°.

En el mismo orden de ideas, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo, acerca de un comentario previo, que no habría inconvenientes en perfeccionar la redacción sugerida para que la suspensión temporal del ejercicio de los derechos se haga efectiva sobre todos los responsables de la afectación del acuífero.

Luego, precisó que la Constitución no hace mención expresa a los derechos de aprovechamiento de aguas, sino que sólo alude a los “derechos de los particulares sobre las aguas” y, en consecuencia, es el Código de Aguas el que les da aquella denominación. Por lo mismo, no habría objeciones en sancionar un texto como el que se ha planteado.

Finalmente, hizo presente que en el prorrateo de las aguas no concurren de igual modo el consumo humano y los demás usos que se le puede dar al recurso hídrico. No obstante, tal situación ya está resuelta en el texto del artículo 5° bis, que prioriza el consumo humano y el saneamiento tanto para el otorgamiento de los derechos como para la aplicación de los artículos 17, 62 y 314.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, coincidió en que el Código de Aguas confiere herramientas a la autoridad para cautelar los derechos y resguardar los acuíferos, tanto por la sobre extracción o por la afectación a su calidad, a través de los mecanismos que se contemplan en los artículos 17 y 62. De igual manera, connotó que la aplicación de tales preceptos debe respetar la prioridad del consumo humano y hacer recaer las medidas que se adopten en todos aquellos titulares que hayan sido causantes de la afectación. En ese sentido, razonó, sería apropiado considerar en la redacción sometida a la consideración de la Comisión una mención explícita que contemple incluso la suspensión temporal del ejercicio de los derechos de los titulares responsables de los perjuicios. Sobre la base de esos supuestos, afirmó que el Ejecutivo estaría dispuesto a patrocinar esa proposición de enmienda.

En último término, puso de manifiesto que también se estudiará la formulación de una indicación para proponer un procedimiento que, junto con respetar el principio del debido proceso, permita a los titulares afectados contar con una instancia de reclamo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea, junto con valorar la redacción sugerida, pues subsana algunas de las observaciones que se habían presentado a su respecto, consignó que algunos de los constitucionalistas que en su oportunidad ilustraron a la Comisión advirtieron que el uso de expresiones como “grave afectación” o riesgo” podrían resultar vagas para los efectos pretendidos, en línea con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que ha exigido que para la actuación de la administración es necesario que en la ley se fijen parámetros inequívocos de modo de evitar la arbitrariedad. En ese escenario, entre las definiciones de “riesgo” que hace la Real Academia Española de la Lengua se encuentra la “proximidad de un daño”, lo que, a su juicio, es la acepción que corresponde entender en el inciso en estudio.

En segundo orden, estimó que el uso de la forma verbal “aplicará” es correcta, toda vez que resulta adecuado exigir a la Dirección General de Aguas la aplicación de los mandatos contenidos en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas. Advirtió, no obstante, que al otorgarse esa atribución a un organismo público se requerirá el patrocinio del Ejecutivo a ese texto.

En otro ámbito, dio cuenta de la necesidad de diferenciar las afectaciones a la cantidad de agua disponible de aquellas que inciden en su calidad, pues la primera se resuelve sin mayores complejidades mediante las disposiciones de los artículos 17 y 62 ya citados. A su vez, el mencionado reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, en la regulación de lo dispuesto en el artículo 62, postula que los terceros pueden reclamar ante el caso de que una determinada perforación o explotación de agua subterránea afecte sus propios pozos o si alguien les ha provocado un daño en situaciones de contaminación. Sin perjuicio de ello, la norma propuesta aporta en el sentido de proteger los acuíferos o las fuentes de agua si, en los hechos, se suspende temporalmente el ejercicio de los derechos correspondientes a todos aquellos que produzcan su grave afectación. Por lo mismo, sugirió, en una modificación de técnica legislativa, estipular al comienzo del inciso que el aprovechamiento es de “los derechos”.

A modo de complemento, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, subrayó que en instancias legislativas previas se incluyó en el proyecto de ley la creación de un panel de expertos que podía hacer de contraparte de la Dirección General de Aguas al momento de que se tuviese que adoptar decisiones significativas. Si bien se trataba de un organismo consultivo, sus dictámenes eran de carácter público, lo que contrapesaba la decisión de la autoridad. No obstante, no se llegó acuerdo en su instalación, especialmente por diferencias en las remuneraciones de sus miembros; empero, se intentará en instancias legislativas posteriores su reposición como parte de la iniciativa de ley.

Retomando una discusión previa, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, acotó que una de las acepciones de “riesgo” es “estar expuesto a perderse o no verificarse”. En ese sentido, expuso que tal concepto, junto con el de “grave afectación”, se deben entender según el significado que la técnica les da en esta área, es decir, vinculados con factores como la disponibilidad y calidad del agua y otros similares.

En segundo lugar, expresó que, en su opinión, el mandato de atender a lo que disponen los artículos 17 y 62 del Código de Aguas no es una materia que corresponda a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, puesto que son preceptos de aplicación general en la legislación.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que debe quedar claro en la norma que el ejercicio de un determinado derecho de aprovechamiento de aguas es el que podría generar algún tipo de riesgo o grave afectación al acuífero o a la fuente de donde se extrae. En definitiva, el aprovechamiento del derecho es su ejercicio, uso y goce.

El Honorable Senador señor Huenchumilla insistió en que no resulta correcto el uso de la expresión “aprovechamiento del derecho”, dado que, en realidad, dicho aprovechamiento se produce sobre las aguas correspondientes. Por lo tanto, el riesgo se verifica sobre el ejercicio del derecho de aprovechamiento.

En lo concerniente al vocablo “riesgo”, precisó que la acepción más comprensiva es aquella que lo conceptualiza como la “posibilidad de estar expuesto a un evento dañoso”. Consignó que, ante ese hecho eventual, la autoridad está obligada a adoptar las medidas correspondientes para su prevención.

El Honorable Senador señor Galilea se sumó a la argumentación del señor Presidente de la Comisión, en cuanto a que no sería imprescindible contar con el patrocinio del Ejecutivo para efectuar las adecuaciones de redacción que se han propuesto, pues no se confiere una nueva atribución a un servicio público, sino que solamente se plantea una referencia a determinados artículos del Código de Aguas, tal como se constata en otras normas del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si es posible que el ejercicio de un derecho determinado lo afecte de forma exclusiva o si su aplicación tiene incidencia en el conjunto de derechos involucrados en el acuífero o fuente respectivos.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, adujo que la primera parte del inciso discurre sobre la base de que el ejercicio de un derecho afecta al conjunto de ellos. En resumen, se analiza la situación de que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas puedan perjudicar el recurso hídrico. Si el eventual daño es a la cantidad de agua disponible, la respuesta de la legislación está en los artículos 17 y 62 del Código de Aguas, que plantea una solución colectiva. Sin embargo, si la afectación es a la calidad, para no menoscabar a todos los titulares se podría suspender el ejercicio sólo de algunos derechos, esto es, a los responsables del problema que afecta a la fuente de agua.

El Director General de Aguas, señor Cristi, confirmó que los problemas que se pueden suscitar son, en primer término, que la extracción del conjunto de los titulares afecte la sustentabilidad del acuífero y, en ese caso, la Dirección General de Aguas cuenta con atribuciones para solicitar la reducción a prorrata de todos los derechos involucrados, previo informe técnico que dé cuenta de la sobre explotación y justifique la tasa de reducción aplicada. En segundo lugar, otra hipótesis es que la extracción de un titular afecte a los demás propietarios de derechos, circunstancia en la cual sólo correspondería reducir el ejercicio del causante del riesgo o daño.

Por lo tanto, expresó su apoyo a la propuesta, en que se distingue entre una situación general y otra más reducida, según se explicó.

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En sesión posterior, se conoció una propuesta de redacción que recoge los planteamientos efectuados durante la discusión del inciso quinto. Es la siguiente:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.”.

La Comisión estimó que dicho texto recoge las observaciones debatidas y, en ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 6°, con las enmiendas antedichas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 6°, con modificaciones.

Respecto de la posibilidad de que la propuesta antedicha requiera del patrocinio del Ejecutivo, la Comisión entendió que la facultad de suspensión ya había sido sancionada en la Comisión de Agricultura, oportunidad en la que se efectuó esa diligencia. Por lo demás, las referencias a los artículos 17 y 62 del Código de Aguas no implican nuevas facultades para la autoridad, toda vez que se trata de disposiciones de aplicación general.

Los representantes ministeriales compartieron esa argumentación.

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del inciso sexto del artículo 6°, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Para efectos de la ponderación del riesgo descrito en el inciso anterior o de la evaluación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

Acto seguido, se conoció la siguiente proposición de autoría del ex Director General de Aguas, señor Estévez, para el inciso en cuestión:

“Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

Se explicó que los cambios introducidos solamente son de orden formal, en el ánimo de buscar la mejor correspondencia con el texto constitucional.

En la misma línea, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, indicó que la redacción sugerida aclara los objetivos perseguidos de la norma y, bajo ese supuesto, puso en votación el inciso sexto del artículo 6° con esas modificaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 6°, con las enmiendas propuestas.

El inciso séptimo no tuvo reparos de constitucionalidad.

ARTÍCULO 6° BIS

Luego, la Comisión inició el estudio de la constitucionalidad del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5 del artículo primero del proyecto de ley.

A su respecto, se hicieron presente las observaciones formuladas por los profesores de derecho constitucional, cuya opinión fue recabada en sesiones previas.

- El profesor señor Emilio Pfeffer expuso que la causal de extinción por no uso del agua para los nuevos derechos no merece reserva de constitucionalidad. El legislador tiene discrecionalidad para sujetar los nuevos derechos a causales de caducidad o extinción si éstas atienden a una finalidad legitimidad y son racionales técnica y proporcionalmente, exigencias que cumple la normativa propuesta. En efecto, los plazos por el no uso del agua que facultan a declarar la caducidad o extinción del derecho de aprovechamiento de aguas parecen prudentes y razonables, si se considera que el derecho se solicita y otorga precisamente para su uso.

Tampoco hay reparos de constitucionalidad en torno a la situación de los derechos vigentes. En este caso no se constata una hipótesis de privación, sino simplemente del incumplimiento de una obligación que el titular asumió al solicitar el derecho, que se le otorgó sujeto a esa implícita condición. Esa conclusión fluye de la naturaleza de bien nacional de uso público de las aguas, de la finalidad que se persigue al otorgar el derecho de aprovechamiento, constitucionalmente exigida, y de la función social de la propiedad, que habilita para imponer límites y obligaciones de mayor entidad de aquellos que pueden imponerse a otras especies de propiedad.

Con todo, se debe explicitar que el plazo de 5 o 10 años que se concede para construir las obras de captación de las aguas se computará desde que entre en vigencia la nueva normativa.

- El profesor señor Enrique Navarro sostuvo que la inclusión en la legislación de una sanción de extinción de derechos por el no uso sí se encuadra dentro del marco constitucional vigente.

- La profesora señora Tatiana Celume planteó que esta norma del proyecto de ley produce efectos en los derechos ya constituidos, cuyos titulares quedarán sujetos a la carga de otorgarles un uso efectivo, esto es, el deber de tener construidas las obras necesarias y aptas para captar las aguas y restituirlas, en caso de que se trate de derechos no consuntivos. Esta modificación, se ajusta a los test de constitucionalidad que la doctrina ha elaborado y que el Tribunal Constitucional ha adoptado en sus fallos. Se trata de la previsibilidad de la modificación, su razonabilidad y su no sorpresividad, de tal manera que la reforma legal no se traduzca en una expropiación regulatoria.

- El profesor señor Arturo Fermandois observó que en la norma se constata falta de determinación de la autoridad que resuelve la solicitud de suspensión del plazo de extinción. Además, la primera notificación por avisos no satisface la etapa más delicada del debido proceso y se contrapone a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3º de la Carta Fundamental.

- El profesor señor José Antonio Ramírez consignó que no resulta inconstitucional extinguir el derecho si no cumple con el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión administrativa. Tampoco se observa inconstitucionalidad en los presupuestos legislativos para la extinción de los derechos de aprovechamiento, pues son parámetros para la actuación debida de la autoridad que se fundan claramente en inacciones objetivas y prolongadas y en que no se contabilizan los plazos en cuanto no son de responsabilidad del titular de los derechos.

Asimismo, se conocieron los argumentos constitucionales postulados por los ex Senadores señores Allamand y Pérez:

“A contar del año 2005 los dueños de derechos de aprovechamiento de aguas están expuestos a su pérdida, en caso de que el derecho no se utilice y su titular no pague la patente que la ley ha establecido como sanción por la falta de aprovechamiento. El supuesto fáctico del no uso del derecho lo determina la Dirección General de Aguas, sin embargo, su pérdida se gatilla a partir de un procedimiento de cobranza judicial de la patente, el cual finalmente puede terminar en un remate judicial.

La modificación propuesta y la objeción de constitucionalidad. Si bien el proyecto mantiene el cobro de patente por el no uso, aumentando su monto y estableciendo su incremento progresivo en el tiempo sin límites en cuanto al monto, adicionalmente incorpora una sanción de pérdida del derecho que opera a todo evento, es decir, no obstante el pago de la patente su titular igualmente lo pierde luego de transcurrido un plazo.

En cambio, el contenido del artículo 6° bis, establece que “Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9”. Esto merece un reparo desde el punto de vista constitucional, en tanto se trata de una doble sanción o carga aplicada sobre un mismo hecho (la falta de uso), que no parece racional ni justa, y porque además se incluye una causal de pérdida que no fue contemplada al momento de constituirse el derecho, infringiendo la garantía del derecho de propiedad que regula el artículo 19 N° 24° de la Constitución. La institución del remate por el no pago de la patente, tiene la ventaja que logra el mismo fin (sancionar al especulador) sin lesionar la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas.

De esta forma, como expresan los profesores Colombo y Navarro, un proyecto de ley -como el propuesto y en el contexto de la actual Ley Fundamental- “que afecte severamente el régimen jurídico de los titulares de los derechos de aprovechamiento de las aguas, tanto en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones como en la sujeción a condiciones administrativas que precaricen las mismas, incluso con aplicación retroactiva, resulta contrario a la Constitución Política de la República, habida consideración de que dicha propiedad se encuentra garantizada constitucionalmente y respecto de la cual sólo es posible ser privado, total o parcialmente, en virtud de una expropiación legalmente autorizada y en la que el afectado sea debidamente indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado”.

Asimismo, nos parece reprochable de constitucionalidad la pérdida del derecho desde la perspectiva del procedimiento en que se determina esta sanción. Como se ha expuesto anteriormente, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 bis no reúne las condiciones mínimas que aseguren un “justo y racional procedimiento”, en los términos del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. En esta materia, el profesor Pfeffer coincide en que este procedimiento de pérdida es contrario a la Constitución, infringiendo así la garantía constitucional del artículo 19 N° 3°.

Como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre los elementos de un debido proceso se encuentran “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Sentencia TC Rol 1518 de 2009).”.

La Comisión acordó el análisis del artículo 6° bis de conformidad a los incisos que lo conforman.

En primer término, se tomó nota del texto contenido en el inciso primero del artículo 6° bis, que reza como sigue:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.”.

Al comenzar el debate acerca de esta disposición, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo notar que los constitucionalistas que concurrieron a la Comisión consideraron que en este inciso no se presentaba un problema de constitucionalidad, sino que sólo presentaron observaciones puntuales para perfeccionar el precepto.

La Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó que en la redacción en debate se advierte una situación de doble sanción, puesto que, frente al no uso efectivo del agua, se establece el pago de una patente progresiva y, además, la extinción al cabo de un plazo determinado. A su juicio, no existe en la legislación otro caso en que se castigue un hecho con dos sanciones distintas, dado que se infringiría el principio del non bis in idem.

Por otra parte, planteó la necesidad de enmendar el texto en estudio, con el objeto de precisar que el plazo estatuido para la extinción del derecho de aprovechamiento debe ser consecutivo.

En último término, consideró que si la norma se aplica a aquellos titulares que ya cuentan con derechos constituidos se vulneraría su derecho de propiedad, que sólo se podría afectar mediante un proceso de expropiación, de conformidad con las prescripciones del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. En ese orden de ideas, si bien corresponde a una materia que será analizada con posterioridad por la Comisión, también hizo presente sus reparos al procedimiento dispuesto para constatar la extinción, a saber, el del artículo 134 bis que, entre otras anomalías, no contiene formas adecuadas de notificación a los afectados.

A su vez, el Honorable Senador señor Galilea compartió con la señora Senadora que le antecedió en el uso de la palabra en que la sanción de extinción eventualmente se podría aplicar a quienes constituyan derechos de aprovechamiento de aguas con posterioridad a la entrada en vigor de la preceptiva, pero que resultaría inconstitucional para los que ya están vigentes.

A mayor abundamiento, observó que el ordinal 23° del artículo 19 constitucional permite imponer “limitaciones”, pero no sanciones que importen el término o la conclusión de un derecho, que es lo que precisamente deriva de la imposición de la sanción de extinción. Así, si el Estado pretende adquirir derechos de aprovechamiento de un particular lo que corresponde es que se haga mediante un procedimiento de expropiación. Por lo demás, connotó que esta materia fue ampliamente debatida durante la reforma al Código de Aguas que se publicó en el año 2005 y en esa oportunidad, en que había una gran concentración de derechos, particularmente de aquellos de tipo no consuntivos, se concluyó que, por las consideraciones constitucionales a las que se ha aludido, no era pertinente instituir sanciones de extinción ni de caducidad, pero que sí correspondía disponer un sistema de patentes por no uso para atacar la acumulación de derechos para fines especulativos.

Añadió que esa política pública provocó que todos aquellos derechos que se encontraban en poder de grandes empresas únicamente para objetivos de acumulación fuesen devueltos, de lo cual dan cuenta las estadísticas que sobre ese aspecto ha confeccionado la Dirección General de Aguas. Ejemplificó ese proceso con el caso de la empresa Hidroaysén que, apenas tuvo la certeza de que el proyecto no sería llevado a cabo, restituyó los derechos no consuntivos asociados.

Precisó, en otro orden de ideas, que en los derechos consuntivos no se verifican los problemas de concentración de derechos de aprovechamiento de aguas que se han puesto de manifiesto.

En resumen, postuló que la sanción de extinción, de aplicarse a los derechos antiguos, contravendría el mandato constitucional del artículo 19 N° 23 ya referido, que permite sólo limitar el ejercicio de la propiedad.

Seguidamente, observó igualmente una infracción al principio del non bis in idem, que tiene plena aplicación en el campo del derecho administrativo sancionador. Al efecto, observó que no se puede aplicar dos sanciones de distinta naturaleza por un mismo hecho y, sobre esa base, cabe tener presente que el no uso efectivo del recurso hídrico ya se castiga con el pago de una patente progresiva en el tiempo que, incluso, puede concluir con un proceso de remate del derecho.

A su juicio, ese reparo debe ser abordado por la Comisión, con el fin de que las normas del proyecto se avengan con las disposiciones constitucionales, en este caso con las del debido proceso.

Otro asunto que le mereció especial atención es la distinción que se constata en el inciso en comento para efectos del plazo en el cual se haría efectiva la extinción, según si se trata de derechos consuntivos o no consuntivos. Al respecto, opinó que, tal como se discutió en normas previas, esa mera calificación no parece razonable para hacer discriminaciones que, en este caso, se relacionan con el plazo en el cual se verificaría la extinción. Expresó sus dudas acerca de la eventual discriminación arbitraría que se podría constatar, por esa razón, en la disposición en estudio.

Finalmente, también coincidió en la necesidad de precisar que los plazos de extinción serán consecutivos y no alternados.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, aseguró, en línea con los comentarios precedentes, que la institución de las patentes por no uso ha cumplido los objetivos para los cuales fue impuesta, reduciendo los efectos de la concentración de derechos que se presentaba en una sola empresa –Endesa-, la que, sumada a otras, procedió a la devolución de más de 8.000.000 de litros por segundo. De hecho, dado el éxito de esa medida, en este proyecto de ley se concluyó que era pertinente suprimir el tope de la patente, lo cual quedó plasmado en su texto. Aunque los constitucionalistas no se refirieron a ese punto, estimó que es central en la discusión tener a la vista esos antecedentes, pues se demuestra que ya hay una manera eficaz de atacar el problema que representa el no uso efectivo de las aguas y su adquisición para fines puramente especulativos.

En virtud de lo expuesto, en instancias legislativas previas se dispuso la eliminación del tope de la patente, permitiendo su crecimiento exponencial con el paso del tiempo y que, ante el incumplimiento de su pago, incluso culmine con una situación de remate del derecho. Sin embargo, opinó que no hubo un razonamiento coherente con esa circunstancia cuando se instituyó la sanción de extinción, puesto que de esa forma pierde sentido la regulación de la patente que se explicó previamente. En efecto, el plazo de extinción en el caso de los derechos consuntivos es de cinco años, lo cual implicaría que, en un derecho nuevo, una vez que expire ese tiempo se daría inicio tanto al cobro de la patente como al procedimiento de extinción. En la práctica, alguien que todavía está en el primer tramo para el pago de la patente podría estar sujeto a la sanción de extinción, perdiendo sentido el incremento progresivo y sin tope de las multas por no uso efectivo del recurso.

Sobre la situación de los derechos antiguos, en tanto, en que se podría constatar titulares de derechos en tramos más avanzados para el pago de la patente, indicó que esa situación sólo se verificará por un tiempo de cinco años, cuando se dé comienzo al proceso de extinción.

Entonces, sostuvo que, ante una afectación tan relevante al derecho de propiedad y la contravención del principio del non bis in idem, resulta atendible recurrir a aquella sanción que, produciendo los mismos efectos perseguidos, sea menos lesiva, particularmente cuando el presente proyecto de ley convierte la patente en una herramienta aún más onerosa que la actual para combatir la ineficiencia en el uso del recurso hídrico.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo hincapié en que el mandato que la Sala le encomendó a la Comisión es el análisis estricto de las materias que dicen relación con la Constitución Política de la República y no del mérito de los acuerdos que se alcanzaron en las Comisiones técnicas. En ese escenario, pidió avanzar en la discusión, ciñéndose a los aspectos constitucionales observados.

Respecto del inciso en comento, precisó que ninguno de los profesores de Derecho Constitucional consultados hizo cuestionamientos sobre la eventual disconformidad de la norma con la Carta Fundamental.

El Director General de Aguas, señor Cristi, expresó que para el debate resulta fundamental la cabal comprensión del precepto en estudio y, en ese entendido, toma relevancia la necesidad de acotar en la norma la manera en que se considerarán los plazos dispuestos. Por ello, concordó con la propuesta de precisar en el inciso primero del artículo 6° que el término de cinco años debe ser de carácter consecutivo, lo cual facilitará también su aplicación práctica.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, estimó que no es correcto afirmar que a partir de esta disposición se impondría una doble sanción por un mismo hecho, toda vez que si se da comienzo a un proceso de extinción deja de ser aplicable el cobro de patentes. Incluso, si hubiese deudas por ese concepto éstas no se pagarían finalmente, porque la única forma de ejecutar al deudor es a través del propio derecho de aprovechamiento. Por otra parte, cabe tener presente que quien paga patentes y después culmina las obras correspondientes, recibirá una deducción tributaria por ese concepto.

En otro orden de ideas, en torno a la discusión que se ha suscitado sobre la eventual aplicación de la sanción de extinción a los derechos antiguos, connotó que un debate similar se llevó a cabo en la discusión de las patentes que comenzaron a regir a partir del año 2005, dictaminando el Tribunal Constitucional que también correspondía su aplicación a los derechos ya constituidos a esa época.

Además, explicó que en los derechos consuntivos también se presentan casos de no uso y, por lo mismo, en el último listado de patentes publicado se consignan derechos de esa naturaleza.

Finalmente, subrayó que, en su opinión, sí corresponde diferenciar el plazo en el cual operará la extinción según se trate de derechos consuntivos y no consuntivos, puesto que, en estos últimos, además de las obras de captación, también corresponde realizar obras de restitución del recurso hídrico. Es decir, hay una obligación superior para demostrar que se ha hecho uso del agua.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, comentó que resulta evidente que si a una persona se le declara extinguido su derecho no se le seguirá cobrando la patente y, por tal motivo, no cabe ocupar ese ejemplo como un argumento para señalar que no se verifica una doble sanción. Aseveró que, en los hechos, quien ha tenido que pagar como sanción por cinco o diez años la patente por no haber hecho uso efectivo del recurso, luego recibe otro castigo, consistente en la extinción de su derecho.

Entonces, aunque consideró que es razonable que eventualmente se decida imponer una sanción como la extinción, hacerlo de forma conjunta con el pago de patentes -que representa una forma menos lesiva para el derecho de propiedad y que busca igual objetivo- tiene implicancias constitucionales, particularmente respecto de los derechos antiguos.

El Honorable Senador señor Galilea instó a los intervinientes a discutir los puntos de relevancia constitucional que se han planteado, puesto que el debate en el seno de la Comisión no queda circunscrito a los argumentos que en su oportunidad formularon los constitucionalistas invitados.

Observó, en ese contexto, que los reparos que advierten una infracción al principio del non bis in idem no son triviales. Incluso, puntualizó que la forma en que se ha propuesto la regulación en el inciso primero derivará, por ejemplo, en que alguien que no ha cumplido con la obligación de pagar la patente por no uso quedará, frente a la sanción de extinción, en la misma situación que alguien que sí lo ha hecho.

Por lo tanto, insistió en la necesidad de debatir las observaciones de orden constitucional que se han hecho valer en el curso de la discusión.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, aunque coincidió en la pertinencia de efectuar un debate amplio en esta instancia, recordó que en sesiones previas se estableció un procedimiento para cumplir el encargo que la Sala le encomendó a la Comisión y que en ese marco se ha llevado adelante la discusión. Incluso, a pesar de que ese mandato es acotado, se ha dado la opción a los intervinientes a expresarse en los términos que estimen convenientes.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que las objeciones que planteó precedentemente se basan en el hecho de que los razonamientos expuestos en este debate no aportan elementos nuevos a los que ya plantearon los profesores de derecho constitucional invitados o los ex Senadores señores Allamand y Pérez. De consiguiente, agotada la discusión lo que procede es entrar derechamente en la votación del inciso en comento.

En particular, expuso que en su momento la institución de una patente tuvo como finalidad incentivar la construcción de las obras destinadas al aprovechamiento del recurso hídrico y, por lo mismo, si se cumple esa exigencia cesará el cobro de la multa y tampoco quedará afecto a una eventual extinción de su derecho. En virtud de lo expuesto, no se verifican dos sanciones sobre un mismo hecho, porque el pago de patentes se puede enervar con la construcción de las obras y, si no lo hace, tendrá una sanción mayor. Sostuvo que esa situación se replica en otras instituciones de la legislación, en que se estipula una pena que luego puede aumentar en la medida de que la conducta infraccional es reiterativa.

Terminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6° bis.

Como forma de fundamentar su votación, la Honorable Senadora señora Ebensperger consignó su voto negativo, dado que se vulnera la Constitución Política de la República al establecer una doble sanción para un mismo hecho y al afectar con la sanción de extinción a los derechos antiguos, contraviniendo el mandato constitucional que impone a la ley la posibilidad de limitar el derecho de propiedad, pero no de conculcarlo. Ello, entonces, afecta el derecho en su esencia.

De igual manera, expresó que el procedimiento dispuesto para la verificación de la extinción transgrede el debido proceso.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6° bis. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso primero del artículo 6° bis.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6° bis. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la disposición, formulados en el curso del debate por el Honorable Senador señor Galilea, fueron retirados.

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A continuación, la Comisión conoció el texto del inciso segundo del artículo 6° bis. Es el siguiente:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

Para el adecuado análisis de esta disposición la Comisión tuvo a la vista una propuesta formulada por el ex Director General de Aguas, señor Estévez, para reemplazar el inciso antedicho por el que sigue:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, puso de manifiesto que los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 6° bis disponen reglas de excepción al mandato del inciso primero, en relación con la exigencia de construir las obras necesarias para el aprovechamiento del agua en un plazo determinado, el cual, de no cumplirse, daría lugar a la apertura de un expediente de extinción. Así, se aborda la situación del titular diligente que no tiene responsabilidad en la falta de avance de las obras, mediante la suspensión del plazo que corre en su contra.

El inciso segundo, tal como fue despachado de la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, establecía un texto similar a lo que se estatuye en el literal d) de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, con el objeto de regular la situación de aquel que está realizando algún trámite ante la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Esta última norma regula la situación de las grandes obras que, para su ejecución, requieren ajustar los puntos de captación o restitución de las aguas originalmente solicitados, según corresponda. Entonces, para no tener que tramitar una solicitud completa de traslado del derecho de aprovechamiento, se contempla la posibilidad de ese ajuste, que se traduce en un trámite bastante más expedito.

Por tal razón, el legislador entendió que dicho ajuste no tenía por objeto dilatar el cumplimiento de la exigencia de construir las obras, sino que, por el contrario, hacerlas efectivas. No obstante, la redacción aprobada en la Comisión de Agricultura no contempló aquellas obras que se contienen en el inciso primero del artículo 129 bis 9. En su entender, esa inobservancia fue involuntaria.

Entonces, para una mayor inteligencia del inciso en comento y con el fin de coordinarlo con las redacciones que se plantean en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, se ha propuesto una nueva redacción, en los términos ya señalados.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, recordó a los intervinientes que el mandato que la Sala le encomendó a la Comisión tenía relación con el análisis de constitucionalidad de ciertas normas y no respecto del mérito o la pertinencia técnica de cada una de ellas. De consiguiente, si hay alguna modificación evidente que se deba realizar la Comisión se podría abocar a ello, pero en este caso esa situación no es tan clara.

En efecto, preguntó si la institución de más posibilidades para suspender los plazos que darían lugar a la extinción se podría utilizar como una forma de enervar esa sanción.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, acotó que el texto del inciso despachado por parte de la Comisión de Agricultura adolecería de vicios de constitucionalidad y, por ello, caería dentro de la competencia de esta instancia legislativa. Lo anterior, por cuanto el artículo primero transitorio del proyecto de ley consigna que en materia de extinción de los derechos de aprovechamiento para los derechos prexistentes se estará a lo dispuesto en los literales d) de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, en los cuales se postula la suspensión del plazo de extinción

En definitiva, la redacción que posteriormente se aprobó en la Comisión de Agricultura omitió la posibilidad de suspensión de plazos para los derechos nuevos, situación que, en su opinión, se debería remediar.

En seguida, hizo notar que toda persona a favor de la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas posteriormente requiere de ciertos permisos administrativos para utilizarlos efectivamente, generalmente para la construcción de obras que, en el caso de aquellas denominadas “mayores”, pueden demorar entre 2 y 5 años para su completa tramitación. Entonces, se pretende evitar que la Dirección General de Aguas, al dilatar el trámite de un expediente administrativo sea responsable de la extinción del derecho de aprovechamiento.

A mayor abundamiento, explicó que la norma que se intenta reponer alude a un beneficio para el titular de un derecho de aprovechamiento, referida a la suspensión de los plazos de extinción, y no se debería entender como una facultad de la Dirección General de Aguas, lo cual señaló ante ciertas dudas respecto del eventual patrocinio que el Ejecutivo debería otorgar a una modificación como la propuesta.

Finalmente, aclaró que las obras a que hace mención el artículo 156 del Código de Aguas –ajustes- no son aquellas que pueden provocar la extinción del derecho y, por lo tanto, es necesario enmendar el inciso en debate. En definitiva, de no modificarse, la disposición no tendría aplicación práctica.

El Director General de Aguas, señor Cristi, manifestó compartir la propuesta formulada por el señor Estévez, puesto que el artículo 156 ya citado no tiene relación con la aprobación de obras, sino que con algún tipo de construcción que ya está terminado y que requiere de un cierto ajuste en el punto de captación o restitución originalmente concedido. De esa manera, el inciso sancionado por la Comisión de Agricultura resulta ininteligible, ya que las aprobaciones que eventualmente se podrían suspender son aquellas gestiones que se tramitan ante la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Galilea coincidió con los planteamientos anteriores, puesto que la redacción sugerida salva la falta de coherencia del inciso en comento con otras disposiciones de la iniciativa legal, particularmente las contenidas en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5.

En virtud de lo expuesto precedentemente, el Honorable Senador señor Huenchumilla expresó sus aprensiones sobre la discusión que ocupa actualmente a la Comisión, toda vez que no es claro que se trate de un tema con ribetes constitucionales o si sólo corresponde a un debate sobre el mérito de la legislación de aguas.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió esas apreciaciones y, en ese sentido, propuso que esta instancia legislativa se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma y que, sobre la base de las precisiones que se han efectuado, en otras etapas de la tramitación del proyecto se subsanen esos reparos.

La Honorable Senadoras señora Ebensperger manifestó que, en su opinión, la forma en que está redactado el inciso segundo del artículo 6° bis sí tiene incidencia constitucional, puesto que se somete la extinción de un derecho a una situación que no depende de la diligencia de su titular. Por tanto, si no se suspenden los plazos a la espera de una actuación de un órgano administrativo –Dirección General de Aguas o Dirección de Obras Hidráulicas-, se configuraría una actuación arbitraria y discriminatoria de parte del aparato estatal, contraria al orden constitucional.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, compartió esos argumentos y, en ese contexto, no advirtió inconvenientes en que en el inciso en cuestión se corrijan las inconsistencias que se han planteado a su respecto.

A continuación, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, previno que en esta discusión es preciso tener a la vista que en el proyecto hay tres preceptos que regulan la una materia similar y que eran coincidentes hasta antes del estudio de la iniciativa por parte de la Comisión de Agricultura del Senado; en la especie, esas normas otorgaban la posibilidad de suspender el plazo de extinción mediante un trámite específico que se ventilaba en la Dirección General de Aguas. Sin embargo, luego del paso del proyecto por la referida instancia legislativa, una de esas disposiciones cambió su redacción, haciendo incoherente la regulación, en desmedro de los derechos nuevos. Esa asimetría, en su entender, genera reparos de constitucionalidad.

El Director General de Aguas, señor Cristi, agregó que, tal como se ha expuesto en varias de las intervenciones previas, sí se observan problemas de constitucionalidad en el inciso en cuestión, puesto que para la utilización de los derechos se requieren ciertos trámites en la repartición a su cargo que, entre otras diligencias, están sujetas a notificaciones, visitas a terreno, reclamos y eventual judicialización. Por lo mismo, quien sancionará la extinción de un derecho de aprovechamiento sería, al mismo tiempo, el causante de la verificación de esa sanción.

En torno a los cuestionamientos que se han expresado sobre la posibilidad de que la suspensión sea utilizada de forma incorrecta, con el único afán de enervar la sanción, no advirtió en ese ámbito algún vicio de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que en etapas posteriores de la tramitación legislativa se pueda abordar ese punto.

La Comisión, en definitiva, estimó necesario efectuar los ajustes propuestos al inciso en debate, toda vez que se entendió que ellos salvaban las objeciones de constitucionalidad que se habían formulado a su respecto.

En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 6°, en los términos propuestos por el señor Estévez.

Con el fin de respaldar esta redacción el Ejecutivo hizo llegar una indicación consignada en el Mensaje Nº 122-369, de 25 de junio de 2021.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 6° bis, con esas modificaciones.

Seguidamente, se inició el estudio del inciso tercero del artículo 6° bis, que se transcribe a continuación:

“Asimismo, la autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, acotó que en su oportunidad el profesor señor Fermandois hizo notar la necesidad de determinar claramente cuál será la autoridad que tendrá la facultad de suspender el plazo de extinción. Aunque se podría inferir que tal atribución corresponde a la Dirección General de Aguas, propuso explicitarlo de esa forma al comienzo del inciso.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger puso de manifiesto que la norma en debate presenta reparos de constitucionalidad, en particular en cuanto al plazo de cuatro años dispuesto, pues nada asegura que a su término el problema que dio origen a la suspensión esté resuelto. Así, nuevamente se presenta el problema de que la sanción de extinción se verifique por un accionar que no atañe precisamente al titular del derecho, lo que puede derivar en una conducta arbitraria de la autoridad administrativa.

Connotó que no es comprensible que el plazo de suspensión tenga una duración determinada pese a que en el inciso segundo no habría una restricción de esa naturaleza, principalmente por el hecho de que las causas que le han dado origen no se extienden necesariamente por un término circunscrito.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Galilea hizo hincapié en que, a partir de un informe elaborado por el constitucionalista señor Jorge Correa Sutil, se puede concluir que no hay razón para que las suspensiones que aborda este inciso no operen de pleno derecho, toda vez que obedecen al mismo principio que subyace en el inciso segundo y que radica en el resguardo del titular diligente.

Por otra parte, hizo presente que el inciso en debate no guarda relación con otras normativas sancionadas por el Senado recientemente. A modo de ejemplo, citó el caso de la preceptiva sobre pro inversión, en que se determinó que el plazo para obtener resoluciones de calificación ambiental se podía extender por un plazo adicional de 3 años ante una causal relacionada con retrasos que no dependieran de la diligencia del solicitante.

Asimismo, consideró difusa la frase que exige que la solicitud de suspensión se encuentre “debidamente justificada”, pues no resulta claro a qué se refiere su real alcance.

En resumen, consignó que esas indeterminaciones y una eventual sanción al titular diligente podrían derivar en decisiones arbitrarias de parte de la autoridad y, por tanto, en cuestionamientos acerca de la conformidad de la norma con la Carta Fundamental.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, precisó que la obligación de probar o justificar la necesidad de la suspensión se le exige al titular del derecho, por cuanto las causas fundantes de esa petición no podrían ser recabadas o constatadas por la Dirección General de Aguas, salvo en los casos en que se trate de trámites incoados ante esa propia repartición.

En definitiva, el legislador entendió que un plazo de 4 años era razonable, con el objeto de que no se utilice de una forma no deseada, ante situaciones que afecten la debida construcción de obras en organismos estatales diferentes a la Dirección General de Aguas. Sin perjuicio de ello, acotó que la suspensión de 4 años es “por trámite”, así que no se trata de un término exiguo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, en primer lugar, estuvo de acuerdo en explicitar en el inciso en comento que la referencia a la “autoridad” corresponde a la Dirección General de Aguas.

Luego, observó que las objeciones que se han planteado a la imposición de un plazo delimitado, pues en realidad se trataría de un término condicional sujeto a la diligencia de la autoridad encargada de evacuar el trámite respectivo, no constituirían reparos a la constitucionalidad de la disposición.

Al respecto, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, añadió que el inciso tercero en debate se le otorgan atribuciones a la Dirección General de Aguas para calificar si lo que señala el peticionario tiene validez. Por tal razón, no tienen mayor asidero las críticas que señalan que la facultad de solicitar la suspensión del plazo se podría utilizar incorrectamente.

Indicó, seguidamente, que el plazo de 4 años podría ser insuficiente para precaver la demora de muchos de los trámites administrativos que se requieren para hacer uso efectivo del recurso hídrico, lo que podría constituirse como una afectación del derecho de propiedad constitucionalmente resguardado.

El Honorable Senador señor Galilea consultó qué ocurre con el plazo para ejecutar las obras ante un remate de derechos de aprovechamiento de aguas. Es decir, si el plazo de extinción que se pudo haber iniciado se transfiere al nuevo adquirente.

El Director General de Aguas, señor Cristi, sostuvo que actualmente se pueden verificar dos tipos de remates. En el primero de ellos, con el derecho se paga el valor de la patente adeudada y para quien lo adquiera se entiende que el plazo de 5 años comenzaría a correr a partir de ese momento. El caso del segundo remate, en que el derecho no tiene una postura mínima, se suprime en el presente proyecto de ley.

No obstante, connotó que si la persona pagó la deuda dejaría de figurar en el listado de deudores.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que las normas sobre suspensión no aplican en el caso de los plazos de las patentes, es decir, se trata de regulaciones diferenciadas.

Luego, el Director General de Aguas, señor Cristi, propuso, a efectos de salvar los reparos que se han efectuado sobre el plazo de 4 años instituido, que se confiera a la autoridad de aguas la potestad de fijar el término de suspensión en cada caso específico y según sus circunstancias.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, postuló que la falta de una precisión sobre ese plazo podría producir un efecto contrario al pretendido, pues aumentaría el grado de discrecionalidad con el que contaría la autoridad administrativa.

El Honorable Senador señor Galilea sugirió armonizar la regla en discusión con las que recientemente se han sancionado en otras iniciativas de ley, como las de carácter ambiental. En ese sentido, propuso establecer un plazo máximo de 8 años.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, si bien valoró esa propuesta, hizo hincapié en que ese tipo de proposiciones corresponde que sean analizadas en su mérito por las comisiones especializadas y no por esta instancia legislativa.

Concluido el debate, puso en votación la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6° bis, con la enmienda acordada por la Comisión referida a la sustitución de la voz “autoridad” por la “Dirección General de Aguas”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, al fundamentar su voto, reiteró que la norma, en su actual redacción, vulnera el Texto Fundamental al afectar la propiedad de un derecho mediante el establecimiento de un plazo que puede conducir a su extinción, sin la responsabilidad de su titular.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6° bis, con la enmienda reseñada. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso tercero del artículo 6° bis.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 6° bis, con modificaciones.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la disposición, formulados en el curso del debate, fueron retirados.

- - -

A continuación, la Comisión tomó conocimiento de una propuesta para enmendar el inciso cuarto, norma que, si bien no tiene cuestionamientos en torno a su constitucionalidad, sí merecería reparos en su redacción.

Sobre ese punto, el Director General de Aguas, señor Cristi, puso de manifiesto que, según la redacción actual del inciso cuarto, se haría una referencia al plazo de 4 años indicado en el inciso tercero, lo que no es correcto. En efecto, el plazo al cual correspondería hacer la remisión es al del inciso primero del artículo 6° bis, y por ello, resultaría oportuno en esta ocasión efectuar esa corrección, para su adecuada interpretación.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, coincidió en que la remisión es confusa y, por ello, se requiere una precisión al respecto. A su juicio, la referencia se debería efectuar al plazo en el cual se podría extinguir un derecho, consignado en el inciso primero del precepto.

En definitiva, la Comisión estimó que la proposición de redacción es aclaratoria del plazo al cual se hace referencia y, por lo mismo, se pronunció favorablemente a su respecto. Su texto es el siguiente:

“A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia.”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el texto precedente.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 6° bis, con las modificaciones señaladas.

Seguidamente, la Comisión inició el estudio de los incisos quinto y sexto del artículo 6° bis. Están redactados en los siguientes términos:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el cambio de uso produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, el servicio podrá limitar o suspender su ejercicio mientras persista esta situación.”.

Sobre estas disposiciones, se formularon las siguientes observaciones por parte de los profesores de Derecho Constitucional consultados por la Comisión:

- La profesora señora Tatiana Celume señaló que la obligación de informar el cambio de los usos del agua se ajusta a la modificación que se introdujo al artículo 149 del Código de Aguas en virtud de la ley N° 21.064, que estableció que la resolución constitutiva del derecho deberá señalar “el uso que se le dará a las aguas”. Por tanto, existe la debida coherencia y armonía entre las disposiciones ya vigentes del Código. En este sentido, esta obligación no constituye un gravamen o una carga que pueda afectar la constitucionalidad de la norma.

- El profesor señor José Antonio Ramírez postuló que, aun cuando es constitucional la norma, toda vez que se preserva la utilidad pública inherente a la concesión otorgada, resultaría adecuado establecer un parámetro de mayor objetividad para evitar una eventual arbitrariedad administrativa. En efecto, los usos son distintos según se trate de actividades mineras, agrícolas o de consumo humano e incluso entre tipos similares de proyectos. Así, se sugiere preceptuar una causal objetiva y fundada, por ejemplo, sujetarse a lo que haya resuelto el Sistema de Evaluación Ambiental para el proyecto o bien el sistema de peritajes que este mismo proyecto de ley prevé.

Por su parte, los ex Senadores señores Allamand y Pérez formularon las siguientes argumentaciones sobre la materia:

“El proyecto, mediante lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6° bis, incorpora la obligación del titular de un derecho de aprovechamiento a informar a la Dirección General de Aguas de cualquier cambio de uso sobre el derecho, en los términos que disponga esa autoridad. Asimismo, establece que, de no cumplir con esa obligación, está expuesta a una multa, y además, en caso de que la autoridad estime que el cambio de uso pudiera generar una “grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae” podrá suspender total o parcialmente el ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Esta modificación nos parece inconstitucional por las siguientes razones:

Primero, porque se vulnera gravemente la garantía del derecho de propiedad del inciso final del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución, al cambiar una de las características esenciales del derecho de aprovechamiento de aguas que dice relación con su uso y goce. El titular de un derecho puede ejercerlo y destinar las aguas al fin que estime pertinente, de manera que esta limitación que afecta al derecho en su esencia no puede aplicarse sin mediar la correspondiente expropiación.

Segundo, porque la Dirección General de Aguas al otorgar un derecho, debe comprobar que el caudal que otorga esté disponible en la fuente natural. Una vez otorgado ese derecho y comprobada esa disponibilidad, puede ser ejercido en esas condiciones. Ante cualquier limitación al mismo, que no diga relación con las limitaciones y restricciones, la autoridad tiene la potestad para aplicar los artículos 17, 62 y 314, que apuntan a restricciones no solo fundadas sino también aplicadas en condiciones de igualdad ante la ley (prorrata), se atenta contra la garantía de igualdad ante la ley establecida en el párrafo segundo del N° 2° del artículo 19 de la Constitución. A lo anterior cabe agregar que, con la finalidad de proteger la sustentabilidad de la fuente, en los procesos de evaluación ambiental y en base a normas y reglamentos objetivos y conocidos, se pueden imponer otras restricciones al ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

Esta modificación legal precariza el carácter real del derecho de aprovechamiento, impide el uso, goce y disposición que le garantiza el derecho de propiedad y abre un espacio sin borde para la aplicación de limitaciones y restricciones arbitrarias, no equitativas entre los titulares de derechos. Asimismo, la anunciada restricción o eventual impedimento al cambio de uso de un derecho de aprovechamiento, priva o afecta sustantivamente la facultad de disposición propia del dominio, toda vez que se pone un verdadero obstáculo a la transmisión y posterior uso del derecho por otros titulares, al sujetar su aprobación a la verificación de un supuesto genérico -grave afectación al acuífero o la fuente superficial- peligrosamente discrecional.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que le resulta difícil comprender que se alegue que la norma en debate afectaría el uso, goce o disposición del derecho de aprovechamiento. Así, lo que se exige en el inciso quinto es que simplemente se informe el cambio de uso, lo cual es una manifestación del principio general de la preceptiva que señala que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas se hará con los requisitos y en las condiciones que establece la ley. En definitiva, no se impide el cambio de uso ni el uso, goce o disposición del derecho, sino que sólo se trata de una obligación de transparencia, cuyo incumplimiento se castiga con una multa.

En el mismo orden de ideas, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió en que la exigencia de informar el cambio de uso tiene como objetivo transparentar el mercado del agua y contar con una visión sistémica a su respecto y, de esa manera, evitar la opacidad que se advierte en esa área. En consecuencia, no se observan reparos de constitucionalidad sobre el inciso en comento.

En ese contexto, sometió a votación la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 6° bis.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 6° bis.

Luego, se inició la discusión acerca de la constitucionalidad del inciso sexto del precepto.

La Honorable Senador señora Ebensperger dio cuenta de la plausibilidad de los argumentos que sobre esta disposición expresaron en su oportunidad los ex Senadores señores Allamand y Pérez, en el sentido de que vulneraría la Carta Fundamental, al afectar las propiedades del dominio del uso y del goce y contrariar el principio de igualdad ante la ley.

No obstante compartir la necesidad de que todo cambio de uso del agua se informe, en aras de la transparencia y la información con la que debe contar la Dirección General de Aguas, manifestó su discrepancia con el hecho de que esa repartición pueda limitar el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas si el referido cambio genera una grave afectación al acuífero o a la fuente de donde se extrae. Lo anterior, por el hecho de que, ante el acontecimiento de circunstancias de esa naturaleza, la legislación ya contempla las facultades para que la autoridad opere, como aquellas recientemente aprobadas a raíz del estudio del artículo 6°.

A su juicio, las potestades que confiere el inciso sexto en discusión podrían derivar en actos arbitrarios y, por lo mismo, sería preferible recurrir a las normas de aplicación general del artículo 6° o a las de carácter medioambiental que se instituyen en otras preceptivas.

Por lo demás, observó que no sería apropiado que el accionar de la Dirección General de Aguas pudiese contradecir, por ejemplo, las decisiones que se hayan adoptado respecto de un titular de un derecho de aprovechamiento de aguas en el marco de un proceso de evaluación ambiental. En efecto, si el proyecto ha sido calificado positivamente en términos ambientales, no corresponde que una decisión posterior de otro servicio afecte esa resolución.

En conclusión, juzgó innecesaria la introducción en el proyecto de una norma de este tipo, la que, además, posee vicios de inconstitucionalidad en su actual redacción.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo hincapié en que, del tenor literal de la disposición en debate, es claro que el titular de un derecho de aprovechamiento puede efectuar un cambio de uso, el cual deberá ser informado a la Dirección General de Aguas. Entonces, la pregunta que subyace en esta discusión es qué acaece si el referido cambio de uso produce una grave afectación al acuífero o a la fuente de donde se extrae el agua y cuál es la medida que debe aplicar la autoridad en ese caso.

Añadió que el profesor señor Ramírez, aunque no reparó en la constitucionalidad de la disposición, recomendó “objetivarla, particularmente en lo que dice relación con la frase “grave afectación”, condición que autorizará a la Dirección General de Aguas a limitar el ejercicio de un derecho.

A su turno, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, mencionó que, a su juicio, el inciso debatido es inconstitucional, pues entrega a la voluntad de un funcionario, sin algún procedimiento, la posibilidad de limitar arbitrariamente el derecho de propiedad, en particular, la facultad de disponer de su derecho de aprovechamiento para un uso distinto del que se le había dado originalmente, cuestión que, por lo demás, es favorable para la economía, pues los bienes se reasignan para ser utilizados de la manera más eficiente.

Asimismo, recordó que, en el caso de una afectación general al acuífero, esta Comisión acaba de sancionar una norma en el artículo 6° que da solución a esa anomalía. Por tal motivo, no tiene mayor sentido que ahora se disponga un precepto distinto cuando se verifica un cambio de uso. Por lo demás, acotó que, si el referido cambio está vinculado con un proyecto específico, resultaría pertinente sujetarse a lo que haya resuelto en su oportunidad el sistema de evaluación ambiental –en el que también participa la Dirección General de Aguas-, que también aborda los efectos que tales obras puedan ocasionar en el acuífero en el que impactan.

En definitiva, no cabría estipular trabas al ejercicio de los derechos en esta disposición, puesto que tanto la grave como afectación o incluso el riesgo de que se produzca, ya está debidamente preceptuado en esta iniciativa de ley, mientras que si ella deriva del cambio de uso tendrá aplicación la normativa medioambiental.

Sugirió, por tanto, la eliminación del inciso en debate, toda vez que no es un aporte en el texto legal y, en su implementación práctica, puede originar afectaciones a garantías constitucionalmente resguardadas.

El Director General de Aguas, señor Cristi, puso de manifiesto que, en general, los cambios de uso conllevan una modificación en el punto de captación de las aguas, cuestión que regula el Código del ramo en el artículo 163. Dicho precepto, que exige que todo traslado de ejercicio de un derecho de aprovechamiento debe ser autorizado por la Dirección General de Aguas, se modifica en el actual proyecto para precisar aún más los requisitos de todo cambio en el punto en el cual se extrae el recurso hídrico. Connotó que resulta evidente que la transferencia de un derecho implicará ese cambio, pues el nuevo adquirente lo utilizará en otro lugar y, en ese contexto, cobra relevancia el impacto que se podría generar. En particular, la autoridad verifica que esa modificación no afecte el ejercicio de los derechos de terceros, que la solicitud procede legalmente y que existe disponibilidad de recursos en el nuevo punto de captación.

A mayor abundamiento, sostuvo que el reglamento de aguas subterráneas, en sus artículos 42 y 43, acota de manera pormenorizada la forma en que el órgano administrativo debe conceder esa autorización y explícitamente señala que la Dirección General de Aguas podría solicitar la resolución de calificación ambiental cuando corresponda. Es decir, se trata de un procedimiento totalmente normado y que redunda en una decisión motivada y objetiva.

En tal sentido, postuló que el inciso en debate desconoce toda esa normativa y entrega a la autoridad una atribución general e indeterminada.

Por su lado, el Honorable Senador señor Galilea hizo presente que ante el cambio de uso del recurso hídrico la disposición en debate crea una figura nueva a las que ya se había sancionado y que abordaba la situación de la afectación de la sustentabilidad de la fuente, especialmente cuando la extracción provoca una reducción abrupta o sostenida en los niveles freáticos del acuífero. En contraposición, el inciso sexto del artículo 6° bis no se refiere a la “sustentabilidad”, sino que hace una referencia general a la “afectación”, que supuestamente se vincularía con perjuicios de orden ambiental. Observó, entonces, que los reparos a la constitucionalidad de la disposición emanan de esa diferenciación.

De consiguiente, sugirió efectuar algunas modificaciones al inciso propuesto, en el sentido de expresar que el cambio de uso procederá siempre que el adquirente del derecho cuente con una resolución de calificación ambiental de su proyecto, siempre que dicho requisito sea indispensable. Lo anterior, con el objeto de separar aquellos cuestionamientos que se originen en causas ambientales de los que provienen por algún daño a la sustentabilidad del acuífero o de la fuente de donde se extrae el agua.

Agregó que, en su opinión, si el daño o riesgo es de tipo ambiental es preciso remitirse a las normas correspondientes a esa materia que, por lo demás, establecen que aprobado un proyecto por el sistema de evaluación ambiental ningún órgano estatal podrá rechazarlo posteriormente. Entonces, subrayó que las dos alternativas que advierte en esta discusión es hacer esa mención explícita o simplemente suprimir el inciso sexto del artículo 6° bis, pues sería innecesario.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, precisó que el inciso en debate se asimila al inciso quinto del artículo 6°, antes de la modificación que le introdujo esta Comisión. No obstante, cabe señalar que la norma del artículo 6° no alude a la sustentabilidad, sino que en realidad menciona que el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas podría generar una grave afectación o riesgo de ella al acuífero o a la fuente de donde se extrae. En contraposición, la “afectación” del inciso sexto del artículo 6° bis está relacionada con problemas en la cantidad o la extracción del recurso, siendo aplicables en ese caso los artículos 17 o 62, o también con inconvenientes vinculados con la calidad o con aspectos ambientales.

Luego, adujo que, si bien es posible que el uso que se le dé a un derecho de aprovechamiento haya sido objeto de un procedimiento de evaluación ambiental, en muchos casos ello no acontece. Desde esa perspectiva, consignó que en la Cámara de Diputados se pensó en su oportunidad en utilizar el sistema imperante en el Estado de California, en que todo cambio de uso requiere de una autorización previa de la autoridad del agua, aunque finalmente se planteó que no correspondía limitar esa posibilidad y por ello se concluyó en que lo pertinente era consignar la obligación de informar.

Sostuvo que, eventualmente, una solución en este caso es enmendar la redacción y precisar que el problema no es el cambio de uso, sino el ejercicio del derecho que se hace posteriormente. Así, ante esa situación se podría hacer una remisión expresa al inciso quinto del artículo 6°.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, indicó que una solución de esa naturaleza confirmaría que el inciso en discusión es innecesario y que el inciso quinto del artículo 6° efectivamente tiene aplicación general, aún sin esa remisión.

En ese contexto, si en el ejercicio del derecho se causa una afectación, se aplicaría la norma general atingente, es decir, la del artículo 6°. Ello, en los hechos, es distinto a que en el proceso de cambio de uso de un derecho un funcionario, sin criterios objetivos ni un procedimiento reglado, estime que esa circunstancia puede constituir una grave afectación.

Por otra parte, hizo notar que todo proyecto que se somete al sistema de evaluación ambiental y que requiere la utilización de agua, queda circunscrito a esa decisión respecto de la cantidad de ese recurso que puede usar, con independencia de los derechos que posea el titular. Dicha resolución se adopta con estudios pormenorizados, a diferencia de lo que se propone en la norma en estudio. Connotó, asimismo, que si el nuevo uso no requiere de una declaración o evaluación ambiental significa que el impacto que posee sobre el medio ambiente o los acuíferos será de menor entidad y no se podría calificar como una “grave afectación”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso de manifiesto que un tema que no se puede soslayar en este análisis es el hecho de que cuando se produce un cambio de uso del recurso hídrico, como el que se ocasiona, por ejemplo, en el norte del país con el traspaso de derechos desde la agricultura a la minería, es clara la afectación tanto del entorno como del ecosistema cercano y de la viabilidad del acuífero.

Por lo tanto, lo que se debe determinar es si la Dirección General de Aguas cuenta con las potestades necesarias para abordar una situación de esa naturaleza, especialmente en el contexto de un mercado del agua desregulado, en el cual es factible que alguien que haya obtenido un derecho de aprovechamiento de aguas de forma gratuita para un fin específico, luego lo transfiera a título oneroso para otro uso.

El Honorable Senador señor Huenchumilla reseñó que en el caso de un cambio de uso del derecho de aprovechamiento el titular debe comunicar esa decisión a la Dirección General de Aguas. Sin embargo, cuando esa decisión produce una grave afectación al acuífero o a la fuente de donde se extrae el recurso hídrico es preciso dilucidar si el efecto de una grave afectación se regulará mediante la norma del inciso quinto del artículo 6°, ya aprobada, o si resulta pertinente disponer una disposición adicional como la que se propone en el inciso en debate.

No obstante, precisó que la utilización de la expresión “grave afectación” resulta omnicomprensiva y, por lo tanto, no correspondería al intérprete circunscribir sus efectos únicamente a asuntos de orden ambiental.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, expuso que, para llevar a cabo alguno de los proyectos que se han mencionado como ejemplo de posibles cambios de uso del agua, en ocasiones dichas obras se deben someter previamente a extensos procesos de evaluación ambiental, en los cuales también participa la Dirección General de Aguas. Además, cabe tener presente que cada vez que se efectúa una transferencia de derechos de aprovechamiento se requiere solicitar el traslado del punto de captación, por lo que la autoridad administrativa siempre tiene control sobre esas diligencias mediante procesos reglados en que se verifica si esa modificación puede generar algún tipo de afectación.

En definitiva, consignó que la legislación de aguas confiere las herramientas necesarias para fiscalizar y remediar cualquier tipo de afectación o riesgo de que ese hecho se produzca en acuíferos o fuentes de agua.

El Director General de Aguas, señor Cristi, agregó que en el caso de las empresas mineras es común que los procesos ambientales a los que se han debido someter impliquen finalmente que no puedan utilizar la totalidad de los derechos de los que son titulares. De hecho, en un caso que calificó de emblemático, una compañía minera pagó US$ 40.000.000 por derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales finalmente no pudo usar por la resolución ambiental que calificó el proyecto.

Afirmó que, si una vez que se cumple con ese proceso medioambiental se produce igualmente una afectación al acuífero, la Dirección General de Aguas cuenta con atribuciones que le concede, por ejemplo, el artículo 62 del Código de Aguas, cuando son varios los causantes. De igual manera, existen los “planes de alerta temprana” que se contienen en las autorizaciones ambientales y que disponen un monitoreo de las extracciones que hacen las empresas, alertando cada vez que el nivel del acuífero se reduce y originando un plan de disminución de las captaciones.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, planteó que el ejemplo que se ha dado de un cambio de uso, desde la agricultura hacia la minería, también se podría constatar en una dirección opuesta e incluso con un mismo titular de ambas áreas productivas. Así, si el cambio viene desde la minería a la agricultura, es preciso tener en consideración que en el primer sector productivo es posible que ese uso haya estado limitado sólo a un porcentaje, en razón de su calificación ambiental, y que luego se pretenda utilizar en su totalidad, por no estar afecto su utilización a ese requerimiento.

Finalmente, expuso que las críticas que se han formulado al inciso en discusión, en torno a que sería redundante con otras disposiciones del Código de Aguas y, por tanto, innecesario, no implican que dicha regla presente vicios de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, manifestó su preferencia de que exista coherencia legislativa entre esta norma y la del inciso quinto del artículo 6°.

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En la siguiente sesión destinada a este asunto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, puso en conocimiento de la Comisión una nueva redacción para el inciso sexto del artículo 6° bis, con el objeto de salvar las objeciones que se han formulado a su respecto. Se transcribe a continuación:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 6°.”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger postuló que, aunque la nueva propuesta resuelve los reparos sobre la constitucionalidad de la norma, no es adecuada la forma en que se plantea, en términos de técnica legislativa. En efecto, la consecuencia de hacer este tipo de remisiones será la confusión del intérprete.

A su juicio, se trata de un precepto innecesario, pues los incisos quinto y sexto del artículo 6° y los artículos 17, 62 y 314, de aplicación general, resuelven adecuadamente cualquier afectación a los acuíferos o a las fuentes de agua.

De manera de explicar el texto sugerido, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que la redacción está inspirada a partir de lo decidido por la Comisión en los incisos quinto y sexto del artículo 6°. Así las cosas, indicó que, pese a que no es extraño en la legislación que normas diversas regulen de similar modo una situación, también es plausible el argumento de que podría existir cierta redundancia.

Sin perjuicio de lo expuesto, se ha propuesto el texto referido en atención a las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, cuestión que ahora queda resuelta.

El Honorable Senador señor Galilea coincidió en que la proposición mejora sustancialmente el texto originalmente discutido, el cual postulaba que el solo cambio de uso podía justificar una limitación en su aprovechamiento. Por el contrario, esta redacción fundamenta esa acción cuando el nuevo ejercicio del derecho afecte al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae. Asimismo, hizo notar que en este caso la eventual afectación no tiene relación con la sustentabilidad, entendida como el comportamiento de los ingresos y egresos de aguas en un acuífero, sino que de otros daños, particularmente de naturaleza ambiental, que lo puedan afectar.

Adelantó, no obstante, que con ocasión del estudio en particular de la iniciativa propondrá, para una mayor sistematicidad de esta parte de la legislación, que se aborden separadamente las implicancias del no uso efectivo del agua y que en otro precepto se regulen las afectaciones que puede sufrir un acuífero.

En conclusión, aunque se sumó a los cuestionamientos en torno a la técnica legislativa utilizada, concordó en que los reparos de constitucionalidad están superados.

El Director General de Aguas, señor Cristi, en un comentario de orden general, subrayó que el artículo 6° bis prescribe en los primeros incisos las reglas acerca de la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas, mientras que en los siguientes se norman aquellas circunstancias vinculadas con el cambio de uso del recurso hídrico y las limitaciones y suspensiones a su ejercicio, lo que no ayuda a la adecuada inteligencia del Código de Aguas.

Señaló que el referido cuerpo legal contiene una estructura bastante ordenada, en tanto que los cambios que le se le han introducido, sin una apropiada sistematicidad, generará dificultades para los intérpretes, particularmente para la repartición a su cargo

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, adujo que aún quedan algunas fases en la tramitación legislativa en las cuales se podrán atender esas observaciones y generar la debida armonía de la preceptiva. Sin embargo, también es preciso reconocer que el actual Código de Aguas ha causado asimetrías importantes en el acceso a los derechos de aprovechamiento de aguas y en su uso racional y por eso ha sido indispensable su enmienda.

En ese escenario, sometió a votación la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 6° bis, en los términos propuestos por el ex Director General de Aguas, señor Estévez.

Con el fin de respaldar esta redacción, el Ejecutivo hizo llegar una indicación consignada en el Mensaje Nº 122-369, de 25 de junio de 2021.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 6° bis, con las enmiendas reseñadas y algunas adecuaciones de redacción.

Una vez efectuada la votación, el Honorable Senador señor Huenchumilla planteó ciertas dudas acerca de la forma en que debe entender la expresión “afectación”, es decir, si se trata de un menoscabo de orden fáctico o de uno jurídico. En su entender, si lo que produce tal afectación es el ejercicio del derecho, el perjuicio tendría una connotación jurídica, pues se trata de aprovechamiento que se ejerce sobre las aguas y que está calificado como un derecho. En sentido opuesto, el cambio de uso sí sería un aspecto de carácter fáctico.

Sobre el cuestionamiento anterior, el Honorable Senador señor Galilea postuló que, en su entender, el cambio de uso de suelo no se puede conceptualizar como un asunto fáctico, sino como uno de naturaleza jurídica, toda vez que consiste en una actuación que se realiza ante la autoridad con posterioridad a la transferencia de un derecho de aprovechamiento. Otra cosa diferente es que el nuevo ejercicio de ese derecho acarree consecuencias fácticas, como, por ejemplo, la afectación a otras fuentes de agua.

El Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que no es equivalente el uso del agua en un sector productivo al de otro, pues se evidencian técnicas de utilización distintas. En ese sentido apuntaba su comentario, en torno al carácter fáctico que tendría el cambio referido, ya que si se continuase el uso primitivo del recurso hídrico el acuífero no se vería afectado.

El Honorable Senador señor Galilea acotó que, en general, en los casos relatados se aborda el cambio de uso de derechos consuntivos y, por lo tanto, es indiferente que el agua se consuma en uno u otro sector productivo.

En definitiva, instó a distinguir entre el uso de que se da al recurso y la forma o modo en que se ejerce, que es lo que eventualmente podría generar una afectación.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que el inciso que recién se votó opera en el caso de que se constate en la práctica una afectación. Luego, comentó que la regla general es que el uso en la agricultura se efectúe de forma estacional, mientras que en la minería la utilización se tiende a realizar de manera constante. Sin embargo, también es preciso tener presente que la situación podría ser opuesta, en que un titular, que usa los derechos de aprovechamiento para efectos mineros y que está habilitado a consumir sólo un 50% de los mismos debido a la calificación ambiental correspondiente, luego los destine a faenas agrícolas que, sin tener que someterse al sistema de evaluación ambiental, permitan su utilización de forma íntegra.

En seguida, la Comisión inició el estudio de los incisos séptimo y octavo del artículo 6° bis. Son los siguientes:

“Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

Respecto del primero de los incisos sometidos a análisis, la Comisión estimó que no emitiría un pronunciamiento, puesto que no se formularon cuestionamientos acerca de su conformidad con el Texto Fundamental.

En lo que atañe al inciso octavo del artículo 6° bis, la Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que posee un reproche constitucional, al afectar el dominio del titular del derecho de aprovechamiento. En efecto, el hecho de que la interposición de los recursos mencionados no suspenda las consecuencias de la resolución administrativa contraviene derechos garantizados constitucionalmente.

A mayor abundamiento, planteó que en los procedimientos administrativos, si bien es posible solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras no se resuelvan los recursos administrativos, la autoridad está facultada para no concederla. Entonces, si ello no acaece y se extingue el derecho de aprovechamiento, el recurso posiblemente no tendrá efectos prácticos para el recurrente ganancioso, puesto que es factible que incluso ese derecho haya sido conferido a otro titular.

En definitiva, no obstante que la autoridad tiene la potestad de suspender la resolución ante la interposición de un recurso, si así se le solicita, dada la entidad de la cuestión debatida en este caso esa suspensión resulta imprescindible, de manera de evitar reparos en torno a la estricta constitucionalidad de la norma.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que el asunto controvertido será objeto de análisis una vez que la Comisión se aboque al conocimiento del artículo 134 bis. Sin perjuicio de ello, adelantó que esa disposición, en el inciso quinto, en caso alguno permite que un derecho de aprovechamiento inscrito se cancele habiendo un recurso pendiente.

Connotó, no obstante, que sería conveniente contar con una regulación más clara en este aspecto, por lo que propuso analizar la posibilidad de estipular explícitamente la suspensión de los efectos de la resolución ante la interposición del recurso administrativo de reconsideración.

Por último, recordó que la Corte Suprema, en relación con el artículo 6° bis del proyecto de ley, informó que parecía apropiado incorporar los recursos de reconsideración y reclamación en el procedimiento de extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas. De consiguiente, no formuló reparos en ese ámbito.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que en este debate un primer punto que se debe considerar es si los recursos contenidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas son suficientes, en términos constitucionales, en un procedimiento de tal entidad como el que se ventila para determinar la extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas. En ese contexto, algunas voces han planteado que tales instancias procesales no cumplirían los requerimientos de un debido proceso.

A mayor abundamiento, puso de manifiesto que el inciso final del artículo 137 del Código de Aguas prescribe que los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga esa medida. En consecuencia, juzgó insensato que mientras esté en discusión el recurso incoado la autoridad administrativa eventualmente le impida al titular ejercer sus derechos porque una resolución los ha extinguido.

Por lo tanto, concordó con la idea de que se exprese en la norma que la interposición de los recursos suspenderá los efectos de la resolución respectiva, tal como ocurre en otro tipo de procedimientos administrativos. De esa forma, razonó, se superarían los reproches de constitucionalidad de la disposición en comento.

El Honorable Senador señor Huenchumilla pregunto si los recursos preceptuados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas son de aplicación general en esa legislación.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo presente que ninguno de los constitucionalistas consultados por la Comisión planteó reparos a esas disposiciones que, por lo demás, no se modifican en el presente proyecto de ley. Tales preceptos, entonces, son de aplicación general en materia recursiva en la preceptiva de aguas.

Consignó que el artículo 134 bis, que regula el procedimiento de extinción, hace una remisión a los artículos 136 y 137, en el contexto de la discusión de fondo acerca de si se han efectuado o no las obras que permitan el aprovechamiento del recurso hídrico. Si la Dirección General de Aguas determina que ello no ha acontecido, incluirá a esos derechos en el listado que publicará en el Diario Oficial para efectos del pago de patentes, actuación que podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación ya reseñados. Si ese hecho se repite, nuevamente se podrá recurrir de esa manera.

Insistió en que la discusión que ocupa actualmente a la Comisión está referida específicamente al procedimiento de extinción y, por lo mismo, sería conveniente evaluar en esa parte del debate la conveniencia de suspender los efectos de la resolución únicamente respecto del recurso de reconsideración, que se tramita en sede administrativa. En el recurso de reclamación, será la Corte de Apelaciones respectiva la que determinará esa situación, mediante la consideración de una orden de no innovar.

En conclusión, el inciso octavo del artículo 6° bis confiere al titular de un derecho de aprovechamiento la facultad de recurrir en sede administrativa y judicial el marco de un procedimiento de extinción, en tanto que su ordenamiento se regula posteriormente en el artículo 134 bis.

La Honorable Senadora señora Ebensperger coincidió con la proposición de incorporar una mención a la suspensión de los efectos de la resolución en el inciso octavo en cuestión, particularmente teniendo a la vista la disposición del inciso final del artículo 137. A su juicio, la regla general de ese último precepto no se puede aplicar igualmente a un procedimiento de tanta relevancia como el que discute la extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas. De consiguiente, una alusión de esa naturaleza subsanaría las dudas de constitucionalidad que se han formulado, sentenció.

El Honorable Senador señor Galilea reparó en que resulta obvio en que los profesores de Derecho Constitucional consultados no hayan planteado objeciones acerca de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, pues tales preceptos no son parte de la iniciativa legal en discusión. Consiguientemente, la cuestión constitucional que se ha argüido emana del hecho de que se le aplique a la extinción de los derechos de aprovechamiento la regulación de las disposiciones mencionadas que, en una discusión de tal entidad –derecho de propiedad-, no parece cumplir los estándares del debido proceso constitucionalmente resguardado.

En tal sentido, es absolutamente razonable señalar expresamente en el inciso octavo en debate que mientras estén en tramitación los recursos interpuestos se suspenderán los efectos de la resolución respectiva. Exhortó a los demás miembros de la Comisión a consensuar una solución de esa naturaleza.

El Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que el referido inciso octavo sólo hace una remisión a los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, preceptos vigentes y que no han sido objeto de enmiendas en instancias anteriores. Asimismo, esta discusión se repetirá de forma más precisa cuando se aborde la regulación que propone el artículo 134 bis.

Luego, acotó que las disposiciones constitucionales del debido proceso reenvían a la ley su desarrollo y, en ese contexto, la ley N° 19.880, que rige las bases de los procedimientos administrativos, instituye entre sus reglas fundamentales la posibilidad de impugnar los actos administrativos. Entonces, previno que la discusión de fondo en este asunto es si los recursos se conceden en ambos efectos o solo en el efecto devolutivo, siguiendo el lenguaje del Código de Procedimiento Civil. Además, en el ordenamiento civil se contempla la figura de la “orden de no innovar”, reglas que en su totalidad responden a mandatos legislativos, tal cual como en el asunto de marras.

La Honorable Senadora señora Ebensperger connotó que la providencia denominada “orden de no innovar” aplicaría únicamente en la tramitación judicial del recurso de reclamación, mientras que en sede administrativa el recurrente quedaría en indefensión. En este último caso la autoridad administrativa sólo tiene la facultad de suspender los efectos de una resolución, si así se le solicita.

Hizo hincapié en que los recursos preceptuados en los artículos 136 y 137 ya explicitados son de aplicación general, ante cualquier resolución emitida por la Dirección General de Aguas y, por lo mismo, cuando se dictaron no estaban destinados a tratar un asunto de tanta relevancia y drasticidad como la eventual extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas. Ello, en su parecer, es lo que justifica la estipulación de una norma que disponga la suspensión de los efectos de la resolución correspondiente mientras no estén ejecutoriados los recursos interpuestos en su contra.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, postuló que, dado que el recurso prescrito en el artículo 137 nos es de carácter administrativo, la eventual suspensión de los efectos sólo se debería aplicar al recurso de reconsideración, que se ventila en sede administrativa.

A su vez, el Director General de Aguas, señor Cristi, explicó que los recursos de reconsideración que habitualmente se tramitan ante la repartición a su cargo resuelven materias de una entidad muy distinta a la de una extinción propiamente tal y sin las consecuencias que ella conlleva.

En otro ámbito, aclaró que una norma de suspensión sería pertinente para evitar eventuales discrepancias acerca de la posibilidad de seguir utilizando los derechos una vez que se ha declarado su extinción y existen recursos pendientes. Finalmente, instó a tener en consideración que el listado que elabora anualmente la Dirección General de Aguas para efectos del pago de patentes presenta bastantes imperfecciones, lo que valida la pertinencia de contar con instancias para que el titular afectado pueda recurrir.

El Honorable Senador señor Galilea adujo que la regla general en materia recursiva civil es que se concedan en ambos efectos, especialmente cuando se resuelve el fondo de la cuestión debatida. Asimismo, consignó que, en su oportunidad, para la prescripción de los artículos 136 y 137 no se tuvo a la vista que podrían resolver un asunto de tanta magnitud como la extinción de un derecho de propiedad y, por ello, en este caso se produce una afectación del debido proceso.

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En sesión posterior, el ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Ossa, manifestó que resulta relevante instituir una regla que disponga la suspensión de los efectos de la resolución de la Dirección General de Aguas que establece la extinción de un derecho de aprovechamiento ante la interposición de recursos administrativos. Lo anterior, por el hecho de que, si no se preceptúa, en el caso de prosperar el recurso será muy difícil que se puedan retrotraer las situaciones consolidadas, particularmente ante eventuales transferencias del derecho que se extinguió para el titular sancionado.

Asimismo, postuló que otro de los reproches constitucionales es aquel referido a la inobservancia en esta norma del derecho a defensa, que no solamente es un principio estatuido en la Carta Fundamental, sino que en la práctica se debe concretar como una defensa posible de ser materializada. De consiguiente, esa garantía se podría menoscabar si no se suspenden los efectos de la resolución de la Dirección General de Aguas mientras se tramitan los recursos.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, insistió en que el artículo 134 bis es la disposición que regula el procedimiento por el cual se regirá la extinción y, en ese contexto, el inciso quinto preceptúa que “transcurridos los plazos legales y una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan”. Así las cosas, concluyó que no es posible que el derecho de aprovechamiento extinguido sea concedido a un nuevo dueño mientras la resolución no esté ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo expuesto, la mayoría de los intervinientes concordaron en que en este caso no resultaba equívoco resaltar esa circunstancia, particularmente en lo referido al recurso de reconsideración. Por tal motivo, se ha estimado pertinente explicitar en la norma legal que la resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136 del Código de Aguas y suspenderá sus efectos hasta que se resuelva dicho recurso. Además, recomendó aludir a la norma procedimental del artículo 134 bis.

La Honorable Senadora señora Ebensperger concordó con esa propuesta y anunció su voto favorable si finalmente se contempla una norma en esos términos.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Galilea planteó que una disposición que suspenda los efectos de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración y que aluda expresamente al artículo 134 bis como la norma que regulará el procedimiento de extinción soluciona en parte las discrepancias que se han suscitado en torno al inciso octavo del artículo 6° bis. Sin perjuicio de lo anterior, juzgó conveniente estipular también que mientras se discutan en sede administrativa o judicial no se podrá impedir que el titular siga usando el agua de acuerdo con los derechos de aprovechamiento que posea. Lo anterior, en atención a que el efecto del inciso quinto del artículo 134 bis, referido a la ejecutoriedad de las resoluciones, se remite exclusivamente a las inscripciones conservatorias.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que las únicas normas que permiten la limitación o la suspensión del ejercicio de los derechos de aprovechamiento por parte de la autoridad son aquellas que se han aprobado recientemente, vinculadas con los artículos 17 y 62 del Código de Aguas o con la afectación del acuífero. En ese sentido, recordó que la regulación de aguas corresponde a normas de derecho público.

Además, adujo que el artículo 134 bis regula los procedimientos que se aplicarán respecto de los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5 y, por lo tanto, durante su estudio se podría analizar la conveniencia de estatuir una norma como la que se ha señalado.

En definitiva, la Dirección General de Aguas no tiene facultades para suspender el ejercicio de un derecho a propósito de que esté un trámite un procedimiento de extinción.

Al concluir el debate, la Comisión concordó en la siguiente redacción para el inciso octavo del artículo 6° bis que, a juicio de sus miembros, otorga mayor claridad a la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 134 bis y supera las observaciones de constitucionalidad que se formularon durante el curso de la discusión.

“La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso octavo del artículo 6° bis, en los términos antedichos.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso octavo del artículo 6° bis con esas enmiendas.

ARTÍCULO 17

El artículo 17 del Código de Aguas, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, con las modificaciones aprobadas por la Comisión de Agricultura, está formulado de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente facultan para usar el agua en la dotación que corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas.

De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

Respecto de esta disposición los ex Senadores señores Allamand y Pérez expresaron los siguientes reparos, especialmente acerca del inciso cuarto del artículo 17:

“El proyecto plantea modificar el artículo 17, estableciendo que “En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente”.

Esta nueva disposición vulnera las garantías del artículo 19 N° 2, párrafo segundo, y el artículo 19 N° 24, párrafo final, al cambiar la forma en que se administran y distribuyen las aguas en las cuencas seccionadas, privándole de captar las aguas a que tienen derecho algunos titulares de derechos de aprovechamiento (de una sección) sin mediar indemnización alguna, para dársela a otros titulares (de otras secciones).

Una medida de esta naturaleza es evidentemente inconstitucional, al romper la regla de oro y manifestación más clara del principio de igualdad ante la ley, que es el ejercicio a prorrata de los derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, desde tiempos inmemoriales y conforme a la normativa vigente, cuando en una sección no hay disponibilidad para que todos los derechos capten el caudal nominal que les corresponde, sus titulares deben ejercerlos en partes alícuotas o proporcionalmente.

La mejor demostración de que esta norma vulnera las garantías del artículo 19 N° 2°, párrafo segundo, y artículo 19 N° 24°, párrafo final, es que el único caso en la cual una sección (junta de Vigilancia) o usuarios pueden reclamar más agua de la que proporcionalmente les corresponde conforme a sus derechos, se da cuando existe una situación de extraordinaria sequía conforme al artículo 314. Esta norma, de carácter excepcional, le permite a la Dirección General de Aguas adoptar una medida temporal y extraordinaria, consistente en la redistribución (o distribución no proporcional) de las aguas, en cuyo caso los afectados tienen derecho a ser indemnizados por el Fisco. La disposición propuesta no establece la duración máxima de la medida, lo que podría dar origen a una redistribución de carácter permanente e implica suprimir el seccionamiento, afectando derechos adquiridos protegidos por el artículo 19 N° 24°, párrafo final de la Constitución.”.

En lo que atañe al inciso cuarto del artículo 17, el Honorable Senador señor Galilea mencionó que una primera observación que se puede plantear a su respecto es que la hipótesis que aborda –que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento- probablemente no se verifica en ninguna cuenca del país, ni siquiera en el río Aconcagua que, a pesar de ser el río más organizado, su cuarta sección no cuenta con junta de vigilancia. Por tal razón, hizo notar que, en la actualidad, el inciso en comento no tendría aplicación.

Por otro lado, afirmó que la Dirección General de Aguas ha impedido sistemáticamente la constitución de juntas de vigilancia, incluso habiendo sentencias de tribunales que así lo ordenan. A modo de ejemplo, relató las dificultades que han tenido que afrontar los proyectos de juntas de vigilancia en los ríos Mataquito, Perquilauquén y Teno.

En cuanto a las objeciones de constitucionalidad que se pueden formular al inciso debatido, expresó que, si bien el reclamo de alguna de las juntas de vigilancia debe ser fundado, no se advierte cuál será el procedimiento aplicable para resolver esa solicitud, tal como se contempla, por ejemplo, en los artículos 181 y siguientes a raíz del procedimiento de amparo de aguas. Ese vacío, en su opinión, vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

Además, sostuvo que la resolución de las discrepancias entre las juntas debería contemplar la posibilidad de que se genere un acuerdo entre ellas, toda vez que la teórica regla de la prorrata podría no ser, en el caso particular, la más apropiada para resolver las dificultades.

En efecto, continuó, actualmente la intervención de la Dirección General de Aguas en este ámbito se produce cuando hay un decreto de escasez hídrica, es decir, una situación de tal gravedad que requiere la actuación de la autoridad y, de esa forma, el artículo 314 establece con precisión las atribuciones que tendrá el órgano administrativo en esta materia. Por el contrario, en el inciso en debate se permite que cualquier junta de vigilancia, aun cuando no se verifique una situación de escasez hídrica, efectúe un reclamo, sin que se detallen las medidas que podrá adoptar la autoridad administrativa para proceder en torno a esa solicitud ni para su resolución.

En consecuencia, junto con reiterar sus críticas a la disposición por su falta de conformidad con la Carta Política, manifestó la necesidad de que también se aborden, en las instancias correspondientes, los defectos técnicos y de redacción que posee.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, en respuesta a una consulta formulada por el Honorable Senador señor Araya, manifestó que no comparte la interpretación que se ha hecho de la primera parte del texto del inciso cuarto, a partir de la cual se llega a la conclusión de que la norma sería inaplicable.

En efecto, indicó que el artículo 17 del Código de Aguas postula que si no hay agua suficiente para satisfacer los derechos de aprovechamiento se recurre al prorrateo por parte de las juntas de vigilancia. Luego, el inciso tercero se pone en el caso de que no haya juntas de vigilancia, situación en la cual se valida la actuación de la Dirección General de Aguas para operar bajo el mandato general señalado. Finalmente, el inciso cuarto aborda la circunstancia de que en la totalidad de la cuenca exista más de una junta de vigilancia que ejerza jurisdicción.

El seccionamiento a que se ha hecho mención, fundado en los artículos 264 y 265 del Código de Aguas, solamente se presenta en Chile en dos ríos –de un total de 1251-, a saber, en el Maipo y el Aconcagua. El primero de ellos posee solamente una junta de vigilancia en la primera sección, mientras que las restantes tres secciones no cuentan con organizaciones de esa naturaleza, por lo que no resultaría aplicable a esa cuenca la norma del inciso cuarto del artículo 17. Por lo tanto, la disposición sólo podría normar la situación del río Aconcagua, que tiene cuatro secciones y tres juntas de vigilancia.

En segundo orden, acotó que no sería correcto aducir que el inciso en cuestión sería inconstitucional porque vulnera las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 constitucional y porque se le permitiría a una junta reclamar más agua de la que le corresponde, lo cual no se infiere de la lectura del texto legal.

Explicó que, en los hechos, si alguien estima que aguas arriba se está afectando su aprovechamiento podría recurrir al denominado “amparo de aguas. Si ese perjuicio se produce por la junta de vigilancia colindante, se puede reclamar ante ella. Empero, si hay dos o tres juntas de vigilancia en el mismo río, en distintas secciones, lo que corresponde es promover que tales entes se entiendan entre sí y, si ello no acaece, se podría recurrir a la Dirección General de Aguas, la que determinará si el perjuicio es efectivo y cuál es la fórmula de solución.

Consiguientemente, no se trata de una discusión de carácter constitucional, sino que una cuestión de orden técnico de competencia de las comisiones especializadas para ser analizada en la discusión en particular de la iniciativa.

El Director General de Aguas, señor Cristi, informó que, de acuerdo a los registros con que cuenta la repartición a su cargo, sólo se constata un caso en el país en que hay tres secciones y tres juntas de vigilancia, esto es, en el río Cachapoal. En el caso del Aconcagua la situación es debatible, toda vez que en principio hay cuatro secciones y sólo tres juntas de vigilancia, aunque se discute si en los hechos efectivamente hay una cuarta sección.

En segundo orden, expresó su preocupación por el balance que se verificaría entre la atribución que se le conferiría a la Dirección General de Aguas y la potestad que se preceptúa en el artículo 314, pues en este último caso la posibilidad de distribuir las aguas requiere de un informe técnico previo de escasez, que no haya acuerdo entre las partes y que la distribución se refiera a las fuentes naturales. Además, esa norma señala que el objetivo de esa acción de la autoridad es reducir al mínimo los daños generados por la sequía, consigna las resoluciones que se pueden adoptar y confiere incluso la factibilidad para que quien se sienta menoscabado, porque recibe una menor cantidad de agua que la que le corresponde, solicite una indemnización. En definitiva, se trata de un procedimiento totalmente reglado.

Acotó que, en cambio, en el inciso cuarto del artículo 17 se concede una atribución a la Dirección General de Aguas que no deja claro sus objetivos, límites ni el tiempo por el cual se podrá ejercer. A su juicio, si se pretende sancionar una facultad de ese tipo resulta indispensable discutir esos aspectos, al igual que la disposición de una forma de reclamo ante la posibilidad de que la redistribución de aguas genere algún tipo de perjuicio.

En consecuencia, planteó que la potestad aludida, en la forma que está redactada, podría implicar una eventual acción arbitraria por parte de la autoridad administrativa y una acción atentatoria contra el derecho de propiedad. Además, como la escasez ya se instaló de forma permanente en el país, ese tipo de reclamos serán recurrentes ante la Dirección General de Aguas por parte de las secciones que sean afectadas. Aunque en la práctica este inciso sólo aplicaría en un río, connotó que uno de los objetivos del proyecto de ley en estudio es el fomento de la constitución de juntas de vigilancia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, si bien comprendió el espíritu que subyace en la disposición en estudio, estimó que la redacción dispuesta contraría varias normas constitucionales, entre las que se cuentan aquellas que garantizan el debido proceso, la igualdad ante la ley y el respeto al derecho de propiedad. Entonces, instó a concordar la idea perseguida con el texto legal, particularmente por la amplitud e indefinición de la redacción que no señala los lineamientos a los que se deberá sujetar la autoridad tanto en el procedimiento a utilizar con en la forma de resolver la discrepancia. A su juicio, esa indeterminación podría derivar en la adopción de decisiones que eventualmente podrían tener un carácter arbitrario o discriminatorio.

Evocó, como una manera de contrastar esa disposición con la de un procedimiento apropiadamente reglado, el precepto contenido en el artículo 314 del Código de Aguas, referido a una situación de escasez hídrica.

En definitiva, constató que si no se contempla un procedimiento preciso y con parámetros claros para que el órgano administrativo pueda resolver el reclamo subsistirán los reproches constitucionales a su respecto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente que el mandato que la Sala del Senado le entregó a la Comisión es la resolución de aquellas cuestiones relacionadas con la Constitución Política de la República, pero no de los aspectos técnicos vinculados con las distintas cuencas y organizaciones de usuarios de recursos hídricos.

Luego, hizo hincapié en que no parecen atendibles, desde un punto de vista constitucional, los argumentos que critican que la norma en debate sólo se aplicaría en un caso en todo el país, puesto que es razonable que el legislador prevea una situación que se podría verificar en el futuro, esto es, que existan dos o más juntas de vigilancia que ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento. Es decir, se trata de un precepto teórico perfectamente lógico.

Por otro lado, también se ha reprochado que se le otorgue una facultad a la Dirección General de Aguas para actuar cuando una junta de vigilancia así lo solicite, cuando se sienta perjudicada por otra organización de esa naturaleza, por cuanto no se precisan las condiciones en las que se debería efectuar la redistribución de las aguas. Si bien parece una postura plausible, nuevamente no se aborda un conflicto constitucional, sino que un reparo basado en la eventual insuficiencia técnica de la norma.

De consiguiente, llamó a que estas materias se analicen en su oportunidad en las comisiones especializadas, pero que no sean objeto de estudio en esta instancia legislativa, pues se excedería la competencia que la Sala le ha conferido.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, explicó que, de la discusión precedente, ha quedado en evidencia que la norma no es clara, dadas las diversas interpretaciones que se han planteado a su respecto y las divergencias en cuanto a la cuenca en la que se podría aplicar la disposición. En ese contexto, el problema constitucional deriva del hecho de que el seccionamiento de los ríos genera derechos diferentes para una sección y para otra, lo cual, hasta el momento, sólo opera ante la constatación de circunstancias de escasez hídrica.

A mayor abundamiento, puso de manifiesto que la atribución que se confiere en el inciso cuarto del artículo 17, en razón de que una sección se sienta perjudicada por la otra –situación que se presenta en la mayoría de los casos-, se originará en una presentación que, si bien debe ser fundada, no posee requisitos legales para su formulación ni cuenta con un procedimiento para su tramitación. En cuanto al mérito del reclamo, sostuvo que tampoco se delimita adecuadamente su utilización con aquellas situaciones ya reguladas en el proyecto de ley, como las de escasez hídrica y las de afectaciones al acuífero. Entonces, simplemente bastaría que alguien considere que sido perjudicado para que esté legitimado para recurrir ante la autoridad administrativa y a que ésta proceda a una redistribución de las aguas entre las diversas secciones, sin la posibilidad de que quien se sienta menoscabado pueda optar a un resarcimiento.

En resumen, los problemas advertidos en la norma versan sobre las cuencas en que aplicaría y la afectación de los derechos de aprovechamiento de una sección sin que haya claridad respecto de la infracción que han cometido y sin compensación.

El Honorable Senador señor Huenchumilla adujo que la observación aludida podría ser subsanada mediante la formulación de una indicación por parte del Ejecutivo en el trámite reglamentario correspondiente del proyecto de ley o por intermedio de la dictación de un reglamento en el cual se podría precisar el perjuicio respectivo y el fundamento de la reclamación. Recordó que la ley regla situaciones generales y, por lo tanto, no podría resolver cada asunto particular que se podría imaginar en la aplicación del precepto.

Insistió en que ese tema no tiene ribetes constitucionales.

El Honorable Senador señor Galilea postuló que, para una mayor claridad de la disposición en debate, una solución sería eliminar la frase “la totalidad de”, ya que con eso se entendería que el precepto opera cuando hay conflicto entre dos asociaciones, sin atender al seccionamiento del río o que haya juntas de vigilancia en la totalidad de las secciones.

Luego, acotó que el reproche constitucional emana del hecho de que no se estipule de forma precisa cómo tendrá que resolver la controversia la Dirección General de Aguas, lo que abre un espacio para que se vulnere la garantía del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas. Aunque esta norma, en la práctica, se instala como una especie de amparo de aguas, pero no en sede judicial, sino que administrativa, no se constata un procedimiento acotado ni los parámetros a los cuales se deberá sujetar la autoridad para resolver y preservar el imperio del derecho.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, subrayó que no correspondería contraponer la norma en debate con la del artículo 314 del Código de Aguas, ya que de esa forma perderían sentido las disposiciones del artículo 17, que regula aquellas situaciones en que existe menos agua que la cantidad suficiente para satisfacer todos los derechos de aprovechamiento involucrados, en forma similar a lo que preceptúa el artículo 62 respecto de aguas subterráneas.

En seguida, afirmó que el inciso primero del artículo 17 establece la regla general en su aplicación, a saber, la distribución del caudal en partes alícuotas, mandato que se debe seguir en la consideración de los demás incisos del precepto. Por lo tanto, cuando se pregunta cómo resolverá la Dirección General de Aguas, la respuesta está en que debe decidir en función de que no se cause un perjuicio y que la distribución se haga en partes alícuotas.

Puso de relieve que el amparo de aguas tiene una connotación diferente, puesto que tiene aplicación respecto de aquellos que obstaculicen con una obra o un hecho reciente el ejercicio del derecho de un titular. El artículo 17, en tanto, está referido a organizaciones de usuarios.

Finalmente, consignó que el inciso en discusión fue propuesto en su oportunidad por el Ejecutivo y, por lo mismo, si ahora se estima que corresponde modificarlo, se podrá hacer en la fase reglamentaria correspondiente. Sin perjuicio de ello, precisó que este debate no tiene relación con la constitucionalidad de la norma.

El Director General de Aguas, señor Cristi, hizo notar que las observaciones que se han formulado en la discusión del inciso cuarto se hicieron en su momento en la Comisión de Agricultura, pero el resultado que finalmente se obtuvo fue más delimitado con la inclusión de la voz “fundadamente”.

La Honorable Senadora señor Ebensperger postuló que, desde su perspectiva, la disposición debatida sí tiene un reproche constitucional, que deriva de que la redacción dispuesta atenta contra el debido proceso y porque afecta la garantía de propiedad de derechos de aprovechamiento de aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó que, si el ejercicio de una atribución de un órgano público no tiene determinado un procedimiento específico, resulta atingente recurrir a las disposiciones generales de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en la cual se cautelan debidamente las reglas del debido proceso.

Concluida la discusión, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 17 del Código de Aguas propuesto por la Comisión de Agricultura.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 17 del proyecto de ley. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez terminada la votación, el ex Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Ossa, hizo reserva de constitucionalidad de la disposición recién votada sobre la base de los argumentos expresados por el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea y los ex Senadores señores Allamand y Pérez.

ARTÍCULO 20

El artículo 20 sometido al análisis de la Comisión, contenido en el numeral 10 del artículo primero del proyecto de ley, con las enmiendas aprobadas por la Comisión de Agricultura, tiene el siguiente tenor:

“Artículo 20.- El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.

Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida y no se mantenga la condición descrita. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.

Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan al mar.

Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

A su respecto, los ex Senadores señores Allamand y Pérez plantearon las siguientes observaciones:

“El proyecto propone modificar el inciso segundo artículo 20 del Código de Aguas, eliminando el derecho de propiedad que tiene su titular sobre los derechos de aprovechamiento de aguas que tiene por el solo ministerio de la ley, limitándolo únicamente al derecho de uso y goce (actualmente dicha norma dispone: “Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas”).

Este cambio va mucho más allá de la mera eliminación de un término o de una cuestión semántica, da cuenta del cambio régimen y de la naturaleza jurídica del derecho aprovechamiento el que, como se ha señalado, muta de dominio pleno a la mera tenencia o titularidad de un derecho que nace de una concesión temporal.

Esta modificación es obviamente lesiva para el dueño de los derechos de aprovechamiento, toda vez que la transformación le arrebata a su actual régimen jurídico atributos que le son esenciales. Esto choca frontalmente con el texto del párrafo final del artículo 19 N° 24° de la Constitución que dispone que “los derechos de los particulares sobre las aguas…otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.

Esta transformación, que en rigor es una degradación de un derecho de dominio pleno a una concesión temporal, supone un evidente detrimento patrimonial que, en el evento de materializarse, debiera ser indemnizado, por tratarse de una verdadera expropiación. Así lo dispone el ya citado artículo 19° N° 24° cuando ordena que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio sino en virtud de expropiación”.”.

La discusión constitucional se circunscribió al inciso segundo del artículo 20.

Iniciado el debate acerca de esta disposición, el Honorable Senador señor Galilea recordó que en la discusión del artículo 6° algunas de las objeciones de constitucionalidad se fundaron en la eliminación del atributo de “disposición” del derecho de aprovechamiento de aguas, quedando con expresión legal únicamente los de uso y goce. Ello, según se dijo en su oportunidad, no era coherente con la regulación del dominio del Código Civil ni con el ordenamiento constitucional. Así las cosas, uno de los puntos que no se debatió expresamente fue la derogación del inciso segundo del artículo 6° en vigor, que establecía entre los atributos del derecho de aprovechamiento la facultad de disposición, puesto que se tema se abordaría en el artículo 20, que ocupa actualmente a la Comisión.

En consecuencia, el inciso primero del artículo 20 podría ser objeto de análisis en esta oportunidad y, al efecto, propuso reorientar su redacción en los términos en que el Código de Minería aborda las pertenencias mineras en el artículo 2°, que también se originan en una concesión administrativa. Consignó que dicho precepto señala, en lo que importa en esta discusión, que la concesión minera es un derecho real. Por lo mismo, sugirió como alternativas para un entendimiento en esta materia que se profundice sobre la voz “disponer” contenida en el inciso primero del artículo 20 en estudio o que se aborde derechamente la supresión del inciso segundo del artículo 6°, dejando esa redacción de forma concordante con el Código de Minería. Por ello, en el inciso segundo planteó que la primera modificación que introduce el proyecto de ley señale que “Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas”.

El Director General de Aguas, señor Cristi, compartió los argumentos antes expresados, dado que resulta oportuno establecer con claridad los alcances del derecho real y, en ese contexto, el Código de Minería ofrece una fórmula satisfactoria, sobre todo por el hecho de que en la iniciativa en debate se han sustituido los conceptos de propietario y dueño por el de titular.

Respecto de la ubicación de la regla que alude a la capacidad de disponer del derecho de aprovechamiento de aguas, postuló que sería correcto instituirla en el artículo 6°, que da cuenta de las características del derecho de aprovechamiento de aguas. Si ello no es posible, sería adecuado que su expresión en el artículo 20 se haga en los términos explicitados por el Honorable Senador señor Galilea.

La Honorable Senadora señora Ebensperger compartió las aprensiones y dudas de constitucionalidad formuladas por los ex Senadores señores Allamand y Pérez, en el sentido de que el inciso segundo del artículo 20 afecta el derecho de propiedad y vulnera lo instituido en el párrafo final del numeral 24° del artículo 19 constitucional. Entonces, el proyecto de ley en análisis cambia el régimen actual, basado en el dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, por otro de concesión temporal que otorga al titular las facultades de uso y goce.

Asimismo, connotó que el artículo primero transitorio distingue la situación de los derechos ya constituidos de los que se originarán con posterioridad a la vigencia de la ley y, si bien no lo señala claramente, mantiene el carácter de indefinidos de los primeros, en resguardo del derecho de propiedad de sus titulares. De consiguiente, en el artículo 20 en estudio se vulnera la referida garantía constitucional en los derechos nuevos y, particularmente, en aquellos que ya se encuentren constituidos a la época en que la ley entre en vigor.

En subsidio, sostuvo que, a lo menos, se debería aclarar, definir y reconocer que el derecho de aprovechamiento de aguas se instituye como un derecho real pleno, ya que, de lo contrario, se rebajaría su estatus prácticamente a una mera tenencia que perjudica a sus titulares.

Esas medidas, razonó, relevarían la importancia de tener normas claras en esta materia que otorguen certeza jurídica y que impidan decisiones basadas en discriminaciones arbitrarias.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, dio cuenta de su postura contraria a los planteamientos formulados por quienes le antecedieron en el uso de la palabra y, en ese escenario, hizo notar que el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Política establece un tratamiento distinto entre el régimen minero y el de las aguas, consignando en torno al primero que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, sentencia que no se podría obviar si se quieren incorporar reglas de esa naturaleza en la legislación de aguas. Sin perjuicio de lo expuesto, sostuvo que la Comisión está llamada a resolver la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 20, sobre el cual expresaron reparos de constitucionalidad los ex Senadores señores Allamand y Pérez.

Luego, afirmó que lo que en realidad dispone el inciso segundo del artículo 20 es la protección de la titularidad de derechos y no precarizarlos, como se ha argumentado. Así, el texto vigente se instituye como una excepción a la regla general del inciso primero respecto de aquellas aguas situadas dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros. Es decir, si hay únicamente un propietario ribereño y no hay derechos constituidos en favor de terceros, por el solo ministerio de la ley los derechos pasan a ser de titularidad del propietario de la tierra.

A modo de resumen, explicó que el inciso en comento –con las modificaciones aprobadas por la Comisión de Agricultura- contempla dos excepciones. La primera, en cuanto al modo de adquirir originariamente el derecho de aprovechamiento de aguas, pues los derechos no resultan de un acto de autoridad o de una concesión, ya que la ley en este caso, tal como lo ha entendido la jurisprudencia judicial, es título y modo de adquirir el dominio del derecho de aguas, el cual subsistirá mientras las vertientes nazcan, corran y mueran dentro de la mis heredad, sin confundirse con otras aguas o hasta que el derecho de aprovechamiento se extinga por un acto o hecho jurídico. La segunda excepción a la regla general de que el derecho de aprovechamiento de aguas es autónomo e independiente de la propiedad raíz en que se utilizan las aguas, es que no se puede enajenar de un modo separado la tierra del recurso hídrico mientras exista un único propietario ribereño.

A mayor abundamiento, sostuvo que los tratadistas Alejandro Vergara y Gonzalo Arévalo han postulado sobre el inciso segundo del artículo 20 que “estamos en presencia de casos en que la propiedad del derecho de aprovechamiento de aguas va indisolublemente unida al dominio de un bien raíz en que están situadas las respectivas fuentes naturales y, por lo tanto, la transferencia del dominio del bien inmueble lleva necesariamente implícita, por expreso mandato legal, la transferencia del dominio del derecho de aprovechamiento”.

Aseguró que como la regla antedicha proviene del año 1981, casi no hay situaciones de ese tipo en la actualidad, puesto que muchas de las grandes heredades se han vendido o transmitido. Entonces, lo que se plantea en el texto en análisis es qué ocurriría, por ejemplo, si el dueño del terreno fallece y sus herederos decidieran su división. Por lo tanto, en vez de precarizar la situación jurídica de esos titulares, lo que se propone es proteger el derecho de quienes en la actualidad se encuentran en esas circunstancias.

En consecuencia, la protección legal durará mientras se mantenga la unidad entre tierra y agua. Si se fracciona la propiedad, los que son propietarios de la tierra tendrán un beneficio, consistente en que por el plazo de un año tendrán preferencia sobre terceros en la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Concluyó, por lo tanto, que como no es posible en este caso vender las aguas de forma separada del terreno, obviamente no existe en su sentido clásico el derecho de aprovechamiento con sus tres atributos, quedando sólo los de uso y goce. Por lo mismo, ningún elemento doctrinario o fallo judicial apunta en un sentido contrario a lo indicado.

En definitiva, la norma entrega una protección especial en un caso excepcional y en ningún caso vulnera algún precepto de la Constitución Política de la República, sentenció.

El Honorable Senador señor Galilea consignó que la idea que formuló en torno a la utilización de redacciones similares a la del Código de Minería se fundaba en que, al igual que en materias de aguas, se considera un régimen concesional.

Recordó que en su oportunidad no se abordó en profundidad en el artículo 6° la mención a la disposición como un atributo del dominio, porque esa discusión se haría en el tratamiento del inciso primero del artículo 20. De consiguiente, propuso hacer una alusión expresa a ese atributo en este precepto o, alternativamente, analizar una redacción como la que ya se sugirió en consonancia con la legislación minera. En definitiva, debe quedar claro que la concesión de un derecho de aprovechamiento confiere el derecho real de uso, goce y disposición en las condiciones que establezca la ley.

En torno a lo que postula el inciso segundo del artículo 20, concordó en que se trata de una excepción a la forma tradicional de adquirir un derecho de aprovechamiento de aguas, esto es, por el solo ministerio de la ley. Así, será posible usar y gozar del derecho, pero no disponer de él. Explicó que, sobre ese punto, propuso ocupar la misma fórmula que ya se consignó en el artículo 6°, para resaltar la calidad de derecho real del uso y goce, dado el carácter excepcional de la norma.

Finalmente, expuso que, para una mayor coherencia del derecho de aprovechamiento de aguas concedido por el solo ministerio de la ley, es que, practicada la subdivisión de la tierra, también por el imperio de la ley se debería llevar a cabo una división proporcional de las aguas, que se deberá inscribir en un determinado plazo. Ello, en reemplazo de la redacción que propone que se compita por los derechos de aguas disponibles una vez fraccionado el terreno.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, aunque manifestó comprender los planteamientos que se han efectuado previamente, solicitó circunscribir la discusión a las eventuales observaciones acerca de la constitucionalidad de las normas en estudio. Los demás aspectos, continuó, podrán ser objeto de indicaciones en una fase reglamentaria posterior y de estudio por las comisiones especializadas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla adujo que el artículo 20 sometido al conocimiento de la Comisión establece que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituye originariamente por acto de autoridad y que la posesión se adquiere con la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Además, tal como se dispuso en el artículo 6°, se le ha dado el carácter de derecho real, lo cual haría innecesario una estipulación de esa naturaleza en lo que atañe a la capacidad de disponer de él.

Luego, en el inciso segundo se preceptúan las excepciones a la regla general anteriormente señalada y se reconoce el uso y goce de las aguas al propietario de las riberas, pues no se podrá disponer de forma separada del derecho de aprovechamiento que está indisolublemente ligado al terreno mientras no se fraccione. En ese sentido, la redacción es correcta, pues en ese caso no se posee un derecho de aprovechamiento pleno.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, observó que la connotación de derecho real implica que al derecho de aprovechamiento se le trate como si fuera una cosa y, al tener esa calidad, es apropiable y, consiguientemente, posee los atributos del dominio, a saber, la disponibilidad, el uso y el goce. A su juicio, el Código de Aguas yerra al hacer mención al “propietario de las riberas”, pues se podría entender que el derecho de aprovechamiento se podría enajenar, lo que apunta en un sentido opuesto a lo dictaminado por la jurisprudencia. Entonces, como esa postura tampoco era discutida por la doctrina, en la Cámara de Diputados y el Senado se acordó de forma unánime explicitar el reconocimiento del uso y goce sobre las aguas.

En otro ámbito, juzgó lógica la propuesta del Honorable Senador señor Galilea en orden a que el beneficio que se dispone al final del inciso segundo del artículo 20 sea proporcional al porcentaje del propietario ribereño, lo cual está en consonancia con la redacción que allí se dispone. Por lo tanto, planteó que la idea que subyace en la norma legal propuesta es precaver que ante una situación de escasez hídrica un tercero solicite derechos en una heredad y ello provoque que los titulares, que siempre han tenido acceso a esas aguas, la pierdan.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, afirmó que la excepción que propone el inciso segundo del artículo 20 es correcta y, dado que no hay discusión sobre ello, corresponde abocarse a la forma en que se llevará a cabo el uso y goce de las aguas por parte del propietario de las riberas o de esa heredad. En tal contexto, para una mayor armonía entre las distintas normas del proyecto de ley, particularmente con el artículo 6°, es pertinente que en el artículo 20 se estableciese que el titular posee un derecho real de uso y goce sobre las aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla clarificó que lo que ha señalado es que el derecho de aprovechamiento es un derecho real, pero no que el uso y goce tengan esa calidad. Por lo tanto, lo que no puede hacer el propietario ribereño que se encuentra en la circunstancia detallada en el inciso segundo del artículo 20 es disponer del derecho de aprovechamiento de aguas separadamente de la tierra. Sí tiene el uso y goce de las aguas.

Pidió un análisis jurídico más acabado acerca de esta problemática.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo presente que, si bien la norma podría tener algún tipo de modificación para una mayor claridad, en ningún caso tendría reproches de constitucionalidad.

En ese orden de ideas, el Honorable Senador señor Galilea previno que resultaría adecuado efectuar ciertas precisiones en los incisos primero y segundo del artículo 20, en los términos que expuso anteriormente.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 20 del proyecto aprobado por la Comisión de Agricultura.

- Votaron afirmativamente los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Repetida la votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se registró igual resultado.

- - -

En la siguiente sesión convocada para la resolución de este asunto, el Director General de Aguas, señor Cristi, presentó una propuesta de redacción para el inciso segundo el artículo 20 que, en su entender, soluciona a los reparos que se habían planteado a su respecto y que refirma su concordancia con el Texto Constitucional. Se transcribe a continuación:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que los cambios sugeridos son aclaratorios, particularmente en lo referido a la precisión de que el uso y goce tendrán el carácter de un derecho real.

Por su lado, la introducción de la voz “indistintamente” clarifica que las aguas que estaban en un solo predio pueden estar posteriormente en más de uno en virtud de un acto jurídico o si no se mantiene esa condición, por ejemplo, por un hecho de la naturaleza.

Sin perjuicio de lo expuesto, expresó que resulta fundamental, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, clarificar que en ningún caso ese derecho puede ser enajenado de una manera separada de la tierra.

Los miembros de la Comisión concordaron con ese último planteamiento y de forma unánime se sumaron a esa constancia.

Culminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso segundo con las modificaciones propuestas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 20 del proyecto de ley con las enmiendas anotadas.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Galilea, sólo a título informativo, solicitó una explicación acerca del sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 20.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expresó que el proyecto de ley contempla entre sus primeros artículos el derecho humano de acceso al agua potable y de saneamiento y la definición de lo que se entenderá por uso doméstico y de subsistencia. Así, en varias partes del texto de la iniciativa se plantea la priorización de esos usos del recurso hídrico.

Añadió que en los artículos 20 y 56 se contemplan excepciones al tratamiento diferenciado en materia registral del derecho de aprovechamiento de aguas, pues la regla general es la separación del agua de la tierra. Así, el inciso segundo del artículo 56 sostiene que cualquier persona puede cavar en su propio terreno y extraer aguas para fines de uso doméstica y subsistencia y en la medida de que esa actividad no causare un perjuicio superior al beneficio que reporta. Además, las comunidades de agua potable rural siempre podrán, respecto del agua que esté en sus terrenos o en el de sus asociados, aprovecharla para el consumo de agua potable. Entonces, lo que plantea el inciso final del artículo 20 es la posibilidad de aprovechar esas aguas con la sola finalidad de bebida y de los usos domésticos y de subsistencia. Aclaró que no se trata de la obtención de agua potable, sino que de agua cruda y que ante la necesidad se permite excepcionalmente su extracción.

El Honorable Senador señor Galilea consultó si, en la situación normada, cualquiera podría obtener agua en cualquier parte de un curso superficial de agua, por ejemplo, mediante la utilización de una planza que conduzca el agua hacia su propiedad para uso doméstico.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que la regla general es que si alguien posee un derecho de aprovechamiento en el predio de otra persona le será posible acceder a una servidumbre. Entonces, en principio regirían las reglas generales de servidumbres para llegar hasta el punto de captación, pero en la circunstancia excepcional del inciso final del artículo 20 será igualmente factible obtener el recurso hídrico en cualquier parte de la vertiente.

ARTÍCULO 129 BIS 1°

El artículo 129 bis 1°, contenido en el numeral 44 del artículo primero del proyecto de ley, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Agricultura, está redactado en los siguientes términos:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Igualmente, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Lo dispuesto en el inciso segundo no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

A su respecto, el profesor de Derecho Constitucional, señor José Antonio Ramírez, planteó que no se aprecian objeciones de constitucionalidad, pues los derechos vigentes deben cumplir con el interés público envuelto en la concesión obtenida, que conlleva el respeto del caudal ecológico mínimo, entre otros límites y restricciones.

Por su parte, los ex Senadores señores Allamand y Pérez plantearon los siguientes argumentos para sostener la inconstitucionalidad de la norma en discusión:

“El proyecto propone la modificación del artículo 129 bis 1° del Código de Aguas, que deroga una garantía que estableció el legislador el año 2005 para los derechos existentes, a quienes no se les aplicaría el caudal ecológico mínimo ya que “sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan”, concepto que hoy se elimina.

Mediante la modificación propuesta, se le permite a la Dirección General de Aguas fijar caudales ecológicos sobre derechos existentes, lo cual constituye una verdadera afectación retroactiva del derecho de aprovechamiento, que afecta el dominio en su esencia, infringiéndose con ello la garantía del artículo 19 N° 24° de la Constitución. Tal afectación retroactiva del derecho se podría materializar cuando la Dirección General de Aguas resuelve el traslado de un derecho de aprovechamiento, de forma tal que, al momento de autorizarlo (el traslado), incorpore este gravamen que no formó parte de las características esenciales del derecho al momento de otorgarse. En efecto, el proyecto en el inciso final del artículo 129 bis 1° del Código de Aguas dispone que la Dirección “siempre podrá establecer en el nuevo punto de extracción un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales”.

Adicionalmente, el proyecto habilita a la Dirección General de Aguas a fijar un caudal con efecto retroactivo para aquellos derechos existentes en “áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad”.

Especial atención merece la modificación del inciso tercero, en que se amplía la facultad del Presidente de la República para, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación del 20% del caudal medio anual, en la que se elimina la frase “no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes”. Lo que expande el riesgo incluso para aquellos derechos de aprovechamiento que ya cuentan con un caudal ecológico mínimo establecido.

La norma constituye una derogación tácita de la garantía de irretroactividad establecida en 2005, permitiendo establecer limitaciones con evidente efecto retroactivo, lo cual afecta situaciones consolidadas, proyectos existentes y actividades en ejecución, que no contemplaron gravamen alguno al momento de dictarse el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento. Esto, de materializarse, constituiría una afectación al derecho de propiedad en su esencia que, no mediando la expropiación del derecho, constituye una vulneración al párrafo final del artículo 19 número 24° de la Constitución.

En refuerzo de este reparo, cabe recordar que en la discusión de la ley N° 20.017, esta aplicación y afectación retroactiva del caudal ecológico respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas antiguos se zanjó precisamente estableciendo en el artículo 129 bis 1°que “sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan”. No habiéndose reformado la Constitución en esta materia, el legislador no está habilitado para aprobar una norma retroactiva que afecte derechos ya incorporados en el patrimonio de su titular. Por lo mismo, como expresa el profesor Navarro “se observa en el proyecto de ley la aplicación de sanciones con evidente carácter retroactivo, lo que vulnera principios elementales de todo derecho administrativo sancionador, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucional”.”.

En torno a esta disposición, la Comisión acordó su análisis de conformidad con cada uno de los incisos que la componen.

En un comentario de orden general sobre el precepto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo notar que en este punto del proyecto se regula el caudal ecológico mínimo que se diferencia del denominado caudal ambiental, que deriva de los procesos de evaluación ambiental. En otras palabras, adujo que si un titular de derechos de aprovechamiento de aguas, sujetos o no a un determinado caudal ecológico mínimo, se debe someter a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, podría ser obligado a dejar fluir ciertas aguas con fines de protección del ecosistema.

Luego, aclaró que las normas referidas al caudal ecológico mínimo solamente se instituyen para cursos de agua superficiales y constituyen una restricción o limitación al ejercicio del derecho de aprovechamiento. Asimismo, la Dirección General de Aguas cuenta con una preceptiva reglamentaria que regula la forma en que será determinado. Sostuvo que se trata de una delimitación hidrológica y no ecológica, pues está última es la que corresponde al caudal ambiental.

En ese sentido, afirmó que la regulación que plantea el precepto en debate es coherente con la norma del párrafo segundo del numeral 8° del artículo 19 constitucional, en orden a que es la ley la que establece restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Agregó que en ningún caso el caudal ecológico mínimo se puede instituir como una privación del ejercicio de un derecho de aprovechamiento, no afecta su libre disposición y sólo ocurre en la misma fuente de abastecimiento.

Observó que en esta materia se evidencian dos excepciones. La primera está vinculada con los traslados, en vista de la práctica judicial que entiende que constituirían un nuevo derecho y, por lo mismo, el proyecto de ley ha dispuesto lo contrario, de manera que no se transformen en uno de tipo temporal por ese hecho, dadas las nuevas condiciones del ejercicio de los nuevos derechos. La segunda se relaciona con el régimen de derechos de aprovechamiento de aguas situados en áreas de protección ambiental -595 en parques nacionales- y, por ello, en el caso de que un particular estimase que la restricción al ejercicio del derecho que importa el caudal ecológico mínimo le causa un perjuicio, las reglas generales le permiten demandar una eventual indemnización, a diferencia de lo que ahora se instituye en el artículo 314 del Código de Aguas.

La Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó que la institución del caudal ecológico respecto de los derechos existentes en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad –bien superior compartido ampliamente-, si bien está en el marco de la facultad del legislador de limitar ciertos derechos por esa causa, no puede ser ejercida de forma absoluta. Por lo mismo, en este caso, en el ámbito de los derechos ya constituidos, su afectación por el caudal ecológico mínimo debería dar lugar a una indemnización en favor de sus titulares.

En el mismo orden de ideas, observó la falta de una distribución a prorrata de las reducciones de derechos que apliquen una vez instituido el caudal ecológico, concepto que se utiliza recurrentemente en las normas del Código de Aguas.

Luego, en lo que atañe a la regulación dispuesta en el nuevo inciso tercero del artículo 129 bis 1°, preguntó por qué la excepcionalidad sólo aplica respecto de los pequeños productores agrícolas y no a otros sectores, como la pequeña minería. En su opinión, una norma de esa naturaleza podría afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Por último, respecto de la facultad presidencial considerada en el inciso quinto, sostuvo que también contraría disposiciones constitucionales, al no estar debidamente definida y ser demasiado amplia, sin que el mandato legal establezca ciertas especificidades que regulen su marco de acción.

A su turno, el Director General de Aguas, señor Cristi, confirmó la cifra de derechos de aprovechamiento de aguas cuyo punto de capación se encuentra emplazado dentro de los límites de parques nacionales y, en ese contexto, previno que desde el año 2013, a partir de un pronunciamiento sobre la materia de la Contraloría General de la República, esa práctica de otorgar derechos en esas zonas no ha continuado. Postuló, no obstante, que es posible que en el futuro se declaren nuevas zonas con esa calidad y aumente el número de derechos de aprovechamiento de aguas en esa situación.

Seguidamente, explicó que el concepto de “prorrata” únicamente se aplicaría para los derechos constituidos y, por tal razón, sería pertinente su establecimiento para los derechos que se vean afectados por la institución del caudal ecológico.

Por otra parte, coincidió en que, si bien no es fácil comprender por qué se contempla una excepción exclusivamente para los pequeños agricultores, esa anomalía se puede subsanar con la disposición del concepto de prorrata para los derechos existentes.

En último término, sobre la observación efectuada acerca del inciso quinto, connotó que esa atribución ya la posee el Presidente de la República, pero con la limitación de que no se puede afectar a derechos existentes, lo cual sí se podría hacer una vez que entre en vigor la normativa. Sin perjuicio de ello, estimó que la ubicación de esa disposición corresponde a un error involuntario, puesto que su emplazamiento correcto sería en el inciso segundo del artículo 129 bis 1°, para reafirmar que la regulación se aplicaría a los derechos por otorgar.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó, ante una inquietud formulada por el Honorable Senador señor Galilea, que la enmienda al inciso primero del artículo 129 bis 1° tiene por objeto precisar que la regla se aplica sólo a los derechos por otorgar, lo cual se excepciona en el precepto contenido en el inciso segundo. Por lo mismo, si se hubiese mantenido la redacción vigente no sería compatible con las excepciones que luego se estipulan, aunque en los hechos esa norma y la modificación propuesta tienen el mismo sentido y alcance.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó al señor Director General de Aguas que se remita a esta instancia legislativa un listado de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos en parques nacionales, para una mejor comprensión de esa situación.

Luego, sometió a votación la constitucionalidad del inciso primero del artículo 129 bis 1°.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad de la referida disposición.

En seguida, la Comisión decidió centrar su atención en los restantes incisos del artículo 129 bis 1°.

Al efecto, el Director General de Aguas, señor Cristi, señaló que se ha estimado adecuado efectuar un reordenamiento de tales disposiciones, con el objetivo de que el precepto exprese el real sentido y alcance de la intención del legislador.

En el mismo orden de ideas, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, si bien opinó que la norma no presenta reparos en cuanto a su constitucionalidad, sí es preciso realizar ciertos ajustes a su texto para su apropiada inteligencia. En ese sentido, consideró que el orden correcto de los incisos debe considerar, en primer lugar, la institución de reglas generales para, posteriormente, regular las excepciones que se harán a su respecto, cuestión que no se respeta en la sistematización actual del precepto emanado de la Comisión de Agricultura. Sobre el particular, propuso que los actuales incisos segundo y tercero pasen a ser cuarto y quinto y viceversa.

En definitiva, el artículo 129 bis 1° quedaría redactado en los siguientes términos:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

Igualmente, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Lo dispuesto en el inciso segundo no afectará a los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

El Director General de Aguas, señor Cristi, puntualizó que, dado el reordenamiento explicado, correspondería sustituir la referencia al “inciso segundo” en el nuevo inciso quinto, por una al “inciso anterior”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó hacer una revisión exhaustiva del listado de áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad que se mencionan en el nuevo inciso cuarto del precepto, de manera de armonizar y coordinar el texto de esa disposición con otros cuerpos legales que hacen alusión a ese tipo de nomenclaturas. Aunque en esta instancia no sería posible esa tarea, por la especificidad del mandato conferido por la Sala del Senado, recomendó su estudio en fases posteriores de la tramitación legislativa.

Sobre el particular, expresó dudas acerca de la alusión al concepto de “sitios prioritarios de primera prioridad”.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger, si bien consideró atendible la propuesta de reordenar los incisos del artículo 129 bis 1°, reiteró sus dudas acerca de la conformidad del nuevo inciso quinto con las disposiciones constitucionales atingentes, en lo relativo a la excepción que se hace respecto de los pequeños productores agrícolas, toda vez que no es comprensible que no se incluyan en esa categoría, por ejemplo, a los que tengan esa misma calidad en el área minera o en otros sectores de la economía. A su juicio, una norma de esa naturaleza importaría una discriminación arbitraria y una infracción al principio de igualdad ante la ley, pues no hay una razón de fondo para circunscribir los efectos de la excepción a quienes ejercen labores agrícolas.

Agregó que, a pesar de que a veces no se considera de esa forma en la discusión, en la zona norte del país las materias vinculadas al cuidado y aprovechamiento de los recursos hídricos son de suma importancia para la economía de la zona y requieren, por lo tanto, de un trato igualitario en su tratamiento.

En respuesta a algunas de las inquietudes formuladas, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que los sitios prioritarios de primera prioridad están definidos en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley en análisis y, a partir de esa acepción, es posible señalar que están totalmente circunscritos y determinados.

En cuanto a la excepción aludida -pequeños productores agrícolas-, afirmó que esa regla provino de una propuesta formulada por parlamentarios en la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista el listado de los titulares de derechos y su perfil en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, en el cual no había pequeños productores mineros. En esa oportunidad, acotó, no se esgrimieron eventuales conflictos sobre la constitucionalidad de la disposición.

El Director General de Aguas, señor Cristi, sostuvo que, en una revisión de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos en parque o reservas nacionales, se ha advertido un número cercano a los 800. No obstante, si no se considera a la Corporación Nacional Forestal como titular de derechos ni a los que tienen un caudal ecológico que los grava, sólo quedarían 127 derechos de aprovechamiento a los que eventualmente se les podría aplicar la excepción mencionada. De ese total, hay un caso puntual de una minera en la región de Antofagasta que tiene un derecho consuntivo constituido en el año 1985 en un parque nacional por un caudal de 2 litros por segundo. Asimismo, la Minera Escondida también es titular de derechos en esa región por caudales de 16 y 22 litros por segundo.

Consignó, en el mismo orden de ideas, que lo relatado corresponde al estado actual de ese listado, pero nada obsta a que en el futuro la declaración de nuevas áreas de protección de la biodiversidad derive en la inclusión en esa nómina de otros derechos de aprovechamiento de aguas.

A la luz de ese comentario, la Honorable Senadora señora Ebensperger afirmó que su preocupación radica exclusivamente en la situación de la pequeña minería y no sobre las eventuales afectaciones que tengan las grandes empresas que extraen minerales. Por lo demás, manifestó que en el norte del país ningún proyecto minero de envergadura podría obtener una resolución de calificación ambiental positiva si no cuenta con plantas desaladoras para obtener el agua necesaria para su faena.

Por lo tanto, solicitó circunscribir la discusión únicamente a la situación de los pequeños productores mineros.

Culminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la ubicación del nuevo inciso segundo del artículo 129 bis 1°.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad y la nueva ubicación propuesta para el referido inciso.

Luego, se puso en votación la ubicación del nuevo inciso tercero del artículo 129 bis 1°.

Sin perjuicio de que respecto de esta norma la Comisión no emitió pronunciamiento, dado que no está entre aquellas aprobadas por la Comisión de Agricultura, el Honorable Senador señor Galilea subrayó que resulta bastante curioso que se le confiera al Presidente de la República una facultad tan amplia para fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación del 20%, llegando incluso hasta un 40%. A su juicio, una atribución de esa naturaleza debería estar acotada en la ley en cuanto a las razones o circunstancias que la justificarían. De lo contrario, se podría actuar de manera discrecional y arbitraria en esa definición.

El Honorable Senador señor Huenchumilla compartió esa apreciación, puesto que el margen de acción que se le otorga al Primer Mandatario es demasiado amplio, pese a que se trata de una materia que en principio debería estar regulada por una norma de rango legal.

La Honorable Senadora señora Ebensperger también adujo que se trata de una potestad extremadamente extensa y discrecional en un asunto que debería estar regulado en la ley.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, previno a la Comisión que la facultad a la que se ha hecho mención, conferida por la ley en el año 2005, jamás ha sido ejercida por algún Presidente de la República.

Terminados esos comentarios, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la ubicación del nuevo inciso tercero del artículo 129 bis 1°.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad y la nueva ubicación propuesta para el citado inciso.

Seguidamente, la Comisión acordó emitir un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del nuevo inciso cuarto del artículo 129 bis 1°, que correspondía al inciso segundo sancionado en su oportunidad por la Comisión de Agricultura.

Sobre ese punto, la unanimidad de sus miembros presentes hizo notar que, dado el reordenamiento de los incisos del precepto, correspondería sustituir la voz “Igualmente” y la coma (,) que le sucede por una referencia explícita a “La Dirección General de Aguas”.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del nuevo inciso cuarto del artículo 129 bis 1° propuesto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad de la disposición con la enmienda señalada.

Una vez concluida la votación, el Honorable Senador señor Galilea expresó que, en su opinión, si la Dirección General de Aguas aplica un caudal ecológico mínimo sobre un derecho de aprovechamiento de aguas ya constituido, correspondería expropiar la parte afectada de ese derecho. Lo anterior, en aplicación de las reglas generales que amparan el derecho de propiedad.

A continuación, se sometió a discusión la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 129 bis 1° aprobado por la Comisión de Agricultura, que pasaría a ser el nuevo inciso quinto.

Al efecto, la Honorable Senadora señora Ebensperger insistió en los reparos de constitucionalidad formulados sobre este texto.

El Honorable Senador señor Galilea coincidió con tales observaciones y, dado que podría haber otros casos similares a los de los pequeños productores agrícolas, como el de aquellas organizaciones vinculadas con sistemas de agua potable rural, recomendó considerar una nueva redacción de la disposición en términos más generales.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Huenchumilla se preguntó, en materia de políticas públicas, si se justifica una excepción exclusivamente para los pequeños productores agrícolas o si también hay otros sectores productivos que también se deberían beneficiar de esa disposición. De igual manera, consultó si, de anotarse una prerrogativa especial para los agricultores, ello no se vislumbraría como una discriminación arbitraria en perjuicio de quienes laboran en otras actividades económicas.

Pidió, sobre ese punto, la opinión del Ejecutivo.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, observó que la disposición aludida no fue impulsada en su oportunidad por el Ejecutivo, sino que fue de autoría parlamentaria. Indició que, aunque en la actualidad los que eventualmente se podrían ver afectados por esta normativa serían los pequeños productores agrícolas, coincidió en que la formulación debería ser más general, para abarcar a todos los que podrían estar en una situación similar. Confirmó, sin embargo, que esta atribución no ha sido utilizada por los Jefes de Estado.

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En la siguiente sesión destinada al estudio de esta materia, la Honorable Senadora señora Ebensperger planteó que la excepción en debate tuvo su origen en la necesidad de precaver la situación de pequeños productores agrícolas que están amparados por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, lo cuales no poseen derechos de aprovechamiento de aguas que superen los 12 litros por segundo. Por lo mismo, puntualizó que una forma de resolver los cuestionamientos al principio de igualdad ante la ley es que la excepción esté sujeta a ese límite, es decir, que se aplique a pequeños productores que tengan derechos asignados hasta por esa cantidad.

El Honorable Senador señor Galilea se mostró de acuerdo con los postulados de la fórmula propuesta, con el fin de evitar eventuales alegaciones de discriminación arbitraria de algún grupo de pequeños productores, con independencia del sector en el que ejerzan sus actividades.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, explicó que el límite de 12 litros por segundo a que se hizo mención proviene de la época de la Reforma Agraria, puesto que en general se entregaban a los campesinos 12 hectáreas básicas y en ese momento se entendía que con 1 litro por segundo se satisfacía el riego de cada hectárea.

Agregó que, sobre la base de ese supuesto, otras normas regulatorias de los recursos hídricos también han utilizado esa medida. Por lo mismo, sostuvo que una alternativa como la propuesta podría ser favorable para solucionar las discrepancias surgidas a partir del estudio de este inciso.

A modo de complemento, el Director General de Aguas, señor Cristi, adujo que el artículo 13 de la ley N° 18.910 define al productor agrícola como aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de riego básico, lo cual se puede traducir posteriormente, según se explicó, en derechos de aprovechamiento de aguas por 12 litros por segundo. Asimismo, en el proyecto de ley actualmente en debate también hay otra mención a los 12 litros por segundo, específicamente en el artículo 5° bis, en relación con la situación de los sistemas de agua potable rural.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla connotó que la norma general estatuida en el artículo 129 bis 1° se refiere a la posibilidad de establecer un caudal ecológico mínimo en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad. La única excepción, en el texto sometido a la consideración de la Comisión, se vincula con la situación de los pequeños productores agrícolas. Sin embargo, con la redacción propuesta esa circunstancia particular se transforma en una regla mucho más amplia y de aplicación general, lo que no resulta apropiado.

Incluso, aseveró que con el texto sugerido la excepción se podría utilizar, por ejemplo, por alguien que, teniendo un máximo de 12 litros por segundo de derechos de aprovechamiento de aguas, posea cientos o miles de hectáreas de terreno o cuente con un enorme capital.

A su juicio, sería preferible suprimir el inciso en comento, para evitar cuestionamientos acerca de su constitucionalidad y las objeciones mencionadas precedentemente.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, concordó con esa opinión y, no habiendo otras intervenciones, puso en votación la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 129 bis 1° aprobado por la Comisión de Agricultura, que pasaría a ser el nuevo inciso quinto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Navarro, rechazó la constitucionalidad de la referida disposición.

De consiguiente, el mencionado inciso fue suprimido del texto de la iniciativa de ley.

Finalmente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del nuevo inciso quinto del artículo 129 bis 1° propuesto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad de la referida disposición.

En definitiva, la Comisión decidió el reemplazo total del precepto, sobre la base de los acuerdos adoptados precedentemente.

Al concluir el estudio del precepto, el Honorable Senador señor Galilea dejó constancia que le merece reparos la atribución presidencial que permite que, en casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República fije caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación de un veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, siempre que no sea superior al cuarenta por ciento de ese caudal. Por lo mismo, anunció la presentación, en la fase reglamentaria correspondiente, de indicaciones para perfeccionar esa materia y establecer criterios objetivos que impidan discrecionalidades en el uso de esa potestad.

ARTÍCULO 134 BIS

En seguida, la Comisión se abocó al análisis del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64 del artículo primero del proyecto de ley, que posee la siguiente redacción:

“Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente con los datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo 129 bis 7, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9, y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.

El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.

La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales no podrá ser superior a sesenta días, pero podrá prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de treinta días adicionales.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de treinta días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad con lo señalado en los artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.

Esta resolución se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137. Transcurridos los plazos legales, y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.

En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.”.

Respecto de esta disposición, se tuvieron a la vista las siguientes opiniones de los profesores de Derecho Constitucional consultados por la Comisión:

- El profesor señor Emilio Pfeffer consignó que es inconstitucional la facultad que se le entrega a la Dirección General de Aguas para caducar o extinguir un derecho de aprovechamiento de aguas y, asimismo, el procedimiento diseñado para que el titular afectado reclame de esa decisión ante el propio organismo que la dictó y luego ante la justicia ordinaria en sede del reclamo de ilegalidad. Resolver si concurren los supuestos fácticos que conducen a declarar la caducidad o extinción de un derecho es una actividad típicamente jurisdiccional que la Constitución reserva exclusivamente a los tribunales de justicia en los artículos 76 y 19 Nº 3°.

El artículo 134 bis conculca además el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, si bien es cierto que se le otorga al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas caducado o extinguido un recurso ante la Corte de Apelaciones, esa no es la vía procesal idónea para discutir una controversia de esa entidad.

- El profesor señor José Antonio Ramírez indicó que se aprecia un defecto de constitucionalidad en el debido proceso jurisdiccional que produce afectaciones en las concesiones administrativas, al iniciarse el “proceso” por una notificación por el Diario Oficial. En este punto se debe verificar la mayor transparencia posible y entregar la carga de la prueba a la autoridad que limitará o restringirá un derecho administrativo, más aún si está vigente.

La primera comunicación debe dar la mayor certeza del emplazamiento debido, notificándose, de preferencia, personalmente o por cédula, indicándose los argumentos fundantes del caso específico.

Respecto de la objetividad de la prueba atentatoria de derechos concesionales administrativos, es preciso que la autoridad no sólo recurra a medidas para mejor resolver, si no que siempre y previamente funde su actuar limitativo o restrictivo en antecedentes objetivos e independientes que eviten la arbitrariedad, como el peritaje.

Asimismo, se tuvieron a la vista los argumentos de los ex Senadores señores Allamand y Pérez sobre esta disposición:

“Lo dispuesto en el artículo 134 bis vulnera la Constitución, dada la forma que regula el procedimiento de extinción, el plazo y las causales de suspensión y el régimen recursivo para impugnar la decisión.

Ante la gravedad de la sanción de extinción de un derecho de aprovechamiento, que conlleva la pérdida de la propiedad, resulta fundamental que el procedimiento en el cual se resuelva la verificación de los supuestos fácticos que conduzcan a dicha declaración garanticen de manera estricta las garantías del debido proceso. Sin embargo, el artículo 134 bis dispone que la pérdida del derecho se resuelve en un procedimiento administrativo instruido y resuelto ante la misma Dirección General de Aguas (juez y parte); su iniciación está dada por una notificación por aviso; el derecho que tiene el afectado para rendir prueba queda sujeto a la voluntad o decisión de la Dirección, y los mecanismos de impugnación de la resolución de la autoridad administrativa se reducen a un recurso interpuesto y resuelto por la misma entidad, y finalmente a un recurso de reclamación judicial que se interpone ante la Corte de Apelaciones. Este último recurso por entenderse de ilegalidad, no constituye una vía procesal idónea para tener esta discusión y ejercer el derecho a defensa.

Por tales consideraciones, el procedimiento administrativo propuesto no reúne las condiciones mínimas que aseguren un “justo y racional procedimiento”, en los términos del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Dado que la pérdida del derecho de propiedad es una materia y sanción de la máxima gravedad, es dable plantear que deba quedar bajo el conocimiento y decisión de los tribunales ordinarios de justicia. En su defecto, el procedimiento administrativo deberá perfeccionarse, previendo un inicio de procedimiento gatillado por una notificación personal, acceso a un término probatorio sin limitaciones y la posibilidad de impugnar judicialmente mediante un reclamo que permita la discusión de aspectos de hecho y de derecho. Y ante la interposición del recurso, es importante que la causa sea vista en ambos efectos, de manera que se suspendan los efectos del acto administrativo en tanto no exista una sentencia judicial firme y ejecutoriada. De lo contrario, podría darse el absurdo que el derecho de aprovechamiento del titular se extinga mientras continúe pendiente la vía recursiva (en sede administrativa o judicial, según corresponda).

Sobre esta materia el profesor Pfeffer coincide que el procedimiento previsto en el artículo 134 bis es contrario a la Constitución, infringiendo así la garantía constitucional del artículo 19 N° 3°. Al respecto sostiene que esta materia, atendida su relevancia, debe ser sometida al conocimiento y decisión de los tribunales ordinarios de justicia, de lo contrario, además de inconstitucional, “importaría una regresión del legislador radicar en una autoridad administrativa la decisión de caducar o extinguir derechos”.

Precisamente, en materia de atribuciones de la Dirección General de Aguas el propio Tribunal Constitucional ha sentenciado que determinadas materias no pueden sino corresponder a la autoridad judicial y en caso alguno delegarse a la autoridad administrativa (Rol 3958 de 2017).”.

A continuación, se consideró una propuesta de redacción que concordaron los asesores de la Comisión, señores Estévez y Cristi, con la finalidad de evitar eventuales objeciones de constitucionalidad. Es del siguiente tenor:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patente por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente dictará una resolución, que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, por carta certificada, dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esa información, antes del diez de enero de cada año. Si esta notificación no ha podido realizarse por ignorarse el domicilio del titular, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3.Publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año del numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prorroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de 30 días, pudiendo prorrogarlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias, el funcionario a cargo del procedimiento emitirá un informe técnico dentro de treinta días, el cual analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Dicha resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, se publicará asimismo en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se fundamenta el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo o no cumple con las condiciones señaladas. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por oficio esta resolución al Director General de Aguas. De estimarlo pertinente, la Corte podrá abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, señalando determinadamente los hechos sobre los que la prueba deberá recaer.

c) Evacuado el traslado o vencido el término probatorio, la Corte ordenará traer los autos en relación.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 del inciso primero se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

Respecto de esa proposición, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, postuló que la diferencia más evidente de lo que aprobó en su oportunidad la Comisión de Agricultura es que se distingue claramente el procedimiento administrativo del judicial, en los incisos primero y segundo, respectivamente.

Así, el procedimiento administrativo recoge las disposiciones de la ley N° 19.880 y de otros cuerpos legales respecto de la forma de notificación, precaviendo la posibilidad de que algunos derechos de aprovechamiento de aguas hayan sufrido mutaciones en lo que respecta a su propiedad. Se sugiere, entonces, que dicha diligencia se cumpla mediante la expedición de una carta certificada al domicilio del titular del derecho, junto con la publicación en el Diario Oficial del listado de aquellos que no han hecho uso efectivo del recurso hídrico, la que se entenderá como notificación suficiente.

Añadió que, como una especie de requisito de admisibilidad para dar inicio al proceso, el titular del derecho debe haber aparecido en, a lo menos, cinco o diez publicaciones anuales del listado que se confecciona para el pago de patentes, según sea el caso.

Otra particularidad, continuó, es la posibilidad de que el afectado aporte pruebas en el procedimiento que se siga en su contra, tanto en la instancia administrativa como en la judicial. Ello, en los hechos, representan un cambio radical en la forma en que actualmente se tramitan los recursos de reclamación, pues únicamente se revisaba el derecho y no los hechos de la causa.

Aseguró que otro cambio relevante es la clara distinción entre el informe técnico y la resolución respectiva, puesto que sólo una vez completado el primero la Dirección General de Aguas se podrá pronunciar única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Con ello se evita que la resolución trate otro tipo de materias, como el aprovechamiento actual del derecho. Asimismo, en el numeral 8 se agrega explícitamente que se suspenderán los efectos del acto recurrido.

A continuación, se regula el eventual procedimiento judicial, agregándose normas especiales y no haciendo solamente una remisión al artículo 137 del Código de Aguas. De igual manera, por la entidad del asunto debatido, se agrega la posibilidad de que el reclamante podrá ofrezca prueba, especificándose lo que se quiere acreditar y cómo se pretende acreditar el uso efectivo del recurso. Evacuado el traslado o vencido el término probatorio, la Corte ordenará traer los autos en relación

Por último, se instituye que, una vez que la resolución de extinción se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.

A modo de complemento, el Director General de Aguas, señor Cristi, adujo que la redacción puesta en conocimiento de la Comisión resuelve las observaciones planteadas durante el análisis del artículo 134 bis. Por un lado, se perfeccionan las normas sobre notificación, el derecho de oposición y la posibilidad de solicitar diligencias cuando sean pertinentes y, por otro, se distingue rotundamente el informe técnico de la actuación del resolutor, se suspenden los efectos del acto recurrido y se efectúa una referencia al artículo 139 del Código de Aguas, sobre notificaciones personales.

En definitiva, se trata de un procedimiento que da garantías tanto al afectado como al organismo estatal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, instó a tener la precaución de que las normas no deriven en que el proceso de reclamación se extienda en demasía. Pidió tener certeza acerca de los tiempos involucrados en esa gestión.

El Director General de Aguas, señor Cristi, explicó que se ha considerado esa inquietud y, por lo mismo, se han establecido plazos razonables. Así, la persona a la cual se le ha comunicado un proceso de extinción tiene 30 días para aportar pruebas, plazo que se puede prorrogar por una vez. Luego, la Dirección General de Aguas también tendrá un término similar para resolver o solicitar diligencias que también se puede extender.

En su entender, en un plazo cercano a los 120 días hábiles la Dirección General de Aguas contaría con todos los elementos necesarios para emitir una resolución que resuelva el conflicto.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, juzgó demasiado abultados esos plazos y, por tal razón, pidió más antecedentes acerca de otros procedimientos de orden administrativo que se podrían asimilar al de extinción, con el fin de hacer coherentes los períodos de tiempo dispuestos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó, para una mayor claridad, si los términos establecidos en días hábiles corresponden a los de naturaleza administrativa o a los que instituye el Código de Procedimiento Civil.

En seguida, en lo que atañe a las disposiciones que estatuyen que la primera notificación se hará por el sitio web institucional y luego por carta certificada, expresó dudas a su respecto, toda vez que por regla general esa gestión se debe realizar personalmente o por cédula, en forma sustitutiva. En este caso, se consigna la carta certificada como una modalidad de notificación principal, aunque en las normas generales sólo procede para la comunicación de diligencias de menor entidad que no corresponden a la primera notificación de un procedimiento.

Por último, observó que las comunicaciones por carta certificada van en una dirección opuesta a las últimas reformas en materia de modernización del Estado, que ha avanzado en la notificación por medios electrónicos, al igual que en el ámbito de los juzgados de policía local.

El Honorable Senador señor Navarro planteó que en el numeral 8 no queda suficientemente claro el plazo que tendrá el Director General de Aguas para emitir una resolución acerca del expediente de extinción.

En cuanto al mismo número, trajo a colación los términos que conllevará la resolución de los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, puesto que también ampliarán los plazos para la decisión total del asunto, especialmente por el hecho de que su interposición suspenderá los efectos del acto recurrido.

Por último, hizo notar que el inciso final del precepto tampoco contiene períodos de tiempo determinados para que la Dirección General de Aguas ordene a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.

El Honorable Senador señor Galilea recordó que entre las observaciones de constitucionalidad que se plantearon sobre el artículo 134 bis destacaban la forma de notificación de la primera gestión y el aseguramiento de una efectiva doble instancia, asuntos que, en general, se subsanan en la redacción propuesta.

Coincidió con los planteamientos efectuados previamente respecto de la necesidad de actualizar las diligencias de notificación, tal como se ha llevado adelante en diferentes iniciativas de ley sobre modernización del Estado.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se sumó a esa postura y señaló que, en la práctica, cada vez que alguien solicite la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas debería poner en conocimiento de la autoridad una casilla de notificación electrónica. A su juicio, una norma de ese tipo incrementaría los niveles de transparencia del sistema y colaboraría en una mayor expedición de esas diligencias, teniendo en consideración que en la mayoría de los casos quienes detentan los derechos no residen en el lugar en que se extrae el recurso hídrico.

El Honorable Senador señor Navarro, en un comentario de orden general, puso de manifiesto que los derechos de aprovechamiento de aguas, bajo la vigencia del presente Código, han sido entregados a perpetuidad, de forma gratuita y sin exigencias de alguna contraprestación. Es decir, fueron regalados por el Estado e inscritos masivamente por escasas personas.

En ese contexto, instó a la Dirección General de Aguas a distinguir en los procesos de extinción la situación de aquellos especuladores que poseen un número importante de derechos de aprovechamiento y aquellos que han hecho un uso productivo de los mismos. En particular, solicitó información sobre los derechos constituidos durante la época de dictadura, aquellos conferidos a partir del retorno de la democracia y los que se han devuelto a la autoridad pública, particularmente por parte de quienes los detentaban con fines especulativos. En su parecer, el procedimiento administrativo de extinción que se crea en el precepto debe tener en cuenta las circunstancias en que fueron constituidos.

A continuación, consultó si el Consejo de Defensa del Estado posee atribuciones para actuar ante un evidente uso abusivo o concentración especulativa de derechos o en el caso de que, mediante pruebas artificiosas o falsas, se pretenda retener derechos de forma indebida por parte de alguien a quien se le incoe un proceso de extinción. En su opinión, en estas circunstancias claramente se deberían resguardar los intereses del Estado y de la comunidad y no solamente la propiedad privada, como parece ser el sentido del artículo 134 bis propuesto.

El Director General de Aguas, señor Cristi, hizo hincapié en que la determinación de plazos de 30 días para oponerse ante ciertas decisiones de la autoridad es bastante recurrente en el Código de Aguas, por lo que no resulta extraña su disposición en la norma que se ha sometido a debate.

Luego, consignó que el proceso de extinción de un derecho es novedoso en la legislación de aguas y no se compara a otro tipo de sanciones. Incluso, otros procedimientos que derivan en penalidades menores, como una fiscalización que conduce a una multa, tienen un tiempo de duración aproximado de 6 meses y, por tal motivo, un término de 120 días hábiles es bastante reducido.

En lo que atañe a los datos requeridos para la individualización y notificación de un propietario de derechos de aprovechamiento, mencionó que tales consideraciones se deberían revisar a partir del análisis de las modificaciones al Catastro Público de Aguas y a otras enmiendas que apuntan a perfeccionar ese ámbito. De hecho, un precepto en esa dirección es el que establece la exigencia de inscribir en el conservador de bienes raíces todas las transacciones, entidades que también tendrán la obligación de comunicar las mutaciones posteriores en el dominio.

Evocó la discusión del proyecto en la Comisión del Agricultura, en la cual se recordó, a partir de una norma que excluía a las gobernaciones de este sistema, que todavía existen pequeños agricultores o residentes en zonas alejadas que no tienen otro medio de comunicación con la autoridad. En ese mismo orden de ideas, por lo tanto, se debería analizar la notificación electrónica.

Finalmente, dio cuenta del esfuerzo de la Dirección General de Aguas por identificar a quienes no hacen un uso efectivo de los derechos de aprovechamiento de aguas y, en ese contexto, todos los años se constata un listado de alrededor de 5000 de ellos a los que se les aplican patentes por ese concepto.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que, efectivamente, la discusión se ha trabado sobre una disposición procesal, toda vez que las normas de fondo sobre la causal de extinción están contenidas en los artículos 6° bis, 124 bis 4 y 129 bis 5. Otra situación que ataca la especulación es la institución de la caducidad, que se contempla en el artículo segundo transitorio y que todavía no ha sido objeto de debate en esta instancia legislativa.

Asimismo, informó que en el numeral 5 del artículo 173 del Código de Aguas se sanciona a quien actúe de mala fe en los procesos administrativos y, a modo de ejemplo, se penaliza con una multa de quinto grado a quien, siendo titular actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al o a los funcionarios públicos por falsificación de instrumento público.

En torno a la ausencia de plazos determinados para algunas actuaciones de la autoridad pública, adujo que, aunque se consignen explícitamente, igualmente no serán fatales, por las normas generales que rigen los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, siempre es preferible tener, al menos, un plazo indicativo.

Seguidamente, acotó que los cuestionamientos de constitucionalidad que se han formulado recaen sobre una norma que consagra una forma de notificación moderna, esto es, la publicación del listado en el sitio electrónico institucional. Al respecto, tampoco hay que olvidar lo que en materia de notificaciones dispone el artículo 139 del Código de Aguas, que postula que las notificaciones de la Dirección se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2°, y 48, del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio, la última propuesta de redacción para el artículo 134 bis subsana las inquietudes que hicieron los constitucionalistas en su oportunidad.

El Honorable Senador señor Huenchumilla solicitó atender a lo que instituye la ley N° 21.180, que reemplaza el artículo 46 de la ley N° 19.880 y señala que las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos. En su opinión, sería aconsejable seguir las directrices planteadas en ese precepto, aunque aún no esté en vigor, por la falta del reglamento que lo complementará.

La Honorable Senadora señora Ebensperger sugirió que en la primera diligencia que se realiza en el contexto del procedimiento de extinción la parte afectada señale un medio de notificación electrónico y decida libremente si desea esa forma de comunicación en el futuro. Dejar esa alternativa permitiría a pequeños agricultores, residentes de zonas lejanas o personas que no tengan acceso a tecnología, optar por las formas habituales de notificación.

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En una sesión posterior, la Comisión tomó nota de una nueva propuesta de redacción para el artículo134 bis, concordada entre los asesores, tanto de los parlamentarios como del Ejecutivo. Es la siguiente:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patente por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la casilla de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico a partir del momento mismo de su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. Publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año del numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prorroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de 30 días, pudiendo prorrogarlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias, el funcionario a cargo del procedimiento emitirá un informe técnico dentro de treinta días, el cual analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento dentro del plazo de quince días, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Dicha resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, se publicará asimismo en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo o no cumple con las condiciones señaladas. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por oficio esta resolución al Director General de Aguas. De estimarlo pertinente, la Corte podrá abrir un plazo probatorio que no podrá exceder de siete días, señalando determinadamente los hechos sobre los que la prueba deberá recaer.

c. Evacuado el traslado o vencido el término probatorio, la Corte ordenará traer los autos en relación.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 del inciso primero se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará, dentro de los quince días siguientes, a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reparó en que parte de la propuesta, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, requiere de su patrocinio.

Al respecto, el Director General de Aguas, señor Cristi, confirmó que el Ejecutivo presentará en su oportunidad la indicación correspondiente para salvar esa situación.

El Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Eduardo Pérez, explicó, en torno al contenido de la propuesta reseñada, que se han recogido las inquietudes planteadas por los señores Senadores en el curso de la discusión, particularmente en lo que atañe al sistema de notificación del numeral 2, que se ha concordado con las directrices de la ley N° 21.880. En definitiva, se ha anticipado la forma de notificación que se impondrá una vez que entre en vigor la citada preceptiva.

Otra de las enmiendas, contempladas en el numeral 8 y en el inciso final, se relacionan con la determinación de plazos para las actuaciones del Director General de Aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, si bien juzgó adecuada la proposición para el artículo 134 bis, estimó necesario hacer algunas observaciones sobre la materia.

En primer término, clarificó que los plazos que se determinan en la disposición serán de días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, observó que, dada la fijación de plazos fatales en el precepto para ciertas actuaciones de la Dirección General de Aguas, cabría atender a las normas generales sobre silencio administrativo, en virtud de la cual, ante la inactividad de la autoridad, se acepta o rechaza la solicitud del interesado, según sea el caso. Por lo tanto, consultó qué sucederá si el Director General de Aguas no emite un pronunciamiento en los plazos fatales que se disponen respecto de su actuación.

Finalmente, pidió más antecedentes acerca de las eventuales vías recursivas que procederían luego del eventual pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a raíz de la interposición de un recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas.

El Honorable Senador señor Galilea opinó que, en términos generales, la propuesta de redacción puesta en conocimiento de la Comisión es positiva, pues soluciona las observaciones planteadas a su respecto, especialmente en el resguardo del debido proceso.

No obstante, en lo atingente al contenido del numeral 8 y, particularmente, en torno al plazo que se estipula para que el Director General de Aguas resuelva el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, expuso sus dudas acerca de la fatalidad del plazo dispuesto. En un símil con la práctica de los tribunales de justicia, hizo hincapié en que las sentencias definitivas no se dictan en un plazo tan exiguo y, por lo mismo, el incumplimiento de ese término por parte de un ente administrativo -Director General de Aguas- no debería generar consecuencias tan drásticas.

En el mismo orden de ideas, instó a clarificar desde cuándo se contará el plazo para que el Director General de Aguas emita su resolución. En definitiva, cuál será el hecho que iniciará ese término.

Luego, en lo referente a las formas de notificación de la resolución que decreta la extinción de un derecho de aprovechamiento, propuso incluir también la publicación en el sitio electrónico institucional de la Dirección General de Aguas.

La Honorable Senadora señora Ebensperger exhortó a determinar con mayor claridad si operará en este ámbito el silencio administrativo regulado en la ley N° 19.880 y, si tal afirmación es efectiva, si corresponde aplicar el denominado silencio positivo o el negativo, estatuidos en los artículos 64 y 65 de esa preceptiva, respectivamente.

Previno, no obstante, que en ambos casos el silencio administrativo lo debe reclamar el interesado y no opera automáticamente una vez vencido el plazo respectivo.

En lo que respecta al cómputo de los plazos, el Honorable Senador señor Huenchumilla subrayó que el artículo 49 del Código Civil establece las reglas pertinentes y, en ese sentido, un plazo será fatal cuando debe ejecutarse “en o dentro de cierto plazo”.

Sin embargo, adujo que, si en este caso se trata de plazos que se tramitan en sede administrativa, correspondería aplicar las reglas sobre días hábiles de la ley N° 19.880. A su turno, los términos que están dentro del ámbito judicial quedarían regidos en ese punto por las directrices del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, estimó prudente no establecer plazos fatales para las actuaciones del Director General de Aguas, ya que podría inducir a errores interpretativos en cuanto a los efectos de su eventual incumplimiento.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, confirmó que la jurisprudencia ha dictaminado que los plazos aplicables en la regulación de las aguas son los que dispone el artículo 25 de la ley N° 19.880. Aunque en el Código del ramo existen otros plazos que se podrían denominar como fatales, en este caso se podría sancionar una fórmula que no genere esa confusión, especialmente por el hecho de que la legislación sobre procedimientos administrativos dispone que la Administración siempre podrá ampliar los plazos dispuestos y, por tal motivo, se ha interpretado que no tienen el carácter de fatales.

Luego, planteó que, aunque en numerosas disposiciones del Código de Aguas no se señala expresamente la categoría que tendrían ciertos plazos de días establecidos, se ha entendido que ellos son de días hábiles. Sin perjuicio de ello, planteó en que no habría problemas en explicitar esa situación, al igual que la no aplicación de las disposiciones sobre silencio administrativo, si así se estima pertinente.

El Director General de Aguas, señor Cristi, postuló que el articulado que se ha propuesto es consistente y que el plazo de 15 días en debate no había sido considerado inicialmente, pero se hizo a petición de algunos señores Senadores. No obstante, dado que ha dado lugar a dudas interpretativas y que no hay una sanción expresamente instituida por el incumplimiento de la exigencia de ese plazo, eventualmente se podría analizar su supresión.

En definitiva, el incumplimiento de las obligaciones administrativas tiene otro tipo de controles y sanciones derivados de las normas generales atingentes y, por lo mismo, introducir reglas especiales al respecto podría generar cierta ambigüedad.

El Honorable Senador señor Huenchumilla estimó conveniente prescindir en este ámbito de las disposiciones derivadas del silencio administrativo, por su complejidad, y, en ese contexto, sugirió que la redacción que finalmente se disponga señale que el Director General de Aguas “tendrá el plazo de 15 días para resolver”, confirmando que dicho término no será fatal.

El Honorable Senador señor Galilea estimó razonable esa propuesta.

En seguida, manifestó su preferencia de que, para efectos de una notificación más certera, se establezca que ella se practicará en la forma que preceptúa el artículo 139 del Código de Aguas y por correo electrónico al titular del derecho y no en forma disyuntiva.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que el propósito del numeral 2 del precepto es resaltar que, si el titular ha registrado su casilla electrónica, se preferirá esa vía. En tal sentido, en el número 8 se podría invertir la redacción e instituir que la notificación se hará por correo electrónico si se ha registrado ese medio de comunicación o, en su defecto, por la notificación tradicional.

Igualmente, recomendó que en el numeral 8 se elimine el plazo dispuesto, pero no en el número 7, en el cual se podría señalar que el funcionario “tendrá treinta días para emitir un informe técnico”. Lo anterior, por cuanto generalmente los retrasos se verifican en esa diligencia y no en la resolución de la Dirección y por el hecho de que en relación con el informe técnico nunca procederán las reglas sobre silencio positivo o negativo.

El Honorable Senador señor Galilea destacó que la certeza de la notificación tiene por objeto impedir que se deje en indefensión al ciudadano que se ve afectado por un procedimiento administrativo. En tal sentido, aclaró que la notificación por cédula, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, procede en subsidio de la personal y consiste simplemente en dejar una copia en el domicilio de la persona respectiva, lo que resulta bastante arcaico.

Entonces, continuó, lo que realmente importa es el aseguramiento de que la persona ha recibido la comunicación, prefiriéndose para estos efectos el medio electrónico señalado, en línea con las últimas directrices sobre gobierno electrónico, sin perjuicio del aviso publicado en la página web institucional y del envío de una carta certificada.

Con posterioridad, se sometió a la consideración de la Comisión una nueva redacción para el numeral 8. Es la siguiente:

“8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento en el plazo de quince días de emitido el informe técnico a que se refiere el numeral anterior, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Dicha resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código o, en su defecto, a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, dicha resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.”.

La Comisión entendió, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el plazo de días hábiles establecido en este numeral se rige por lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expresó que todos los plazos referidos a notificaciones que se contemplan en el Código de Aguas, salvo regla especial, son de días hábiles administrativos, es decir, de lunes a viernes.

Luego, consignó que en la redacción que se ha sugerido para efectos de la comunicación por correo electrónico de la resolución que dirime la extinción se recogieron las directrices y un lenguaje similar al que provee la ley N° 21.880.

A modo de complemento, el Director General de Aguas, señor Cristi, acotó que en la norma se efectuó una precisión respecto del hecho de que el medio de comunicación electrónico debe ser específico para el procedimiento de extinción, de manera de asegurar de que el titular reciba la comunicación efectiva de la resolución.

Sobre el mismo punto, el Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Pérez, explicó que otro de los cambios que propone la disposición, para una mayor claridad, es que el plazo de quince días que tendrá el Director General de Aguas para pronunciarse sobre la extinción se computará desde el momento en que se emita el informe técnico por parte del funcionario encargado de tal tarea.

El Honorable Senador señor Galilea, para evitar eventuales discusiones respecto de la institución del silencio administrativo o sobre la validez del acto de la autoridad pública, recomendó suprimir la expresión “en el plazo de” y explicitar que el Director General de Aguas “tendrá el plazo de quince días”. Por lo demás, una redacción de esa naturaleza sería coherente con la que ya se aprobó en el numeral 7.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expresó su concordancia con la proposición y connotó que en materia administrativa no existen plazos fatales.

El Honorable Senador señor Huenchumilla coincidió con esa propuesta.

Luego, preguntó si los recursos que se contemplan en la norma se interponen en sede administrativa o judicial. Lo anterior, por el hecho de que si se trata de ese último caso los plazos serían de días hábiles según las reglas que para ese efecto dispone el Código de Procedimiento Civil.

La Honorable Senadora señora Muñoz, a su vez, preguntó qué ocurrirá si la autoridad no evacúa su pronunciamiento en el plazo de quince días hábiles que se ha dispuesto.

Respecto de la primera de las inquietudes planteadas, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, puso de manifestó que en la referencia a los recursos de reconsideración y reclamación la norma no innova en los plazos que los artículos 136 y 137 del Código de Aguas preceptúan para su interposición.

En lo que respecta a la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos para las autoridades administrativas, hizo presente que ellos no son fatales. Por lo demás, tampoco se ha agregado alguna norma expresa sobre la aplicación en este caso del silencio administrativo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que ante el establecimiento de normas obligatorias para los funcionarios públicos regirán las disposiciones generales sobre responsabilidad administrativa.

La Honorable Senadora señora Muñoz reparó en el hecho de que, en la práctica, no habrá un plazo cierto para que la máxima autoridad de la Dirección General de Aguas resuelva el procedimiento de extinción.

- - -

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 524-368, de fecha 21 de enero de 2021, presentó una indicación que sustituye el artículo 134 bis aprobado en su oportunidad por la Comisión de Agricultura, con la finalidad de patrocinar aquellas enmiendas que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 constitucional, inciden en materias que la Carta Fundamental entrega a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La Comisión la tuvo en consideración al momento de decidir acerca del texto de cada uno de los numerales incluidos en el citado precepto.

El texto propuesto se transcribe a continuación:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patente por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prorroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prorroga, pudiendo prorrogarlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de 30 días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. De estimarlo pertinente, la Corte podrá abrir un plazo probatorio que no podrá exceder de siete días, señalando determinadamente los hechos sobre los que la prueba deberá recaer.

c. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará mediante resolución, dentro de los quince días siguientes, a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

Al efecto, el Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Pérez, explicó que la indicación del Ejecutivo acoge las observaciones planteadas por los miembros de la Comisión en torno al artículo 134 bis y otorga el debido patrocinio presidencial a aquellas materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en lo referido al procedimiento de extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas que sean incluidos en el listado de patentes por no uso efectivo del recurso.

En algunos aspectos particulares que se han mejorado en la indicación del Ejecutivo, destacó que en el número 2, referido a las modalidades de notificación de la resolución dictada por la Dirección General de Aguas, se precisa que la diligencia se entenderá practicada al tercer día de su envío, en línea con lo que en esa materia dispone la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado.

Por su parte, el número 6 contiene un pequeño cambio, destinado a perfeccionar el cómputo de plazo de la Dirección General de Aguas para desarrollar diligencias probatorias. En el número 7, en tanto, se efectúan algunas enmiendas al texto sancionado por la Comisión en su oportunidad, pero que no desvirtúan la intención principal acordada.

En ese orden de ideas, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, puso de manifiesto que la indicación del Ejecutivo refleja en gran parte los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión.

Consignó que en el numeral 7 corresponde hacer un cambio para acotar que entre las diligencias mencionadas también se incluyen aquellas contempladas en el numeral 4.

Luego, en el numeral 8 se agrega una frase para otorgar mayor flexibilidad a la actuación de la Dirección General de Aguas, pues la entrega de un correo electrónico por parte del interesado a quien se debe notificar no sólo se podrá hacer en su primera presentación, sino que en cualquier otro momento en el curso del procedimiento.

Finalmente, adujo que las enmiendas de mayor complejidad se verifican en el número 9. En efecto, en la letra b) de ese número se explicita que el rechazo de plano del recurso de reclamación se llevará a cabo únicamente cuando éste haya sido presentado fuera de plazo. En seguida, se consigna que en caso de que el recurso sea declararlo admisible, se dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente dicha resolución al Director General de Aguas. Asimismo, se elimina el plazo de siete días como término probatorio que puede abrir la respectiva Corte de Apelaciones, para sujetarlo a las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código. Lo anterior, por cuanto los plazos mencionados serían incompatibles.

Por último, en el inciso final se promueve la supresión de la frase que entrega a una resolución la forma en la cual se expresará la orden de la Dirección General de Aguas para que los conservadores de bienes raíces practiquen las inscripciones y cancelaciones pertinentes. Ello, por cuanto, como toda resolución, una vez emitida podría ser recurrible por los mecanismos ordinarios dispuestos con ese efecto. En su reemplazo, se propone que dicha comunicación se efectúe por la vía que se estime más rápida y eficiente.

De consiguiente, la Comisión se pronunció respecto de cada uno de los numerales propuestos por la indicación del Ejecutivo.

En primer término, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del encabezado y el numeral 1 del artículo 134 bis propuesto por el Ejecutivo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Respecto del numeral 2, la Comisión entendió que los cambios propuestos por el Ejecutivo, respecto de los ya analizados en propuestas previas, eran meramente formales, así que se pronunció favorablemente respecto de ellos.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 2.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Luego, se puso en votación el numeral 3.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Seguidamente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación los numerales 4 y 5, cuya nueva redacción no presenta cambios respecto de lo ya conocido.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, los aprobó.

A continuación, se sometió a votación el numeral 6, enmendado en la propuesta del Ejecutivo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

En cuanto al texto propuesto para el número 7, la Comisión decidió agregar también una referencia al numeral 4, tal cual como se efectúa respecto de los números 5 y 6.

Con esa modificación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 7.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con esa enmienda.

En seguida, se consideró la proposición para el numeral 8.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, lo puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Con posterioridad, se sometió al examen de la Comisión el numeral 9 sugerido por el Ejecutivo.

En lo que atañe a esta propuesta de redacción, la Comisión decidió refundir en un solo texto el contenido de las letras b y c, de manera de coordinar esas disposiciones con lo contemplado en el número 8. La redacción convenida es la siguiente:

“b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 9 con esas enmiendas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Finalmente, la Comisión tomó conocimiento del texto propuesto para el inciso final del artículo 134 bis.

Acerca de esta sugerencia de redacción, se sometió a la consideración de esta instancia legislativa, una nueva propuesta para reemplazar ese inciso por el siguiente:

“Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces practicar las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, si bien se mostró de acuerdo con la generalidad de la propuesta y en la eliminación del concepto “resolución” para evitar eventuales recursos a su respecto y así agilizar el proceso, preguntó si la orden a los conservadores, que produciría efectos jurídicos relevantes, se podría hacer mediante un simple oficio o comunicación.

El Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Pérez, puso de manifiesto que el acto a que se hace alusión en el inciso en debate es la resolución definitiva que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas inscrito en un conservador de bienes raíces. Su efecto inmediato es la cancelación de esa inscripción y, en consecuencia, lo que se pretende es que la información de esa resolución se haga por la vía más rápida y eficiente, que podría ser un oficio.

En efecto, más que una resolución, se trata de una comunicación a los referidos auxiliares de la administración de justicia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, connotó que el concepto de “resolución” estaba de más, puesto que el proceso de extinción ya ha culminado y, por lo mismo, el acto administrativo que se comunica a los conservadores es una mera notificación que se puede realizar mediante un oficio u otra vía expedita. Otro argumento que confirma esa tesis es que los destinatarios no tienen forma de impugnar la comunicación, lo que sí ocurriría si se tratase de una resolución.

A la luz de ese razonamiento, la Honorable Senadora señora Ebensperger sugirió reemplazar la palabra “ordenará” por “informará”, toda vez que, a su juicio, resulta dudoso que mediante un simple oficio se pueda emitir una orden imperativa para otro organismo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla recalcó que en materia de actos administrativos las resoluciones importan una decisión de fondo por parte de la autoridad, lo que no acontece en este caso. Así las cosas, sólo se comunica al conservador de bienes raíces que hay una resolución que ordena cancelar cierta inscripción.

Por lo mismo, recomendó sustituir la forma verbal “ordenará” por “deberá comunicarla”.

A su vez, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, en una sugerencia de orden formal, propuso sustituir el vocablo “practicar” por “para que practiquen”.

En definitiva, el texto del inciso final sería el siguiente:

“Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del inciso final con esas modificaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con esas enmiendas.

Una vez efectuada la votación, el Honorable Senador señor Galilea hizo presente que resulta atingente revisar la situación que se produce en la relación entre la extinción y el pago de patentes por no uso del recurso hídrico, toda vez que esta última herramienta puede concluir en el remate de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyo resultado servirá para el pago de las multas adeudadas. Sin embargo, en la extinción no hay un remate asociado, por lo que quedaría subsistente la deuda con el concepto de patentes no pagadas.

Otro punto que no está bien resuelto, continuó, es que la causal de extinción opera después de que no se haya pagado las patentes por un plazo de 5 o 10 años, según sea el caso, por lo que habría un nulo incentivo para solucionar las multas atrasadas una vez que se ha verificado esa causal.

A su juicio, esta instancia legislativa debería analizar esas situaciones y, eventualmente, proponer una solución a su respecto.

De igual manera, propuso revisar, igualmente, el contenido de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5 que, según se parecer, se vinculan estrechamente con los procedimientos de extinción de derechos.

La Comisión, en definitiva, decidió continuar con el estudio de los aspectos constitucionales vinculados con las disposiciones sancionadas por la Comisión de Agricultura, en estricto cumplimiento del mandato de la Sala del Senado. Se planteó que la propuesta antedicha, que plantea cuestiones de mérito sobre la iniciativa de ley, podría ser revisada durante su estudio en particular la Comisión técnica correspondiente.

Asimismo, se determinó examinar exclusivamente los preceptos cuyo estudio se propuso por los ex Senadores señores Allamand y Pérez, en concordancia con los acuerdos previamente adoptados a ese respecto.

ARTÍCULO 147 QUÁTER

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del artículo 147 quáter aprobado por la Comisión de Agricultura, contenido en el numeral 72 del artículo primero del proyecto de ley, que está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5 quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”.”.

Acerca de esta disposición, los ex Senadores señores Allamand y Pérez plantearon los siguientes argumentos:

“El proyecto plantea un nuevo artículo 147 quáter del Código de Aguas, que establece una facultad excepcional en favor del Presidente de la República para constituir un derecho de aprovechamiento de aguas aun no existiendo disponibilidad de aguas, con la finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia.

Antes de analizar los vicios de constitucionalidad, llama la atención que esta facultad excepcional apunte al otorgamiento de nuevos derechos asociados a un fin novedoso y desconocido a la fecha por nuestro ordenamiento jurídico. No se trata de agua para consumo humano ni para uso doméstico, sino para usos domésticos de subsistencia. Según la definición contenida en el artículo 5° bis, ellos corresponden al “aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia”. Actualmente el Código de Aguas permite el uso de aguas para la bebida y uso doméstico, que es un concepto y uso restringido exclusivamente a las labores de la casa.

Dado lo anterior, nos parece una hipótesis sumamente amplia que se puede prestar para abusos, por ejemplo, para que estas aguas se justifiquen para el cultivo de productos hortofrutícolas cuya venta pueda servir de sustento económico, lo cual implica un uso productivo destinado a la comercialización de productos. Entendemos que ello está fuera del espíritu de la norma, pero parece necesario precisar el alcance de esta definición.

Aun cuando parezca una atribución excepcional en favor del Presidente de la República, que la podrá delegar en un ministro de Estado, y aun pudiendo ser loable la finalidad perseguida, el otorgamiento de nuevos derechos en cuencas agotadas, en acuífero sobre explotados, vulneran diversas garantías constitucionales.

La constitución de un derecho de aprovechamiento sin disponibilidad, de no mediar compra o expropiación de derechos existentes, producirá impactos negativos en la gestión sustentable de la fuente natural, con lo cual se vulnera la garantía contenidas en el artículo 19 N° 8°, al afectar el medio ambiente y la naturaleza. Estos nuevos derechos vulneran también las garantías del artículo 19 N° 2°, párrafo segundo, y el artículo 19 N° 24°, párrafo final, al afectarse los derechos existentes en manos de otros titulares, quienes tendrán que soportar la falta de agua o impactos negativos generados sobre la fuente natural.”.

El Honorable Senador señor Galilea preguntó por qué el precepto en debate propondría una mejor regulación que la que ya se contiene en el artículo 56 del Código de Aguas que, por el solo ministerio de la ley, autoriza la extracción de agua para su subsistencia por parte de las personas que lo necesitan.

En torno a la discusión que se ha formulado sobre el concepto de uso doméstico o subsistencia, postuló que dicha definición se estableció a proposición del Ejecutivo, durante el debate en la Comisión de Agricultura.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo notar que el precepto contenido en el artículo 56 aplica únicamente a aguas subterráneas. Por su parte, la disposición del artículo 147 quáter regula todas aquellas circunstancias que no se lograron realizar por otras vías, como, por ejemplo, con la expropiación.

A su turno, el Director General de Aguas, señor Cristi, recordó, en relación con lo expresado por los ex Senadores señores Allamand y Pérez acerca de que el concepto de uso doméstico o subsistencia podría ser demasiado amplio, que fue el Ejecutivo el que propuso esta definición en su oportunidad, tal como se recoge en el artículo 5º bis del texto sancionado por la Comisión de Agricultura.

Hizo presente que el proyecto de ley consagra tres casos en que el Presidente de la República puede constituir derechos en forma directa.

El primer caso se produce cuando no existe mayor disponibilidad para nuevos derechos, es decir, cuando se ha declarado una fuente agotada o, en el caso de aguas subterráneas, se ha declarado área de prohibición. En ninguna de estas circunstancias la Dirección General de Aguas puede continuar la entrega de derechos. No obstante, el Primer Mandatario podría hacerlo en forma excepcional, con la finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, fundado en el interés público. Al respecto, agregó que es necesario plantear si el concepto de “función de subsistencia” es equivalente al de “uso doméstico de subsistencia”.

El segundo caso, explicó, se produce cuando existe disponibilidad y se podría constituir directamente derechos con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia o para la conservación del recurso. De esta forma, acotó, el Primer Mandatario podría obviar todos los procedimientos, incluido el de oposición, ordenado por el Código de Aguas.

Finalmente, indicó que la tercera situación es de carácter intermedio, cuando aún hay agua disponible, pero existen solicitudes por ella, lo cual genera el remate reglamentado en el artículo 142 del Código de Aguas. En estas circunstancias, el Jefe de Estado puede determinar que se entregue el derecho a un peticionario en particular, evitando el remate. En este punto, se agregó que la decisión del Presidente de la República debe dar preferencia a las organizaciones sin fines de lucro.

En el mismo orden de ideas, comentó que la referida norma se podría utilizar de forma discrecional, además de no establecer los canales o conductos mediante los cuales un afectado se pudiera manifestar en contrario.

En relación con la entrega de un derecho para fines de subsistencia, afirmó que el artículo 56 del Código de Aguas estatuye que cualquier persona puede cavar pozos en suelo propio para las bebidas y usos domésticos de subsistencia. Esta posibilidad se extiende –en el proyecto de ley en estudio- a los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano. Asimismo, advirtió que una norma de prudencia para la conservación dispone que quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada caso. De esta forma, se resuelve el acceso al agua subterránea para fines de subsistencia con los cuidados que debe instaurar la Dirección con el objeto de no generar un perjuicio al acuífero.

Luego, sostuvo que la atribución que se le entrega al Primer Mandatario podría ir en la misma dirección, pero tiene varios inconvenientes. En primer lugar, establece un derecho que es transable y separado de la tierra, es decir, se puede transar en la medida que se destine al mismo uso para el cual se concedió, lo cual significaría que alguien puede hacer un pozo y después transarlo para un mismo fin, independiente de la tierra. En tanto, el referido artículo 56 logra el mismo objetivo, pero se asegura que ese pozo sólo sea utilizado en el propio terreno y no sea transable.

En relación con las aguas superficiales, señaló que el artículo 20 del texto de la iniciativa se modificó para incluir el acceso en similares condiciones previsto para las aguas subterráneas.

En lo atingente al acceso a las aguas de un río, apuntó que no se ha avanzado en esta línea porque podría generar una serie de problemas. En efecto, bastaría imaginar que cualquier parcelero pudiere extraer agua directamente de un río, generando un efecto expropiatorio a terceros. Así las cosas, esta hipótesis estaría resuelta en el artículo 27, que entrega la atribución al Estado para expropiar agua con fines de consumo humano, de forma más amplia que la mera subsistencia, y que se extiende para fines de conservación.

En relación con el caso en que exista disponibilidad y se le confiera la facultad al Presidente de la República para entregar un derecho con fines de conservación, explicó que consistiría en una nueva atribución al Estado que le permite reservar agua para fines de conservación, contenida en el artículo 5° ter. En la misma línea, el artículo 129 bis 1º A señala que al solicitar un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente, sin requerir su extracción, sea para fines de conservación ambiental o para el desarrollo de un proyecto turístico, sustentable, recreacional o deportivo.

Con todo, concluyó que el artículo 147 quáter y las modificaciones al artículo 148 son innecesarias porque en otras normas se resuelve esta situación de mejor modo, sin discrecionalidad, asegurando el debido proceso y adoptando las custodias necesarias para que no se produzca una afectación a las aguas subterráneas. Los reparos constitucionales, añadió, se basarían en que, de no existir estos resguardos, se podría afectar el medio ambiente y los derechos existentes, sin compensación alguna.

Finalmente, explicó que en el artículo 148, vinculado con la atribución del Jefe de Estado para determinar la destinación del derecho en una situación de remate, se agregó la preferencia a las personas jurídicas sin fines de lucro. En este sentido, advirtió que se podría producir una discriminación arbitraria, considerando que dichas entidades pueden ser de cualquier tipo.

Por su parte, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que el artículo 147 quáter dispone que excepcionalmente el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad, para lo cual le serán aplicables las limitaciones del artículo 5° quinquies. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo por orden del Presidente de la República.

Seguidamente, llamó la atención acerca del hecho de que algunas de las referencias realizadas previamente por el señor Director no dicen relación con el artículo 147 quáter, sino que con el artículo 148. Este último precepto prescribe que el Primer Mandatario podrá constituir derechos de aprovechamiento de aguas directamente. Sin embargo, advirtió que esta última norma no es objeto de discusión por esta Comisión.

Luego, acotó que el inciso cuarto del artículo 5º de esta iniciativa establece el acceso al agua y al saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Existiendo distintos mecanismos al respecto, se busca que diferentes disposiciones del proyecto de ley faciliten su ejecución. En efecto, muchas normas van en la mencionada dirección, como las que atañen a la reserva de aguas superficiales y al derecho de los mineros de utilizar las aguas de una pertenencia minera, entre otras, sin existir incongruencia entre ellas. De igual modo, existen disposiciones que autorizan la expropiación de derechos de aprovechamientos de aguas.

El artículo en estudio, observó, comienza señalando que se trata de una norma excepcional. En ese sentido, afirmó que es necesaria la existencia de una norma supletoria, que contemple un mecanismo de solución para el caso de que las vías ordinarias fracasen. Este carácter excepcional se ratifica en que el Presidente de la República actúa sobre la base de un informe técnico que la Dirección General de Aguas le entrega.

En el mismo orden de ideas, comentó que no existen solamente las herramientas establecidas en el Código de Aguas, sino que también hay otras vinculadas con distintas legislaciones, por ejemplo, atribuciones conferidas a la Dirección de Obras Hidráulicas y actuaciones que realizan los municipios o las autoridades regionales, con múltiples fórmulas.

Al proseguir su intervención, señaló que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 número 24°, inciso final, dispone que los derechos de los particulares sobre las aguas otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellas. De esta forma, en aguas físicamente accesibles no existe la posibilidad de otorgar nuevos derechos, por cuanto podría significar que los demás titulares del derecho de aprovechamiento de aguas extraigan una menor cantidad. Por lo tanto, no se puede argumentar que esta concesión extraordinaria extingue el derecho de aprovechamiento, sino que sólo limita su ejercicio.

En la misma línea, aclaró que la falta de disponibilidad se traduce en un problema de carácter jurídico, porque habiendo agua, ésta tiene titular. Es decir, otros tienen derechos sobre estas aguas y están enteramente asociados a otras prerrogativas, sea que se utilicen parcialmente o que no se exploten.

Por otra parte, hizo hincapié en que en el país año tras año se ha producido sobre otorgamiento de derechos, por más de un mecanismo. Agregó que uno de ellos son las regularizaciones judiciales, a partir de las cuales el tribunal señala que estos derechos siempre existieron con anterioridad al año 1977 y, en consecuencia, en ocasiones se entregan contra los informes de la Dirección que sostienen que no es recomendable entregar derechos porque no existe disponibilidad. Asimismo, comentó que los sobre otorgamientos que han ocurrido en el pasado han estado vinculados con la minería, la agricultura de agroexportación y otras actividades que no se acotan a una función social, como los derechos humanos de acceso al agua potable, de saneamiento e higiene y la subsistencia de algunas familias vinculada con el agua.

El Honorable Senador señor Galilea indicó que, de acuerdo con lo que se expresado, el precepto en discusión tendría un carácter supletorio. En tal sentido, planteó la necesidad de que no existan contradicciones entre las normas y que la discrecionalidad del Presidente de la República no pase por alto otras disposiciones previstas para solucionar problemas de subsistencia en el agua.

Desde su punto de vista, todo lo que tiene que ver con aguas subterráneas se encuentra resuelto de buena forma en el artículo 56 del Código de Aguas, por cuanto prevalece sobre la situación de tener o no derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, dado que el derecho al agua para la subsistencia es un derecho humano sobre el cual no es necesario haber constituido alguna prerrogativa. Esta normativa, añadió, fue ampliada para ser aplicada respecto de los sistemas de agua potable rural.

Por otra parte, explicó que, en una situación en la que se requiere agua para subsistencia, pero no existe disponibilidad de aguas subterráneas, el artículo 5º del Código del ramo dispone que el Estado puede hacer reservas y, de ellas, destinar agua para la subsistencia de distintas comunidades o personas que lo necesiten. Asimismo, indicó que el artículo 27 dispone que, cuando se encuentran otorgados todos los derechos de aguas de una determinada cuenca, el Estado puede expropiar determinados derechos para entregarlos a una comunidad, bajo el criterio de subsistencia.

De conformidad con lo señalado, expresó que no tiene claridad en qué circunstancias se podría producir esa situación que no está resuelta a través de los artículos señalados precedentemente. Así, estimó más adecuado el mecanismo dispuesto en el artículo 56, en virtud del cual para la subsistencia no se requiere constituir derechos de aprovechamiento de aguas. Sin embargo, reparó en que dicha norma aborda la “función de subsistencia”, en tanto que otras se refieren a “uso doméstico de subsistencia”, amparado en la función social de la propiedad.

El Honorable Senador señor De Urresti afirmó que el artículo 147 quáter es absolutamente necesario. En este mismo sentido, acotó que el reforzamiento del uso doméstico de subsistencia es imprescindible y esta norma avanza en dicha dirección.

Al retomar el uso de la palabra, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, señaló que el artículo 147 quáter tiene un carácter excepcional respecto de los otros mencionados, por cuanto plantea una facultad presidencial extraordinaria. De esta forma, es obvio que se llega a la solución excepcional cuando la regla general no ha operado. De igual forma, indicó no observar contradicciones normativas. No obstante, en el caso eventual de que se produjese alguna, se debe aplicar el principio favorable al afectado para acceder a este derecho humano.

En otro aspecto, hizo presente que existe una base importante en el artículo 56 en materia de aguas subterráneas que, sin embargo, podría tener lagunas jurídicas. Así, el referido precepto vigente del Código de Aguas -el cual se mantiene en la iniciativa legal- señala que cualquier persona puede cavar en suelo propio, es decir, exige que el agua se encuentre dentro de su propiedad. Asimismo, precisó que el Ejecutivo buscó ampliar y recoger lo que era objeto de la discusión, utilizando el concepto de “uso doméstico de subsistencia”. De igual forma, en dicho artículo se agrega, como inciso segundo, el beneficio en favor de los servicios sanitarios rurales. No obstante, se pueden producir situaciones que están fuera de esta hipótesis, como el caso de personas que no tienen un comité de agua potable rural y, en consecuencia, estimó que sería pretencioso tratar de prever todas las lagunas que se podrían producir en el ordenamiento jurídico. Luego, aclaró que las reservas de agua sólo proceden cuando existe disponibilidad.

Enseguida, recordó que el oficio que la Corte Suprema envió al Senado a propósito de este proyecto de ley responde al texto enviado por la Comisión de Agricultura. Al respecto, el Máximo Tribunal sostuvo que ha opinado en innumerables oportunidades sobre esta iniciativa de ley y, sin perjuicio de lo anterior, señala que ante una afectación existen mecanismos para reclamar por la vía ordinaria -artículos 136 y 137 del Código de Aguas- y también para requerir la indemnización de eventuales perjuicios que se podrían demandar por la vía ordinaria.

A su turno, el Director General de Aguas, señor Cristi, señaló que el concepto de que esta norma debe ser implementada cuando los otros medios fallan no es extraño en el Código de Aguas. Por ejemplo, en el caso de expropiación del artículo 27 se establece que se aplicará cuando no existen otros medios para obtener agua. Una situación similar se establece en el artículo 147, cuando se constituye una reserva, por no existir otros medios para obtener agua.

Por otra parte, sostuvo que podría existir cierta contradicción entre lo que se propone en el precepto en estudio y el artículo 149, que prescribe que el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho debe contener una serie elementos que lo describen para efectos de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.

A continuación, hizo notar que en la encuesta CASEN se han identificado 450.000 familias en el mundo rural que no tienen acceso a un sistema de agua potable -sistema de agua potable rural o sanitaria-. Sin embargo, muchas de estas familias tienen acceso a pozos, que informalmente la Dirección General de Aguas denomina “norias”, los cuales satisfacen ese abastecimiento en virtud del artículo 56 del Código de Aguas.

Por último, el Honorable Senador señor Galilea sugirió construir este artículo de una forma orgánica para salvaguardar correctamente la garantía al agua de toda persona y de aquellos que eventualmente podrían ser perjudicados en los derechos de aprovechamiento de aguas que poseen.

- - -

En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, el Ejecutivo, conjuntamente con el ex Director General de Aguas, señor Estévez, pusieron en conocimiento de la Comisión una nueva propuesta de redacción para el artículo 147 quáter. Es del siguiente tenor:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5 quinquies.”.

En un somero análisis de la proposición, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo presente que, dado el carácter excepcional de la potestad, el informe técnico de la Dirección General de Aguas deberá, por un lado, justificar su uso con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o uso doméstico de subsistencia y, por el otro, que no ha sido posible la aplicación de otras normas o herramientas para alcanzar esa finalidad.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que la redacción sugerida subsana las observaciones que se plantearon en su momento para la correcta utilización del uso doméstico de subsistencia, en vez del concepto de “función de subsistencia”.

Luego, connotó que, con el fin de evitar que esta norma colisione con otras que también conceden facultades excepcionales al Primer Mandatario, se decidió su consideración como la última de las posibilidades para utilizar en este ámbito, lo que también resulta acertado.

No obstante, indicó que, aunque subsisten las dudas de orden constitucional por el hecho de que la disposición permite constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad para ello, el hecho de que con anterioridad se deberían explorar otras alternativas, como la expropiación, hace que el artículo 147 quáter propuesto tenga mayor razonabilidad y coherencia con otros preceptos del Código de Aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla pidió clarificar si la disponibilidad a la que se hace alusión es de hecho o jurídica. De igual modo, solicitó que se explique cuál es el real sentido del concepto “herramientas”.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Ebensperger consultó si la aplicación de la disposición eventualmente vulnerará derechos de terceros, particularmente cuando no hay disponibilidad para constituir más derechos de aprovechamiento de aguas.

En respuesta a esas inquietudes, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que la mención a las limitaciones que consigna el artículo 5° quinquies se explica por el hecho de que la reserva estatal de agua para consumo humano y su posterior entrega en forma de un derecho de aprovechamiento no puede ser transferida luego por el titular para otro uso. Asimismo, planteó que el inciso segundo del artículo 5° establece el marco en el cual se podrá hacer uso de la atribución que concede el artículo 147 quáter.

En seguida, clarificó que la disponibilidad a la cual se hace mención no es física, sino jurídica. Así, añadió que no habrá disponibilidad cuando la demanda hídrica que se expresa en derechos de aprovechamiento de aguas o en el caudal ecológico ha superado los niveles de la oferta hídrica. De esa manera, obviamente el uso de esta facultad afectará los derechos de aprovechamiento de terceros, pues todos los sobre otorgamientos que permite la legislación obligan al prorrateo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de los eventuales afectados a recurrir ante los tribunales de justicia para requerir una indemnización de perjuicios.

Por último, hizo hincapié en que la palabra “herramientas” se podría omitir en la norma, ya que, si bien se refiere a mecanismos como los programas de agua potable rural, de abastos o de financiamiento fiscal o municipal, el hecho de que tales instrumentos estén fuera del ámbito del Código de Aguas hace innecesaria su mención.

El Director General de Aguas, señor Cristi, confirmó que la disponibilidad citada es de orden jurídica, en los casos de que se haya declarado área de prohibición en un acuífero o agotamiento en un río.

A continuación, confirmó que el Código de Aguas no provee “herramientas”, sino que normas, por lo que coincidió con su supresión en el texto normativo.

Terminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del artículo 147 quáter, con las enmiendas señaladas.

Con el fin de respaldar esta redacción, el Ejecutivo hizo llegar una indicación consignada en el Mensaje Nº 122-369, de 25 de junio de 2021.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con esas modificaciones.

Si bien no es parte de las normas cuya constitucionalidad examinará la Comisión, el Director General de Aguas, señor Cristi, hizo notar que el Ejecutivo tiene observaciones en torno a lo dispuesto en el artículo 148 sancionado por la Comisión de Agricultura, en el entendido de que, de conformidad con la disposición recientemente aprobada, se han establecido una serie de restricciones para el uso de la facultad presidencial, lo cual no se replica en el citado artículo 148, que discurre sobre la base de que aún hay disponibilidad para constituir nuevos derechos. A su juicio, resultaría adecuado revisar esa contradicción.

ARTÍCULO 314

Posteriormente, la Comisión tomó nota sobre el texto que contempla el artículo 314 del Código de Aguas, contenido en el numeral 104 del artículo primero del proyecto de ley, con las enmiendas aprobadas por la Comisión de Agricultura. Se transcribe a continuación:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar la función de subsistencia de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, de subsistencia y el saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de la función de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

Respecto de esta disposición, se tuvieron a la vista las siguientes opiniones de los profesores de Derecho Constitucional consultados por la Comisión:

- El profesor señor Enrique Navarro adujo que es evidente que respecto de dicho derecho de aprovechamiento de agua existe una absoluta protección constitucional, permitiéndoles a sus titulares usar, gozar y disponer del mismo, el que tiene carácter de derecho real inmueble, de acuerdo a la normativa del Código de Aguas. Una vez constituido el derecho de aprovechamiento se incorpora en propiedad a su titular, encontrándose amparado por la garantía constitucional, tal como se desprende de la historia fidedigna de la norma y lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia. Así las cosas, el titular del derecho de propiedad sobre las aguas no puede ser privado de él -ni de sus atributos- sino en virtud de una expropiación, tal como ocurre en el régimen general, teniendo derecho en tal caso a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, en los términos que señala el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

- El profesor señor Arturo Fermandois esbozó que el precepto incurre en inconstitucionalidad por contravenir el derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, aplicable según las reglas generales del artículo 19 N° 24, párrafo 3°, reglas incluso aplicables bajo estado de excepción constitucional.

De igual manera, se conocieron los planteamientos de los ex Senadores señores Allamand y Pérez sobre este asunto:

“Mediante la modificación del artículo 314 del Código de Aguas, el proyecto elimina el derecho del dueño a ser indemnizado por una redistribución de aguas no proporcional.

Esta modificación presenta un evidente vicio de constitucionalidad al afectarse el principio de igualdad ante la ley que regula el párrafo segundo del numeral 2° del artículo 19, y en el mismo sentido, el derecho de propiedad consagrado en el inciso final del numeral 24° del artículo 19, ambos de la Constitución, toda vez que nadie puede ser privado del derecho de aprovechamiento o afectarlo en su esencia, salvo que se indemnice al afectado.

La eliminación del derecho a indemnización vulnera gravemente el derecho de propiedad que tiene un titular sobre un derecho de aprovechamiento de aguas, al verse expuesto a una verdadera expropiación privándosele del derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado.

Mediante esta norma el proyecto autoriza la arbitrariedad por parte de la autoridad, la cual so pretexto de una situación de escasez, podría determinar nuevas formas de reparto que privilegien algunos en perjuicio de otros, infringiendo el principio de igualdad ante la ley que regula el párrafo segundo del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. De determinarse por la autoridad una reducción no proporcional, en los hechos estará efectuando una reasignación de derechos concedidos. En el evento que se aspire a establecer una forma de distribución que no sea en partes alícuotas, que fije otras prioridades y sin otra limitación que la discreción de la autoridad, estaremos frente a una expropiación de derechos sin indemnización.”.

En relación con las observaciones realizadas precedentemente, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, comentó que el inciso noveno del artículo 314 prescribe una regla general que señala que “Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco”. Luego, en el texto sancionado por la Comisión de Agricultura se estableció una regla especial que preceptúa que “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo”.

Así las cosas, en función de lo dispuesto en el inciso cuarto, indicó que se consigna que el titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le corresponda de conformidad a la disponibilidad existente, no tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco cuando dicho reparto resulte de un acuerdo de una junta de vigilancia y sea ejecutado por ella y sus celadores. En este caso, no tendrá que responder el Fisco, porque la junta de vigilancia es quien suscribe un acuerdo y lo ejecuta. En efecto, el inciso cuarto de este artículo dispone expresamente: “De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.”.

Por otra parte, advirtió que la situación más compleja dice relación con el inciso sexto de la norma en estudio. En este punto, explicó que el titular de derechos que reciba la menor proporción de aguas que la que le corresponda de conformidad a la disponibilidad existente, no tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco cuando ello se deba a que la Dirección General de Aguas ordenó a la junta de vigilancia que cumpla con las medidas que señala el inciso tercero. A su vez, este inciso dispone que el acuerdo de reparto -idealmente realizado antes de la declaratoria de escasez o en los primeros días- debe contener las condiciones técnicas mínimas, las obligaciones y limitaciones que aseguren que, en la redistribución de las aguas entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano de subsistencia y saneamiento, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

En un momento de escasez, agregó, el agua se reduce actualmente para todos del mismo modo, incluyendo a prestadores de servicios sanitarios y a quienes la destinan para el consumo humano, lo cual no es lógico. De esta forma, la hipótesis es que la Dirección General de Aguas le ordenará a la junta de vigilancia que cumpla las medidas y, si ésta no las acata o nunca presenta el acuerdo, la repartición pública dispondrá la suspensión de las atribuciones de esa junta, como también de los seccionamientos y de las corrientes naturales que se encuentran comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas, haciendo prevalecer los usos para el consumo humano, uso doméstico de subsistencia y saneamiento, que no hizo predominar la junta de vigilancia o el acuerdo de distribución.

Una tercera situación, continuó, se vincula con la existencia de un acuerdo de distribución de agua que se ejecuta. En este acuerdo se podría disponer que a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas para consumo humano se les restará un poco menos que al resto. Sin embargo, también podría ocurrir que al momento de hacer el reparto se beneficie más a un titular que a otro, en cuyo caso es obvio que procede el derecho a solicitar indemnización. En efecto, si quien hizo el reparto fue la Dirección General de Aguas y salvaguardó el derecho humano al consumo, pero posteriormente no se hace el reparto en forma alícuota, beneficiando a un titular por sobre otro, se producirá un evidente problema que dará derecho a recurrir a la justicia por parte de quien se sienta perjudicado.

A su turno, el Director General de Aguas, señor Cristi, expresó que actualmente el artículo 314 entrega una serie de atribuciones a la repartición a su cargo. Al respecto, explicó que la norma dispone que, una vez dictado el decreto de escasez, si no hay acuerdo entre los usuarios en la forma de distribuir el agua disponible, la Dirección puede intervenir. La norma busca que la intervención sea siempre en forma proporcional y, en caso contrario, el afectado podrá solicitar la correspondiente indemnización.

En relación con lo señalado precedentemente, indicó que los cambios que se están introduciendo básicamente están destinados a entregar una herramienta a la Dirección General de Aguas para que, en esta redistribución, asegure el abastecimiento para el consumo humano, saneamiento y fines de subsistencia. Lo restante debe repartirlo entre los demás titulares de derecho de aprovechamiento de aguas. Sin perjuicio de lo anterior, estimó necesario precisar que el término “función de subsistencia” debe ser sustituido por el “consumo humano, saneamiento y uso de subsistencia”. Asimismo, advirtió que, tal como quedaría redactada la norma, en una distribución -sea en función de un acuerdo adoptado por la junta o como resultado de una acción de la Dirección- se asume que las aguas que se entreguen para el consumo humano tendrán un valor cero. En la práctica, dijo, muchos de los acuerdos que se adoptan se logran porque las empresas sanitarias acuerdan pagos a los agricultores, en razón de los cuales acuerdan el traspaso de aguas hacia las referidas empresas. Estos pagos por regla general, son en especies y pueden significar, por ejemplo, la mejora de un canal.

En la misma línea, señaló que la exigencia es cada vez mayor desde la Superintendencia del ramo hacia las empresas sanitarias, en términos de proveer las condiciones para hacer frente a sequías más extremas y duraderas. Ese requerimiento se puede llevar a cabo por dos vías: la primera, requiriendo obras de infraestructura previstas para situaciones de extrema sequía, costo que se traspasa a tarifas y, la segunda, a través de acuerdos con otros usuarios para obtener agua en dichos períodos. Añadió que en muchas ocasiones puede ser más eficiente generar esos acuerdos que obligar a la construcción de infraestructura que se utilizará sólo en momentos de extrema sequía. Por tanto, podría ser menos oneroso para los usuarios que las empresas sanitarias logren estos acuerdos con otros regantes. Sin embargo, tal como se encuentra redactada la norma, esto es, si este traspaso de agua es consecuencia de un decreto de escasez y el acuerdo se reputa a valor cero, habría un desincentivo para alcanzarlos; en la especie, sugirió una modificación que reconozca que, en la medida de que se traspase a valor cero, tendrá dicho costo para efectos de tarifa y, en caso contrario, poseería un tratamiento distinto.

En relación con la indemnización, coincidió con lo planteado por el señor Estévez, por cuanto se debería entender como el derecho a ser indemnizado respecto de las aguas disponibles una vez satisfecho el consumo humano, el saneamiento y los usos de subsistencia, si la repartición no se efectúa de forma proporcional, situación en la cual la persona afectada estará habilitada para solicitar una indemnización al Estado.

En relación con lo estatuido en el artículo 147 quáter, el Honorable Senador señor Galilea consultó cuál recurso procederá si alguna organización de usuarios o un particular considera que el decreto supremo se otorgó sin apego a la legalidad.

Al momento de contestar la inquietud antes referida, el asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Nicolás Rodríguez, explicó que contra un decreto supremo dictado por el Presidente de la República existe una serie de mecanismos de impugnación. Uno de ellos es la vía judicial, cuando la misma legislación especial establece un mecanismo de este tipo. Luego, de no existir un mecanismo específico se debe recurrir a uno de carácter genérico y, en este punto, indicó que existen dos escenarios: el primero de carácter general y supletorio, aplicable a todo aquello que no tenga un mecanismo de impugnación específico, constituido por la nulidad de derecho público. Esta acción es de lato conocimiento e impugna el fondo, es decir, la motivación que se tuvo para la dictación del decreto y si quien lo dictó poseía la investidura correspondiente. El segundo mecanismo, corresponde a una acción de protección, de acuerdo con el artículo 20 de la Carta Fundamental, una vez que se vulnera o se afecta un derecho fundamental reconocido en la Carta Magna.

En cuanto a los mecanismos o vías no judiciales o administrativas, señaló que se encuentra el recurso de reconsideración reconocido en la ley Nº 19.880. En este caso, no existe un recurso de carácter jerárquico, porque el Primer Mandatario no tiene ninguna autoridad sobre él.

Una tercera opción, de carácter sui generis, sería un control por parte de la Contraloría General de la República. De esta forma, mediante un dictamen se instruye un procedimiento de invalidación del decreto supremo. No obstante, es de difícil aplicación en la práctica, aseveró.

La cuarta vía, explicó, sería la aplicación del artículo 93, número 16, de la Constitución, que permite la posibilidad de que un decreto supremo sea revisado por el Tribunal Constitucional. En esta hipótesis el decreto se debe impugnar dentro de los 30 días de su expedición. Sin embargo, la jurisprudencia del dicho Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que es necesario que exista un mecanismo de check and balances. Es decir, una vez que se establezca una facultad, la misma ley debe disponer un mecanismo de control.

A continuación, el Honorable Senador señor Galilea manifestó su voluntad de inhabilitarse respecto de la discusión de algunos de los incisos del artículo 314 que conocerá la Comisión, en razón de que se hace mención a empresas sanitarias y posee parientes que tienen participación en algunas de ellas.

La Honorable Senadora señora Ebensperger destacó que existe acuerdo en que, una vez distribuida el agua para el consumo humano, la redistribución se debe hacer en forma alícuota. En caso contrario, el o los afectados deben tener derecho a exigir la indemnización correspondiente.

A continuación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el inciso primero del artículo 314 propuesto por la Comisión de Agricultura.

El Honorable Senador señor Galilea hizo presente que este primer inciso lo que hace es cambiar la actual regla que habla de “extrema sequía”, sustituyendo dicho término por “severa”. A su vez, en cuanto al plazo reemplaza “seis meses no prorrogables” por “un año prorrogable sucesivamente”. Al respecto, comentó que el plazo que se pretende establecer hace que lo extraordinario se transforme -en la práctica- en habitual. Por tanto, manifestó ser partidario de que dicho término no se pueda prorrogar eternamente, precisamente para que no se produzca la situación antes descrita. Así las cosas, planteó la posibilidad de establecer un límite en lo referente a la prórroga del plazo.

Agregó que, en los hechos, cuando se produce este tipo de situaciones las juntas de vigilancia de la zona en cuestión ya tienen solucionado el problema, debiendo intervenir la Dirección General de Aguas sólo si se produce una situación anormal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla observó que en este inciso se establece que el Presidente de la República actuará a petición o por informe de la Dirección General de Aguas. En este sentido, precisó que la petición es un simple oficio en el cual se solicita algo, en tanto que un informe es un documento fundamentado. Al cumplirse uno de estos dos requisitos, el Jefe de Estado declarará zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año. Sin embargo, las prórrogas sucesivas se deben decretar previo informe.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, propuso que el Primer Mandatario, a petición fundada de la Dirección, pueda declarar zonas de escasez hídrica. De esta forma, destacó, se soluciona lo planteado por el Honorable Senador señor Galilea, en razón de que cada resolución del Presidente de la República necesitará obligatoriamente un informe de la citada repartición pública.

Por su parte, el ex Director General de Aguas, señor Estévez hizo presente que la opción de petición o informe de la Dirección General de Aguas ha estado siempre en el Código de Aguas. Al efecto, sugirió que, en vez de establecer aquello como alternativa se haga en forma copulativa, sustituyendo el término “o” por “y”. De esta forma, la resolución del Presidente de la República siempre requerirá previamente la emisión de un informe.

En torno a lo señalado por el Honorable Senador señor Galilea, aclaró que el inciso en discusión no se refiere a “extrema sequía” versus “severa”, sino a “extraordinaria”. En consecuencia, ante veinte años de sequía, como es la situación actual, si se consideran sólo las estadísticas en el futuro nunca se emitiría un decreto de escasez hídrica. Por lo tanto, esta fórmula permite hacer la medición en función de los efectos y no de la estadística.

Terminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso primero del artículo 314.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Huenchumilla, lo aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor Galilea.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura del debate acerca del inciso primero del artículo 314.

Al efecto, se analizó una propuesta de los mismos señores Senadores para sustituir en el referido inciso la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y”, de manera de explicitar que la decisión del Presidente de la República de declarar zonas de escasez procederá a petición y con informe de la Dirección General de Aguas.

La proposición concitó el consenso unánime de la Comisión, por lo que el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó el inciso primero con esa modificación.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso primero del artículo 314.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 314, con modificaciones.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la disposición, formulados en el curso del debate por el Honorable Senador señor Galilea, fueron retirados.

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Posteriormente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 314 propuesto por la Comisión de Agricultura.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

En el análisis del inciso tercero del artículo 314, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sostuvo que sería adecuado uniformar las menciones al “consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia”, tal como se ha efectuado en otras disposiciones, en atención a los que se dispuso en su oportunidad en el artículo 5° bis, en vez de la expresión “función de subsistencia”.

Al respecto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que, al comienzo de la tramitación de este proyecto en el Senado, se estableció que las aguas cumplen diversas funciones y, entre ellas, la de subsistencia, que se acotó a garantizar el consumo humano y saneamiento. Posteriormente, en la Comisión de Agricultura se ampliaron las funciones del agua.

En ese sentido, el concepto primario de función de subsistencia fue modificado y ahora corresponde hacer alusión a los tres elementos, a saber, el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia.

El Honorable Senador señor Huenchumilla indicó que la “función de subsistencia” como tal no está definida en la preceptiva legal y, por lo mismo, es preferible referirse a lo que la ley ha entendido por uso doméstico de subsistencia.

De conformidad con lo expuesto, propuso reemplazar en el inciso tercero la frase “especialmente para garantizar la función de subsistencia” por “especialmente para garantizar el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia”.

El Director General de Aguas, señor Cristi, para una mayor coherencia, propuso replicar ese ordenamiento en la parte final del inciso tercero.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger expresó dudas en torno a lo que preceptúa el inciso en discusión, particularmente en lo que atañe a la presentación de un acuerdo de redistribución por parte de las Juntas de Vigilancia, toda vez que en ese caso no procedería indemnización, porque no interviene un ente estatal. No obstante, opinó en sentido opuesto, dado que la Junta respectiva no pacta esos términos de forma voluntaria, sino que por una exigencia del Estado. Entonces, no se entiende que se le libere de pagar la indemnización correspondiente si ha obligado a los usuarios a convenir esa redistribución.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que el inciso tercero postula que quien implementa el acuerdo puede cometer un error, beneficiando a algunos usuarios y perjudicando a otros. Es decir, es en el proceso de redistribución donde se produce la eventual afectación en el prorrateo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que en el tema que ocupa a la Comisión se presenta una discusión de orden ideológica, ya que se plantea con relación a un recurso que tiene el carácter de bien nacional de uso público, sobre el cual se constituyen derechos de aprovechamiento amparados por la garantía constitucional del ordinal 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En la situación en estudio, el Estado asume que, en una primera instancia, no intervendrá y, por ello, se les encarga a las juntas de vigilancia que, en su calidad de cuerpo intermedio, resuelvan la redistribución de las aguas en el caso de que se declare una zona de escasez hídrica, con la sola limitación de que se respete el uso doméstico de subsistencia. Lo anterior, se constata en el marco de la vigencia de lo que se ha denominado Estado subsidiario.

Por tal razón, si se obliga al ente estatal a indemnizar a alguien que resultó perjudicado a partir de un acuerdo entre particulares, la única razón que justificaría esa situación sería de tipo ideológica, sentenció.

Luego, ante una inquietud del Honorable Senador señor Galilea, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, juzgó razonable el plazo de 15 días dispuesto para la presentación por parte de las juntas de vigilancia de un acuerdo de redistribución, toda vez que la situación crítica que precede a esa gestión ya está en curso. Por tal motivo, extender ese plazo implicaría que la respuesta de los usuarios podría ser tardía.

Además, hizo notar que la preceptiva discurre sobre la idea de que las juntas de vigilancia ya cuenten con ese acuerdo y, sólo en el caso de que no lo hayan convenido, se les da un término de 15 días para alcanzarlo. En definitiva, se trata de un plazo adecuado, porque una extensión mayor podría significar para algunos la ruina de las actividades productivas asociadas al recurso hídrico.

A modo de complemento, el Director General de Aguas, señor Cristi, reseñó que en la práctica algunas juntas adoptan estos acuerdos en el seno de su directorio, lo cual es un trámite bastante rápido. Otra forma de proceder con ese objetivo, menos expedita, es la citación a una asamblea. Sin perjuicio de lo expuesto, confirmó que se espera que la decisión se adopte con la mayor velocidad posible, dado que se encuentra en riesgo el abastecimiento del consumo humano.

El Honorable Senador señor Galilea preguntó qué acontecerá con los titulares de aguas subterráneas.

Al efecto, el Director General de Aguas, señor Cristi, precisó que las juntas de vigilancia ejercen tuición sobre todas las aguas -incluidas las subterráneas-, aunque en los hechos ello no acontezca de ese modo por la falta de sistemas de medición de las aguas subterráneas y por las escasas organizaciones de usuarios de esa naturaleza.

Culminada la discusión, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 314 sancionado por la Comisión de Agricultura, con las enmiendas de redacción sugeridas.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso tercero del artículo 314.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 314, con modificaciones.

De consiguiente, los cuestionamientos sobre la disposición, formulados en el curso del debate, fueron retirados.

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En seguida, se sometió a votación la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 314.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

Antes de iniciarse el estudio del contenido del inciso quinto, el Honorable Senador señor Galilea hizo presente su inhabilidad para participar de su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 8° del Reglamento del Senado.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, planteó que las asociaciones de canalistas no tendrán la misma exigencia que las juntas de vigilancia, pues no se le impone la exigencia de arribar a un acuerdo bajo estrictas condiciones. En tanto, las asociaciones que abastezcan a prestadores de servicios sanitarios solamente deberán adoptar las medidas necesarias para que dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar la función de subsistencia.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 314, con la sola enmienda de sustituir la expresión “función de subsistencia” por los términos señalados en debates previos.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso quinto del artículo 314.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 314, con modificaciones.

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Respecto del inciso sexto, la Honorable Senadora señora Ebensperger solicitó una explicación acerca de la forma en que se hará la redistribución de agua cuando no haya pleno acuerdo al respecto. Es decir, si se debe realizar de manera alícuota o si hay otra opción para ese procedimiento.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que esa repartición siempre se debe hacer en forma alícuota. Si no se utiliza esa modalidad, existirá la posibilidad de requerir una indemnización de perjuicios.

Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 314.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.

A continuación, en lo concerniente al inciso séptimo del artículo 314, el Director General de Aguas, señor Cristi, explicó que la norma en examen, en general, reitera las atribuciones que actualmente posee la repartición pública ante una situación de escasez hídrica, con la preferencia por el consumo humano, saneamiento y uso doméstico de subsistencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso séptimo del artículo 314, con la enmienda de sustituir la expresión “función de subsistencia”, tal como se ha efectuado durante el estudio de disposiciones previas.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Una vez despachado el proyecto de ley, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, determinó la reapertura de la votación de ciertas disposiciones, entre las cuales se consideró el inciso séptimo del artículo 314.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió nuevamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso séptimo del artículo 314, con modificaciones.

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En torno al contenido del inciso octavo del artículo 314, el Director General de Aguas, señor Cristi, dio cuenta de una propuesta del Ejecutivo para sustituir el inciso por otro del siguiente tenor:

“Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas, sin costos para la prestación del servicio de agua potable en virtud del presente artículo, son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.

Al efecto, puso de manifiesto que, ante un acuerdo de una junta de vigilancia o una intervención de la Dirección General de Aguas, el agua destinada al consumo se considerará que se hace sin algún tipo de compensación económica, ya sea para los agricultores o los usuarios que dejan de utilizar ese recurso hídrico. Agregó que, en la actualidad, las empresas sanitarias generan acuerdos con los agricultores en los períodos de escasez, mediante los cuales dichas entidades les pagan un monto determinado para que liberen aguas. Esos pagos, en general, no son en dinero, sino que en obras que, de alguna manera, los compensan por esas acciones.

En ese contexto, la redacción del inciso octavo que sancionó la Comisión de Agricultura no contiene incentivos para que las sanitarias entreguen algún tipo de compensación y, por lo mismo, es probable que no impulsen la búsqueda de acuerdos, con el objetivo de que sea la Dirección General de Aguas la que intervenga en este ámbito. Lo anterior, por el hecho de que todo lo que pudieren pagar se reputará como si tuviera costo cero.

Por otra parte, informó que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha hecho presente su preocupación por el texto observado, dado que se encuentran en un proceso destinado a exigir mayores seguridades a las empresas sanitarias de que serán capaces de cubrir situaciones de extrema sequía. Con ese fin, dichas compañías, en general, construyen infraestructura, cuyo costo es traspasado a los usuarios en los procesos tarifarios que se celebran cada cinco años o celebrar convenios con regantes para que estos últimos aporten el agua requerida en las circunstancias críticas señaladas, con la correspondiente compensación.

En tal sentido, la entidad reguladora ha concluido que resulta más eficiente y menos gravoso para quienes pagan las tarifas la suscripción de los referidos acuerdos, en vez de la construcción de infraestructura para situaciones de extrema sequía.

Por lo tanto, la fórmula que ha sugerido plantea que cuando las aguas traspasadas sean a costo cero se reputen de esa manera, pero dejando la alternativa de que, si ello no ha sido así, no se aplique la norma que dispone que se considerarán como aportes de costo igual a cero.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, manifestó estar de acuerdo con el mérito de la propuesta antedicha, sin perjuicio de hacer presente que en realidad no tiene relación directa con el examen de constitucionalidad al que se ha abocado la Comisión.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sostuvo que el planteamiento antes expuesto requiere de un análisis muchos más profundo que el que puede hacer la Comisión en el marco del presente proyecto de ley, especialmente por las numerosas situaciones irregulares que se han advertido en los últimos años en el sector sanitario.

En consecuencia, solicitó remitirse al análisis de constitucionalidad de la disposición, en cumplimiento del mandato emanado de la Sala del Senado.

Concordó con esa premisa el Honorable Senador señor Huenchumilla, dado que el debate propuesto no se relaciona con la constitucionalidad de la norma estudiada.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso octavo del artículo 314.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró que el cambio propuesto sí se podría examinar en esta instancia y, por lo mismo, anunció que se abstendría en la presente votación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea hizo presente su inhabilidad para participar de esta decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 8° del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo aprobó. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Finalmente, la Comisión se abocó al estudio del inciso noveno del artículo 314 aprobado por la Comisión de Agricultura.

En lo que respecta a esta materia, el Director general de Aguas, señor Cristi, manifestó que con los asesores técnicos de la Comisión se ha preparado una propuesta de redacción que subsanaría algunas de las observaciones sobre esta norma que se han hecho valer en el curso del debate. Es del siguiente tenor:

“Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo, salvo que, una vez garantizado el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia en la respectiva distribución efectuada por la Dirección General de Aguas, uno o más titulares de derechos reciban una proporción inferior a otros titulares mejor beneficiados.”.

Al efecto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, planteó que, toda vez que el inciso cuarto del artículo 314 se refiere a la adjudicación que efectúa la propia junta de vigilancia, mientras que el sexto discurre sobre la base de que no se podrá reclamar que se haya dejado cierta cantidad de agua para el consumo humano, en esta oportunidad se aborda otra situación en que, una vez realizada esa reserva, la repartición no se haga de forma alícuota entre los incumbentes. Por lo mismo, en la redacción propuesta se indica que en esa circunstancia sí procedería la indemnización según las reglas generales.

El Honorable Senador señor Galilea consideró positiva la proposición, porque un asunto es la salvaguarda del consumo humano y otra es la alteración de la regla de distribución alícuota entre todos los usuarios de una determinada cuenca. Sólo, en un asunto formal, solicitó explicitar que el perjuicio se producirá cuando uno o más titulares de derechos reciban una proporción inferior a la que les correspondería por aplicación de la reducción alícuota.

A su vez, el Honorable Senador señor Huenchumilla consignó que la idea que subyace en la disposición debatida es que se ha constatado una situación de escasez hídrica y, en ese contexto, se postula una distribución por la junta de vigilancia respectiva o por la Dirección General de Aguas. A raíz de ello, es posible que algún titular reciba menos agua que la que le correspondería proporcionalmente, ocasión en que, según la norma, procedería la indemnización.

No obstante, preguntó cuál sería la responsabilidad fiscal involucrada que daría lugar a un resarcimiento extracontractual, en circunstancias de que no es causante de la situación fáctica de la escasez hídrica -imputable sólo a la naturaleza- y que justifica la adopción de medidas extraordinarias por el interés social comprometido.

En definitiva, indicó que el fundamento lógico y político que propugna la disposición no lo ha logrado convencer.

En la misma línea, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se mostró disconforme con la redacción sugerida, toda vez que, en los hechos, se impondría como una indemnización a todo evento por circunstancias que no son atribuibles al Estado. En efecto, lo que realizará en ese momento la Dirección General de Aguas es una disminución del recurso hídrico disponible producto de la naturaleza y de las consecuencias del cambio climático. En la práctica, hizo notar que se podría producir el absurdo de que, ante la posibilidad de que ciertos acuíferos se sequen en un futuro cercano, ello sustente la pretensión de algunos para accionar en contra del Fisco para exigir una indemnización, sobre la base de un derecho de propiedad que, por lo demás, originalmente fue adquirido de manera gratuita. Por lo tanto, ante la eventualidad de que fuera procedente un resarcimiento, ello sólo se justificaría por un hecho arbitrario o ilegal, pero no por circunstancias de la naturaleza.

Añadió, en un comentario de orden general, que la concesión gratuita por parte del Estado de un derecho de aprovechamiento de aguas, en principio, no autorizaría algún tipo de resarcimiento por parte del mismo ente estatal. Incluso, quien reclama ese supuesto perjuicio pudo haber lucrado con ese derecho y, por esa razón, una indemnización de esa naturaleza podría constituir una especie de enriquecimiento sin causa. Expresó desconocer que en la experiencia comparada se produzcan situaciones de este tipo y, por lo mismo, mencionó su postura decidida a impulsar un cambio en el modelo actual de asignación de derechos de agua.

El Director General de Aguas, señor Cristi, manifestó que resulta atingente efectuar una distinción entre la cantidad de agua disponible y la forma en que se distribuirá lo que finalmente reste. En tal sentido, nadie podría exigir una indemnización porque le corresponde menos agua que la que formalmente establece su derecho. Concluyó, por tanto, que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas es contingente a la disponibilidad existente.

Otra materia distinta, continuó, es cómo se distribuye el agua cuando no hay disponibilidad suficiente para satisfacer todos los derechos y ya se ha asignado la correspondiente para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia. Para esos efectos, el Código de Aguas ha instituido la repartición alícuota, en proporción a los derechos de cada titular, puesto que hacerlo de otro modo sería arbitrario. En este caso, entonces, la indemnización se generaría cuando se recibe menos agua de la que proporcionalmente le correspondería al afectado por la disminución.

En otro ámbito, hizo presente que el 82% del agua se utiliza en la agricultura y, por lo mismo, resulta atingente tener en consideración las inversiones asociadas para hacer un uso efectivo del recurso hídrico en labores productivas. Si no se puede disponer del agua que proporcionalmente le corresponde a cada titular se perderán dichas inversiones y, eventualmente, su producción agrícola. De consiguiente, dedujo que el resarcimiento no emana del agua propiamente tal, sino que a partir de lo que se hace efectivamente con ese recurso.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que la propuesta de redacción no se vincula con algún tipo de resarcimiento por el hecho de que el cambio climático implique una cantidad menor de agua disponible. En ese escenario, la norma actualmente vigente -que nunca ha tenido aplicación práctica- dispone una indemnización a todo evento cuando un titular de derechos reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes. En la Comisión de Agricultura, en tanto, se sancionó que ella no procedería en la priorización del consumo humano.

No obstante, en el inciso sexto del artículo 314 se le encarga a la Dirección General de Aguas realizar la repartición del agua disponible y, si de ese ejercicio, se perjudica a alguien con menor proporción de la que le correspondería, se permite el reclamo para exigir un resarcimiento.

Insistió en que el derecho a indemnización no emana de la circunstancia de que haya menos agua, sino que de una repartición no proporcional.

El Honorable Senador señor Huenchumilla postuló que el eventual resarcimiento sólo cabría ante una acción estatal que cause daño; empero, si el Fisco no tiene responsabilidad en ese perjuicio no se comprende cómo podría proceder algún tipo de responsabilidad de orden extracontractual.

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En la sesión en la cual la Comisión retomó el estudio de este asunto, el ex Presidente, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar su postura favorable al texto sancionado por la Comisión de Agricultura. Además, insistió en que el debate de fondo sobre esta materia se dará en la fase reglamentaria de discusión en particular ante la Comisión especializada y no en esta instancia, en la que sólo corresponde realizar un estudio de constitucionalidad.

El Honorable Senador señor Galilea adujo que en su oportunidad se trabó la discusión acerca de la pertinencia de que exista una indemnización a todo evento, tal como se dispone en la regla actual del inciso noveno del artículo 314, por cuanto si la disminución de la cantidad de agua que se permite extraer se debe a circunstancias de la naturaleza, no habría motivo para que se exija al Fisco un resarcimiento. Así, ante situaciones de sequía es lógico que todos los titulares de derechos tengan que reducir su consumo, cuestión que, por lo demás, es de usual ocurrencia en las organizaciones de usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas.

Sin embargo, lo que se ha intentado resguardar es que la referida disminución se practique de manera alícuota, una vez que se satisfaga el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia. Así, si la autoridad hiciese alguna diferenciación sin respetar la proporcionalidad debida, posibilitaría la interposición de acciones de resarcimiento en contra del Fisco, en razón de haber beneficiado la autoridad a algunos usuarios de forma discrecional.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que, tal como se ha señalado reiteradamente en el curso del debate de este proyecto, el mandato que la Sala del Senado le ha dado a la Comisión es el examen de aquellos preceptos que se dicen relación con la Constitución Política de la República. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la segunda oración del inciso noveno en estudio, si esa distribución no se realiza a prorrata de los derechos de cada titular se produciría una afectación que podría originar una acción indemnizatoria.

En consecuencia, manifestó su preferencia por el tenor de la redacción alternativa propuesta al inicio de la discusión de este inciso, dado que, si bien deja claro que en los casos de extrema sequía no procederá una indemnización, al mismo tiempo resguarda que la rebaja del recurso hídrico que se haga a los titulares se realice a prorrata de sus derechos. Esa proposición, a su juicio, salva los problemas de constitucionalidad del texto sancionado por la Comisión de Agricultura.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, recordó que en el artículo 314 que se ha sometido al conocimiento de la Comisión contiene varios incisos en los cuales se fija la postura de priorizar en el reparto de las aguas el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia. En ese escenario, resultaría lógico que se protegiesen todas las situaciones que se vinculan con la distribución de agua en función del derecho humano al acceso al agua potable.

Otra preocupación, que eventualmente podría tener aplicación, está referida a la intervención de la Dirección General de Aguas en una junta de vigilancia para realizar una distribución de agua que podría beneficiar a algunos titulares de derechos en desmedro de otros. En tal sentido, si bien se presentó a la Comisión una nueva propuesta de redacción, ella sigue siendo confusa.

Por tal razón, formuló una nueva proposición para el inciso noveno del artículo 314:

“Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de que en el prorrateo se priorizó el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia en los términos que señala este artículo.”.

Esa propuesta, razonó, acota sus efectos a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del precepto, especialmente por el hecho de que en aplicación del primero de los incisos mencionados nunca se podría solicitar un resarcimiento al Fisco, pues se trata de una actuación de particulares a través de una junta de vigilancia.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, aunque valoró la formulación de propuestas que colaboren a destrabar ciertos obstáculos u observaciones que emanan de la discusión, instó a direccionar el debate a la competencia que la Sala le ha dado a la Comisión y no entrar en discusiones que, en realidad, corresponden a otras comisiones técnicas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, a modo de resumen, planteó que ante una situación de escasez hídrica se propone una primera instancia, a nivel de juntas de vigilancia, para que se alcance un acuerdo respecto de la distribución del agua restante, una vez satisfechas las necesidades del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia. En ese caso, continuó, claramente no hay derecho a indemnización por parte del Fisco a alguien que se sienta perjudicado, porque no ha intervenido un ente estatal.

Seguidamente, una segunda posibilidad es que la Dirección General de Aguas intervenga y reduzca los derechos de aprovechamiento de aguas para priorizar la distribución según las directrices legales. En esa circunstancia, eventualmente habría derecho a un resarcimiento si se verifica una acción dolosa o negligente para favorecer a unos y perjudicar a otros.

El Director General de Aguas, señor Cristi, a modo de complemento, señaló que una vez efectuada la redistribución para satisfacer el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, el agua remanente se debe repartir de manera proporcional. Si en esa acción se presenta discrecionalidad, el afectado debería estar habilitado para solicitar una indemnización en contra del Fisco.

Acto seguido, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que la última redacción sugerida intenta aunar posiciones y, de esa manera, evitar los reproches de constitucionalidad que se han formulado, toda vez que se protege de forma prioritaria el derecho humano al agua.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que no comparte los argumentos que se han esgrimido para objetar la constitucionalidad de la segunda oración que se ha agregado al inciso noveno del artículo 314.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si la discusión en cuestión implicaría considerar otras normas dentro del ordenamiento jurídico. En efecto, desde su punto de vista, la situación planteada no obsta a que, si el actuar del Estado o las juntas de vigilancia fuese doloso o culposo, se diera lugar a algún tipo de indemnización de conformidad con las normas generales del Código Civil. En este sentido, estimó que siempre existirá implícitamente responsabilidad extracontractual, tanto del Estado como de los privados, por lo cual quedan salvaguardados los derechos de los particulares.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea recordó que el artículo 314 tuvo una prevención de constitucionalidad de parte de los ex Senadores señores Allamand y Pérez. En este punto, señaló estar de acuerdo con la propuesta del señor Estévez.

En cuanto a lo planteado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, hizo presente que no tiene problemas con la propuesta reseñada, porque establece lo que corresponde en conformidad con la disponibilidad de agua existente. Por lo tanto, el particular solo podría ser indemnizado por el Fisco ante la existencia de un acto discrecional de la autoridad que haya alterado la proporcionalidad, más allá del consumo humano, saneamiento y uso doméstico.

Al retomar el uso de la palabra, el Honorable Senador señor Huenchumilla reiteró que, a su juicio, aunque se instituya esta norma, siempre quedará a salvo la norma general del ordenamiento jurídico respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado en favor de un particular.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que el proceso indemnizatorio contra el Estado, relativo a derechos de agua obtenidos gratuitamente por sus titulares, constituye un enriquecimiento sin causa. En efecto, considerando la realidad del cambio climático se trataría de un proceso especulativo y, por ende, ilícito.

En este mismo contexto, sostuvo que, al consolidar el régimen indemnizatorio del Fisco de este tipo de derechos, se está reafirmando el lucro en esta materia y el enriquecimiento de quienes detentan derechos de aprovechamiento agua, lo cual resulta inaudito.

A su turno, el Director General de Aguas, señor Cristi, aclaró que este punto se refiere a derechos de aguas destinados al consumo. Lo anterior, es importante porque, si bien en los derechos no consuntivos podría existir casos de especulación, en los consuntivos un porcentaje muy bajo corresponde a derechos que no se utilizan. Agregó que si se entiende especulación por derechos que no se usan para esperar que su valor crezca y venderlos a futuro, en este caso no se presentaría dicha situación, toda vez que se trata derechos destinados al consumo que tienen básicamente los agricultores y que, en algún momento determinado, mediante un decreto de escasez, deberán reducir sus consumos para colaborar con el necesario abastecimiento humano.

Enseguida, indicó que efectivamente algunos de estos titulares obtuvieron estos derechos en forma gratuita. Sin embargo, posteriormente se han hecho una serie de inversiones necesarias para acceder a esas aguas. Asimismo, en las zonas en que se encuentran agotadas las fuentes o existe un área de restricción, la única forma de acceder a un derecho es comprándolo.

Por otra parte, hizo presente que el 82% del agua se utiliza en la agricultura y la mayor parte de las transacciones de derechos de aprovechamiento están asociadas a la tierra, por lo cual no se trata de una actividad de lucro. Actualmente, la Dirección General de Aguas no cuenta con las herramientas suficientes, ante eventos de escasez, para hacer una redistribución y evitar que el agua para el consumo humano siga el mismo rumbo que el resto de las aguas. En este proyecto se entrega esa facultad a dicha repartición, con lo cual se reduce -para un fin noble- la extracción de agua de aquellos que han tenido que realizar inversiones y pagar por esos recursos hídricos. En consecuencia, lo más probable es que los actuales titulares de derechos de aguas no los hayan adquirido en forma gratuita.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, precisó que el título originario del derecho de aprovechamiento de aguas es gratuito y otorgado por el Estado. Posteriormente, se transa en el mercado, pudiendo terminar en manos de una empresa o una minera. Por lo tanto, se ha creado un mercado del agua, en el cual se lucra, pese a que al momento de existir un inconveniente se genera para el Estado la obligación de indemnizar a sus titulares.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, señaló compartir los planteamientos realizados por el Honorable Senador señor De Urresti, en cuanto a que no corresponde una indemnización por parte del Fisco, en virtud del derecho de propiedad. Destacó que lo que se trata de legislar en este punto es justo y legítimo, debido a que no se afectaría el principio de igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad. En efecto, al titular no se le está privando de la esencia de esa garantía, esto es, derecho a disponer, usar y gozar. Se trata de una situación temporal y excepcional, determinada por la ley. En este sentido, explicó que el actual artículo 6º del Código de Aguas señala que la ley puede establecer ciertas condiciones; en tanto, el inciso primero del artículo 6º del proyecto de ley dispone que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas, que consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el citado Código.

Por otra parte, indicó que el artículo 5º bis del texto de la iniciativa estatuye que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, incluso en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Agrega esta norma que la Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización señalada cuando se disponga la reducción temporal del ejercicio del derecho de aprovechamiento o la redistribución de las aguas. En consecuencia, la propuesta de restricción, en ningún caso, puede estar avalada por una lógica de indemnización.

En el mismo orden de ideas, expresó que, al defender el consumo humano, el Fisco está realizando lo que mandata la ley. Comentó que, en el caso eventual en que la Dirección General de Aguas deba realizar el reparto de agua, si alguno de los que opera en este ejercicio actuare negligentemente y provocare perjuicios por la falta de agua, se podría dar la situación de una eventual indemnización.

El Honorable Senador señor Huenchumilla aclaró que se han puesto en discusión dos cuestiones distintas. Así, el planteamiento del Honorable Senador señor De Urresti dice relación con el fondo del tema, en tanto que en este momento se discute si la norma aprobada por la Comisión de Agricultura tiene o no problemas de conformidad con el Texto Fundamental. Al tener la norma ciertos visos de inconstitucionalidad, se busca una fórmula en particular. En consecuencia, si se acepta el planteamiento de fondo señalado, no existiría problemas de constitucionalidad en la norma en discusión.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reiteró que, desde su prisma, no existen problemas de inconstitucionalidad en la norma. Además, este artículo viene sancionado por la Comisión de Agricultura, que es la instancia especializada en el tema y tiene como facultad privativa la discusión del fondo en esta materia.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que, al existir acuerdo en la necesidad de asegurar el agua para el consumo humano y la subsistencia, en esos casos no se produciría indemnización, salvo que dicha disminución no se haga conforme a las normas que establece el Código, es decir, a prorrata de esos derechos. Al efecto, añadió que el Código de Aguas siempre ha dispuesto que la referida reducción se realice a prorrata de los derechos.

El Director General de Aguas, señor Cristi, explicó que con la modificación aprobada por la Comisión de Agricultura se entrega a la Dirección General de Aguas una atribución que actualmente no posee, consistente en exigir que el agua se entregue para el consumo humano y la subsistencia, sin necesidad de que se aplique a prorrata. Asimismo, esta atribución permitiría a la Dirección -una vez resuelto el consumo humano- aplicar alguna medida discrecional. De esta forma, en virtud del decreto de escasez, al corresponderle distribuir el resto de las aguas, podría hacerlo del modo que le parezca oportuno y equitativo.

En el mismo orden de ideas, hizo presente que lo que propone esta Comisión es mantener la atribución de la Dirección General de Aguas de redistribuir las aguas sin aplicar prorrata para el consumo humano, pero para lo que queda se le obliga a que lo haga de dicha forma, so pena de indemnización.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso noveno del artículo 314 del texto del proyecto de ley, redactado en términos sancionados por la Comisión de Agricultura.

Al momento de fundamentar su decisión, la Honorable Senadora señora Ebensperger anunció su voto en contra de esta norma debido a que adolece de problemas de constitucionalidad -según se ha argumentado precedentemente-, los cuales se podrían superar mediante una mejor redacción.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla aprobó la constitucionalidad del inciso noveno. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del texto que estatuye el artículo primero transitorio del Código de Aguas que sancionó la Comisión de Agricultura. Es el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos susceptibles de regularización a los que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Los titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”.

Acerca de la citada disposición, la Comisión tomó nota de las siguientes opiniones de los profesores de Derecho Constitucional consultados:

- El profesor señor Emilio Pfeffer sostuvo que tanto la caducidad de los derechos preexistentes como de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen no merecen reproche de constitucionalidad.

- El profesor señor Enrique Navarro connotó que la legislación no puede desconocer derechos legalmente constituidos o reconocidos que han ingresado al patrimonio del titular del derecho de aprovechamiento de las aguas, lo que también constituye adicionalmente una limitación al poder constituyente derivado. De esta forma, la aludida disposición transitoria, si bien, en principio, reconoce el estatuto de los derechos actualmente constituidos, lo cierto es que ellos quedan sujetos en cuanto a sus limitaciones o restricciones a la nueva legislación.

En suma, y en los términos ya señalados, semejante disposición infringe gravemente los derechos constitucionales asegurados en el artículo 19 N° 24 constitucional, modificando el régimen jurídico de los derechos actualmente vigentes por medio de una legislación evidentemente expropiatoria.

- La profesora señora Tatiana Celume reseñó que, de conformidad con este artículo, se le concedería protección jurídica a hechos que no existen o no se sabe si existirán, puesto que se trata de circunstancias fácticas que no han sido reconocidas a través de las vías que establece el ordenamiento jurídico para verificarse. Esta disposición no sólo desvirtúa la protección constitucional del derecho de aprovechamiento de aguas, sino que atenta contra la seguridad jurídica que propicia la protección de aquellos hechos consolidados que el ordenamiento jurídico reconoce, ya sea por la vía de una sentencia judicial o por la vía de una resolución administrativa.

Además, el inciso primero de la disposición primera transitoria es incompatible con su inciso tercero, por cuanto este último dispone que los procedimientos de regularización de los usos inmemoriales y de determinación de los derechos provenientes de los predios expropiados por las leyes de reforma agraria, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley. De este modo, la incoherencia se verifica ya que, por un lado, el inciso tercero estaría poniendo término al reconocimiento de estas circunstancias fácticas, a la vez que el inciso primero estaría promoviendo la subsistencia de estas situaciones irregulares de manera indefinida y amparándolas extensivamente bajo el estatuto de la propiedad.

- El profesor señor José Antonio Ramírez puso de manifiesto que no se observan reproches de constitucionalidad, pues las afectaciones de los derechos de aprovechamiento se justifican por tratarse de concesiones administrativas otorgadas en base un interés público.

Aunque la indefinición del tiempo se mantiene para los “antiguos derechos”, no significa que no sean temporales, pues esa es una característica propia de las concesiones administrativas. Así, con la dictación de este proyecto de ley ambos tipos de derechos -antiguos y nuevos- son y siguen siendo temporales, aun cuando los nuevos ahora tienen plazos explícitos, tras los cuales se pueden prorrogar, y los antiguos no están sujetos a un plazo, si no que permanecen en el tiempo mientras cumplan las exigencias que son propias del interés público de las concesiones administrativas otorgadas.

Asimismo, se tuvieron a la vista las argumentaciones de los ex Senadores señores Allamand y Pérez sobre este asunto:

“La vulneración de la Constitución radica en lo dispuesto en el artículo primero transitorio del proyecto, que dispone: “los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley… continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo”; sin embargo, la misma norma a continuación dispone que ya no son dueños sino “titulares” de derechos, los cuales “quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas…”. Esto da cuenta que este cambio de régimen, como está planteado, afecta a los actuales dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Este artículo primero transitorio al disponer que los actuales derechos continuarán vigentes e indefinidos, no solo es insuficiente sino definitivamente atentatorio contra el derecho de propiedad protegido por la Constitución, al eliminar expresamente el carácter de dueño que tiene el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas. Al eliminarse el dominio, quedando únicamente como titular del referido derecho, no se hace distinción alguna entre los derechos nuevos, de los derechos constituidos y reconocidos con anterioridad a esta ley, todo lo cual, nuevamente, va contra el texto expreso de la Constitución.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, manifestó compartir las apreciaciones formuladas por la profesora señora Celume en torno a la mención en el inciso primero a los “usos susceptibles de regularización”.

En cuanto a lo dispuesto en el inciso segundo, recordó que en la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía se agregó, a continuación de la palabra “dueños”, una alusión a los “titulares”, cuestión que fue nuevamente enmendada en la Comisión de Agricultura, que consultó únicamente ese último vocablo. Al efecto, sostuvo que la titularidad emana del origen del derecho a través de una concesión administrativa, pero en caso alguno ello obsta a que se comprenda en su derecho la posibilidad de usar, gozar y disponer de él.

El Director General de Aguas, señor Cristi, planteó, en un comentario de orden general, que en este precepto se hace mención a los derechos de aprovechamiento de aguas “reconocidos”, lo cual corresponde a todos aquellos que se otorgan por el solo ministerio de la ley. De igual manera, en el artículo discutido se comprende a aquellos derechos consuetudinarios que han sido regularizados, los derechos constituidos antes de que se publique la normativa en debate y los usos susceptibles de regularización a los que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas.

En torno a las últimas disposiciones citadas, señaló que la primera de ellas aborda las circunstancias de aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de una persona distinta de la que los usa actualmente, como los que derivan de las situaciones de sucesión por causa de muerte que no se han regularizado totalmente. En tanto, la del artículo 5° transitorio, que trata la situación de aquellos de aquellos derechos de aprovechamiento provenientes de territorios expropiados por efecto del proceso de Reforma Agraria, dispone un procedimiento para su regularización.

Por otro lado, sostuvo que en la presente discusión es atingente resaltar qué se ha entendido por el objeto del proceso de regularización. Al efecto, dio cuenta del contenido del artículo 46 del decreto N° 1220, del Ministerio de Obras Públicas, de 1998, que aprueba el reglamento del Catastro Público de Aguas, en el cual se indica que el perfeccionamiento o regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas tiene como objetivo hacer claridad respecto de las características esenciales de los mismos, como la titularidad, la ubicación y el caudal correspondiente.

En definitiva, postuló que el proceso de regularización no es una forma de reconocer la propiedad, pues ya lo está, sino que se trata de un procedimiento destinado a precisar las características y la forma en que ese derecho se puede identificar. De ese modo, en la Comisión de Agricultura se impuso la idea de que aquellos usos susceptibles de regularización, por ser considerados derechos, también debían tener expresión en el texto legal.

Además, puso de relevancia que si los usos susceptibles de regularización no son incluidos quedaría la duda sobre qué ocurriría con una persona que intenta incoar un proceso en virtud de los artículos 2° y 5° transitorios, particularmente si serían de carácter indefinido o si serían temporales.

Para efectos de demostrar la magnitud del problema que se podría originar en materia de derechos susceptibles de regularización, observó, que desde que se aprobaron los artículos 2° y 5° transitorios, más de 33.000 expedientes de esa naturaleza se han tramitado en la Dirección General de Aguas. Asimismo, en un trabajo conjunto realizado por la Dirección General de Aguas con diversas juntas de vigilancia para identificar los derechos ejercidos, pero que no estaban regularizados, se determinó que, de 138.000 derechos de aprovechamiento de aguas identificados, 132.000 requerían someterse a un proceso de regularización.

En conclusión, manifestó que, respecto de los usos susceptibles de regularización, cabe consignar que se trata de derechos existentes y que, por lo tanto, el proceso de regularización no tiene como finalidad reconocer la propiedad o titularidad sobre tales derechos, sino sólo establecer sus características.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, expresó su postura contraria a la consagración en esta parte del texto legal de los usos susceptibles de regularización, toda vez que ellos poseen una connotación distinta a los derechos constituidos o reconocidos.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, planteó que resulta extraño que la disposición vigente sobre la materia permita regularizar un derecho frente a otro que podría estar inscrito, premisa que ahora no se condice con las reglas aprobadas por la Comisión de Agricultura. De consiguiente, el centro de la presente discusión es la protección legal de aquellos que potencialmente pueden regularizar un uso para convertirlo en un derecho de aprovechamiento. Así, la inserción, erróneamente aprobada en la citada instancia legislativa, se refiere a aquellos usos “susceptibles” de regularización, concepto indefinido y que no es certero. En efecto, en etapas previas de la tramitación de la iniciativa sólo se mencionaban los derechos constituidos y reconocidos, dado que concuerda plenamente con la norma contenida en el párrafo final del ordinal 24° del artículo 19 constitucional.

Añadió que el concepto de “usos susceptibles de regularización” es muy amplio y podría incluir a usos que no corresponde regularizar, puesto que los criterios que consideró el Código de Aguas de 1981 fueron que las aguas se utilizaran sin violencia y de forma continua por al menos 5 años previos a la dictación de dicho cuerpo legal. Por lo mismo, en este caso se otorgaría un resguardo jurídico a hechos que no existen o que no se sabe que existirán, puesto que se trata de circunstancias fácticas que no se han materializado a través de las vías consignadas en el ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, preguntó por qué se le debería reconocer un carácter indefinido en el tiempo a un uso que no ha sido regularizado. En ese contexto, tal como lo advirtió la profesora señora Celume, el inciso tercero del artículo primero transitorio señala expresamente que respecto de la regularización del artículo 2° transitorio del Código de Aguas se otorga un plazo para iniciar el proceso de regularización, con ciertas excepciones. Por tal razón, es contradictorio que, por un lado, se señale un término para iniciar el expediente de regularización y que, por otro, se postule que, aunque ello no acontezca, el referido uso será indefinido en el tiempo y continuará vigente.

Por último, consignó que no son atendibles los argumentos que plantean que una regularización propiciada después de que entre en vigor la normativa en debate daría lugar a derechos temporales, puesto que ellos serían indefinidos por una simple razón, a saber, porque se reconocía que el derecho existía en los cinco años anteriores a la dictación del Código de Aguas de 1981 y, por lo tanto, ya era un derecho antiguo que luego se ha consolidado.

En resumen, expresó reparos de constitucionalidad sobre el inciso primero del artículo primero transitorio, en el entendido de que usos que no se han regularizado o que simplemente no se regularizarán y respecto de los cuales no se han presentado los antecedentes para iniciar ese proceso ni se encuadran en las situaciones que postula el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, tendrían la misma protección de los derechos constituidos o reconocidos. Por lo demás, su inclusión está fuera del marco y el lenguaje establecido por la correspondiente disposición constitucional que regula esta materia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que a lo largo de la discusión se ha instituido la idea de que subsistirán don regímenes temporales en el futuro, en relación con los derechos ya existentes y los que se constituirán con posterioridad a la dictación de la normativa en debate. Así, el artículo sometido al conocimiento de la Comisión prescribe el ámbito de protección que tendrán los primeros.

Luego, dada la constitución actual de los derechos por un acto de la administración, no existe una sanción que emane de su falta de inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo. Es decir, no hay una norma expresa que exija tal inscripción para que el derecho de aprovechamiento sea válido. Por lo tanto, se trata de un derecho existente, protegido legalmente y sometido al régimen anterior al que se propone en el presente proyecto de ley. La inscripción, por lo mismo, constituye una exigencia que entrará en vigor una vez que se complete la tramitación legislativa de esta iniciativa.

En consecuencia, planteó que, a derechos antiguos como los que se podrían regularizar, no se les debería hacer exigibles obligaciones nuevas como las que se contemplan en la propuesta de ley en discusión.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se mostró partidario de excluir de la disposición legal la frase “usos susceptibles de regularización”, puesto que, tal como lo señaló la profesora señora Celume, se trata de circunstancias fácticas no cubiertas actualmente por la legislación y podrían originar dificultades mayores a futuro por su falta de certidumbre.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, consignó que resulta efectivo que a partir de esta legislación existirían dos regímenes distintos en cuanto a la duración o temporalidad de los derechos y, en ese contexto, el artículo primero transitorio ratifica que los derechos existentes, constituido por cualquier vía o reconocidos por el solo ministerio de la ley, serán indefinidos.

Por otra parte, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, el proceso de regularización constata que los usos y derechos existían antes de 1981 y, en consecuencia, naturalmente pasarían a ser indefinidos en el tiempo, al tener el carácter de derechos antiguos. Así las cosas, de la forma en que se ha redactado el inciso primero, se aceptaría por algunos que en otros usos no se llegaría a la misma conclusión. Al efecto, postuló que esas eventuales dudas se deben analizar en torno a la conducta de un titular diligente, que claramente pondrá los antecedentes necesarios en conocimiento de la autoridad para incoar el proceso de regularización. En sentido opuesto, la ley no resguardará a quien tenga una conducta negligente.

El Director General de Aguas, señor Cristi, señaló que una manera de lograr ciertos consensos en torno a la disposición debatida sería instituir que entre los requisitos para la regularización se preceptúe que necesariamente deba ser iniciado dentro de un determinado lapso. De esa forma, se podría mantener la redacción del inciso primero, sentenció.

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En la siguiente sesión dedicada al estudio de este asunto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, recalcó que las disposiciones en análisis en realidad son reglas interpretativas de las normas centrales de esta iniciativa de ley. En efecto, sostuvo que si se exceptúa del análisis la frase “usos susceptibles de regularización” -que a su juicio constituyó un error en el trámite en la Comisión de Agricultura-, en los hechos el artículo primero transitorio interpreta las ideas fundamentales plasmadas en los artículos 2, 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5.

Sobre el particular, mencionó que el precepto transitorio en estudio, utilizando el mismo lenguaje constitucional, señala que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo. Sin embargo, al agregarse los usos susceptibles de regularización también se incluye a aquellos que eventualmente nunca serán regularizados o que no cumplen con los requisitos legales para tal efecto, todo lo cual resulta inapropiado. Si bien se argumentó por los partidarios de su incorporación el beneficio de que estuviesen resguardados los derechos que en el futuro sean debidamente regularizados, situación que ha quedado clara en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, el riesgo que se avizora es el que se ha señalado.

Por tanto, propuso la eliminación de esa mención que, por lo demás, se contradice con el inciso tercero del artículo primero transitorio, que postula que para que la ley reconozca el derecho de los titulares es preciso cumplir con un conjunto de requisitos, entre los cuales está un plazo perentorio de cinco años para ingresar a tramitación los antecedentes de la regularización.

Al respecto, el Director General de Aguas, señor Cristi, expuso que las disposiciones transitorias de esta iniciativa buscan el objetivo de resaltar la relevancia de que los derechos de aprovechamiento de aguas estén debidamente inscritos en los registros de los conservadores de bienes raíces. A partir de esa premisa, resulta necesario indicar que actualmente se verifican diversas situaciones, como la existencia de derechos concedidos por la vía administrativa que no están inscritos o derechos consuetudinarios que no han sido regularizados y que, por lo mismo, tampoco constan en esos registros.

Agregó que el trámite referido es muy relevante, particularmente para efectos del cobro de la patente por no uso del recurso y para su ejecución forzada, así como para la protección de los propios titulares de derechos, por ejemplo, en el resguardo por parte de la Dirección General de Aguas del área de protección de aquellos que acceden a aguas subterráneas.

Consignó que en la actualidad el proceso de regularización es bastante engorroso y está a cargo de los tribunales de justicia; no obstante, en las modificaciones que introduce esta propuesta de ley ese procedimiento se simplifica y se entrega a la competencia de la repartición a su cargo.

Luego, se refirió a algunos de los cuestionamientos que se han formulado sobre la norma transitoria.

En primer término, se mostró contrario a la propuesta de eliminación de la frase “usos susceptibles de regularización”, toda vez que en las distintas instancias legislativas en las que se ha tramitado esta iniciativa ha quedado claro que, una vez regularizados, esos derechos tendrán el carácter de indefinidos y, por lo mismo, no serían considerados como nuevos.

Reconoció que podría haber cierta contradicción entre ese planteamiento y lo que dispone el inciso tercero del precepto en estudio, en cuanto al establecimiento de un plazo determinado para el inicio del proceso de regularización. Por lo tanto, se mostró llano a estudiar una nueva fórmula de redacción para esta parte de la disposición.

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En la siguiente sesión convocada con este efecto, el ex Director general de Aguas, señor Estévez, puso en conocimiento de la Comisión una nueva propuesta de redacción para el inciso primero del artículo primero transitorio, preparada en conjunto con los personeros de la Dirección General de Aguas. Está redactada en los siguientes términos:

“Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos consuetudinarios que fuesen reconocidos por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.”.

En lo medular, explicó que la proposición reemplaza la frase “usos susceptibles de regularización” por usos consuetudinarios -anteriores a 1981- que fuesen reconocidos por la autoridad competente. Sostuvo que, de esa forma, se asegura que aquellos derechos que se regularicen después de que entre en vigor esta normativa sean reconocidos como derechos antiguos, para efectos de su duración en el tiempo.

Por otra parte, afirmó que una segunda virtud del texto propuesto es que se excluye el otorgamiento de la protección de que gozan los derechos de aprovechamiento de aguas a meros usos que podrían eventualmente tener aquella categoría.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, pidió mayores antecedentes acerca del sentido y alcance de la figura de “usos consuetudinarios que fuesen reconocidos”.

Al efecto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo hincapié en que el artículo 2° del Código de Aguas posibilita de que quien haya usado normalmente recursos hídricos al menos cinco años antes de la dictación de dicho cuerpo legal en el año 1981, pero sin tener una inscripción que lo respaldase, regularice ese derecho. A esos usos se les denominó “consuetudinarios” y para efectos de su regularización se requería un informe técnico de la Dirección General de Aguas y la posterior intervención de los tribunales de justicia.

Añadió que, en virtud de las modificaciones que se consignan en la presente iniciativa, ese procedimiento pasará a ser tramitado totalmente por la autoridad administrativa, de manera de que sea más expedito.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó su preocupación por el hecho de que la nueva redacción mantenga un amplio espacio para ese tipo de regularizaciones, en dirección contraria a los objetivos centrales del proyecto de ley que propugnan una mayor certeza para el sector hídrico. Lo anterior, por cuanto la incertidumbre de la regulación actual ha favorecido la acción de los especuladores y quienes han acaparado los recursos.

El Director General de Aguas, señor Cristi, en comentarios de orden general, recordó que en el inciso tercero del artículo primero transitorio se contemplan plazos determinados para dar inicio al proceso de regularización. Luego, connotó que la regularización de los derechos no sólo se justifica en el interés de quienes detentan los usos consuetudinarios, sino que también de la autoridad pública, por ejemplo, para efectos del proceso de cobro de patentes por no uso de las aguas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla expresó sus dudas acerca de que la nueva propuesta denote una diferencia sustancial con el texto aprobado por la Comisión de Agricultura para el inciso primero. Lo anterior, por cuanto la norma en debate dice relación con los efectos de esta normativa una vez sancionada, particularmente en la distinción de aquellos derechos que mantendrán su carácter indefinido y los que serán temporales.

Postuló que los “usos susceptibles de regularización” han sido cuestionados constitucionalmente porque no son derechos adquiridos, sino meras expectativas, lo que impediría que se les otorgue un carácter indefinido. En ese contexto, la fórmula propuesta expone que mantendrán tal característica aquellos usos consuetudinarios que fuesen reconocidos por la autoridad competente, lo cual implica que no se trataba de meras expectativas, sino que de derechos antiguos incorporados al patrimonio del peticionario, porque, de otra manera, la autoridad no les podría haber dado ese reconocimiento.

En torno a ese comentario, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que las dos redacciones sometidas al conocimiento de la Comisión presentan diferencias esenciales que, en la práctica, pueden tener efectos muy diversos. Así, por ejemplo, sostuvo que si alguien posee un uso susceptible de regularización, pero en los hechos no cumple con todos los requisitos legales para completar ese proceso, no estarían comprendido en la nueva redacción, pese a que en la emanada de la Comisión de Agricultura sí se podrían entender incluido. De consiguiente, la última proposición permitiría “limpiar” el inmenso grupo de usuarios que considera tener pleno derecho a extraer aguas, pero que no han sido reconocidos por la autoridad pública.

A mayor abundamiento, postuló que en su oportunidad los representantes de gremios agrícolas se mostraron contestes en la pertinencia de la redacción sancionada por la instancia legislativa previa, pues por el solo hecho de acceder a un curso de agua que eventualmente se podría regularizar se le otorgaba un reconocimiento incluso de carácter constitucional.

Por tal razón, representa un razonamiento totalmente distinto la protección de aquellos usos que efectivamente han sido reconocidos, a diferencia de aquellos que no lo serán o que no podrán alcanzar ese estándar.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea expresó que no hay discrepancia que todos los derechos constituidos y reconocidos, otorgados mediante el debido acto de autoridad y que han sido inscritos en los registros correspondientes deberían continuar con su carácter de indefinidos. Entonces, el problema se reduce a la eventual inclusión en esa categoría de los denominados “usos susceptibles de regularización”, lo que, si bien podría otorgar un cierto amparo a esos usuarios, los mantendría en un área gris e indeterminada por la ausencia de exigencias para proceder a la regularización de sus derechos, dificultando, además, la adecuada gestión de los recursos hídricos por parte de la autoridad.

En ese orden de ideas, el nuevo texto que se ha puesto en conocimiento de la Comisión tiene como virtud que tiende a concluir en un plazo determinado con esa situación de incertidumbre, puesto que sólo se concederá resguardo a aquellos usos consuetudinarios reconocidos por la autoridad competente y no a los que eventualmente tendrían esa posibilidad. Además, tal como se establece en el inciso tercero del artículo transitorio en debate, será preciso iniciar la tramitación de esa gestión en un determinado período. A su juicio, el Estado está facultado para realizar esa exigencia -que contempla condiciones razonables-, en consideración al interés público involucrado en la adecuada gestión de los recursos hídricos.

En resumen, estimó que la redacción consensuada entre los asesores de la Comisión representa un avance importante para el sector hídrico, puesto que establece un hito preciso para terminar con usos de aguas no regularizados, ya sea por la inacción de los usuarios o por no cumplir con los requisitos que la legislación exige para esa diligencia.

El Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que en esta materia se plantea una decisión de orden político, después de muchos años en que se determinó la privatización de las aguas, lo cual se entrelaza con el debate que sobre ese punto se dará prontamente en el ámbito de la Convención Constitucional que se conformará para la dictación de una nueva Carta Fundamental. En tal sentido, en el curso del debate se ha avanzado en consensuar un estatuto distinto del mero tratamiento de las aguas como cualquier otro mercado, circunstancia que ha sido ampliamente cuestionada por la ciudadanía.

En virtud de lo expuesto, preguntó por qué la ley debería premiar aquella persona que no ha efectuado un proceso de regularización, dándole el carácter de indefinido a un reconocimiento efectuado después de que la presente normativa haya entrado en vigor. En efecto, la controversia no se dirige al procedimiento de regularización, sino que a su resultado, pues debería atenerse a la norma sobre temporalidad de los derechos que en el momento de su resolución esté vigente.

Consiguientemente, argumentó que no se comprende la razón por la cual derechos que no están vigentes y que se regularicen después de la vigencia de la normativa en debate deberían tener una duración indefinida.

Sobre ese punto, el Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, acotó que la Convención Constitucional que se avecina será soberana para definir el marco constitucional de las aguas a futuro, pero, mientras ello no ocurra, corresponde al legislador definir las reglas de conformidad con la estructura constitucional vigente. Agregó que la necesidad de inscripción de los derechos para evitar su caducidad recién se contempla en el proyecto en discusión y no es parte de la legislación en vigor y, por lo mismo, los usos consuetudinarios, que representan la inmensa mayoría de las extracciones de aguas, particularmente de pequeños agricultores, no poseen esa exigencia.

En ese escenario, la iniciativa promueve que, en el futuro, para detentar un derecho de aprovechamiento de aguas se deba iniciar perentoriamente el procedimiento de regularización, bajo la sanción de eventualmente perder ese uso. Concluyó, por tanto, que la nueva proposición sometida a la consideración de la Comisión protege a aquellos cuyos usos han sido reconocidos por la autoridad, dado que gozaban de un derecho antiguo que poseían con anterioridad. En efecto, sólo se podrá alcanzar ese reconocimiento si el derecho se poseía desde antes en las condiciones que la ley instituye, con la consiguiente obligación de inscribirlo en el registro de propiedad de aguas del conservador de bienes raíces respectivo, de la misma forma que se exigirá a quienes han constituido sus derechos por acto de autoridad.

Insistió en que los usos regularizados no constituyen derechos nuevos, sino que se erigen como derechos antiguos que ahora son reconocidos a quienes han podido demostrar que los poseían con anterioridad.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio cuenta del beneficio que recibirán aquellas personas que hasta la fecha no han regularizado las extracciones de agua que realizan. En definitiva, se valida su inacción y se le concede un derecho a perpetuidad, lo cual, en su opinión, no corresponde, debiendo sujetarse a las reglas generales que dispone la iniciativa en cuanto a la temporalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas.

El Secretario de Estado de Obras Públicas, señor Moreno, reiteró que las normas actuales no exigen esa acción a los usuarios, sino que ello sólo acontecerá una vez completado el trámite legislativo de este proyecto. Aclaró que, incluso en ese escenario, la inacción perpetua no se validará, puesto que habrá un plazo definido para incoar el trámite de regularización.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que, en su concepto, el agua no debería ser un bien comerciable y apropiable indefinidamente, aunque sí reconoció que la industria requiere de un horizonte de estabilidad para realizar las inversiones accesorias al recurso hídrico. Entre esas posturas, es preciso alcanzar un equilibrio, que en este caso se ha definido en 30 años para los nuevos derechos y en la duración indefinida de aquellos derechos ya reconocidos o constituidos. Empero, según el texto evacuado por la Comisión de Agricultura, también se incluiría en esa última categoría a los usos susceptibles de ser regularizados, lo que excede el marco de acuerdo mencionado previamente.

La Honorable Senadora señora Ebensperger expresó que, en el objetivo del proyecto de estatuir nuevas normas en materia de derechos de aprovechamiento de aguas, las disposiciones transitorias en estudio se encargan de determinar la protección de aquellos derechos que existían antes de que rijan las nuevas reglas. En ese marco, cuando se pruebe mediante el procedimiento pertinente que se detentaban derechos consuetudinarios antes de la vigencia de la nueva ley -en la que no se exigía la inscripción conservatoria-, ellos también tendrán el carácter de indefinidos. Esa categoría, continuó, se concederá sólo en la medida de que se cumpla con los requerimientos legales, esto es, que se demuestre en un plazo acotado que se poseían derechos anteriores a la vigencia de la nueva normativa. Tales derechos, usados de forma permanente y sin violencia, claramente deben ser protegidos por el legislador y reconocidos como indefinidos, puesto que se detentaban antes de la entrada en vigor de la nueva regulación.

En conclusión, no es posible cambiar la naturaleza de un derecho constituido con anterioridad, sobre la base de las reglas vigentes a esa época. Por lo demás, bajo la normativa actual no se exige a los usuarios de esos derechos las reglas que se aplicarán a los futuros, cuestión que, por lo mismo, sería arbitraria si así se estableciese.

En consecuencia, resulta una norma razonable señalar que derechos a los cuales no se les exigían todos los requerimientos que contemplará la nueva normativa y que han demostrado su existencia ante la autoridad competente, posean el carácter de indefinidos y no les sean extraídos de su patrimonio.

El Ministro de Obras Públicas, señor Moreno, señaló que, para una comprensión integral de este asunto, resulta adecuado analizar de forma conjunta los artículos transitorios que propone el proyecto de ley.

Luego, en lo que atañe al inciso en estudio, hizo presente que en instancias legislativas previas el texto debatido fue aprobado transversalmente por los parlamentarios, en el ánimo de proteger los usos consuetudinarios de los pequeños agricultores, toda vez que los de mayor entidad poseen un grado mucho más elevado de cumplimiento de las inscripciones conservatorias de sus derechos. Incluso, en otras disposiciones transitorias, siguiendo esa misma finalidad, se plantean normas excepcionales a su respecto con el objeto de evitar su pérdida que también benefician, por ejemplo, a comunidades indígenas y organizaciones de agua potable rural. Ninguna de esas personas, que por décadas ha utilizado esas aguas, entendería que de un momento a otro se les indique que ya no tienen derecho a hacerlo, sentenció.

A modo de resumen de sus consideraciones, connotó que en Chile la gran mayoría de las personas que extrae agua no tiene inscritos sus derechos. Entonces, la fórmula que se ha propuesto para regularizarlos -que resulta totalmente razonable en las condiciones que instituye- se sustenta precisamente en la idea de otorgar más certidumbre al sector hídrico.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que los artículos 2° y 5° transitorios en vigor son profundamente modificados por la presente iniciativa y, de hecho, al inicio de la tramitación se planteó la eliminación del referido artículo 2° transitorio, puesto que había un conjunto de situaciones anómalas que permitían regularizar derechos sin límites de tiempo.

Igualmente, las comisiones previas encargadas del estudio de esta iniciativa tomaron conocimiento de innumerables casos de pequeños agricultores que no tenían regularizadas sus extracciones. Así, el Ejecutivo de la época presentó una nueva indicación para promover de una vez por todas una completa regularización, que implica incluso la entrega de un aporte financiero para que las personas accedan a ese procedimiento. Ese desconocimiento de la real situación hídrica del país impide una apropiada gestión del recurso hídrico, enfatizó.

De consiguiente, el concepto que está detrás del reconocimiento por parte de la autoridad es que el derecho siempre existió y, por ello, lo anómalo sería que los derechos nuevos que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de esta normativa tengan un límite temporal de 30 años, que los derechos que se otorgaron entre 1981 y la dictación de la nueva ley sean indefinidos y que los derechos anteriores a 1981 sean entendidos como si fuesen concedidos bajo las reglas de la nueva normativa.

En definitiva, el proceso de regularización que estipula el artículo 2° transitorio del Código de Aguas pretende reconocer que el derecho ya tenía existencia. Así las cosas, en todas las comisiones que se abocaron al conocimiento de esta iniciativa en etapas precedentes se estableció que los usos que eran objeto de reconocimiento correspondían a derechos antiguos.

Finalmente, consignó que en las modificaciones también se contempla un límite temporal a los procesos de regularización y que quien no los inicie en el término que allí se señala, no tendrá posteriormente la posibilidad de hacerlo.

Luego de esa explicación, el Honorable Senador señor Huenchumilla consignó que la propuesta que se ha formulado por los asesores de la Comisión subsanaría las objeciones de constitucionalidad que en su oportunidad se plantearon al texto emanado de la Comisión de Agricultura.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que el concepto “consuetudinario” no está recogido en otras disposiciones de la legislación de aguas. Por tal razón, prefirió hacer referencia simplemente a “aquellos usos que fuesen reconocidos por la autoridad competente”.

En torno a esa propuesta, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, explicó que el vocablo aludido ha sido utilizado por la doctrina, pero que, en realidad, no es necesario esgrimirlo de forma perentoria si se hace una clara referencia a los procesos de regularización que están en los artículos 2° y 5° transitorios. De hecho, acotó que su supresión podría evitar confusiones futuras, por ejemplo, con los usos ancestrales del agua que han hecho los pueblos originarios.

Incluso, para una mayor precisión, sugirió el reemplazo de la palabra “reconocidos” por “regularizados”.

El Director General de Aguas, señor Cristi, connotó que el concepto “consuetudinario” o el de “uso inmemorial” es ampliamente utilizado en esta materia y se refleja claramente, por ejemplo, en el artículo 7° del decreto ley N° 2.603, que hace alusión al aprovechamiento efectivo de un derecho en el tiempo. De consiguiente, con independencia del concepto específico que se utilice, se reconoce un uso efectivo del recurso hídrico en el tiempo, lo que se constituye como un derecho

Luego, precisó que la razón por la cual aún existen miles de usos que no han sido regularizados es que hasta el momento no se verifica la obligación legal de hacerlo y por el hecho de que al uso inmemorial se le ha considerado como un derecho. No obstante, observó como un avance las modificaciones que ahora se postulan para los artículos transitorios, de manera de impulsar a los titulares de los derechos antiguos a efectuar los procedimientos de regularización, tanto para su seguridad y beneficio como para que el órgano administrativo competente haga una adecuada gestión de los recursos hídricos. En definitiva, se trata de derechos existentes que deben tener las mismas atribuciones y resguardos que aquellos constituidos por la autoridad pública.

El Honorable Senador señor Galilea planteó que, dado que los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas no contemplan la palabra “consuetudinarios”, no observa mayores reparos en su eliminación del texto que está en estudio por parte de la Comisión. No obstante, precisó que en la segunda disposición mencionada se hace mención a un procedimiento de “determinación” de los derechos de aprovechamiento, por lo que también se requeriría una explicación a su respecto.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si se debiese entender que el adjetivo “consuetudinario” sería un calificativo del uso que se le da al agua, en el sentido de que la utilización es tradicional, basada en la costumbre por un tiempo prolongado y de forma habitual y reiterada. Por el contrario, no tendría ese carácter un uso actual y presente que no presenta tales características.

El Director General de Aguas, señor Cristi, consignó que en los artículos 2° y 5° transitorios se especifican los derechos que se podrán regularizar, por haberse usado en el tiempo, ininterrumpidamente y sin oposición. Sin embargo, para una mayor claridad e inteligencia de la norma que se sancionará, consideró apropiado especificar cuáles serán los derechos que podrán ser objeto de reconocimiento por parte de la autoridad.

A su turno, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, estimó que lo más simple sería considerar únicamente una remisión al texto legal pertinente, esto es, a los artículos 2° y 5° transitorios. En ese orden de ideas, prefirió retirar del texto legal el vocablo “consuetudinarios”.

En cuanto al uso del vocablo “determinación” en el artículo 5° transitorio, señaló que su inclusión se explica por la necesidad de definir cuál era la proporcionalidad que había entre los derechos de aprovechamiento de aguas y el terreno al cual accedían. Sin perjuicio de ello, indicó que en el número 2 de ese precepto -enmendado por el presente proyecto de ley- se señala claramente que ese procedimiento es una regularización y, por tal motivo, es inequívoca su comprensión.

El Honorable Senador señor Huenchumilla postuló que las reglas que contiene el artículo 2° transitorio son similares a las que en materia civil se disponen para determinar la posesión sobre alguna cosa, particularmente por el hecho de que se precisa el uso sin violencia ni clandestinidad y que no se no reconozca dominio ajeno.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, hizo notar que las modificaciones al artículo 2° transitorio del Código de Aguas que efectúa la presente iniciativa reemplazan la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”, toda vez que no todos los usos son entendidos como un derecho de aprovechamiento de aguas, sino que solo aquellos que son efectivamente regularizados y que cumplen con ciertas condiciones.

El Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, señor Pérez, confirmó esa argumentación, en el entendido de que la Comisión de Agricultura del Senado modificó el artículo 2° transitorio del Código de Aguas y precisó cuáles serán los usos que podrán ser regularizados. Ello, en su opinión, sustentaría la propuesta de no utilizar en el texto legal la palabra “consuetudinarios”, pues agregaría un requisito adicional al intérprete, más allá de los establecidos en la disposición transitoria antes citada. Entonces, dado que la palabra cuestionada no posee una acepción legal, sería necesario recurrir a la doctrina para desentrañar un concepto jurídico indeterminado.

En resumen, puso de manifiesto que la nueva redacción que tendrá el artículo 2° transitorio del Código de Aguas sería más armónica con la que está en análisis por parte de la Comisión, puesto que ambos hacen referencia a “usos”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger preguntó cuál fue el fundamento por el que la Comisión de Agricultura propuso el cambio de la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”, toda vez que lo que se regularizarán son precisamente derechos antiguos, incluso inscritos en algunos casos.

En segundo orden, planteó que, si lo que se pretende es acotar los procedimientos de regularización, el concepto “consuetudinarios” circunscribe los usos en vez de ampliarlos, ya que se trata de un vocablo perfectamente conocido y entendible por todos, además de tener expresión también en diversos ordenamientos jurídicos. Entonces, dejar solamente la mención a “usos” extendería aún más la aplicación de la regularización.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, aseguró que la razón del actuar de la Comisión de Agricultura se basó en que, según la norma actualmente vigente en el artículo 2° transitorio, una persona podría eventualmente quitarle el derecho a otro que lo tiene inscrito, porque podría regularizar en un trámite judicial un derecho que otra persona detenta, incluso con una inscripción conservatoria a su favor. En ese contexto, los parlamentarios llegaron a la conclusión que una situación de esa naturaleza no era conveniente.

El Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que, de las intervenciones precedentes, ha quedado claro que los usos corresponden a aquellos que fueren regularizados por la autoridad competente, cumpliendo con las circunstancias fácticas que la ley dispone.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, en cumplimiento de lo acordado en el debate previo, puso en votación la constitucionalidad del siguiente texto para el inciso primero del artículo primero transitorio:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla aprobó la constitucionalidad del inciso primero, con las enmiendas señaladas.

Seguidamente, se sometió a discusión la constitucionalidad del inciso segundo del artículo primero transitorio.

Al respecto, se puso en conocimiento de la Comisión una nueva redacción elaborada por sus asesores técnicos. Es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.

El Director General de Aguas, señor Cristi, connotó que aquellos titulares de derechos que no estén debidamente inscritos en los conservadores de bienes raíces tendrán la obligación de cumplir con esa diligencia, exigencia que es consistente con otras normas del Código de Aguas. La sanción de la inactividad será la caducidad del derecho.

Luego, indicó que las observaciones que puede formular respecto de estas disposiciones es que no sólo se obliga al titular a efectuar la inscripción conservatoria, sino que también se le compele a informar a la Dirección General de Aguas, enviando copia de la inscripción y del certificado de vigencia del dominio, so pena de que caduque el derecho. A su juicio, esa sanción por parte de un órgano administrativo frente a un derecho inscrito sería inconstitucional.

Por otra parte, también se exigiría a los derechos inscritos a solicitar su registro en el Catastro Público de Aguas, gestión que se llevará a cabo una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales. Si ello no acontece, también podría operar la sanción de caducidad.

Desde un punto de vista práctico, destacó que, si bien la repartición a su cargo tiene el mayor interés en que el Catastro Público de Aguas sea representativo de la situación integral del sector hídrico, no parece razonable que la norma en cuestión sea la vía más efectiva para ese fin. En efecto, otros caminos más expeditos es el que obliga a los conservadores de bienes raíces a informar a la Dirección General de Aguas de todas las inscripciones que se realicen, la disposición que faculta a ese organismo público para inscribir derechos en los conservadores para luego registrarlos en el Catastro o el precepto que exigirá a los conservadores revisar que para que se haga una transferencia de derechos conste la debida inscripción en el Catastro Público de Aguas.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que la principal enmienda que se propone por parte de los asesores de la Comisión en el inciso en estudio es la precisión de que lo que caducará son los derechos y no los titulares, como podría entenderse del texto emanado de la Comisión de Agricultura.

Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la constitucionalidad del inciso segundo del artículo primero transitorio.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla aprobó la constitucionalidad del inciso segundo, con las enmiendas señaladas.

Por último, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la constitucionalidad del inciso tercero del artículo primero transitorio, con algunas adecuaciones de redacción.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla aprobó la constitucionalidad del inciso tercero con esas modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

En último término, se sometió a la consideración de la Comisión el contenido del artículo segundo transitorio aprobado por la Comisión de Agricultura, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo apercibimiento de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley dentro del plazo de 15 meses contado desde la publicación de esta ley, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 150, entregando a la Dirección General de Aguas el correspondiente certificado de dominio vigente, según lo dispuesto en el artículo 130 y en conformidad al procedimiento que se indica en este artículo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces que no aparezcan en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, acompañando copia de ésta y el certificado de dominio vigente.

Transcurrido este plazo, la Dirección General de Aguas publicará en su página web un listado con todos los derechos de aprovechamiento de aguas, debidamente acreditados, que resulten del cumplimiento del inciso anterior.

Los titulares cuyos derechos no aparezcan en ese listado tendrán un plazo de nueve meses contado desde dicha publicación para acreditar su inscripción.

Vencido este plazo, la Dirección dictará una resolución que contenga todos los derechos de aprovechamiento con su respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio. Esta resolución deberá publicarse completa en su sitio web, y en extracto en el Diario Oficial y, en forma destacada, en un diario de circulación nacional. Quien se sienta afectado por esta resolución y sólo para efectos de ser incorporado en el listado de derechos acreditados o para que no se le aplique la sanción de caducidad señalada en este inciso, podrá interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 y, en caso de ser denegado, interponer el recurso a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas.

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aumentará a cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual modo, no se aplicará la sanción de caducidad a aquellos derechos de agua que se encuentren registrados en el Catastro Público de Aguas.”.

Respecto de esta disposición, la Comisión consideró las siguientes opiniones de los profesores de Derecho Constitucional consultados:

- El profesor señor Emilio Pfeffer opinó que, tanto la caducidad de los derechos preexistentes como de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que se otorguen no merecen reproche de constitucionalidad.

- La profesora señora Tatiana Celume expresó que esta disposición da cumplimiento cabal a las normas sobre debido proceso administrativo contenidas en la ley N° 19.880, sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo, ya que cumple con los estándares de publicidad, transparencia, gratuidad, celeridad, conclusividad, contradictoriedad e impugnabilidad, entre otros, de conformidad al procedimiento de caducidad a que hace referencia, contenido en el nuevo artículo 134 bis propuesto.

Hay ciertas precisiones que corresponde señalar. La más fundamental se refiere a la atribución que se le confiere a la Dirección General de Aguas para declarar, mediante una resolución administrativa, “la caducidad de aquellos derechos cuya inscripción no haya sido debidamente acreditada ante el Servicio”. Esta norma parece improcedente, puesto que no parece racional y lógico imponerle a un servicio público -ni a persona alguna- la acreditación de un hecho negativo. Sería conveniente que la Dirección General de Aguas sólo acreditara, publicara y registrara aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que cumplieron con los trámites de la inscripción conservatoria cuyos titulares pusieron en su conocimiento, del modo en que se explicita a continuación, en la misma disposición.

- El profesor señor Arturo Fermandois indicó que en este caso se presenta una objeción constitucional por ineptitud del procedimiento del artículo 150 para las inscripciones. El procedimiento es incompleto, no depende del titular de derechos afectado y no contempla suspensiones. Además, por su complejidad, debe dársele tratamiento de extinción del derecho y no de caducidad, declarada en un debido proceso.

Asimismo, se constata una incongruencia en el plazo de 9 meses, contado desde la publicación de la Dirección General de Aguas, con el plazo del artículo décimo quinto transitorio, situación jurídicamente anómala respecto de derechos de aprovechamiento debidamente inscritos en el conservador de bienes raíces. Además, por su complejidad, también debe dársele tratamiento de extinción del derecho y no de caducidad, declarada en un debido proceso.

Finalmente, se consideraron los argumentos expresados por los ex Senadores señores Allamand y Pérez, que se transcriben a continuación:

“El proyecto, en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, plantea que los titulares de derechos de aprovechamiento debidamente inscritos en el registro de propiedad del conservador, pero que no estén inscritos en el Catastro, caducarán si no se inscriben en este registro público.

Para estos efectos, el titular del derecho tendrá 15 meses desde la entrada en vigencia de la ley para presentar ante la propia Dirección una copia de la inscripción del derecho en el Catastro Público de Aguas y un certificado de dominio vigente. En caso de que ello no ocurra, la Dirección General de Aguas publicará en la página web institucional el Catastro actualizado, y los titulares que no aparezcan con su derecho de aprovechamiento registrado tendrán un plazo de 9 meses para registrarlo. Si ello no ocurre, la Dirección General de Aguas dictará una resolución que los declarará caducados.

Esta modificación vulnera gravemente la Constitución, ya que, tratándose de un derecho de aprovechamiento de aguas protegido constitucionalmente, su falta de registro en el Catastro Público de Aguas no puede derivar en la caducidad de un derecho de propiedad. Conforme lo dispuesto en el artículo 19 número 24° de la Constitución, no resulta admisible que su propietario sea privado del dominio, salvo que medie la correspondiente expropiación del mismo.

En segundo lugar, es contrario a la Constitución, considerando que tanto el registro del derecho en el Catastro como la determinación de la caducidad depende de la voluntad y decisión de la misma autoridad administrativa que lleva este registro. En esta materia coincidimos con diversos constitucionalistas que han expuesto ante esta Comisión, pues el procedimiento para constatar la falta de registro y caducidad se reduce a la sola publicación de listados, seguidos de recursos de reconsideración o reclamo. Ello nos parece insuficiente para asegurar un justo y racional procedimiento destinado a privar a un titular de un bien de su propiedad, ya que no entrega las condiciones mínimas que aseguren el respeto del debido proceso y el derecho a defensa, que garantiza la Carta Fundamental en el artículo 19 N°3°, párrafos 5° y 6°.

Esta sanción de caducidad del derecho de aprovechamiento atenta de forma flagrante contra la Constitución, en tanto recaería sobre derechos válidamente otorgados o regularizados mediante sentencia judicial, e incluso, inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces competente. Aunque sea relevante su registro en el Catastro Público de Aguas, el dominio y la existencia de un derecho vigente y en uso no puede depender de su inclusión en un registro de responsabilidad de la Dirección General de Aguas, más aún si la materialización de esa gestión no depende únicamente de la voluntad del propietario del derecho de aprovechamiento. De hecho, ocurre con frecuencia que la falta de registro tiene su causa en la negativa de la Dirección a registrarlo, aduciendo que el título en el cual consta el derecho de aprovechamiento de aguas (resolución constitutiva de la misma Dirección General de Aguas, o sentencia judicial de regularización) contiene deficiencias u omisiones que impiden su inclusión en el Catastro Público de Aguas. Ante la negativa de la Dirección, este conflicto termina en el mejor de los casos en un juicio de perfeccionamiento de título que puede tomar años, y o en la falta de registro del derecho. Cabe señalar que la Dirección General de Aguas actualmente cuenta con potestades para lograr el mismo fin y obtener de los conservadores de bienes raíces la información de los derechos de aguas y sus mutaciones de dominio, bajo apercibimiento de sanción contra el conservador.

En último término, resulta absolutamente desproporcionado, injusto e irracional que una responsabilidad que la misma ley ha mandatado a la Dirección General de Aguas (con apoyo en los conservadores de bienes raíces), y hoy radicada a nivel nacional en un abogado archivero, en el futuro se traduzca en la pérdida de decenas de miles de derechos de aprovechamiento utilizados e inscritos en los conservadores de bienes raíces.

Como puede observarse, y tal como expresan los profesores Colombo y Navarro, en el proyecto de ley se concede facultades jurisdiccionales a un órgano de la Administración, en este caso la Dirección General de Aguas, en un conflicto entre partes que es propio y exclusivo de la jurisdicción de los tribunales de justicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, conforme al cual la resolución de todo conflicto civil -como sería los de aguas- o criminal “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, prohibiendo al Presidente de la República -y con mayor lugar a la administración- el “ejercer funciones judiciales”. En efecto, lo anterior debe enmarcarse además en un justo y racional proceso, el que -como se ha explicado- supone que en todo conflicto las partes sean debidamente emplazadas, teniendo derecho a aportar pruebas, dictándose sentencia motivada por un tercero imparcial e independiente, la que puede ser impugnada ante el tribunal superior.

Por otra parte, el proyecto fija un plazo para que los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos y no inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces sean registrados dentro de un plazo de 15 meses contado desde la entrada en vigencia esta ley; y para que sobre los derechos de aprovechamiento consuetudinarios no inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces se inicie a su respecto un procedimiento de regularización dentro de un plazo de 5 años contado desde que entre en vigencia esta ley; en caso no verificarse dicho supuesto, el proyecto plantea que dichos derechos de aprovechamiento caducarán.

En efecto, el proyecto en el artículo 1° transitorio de la ley, dispone que: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos susceptibles de regularización a los que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo (…) Los titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley”.

La norma descrita nos merece un reproche de constitucionalidad, por dos razones. Primero, porque se elimina la naturaleza de derecho de aprovechamiento al derecho consuetudinario, ahora denominándolos como “usos susceptibles de regularización”. Y, en segundo lugar, porque la falta de registro o del inicio de un procedimiento de formalización del mismo (regulada actualmente en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas) no puede derivar en la caducidad y pérdida de un derecho respecto al cual su titular tiene un derecho de propiedad incorporado en su patrimonio. En ambos casos, no se le puede privar ni afectar en su esencia, de no mediar una expropiación del mismo.

Por último, esta regularización, al igual que la caducidad, es determinada en un procedimiento administrativo resuelto ante la misma Dirección General de Aguas que no cumple con los estándares mínimos que aseguren el respeto del debido proceso y el derecho a defensa. Ello es fundamental para garantizar un justo y racional procedimiento, garantía protegida en el artículo 19 N° 3°, párrafos 5° y 6° de la Constitución

Tal como expresa el Profesor Navarro, se observan evidentes “infracciones a las garantías mínimas de un justo y racional proceso. Desde ya, los mecanismos de defensa se encuentran muy limitados, especialmente en la oposición de excepciones. Igualmente, en cuanto a las atribuciones de los tribunales de justicia y sus facultades jurisdiccionales, en relación con las atribuciones administrativas de la Dirección General de Aguas.”.

Iniciado el debate sobre esta disposición, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, consignó que en las observaciones de los ex Senadores señores Allamand y Pérez se concluye que la disposición en estudio establecería la caducidad de los derechos de aprovechamiento por su falta de registro en el Catastro Público de Aguas, situación que no es efectiva.

Luego, hizo notar que en otros reparos se señaló que la regulación propuesta para la caducidad no poseía adecuadas posibilidades de defensa para los afectados y, por lo mismo, correspondería que se le diese un tratamiento similar al que se instituyó para el procedimiento de extinción de derechos. En ese orden de ideas, planteó que la caducidad se caracteriza por su automaticidad y objetividad, pues cuenta con causales de fácil y simple cálculo que no requieren de mayor consideraciones para apreciar su concurrencia, además de que sus plazos no se suspenden ni se pueden interrumpir, a diferencia de la extinción que, está asociada a hechos complejos que requieren acreditación mediante pruebas, que no dependen de la mera voluntad del interesado y que, por tanto, exige un procedimiento previo con todas las garantías de un a defensa racional y justa.

En otro aspecto, adujo se han formulado críticas a la remisión al procedimiento del artículo 150 del Código de Aguas, lo cual es cierto, por su inefectividad, dadas las modificaciones que se introdujeron a su respecto en la Comisión de Agricultura.

Por último, llamó la atención sobre la eventual necesidad de determinar cuáles adecuaciones correspondería realizar al texto en estudio si, por ejemplo, se estima que se conceden facultades excesivas a la Dirección General de Aguas.

A su vez, el Director General de Aguas, señor Cristi, planteó que en esta discusión se distinguen dos situaciones.

La primera, recogida en el inciso primero, se refiere a derechos que, pese a haber sido entregados por la autoridad, no están inscritos en el conservador de bienes raíces. Respecto de ellos la norma del proyecto de ley exige, por un lado, la inscripción en dicho conservador y, por otra, que se informe a la Dirección General de Aguas de esa gestión, remitiendo copia del certificado de dominio vigente, bajo las condiciones impuestas en el artículo 130 del Código de Aguas.

Una cuestión adicional, contemplada en el inciso segundo de la disposición transitoria en análisis, es la situación de aquellos derechos de aprovechamiento que poseen inscripción conservatoria, pero que no la han informado a la Dirección General de Aguas mediante su registro en el Catastro Público de Aguas. En tales casos también se concede un plazo de quince meses para realizar la diligencia faltante, adjuntando copia de la inscripción y certificado de dominio vigente.

Sobre esas exigencias, indicó que no se comprende por qué en un caso se solicita un documento y en otro dos, ni la forma de acreditación de esos antecedentes ante la Dirección General de Aguas en el segundo caso relatado.

En lo que atañe a la norma contenida en el inciso tercero, advirtió sobre un error en su texto, toda vez que en su parte final hace una referencia únicamente al “inciso anterior”, pese a que tal mención debería incluir también al inciso primero.

Luego, postuló que la regulación consigna que, en conformidad con el procedimiento para la caducidad, transcurrido el plazo de quince meses la Dirección General de Aguas generará un listado con los derechos de aprovechamiento que han sido informados, luego del cual comenzará a correr un plazo de nueve meses a partir de dicha publicación para que, quien no esté en el listado, acredite su inscripción. Posteriormente, el aludido organismo público dictará una resolución que contendrá el listado de todos los derechos de aprovechamiento inscritos, declarando la caducidad de todos aquellos que no se hubiesen registrado.

En último término, quien se sienta afectado por dicha resolución podrá impetrar los correspondientes recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas. Sin perjuicio de ello, connotó que, a diferencia de lo que se estatuyó a propósito del estudio del artículo 134 bis, no se han definido los efectos del acto recurrido que se producirán en el tiempo intermedio entre que se publica el listado por parte de la Dirección General de Aguas y el fallo de los recursos.

Por otra parte, consultó en qué situación quedarán los conservadores de bienes raíces respecto de los derechos caducados, puesto que no se establece la exigencia de informarles el listado de los que serán sancionados de esa forma. En la práctica, se podría continuar realizando negocios jurídicos sobre derechos que han caducado por una resolución administrativa.

En virtud de todo lo expuesto, concluyó que la disposición transitoria en estudio presenta numerosos problemas en su redacción e inteligencia, además de los reparos constitucionales que se han efectuado a su respecto. En efecto, sobre ese último punto, consideró irracional que un derecho con su correspondiente inscripción conservatoria caduque por el solo hecho de no informar a la Dirección General de Aguas. Coincidió, no obstante, en que la norma no exige el registro en el Catastro Público de Aguas para evitar la sanción de caducidad, sino que la obligación de informar al ente público.

La Honorable Senadora señora Ebensperger juzgó imprecisa y confusa la redacción de la disposición en análisis, especialmente para el logro de uno de los objetivos pretendidos por la legislación en debate, a saber, que todos los derechos de aprovechamiento de aguas estén debidamente inscritos, tanto a nivel de conservadores de bienes raíces como en el ámbito de la Dirección General de Aguas.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideró irracional y desproporcionado que los titulares de derechos debidamente inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces deban acreditar dicha inscripción ante la Dirección General de Aguas, so pena de caducidad. A su juicio, un derecho legalmente inscrito no podría quedar sin efecto por una mera resolución administrativa, tan solo por el hecho de no informar esa circunstancia.

Por otra parte, cabe recordar que los conservadores ya poseen la obligación legal de informar las mutaciones en la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, por lo que sería redundante ahora exigir esa misma acción a sus titulares. Por lo mismo, sugirió, para una mayor eficacia, reforzar esa obligación, si así lo tiene a bien la Comisión.

Finalmente, reclamó por la falta de un debido proceso para hacer efectiva esta sanción, de la misma forma en que se advirtió en su momento en el procedimiento de extinción y que fue subsanado por esta instancia legislativa.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea, consignó, en primer lugar, que es razonable que aquellos que no inscriban en el respectivo conservador de bienes raíces un derecho de aprovechamiento de aguas otorgado por la autoridad en un plazo determinado, queden afectos a la sanción de caducidad. Lo anterior, por cuanto es sabido que mucha gente no realiza ese trámite para evitar el pago de patentes por el no uso del recurso hídrico.

Una situación distinta, continuó, es la obligatoriedad de informar a la Dirección General de Aguas que se cuenta con la inscripción conservatoria, lo que no se condice con la decisión adoptada por el legislador en otras disposiciones que encargan esa tarea a los conservadores de bienes raíces, particularmente en el artículo 122 del Código de Aguas.

Por lo tanto, instó a revisar la redacción del inciso primero del artículo segundo transitorio, para no establecer reglas que se contrapongan con otros preceptos legales.

Al respecto, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, preguntó cuál sería el motivo de que no se acepte establecer un procedimiento por intermedio del cual se alcance la claridad y transparencia necesaria en el sector hídrico, dado el desconocimiento que se constata actualmente en cuanto a la real cantidad de derechos de aprovechamiento otorgados y sus titulares. Esa circunstancia, según se ha señalado profusamente, afecta la adecuada gestión de las cuencas del país.

En definitiva, consideró adecuado el procedimiento de caducidad propuesto, puesto que, por lo demás, cuenta con plazos razonables y posibilidades de impugnación de las resoluciones adoptadas a ese respecto. Por lo mismo, a su juicio no cabe postular que en realidad se trataría de una expropiación, que justificaría una indemnización para el afectado, especialmente por el hecho de que se trata de un derecho otorgado gratuitamente por el Estado y que la sanción de caducidad opera solamente por la inacción y la negligencia de su titular.

Consultó, entonces, si se plantea alguna fórmula alternativa a la caducidad para contar con mayores niveles de transparencia en el mercado de las aguas.

En último término, hizo notar que, si bien el registro conservatorio podría ser objeto de perfeccionamientos, tiene la virtud de representar fielmente la situación jurídica del derecho inscrito, con los gravámenes que le afectan y permitiendo el estudio de su historial precedente. Por tal motivo, llama la atención que un sistema similar que se pretende instituir en materia de derechos de aprovechamiento de aguas cause tanta resistencia.

La Honorable Senadora señora Ebensperger acotó que nadie se opone a los objetivos centrales que se han hecho valer en el curso del debate en materia de transparencia, sino que las diferencias se han planteado en la forma de alcanzar esa meta. De hecho, desde el año 2005 el legislador explicitó quién sería el obligado de informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones relacionadas con el Registro de Propiedad de Aguas. De consiguiente, si el titular, a partir de esta propuesta normativa, tendrá la obligación de inscribir su derecho en el conservador de bienes raíces respectivo, no resulta razonable que posteriormente sea objeto de una sanción de caducidad por no informar ese hecho a la autoridad administrativa.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso de manifiesto que en esta discusión es preciso tener en cuenta la función social que se desprende de la propiedad de las aguas y la necesidad imperiosa de transparentar la incierta situación del sector hídrico, por las nuevas circunstancias que impone el cambio climático. En ese escenario, la exigencia de informar se impone como una carga mínima para asegurar la supervivencia de las cuencas, particularmente para alguien que ha recibido esa concesión a título gratuito por parte del Estado.

En definitiva, aseveró que los principios que deberían primar en esta materia son la protección del interés colectivo y la seguridad y disponibilidad hídrica y no la negligencia o la inacción.

El Honorable Senador señor Huenchumilla reconoció que es plausible el argumento expresado por el Honorable Senador señor Galilea, en torno a la contradicción que se denota entre la obligación de informar a la autoridad administrativa que se impone a los titulares de derechos inscritos y el mandato del artículo 122 del Código de Aguas, ya mencionado, que señala el deber de los conservadores de bienes raíces de comunicar a la Dirección General de Aguas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto, la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes. Incluso, se establece una sanción para los auxiliares de la administración de justicia que no den cumplimiento a esa regla.

En consecuencia, resulta necesario precisar si es suficiente para cumplir el objetivo perseguido la carga que se impone a los conservadores o si también dicha obligación debe recaer en los titulares de los derechos, incluso con una eventual sanción por su incumplimiento.

El ex Director General de Aguas, señor Cristi, agregó que la disposición aludida tuvo su origen en la reforma al Código de Aguas del año 2005, posteriormente modificada en el año 2018. En un inicio se estableció que tanto los conservadores de bienes raíces como las notarías debían informar, pero luego se excluyó a estos últimos entes.

En la práctica, la obligación se acataba mediante el envío de fotocopias de las inscripciones, lo cual generaba un retardo importante en el procesamiento de esa información por parte de la Dirección General de Aguas. No obstante, dichos antecedentes se pueden verificar igualmente en el sitio electrónico institucional y, con ese fin, se ha trabajado en conjunto con los conservadores para automatizar el sistema y equiparar el formato en que se entrega la información.

Seguidamente, recalcó que el Ejecutivo posee el más alto interés en incrementar los niveles de transparencia en el sector hídrico y, en tal sentido, hizo notar que la disposición en examen sólo mostrará la realidad en el momento en que entre en vigor, pero no se hará cargo de la situación de esos derechos en el futuro y de las posibles mutaciones que sufran en su propiedad. Entonces, en aras de que esos grados de transparencia se mantengan en el tiempo, el Ejecutivo presentó en su oportunidad una propuesta que se tradujo en el artículo decimoquinto transitorio del proyecto de ley que dispone que, dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122 -Catastro público de Aguas- y que, a partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Consiguientemente, compartió la relevancia de la transparencia en el sector hídrico y por ello se han adoptado medidas como la señalada, no sólo para un instante determinado, sino que también para su consideración en el futuro.

En lo que atañe a la situación de los nuevos derechos que se concederán una vez que entre en vigor la nueva normativa, aseguró que se ha previsto que todo derecho de aprovechamiento se otorgará inscrito en el respectivo conservador de bienes raíces.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, connotó que en el año 2018 se efectuó una modificación al Código de Aguas que tuvo entre sus objetivos incrementar el nivel de información con que cuenta dicho servicio público, dado que la implementación de las reglas estatuidas en el año 2005 no había funcionado de la manera esperada. En efecto, tanto notarios como conservadores presentaban diversos niveles de cumplimiento y en ciertos casos simplemente no se informaba o ello se realizaba con importantes retrasos, lo cual en ocasiones daba lugar a reclamos ante las autoridades jurisdiccionales en virtud de las atribuciones que con ese fin establece el Código Orgánico de Tribunales. Agregó, además, que la información recibida no constaba en un formato único, lo que dificultaba aún más su procesamiento.

Luego, a modo de ejemplo de las debilidades de la información disponible en el ente público, informó que el Departamento de Administración de Recursos Hídricos ha concluido que existen 108.000 derechos de aprovechamiento de aguas registrados; que el 56% de los derechos que han sido concedidos no estaban registrados en el Catastro Público de Aguas; que de los más de 33.000 informes técnicos que la Dirección General de Aguas ha dirigido a los tribunales de justicia en procedimientos de regularizaciones, sólo había 8.180 registrados en el Catastro, y que, de más de 71.420 parcelas que habían sido objeto de regularización en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, no más de 800 se encontraban registradas. Esos antecedentes, en su opinión, demuestran la importante brecha de información que aún se verifica en el ámbito de los recursos hídricos, afectando, por tanto, su gobernanza y gestión sostenible.

Añadió que, aunque es valorable contar con la mayor cantidad de inscripciones conservatorias de derechos de aprovechamiento de aguas, necesariamente se deben complementar con su inclusión en el Catastro Público de Aguas.

En seguida, clarificó que el artículo 122 del Código de Aguas estatuye que los conservadores de bienes raíces deberán efectuar sus comunicaciones en el formato que determine el reglamento. Previno, sin embargo, que dicha normativa aún no se ha dictado y que, por lo demás, entregará datos de la situación futura, pero no de aquellos derechos de aprovechamiento concedidos antes del año 2005 o que no fueron informados en el período intermedio.

En otro aspecto, destacó que la actual legislación ya contiene obligaciones en ese sentido, puesto que el artículo 150 del Código de Aguas contempla la obligación del titular de inscribir los derechos otorgados en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces correspondiente, junto con el deber de la Dirección General de Aguas de registrar toda resolución por la cual se constituya un derecho. No obstante, al no tener una sanción asociada, la norma no ha tenido el efecto deseado y, por tal motivo, ahora se plantea un castigo radical, representado por la caducidad del derecho.

En resumen, hizo notar que las normas contenidas en los artículos 122, 150, segundo transitorio y decimoquinto transitorio, con las modificaciones que prescribe la presente iniciativa de ley, son parte de un sistema que persigue conocer de manera fehaciente quiénes son los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas y sus características.

Por último, se mostró contrario a suprimir la parte final del inciso primero del artículo primero transitorio y, de hecho, sugirió incorporar en esa parte del texto legal los requisitos del inciso segundo, esto es, acompañar copia de la inscripción y el correspondiente certificado de dominio vigente, exigencia que calificó como mínima para el titular.

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En una sesión siguiente, el Director General de Aguas, señor Cristi, planteó algunos de los lineamientos que se han examinado con la finalidad de lograr algún tipo de consenso sobre las modificaciones que se podría incorporar al texto legal para ajustar su redacción al mandato de la Constitución Política de la República.

Así las cosas, sostuvo que se ha trabajado en el establecimiento de un plazo máximo para la inscripción de los derechos en el conservador de bines raíces y que, si ello no acaece, se aplique la sanción de caducidad. Por otra parte, se ha intentado reforzar que sea el propio conservador el que informe a la Dirección General de Aguas de esas inscripciones en el término señalado, de manera de evitar eventuales reparos ante la falta de algún antecedente en las presentaciones que hagan los particulares.

Otra mejora que se ha discutido es la generación en el Catastro Público de Aguas de un nuevo archivo, disponible al público, en que constarán todos los derechos inscritos, sin más trámite que ese registro conservatorio. Lo anterior, permitiría transparentar aún más la real situación del sector hídrico.

En último término, sostuvo que ante la negativa de algún conservador a inscribir un derecho, habría que precaver que no caduque mientras el juez respectivo no emita un pronunciamiento definitivo, pero con un plazo limitado para solicitar la intervención de los tribunales de justicia.

A su vez, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que una de las fórmulas sobre la que se ha avanzado para lograr un consenso en torno a la redacción del artículo segundo transitorio es la revisión de los plazos totales en los cuales operaría la caducidad de los derechos.

Asimismo, se ha abordado la inexistencia de un procedimiento de caducidad tan reglado como el que se estableció en su oportunidad respecto de la configuración de la sanción de extinción de los derechos, que tendría como ventaja evitar la judicialización de estos casos. De igual manera, se traslada, desde los titulares de los derechos a los conservadores de bienes raíces, la obligación de acreditar en la Dirección General de Aguas la respectiva inscripción conservatoria. Aunque esa exigencia ya está vigente, sería una redundancia necesaria, en aras de reforzar ese deber.

Otros elementos que se han sometido a discusión son las consecuencias prácticas que acarreará la caducidad, por ejemplo, ante la eventualidad de que un titular cuyo derecho ha caducado, con posterioridad lo solicite nuevamente como un derecho originario o que se intente su tradición luego de que ha operado aquella sanción.

El Honorable Senador señor Huenchumilla llamó la atención sobre la naturaleza los plazos establecidos para que se configure la caducidad del derecho de aprovechamiento, si no se acredita la inscripción conservatoria correspondiente ante la Dirección General de Aguas.

Por otra parte, consultó si resulta adecuado que la exigencia de comunicar esa circunstancia recaiga tanto sobre los titulares de los derechos inscritos como en los propios conservadores de bienes raíces, en atención a lo que preceptúa el artículo 122 del Código de Aguas al que ya se ha aludido. Se preguntó, en el mismo sentido, qué ocurrirá si un titular diligente no puede completar la inscripción conservatoria en el plazo previsto por motivos formales u otros que no dependen de su sola voluntad. En efecto, en su entender ese trámite tiene relevancia para la publicidad del derecho, pero no para su perfeccionamiento.

Sobre ese punto, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, adujo que para los derechos de aprovechamiento que se constituyan después de que entre en vigor la presente ley será aplicable el artículo 150 del Código de Aguas, con las enmiendas correspondientes y, entre ellas, se destaca el hecho de que será la propia Dirección General de Aguas la que se encargará de las inscripciones conservatorias. El problema, entonces, se presenta en aquellos derechos constituidos con anterioridad que no fueron inscritos o cuyas mutaciones en la propiedad tampoco lo fueron.

En tal sentido, se ha puesto en discusión la posibilidad de que en el tiempo que la ley establezca -quince meses u otro plazo- sea obligación de los conservadores de bienes raíces efectuar la comunicación a la Dirección General de Aguas. Del mismo modo, el deber de informar a la Dirección General de Aguas por parte de los titulares se podría sancionar con una multa en vez de la caducidad. Esta última, en tanto, operaría ante la ausencia de inscripción conservatoria en el término que finalmente se defina.

El Honorable Senador señor Galilea precisó que los derechos que se regularicen con posterioridad a la vigencia de la nueva normativa serán informados por la propia Dirección General de Aguas a los conservadores de bienes raíces para que practiquen la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad de Aguas. Por su parte, los derechos constituidos con anterioridad tendrán un plazo para efectuar esa inscripción conservatoria y, si ello no se cumple, caducarán.

En el caso de los derechos que ya cuentan con su debida inscripción y que deben ser comunicados para su registro en el Catastro Público de Aguas, se mostró partidario de que los titulares que no acaten esa exigencia sean sancionados con una pena de multa y no de caducidad, por ser desproporcionada. Asimismo, consideró apropiado que se imponga a los conservadores -servicio público- el deber entregar a la Dirección General de Aguas el registro de todas las inscripciones que hayan practicado, de modo que el Estado tenga pleno conocimiento de la situación actual del sector hídrico.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, estimó pertinente que se instituya un mecanismo perentorio para informar a la autoridad pública el hecho de ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, toda vez que, en caso contrario, continuará el estado actual de incertidumbre y opacidad del sector hídrico nacional. Por lo mismo, instó a los demás miembros de la Comisión a no relativizar esas obligaciones con sanciones demasiado leves.

No obstante, concordó con el reforzamiento del deber de los conservadores de comunicar al ente público encargado de la administración de las aguas las inscripciones y posteriores mutaciones en la propiedad de los derechos de aprovechamiento.

El Honorable Senador señor Galilea coincidió en que la norma que finalmente se apruebe debe precaver la existencia de áreas oscuras en este ámbito y en ese sentido se debería avanzar en la redacción que se proponga a la Comisión.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger expresó que, de conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.880, ningún órgano público puede exigir a los particulares un antecedente que obre en poder de la Administración y, por ello, no correspondería que se les obligue a entregar a la Dirección General de Aguas documentación debidamente registrada en el conservador de bienes raíces correspondiente, con las graves consecuencias que acarrea su no acatamiento.

Finalmente, llamó la atención sobre la necesidad de revisar concienzudamente si en este caso la sanción es la caducidad o si, en los hechos, correspondería a una extinción del derecho propiamente tal.

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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, los representantes de la Dirección General de Aguas, en conjunto con el asesor de la Comisión, señor Carlos Estévez, presentaron una nueva propuesta de redacción para el artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Se transcribe a continuación:

“Artículo Segundo. Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán hacerlo, bajo pena de caducidad de éstos por el solo ministerio de la ley, dentro del plazo de 18 meses contado desde la publicación de esta ley. Transcurrido este plazo los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de dichos derechos de aprovechamiento.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas se sujetará al procedimiento contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles para recurrir activando el procedimiento indicado, contados desde el momento que el Conservador de Bienes Raíces le informe por escrito su negativa a inscribir y los fundamentos de su decisión. Si en virtud de este procedimiento judicial, el Juez de Letras competente hubiera resuelto por sentencia firme o ejecutoriada que procede inscribir el derecho de aprovechamiento de aguas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, éste último procederá a inscribirlo aun cuando el plazo de 18 meses establecido en el inciso primero se encuentre vencido.

Los Conservadores de Bienes Raíces informarán a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces y que no aparezcan en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

En un comentario inicial, el ex Director General de Aguas, señor Estévez, expuso que el texto de la disposición segunda transitoria emanado de la Comisión de Agricultura planteaba que aquellos titulares que no hubiesen inscrito sus derechos, constituidos bajo la vigencia de la actual normativa, lo debían hacer en el correspondiente conservador de bienes raíces en un plazo determinado, bajo apercibimiento de caducidad, lo cual implicaba un procedimiento posterior, bajo las reglas del artículo 150 del Código de Aguas. No obstante, esta disposición es modificada radicalmente en la presente iniciativa y, por ello, en su oportunidad fue cuestionado por uno de los constitucionalistas consultados por esta Comisión.

Otro de los postulados evacuados por la Comisión de Agricultura exigía a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, que contaran con inscripción conservatoria, acreditar dicha gestión ante la Dirección General de Aguas, salvo que ya estuviesen incorporados en el Catastro Público de Aguas. Dado que no se instituyó una sanción expresa por esa falta de diligencia, correspondería aplicar la infracción contemplada en el numeral 1 del inciso primero del artículo 173 del Código de Aguas para quien no acata la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen el Código y las resoluciones de la Dirección General de Aguas.

Luego, explicó que el proceso de acreditación aludido no es igual al registro en el Catastro Público de Aguas, puesto que se traduce en el acompañamiento por parte del titular del certificado de dominio vigente y de una copia de la inscripción conservatoria. Por el contrario, el acto de catastrar resulta de mayor complejidad, pues se debe cumplir con un conjunto de requisitos y tener los derechos de aprovechamiento perfeccionados.

Asimismo, se establece una suerte de presunción legal, consistente en que los derechos registrados en el catastro o que se encuentren acreditados también estarían debidamente inscritos en el conservador respectivo. Al respecto, en su momento algunas voces señalaron que, más allá de que el texto no lo dice, la falta de una acreditación correcta o la no inclusión en el catastro podría acarrear también la caducidad.

En último término, la Comisión de Agricultura planteó que, una vez vencidos los plazos, la Dirección General de Aguas debía dictar una resolución que contendría un listado con todos los derechos de aprovechamiento inscritos en los registros conservatorios, la que, a su vez, declarará la caducidad de aquellos derechos que no hubiesen cumplido ese trámite. Sobre ese punto, destacó que en su oportunidad la profesora señora Celume adujo que sería inconstitucional una norma de esa naturaleza para que un órgano administrativo declarase la caducidad de un derecho mediante una resolución, toda vez que no parecía racional y lógico imponerle a un servicio público la acreditación de un hecho negativo.

En ese contexto, se ha elaborado una redacción que salva esos cuestionamientos de constitucionalidad, con un texto de mayor simplicidad.

Así, las cosas, en primer lugar se propone reducir el plazo para iniciar el proceso de inscripción conservatoria de 24 a 18 meses, término que corresponde con el que se fijó en el primer trámite constitucional. Luego, se plantea expresamente una sanción por no informar a la Dirección General de Aguas, correspondiente a una multa de segundo grado, y, por otro lado, se modifica el apercibimiento a que se hizo mención de forma previa por, derechamente, una pena de caducidad. En efecto, transcurrido el plazo aludido, los conservadores de bienes raíces no podrán admitir a trámite la inscripción de derechos de aprovechamiento.

El segundo inciso propuesto postula que la negativa del conservador de bienes raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, dentro del plazo señalado de 18 meses, se sujetará al procedimiento contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas, que establece esa posibilidad de reclamación judicial. Sin perjuicio de lo expuesto, se estatuye un plazo muy acotado para que el interesado incoe ese procedimiento. Aclaró que si, concluido el referido procedimiento, el juez concluye que correspondía efectuar la inscripción en el conservador, se efectuará ese trámite aun cuando el plazo de 18 meses hubiese vencido.

Seguidamente, en el inciso tercero propuesto se traspasa una parte importante de la obligación de informar de los titulares hacia los conservadores de bienes raíces y, de esa manera, los derechos inscritos en el plazo de 18 meses serán comunicados por dichos entes a la Dirección General de Aguas. No obstante, como podría existir ciertos vacíos en la integridad de esa información, se mantiene el deber de los titulares de acreditar ante la entidad pública dicha gestión registral, pero con una sanción de multa de segundo grado en el caso de que se incumpla.

Finalmente, en el inciso sexto se autoriza legalmente la existencia de un registro especial para esas inscripciones. Aseguró que se trataría de una especie de registro provisorio, puesto que tales inscripciones, una vez perfeccionadas, podrían ser debidamente catastradas.

A su vez, el Director General de Aguas, señor Cristi, acotó que la fórmula sugerida intenta recoger a cabalidad las observaciones formuladas por los miembros de la Comisión, simplificando el procedimiento de caducidad para los derechos que no poseen inscripción conservatoria, junto con fortalecer la obligación que recae en los conservadores de bienes raíces de informar a la Dirección General de Aguas de todas las mutaciones en la propiedad de los derechos de aprovechamiento. Asimismo, se resuelve el problema de aquellos que cuentan con la debida inscripción conservatoria, pero no han comunicado dicha diligencia a la Dirección General de Aguas, mediante la imposición de una multa relevante por la infracción de ese deber. Por último, se facilita la consolidación de esos derechos inscritos en un nuevo archivo a cargo de la repartición a su cargo, lo cual subsana la imposibilidad de registrar en el Catastro Público de Aguas aquellos derechos que no estén perfeccionados, como aquellos constituidos por mercedes o acciones, entre otros.

El Honorable Senador señor Galilea, junto con compartir los postulados generales de la proposición, dio cuenta de algunas observaciones a ese texto.

En primer término, consideró demasiado exiguo el plazo de quince días hábiles para reclamar judicialmente ante la negativa del conservador de bienes raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas.

En segundo orden, puso de manifiesto la necesidad de analizar la posibilidad de instituir que los notarios también estén incluidos en la obligación de acreditar, de forma previa a la expedición de escrituras públicas vinculadas con la propiedad de derechos de aprovechamiento, que quien enajena esté debidamente inscrito en el Catastro Público de Aguas, de la misma manera que se realiza, por ejemplo, para efectos del pago de contribuciones de bienes raíces. A su juicio, ello colaborará en que el citado Catastro sea actualizado constantemente y dé cuenta del real estado del sector hídrico nacional.

Por último, preguntó cómo podrán ser incluidos en el Catastro Público de Aguas aquellos derechos que no cuentan en su inscripción conservatoria con todos los requerimientos que el registro de la Dirección General de Aguas exige.

A su turno, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó cuál será la sanción que traerá aparejado el incumplimiento de la obligación de información que se impone a los conservadores de bienes raíces. En su opinión, deberían asumir un rol más activo en esta materia y no limitarse únicamente a mantener los registros correspondientes. Por tal motivo, demandó una mayor especificación acerca de la forma en que se acatará ese deber legal.

Por su lado, la Honorable Senadora señora Ebensperger coincidió en que la nueva redacción sometida al conocimiento de la Comisión subsana varias de las observaciones inicialmente planteadas. Sin embargo, pidió mayores antecedentes acerca de la decisión de continuar denominando a esta causal de pérdida de los derechos como caducidad y no como extinción.

Seguidamente, hizo notar que en el procedimiento judicial de reclamo que se instituye en el inciso segundo no se señala la forma en que la Dirección General de Aguas tomará conocimiento de que existe un litigio pendiente, a efectos de que no considere caducado el derecho una vez que transcurra el plazo de 18 meses y, eventualmente, constituya otro con las mismas características. Lo anterior, sería particularmente perjudicial si finalmente el tribunal ordena la inscripción del derecho que se ha reclamado.

En conclusión, instó a considerar una norma que contemple la manera en que se allegará esa información a la autoridad administrativa.

Luego, solicitó una explicación más acabada acerca de la forma en que los conservadores de bienes raíces deberán cumplir con la obligación de comunicar los antecedentes respectivos a la Dirección General de Aguas y qué acontecerá en el caso de que ella no se acate. Del mismo modo, pidió información sobre el contenido del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, consultó acerca de la razón de que, tal como se dispone en el inciso final de la disposición propuesta, no se aplique la caducidad a ciertos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas. En particular, se refirió a los casos de las comunidades agrícolas y de los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas.

Preguntó si en esas situaciones, que no quedarán afectas a la sanción de caducidad, sería pertinente instituir otro tipo de gravámenes, como la prohibición de enajenar esos derechos de aprovechamiento.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, arguyó que la proposición relatada se sustenta en dos grandes pilares: que se decrete la caducidad de aquellos derechos que no cuente con la debida inscripción conservatoria y que se promueva su registro por la Dirección General de Aguas.

Sobre ese último punto, indicó que, más allá de la multa que se propone para los titulares que no cumplan con esa exigencia, también es preciso tener en cuenta el artículo decimoquinto transitorio, que dispone lo siguiente:

“Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.”.

Sostuvo que dicha norma colaborará igualmente en el objetivo deseado de avanzar en el registro de todos los derechos en el órgano administrativo encargado de la gestión de los recursos hídricos.

Luego, hizo presente que la sanción que afectará a los conservadores de bienes raíces si no informan apropiadamente, según los parámetros que para este efecto estatuye el artículo 122 del Código de Aguas, será la que prescribe el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.

En lo que atañe al rol de los conservadores de bienes raíces en materia de revisión de los antecedentes de los derechos de aprovechamiento antes de su transferencia, como aquellos relacionados con su inscripción en el Catastro Público de Aguas o el pago oportuno de las patentes por no uso, se mostró de acuerdo en estudiar su pertinencia.

Explicó que la decisión de optar por la caducidad de los derechos y no por su extinción se fundamenta en que, a diferencia del texto sancionado por la Comisión de Agricultura, en que la caducidad era declarada por el órgano administrativo y posteriormente podía ser recurrida ante el mismo ente y luego ante los tribunales de justicia -lo que se asimilaba al procedimiento de extinción-, en la propuesta recientemente descrita se prefirió que su aplicación fuese ipso jure, es decir, por el sólo ministerio de la ley. En consecuencia, no se aceptarán nuevas inscripciones una vez transcurrido el plazo legal para su tramitación. Por lo tanto, en la medida de que se requiere el cumplimiento de condiciones objetivas para la sanción, se trata propiamente de una caducidad, sentenció.

En torno a que no se regularían los efectos intermedios entre la declaración de caducidad y una eventual orden judicial posterior que ordene inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, aclaró que la caducidad no operará por una resolución de la Dirección General de Aguas, sino que por el solo mérito de la ley. En sentido opuesto, continuó, si el juez de la instancia decide que la negativa a inscribir del conservador de bienes raíces es injustificada y ordena realizar esa diligencia, ese efecto no ocurrirá.

Sin perjuicio de lo expuesto, recordó que el trámite judicial a que se ha hecho mención es de naturaleza voluntaria y que, en ese carácter, si se estableciese que la caducidad se suspende mientras dure la tramitación de la reclamación, el proceso podría demorar un tiempo indeterminado, pues el impulso de la causa correspondería al titular.

Explicó que la norma contenida en el artículo 173 bis del Código de Aguas permite rebajar en un 50% el monto de la multa impuesta para aquellos infractores que se autodenuncien ante la Dirección General de Aguas por cualquier contravención de este Código.

En último término, dio cuenta de que las excepciones consideradas en el inciso final de la proposición no fueron cuestionadas en su constitucionalidad y por lo mismo, no presentan mayores variaciones de lo que en su momento aprobó la Comisión de Agricultura. Sin perjuicio de ello, estimó correcta su revisión, ya que, por ejemplo, no están en la misma situación quien pretende realizar un proyecto de turismo de las comunidades indígenas que poseen derechos ancestrales.

La Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que, de la explicación precedente, es posible inferir que, transcurrido el plazo de 18 meses, la caducidad operará por el solo ministerio de la ley para todos aquellos derechos que no estén inscritos en los registros conservatorios. Por lo tanto, si un titular de un derecho constituido por acto de autoridad con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa intentó inscribir sin éxito su derecho y posteriormente inició la reclamación judicial, sin que se haya resuelto en el plazo aludido, será objeto de la caducidad de su derecho.

Entonces, la pregunta es qué acaecerá si luego de los 18 meses el tribunal resuelve que el derecho caducado debía ser inscrito. Al efecto, consultó si debería ser inscrito como un derecho nuevo que se regiría por las prescripciones de la nueva normativa o si se considerará como un derecho antiguo.

El Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que la discusión en curso abarca tres grandes materias: el plazo de 18 meses y los efectos que produce su cumplimiento; las obligaciones de información de los conservadores y los titulares, y las excepciones contempladas en el inciso final de la propuesta.

En cuanto a los primeros asuntos, expresó que el titular que tenía un derecho constituido legalmente, pero que no estaba inscrito, tendrá un plazo fatal de 18 meses para efectuar ese trámite. Transcurrido ese término, esa diligencia no tendrá validez y, de hecho, si intenta esa gestión fuera de plazo, no será admitida a tramitación.

Al respecto, expresó sus dudas acerca de si la disposición contempla la posibilidad de que el titular del derecho pudiese alegar que el plazo definido para requerir la inscripción no está vencido y que, por ejemplo, se ha incurrido en un error en la forma de computarlo. Por otra parte, la norma parece versar sobre ciertas causales de fondo por las cuales el conservador de bienes raíces se podría negar a inscribir, más allá del mero plazo.

En definitiva, a su juicio lo que corresponde es establecer un precepto simple que ratifique que, con independencia del plazo, se debe dar pleno cumplimiento a una sentencia emanada de un tribunal de justicia.

A continuación, el Director General de Aguas, señor Cristi, clarificó que para cumplir con los requerimientos necesarios para incorporar los derechos al Catastro Público de Aguas es preciso recurrir a las reglas instituidas en el reglamento de ese registro, entre las cuales se encuentra que el derecho esté expresado en caudal por unidad de tiempo. En el caso de que el derecho no tenga esa expresión se podrá incoar un juicio de perfeccionamiento, bajo las disposiciones contempladas en los artículos 44 y siguientes del decreto N° 1.220 de 1998.

Informó, no obstante, que actualmente dicha norma reglamentaria se encuentra en revisión, con el objetivo de facilitar la inclusión de los derechos de aprovechamiento en el Catastro Público de Aguas.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, acotó que la disposición sugerida no establece una caducidad por no acompañar los antecedentes de la inscripción a la Dirección General de Aguas, sino que esa sanción se verificará únicamente en el caso de que no se efectúe la respectiva inscripción conservatoria. Así, el efecto inmediato del plazo de 18 meses es que, una vez transcurrido, los conservadores no admitirán a trámite la inscripción de dicho derecho de aprovechamiento.

Para una mejor precisión e impedir eventuales interpretaciones equívocas del real sentido de la norma propuesta, sugirió incluir una frase que, en lo medular, sostenga en la parte final del inciso segundo que si el derecho debe ser inscrito por orden judicial, se entenderá excepcionalmente que siempre estuvo vigente.

El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales, planteó que, dada la falta de especificidad de esa norma en relación con las tareas que cumplen los conservadores, quizás sería necesario instituir una sanción concreta ante el incumplimiento de la obligación de información a la autoridad administrativa.

Por su lado, el Honorable Senador señor Galilea compartió la preocupación por los efectos que se pueden producir entre la declaración de caducidad y la orden del tribunal para que se inscriba el derecho por parte del conservador de bienes raíces que la había denegado. A modo de ejemplo, preguntó qué pasaría si en ese lapso la Dirección General de Aguas hubiese otorgado esos derechos a otro titular.

En virtud de lo expuesto, exhortó a los demás miembros de la Comisión incorporar en la disposición una regla que señale que la interposición del reclamo judicial suspenderá los efectos de la caducidad hasta su resolución definitiva.

El Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que, tal como ocurre también en otros ámbitos del derecho, en ocasiones las sentencias no se pueden cumplir cabalmente porque el peticionario no hizo uso en su oportunidad de las medidas cautelares o precautorias que otorga la legislación procesal. Sobre el particular, consideró lógico que una de las acciones cautelares que se deberían impetrar en ese sentido sería la notificación a la Dirección General de Aguas de que hay una controversia respecto de esos derechos de aprovechamiento, lo que le impediría otorgar nuevos derechos que afecten a los primeros. Se mostró llano a avanzar en una redacción que plasme lo antedicho, con el fin de cautelar los derechos litigiosos.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró que una regla como la previamente expuesta sería razonable si la caducidad dependiese de la Dirección General de Aguas. Sin embargo, dado que opera de pleno derecho, no habrá algún tipo de notificación que pueda prevenir ese efecto, una vez que se hayan verificado los requisitos legalmente establecidos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla precisó que, según su entender, en el plazo de 18 meses no necesariamente debería cumplirse en su integridad el trámite de inscripción, puesto que por causas ajenas al solicitante esa gestión podría demorar un tiempo mayor. Entonces, el real sentido y alcance de la norma es que dentro de ese término se presente la solicitud de inscripción.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, connotó que el procedimiento de reclamo se regirá por las reglas del artículo 1° transitorio del Código de Aguas, en el cual se indica que para resolver la solicitud el juez solicitará informe el conservador de bienes raíces que se hubiese pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas. Por lo tanto, este último órgano estará notificado de que se ha planteado una controversia sobre cierto derecho.

Luego, planteó dudas acerca de la propuesta de instituir la suspensión del procedimiento de caducidad ante la interposición de un reclamo judicial. En primer término, estimó que, generalmente, cuando un conservador de bienes raíces niega la inscripción tiene razones fundadas por las cuales procede de esa manera. Además, dado que el procedimiento es voluntario, su extensión quedaría a merced del impulso del actor.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, si bien compartió la interpretación del Honorable Senador señor Huenchumilla, puso de manifiesto que la expresión “deberán hacerlo”, contenida en el inciso primero, parece señalar que el trámite de inscripción debe estar concluido dentro del plazo de 18 meses. Ello, a su juicio, se contradice con la frase final, en que se postula que el conservador no admitirá a trámite inscripciones que se soliciten después de ese término.

Instó a aclarar en la redacción propuesta esa eventual discordancia.

El Director General de Aguas, señor Cristi, recalcó que el espíritu del plazo instituido es para efectuar la solicitud de inscripción y, por lo mismo, sería pertinente aclarar esa circunstancia en la redacción sometida al conocimiento de la Comisión.

Luego, señaló que un aspecto relevante para evitar eventuales efectos indeseados para quien reclama judicialmente por la negativa del conservador a inscribir su derecho es que la Dirección General de Aguas, de manera que no constituya nuevos derechos de aprovechamiento que se puedan superponer al primero.

En la misma línea, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sostuvo que una forma de precaver esa circunstancia es explicitar derechamente que los derechos cuya inscripción será reclamada judicialmente tendrán el carácter de litigiosos.

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En la última sesión dedicada al examen de esta disposición, se sometió al conocimiento de la Comisión una nueva propuesta de redacción para el artículo segundo transitorio del proyecto de ley. Se transcribe a continuación:

“Artículo Segundo Transitorio. Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley, cuyos titulares no hubieren inscrito sus derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, deberán inscribirlos. Transcurrido el plazo de 18 meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de 30 días corridos para recurrir, contados desde el momento que el Conservador de Bienes Raíces le informe por escrito su negativa a inscribir y los fundamentos de su decisión. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, aun cuando el plazo de 18 meses establecido en el inciso primero se encuentre vencido, entendiéndose, para todos los efectos legales y por efecto de dicha sentencia, que el derecho de aprovechamiento de aguas siempre estuvo vigente. En virtud de lo anterior, mientras dure este procedimiento, la Dirección General de Aguas de Aguas se abstendrá de conceder derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar el ejercicio de ese primer derecho.

Los Conservadores de Bienes Raíces informarán a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán, acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.”.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, expresó que esta última proposición, en lo que atañe al inciso primero, aclara, al trasladar el plazo de 18 meses a la segunda oración, que dicho término es para ingresar a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas y no necesariamente para que esté completo el trámite de inscripción.

El Honorable Senador señor Galilea, junto con compartir los postulados de la nueva propuesta de redacción, sostuvo que un punto destacable es que resuelve de buena manera la situación que se podría producir durante el curso del proceso judicial de reclamo de la negativa del conservador a inscribir, al disponer que mientras dure este procedimiento, la Dirección General de Aguas de Aguas se abstendrá de conceder derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar el ejercicio de ese primer derecho y que, si finalmente el afectado obtiene una sentencia favorable, se entenderá que el derecho de aprovechamiento de aguas siempre estuvo vigente.

En la misma línea se pronunció el Honorable Senador señor Huenchumilla, puesto que se absuelven varias de las dudas que en su momento pusieron de manifiesto los miembros de la Comisión. Sin embargo, hizo presente algunos problemas en la redacción de la primera oración del inciso primero.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que, en relación con la regla que determina la caducidad por el solo ministerio de la ley de los derechos de aprovechamiento que no se hubieren inscrito en el conservador de bienes raíces, habría que tener presente que una vez que se obtenga una sentencia judicial favorable que ordene inscribir se entendería que la caducidad nunca se verificó y que el derecho seguiría plenamente vigente.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, confirmó ese razonamiento.

El Honorable Senador señor Huenchumilla aseguró que el texto propuesto permite clarificar que el plazo de 18 meses se ha dispuesto para iniciar el trámite de inscripción de los derechos de aprovechamiento y no necesariamente para que ese proceso esté concluido. Vencido ese período, el conservador de bienes raíces no admitirá a trámite esa gestión.

Planteó, acerca de la negativa del conservador a inscribir, a partir de la cual corre el plazo para reclamar ante el juez, que en la práctica aquella circunstancia no se formaliza a través de un informe que se notifica al solicitante, sino que sólo se realiza mediante de su constancia en el documento en el cual se hace la solicitud. Por lo mismo, consideró adecuado que el plazo se cuente desde el momento en que el conservador estampe su negativa en el requerimiento del solicitante.

Finalmente, se refirió a la frase establecida en el inciso segundo del precepto que postula que el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, aun cuando el plazo de 18 meses establecido en el inciso primero se encuentre vencido. En su opinión, sería conveniente modificar su texto, pues ya ha quedado claro que los 18 meses son para iniciar el trámite respectivo y, por lo mismo, una mención a la circunstancia del vencimiento resulta redundante.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, coincidió con la precisión efectuada respecto de la fecha en que comenzará el plazo para incoar el reclamo judicial, toda vez que, efectivamente, corresponde a la fecha en que se estampa la respectiva negativa de la inscripción.

Por otra parte, consignó que el término de 30 días, en el entendido de que da lugar a un procedimiento judicial, debería ser de días hábiles. Asimismo, también juzgó innecesaria la mención al vencimiento de los 18 meses cuando se obtiene una sentencia favorable en sede judicial, dado que el conservador no se podría negar a dar cumplimiento a una resolución de un tribunal de justicia.

Preguntó finalmente si la comunicación de haberse iniciado una gestión judicial debería ser remitida a la Dirección General de Aguas por el tribunal o por el propio solicitante, con la finalidad de que se abstenga de conceder derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar el ejercicio del derecho reclamado.

El Director General de Aguas, señor Cristi, indicó que la propuesta de redacción contiene una remisión al artículo 1° transitorio del Código de Aguas, norma en la que señala que para resolver un reclamo ante la negativa de un conservador a inscribir un derecho, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas. En consecuencia, ese será el mecanismo por el cual el citado organismo público tomará conocimiento de la solicitud del interesado.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consideró pertinente que la norma en debate instituya expresamente la obligación para el solicitante de informar a la Dirección General de Aguas la circunstancia de que un determinado derecho se encuentra en una situación litigiosa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concordó con la opinión precedente, toda vez que la solicitud de informe que prevé el artículo 1° transitorio del Código de Aguas podría demorar bastante tiempo en ser tramitada.

El Honorable Senador señor Galilea se sumó a esas posturas y sugirió explicitar que el interesado deberá informar la presentación del reclamo judicial a la Dirección General de Aguas.

La Comisión estuvo de acuerdo en efectuar las modificaciones reseñadas en los incisos primero y segundo de la disposición propuesta, textos que, en definitiva, quedaron redactados de la siguiente manera:

“Artículo segundo. Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.”.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la constitucionalidad del inciso primero, con las enmiendas ya expuestas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso primero del artículo segundo transitorio, con modificaciones.

Luego, se puso en votación la constitucionalidad del nuevo inciso segundo propuesto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del nuevo inciso segundo del artículo segundo transitorio.

En seguida, se sometió a votación la constitucionalidad del nuevo inciso tercero propuesto.

En una precisión formal, la Comisión acordó sustituir la forma verbal “informarán” por “deberán informar”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del nuevo inciso tercero del artículo segundo transitorio.

Posteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a debate la constitucionalidad del nuevo inciso cuarto contenido en la propuesta de redacción, que contiene modificaciones a lo que aprobó en su momento como inciso segundo la Comisión de Agricultura.

El Director General de Aguas, señor Cristi, acotó que la multa dispuesta en el literal b) del artículo 173 ter prescribe una multa que varía entre 51 y 100 unidades tributarias mensuales, permitiéndose una rebaja de un 50% de su monto en el caso de autodenuncia.

El Honorable Senador señor Galilea advirtió que no se define un plazo máximo para la imposición de la multa y, por lo tanto, en cualquier época en que la Dirección General de Aguas podría perseguir la infracción.

El Director General de Aguas, señor Cristi, confirmó que, en cualquier momento en que la repartición a su cargo tome conocimiento de que el derecho no ha sido registrado en el Catastro Público de Aguas, podría aplicar la multa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la constitucionalidad del nuevo inciso cuarto.

La Honorable Senadora señora Ebensperger anunció su abstención en la presente votación, dado que la pretensión de que todos los derechos de aprovechamiento de aguas estén debidamente registrados en el Catastro Público de Aguas se puede cumplir, sobre la base de las normas ya aprobadas, con la exigencia de que los conservadores de bienes raíces informen a la Dirección General de Aguas toda inscripción o mutación que se produzca en torno a derechos de aprovechamiento de aguas. En consecuencia, imponer esa carga también a los titulares y de manera imprescriptible no hace posible apoyar la disposición.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del nuevo inciso cuarto del artículo segundo transitorio, con las modificaciones propuestas. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Seguidamente, se sometió a votación la constitucionalidad de los nuevos incisos quinto y sexto propuestos.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad de los nuevos incisos quinto y sexto del artículo segundo transitorio en los términos sugeridos.

Con el fin de respaldar la redacción del inciso sexto, el Ejecutivo hizo llegar una indicación consignada en el Mensaje Nº 122-369, de 25 de junio de 2021.

Finalmente, la Comisión consideró el texto propuesto para el inciso final, que modifica la disposición aprobada en su oportunidad por la Comisión de Agricultura.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, sostuvo que, aunque originalmente este inciso no se había cuestionado en su constitucionalidad, sí hubo observaciones a su respecto y, por ello, en el texto se sustituyó la oración final del inciso en debate que fue aprobada en su oportunidad por la Comisión de Agricultura, para instituir que las multas también se aplicarán a los derechos señalados, con excepción de los que pertenecen a indígenas y comunidades indígenas. De esa manera, se establece un incentivo para que la información sea remitida a la Dirección General de Aguas en la mayoría de los casos.

El Honorable Senador señor Galilea postuló que, para la situación en análisis, no debiese haber diferenciación entre los servicios sanitarios rurales y cualquier otro vinculado con el ámbito de las sanitarias, dado que se trata de derechos de aprovechamiento de aguas para otorgar agua potable a la población. En definitiva, cualquiera sea el tiempo, sus derechos no deberían caducar, dado el interés público involucrado en sus servicios, sin perjuicio de las multas u otro tipo de sanciones que se puedan imponer.

El ex Director General de Aguas, señor Estévez, indicó que en su oportunidad se hizo una salvedad respecto de los servicios sanitarios rurales, puesto que las empresas sanitarias de mayor tamaño en general cuentan con equipos jurídicos y una mejor organización que les permiten formalizar sus derechos y salvar las eventuales sanciones de caducidad.

En otro ámbito, manifestó que en la etapa de indicaciones al texto aprobado en general, se podría perfeccionar la redacción, puesto que el inciso sólo se refiere a derechos “otorgados”, lo que, eventualmente, no cubriría a aquellos adquiridos posteriormente, por ejemplo, mediante un contrato de compraventa.

El Director General de Aguas, señor Cristi, planteó que no se ha examinado de forma pormenorizada este inciso, por cuanto no había una objeción de constitucionalidad a su respecto. No obstante, hizo presente que al Ejecutivo le parece muy relevante que los derechos se registren, no sólo para efectos de transparencia, sino que para el resguardo de los propios titulares que los detentan. Por lo mismo, en los casos excepcionales que aborda esta disposición, el Estado debería facilitar la inscripción de sus derechos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla concluyó que el objetivo de la norma en examen está en línea con el establecimiento de políticas sociales para los sectores más vulnerables, a diferencia de otros titulares que cuentan con medios para dar cumplimiento efectivo a las exigencias legales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la constitucionalidad del inciso final.

La Honorable Senadora señora Ebensperger adelantó su abstención en la votación, por las mismas razones ya explicitadas en la discusión del inciso cuarto.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la constitucionalidad del inciso final del artículo segundo transitorio, con las enmiendas propuestas. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

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Al culminar la discusión y votación del proyecto de ley, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, dio cuenta de la decisión adoptada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, en orden a reabrir la votación de algunas de las disposiciones analizadas, de lo cual se ha dejado constancia en el presente informe en el correspondiente acápite. En lo medular, se trata de votaciones de mayoría a las cuales se han sumado posteriormente los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea.

En términos generales, el Honorable Senador señor Galilea fundamentó esa decisión por el hecho de que durante el curso de la discusión se ha clarificado la forma en que operará la prórroga de los plazos de duración de los derechos de aprovechamiento de aguas, se ha despejado el sentido y alcance de algunas disposiciones que al comienzo del debate se consideraban dudosas y se han modificado adecuadamente los procedimientos que se aplicarán para determinar la eventual extinción de un derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, reiteró sus reparos de constitucionalidad respecto de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 6°, en cuanto se efectúa una diferenciación, a su juicio injustificada, de los plazos de duración por los cuales se otorgarán los derechos de aprovechamiento de aguas, dependiendo de si poseen el carácter de consuntivos o no consuntivos.

Finalmente, hizo presente que en la fase reglamentaria de discusión en particular de la iniciativa de ley propondrá indicaciones para modificar algunas disposiciones, sobre las cuales no se logró el acuerdo necesario para enmendarlas en esta instancia. En esa categoría mencionó el ya señalado inciso segundo del artículo 6°, el inciso cuarto del artículo 17 y los incisos octavo y noveno del artículo 314.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Agricultura:

Artículo primero

Número 4.

Artículo 6º

Letra a)

Inciso tercero

Remplazarlo por el siguiente:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Número 5

Artículo 6º bis

Incisos segundo, tercero y cuarto

Reemplazarlos por los siguientes:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla)

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Inciso sexto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Inciso octavo

Sustituirlo por el siguiente:

“La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Número 10

Letra c) y d)

Reemplazarlas por la siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Letra e)

Pasa a ser letra d), sin otra enmienda.

Número 44

Reemplazarlo por el siguiente:

“44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Número 64

Remplazarlo por el siguiente:

“64. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla)

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

Número 72

Reemplazarlo por el siguiente:

“72. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quater.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Número 104

Reemplazarlo por el siguiente:

“104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Huenchumilla).

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero. (Mayoría de votos 3 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger).

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea).

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares. (Unanimidad 5 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo. (Unanimidad. 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebenperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. (Unanimidad. 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebenperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”. (Unanimidad. 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebenperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Artículo segundo.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo. Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla).

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla).

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger).

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriormente acordadas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, propone la aprobación en general del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”.

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

3. Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los siguientes artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia; la de preservación ecosistémica, o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5° quater.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5° quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.

4. En el artículo 6°:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7° el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

6. En el artículo 7° agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. En el artículo 21, incorpórase, antes del punto final, la siguiente oración “las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

12. Sustitúyase el artículo 27 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. En el artículo 37 sustitúyase la expresión: “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño” por “el titular del”.

16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes” por la frase “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpórase, a continuación del párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) El inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan.”.

22. En el artículo 59, agrégase, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62°.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “en ella”, el siguiente texto: “, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso podrá solicitar cambio de punto de captación quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66°.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustítuyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo” por el verbo “debiendo”.

34. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114, modifícase en el siguiente sentido:

i.- Elimínase los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

ii. En el numeral 4 que ha pasado a ser uno, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

38. Suprímese el artículo 115.

39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119 realizar las siguientes enmiendas:

En el número 1, sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

En el número 2, agréguese antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyase la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“ARTÍCULO 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyase el artículo 129 bis 3, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyase la frase “de esta ley” por la expresión “de la ley N°20.017.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. Modifícase el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser 129 bis 15, la expresión “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasó a ser 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17” por la siguiente oración: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar” la siguiente oración “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes” por la siguiente expresión “en este Código”.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Intercálense los siguientes incisos primero y segundo:

“ARTÍCULO 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímanse los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. En el artículo 132, intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. En el artículo 138, inciso segundo, suprímase la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. En el artículo 139, inciso tercero, reemplázase el punto aparte por un punto seguido y agréguese a continuación la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente oración: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyase la palabra “extraer” por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) En el numeral 7, reemplázase por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142, realizar las siguientes enmiendas:

i. En el inciso segundo, suprímanse, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

ii. Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyase la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

70. En el artículo 147 bis:

i. Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “N° 6” por “N° 7”.

ii. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

iii. Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

b) Suprímese la expresión “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quater.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

74. Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 3, incorpórase antes del punto final, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

d) En el número 4, reemplázase por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

e) Reemplázase en el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. Modifícase, el inciso primero del artículo 151, en el siguiente sentido:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Sustitúyase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente oración “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

ii. Intercálase entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el artículo 172 bis, inciso tercero, agréguese, entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.

86. En el inciso primero del artículo 189, elimínanse los vocablos “o antecedentes”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.

88. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

89. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. En el artículo 206, intercálase, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. En el artículo 207, reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

92. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

94. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

“Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.”.

“ARTÍCULO 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”

c) Sustitúyase el número 3, de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.”.

d) Incorpórase en el número 3, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

e) Agrégase el siguiente número 4, de la letra b) nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

g) Suprímese el inciso final.

100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.

101. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Agréguese el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275°, con cargo a dichos usuarios”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

106. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase “y sus antecesores en posesión del derecho”.

v. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

vi. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vii. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5° transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios”, pasando los artículos 8° y 9°, a ser 7° y 8°, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el 13° a ser 10°, sin modificaciones.

111. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo. Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1A y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, no se podrán solicitar cambio de punto de captación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.”.

.-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de abril; 4, 11, 18 y 25 de mayo; 1, 17 y 22 de junio; 16 y 13 de julio; 3, 17, 24 y 31 de agosto; 1, 8, 15 y 21 de septiembre; 5 y 14 de octubre; 2 y 10 de noviembre, y 23 de diciembre, todas del año 2020, y 8, 15 y 22 de enero; 2, 9, 10,16, 17, 23 y 30 de marzo; 31 de mayo, y 14 de junio, todas del año 2021, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego (Jacqueline Van Rysselberghe Herrera), y señores Pedro Araya Guerrero (Presidente) (Guido Girardi Lavín) (Adriana Muñoz D’Albora) (Alejandro Navarro Brain); Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial y Francisco Huenchumilla Jaramillo y de los ex Senadores, señores Andrés Allamand Zavala (Rodrigo Galilea Vial), Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 2 de julio de 2021.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS.

(Boletín Nº 7.543-12)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Establecer el derecho esencial al agua.

- Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

- Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

- Consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento y se crean disposiciones que regulan la extinción y la caducidad de los derechos de aprovechamiento en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

- Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho de aprovechamiento in situ cuyo propósito es posibilitar destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por no aprovechamiento.

II. ACUERDOS:

Proponer a la Sala la aprobación en general del texto acordado por la Comisión, con las enmiendas que se consignan en el cuerpo del informe.

A continuación, dejamos constancia de los preceptos contenidos en el texto aprobado por la Comisión de Agricultura que fueron examinados por esta Comisión.

- Artículo 6º:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad. Mayoría 3 x 2

Inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso quinto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso sexto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 6° bis:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad. Mayoría 4 x 1

Inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso cuarto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso quinto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Inciso sexto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso octavo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 17:

Inciso cuarto: Aprobar su constitucionalidad. Mayoría 3 x 2

- Artículo 20:

Inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 129 bis 1:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Nuevo inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 4 x 0

Nuevo inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 4 x 0

Nuevo inciso cuarto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 4 x 0

Inciso tercero: Rechazar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Nuevo inciso quinto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 134 bis: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 147 quáter: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo 314:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso cuarto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Inciso quinto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 4 x 0

Inciso sexto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 4 x 0

Inciso séptimo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso octavo: Aprobar su constitucionalidad. Mayoría 3 x 1 abts.

Inciso noveno: Aprobar su constitucionalidad. Mayoría 3 x 2

- Artículo primero transitorio:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

Inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 5 x 0

- Artículo segundo transitorio:

Inciso primero: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Unanimidad 4 x 0.

Nuevo inciso segundo: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 4 x 0

Nuevo inciso tercero: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Nuevo inciso cuarto: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Mayoría 4 x 1 abst.

Nuevo inciso quinto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Nuevo inciso sexto: Aprobar su constitucionalidad. Unanimidad 5 x 0

Inciso séptimo: Aprobar su constitucionalidad, con modificaciones. Mayoría 4 x 1 abst.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes, el primero, contiene ciento diez numerales que modifican el Código de Aguas, y, el segundo, deroga el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, además, de diecisiete disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se hace presente que el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 46; el literal ii) de la letra f) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106, y el numeral 107, todos del artículo primero, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que para su aprobación requieren del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la referida normativa constitucional.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier, Leopoldo Pérez, y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León y Patricio Vallespín, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de noviembre de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República.

2.- Código de Aguas, que consta en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia.

3.- Ley N° 21.064, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

4.- Código Civil.

5.- Ley N° 19.300, que establece la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

6.- Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Sala de la Comisión, a 2 de julio de 2021.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

Í N D I C E

Página

Objetivo del proyecto………………………………………….. 2

Normas de quórum………………………………………….. 3

Constancias reglamentarias ………………………………. 3

Consideraciones preliminares……………………………... 15

Modificaciones……………………………………………….. 323

Texto del proyecto de ley…………………………………..... 337

Resumen ejecutivo…………………………………………… 396

- - -

[1] De los H. Diputados Sres. Enrique Accorsi Alfonso De Urresti Enrique Jaramillo Roberto León Fernando Meza Sra. Andrea Molina Sr. Leopoldo Pérez Sra. Alejandra Sepúlveda y Sres. Guillermo Tellier y Patricio Vallespín.
[2] Luego de la discusión en la Comisión de Agricultura el proyecto pasó con fecha 27 de marzo de 2020 a la Comisión de Legislación Justicia y Reglamento del Senado.
[3]El inciso final nuevo que se agrega al artículo 5 quinquies contenido en el numeral 3 del artículo único del proyecto el inciso final nuevo que se incorpora al artículo 6 bis contenido en el numeral 5 la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis nuevo que se intercala por el numeral 43 y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio.
[4]Corte Suprema Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos de fecha 24 de octubre de 2014 téngase presente 2°
[5]Corte Suprema Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos de fecha 24 de octubre de 2014 considerando 4°
[6] Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 2. “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales b) La autoridad competente judicial administrativa o legislativa o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[7]Artículo 19 N° 3. “La Constitución asegura a todas las personas: (…)La igual protección de la ley en el ejercicio de único sus derechos”.

2.12. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 369. Discusión General. Pendiente.

REFORMA DE CÓDIGO DE AGUAS

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Corresponde comenzar la discusión en general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas, con informe de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, informe de la Comisión de Agricultura e informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 7.543-12) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Por acuerdo de Comités, en el día de hoy estamos iniciamos en esta Sala la tan anhelada discusión del proyecto que modifica el Código de Aguas.

Les damos la más cordial bienvenida al Ministro de Obras Públicas, Alfredo Moreno , y al Director General de Aguas, Óscar Cristi , quienes están presentes en la Sala para este debate.

Ofreceré la palabra, en primer término, al señor Secretario para que haga una relación de este proyecto de ley; a continuación, a la Senadora Adriana Muñoz , en su calidad de Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos, para que rinda informe a la Sala; después le corresponderá el turno al Senador Castro , Presidente de la Comisión de Agricultura, para que informe respecto de los avances que tuvo esta iniciativa en la referida instancia, y, finalmente, intervendrá el Senador Pedro Araya , en su condición de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Si el Ministro así lo quiere, una vez que se entreguen los respectivos informes, podrá hacer uso de la palabra para referirse, desde la perspectiva del Ejecutivo, a esta iniciativa.

Señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señora Presidenta.

Los principales objetivos del proyecto de ley propuesto por las Comisiones que lo analizaron son los siguientes:

-Establecer el derecho esencial al agua.

-Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

-Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

-Consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

-Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho de aprovechamiento in situ, cuyo propósito es posibilitar que se destinen aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por su no aprovechamiento.

Cabe señalar que se dio cuenta de esta iniciativa legal en la Sala del Senado en sesión de 24 de noviembre de 2016, ocasión en la cual se dispuso que fuera analizada por las Comisiones antes mencionadas.

La Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía deja constancia de que la Sala, en sesión de 4 de abril de 2017, la autorizó para discutir el proyecto en general y en particular en el primer informe, y que, en consecuencia, la iniciativa debía ser tratada de la misma forma por las Comisiones de Agricultura y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Asimismo, hace presente que, en virtud del informe emitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, las indicaciones formuladas por el Ejecutivo ante dicha Comisión Especial no generan costos fiscales para el Estado.

De igual modo, deja constancia de las consultas efectuadas a la Excelentísima Corte Suprema respecto de esta iniciativa de ley tanto por la Cámara de origen como por la referida Comisión.

Finalmente, la Comisión Especial aprobó en general el proyecto de ley por 3 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Montes y Pizarro , con el voto en contra del ex Senador señor Víctor Pérez Varela y la abstención del Honorable Senador señor Chahuán . En particular aprobó la iniciativa con las modificaciones y votaciones que consigna en su informe.

La Comisión de Agricultura, por su parte, deja constancia de que, de conformidad al referido acuerdo de Sala de fecha 4 de abril de 2017, discutió esta iniciativa en general y en particular en el primer informe y que aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Aravena y Rincón, señores Castro y Elizalde y el entonces Senador Felipe Harboe . En particular aprobó la iniciativa con las modificaciones y votaciones que se registran en su informe.

Consigna además que consultó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema tras modificar la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto.

A continuación, la iniciativa fue estudiada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que hace presente que en sesión de 28 de enero de 2020 la Sala de la Corporación acordó que dicha instancia se abocara únicamente al estudio de las materias relacionadas con la Constitución Política de la República.

Asimismo, deja constancia de que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 41 del Reglamento del Senado, le correspondió pronunciarse sobre el texto del proyecto contenido en el informe de la Comisión de Agricultura y que, luego de un acabado análisis de las normas emanadas de dicha instancia legislativa y en conformidad con el mandato de la Sala, acordó el estudio de las modificaciones incorporadas a las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley: los artículos 6°, 6° bis, 17, 20, 129 bis 1, 134 bis, 147 quáter, 314 y los artículos primero y segundo transitorios.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas con las modificaciones y las votaciones que en los respectivos casos se consignan en su informe. Y en virtud de las enmiendas acordadas, propone a la Sala la aprobación en general del texto despachado por ella.

Hace presente además que durante el examen de esta iniciativa la Comisión recibió el parecer del Máximo Tribunal con relación al texto despachado en su oportunidad por la Comisión de Agricultura del Senado, dando respuesta a la consulta que había efectuado esta última Comisión. También informa que por haberse incorporado nuevas modificaciones al proyecto de ley que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia se requirió, una vez más, el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

Por último, la Comisión hace presente que el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 46; el literal ii) de la letra f) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106, y el numeral 107, todos del artículo 1°, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren de 25 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 318 y siguientes del informe de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía; en las páginas 665 y siguientes del informe de la Comisión de Agricultura; en las páginas 337 y siguientes del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Finalmente, es importante señalar que atendida la norma contemplada en el artículo noveno transitorio del proyecto de ley, referida al financiamiento del mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia como en los posteriores, la iniciativa deberá cumplir con el respectivo trámite ante la Comisión de Hacienda del Senado.

Eso es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le ofrezco la palabra a la Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos, Senadora Adriana Muñoz , para que rinda informe a esta Sala del proyecto que reforma el Código de Aguas.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, señora Presidenta.

El presente proyecto de ley ingresó a la Cámara de Diputados el 17 de marzo de 2011 y comenzó su tramitación en el Senado el 24 de noviembre del año 2016, siendo remitido a la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía. En agosto del año 2017 fue despachado por esta Comisión, tras numerosas sesiones y luego de recibir en audiencia a un vasto número de organizaciones y expositores.

La iniciativa, como aquí ya se ha señalado, posteriormente fue considerada por la Comisión de Agricultura y por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Se trata, señora Presidenta, de una modificación integral al Código de Aguas con diversos objetivos principales.

Un primer objetivo consiste en enfatizar y complementar el carácter de bien nacional de uso público del agua. Para ello se reemplaza el artículo 5° del Código de Aguas, consignando que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público y su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En segundo lugar, se fortalece el interés público, expresando que en función de este se constituirán derechos de aprovechamiento de agua por sobre los derechos particulares, los que podrán ser limitados en su ejercicio. Se dispone, además, que en dicho concepto se entenderán comprendidas las acciones que ejecute la autoridad para resguardar los usos fundamentales y aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

En tercer lugar, se consagra el derecho esencial al agua, para lo cual se establece también, en el artículo 5°, el acceso al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

La disposición, en su inciso final, regula la obligación del Estado, respecto de los territorios indígenas, de velar por la integridad entre tierra y agua y de proteger las aguas existentes para beneficio de dichas comunidades. Además, en este aspecto se establecen diversas exenciones en materia de patentes por no uso de las aguas, plazos de regularización, caducidad por no inscripción de los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la ley y suspensión del ejercicio de los derechos otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada.

En lo referido al objetivo de priorizar el consumo humano y el saneamiento, se intercalan diversos artículos nuevos que regulan las siguientes materias:

1.- Las diversas funciones que cumplen las aguas, tales como: subsistencia, consumo humano, saneamiento, preservación, productivas y otras.

2.- Se establece la prevalencia del uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

A fin de garantizar dicha preferencia, se permiten, a continuación, medidas excepcionales, como la que posibilita a la Dirección General de Aguas autorizar transitoriamente a los APR a extraer hasta 12 litros por segundo; la facultad para que estos puedan cavar en sitio propio, y la posibilidad de que el Estado constituya reservas para asegurar las funciones de subsistencia y de preservación.

3.- La DGA podrá asimismo constituir derechos de aprovechamiento sobre las reservas hechas por el Estado para los usos de la función de subsistencia.

4.- Además, excepcionalmente el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, y con la sola finalidad de garantizar la función de subsistencia y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad.

5.- Otra disposición relevante es la que faculta al Presidente de la República para declarar zonas de escasez hídrica ante una severa sequía, reforzando la disposición vigente en términos de duración y prórroga.

Vale decir, se consagra un marco mucho más completo, tendiente a asegurar el derecho humano al agua y a resguardar claramente la preferencia de la función de subsistencia.

Un cuarto objetivo del texto es el fortalecimiento de las atribuciones de la Dirección General de Aguas en materias de fiscalización, gestión y sustentabilidad de los recursos hídricos, incluyendo la facultad de establecer un caudal ecológico mínimo.

Con esta finalidad, señora Presidenta, respecto de la explotación de aguas superficiales y en caso de no existir una junta de vigilancia, la Dirección General de Aguas podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos. Asimismo, en caso de que dos o más juntas ejerzan jurisdicción, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución entre las distintas secciones.

Se dispone también que la prórroga de los derechos no procederá si la Dirección General de Aguas acredita el no uso efectivo de las aguas.

Se incorporó, además, una norma que faculta a la Dirección General de Aguas a eliminar el uso del derecho o a suspender su ejercicio cuando se pueda generar una grave afectación del acuífero o a la fuente superficial, o cuando el daño se haya materializado.

Otro aspecto muy significativo y que apunta a mejorar la gestión es la atribución que se entrega a la Dirección General de Aguas para exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos y restituidos, y un sistema de transmisión de la información. Se consagra, además, la publicidad de dicha información.

En este acápite, durante el trámite en la Comisión se aprobaron ciertas disposiciones tendientes a hacer más rigurosa la aplicación de las normas vinculadas a las denominadas “aguas del minero”.

Dentro de las disposiciones aprobadas por la Comisión se encuentra, asimismo, el artículo 129 bis 1, que establece que respecto de los derechos de aprovechamiento por otorgar, la Dirección General de Aguas deberá establecer un caudal ecológico mínimo, imperativo que se extiende a los derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad y a la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales.

El quinto objetivo del proyecto, señora Presidenta, lo constituye una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción del derecho de aprovechamiento de aguas.

Con dicho objeto se modifica el artículo 6° del Código, precisando que el derecho de aprovechamiento consiste en el uso y goce temporal de las aguas y se origina en una concesión. Se dispone que el plazo de esta será de treinta años, y podrá otorgarse por un término menor, no inferior a veinte años, en cuanto a derechos no consuntivos, caso en el cual la autoridad deberá justificar fundadamente su decisión.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo de las aguas. La prórroga no podrá exceder el plazo de treinta años.

Otra disposición sustancial aprobada por la Comisión es que perpetúa que los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si el titular no hace uso efectivo de las aguas, vale decir, si no existen obras de captación. Lo anterior apunta a evitar la especulación, cuestión que orienta muchas de las medidas adoptadas.

El plazo de extinción será de cinco años para los derechos de aprovechamiento consuntivos y de diez años respecto de los no consuntivos.

Los plazos comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de los derechos afectos a la patente por no uso.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación.

En esta materia se acordaron diversas disposiciones transitorias que garantizan la continuidad de la vigencia y del carácter indefinido de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley.

Se establece que los dueños o titulares de dichos derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas, los que podrán extinguirse por su no uso y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces.

Con el objeto de fortalecer la capacidad de gestión, se obliga a los titulares de los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente con anterioridad a la publicación de esta ley a inscribirlos ante el Conservador de Bienes Raíces.

Un último aspecto de la iniciativa lo constituye la protección de áreas de importancia patrimonial y ambiental, tales como glaciares, áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, vegas, pajonales y bofedales y también humedales en ciertas regiones del país, en los que se prohíbe o se limita severamente la autorización de derechos.

Señora Presidenta, Honorables colegas, quiero remarcar que la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía realizó un intenso trabajo que implicó recibir a muchas entidades y personas, y adoptó buena parte de las resoluciones que se han reseñado en este informe con una clara mayoría.

El texto que presentamos sirvió posteriormente de base para el trabajo de las restantes instancias, persistiendo muchos de los objetivos y principios introducidos.

Es cuanto puedo informar a esta Honorable Sala, señora Presidenta.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias a la Senadora Adriana Muñoz , Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos.

Le ofrezco la palabra de inmediato al Senador Juan Castro , Presidente de la Comisión de Agricultura, para que rinda informe a esta Sala del proyecto de nuevo Código de Aguas.

El señor CASTRO.-

Gracias, Presidenta.

A la Comisión de Agricultura del Senado le correspondió revisar el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, iniciado en moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda , señores Fernando Meza , Guillermo Teillier , Leopoldo Pérez y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi , Enrique Jaramillo , Roberto León , Patricio Vallespín , y el actual Senador señor Alfonso de Urresti .

El proyecto ingresó a la Cámara de Diputados para su primer trámite constitucional el 17 de marzo del año 2011. El 24 de noviembre del año 2016 ingresó al Senado, disponiéndose su estudio por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía; por la de Agricultura, y por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Por acuerdo de Comités, las Comisiones señaladas precedentemente fueron autorizadas para discutir el proyecto en general y en particular en el primer informe.

El 22 de agosto del año 2017 se emite el primer informe de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, y el 27 de marzo del año 2020 la Comisión de Agricultura emite su primer informe.

La Comisión de Agricultura, previo a su votación en general, recibió a más de ochenta expositores de diversas organizaciones de la sociedad civil, a autoridades de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, a académicos y a profesionales vinculados con la regulación del uso del agua, quienes manifestaron sus observaciones y comentarios sobre esta iniciativa legal.

Posteriormente, la Comisión aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus miembros, Senadores señoras Aravena y Rincón y señores Castro y Elizalde y el ex Senador señor Harboe .

Cabe señalar que, antes de iniciar la discusión en particular, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva al texto vigente del Código de Aguas, omitiendo el texto aprobado en general por nuestra Comisión, correspondiente al propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

En atención a lo expuesto, la discusión en particular en este informe se divide en dos partes: una trata la indicación sustitutiva, signada como la indicación número 1; y otra contiene las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por nuestra Comisión, que corresponde al texto propuesto por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, que van desde la indicación número 2 a la 82b, entre las cuales se intercalan las indicaciones que presentó el Ejecutivo el 17 de julio de 2019 y el 9 de marzo de 2020.

Asimismo, se deja constancia de que dentro del artículo único del proyecto de ley aprobado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía fueron consideradas normas orgánicas constitucionales las siguientes: el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 31 (que pasó a ser 46); el literal ii) de la letra c) (que pasó a ser la letra f) del numeral 37 (que pasó a ser 54); los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 38 (que pasó a ser 55); la segunda oración del inciso quinto del artículo 134 bis contenido en el numeral 43 (que pasó a ser 64); el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, contenido en el numeral 65 (que pasó a ser 106); el artículo 5° transitorio del Código de Aguas, contenido en el numeral 66 (que pasó a ser 107), y la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, conforme al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Cabe hacer presente que se consultó oportunamente a la Corte Suprema y se recibió su respuesta.

La Comisión de Agricultura modificó la oración final del inciso quinto del artículo segundo transitorio y, al respecto, consultó a la Corte Suprema por oficio.

En cuanto a su estructura, el proyecto consta de dos artículos permanentes: el primero comprende ciento diez numerales que modifican el Código de Aguas y el segundo deroga el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979. Además, considera diecisiete disposiciones transitorias.

Cabe destacar que los principales objetivos del proyecto aprobado por la Comisión de Agricultura dicen relación con los siguientes:

-Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, favoreciendo un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

-Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

-Consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento y establecer disposiciones que regulan la extinción y la caducidad de los derechos de aprovechamiento en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

-Proteger y reforzar la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho de aprovechamiento in situ, cuyo propósito es permitir el destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por no aprovechamiento.

Finalmente, hay que hacer presente que durante la tramitación del proyecto la Comisión recibió una serie de solicitudes de diversas comunidades indígenas respecto de la necesidad de someter esta iniciativa legal al procedimiento de consulta consagrado en el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT.

Sobre el particular, la Comisión invitó al Ejecutivo y a representantes de los pueblos originarios a analizar este tema, resolviendo oficiar al entonces Presidente del Senado para manifestarle su preocupación por el hecho de que el Congreso Nacional no cuenta con un procedimiento que aborde la consulta indígena, solicitándole aprobar, en un plazo prudente, un reglamento de consulta indígena acorde a los estándares internacionales que regulan esta materia, con los recursos que sean necesarios para su implementación.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Senador Juan Castro , Presidente de la Comisión de Agricultura.

A continuación, le ofrezco la palabra al Senador Pedro Araya , Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que rinda informe a esta Sala respecto del tratamiento en su Comisión del proyecto de nuevo Código de Aguas.

Senador Araya , tiene la palabra.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta, el proyecto que esta Sala va a discutir en general en esta oportunidad tiene su origen en una moción de autoría de los Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza , Guillermo Teillier , Leopoldo Pérez y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi , Enrique Jaramillo , Roberto León , Patricio Vallespín y del actual Senador señor Alfonso de Urresti .

Cabe hacer presente que la iniciativa en estudio ingresó a tramitación en el Senado con fecha 24 de noviembre de 2016, determinándose su estudio por las Comisiones de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, de Agricultura y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Asimismo, se debe consignar que en sesión de 28 de enero de 2020 la Sala de la Corporación acordó que la instancia parlamentaria que presido se abocara únicamente al estudio de las materias que digan relación con la Constitución Política de la República. Para enfrentar este cometido, la Comisión contó con la permanente colaboración, en el ámbito técnico, del Director General de Aguas, señor Oscar Cristi ; y del ex Director de esa repartición, señor Carlos Estévez .

De igual manera, para el debido estudio de las normas de competencia de la Comisión, se recibió la opinión de diversos académicos de derecho constitucional, a saber, la señora Tatiana Celume y los señores Arturo Fermandois , Enrique Navarro , José Antonio Ramírez y Emilio Pfeffer . De igual modo, se contó con el relevante aporte de representantes del Ministerio de Obras Públicas, quienes, tomando como base la discusión suscitada en el seno de la Comisión, efectuaron proposiciones que perfeccionaron la redacción de las disposiciones que conforman el texto de la iniciativa.

A partir de ese estudio, el proyecto que se presenta a la consideración de la Sala persigue, entonces, modificar en forma integral el Código de Aguas para establecer el derecho esencial al agua; dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico; intensificar y complementar el carácter de uso público del agua; consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley, y proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres.

Con la finalidad de cumplir estrictamente el mandato de la Sala del Senado, se encargó a los entonces Senadores señores Andrés Allamand y Víctor Pérez , exintegrantes de la Comisión, la confección de un listado de disposiciones emanadas del proyecto evacuado por la Comisión de Agricultura sobre las cuales tendrían reparos de constitucionalidad.

A partir de esa labor, se definieron los preceptos sobre los que se centraría la discusión, de manera de superar eventuales observaciones de constitucionalidad que se hubiesen formulado y asegurar su plena concordancia con los preceptos del Texto Fundamental.

A continuación efectuaré una descripción de las disposiciones estudiadas.

En primer lugar, se consideraron las enmiendas propuestas por la Comisión de Agricultura para el artículo 6° del Código de Aguas, que en lo medular determina las características, formas de constitución y duración del derecho de aprovechamiento de aguas.

A este respecto, cabe señalar que si bien la constitucionalidad de la mayoría de los incisos que componen el precepto fue sancionada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, en algunos casos con enmiendas destinadas a reforzar su concordancia con otras disposiciones del proyecto de ley, se presentó una votación de mayoría en el inciso segundo, que aborda la duración del derecho de aprovechamiento de aguas. Sobre el particular, el voto de minoría observó la diferencia de plazos que se instauró entre los derechos consuntivos y los no consuntivos, que se estimó de carácter injustificado.

En el artículo 6° bis, que trata las causales de extinción de los derechos de aprovechamiento y la contabilización de los plazos que darán lugar a esta sanción, se produjo una situación similar. En efecto, solo en el primer inciso se verificó una votación de mayoría, mientras que sobre las demás disposiciones hubo total consenso en la Comisión sobre su conformidad con la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de la aprobación de algunas modificaciones que perfeccionaron su redacción, el voto de minoría, en este caso, reprochó un doble castigo para los mismos hechos, pues, en su opinión, el no uso efectivo del derecho, que daría lugar a la extinción, ya estaría sancionado por el pago de la respectiva patente.

Luego, en lo concerniente a las enmiendas propuestas en el artículo 17, la Comisión circunscribió su examen únicamente al inciso cuarto, definiendo su constitucionalidad por mayoría de sus integrantes.

La citada disposición regula la facultad de la Dirección General de Aguas para ordenar una redistribución del recurso hídrico en aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que la otra realice. Al efecto, la posición minoritaria opinó que la amplitud de la redacción, que no señalaría los lineamientos a los que se deberá sujetar la autoridad, tanto en el procedimiento a utilizar como en la forma de resolver la discrepancia, podría derivar en la adopción de decisiones eventualmente arbitrarias o discriminatorias.

En el siguiente precepto sometido al estudio de constitucionalidad, esto es, la propuesta para el inciso segundo del artículo 20 del Código de Aguas, la Comisión, junto con aprobar de forma unánime su constitucionalidad, decidió modificar su texto para precisar que, en el caso de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro desde una misma heredad, como asimismo sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de 100 toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, el uso y goce de esas aguas por parte del propietario de la ribera tendrá el carácter de derecho real.

En seguida, correspondió el estudio de las enmiendas al artículo 129 bis, N° 1, que contaron con el apoyo unánime de los miembros presentes de la Comisión. Dicha instancia legislativa, además de ratificar su concordancia con el texto constitucional, reordenó algunas de sus disposiciones por razones de técnica legislativa y rechazó la constitucionalidad de uno de sus incisos, a saber, el que disponía una excepción del establecimiento del caudal ecológico mínimo para los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.910, por estimarse que importaría una discriminación arbitraria y una infracción al principio de igualdad ante la ley, pues no hay una razón de fondo para circunscribir los efectos de la excepción únicamente a quienes ejercen labores agrícolas.

Posteriormente, la Comisión se abocó al estudio de una de las disposiciones centrales de la iniciativa de ley y que fue objeto de uno de los análisis más exhaustivos por parte de la Comisión. En efecto, se acordaron una serie de enmiendas al artículo 134 bis, todas aprobadas unánimemente, por las que se regularon detalladamente las fases del procedimiento de extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas, tanto en su fase administrativa como en su sede judicial.

Del mismo modo, se acordó de forma unánime enmendar la propuesta para el artículo 147 quáter con la finalidad de explicitar que la atribución excepcional del Presidente de la República para constituir derechos de aprovechamiento, aun cuando no exista disponibilidad, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece el Código de Aguas o que estas no han sido efectivas.

La última de las modificaciones permanentes examinadas fue la que recae en el artículo 314 del Código de Aguas, destinada a regular la facultad presidencial para declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía. Sobre estas reglas se dispuso que dicha facultad se debía ejercer previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, priorizándose el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

La mayoría de los incisos concitaron el apoyo unánime de la Comisión, que ratificó su plena concordancia con el texto constitucional, salvo en aquella norma que consigna que, para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero; y la que instituye que todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que correspondía de conformidad a las disponibilidades existentes tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. Dichas disposiciones fueron aprobadas por la mayoría de los miembros de la Comisión.

Finalmente, se estudiaron dos disposiciones transitorias.

En primer término, se ratificaron unánimemente las enmiendas propuestas en el artículo primero transitorio, que postula que los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de la normativa en debate continuaran estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sobre este punto, y para una mayor claridad de la regla estatuida, la Comisión decidió el reemplazo de la expresión “usos susceptibles de regularización” por “usos que fuesen regularizados por la autoridad competente”, que también mantendrán su naturaleza indefinida.

Por último, en el artículo segundo transitorio, la Comisión acordó importantes modificaciones para circunscribir la sanción de caducidad de los derechos de aprovechamiento a su falta de inscripción en los registros de propiedad de aguas de los conservadores de bienes raíces. En tanto, el incumplimiento del registro de tales derechos en el catastro público de aguas, a cargo de la Dirección General de Aguas, será penado con una multa de segundo grado, correspondiente a un monto de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.

La mayor parte de estas disposiciones transitorias recibió el apoyo unánime de la Comisión, la cual avaló su plena correspondencia con las normas constitucionales, salvo dos incisos que fueron aprobados por mayoría de votos.

Señora Presidenta, hago notar que el informe de la Comisión da cuenta del extenso trabajo realizado, consignando las intervenciones escuchadas durante el ciclo de audiencias que se llevó a cabo, la discusión de los preceptos abordados y los acuerdos alcanzados a su respecto.

Es cuanto puedo informar en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Senador Pedro Araya .

Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda presidir momentáneamente el Senador Álvaro Elizalde .

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Elizalde .

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Le vamos a dar la palabra al Ministro de Obras Públicas.

Ministro, tiene la palabra.

El señor MORENO (Ministro de Obras Públicas).-

Muchas gracias, Presidente.

Chile tiene varias décadas en las cuales se ha estado reduciendo la pluviometría. De hecho, si miramos las décadas anteriores, ha estado cayendo la cantidad de lluvia en aproximadamente entre el 10 y el 20 por ciento por cada década. En la última, entre 2010 y 2019, esto se aceleró. Y si miramos entre Santiago y Valparaíso, la pluviometría disminuyó en casi 40 por ciento. Eso incluyó el año 2019, que es el más seco de nuestra historia. También hemos tenido el 2020 y el 2021 años bajo lo normal. Incluso, pensamos que este año 2021 puede ser tan malo como el año 2019.

Todo indica que esta situación va a continuar. Lo que tenemos al frente es un cambio climático permanente. Y esto afecta a una zona entre el centro norte y el centro sur de nuestro país, donde está el 80 por ciento de la población y se concentra el 72 por ciento del producto geográfico.

Es vital que tomemos las medidas de fondo, las medidas de emergencia y de largo plazo, para poder enfrentar esta nueva realidad. Tenemos que asegurar nuestra seguridad hídrica; tenemos que asegurar la sustentabilidad de los acuíferos y de los ecosistemas; tenemos que asegurar un marco legal e institucional adecuado a ese desafío.

El Código de Aguas no resuelve todo esto, aunque es un pilar importante. De hecho, en estos días estamos iniciando la tramitación de otros proyectos de ley, como el que crea el nuevo Ministerio de Obras Públicas y Recursos Hídricos; se estableció la Mesa Nacional del Agua; se están desarrollando planes estratégicos de cuenca para todas las principales cuencas del país; se han declarado en prohibición o restricción más de la mitad de los acuíferos para protegerlos, y se ha incrementado enormemente la inversión hídrica en desaladoras, embalses, canales, APR, nuevos pozos, etcétera.

Pero el Código de Aguas es una pieza muy importante de la solución, porque en sus 317 artículos resume buena parte de la legislación sobre el agua: define su naturaleza jurídica, la forma de asignar y terminar los derechos de agua, las normas de protección y prioridad del consumo humano y de los ecosistemas, entre otras. Esto incluye definir las atribuciones y responsabilidades de la Dirección General de Aguas.

Este proyecto, que hoy día ustedes van a votar, se inició mediante una moción hace más de diez años; tuvo indicaciones sustitutivas de la Presidenta Bachelet y del Presidente Piñera en distintos años, y lo han revisado y debatido las Comisiones Especial sobre Recursos Hídricos, de Agricultura y de Constitución del Senado, como hemos escuchado por parte de sus Presidentes.

Las posiciones iniciales en esta discusión eran muy diferentes en un tema que además es de gran interés público. Sin embargo, con el dedicado trabajo de todos los Senadores y también del Ejecutivo ha sido posible revisar y mejorar cada parte de este proyecto, concitando en su conformación la unanimidad del apoyo de todos los Senadores que lo revisaron en prácticamente todas las materias.

No me voy a explayar en los aspectos técnicos, que ustedes ya conocen, que han escuchado de parte de los Presidentes de las Comisiones y que seguramente han examinado en los estudios efectuados sobre el particular; pero esta iniciativa refuerza la protección y la seguridad del consumo humano, agregando, además -cosa que no tenía el Código de Aguas actual, del año 1981-, las necesidades de saneamiento y de subsistencia; la prioridad para resguardar también los ecosistemas, y luego, la seguridad que requieren los distintos usos productivos. De la misma forma, refuerza la naturaleza jurídica de bien nacional de uso público del agua.

Por otra parte, el proyecto mejora las facultades fiscalizadoras y reguladoras de la Dirección General de Aguas; asegura que esta entidad contará con la información sobre los derechos de agua y sus propietarios, adecuadamente inscritos y registrados.

Todo lo anterior se hace en un marco de seguridad jurídica y de procedimientos adecuados para la defensa de los derechos de quienes los ejerzan, permitiendo que puedan tomar sus decisiones con razonable certidumbre.

Por todo lo expuesto, el Ejecutivo espera que el Senado respalde este proyecto, que ha sido elaborado con la participación y el apoyo de todos los sectores.

Ello va a permitir contar con una herramienta inestimable para enfrentar la nueva realidad hídrica y poner este desafío donde realmente corresponde; un desafío que no tiene ningún color político, que supera largamente nuestras fuerzas individuales y que exige de todos la necesidad de acordar una ruta común, aceptada por todos y que posibilita concentrar las energías en la única y verdadera tarea: cómo adaptarnos más rápidamente y en forma menos dolorosa al cambio climático que nos está afectando.

Muchas gracias, Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Gracias, Ministro.

Tiene la palabra el Senador Alfonso de Urresti, quien está participando de esta sesión telemáticamente.

El señor DE URRESTI.-

Presidente, quiero saludar a todos los integrantes de las Comisiones que han informado este proyecto; al Ministro; a los colegas.

Como autor de este proyecto, que presentamos el 17 de marzo del 2011 -se han cumplido prácticamente diez años desde su ingreso-, me alegra que comencemos a ver el final de esta tremenda discusión.

Deseo enumerar los principales contenidos de esta reforma, porque deben quedar en la historia de la ley.

Primero, la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de aguas.

Se intensifica la noción de que las aguas son un bien nacional de uso público y que pertenecen a la sociedad toda.

Se resguarda la multifuncionalidad de las aguas, posibilitando el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia, la preservación ecosistémica y la productiva.

La función de interés público consagra limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales dejan de ser perpetuos, posibilitando su extinción y caducidad tanto de antiguos como de nuevos derechos.

Se explicita que el derecho de aprovechamiento nace de una concesión y que los nuevos derechos serán temporales. Este es un tremendo cambio desde el punto de vista de una noción distinta de la que tuvo el legislador, especialmente en la dictadura, al consagrar estos derechos.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado deberá velar por la integridad entre tierra y agua y proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, un principio fundamental que se está restableciendo.

El segundo principio tiene que ver con la priorización de las aguas para la función de subsistencia.

Se reconoce el acceso al agua potable, al saneamiento como un derecho humano, esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Prioriza el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, como en el caso de los decretos de escasez hídrica. De igual manera, para asegurar el consumo humano, el saneamiento y los usos domésticos de subsistencia el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, pudiendo para ello denegar solicitudes de derecho de aprovechamiento.

Se faculta a la Dirección General de Aguas para autorizar extracciones por un caudal no superior a 12 litros por segundo mientras una APR tramita sus derechos de agua. Esto es tremendamente importante.

Se resguarda la calidad de las aguas, especialmente si son aprovechadas para el consumo humano, pudiendo la Dirección General de Aguas limitar su uso, o suspender su ejercicio de existir riesgo de una grave afectación a la fuente natural de donde se extrae.

Por otro lado, cualquier comité de agua potable rural podrá cavar en el suelo propio o en el de cualquiera de sus integrantes pozos para consumo humano y uso doméstico. Se trata de un derecho que se concede por el solo ministerio de la ley (esto se consagra en el artículo 56).

Se exime del pago de patente a los derechos no ejercidos por un APR. Excepcionalmente, el Presidente de la República, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, podrá constituir derechos de aprovechamiento, aunque no exista disponibilidad.

Las asociaciones de canalistas que abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que APR y sanitarias reciban el caudal requerido a fin de garantizar el consumo humano y los usos domésticos de subsistencia.

El tercer principio se vincula con la protección de áreas de importancia ambiental y patrimonial.

Aquí avanzamos tremendamente en esto, cuando la ley no consagraba los temas de escasez como una función, como una realidad que hoy tenemos demasiado extendida.

Promueve la preservación ecosistémica y el desarrollo productivo.

Prohíbe exploraciones y extracciones de aguas en glaciares, en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, en aguas subterráneas que alimentan humedales y pajonales de la macrozona norte; en terrenos que corresponden a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios priorizados; en zonas de turberas en las Regiones de Aysén y Magallanes, principalmente.

Establece que ante una degradación de un acuífero que afecte su sustentabilidad la Dirección General de Aguas deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada a prorrata de ellos.

Crea un nuevo tipo de derechos de aprovechamiento de aguas in situ, o que no requiere la extracción de las aguas tanto para fines de conservación ambiental como para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

El cuarto principio fundamental de esta modificación es el fomento de la gestión eficiente de las aguas -tema tremendamente relevante- no solo en la explotación, sino también en el cuidado del ciclo hidrogeológico y de los ecosistemas que interactúan con el agua, previniendo afectaciones del aprovechamiento sobre un acuífero o fuente superficial. La Dirección General podrá limitar su uso o suspender su ejercicio.

Se establecen medidas inhibitorias y sanciones frente a la tenencia ociosa y especulativa de los derechos que se aprovechan. Con esto se impacta, se interviene directamente en la especulación, con fines lucrativos de la constitución de derechos.

Se consagra el principio de “úselo o devuélvalo”, posibilitando la extinción de derechos que no se aprovechan total o parcialmente para que puedan decretarse reservas o para que vuelvan a la sociedad como bienes nacionales de uso público.

Se duplica incrementalmente, cada cuatro años, el monto de la sanción de pago de patentes por no aprovechamiento de las aguas parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso.

Todos los derechos deberán inscribirse -y esto es tremendamente importante- a riesgo de su caducidad en caso contrario.

Se pone el foco en la relevancia de la información para mejor gestión de las aguas y se combate a los especuladores que eluden inscribir sus derechos y pagar patente. Esto es de enorme trascendencia, porque hay una opacidad en el mercado de las aguas, en el mundo de quienes tienen constituidos derechos sobre ellas. Entonces, no hay un registro público, no se pagan las patentes, y con eso se genera una nebulosa que solo afecta a los especuladores.

Se premia al usuario diligente; no tiene riesgo de extinción o caducidad el titular del derecho de aprovechamiento con obras de aprovechamiento y que inscribe sus derechos.

Se regulan los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas para propiciar la seguridad hídrica frente al cambio climático. Estos planes deberán considerar a lo menos los siguientes puntos: la modelación hidrológica o hidrogeológica de la cuenca; un balance hídrico; la recuperación de acuíferos cuya sustentabilidad esté afectada; un plan para hacer frente a la necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia, evidentemente, en el consumo humano; evaluación por cuenca al objeto de implementar, innovar con fuentes alternas para el aprovechamiento y reutilización de las aguas, con énfasis en soluciones basadas especialmente en la naturaleza (la evaluación incluirá, entre otros, la identificación de potenciales impactos ambientales, sociales y las proyecciones de demanda para consumo humano en un plazo de diez años); un programa para la implementación y modernización de las redes de monitoreo fluviométrica, meteorológica, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y otros elementos técnicos para anticipar la disponibilidad de agua.

Por último, se crea un fondo para la investigación, innovación y educación en materia de recursos hídricos.

Señor Presidente, he querido enumerar un conjunto de principios con los cuales se han hecho las modificaciones, en que se han detenido las diversas sesiones que hemos llevado a cabo especialmente en la Comisión de Constitución, donde nos tocó ver los aspectos constitucionales y realizar la discusión acerca de su impacto en la Carta Fundamental.

Quiero aprovechar esta instancia para agradecer el debate, porque en todas y cada una de las sesiones en que analizamos esta materia no solo hubo académicos y académicas que nos ilustraron con sus distintas posiciones, pero fundamentándolas desde el ámbito de su competencia: también concurrieron el actual Director General de Aguas como el ex Director Carlos Estévez , dos personas que participaron permanentemente, que conocen la temática y que les ha tocado lidiar esta institución, y el Ministro de Obras Públicas, además de otros profesionales.

Pero lo más relevante es que, al menos en la Comisión de Constitución, donde nos tocó dar esta discusión, la mayoría de los artículos fueron aprobados por mayoría. Para descartar cualquier reclamación ante el Tribunal Constitucional se consignó el voto de minoría por quienes así lo manifestaron; pero se hizo el esfuerzo de despejar cualquier duda de constitucionalidad para eventuales recursos que se quieran intentar ante el TC.

Por último, señor Presidente, transcurridos diez años desde la presentación de este proyecto, de decenas de sesiones, de reuniones, creo que comienza a ver la luz un nuevo Chile que también se hace cargo de recuperar las aguas para todos nuestros compatriotas, para evitar la especulación y también para darles un mensaje a quienes son sus principales usuarios: los consumidores humanos; los comités de agua potable rural a lo largo de todo Chile; las comunidades indígenas, los territorios donde claramente no se entiende que en algún momento ocurrió esta situación de desacoplar el agua de la tierra. Eso es algo que no existe en otras partes del mundo.

Voy a votar a favor de este proyecto, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Gracias, Senador De Urresti.

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende .

La señora ALLENDE.-

Presidente, como acaban de señalar los tres informantes de las respectivas Comisiones: la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, que fue la primera encargada de revisar este proyecto, lleva diez años en ello; posteriormente, la Comisión de Agricultura, y finalmente la Comisión de Constitución; y como lo acaba de decir uno de los autores del proyecto, en ese entonces el Diputado De Urresti, es bien impactante que hayan transcurrido diez años de tramitación de una reforma inicialmente muy resistida por algunos sectores de la industria, a pesar de la enorme justicia histórica en la distribución de las aguas en Chile, más aún si estamos experimentando, como país tan vulnerable al cambio climático, una de las mayores sequías.

El Ministro de Obras Públicas, a quien aprovecho de saludar, nos hablaba del déficit pluviométrico, que alcanza al 40 por ciento en la región central y que afecta particularmente a la Región de Valparaíso. Es cosa de recordar lo que ocurre en el valle de Aconcagua, en comunas como Petorca, La Ligua, Cabildo , en fin, cuya situación es dramática. Producto de ello, miles de personas, de pequeños agricultores hoy día no pueden satisfacer sus necesidades más básicas, ni siquiera para generar esa agricultura de subsistencia.

Asimismo, cabe recordar también cómo durante el estallido social la ciudadanía exigía recuperar el agua para Chile. Y a pesar de eso, una reforma constitucional que presentamos mediante la cual consagrábamos el agua como un derecho humano esencial y disponíamos que era obligación del Estado garantizarlo fue aprobada por 24 votos a votos a favor y 12 en contra, lo que impidió que pudiésemos establecer ese derecho a nivel constitucional. ¿Por qué? Por el famoso quorum de dos tercios.

Espero, obviamente, que ello sea tratado en la Nueva Constitución, como corresponde.

También quiero recordar que en 1981, en plena dictadura, cuando se estableció el Código de Aguas, se instaló este verdadero mercado del agua, que entrega su propiedad en forma gratuita y a perpetuidad a través de estos llamados “derechos de aprovechamiento”, que son heredables, vendibles y para toda la vida, no necesariamente asociados a proyectos y muchos de ellos de carácter muy especulativo.

Una vez que se promulgó el Código de Aguas en 1981, la escasa información sobre cómo obtener esos derechos de aprovechamiento permitió que en menos de una década grandes grupos económicos, dueños del sector eléctrico, minero y agrícola exportador, concentraran la propiedad de estos derechos de aprovechamiento en desmedro del acceso a este bien para habitantes rurales.

Este mercado, sin duda, ha sido extraordinariamente injusto para equilibrar el uso ambiental y social del agua con el productivo, y, desde luego, generando sobreotorgamiento de derechos de agua.

Por lo tanto, los problemas de la tierra y su disociación con el agua y la gente que no accede a ella no son solamente problemas técnicos y de gestión. Aquí debemos -cosa que afortunadamente se recupera en las modificaciones que estamos introduciendo- darle prioridad al consumo humano, a la conservación, al agua como un bien nacional de uso público que le pertenece a toda la nación.

Hoy estamos dando ese paso, es decir, estamos concediéndole prioridad al consumo humano y a la conservación ambiental. Es más, quiero recordar lo que señaló la Corte Suprema, que se pronunció claramente ante la insuficiencia de medidas para paliar la crisis hídrica, particularmente de aquellas personas que hoy día se abastecen por la vía del camión aljibe y que no pudieron acceder a los 100 litros de agua, situación que se ha vivido en Cabildo, en La Ligua, en Petorca, como ya recordé.

Esta reforma, como bien se ha dicho aquí, tiene cuatro ejes fundamentales.

Se cambia la naturaleza jurídica del agua, de los derechos de aprovechamiento; el agua, entonces, pertenece -y esto hay que enfatizarlo- a la nación toda; los derechos son fruto de concesiones y serán temporales, y son extinguibles y caducables. Los derechos de agua dejan de ser perpetuos, posibilitando su extinción y caducidad según si no hay obras, o bien no han sido registrados como corresponde.

Por lo tanto -y esto es aplicable para los derechos antiguos y nuevos-, se explicita que el derecho al agua nace de esta concesión. De aquí que los nuevos derechos -son cada vez menos los que van a quedar- sean temporales.

Se consagra la función de subsistencia del agua, priorizando el derecho humano del acceso al agua potable y el saneamiento, importante para reforzar los APR, en que podrán (cualquier APR) cavar en suelo propio o de cualquier integrante pozos para el consumo humano y de uso doméstico. Se trata, pues, de un derecho que se le concede por el solo mérito de la ley, y se le exime del pago de patente a derechos no ejercidos por un APR.

Se consagra también la función de protección de los ecosistemas del agua y -esto es muy importante- su adaptación al cambio climático.

Se prohíbe la extracción en glaciares, humedales y turberas, así como también las exploraciones y extracciones de agua en zonas sensibles para la diversidad.

Se crea un nuevo tipo de derechos de aprovechamiento in situ, que no implican extracción y que sirven tanto para conservación ambiental como para proyectos, como aquí se ha mencionado, de carácter turístico, sustentable, recreacional o deportivo.

Se pone énfasis en una gestión eficiente del agua. Por eso hablábamos de “la extinción de los derechos ociosos”. Es muy importante terminar con la especulación.

Asimismo, cabe destacar los planes estratégicos de recursos hídricos en las cuencas. Recién llevamos 10 de las 101 cuencas con las que debemos trabajar en esos planes estratégicos.

El Fondo de Investigación e Innovación.

Por supuesto, son dignas de resaltar las mayores facultades que se le otorgan a la Dirección General de Aguas para la fiscalización, regularización e intervención en la gestión de casos de escasez hídrica, la que nos afecta seriamente.

Es relevante también la consagración del principio, como se ha dicho, de “o lo usa o lo devuelve”, el cual posibilita la extinción de derechos cuando no se aprovechan, cuando no hay obras o cuando solo se aprovechan parcialmente, pudiendo decretarse reserva o devolverlos a la sociedad como un bien de uso público.

En definitiva, los derechos no son derechos si no son para todos, y terminan transformándose en privilegios.

En nuestro modelo de mercado existe hoy día una evidente crisis social y ambiental en la medida que no hay suficiente protección ambiental y que no todos los ciudadanos acceden al agua potable. Por eso, esto se termina transformando en privilegios injustos para aquellos que ni siquiera tienen la posibilidad de acceder al consumo.

Por lo tanto, tenemos que devolver la idea de que el Estado debe proteger a los más débiles.

Pienso, por ejemplo, en aquellos crianceros de la región, que deben elegir entre dejar morir a sus animales o dejarlos a su libre suerte; o en aquellas familias que deben migrar por falta de agua.

Insisto: llevamos diez años esperando una reforma al Código de Aguas, que avance en declarar el agua como un bien nacional de uso público, en consagrarla como un derecho humano y en un deber del Estado el protegerla, cosa que no logramos el año pasado a nivel constitucional.

Esta reforma avanza en la fiscalización y regulación del mercado a través de las nuevas facultades de la Dirección General de Aguas y, sobre todo, apunta a la protección de la biodiversidad y de nuestros recursos naturales, porque, si no usamos esos recursos naturales para protegernos de los efectos del cambio climático, estaremos dejando de lado uno de los mejores instrumentos.

Necesitamos, entonces, no volver más pobres a los pobres. No podemos seguir esperando una resolución central para establecer un modelo más integral del agua, pues carecemos todavía de la suficiente información.

Claramente tenemos que recuperar al agua para Chile, tal como lo expresaban durante el estallido social esos miles de ciudadanos que circulaban por las calles haciendo tal exigencia.

Tarea de la nueva Constitución es también consagrar el agua como un derecho humano esencial, que el Estado debe, por supuesto, garantizar.

Por todas estas razones, considero que este proyecto representa un claro avance y que son muy importantes los elementos que aquí se han logrado establecer.

Por ello, desde ya anuncio, Presidente, mi voto a favor.

He dicho.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Gracias, Senadora Allende .

Tiene la palabra el Senador Sandoval, y posteriormente, el Senador Bianchi .

Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidente.

Sin duda, este es un proyecto de larga tramitación -como bien se ha señalado acá, prácticamente diez años-, que fue presentado de manera transversal, lo que habla de la preocupación sobre un tema tan significativo para nuestro país como es el agua.

Efectivamente, este proyecto incluye a parlamentarios de diferentes bancadas -obviamente de nuestro sector también- frente a un tema que cada vez está adquiriendo (hace diez años ya) mayor significación.

El proyecto tiene por objeto establecer el derecho esencial al agua y dar seguridad jurídica a su ejercicio; intensificar y complementar el carácter de uso público del agua; consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos de aprovechamiento de agua; proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas de nuestro país y, obviamente, de todo el planeta.

En ese sentido, el proyecto adquiere hoy una significación muy particular, especialmente cuando el mundo se ha visto azotado por procesos muy activos desde el punto de vista del cambio climático y de los cuales nuestro país, por cierto, no ha estado exento. Se han profundizado los déficits en aquellas áreas donde, hace algún pasado bastante remoto, las precipitaciones lograban cubrir las necesidades que existían.

Han aumentado los procesos de desertificación. En el norte chico la típica frontera de la desertificación ha ido avanzando hacia latitudes ubicadas más al sur.

En nuestro país la cantidad de gente que vive el problema de la falta de suministro hídrico no es menor.

Según los estudios de la última Casen, del año 2017, 1.400.000 personas no tienen acceso a agua potable o alcantarillado. ¡Dramático es lo que ello significa! ¡1.431.000 personas!

Por su parte, 384.000 viviendas de nuestro país no tienen agua potable.

Estamos hablando, evidentemente, de una situación bastante compleja. ¡238 comunas del país, de las 347, sufren carencia de agua en nuestro país!

Por eso, creemos que esta situación debemos enfrentarla.

Este proyecto de ley apunta a crear un marco institucional básico que se haga cargo de estas materias, establecer algunos procedimientos específicos, otorgar el goce temporal de las aguas y eliminar la especulación por medio de un incremento en las patentes por no uso. ¡Cuánta gente pedía derechos sin ni siquiera tener un metro cuadrado, a lo más un macetero en su casa, y sin embargo era tenedora de sendos derechos de agua, con el único afán de establecer niveles de especulación para venta o comercialización!

Se establece la obligación de informar los cambios de usos productivos, así como la caducidad de los derechos no inscritos en los conservadores de bienes raíces.

Se consagra el reconocimiento del acceso al agua para bienes y servicios ambientales, y el fortalecimiento de los caudales ecológicos; se consagra un Estado que vele por la integridad entre tierra y agua y proteja las aguas existentes para el beneficio de las comunidades en general, por cierto de las comunidades indígenas.

Evidentemente, los acontecimientos derivados del cambio climático han repercutido en todo el país. Para qué decir en nosotros, que somos de la zona austral, donde Aysén es la región del agua y que posee una de las mayores reservas del recurso, adscritas a los dos campos de hielo de la zona austral: el Campo de Hielo Norte, el más cercano, dicho sea de paso, a la Línea del Ecuador, y el Campo de Hielo Sur.

Asimismo, contamos con el río más caudaloso de Chile, el Baker, que atraviesa nuestra región desde norte a sur, como desembocadura a su vez del lago más grande del país, lago binacional por lo demás: el General Carrera.

Y sin embargo, a pesar de todas estas virtudes y ventajas, también hemos podido percibir la reducción en los niveles de precipitaciones. Hoy día mismo en Coyhaique, ya a 21 de julio, estamos terminando uno de los meses más complejos que climáticamente tenemos en la zona austral -y aquí está mi amigo Carlos Bianchi , de Magallanes-, pero hemos visto una fuerte reducción de las precipitaciones nivales. ¿Y eso qué significa? Que no hay acumulación de agua para los períodos estivales, y ya en verano nos hemos encontrado con muchos pobladores dedicados a la ganadería, que han tenido que llevar sendos sistemas de suministro de agua para sus propios animales.

¡Eso era impensado hace algunos años en nuestra región! Antes uno caminaba algunos metros y se encontraba con un arroyo, con una laguna, con un río. Y nuestros arroyos son verdaderos ríos para cualquier otra zona de nuestro país.

El 97,5 por ciento del agua del planeta es salada: está en los mares y en los océanos. Solamente el 2,5 por ciento es agua dulce. Por lo tanto, la necesidad de establecer mecanismos de resguardo, de protección, de fijación de uso para el consumo humano debe ser una prioridad absolutamente fundamental.

Por eso uno lamenta que 1,4 millones de personas en nuestro país no tengan un acceso expedito. ¡Y vemos cuántos municipios han tenido que transformarse ante el problema de los famosos camiones aljibe, con todo lo que eso significa hoy día en materia de calidad de vida, en materia de salud! Y para qué decir en el contexto de pandemia que estamos viviendo.

Por ello, evidentemente nosotros tenemos hoy día la obligación absoluta de aprobar un proyecto de esta naturaleza. Incluso, con varios Senadores de nuestras bancadas fuimos autores de un proyecto de modificación constitucional, cuyo boletín es el Nº 12.482-07, presentado el año 2019, que se encuentra en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y no se ha movido lo que es un centímetro, en circunstancias de que estamos hablando de un recurso acerca del cual hacemos sendos discursos en cuanto a la urgencia, la oportunidad.

Ese proyecto apuntaba fundamentalmente a incorporar un nuevo inciso segundo al número 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estableciendo asimismo el deber del Estado de velar por el acceso igualitario de todas las personas al agua para su subsistencia.

La iniciativa en comento probablemente no resuelve todos los problemas que hubiésemos querido, pero entiendo que ha habido un amplio consenso en su formulación y en su desarrollo.

Yo destaco aquí la labor y el papel de la Dirección General del Aguas, del Ministerio de Obras Públicas en la línea de lograr construir los acuerdos básicos para avanzar en un tema que ha sido extremadamente complejo, que hoy día está en el centro de la discusión política en el marco del nuevo proceso constitucional que va a vivir nuestro país, y que -no me cabe duda alguna- va a ser una parte esencial de él.

Por eso voy a votar absolutamente a favor, Presidente, de esta iniciativa.

Quiero volver a destacar el trabajo que han realizado las autoridades ministeriales y también, por cierto, la iniciativa que suscribieron diferentes Diputados, que ingresó el 17 de marzo del año 2011.

Y espero sinceramente que en la Comisión de Constitución puedan tramitarse los proyectos que mencioné hace un momento -probablemente hay muchos más, sin duda- y que dan cuenta hace bastante tiempo de esta urgencia y de esta necesidad.

Voto absolutamente a favor, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

A usted, Senador Sandoval .

Tiene la palabra el Senador Carlos Bianchi .

El señor BIANCHI.-

Muchas gracias, estimado señor Presidente.

¡Cuántos años hubo que esperar para llegar a este momento especial que estamos viviendo en el Senado!

Yo estaba haciendo memoria y me recuerdo cuando ingresé a este Congreso. El año 2007 presentamos el primer proyecto (el boletín 4.902-09) para garantizar que el agua fuera de consumo humano. Después el 2011, 2012, 2014 y el 2017, ¡cinco proyectos de reforma constitucional he presentado en esta misma línea y ha sido absolutamente imposible poder avanzar!

Entonces, uno tiene que alegrarse, pero también preocuparse por la realidad que ha expresado el Senador David Sandoval , quien me antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a la situación que enfrentamos como Patagonia y como regiones extremas.

Efectivamente, ha habido en esas zonas una enorme disminución en la cantidad de nieve y agua caídas, y ahí está la mayor reserva de agua natural del mundo: Campos de Hielo Sur, la propia Antártica y nuestra Patagonia, tanto en las Regiones de Aysén y de Magallanes como en la de Los Lagos, poseen una de las mayores reservas de agua dulce.

Entonces, que este proyecto proteja y cuide a la Patagonia, con sus principales características, es de mucha importancia.

Pero yo voy a agregar, Presidente, otro tema, que aquí no se ha debatido y que mantiene una línea de relación con lo que estamos discutiendo en cuanto a que el agua sea un derecho humano.

¿Qué va a pasar con las personas que, por ejemplo, hasta el día de hoy llevan un año y medio de deuda en sus cuentas de agua potable y que no han podido pagarlas producto de la pandemia?

Ese problema tampoco se ha resuelto, no se ha solucionado y falta un pronunciamiento del Gobierno para ver qué vamos a hacer con adultos mayores que se han visto imposibilitados y que en algún momento pueden sufrir el corte de un vital elemento como es el agua.

Por lo tanto, creo que el derecho humano al agua no puede seguir esperando. Más de diez años han pasado desde el inicio de la tramitación de estos proyectos de ley, mientras los dueños del agua usan y abusan de ella como si no existiera el cambio climático y como si no hubiera comunidades enteras soportando sequías que ponen en riesgo sus propias vidas.

Estamos viviendo un escenario complejo a nivel medioambiental. No son normales las actuales temperaturas en la zona centro y en Magallanes, como ya lo hemos explicado.

Es por esto que no podemos esperar a que la Convención Constitucional defina el nuevo catálogo de derechos, pues el agua es un bien nacional de uso público y necesario para la subsistencia humana.

Con la tramitación de este proyecto de ley estamos abriendo la discusión que habrá, sin duda, en la Nueva Constitución, donde el agua sea un derecho humano. Y también estamos modificando la regulación sectorial para que ese principio se pueda aplicar cuanto antes y de la mejor manera posible.

La ley debe estar al servicio de la Constitución, por cierto, pero hoy podemos progresar en lo que en este país no se ha avanzado en décadas. Confiamos en la Convención, pero vamos a avanzar en la legislación cuando de ella dependan los derechos humanos.

Las comunidades que viven gracias a la llegada de los camiones aljibes, las dificultades que pasan los pequeños agricultores que deben ver secarse sus plantaciones desde la ribera de un río, son realidades que tienen que llamarnos a una profunda reflexión y búsqueda de soluciones, que es lo que estamos haciendo con la tramitación de este proyecto.

No es una iniciativa perfecta, sin lugar a dudas, y quedará espacio para debatirlo ya sea en la discusión particular o en la Comisión Mixta, pero es un proyecto urgente y absolutamente necesario.

Presidente, yo felicito el avance en la definición de la naturaleza jurídica del agua. Desde luego, es un progreso el hecho de que este recurso se declare como bien nacional de uso público. Hoy más que nunca el agua debe estar al servicio de la humanidad, de la sociedad en su conjunto, y no responder al uso de unos pocos.

Es importante, entonces, crucial diría yo, que el consumo humano también sea protegido. Si no lo garantizamos de manera efectiva, de nada va a servir declarar el agua como un bien común. Incluso, ha sido tremendamente engorroso sacar adelante este proyecto en los diez años que ha demorado.

El cambio climático no es un hecho aislado, y la evidencia científica nos invita a concluir que el hombre es el principal responsable de la devastación ecológica que vive hoy el mundo.

Es por esto que debemos realizar un esfuerzo adicional en respetar y cuidar nuestros glaciares, humedales y turberas, logrando un equilibrio tal que permita ciertas actividades económicas, nunca por sobre el ecosistema y nunca por sobre la explotación de los recursos. Lo anterior, unido directamente con una gestión eficiente del agua.

Se debe sancionar de manera ejemplar a quienes mal utilizan sus derechos de aprovechamiento de agua, los futuros y los ya concedidos.

Ningún artículo transitorio, Presidente, debe dejar en la impunidad a quienes ya tienen sus derechos inscritos. Llamo a revisar con atención, en la discusión particular, las normas transitorias que regulan los famosos derechos de aprovechamiento de aguas ya concedidos.

Queda tan poca agua que, si aseguramos el abuso del derecho de aprovechamiento a los dueños de hoy, es muy probable que en una fecha muy cercana, en un futuro muy cercano, vivamos una carencia angustiante de este vital elemento.

Yo voy a votar favorablemente este proyecto de ley.

Efectivamente, vamos a presentar indicaciones al momento de tratarlo en particular, y nos alegramos de poder avanzar en esta materia. Esta va a ser una de las grandes discusiones que habrá en la Nueva Constitución, pero hoy día el Senado da un paso tremendamente crucial e importante, que de alguna manera va a facilitar el debate en la próxima Constitución.

Gracias, Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Bianchi .

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana .

El señor QUINTANA.-

Muchas gracias, Presidente.

El 7 de enero de 2020 pusimos en votación la reforma constitucional para declarar en la Carta Magna el agua como bien nacional de uso público y establecer el acceso a ella como un derecho humano. Obtuvimos 24 votos a favor, pero los 12 votos en contra del Oficialismo fueron suficientes para que la iniciativa se desechara, dados los quorum que exige esta Constitución. Simplemente inentendible, más aún cuando habían pasado pocos meses desde el estallido social, que al parecer algunas y algunos olvidaron rápidamente.

En pleno siglo XXI, y con la crisis climática haciendo estragos en muchos países, incluido el nuestro, es un sinsentido que la única vez que la Constitución menciona la palabra “agua”, sea para garantizar el derecho de propiedad de los particulares sobre ella. Sin lugar a dudas, este será, como aquí lo han dicho varios colegas, uno de los temas que resolverá la Convención Constitucional.

Pero no podemos esperar a que termine el proceso de discusión de la nueva Carta Fundamental y las adecuaciones legales que vendrán después de ello. El problema es urgente y está ocurriendo hoy día: 500 mil familias siguen dependiendo de un camión aljibe para subsistir; sufrimos la peor megasequía desde 1915, y más de cien comunas han sido declaradas en estado de escasez hídrica.

En el caso de La Araucanía, Erika Álvarez , Directora del Centro del Territorio de la Universidad Mayor de Temuco, ha señalado que el problema de abastecimiento de agua comenzó al menos hace quince años, con cuatro comunas afectadas, mientras hoy día ya son las treinta y dos comunas de la región.

Las precipitaciones anuales llegarán a rangos de 550 a 750 milímetros, muy por debajo de los niveles históricos de 1.500 a 2.500 milímetros anuales.

El 77 por ciento del uso consuntivo del agua en Chile corresponde a la agricultura. En La Araucanía, el 64 por ciento de las tierras dedicadas al sector silvoagropecuario corresponde a plantaciones forestales con un uso intensivo de agua, que está degradando los suelos y secando muchos de los pozos de las localidades rurales y las comunidades indígenas adyacentes.

El agua escasea y en ese escenario es una indecencia que siga entregada al mejor postor en la ruleta del mercado. Esto es un escándalo que debe terminar.

La reforma que estamos votando introduce grados de sensatez al intensificar la caracterización del agua como bien nacional de uso público; establecer la temporalidad de los nuevos derechos de aprovechamiento; priorizar el consumo humano; facilitar la obtención de agua de los proyectos de agua potable rural; cuidar los ecosistemas y fomentar el uso eficiente del agua, castigando a quienes la están acaparando, y crear el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, entre otros avances.

Valoro especialmente que se disponga el deber del Estado de proteger las aguas existentes en beneficio de las comunidades indígenas.

Voto a favor de esta reforma, porque es un anticipo de lo que todos esperamos que ocurra en la Nueva Constitución, terminando con la anomalía de ser el único país del mundo donde el agua está completamente privatizada, y tomando conciencia de que sin un acceso justo al agua no hay ningún proyecto de desarrollo posible.

Por esa razón, votaré a favor cuando proceda, Presidente.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Quintana .

Vamos a dejar con la palabra a la Senadora Luz Ebensperger .

Tiene la palabra, Senadora.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

El agua, sin duda, como acá se ha señalado por casi todos los Senadores que me han antecedido, es hoy día o siempre un recurso escaso, pero de vital importancia tanto para la vida como para la actividad humana. De ahí la necesidad de normar y de actualizar su uso y aprovechamiento, sobre todo en las aguas continentales, reguladas en el Código de Aguas.

Era necesaria esta modificación. Sin embargo, se celebra aquí el que el agua, a consecuencia de esta iniciativa, sea un bien nacional de uso público. Por cierto que estamos de acuerdo con que lo sea, pero ese concepto o esa calificación no es de ahora. La calificación del agua como bien nacional de uso público la encontramos en el artículo 595 del Código Civil, en el artículo original de ese año, 1855, en que se establecía a las aguas como bienes nacionales de uso público. Sí había, en dicho Código, ciertas excepciones, que fueron subsanadas, porque el Código Civil original permitía que los lagos fueran privados y, por lo tanto, en ese caso esas aguas no eran de uso público. Eso fue modificado en el año 81.

Por su parte, el Código de Aguas establecía, en el artículo 9°, de 1951, que las aguas eran bienes nacionales de uso público; lo dice también el artículo 9° del Código de Aguas de 1969, y lo reitera ahora el Código de Aguas, una vez más.

Es decir, siempre las aguas han sido un bien nacional de uso público; nuestra legislación lo ha reconocido así. Y este proyecto lo reafirma una vez más, tanto en el artículo 5° del Código de Aguas como en el 595 del Código Civil, que se mantienen inalterables.

En seguida, de acuerdo a la importancia que tiene cada día más este recurso, dada su escasez, y a su calidad de bien nacional de uso público -decíamos que siempre lo ha sido-, se establecen en estas modificaciones al Código de Aguas ciertas prioridades en su uso, otorgándoselo por cierto al consumo humano, y también se introducen una serie de otras modificaciones que señalaremos a continuación.

Como aquí se ha señalado, las ideas centrales o los objetivos generales del proyecto son generar seguridad y equidad en el acceso al agua -vuelvo a decir-, priorizando siempre el consumo humano, como bien nacional de uso público; constituir los derechos de aprovechamiento de agua en una función de interés público, resguardando no solamente el consumo de agua y de saneamiento, sino que también la preservación ecosistémica y la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y en general todas aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre la eficiencia y la seguridad en los usos productivos del agua.

Se establece también en estas modificaciones un nuevo régimen jurídico respecto a la naturaleza de los derechos de aprovechamiento de aguas, distinguiendo que quedarían dos tipos de derechos a su respecto: los que se constituyan a partir de la aprobación de esta reforma del Código, que serían temporales y otorgados por una concesión, y aquellos que se encuentren vigentes hasta la promulgación de esta reforma, que van a permanecer siendo indefinidos, no obstante que en algunas limitaciones, como su extinción, van a estar sometidos a la nueva legislación.

¿Que se hizo en la Comisión de Constitución? Lo que se hizo fue revisar, a raíz de la presentación efectuada por los ex Senadores Pérez y Allamand, no todas estas modificaciones, sino que aquellas que en esa presentación se entendía que podían tener un vicio de inconstitucionalidad.

Deseo reconocer el trabajo de los Presidentes de la Comisión, tanto el Senador De Urresti como ahora el Senador Araya, con la participación del Ministerio de Obras Públicas. El Ministro nos acompañó en todas las sesiones, de la misma manera que el Director General de Aguas actual, don Óscar Cristi , y el señor Carlos Estévez .

Se hizo un trabajo profundo. Primero, se habían aprobado algunas normas simplemente por mayoría, pero después de un nuevo trabajo se llegó a ciertas redacciones que lograron, casi en la totalidad de las normas revisadas por esta Comisión, la unanimidad.

Entonces, creo que aquí hay un trabajo serio, importante, no obstante que todavía quedan algunas materias en las que el Ejecutivo ha comprometido presentar indicaciones, ya que en la revisión en particular hay cosas que de repente no se entienden, como que en ciertos casos se permita un otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas con un plazo mínimo de veinte años a los no consuntivos y a los consuntivos no se les ponga ese límite, lo que parece extraño.

También hay otras cosas que establecen una doble penalidad: a aquellos titulares de derechos de aguas que no den a conocer o no entreguen los antecedentes necesarios, como el certificado de vigencia de dominio de este derecho inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, se les aplica una multa, y podrían tener, incluso, otra sanción. Por lo tanto, ahí hay una doble penalidad.

Tampoco se entiende que, existiendo en nuestra legislación la obligación de los conservadores de bienes raíces de informar a la Dirección General de Aguas de estas inscripciones, sea a otro al que se castigue, cuando a lo mejor debieran modificarse las normas del Conservador de Bienes Raíces, haciendo mucho más imperativo el cumplimiento de esta obligación.

En fin, creo que quedan cosas por mejorar, lo que esperamos se haga en el estudio en particular.

Espero también que el Ejecutivo cumpla con presentar las indicaciones que ha comprometido para, ojalá prontamente, no solo ver el estudio en las Comisiones, sino que aprobar en la Sala, lo antes posible, la modificación o el análisis en particular de este Código.

Dicho lo anterior, Presidente, anuncio mi voto favorable con las aprensiones manifestadas, pero entendiendo que esto va en el camino correcto para un bien tan importante como es el agua, un bien escaso hoy día y que sin duda debe tener las prioridades que se están estableciendo en estas modificaciones.

Gracias, Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senadora Ebensperger .

Voy a dejar con la palabra ahora a la Senadora Aravena , y después, al Senador Guillier, que está a distancia, para los efectos de que esté atento.

Senadora Aravena .

La señora ARAVENA.-

Muchas gracias.

Yo quiero partir agradeciendo.

El proyecto, efectivamente, tiene casi once años de tramitación, y tuve el honor de trabajar en él por dos años en la Comisión de Agricultura.

Está presente don Óscar Cristi . Quiero agradecerle a él y, en su nombre, a todos los funcionarios de la Dirección General de Aguas que participaron aquí -algunos ya no están, incluso, en este proceso-, porque fue un trabajo extraordinariamente profesional, muy largo e intenso.

Agradezco también a don Carlos Estévez , el ex Ministro de Obras Públicas, con el que trabajamos arduamente. Creo que en esta sociedad de ambos se demostró que los temas técnicos, y sobre todo los científicos, van más allá de los colores políticos. Eso es valorable.

Y deseo destacar el trabajo que realizamos en la Comisión, en la que participaron don Álvaro Elizalde , como Presidente; el actual Presidente, Juan Castro ; la Senadora Adriana Muñoz y la Senadora Yasna Provoste , quien estuvo reemplazando a la Senadora Rincón. El trabajo se realizó con mucha altura de miras y principalmente pensando en el país.

Quiero aclarar un punto que planteó el Senador Quintana . Efectivamente, algunos de nosotros votamos en contra de la reforma constitucional, porque justamente estábamos trabajando en este proyecto y sabíamos que venía una importante reforma al Código de Aguas que de una u otra manera se acercaba bastante a la idea de los autores de esa iniciativa. No es que no estuviéramos de acuerdo, sino que sabíamos que no tenía mucho sentido si había un proyecto que recogía todas las demandas ciudadanas, de los sectores productivos, de la ciencia y de las ONG en Chile.

Para ir avanzando, cabe recordar que el 70 por ciento de la superficie del planeta está cubierta por agua, y el 2,5 por ciento es agua dulce; es muy poco. Por lo tanto, hay que cuidarla.

Sin duda, el sector agrícola es el que utiliza más agua en el mundo, no solo en Chile. Es probable que al 2050 -lo afirma el Banco Interamericano de Desarrollo- seamos más de 9 mil millones de habitantes. Es muchísima gente y, en consecuencia, el desafío es enorme no solo en el agua de consumo, sino en cómo somos capaces de producir alimentos, que obviamente dependen de este recurso, para desarrollar una alimentación eficiente y adecuada a toda la población del mundo.

Aquí también hay diferencias, y algunos Senadores plantearon que este tema tiene que ver más con disponibilidad. Bueno, no lo dijo así la Fundación Chile en el 2019, en un estudio en que plantea que el 44 por ciento de los problemas de brechas y riesgos hídricos en las cuencas son efectivamente fallas en la gestión de agua y gobernanza.

Por lo tanto, deseo felicitar al Ministro de Obras Públicas aquí presente por haber recogido una demanda que se planteó en la Comisión de Agricultura por parte de varios académicos de la Universidad Católica, respecto a la importancia de la Subsecretaría de Aguas para evitar esta increíble diversidad de instituciones vinculadas al tema.

El 17 por ciento de los problemas que tenemos con el agua está provocado principalmente por actividades productivas y otorgamientos de derechos de aprovechamiento. Porque -lo vamos a explicar después-, como bien dijo mi antecesora, doña Luz Ebensperger , lo lógico sería que supiéramos cómo están distribuidas las aguas, pero la realidad es que en Chile hay muchas formas de tenencia de agua. Y la Dirección General de Aguas solo tiene registrado el 50 por ciento; el resto está distribuido.

Por último, solo el 12 por ciento de los problemas de agua que tiene Chile están vinculados a los cambios climáticos, al derretimiento de nieve, etcétera, cuestión que no deja de ser importante. Por consiguiente, es un factor que evidentemente hay que tomar en cuenta, dado que esto vino para quedarse.

Para ir avanzando, quiero retomar el punto del bien nacional de uso público. Efectivamente quedó así en este proyecto de ley, y se reconoce que es un derecho humano irrenunciable. De hecho, se garantiza el agua para consumo humano por sobre todos los usos.

Por otro lado, se consagran los derechos de aprovechamiento de agua en función del interés público, lo que no es un tema menor desde el punto de vista de lo que implica la labor del Estado, asegurando, obviamente, el consumo humano, el saneamiento y algo que es muy valioso en este Código -porque el agua no hay que mirarla como un elemento en solitario-: que el agua pertenece a un sistema integrado. Por lo tanto, la preservación ecosistémica es clave para que la mantengamos como un recurso disponible y abundante, ojalá, en Chile.

Nosotros estamos en el lugar número quince de disponibilidad de agua en el mundo. No tenemos un problema de agua: nuestro problema está vinculado a la distribución geográfica de las lluvias en el país. Y no hemos hecho inversiones para distribuirlas a las zonas con menos agua.

Quiero destacar lo más importante, en mi opinión, dentro de lo que ha sido polémico en nuestro país, que es la eliminación de la especulación por medio de incrementos en las patentes, que va muy alto, y la extinción de los derechos de agua por no uso, que efectivamente era un tema muy esperado.

En mi región hay 400 mil litros por segundo de agua que no se usan, que se pidieron y jamás se utilizaron. Es muchísima agua, y es muy importante que el proyecto incorpore este tema.

Se amplía la facultad expropiatoria del Estado para priorizar el consumo humano y la conservación, y también -esto es muy valorable- se mejora la potestad sancionatoria de la Dirección General de Aguas. Eso es clave para que ellos puedan hacer una vinculación con la fiscalización. Y se autoriza la tramitación de solicitudes en línea, lo que mejorará obviamente el proceso.

Se establece que los nuevos derechos subterráneos y superficiales se entregarán de manera temporal, y que se renovarán automáticamente cada treinta años en la medida en que, evidentemente, se estén utilizando para lo que los pedimos.

La contabilización de los plazos es de cinco años para los derechos consuntivos y de diez para los no consuntivos, en caso de que no se estén usando. Creo que es importante hacer la diferencia porque efectivamente el consuntivo no se devuelve al curso de agua y el no consuntivo sí, por lo que ambos tienen una importancia distinta respecto del ecosistema.

Un aspecto muy importante es la inscripción obligatoria. Y quiero explicarlo brevemente. Es muy relevante que sea así, porque solo el 50 por ciento de los derechos de agua los tiene la DGA inscritos. El resto están en los conservadores de bienes raíces, que jamás informaron, y también hay muchos derechos de agua consuetudinarios que no están inscritos en ninguna parte y que aparecen cuando alguien desea hacer un trámite.

Otro aspecto muy significativo es que tendremos un registro nacional de aguas y catastros nacionales que hoy día no existen.

La posesión de los derechos de agua se adquiere por inscripción en el Conservador, con excepción de vertientes que nacen, corren y mueren en la propiedad de las personas que las tienen. Y eso es muy importante, por lo menos en mi región.

Los derechos reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley continuarán estando vigentes, también para aclarar la certeza jurídica de muchos agricultores en Chile que tuvieron dudas con la modificación de este proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán, obviamente, sujetos a toda la normativa que hoy se está tramitando.

Se crea la figura de los derechos de aprovechamiento de aguas de conservación. ¡Extraordinaria noticia para las personas que se dedican al turismo y requieren un paisaje que incluya, obviamente, las aguas, que son parte importante de la oferta que ellos presentan, por lo menos en nuestra región! ¿Y por qué no, si tengo un agua que corre cerca de mi predio, poder pedirla para conservación, cuando también es una manera de proteger el medio ambiente?

Y voy terminando.

Solamente quiero valorar el que se fortalezca la relación de las organizaciones de usuarios, que podrán modificar los cauces artificiales o las recargas artificiales en épocas extraordinarias de sequía. También valoro muchísimo el hecho de que trabajemos con planes de gestión estratégica en cuencas, lo que va a permitir un manejo integrado de estas, con todo lo que eso conlleva. Y ya tenemos planificados en estos momentos planes de manejo de más de sesenta cuencas para 2021 y 2022.

Por último, deseo valorar lo relativo al fortalecimiento del caudal ecológico, que va a implicar que el 20 por ciento de las aguas disponibles en un cauce quede protegido, más allá de la disponibilidad de aguas que cada uno pueda adquirir. Esto significa que vamos a proteger el caudal, con lo cual tendremos una disponibilidad permanente de agua y no habrá situaciones extremas, como las que enfrentamos hoy día en Chile.

Por lo tanto, voy a aprobar este proyecto, y nuevamente quiero felicitar a todos quienes, de una u otra manera, ayudaron a que resultara.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora Aravena .

Vamos a dejar con la palabra al Senador Alejandro Guillier , y luego, a la Senadora Provoste.

El señor GUILLIER.-

Muchas gracias, Presidente.

Nada como cuando la realidad obliga a que los dogmas se hagan a un lado, si la necesidad de supervivencia se impone.

Efectivamente, como decía el Ministro Alfredo Moreno , el cambio climático ya es muy evidente en el mundo, y causa distintos fenómenos: en algunas partes se están muriendo ahogados y en otras hay que repartir el agua en bidones o camiones aljibe.

Las aguas superficiales, las aguas subterráneas, la necesidad de cuidar los acuíferos, las hoyas hidrográficas, la visión integrada, todos esos conceptos se han ido imponiendo por la fuerza, contra los dogmas y, a veces, contra intereses creados. Todos sabemos que el agua dulce es un bien escaso y, por lo tanto, se establece el principio del derecho al agua como un bien de uso público y el Estado como un garante del acceso.

Este proyecto, en particular, también modifica el concepto de derecho de aprovechamiento de aguas, para que tenga un carácter temporal, para priorizar el consumo humano y para reconocer derechos de uso no extractivos; por ejemplo, la necesidad de conservar el medio ambiente; generar actividades no invasivas, como el turismo, y restringir derechos de aguas para quienes han obtenido concesiones especiales y así poder racionar el recurso de otra manera cuando haya situaciones extremas de escasez, como está pasando en La Araucanía. Y también se plantea facilitar la intervención en áreas hidrológicas por parte del Estado, si fuera necesario.

Esto parece de sentido común hoy, pero hace diez años fue motivo para que algunos se escandalizaran. Revisando la prensa, hasta hace no muy poco algunos sostenían que esto era una violación de la Constitución, de las leyes, del derecho de propiedad; que esto iba a ser un caos, y que el país iba a caer en una tragedia. ¡No ha sido así! Se ha impuesto el sentido común, y hoy estamos sacando este proyecto prácticamente por consenso.

Pero quiero decir que efectivamente eso no es suficiente. Estoy de acuerdo con lo que dijo el Ministro: tenemos que hacer mucho más. Además de trabajar mejor el agua y mejorar los sistemas de almacenaje, de distribución, de regadío, hay que considerar algunos fenómenos.

Yo quiero contarles que Antofagasta ha hecho hoy realidad lo que hace veinte años era un sueño: tener desalación de agua de mar para consumo humano. Hoy la ciudad de Tocopilla está abastecida por agua desalada en un 100 por ciento; la población de Antofagasta y Mejillones , en un 80 por ciento. Y no han llegado al 100 por ciento por un tema con los planos reguladores, que dificulta la ampliación de las plantas desaladoras. Pero vamos a llegar al 100 por ciento en dos años más, de acuerdo a los planes de desarrollo.

Interesante es también lo que está pasando en la minería: la utilización de agua salada y desalada para uso industrial en las faenas mineras ha ido bajando la presión sobre las aguas fósiles, en beneficio de su uso en la pequeña agricultura y ganadería en el Alto El Loa y en las zonas más cordilleranas. Antofagasta se va transformando en un ícono para América Latina, pues cuenta con la mayor planta desaladora del continente americano para uso industrial minero. Eso significa 2.500 litros por segundo. Hubo una inversión fuerte (4 mil millones de dólares) para poder llevar adelante esa realidad, y vamos a tener que seguir invirtiendo. El país va a tener que plantearse la desalinización de agua de mar en muchas partes de Chile, porque el agua no se distribuye equitativamente.

También vamos a tener que repensar los estilos de desarrollo, pues algunas especies son altamente consumidoras de agua y hacen inviables otras formas de economía, golpeando principalmente a la economía familiar campesina y a las comunidades indígenas, que reclaman no solo sus derechos de tierra, sino también los derechos del agua, porque van juntos. Son parte de un ecosistema.

Este buen clima que se ha terminado por imponer -la realidad nos ha obligado- es un buen momento para reactivar numerosos proyectos de ley que hay sobre estas materias en el Congreso.

Al finalizar mi intervención, hago un reconocimiento especial a Carlos Estévez , quien nos ha enseñado a todos sobre este tema e hizo una labor enorme -no sé si fue Ministro; si lo fue, se me escapó- en la Dirección General de Aguas y en otros organismos. Viene trabajando hace más de treinta años en esta materia, y yo se lo agradezco. Creo que es una de las personas que puede sentirse orgullosa del paso que finalmente, aunque con bastante retraso, este Congreso está dando.

Voto a favor, por supuesto, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Alejandro Guillier .

Vamos a dejar con la palabra a la señora Presidenta del Senado, Senadora Yasna Provoste Campillay .

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidente.

Saludo, por su intermedio, al Ministro de Obras Públicas y al Director General de Aguas.

Sabemos que los sistemas naturales que sustentan la vida están siendo afectados por los desafíos supremos de nuestro tiempo: el cambio de estilos de vida y patrones de consumo, el aumento de la población, la urbanización, el cambio climático y su impacto en los comportamientos hidrológicos, la disponibilidad de agua dulce para consumo humano y la sostenibilidad, además de los efectos combinados de eventos climáticos extremos.

Vivimos una época de riesgos sin precedentes, pero también de grandes oportunidades para el futuro de nuestro planeta.

Los desafíos para una gestión inclusiva y sostenible del agua son transversales y están interconectados. Pero Chile y sus regiones deben identificar y resolver los principales cuellos de botella para una gobernanza del agua basada en el conocimiento; que sea participativa, eficiente, sostenible, y que resguarde tanto la vida y la salud de las personas como los ecosistemas que alimentan y dependen del agua.

Entre las principales brechas de la gestión sostenible del agua, destaca la de carácter normativo, donde la Constitución vigente y el Código de Aguas de 1981 han sido emblemas de lo que Chile ya no quiere más. De hecho, en el texto de la actual Constitución, la palabra “aguas” solo se encuentra dos veces, y ambas en el artículo 19, N° 24º, que se refiere a la propiedad. Presumimos y esperamos que esto cambie en la propuesta que la Convención Constitucional hará al país. Y si bien no sabemos cómo quedará ese texto, asumo que habrá muchas convergencias con lo que este Senado votará en las sesiones correspondientes respecto a una reforma sustantiva al Código de Aguas.

En el intertanto, hay 1.431.000 compatriotas pertenecientes a 478.308 hogares que no poseen servicios básicos como agua potable y red de alcantarillado, o bien declaran no tener una llave de agua dentro de su vivienda. Ellos y ellas no pueden seguir esperando y, junto con las importantes reformas que este proyecto de ley plantea, es preciso focalizar inversiones y soluciones.

Lamentablemente, el COVID-19 ha puesto de manifiesto que la urgencia no es solo para la bebida humana, sino también para contar con agua debidamente tratada para saneamiento e higiene. El uso de mascarillas y el lavado de manos con agua y jabón han sido esenciales para combatir la pandemia.

¿Qué propone este proyecto de ley, señor Presidente?

La iniciativa tuvo su origen en una moción en la Cámara de Diputados en el año 2011; fue patrocinada por la Presidenta Bachelet en el 2014, y fue sancionada, en su primer trámite constitucional, en noviembre de 2016. Siendo Diputada e integrante de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, me correspondió participar activamente en la presentación de indicaciones que contribuyeron a mejorar este proyecto de ley.

En abril de 2017, la Sala del Senado autorizó a las Comisiones de Recursos Hídricos, de Agricultura y de Constitución a discutirlo y votarlo tanto en general como en particular.

El proyecto de ley que hoy venimos a aprobar es consistente. Se reemplazan o modifican noventa y tres artículos; se suprimen al menos nueve artículos y varios incisos o numerales, y se agregan diecisiete artículos, además de otras diecisiete disposiciones transitorias.

El Código de Aguas de 1981 ha sido ampliamente cuestionado por expertos y por una gran mayoría del pueblo de Chile. En él se debilitó la noción de interés público asociada al agua, limitándose la función administrativa a entregar derechos, para luego dejarlo a un mercado no regulado. Es decir, se permitía a un particular obtener gratuitamente un derecho a extraer aguas, retenerlo sin hacer nada más que esperar que aumente el estrés hídrico, para después enajenarlo de acuerdo a los valores del mercado.

En general, ese Código reducía la capacidad precautoria, de administración, de regulación y de fiscalización pública, entregándose a los supuestos “dueños” (palabra que ahora se elimina del Código) de derechos de agua y a las organizaciones de usuarios de aguas la decisión de cuánto y cómo explotar, distribuir y proteger tanto las fuentes naturales como la calidad del recurso.

Tampoco cautela el buen uso de las aguas ni establece prioridades para ello; por ejemplo, que el agua para bebida y otros usos domésticos sea más importante para la vida humana que el agua para recreación o riego. Por el contrario, la actual legislación ampara su mala utilización al no exigir al titular del derecho de aprovechamiento un uso eficiente y consciente de un recurso cada vez más escaso.

Es increíble que nuestro marco regulatorio aún no reconozca ni garantice el derecho humano de acceso al agua potable y su saneamiento. En esta misma Sala, 24 Senadores y Senadoras, contra 12, votamos por reformar la Constitución en esta materia. ¡24 contra 12! Sin embargo, las amarras de la Carta Fundamental impidieron consagrarlo en su texto. Asumo que la Nueva Constitución corregirá ese error.

Este proyecto de ley no solo reconoce ese derecho humano, sino que contiene múltiples disposiciones que lo aterrizan y hacen practicable.

Sabemos que el Código aprobado por la Junta Militar ha tenido algunas modificaciones. Destaca la del año 2005, que fortaleció la función ecosistémica de las aguas al crear normas de caudal ecológico mínimo, y la del 2018, que fortaleció las funciones de la Dirección General de Aguas en materia de información, calidad de aguas, fiscalizaciones y sanciones.

Ahora se permitirá que las normas de caudal ecológico afecten a derechos antiguos cuando estos se encuentren en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad. Además, siguiendo ese mismo parámetro, se desarrolla el principio de sustentabilidad del acuífero, haciéndose obligatorio para la Administración limitar el ejercicio de los derechos de agua cuando conste una degradación del acuífero o de una parte de este, al punto que afecte su sustentabilidad.

Si bien es casi imposible resumir los extensos contenidos de esta iniciativa, permítanme destacar algunos.

Primero, la naturaleza de las aguas: “Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación” (artículo 5º). En esa norma también se incluyen los glaciares y las aguas en ambientes criogenizados y se recoge especialmente la norma del Código Civil de que pertenecen a la sociedad toda; por tanto, el Estado no puede enajenarlas.

Segundo, la naturaleza de los derechos de agua. Se establece que el derecho que recae sobre las aguas “consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código”.

Tercero, la priorización de las aguas para la función de subsistencia. Se reconoce al acceso al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Se prioriza el uso para el consumo humano, subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Para asegurar este derecho, el Estado podrá constituir reservas de aguas y denegar solicitudes de derechos.Se faculta a la Dirección General de Aguas para autorizar extracciones del recurso hídrico a comités de APR, hasta 12 litros por segundo, mientras estén tramitando sus concesiones.

También se resguarda la calidad de las aguas, especialmente si son aprovechadas para el consumo humano.

Cualquier comité de APR podrá cavar en suelo propio o en el de cualquiera de sus integrantes pozos para consumo humano y usos domésticos. Se trata de un derecho que se concede por el solo mérito de la ley.

Se exime del pago de patente a los derechos no ejercidos por un APR.

Y el Presidente o la Presidenta de la República, con la sola finalidad de garantizar los usos de la función de subsistencia, podrá constituir derechos de aprovechamiento, aunque no exista disponibilidad.

Es importante también destacar lo que estas modificaciones hacen en materia de protección de áreas de importancia ambiental y patrimonial.

Se prohíben exploraciones y extracciones de aguas en glaciares; en áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad; en aguas subterráneas que alimentan humedales y pajonales de la macrozona norte; en terrenos que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, y en zonas de turberas en las Regiones de Aysén y de Magallanes.

Como señalé, se posibilita aplicar retroactivamente el caudal ecológico mínimo a derechos preexistentes en parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, entre otras.

Y se fomenta la gestión eficiente de las aguas.

Estoy segura, señor Presidente, de que los Senadores y las Senadoras tienen a la vista la gran cantidad de posibilidades que nos ofrece esta importante reforma, que siempre será perfectible y adecuable a los mandatos que resulten de una nueva Constitución. Esperamos que este sea el nuevo piso para apostar a una gestión del agua que no excluya a nuestros compatriotas.

Pensamos que con nuestro voto favorable a esta iniciativa hacemos justicia histórica, pero también devolvemos la esperanza en que efectivamente el agua estará al alcance de todos los chilenos y chilenas como un derecho humano esencial.

Anuncio mi voto a favor de esta iniciativa.

He dicho.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senadora Provoste .

Va a hacer uso de la palabra ahora el Senador Claudio Alvarado . Con posterioridad, está inscrito el Senador Juan Pablo Letelier .

El señor MOREIRA.-

¿Se puede abrir la votación?

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

No, no se puede, Senador, porque tenemos el acuerdo de hacer la discusión del proyecto en esta sesión y realizar la votación el día martes de la próxima semana.

Senador Alvarado , le damos la palabra.

El señor ALVARADO.-

Muchas gracias, Presidente.

En primer lugar, quiero valorar y destacar que, después de un largo proceso legislativo, estemos hoy día discutiendo en general en el Senado el proyecto que perfecciona el Código de Aguas, una normativa que data del año 1981, ¡cuarenta años atrás! Y la reforma que estamos analizando y debatiendo es producto de una moción parlamentaria que se presentó hace diez años.

Este largo proceso de debate ha permitido, con el paso del tiempo, buscar acuerdos y consensos. Creo que todos quienes participamos de esta sesión tenemos claro que estamos frente a una iniciativa que adecúa el Código de Aguas a una nueva realidad. ¿Cuál es esa realidad? La sequía que nuestro país enfrenta ya por años, la cual llegó para quedarse. Por lo tanto, responsablemente, debemos hacer las modificaciones que sean suficientes y necesarias para regular el uso y consumo de las aguas en el futuro.

¿Cuál es la idea central de esta reforma? Dar prioridad al agua para consumo humano y, en definitiva, contar con una mayor seguridad y equidad en el acceso al agua. Estos criterios están presentes tanto en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas como en la limitación y ejercicio de tales derechos.

Para garantizar el objetivo de dar mayor seguridad y equidad en el acceso, el proyecto establece que el agua es un bien nacional de uso público, cuyo dominio y uso pertenecen a todos los habitantes de nuestro país. De esa forma, se pretende generar un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

También hay normas especiales que impiden o evitan la especulación y, de alguna otra forma, el mal uso de los derechos de aprovechamiento.

Así, se elimina la especulación vía el aumento o incremento del valor de las patentes por el no uso; extinción de derechos de agua sin uso, ya sean total o parcialmente; caducidad por no inscripción de los derechos en los conservadores de bienes raíces; establecimiento de la obligación de informar cambios de usos productivos, y asimismo, que los derechos de aprovechamiento de aguas van a ser entregados mediante una concesión por un plazo de treinta años, que se renovará automáticamente si están en uso y de acuerdo a las disponibilidades del recurso.

Señor Presidente, creo que estamos frente a un buen proyecto, el cual ha sido perfeccionado en las diferentes Comisiones en las cuales se ha discutido larga y extensamente su contenido. Y también existe el compromiso del Ejecutivo de ingresar en la discusión en particular las indicaciones que permitan perfeccionarlo aún más, para que así podamos despacharlo. Es una legislación muy importante porque entrega certeza jurídica. Y la certeza jurídica nos permite confiar en inversiones y asegurar el uso del agua para consumo humano.

Y también quiero señalar que por los efectos de la sequía el Ejecutivo ha venido invirtiendo cada vez más para poder abastecer de agua potable a las diferentes comunidades y a los diversos sectores. Así, entre los años 2018 y 2020, sumando las inversiones de la Subdere y de los gobiernos regionales, se han destinado del orden de 130 mil millones de pesos para llevar agua potable mediante el mejoramientos de redes de distribución a diferentes ciudades, localidades, especialmente del mundo rural; además del esfuerzo que realiza el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Por lo tanto, cuando discutimos las leyes de Presupuestos este mismo Congreso ha ido marcando qué recursos de inversión se destinen prioritariamente a la construcción de pozos profundos, al mejoramiento de las redes de agua potable, porque tenemos plena conciencia de la necesidad y de la escasez del vital elemento y de cómo necesitamos proveerlo de mejor manera para mejorar la condición y calidad de vida de los habitantes de nuestro país.

He dicho, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Claudio Alvarado .

Vamos a dejar con la palabra al Senador Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER.-

Gracias, Presidente.

Yo soy de la generación que estudió bastante detenidamente el proyecto de refundación capitalista por parte de la dictadura, en aquello que se llamaron “las siete modernizaciones”.

La Flacso desarrolló unos trabajos extraordinarios viendo qué pasaba en América Latina, cuáles eran los temas estructurales que se impulsaron. Sin duda, dentro de las siete modernizaciones hubo no solamente una intención de refundación capitalista, sino una reversión respecto a lo que era el rol del Estado en la administración de los recursos naturales. No es casual que dentro de las siete modernizaciones hubiese estado, entre otras cosas, el nuevo Código Minero y el nuevo Código de Aguas, que se complementaron con el nuevo Código del Trabajo y con otras acciones que se impulsaron durante la dictadura para replantear un modelo de producción, de acumulación en nuestra sociedad.

Yo nunca he dejado de reconocer la genialidad de los abogados que inventaron este concepto de concesión de los recursos naturales y que los pusieron en el mercado con la idea tan novedosa del “derecho de uso”, pero que lo transformaron en un título casi de dominio pleno. Y de esa forma ocurrieron y han ocurrido situaciones como las que se viven en Petorca, que sin duda es un valle que permite explicar bien el fenómeno: cómo se separó la propiedad del agua de la propiedad de la tierra y se creó un mercado del agua como nunca antes existió; se logró que una persona pudiese acumular un derecho de aprovechamiento de agua de manera independiente de lo que habitualmente sucede en los territorios donde escurre el agua. Y así se llega a que con procedimientos mecánicos se pueda impulsar las plantaciones de paltos en los cerros, método usado para que no se hielen y para que no los afecten las heladas. Pero mediante esa acumulación lograron quitarles el derecho al agua a las comunidades que habitan el territorio y han destruido prácticamente la agricultura familiar campesina de esos lugares, cambiando incluso la realidad de tales ecosistemas por la forma como se acumuló el agua y como se entregó al mercado.

Yo no soy contrario a los procesos productivos, sea en la minería, sea en la agricultura u en otras actividades. Pero el procedimiento aplicado debe tener una racionalidad y ser guiado por algo que en nuestra Constitución y en nuestra sociedad se ha perdido: el concepto del bien común, el bien de las mayorías, el bien colectivo. Y la exacerbación del mercado en materia del agua, como en otras, sin duda ha producido tremendas distorsiones.

Yo no sé si con la creación de la Nueva Constitución se va a lograr revertir totalmente el punto, porque esta reforma que vamos a impulsar y que vamos a aprobar no lo va a revertir del todo. Porque junto con establecer el principio de que el agua es un bien nacional de uso público, algo que pertenece de todos los chilenos, se reconocen derechos adquiridos; es decir, todos los que ya tienen los derechos de agua, aunque sean excesivos, van a poder seguir manteniéndolos en la lógica del mercado. Aunque se abre una luz, porque el Estado podrá intervenir una cuenca y crear más acciones. Y eso es lo novedoso de la distribución del agua: uno no posee una cantidad de agua, sino un porcentaje sobre el agua que escurre en una cuenca o sobre los acuíferos.

Yo quiero valorar ese tema, Presidente, porque aquí se abre una puerta que es necesaria. Y estoy seguro de que cuando lo votemos se va a notar la disparidad de criterios en esta materia. Tal como lo hemos visto en el accionar de los grandes agricultores, que ponen letreros en las carreteras contra los parlamentarios que bregamos por que se restablezca un nuevo equilibrio en el uso y la orientación del agua.

Yo no soy de aquellos que creen que tenemos poca agua, yo no soy de aquellos que creen que hay carencias de recursos hídricos; sí creo que está pésimamente gestionado, y no es por maldad.

En verdad, veo lo que hace la Dirección General de Aguas. Y aprovecho de saludar, junto al Ministro, al señor Director de la DGA, y quiero reconocer que es de los servicios públicos que, en verdad -y no puedo decirlo como me gustaría-, se sacan la mugre trabajando con muy pocos funcionarios, con muy pocos recursos, enfrentando un desafío de época gigante. Valoro en este proyecto que se le dé más atribuciones a la DGA. Y espero que la Diprés le dé más recursos para contar con más personal, porque parte de los problemas que presenta un Servicio tan esencial para el país es que aún se halla jibarizado.

Pero quiero volver a la esencia del proyecto. Este proyecto establece el criterio de que el agua es un bien nacional de uso público ¡Y lo subraya! Lo decía una Senadora de las bancas del frente que me antecedió en la palabra, quien nunca entró a cuestionar lo que nosotros cuestionamos a este lado del Hemiciclo, relacionado con lo que tiene que prevalecer: el bien común por sobre el interés privado. Y cuando uno lo quiere establecer en profundidad, debe entrar a cuestionar los actuales derechos constituidos. Y esta situación genera una inquietud en lo relativo a la certeza jurídica. Y entiendo que es un área de discusión. Creo que deberíamos repasar y pensar un poco más el asunto, y sobre todo porque en la agricultura es donde está el mayor uso del agua; no así en la minería, como piensan algunos; es en la agricultura y silvicultura. Y ahí debemos realizar un nuevo debate.

Presidente, privilegiar el consumo humano del agua resulta fundamental.

Entiendo el esfuerzo que realizó la Senadora Muñoz, al igual que el Senador que preside la sesión, el Vicepresidente Pizarro , cuando ven con tremenda satisfacción el concepto de la economía de subsistencia. Yo a veces dudo de si están demasiado condicionados por la realidad del norte chico.

Pero respecto del valle central nos gustaría que el mismo privilegio fuera para la agricultura familiar campesina, para los que producen los alimentos de Chile, y que eso tuviera mayor prioridad que la economía agrícola o la empresa agrícola de exportación. Porque ahí es donde entramos a discutir otros conceptos: el bien común, la ocupación territorial, el desarrollo cultural, el desarrollo de los pequeños empresarios que producen alimentos en nuestro país.

Espero que en futuros debates logremos avanzar.

Yo, Presidente, por cierto, voy a apoyar la mayor parte de este proyecto, sin duda. Entiendo que es un paso en la dirección correcta. Pero no se logra revertir del todo la inspiración que tuvo la refundación capitalista cuando creó el Código de Aguas actual, en los años 80, donde introdujo el agua al mercado en forma tan brutal y donde separó el agua de la tierra -¡porque qué brutal es tener un campo sin contar con agua!-; ni tampoco ver -y son los otros debates que no me parecen que estén suficientemente abordados acá y que tuvimos en estos últimos años- la capacidad de la DGA de evitar que los empresarios grandes hagan pozos profundos en plena sequía y dejen secas a otras comunidades. ¿Por qué? Porque son más grandes, porque el Estado no está presente, porque no se puede controlar.

Por eso, aplaudo las facultades que va a tener la DGA, pero no sé si va a tener la fuerza para poder imponer ciertos criterios en esta materia.

Presidente, hay muchos otros puntos relacionados con esto y que diversos colegas han subrayado. Yo solamente quiero decir que lo de ahora constituye un avance importante, pero no logra quebrar completamente la lógica del Código de Aguas de los años 80. Pienso que ese es el debate que va a quedar pendiente. No lo digo porque quiera perjudicar la actividad productiva en otros ámbitos, sino porque sí busco un equilibrio distinto, y no creo que esta reforma vaya a lograr todo lo que algunos de nosotros quisiéramos.

Esperemos que los debates de la sociedad en los próximos años nos permitan buscar de nuevo el bien común o una definición compartida del bien común y que, junto con esta reforma, avancemos en las otras reformas que están pendientes.

He dicho, Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Letelier .

--Queda pendiente la discusión general del proyecto.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Quiero decirles a los colegas que el orden de inscripción, que va a quedar registrado en la Mesa para la continuidad de esta discusión el próximo martes, es: Senador Durana, Senadora Órdenes, Senador Navarro , Senador Chahuán , Senadora Ximena Rincón , Senadora Carolina Goic y Senador Galilea . Y seguramente más de alguien también se va inscribir.

Senador Moreira , ¿lo inscribo?

Bien, y se agrega además el Senador Coloma, quien quedó en noveno lugar.

Se dejará en la Secretaría, entonces, el orden de inscripción para darle continuidad a esta discusión.

Vamos a entrar a la hora de Incidentes…

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, yo también pedí la palabra, por si acaso.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Lo anoto inmediatamente, Senador Lagos. Perdone, no alcancé a verlo.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Si alguien más quiere anotarse, puede hacer llegar su inscripción.

¿Senador Montes?

Bien.

Y se agrega también el Senador Huenchumilla.

Entramos, a continuación, a la hora de Incidentes.

2.13. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 23 de julio, 2021. Oficio

Santiago, veintitrés de julio de 2021.

OFICIO N° 140 - 2021

INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CODIGO DE AGUAS.

Antecedente: Boletín N° 7.543-12

AL PRESIDENTE DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO DEL SENADO

SR. PEDRO ARAYA GUERRERO

VALPARAÍSO

Por Oficio N° CL/112/2021, de 21 de junio de 2021, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, señor Pedro Araya Guerrero, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que “reforma el Código de Aguas”,correspondiente al Boletín N° 7.543-12.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada con esta fecha, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señor Muñoz G., señora Maggi, señores Fuentes y Blanco, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señoras Repetto y Ravanales, señor Carroza y suplente señor Mera acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

PRIMERO. El Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, señor Pedro Araya Guerrero, mediante Oficio N° CL/112/2021, de 21 de junio de 2021, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley que “Reforma el Código de Aguas” correspondiente al Boletín N° 7.543-12, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

SEGUNDO. FUNDAMENTACION DEL PROYECTO. Desde el punto de vista que el agua se considera por el legislador como un bien susceptible de integrar el patrimonio de las personas, la moción parlamentaria, conforme a este modelo de asignación de agua a partir de las normas del Código de Aguas vigente, otorga a los privados propiedad sobre este recurso natural. Conforme a tal determinación, la iniciativa tiene presente que el modelo ha generado dificultades para el abastecimiento primario, el desarrollo social y las necesidades del desarrollo local, además de riesgos en la disponibilidad y amenazas importantes a la sustentabilidad económica y al equilibrio ambiental de las fuentes hídricas. De este modo, se indican como objetivos principales del proyecto: (i) Generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua; y, (ii) Establecer al agua como un derecho esencial.

Las modificaciones que pretende incorporar la propuesta legislativa, tienen impacto en el Título II, III, VI, VIII, X y XI del Libro I; los Títulos I y III del Libro II; el Título II y Final del Libro III, y a las disposiciones transitorias del Código de Aguas. Asimismo, el proyecto incorpora diversas disposiciones transitorias para la aplicación de la iniciativa legal.

TERCERO. En esta oportunidad se consulta específicamente:

A.- En el título II de la iniciativa, “Del aprovechamiento de las aguas y sus funciones”, la extinción de los derechos de aprovechamiento en caso de no uso efectivo del recurso (artículo 6 bis).

B.- En el Título I del Libro II, relativo al procedimiento administrativo, en cuanto se establece la publicación de una resolución que contenga el listado de titulares que han hecho uso efectivo del recurso hídrico y la oposición a esta resolución (artículo 134 bis).

C.- La norma transitoria, en lo relativo a reglas de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos utilizados por personas distintas a sus titulares (artículo 2° transitorio), en cuanto establecen la obligación de inscribir los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad competente previos a la vigencia de la reforma, bajo apercibimiento de caducidad de éstos (artículo segundo transitorio).

CUARTO. OPINIONES ANTERIORES DE ESTA CORTE SUPREMA.

Esta iniciativa ha sido informada por esta Corte Suprema en cuatro oportunidades. La primera, el 7 de septiembre de 2015, por Oficio N° 97-2015; la segunda, el 13 de noviembre de 2015, por Oficio N° 120-2015; la tercera el 13 de septiembre de 2017, por Oficio N° 162-2017, y la cuarta, el 18 de mayo de 2020, por Oficio N° 86-2020. Las dos primeras no se relacionan con la materia consultada, si la tercera y tangencialmente la última.

Mediante Oficio N° RH/43/2017, de 22 de agosto de 2017, la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, consulta, en lo pertinente, respecto de los artículo 6 bis, 134 bis y segundo transitorio del proyecto de ley. La mayoría de las disposiciones consultadas correspondía a la procedencia del recurso administrativo de reconsideración y la posibilidad de reclamar judicialmente ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra de ciertas resoluciones específicas dictadas por la Dirección General de Aguas, cuestión que a la Corte no le mereció reparos, por considerarse positivo que se habilite a los eventuales afectados para recurrir, tanto ante la propia autoridad administrativa como a los tribunales de justicia para reclamar, según el procedimiento vigente en el Código de Aguas.

Por Oficio N° A/21/2020 de 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Comisión de Agricultura del Senado consulta respecto del inciso quinto del artículo segundo transitorio. Al respecto, la Corte informó que en cuanto a la aplicación, que la referida disposición establece, de los artículos 136 y 137 del Código de Aguas como sistema recursivo en esta materia, no existen reparos, ya que se mantienen las circunstancias informadas en el año 2017. Sin embargo, en cuanto a las limitaciones propuestas a la legitimación y objeto de la reconsideración administrativa y reclamación judicial, se recomienda no establecerlas, en cumplimiento de los principios que rigen los procedimientos administrativos y la garantía de acceso a la justicia.

Este artículo fue modificado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de manera que en la versión consultada se establece una caducidad por el sólo ministerio de la Ley, en los casos en que los derechos de aprovechamiento de aguas no sean inscritos en el Registro de Aguas en el plazo de 18 meses desde la publicación de la Ley, desapareciendo la resolución que podía ser impugnada conforme los artículos 136 y 137.

QUINTO. ANALISIS DE LAS NORMAS CONSULTADAS. La consulta efectuada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se realiza, en específico, respecto de la propuesta de modificación del inciso final del artículo 6º bis, número 8) y letra b) del número 9, ambos del artículo 134 bis y del inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto. Estos artículos se encuentran relacionados, en primer término, con la impugnación de la resolución que declara extinguido un derecho de aprovechamiento de aguas y la reclamación judicial subsecuente, como el procedimiento que rige en caso de negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro de plazo. Como respecto del recurso de reconsideración y reclamación frente a la resolución que declare extinguido un derecho de aprovechamiento (inciso final artículo 6 bis y artículo 134 bis).

A.- El artículo 6 bis que pretende incorporar la propuesta al Código de Aguas, establece la extinción total o parcial en los casos en que no se haga uso efectivo del recurso en los términos dispuestos por el 129 bis 9 (aquellos que no cuenten con obras de captación de las aguas). Por su parte, el inciso final propuesto, dispone el régimen de impugnación frente a la resolución que declare extinguido este derecho de aprovechamiento, en el siguiente tenor:

“Artículo 6 bis.- (…) La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis”.

B.- El artículo 134 bis dispone el procedimiento de extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas. En el caso de la impugnación de la resolución que pone fin a este procedimiento, los numerales 8 y 9, disponen:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º bis, 129 bis 4,129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

(…) 8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan”.

El artículo 6 bis hace aplicable a la resolución que declara la extinción de derecho de aprovechamiento de aguas el recurso de reconsideración del artículo 136 y la reclamación judicial del artículo 137 del Código de Aguas y, por su parte, el artículo 134 bis fija reglas especiales para el conocimiento y resolución de estas impugnaciones.

SEXTO. La Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha pretendido la unificación de los procedimientos contenciosos administrativos. En esta línea, en octubre de 2014, durante las Jornadas de Reflexión de aquel año, el tribunal acordó suscribir el Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, donde se señala -en primer lugar- la necesidad de contar con tribunales contenciosos administrativos especializados dentro del poder judicial, luego, “Como segunda propuesta, y en tanto no se proceda a la generación de la instancia jurisdiccional anteriormente mencionada, se propone realizar una regulación única del procedimiento de las causas contenciosas administrativas, que revista el carácter de general (…) Como última alternativa, y en pos de fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en la materia, se propone realizar una modificación legal en orden a igualar los procedimientos especiales contenciosos administrativos que hoy se aplican”.

En un informe anterior respecto de este proyecto de ley, se ha llamado a la coherencia de las distintas normas que componen el Código de Aguas, instando que se aplique el mismo régimen al requerimiento de solicitar el auxilio de la fuerza pública por parte de la Dirección General de Aguas, como presentando su conformidad respecto de que se utilicen los recursos del artículo 136 y 137 para impugnar las diversas resoluciones que han sido consultadas de este proyecto.

Con el objeto de mantener la coherencia de la regulación y evitar dispersión de procedimientos contenciosos administrativos, parece recomendable insistir que se aplique el mismo procedimiento para todas las impugnaciones en contra de resoluciones de la Dirección General de Aguas que contemple el Código de Aguas.

SEPTIMO. Para entender mejor el tema se puede comparar la modificación propuesta con el texto vigente del artículo 137 del Código de Aguas.

La suspensión de los efectos de la resolución es adecuada, sobre la base que los derechos de aprovechamiento se declararon extinguidos y, en consecuencia, disponer de ellos por parte de la Dirección General de Aguas, podría generar un complejo escenario en caso que se acogiera la reclamación por la Corte de Apelaciones respectiva, haciendo extremadamente difícil retornar a la situación anterior, generando, posiblemente, conflictos con terceros, cuya situación jurídica interna se podría ver afectada. Por su parte, la notificación al Conservador de Bienes Raíces respectivo es coherente con la extinción del derecho en cuestión y la necesidad de cancelar la inscripción respectiva, para dar publicidad a los posibles interesados.

Los requisitos del escrito de reclamación, el plazo para el traslado o informe de la Dirección General de Aguas y la procedencia de la prueba, son exigencias que se relacionan con la impugnación de la decisión y constituyen requisitos generales comunes a toda reclamación judicial en materia de aguas.

Por lo tanto, indiferentemente de si son adecuadas o no estas exigencias, lo cierto es que su aplicación debiera ser más bien general a la reclamación judicial (artículo 137) antes que a la reclamación específica en estudio (artículo 134 bis), ello, con el ánimo de otorgarle coherencia y unidad a la regulación de las aguas.

Se debe reiterar que el reclamo de ilegalidad es un contencioso administrativo de legalidad, el cual se aparta de un recurso de apelación. Por lo anterior, corresponde aclarar que la remisión que actualmente se hace en materia de tramitación de la reclamación judicial (artículo 137) a las reglas de la apelación del Código de Procedimiento Civil no debiera llevar a la confusión que la reclamación es una revisión del procedimiento contencioso administrativo, difiriendo de la apelación civil que permite –con distintos grados de conocimiento- revisar lo obrado en primera instancia. En tal sentido, entonces, el hecho que al enunciarse como requisito para presentar la reclamación el señalamiento del “acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables” se pone de manifiesto que este contencioso administrativo persigue que se verifique que la resolución administrativa se ajuste a derecho, antes que una renovación del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución atacada.

La reflexión precedente es relevante, no solo porque permite definir el rol del juez que conoce de la reclamación, sino porque también produce efectos en cómo se concibe la prueba. Es por eso que la regla actual -aplicación de las reglas de la apelación a la reclamación del artículo 137- no parece ser la más adecuada, pues admite la aportación de prueba en contadas hipótesis, ello, en concordancia con la noción que esta es una fase de revisión, por lo que no debiera admitirse incorporar nuevo material probatorio.

Por el contrario, al tratarse de un contencioso administrativo orientado a impugnar un acto administrativo por disconformidad con el derecho, se debiese admitir que el particular pueda, en caso de ser necesario, respaldar su impugnación con evidencia. Esta opinión es concordante con la visión de este tribunal respecto de los procedimientos contenciosos administrativos. Así, en el Acta N° 176-2014 sobre unificación de procedimientos contencioso administrativos, precitada se propone “…entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Ello no implicaría adoptar el procedimiento de ilegalidad municipal, previsto en el artículo 151 de la citada ley, cuya letra f) prescribe:

“Artículo 151.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

(…) f) La Corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil”.

Es más, la propuesta replica la técnica de discrecionalidad judicial antes referida para la apertura de la fase de prueba –“[…] la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario […]”- e incluso establece exigencias razonables en la proposición de prueba (así, ser anunciada en el reclamo, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso, o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes).

C.- El artículo segundo transitorio regula la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren constituidos, que no se inscriban en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente en el plazo determinado por la Ley. Por su parte, el inciso segundo, que es la sección consultada y que se encuentra completamente modificado respecto de su versión anterior, regula los casos en que el Conservador de Bienes Raíces se niegue a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo, de la siguiente manera:

“Artículo segundo. (…) La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para

todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial”.

Asimismo, el artículo 1° transitorio del Código de Aguas, que no se pretende modificar por la propuesta.

La modificación efectuada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, incorpora un nuevo supuesto para la reclamación judicial ante el Juez de Letras competente, en caso de negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo.

Esta reclamación es coherente con la normativa vigente relativa al Conservador de Bienes Raíces y al Registro de Aguas de esta institución. Así, el artículo 112 del Código de Aguas vigente establece que este Registro se regula por las disposiciones del Código de Aguas, las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

OCTAVO. CONCLUSIONES

A.- En el caso del procedimiento de impugnación respecto de la resolución que declara la extinción de un derecho de aprovechamiento de aguas (artículos 6 bis y 134 bis), procede mantener la coherencia de la regulación y evitar dispersión de procedimientos contenciosos administrativos.

Se sugiere que se aplique el mismo procedimiento para todas las impugnaciones en contra de resoluciones de la Dirección General de Aguas que contemple el Código de Aguas, para mantener la coherencia de la regulación y evitar dispersión de procedimientos contenciosos administrativos en un mismo estatuto legal.

B.- La suspensión de los efectos de la resolución y el deber de notificación a los Conservadores de Bienes Raíces, son normas que regulan circunstancias específicas del procedimiento de extinción y que, por lo tanto, son favorables de establecer como particularidades al procedimiento general.

Los requisitos del escrito de reclamación, el plazo para el informe de la Dirección General de Aguas y la procedencia de la prueba y forma de aportarla, se pueden considerar modificaciones del procedimiento que bien podrían incorporarse al procedimiento general de reclamación establecido en el artículo 137.

C.- En lo relativo al inciso segundo del artículo segundo transitorio, no se realizan observaciones sobre la disposición consultada, considerando que el artículo 1° transitorio regula una situación similar, y a que la regla es coherente con la normativa vigente relativa al Conservador de Bienes Raíces y el Registro de Aguas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Reforma el Código de Aguas” (Boletín N° 7.543-12).

Ofíciese.

PL 21-2021”

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

MINISTRO (P)

JORGE EDUARDO SÁEZ MARTIN

SECRETARIO

2.14. Discusión en Sala

Fecha 27 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA DE CÓDIGO DE AGUAS

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Continuamos con la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas, con informe de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, informe de la Comisión de Agricultura e informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 7.543-12) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Ya se entregaron los informes de las Comisiones correspondientes y se desarrolló el debate la semana pasada, largamente.

Quedó una lista de colegas inscritos y vamos a seguir ese orden.

Me acaba de avisar la Senadora Goic que no va a hacer uso de la palabra y entiendo que estaba inscrita.

Señor Secretario , ¿usted tiene la lista?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Así es, señor Presidente .

Quedaron registrados para hacer uso de la palabra el Senador señor Durana; el Senador señor Navarro; el Senador señor Chahuán; la Senadora señora Órdenes; la Senadora señora Rincón; la Senadora señora Goic, quien no va a hacer uso de la palabra; el Senador señor Galilea; el Senador señor Moreira; el Senador señor Coloma; el Senador señor Lagos; el Senador señor Montes; el Senador señor Huenchumilla; el Senador señor Insulza, y el Senador señor Girardi.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Les sugiero lo siguiente, colegas.

Tenemos el acuerdo de despachar en general el proyecto ahora.

No habíamos contemplado un debate tan largo en el proyecto anterior, por lo que sugeriría abrir la votación en general y van haciendo uso de la palabra aquellos que están inscritos y fundamentan su voto, respetando el tiempo, por supuesto.

El señor COLOMA.-

¿Los proyectos de acuerdo los vemos mañana?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

¿Cómo?

El señor COLOMA.-

¿Los proyectos de acuerdo los vemos mañana?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí, seguramente, porque nos va a pillar el término del Orden del Día.

Podríamos proceder de esa manera, para poder despachar este proyecto, que lleva tanto tiempo de tramitación, que ha sido priorizado por los Comités y sobre el cual tenemos el acuerdo de votar hoy día la idea de legislar.

Como hay varios colegas inscritos y no quiero cercenar el uso de la palabra, les pregunto si podemos abrir la votación, porque, además, se requiere quorum calificado para su aprobación.

Senador De Urresti.

El señor GIRARDI.-

Si no despachamos ahora, ¿seguimos mañana?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

No, continuaríamos la otra semana.

El señor DE URRESTI.-

Presidente , hemos prolongado la primera parte de la sesión dando toda la discusión que consideramos necesaria. Este proyecto debiéramos votarlo hoy día. Es el acuerdo alcanzado. Y quiero recordar que también teníamos contemplados los proyectos de acuerdo que se iban a votar ahora.

Entonces, si están inscritos los siete, ocho Senadores que se han señalado, y cada uno cuenta con diez minutos, deberíamos abrir inmediatamente la votación y podríamos dejar consignada nuestra preferencia.

En todo caso, yo voto a favor, y me gustaría señalarlo desde ya.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Se consignará su voto.

¿Hay acuerdo para abrir la votación, manteniendo los tiempos?

Ya, procederíamos así.

Y si hacemos bien las cosas y nos atenemos a los tiempos, podemos cumplir con la votación del presente proyecto, y además, luego del Orden del Día, pronunciarnos sobre los proyectos de acuerdo, porque hay algunos que efectivamente son bastante urgentes.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra, en primer lugar, al Senador Durana para que fundamente su voto.

El señor DURANA.-

Muchas gracias, Presidente.

El proyecto de ley que hoy discutimos en general busca establecer el derecho esencial al agua; dar seguridad jurídica a su ejercicio; intensificar y complementar su carácter de uso público; consagrar una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos de aprovechamiento; proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres.

Existe amplio consenso en nuestro país en que la situación hídrica se muestra cada vez más crítica. El cambio climático y la falta de precipitaciones han ocasionado una sequía persistente en determinadas zonas del territorio, lo que requiere de una adecuada adaptabilidad de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestras instituciones competentes en la materia.

Es por ello que el proyecto establece un principio fundamental: el agua es un bien nacional de uso público, en cualquier estado en que se encuentre, y no puede ser valorado bajo otra perspectiva que no sea la de equidad y seguridad en su acceso. Como consecuencia de ello, su disponibilidad y su uso para el consumo humano, el saneamiento, la preservación de los ecosistemas, así como la sustentabilidad acuífera deben ser priorizados, manteniendo un equilibrio con su uso productivo, lo cual tiene una directa relación con una seguridad alimentaria sustentable, que también debe ser considerada.

El proyecto también contempla la protección de los usos ancestrales y ecológicos del agua, estableciendo la obligatoriedad del Estado para velar por la conservación de la integridad entre tierra y agua en los territorios en los cuales habitan nuestros pueblos originarios, protegiendo el agua para el uso de las comunidades.

En consecuencia, nos encontramos con una norma que implica un gran avance en el pleno ejercicio de un derecho humano esencial, como lo definió la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de junio del 2010, para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

En la Mesa Nacional del Agua, convocada el año 2019, se definieron los principales desafíos que se detectaron en materia de seguridad hídrica, calidad de las aguas y ecosistemas relacionados y el marco legal. Para abordar dichos desafíos es necesario que el marco legal otorgue seguridad jurídica a los distintos actores involucrados, además de propiciar las condiciones óptimas para la inversión en obras públicas de largo plazo, que constituyen un mecanismo eficiente para la obtención de fuentes alternativas de agua, en consideración al agotamiento de las fuentes tradicionales.

Va a ser muy importante, en la fase de indicaciones, definir claramente en este proyecto de ley lo que hoy nuestra legislación comprende como régimen de aprovechamiento de las aguas, porque, tal como hoy está redactado, perjudica a ciertas actividades en beneficio de otras, otorgando una serie de facultades absolutamente discrecionales a los órganos del Estado, inhibiendo la libertad de los particulares en el desarrollo de actividades que requieren del uso hídrico.

La distinción entre dos regímenes de derechos de aprovechamiento (uno previo a la publicación de la ley y otro posterior), siendo uno permanente y el otro transitorio, resta certeza jurídica a los titulares de los nuevos derechos, ya que queda al arbitrio de la autoridad la determinación de si cumple o no con los criterios necesarios para una prórroga de su concesión.

Esto desincentiva la inversión en obras de largo plazo, las cuales son estrictamente necesarias en un plan para enfrentar la sequía y garantizar la disponibilidad de agua para las distintas actividades.

Se está imponiendo la idea de un Estado sobrerregulador que puede hacer y deshacer a su arbitrio. Sin embargo, esto no puede devenir en una determinación a priori de una especie de orden de prelación entre los usos y funciones del agua, haciendo primar unos por sobre otros, porque cada una de las actividades económicas que consumen agua presta un servicio esencial en la subsistencia de nuestro país. Por ello, se debe encontrar un adecuado balance y no beneficiar a algunas en desmedro de otras.

En Arica y Parinacota, al igual que en muchas otras partes de Chile, la no inscripción de los derechos de agua por parte de las comunidades de pueblos originarios, así como el uso de estas aguas por las comunidades de agua rural son elementos que deben ser considerados y normados de forma tal de proteger sus derechos y garantizar el uso sustentable del agua rural.

Hoy existen conflictos en relación con esta materia producto de una falta de claridad de las normas y de una institucionalidad que respete los derechos de todos.

Por ello, invito a mis colegas a incorporar a través de las indicaciones la mirada regional, única forma de tener un Código de Aguas que responda a nuestra amplia diversidad.

Voto a favor.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Durana.

¿El Senador Navarro no está?

No está.

Senador Chahuán, tiene la palabra para fundamentar el voto.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, me correspondió integrar la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía cuando recién se constituyó, en el año 2014, siendo presidida entonces por la Senadora Adriana Muñoz, y a la cual pertenecían también la Senadora Isabel Allende y los Senadores Jorge Pizarro y Víctor Pérez .

A medida que avanzaba el trabajo de la Comisión, y considerando la importancia que reviste el agua para el desarrollo y bienestar de las naciones, estimé necesario presentar una moción para establecer, al igual que en muchos otros países, el 22 de marzo de cada año como el Día Mundial del Agua, proyecto que fue suscrito por todos los miembros de la Comisión, que después de cumplir sus trámites constitucionales pertinentes, se convirtió en la ley N° 20.827, publicada el 14 de abril de 2015.

Tal como señalé en la exposición de motivos de esa moción, uno de los Directores de la FAO que le correspondió participar en una de las conmemoraciones manifestó: "Afrontar la escasez del agua será el problema del siglo XXI", palabras que, indudablemente, han resultado proféticas, dada la crisis hídrica que afecta a gran parte de la humanidad, y especialmente a nuestro país.

El agua es esencial para la vida y constituye un derecho humano fundamental. Pero la sequía afecta constantemente a muchos países, fenómeno del cual no está exento nuestro territorio, especialmente con las transformaciones provocadas por el cambio climático y el calentamiento global del planeta.

Lamentablemente, la desertificación va avanzando inexorablemente y afecta ya a muchas regiones de nuestro extenso territorio. Por ello, resulta indispensable que los integrantes de nuestra comunidad, desde su educación preescolar, tomen conciencia de la importancia que reviste el agua para la supervivencia de los seres humanos, la agricultura, la biodiversidad, la minería e, incluso, la energía. Ese fue precisamente uno de los objetivos de impulsar el Día Mundial del Agua que se conmemora en nuestro país.

La crisis hídrica que afecta a tantos países es de tal envergadura que constituye, a no dudarlo, una situación urgente para el desarrollo humano y la dignidad de los pueblos, por lo que se requiere hacer los máximos esfuerzos para dotar de agua potable apta para el consumo humano y servicios sanitarios adecuados. También presentamos el proyecto de reforma a la Carta Fundamental que tenía por objeto consagrar con rango constitucional el principio de que el agua es un bien nacional de uso público. Lamentablemente, en su momento dicha reforma no obtuvo el quorum necesario que permitiera incorporarla al texto de la Constitución.

Sin embargo, este principio ha sido reforzado adecuadamente en la reforma al Código de Aguas que ahora nos convoca.

Asimismo, presenté otra moción destinada a establecer en la Constitución Política que el agua debe tener en forma prioritaria un consumo humano. Aun cuando no se ha terminado la tramitación de este proyecto, dicho principio ha sido igualmente recogido en el texto del Código de Aguas que ahora analizamos.

En suma, este proyecto contempla diversas disposiciones destinadas a obtener una gestión eficiente del recurso hídrico por parte del ente regulador del Estado, que es la Dirección General de Aguas, a la que se le han ido aumentando sus atribuciones y facultades reguladoras y sancionadoras.

A este respecto, estimamos que aun cuando se aumente la judicialización por actos administrativos que dicte la Dirección General de Aguas, confiamos en que dicho organismo actuará con prudencia y mesura en el ejercicio de las facultades que mediante este proyecto de ley se le confieren, sin incurrir en arbitrariedades.

En síntesis, la modificación al Código de Aguas que se somete a nuestra consideración contiene avances muy significativos en materia de priorización del consumo humano, la conservación ambiental en el otorgamiento y ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, el fortalecimiento de los caudales ecológicos, el freno a la utilización especulativa de los derechos de aguas otorgados. También valora el reconocimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes y que para los nuevos derechos se contabilice adecuadamente su otorgamiento temporal con reglas ciertas en su renovación.

Por estas razones, voto favorablemente el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas.

Quiero señalar, simplemente, que hoy día estamos frente a una crisis hídrica de envergadura. Nuestra región ha sido particularmente golpeada por el cambio climático y el avance de la desertificación y la sequía. Tenemos provincias declaradas con crisis hídrica en nuestra región.

Ha habido un intento mayúsculo en términos de ver cómo somos capaces de modificar las normas legales que nos permitan garantizar el uso preferente del agua para consumo humano y también para las obras de saneamiento y las economías de subsistencia.

Y, del mismo modo, hemos dicho con toda fuerza que acá se requiere, efectivamente, avanzar en términos de una modificación estructural. No es posible que haya cuarenta instituciones, ¡cuarenta instituciones!, que tienen que ver con el otorgamiento de derechos de agua. Acá hay que establecer una regulación, y creemos que este proyecto de ley va en la dirección correcta.

Por eso, voté favorablemente, señor Presidente.

Gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Chahuán.

Dos cosas, colegas.

Primero, empezamos la votación. Por un problema técnico, lo que aparece es la votación de un proyecto de acuerdo, pero lo que estamos votando es la reforma al Código de Aguas, para que les quede claro y para tranquilidad de los colegas que han votado de manera telemática. Eso es lo primero.

En segundo lugar, solicito el acuerdo de la Sala para que el Director General de Aguas pueda ingresar a acompañar al Ministro.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Senadora Órdenes y, luego, la Senadora Rincón.

Senadora Órdenes, tiene la palabra para fundamentar el voto.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidente.

El acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano. Probablemente, nadie en esta Sala estará en desacuerdo con esa afirmación. Pero ha tomado sesenta y cuatro años, desde la fundación de Naciones Unidas en 1945, para acordarlo explícitamente mediante una resolución del año 2010 en su Asamblea General.

El agua es un elemento esencial para la vida que, visto como recurso, mueve una serie de intereses económicos. En Chile lo sabemos muy bien, pues todavía, a once años del reconocimiento de Naciones Unidas, no lo hemos consagrado como un derecho, algo que va a cambiar con esta reforma que sí lo establece explícitamente.

El actual Código de Aguas, de 1981, fue construido como una pieza más de la arquitectura neoliberal que la dictadura instaló en todas las áreas de la sociedad. El agua fue vista como un producto y se determinó que la manera más eficiente de asignarla a los distintos demandantes era generando un mercado del agua. Por cierto, un mercado inicialmente subsidiado, porque los derechos de aprovechamiento fueron entregados a perpetuidad a determinadas personas y empresas.

Esta reforma, si bien no es todo lo que quisiéramos, avanza en la dirección correcta de terminar con la completa mercantilización del agua, estableciendo diversas limitaciones a los derechos de aprovechamiento en función del interés público, posibilitando su caducidad y fijando una temporalidad para las nuevas asignaciones. Y también quiero destacar que se prioriza el uso para consumo humano, subsistencia y saneamiento, aumentando las facultades del Estado para constituir reservas de agua y derechos especiales con estos fines.

Presidente , este proyecto de ley tiene, a mi juicio, bastantes virtudes, y quiero destacar solo algunas.

Mejora las normas que permiten el acceso al agua. Esto significa que también permite mejorar las condiciones de la vida de las mujeres. De acuerdo con datos de Unicef, en ocho de cada diez hogares donde no existe un abastecimiento formal de agua son las mujeres y niñas las responsables de realizar las labores de recolección.

Un aspecto muy importante son las normas de resguardo para los usuarios de sistemas de agua potable rural. Son cerca de 500 mil hogares en todo el país a la fecha. Los APR permiten acceder al agua, pero muchos se están secando producto de la crisis hídrica. Con esta reforma cualquier APR podrá cavar pozos para consumo humano y los administradores de las cuencas deberán garantizar el caudal requerido para los usos de subsistencia, entre otros cambios.

Sabemos que la crisis hídrica tiene otro componente, además de los abusos que se producen cotidianamente en el mercado del agua: la emergencia climática, que afecta al planeta y en particular a Chile, uno de los países más vulnerables frente a este fenómeno.

El 87 por ciento de los glaciares han experimentado disminuciones de masa o volumen y los ríos presentan caudales inferiores a sus promedios históricos como ejemplos de la expresión del cambio climático.

El derecho de aguas no puede tratarse exclusivamente de normas de transacción. Debe tener un componente de protección ambiental cada vez más fuerte, porque el agua forma parte de los ecosistemas, y si no protegemos la naturaleza, estamos condenando a la humanidad a la extinción.

Si bien en 2005 se avanzó estableciendo las normas de caudal ecológico mínimo, dicha regulación es insuficiente. La actual reforma se hace cargo de cambios importantes, como la prohibición de extracciones en glaciares, áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad o las zonas de turberas, tan importantes en la macrozona austral, y especialmente en las regiones de Aysén y de Magallanes. Es un piso mínimo para no seguir destruyendo nuestro entorno.

Hace unos días el hidrólogo Pablo García señalaba en una entrevista: "Si es que el próximo Gobierno no soluciona el problema del agua, Chile se va en picada para abajo, porque un país sin agua no funciona".

Es evidente que un desafío de esta magnitud no se soluciona con una sola reforma a un Código. Requiere esfuerzos transversales, una priorización política de la agenda del agua, un cambio constitucional que articule hacia abajo la concepción del agua como un derecho humano, además de una concientización de la ciudadanía para hacer más eficiente su uso y una escalada de innovación tecnológica que permita la reutilización de aguas grises, captación de aguas lluvias y desalinización para actividades productivas, entre otros aspectos.

Pero no hay duda de que esta reforma, con todas las mejoras que se le pueden hacer en la discusión en particular, nos acerca un poco más a ese mínimo de dignidad que toda persona merece: que nunca más la llave de una casa o de una escuela se quede sin agua.

Voto a favor, señor Presidente.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Gracias, Senadora Órdenes.

Dejamos con la palabra a la Senadora Ximena Rincón para fundamentar el voto.

La señora RINCÓN.-

Gracias, señor Presidente.

Luego de un largo trayecto de más de diez años de tramitación en este Congreso, se pone en votación el proyecto del Código de Aguas, que permitirá ordenar la legislación en materia de derechos.

Hoy más que nunca, ante las demandas sociales y la innegable presencia del cambio climático, no solamente en nuestro país, sino en el contexto internacional, se hace urgente regular la situación legal de los derechos hídricos.

La tarea llevada a cabo desde el 2011 por el Congreso ha contado con la intervención de tres Gobiernos y ha pasado por las Comisiones de Recursos Hídricos, de Agricultura y de Constitución de ambas Cámaras.

Han expuesto profesionales de múltiples disciplinas, dirigentes en materia hídrica, representantes de los pueblos originarios, entre otros, quienes han confluido en un proyecto de ley consensuado y que se espera pueda dotar a nuestro país de una legislación actualizada en la materia.

¿Cómo olvidar las manifestaciones de octubre de 2019, en las que la ciudadanía pedía al unísono devolver el agua a los chilenos?

Han sido años de privatización; años de entregar un recurso tan básico como el agua al mejor postor; años de sequía; años de ver cómo florecen los campos ajenos de unos pocos mientras que el ganado de los pequeños ganaderos moría de sed.

Finalmente, todos esos años de privación de un recurso tan básico como el agua pusieron en la palestra nuevamente el tema, que estuvo postergado por años del debate parlamentario.

Este Congreso no hizo oídos sordos. Al menos el sector al que pertenezco, la Oposición, votó en bloque a favor de la reforma constitucional que establecía el derecho del agua como un derecho fundamental.

A diferencia de lo que puedan pensar algunos, establecer el derecho al agua como un derecho fundamental no es un mero capricho, sino que es cumplir con la normativa internacional que en la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, de junio de 2010, declaró el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida.

Sin embargo, los que no estaban de acuerdo con otorgar este derecho básico y humano a la ciudadanía se opusieron. No se logró así conseguir el quorum necesario para aprobar dicha iniciativa y nuevamente quedó postergado este fundamental derecho.

¿Pero por qué tenemos este modelo en nuestro país?

Cabe hacer un poquitito de historia y recordar que la actual Constitución de 1980 estableció, en el inciso final del artículo 19, numeral 24°, relativo a la propiedad privada, que "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos".

Al día de hoy, a pesar de los catorce esfuerzos que este Congreso ha hecho desde el 2008 para cambiar esa concepción del mercado del agua, seguimos en la misma lógica, en la cual el agua se transa a precio de oro.

Hemos visto diferentes estudios e informes del Gobierno y de organizaciones no gubernamentales sobre el acceso al agua en Chile. ¿Y el resultado? Casi un millón y medio de personas no cuentan con acceso formal al agua potable o alcantarillado.

De 347 comunas, 238 tienen carencia de agua, y de estas, 194 registran un índice de pobreza.

Casi un 50 por ciento de la población rural en nuestro país no tiene abastecimiento formal de agua potable, del cual un 90 por ciento se abastece de pozos, ríos y lagos. Y medio millón de chilenos se abastecen por camiones aljibe. Lo anterior deriva en una mayor precariedad del acceso al servicio básico, pero también en una mayor incidencia de enfermedades relacionadas a la salubridad.

En acortar esta brecha, en hacer llegar los servicios básicos a la última milla, a los ciudadanos, gran relevancia han tenido los servicios de agua potable rural. Pero ese es el primer paso.

Hemos propuesto desde este Senado que el Gobierno lleve adelante un plan nacional de conectividad y de servicios sanitarios, lo que hasta el momento no ha sido escuchado. ¿El objetivo? Que el derecho al agua no solamente se quede ahí, en una declaración de principios, sino que se concrete en que cada chileno, hombre o mujer, tenga suministro permanente de agua en su hogar.

La regulación de la materia hídrica en nuestro país es un mundo de contrastes. Por un lado, tenemos una regulación de alto estándar de una protección constitucional de los derechos de propiedad sobre el agua que el Estado ha entregado a destajo. Y, por otra parte, hay más de un millón de personas sin acceso al agua y comunidades que han tenido que recurrir a la justicia para que se les reconozca este derecho al agua.

¿Por qué consideramos que es necesario aprobar la iniciativa?

El proyecto consagra, en su artículo 5°, un principio que puede parecer lógico, pero que hasta el momento no había sido expresamente establecido en la legislación. Se refuerza que el agua es un bien nacional público y propiedad de todos los chilenos, afirmando lo que ya establece el Código Civil, pero contrariando la regulación promercado que la Constitución ampara. Además, se consagra el derecho humano al agua, lo cual debe ser garantizado por el Estado.

Estimamos que estas innovaciones son el primer paso hacia una concepción de las aguas no solamente como un bien de uso al servicio del ser humano, sino como un regulador de ciclos ambientales y climáticos mayores, los cuales, a su vez, son sustento y premisa de la existencia de la vida humana.

Se transita desde los derechos de propiedad del agua hacia el otorgamiento de concesiones temporales sobre el uso de este bien público. Conjuntamente, se establecen causales de caducidad y extinción de los derechos, ya sea por la no inscripción o por el no uso.

Señor Presidente , Honorable Senado, colegas, sin duda apoyaremos con fuerza la aprobación de este proyecto de ley. Creemos que es de toda lógica, de todo derecho dotar a nuestro país de una autonomía hídrica y asegurar la provisión permanente de este recurso a todas y todos.

Mientras no reconozcamos el derecho al agua como un derecho fundamental en la Constitución, el proyecto es solo un avance y este recurso seguirá transándose en el mercado al mejor postor. La tarea de la Convención Constitucional es clara: debemos consagrar para todas y todos el derecho humano al agua y que este derecho sea exigible al Estado.

Por eso, voto a favor, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora Rincón.

Voy a dejar con la palabra al Senador Galilea.

¿Senador Galilea? ¿No?

¿Me salto entonces?

¿Va a hablar?

El señor GALILEA.- Que hable alguien más y después yo.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).- ¿ Senador Moreira?

No está.

Senador Coloma, tiene la palabra.

Fundamente su voto, Senador.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidente.

Dentro del tiempo, que es un poquito mayor al que usted me está dando, porque quedamos en mantener los tiempos, si usted se acuerda, quiero hacer un planteamiento.

Aquí uno ve distintas formas de abordar un tema, todas legítimas. Hay quienes de alguna manera hacen fuerza en las leyes, como si fueran las responsables de los problemas de deficiencia de aguas que hoy existen; otros dicen que existe una institucionalidad equivocada; otros sostienen que es caduca. Bueno, hay muchas maneras de abordar esta materia, porque no es un tema simple ni lineal, sino que es un tema complejo.

Desde mi perspectiva al menos, ¿dónde surge la clave para enfrentar una solución global, que probablemente nunca va a ser completa, de esto que hoy en día estamos viviendo?

El gran problema moderno es la escasez hídrica. Eso es lo que está ocurriendo en la actualidad en distintos lugares de Chile.

Recién estaba viendo unos informes que pedí respecto de la Región del Maule, y nos señalan que la pluviometría hoy es el 50 por ciento de lo que es un año normal. Y probablemente cada uno en su zona le está ocurriendo algo más o menos parecido. Además, a esa sequía se une, o está directamente vinculada, una situación compleja en otros elementos producidos y relacionados con el cambio climático que generan que la isoterma sea muy distinta actualmente en el país.

Hay un estudio muy notable del profesor Pizarro , de la Universidad de Talca, donde explica en detalle cómo ha ido subiendo esa isoterma, lo que de alguna manera produce dos efectos de alta complejidad: primero, menor acumulación de nieve, porque cae menos nieve, cae más agua, y la forma de nuestro país hace que parte importante de los recursos hídricos se generen a través de la nieve.

Ahí hay un problema severo.

Vinculado a ello, es probablemente que en los años siguientes, al ser cada vez más alta la isoterma, se dificulte que los frentes puedan chocar con los cerros e incluso pasar por arriba, cosa que plantea un segundo elemento complejo y que nos hace entender que estamos ante una situación de escasez hídrica muy complicada.

Si bien uno podrá decir que se trata de un recurso que será más o menos abundante, pero en un planeta que tenía la mitad de personas y el doble de recursos obviamente era otra la lógica para abordar esta realidad. A eso se suma algo que también es bueno decirlo: en Chile, en general, ha habido una deficiente gestión de los recursos hídricos. Y voy a dar dos datos que para mí por lo menos son importantes (lo planteo respecto de la región que represento, que es la zona más agrícola de Chile; pero esto se puede aplicar también a otros lugares): el 86 por ciento del agua que cae al Maule llega al mar a través de los ríos sin que de ella se tenga una utilización ni humana, ni de caudal (lo de caudal podemos discutirlo), ni de gestión agrícola.

Reitero: el 86 por ciento, y no es que uno pretenda que sea el 10 por ciento, porque hay necesidad de caudal ecológico en cada lugar que se debe medir. Pero esa cifra, si uno la compara con cualquier otro país que tenga relativa escasez hídrica, que es nuestro problema, verá que son cifras muy sorprendentes. Naciones como Israel utilizan el 96 por ciento del agua que les cae en el sentido humano, ecológico o desde una perspectiva agrícola.

Entonces, ahí tenemos un problema muy complejo, lo que se suma a que un informe que pedimos en la Comisión de Agricultura hace algunos años nos señalaba que la capacidad de aumento en inversión en materia de embalses en Chile había subido el 1 por ciento al año en los últimos cuarenta años. Si uno compara esto con cualquier otra realidad -este es un dato más o menos de hace cinco años, un poco más-, se dará cuenta de que es muy pobre. Y no cabe duda de que ello es significativo.

Por tanto, primero, pongámonos de acuerdo en por qué se produce el problema. ¿Es un problema de leyes? Algunos podrán decir que sí, que es un problema de leyes, y probablemente tenga alguna relación. Pero básicamente estamos con un problema de escasez hídrica; un problema de deficiencia en la gestión, del cuidado del agua, del embalse de ella, lo que hace que hoy estemos en una situación que, producto de la conjunción de ambos elementos, se nos transforma en algo bien dramático. Y eso es lo que estamos viendo hoy día en esta normativa.

Ahora, ante esta nueva realidad me parece bien que haya un nuevo Código. Y yo le doy esa lógica.

Tengo diez minutos, Presidente .

Si me puede...

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí. Lo que pasa, Senador Coloma, es que he apelado a la buena voluntad y a la capacidad de síntesis de Sus Señorías.

Concédale un par de minutos más, señor Secretario .

El señor COLOMA.-

Pero también me ampara el Reglamento, Presidente . Tratamos todos de ayudar, y usted lo sabe.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí, por supuesto.

El señor COLOMA.-

Entonces, decía que esta nueva realidad es la que hay que entender; porque si uno cree que cambiando una ley va a llegar el agua, debo decir que no es verdad. Si uno cambiara una lógica institucional y se acabaran los problemas, sería fantástico. ¡Ojalá fuera de esa manera! Sin embargo, todos los estudios a que uno ha tenido acceso señalan que ello no es así.

Aquí estamos ante un problema de escasez hídrica y de eficiencia de gestión de los recursos.

Eso es lo principal. Y en ello debemos concentrarnos. Hay cosas que se han hecho. Yo entiendo que hay riego tecnificado que han ido cambiando y que ayudan mucho, pero son muy insuficientes.

Usted sabe, Presidente , que la construcción de embalses es de una dificultad enorme en nuestro país, por lo que, obviamente, deberemos plantear lógicas diferentes. Los proyectos de desalación de agua me parecen fundamentales abordarlos con una perspectiva distinta, mucho más creativa. Porque eso es lo que de alguna manera va a resolver, aunque sea parcialmente, el tema de fondo. Si uno cree que cambiando la coma, el número se soluciona el problema, debo decir que no es así.

Ahora, eso nos habla de que ante esta nueva realidad hay una nueva legislación. Y creo que lo hace bien esta normativa; por algo se ha producido este acuerdo, que es bien importante, porque prioriza el consumo humano, cuestión que a mi juicio es muy significativa de marcar y subrayar, incluso con normas que son bien excepcionales en momento de excepción, que plantean cómo ese consumo humano debe respetarse.

Así el proyecto establece el concepto de "caudal ecológico mínimo", el cual es muy relevante, particularmente con la sustentabilidad del recurso. Creo que ello queda bien abordado.

Además, se genera a mi juicio un equilibrio razonable entre eficiencia y seguridad en esta materia, porque obviamente hay que tener un grado, cuando uno hace un proyecto de cualquier naturaleza (el pequeño, el mediano), cierta seguridad de que va a contar con agua por determinado período. Y eso se fija a través de un sistema en que el Estado ampara ese recurso en la medida que haya y se use dicho recurso. Evidentemente, si no se utiliza, será de una forma distinta.

Es una buena forma de equilibrar.

Asimismo, hay una norma particular de seguridad que a mí me parece muy trascendente, que es la posibilidad, en determinado momento, de disminuir esos mismos derechos, pero en proporción a todos quienes los posean, para que no se constituya en un acto arbitrario de una autoridad el que disminuya ese potencial que se pueda tener en materia de agua. O sea, si uno tiene equis tipo de derechos y se descubre que el caudal es menor, que haya una baja pareja, no que alguien pueda decidir por el otro.

Así que, Presidente , esto lo considero importante. Tenemos que seguir yendo a los problemas de fondo, pero esto ayuda: ayuda a un acuerdo, ayuda a una mayor comprensión y ayuda a una mayor visión acerca de cómo hemos de enfrentar problemas que son bien dramáticos, nuevos, pero que debemos resolverlos entre todos.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Coloma, también por su comprensión.

Senador Montes , me dicen que quiere expresar su voto ahora, porque entiendo que tiene que entrar a una Comisión. ¿No sé si Su Señoría está? Parece que no. Bueno, después le tomamos la votación.

Entonces, seguimos con el orden establecido.

Tiene la palabra el Senador Lagos para fundamentar su voto.

El señor LAGOS.-

Muchas gracias, Presidente.

¿Se escucha?

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).- Perfectamente: ¡fuerte y claro, como dicen por ahí...!

El señor LAGOS.-

Muy bien.

Ahora, ¡lo importante es que diga algo que sea un aporte...!

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Exacto.

El señor LAGOS.-

En primer término, saludo al Ministro de Obras Públicas , quien nos acompaña.

En segundo lugar, quiero anticiparle que ya voté favorablemente en general este proyecto vía electrónica y que pedí la palabra básicamente para expresar que lo comparto en su integridad. Ciertamente, se va a perfeccionar en la discusión en particular.

Voy a colgarme de lo que manifestó mi antecesor (creo que fue el Senador Coloma), quien señalaba que una ley no va a modificar una realidad, que es la escasez hídrica.

Nadie puede estar más de acuerdo en que no va a modificar la escasez. La escasez hídrica es un problema que está ocurriendo a nivel planetario, en algunos lugares es más agudo que en otros. Y hay distintas legislaciones, distintos tratamientos y distinta institucionalidad para lo relativo al agua, ya sea para el uso de consumo humano, para el uso productivo, etcétera.

Con todo, lo que hace este proyecto de ley -y eso es lo que estamos discutiendo acá- es administrar esa escasez, cómo abordarla. De eso se trata. Ello es parte de esta iniciativa, que no resuelve todos los problemas.

Entonces, y sin ánimo de polemizar, efectivamente hay un tema de escasez hídrica, el cual no se resuelve porque tengamos una ley. Pero por lo menos puedo distribuir los costos de esa escasez; puedo ordenar las prioridades que esa escasez hídrica genera y establecer dónde quiero poner los acentos.

En tercer lugar, una ley y una institucionalidad ante una escasez hídrica que es planetaria, que existe y que es una realidad, las administro de mejor forma haciendo qué. ¿Qué políticas públicas requiero y en qué áreas? ¿Requiero más embalses? ¿Requiero racionamiento? ¿Requiero infraestructura distinta que hoy día no tenemos en Chile? ¿Requiero tratamiento de las aguas de manera diversa? ¿Requiero introducir elementos tributarios tal vez en el uso de las aguas? ¿Requiero introducir nuevas tecnologías para profundizar la desalinización del uso de las aguas, como está ocurriendo hoy día en algunos sectores productivos y en algunas mineras en Chile? ¿Debo tener políticas regionales distintas?

Solo quiero decir que aquí estamos atrasadísimos en esto. Acá hay que tener un mínimo de humildad, y en mi caso, que trabajé en Gobiernos anteriores, debo señalar que tal vez se pudo haber hecho más en esta materia y haber avanzado más rápidamente.

Veo mi zona, y tengo que decir que estamos llenos de camiones aljibes en la Región Quinta interior para hacerse cargo del problema del agua. Ya no estoy hablando de los campamentos, sino de zonas urbanas, rurales urbanizadas y semiurbanas en las cuales el suministro de agua se hace a través de camiones aljibe.

En la Quinta Región no se ha construido un embalse en años, y claro, hay un tema de escasez hídrica en que seguramente me dirán que la solución no son los embalses. Pero, Presidenta , usted representa a la Región de Coquimbo. Yo le aseguro que la Región de Coquimbo está más al norte que la Región de Valparaíso; estoy casi seguro de eso, así como estoy casi seguro de que la situación hídrica de hace treinta o cuarenta años era mucho más aguda en la Región de Coquimbo que hoy día en la Región de Valparaíso. Sin embargo, al cabo de treinta, cuarenta años, y con la escasez hídrica que afecta a todos por igual a nivel mundial, la situación de la Región de Coquimbo es mejor o menos mala que la de la Región de Valparaíso. O sea, tal vez los embalses ayudaron en algún minuto. Por consiguiente, hay que tener otro tipo de políticas públicas en esta materia.

Entonces, sí: creo que es importante legislar sobre esto y determinar qué calidad les vamos a dar a las aguas: ¿Bien nacional de uso público realmente? ¿Va a tener un tratamiento distinto, donde se puede comercializar? ¿Se va a poder seguir vendiendo?

Eso hace la institucionalidad de que hablamos.

Sí: no nos resuelve el problema hídrico, pero ayuda a administrar la escasez, que es un desafío mundial.

Al final del día, el principal problema que tenemos es el cambio climático. Más allá de los abusos, que existen; más allá de legislaciones que son ineficientes, que existen; más allá del no uso de tecnologías, que existen, tenemos que enfrentar el cambio climático, que es una discusión de otra naturaleza, pero que tiene directo impacto en nuestra calidad de vida.

Yo no voy a usar más tiempo en aras de seguir avanzando. Me voy a pronunciar a favor.

Espero que podamos modificar en particular el proyecto a fin de clarificar algunas materias. Y, ciertamente, con no poco rubor voy a votar favorablemente, por cuanto creo que sí era posible haber avanzado más rápidamente en otra área, de lo cual también tiene que hacerse cargo la política.

Muchas gracias, Presidente .

Le reitero que ya voté.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Lagos .

Senador Quintana, ¿usted quiere votar oralmente parece?

Tiene la palabra, Su Señoría, para expresar su voto. ¿O debemos entender que vota que sí?

El señor QUINTANA.-

Sí.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Ya, muy bien.

El señor QUINTANA.-

Voto a favor.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Quintana.

No sé si el Senador Montes...

Bueno.

¿Alguien más que esté siguiendo esta sesión a distancia quiere votar inmediatamente?

¿Senadora Allende?

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALLENDE.-

No pude votar nunca electrónicamente, y lo lamento, pues salía siempre el proyecto de acuerdo.

Pero bueno, voto a favor.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí, Senadora, efectivamente sale el proyecto de acuerdo; pero estamos votando ese por un problema de orden técnico. Explicamos aquello hace un rato, y sabemos que el voto que estamos expresando es por el proyecto que reforma el Código de Aguas.

Vamos a dejar con la palabra ahora al Senador Francisco Huenchumilla, para fundamentar su voto.

Don Pancho.

El señor HUENCHUMILLA.-

Muchas gracias, Presidente.

¡Sigamos con la escasez!

Claro, la economía es centrar las necesidades y los bienes escasos para satisfacer aquellas, y eso está en el centro de lo que hemos discutido por muchos años en Chile respecto del agua. Porque el agua es un bien nacional de uso público desde el año 1855, con el Código Civil del siglo XIX. Lo que sucede es que el Código de Aguas del año 1981, y fundamentalmente la Constitución del 80, en su artículo 19, número 24°, inciso final, estableció que los derechos sobre las aguas constituyen propiedad privada para los particulares. Entonces, por un lado, tenemos el concepto de que las aguas, como bien natural, son bienes nacionales de uso público, y lo son hoy día en la legislación; pero, por el otro, los derechos que se constituyen ahí, los derechos de aprovechamiento, son propiedad privada.

Eso es lo que hoy día estamos cambiando; eso es lo que hoy día estamos diciendo: que a partir de la publicación de la futura ley los derechos de aprovechamiento serán temporales. Ya no se podrá disponer sino que usar y gozar de las aguas, de esos derechos. Por lo tanto, estamos haciendo un corte entre los derechos de aquí para delante -una vez que se publique la ley- y lo que ha pasado en el tiempo anterior con la vigencia de las actuales normas.

Entonces, de aquí para adelante se establece en el proyecto la priorización del consumo humano, doméstico; el saneamiento; los derechos ecosistémicos; las facultades a la autoridad para regular reservas, para regular las cuencas, los sistemas hidrológicos, los caudales mínimos, de tal manera que la autoridad pueda manejar la sequía y también lo que hoy día está sucediendo.

¿Qué queda pendiente? Que los derechos otorgados antes de la publicación de esta ley van a seguir hoy día con la normativa que ya tenían anteriormente y que consistía en que el derecho de aprovechamiento era un bien económico (una mercadería) en virtud del cual el titular podía arrendarla, venderla, transferirla, trasmitirla, hipotecarla, por lo que esos derechos eran un bien de mercado.

Eso queda pendiente.

El desafío es para la Convención Constitucional, acerca de si va a cambiar o no la naturaleza de ese punto central que hoy día está en la Constitución del 80. Pero este proyecto significa un gran avance hacia el futuro.

Creo que hemos logrado una concordancia en la Comisión para reducir al mínimo las discrepancias constitucionales, y, por lo tanto, de esa manera este proyecto naturalmente es un avance.

Me parece que integralmente quedan otro desafíos, como todo lo relacionado con las aguas subterráneas, con las aguas saladas, con las aguas servidas y con una nueva política de energía, de tal modo que los derechos de aguas no consuntivos, que en el pasado fueron privilegiados para construir centrales hidroeléctricas y significaban muchos problemas aguas arriba y aguas abajo con los otros usuarios (como los agricultores, la minería, los pequeños agricultores y el consumo humano), constituyen una cuestión que ha de resolverse. Y si tenemos más energía solar, energía eólica, energías renovables, las centrales hidroeléctricas van a ser menos necesarias, y, por consiguiente, los derechos no consuntivos van a poder ser mejor distribuidos con las preferencias para consumo humano, doméstico y también para la agricultura.

Así que creo que tenemos un gran avance, pero todavía quedan algunos desafíos. Me parece que esa es la tarea que tenemos por delante tanto en la Convención Constitucional como también en el Parlamento, para seguir avanzando en que el agua ya no sea más una mercadería sino un derecho humano, con las prioridades correspondientes.

Por lo tanto, señor Presidente, voto a favor en lo que haya quorum calificado; y si es votación simple, estoy pareado.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Gracias, Senador Huenchumilla.

Es votación de quorum especial, así que se consignará su voto.

Tiene la palabra el Senador Galilea para que fundamente el voto.

El señor GALILEA.-

Muchas gracias, Presidente.

Este texto de proyecto, que en la práctica establece un nuevo Código de Aguas, me parece un muy buen resumen de lo que son y han sido las idas y venidas de nuestra legislación de aguas a través de la historia.

Por eso que quiero partir felicitando el trabajo que se ha hecho en las distintas Comisiones, así como el que han realizado el Ministro de Obras Públicas , Alfredo Moreno ; el Director General de Aguas , Óscar Cristi , y asesores que han participado, como Carlos Estévez , en fin.

Creo que se ha llegado a una justa ecuación en lo que ha de ser nuestro deber de considerar el agua como un derecho humano; pero también no hay que perder de vista que el agua hay que usarla, y hay que usarla bien en fines de saneamiento, fines productivos, fines diversos que hay que tratar de conciliar entre ellos.

Como en la discusión sobre el agua se dicen muchas cosas que son bastante inexactas, yo quiero aclarar algunos puntos.

Le he escuchado decir a varios de mis colegas que en 1981 el Código de Aguas separó el agua de la tierra y que ese es el origen de todos los pecados; que en ese instante el agua pasó a ser una especie de mercancía dejada simplemente al arbitrio del mercado y que de ahí nacen todos los males que podrían existir en el mundo y en la legislación sobre la materia.

Otros dicen que la Constitución, en su artículo 19, número 24º, es el origen real de los males del agua, porque habría permitido una expropiación al declarar constitucionalmente el dominio de los derechos de las aguas.

Pero nada de eso -y reitero: ¡nada de eso!- es así.

Nuestra historia en derechos de aguas es clara y precisa. Los que quieran estudiarlo pueden hacerlo.

El Código Civil en 1855; la ordenanza de distribución de aguas de 1872; el Código de Procedimiento Civil de 1902; la ley Nº 2.139, de 1908, que ya regula las comunidades de aguas y atribuciones de los directores de las asociaciones de aguas, y finalmente el Código de Aguas de 1951, que rigió durante muchísimos años, todos, ¡todos!, declaran el derecho de aprovechamiento de aguas, que ni siquiera es una creación chilena sino una tradición a nivel internacional, y le otorgaban pleno dominio a los titulares de ese derecho de aprovechamiento, es decir, le otorgaban el derecho al uso, al goce y a la disposición.

La única limitación a esta norma en toda la historia de Chile existió entre los años 1969 y 1979, donde se estableció un derecho de aprovechamiento administrativo que solo daba el derecho a uso. Pero esos son solo diez años dentro de los más de doscientos de nuestra historia republicana.

Entonces, me parece muy importante aclarar eso para no confundir conceptos, no confundir historia, no confundir entre lo que procede y no procede en esta materia.

Ahora, lo que tenemos que hacer -y por eso yo felicito este esfuerzo, que espero sea aprobado unánimemente acá y ojalá muy rápidamente en la Cámara de Diputados- es que, a raíz de la sequía, las distintas imprecisiones que efectivamente tenía nuestro Código de Aguas debían ser mejoradas.

Por lo tanto, la consagración del derecho humano era una cuestión imperiosa. Si bien el agua es un bien nacional de uso público, era necesario establecer su condición de derecho humano. Y no solamente eso: había que aterrizar qué significa que el agua sea un derecho humano; qué atribuciones van a tener las instituciones públicas, particularmente la DGA, para concretarlo; cómo se van a hacer las eventuales disminuciones a quienes tienen derechos de agua para abastecer a una población humana en sus necesidades de agua potable o saneamiento. En fin, cómo se aterrizaba eso.

Y esta modificación legal aborda y soluciona de manera correcta el tema.

También era imperativo eliminar la especulación a través de las modificaciones del año 2005 y 2009. Esto se fue solucionando en gran medida, pero había que terminar de arreglarlo de una vez por todas.

El que no usa el agua...

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Un par de minutos más, Senador.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidente.

Decía que el que no usa el agua, simplemente la pierde.

El concepto de cuenca, que no estaba bien establecido y solucionado en el actual Código de Aguas, también es abordado en el proyecto.

Criterios tan importantes como la sustentabilidad, las partes alícuotas, los procedimientos para defender o defenderse de eventuales malos usos del agua creo que están todos bien reforzados y bien resueltos en la modificación legal que se está sometiendo a votación.

Termino, Presidente , pidiéndoles a todos los integrantes del Senado que ojalá tomen en cuenta y conozcan bien todo lo que ha sido la historia de nuestros derechos de agua, cómo se ha solucionado a través de nuestra historia, y cómo en este instante estamos condensando de manera correcta las idas y venidas de la legislación del agua, tan importante y tan clave para nuestro desarrollo humano, pero también para el desarrollo económico y sustentable de nuestro país.

Voto a favor.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Galilea.

Dejaré con el uso de la palabra, para fundamentar su voto, al Senador José Miguel Insulza.

Perdón, Senador.

Senador Montes , ¿usted había manifestado que quería adelantar su voto? Porque entiendo que tiene una Comisión.

El señor MONTES.-

Sí, Presidente.

Yo voto a favor, y quiero dejarlo registrado.

Le agradezco mucho.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador.

Queda consignado el voto.

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Muchas gracias, Presidente.

En realidad lamento que en este día, que es tan memorable, tan importante y en que discutíamos algo que se ha preparado durante ya más de una década, tengamos tan poco tiempo para expresar nuestras opiniones, limitándonos a fundamentar un voto. Parece que las prioridades de algunos van en contra de las prioridades de la mayoría.

Hace pocos días nosotros aprobamos un tratado internacional que aparentemente no tiene mucho que ver con esto. Sin embargo, es fundamental. Se refiere al Protocolo de San Salvador, que extiende el concepto de derechos humanos para considerar que los derechos económicos, sociales y culturales, adecuando así instituciones y normativas para permitir que aspectos fundamentales de la vida humana como es disponer del recurso del agua, sean también incluidos como un derecho humano legítimo.

La brecha entre oferta y demanda hídrica es hoy día crecientemente negativa. Las Naciones Unidas y los organismos internacionales han formulado un conjunto de recomendaciones ligadas con esto, estableciendo claramente el derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento.

El acceso al agua fresca es cada vez más limitado. El 40 por ciento de la población del planeta vive en cuencas con estrés hídrico.

Chile es, por cierto, un país hídricamente diverso. Si miramos la escorrentía general entre los habitantes del país, supera casi nueve veces el promedio mundial. Pero eso depende del lugar donde se efectúe esa escorrentía.

En la Región Metropolitana, que es donde vive una parte muy importante de habitantes del país, el escurrimiento de aguas lluvias superficial, al cual nos estamos refiriendo, es quince veces menor que la media mundial y ciento treinta veces menor que la media nacional. Santiago es la región más seca del país, después de Antofagasta, y 6.645 veces más seca que Aysén.

Entonces, nuestro país es hídricamente heterogéneo y con normas homogéneas.

Ciertamente, no tenemos una institucionalidad adecuada a las realidades de todo nuestro territorio. Hay que focalizar mucho. Por lo tanto, a nuestro juicio se trata de cuestiones que son materias de ley, aunque no necesariamente de esta iniciativa.

El agua es un sector fragmentado con múltiples niveles de gobernanza. El sistema actual no funciona, pues más del 50 por ciento de los derechos no se han regularizado. Las organizaciones de usuarios pueden actuar e intervenir, y deben actuar e intervenir colectivamente en los procedimientos de regulación.

La ley que tenemos define las aguas como un bien nacional de uso público, pero no entrega mecanismos legales que permitan que tal declaración tenga algún efecto consecuente, porque no se asegura el derecho a la vida al no priorizar el agua para consumo humano.

No le permite tampoco la ley a la Administración obtener información del control de extracciones ni establecer una real policía y vigilancia del recurso.

No se promueve el uso efectivo de ese recurso ni se sanciona el acaparamiento, la tenencia especulativa de los llamados "derechos de aprovechamiento".

No se cuenta con medidas disuasivas ante las contravenciones al Código de Aguas, y no se preserva suficientemente la sustentabilidad de los acuíferos.

Por eso es necesario modificar la regulación de gestión e innovación vinculada al agua. Lo prioritario aquí es la seguridad hídrica, entendida como la previsión entre las escaseces de agua, los excesos de ella, y la afectación de la calidad de las mismas.

Este proyecto de ley busca reforzar, entonces, el concepto del agua como bien nacional de uso público, según lo consagra el Código Civil al establecer que todas las cosas que la ley define como bienes nacionales de uso público pertenecen a toda la sociedad. Pueden estar reconocidos el derecho y el goce del agua para usarla y beneficiarse de ella, pero eso necesariamente tiene que pasar por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, su derecho a disponer de agua potable, al saneamiento, al uso doméstico y a subsistencia.

Este proyecto protege también las áreas de importancia ambiental y patrimonial; fortalece las atribuciones de la administración en materia de la gestión del agua; asegura el uso eficiente de las aguas en el sentido de que ellas deben utilizarse y no guardarse; no mantiene el derecho a perpetuidad que hoy día hace que el agua es un bien nacional de uso público...

Un minuto, Presidente , solamente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Un minuto, Senador.

El señor INSULZA.-

Decía que prioriza las aguas para la función de subsistencia, al mismo tiempo que protege su importancia ambiental y patrimonial.

No es una ley perfecta -queremos trabajar en ella y seguramente tendrá un buen tiempo de discusión en particular-, pero nos parece que representa un avance importante con relación a lo que existe hasta ahora, toda vez que tenemos acuerdos muy fundamentales.

Claramente, esta iniciativa supera la situación actual, y por eso la votaremos a favor en general.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Insulza.

Tiene la palabra el Senador Guido Girardi.

No se encuentra.

Senador Latorre, tiene la palabra.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidente.

Ya se dijo anteriormente: diez años se ha demorado la tramitación de esta reforma al Código de Aguas, cinco años en la Cámara de Diputados y cinco años en el Senado.

Yo recuerdo cuando años atrás -todavía no me tocaba asumir en este Senado- veía en El Mercurio insertos de grandes grupos económicos oponiéndose a la idea de legislar una reforma parcial al Código de Aguas: la Sociedad Nacional de Agricultura, las mineras, las empresas forestales, las empresas hidroeléctricas. Todas ellas pagaban amplios insertos en El Mercurio oponiéndose a la idea de legislar una reforma parcial al Código de Aguas. ¿Por qué? Porque podía afectar su certeza jurídica.

Y esos fueron los mismos que no vieron venir la revuelta popular del 18 de octubre.

Claramente, el modelo de privatización del agua se impone en la dictadura cívico-militar. En la Constitución del 80, artículo 19, numeral 24°, se abre la puerta a la privatización de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Y el Código de Aguas de 1981, año siguiente, profundiza esta lógica de mercantilización y privatización del agua, de separación de la tierra con el agua, entregando, además, derechos a perpetuidad a los privados y generando después toda una lógica de especulación con los mismos.

Eso ocurrió en el año 81, al mismo tiempo que se estaban implementando e imponiendo en nuestra sociedad reformas estructurales en otras materias: el decreto ley 3.500, para la creación de las AFP; el plan laboral de José Piñera , etcétera, etcétera. Todo eso se hizo en un tiempo muy acotado, sin democracia obviamente.

Después de tantos años, me parece que es un avance en la dirección correcta esta reforma parcial, pero sin duda se queda corta, ¡se queda corta!, porque establece 30 años renovables de los derechos de aprovechamiento y la concesión para los pocos derechos que quedan por entregar.

Sabemos que en Chile hay un sobreotorgamiento de derechos de agua y una sobreexplotación de las cuencas. Entonces esos derechos ya adquiridos no se tocan. ¿Por qué no se tocan? Porque esta reforma se ampara en la actual Constitución, que protege la propiedad privada como algo sagrado y que es la base de nuestro modelo económico neoliberal extractivista, que la misma Constitución resguarda y consagra.

Por eso que es tan relevante la discusión que se dé en la Nueva Constitución, en el proceso constituyente más democrático que podamos tener en la historia de Chile, donde serán centrales la recuperación democrática del agua y su consagración constitucional como derecho humano.

Recordemos que ya Naciones Unidas ha consagrado al agua como la base de los demás derechos humanos a partir del año 2010. La Organización Mundial de la Salud reconoce que cada persona debería contar con al menos 100 litros de agua potable para satisfacer sus necesidades de consumo y saneamiento.

También se relevan la función ecosistémica y, por supuesto, la función productiva del agua, pero con una lógica de sostenibilidad ecológica. Y esta década es crítica, porque estamos en un contexto de emergencia climática y ecológica, y porque en Chile, que es uno de los países más vulnerables al cambio climático, donde una de esas variables es justamente la escasez hídrica y la desertificación, no tenemos todo el tiempo que quisiéramos.

La lógica de la Constitución del 80 y del Código de Aguas del 81 no tenía en cuenta, obviamente, la variable ecológica.

Hoy día, en pleno siglo XXI, la propiedad privada tiene una función social, pero también una función ecológica. Y ahí están sus límites: debe estar orientada en el bien común.

Esa discusión es la que tendremos que dar democráticamente.

Por lo tanto, el rol del Estado y de las comunidades, la gestión integrada de cuencas, la forma como usamos el agua de manera sostenible desde el punto de vista ecológico, requieren otra institucionalidad, ciertamente.

Esta es una reforma parcial -insisto- que avanza en la dirección correcta.

No tenemos mucho tiempo.

Por eso apoyaré esta reforma, pero creo que los cambios tienen que seguir profundizándose con la Nueva Constitución democrática de Chile.

Voto a favor.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Latorre.

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidente.

Quiero recordar que en noviembre de 1819 nuestro Padre de la Patria, don Bernardo O'Higgins, con el acuerdo del Senado de aquella época, declaró el primer derecho de aprovechamiento de aguas sobre el canal de Maipo, llamado "regadores".

A partir de aquel 18 de noviembre de 1819, en Chile han existido al menos tres grandes cuerpos normativos que regulan los derechos de aprovechamiento de aguas: el Código de Aguas de 1951, el de 1969 y el de 1981. Creo que resulta útil recordar a esta Honorable Sala que esas tres legislaciones, esos tres Códigos de Aguas, establecían exactamente la misma normativa. "Las aguas son bienes nacionales de uso público", decía el artículo 9° del Código de 1951. El artículo 9° del Código de 1969 decía "todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público". Y el artículo 5° del Código de 1981 señalaba que "las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas en conformidad a las disposiciones del presente Código".

También quiero recordar que la característica de bien nacional de uso público fue establecida por don Andrés Bello en el Código Civil de 1855.

Nuestra actual legislación ya tiene cuarenta años, y en el intertanto por supuesto que enfrentamos distintos desafíos, distintos problemas. Entre ellos, la escasez hídrica fruto de que el cambio climático ha significado muchas menos lluvias en buena parte del territorio nacional. En algunas zonas del país falta disponibilidad de agua para el consumo humano.

Nuestra institucionalidad poco a poco se ha ido debilitando. Falta inversión. Poco decimos de eso, pero falta mucha inversión, sobre todo para guardar el agua lluvia en sectores altos del país y evitar que toda ella se vaya simplemente al mar.

En muchos lugares de nuestro país tenemos abundancia de agua, pero no la sabemos cuidar, no la sabemos cuidar, no la sabemos administrar. Tenemos en muchos casos una gestión ineficiente del agua; a veces, para regar ocupamos mucho más agua de la necesaria. Tenemos también la obligación de proteger ciertos caudales ecológicos, por supuesto, y la obligación ética, moral de cuidar el agua de las comunidades indígenas, entre otros muchos desafíos.

Por ello, esta legislación es necesaria. Son necesarios los cambios en la regulación del uso y aprovechamiento de las aguas que nos permitan utilizar de mejor manera este recurso cada vez más escaso. De esa forma, daremos mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, permitiendo la subsistencia y el saneamiento; y también promoviendo el uso del agua para fines de conservación y productivos de manera sustentable.

Este proyecto de ley va a consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, sin desconocer los ya existentes, creando disposiciones que harán el proceso mucho más ordenado y fácil.

Una vez que las modificaciones al Código de Aguas sean ley de la república, nosotros esperamos contar con lo que he señalado: más inversión, más equidad y que realmente cuidemos más el agua, para que, de esa manera, aprovechemos mucho mejor este vital líquido que, como he dicho, es cada vez más escaso.

Voto a favor, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador García.

Senador Quinteros, tengo una duda: ¿usted solicitó fundamentar su voto? Porque usted ya había intervenido.

El señor QUINTEROS.-

No.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

¿No?

Entonces, le vamos a dar la palabra antes que al Presidente de su partido, por una deferencia especial, ¡para que usted lo guíe y lo ilumine...!

Tiene la palabra, Senador Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Muchas gracias, Presidente.

Vamos a tratar de iluminar a nuestro Presidente ...

El Código de Aguas del año 1981 se dictó en condiciones absolutamente distintas a las actuales. En primer lugar, se promulgó sin un debate democrático, sin prensa libre, sin participación de las universidades, en momentos en que se imponía sin contrapesos la receta de Chicago, la mirada más ortodoxa del neoliberalismo. También era otra la matriz económica del país. De la mano del recién estrenado Nuevo Código Minero, se impulsaba la minería privada que comenzó progresivamente a crecer a costa del sector estatal. La inversión minera requería ingentes derechos de agua para su operación, los que fueron gestionados fluidamente con la nueva institucionalidad del agua. Otro tanto pasó con la agricultura, que transitaba desde la actividad tradicional dirigida al mercado nacional hacia aquella más intensiva destinada a la exportación. Nuestro sistema energético se basaba en plantas termo e hidroeléctricas.

Era otro el régimen político y era otra la economía; pero también era otro el clima. La superficie y los niveles de los glaciares, las reservas de agua y los caudales disponibles eran muy superiores a los actuales. En este cuadro, es evidente que la reforma al Código de Aguas llega tarde; hace tiempo que se debió haber revisado democráticamente la institucionalidad generada en dictadura, pero ello no había sido posible por los quorum supramayoritarios. De hecho, por esa razón, con la votación negativa de las bancadas de enfrente, no fue aprobado un proyecto de reforma constitucional que buscaba consagrar la calidad de bien nacional de uso público de las aguas.

La minería y la energía progresivamente han cambiado sus requerimientos de agua a partir de las plantas desaladoras y las nuevas fuentes de energías renovables. Hace tiempo también que el cambio climático está haciendo estragos en el país. En los años ochenta se hablaba del avance de la desertificación hasta Santiago ; pero hoy en día los problemas de disponibilidad de agua pueden advertirse incluso en las regiones australes. Hace unos días recorría San Juan de la Costa, también Quellón , en el extremo sur de la Isla de Chiloé, y es dramática la falta de agua en muchas de sus localidades.

Los proyectos de agua potable rural que se crearon para unas pocas familias hoy deben abastecer a centenares, y las reservas acuíferas se agotan. Pero el cambio decisivo en estos años se ha producido en el nivel de conciencia de la sociedad, sobre la necesidad de proteger el medio ambiente. Esta ya no es solo una demanda de los ambientalistas o de las generaciones más jóvenes; no es tampoco un reclamo de las regiones del norte: es la aspiración de todo el país y de todas las regiones.

En estos cuarenta años de vigencia del Código de Aguas Chile ha cambiado; los valores de la democracia, los derechos humanos y el medio ambiente son hoy principios indubitados. Por cierto, tanto la democracia como los derechos humanos y el medio ambiente, aun cuando son un patrimonio de buena parte de la humanidad, enfrentan nuevas y potentes amenazas.

Estoy seguro de que el país sabrá sortear estos desafíos. Un paso decisivo para ello es el que estamos dando hoy, cuando estamos modificando el corazón de la institucionalidad del agua.

Por eso, voto a favor, Presidente .

He dicho.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Quinteros.

Dejamos con la palabra al Senador Elizalde, y vamos a cerrar el debate.

El señor ELIZALDE.-

Gracias, Presidente.

El agua es un recurso renovable, pero escaso, y su distribución a lo largo del territorio nacional no es homogénea. Por tanto, cuando se señala que en Chile hay mucha agua eso depende de las distintas regiones. Tenemos un desierto que avanza hacia el sur a paso constante; con el calentamiento global se han experimentado situaciones de sequía en regiones que tradicionalmente han sido agrícolas, e incluso en la Quinta Región falta agua para el consumo humano. Esa es la situación extrema que se vive en nuestro país.

Por tanto, se requiere un marco regulatorio distinto, en donde no sea la lógica de mercado la que determine la forma en la que se utiliza el agua, y en donde se establezcan ciertas prioridades en las que el consumo humano sea fundamental. Porque sin agua no hay vida: el agua es fundamental para la vida humana, para su consumo directo, y también es fundamental para la producción de alimentos; por tanto, es fundamental para la vida.

La reforma al Código de Aguas ha estado en tramitación prácticamente una década. Y no ha sido fácil ir superando distintos obstáculos, y a veces también maniobras dilatorias, para que finalmente estemos votando este proyecto hoy en la Sala del Senado.

En primer lugar, es necesario precisar que esta modificación se desarrolla dentro del marco constitucional vigente, y que la Convención Constitucional va a tenerla como uno de sus temas fundamentales. Pero, tal como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, el proceso constituyente no puede significar la paralización de la actividad legislativa, porque existen problemas urgentes que deben ser resueltos. Y ese es el sentido de esta reforma, que lamentablemente ha demorado mucho tiempo.

A través de esta reforma, se consagran avances significativos. En primer lugar, se establece que las aguas son bienes públicos de dominio o propiedad de todas las chilenas y chilenos.

En segundo lugar, se consagra el derecho humano al agua, el que debe ser garantizado por el Estado.

En tercer lugar, se establecen prioridades para el uso del agua: el consumo humano, como un elemento fundamental, y el saneamiento para actividades de subsistencia y la protección de las fuentes; y por sobre todo, el uso productivo.

En cuarto lugar, se reconocen las aguas ancestrales de los pueblos indígenas.

En quinto lugar, se exigen caudales ecológicos y se prohíbe el otorgamiento de derechos en glaciares.

En sexto lugar, se establecen concesiones temporales y causales de caducidad y extinción de los derechos respecto de los nuevos derechos.

En séptimo lugar, se prohíbe extraer el agua en humedales amenazados, sitios prioritarios y áreas protegidas.

En octavo lugar, se obliga a informar sobre las captaciones y restituciones, y se constituyen reservas para agua potable y saneamiento.

En noveno lugar, se obliga a mineras a informar sobre el uso de las aguas halladas sin justificar su uso.

Y, en décimo lugar, se protegen los servicios sanitarios rurales, las comunidades agrícolas, así como las comunidades indígenas y áreas prioritarias.

Estos son solo algunos de los elementos consagrados en la reforma que estamos votando hoy, y que, sin duda, constituyen un avance significativo respecto del marco regulatorio vigente, porque, finalmente, este recurso debe ser utilizado de manera razonable y, por cierto, siempre con una visión ecosistémica y sustentable en el tiempo.

Por ello, nos parece que la votación de hoy tiene un significado histórico relevante, porque gracias al trabajo que se ha desarrollado en las tres Comisiones en las cuales se ha tramitado este proyecto, finalmente se ha conseguido un apoyo mayoritario en un tema que hasta hace no mucho tiempo era muy controvertido y no contaba con el respaldo transversal en este Senado.

Insisto: el debate constitucional tiene que seguir avanzando y es un tema muy relevante para el futuro, pero hoy cumplimos con la obligación de aprobar este proyecto, que representa un salto en el marco regulatorio actual.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Elizalde.

Bueno, ahora sí, vamos a cerrar.

El Senador Girardi ha pedido dos minutos para fundamentar su voto.

Tiene la palabra, Senador.

El señor GIRARDI.-

Muchas gracias, Jorge .

Bueno, creo que está claro que este proyecto, después de tantos años, permite avanzar en la dirección correcta.

Yo quiero valorar todos los esfuerzos que se han hecho y recordar a un colega con el cual iniciamos los primeros proyectos, hace más de una década, para plantear estos temas del agua como bien nacional de uso público. Me refiero a Antonio Horvath , con quien presentamos reformas constitucionales. Una de ellas se votó hace algunos años atrás; lamentablemente, no logramos el quorum para aprobarla y establecer en Chile, como en todas partes del mundo, el agua como bien nacional de uso público.

Porque, ¿cuál es el problema que enfrentamos? Si bien yo reconozco todos los méritos y todos los avances que tiene este Código de Aguas, hay problemas que vamos a tener que resolver, porque una ley no está por sobre la Constitución, y como la ley no está por sobre la Constitución, aquel aspecto que señala el Código de Aguas, que el agua en Chile es un bien nacional de uso público, se contrapone con lo que dice la Constitución: que los derechos de agua se constituyen en propiedad privada.

Por lo tanto, tenemos mucho camino todavía que avanzar, todos a los que les interesan los desafíos que tiene Chile por delante. Entre esos desafíos está el calentamiento global, pues Chile va a ser uno de los países más afectados del planeta. El agua, que es un derecho humano -y por eso Naciones Unidas plantea que los primeros litros de agua debieran ser gratuitos para todas las personas; nosotros planteamos que los cien primeros litros debieran ser un derecho humano para la bebida, para el saneamiento-, va a ser un recurso escasísimo, para todas las actividades, y vamos a tener que desalar, involucrar tecnología y hacer una apuesta país, particularmente en Chile, en este tema.

La ley en proyecto ayuda para todos los derechos que se vayan a constituir a futuro, y ayuda también, en cierta manera, para temas de derechos de agua que están siendo mal utilizados, de manera de poder poner fin a esos derechos. Pero está en cuestión todo el otorgamiento de derechos que se hicieron en el pasado. Y yo no hablo de expropiación; quiero ser muy claro. Yo creo que tiene que haber una restitución de derechos que les fueron robados a los chilenos en el año 80, en la Constitución. Hoy día algunos dicen: "Bueno, si hay expropiación del agua, nos tienen que pagar". ¿Por qué les vamos a pagar, cuando hasta el año 80, como en todas partes del mundo, el agua era un bien nacional de uso público, le pertenecía a la sociedad toda?

Yo creo que a futuro va a tener que haber una restitución de derechos, pero no para quitarles el agua, sino para cambiar el estatus a la concesión; para que esa concesión vuelva a pertenecer a la sociedad toda y se le entregue al que la tenía para que haga buen uso de ella. Significa que va a mantener su derecho, pero que se van a poder aumentar las regulaciones no solamente para los derechos futuros, como hace esta ley y está muy bien, sino para los derechos que ya fueron otorgados. Eso me parece fundamental entenderlo, porque es esencial para la claridad de lo que estamos discutiendo.

En Chile, mientras esté vigente el artículo pertinente de la Constitución, el agua seguirá siendo propiedad privada, a pesar de todos los esfuerzos que se han hecho.

Yo quiero reconocer el rol que han tenido la Dirección de Aguas y el Ministro en esta materia, porque de verdad esta ley es mejor que lo que había y son avances, pero tenemos camino pendiente. Necesitamos mucha más ciencia; necesitamos mucha más información de cuáles son los recursos reales con que contamos en las cuencas; necesitamos trabajar mucho por los sistemas integrados a cuencas; necesitamos definir una institucionalidad y yo, por lo menos, he estado apoyando la idea del Ministerio de Obras Públicas y de la División de Aguas de tener una Subsecretaría que se haga cargo de esto, una institucionalidad real, verdadera; necesitamos fortalecer, para que estas políticas sean creíbles, la Dirección de Aguas, que hoy día es -diría- una institución de alto nivel, absolutamente prestigiada desde el punto de vista técnico, pero con una cantidad de recursos que está lejos de ser abarcativa respecto de los problemas que tenemos.

Por lo tanto, Presidente , yo voto a favor, pero en el entendido de que esto no resuelve todos los problemas, pero sí es un gran avance. Al mismo tiempo, soy autor de la Ley de Glaciares, que espero que avance, porque va en el contexto de esto. Pero aquí tenemos un pequeño paso, y faltan todavía muchos más para hacer del agua un derecho humano fundamental en Chile.

Gracias, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Girardi.

Bien, señor Secretario , terminamos de tomar la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Continúo con quienes están participando de manera remota.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Gracias, Secretario .

Yo quisiera hacer mías muchas de las palabras que se han planteado. Valoro el debate que hemos tenido en el día de hoy, porque, sin duda, el agua es vital para la vida del ser humano. Y bien lo dijeron muchos Senadores: el agua es vida. Y para que haya vida es fundamental esa agua y la posibilidad real de que exista alimentación. Sin agua no hay alimentación.

Por lo tanto, creo que tenemos que pensar también que lo que necesitamos en este país es acumular el agua. Hace mucho tiempo que no se ha invertido lo que corresponde para hacer, no solamente grandes embalses, que se están construyendo en forma lenta, porque son muy lentos, sino también -y aprovecho que está nuestro Ministro de Obras Públicas acá para solicitárselo formalmente- tranques medianos y pequeños.

Lo hemos conversado hace mucho tiempo con la Dirección de Presupuestos y hemos tratado de avanzar en el presupuesto de distintos años: para poder realizar la obra de un tranque, ya sea para un APR, para agricultura, para cualquier actividad, se deben hacer estudios de impacto ambiental. Porque la capacidad de ese tranque es mínima y lo que requerimos, justamente, en una situación de urgencia como la actual, debido al cambio climático y a la sequía a nivel nacional, es que ojalá se pueda ampliar la capacidad de los tranques que hoy día se permite. Un tranque se puede construir en muy poco tiempo, pero la demora de un estudio de impacto ambiental son años.

Por lo tanto, la emergencia amerita que podamos tener lo antes posible, ojalá incorporado en esta ley que estamos aprobando en el día de hoy en particular, la posibilidad de contar con el máximo posible de tranques acumuladores en el país.

Y lo otro es valorar el esfuerzo que está haciendo también el Ministerio de Obras Públicas en cuanto a utilizar las aguas que van en las cuencas, sobre todo en invierno, con el fin de que eso drene, justamente, a las aguas profundas que requerimos para los APR de muchas zonas.

Yo voy a votar a favor de este proyecto. Ojalá se avance rápidamente; que exista certeza jurídica también, porque es fundamental para todos los proyectos, sobre todo a futuro, que exista certeza de que se van a poder realizar, porque, si no, ninguna institución va a estar otorgando los créditos, que son fundamentales para que esos proyectos se desarrollen.

Yo voto a favor.

Quiero valorar a las personas, de todos los sectores, que han trabajado justamente en buscar un acuerdo para presentar este proyecto como algo positivo. Espero que esta reforma se tramite lo antes posible en particular, con el fin de que podamos contar con una ley que dé tranquilidad y certeza; la tranquilidad, sin duda, de que a nadie en este país le va a faltar agua para el consumo humano y, obviamente, para la alimentación.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor García-Huidobro vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Secretario, voy a fundamentar brevemente mi voto.

Soy autor de esta iniciativa de ley, que esperamos largos años poder tramitar.

Ha recorrido varias Comisiones, partiendo por la Especial sobre Recursos Hídricos y la de Agricultura. Luego dimos una extensa discusión desde el punto de vista constitucional en la Comisión de Constitución, que me correspondió presidir, donde debatimos estas materias junto con los colegas, con directores generales de agua actuales y anteriores y con distintos constitucionalistas.

Creo que aquí hay un avance. No es todo lo que quisiéramos, pero claramente existe una consolidación en mirar el recurso hídrico y entender que el Código de Aguas del año 81 es un instrumento que ya no está a la altura, que no se encuentra en sintonía con lo que requiere este país, no solo por el cambio climático y la crisis hídrica, sino también por los usos intensivos que se le ha dado al agua, especialmente para determinados riegos, algunas plantaciones, ciertos destinos industriales o agrícolas, que claramente están en una desproporción en comparación al consumo humano.

El consumo humano, en consonancia con la declaración de las Naciones Unidas y, en especial, con el profundo desarrollo y ampliación de los comités de agua potable rural, tiene que ser la prioridad en este país, al igual que la distribución del recurso, particularmente a través de los sistemas de APR, para dar equidad y acceso a los distintos integrantes: comunidades indígenas, usos ancestrales.

Y otro aspecto que es tremendamente relevante en materia del agua es la protección ambiental y patrimonial. Nosotros no vamos a tener más agua. ¡Y saquemos, por favor, ese discurso de que el agua se pierde en el mar! El agua llega en caudal suficiente y con los nutrientes necesarios para que nuestro mar -con corriente de Humboldt incluida- tenga una riqueza en su litoral, en sus costas. No pongamos ejemplos de otros países que no tienen ríos caudalosos y cortos en su trayecto, como ocurre en Chile, donde el caudal permite llevar nutrientes a las desembocaduras y generar el ciclo de vida.

En muchos países se están estudiando otros sistemas de distribución de aguas: la infiltración, un manejo más eficiente, la protección de las cuencas. Se indicó que hay 101 cuencas en la discusión del proyecto de ley sobre cambio climático. Tiene que haber un manejo integrado de cuencas; se debe saber qué sucede cuenca arriba, qué ocurre donde se produce el agua, qué pasa con la variación a partir del cambio climático, cuánta nieve estamos acumulando. La isoterma, obviamente, está avanzando, y vamos a contar con menos nieve. No solo está la destrucción de glaciares, sino también la menor acumulación de nieve.

Hay que considerar esos elementos.

Pero, por favor, eliminemos ciertos conceptos equívocos, como creer que el agua se pierde. En muchas partes, precisamente donde hay una enorme desembocadura, el gran caudal de agua que llega al mar permite tener costas más productivas, más ricas, más diversas en su ecosistema.

También es preciso señalar que tenemos que proteger las costas y cuidar otros ecosistemas, como los humedales, partiendo por los de la zona altoandina, y las turberas. Respecto de este último ecosistema, espero que se pueda avanzar de una vez por todas en el proyecto de ley que presentamos. Las turberas son la "nieve chilota", el reservorio de agua más importante en Magallanes, en Aysén, en Chiloé, en buena parte de la Región de Los Lagos y en algunos lugares de la Región de Los Ríos. Se trata de un ecosistema que, además, es prioridad dentro de la estrategia de cambio climático a que Chile se ha comprometido.

¡Entonces, avancemos!

¿Uso eficiente del agua? Absolutamente. Ahí tenemos que seguir avanzando.

Esta ley en proyecto es un paso importante, pero no definitivo. Yo espero que en la nueva Constitución la mayoría de los constituyentes elimine ciertos conceptos que hoy día le otorgan una distorsión al derecho de propiedad del aprovechamiento del agua que está en la Constitución actual. Son situaciones que no se condicen con la realidad.

Voto a favor, señora Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor De Urresti vota a favor.

Han votado electrónicamente el Senador señor Prohens, el Senador señor Kast, el Senador señor Soria, el Senador señor Araya y el Senador señor Lagos.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (36 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Alvarado, Araya, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Por unanimidad, ha quedado aprobado en general el proyecto que reforma el Código de Aguas.

Se solicita fijar plazo para presentar indicaciones hasta mañana miércoles, a las 09:30. Las votaciones separadas que se quieran pedir deberán ser comunicadas a la Secretaría a partir de mañana, hasta las 12:30.

Ministro , le ofrezco la palabra.

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Muchas gracias, Presidenta .

Simplemente, quiero agradecer en forma muy breve a todos los Senadores y las Senadoras que trabajaron en este proyecto durante todo este tiempo en la Comisión de Recursos Hídricos, en la Comisión de Agricultura y en la Comisión de Constitución, así como a todos los que se han expresado en esta Sala, tanto en sus intervenciones como en sus votos, apoyando en forma unánime esta iniciativa, cosa que habría sido impensada hace no mucho tiempo atrás.

Este proyecto es muy importante porque Chile enfrenta un enorme desafío de adaptación. Tenemos que aprender a cuidar mejor nuestros acuíferos y debemos desarrollar nuevas fuentes, encontrar nuevas tecnologías, mejorar nuestra eficiencia en el uso del agua. En definitiva, necesitamos tener una nueva cultura respecto del agua.

Este es un desafío de todos, y creo que en esta Sala del Senado lo han entendido perfectamente bien todos y cada uno de sus integrantes. Este desafío no tiene ningún color político, pues lo asumimos como seres humanos, como personas que habitamos esta tierra y que entendemos el enorme reto que hay por delante.

Todos aquí hemos aprendido y aportado en este proceso de construir un nuevo Código de Aguas para Chile.

Además, este es un tema difícil, como todos lo han señalado. Ha sido enormemente controversial; ha habido opiniones totalmente encontradas, y se ha abordado durante un periodo extensísimo de diez años. Sin embargo, hoy día tenemos una votación absolutamente unánime en esta Sala. Creo que esta es una muestra de que en Chile las grandes tareas se pueden lograr perfectamente si se colabora y se pone al país primero.

Muchísimas gracias, Presidenta y Vicepresidente , y a la Mesa también, por toda su colaboración y por el trabajo que se realizará en lo que sigue con motivo de las indicaciones y de la discusión y votación en particular.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Ministro .

También expresamos nuestro reconocimiento y nuestras felicitaciones al trabajo del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección General de Aguas, así como a la labor realizada por el Ministerio de Agricultura en su momento, a través de la Comisión Nacional de Riego.

Señor Secretario , le pido que pueda verificar el quorum.

Hay colegas que están reconectándose.

Está el Senador Lagos Weber. No se ve porque tiene problemas de luz, pero ahí está.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Sí, pero está pareado.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Pero eso no tiene incidencia. Requerimos quorum para tomar acuerdos.

Necesitamos catorce.

El señor LAGOS.-

Estoy conectado, Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Sí. Lo sabemos. Yo lo había visto siempre.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

¡Tiene muy buena vista la Presidenta ...!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Nos falta quorum para tomar el acuerdo respecto del plazo de indicaciones.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador Coloma fue a buscar a alguien.

Ahora hay catorce.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Bien.

Entonces, se fija plazo para formular indicaciones hasta mañana, a las 09:30.

De la misma forma, se establece, para las solicitudes de votación separada...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Eso no corresponde aún.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Por qué?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Va a Comisión el proyecto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Y las votaciones separadas?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A la vuelta de Comisiones. Ahí habrá que fijar el plazo.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Sí, las votaciones separadas se ven después de la Comisión.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Bueno, se fija plazo de indicaciones para mañana, a las 09:30.

El proyecto será visto, en primera instancia, por la Comisión Especial de Recursos Hídricos y, posteriormente, por la Comisión de Hacienda. Esperamos que ello ocurra en el día de mañana.

Señor Secretario , ¿puede indicar el correo al cual deben enviarse las indicaciones?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Las indicaciones que se presenten deben remitirse al correo indicaciones@senado.cl.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias.

Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a la Secretaría.

2.15. Boletín de Indicaciones

Fecha 28 de julio, 2021. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN N° 7.543-12

INDICACIONES

28.07.2021

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

ARTÍCULO PRIMERO

Numeral 2

Artículo 5°

propuesto

Inciso tercero

1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”, por la siguiente: “aquellas destinadas a promover los usos productivos de las aguas, asegurando un equilibrio entre eficiencia y seguridad hídrica”.

Numeral 4

Artículo 6°

Letra a)

Inciso segundo propuesto

2.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Muñoz, para suprimir la oración final, cuyo tenor es el siguiente: “Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”.

3.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la frase final “, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos”.

Numeral 5

Artículo 6°

bis propuesto

Inciso quinto

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su primera oración por la siguiente: “Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento, distinto al asignado en su acto de constitución y sus modificaciones, deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga.”.

Numeral 8

Artículo 17°

Inciso cuarto propuesto

5.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en parte o en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, si ésta constatare que se han cometido actuaciones ilegales, arbitrarias o abusivas en la distribución de las aguas por parte de una o más de dichas organizaciones. En los casos indicados se seguirá el procedimiento descrito en los artículos 283 y siguientes de este Código.”.

6.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Muñoz, y señor Latorre, para sustituir la expresión “totalidad de la”, por la palabra “misma”.

Numeral 16

Artículo 47°

Inciso segundo propuesto

7.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Numeral 21

Artículo 58°

Letra b)

Inciso sexto propuesto

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan”, por lo siguiente: “en la medida que dicha declaración se funde en un informe técnico de la Dirección General de Aguas, que justifique el hecho que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. En el mismo informe técnico dicha Dirección General delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo”.

Numeral 25

Artículo 63°

Letra a)

9.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.”.

Inciso segundo

10.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el texto que se propone agregar, la frase “los usuarios no podrán solicitar cambios de punto de captación en dicha zona”, por la siguiente: “la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad”.

Letra c)

Inciso cuarto propuesto

11.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Muñoz y Órdenes, y señores De Urresti y Prohens, para reemplazarlo por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios, o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.”.

Inciso sexto propuesto

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga, respecto del mismo derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, litigios pendientes en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en una zona de prohibición.”.

Numeral 26

Artículo 65°

°°°°°

Inciso nuevo

13.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

°°°°°

Numeral 27

Artículo 66°

propuesto

°°°°°

Inciso nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, de modo excepcional y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos no consuntivos definitivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, siempre que el punto de captación y restitución se ubiquen en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, definido en los términos que señala el artículo 55° bis, inciso tercero, y en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o exista afectación de aspectos relativos a la calidad de las aguas y/o de la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.”.

°°°°°

Numeral 30

Artículo 67°

propuesto

°°°°°

Inciso nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“Sin perjuicio de lo anterior, de modo excepcional y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos no consuntivos definitivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, siempre que el punto de captación y restitución se ubiquen en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, definido en los términos que señala el artículo 55° bis, inciso tercero, y en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o exista afectación de aspectos relativos a la calidad de las aguas y/o de la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.”.

°°°°°

Inciso quinto

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente oración, nueva, a continuación del primer punto seguido: “En el caso de los derechos no consuntivos, se deberá además instalar y mantener un sistema de medición de los caudales y volúmenes restituidos, de la calidad de las aguas que se restituyen y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.”.

Numeral 86

17.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“86. Intercálase, en el artículo 189°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso.”.”.

Numeral 97

18.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Muñoz, y señor Latorre, para sustituirlo por el siguiente:

“97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293°, que comprende el artículo 293° bis:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 29

3° bis.- El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección General de Aguas, estará encargado de la elaboración de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, con la colaboración del Ministerio del Medio Ambiente, del Ministerio de Minería, del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Estos instrumentos tienen por objeto contribuir con la gestión hídrica, identificar las brechas hídricas de agua superficial y subterránea, establecer el balance hídrico y sus proyecciones, diagnosticar el estado de información sobre cantidad, calidad, infraestructura e instituciones que intervienen en el proceso de toma de decisiones respecto al recurso hídrico y proponer un conjunto de acciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático sobre el recurso hídrico, propendiendo a la seguridad hídrica.

Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos, el cual será público, deberá actualizarse cada diez años y considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) La caracterización de la cuenca;

b) La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca y la modelación de la calidad del agua superficial y subterránea, de manera coordinada con los órganos competentes;

c) Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos;

d) Un plan de recuperación de acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y/o calidad incluyendo parámetros biológicos, físicos y químicos se encuentre afectada, o haya riesgo de afectación;

e) Un plan para hacer frente a las necesidades presentes y futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano, y la conservación y preservación de la naturaleza. Se incluirá una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como la restauración o conservación de humedales, riberas, bosque nativo, prácticas sustentables agrícolas así como las mejores técnicas disponibles para la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras que sean aplicables. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos y beneficios de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda a diez años, para consumo humano y la conservación y preservación de la naturaleza;

f) Medidas concretas para hacer frente a los efectos adversos derivados del cambio climático, tales como sequías, inundaciones y pérdida de calidad de las aguas;

g) Los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, en el caso que se hayan dictado, y

h) Un programa quinquenal para la ampliación instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas superficiales y subterráneas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

Indicadores anuales de cumplimiento de la planificación y avance de cada plan, identificando el organismo del Estado responsable de su implementación. Dicha información y la de los modelos conceptuales con sus códigos y escenarios de cambio climático que se generen en cada plan serán de público acceso en una plataforma electrónica dispuesta al efecto.

Las medidas que deban ser implementadas por los órganos señalados en el inciso anterior podrán ser priorizadas en su respectivo ámbito de gestión, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, e informadas al Ministerio de Obras Públicas. Dichos planes deberán ser consistentes con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a que hace referencia el artículo 70, letra i), de la ley N° 19.300, la Estrategia Climática de Largo Plazo, y el Plan Sectorial de Adaptación de Recursos Hídricos. Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático deberán considerar los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas cuando corresponda. Asimismo, dichos planes estratégicos deberán ser considerados en la elaboración y actualización de los instrumentos de planificación territorial y los planes regionales de ordenamiento territorial que sean aplicables. Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento para la elaboración, revisión y actualización, así como el monitoreo y reporte de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, debiendo considerar al menos, una etapa de participación ciudadana de 30 días hábiles.”.”.

19.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste, y señores De Urresti y Latorre, para sustituirlo por el siguiente:

“97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293°, que comprende el artículo 293° bis:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 29

3° bis.- Estos instrumentos tienen por objeto contribuir con la gestión hídrica, identificar las brechas hídricas de agua superficial y subterránea, establecer el balance hídrico y sus proyecciones, diagnosticar el estado de información sobre cantidad, calidad, infraestructura e instituciones que intervienen en el proceso de toma de decisiones respecto al recurso hídrico y proponer un conjunto de acciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático sobre el recurso hídrico, propendiendo a la seguridad hídrica.

Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos, cuyo expediente será público y deberá actualizarse cada diez años y considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) La caracterización de la cuenca;

b) La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca y la modelación de la calidad del agua superficial y subterránea, de manera coordinada con los órganos competentes;

c) Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos;

d) Un plan de recuperación de acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y/o calidad incluyendo parámetros biológicos, físicos y químicos se encuentre afectada, o haya riesgo de afectación;

e) Un plan para hacer frente a las necesidades presentes y futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano, y la conservación y preservación de la naturaleza. Se incluirá una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como la restauración o conservación de humedales, riberas, bosque nativo, prácticas sustentables agrícolas así como las mejores técnicas disponibles para la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras que sean aplicables. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos y beneficios de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda a diez años, para consumo humano y la conservación y preservación de la naturaleza;

f) Medidas concretas para hacer frente a los efectos adversos derivados del cambio climático, tales como sequías, inundaciones y pérdida de calidad de las aguas;

g) Los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, en el caso que se hayan dictado;

h) Un programa quinquenal para la ampliación instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas superficiales y subterráneas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve, y

i) Indicadores anuales de cumplimiento de la planificación y avance de cada plan, identificando el organismo del Estado responsable de su implementación. Dicha información y la de los modelos conceptuales con sus códigos y escenarios de cambio climático que se generen en cada plan serán de público acceso en una plataforma electrónica dispuesta al efecto.

Las medidas que deban ser implementadas por los órganos señalados en el inciso anterior, podrán ser priorizadas en su respectivo ámbito de gestión, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, e informadas al Ministerio de Obras Públicas. Dichos planes deberán ser consistentes con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a que hace referencia el artículo 70, letra i), de la ley N° 19.300, la Estrategia Climática de Largo Plazo, y el Plan Sectorial de Adaptación de Recursos Hídricos. Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático deberán considerar los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas cuando corresponda. Asimismo, dichos planes estratégicos deberán ser considerados en la elaboración y actualización de los instrumentos de planificación territorial y los planes regionales de ordenamiento territorial que sean aplicables.

Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento para la elaboración, revisión y actualización, así como el monitoreo y reporte de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, debiendo considerar al menos, una etapa de participación ciudadana de 30 días hábiles.”.”.

Numeral 104

Artículo 31

4° propuesto

Inciso octavo

20.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso noveno

21.- De S.E. el Presidente de la República, y 22.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Muñoz, y señor Latorre, para sustituirlo por el siguiente:

“Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso corresponderá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.”.

°°°°°

Inciso nuevo

23.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Un reglamento expedido por el Ministerio de Obras Públicas regulará la implementación de las diversas disposiciones establecidas en el presente artículo.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso tercero

24.- Del Honorable Senador señor Araya, para reemplazar la frase “dentro del plazo de cinco años” por “dentro del plazo de dos años”.

Artículo segundo

Inciso quinto

25.- Del Honorable Senador señor Araya, para reemplazar la frase “será de cinco años” por “será de treinta y seis meses”.

Artículo décimo segundo

26.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la oración final por la siguiente: “Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.

°°°°°

Artículo transitorio nuevo

27.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo décimo octavo transitorio, nuevo:

“Artículo décimo octavo.- Los derechos de aprovechamiento subterráneos otorgados en calidad de provisional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se podrán transformar en definitivos siempre que sus titulares demuestren el ejercicio efectivo durante al menos cinco años y que, a su vez, los titulares de derechos ya constituidos no demuestren haber sufrido daños.”.

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2.16. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 28 de julio, 2021. Informe Comisión Legislativa en Sesión 60. Legislatura 369.



CERTIFICADO

Certifico que con fecha 28 de julio de 2021, la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía sesionó para tratar, en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas (Boletín Nº 7.543-12), iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier y Leopoldo Pérez, y ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León, Patricio Vallespín y Alfonso De Urresti (actual Senador).

Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite dispuesto por la Sala del Senado.

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A las sesiones en que se analizó este asunto asistieron los Honorables Senadores señoras Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) e Isabel Allende Bussi y señores Claudio Alvarado Andrade, Juan Castro Prieto y Juan Ignacio Latorre Riveros.

Además de los miembros de la Comisión, estuvieron presentes los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se deja constancia que el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 46; el literal ii) de la letra f) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106, y el numeral 107, todos del artículo primero, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Ley Suprema.

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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que, durante el primer trámite constitucional, y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante los oficios N°s 167-2015 y 233-2015, los que fueron respondidos por el Máximo Tribunal, a través de los oficios N°s 97-2015 y 120-2015, respectivamente. Luego, en el segundo trámite constitucional, se remitieron las consultas de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía (oficio N° RH/43/2017), de la Comisión de Agricultura (oficio A/21/2020) y de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (oficio CL/112/2021), siendo contestadas por la Corte Suprema, por medio de los oficios N°s 162-2017, 86-2020 y 140-2021, respectivamente. Lo consignado, en relación con aquellas normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Los respectivos documentos se encuentran disponibles, en lo pertinente, en la página web del Senado.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ARTÍCULO PRIMERO (excepto numerales 2, 4, 5, 8, 16, 21, 25, 26, 27, 30, 86, 97, 104 y 111); ARTÍCULO SEGUNDO, y DISPOSICIONES TRANSITORIAS (excepto artículos primero, segundo y décimo segundo).

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 2, 6, 9, 13, 20 y 26.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 10, 11, 12, 17, 21 y 22.

4.- Indicaciones rechazadas: números 1, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 23, 24, 25 y 27.

5.- Indicaciones retiradas: no hubo.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 18 y 19.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

ARTÍCULO PRIMERO

Numeral 4

Artículo 6°

Letra a)

Inciso segundo propuesto

Suprimir la oración final, cuyo tenor es el siguiente: “Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”.

(Mayoría 3x2. Indicación número 2)

Numeral 8

Artículo 17

Inciso cuarto propuesto

Sustituir la expresión “totalidad de la”, por la palabra “misma”.

(Mayoría 4x1. Indicación número 6)

Numeral 21

Artículo 58

Letra b)

Inciso sexto propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Numeral 25

Artículo 63

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 9 y 10)

Letra c)

Inciso cuarto propuesto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.”.

(Mayoría 4x1. Indicación número 11)

Inciso sexto propuesto

Sustituirlo por el siguiente:

“En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 12)

Numeral 26

Reemplazarlo por el siguiente:

“26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.”.

(Letras a) y b), adecuación formal)

(Letra c), mayoría 3x2 abstenciones. Indicación número 13)

Numeral 86

Reemplazarlo por el siguiente:

“86. Intercálase, en el artículo 189, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 17)

Numeral 104

Artículo 314 propuesto

Inciso octavo

Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 20)

Inciso noveno

Pasa a ser octavo, sustituido por el siguiente:

“Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 21 y 22)

Numeral 111

Eliminar el encabezamiento que señala: “111. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO:”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo décimo segundo

Reemplazar la oración final por la siguiente: “Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 26)

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Artículo transitorio nuevo

Incorporar el siguiente artículo décimo octavo transitorio, nuevo:

“Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”.

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

3. Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los siguientes artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia; la de preservación ecosistémica, o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5° quater.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5° quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.

4. En el artículo 6°:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7° el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

6. En el artículo 7° agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. En el artículo 21, incorpórase, antes del punto final, la siguiente oración “las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

12. Sustitúyase el artículo 27 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. En el artículo 37 sustitúyase la expresión: “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño” por “el titular del”.

16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes” por la frase “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpórase, a continuación del párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) El inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22. En el artículo 59, agrégase, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62°.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66°.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustítuyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo” por el verbo “debiendo”.

34. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114, modifícase en el siguiente sentido:

i.- Elimínase los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

ii. En el numeral 4 que ha pasado a ser uno, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

38. Suprímese el artículo 115.

39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119 realizar las siguientes enmiendas:

En el número 1, sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

En el número 2, agréguese antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyase la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“ARTÍCULO 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyase el artículo 129 bis 3, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyase la frase “de esta ley” por la expresión “de la ley N°20.017.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. Modifícase el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser 129 bis 15, la expresión “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasó a ser 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17” por la siguiente oración: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar” la siguiente oración “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes” por la siguiente expresión “en este Código”.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Intercálense los siguientes incisos primero y segundo:

“ARTÍCULO 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímanse los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. En el artículo 132, intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. En el artículo 138, inciso segundo, suprímase la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. En el artículo 139, inciso tercero, reemplázase el punto aparte por un punto seguido y agréguese a continuación la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente oración: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyase la palabra “extraer” por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) En el numeral 7, reemplázase por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142, realizar las siguientes enmiendas:

i. En el inciso segundo, suprímanse, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

ii. Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyase la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

70. En el artículo 147 bis:

i. Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “N° 6” por “N° 7”.

ii. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

iii. Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

b) Suprímese la expresión “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quater.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

74. Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 3, incorpórase antes del punto final, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

d) En el número 4, reemplázase por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

e) Reemplázase en el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. Modifícase, el inciso primero del artículo 151, en el siguiente sentido:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Sustitúyase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente oración “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

ii. Intercálase entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el artículo 172 bis, inciso tercero, agréguese, entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Intercálase, en el artículo 189, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.

88. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

89. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. En el artículo 206, intercálase, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. En el artículo 207, reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

92. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

94. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

“Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.”.

“ARTÍCULO 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”

c) Sustitúyase el número 3, de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.”.

d) Incorpórase en el número 3, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

e) Agrégase el siguiente número 4, de la letra b) nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

g) Suprímese el inciso final.

100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.

101. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Agrégase el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275°, con cargo a dichos usuarios”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

106. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase “y sus antecesores en posesión del derecho”.

v. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

vi. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vii. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5° transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios”, pasando los artículos 8° y 9°, a ser 7° y 8°, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el 13° a ser 10°, sin modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo. Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1A y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

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Valparaíso, 29 de julio de 2021.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario de la Comisión

2.17. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 03 de agosto, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 60. Legislatura 369.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas.

BOLETIN N° 7.543-12 __________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier, Leopoldo Pérez, y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León y Patricio Vallespín, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente, en segundo informe, por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo consignado en los respectivos informes por las Comisiones que la antecedieron en el estudio del proyecto.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo primero en sus numerales 2, artículo 5 inciso cuarto; 5, artículo 6 bis inciso quinto; 45, artículo 129 bis 1A inciso tercero; 48, artículo 129 bis 4; 49, artículo 129 bis 5; 50, artículo 129 bis 6; 52, artículo 129 bis 9; 53, artículo 129 bis 11; 54, artículo 129 bis 12; 97, artículos 293 bis y ter; 102, artículo 307 bis inciso 3, y 104, artículo 314 inciso octavo, permanentes, y respecto de los artículos sexto, noveno y décimo sexto, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

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A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Juan Castro.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio de Obras Públicas, el Ministro, señor Alfredo Moreno, y el Coordinador Legislativo, señor Nicolás Rodríguez.

De la Dirección General de Aguas, el Director General de Aguas, señor Oscar Cristi; el Jefe de la División Jurídica, señor Eduardo Pérez, y la Jefa del Departamento de Fiscalización, señora Carmen Herrera.

Del Ministerio de Hacienda, el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 3 de agosto de 2021, el Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, señaló que el proyecto de ley ha ido avanzando y destacó que en sus últimas etapas lo ha hecho con amplio acuerdo.

Respecto del presente trámite, indicó que la regularización de derechos se traspasa desde los tribunales de justicia a la DGA, indicación que fue formulada durante la administración de la ex Presidenta Bachelet. Además, los planes estratégicos de las 101 cuencas de Chile implican un gasto adicional que se contempla en informe financiero posterior. Añadió que se debe contar con dos planes a un plazo de 10 años, que se van renovando cada 2 años.

En relación a las normas de competencia de la Comisión, estimó que se agrupan en cinco grupos: 1) asegurar el consumo humano, 2) multas, 3) cobros de patentes por no uso, 4) planes estratégicos de cuencas y 5) derecho a indemnización por redistribución de aguas.

Respecto del segundo informe, manifestó que los cambios introducidos no modificaron sustancialmente las normas de competencia de la Comisión.

Añadió que un gasto que se propuso para contar con un panel de expertos, aunque generaba consenso, se prefirió ubicarlo finalmente en otro proyecto de ley.

En primer término, se refirió al aseguramiento del consumo humano de agua como derecho humano esencial, correspondiente al número 2), artículo 5 inciso cuarto.

Planteó que lo que se agrega es que, cuando deben rematarse los derechos, debe privilegiarse aquellos que aseguren el consumo humano. Además, en las regiones de extrema sequía, operan los decretos de escasez, y ahí también siempre prima el consumo humano.

A continuación, trató el tema de las multas asociadas al deber de informar cuando exista cambio de uso (número 5), artículo 6 bis inciso quinto).

Explicó que la DGA cuenta con pocas capacidades de fiscalizar y la norma se refiere al cambio de uso genérico, por lo que se genera el deber de informar a la DGA.

Un segundo punto relacionado con multas, número 45), artículo 129 bis 1A inciso tercero, trata de un nuevo derecho que se crea para la conservación de las aguas, que permite apoyar la preservación de ecosistemas. Si ese uso se cambia a uno productivo, el titular tiene que pagar todas las patentes que habrían correspondido retroactivamente, con intereses y una multa que implica un 5% de recargo.

Una tercera multa es no cumplir con la instalación de sistema de medición de caudales (número 102), artículo 307 bis inciso tercero).

El Director General de Aguas, señor Oscar Cristi, explicó que la multa puede ser de segundo grado, que se aplica cuando no se cumple el deber de informar o no se instala el sistema, o de tercer grado, que se aplica cuando la persona ha pedido ampliación de plazo para instalar y no cumple dicho deber.

El señor Ministro prosiguió con la materia referida al cobro por no uso de patentes, números 48) 129 bis 4; 49) 129 bis 5; 50) 129 bis 6; y 52) 129 bis 9, en que se cambian los cobros y factores de aplicación por no uso, que al cabo del año 11 mantiene una aplicación de un factor 4 y después retoma un crecimiento geométrico cada 5 años. Además, incorpora la extinción del derecho a los 5 o 10 años por no uso a partir de la nueva legislación.

Asimismo, se contemplan lugares como Palena y otras más australes, que hasta ahora contaban con factores más bajos, pero se igualan al resto del país. Se agregan exenciones para caudales pequeños, como aquellos asignados a APR, servicios sanitarios, fines no extractivos, comunidades agrícolas definidas, aprovechamiento de ejercicio eventual de propiedad del Fisco y los de propiedad de indígenas o comunidades indígenas. Finalmente, se precisa qué obras serán válidas para establecer que el derecho de aguas está en uso.

Relacionado con lo anterior, las siguientes normas tratan acerca de cómo se cobran estos derechos, números 53) 129 bis 11; y 54) 129 bis 12, en que se podrá rematar un derecho sin pasar por un proceso de cobro.

Acerca de los artículos sexto y décimo sexto transitorios, explicó que regulan la transición en el proceso de modificaciones del cobro por no uso, el caso de los caudales menores y las nuevas fórmulas de cálculo.

Añadió que los cobros son a beneficio fiscal como ingresos generales y que se mejora mucho la forma de cobro para lograr recaudar esos derechos, lo que hasta ahora no se consigue.

La Jefa del Departamento de Fiscalización, señora Carmen Herrera, expresó que el artículo 129 bis 19 [1] plantea que los dineros que se recauden se dividen tanto en las municipalidades, gobiernos regionales y el Fisco, lo que no se modifica en el presente proyecto de ley. Agregó que en algunos casos se trata de montos significativos que son de interés de los municipios.

El Honorable Senador señor García pidió que se informen los ingresos por este concepto en los últimos 5 años.

El Honorable Senador señor Montes observó que se requirió una reforma constitucional para dar afectación a parte de estos derechos.

La Honorable Senadora señora Rincón consultó qué obras se consideran para determinar que el derecho está en uso.

El señor Ministro respondió que obras de captación, como contar con pozos o bocatomas para la extracción, entre otras.

Como cuarta materia a tratar, indicó que el número 97) artículos 293 bis dispone la elaboración de planes estratégicos de cuencas, lo que propiciará seguridad hídrica en el marco del cambio climático y deberá considerar variados aspectos, incluyendo planes de recuperación de acuíferos, por ejemplo. El artículo 293 ter crea un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas.

Finalmente, como quinta materia a considerar, (número 104) artículo 314 inciso octavo), señaló que en caso de redistribución de aguas que implique que un titular reciba menos aguas que aquellas a las que tiene derecho se contempla una indemnización por parte del Estado. En dicho caso se formulan precisiones, agregando la posibilidad de que sea la junta de vigilancia respectiva la que haga una propuesta de distribución que sea aprobada por la DGA.

Especificó que sólo en el caso de que sea el Estado el que imponga una redistribución existe derecho a indemnización, y tampoco se entrega indemnización cuando se debe a una priorización por consumo humano debido a escasez.

El Honorable Senador señor García preguntó si existe una estimación del costo fiscal que pueden implicar las indemnizaciones.

Además, acotó que, estando de acuerdo en que se priorice el consumo humano, no se ve cómo se concilia eso cuando una persona tenga que ceder parte de sus derechos, por ejemplo, en el caso de un agricultor a una Sanitaria.

El señor Ministro respondió que no existe una estimación del posible costo de las indemnizaciones. Agregó que no existe una distinción en relación a quién recibe el recurso, lo que se toma en cuenta es la destinación o no a consumo humano.

El Honorable Senador señor Montes recordó que en los años 1995-1996, siendo Ministro de Obras Públicas Ricardo Lagos Escobar, se trabajó mucho en esta materia sin llegarse a puerto, y recién ahora están logrando que se apruebe algo que debió hacerse hace mucho.

Preguntó qué ocurre con el valle de Santiago y qué se está pensando y qué puede implicar la iniciativa legal en dicha situación, teniendo en cuenta que el mencionado valle se está quedando sin agua.

El señor Ministro contestó que en el escenario de sequía previsible existen recursos disponibles para asegurar el consumo de 8 millones de personas. Explicó que el embalse El Yeso se encuentra en su nivel histórico, a pesar de que las montañas a su alrededor se encuentran afectadas severamente por la sequía. Agregó que las empresas sanitarias deben efectuar obras para lograr reutilización de aguas que permitan asegurar el abastecimiento en un escenario que se considera de emergencia y que es más bien permanente.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si con el escenario actual existe un posible racionamiento para el período venidero.

El señor Ministro manifestó que siendo esta la sequía más prolongada de la historia, con 12 años (sin que ninguna otra durara más de 4), se ha logrado que no exista racionamiento en virtud de las obras que se han ejecutado, en circunstancias de que en el pasado siempre existieron restricciones y racionamientos. Por otro lado, lo anterior implica establecer restricciones para la agricultura, lo que constituye un problema grave también.

La Honorable Senadora señora Rincón expuso que la cuenca del río Maule cuenta con 13.000 regantes y faltan obras que se hagan cargo del escenario descrito.

El señor Ministro respondió que el plan estratégico y de nivelación de la cuenca del Maule es de los que se encuentran más avanzados y pronto se podrá poner en marcha. Agregó que dicha cuenca cuenta con acuíferos de los más grandes del país y se debe avanzar en una estrategia razonable y de largo plazo para lograr aprovechar los recursos hídricos con que cuenta y que son sustentables en el mediano y largo plazo.

El señor Cristi acotó que en el caso de la Región Metropolitana y la zona del Aconcagua ha mostrado ser exitoso contar con una estrategia conjunta con las juntas de vigilancia, la DGA y las sanitarias, para lograr acuerdos de redistribución entre todos los involucrados. Puntualizó que así lograron que, en el peor año hasta ahora, que fue 2019, se consiguiera un acuerdo que permitió no decretar racionamiento.

El Honorable Senador señor Montes observó que faltan normas y condiciones para avanzar más en el reaprovechamiento de aguas, al menos en el caso de los condominios.

El Honorable Senador señor Coloma valoró que en la iniciativa legal se contemplen criterios que permitan repartir cuando existe escasez, dado que era una materia pendiente hace mucho.

Puso de relieve que el problema de la sequía permanente se va agudizando y parece correcto enfrentarlo con el deber de generar obras que permitan asegurar la capacidad del sistema.

La Honorable Senadora señora Rincón planteó que se habla siempre de consumo humano, pero no se habla de conectividad sanitaria.

El señor Ministro señaló que se amplía el concepto de consumo a lo sanitario, por lo que lo incluye.

Por último, el señor Ministro se refirió al artículo noveno transitorio, relativo al financiamiento del mayor gasto fiscal que implica el proyecto de ley.

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A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo primero

Introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

Número 2

Artículo 5, inciso cuarto

El número 2 sustituye el artículo 5° que se refiere a la naturaleza jurídica de las aguas.

El inciso cuarto del artículo 5° establece que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

Número 5

Artículo 6 bis, inciso quinto

El número 5 intercala entre el artículo 6° y el artículo 7° un artículo 6 bis que se refiere a la extinción total o parcial de los derechos de aprovechamiento por su no uso efectivo.

Su inciso quinto señala que todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. Agrega que el incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Número 45

Artículo 129 bis 1A, inciso tercero

El número 45 agrega a continuación del artículo 129 bis 1 un artículo 129 bis 1A, nuevo, que se refiere a los tipos de derechos de aprovechamiento que se constituyan y a las solicitudes de cambio de modalidad de aprovechamiento.

Su inciso tercero establece que igualmente se podrá solicitar a la Dirección General de Aguas un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. Agrega que la solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. Añade que el titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Número 48

Artículo 129 bis 4

El número 48 modifica el artículo 129 bis 4 de la siguiente manera:

“a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

Número 49

Artículo 129 bis 5

El número 49 introduce las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 5:

“a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyase la frase “de esta ley” por la expresión “de la ley N°20.017.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.”.

Número 50

Artículo 129 bis 6

El número 50 suprime los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6, que se refieren a casos de exención de pago de patentes.

Número 52

Artículo 129 bis 9

El número 52 introduce las siguientes modificaciones al artículo 129 bis 9:

“a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.”.

Número 53

Artículo 129 bis 11

El número 53 introduce las siguientes modificaciones al artículo 129 bis 11, sobre procedimiento judicial para el cobro de la patente no pagada dentro de plazo:

a) Sustituye en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrega el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

Número 54

Artículo 129 bis 12

El número 54 modifica el artículo 129 bis 12, sobre envío por el Tesorero General de la República de la nómina de derechos de aprovechamientos de agua con patentes impagas, en el siguiente sentido:

“a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.”.

Número 97

Artículos 293 bis y ter

El número 97 agrega el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

“Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.”.

“Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.”.

Número 102

Artículo 307 bis, inciso tercero

El número 102 reemplaza el artículo 307 que se refiere a la facultad de la Dirección General de Aguas de exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico y un sistema de transmisión de la información que se obtenga.

Su inciso tercero dispone que ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Número 104

Artículo 314, inciso octavo

El número 104 sustituye el artículo 314 que trata sobre las declaratorias de zonas de escasez hídrica.

Su inciso octavo dispone que “Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.”.

Artículo sexto transitorio

En su inciso primero establece que los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

En su inciso segundo prescribe que, del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo noveno transitorio

Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Señala que para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo sexto transitorio

En su inciso primero establece que las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Agrega que para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

En su inciso segundo prescribe que respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

En su inciso final dispone que la derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Añade que, a partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

- Puestos en votación los artículos de competencia de la Comisión, fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

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FINANCIAMIENTO

- El Informe Financiero N° 88 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que acompañó indicaciones presentadas, de fecha 8 de septiembre de 2014, señala lo siguiente:

“I.- Antecedentes

La presente modificación al Código de Aguas tiene como objetivo recoger las mejores experiencias internacionales en materia de regulación del uso y propiedad del recurso agua, y, por la otra, adaptarla para responder a las nuevas necesidades, propias de nuestro país. Todo lo anterior con la finalidad de implementar dos ideas orientadoras que refuercen la administración, uso y disposición de los recursos hídricos. Al efecto, se dispone, para los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, un cambio de concepción, pasando de ser un derecho perpetuo a un derecho con una extensión temporal que asegure su uso efectivo y eficiente. Además, se establece el consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios del agua, asegurando que estos siempre prevalecerán tanto en el otorgamiento como en la limitación del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Adicionalmente, se complementan las normas que permiten fortalecer las atribuciones de la Dirección General de Aguas, especialmente en la regulación temporal del ejercicio de uso de los derechos de aprovechamiento. Por otra parte, se modifican las normas relativas al remate de derechos de aprovechamiento cuya patente no ha sido pagada, para hacer más eficiente, económico y eficaz el procedimiento establecido para su cobro; asimismo, entre otras, se resguardan los derechos de los actuales dueños de derechos de aprovechamiento; y finalmente se establece el beneficio de una exención al pago de la patente por no uso de las aguas a las asociaciones de agua potable rural.

II.- Efectos Financieros

Las presentes indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas, no tienen impacto financiero fiscal por cuanto están orientadas a adecuar la normativa a la realidad y necesidades vigentes.”.

- Posteriormente la Dirección de Presupuestos elaboró el Informe Financiero N° 13, que acompañó indicaciones presentadas, de 19 de enero de 2015, que señala lo siguiente:

“La presente modificación al Código de Aguas tiene como objetivo definir e indicar los procedimientos y plazos, en materia de regulación del uso del recurso agua.

Específicamente, define los motivos por los cuales se suspende la aplicación de la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas, con el objeto de no contabilizar dentro de los plazos de caducidad, todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos para construir obras para la utilización del recurso agua, ya sea ésta por la obtención de una resolución de calificación ambiental, órdenes de no innovar dictada en algún litigio, u otra tramitación de autorización administrativa.

Adicionalmente, se complementan las normas que establecen procedimientos para comunicar a los titulares de derechos de aprovechamiento de agua, y que no han hecho uso efectivo de éste, la extinción de dicho derecho.

La extinción se materializará a través de la cancelación de la inscripción de derechos en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces.

Las indicaciones que se presentan al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas no tienen impacto financiero fiscal.”.

- Enseguida, a Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero N° 101, que acompañó indicaciones presentadas, de fecha 8 de julio de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones al Proyecto de Ley en referencia, tienen como propósitos por un lado homologar a nivel nacional los factores que se apliquen para determinar el monto de pago de las patentes por no uso, como asimismo perfeccionar el sistema de pago al acortar los tramos de tiempo a contabilizar para determinar los montos a pagar. Por otro lado, al derogar el inciso segundo del artículo primero transitorio, se universaliza el procedimiento y suspensiones de plazo para contabilizar la extinción de los derechos de aprovechamiento por no uso, y consecuentemente se perfecciona el procedimiento de remate judicial al eliminar la figura del segundo remate, y de notificaciones y tramites procedimentales extensos y onerosos.

Finalmente las indicaciones en referencia introducen una modificación que reconoce una realidad distinta en los derechos de aprovechamiento de aguas, eximiendo del pago de patente en los casos en que existe la tenencia de derechos con fines ecológicos y no extractivos.

II.- Efectos del Proyecto de Ley en el Presupuesto del Gobierno Central

En mérito a lo señalado, se puede concluir que las mencionadas indicaciones al Proyecto de Ley en referencia, no implicará a la institucionalidad existente en la Dirección General de Aguas mayores costos fiscales, toda vez que se orienta a perfeccionar el marco legal existente, para permitir una mayor eficiencia y eficacia en la labor de fiscalización y de administración de los derechos de aprovechamiento de aguas.”.

- A continuación, la Dirección de Presupuestos elaboró el Informe Financiero N° 151, que acompañó indicaciones presentadas, de fecha 6 de octubre de 2015, cuyo tenor literal es el que sigue:

“I.- Antecedentes

La presente modificación al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas tiene como objetivo fundamental agilizar los procedimientos para la regularización de derechos de aguas, modificando los artículos 2o y 5o Transitorios.

En particular, se fija una vigencia de 5 años a partir de la publicación de esta ley modificatoria para el Artículo 2o transitorio, y se excluye del procedimiento resolutivo actual a los Tribunales de Justicia, radicando dicha etapa en una instancia administrativa, mediante una Resolución dictada por la Dirección General de Aguas. De la misma forma, se modifica el Artículo 5o Transitorio, trasladando la etapa resolutoria de la regularización de los derechos de agua de los ex - predios CORA desde el actual Servicio Agrícola y Ganadero a la Dirección General de Aguas.

En ese contexto, las modificaciones propuestas tienden a producir una agilización del proceso de regularización de los derechos de aguas que regulan las normas mencionadas, a la vez que disponen un plazo definido para su vigencia de modo de incentivar el cierre definitivo de dichos procesos.

II.- Efectos Financieros

Las presentes indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas, se estima que tienen impacto financiero fiscal que se detalla en el siguiente cuadro; requerimiento de recursos que serán oportunamente consignados en la proposición anual de los Proyectos de Ley de Presupuestos respectivos.

- Posteriormente la Dirección de Presupuestos elaboró el Informe Financiero N° 43, que acompañó indicaciones presentadas, de fecha 21 de abril de 2017, cuyo tenor literal es el que sigue:

“I.- Antecedentes

Mediante el Mensaje de la referencia, se somete a consideración del H. Congreso Nacional, un conjunto de indicaciones al proyecto de ley que introduce modificaciones al marco regulatorio que dispone el Código de Aguas, con el objeto de proponer una nueva redacción a la disposición primera transitoria, y por otro lado, establecer ciertos criterios en cuanto a la definición del derecho de aprovechamiento.

En ese sentido, se consideran normas tendientes a eliminar las hipótesis de caducidad por cambio de uso espontáneo; descartar la posibilidad de revisar los derechos una vez que éstos se hayan otorgado; precisar con claridad los eventos en los cuales el derecho de aprovechamiento constituido quedará expuesto a ser gravado con un caudal ecológico; y especificar las causales de suspensión en la contabilización del plazo de extinción por no construcción de las obras necesarias para aprovechar el recurso y ampliar dichos plazos de suspensión.

Finalmente, estas indicaciones mantienen el reconocimiento a los concesionarios mineros por el solo ministerio de la ley del derecho sobre las aguas halladas en sus labores; incentiva la recarga artificial de acuíferos; facilita el procedimiento para rematar aquellos derechos de aprovechamiento que no han pagado las patentes por no uso; y, releva la función de las organizaciones de usuarios de las aguas en la redistribución de los derechos de aprovechamiento en caso de sequía.

II. Efectos Financieros Fiscales

Las presentes indicaciones no generan directamente mayores costos fiscales para el Estado.”.

- Luego la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero sustitutivo N° 24, de fecha 31 de enero de 2019, cuyo tenor literal es el que sigue:

“I. Antecedentes

La presente indicación sustitutiva modifica el Código de Aguas en materia de seguridad hídrica, gestión sustentable de aguas subterráneas, prioridad para el consumo humano, usos no extractivos y derechos de agua para conservación, entre otras materias.

Los principales elementos abordados por las indicaciones son:

a. Se dispone que los nuevos derechos de agua se asignan por remate de manera indefinida, exceptuando a los pequeños propietarios agrícolas, servicios sanitarios rurales y comunidades indígenas.

b. Aumento progresivo de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas.

c. Elaboración de planes estratégicos de gestión de recursos hídricos en las principales cuencas del país. Para la implementación de estos planes, se propone la creación de un Fondo para la investigación, innovación y educación en Recursos Hídricos.

d. Creación de derechos de agua destinados a conservación.

e. Perfeccionar normas para la gestión sustentable de los acuíferos.

f. Creación de un Panel de Expertos en recursos hídricos, para mejorar la toma de decisiones relacionadas con la gestión sustentable de los acuíferos.

g. Agilizar trámites de constitución, modificación y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

h. Se reconoce el rol de las Organizaciones de Usuarios de Agua en la gestión de los recursos hídricos.

i. Se crea una Comisión Interministerial de Recursos Hídricos.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El impacto fiscal de las indicaciones presentadas proviene de las siguientes modificaciones:

a. Los artículos 293 bis al 293 nonies disponen la creación de un Panel de Expertos en Recursos Hídricos, el que estará compuesto por cinco profesionales. El funcionamiento de este panel tiene un costo fiscal de hasta $165.282 miles en régimen.

b. Los artículos 293 ter y sexto transitorio disponen la creación de Planes Estratégicos de Recursos Hídricos para cada cuenca del país. El levantamiento de la información necesaria para su redacción implica un costo fiscal de hasta $492.680 miles en régimen.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, el presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal de hasta $2.253.282 miles durante el primer año de vigencia, y de $657.962 miles en régimen. El detalle de este costo se muestra en la Tabla 1.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Adicionalmente, en caso de que la aplicación del proyecto de ley requiera de la contratación de nuevos funcionarios, estos serán incorporados en la ley de Presupuestos del Sector Público para el año que corresponda.”.

- Por último, la Dirección de Presupuestos elaboró el Informe Financiero complementario N° 34, de fecha 9 de marzo de 2020, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto modifica el Código de Aguas en materia de seguridad hídrica, gestión sustentable de aguas subterráneas, prioridad para el consumo humano, usos no extractivos y derechos de agua para conservación, entre otras materias.

Los principales elementos abordados en el Mensaje N° 612-367, que introduce indicaciones en la Comisión de Agricultura del Senado, son los siguientes:

a. Se ajustan las facultades del MOP para expropiación de los derechos de aprovechamiento de aguas con el fin de satisfacer menesteres domésticos de una población como de conservación de los recursos hídricos.

b. Se modifica la reglamentación del uso de las aguas halladas por concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera.

c. Se establece que la recarga artificial que utilice fuentes ajenas a la cuenca estará sujeta al mecanismo de resolución de controversias del Código.

d. Se propone un mecanismo de revisión periódica de las circunstancias que dieron origen a una declaración de zona de prohibición.

e. Se detalla la definición de derechos de aprovechamiento no extractivos.

f. Se modifica el procedimiento de remate ante no pago de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento.

g. Se detalla el procedimiento de tramitación de solicitudes ante la Dirección General de Aguas (DGA).

h. Se faculta al Presidente de la República para constituir directamente un derecho de aprovechamiento con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso.

i. Se detalla el proceso de postulación y selección para los estudios e investigaciones financiados con cargo al Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, así como el contenido de los Planes Estratégicos en Recursos Hídricos.

j. Se precisan las facultades de la DGA en materia de evaluación de proyectos de obras hidráulicas.

k. Se establece un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, para la declaración de zonas de escasez.

II. Efecto la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

En consideración a que:

a. Las indicaciones presentadas en este mensaje tratan materias que son facultades actuales de la Dirección General de Aguas.

b. Las modificaciones a los Planes Estratégicos en Recursos Hídricos y el Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos no presenta cambios con respecto al costo fiscal estimado el Informe Financiero N° 24 de fecha 31 de enero de 2019.

c. En relación a la creación del Panel de Expertos, contenida en el citado Informe Financiero N° 24, su contenido fue rechazado en la Comisión de Agricultura del Senado, por lo cual en este informe se refleja el menor gasto por esta materia.

La presente indicación irrogará un menor gasto en personal de $169.579 miles anuales destinado a financiar el mencionado panel, con respecto al gasto fiscal estimado en el IF N° 24 de 2019.

III. Fuentes de Información

1. Indicaciones al Proyecto de Ley que reforma el Código de Aguas (boletín 7.543- 12, mensaje N° 612-367). Santiago, 06 de marzo de 2020.

2. Informe Financiero Sustitutivo N° 24, del 31 de enero de 2019.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”.

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

3. Intercálanse entre el artículo 5° y el artículo 6° los siguientes artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies:

“Artículo 5° bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia; la de preservación ecosistémica, o las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5° quater.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5° quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.

4. En el artículo 6°:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6° y el artículo 7° el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

6. En el artículo 7° agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. En el artículo 21, incorpórase, antes del punto final, la siguiente oración “las inscripciones que procedan se efectuaran en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.”.

12. Sustitúyase el artículo 27 del Código de Aguas por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. En el artículo 37 sustitúyase la expresión: “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño” por “el titular del”.

16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.

A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes” por la frase “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpórase, a continuación del párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) El inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyase el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22. En el artículo 59, agrégase, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62°.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.”.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66°.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.”.

“Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que, a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustítuyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo” por el verbo “debiendo”.

34. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114, modifícase en el siguiente sentido:

i.- Elimínase los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

ii. En el numeral 4 que ha pasado a ser uno, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

38. Suprímese el artículo 115.

39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119 realizar las siguientes enmiendas:

En el número 1, sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

En el número 2, agréguese antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120, la frase: “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”;

b) Elimínase el inciso quinto;

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente frase: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”;

d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente, la información contenida en el Catastro Público de Aguas.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyase la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1A, nuevo:

“ARTÍCULO 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyase el artículo 129 bis 3, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por:

“1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyase la frase “de esta ley” por la expresión “de la ley N°20.017.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, a continuación de la expresión “y en forma destacada” la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por la siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°19.253, respectivamente.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. Modifícase el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase en el inciso primero la frase “La Dirección General de Aguas” por el siguiente párrafo: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.”, y

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente párrafo: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser 129 bis 15, la expresión “esta ley” por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasó a ser 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17” por la siguiente oración: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar” la siguiente oración “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes” por la siguiente expresión “en este Código”.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Intercálense los siguientes incisos primero y segundo:

“ARTÍCULO 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímanse los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. En el artículo 132, intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Intercálase entre los artículos 134 y 135 el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis. Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6º bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a los dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. En el artículo 138, inciso segundo, suprímase la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. En el artículo 139, inciso tercero, reemplázase el punto aparte por un punto seguido y agréguese a continuación la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente oración: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyase la palabra “extraer” por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) En el numeral 7, reemplázase por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142, realizar las siguientes enmiendas:

i. En el inciso segundo, suprímanse, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto aparte, la siguiente oración: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el diario oficial”.

ii. Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyase la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

70. En el artículo 147 bis:

i. Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “N° 6” por “N° 7”.

ii. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

iii. Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

a) Agrégase a continuación de la expresión “para su” la palabra “sustentabilidad,”.

b) Suprímese la expresión “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase a continuación del artículo 147 ter el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quater.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

74. Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente” por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”;

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”;

c) En el número 3, incorpórase antes del punto final, la siguiente oración “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A”.

d) En el número 4, reemplázase por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

e) Reemplázase en el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. Modifícase, el inciso primero del artículo 151, en el siguiente sentido:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase al artículo 156 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”;

b) Reemplázase la frase “el cauce” por la siguiente: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”;

c) Sustitúyase la frase “el lugar de entrega de las aguas”, por “el punto de restitución”;

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario”, por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente oración “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”;

ii. Intercálase entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”;

b) Agrégase al final del inciso segundo y antes del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”, y

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el artículo 172 bis, inciso tercero, agréguese, entre la palabra “fundada” y el “.” punto seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Modifícase el artículo 172 ter, incorporando al inicio, la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia,”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente frase: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Intercálase, en el artículo 189, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.

88. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

89. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. En el artículo 206, intercálase, entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. En el artículo 207, reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

92. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.

94. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto aparte, agrégase la frase, “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

“Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país, deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71 letra a) de la ley N°19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.”.

“ARTÍCULO 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del tal se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d), intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”; y,

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por la siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación. Debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”

c) Sustitúyase el número 3, de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.”.

d) Incorpórase en el número 3, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

e) Agrégase el siguiente número 4, de la letra b) nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

f) Modifícase la letra e) intercalando entre la frase “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

g) Suprímese el inciso final.

100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“ARTÍCULO 299 quáter.- La Dirección General de Aguas, deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.

101. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Agrégase el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas; y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314. El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275°, con cargo a dichos usuarios”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

106. En el artículo segundo transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase “y sus antecesores en posesión del derecho”.

v. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

vi. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vii. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5° transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de este Código.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios”, pasando los artículos 8° y 9°, a ser 7° y 8°, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección general de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el 13° a ser 10°, sin modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo. Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero, será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1A y 129 bis 2, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1A.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4 N°4, 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5 inciso final y 129 bis 6 inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4 N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta) y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.

A 3 de agosto de 2021.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS.

(BOLETÍN Nº 7.543-12)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Establecer el derecho esencial al agua.

- Dar seguridad jurídica al ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento, propiciando un adecuado balance entre la función de subsistencia, la función productiva y la función ecosistémica del recurso hídrico.

- Intensificar y complementar el carácter de uso público del agua.

- Consagrar una nueva regulación para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento y se crean disposiciones que regulan la extinción y la caducidad de los derechos de aprovechamiento en caso de cumplirse ciertas condiciones definidas en la ley.

- Proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres, aumentando las zonas de prohibición de extracción de aguas subterráneas y fortaleciendo su marco regulatorio, al igual que el de las áreas de restricción, regulándose la recarga artificial de acuíferos y creándose, además, la figura del derecho de aprovechamiento in situ cuyo propósito es posibilitar destinar aguas para estos fines, eximiéndoles del pago de patentes por no aprovechamiento.

II. ACUERDOS: todas las normas de competencia de la Comisión, que se consignan a continuación fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0):

Del ARTÍCULO PRIMERO: - Artículo 5 inciso cuarto, - Artículo 6 bis inciso quinto, - Artículo 129 bis 1A inciso tercero, - Artículo 129 bis 4, - Artículo 129 bis 5, - Artículo 129 bis 6 (supresión incisos segundo, tercero y cuarto), - Artículo 129 bis 9, - Artículo 129 bis 11, - Artículo 129 bis 12, - Artículo 293 bis y ter, - Artículo 307 bis inciso tercero, y - Artículo 314 inciso octavo.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes, el primero, contiene ciento diez numerales que modifican el Código de Aguas, y el segundo, deroga el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979. Tiene, además, dieciocho disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el literal ii) de la letra a) del numeral 46; el literal ii) de la letra f) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106, y el numeral 107, todos del artículo primero, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Ley Suprema

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier, Leopoldo Pérez, y de los ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León y Patricio Vallespín, y del actual Senador señor Alfonso De Urresti.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de noviembre de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Constitución Política de la República.

- Código de Aguas, que consta en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia.

- Ley N° 21.064, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

- Código Civil.

- Ley N° 19.300, que establece la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

- Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Valparaíso, 3 de agosto de 2021.

[1] ARTICULO 129 bis 19°- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos será distribuida a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica: a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda en el Presupuesto Nacional a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior que corresponda a cada Región se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento. La Ley de Presupuestos incluirá en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores. Para los efectos de este artículo se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 129 bis 5 y 129 bis 6 las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente ambos valores correspondientes al período de doce meses contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.

2.18. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2021. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REFORMA DE CÓDIGO DE AGUAS

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Vamos a iniciar la votación en particular del proyecto de ley del nuevo Código de Aguas.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 7.543-12) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Damos la bienvenida al Ministro de Obras Públicas , Alfredo Moreno.

La señora VON BAER.-

¡Está de cumpleaños!

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Está de cumpleaños?

Feliz cumpleaños en nombre de esta Corporación.

Esperamos poder celebrar el Código de Aguas.

El señor PIZARRO.-

¡Tráiganle una torta...!

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Señor Secretario , le pido que pueda hacer una rápida relación.

Luego intervendrán la Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos , Senadora Adriana Muñoz, y la Presidenta de la Comisión de Hacienda , Senadora Ximena Rincón, para que puedan rendir rápido informe a la Sala, y comenzar así el largo trabajo de votación en particular.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La señora Presidenta pone en discusión en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reforma el Código de Aguas.

Este proyecto fue aprobado en general en sesión de 27 de julio pasado y cuenta con certificado de la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, que da cuenta de la discusión en particular efectuada en dicha instancia, e informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo primero, con excepción de sus numerales 4, 8, 21, 25, 26, 86, 104 y 111; el artículo segundo; y las disposiciones transitorias de la iniciativa, con excepción del artículo décimo segundo transitorio, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones, a excepción de las indicadas, deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Del mismo modo, se hace presente que de dichas normas el inciso final del artículo 5º quinquies, contenido en el numeral 3; el ordinal ii) de la letra a) del número 46; el ordinal ii) de la letra f) del número 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenidos en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106 y el numeral 107, todos del artículo primero permanente del proyecto de ley, requieren para su aprobación 25 votos favorables, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

También deben darse por aprobados los numerales 2, 5, 27, 30 y 97, todos del artículo primero permanente de la iniciativa, y los artículos primero y segundo transitorios, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el certificado de la Comisión Especial.

Se hace presente que de dichas normas el inciso final del artículo 6º bis, contenido en el numeral 5 del artículo primero permanente, así como el inciso segundo del artículo segundo transitorio son normas de carácter orgánico constitucional, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación.

La Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de cuatro de ellas, que fueron aprobadas solo por mayoría de votos y que serán puestas en discusión y en votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existieran indicaciones renovadas.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, respecto del artículo primero permanente en sus numerales 2, artículo 5º, inciso cuarto; 5, artículo 6º bis, inciso quinto; 45, artículo 129 1 A, inciso tercero; 48, artículo 129 bis 4; 49, artículo 129 bis 5; 50, artículo 129 bis 6; 52, artículo 129 bis 9; 53, artículo 129 bis 11; 54, artículo 129 bis 12; 97, artículos 293 bis y ter; 102, artículo 307 bis, inciso tercero; y 104, artículo 314, inciso octavo, y respecto de los artículos sexto, noveno y décimo sexto transitorios.

La referida Comisión hace presente que aprobó estas disposiciones por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes, y que no introdujo modificaciones respecto del texto despachado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía en su certificado.

Deja constancia, además, de los informes financieros considerados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Finalmente, cabe señalar que las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, todas referidas a normas contenidas en numerales del artículo primero permanente de la iniciativa, corresponden a las siguientes:

La recaída en el inciso segundo propuesto para el artículo 6º por la letra a) del numeral 4. Dicha norma se encuentra en la página 8 del comparado.

La recaída en el inciso cuarto propuesto para el artículo 17 por el numeral 8, que se encuentra en la página 16 del comparado.

El reemplazo del inciso cuarto propuesto para el artículo 63 por la letra c) del numeral 25, que se encuentra en las páginas 38 y 39 del comparado.

El inciso final incorporado en el artículo 65 por la letra c) del numeral 26, que se encuentra en la página 41 del comparado.

Del mismo modo, sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que respecto de cada una de estas normas el Senador señor Castro ha solicitado su votación separada.

Además, se hace presente que el Senador señor Latorre ha solicitado la votación separada de las siguientes normas: el inciso segundo del artículo 6º, propuesto por la letra a) del número 4 del artículo primero permanente del proyecto, que se encuentra en la página 8 del comparado; y el artículo primero transitorio, que se encuentra en las páginas 237 y 238 del comparado.

A su turno, es importante señalar que el Ejecutivo ha renovado la indicación Nº 7, relativa al número 16 del artículo primero, para suprimir el nuevo inciso segundo del artículo 47 propuesto.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

A continuación le ofrezco la palabra a la Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos , Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, Presidenta .

El día 28 de julio recién pasado, en extensas sesiones que sostuvo la Comisión, nos abocamos al conocimiento de las veintisiete indicaciones presentadas al texto aprobado en general por nuestra Corporación.

A dichas sesiones asistieron los integrantes de la Comisión de Recursos Hídricos, Senadora Allende , Senadores Alvarado , Castro y Latorre y quien habla, además de los Senadores De Urresti y Galilea. También concurrieron el señor Ministro de Obras Públicas , don Alfredo Moreno ; el Director General de Aguas , don Óscar Cristi , y diversos asesores de los respectivos Senadoras y Senadores.

Haré una breve síntesis de las modificaciones efectuadas.

En primer término, fue aprobada por mayoría la indicación Nº 2, que suprime la oración final del inciso segundo propuesto para el artículo 6°, cuyo efecto es eliminar la existencia de un plazo mínimo de veinte años para las concesiones y también la diferencia, en esta materia, entre derechos consuntivos y no consuntivos.

Asimismo, fue aprobada por mayoría la indicación Nº 6, que modifica el inciso cuarto propuesto para el artículo 17, lo que permite que la Dirección General de Aguas ordene una redistribución entre las distintas secciones de un acuífero cuando una de las juntas de vigilancia se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente, sin que sea necesario que la totalidad del acuífero se encuentre seccionado.

Seguidamente se realizaron diversas modificaciones en los artículos 58, 63 y 65, referidos a la exploración y explotación de aguas subterráneas.

En primer término, y por unanimidad, se acordó reemplazar el inciso sexto propuesto para el artículo 58, con el objeto de mejorar su redacción y hacerlo coherente con otras normas aprobadas. En específico, se busca precisar la protección de ciertos humedales, estableciendo que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que los alimenten.

Para que rija dicha prohibición será necesario que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios.

El texto aprobado, señora Presidenta , buscó precisar que dicha declaración deberá ser realizada en coordinación con la Dirección General de Aguas y, además, que en forma posterior a esa declaración la Dirección delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones.

En el artículo 63, en tanto, se aprobaron por unanimidad las indicaciones 9 y 10, que sustituyen el inciso segundo, para precisar los efectos de la declaración de una zona de prohibición.

En particular, la disposición remarca que la comunidad de usuarios que surge de dicha declaración se origina por el solo mérito de la ley, no pudiendo cuestionarse su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188.

Asimismo, se enfatiza que, transcurrido el plazo de un año que se otorga para organizarla sin que esto haya ocurrido, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad, dando con ello mayor fuerza al procedimiento y generando un incentivo para la constitución de este colectivo.

Seguidamente, se aprobó por mayoría reemplazar el inciso cuarto del artículo 63, disposición que replica, esta vez en materia de explotación, la protección de humedales ya referida en el inciso sexto del artículo 58, incorporando, en este caso, una norma que agrega como una categoría de protección los humedales urbanos, declarada en virtud de la ley Nº 21.202.

Posteriormente, se respaldó unánimemente la indicación 12, que aclara el inciso sexto del artículo 63, precisando que la prohibición para el cambio de punto de captación que afecta a quien tenga litigios pendientes relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona está circunscrita a quien detente la calidad de demandado en estos.

En el artículo 65, en tanto, se aprobó por mayoría la indicación número 13, que incorpora un inciso final tendiente a establecer una prelación, según el orden de ingreso de las solicitudes respectivas, para la transformación de provisionales en definitivos de los derechos sobre las aguas subterráneas una vez alzada el área de restricción. La norma establece que prevalecerá, en todo caso, el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.

Otra modificación visada por la Comisión intercala un inciso segundo en el artículo 189. Al respecto, se aprobó por unanimidad la indicación 17, que apunta a regular la constitución de comunidades de aguas cuando esta tiene lugar a través de una resolución judicial. Y quienes pretenden participar de esta organización deben aportar ante el juez los antecedentes que respalden su intención. La dificultad radica en quienes tengan derechos en vías de regularización y que, por tanto, no cuenten con títulos. La norma dispuesta permite que acrediten, a través de una certificación emitida por la Dirección General de Aguas, que han iniciado el proceso de regulación. Si el juez lo estima suficiente los incorporará provisionalmente, quedando esta membresía, en todo caso, sujeta a la resolución de regularización.

Posteriormente, señora Presidenta , se aprobaron dos modificaciones al artículo 314, que regula la declaración de zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía.

En primer lugar, se aprobó por unanimidad la indicación número 20, para eliminar el inciso octavo, que pretendía regular la forma en que la entrega de aguas a las empresas sanitarias pudiera afectar el cálculo de sus tarifas, lo que se estimó ajeno a este texto.

Asimismo, se aprobaron por unanimidad las indicaciones 21 y 22, para sustituir el inciso noveno, que pasó a ser octavo, con el objeto de precisar la exigibilidad de indemnizaciones en caso de tener lugar las redistribuciones que el artículo establece en caso de sequía. La norma dispone el principio general consistente en que todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad con las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado. Sin embargo, se clarificó al respecto especialmente la responsabilidad del Fisco. Así, se aclaró que no corresponde a este indemnizar si la redistribución surge de las propias organizaciones de usuarios o si la afectación a los derechos resulta a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia.

En las disposiciones transitorias, se aprobó unánimemente la indicación número 26, que reemplaza la oración final del artículo décimo segundo, lo que resulta consistente con acuerdos previamente adoptados.

Por último, señora Presidenta , a fin de zanjar la discusión relacionada con otras indicaciones, la Comisión acordó también en forma unánime incorporar un artículo décimo octavo transitorio que dispone que los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre en la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.

Es cuanto puedo informar a esta Sala, señora Presidenta.

Antes de dejar de hacer uso de la palabra, debo señalar que hemos recibido de parte del Gobierno, particularmente del Ministro de Obras Públicas , señor Moreno , la factibilidad de abrir espacio para la presentación de una indicación -tendría que ser un acuerdo unánime- en relación con un punto que fue largamente discutido en la Comisión y que se halla vinculado con las turberas, que tienen pertinencia fundamentalmente en las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Entonces, señora Presidenta , dado que hemos recibido información de los colegas de la zona, que hemos rediscutido este tema y que hemos encontrado una propuesta que nos acerca, le pido recabar la unanimidad de la Sala para, si lo tiene a bien, que se presente una indicación solo respecto del punto en discusión.

He dicho.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Le ofrezco la palabra a la Presidenta de la Comisión de Hacienda, Senadora Ximena Rincón.

El señor COLOMA.-

¡ Presidenta !

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Antes vamos a solicitar el acuerdo de la Sala para que ingrese a la Sala el Director General de Aguas, don Óscar Cristi.

El señor COLOMA.-

¿Y vamos a acoger la solicitud que planteó la Presidenta de la Comisión?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

El señor COLOMA.-

Me refiero a la solicitud que ha hecho la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Iremos por parte.

Vamos a escuchar el informe de la Comisión de Hacienda, y luego nos vamos a pronunciar respecto de la solicitud que ha hecho la Presidenta de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Senadora Adriana Muñoz.

Senadora Rincón , puede intervenir.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidenta .

Nos abocamos a rendir el segundo informe de la Comisión de Hacienda sobre el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas (boletín Nº 7.543-12).

A nuestra Comisión le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

De conformidad con su competencia, la Comisión se pronunció acerca del artículo primero en sus numerales 2; artículo 5º, inciso cuarto; 5, artículo 6º bis, inciso quinto; 45, artículo 129 bis 1A, inciso tercero; 48, artículo 129 bis 4; 49, artículo 129 bis 5; 50, artículo 129 bis 6; 52, artículo 129 bis 9; 53, artículo 129 bis 11; 54, artículo 129 bis 12; 97, artículos 293 bis y ter; 102, artículo 307 bis, inciso tercero; y 104, artículo 314, inciso octavo permanentes, y respecto de los artículos sexto, noveno y décimo sexto transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

A la sesión en que la Comisión de Hacienda estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Senador señor Juan Castro . Asimismo, concurrieron: del Ministerio de Obras Públicas, el Ministro , señor Alfredo Moreno , y el Coordinador Legislativo, señor Nicolás Rodríguez ; de la Dirección General de Aguas, el Director General de Aguas , señor Óscar Cristi , el Jefe de la Dirección Jurídica, señor Eduardo Pérez , y la Jefa del Departamento de Fiscalización, señora Carmen Herrera .

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 3 de agosto de 2021 el Ministro de obras Públicas , señor Alfredo Moreno , señaló que el proyecto de ley ha ido avanzando, y destacó que en sus últimas etapas lo ha hecho con amplio acuerdo.

Respecto del presente trámite, manifestó que la regularización de los derechos se traspasa desde los tribunales de justicia a la DGA, indicación que fue formulada durante la Administración de la entonces Presidenta Bachelet . Además, los planes estratégicos de las ciento una cuencas de Chile implican un gasto adicional que se contempla en el informe financiero posterior. Añadió que se debe contar con dos planes a un plazo de diez años, que se van renovando cada dos años.

En relación con las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, estimó que se agrupan en cinco grupos: 1) asegurar el consumo humano; 2) multas; 3), cobros de patentes por no uso; 4) planes estratégicos de cuencas, y 5), derecho a indemnización por redistribución de aguas.

Respecto del segundo informe, manifestó que los cambios introducidos no modificaron sustancialmente las normas de competencia de la Comisión. Añadió que un gasto que se propuso para contar con un panel de expertos, aunque generaba consenso, se prefirió ubicarlo finalmente en otro proyecto de ley.

En primer término, se refirió al aseguramiento del consumo humano de agua como derecho humano esencial, correspondiente al número 2, artículo 5°, inciso cuarto. Planteó que lo que se agrega es que, cuando deben rematarse los derechos, ha de privilegiarse aquellos que aseguran el consumo humano. Además, en las regiones de extrema sequía operan los decretos de escasez, y ahí también siempre prima el consumo humano.

A continuación, trató el tema de las multas asociadas al deber de informar cuando exista cambio de uso (número 5, artículo 6° bis, inciso quinto). Además, explicó que la Dirección General de Aguas cuenta con pocas capacidades de fiscalizar y la norma se refiere al cambio de uso genérico, por lo que se genera el deber de informar a la DGA ( Dirección General de Aguas ).

Un segundo punto relacionado con multas (número 45, artículo 129 bis 1A, inciso tercero) trata de un nuevo derecho que se crea para la conservación de las aguas, que permite apoyar la preservación de los ecosistemas. Si ese uso se cambia a uno productivo, el titular tiene que pagar todas las patentes que habrían correspondido retroactivamente, con intereses y multas que implican un 5 por ciento de recargo. Una tercera multa es por no cumplir con la instalación de sistemas de medición de caudales (número 102, artículo 307 bis, inciso tercero).

Se tomó acuerdo por los miembros de la Comisión respecto de que todas las normas de su competencia que se consignan a continuación fueron aprobadas por la unanimidad de sus integrantes.

Las normas revisadas por la Comisión de Hacienda corresponden a las siguientes:

Artículo primero: artículo 5°, inciso cuarto; artículo 6° bis, inciso quinto; artículo 129 bis 1A, inciso tercero; artículo 129 bis 4; artículo 129 bis 5; artículo 129 bis 6 (supresión de incisos segundo, tercero y cuarto); artículo 129 bis 9; artículo 129 bis 11; artículo 129 bis 12; artículos 293 bis y ter; artículo 307 bis, inciso tercero, y artículo 314, inciso octavo; artículos sexto, noveno y décimo sexto transitorios.

Eso lo que puede informar la Comisión, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Vamos, entonces, a someter a la consideración de la Sala la propuesta hecha por la Senadora Muñoz.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias.

¿Les parece acoger la solicitud hecha por la Senadora Muñoz?

El señor BIANCHI .-

Sí, solo que...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

La reitero: la solicitud hecha por la Senadora Adriana Muñoz es que se pueda permitir, de forma unánime, incorporar una indicación que, después de las conversaciones que han existido también en diferentes instancias, recogería la preocupación tanto del Ejecutivo como de los miembros de la Comisión.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor SANDOVAL .-

Perdón, pero sería bueno conocer cuál es el texto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Pero?

Perdón, ¡pero, pero, pero...!

Ya.

Senador Carlos Bianchi , ¡por el pero...!

¿Y el Senador David Sandoval también por el pero...? Ya.

Senador Bianchi, tiene la palabra.

El señor BIANCHI.-

Pero, como usted señala, lo que queremos es que efectivamente se dé lectura a esta indicación.

Yo tengo acá el texto en mi mano, me acaba de llegar. No voy a objetar la unanimidad bajo ningún punto de vista, porque resguarda absolutamente los intereses ecológicos y de todo orden; pero lo que pido es que se dé lectura al acuerdo final para sumarnos a la unanimidad.

El señor QUINTEROS.-

¡La Senadora Órdenes!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

De todas maneras, no es para aprobarla, sino solo para permitir la discusión. La aprobaremos luego de hacer el debate cuando corresponda, en el artículo 14.

El Senador Sandoval había pedido la palabra en la Sala, y luego, la Senadora Ximena Órdenes.

Senadora Órdenes, aquí tiene un vocero que es el Senador Rabindranath Quinteros; así que si yo no la veo él está atento a su persona.

Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Precisamente habíamos estado conversando con nuestra colega amiga Senadora Órdenes.

Solo me quedo con la información final. Haremos la discusión pertinente cuando corresponda. No hay problema con la incorporación de la indicación en el entendido de que lo que está aprobado es bastante duro en muchos sentidos, particularmente en regiones como las nuestras. Pero igual en la discusión del detalle la analizaremos en su minuto, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias, Senador Sandoval.

Senadora Ximena Órdenes, puede intervenir.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidenta .

Saludo también al Ministro de Obras Públicas y al Director General de Aguas .

Respecto del artículo 47 de esta reforma al Código de Aguas, que trata la materia de turberas, yo, al igual que el Senador Bianchi, primero solicito dar lectura a la indicación.

A mí me preocupan las turberas, pues son un tipo de humedal relevante para enfrentar el fenómeno del cambio climático y la sobreexplotación en la Patagonia chilena, que han provocado hoy día una crisis y un déficit hídrico en Chiloé, con algunos daños irreversibles. Y eso también está ocurriendo en Magallanes y en la Región de Aysén.

Acá se supone que lo que está autorizado es la recolección manual del pompón, abajo está la turba; pero, claramente, no hay ningún tipo de fiscalización o una normativa clara que permitan garantizar que eso ocurra. Se está utilizando maquinaria. Yo tengo fotografías desde el camino de acceso a Tortel; después sale a Magallanes , y tampoco está clara la figura con la cual se exporta, información que hemos pedido a Aduana, la cual es bastante dispersa, por decirlo de alguna manera.

Entonces, se está destruyendo un tipo de ecosistema que a mí me parece fundamental y que se concentra en la Patagonia chilena.

Yo no voy a aprobar ninguna norma que ponga en peligro este tipo de ecosistema, y la indicación que plantea el Ejecutivo -según entiendo, y por eso me parece importante darle lectura- no considera lo que en algún minuto sí se había planteado, esto es, lo relativo a que se tenga resolución de calificación ambiental y que sea una propuesta seria para garantizar conectividad vial. Obviamente, entiendo lo tocante a los caminos, más en Aysén, que han sido parte de los desafíos y de la ocupación histórica del territorio.

Pero en los tiempos en que estamos esto no es a cualquier costo. Al menos la indicación que yo tengo la considero muy general y no se hace cargo del impacto medioambiental que esto puede provocar.

En consecuencia, estoy disponible a que abramos el debate, pero ciertamente se deben considerar también los resguardos necesarios para dar garantías de que este tipo de ecosistema va a poder subsistir, porque me preocupa lo que acontece hoy día por la falta de fiscalización. La verdad es que en La Junta, en Puerto Aysén, en Tortel va a ocurrir lo mismo que ya sucedió en Chiloé. Hoy día ya hay evidencia de qué pasa cuando se arrasa con un tipo de ecosistema como las turberas.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senadora.

Bueno, reiteramos que la solicitud de acuerdo es solo para que pueda ingresar esta indicación. Haremos la discusión propiamente tal a la hora de entrar en esa materia cuando corresponda en el proyecto de ley.

Tiene la palabra el Senador Alfonso de Urresti.

Debe activar su micrófono.

Ahora sí.

Lo estamos escuchando.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, no da lo mismo qué indicación se presente.

Uno entiende, especialmente los Senadores de las Regiones de Aysén y de Magallanes, donde hemos establecido una prohibición de explotar turbas, que pueda haber alguna característica, producto de su territorio, en relación con caminos públicos.

Para dar la unanimidad debe leerse la indicación. Eso es clave. No se trata de abrir nuevamente el debate, sino de establecer alguna precisión que sea necesaria introducir, pero de ninguna manera puede debilitarse el ecosistema de turberas, que tanto ha costado defender.

Entonces, que se dé lectura a la indicación para saber qué propone, porque lo que vamos a votar es su contenido, no vamos a abrir debate para redactar un nuevo texto.

Por lo tanto, pido, antes de dar la unanimidad, que se lea la referida indicación.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Bueno, nosotros no queremos hacer mayor cuestión de aquello. Habíamos señalado que se requería solo la unanimidad para el ingreso de la indicación, no para hacer su discusión, porque ella la vamos a efectuar en el momento que corresponda.

Pero dado que hay tanto interés en conocerla, le pediría a la Senadora Adriana Muñoz que leyera la indicación.

Quiero decir que solo le daremos lectura, no vamos a hacer su discusión, porque ella la realizaremos en el instante pertinente, en que cada cual podrá pronunciarse al respecto: si está a favor de la indicación votará que sí, y si está en contra, que no.

Señalo aquello para que podamos entrar en materia, queridos Senadores y Senadoras.

Senadora Muñoz , si fuera usted tan amable.

La señora MUÑOZ.-

Sí, Presidenta .

Esta es una indicación al artículo 47, para agregar, luego de donde se dice que "No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las Regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.", el siguiente párrafo, en punto aparte: "Excepcionalmente, podrán desarrollarse proyectos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo"...

Perdón, me equivoqué parece de...

El señor QUINTEROS.-

Sí, se equivocó.

La señora MUÑOZ.-

Sí.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Senadora, la leo yo si quiere.

La señora MUÑOZ.-

Sí, porque entregué la indicación a la Mesa.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

No se preocupe.

El texto vigente dice: "No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las Regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.". Hasta ahí llega el texto actualmente aprobado por la Comisión.

Lo que sugiere esta indicación es agregar a continuación del punto aparte, en punto seguido, lo siguiente: "Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.".

Esa es la indicación.

Insisto en que haremos la discusión cuando lleguemos al artículo 47.

Si les parece, entonces, se acoge la solicitud.

¿Senador Alfonso de Urresti?

Perdón, la Senadora Isabel Allende estaba antes.

Luego, el Senador De Urresti y la Senadora Órdenes.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, efectivamente no es este el momento de hacer la discusión -ya se verá-, pero yo tengo una duda y quiero aclararla.

Esto que acaba de leer sería la nueva indicación, ¿es del Gobierno? Porque, digamos, nosotros lo discutimos...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

No, Senadora.

Esta fue una solicitud que hizo la Senadora Adriana Muñoz en su informe, y es una indicación parlamentaria. El Gobierno renovó indicaciones y, por lo tanto, las discutiremos en el momento en que lleguemos a ellas y vamos dar lectura a la renovación de indicaciones que ha hecho el Ejecutivo.

La señora ALLENDE.-

No. Yo estaba hablando de específicamente de esta, la que usted acaba de leer.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Específicamente en lo que concierne a esta, el Gobierno renovó la indicación que perdió en la Comisión de Recursos Hídricos.

La señora ALLENDE.-

Ya. O sea, no es una indicación...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Esta no es una indicación del Ejecutivo; esta es una...

La señora ALLENDE.-

Eso es lo que quería aclarar, Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

No, esta no es una indicación del Ejecutivo.

La señora ALLENDE.-

Eso me interesaba aclararlo, Presidenta , porque es superimportante y nosotros lo discutimos ampliamente.

Yo comparto lo que aquí han señalado tanto la Senadora Órdenes como el Senador De Urresti.

Si este tipo de proyectos no cuentan con la calificación ambiental, si no tienen precisión, si no son acotados o desconocemos sus términos, la verdad es que no podemos seguir destruyendo nuestro ecosistema en un país tan vulnerable a un cambio climático como el que estamos viviendo.

Entonces, me interesaba mucho saber de quién era esta indicación para claridad de todos los colegas.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

La indicación viene suscrita por la Senadora Muñoz y quien habla.

Tiene la palabra el Senador De Urresti; después la Senadora Órdenes.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta , el objetivo de mejorar o establecer un criterio -y al respecto planteó una observación el Ministerio de Obras Públicas- estriba en que la norma genera algunos inconvenientes para caminos públicos.

Cuando se hacen caminos públicos -y uno entiende que hay que hacerlos-, se someten a estudios de impacto ambiental y se entiende que la norma es la prohibición. Por lo tanto, hay una excepción para caminos públicos y con estudio de impacto ambiental.

Eso es lo que uno entiende como concepto de perfeccionar o mejorar alguna situación, y no impedir la conectividad.

Pero cuando la norma se deja redactada de esa manera, como se ha señalado, deja una puerta enorme para un proyecto privado, para una extracción minera, y sin estudios de impacto ambiental.

Entonces, lo que yo pido es claridad en esa redacción.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Senador Letelier, ya lo vimos. No se preocupe.

Tiene la palabra la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Gracias, Presidenta.

Lo mío es en la misma línea, porque la indicación del Ejecutivo obviamente no representa lo que esperamos en esta materia. Y la otra indicación debe tener una resolución de calificación ambiental, un estudio de impacto ambiental.

Estamos hablando de fajas, de caminos que son relevantes en la región, y yo no me voy a oponer a ello.

Sin embargo, dados los estándares actuales, ya no podemos actuar como en el pasado, donde evidentemente había que abrir territorio, había que avanzar.

Por lo tanto, yo pido, por favor, que se proyecte cuál es la indicación alternativa, porque entiendo que son dos.

Esa es la duda que tengo y espero que se aclare, porque, si no, no estaría en condiciones de dar la unanimidad.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tenemos una propuesta en la Sala de que si los colegas que están de manera telemática tienen tanto interés, hagamos la votación de este artículo altiro, porque ya hemos dicho que haremos el debate cuando lleguemos al punto, queridos colegas.

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Presidenta, es evidente que se necesita un buen equilibrio. Queremos una medida de protección y actuar con una actitud precautoria, pero si uno establece, lisa y llanamente, la prohibición, sin excepción, no hay resolución de calificación ambiental que valga.

Entonces, me parece importante situar los conceptos adecuadamente.

Nadie está proponiendo que se construyan caminos sin respetar la Ley de Bases del Medioambiente, pero, por otro lado, tampoco queremos una prohibición que impida, pues eso es lo que ocurriría.

Presidenta, yo iba sugerir que este punto no lo profundicemos ahora y que se trate de construir un acuerdo -el Ministerio de Obras Públicas colaborará en esta materia- con los Senadores de la zona.

Yo no sé si esto ocurre solamente en Aysén y Magallanes o si hay realidades similares en Los Lagos, Palena , Los Ríos u otras zonas. Me declaro ignorante. No lo sé.

Sin embargo, creo que es necesario llegar a una redacción adecuada y que el Ejecutivo entienda que vamos a tener una medida de protección, precautoria. Por tanto, dado que eso va a ser así, espero que el Gobierno se abra a trabajar una indicación de la mejor forma.

Nadie quiere evitar estudios de impacto ambiental, pero si establece la prohibición acá será como la discusión que tuvimos a raíz de los glaciares: si se prohíbe, después no puede haber RCA.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Si les parece, entonces, acogeremos la solicitud que ha hecho la Senadora Adriana Muñoz en el sentido de incorporar esta indicación para que la discutamos en el momento que corresponda.

¿Les parece?

Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, ¡por favor! Por favor, aclaremos las situaciones.

A nosotros en este momento se nos está requiriendo la unanimidad para abrir una discusión que ya está zanjada. Lo hemos señalado aquellos que hemos defendido las turberas: hay una prohibición absoluta para Magallanes y Aysén , y así viene consignado.

Se ha entregado una información adicional en el sentido de que resulta imposible construir caminos públicos, ¡públicos!, que se sometan a estudio de impacto ambiental.

Uno entiende que eso puede ser una excepción, una norma de protección a un ecosistema tan frágil, pero la indicación que ustedes están planteando y que se va a poner en discusión es amplia.

Si esa indicación se aprueba, se cae el estándar de protección a las turberas y queda una vía de intervención en estos ecosistemas, que sabemos cómo comienza y sabemos dónde termina: drenajes, caminos privados, loteos, mineras, puertos o quién sabe qué cosas.

Entonces, seamos claros: no hay una norma precisa por la excepción.

Nosotros vamos a ser llamados en un par de horas más a pronunciarnos sobre un texto u otro, y creo que eso no corresponde.

Yo no estoy disponible para bajar ese estándar.

Si hay una posibilidad como la que han mencionado muy bien las Senadoras Allende y Órdenes, es para los caminos públicos que se sometan a estudios de impacto ambiental.

Obviamente, eso se puede entender en la amplia zona de Aysén, en la amplia zona de Magallanes y Antártica chilena.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Bien.

Vamos a reiterar.

Además, quiero recordar que la inclusión de las turberas fue a raíz de una indicación parlamentaria en la Cámara de Diputados; fue un trabajo que se inició por una indicación presentada por el Diputado de aquel entonces, Juan Morano .

Este tema no venía ni en la moción ni en la indicación sustitutiva; fue una indicación en la Sala.

Lo que se discutió en la Comisión de Recursos Hídricos es la necesidad de que se entienda y se respete el carácter que tienen las turberas para el ecosistema. El Gobierno insistió en eliminar esta disposición.

En el día de hoy, antes de iniciar la votación, hemos recibido en la Mesa una renovación de indicación del Ejecutivo, que versa sobre la necesidad de eliminar esta disposición.

Lo que ha hecho la Senadora Adriana Muñoz es abrir una posibilidad, diciendo: "Mire, aquí se mantiene lo que hemos dicho", esto es, "No podrán constituirse sistemas de drenajes en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena". Y la indicación agrega: "Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos'".

No vamos a hacer la discusión ni la votación en este momento.

Lo que está solicitando la Senadora Muñoz, para lo cual se requiere unanimidad, es incorporar esta indicación, porque no fue vista en la Comisión de Recursos Hídricos y, tal como se ha dicho, corremos el riesgo de quedarnos sin nada.

Entonces, lo único que está pidiendo la Senadora es si existe unanimidad para que, en el momento que corresponda, podamos hacer la discusión de esta indicación.

Tengo dos palabras pedidas en la Sala.

Senador Sandoval y Senador Elizalde.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Yo soy de la Región de Aysén, en primer lugar. Somos de una de las regiones que están involucradas en este tema, y creo que la petición que ha hecho la Senadora Muñoz tiene absoluto sentido.

Nuestra región tiene características geográficas completamente particulares y distintas, pero también una peculiaridad muy grande: que en estas regiones recién estamos construyendo caminos. ¡Recién!

Aquí mi amigo Bianchi me mostraba el caso del camino a Yendegaia, en Tierra del Fuego.

Entonces, necesitamos también darle una solución al problema de la conectividad.

Y la apertura de esta discusión nos parece razonable en la medida que la solución termine por resolver el problema y no nos creemos una camisa de fuerza que mañana nos impida avanzar en algo tan fundamental para la zona austral como es, precisamente, el tener conectadas a sus propias comunidades.

Yo creo que deberíamos dar la unanimidad para permitir la discusión particular de la indicación, en el minuto que la analicemos.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Sandoval.

Tiene la palabra el Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Presidenta, me da la impresión de que, por este modo de funcionamiento telemático, parece que no todos estamos hablando de lo mismo.

Hay una indicación presentada por la Senadora de la Cuarta Región , Adriana Muñoz , que establece una norma excepcionalísima y que va en el mismo tenor de lo que planteó el Senador De Urresti.

Entonces, la pregunta es por qué no damos unanimidad para que esa indicación se pueda discutir, porque, en caso contrario, cuando lleguemos a esta norma, vamos a tener que debatir entre lo aprobado y la nueva indicación del Ejecutivo. Y eso va a ser como blanco y negro.

Y cuando las cosas son blanco y negro, es muy probable que los resultados no nos permitan contar con una norma adecuada, de acuerdo al alto estándar que estableció el propio Senador De Urresti.

Entonces, demos la unanimidad para que la indicación de la Senadora Muñoz se pueda discutir y continuamos con la tramitación del proyecto.

La indicación es clara: propone una excepción que exige resolución de calificación ambiental para proyectos públicos y en áreas acotadas. Así de simple.

Entonces, llevamos no sé cuánto rato discutiendo si vamos a dar o no la unanimidad para esta norma.

Yo propongo que demos la unanimidad y que vayamos al debate de fondo, porque, en caso contrario, si esta indicación no se acepta, vamos a tener que votar entre dos opciones que son más radicales en su postura, y que no establecen la normativa necesaria que se requiere de acuerdo a las características especiales de la zona, tal como ha señalado el propio Senador Sandoval , más aún cuando la propuesta del Gobierno es mucho más radical y va en contra de lo que aprobamos en la Comisión en su momento.

Entonces, la pregunta es por qué no damos la unanimidad y seguimos tramitando el proyecto.

Y cuando tengamos que debatir este punto, analizaremos en su mérito lo aprobado por la Comisión; la proposición del Ejecutivo , que va en un sentido mucho más amplio, y la propuesta acotadísima de la Senadora Muñoz .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Si les parece, recabaremos la unanimidad.

¿Les parece?

Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, parto por decir que yo estoy dispuesta en estas condiciones.

Yo pregunté porque no había quedado claro -discúlpeme-, y por eso insistí en para qué se estaba pidiendo la unanimidad, pues había que aclarar que era para una nueva indicación de la Senadora señora Muñoz , pero que el Gobierno había insistido en la suya, que simplemente no establecía ninguna de las nuevas condiciones que esta indicación recoge.

No voy a abrir la discusión ahora.

En ese sentido yo entiendo que la indicación se puede ver, pero era imprescindible aclarar que el Gobierno ha reiterado una indicación que lo único que hace es oponerse a lo que nosotros habíamos aprobado.

En cambio, aquí uno está viendo que excepcionalmente se trata de buscar condiciones para garantizar, ¡garantizar!, que tienen que someterse a resolución de calificación ambiental solo proyectos públicos para, por supuesto, conectividad y con franjas muy acotadas. O sea, no estamos hablando de supercarreteras, etcétera.

Pero esto lo discutiremos en su mérito y...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

La señora ALLENDE.-

Déjeme aclararlo, Presidenta , por eso yo había preguntado...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Allende .

Entonces, hay unanimidad para este acuerdo.

Muy bien.

Cuando lleguemos al punto abriremos la discusión de fondo.

Señor Secretario , vamos a iniciar la votación, primero, con todas aquellas disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones.

Le solicito que pueda indicar cuál es el conjunto de artículos que están en esta categoría.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

El certificado de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación indica que, con respecto al artículo primero, se aprobaron sin indicaciones ni modificaciones todas sus normas, excepto los numerales 4, 8, 21, 25, 26, 86, 104 y 111.

Luego, el artículo segundo tampoco fue objeto de modificaciones ni de indicaciones.

Respecto de las disposiciones transitorias, corresponde aprobarlas todas, excepto el artículo décimo segundo transitorio.

Es decir, todas las normas de ambas disposiciones se deberían aprobar, con excepción de las que indiqué.

Dentro de estas normas hay disposiciones que requieren de 25 votos para su aprobación, porque son de rango orgánico constitucional.

Asimismo, dentro de este conjunto de normas deben darse por aprobados los numerales 2, 5, 27, 30 y 97, del artículo primero permanente, y los artículos primero y segundo, transitorios, que tampoco fueron objeto de modificaciones.

Dentro de ellas, hay algunas que son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 25 votos favorables.

Ese sería el primer conjunto de normas que debieran darse por aprobadas, dejando constancia del quorum respectivo , sin perjuicio de lo cual en esta etapa también podríamos dar por aprobadas todas aquellas enmiendas que en la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía fueron acogidas de manera unánime, a excepción de cuatro de ellas que fueron aprobadas por mayoría de votos y que se votarán al final, dado que también hubo solicitudes de votación separada con respecto a ellas.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Entonces, vamos a votar solo las primeras.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Muy bien.

Solo las que indiqué.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Entonces, si les parece, daremos por aprobadas todas aquellas normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, así como también aquellas que fueron aprobadas unánimemente en la Comisión.

Por unanimidad.

Le solicito al señor Secretario que registre los nombres para efectos del quorum.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Allende, la Senadora señora Aravena, el Senador señor De Urresti, el Senador señor Insulza, el Senador señor Letelier, la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Soria y la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Se registran 36 señoras y señores Senadores presentes para los efectos de la unanimidad.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Quedan aprobadas dichas normas.

A continuación, corresponde iniciar la votación de aquellas modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía, todas referidas a normas contenidas en numerales del artículo primero permanente de la iniciativa.

Señor Secretario , comencemos con el inciso segundo del artículo 6°, contenido en la letra a) del numeral 4, ubicado en la página 8 del comparado que todos los colegas tienen a su disposición.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Respecto de esta disposición, ya individualizada, se efectuó solicitud de votación separada tanto por el Senador señor Castro como por el Senador señor Latorre.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Y además es una de las normas aprobadas por mayoría.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Se encuentra abierta la votación en la Sala y también está habilitada la votación electrónica.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Le ofreceremos la palabra, en la Sala, al Senador Juan Ignacio Latorre, y posteriormente al Senador Juan Castro, ambos autores de la solicitud de votación separada de este numeral.

Senador Latorre, tiene la palabra.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Sí, pedí votación separada del inciso segundo, nuevo, porque en él se establece la duración de los derechos de aprovechamiento de aguas. Lo que el nuevo Código propone son treinta años de duración, o menos, cuando existan razones fundadas por parte de la autoridad.

Este plazo me parece muy extenso. Si bien esto debe ser entendido en el contexto de nuevas restricciones frente al no uso, que apunta a evitar la acumulación y especulación del agua, igualmente debemos preguntarnos por las razones para dar un plazo de uso tan extenso. En mi opinión, no parece razonable. Lo ideal habría sido buscar un plazo más breve, a la vez que de utilidad para quien necesite hacer uso del agua con sostenibilidad ecológica.

Ese es el fundamento de la solicitud de votación separada, Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Latorre.

Senador Juan Castro.

El señor CASTRO.-

Presidenta, lo que habría que dejar bien en claro es el efecto de votar "sí" o "no".

Lo importante acá es lo siguiente. Cualquier persona que quiera hacer una inversión sabe que ninguna de ellas se recupera en menos de veinte años. Por lo tanto, es crucial reponer la parte final, porque, como digo, cualquier inversión que se haga siempre demorará más de veinte años en ser recuperada. Y es superimportante dejar claro que si se vota "sí" se está aprobando el informe de la Comisión, y si se vota "no", rechazando dicho informe.

Eso, Presidenta . No sé si quedó claro.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias, Senador Juan Castro.

Le vamos a ofrecer la palabra al señor Secretario -no tenemos más palabras solicitadas respecto de este punto- para que indique el sentido de la votación.

Me avisan que ha pedido intervenir el Senador Alvarado, a quien le daré la palabra a continuación.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, Presidenta .

La solicitud de votación separada dice relación, como se indicó, con el inciso segundo del artículo 6°, contenido en la letra a) del N° 4.

La propuesta de la Comisión consiste en suprimir la siguiente oración: "Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos".

Votar "sí" significa estar a favor del informe y, por tanto, de la supresión; votar "no" significa estar en contra del informe y, en consecuencia, en no suprimir el texto indicado.

Si vamos a la página 8 del comparado, columna final, veremos que el artículo 6°, sin esa oración final, queda en los siguientes términos:

"Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

"El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.".

Se suprime la oración final del inciso segundo, cuyo texto, de aprobarse dicha supresión, sería el anteriormente leído.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le voy a ofrecer la palabra al Senador Claudio Alvarado.

Reitero, para mayor abundamiento: aquellos que estamos en disposición de aprobar el texto de la Comisión Especial votamos que sí, y quienes están en contra votan que no.

Senador Alvarado, tiene usted la palabra.

El señor ALVARADO.-

Gracias, Presidenta.

Tal como se leyó el artículo por parte de la Secretaría, los derechos de aprovechamiento de aguas tendrán un plazo de treinta años, salvo que por resolución de carácter fundado dicho plazo sea inferior.

Para algunos tipos de derechos de aprovechamiento de aguas, el texto original contemplaba un plazo mínimo de veinte años, pensando en inversiones de carácter sanitario, en embalses, que son obras de largo plazo.

Se estima que con esta indicación, que elimina el plazo mínimo de veinte años para ese tipo de derecho de aprovechamiento, se puede afectar esa clase de inversiones, y que estas, de una u otra forma, quedarán sujetas a la discrecionalidad de algún funcionario, que por una situación que estime pertinente, aunque no sea bien explicada, limite el plazo para el ejercicio de esos derechos de agua.

Por esa razón, nosotros vamos a votar en contra del informe.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Ha solicitado la palabra, en la Sala, la Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, Presidenta .

Yo quiero enfatizar la relevancia de este artículo, porque hace un giro importante en lo que hasta ahora ha consagrado el Código de Aguas, que nació el año 1981, con abundancia de agua y en dictadura, sin ser debatido en ningún Congreso.

Con esta disposición, el derecho de aprovechamiento de aguas que se solicite a la Dirección General será una concesión que se rija de acuerdo con las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley, y tendrá un tiempo delimitado: treinta años. Hoy día, sabemos que el derecho de aprovechamiento de aguas se pide ante la Dirección General de Aguas a perpetuidad.

Por lo tanto, este es un giro muy importante. Y es por eso que yo voy votar a favor el texto que viene de las Comisiones de Hacienda y de Recursos Hídricos, porque marca un proceso de cambio trascendental en la forma como hasta ahora se han venido otorgando los derechos de aprovechamiento de aguas, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Muñoz.

Le ofrezco la palabra, en la Sala, al Senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

No, ya me interpretó el Senador Claudio Alvarado.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Entonces, le ofrezco la palabra al Senador Álvaro Elizalde.

¿Senador Elizalde?

El señor PIZARRO.-

¡Ya lo interpretó la Senadora Muñoz...!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Senador Elizalde?

El señor PIZARRO.-

¡No, no quiere intervenir...! ¡Ya lo interpretó la Senadora Muñoz...!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Se siente interpretado...?

El señor ELIZALDE.-

Sí, Presidenta , perdón.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Usted solicitó la palabra.

El señor ELIZALDE.-

Sí, muy cortito.

Yo voy a votar a favor del informe de la Comisión, porque hay que ver cuál es el efecto si se vota en contra.

Si se vota en contra, se rechazan las modificaciones introducidas por la Comisión de Recursos Hídricos y se tiene que volver al texto aprobado en general por el Senado. Y ahí entonces revive el inciso que establece que, "Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años".

¿Qué establece la norma ya aprobada? Que "El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años", y que, "En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento debe otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada". Es decir, la regla general son los treinta años, aunque la autorización puede ser por un plazo menor.

Eso es lo que hoy día se está sometiendo a votación.

Por consiguiente, si se vota en contra y se rechaza el informe, reviviría el texto aprobado en general, y con él, el piso de los veinte años. Ese es el efecto práctico.

A mí me parece razonable que haya un plazo máximo, y que, en caso de resolución fundada, pueda haber un plazo inferior, pero que no necesariamente tenga un piso, porque ello dependerá de la decisión que se tenga que tomar caso a caso.

Por eso, voy a votar a favor de lo propuesto por la Comisión de Recursos Hídricos.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador Elizalde.

Tiene la palabra el Senador José García Ruminot.

El señor GARCÍA .-

Muchas gracias, señora Presidenta , muy breve.

Efectivamente, aquí lo que vamos a votar es si, en aquellos casos en que fundadamente se establezca una concesión por menos de treinta años, debe haber o no un piso mínimo de veinte años, frase que viene eliminando la propuesta de la Comisión Recursos Hídricos.

Nosotros somos partidarios de no eliminar sino de mantener aquella frase, pues, tal como indicó el Senador Alvarado, hay proyectos que para tener sustentabilidad económica y social requieren un mínimo de veinte años. Por esa razón consideramos tan importante ese mínimo. Un proyecto de embalse, un proyecto de riego de determinadas plantaciones frutales, un proyecto eléctrico, uno hidroeléctrico, en fin, requiere un mínimo de tiempo para recuperar la inversión y generar todos los aspectos positivos, en lo social, de una inversión de esa naturaleza. De ahí que estimamos bueno que este piso de veinte años esté en nuestra legislación.

Lo que ha propuesto la Comisión de Recursos Hídricos es eliminar ese piso, y nosotros creemos que es sano, que es conveniente, que es necesario que exista.

Por eso, rechazamos la propuesta de la Comisión en ese aspecto Se mantienen los treinta años; se mantiene que la concesión pueda ser por menos de dicho plazo por razones fundadas; pero, cuando ello ocurra, pensamos que debe contemplarse un piso mínimo de veinte años.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

A usted.

Tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidenta, considero importante clarificar bien el tema, para no confundirnos, porque este proyecto fue visto por tres Comisiones, la última, antes de pasar de nuevo a la de Recursos Hídricos, por las indicaciones, fue la Comisión de Constitución.

A nosotros se nos fue enviado en virtud de nuestra competencia, no como Comisión técnica, no para entrar al fondo, sino para tratar de determinar si había problemas de constitucionalidad en relación con un conjunto de artículos, entre los cuales estaba este.

Entonces, hubo una larga discusión, con presencia de destacados profesores de derecho constitucional, sobre la materia. Y la solución que se buscó ahí para resolver la cuestión controvertida de la constitucionalidad y poder sacar adelante el proyecto fue, efectivamente, establecer un plazo máximo de treinta años, pero entendiendo que se estaba hablando de los derechos consuntivos y que el piso mínimo de veinte años era para los no consuntivos, es decir, para aquellos proyectos que necesitan un plazo más largo a efectos de planificar las inversiones y el retorno correspondiente.

Entonces, como acá se vuelve sobre lo mismo y se suprime la oración final, mi comentario es "bueno, nosotros hicimos el trabajo que se nos pidió, proponiendo una solución para evitar problemas de constitucionalidad, y ahora no sé cómo queda esto".

Tal vez deberían verlo con el Presidente de la Comisión de Constitución , o con el Presidente y el Secretario de dicha Comisión, para que no nos equivoquemos en la votación que estamos haciendo. Porque hay que distinguir -vuelvo a insistir- entre los derechos consuntivos, que tendrán un plazo flexible, y los derechos no consuntivos, que tendrán el piso de los veinte años, por la naturaleza de lo que significa un derecho no consuntivo de agua.

A nosotros se nos pidió una solución, y la dimos.

Entonces, si ahora no se acepta la fórmula que propuso la Comisión de Constitución para tratar de evitar los problemas de constitucionalidad, no sé de qué sirvió nuestro trabajo y nuestro informe.

Sería bueno que eso se calibrara bien para no equivocarnos en la votación.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

A usted.

Tal como señala, la participación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en este proyecto de ley, fue bastante acotada.

Inicialmente, la Secretaría nos ha informado que este artículo no fue...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No lo modificaron.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Lo vio Hacienda.

Le pido al señor Secretario que clarifique.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Estamos viendo el informe.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Es Constitución.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Comisión de Constitución, respecto de este artículo 6º, revisó el inciso tercero, relacionado con la duración del derecho de aprovechamiento de aguas.

Dicho inciso señala: "La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.".

Esto fue aprobado por unanimidad, con los votos de la Senadora señora Ebensperger , el Senador señor Araya , el Senador señor De Urresti , el Senador señor Galilea y el Senador señor Huenchumilla , y es la norma que revisó la Comisión de Constitución en este artículo 6°.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Elizalde.

Le recuerdo que estamos en votación.

El señor ELIZALDE.-

Sí, Presidenta .

Lo que pasa es que, si se revisa el informe, se advierte que la Comisión de Constitución aprobó estos incisos, en los que hay una votación que fue por mayoría, pero no los modificó; no hubo una modificación respecto de lo que hoy día estamos votando en esta materia. Sí me parece que efectivamente introdujo enmiendas a contar del inciso tercero en adelante; pero mantuvo el texto que se ha aprobado, que, insisto, establece una concesión por treinta años y que se habían eliminado en su momento los veinte años como mínimo para los derechos no consuntivos.

Eso es lo que aparece en el informe.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger y, después, la Senadora Adriana Muñoz.

La verdad es que estamos bien claros respecto de lo que se está votando. Así que, señora Senadora, puede intervenir en el tiempo de la fundamentación de su voto.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Efectivamente, nosotros revisamos el artículo 6° en su totalidad frente a las dudas de constitucionalidad que surgieron. Incluso una de las mayores dudas respecto de lo que nosotros planteamos era por qué otorgar veinte años para los no consuntivos y no para los consuntivos. Esa fue una de las discusiones: si había aquí una discriminación o no en favor de fijar un mínimo para algunos. Analizamos mucho eso en la Comisión y finalmente no lo modificamos porque, después de largos debates, llegamos al acuerdo de que probablemente en estos derechos era donde había mayor inversión y eso se resguardaba como venía la norma.

Pero, Presidenta , como bien señaló el Senador Huenchumilla, este sí fue uno de los artículos que nosotros discutimos en la Comisión, porque había reparos sobre su constitucionalidad. Se trataba de ver cuál era la importancia de asegurar un mínimo en la renovación y que esta renovación no quedara entregada, por cierto, al mero arbitrio -sí a la discreción, porque la discreción no necesariamente es arbitraria cuando es fundada- de un funcionario de la Dirección General de Aguas, sino que esa fundamentación tuviera un plazo mínimo, pensando en que estamos hablando de inversiones importantes que requieren, para incentivar a que se sigan haciendo, que exista un plazo amplio en el tiempo a fin de recuperar lo invertido. Y, lo que más relevante, por los efectos que producen, no queremos que se dejen de hacer esas inversiones.

Presidenta , este inciso se discutió latamente en la Comisión de Constitución, porque fue uno de aquellos sometidos a su consideración por los entonces Senadores Allamand y Víctor Pérez como una de las normas con dudas constitucionales, que era lo llamado a ver por la referida instancia legislativa.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Solo quiero hacer presente que, tal como se ha señalado aquí, la Comisión de Constitución se pronunció respecto del artículo 6°, pero no en cuanto a este inciso; lo hizo desde el tercer inciso hacia adelante. Y el informe consigna, además, que se aprobó su constitucionalidad.

Por tanto, lo que ahora estamos votando es el artículo 6° pero hasta su inciso segundo. Como dije, la Comisión de Constitución abordó este artículo a partir del inciso tercero.

Senadora Adriana Muñoz , tiene la palabra.

La señora MUÑOZ.-

Presidenta, en la línea que usted señala, el debate sobre los veinte años viene en un inciso distinto, sobre el cual también nos pronunciamos en la Comisión de Recursos Hídricos y lo rechazamos, porque tuvimos a la vista la discusión a que bien aludió la Senadora Ebensperger sobre la inconstitucionalidad de establecer esta diferencia de tiempo, de temporalidad, de duración de derechos entre consuntivos y no consuntivos. Nosotros optamos por eliminar esa diferenciación que está en el inciso segundo propuesto. Y votamos en contra porque creemos que la temporalidad nítida son los treinta años. Ahora, si hay situaciones fundadas, por cierto se podrá hacer la solicitud y será la DGA la que determinará la opción. Pero nosotros creímos que, atendiendo el debate de la Comisión de Constitución, había que dejar nítido que la temporalidad son treinta años. Y en el tema de lo consuntivo y no consuntivo nos hizo sentido que había una diferencia, entregar veinte años para unos y no veinte años para otros, por lo que eliminamos esa disposición, señora Presidenta .

Por lo tanto, yo llamo a votar el artículo 6° tal cual viene de la Comisión de Recursos Hídricos.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Muñoz.

Le ofrezco la palabra a la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, en la misma línea que ha señalado la Senadora Muñoz, quienes participamos en la Comisión de Recursos Hídricos podemos decir que esta fue también una discusión bastante extensa. Y yo -esto lo puede considerar como fundamento de mi voto- voy a votar a favor del informe de la Comisión de Recursos Hídricos, que elimina este piso mínimo y establece esta distinción, que fue lo que efectivamente motivó la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En consecuencia, al eliminarlo, quedan exactamente iguales y queda entonces lo que se ha dicho aquí, que es lo más importante: se entrega una concesión para los nuevos derechos por treinta años, ni más ni menos, modificando lo que había hasta ahora, en que el plazo era indefinido, pero al mismo tiempo -hay que decirlo- modificando incluso lo que venía de la Cámara, que decía "hasta treinta años", tema que probablemente se va a resolver después en la Comisión Mixta. Pero aquí la concesión se entrega a treinta años.

Ahora, si un proyecto necesita una cierta cantidad de años mínimos, eso se puede plantear en la respectiva solicitud, y ahí se tomará una decisión, la que, por cierto, no puede ser arbitraria y tendrá que estar fundamentada. Pero aquí lo sustantivo es que se entregan los nuevos derechos por treinta años; no se hace distinción entre consuntivos y no consuntivos. Consideramos que entregar concesiones por treinta años en un periodo de extrema sequía y de escasez hídrica como el que estamos viviendo es más que suficiente y es un paso en relación con lo indefinido de antes. Por eso en la Cámara venía con "hasta treinta años".

Presidenta, yo creo que es importante mantener lo que aprobamos por mayoría en la Comisión de Recursos Hídricos.

Voto a favor.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Allende.

Señor Secretario, tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Vamos a efectuar la consulta de votos.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Voy a fundamentar mi voto, Secretario , porque me tocó presidir la Comisión de Constitución durante esta discusión, a la que muy bien han referido anteriormente los Senadores y las Senadoras para ratificar y votar a favor de este artículo.

Yo creo que hay que desmontar y desvirtuar la falacia que aquí se hace de que se están afectando los derechos legalmente constituidos para personas que tienen proyectos de inversión. Tengo acá un documento -salió precisamente publicado en un diario de circulación regional, el Diario Austral de Valdivia- sobre un llamado a remate de los derechos de aprovechamiento de aguas por no pago de patentes en las comunas de Río Bueno y Lago Ranco. Invito a que revisen en sus distintas regiones, en los diferentes lugares el listado de quienes tienen inscritos estos derechos. La gran mayoría corresponde a ¡especuladores! -y lo digo con todas sus letras-, no a proyectos productivos. Claramente, si alguien inscribe los derechos, es dueño de una plantación y tiene un proyecto, perfecto, los está utilizando; si es agua potable rural, para qué decir; son proyectos en los que se están utilizando esos derechos. Pero esto otro se trata del pago por el no uso: hay decenas de derechos que han sido inscritos, casualmente todos o un gran porcentaje en la Región Metropolitana -los revisamos aquí-, en Las Condes, en Providencia, que corresponden a inversiones tanto o a inversiones tales. Salen nombres bien curiosos, bastante conocidos. ¡Especuladores!

Este proyecto claro que va a afectar intereses: de los especuladores, de gente que tiene los derechos de agua consuntivos o no consuntivos no por un afán productivo, sino para enriquecerse. Los obtienen gratuitamente de la Dirección General de Aguas, los hacen engordar y luego los venden, privando a las comunidades locales y a los emprendedores que requieren de esos derechos, a diferencia de quienes simplemente los inscriben.

Revisen, por favor. Tesorería ha llamado a remate en distintos lugares. Al menos en mi región, la Región de Los Ríos, aparecen en las comunas de Lago Ranco, de Río Bueno. Son derechos que muchas veces ni siquiera están inscritos, porque para burlar la norma -y serán otros artículos los que vamos a votar en este sentido- no se inscribían, para que quede opaca esta situación, para que no se sepa y para que estén ahí, inscritos, impidiendo que otros los aprovechen. Son derechos de aprovechamiento gratuitos, que se obtienen del Estado, los convierten en derecho de propiedad, sacrosanto en la Constitución, y luego los venden o los transfieren como derecho de propiedad.

Eso es lo que tenemos que terminar. Aquí no hay persecución a nadie, pero sí existe una claridad: crisis hídrica y cambio climático en el país.

Por favor, revisen este tipo de normas. No puede ser simplemente que quien inscribe un derecho de aprovechamiento y no lo utiliza, no lo usa, no hace ningún ejercicio sobre él, lo tenga eternamente; eso tiene que cambiar.

Voto a favor, señora Presidenta .

Y creo que es importante que el debate no se haga sobre falacias, ni hipótesis que no existen. Aquellas personas que no utilizan sus derechos de aprovechamiento que les sean caducados o, en este caso, rematados a través de Tesorería.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador De Urresti.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Estoy pareado con el Senador Letelier.

Quisiera saber si esta norma es de quorum especial o no.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

No, no es de quorum especial

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No es de quorum especial.

Y, sí, efectivamente el pareo comienza a las 18 horas, señor Senador, desde hace un minuto.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Presidenta , yo siempre hago mi trabajo a conciencia en la competencia que tiene la Comisión de Constitución, pero también respeto la competencia propia de las otras Comisiones. Aquí lo que manda son las Comisiones técnicas, y si la Comisión Especial de Recursos Hídricos entiende que esa debe ser la norma, entonces la voy a apoyar.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Huenchumilla.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

El Senador señor Letelier está pareado.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

El Senador Lagos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

Señor Secretario , quisiera confirmar si mi votación electrónica a favor está consignada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, está registrada.

Además, han votado electrónicamente la Senadora señora Órdenes, la Senadora señora Allende, el Senador señor Insulza, el Senador señor Soria, la Senadora señora Van Rysselberghe y la Senadora señora Aravena.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

El Senador Montes solicita que le tomen la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 6°, contenido en la letra a) del numeral 4 (22 votos a favor, 14 en contra y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Carvajal, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, García, Kast, Ossandón, Prohens y Sandoval.

Se abstuvieron los señores Latorre y Moreira.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se registró el pareo de los Senadores señores García-Huidobro y Letelier.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Aprobada la norma.

Continuemos con la siguiente votación separada solicitada, correspondiente también a los artículos que fueron aprobados por mayoría. Me refiero al inciso cuarto propuesto para el artículo 17 del numeral 8, consignado en las páginas 15 y 16 del comparado.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La propuesta sustituye la expresión "totalidad de la", por la palabra "misma".

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Esto es en el inciso cuarto del artículo 17, en las páginas 15 y 16 del comparado.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El texto que fue aprobado en general por el Senado se encuentra en la segunda columna y contiene la expresión "en la totalidad de la": "En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento...".

Se propone por la Comisión de Recursos Hídricos reemplazar esta expresión por la palabra "misma". Y el texto, que está en la última columna de la página 16 del comparado, quedaría: "En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento...".

Se sustituye la expresión "totalidad de la" por "misma".

Votar sí significa aprobar la propuesta de sustitución y quedaría la palabra "misma"; votar no es rechazarla.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

En votación.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Senador Juan Castro, tiene la palabra.

El señor CASTRO.-

Presidenta, lo que se busca acá es solamente mejorar la redacción. Entonces, me gustaría aclarar: ¿al votar "sí" vamos a cambiar la redacción?

La señora PROVOSTE (Presidenta).- Sí.

Esta norma fue aprobada por 4 votos a favor y 1 en contra en la Comisión de Recursos Hídricos.

Lo que se pretende establecer es que "En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.":

Ese es el texto que estamos aprobando.

El señor ELIZALDE.-

Presidenta, es "la misma", no "la totalidad".

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Sí, ese es el texto aprobado en general en el Senado y se está sustituyendo la expresión "totalidad de la" por "misma".

Es decir, quedaría: "juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento...".

Estamos en votación, pero le vamos a dar la palabra al señor Ministro .

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Gracias, Presidenta .

Quisiera solamente clarificar lo que está en cuestión en esta votación.

El texto que existía previamente tomaba el caso en el que un río se encuentra seccionado y existe más de una organización de usuarios, juntas de vigilancia, entre las cuales se pueden producir conflictos.

El primer problema que tenía ese artículo es que solamente se refería a las situaciones en las cuales la totalidad del río estuviera cubierto por distintas juntas de vigilancia. Por ello, aquí hubo una indicación tanto del Ejecutivo como de algunos parlamentarios que señalaban que podría haber conflicto incluso cuando las juntas de vigilancia existentes no cubrieran todo el río.

Por lo tanto, existe un total acuerdo respecto de este tema. El Ejecutivo comparte plenamente que debe modificarse la norma y aprobarse con la palabra "misma", es decir, que basta con que haya dos o más; no se requiere que exista la totalidad. Es una corrección necesaria.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

En segundo lugar, la posibilidad de que haya conflicto tampoco es una cosa discutible y la Dirección General de Aguas, por supuesto, deberá actuar para resolver ese conflicto.

¿Cuál fue la diferencia de opinión que hubo respecto de este tema, que se discutió en la Comisión sobre Recursos Hídricos y que yo quisiera aclarar? La forma en que está establecido -tal como señalaba el Senador Juan Castro - cómo debe actuar hoy día la Dirección General de Aguas nos parece que es una redacción poco clara y no precisa qué debe hacer.

La norma señala, primero que todo, que la DGA puede actuar cuando se lo solicita una de las juntas de vigilancia, si se siente perjudicada, y, en segundo lugar, que dicha solicitud debe estar fundada.

Entonces, no se establece la amplitud con la cual uno debe entender esto: no se indican las causales, porque no se sabe qué quiere decir "fundada", ni el procedimiento. En el Código figuran todos los procedimientos que debe seguir la Dirección General de Aguas en caso de un conflicto entre dos poseedores de derechos de agua, como son, en este caso, dos organizaciones.

Por lo tanto, lo único que se solicita en este punto -no en el resto del inciso, pues en ello hay pleno acuerdo- es que se establezca claramente que ello debe operar cuando exista una ilegalidad, una arbitrariedad o un abuso y que los procedimientos tienen que ser los que determina el propio Código, en los que existe total acuerdo. No han sido discutidos los procedimientos que se aplican cuando hay un conflicto entre dos personas o dos entidades que tienen derechos de agua.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Ministro .

Su explicación ayuda para que podamos recabar la unanimidad en esta materia.

Esta votación, que se refiere al inciso cuarto propuesto para el artículo 17, contenido en el numeral 8 del artículo primero, dice relación con cambiar la expresión "totalidad de la" por la palabra "misma".

Usted, Ministro , ha señalado que está de acuerdo.

La señora EBENSPERGER.-

No.

El señor ALVARADO.-

No, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Eso establece la enmienda al inciso cuarto.

Señor Secretario , habilítele el micrófono al señor Ministro , por favor.

El señor MORENO (Ministro de Obras Públicas).-

En lo que hay acuerdo es en la palabra "misma"; en eso no hay ninguna duda.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Eso es lo que está en votación, Ministro.

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Por eso.

Pero luego está la indicación del Ejecutivo, que fue rechazada en la Comisión -como ya señalé, hubo dos indicaciones sobre lo mismo-, la cual explicitaba cómo debía ser esa intervención: cuál era la causal y cuál era el procedimiento.

El señor ALVARADO.-

Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Claro, lo entiendo. Pero eso no es materia de votación.

Senador Alvarado, tiene la palabra para fundamentar su voto.

El señor ALVARADO.-

Presidenta, si se tratara solamente de reemplazar "la totalidad de la fuente de abastecimiento" por "la misma fuente de abastecimiento", indudablemente estaríamos todos absolutamente de acuerdo.

Pero yo quiero retrotraer un poco la discusión a la indicación que presentó el Ejecutivo en la Comisión de Recursos Hídricos, que señalaba que "la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, si ésta constatare que se han cometido actuaciones ilegales, arbitrarias o abusivas en la distribución de las aguas por parte de una o más de dichas organizaciones", y sometía esta redistribución a un reglamento.

Por lo tanto, nosotros consideramos que el texto de la indicación presentada por el Gobierno en la Comisión reunía todas las características. Y ahí tenía sentido cambiar la expresión "totalidad de la" por "misma".

Pero en la norma que se votó no quedó consignado en qué situaciones podía actuar la Dirección General de Aguas. Entonces, quedó un concepto amplio, genérico, que tampoco estaba referido al reglamento que establece el propio Código.

En consecuencia, esa es la discrepancia y la diferencia que tenemos.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Solo para clarificar a quienes puedan estar siguiendo esta votación, la indicación a que se ha hecho referencia no fue renovada por el Ejecutivo. Por lo tanto, lo que está en votación es la enmienda al inciso cuarto propuesto para el artículo 17, contenido en el numeral 8, en orden a cambiar la expresión "totalidad de la" por la palabra "misma".

El propio Ejecutivo ha señalado que, respecto de eso, está de acuerdo.

Está abierta la votación.

Quiero recabar la unanimidad de la Sala para aprobar la propuesta.

La señora VON BAER.-

No por unanimidad.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿No hay unanimidad? Perfecto.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Se encuentra habilitada la votación en la Sala y también para quienes votan de forma electrónica.

Han votado electrónicamente la Senadora señora Aravena , la Senadora señora Allende , el Senador señor Insulza , el Senador señor Soria y el Senador señor Araya .

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

Después de oír las intervenciones del Ministro y de la Presidenta , no me queda claro por qué llegamos a este punto.

Lo que debiéramos estar votando es una indicación del Ejecutivo que solucionaba las condiciones bajo las cuales la DGA actuaba y, muy importante, además, un procedimiento para que existiera bilateralidad en la audiencia frente a una decisión de la DGA.

No entiendo muy bien por qué ahora estamos votando solamente una palabra, cuando correspondía votar el concepto completo de este inciso.

Quedé sorprendido por esta situación.

En consecuencia, quería saber si no habrá algún error en la minuta simplemente. Porque entiendo que lo que el Ejecutivo quería hacer era otra cosa.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador, lo que ocurre es que la indicación del Ejecutivo fue rechazada en la Comisión y no fue renovada.

Ahora se está votando la propuesta de la Comisión en la que se sustituye -como se ha indicado-, en el inciso cuarto propuesto para el artículo 17, la expresión "totalidad de la" por la palabra "misma".

El señor GALILEA.-

Si eso lo entiendo, Secretario .

Pero ¿está completamente seguro de que no se renovó la indicación?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Sí. El Ejecutivo se encuentra presente y no la ha renovado.

El señor GALILEA.-

Ya.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la enmienda al inciso cuarto del artículo 17, contenido en el numeral 8 del artículo primero (24 votos a favor, 13 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, De Urresti, Elizalde, Galilea, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Castro, Coloma, Durana, García, Kast, Moreira, Ossandón, Prohens y Sandoval.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Los pareos registrados son de los Senadores García-Huidobro y Letelier y de los Senadores Bianchi y Chahuán.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Aprobado.

Corresponde ahora pronunciarnos respecto del inciso cuarto propuesto para el artículo 63, contenido en la letra c) del numeral 25 del artículo primero, que se encuentra en las páginas 37, 38 y 39 del comparado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación en la Sala.

El señor COLOMA.-

Presidenta, antes de la votación, que lo explique el Ministro.

La señora EBENSPERGER. -

Sí, tiene que darle la palabra al Ministro para que explique el punto.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Le voy a dar la palabra al señor Secretario y luego al señor Ministro .

El señor COLOMA.-

¡Pero antes de que abra la votación!

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Y también se la daré a la Senadora Muñoz.

El señor COLOMA.-

¡Antes de abrir la votación!

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

No se preocupe.

El señor KAST.-

¿Qué norma es?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

En las páginas 37, 38 y 39 del comparado, es el inciso cuarto propuesto para el artículo 63, contenido en la letra c) del numeral 25.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Acá la proposición de la Comisión es reemplazar el inciso cuarto del texto aprobado en general.

Originalmente decía: "Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan.".

Se propone reemplazar ese texto por el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.".

Esa es la propuesta de la Comisión.

Votar "sí" es acoger el planteamiento del órgano técnico con el texto que he indicado recientemente.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Señor Ministro, ¿quiere hacer uso de la palabra?

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Sí. Gracias, Presidenta .

Este artículo tuvo doce indicaciones; entre ellas, una del Ejecutivo y otra del Senador De Urresti.

La del Gobierno fue aprobada en la Comisión y buscaba incorporar que las declaraciones de sistemas amenazados tenían que relacionarse con el hecho de que los humedales dependieran de los recursos hídricos subterráneos, de acuerdo con la Dirección General de Aguas, y que este órgano delimitara la zona de protección. Eso quedó en el artículo y, a nuestro juicio, de buena forma, lo cual genera una nueva protección adicional para los humedales, en general.

Luego de eso, hubo otra indicación, que fue presentada por el Senador De Urresti, que incluía una cosa adicional -a pesar de que ello estaba incorporado en el conjunto general de los humedales-: las zonas acuíferas que alimentan "humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202". Pero ese texto fue agregado después de enumerar los ecosistemas amenazados, los sitios prioritarios, en fin; por tanto, no les rige esa condición, de acuerdo a cómo quedó redactado. Eso nos crea una situación diferente.

Respecto de ese punto, tenemos un desacuerdo, pero no en lo relativo a la protección de los humedales, incluidos los urbanos; ni en la creación de una protección adicional de la zona que corresponde, o en cómo debe ser establecida, quién la debe fijar y de qué tamaño debe ser.

Lo que podría provocar la situación de los humedales urbanos, en el marco de las áreas urbanas en que se encuentran -recordemos que hoy en día estamos con la peor sequía, y todo indica que va a continuar-, es que llegue a afectar incluso las captaciones de aguas subterráneas que pueden abastecer el consumo humano.

Por ello, dada la forma en que quedó redactado este inciso, nos parece que hay que cambiar esa parte y hacer la referencia a los humedales, incluidos los urbanos -como muy bien ha señalado el Senador De Urresti-, pero que tengan una amenaza, estén priorizados, en fin. Otra alternativa sería incluir una salvedad para realizar captaciones para consumo humano, solo si, en un caso excepcional, fuera necesario recurrir a esos recursos.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Ministro .

Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz; luego, la Senadora Ena von Baer.

Hago presente que se encuentra abierta la votación.

La señora MUÑOZ.-

Presidenta, voy a votar a favor esta norma como viene de la Comisión.

Como bien señala el señor Ministro, esta materia fue largamente debatida en la Comisión.

Respecto de lo que aquí nos plantea el Ministro, en estas amenazas posibles se involucra una serie de impedimentos para proteger estos acuíferos o "sectores de acuíferos", como se indica en el texto, que alimentan dichos humedales urbanos.

En realidad, a nosotros nos resulta obvio que, por definición, todo humedal urbano se encuentra en interacción con importante concentración demográfica, industrias, proyectos inmobiliarios, sedimentación, polución, afectación a la calidad de las aguas por vertidos o roturas de matrices, etcétera.

Entonces, la mera declaración de un humedal urbano constituye mérito suficiente para su protección, según lo que señala el Ejecutivo .

Por eso, yo creo que es importante aprobar lo que viene de la propuesta del Senador De Urresti. De esa forma nosotros podemos proteger más a estos humedales, que están expuestos, por cierto, a una serie de amenazas en las zonas urbanas.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Muñoz.

¿Senadora Von Baer?

El señor COLOMA.-

Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Usted va a reemplazar en la palabra a la Senadora?

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidenta.

Creo que este es un tema bien importante, y ojalá podamos generar algún debate. En la medida de lo posible, quiero ver si podemos seguir la línea del Ministro y convencer de que esta norma necesita un pequeño cambio.

Primero, quiero valorar el tremendo esfuerzo realizado por la Comisión de Recursos Hídricos durante hartos años, y también por lo hecho por las otras Comisiones. Al final se logró generar un proyecto -uno a veces se pierde, porque son como trescientas páginas de informe- en donde hay pocas cosas en discrepancia. ¡Claro!, cuando se discuten esas pocas cosas, uno cree que está todo discrepado. Pero no es así, pues se llegó a acuerdos muy importantes, muchos de los cuales justamente evitan algunos de los defectos que se han denunciado respecto del tema del agua. Yo creo que es muy valioso haber llegado a ese nivel de acuerdo. Y me parece muy importante decirlo en alguna instancia. Valoro lo que han hecho las Comisiones; el Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas, de las entidades que tienen que ver con riego y con aguas. El señor Cristi ha sido un iluminador en temas que son complejos.

El tema particular en debate es bien relevante. ¿Por qué? Porque se establece una buena idea, que está convenida. La buena idea es que todos los ecosistemas amenazados, los ecosistemas degradados y los sitios prioritarios tendrán una lógica de impedimento de uso. Ese es un avance bien significativo, que venía de la Comisión. Y eso me parece que está bien y, al respecto, hay acuerdo total.

El punto es no conocer los efectos de sumar o hacer equivalentes a los ecosistemas amenazados, a los ecosistemas degradados, que tienen una lógica especial, los humedales urbanos. Nadie sabe exactamente cuáles son los efectos que ello puede tener en un tema que ha sido declarado prioritario, que es el consumo humano. Hemos escuchado en todas las intervenciones que hay una lógica, que es correcta: priorizar el consumo humano del agua.

Por tanto, no sabemos bien cuál es el efecto del humedal urbano finalmente. En esa lógica, recordemos que, a propósito del mismo artículo, el Ministerio del Medio Ambiente está desarrollando toda una investigación, y recién empezó el reconocimiento de humedales.

Entonces, podríamos tener una dificultad, en caso de sequía -y ese es el punto-, por el hecho de ser urbano y no por estar degradado o amenazado. Si es declarado ecosistema degradado o amenazado, dejémoslo aparte. Pero el problema es si es urbano: ahí automáticamente es distinto de los otros. Y eso podría implicar que, en un momento de sequía, no haya posibilidad de generar consumo humano, por no permitirse sanear las aguas, que es algo bien importante, en los sectores acuíferos que alimentan esos humedales.

Por eso me parecía bien razonable que en esta materia hubiera un tratamiento diferenciado: establecer que se requiera un estudio adicional, pero no una prohibición, que es lo que planteó el Ministro como inquietud.

Dios no lo quiera, si sigue la sequía -y todo parece indicar que va a continuar, por lo que uno ve en meteorología-, no sé qué va a pasar con el consumo humano si aquí se identifica al humedal urbano como si fuera lo mismo que un ecosistema degradado.

Entonces, ese es el tema de fondo.

Por eso, lo óptimo hubiera sido incluir o aceptar una indicación del Ejecutivo para dejar claro el asunto. Lo otro es rechazar la norma para tratar de arreglar el tema en una Comisión Mixta.

Pero ese es el sentido.

Aquí no existen -insisto- los buenos y los malos, sino que se trata de ver si es lo mismo un humedal urbano que un humedal degradado para efectos del uso del agua, particularmente para consumo humano.

Ahí radica la cuestión de fondo, y es la discusión que se plantea, que es perfectamente legítima. Yo entiendo la búsqueda para la generación de reglas que sean mucho más exigentes en materia ambiental, pero también, desde mi perspectiva, no son lo mismo ambos conceptos.

Por eso, considero que lo que no podría pasar, porque sería un problema, es que en virtud de esta ley queden sin agua para consumo humano sectores amplios de la ciudadanía.

Ese es el problema, por así decirlo.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Han votado electrónicamente el Senador señor Soria, la Senadora señora Allende, el Senador señor Araya y la Senadora señora Van Rysselberghe.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

En contra, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Había votado electrónicamente; gracias.

La señora ARAVENA.-

Sí, también.

En contra.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, había pedido la palabra para argumentar, y no solo para justificar el voto.

Soy autor de la Ley de Humedales Urbanos, junto a la Senadora Allende, a la Senadora Adriana Muñoz , que se promulgó el 16 de enero del 2020, gracias a la cual hoy día hay seis humedales urbanos declarados. Y, ¡por favor!, de dichos humedales no se extrae agua para el consumo humano.

La declaración de humedales urbanos, y ha sido una ley muy exitosa, precisamente permite proteger aquellos ecosistemas degradados que están más expuestos a la presión industrial e inmobiliaria y a distintos embates de organismos públicos y privados. Y por eso su importancia.

Creo que ha sido una de las leyes más relevantes en materia de protección de ecosistemas.

Recordemos también que en la estrategia nacional del Ministerio del Medio Ambiente para asegurar determinadas contribuciones medioambientales se ha dado prioridad a los humedales. Junto con las turberas, los humedales y los bosques nativos son prioritarios en los compromisos que ha suscrito Chile en el ámbito internacional. Relativizar la situación de los humedales urbanos, a propósito de la indicación que incluimos, no tiene sentido.

Además, en el momento en que presentamos ese proyecto, hace más de diez años, claramente no se consideraba a los humedales urbanos; no existían como categoría jurídica. Hoy día, a partir de la promulgación de la ley N° 21.202, el 16 de enero del 2020, se establece un particular reconocimiento y ya llevamos -insisto- seis humedales declarados, y seguimos avanzando.

El votar en contra de la norma significa disminuir un estándar de protección medioambiental.

Por eso, voy a votar a favor.

Las aprensiones que se manifiestan respecto de la norma no son las indicadas. Vamos a proteger los humedales, particularmente los humedales urbanos, y existe un proceso de participación para aquello. Recordemos que hay un reglamento para declarar un humedal urbano, según el cual intervienen en el proceso los municipios y el Ministerio del Medio Ambiente.

No estamos exponiendo, a partir de su exclusión, a la supuesta amenaza de que va a quedar sin agua potable tal o cual comunidad. ¡Por favor!

El reconocimiento de un humedal urbano se realiza a través de un procedimiento reglamentado, con participación de la ciudadanía y de entes públicos.

Voto a favor, señora Presidenta , porque tenemos que mantener el máximo estándar en materia de protección medioambiental. Los recursos hídricos, en el caso de los humedales urbanos, están protegidos como norma fundamental mediante la definición del artículo 1° de la ley 21.202, la cual, siguiendo la Convención de Ramsar, busca establecer el amplio concepto de humedal.

Voto a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador De Urresti.

En la Sala ha solicitado la palabra, también para fundamentar su voto, el Senador Felipe Kast.

El señor KAST.-

Gracias, Presidenta.

La verdad es que tal vez haya un malentendido, pero lo que está planteando el Ejecutivo , y entiendo que en un principio había acuerdo en la Comisión respectiva, es que se protejan los humedales. Por lo tanto, en cualquier humedal donde se presente un riesgo se va a prohibir absolutamente la extracción de agua de ese acuífero.

Y lo que genera dificultad es que en un humedal que no tenga ningún problema ni de sustentabilidad, ni ecológico, el acuífero que alimenta o que forma parte de ese ecosistema no pueda tocarse.

Entonces, la propuesta del Ejecutivo, incluso manteniendo lo que está hoy día, es para que exista la posibilidad de que la Dirección General de Aguas pueda actuar, con exclusivo fin de asegurar agua para consumo humano; o sea, ver la factibilidad de incorporar un artículo adicional, lo que va a requerir incluso que después de la presente votación usted, Presidenta , pueda preguntarle a la Sala si existe unanimidad o disposición para que se agregue lo siguiente: "En el caso de humedales urbanos declarados en virtud de la misma ley N° 21.212, excepcionalmente" -¡excepcionalmente!- "la Dirección General de Aguas podrá utilizar nuevas explotaciones para fines de consumo humano y/o saneamientos en zonas que alimenten esos humedales".

Por lo tanto, quisiera clarificar que aquí -por lo menos yo- no he visto ninguna propuesta que diga que no hay que proteger los humedales urbanos cuando están en riesgo, sino que lo único que se establece es que, si no se encuentran en riesgo, los acuíferos puedan eventualmente ser utilizados para consumo humano en forma excepcional, y mediante declaración de la Dirección General de Aguas.

Así que, más allá del pronunciamiento en esta votación, le pediría, Presidenta , que, después de terminada, pueda preguntar si existe disposición o unanimidad para poder votar el precepto que he mencionado.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Kast.

Le ofrezco la palabra a la Senadora Ena von Baer.

¿No va a intervenir?

Muchas gracias.

Le ofrezco la palabra al Senador José García Ruminot.

El señor GARCÍA.-

Muchas gracias, Presidenta .

En realidad, quería hacer una propuesta que pensaba que podía solucionar el problema, pero ya está en votación la norma, así que no sería pertinente formularla en este momento.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

Secretario, voy a tomarme de las palabras del Senador Kast.

Acá lo que viene aprobado es bastante sensato; y es sensato porque a todos nos interesa proteger efectivamente los humedales urbanos.

Además, el texto que viene aprobado señala que la DGA, con la participación de otras entidades, tiene que delimitar los espacios en los cuales existirá esta protección.

Se trata de una delimitación que es bien importante. ¿Por qué? Porque acá se habla de napas que puedan alimentar los humedales, y cuya dimensión o alcance probablemente nadie conoce con total claridad.

Hasta ahí vamos perfecto.

Lo que el Ejecutivo quiere agregar, y a mí me parece que es bien sensato, es simplemente lo siguiente: ponerse en la hipótesis, para no quedar amarrado de manos, de poder decir: "Oye, estamos frente a una situación de extrema sequía; contamos con humedales que están protegidos y cuyos espacios están delimitados". Y lo único que se está proponiendo es que excepcionalmente -ni siquiera de manera continua-, decretada una escasez hídrica y cuando no haya otra fuente u otra manera razonable de proveer de agua a la población que vive en determinados sectores, y asegurando extraer cierta cantidad, etcétera, etcétera, se pueda recurrir a esa fuente de agua.

A mí me parece que es sumamente razonable ponerse en esa hipótesis. No debiera, como casi nada en la vida, estar cerrado con siete llaves y siete candados, porque podemos encontrarnos el día de mañana con una situación en que se deba recurrir a esta alternativa, pero, como digo: "excepcionalmente y con las condiciones y el tiempo que establezca la DGA", etcétera.

Cerrarse a priori a esa posibilidad a mí no me parece muy sensato, mostrando todo el aprecio y entendimiento que el mismo Senador De Urresti le profesa a los humedales urbanos.

Así que no se trata de que nos opongamos a lo que viene, sino de que creemos muy necesario que exista este complemento.

Ojalá, tal como propuso el Senador Kast, pudiéramos ver si existe unanimidad para enriquecer este artículo, en aras justamente de una cuestión muy importante que persigue esta modificación al Código de Aguas, cual es establecer una priorización para que el ser humano pueda contar con agua.

Así que voto en contra, en el sentido de que a mí me gustaría que el artículo quedara complementado con el inciso que propone el Ejecutivo .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota en contra.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

¿Me permite?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor INSULZA.-

Quiero saber si está consignado mi voto, nomás, Secretario , porque está dando vuelta la redondelita ahí, todavía.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, está registrado su voto electrónico, Senador.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Se encuentra consignado, Senador.

El señor INSULZA.-

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Secretario, voy a votar a favor, porque la ley de enero del 2020, que protege los humedales urbanos y los reconoce -y ya hay seis declarados- es bien clara en su alcance. Entiendo que si voto en sentido contrario estaría relativizando esa norma.

Así que voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador ...

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

La Senadora Allende estaba levantando la mano.

Senadora Allende, tiene la palabra.

La señora ALLENDE.-

Presidenta, yo voté a favor electrónicamente, supongo que está consignado.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Sí, está debidamente consignado su voto, Senadora.

La señora ALLENDE.-

Pero quiero fundamentar mi voto, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra.

La señora ALLENDE.-

A mí me parece muy importante, primero, proteger nuestros humedales urbanos mediante una ley que efectivamente está teniendo mucho impacto. Dicha normativa ha sido seguida muy de cerca por la ciudadanía, porque posibilita a la comunidad levantar una solicitud al Ministerio del Medio Ambiente para que, mediante todo un procedimiento, pueda declararlos como ecosistemas protegidos, lo que resulta muy relevante.

Presidenta , la Comisión de Recursos Hídricos estuvo sesionando durante trece horas seguidas, sin parar, desde las tres de la tarde hasta casi la una de la mañana, donde estuvo presente, por supuesto, el Ejecutivo. Y a mí me parece complejo reabrir en este momento el debate de algo que ya aprobamos como se encuentra redactado, donde yo creo que quedó una norma bastante sensata, cuya aplicación está absolutamente garantizada y clara. Incluso, se dice: "Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones". Aquello es sumamente importante.

Pero, además, quiero señalar lo siguiente: yo no entiendo mucho cuál es el problema que trata de levantar el Ministerio a estas alturas, porque si hay problemas con humedales urbanos, que en teoría no permitiría extraer agua para consumo humano, me llama un poco la atención, porque el artículo 147 quáter de la presente reforma al Código de Aguas dice que el Presidente puede otorgar derechos de aprovechamiento donde no haya posibilidad.

Por lo tanto, no entiendo mucho de dónde sale la preocupación manifestada. Y, si fuera del caso, me gustaría que precisaran bien, puesto que no lo plantearon de esta manera en su momento. Incluso, se manifiesta que habría que añadir cómo operaría la Dirección General de Aguas, considerando que es para consumo humano: de qué manera, hasta qué límite, asegurando el uso sanitario. O sea, no podemos a esta altura -es mi opinión, me va a perdonar que lo diga así- salir con una suerte de "cambio", no le llaman indicación, porque no se dijo que se podía presentar una nueva indicación, cuando, a mi juicio, esta materia está garantizada.

Yo creo que será la Comisión Mixta la que podrá reabrir la discusión del asunto, si ese es el interés. Y si hay algún problema, que señalen con precisión en qué región. A mí me gustaría saber si existe alguna dificultad, por ejemplo, en Valparaíso, que es la zona que represento; si en algún lugar esté chocando la "protección del humedal urbano con la posibilidad de extraer agua para consumo humano".

Eso me llama la atención.

Por eso, Presidenta , yo reafirmo mi voto a favor.

Considero sumamente importante, dado que el punto lo discutimos ampliamente, que quede redactada la norma como la aprobamos en la Comisión de Recursos Hídricos.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senadora.

Cabe hacer presente que estamos en el segundo trámite constitucional y estamos votando en particular el inciso cuarto propuesto para el artículo 63 por la Comisión de Recursos Hídricos. No hay ninguna propuesta nueva del Ejecutivo.

Senadora Ena von Baer, Senador Claudio Alvarado, Senador Alejandro Navarro.

La señora VON BAER.-

Presidenta, yo voy a intentar algo que el Senador García dijo que quizás no estaba totalmente dentro de las reglas, pero si me atienden un momento a la argumentación podríamos alcanzar una solución.

El problema acá no es que se extraiga agua de un humedal urbano: ese no es el tema; el problema es que se prohíbe una extracción nueva en todo el acuífero que alimenta a un humedal urbano; o sea, río arriba no se va a poder instalar una APR.

Ese es el punto.

Entonces, lo que...

Me dice "no" el Senador De Urresti. Pero hay que leer la norma. Señala: "Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos". Entonces, en "humedales urbanos" es donde se aplica la norma anterior, y corre para todo el acuífero.

¿Y cómo se solucionaría el problema?, y en eso estamos todos de acuerdo, es que si tenemos un humedal urbano que está degradado, o sea, le está llegando poca agua, se puede aplicar la norma. Lo único que habría que hacer es poner "urbanos" al lado de "humedales", y con eso se soluciona el asunto. Si lo único que estamos diciendo es que podemos tener un humedal urbano al cual le está llegando agua, no tiene ningún problema, pero igual se entiende, por cómo se encuentra redactada la norma, que río arriba no se va a poder poner una APR. Y eso queremos evitar.

Entonces, la invitación que entiendo que quería hacer el Senador García era simplemente a que el concepto "humedales urbanos", declarados en virtud de la ley N° 21.202, se ponga arriba, al lado de la palabra "humedales", cosa que se entienda que se trata de aquellos humedales a los cuales no les está llegando agua. Porque aquí no estamos hablando de prohibir sacar agua del humedal, sino que del acuífero completo que alimenta el humedal urbano. Y ese es el problema. Nosotros no podemos denegar la extracción del acuífero completo, y que ahí no se pueda hacer una nueva captación. Porque acá no se trata de que se esté degenerando el humedal; al humedal le está llegando agua.

Entonces, esa es la invitación, Presidenta , que quizás pudiésemos poner en consideración.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Von Baer.

Le ofrezco la palabra al Senador Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Gracias, Presidenta.

Creo que la explicación que nos ha dado -por su intermedio, señora Presidenta- la Senadora Von Baer, es bastante clarificadora.

Aquí no se trata de relativizar el cuidado y protección de los humedales, todos estamos de acuerdo en ese punto, sino de que tratemos que la indicación que presentó en su oportunidad el Senador De Urresti en la Comisión no termine afectando a terceros por una sobreprotección.

En consecuencia, si se acomoda la redacción en los términos planteados, se satisface plenamente la protección de los humedales, pero no se restringe, en caso de que sea necesaria, la utilización de las aguas para consumo humano.

Porque tal como se explicó acá, río arriba, aguas arriba esto puede generar una serie de dificultades no deseadas, de las cuales, después de aprobada la norma, podemos arrepentirnos.

He dicho, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador Alvarado.

Le ofrezco la palabra al Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

A ver, el inciso cuarto hace referencia al inciso anterior, que establece una prohibición permanente de intromisión en los acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.

Mi primera observación que quiero hacer, ya algo se dijo, es que en Chiloé tenemos problemas con los bofedales. Y aunque haya -comillas- abundante agua, lo que está ocurriendo en Chiloé es un llamado de atención extraordinario.

Por tanto, me hubiera gustado que estuviese incluido el conjunto de zonas en donde, por el cambio climático o por cualquier otro motivo, hay un descenso de la capacidad hídrica o de alimentación y mantención de áreas protegidas, ya sean humedales u otros.

Lo segundo, en el inciso cuarto, la verdad es que no se prohíbe que eso pueda ser intervenido. Claramente, lo que se establece es que debe haber una declaración, en coordinación con la Dirección de Aguas, que contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos y que se delimite la zona en que esto se puede hacer.

Ojalá no llegáramos a tener una falla del origen de las aguas, que esto fuera preventivo y hubiera un control. Porque cuando ya no hay curso subterráneo o superficial de agua a los humedales a veces es demasiado tarde porque los acuíferos no se están recargando.

Entonces, se argumenta diciendo que para uso de consumo no podrá haber nuevas captaciones, pero la verdad es que ese tipo de uso es relativamente bajo. En particular, las zonas que se plantean, del norte, son complejas. Hemos encontrado arsénico hasta en Santa Juana y en sectores rurales en donde no lo había.

Imagino que esta facultad que se le deja a la Dirección de Aguas es la que se cuestiona por parte de los Senadores del Oficialismo. Creo que el inciso detalla y formaliza. Intentar alterarlo, la verdad es que ya tenemos latas experiencias en las que nadie cuida los humedales. Y, en general, el apetito inmobiliario u otros son depredadores.

En tal sentido, la norma que fue discutida mantiene un elemento respecto del informe de la Dirección General de Aguas, que para estos efectos muchas veces ya está sobrepasada, con falta de información y de recursos. No me termina de quedar claro por qué no habrá posibilidades de tener nuevas captaciones en sectores rurales para obtener agua, cuando la norma expresa, particularmente la letra c), establece la facultad de la Dirección de Aguas de, incluso, cambiar los puntos de extracción.

Voy a votar a favor. Considero que la norma, sí, está amplia. Quisiéramos tener siempre normas más estrictas, porque las aguas subterráneas están cambiando no solo por los movimientos telúricos, sino porque tenemos un fenómeno de cambio climático que ha alterado el abastecimiento de los acuíferos y los metros de profundidad. En los sectores rurales de la Región del Biobío, que tiene alta pluviometría, los pozos han cambiado a treinta, sesenta y ochenta metros, en donde esa agua se extraía a diez, quince y veinte metros.

Entonces, tenemos un fenómeno. Y esto indica el principio precautorio. La norma tiene ese carácter. Pretender flexibilizarla, alterarla, no contribuye.

Por eso, voy a votar a favor de que se mantenga el texto del inciso cuarto tal como está, Presidenta.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchísimas gracias.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Han votado electrónicamente la Senadora señora Aravena, la Senadora señora Van Rysselberghe, el Senador señor Soria, la Senadora señora Allende, el Senador señor Insulza, el Senador señor Araya y el Senador señor Lagos.

¿Senador señor De Urresti?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Senador De Urresti, fue una equivocación. Todos escuchamos su fundamentación y su votación. Fue un lapsus de la Secretaría.

En la Sala han solicitado la palabra para fundamentar su voto la Senadora Adriana Muñoz y el Senador Guido Girardi.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, Presidenta .

Con relación al debate, quiero precisar que no es efectivo que el acuífero no pueda tocarse. Lo que dice el inciso en cuestión es que no se podrán otorgar nuevos derechos. Pero aquellos ya entregados sí pueden explotarse.

La DGA puede establecer sectores dentro del acuífero que se llaman "subsectores" o "sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común". En consecuencia, al hacer subsectores solamente ese subsector está alimentando directamente el acuífero. Y estaría relacionado con esta norma.

Tampoco es cierto que no se pueda extraer. Lo que no se puede hacer con esta norma son nuevas explotaciones, como ya lo señalé. Es decir, no se pueden generar nuevos derechos de aguas.

Estas delimitaciones que debe hacer la DGA, según este inciso, son justamente para que no pase lo que dio como ejemplo la Senadora Ena von Baer y que no aplique para todo el humedal.

Esa es la protección, señora Presidenta . Por eso voto a favor de lo que aprobó nuestra Comisión de Recursos Hídricos.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Muñoz.

Le ofrezco la palabra al Senador Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Presidenta , gracias.

Creo que es necesario plantear que el contexto en que se desenvolverá esta ley no es el mundo pasado, sino el mundo que viene.

Las leyes tienen una característica: son constructoras de futuro, no de pasado. Y lo que estamos viviendo en materia de calentamiento global, de cambio climático, es solo el inicio. Esto no ha llegado a término, no ha llegado a puerto.

Deseo recordar que la temperatura ha aumentado desde 1850 a la fecha solo en 1,1 grados. Recién estamos sobrepasando las 416 partes por millón.

Y no es positivo lo que se espera en todas las modelaciones, dado que la humanidad ha fracasado en controlar las emisiones, que siguen aumentando a nivel internacional. En vez de disminuir, sigue aumentando el consumo de petróleo, de carbón, de gas natural. China, Estados Unidos e India representan por sí solos casi la mitad de las emisiones y ninguno de estos países las ha reducido, a pesar de la crisis.

Este es como un paciente diabético que come azúcar todos los días. O sea, vamos caminando hacia una catástrofe de envergadura gigantesca.

Y el aumento de 1,1 grados ha generado los desastres que estamos viviendo en Santiago. Chile será uno de los países afectados, porque habrá territorios que tendrán ventajas, pero nuestro país va a ser de los afectados, particularmente en su zona central y centro-sur. Tal vez para la Patagonia y la Antártica esto sea benéfico. Quiero recordar que esta última fue una selva tropical hace cerca de cuarenta millones de años. Y el planeta ha tenido eventos. Hace setecientos millones de años era una bola de nieve.

Es decir, el cambio climático no está sucediendo por primera vez. Lo que pasa es que ahora es generado por una especie, que es la nuestra. Ese es el gran desafío: los seres humanos estamos amenazando la vida y la humanidad.

Tal vez no lograremos exterminar a las bacterias y a muchos del resto de los seres vivos, pero sí estamos amenazando a nuestra especie. De eso no hay ninguna duda.

¿Por qué digo esto? Porque se espera que en los próximos treinta años la temperatura suba sobre cuatro grados. Y nadie puede magnificar lo que eso significa.

Si uno y medio grados en ciento setenta años nos tiene de esta forma, piensen qué significará un aumento de cuatro o de más de dos grados. Hay pronósticos de que podemos llegar a cuatro grados en un período sin adaptación.

Entonces, poner en cuestión los humedales; poner en cuestión los bofedales; poner en cuestión los ecosistemas hoy día no tiene ninguna justificación. Es como no entender lo que está pasando. Todos los humedales están amenazados; todos los humedales están degradados ya; todos los humedales urbanos están tremendamente afectados y en vías de extinción. No hay ningún humedal que esté sano; no hay ningún humedal que esté ecológicamente como debiera encontrarse. Están todos casi en vías de colapso. Y los humedales se adaptaron a las cantidades de agua y temperatura que tenían.

Por lo tanto, en todas partes la disminución de agua y el aumento de las temperaturas han ido degradando los humedales, que están adaptados a pequeños cambios y a situaciones muy estrictas, al igual que los seres humanos.

Cuando una persona humana vive en una temperatura de 35,5 grados, si tiene bajo ese rango, le da hipotermia; y si tiene sobre 41, 42 grados, entra en colapso. Vivimos en márgenes muy estrictos de temperatura, de química y de acidez. Y a los humedales les pasa exactamente lo mismo.

Entonces, no darse cuenta de que los humedales urbanos son los que están más colapsados y más amenazados por la química, por la acidez, por la temperatura, por la degradación, por los drenajes, es como no entender el mundo que viene.

Además, los humedales son los riñones del planeta. Hay una salud del planeta, y como los seres humanos poseen riñones, el planeta tiene humedales. No existe ningún otro ecosistema que libere y que limpie el recurso agua, además de captar CO2 y producir oxígeno. Son los únicos riñones que tiene el planeta en un mundo donde la poca agua que hay está totalmente contaminada.

Entonces, Presidenta , yo creo que debiéramos tener una mirada más comprensiva del problema y entender que esta es una legislación para una emergencia, para una catástrofe que este país está empezando a vivir. Este año va a ser muy seco, pero tuvimos otro año que en que hubo 92 milímetros en la Región Metropolitana. Puede que se repita eso y sea peor.

Por eso hemos hecho leyes de protección de glaciares, que son bastante inteligentes, que son rigurosas. Y este Código de Aguas es un avance. No es todo, debemos liberar totalmente el agua, tenemos que recuperarla totalmente como bien nacional de uso público. Pero si hay algo que debemos preservar son los humedales, Presidenta.

Gracias.

Voto a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el nuevo inciso cuarto propuesto para el artículo 63, contenido en la letra c) del numeral 25 del artículo primero del proyecto (26 votos a favor, 11 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Carvajal, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Castro, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Coloma, Durana, Galilea, García, Kast y Prohens.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentran registrados los pareos del Senador señor Bianchi con el Senador señor Chahuán y del Senador señor Letelier con el Senador señor García-Huidobro.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Durante la discusión de esta norma hubo planteamientos, solicitudes en el sentido de poder abrir un espacio para una indicación que permitiera agregar algunos elementos a este artículo. Necesito recabar la unanimidad de la Sala para que esto así ocurra.

¿Si les parece?

¿Hay acuerdo?

No hay acuerdo.

Pasamos a la votación siguiente.

Corresponde, a continuación, pronunciarnos respecto del inciso final incorporado en el artículo 65 por la letra c) del numeral 26. Se encuentra en las páginas 40 y 41 del comparado.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La propuesta de la Comisión que se somete a votación dice relación con la incorporación del siguiente inciso final, que es del siguiente tenor...

El señor SANDOVAL .-

¿Cuál página?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Se encuentra en la página 41 del comparado.

El inciso señala:

"Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.".

Ese es el inciso que se incorpora y que se somete a votación.

El señor SANDOVAL .-

Unánime, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Unánime? ¿Si les parece?

¿Les parece?

Así se acuerda.

Señor Secretario , haga el registro.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se encuentran presentes en la Sala la señora Presidenta , el Senador señor Pizarro , el Senador señor Quintana , el Senador señor Quinteros , la Senadora señora Muñoz , la Senadora señora Carvajal , el Senador señor Latorre , la Senadora señora Rincón, el Senador señor Elizalde , el Senador señor Navarro , el Senador señor Guillier , el Senador señor Sandoval , la Senadora señora Ebensperger , el Senador señor Kast , el Senador señor Moreira , el Senador señor Coloma , el Senador Durana , el Senador señor Alvarado , el Senador señor García , el Senador señor Prohens , el Senador señor Castro y el Senador señor Ossandón .

El señor ELIZALDE.-

La Senadora Goic.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Y de manera remota, se encuentran la Senadora señora Allende , la Senadora señora Aravena , el Senador señor De Urresti , el Senador señor Galilea , el Senador señor Huenchumilla , el Senador señor Insulza , el Senador señor Soria , la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Montes, el Senador señor Letelier y la Senadora señora Van Rysselberghe .

El señor ELIZALDE .-

¿La Senadora Goic está mencionada?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Están presentes.

--Se aprueba por unanimidad el inciso final propuesto para el artículo 65, contenido en la letra c) del numeral 26 del artículo primero del proyecto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Corresponde ahora pronunciarnos respecto del primer artículo transitorio, que se encuentra en las páginas 237 y 238 del comparado.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde a la votación separada solicitada por el Senador señor Latorre , tal como se indicó, relativa al artículo primero transitorio que se incorpora y que es del siguiente tenor:

"Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

"Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces , según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

"Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.".

Ese es el artículo primero transitorio, respecto del cual se solicitó votación separada.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Le ofrezco la palabra al Senador Juan Ignacio Latorre, quien hizo la solicitud de votación separada.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Yo solicité esta votación separada para hacer un punto político, porque creemos que necesitamos detenernos en la pregunta sobre la naturaleza del derecho que aquí se está protegiendo.

Este artículo transitorio exime de la nueva regla de plazo, y de las nuevas reglas en general, a los derechos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma al Código de Aguas. Eso da cuenta del problema constitucional actual, de los límites de la actual Constitución del 80 y, obviamente, del Código de Aguas que nos rige hasta ahora, que impone, de alguna manera, las posibilidades que tenemos de gestionar sosteniblemente los recursos hídricos y la extensión de la excesiva protección del derecho de propiedad privada, que en este caso se extiende a los derechos de aprovechamiento de aguas.

En mi opinión, será la Convención Constituyente, sin duda alguna, el lugar privilegiado, democrático, histórico donde podamos desprivatizar y recuperar democráticamente el agua como derecho humano y bien natural común, donde no exista esta lógica de propiedad privada. En el siglo XXI, con el actual contexto de emergencia climática y ecológica, esa concepción de propiedad privada es una aberración ideológica, además de insostenible.

Se deben orientar todos los actuales derechos de aprovechamiento de aguas, todos los que se han entregado anteriormente, en una lógica de derecho humano, de función ecosistémica y, obviamente, también para fines productivos, pero con sostenibilidad ecológica. Por lo tanto, esta idea de derecho de propiedad privada a perpetuidad, indefinido, que no se toca, me parece que hoy día, en pleno contexto del siglo XXI, no es aceptable.

Simplemente, ese es el argumento de esta solicitud de votación separada, Presidenta.

Gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Ha solicitado también la palabra en la Sala para referirse a este punto la Senadora Luz Ebensperger; y luego podrá intervenir la Senadora Adriana Muñoz.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Efectivamente, este es un artículo, a mi modo de ver, muy importante. Lo que hace está modificación al Código de Aguas es cambiar la naturaleza jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas; y a partir de su entrada en vigencia hacia delante, establecer un nuevo régimen jurídico, y de ahí hacia atrás mantener a quienes eran titulares de esos derechos, lo cual debe respetarse. Por ahí pasa la constitucionalidad o no del proyecto.

Solamente quiero señalar a esta Honorable Sala que, en cuanto a lo expresado por el Senador que me antecedió, hay una sola cosa que se mantiene respecto de este régimen jurídico hacia atrás, y es que estos derechos de aprovechamiento de aguas son indefinidos. Es lo único que se conserva. Todo lo demás, obligación de inscripción, caducidad, pago por no uso, en fin -¡todo!-, se somete a las nuevas reglas del Código de Aguas.

Pero, ciertamente, estos derechos en lo que respecta a la titularidad y vigencia mantienen su carácter indefinido en el tiempo, que era lo mínimo que se les podía reconocer, porque hay, aunque hoy día se le cambie la naturaleza, un derecho de propiedad sobre eso, que está reconocido en la Constitución. Se va a cambiar en la Constitución, como acá se ha dicho: es verdad; pero fueron adquiridos bajo determinado régimen, y eso debe respetarse.

Vuelvo a decir: lo único que se está respetando acá y que está en el límite es el tiempo de duración, pues en todo lo demás se van a someter a al régimen jurídico que establece el nuevo Código de Aguas, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Senadora Adriana Muñoz.

Vamos a abrir la votación.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz, para fundamentar su voto.

La señora MUÑOZ.-

Presidenta, voy a votar a favor de este artículo transitorio.

Comparto el punto político que señala el Senador Latorre; sin embargo, establecer otras disposiciones sería inconstitucional.

Hoy día tenemos una Convención Constitucional elegida en forma democrática, popular, que tiene el mandato de escribir una nueva Constitución, y estoy convencida de que, con relación a la propiedad de los derechos de aguas que hoy día se consagra en el artículo 19, número 24°, de la Carta Fundamental, va a ser un tema profundamente debatido y modificado.

En ese caso, entonces, será completamente válido el que los derechos de aguas no se darán en propiedad y no serán perpetuos e indefinidos.

Ahora, creo que es muy importante esta norma, pues, sin perjuicio de que se establece que los antiguos derechos van a seguir teniendo carácter indefinido, el segundo inciso -y lo señalaba la Senadora Ebensperger- va a someter a estos derechos de aguas, consagrados en el Código vigente y también en la Constitución, a extinción y caducidad, vale decir, los someterá a todas las normas que estamos aprobando en este nuevo Código de Aguas.

Así que me parece que aquí hay una tarea para los constituyentes en el sentido de definir nuevas disposiciones constitucionales sobre la naturaleza jurídica de los derechos de aguas, por cierto, sacando su carácter privativo, y, en tal sentido, podremos avanzar, entonces, en nuevas normas sobre todos los derechos de aguas entregados en nuestro país.

No nos olvidemos de que hay derechos de aguas no solo entregados a grandes actividades productivas, como mineras, generadoras eléctricas, agrícolas, industriales: hay pequeños agricultores que también tienen derechos de aguas. Por tanto, igualmente se debe dar certeza a aquellas pequeñas actividades económicas, sean mineras, sean agrícolas, en el sentido de que esto va a ir vinculado con ciertas disposiciones constitucionales que ojalá podamos conocer y tener a la brevedad posible, señora Presidenta .

Voto a favor de este artículo.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Han votado de manera electrónica la Senadora señora Allende, la Senadora señora Órdenes, la Senadora señora Van Rysselberghe, el Senador señor Soria y la Senadora señora Aravena.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

Secretario, quiero expresar unas breves palabras.

Deseo aclarar algo que ya dijeron.

Esta reforma al Código de Aguas trae varias modificaciones profundas y que limitan efectivamente la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas aun cuando sean indefinidos.

Todas las normas que se incorporan, que tienen que ver con primacía del ser humano, el uso para el ser humano; todas las normas medioambientales, todas las normas de sustentabilidad del acuífero, todo aquello que es la gran preocupación de este país afecta a los derechos antiguos, a los nuevos, a los que estén por venir: ¡a todos!

Por lo tanto, quería darle esa tranquilidad al Senador Latorre .

El cambio es sumamente relevante en esta materia, y la DGA y las autoridades por supuesto que van a tener amplias atribuciones para aplicar efectivamente estos principios básicos, que van a conformar nuestro Código de Aguas, a todos los derechos antiguos y futuros en nuestro país.

Así que voto a favor de este artículo, aunque, dicho sea de paso, creo que algunas de las normas de este proyecto deberían haber quedado en el articulado permanente y no en el transitorio; pero, en aras de los acuerdos, me parece que se halla bien resuelto así como está.

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Galilea vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

El Senador señor Insulza votó electrónicamente.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

La Senadora señora Allende tiene su voto registrado electrónicamente.

La señora ALLENDE.-

Quiero reafirmar mi votación, Presidenta , porque me parece muy importante señalar que en estos diez años de tramitación del proyecto que reforma el Código de Aguas -es lo que nos hemos demorado- fue realmente bastante fuerte su discusión. Todavía recuerdo algunas campañas de verdadero terror que hizo incluso la Sociedad Nacional de Agricultura, con desplegados publicitarios en diarios y reuniones masivas, donde se hablaba de que se iban a quitar los derechos entregados, etcétera.

Recuerdo aquello solo para decir que fue bastante difícil lograr lo que hemos logrado, y tengo claro que no se han tocado los derechos de aprovechamiento ya entregados en el sentido de que los mantienen sus titulares, con la diferencia de que efectivamente van a ser sometidos a una serie de nuevas regulaciones muy relevantes.

Hemos conseguido lo que no pudimos lograr a través de la reforma constitucional que tiempo atrás yo había presentado y que lamentablemente fue votada en contra por doce Senadores: que se señale en este Código de Aguas que el derecho al agua es un derecho humano y que es obligación del Estado garantizarlo, porque el agua además es un bien nacional de uso público y que pertenece a la nación toda. Y esto es muy significativo, pues todas estas nuevas regulaciones ponen prioritariamente el énfasis en el consumo humano, en el saneamiento y en la economía de subsistencia, tres valores básicos que se hallan en el marco de esta nueva reforma. Y las nuevas regulaciones, entonces, apuntan en tal sentido, para los derechos actuales y futuros. Los futuros derechos, a diferencia de los derechos de aprovechamiento que se entregaron a partir de 1981, no serán indefinidos, no serán a perpetuidad, no serán heredables, vendibles, etcétera; tampoco se permitirá la especulación que muchos han hecho con esos derechos de aprovechamiento, dado que se van a extinguir si no hay obras, o van a caducar si no son inscritos en el registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Estos son enormes avances, que nos han costado diez años de discusión, y como dije, con bastantes campañas de terror.

Por eso voy a votar a favor, entendiendo que efectivamente la Convención Constitucional tendrá que definir que entendemos al agua como bien nacional de uso público y cómo vamos a garantizar lo que hoy día aún no se ha logrado, porque tenemos sectores de la población que no acceden al consumo humano, a pesar de declarar esto como un derecho humano, a pesar de que es esencial para la vida: simplemente deben abastecerse de agua con camiones aljibes, como ocurre en el caso de la provincia de Aconcagua, lo cual es muy lamentable, pues todos hemos escuchado hablar de Petorca, La Ligua, Cabildo y muchos otros lugares donde la gente es provista de esa manera. O sea, con el actual modelo ni siquiera garantizamos el acceso al agua potable para consumo humano.

Por consiguiente, es muy importante que demos este paso, porque tenemos que extinguir, caducar esos derechos ya entregados y con los cuales no se hicieron obras, por lo que notoriamente eran para especulación; y también reconozcamos que dimos estos plazos prudentes, pues ciertamente hay pequeños agricultores que tienen estos derechos y que no queremos perjudicarlos. Deseamos que los regularicen, y así todos podrán quedar inscritos. Además, para cualquier gestión del recurso hídrico es fundamental contar con la información no solo de cuántos derechos se han entregado, sino también, por supuesto -y esto se ha dicho muchas veces-, tenemos que conocer las disponibilidades de aguas tanto superficiales como subterráneas.

Voto a favor, Presidente .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora Allende.

Vamos a dejar con la palabra a la Senadora Yasna Provoste.

Puede intervenir, Senadora.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidente.

Yo sé que ya estamos casi finalizando una discusión que, tal como aquí se ha señalado, es de larga data; sin embargo, claramente esta reforma al Código de Aguas se hace en un contexto que hoy día nos está golpeando severamente, el de sequía, a diferencia de lo que consideraba la normativa original, que fue establecida desde el contexto de la abundancia.

Pero, además, este texto legal se hace cargo también de la conservación del patrimonio ambiental, de la priorización en el consumo humano, del carácter de bien nacional de uso público de las aguas; no obstante, Presidente , quiero detenerme en particular en un punto que tiene que ver con la certeza jurídica, y que es fundamentalmente a lo que refiere este artículo.

Un hecho notoriamente grave es que existe gran cantidad de derechos de aprovechamiento de aguas que no se encuentran inscritos en los Conservadores de Bienes Raíces ni tampoco registrados en el Catastro Público de Aguas . Gran parte de estos derechos están constituidos por usos inmemoriales y que ni siquiera se han regularizado; sin embargo, otro porcentaje se refiere a derechos de aguas cuyos dueños son renuentes a hacerlo, porque prefieren especular con ellos. Estos últimos titulares están a la espera de transferirlos una vez que exista estrés hídrico, esperando altas sumas de dinero por su venta.

Con respecto a este punto, esta modificación, esta reforma al Código de Aguas se hace parte, pues establece sanciones y medidas muy claras; pero esta nueva regulación también pretende obligar a los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas a inscribir y registrarlos bajo la pena de hacer caducar aquellos derechos de aguas que no estén inscritos y registrados.

Digo aquello, señor Presidente , para que no nos equivoquemos, porque la certeza jurídica también es de gran importancia para los pequeños agricultores; la certeza jurídica es importante para las comunidades indígenas, las certezas jurídicas son importantes para los sistemas de agua potable rural; y, por lo tanto, creo que aquí, claro, alguien podría decir "No, pero mire, con respecto a este artículo transitorio, el que los derechos de aprovechamiento sean reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley qué importa que no sea constitucional: me voy a manifestar igual en contra".

Pero nosotros creemos que lo serio, lo responsable es también dar certezas jurídicas a los pequeños agricultores; dar certezas jurídicas a aquellos que están en comunidades más alejadas, que como la gran mayoría, actualmente no tienen sus derechos inscritos. Y precisamente esta reforma hoy día obliga a los titulares de derechos de aguas a inscribir y registrarlos bajo la pena de hacer caducar aquellos derechos de aguas que no estén inscritos y registrados.

Con esto no solo vamos a evitar la especulación con los derechos de aguas, sino también contribuiremos a la seguridad jurídica, a aumentar y hacer eficiente la información de los derechos de aprovechamiento de aguas.

Por eso voto a favor de esta norma, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Vamos a dejar con la palabra al Senador Alejandro Navarro.

¿No?

En seguida, tenemos inscrito al Senador Guido Girardi.

Puede intervenir, Senador.

El señor GIRARDI.-

Presidente , no tengo ninguna duda de que este Código de Aguas es una avance en todos los aspectos; no lo cuestiono, y considero que es muy importante. Sin embargo, hay un tema conceptual que a mí me parece bueno resguardar: ¿qué queremos que sea el agua en Chile?

Yo por lo menos creo que, como en todo el mundo civilizado, el agua tiene que ser un derecho humano. Así lo establece Naciones Unidas; ese ha sido el predicamento y la dimensión valórica del agua a nivel mundial. Diría que en casi todos los países civilizados democráticos, en todos los países europeos y en todos los países latinoamericanos y africanos en general el agua es un bien nacional de uso público y le pertenece a la sociedad toda.

Es muy relevante el concepto y lo que significa ser un bien nacional de uso público y que le pertenece a la sociedad toda. De ninguna manera eso representa un cuestionamiento a una certeza jurídica. Pienso que no se puede entender así. En todos los países del planeta donde el agua es un bien nacional de uso público se entregan concesiones que le pertenecen a la sociedad toda, con absoluta certeza política desde el punto de vista de que el goce y uso de esa agua le va a pertenecer a quien tiene la concesión, pero la propiedad de ella le pertenece a la sociedad o al Estado, en su defecto.

Esa es la norma global.

A nadie le sería factible decir que las mineras podrían señalar que tienen un problema de incerteza jurídica porque cuentan con concesiones de propiedad fiscal, que le pertenecen al Estado. La pueden tranzar, enajenar, hacer con ello lo que les parezca dentro de cierto rango; pero le pertenecen a la sociedad toda.

Nosotros en la dictadura sufrimos un menoscabo, sufrimos la apropiación de este derecho que le pertenecía a toda la sociedad por un proceso de privatización del agua, y por eso se introduce este artículo transitorio, porque señala que todo esto es válido para todos los derechos; pero, cuidado, que la Constitución chilena -porque aquí algunos lo han negado- establece que Chile es de los pocos países donde el agua no es un derecho humano, pues ese derecho humano se privatizó. Por eso la Constitución del 80 dice que se constituyen en propiedad privada todos los derechos de aguas.

Ahora bien, esta reforma es importante porque establece que de aquí en adelante los derechos ya no van a ser a perpetuidad como quería el Ejecutivo en su origen, pues perdieron eso; pero el problema tiene que ver con todos los demás derechos anteriores. Claro, es cierto, hay un avance, porque se permite que cuando haya problemas de escasez y se deban establecer prioridades de uso estas se puedan determinar también con respecto a derechos anteriores.

Pero el problema es de fondo: que hoy día todavía el agua en Chile no es un derecho humano, porque en la Constitución se halla establecida su privatización. Y tiene que haber una restitución, no una expropiación, porque esta supondría reconocer que esa es una propiedad legítima, y no lo es. Tiene que haber restitución a la sociedad de aquello que le pertenece y que le fue conculcado, que en cierta manera fue apropiado sin su consentimiento, sin democracia, a sangre y fuego.

Eso es muy relevante.

Está pendiente que en Chile el agua vuelva a ser un derecho humano. Y a mí ello me parece un tema conceptual. Insisto, eso no significa falta de certeza, tal como ocurre con la propiedad minera, pues quien tiene el agua la va a poder seguir usando siempre que lo haga bien; pero será susceptible de establecerse regulaciones más amplias que el solo aprovechamiento cuando hay que establecer prioridad de consumo humano.

Es un problema conceptual; es un problema filosófico; es un problema ideológico de aquellos que pensamos que el agua -como lo consideran casi todo el resto de los países del planeta y también Naciones Unidas- es un derecho humano que le pertenece a las sociedades todas. Y nosotros no vamos a descansar hasta que se recupere, se restituya y le devuelva aquel sistema político que lo usurpó, porque no había democracia, ese derecho a su verdadero dueño.

Eso no significa, de manera alguna, incerteza para nadie, ni para los pequeños ni para los grandes, sino el restablecimiento del agua como un derecho humano con...

La señora MUÑOZ.-

Este Código no establece el derecho humano del agua.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Girardi.

Le ofrezco la palabra al Senador Rabindranath Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Gracias, Presidenta.

Estamos llegando al fin de la tramitación en este Senado de la reforma al Código de Aguas.

Es importante que la ciudadanía entienda que con este proyecto estamos resolviendo sobre cambios a la naturaleza de los derechos de aprovechamiento y a las normas de protección de los ecosistemas y de gestión de los recursos hídricos, para todo lo cual se ha constituido una mayoría transversal.

Sin embargo, quedan pendientes los fundamentos constitucionales de un nuevo régimen que efectivamente reconozca su carácter de bien nacional de uso público, para lo cual no se contó en su momento con los votos del Oficialismo, y que hoy, por cierto, está entregado a la decisión de la Convención Constitucional.

Y también sigue pendiente la institucionalidad respectiva, para lo cual el Gobierno ha propuesto diversos cambios incluyendo una nueva Subsecretaría de Recursos Hídricos.

Pero todos estos cambios pueden ser solo teoría si, en definitiva, no hay agua. Y esa amenaza ya es una realidad en vastos territorios, y es una amenaza real para el resto del país, producto del cambio climático y el uso irracional de este recurso.

Adquieren particular relevancia, entonces, las políticas, los programas y proyectos que impulse el Estado para asegurar la sostenibilidad ambiental y la provisión del recurso para el consumo humano, la agricultura y otros usos.

Se requiere un amplio y ambicioso plan para obras de agua potable rural, así como para plantas desaladoras y construcciones de embalses y de riego.

Sé que el señor Ministro de Obras Públicas , aquí presente, tiene claro que esta es una prioridad para el MOP, pero no sé si todos estamos conscientes de que esta es una prioridad para el país. Antes que cualquier obra pública, lo primero es asegurar el agua para las personas.

Y esta prioridad no está clara en todos los niveles del Estado.

De otra manera no me explico por qué cuesta tanto aprobar algunos recursos para asegurar el agua potable rural en numerosas localidades del país, ya no solo en el norte o en el centro, sino que también en nuestro sur. En la Región de Los Lagos hay muchas localidades, tanto en las provincias de Osorno y de Llanquihue como en las de Chiloé y de Palena, que no consiguen financiamiento para construir pozos profundos y encontrar agua.

Pero, ¡paradoja!, en un reportaje de televisión reciente se hablaba de ingentes recursos -y no solamente de ahora- destinados a financiar proyectos que, fundamentalmente, benefician a grandes empresas que exportan millones de millones de dólares, mientras que obras de agua potable rural para pequeños agricultores o modestas localidades que carecen de ella, que no cuestan ni la milésima parte de los que favorecen a esas empresas, tienen que esperar años y años para conseguir algo de recursos y poder hacer un pozo profundo.

Yo no me opongo a los subsidios a los agricultores ni a los medianos empresarios, pero subsidiar por años, con miles de miles de millones de pesos, a grandes empresas exportadoras me parece realmente irracional.

Si el Estado no asume un rol activo, durante todo el siglo XXI vamos a seguir viviendo y viendo vivir a gente bajo el racionamiento del agua y la dependencia de camiones aljibes.

Por eso, creo que las modificaciones que ha aprobado la Comisión y que he votado a favor, van en lo correcto, pero de una vez por todas entendamos que la prioridad es el agua para el consumo humano.

Voto a favor, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Rabindranath Quinteros.

Le ofrezco la palabra en la Sala al Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Sin duda, hoy día hemos dado un paso relevante y significativo en un tema que, año tras año, ha ido adquiriendo tal significación que hoy día está en el debate y la discusión pública en todos los ámbitos.

Bien señalaba el Senador Quinteros recientemente el problema que significa la ausencia de políticas claras, eficientes, oportunas para llevar adelante todo lo que implica la batería de infraestuctura que el país evidentemente necesita.

En mi Región de Aysén, la región del agua, tenemos el segundo lago más grande de Sudamérica; el río más caudaloso de Chile, el río Backer; tres lagos binacionales. Tenemos el Campo de Hielo Norte y compartimos con Magallanes el Campo de Hielo Sur.

Y, sin embargo, bajo esas mismas condiciones también tenemos muchos vecinos y pobladores que en épocas donde la sequía arrecia en regiones como la nuestra, fruto de este famoso cambio climático, me dicen: " Don David , estoy llevándoles a mis animales agua en balde". ¡A ese nivel!

Entonces, estamos frente a la urgente necesidad de enfatizar y hacer un gran esfuerzo, aprovechando que aquí está presente el Ministro del ramo, en materia infraestructural.

Tenemos hoy día localidades con los mejores climas y los mejores suelos, cientos de importantes proyectos de desarrollo frutícola. El vino más austral del país se produce en Chile Chico; las cerezas de esa zona están hoy día en el mercado internacional en diferentes rincones. Y, sin embargo, los chacareros de Puerto Ibáñez, de Chile Chico, de Bahía Jara, de Fachinal, todavía usan canales en tierra, ¡todavía usando canales en tierra!, con toda su historia, con todo lo que eso significa.

Por eso, evidentemente, tenemos una fuerte necesidad en infraestructura y este proyecto se hace cargo de materias significativas.

¿Cuántas personas especularon -aquí se expresó este mismo concepto- por años gracias al marco de una ley por medio del cual eran sendos dueños de derechos de agua, en circunstancias de que ni siquiera tenían un macetero en su casa para regar? Y, sin embargo, cientos de pobladores a lo largo del país y de nuestra región carecían de la posibilidad de acceder a este beneficio.

¡Qué pena nos da hoy día ver a tantas localidades siendo abastecidas por camiones aljibe, con todos los problemas sanitarios que eso significa!

Piensen, en la práctica, la realidad de esas familias en aspectos sanitarios tan básicos como la ducha o el baño, que para muchos es una situación absolutamente lejana.

Por ello, una región como la nuestra, la región del agua, valora de sobremanera este aspecto.

Creemos que el proyecto es un avance -sin duda que sí-, pero hubiésemos querido profundizar mucho más, y por eso también lo hemos votado a favor.

No obstante, espero que se resuelva un solo detalle que nos queda pendiente: lo que dice relación con Aysén, Magallanes y la Antártica con respecto a los humedales.

Creo, Presidenta, que hoy día se ha dado un paso.

Aquí se ha hablado mucho de que el debate habrá que concentrarlo en la Convención Constitucional.

¡Imagínense los años que nos hemos demorado en llegar a este punto, a esta modificación del Código de Aguas!

¡Imagínense los años que quedarían todavía si nosotros no hubiésemos dado esta respuesta política responsable hoy día y no hubiéramos impulsado esta modificación al Código de Aguas!

Probablemente, serían otras décadas más en discusiones orientadas a resolver este problema.

Por eso, valoro lo que se ha hecho el día de hoy y los avances que se han logrado.

Y quizá podríamos profundizar -creo que esto es transversal- todavía mucho más, pero hoy día estamos dando un paso importante para modificar una norma fundamental, que dice relación con un concepto tan básico para todos como es el agua.

Incluso más, fui autor de una de las reformas constitucionales para transformar el agua en un derecho esencial.

Por lo tanto, Presidenta, valoro el concepto; valoro lo que se ha hecho el día de hoy; valoro el trabajo que han realizado las diferentes Comisiones, y me alegro de que hayamos dado un paso hacia delante en una norma que hoy día es absolutamente fundamental.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo primero transitorio (31 votos a favor, 5 votos en contra y 1 abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Castro, Coloma, De Urresti, Durana, Galilea, García, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Votaron por la negativa la señora Carvajal y los señores Girardi, Guillier, Latorre y Navarro.

Se abstuvo el señor Elizalde.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

También se registran 2 pareos.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

A continuación, corresponde pronunciarnos acerca de la indicación presentada por la Senadora Adriana Muñoz .

Tenemos también una indicación en el mismo sentido presentada por el Ejecutivo .

Quisiera invitar al Gobierno a que retire su indicación para que podamos concentrarnos en la que formuló la Senadora Adriana Muñoz.

¿Le parece al Ejecutivo ?

Señor Ministro .

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Por supuesto, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, Presidenta .

Este fue un tema de largo debate en la Comisión, donde el Ejecutivo nos dio a conocer su posición sobre las turberas. En la Comisión nosotros votamos la norma tal como venía de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, en conversaciones posteriores -y en esto el Senador De Urresti tiene hartas opiniones que entregarnos- reconsideramos la situación relacionada con las inversiones viales en las regiones donde hay una presencia bastante grande de turberas.

Entonces, inhibir esto completamente de la norma nos pareció que era demasiado restrictivo para inversiones públicas viales muy acotadas, cuestión que hemos planteado en la indicación.

Nosotros señalamos que en forma excepcionalísima, y en la medida que se cuente con una resolución de calificación ambiental podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

Vale decir, la indicación toma todos los resguardos ambientales de protección a las turberas y busca, de alguna manera, compatibilizar aquello con las obras de inversión vial que, como hemos escuchado de la Senadora y de los Senadores que representan la zona, se requieren para el desarrollo y para los desplazamientos en esos sectores.

Entonces, la indicación que hemos propuesto recoge los puntos del debate que hemos hecho en la búsqueda de conciliar ambas situaciones.

Eso lo que hemos propuesto a la Sala, a la Mesa y a usted misma, señora Presidenta, para este debate.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, escuchando varios testimonios -y en esto uno tiene que ser especialmente respetuoso de sus convicciones y de los territorios en los que habitan cientos de chilenos y chilenas, que son representados legítimamente por los Senadores de las regiones-, a través de una indicación que viene de la Cámara se ha consignado la prohibición de intervenir las turberas y se ha hecho presente la situación de caminos tanto públicos como de comunicación y de acceso a parques.

Entendemos que la indicación que se ha establecido no cumple las normas de protección para caminos públicos e infraestructura de esa naturaleza, con estudios de impacto ambiental, ni vela por el ecosistema o el sistema ecológico que resguarda las turberas.

Yo creo que es razonable, desde el punto de vista de preservar el ecosistema turberas, entender lo que los propios Senadores y Senadoras indican de su territorio. Todavía quedan caminos por realizar, caminos que conecten comunidades aisladas, pero que deben desarrollarse con protección ambiental.

Lo relevante de esto -y es importante consignarlo en esta discusión- es que hay dos ecosistemas que han cobrado extremada relevancia en el último tiempo y de los cuales no se hablaba hace algunos años: los humedales urbanos, que ya tienen una ley (la 21.202), y respecto de los cuales en su momento dimos una discusión mayoritaria. Hoy día las comunidades -todas las semanas se está trabajando en eso- han definido sus humedales urbanos y sus turberas, pues muchas veces son ecosistemas desconocidos e invisibilizados, solo identificados por comunidades del sur de Chile, particularmente de Magallanes, Aysén , Chiloé y parte de las Regiones de Los Lagos y Los Ríos, que están dando una tremenda lucha por proteger sus turberas.

Nosotros tenemos un proyecto que fue despachado del Senado, y también ahora de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados.

Por ello, entendiendo que se ha generado la capacidad de ponerse de acuerdo en la Sala del Senado y valorando la indicación de la Senadora Muñoz y de usted, Presidenta, le pido al Gobierno que pueda colaborar y darle impulso al proyecto de ley sobre turberas, del cual varios somos autores. Yo lo he impulsado, lo discutimos en la Comisión, ha avanzado.

Entendemos que hoy día esos son uno de los ecosistemas con mayor vulnerabilidad desde el punto de vista del cambio climático. La capacidad de retención de CO2 que tiene es enorme, pero el impacto, la devastación y la destrucción que se les está produciendo no solo con el drenaje, sino también con la extracción abusiva del pompón, alejada de la explotación histórica en esos ecosistemas, son brutales.

Entonces, por su intermedio, Presidenta , le pido al Ejecutivo que comprometa el patrocinio, el respaldo a ese proyecto de ley, correspondiente al boletín N° 12.017-12, pues -insisto- es una iniciativa que aprobamos con una amplia mayoría en el Senado, se le han hecho varias modificaciones importantes en la Cámara de Diputados y también va en la estrategia del cambio climático y en la línea de las NDC que ha comprometido Chile. Particularmente en Chiloé, ese es un problema que hoy día agobia y que ya impactó en la Región de Los Lagos.

En la Región de Los Ríos recogíamos el otro día distintos antecedentes de localidades donde todavía quedan pequeños pomponales, que en las Regiones de Magallanes y de Aysén todavía son fundamentales. Los chilotes llaman a las turberas "la nieve chilota", precisamente por la capacidad de mantener y conservar agua.

Recordemos que Chiloé es una isla, no un territorio de altas elevaciones. Por tanto, no hay acumulación de nieve. Pero la naturaleza le ha dado este ecosistema con la capacidad de retener agua, de absorber una gran cantidad de recursos hídricos para liberarlos después.

¡Imagínense qué cosa más importante con el cambio climático que viene!

Entonces, voy a votar a favor de la indicación en los términos que se señala, salvaguardando esa precisión, pero relevando y pidiendo el compromiso del Ejecutivo , del Ministerio de Obras Públicas y también del Ministerio del Medio Ambiente, que hoy no está presente, en el proyecto de ley sobre protección de turberas, que es lo que hemos puesto en discusión en el Senado y hoy día en la Cámara.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador.

Le solicito al señor Secretario que pueda leer el texto completo de la indicación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Habiéndose retirado la indicación del Ejecutivo, que es de carácter supresivo, corresponde pronunciarse sobre la nueva indicación, que ha sido acogida a tramitación unánimemente, y cuyo tenor es el siguiente:

En el informe de la Comisión, el número 16 propone agregar, en el artículo 47, un nuevo inciso segundo, que dice: "No podrán constituirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.".

La indicación propone transformar el punto aparte en punto seguido, y agregar lo siguiente: "Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos".

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Vamos a abrir la votación.

--(Durante la votación).

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Están inscritos el Senador Sandoval, el Senador Rabindranath Quinteros, la Senadora Carolina Goic, el Senador Claudio Alvarado, la Senadora Ximena Órdenes, la Senadora Isabel Allende.

Tiene la palabra el Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Sin duda, nuestra región y la zona austral son los territorios que exhiben, directamente, un grado de fragilidad, un grado de interés muy especial sobre este particular.

Con respecto a la construcción de la ruta estructurante, que es la ruta 7, quiero decirle al Ministro que no debemos olvidar que tenemos que empezar a pavimentar ahora al sur de Cerro Castillo, para materializar el nuevo plan de inversiones, puesto que este Gobierno se comprometió con 127 kilómetros durante su Administración. Va a tener 115, 120 terminados, 7en proceso de ejecución o en licitación ya avanzada; por lo tanto, cerramos ese capítulo, aunque espero que el Presupuesto del año que viene contemple, evidentemente, una preocupación también.

Dicho sea de paso, Ministro -por su intermedio, Presidenta-, para el sur no vamos a tener los problemas que existen en el norte, mucho menos en turberas, en zonas de humedales. No vamos a tener problemas como el que enfrentamos en La Zaranda, con un grado de complejidad muy grande para la construcción de la ruta 7 Norte.

Presidenta , veo el contexto de la modificación que se ha sugerido acá por parte de la Comisión; veo también la propuesta original del Ejecutivo , y noto que hay una conjunción, que los aspectos más sustantivos se hallan contenidos en todas las sugerencias, inclusive en la de una entidad ambiental como Chile Sustentable, que plantea más o menos las mismas características en términos generales. Hay como una sumisión de las diferentes ideas en la propuesta que se ha sometido a votación.

Como bien se ha señalado, en nuestras regiones la conectividad aún sigue siendo un tema prioritario en materia de inversión, en materia de avance. Todavía -lo dije al principio- tenemos vastos sectores de nuestra zona sin conectividad terrestre o, incluso más, con la urgente necesidad de cambiar el estándar de antiguos caminos; todavía estamos haciendo caminos vecinales, todavía los municipios están jugando un rol importante. Y valorando lo que ha hecho el Ministerio de Obras Públicas en estos cuatro años, quiero felicitar, obviamente, a la Seremía del ramo de la Región de Aysén por el avance y el compromiso en la materialización del convenio de programación con el Gobierno Regional y la construcción de los 127 kilómetros de pavimento ya mencionados.

Deje anotado, Ministro, para el Presupuesto 2022, por lo menos 40 kilómetros de pavimento hacia la zona sur. Tenemos los estudios hechos, por lo demás.

Por último, Presidenta , dado que la indicación propuesta por la Comisión se hace cargo de esta situación excepcionalísima, que tiene que ver con este tipo de requerimientos, yo le sugeriría, habiendo escuchado ya las expresiones del Senador De Urresti y de otros colegas, aprobarla quizás por unanimidad, considerando la suerte de consenso que existe sobre el particular y que todas las redacciones (del Ejecutivo , de ONG, de la propia Comisión) contienen más o menos los mismos elementos sustantivos.

Voto a favor, Presidenta .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

A usted, Senador Sandoval.

Le ofrezco la palabra al Senador Rabindranath Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Muy breve, Presidenta .

La verdad es que yo coincido absolutamente con lo expresado por el Senador De Urresti. Lo único que pido es que haya protección para las turberas de nuestra región. Entiendo el problema que tienen la Undécima y la Duodécima Regiones en materia de conectividad, pero para nosotros es muy importante la conservación de las turberas, sobre todo en las provincias de Chiloé y de Llanquihue.

Voto a favor.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Rabindranath Quinteros.

Tiene la palabra la Senadora Carolina Goic.

La señora GOIC.-

Gracias, Presidenta.

Por supuesto, estoy a favor de la indicación, y quiero agradecer a la Senadora Muñoz, así como a quienes colaboraron en la redacción del texto, especialmente a Chile Sustentable. Creo que va absolutamente en la línea de algo que nos ha costado mucho impulsar. Se ha mencionado la iniciativa que aprobamos hace ya un tiempo aquí, en el Senado (hoy está en la Cámara), de la cual soy autora principal, y que justamente busca proteger la turba, reconocerla, avanzar en algo a lo cual todavía no se le toma el peso necesario.

Cuando se comenta que las turberas almacenan el 10 por ciento del agua disponible en el mundo, que poseen un tercio de la fijación de carbono en nuestro planeta, y que cubriendo solo el 4 o 5 por ciento de la superficie terrestre generan un servicio ecosistémico tan relevante, ¡tan relevante!, uno dice "estas son las iniciativas en las cuales tenemos que avanzar".

Creo que la indicación resguarda adecuadamente que haya calificación ambiental y que solo se permitan, en zonas de turberas, proyectos públicos de conectividad vial, y en fajas acotadas además, asegurándose, también, flujos de aguas que garanticen la mantención de los sistemas ecológicos.

Como representante de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, comparto absolutamente la necesidad de seguir avanzando en la conexión de Chile por Chile, en generar conectividad para áreas remotas y aisladas, y que eso permita incluso el desarrollo de la investigación y de un turismo sustentable; pero ello debe ir a la par del cuidado de un activo ambiental muy relevante, no solo para nuestro país, sino también para todo el planeta.

Me sumo a la solicitud al Ministro , con la disposición que ha habido en este tema para respaldar la indicación, a fin de que se tramite con celeridad el proyecto comentado, hoy en la Cámara de Diputados, en forma consistente con lo que hemos hecho aquí.

Destaco, además, en esta última votación, lo relevante que es esta iniciativa. Estos son los proyectos que no pueden seguir dilatando su tramitación. Cuando todos, en lo cotidiano, comentamos lo que sucede con el clima y empezamos a ver los impactos, la evidencia de lo devastadores que pueden ser en poco tiempo, me parece fundamental avanzar en esta reforma del Código de Aguas, en resguardar derechos humanos básicos, pero haciéndonos cargo también de cómo hemos permitido que la especulación y el mercado sean las reglas que dominan bienes que son públicos, dejando de lado ciertos estándares éticos, esenciales para la convivencia no solo entre las personas, sino también con el planeta con el cual cohabitamos.

Así que quiero destacar y agradecer el trabajo de cada una de las Comisiones respectivas que hoy día nos presentan este texto, y respaldar, por supuesto, la indicación.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

A usted, Senadora Goic.

Le ofrezco la palabra al Senador Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Muchas gracias, Presidenta.

Primero, valoro que, al concluir el debate de la reforma al Código de Aguas, se haya podido restablecer una indicación que había mencionado el Ejecutivo en la Comisión de Recursos Hídricos y que por diversas razones no pudimos discutir ni despachar en ese organismo, pero que hoy día, por la buena disposición de todos y en el espíritu de consenso que ha predominado en la reforma del Código de Aguas, hemos podido considerar.

Destaco que acá se está protegiendo a las turberas. Y en la forma como estaba quedando establecida la disposición, se generaba una limitación importante, específicamente para las Regiones de Aysén y de Magallanes, donde se requiere construir mucha infraestructura de conectividad vial para integrar a diferentes comunidades que se encuentran total y absolutamente aisladas. Durante años se han hecho esfuerzos de integración. Y esta integración, a través de caminos y sendas de penetración, no podía quedar postergada, no podía quedar truncada producto de esta legislación.

Hoy día, con esta indicación, se salva aquella situación, de manera que vamos a poder seguir avanzando en integración territorial, por nuestro propio país, hacia las zonas australes, lo cual permitirá el desarrollo de las fronteras interiores, donde se hallan radicados pequeños poblados que realizan ahí su vida cotidiana y hacen soberanía, pero que no pueden salir con fluidez hacia centros urbanos u otros lugares más poblados.

Esa conectividad, básica, elemental para la zona extrema sur austral de nuestro país, queda hoy garantizada con una norma que toma todos los resguardos para proteger las turberas, asegurar las mantenciones adecuadas de los cursos de aguas, y permitir la construcción de obras viales total y absolutamente necesarias para el desarrollo y crecimiento de nuestro país en dicha zona.

He dicho, señora Presidenta.

Voto a favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, señor Senador.

Le ofrezco la palabra a la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidenta .

Antes de emitir mi voto, quiero hacer algunas reflexiones respecto de las turberas, porque no es casual que hayan tenido un espacio de discusión distinto.

Las turberas son ecosistemas, y los humedales, en general, están estigmatizados, lo cual ha impedido que tengamos una valoración como corresponde, sobre todo del rol que cumplen para enfrentar el fenómeno del cambio climático. Las turberas son sumideros naturales de CO2; son un ecosistema a mi juicio estratégico para la mitigación del cambio climático; albergan musgos y especies de plantas, y cuando hablo de musgos, hablo del pompón.

Recuerdo que en el hemisferio norte Suecia y Lituania perdieron el cien por ciento de sus turberas, y en Chiloé está sucediendo lo mismo. Por eso mi preocupación en cuanto a lo que ocurrirá en Aysén y en Magallanes.

En Aysén ya hace aproximadamente ocho años y más que se está extrayendo el pompón, que es el musgo que crece sobre la turbera. Y hago este análisis porque efectivamente es ahí donde ponemos en peligro el ecosistema. La extracción de pompón provoca la liberación de gases de efecto invernadero, y eso es algo respecto de lo cual tenemos que tomar conciencia.

Lo digo también porque, cuando nos preguntamos cuál es el uso de este musgo que crece sobre las turberas, bueno, es para pañales, para oasis, para adornos florales. La verdad es que uno se pregunta si esto es tan importante o no, pero, claramente, hay una extracción, en mi opinión, abusiva, que va a colocar en peligro no solo los ecosistemas, sino también reservas de agua que son cuantiosas, así como sumideros naturales de CO2.

Lo digo, igualmente, porque la experiencia que he visto en Aysén me indica que, más allá de la existencia de cierta regulación que autoriza la extracción del pompón de manera manual y bajo ciertas condiciones, lo cierto es que se está utilizando maquinaria. Falta fiscalización, sobre todo en territorios que son tan tan extensos.

Yo entiendo el sentido de la indicación. Quiero reconocer el trabajo realizado por la Comisión Especial de Recursos Hídricos, sobre todo para sacar adelante esta reforma, pero claramente -lo quiero dejar señalado para la historia de la ley-, a partir de la excepción que vamos a aprobar, entiendo que los caminos, que producen un impacto ambiental significativo, debieran quedar siempre sometidos a estudios de impacto ambiental, especialmente si consideramos lo que establece la ley 19.300, de Bases del Medio Ambiente . Efectivamente, si va a haber drenaje en situaciones excepcionales, se halla establecido que se requiere un EIA, particularmente por lo que dispone su artículo 10, letra a).

Quería dejarlo señalado para la historia de la ley, Presidenta , y ponerlo en valor, pues, si no actuamos de manera urgente -no quiero parecer dramática en esto-, y aunque el planeta sobreviva -no sé cómo, pero va a sobrevivir-, la civilización estará en peligro. Y por eso creo que tenemos que empezar a mirar con otros ojos los humedales y, en especial, ecosistemas tan particulares como los que hoy existen en la Patagonia, que son las turberas.

Voto a favor, Presidenta .

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Órdenes.

Senadora Allende, tiene usted la palabra.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidenta.

Estamos llegando al final de la larga tramitación del nuevo Código de Aguas y yo me alegro mucho de los avances que tiene y que ya expresé.

En este punto específico, quiero valorar el esfuerzo que hizo la Senadora Adriana Muñoz junto a aquellos que lo compartieron con ella -Chile Sustentable y no sé quién más-, porque lograron proponer un texto que permite, excepcionalmente -tal como se dice en él: "excepcionalmente"-, la construcción de obras viales, siempre que se sometan a un sistema de evaluación ambiental y obtengan la resolución pertinente. Por supuesto, estamos hablando de obras viales acotadas que, evidentemente, deben permitir el flujo de agua y no afectar, en definitiva, ninguna turbera.

Esto es muy importante, por lo que acaba de señalar la Senadora Ximena Órdenes, representante de Aysén, aunque es una situación que también se da en otras regiones -sí está muy presente en las de Aysén y de Magallanes-, donde tenemos que preservar estos ecosistemas. Difícilmente vamos a encontrar un mejor instrumento para capturar CO2 y retener el agua que el que nos otorga la propia naturaleza, para ayudarnos a combatir el cambio climático, que tanto nos ha afectado, que nos sigue afectando y que nos seguirá afectando.

Por eso es tan importante que en esta indicación se utilice la palabra "excepcional", porque no queremos impedir, obviamente, que se pueda avanzar en obras de conectividad, tan necesarias para el país, que en este momento ya se están desarrollando en la Región de Aysén y, probablemente, también en la de Magallanes. Lo importante aquí es que haya una fiscalización, que haya una regulación, para no destruir lo que la propia naturaleza nos entrega, con un mal modelo de gestión.

Lo he dicho muchas veces, por las respuestas que nos dan frente a un recurso escaso como es el agua. Eso nos indica el camino a seguir: el respeto territorial. Nosotros necesitamos respetar los humedales, las turberas y tantos otros elementos que la propia naturaleza se da a sí misma y que permiten, en parte, mitigar una mala gestión como la que todavía tenemos. Ya conocemos el actual modelo del agua y sabemos que no permite dar respuesta a todos los ciudadanos de este país: el acceso al consumo humano.

Este es un paso y un avance, y por eso, junto con manifestar mi voto favorable y reconocer que mediante la indicación se logra conciliar dos sistemas extraordinariamente importantes, quiero hacer presente que tenemos que seguir avanzando en la ley de turberas. Es un compromiso que le pedimos al Ministro . Lo planteó el Senador De Urresti y yo lo suscribo. No dilatemos más esa respuesta, porque, si no, lo único que estaremos haciendo es provocarnos más daño a nosotros mismos, como sociedad y como país.

Voto a favor, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Allende.

Finalmente, le ofrezco la palabra al Senador José Miguel Insulza.

Tiene que activar su micrófono, Senador.

El señor INSULZA.-

Muy breve.

En realidad, yo ya voté a favor esta indicación, pero, como estamos terminando, quiero expresar que esta ley debería provocar, en nuestra gente, en muchos de nuestros conciudadanos, una gran ilusión. Y quiero felicitar a los que han trabajado en ella todos estos años.

Solamente quiero decir que el día en que me hice de todos los materiales de este proyecto, que están ahí, en nuestras mesas -porque todavía legislamos mucho por escrito, todavía tenemos muchas cosas escritas-, la cantidad de documentos, de informes y de papeles que se juntó era realmente impresionante. Es extraordinaria la labor que se ha realizado.

Yo realmente quiero felicitar aquí a la Senadora Allende, a la Senadora Muñoz , al Senador De Urresti, a la Senadora Órdenes , a todos los que han trabajado en esto. Pienso que es cierto que se trata de un gran logro, y espero que el proyecto se convierta muy pronto en ley, porque la verdad es que nuestro país la necesita.

En la discusión general mencioné que Chile es un país muy diverso desde el punto de vista hídrico. La cantidad de cuencas que aquí existe es muy grande. La cantidad de agua que hay en nuestro territorio es una cantidad muy importante si la comparamos con la del resto del mundo. Pero tenemos regiones muy pobres en materia de agua. La mía no es la más seca ni mucho menos, pero sí es una región agrícola, turística, de servicios, que fundamentalmente vive en función de tener ese producto. Muchas veces carecemos de él, muchas veces no tenemos conexiones, lo cual afecta bastante a las poblaciones, sobre todo en las ciudades, desde el punto de vista del elemento para beber, pero también es motivo de preocupación permanente para quienes viven en el altiplano y en la precordillera.

Yo creo que la crisis del agua en Chile recién comienza. Las noticias de los últimos días han sido tremendas. Estamos aprobando esta ley cuando hoy o ayer -no recuerdo bien- se nos dice en los diarios que tenemos un 80 por ciento de déficit hídrico entre las Regiones de Atacama y de El Maule.

Esta es una situación realmente desafiante para todos nosotros: tenemos que saber ahorrar el agua, cuidarla y ponerla a disposición de todo el mundo, primero que nada, para que puedan beberla, realizar las mínimas tareas de higiene y, al mismo tiempo, para que puedan desarrollar su actividad productiva. Este es un gran desafío.

Estamos legislando en el momento preciso y espero que en la nueva Constitución también se incorpore esto, a fin de que se entienda que es un asunto demasiado serio como para dejárselo a los privados, como algunos quieren. Este es un asunto que es objeto de política pública, solo de política pública.

El Senado está demostrando la seriedad con que se puede trabajar este tema y por eso, Presidenta , los felicito. Ojalá que saquemos pronto este proyecto y que en la nueva Constitución se reafirme aquello que nos decía la Presidenta del Senado , tanto del derecho al agua que tienen todos los ciudadanos como las certezas que la gente necesita de que va a tener agua para beber y para trabajar, lo cual no es fácil de lograr.

Tenemos un ancho mar y ciertamente tenemos posibilidades desaladoras; también contamos con agua que fluye por nuestros montes hacia el mar y debemos saber conservarla; y disponemos de aguas subterráneas que a veces usamos. Por ejemplo, en mi región, cada gota es indispensable, cada litro de agua de esos pequeños pozos que tenemos en la frontera nos permiten ser una región agrícola, que abastece al país en momentos que son muy necesarios a lo largo del año. Y queremos seguir trabajando en eso.

Así que realmente agradezco a todos lo que aquí se ha alcanzado. Y deseo que el espíritu de cooperación que ha habido en este debate se mantenga en todo nuestro trabajo.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Señor Secretario , continúe con la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Han votado electrónicamente la Senadora señora Aravena, el Senador señor Soria, el Senador señor Insulza, la Senadora señora Allende, el Senador señor Araya, el Senador señor Lagos.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación presentada por las Senadoras señoras Muñoz y Provoste al artículo 47 (30 votos a favor y 3 pareos) y el proyecto queda, por tanto, aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Castro, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, Girardi, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Navarro, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Se encontraban pareados la señora Rincón y el señor Kast; el señor Bianchi y el señor Chahuán; el señor Letelier y el señor García-Huidobro.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Con esta votación hemos concluido la tramitación. Queremos agradecer a todos quienes han colaborado a lo largo de esta década; a tantas organizaciones no gubernamentales, parlamentarios, parlamentarias, equipos de asesores, asesoras; a los dos Ejecutivos (al anterior y al actual), cuyo trabajo nos permite hoy terminar este segundo trámite y enviar el proyecto a su tercer trámite a la Cámara de Diputados.

Antes de finalizar, le ofrecemos la palabra al señor Ministro de Obras Públicas .

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Muchas gracias, Presidenta .

Como representante del Ejecutivo , simplemente quisiera sumarme a los agradecimientos que usted acaba de hacer. Creo que el trabajo que ha realizado este Senado, a través de sus Comisiones y de cada uno de sus Senadores, y como usted bien ha señalado, de todas las personas que han colaborado, los técnicos, los asesores de cada uno de los Senadores, los equipos del Ejecutivo, ha permitido este avance que, como todos o casi todos los Senadores han expresado en sus intervenciones, es tremendo. Es un avance muy importante, porque permite tener una herramienta para enfrentar la nueva realidad hídrica que vive nuestro país.

Naturalmente, no es lo único que tenemos que hacer; necesitamos concretar otros temas. Por ejemplo, en el Senado se está discutiendo el proyecto que transforma el Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Obras Públicas y Recursos Hídricos. También hay otras iniciativas que se presentarán o que ya han sido propuestas por parlamentarios y se encuentran en discusión.

Todas ellas son importantes, pero, sin duda, el Código de Aguas, que en sus más de trescientos artículos refleja cómo debe regularse este bien, cómo deben otorgarse o caducarse los derechos, cómo se deben enfrentar las situaciones de emergencia, cómo se debe privilegiar el consumo humano, entre otros temas, es una herramienta extraordinariamente importante y, una vez que estos cambios se conviertan en ley y se entreguen estas nuevas atribuciones y formas de llevar adelante las cosas, va a permitir que nuestro país avance de mucho mejor manera en esta materia.

Además, el hecho de que haya sido aprobado prácticamente por unanimidad en sus diversas partes y a lo largo de toda esta tramitación nos entrega una legislación que cuenta con el apoyo de todos los sectores, que es reconocida como justa, correcta y equitativa. Eso también es un elemento importante para las situaciones de emergencia que tenemos hoy día y que suponemos, de acuerdo a todas las proyecciones, vamos a continuar viviendo por algún tiempo en gran parte de nuestro país.

Así que simplemente quiero sumarme a los agradecimientos, Presidenta, a todos aquellos que han colaborado de forma tan importante en este proyecto.

2.19. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de agosto, 2021. Oficio en Sesión 66. Legislatura 369.

Valparaíso, 10 de agosto de 2021.

Nº 366/SEC/21

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que reforma el Código de Aguas, correspondiente al Boletín N° 7.543-12, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Ha pasado a ser “ARTÍCULO PRIMERO”, modificado como sigue:

Numeral 2

Inciso segundo

Ha suprimido la frase “a los particulares” que sigue a continuación de la expresión “las aguas”.

Inciso tercero

Ha sustituido la expresión “entenderá por”, por la locución “entenderán comprendidas bajo el”, y la frase “las actividades productivas”, por la siguiente: “, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”.

Numeral 3

Artículo 5 bis

Inciso primero

Ha reemplazado la oración “la de subsistencia que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento”, por la siguiente: “las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la locución “el uso doméstico de subsistencia y el”, por la siguiente: “de subsistencia y saneamiento”.

° ° ° °

Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.”.

° ° ° °

Incisos tercero y cuarto

Han pasado a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, con las siguientes modificaciones:

- Ha sustituido la palabra “no”, por la expresión “solo”.

- Ha agregado, antes del punto y final, la siguiente frase: “en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso séptimo, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la expresión “agua potable rural” por “servicio sanitario rural”.

- Ha eliminado la frase “en el plazo de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud,”.

- Ha sustituido la locución “el servicio” por “la Dirección”.

Artículo 5 ter

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56,”, por la siguiente: “al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento,”.

- Ha eliminado la frase “, según el artículo 5 bis”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “otorgar a los particulares concesiones”, por la siguiente: “constituir derechos de aprovechamiento”.

Inciso cuarto

- Ha eliminado la expresión “, excepcionalmente,”.

- Ha reemplazado la oración final por la siguiente: “Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.”.

° ° ° °

Artículo 5 quáter

Ha sustituido la palabra “concesiones”, por la locución “derechos de aprovechamiento”.

Artículo 5 quinquies

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.”.

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “Los derechos sobre aguas reservadas adquiridos en virtud de”, por la siguiente: “Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “Estas concesiones se extinguirán”, por la siguiente: “Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas,”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

° ° ° °

Numeral 4

Letra a)

Inciso primero propuesto

Ha intercalado, a continuación de la expresión “una concesión”, la frase “, de acuerdo a las normas del presente Código”.

Inciso segundo propuesto

- Ha agregado, a continuación de la frase “será de treinta años”, la siguiente: “, el cual se concederá”.

- Ha sustituido la expresión “la concesión”, por la frase “el derecho de aprovechamiento”.

- Ha suprimido la siguiente oración: “Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.”.

° ° ° °

Ha contemplado como inciso tercero, nuevo, el texto final del inciso segundo, que se inicia con la frase “La duración del derecho de aprovechamiento” hasta la expresión “establecido en este inciso”, con la siguiente redacción:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9°, inciso primero, y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

° ° ° °

Inciso tercero propuesto

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.”.

Numeral 5

Artículo 6 bis propuesto

Incisos primero y segundo

Los ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.”.

Incisos tercero, cuarto y quinto

Han pasado a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, sustituidos por los siguientes:

“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9° y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso quinto, reemplazado por los siguientes incisos:

“Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

Númeral 6

Lo ha sustituido por el siguiente:

“6. En el artículo 7°, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.”.

Númeral 8

Inciso cuarto propuesto

- Ha sustituido la expresión “totalidad de la”, por la palabra “misma”.

Ha incorporado, antes del punto y final, la palabra “fundadamente”.

Numeral 10

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes literales a) y b), nuevos:

“a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

° ° ° °

Letras a) y b)

Han pasado a ser letra c), reemplazadas por la que sigue:

“c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), reemplazándose, en el inciso final que propone, la expresión inicial “Con la sola finalidad”, por la que sigue: “Excepcionalmente y con la sola finalidad”.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 11 y 12, nuevos:

“11.- En el artículo 21, incorpórase antes del punto y final, la siguiente frase: “las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

12.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.”.

° ° ° °

Numeral 11

Ha pasado a ser numeral 13, sin enmiendas.

Numeral 12

Ha pasado a ser numeral 14, reemplazado por el que sigue:

“14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.”.

Númeral 13

Ha pasado a ser numeral 15, sin enmiendas.

Númeral 14

Ha pasado a ser numeral 16, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:”.

Inciso segundo propuesto

Ha agregado, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.”.

° ° ° °

A continuación, ha incorporado el siguiente texto como inciso tercero en el artículo 47:

“A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

° ° ° °

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 17 y 18, nuevos:

“17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes”, por la siguiente: “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpóranse, a continuación del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.”.

° ° ° °

Numeral 15

Ha pasado a ser numeral 19, con el siguiente texto:

“19. En el artículo 56:

a) En el inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 20, nuevo:

“20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

° ° ° °

Numeral 16

Ha pasado a ser numeral 21, con las siguientes enmiendas:

Letra b)

Inciso sexto propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 22, nuevo:

“22.- En el artículo 59, agrégase, antes del punto y final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”.”.

° ° ° °

Numeral 17

Ha pasado a ser numeral 23, con la siguiente enmienda:

Letra b)

Ha sustituido, en el texto que propone, la frase “comité o a una cooperativa de agua potable rural”, por la siguiente: “servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

Numeral 18

Ha pasado a ser numeral 24, con las siguientes modificaciones:

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usurarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.”.

Letra c)

Ha reemplazado la expresión “tercero” por “cuarto”.

Numeral 19

Ha pasado a ser numeral 25, con las siguientes enmiendas:

Artículo 63

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.”.

Letra c)

Inciso cuarto propuesto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.”.

Inciso sexto propuesto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.”.

Numeral 20

Ha pasado a ser numeral 26, con el siguiente texto:

“26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.”.

Numeral 21

Ha pasado a ser numeral 27, con la siguiente enmienda:

Artículo 66 propuesto

Ha suprimido los incisos cuarto y quinto.

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes numerales 28 y 29, nuevos:

“28.- Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29.- Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.”.

° ° ° °

Numeral 22

Ha pasado a ser numeral 30, con el siguiente texto:

“30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 31, nuevo:

“31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.”.

° ° ° °

Numeral 23

Ha pasado a ser numeral 32, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha sustituido la expresión “niveles freáticos” por “niveles estáticos o dinámicos”.

- Ha agregado, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis”, por la siguiente: “impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 33, nuevo:

“33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo”, por el verbo “debiendo”.”.

° ° ° °

Numerales 24 y 25

Han pasado a ser numerales 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 36 y 37, nuevos:

“36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos”, por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114:

a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.”.

° ° ° °

Numeral 26

Ha pasado a ser numeral 38, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 39, nuevo:

“39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.”.

° ° ° °

Numeral 27

Ha pasado a ser numeral 40, sustituido por el que sigue:

“40. En el artículo 119:

a) Sustitúyese, en el número 1, la palabra “dueño” por “titular”.

b) Agrégase, en el número 2, antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.”.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 41 y 42, nuevos:

“41. Reemplázase, en el artículo 120, la frase “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”.

b) Elimínase el inciso quinto.

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente la información contenida en el Catastro Público de Aguas.”.”.

° ° ° °

Numeral 28

Ha pasado a ser numeral 43, agregándose la siguiente letra c), nueva:

° ° ° °

“c) Sustitúyese la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.”.

° ° ° °

Numeral 29

Ha pasado a ser numeral 44, reemplazado por el siguiente:

“44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“Artículo 129 bis 1°.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 45, nuevo:

“45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1°, el siguiente artículo 129 bis 1°A, nuevo:

“Artículo 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2°, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio de Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9°, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.”.

° ° ° °

Numeral 30

Ha pasado a ser numeral 46, con la siguiente enmienda:

Letra b)

Ha sustituido, en el inciso tercero que se agrega, la frase “Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas” por “Ministerio del Medio Ambiente”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 47, nuevo:

“47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3°, por el siguiente:

“Artículo 129 bis 3°.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.”.

° ° ° °

Numeral 31

Ha pasado a ser numeral 48, con las siguientes modificaciones:

Letra b)

Ordinales ii y iii

Los ha eliminado.

° ° ° °

Ha contemplado como ordinal ii, nuevo, el siguiente:

“ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.”.

° ° ° °

Ordinal iv

Ha pasado a ser ordinal iii, modificándose el literal c) que se propone, de la manera que sigue:

- Ha reemplazado la locución “noveno y duodécimo” por “undécimo y decimoquinto”.

- Ha agregado, antes del punto y final, la siguiente frase: “, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente”.

Ordinal v

Ha pasado a ser numeral iv, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el que sigue:

“iv. Agrégase la siguiente letra d):”.

Literal d) propuesto

Lo ha suprimido.

Literal e) propuesto

Ha pasado a ser literal d), con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la expresión “ocho años” por “diez años”.

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “Hidráulicas”, la frase “, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión final “referida suspensión”, el siguiente texto: “, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante”.

Letra d)

La ha suprimido.

° ° ° °

Ha contemplado como letra d), nueva, la siguiente:

“d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.”.

° ° ° °

Numeral 32

Ha pasado a ser numeral 49, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Ordinal i

Ha sustituido en la letra a) que contiene, la palabra “cuatro” por “cinco”.

Ordinal ii

Lo ha eliminado.

Ordinal iii

Ha pasado a ser ordinal ii, reemplazándose en la letra c) que propone, la locución “noveno y duodécimo” por “undécimo y decimoquinto”, y la palabra “cuatrienios” por “quinquenios”.

Ordinal iv

Literal d)

Ha pasado a ser numeral iii, con las siguientes enmiendas en la letra d) que agrega:

- Ha sustituido el vocablo “cuatro” por “cinco”.

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “Hidráulicas”, la frase “, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156”.

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “referida suspensión”, la frase “, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas”.

Letra b)

° ° ° °

Ha agregado el siguiente ordinal ii., nuevo:

“ii. Sustitúyese la frase “de esta ley”, por la expresión “de la ley N° 20.017”.”.

° ° ° °

Ordinales ii y iii

Han pasado a ser ordinales iii y iv, respectivamente, sin modificaciones.

Numeral 33

Ha pasado a ser numeral 50, sustituyéndose la expresión “y tercero”, por la siguiente: “tercero y cuarto”.

° ° ° °

Ha consultado el siguiente número 51, nuevo:

“51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7°, a continuación de la expresión “y en forma destacada”, la frase “en el sitio web institucional y”.”.

° ° ° °

Numeral 34

Ha pasado a ser numeral 52, reemplazado por el que sigue:

“52. En el artículo 129 bis 9°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por lo siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1°A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.”.

Numeral 35

Ha pasado a ser numeral 53, sin enmiendas.

Numeral 36

Ha pasado a ser numeral 54, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“54. Modifícase el artículo 129 bis 12 en el siguiente sentido:”.

° ° ° °

Ha incorporado la siguiente letra a) nueva:

“a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.”.

° ° ° °

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

° ° ° °

Ha agregado las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “La Dirección General de Aguas”, por lo siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos”.”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra e), sustituyéndose los incisos segundo y tercero que propone, por los siguientes:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra f), modificada como sigue:

Ordinal ii

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 55, nuevo:

“55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7°.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.”.

Numeral 37

Ha pasado a ser numeral 56, con las siguientes modificaciones:

Artículo 129 bis 13

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.”.

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.”.

Inciso quinto

Ha eliminado la frase “por el martillero designado”.

Inciso sexto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.”.

Numerales 38 y 39

Han pasado a ser numerales 57 y 58, respectivamente, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 59, 60, 61 y 62, nuevos:

“59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser artículo 129 bis 15, la expresión “esta ley”, por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasó a ser artículo 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17”, por la siguiente: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar”, la siguiente frase: “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes”, por la siguiente expresión: “en este Código”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímense los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.”.

° ° ° °

Numeral 40

Ha pasado a ser numeral 63, agregándose, en la frase que intercala en el artículo 132, a continuación de la palabra “Propiedad”, la expresión “de Aguas”.

Numeral 41

Ha pasado a ser numeral 64, sustituido por el siguiente:

“64. Intercálase, entre los artículos 134 y 135, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4°, 129 bis 5° y 129 bis 9°, inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7°, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 65, 66 y 67, nuevos:

“65. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 138, la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. Agréganse, en el inciso tercero del artículo 139, las siguientes oraciones finales: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el numeral 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente frase: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyese la palabra “extraer,”, por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1° A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1° A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.”.

° ° ° °

Numeral 42

Ha pasado a ser numeral 68, sustituido por el siguiente:

“68. En el artículo 142, efectúanse las siguientes enmiendas:

a) En el inciso segundo, suprímense, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 69, nuevo:

“69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyese la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.”.

° ° ° °

Numeral 43

Ha pasado a ser numeral 70, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“70. En el artículo 147 bis:”.

° ° ° °

Ha agregado la siguiente letra a), nueva:

“a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “N° 6” por “N° 7”.”.

° ° ° °

Ha incorporado una letra b), nueva, con el siguiente encabezamiento:

“b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:”

° ° ° °

Inciso tercero propuesto

Ha agregado, a continuación de la palabra “feriados”, la siguiente frase “, y en el sitio web institucional de la Dirección”.

° ° ° °

Ha agregado la siguiente letra c), nueva:

“c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la expresión “para su”, la expresión “sustentabilidad,”.

ii. Suprímese la expresión “y previsibles”.”.

° ° ° °

Numeral 44

Ha pasado a ser numeral 71, sin enmiendas.

Numeral 45

Ha pasado a ser numeral 72, reemplazado por el siguiente:

“72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 73, nuevo:

“73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.”.

° ° ° °

Numeral 46

Ha pasado a ser numeral 74, con las siguientes enmiendas:

° ° ° °

Ha incorporado las siguientes letras a), b), c) y d), nuevas:

“a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente”, por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”.

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”.

c) En el número 3, incorpórase antes del punto y final, la siguiente frase: “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A”.

d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.”.

Letra a)

Ha pasado a ser letra e), con el siguiente texto:

“e) Reemplázase el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

Letra c)

Ha pasado a ser letra g), reemplazándose, en el inciso final propuesto, las palabras “el inciso final” por “los incisos quinto, sexto y séptimo”.

Numeral 47

Ha pasado a ser numeral 75, reemplazado por el siguiente:

“75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.”.

Numeral 48

Ha pasado a ser numeral 76, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 77, nuevo:

“77. Agrégase, en el artículo 156, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.”.

° ° ° °

Numeral 49

Ha pasado a ser numeral 78, con el siguiente texto:

“78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”.

b) Reemplázase la expresión “el cauce”, por la siguiente frase: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”.

c) Sustitúyese la frase “el lugar de entrega de las aguas” por “el punto de restitución”.

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario” por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.”.

Numeral 50

Ha pasado a ser numeral 79, sustituido por el siguiente:

“79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase: “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 80, 81, 82, 83, 84 y 85, nuevos:

“80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”.

ii. Intercálase, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”.

b) Agrégase, al final del inciso segundo y antes del punto y final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1°.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”.

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el inciso tercero del artículo 172 bis, agrégase, entre la palabra “fundada” y el punto y seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 172 ter, la palabra inicial “Dentro”, por lo siguiente: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro”.

84. Reemplázase, en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase, en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.”.

° ° ° °

Numeral 51

Ha pasado a ser numeral 86, reemplazado por el siguiente:

“86. Intercálase, en el artículo 189, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 87, nuevo:

“87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, el guarismo “560”.”.

Numerales 52 y 53

Han pasado a ser numerales 88 y 89, respectivamente, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 90 y 91, nuevos:

“90. En el artículo 206, intercálase entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.”.

° ° ° °

Numeral 54

Ha pasado a ser numeral 92, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 93, nuevo:

“93. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560”.”.

° ° ° °

Numerales 55 y 56

Han pasado a ser numerales 94 y 95, respectivamente, sin enmiendas.

-

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 96, 97 y 98, nuevos:

“96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto y aparte, agrégase la frase “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto y aparte, agrégase la frase “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente Párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71, letra a), de la ley N° 19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d) del inciso primero, intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase: “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”.

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por lo siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.”.

° ° ° °

Numeral 57

Ha pasado a ser numeral 99, sustituido por el siguiente:

“99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”.

c) Sustitúyese el número 3 de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.

La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

d) Agrégase, en la letra b), el siguiente número 4, nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”. e) Intercálase, en la letra e), entre las frases “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

f) Suprímese el inciso final.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número 100, nuevo:

“100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.”.

° ° ° °

Numeral 58

Ha pasado a ser numeral 101, sin enmiendas.

Numeral 59

Ha pasado a ser numeral 102, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:”.

Artículo 307 bis propuesto

Inciso tercero

Ha sustituido la frase: “de entre 10 y 400 unidades tributarias mensuales, atendiendo a los volúmenes autorizados a extraer y según se trate de la no instalación de dichos sistemas, la falta de entrega de la información o la entrega de información no veraz, según la forma que se disponga”, por la siguiente: “a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter”.

° ° ° °

Ha intercalado el siguiente numeral 103, nuevo:

“103. Agrégase el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas, y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.”.

° ° ° °

Numeral 60

Ha pasado a ser numeral 104, reemplazado por el siguiente:

“104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1°. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.”.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 105, nuevo:

“105. En el artículo 315°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo “275°”, por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.”.

° ° ° °

Numeral 61

Ha pasado a ser numeral 106, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha sustituido la palabra “segundo” por “2°”.

Artículo 2°

transitorio

Letra a)

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente ordinal iv, nuevo:

“iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

° ° ° °

Ordinal iv

Ha pasado a ser ordinal v, sin enmiendas.

Ordinal v

Ha pasado a ser ordinal vi, con las siguientes modificaciones en el literal d) que propone:

- Ha sustituido la palabra “podrá” por “deberá”.

- Ha agregado a continuación de la palabra “antigüedad”, la siguiente frase: “, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación”.

Ordinal vi

Ha pasado a ser ordinal vii, sin enmiendas.

Letra b)

Inciso segundo propuesto

Ha agregado, antes del punto y final, la siguiente frase: “, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento”.

Numeral 62

Ha pasado a ser numeral 107 con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha sustituido la palabra “quinto” por “5°”.

Artículo 5° transitorio

Letra a)

Ordinal ii

Número 1 propuesto

Ha agregado el siguiente párrafo primero, pasando sus párrafos primero y segundo, a ser segundo y tercero, respectivamente:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.”.

° ° ° °

Ha incorporado como número 4, nuevo, el siguiente:

“4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

° ° ° °

Ha intercalado los siguientes numerales 108, 109 y 110, nuevos:

“108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios, pasando los artículos transitorios 8° y 9°, a ser 7° y 8°, respectivamente, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el artículo 13 transitorio a ser artículo 10, sin modificaciones.”.

° ° ° °

Ha consultado el siguiente artículo segundo, nuevo:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.”.

° ° ° °

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4° y 129 bis 5°, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”.

Artículo segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.”.

Artículo tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1° A y 129 bis 2°, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1°, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.

Artículo cuarto

Ha reemplazado la frase “señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9°”, por la siguiente: “dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A”.

Artículo quinto

Ha reemplazado la frase “comités de agua potable rural” por “servicios sanitarios rurales”.

° ° ° °

Ha incorporado, a continuación del artículo quinto, los siguientes artículos sexto, séptimo y octavo, transitorios, nuevos:

“Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4°.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5°.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4° y d) del artículo 129 bis 5°, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

Artículo sexto

Ha pasado a ser artículo noveno, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha agregado los siguientes artículos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, transitorios, nuevos:

“Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4°, N° 4, 129 bis 5°, inciso final y 129 bis 6°, incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5°, inciso final, y 129 bis 6°, inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4°, N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5°, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 36 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; el ordinal ii) de la letra a) del numeral 46 (número 30 de la Cámara de Diputados); el ordinal ii) de la letra f) del numeral 54 (número 36 de la Cámara de Diputados); los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55, nuevo; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64 (número 41 de la Cámara de Diputados); el numeral 106 (número 61 de la Cámara de Diputados), y el numeral 107 (número 62 de la Cámara de Diputados), todos numerales del artículo primero permanente del proyecto, y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, todos preceptos del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 36 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.995, de 22 de noviembre de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

Cámara de Diputados. Fecha 01 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en Sesión 74. Legislatura 369.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÍCOS Y DESERTIFICACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS.

Boletín N° 7543-12

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación pasa a informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en moción de la diputada Alejandra Sepúlveda Orbenes y de los diputados Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Teillier Del Valle, de la ex diputada Andrea Molina Oliva y de los ex diputados Enrique Accorsi Opazo, Alfonso de Urresti Longton, Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, y Patricio Vallespín López.

Con fecha 11 de agosto de 2021, se comunica el acuerdo de la Corporación adoptado en sesión 66ª, de esa fecha, en orden acceder a lo solicitado para remitir la iniciativa legal a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación para informar sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, al proyecto de ley de reforma al Código de Aguas.

Idea matriz o fundamental del proyecto.

Según lo establece el informe de la Comisión Técnica las ideas matrices del proyecto de ley son las siguientes:

a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

b) Reconocer las diversas funciones que esta puede cumplir -social, de subsistencia, ambiental, productiva, etcétera.

c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, denominado concesión, intransferible e intransmisible, y que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

Diputado Informante:

La Comisión designó como diputado Informante al señor Diego Ibáñez Cotroneo.

Trabajo realizado por la Comisión.

Durante el estudio del proyecto de ley, se contó con la participación del Ministro de Obras Públicas, don Alfredo Moreno, del Director General de Aguas, don Oscar Cristi, del ex Director General de Aguas don Carlos Estévez y del asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas don Nicolás Rodríguez.

El señor Alfredo Moreno, Ministro de Obras Públicas relevó la importancia del proyecto por cuanto el agua es un bien que se requiere no solo para la vida sino para todas las actividades humanas y, además, porque el país está pasando por una situación de sequía prolongada y todo indica que la situación no es reversible, sino que irá avanzando.

Recordó que el proyecto, por lo mismo, ha sido controvertido y lleva 10 años de discusión; destacó que, sin embargo, luego de ese largo debate se ha llegado a un acuerdo casi unánime respecto de su contenido, lo que era impensado hace unos meses, pues se aprobó en el Senado en general por unanimidad y, en particular, casi por la misma votación.

Advirtió que dada la premura del tiempo su presentación abarcaría un poco más de la mitad del proyecto, en concreto hasta el numeral 44, manifestando su disposición para completar su exposición en una próxima sesión.

En primer lugar, reseñó brevemente el itinerario que ha tenido el proyecto desde su ingreso en enero de 2011 y recordó que el objetivo del proyecto original era generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, mayor estabilidad en el abastecimiento, priorizando el consumo humano, agua potable, saneamiento, seguridad alimentaria y desarrollo productivo local.

Por su parte, precisó que el proyecto establece que el agua es un bien nacional de uso público, cuyo dominio y uso pertenecen a todos los habitantes, y que los derechos de agua se constituirán en función del interés público, cual es, el resguardo del consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

Agregó que, un segundo elemento central del proyecto lo constituyen los derechos de aprovechamiento de agua y su naturaleza, estableciéndose que se otorgan de forma temporal, eliminándose la especulación por medio de un incremento en la patente por no uso y la extinción de aquellos sin uso, incorporando la obligación de informar los cambios de usos productivos, la caducidad de los derechos no inscritos en los Conservadores de Bienes Raíces, el reconocimiento del acceso al agua de los bienes y servicios ambientales y el fortalecimiento de caudales ecológicos y un Estado que vele por la integridad entre tierra y agua y proteja las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.

Destacó que los principales temas que toca el proyecto son:

1.- Prioridad del consumo humano y lo define no solo como consumo de agua potable sino también como subsistencia.

2.- Nuevos derechos no son indefinidos.

3.- Derechos sin uso se extinguen.

4.- Derechos no inscritos en CBR y CPA caducan.

5.- Incorpora disposiciones sobre aguas subterráneas y gestión sustentable.

6.- Amplía la potestad expropiatoria de la DGA respecto de los derechos de aprovechamiento, y mejora su potestad sancionatoria.

7.- Precisa normas sobre recarga artificial de acuíferos.

8.- Mejora deberes de información de la autoridad y mejora la potestad para exigir información a los titulares de derechos de aprovechamiento.

9.- Crea institución “derecho para uso en su fuente” o destinado a conservación (derechos de conservación de aguas).

Luego se refirió a los cambios incorporados por el Senado, agrupándolos de la siguiente forma:

1.- Bien nacional de uso público.

- Se potencia la prioridad del consumo humano y se regula la reserva para el consumo humano, con veinte modificaciones, artículos 1°, 5°bis, 5°quater y 5°quinquies.

- En situación de remate se prioriza la solicitud de un derecho para consumo humano. Una modificación, artículo 142.

- Atribución del Presidente de la República para otorgar derechos, se debe priorizar la solicitud de un derecho para consumo humano. Una modificación, artículo 147 quater.

2.- En cuanto a las características de los derechos de aprovechamiento de agua, se precisa el procedimiento de extinción de los derechos por no uso, con dos modificaciones en el artículo 5° quinquies y tres en el artículo 6° bis.

3.- Respecto de la redistribución de las aguas por la DGA en ríos seccionados sin decreto de escasez vigente, incorpora dos modificaciones en el artículo 17.

4.- Duración del derecho, nueve modificaciones al artículo 6° y una modificación al artículo 129 N°31, letra d).

- Se precisa que los derechos se conceden por un tiempo de 30 años, sin límite inferior.

- Se renuevan en cuanto estén en uso, por el mismo periodo por el cual fue otorgado.

- Sin perjuicio de las atribuciones de la DGA para reducir extracciones de todos aquellos titulares que estén produciendo una afectación a las aguas.

- Los titulares podrán pedir su renovación con 10 años de anticipación.

- Se precisa la forma en que se cuentan los plazos de la no utilización de las aguas.

5.- Deber de informar.

- Se precisa el deber de informar a la DGA los cambios de uso productivo, una modificación en el artículo 6°.

- Sanciones por falta de información de las extracciones, una modificación en el artículo 38.

- Precisa el deber de informar los sistemas de drenaje, una modificación en el artículo 48.

6.- Respecto de las Aguas Subterráneas se agrega el concepto de sector hidrológico de aprovechamiento común y se refuerzan las atribuciones de la DGA para la policía y vigilancia de las aguas subterráneas, con dos modificaciones pues se incorporan los artículos 55 bis y 55 ter.

7.- En cuanto a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, se precisan los alcances de la inscripción, se establece la disposición previa inscripción y caducidad sin inscripción, con 3 modificaciones en el artículo 20 y una modificación en el artículo 21.

8.- En cuanto a las obligaciones para la DGA, se introduce una modificación en el artículo 77 con el deber de constituir área de protección, y otra en el artículo 129 bis N°3 respecto del monitoreo de cantidad y calidad de las aguas superficiales y glaciares.

9.- Protección del acuífero.

- Se refuerza la importancia de que exista disponibilidad de agua para fines de conservación y se permite establecer reservas en el recurso hídrico con fines de conservación, una modificación en el artículo 27.

- Protección de turberas de las Regiones de Aysén, Magallanes y Antártica Chilena y se compatibiliza con la necesidad de conexión vial, dos modificaciones en el artículo 47.

- Se precisan los conceptos de sustentabilidad del acuífero y su protección, una modificación en el artículo 62.

- Se limitan las explotaciones para los acuíferos que alimenten humedales amenazados y se precisa el rol fiscalizador de la DGA, dos modificaciones en los artículos 58 y 63 respectivamente.

- En áreas de prohibición, quienes no estén organizados en comunidades de agua no podrán modificar sus puntos de captación. Una modificación en el artículo 63.

- Se prohíbe autorizar puntos de captación cuando exista un litigio por extracción ilegal de un área de protección, una modificación en el artículo 63.

- Derechos provisionales con preferencia, con excepción del consumo humano, una modificación en el artículo 65.

- Se precisan las normas para la recarga artificial de los acuíferos, enfatizándose el fin de conservación eco sistémica. Una modificación, artículos 66 bis, 66 ter y 66 quater.

- Precisa la obligación de la DGA de declarar zona de protección para nuevas explotaciones, revisión cada lustro por parte de la DGA, obligación de los titulares de informar extracciones. Una modificación artículo 67.

- Se potencia la idea del caudal ecológico mínimo y se crea el concepto de derecho de agua para conservación (uso no extractivo del derecho). Una modificación, artículo 129 bis.

10.- Se establece cuáles son los derechos que se otorgan por el solo ministerio de la ley, una modificación en el artículo 20, y se precisan las limitaciones a las aguas alumbradas por las explotaciones mineras con una incorporación en el artículo 56 nuevo.

11.- Respecto de la modificación de caudal, se introduce una modificación a la forma en que se constituye el derecho y a la forma de determinar el caudal, en el artículo 7°.

12.- En cuanto al límite a la especulación, se agiliza la cobranza y se precisan las extensiones, más multas por no pago, con tres modificaciones en el artículo 129 bis, números 4, 9 y 13.

El señor Carlos Estévez, ex Director General de Aguas, planteó que, de articular la discusión por bloques de temas, el primero de ellos podrían ser la naturaleza jurídica de las aguas y de los derechos de aprovechamiento de esas aguas, en lo que se refiere a temporalidad, concesión, perpetuidad.

Un segundo tema sugerido dice relación con la función de subsistencia y priorización de las aguas, pues se tiende a mantener la lógica de que el derecho humano del acceso al agua y el saneamiento, y los cambios dicen más relación con su implementación.

Propuso como tercer eje lo relativo a la protección de los ecosistemas, considerando que en el Senado se crean las normas sobre derechos de aprovechamiento in situ, se incorpora el humedal urbano como zona especial a proteger y se hace una excepción muy acotada en materia de turberas.

Como cuarto eje mencionó la gestión eficiente de las aguas y la no perpetuidad, relacionado con normas de información y monitoreo, extinción, caducidad y planes de cuencas.

Sugirió tener presente que además se consolida la diferencia entre un derecho indefinido y un derecho perpetuo, manteniéndose lo propuesto por la Cámara de Diputados en orden a que los derechos nuevos son temporales y prorrogables, y los preexistentes mantienen el carácter de indefinidos. Mencionó que este es el único tratamiento diferenciado entre derechos nuevos y antiguos, pues todo el resto de las normas que se proponen, incluyendo extinción y caducidad, les afectan por igual.

Respecto de la norma de extinción, propuso poner especial atención en lo aprobado en el artículo 134 bis porque se modificó el procedimiento de extinción respondiendo a observaciones de constitucionalidad que hicieron los invitados y, a su juicio, se resolvió adecuadamente.

En cuanto a la caducidad, que está vinculada con la no inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, mencionó que también había un cambio en el procedimiento, ello en el artículo 2° transitorio del proyecto, y en materia de temporalidad señaló que el artículo 6° es casi idéntico al sancionado por la Cámara, al establecer que el derecho consiste en el uso y goce temporal de las aguas. Añadió que el cambio, mantenido por el Senado, dice relación con que la norma relativa a la enajenación o disposición de las aguas sale del artículo 6° y queda en el artículo 20, promoviendo el sistema de inscripción.

Precisó que también se mantenía la diferenciación entre el fruto y el procedimiento, en cuanto el procedimiento es una concesión y el fruto es un derecho de aprovechamiento de las aguas, y añadió que el procedimiento puede ser una concesión administrativa o por el solo mérito de la ley que se concede un derecho o incluso una regularización en los términos del artículo 2° transitorio.

Agregó que existía un cambio relevante en los plazos para ir subiendo de tramo en materia de patente modificándose de 4 a 5 años la fecha de duplicación de éstos.

Mencionó que se añadió, por indicación del Ejecutivo, una norma relativa a los planes estratégicos de recursos hídricos en el artículo 293 bis, con un conjunto de condiciones que se deben cumplir y que exige informe financiero de respaldo, y que también se agrega un fondo de innovación, investigación y educación en el artículo 293 ter pero, desafortunadamente, sin un presupuesto especial sino en función de la Ley de Presupuestos año a año.

En materia de principios de sustentabilidad el acuífero, señaló que el artículo 62, que establece la facultad de la DGA de hacer una reducción de las extracciones de la comunidad en caso de que se afecte la sustentabilidad, impone ahora la obligación de hacerlo.

Finalmente, respecto del inciso cuarto del artículo 6° aprobado por la Cámara, el Senado mantiene la lógica de preservar la sustentabilidad de la fuente aun cuando hay un cambio casi total de redacción.

El señor Oscar Cristi, Director General de Aguas, coincidió con sus predecesores en cuanto los cambios introducidos por el Senado no modifican los temas de fondo que se aprobaron en la Cámara, sino que precisan la forma en que se implementan, por ejemplo, la extinción o la prioridad para el consumo humano, y agrega elementos nuevos, tales como los derechos para dejar el agua en la fuente, in situ, y la obligación de la DGA de contar con planes para cada una de las cuencas.

Manifestó toda su colaboración para aportar durante el debate y consideró muy adecuado agrupar los cambios por ejes temáticos.

Respecto del requerimiento de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el diputado Ascencio preguntó si se ha estimado el monto de las utilidades que éstos obtendrían dada la masividad del proceso, y si se analizaron otras opciones que implicaran otro tipo de institucionalidad.

Por su parte, pidió al señor Ministro que se refiriera a la diferencia de tratamiento de los derechos de agua que ya existen respecto de los nuevos, pues no habría hecho mención a ello, en particular los motivos por los cuales no se pudo poner límite a los ya existentes; y pidió al señor Estévez que explicara por qué la protección de turberas solo alcanza a las Regiones de Aysén y Magallanes y Antártica Chilena.

El ministro Moreno precisó que no se ha hecho cálculo alguno respecto de las utilidades de los Conservadores de Bienes Raíces, y que lo que se tuvo en vista es el hecho de que estas son inscripciones que debieron haberse hecho siempre y no se cambia en nada la obligación que tiene cualquier bien de este tipo de estar inscrito, lo normal y lógico con la ley existente sería que todos estuvieran inscritos, pero, lo que sucede es que hay personas que por dejadez o conveniencia no lo han hecho, y el efecto de ello es la gran dificultad actual para catastrar estos derechos.

Agregó que, de hecho, la preocupación ha estado centrada en lo limitado del periodo para procesar las inscripciones y la real capacidad que tendrán los Conservadores para llevar adelante esa tarea, sin embargo, recalcó que el plazo que se prevé es para iniciar el trámite, no para tener la inscripción asentada.

Respecto de la relación entre los derechos existentes y los nuevos, y su temporalidad, mencionó que se refirió a ello en su exposición y que se establece la diferencia de plazos, pero en todo lo demás les afectan las mismas normas, es decir, ambos están sujetos a extinción, caducidad, mismos requisitos, obligación de inscripción, pago de patentes por no uso, etc.

En cuanto a las turberas, mencionó que fue uno de los pocos temas en los que hubo diferencias, así, la propuesta del Ejecutivo original abarcaba una cierta zona, y la norma original contenía también una prohibición absoluta en términos que toda turbera no podía ser drenada. Agregó que existe un proyecto de turberas que se está discutiendo y que tiene alcance general, las define, establece su cuidado no solo respecto del drenaje sino también en cuanto al aprovechamiento económico, por lo que se estimaba que lo adecuado era dejar la regulación de éstas en manos del proyecto en trámite, sin embargo, se acordó esta regulación parcial en cuanto al área de cobertura y una prohibición casi absoluta de drenaje.

El señor Estévez recordó que la modificación relativa a las turberas se introdujo por una indicación del diputado Morano que fue respaldada por el Ejecutivo y se abrió la discusión respecto de la posibilidad de incorporar Chiloé, sin embargo, en el resto del debate legislativo no volvió a debatirse la ampliación y quedó delimitada en la zona austral.

En cuanto al registro en el Conservador de Bienes Raíces, precisó que en algún momento del debate se intentó que el registro fuera llevado por un catastro público de aguas, gratuito y transparente, sin embargo, el déficit de información actual es tan grande que explica el artículo segundo transitorio que contempla la caducidad que altera la inscripción en el Conservador, lo que obliga a su vez a los mismos Conservadores y a los actores a registrar esta información en el catastro, de modo que cuando el catastro esté actualizado y con un sistema informático que funcione, pueda convertirse en el sistema en que todas las mutaciones de los derechos futuros se puedan llevar a cabo en ese espacio, pero en la actualidad el sistema adolece de un importante déficit registral que es necesario subsanar primero.

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El diputado Diego Ibáñez, Presidente, explicó que durante esta y las próximas sesiones se continuaría debatiendo respecto de las principales modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, y que se pondrían en votación solo aquellas modificaciones respecto de las cuales los miembros de la Comisión realizaran observaciones, teniéndose respecto de todas las demás por recomendada su aprobación.

El diputado Ascencio hizo presente las siguientes observaciones al proyecto:

1.- En el artículo 5° bis, inciso quinto, incorporado por el Senado, la redacción que incorpora el Senado es confusa, puesto que la Cámara ya limita el cambio de la destinación de las aguas cuando se hayan concedido para consumo humano y saneamiento.

2.- Los cambios al inciso segundo del artículo 6°, referido al límite temporal de los derechos de aprovechamiento y su renovación, el Senado ha establecido que la prórroga operará automáticamente. Además, el texto del Senado eliminó parte de lo aprobado por la Cámara en el sentido que no operará la prórroga cuando haya un cambio en la finalidad del derecho de aprovechamiento (se utilice para otra actividad productiva).

3.- El plazo para solicitar la prórroga en la Cámara era no antes de 3 años del término del periodo; en el caso del Senado es dentro de los últimos 10 años. Ya que en 10 años la sustentabilidad del agua que es determinante para conceder la prórroga puede variar, parece aconsejable mantener los 3 años, o un periodo de 5 años, que permita dar certeza jurídica a las actividades productivas que dependen del derecho de aprovechamiento, pero que esté más cercano en el tiempo a la real sustentabilidad de la cuenca al momento de operar la prórroga.

4.- El numeral 14 que modifica el artículo 47 del Código de Aguas contiene normas que prohíben la constitución de sistemas de drenaje en zonas de turberas de Aysén y Magallanes. La norma, desde la Cámara de Diputados, no considera a la Región de Los Lagos, como no hay divergencias entre ambas Cámaras respecto a la Región de Los Lagos, ya no habría posibilidades de incorporarla; de todas formas, podría intentar obtenerse el compromiso del Gobierno de incorporar a Los Lagos a través de un veto, o enviar las modificaciones del Senado a mixta, para intentar con acuerdo introducir en la mixta una indicación que la incluya. Recordar que en la Comisión de Medio Ambiente se aprobó un proyecto que viene desde el Senado, que prohíbe la intervención de las turberas en todo el país.

Por su parte, el Senado introdujo una modificación por la que excepcionalmente se permite desarrollar drenajes en turberas cuando sean necesarios para proyecto públicos de conectividad vial con el trazado menos invasivo posible. Si bien se entiende que esta excepción es para evitar encarecer el costo de obras viales en sectores rurales y/o aislados, podría establecerse en la ley que además de la calificación ambiental se requiere la elaboración de un informe de la DGA sobre posibles riesgos que puede ocasionar el trazado a la turbera.

5.- Numeral 97 del Senado, que incorpora un nuevo 293 bis, innova en que cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos para propiciar la seguridad hídrica en contexto de cambio climático. En el artículo, se señala que el plan se debe actualizar cada 10 años. En un contexto donde el cambio climático ha acelerado sus efectos en el planeta, con mayores sequías en países como el nuestro, o lluvias torrenciales en otros sectores del planeta, parece aconsejable que la actualización sea en un periodo menor (por ejemplo, 5 años), para que el Estado no llegue tarde a los cambios requeridos para la seguridad hídrica de la cuenca. Se aconseja poner el punto en discusión, en esta comisión y/o en la mixta.

6.- En el artículo 293 ter, se dispone la realización de concursos públicos para seleccionar investigaciones y estudios financiados con el “Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos”. En dicho artículo, se entrega a un reglamento la composición del jurado, bases y procedimientos para dicho concurso. Si bien existe un avance en promover la investigación científica sobre recursos hídricos, podría ser aconsejable para mayor transparencia y garantías del concurso público dejar expreso en la ley que el jurado estará compuesto por académicos o personas con trayectoria en la materia de recursos hídricos y sustentabilidad ambiental.

7.- Artículo primero transitorio del proyecto, reconoce en su inciso primero el carácter de indefinido de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, mientras tales derechos se usen (inciso segundo). Se aconseja rechazar el artículo, para que todos los derechos queden sujetos a un plazo como se incorpora con este nuevo Código, ya que de lo contrario no se condice con todas las modificaciones hechas para garantizar la sustentabilidad del recurso.

Si se aprobara el artículo, todos esos derechos, que de acuerdo a expertos han reiterado que existen más derechos de aprovechamiento que caudal de agua, quedaran vigentes en forma indefinida.

8.- Artículo octavo transitorio del proyecto, otorga a las pertenencias mineras y concesiones mineras de exploración que actualmente utilizan aguas halladas el plazo de 2 años para cumplir con la obligación de informar a la DGA de los volúmenes extraídos. Se aconseja disminuir dicho plazo a un año o incluso 6 meses, a objeto de garantizar la protección de las aguas subterráneas que puedan estar siendo afectadas por obras mineras, y considerando además que dichas obras si están operando esas aguas deben tener conocimiento sobre sus volúmenes y ubicación que se les pide informar.

El señor Oscar Cristi, Director General de Aguas, precisó que el artículo 5° del Código de Aguas se refiere a la naturaleza jurídica de las aguas como bien nacional de uso público, y que si bien ya se encontraba consagrado de ese modo en la normativa vigente, el proyecto extiende el concepto mucho más y agrega que los derechos de agua se deben constituir en función del interés público, explicitando más adelante qué son esas funciones de interés público que comprenden el resguardo del consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, para hacer luego una referencia a los usos productivos, donde el Senado introdujo una modificación más bien de redacción.

Añadió que en el inciso segundo hay otro cambio introducido por el Senado en términos de suprimir la frase “a los particulares” del siguiente párrafo: “En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.”, eliminación que propuso el Ejecutivo puesto que las aguas también se constituyen en favor de la Dirección de Obras Hidráulicas u otras instituciones públicas.

Luego, respecto de las actividades productivas que la Cámara consideró en el inciso tercero comprendidas en las funciones de interés público, el Senado especifica que lo relevante es el equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

Finalmente, los últimos tres incisos del artículo 5°, que no sufrieron cambios, son muy relevantes por cuanto establecen la prioridad del agua potable y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en el ejercicio de los derechos, dado que es un derecho humano esencial e irrenunciable; la prohibición de otorgar derechos de aguas en glaciares; y se establece que, en el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua.

El señor Carlos Estévez, ex Director General de Aguas, coincidió con su predecesor en abrir el debate respecto de los artículos 5°, 5°bis y 6° pues allí recae lo medular del proyecto y permiten entender el paradigma de la reforma.

Destacó que el Senado mantuvo el epígrafe del título II propuesto por la Cámara, “DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”, lo cual es en sí mismo relevante ya que el titulo original era “DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS”, haciendo énfasis ahora en las multifunciones del agua, y mantuvo también conceptos fundamentales como que el agua es un bien nacional de uso público, que los derechos se constituyen en función del interés público y que pueden limitarse en su ejercicio.

Coincidió en lo acertado de la eliminación de la frase “a los particulares” por cuanto efectivamente también pueden otorgarse estos derechos a otras entidades, tales como municipalidades, DOH y otros.

Respecto del inciso tercero precisó que los cambios introducidos por el Senado son solo de redacción pues coincide con la propuesta de la Cámara respecto de lo que se entiende por interés público en el Código de Aguas, y los siguientes incisos no se ven alterados.

Explicó que el artículo 5° bis señala que las aguas cumplen diversas funciones, y el cambio propuesto por el Senado consiste en que se optó por especificar que dentro de esas funciones se comprende explícitamente el uso doméstico de subsistencia, distinto del consumo y saneamiento pues considera agua para otros fines, como satisfacer las necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de los animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia, que además se define en un nuevo inciso tercero. Los siguientes dos incisos no sufren modificaciones.

En el inciso quinto el Senado se abre la posibilidad de que cuando se conceden derechos de agua para saneamiento o consumo humano, solo pueda utilizarse esa agua para fines distintos en la medida que prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento, de modo que se pueda, en la medida que prevalezca el consumo humano, por ejemplo, generar energía en una pequeña central de paso para el funcionamiento de su propiedad y la distribución de las aguas; y el inciso sexto considera cambios más bien formales.

Luego, propuso continuar con el análisis del artículo 6°, puesto que ello permite explicar de mejor modo, con posterioridad, los artículos 5° ter, 5° quater y 5° quinquies.

A este respecto, señaló que, en principio, el Senado mantiene el concepto de la Cámara en cuanto el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas y comentó que, durante el debate, el Ejecutivo siempre consideró que se produciría alguna reforma constitucional en el Parlamento, por lo que se estimó conveniente que la discusión respecto de los derechos antiguos, de carácter indefinido, se diera en esa sede y no en el texto permanente del Código de Aguas, por lo que, en definitiva, se propuso que su regulación quedase ni siquiera en un artículo transitorio del Código sino que de la ley que lo modifica.

Añadió que el Senado tampoco modificó el concepto de que el derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley, aclarando entonces la reforma que el fruto del procedimiento es un derecho real de aprovechamiento de aguas y el modo en que se constituye puede ser mediante el procedimiento de la concesión administrativa que regula el Código de Aguas o, excepcionalmente, por el solo ministerio de la ley, como en el caso de las aguas dentro del territorio del APR, lo cual enfatiza el Senado en el inciso segundo al sustituir la expresión “la concesión”, por la frase “el derecho de aprovechamiento”.

Destacó que una modificación importante introducida por el Senado es la consideración de que la concesión no se otorgará por 30 años, sino que “hasta por 30 años”, es decir, se incorpora la posibilidad de que se otorgue por menos tiempo y sin necesidad de resolución fundada por parte de la autoridad.

Al respecto, recordó que la discusión habida en la Cámara de Diputados que fijó el plazo en 30 años se basó en el horizonte de financiamiento, la proyección económica de un proyecto, que dado los montos involucrados se hacía o no viable, permitiendo que la autoridad, por resolución fundada, y en atención a la falta de certeza respecto de la situación de un acuífero, rebajar ese plazo, y que, con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.

En este punto, el Senado debatió la posibilidad de fijar 20 años para derechos consuntivos y no consuntivos, o establecer que no hay un mínimo en ninguno de ambos casos, evitando exponer la norma a reclamos de inconstitucionalidad por tratamiento asimétrico en ambos tipos de derechos.

Así, la regla propuesta por el Senado es que los derechos pueden otorgarse por un plazo menor, sin la excepción para el caso de los derechos no consuntivos.

Respecto de la propuesta del Senado en orden a que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, explicó que si las personas tienen sus obras de aprovechamiento y no se ha detectado por la DGA un problema de sustentabilidad de la fuente y se cumple el plazo, lo que se pretende es evitar un trámite de modo que no tenga que elevarse por cada uno de los derechos una solicitud de prórroga con la consiguiente sobrecarga simultanea de requerimientos del mismo tipo, sin embargo, esta prórroga no será automática si el titular del derecho, por cualquier motivo, por ejemplo porque va a vender o pedir un crédito, solicita con anticipación un pronunciamiento sobre la prórroga, de modo que se certifique que está todo en regla.

Recalcó que lo anterior es un tema aparte de la escasez hídrica puesto que los artículos siguientes, 17 y 62, dejan muy en claro que se entregan facultades a la autoridad para reducir todos los derechos implicados en la escasez, sean antiguos o nuevos, y que los cambios a los incisos siguientes son más bien formales.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, pidió a los invitados que expliquen por qué se definen los treinta años como plazo para el derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión y no 20 años u otro, pues parece ser que el fundamento del plazo establecido dice relación con un criterio financiero o crediticio más que de sostenibilidad de la cuenca.

Por su parte, observó que se establece que la excepción a dicho plazo, debe fundarse en una resolución, pero no se establecen criterios u orientaciones legales a tener en cuenta para tomar esa decisión.

Respecto de esto último, el señor Cristi, Director General de Aguas, comentó que en la experiencia internacional los plazos son bastante diversos, y precisó que una cosa es el derecho y otra cosa su ejercicio, de modo que lo que dice relación con la escasez hídrica y la adaptación al cambio climático se vincula a la forma en que se ejercen los derechos que se constituyen, y hay dos artículos que se modifican respecto de la regulación vigente, el 62 relativo a las aguas subterráneas y el 17 a las aguas superficiales, que establecen las atribuciones de las asociaciones de usuarios o de la DGA de exigir en cualquier momento la reducción de las extracciones a las cuales la persona, en principio, tenía derecho. Así, en concreto, el ejercicio del derecho siempre va a estar sujeto a la disponibilidad tanto en las aguas superficiales como en las subterráneas.

Recalcó que las modificaciones introducidas por el Senado además impiden cualquier interpretación en el sentido de entender que las reducciones solo afectarían a quien tiene que renovar un derecho, sino que afectan a todos los titulares de derechos.

Concluyó que la duración del derecho no dice relación con su ejercicio, y el ejercicio es lo realmente relevante en términos de disponibilidad.

Por su parte, comentó que muchos de los proyectos requieren de una modelación y que los embalses que construye el Estado, que utilizan los derechos de los agricultores, tienen una vida útil de al menos treinta años, por ende, derechos constituidos por menos tiempo dificultarían enormemente la construcción de los embalses.

Añadió que lo mismo ocurre en el caso de la producción agrícola, en que para recuperar la inversión se requiere de 15, 20 o hasta 30 años, y los proyectos no consuntivos apuntan en el mismo sentido.

Finalmente, señaló que si el temor por la duración dice relación con la posibilidad de que se constituya en un foco de especulación, hay que recordar las modificaciones que establecen que en caso de no uso los derechos se extinguen en un plazo de 5 o 10 años, según se trate de derechos consuntivos o no consuntivos respectivamente.

El señor Estévez recordó que el plazo de treinta años no fue modificado por el Senado, que lo acordó la Cámara de Diputados en conjunto con la resolución fundada de la autoridad en caso de concederse por un plazo menor, con el objeto de que dicha resolución fuera reclamable y, por su parte, hizo notar que además el artículo 6° establece que de existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la DGA deberá aplicar las normas de reducción de los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, y todo lo anterior dado que la prioridad es el aseguramiento de la fuente, en consecuencia, hay una diferencia entre la temporalidad y el ejercicio del derecho, constituyéndose la sustentabilidad en un principio que cruza todo el Código.

Dando respuesta a una consulta del diputado Ibáñez, sobre el cambio de plazo para pedir anticipadamente la prórroga del derecho, que según la Cámara era no antes de 3 años del término del periodo y el Senado modificó a “dentro de los últimos 10 años”, ello según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6°, comentó que la modificación del Senado vuelve la norma más restrictiva y no más blanda, toda vez que la Cámara había aprobado que para poder solicitar la prórroga bastaba que el titular acreditara haber realizado gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho, y el Senado lo que requiere es que el titular haya realizado las obras y no adeudar el pago de una patente por no uso de aguas, por ende, se puede concluir que la regulación que introduce el Senado es más exigente para el titular, que ya se somete a un examen más riguroso por el hecho de pedir la prórroga anticipadamente y no esperar la prórroga automática.

El diputado Ascencio relevó la importancia de los artículos 17, 62 y 314, en cuanto comprenden una articulación estrecha de respuestas a posibles irregularidades que se podrían cometer y que terminan de dar una solución integral, en conjunto con las modificaciones que se han analizado.

El señor Cristi, Director General de Aguas, coincidió en lo importante de tener una visión de conjunto, y destacó que los artículos 17, 62 y 314 son normas muy relevantes y resuelven distintas situaciones.

Así, explicó que el artículo 17 resuelve el caso de afectación de aguas superficiales, el artículo 62 se refiere a la sobre explotación o afectación del acuífero, y el 314, con el decreto de escasez, resuelve situaciones de crisis en que hay que dar prioridad al consumo humano y saneamiento, pero además señaló que hay que agregar aquellos artículos que regulan el modo de establecer la prioridad efectiva para el consumo humano, como el artículo 5° ter que fortalece a la DGA en su atribución para constituir reservas de agua para el consumo humano, negando la constitución de nuevos derechos.

En la misma mirada de conjunto, destacó el cambio que se hace al artículo 142, que hasta ahora dispone proceder a un remate cuando hay más solicitudes que disponibilidad de agua, y que se modifica para disponer que si hay una solicitud de consumo humano se debe priorizar y no debe ir al remate.

Sobre las modificaciones contenidas en el inciso segundo del artículo 6°, referido al límite temporal de los derechos de aprovechamiento y su renovación, puesto que el Senado ha incorporado que la prórroga operará automáticamente, el señor Estévez explicó que, a su juicio, no hay un cambio de fondo, porque siempre se entendió, bajo la redacción de la Cámara, que la renovación era automática salvo que se pidiera por anticipado, sólo que no se consignaba explícitamente, y ello porque la carga de la prueba ya la tenía la DGA en términos que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogaría sucesivamente, a menos que la DGA acreditara el no uso efectivo del recurso, así, a contrario sensu, a menos que la DGA acreditara el no uso efectivo del recurso y dentro de los márgenes de no afectar la sustentabilidad de la fuente, se prorrogaba automáticamente, aun sin explicitarlo así la norma.

El diputado Ascencio preguntó qué sentido tenía dejar los derechos a 30 años, si al término de ese período solo se puede no prorrogar si no se ejecutan las obras de aprovechamiento o no se usan las aguas. Sugirió darle mayor énfasis a la sustentabilidad de la cuenca, más que al simple cumplimiento o no de las obras a las que se comprometió el titular.

El señor Estévez explicó que el artículo 6° ofrece tres tipos de respuesta. La primera es que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la DGA acredite el no uso efectivo del recurso; la segunda es que las prórrogas se harán efectivas en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9° inciso primero (obras de aprovechamiento) y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, incluyendo legalmente el criterio; y, en tercer lugar, se permite suspender los derechos de no haber operado positivamente las restricciones de los artículos 17 y 62.

Concluyó que el criterio de sustentabilidad atraviesa el Código de Aguas, que el texto permite que la prórroga sea por menos tiempo en atención a aquello, lo que constituye un buen formato, perfectible, pero mejor que la regulación vigente.

El señor Cristi, Director General de Aguas, precisó que el articulo 62 hay que analizarlo en conjunto con la disposición que obliga a la DGA a tener planes de cuenca, pues ello va a permitir tener los informes técnicos que sustenten la aplicación de dicho artículo.

El diputado Ascencio preguntó si con la reforma la DGA podrá no prorrogar un derecho por razones de sostenibilidad, y si es así, donde se regula esa facultad.

El señor Cristi, Director General de Aguas, señaló que ello se regula en el artículo 6°, tal y como mencionó el señor Estévez, y enfatizó que el interés de la DGA está radicado en la sustentabilidad de la fuente, que depende de todos aquellos que extraen agua de ella, y si hay una razón para no renovar un derecho quiere decir que hay un informe técnico que señala que ese acuífero está siendo amenazado, y la DGA cuenta con todas las atribuciones para salvarlo, lo que requiere que todos deban reducir sus extracciones e incluso suspender el ejercicio del derecho.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, mencionó que una cosa es el otorgamiento y otra la prórroga y que, aparentemente, en el caso de la prórroga no está establecido explícitamente que se puede negar en caso de que se vea amenazada la sustentabilidad.

El diputado Ascencio comentó que, a su juicio, de la respuesta del señor Cristi se desprende que no está establecido explícitamente, y que la herramienta es la reducción o la suspensión de los derechos que afecta proporcionalmente a todos los titulares de derechos.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, acotó que la forma en que el Estado, y en concreto la DGA, mantiene la sustentabilidad, cuida y garantiza la fuente, es a través de los artículos 17, 62 y 314, en toda circunstancia y no solo en el momento de la renovación de un derecho, restringiendo todos los derechos, antiguos y nuevos, que están afectando la fuente, quedando solo fuera de esa regulación el consumo humano.

El señor Estévez aseveró que las modificaciones del Senado consolidan la lógica de que el peso de la sustentabilidad de la fuente no está en los titulares de nuevos derechos, sino que en todos, derechos antiguos y nuevos, sin embargo, está abierta la posibilidad de que la prórroga se entregue por menos tiempo, aun cuando no sea lo deseable puesto que hay herramientas que afectan a todos los que se benefician del acuífero y no solo al que está renovando, toda vez que el Senado refrendó lo propuesto por la Cámara en términos que el inciso tercero prescribe que “Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9° inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

El señor Cristi, Director General de Aguas, destacó que bajo la redacción de la Cámara parecía que el peso de la sustentabilidad quedaba solo en manos de los nuevos derechos, sin embargo, con la redacción propuesta por el Senado queda claro que los responsables de la sustentabilidad de la fuente son todos los derechos.

Discusión y votación de las modificaciones del Senado.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, hizo presente que se pondrían en votación solo aquellas modificaciones respecto de las cuales los miembros de la Comisión realizaran observaciones, teniéndose respecto de todas las demás por recomendada su aprobación.

Numeral 3.

Artículo 5 bis, inciso segundo.

Se ha reemplazado la locución “el uso doméstico de subsistencia y el”, por la siguiente: “de subsistencia y saneamiento”, el diputado Núñez comentó que el Senado reemplaza el texto de la Cámara de Diputados que se refiere a “el uso doméstico de subsistencia” por “de subsistencia”, pero posteriormente vuelve a usar ese concepto, el cual a su juicio es el correcto, estableciendo que prevalecerá siempre el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.

El señor Oscar Cristi, Director General de Aguas, explicó que las enmiendas introducidas en el Senado sistematizan tres conceptos, a saber: el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, que en la propuesta de la Cámara no estaban tan bien definidos y no quedaba claro que era necesario asegurarlos todos.

Así, el Senado explicita que estos tres usos son los que se priorizan tanto el otorgamiento como el ejercicio de los derechos, y en el inciso siguiente define que se entiende por uso doméstico de subsistencia.

El diputado Daniel Núñez hizo notar que luego, en el mismo numeral 3), pero en el artículo 5° ter, inciso segundo, la propuesta del Senado elimina la referencia al artículo 5° bis. El artículo 5° ter prescribe que, en el caso de caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5 bis, considerando además que este artículo contempla los usos domésticos y de subsistencia y la preservación ecosistémica como una de las funciones que cumplen las aguas.

Destacó que es distinto señalar que el agua reservada va a ser destinada al uso doméstico, subsistencia y consumo humano, estableciendo una prioridad, a que quede reservada al Estado que la podría rematar al mejor postor sin esa priorización. Preguntó por qué las aguas reservadas al Estado no se rigen por el 5° bis.

El señor Cristi explicó que actualmente las reservas se constituyen para el consumo humano, pero se introduce un cambio según el cual las reservas también se pueden constituir para fines de conservación, es por ello que se eliminó la referencia al artículo 5° bis.

El señor Estévez, ex Director General de Obras, se refirió a la preocupación del diputado Núñez en orden a que se pierda la priorización que establece el artículo 5° bis, sino que se estimó que la alusión a dicho artículo era confusa. Señaló las reservas están reguladas en el artículo 147 bis, inciso tercero y destacó que lo relevante era que, si caduca o se extingue un derecho, esas aguas quedan libres para ser reservadas, y solo se puede conceder derechos en lo que no reservó, lo que con la regulación propuesta solo puede ser temporal y se priorizará el consumo humano por sobre cualquier otro derecho.

El diputado Daniel Núñez comentó que de la lectura del artículo 147 bis se colige una remisión al conjunto de los derechos y que cuando se discutieron las reservas de agua se estableció una priorización que debe ordenar la entrega de derechos, y si la alusión al artículo 5° bis se elimina queda mucho más abierto, lo que no se condice con el espíritu de lo aprobado por la Cámara de Diputados.

El diputado Pardo precisó que el artículo 147 bis recoge la prioridad para el consumo humano y preservación ecosistémica, que se mantiene en el texto propuesto por el Senado.

Sometida a votación la enmienda del Senado al numeral 3, artículo 5° bis, inciso segundo, no se obtuvo mayoría para recomendar su rechazo, se contabilizaron tres votos a favor, tres en contra, una abstención (3-3-1).

Votaron a favor los diputados señores Juan Fuenzalida, Harry Jürgensen y Nicolás Noman. Votaron en contra los diputados señores Gabriel Ascencio, Daniel Núñez y Fernando Meza. Se abstuvo la diputada señora Camila Flores.

Numeral 3

Artículo 5 bis, inciso quinto que ha pasado a ser inciso sexto.

Se agrega, antes del punto y final, la siguiente frase: “en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: Numeral 3, Artículo 5 bis, Inciso quinto: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.”.

El diputado Ascencio hizo notar que de aprobarse la enmienda propuesta por el Senado el texto definitivo del inciso sería el siguiente: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”, lo que a su juicio resulta contradictorio.

El señor Carlos Estévez, ex Director General de Aguas, refrendó lo anterior y señaló que observaba cierta discordancia entre el debate habido en el Senado y el texto aprobado, toda vez que el espíritu de la enmienda del Senado pretende que cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento, de modo de permitir que en el lapso que existe entre que se extrae el agua y llega a la planta de tratamiento se pudiera, por ejemplo, generar energía para la propia planta de distribución de aguas, siempre y cuando prevalezca el consumo humano.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, coincidió con el señor Estévez en cuanto la enmienda del Senado apuntaba a permitir un fin distinto en la medida que prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento, sin embargo, el texto despachado no se condice con aquello.

El diputado Daniel Núñez comentó que, más allá de los problemas de redacción, a su juicio la propuesta de la Cámara de Diputados evita cualquier ambigüedad o problema de interpretación, impidiendo en todo caso la utilización de derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento en otros fines.

El señor Cristi, Director General de Aguas, destacó que el espíritu de la enmienda permitía el uso más eficiente del agua de los sistemas de agua potable rural, con el fin de beneficiar a la comunidad, sin perjudicar el consumo humano y el saneamiento, incluso destinándolo a subsistencia.

El diputado Sebastián Álvarez precisó que votaría en contra solo por el problema de redacción que vuelve contradictoria la disposición.

Sometida a votación la enmienda del Senado al numeral 3, Artículo 5 bis, inciso quinto que ha pasado a ser inciso sexto, la Comisión recomienda su rechazo por mayoría de votos, dos votos a favor, cinco en contra, cero abstenciones (2-5-0). Votaron a favor los diputados señores Juan Fuenzalida y Harry Jürgensen. En contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Sebastián Álvarez, Gabriel Ascencio, Daniel Núñez y Diego Ibáñez.

Numeral 3

Artículo 5° ter, inciso segundo.

Ha reemplazado la frase “toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56,”, por la siguiente: “al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento,” y ha eliminado la frase “, según el artículo 5 bis”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: Numeral 3, Artículo 5 ter, Inciso segundo: “Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5 bis.”.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, observó que se establece que cuando un titular renuncia o pierde un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, pero el Senado elimina la expiración de la concesión minera como causal. Pidió a los invitados que comentaran aquello.

El señor Cristi, Director General de Aguas, comentó que para la correcta interpretación de este artículo es necesario analizarlo a la luz de las disposiciones relativas a las aguas del minero, las que también sufrieron modificaciones, esto es, artículos 56 bis y 62.

El señor Estévez precisó que la propuesta del Senado es más completa que la de la Cámara de Diputados, que se refería solo a que estas aguas se extinguieran por la expiración de la concesión. El Senado incorporó un artículo 56 bis, cuyo inciso primero establece que el uso y goce de las aguas halladas por los concesionarios mineros se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto, es decir, las aguas del minero se pueden extinguir por cuatro causales según el artículo 56 bis, y el texto de la Cámara de Diputados consideraba solo una de las cuatro causales, expiración de la concesión, y no las cuatro hipótesis de extinción de las aguas del minero que contempla la enmienda.

El diputado Daniel Núñez preguntó si las aguas que una faena minera deja de utilizar se constituyen en bien nacional de uso público, y qué ocurre en la práctica con esas aguas.

El señor Cristi, Director General de Aguas, explicó que las aguas vuelven a su cauce natural, es decir, bienes nacionales de uso público, ahora bien, si quedan o no disponibles para otorgar derechos para otros fines dependerá del estado del acuífero, si está abierto o cerrado.

El señor Estévez comentó que el artículo 6° del proyecto establece el derecho de aprovechamiento en función de usar y gozar las aguas, y no como usar, gozar y disponer o enajenar las aguas, por cuanto éstas son un bien nacional de uso público y no son enajenables, y lo que puede ser enajenado es el derecho a extraer agua en un punto determinado en una cantidad de litros por segundo y, para evitar confusiones, la Cámara prefirió que todo lo relativo a enajenación de aguas quedara establecido en el artículo 20 y no en la definición del derecho de aprovechamiento.

Precisó que el mismo artículo 6° dispone que el derecho de aprovechamiento puede nacer de una concesión administrativa, regla general, o por el solo ministerio de la ley que es la excepción, que está establecida básicamente en dos artículos, el 20 referido a aguas superficiales y el 56 referido a aguas subterráneas.

Esta segunda excepción relativa a aguas subterráneas se regula en el artículo 56 que se refiere al derecho a extraer agua de una noria para una familia, y luego se crea un nuevo derecho, por el solo ministerio de la ley, que es el derecho de las APR.

En el artículo 56 bis pervive el derecho por el solo ministerio de la ley que existía antes, que es el referido a las mineras, pero se le incorporan condiciones y se establece cuando se extingue el derecho y, en consecuencia, el agua vuelve a ser un bien nacional de uso público al que se le aplican las reglas generales, es decir, la DGA revisará si es que existe una solicitud de reserva de agua para consumo humano o ecosistémica, y en caso de no haberla podría entregarla a nuevos solicitantes con las nuevas reglas, esto es, derechos de aprovechamiento temporales.

Agregó que los cuatro casos previstos por el artículo 56 bis permiten que pueda ocurrir que no se termine la concesión minera, pero cierre la faena, o que se haya decretado por la autoridad que deben utilizarse aguas desalinizadas y por ende dejan de ser necesarias.

Enfatizó que cualquiera sea el caso, no pueden vender ni utilizar el agua para otro fin, pues al dejar de ser necesarias se extinguen y vuelven a ser bien nacional de uso público.

Ante la pregunta del diputado Diego Ibáñez, Presidente, corroboró que el artículo 56 bis conlleva la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas.

El diputado Ascencio pidió que quedara constancia que la recomendación de aprobar este inciso dice relación con la concordancia que tiene con el artículo 56.

Numeral 3

Artículo 5° quinquies, inciso primero.

Se reemplaza, por el siguiente:

“Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: Numeral 3, Artículo 5 quinquies, Inciso primero: “Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa.”.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, explicó que esta norma dice relación con el control preventivo que se le suprime a la DGA en materia de transferencia por acto entre vivos de las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua, puesto que la Cámara de Diputados había aprobado que los requisitos de dicha transferencia eran dos: se mantenga el uso para el cual fueron originadas y que se haya obtenido una autorización administrativa previa, y el Senado sustituyó aquella autorización administrativa previa que dichas transferencias sean informadas a la DGA.

El señor Cristi, Director General de Aguas, comentó que desde un punto de vista práctico las capacidades de la DGA son limitadas pues recibe cerca de 13.000 solicitudes al año, con plazos promedio de 2 o 3 años de respuesta.

Así, la norma propuesta por el Senado mantiene el fondo del asunto, esto es, que quienes reciben las aguas reservadas solo las pueden destinar a aquel uso dado que las reservas de agua se generan a partir de la denegación de solicitudes de derechos, y en caso de haber una transmisión para el mismo fin, se debe informar a la DGA para que ésta tenga claridad respecto de quién es el actual propietario y pueda fiscalizar que se estén destinado esas aguas al uso que se originalmente se otorgaron.

Afirmó que, si se agrega que además debe ser autorizado por la DGA, solo se añadirá un trámite más que tomará tiempo, y no es deseable que el uso de estas aguas se retrase considerando el fin con que se reservaron, esto es, el consumo humano, por lo cual estiman adecuado el cambio propuesto por el Senado, de pasar de autorizar a informar, puesto que se logran los mismos objetivos y se facilita la fiscalización del uso.

El señor Estévez planteó que ambas redacciones avanzan positivamente, pero que era necesario tener presente que estos derechos de agua, que se conceden para consumo humano, pueden tener otros fines tales como preservación ecosistémica o intereses generales de la nación, según el artículo 147 bis, inciso tercero.

A su juicio, este no es un asunto masivo pues se trata de reservas de agua que se hagan con esos fines específicos y se trata de la trasferencia de estos, y no de la constitución, pero en ambos casos, informando previamente o previa autorización, la DGA tendrá que regular la forma en que se pronunciará al respecto puesto que ello no está regulado en la ley.

Relevó que, en todo caso, no se puede utilizar ese derecho en otros fines, no se puede cambiar el fin.

El diputado Daniel Núñez estimó que estos usos deben tener agilidad si es que van a mantenerse en ese espíritu y no va a haber otro fin de por medio, y que el texto de la Cámara podría poner una traba burocrática más.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, coincidió en que una autorización administrativa podría frenar un traspaso que tiene fines de interés público y que existen herramientas de fiscalización al respecto.

Numeral 4.

Artículo 6°, literal a).

Ha contemplado como inciso tercero, nuevo, el texto final del inciso segundo, que se inicia con la frase “La duración del derecho de aprovechamiento” hasta la expresión “establecido en este inciso”, con la siguiente redacción:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9° inciso primero y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

Inciso tercero propuesto que ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

Estas enmiendas recaen sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: numeral 4, en el artículo 6, letra a):

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que la concesión deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originariamente. Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

El diputado Ascencio recordó que durante la sesión anterior se discutió sobre este tema, en particular sobre la prórroga automática de derechos de agua y su alcance, puesto que, en la práctica, podrían terminar siendo derechos de agua indefinidos, además de la posibilidad de la DGA de no proceder a la prórroga por razones de sostenibilidad.

Agregó que el Senado no solo incorporó la prórroga automática, sino además amplió el plazo de 3 a 10 años para pedirla anticipadamente, plazo demasiado extenso dado el contexto de cambio climático y escasez hídrica. Estimó preferible mantener el plazo de 3 años o uno intermedio, más próximo en el tiempo al real estado en que se encuentra la cuenca.

El Ministro Moreno recordó también el debate de la sesión anterior y estimó que el texto de la Cámara también establece una renovación que es automática, puesto que en ambos casos la prorroga procede a menos que la DGA acredite ciertas condiciones, donde la redacción del Senado solo aporta mayor claridad. Insistió en que ambas operan de la misma manera, de forma automática si es que no hay problemas con el acuífero y si es que hay un uso efectivo.

Respecto de la sustentabilidad del acuífero, enfatizó que tanto la Cámara como el Senado lo contemplan, y el Senado además señala explícitamente, como una obligación de la DGA, que de constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda.

En cuanto a la solicitud de prórroga anticipada, planteó que ambas cámaras han considerado necesario que las personas puedan pedir con anticipación la prórroga para saber si van a tener o no los derechos, así, desde la perspectiva de los usuarios de los derechos de agua, hay acuerdo en que es necesario que los usuarios tengan seguridad de sus derechos, por ende, si han pasado 20 o 25 años, al usuario le quedan 5 o 10 años de derechos, y si quiere hacer una inversión cualquiera necesita tener información que le permita tomar decisiones, lo que no obsta a que la DGA haga un análisis acabado del estado de ese acuífero lográndose un equilibrio entre el cuidado del acuífero y que la persona pueda, si es posible, tener la seguridad de si va a contar o no con el derecho.

El diputado Daniel Núñez señaló que el texto del Senado eliminó parte de lo aprobado por la Cámara en el sentido que no procede la prórroga cuando haya un cambio en la finalidad del derecho de aprovechamiento. El texto del Senado solo considera que no se prorroga el derecho en caso que la DGA acredite el no uso efectivo del recurso. Pidió a los invitados que explicaran qué implicancia tiene aquello.

El diputado Ascencio hizo notar que lo mismo ocurre en la solicitud de prórroga anticipada, pues la redacción de la Cámara establece que ésta se puede solicitar siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho y, por su parte, el texto del Senado dispone que la prórroga anticipada se podrá solicitar siempre que se acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas.

El señor Cristi, Director General de Aguas, precisó que, a la fecha, la DGA ha constituido casi 88.000 derechos de agua, y recibe cerca de 7.000 solicitudes de nuevos derechos al año, con cerca de 13.000 en trámite, así, los nuevos derechos que se entreguen van a superar los 50.000 derechos, los que, entregados a 30 años, o menos por resolución fundada, lo que hace inviable el trabajo de la DGA si no se trata de un proceso de renovación automática.

Concluyó que la renovación automática dice relación con la capacidad real de la DGA para poder enfrentar la tarea que se le está encomendado, en la medida que los derechos pasan a ser temporales, y recordó que en todo momento se puede establecer la reducción o incluso la suspensión de los derechos, lo constituye una herramienta fundamental y mucho más eficaz que debatir respecto de la duración de los derechos.

El señor Estévez comentó que el esfuerzo el Senado se concentró en que las limitaciones y las cargas fueran las mismas para todo tipo de derechos, sin distinción entre antiguos y nuevos, por lo que ambos se pueden restringir e incluso suspender su ejercicio.

Respecto de la incorporación de la palabra “automática” por parte del Senado para las prórrogas, insistió que, en comparación con la redacción de la Cámara, en ambos casos la carga de la prueba persiste en la DGA, y de no incorporar esa frase no se puede llegar a la conclusión de que cada titular tiene que hacer un trámite para elevar una solicitud administrativa para que se decida sobre la prórroga. Concordante con lo debatido recientemente, lo que se busca es hacer expedito el trámite, y que quien tiene un derecho nuevo no tenga que someterse a más burocracia que los demás. Recalcó además que la prórroga puede ser parcial.

En cuanto a la pregunta del diputado Núñez, recordó que en la Cámara se planteó la diferencia entre cambio de fines o funciones (ecosistémica, derechos humanos, etc.,) y de uso productivo (minería, agricultura, etc.), y una vez acordada no que se enmendó en este punto, por lo que el Senado eliminó esa frase.

Sometidas a votación las enmiendas del Senado al numeral 4, Artículo 6°, literal a), que ha contemplado como inciso tercero, nuevo, el texto final del inciso segundo, y al inciso tercero que ha pasado a ser inciso cuarto, no se obtuvo mayoría para recomendar su rechazo, por lo que se recomienda aprobar la enmienda, cuatro votos a favor, cuatro en contra, cero abstenciones (4-4-0).

Votaron a favor los diputados señores Sebastián Álvarez, Juan Fuenzalida, Harry Jürgensen y Nicolás Noman. En contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Gabriel Ascencio, Daniel Núñez y Diego Ibáñez.

Numeral 4

Letra a), inciso tercero del artículo 6, que ha pasado a ser cuarto.

Sustituido, por el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: “El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

El diputado Ibáñez, Presidente, pidió a los invitados que comentaran el aumento de plazo introducido por el Senado en el caso de extinción de derechos de agua consuntivos, a propósito del no uso.

El señor Estévez explicó que el asunto tenía que ver con un tema de concordancia con otros plazos, en este caso, el cómputo del plazo para el cobro de patentes de modo que calcen. Y lo mismo ocurre respecto del plazo de extinción del derecho y la publicación de las obras sin patente. La razón es más técnica, ya que busca conciliar los plazos, más que un deseo de aumentarlos.

El diputado Ibáñez, Presidente, preguntó porque no se hizo conciliar a la inversa, reduciendo los plazos.

El señor Estévez explicó que se optó por cinco para que no quedaran remanentes de derechos.

El Ministro Moreno hizo notar que además rige la caducidad tanto para derechos nuevos como antiguos al llegar a los 5 años, lo que representa un cambio muy significativo respecto del no uso, que va más allá de los 4 o 5 años.

Numeral 4.

Artículo 6°, letra b).

Agrega los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: “b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, en caso que se afecte la función de subsistencia o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, dejarlo sin efecto.”.

El diputado Ascencio recordó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados prescribía que las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, en caso que se afecte la función de subsistencia o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo, y en el inciso final permitía limitar o dejar sin efecto el aprovechamiento si se constatare que pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado.

A su juicio, este texto contemplaba la posibilidad de no renovar un derecho por razones de sostenibilidad, cuestión que en el texto del Senado no se encuentra.

El señor Cristi precisó que el Senado toma la regulación propuesta por la Cámara y hace explícitas las herramientas de la DGA para implementar lo que la Cámara señalaba. Ésta señalaba que las concesiones deben ser objeto de revisión si su aprovechamiento afecta al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, si afecta la función de subsistencia o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14, y en caso de verificarse estos riesgos se puede limitar el uso o dejarlo sin efecto.

Por su parte, la regulación del Senado prescribe lo mismo, esto es, que de existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, y que para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica. Es decir, solo agrega las herramientas que tiene la DGA para aplicar el mismo efecto, pues en caso de verificarse el riesgo se debe limitar el uso o suspender el derecho.

Además, la redacción del Senado hace explícito que esta disposición se aplica a todos los derechos, nuevos o antiguos, en la medida que esté generando un riesgo.

El diputado Ascencio insistió en que las redacciones no son iguales, pues la Cámara propone dejar sin efecto el derecho en casos graves y calificados, no se trata solo de un tema de limitación del uso. Es decir, la posibilidad que el derecho se extinga y no solo que se reduzca.

Estimó adecuado sugerir que este tema se discuta en una Comisión Mixta pues es partidario que en casos graves y calificados se tenga la plena seguridad de que el derecho pueda ser dejado sin efecto.

El diputado Daniel Núñez hizo notar que además la redacción tiene otra diferencia que puede generar complejidades, toda vez que la Cámara se refiere a las “concesiones” y el Senado a “derechos de aprovechamiento de aguas”, y ello porque desde el punto de vista del particular este último término le da más fortaleza al ejercicio de la propiedad que la concesión, que alude a que se trata de un bien nacional de uso público donde el privado es un administrador temporal.

El diputado Meza compartió las opiniones anteriores toda vez que el texto de la Cámara es más defensor del medio ambiente y del consumo humano y más castigador en caso de que se incurra en estas infracciones.

El señor Estévez recordó que cuando se discutió este punto en la Cámara de Diputados el objeto de protección estaba focalizado en los derechos nuevos que podían no ser prorrogados o dejados sin efecto. Sin embargo, la regulación que propone el Senado permite que se restrinja o suspenda, esto es dejar en cero, el ejercicio de todos los derechos y, en concordancia con lo anterior, recordó además que el Senado mantuvo la norma que regula la consideración del criterio de existencia de obras, pero también de sustentabilidad en el caso de prórroga en el artículo 6°, inciso tercero nuevo, permitiendo apreciar la sustentabilidad tanto al momento de la prórroga como durante el ejercicio de los derechos.

El señor Alfredo Moreno, Ministro de Obras Públicas, recalcó que, pese a lo que parece, el texto del Senado es más amplio que el de la Cámara. En primer lugar, la dualidad derechos versus concesiones, está aclarado al principio del proyecto al explicarse que los derechos de agua se originan en una concesión y, en segundo lugar, respecto de lo que debe suceder en caso de afectación al acuífero, se prescribe que la DGA debe actuar para limitar los derechos de agua de todos aquellos que le están afectando, nuevos y antiguos, tomando todas las medidas necesarias que pueden llegar hasta la suspensión del derecho.

Respecto de la duda del diputado Núñez, el señor Cristi recordó que los derechos se definen en el artículo 6°especificando que éstos se originan en virtud de una concesión, por ende, toda referencia en lo sucesivo a un derecho se debe remitir a este artículo.

El señor Estévez acotó que derecho y concesión no son lo mismo por cuanto el derecho se puede originar no solo en una concesión sino también por el solo ministerio de la ley.

El diputado Daniel Núñez hizo notar que aquello es solo una excepción y que cerca del 90% de los derechos de agua tienen su origen en una concesión.

Por su parte, respecto de la aplicación de esta disposición a derechos nuevos y antiguos, propuso como más adecuado que quedara explícitamente señalado en la ley para evitar dudas.

Sometida a votación la enmienda del Senado que reemplaza la letra b) del numeral 4), la Comisión recomienda su rechazo por mayoría de votos, dos votos a favor, cinco en contra, dos abstenciones (2-5-2). Votaron a favor los diputados señores Harry Jürgensen y Nicolás Noman. Votaron en contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Gabriel Ascencio, Fernando Meza, Daniel Núñez y Diego Ibáñez. Se abstuvieron la diputada señora Camila Flores y el diputado señor Sebastián Álvarez.

Numeral 14 que ha pasado a ser 16.

Agrega, en el artículo 47, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:”.

En el inciso segundo propuesto ha agregado, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.”.

A continuación, ha incorporado el siguiente texto como inciso tercero en el artículo 47: “A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: Numeral 14, en el artículo 47 agrégase el siguiente inciso: “No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.”.

El diputado Ascencio planteó la posibilidad de incluir a la Región de Los Lagos en la prohibición de construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas, teniendo presente que la Comisión de Medio Ambiente ya aprobó un proyecto[1] que viene del Senado y que prohíbe intervenir las zonas de turberas en todo el país.

Por su parte, respecto de la excepción que se considera para efectos de desarrollar proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos, señaló que si bien se entiende que se pretende evitar que se encarezcan este tipo de proyectos en sectores aislados, podría incluirse, además de la resolución de calificación ambiental ya considerada, que se requiera la elaboración de un informe ambiental por parte de la Dirección de Aguas, que dé cuenta de posibles riesgos que pueda ocasionar el trazado a la turbera.

El diputado Ibáñez (Presidente) coincidió en lo anterior y sugirió que se invoque en este artículo la participación ciudadana, un estudio de impacto ambiental y los informes previos de la DGA.

El señor Oscar Cristi, Director General de Aguas, precisó que efectivamente se está tramitando un proyecto de alcance general de protección de turberas, y que lo que se propone en el presente proyecto de ley no es inconsistente con aquello por lo que no hay incompatibilidad en avanzar con ambos a la vez y, por su parte, de aprobarse primero esta modificación nada impide que luego se hagan las modificaciones que correspondan según lo que prescriba en definitiva el proyecto de turberas.

Respecto de los comentarios anteriores, el señor Carlos Estévez, Ex Director General de Aguas, recordó que la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, y en particular su reglamento, regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental, quedando allí precisado que el caso de las turberas deberá someterse a un estudio de impacto ambiental.

El señor Cristi refrendo lo anterior y recordó que, además, una vez que estos proyectos entran al Sistema de Evaluación Ambiental, la DGA concurre como organismo técnico a través de su Unidad de Conservación, por lo tanto, también se cuenta con un informe de esa unidad.

El diputado Ibáñez (Presidente) planteó que era preferible que el requerimiento de estudio de impacto ambiental quedara consagrado expresamente en este proyecto de ley de modo de asegurar la mayor protección posible a las turberas.

Sometidas a votación las enmiendas del Senado al numeral 14 que ha pasado a ser 16, la Comisión recomienda su rechazo por mayoría de votos, dos votos a favor, cinco en contra, cero abstenciones (2-5-0). Votaron a favor los diputados señores Sebastián Álvarez y Harry Jürgensen; en contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Gabriel Ascencio, Fernando Meza, Daniel Núñez y Diego Ibáñez.

Numeral 20, nuevo.

Incorpora el siguiente artículo 56 bis:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

El diputado Núñez, preguntó por qué se elimina en el Senado el requerimiento a la empresa minera de pedir autorización a la DGA para el uso de las aguas halladas en las labores de exploración y de explotación minera, y se reemplaza por solo informar.

El señor Cristi explicó que lo relevante es que la redacción propuesta por el Senado no contempla una explícita necesidad de autorización para utilizarlas, sino que se informan, y una vez informadas estas aguas la DGA puede poner límites a su uso en cualquier momento en la medida que se presente una afectación al acuífero.

Agregó que en la actualidad la DGA no tiene información respecto de las aguas del minero por lo que no puede incluirlas en cualquier acción destinada a su reducción y que, por su parte, el proyecto está entregando una serie de nuevas responsabilidades a la DGA dentro de las cuales se encuentra ésta, explícitamente, de fiscalización a las mineras, y de agregarse nuevas funciones difícilmente podrán ser abordadas satisfactoriamente.

Concluyó que el Senado hizo esta modificación con una mirada práctica, pues las aguas estarán informadas y la DGA tendrá la atribución de fiscalizar a las mineras.

El señor Estévez recordó que el texto del Senado también considera que el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, por lo que, a su juicio, hay que sopesar si esto representa una protección más robusta que el requerimiento de pedir autorización a la DGA.

El diputado Daniel Núñez comentó que este es un tema fundamental del proyecto y que la modalidad preventiva que había aprobado la Cámara de Diputados resultaba más adecuada.

Sometida a votación la enmienda del Senado que intercala un numeral 20, nuevo, la Comisión recomienda su aprobación por mayoría de votos, cinco votos a favor, cuatro en contra, cero abstenciones (5-4-0).

Votaron a favor la diputada señora Camila Flores y los diputados señores Juan Fuenzalida, Harry Jürgensen, Nicolás Noman y Frank Sauerbaum en reemplazo de la diputada Aracely Leuquén. Votaron en contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Gabriel Ascencio, Diego Ibáñez y Daniel Núñez.

Numeral 28 nuevo.

Intercala el siguiente artículo 66 bis.

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

El diputado Ibáñez, Presidente, señaló que más que votación separada pretendía que se aclararan algunos puntos respecto de la recarga artificial de aguas subterráneas y la infiltración de aguas desalinizadas o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental, teniendo presente que se ha comentado que las normas sobre calidad del agua son bastante precarias, y con miras a evitar que termine ocurriendo alguna contaminación de los acuíferos.

El señor Estévez recordó que la regulación propuesta prescribe que sin perjuicio de otros permisos regulados en el Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero, lo que deja de manifiesto que no se puede autorizar la tramitación si afecta o puede afectar el consumo humano o la calidad de las aguas, lo que preocupaba al diputado Ibáñez. La calidad de las aguas que se inyectan es una condición que se está estableciendo en el primer inciso.

El diputado Ibáñez, Presidente, preguntó si la contaminación se mide de acuerdo a las normas de calidad del agua.

El señor Estévez explicó que existen dos tipos de normas de calidad de agua, por una parte, las normas chilenas de calidad de agua, y por otra, normas secundarias de calidad de agua donde el único objeto de protección es la biota o la biodiversidad existente en el acuífero o aguas superficiales.

Respecto de la infiltración de aguas desalinizadas, comentó que “infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental”, requieren estar regulados por la normativa ambiental tal como se señala expresamente, por ende, no observa riesgos en la redacción.

El diputado Ibáñez, Presidente, insistió en la necesidad de hacer mención expresa a las normas de calidad del agua, sin embargo, ya que el proyecto se refiere a normativa ambiental se entiende referida a ambas normas de calidad de agua, para el ser humano y el para el medio ambiente.

El señor Estévez refrendó lo anterior y agregó que en el caso de residuos líquidos están totalmente excluidos los metales pesados y cualquier sustancia que esté prohibido verter.

El señor Cristi complementó lo anterior señalando que el artículo 66 ter propuesto es bien explícito en este punto pues señala que si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes, es decir, cualquier recarga requiere de autorización, más aun si viene de una fuente externa a la cuenca.

Numeral 22 que ha pasado a ser 30,

Reemplaza, el artículo 67, inciso tercero

El diputado Daniel Núñez se refirió al inciso tercero, que establece que: “La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.”.

A este respecto hizo notar que en el caso de las zonas restricción la Cámara de Diputados proponía que se pudieran reevaluar transcurridos cinco años y el Senado, por su parte, permite que dicha reevaluación se haga por la DGA en cualquier momento, lo que puede ser entonces antes de los cinco años dejando sin efecto, en la práctica, el sentido que tienen las zonas de restricción de acuíferos.

El señor Cristi especificó que se introducen dos cambios importantes ya que en la actualidad se pueden constituir derechos provisionales en las áreas de restricción que se pueden dejar sin efecto en cualquier momento y se recoge la posibilidad de transformarse en permanentes después de cinco años de ejercicio efectivo, siempre que no haya causado afectación a otros titulares de derechos.

Precisó que ambas Cámaras eliminan la posibilidad de que se pueda constituir en un derecho definitivo y se señala que la DGA debe revisar continuamente si se trata de un área de restricción o no, en el caso de la Cámara de Diputados cada cinco años y en el caso del Senado se permite que la revisión se haga antes. Si se revisa y se levanta el área de restricción, efectivamente podría constituirse a partir de ese momento derechos definitivos.

Acotó que la discusión de fondo no recae respecto de constituir derechos definitivos o provisorios, sino que la protección del acuífero, así, si no se dan las condiciones para un área de protección lo lógico sería poder constituir derechos definitivos, y de lo contrario se mantiene solo los provisionales. El hecho que la DGA pueda revisar anticipadamente no reviste dificultades en la medida que diga relación con un cambio en las condiciones que dieron origen a la declaración, teniendo en cuenta que además se requiere de informes técnicos de la DGA tanto para constituir como para levantar un área de restricción.

El diputado Daniel Núñez señaló que no se entiende por qué se modificó el texto de la Cámara de Diputados y se elimina el plazo de cinco años cuyo objeto era que el acuífero se recupere.

El señor Estévez refrendó lo anterior y estimó que existía un error en el texto por cuanto el alzamiento de un área de restricción o zona de prohibición está regulado en el artículo 64, por ende, el propósito de este artículo no es el alzamiento. Explicó que lo que se observa es un equívoco en la redacción del inciso pues donde dice “La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición…”, debe decir “La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción…”.

Dada la explicación anterior el diputado Juan Fuenzalida planteó la conveniencia de sugerir el rechazo de la disposición de modo que sea revisado en la Comisión Mixta.

Sometida a votación la enmienda del Senado al numeral 22 que ha pasado a ser 30, artículo 67, inciso tercero, la Comisión recomienda su rechazo por unanimidad, cero votos a favor, cinco en contra, cero abstenciones (0-5-0).

Votaron en contra la diputada señora Marcela Sandoval y los diputados señores Gabriel Ascencio, Juan Fuenzalida, Diego Ibáñez y Daniel Núñez.

Numeral 36, que ha pasado a ser 54, letra b) que ha pasado a ser e).

Modifica el artículo 129 bis 12, sustituyendo los incisos segundo y tercero que propone, por los siguientes:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.”.

Esta enmienda recae sobre el siguiente texto aprobado por la Cámara de Diputados: “Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso primero del artículo 129 bis 13.”.

El diputado Diego Ibáñez, Presidente, consulto sobre los montos de las patentes por no uso.

El señor Cristi explicó que las modificaciones propuestas apuntan a que el pago de la patente “duela”, y en este caso en concreto se propone eliminar el límite al aumento de la patente de modo que éste sea indefinido, además de un recargo por las deudas, más interés penal de 1.5% mensual en caso de mora.

El señor Estévez refrendó lo anterior y acotó que la regulación del Senado es más estricta, establece el recargo de 10% más interés penal de modo que se constituya en un incentivo para que las patentes sean pagadas a tiempo.

Numeral 97, Planes Estratégicos de Recursos Hídricos de Cuencas.

Incorporación del artículo nuevo 293 bis.

El diputado Ascencio destacó que este artículo establece la necesidad de que cada cuenca del país cuente con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos para propiciar la seguridad hídrica en contexto de cambio climático. Sin embargo, señala que el plan se debe actualizar cada 10 años y en un contexto donde el cambio climático ha acelerado sus efectos en el planeta, con mayores sequías en países como el nuestro, o lluvias torrenciales en otros sectores del planeta, parece aconsejable que la actualización se realice en intervalos más breves, por ejemplo, 5 años, para que el Estado no llegue tarde a los cambios requeridos para la seguridad hídrica de la cuenca.

El señor Cristi explicó que lo que se proyecta es que el plan se reestructure totalmente cada 10 años, acorde con la experiencia internacional, pero en el intervalo se va a ir actualizando la modelación con los datos que se van obteniendo.

Por su parte, añadió que el artículo décimo octavo transitorio prescribe que los planes que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.

El diputado Ascencio retiró su solicitud de votación separada.

Numeral 60, que ha pasado a ser numeral 104.

Sustituye el artículo 314.

El diputado Daniel Núñez se refirió a esta enmienda del Senado y que se refiere a la facultad del Presidente de la República de declarar zonas de escasez hídrica.

A este respecto, hizo notar que el Senado suprimió el texto de la Cámara que prescribía en la letra c) que “Los efectos ocasionados con la redistribución no darán derecho a indemnización alguna.”, es decir, aquel que tiene un derecho de agua que se ve limitado por una declaración de zona de escasez hídrica no tiene derecho a indemnización, lo que es razonable porque no dice relación con expropiación para otros fines, sino que con las funciones básicas que se han establecido en el mismo Código.

Planteó que se trata de un asunto complejo, que incluso acarrearía costos para el Estado por lo que tendría que haber informe financiero que se refiriera a esta norma.

El señor Cristi comentó que la letra e) de la Cámara de Diputados establecía lo siguiente: “e) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la siguiente oración: “No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.”.

Añadió que la regulación vigente, en el inciso penúltimo del artículo 314, justamente establece lo contrario: “Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.”, por ende, al tratarse de una norma que ya está en el Código no requiere de informe financiero.

Por su parte, la regulación propuesta por la Cámara de Diputados hace una precisión y prescribe que si alguien recibe menos que lo que le corresponde porque se privilegia el consumo humano, en ese caso no habrá indemnización, y es lo que recoge el Senado.

Sostuvo que en el texto del Senado se establece que la redistribución de las aguas para el consumo humano, el saneamiento o subsistencia puede tener su origen en un acuerdo voluntario entre las juntas de vigilancia, el que debe ser visado por la DGA, o a consecuencia de la acción de la DGA.

Acotó que ya que en ambos textos se mantiene el concepto de indemnización resultaba necesario precisar que si la redistribución de las aguas es fruto de un acuerdo voluntario entre las juntas de vigilancia ésta no procederá.

Por su parte, también es necesario precisar que, si la redistribución de las aguas es fruto de la acción de la DGA, la indemnización no corresponde si es que se recibe menor proporción de agua como consecuencia del consumo humano, que es lo que prescribe la norma del Senado expresamente al señalar que: “En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia.”.

El señor Estévez explicó la redacción de la Cámara de Diputados, entre otras cosas, pretendía concretar la idea de que, ante una escasez hídrica declarada por el MOP, el consumo humano sea una prioridad y que cualquier redistribución de aguas que se hiciera por la autoridad en esa hipótesis debía estar exenta del deber de indemnización, sin embargo, el texto de la letra c) lo señalaba con bastante carencia, lo mismo en la letra e).

Sostuvo que el principio mencionado no deja de existir en el texto del Senado y, al contrario, se fortalece toda vez que la DGA podrá exigir, a las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución que cuide la priorización del reparto para el consumo humano, y respecto de la indemnización se señala que solo tendrán derecho a solicitar una indemnización cuando la redistribución la hace el Fisco, pero nunca si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia.

El diputado Daniel Núñez se manifestó conforme con la explicación.

Artículo primero, transitorio.

El diputado Ascencio expresó que la enmienda del Senado que sustituye el artículo primero transitorio, reconoce en su inciso primero el carácter indefinido de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley.

Agregó que el texto del Senado había mantenido buena parte de la redacción de la Cámara de Diputados, pero que había incorporado la frase “mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo”, lo que a su juicio le da un sello o énfasis distinto.

Sostuvo que el proyecto contempla muchos avances en materia de sustentabilidad de las aguas y fiscalización del recurso, y una de las claves la constituye el que los derechos ya no son indefinidos, sino que quedan sujetos a un plazo como se contempla para los nuevos derechos. Dado el contexto actual, darle el sello de indefinido a los derechos de agua actuales resulta ser un camino equivocado por lo que estima adecuado que este punto se discuta en la Comisión Mixta.

El diputado Pardo planteó que la modificación al Código de Aguas afecta a los derechos ya constituidos por lo menos en dos aspectos relevantes.

Por una parte, contempla la posibilidad de reducir o redistribuir el agua sin derecho a indemnización cuando se trate de subsistencia o consumo humano y, por otra, establece un plazo para que esos derechos se pierdan o vuelvan al Estado en caso de que sus titulares no puedan acreditar su uso.

Dado lo anterior, estima que es un poco artificial la discusión sobre mantener el carácter indefinido o no, toda vez que se establecen mecanismos para que el consumo humano efectivamente pueda ser priorizado, se robustecen las atribuciones de la DGA y, además, se incorpora un límite para que deba acreditarse su uso, perdiéndolo en caso contrario aun siendo indefinidos.

El diputado Daniel Núñez estimó que éste era un tema central y planteó que cuando se entregaron derechos indefinidos no había una situación de escasez hídrica en el país, y que en la actualidad no existe una disponibilidad indefinida de agua por lo que muchos derechos de agua hoy existentes no van a poder ejercerse por falta del recurso por lo que resulta razonable y lógico poner un límite temporal a un derecho indefinido.

Por su parte, recordó que cuando se discutió el tema en la Cámara de Diputados siempre estuvo presente la cortapisa de la regulación de la Constitución, y a la luz del nuevo marco que enfrenta el país y la redacción de una nueva Constitución, parece válido preguntarse quién es el dueño del agua en Chile o si se trata de un bien común que debe estar sujeto a ciertas limitaciones.

Sostuvo que todos los derechos deben tener un tope temporal, los nuevos y los ya existentes.

Artículo octavo transitorio, nuevo.

Incorporado por el Senado.

Esta disposición otorga a las pertenencias mineras y concesiones mineras de exploración que actualmente utilizan aguas halladas el plazo de 2 años para cumplir con la obligación de informar a la DGA de los volúmenes extraídos.

El diputado Ascencio sostuvo que resultaba aconsejable disminuir dicho plazo a un año o incluso 6 meses, a objeto de garantizar la protección de las aguas subterráneas que puedan estar siendo afectadas por obras mineras, considerando además que dichas obras ya deben tener conocimiento sobre sus volúmenes y ubicación que se les pide informar.

El señor Cristi explicó que todas estas normas requieren de ser fiscalizadas para que tengan un efecto real y que la DGA debe contar con un tiempo prudencial para que esta exigencia se cumpla.

A este respecto, la señora Carmen Herrera, Jefa de Fiscalización de la Dirección General de Aguas, refrendó lo anterior y sostuvo que en muchos de los plazos que contempla el proyecto se tiene en consideración no solo la implementación de la disposición y la exigencia para el titular del derecho, sino en la posibilidad de hacerlos exigibles y lograr el cumplimiento.

El señor Estévez hizo presente que el plazo que está en cuestión dice relación con la obligación de informar y no con la fiscalización o la sanción.

Artículo décimo séptimo transitorio.

Establece que mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.

El diputado Ascencio hizo notar que dicho artículo transitorio estaba obsoleto toda vez que las nuevas autoridades regionales y provinciales que establece la ley N° 21.073 ya habían asumido sus cargos

Sometidas a votación las enmiendas del Senado que sustituyen el artículo primero transitorio e incorporan los artículos octavo transitorio y décimo séptimo transitorio, la Comisión recomienda su aprobación por mayoría de votos, cinco votos a favor, tres en contra, cero abstenciones (5-3-0).

Votaron a favor la diputada señora Camila Flores y los diputados señores Juan Fuenzalida, Harry Jürgensen, Nicolás Noman y Frank Sauerbaum en reemplazo de la diputada Aracely Leuquén. Votaron en contra los diputados señores Gabriel Ascencio, Diego Ibáñez y Daniel Núñez.

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Tratado y acordado, según consta en las actas de las sesiones de fecha 11, 16 y 30 de agosto y 1 de septiembre de 2021, con la asistencia de las diputadas señoras Camila Flores Oporto y Marcela Sandoval Osorio, y de los diputados Sebastián Álvarez Ramírez, Gabriel Ascencio Mansilla, Fidel Espinoza Sandoval, Juan Fuenzalida Cobo, Diego Ibáñez Cotroneo (Presidente), Harry Jürgensen Rundshagen, Fernando Meza Moncada, Nicolás Noman Garrido y Daniel Núñez Arancibia.

Concurrió, además, el diputado Frank Sauerbaum Muñoz en reemplazo de la diputada Aracely Leuquén Uribe.

Asistió, además, el diputado señor Luis Pardo Sáinz.

Sala de la Comisión a 1 de septiembre de 2021.

MARIA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 369. Discusión única. Pendiente.

REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.BOLETÍN N° 7543-12)

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

En segundo lugar, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, contenido en el boletín N° 7543-12.

Para el debate de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputado o diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra, tanto en la presente sesión como en la sesión de la tarde.

Hago presente a la Sala que las solicitudes de votación separada respecto de este proyecto se admitirán hasta las 11:27 horas.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación es el señor Diego Ibáñez .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 66ª de la presente legislatura, en miércoles 11 de agosto de 2021. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, sesión 74ª de la presente legislatura, en jueves 2 de septiembre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, entiendo que en este momento están reunidos los jefes de los Comités Parlamentarios para definir la distribución de los tiempos.

Entonces, sin ánimo de retrasar el funcionamiento de la Sala, pido que podamos comunicarnos para tener esa información, porque es clave saber de cuánto tiempo vamos a disponer para intervenir.

Sé que estamos en el tercer trámite constitucional de este proyecto de ley, pero quiero poner de relieve en esta Sala que quedamos muy pocos parlamentarios de los que conocimos la primera discusión del Código de Aguas, la que fue hace cinco años. Por lo tanto, para votar informados, es clave que haya tiempo para discutir las modificaciones introducidas por el Senado. Entonces, no puede darse el mismo trato a esta iniciativa que a otros proyectos de ley que se debaten en tercer trámite constitucional.

No sé cómo lo resolvieron los Comités, pero reitero que es clave tener certeza de cuánto tiempo vamos a disponer para intervenir, porque en tres minutos es imposible resolver algo de tanta trascendencia, como son las enmiendas que se propone introducir a un proyecto tan importante.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

La Mesa ha acordado que se rinda el informe y luego suspender la sesión hasta conocer el resultado de la reunión de los Comités Parlamentarios.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor IBÁÑEZ (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, paso a informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, iniciado en moción de la diputada Alejandra Sepúlveda Orbenes y de los diputados Fernando Meza Moncada , Leopoldo Pérez Lahsen , Guillermo Teillier del Valle, de la entonces diputada Andrea Molina Oliva y de los entonces diputados Enrique Accorsi Opazo , Alfonso de Urresti Longton , Enrique Jaramillo Becker , Roberto León Ramírez y Patricio Vallespín López .

Con fecha 11 de agosto de 2021, se comunica el acuerdo de la Corporación, adoptado en la sesión 66ª, de esa fecha, en orden a acceder a lo solicitado para que la iniciativa legal fuera remitida a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, a fin de informar sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, al proyecto de ley de reforma al Código de Aguas.

Idea matriz o fundamental del proyecto

Según lo establece el informe de la comisión técnica, las ideas matrices del proyecto de ley son las siguientes:

a) Reforzar el carácter de bien nacional de uso público del agua.

b) Reconocer las diversas funciones que esta puede cumplir: social, de subsistencia, ambiental, productiva, etcétera.

c) Generar seguridad en el acceso al agua, permitiendo al Estado resguardar que en todas las fuentes naturales exista un caudal suficiente y, vinculado a ello, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

d) Establecer, sin perjuicio de los actuales derechos de aprovechamiento, un nuevo tipo de permiso para el uso del agua, que se orienta a las funciones esenciales y prioritarias del recurso.

Trabajo realizado por la comisión

El trabajo realizado por esta comisión fue bien extenso y el apoyo que tuvieron algunas indicaciones fue logrado de manera transversal.

Durante el estudio del proyecto de ley, se contó con la participación del ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno ; del director general de Aguas, señor Óscar Cristi ; del exdirector general de Aguas, señor Carlos Estévez , y del asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas señor Nicolás Rodríguez .

El señor Alfredo Moreno , ministro de Obras Públicas, quien se encuentra aquí presente, relevó la importancia del proyecto, por cuanto el agua es un bien que se requiere, no solo para la vida, sino para todas las actividades humanas, y, además, como sabemos, porque el país está pasando por una situación de sequía prolongada y todo indica que ella no es reversible, e irá avanzando en los próximos años.

También recordó que, por lo mismo, el proyecto ha sido controvertido, que lleva diez años de discusión. Destacó que, sin embargo, luego de ese largo debate, se ha llegado a un acuerdo casi unánime respecto de su contenido, lo que era impensado hace unos meses: se aprobó en el Senado en general por unanimidad, y en particular, casi por la misma votación.

Asimismo, precisó que la iniciativa en informe establece que el agua es un bien nacional de uso público cuyo dominio y uso pertenecen a todos los habitantes, y que los derechos de agua se constituirán en función del interés público, cual es el resguardo del consumo humano, el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos del recurso.

Otro elemento central de este proyecto son los derechos de aprovechamiento de aguas y su naturaleza. Se establece que se otorgan de forma temporal; se elimina la especulación por medio de un incremento en la patente por no uso y se extinguen aquellos sin uso; se incorpora la obligación de informar los cambios de usos productivos, la caducidad de los derechos no inscritos en los conservadores de bienes raíces, el reconocimiento del acceso al agua de los bienes y servicios ambientales, el fortalecimiento de caudales ecológicos y un Estado que vele por la integridad entre tierra y agua, y proteja las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas.

Los principales temas que toca la iniciativa son los siguientes:

1. Prioridad del consumo humano; y lo define no solo como consumo de agua potable, sino también como subsistencia.

2. Los nuevos derechos no son indefinidos.

3. Los derechos sin uso se extinguen.

4. Los derechos no inscritos en el conservador de bienes raíces caducan.

5. Incorporación de disposiciones sobre aguas subterráneas y gestión sustentable.

6. Ampliación de la potestad expropiatoria de la DGA respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas, y mejoramiento de su potestad sancionatoria.

7. Precisión de normas sobre recarga artificial de acuíferos.

8. Mejora de deberes de información de la autoridad y mejora de la potestad para exigir información a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.

9. Creación de institución “derecho para uso en su fuente” o destinado a conservación (derechos de conservación de aguas).

El debate que hubo en la comisión recayó sobre las siguientes enmiendas introducidas por el Senado. Esta parte es importante, ya que hay algunas recomendaciones de la Comisión de Recursos Hídricos, y esperamos que sean debatidas también en la Sala.

Numeral 3. Artículo 5 bis, inciso segundo

Las enmiendas introducidas por el Senado sistematizan tres conceptos, a saber: el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, y son los que se priorizan tanto para el otorgamiento como para el ejercicio de los derechos.

Se cambia la expresión “el uso doméstico de subsistencia” por la oración “de subsistencia”, pero posteriormente se vuelve a usar el concepto anterior.

Sometida a votación la enmienda del Senado, no se obtuvo mayoría para recomendar su rechazo.

Se contabilizaron 3 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención.

Numeral 3. Artículo 5 bis, inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto

La enmienda propuesta por el Senado señala lo siguiente: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”, lo que, a juicio de la comisión, resulta contradictorio; por tanto, recomienda su rechazo.

Numeral 4. Artículo 6°, literal a)

El Senado no solo incorporó la prórroga automática, sino que además amplió el plazo de tres a diez años para pedirla anticipadamente.

Sometidas a votación las enmiendas del Senado, no se obtuvo mayoría para recomendar su rechazo, por lo que se recomienda aprobarla.

Se contabilizaron 4 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

Dimos un debate bien profundo en torno a este artículo, y probablemente se va a solicitar su votación por separado.

Numeral 4. Artículo 6°, letra b)

Se hizo presente que el texto aprobado por la Cámara de Diputados prescribía que las concesiones podrán ser objeto de revisión si existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo, y en el inciso final permitía limitar o dejar sin efecto el aprovechamiento si se constatare que pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos o que ya los haya provocado.

Sometida a votación la enmienda del Senado, la comisión recomienda su rechazo por mayoría de votos. Ello, para que se pueda discutir en una comisión mixta.

Numeral 14, que ha pasado a ser 16

Sometidas a votación las enmiendas del Senado al numeral 14, que ha pasado a ser 16, la comisión también recomienda su rechazo por mayoría de votos.

Se contabilizaron 2 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención.

Esto refiere a aquellos proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas sobre la zona de protección de turberas.

Ello también lo vamos a someter a discusión en esta Sala.

Numeral 20, nuevo. Incorpora el siguiente artículo 56 bis:

Respecto de las llamadas “aguas del minero”.

La enmienda del Senado no establece una autorización explícita para utilizarlas, sino solamente una apelación a la información, y una vez informadas estas aguas, la DGA puede poner límites a su uso en cualquier momento, en la medida que se presente una afectación al acuífero.

Sometida a votación la enmienda del Senado, la comisión recomienda su aprobación por mayoría de votos.

Se contabilizaron 5 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

Numeral 22, que ha pasado a ser 30. Reemplaza el artículo 67, inciso tercero

A este respecto, se hizo notar que en el caso de las zonas de restricción la Cámara de Diputados proponía que se pudieran reevaluar transcurridos cinco años, y el Senado, por su parte, permite que dicha reevaluación se haga por la DGA en cualquier momento, lo que puede ser entonces antes de los cinco años, dejando en la práctica sin efecto el sentido que tienen las zonas de restricción de acuíferos.

Sometida a votación la enmienda, la comisión recomienda su rechazo por unanimidad. Se contabilizaron 0 votos a favor, 5 en contra y ninguna abstención.

Numeral 36, que ha pasado a ser 54; letra b), que ha pasado a ser e)

Se dijo que la regulación propuesta por el Senado era más estricta, ya que establece el recargo de 10 por ciento más interés penal, de modo que se constituya en un incentivo para que las patentes sean pagadas a tiempo.

No se procedió a votar esta modificación.

Por tanto, la comisión no sugiere votar en Sala dicha enmienda.

Numeral 60, que ha pasado a ser numeral 104. Sustituye el artículo 314

El texto del Senado establece que la redistribución de las aguas para el consumo humano, el saneamiento o subsistencia puede tener su origen en un acuerdo voluntario entre las juntas de vigilancia, el que debe ser visado por la DGA.

Se mantiene el concepto de indemnización, pero si la redistribución de las aguas es fruto de un acuerdo voluntario entre las juntas de vigilancia, esta no procederá.

La comisión no procedió a votar esta modificación.

Artículo primero transitorio

La enmienda del Senado mantuvo buena parte de la redacción de la Cámara de Diputados, pero incorporó la frase “mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo” (los derechos de aprovechamiento de agua), lo que podría tener un énfasis distinto.

Se reconoció que el proyecto contempla avances en materia de sustentabilidad de las aguas y fiscalización del recurso, y una de las claves la constituye el que los derechos ya no son indefinidos, sino que quedan sujetos a un plazo, como se contempla para los nuevos derechos. Dado el contexto actual, dar el sello de indefinido a los derechos de agua actuales resulta ser un camino equivocado, por lo que se estima adecuado que este punto se discuta en una comisión mixta.

Dado lo anterior, se estima que es un poco artificial la discusión sobre mantener o no el carácter indefinido, toda vez que se establecen mecanismos para que el consumo humano efectivamente pueda ser priorizado; se robustecen las atribuciones de la DGA, y, además, se incorpora un límite para que deba acreditarse su uso, perdiéndolo en caso contrario, aun siendo indefinidos.

Eso es algo que vamos a someter a votación en Sala.

Artículo octavo transitorio, nuevo, incorporado por el Senado

Esta disposición otorga a las pertenencias mineras y concesiones mineras de exploración que actualmente utilizan aguas halladas el plazo de dos años para cumplir con la obligación de informar a la DGA de los volúmenes extraídos.

Se sostuvo que resultaba aconsejable disminuir dicho plazo a un año o incluso seis meses, al objeto de garantizar la protección de las aguas subterráneas que puedan estar siendo afectadas por obras mineras, considerando además que dichas obras ya deben tener conocimiento sobre sus volúmenes y ubicación que se les pide informar.

También vamos a someter a votación dicha indicación.

Artículo décimo séptimo transitorio

Establece que mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales, según dispone la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los delegados presidenciales provinciales se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los gobernadores.

Se hizo notar que dicho artículo transitorio estaba obsoleto, toda vez que las nuevas autoridades regionales y provinciales que establece dicho cuerpo legal ya habían asumido sus cargos.

Sometidas a votación las enmiendas del Senado por este concepto, se recomienda su aprobación por mayoría de votos: 5 a favor, 3 en contra y 0 abstenciones. Muchas de estas indicaciones serán sometidas a votación en la Sala.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión mientras los jefes de Comités discuten el procedimiento que se utilizará para la discusión de las modificaciones del Senado recaídas en este proyecto.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Continúa la sesión. El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Reunidos las jefas y los jefes de los Comités Parlamentarios de manera presencial y remota, bajo la presidencia del diputado señor Undurraga , y con la asistencia de las diputadas señoras Natalia Castillo , Karin Luck , Claudia Mix y Alejandra Sepúlveda , y de los diputados señores Ascencio , Barrera, Cruz-Coke , Coloma , Ibáñez , Lorenzini , Naranjo , Pérez, don José , y Soto, don Raúl , acordaron por unanimidad lo siguiente:

1.- Para la discusión de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre Reforma al Código de Aguas, boletín N° 7543-12, se fijaron para el uso de la palabra siete minutos base a las bancadas que tengan dos o más Comités, y cinco minutos al resto, más noventa minutos distribuidos de manera proporcional. Los tiempos que no se ocupen en la sesión de la mañana quedarán vigentes para hacer uso de ellos en la sesión de la tarde de hoy.

2.- Las votaciones de los proyectos en tabla de la sesión de hoy no podrán realizarse, en ningún caso, antes de las 13:30 horas, aun cuando no haya diputadas o diputados inscritos para intervenir en dicho proyecto.

3. Para la tabla de mañana, en la discusión de las observaciones formuladas por su excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ley General de Educación, con el objeto de establecer la obligatoriedad del segundo nivel de transición de Educación Parvularia (boletín N° 12118-04), se determinaron para el uso de la palabra cinco minutos base para las bancadas que tengan dos o más comités y tres minutos al resto, más 30 minutos distribuidos de manera proporcional.

4. Por último, se acordó votar mañana, al término del Orden de Día, el proyecto de ley que establece un sistema de subvenciones para la modalidad educativa de reingreso (boletín N° 14309-04). Las diputadas y diputados que, estando inscritos en ese proyecto, no alcancen a intervenir podrán insertar sus discursos.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Están publicados los tiempos de cada una de las bancadas. Les agradeceré a los jefes de las mismas que nos hagan llegar el listado de las personas inscritas y el tiempo respectivo.

Doy la bienvenida al ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno . Tiene la palabra, señor ministro.

El señor MORENO (ministro de Obras Públicas).-

Señor Presidente, aprovecho de saludar a todos los honorables diputados y diputadas presentes.

Quiero decir que este es un proyecto de la mayor relevancia. Siempre es importante saber cómo se distribuye, administra y gestiona un recurso tan importante como el agua, pero es especialmente importante cuando se vive una situación como la que presenta nuestro país, en donde cada vez es más acuciante y grave el tema de la reducción de los recursos hídricos con los que contamos, en una zona muy extensa del país. Esto incluye, al menos, desde Atacama hasta Ñuble o Biobío . Por lo tanto, ello está afectando a cerca del 80 por ciento de la población y a más del 75 por ciento de la actividad.

Esto hace necesario, por esa sola razón, tener un Código de Aguas -subrayado y con mayúsculasque regule todos los elementos del agua, que responda a esta nueva realidad y que dé más facultades, más capacidades a la Dirección General de Aguas, organismo estatal que regula la materia.

Adicionalmente a eso, este ha sido un tema controvertido. El proyecto lleva diez años sin poder arribar a acuerdo. En el último tiempo, diría que hace más de un año, trabajamos con todos los partidos políticos, con gente de todos los sectores, y se logró un acuerdo unánime en el Senado respecto de este proyecto. En la discusión particular hubo muy pocos artículos que concitaron opiniones diferentes, y fueron sobre pequeños puntos.

El proyecto se encuentra en tercer trámite constitucional y el mismo fue derivado a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados. Recién escuchamos al Presidente de la comisión, quien hizo un muy buen trabajo revisando las diferencias que existen entre la Cámara de Diputados y el Senado. Quiero resumir lo sucedido ahí.

En primer lugar, había 130 diferencias entre el proyecto de la Cámara, aprobado hace cinco años, y el que acaba de aprobar el Senado por unanimidad. Luego de ser revisado por los diputados y por unanimidad de la comisión, quedaron 120, que en rigor no presentaban mayores dificultades. Solo se revisaron en detalle 10, porque, como digo, la comisión estimó, sin mayor análisis o sin mayor profundización, que el resto estaba en lo correcto a la luz de los cambios introducidos por el Senado.

De las 10 modificaciones que se revisaron, la comisión recomendó rechazar solo tres, una de las cuales corresponde a un error por el mal uso de una palabra, y, por lo tanto, requiere de corrección. Por consiguiente, hay solo dos elementos que, según la comisión y de acuerdo con las votaciones, requieren ser analizados.

Más allá de cómo se pronuncie la Sala, que es soberana en esta materia, quiero resaltar que en la comisión el proyecto, en su contexto general, en sus elementos fundamentales, ha tenido un apoyo realmente extraordinario. No ha habido gran diferencia entre la Cámara y el Senado. Una de las escasísimas diferencias se originó en relación con el tema de las turberas.

Dicho eso, ojalá en la sesión de hoy la Sala apoye el proyecto para que se convierta en ley de la república. En primer lugar, necesitamos tener un Código de Aguas que dé facultades a la Dirección General de Aguas para enfrentar la situación que tenemos enfrente; en segundo lugar, necesitamos un Código de Aguas que se ponga a tono con la situación actual y privilegie el agua para consumo humano, tal como lo establece este proyecto de ley, desde el otorgamiento de los derechos hasta el ejercicio de cada uno de los pasos posteriores, y necesitamos un Código de Aguas que cautele algunos bienes ecológicos de fundamental importancia. Hace cuarenta años, el Código de Aguas y todas nuestras leyes no mostraban la preocupación y el reconocimiento que hoy existe por los bienes ecológicos. Esto también lo recoge el proyecto en todos sus aspectos.

En tercer lugar, quiero enfatizar la capacidad de tener un Código de Aguas que, frente a la situación que vivimos, sea considerado por sectores amplios, como los representados en el Senado y en la Cámara de Diputados, como un código justo, equitativo y razonable. Es un bien muy apreciado tener un código que despeja este tema y que permite tener algo que es aceptable para la ciudadanía y para cada una de las Cámaras.

Por lo tanto, más allá de entrar en la discusión de cada uno de los puntos -seguramente, habrá discusión de algunos puntos por separado, y podemos efectuar intervenciones para dar mayor información-, quiero enfatizar que tenemos enfrente un proyecto que responde a las enormes inquietudes habidas respecto de esta materia. Es fundamental tenerlo disponible, porque el país necesita enfrentar el tema del agua. El agua siempre es importante, pero hoy lo es más que nunca.

Repito: este proyecto se pone a tono, da musculatura a la autoridad y también permite a la ciudadanía constatar la incorporación de temas justos, equitativos y razonables que todos ustedes conocen: agua como bien nacional de uso público, prioridad del agua para consumo humano en forma efectiva y el cuidado de los bienes ecológicos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Les recuerdo a todos los miembros de la Sala que deben tener puestas sus mascarillas.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, saludo al ministro.

Quiero preguntar a la Secretaría sobre la situación que ya hizo presente el señor ministro, en relación con la votación del artículo 5° bis, que había sido introducido por la Cámara de Diputados. El tema de las votaciones en la comisión, si se ganó o se perdió, no importa mucho, porque lo que importa es la votación en la Sala.

En el artículo 5° bis, la Cámara de Diputados aprobó lo siguiente: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.”. En el Senado se modificó la norma, pues dice: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos, en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”

La modificación que nos llegó del Senado produce una contradicción evidente -parece que está mal redactadacon lo que había aprobado la Cámara de Diputados. Por eso, pedimos votación separada.

Pero, luego de eso, hemos tomado conocimiento de que ha llegado un oficio del Senado en que se ha rectificado esa situación y que, en vez de la palabra “no”, se ha introducido la palabra “solo”. Por consiguiente, la norma queda de esta forma: “Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”. Entonces, en ese sentido, se arregla la situación.

Ahora, yo vi los oficios y me pareció rara la fecha de entrada y todo lo que pasó. Pero quiero saber si en el oficio están las firmas del señor Secretario y de la Presidenta del Senado, porque si no están, eso no vale; si están, eso vale.

Por lo tanto, si eso vale, es decir, si el Secretario de esta Corporación nos dice que el último oficio que ha llegado del Senado tiene valor, no tiene sentido llevar a una comisión mixta el artículo 5° bis.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, en la tramitación de un proyecto de ley es de habitual ocurrencia que en los oficios se omita o se mande mal el acuerdo de una cámara.

En este caso, lo que vale es el acuerdo del Senado. Conforme a esa forma de proceder, el Senado nos ha enviado la corrección del oficio.

Para mayor tranquilidad de su señoría, somos la cámara de origen. Por lo tanto, el oficio que vamos a mandar al Presidente de la República estará en los términos que usted ha señalado; es decir, con la corrección que el Senado ha incorporado en su oficio.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, quiero saber si el oficio contiene las firmas de la Presidenta y del Secretario del Senado, porque vi el oficio y no estaban esas firmas. Por lo tanto, quiero saber si eso se solucionó. Si eso se solucionó, entonces retiro la petición de votación separada; si eso no se solucionó, debemos votar la norma para enviar el proyecto a comisión mixta.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, no tiene la firma de la Presidenta del Senado.

Normalmente, la comunicación la hace la Secretaría del Senado, que es el ministro de fe.

Entonces, no puedo certificar lo que pide su señoría, porque no está así.

Ahora bien, el oficio que vale para esta Secretaría es el que sustituye la palabra “no” por la palabra “solo”, el último, porque me lo ha mandado el Secretario del Senado, quien toma el acuerdo. Él no saca un nuevo oficio, sino solo hace la modificación de la parte pertinente.

No puedo certificar lo que me está pidiendo.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

En resumen, el oficio viene sin la firma de la Presidenta del Senado, pero sí viene remitido desde la Secretaría del Senado, que actúa como ministro de fe.

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, no estoy de acuerdo con la aclaración que usted acaba de hacer.

Si el documento no tiene la firma de la Presidenta y del Secretario del Senado, no tiene valor para nosotros. Eso no es posible modificarlo.

Con toda buena voluntad, quería retirar esa propuesta de votación separada, a fin de llevar el proyecto a la comisión mixta, pero como no están las firmas, creo que debemos llevarlo a esa instancia. Ese es el punto.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Diputado Ascencio , hay otros diputados que también pidieron la misma votación separada, por lo que el punto se aclarará en la comisión mixta.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Confiamos en la buena fe de nuestro Secretario, quien hizo entrega del oficio; no tendríamos por qué desconocer la legalidad de ese documento.

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros .

El señor BARROS (vía telemática).-

Señor Presidente, la actual redacción del Código de Aguas, luego de diez años, va a empezar a ver la luz con una modificación que se adecúa a una nueva realidad, cual es la menor disponibilidad de agua que hay producto de la baja en la pluviometría. La modificación pretende generar mayor seguridad y equidad en el acceso al agua, otorgando mayor estabilidad al abastecimiento y estableciendo la prioridad para el uso del consumo humano, el agua potable, el saneamiento, la seguridad alimentaria y el desarrollo productivo local. Esos usos esenciales serán prioritarios por sobre otros usos.

El agua se declara como un bien nacional de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenecen a todos los habitantes de la nación. En función de ese interés público, se genera una serie de medidas, como las que hoy estamos discutiendo, que han sido aprobadas por unanimidad por parte del Senado de la República.

Así, además de la priorización absoluta del consumo humano, se establece un derecho de aprovechamiento por treinta años, el cual puede ser renovado, solicitando su renovación diez años antes del vencimiento, entendiendo que debe ser notificado a la Dirección General de Aguas un posible cambio en el uso productivo. Asimismo, se pueden establecer caducidades a todos aquellos que puedan actuar como especuladores del agua en Chile respecto de derechos no consuntivos.

Me parece un proyecto adecuado a la luz de lo que estamos viviendo hoy.

Solo quiero hacer una prevención: el 80 por ciento de los pequeños agricultores, de menores de doce hectáreas, no tiene inscritos sus derechos de aprovechamiento de aguas en el conservador de bienes raíces. Hacen uso de esas aguas producto de derechos consuetudinarios; vale decir, en las comunidades de aguas, las asociaciones de canalistas o los canales figuran pagando año a año por esos derechos. Sin embargo, producto de que muchas veces son objeto de sucesión tras sucesión, esas aguas no están inscritas a su nombre.

Por lo tanto, hago una prevención respecto de lo importante que es otorgar algún mecanismo que posibilite la regularización de ese 80 por ciento de pequeños productores que solamente figuran en un listado en una determinada comunidad de aguas, asociación de canalistas, juntas de vigilancia, con un nombre que puede ser el de su abuelo o tatarabuelo.

Por lo tanto, pongo de relieve que es necesario establecer un mecanismo rápido, pues por dejación o por la complejidad que implica sacar escrituras muy antiguas, puede que a esas personas les puedan caducar sus derechos producto de la no inscripción a su nombre.

Por último, me voy a acoger al artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por tener una pequeña cantidad de acciones de agua en un determinado canal, y, tal cual lo hice en la discusión en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, me voy a abstener de votar en aras de establecer total transparencia respecto de una pequeña porción de acciones de que dispongo, lo que podría ser cuestionado, y de que tampoco estoy en condiciones de dar un paso que no sea en dirección de la transparencia total.

Por tanto, solicito que la Mesa consigne que no voy a votar en este proyecto, acogiéndome al artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sin embargo, quiero hacer un llamado a aprobar esta iniciativa, porque me parece que, luego de diez años, viene a poner orden y a adecuar. No es que me guste -hay muchas cosas que no me gustan-, pero creo que, con el acuerdo unánime del Senado, se ha hecho un elemento esencial para avanzar en esta modificación, para efectos del buen uso del agua y la priorización del consumo humano. Me parece que eso tiene todo un mérito, más allá de las votaciones separadas que se puedan solicitar.

Por lo tanto, no voy a votar en afán de mi propia transparencia. Espero que las modificaciones del Senado sean aprobadas por amplia mayoría, tal como ocurrió en esa Corporación.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Les recuerdo a los jefes de las bancadas que deben hacer llegar los nombres y los tiempos de los parlamentarios que participarán en el debate.

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, una pequeña aclaración: creo que es necesaria la comisión mixta. La comisión mixta no es mala; está bien que se constituya. No importa si este proyecto se discutió durante diez años. Claro, durante diez años hubo una gran discusión acerca de esta materia, pero hay, por lo menos, siete disposiciones que podemos llevar a una comisión mixta. De hecho, debemos ir de todas maneras a esa instancia para resolver lo relativo al artículo 5 bis, que comenté antes.

Ya sabemos que este proyecto fue una iniciativa parlamentaria y ya sabemos que los avances de la Cámara fueron extraordinarios, porque aquí el objetivo fue asegurar la sustentabilidad de las aguas, estableciendo derechos de aprovechamiento temporales. Esto es bien importante: la Cámara estableció derechos temporales. Para ello, reemplazó en esos derechos el término de “propiedad sobre las aguas” por “la entrega de su uso y goce”. O sea, la Cámara realizó avances muy importantes, muchos de los cuales fueron considerados en el Senado; otros no fueron considerados. Por eso, me gustaría que pusiéramos la atención en aquellos temas que el Senado no consideró.

En el Senado los cambios fueron hechos en ciertas partes del proyecto. En algunos casos mejoró la redacción de las ideas de la Cámara, en otros hubo una adecuación de plazos y en otros hubo cambios en el sentido de la norma. Ahí está el problema: cuando se cambia el sentido de la norma. Por ejemplo, una de dichas modificaciones dispone que las aguas que se entreguen a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento se van a considerar como aportes de terceros a costo cero. Es una cosa que estamos evaluando.

En lo relativo al otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, el Senado eliminó el plazo mínimo de veinte años y dispuso que los derechos de aprovechamiento serán otorgados por un plazo de treinta años. Este plazo -quiero que lo sepanes para los nuevos derechos de aprovechamiento que se entreguen, no es para los anteriores. Estamos hablando de los nuevos. En la Cámara habíamos dispuesto un mínimo de veinte años con un máximo de treinta años. Ese plazo mínimo se eliminó en el Senado.

Después, está la modificación del Senado que establece la prórroga automática de la duración del derecho de aprovechamiento. Esta es una de las discusiones que quiero tener -por eso pedí votación separada-, porque cuando se entrega una prórroga automática de un derecho, lo que se hace es transformar en indefinido ese derecho. Si la prórroga va a ser automática, será indefinido el derecho; para qué andamos con cosas.

Me interesa explicar las disposiciones respecto de las cuales he pedido votación separada; probablemente voy a tener el acuerdo de varios diputados al respecto. Tenemos desacuerdo con las siguientes modificaciones del Senado:

La primera es el inciso tercero, nuevo, introducido por el Senado al literal a) del número 4) del artículo primero del proyecto. El Senado modificó las reglas sobre prórrogas sucesivas de los derechos de aprovechamiento, y estableció que dichas prórrogas serán automáticas. Y especifica que en caso de constatarse una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicarán los artículos 17 y 62, según corresponda. Es decir, se va a reducir el ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Lo que queremos es que se mantenga o se refuerce el sentido original de la norma establecida por la Cámara. La Cámara de Diputados dijo que los derechos de aprovechamiento se otorgan conforme a un interés público; se prioriza la sustentabilidad de la fuente o los fines para consumo humano, por lo que la Dirección General de Aguas hará una revisión -reitero: una revisiónde la conveniencia de prorrogar el derecho por otros treinta años. La DGA debe hacer una revisión del tema.

La segunda es la modificación del Senado al inciso tercero del artículo 6º del Código de Aguas. La discusión respecto de este inciso se refiere a la solicitud de prórroga anticipada. Esto tiene que ver con los plazos. En la Cámara se estableció un plazo de tres años para solicitar una prórroga anticipada. En el Senado se establecieron diez años. ¿Cómo se solicita una prórroga diez años antes si no sabemos, con los problemas de escasez hídrica, cuáles serán las condiciones que tendrán la fuente o la cuenca, o cómo estará el cambio climático en el mundo? Por eso, pretendo que eso se pueda modificar.

En tercer lugar, tenemos una discrepancia relacionada con la función que se otorga a la Dirección General de Aguas. Se dispuso que tiene el resguardo de la sustentabilidad de la fuente hídrica. Eso decía el texto de la Cámara; establecía expresamente que los derechos podrían ser revisados si había problemas de sustentabilidad. Esa función desapareció en el Senado. Simplemente la DGA no podría hacer la revisión.

La cuarta modificación del Senado de la que pedí votación separada dice relación con las regiones en las que se prohíbe construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas. Se establece que la prohibición es solamente para las regiones de Aysén y de Magallanes. Tenemos aprobado un proyecto en la Comisión de Medio Ambiente, que viene del Senado, que prohíbe intervenir turberas. Queremos incorporar a la Región de Los Lagos y tenemos toda una discusión respecto de cómo mejoramos esa modificación que permite, excepcionalmente, drenajes en turberas en las zonas de prohibición. También quiero que ese asunto se discuta en una comisión mixta si la Sala lo quiere.

Luego, tanto en el texto de la Cámara como en el del Senado se estableció el reconocimiento de los derechos de aprovechamiento vigentes a la fecha de publicación de esta ley en proyecto. Sin embargo, el Senado agregó una frase que es muy importante en el artículo primero transitorio. Por favor, pongan atención al artículo primero transitorio, porque genera una gran discusión -uno puede estar de acuerdo o no estar de acuerdo-. Respecto de los derechos de aprovechamiento que ya existen, la Cámara había establecido un plazo, pero el Senado incorporó la siguiente frase: “mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo”. O sea, transforma los derechos en indefinidos. Dispone una serie de regulaciones, y todo lo que se quiera, pero los transforma en indefinidos en el artículo primero transitorio.

Por eso, quiero que hagamos esa discusión, porque de todos modos la Convención Constitucional lo va a hacer. Esta es una cuestión obvia; por qué no podemos discutir este tema. Me van a hablar del derecho de propiedad y no sé de cuántas cosas más, pero creo que la Cámara de Diputados puede mantenerse firme en lo que ya había decidido anteriormente en el primer trámite constitucional, en el sentido de que estos derechos sean temporales y no indefinidos como lo ha establecido el Senado.

En el artículo octavo transitorio, nuevo, se otorga a las pertenencias mineras y concesiones mineras de exploración el plazo de dos años para cumplir con la nueva obligación de informar a la DGA de los volúmenes extraídos y ubicación de las aguas halladas. Uno puede preguntar por qué en dos años y por qué no reducimos el plazo. Actualmente, dichas concesiones tienen la información de inmediato, por lo que podrían informar de inmediato y no esperar dos años.

Hay otra norma que regula áreas de prohibición. En el texto del Senado, según he podido identificar en el trabajo de la comisión, existiría una referencia equivocada a áreas de prohibición, en circunstancias de que se debiera hablar de zonas de restricción.

Esos son los puntos que queremos discutir, para los cuales hemos solicitado votación separada. Por eso, pido a la Sala que, por favor, votemos en contra las normas para las que hemos pedido votación separada, porque si las votamos en contra podemos reabrir una discusión que es muy relevante en Chile.

El agua se está acabando, el agua es vida. Nos tenemos que preocupar de terminar con los camiones aljibe, con las paltas y con no sé cuántas cosas más. Pero para eso debemos hacer modificaciones a un código que trabajó bien la Cámara de Diputados, que mejoró el Senado, pero que podemos mejorar perfectamente en una comisión mixta. Ojalá que se voten como lo he pedido los artículos para los que hemos solicitado votación separada.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, me alegro de que después de diez años seamos capaces de sacar este proyecto de ley, que ha generado tanta incerteza y tanta demanda ciudadana respecto del tratamiento del agua.

En general, estamos de acuerdo con este proyecto. Tenemos algunas indicaciones que haremos saber al señor ministro y que esperamos mejorar en comisión mixta. En general estamos de acuerdo, porque se pone el énfasis en lo que nuestras comunidades nos demandan: el consumo humano.

Se establece que el agua en cualquiera de sus estados es un bien nacional de uso público. Esto ya estaba señalado en el artículo 5 del Código de Aguas, pero quedó expresamente detallado para que no haya mayores discusiones. Esta fue una larga demanda que, incluso, durante el estallido social se trató mucho. Lo cierto es que el artículo 5 del Código de Aguas así lo establecía, pero -reiterolo dejamos mucho más explícito, a fin de dar tranquilidad a los ciudadanos.

De acuerdo con el proyecto, los derechos de aprovechamiento son limitados en su ejercicio. La iniciativa también otorga al acceso al agua potable y al saneamiento el carácter de derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. También precisa algunas funciones esenciales que cumple el agua; por ejemplo, que siempre deberá prevalecer la garantía del uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento al momento de considerarse el otorgamiento o la limitación del ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

También dispone que las concesiones son un derecho real que recae sobre las aguas, que consiste en su uso y goce temporal de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones establecidos en el Código de Aguas.

Además, la iniciativa fija en treinta años el plazo de concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas, en consideración a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y sustentabilidad del acuífero, según corresponda, período que se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite que no existe un uso efectivo del recurso.

En la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural se llevó a cabo una larga discusión respecto de la certeza jurídica que se debe dar a los agricultores para que puedan efectuar inversiones. En ese sentido, cabe señalar que el 75 por ciento del agua disponible actualmente en Chile es utilizada por los agricultores para producir alimentos sanos y de buena calidad. De allí que la certeza jurídica que se les debe otorgar sobre esta materia es parte del desafío que tenemos para que nuestro país se transforme en una potencia agroalimentaria, tal como lo hemos definido.

Además, la reforma que propone este proyecto faculta a la Dirección General de Aguas para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, en forma proporcional, cuando exista riesgo de que su uso genere grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae. Incluso, si el riesgo persiste, la DGA podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos los derechos que provocan riesgo o afectación.

Asimismo, la reforma señalada faculta, en forma excepcional y bajo las condiciones que se establecen, a toda persona la extracción de agua proveniente de vertientes, nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, con el único propósito de beberla o para su uso doméstico de subsistencia, sin que ello pueda reportar utilidad alguna a quien la extrae.

Un aspecto relevante de la iniciativa es que garantiza que cualquier persona podrá perforar en su propio terreno con el objeto de extraer agua para su subsistencia, lo que podrá efectuar sin la necesidad de la exigencia de mayores trámites.

Además, el proyecto regula de manera más amplia el derecho de cavar pozos para acceder a aguas subterráneas destinadas al consumo humano.

En general estamos de acuerdo con la iniciativa, pues mejora muchísimo la normativa vigente sobre esta materia, pero tenemos algunas observaciones, tal como lo planteó el diputado Gabriel Ascencio , respecto del artículo primero transitorio, inciso tercero, referido a los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos de los pequeños agricultores.

Se establece un plazo de cinco años para presentar la regulación respectiva ante la Dirección General de Aguas, período que consideramos absolutamente insuficiente, ya que la agricultura familiar campesina, que está cada día más atomizada, necesita el establecimiento de un plazo mayor. Nuestra propuesta es que este no sea inferior a diez años, ya que es la única forma en que los pequeños agricultores podrán regularizar adecuadamente los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos ante la Dirección General de Aguas y el Conservador de Bienes Raíces.

Respecto de ese punto sostuvimos una larga discusión en la comisión, porque consideramos que el plazo de cinco años que plantea el proyecto, que está orientado a detener la actividad de los especuladores que se aprovecharon de la ley, perjudicará a los pequeños agricultores, los que, como es sabido, no tienen mayor conocimiento ni capacidad económica para contratar a un abogado que les realice el trámite

Por lo tanto, quedan plenamente vulnerados en sus derechos de aprovechamiento de aguas, como explicó recientemente en un artículo un profesor universitario.

Necesitamos el establecimiento de un plazo mayor al señalado por esta iniciativa para que los pequeños agricultores puedan regularizar sus derechos de agua.

Quiero decir al ministro, por intermedio del señor Presidente, que en la Región de Ñuble tenemos el caso reciente de los llamados blancos de San Ignacio de Bulnes, que son los agricultores de las áreas que aún están sin riego, quienes llevan once años tratando de regularizar sus derechos, lo que les permitirá acceder al agua para hacer más productivos sus campos. La riqueza que ellos generan permite ir terminando con la pobreza en las comunas más vulnerables de nuestra región.

Por las razones señaladas, anuncio que votaremos a favor la mayoría de las modificaciones del Senado, con excepción de aquellas respecto de las cuales hemos solicitado votación separada. Si es necesario, estamos dispuestos a defender en dicha instancia el derecho de los pequeños agricultores, en especial de los de las zonas más apartadas, que hoy no cuentan con agua potable, recurso del que deben proveerse mediante camiones aljibe, lo que constituye una indignidad que ningún chileno se merece.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Pamela Jiles .

La señora JILES (doña Pamela).-

Señor Presidente, parece que en los matinales hay una presencia gigantesca de diputados, los que en lugar de estar allí debieran estar presentes en este hemiciclo. No sé si será así, porque me encuentro, como siempre, en la Sala.

Por lo tanto, solicito que suspenda la sesión, porque no estamos ni cerca del quorum requerido para sesionar, en especial debido a que estamos discutiendo un proyecto tan importante para el país, que propone la reforma del Código de Aguas.

Parece que la mayoría de los parlamentarios están más preocupados de sus campañas que de estar presentes en la sesión, que es para lo que se les paga.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Señora diputada, vamos a hacer sonar los timbres. Luego, analizaremos su solicitud en relación con los diputados que estarían en matinales.

Solicito el asentimiento para autorizar el ingreso a la Sala del director general de Aguas y de un asesor del ministro de Obras Públicas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, estamos discutiendo las modificaciones introducidas por el Senado a un proyecto de ley que lleva muchos años de tramitación.

Cuando creamos la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación rehicimos completamente esta iniciativa, la que prácticamente dejamos lista para su despacho. No obstante, se produjo un retroceso en su tramitación cuando nuestro propio gobierno, encabezado por Michelle Bachelet , presentó indicaciones que cambiaron muchos aspectos sobre los que ya habíamos avanzado. Con posterioridad, retrocedimos también en el Senado.

Dentro de esos retrocesos, quiero hacer mención a que el proyecto establece la posibilidad de que el Estado reserve aguas en caso de que caduque o se extinga un derecho de aprovechamiento de aguas. A pesar de que sobre ese punto habíamos planteado que el Estado podía entregar excepcionalmente esas aguas solo a prestadores de servicios sanitarios, dicha reserva después se dejó libre. ¡Otra vez las sanitarias son favorecidas por el Estado!

Otra disposición importante es que se prorrogan automáticamente los derechos de aprovechamiento de aguas, pues así lo estableció el Senado.

Además, el texto del Senado eliminó parte de lo aprobado en la Cámara de Diputados, en el sentido de que no operará la prórroga cuando haya un cambio de finalidad de derechos de aprovechamiento de aguas. Durante el primer trámite constitucional establecimos que si no había cambio se podía prorrogar. No obstante, las modificaciones introducidas en el Senado eliminaron todos los requisitos para ello, con lo cual se propone que la prórroga vuelva a ser automática.

Respecto de la transferencia de derechos de aguas, abordamos el tema de la herencia y sostuvimos que dicha transferencia debía realizarse, primero, con la correspondiente autorización. ¡No puede ser automática, en especial cuando estamos atravesando por un período de escasez hídrica brutal! Por ejemplo, una minera puede heredar el derecho de aprovechamiento de otra minera o puede heredar a su otro dueño, y, claramente, no hay ninguna restricción que permita cuidar el agua.

Otro elemento importante es que bajo la actual legislación las mineras tienen chipe libre respecto de las aguas que encuentran, es decir, pueden hacer lo que quieran con ellas. En la Cámara de Diputados establecimos que las mineras no se podían apropiar de las aguas halladas, y, además, que debían ser informadas y su nuevo derecho de uso debía autorizarse. Sin embargo, esa restricción se eliminó y solo se establece el requisito de informar. ¡Puede estar la embarrada, la tendalada con la sequía, pero no hay que tocar a las mineras! A estas se les solicita, por decirlo de algún modo, que “solo informen que hallaron agua, sigan usándolas como quieran, y si todo alrededor se muere, da lo mismo; la minera no puede ser tocada”. Ese es el sentido de la referida modificación que introdujo el Senado.

Por último, cabe hacer presente que, en el artículo primero transitorio, los derechos de aprovechamiento pasan a ser indefinidos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, el agua es, probablemente, el símbolo más claro de la desigualdad brutal que existe en nuestro país. Es un acto originado en la corrupción en la dictadura, y hoy divide nuestros campos, amparado incluso por la ley y también la injusticia en Chile.

Mientras la sequía y el cambio climático causan la escasez de agua para la mayoría de las familias, el agua es un insumo más, en inmensa abundancia, para las industrias, como la exportadora de recursos naturales y animales. Por ejemplo, sobra el agua para industrias como la exportadora de frutillas, concentrada principalmente en cinco grandes latifundios en la provincia de Melipilla, mientras la mitad de las y los vecinos de la comuna de San Pedro beben agua que proviene de camiones aljibe municipales, y están condenados a beber agua añeja y a bañarse por partes.

Esas son las venas abiertas de la desigualdad en Chile. Este es el único país en Latinoamérica que tiene un esquema privatizador extremo de derechos de agua, que considera al recurso como un bien de consumo, el cual fue diseñado en una dictadura y que nuestra democracia debe erradicar.

Mientras todo Chile está en sequía, se secan y se mueren las comunidades, se realiza un saqueo privado y amparado por la ley y el Código de Aguas. Por esa razón es urgente y necesario cambiar dicho código, tal como lo estamos comenzando a hacer en este proyecto.

Por eso este día es histórico, porque esta iniciativa se ha tramitado durante largos diez años y hemos tenido que vencer lobbies gigantescos, millonarios, campañas del terror con letreros camineros monumentales a la orilla de todas las carreteras, pagados por la Sociedad Nacional de Agricultura, la Confederación de la Producción y del Comercio, la Cámara de la Construcción, la Asociación de Bancos, la Sonami y la Sociedad de Fomento Fabril. Ellos se han opuesto durante diez años a este proyecto.

Ha sido una larga lucha para considerar el agua como un bien nacional de uso público, la que hemos dado desde hace muchos años junto con dirigentes por la defensa del agua, como Marcos San Martín , en Paine; Carolina Carrasco , en Curacaví, y Pedro Ulloa , en Melipilla, quienes también se enfrentaron a estas grandes asociaciones gremiales y empresariales que estaban pisoteando los derechos de nuestros campesinos y vecinos, y nos decían que el derecho de propiedad sobre el agua era más importante que su propio bienestar y sus propias vidas. ¡Larga lucha a ellos!

Hoy vamos a confirmar que el agua es un bien nacional de uso público, reconociendo su función social de subsistencia ambiental y productiva, asegurando su acceso y un caudal suficiente y sostenible, limitando los derechos de aprovechamiento, estableciendo un nuevo tipo de permiso para el uso del este recurso, y terminando, de una vez por todas, con los especuladores del agua.

Este cambio al Código de Aguas es un gran primer paso: se da una nueva musculatura a la DGA para la policía y la vigilancia de las aguas subterráneas, se introduce el deber de constituir un área de protección respecto del monitoreo de la cantidad y calidad de las aguas superficiales y glaciares, se declara zona de protección para las nuevas explotaciones, así como la obligación de los titulares de informar extracciones, además de limitar la explotación de los acuíferos donde hay humedales amenazados.

Nunca más habrá concesiones eternas y exclusivas para los grandes empresarios. Las concesiones deben ser temporales y con requisitos claros para cumplir en beneficio de todos. Por eso vamos a rechazar varias votaciones separadas.

El agua también es para las familias.

La aprobación de esta reforma al Código de Aguas es un primer paso urgente, aunque insuficiente; pero es vital para la subsistencia y para proporcionar un futuro a cientos de millones de personas. Confiamos en que la Convención Constitucional nos pondrá los lentes del futuro para que el agua deje de ser un bien transable, de división entre los que tienen y los que no tienen, de enfrentamiento y disputa en ríos, tranques, canales y acequias. Queremos algo muy simple: que el agua esté disponible para los que la necesiten, con las prioridades correspondientes.

Por eso, vamos a aprobar este proyecto que reforma el Código de Aguas. He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, hace ocho años, muchos de nosotros no estábamos en este Congreso. Cuando se comenzó a tramitar este proyecto ni siquiera pensábamos en llegar al Parlamento o estar aquí votando y discutiendo sobre el Código de Aguas. Pero también hace ocho años había movilizaciones sociales que demandaban cambiar el modelo de gestión privatizador que existe en Chile, que es único en el mundo y fiel reflejo de cómo el Estado chileno y el empresariado han tratado este bien común, apropiándose y saqueando territorios.

Hablo de las movilizaciones que hubo en Cabildo, en Petorca, en La Ligua, en Quillota, en Hijuelas, en una zona en que, justamente, en la medida en que se iban secando las hectáreas de agricultura familiar campesina se iban expandiendo los monocultivos exportadores en nombre del desarrollo, y, por cierto, sin criterios ambientales, iban avanzando y haciendo avanzar la desertificación y la destrucción del bosque nativo.

Eso pasaba hace ocho años, y fíjese que, después de ese tiempo, todavía no sacamos la reforma: ha estado congelada. Y hoy, después de la revuelta social, parece ser que esto se vuelve urgente; después de los informes de la ONU, esto se vuelve urgente, y nuevamente llegamos tarde.

Primero que todo, doy las gracias a quienes se han movilizado y han levantado esta bandera por cambios estructurales. Y quiero ser bien honesto: el proyecto de reforma que hoy estamos tramitando no es un cambio estructural, no es un cambio de paradigma, no es un cambio de fondo, constitucional, que vaya a los cimientos del modelo economicista para tratar el bien común natural que es el agua. Esos cambios estructurales van a venir definitivamente con una nueva Constitución que integre, en un principio constitucional, los derechos ecosistémicos, los derechos de la madre naturaleza y los coordine junto con las necesidades productivas y, sobre todo, con el resguardo del derecho humano al agua.

Eso va a estar en la nueva Constitución, y, dentro de ese marco, esperemos que el día de mañana esta modificación al Código de Aguas dialogue con los nuevos principios constitucionales que establezcan el agua como un bien inapropiable, como un bien común en que el sector público, el Estado, las comunidades, los territorios tengan incidencia en su administración.

Esto no es solo un tema de la naturaleza del derecho, ni de concesiones, sino fundamentalmente de gestión y de distribución de poder en el Chile de las regiones, en el Chile rural, en esa producción agrícola, que hoy es desigual, porque existen oligopolios que administran el agua en su beneficio y dejan de lado una pequeña producción agrícola campesina a un pequeño campesinado que, lamentablemente, hoy tiene que arreglárselas solo, que debe rascarse con sus propias uñas.

Es un problema de gestión, de administración de la cuenca, en que no hay incidencia sustantiva de los comités de agua potable rural, de las cooperativas, si no es con la voluntad de quienes monopolizan la mayor cantidad de derechos de agua en una cuenca, como si fuese una sociedad anónima. Tampoco hay voluntad de avanzar en esa materia, y esperamos que este debate se dé al alero de la nueva Constitución.

Es un problema de glaciares; es un problema de investigación, de cuánto invierte el Estado en investigación para determinar el estado de los acuíferos y, por tanto, levantar estrategias de desarrollo que sean compatibles con el medioambiente y también con las necesidades humanas, desde el punto de vista del derecho humano y de la productividad, de una economía local que sea sostenible.

Dicho esto, el cambio al cual se refiere este proyecto de reforma al Código de Aguas en general avanza dentro del marco constitucional existente. Es un avance, y lo reconocemos.

En la Comisión de Recursos Hídricos debatimos esto por unas breves tres semanas, en que no tuvimos tiempo para discutir detalladamente las 220 páginas del comparado. Se nos empujó a sugerir a esta Sala el rechazo de ciertas indicaciones para llevar el proyecto a una comisión mixta.

Al respecto, no hay que tenerle miedo a una comisión mixta luego de ocho años de espera, sino intentar sacar un proyecto lo más cercano posible a las necesidades públicas y de las comunidades. Para ello, solicitaremos la votación separada de ciertos artículos, para que el proyecto vaya a comisión mixta y así poder mejorarlo.

A continuación, me referiré a las indicaciones respectivas, que dicen relación con determinados artículos. Por ejemplo, en el artículo 5° bis se establece una relativización de aquellos derechos que han sido otorgados en beneficio del consumo humano. En ese sentido, creemos que hay que ratificar el carácter de priorización del derecho humano al agua.

Por otro lado, los derechos de aprovechamiento de aguas no se pueden prorrogar de forma automática. Creo que debe haber un criterio estratégico por el cual se renueven tales concesiones, que no sea automáticamente. Esto se cambió al tenor de lo que señaló la Cámara de Diputados, y nuestra solicitud es, por supuesto, rechazar el punto.

También, hay una visión que se sostiene por parte de la Dirección General de Aguas (DGA). No quiero que en treinta años más, es decir en 2050, fecha en la que espero hayamos alcanzado la carbononeutralidad, la DGA siga administrando pobreza. Es absurdo que en un país que es líder en estrés hídrico, a raíz de la crisis climática, que también es una crisis del modelo de desarrollo económico, el ente que está encargado de fiscalizar y de actuar como intermediario administrativo en lo que respecta a la gestión del agua siga administrando pobreza.

Espero que dejemos atrás esa visión tan flexible y tan burda de lo que es un ente administrativo, el que debiese tener una presencia mucho más fuerte en cuanto a la gestión y la fiscalización hídrica. Sin ir más lejos, en la Región de Valparaíso, hay solo cinco fiscalizadores de la DGA, de los cuales, según tengo entendido, dos están a honorarios, por lo tanto, necesitan la firma de los otros tres para fiscalizar la forma en que se gestiona el agua en una de las regiones más afectadas por la desertificación y por el saqueo del agua. Esa situación debe cambiar radicalmente.

Otras indicaciones dicen relación con el tratamiento de las turberas. En todo caso, debe primar la participación de las comunidades, los informes de la DGA y los estudios de impacto ambiental. Hay un proyecto de ley sobre las turberas que aún no ha sido discutido, y esperamos que podamos discutirlo en la comisión mixta.

Durante la sesión de la tarde realizaremos otras sugerencias, que tienen que ver con las disposiciones transitorias, en cuanto a si este Código se aplica o no a los derechos ya constituidos.

Hay una suerte de engaño cuando se habla de la certeza jurídica en materia de inversión, y también ello esconde un debate que tenemos que dar respecto de lo que va a pasar con los derechos ya constituidos al alero de una legislación. ¿No se pueden tocar? ¿No se pueden tocar porque son constitutivos de propiedad privada y, por tanto, se produciría una afectación a la propiedad privada? Creo que no es así. Tenemos que estar abiertos a lo que está pasando en Chile en materia climática y de distribución del agua, que finalmente es una distribución de poder, pues se trata de quién se queda con los beneficios del acceso a este bien común que es el agua. Tenemos que discutir qué va a pasar con los derechos ya constituidos a perpetuidad, concedidos al alero del Código de Aguas de la dictadura.

Merecemos que se realice esa discusión. Sabemos que la comisión mixta no lo va a resolver, sino que lo hará la nueva Constitución, pero esto amerita un debate político a la altura del momento político, social, económico y climático que está viviendo Chile.

Esperamos que la Sala se allane a la idea de abrir la puerta a una comisión mixta y podamos mejorar el proyecto, que dentro del marco constitucional que actualmente existe y que privatiza el agua, es lo menos malo y cautela ciertos principios democráticos que, a nuestro juicio, debiesen ser de sentido común desde hace muchos años.

El tiempo que resta a nuestra bancada lo cederemos a la diputada Marcela Sandoval y al diputado Marcelo Díaz .

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Pardo .

El señor PARDO.-

Señor Presidente, el Código de Aguas, cuyas modificaciones se someterán a votación de la Sala, necesita una necesaria y urgente actualización de normas que se han venido construyendo en el tiempo -y desde hace mucho tiempo, y no desde los años 80, como majaderamente insisten algunos-, pero que se hacían cargo de las graves dificultades que enfrenta la gestión del agua en el contexto de sequía y de cambio climático que vivimos. Por eso, resalto algunos de los elementos más importantes que modifican y mejoran el actual Código de Aguas.

En primer lugar, se establece el agua como un bien de uso público, cuyo dominio y uso preferente es de todos los habitantes de nuestro país.

Asimismo, respecto de prioridades o criterios para la asignación de los derechos de aprovechamiento, se establece como primera prioridad su uso para el consumo humano y saneamiento; como segunda prioridad, la preservación ecosistémica; en tercer lugar, la disponibilidad real del agua y, por último, la sustentabilidad de los acuíferos.

Se plantean modificaciones importantes que permiten llevar a la práctica conceptos abstractos que muchas veces hemos escuchado esbozar y debatir, pero que, sin estas modificaciones, no son aplicables en la realidad.

Un elemento que ha sido parte del debate permanente es el de la especulación, especulación que hoy se elimina con estas modificaciones, toda vez que se aumentan las patentes por el no uso, se obliga a informar los cambios de usos productivos y se establece la obligatoriedad de usar los derechos de agua y de acreditar su uso para poder mantenerlos. Por lo tanto, se acaban esos derechos de agua guardados en una caja fuerte, para ser vendidos cuando sea más conveniente.

En la misma línea, la iniciativa establece el carácter temporal de los derechos de aprovechamiento de agua. Los nuevos derechos, los que se otorguen de aquí en adelante, no serán indefinidos. Además, los derechos sin uso se extinguen, en tanto que los no inscritos caducan.

No obstante, surge la necesidad de acompañar con asesoría y con recursos económicos a los pequeños agricultores, a la agricultura familiar campesina, para que puedan regularizar sus títulos, dentro de los plazos que señale la ley, sin perjuicio de que podamos revisar esos plazos en la comisión mixta, en caso de que se llegue a ella. A diferencia de lo que hemos escuchado en la Sala, la agricultura familiar campesina está muy preocupada por la certeza jurídica de sus derechos, con los cuales puede explotar su tierra. Por ello, es indispensable brindarle apoyo a los miles de pequeños agricultores que tienen sucesiones y derechos que no han sido regularizados ni inscritos, y que, con la modificación del Código de Aguas, van a tener que hacerlo para tener su derecho de aprovechamiento en regla.

Respecto de los derechos vigentes, si bien se mantiene su carácter indefinido, estos quedan sujetos a las nuevas facultades de redistribución y restricción que va a tener la DGA, fortalecidas gracias a las modificaciones que hoy aprobaremos. En consecuencia, la DGA va a poder reducir la extracción de aguas en un determinado acuífero y va a poder reducir y redistribuir las aguas dentro de ríos, incluso seccionados. Por lo tanto, va a tener atribuciones de las cuales hoy no goza.

Por cierto que la DGA necesita mucho más músculo para poder ejercer su rol fiscalizador. Si bien el proyecto fortalece sus atribuciones como policía y como vigilante de las aguas subterráneas, es necesario que la DGA incorpore las nuevas tecnologías, especialmente satelitales, para llevar a cabo la fiscalización y el monitoreo efectivo del uso productivo de las aguas en las diversas cuencas. La situación de escasez que estamos viviendo obliga a la máxima y mejor utilización de un recurso cada día más escaso.

Probablemente el proyecto vaya a comisión mixta, pero esperamos que su tramitación en esa instancia sea expedita, para no seguir esperando más años para contar con una herramienta efectiva, que permita un mejor uso y una mejor gestión del recurso hídrico.

La agricultura es el área que más usa el recurso hídrico. Más del 70 por ciento del agua se consume en la agricultura. Por eso, algunos, que no conocen el campo ni saben de lo que están hablando, culpan al agro de la sequía. Sin embargo, lo que hace la agricultura es convertir el agua en alimentos. Lo que tenemos que hacer es fortalecer la capacidad de gestión, de fiscalización y de uso del recurso hídrico. En paralelo, tenemos que ser capaces de generar las obras necesarias para que el recurso hídrico sea aprovechado y explotado adecuadamente, en beneficio de nuestro país y de la humanidad.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, en esta discusión hay un problema serio, ya que la Cámara de Diputados conoció y despachó este proyecto de ley hace cinco años. Por lo tanto, muchos se preguntarán qué es lo que vamos a votar en tercer trámite constitucional. Por ello, es fundamental tener claro cuáles fueron los dos principios que rigieron la reforma al Código de Aguas que aprobó la Cámara de Diputados.

El primero de esos principios decía, claramente, garantizar, como un derecho humano, el agua para el consumo de los hombres, de las mujeres, de la vida humana y, también, el acceso al saneamiento, algo que, efectivamente, en este Código de Aguas reformado por el Senado quedó mucho mejor estipulado y se respetó lo que emanó de la Cámara de Diputados.

Pero hay otro punto fundamental que, tal vez, es el que provoca más polémica, y es el hecho de que nosotros tratamos de limitar lo que se llama el derecho de propiedad sobre el agua, problema conceptual clave. Señor Presidente, no podemos entender el agua y el derecho de propiedad sobre el agua igual como se entienden los derechos de otros bienes de consumo. Ser dueño del agua no puede ser lo mismo que ser dueño de un auto, un televisor o un refrigerador, donde usted hace lo que quiere con ellos, porque el agua cumple funciones públicas de bienes esenciales, y para que cumpla dichas funciones hay que limitar los derechos de propiedad. Hay que decirlo así, sin miedo.

Es imposible que el agua cumpla su función pública, de reproducción ecosistémica, de defensa de la vida, si se entiende como un bien privado y no se ponen limitaciones a los derechos de propiedad. Esas limitaciones hoy están relativizadas -escuchen bien: relativizadasen puntos esenciales en la reforma que aprobó el Senado. La Cámara de Diputados no puede avalar lo que hizo el Senado en algunos temas. Es fundamental que se pronuncie, porque esta reforma está yendo en contra de todo el espíritu de la discusión que se dio aquí hace cinco años.

El agua no se puede resolver con el principio del que tiene más plata tiene más agua. Así se resuelve actualmente en Chile, pero los agricultores no son los que tienen más plata, sino las mineras. Por eso en nuestro país las mineras tienen muchos más derechos de propiedad sobre el agua que el mundo de la agricultura.

Por lo tanto, lo que se avanzó en esta materia es acotado. Sigue siendo indispensable, fundamental, que la nueva Constitución elimine el número 24° del artículo 19, en lo que se refiere a los derechos de propiedad sobre el agua, porque en toda esta reforma vamos a seguir teniendo esa amenaza.

Por eso es tan importante el proceso constituyente. Obviamente, tenemos puestas enormes esperanzas en lo que allí se haga. De hecho, el deber de este Código de Aguas es ser dialogante con lo que se espera que sea la nueva Constitución.

Señor Presidente, como bancada, también hemos propuesto una serie de puntos que queremos llevar a comisión mixta y que se han pedido votar en forma separada. Esas votaciones son muy importantes, porque reflejan lo que la Cámara de Diputados está cuestionando respecto de lo que obró el Senado, y evidencian lo que esperamos, esto es, que en la comisión mixta se vuelva al espíritu inicial que inspiró esta reforma. La diputada Cristina Girardi abordó muy bien un punto: el Estado debe reservar agua para el consumo humano y los usos de subsistencia. Eso es fundamental.

Otro aspecto gravísimo es lo que hizo el Senado respecto del agua y la minería. ¡Presidente, eso es un escándalo! El Código actual, con la reforma que hizo el Senado, señala que las empresas mineras que explotan sus yacimientos y encuentran agua, notificarán a la DGA, y serán dueñas del agua. La reforma que hizo la Cámara señalaba que eso quedaba absolutamente limitado a una autorización que debe entregar la DGA.

Hoy, las grandes mineras están secando los valles en los territorios. ¡Esto es dramático! Eso se puede ver en el Choapa, en el sector de la comuna de Nogales, donde está la minera El Soldado. Por ello, se requiere volver al texto emanado de la Cámara de Diputados en materia de aguas en el contexto de la minería.

Otro punto de la reforma del Senado es que se relativiza lo relacionado con las zonas de prohibición. La Cámara de Diputados estableció que no se pueden entregar nuevos derechos en cinco años, una vez decretada la zona y la prohibición de extracción de acuíferos de agua subterráneos. ¿Saben lo hizo el Senado? Muy sencillo: dijo que la DGA puede derogar esa prohibición en cualquier momento. Es decir, no se respetan los cinco años.

¿Qué sentido tiene que haya zonas de prohibición donde el recurso está agotado y no se pueden entregar más derechos de agua? Se requieren cinco años para que los acuíferos se recarguen -un principio básico-, pero ahora nos dicen que la DGA, en cualquier momento, si hace estudios, puede determinar que la zona de prohibición se acaba y entregar nuevos derechos de agua.

Eso va a ser absolutamente discrecional. Es contradictorio con el uso racional del agua y la realidad que tenemos hoy con la sequía. Por lo tanto, es fundamental que ello se modifique.

Por último, un tema central que ha sido expuesto acá muchas veces, pero que es necesario reiterar, es el que recae en el famoso artículo primero transitorio. ¿Qué ocurre? En la discusión de la reforma del Código de Aguas siempre se nos dijo -fue la postura de la derecha en este planoque todos los derechos de agua ya otorgados tienen carácter indefinido. Vamos a discutir si todas las normas que se están aprobando son válidas o constitucionales. Ese es un debate que va a quedar pendiente hasta que tengamos la nueva Constitución, pero, mientras tanto, no se puede instalar que los derechos ya entregados, previos a esta reforma, sean de carácter indefinido. Eso, obviamente, relativiza todos los efectos que puedan tener estas normas.

En muchas regiones de Chile, hasta la Región del Biobío, todos los derechos ya están entregados. No hay derechos de aguas superficiales que se puedan entregar, porque están agotadas esas posibilidades.

Es fundamental rechazar, también, el artículo primero transitorio, que establece que los derechos ya entregados tienen carácter indefinido, ya que es absolutamente impresentable y contrario a esta reforma.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Félix González .

El señor GONZÁLEZ (don Félix).-

Señor Presidente, quienes lograron apropiarse del agua lograron, asimismo, retrasar la tramitación de las modificaciones por diez años.

Llevo tres años de diputado, pero recién puedo referirme a este proyecto y recién hoy podré votarlo.

Además, lograron otra cosa: que este proyecto sea, como dijo alguien, un paso. Tiene partes muy malas que vamos a rechazar y algunas partes buenas que vamos a aprobar.

Es un paso. Algunos argumentan que todo gran viaje parte con un paso, pero, señor Presidente, la realidad es que si usted da un paso cada diez años, va a llegar atrasado. La crisis climática nos impone efectuar cambios drásticos y rápidos, pues tenemos una crisis hídrica y una crisis alimentaria ya desatada. Por ello, necesitamos que haya eficiencia, que haya inteligencia en la distribución del agua; que podamos ser una sociedad resiliente a la crisis climática, pero con este proyecto no se logra. ¿Resuelve el problema de los paltos? No lo resuelve. Las mineras ¿siguen controlando el agua? La siguen controlando. El ministro de Agricultura ¿va a poder seguir regando sus manzanos? Sí. ¿Resuelve el problema de Petorca? No lo resuelve.

En Florida, en Hualqui y en Santa Juana, que son comunas de nuestro distrito, el N° 20, poder tomar agua, lavarse los dientes, lavar la loza es un lujo, porque la gente recibe camiones aljibe desde noviembre hasta marzo. ¿Resuelve el proyecto ese problema? No lo resuelve.

El hecho de que el agua sea declarada bien público, la verdad, no tiene ninguna utilidad, porque el Código Civil ya la declara bien público. Lo que necesitamos es que la nueva Constitución la declare como un derecho de los seres vivos; un derecho, no un bien. Por supuesto que necesitamos que todas las personas puedan acceder a ella, no que quienes tienen los derechos y acciones puedan utilizarla como se les dé la gana.

Este proyecto de ley grafica el fracaso de la clase política de todos los gobiernos, porque se han rendido a quienes tienen el agua: a los terratenientes, a las transnacionales, a las oligarquías, al concepto de propiedad privada. Eso es lo que gana con esta iniciativa.

Esto se va a resolver solo con una nueva Constitución, que espero que consagre ese derecho, y con un nuevo Parlamento que reforme verdaderamente el Código de Aguas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, en realidad, el avance está claro en algunas modificaciones que se han hecho. Hace cinco años, la visión de los parlamentarios que presentaron este proyecto era clarísima, y hoy se reafirma mucho más todavía la necesidad de actualizar esa visión.

La realidad climática actual, aunque fue anunciada con mucha anticipación, provoca que haya muchas personas que estén trabajando hace mucho tiempo en tratar de hacerse escuchar. De alguna manera, esas personas fueron escuchadas con este proyecto; no obstante, después de cinco años, el Senado construye una nueva versión y la trae acá con los apuros, con todos los impedimentos que las clases política y empresarial van ejecutando aquí.

En nuestro distrito hay muchos problemas de gestión de agua, como en San José de Maipo y Pirque , y eso tiene que ver con el agua que llega a Santiago; toda la precordillera y las grandes cordilleras tienen que ser protegidas. Indudablemente, eso lo van a hacer la nueva Constitución y el pueblo organizado, que crece y que cada vez tiene más conciencia.

Vamos a aprobar lo que es bueno y a rechazar lo que queremos que vaya a comisión mixta, pues esas enmiendas del Senado están impidiendo que este proyecto sea un poquito más…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina).-

Señor Presidente, la posesión privada de los derechos de agua mantiene al Estado sin poder administrar el uso de las cuencas de Chile.

El negocio desarrollado sobre la base del recurso vital mantiene a las comunidades en una situación crítica de existencia.

El actual Código de Aguas fue creado en un contexto agrícola, con una visión extractivista en la que Chile se perfilaba como un banco de recursos naturales para el mundo, y, sumado a esto, en el momento de su creación se comenzaba con la imposición constitucional de uno de los modelos neoliberales más feroces de Latinoamérica.

Esta visión de desarrollo ha provocado que durante las últimas décadas se priorice el desarrollo de actividades agroindustriales o mineras por sobre el consumo humano o saneamiento; sin ir más lejos, en el distrito N° 6, al que represento, se ubica Petorca , que sabemos que es el símbolo de la sequía en Chile, donde una persona tiene menos derecho a recibir agua que cualquier árbol cítrico o palto. Es duro, pero es así.

Actualmente, existen sectores en donde las personas reciben el vital elemento a través de camiones aljibe -también lo sabemos-, pero se les entrega solamente 50 litros por día a cada persona, en circunstancias de que sabemos que un palto recibe como mínimo mil litros de agua para producir un kilo de paltas.

En las comunas de Cabildo, Putaendo , La Ligua, Catemu , Hijuelas y otras tantas de la Región de Valparaíso, la situación no es mejor. De más está señalar que la pandemia ha profundizado la situación ante la demanda de higiene para protegerse del virus; bañarse, lavarse los dientes y beber agua son un verdadero lujo, mientras que desde las ventanas de sus casas los vecinos de estas comunas ven producciones agrícolas a gran escala, donde el verde abunda y el agua no falta. Eso es violencia, eso es inhumano. No es posible tolerar por más tiempo esta situación.

Sabemos que la aprobación de la reforma al Código de Aguas no hará que llueva en los valles que más lo necesitan, pero sí permitirá dotar de más y mejores herramientas al Estado para efectuar una distribución mucho más eficiente del agua, combatiendo el actual acaparamiento indiscriminado de los derechos de aprovechamiento de aguas por parte de inescrupulosos especuladores.

Sin lugar a dudas, esta reforma ha costado. Cómo no va a ser así, si durante los últimos seis años hemos sido testigos de verdaderas campañas del terror a las cuales nos tienen acostumbrados ciertos sectores, con mentiras a través de radios y campañas en diarios de distribución local, con mensajes falaces de que el Estado les va a expropiar los derechos de agua a todos los campesinos.

Lo único que espero -tengo la esperanzaes que en Chile no ocurra esta inmoralidad, que vuelva la humanidad en la distribución de aguas y donde todo ser viviente siempre pueda acceder al agua necesaria para satisfacer sus necesidades de subsistencia con total justicia. Eso se llama dignidad.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Sandoval .

La señora SANDOVAL (doña Marcela).-

Señor Presidente, el agua es esencial para la vida; sin ella ningún ser vivo podría sobrevivir.

Nuestro propio cuerpo está compuesto por agua, en dos terceras partes, y el planeta Tierra también. Pero resulta que en Chile, fruto del entramado constitucional de 1980 y del Código de Aguas posterior, se instaló una perspectiva mercantil del agua y de su aprovechamiento. Hoy, cuando Chile es supuestamente un país desarrollado o en vías de serlo, existen numerosas comunas donde hombres, mujeres, niños, niñas y personas mayores no tienen agua de la llave. Eso tan simple que todos tenemos en nuestras casas, a ellos les falta.

En el distrito N° 14, que represento, no estamos tan lejos de Santiago y hay más de 5.000 personas en San Pedro de Melipilla o Curacaví que reciben agua potable de camiones aljibe, en pleno siglo XXI y en pandemia.

Mientras hay particulares con derechos de agua para su usufructo privado, hay comunidades que no tienen agua potable en sus casas para cumplir con una de las medidas básicas de la prevención de la covid-19: lavarse las manos.

En el distrito N° 14 hay varios comités o cooperativas de agua potable rural, conocidos como APR. Se trata de organizaciones de economía social y solidaria. Un procedimiento simple y menos burocrático, mediante la introducción, por ejemplo, de una figura que permita simplificar la constitución de estas asociaciones para hacer uso de las aguas lo antes posible, debiese ser una de nuestras prioridades.

Estas organizaciones también han difundido mucho los problemas que enfrentan e, incluso, han recibido amenazas, como la dirigenta Verónica Vilches .

La Constitución vigente, en su artículo 19, numeral 24°, establece que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;”. Este derecho de aprovechamiento significa que los particulares pueden hacer uso, goce y usufructo; incluso, el derecho de aprovechamiento de aguas se entrega a perpetuidad, es heredable y susceptible de ser hipotecado.

Es hora de cambiar ese modelo de privatización del agua que se ha mantenido por cuarenta años y establecer, de una vez por todas, que el agua sea un derecho humano esencial e irrenunciable, garantizado por el Estado chileno. En el escenario actual de sequía esto es un imperativo.

Por ello apoyamos aspectos positivos de este proyecto, como la priorización del consumo humano del agua, el uso doméstico, la subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

La institucionalidad hídrica es una manifestación más de la desigualdad en Chile y de cómo el crecimiento económico en nuestro modelo extractivista es a costa de la vida, porque, como dijimos, mientras hoy hay comunidades enteras que solo tienen acceso al agua mediante camiones aljibe, hay especuladores del agua que mantienen miles de litros de reserva para alimentar sus campos y productos de exportación.

La lógica de nuestro modelo de desarrollo mercantiliza y mira como recurso algo que debiera ser un bien común, hasta lo más vital, como es el agua.

Desde nuestra actividad legislativa debemos avanzar hacia la superación de este modelo y poner el agua prioritariamente para el consumo humano, entendiendo que su acceso es un derecho humano.

Por cierto, la Convención Constitucional deberá abordar este y otros temas fundamentales; sin embargo, la implementación de lo que se disponga en materia de agua podría demorar años, y ante la crisis hídrica por la que atravesamos, necesitamos urgentemente una herramienta jurídica que nos permita afrontar estos problemas.

Por eso, creemos que si bien la reforma de este código es insuficiente, es necesaria y constituye un gran avance…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ha terminado su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, cuando ingresamos esta moción, hace muchos años, con varios diputados y diputadas que hoy se encuentran en la Sala, siempre pensamos que podría haber tenido una tramitación mucho más rápida, con un sentido de urgencia, porque así lo vimos en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, como también en la de Agricultura de la Cámara en su minuto.

Fue una discusión muy específica y ardua. Pensamos que varias de las indicaciones que habíamos presentado en la Cámara eran importantes, fundamentalmente pensando en tres o cuatro aspectos: lo primero era el derecho de las personas, el derecho al consumo humano, el derecho de las localidades, de las organizaciones y los comités; y ahí, concentrados u organizados a través del agua potable rural, una institución tan importante en el Estado chileno que, de alguna manera, ha entregado dignidad y la posibilidad de adquirir algo tan básico como la vivienda. Por eso, para nosotros era fundamental consagrar el derecho al consumo humano.

Lo segundo era el caudal ecológico y cómo entendíamos que a esta gallina de los huevos de oro la estábamos matando, que el agua es lo básico y lo absolutamente necesario para la subsistencia del ecosistema y de las personas, pero también para toda la vida que se produce en el cauce del río. Por eso, el caudal ecológico era fundamental de entender, valorar y desarrollar en el Código de Aguas.

En tercer lugar, debíamos proteger los derechos de agua -así lo hicimos; lo planteamos fuertemente cuando nos tocó intervenir en la Sala, la que en ese momento se encontraba llena de muchos agricultores y proteger a la pequeña agricultura familiar campesina, porque constituye identidad en nuestro país y porque es importante que se desarrolle armónicamente en cada territorio, pues contribuye a la seguridad alimentaria. No es posible desvincular a la agricultura familiar campesina o proteger y fortalecer sus derechos de agua sin pensar en que ella entrega algo tan vital e importante como la seguridad alimentaria. Así lo planteamos en el Código, con varios resguardos para la agricultura familiar campesina.

En cuarto lugar, abordamos las facultades de fiscalización que era fundamental entregar a la Dirección General de Aguas (DGA). Su rol de fiscalización, sus competencias, sus facultades fueron, además, relativamente consensuadas en su minuto con el propio gobierno.

Asimismo, planteamos la necesidad de analizar la institucionalidad del agua, repartida en tantos servicios, lo que era muy complejo de desarrollar. Sin embargo, nunca tocamos el tema -por eso esta no era una reforma sustancial al Códigode la distribución del agua. Hablamos solo del caudal, pero nada de la distribución ni de la institucionalidad o del fortalecimiento de las organizaciones que administran el agua.

Lamento que nos faltara tanto tiempo para poder revisar este proyecto, que es tan importante, tan vital y tan necesario. El Código de Aguas no es un código cualquiera. Yo diría que el Código del Trabajo y el Código de Aguas son fundamentales para el desarrollo de un país.

Estamos revisando aquellas indicaciones que votaremos en contra, para que la iniciativa vaya a comisión mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señor Presidente, esta es una demanda ciudadana importantísima. Hemos escuchado por largo tiempo que uno de los puntos en los que hace reparos la ciudadanía respecto de los bienes públicos que debieran estar a disposición de todos los chilenos es justamente el agua. Y el Código de Aguas regula aquello.

Las modificaciones que vienen del Senado tienen luces y sombras. Dentro de las luces está el hecho de que da un valor importante y pone su énfasis en el consumo humano de agua. En lo relativo a los derechos de aprovechamiento de aguas establece un plazo fijo de 30 años, lo que ha sido ampliamente discutido y difundido.

Sin embargo, lo que señala el diputado Daniel Núñez es muy importante: el artículo primero transitorio establece algo que nos parece absolutamente impresentable, esto es, que los derechos de aprovechamiento de aguas vigentes permanezcan en esa misma condición. Claramente, eso atenta contra el sentido común y contra lo que la ciudadanía ha reclamado.

El tema del futuro es justamente la disponibilidad del agua. El informe de los expertos en cambio climático ha sido categórico respecto de esta materia: el planeta, pero particularmente la zona central de nuestro país e, incluso, en las zonas más al sur, como aquella donde vivo y que represento, La Araucanía, hoy está en riesgo, de un modo importante, en cuanto a la disponibilidad de agua.

Se hacen algunas precisiones respecto de los resguardos y la protección de los acuíferos, que parecen importantes y que forman parte de las luces de las modificaciones del Senado. Sin embargo, hay algunos aspectos que necesitan algunas precisiones. Por eso votaré en contra algunas disposiciones para que este proyecto vaya a comisión mixta, porque necesita algunas precisiones y modificaciones.

Es increíble que este proyecto se haya presentado hace diez años. Es importante y quizás por eso uno podría comprender que demoró diez años en su tramitación, pero también habría que entender que detrás de esta iniciativa hay tremendos intereses, particularmente del mundo de la minería y del monocultivo.

Por lo tanto, creo que con este proyecto se da un paso, pero que parece insuficiente respecto de los requerimientos ciudadanos y particularmente de los requerimientos ambientales del planeta.

Hay que votar a favor algunas modificaciones del Senado, pero hay que enviar esta iniciativa a comisión mixta para su perfección.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, es un avance importante el que se da hoy. Sin embargo, creo que hay que hacer presentes algunas cosas.

Este proyecto no significa un cambio de fondo. Lo digo porque la Constitución que hoy nos rige claramente dice: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.”. Hoy no entramos en el debate de si el agua debe ser protegida como un derecho humano o como una mercancía que debe ser protegida, como la propiedad privada, en un mercado.

Otro asunto que me llama la atención es que si bien este proyecto ha tenido un largo debate de muchos años, hoy no estamos considerando el problema de fondo que tenemos, esto es, la sequía, que no sabemos hasta cuándo se proyectará. El cambio climático es un tema que debería ser de un gran debate y de una tremenda connotación frente a la vida de los chilenos y chilenas.

También quiero llamar la atención respecto de que en el Código de Aguas debiera ser considerado todo el país. En este proyecto se establecen reformas que les sirven a Valdivia, a Santiago, al sur o al centro del país, pero no al norte. Un diputado dijo: “…y tuvieron que llevar agua en un camión aljibe”. Quiero decirles que en Arica eso es normal. Por las características de la zona, los APR permanentemente deben realizar pagos para trasladar agua en camiones aljibe.

Quiero llamar la atención sobre un tema sumamente importante. Fíjense que uno de los accionistas o dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas en Arica es la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), la cual negocia las aguas al mejor postor, pero no prioriza el agua potable rural ni prioriza a los agricultores de la región. Eso obviamente significa que el mismo Estado promueve de alguna manera el negociar con el agua y no entregarla a quienes realmente la necesitan.

Por lo tanto, quisiera que el Código de Aguas se caracterizara o tuviera una expresión de las necesidades de todo el país y no solo del centro o del sur. El norte tiene una diferencia por el desierto y la escasez hídrica. Allí debería haber un manejo más responsable; allí los derechos de aprovechamiento de aguas son más que las aguas existentes; allí más de la mitad de las zonas rurales no tienen sistemas de agua potable rural (APR); allí no se da al agua la atención ni la connotación que debiera tener como un derecho humano. Creo que el tema de fondo tiene que ver con lo constitucional. Mientras no cambiemos la Constitución esto va a seguir igual. Hoy hablamos de fallos de tribunales que se basan en el estándar internacional y en acuerdos internacionales respecto de que el agua es un derecho humano, pero nuestra Constitución aún no lo hace así. Nuestra Constitución ve el agua como una propiedad privada.

Por lo tanto, no sé si la comisión mixta va a resolver más o va a mejorar el Código de Aguas. Pero así como algún día nos referimos al Sernac diciendo que es un organismo sin dientes, me parece que este Código de Aguas no tiene dientes.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Rubén Moraga .

El señor MORAGA.-

Señor Presidente, tal como otros diputados ya lo han señalado, esta discusión llega con diez años de retraso para tratar de resolver uno de los problemas más importantes y trascendentales para la vida humana: la disposición del agua potable que se requiere para garantizar la supervivencia.

En mi Región de Tarapacá, la actividad minera ha secado un salar. Además, en nuestra región, localidades en que habitan pueblos originarios, como el pueblo de Macaya, no disponen de agua potable durante cuatro días a la semana, mientras que los habitantes del borde costero disponen solo de dos litros de agua diaria para el consumo humano. Esa es la realidad que tenemos en nuestra Región de Tarapacá.

Por lo tanto, hoy estamos discutiendo una materia fundamental para la pervivencia de la especie humana, debate que se viene a sumar al contexto de la crisis climática que estamos viviendo.

La escasez y la sobreexplotación del recurso en las comunidades de nuestra región son problemas prioritarios a los que se debe dar respuesta real y concreta. Lamentablemente, en esta discusión no se considera eliminar o modificar el párrafo de la Constitución Política vigente que establece la entrega de los derechos de aprovechamiento de aguas a la propiedad privada, a los particulares.

Se nos quiere presentar como un avance lo que señala esta iniciativa respecto del establecimiento del agua como un bien público, como una propiedad de todos los chilenos y de todas las chilenas. Ese es un elemento distractor, porque el agua ya está consagrada tanto en el Código Civil como en el Código de Aguas como un bien público, pero eso no ha sido impedimento para que esta siga siendo privatizada y utilizada como un valor de cambio.

Finalmente, quiero señalar que uno de los pocos puntos importantes de esta reforma son las nuevas concesiones que el Senado vuelve a mencionar como derecho de aprovechamiento entregado en propiedad. Al final del día, todo lo que avanzó la Cámara de Diputados ha sido despojado en el Senado. Hoy se requiere entrar en una discusión clara, abierta y profunda para garantizar el agua como un derecho humano esencial para nuestra vida y para la sobrevivencia del planeta, así como para nuestros pueblos originarios y la agricultura de supervivencia en la Región de Tarapacá.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Alexis Sepúlveda .

El señor SEPÚLVEDA (don Alexis).-

Señor Presidente, es evidente que este proyecto no recoge todas las apreciaciones y posturas que hemos señalado durante tanto tiempo sobre un elemento tan fundamental como el agua.

Hemos seguido dialogando sobre una condición que muchos no compartimos: esta especie de propiedad privada que existe sobre el agua. Si bien entendemos que el recurso debe estar garantizado para la actividad productiva, no entendemos por qué puede ser transable y por qué algunos puedan exigir propiedad sobre dicho recurso.

Sin embargo, colocándonos en esa lógica, inclusive para los que defienden esa privatización del agua, no tiene mucho sentido si se considera la sequía que enfrenta el país. Hace un par de años, en la cuenca del Mataquito, en plena disputa por el agua y por la escasez de la misma, había regantes que, río arriba, hacían verdaderos diques para llevarse el agua hacia sus predios, en circunstancias de que tenían derechos de aprovechamiento de aguas. Mientras hacían eso, río abajo había agricultores que también tenían los mismos derechos, pero que no podían acceder a este recurso vital.

Por lo tanto, estamos en una situación compleja como país para abordar esta crisis climática y el evidente agotamiento de este recurso fundamental.

Cito otro hecho para recordar. En Vilches Alto, un APR necesitaba ampliar la cobertura de su servicio por el crecimiento que había tenido el sector, pero no lo pudo hacer porque no tenía los derechos de aprovechamiento de aguas. Como se trata de agua para el consumo humano, están viendo la posibilidad de que un propietario pueda vender esos derechos para generar un proyecto de ampliación de APR. Esa es la realidad que enfrentamos hoy.

Asimismo, tenemos numerosas localidades, no solo en el norte y centro norte, sino también en el sur y en el centro sur del país, en que este recurso se torna cada vez más escaso. Es por eso que debemos utilizarlo de manera eficiente y hay que establecer prioridades, porque el gasto que tenemos en abastecer a numerosos sectores de la Región del Maule, de las provincias de Talca y Curicó, se hace cada vez más oneroso.

Debemos ser creativos en este trabajo. No podemos seguir girando en torno a la misma fórmula como lo hemos hecho durante todos estos años. Tenemos que hacer más eficiente el riego y fijar prioridades, que, según entiendo, ya están establecidas, así como buscar, desde el sistema de evaluación de proyectos, soluciones individuales y no necesariamente colectivas, a diferencia de lo que se hace hoy, porque estas son cada vez más complejas y cuesta cada vez más obtener rentabilidad social.

Por lo tanto, es indudable que tenemos un problema que no resuelve completamente esta modificación al Código de Aguas. Si bien rescato la importancia de lo que plantea la iniciativa, esta deja hartos temas pendientes, sobre todo respecto de la discusión central referida a esta materia, en el sentido de determinar de quién es el agua en Chile.

Esperamos tener esa respuesta en el proceso constituyente como en las futuras modificaciones que se deberán efectuar al Código de Aguas, con el objeto de establecer claramente la propiedad del agua como un bien de uso público de todos los chilenos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, la reforma que se propone establecer al Código de Aguas es claramente insuficiente, que se viene trabajando desde hace muchos años. Ha habido un esfuerzo importante, en particular de la Cámara de Diputados, para avanzar en los aspectos más profundos que nos dividen. Creo que se han logrado avances, pero a mi juicio es fundamental que sea enviada a comisión mixta.

A los regionalistas verdes no nos gusta el concepto de aprovechamiento de aguas, que viene desde la época de la dictadura, porque al entregar el dominio de las aguas al dueño de dicho derecho este se transforma en una especie de mercado.

En el norte hemos vivido esa situación de manera grotesca. Eso ocurrió cuando se entregaron, de manera muy liviana, derechos de aprovechamiento de aguas en la cuenca del río Copiapó, los que después se vendieron en altas cifras de dinero a las compañías mineras, lo que produjo un detrimento a la agricultura tradicional debido a la sobreexplotación de la cuenca del río Copiapó.

Por otra parte, la iniciativa tampoco propone un cambio sustantivo en la administración de las aguas.

Hemos presentado un proyecto de reforma constitucional para crear las autoridades regionales de gobernanza del agua y de las cuencas. Lo hemos hecho porque entendemos que la administración de las aguas, más allá de su dominio, porque nos interesa que sea un bien nacional de uso público, debe hacerse a través de cuencas, de manera colegiada, y no solo por los titulares de los derechos, sino también por las personas que las utilizan. En esa administración debieran participar los alcaldes de las respectivas comunas y ojalá algún representante del gobernador y de las universidades, lo que debe ser llevado a cabo con planificación y a través de un consejo.

En definitiva, queremos gobernanza por cuencas, colegiada y con participación.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, la diputada Andrea Parra .

La señora PARRA (doña Andrea) [vía telemática].-

Señor Presidente, que los derechos de aprovechamiento de aguas sean temporales, extinguibles y caducables; que se garantice el derecho humano de acceso al agua potable y saneamiento; que se protejan los ecosistemas; que se considere la variable climática en la gestión del agua y que se utilicen, además, de manera eficiente los recursos hídricos son cuatro frases que parecen tener todo el sentido común.

Esos son los cuatro pilares de la reforma contenida en este proyecto que votaremos hoy, iniciativa que ha tardado aproximadamente diez años en ser tramitada en el Congreso Nacional.

Mi preocupación es por qué estamos llegando tarde, porque pareciera que en Chile el sentido común fue dejado de lado. El agua es un elemento esencial para la vida y nuestra Constitución la menciona apenas para consagrar la propiedad de los particulares sobre sus derechos de aprovechamiento.

El acceso al agua es un derecho humano, pero en Chile sigue siendo una mercancía. La demanda por el agua fue una de las banderas del estallido social; sin embargo, pero pocos meses después la derecha rechazó la reforma para darle el carácter constitucional a su declaración como bien nacional de uso público.

La verdad es que nos hemos demorado cuarenta años en esta reforma, porque el Código de Aguas data de 1981. Además, es una aberración que debió haber sido derogada al día siguiente de su publicación. Por suerte, al menos con este proyecto está retornando en algo el sentido común.

Con esta reforma vamos a establecer el derecho humano de acceso al agua; se restringen temporalmente los nuevos derechos; se posibilita la extinción y caducidad de todos los derechos; se priorizan el consumo humano, el de subsistencia y el de saneamiento; se otorgan facultades de control mínimas a la autoridad; se prohíbe la extracción del recurso en los cada vez más escasos glaciares y en otras zonas fundamentales, para hacer frente a la emergencia climática; se sanciona la tenencia ociosa y especulativa, entre otros cambios que se han ido acumulando entre las observaciones de la Cámara y del Senado.

En mi caso, hay dos temas muy importantes para la Región de La Araucanía: se establece el deber del Estado de proteger las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas y se refuerza la protección de los sistemas de agua potable rural, muchos de los cuales además están sufriendo las consecuencias de la crisis hídrica derivada del calentamiento global y del modelo de administración heredado de la dictadura, que en numerosas zonas ha derivado en un verdadero saqueo de las aguas.

Por supuesto que este proyecto puede ser perfeccionado -sin duda-, pero creo que tenemos que avanzar, puesto que mis esperanzas están puestas finalmente en que aquellas cuestiones que no se puedan arreglar en una comisión mixta, se puedan arreglar, en definitiva, en la Convención Constitucional.

Ya no podemos seguir esperando: diez años es demasiado tiempo. Este problema tiene dimensiones históricas, a raíz de pésimas decisiones que se tomaron al amparo de las armas para favorecer a unos pocos, lo que hoy día estamos intentando mitigar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, por el tiempo que resta a la Democracia Cristiana, el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al señor ministro.

Para mí, como diputado de Coquimbo, región que lleva más de diez años bajo situación de escasez hídrica, este es un día muy importante, pues espero que se avance en la tramitación de este proyecto de reforma al Código de Aguas, después de que estuviera cinco años en el Senado. Eso es lo primero que quiero hacer notar: es absolutamente injustificable que esta iniciativa haya estado cinco años en el Senado. En 2016 despachamos desde esta Cámara de Diputados el proyecto con las indicaciones de la Presidenta Bachelet .

Por otra parte, como bien lo señaló el diputado Gabriel Ascencio , Presidente de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, quiero recalcar la necesidad de perfeccionar esta iniciativa en aspectos muy importantes, sobre todo para la Región de Coquimbo: declarar como un derecho humano esencial e irrenunciable el acceso al agua potable y el saneamiento, que debe ser garantizado por el Estado; el Estado podrá constituir reservas de aguas para fines de subsistencia y preservación, las que solo podrán otorgarse a particulares para fines de subsistencia, o a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento.

Los derechos de aprovechamiento de aguas ahora tendrán una naturaleza temporal. No estamos de acuerdo con su renovación automática, y esperamos que eso quede lo suficientemente claro en la comisión mixta, tal como expresó el diputado Ascencio .

Para prevenir la especulación con el agua, los derechos de aprovechamiento se extinguirán por su no uso en el plazo de cuatro años desde su otorgamiento para derechos consuntivos y en el plazo de ocho años para los derechos no consuntivos.

Algo muy importante para la Región de Coquimbo es que se amplía a Atacama y a Coquimbo la prohibición de exploración de aguas subterráneas en zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales. Tampoco podrán hacerse exploraciones en terrenos de zonas del país que alimenten humedales declarados como ecosistemas amenazados, degradados o sitios prioritarios. Tiene que quedar clara la defensa a los humedales.

En áreas de restricción por riesgo de un acuífero la Dirección General de Aguas ya no podrá otorgar derechos de aprovechamiento de aguas definitivos, y solo podrá otorgar, previo informe técnico, derechos de aprovechamiento provisionales, los que pueden ser dejados en cualquier momento sin efecto.

Y lo más importante, en caso de declararse zona de escasez hídrica, condición que ya es prácticamente permanente para regiones como la de Coquimbo, producto del cambio climático, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas para reducir los efectos de la escasez o para garantizar la función de subsistencia, y, de esta manera, dejar claro el principio subyacente a este proyecto: que en situaciones de escasez hídrica debe priorizarse el agua para el consumo humano, para la subsistencia, para el saneamiento, para los sistemas de agua potable rural y para la agricultura familiar campesina.

Por lo expuesto, vamos a aprobar esta iniciativa. Asimismo, por un plazo breve enviaremos algunas normas a la comisión mixta para seguir perfeccionándola y defender este principio, esto es, que de verdad el agua sea un bien nacional de uso público para todos los chilenos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Recuerdo a sus señorías que a las 16:00 horas continuaremos con la discusión del proyecto que reforma el Código de Aguas, para posteriormente proceder a su votación.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2021. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 369. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 7543-12) [CONTINUACIÓN] {INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA}

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Esta sesión tiene por objeto continuar con el debate y votar hasta su total despacho las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas.

Para la discusión de este proyecto se otorgará la palabra a quienes estén inscritos, según los tiempos que correspondan a cada Comité.

Antecedentes:

-Las modificaciones del Senado y el informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación fueron informados, respectivamente, en la sesión 75ª de la presente legislatura, en martes 7 de septiembre de 2021.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, pido citar a reunión de Comités, sin suspensión de la sesión.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

No hay problema, señor diputado. Cito a reunión de Comités a las 16:15 horas.

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, la diputada Daniella Cicardini .

La señorita CICARDINI (doña Daniella) .-

Señor Presidente, hace pocas semanas se dieron a conocer los resultados de un contundente y lapidario informe del panel de expertos de Naciones Unidas sobre del cambio climático, donde se dio a conocer que es un hecho real y gravísimo, y que en muchas ocasiones queda en evidencia el daño irreparable al medio ambiente y al planeta.

Señor Presidente, ¿sabe cuántas veces se menciona a nuestro país en ese informe? En cien ocasiones se menciona a Chile, identificando que somos uno de los países que tiene mayores vulneraciones en materia de desertificación, escasez hídrica y sequía.

Por eso, me hubiera gustado decir que el Congreso Nacional atinó y que, por fin, puso en tabla un proyecto que le hace sentido al planeta y se hace cargo del escenario que estamos viviendo. Pero no es así.

¿Cuántos años llevamos tramitando este proyecto de ley? ¡Diez años! Esa es la triste, lamentable y patética realidad. ¡Diez años! El proyecto volvió a esta Sala después de cinco años de que lo despachamos como Cámara de Diputados. Además, vuelve en un escenario superadverso, porque nuestro país hoy también sufre las consecuencias de la megasequía. Incluso, se ha tenido que tomar la decisión de declarar zona de emergencia agrícola en seis regiones de nuestro país, entre ellas la Región de Atacama, a la cual represento.

Por eso, es preocupante la escasez hídrica y la falta de precipitaciones. Pero ¿sabe qué es lo más aberrante de esta situación? Que en nuestro país, como en ningún otro en el mundo, la situación se ve agravada a propósito de lo que gritó la gente en las calles, cual es que en Chile no hay sequía, sino saqueo. Justamente, el verdadero origen de ese crimen se da a propósito del negocio, de la especulación, del sobreotorgamiento de derechos de agua que no da abasto en las cuencas de nuestro país, como en la del río Copiapó, que hoy está totalmente seco producto de la sobreexplotación.

Por eso, la gran actividad industrial de la gran agricultura y la gran minería genera hoy tremendas consecuencias, pues ocasiona daños irreparables, por ejemplo, en el tesoro de los glaciares, como nos pasó con Barrick y Pascua Lama , en la provincia de Huasco.

El agua está consagrada como mercancía por la Constitución de la dictadura de Pinochet. El tesoro del agua de todos es hoy la propiedad privada y la mercancía de unos pocos. ¡Sí, señor Presidente! Hoy, el actual Código de Aguas señala que es un bien nacional de uso público -¡eso es mentira!por la cantidad de disposiciones que hay en la Constitución, pero finalmente, en la práctica, eso no se cumple.

Fíjense que hay un estudio que dio a conocer el Centro Derecho y Gestión de Aguas, de la Universidad Católica, en el cual se analizaron 92 constituciones, ¡92 constituciones! Chile es el único país que consagra, de manera explícita, la propiedad privada sobre los derechos de aprovechamiento de agua. Ese es el récord de la vergüenza, ¡el récord de la vergüenza!

Espero que este proyecto pueda avanzar. Es un complemento, es parcial, no es suficiente, pero considero que da una señal y va por el camino correcto.

Tengo la esperanza de que la Convención Constitucional pueda establecer la protección del agua y consagrarla como un derecho humano con rango constitucional. Creo que esa es la única esperanza que tenemos no solo nosotros, sino también nuestro planeta.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, como señaló la diputada Daniella Cicardini , pareciera ser que estamos discutiendo este proyecto en un contexto muy propicio o apropiado. Cada vez hay más conciencia, no solo en Chile, sino a nivel global, sobre el impacto del cambio climático, particularmente, por ejemplo, en relación con la provisión del aseguramiento del recurso hídrico o, para quitarle la connotación economicista que tiene la expresión “recurso”, del bien natural agua. Sin embargo, lo hacemos una década después, cuando ya una parte muy importante del país se encuentra precisamente en zona de sequía. Lo dijimos hace diez años desde La Serena, cuando planteamos que Atacama y Coquimbo no son regiones donde se vive una sequía, sino regiones que tienen un carácter crónico de escasez hídrica porque son regiones semidesérticas.

Pero hoy este ya no es un fenómeno acotado solamente al norte, sino un fenómeno que cubre buena parte del territorio nacional. Lo hemos visto en la Región de Valparaíso, pero también asociado, por ejemplo, a la proliferación de monocultivos, que agotan de manera dramática el recurso hídrico.

Hay cuestiones en este proyecto que son importantes y que, sin duda, requieren ser aprobadas, pero también creo que este proyecto se queda corto, es insuficiente.

Vamos a esperar -tengo confianza en que así será que la Constitución nueva consagre el agua como un bien nacional, que les pertenece a todas las chilenas y a todos los chilenos, y que, en consecuencia, le permita al Estado administrar ese recurso en función de su carácter escaso, pero también en función de su carácter de elemento esencial para la subsistencia de la vida.

Entonces, cuando hay diez años de retraso en la discusión de esta iniciativa; cuando en algunas ocasiones en el Senado de la República se votó y la Constitución impidió mediante sus quorum declarar el agua como un bien nacional de uso público; cuando todavía tenemos una privatización del agua que se refleja con brutalidad en este Código de Aguas, sin duda esta discusión se queda corta.

Por eso, tenemos el deber ético y moral de enfrentar esto de una manera distinta.

Insisto: hay elementos buenos en este proyecto, pero hay otros que se quedan cortos; hace diez años quizás habrían sido válidos, pero hoy no son suficientes.

Quiero decir algo que me parece fundamental: el cambio climático también se combate con votos; votos para aprobar estas leyes, votos para aprobar los cambios al régimen que tenemos, y eso es lo que haremos.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, aquí se ha dicho mucho que el proyecto lleva diez años en el Congreso Nacional, y efectivamente diez años pueden ser mucho tiempo. Pero no es una iniciativa fácil; es una iniciativa de ley compleja, porque abarca una serie de materias distintas; no solo aborda el tema de que el agua es un recurso para el consumo humano, sino muchos otros aspectos. Por lo tanto, no es fácil ponerse de acuerdo.

Cuando discutimos este proyecto en las distintas comisiones de la Cámara de Diputados en las que estuvo radicado y después en la Sala, no fue fácil que fuera aprobado en esta última. Luego, pasó al Senado, que efectivamente lo trató en dos o tres comisiones distintas. Tal vez el Senado tardó más tiempo del que uno quisiera, pero finalmente creo que las modificaciones que le hizo al proyecto son las adecuadas, salvo por algo que me preocupa y por lo cual hemos pedido votación separada, que es el plazo que se da para la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas para quienes no los tienen inscritos.

Quiero decir a los señores diputados que los grandes agricultores y medianos agricultores tienen sus aguas inscritas. El problema está en los pequeños agricultores. A quienes defienden a los pequeños agricultores, les quiero decir que ahí está el problema. Cuando les fue entregada la tierra a los pequeños agricultores por el gobierno de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile -lo aclaro, porque aquí algunos dicen que las tierras fueron entregadas a los pequeños agricultores por Allende o por Frei. No, ellos no les entregaron nada; lo único que hicieron fue crear asentamientos de miseria; el gobierno militar fue el que entregó las tierras a los pequeños agricultores-, el documento respectivo decía “tantas hectáreas con sus derechos de aprovechamiento de agua”. Y muchos pequeños agricultores hasta hoy consideran que eso significa que sus aguas están inscritas, y no es así, porque el derecho de aprovechamiento va con una escritura separada. Por lo tanto, no tienen inscritas sus aguas, y el plazo que se da en el proyecto para que puedan inscribirlas es corto, porque el trámite para hacer dicha inscripción es tremendamente engorroso y largo, salvo que se agilice. Pero, tal como está planteado hoy, con la lentitud que tiene el pequeño agricultor, probablemente no va a alcanzar a inscribir sus aguas.

Por eso, pedimos votación separada de los plazos, para dar más tiempo al pequeño agricultor -me refiero al más chicopara que pueda regularizar sus aguas y tenerlas inscritas como corresponde.

Al mismo tiempo, por su intermedio, señor Presidente, no puedo dejar pasar algunas intervenciones del Partido Socialista, que está enfrente, porque ellos son socios o fueron socios de las sanitarias. Entonces, hablan con un desparpajo gigantesco. Sin embargo, tienen o tuvieron -porque tengo mis dudas de si las tienen todavíaacciones en las sanitarias. Por lo tanto, todos los integrantes del Partido Socialista deberían inhabilitarse de votar esta iniciativa, porque son parte interesada de ella misma.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, tocaré un tema previo, ya que se ha hecho alusión a la privatización de las parcelas.

Efectivamente, las expropiaciones ocurrieron en los gobiernos democráticos. En la dictadura militar se privatizó la tierra en favor de los parceleros, pero se hizo sin ningún tipo de ayuda. Eso generó que nuevamente esas tierras de los parceleros volvieran a ser de propiedad de los latifundistas.

Para información de los diputados, solo el 15 por ciento de las tierras que recibieron los parceleros se mantiene en su poder; el otro 85 por ciento está en manos de los grandes capitalistas de este país. Por eso fue una privatización para volver a privatizar. Esa es la realidad.

Clarificado aquello, entro en materia respecto del tema que estamos abordando hoy: la reforma al Código de Aguas.

Claramente, nuestro país atraviesa por una importante sequía, que ha obligado a la declaración de zona de emergencia agrícola en seis regiones, lo que significa que 146 comunas de nuestro país, un poco menos de la mitad, se encuentran en una situación de sequía o de emergencia hídrica.

Asimismo, no podemos soslayar, para abordar esta materia tan relevante como es esta reforma al Código de Aguas, que hoy vivimos un proceso constituyente, que deberá pronunciarse respecto del derecho sobre las aguas que la actual Constitución permite. No olvidemos que la Constitución vigente consagra la propiedad privada sobre el agua y será fundamental que esta norma no se mantenga en la nueva Constitución.

Debemos abolir la propiedad privada sobre las aguas, ya que el agua es un bien común que les pertenece a todos los chilenos y a todos los habitantes, y no puede seguir siendo objeto de especulación ni de concentración en pocas manos. Por eso, reitero, la nueva Constitución debe abolir la propiedad privada sobre las aguas.

Este proyecto profundiza la lógica de la propiedad sobre las aguas, ya que establece un plazo de treinta años, prorrogable, en tanto no se acredite el uso de los derechos de agua para fines agrícolas. Esta materia es crítica. No podemos continuar avalando esto, no podemos seguir profundizando la lógica de la propiedad sobre el agua, que es un bien que pertenece a todos los chilenos.

Si bien esta propuesta de reforma al Código de Aguas es un avance, es un avance a medias, como se ha dicho hoy aquí. Si bien es cierto, por un lado, establece normas sobre la existencia de aguas en tierras indígenas, precisando las funciones esenciales del agua y disponiendo que debe prevalecer el uso para el consumo humano, por otro, esta reforma sigue siendo un parche, una solución a medias, que no logra resolver el problema de fondo, que es la propiedad privada de las aguas.

Mientras no se cambie la norma fundamental, esto es, el artículo 19, número 24°, inciso final, de la Constitución Política, toda reforma legal se hará siempre dentro de los márgenes que permita esta Constitución.

De ahí que –reitero debemos estar atentos a lo que la Convención Constitucional hará sobre esta materia. No obstante, más allá de reconocer que lo que propone este proyecto es un pequeño paso, creo que la privatización del agua, que es lo fundamental, no se toca. Mientras eso no ocurra, poco agua va a correr en los campos y bajo los puentes de nuestro país.

En consecuencia, debemos esperar con atención lo que ocurrirá en la Convención Constitucional, porque será fundamental para determinar que el agua debe usarse como un bien de todos en lugar de que se utilice como un bien particular.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, cualquiera que represente a una zona agrícola, como es nuestro caso en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, sabe lo que ha significado la crisis hídrica y la sequía, tanto a nivel mundial como local, en especial para los pequeños y medianos cultivos.

Se trata de un problema extremadamente grave, pero tengo una noticia para algunos colegas: no se resuelve con discursos, sino con acciones. Les tengo otra muy mala noticia: por mucho que la Constitución Política consagre lo que algunos quieren respecto de esta materia, eso no hará que llueva ni en el valle central ni en el sur ni en el norte del país.

Este problema abarca algo mucho más profundo: tiene que ver con dejar de lado la palabrería y empezar a hacerse cargo de las políticas públicas que realmente resuelven el problema de la sequía, por mencionar algunos aspectos que el ministro de Obras Públicas ha planteado en esta Sala.

Por ejemplo, no es posible que los embalses en Chile se demoren tanto tiempo en ejecutarse, como el embalse Codegua , caso que conocemos de primera fuente. Es mucha la burocracia que hay que recorrer para finalmente lograr retener el agua para ponerla al servicio del consumo humano y de los cultivos. Lo mismo ocurre con las plantas desalinizadoras.

En Chile, la ejecución de todo proyecto de inversión de esta naturaleza cuesta mucho, porque siempre hay algún grupo de interés de turno o una ONG independiente, tan independiente como la Lista del Pueblo, que encuentra la forma de boicotear los proyectos, como ha ocurrido con muchas iniciativas llevadas adelante tanto por el Ministerio de Agricultura como por el Ministerio de Obras Públicas, que no viene al caso mencionar.

Quiero insistir en la necesidad de que la escasez hídrica deje de usarse como parte de un discurso politiquero. Hagámonos cargo de ese problema en serio, porque afectará a las futuras generaciones de chilenos y chilenas.

Este proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado porque logra ciertos equilibrios, ciertos puntos de encuentro. El primero de ellos, obviamente, dice relación con reconocer el derecho al consumo como un derecho fundamental resguardado. En eso estamos todos de acuerdo. ¿Quién no va a estar de acuerdo con que hay que privilegiar el consumo? Lo que pasa es que en el mundo real las cosas no son unas u otras, sino que hay que ir encontrando ciertos equilibrios.

A modo de ejemplo, si bien se reconoce la posibilidad de los agricultores para usar agua de riego, establece las regulaciones pertinentes, ya que señala que aquel que no usa el agua para dicho fin, sino para fines especulativos, deberán efectuar el pago de una patente anual por no uso del agua.

Por otra parte, se respetan los derechos adquiridos. Sé que a algunos la expresión “derecho adquirido” les produce urticaria, pero cualquier desarrollo de futuro requiere reconocer los derechos adquiridos de aquellos que han llevado adelante el trabajo agrícola en las distintas zonas del país, desde distintas visiones. Los agricultores no tienen ninguna militancia política. Su única militancia política, diputado Venegas -por su intermedio, Presidente-, tiene que ver con proveer a los chilenos y chilenas de alimentos y de distintos productos para su consumo diario.

Asimismo, lo que se dispone en cuanto a concesiones a treinta años prorrogables me parece que es un equilibrio razonable, disposición que vamos a apoyar.

En el fondo, la pregunta sobre quién es más eficiente para administrar el agua, evidentemente, tiene una dimensión ideológica. Hay algunos que creen que es el Estado el llamado a administrar el agua, el mismo Estado que a través del Indap muchas veces incurre en el clientelismo más brutal, el mismo Estado que tiene exceso de burocracia y politización y el mismo Estado que no observo que tenga la capacidad de administrar adecuadamente el agua de manera directa. Otros creemos que lo que hay que hacer es regular de buena manera una administración privada, la que deberá ser tutelada a través de la supervigilancia del Estado. Ese es el modelo que hoy tenemos, pero lo debemos profundizar.

Además, quiero hacer una corrección a un colega. El artículo 19 -no el 17-, número 24°, de la Constitución establece simplemente el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas. Las aguas son un bien de uso público desde hace bastantes años en el Código de Aguas, de manera que aquí no se innova en nada. Por eso, que se siga insistiendo en que hay una propiedad privada sobre las aguas es no entender nada. Lo que hay es un derecho de propiedad sobre un derecho de aprovechamiento de las aguas, que es una cosa distinta. Es lo mismo que sucede con la propiedad estatal sobre las minas y las concesiones, que es un derecho sobre la concesión de exploración y explotación, y no sobre el material minero en particular.

En consecuencia, ojalá que triunfe el mismo acuerdo que se logró en el Senado, con el objeto de que saquemos adelante una ley equilibrada y razonable que nos permita congeniar un adecuado cuidado del derecho humano al consumo de agua y, al mismo tiempo, el desarrollo agrícola minero y emprendedor de nuestro país.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, diez años tomó al Congreso realizar una reforma al Código de Aguas, un bien nacional de uso público como quedará reforzado en esta legislación.

Al mismo tiempo, el desierto ha avanzado, ganando terreno en la zona central y sur, pues la sequía nos ha golpeado fuertemente. Lo veo cada lunes que emprendo el viaje desde Antofagasta para venir a Valparaíso. En estos viajes puedo observar la facilidad con que los incendios pueden propagarse con facilidad debido a lo seco que están los terrenos por la escasez hídrica que afecta al centro y el sur del país.

Como señala este proyecto, el agua tendrá como uso prioritario el consumo humano, lo que se define no solo como consumo de agua potable, sino también como consumo de subsistencia. Además, estos nuevos derechos no serán indefinidos: los que no tengan uso se extinguirán. Aquellos derechos no inscritos en el catastro público de agua en el Conservador de Bienes Raíces caducarán. La Dirección General de Aguas tendrá más potestad, porque podrá expropiar y sancionar.

Recordemos que la demanda social para que el agua sea un bien nacional de uso público en el estallido social de octubre se escuchó fuerte en todos los rincones del país.

En consecuencia, es una buena noticia que hoy estemos terminando de legislar esta reforma. Por ello, toda la bancada del Partido Radical votará a favor.

He dicho.

El señor PÉREZ, don José (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, saludo al ministro y al subsecretario de Obras Públicas.

Es una buena noticia que después de tanto tiempo estemos por fin votando el proyecto que propone la reforma del Código de Aguas. Si hay un aspecto que es relevante para el país, que es fundamental, es dar, por parte de quienes representamos al mundo agrícola, tranquilidad y certeza a los pequeños y medianos productores, que se han visto amenazados o que tienen el temor de qué sucederá con el acceso que tienen a las distintas aguas.

Lo primero que quiero decir es que este nuevo Código establecerá dos cosas fundamentales: seguridad y equidad en el acceso al agua. Además, garantizará algo en lo que, estoy seguro, todos estamos de acuerdo, que es el derecho al consumo humano protegido. Este será seguro y nadie se podrá interponer para que una persona pueda tener agua para su consumo. Al mismo tiempo, se dará prioridad al saneamiento y a la seguridad alimentaria, tema que es fundamental para quienes representamos el mundo de la agricultura.

Muchas veces se habla de que Chile tiene que ser una potencia agroalimentaria, y eso se puede lograr con leyes como esta, con este nuevo Código de Aguas, que dará tranquilidad y certeza, sobre todo a los medianos y pequeños productores, y así podremos avanzar y convertirnos en una potencia agroalimentaria a través de esta norma que, espero, aprobaremos hoy.

Por otra parte, queda de manifiesto, en forma clara, que el agua es un bien nacional de uso público. Siempre se debe priorizar el consumo humano, el cual debe ser entendido como un derecho humano irrenunciable. Eso debe ser así porque cuando hablamos del acceso al agua todos sabemos lo que significa. Todos sabemos que el agua es fundamental para el mundo de la agricultura, tanto para sus habitantes como para sus plantaciones y cosechas.

Al mismo tiempo, esta certeza y esta tranquilidad se la vamos a dar a través del establecimiento de derechos de aprovechamiento de aguas que protegen y cuidan a los pequeños y medianos agricultores. Hablo de protegerlos porque, primero, se les da un horizonte de tiempo de treinta años, y después de estos treinta años, serán renovables. Podemos discutir el mecanismo, la forma, pero estos se podrán renovar especialmente para aquellos que los utilizan, y se extinguirán cuando no se usan. ¿Para qué? Para terminar con la especulación que hoy existe en la materia.

Al mismo tiempo, vamos a establecer un plazo para la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas. A través de los parlamentarios que integran tanto la Comisión de Agricultura como la de Recursos Hídricos, propusimos la posibilidad de ampliar de cinco a diez años para que los pequeños y los medianos agricultores puedan regularizar sus derechos de aprovechamiento. ¿Para qué? Para que tengan un plazo. Hay agricultores que llevan mucho tiempo esperando regularizar tales derechos, y creemos que, sobre todo en época de pandemia, en lo que va a significar el atraso que tenemos, se puede necesitar más tiempo para tal efecto. Por eso vamos a ver incluso la posibilidad de aumentar de cinco a diez años el plazo para que los pequeños y medianos agricultores puedan regularizar sus derechos de aprovechamiento de aguas.

Por último, quiero hacer un llamado al Ministerio de Obras Públicas, al que aprovecho de felicitar por la forma en la que sacó adelante este proyecto: buscando los acuerdos, para que no solo se pueda agilizar la construcción de los grandes embalses, lo que muchas veces demora diez, doce o quince años, sino que también avanzar en medianos, pequeños y microembalses que permitan aprovechar las escasas aguas lluvia, mejorar en riego tecnificado, especialmente para los pequeños y medianos agricultores, y así poder ir avanzando en el cuidado del agua, que, como todos sabemos, es un bien cada vez más escaso.

Por eso, aprobaremos este nuevo Código de Aguas en la inmensa mayoría de su texto, lo que permitirá, sobre todo al sector agrícola, tener certezas, tranquilidad, poder proyectar su inversión durante los próximos treinta años y así también ir construyendo un país, entendiendo que el derecho humano al agua es irrenunciable y, al mismo tiempo, compatibilizándolo con el mundo de la agricultura, al que nosotros tanto hemos defendido.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, hasta por un minuto y treinta y un segundos, el diputado José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno , y al subsecretario que lo acompaña.

Me referiré a este proyecto de ley de tremenda importancia, que dice relación con la reforma al Código de Aguas, que lleva muchos años de tramitación en el Parlamento: pasó primero por la Cámara de Diputados, después se fue al Senado, y ahora lo tenemos de vuelta con algunas modificaciones.

Sin duda, esta iniciativa cobra más fuerza hoy que cuando se inició su tramitación, porque la sequía está golpeando no solo a Chile, sino también al mundo entero. El cambio climático, que es preocupante para todos, nos obliga a analizar este tema en profundidad y sin mezquindades de ninguna naturaleza. Aquí debe quedar claramente establecido que el agua es un bien nacional de uso público.

Asimismo, el consumo del agua lo tiene prioritariamente el ser humano; hacia allá se dirige el proyecto, y en avanzar en todo lo que dice relación con la potabilidad, para que se beba agua sana. A continuación, tenemos que entregar el agua a los pequeños y a los medianos agricultores -a la agricultura en generalporque ellos producen alimentos para nuestra población, y eso es muy importante: sin agua no hay vida; sin comida, tampoco.

Entonces, estamos hablando de algo tremendamente trascendente. A lo mejor no es la panacea total, pero avanzamos de manera notable en este proyecto que reforma el Código de Aguas…

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al señor ministro de Obras Públicas, al subsecretario, al director general de Aguas.

Quiero señalar que es tremendamente relevante que se garantice en el nuevo Código de Aguas el consumo humano como prioridad en el uso del vital elemento, algo que ya habíamos propuesto con la diputada Alejandra Sepúlveda hace diez años en una moción que presentamos, que posteriormente se refundió y pasó a formar parte estructural de este Código de Aguas.

También, al igual como lo han dicho muchos parlamentarios, creemos que es necesario terminar con esta discriminación contra los pequeños agricultores. Llevamos cuarenta años con el Código de Aguas de 1981 y todavía hay pequeños agricultores que no han podido sanear sus derechos de aprovechamiento de aguas. Este Código les da cinco años para poder hacerlo, lo cual es absolutamente insuficiente si consideramos la situación de pandemia que estamos viviendo y, además, que las empresas hidroeléctricas cuentan con diez años para tales efectos. Tenemos que corregir esa inequidad, y por eso vamos a rechazar las normas transitorias que establecen dicho plazo.

Nosotros valoramos estos cambios, pero creemos que el agua tiene que ser para el que la trabaja. Los pequeños agricultores que trabajan el recurso no pueden estar en la incertidumbre de que el día de mañana, por un acto administrativo, se pueden extinguir sus derechos de aprovechamiento de aguas. Por eso solicitamos extender el plazo para poder iniciar este proceso de saneamiento, lo que dará certeza y seguridad al trabajo de la agricultura, puesto que el agua es fundamental para su desarrollo.

Finalmente, anuncio que aprobaremos todos los demás cambios que creemos necesarios.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, como diputado del Partido Radical, en marzo de 2011, junto con diez colegas presentamos este proyecto de ley que reforma el Código de Aguas.

Tanto tiempo ha pasado que hoy solo quedamos en ejercicio la diputada Alejandra Sepúlveda , los diputados Leopoldo Pérez , Guillermo Teillier y quien habla.

Ha pasado mucho tiempo desde que la Cámara de Diputados aprobó esta iniciativa y pasó al Senado, donde se entrampó, desde el 22 de noviembre de 2016.

En esos tiempos existía la necesidad de crear los embalses necesarios para recoger las aguas del invierno y utilizarlas en el verano, en tiempos de sequía, como el actual. Lo hablé con distintos ministros de Obras Públicas, pero nadie escuchó esta necesidad, y actualmente nos encontramos en un país que no aprovecha las aguas del invierno.

Lo importante de este código, en términos generales, es que amplía la definición de las aguas para entender que son bienes nacionales de uso público en cualquiera de sus estados, quedando su dominio y uso para todos los habitantes de la nación.

El cuerpo humano está compuesto, en un 80 por ciento, de agua, y, por lo tanto, es importantísimo entender que este Código de Aguas reformado, si bien no es la solución definitiva, tiene que ayudar a mejorar la salud de las personas y, sobre todo, entregar a quienes lo necesitan y merecen el uso de las aguas en nuestro país.

Espero que en este trámite el proyecto se apruebe por unanimidad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, con la salvedad de aquellas enmiendas que requieren quorum especial de aprobación y de aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. Hubo 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Galleguillos Castillo , Ramón , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , García García, René Manuel , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Girardi Lavín , Cristina , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Amar Mancilla , Sandra , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Ramírez Diez , Guillermo , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Vallejo Dowling , Camila , Cuevas Contreras , Nora , Lorenzini Basso , Pablo , Rocafull López , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Velásquez Seguel , Pedro , Durán Espinoza , Jorge , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Rubio Escobar , Patricia , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Flores Oporto , Camila , Morales Muñoz , Celso , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Morán Bahamondes , Camilo , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael

-Votó por la negativa el señor diputado:

Alarcón Rojas, Florcita

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado respecto del ordinal ii) de la letra f) del numeral 54 (número 36 de la Cámara de Diputados); los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55, nuevo; el numeral 106 (número 61 de la Cámara de Diputados), y el numeral 107 (número 62 de la Cámara de Diputados), todos numerales del artículo primero permanente del proyecto, y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de disposiciones de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones. Hubo 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , González Torres , Rodrigo , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Schilling Rodríguez , Marcelo , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labra Sepúlveda , Amaro , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vallejo Dowling , Camila , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores Oporto , Camila , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Morales Muñoz, Celso

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Saldívar Auger, Raúl , Velásquez Núñez, Esteban

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el inciso primero del artículo 5 bis, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Núñez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 3 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Flores García, Iván , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Amar Mancilla , Sandra , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Baltolu Rasera, Nino , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Berger Fett , Bernardo , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Calisto Águila , Miguel Ángel , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Carter Fernández , Álvaro , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kast Sommerhoff , Pablo , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger , Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Walker Prieto , Matías , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya, Gael ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal, Ximena Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el inciso segundo del artículo 5 bis, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Diego Ibáñez y Marcelo Schilling , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 3 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca , Fuentes Barros ,, Mellado Suazo ,, Romero Sáez , Leonidas , Ramírez , Pedro Pablo Tomás Andrés Miguel das, Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Carter Fernández , Álvaro , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa, Francisco

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Olea , Joanna , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger , Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia, Daniel

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el inciso quinto del artículo 5 bis, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados señores Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez y Marcelo Schilling , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 3 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cuevas Contreras, Nora , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita González Torres, Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa, Marisela

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Velásquez Seguel, Pedr

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el inciso segundo del artículo 5 ter, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Núñez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastian , Flores Oporto , Camila , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Cid Versalovic , Sofía , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Olea , Joanna , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa, Marisela

-Se abstuvieron los diputados señores:

Olivera De La Fuente , Erikam Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra, vía telemática, la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia) [vía telemática].-

Señor Presidente, las votaciones 6 a 20 fueron solicitadas por los mismos parlamentarios y parlamentarias.

Por tanto, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para hacer una votación concentrada.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

No hay acuerdo.

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en los incisos tercero y cuarto del artículo 5 ter, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ibáñez y por las diputadas Girardi y Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 4 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ortiz Novoa, José Miguel , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan

-Se abstuvieron los diputados señores:

Mellado Pino , Cosme , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ibáñez y por las diputadas Girardi y Vallejo , con la salvedad de su inciso final, por tratarse de una enmienda de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 3 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Pino , Cosme , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hernando Pérez , Marcela , Muñoz González , Francesca , Silber Romo , Gabriel , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Ortiz Novoa , José Miguel , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Pérez Olea , Joanna , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan

-Se abstuvieron los diputados señores:

Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado para incorporar un inciso final en el artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ibáñez y por las diputadas Girardi y Vallejo

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una disposición de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 4 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bernales Maldonado , Alejandro , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ortiz Novoa, José Miguel , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Pérez Olea , Joanna , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic ,, Lorenzini Basso ,, Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock , Catalina Pablo llermo Zamora , Gastón , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa, Francisco

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Mellado Pino , Cosme , Olivera De La Fuente , Erika , Sepúlveda Soto , Alexis , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en los incisos primero y segundo del artículo 6°, contenido en el literal a) del numeral 4) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Ibáñez y las diputadas señoras Girardi y Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 3 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Olivera De La Fuente , Erika , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labbé Martínez , Cristian , Ortiz Novoa , José Miguel , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Lorenzini Basso , Pablo , Pérez Olea , Joanna , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

-Se abstuvieron los diputados señores:

Mellado Pino , Cosme , Sepúlveda Soto , Alexis , Velásquez Seguel, Pedro

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado para incorporar un inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°, contenido en el literal a) del numeral 4) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados señores Ascencio , Ibáñez y Schilling , y las diputadas Girardi y Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Masferrer Vidal , Juan Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger , Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Sandoval Osorio , Marcela , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Naranjo Ortiz, Jaime

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, del artículo 6°, contenido en el literal a) del numeral 4) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez y Daniel Núñez , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 67 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastián, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Pablo , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores Oporto, Camila

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa, José Miguel , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Olea , Joanna , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Seguel , Pedro , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Venegas Cárdenas , Mario , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa, Marisela

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en la letra b) del numeral 4) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez , Daniel Núñez y Marcelo Schilling , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Flores Oporto , Camila , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Amar Mancilla , Sandra , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Cobo , Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sauerbaum Muñoz , Frank , Castro Bascuñán , José Miguel , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Schalper Sepúlveda , Diego , Cid Versalovic , Sofía , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Trisotti Martínez , Renzo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cuevas Contreras, Nora , Kast Sommerhoff , Pablo , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Arriagada , José , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo la diputada señora:

Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en los incisos primero y segundo del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez y Daniel Núñez , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo. 

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 67 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo , Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Kast Sommerhoff , Pablo , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labbé Martínez , Cristian , Olivera De La Fuente , Erika , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Arriagada , José , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa, Marisela

-Se abstuvo el diputado señor:

Durán Espinoza, Jorge

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Olivera De La Fuente , Erika Olivera De La Fuente , Erika Olivera De La Fuente , Erika Olivera De La Fuente, Erika

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en los incisos tercero, cuarto y quinto, que han pasado a ser segundo, tercero y cuarto, del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5) del artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Núñez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastián, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Pino , Cosme , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Núñez Urrutia , Paulina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ortiz Novoa, José Miguel , Urrutia Bonilla , Ignacio , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger , Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado para incorporar un inciso final nuevo al artículo 6 bis, contenido en el numeral 5) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Núñez y que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una disposición de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Pino , Cosme , Rey Martínez, Hugo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hernando Pérez , Marcela , Muñoz González , Francesca , Silber Romo , Gabriel , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Pablo , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Olivera De La Fuente , Erika , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Ortiz Novoa , José Miguel , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Pérez Arriagada , José , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Pérez Olea , Joanna , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Macaya Danús , Javier , Ramírez Diez , Guillermo , Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Labra Sepúlveda , Amaro , Saffirio Espinoza , René , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Saldívar Auger, Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Naranjo Ortiz, Jaime

-Se abstuvieron los diputados señores:

Baltolu Rasera, Nino , Gernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Soto , Osvaldo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Labbé Martínez , Cristian , Olivera De La Fuente , Erika , Velásquez Seguel , Pedro , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Urrutia Bonilla , Ignacio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Espinoza , Jorge , Masferrer Vidal, Juan Manuel

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el encabezamiento y el nuevo inciso tercero del numeral 14), que ha pasado a ser 16), del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez y Marcelo Schilling , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 106 votos. Hubo 14 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

García García, René Manuel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Matta Aragay , Manuel, Van Rysselberghe Herrera, Enrique

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Moreira Barros , Cristhian , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastian , Fuenzalida Cobo, Juan , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Muñoz González , Francesca , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Galleguillos Castillo , Ramón , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Noman Garrido , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Núñez Urrutia , Paulina , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schalper Sepúlveda , Diego , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bianchi Retamales , Karim , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Pardo Sáinz , Luis , Sepúlveda Soto , Alexis , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Kuschel Silva , Carlos , Rathgeb Schifferli , Jorge , Trisotti Martínez , Renzo , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rey Martínez, Hugo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Mellado Suazo , Miguel , Rubio Escobar , Patricia , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Saavedra Chandía , Gastón , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco , Mix Jiménez , Claudia , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende, Maya , Morales Muñoz , Celso , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Morán Bahamondes, Camilo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Soto , Osvaldo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Labbé Martínez , Cristian , Olivera De La Fuente , Erika , Velásquez Seguel , Pedro , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Urrutia Bonilla , Ignacio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Espinoza , Jorge , Masferrer Vidal, Juan Manuel

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el inciso segundo del numeral 14), que ha pasado a ser 16), del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez y Daniel Núñez , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 110 votos. Hubo 11 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Hernández Hernández, Javier Noman Garrido, Nicolás Urrutia Bonilla, Ignacio Van Rysselberghe Herrera, Enrique

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Moreira Barros , Cristhian , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Núñez Arancibia , Daniel , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bianchi Retamales , Karim , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pardo Sáinz , Luis , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Arriagada , José , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Olea , Joanna , Teillier Del Valle, Guillermo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Trisotti Martínez , Renzo , Cicardini Milla , Daniella , Kuschel Silva , Carlos , Rathgeb Schifferli , Jorge , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Rey Martínez, Hugo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Longton Herrera , Andrés , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Velásquez Seguel , Pedro , Del Real Mihovilovic , Catalina , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Vidal Rojas , Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Fuentes Barros , Tomás Andrés, Mix Jiménez, Claudia

-Se abstuvieron los diputados señores:

Baltolu Rasera, Nino , Durán Espinoza , Jorge , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Urrutia Soto , Osvaldo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Labbé Martínez , Cristian , Norambuena Farías , Iván , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl Molina Magofke, Andrés Ossandón Irarrázabal, Ximena Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado para incorporar un nuevo numeral 20) al artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Gabriel Ascencio , Diego Ibáñez , Marcelo Schilling y Daniel Núñez , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Macaya Danús , Javier , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Pablo , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Retamales , Karim , Ilabaca Cerda , Marcos , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Olea , Joanna , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Seguel , Pedro , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo la diputada señora:

Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl Molina Magofke, Andrés Ossandón Irarrázabal, Ximena Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas sobre el numeral 22), que ha pasado a ser 30), del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Diego Ibáñez y Daniel Núñez , y las diputadas Cristina Girardi y Camila Vallejo .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 118 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morán Bahamondes , Camilo , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Moreira Barros , Cristhian , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Mulet Martínez , Jaime , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barrera Moreno , Boris , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Olivera De La Fuente , Erika , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Ortiz Novoa, José Miguel , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pardo Sáinz , Luis , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jürgensen Rundshagen , Harry , Parra Sauterel , Andrea , Tohá González , Jaime , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Fuentes Barros , Tomás Andrés, Mix Jiménez, Claudia

-Se abstuvieron los diputados señores:

Durán Espinoza , Jorge , Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas sobre el literal d) del ordinal iii de la letra a) del artículo 129 bis 5°, contenido en el numeral 32), que ha pasado a ser 49), del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ramón Barros .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 4 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo, Juan , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Noman Garrido , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , González Gatica , Félix , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa, José Miguel , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Arriagada , José , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Tohá González , Jaime , Castro Bascuñán , José Miguel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Jiles Moreno , Pamela , Ramírez Diez , Guillermo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rubio Escobar , Patricia , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Saavedra Chandía , Gastón , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Durán Espinoza , Jorge , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Meza Moncada , Fernando , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Sanhueza Dueñas, Gustavo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastián, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Leuquén Uribe , Aracely , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Bobadilla Muñoz , Sergio , Luck Urban , Karin , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Se abstuvieron los diputados señores:

Kast Sommerhoff , Pablo , Labbé Martínez , Cristian , Morales Muñoz , Celso , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Ral , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

-Durante la votación:

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, lo que voy a señalar no es nada personal en contra del diputado Barros , que es una de las personas más agradables que se sienta en este Hemiciclo, ya que es muy simpático y querible. Él hizo una declaración muy solemne antes de la votación al señalar que tenía un conflicto de intereses, razón por la que se inhabilitaba.

No obstante, sin perjuicio de esa declaración solemne, ahora vemos que él presentó varias indicaciones, lo que es también una manera de intervenir.

Por lo tanto, quiero consultar al señor Secretario si esa forma de proceder corresponde a lo que está dispuesto en el Reglamento de la Corporación, porque aquí se interviene no solo con el voto.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, el Reglamento dice que los diputados que tengan conflictos de intereses no pueden votar.

Si su señoría estima que lo que ha hecho el honorable diputado Barros infringe sus deberes parlamentarios, como es el acuerdo de esta Sala, hay que recurrir a la Comisión de Ética para que, ex post, se pronuncie sobre el particular.

Eso se puede hacer en dicha instancia, que está presidida por el diputado Bernardo Berger , o en la Prosecretaría.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Para referirse al mismo punto, tiene la palabra el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL.-

Señor Presidente, sin perjuicio de que la decisión de inhabilitarse es voluntaria y de que comprendo la postura adoptada por el diputado Barros , al solicitar votaciones separadas está anulando, de facto, su propia solicitud.

Por lo tanto, pido que quede en el acta que él no se ha inhabilitado en este proyecto, sino que ha ejercido su derecho, pese a que claramente tiene un conflicto de intereses.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Cualquier duda que usted tenga, o conflicto de intereses, se lo puede señalar, como dijo el señor Secretario, a la Comisión de Ética.

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída sobre la letra c) del artículo 131, contenido en el numeral 62) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Daniel Núñez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastian, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rey Martínez, Hugo , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Pablo , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Ortiz Novoa , José Miguel , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Álvarez Vera , Jenny , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Ascencio Mansilla , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Ilabaca Cerda , Marcos , Pérez Olea , Joanna , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger , Raúl , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Walker Prieto , Matías , Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , González Gatica , Félix , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , González Torres, Rodrigo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Calisto Águila , Miguel Ángel , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el numeral 41 (ha pasado a ser 64) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ramón Barros , con la salvedad de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 11 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Trisotti Martínez , Renzo , Cicardini Milla , Daniella , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Crispi Serrano , Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labra Sepúlveda , Amaro , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vallejo Dowling , Camila , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Macaya Danús , Javier , Rosas Barrientos , Patricio , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Rubio Escobar , Patricia , Vidal Rojas , Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Fuentes Barros , Tomás Andrés

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Masferrer Vidal, Juan Manuel , Pardo Sáinz , Luis , Romero Sáez , Leonidas , Schalper Sepúlveda , Diego , Matta Aragay , Manuel , Rocafull López , Luis , Sauerbaum Muñoz , Frank , Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se abstuvieron los diputados señores:

Baltolu Rasera, Nino , Coloma Álamos, Juan Antonio , Leuquén Uribe , Aracely , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Morales Muñoz , Celso , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Bobadilla Muñoz , Sergio , Labbé Martínez , Cristian , Norambuena Farías, Iván

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca , Pablo ,

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenidos en el numeral 41, que ha pasado a ser 64, del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ramón Barros .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 115 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 4 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores Oporto , Camila , Meza Moncada , Fernando , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moraga Mamani , Rubén , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa , José Miguel , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Labra Sepúlveda , Amaro , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Rey Martínez, Hugo , Venegas Cárdenas , Mario , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Espinoza , Jorge , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Saffirio Espinoza, René

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Jarpa Wevar , Carlos Abel , Sabag Villalobos , Jorge , Schalper Sepúlveda , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Romero Sáez , Leonidas , Sauerbaum Muñoz, Frank

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro , Luck Urban , Karin , Muñoz González , Francesca , Olivera De La Fuente, Erika

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el nuevo numeral 103) del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Ramón Barros .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 7 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moraga Mamani , Rubén , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Seguel , Pedro , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Flores Oporto , Camila , Meza Moncada, Fernando

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Coloma Álamos, Juan Antonio , Sauerbaum Muñoz , Frank , Schalper Sepúlveda , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Romero Sáez, Leonidas

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro , Labbé Martínez , Cristian , Muñoz González , Francesca , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Hernández Hernández , Javier , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Olivera De La Fuente , Erika , Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el artículo primero transitorio del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por las diputadas Girardi y Vallejo , y los diputados Ascencio , Ibáñez , Daniel Núñez y Schilling .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastián, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Pablo , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores Oporto , Camila , Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Torres , Rodrigo , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Ilabaca Cerda , Marcos , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Arriagada , José , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Saavedra Chandía , Gastón , Venegas Cárdenas , Mario , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo la diputada señora:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar el artículo octavo transitorio, nuevo, incorporado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por las diputadas Girardi y Vallejo , y los diputados Ascencio , Ibáñez , Daniel Núñez y Schilling .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 1 abstención y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Masferrer Vidal , Juan Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Berger Fett , Bernardo , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Noman Garrido , Nicolás , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Del Real Mihovilovic , Catalina , Labbé Martínez , Cristian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Leuquén Uribe , Aracely , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Ilabaca Cerda , Marcos , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Arriagada , José , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Teillier Del Valle, Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rocafull López , Luis , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Matta Aragay , Manuel , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Núñez , Esteban , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Rubio Escobar , Patricia , Velásquez Seguel , Pedro , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saavedra Chandía , Gastón , Venegas Cárdenas , Mario , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Vidal Rojas , Pablo , Girardi Lavín , Cristina , Moraga Mamani , Rubén , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo la diputada señora:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar el artículo décimo séptimo transitorio, nuevo, incorporado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por las diputadas Girardi y Vallejo , y los diputados Ascencio , Ibáñez , Daniel Núñez y Schilling .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 120 votos. Hubo 2 abstenciones y 4 inhabilitaciones.

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez, Guillermo Urruticoechea Ríos, Cristóbal

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Moraga Mamani , Rubén , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Girardi Lavín , Cristina , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Noman Garrido , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Ferrada , Leonardo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Orsini Pascal , Maite , Soto Mardones, Raúl , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Teillier Del Valle , Guillermo , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Cicardini Milla , Daniella , Kast Sommerhoff , Pablo , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Soto , Osvaldo , Crispi Serrano , Miguel , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Núñez , Esteban , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Eguiguren Correa , Francisco , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Durán Espinoza , Jorge Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Leiva Carvajal, Raúl , Molina Magofke , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Prieto Lorca, Pablo

El señor UNDURRAGA (Presidente en ejercicio).-

El proyecto va a Comisión Mixta.

Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional respecto del proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, con la siguiente diputada y los siguientes diputados: doña Daniella Cicardini , del Partido Socialista; don Juan Antonio Coloma , de la UDI; don Frank Sauerbaum , de Renovación Nacional; don Diego Ibáñez , del Comité Mixto RD, Comunes, Convergencia Social e Independientes, y don Gabriel Ascencio , del Partido Demócrata Cristiano.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 07 de septiembre, 2021. Oficio en Sesión 75. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 7 de septiembre de 2021

Oficio Nº 16.894

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día de hoy, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín Nº 7.543-12, con excepción de las recaídas en los incisos primero, segundo y quinto (inciso sexto del Senado) del artículo 5 bis, contenido en el número 3; en el inciso segundo del artículo 5 ter, contenido en el número 3; del inciso final, nuevo, del artículo 5 quinquies, contenido en el número 3; del inciso tercero, nuevo, y del reemplazo del inciso tercero (inciso cuarto del Senado) del artículo 6, contenido en el literal a) del número 4; de la sustitución de la letra b) del número 4; del reemplazo de los incisos primero y segundo, y de la incorporación del inciso final, nuevo, del artículo 6 bis, contenido en el número 5; de las recaídas en el número 14 (número 16 del Senado); del número 20, nuevo; del reemplazo del número 22 (número 30 del Senado); de la letra c) del artículo 131, contenido en el número 62, nuevo; todos números de artículo único (artículo primero permanente del Senado); de la sustitución del artículo primero transitorio; y de los artículos octavo y décimo séptimo transitorios, nuevos; que ha rechazado.

En razón de lo anterior, acordó que la diputada y los diputados que se indican a continuación concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política:

- Gabriel Ascencio Mansilla

- Daniella Cicardini Milla

- Juan Antonio Coloma Álamos

- Diego Ibáñez Cotroneo

- Frank Sauerbaum Muñoz

Hago presente a V.E. que las siguientes disposiciones del texto del proyecto de ley despachado por el H. Senado se aprobaron de la forma que en cada caso se indica:

- El numeral ii) de la letra f) del número 54 (número 36 de la Cámara de Diputados); los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el número 55, nuevo; el número 106 (número 61 de la Cámara de Diputados) y el número 107 (número 62 de la Cámara de Diputados), todos los anteriores números del artículo primero permanente, y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, por 114 votos.

- El numeral 8 y la letra b) del numeral 9, ambos del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el número 64 (número 41 de la Cámara de Diputados), del artículo primero permanente, por 115 votos.

En todos los casos anteriores, respecto de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 366/SEC/21, de 10 de agosto de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de enero, 2022. Informe Comisión Mixta en Sesión 119. Legislatura 369.

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas. BOLETÍN Nº 7.543-12.

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Fernando Meza, Guillermo Teillier y Leopoldo Pérez, y ex Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Enrique Jaramillo, Roberto León, Patricio Vallespín y Alfonso De Urresti (actual Senador).

La Cámara de Diputados, en sesión del día 7 de septiembre de 2020, designó como integrantes de esta Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Daniella Cicardini Milla y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Antonio Coloma Álamos, Diego Ibáñez Cotroneo y Frank Sauerbaum Muñoz.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Luis Pardo Sáinz reemplazó al Honorable Diputado señor Frank Sauerbaum Muñoz.

El Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 21 del aludido mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Corporación, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz D’Albora y señores Claudio Alvarado Andrade, Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial y Jorge Pizarro Soto.

Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 26 de octubre de 2021, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz D’Albora y señores Claudio Alvarado Andrade, Álvaro Elizalde Soto y Jorge Pizarro Soto, y Honorables Diputados señora Daniella Cicardini Milla y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Antonio Coloma Álamos, Diego Ibáñez Cotroneo y Luis Pardo Sáinz, eligiendo como Presidenta, por unanimidad, a la Honorable Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora. Acto seguido, se incorporó el Honorable Senador señor Rodrigo Galilea Vial.

Con posterioridad, el Honorable Diputado señor Frank Sauerbaum Muñoz reemplazó al Honorable Diputado señor Luis Pardo Sáinz.

A una o más de las sesiones en que se consideró este asunto concurrieron quienes se identifican a continuación. Del Ministerio de Obras Públicas: el Ministro, señor Alfredo Moreno; el Director General de Aguas, señor Óscar Cristi; el Director General de Aguas (S), señor Cristián Núñez; el Jefe de la División Legal de esta última entidad, señor Eduardo Pérez, y el asesor legislativo, señor Nicolás Rodríguez. De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Investigador, señor Eduardo Baeza. Asesores parlamentarios: de la Senadora señora Muñoz, don Carlos Estévez; del Senador señor De Urresti, doña Alejandra Fischer y don Javier Sánchez; del Senador señor Galilea, don Benjamín Lagos; del Senador señor Pizarro, doña Valentina Muñoz; de la Diputada señora Cicardini, doña Mariluz Valdés; del Diputado señor Ascencio, don Hermes Gutiérrez; del Diputado señor Coloma, doña Teresita Santa Cruz; del Diputado señor Ibáñez, don Stefano Salgado y don Martín Espinoza, y del Diputado señor Sauerbaum, don Juan Francisco Saldías.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

A juicio de la Comisión Mixta, y en lo relativo a su proposición, el inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3, y el inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5, ambos del artículo primero del proyecto de ley, deben ser aprobados como normas de quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Ley Suprema.

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CONSULTA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que, durante el primer trámite constitucional, y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante los oficios N°s 167-2015 y 233-2015, los que fueron respondidos por el Máximo Tribunal, a través de los oficios N°s 97-2015 y 120-2015, respectivamente. Luego, en el segundo trámite constitucional, se remitieron las consultas de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía (oficio N° RH/43/2017), de la Comisión de Agricultura (oficio A/21/2020) y de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (oficio CL/112/2021), siendo contestadas por la Corte Suprema, por medio de los oficios N°s 162-2017, 86-2020 y 140-2021, respectivamente. Lo consignado, en relación con aquellas normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Los respectivos documentos se encuentran disponibles, en lo pertinente, en la página web del Senado.

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CONSIDERACIONES INICIALES

En forma previa al examen pormenorizado de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto de ley, la Honorable Senadora señora Muñoz señaló que se ha recibido un informe de la mesa técnica, conformada por representantes del Ministerio de Obras Públicas (MOP) y asesores parlamentarios, a la cual los miembros de la Comisión Mixta encargaron formular una propuesta de redacción para superar las controversias.

El señor Nicolás Rodríguez, asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas, expuso que la citada instancia se ha reunido en numerosas ocasiones, consiguiendo un acuerdo en gran parte de las divergencias existentes, restando solo algunas materias por definir.

El Honorable Diputado señor Ascencio añadió que la aludida mesa agrupó las divergencias en cuatro ejes temáticos, resaltando que el primero se refiere a las funciones del agua, mientras que el segundo aborda las denominadas aguas del minero.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, ratificó lo expresado con anterioridad, destacando el hecho de que se haya logrado consenso en buena parte de las discrepancias.

Cabe señalar que los aludidos cuatro ejes temáticos, según el documento entregado por dicha mesa técnica, se identifican de la siguiente forma: 1) consumo humano, saneamiento y usos domésticos de subsistencia; 2) aguas del minero; 3) otros (temas misceláneos), y 4) características de las concesiones.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA, DE OTRAS MATERIAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS, Y DE LOS ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto de ley, así como de otras materias relacionadas con las mismas, y de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO ÚNICO (TEXTO CÁMARA DE DIPUTADOS)

ARTÍCULO PRIMERO (TEXTO SENADO)

NÚMERO 3 (numeral ambas Cámaras)

Artículo 5° bis

Inciso primero

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el citado inciso:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó la oración “la de subsistencia que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento”, por la siguiente: “las que posibilitan el consumo humano, el saneamiento, el uso doméstico de subsistencia”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el inciso primero en cuestión:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Galilea, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Ibáñez, Moreira y Rathgeb.

Se deja constancia de la intención de voto favorable manifestada por el Honorable Senador señor Pizarro.

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Artículo 5° bis

Inciso segundo

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente norma:

“Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó la locución “el uso doméstico de subsistencia y el”, por la siguiente: “de subsistencia y saneamiento”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda consignada.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto de la Cámara de Diputados para el inciso segundo en examen.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Galilea, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Ibáñez, Moreira y Rathgeb.

Se deja constancia de la intención de voto favorable manifestada por el Honorable Senador señor Pizarro.

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Artículo 5° bis

Inciso quinto (Texto Cámara de Diputados)

Inciso sexto (Texto Senado)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó la palabra “no”, por la expresión “solo”, y agregó, antes del punto y final, la siguiente frase: “en la medida que sea compatible y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el inciso en cuestión:

“Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Galilea, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Ibáñez, Moreira y Rathgeb.

Se deja constancia de la intención de voto favorable manifestada por el Honorable Senador señor Pizarro.

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Artículo 5° ter

Inciso segundo

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, según el artículo 5 bis.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó la frase “toda vez que un titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento por caducidad o extinción del mismo, o por expiración de la concesión minera en el caso del artículo 56,”, por la siguiente: “al caducar, extinguirse o producirse la renuncia de un derecho de aprovechamiento,”, y eliminó la frase “, según el artículo 5 bis”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas consignadas.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el inciso segundo en cuestión:

“Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Galilea, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Ibáñez, Moreira y Rathgeb.

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Artículo 5° quinquies

Inciso final (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente inciso final, nuevo:

“La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto del inciso final incorporado por el Senado, agregándole la siguiente oración final: “Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

El Honorable Senador señor De Urresti subrayó que, en el ámbito de sus prerrogativas, la Corte de Apelaciones tiene siempre la facultad de decretar una orden de no innovar, aun cuando no se consigne en el texto. Sin embargo, llamó la atención respecto de si ello debe extenderse, también, a otro tipo de recursos que pudieran interponerse.

El señor Óscar Cristi, Director General de Aguas, recordó que esta materia encuentra su fundamento en los artículos 136 y 137 del Código del ramo. La primera de estas normas señala que las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas podrán ser objeto de un recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El artículo 137, en tanto, se refiere a la reclamación que puede deducirse ante la Corte de Apelaciones respectiva una vez dictada la resolución de término por el Director General de Aguas (o por los Directores Regionales).

Este último precepto, en su inciso tercero, prescribe, además, que estos dos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, “salvo orden expresa que disponga la suspensión”.

Sostuvo que, de lo anterior, podría concluirse que, siguiendo el criterio general, en ambos recursos, podría disponerse la suspensión. Por ello, la norma propuesta explicita que la suspensión solo tendrá lugar en el recurso de reclamación, en caso que la Corte de Apelaciones lo estime pertinente, excluyéndose la posibilidad que pueda ser decretada por el Director al conocer la reconsideración.

A juicio del Honorable Senador señor De Urresti, la redacción del inciso tercero del artículo 137 resulta más coherente que el texto propuesto.

El señor Carlos Estévez precisó que, si bien los artículos 136 y 137 son la regla general, se viene creando una regla especial referida a la extinción, en el artículo 134 bis, la que da lugar a la suspensión en ambos casos, entendiendo la complejidad de una resolución de esta naturaleza.

Al respecto, algunos diputados plantearon objeciones, afirmando que ello puede ser razonable en un procedimiento de extinción normal, pero el artículo 5° quinquies trata de uno de extinción específico, referido a aguas que el Estado reservó para asegurar el derecho humano al agua y que luego se entregan a una empresa sanitaria o a un comité de APR que no hacen un uso adecuado y pertinente, cuestión que debe resolverse sin dilaciones. En ese entendido, denotaron que la suspensión, en el caso del recurso de reconsideración, tiene poco sentido, pues es resuelta por el mismo organismo administrativo que dictó la resolución recurrida.

El Honorable Diputado señor Ascencio remarcó que el artículo 5° quinquies está circunscrito a derechos sobre una reserva de aguas, lo cual involucra limitaciones en el uso, por lo que la norma considera la posibilidad de extinción si el titular no realiza las obras correspondientes o utiliza las aguas para un fin diverso.

La modificación realizada por el Senado, que fue rechazada por la Cámara de Diputados, consistió en permitir oponer recursos ante la decisión de la autoridad de extinguir este derecho de aprovechamiento. La mesa técnica, entonces, acordó mantener esta posibilidad de recurrir, pero puntualizando que los recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución -salvo en el supuesto relativo a la reclamación-, para evitar que un usuario con un derecho de aprovechamiento extinguido siga utilizando las aguas solo por haber presentado el recurso.

El Honorable Senador señor Galilea estimó plausible el planteamiento formulado por el Senador señor De Urresti, pues consideró que el inciso tercero del artículo 137 del Código de Aguas es suficientemente claro, en el sentido de expresar un criterio general contrario a la suspensión, sin perjuicio de que pueda solicitarse a la autoridad administrativa o al tribunal, lo que se acogerá o no, fundadamente.

Postuló que el derecho a los recursos es parte de la garantía constitucional al debido proceso, pudiendo requerirse, además, una suspensión de los efectos del acto recurrido, la que puede otorgarse o no, pero que, a su juicio, debiera poder solicitarse en cuanto a ambos recursos.

Añadió, no obstante, que no perseverará en esta discusión, si bien hubiera preferido mantener la lógica de la norma citada.

La Honorable Senadora señora Muñoz expuso su aprehensión respecto de lo que ocurre al controvertir las decisiones de extinción, sea administrativamente o en los tribunales, en tanto ello suele dilatarlas y perpetuar los perjuicios para pequeños regantes o comunidades.

El Honorable Diputado señor Ibáñez resaltó que la reforma al Código de Aguas se basa en ciertos principios, como el derecho al consumo humano, que se protege con estas disposiciones. En su opinión, ello explica establecer estas diferencias entre los efectos del recurso de reconsideración y de reclamación.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Galilea, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Ibáñez, Moreira y Rathgeb.

Se deja constancia de la intención de voto favorable manifestada por el Honorable Senador señor Pizarro.

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NÚMERO 4 (numeral ambas Cámaras)

Letra a)

Artículo 6°

Inciso tercero (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, contempló como inciso tercero, nuevo, el texto final del inciso segundo propuesto por la Cámara de Diputados, que se inicia con la frase “La duración del derecho de aprovechamiento” hasta la expresión “establecido en este inciso”, con la siguiente redacción:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9°, inciso primero, y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el inciso en cuestión:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum relevó que la idea es alterar el peso de la prueba. Sostuvo que no es adecuado hacer recaer en un pequeño agricultor la responsabilidad de demostrar la utilización efectiva del recurso, por lo que se opta por la opción inversa, esto es, que la DGA deba acreditar que no se está haciendo uso del agua.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que se omite una determinación expresa del plazo por el que se otorga la prórroga.

Don Óscar Cristi, Director General de Aguas, recordó que en el artículo 6º se establecen los plazos de duración de los derechos, que pueden alcanzar hasta los treinta años. Subrayó, por tanto, que todo este precepto tiene como base esa delimitación. Reseñó, entonces, que los derechos se otorgan, sea a un agricultor, a una empresa sanitaria o un sistema de agua potable rural, por un plazo de hasta treinta años, antes de cuya expiración debe renovarse.

Evidenció que, en algún momento de la tramitación, se discutió cómo operaba esta renovación. Una posibilidad era requerir una acción explícita de la DGA, lo que superaría con creces su capacidad. Por ello, se optó por lo que se señala en estas disposiciones, esto es, que en caso de que el derecho de aprovechamiento de aguas no esté en uso, lo que se comprueba en el listado que la DGA elabora, no se podría renovar. Añadió que, de no ser de esta forma, el usuario quedaría en una situación complicada, pues no tendría certeza alguna de si su derecho continúa vigente o no, mientras la DGA no dispusiera una acción directa al respecto.

Destacó que lo anterior es lo que lleva a esta fórmula, en que se consagra que la renovación se produce, a menos que la Dirección General de Aguas haya demostrado que el derecho no está en uso o que existe una afectación a la fuente, básicamente, a la sustentabilidad del acuífero, no solo por los derechos que se renuevan, sino por todos los existentes en la misma fuente.

El Honorable Senador señor Pizarro expuso que en el artículo 6º se hace referencia solo a los derechos nuevos, pues éstos son los que tienen un plazo determinado.

Mencionó que, a su juicio, es relevante la discusión en torno a quién es el que inicia u origina la prórroga automática. Recogió lo planteado en orden a que para la DGA es imposible hacerlo y, a la inversa, si el Servicio no lo realiza, el responsable sería el titular del derecho y, de todas formas, pudiera requerirse alguna gestión de la Dirección para verificar algunos antecedentes.

Consultó si no se tuvo en cuenta alguna fórmula más simple para garantizar el derecho a la prórroga del usuario y que, a la vez, la DGA, de alguna manera, pudiera certificar si se está usando correctamente el agua o no.

El Honorable Diputado señor Ibáñez expresó que lo tocante a los derechos vigentes depende de lo que se resuelva en el artículo primero transitorio, que aún no ha sido debatido.

A juicio del Honorable Senador señor Letelier, el texto es claro, al disponer que la prórroga opera automáticamente, por el solo ministerio de la ley, sin requerir ningún procedimiento adicional, a menos que la DGA tenga un criterio distinto.

Insistió en que los plazos de la renovación debieran consignarse explícitamente en el texto. Lo anterior, en razón de que el Director General de Aguas, mediante resolución fundada, puede disponer de una opinión contraria, no resultando claro si cabría que ello se dé en cualquier momento y condición.

Resaltó que no todas las renovaciones de derechos son por el mismo término originalmente previsto.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, observó que, en este inciso tercero, se regula la regla general de la prórroga, que opera por el solo ministerio de la ley, salvo que se den las circunstancias excepcionales que se indican. En tanto, en un inciso posterior, se consagra una regla especial, cuyo impulso es del titular del derecho, cuando la solicita anticipadamente.

En cuanto al plazo, el inciso en discusión, en su parte final, puntualiza que la prórroga no puede exceder del que se establece en el inciso anterior, esto es, treinta años. No se indica que podría ser de un mínimo de veinte para los derechos no consuntivos, pues eso fue eliminado. Con todo, la prórroga de que se trata puede ser por un periodo inferior, por resolución fundada.

Acotó que la innovación del texto radica en que se señala explícitamente que esa prórroga automática, por el solo ministerio de la ley, opera a menos que ocurran las situaciones que aquél describe.

El Honorable Diputado señor Ibáñez observó, respecto de la preocupación del Senador señor Letelier, que, si se señalara algún plazo, de alguna forma pudiera generarse una obligación al Servicio de prorrogar por todo el tiempo que se fije, lo que podría afectar el objeto de la norma.

Añadió que la redacción actual contiene condiciones de prórroga automática a lo que se agrega el tema de la sustentabilidad y, en ese sentido, es mejor que la norma propuesta por la Cámara de Diputados.

Ahora bien, respecto de la fundamentación de la prórroga automática, indicó que fue expuesta por don Óscar Cristi, en términos de que es imposible para la DGA constatar el uso efectivo para cada derecho, pero el punto estaría regulado a propósito de las patentes.

Hizo presente, en todo caso, su preocupación por el uso recurrente de argumentos que apuntan a la imposibilidad para la DGA de realizar ciertas gestiones o ejercer algunas funciones, lo que, a su juicio, es un tema sustantivo que amerita una discusión mayor.

El Honorable Diputado señor Coloma advirtió que, de la lectura del texto, parece desprenderse que podría prorrogarse un derecho que no está siendo utilizado, pero que la DGA no ha tenido la capacidad de fiscalizar. Más aún, dicho derecho sería prorrogado por el mismo plazo original. Consultó qué ocurre si, con posterioridad, la DGA comprueba que no se está usando y que, además, tampoco se utilizaba antes de la prórroga.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que, a su juicio, la redacción es algo confusa y ello es lo que ameritaría definir los plazos claramente. Lo anterior, surge en tanto, si la DGA no discrepa con la prórroga, sea por no uso o por afectación de la fuente, el derecho se renueva y, en ese caso, consideró que es mejor que el término quede determinado.

Estimó poco riguroso que en este tipo de discusiones se argumente que ciertos servicios no se encuentran en condiciones de cumplir sus funciones, pues significaría que el Estado renuncia a sus obligaciones. Apuntó que ello es distinto a señalar que hay dificultades o que se requiere un plazo mayor.

En relación a la consulta del Diputado señor Coloma, don Óscar Cristi recordó que estas normas deben coordinarse con otras disposiciones del Código, una de las cuales es la extinción por no uso, figura por la que aún un derecho prorrogado podría ser extinguido.

Respecto de lo expresado por el Senador señor Letelier, indicó que, a su juicio, hay obligaciones que son imposibles de cumplir para cualquier órgano del Estado y, cuando ello ocurre, hay que buscar formas en que puedan implementarse. Señaló, por ejemplo, que no daría ninguna certeza que fuera el propio usuario el que confirmara que existen las obras y hay utilización del recurso, porque eso no podría constituir prueba, sino que la DGA debería verificarlo.

Resaltó, asimismo, que el listado de patentes justamente tiene por finalidad verificar lo que dispone el artículo 129 bis 9, esto es, la existencia o no de las obras, lo que se realiza todos los años, incluso contratando consultoras que efectúan estas comprobaciones. Anotó que este mecanismo ahora tendría, también, aplicación al momento de la renovación del derecho.

El Honorable Senador señor Galilea subrayó que la disposición es clara y que la única precisión adicional que podría realizarse es la que sugirió el Senador señor Letelier, vale decir, indicar que la prórroga es por el mismo periodo en que el derecho fue otorgado originalmente, aunque resulta entendible del contexto.

Valoró que quede nítido cómo operará esta modificación del Código de Aguas, esto es, que hay una prórroga automática, pero que, cuando no se usa el agua, lo que se prueba con las obras, efectivamente se incurre en una causal de caducidad que podría derivar en la pérdida de los derechos. Asimismo, al haber afectación de la fuente, la DGA tendrá siempre la posibilidad de restringir el uso del agua, a prorrata, por aplicación de los artículos 17 y 62, con el objeto de que todos los titulares contribuyan a la sustentabilidad.

La Honorable Senadora señora Muñoz coincidió en que el procedimiento es claro, aunque los plazos estén circunscritos a un debate que está pendiente.

Don Carlos Estévez sostuvo que la redacción propuesta eliminó el concepto de prórroga automática a secas. Lo que se establece es una prórroga automática, pero solo en la medida en que no se den ciertos supuestos, que debe acreditar la DGA.

Si la DGA no certifica la existencia de esas condiciones, lo lógico es que el derecho se prorrogue por el mismo plazo anterior, pues no hay cómo entender que por el solo ministerio de la ley se puede fijar un plazo distinto. El punto principal está en que la DGA puede encontrarse con falta de obras o con obras para un aprovechamiento parcial, lo que queda resuelto en el mismo texto, cuando se indica que la prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.

En tanto, cuando la afectación es a la calidad de las aguas o a la fuente, a su juicio, se aplicaría el aforismo “quién puede lo más, puede lo menos”, en razón de lo cual, si se podía prorrogar por treinta años, pero hay una eventual afectación a la sustentabilidad, que se ha intentado solucionar sin éxito, con prorrateo y otras herramientas, la DGA, por resolución fundada, podría prorrogar por un plazo inferior.

Remarcó que la norma lo único que indica es que, en caso alguno, se puede prorrogar por un plazo superior al original, pero queda abierto que, en situaciones excepcionales y calificadas, pudiera hacerse por un periodo inferior.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por 7 votos a favor y 3 abstenciones. Votaron positivamente, los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Ascencio, Coloma y Sauerbaum. Se abstuvieron, el Honorable Senador señor Letelier, y los Honorables Diputados señora Cicardini y señor Ibáñez.

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Artículo 6°

Inciso tercero (Texto Cámara de Diputados)

Inciso cuarto (Texto Senado)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho a tres años del vencimiento de su concesión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático y regular, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos indicados en la solicitud del derecho. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos diez años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el derecho de aprovechamiento.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el inciso en cuestión:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas del artículo 6° y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

El Honorable Diputado señor Ascencio estimó que el acuerdo al que arribó la mesa técnica resulta satisfactorio, pues se propone que la DGA, al resolver la petición de prórroga anticipada, tenga en consideración la situación actual de la fuente de agua, pudiendo no dar lugar a ella de la forma en que estaba establecida.

Don Óscar Cristi, Director General de Aguas, explicó que en esta materia se efectúan dos innovaciones. Por una parte, pese a que la renovación opera por el solo ministerio de la ley, se concede la posibilidad a un titular para que la prórroga no opere de esa forma, sino que la pida ante la DGA dentro de los diez años previos a su vencimiento.

Quien hace uso de esta opción, solicita que la DGA revise su situación, caso en el que se comprobará lo consignado oportunamente, vale decir, que haya obras para el uso, que no exista afectación ni se ponga en riesgo la sustentabilidad, tras lo cual se decidirá si procede o no la prórroga.

Además, se incorpora otro cambio, en el sentido de precisar que la renovación opera por el mismo plazo anterior, pero contado desde la fecha de la resolución que aprueba la prórroga.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por 8 votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron positivamente, los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea, Letelier y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Ascencio, Coloma y Sauerbaum. Votó en contra, el Honorable Diputado señor Ibáñez. Se abstuvo, la Honorable Diputada señora Cicardini.

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Letra b)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra b):

“b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las concesiones podrán ser objeto de revisión si es que existiere riesgo de que su aprovechamiento pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, en caso que se afecte la función de subsistencia o en caso que se contravenga lo señalado en el inciso segundo del artículo 14. Esta revisión será obligatoria en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, con caudales superiores a 10 metros cúbicos por segundo.

Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 bis.

Si se constatare que dicho aprovechamiento pudiere causar efectivamente los riesgos anteriormente descritos, o ya los ha provocado, el organismo competente podrá limitar su uso, o bien, en casos graves y calificados, dejarlo sin efecto.”.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto de la letra b) del Senado, reemplazando el respectivo inciso quinto por el siguiente:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad, incluso pudiendo ser esta parcial.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea y Letelier, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Coloma e Ibáñez.

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NÚMERO 5 (numeral ambas Cámaras)

Artículo 6° bis

Incisos primero y segundo

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para estos incisos:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán si su titular no hace un uso efectivo del recurso. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo de extinción será de cuatro años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de ocho años, en ambos casos contado desde su otorgamiento.

La acreditación del uso efectivo del recurso se realizará demostrando, por parte del concesionario, la construcción de las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, los reemplazó por el siguiente:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto de reemplazo contemplado por el Senado.

Don Óscar Cristi, Director General de Aguas, manifestó que la discrepancia se refiere a los plazos de extinción, ya que la Cámara de Diputados había previsto términos de cuatro y ocho años, respectivamente, en concordancia con una propuesta de dicha Corporación que establecía la misma escala para el cobro de las patentes por no uso.

Complementó que, en cambio, el Senado aprobó plazos de cinco y diez años, pues se acordó mantener, también, la secuencia para los tramos progresivos en la patente por no uso. Señaló que la mesa técnica concluyó que, en atención a esto, era consistente que la extinción, que se encuentra asociada al listado de patentes, estuviera determinada por plazos de cinco y diez años.

Advirtió que, en la misma disposición, el Senado quiso precisar cómo se establece el no uso de los derechos de agua, haciendo alusión al artículo pertinente, en que se dispone que ello se verifica por la no existencia de las obras.

El Honorable Diputado señor Ibáñez observó que cuando se discutió este punto en la Cámara de Diputados, existiendo diversas posiciones, se hizo presente que estos plazos están muy relacionados con la extensión de los créditos que se otorgan a las empresas agrícolas. Se mostró partidario de los plazos más breves, aprobados por la Cámara de Diputados, atendida la magnitud de la crisis climática e hídrica existente.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, apuntó que el artículo 6° bis fue derivado a la Comisión Mixta, pero no ocurrió lo mismo con los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5.

Añadió que el artículo primero transitorio, que aún no se discute en la mesa técnica, señala que las normas sobre extinción se aplican a los derechos existentes antes de la publicación de esta ley, aludiendo precisamente a aquellas del procedimiento de extinción regulado en los mencionados artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, que fijan plazos de cinco años para los derechos consuntivos y de diez para los no consuntivos.

Ahondó que la mesa técnica consideró que había un tipo de plazo para derechos nuevos en el artículo 6° bis y otro para los derechos preexistentes, en los citados artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y que, en este último caso, además, era adecuado mantenerlos, pues se encuentran corriendo y se están aplicando.

Remarcó, entonces, que pareció más claro y sencillo hacer coincidir estos términos. Destacó, asimismo, que en el Senado se agregó que la extinción podía ser parcial.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum expuso que los términos establecidos tienen un sentido de realidad referido al retorno de las inversiones, particularmente en el ámbito agrícola o energético, por lo que, si bien compartió la urgencia ambiental, los plazos de cinco y diez años le parecen adecuados.

La Honorable Diputada señora Cicardini consultó acerca del cómputo a que se refiere el inciso en debate, especialmente en lo relativo al momento en que los plazos empiezan a correr.

Don Carlos Estévez recordó que el criterio básico en este punto no es si se usa o no el agua, sino si existen las obras de captación. En caso que éstas no existan, la fiscalización que desarrolla la DGA llevará a su incorporación en el listado de patentes por no uso. Sin embargo, enfatizó que, sea que el titular pague o no la patente, si sigue transcurriendo el tiempo y no se ejecutan las obras, procederá la extinción del derecho.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por 6 votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron positivamente, los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Coloma y Sauerbaum. Votó en contra, la Honorable Diputada señora Cicardini. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Ibáñez.

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Artículo 6° bis

Inciso final (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente inciso final, nuevo:

“La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto incorporado por el Senado.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Número 14 (Texto Cámara de Diputados)

Número 16 (Texto Senado)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó lo siguiente

“14. En el artículo 47 agrégase el siguiente inciso (segundo):

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes en las regiones de Aysén y de Magallanes y Antártica Chilena.”.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Lo sustituyó por el siguiente:

“16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:”.

Inciso segundo propuesto

Agregó, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.”.

Inciso tercero, nuevo

Incorporó el siguiente texto como inciso tercero en el artículo 47:

“A las aguas extraídas de sistemas de drenajes les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones descritas.

En discusión la controversia, el ex Director General de Aguas, señor Óscar Cristi, expuso que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios no arribó a un acuerdo para una redacción final, en materia de turberas, pues no se precisó definitivamente las zonas del país que quedarían sujetas a la prohibición.

No obstante, informó que a la DGA le pareció pertinente aprovechar esta instancia para, a partir de los textos ya aprobados por ambas Cámaras, formular algunas correcciones que buscan otorgar certeza respecto del objeto de protección y establecer cuál será el rol de dicha repartición. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la discusión que pueda existir en torno a las zonas geográficas sujetas a prohibición.

Ahondó en que, en cuanto al objeto de protección, se consideró adecuado que esté referido al Inventario Nacional de Humedales, que mantiene el Ministerio del Medio Ambiente; en lo relativo a la labor de la DGA, se puntualizó que ésta deberá delimitar las áreas donde no se podrá realizar labores de drenaje.

Seguidamente, añadió que la propuesta de la DGA se puso a disposición de los asesores parlamentarios, siendo complementada con sus observaciones; así, se plantea que el numeral en análisis agregue los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, en el artículo 47:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

El Honorable Senador señor Pizarro hizo presente su inquietud por la exclusión de Chiloé y el resto de la Región de los Lagos de la zona de prohibición, atendido que, en el proyecto de ley que introduce modificaciones y prorroga la vigencia de la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje (Boletín N° 14.068-01), el Senador señor De Urresti formuló una indicación para su incorporación como área de protección, que resultó aprobada y, en consecuencia, sería diversa a este texto.

El Honorable Senador señor Alvarado expresó que, en el marco de esta modificación al Código de Aguas, el asunto ha estado circunscrito, hasta ahora, a las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, siendo, precisamente, la extensión a otras zonas uno de los puntos a analizar.

El Honorable Diputado señor Ascencio solicitó profundizar en la naturaleza y contenidos del Inventario Nacional de Humedales. Asimismo, manifestó su interés en que se considere la inclusión de la provincia de Chiloé en los territorios objeto de protección.

El señor Nicolás Rodríguez, asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas, planteó que, dado que no hay una definición específica sobre turberas, con el fin de otorgar certeza a su identificación, se juzgó apropiado utilizar el Inventario Nacional de Humedales, a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, ya existente y público, y que contiene como una categoría de clasificación a las turberas, incluso pudiendo identificarse en un mapa la ubicación de las mismas.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, confirmó lo señalado por don Óscar Cristi, en el sentido de que, en esta materia, si bien se avanzó en una propuesta de redacción, a partir del texto de la DGA, al que los asesores propusieron enmiendas y correcciones, no se llegó a un acuerdo completo, por haberse agotado el plazo para ello.

Reseñó que las turberas se ubican desde la Región de Los Lagos hasta Magallanes. El texto solo incorpora a esta última y Aysén, como consecuencia de haberse aprobado una indicación parlamentaria en ese sentido, pero claramente hay turberas más al norte.

Remarcó que ellas son una de las más importantes especies que capturan gases de efecto invernadero y pueden explotarse de distintas maneras, una de las cuales es drenar toda el agua para tomar raíces y bulbos de los que se extraen elementos mineralógicos para la elaboración de diversos productos.

Precisó que esta reforma al Código de Aguas se ocupa, específicamente, del drenaje, prohibiendo absolutamente que se sequen las zonas de turberas, previéndose una excepción, que agregó el Senado, para los caminos públicos que cuenten con una resolución de calificación ambiental. Si en el futuro, producto de los avances tecnológicos, hubiera otros métodos de intervención, que no requirieran drenaje, ello será materia de una evaluación de impacto ambiental, lo que se está abordando en otra iniciativa legal.

Respaldó la propuesta, pues avanza en la identificación de las turberas protegidas, ligándolas al Inventario Nacional de Humedales. Señaló, sin embargo, que, a su juicio, en el texto hay una parte que requiere alguna precisión, en cuanto manifiesta que la DGA delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje. Postuló que ello podría interpretarse como una relativización de la prohibición, pudiendo por un acto administrativo delimitarse algunas turberas en que se entienden prohibidas estas actividades, quedando otras no sujetas a dicha limitación.

Hizo hincapié en que la interpretación correcta del texto es que las turberas deberán estar identificadas en el Inventario Nacional de Humedales y delimitadas por la DGA, junto con el Ministerio del Medio Ambiente, pero sin que la frase “en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje” pueda comprenderse en el sentido de estimar que en las que no se encuentren delimitadas no existe tal prohibición.

El señor Ministro de Obras Públicas, don Alfredo Moreno, coincidió con la interpretación recién consignada y denotó la disposición del Ejecutivo a precisar el punto, si se estima conveniente.

Agregó que el área de turberas comprendida en el Inventario Nacional de Humedales tiene una extensión de 3.1 millones de hectáreas, equivalente al 4.1% de la superficie del país, proporción que se incrementa significativamente en regiones como Magallanes, donde representa una fracción absolutamente mayoritaria del territorio, lo que amerita una adecuada formulación de las excepciones, con el objeto de posibilitar la implementación de obras públicas.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum consultó si, luego de la referencia al Inventario Nacional de Humedales, es necesario mencionar específicamente las zonas del país afectas, a fin de evitar que queden excluidas turberas que se encuentren fuera de los sectores mencionados.

El Honorable Diputado señor Ascencio observó que, en el Inventario Nacional de Humedales, Chiloé cuenta con, aproximadamente, unos 15 puntos calificados de esta forma, en tanto hay un número similar en el resto de la Región de Los Lagos. Constan, además, otros en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Solicitó una opinión del Ejecutivo sobre la posibilidad de omitir la mención de regiones específicas y, en caso contrario, incluir a la Región de Los Lagos o, al menos, a la provincia de Chiloé.

El señor Ministro de Obras Públicas destacó que, según la información disponible, solo hay turberas entre los paralelos 40° y 55° de latitud sur. Resaltó, asimismo, la importancia de detallar claramente el área de protección, atendido que se considera una prohibición absoluta de drenaje en una amplia zona del territorio nacional. Estimó más adecuado precisar los territorios afectos, sin perjuicio de analizar la incorporación entre éstos de la Región de Los Lagos completa o, bien, de la provincia de Chiloé. Recordó, asimismo, que se encuentra en trámite un proyecto de ley que regularía, más específicamente, esta materia.

El Honorable Senador señor Alvarado sugirió incorporar, en el inciso segundo propuesto, a la provincia de Chiloé, complementando la mención a las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, ya incluidas.

El señor Ministro de Obras Públicas concordó con lo anterior.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición oportunamente descrita, con la enmienda recién consignada respecto del inciso segundo de que se trata.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Elizalde, Galilea y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Número 20 (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, intercaló el siguiente numeral 20, nuevo:

“20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros. La Dirección General de Aguas limitará dicho uso si hubiere grave afectación de los acuíferos o de derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto del artículo 56 bis, contenido en el numeral 20 intercalado por el Senado.

El Honorable Diputado señor Ascencio recapituló que, en este punto, la discrepancia radicaba en que el texto aprobado por la Cámara de Diputados (respecto del artículo 56) no permitía un uso de plano de estas aguas, sino que los concesionarios debían pedir la autorización a la DGA, lo que podía provocar retrasos. Ello llevó a optar por la redacción del artículo 56 bis del Senado.

Resaltó, en todo caso, que el concesionario debe informar el hallazgo y entregar los antecedentes técnicos sobre la seguridad en su uso y que no se afectará a terceros. Asimismo, recalcó que la DGA puede, en cualquier momento, suspender la utilización de estas aguas si comprueba la existencia de una afectación.

El Honorable Diputado señor Ibáñez hizo presente su preocupación, en tanto el texto aprobado por la Cámara de Diputados obligaba a requerir una autorización, mientras la propuesta en examen opta por la redacción del Senado, que solo exige informar a la DGA.

Solicitó una mayor precisión acerca de las razones para preferir esta alternativa, más allá de aquellos planteamientos que apuntan a la permanente falta de personal para labores de fiscalización, lo que, a su juicio, requiere una solución más integral, acorde a la escasez del recurso hídrico.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, advirtió que una mirada más detallada del texto aprobado por el Senado permite verificar que éste es más estricto respecto de las posibilidades de uso de estas aguas, en tanto solo se autoriza en lo relativo a las faenas de explotación minera, mientras que la norma despachada por la Cámara de Diputados también permitía su utilización para labores de exploración.

Observó que un segundo elemento que se tuvo a la vista fue el criterio de sustentabilidad. Al respecto, el texto del Senado, en su inciso segundo, dispone que “el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos”. Se estimó que dicha redacción resultaba más categórica que la acordada por la Cámara de Diputados, de la que parecía desprenderse que, aun cuando se pusiera en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros, podría autorizarse parcialmente el uso.

Reconoció, con todo, que efectivamente subyace cierta inquietud por la capacidad de fiscalización.

El señor Óscar Cristi añadió que, en la redacción del Senado, no basta solo con informar a la Dirección General de Aguas, sino que, además, se debe indicar las razones que justifican la necesidad.

Reforzó, asimismo, que el texto del Senado tiene un énfasis más preventivo, pues señala que “el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis, o los derechos de terceros”, mientras lo aprobado por la Cámara resulta más débil, pues permite a la DGA limitar dicho uso si “hubiere grave afectación”.

En torno a la objeción del Diputado señor Ibáñez, explicó que, también, se tuvo presente en la mesa técnica que muchas de estas aguas deben ser gestionadas de modo urgente. Al respecto, recordó que el D.S. N° 132, Reglamento de Seguridad Minera, regula el uso de las mismas no para su aprovechamiento, sino básicamente para eliminar los riesgos que trae consigo su aparición en las faenas mineras, tales como debilitamiento de rocas, anegación de minas subterráneas, derrumbes, etc. Destacó que se solicitó un informe al SERNAGEOMIN, en este punto.

Subrayó que, por lo anterior, aun cuando el trámite de autorización de la DGA pudiera ser muy expedito en el futuro, no se creyó aconsejable establecer, en esta oportunidad, un procedimiento que tuviera implícito el riesgo de la vida de las personas. Acotó que, además, la redacción propuesta permite que cuando la DGA recibe la información adopte todas las medidas necesarias.

La Honorable Senadora señora Muñoz hizo presente su preocupación por la celeridad con que la DGA puede acreditar que la explotación no está poniendo en riesgo la sustentabilidad del acuífero. Manifestó que ésta es una inquietud frecuente en los territorios, cuando se secan pozos de APR, mientras proliferan las plantaciones, sin que se conozca el soporte del acuífero.

El Honorable Diputado señor Ibáñez reiteró que el texto aprobado por la Cámara de Diputados exige para la utilización de las aguas, más allá del objetivo, una autorización de la DGA. En tanto, la opción aprobada por el Senado, no requiere autorización, pero se señala categóricamente que no se podrá poner en peligro la sustentabilidad del acuífero, que es, también, la razón de solicitar una autorización previa.

De lo consignado, concluyó que, desde una perspectiva más conservacionista que considere, por ejemplo, el principio preventivo, establecido en la Declaración de Río, la lógica debería llevar a exigir una autorización para no entrar en el núcleo de peligro para el acuífero.

Señaló, no obstante, comprender las carencias de recursos, de presupuesto, de procedimientos internos y de personal de la DGA, por ejemplo, en la V Región, en que se dispone solo de 5 fiscalizadores, 2 de los cuales son a honorarios, y, por tanto, no pueden suscribir los informes de fiscalización.

Sin embargo, a su juicio, el mayor énfasis en la prohibición de afectación que contempla el texto del Senado no justifica debilitar la autorización, transformándola en una mera información. Admitió que, desde una mirada más productivista, efectivamente, puede ser de mayor utilidad una resolución expedita, pero su visión es más conservacionista.

La Honorable Diputada señora Cicardini expuso que esta materia está regulada tanto en el Código de Minería como en el Código de Aguas, los que establecen que cuando se tienen pertenencias o concesiones mineras se dispone, de manera inmediata y gratuita, de ciertos derechos.

Apuntó que mantiene objeciones con la fórmula propuesta. Por una parte, en cuanto se está alterando el principio precautorio y actuando una vez que se materializó el riesgo. Por otra, respecto de la exclusión de la exploración para el uso de las aguas del minero, en tanto, en su concepto, es el momento en que efectivamente se realizan los análisis para verificar la rentabilidad del negocio.

En último término, sostuvo que este tipo de normas resulta más permisible para la pequeña minería, pero no para la gran minería. Pidió postergar la votación de este precepto, con el objeto de poder revisarlo, tanto en el rol que va a cumplir la DGA como en el problema de fondo, que son los derechos gratuitos asociados a las pertenencias mineras.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, hizo énfasis en las características de las aguas a las que se refiere esta disposición, las cuales son halladas sorpresivamente, y, por lo tanto, nada tienen que ver con que el proyecto minero, cualquiera que éste sea, deba contar previamente con derechos de agua, los que, como toda la obra, están sujetos a diversos controles, incluida la evaluación de impacto ambiental, que se desarrolla con antelación.

Ahondó en que las aguas del minero son, entonces, las que surgen al hacer el rajo, el túnel o cualquier otra faena, lo que implica, ciertamente, un riesgo y una alteración en la obra, por lo que deben extraerse a la brevedad. Afirmó que es en ese entendido que la autorización exigida en el texto de la Cámara de Diputados se consideró poco práctica y, en su lugar, se estimó más adecuado que se informe a la DGA, fijándose un plazo de 90 días para hacerlo y estableciéndose una serie de requisitos, tales como señalar la cantidad de agua y justificar su necesidad. Remarcó, además, que en la redacción propuesta solo se permite que se use para la explotación.

Agregó que, con esos antecedentes, la DGA realizará una evaluación acerca de si la información aportada es suficiente y si se afecta al acuífero o a terceros y adoptará las resoluciones que correspondan.

La Honorable Senadora señora Muñoz enfatizó en que hay plena claridad sobre las aguas a las que se refiere la discusión, sin perjuicio de lo cual existe una preocupación sobre su impacto en el acuífero.

La Honorable Diputada señora Cicardini postuló que, una fórmula de solución, podría ser complementar la obligación de informar con un plazo para que la DGA evalúe si se genera o no una afectación al acuífero.

La Honorable Senadora señora Muñoz respaldó dicho planteamiento. Argumentó que, en diversos procedimientos, este tipo de estudios hidrogeológicos tardan demasiado.

El señor Óscar Cristi aclaró que el problema que se está planteando no tiene que ver tanto con la capacidad técnica, sino con las herramientas legales con que cuenta la Dirección General de Aguas. Resaltó que hoy las aguas del minero no son informadas, sino que son directamente utilizadas y la DGA no dispone de instrumentos legales en ese aspecto. Estimó que lo que se está estableciendo es importante, pues al ser informadas podrán incorporarse en los balances.

Indicó que, en el tema de la afectación de acuíferos, hay bastante claridad de la situación en todos aquellos en que se realiza actividad minera. Destacó que en 2020 se han declarado 100 acuíferos como área de prohibición, lo que involucró la elaboración de estudios técnicos.

Expresó que, con la información existente, más la que deberá aportar el concesionario que halle aguas, la DGA estará en condiciones de establecer inmediatamente si se puede generar una afectación y en qué magnitud, pudiendo adoptar las medidas necesarias, sin requerir más recursos que los disponibles actualmente.

Relevó que la parte final del artículo 56 bis, a petición de la Senadora señora Provoste, explicita que nada de esto obsta a que se realicen las evaluaciones ambientales correspondientes a los proyectos mineros.

Posteriormente, la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propuso acoger el texto del artículo 56 bis contemplado por el Senado, reemplazando su inciso segundo por el siguiente:

“El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, emitiendo un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior, informe que deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.”.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, destacó que la redacción responde a lo debatido por la Comisión, en el sentido de respaldar lo aprobado por el Senado, que exige a los concesionarios mineros informar a la DGA acerca de las aguas halladas, pero estableciendo un plazo de noventa días, prorrogable por el mismo lapso, para que ésta analice la afectación a los acuíferos y a los derechos de terceros.

El Honorable Diputado señor Ibáñez pidió aclarar la diferencia del texto propuesto versus lo debatido con anterioridad.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, enfatizó en que el objeto de esta disposición es reforzar la sustentabilidad, para lo cual el concesionario minero deberá informar acerca de las aguas halladas a la DGA. La inquietud que surgió en la Comisión era cómo conseguir que esa información sea analizada lo más prontamente posible. Con ese fin, algunos parlamentarios propusieron establecer un plazo para el pronunciamiento de la Dirección.

Señaló que cuando la disposición esté en vigencia, la DGA contará con datos hidrogeológicos sobre los acuíferos del sector, como también con antecedentes de estudios de impacto ambiental en que ha participado, por lo que se encontrará en condiciones de responder en el plazo de noventa días previsto, respecto de si el uso de estas aguas pone o no en riesgo al acuífero o los derechos de terceros. En caso que se estime que, efectivamente, hay una afectación, la resolución de la DGA podrá establecer ciertas condiciones, en tanto si se estimare que la información de que dispone es incompleta, se otorga la posibilidad de una prórroga por el mismo lapso.

El Honorable Diputado señor Ibáñez solicitó esclarecer el objeto del uso de estas aguas.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, apuntó que ello está delimitado en el inciso primero de este artículo 56 bis. Recordó que la Cámara de Diputados había propuesto que se pudieran utilizar tanto en la exploración como en la explotación. Sin embargo, en el Senado, cuyo texto prevalece, según el acuerdo de la mesa técnica, se resolvió que solo pudieran usarse en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación. Agregó, asimismo, que en la parte final se precisa como una causal de extinción de este derecho el uso en una finalidad distinta.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum reafirmó que para comprender este aspecto se requiere una lectura conjunta de los incisos primero y segundo del artículo 56 bis.

La Honorable Senadora señora Muñoz dejó constancia, para la historia de la ley, de que la oración final del inciso segundo propuesto, que permite a la DGA limitar el uso en caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros, es una norma permanente, que puede utilizarse en cualquier momento y no solamente en el marco de la información inicial y del plazo que el Servicio tiene para pronunciarse.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la última proposición de la mesa técnica, ya descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado y Pizarro, y Honorables Diputados señores Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Número 22 (Texto Cámara de Diputados)

Número 30 (Texto Senado)

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“22. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Transcurridos cinco años contados desde la fecha de la declaración de un área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá reevaluar las circunstancias que le dieron origen. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. La Dirección General de Aguas, por medio de una resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente. Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección, mediante resolución fundada, impondrá las multas que establece el inciso final del artículo 307 bis.”.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de zona de prohibición, sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto del artículo 67 del Senado, reemplazando, en el inciso tercero, la frase “origen a la declaración de zona de prohibición,”, por “origen a la declaración de área de restricción;”.

La Honorable Senadora señora Muñoz destacó que, transcurridos cinco años desde la declaración de área de restricción, será imperativo para la DGA verificar la disponibilidad del acuífero.

Para el Honorable Senador señor Letelier, es positivo que la propuesta establezca un criterio progresivo en el paso de área de restricción a zona de prohibición. Sin embargo, solicitó mayor claridad sobre la oportunidad en que se declararán las áreas de restricción con las que comenzará a aplicarse esta normativa.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, remarcó que esta disposición varía la lógica de la normativa vigente, en tanto actualmente se prescribe que, cumplidas ciertas condiciones y plazos, los derechos entregados en áreas de restricción se pueden convertir en definitivos, en cambio la propuesta recoge la preocupación por el cambio climático y las circunstancias crecientes de escasez de agua.

Explicó que la declaración de área de restricción significa que hay una duda razonable sobre la afectación de la sustentabilidad del acuífero, mientras que al establecerse una zona de prohibición ya existe certeza sobre ello. La diferencia es que, en la primera hipótesis, se entregan derechos provisionales, afectos a la voluntad de la administración, que puede aumentarlos o reducirlos, según la situación hidrogeológica. En el caso de la zona de prohibición, no se pueden otorgar derechos.

Resaltó que el inciso primero del artículo 67 contempla las razones y condiciones por las que el área de restricción pasaría a ser una zona de prohibición. El inciso tercero indica que la DGA podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción, pero, además, dispone que, transcurridos cinco años, debe hacerse esta evaluación en forma obligatoria.

Subrayó que, de alguna manera, el precepto está favoreciendo que se pase de área de restricción a zona de prohibición, si es que el estudio hidrogeológico lo respalda.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea, Letelier y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Número 62 (Texto Senado)

Artículo 131

Letra c)

El Senado, en segundo trámite constitucional, suprimió los incisos segundo y tercero del artículo 131 (relativos a toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros), que son del siguiente tenor:

“Las presentaciones que no correspondan a la Región Metropolitana se publicarán, además, en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.

La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger la letra c), contenida en el texto del Senado.

Don Óscar Cristi, Director General de Aguas, recordó que, en el Senado, el artículo en cuestión fue modificado con el objeto de disminuir los costos asociados a las tramitaciones ante la DGA.

Para ello, por una parte, se dispuso que la solicitud respectiva deberá ser publicada en el sitio web de la Dirección y solo un extracto en el Diario Oficial. Por otro lado, se suprimió la publicación en medios de prensa locales, cuando no se trata de la Región Metropolitana, pues dicha difusión se estimó innecesaria atendida la modificación antes mencionada. Apuntó, además, que se conservan los preceptos referidos a notificaciones radiales.

La Comisión Mixta, atendido lo consignado, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea, Letelier y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, contempló el siguiente precepto:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley seguirán estando vigentes, y podrán sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad con la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”.

El Senado, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso, según lo disponen los artículos 129 bis 4° y 129 bis 5°, y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, el Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, explicó que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios procuró un acuerdo sobre este punto. Tras diversas alternativas de redacción, en definitiva, surgió una propuesta formulada por la Honorable Senadora señora Muñoz y el Honorable Diputado señor Ibáñez, que concitó mayor adhesión, si bien no pudo obtenerse formalmente un consenso, aunque se trata de un texto conocido por todas las partes y que concita bastante apoyo.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, confirmó lo expuesto por el Secretario de Estado, en cuanto a que, si bien no se alcanzó un acuerdo, hubo ciertas aproximaciones. En base a ello, se llegó a una redacción que permite acercar las posiciones de ambas Cámaras, fusionando los incisos primero y segundo en uno solo para evitar una confusión entre las nociones de duración y perpetuidad, sin explicitar el plazo de los derechos, pero asumiéndolo del mismo modo que está en el actual Código de Aguas.

Enseguida, se tuvo presente la aludida propuesta formulada por la Honorable Senadora señora Muñoz y el Honorable Diputado señor Ibáñez, consistente en subsumir los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio del Senado, en un solo inciso, con el texto que se describe a continuación, contemplándose el actual inciso tercero de esa Corporación como inciso segundo, sin enmiendas:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos se extinguirán solo conforme con lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducarán por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones de la presente ley.”.

El Honorable Senador señor Pizarro sostuvo que la redacción busca conciliar la vigencia de los actuales derechos y su carácter indefinido con la posibilidad de que, en algún momento, puedan extinguirse, por distintas razones. Reparó que la referencia a que ellos “continuarán estando vigentes” resulta muy ambigua, particularmente si se considera conjuntamente con la imperatividad de la afirmación “Estos derechos se extinguirán”.

Señaló que, a su juicio, para corregir lo anterior, debe mantenerse en el texto la mención al carácter indefinido de los actuales derechos, aun cuando no sean perpetuos y, al mismo tiempo, expresar que se pueden extinguir, señalando las causales pertinentes.

La Honorable Senadora señora Muñoz replicó que, a su parecer, la expresión “se extinguirán solo” constituye una suficiente precisión acerca de que se trata de una situación excepcional.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que, previamente, se realiza la afirmación “se extinguirán”. En su concepto, el Código debe respetar el carácter indefinido respecto de los actuales titulares, sin perjuicio de hacerles aplicables las exigencias, regulaciones y sanciones de la nueva normativa, pues de lo contrario se generará incertidumbre, especialmente en el sector agrícola.

El Honorable Diputado señor Ibáñez pidió profundizar en las objeciones a esta propuesta de redacción, expresando comprender el interés en otorgar certeza.

Recordó que la regulación que implica determinada caducidad o temporalidad, pero que también dispone la prórroga automática, se aplicará a los nuevos derechos; ahora bien, consideró que deben existir reglas generales para todos.

En ese sentido, descartó que la redacción genere incerteza para los titulares de derechos vigentes, puesto que también los nuevos tendrán cierto nivel de incertidumbre, no correspondiendo, a su juicio, que haya algunos titulares privilegiados respecto de otros.

Remarcó que, aun cuando tiene una opinión distinta a la del Senador señor Pizarro, esta propuesta pretende acercar las posiciones existentes, con el objeto de concluir satisfactoriamente la tramitación del proyecto, para lo cual estimó que se han tomado resguardos importantes, como disponer que los actuales derechos continuarán estando vigentes.

La Honorable Senadora señora Muñoz subrayó que la redacción en comento procura dar seguridad a los titulares de derechos, pero no solo a grandes empresarios agrícolas, sino también medianos, pequeños y a la agricultura familiar campesina, indicando, en primer término, que los actuales derechos continuarán estando vigentes. A ello se agrega la delimitación precisa de las situaciones en que éstos pueden extinguirse.

Admitió que se trata de una fórmula de transacción, en que todas las partes han cedido, pero recalcó que las referencias pertinentes otorgan suficiente certidumbre y permitirían despachar esta reforma con un grado importante de respaldo.

El Honorable Senador señor Galilea manifestó que el texto que más le satisface es el despachado por el Senado, pero, en aras de un acuerdo, el que se ha presentado le parece satisfactorio y da razonable certeza, más aún si su sentido queda reflejado en la historia de la ley, en tanto aclara que los derechos vigentes mantienen las características bajo las cuales fueron otorgados y, también, el efecto de la nueva ley sobre ellos, esto es, que pueden llegar a extinguirse por no uso o caducar por la no inscripción.

Con todo, propuso reemplazar la frase “Estos derechos se extinguirán solo conforme con” por “Estos derechos solo se extinguirán conforme a”, lo que, a su juicio, mejora y aclara la redacción.

El Honorable Senador señor Alvarado discrepó de lo afirmado en el sentido de que habría un privilegio de los actuales titulares respecto de los nuevos, puesto que el carácter indefinido de los derechos de los primeros deriva de la legislación vigente al momento en que fueron otorgados, no existiendo, por tanto, una diferencia arbitraria.

El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que el texto, en lo pertinente, quedaría aún más claro si expresara “Estos derechos solo podrán extinguirse”.

El Honorable Diputado señor Ibáñez sintetizó que se advierten dos posiciones. Una, que comparte, plantea que derechos antiguos y nuevos deben regirse por el mismo régimen. Otra, postula que no se pueden sujetar a las mismas reglas, y que aquellos constituidos con anterioridad dispondrían de mayor certeza y no les serían aplicables las nuevas disposiciones, las cuales solo regirían a los otorgados posteriormente. Agregó que, considerando esas posturas, se está buscando una vía intermedia.

En su opinión, el texto propuesto está construido en base a tres definiciones. En primer término, se encuentra fuera de discusión que los actuales derechos continuarán estando vigentes, toda vez que se trata de derechos constituidos bajo un sistema anterior. Luego, se expresa que pueden extinguirse en razón de las causales dispuestas en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5 y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Por último, se prescribe que, en cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones de la presente ley.

Solicitó a los integrantes de la Comisión precisar en cuál de esos aspectos radican sus observaciones para procurar mejorar la redacción.

La Honorable Senadora señora Muñoz planteó poner en votación el texto propuesto, reemplazando la frase “Estos derechos se extinguirán solo conforme” por “Estos derechos solo se extinguirán conforme”.

El Honorable Diputado señor Ibáñez pidió precisar la diferencia entre ambas frases.

A juicio de la Honorable Diputada señora Cicardini, esas dos redacciones significan lo mismo.

El Honorable Senador señor Pizarro recordó que, durante la tramitación de este proyecto, hubo fuertes cuestionamientos a los parlamentarios por los eventuales efectos del cambio regulatorio en los actuales derechos. A partir de ello, en su concepto, no es indiferente eliminar su carácter indefinido y, además, agregar una frase tan imperativa como “Estos derechos se extinguirán”, aunque luego ésta se acote detallando las causales.

Apuntó que esto, probablemente, será objeto de alegaciones en tribunales, en las que se podría sostener que la eliminación, por la Comisión Mixta, de la mención al carácter indefinido implicó que éstos efectivamente dejarán de tener esa calidad, más aún, si se agrega la afirmación ya referida. Además, se suprimió el texto aprobado por la Cámara de Diputados que indicaba que los titulares podrán usar, gozar y disponer de sus derechos en conformidad con la ley.

Expuso que, bajo esa lógica, si bien alterar la ubicación de la palabra “solo” evita que el texto tenga carácter afirmativo, considerando que también se elimina la frase “y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo”, en su concepto, representaría un equilibrio más razonable establecer “Estos derechos solo podrán extinguirse conforme”.

Subrayó que ha sido partidario de que los nuevos derechos tengan un plazo y condiciones y que se extingan por no uso, pero, en este punto, sostuvo que debe buscarse una mejor redacción.

La Honorable Senadora señora Muñoz resaltó que la extinción de los derechos está establecida y regulada en el Código.

El Honorable Senador señor Elizalde solicitó precisar si las causales de extinción contenidas en el texto propuesto son efectivamente las únicas dos hipótesis posibles o podrían quedar excluidas otras, como consecuencia de utilizar la voz “solo”.

Don Carlos Estévez explicó que hoy, cuando alguien no paga la patente por no uso y la Tesorería General de la República ejerce las acciones de cobro, por sentencia judicial, se priva del derecho al titular y pasa a ser de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales, que luego lo devuelve al carácter de bien nacional de uso público.

Agregó que, fuera de aquello, en el texto de la reforma, la extinción para los derechos nuevos está regulada, en principio, en los artículos 6° y 6° bis, y, respecto de los antiguos, solo en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5. Si bien hay otras disposiciones, como el artículo 129 bis 9, donde se mencionan las obras de aprovechamiento, y el artículo 134 bis, que define el procedimiento de extinción, remarcó que no existen otras formas de extinción que las contenidas en los mencionados artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, ni otra vía de caducidad que la que consagra el artículo segundo transitorio.

Resaltó que la redacción propuesta por el Senador señor Pizarro, a saber, “Estos derechos solo podrán extinguirse conforme”, le parece razonable para precaver interpretaciones erróneas.

La Honorable Diputada señora Cicardini observó que dicho planteamiento contiene dos expresiones facultativas o relativas, que son “solo” y “podrán”.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó si, en caso de producirse el no pago de las patentes por no uso, existe una extinción de derechos u opera alguna otra figura jurídica.

El señor Carlos Estévez aclaró que la expresión extinción se introduce al texto del Código en el artículo 129 bis 4, después de la regulación de las patentes. Complementó que, para los derechos antiguos, una vez incorporados al listado para el cobro de esta patente, ella va aumentando progresivamente, pero desde que se dicta la ley, comienza, además, según el artículo 134 bis, a correr un plazo de 5 años para los derechos consuntivos y de 10 años para los no consuntivos, para su extinción, contados desde la primera publicación en el Diario Oficial de la resolución que indica que no cuentan con obras de aprovechamiento, lo que le otorga fecha cierta y una forma de notificación.

Por tanto, reiteró que no hay otro modo de extinción que el contenido en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5 y enfatizó que la mención expresa de estas normas busca evitar que esto se confunda con la caducidad, que ocurre por la no inscripción en el conservador de bienes raíces.

El Honorable Diputado señor Ibáñez recogió la preocupación del Senador señor Pizarro y planteó la posibilidad de redactar la norma, en lo pertinente, de un modo facultativo, disponiendo “Estos derechos podrán extinguirse conforme”. Puntualizó que su sugerencia incorpora la expresión facultativa “podrán”, pero elimina “solo”, pues considera que la inclusión de ambas palabras significa restringir excesivamente el tenor del texto.

El Honorable Senador señor Elizalde concordó con la opción del Diputado señor Ibáñez, pues sostuvo que resulta evidente que la expresión facultativa “podrán” encuentra su límite en lo que se expresa posteriormente en la norma.

Atendidas las opiniones anteriores, la Comisión Mixta, en forma unánime, resolvió someter a votación la propuesta oportunamente descrita, sustituyéndose la frase “Estos derechos se extinguirán solo conforme con lo dispuesto” por “Estos derechos podrán extinguirse conforme a lo dispuesto”, acordándose que, de no obtenerse los votos para aprobarla, se pondría en votación aquella propuesta, pero reemplazando la frase consignada por “Estos derechos podrán extinguirse solo conforme a lo dispuesto”.

- Sometida a votación la propuesta, en los términos recién expresados, se produjo el siguiente resultado: Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Elizalde y Pizarro, y los Honorables Diputados señora Cicardini y señor Ibáñez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Alvarado y Galilea, y los Honorables Diputados señores Ascencio, Coloma y Sauerbaum.

A continuación, se consignan los fundamentos de voto:

El Honorable Diputado señor Ascencio manifestó su opinión contraria a la propuesta sometida a votación, pues consideró que mediante la expresión “podrán” se entrega, en definitiva, la facultad a la DGA para que decida si se extingue o no el derecho. Le pareció más categórica la redacción de la propuesta inicial “Estos derechos se extinguirán”.

La Honorable Diputada señora Cicardini, resaltó que en el articulado de la presente ley se establecen con precisión las causales para poner término al derecho, por lo que no estima inconveniente el uso de la voz “podrán”, pues la Dirección General de Aguas deberá actuar conforme a la ley.

El Honorable Diputado señor Coloma, al votar en contra, anticipó su respaldo a la opción que se considerará posteriormente, pues otorga mayor certeza a los titulares de derechos ante la eliminación de la mención al carácter indefinido.

Recalcó que debe quedar muy claro que la única forma de extinguir derechos vigentes es la contemplada en la disposición en análisis. Añadió que prefiere, más bien, la expresión “solo podrán”, la que no debe entenderse como una voz facultativa, puesto que denota que es el único mecanismo a través del cual habrán de extinguirse los derechos.

El Honorable Diputado señor Ibáñez votó a favor, recordando que esta discusión parte de la base de que los derechos vigentes no podían extinguirse nunca, porque eran perpetuos. La norma, por tanto, constituye un avance al disponer que sí van a poder extinguirse conforme a la ley.

Observó que no se trata de otorgar una facultad discrecional a la DGA, pues ésta se rige por la ley, y, si algún titular incurre en la causal respectiva, el Servicio deberá aplicar el marco normativo. Enfatizó que lo que se persigue, en definitiva, es evitar que estos derechos queden al margen del nuevo régimen jurídico.

Llamó la atención de que la frase en discusión se encuentra ubicada -en el inciso- precisamente a continuación de la que consagra que los derechos constituidos antes de que entre en vigencia esta normativa siguen vigentes, pero aplicándoseles las normas de extinción y de caducidad de la nueva ley, como, asimismo, la regulación del ejercicio, goces y cargas.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum resaltó que ninguna de las dos alternativas en examen le resulta completamente satisfactoria, dado que se han eliminado algunas menciones, a su juicio, indispensables para dar certeza a los actuales titulares. Indicó que, en todo caso, vota en contra, pues entre ambas opciones prefiere aquella que contiene la voz “solo”.

El Honorable Senador señor Galilea llamó a tener en cuenta la evolución de las diversas propuestas que se han formulado para este precepto, partiendo por lo aprobado en la Cámara de Diputados y, especialmente, la mención expresa al carácter indefinido que incorporó el Senado.

Relevó que para que el texto otorgue certeza deben consignarse claramente las únicas condiciones que pueden llevar a la extinción de un derecho actualmente constituido. En ese sentido, estimó que, si bien consultar la expresión “podrán” es una mejora, para una mayor tranquilidad de los usuarios ella debe complementarse con la palabra “solo”.

El Honorable Senador señor Elizalde recogió los dichos del Diputado señor Ascencio, en el sentido de que la redacción inicialmente sugerida aparece como más enérgica que la que se ha puesto en votación, pero subrayó que aquélla no está en debate, sino dos variaciones de ésta que contienen la expresión “podrán”, pero difieren en la inclusión de la palabra “solo”. Apuntó que, entre estas opciones, no le cabe duda de que la que se está consultando resulta mejor.

El Honorable Senador señor Alvarado, al votar en contra, argumentó que la palabra “solo” contribuye a dar más certeza a los titulares de derechos que tenían carácter indefinido y que fueron otorgados conforme al Código vigente.

La Honorable Senadora señora Muñoz, al fundar su voto positivo, destacó que ha habido voluntad de llegar a un acuerdo, modificando el planteamiento inicial y sugiriendo incorporar, alternativamente, diversas menciones que apuntan a una mayor certeza, como son las palabras “podrán” y “solo”.

Llamó a acercar posiciones, en el entendido de que la frase que indica que los actuales derechos continuarán estando vigentes ya otorga suficiente certidumbre a sus titulares.

A continuación, y teniendo presente lo prescrito en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento del Senado, se resolvió someter a votación la propuesta original de la Honorable Senadora señora Muñoz y el Honorable Diputado señor Ibáñez, reemplazando la frase “Estos derechos se extinguirán solo conforme con lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducarán” por “Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan”.

- Sometida a votación la propuesta, en los términos consignados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Elizalde, Galilea y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Coloma, Ibáñez y Sauerbaum, con una enmienda de carácter referencial.

Seguidamente, se indican los fundamentos de voto:

El Honorable Diputado señor Coloma, al fundar su voto favorable, valoró la propuesta y consideró que recoge adecuadamente las diversas posiciones expresadas.

El Honorable Diputado señor Ibáñez, al anunciar su voto positivo, advirtió que esta discusión se da al mismo tiempo en que la Convención Constitucional, probablemente, abordará estas materias, las que, al contenerse en la Carta Fundamental, primarán sobre el Código de Aguas. Ello implicará, en el futuro, modificar la normativa infra constitucional para hacerla coherente con esos cambios, que pudieran conllevar a someter a los derechos ya constituidos a las mismas reglas, para evitar la existencia de privilegios.

Señaló que votaba a favor, en el entendido de que se realizó el mayor esfuerzo para que los derechos vigentes se sometan plenamente al nuevo régimen.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum expresó que votaba positivamente, aun cuando las disposiciones generan cierta incertidumbre a los actuales titulares. Discrepó con el Diputado señor Ibáñez respecto de que éstos dispongan de privilegios, ya que se trata de derechos constituidos según la ley.

El Honorable Senador señor Galilea apuntó que votaba afirmativamente, puesto que se trata de una buena solución para los derechos ya constituidos, que no son solamente aquellos otorgados después de la dictación del Código, sino también muchos otros, incluyendo los ancestrales. Remarcó que esta redacción da certezas y seguridades de que tales derechos no están sujetos a los plazos de duración, aunque sí a las normas de extinción y caducidad previstas en la presente reforma.

Apreció, finalmente, el esfuerzo de todos por llegar a un entendimiento que constituye un avance para garantizar el buen uso del agua y la estabilidad para sus usuarios.

El Honorable Senador señor Alvarado señaló que votaba a favor, considerando que lo propuesto resguarda los derechos adquiridos y entrega certeza jurídica.

La Honorable Senadora señora Muñoz, al votar positivamente, resaltó el esfuerzo de los miembros de la Comisión, sus asesores y los equipos técnicos del Ministerio, lo que permitió arribar a estos acuerdos y despachar la reforma al Código de Aguas, tras más de una década de tramitación.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición original descrita, con las enmiendas previamente consignadas.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Elizalde, Galilea y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Artículo octavo (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente precepto:

“Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 bis de este Código y del artículo 110 del Código de Minería, deberán informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos con la forma y los requisitos prescritos en el inciso final del artículo 56 bis del Código de Aguas en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone acoger el texto del artículo octavo incorporado por el Senado, reemplazando la expresión “dos años” por “18 meses”.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, recordó que, a propósito de la discusión sobre las aguas del minero, se planteó en el Senado la preocupación por los hallazgos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, en que lo más importante no es la cantidad, sino la calidad de estas aguas que contacta con metales pesados y luego pueden volver contaminadas al acuífero.

Por ello, se propuso fijar un plazo de dos años para que los concesionarios informen de estos hallazgos previos. En la Cámara de Diputados pareció adecuada la idea, pero se solicitó que el plazo fuera menor. En la mesa técnica se llegó a un acuerdo en un término de 18 meses.

El Honorable Diputado señor Ascencio advirtió que se le ha señalado que a la Dirección General de Aguas no le resultaría posible reducir el plazo a un año, en tanto no está reglamentado lo que debería informarse ni preparados los sistemas para recopilar los antecedentes.

Posteriormente, la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propuso consultar el siguiente texto para este artículo octavo transitorio:

“Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.”.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno, recordó que el punto en discusión se refería al plazo que se otorgaría a las explotaciones que ya se encuentran utilizando estas aguas para que informen a la DGA. Resaltó que esto se complementa con otras exigencias consignadas en la reforma al Código de Aguas, que apuntan a mejorar la información de que dispone la Dirección para mejorar la gestión. Afirmó que, en el marco del debate, pareció que el plazo de quince meses era razonable.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, subrayó que en la Cámara de Diputados no había texto en la materia y en el Senado se estableció la obligación de aplicar esta exigencia de información también para aguas del minero halladas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Remarcó, con todo, que la norma propuesta no se agota en la obligación de informar, sino que, además, explicita que estas aguas, que ya están en uso, no pueden afectar la sustentabilidad del acuífero.

El Honorable Diputado señor Ibáñez consultó si se consideró contemplar plazos diferenciados, que fueran más cortos para concesionarios mineros de mayor tamaño.

El Director General de Aguas, don Óscar Cristi, sostuvo que el objetivo de la mesa técnica fue reducir el plazo, de forma que sea razonable tanto para las mineras que deben informar como para que la DGA pueda revisar dichos antecedentes y adoptar las medidas correspondientes.

Observó que hay que tener presente que esta disposición transitoria señala que la información deberá entregarse “con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis”. Resaltó que el inciso tercero de este último precepto señala que la Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

A su juicio, esto responde, de alguna manera, a la inquietud planteada, pero añadió que la mesa no abordó, específicamente, la posibilidad de consagrar plazos diferenciados.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la última proposición de la mesa técnica, ya descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, De Urresti y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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Artículo décimo séptimo (Texto Senado)

El Senado, en segundo trámite constitucional, agregó la siguiente norma:

“Artículo décimo séptimo.- Mientras no asuman las nuevas autoridades regionales y provinciales según establece la ley N° 21.073, las funciones que la presente ley encomienda a los Delegados Presidenciales Provinciales, se desarrollarán o continuarán desarrollándose por los Gobernadores.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión la controversia, se tuvo presente que la mesa técnica conformada por representantes del MOP y asesores parlamentarios propone la siguiente redacción para el precepto en examen:

“Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.”.

El Honorable Senador señor Letelier expuso su inquietud, en tanto la proposición pareciera señalar que las facultades en la materia quedarán radicadas en los delegados presidenciales. Indicó que, a su juicio, las competencias que antes tenían intendentes o gobernadores deberían traspasarse a los gobernadores regionales. Admitió, con todo, que se trata de una discusión que excede los objetivos de esta reforma al Código de Aguas.

Don Carlos Estévez, asesor de la Senadora señora Muñoz, consideró relevante la preocupación planteada por el Senador señor Letelier. Sin embargo, esclareció que no ha sido el ánimo de la mesa técnica que los delegados presidenciales cumplan un rol en la gestión del agua, sino que se trata de una función meramente formal.

Puntualizó que la Dirección General de Aguas solo tiene oficinas regionales, salvo en la Región de Coquimbo, donde dispone de oficinas provinciales. Por ello, el Código del ramo vigente dispone que las personas que residan en comunas más apartadas y necesiten realizar trámites ante la DGA puedan entregar sus solicitudes ante las gobernaciones provinciales.

Si no se señalara nada, podría interpretarse que las numerosas menciones que el Código efectúa -y que no se modifican- quedarían sin efecto y que, por tanto, los usuarios debieran concurrir a presentar sus solicitudes a la gobernación regional, lo que se quiso solucionar con la norma propuesta.

La Honorable Senadora señora Muñoz enfatizó la complejidad existente, en general, acerca de la duplicidad que se ha producido en torno a los gobernadores regionales y los delegados presidenciales.

El Honorable Senador señor Letelier expresó su acuerdo con la disposición, solo en la medida en que se trata de un asunto formal, tendiente a facilitar el acceso de los usuarios, dado que la DGA no tiene una mayor red de oficinas. Acotó, sin embargo, que bastaría con la mención a las delegaciones provinciales.

El Honorable Senador señor Alvarado advirtió que no siempre coinciden dichas delegaciones con las cabeceras de región.

La Honorable Diputada señora Cicardini observó que la adecuación busca una modificación de nomenclatura, ya que ha desaparecido la figura del gobernador provincial. Concordó, además, en que en los lugares de asiento de las gobernaciones regionales no existen delegaciones presidenciales provinciales. Recalcó, en todo caso, que el objetivo sigue siendo recibir antecedentes o información.

El Honorable Diputado señor Sauerbaum coincidió en lo relativo a la necesidad de que la DGA sea un servicio más descentralizado, pero en la medida que ello no suceda debe facilitarse las gestiones a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio, de la discusión más amplia, acerca de las atribuciones de los gobernadores regionales electos.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sugerir que se acoja la proposición de la mesa técnica, oportunamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz y señores Alvarado, Galilea, Letelier y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cicardini y señores Ascencio, Coloma, Ibáñez y Sauerbaum.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, tiene el honor de formular la siguiente proposición, que comprende las normas en controversia y las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales y de referencia pertinentes:

ARTÍCULO ÚNICO (TEXTO CÁMARA DE DIPUTADOS)

ARTÍCULO PRIMERO (TEXTO SENADO)

NÚMERO 3 (numeral ambas Cámaras)

Artículo 5° bis

Inciso primero

Contemplar el siguiente texto:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.”.

(Unanimidad 9x0)

Inciso segundo

Acoger el texto de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 9x0)

Inciso quinto (Texto Cámara de Diputados)

Inciso sexto (Texto Senado)

Consultar la siguiente redacción:

“Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.”.

(Unanimidad 9x0)

Artículo 5° ter

Inciso segundo

Contemplar el siguiente texto:

“Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.”.

(Unanimidad 9x0)

Artículo 5° quinquies

Inciso final (Texto Senado)

Acoger el texto del inciso final incorporado por el Senado, agregándole la siguiente oración final: “Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

(Unanimidad 9x0)

NÚMERO 4 (numeral ambas Cámaras)

Letra a)

Artículo 6°

Inciso tercero (Texto Senado)

Consultar la siguiente redacción:

“La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.”.

(Mayoría 7x3 abstenciones)

Inciso tercero (Texto Cámara de Diputados)

Inciso cuarto (Texto Senado)

Contemplar el siguiente texto:

“El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas del artículo 6° y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

(Mayoría 8x1x1 abstención)

Letra b)

Acoger el texto de la letra b) del Senado, reemplazando el respectivo inciso quinto por el siguiente:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad, incluso pudiendo ser esta parcial.”.

(Unanimidad 8x0)

NÚMERO 5 (numeral ambas Cámaras)

Artículo 6° bis

Incisos primero y segundo

Acoger el texto de reemplazo contemplado por el Senado.

(Mayoría 6x1x1 abstención)

Inciso final (Texto Senado)

Acoger el texto incorporado por el Senado.

(Unanimidad 8x0)

Número 14 (Texto Cámara de Diputados)

Número 16 (Texto Senado)

Contemplar que el numeral en análisis agregue los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, en el artículo 47:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

(Unanimidad 10x0)

Número 20 (Texto Senado)

Acoger el texto del artículo 56 bis contemplado por el Senado, reemplazando su inciso segundo por el siguiente:

“El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, emitiendo un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior, informe que deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.”.

(Unanimidad 6x0)

Número 22 (Texto Cámara de Diputados)

Número 30 (Texto Senado)

Acoger el texto del artículo 67 del Senado, reemplazando, en el inciso tercero, la frase “origen a la declaración de zona de prohibición,”, por “origen a la declaración de área de restricción;”.

(Unanimidad 9x0)

Número 62 (Texto Senado)

Artículo 131

Letra c)

Acoger la letra c), contenida en el texto del Senado.

(Unanimidad 9x0)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Subsumir los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio del Senado, en un solo inciso, con el texto que se describe a continuación, contemplándose el actual inciso tercero de esa Corporación como inciso segundo, sin enmiendas:

“Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.”.

(Unanimidad 10x0)

Artículo octavo (Texto Senado)

Consultar el siguiente texto:

“Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.”.

(Unanimidad 8x0)

Artículo décimo séptimo (Texto Senado)

Contemplar la siguiente redacción:

“Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.”.

(Unanimidad 10x0)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE APROBARSE LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del título II del libro primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Intercálanse entre el artículo 5 y el artículo 6 los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente, debiendo dictar una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el párrafo I, del título I del libro segundo del presente Código.

Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y dichas transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas del artículo 6° y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad, incluso pudiendo ser esta parcial.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

5. Intercálase entre el artículo 6 y el artículo 7 el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9° y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persistan dichas circunstancias.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6°.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

6. En el artículo 7°, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados, a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. En el artículo 17 agréganse los siguientes incisos:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando, a juicio de la Dirección General de Aguas, hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del título III del libro primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

b) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11.- En el artículo 21, incorpórase antes del punto y final, la siguiente frase: “las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

12.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá, cuando no existan otros medios para obtener el agua, expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, debiendo dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. En el artículo 37 sustitúyese la expresión “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “. El Servicio,” por “, la que”.

b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. En el inciso segundo del artículo 43 reemplázase la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

16. En el artículo 47 agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48, reemplázase la expresión “, quienes”, por la siguiente: “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpóranse, a continuación del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo, que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) En el inciso primero agrégase, a continuación de la expresión “domésticos”, la frase “de subsistencia”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, emitiendo un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior, informe que deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22.- En el artículo 59, agrégase, antes del punto y final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Agrégase, después del vocablo “similares”, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. Se podrá autorizar, en casos justificados, una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas si así lo constata deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual cuarto a ser inciso octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Posterior a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, las expresiones “Sin perjuicio” por “A excepción” y “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65, consultar las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, incorpórase a continuación de la expresión “determinado acuífero” la frase “o de su sustentabilidad”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 5° bis y 6° del presente Código, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores del mismo.

Dicho informe técnico deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28.- Intercálase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias que, para estos efectos, se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero, que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo de este Código.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29.- Intercálanse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas, debiendo tramitarse la solicitud en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67°.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también, deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad esté comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de los mismos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del sector hidrogeológico de aprovechamiento común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, debiendo comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establece los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. En el artículo 71, reemplázase la palabra “pudiendo”, por el verbo “debiendo”.

34. En el inciso primero del artículo 96 reemplázase la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. En el artículo 107, reemplázase la palabra “hidráulicos”, por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114:

a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4 respectivamente.

b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

38. Suprímese el artículo 115.

39. En el artículo 117, elimínase la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119:

a) Sustitúyese, en el número 1, la palabra “dueño” por “titular”.

b) Agrégase, en el número 2, antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase, en el artículo 120, la frase “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.”, por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.”.

42. En el artículo 122:

a) En el inciso cuarto, elimínase la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”.

b) Elimínase el inciso quinto.

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional y actualizar periódicamente la información contenida en el Catastro Público de Aguas.”.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyese la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1º, por el siguiente:

“Artículo 129 bis 1°.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1°, el siguiente artículo 129 bis 1°A, nuevo:

“Artículo 129 bis 1°A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2°, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio de Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el cual establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar modificar esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5%.

Respecto de los derechos existentes, el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9°, su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente, regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de esto en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase a continuación de la palabra “detenidas” la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que esta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3°, por el siguiente:

“Artículo 129 bis 3°.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada sin perjuicio de su publicación en la página web de la Institución.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la frase “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) En el número 1:

i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:”, por: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”

ii. En la letra a) del número 1), intercálase a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor cuatro, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y decimoquinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) En el inciso tercero:

i. Intercálase entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que la sigue, la frase: “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyese la frase “de esta ley”, por la expresión “de la ley N° 20.017”.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Intercálase, en el inciso primero del artículo 129 bis 7°, a continuación de la expresión “y en forma destacada”, la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”, por lo siguiente: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y, tuberías, entre otros. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 1°A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.”.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la expresión “sacar dicho derecho a remate público”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. Modifícase el artículo 129 bis 12 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las frases “el procedimiento” y “. La nómina”, la siguiente expresión: “de cobranza”.

b) Sustitúyense en el inciso primero la expresión “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “La Dirección General de Aguas”, por lo siguiente: “Dentro de los 30 días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

d) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos”.

e) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10% del monto adeudado, más un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare, este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente independientemente del soporte de los mismos, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

f) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Intercálase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Intercálase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2º Prescripción de la deuda.

3º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7°.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con un recargo del 100% de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10% de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes. El fisco o cualquiera de las instituciones del sector público podrán concurrir al remate en igualdad de condiciones.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, a continuación de la expresión “bienes inmuebles embargados”, la siguiente oración: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasó a ser artículo 129 bis 15, la expresión “esta ley”, por la frase “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasó a ser artículo 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17”, por la siguiente: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. Modifícase el artículo 130, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar”, la siguiente frase: “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “en los párrafos siguientes”, por la siguiente expresión: “en este Código”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Recibida una solicitud por parte del Delegado Presidencial Provincial respectivo, o ante la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso, procediendo a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, anexando todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131°.- La Dirección General de Aguas tendrá un plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, comunicando dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímense los incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Intercálase, entre los artículos 134 y 135, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4°, 129 bis 5° y 129 bis 9°, inciso primero, de este Código, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7°, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del diez de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al tercer día desde su envío; sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el primer numeral.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de treinta días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6 del presente artículo, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 de este Código, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 138, la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. Agréganse, en el inciso tercero del artículo 139, las siguientes oraciones finales: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. Modifícase el artículo 140, en el siguiente sentido:

a) En el numeral 1, reemplázase la preposición “de” entre las expresiones “álveo” y “las aguas”, por la siguiente frase: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) En el numeral 3, sustitúyese la palabra “extraer,”, por la expresión “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) En el numeral 4, agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto nuevos, pasando el tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1° A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1° A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142, efectúanse las siguientes enmiendas:

a) En el inciso segundo, suprímense, las expresiones “en un matutino de Santiago y” y “comuna,”, y agrégase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse en los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará teniendo en consideración la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. En el inciso segundo del artículo 146, sustitúyese la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en un plazo de 30 días”.

70. En el artículo 147 bis:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “N° 6” por “N° 7”.

b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la expresión “para su”, la expresión “sustentabilidad,”.

ii. Suprímese la expresión “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148°.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies y, en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios, los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección.”.

74. En el artículo 149:

a) En el número 1, reemplázase la palabra “adquirente”, por la frase: “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo”.

b) En el número 2, intercálase entre la palabra “álveo” y la letra “o”, la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/”.

c) En el número 3, incorpórase antes del punto y coma, la siguiente frase: “o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A”.

d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del Datum y Huso.”.

e) Reemplázase el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas;

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento;”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

“Artículo 150°.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado para que deposite los fondos necesarios para que dicha Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la cual una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, tanto en el Conservador de Bienes Raíces como en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase, en el artículo 156, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, que reconoce el derecho de aprovechamiento o que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. Modifícase el artículo 158, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”.

b) Reemplázase la expresión “el cauce”, por la siguiente frase: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”.

c) Sustitúyese la frase “el lugar de entrega de las aguas” por “el punto de restitución”.

d) Reemplázase la frase “de cualquier usuario” por “del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas, antes de resolver, deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase: “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. Modifícase el artículo 163, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, la palabra “superficiales”.

ii. Intercálase, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos”.

b) Agrégase, al final del inciso segundo y antes del punto y final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos, no obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1°.”.

81. Modifícase el inciso tercero del artículo 171, en el siguiente sentido:

a) Intercálase entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”.

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. En el inciso tercero del artículo 172 bis, agrégase, entre la palabra “fundada” y el punto y seguido, la frase “privilegiando medios electrónicos”.

83. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 172 ter, la palabra inicial “Dentro”, por lo siguiente: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro”.

84. Reemplázase, en la letra a) del número 2 del artículo 173 bis, la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código”, por la siguiente: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase, en el inciso final del artículo 188, la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas”, por la siguiente: “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Intercálase, en el artículo 189, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios de la presente ley, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasó a ser segundo, el guarismo “560”.

88. En el inciso primero del artículo 197 sustitúyese la palabra “dueños” por “titulares”.

89. En el artículo 201 reemplázase el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. En el artículo 206, intercálase entre las frases “marcos partidores” y “u otros”, la expresión “, bombas”.

91. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 207, la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.”, por la siguiente: “o asociación de canalistas según corresponda.”.

92. En el artículo 250 sustitúyese la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 258, el guarismo “560,”.

94. En el artículo 260 sustitúyese el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. En el artículo 262 reemplázase la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el artículo 263, en el siguiente sentido:

a) Al final del número 4 del inciso quinto y antes del punto y aparte, agrégase la frase “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Al final del número 5 del inciso quinto y antes del punto y aparte, agrégase la frase “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del Datum y Huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente Párrafo 6 a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas.

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas a cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El Plan Estratégico de Recursos Hídricos deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia el artículo 71, letra a), de la ley N° 19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. Este Fondo, estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidas en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Anualmente, se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al Fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de los mismos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas, llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, debiendo considerarse, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. Modifícase el artículo 294, en el siguiente sentido:

a) En la letra d) del inciso primero, intercálase entre las palabras “canoas” y “que crucen”, la siguiente frase: “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”.

b) En el inciso final, reemplázase la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.”, por lo siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. Modifícase el artículo 299, en el siguiente sentido:

a) En la letra a), intercálase la siguiente frase entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase, en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”.

c) Sustitúyese el número 3 de la letra b), por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de las mismas.

La negativa o el incumplimiento a la entrega de la información solicitada, se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

d) Agrégase, en la letra b), el siguiente número 4, nuevo:

“4. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

e) Intercálase, en la letra e), entre las frases “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

f) Suprímese el inciso final.”.

100. Intercálase el siguiente artículo 299 quáter, nuevo:

“Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso y comprensión de la misma.”.

101. En el artículo 303 reemplázase la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medidas de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Agrégase el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

Mediante resolución, la Dirección General de Aguas determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, diferenciando los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores y determinando, para cada categoría, los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro, debiendo evitarse el conflicto de interés. No podrán inscribirse en el señalado registro: a) las personas condenadas por delitos ambientales; b) los infractores de la legislación sobre libre competencia; c) las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, y f) los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada: a) los relacionados con el solicitante, conforme establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores; b) los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas, y c) los que hayan mantenido durante los últimos 5 años o mantengan al momento de la designación, una relación laboral con el solicitante.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos, serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar, previamente a la designación, los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración, conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas, no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

“Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas, el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1°. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Solo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas de aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuese a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

105. En el artículo 315°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá de oficio o a petición de parte, alternativamente instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo “275°”, por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.

106. En el artículo 2° transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por la siguiente: “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

v. Sustitúyese en la letra c) la expresión “,y” por un punto y aparte.

vi. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que tendrá plazo para responder dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el servicio.”.

vii. Agrégase la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5° transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “La determinación” por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo segundo transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 de este Código. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 de este Código.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de éste Código.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de dicha expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7° y 10° transitorios, pasando los artículos transitorios 8° y 9°, a ser 7° y 8°, respectivamente, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11° transitorio, que pasó a ser 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado y total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12° transitorio, pasando el artículo 13 transitorio a ser artículo 10, sin modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 5° del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.

Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas para que este servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero, a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5º del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente en los artículos 58, 63, 129 bis 1° A y 129 bis 2°, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1°, se entenderá que son aquellos los 68 sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003 y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1° A.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas, continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, pero a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4°.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido, continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada, pero a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5°.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4° y d) del artículo 129 bis 5°, se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2° y 5° transitorio del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley, deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, siéndoles aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

Sin perjuicio, de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas, deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan los artículos 129 bis 4°, N° 4, 129 bis 5°, inciso final y 129 bis 6°, incisos segundo y tercero, comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación de los artículos 129 bis 5°, inciso final, y 129 bis 6°, inciso tercero, comenzará a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, comenzando a contabilizarse los plazos de no aprovechamiento del recurso a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar, será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del artículo 129 bis 4°, N° 2, y la modificación del literal a) del artículo 129 bis 5°, comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 26 de octubre, y 7, 15 y 22 de diciembre de 2021; y 5 de enero de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz D’Albora (Presidenta) y señores Claudio Alvarado Andrade, Alfonso De Urresti Longton (Álvaro Elizalde Soto y Juan Pablo Letelier Morel), Rodrigo Galilea Vial y Jorge Pizarro Soto, y de los Honorables Diputados señora Daniella Cicardini Milla y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Antonio Coloma Álamos (Cristhian Moreira Barros), Diego Ibáñez Cotroneo y Frank Sauerbaum Muñoz (Luis Pardo Sáinz y Jorge Rathgeb Schifferli).

Sala de la Comisión Mixta, a 10 de enero de 2022.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 120. Legislatura 369. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 7543-12)

El señor PAULSEN (Presidente).-

Iniciando el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7543-12.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 119ª de la presente legislatura, en jueves 6 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 21.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, que se zanjó finalmente en Comisión Mixta, estuvo durante diez años en tramitación. Por lo tanto, es histórico para nosotros haber logrado resolver nuestras diferencias con el Senado de manera de tener un Código de Aguas que dé certezas a nuestro país y también certeza jurídica a quienes tienen derechos de aprovechamiento de aguas, que los utilizan en el mundo del campo para producir alimento sano y de buena calidad.

Este proyecto termina con una serie de mitos en la opinión pública respecto de la propiedad de las aguas. Las aguas se declaran explícitamente como bien nacional de uso público; se prioriza el consumo humano del agua; se dan derechos de aprovechamiento de agua, aunque no exista disponibilidad para garantizar el consumo humano, y también se hace protección a los usos ancestrales y ecológicos del recurso. Además, nuevamente se define que los derechos de aprovechamiento de agua son temporales, que se originan en una concesión, que se renuevan automáticamente y que tendrán una duración de treinta años.

La Comisión Mixta también determinó algo muy importante: que los derechos de aprovechamiento de agua podrán extinguirse por su no uso, extinción que podrá ser total o parcial. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, el plazo será de cinco años, y de diez años en el de los no consuntivos.

Al respecto, tengo mis diferencias, pero la mayoría de la Comisión Mixta lo determinó de esa manera. Tenemos una serie de pequeños agricultores con dificultades para inscribir sus derechos de aprovechamiento de aguas y, quizá, cinco años sea un plazo muy breve. Pero, en general, nos parece bien este proyecto.

Con todo, quiero decir que he escuchado a muchos colegas parlamentarios hablar en contra del uso del agua que hacen los agricultores. Hay aquí algunos que son vegetarianos o veganos. A ellos les quiero contar que para producir un kilo de arroz se utilizan 1.700 litros de agua; para tener un kilo de maíz se utilizan 450 litros de agua; para tener un kilo de lentejas, 25 litros de agua.

Nuestros agricultores utilizan el 75 por ciento del agua disponible en Chile; el 12 por ciento se utiliza en la gran empresa y el 5 por ciento para el consumo humano.

Por eso, este proyecto da prioridad para su uso y garantiza el derecho humano a tener agua potable incluso en los sectores más apartados del país.

Por ello, votaremos a favor.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, estamos llegando, después de una larga tramitación, a la posibilidad de tener un Código de Aguas moderno y distinto, lo que no quiere decir que se hayan solucionado todos los problemas.

Uno tiene que agradecer probablemente a mucha gente: a los autores de las iniciativas iniciales, a las organizaciones sociales y a las autoridades que trabajaron. Probablemente, nos quedamos con la idea de que lo del agua será siempre un tema pendiente, porque es muy relevante.

Lo que se nos viene en materia de agua es algo que ni siquiera somos capaces de dimensionar.

La Convención Constitucional tendrá que decir alguna palabra sobre esto.

Por ahora, quería invitar a que votemos favorablemente el informe de la Comisión Mixta. De hacerlo, estaremos aprobando normas como el cambio en el modelo de propiedad a los nuevos derechos de aprovechamiento, que ya no serán indefinidos, sino temporales, hasta treinta años. Los derechos actualmente existentes van a continuar vigentes y van a caducar por su no uso o por su no inscripción en el período que se abre en este proyecto, quedando, en lo demás, sujetos a las nuevas normas de esta futura ley.

También estaremos ampliando la protección de las aguas a cualquiera de sus estados, prohibiendo expresamente constituir derechos sobre glaciares; se penaliza la especulación y acaparamiento de derechos de agua, aumentando el valor de las patentes e incluso caducando los derechos por no uso; se declara como un derecho humano esencial e irrenunciable el acceso al agua potable y saneamiento, debiendo ser garantizado por el Estado; se mejora el sistema de registro de aguas, quedando el registro de derecho en el Conservador de Bienes Raíces y en el sitio de la Dirección General de Aguas. Además, esta Dirección estará a cargo de un sistema de investigación y monitoreo permanente de cuencas y de la creación de un plan estratégico de recursos hídricos, con el fin de propiciar la seguridad hídrica del país.

Probablemente, el ministro, en su intervención, hará más observaciones acerca de lo que estamos discutiendo.

Ahora, respecto de los 16 temas que la Cámara de Diputados envió a la Comisión Mixta, quiero hacer presente que logramos aprobar una indicación para extender la protección de las turberas, que inicialmente solo consideraba Aysén y Magallanes , hacia toda la provincia de Chiloé. Por tanto, queda prohibido hacer obras de drenajes en zonas de turberas que están en el inventario nacional de humedales de dicha zona, lo que en Chiloé significa la protección de alrededor de 15 humedales. Eso es bien relevante.

Junto con la protección de las turberas, en la Comisión Mixta vimos los 16 puntos que habíamos rechazado, de los cuales surgieron, a mi juicio, soluciones consensuadas, que creo que son buenas. Sin embargo, queda un tema pendiente y del cual este proyecto no se hace cargo. Se están entregando nuevas facultades y nuevos deberes de fiscalización a la Dirección General de Aguas, pero la institucionalidad actual no da abasto, ni tiene recursos humanos ni presupuestarios para el importante deber que tiene que cumplir.

En definitiva, llamo a aprobar este informe. He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, este proyecto estuvo diez años en el Congreso, y hoy, por fin, sale a la luz para convertirse en ley.

Como Frente Amplio hacemos un llamado a aprobar el informe de la Comisión Mixta. Hay avances, pero, lamentablemente, el problema estructural que hay en Chile producto del saqueo del agua no se va a solucionar mediante esta reforma al Código de Aguas. Quiero ser bien responsable.

Es cierto que existen avances, como consagrar el derecho humano al agua en el sentido legal; crear reservas de agua para subsistencia; establecer protección a los ecosistemas; mayor control; fortalecer el sentido público de lo que es este bien común; resguardo ecosistémico; protecciones de las fuentes, de manera que ahora sean concesiones temporales y no a perpetuidad; que exista protección de glaciares y que mejore la fiscalización por patentes por no uso, son avances efectivamente. Sin embargo, tenemos un problema estructural, que tiene que ver con la distribución del agua en ciertos actores que hoy concentran el poder, concentran el factor de poner sobre los territorios y sobre las comunidades sus intereses económicos. Esto no se va a solucionar con este Código de Aguas. Ese es el gran dolor que tienen el mundo rural, la agricultura familiar campesina y los sistemas de agua potable rural.

El domingo estuvimos en Illapel con los 32 APR de la zona. Este Código de Aguas -tengo la mala noticiano los va a proteger sustantivamente.

No podemos hacer falsas promesas a las comunidades que, lamentablemente, están viendo vulnerados sus derechos porque reciben 50 litros al día por persona. Eso no es justo; eso no es digno; eso es una burla y un atentado contra la dignidad de las comunidades.

Hoy tenemos una nueva Constitución en camino. Aquello en lo que no pudo avanzar esta reforma -quiero ser bien responsable para que quede en acta lo tendrá que abordar la nueva Constitución. Existe un problema con las fuentes. ¿De dónde sacamos el agua, cuando hoy está acaparada en más del 60 por ciento por el 1 por ciento de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas a nivel nacional? Eso necesariamente implica una redistribución del sentido de propiedad privada que existe sobre este bien común.

Esta reforma se enmarca dentro de la actual Constitución, en el artículo 19, número 24°. Sin embargo, si íbamos más allá, habrían enviado este proyecto al Tribunal Constitucional.

Si íbamos más allá, lamentablemente no podríamos generar un consenso entre las fuerzas políticas del Senado y de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, quiero hacer el punto de que el bienestar colectivo implica necesariamente regular los intereses económicos de ciertos actores que acaparan este bien común, y eso se hará mediante un diálogo constituyente, bajo un nuevo pacto social, que esperamos que resuelva los dolores que tiene el mundo rural, la agricultura familiar campesina y el agua potable rural.

Nosotros vamos a aprobar…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, este nuevo Código de Aguas, en la mayor parte de su normativa, va a regir hacia el futuro, pero mantiene las mismas reglas vigentes aún para los derechos adquiridos, que son precisamente aquellos que han dado lugar a todos los males: la especulación, la conversión de un bien nacional de uso público en propiedad privada que se transa en el mercado, se hereda, se canjea, etcétera.

La pregunta que hay que hacerse es si esta regulación a futuro sirve de algo, porque la pregunta es: ¿existe el futuro en esta materia? ¿Qué hay para repartir? Derechos de agua disponibles, ¿cuántos quedan? O sea, estamos legislando casi sobre la nada. Lo único positivo que tiene este proyecto es el fortalecimiento de las facultades de la Dirección General de Aguas para regular el uso del recurso sobre todo en tiempos de crisis. Pero, reitero, en materia de agua el futuro no existe. El calentamiento global del que tanto se habla, la crisis climática de la que tanto se habla ya están aquí, desde hace rato. No es algo que va a pasar mañana.

Alguien dijo: “nos demoramos diez años en este proyecto”. ¿Pregúntense por qué? Porque hay intereses que se han opuesto sistemáticamente, desde hace diez años, al cambio del Código de Aguas. En la Constitución, ¿qué se puede cambiar que ya no deje de ser considerado una mercancía y se ponga en concordancia con el Código de Aguas, que establece que el agua es un bien nacional de uso público? El resto va a estar regulado en la ley, y esta iniciativa que aprobaremos ahora es mala.

Por lo mismo -puede que en esto quede solo; no estoy seguro de que me acompañe mi bancada-, votaré en contra el proyecto, por último, para dejar un testimonio de que es un proyecto malo. Votaré en contra.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, este es un proyecto que responde a una de las demandas ciudadanas más importantes del último tiempo. Después de diez años de discusión en el Congreso, hoy la reforma al Código de Aguas al fin encuentra consensos necesarios para establecer una legislación que responda, de manera efectiva, a los nuevos desafíos relacionados con el uso y tratamiento del agua y la realidad hídrica de nuestro país.

Sin duda, la administración de este recurso, de vital importancia para el desarrollo de la vida y las actividades productivas, siempre será de interés en el ámbito de las políticas públicas, especialmente en el actual contexto, en el que la escasez de agua y la sequía constituyen una problemática que ha reunido transversalmente a todos los sectores políticos a fin de encontrar las medidas que más se ajusten al objetivo de asegurar el acceso al agua y una institucionalidad con mayores niveles de eficiencia.

Este proyecto pone el énfasis en el consumo humano y establece claramente que el agua es un bien nacional de uso público, lo que representa una señal potente de justicia, considerando la inquietud que existe hace años en la ciudadanía respecto de los derechos de agua y la administración de este recurso en Chile.

El proyecto viene de la Comisión Mixta, instancia en la que se logró llegar a un acuerdo para resolver las discrepancias que impedían el avance de esta reforma. Así, en la Comisión Mixta se acordó reconocer diversas funciones del agua, principalmente las de subsistencia, las de preservación ecosistémica y las productivas. El texto aprobado por la Comisión Mixta establece que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico, la subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Además, se establece la forma en que los derechos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en proyecto podrán extinguirse o caducar, dando mayor certeza jurídica a sus titulares.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, la Constitución dice que el agua es un bien nacional de uso público, pero, sin lugar a dudas, la regulación del Código de Aguas, elaborada durante la dictadura, determinó que eso no fuera así en los hechos.

Este proyecto de ley buscaba, de alguna manera, retrotraer a períodos anteriores, donde esa situación no existía, antes de la dictadura, pero obviamente no se ha podido avanzar lo suficiente. Hay pequeños aspectos en los que se avanza, pero esto de que el agua es un bien nacional de uso público sigue siendo solamente retórica. El recurso sigue en el ámbito del derecho privado, en el ámbito de ser considerado como un bien cualquiera y corriente que se transa económicamente. Eso no cambia y me preocupa.

Quiero insistir en un aspecto del cual hemos hablado los regionalistas hace ya varios meses, por el cual presentamos un proyecto de reforma constitucional que crea las autoridades regionales de gobernanza del agua y de las cuencas. Creemos que más que fortalecer la DGA hay que ir a la gobernanza por cuencas del agua con los distintos actores que participan en ella, no solo agricultores, consumidores, APR, en fin.

Quiero señalar este punto: creo que el presente proyecto, una vez más, refleja esta especie de jaqueo, en que no se avanza absolutamente nada en lo sustantivo. Por eso me preocupa.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, cuando presentamos hace tantos años las indicaciones para mejorar el Código de Aguas, sabíamos con certeza lo que iba a ocurrir, dados todos los intereses que están cruzados, no solo en la discusión de la sociedad civil, sino también en este Parlamento. Los intereses económicos que existen son múltiples.

Por eso, este proyecto es un avance menor de algo que es obvio, de algo que debió haber ocurrido hace mucho tiempo: cómo resguardamos el agua para el consumo humano.

Si nos vieran desde afuera en esta discusión, dirían: “¡Qué cosa más lógica, y se demoraron diez años en aprobarlo!”. Pero es porque el sentido más profundo de la reforma no está. Por eso está la esperanza de que en la nueva Constitución sí se incorporen las múltiples funciones del agua y que de verdad se termine con esta concentración que está matando al país. Lo importante es que ello se aborde sistémicamente, es decir, que se considere qué está pasando con el bosque nativo y con miles de cosas que están alterando este bien, que es tan importante para todos los chilenos y chilenas.

Lamento tener tan poco tiempo…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra el ministro de Obras Públicas, señor Alfredo Moreno .

El señor MORENO (ministro de Obras Públicas).-

Señor Presidente, solamente quiero decir que este proyecto, que lleva once años de tramitación, significa un salto adelante enorme en el manejo del agua y de la crisis hídrica. Durante estos once años, ha hecho falta tener un código moderno, con mayores atribuciones para la autoridad con la finalidad de proteger el consumo humano, a los ecosistemas, mantener la sustentabilidad del recurso y tener una mejor gestión del agua. Este proyecto cumple ampliamente con esa tarea.

En primer lugar, enfatiza que este es un bien nacional de uso público, que los derechos de aprovechamiento de aguas se entregan para ser usados y, por lo tanto, castiga el no uso, incluso, con la extinción de tales derechos, lo que permitirá terminar con la especulación.

En segundo lugar, prioriza el consumo humano, lo que incluye no solo los usos domésticos, sino también el saneamiento y los usos de subsistencia, tanto en el otorgamiento de los derechos como en la aplicación de las restricciones que se pudieran imponer debido a la crisis hídrica.

Asimismo, el proyecto cautela el medio ambiente, a través de los caudales ecológicos mínimos e, incluso, con la creación de una nueva figura que no existe en el Código de Aguas actual: el derecho para uso en la fuente, que es un derecho para conservar, no para usar.

Adicionalmente, da las herramientas para que la Dirección General de Aguas y las organizaciones de usuarios gestionen mejor el agua, de manera que este recurso, cada vez más escaso, sea utilizado de forma óptima.

Por otra parte, entrega certeza jurídica a quienes reciban los derechos de aguas, los que sabrán que podrán disponer de estos para realizar sus actividades y cuáles serán las reglas y limitaciones que tendrá su ejercicio.

Adicionalmente, frente al cambio climático que estamos enfrentando, obliga al establecimiento de planes estratégicos de cuencas, con el objeto de enfrentar el cambio climático en el mediano y largo plazo con las obras y con las estrategias correspondientes en cada una de estas.

Este proyecto tiene una virtud adicional a su contenido legal, que consiste en el apoyo enorme, prácticamente unánime, que tuvo tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, apoyo del que también fue objeto en la Comisión Mixta encargada de revisar las dieciocho diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, respecto de las que llegó a acuerdo unánime prácticamente en su totalidad.

Entonces, significa que tenemos la posibilidad de tener un Código de Aguas creado y aprobado por todos, que es un código justo, equitativo y que nos permite sumar esfuerzos para lo que verdaderamente importa, que es trabajar juntos para enfrentar el desafío enorme que tenemos, porque la crisis hídrica en nuestro país nunca ha sido tan crítica como lo es hoy.

La tarea que tenemos al frente es enorme, pero el trabajo realizado por los diputados y senadores, tanto en la Comisión Mixta, en ambas cámaras y en las respectivas comisiones técnicas que tramitaron este proyecto, muestra claramente que, si estudiamos conjuntamente y a fondo los grandes temas y ponemos primero el interés de Chile, podemos concordar en los mejores caminos. Eso es vital para cada uno de los grandes desafíos que Chile enfrenta. Y este caso, referido a la crisis hídrica y al cambio climático que enfrenta la mayor parte de nuestro país, es un enorme desafío.

Solo me resta agradecer a quienes han trabajado en este proyecto, particularmente a los parlamentarios que integraron la Comisión Mixta, así como a todos sus asesores, con quienes se hizo un trabajo muy serio, profesional y dedicado, con los que pudimos resolver cada uno de los temas pendientes, tal como señalé, prácticamente por unanimidad, tal como con anterioridad aconteció tanto en la Cámara como en el Senado.

Quiero reiterar que estamos ante un desafío enorme, que nos va a acompañar por muchísimos años, y hoy estamos dando un gran paso para enfrentar unidos esta tarea, con las capacidades y decisiones necesarias. Estoy seguro de que mañana, cuando este proyecto se discuta en el Senado, también tendrá un apoyo importante.

Muchas gracias.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción, que reforma el Código de Aguas, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por contener su texto normas de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 128 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Rubio Escobar , Patricia , Alessandri Vergara , Jorge , Fernández Allende, Maya , Meza Moncada , Fernando , Saavedra Chandía , Gastón , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sandoval Osorio , Marcela , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Cobo, Juan , Monsalve Benavides , Manuel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moraga Mamani , Rubén , Santana Castillo, Juan , Auth Stewart , Pepe , Gahona Salazar , Sergio , Morales Muñoz , Celso , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Morán Bahamondes , Camilo , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Retamales , Karim , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos , Orsini Pascal , Maite , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castro Bascuñán , José Miguel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Castro González, Juan Luis , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cicardini Milla , Daniella , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Salinas , Catalina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera, Enrique Cruz-Coke Carvallo, Luciano , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas, Mario Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi, Daniel

Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas, Pablo Díaz Díaz , Marcelo , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto, Matías Durán Salinas , Eduardo , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry, Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos, Patricio Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Schilling Rodríguez , Marcelo Velásquez Núñez, Esteban

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera , Jenny Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se inhabilitó el diputado señor:

Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se despacha el proyecto al Senado.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de enero, 2022. Oficio en Sesión 115. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 11 de enero de 2022

Oficio Nº 17.166

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín Nº 7.543-12.

Hago presente a V.E. que la proposición, en lo referente al inciso final del artículo 5° quinquies contenido en el numeral 3, y al inciso final del artículo 6° bis contenido en el numeral 5, ambos del artículo primero del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 129 diputados y diputadas, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 116. Legislatura 369. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REFORMA DE CÓDIGO DE AGUAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Conforme a los acuerdos de Comités de que se dio cuenta el día de ayer, la señora Presidenta pone en discusión, en Fácil Despacho, el informe de la Comisión Mixta constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas en ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, iniciativa correspondiente al boletín N° 7.543-12.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 7.543-12) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la que aprobó un texto de artículo único que, mediante 62 numerales, introduce modificaciones al Código de Aguas, junto a seis disposiciones transitorias.

Posteriormente, el Senado, en el segundo trámite constitucional, realizó diversas enmiendas a la iniciativa, despachándola con dos artículos permanentes, el primero de los cuales contiene ciento diez numerales que modifican el Código de Aguas, en tanto que el segundo deroga el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979. Consulta, además, dieciocho disposiciones transitorias.

Dichas modificaciones, en el tercer trámite constitucional, fueron aprobadas por la Cámara de origen, con excepción de las recaídas en un conjunto de normas del proyecto cuyo rechazo dio lugar a la formación de la mencionada Comisión Mixta, la que, con las votaciones que se consignan en el respectivo informe, como forma y modo de resolver las divergencias producidas, propone lo siguiente.

En cuanto al Artículo Primero de la iniciativa, N° 3, respecto del artículo 5 bis, acoger el inciso primero que formula, referido a las funciones de las aguas; aprobar el inciso segundo propuesto por la Cámara de Diputados, relativo a la prevalencia del uso del agua para el consumo humano, doméstico de subsistencia y el saneamiento, y acoger el inciso quinto aprobado por la Cámara de Diputados (inciso sexto en el texto del Senado) con la redacción que transcribe, referido al uso para fines distintos del agua concedida para el consumo humano y el saneamiento.

Respecto del artículo 5 ter, aprobar el inciso segundo que consigna en su informe, relativo al destino de las aguas cuyos derechos de aprovechamiento terminan, caducan, se extinguen o son renunciados.

Respecto del artículo 5 quinquies, aprobar el inciso final incorporado por el Senado, con la oración final que agrega, relativo a los recursos de reconsideración y reclamación en contra de la resolución que extingue los derechos de aprovechamiento de aguas.

En el N° 4, respecto del artículo 6, letra a), acoger el inciso tercero del texto del Senado, con la redacción que indica en su informe, referente a la prórroga de la duración del derecho de aprovechamiento de aguas; aprobar el inciso cuarto del texto del Senado, en los términos que señala, relativo a la solicitud anticipada del titular para prorrogar su derecho de aprovechamiento de aguas. En la letra b), aprobar el texto del Senado, reemplazando el inciso quinto por el que se transcribe en su informe, referido a la facultad de la Dirección General de Aguas en caso de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae.

En el N° 5, respecto del artículo 6 bis, aprobar el texto de reemplazo de los incisos primero y segundo contemplados por el Senado y acoger el inciso final incorporado por esta Corporación, concernientes a la extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas en el caso de que su titular no haga uso efectivo del recurso.

En el N° 14 del texto de la Cámara de Diputados (N° 16 del texto del Senado), acoger los incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, que este numeral agrega en el artículo 47, con la redacción que señala en su informe, relativa a la prohibición de construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas.

En el N° 20 del texto del Senado, acoger el texto del artículo 56 bis contemplado por esta Corporación, reemplazando su inciso segundo por el que consigna en su informe, referente a la prohibición de poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos por los derechos de terceros mediante el uso y goce de las aguas.

En el N° 22 del texto de la Cámara de Diputados (que corresponde al N° 30 del texto del Senado), aprobar el texto del artículo 67 de esta última Corporación, relativo a la declaración de zonas de prohibición para nuevas exploraciones, reemplazando, en el inciso tercero, la frase que indica.

En el N° 62 del texto del Senado, acoger la letra c), contenida en el texto del Senado, que suprime los incisos segundo y tercero del artículo 131, norma que regula la publicación de la presentación de una cuestión o controversia relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas que afecte o pueda afectar a terceros.

En cuanto a las disposiciones transitorias, en el artículo primero transitorio del texto del Senado, referido a los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, subsumir los incisos primero y segundo en un solo inciso con el texto que describe en su informe, contemplándose el actual inciso tercero como inciso segundo, sin enmiendas.

En el artículo octavo transitorio del texto del Senado, que establece las obligaciones de los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuviesen utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, aprobar el texto que consulta.

En el artículo décimo séptimo transitorio del texto del Senado, relativo a las menciones que el Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, acoger la redacción que contempla.

Asimismo, la Comisión Mixta hace presente que el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el N° 3, y el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el N° 5, ambos numerales del Artículo Primero del proyecto de ley, requieren 25 votos favorables para su aprobación por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Finalmente, cabe señalar que, en sesión de fecha 11 de enero de 2022, la Cámara de Diputados (Cámara de origen) aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta.

Corresponde, en consecuencia, que el Senado se pronuncie respecto de la propuesta efectuada por la referida instancia bicameral.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional que fueron rechazadas por la Cámara de origen en el tercer trámite; la proposición de la Comisión Mixta, y el texto del proyecto de ley de aprobarse las propuestas de dicha Comisión.

Es todo, señora Presidenta.

La señor RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Le ofrecemos la palabra a la Presidenta de la Comisión de Recursos Hídricos , señora Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Gracias, Presidenta .

Previamente a entregar el informe de la Comisión Mixta, quisiera hacer una pequeña síntesis de la cronología del proyecto de ley cuyo resultado en dicha Comisión vamos a conocer hoy día, dados los muchos años que lleva en debate en este Parlamento: diez en total (cinco en la Cámara de Diputados y cinco en el Senado).

Esta reforma al Código de Aguas se inició por moción parlamentaria, el 2011, en la Cámara de Diputados. En esa época un conjunto de Diputadas y Diputados conformamos la Bancada Transversal por el Agua. Fue un tema políticamente concebido, peleado y luchado por todas las bancadas que en ese momento estábamos en la otra rama del Parlamento, que se unieron para constituir esa instancia y presentar un proyecto de ley.

En octubre de 2014, la ex Presidenta Bachelet ingresó una indicación sustitutiva. Recién en noviembre de 2016 la Cámara de Diputados lo aprueba y pasa, por cierto, a diversas Comisiones -tal como sucedió aquí, en el Senado-: Recursos Hídricos, Agricultura y Hacienda. En esa época no había tanto acuerdo para legislar sobre la materia y la votación estuvo dividida. La Oposición de entonces votó en contra.

Posteriormente, el Senado de la República, por solicitud de la Sala, lo envió a varias Comisiones: Recursos Hídricos, Agricultura, Constitución, Hacienda. Ya el año 2019 pudimos conocer el informe de esta iniciativa.

Felizmente, durante todo este tiempo fuimos evolucionando y acercando posiciones, hasta llegar, señora Presidenta , al día de hoy, con un informe de Comisión Mixta en el cual muchas disposiciones vienen aprobadas por unanimidad y otras por mayoría.

Me corresponde, entonces, entregar el informe de un total de cinco sesiones celebradas por la Comisión Mixta, a fin de conocer diecisiete divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley en referencia, resolviendo solo tres de ellas por mayoría y todo el resto en forma unánime.

En dichas sesiones se contó con la concurrencia del Ministro de Obras Públicas , señor Alfredo Moreno ; del ex Director General de Aguas señor Óscar Cristi ; del Director General de Aguas subrogante , señor Cristián Núñez ; del Jefe de la División Legal de esta última entidad, señor Eduardo Pérez , y del asesor legislativo señor Nicolás Rodríguez .

La Comisión encomendó a una mesa técnica, conformada por representantes del Ministerio de Obras Públicas y asesores parlamentarios, la elaboración de propuestas de solución, instancia que presentó textos respecto de casi la totalidad de las divergencias.

Quisiera felicitar a cada uno de los asesores de los integrantes de la Comisión Mixta por el trabajo realizado, particularmente a Carlos Estévez , quien coordinó esta mesa y estuvo permanentemente, desde el inicio, entregando conocimientos y una plataforma de propuestas que nos permitió avanzar sustantivamente.

Las materias de las cuales tuvimos conocimiento fueron divididas en cuatro grupos.

El primero, sobre consumo humano, saneamiento y usos domésticos de subsistencia, incluye los incisos primero, segundo y quinto del artículo 5 bis y el inciso final del artículo 5 quinquies, en los que se mejoró la redacción con el objeto de asegurar la coherencia en la denominación de los usos prioritarios y enfatizar su preferencia. En el caso de la extinción de los derechos sobre reservas, se mantuvo la posibilidad de impetrar recursos, pero acotando la suspensión del cumplimiento, en forma excepcional, a la reclamación.

Un segundo grupo de materias alude a las "aguas del minero". En relación con estas, reguladas en el artículo 56 bis, se discutió si los concesionarios mineros debían solicitar autorización a la Dirección General de Aguas para utilizar las aguas, como sugería la Cámara, o solo informar a dicho servicio, como disponía el Senado. Se optó por la información, pero fijando un plazo de noventa días, prorrogables por una sola vez, para que la citada repartición evalúe si la extracción afecta la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros, y manteniendo la restricción acordada en el Senado de que tales aguas solo pueden utilizarse en faenas de explotación.

Consecuentemente, se aprobaron otras dos normas. Por una parte, el inciso segundo del artículo 5 ter, que precisa que, en caso de término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas. Por otro lado, el artículo octavo transitorio dispone que los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que se encuentren utilizando estas aguas deberán informar de ello antes de cumplirse quince meses de la vigencia de esta ley.

El tercer grupo de temas, de carácter misceláneo, consideró, en primer término, el artículo 67, que establece las condiciones por las que un área de restricción podría convertirse en zona de prohibición. Atendida la actual situación hídrica, se faculta a la Dirección General de Aguas para revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción y se obliga a una evaluación transcurridos cinco años.

En torno a los incisos segundo y tercero del artículo 131, sobre publicaciones, el Senado disminuyó las exigencias para los usuarios, lo que se estimó conveniente. Así, fundamentalmente, se privilegiará la notificación mediante la web institucional, donde constarán íntegramente las solicitudes.

Por último, en este grupo se analizó el artículo décimo séptimo transitorio, que dispondrá que todas las menciones a la intendencia, gobernador o gobernación deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente. Se aclaró que esto no dice relación con la gestión de las aguas, sino solo con otorgar facilidades, evitando obligar a los usuarios a trasladarse a la capital regional.

El último grupo de temas abordó las características de las concesiones, comenzando por el inciso tercero, nuevo, del artículo 6, en que se precisó que los derechos nuevos, ahora sujetos a un plazo, se entenderán renovados, salvo que la Dirección General de Aguas haya acreditado que no están en uso o que existe una afectación a la fuente.

Luego se revisó su nuevo inciso cuarto, relativo a la renovación anticipada. En este caso la Dirección General de Aguas deberá analizar la solicitud y renovarla solo si no se ha verificado que el derecho no se encuentra en uso y que no existe afectación ni se pone en riesgo la sustentabilidad.

La Comisión abordó, enseguida, los incisos quinto y sexto del artículo 6, en particular el quinto, pues en el sexto se decidió respaldar el texto del Senado. En relación con aquel, se precisó que, en caso de existir riesgo de que el ejercicio de los derechos pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial o en caso de que este riesgo se haya materializado, la DGA aplicará los artículos 17 y 62, según corresponda. De persistir, suspenderá -lo que se señala en forma imperativa- el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación. Ello deberá considerarse, además, respecto de los derechos que se encuentran en condición de prórroga.

En relación con los incisos primero y segundo del artículo 6o bis, la discrepancia radicó en el plazo para la extinción por no uso. La Cámara había acordado reducirlo a cuatro y ocho años, según se trate de derechos consuntivos o no consuntivos, mientras el Senado optó por cinco y diez, respectivamente. La Comisión acogió este último criterio, toda vez que coincide con los tramos por los cuales se aumenta el monto de las patentes.

Luego, señora Presidenta , la Comisión acordó aprobar la propuesta del Senado, que hace aplicables los recursos de reconsideración y reclamación a la resolución que declara extinguido un derecho, referida al inciso final del artículo 6o bis.

Por último, se abordaron los siguientes asuntos. En primer término, lo relativo a la prohibición de construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas. Al respecto, se acogió incorporar a la provincia de Chiloé, además de las Regiones de Aysén y de Magallanes. Asimismo, con el fin de otorgar una mayor certeza acerca de la ubicación y extensión de las turberas, se estimó pertinente asociarlas al Inventario Nacional de Humedales del Ministerio del Medio Ambiente y se estableció que la DGA delimitará el sector sujeto a esta prohibición.

Por otra parte, se discutió el artículo primero transitorio, relativo a la situación de los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente, resolviéndose que permanecen vigentes y aclarándose que solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces . En lo tocante a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código del ramo.

Es cuanto puedo informar a esta Honorable Sala, señora Presidenta . Y solicito a los colegas que podamos votar a favor este informe de la Comisión Mixta, dado que fue un largo trabajo, una búsqueda de acuerdos y fue casi en su mayoría aprobado por unanimidad.

He dicho, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Muñoz.

Fue un acuerdo de Comités el que este proyecto se despachara en Fácil Despacho. Y yo pediría la unanimidad de la Sala para hacerlo.

Colegas, ¿les parece que lo aprobáramos por unanimidad?

Así se acuerda.

Vamos al siguiente proyecto de ley.

Perdón, perdón, Senador Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Presidenta, supongo que dejaron consignado el quorum.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Está consignado.

El señor PIZARRO.-

Porque es de quorum de ley orgánica constitucional.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Sí, Senador Pizarro, son 26 votos. Porque había una norma que requería dicho especial quorum.

--Por unanimidad, se aprueba la proposición de la Comisión Mixta (26 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, Senador Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Seré breve, Presidenta .

Quería felicitar el trabajo hecho por la Senadora Muñoz en la Comisión Mixta que posibilitó construir un acuerdo muy importante en una materia que es altamente sensible, respecto de la cual tanto el Ejecutivo como los parlamentarios y los asesores, de Gobierno y de Oposición, trabajaron arduamente. Solo quería dejar constancia de eso.

El reflejo de esa disposición para la búsqueda de un acuerdo está en que prácticamente la totalidad de los textos que se nos han presentado fueron aprobados por unanimidad, después de diez o doce años que llevamos discutiendo esta materia.

Gracias, Senadora Muñoz .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Pizarro.

Ministro , tengo registrada su petición de palabra. Pero voy a dársela primero a la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Presidenta, también había pedido la palabra para lo mismo.

Efectivamente, la Senadora Muñoz lideró no solo la Comisión Mixta, sino que también nos acompañó como muchos otros Senadores en la discusión de este proyecto en particular en la Comisión de Agricultura. Quiero agradecerle a ella; al Ministro , que hoy día está presente; y a todos los asesores, especialmente a Carlos Estévez y Óscar Cristi , quienes nos acompañaron siempre; también a Nicolás Rodríguez .

Este es un logro inmenso del Senado. Son diez años de trabajo y realmente es un regalo que le están haciendo no solo a la agricultura, sino que a muchas personas que hoy día viven la escasez hídrica y van a ver una solución en este proyecto.

Así es que felicitaciones a todos quienes apoyaron esta iniciativa.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senadora Aravena.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor MORENO ( Ministro de Obras Públicas ).-

Muchas gracias, Presidenta .

Yo quiero tomar un espacio muy breve para sumarme a las palabras que ha dicho la Senadora Aravena . Agradezco, en particular, a la Senadora Adriana Muñoz , quien -como se ha mencionado- no solamente presidió la Comisión Mixta con mucho talento, sino que logró -como ella misma ha señalado- que prácticamente todo se votara por unanimidad en temas en los que parecía haber grandes diferencias.

También quiero agradecer al resto de los Senadores, que estuvieron presentes en esa Comisión Mixta: al Senador Galilea, al Senador Alvarado , al Senador Pizarro , en fin. Pero también a quienes estuvieron presentes en los trámites anteriores del proyecto en las Comisiones de Agricultura, de Recursos Hídricos y en todas en donde se hizo un trabajo muy serio.

Y aprovecho además de agradecer a sus asesores, particularmente como aquí se ha señalado, a Carlos Estévez ; a Óscar Cristi , quien hasta hace pocos días era el Director General de Aguas , y que además nos acompaña desde las tribunas; a Nicolás Rodríguez , y a todas las personas que han estado trabajando como asesores de los distintos Senadores y Diputados.

Estamos frente a una crisis hídrica que es realmente crítica. La situación en que nos encontramos en materia de agua en los campos y en las ciudades para la agricultura, para el consumo humano, para la minería y para todas las actividades realmente no tiene parangón con ninguna otra realidad que hayamos vivido históricamente. Y todo indica que esto va a continuar.

Lo que se está aprobando hoy día es un cambio enorme en las herramientas de que va a disponer el Estado para poder gestionar adecuadamente el agua de aquí en adelante, pues sanciona el no uso; sanciona la especulación; da seguridad jurídica para quienes reciban los derechos; establece de qué forma se tienen que cuidar los acuíferos, de qué manera cuidar los ecosistemas. Estamos haciendo un cambio que moderniza y pone al día "la herramienta", porque esta es La Ley en materia del agua -con mayúsculas y destacado-, que se está aprobando acá. Y además de eso se está aprobando por unanimidad en ambas Cámaras. Ayer se votó en la Cámara de Diputados el informe de la Comisión Mixta, y antes se había votado el proyecto; en ambos casos, al igual que en el Senado, prácticamente fue por unanimidad: 129 votos contra 2, y aquí se aprueba por unanimidad.

Es decir, ahora no solo contamos con una herramienta eficaz, eficiente, moderna y adecuada para las gravísimas circunstancias que tenemos en esta materia; sino que además es una herramienta que para todos- entiendo yo- es justa, equitativa, razonable, y que permite entonces que podamos trabajar juntos para enfrentar este desafío y no gastar energías en confrontarnos, en buscar dónde están los culpables. Hoy tenemos una herramienta que nos parece satisfactoria a todos.

Así es que muchísimas gracias, Presidenta ; muchísimas gracias a la Senadora Muñoz y a todos a quienes ella ha representado, como Diputados y Senadores; también a sus asesores; porque creo que estamos dando un salto enorme hacia delante para enfrentar una crisis que no solamente la tendremos hoy día, sino que nos va a acompañar por muchísimos años.

Muchas gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Ministro .

La verdad es que nos sumamos todos a las felicitaciones del trabajo de la Comisión, de los equipos y especialmente de la Senadora Adriana Muñoz, por su impecable labor.

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La señora RINCÓN (Presidenta).-

Senador Montes, está pidiendo usted la palabra.

El señor MONTES.-

Presidenta , ¿será posible que ahora veamos el proyecto sobre donaciones?, porque también es de Comisión Mixta. Estamos todos de acuerdo y creo que puede salir muy rápido.

Sugeriría que lo viéramos de inmediato.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Tiene un solo cambio que fue aprobado por unanimidad, que es una modificación en remisión al Código del Trabajo.

No hay acuerdo, querido colega. El Senador Navarro se opone.

Vamos al siguiente proyecto con informe de Comisión Mixta, que es el de control de armas.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de enero, 2022. Oficio en Sesión 123. Legislatura 369.

Valparaíso, 12 de enero de 2022.

Nº 16/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al Boletín N° 7.543-12.

Hago presente a Su Excelencia que dicha proposición, en lo referente al inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3, y al inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5, ambos del artículo primero del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 26 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 17.166, de 11 de enero de 2022.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 17 de enero, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 17 de enero de 2022

Oficio N° 17.176

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictará una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, prorrogable por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I del Título I del Libro Segundo.

Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse, siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el que se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de este artículo y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta podrá incluso ser parcial.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de éste no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras ellas persistan.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

6. Agréganse en el artículo 7 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por la frase “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. Agréganse en el artículo 17 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando a juicio de la Dirección General de Aguas hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro Primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

ii. Incorpórase la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. Incorpórase en el artículo 21, antes del punto final, la siguiente frase: “. Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

12. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para ello deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “. El Servicio,” por “, la que,”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

16. Agréganse en el artículo 47 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48 reemplázase la expresión “, quienes” por “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpóranse, a continuación del Epígrafe del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad, en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “domésticos”, los vocablos “de subsistencia”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22. Incorpórase en el artículo 59, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Intercálase, entre el vocablo “similares” y el punto final, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. En casos justificados se podrá autorizar una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “Sin perjuicio” por “A excepción” y la expresión “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “determinado acuífero”, la frase “o de su sustentabilidad”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.

El informe técnico a que refiere el inciso anterior deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Incorpórase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos efectos se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Incorpóranse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas. La solicitud deberá tramitarse en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase, a continuación del artículo 67, el siguiente artículo 67 bis:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. Sustitúyese en el artículo 71 la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

34. Reemplázase en el artículo 96 la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. Sustitúyese en el artículo 107 la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114:

a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reemplázase la conjunción “y” y la coma que la precede, por un punto final.

38. Suprímese el artículo 115.

39. Elimínase en el inciso primero del artículo 117 la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “dueño” por “titular”.

b) Incorpórase en el número 2, antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120 la frase “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.” por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.”.

42. En el artículo 122:

a) Elimínase en el inciso cuarto la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”.

b) Elimínase el inciso quinto.

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.”.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyese la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1 A:

“Artículo 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.

Respecto de los derechos existentes, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero; su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de ello en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

i. Incorpórase, a continuación de la palabra “detenidas”, la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la oración “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1:

i. Reemplázase el encabezamiento “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:” por el siguiente: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Incorpórase en la letra a), a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) Introdúcense en el inciso tercero las siguientes enmiendas:

i. Intercálase, entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que le sigue, la frase “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyese la expresión “de esta ley” por “de la ley N° 20.017”.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase, entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Agrégase en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión “y en forma destacada”, la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.” por las siguientes: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la frase “efectuar un remate público de ese derecho”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. En el artículo 129 bis 12:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

i. Intercálase entre los vocablos “el procedimiento” y la expresión “. La nómina”, las palabras: “de cobranza”.

ii. Sustitúyense los vocablos “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

iii. Reemplázase la frase “La Dirección General de Aguas” por lo siguiente: “Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

iv. Agrégase al final, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Incorpórase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4º Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia sobre todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el producto del remate.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, que pasa a ser artículo 129 bis 14, a continuación de los vocablos “bienes inmuebles embargados”, la siguiente frase: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasa a ser artículo 129 bis 15, la expresión “esta ley” por “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasa a ser artículo 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17”, por la siguiente: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. En el artículo 130:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar”, la siguiente frase: “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “en los párrafos siguientes” por las palabras “en este Código”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Recibida una solicitud por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, y se comunicará dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímense los actuales incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. Además, el titular podrá solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. Suprímese en el inciso segundo del artículo 138 la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. Agréganse en el inciso tercero del artículo 139 las siguientes oraciones finales: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. En el artículo 140:

a) Reemplázase en el numeral 1 la preposición “de”, que se encuentra entre la palabra “álveo” y los vocablos “las aguas”, por la siguiente frase: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) Sustitúyese en el numeral 3 la palabra “extraer” por “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) Agréganse en el numeral 4 los siguientes párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142:

a) Suprímense en el inciso segundo la frase “en un matutino de Santiago y” y la expresión “comuna,”; e incorpórase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146 la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en el plazo de treinta días”.

70. En el artículo 147 bis:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “N° 6” por “N° 7”.

b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de las palabras “para su”, la expresión “sustentabilidad,”.

ii. Suprímense los vocablos “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.”.

74. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 1 la expresión “adquirente;” por la frase “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.”.

b) Sustitúyese en el número 2 la conjunción disyuntiva “o”, que se encuentra a continuación de la palabra “álveo”, por la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o”.

c) Sustitúyese en el número 3 la expresión “Código;” por la siguiente frase: “Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.”.

e) Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser números 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas.

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso tercero:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. En el artículo 158:

a) Intercálase, entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”.

b) Reemplázanse las palabras “el cauce” por la siguiente frase: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”.

c) Sustitúyese la frase “el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario” por “el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase: “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. En el artículo 163:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

i. Intercálase, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, el vocablo “de aguas superficiales”.

ii. Intercálase, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “traslado” y el punto y aparte, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. En el inciso tercero del artículo 171:

a) Intercálase, entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”.

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. Agrégase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra “fundada” y el punto y seguido, la frase “, privilegiando medios electrónicos”.

83. Reemplázase en el inciso primero del artículo 172 ter la palabra inicial “Dentro” por la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del inciso primero del artículo 173 bis la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código” por la siguiente: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188 la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas” por “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Incorpórase en el artículo 189 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios de este código, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, el guarismo “560” y la coma que le sigue.

88. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra “dueños” por “titulares”.

89. Reemplázase en el artículo 201 el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. Intercálase en el artículo 206, entre la palabra “partidores” y la letra “u”, la expresión “, bombas”.

91. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 207 la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.” por “o asociación de canalistas, según corresponda.”.

92. Reemplázase en el artículo 250 la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258 el guarismo “560” y la coma que le sigue.

94. Sustitúyese en el artículo 260 el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. Reemplázase en el artículo 262 la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el inciso quinto del artículo 263 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 4, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Intercálase en el número 5, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas, la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. El fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidos en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Anualmente se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de éstos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, que deberá considerar, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. En el artículo 294:

a) Intercálase en la letra d) del inciso primero, entre la palabra “canoas” y los vocablos “que crucen”, la siguiente frase: “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.” por lo siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. En el artículo 299:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma, la siguiente frase: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”.

c) Sustitúyese el número 3 de la letra b) por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de éstas.

La negativa o el incumplimiento de la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

d) Agrégase en la letra b) el siguiente número 5:

“5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

e) Intercálase en la letra e), entre las expresiones “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

f) Suprímese el inciso final.

100. Incorpórase, a continuación del artículo 299 ter, el siguiente artículo 299 quáter:

“Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.”.

101. Sustitúyese en el artículo 303 la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Incorpórase, a continuación del artículo 307 bis, el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

La Dirección General de Aguas, mediante resolución, determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores, y determinará para cada categoría los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro. Deberá evitarse el conflicto de interés.

No podrán inscribirse en el señalado registro:

a) Las personas condenadas por delitos ambientales.

b) Los infractores de la legislación sobre libre competencia.

c) Las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) Los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

e) Los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada:

1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

2. Los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.

3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas, en forma previa a la designación, dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

“Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas que aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuere a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.

106. En el artículo 2 transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión “, y” por un punto y aparte.

c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.”.

d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5 transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos “La determinación” por la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7 y 10 transitorios, pasando los artículos 8 y 9 transitorios, a ser 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, que pasa a ser artículo 9 transitorio, por el siguiente:

“Artículo 9.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12 transitorio, pasando el actual artículo 13 transitorio a ser artículo 10 transitorio, sin modificaciones.

Artículo 2.- Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velarán por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis de ese Código.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también de aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente efectuadas en los artículos 58, 63, 129 bis 1 A y 129 bis 2 del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017; sin embargo, a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2 y 5 transitorios del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de ésta. Vencido el plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122 .

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley. Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y la modificación del literal a) del inciso segundo del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de enero de 2022

Oficio N° 17.207

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día 19 de enero de 2022, al darse cuenta del oficio N° 467-369, de 18 de enero de 2022, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; del ordinal ii) de la letra a) del numeral 46; del ordinal ii) de la letra c) del numeral 54; de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; del numeral 106 y del numeral 107, todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictará una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, prorrogable por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I del Título I del Libro Segundo.

Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse, siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el que se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de este artículo y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta podrá incluso ser parcial.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de éste no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras ellas persistan.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

6. Agréganse en el artículo 7 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por la frase “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. Agréganse en el artículo 17 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando a juicio de la Dirección General de Aguas hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro Primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

ii. Incorpórase la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. Incorpórase en el artículo 21, antes del punto final, la siguiente frase: “. Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

12. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para ello deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “. El Servicio,” por “, la que,”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

16. Agréganse en el artículo 47 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48 reemplázase la expresión “, quienes” por “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpóranse, a continuación del Epígrafe del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad, en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “domésticos”, los vocablos “de subsistencia”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22. Incorpórase en el artículo 59, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Intercálase, entre el vocablo “similares” y el punto final, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. En casos justificados se podrá autorizar una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “Sin perjuicio” por “A excepción” y la expresión “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “determinado acuífero”, la frase “o de su sustentabilidad”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.

El informe técnico a que refiere el inciso anterior deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Incorpórase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos efectos se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Incorpóranse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas. La solicitud deberá tramitarse en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase, a continuación del artículo 67, el siguiente artículo 67 bis:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. Sustitúyese en el artículo 71 la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

34. Reemplázase en el artículo 96 la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. Sustitúyese en el artículo 107 la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114:

a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reemplázase la conjunción “y” y la coma que la precede, por un punto final.

38. Suprímese el artículo 115.

39. Elimínase en el inciso primero del artículo 117 la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “dueño” por “titular”.

b) Incorpórase en el número 2, antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120 la frase “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.” por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.”.

42. En el artículo 122:

a) Elimínase en el inciso cuarto la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”.

b) Elimínase el inciso quinto.

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.”.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyese la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1 A:

“Artículo 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.

Respecto de los derechos existentes, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero; su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de ello en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

i. Incorpórase, a continuación de la palabra “detenidas”, la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la oración “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1:

i. Reemplázase el encabezamiento “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:” por el siguiente: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Incorpórase en la letra a), a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) Introdúcense en el inciso tercero las siguientes enmiendas:

i. Intercálase, entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que le sigue, la frase “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyese la expresión “de esta ley” por “de la ley N° 20.017”.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase, entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Agrégase en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión “y en forma destacada”, la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.” por las siguientes: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la frase “efectuar un remate público de ese derecho”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. En el artículo 129 bis 12:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

i. Intercálase entre los vocablos “el procedimiento” y la expresión “. La nómina”, las palabras: “de cobranza”.

ii. Sustitúyense los vocablos “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

iii. Reemplázase la frase “La Dirección General de Aguas” por lo siguiente: “Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

iv. Agrégase al final, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Incorpórase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia sobre todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el producto del remate.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, que pasa a ser artículo 129 bis 14, a continuación de los vocablos “bienes inmuebles embargados”, la siguiente frase: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasa a ser artículo 129 bis 15, la expresión “esta ley” por “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasa a ser artículo 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17”, por la siguiente: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. En el artículo 130:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar”, la siguiente frase: “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “en los párrafos siguientes” por las palabras “en este Código”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Recibida una solicitud por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, y se comunicará dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímense los actuales incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. Además, el titular podrá solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. Suprímese en el inciso segundo del artículo 138 la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. Agréganse en el inciso tercero del artículo 139 las siguientes oraciones finales: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. En el artículo 140:

a) Reemplázase en el numeral 1 la preposición “de”, que se encuentra entre la palabra “álveo” y los vocablos “las aguas”, por la siguiente frase: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) Sustitúyese en el numeral 3 la palabra “extraer” por “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) Agréganse en el numeral 4 los siguientes párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142:

a) Suprímense en el inciso segundo la frase “en un matutino de Santiago y” y la expresión “comuna,”; e incorpórase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146 la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en el plazo de treinta días”.

70. En el artículo 147 bis:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “N° 6” por “N° 7”.

b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de las palabras “para su”, la expresión “sustentabilidad,”.

ii. Suprímense los vocablos “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.”.

74. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 1 la expresión “adquirente;” por la frase “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.”.

b) Sustitúyese en el número 2 la conjunción disyuntiva “o”, que se encuentra a continuación de la palabra “álveo”, por la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o”.

c) Sustitúyese en el número 3 la expresión “Código;” por la siguiente frase: “Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.”.

e) Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser números 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas.

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso tercero:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. En el artículo 158:

a) Intercálase, entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”.

b) Reemplázanse las palabras “el cauce” por la siguiente frase: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”.

c) Sustitúyese la frase “el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario” por “el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase: “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. En el artículo 163:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

i. Intercálase, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, el vocablo “de aguas superficiales”.

ii. Intercálase, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “traslado” y el punto y aparte, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. En el inciso tercero del artículo 171:

a) Intercálase, entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”.

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. Agrégase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra “fundada” y el punto y seguido, la frase “, privilegiando medios electrónicos”.

83. Reemplázase en el inciso primero del artículo 172 ter la palabra inicial “Dentro” por la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del inciso primero del artículo 173 bis la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código” por la siguiente: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188 la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas” por “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Incorpórase en el artículo 189 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios de este Código, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, el guarismo “560” y la coma que le sigue.

88. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra “dueños” por “titulares”.

89. Reemplázase en el artículo 201 el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. Intercálase en el artículo 206, entre la palabra “partidores” y la letra “u”, la expresión “, bombas”.

91. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 207 la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.” por “o asociación de canalistas, según corresponda.”.

92. Reemplázase en el artículo 250 la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258 el guarismo “560” y la coma que le sigue.

94. Sustitúyese en el artículo 260 el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. Reemplázase en el artículo 262 la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el inciso quinto del artículo 263 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 4, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Intercálase en el número 5, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas, la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. El fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidos en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Anualmente se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de éstos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, que deberá considerar, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. En el artículo 294:

a) Intercálase en la letra d) del inciso primero, entre la palabra “canoas” y los vocablos “que crucen”, la siguiente frase: “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.” por lo siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. En el artículo 299:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma, la siguiente frase: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”.

c) Sustitúyese el número 3 de la letra b) por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de éstas.

La negativa o el incumplimiento de la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

d) Agrégase en la letra b) el siguiente número 5:

“5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

e) Intercálase en la letra e), entre las expresiones “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

f) Suprímese el inciso final.

100. Incorpórase, a continuación del artículo 299 ter, el siguiente artículo 299 quáter:

“Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.”.

101. Sustitúyese en el artículo 303 la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Incorpórase, a continuación del artículo 307 bis, el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

La Dirección General de Aguas, mediante resolución, determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores, y determinará para cada categoría los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro. Deberá evitarse el conflicto de interés.

No podrán inscribirse en el señalado registro:

a) Las personas condenadas por delitos ambientales.

b) Los infractores de la legislación sobre libre competencia.

c) Las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) Los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

e) Los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada:

1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

2. Los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.

3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas, en forma previa a la designación, dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

“Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas que aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuere a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.

106. En el artículo 2 transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión “, y” por un punto y aparte.

c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.”.

d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5 transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos “La determinación” por la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7 y 10 transitorios, pasando los artículos 8 y 9 transitorios, a ser 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, que pasa a ser artículo 9 transitorio, por el siguiente:

“Artículo 9.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12 transitorio, pasando el actual artículo 13 transitorio a ser artículo 10 transitorio, sin modificaciones.

Artículo 2.- Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velarán por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis de ese Código.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también de aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente efectuadas en los artículos 58, 63, 129 bis 1 A y 129 bis 2 del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017; sin embargo, a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2 y 5 transitorios del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de ésta. Vencido el plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122 .

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley. Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y la modificación del literal a) del inciso segundo del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el ordinal ii) de letra a) del número 46, el ordinal ii) de la letra c) del número 54, y los números 106 y 107, todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 97 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

En particular, en tanto, la aprobación de las referidas normas se produjo de la siguiente manera, igualmente sobre un total de 118 diputados en ejercicio:

- El ordinal ii) de la letra a) del número 46 del artículo 1, por 97 votos favorables.

- El ordinal ii) de la letra c) del número 54 del artículo 1, por 96 votos afirmativos.

- El número 106 del artículo 1, por 97 votos a favor.

- El número 107 del artículo 1, por 97 votos a favor.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó este proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 36 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; el ordinal ii) de la letra a) del numeral 46; el ordinal ii) de la letra c) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106 y el numeral 107, todos numerales del artículo 1 permanente del proyecto, y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, fueron aprobados por 36 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

La cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las siguientes disposiciones del texto del proyecto de ley, con el quórum que en cada caso se indica, respecto de un total de 155 diputados en ejercicio:

- El ordinal ii) de la letra c) del número 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el número 55; el numeral 106 y el numeral 107, todos los anteriores números del artículo 1 permanente, y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, por 114 votos.

- El numeral 8 y la letra b) del numeral 9, ambos del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el número 64, del artículo 1 permanente, por 115 votos.

Con posterioridad, la Cámara de Diputados aprobó la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las diferencias entre ambas Cámaras, en lo referente al inciso final del artículo 5 quinquies contenido en el numeral 3, y al inciso final del artículo 6 bis contenido en el numeral 5, ambos del artículo 1 del proyecto de ley, con el voto afirmativo de 129 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

En el Senado, por su parte, la referida proposición, respecto de las mismas normas, fue aprobada con el voto favorable de 26 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante los oficios Nos 167-2015 y 233-2015.

Adjunto a V.E. copia de las respuestas de la Excma. Corte Suprema, contenidas, respectivamente, en los oficios Nos 97-2015 y 120-2015.

Posteriormente, en el segundo trámite constitucional, en virtud de las normas antes mencionadas, se remitieron las consultas de la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía (oficio N° RH/43/2017), de la Comisión de Agricultura (oficio A/21/2020) y de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (oficio CL/112/2021).

Adjunto a V.E. copia de los oficios Nos 162-2017, 86-2020 y 140-2021, que contienen, respectivamente, las respuestas a los oficios antes referidos.

Por último, me permito informar a V.E. que, de acuerdo a lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 1. Legislatura 370.

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia Rol 12.810-22 CPR

[10 de marzo de 2022]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 7.543-12

VISTOS Y CONSIDERNDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 17.185, de 19 de enero de 2022 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del ordinal ii. de la letra a) del numeral 46; del ordinal ii. de la letra f) del numeral 54; de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; de los numerales 106 y 107; todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio, del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, por resolución de esta Magistratura de 25 de enero de 2022, que rola a fojas 388, se ordenó oficiar a la Cámara de Diputados para que remitiera el texto definitivo aprobado del proyecto de ley, advirtiéndose que por Oficio Remisor N° 17.185, se envió a control de constitucionalidad, entre otras normas, el ordinal ii. de la letra f) del numeral 54, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, y que en el texto acompañado no aparece la señalada disposición;

TERCERO: Que, con fecha 26 de enero de 2022 se recibió respuesta al Oficio N° 274-2022 enviado por este Tribunal el 25 de enero de 2022, en que el Secretario General de la Cámara de Diputados, señor Miguel Landeros Perkić, informa que en Oficio remitido a esta Magistratura, y en razón de adecuaciones formales realizadas al texto definitivo del proyecto de ley, se incurrió en un error en la individualización correcta de una de las disposiciones remitidas a control de constitucionalidad. Indica que se menciona entre aquellas al ordinal ii. de la letra f) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto, en circunstancias que la mención correcta corresponde al ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del señalado artículo 1, y adjunta, con las correcciones respectivas, el oficio con el texto, y demás información pertinente, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543- 12, el que rola a fojas 393 y siguientes;

CUARTO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

QUINTO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

(…)

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

(…) Artículo 5 quinquies.-

(…)

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

Artículo 6 bis.-

(…)

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

(…)

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

54. En el artículo 129 bis 12:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

(…)

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

(…)

ii. Incorpórese, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.”

55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.

64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

(…)

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

(…)

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código. (…)”

106. En el artículo 2 transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión “, y” por un punto y aparte.

c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.”.

d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5 transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos “La determinación” por la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

Artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley:

(…)

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación:

Artículo 1 , numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final; y numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final

NOVENO: Que el nuevo artículo 5 quinquies, en su inciso final, establece que la resolución del Director General de Aguas que extingue los derechos de aprovechamientos de aguas reservadas, por no utilización en los plazos señalados en la ley, o si se usan para un fin diverso, podrá ser recurrida de reconsideración y reclamación, de acuerdo a lo señalado en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas;

DÉCIMO: Que, el nuevo artículo 6 bis, en su inciso final, por su parte, establece que la resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en la forma establecida en los artículos 136 y 137 ya referidos;

DECIMOPRIMERO: Que, las nuevas disposiciones del proyecto son propias de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 de la Constitución Política, pues determinan nuevas atribuciones y competencias territoriales de la Corte de Apelaciones de Santiago, así como de las demás Cortes de Apelaciones del país, conforme fuera asentado en STC 3958, c.10°;

Artículo 1 , numeral 46, literal a), ordinal ii.

DECIMOSEGUNDO: Que, el numeral 46, del artículo 1, literal a), en su ordinal ii, del proyecto de ley, modifica el artículo 129 bis 2, del Código de Aguas, pues suprime la autorización previa del juez de letras competente para solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la orden de la Dirección General de Aguas que ordena la paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros;

DECIMOTERCERO: Que, el precepto legal en examen es propio de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que elimina una competencia conservadora de los jueces de letras, conforme fuera señalado en la STC 3958, respecto de idéntica disposición contenida en el proyecto de ley que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, correspondiente al boletín N° 8149-09;

Artículo 1 , numeral 54, literal c), ordinal ii)

DECIMOCUARTO: Que, el numeral 54, literal c), ordinal ii. contenido en el artículo 1 del proyecto de ley examinado, modifica el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo, del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, estableciendo que será juez competente para conocer del juicio ejecutivo, además del de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. Además, agrega que en el caso en que tales derechos no estén inscritos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;

DECIMOQUINTO: Que, la disposición en examen es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, al otorgar competencia para conocer del juicio ejecutivo por no pago del derecho de aprovechamiento de aguas al juez de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de que el derecho no esté inscrito, lo que importa el otorgamiento de nuevas atribuciones a tribunales no comprendidos en la redacción antigua del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas;

Artículo 1 , numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas

DECIMOSEXTO: Que, el número 8, del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley en examen, regula los mecanismos de impugnación judicial respecto de la resolución del Dirección General de Aguas que resuelve sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento. Así se indica que contra dicha resolución administrativa procederán los recursos de reconsideración y de reclamación señalados en ellos artículo 136 y 137 del código del ramo;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en particular, la mayoría del Tribunal estima que únicamente la frase “Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose por su interposición, los efectos del acto recurrido”, es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución Política, al establecer una nueva atribución para las Cortes de Apelaciones correspondientes, respecto de la resolución de la Dirección General de Aguas sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento;

Artículo 1 , numeral 106

DECIMOCTAVO: Que, el numeral 106, del artículo 1 del proyecto de ley examinado, introduce varias modificaciones al artículo 2 transitorio del Código de Aguas, relativo a la regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares. En este procedimiento, la disposición consultada establece que la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, y que posteriormente, dicha entidad deberá emitir un informe técnico y dictará una resolución que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en esta norma, o en caso contrario, denegará la solicitud;

DECIMONOVENO: Que, puestas en votación las disposiciones consultadas de este numeral, sobre su carácter orgánico constitucional, por mayoría se estimó que el literal c), que remplaza la letra d) del inciso primero del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

A su vez, el carácter orgánico constitucional del literal d), que remplaza la letra e) del inciso primero del artículo segundo transitorio del cuerpo legal revisado, fue declarado por los Ministros señores Juan José Romero Guzmán (Presidente), Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández. En tanto, los Ministros señora María Luisa Brahm Barril, señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y señor Rodrigo Pica Flores estimaron que se trataba de materia de ley común.

Por lo tanto, habiéndose producido empate de votos, se determinó el carácter orgánico constitucional con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan José Romero Guzmán, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

VIGÉSIMO: Que, las normas en examen eliminan una atribución judicial, toda vez que la antigua redacción de la letra d) del inciso primero del artículo segundo transitorio establecía que, una vez vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento, junto con los antecedentes y la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al artículo 177 y siguientes del código del ramo.

Con la nueva redacción incorporada por la disposición del proyecto de ley examinado, se traslada la decisión a la autoridad administrativa, la Dirección General de Aguas, y por ende, se está derogando una atribución del juez, y por ello es materia de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política;

Artículo 1 , numeral 107

VIGESIMOPRIMERO: Que, el numeral 107, del artículo 1 del proyecto de ley en examen, a su vez, introduce varias modificaciones al artículo 5 transitorio del Código de Aguas, relativas a la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, puestas en votación las disposiciones consultadas de este numeral, sobre su carácter orgánico constitucional, por mayoría se estimó que la letra a), ordinal ii. que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio, contenido en el precepto revisado, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política. Para ello se consideró que esta norma suprime la intervención del Juez de Letras en lo Civil competente respecto del reclamo de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, y la sustituye por la resolución de la Dirección General de Aguas;

Artículo segundo transitorio, inciso segundo

VIGESIMOTERCERO: Que, el artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley en examen, dispone la intervención judicial ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite;

VIGESIMOCUARTO: Que, la mayoría del Tribunal estima que únicamente la frase “La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas” contenida en la disposición en examen, tiene el carácter de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, al establecer una nueva atribución al juez de letras competente;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGESIMOQUINTO: Que, el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii. del proyecto de ley en examen suprime una garantía constitucional, vulnerando el artículo 19, N° 3, y el artículo 76 de la Constitución Política de la República;

VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, en su texto actual señala que la Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente. Luego, el precepto del proyecto remitido viene en eliminar la frase final del inciso primero del artículo 129 bis 2, esto es, la oración “previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

Como se aprecia, el precepto del proyecto deroga la facultad judicial de autorizar el uso de la fuerza pública, de modo que el Director General de Aguas podría solicitar a la autoridad directamente el uso de la fuerza policial, quedando así a su mera discrecionalidad la apreciación de un posible peligro o perjuicio y pudiendo, sin control jurisdiccional preventivo alguno, impetrar directamente el auxilio de Carabineros;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de la misma forma, la norma en examen permite que la Dirección General de Aguas ordene directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las atribuciones que le entrega el Código de Aguas;

VIGESIMOCTAVO: Que, precisamente, la autorización judicial para el uso de la fuerza pública permite la apreciación jurisdiccional de la situación, a efectos de determinar si se requiere o no el uso de la fuerza, constituyendo ello una garantía para la persona frente al poder de la Administración del Estado, y de cara a posibles actuaciones arbitrarias de la autoridad.

Lo expuesto, además, es propio de todo Estado de Derecho, que exige la existencia de motivos fundados y debidamente justificados para que el legislador suprima una garantía judicial concerniente al uso de la fuerza pública, lo que no acontece en la especie.

Ello es así porque, por regla general, la autoridad administrativa no puede sin más ejercer un acto de coacción con miras a imponer sus resoluciones, obviando acudir a los tribunales para que la situación pueda ser encauzada conforme a derecho;

VIGESIMONOVENO: Que, además, la disposiciones del proyecto mencionada, vulnera el artículo 76 constitucional, en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales de justicia, y su función exclusiva para la resolución de controversias, que incluye -conforme a dicho precepto constitucional- la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública, facultad que el juez, en el marco del debido proceso, ejercerá o no luego de ponderar la controversia entre el Estado y el particular y la posible afectación de los derechos de este último o de terceros, función netamente judicial que los preceptos del proyecto de ley analizados amagan en términos contrarios a la Carta Fundamental;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIGÉSIMO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas.

5. Artículo 1, numeral 106, literales c) y d) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii. que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

TRIGESIMOPRIMERO: Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional, en tanto especifican cuestiones procedimentales que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales señalados en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que no alcanzan la esfera de dicho legislador.

En dicha situación se encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y siguientes:

1. Artículo 1, numeral 55, respecto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 9, letra b), del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 106, letras a), b) y e) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal i. y ordinal ii., N°s 1, 3 y 4; y letra b) respecto del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

VIII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 120-2015, de 13 de noviembre de 2015, que rola a fojas 112; Oficio N° 162-2017, de 13 de septiembre de 2017, rolante a fojas 122; Oficio N° 86-2020, de 19 de mayo de 2020, que rola a fojas 134; y Oficio N° 140-2021, de 23 de julio de 2021, rolante a fojas 147;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

TRIGESIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, 84, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 7.543-12, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas.

5. Artículo 1, numeral 106, literales c) y d) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii., que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el numeral 3 contenido en el ordinal ii. de la letra a) del numeral 107 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que en conjunto con el numeral 2 dispuesto en esa norma, eliminan la atribución del Juez de Letras en lo Civil competente para conocer del reclamo presentado en contra de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, en el marco del procedimiento de la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente, o adquiridos a cualquier título por aplicación de las leyes N°s 15.020 y 16.040. La supresión de una competencia de tribunales es materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el inciso segundo del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1, del proyecto de ley, disposición que no fue consultado por la Cámara de Diputados, en atención a que se restringen las excepciones que puede oponer el deudor en el juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, y por ende se limita el derecho a defensa del deudor. Esto tiene como correlato la obligación de los tribunales de conocer del asunto, la que se ve asimismo restringida, y por ende debió ser considerada como propia de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el inciso tercero del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que este precepto restringe la competencia de los tribunales, en materia de suspensión de la ejecución en las hipótesis señaladas en la norma, y por ende se refiere a las atribuciones de las Cortes de Apelaciones en segunda instancia, lo que tiene el carácter orgánico constitucional en los términos del artículo 77 de la Carta Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Política, el inciso cuarto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley, pues se refiere a atribuciones del tribunal que conoce del juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, en que se ha hecho oposición por parte del deudor, a disponer el archivo de los antecedentes si se hubieran acogido los recursos de reconsideración o reclamación, o en caso contrario, continuar con la tramitación del procedimiento de remate.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar el numeral 55° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir (STC Roles N°165, 198, 340, 472, 815, entre otras);

2°. Que, tanto el artículo 76 y 77 de la Constitución Política regulan las facultades de los tribunales de justicia, de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, y en que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de estos tribunales en todo el territorio de la República.

Vinculado a ello, toda persona de conformidad al artículo 19 N°3 constitucional tiene derecho a un procedimiento racional y justo, ello implica que forma parte de este el derecho a la defensa que se traduce materialmente en la posibilidad de desvirtuar la acción deducida en su contra, a través de la oposición de excepciones (STC Rol N°7750, c.23);

3°. Que, el numeral 55° contenido en el artículo 1°, agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, artículo que regula la oposición a la ejecución, estableciendo solamente cuatro excepciones, ellas corresponden al pago de la deuda, siempre que conste por escrito; la prescripción de la deuda; que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 y; que el pago de la patente se encuentre suspendido por la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el derecho a la defensa requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posibles que le permitan controvertir la acción del demandante, si así se permitiere, se estaría ante un juicio racional y justo.

La norma en examen limita la intervención de los tribunales de justicia para conocer y juzgar la controversia jurídica pertinente ,con lo cual se vulnera el artículo 76 constitucional, y consecuencialmente afecta el derecho a defensa de la parte afectada, pues sólo permite oponer ciertas excepciones, quedando disminuido dicho derecho a la defensa, infringiendo la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, siendo a juicio de este Ministro, inconstitucional el numeral 55° que agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, en sus incisos primero y segundo.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron pordeclarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 9, letra b) del inciso primero del artículo 134, contenido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que se refiere a atribuciones de las Cortes de Apelaciones en conocimiento del recurso de reclamación, y por ende está comprendido dentro del artículo 77 de la Carta Fundamental.

El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 9, letra a) del inciso primero del artículo 134, contenido en el numeral 64 del proyecto de ley, precepto no consultado por la Cámara de Diputados, considerando que esta disposición, porque no es una mera reproducción del artículo 137 del Código de Aguas, el cual sólo permite reclamar de las resoluciones. La norma en examen agrega que se puede presentar un recurso de reclamación en el caso de omisiones de la autoridad, lo que importa una innovación importante que no estaba cubierta por la redacción antigua, y por ende es materia de la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, la letra e) del numeral 106, del artículo 1, por estimar que es la consecuencia directa de restar la resolución del conflicto de la competencia de los tribunales, y otorgársela a la autoridad administrativa.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de los literales c) y d) del numeral 106 contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, toda vez que la decisión del legislador de desjudicializar el procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares, implica eliminar la garantía judicial del derecho al juez natural. Esta garantía estaba establecida por el legislador orgánico constitucional en la antigua redacción del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, e implicaba que existiendo una controversia jurídica en torno al procedimiento de regularización, debía conocer el Juez de Letras en lo Civil competente, de conformidad con el artículo 177 del mismo código.

El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO estuvo por declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 contenido en el ordinal ii., letra a) del numeral 107 del artículo 1 de proyecto de ley, toda vez que la decisión del legislador de suprimir la intervención del tribunal competente en materias de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas importa privar a las partes de la garantía judicial del derecho al juez natural.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 de la Carta Fundamental, la totalidad del artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley en examen, entendiendo que la disposición completa regula la nueva atribución del Juez de Letras competente para conocer del procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIl, señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del numeral 106, letra d), del artículo 1 del proyecto de ley examinado, por estimar que dicha disposición regula cuestiones administrativas y su procedimiento y no de carácter judicial, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIl, señores GONZALO GARCÍA PINO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional del guarismo “3” contenido en el ordinal ii. de la letra a) del numeral 107 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que sustituye el numeral 3 del artículo 5 transitorio, y por tanto elimina la facultad del Juez de Letras en lo Civil competente para conocer de los reclamos de las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero, y por tanto, se trata de materias relativas a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del numeral 8, del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley examinado, en atención a que todos esos preceptos se refieren a la posibilidad de presentar recursos de reconsideración y reclamación en contra de las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas a que se refieren, la que ya está prevista como regla general en la actual legislación, específicamente en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, a los que los propios preceptos aluden. En este sentido, se mantendrá el criterio sostenido por estos disidentes en STC 8615 y 9939, en cuanto, a que, cuando no se innova competencialmente, no se están en presencia de una nueva atribución incidente en la esfera orgánica constitucional, por lo que tal materia es propia de ley simple o común.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la modificación del artículo 129 bis 2, inciso primero, que introduce el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii. del proyecto de ley en examen, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, siguiendo lo razonado en la disidencia de la STC 3958:

1° Que el proyecto suprime la autorización previa competente del juez de letras, para requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando la Dirección General de Aguas ordene la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en causas naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con autorización y que pueden ocasionar perjuicios a terceros. De este modo, el proyecto permite que la Dirección General de Aguas pueda ordenar el auxilio de la fuerza pública sin contar con autorización judicial;

2° Que, asimismo, la protección que realiza la Dirección General de Aguas es sobre los cauces naturales. Este suelo, de conformidad al artículo 30 del Código de Aguas, es de dominio público. Como tal, no pueden hacerse obras o labores en ellos (artículo 32).

Lo anterior es importante, porque los bienes nacionales de uso público tienen un régimen jurídico especial que evita distintos riesgos. Entre otros, el de usurpación. Esta protección busca conservar dicho dominio, con las consiguientes obligaciones para la administración de su cuidado y de evitar el uso por ocupantes sin títulos. Como ha dicho esta Magistratura, es en virtud de esta protección que la administración puede recurrir a la acción forzada ella misma, sin recurso previo ante el juez, respecto de ocupantes sin título. Dicho mecanismo, ha agregado, es lo que se conoce como coacción administrativa directa, que permite poner término a situación de hecho o proteger los bienes que administra o que sean de su patrimonio (STC Rol 2069/2012).

Lo anterior es importante, porque de conformidad al artículo 299 letra c) del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en estos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponde aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación. La facultad que se cuestiona se enmarca dentro de esta otra;

3° Que, en segundo lugar, la norma permite que la Dirección General de Aguas pueda ordenar la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en cauces naturales de agua que no cuenten con la autorización competente que pudieren ocasionar perjuicios a terceros. Como se observa, se trata de una abierta violación de ley de parte de quienes realizan las obras o labores, y que está ocasionando perjuicios a terceros. La facultad que tiene la Dirección General es de ordenar la inmediata paralización de las obras o labores. Para ello, se le entrega la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Por lo demás, de modo general, la Ley de Procedimiento Administrativo permite medidas provisionales, siempre que haya peligro de daño, apariencia de buen derecho, un procedimiento pendiente o por iniciarse y que no se ocasione perjuicio de difícil o imposible reparación (artículo 32, Ley N° 19.880);

4° Que, en tercer lugar, no compartimos que la Constitución haya entregado a los tribunales el monopolio para disponer el auxilio de la fuerza pública. Desde luego, porque no es lo que establece el artículo 76, inciso tercero de la Carta Fundamental. Este dispone que los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública; esta debe sin más trámite cumplir el mandato sin que pueda calificar su fundamento, como tampoco la oportunidad, la justicia o la legalidad de las resoluciones que se trata de ejecutar. En ninguna parte de dicho precepto se establece el monopolio por los tribunales de disponer el auxilio de las fuerzas de orden y seguridad.

Enseguida, el orden público es una función que le compete al Presidente de la República y que se enmarca dentro de su función de gobierno (artículo 24 de la Constitución). Las fuerzas de orden y seguridad pública dependen directamente del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución; artículo 1°, Ley N° 20.502; artículo 1° Ley N° 18.961). Su función es dar eficacia al derecho y garantizar el orden público (artículo 101). Por lo mismo, su inserción dentro de las funciones del Presidente son evidentes. Por su parte, la Dirección General de Aguas es un servicio público (artículo 298). Como tal, colabora con el Presidente de la República, en su tarea de gobierno y administración (artículo 1°, Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Aquí se compromete el orden público porque se ocupan cauces sin autorización y con perjuicio de terceros. Por lo mismo, es entorpecer esa función constitucional vinculada al resguardo del orden público y poner en entredicho la posibilidad de dar esas órdenes, la interpretación limitativa que realiza la mayoría, afectando otras funciones constitucionales distintas a las judiciales.

A continuación, de acuerdo al artículo 4° de la Ley Orgánica de Carabineros, estos pueden recibir órdenes de las autoridades judiciales y del Ministerio Público. Pero también de las autoridades administrativas. Sólo que estas órdenes deben emanar de autoridades competentes, en algunos casos puede exigirse la orden por escrito y nunca puede proceder respecto de asuntos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o que estén siendo investigados por el Ministerio Público. Dicha normativa fue considerada ajustada a la Constitución por esta Magistratura.

De ahí que, por ejemplo, el delegado presidencial regional (artículo 2°, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional) y el delegado presidencial provincial (artículo 4°, inciso segundo letra d)) pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción;

5° Que, por otra parte, no compartimos el argumento de la mayoría en torno a que los únicos que pueden apreciar la existencia de motivos fundados y justificados sean los tribunales. Desde luego, porque eso es suponer la arbitrariedad de la administración a todo evento. Enseguida, porque los actos administrativos necesitan motivo, es decir, antecedentes de hecho y de derecho que los funden; y algunos necesitan también motivación. Es decir, explicitar dichos motivos en el acto propiamente tal. Entre otros, requiere motivación el acto restrictivo de derechos (artículo 11, Ley N° 19.880). Por lo demás, el artículo 8° de la Constitución zanja esta discusión porque establece que son públicos los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. En tal sentido, dicha fundamentación puede hacerse explícita en el acto mismo o en el expediente administrativo correspondiente. Pero significa que la administración puede apreciar motivos fundados y debidamente justificados;

6° Que, finalmente, tampoco consideramos que no exista una debida garantía para las personas. Por una parte, porque éstas pueden impugnar administrativamente las resoluciones que dicte el Director General de Aguas (artículo 136, Código de Aguas). Por la otra, porque dichas resoluciones pueden reclamarse ante la Corte de Apelaciones (artículo 137);

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA estuvieron por declarar materia de ley orgánica constitucional únicamente la frase “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”, contenida en el ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto de ley, ya que es esta disposición la que otorga nuevas atribuciones a los tribunales que allí se indican. El resto del precepto consultado regula la subrogación de la Dirección General de Aguas en los derechos del titular no inscrito en el juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, lo que es propio de ley común.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del numeral 107 del artículo 1, letra a), ordinal ii. número 2 del proyecto de ley, en atención a que en dicha disposición se regulan aspectos administrativos y de procedimiento, y se reitera la posibilidad de recurrir en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas, conforme lo disponen los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, no innovando este aspecto, por lo que todas son materias de ley común.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo”, contenida en numeral 9, letra b) del inciso primero del artículo 134, comprendido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que es sólo esta parte de la disposición consultada la que establece atribuciones a la Corte de Apelaciones, siendo materia de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y no el resto del precepto consultado.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR quien estuvo por calificar el numeral 12° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, el numeral 12° del artículo 1° del proyecto de ley en examen, sustituye el artículo 27 del Código de Aguas, estableciendo situaciones permiten la expropiación de los derechos de aprovechamiento, y que en ellas se deberá aplicar el procedimiento establecido en el decreto ley N°2.186 de 1978 que aprueba la Ley Orgánica de Expropiaciones, o la norma que lo reemplace.

Dicho cuerpo legal regula el procedimiento de reclamación del acto expropiatorio, en que el propietario afectado puede reclamar ante el juez competente, autoridad judicial que según el caso ,está facultado para dejar sin efecto el decreto expropiatorio; también contempla que la indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso;

2°. Que, el artículo 39 del D.L. N°2.186 establece que será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere dicha ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado, junto con ello da ciertas reglas especiales.

De ese modo, el artículo 27 incorporado por el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley, otorga nuevas atribuciones a los jueces letrados de mayor cuantía en lo civil, siendo propio de materia de ley orgánica constitucional en virtud del artículo 77, incisos primero y segundo de la Constitución Política;

3°. Que, por otra parte, la Constitución, en su artículo 19 N°24, inciso tercero consagra que la expropiación será autorizada por ley general o especial y por causa de utilidad pública o de interés general, calificada por el legislador. Por su parte, la norma en examen establece como causales de expropiación de derechos de aprovechamiento “para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua”, es decir, crea nuevas causales para la expropiación, contraviniendo la Carta Fundamental que sólo permite la causa de utilidad pública y el interés general como causales de procedencia de la expropiación;

4° Que, esta Magistratura Constitucional ha señalado que la expropiación constituye una institución jurídica compuesta de diversos elementos, que para que tenga lugar, deben concurrir todos ellos, y que son: el acto expropiatorio, que debe estar fundado en algunas de las causales establecidas en la Constitución, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y pagando al propietario privado de su bien la indemnización correspondiente (STC 552, c.19);

5° Que, el concepto de utilidad pública dice relación con todo aquello que busca el bienestar de la población que se logra a través de un bien o servicio esencial y ante la exigencia constitucional, el legislador tiene que, en el marco de ese concepto justificar las causales que facultan a la autoridad administrativa proceder a la expropiación, lo que el proyecto de ley no efectúa.

En cuanto al interés nacional como fundamento constitucional de expropiación, es un concepto amplio que implica satisfacer una necesidad del país, y que de los antecedentes que proporcionan las actas de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, se desprende que el concepto se origina con la finalidad de precaver la nacionalización del conjunto de empresas que pertenezcan a un área de la producción;

6° Que, el legislador debió fundamentar la autorización para expropiar derechos de aprovechamiento de aguas por causa de utilidad pública, especificando las condiciones a cumplir para estar ante una situación de tan entidad, lo que no realizó, por lo que para este juez constitucional, la norma jurídica que sustituye el artículo 27 del Código de Aguas en su nuevo texto resulta contrario a la Carta Fundamental.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar el numeral 55° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir (STC Roles N°165, 198, 340, 472, 815, entre otras);

2°. Que, tanto el artículo 76 y 77 de la Constitución Política regulan las facultades de los tribunales de justicia, de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, y en que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de estos tribunales en todo el territorio de la República.Vinculado a ello, toda persona de conformidad al artículo 19 N°3 constitucional tiene derecho a un procedimiento racional y justo, ello implica que forma parte de este el derecho a la defensa que se traduce materialmente en la posibilidad de desvirtuar la acción deducida en su contra, a través de la oposición de excepciones (STC Rol N°7750, c.23);

3°. Que, el numeral 55° contenido en el artículo 1°, agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, artículo que regula la oposición a la ejecución, estableciendo solamente cuatro excepciones, ellas corresponden al pago de la deuda, siempre que conste por escrito; la prescripción de la deuda; que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 y; que el pago de la patente se encuentre suspendido por la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el derecho a la defensa requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posibles que le permitan controvertir la acción del demandante, si así se permitiere, se estaría ante un juicio racional y justo.

La norma en examen limita la intervención de los tribunales de justicia para conocer y juzgar la controversia jurídica pertinente ,con lo cual se vulnera el artículo 76 constitucional, y consecuencialmente afecta el derecho a defensa de la parte afectada, pues sólo permite oponer ciertas excepciones, quedando disminuido dicho derecho a la defensa, infringiendo la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, siendo a juicio de este Ministro, inconstitucional el numeral 55° que agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, en sus incisos primero y segundo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al ordinal ii. de la letra a) del numeral 46 del artículo 1 del proyecto de ley. Resulta paradójico que la fuerza pública puede llegar sin orden previa, en caso de flagrancia en el delito de usurpación de aguas, de conformidad con las normas generales del sistema procesal penal, pero para algo que es de menor entidad que el ius puniendi, que es hacer cumplir la normativa legal de aguas, la fuerza pública no podría llegar, aun habiendo orden de la autoridad administrativa sectorial y del mismo poder ejecutivo del cual depende la fuerza pública.

Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, únicamente la frase “La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137” contenida en el inciso final del artículo 5 quinquies, incorporado por el numeral 3; y la frase “La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137”, comprendida en el inciso final del artículo 6 bis, incorporado por el numeral 5, ambos numerales del artículo 1 del proyecto de ley en examen, en atención a que son solo dichas disposiciones la que otorga nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones respectivas, y no el resto de los preceptos consultados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al numeral 106, letra c), del artículo 1, y al artículo segundo transitorio, inciso segundo, del proyecto de ley examinado, en atención a que las atribuciones administrativas de la Dirección General de Aguas son materia de ley común. En el numeral consultado, no existen disposiciones que se refieran a atribuciones u organización de tribunales, como para considerarla propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, como tampoco existen modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley, toda vez que la competencia para conocer de reclamos en contra del Conservador de Bienes Raíces no emana de la norma consultada, sino que lo que se regula en la misma es el procedimiento de reclamo, lo que únicamente es materia de ley simple.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “ El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.” contenida en el inciso tercero del artículo 129 bis A, nuevo, comprendido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley examinado, toda vez que se está ante una atribución del tribunal de segunda instancia. Se reafirma en este punto lo razonado en la disidencia de STC 8564, en que se distinguió entre aspectos procedimentales, lo que corresponde a ley simple, y atribuciones de los tribunales, que es materia orgánica constitucional.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, únicamente la frase “Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código,…” contenida en el inciso primero del N° 8 del artículo 134 bis del Código de Aguas, incorporado por el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que es sólo esa parte de la disposición la que establece atribuciones nuevas a las Cortes de Apelaciones correspondientes, y no el resto del precepto que sólo regula materias procedimentales.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES disiente del voto de mayoría que estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional el ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que el precepto consultado no innova en atribuciones a los tribunales llamados a conocer del juicio ejecutivo por el no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, y por tanto no es de aquellas materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 12.810-22 CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al acuerdo, pero no firma, por encontrarse con licencia médica.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Juan José Romero Guzmán Tribunal Constitucional Fecha: 10-03-2022

María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Fecha: 10-03-2022

5.4. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 15 de marzo, 2022. Oficio en Sesión 2. Legislatura 370.

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 12.810-22 CPR

[15 de marzo de 2022]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 7.543-12

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 17.185, de 19 de enero de 2022 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del ordinal ii. de la letra a) del numeral 46; del ordinal ii. de la letra f) del numeral 54; de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; de los numerales 106 y 107; todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio, del proyecto de ley; 

SEGUNDO: Que, por resolución de esta Magistratura de 25 de enero de 2022, que rola a fojas 388, se ordenó oficiar a la Cámara de Diputados para que remitiera el texto definitivo aprobado del proyecto de ley, advirtiéndose que por Oficio Remisor N° 17.185, se envió a control de constitucionalidad, entre otras normas, el ordinal ii. de la letra f) del numeral 54, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, y que en el texto acompañado no aparece la señalada disposición;

TERCERO: Que, con fecha 26 de enero de 2022 se recibió respuesta al Oficio N° 274-2022 enviado por este Tribunal el 25 de enero de 2022, en que el Secretario General de la Cámara de Diputados, señor Miguel Landeros Perkić, informa que en Oficio remitido a esta Magistratura, y en razón de adecuaciones formales realizadas al texto definitivo del proyecto de ley, se incurrió en un error en la individualización correcta de una de las disposiciones remitidas a control de constitucionalidad. Indica que se menciona entre aquellas al ordinal ii. de la letra f) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto, en circunstancias que la mención correcta corresponde al ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del señalado artículo 1, y adjunta, con las correcciones respectivas, el oficio con el texto, y demás información pertinente, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, el que rola a fojas 393 y siguientes;

CUARTO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

QUINTO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

(...)

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

(…)

Artículo 5 quinquies.-

(…)

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

Artículo 6 bis.-

(…)

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

(…)

ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

54. En el artículo 129 bis 12:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

(…)

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

(…)

ii. Incorpórese, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.”

55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.

64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

(…)

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

(…)

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.

(…)”

106. En el artículo 2 transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión “, y” por un punto y aparte.

c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.”.

d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5 transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos “La determinación” por la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

Artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley:

(…)

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial;

III.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación:

Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final; y numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final

NOVENO: Que el nuevo artículo 5 quinquies, en su inciso final, establece que la resolución del Director General de Aguas que extingue los derechos de aprovechamientos de aguas reservadas, por no utilización en los plazos señalados en la ley, o si se usan para un fin diverso, podrá ser recurrida de reconsideración y reclamación, de acuerdo a lo señalado en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas;

DÉCIMO: Que, el nuevo artículo 6 bis, en su inciso final, por su parte, establece que la resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en la forma establecida en los artículos 136 y 137 ya referidos;

DECIMOPRIMERO: Que, las nuevas disposiciones del proyecto son propias de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 de la Constitución Política, pues determinan nuevas atribuciones y competencias territoriales de la Corte de Apelaciones de Santiago, así como de las demás Cortes de Apelaciones del país, conforme fuera asentado en STC 3958, c.10°;

Artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii.

DECIMOSEGUNDO: Que, el numeral 46, del artículo 1, literal a), en su ordinal ii, del proyecto de ley, modifica el artículo 129 bis 2, del Código de Aguas, pues suprime la autorización previa del juez de letras competente para solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la orden de la Dirección General de Aguas que ordena la paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros;

DECIMOTERCERO: Que, el precepto legal en examen es propio de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que elimina una competencia conservadora de los jueces de letras, conforme fuera señalado en la STC 3958, respecto de idéntica disposición contenida en el proyecto de ley que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, correspondiente al boletín N° 8149-09;

Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii)

DECIMOCUARTO: Que, el numeral 54, literal c), ordinal ii. contenido en el artículo 1 del proyecto de ley examinado, modifica el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo, del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, estableciendo que será juez competente para conocer del juicio ejecutivo, además del de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. Además, agrega que en el caso en que tales derechos no estén inscritos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;

DECIMOQUINTO: Que, la disposición en examen es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, al otorgar competencia para conocer del juicio ejecutivo por no pago del derecho de aprovechamiento de aguas al juez de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de que el derecho no esté inscrito, lo que importa el otorgamiento de nuevas atribuciones a tribunales no comprendidos en la redacción antigua del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas;

Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas

DECIMOSEXTO: Que, el número 8, del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley en examen, regula los mecanismos de impugnación judicial respecto de la resolución del Dirección General de Aguas que resuelve sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento. Así se indica que contra dicha resolución administrativa procederán los recursos de reconsideración y de reclamación señalados en ellos artículo 136 y 137 del código del ramo;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en particular, la mayoría del Tribunal estima que únicamente la frase “Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código, suspendiéndose por su interposición, los efectos del acto recurrido”, es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución Política, al establecer una nueva atribución para las Cortes de Apelaciones correspondientes, respecto de la resolución de la Dirección General de Aguas sobre la extinción de un derecho de aprovechamiento;

Artículo 1, numeral 106

DECIMOCTAVO: Que, el numeral 106, del artículo 1 del proyecto de ley examinado, introduce varias modificaciones al artículo 2 transitorio del Código de Aguas, relativo a la regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares. En este procedimiento, la disposición consultada establece que la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, y que posteriormente, dicha entidad deberá emitir un informe técnico y dictará una resolución que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en esta norma, o en caso contrario, denegará la solicitud;

DECIMONOVENO: Que, puestas en votación las disposiciones consultadas de este numeral, sobre su carácter orgánico constitucional, por mayoría se estimó que el literal c), que remplaza la letra d) del inciso primero del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

A su vez, el carácter orgánico constitucional del literal d), que remplaza la letra e) del inciso primero del artículo segundo transitorio del cuerpo legal revisado, fue declarado por los Ministros señores Juan José Romero Guzmán (Presidente), Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández. En tanto, los Ministros señora María Luisa Brahm Barril, señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y señor Rodrigo Pica Flores estimaron que se trataba de materia de ley común.

Por lo tanto, habiéndose producido empate de votos, se determinó el carácter orgánico constitucional con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan José Romero Guzmán, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

VIGÉSIMO: Que, las normas en examen eliminan una atribución judicial, toda vez que la antigua redacción de la letra d) del inciso primero del artículo segundo transitorio establecía que, una vez vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento, junto con los antecedentes y la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al artículo 177 y siguientes del código del ramo.

Con la nueva redacción incorporada por la disposición del proyecto de ley examinado, se traslada la decisión a la autoridad administrativa, la Dirección General de Aguas, y por ende, se está derogando una atribución del juez, y por ello es materia de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política;

Artículo 1, numeral 107

VIGESIMOPRIMERO: Que, el numeral 107, del artículo 1 del proyecto de ley en examen, a su vez, introduce varias modificaciones al artículo 5 transitorio del Código de Aguas, relativas a la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, puestas en votación las disposiciones consultadas de este numeral, sobre su carácter orgánico constitucional, por mayoría se estimó que la letra a), ordinal ii. que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio, contenido en el precepto revisado, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política. Para ello se consideró que esta norma suprime la intervención del Juez de Letras en lo Civil competente respecto del reclamo de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, y la sustituye por la resolución de la Dirección General de Aguas;

Artículo segundo transitorio, inciso segundo

VIGESIMOTERCERO: Que, el artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley en examen, dispone la intervención judicial ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite;

VIGESIMOCUARTO: Que, la mayoría del Tribunal estima que únicamente la frase “La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas” contenida en la disposición en examen, tiene el carácter de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, al establecer una nueva atribución al juez de letras competente;

V.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGESIMOQUINTO: Que, el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii. del proyecto de ley en examen suprime una garantía constitucional, vulnerando el artículo 19, N° 3, y el artículo 76 de la Constitución Política de la República;

VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, en su texto actual señala que la Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente. Luego, el precepto del proyecto remitido viene en eliminar la frase final del inciso primero del artículo 129 bis 2, esto es, la oración “previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

Como se aprecia, el precepto del proyecto deroga la facultad judicial de autorizar el uso de la fuerza pública, de modo que el Director General de Aguas podría solicitar a la autoridad directamente el uso de la fuerza policial, quedando así a su mera discrecionalidad la apreciación de un posible peligro o perjuicio y pudiendo, sin control jurisdiccional preventivo alguno, impetrar directamente el auxilio de Carabineros;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de la misma forma, la norma en examen permite que la Dirección General de Aguas ordene directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las atribuciones que le entrega el Código de Aguas;

VIGESIMOCTAVO: Que, precisamente, la autorización judicial para el uso de la fuerza pública permite la apreciación jurisdiccional de la situación, a efectos de determinar si se requiere o no el uso de la fuerza, constituyendo ello una garantía para la persona frente al poder de la Administración del Estado, y de cara a posibles actuaciones arbitrarias de la autoridad.

Lo expuesto, además, es propio de todo Estado de Derecho, que exige la existencia de motivos fundados y debidamente justificados para que el legislador suprima una garantía judicial concerniente al uso de la fuerza pública, lo que no acontece en la especie.

Ello es así porque, por regla general, la autoridad administrativa no puede sin más ejercer un acto de coacción con miras a imponer sus resoluciones, obviando acudir a los tribunales para que la situación pueda ser encauzada conforme a derecho;

VIGESIMONOVENO: Que, además, la disposiciones del proyecto mencionada, vulnera el artículo 76 constitucional, en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales de justicia, y su función exclusiva para la resolución de controversias, que incluye -conforme a dicho precepto constitucional- la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública, facultad que el juez, en el marco del debido proceso, ejercerá o no luego de ponderar la controversia entre el Estado y el particular y la posible afectación de los derechos de este último o de terceros, función netamente judicial que los preceptos del proyecto de ley analizados amagan en términos contrarios a la Carta Fundamental;

VI.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIGÉSIMO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas.

5. Artículo 1, numeral 106, literales c) y d) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii. que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

VII.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

TRIGESIMOPRIMERO: Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional, en tanto especifican cuestiones procedimentales que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales señalados en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que no alcanzan la esfera de dicho legislador.

En dicha situación se encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y siguientes:

1. Artículo 1, numeral 55, respecto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 9, letra b), del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 106, letras a), b) y e) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal i. y ordinal ii., N°s 1, 3 y 4; y letra b) respecto del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

VIII.INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 120-2015, de 13 de noviembre de 2015, que rola a fojas 112; Oficio N° 162-2017, de 13 de septiembre de 2017, rolante a fojas 122; Oficio N° 86-2020, de 19 de mayo de 2020, que rola a fojas 134; y Oficio N° 140-2021, de 23 de julio de 2021, rolante a fojas 147;

IX.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

TRIGESIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, 84, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I.QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 7.543-12, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas.

5. Artículo 1, numeral 106, literales c) y d) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii., que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

II.QUE EL ARTÍCULO 1, NUMERAL 46, LITERAL A), ORDINAL II., EN CUANTO SUPRIME LA FRASE “, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE LETRAS COMPETENTE EN EL LUGAR EN QUE SE REALICEN DICHAS OBRAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 129 BIS 2 DEL CÓDIGO DE AGUAS, ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR LO QUE DEBE ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

III.QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el numeral 3 contenido en el ordinal ii. de la letra a) del numeral 107 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que en conjunto con el numeral 2 dispuesto en esa norma, eliminan la atribución del Juez de Letras en lo Civil competente para conocer del reclamo presentado en contra de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, en el marco del procedimiento de la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente, o adquiridos a cualquier título por aplicación de las leyes N°s 15.020 y 16.040. La supresión de una competencia de tribunales es materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el inciso segundo del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1, del proyecto de ley, disposición que no fue consultado por la Cámara de Diputados, en atención a que se restringen las excepciones que puede oponer el deudor en el juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, y por ende se limita el derecho a defensa del deudor. Esto tiene como correlato la obligación de los tribunales de conocer del asunto, la que se ve asimismo restringida, y por ende debió ser considerada como propia de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el inciso tercero del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que este precepto restringe la competencia de los tribunales, en materia de suspensión de la ejecución en las hipótesis señaladas en la norma, y por ende se refiere a las atribuciones de las Cortes de Apelaciones en segunda instancia, lo que tiene el carácter orgánico constitucional en los términos del artículo 77 de la Carta Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Política, el inciso cuarto del artículo 129 bis 12 A, nuevo, contenido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley, pues se refiere a atribuciones del tribunal que conoce del juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, en que se ha hecho oposición por parte del deudor, a disponer el archivo de los antecedentes si se hubieran acogido los recursos de reconsideración o reclamación, o en caso contrario, continuar con la tramitación del procedimiento de remate.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar el numeral 55° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir (STC Roles N°165, 198, 340, 472, 815, entre otras);

2°. Que, tanto el artículo 76 y 77 de la Constitución Política regulan las facultades de los tribunales de justicia, de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, y en que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de estos tribunales en todo el territorio de la República.

Vinculado a ello, toda persona de conformidad al artículo 19 N°3 constitucional tiene derecho a un procedimiento racional y justo, ello implica que forma parte de este el derecho a la defensa que se traduce materialmente en la posibilidad de desvirtuar la acción deducida en su contra, a través de la oposición de excepciones (STC Rol N°7750, c.23);

3°. Que, el numeral 55° contenido en el artículo 1°, agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, artículo que regula la oposición a la ejecución, estableciendo solamente cuatro excepciones, ellas corresponden al pago de la deuda, siempre que conste por escrito; la prescripción de la deuda; que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 y; que el pago de la patente se encuentre suspendido por la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el derecho a la defensa requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posibles que le permitan controvertir la acción del demandante, si así se permitiere, se estaría ante un juicio racional y justo.

La norma en examen limita la intervención de los tribunales de justicia para conocer y juzgar la controversia jurídica pertinente ,con lo cual se vulnera el artículo 76 constitucional, y consecuencialmente afecta el derecho a defensa de la parte afectada, pues sólo permite oponer ciertas excepciones, quedando disminuido dicho derecho a la defensa, infringiendo la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, siendo a juicio de este Ministro, inconstitucional el numeral 55° que agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, en sus incisos primero y segundo.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 9, letra b) del inciso primero del artículo 134, contenido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que se refiere a atribuciones de las Cortes de Apelaciones en conocimiento del recurso de reclamación, y por ende está comprendido dentro del artículo 77 de la Carta Fundamental.

El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 9, letra a) del inciso primero del artículo 134, contenido en el numeral 64 del proyecto de ley, precepto no consultado por la Cámara de Diputados, considerando que esta disposición, porque no es una mera reproducción del artículo 137 del Código de Aguas, el cual sólo permite reclamar de las resoluciones. La norma en examen agrega que se puede presentar un recurso de reclamación en el caso de omisiones de la autoridad, lo que importa una innovación importante que no estaba cubierta por la redacción antigua, y por ende es materia de la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Política.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, la letra e) del numeral 106, del artículo 1, por estimar que es la consecuencia directa de restar la resolución del conflicto de la competencia de los tribunales, y otorgársela a la autoridad administrativa.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de los literales c) y d) del numeral 106 contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, toda vez que la decisión del legislador de desjudicializar el procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares, implica eliminar la garantía judicial del derecho al juez natural. Esta garantía estaba establecida por el legislador orgánico constitucional en la antigua redacción del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, e implicaba que existiendo una controversia jurídica en torno al procedimiento de regularización, debía conocer el Juez de Letras en lo Civil competente, de conformidad con el artículo 177 del mismo código.

El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO estuvo por declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 contenido en el ordinal ii., letra a) del numeral 107 del artículo 1 de proyecto de ley, toda vez que la decisión del legislador de suprimir la intervención del tribunal competente en materias de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas importa privar a las partes de la garantía judicial del derecho al juez natural.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 de la Carta Fundamental, la totalidad del artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley en examen, entendiendo que la disposición completa regula la nueva atribución del Juez de Letras competente para conocer del procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIl, señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del numeral 106, letra d), del artículo 1 del proyecto de ley examinado, por estimar que dicha disposición regula cuestiones administrativas y su procedimiento y no de carácter judicial, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIl, señores GONZALO GARCÍA PINO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por declarar el carácter orgánico constitucional del guarismo “3” contenido en el ordinal ii. de la letra a) del numeral 107 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que sustituye el numeral 3 del artículo 5 transitorio, y por tanto elimina la facultad del Juez de Letras en lo Civil competente para conocer de los reclamos de las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero, y por tanto, se trata de materias relativas a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del numeral 8, del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley examinado, en atención a que todos esos preceptos se refieren a la posibilidad de presentar recursos de reconsideración y reclamación en contra de las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas a que se refieren, la que ya está prevista como regla general en la actual legislación, específicamente en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, a los que los propios preceptos aluden. En este sentido, se mantendrá el criterio sostenido por estos disidentes en STC 8615 y 9939, en cuanto, a que, cuando no se innova competencialmente, no se están en presencia de una nueva atribución incidente en la esfera orgánica constitucional, por lo que tal materia es propia de ley simple o común.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la modificación del artículo 129 bis 2, inciso primero, que introduce el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii. del proyecto de ley en examen, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, siguiendo lo razonado en la disidencia de la STC 3958:

1° Que el proyecto suprime la autorización previa competente del juez de letras, para requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando la Dirección General de Aguas ordene la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en causas naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con autorización y que pueden ocasionar perjuicios a terceros. De este modo, el proyecto permite que la Dirección General de Aguas pueda ordenar el auxilio de la fuerza pública sin contar con autorización judicial;

2° Que, asimismo, la protección que realiza la Dirección General de Aguas es sobre los cauces naturales. Este suelo, de conformidad al artículo 30 del Código de Aguas, es de dominio público. Como tal, no pueden hacerse obras o labores en ellos (artículo 32).

Lo anterior es importante, porque los bienes nacionales de uso público tienen un régimen jurídico especial que evita distintos riesgos. Entre otros, el de usurpación. Esta protección busca conservar dicho dominio, con las consiguientes obligaciones para la administración de su cuidado y de evitar el uso por ocupantes sin títulos. Como ha dicho esta Magistratura, es en virtud de esta protección que la administración puede recurrir a la acción forzada ella misma, sin recurso previo ante el juez, respecto de ocupantes sin título. Dicho mecanismo, ha agregado, es lo que se conoce como coacción administrativa directa, que permite poner término a situación de hecho o proteger los bienes que administra o que sean de su patrimonio (STC Rol 2069/2012).

Lo anterior es importante, porque de conformidad al artículo 299 letra c) del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en estos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponde aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación. La facultad que se cuestiona se enmarca dentro de esta otra;

3° Que, en segundo lugar, la norma permite que la Dirección General de Aguas pueda ordenar la inmediata paralización de obras o labores que se ejecuten en cauces naturales de agua que no cuenten con la autorización competente que pudieren ocasionar perjuicios a terceros. Como se observa, se trata de una abierta violación de ley de parte de quienes realizan las obras o labores, y que está ocasionando perjuicios a terceros. La facultad que tiene la Dirección General es de ordenar la inmediata paralización de las obras o labores. Para ello, se le entrega la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Por lo demás, de modo general, la Ley de Procedimiento Administrativo permite medidas provisionales, siempre que haya peligro de daño, apariencia de buen derecho, un procedimiento pendiente o por iniciarse y que no se ocasione perjuicio de difícil o imposible reparación (artículo 32, Ley N° 19.880);

4° Que, en tercer lugar, no compartimos que la Constitución haya entregado a los tribunales el monopolio para disponer el auxilio de la fuerza pública. Desde luego, porque no es lo que establece el artículo 76, inciso tercero de la Carta Fundamental. Este dispone que los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública; esta debe sin más trámite cumplir el mandato sin que pueda calificar su fundamento, como tampoco la oportunidad, la justicia o la legalidad de las resoluciones que se trata de ejecutar. En ninguna parte de dicho precepto se establece el monopolio por los tribunales de disponer el auxilio de las fuerzas de orden y seguridad.

Enseguida, el orden público es una función que le compete al Presidente de la República y que se enmarca dentro de su función de gobierno (artículo 24 de la Constitución). Las fuerzas de orden y seguridad pública dependen directamente del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución; artículo 1°, Ley N° 20.502; artículo 1° Ley N° 18.961). Su función es dar eficacia al derecho y garantizar el orden público (artículo 101). Por lo mismo, su inserción dentro de las funciones del Presidente son evidentes. Por su parte, la Dirección General de Aguas es un servicio público (artículo 298). Como tal, colabora con el Presidente de la República, en su tarea de gobierno y administración (artículo 1°, Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Aquí se compromete el orden público porque se ocupan cauces sin autorización y con perjuicio de terceros. Por lo mismo, es entorpecer esa función constitucional vinculada al resguardo del orden público y poner en entredicho la posibilidad de dar esas órdenes, la interpretación limitativa que realiza la mayoría, afectando otras funciones constitucionales distintas a las judiciales.

A continuación, de acuerdo al artículo 4° de la Ley Orgánica de Carabineros, estos pueden recibir órdenes de las autoridades judiciales y del Ministerio Público. Pero también de las autoridades administrativas. Sólo que estas órdenes deben emanar de autoridades competentes, en algunos casos puede exigirse la orden por escrito y nunca puede proceder respecto de asuntos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o que estén siendo investigados por el Ministerio Público. Dicha normativa fue considerada ajustada a la Constitución por esta Magistratura.

De ahí que, por ejemplo, el delegado presidencial regional (artículo 2°, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional) y el delegado presidencial provincial (artículo 4°, inciso segundo letra d)) pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción;

5° Que, por otra parte, no compartimos el argumento de la mayoría en torno a que los únicos que pueden apreciar la existencia de motivos fundados y justificados sean los tribunales. Desde luego, porque eso es suponer la arbitrariedad de la administración a todo evento. Enseguida, porque los actos administrativos necesitan motivo, es decir, antecedentes de hecho y de derecho que los funden; y algunos necesitan también motivación. Es decir, explicitar dichos motivos en el acto propiamente tal. Entre otros, requiere motivación el acto restrictivo de derechos (artículo 11, Ley N° 19.880). Por lo demás, el artículo 8° de la Constitución zanja esta discusión porque establece que son públicos los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. En tal sentido, dicha fundamentación puede hacerse explícita en el acto mismo o en el expediente administrativo correspondiente. Pero significa que la administración puede apreciar motivos fundados y debidamente justificados;

6° Que, finalmente, tampoco consideramos que no exista una debida garantía para las personas. Por una parte, porque éstas pueden impugnar administrativamente las resoluciones que dicte el Director General de Aguas (artículo 136, Código de Aguas). Por la otra, porque dichas resoluciones pueden reclamarse ante la Corte de Apelaciones (artículo 137);

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA estuvieron por declarar materia de ley orgánica constitucional únicamente la frase “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito”, contenida en el ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto de ley, ya que es esta disposición la que otorga nuevas atribuciones a los tribunales que allí se indican. El resto del precepto consultado regula la subrogación de la Dirección General de Aguas en los derechos del titular no inscrito en el juicio ejecutivo por no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, lo que es propio de ley común.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del numeral 107 del artículo 1, letra a), ordinal ii. número 2 del proyecto de ley, en atención a que en dicha disposición se regulan aspectos administrativos y de procedimiento, y se reitera la posibilidad de recurrir en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas, conforme lo disponen los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, no innovando este aspecto, por lo que todas son materias de ley común.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo”, contenida en numeral 9, letra b) del inciso primero del artículo 134, comprendido en el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que es sólo esta parte de la disposición consultada la que establece atribuciones a la Corte de Apelaciones, siendo materia de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y no el resto del precepto consultado.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR quien estuvo por calificar el numeral 12° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, el numeral 12° del artículo 1° del proyecto de ley en examen, sustituye el artículo 27 del Código de Aguas, estableciendo situaciones permiten la expropiación de los derechos de aprovechamiento, y que en ellas se deberá aplicar el procedimiento establecido en el decreto ley N°2.186 de 1978 que aprueba la Ley Orgánica de Expropiaciones, o la norma que lo reemplace.

Dicho cuerpo legal regula el procedimiento de reclamación del acto expropiatorio, en que el propietario afectado puede reclamar ante el juez competente, autoridad judicial que según el caso ,está facultado para dejar sin efecto el decreto expropiatorio; también contempla que la indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso;

2°. Que, el artículo 39 del D.L. N°2.186 establece que será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere dicha ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado, junto con ello da ciertas reglas especiales.

De ese modo, el artículo 27 incorporado por el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley, otorga nuevas atribuciones a los jueces letrados de mayor cuantía en lo civil, siendo propio de materia de ley orgánica constitucional en virtud del artículo 77, incisos primero y segundo de la Constitución Política;

3°. Que, por otra parte, la Constitución, en su artículo 19 N°24, inciso tercero consagra que la expropiación será autorizada por ley general o especial y por causa de utilidad pública o de interés general, calificada por el legislador. Por su parte, la norma en examen establece como causales de expropiación de derechos de aprovechamiento “para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua”, es decir, crea nuevas causales para la expropiación, contraviniendo la Carta Fundamental que sólo permite la causa de utilidad pública y el interés general como causales de procedencia de la expropiación;

4° Que, esta Magistratura Constitucional ha señalado que la expropiación constituye una institución jurídica compuesta de diversos elementos, que para que tenga lugar, deben concurrir todos ellos, y que son: el acto expropiatorio, que debe estar fundado en algunas de las causales establecidas en la Constitución, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y pagando al propietario privado de su bien la indemnización correspondiente (STC 552, c.19);

5° Que, el concepto de utilidad pública dice relación con todo aquello que busca el bienestar de la población que se logra a través de un bien o servicio esencial y ante la exigencia constitucional, el legislador tiene que, en el marco de ese concepto justificar las causales que facultan a la autoridad administrativa proceder a la expropiación, lo que el proyecto de ley no efectúa.

En cuanto al interés nacional como fundamento constitucional de expropiación, es un concepto amplio que implica satisfacer una necesidad del país, y que de los antecedentes que proporcionan las actas de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, se desprende que el concepto se origina con la finalidad de precaver la nacionalización del conjunto de empresas que pertenezcan a un área de la producción;

6° Que, el legislador debió fundamentar la autorización para expropiar derechos de aprovechamiento de aguas por causa de utilidad pública, especificando las condiciones a cumplir para estar ante una situación de tan entidad, lo que no realizó, por lo que para este juez constitucional, la norma jurídica que sustituye el artículo 27 del Código de Aguas en su nuevo texto resulta contrario a la Carta Fundamental.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar el numeral 55° contenido en el artículo 1° de proyecto de ley, como inconstitucional, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir (STC Roles N°165, 198, 340, 472, 815, entre otras);

2°. Que, tanto el artículo 76 y 77 de la Constitución Política regulan las facultades de los tribunales de justicia, de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, y en que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de estos tribunales en todo el territorio de la República.

Vinculado a ello, toda persona de conformidad al artículo 19 N°3 constitucional tiene derecho a un procedimiento racional y justo, ello implica que forma parte de este el derecho a la defensa que se traduce materialmente en la posibilidad de desvirtuar la acción deducida en su contra, a través de la oposición de excepciones (STC Rol N°7750, c.23);

3°. Que, el numeral 55° contenido en el artículo 1°, agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, artículo que regula la oposición a la ejecución, estableciendo solamente cuatro excepciones, ellas corresponden al pago de la deuda, siempre que conste por escrito; la prescripción de la deuda; que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 y; que el pago de la patente se encuentre suspendido por la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7 del Código de Aguas.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el derecho a la defensa requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posibles que le permitan controvertir la acción del demandante, si así se permitiere, se estaría ante un juicio racional y justo.

La norma en examen limita la intervención de los tribunales de justicia para conocer y juzgar la controversia jurídica pertinente ,con lo cual se vulnera el artículo 76 constitucional, y consecuencialmente afecta el derecho a defensa de la parte afectada, pues sólo permite oponer ciertas excepciones, quedando disminuido dicho derecho a la defensa, infringiendo la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, siendo a juicio de este Ministro, inconstitucional el numeral 55° que agrega el artículo 129 bis 12 A al Código de Aguas, en sus incisos primero y segundo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al ordinal ii. de la letra a) del numeral 46 del artículo 1 del proyecto de ley. Resulta paradójico que la fuerza pública puede llegar sin orden previa, en caso de flagrancia en el delito de usurpación de aguas, de conformidad con las normas generales del sistema procesal penal, pero para algo que es de menor entidad que el ius puniendi, que es hacer cumplir la normativa legal de aguas, la fuerza pública no podría llegar, aun habiendo orden de la autoridad administrativa sectorial y del mismo poder ejecutivo del cual depende la fuerza pública.

Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política, únicamente la frase “La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137” contenida en el inciso final del artículo 5 quinquies, incorporado por el numeral 3; y la frase “La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137”, comprendida en el inciso final del artículo 6 bis, incorporado por el numeral 5, ambos numerales del artículo 1 del proyecto de ley en examen, en atención a que son solo dichas disposiciones la que otorga nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones respectivas, y no el resto de los preceptos consultados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al numeral 106, letra c), del artículo 1, y al artículo segundo transitorio, inciso segundo, del proyecto de ley examinado, en atención a que las atribuciones administrativas de la Dirección General de Aguas son materia de ley común. En el numeral consultado, no existen disposiciones que se refieran a atribuciones u organización de tribunales, como para considerarla propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, como tampoco existen modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental. 

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al artículo segundo transitorio, inciso segundo del proyecto de ley, toda vez que la competencia para conocer de reclamos en contra del Conservador de Bienes Raíces no emana de la norma consultada, sino que lo que se regula en la misma es el procedimiento de reclamo, lo que únicamente es materia de ley simple.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “ El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.” contenida en el inciso tercero del artículo 129 bis A, nuevo, comprendido en el numeral 55 del artículo 1 del proyecto de ley examinado, toda vez que se está ante una atribución del tribunal de segunda instancia. Se reafirma en este punto lo razonado en la disidencia de STC 8564, en que se distinguió entre aspectos procedimentales, lo que corresponde a ley simple, y atribuciones de los tribunales, que es materia orgánica constitucional.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, únicamente la frase “Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137 de este Código,…” contenida en el inciso primero del N° 8 del artículo 134 bis del Código de Aguas, incorporado por el numeral 64 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que es sólo esa parte de la disposición la que establece atribuciones nuevas a las Cortes de Apelaciones correspondientes, y no el resto del precepto que sólo regula materias procedimentales.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES disiente del voto de mayoría que estuvo por declarar propio de ley orgánica constitucional el ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto de ley, en atención a que el precepto consultado no innova en atribuciones a los tribunales llamados a conocer del juicio ejecutivo por el no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, y por tanto no es de aquellas materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 12.810-22 CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre al acuerdo, pero no firma, por encontrarse con permiso.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de marzo, 2022. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de marzo de 2022

Oficio N° 17.268

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 17.207, de 26 de enero de 2022, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el inciso final del artículo 5 quinquies, contenido en el numeral 3; el inciso final del artículo 6 bis, contenido en el numeral 5; el ordinal ii) de la letra a) del numeral 46; el ordinal ii) de la letra c) del numeral 54; los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; el numeral 106 y el numeral 107, todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio del proyecto de ley

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 309-2022, de 10 de marzo de 2022, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley boletín N° 7.543-12, son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

4. Artículo 1, numeral 64, respecto del artículo 134 bis, inciso primero N° 8 del Código de Aguas.

5. Artículo 1, numeral 106, literales c) y d) que modifican el artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii., que sustituye el numeral 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

II. Que el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii. del proyecto de ley en examen suprime una garantía constitucional, vulnerando el artículo 19, N° 3, y el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

III. Que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

“DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES”

2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

“Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

“Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictará una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, prorrogable por una sola vez.

Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I del Título I del Libro Segundo.

Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse, siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.”.

4. En el artículo 6:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el que se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de este artículo y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

“De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta podrá incluso ser parcial.

Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.”.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de éste no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras ellas persistan.

Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.”.

6. Agréganse en el artículo 7 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.”.

7. En el artículo 15:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio del” por la frase “El uso y goce que confiere el”.

b) Reemplázase la expresión “a la libre disposición” por “al ejercicio”.

8. Agréganse en el artículo 17 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando a juicio de la Dirección General de Aguas hubieren cesado las causas que la originaron.”.

9. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro Primero por el siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”.

10. En el artículo 20:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase a continuación de la palabra “inscripción”, la siguiente frase: “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

ii. Incorpórase la siguiente oración final: “El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.”.

11. Incorpórase en el artículo 21, antes del punto final, la siguiente frase: “. Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.

12. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para ello deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.”.

13. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión “El dueño” por “El titular”.

14. En el artículo 38:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “. El Servicio,” por “, la que,”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la expresión “el dueño del” por “el titular del”.

16. Agréganse en el artículo 47 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.”.

17. En el artículo 48 reemplázase la expresión “, quienes” por “. Estos beneficiarios”.

18. Incorpóranse, a continuación del Epígrafe del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter:

“Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad, en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.”.

19. En el artículo 56:

a) Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “domésticos”, los vocablos “de subsistencia”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.”.

20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis:

“Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.”.

21. En el artículo 58:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

“Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.”.

22. Incorpórase en el artículo 59, antes del punto final, la siguiente frase: “, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos”.

23. En el artículo 61:

a) Reemplázase la expresión “el área” por “un área”.

b) Intercálase, entre el vocablo “similares” y el punto final, el siguiente texto: “, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. En casos justificados se podrá autorizar una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural”.

24. En el artículo 62:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

“Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.”.

c) Elimínase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “cuando los solicitantes reconsideren su petición o”.

25. En el artículo 63:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, los vocablos “Sin perjuicio” por “A excepción” y la expresión “el inciso anterior” por “los incisos tercero y cuarto”.

26. En el artículo 65:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “determinado acuífero”, la frase “o de su sustentabilidad”.

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “precedente”, la siguiente frase: “y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.”.

27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.

El informe técnico a que refiere el inciso anterior deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.”.

28. Incorpórase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos efectos se considerará recarga natural.

La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo.

La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.”.

29. Incorpóranse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

“Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas. La solicitud deberá tramitarse en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.”.

30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

“Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

31. Incorpórase, a continuación del artículo 67, el siguiente artículo 67 bis:

“Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.”.

32. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

“Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.”.

33. Sustitúyese en el artículo 71 la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

34. Reemplázase en el artículo 96 la frase “El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea” por la siguiente: “El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño”.

35. En el artículo 97:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión “el dueño” por “el titular”.

b) Sustitúyese en el número 2 la expresión “del dueño” por “del titular”.

c) Reemplázase en el número 5 la expresión “El dueño” por “El titular”.

36. Sustitúyese en el artículo 107 la palabra “hidráulicos” por la frase “hidrológicos o hidrogeológicos”.

37. En el artículo 114:

a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase “Las escrituras públicas” por “Los instrumentos públicos”.

c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reemplázase la conjunción “y” y la coma que la precede, por un punto final.

38. Suprímese el artículo 115.

39. Elimínase en el inciso primero del artículo 117 la palabra “inscritos”.

40. En el artículo 119:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “dueño” por “titular”.

b) Incorpórase en el número 2, antes del punto y coma, la frase “expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

41. Reemplázase en el artículo 120 la frase “al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria.” por la siguiente: “al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.”.

42. En el artículo 122:

a) Elimínase en el inciso cuarto la frase: “, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes”.

b) Elimínase el inciso quinto.

c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso quinto, agrégase, a continuación de la frase “deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas”, la siguiente: “, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes”.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso sexto, por el siguiente:

“La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.”.

43. En el artículo 129:

a) Sustitúyese la expresión “El dominio sobre los” por el vocablo “Los”.

b) Reemplázase la palabra “extingue” por “extinguen”.

c) Sustitúyese la expresión “en el inciso tercero” por “en el inciso final”.

44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.”.

45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1 A:

“Artículo 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.

Respecto de los derechos existentes, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero; su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de ello en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.”.

46. En el artículo 129 bis 2:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidas”, la frase “que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”.

b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.”.

47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.”.

48. En el artículo 129 bis 4:

a) Elimínase en el encabezamiento la oración “La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1:

i. Reemplázase el encabezamiento “1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:” por el siguiente: “1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:”.

ii. Incorpórase en la letra a), a continuación de la palabra “años”, la siguiente frase: “contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas”.

iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iv. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”.

c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.”.

49. En el artículo 129 bis 5:

a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.”.

ii. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.”.

iii. Agrégase la siguiente letra d):

“d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.”.

b) Introdúcense en el inciso tercero las siguientes enmiendas:

i. Intercálase, entre la expresión “utilización de las aguas” y la coma que le sigue, la frase “, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores”.

ii. Sustitúyese la expresión “de esta ley” por “de la ley N° 20.017”.

iii. Reemplázase la expresión “. En el caso” por “, a menos que se trate”.

iv. Intercálase, entre las expresiones “tal fecha,” y “los plazos se computarán”, la siguiente: “caso en el cual”.

c) Suprímese el inciso final.

50. Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

51. Agrégase en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión “y en forma destacada”, la frase “en el sitio web institucional y”.

52. En el artículo 129 bis 9:

a) Reemplázase en el inciso primero la oración “En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.” por las siguientes: “Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”.

c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

53. En el artículo 129 bis 11:

a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos “su cobro” por la frase “efectuar un remate público de ese derecho”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.”.

54. En el artículo 129 bis 12:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

i. Intercálase entre los vocablos “el procedimiento” y la expresión “. La nómina”, las palabras: “de cobranza”.

ii. Sustitúyense los vocablos “constituirá título” por “tendrá mérito”, y la frase “si se tuviese esta última” por “si se tuviesen estas dos últimas”.

iii. Reemplázase la frase “La Dirección General de Aguas” por lo siguiente: “Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que”.

iv. Agrégase al final, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

“Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.

Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.”.

c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

i. Sustitúyese la expresión “del juicio ejecutivo” por “de este procedimiento”.

ii. Incorpórase, a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.”.

iii. Elimínase la oración final.

55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

“Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

2. Prescripción de la deuda.

3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.

56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

“Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.

Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero.

Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia sobre todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el producto del remate.”.

57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, que pasa a ser artículo 129 bis 14, a continuación de los vocablos “bienes inmuebles embargados”, la siguiente frase: “, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando actúe como adjudicatario”.

59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasa a ser artículo 129 bis 15, la expresión “esta ley” por “la ley N° 20.017”.

60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasa a ser artículo 129 bis 17, la frase “artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17”, por la siguiente: “artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes”.

61. En el artículo 130:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “lugar”, la siguiente frase: “o en el sitio web institucional”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “en los párrafos siguientes” por las palabras “en este Código”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Recibida una solicitud por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.”.

62. En el artículo 131:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, y se comunicará dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.”.

b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

“Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.”.

c) Suprímense los actuales incisos segundo y tercero.

d) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “el inciso primero de este artículo” por “el inciso tercero de este artículo”.

63. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “Los terceros” y “que se sientan”, la siguiente frase: “titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

1. Anualmente dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. Además, el titular podrá solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.”.

65. Suprímese en el inciso segundo del artículo 138 la frase “del Intendente o Gobernador respectivo”.

66. Agréganse en el inciso tercero del artículo 139 las siguientes oraciones finales: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.”.

67. En el artículo 140:

a) Reemplázase en el numeral 1 la preposición “de”, que se encuentra entre la palabra “álveo” y los vocablos “las aguas”, por la siguiente frase: “, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan”.

b) Sustitúyese en el numeral 3 la palabra “extraer” por “aprovechar”, las tres veces que aparece.

c) Agréganse en el numeral 4 los siguientes párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto:

“En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.”.

d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

“7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.

68. En el artículo 142:

a) Suprímense en el inciso segundo la frase “en un matutino de Santiago y” y la expresión “comuna,”; e incorpórase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: “. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.”.

69. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146 la frase “en el mismo plazo establecido en el artículo 132” por “en el plazo de treinta días”.

70. En el artículo 147 bis:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “N° 6” por “N° 7”.

b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto “Por orden del Presidente de la República”.

Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.”.

c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de las palabras “para su”, la expresión “sustentabilidad,”.

ii. Suprímense los vocablos “y previsibles”.

71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras “denegación” y “parcial”, los vocablos “total o”.

72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

“Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo “Por orden del Presidente de la República”, y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.”.

73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.”.

74. En el artículo 149:

a) Reemplázase en el número 1 la expresión “adquirente;” por la frase “titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.”.

b) Sustitúyese en el número 2 la conjunción disyuntiva “o”, que se encuentra a continuación de la palabra “álveo”, por la siguiente frase: “, acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o”.

c) Sustitúyese en el número 3 la expresión “Código;” por la siguiente frase: “Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.”.

d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.”.

e) Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

“5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.”.

f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser números 8 y 9, respectivamente:

“6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas.

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.”.

g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.”.

75. Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

“Artículo 150.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.”.

76. En el inciso primero del artículo 151:

a) Agréganse, luego de la frase “de las obras de captación”, la expresión “, en coordenadas UTM o”, y después de “puntos de referencia” los vocablos “permanentes y”.

b) Reemplázase la frase “el dominio de los derechos de aprovechamiento” por la siguiente: “el derecho del particular para usar y gozar de las aguas”.

77. Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso tercero:

“Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.”.

78. En el artículo 158:

a) Intercálase, entre las palabras “para” y “cambiar”, la frase “, dentro de una misma corriente o cuenca,”.

b) Reemplázanse las palabras “el cauce” por la siguiente frase: “ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,”.

c) Sustitúyese la frase “el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario” por “el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.”.

79. En el artículo 159:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase: “, no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.”.

80. En el artículo 163:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

i. Intercálase, entre la palabra “aprovechamiento” y la frase “en cauces naturales”, el vocablo “de aguas superficiales”.

ii. Intercálase, entre las palabras “naturales” y “deberá”, la siguiente frase: “y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas”.

b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “traslado” y el punto y aparte, la siguiente frase: “o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.”.

81. En el inciso tercero del artículo 171:

a) Intercálase, entre las palabras “deberán” y “remitir”, la siguiente frase: “informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y”.

b) Elimínase la frase “a la Dirección General de Aguas”.

82. Agrégase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra “fundada” y el punto y seguido, la frase “, privilegiando medios electrónicos”.

83. Reemplázase en el inciso primero del artículo 172 ter la palabra inicial “Dentro” por la siguiente frase: “En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro”.

84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del inciso primero del artículo 173 bis la frase “establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código” por la siguiente: “declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez”.

85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188 la frase “en el Registro de Propiedad de Aguas” por “en el Catastro Público de Aguas”.

86. Incorpórase en el artículo 189 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios de este Código, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.”.

87. En el artículo 196:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, el guarismo “560” y la coma que le sigue.

88. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra “dueños” por “titulares”.

89. Reemplázase en el artículo 201 el vocablo “dueños” por “titulares”.

90. Intercálase en el artículo 206, entre la palabra “partidores” y la letra “u”, la expresión “, bombas”.

91. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 207 la frase “, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan.” por “o asociación de canalistas, según corresponda.”.

92. Reemplázase en el artículo 250 la palabra “dueño” por “titular”.

93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258 el guarismo “560” y la coma que le sigue.

94. Sustitúyese en el artículo 260 el vocablo “dueños” por “titulares”.

95. Reemplázase en el artículo 262 la palabra “dueño” por “titular”.

96. Modifícase el inciso quinto del artículo 263 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el número 4, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

b) Intercálase en el número 5, entre el vocablo “tiempo” y el punto y aparte, la siguiente frase: “y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos”.

97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

“6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas

Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas, la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. El fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidos en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Anualmente se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de éstos.

Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, que deberá considerar, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.”.

98. En el artículo 294:

a) Intercálase en la letra d) del inciso primero, entre la palabra “canoas” y los vocablos “que crucen”, la siguiente frase: “que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.” por lo siguiente: “. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.”.

99. En el artículo 299:

a) Intercálase en la letra a), entre la palabra “acuíferos” y el punto y coma, la siguiente frase: “en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis”.

b) Agrégase en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.”.

c) Sustitúyese el número 3 de la letra b) por el siguiente:

“3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de éstas.

La negativa o el incumplimiento de la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

d) Agrégase en la letra b) el siguiente número 5:

“5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.”.

e) Intercálase en la letra e), entre las expresiones “organizaciones de usuarios” y “, de acuerdo”, la siguiente frase: “y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación”.

f) Suprímese el inciso final.

100. Incorpórase, a continuación del artículo 299 ter, el siguiente artículo 299 quáter:

“Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.”.

101. Sustitúyese en el artículo 303 la palabra “dueños” por “titulares”.

102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

“Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

103. Incorpórase, a continuación del artículo 307 bis, el siguiente artículo 307 ter:

“Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

La Dirección General de Aguas, mediante resolución, determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores, y determinará para cada categoría los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro. Deberá evitarse el conflicto de interés.

No podrán inscribirse en el señalado registro:

a) Las personas condenadas por delitos ambientales.

b) Los infractores de la legislación sobre libre competencia.

c) Las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

d) Los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

e) Los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada:

1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

2. Los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.

3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.

Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas, en forma previa a la designación, dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.”.

104. Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

“Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga.

La Dirección General de Aguas calificará previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la declaratoria.

Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas que aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuere a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.”.

105. En el artículo 315:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “275°” por la siguiente frase: “275, con cargo a dichos usuarios”.

106. En el artículo 2 transitorio:

a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

i. Reemplázase la frase “Los derechos de aprovechamiento inscritos” por “Los usos actuales de las aguas”.

ii. Sustitúyese la palabra “utilizados” por “aprovechados”.

iii. Elimínase la frase “por personas distintas de sus titulares”.

iv. Intercálase, entre las palabras “usuarios” y “hayan”, la siguiente frase: “y sus antecesores en posesión del derecho”.

b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión “, y” por un punto y aparte.

c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

“d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.”.

d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

“e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.”.

e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.”.

107. En el artículo 5 transitorio:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos “La determinación” por la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación”.

ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

“1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.”.

108. Deróganse los artículos 7 y 10 transitorios, pasando los artículos 8 y 9 transitorios, a ser 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

109. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, que pasa a ser artículo 9 transitorio, por el siguiente:

“Artículo 9.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.”.

110. Derógase el artículo 12 transitorio, pasando el actual artículo 13 transitorio a ser artículo 10 transitorio, sin modificaciones.

Artículo 2.- Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.

Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velarán por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis de ese Código.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también de aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente efectuadas en los artículos 58, 63, 129 bis 1 A y 129 bis 2 del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas.

Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017; sin embargo, a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.

Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2 y 5 transitorios del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de ésta. Vencido el plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122 .

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley. Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y la modificación del literal a) del inciso segundo del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.

Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.”.

*****

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción de la exdiputada Alejandra Sepúlveda Orbenes; de los exdiputados Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Teillier Del Valle y Patricio Vallespín López, y de la exdiputada Andrea Molina Oliva.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SOTO MARDONES

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.435

Tipo Norma
:
Ley 21435
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1174443&t=0
Fecha Promulgación
:
25-03-2022
URL Corta
:
https://bcn.cl/CsNrPo
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS
Fecha Publicación
:
06-04-2022

LEY NÚM. 21.435

     

REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de la exdiputada Alejandra Sepúlveda Orbenes; de los exdiputados Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, Enrique Jaramillo Becker, Roberto León Ramírez, Fernando Meza Moncada, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Teillier Del Valle y Patricio Vallespín López, y de la exdiputada Andrea Molina Oliva,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

     

    1. Reemplázase el epígrafe del Título II del Libro Primero por el siguiente:

     

    "DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES"

     

    2. Sustitúyese el artículo 5 por siguiente:

     

    "Artículo 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

    En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

    Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

    El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

    No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

    En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".

     

    3. Incorpóranse, a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

     

    "Artículo 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas.

    Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

    Se entenderá por usos domésticos de subsistencia, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.

    La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

    La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica.

    Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.

    Tratándose de solicitudes realizadas por un comité o una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, la Dirección deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictará una resolución fundada al respecto dentro del plazo de noventa días, contado desde la presentación de la solicitud. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, prorrogable por una sola vez.

     

    Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis.

    Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

    Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia.

    Las aguas reservadas podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias para ello, incluidas las de prevención y mitigación que correspondiere.

     

    Artículo 5 quáter.- La solicitud y el otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I del Título I del Libro Segundo.

     

    Artículo 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse, siempre que se mantenga el uso para el cual fueron originariamente concedidos y las transferencias sean informadas a la Dirección General de Aguas.

    Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas, gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las respectivas inscripciones conservatorias.

    Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por resolución del Director General de Aguas, si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis, las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

    La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.".

     

    4. En el artículo 6:

     

    a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

     

    "Artículo 6.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley.

    El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de treinta años, el que se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

    La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada con las herramientas que dispone el inciso quinto de este artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda exceder el plazo establecido en el inciso anterior.

    El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección General de Aguas en consideración a los criterios indicados en los incisos primero y tercero del presente artículo. Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por las normas de este artículo y comenzará a regir desde la fecha de aprobación de la solicitud de prórroga anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará estando vigente por el tiempo que le restare desde su otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de este Código.".

     

    b) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso tercero a ser séptimo:

     

    "De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá ser considerado en la ponderación a que se refiere el inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta podrá incluso ser parcial.

    Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.".

     

    5. Incorpórase, a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

     

    "Artículo 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis.

    La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de éste no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

    Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

    A su vez, la contabilización de los plazos descritos en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad administrativa que no ha podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras ellas persistan.

    Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este deber de informar será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá por cambio de uso aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

    La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.".

     

    6. Agréganse en el artículo 7 los siguientes incisos segundo y tercero:

     

    "En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados a nivel mensual.

    Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.".

     

    7. En el artículo 15:

     

    a) Sustitúyese la expresión "El dominio del" por la frase "El uso y goce que confiere el".

    b) Reemplázase la expresión "a la libre disposición" por "al ejercicio".

     

    8. Agréganse en el artículo 17 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

     

    "De existir una junta de vigilancia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 266, 274 y siguientes.

    Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.

    En aquellos casos en que dos o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la misma fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la Dirección General de Aguas podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente.

    Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o cuando a juicio de la Dirección General de Aguas hubieren cesado las causas que la originaron.".

     

    9. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro Primero por el siguiente:

     

    "DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO".

     

    10.  En el artículo 20:

     

    a) En el inciso primero:

     

    i. Agrégase a continuación de la palabra "inscripción", la siguiente frase: "en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente".

    ii. Incorpórase la siguiente oración final: "El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales.".

     

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

     

    "Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.".

     

    c) Incorpórase el siguiente inciso final:

     

    "Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.".

     

    11. Incorpórase en el artículo 21, antes del punto final, la siguiente frase: ". Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente".

    12. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

     

    "Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para ello deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la reemplace.".

     

    13. Sustitúyese en el artículo 37 la expresión "El dueño" por "El titular".

    14. En el artículo 38:

     

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión ". El Servicio," por ", la que,".

    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.".

     

    15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 la expresión "el dueño del" por "el titular del".

    16. Agréganse en el artículo 47 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

     

    "No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.

    Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.

    A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.".

     

    17. En el artículo 48 reemplázase la expresión ", quienes" por ". Estos beneficiarios".

    18. Incorpóranse, a continuación del Epígrafe del Párrafo 1.- Normas Generales, del Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter:

     

    "Artículo 55 bis.- Acuífero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.

    Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.

    Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

     

    Artículo 55 ter.- Cuando se realicen actos u obras en el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad, en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.".

     

    19. En el artículo 56:

     

    a) Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra "domésticos", los vocablos "de subsistencia".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

     

    "El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

    Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.".

     

    20. Incorpórase el siguiente artículo 56 bis:

     

    "Artículo 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.

    El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.

    La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.

    Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.".

     

    21. En el artículo 58:

     

    a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

     

    "No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.".

     

    b) Agrégase el siguiente inciso sexto:

     

    "Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.".

     

    22. Incorpórase en el artículo 59, antes del punto final, la siguiente frase: ", las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos".

    23. En el artículo 61:

     

    a) Reemplázase la expresión "el área" por "un área".

    b) Intercálase, entre el vocablo "similares" y el punto final, el siguiente texto: ", la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. En casos justificados se podrá autorizar una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural".

     

    24. En el artículo 62:

     

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

     

    "Artículo 62.- Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.".

     

    b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

     

    "Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.".

     

    c) Elimínase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "cuando los solicitantes reconsideren su petición o".

     

    25. En el artículo 63:

     

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     

    "La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.".

     

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

     

    "Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.".

     

    c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso cuarto a ser octavo:

     

    "Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.

    Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.

    En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.

    Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.".

     

    d) Reemplázanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser octavo, los vocablos "Sin perjuicio" por "A excepción" y la expresión "el inciso anterior" por "los incisos tercero y cuarto".

     

    26. En el artículo 65:

     

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "determinado acuífero", la frase "o de su sustentabilidad".

    b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra "precedente", la siguiente frase: "y la limitación a la autorización de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63".

    c) Incorpórase el siguiente inciso final:

     

    "Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.".

     

    27. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

     

    "Artículo 66.- Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.

    El informe técnico a que refiere el inciso anterior deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.

    La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.".

     

    28. Incorpórase, a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:

     

    "Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de otros permisos regulados en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.

    Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.

    No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos efectos se considerará recarga natural.

    La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.

    El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.

    La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo.

    La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.".

     

    29. Incorpóranse los siguientes artículos 66 ter y 66 quáter:

     

    "Artículo 66 ter.- Si el proyecto de recarga artificial utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas. La solicitud deberá tramitarse en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

     

    Artículo 66 quáter.- No se podrá operar obra alguna de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.

    Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.".

     

    30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:

     

    "Artículo 67.- Cuando la suma de los derechos de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

    En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.

    La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.

    Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.

    Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.".

     

    31. Incorpórase, a continuación del artículo 67, el siguiente artículo 67 bis:

     

    "Artículo 67 bis.- La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.".

     

    32. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

     

    "Artículo 68.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

    Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.".

     

    33. Sustitúyese en el artículo 71 la palabra "pudiendo" por "debiendo".

    34. Reemplázase en el artículo 96 la frase "El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea" por la siguiente: "El titular de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño".

    35. En el artículo 97:

     

    a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión "el dueño" por "el titular".

    b) Sustitúyese en el número 2 la expresión "del dueño" por "del titular".

    c) Reemplázase en el número 5 la expresión "El dueño" por "El titular".

     

    36. Sustitúyese en el artículo 107 la palabra "hidráulicos" por la frase "hidrológicos o hidrogeológicos".

    37. En el artículo 114:

     

    a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

    b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase "Las escrituras públicas" por "Los instrumentos públicos".

    c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reemplázase la conjunción "y" y la coma que la precede, por un punto final.

     

    38. Suprímese el artículo 115.

    39. Elimínase en el inciso primero del artículo 117 la palabra "inscritos".

    40. En el artículo 119:

     

    a) Sustitúyese en el número 1 la palabra "dueño" por "titular".

    b) Incorpórase en el número 2, antes del punto y coma, la frase "expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos".

     

    41. Reemplázase en el artículo 120 la frase "al margen de las respectivas inscripciones originarias de las organizaciones de usuarios y de las comunidades de aguas organizadas ante la Justicia Ordinaria." por la siguiente: "al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.".

    42. En el artículo 122:

     

    a) Elimínase en el inciso cuarto la frase: ", y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes".

    b) Elimínase el inciso quinto.

    c) En el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso quinto, agrégase, a continuación de la frase "deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas", la siguiente: ", bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes".

    d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso sexto, por el siguiente:

     

    "La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.".

     

    43. En el artículo 129:

     

    a) Sustitúyese la expresión "El dominio sobre los" por el vocablo "Los".

    b) Reemplázase la palabra "extingue" por "extinguen".

    c) Sustitúyese la expresión "en el inciso tercero" por "en el inciso final".

     

    44. Sustitúyese el artículo 129 bis 1 por el siguiente:

     

    "Artículo 129 bis 1.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

    Un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

    En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

    La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.".

     

    45. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 1, el siguiente artículo 129 bis 1 A:

     

    "Artículo 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.

    Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.

    Respecto de los derechos existentes, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero; su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.

    Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de ello en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.".

     

    46. En el artículo 129 bis 2:

     

    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la palabra "detenidas", la frase "que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o".

    b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

     

    "Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.

    Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.

    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.".

     

    47. Sustitúyese el artículo 129 bis 3 por el siguiente:

     

    "Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.".

     

    48. En el artículo 129 bis 4:

     

    a) Elimínase en el encabezamiento la oración "La patente se regirá por las siguientes reglas:".

    b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1:

     

    i. Reemplázase el encabezamiento "1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en las regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:" por el siguiente: "1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:".

    ii. Incorpórase en la letra a), a continuación de la palabra "años", la siguiente frase: "contados desde la fecha en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas".

    iii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

     

    "c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.".

     

    iv. Agrégase la siguiente letra d):

     

    "d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.".

     

    c) Elimínanse los numerales 2 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 2.

    d) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.".

     

    49. En el artículo 129 bis 5:

     

    a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

     

    i. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

     

    "a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.".

     

    ii. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

     

    "c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.".

     

    iii. Agrégase la siguiente letra d):

     

    "d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.".

     

    b) Introdúcense en el inciso tercero las siguientes enmiendas:

     

    i. Intercálase, entre la expresión "utilización de las aguas" y  la  coma  que  le  sigue,  la  frase ", de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores".

    ii. Sustitúyese la expresión "de esta ley" por "de la ley N° 20.017".

    iii. Reemplázase la expresión ". En el caso" por ", a menos que se trate".

    iv. Intercálase, entre las expresiones "tal fecha," y "los plazos se computarán", la siguiente: "caso en el cual".

     

    c) Suprímese el inciso final.

     

    50. Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 bis 6.

    51. Agrégase en el inciso primero del artículo 129 bis 7, a continuación de la expresión "y en forma destacada", la frase "en el sitio web institucional y".

    52. En el artículo 129 bis 9:

     

    a) Reemplázase en el inciso primero la oración "En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución." por las siguientes: "Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

     

    "Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:

     

    1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.

    2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

    3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.

    4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.

    5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

    6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.".

     

    c) Suprímense los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

     

    53. En el artículo 129 bis 11:

     

    a) Sustitúyense en el inciso primero los vocablos "su cobro" por la frase "efectuar un remate público de ese derecho".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

     

    "La referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.".

     

    54. En el artículo 129 bis 12:

     

    a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

     

    i. Intercálase entre los vocablos "el procedimiento" y la expresión ". La nómina", las palabras: "de cobranza".

    ii. Sustitúyense los vocablos "constituirá título" por "tendrá mérito", y la frase "si se tuviese esta última" por "si se tuviesen estas dos últimas".

    iii. Reemplázase la frase "La Dirección General de Aguas" por lo siguiente: "Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que".

    iv. Agrégase al final, antes del punto y aparte, la siguiente frase: ", pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos".

     

    b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser octavo:

     

    "Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.

    Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.

    El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

    Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.

    El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.

    El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.".

     

    c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

     

    i. Sustitúyese la expresión "del juicio ejecutivo" por "de este procedimiento".

    ii. Incorpórase, a continuación de la expresión "derechos de aprovechamiento", el siguiente texto: "o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza.".

    iii. Elimínase la oración final.

     

    55. Agrégase, a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A:

     

    "Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

    La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

     

    1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

    2. Prescripción de la deuda.

    3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

    4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

     

    La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

    Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.".

     

    56. Reemplázase el artículo 129 bis 13 por el siguiente:

     

    "Artículo 129 bis 13.- El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.

    Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

    Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.

    Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.

    La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.

    En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero.

    Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia sobre todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el producto del remate.".

     

    57. Suprímense los artículos 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 18.

    58. Agrégase en el artículo 129 bis 17, que pasa a ser artículo 129 bis 14, a continuación de los vocablos "bienes inmuebles embargados", la siguiente frase: ", pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando actúe como adjudicatario".

    59. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 bis 19, que pasa a ser artículo 129 bis 15, la expresión "esta ley" por "la ley N° 20.017".

    60. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 129 bis 21, que pasa a ser artículo 129 bis 17, la frase "artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17", por la siguiente: "artículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes".

    61. En el artículo 130:

     

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "lugar", la siguiente frase: "o en el sitio web institucional".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "en los párrafos siguientes" por las palabras "en este Código".

    c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

     

    "Recibida una solicitud por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.".

     

    62. En el artículo 131:

     

    a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

     

    "Artículo 131.- La Dirección General de Aguas tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.

    Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, y se comunicará dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.".

     

    b) Reemplázase el inciso primero, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

     

    "Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.".

     

    c) Suprímense los actuales incisos segundo y tercero.

    d) Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión "el inciso primero de este artículo" por "el inciso tercero de este artículo".

     

    63. Intercálase en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones "Los terceros" y "que se sientan", la siguiente frase: "titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo".

    64. Incorpórase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

     

    "Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

     

    1. Anualmente dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.

    2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente se entenderá como notificación suficiente.

    3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.

    4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. Además, el titular podrá solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.

    5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

    6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por treinta días adicionales.

    7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.

    8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

    9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

     

    El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

     

    a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.

    b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.

     

    Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.".

     

    65. Suprímese en el inciso segundo del artículo 138 la frase "del Intendente o Gobernador respectivo".

    66. Agréganse en el inciso tercero del artículo 139 las siguientes oraciones finales: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.".

    67. En el artículo 140:

     

    a) Reemplázase en el numeral 1 la preposición "de", que se encuentra entre la palabra "álveo" y los vocablos "las aguas", por la siguiente frase: ", el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan".

    b) Sustitúyese en el numeral 3 la palabra "extraer" por "aprovechar", las tres veces que aparece.

    c) Agréganse en el numeral 4 los siguientes párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto:

     

    "En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A, se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.

    En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.".

     

    d) Reemplázase el numeral 7 por el siguiente:

     

    "7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.".

     

    68. En el artículo 142:

     

    a) Suprímense en el inciso segundo la frase "en un matutino de Santiago y" y la expresión "comuna,"; e incorpórase, antes del punto y aparte, la siguiente frase: ". Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.".

     

    69. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 146 la frase "en el mismo plazo establecido en el artículo 132" por "en el plazo de treinta días".

    70. En el artículo 147 bis:

     

    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "N° 6" por "N° 7".

    b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

     

    "Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de la República".

    Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.".

     

    c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:

     

    i. Agrégase, a continuación de las palabras "para su", la expresión "sustentabilidad,".

    ii. Suprímense los vocablos "y previsibles".

     

    71. Intercálanse en el artículo 147 ter, entre las palabras "denegación" y "parcial", los vocablos "total o".

    72. Incorpórase, a continuación del artículo 147 ter, el siguiente artículo 147 quáter:

     

    "Artículo 147 quáter.- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.".

     

    73. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

     

    "Artículo 148.- El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

    El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.".

     

    74. En el artículo 149:

     

    a) Reemplázase en el número 1 la expresión "adquirente;" por la frase "titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.".

    b) Sustitúyese en el número 2 la conjunción disyuntiva "o", que se encuentra a continuación de la palabra "álveo", por la siguiente frase: ", acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o".

    c) Sustitúyese en el número 3 la expresión "Código;" por la siguiente frase: "Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.".

    d) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

     

    "4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.".

     

    e) Sustitúyese el número 5 por el siguiente:

     

    "5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captación y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.".

     

    f) Intercálanse los siguientes números 6 y 7, nuevos, pasando los actuales a ser números 8 y 9, respectivamente:

     

    "6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadas.

    7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.".

     

    g) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

     

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.".

     

    75. Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

     

    "Artículo 150.- Previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.".

     

    76. En el inciso primero del artículo 151:

     

    a) Agréganse, luego de la frase "de las obras de captación", la expresión ", en coordenadas UTM o", y después de "puntos de referencia" los vocablos "permanentes y".

    b) Reemplázase la frase "el dominio de los derechos de aprovechamiento" por la siguiente: "el derecho del particular para usar y gozar de las aguas".

     

    77. Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso tercero:

     

    "Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.".

     

    78. En el artículo 158:

     

    a) Intercálase, entre las palabras "para" y "cambiar", la frase ", dentro de una misma corriente o cuenca,".

    b) Reemplázanse las palabras "el cauce" por la siguiente frase: "ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común,".

    c) Sustitúyese la frase "el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario" por "el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas".

    d) Agrégase el siguiente inciso segundo:

     

    "Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés público comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.".

     

    79. En el artículo 159:

     

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "usuarios", la siguiente frase: ", no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

     

    "En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.".

     

    80. En el artículo 163:

     

    a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

     

    i. Intercálase, entre la palabra "aprovechamiento" y la frase "en cauces naturales", el vocablo "de aguas superficiales".

    ii. Intercálase, entre las palabras "naturales" y "deberá", la siguiente frase: "y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas".

     

    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "traslado" y el punto y aparte, la siguiente frase: "o cambio de punto de captación definitivo, según corresponda".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza, uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.".

     

    81. En el inciso tercero del artículo 171:

     

    a) Intercálase, entre las palabras "deberán" y "remitir", la siguiente frase: "informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y".

    b) Elimínase la frase "a la Dirección General de Aguas".

     

    82. Agrégase en el inciso tercero del artículo 172 bis, entre la palabra "fundada" y el punto y seguido, la frase ", privilegiando medios electrónicos".

    83. Reemplázase en el inciso primero del artículo 172 ter la palabra inicial "Dentro" por la siguiente frase: "En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro".

    84. Reemplázase en la letra a) del número 2 del inciso primero del artículo 173 bis la frase "establecidas en los artículos 63, 65, 282 y 314 del presente Código" por la siguiente: "declaradas como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez".

    85. Reemplázase en el inciso final del artículo 188 la frase "en el Registro de Propiedad de Aguas" por "en el Catastro Público de Aguas".

    86. Incorpórase en el artículo 189 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

     

    "Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios de este Código, podrán acompañar al tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez resuelva que la presentación de uno o más de estos interesados es suficiente para determinar su incorporación a la comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del resto de los comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una vez que la Dirección General de Aguas resuelva su solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la regularización, el interesado será eliminado del registro de miembros provisionales y no será incorporado como comunero.".

     

    87. En el artículo 196:

     

    a) Deróganse los incisos segundo y tercero.

    b) Suprímese en el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, el guarismo "560" y la coma que le sigue.

     

    88. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 197 la palabra "dueños" por "titulares".

    89. Reemplázase en el artículo 201 el vocablo "dueños" por "titulares".

    90. Intercálase en el artículo 206, entre la palabra "partidores" y la letra "u", la expresión ", bombas".

    91. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 207 la frase ", asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan." por "o asociación de canalistas, según corresponda.".

    92. Reemplázase en el artículo 250 la palabra "dueño" por "titular".

    93. Suprímese en el inciso segundo del artículo 258 el guarismo "560" y la coma que le sigue.

    94. Sustitúyese en el artículo 260 el vocablo "dueños" por "titulares".

    95. Reemplázase en el artículo 262 la palabra "dueño" por "titular".

    96. Modifícase el inciso quinto del artículo 263 en el siguiente sentido:

     

    a) Intercálase en el número 4, entre el vocablo "tiempo" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos".

    b) Intercálase en el número 5, entre el vocablo "tiempo" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos".

     

    97. Agrégase el siguiente Párrafo 6, a continuación del artículo 293, que comprende los artículos 293 bis y 293 ter:

     

    "6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas

     

    Artículo 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:

     

    1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.

    2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.

    3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.

    4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas, la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.

    5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.

    6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.

     

    El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300.

    Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.

     

    Artículo 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. El fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidos en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

    Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Anualmente se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de éstos.

    Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, que deberá considerar, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.".

     

    98. En el artículo 294:

     

    a) Intercálase en la letra d) del inciso primero, entre la palabra "canoas" y los vocablos "que crucen", la siguiente frase: "que cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes".

    b) Reemplázase en el inciso final la frase ", los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de seis meses contado desde la recepción final de la obra, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas." por lo siguiente: ". Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".

     

    99. En el artículo 299:

     

    a) Intercálase en la letra a), entre la palabra "acuíferos" y el punto y coma, la siguiente frase: "en concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis".

    b) Agrégase en el número 1 de la letra b), después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, mantener y operar la red de monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.".

    c) Sustitúyese el número 3 de la letra b) por el siguiente:

     

    "3. Coordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de éstas.

    La negativa o el incumplimiento de la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.".

     

    d) Agrégase en la letra b) el siguiente número 5:

     

    "5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.".

     

    e) Intercálase en la letra e), entre las expresiones "organizaciones de usuarios" y ", de acuerdo", la siguiente frase: "y brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación".

    f) Suprímese el inciso final.

     

    100. Incorpórase, a continuación del artículo 299 ter, el siguiente artículo 299 quáter:

     

    "Artículo 299 quáter.- La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.".

     

    101. Sustitúyese en el artículo 303 la palabra "dueños" por "titulares".

    102. Reemplázase el artículo 307 bis por el siguiente:

     

    "Artículo 307 bis.- La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.

    Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.

    Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.".

     

    103. Incorpórase, a continuación del artículo 307 bis, el siguiente artículo 307 ter:

     

    "Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver.

    Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151, 171 y 294 y siguientes, podrán requerir que la Dirección General de Aguas designe de manera aleatoria un perito del Registro de Peritos Externos a cargo de dicha Dirección, para que elabore un informe de pre revisión del correspondiente proyecto.

    La Dirección General de Aguas, mediante resolución, determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los peritos externos, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores, y determinará para cada categoría los costos del peritaje. Asimismo, en dicha resolución se fijarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades a que deberán ceñirse dichos peritos externos para inscribirse y permanecer en el registro. Deberá evitarse el conflicto de interés.

    No podrán inscribirse en el señalado registro:

     

    a) Las personas condenadas por delitos ambientales.

    b) Los infractores de la legislación sobre libre competencia.

    c) Las personas jurídicas condenadas por los delitos señalados en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

    d) Los condenados por delitos de soborno, cohecho, e infractores de la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos.

    e) Los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar.

     

    Sin perjuicio de lo anterior, no podrán actuar como peritos externos en una solicitud determinada:

     

    1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

    2. Los que hubieren participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas.

    3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.

     

    Los gastos que irroguen las actuaciones efectuadas por peritos externos serán siempre de cargo del solicitante, quien deberá consignar los fondos necesarios a la Dirección General de Aguas, en forma previa a la designación, dentro del plazo que ésta fije al efecto. Una vez ejecutado el encargo, lo que se acreditará con los informes respectivos, el Servicio pagará los servicios realizados.

    Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por un perito externo no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. Asimismo, la decisión y los fundamentos en que un caso haya sido resuelto por la Dirección General de Aguas no constituirá necesariamente precedente para la resolución de un caso similar o equivalente que esté conociendo o conozca en el futuro.

    Los peritos externos serán solidariamente responsables con el titular del proyecto de obras hidráulicas por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de lo señalado en dicho informe.".

     

    104. Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

     

    "Artículo 314.- El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga.

    La Dirección General de Aguas calificará previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

    Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las juntas de vigilancia respectivas la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos.

    De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la declaratoria.

    Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.

    En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas. La Dirección General de Aguas podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las juntas de vigilancia podrán presentar a consideración de la Dirección General de Aguas el acuerdo a que se refieren los incisos tercero y cuarto.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo.

    Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. Sólo tendrán derecho a ser indemnizados por el Fisco aquellos titulares de derechos de aprovechamiento que reciban una menor proporción de aguas que aquella que les correspondería de aplicarse por la Dirección General de Aguas las atribuciones que se le confieren en el inciso sexto. En ningún caso procederá indemnización si dicha menor proporción fuere a consecuencia de la priorización del consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, en los términos que señala este artículo.

    Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.".

     

    105. En el artículo 315:

     

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

     

    "Artículo 315.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse éstas debidamente registradas, de acuerdo con las disposiciones de este Código, la Dirección General de Aguas podrá, de oficio o a petición de parte, alternativamente, instruir a los usuarios la redistribución de las aguas o hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.".

     

    b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "275°" por la siguiente frase: "275, con cargo a dichos usuarios".

     

    106. En el artículo 2 transitorio:

     

    a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el encabezamiento del inciso primero:

     

    i. Reemplázase la frase "Los derechos de aprovechamiento inscritos" por "Los usos actuales de las aguas".

    ii. Sustitúyese la palabra "utilizados" por "aprovechados".

    iii. Elimínase la frase "por personas distintas de sus titulares".

    iv. Intercálase, entre las palabras "usuarios" y "hayan", la siguiente frase: "y sus antecesores en posesión del derecho".

     

    b) Sustitúyese en la letra c) del inciso primero la expresión ", y" por un punto y aparte.

    c) Reemplázase la letra d) del inciso primero por la siguiente:

     

    "d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la organización no será vinculante para el Servicio.".

     

    d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e):

     

    "e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, y señalará las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.".

     

    e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     

    "Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas podrán presentar solicitudes de regularización en representación de sus usuarios que cumplan individualmente los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al procedimiento.".

     

    107. En el artículo 5 transitorio:

     

    a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

     

    i. Reemplázanse en el encabezamiento los vocablos "La determinación" por la frase "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 transitorio, la determinación".

    ii. Sustitúyense los numerales 1, 2, 3, y 4 por los siguientes:

     

    "1. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.

    Deberá acreditarse la existencia y extensión de los derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la relación entre tales derechos y la superficie regada, y la circunstancia de que no existan otros derechos de aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior, la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha de la expropiación. Este informe no tendrá carácter vinculante.

    Previo a resolver, la Dirección General de Aguas podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135.

    2. La regularización de los derechos a que se refiere este artículo se hará mediante resolución de la Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149. Esta resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial para efectos de su notificación, y en su contra procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137.

    3. A la resolución que determine el derecho de aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150.

    4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere determinado los derechos que proporcionalmente correspondieren a los predios a los que se refiere el presente artículo, mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente, los propietarios de dichos predios podrán inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola presentación de la inscripción de dominio del inmueble, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción de la aludida resolución será suficiente para determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este Código.".

     

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     

    "Esta regularización no será aplicable a aquellos predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a la fecha de la expropiación no contaban con derechos de aprovechamiento.".

     

    108. Deróganse los artículos 7 y 10 transitorios, pasando los artículos 8 y 9 transitorios, a ser 7 y 8, respectivamente, sin enmiendas.

    109. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, que pasa a ser artículo 9 transitorio, por el siguiente:

     

    "Artículo 9.- La Dirección General de Aguas, a petición de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, otorgará derechos de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que exista disponibilidad, respetando el artículo 5 bis.".

     

    110. Derógase el artículo 12 transitorio, pasando el actual artículo 13 transitorio a ser artículo 10 transitorio, sin modificaciones.

    Artículo 2.- Derógase el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del referido Código.

    Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5 transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velarán por la difusión, información y facilitación de la regularización de los derechos de aprovechamiento de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

    Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

    La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

    Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

    Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis de ese Código.

    El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

    El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también de aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

    No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, sí les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.

    Artículo tercero.- Las referencias al Ministerio del Medio Ambiente efectuadas en los artículos 58, 63, 129 bis 1 A y 129 bis 2 del Código de Aguas, se mantendrán mientras no se apruebe la ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderán hechas a este Servicio.

    A su vez, mientras no se definan conforme a la referida ley los sitios prioritarios de primera prioridad, para la aplicación del artículo 129 bis 1, se entenderá que son aquellos los sesenta y ocho sitios definidos en la Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad, de 2003, y que tienen efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas.

    Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los pequeños productores agrícolas pertenecientes a las Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De igual forma, quedarán exentos los pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.

    Artículo sexto.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017; sin embargo, a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.

    Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.

    Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

    Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.

    Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

    Artículo décimo.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley.

     

    Artículo décimo primero.- Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan iniciado ante la Dirección General de Aguas los trámites establecidos en los artículos 2 y 5 transitorios del Código de Aguas, conforme a lo modificado por esta ley, necesarios para su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrán presentar oposiciones a solicitudes de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas.

     

    Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de la presente ley deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas, dentro del plazo de un año –contado desde la publicación de ésta. Vencido el plazo, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas.

   

    Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.

     

    Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberán dictarse los reglamentos a los que se hace referencia en este cuerpo legal, mediante los decretos respectivos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

     

    Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.

     

    Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no uso de las aguas asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de manera que deberán pagar su primera patente por no uso, en caso que corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado desde su entrada en vigencia.

    Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley. Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que la primera patente por no uso a pagar será exigible a partir del mes de enero del sexto año de su entrada en vigencia.

    La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y la modificación del literal a) del inciso segundo del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir el segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho.

     

    Artículo décimo séptimo.- Todas las menciones que este Código efectúa a la intendencia, gobernador o gobernación, deben entenderse referidas a la delegación presidencial regional, delegado presidencial provincial y delegación presidencial provincial, respectivamente, según lo estatuyen los artículos 115 bis y 116 de la Constitución Política de la República.

     

    Artículo décimo octavo.- Los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas, que se dicten en el tiempo intermedio que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente ley y la entrada en vigor de la Ley Marco de Cambio Climático, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley posterior y, supletoriamente, a lo indicado en el Código de Aguas.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 25 de marzo de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., José Andrés Herrera Chavarría, Subsecretario de Obras Públicas.

     

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al Boletín N° 7.543-12

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del ordinal ii. de la letra a) del numeral 46; del ordinal ii. de la letra f) del numeral 54; de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; de los numerales 106 y 107; todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio, del proyecto de ley; y por sentencia refundida de 15 de marzo de 2022, en los autos ROL 12810-22-CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley boletín N° 7.543-12, son conformes con la Constitución Política:

     

    1. Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, respecto del nuevo artículo 5 quinquies, inciso final, del Código de Aguas.

    2. Artículo 1, numeral 5, respecto del nuevo artículo 6 bis, inciso final, del Código de Aguas.

    3. Artículo 1, numeral 54, literal c), ordinal ii), que modifica el artículo 129 bis 12, del Código de Aguas.

    4. Artículo 1, numeral 64, respecto del N° 8 del artículo 134 bis, del Código de Aguas.

    5. Artículo 1, numeral 106, respecto de las letras c) y d) del artículo segundo transitorio, inciso primero, del Código de Aguas.

    6. Artículo 1, numeral 107, letra a), ordinal ii., respecto del N° 2 del artículo quinto transitorio del Código de Aguas.

    7. Artículo segundo transitorio, inciso segundo.

     

    II. Que el artículo 1, numeral 46, literal a), ordinal ii., en cuanto suprime la frase ", previa autorización del Juez de Letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras", contenida en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, es contrario a la Constitución Política, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

    III. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 15 de marzo de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.